COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO Y AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO relativa a las actividades del Foro Conjunto de la Unión Europea sobre Precios de Transferencia entre julio de 2012 y enero de 2014 /* COM/2014/0315 final */
1.
Introducción
La
interdependencia económica a escala mundial y la interacción de las normas
tributarias nacionales puede dar lugar a la doble imposición o la doble no
imposición de las empresas multinacionales. El Plan de Acción contra la erosión
de la base imponible y el traslado de beneficios (en lo sucesivo, el «Plan de
Acción BEPS» por sus siglas en inglés), presentado por la Organización de
Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) en julio de 2013, pretende mejorar
las normas internacionales en materia tributaria y ha obtenido amplio respaldo
internacional al más alto nivel. El Plan de Acción constata una serie de
deficiencias en las normas fiscales y niveles de imposición internacionales en
vigor que pueden aprovecharse para reducir la base imponible en otros
territorios y trasladar elementos de la base imponible para disminuir la carga
tributaria global. Desde la
perspectiva de la Unión Europea (UE), las lagunas existentes en las normas
fiscales y niveles de imposición internacionales constituyen un obstáculo para
el buen funcionamiento del mercado interior, el cual abarca 28 regímenes
fiscales diferentes. La Comisión considera importante explorar las posibles
sinergias entre el debate sobre el Plan de Acción BEPS que tiene lugar
actualmente a escala internacional y las discusiones entabladas dentro de la
Unión con el fin de lograr soluciones viables en el territorio de la UE,
teniendo en cuenta las obligaciones impuestas por el Tratado de la UE, así como
de promover los intereses de la UE a la hora de fijar normas internacionales.
La Comisión reconoce asimismo que las medidas adoptadas a nivel de la UE pueden
contribuir a la consecución de los objetivos establecidos en el Plan de Acción
BEPS. En el ámbito de
los precios de transferencia, las empresas multinacionales y las
Administraciones tributarias han de hacer frente a problemas prácticos en la
determinación, a efectos fiscales, de los precios de las operaciones
transfronterizas entre empresas asociadas. El enfoque que han adoptado los
Estados miembros de la Unión Europea a fin de calcular correctamente el precio
de dichas operaciones es la aplicación del principio de plena competencia[1].
Dicho principio se basa en una comparación de las condiciones que se aplican
entre empresas asociadas con las que se aplicarían entre empresas
independientes. No obstante, la
interpretación y aplicación del principio de plena competencia varían – entre
las distintas Administraciones tributarias y entre estas últimas y las
empresas, lo que puede provocar incertidumbre, un incremento de los costes, y
una eventual doble imposición o doble no imposición. Estos aspectos afectan de
forma negativa al buen funcionamiento del mercado interior. En octubre de
2002[2],
la Comisión creó el Foro Conjunto de la Unión Europea sobre Precios de
Trasferencia (en lo sucesivo, «el FCPT»), un grupo de expertos cuya misión es
resolver de forma pragmática los problemas derivados de la aplicación del
principio de plena competencia en el ámbito de la UE. El FCPT desarrolla su
actividad mediante mandatos cuatrienales, establecidos a través de Decisiones
de la Comisión. El presente mandato del FCPT expirará el 31 de marzo de 2015. El FCPT
constituye una recurso importante de cara al trabajo de la Comisión sobre la
mejora de las prácticas de gestión de los precios de transferencia y el
funcionamiento en la UE. También puede aportar contribuciones útiles al
proyecto BEPS de la OCDE auspiciado por el G 20. La presente
Comunicación informa sobre el trabajo desarrollado por el FCPT durante el período
comprendido entre julio de 2012 y enero de 2014.
2.
Resumen de las actividades del FCPT entre julio de 2012 y enero de
2014
Durante el
período comprendido entre julio de 2012 y enero de 2014, el Foro prosiguió la
aplicación de su programa de trabajo 2011‑2015 y
se reunió en cuatro ocasiones. Se elaboraron informes detallados en relación
con tres aspectos – los ajustes secundarios, la gestión del riesgo en materia
de precios de transferencia y los ajustes compensatorios. Paralelamente, el
FCPT llevó a cabo diversas actividades de seguimiento. Los proyectos del FCPT
actualmente en curso abarcan el seguimiento del funcionamiento práctico del
Convenio 90/436/CEE relativo a la supresión de la doble imposición en caso de
corrección de los beneficios de empresas asociadas[3]
(Convenio de Arbitraje) y del Código de conducta revisado para la aplicación
efectiva del Convenio de Arbitraje[4],
así como el Código de conducta sobre la documentación relacionada con los
precios de transferencia exigida de las empresas asociadas en la UE (CCD UE)[5].
En conjunto, el
trabajo del FCPT ha guardado coherencia con las acciones previstas en el Plan
de Acción BEPS. Los informes recientemente adoptados podrían servir de
contribución de cara a una eventual revisión de las disposiciones pertinentes
en los comentarios al MCT de la OCDE y las Directrices aplicables a los Precios
de Transferencia, mientras que la labor del FCPT en relación con la mejora del
funcionamiento práctico del Convenio de Arbitraje puede resultar pertinente con
vistas al debate del BEPS sobre la forma de dotar de mayor eficacia a los
mecanismos de resolución de controversias (Acción 14 del Plan de Acción BEPS).
La labor del BEPS en materia de documentación relacionada con los precios de
transferencia (Acción 13 del Plan de Acción BEPS) también se nutrirá de las
conclusiones del FCPT en el marco de su actual revisión del CCD UE.
2.1. Informe del FCPT sobre
los Ajustes Secundarios (anexo I)
En algunos
Estados miembros, la legislación sobre precios de transferencia permite o exige
efectuar «operaciones secundarias» para que la asignación real de beneficios
sea coherente con el ajuste inicial de los precios de transferencia («ajuste
primario»). Es posible que se produzca una doble imposición puesto que la
propia operación secundaria puede tener consecuencias fiscales y dar lugar a un
ajuste («ajuste secundario»). Un cuestionario
elaborado por el FCPT permitió hacer balance de la situación en los distintos
Estados miembros a 1 de julio de 2011 y puso de manifiesto la existencia de
disposiciones legales y prácticas diferentes con respecto a los ajustes
secundarios que pueden dar lugar a una doble imposición dentro de la UE. En el informe se
exponen los aspectos generales de los ajustes secundarios y se ofrecen
recomendaciones sobre cómo hacer frente a posibles situaciones de doble
imposición en este contexto. Se aconseja a los Estados miembros en los que los
ajustes secundarios no sean obligatorios que se abstengan de llevarlos a cabo,
con el fin de evitar la doble imposición. Por otro lado, se aconseja a los
Estados miembros en los que los ajustes secundarios sean obligatorios que
prevean formas y medios de evitar la doble imposición. Estas recomendaciones,
no obstante, parten del supuesto de que el contribuyente actúa de buena fe. Apoyándose en la
Directiva europea sobre empresas matrices y filiales[6],
el informe recomienda que los ajustes secundarios en el seno de la UE adopten
la forma de dividendos presuntos o aportaciones de capital presuntas. En
consecuencia, la Directiva garantiza la exención de la retención en origen de
los dividendos distribuidos por una sociedad filial a su matriz dentro de la
UE. En los casos no
cubiertos por la Directiva, el informe describe y recomienda la aplicación del
procedimiento de repatriación en el contexto del procedimiento amistoso al que
puede recurrirse en virtud de los respectivos Convenios de Doble Imposición
(CDI) o incluso en una fase más temprana. Recomienda también que los Estados
miembros se abstengan de imponer sanciones en caso de ajuste secundario. Las
recomendaciones del informe abordan la mayoría de los casos de doble imposición
derivados de las distintas prácticas ejercidas en los Estados miembros en lo
que se refiere a los ajustes secundarios.
2.2. Informe
del FCPT sobre la Gestión del Riesgo en materia de Precios de Transferencia
(anexo II)
La
aplicación y el cumplimiento de las normas sobre precios de transferencia
pueden exigir la utilización de numerosos recursos por parte de las
Administraciones tributarias y los contribuyentes, respectivamente. El FCPT
reconoce que los recursos disponibles en materia de precios de transferencia
son limitados y, por consiguiente, deben utilizarse de manera eficaz. A tal
fin, es importante evaluar los riesgos, hacerles frente de forma eficaz y
disponer de mecanismos para resolver controversias de manera eficiente y en los
plazos oportunos. El
informe destaca que, además de los instrumentos jurídicos y prácticos a su
disposición, las Administraciones tributarias y los contribuyentes de la UE
pueden hacer uso de instrumentos especiales destinados a la gestión de los
precios de transferencia. Entre estos instrumentos cabe citar el intercambio de
información, los procedimientos de colaboración en las auditorías en general,
la aplicación de estrategias coordinadas en materia de precios de
transferencia, una norma común en materia de documentación[7]
y el mecanismo de resolución de controversias en el marco del Convenio de
Arbitraje. El
informe se ha elaborado a partir del trabajo sobre gestión del riesgo realizado
previamente por la Comisión[8]
y otros organismos como la OCDE[9]
y lo enmarca en el contexto de los particulares retos planteados por los
precios de transferencia así como de los instrumentos legales y administrativos
de los que se dispone dentro de la UE. El
informe contiene orientaciones sobre la gestión de los riesgos asociados a los
precios de transferencia basadas en los principios generales de cooperación
entre el contribuyente y la Administración o Administraciones tributarias, en
la identificación de ámbitos de alto y bajo riesgo, así como en el desarrollo
de acciones específicas, adecuadas y en los plazos oportunos. Por lo que
respecta a la fase previa a una auditoría, el informe recomienda que el
contribuyente y la Administración o Administraciones tributarias inicien la
comunicación en una fase temprana y que se logre un equilibrio entre la
necesidad de información de la Administración o Administraciones tributarias y
la carga que suponen para el contribuyente las solicitudes de información. El
informe recomienda asimismo que, cuando se den las circunstancias adecuadas,
los Estados miembros consideren la posibilidad de intercambiar información
basada en la Directiva de la UE sobre cooperación administrativa[10].
De acuerdo con dicha Directiva, las autoridades competentes de un Estado
miembro podrán solicitar información pertinente a las autoridades competentes
de cualquier otro Estado miembro. Las autoridades competentes podrán también,
por propia iniciativa, compartir de manera espontánea la información que
consideren pertinente con esas otras autoridades competentes. Por otra parte,
las administraciones tributarias deberán disponer de instrumentos apropiados
para hacer frente a los casos de riesgo elevado. En
la fase de auditoría, el informe recomienda a los contribuyentes y las
Administraciones tributarias que traten de alcanzar un entendimiento mutuo
sobre los hechos y circunstancias que rodean a las operaciones evaluadas en una
fase temprana. Asimismo, recomienda que, cuando se den las circunstancias
apropiadas, los Estados miembros consideren la aplicación de estrategias de
cooperación en las auditorías dentro de la UE. En
la fase de resolución de controversias, el informe recomienda una resolución
eficiente y oportuna en el marco de los procedimientos amistosos y del Convenio
de Arbitraje.
2.3 Informe
del FCPT sobre los Ajustes Compensatorios (anexo III)
Los
ajustes compensatorios son correcciones de los precios de transferencia en
virtud de las cuales el contribuyente comunica un precio de transferencia a
efectos fiscales, o sea, un precio que estima conforme al precio de plena
competencia de una operación vinculada, aun cuando dicho precio difiera del
importe efectivamente cargado entre las empresas asociadas[11].
Un
cuestionario elaborado por el FCPT hizo balance de la situación en los Estados
miembros de la UE a 1 de julio de 2011 y puso de manifiesto la existencia de
prácticas diferentes en los distintos Estados miembros en lo que respecta a los
ajustes compensatorios. Las condiciones, los procedimientos y los plazos para
realizar tales ajustes varían en función de los Estados miembros, lo que puede
dar lugar a situaciones de doble imposición y de doble no imposición. El
informe tiene por objeto proporcionar orientaciones prácticas sobre la forma de
evitar la doble imposición y la doble no imposición que puedan derivarse de las
distintas prácticas en los Estados miembros a la hora de aplicar los ajustes
compensatorios. Las orientaciones del informe se aplican a los ajustes compensatorios
efectuados en la contabilidad del contribuyente y explicados en su
documentación relativa a los precios de transferencia. El
informe recomienda que los Estados miembros acepten el ajuste compensatorio
realizado por un contribuyente (tanto al alza como a la baja), siempre que este
último respete determinadas condiciones: que los beneficios de las empresas
asociadas en cuestión se hayan calculado de forma simétrica, es decir, que las
empresas que participen en una operación comuniquen un mismo precio en relación
con su respectiva operación en cada uno de los Estados miembros en cuestión;
que dicho contribuyente haya realizado esfuerzos razonables por que el
resultado obtenido se atenga al principio de plena competencia; que el enfoque
aplicado por el contribuyente guarde coherencia a lo largo del tiempo; que el
ajuste se haya efectuado antes de cumplimentar la declaración fiscal; en caso
de que las previsiones del contribuyente difieran del resultado obtenido, que
este sea capaz de explicar el motivo, si así lo exige, como mínimo, uno de los
países afectados.
2.4 Actividad
de seguimiento
Una de las
actuales tareas del FCPT consiste en el seguimiento y la gestión de la
aplicación efectiva de sus realizaciones. Esta tarea se desarrolla mediante la
publicación de informes estadísticos anuales y la elaboración de informes
específicos. A continuación, los informes son analizados por la Comisión y el
FCPT a fin de determinar los ámbitos en los que este último podría llevar a
cabo ulteriores trabajos. Los
informes estadísticos relativos a los procedimientos amistosos en el marco del
Convenio de Arbitraje y a los acuerdos previos sobre precios (APP) se elaboran
y evalúan cada año. El formato de las estadísticas sobre los procedimientos
amistosos pendientes en el marco del Convenio de Arbitraje se ha mejorado
recientemente y permite ahora una evaluación más eficaz. El
amplio ejercicio de seguimiento que se está llevando a cabo actualmente sobre
el funcionamiento práctico del Convenio de Arbitraje y el Código de Conducta ya
ha dado lugar a propuestas concretas de cara a su mejora que están siendo
examinadas por el FCPT. El funcionamiento de la DPT UE fue objeto de control en
2013: los Estados miembros y las partes interesadas no gubernamentales
cumplimentaron cuestionarios sobre la DPT UE. Los resultados se debatirán en el
seno del FCPT a lo largo de 2014. Tras la publicación del informe relativo a
las pequeñas y medianas empresas (PYME) y los precios de transferencia, en 2013
se publicó información al respecto pertinente para las PYME en el sitio de
Internet del FCPT para cada Estado miembro.
3. Conclusiones de la Comisión
La
Comisión sigue considerando que el grupo de expertos del FCPT constituye un
recurso muy valioso a la hora de abordar las cuestiones relacionadas con los
precios de transferencia y de aportar soluciones pragmáticas a muchas de ellas.
La labor del FCPT guarda coherencia con las acciones previstas en el Plan de
Acción BEPS. Los respectivos informes sobre ajustes secundarios, gestión del
riesgo en materia de precios de transferencia y ajustes compensatorios abordan
tareas clave identificadas por la Comisión al establecer el FCPT y contempladas
en el plan de acción BEPS. La
Comisión respalda plenamente las conclusiones y sugerencias en ellos planteadas.
La Comisión invita al Consejo a que apruebe el Informe sobre los ajustes
secundarios e insta a los Estados miembros a que incorporen rápidamente las
recomendaciones a sus disposiciones legislativas y normas administrativas
nacionales. La Comisión invita al Consejo a que apruebe el Informe sobre
gestión del riesgo en materia de precios de transferencia e insta a los Estados
miembros a que incorporen prácticas que se atengan a los planteamientos y
consideraciones procedimentales contenidos en dicho Informe. La Comisión invita
al Consejo a aprobar el Informe sobre los ajustes compensatorios e insta a los
Estados miembros a que apliquen las soluciones prácticas recomendadas en el
informe. La
Comisión opina que el hecho de que en el futuro se realice un seguimiento
periódico de la aplicación de las conclusiones y recomendaciones de los
Informes aportará información de utilidad para cualquier ejercicio de
actualización que se requiera. La
Comisión anima al FCPT a proseguir su actividad de seguimiento y espera con
interés los resultados del trabajo en curso de este Foro sobre la mejora del
funcionamiento práctico del Convenio de Arbitraje y el debate sobre el Código
de conducta sobre la documentación relacionada con los precios de transferencia
para las empresas asociadas en la UE. En el contexto del BEPS, una vez que se
acuerden soluciones concretas en el ámbito de los precios de transferencia, el
FCTP estudiará la forma de contribuir a una aplicación coherente de los mismos
en la UE. [1] El
principio de plena competencia se contempla en el artículo 9 del Modelo de
Convenio Tributario elaborado por la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económicos (MCT-OCDE). Dicha organización ha elaborado asimismo
Directrices aplicables en materia de precios de transferencias a empresas
multinacionales y Administraciones tributarias. [2] Comunicación
de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y
Social: «Hacia un mercado interior sin obstáculos fiscales — Una estrategia
destinada a dotar a las empresas de una base imponible consolidada del impuesto
sobre sociedades para sus actividades a escala comunitaria» - COM(2001) 582
final, de 23.10.2001, p. 21. [3] DO L 225
de 20.8.1990, p.10. [4] DO C 322
de 30.12.2009, p. 1. [5] DO C 176
de 26.7.2006, p. 1. [6] Directiva
2011/96/UE del Consejo, de 30 de noviembre de 2011, relativa al régimen fiscal
común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros
diferentes. [7] Código de
Conducta sobre la documentación relacionada con los precios de transferencia
exigida de las empresas asociadas en la Unión Europea (CCD UE), DO C 176 de
28.7.2006. [8] Comisión
Europea: Guía sobre gestión de riesgos destinada a las Administraciones
tributarias (2006) y Guía sobre gestión del riesgo de cumplimiento destinada a
las Administraciones tributarias (2010). [9] Estudio de
la OCDE «Dealing Effectively with the Challenges of Transfer Pricing» y
Proyecto de Manual de la OCDE sobre evaluación de riesgos de los precios de
transferencia. [10] Directiva
2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación
administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la
Directiva 77/799/CEE (DO L 64 de 12.3.2011, p. 11.). [11] Directrices
de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia a empresas
multinacionales y administraciones tributarias, Glosario (2010). ANEXO I INFORME SOBRE LOS AJUSTES SECUNDARIOS
1. Antecedentes
1. El Foro
Conjunto de la UE sobre Precios de Transferencia (en lo sucesivo «FCPT»)
analizó, en el marco de su programa de trabajo para 2011-2015, los denominados
ajustes secundarios en materia de precios de transferencia, ya que dichos
ajustes pueden dar lugar a doble imposición. Un cuestionario de junio de 2011
permitió hacer balance de la situación existente en cada Estado miembro de la
UE a 1 de julio de 2011 y sirvió para trazar un panorama general de los
aspectos legales y de orden práctico y administrativo en los diferentes Estados
miembros. Las respuestas de los 27 Estados miembros se incluyeron en el
documento JTPF/018/REV1/2011. Se elaboró un proyecto de documento de reflexión
sobre los ajustes secundarios (doc. JTPF/010/2012/EN) que fue debatido en la
reunión del FCPT de junio de 2012. El presente informe se debatió y aprobó en
la reunión del FCPT de octubre de 2012.
2. Definición y ámbito de aplicación
2. Puede
ocurrir que la corrección de un precio de transferencia vaya acompañado de un
«ajuste secundario». En el glosario de sus Directrices aplicables en materia de
precios de transferencia (en lo sucesivo, Directrices PT), la OCDE define el
ajuste secundario como aquel «que resulta de la aplicación de un impuesto a
una operación secundaria», y una operación secundaria como «una
operación presunta a la que proceden determinados países en virtud de su
legislación interna después de haber propuesto un ajuste primario a fin de
realizar un reparto efectivo de los beneficios compatible con este ajuste
primario. Las operaciones secundarias pueden tomar la forma de
dividendos presuntos (o sea, elementos tratados como si fueran dividendos,
aunque normalmente no se considerarían tales), de aportaciones presuntas de
capital o de préstamos presuntos».
En
algunos Estados, la legislación sobre precios de transferencia permite o
exige realizar «operaciones secundarias» a fin de que el reparto de
beneficios efectivo sea coherente con el ajuste primario. Es posible que
se produzca una doble imposición debido al hecho de que la propia
operación secundaria puede tener consecuencias fiscales y dar lugar a un
ajuste. Por ejemplo, el importe derivado del ajuste sobre la renta de una
filial en el marco de una operación con una matriz no residente puede
tratarse en el territorio de la filial como un dividendo pagado a la
matriz y puede aplicársele una retención en origen.
Si
el ajuste primario se retira, los ajustes secundarios deben retirarse a su
vez. Los ajustes secundarios en forma de dividendos presuntos pueden dar
lugar a doble imposición si el otro Estado no concede la correspondiente
desgravación o crédito fiscal en virtud del artículo 23 del Modelo de
Convenio Tributario (MCT) de la OCDE en relación con la retención en
origen derivada del ajuste secundario. Aunque los comentarios al artículo 10
del MCT de la OCDE señalan en su apartado 28 que los dividendos presuntos
están cubiertos por el artículo 10 y por las normas para la supresión de
la doble imposición, el otro Estado puede simplemente no reconocer la
existencia de esa presunta operación, lo que da lugar a una retención en
origen (véase el apartado 4.69 de las Directrices PT de la OCDE).
El
MCT de la OCDE no impide realizar ajustes secundarios cuando estos últimos
sean posibles conforme a la legislación nacional[1].
No obstante recomienda a las Administraciones tributarias «que procedan
a realizar los ajustes secundarios que consideren necesarios de tal forma
que se reduzca al mínimo el riesgo de doble imposición que pudiera
derivarse de ellos, salvo cuando el comportamiento del contribuyente
denote una intención de disfrazar un dividendo con la intención de evitar
la retención en la fuente.» (Apartado 4.71 de las Directrices PT de la
OCDE).
6. Nueve de
los veintisiete Estados miembros de la UE cuentan con legislación en materia de
ajustes secundarios. Las respuestas al cuestionario indican que en algunos de
esos nueve Estados miembros los ajustes secundarios son discrecionales. R 1: La aplicación de ajustes secundarios puede dar lugar
a doble imposición. Por lo tanto, si los ajustes secundarios no son
obligatorios, se recomienda que los Estados miembros se abstengan de aplicarlos
cuando puedan provocar una doble imposición. Cuando los ajustes secundarios sean
obligatorios en virtud de la legislación de un Estado miembro, se recomienda
que los Estados miembros prevean medios para evitar la doble imposición (por
ejemplo, tratando de resolverla a través de un procedimiento amistoso, o
autorizando la repatriación de fondos en una fase temprana, cuando sea
posible). Estas recomendaciones se efectúan partiendo del supuesto de que el
contribuyente no tiene intención de disimular un dividendo a fin de evitar la
retención en origen[2]. 7. En la
mayoría de los Estados miembros en que los ajustes secundarios están
autorizados o son obligatorios, dichos ajustes se consideran una distribución
de beneficios encubierta y, por lo tanto, se tratan como dividendos presuntos a
los que se puede aplicar eventualmente una retención en origen. 8. Los
ajustes secundarios también pueden adoptar otras formas, como, por ejemplo, la
de un préstamo presunto. Las Directrices PT de la OCDE (apartado 4.70) ponen de
relieve que estas operaciones presuntas plantean en sí mismas problemas, como,
por ejemplo, los relacionados con los intereses imputados de dichos préstamos.
En sus respuestas al cuestionario, la mayoría de los Estados miembros evitaron
referirse a este tipo de operaciones presuntas. Ello podría deberse a que los
Estados miembros desean evitar los problemas conexos y, en general, realizan
ajustes secundarios en forma de aportaciones presuntas o dividendos presuntos.
Las contribuciones presuntas y los dividendos presuntos entre una filial de la
UE y su matriz de la UE reducen al mínimo el riesgo de doble imposición, ya que
no llevan aparejadas consecuencias por lo que respecta a la retención en origen
(véase la sección 3). R 2: Teniendo en cuenta los problemas adicionales que
plantean los ajustes secundarios, se recomienda que, dentro de la UE, los
Estados miembros los caractericen como dividendos presuntos o aportaciones
presuntas de fondos propios y no como préstamos presuntos, mientras no se
proceda a una repatriación. 9. Cuando
el ajuste primario se lleva a cabo entre Partes vinculadas indirectamente, la
situación que se plantea es más complicada. Algunos Estados miembros pueden
hacer frente a esta situación planteando como hipótesis una distribución a la
matriz y una contribución de esta matriz a la otra filial (apartado 4.70 de las
Directrices PT de la OCDE). 10. El presente
informe se centra en las operaciones secundarias entre entidades
residentes/establecidas en la UE y en forma de dividendos presuntos, y plantea
– tomando como base el marco jurídico existente en la UE – formas de reducir al
mínimo la doble imposición y otras cargas administrativas y financieras (por
ejemplo, las sanciones) derivadas de los ajustes secundarios[3].
11. En las secciones
siguientes se aborda la aplicación de la Directiva de la UE relativa a las
sociedades matrices y filiales (DMF) (véase la sección 3), las situaciones en
las que los Estados miembros pueden considerar la aplicación de desgravaciones
fiscales si el contribuyente procede a la repatriación de fondos en el marco de
un procedimiento amistoso (sección 4.2) o en una fase temprana (sección 4.3) y
se tratan asimismo las sanciones y los aspectos administrativos y de procedimiento
(secciones 5 y 6).
3. Directiva relativa a las sociedades matrices y filiales
(DMF)
12. Cuando los
ajustes secundarios se tratan como una distribución de beneficios o una
aportación encubierta y se consideran, por tanto, dividendos presuntos, la
aplicación de la DMF (artículos 4 y 5) no da lugar a la imposición de ninguna
retención en origen sobre los beneficios distribuidos por una sociedad filial a
su matriz dentro de la UE. 13. Nueve Estados
miembros de la UE aplican actualmente ajustes secundarios, a saber, Alemania,
Austria, Bulgaria, Dinamarca, Eslovenia, España, Francia, Luxemburgo y los
Países Bajos. En una situación en la que una filial en un Estado miembro
fuera objeto de un ajuste secundario basado en un ajuste primario de los
precios de transferencia correspondiente a una operación con su sociedad matriz
establecida en otro EM, siete[4]
de esos nueve Estados miembros no impondría ninguna retención en origen, de
conformidad con las disposiciones de la DMF. Dos Estados miembros[5]
considerarían que la DMF no es aplicable a los dividendos presuntos.
4. Repatriación de fondos
4.1 Consideraciones generales
Fundamentalmente,
la repatriación consiste en revertir de forma efectiva los fondos, de
forma que las cuentas de las Partes participantes se acomoden a la
intención económica del ajuste primario. En las Directrices PT de la OCDE
(apartado 4.73) se describen algunas posibles formas de llevar a cabo la
repatriación. El Manual de la OCDE sobre procedimientos amistosos
efectivos (Manual PA de la OCDE)[6]
incluye asimismo orientaciones sobre la repatriación. En las Directrices
PT de la OCDE (apartado 4.76), se recomienda abordar la repatriación en el
contexto de un procedimiento amistoso cuando este se haya iniciado en
relación con el ajuste primario correspondiente.
Las
condiciones recíprocamente acordadas en el marco de un procedimiento
amistoso entre autoridades competentes con respecto a un ajuste de los
precios de transferencia son específicas para ese acuerdo concreto entre
ambas autoridades competentes. Una vez que las autoridades competentes han
alcanzado un acuerdo acerca de la caracterización de la operación
considerada, el procedimiento amistoso implica asimismo el examen de las
dos cuestiones siguientes:
·
si
la Administración tributaria que hizo el ajuste secundario se abstendría de
aplicar la retención en origen o si la otra Administración tributaria
eliminaría la doble imposición resultante, y, ·
cuando
se esté considerando la repatriación, cómo se hará y cómo se garantizará que no
se traduzca en una mayor carga fiscal de la que pueda provocar la doble
imposición.
El
Manual PA de la OCDE indica que un acuerdo de repatriación puede
alcanzarse asimismo en una fase temprana, por ejemplo, en el transcurso de
una auditoría (véase el apartado 4.3).
4.2 Repatriación en el contexto de un procedimiento amistoso
17. Si la
repatriación se efectúa en el marco de un acuerdo, las condiciones pueden
variar, pero a menudo permiten la repatriación de fondos mediante reembolso
directo o a través de una compensación de cuentas entre empresas relacionadas.
Por lo general, las condiciones acordadas también permiten al contribuyente
proceder a la repatriación dentro de un plazo razonable mutuamente acordado,
exento de retención en origen por parte del Estado de origen de la repatriación
y de cualquier imposición adicional en el Estado de destino de la repatriación.
La repatriación puede ser objeto de comprobación en el marco de una auditoría. R 3: Cuando, en el marco de un procedimiento amistoso,
las autoridades competentes coinciden en la necesidad de adecuar las cuentas a
la intención económica del ajuste primario, los Estados miembros consideran la
repatriación mediante reembolso directo o a través de una compensación de
cuentas entre empresas relacionadas un instrumento adecuado para lograr ese
resultado. R 4: Las Administraciones tributarias deberían tener
presente que los contribuyentes pueden necesitar un plazo de hasta 90 días a
partir de la fecha de la notificación del acuerdo para llevar a cabo de forma
efectiva la repatriación. R 5: Cuando se acuerde la repatriación en el marco de un
procedimiento amistoso, se recomienda que dicho Acuerdo amistoso establezca que
el Estado miembro de origen de la repatriación no aplicará una retención en
origen y que el Estado miembro de destino de la repatriación no estará sujeto a
un gravamen adicional. 18. Dado que la
repatriación se efectúa tras la operación inicial, el Estado miembro al que
vaya a efectuarse el pago de repatriación puede considerar necesario que dicho
pago incluya un componente de interés para compensar al contribuyente residente
por el uso, por parte de empresa asociada extranjera, de los fondos del
contribuyente entre el momento de la operación inicial y la repatriación. Este
planteamiento, sin embargo, complicaría todavía más la repatriación y podría
tener asimismo, por su parte, consecuencias fiscales. R 6: Cuando el procedimiento amistoso tenga lugar entre
Estados miembros, se recomienda, por motivos de simplificación, que, en la
medida de lo posible, los Estados miembros permitan la repatriación sin incluir
un componente de interés, y así lo hagan constar en el Acuerdo amistoso.
4.3 Repatriación en una fase temprana, por ejemplo, en la
fase de auditoría
19. Algunos Estados
miembros han desarrollado estrategias a fin de evitar una eventual doble
imposición absteniéndose de realizar operaciones secundarias y ajustes
secundarios si ya se ha efectuado una repatriación en la fase de auditoría. La
repatriación en una fase temprana, por ejemplo, en la de auditoría, requeriría,
desde el punto de vista del contribuyente, el logro de un acuerdo sobre cómo
adecuar las cuentas a los ajustes primarios y, desde la perspectiva de la
autoridad tributaria, la aceptación de este acuerdo (es probable que algunos
Estados miembros solo puedan acordar abstenerse de la operación secundaria o
ajuste secundario en el marco de un procedimiento amistoso). Ulteriormente,
sería preciso que la otra autoridad tributaria participante aplicara un
tratamiento correspondiente. Garantizar este extremo podría exigir informar al
otro Estado miembro, aplicando las normas sobre intercambio de información o
incoando un procedimiento amistoso, puesto que el ajuste primario podría no
resultar ya aceptable para dicha autoridad tributaria. Cabe señalar que, en
virtud del artículo 25 del MCT de la OCDE, un contribuyente tendrá la
posibilidad de iniciar un procedimiento amistoso tan pronto como considere que
las medidas adoptadas por un país van a dar lugar probablemente a una doble
imposición[7].
R 7: Si un Estado miembro está considerando la
repatriación en una fase temprana, por ejemplo, en la de auditoría, se
recomienda que se asegure de que el otro Estado miembro es informado al
respecto simultáneamente en el marco de un procedimiento de intercambio de
información, o directamente por el contribuyente (si este está de acuerdo). R 8: El logro de un acuerdo de repatriación en la fase de
auditoría no debe ser óbice para que el contribuyente solicite la incoación de
un procedimiento amistoso, ni tiene por qué denotar acuerdo o desacuerdo con
una determinada declaración de auditoría.
5. Sanciones
20. En algunos
Estados miembros, los ajustes secundarios pueden llevar aparejadas sanciones
específicas o desembocar en la imposición de sanciones en el marco del régimen
general de sanciones. El informe de síntesis del FCPT de la UE sobre sanciones[8]
aborda ya los diferentes regímenes de sanciones en la UE y pone de manifiesto,
en su apartado 5, que la mayoría de los Estados miembros contemplan la
posibilidad de abstenerse de imponer sanciones (en la medida en que el Estado
miembro no las considere graves). Además, formula la idea de que las sanciones
deben estar en consonancia con los precios de transferencia definitivos
acordados. Esta conclusión también puede interpretarse en el sentido de que las
sanciones solo deben aplicarse al propio ajuste de los precios de
transferencia, es decir, al ajuste primario y no al secundario. R 9: Cuando sea necesario efectuar un ajuste secundario,
los Estados miembros deberían abstenerse de imponer sanciones con respecto al
mismo.
Cuando, pese a todo, se apliquen
sanciones en relación con los ajustes secundarios merece la pena abordar
dichas sanciones en el contexto de un procedimiento amistoso con objeto de
garantizar la eliminación de la doble imposición que de ellos se deriva.
R 10: Cuando, en el marco de un procedimiento amistoso, se
eliminen o reduzcan las consecuencias fiscales de un ajuste secundario, se
recomienda eliminar o reducir respectivamente, de forma proporcional, las
correspondientes sanciones.
6. Procedimiento para la eliminación de la doble imposición
22. En sus
respuestas al cuestionario sobre los ajustes secundarios (JTPF/018/REV1/2011),
la mayoría de los Estados miembros que los aplican declararon que no consideran
cubiertas por el Convenio de Arbitraje las cuestiones relacionadas con la doble
imposición derivada de los ajustes secundarios; solo algunos las consideran
cubiertas por el Convenio, y algunos otros señalaron seguir considerando la
aplicabilidad del Convenio a los ajustes secundarios una cuestión abierta. Sin
embargo, la mayoría de los Estados miembros que aplican ajustes secundarios
estarían dispuestos a abordarlos en el marco de un procedimiento amistoso. Por
lo tanto, cuando no sea posible evitar la doble imposición desde un principio,
por ejemplo, mediante la aplicación de la Directiva relativa a la sociedades
matrices y filiales, un contribuyente – en un caso (eventual) de doble
imposición derivado de un ajuste secundario – debería presentar dos
solicitudes, es decir, una solicitud en el marco del Convenio de Arbitraje y
una solicitud de procedimiento amistoso. Para esta última sería necesario, en
cada caso, la celebración de un Tratado entre Estados miembros que incluya una
disposición relativa al procedimiento amistoso comparable al artículo 25 del
MCT de la OCDE (preferiblemente, con una cláusula de arbitraje como la que
figura en el apartado 5 de dicho artículo). R 11: Dado que los contribuyentes pueden ignorar que, en
determinadas situaciones, es preciso realizar una solicitud por separado a fin
de evitar la doble imposición derivada de los ajustes secundarios, se insta a
aquellos Estados miembros que no consideren que los ajustes secundarios puedan
abordarse en el marco de un Convenio de Arbitraje a que en sus orientaciones insistan
en el hecho de que puede ser necesario efectuar una petición por separado, con
arreglo al artículo 25 del MCT de la OCDE, a fin de eliminar la doble
imposición. Por razones de eficiencia, se recomienda que los contribuyentes
presenten ambas solicitudes en la misma carta. ANEXO II INFORME SOBRE LA GESTIÓN DEL RIESGO EN
MATERIA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA
Antecedentes
El
Foro Conjunto de la UE sobre Precios de Transferencia (en lo sucesivo el
FCPT) consideró la evaluación de riesgos un aspecto importante de los
precios de transferencia y lo incluyó en su programa de trabajo para el
período 2011-2015[9].
Las actividades al respecto se iniciaron con presentaciones a cargo de
tres Estados miembros[10]
y miembros no gubernamentales[11]
sobre la forma de enfocar la gestión del riesgo. A continuación, se creó
un subgrupo encargado de preparar el debate. Desde un principio, se
consideró que limitar el ámbito de aplicación del proyecto a la evaluación
de riesgos no sería lo más indicado. Por consiguiente, el ámbito de
aplicación se amplió a la «gestión del riesgo en materia de precios de
transferencia» en general, a fin de abarcar por entero el proceso de
garantizar que la determinación de los precios de transferencia se lleva a
cabo con arreglo al principio de plena competencia. El FCPT fue informado
del avance de los trabajos del subgrupo en las reuniones de octubre de
2012 y febrero de 2013.
Dada
la amplia documentación relativa a la gestión del riesgo ya publicada (por
ejemplo, la de la OCDE[12])
y a fin de evitar la duplicación del trabajo, el informe se remite a las
conclusiones de esa documentación, haciendo especial hincapié en la
situación específica en la UE.
Habida
cuenta de la disparidad de situaciones económicas, la variedad de
operaciones en el seno de una empresa multinacional, las distintas
circunstancias jurídicas y administrativas, así como los distintos
recursos disponibles en los diferentes Estados miembros, no es posible
desarrollar una estrategia universal sobre la forma de gestionar de manera
concreta y con eficacia los riesgos asociados a los precios de
transferencia. Por lo tanto, el objeto del presente informe es dar a
conocer las mejores prácticas en relación con la gestión del riesgo en
este ámbito, centrándose en aspectos específicos relevantes para los
Estados miembros y las empresas de la UE. Se anima a los Estados miembros
y a los contribuyentes a que utilicen las presentes orientaciones en la
medida de sus posibilidades y de acuerdo con su legislación a fin de hacer
frente de forma efectiva a los riesgos en materia de precios de
transferencia.
1. Preámbulo
4. El
control del cumplimiento y el respeto de las normas en materia de precios de
transferencia en aplicación del principio de plena competencia contemplado en
el artículo 9 del Modelo de Convenio Tributario de la OCDE (MCT de la OCDE)
puede requerir la movilización de numerosos recursos por parte de las
Administraciones fiscales y de los contribuyentes, respectivamente. El FCPT
reconoce que los recursos disponibles para la determinación de los precios de
transferencia son limitados y, por consiguiente, deben utilizarse de manera
efectiva. En consecuencia, el término «riesgo en materia de precios de
transferencia» que se utiliza en el presente informe no solo abarca el
riesgo de que los precios de transferencia no se fijen de conformidad con el
principio de plena competencia[13],
sino también el de que la asignación de recursos no se efectúe con la
suficiente eficiencia como para garantizar la fijación de los precios de
transferencia de conformidad con el principio de plena competencia. 5. El FCPT
trata de encontrar soluciones prácticas para la correcta aplicación del
principio de plena competencia en la UE. En consonancia con esta tarea, se
considera que la función del FCPT en el contexto de la gestión del riesgo es
ayudar a los Estados miembros y los contribuyentes a coordinar sus acciones,
garantizar la transparencia y trabajar a partir de enfoques armonizados. R 1: A la hora de proceder a la gestión del riesgo en
materia de precios de transferencia, se recomienda respetar los siguientes
principios generales: ·
Es
preferible adoptar un enfoque colaborativo basado en el diálogo y la
confianza. Este enfoque colaborativo se caracteriza, entre otras cosas, por la
comunicación entre la Administración tributaria y el contribuyente en una fase
temprana, es decir, desde que se concibe la realización de una auditoría,
durante la preparación de la misma o en el momento concreto de su inicio. La
comunicación temprana puede evitar malentendidos y una asignación de recursos
ineficiente, permitiendo centrarse en los aspectos más fundamentales que
contribuyen a una gestión eficaz del riesgo. El enfoque colaborativo implica
informar al contribuyente de los hechos y circunstancias del caso considerado y
la comprensión de los mismos por parte de este. ·
Resulta
importante realizar esfuerzos con vistas a identificar aquellos aspectos que
entrañen mayores riesgos en materia de precios de transferencia y tener en
cuenta las necesidades específicas de las PYME al respecto[14].
·
La
gestión eficaz del riesgo implica asimismo la asignación de recursos en
aquellos ámbitos en los que exista un riesgo elevado en materia de precios de
transferencia. ·
Es
preciso disponer de instrumentos jurídicos que permitan hacer frente a
situaciones que entrañen un riesgo elevado en materia de precios de
transferencia. ·
Con
el fin de evitar una movilización de recursos innecesaria es importante
garantizar que todas las acciones previstas tengan un objetivo preciso y se
adecuen a las circunstancias del caso, teniendo en cuenta los recursos
disponibles y la carga que estas acciones entrañan. 6. No
obstante, conviene señalar que el enfoque colaborativo solo resulta válido
cuando el contribuyente en cuestión está dispuesto a cooperar. A fin de
averiguar si un contribuyente está dispuesto a cooperar pueden analizarse, por
ejemplo, su experiencia en el marco de anteriores procedimientos administrativos
(por ejemplo, auditorías)[15],
la transparencia con la que actúa o el hecho de que conserve documentación
coherente con el Código de Conducta sobre la documentación relacionada con los
precios de transferencia exigida de las empresas asociadas (DPT de la UE)[16]
y pueda ponerla a disposición de la Administración tributaria.
2. Distintas fases de un expediente relacionado con los
precios de transferencia
7. La
presente sección se estructura siguiendo las tres fases de que consta
normalmente un expediente relacionado con los precios de transferencia: ·
Fase
inicial – período anterior a la auditoría de un caso relacionado con los
precios de transferencia. ·
Fase
de auditoría – período comprendido entre el inicio y el final de una auditoría. ·
Fase
de resolución – período durante el cual la Administración tributaria y el
contribuyente intentan solucionar los posibles conflictos.
2.1 Fase inicial
Es
un hecho reconocido que los Estados miembros aplican diferentes prácticas
a la hora de organizar sus procedimientos administrativos y, en
particular, sus auditorías. En algunos Estados miembros, la selección de
los contribuyentes con objeto de llevar a cabo una auditoría se realiza
basándose en criterios generales tales como el tamaño, la ubicación o el
sector de actividad. El objetivo concreto de la auditoría, como, por
ejemplo, los precios de transferencia, se determina en una fase posterior.
Otros Estados miembros aplican un procedimiento en virtud del cual el
contribuyente es seleccionado específicamente para ser sometido a una
auditoría en materia de precios de transferencia. El presente informe no
se propone establecer una distinción estricta y universal entre las
diferentes fases. Por lo tanto, en el contexto del presente informe, por
«fase inicial» debe entenderse el periodo anterior a aquel en el que una
Administración tributaria comprometa recursos en firme con objeto de
investigar de forma concreta si los precios de transferencia se fijan de
conformidad con el principio de plena competencia, independientemente de
que ello se considere ya una auditoría o una pre-auditoría con arreglo a
la práctica administrativa del Estado miembro de que se trate.
El
objetivo de la fase inicial es permitir que la Administración tributaria
se forme una opinión fundada sobre si, a la luz de los riesgos detectados
y de los recursos disponibles, resulta oportuno proseguir con una
investigación posterior (la fase de auditoría) y, en caso afirmativo, en
qué aspectos debe centrarse dicha investigación. En consecuencia, la
Administración tributaria debe estar también dispuesta a no empezar a
abordar o no seguir abordando cuestiones relacionadas con los precios de
transferencia en el contexto de una auditoría determinada si la fase
inicial no revela la existencia de riesgos en este ámbito, o solo pone de
manifiesto riesgos muy exiguos.
Con
objeto de estructurar eficazmente la fase inicial deberían tenerse en
cuenta en general los siguientes aspectos:
·
A
fin de evaluar si existe un riesgo en materia de precios de transferencia que
requiere de una acción ulterior, es preciso contar con cierto volumen de
información. La Administración tributaria puede obtener dicha información
de diversas fuentes, tales como las públicas, las conclusiones de auditorías
anteriores, la información solicitada de forma automática (por ejemplo, en el
contexto de la declaración fiscal) o de manera específica (por ejemplo,
mediante la elaboración de cuestionarios específicos sobre precios de
transferencia)[17].
R 2: En lo que respecta a las solicitudes de información
complementaria, es preciso mantener un equilibrio entre las necesidades de las
Administraciones tributarias, teniendo en cuenta sus diferentes planteamientos,
por un lado, y la carga impuesta a los contribuyentes, por otro. En particular,
conviene tener en cuenta los siguientes aspectos: ·
qué
información concreta se necesita para la fase inicial, ·
qué
momento es el más oportuno para recabar dicha información, ·
cuál
es el formulario adecuado para solicitar la información, y ·
qué
carga impone dicha solicitud al contribuyente. Por lo general, la comprensión de los hechos y
circunstancias se suele considerar más útil que la mera aportación de cifras. ·
Es
preciso evaluar la información obtenida de forma que permita determinar si revela
riesgos asociados a los precios de transferencia en relación con los cuales
convenga asignar más recursos. Por lo tanto, es necesario saber cuáles son los
factores generadores de riesgo en materia de precios de transferencia, cuáles
son las situaciones que suelen activar los riesgos y cómo evaluar la
información disponible con respecto a esos factores de riesgo[18].
A tal fin, sería útil disponer de un marco organizativo que permitiera
adoptar una decisión sobre si (en vista del riesgo y de los recursos
disponibles) merece la pena adoptar nuevas medidas.[19]
En algunos Estados miembros, por ejemplo, la creación de un grupo de expertos
en materia de precios de transferencia que decide cómo proceder en asuntos y
casos específicos en este ámbito se ha revelado una experiencia positiva. R 3a: Al considerar la aplicación de enfoques basados en
el riesgo, se recomienda establecer criterios específicos que indiquen el
riesgo en materia de precios de transferencia. R 3b: Se recomienda instaurar una organización
administrativa adecuada que permita a las Administraciones tributarias tomar
una decisión fundada sobre si deben emplearse recursos adicionales en relación
con un caso/un ámbito de auditoría determinado. ·
Algunos
Estados miembros han recabado experiencias positivas del establecimiento de un régimen
de cumplimiento colaborativo[20]
con los contribuyentes, es decir, de una comunicación permanente sobre
cuestiones relacionadas con los precios de transferencia entre los
contribuyentes y las Administraciones tributarias antes que se efectúe la
declaración fiscal o incluso antes de que tenga lugar la operación. Los
contribuyentes, basándose en su propia experiencia, también acogen favorablemente
este tipo de enfoque. R 4: Aun reconociendo que posiblemente no todos los
Estados miembros consideren adecuada la aplicación de un enfoque de régimen de
cumplimiento colaborativo debido a sus respectivas prácticas y marcos
administrativos, se recomienda poner en práctica al menos medidas que permitan
la comunicación entre los contribuyentes y las Administraciones tributarias en
una fase temprana. Ello resultaría especialmente útil cuando el contribuyente
observase que ciertos aspectos relacionados con los precios de transferencia
pueden plantear problemas de fondo o relacionados con Administración. 11. Asimismo en
algunas situaciones sería oportuno que al detectar una Administración
tributaria un riesgo en materia de precios de transferencia lo comunicara a las
demás Administraciones tributarias afectadas. La Directiva de la UE en materia
de cooperación administrativa[21]
establece un marco viable para el intercambio de esa información procedente
de las evaluaciones de riesgos de manera eficaz y en una fase temprana. En
esta fase inicial, la información facilitada debería ser, sin embargo, bastante
limitada en su extensión, ya que el intercambio se orientaría a evitar los
problemas derivados de auditorías tempranas y tardías o a prever una auditoría
simultánea o conjunta. R 5: Se recomienda que los Estados miembros procedan al
intercambio de información sobre riesgos en materia de precios de transferencia
basándose en la Directiva de la UE sobre cooperación administrativa
(2011/16/UE) cuando se prevean problemas de fondo o administrativos entre los
Estados miembros implicados, o cuando pueda considerarse adecuada una acción
conjunta por parte de las Administraciones tributarias.
2.2 Fase de auditoría:
12. A efectos del
presente informe, la «fase de la auditoría» se inicia con la decisión de
comprometer en firme recursos de las Administraciones tributarias a fin de
investigar específicamente si los precios de transferencia se han fijado en el
respeto del principio de plena competencia. En la fase de auditoría, es
importante estructurar el procedimiento de la forma más eficaz posible y
utilizar los recursos disponibles con vistas a completar la auditoría con la
mayor rapidez. 13. Un proceso de
auditoría eficaz se sustenta en unos resultados sólidos en la fase inicial, es
decir, en la identificación de ámbitos en los que existe un riesgo en materia
de precios de transferencia que merece la pena investigar más a fondo. Además,
es importante elaborar un plan de trabajo que incluya las medidas que
probablemente vayan a adoptarse y los plazos previstos por ambas partes, es
decir, la Administración tributaria y el contribuyente. El establecimiento de
un plan de trabajo de este tipo puede contribuir a garantizar un proceso eficaz
caracterizado por una comprensión mutua. R 6: Se recomienda elaborar un plan de trabajo para la
auditoría. Conviene que ese plan de trabajo abarque tanto la perspectiva y la
actuación de la Administración tributaria como las del contribuyente. El anexo del presente informe incluye un ejemplo de
plan de trabajo. R 7: Se recomienda tener en cuenta los siguientes
aspectos en la fase de auditoría:[22] ·
La
importancia de lograr, en primer lugar, una comprensión mutua de los hechos y
circunstancias conexos con las operaciones seleccionadas para un ulterior
análisis en el contexto de la empresa y del sector en el que opera el
contribuyente antes de aplicar las normas sobre precios de transferencia. A tal
fin, puede ser útil la participación de expertos del sector. ·
Un
elevado grado de cooperación entre el contribuyente y la Administración
tributaria, por ejemplo, mediante el establecimiento de un diálogo precoz y
permanente se considera positivo para el proceso en su conjunto. Además,
resulta útil celebrar entrevistas personales convenientemente preparadas. En
general, se considera provechoso abreviar en la mayor medida posible el plazo
que transcurre entre la operación y la auditoría e, incluso, prever un debate
en tiempo real. ·
Tal
como se ha mencionado en el preámbulo, todas las acciones y solicitudes deben
tener un objetivo preciso, y conviene mantener un equilibrio razonable entre la
utilidad de la información solicitada en relación con la cuestión analizada y
la carga que dicha solicitud genera para los contribuyentes y la Administración
tributaria.
En
determinadas circunstancias, los regímenes de protección (safe harbours)
y otras medidas de simplificación pueden contribuir a una gestión efectiva
de los riesgos en materia de precios de transferencia[23].
Otro
aspecto que cabría destacar es el de que un contribuyente debe ser capaz
de demostrar a la Administración tributaria, mediante la presentación de
la documentación oportuna, que sus precios de transferencia se han fijado
de conformidad con el principio de plena competencia. Aunque el grado de
aplicación de los requisitos en materia de documentación específica varía
en función de los Estados miembros, cabe concluir que, dada la naturaleza
bilateral o multilateral de los precios de transferencia, resulta
beneficioso fijar ciertas características básicas comunes en lo relativo a
la documentación. Desde la perspectiva del contribuyente, la existencia de
estas características básicas podría contribuir a reducir la carga que
conlleva el cumplimiento, mientras que desde la de la Administración
tributaria, el hecho de disponer de información normalizada facilitaría la
cooperación internacional y el desarrollo de normas comunes. En la UE, la
DPT de la UE que se elaboró en 2006 establece ya un marco acordado en
relación con la documentación sobre precios de transferencia. El hecho de
que la documentación de un contribuyente sea conforme a la DPT de la UE y
se encuentre disponible puede considerarse un indicio de la disposición de
este último a cooperar. La DPT de la UE consiste en un masterfile o
base común, con información general sobre la empresa y su sistema de
precios de transferencia, que sería válida para todos los Estados miembros
interesados y a la que estos podrían acceder y, como complemento del masterfile,
una documentación específica del país que se pondría a disposición de las
Administraciones tributarias con un interés legítimo en un tratamiento
fiscal adecuado de las transacciones contempladas en dicha documentación.
En relación con la documentación específica del país debe mantenerse un
equilibrio entre las necesidades de información y la carga administrativa
que entrañan los requisitos. Por lo tanto, es importante que la documentación
se centre asimismo en los sectores con mayores riesgos y sea menos
exhaustiva en los ámbitos que entrañan menores riesgos.
R 8: Al considerar la aplicación de enfoques basados en
los riesgos en el ámbito de la documentación, se recomienda tener en cuenta los
siguientes aspectos: ·
Aspectos
cuantitativos, por ejemplo, menores requisitos de documentación en
relación con las operaciones de menor cuantía. ·
Aspectos
cualitativos, por ejemplo, menores requisitos de documentación en
relación con determinadas operaciones que entrañan bajo riesgo. ·
Aspectos
de plazos, por ejemplo, no imposición de requisitos de
cumplimiento anual en materia de documentación en relación con operaciones
continuas cuando las circunstancias no varíen. ·
Simplificación en
relación con determinadas transacciones y de conformidad con las conclusiones
de la OCDE sobre regímenes de protección en los apartados 4.93–4.131 revisados
de las Directrices PT de la OCDE. En este contexto, resulta asimismo útil
hacer referencia a las Directrices del FCPT sobre los servicios intragrupo de
bajo valor añadido[24]
y a los acuerdos de reparto de costes sobre servicios que no generan
activos intangibles[25].
Otro
aspecto importante de los precios de transferencia es su carácter
bilateral o, incluso, multilateral. Un ajuste primario llevado a cabo por
un Estado de forma justificada requiere el correspondiente ajuste en el
otro Estado a fin de evitar la doble imposición económica. Si un Estado
decidiera invertir recursos en realizar una auditoría sobre un contribuyente
en particular o sobre un ámbito específico y como resultado de la misma
hubiera que efectuar un ajuste primario, el otro Estado o Estados
implicados tendrían que invertir asimismo recursos para determinar si
dicho ajuste se justifica en principio y si su importe es el adecuado. El
otro Estado o Estados afectados también tendrían que decidir si debe
procederse al ajuste correspondiente o si la eventual doble imposición
económica habría de eliminarse en el marco de un procedimiento amistoso.
Por consiguiente, la gestión del riesgo en materia de precios de
transferencia no solo es importante para el Estado que tiene previsto
realizar el ajuste primario, sino también para los demás Estados afectados
por dicho ajuste. Existe el riesgo de que los Estados inviertan más
recursos de los necesarios, por ejemplo, debido a la falta de
correspondencia de los plazos o a los distintos niveles de información.
Este riesgo se multiplica en las situaciones multilaterales en las que los
ajustes afectan a más de un Estado. La acción coordinada desde una fase
temprana entre los Estados miembros implicados puede contribuir a resolver
la cuestión. La Directiva de la UE en materia de la cooperación
administrativa (2011/16/UE) prevé auditorías simultáneas[26].
Las auditorías simultáneas o incluso conjuntas[27]
pueden ser especialmente útiles en el contexto de los precios de
transferencia – habida cuenta del carácter bilateral o multilateral de los
mismos –. También sería útil que existiera la posibilidad de que los
contribuyentes propusieran tales auditorías simultáneas en caso de
preverse problemas. Tal posibilidad llenaría el vacío existente entre los
acuerdos previos sobre precios (APP), que por lo general solo se aplican
antes de la evaluación, y los procedimientos amistosos, que, en la práctica,
se aplican en la mayoría de los casos tras una evaluación, si bien las
auditorías simultáneas son un instrumento para el intercambio de
información y los auditores pueden carecer de atribuciones para negociar
acuerdos. Contar con un paquete común de documentación que se atenga a la
DPT UE es especialmente útil para la realización de auditorías conjuntas o
simultáneas.
La
ventaja que suponen los controles simultáneos no se circunscribe a la fase
de auditoría, sino que puede observarse asimismo en la fase de resolución.
Por ejemplo, si se efectúa una auditoría simultánea, puede solicitarse
información en el contexto de la misma, de modo que ambas Administraciones
tributarias tengan la oportunidad de señalar en una fase temprana la
información mínima que puedan necesitar en el marco de un procedimiento
amistoso ulterior. De esta forma, pueden evitarse los retrasos
relacionados con el inicio del período de 2 años previsto en el artículo 7
del Convenio de Arbitraje.
Es
un hecho admitido que, al principio, la realización de auditorías
simultáneas y conjuntas plantea retos desde un punto de vista jurídico y
práctico. Por lo tanto, resultaría útil desarrollar o mejorar los marcos
jurídicos en vigor y suministrar orientación práctica sobre controles
bilaterales o multilaterales en materia de precios de transferencia. Se
sugiere que, en un futuro, el FCPT considere la posibilidad de asumir esta
tarea.
R 9 a: Dado el carácter bilateral o multilateral de los
precios de transferencia, se recomienda considerar, cuando resulte oportuno, la
realización de auditorías simultáneas o conjuntas sobre la base de la Directiva
2011/16/UE sobre cooperación administrativa, teniendo en cuenta, no obstante,
que particularmente al iniciar esta práctica la capacidad y la experiencia de
una o de ambas de las Administraciones tributarias afectadas pueden ser
limitadas. R 9b: En caso de que el contribuyente prevea ya problemas
importantes entre Estados miembros en relación con los precios de
transferencia, o graves desfases de calendario, se recomienda solicitar un
acuerdo previo sobre precios de transferencia (APP) o tener la posibilidad de
informar a las Administraciones tributarias afectadas y proponer auditorías
simultáneas o conjuntas.
A
la Administración tributaria le conviene saber si está tratando con un
contribuyente al que puede considerarse dispuesto a cooperar. Uno de los
indicadores de esta actitud colaborativa del contribuyente puede ser la
experiencia extraída de auditorías anteriores. Tal experiencia podría
beneficiar no solo a las Administraciones tributarias de cara a futuros
procedimientos, sino también al contribuyente, que sabría de la existencia
de información de retorno y podría sentirse incentivado a mejorar su
situación, si fuera necesario.
R 10: Como se ha destacado ya en el preámbulo, establecer
una comunicación eficaz resulta beneficioso tanto para la Administración
tributaria como para el contribuyente. Por lo tanto, es útil que a lo largo de
las distintas fases de la auditoría ambas partes no solo debatan sobre el
contenido sino sobre el propio proceso de auditoría. Esto se aplica
especialmente al inicio y al final de la auditoría.
2.3 Fase de resolución
Incluso
aunque todas las partes implicadas actúen correctamente, habrá casos en
los que no será posible llegar a un acuerdo. El desacuerdo puede surgir
entre el contribuyente y la Administración tributaria o, por ejemplo, en
caso de auditorías conjuntas o simultáneas entre Administraciones
tributarias que lleguen a conclusiones diferentes. En tales situaciones es
importante decidir si la cuestión puede resolverse en la fase de auditoría
o si es preciso iniciar la denominada fase de resolución[28].
En el presente informe por «fase de resolución» se entiende otros
procedimientos (litigio o procedimiento amistoso) si el contribuyente los
reclama. La decisión de iniciar la fase de resolución no debe aplazarse de
forma innecesaria.
Si
bien el litigio y el procedimiento amistoso se inician a petición del
contribuyente, la resolución de controversias requiere una decisión
explícita en caso de que no pueda concederse satisfacción unilateral.
Algunos Estados miembros han aplicado con éxito la práctica de confiar
a un tercero el análisis del caso y de los ámbitos conflictivos a fin
de evaluar si merece la pena iniciar un litigio o un procedimiento
amistoso. Un proceso de este tipo puede establecerse a nivel puramente
interno o asociar a personal externo[29].
Si
el caso no se puede resolver de común acuerdo, es importante disponer de
un mecanismo de resolución de controversias eficaz. En la UE, el Convenio
de Arbitraje (CA) y el Código de Conducta para su aplicación efectiva
establecen dicho mecanismo. Aunque este mecanismo funciona ya de forma
satisfactoria, el FCPT ha identificado diversos ámbitos en los que sería
posible introducir ulteriores mejoras[30].
R 11: Se recomienda establecer un marco administrativo que
garantice una adopción oportuna y eficaz de la decisión de iniciar la fase de
resolución. Los Estados miembros y los contribuyentes deberían garantizar el
buen funcionamiento del Convenio de Arbitraje siguiendo las orientaciones del
Código de Conducta. Habida cuenta de la elevada carga de trabajo que supone un
procedimiento amistoso, los Estados miembros pueden considerar asimismo la
aplicación de mecanismos alternativos de resolución de controversias.
3. Evaluación
23. Los retos que
plantea la gestión del riesgo en materia de precios de transferencia son
diversos y han ido variando a lo largo del tiempo. Los contribuyentes y las
Administraciones tributarias pueden verse enfrentados a nuevos problemas y
estructuras. Así pues, el FCPT se compromete a evaluar, al cabo de cierto
tiempo, la experiencia acumulada respecto de la aplicación de enfoques basados
en el riesgo. Esta experiencia se intercambiará a continuación en el FCPT.
4. Conclusión
24. La aplicación
del principio de plena competencia entraña el riesgo de que los precios de
transferencia no se fijen de acuerdo con el mismo y de que los recursos no se
exploten eficientemente a fin de garantizar el cumplimiento. Para resolver este
problema es preciso disponer, entre otros elementos, de orientaciones claras
que resulten adecuadas en el contexto de la economía actual y que se adapten a
la complejidad de las operaciones internacionales de las multinacionales. Los
enfoques basados en el riesgo tienen por objeto identificar los casos que
entrañen mayor riesgo, como por ejemplo, los relacionados con contribuyentes
que no estén dispuestos a cooperar. A tal fin, es importante evaluar los
riesgos, hacerles frente de forma efectiva mediante auditorías y disponer de
mecanismos que permitan resolver controversias de manera eficaz y en los plazos
oportunos. El presente informe pone de manifiesto que la situación de las
Administraciones tributarias y de los contribuyentes en la UE mejora cuando,
además de los instrumentos generales a su disposición, se les facilitan
herramientas eficaces para el intercambio efectivo de información, el
establecimiento de métodos de trabajo comunes con vistas la realización de
auditorías en general, así como enfoques coordinados, documentación común
normalizada y un mecanismo efectivo de resolución de controversias. La
combinación y la aplicación efectiva de estos instrumentos contribuye a hacer
frente con eficacia a los riesgos derivados de los precios de transferencia. Anexo:
Plan de trabajo para una auditoría en materia de precios de transferencia Nota explicativa
del plan de trabajo para una auditoría en materia de precios de transferencia El plan
de trabajo que se ofrece a continuación constituye un ejemplo de las distintas
actividades que desarrollan habitualmente durante una auditoría sobre precios
de transferencia (y no en una auditoría general) el contribuyente y la
Administración tributaria, respectivamente. Debe entenderse como una guía
informativa y no como unas normas de obligado cumplimiento. Cabe que la
estructura propuesta pueda no adaptarse al marco jurídico ni a las prácticas
administrativas de todos los Estados miembros y contribuyentes. Una premisa
básica del plan de trabajo es disponer de documentación convenientemente
preparada - conforme a lo solicitado por las autoridades tributarias locales- y
de personal competente por ambas partes. El
resumen de las etapas que figura en la primera diapositiva aporta un panorama
general de las diversas medidas desarrolladas y de la secuencia en que tienen
lugar. En las diapositiva siguientes las distintas etapas aparecen de forma más
pormenorizada. Concretamente,
las primeras etapas relativas a la notificación y preparación de la auditoría
pueden variar en algunos Estados miembros o en aquellos casos en que los
precios de transferencia constituyan únicamente un aspecto de la auditoría y no
su finalidad. En la medida de lo posible, la preparación debería ya formar
parte de la fase inicial. Además, no es preciso aplicar en todos los casos cada
una de las etapas propuestas en el plan de trabajo, y determinadas etapas,
como, por ejemplo, la solicitud de información, pueden repetirse en caso
necesario. Durante la auditoría, puede resultar oportuno celebrar periódicamente
otras reuniones intermedias. El
calendario de las diversas etapas tendrá que adaptarse a las circunstancias del
caso, y las diversas medidas deberían acordarse de antemano, en la medida de lo
posible. Además, los respectivos responsables de las diferentes etapas pueden
variar en función de la estructura organizativa del contribuyente y de la
Administración tributaria. En
general, la auditoría en materia de precios de transferencia de un
contribuyente dispuesto a cooperar debe caracterizarse por la comprensión
mutua, la transparencia, así como la oportunidad y especificidad de las
acciones por ambas partes. ANEXO III INFORME SOBRE LOS AJUSTES COMPENSATORIOS
1. Antecedentes
En
consonancia con el programa de trabajo del Foro Conjunto de la UE sobre
Precios de Transferencia (en lo sucesivo, FCPT) para 2011-2015 (doc.
JTPF/016/2011/EN), en la reunión de este último de 9 de junio de 2011, los
Estados miembros acordaron que en lo que se refiere a los ajustes
compensatorios sería útil hacer balance de la situación existente en cada
Estado miembro a 1 de julio de 2011, establecer una panorama general y
evaluar si podrían llevarse a cabo trabajos ulteriores al respecto (doc.
JTPF/015/2011/EN).
La
Secretaría elaboró un cuestionario destinado a las Administraciones
tributarias de los Estados miembros y lo distribuyó el 30 de junio de 2011
para que estas pudieran realizar aportaciones. Las respuestas de los
Estados miembros al cuestionario del FCPT sobre los ajustes compensatorios
(doc. JTPF/019/REV1/2011/EN) y las contribuciones adicionales de los
miembros no gubernamentales del FCPT (doc. JTPF/006/2013/EN) y los Estados
miembros sirvieron de base para un debate en el seno del FCPT que dio
lugar a la elaboración de un proyecto de informe (JTPF/009/2013/EN) para
la reunión del FCPT de junio de 2013.
3. El
presente informe refleja el debate sobre los ajustes compensatorios mantenido
por el Foro en junio y noviembre de 2013 y propone orientaciones para resolver
de forma práctica los problemas derivados de la aplicación de distintos
planteamientos en lo que respecta a dichos ajustes por parte de los Estados
miembros. Los ajustes de precios y los aspectos teóricos se excluyen del ámbito
de aplicación del presente informe.
2. Definición
4. En el
Glosario de las Directrices sobre precios de transferencia de la OCDE (en lo
sucesivo Directrices PT de la OCDE), los ajustes compensatorios se definen como
«correcciones de los precios de transferencia en virtud de las cuales el
contribuyente comunica un precio de transferencia a efectos fiscales, o sea, un
precio que estima conforme al precio de plena competencia de una operación
vinculada, aun cuando dicho precio difiera del importe efectivamente cargado
entre las empresas asociadas. Este ajuste debe efectuarse antes de cumplimentar
la declaración fiscal».
3. Ámbito de aplicación del presente informe
5. Las
respuestas de los Estados miembros al cuestionario del FCPT sobre los ajustes
compensatorios (doc. JTPF/019/REV1/2011/EN) indican que estos aplican enfoques
diferentes al respecto. Es sabido que estas diferencias se derivan a menudo de
una forma distinta de entender principios más fundamentales en materia de
precios de transferencia como, por ejemplo, las cuestiones de plazos y el uso
de información relacionada con operaciones no vinculadas simultáneas[31],
la disponibilidad de datos comparables y estudios de referencia de calidad
elaborados a partir de bases de datos comerciales[32]
y la determinación de lo que constituye un uso inapropiado de información
privilegiada en materia de precios de transferencia[33]. 6. No debe
considerarse que las directrices expuestas en el presente informe expresen la
opinión del FCPT respecto de esos principios más fundamentales. La finalidad
del presente informe es más bien ofrecer soluciones prácticas a los problemas
descritos a continuación en la sección 4.1 que se deriven de los distintos
enfoques aplicados por los Estados miembros. Por otra parte, la aceptación de
los ajustes compensatorios no debe entenderse en el sentido de que limiten la
capacidad de la Administración tributaria para realizar un ajuste en una fase
ulterior. 7. Las
recomendaciones del presente informe se aplican a los ajustes compensatorios
efectuados en la contabilidad del contribuyente y explicados en su
documentación relativa a los precios de transferencia.
4. Ajustes compensatorios
4.1 Consideraciones generales
8. En
general, el ajuste, en un periodo ulterior, de los precios de transferencia
fijados en el momento de efectuar una operación plantea la importante cuestión
teórica de si ·
es
preciso exigir a los contribuyentes que elaboren documentación en materia de
precios de transferencia que demuestre que han realizado esfuerzos razonables
por cumplir el principio de plena competencia en el momento de efectuar sus
operaciones intragrupo, sobre la base de la información de que disponían
razonablemente por entonces (enfoque de fijación de precios ex-ante o de
acuerdo con el principio de plena competencia) [34],
o si ·
los
contribuyentes pueden o deben someter a comprobación los resultados efectivos
de sus operaciones vinculadas para demostrar que las condiciones de dichas
operaciones son coherentes con el principio de plena competencia (enfoque
ex-post o de comprobación de los resultados a la luz del principio de plena
competencia)[35]. 9. Los
Estados miembros que sigan la lógica del enfoque ex-ante exigirán normalmente a
los contribuyentes que realicen esfuerzos razonables por determinar los precios
de transferencia en el momento de la operación. Si los precios se han fijado
tal como lo hubieran hecho terceros y con información como la que estos
pudieran tener razonablemente a su disposición en el momento de la operación,
esos precios y resultados económicos serán vinculantes. 10. Los Estados
miembros que apliquen la lógica del enfoque ex-post permitirán o incluso
requerirán por lo general a los contribuyentes que comprueben y, en caso
necesario, adapten sus precios de transferencia al final del ejercicio, antes
del cierre de sus cuentas o cuando cumplimenten la declaración fiscal[36].
Aplicar un enfoque ex post también puede suponer que en el momento de la
auditoría hayan de utilizarse los mejores datos disponibles (por ejemplo, datos
correspondientes al momento en que se realizó la operación). 11. Cuando ambos
Estados miembros aplican un enfoque ex-post y requieren ajustes compensatorios,
pueden surgir problemas, incluso riesgos de doble imposición o de doble no
imposición, con respecto a lo siguiente: ·
el
momento preciso en que puede o debe hacerse dicho ajuste (final del ejercicio,
cierre de los libros, cumplimentación de la declaración fiscal), ·
los
datos que deben utilizarse para determinar la necesidad de un ajuste y el
ajuste propiamente dicho, ·
si
es posible realizar el ajuste en ambos sentidos (al alza y a la baja), y ·
a
qué precio debe efectuarse el ajuste (en el caso de horquillas por ejemplo, el
cuartil, la mediana, más próximos.). 12. Si las
operaciones objeto de examen tienen lugar entre dos partes vinculadas situadas
en dos Estados miembros, uno de los cuales aplica un enfoque ex-ante, y el otro
un enfoque ex-post que obliga a reflejar los ajustes en la contabilidad, surge
el problema de si es posible proceder a cualquier ajuste. 13. En la
actualidad, la orientación que aportan las Directrices PT de la OCDE al
respecto es bastante limitada. Los Estados miembros aplican tanto el enfoque de
fijación de precios de acuerdo con el principio de plena competencia como el
enfoque de comprobación de los resultados a la luz del principio de plena
competencia y, en caso de litigio, la OCDE remite al procedimiento amistoso[37].
14. Sin embargo, es
probable que aún no exista un procedimiento amistoso o que este último no
ofrezca soluciones para un conflicto que surja en una fase temprana, por
ejemplo, en el momento en que el contribuyente debe presentar su declaración
fiscal. 15. A fin de
resolver estos y otros problemas de orden práctico, los Estados miembros han
acordado condiciones en virtud de las cuales los ajustes compensatorios
introducidos por el contribuyente deben aceptarse en la declaración fiscal. La
decisión sobre si el preciso obligar al contribuyente a realizar dicho ajuste
se deja a la discreción de los Estados miembros.
4.2 Solución práctica aplicada en la UE respecto de los
ajustes compensatorios
16. Para abordar los
problemas de orden práctico derivados de la situación descrita anteriormente en
la sección 4.1, los Estados miembros están de acuerdo en que: i) los beneficios
de las empresas asociadas que se deriven de sus relaciones comerciales o
financieras deben calcularse de forma simétrica, es decir, las empresas que
participen en una operación deben aplicar los mismos precios a sus respectivas
operaciones, y que ii) el ajuste compensatorio emprendido por un contribuyente
debe aceptarse siempre que se cumplan las condiciones que se enumeran más
adelante. Esto supone que si los Estados miembros afectados disponen de normas
menos prescriptivas respecto de los ajustes compensatorios, son de aplicación
esas normas menos prescriptivas. Por otro lado, el presente informe no anima a
los Estados miembros a que introduzcan más condiciones en relación con los
ajustes compensatorios de las que existen en la actualidad. Dichas condiciones
son las siguientes: ·
Antes
de emprender la operación o la serie de operaciones de que se trate, el
contribuyente debe realizar esfuerzos razonables por lograr que el resultado de
las mismas se atenga al principio de plena competencia. Habitualmente, esta
forma de actuar debe describirse en la documentación del contribuyente en
materia de precios de transferencia. ·
El
contribuyente debe realizar el ajuste de manera simétrica en la contabilidad de
los dos Estados miembros implicados. ·
El
sujeto pasivo debe aplicar el mismo enfoque de forma coherente a lo largo del
tiempo. ·
El
contribuyente debe realizar el ajuste antes de presentar su declaración fiscal. ·
El
contribuyente debe tener la posibilidad de explicar el motivo por el cual su
previsión no se corresponde con el resultado alcanzado, cuando así lo requiera
la legislación interna de uno de los Estados miembros participantes, como
mínimo. 17. En caso de que
el resultado efectivo se sitúe fuera de la horquilla de resultados de plena
competencia que se deseaba obtener al fijar el precio en el momento de la
operación, el ajuste debe realizarse en el punto más adecuado de una horquilla
conforme al principio de plena competencia. En este contexto, pueden resultar
de utilidad las directrices expuestas en el apartado 3.55 y siguientes de las
Directrices TP. Deben aceptarse tanto los ajustes al alza como a la baja. 18. La aceptación de
un ajuste en la forma mencionada debe considerarse una solución práctica a los
problemas derivados de la aplicación de los ajustes compensatorios y no debe
entenderse como una indicación del punto de vista de un Estado miembro respecto
de los principios más fundamentales mencionados en la sección 3, apartado 6.
Además, no debe entenderse en el sentido de que limita la capacidad de la
Administración tributaria para realizar un ajuste en una fase posterior (por
ejemplo, en una auditoría) y que no guarda relación en un procedimiento
amistoso. [1] Apartado 9 de los comentarios al artículo 9 del MCT de
la OCDE. [2] Reserva introducida por Italia: Italia, que carece de
disposiciones internas en materia de ajustes secundarios, opina que debería
corresponder fundamentalmente a los Estados miembros que cuentan con
legislación en la materia estructurar dichos ajustes de tal manera que se
reduzca al mínimo la posibilidad de doble imposición como consecuencia de la
aplicación de dicha legislación. En principio, Italia no eximirá de la retención
en origen resultante del ajuste secundario realizado por el otro Estado miembro
y que haya ocasionado la doble imposición. [3] El apartado 4.71 de las Directrices PT de la OCDE
recomienda minimizar la posibilidad de doble imposición que se deriva los ajustes
secundarios. [4] Alemania, Austria, Dinamarca, Eslovenia, España,
Luxemburgo y los Países Bajos. [5] Bulgaria y Francia. [6] http://www.oecd.org/document/1/0,3746,en_2649_33753_36195905_1_1_1_1,00.html
[7] Apartado 14 de los Comentarios al artículo 25 del MCT de
la OCDE. [8] Informe de síntesis del Foro Conjunto de la Unión
Europea sobre Precios de Trasferencia (FCPT) relativo a las sanciones que
acompaña a la Comunicación relativa a las actividades del FCPT durante el
período comprendido entre marzo de 2007 y marzo de 2009 (COM(2009)472 final). [9] Véase el documento JTPF/016/2011/EN. [10] Los Países Bajos (reunión del FCPT de 26 de octubre de
2011, punto 6 del orden del día), Austria y el Reino Unido (reunión del FCPT de
8 de marzo de 2012, punto 6 (ii) del orden del día). [11] Reunión del FCPT de 26 de octubre de 2011, punto 6 del
orden del día. [12] Estudio del Foro sobre la Administración Tributaria (FAT)
de la OCDE «Dealing effectively with the Challenges of Transfer Pricing»
(2012) (Abordar de forma eficaz los desafíos planteados por los precios de
transferencia); OCDE Handbook on Transfer Pricing Risk Assessment
(Manual de la OCDE sobre evaluación del riesgo en materia de precios de
transferencia) (2013). [13] La OCDE ha considerado los precios de transferencia, en
particular en relación con la transferencia de riesgos y los activos
inmateriales, como una de las principales áreas de presión, en el marco de su
«Proyecto contra la erosión de la base imponible y el traslado de
beneficios»(BEPS, por sus siglas en inglés). [14] Véase el documento JTPF/001/FINAL/2011/EN. [15] Véanse, a continuación, el apartado 19 y la Recomendación
nº 10. [16] Comunicación de la Comisión COM(2005) 543 final, de 10 de
noviembre de 2005. [17] Véase, por ejemplo, el capítulo 3 del estudio del FAT de
la OCDE «Dealing Effectively with the Challenges of Transfer Pricing», y
el capítulo 4 del «Draft Handbook on Transfer Pricing Risk Assessment». [18] Véase por ejemplo, el capítulo 2 del estudio del FTA de la
OCDE «Dealing Effectively with the Challenges of Transfer Pricing», y el
capítulo 4 del Draft Handbook on Transfer Pricing Risk Assessment. [19] Véase, por ejemplo, European Commission: Risk
Management Guide for Tax Administrations. (Comisión Europea: Guía de
gestión del riesgo para las Administraciones fiscales) (2006), en lo sucesivo
denominada «Guía CE 2006») http://ec.europa.eu/taxation_customs/resources/documents/taxation/tax_cooperation/gen_overview/risk_management_guide_for_tax_administrations_en.pdf
y capítulo 5 del Manual de la OCDE sobre evaluación del riesgo asociado a los
precios de transferencia. [20] Este tipo de enfoques se aplican, por ejemplo, en los
Países Bajos y el Reino Unido. La Comisión Europea facilita orientaciones al
respecto en su Compliance Risk Management Guide for Tax Administrations
(Guía de gestión del riesgo para las Administraciones fiscales 2010, «Guía 2010
de la CE»): http://ec.europa.eu/taxation_customs/resources/documents/common/publications/info_docs/taxation/risk_managt_guide_en.pdf
y capítulo 6 del Handbook on Transfer Pricing Risk Assessment de la
OCDE. [21] Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de
2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y
por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DO L 64 de 12.3.2011, p. 11.). [22] Para más información véase el capítulo 5 del estudio del
FAT de la OCDE «Dealing effectively with the Challenges of Transfer Pricing».
[23] Véase el apartado 4.125 de la nueva sección sobre
regímenes de protección en la Directrices PT de la OCDE
(http://www.oecd.org/ctp/transfer-pricing/Revised-Section-E-Safe-Harbours-TP-Guidelines.pdf). [24] Comunicación de la Comisión [COM(2011) 16 final] de 25 de
enero 2011. [25] Comunicación de la Comisión [COM(2012) 516 final] de 19 de
septiembre de 2012. [26] El artículo 12 de la Directiva 2011/16/UE, de 15 de
febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la
fiscalidad, prevé la realización de controles simultáneos. En un control
simultáneo, dos o más Estados miembros acuerdan efectuar el mismo tiempo, cada
cual en su propio territorio, controles de una o varias personas que sean
de interés común o complementario para ellos, con objeto de intercambiar la
información así obtenida. Dado que en el contexto de los impuestos directos y los precios de
transferencia el término «auditoría» es más común, el presente informe utiliza
la expresión auditoría simultánea, que debe entenderse como un control
simultáneo en el sentido de la Directiva. [27] De acuerdo con el apartado 7 del Informe del FAT de la
OCDE para 2010, «la auditoría conjunta puede describirse como una
asociación de dos o más países para formar un único equipo auditor con
la intención de examinar una o varias cuestiones u operaciones de uno o varios
sujetos pasivos relacionados (personas físicas o jurídicas) que realizan
actividades comerciales transfronterizas, incluidas, en su caso, operaciones
transfronterizas que impliquen a filiales relacionadas, organizadas en los
países participantes, y en las cuales los países tienen un interés común o
complementario; en este marco, los contribuyentes hacen presentaciones
conjuntamente con los países y comparten con ellos la información, y el equipo
de auditoría incluye a representantes de la autoridad competente de cada país.» [28] Véase el capítulo 6 del estudio del FTA de la OCDE «Dealing
Effectively with the Challenges of Transfer Pricing». [29] Véase el capítulo 6, sección relativa a los métodos
alternativos de resolución de controversias, del estudio del FTA de la OCDE «Dealing
Effectively with the Challenges of Transfer Pricing». [30] Véase el documento JTPF/020/FINAL/2012/EN. [31] Apartado 3.68 de las Directrices PT de la OCDE. [32] Apartado 3.30 y siguientes de las Directrices PT de la
OCDE. [33] Apartado 3.73 de las Directrices PT de la OCDE. [34] Apartado 3.69 de las Directrices PT de la OCDE. [35] Apartado 3.70 de las Directrices PT de la OCDE. [36] Apartados 4.38 y 4.39 de las Directrices PT de la OCDE. [37] Apartados 3.71 y 4.39 de las Directrices PT de la OCDE.