COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN relativa a la interpretación del Reglamento (CEE) nº 3577/92 del Consejo por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo) /* COM/2014/0232 final */
COMUNICACIÓN
DE LA COMISIÓN relativa
a la interpretación del Reglamento (CEE) nº 3577/92 del Consejo por el que se
aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes
marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo) Resumen Con la
perspectiva que permiten veinte años de aplicación del Reglamento (CEE) n°
3577/92 y a la luz de la experiencia acumulada, la Comisión ha decidido, en
aras de la transparencia y de la seguridad jurídica, actualizar y modificar su
interpretación de las disposiciones de dicho Reglamento desde su entrada en
vigor. La presente Comunicación modifica y sustituye a las anteriores
comunicaciones interpretativas de la Comisión de 2003[1]y
2006[2]. La presente
Comunicación es únicamente de carácter informativo para facilitar la lectura
del Reglamento. En la Comunicación se precisa la forma en que la Comisión tiene
previsto aplicarlo. No se pretende revisar el Reglamento ni invadir la
jurisdicción del Tribunal de Justicia en cuanto a interpretación. La presente Comunicación
precisa en primer lugar el ámbito de aplicación de la libre prestación de
servicios en el sector del cabotaje marítimo, indica los beneficiarios de dicha
libertad y recuerda cuáles son los servicios cubiertos por el Reglamento. A continuación,
se precisa el alcance de las excepciones a la libre prestación de servicios
previstas en el Reglamento, que son tres. En primer lugar, los Estados
miembros son competentes para determinar las normas relativas a la tripulación
de los buques de menos de 650 toneladas brutas y de los que efectúan servicios
de cabotaje insular entre dos puertos de su territorio. En segundo lugar, los
Estados miembros pueden imponer obligaciones de servicio público y celebrar
contratos de servicio público para garantizar un servicio suficiente de
transporte regular con destino u origen en islas, y entre islas. Por último,
los Estados miembros pueden pedir a la Comisión que adopte medidas de
salvaguardia para remediar perturbaciones graves del mercado interior. La Comunicación
describe a grandes rasgos las medidas transitorias para la aplicación de este
Reglamento en relación con Croacia desde su adhesión a la Unión. Para terminar,
la Comunicación proporciona orientación sobre la aplicación del Reglamento (CE)
nº 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los servicios
públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se
derogan los Reglamentos (CEE) nº 1191/69 y (CEE) n° 1107/70 del
Consejo[3]
a los servicios de cabotaje marítimo. 1.
Introducción El Reglamento
(CEE) nº 3577/92 del Consejo (en lo sucesivo, el «Reglamento») por el
que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes
marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo)[4],
adoptado en el momento de la creación del mercado interior, ha cumplido ya
veinte años. El cabotaje marítimo se fue liberalizando progresivamente desde su
entrada en vigor el 1 de enero de 1993. La Comisión ha
venido realizando desde 1993 una serie de balances económicos y jurídicos sobre
esta liberalización[5],
y también ha entrado en los problemas de interpretación planteados por el
Reglamento en sus comunicaciones interpretativas de 2003 y 2006. El quinto
informe sobre la aplicación del Reglamento[6] pone de
relieve la necesidad de seguir aclarando determinados aspectos de las
orientaciones de la Comisión sobre la aplicación de este Reglamento. La presente
Comunicación actualiza y modifica sus orientaciones anteriores con el fin de
adaptarlas a la legislación reciente de la UE y a la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia y para reflejar mejor los cambios en el modo de entender
determinadas disposiciones del Reglamento por parte de la Comisión. Esto
afecta, en particular, a la interpretación de la Comisión de las disposiciones
del Reglamento sobre tripulación (punto 4 de la presente Comunicación) y la
duración de los contratos de servicio público (punto 5.5.2 y sección 5.7 de la
presente Comunicación). En esta
Comunicación se presenta la interpretación que la Comisión hace del Reglamento
únicamente con carácter informativo. No se pretende revisar el Reglamento ni
invadir la jurisdicción del Tribunal de Justicia en cuanto a interpretación.
Tampoco se prejuzga la aplicación de las normas sobre ayudas estatales.
2.
Apertura del mercado del cabotaje marítimo
2.1.
Libre prestación de servicios de cabotaje marítimo
El artículo 1
del Reglamento (CEE) n° 3577/92 liberaliza el cabotaje marítimo en los países
donde este sector de la economía estaba reservado a los nacionales. La libertad
de operar entre dos puertos de un mismo Estado miembro queda garantizada para
todos los armadores de la Unión[7]. Los Estados
miembros no pueden supeditar dicha libertad a ninguna restricción, salvo en
casos debidamente justificados. Por esta razón, los Estados miembros no pueden
introducir ningún sistema de autorización previa, a menos que 1) dicho sistema
esté justificado por razones imperiosas de interés general (por ejemplo,
garantizar la seguridad de los buques y el orden en las aguas de los puertos);
2) sea necesario y proporcionado al objetivo perseguido; y 3) esté basado en
criterios objetivos y no discriminatorios que los armadores interesados conozcan
de antemano[8]. Los Estados
deben demostrar que se cumplen todas las condiciones arriba enumeradas para
poder establecer cualquier sistema que afecte al ejercicio de la libertad de
prestar servicios de cabotaje marítimo por parte de los beneficiarios del
Reglamento[9]. Sin embargo, la
Comisión considera que, con objeto de supervisar el mercado del cabotaje, los
Estados miembros pueden pedir a los armadores que faciliten información
anticipada sobre los servicios que tengan intención de prestar. Dicha
información puede ayudar a los Estados miembros a evaluar mejor las necesidades
de transporte reales. Por último, la
Comisión considera que los Estados miembros no pueden exigir a las empresas
tener un representante en su territorio.
2.2.
Beneficiarios de la libre prestación de servicios
El artículo 1
del Reglamento sobre cabotaje precisa los beneficiarios de la libre prestación
de servicios de cabotaje marítimo. Se trata de los «armadores comunitarios»
1) que utilicen buques matriculados en un Estado miembro y que naveguen bajo
pabellón de dicho Estado miembro 2), siempre que cumplan todos los requisitos
necesarios para poder efectuar servicios de cabotaje en dicho Estado miembro
3). Las condiciones
citadas impuestas por el Reglamento merecen una atención detenida. Además, se
plantea la cuestión de la apertura del mercado a los buques que no cumplen las
condiciones mencionadas.
2.2.1.
El concepto de «armador comunitario»
El apartado 2
del artículo 2 del Reglamento distingue tres tipos de «armadores
comunitarios». «a) los
nacionales de un Estado miembro establecidos en un Estado miembro de
conformidad con la legislación de este Estado miembro y que realicen
actividades de transporte marítimo; b) las compañías marítimas establecidas de conformidad
con la legislación de un Estado miembro y cuyo centro de actividad principal
esté situado en un Estado miembro, realizándose su control efectivo en un
Estado miembro; o c) los nacionales de un Estado miembro establecidos
fuera de la Comunidad o las compañías marítimas establecidas fuera de la
Comunidad y controladas por nacionales de un Estado miembro, siempre que sus
buques estén matriculados en un Estado miembro y enarbolen pabellón de este
Estado miembro de acuerdo con su legislación.» La cuestión que
ha suscitado más dudas es la definición del concepto de «control»
contemplado en el Reglamento para dos de las tres categorías de «armadores
comunitarios». El Reglamento
sobre cabotaje incluye entre los «armadores comunitarios» a «las
compañías marítimas establecidas de conformidad con la legislación de un Estado
miembro y cuyo centro de actividad principal esté situado en un Estado miembro,
realizándose su control efectivo en un Estado miembro» (letra b) del
apartado 2 del artículo 2). La Comisión considera que el concepto de «control
efectivo en un Estado miembro» significa en este contexto que las
decisiones determinantes y la gestión diaria se realizan desde territorio
comunitario y que las reuniones del consejo de administración se celebran en
territorio de la Comunidad. También son «armadores
comunitarios» «los nacionales de un Estado miembro establecidos fuera de
la Comunidad o las compañías marítimas establecidas fuera de la Comunidad y
controladas por nacionales de un Estado miembro, siempre que sus buques estén
matriculados en un Estado miembro y enarbolen pabellón de este Estado miembro
de acuerdo con su legislación» (letra c) del apartado 2 del artículo 2). La
Comisión considera que el concepto «controladas por nacionales de un Estado
miembro» contemplado en dicho artículo significa que los nacionales
comunitarios tienen la posibilidad de ejercer una influencia decisiva en la
compañía marítima. por ejemplo, si la la mayoría del capital de la compañía
pertenece a nacionales de la Unión o si tienen la mayoría de los derechos de
voto, o si los nacionales de la Unión pueden nombrar a más de la mitad de los
miembros del órgano administrativo, de gestión o de supervisión de dicha
compañía naviera[10].
2.2.2.
Condiciones de matriculación en un Estado miembro y
de acceso al cabotaje nacional
El Reglamento no
abunda en la lista de los registros de los Estados miembros en los que se
cumplen las condiciones de matriculación y de acceso al cabotaje nacional,
pero, en todo caso, esta lista podría variar con el tiempo. La condición de
matriculación en un Estado miembro presupone que el registro en cuestión está
situado en un territorio donde son aplicables el Tratado y el Derecho derivado.
Así pues, los buques matriculados en los registros de las Antillas
Neerlandesas, la Isla de Man, las Bermudas y las Islas Caimán no se incluyen
entre los beneficiarios del Reglamento[11]. En cambio, los
buques matriculados en Gibraltar sí se cuentan entre los beneficiarios del
Reglamento, puesto que el Tratado es aplicable a dicho territorio[12].
Los buques matriculados en Gibraltar tienen derecho a acceder al cabotaje
marítimo en las mismas condiciones que cualquier buque matriculado en un Estado
miembro. Por otro lado,
el Reglamento prevé que para que un buque de un Estado miembro pueda realizar
cabotaje en otro Estado miembro, debe cumplir en primer lugar todas las
condiciones requeridas para poder realizar cabotaje en el Estado miembro en que
está matriculado. Este requisito es aplicable también a los buques matriculados
en un Estado miembro sin litoral. Así pues, los
buques que no tienen acceso al cabotaje nacional no pueden ejercer tampoco el
derecho de acceso a los mercados de los otros Estados miembros. Del mismo modo,
los buques que disfrutan de un acceso condicionado al mercado nacional pueden
verse sujetos a condiciones similares cuando desean operar en otro Estado
miembro. Así, por ejemplo, si la matriculación en un segundo registro X de un Estado
miembro está sujeta a la condición de que el buque opere al menos la mitad del
año en rutas internacionales, el buque matriculado en dicho registro X no
podrá exigir mayor acceso al cabotaje de los otros Estados miembros (no podrá
beneficiarse del derecho a ofrecer servicios regulares todo el año).
2.3.
Apertura del mercado a los buques no incluidos
entre los beneficiarios del Reglamento
Varios Estados
miembros abrieron su mercado más de lo que requiere el Reglamento tanto erga
omnes, por medio de acuerdos bilaterales, como por medio de autorizaciones
específicas. Determinados Estados miembros, con políticas de las denominadas de
«costa abierta», permiten también a sus buques matriculados en un tercer
país y que enarbolen su pabellón prestar cabotaje marítimo entre los puertos
situados en su territorio. Además, algunos Estados miembros prevén
autorizaciones individuales para llevar a cabo cabotaje marítimo para buques
que no están entre los beneficiarios del Reglamento o dispensas generalizadas
de los requisitos contemplados por el Reglamento para los buques matriculados
en un tercer país y que naveguen bajo pabellón de dicho tercer país en el caso
de que no se disponga de buques matriculados en un Estado miembro de la Unión[13].
Estas prácticas no son contrarias al Derecho de la Unión.
3.
Ámbito de aplicación del Reglamento (CEE)
nº 3577/92
El apartado 1
del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3577/92 establece que este se
aplica a los servicios de transporte marítimo (transporte por mar de personas o
mercancías) en un Estado miembro. A continuación, presenta una lista
orientativa de los tipos de cabotaje cubiertos por el Reglamento. Según el
Tribunal, aunque la enumeración contenida en el artículo 2, apartado 1, del
Reglamento no tenga carácter exhaustivo, de esta disposición, interpretada en
su conjunto, resulta que en su ámbito de aplicación están comprendidos, por una
parte, servicios que normalmente se prestan a cambio de una remuneración y, por
otra, servicios que tienen por objeto, como ilustran las características
esenciales de los ejemplos de cabotaje marítimo que figuran en dicho artículo,
el transporte por mar de viajeros o de mercancías entre dos lugares situados en
el territorio de un único Estado miembro[14]. Desde que el
Reglamento entró en vigor se han planteado principalmente cuatro cuestiones
relativas al artículo 2, apartado 1. ¿Qué significan los conceptos «transporte
por mar» y «entre puertos»? ¿Están incluidas en dicho ámbito las
embarcaciones de recreo? ¿Lo están las etapas de cabotaje de los servicios de
crucero internacionales? ¿Deben considerarse cabotaje los servicios de
distribución («feeder»), o bien servicios internacionales? A
continuación se trata cada una de estas cuestiones por separado.
3.1.
Definición de «transporte por mar entre puertos»
El Reglamento no
define el término «transporte por mar». De conformidad con el Tribunal,
para interpretar este término ha de tenerse en cuenta el objetivo de dicha
disposición, que es aplicar la libertad para prestar servicios de cabotaje
marítimo en las condiciones y con sujeción a las excepciones que establece[15]. Por
consiguiente, la distinción entre «aguas interiores» y «mar
territorial» en términos de derecho internacional (Convenio de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, «Convenio de
Montego Bay»), fue considerado por el Tribunal irrelevante a los fines de
la definición de «mar» en virtud del Reglamento[16]. Como
consecuencia de ello, el término «transporte por mar» debe incluir
también servicios de transporte que operan en las aguas marinas situadas en el
interior de la línea de base del mar territorial («aguas interiores»)
que los Estados pueden trazar con arreglo a dicho Convenio. Así pues, de
acuerdo con las conclusiones del Abogado General[17], la
Comisión considera que a los fines de la aplicación del Reglamento no solo se
consideran «transporte por mar» los servicios de transporte de cabotaje
realizados en el mar abierto sino también los servicios prestados en las zonas
marítimas como las bahías, estuarios, fiordos y rías[18]. De acuerdo con
la jurisprudencia del Tribunal, el término «puerto» incluye cualquier
estructura, con independencia de las dimensiones de las infraestructuras de que
dispone, que permita embarcar y desembarcar mercancías y pasajeros que han de
transportarse por mar[19]. Por lo
tanto, cualquier infraestructura, aunque no sea permanente, que sirva para el
transporte marítimo permitiendo embarcar y desembarcar mercancías, cumple esta
definición. La
Comisión desea señalar que el transporte de personas por barco está sujeto al
Reglamento (CEE) n° 3577/92 incluso cuando el servicio tiene lugar en un solo «sistema
portuario» según lo definido por la legislación del Estado miembro en
cuestión (por ejemplo, la travesía de una ría por mar)[20]. Del
mismo modo, el transporte remunerado de viajeros por buque por mar para fines
turísticos, que comienza y termina en el mismo puerto con los mismos pasajeros,
está cubierto por el Reglamento, ya que dicho servicio se presta a cambio de
una remuneración y sirve para transportar pasajeros por mar en el territorio de
un solo Estado miembro.
3.2.
Embarcaciones de recreo
El Reglamento
(CEE) n° 3577/92 sólo cubre los servicios marítimos «que se presten
normalmente a cambio de una remuneración». Por lo tanto, la mayor parte de
las actividades de las embarcaciones de recreo quedan excluidas de su ámbito de
aplicación.
3.3.
Servicios de crucero
Los servicios de
crucero están incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) n° 3577/92
cuando se proporcionan en un Estado miembro (véanse los artículos 3, apartado
1, y 6, apartado 1, del Reglamento)[21]. La cuestión es
si las etapas de cabotaje de un servicio internacional de crucero también se
incluyen en el ámbito del Reglamento. La Comisión
considera que el Reglamento sólo es aplicable cuando hay pasajeros que embarcan
y desembarcan en el Estado miembro donde se realiza la etapa de cabotaje. Un servicio de
crucero que empieza en el Estado miembro X o un tercer país y finaliza en un
tercer país o el Estado miembro X, y que hace escala en puertos de un Estado
miembro Y, no está incluido en el ámbito del Reglamento (CEE) n° 3577/92 si no
hay pasajeros que accedan o dejen la travesía en el Estado miembro Y. En tal
caso, se aplicará el Reglamento (CEE) nº°4055/86, de 22 de diciembre de 1986,
relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al
transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países
terceros[22].
3.4.
Servicios de distribución
Los servicios de
distribución (conocidos también como servicios de transbordo de carga
internacional) son los servicios por los que un transportista descarga
mercancías de un buque que ha navegado desde un punto de salida para transferir
dichas mercancías a otro buque que continúa el viaje hasta un puerto de
destino. Este servicio se realiza normalmente mediante conocimiento de embarque
directo. La cuestión que se plantea es si tales servicios deben considerarse
servicios internacionales que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento
(CEE) nº 4055/86 (que no impone ningún requisito de bandera) o como
servicios de cabotaje incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE)
nº 3577/92 (en el que existe un requisito de bandera). En los casos en
que el transbordo consiste en el transporte previo o posterior entre dos
puertos del mismo Estado miembro X de mercancías a) con destino a un Estado
miembro Y o a un tercer país, o b) con origen en un Estado miembro Y o en un
tercer país, el Estado miembro X podría reservar dichos servicios de transbordo
para los buques con pabellón de la Unión. En realidad, en todos los Estados
miembros donde los servicios de cabotaje están reservados a los buques con
pabellón de la Unión de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 3577/92, se
considera que los servicios de distribución son servicios de cabotaje (la única
excepción son Francia[23] y
Portugal), mientras que en el resto de los Estados miembros la distribución
está liberalizada. No obstante,
conviene tener en cuenta que permitir a una empresa prestar servicios de
distribución para el transporte internacional de mercancías antes o después de
un viaje internacional puede suponer ahorros sustanciales en el coste del
transporte y una mejor eficiencia de los servicios ofertados. Por esta razón,
algunos aspectos del transbordo son objeto de negociaciones cada vez más en los
debates de los acuerdos comerciales. Por tanto, la Comisión considera que este
asunto requiere un análisis más detenido en cooperación con los Estados
miembros.
4.
Normas relativas a la tripulación
Las cuestiones
relativas a la tripulación son tradicionalmente competencia de los Estados del
pabellón. Las normas varían considerablemente según los registros. Así pues,
algunos Estados miembros imponen condiciones estrictas en cuanto a la
nacionalidad: los miembros de la tripulación deben tener todos nacionalidad de
la Unión. Otros se limitan a reservar a los nacionales de la Unión los puestos
de capitán y segundo. Estas diferencias en las exigencias en materia de
nacionalidad se traducen en importantes diferencias de costes entre registros. A fin de evitar
la distorsión de la competencia en las rutas más sensibles, el artículo 3 del
Reglamento prevé que los Estados miembros «de acogida» puedan imponer
sus propias normas relativas a la tripulación de los buques que practican el
cabotaje insular. Asimismo, los Estados miembros de acogida pueden decidir las
normas relativas a la tripulación aplicables a los pequeños buques (buques de
menos de 650 toneladas brutas). En la práctica, los Estados miembros que han
optado por utilizar estas disposiciones del Reglamento son seis. No obstante, con
objeto de no vaciar de contenido el principio de la libre prestación de
servicios, el Reglamento prevé que las normas del Estado del pabellón seguirán
aplicándose a los buques cargueros de más de 650 toneladas brutas que
practiquen el cabotaje insular cuando el viaje de que se trate siga o preceda a
un viaje con destino a otro Estado o a partir de otro Estado («cabotaje
consecutivo»). Estas
disposiciones suscitan dos tipos de cuestiones en cuanto al alcance de las
competencias del Estado de acogida. El primero se
refiere al contenido de las normas relativas a la tripulación que derivan de la
responsabilidad del Estado de acogida y el segundo a los límites entre las
competencias del Estado de acogida y las del Estado del pabellón en caso de
cabotaje consecutivo. También se ha
planteado la cuestión de si son las normas del Estado del pabellón o las del
Estado de acogida las que deben aplicarse a los buques de crucero que practican
el cabotaje insular. El Tribunal ha confirmado la interpretación de la Comisión
de que en el caso de los buques de crucero de más de 650 toneladas de arqueo,
las normas relativas a la tripulación son responsabilidad del Estado del
pabellón, independientemente de que el crucero realice cabotaje insular o
cabotaje continental[24].
El Estado de acogida no está autorizado a aplicar su propia legislación en
relación con la tripulación de los buques de crucero de arqueo superior a 650
toneladas brutas. Solo puede aplicarla a los cruceros de menos de 650 TB.
4.1.
Contenido de las normas relativas a la tripulación
que puede imponer el Estado de acogida
El Reglamento no
precisa cuáles son las «cuestiones relativas a la tripulación» que son
competencia del Estado de acogida. Según algunos, la competencia del Estado de
acogida es ilimitada (el Reglamento menciona «todas» las normas
relativas a la tripulación). La Comisión tiene un enfoque más restrictivo y
considera que las competencias del Estado de acogida deben limitarse para
salvaguardar el principio de libre prestación de servicios con el que
interfiere esta competencia. La Comisión
considera que los Estados de acogida son competentes para determinar la
proporción de nacionales comunitarios requerida a bordo de los buques que
practican el cabotaje insular (y los buques de menos de 650 toneladas brutas),
lo que significa que un Estado miembro puede exigir que la tripulación de estos
buques esté compuesta íntegramente por nacionales de la Unión. Asimismo, los
Estados miembros pueden exigir que los marineros a bordo tengan cobertura
social en la Unión Europea. En el ámbito de las condiciones de trabajo, pueden
imponer el cumplimiento del salario mínimo vigente en el país. Por lo que
respecta a las normas de seguridad y formación (incluidas las lenguas habladas a
bordo), la Comisión considera que los Estados miembros sólo pueden exigir el
cumplimiento de las normas de la Unión o internacionales vigentes (convenios
STCW y SOLAS) sin restringir de forma desproporcionada la libre prestación de
servicios. Conforme al
artículo 9 del Reglamento, todo Estado miembro que quiera valerse de la
posibilidad de aplicar sus propias normas a cuestiones relativas a la
tripulación debe consultar a la Comisión. El alcance y el contenido de las
medidas previstas será objeto de un estudio individualizado a la luz de los
principios citados de necesidad y proporcionalidad.
4.2.
El cabotaje consecutivo
El apartado 3
del artículo 3 del Reglamento dispone que, «a partir del 1 de enero de 1999,
para los cargueros de más de 650 TB que efectúen el cabotaje insular, cuando el
viaje de que se trate siga o preceda a un viaje con destino a otro Estado o a
partir de otro Estado, todas las cuestiones relativas a la tripulación serán, a
partir del 1 de enero de 1999, competencia del Estado en el que esté matriculado
el buque (Estado del pabellón).» El Tribunal
resolvió que, en principio, se entenderá por viaje que sigue o precede al viaje
de cabotaje cualquier viaje con destino u origen en otro Estado,
independientemente de que haya un cargamento a bordo[25].
Contrariamente a
lo que había observado la Comisión en su Comunicación interpretativa de 2003,
el Tribunal consideró que las normas del Estado del pabellón son aplicables no
solo cuando se transportan mercancías en la parte internacional del viaje que
precede o sigue a la parte de cabotaje del mismo sino también cuando este viaje
se realiza en lastre (sin cargamento a bordo). Como consecuencia de ello, la
Comisión no puede aceptar que los Estados miembros sigan aplicando las normas
del Estado de acogida cuando el viaje internacional que sigue o precede al
cabotaje insular se navega en lastre. Si embargo, esto
no debe significar que se permite a los armadores emprender de un viaje
internacional ficticio sin cargamento a bordo con el fin de eludir la aplicación
del artículo 3, apartado 2, en favor del artículo 3, apartado 3, burlando de
esta forma el Reglamento[26].
Es competencia
de los tribunales nacionales comprobar si, conforme a las normas sobre la
práctica de la prueba del Derecho nacional, dichas prácticas abusivas se están
produciendo. Las normas
relativas a la tripulación, aplicables cuando el buque en cuestión cumple
obligaciones de servicio público, se precisan en el punto 5.3.2.2.
4.3.
Revisión de las normas relativas a la tripulación
En el Reglamento
sobre cabotaje se indica que el régimen definitivo en materia de tripulación
debía ser adoptado por el Consejo antes del 1 de enero de 1999, sobre la base
de una propuesta de la Comisión tras examinar en profundidad las consecuencias
económicas y sociales de la liberalización del cabotaje insular. La Comisión
presentó al Consejo un informe sobre la cuestión el 17 de junio de 1997 y una
propuesta de Reglamento el 29 de abril de 1998[27]. La
propuesta tenía por objeto generalizar la responsabilidad del Estado del pabellón
en cuanto a la tripulación. La competencia residual del Estado de acogida se
refería a los buques de menos de 650 TB y la fijación de la proporción
requerida de nacionales comunitarios de la tripulación en los buques que
prestan servicios regulares de transporte de pasajeros y transbordadores
(incluidos los servicios mixtos y los servicios regulares de crucero). Los
marineros de terceros países a bordo de este tipo de buques quedaban sujetos a
condiciones de empleo idénticas a las de los residentes de los Estados
miembros. Los Estados
miembros no acogieron favorablemente la propuesta de la Comisión, por lo que la
Comisión propuso su retirada el 11 de diciembre de 2001 y de momento no
contempla presentar una nueva propuesta, por lo que, a corto plazo, no se
modificarán las normas previstas en el artículo 3 del Reglamento. Sin embargo, con
ocasión de la preparación del quinto informe sobre la aplicación del
Reglamento, la Comisión se dio cuenta de que la falta de un acceso fácil a la
legislación del Estado de acogida en materia de requisitos para la tripulación
solía impedir a los armadores seguir desarrollando el cabotaje insular. Para
poner remedio a este problema, la Comisión anima a los Estados miembros que
aplican el artículo 3, apartado 2, del Reglamento a que designen un punto de
contacto con quien puedan comunicarse los armadores para obtener información
sobre las normas aplicables del Estado de acogida en lo relativo a la
tripulación.
5.
Servicio público
El
transporte marítimo de pasajeros y mercancías es de vital importancia para los
habitantes de las islas europeas, por lo que se elaboró un grupo especial de
normas encaminadas a proteger algunos de los enlaces marítimos que el mercado
no cubre adecuadamente. El Reglamento
ofrece a los Estados miembros un marco para organizar de forma compatible
intervenciones en el mercado restringiendo el acceso al mercado en relación con
obligaciones de servicio público en los servicios marítimos. Además, la
prestación de fondos públicos para compensar los costes de la prestación de
servicios públicos debe acatar las normas de la UE en materia de ayudas
estatales. El objeto de la presente sección es clarificar mejor en los casos
necesarios las condiciones establecidas por el Reglamento y las normas sobre
ayudas estatales, para hacer compatible la intervención pública con las
disposiciones generales del Tratado.
5.1.
Ámbito geográfico de los enlaces de servicio
público
Según la
redacción del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento, los enlaces de servicio
público sólo pueden ser rutas con destino u origen en islas o entre islas. El Reglamento no
incluye ninguna definición de «isla». La Comisión considera que la
aplicación del artículo 4 debería limitarse a aquellas islas que solo son
accesibles por mar o por aire y que no tienen conexión terrestre permanente con
el continente europeo. En consecuencia, una península que está permanente
vinculada al continente mediante carretera o ferrocarril (como el Peloponeso)
no puede considerarse una «isla»[28]. De acuerdo con
las conclusiones del Abogado General Tizzano, la posibilidad de aplicar el
artículo 4, apartado 1, puede extenderse también a los servicios prestados
entre lugares con situaciones análogas a la de las islas (es decir, poblaciones
situadas en la ribera de grandes fiordos o estuarios que no disponen de
comunicaciones directas por carretera) donde existe la misma necesidad de
garantizar la suficiencia de los servicios de transporte marítimo[29]. Un estudio
realizado en nombre de la Comisión[30] muestra que los
grandes estuarios o fiordos, que obligar a dar rodeos por carretera de
alrededor de 100 Km[31] pueden
considerarse islas a efectos del presente capítulo, ya que plantean problemas
similares al aislar unas zonas urbanas de otras.
5.2.
Rutas de cabotaje insular en las que pueden imponerse
obligaciones de servicio público
La determinación
de las rutas que requieren obligaciones de servicio público corresponde a los
Estados miembros (incluidas las autoridades regionales y locales en su caso) y
no a los armadores. Concretamente, pueden preverse obligaciones de servicio
público para los servicios de cabotaje insular regulares donde el mercado
resulta insuficiente para proveer unos servicios adecuados. De acuerdo con
las condiciones establecidas en el Reglamento, los Estados miembros pueden
imponer obligaciones de servicio público para «garantizar la suficiencia»
de los servicios regulares de transporte marítimo de una isla determinada (o en
relación a un estuario) cuando los armadores comunitarios, atendiendo a sus
propios intereses comerciales, no proporcionan un nivel de servicio adecuado o
en las mismas condiciones[32]. En
cualquier otro caso, debe mantenerse el mercado libre. Al imponer
obligaciones de servicio público para los servicios descritos en el apartado 1
del artículo 4 del Reglamento, los Estados miembros deben limitar su
intervención a los requisitos esenciales recogidos en el apartado 2 del
artículo 4 y cumplir el requisito de no discriminación del apartado 1 del
artículo 4 del Reglamento respecto a todos los armadores de la Unión
interesados en prestar servicio en la ruta en cuestión. Este requisito debe
observarse estrictamente al decidir el contenido de las obligaciones que deben
cumplirse y durante el procedimiento administrativo que debe seguirse para la
selección del operador de un servicio determinado o por el que se establezca la
cuantía de la compensación.
5.3.
Obligaciones que pueden imponerse
5.3.1.
Distinción entre obligaciones de servicio público y
contratos de servicio público
El Reglamento
(CEE) nº 3577/92 hace una distinción entre «obligaciones de servicio público»
(véase el apartado 4 del artículo 2 y el apartado 2 del artículo 4 del
Reglamento) y «contratos de servicio público» (véase el apartado 3 del
artículo 2). Los contratos de
servicio público son el instrumento normalmente utilizado para consagrar las
obligaciones de servicio público en los casos en que un enfoque horizontal
aplicable a todos los armadores interesados en prestar servicio en una ruta
determinada no basta para responder debidamente a las necesidades esenciales de
transporte, especialmente en lo relativo a las condiciones generales relativas
a la calidad del servicio en cuestión. El apartado 2
del artículo 4 del Reglamento establece una lista detallada de requisitos que
pueden introducirse cuando se imponen obligaciones de servicio público. El
apartado 3 del artículo 2 del Reglamento se limita a indicar el ámbito de
aplicación de los contratos de servicio público; los Estados miembros pueden ir
más lejos. En la práctica, los requisitos de calidad suelen ser parte de los
contratos de servicio público, pero no pueden introducirse como parte de las
obligaciones de servicio público. Por lo que se refiere a las obligaciones de
servicio público, el requisito relativo a «la capacidad de prestación del
servicio» de los armadores puede incluir una obligación relacionada con su
solvencia y el requisito de inexistencia de deudas fiscales y de seguridad
social[33]. La
Comisión considera que la obligación de utilizar un transbordador rápido
también puede inscribirse en esta categoría. Cuando se
imponen obligaciones de servicio público, los armadores interesados en prestar
servicio en la misma ruta pueden cumplir como colectivo (y no individualmente)
los requisitos relativos a la regularidad y la frecuencia del servicio[34]. Los Estados
miembros pueden imponer obligaciones de servicio público y celebrar contratos
de servicio público únicamente si han podido comprobar, para cada trayecto
concreto, la insuficiencia de los servicios regulares de transporte (es decir,
que no se prestarían en la medida o bajo las condiciones que las autoridades
públicas definen como adecuadas) en el caso de que su prestación se dejase
únicamente en manos de las fuerzas del mercado. Además, la obligación o
contrato de servicio público deben ser necesarios y proporcionados al objetivo
de garantizar la suficiencia de servicios de transporte regulares hacia y desde
las islas[35]. En
otras palabras, los Estados miembros pueden no someter a obligaciones de
servicio público y contratos de servicio público a actividades que ya efectúan
satisfactoriamente y en condiciones, tales como el precio, la continuidad y el
acceso al servicio, acordes con el interés público, definido por el Estado,
empresas que operan en condiciones normales de mercado[36]. La Comisión
recuerda que, aunque los Estados miembros tienen un amplio margen discrecional
en la definición de la necesidad de servicio público y en el alcance de dicho
servicio, la decisión de los Estados miembros en este sentido está sujeta al
control por parte de la Comisión de la existencia de un error manifiesto de
apreciación[37].
5.3.2.
El principio de no discriminación
De conformidad
con el principio de no discriminación fijado por el Reglamento, los Estados
miembros no pueden imponer obligaciones ajustadas a una naviera determinada o
que impidan el acceso al mercado de otros armadores de la Unión, u obligaciones
que produzcan el mismo efecto. La Comisión
llama la atención de los Estados miembros sobre los problemas suscitados por
los siguientes dos tipos de disposiciones.
5.3.2.1. Adquisición de buques
En primer lugar,
se ha planteado la cuestión de si los Estados miembros, al convocar la
licitación de un contrato de servicio público, pueden requerir que el
adjudicatario se haga cargo de los buques y las tripulaciones del operador
anterior. La Comisión considera que, en la mayoría de los casos, tal obligación
infringiría el Reglamento (CEE) nº 3577/92 al ser discriminatoria por
impedir que los armadores de la Unión hagan una oferta con sus propios buques y
favorecer al operador preexistente en caso de que éste sea candidato a su
propia sucesión. No obstante, la
Comisión admite que cuando el servicio de una isla requiera el uso de un buque
con un diseño tan especial que no pueda encontrarse o venderse fácilmente en el
mercado o utilizarse para otro propósito, la libre prestación de servicios se
verá menos restringida por la obligación de adquirir dicho buque que por el
hecho de conceder el servicio a un solo armador con un contrato por un periodo
que le permita amortizar completamente un buque de diseño especial. En estos
casos, el buque podría ser arrendado (bajo condiciones muy claras y bien
detalladas en los expedientes de licitación) por los sucesivos operadores de
una compañía propietaria de buques especialmente constituida a tal efecto.
También podría concebirse que el nuevo prestador de servicios tuviera la
obligación de hacerse cargo del buque directamente de su predecesor. En caso de que
las propias autoridades de los Estados Miembros sean propietarias de buques o
dispongan de ellos de algún otro modo, dichos buques podrán ponerse a
disposición de todos los operadores potenciales en condiciones idénticas y no
discriminatorias.
5.3.2.2. Cuestiones relativas a la tripulación
En segundo lugar
también se han planteado cuestiones relacionadas con las condiciones en materia
de tripulación que pueden imponerse mediante las obligaciones y los contratos
de servicio público. La Comisión
considera que las normas que pueden imponerse en las obligaciones y los
contratos de servicio público (artículo 4 del Reglamento) deben limitarse a los
requisitos esenciales para las necesidades del servicio público y no ir más
allá de lo que es necesario para cubrir dichas necesidades. Estos casos deben
examinarse de forma individualizada. La Comisión observa
que los Estados miembros pueden decidir imponer mediante las obligaciones y los
contratos de servicio público las mismas normas que imponen los Estados
miembros de acogida a cualquier buque que participe en un servicio de cabotaje
insular (apartado 2 del artículo 3 del Reglamento). Estas normas se especifican
en la sección 4 de la presente Comunicación.
5.4.
Procedimiento para imponer obligaciones de servicio
público y celebrar contratos de servicio público
Los Estados
miembros disponen de varios procedimientos administrativos para imponer «obligaciones
de servicio público» a todos los operadores de una ruta determinada como el
régimen de declaraciones, un sistema de licencias o un sistema de
autorizaciones. Asimismo, los Estados miembros pueden imponer obligaciones de
servicio público celebrando contratos de prestación de servicios públicos con
un solo operador o un número limitado de operadores. El Tribunal de
Justicia, en el asunto C-205/99, declaró que un procedimiento tan restrictivo
como el procedimiento de autorización puede aceptarse, a condición de que sea
necesario (cuando «puede demostrarse la existencia de una necesidad real de
servicio público, debida a la insuficiencia de los servicios regulares de
transporte en una situación de libre competencia») y proporcional al
objetivo perseguido y esté basado en criterios objetivos y no discriminatorios
que las empresas interesadas conozcan por adelantado. Asimismo, las empresas
deben gozar del derecho de recurso contra toda decisión adoptada en contra de
sus intereses[38].
5.4.1.
Normas aplicables en materia de contratación
pública
Cuando la
autoridad competente de un Estado miembro concluye un contrato de servicio
público tiene que respetar las normas de contratación aplicables. El 26 de
febrero de 2014, el Consejo y el Parlamento Europeo adoptaron una nueva
Directiva sobre la adjudicación de contratos de concesión de servicios (en lo
sucesivo, la Directiva sobre concesiones)[39]. En la
misma fecha, el Consejo y el Parlamento Europeo adoptaron también la Directiva
2014/24/UE y la Directiva 2014/25/UE (en lo sucesivo, las Directivas sobre
contratación pública)[40]. Según ha podido
comprobar la Comisión, la mayor parte de los contratos de servicio público
adjudicados en aplicación del artículo 4 del Reglamento constituyen «concesiones
de servicios» en el sentido de la legislación en materia de contratos
públicos. En particular, mediante dichos contratos, las autoridades competentes
otorgan la prestación del servicio de cabotaje marítimo a un armador durante un
cierto periodo de tiempo. El armador está obligado a prestar el servicio de
transporte estipulado en el contrato, normalmente a cambio de una compensación
financiera de las autoridades[41]. El
armador, en principio, corre con el riesgo de explotación (de no ser así, dicho
contrato puede clasificarse de contrato público en la acepción de las
Directivas sobre contratación pública), que engloba el riesgo relativo a la
demanda de sus servicios de transporte, ya que las autoridades competentes no
suelen garantizar en el contrato de servicio público que el armador recupere
todas las inversiones realizadas o los costes sufragados en el desempeño de sus
obligaciones contractuales. Para la
concesión de contratos de servicios públicos que entren en el ámbito de la
Directiva sobre concesiones, las autoridades competentes tienen que tratar a
todos los armadores en pie de igualdad y sin discriminación y están obligadas a
actuar de forma transparente y proporcionada con el fin de garantizar una
verdadera competencia[42].
Además, la Directiva establece, entre otras cosas, la obligación de publicar el
aviso de concesión y el correspondiente aviso de adjudicación de contrato en el
Diario Oficial de la Unión Europea[43].
También establece una serie de obligaciones respecto de los criterios de
selección y adjudicación y fija garantías procedimentales destinadas a
garantizar la transparencia y la igualdad de trato, en particular durante las
negociaciones entre la autoridad competente y los licitadores. En relación con
la adjudicación de contratos de servicio público que entran en el ámbito de
aplicación de las Directivas sobre contratación pública, cabe destacar que las
nuevas Directivas suprimen la distinción entre servicios prioritarios y no
prioritarios. Los servicios de transporte por mar se definieron en las Directivas
2004/17/CE y 2004/18/CE sobre contratación pública como no prioritarios y
estaban sujetos solo a una serie limitada de requisitos (sobre las especificaciones
técnicas y el aviso de adjudicación). En virtud de las nuevas Directivas sobre
contratación pública, la adjudicación de contratos de servicio público que
entran en el ámbito de dichas Directivas está en principio sujeta a todos los
requisitos que en ellas se establecen. En el caso de
los contratos inferiores a los umbrales de aplicación de la Directiva sobre
concesiones o de las Directivas sobre contratación pública, es necesario no
obstante un procedimiento de selección y adjudicación para cumplir las
exigencias del Tratado en materia de no discriminación e igualdad de trato que
implican una obligación de transparencia. Esta obligación, según la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia, consiste en garantizar, en beneficio
de todo licitador potencial, una publicidad adecuada que permita abrir a la
competencia la concesión de servicios y controlar la imparcialidad de los
procedimientos de adjudicación[44].
5.4.2.
Elección del proceso de adjudicación
El artículo 4
del Reglamento (CEE) nº 3572/92 exige que al conceder contratos de servicios
públicos los Estados miembros no establezcan discriminaciones entre los armadores. La Comisión
considera que, en general, la celebración de contratos de servicio público
puede ser una fuente de discriminación entre operadores, ya que normalmente solo
un operador obtiene la adjudicación de una ruta determinada. Por ello, considera
que, en principio, la mejor forma de garantizar la no discriminación es lanzar
una licitación pública. Un procedimiento de adjudicación que implique la
negociación con los licitadores potenciales puede conformarse al principio de
no discriminación a condición de que las negociaciones entre el poder
adjudicador y las empresas que hayan presentado ofertas en la licitación sean
imparciales, justas y transparentes[45]. La Comisión
opina que una adjudicación directa no respeta el principio de no discriminación
y transparencia consagrado en el artículo 4 del Reglamento. Del mismo modo,
cualquier procedimiento de licitación que se haya concebido de forma que
restrinja indebidamente el número de licitadores potenciales no se ajusta a los
principios de no discriminación y transparencia. Además, con el
fin de garantizar el cumplimiento de estos principios, el periodo transcurrido
entre el lanzamiento del procedimiento de licitación y la fecha a partir de la
cual ha de comenzar la explotación de los servicios de transporte debe ser
adecuado y razonablemente largo. La Comisión considera que unos plazos
excesivamente cortos que no reflejen suficientemente las necesidades del
servicio de cabotaje que se va a licitar (es decir, en relación con el tamaño
del mercado, las exigencias de calidad o frecuencia, etc.) pueden favorecer al
armador anteriormente titular de la concesión, infringiendo el principio de
igualdad de trato. La Comisión
desea señalar también que la elección del proceso de adjudicación tiene
implicaciones para la evaluación respecto de las ayudas estatales de cualquier
compensación financiera que constituya la contrapartida del contrato de
servicio público. En particular, con objeto de no constituir una ayuda estatal,
dicha compensación tiene que respetar las cuatro condiciones que estableció el
Tribunal en el asunto Altmark[46]. De conformidad
con el cuarto criterio Altmark, la compensación ofrecida debe resultar
bien de un procedimiento de contratación pública que permita seleccionar al
candidato capaz de prestar estos servicios originando el menor coste para la
colectividad o de una evaluación comparativa con una empresa media, bien
gestionada y adecuadamente equipada con los medios necesarios. La Comisión
opina que la forma más sencilla para que los poderes públicos cumplan el cuarto
criterio Altmark es realizar un procedimiento de contratación pública
abierto, transparente y no discriminatorio[47]. Como
consecuencia de ello, y siempre y cuando se cumplan el resto de las condiciones
contempladas en la sentencias Altmark, dicho procedimiento excluirá
también en general la existencia de ayudas estatales[48]. El Reglamento no
exige a los Estados miembros la notificación de cada contrato de servicio
público que celebren. Cuando el contrato conlleve una compensación por los costes
de la prestación de un servicio público, puede ser necesario notificarlo a la
Comisión por anticipado, de conformidad con las normas en materia de ayudas
estatales (el punto 5.6 de la presente Comunicación ofrece más detalles sobre
esta cuestión). La obligación de notificación fijada por el artículo 9 del
Reglamento sólo se refiere a actos de mayor alcance, como el marco jurídico
general para los servicios de cabotaje.
5.5.
Acceso al mercado y competencia en las rutas de
servicio público
Al imponer
obligaciones de servicio público, los Estados miembros intervienen en las
condiciones de acceso al mercado en ciertas rutas, lo cual puede crear
distorsiones de la competencia si no se hace de forma no discriminatoria.
Dichas intervenciones pueden considerarse legítimas y legales en función del
objetivo perseguido (garantizar la suficiencia de servicios de transporte
regulares y programados hacia, desde y entre las islas). Toda intervención
relacionada con una obligación de servicio público debe ser proporcional al
objetivo perseguido. Si fuesen más allá de lo estrictamente necesario,
restringirían innecesariamente una libertad que es esencial para el buen
funcionamiento del mercado interior. La Comisión desea abordar tres aspectos relacionados
con este problema.
5.5.1.
Exclusividad
La concesión de
la exclusividad a un armador en una ruta de servicio público normalmente
permite a los Estados miembros reducir al mínimo la carga financiera para la
comunidad, pero restringe la tradicional libertad de comercio del sector del transporte
marítimo. Debería
establecerse un justo equilibrio entre los dos principios. En los casos
debidamente justificados, la exclusividad puede verse como el único instrumento
adecuado para responder a las necesidades esenciales de transporte cuando se conceden
por un periodo limitado y basándose en un proceso de adjudicación abierto,
equitativo y no discriminatorio a escala de la Unión. No obstante, la
Comisión subraya que en muchos casos pueden tomarse medidas menos restrictivas
que la exclusividad para evitar el «aprovechamiento oportunista del mercado»
y reducir la cantidad de compensación financiera necesaria. Un operador
obligado contractualmente sin derechos exclusivos a satisfacer obligaciones de
servicio público durante todo el año podría verse perjudicado por el
comportamiento de otro operador que, sin obligación alguna de servicio público,
se incorporara al mercado sólo durante los meses más rentables del año y
redujera gravemente las ganancias del primer operador. La Comisión
considera que pueden imponerse ligeras obligaciones de servicio público a todos
los operadores de una determinada ruta paralelamente a un contrato de servicio
público celebrado con un operador[49]. Así, por
ejemplo, podría establecerse una condición por la cual todo armador que entre
en una ruta donde esté vigente un contrato de servicio público por el que se
impone servicios durante todo el año tendrá que operar también durante todo el
año.
5.5.2.
Duración de los contratos de servicio público
El Reglamento no
impone ninguna duración máxima para los contratos de servicio público. Sin
embargo, del artículo 1 y del artículo 4 del Reglamento se deduce que, para
permitir la prospección regular y abierta del mercado, los contratos de
servicio público deben tener una duración limitada. Si un contrato
de servicio público es una concesión, de conformidad con el artículo 18 de la
Directiva sobre concesiones, en el caso de contratos cuya duración sea superior
a cinco años, la duración máxima de la concesión no podrá «exceder el tiempo
que se calcule razonable para que el concesionario recupere las inversiones
realizadas para explotar las obras y servicios, más un beneficio sobre el
capital invertido en condiciones normales de explotación, teniendo en cuenta
las inversiones requeridas para lograr los objetivos contractuales específicos». Para que las
intervenciones en el mercado cumplan el principio de proporcionalidad, los
Estados miembros deben elegir la forma de atender las necesidades esenciales de
transporte que cause menos distorsiones, también en lo que se refiere a la
duración. Todos los armadores de la Unión deberían disponer regularmente de la
oportunidad de solicitar la prestación de un servicio determinado (a este
respecto véase también el punto 5.6). En su
Comunicación interpretativa de 2003, la Comisión señalaba que los contratos de
servicio público de más de seis años no respetan, en principio, el requisito de
proporcionalidad. Sin embargo, la
Comisión ha podido constatar desde 2003 que en algunos casos el limite de los
seis años constituye un elemento disuasorio para los licitadores, que
consideran que esta duración es demasiado corta para recuperar las inversiones
realizadas en la explotación del servicio. Del mismo modo, los poderes públicos
afirman a su vez que los contratos de corta duración pueden disuadir a los
armadores de realizar inversiones de más envergadura, impidiendo de esta forma
la innovación y las posibles mejoras en la calidad del servicio. Es preciso
subrayar también que la preparación del procedimiento de selección para la
concesión de contratos de servicio público de cabotaje marítimo puede llevar un
cierto tiempo. Por esta razón,
la Comisión opina que los contratos de servicio público que duren más de cinco
(si el contrato es una concesión, en la acepción de la Directiva sobre
concesiones) o seis años pueden respetar el requisito de proporcionalidad, a
condición de que 1) estén justificados por criterios objetivos, como la
necesidad de recuperar las inversiones realizadas en la explotación del
servicio de cabotaje marítimo en condiciones normales de servicio (es decir,
las inversiones en los buques o en la infraestructura), y 2) no den lugar a la
compartimentación del mercado. Sin perjuicio de
que se realice un estudio de cada caso por separado, de acuerdo con la experiencia
de la Comisión y vista la información facilitada por los poderes públicos, los
contratos de 12 años de duración máxima podrían estar justificados con el fin
de permitir la depreciación de una parte significativa de los costes de un
transbordador nuevo medio, al tiempo que permitirían el buen funcionamiento del
mercado. En opinión de la Comisión, los contratos de una duración
significativamente más larga (es decir, que permitiera la amortización total de
un buque nuevo con un rendimiento sobre el capital invertido) podrían
menoscabar los beneficios de la presión de la competencia sobre el mercado del
cabotaje[50] (véase
también la sección 8 más adelante).
5.5.3.
Rutas agrupadas
Los Estados
miembros suelen preferir agrupar en un solo paquete las rutas de servicio
público con destino y procedencia en diversas islas para generar economías de
escala y atraer operadores. Los paquetes, como tales, no son contrarios al
Derecho de la Unión, a condición de que la agrupación no dé lugar a
discriminación ni tampoco a distorsiones del mercado. El tamaño más
apropiado de los paquetes debe decidirse en función de la mejor sinergia para
responder a las necesidades esenciales de transporte.
5.6.
Subvenciones públicas concedidas para compensar las
obligaciones de servicio público
El Reglamento es
igualmente aplicable, tanto si se conceden subvenciones como si no. Sin
embargo, cuando se concedan compensaciones a cambio de las obligaciones y
contratos de servicio público, deberá hacerse ajustándose a la normativa sobre
ayudas estatales del Tratado, tal como lo interpreta el Tribunal de Justicia, y
a las normas incluidas en el paquete de instrumentos de la Comisión por el que
se rigen las ayudas estatales para la prestación de servicios de interés
económico general (SIEG). Dicho paquete se
compone de los siguientes instrumentos: a)
una Comunicación[51] que aclara los conceptos clave subyacentes a la aplicación de las
normas sobre ayudas estatales a las compensaciones por servicio público, así
como las condiciones (los llamados criterios Altmark[52]) en virtud de los cuales la compensación por servicios públicos no
constituye una ayuda estatal; b)
un Reglamento de la Comisión sobre ayudas de
minimis para la prestación de servicios de interés económico general[53], donde se establece que cualquier un importe que no supere los
500 000 euros durante cualquier periodo de tres ejercicios fiscales se
considera que no constituye ayuda estatal, siempre que se cumplan las
condiciones que se fijan en dicho Reglamento; c)
una Decisión[54] que establece las condiciones en las cuales la ayuda estatal en forma
de compensación por la prestación de un servicio público es compatible con el
mercado interior y queda exenta del requisito de notificación; d)
un marco sobre ayudas estatales en forma de
compensación por servicio público[55] que establece las condiciones en las cuales la compensación sujeta al
requisito de notificación[56] puede declararse compatible con el artículo 106, apartado 2, del TFUE; e)
la Comisión ha publicado también una Guía para la
aplicación de las normas de la Unión Europea, en materia de ayudas estatales,
de contratos públicos y de Mercado Interior, a los servicios de interés
económico general y, en particular, a los servicios sociales de interés general
(SSIG)[57], para proporcionar más orientación sobre la aplicación de las normas
sobre SIEG.
5.7.
El caso de las «islas pequeñas»
Los
procedimientos de licitación para concluir contratos de servicio público en el
sector marítimo pueden resultar muy complicados cuando se trata de organizar
servicios para las islas pequeñas, que sólo suelen atraer operadores locales. A fin de
reconciliar esta especificidad con la necesidad de cumplir los principios de
transparencia y no discriminación, que la Comisión considera realizable sólo
mediante procesos de adjudicación abiertos, equitativos y no discriminatorios,
la Comisión considera que, sin perjuicio de las disposiciones de la UE en
materia de contratos públicos y ayudas estatales, la elección del operador
adecuado para prestar servicio a una isla pequeña puede realizarse mediante una
simple convocatoria de manifestaciones de interés sin poner en marcha un
procedimiento de licitación oficial, a condición de que se anuncie a escala de
la Unión (una condición de fácil cumplimiento). La Comisión considera que una
duración más larga de los contratos, de 12 años, puede ser aceptable. El Reglamento
(CEE) nº 3577/92 no incluye una definición de las islas pequeñas. A efectos de
la presente Comunicación, la experiencia y, especialmente, un estudio realizado
en nombre de la Comisión[58],
demuestran que por «islas pequeñas» puede entenderse las islas donde el
número anual total de pasajeros transportados por mar con destino y procedencia
en la isla sea de alrededor de 300 000 o menos. El umbral de 300 000
pasajeros se refiere se refiere a un solo trayecto, es decir, que el pasajero
que viaja a la isla y vuelve se cuenta dos veces. En cuanto a las regiones
ultraperiféricas, este umbral sólo es aplicable en el transporte regional (y no
en el transporte entre una isla ultraperiférica y el continente). Las normas
simplificadas pueden aplicarse en principio al transporte conforme a los
contratos de servicio público tanto de pasajeros como de mercancías con destino
y procedencia en una «isla pequeña». No obstante, el comercio de
mercancías, que normalmente puede organizarse en condiciones de competencia,
debe excluirse cuando exista el riesgo de que el mercado se vea distorsionado
de forma injustificable. Cuando un mismo
operador preste servicio en varias islas pequeñas, según la definición
anterior, el número total de pasajeros transportados por el operador en el
contexto del servicio público deberá tenerse para determinar si se ha superado
el límite.
6.
Medidas de salvaguardia
El artículo 5
del Reglamento dispone que los Estados miembros pueden pedir a la Comisión que
adopte medidas de salvaguardia «en caso de que la liberalización del
cabotaje produzca perturbaciones graves del mercado interior de transportes».
El apartado 2 del artículo 5 dispone que estas medidas se aplicarán como máximo
por un año cuando en el mercado aparezcan problemas «que puedan ocasionar un
excedente grave y potencialmente persistente de la oferta respecto a la
demanda, debidos o agravados por operaciones de cabotaje marítimo, y que
impliquen una amenaza grave para el equilibrio financiero y la supervivencia de
un número importante de armadores comunitarios, siempre que las previsiones a
corto y medio plazo en el mercado considerado no señalen mejoras sustanciales y
duraderas». Desde que el
Reglamento entró en vigor, esta disposición se ha aplicado una sola vez, en
España[59]. Conviene
subrayar que los casos individuales de armadores en una ruta dada que se
declaran en quiebra no justifican la aplicación de esta cláusula. Los informes
sobre cabotaje publicados desde que el Reglamento entró en vigor demuestran que
la liberalización del cabotaje no ha provocado ninguna otra perturbación grave
del mercado interno del transporte. Es poco probable que vaya a causar una
perturbación ahora, visto que la mayor parte de los servicios han sido
liberalizados.
7.
Medidas transitorias
El artículo 6
del Reglamento establece una serie de exenciones temporales a la aplicación del
presente Reglamento. Las exenciones que fijaba dicho artículo expiraron en
2004. Con motivo de la adhesión de Croacia, que se convirtió en Estado miembro
de la UE el 1 de julio de 2013, el artículo 6 del Reglamento fue modificado para
establecer determinadas exenciones temporales para Croacia[60].
De conformidad
con el nuevo artículo 6, apartado 4, los contratos de servicio público hacia y
entre las islas de Croacia, celebrados antes de la fecha de adhesión de
Croacia, pueden seguir aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2016. En virtud del
apartado 5 del artículo 6, los servicios de crucero realizados entre puertos
croatas por buques de un arqueo bruto inferior a 650 toneladas se han reservado,
hasta el 31 de diciembre de 2014, a buques que, estando registrados en Croacia
y enarbolando pabellón de ese país, presten servicio a cargo de compañías de
transporte establecidas de conformidad con el Derecho croata y cuyo lugar
principal de actividad esté situado en Croacia y cuyo control efectivo se
ejerza en ese país. Por último, el
artículo 6, apartado 6, contempla medidas de salvaguardia adicionales hasta el
31 de diciembre de 2014, en relación con los servicios de crucero entre puertos
de un Estado miembro distinto de Croacia realizados por buques croatas de menos
de 650 toneladas de arqueo. La Comisión, previa solicitud de un Estado miembro,
podrá decidir, en un plazo de treinta días, que dichos buques croatas no lleven
a cabo servicios de crucero entre puertos de determinadas zonas de un Estado
miembro distinto de Croacia cuando se demuestre que la prestación de dichos
servicios perturba gravemente o corre el riesgo de perturbar gravemente el mercado
interior del transporte en las zonas afectadas. Si, transcurrido
el plazo de treinta días laborables, la Comisión no hubiere adoptado ninguna
decisión, el Estado miembro afectado podrá aplicar medidas de salvaguardia
hasta que la Comisión adopte su decisión. En casos de emergencia, el Estado
miembro podrá adoptar de manera unilateral las medidas provisionales adecuadas,
que no podrán permanecer en vigor más de tres meses e informar de ello a la
Comisión. La Comisión podrá anular o confirmar dichas medidas hasta que adopte
su decisión definitiva.
8.
Aplicación del Reglamento (CE) nº 1370/2007 al
cabotaje marítimo
El Reglamento
(CE) n° 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los
servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por
el que se derogan los Reglamentos (CEE) n° 1191/69 y (CEE)
n° 1107/70 del Consejo[61]
fue adoptado el 23 de octubre de 2007. De conformidad con el artículo 1,
apartado 2, este Reglamento se aplicará a la explotación nacional e
internacional de servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y
otros modos ferroviarios y por carretera. El mismo artículo establece que «los
Estados miembros podrán aplicar el presente Reglamento al transporte público de
viajeros por vía navegable interior y, sin perjuicio del Reglamento (CEE) nº
3577/92 del Consejo, [...] a las vías marítimas nacionales». Como el
Reglamento (CE) nº 1370/2007 no incluye una definición de las «vías
marítimas nacionales» ni está definido dicho término en ningún acto
internacional o de la Unión, la Comisión se ha enfrentado con cuestiones de
aplicación de dicho Reglamento a los servicios de cabotaje marítimo. En primer lugar,
la Comisión quiere señalar que el Reglamento (CE) nº 1370/2007 no es
automáticamente aplicable al transporte público de pasajeros por vías marítimas
nacionales, sino que se aplica únicamente a aquellos casos en los que un Estado
miembro lo hace expresamente aplicable. En segundo
lugar, la mayoría de los contratos y obligaciones de servicio público en cabotaje
marítimo cubren el transporte tanto de pasajeros como de carga realizado
mediante servicios mixtos de transbordador de pasajeros y carga, mientras que
el Reglamento (CE) nº 1370/2007 solo puede aplicarse al transporte público de
pasajeros, pero no de carga. Así pues, los Estados miembros pueden no aplicar
el Reglamento (CE) nº 1370/2007 a aquellos contratos de servicio público mixto
que impliquen el transporte de carga. Por último, los
Estados miembros pueden aplicar el Reglamento (CE) nº 1370/2007 al transporte
público de pasajeros por vías marítimas nacionales en la medida en que no perjudique
a la aplicación del Reglamento (CEE) nº 3577/92. Así pues, en caso de que
exista un conflicto con las disposiciones de estos dos Reglamentos, el
Reglamento (CEE) nº 3577/92 debe anular y reemplazar la disposición conflictual
del Reglamento (CE) nº 1370/2007. Este último puede completar al Reglamento
(CEE) nº 3577/92 cuando no exista ninguna contradicción entre ambos. Determinadas
disposiciones del Reglamento (CE) nº 1370/2007 que parecen afectar a la
aplicación del Reglamento (CEE) nº 3577/90, en particular las
disposiciones relativas a la adjudicación directa de contratos, a la
exclusividad o a la duración del contrato se debaten brevemente a continuación[62].
Esta evaluación de la aplicación simultánea de los dos Reglamentos aborda solo
las cuestiones más recurrentes que ha recibido la Comisión desde la entrada en
vigor del Reglamento (CE) nº 1370/2007 y no cubre todas las disposiciones de
forma exhaustiva. El Reglamento
(CE) nº 1370/2007 exige que los contratos de servicio público deben adjudicarse
mediante procedimientos de licitación equitativos, abiertos, transparentes y no
discriminatorios[63].
Sin embargo, el Reglamento (CE) nº 1370/2007 prevé algunas excepciones para
este principio general, como, por ejemplo, en el artículo 5, apartado 4, que
establece que las autoridades competentes podrán adjudicar un contrato de
servicio público de valor reducido o a un operador pequeño o mediano
directamente sin un procedimiento de licitación en competencia. La Comisión
considera que dicha adjudicación directa es en principio contraria al principio
de no discriminación entre armadores establecido en la segunda frase del
apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 3577/92. Así pues, la
Comisión opina que, al aplicar el Reglamento (CE) nº 1370/2007, los Estados
miembros no pueden adjudicar contratos de servicio público relativos al
transporte de pasajeros por vías marítimas nacionales directamente, sin seguir
un procedimiento que garantice el cumplimiento de los principios de no
discriminación, transparencia e imparcialidad (véase la sección 5.4 y 5.7 para
las normas simplificadas en el caso de las «islas pequeñas»). De conformidad
con el artículo 3, apartado 1, y con la letra f) del artículo 2 del Reglamento
(CE) nº 1370/2007, los Estados miembros pueden conceder a un operador un
derecho exclusivo a cambio de la prestación de obligaciones de servicio
público. El considerando 8 de este Reglamento recuerda que debe permitirse a los
mercados del transporte de viajeros que están liberalizados y en los que no hay
derechos exclusivos mantener sus características y su modo de funcionamiento en
la medida en que sean compatibles con las exigencias del Tratado. Esta
exclusividad es excepcional en el cabotaje marítimo, ya que en principio los
Estados miembros pueden adoptar medidas menos restrictivas para cubrir las
necesidades del transporte público (véase el punto 5.5.1 de la presente
Comunicación). Así pues, la Comisión considera que los Estados miembros no
pueden introducir exclusividad sobre la base del artículo 3, apartado 1, del
Reglamento (CE) nº 1370/2007 al transporte público de viajeros por vías
marítimas nacionales que no haya sido objeto de derechos exclusivos de conformidad
con el Reglamento (CEE) nº 3577/92. La primera frase
del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1370/2007 establece
que la duración máxima de un contrato de servicio público «no podrá superar
diez años para los servicios de autobús o autocar y 15 años para los servicios
de transporte de viajeros por ferrocarril u otros modos ferroviarios». El
Reglamento no contempla ninguna norma de aplicación de este artículo a los
contratos de transporte público de pasajeros por vías marítimas nacionales. En
vez de eso, establece en la segunda frase del mismo artículo que la duración de
los contratos de servicio público relativos a diversos modos de transporte se
limitará a 15 años si los transportes por ferrocarril u otros modos
ferroviarios representan más del 50 % del valor de los servicios en cuestión.
La Comisión considera que en caso de que un Estado miembro decida aplicar el
Reglamento (CE) nº 1370/2007 al transporte de pasajeros por vía marítima
nacional, debe limitar la duración de los contratos de servicio público
relativos a diversos modos de transporte (incluidas las vías marítimas
nacionales) a 15 años como máximo, siempre y cuando las condiciones
establecidas en la segunda frase del apartado 3 del artículo 4 se cumplan. Parece que la
aplicación del Reglamento (CE) nº 1370/2007 al transporte de pasajeros por vía
marítima nacional puede resultar útil en algunos casos en los que dichos
servicios están integrados en una red más amplia de transporte público de
pasajeros a escala urbana, comarcal o regional (es decir, en el contexto de
servicios de transporte locales integrados que afecten a estuarios o rías). Cada vez que un Estado miembro decide
aplicar dicho Reglamento al transporte público de pasajeros por vías marítimas
nacionales, debe analizar si algunas disposiciones de su legislación nacional
respectiva no afectan a la aplicación del Reglamento (CEE) nº 3577/92. La
Comisión quiere también señalar que, al igual que con la obligación derivada
del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3577/92, los Estados miembros deben
consultar a la Comisión antes de adoptar ninguna medida para aplicar el
Reglamento (CE) nº 1370/2007 al transporte público de pasajeros por vías
marítimas nacionales[64]. [1] Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al
Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones -
Interpretación del Reglamento (CEE) nº 3577/92 del Consejo por el que se aplica
el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos
dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo), de 22.12.2003, COM(2003)
595 final. [2] Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al
Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones por
la que se actualiza y se rectifica la Comunicación relativa a la interpretación
del Reglamento (CEE) nº 3577/92 del Consejo por el que se aplica el
principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro
de los Estados miembros (cabotaje marítimo), de 11.5.2006, COM(2006) 196 final. [3] DO L 315 de 3.12.2007, p. 1. [4] DO L 364 de 12.12.1992, p. 7. [5] COM(95) 383, COM(97) 296, COM(2000) 99, COM(2002) 203. [6] COM(2014) 231 final. [7] Para los beneficiarios de la libre prestación de
servicios, véase el punto 2.2. [8] Asuntos acumulados C-128/10 y C-129/10 Naftiliaki
Etaireia Thasou, Rec. 2011, p. I-1887, apartados 43 y siguientes. [9] Véanse también las secciones 4 a 6 de la presente
Comunicación. [10] Para más información, véase también la Comunicación
consolidada de la Comisión sobre cuestiones jurisdiccionales en materia de competencia,
realizada de conformidad con el Reglamento (CE) nº139/2004 del Consejo, sobre
el control de las concentraciones entre empresas (2008/C 95/01), DO C 95 de
16.4.2008, p. 1. [11] Estos territorios, en su mayoría, forman parte de los
países y territorios de ultramar sujetos, con arreglo al artículo 355 del
Tratado CE, a un régimen especial de asociación con los Estados miembros. [12] El apartado 3 del artículo 355 del Tratado dispone que «las
disposiciones del presente Tratado se aplican a los territorios europeos cuyas
relaciones exteriores asuma un Estado miembro». [13] Para tener una visión general de los sistemas nacionales
de cabotaje marítimo, véase el cuadro 3 del documento de trabajo de los
servicios de la Comisión que acompaña al quinto informe sobre la aplicación del
Reglamento a que se hace referencia en la nota a pie de página número 6. [14] Asunto C-251/04, Comisión de las Comunidades Europeas
contra República Helénica , Rec. 2007, p. I-67, apartados 28-29. [15] Asunto C-323/03, Comisión de las Comunidades Europeas
contra Reino de España, Rec. 2006, p. I-2161, apartado 24. [16] Ibídem, apartado 25. [17] Conclusiones del Abogado General Sr. Antonio Tizzano
presentadas el 10 de noviembre de 2005, asunto C-323/03 citado. [18] Cuenca fluvial sumergida en el mar. [19] Asunto C-323/03, Comisión de las Comunidades Europeas
contra Reino de España, Rec. 2006, p. I-2161, apartado 33. [20] Ibídem, apartado 34. [21] Asunto C-17/13, Alpina River Cruises, aún no
publicado. [22] DO L 378 de 31.12.1986, p. 1. [23] Nota administrativa de 9 de febrero de 2007 sobre la
interpretación del artículo 257 del Código Aduanero francés. [24] Asunto C-288/02, Comisión de las Comunidades Europeas
contra República Helénica, Rec. 2004, p. I-10071. [25] Asunto C-456/04, Agip Petroli SpA contra Capitaneria
di porto di Siracusa y otros Rec. 2006, p- I-3395, apartados 15-25. [26] Ibídem, apartado 23. [27] COM(1998) 251 final. [28] Asunto C-288/02, Comisión de las Comunidades Europeas
contra República Helénica, Rec. 2004, p. I-10071, apartado 42. [29] Conclusiones del Abogado General Sr. Antonio Tizzano
presentadas el 10 de noviembre de 2005, asunto C-323/03 citado, apartados
39-45. [30] Study on Small Islands and Estuaries (2002), ICF
Consulting. [31] La ratio entre la distancia alrededor del estuario y la
distancia atravesándolo debe ser al menos de alrededor de 10. [32] Véase el considerando 9 y el apartado 4 del artículo 2 del
Reglamento. Véase también la sentencia del asunto C-205/99, ANALIR
contra Administración General del Estado, Rec. 2001, p. I-1271,
apartados 31 y siguientes. [33] Asunto C-205/99, citado anteriormente, apartados 45 a 51. [34] Si una isla requiere un servicio 4 veces a la semana y hay
dos armadores que desean participar, cada uno de ellos debe comprometerse sólo
a operar dos veces por semana o, respectivamente, una y tres veces a la semana. [35] Asuntos acumulados C-128/10 y C-129/10, Naftiliaki
Etaireia Thasou, Rec. 2011, p. I-1887, apartado 54. [36] Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de
las normas de la Unión Europea en materia de ayudas estatales a las compensaciones
concedidas por la prestación de servicios de interés económico general,
(DO C 8 de 11.1.2012, p. 4), apartado 48. [37] Asunto T-17/02, Fred Olsen, Rec. 2005, p. II-2031,
apartado 216, y Decisión 2013/435/UE de la Comisión, de 2 de mayo de 2013,
relativa a la ayuda estatal SA.22843 (2012/C) (ex 2012/NN) ejecutada por
Francia en favor de la Société Nationale Corse Méditerranée y la Compagnie
Méridionale de Navigation, DO L 220 de 17.8.2013, p. 20. [38] Asunto C-205/99 citado anteriormente. Véanse
también los asuntos acumulados C-128/10 y C-129/10, Naftiliaki Etaireia
Thasou, Rec. 2011, p. I-1887, apartados 52 y siguientes. [39] Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión,
DO L 94 de 28.3.2014, p. 1. [40] Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la
Directiva 2004/18/CE, DO L 94 de 28.3.2014, p. 65. Directiva 2014/25/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la
contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los
transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva
2004/17/CE, DO L 94 de 28.3.2014, p. 243. [41] Véase también el asunto C-205/99, antes citado, apartados
63 y 65. [42] Artículos 3 y 30. [43] Artículos 31 a 33. [44] Véase la Comunicación interpretativa de la Comisión sobre
las concesiones en el Derecho comunitario (DO C 121 de 29.4.2000, p. 2), la
Comunicación interpretativa de la Comisión sobre el Derecho comunitario
aplicable en la adjudicación de contratos no cubiertos o sólo parcialmente
cubiertos por las Directivas sobre contratación pública (DO C 179 de 1.8.2006,
p. 2), el asunto C-324/98 Teleaustria and Telefonadress contra Telekom
Austria, Rec. 2000, p. I-10745, apartado 60. [45] Véase también el punto 66 de la Comunicación de la
Comisión relativa a la aplicación de las normas de la Unión Europea en materia
de ayudas estatales a las compensaciones concedidas por la prestación de
servicios de interés económico general, DO C 8 de 11.1.2012, p. 4. [46] Asunto C-280/00, Altmark Trans GmbH and
Regierungspräsidium Magdeburg contra Nahverkehrsgesellschaft Altmark
GmbH («Altmark»),Rec.2003, p. I-7747. [47] Puntos 63 y 64 de la Comunicación de la Comisión relativa
a la aplicación de las normas de la Unión Europea en materia de ayudas
estatales a las compensaciones concedidas por la prestación de servicios de
interés económico general, DO C 8 de 11.1.2012, p. 4. [48] Ibídem, puntos 65 a 68. [49] En cuanto a la posibilidad de que un Estado miembro
imponga obligaciones de servicio público paralelamente a un contrato de
servicio público, véase también el asunto C-205/99, apartados 60 a 71. [50] En el asunto C-323/03, Comisión de las Comunidades
Europeas contra Reino de España, Rec. 206, p. I 2161, el Tribunal
dictaminó que una medida nacional que reserva los servicios de transporte
marítimo a una única empresa por medio de una concesión administrativa de
veinte años, prorrogable por un plazo de diez años, constituye, por tanto, una
restricción a la libre prestación de servicios (apartado 44). [51] Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de
las normas de la Unión Europea en materia de ayudas estatales a las
compensaciones concedidas por la prestación de servicios de interés económico
general, DO C 8 de 11.1.2012, p. 4. [52] Asunto C-280/00, Altmark Trans Gmbh y Regierungspräsidium
Magdeburg/Nahverkehrsgesellschaft Altmark Gmbh. [53] Reglamento (UE) nº 360/2012 de la Comisión, de 25 de
abril de 2012, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis concedidas
a empresas que prestan servicios de interés económico general, DO L 114
de 26.4.2012, p. 8. [54] Decisión de la Comisión relativa a la aplicación de las
disposiciones del artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio
público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de
interés económico general, DO L 7 de 11.1.2012, p. 3. [55] Comunicación de la Comisión — Marco de la Unión Europea
sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público, DO
C 8 de 11.1.2012, p. 15. [56] Es decir, cuando la compensación por servicio público no
cumple los criterios Altmark, no está cubierta por el Reglamento de minimis de
los SIEG y no está exenta por categoría en virtud de la Decisión. [57] SWD(2013) 53 final/2, disponible en http://ec.europa.eu/competition/state_aid/overview/new_guide_eu_rules_procurement_es.pdf
[58] Study on Small Islands and Estuaries (2002), ICF
Consulting. [59] Decisión 93/396/CEE de la Comisión, de 13 de julio de
1993, sobre la solicitud presentada por España para la aprobación por parte de
la Comisión de una prórroga de las medidas de salvaguardia de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3577/92 del Consejo por el
que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes
marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo), DO L 173 de
16.7.1993 p. 33. [60] Acta relativa a las condiciones de adhesión de la
República de Croacia y a las adaptaciones del Tratado de la Unión Europea, el
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea de la Energía Atómica - artículo 18 y anexo V, punto 7,
apartado 1, DO L 112 de 24.4.2012, p. 21. [61] DO L 315 de 3.12.2007, p. 1. [62] Véase también la Comunicación de la Comisión relativa a la
interpretación del Reglamento (CE) nº 1370/2007 sobre los servicios
públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera, DO C 92 de
29.3.2014, p. 1. [63] Artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1370/2007. [64] Acerca de la obligación de consultar, véase el asunto
C-323/03, Comisión contra Reino de España, Rec. 2006, p. I-2161,
apartados 69-70.