30.11.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 408/429


P7_TA(2014)0280

Servicios de pago en el mercado interior ***I

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 3 de abril de 2014, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2013/36/UE y 2009/110/CE, y se deroga la Directiva 2007/64/CE (COM(2013)0547 — C7-0230/2013 — 2013/0264(COD)) (1)

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2017/C 408/28)

Enmienda 1

Propuesta de Directiva

Considerando 2

Texto de la Comisión

Enmienda

(2)

La Directiva 2007/64/CE se adoptó en diciembre de 2007, a partir de una propuesta de la Comisión de diciembre de 2005. Desde entonces, el mercado de pagos minoristas ha experimentado notables innovaciones técnicas, que han dado lugar a un rápido incremento del número de pagos electrónicos y pagos móviles, y a la aparición de nuevos tipos de servicios de pago en el mercado.

(2)

La Directiva 2007/64/CE se adoptó en diciembre de 2007, a partir de una propuesta de la Comisión de diciembre de 2005. Desde entonces, el mercado de pagos minoristas ha experimentado notables innovaciones técnicas, que han dado lugar a un rápido incremento del número de pagos electrónicos y pagos móviles, y a la aparición de nuevos tipos de servicios de pago en el mercado , cuestionando el actual marco .

Enmienda 2

Propuesta de Directiva

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3)

La revisión del marco regulador de la Unión sobre servicios de pago y, en especial, la evaluación de impacto de la Directiva 2007/64/CE y la consulta relativa al Libro Verde de la Comisión titulado «Hacia un mercado europeo integrado de pagos mediante tarjeta, pagos por Internet o pagos móviles» (24) han puesto de manifiesto que los cambios habidos plantean grandes desafíos desde el punto de vista normativo. Importantes ámbitos del mercado de pagos, en particular los pagos con tarjeta, pagos por internet y pagos móviles, aparecen aún, a menudo, fragmentados con arreglo a las fronteras nacionales. Muchos productos o servicios de pago innovadores no entran, en su totalidad o en gran parte, en el ámbito de aplicación de la Directiva 2007/64/CE. Además, la Directiva ha demostrado ser en algunos casos, en su ámbito de aplicación y, en particular, en los elementos excluidos del mismo, como determinadas actividades conexas a pagos, demasiado ambigua o general, o simplemente obsoleta, vista la evolución del mercado. Ello ha generado inseguridad jurídica, posibles riesgos de seguridad en la cadena de pago y desprotección de los consumidores en determinados terrenos. Se ha constatado la dificultad de lograr que servicios de pago digitales innovadores y de fácil uso despeguen, de modo que los consumidores y los minoristas puedan disfrutar de métodos de pago eficaces, cómodos y seguros a escala de la Unión.

(3)

La revisión del marco regulador de la Unión sobre servicios de pago y, en especial, la evaluación de impacto de la Directiva 2007/64/CE y la consulta relativa al Libro Verde de la Comisión titulado «Hacia un mercado europeo integrado de pagos mediante tarjeta, pagos por Internet o pagos móviles» (24) han puesto de manifiesto que los cambios habidos plantean grandes desafíos desde el punto de vista normativo. Importantes ámbitos del mercado de pagos, en particular los pagos con tarjeta, pagos por internet y pagos móviles, aparecen aún, a menudo, fragmentados con arreglo a las fronteras nacionales. Muchos productos o servicios de pago innovadores no entran, en su totalidad o en gran parte, en el ámbito de aplicación de la Directiva 2007/64/CE. Además, la Directiva ha demostrado ser en algunos casos, en su ámbito de aplicación y, en particular, en los elementos excluidos del mismo, como determinadas actividades conexas a pagos, demasiado ambigua o general, o simplemente obsoleta, vista la evolución del mercado. Ello ha generado inseguridad jurídica, posibles riesgos de seguridad en la cadena de pago y desprotección de los consumidores en determinados terrenos. Se ha constatado la dificultad de lograr que servicios de pago digitales innovadores, seguros y de fácil uso despeguen, de modo que los consumidores y los minoristas puedan disfrutar de métodos de pago eficaces, cómodos y seguros a escala de la Unión. Hay en ello un gran potencial positivo que debe explotarse de manera más coherente.

Enmienda 3

Propuesta de Directiva

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4)

Crear un mercado único integrado de pagos electrónicos es esencial para que los consumidores, los comerciantes y las empresas en general puedan aprovechar plenamente las ventajas del mercado interior, habida cuenta del desarrollo de la economía digital.

(4)

Crear un mercado único integrado de pagos electrónicos seguros es esencial para apoyar el crecimiento de la economía de la Unión y para que los consumidores, los comerciantes y las empresas en general puedan disfrutar de elección y transparencia de los servicios de pago con el fin de aprovechar plenamente las ventajas del mercado interior, habida cuenta del desarrollo de la economía digital.

Enmienda 4

Propuesta de Directiva

Considerando 5

Texto de la Comisión

Enmienda

(5)

Resulta oportuno establecer nuevas disposiciones que colmen las lagunas legales y, a la vez, aporten más claridad jurídica y garanticen una aplicación uniforme del marco regulador en toda la Unión. Es preciso garantizar condiciones operativas equivalentes, tanto a los operadores ya existentes en el mercado como a los nuevos, y facilitar que los nuevos medios de pago lleguen a un mayor número de consumidores, así como asegurar una elevada protección del consumidor en el uso de esos servicios de pago en toda la Unión. Se prevé que ello impulsará a la baja los costes y precios que soportan los usuarios de los servicios de pago e incrementará la gama de servicios disponibles y la transparencia de estos.

(5)

Resulta oportuno establecer nuevas disposiciones que colmen las lagunas legales y, a la vez, aporten más claridad jurídica y garanticen una aplicación uniforme del marco regulador en toda la Unión. Es preciso garantizar condiciones operativas equivalentes, tanto a los operadores ya existentes en el mercado como a los nuevos, y facilitar que los nuevos medios de pago lleguen a un mayor número de consumidores, así como asegurar una elevada protección del consumidor en el uso de esos servicios de pago en toda la Unión. Se prevé que ello generará eficiencia en todo el sistema de pago, impulsará a la baja los costes y precios que soportan los usuarios de los servicios de pago e incrementará la gama de servicios disponibles y la transparencia de estos , reforzando al mismo tiempo la confianza de los consumidores en un mercado de pagos armonizado .

Enmienda 5

Propuesta de Directiva

Considerando 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(5 bis)

La zona única de pagos en euros (Single Euro Payments Area, «SEPA») logrará un hito en 2014 con la migración de las transferencias y los adeudos domiciliados nacionales en euros a transferencias y adeudos domiciliados conformes a la SEPA. La construcción de un mercado integrado, competitivo, innovador e igualitario de pagos minoristas en euros en la zona del euro debe continuar para lograr un verdadero mercado interior de servicios de pago en la Unión. Esta construcción en curso debe sostenerse con una gobernanza reforzada bajo la dirección del Banco Central Europeo (BCE). El anuncio del BCE de la creación del Consejo de Pagos Minoristas en Euros (Euro Retail Payments Board, ERPB), sucesor del Consejo de la SEPA, debería contribuir a alcanzar este objetivo y facilitar su consecución. La composición del ERPB, que tiene en cuenta un mejor equilibrio entre los intereses de la oferta y la demanda del mercado de pagos, debe garantizar un asesoramiento eficaz respecto de la orientación del proyecto SEPA en el futuro y los posibles obstáculos para su consecución, formas de sortearlos y formas de fomentar la innovación, la competencia y la integración en los pagos minoristas en euros en la Unión. Debe contemplarse la participación de la Comisión como observadora para garantizar que los cometidos, la composición y el funcionamiento del ERPB contribuyan a la promoción del proyecto SEPA.

Enmienda 6

Propuesta de Directiva

Considerando 6

Texto de la Comisión

Enmienda

(6)

En los últimos años, han aumentado los riesgos de seguridad de los pagos electrónicos, debido a la mayor complejidad técnica de estos, el incesante incremento del volumen de pagos electrónicos en todo el mundo y los nuevos tipos de servicios de pago. Disponer de servicios de pago fiables y seguros es condición esencial para el buen funcionamiento del mercado de servicios de pago, por lo que los usuarios de esos servicios deben gozar de la debida protección frente a tales riesgos. Los servicios de pago son fundamentales para el desarrollo de actividades económicas y sociales vitales y, por consiguiente, los operadores de servicios de pago, tales como las entidades de crédito, se consideran operadores de mercado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 8, de la Directiva [insértese el número de la Directiva sobre seguridad de las redes y de la información (SRI) tras su adopción] del Parlamento Europeo y del Consejo (25).

(6)

En los últimos años, han aumentado los riesgos de seguridad de los pagos electrónicos, debido a la mayor complejidad técnica de estos, el incesante incremento del volumen de pagos electrónicos en todo el mundo y los nuevos tipos de servicios de pago. Disponer de servicios de pago fiables y seguros es condición esencial para el buen funcionamiento del mercado de servicios de pago, por lo que los usuarios de esos servicios deben gozar de la debida protección frente a tales riesgos. Los servicios de pago son fundamentales para el desarrollo de actividades económicas y sociales vitales y, por consiguiente, los operadores de servicios de pago, tales como las entidades de crédito, se consideran operadores de mercado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 8, de la Directiva [insértese el número de la Directiva sobre seguridad de las redes y de la información (SRI) tras su adopción] del Parlamento Europeo y del Consejo (25). Cuando se lleve a cabo un tratamiento de datos personales a efectos de la presente Directiva, deben cumplirse los requisitos de seguridad establecidos en los artículos 16 y 17 de la Directiva 95/46/CE.

Enmienda 7

Propuesta de Directiva

Considerando 7

Texto de la Comisión

Enmienda

(7)

Además de las medidas generales que deben adoptar los Estados miembros, de acuerdo con la Directiva [insértese el número de la Directiva sobre seguridad de las redes y de la información (SRI) tras su adopción], los riesgos de seguridad de las operaciones de pago deben abordarse también a nivel de los proveedores de servicios de pago. Las medidas de seguridad que deban adoptar estos últimos han de estar en consonancia con los riesgos de seguridad concretos. Procede implantar un mecanismo de notificación periódica, que garantice que los proveedores de servicios de pago faciliten anualmente a las autoridades competentes información actualizada sobre la evaluación de sus riesgos de seguridad y las medidas (adicionales) que hayan adoptado para hacerles frente . Además, a fin de garantizar la reducción al máximo del perjuicio causado, tanto a otros proveedores de servicios de pago y a los sistemas de pago, como puede ser una perturbación importante de estos sistemas, como a los usuarios, es esencial que los proveedores de servicios de pago tengan la obligación de comunicar los incidentes graves de seguridad a la Autoridad Bancaria Europea, sin indebidas demoras .

(7)

Además de las medidas generales que deben adoptar los Estados miembros, de acuerdo con la Directiva [insértese el número de la Directiva sobre seguridad de las redes y de la información (SRI) tras su adopción], los riesgos de seguridad relacionados con la elección del sistema técnico para ofrecer operaciones de pago deben abordarse también a nivel de los proveedores de servicios de pago y por su propia cuenta y responsabilidad . Las medidas de seguridad que deban adoptar los proveedores de servicios de pago han de estar en consonancia con los riesgos de seguridad concretos para sus clientes . Procede implantar un mecanismo de notificación periódica, que garantice que los proveedores de servicios de pago faciliten a las autoridades competentes al menos tres veces al año información actualizada sobre la evaluación de sus riesgos de seguridad y las medidas (adicionales) que hayan adoptado para reducirlos . Además, a fin de garantizar la reducción al máximo del perjuicio causado, tanto a otros proveedores de servicios de pago y a los sistemas de pago, como puede ser una perturbación importante de estos sistemas, como a los usuarios, es esencial que los proveedores de servicios de pago tengan la obligación de comunicar los incidentes graves de seguridad sin indebidas demoras a la Autoridad Bancaria Europea, que debe publicar un informe anual sobre la seguridad de los servicios de pago digitales en la Unión .

Enmienda 8

Propuesta de Directiva

Considerando 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(7 bis)

Para que los consumidores entiendan sus derechos y obligaciones con arreglo a la presente Directiva, debe informárseles de manera clara y comprensible. Por lo tanto, en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la Directiva, la Comisión Europea debe elaborar un folleto electrónico orientado al consumidor que enumere de manera clara y fácilmente comprensible los derechos y obligaciones de los consumidores que se establecen en la presente Directiva y en la legislación conexa de la Unión en materia de servicios de pago. La información debe facilitarse en los sitios web de la Comisión, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), creada por el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo  (1 bis) , y los reguladores bancarios nacionales. Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de pago faciliten el folleto en su formato original, de manera gratuita, a todos sus clientes antiguos y nuevos por vía electrónica en sus sitios web y en soporte papel a través de sus sucursales, agentes y entidades a los que se externalicen actividades.

Enmienda 9

Propuesta de Directiva

Considerando 8

Texto de la Comisión

Enmienda

(8)

El marco regulador revisado aplicable a los servicios de pago se complementa con el Reglamento [XX/XX/XX], del Parlamento Europeo y del Consejo (26). Este Reglamento introduce disposiciones sobre el cobro de tasas de intercambio multilaterales y bilaterales en todas las operaciones de los consumidores realizadas con tarjeta de débito y de crédito, así como en los pagos electrónicos y móviles basados en esas operaciones, y restringe la aplicación de determinadas normas comerciales en las operaciones con tarjeta. El citado Reglamento persigue acelerar el logro de un mercado integrado efectivo en el ámbito de los pagos con tarjeta.

(8)

El marco regulador revisado aplicable a los servicios de pago se complementa con el Reglamento [XX/XX/XX], del Parlamento Europeo y del Consejo (26). Este Reglamento introduce disposiciones sobre el cobro de tasas de intercambio multilaterales y bilaterales en todas las operaciones de los consumidores realizadas con tarjeta de débito y de crédito, así como en los pagos electrónicos y móviles basados en esas operaciones, eliminando así una importante barrera entre los mercados de pago nacionales, y restringe la aplicación de determinadas normas comerciales en las operaciones con tarjeta. El citado Reglamento persigue acelerar el logro de un mercado integrado efectivo en el ámbito de los pagos con tarjeta.

Enmienda 10

Propuesta de Directiva

Considerando 9

Texto de la Comisión

Enmienda

(9)

A fin de evitar distintos enfoques en los diferentes Estados miembros, en detrimento de los consumidores, las disposiciones sobre los requisitos de transparencia y de información que la presente Directiva establece con respecto a los proveedores de servicios de pago deben también aplicarse a las operaciones en las que el proveedor de servicios de pago del ordenante, o del beneficiario, esté radicado en el Espacio Económico Europeo (EEE) y el otro proveedor de servicios de pago esté radicado fuera del EEE. Procede, igualmente, que las disposiciones sobre transparencia e información se apliquen también a las operaciones en cualquier divisa que tengan lugar entre proveedores de servicios de pago radicados en el EEE.

(9)

A fin de evitar distintos enfoques en los diferentes Estados miembros, en detrimento de los consumidores, las disposiciones sobre los requisitos de transparencia y de información con respecto a los proveedores de servicios de pago y sobre los derechos y las obligaciones en relación con las disposiciones y el uso de los servicios de pago que la presente Directiva establece deben también aplicarse a las operaciones en las que el proveedor de servicios de pago del ordenante, o del beneficiario, esté radicado en el Espacio Económico Europeo (EEE) y el otro proveedor de servicios de pago esté radicado fuera del EEE. Sobre la base de una revisión de la Comisión y, en su caso, de una propuesta legislativa, la aplicación de la presente Directiva a dichas operaciones debe ampliarse para incluir la mayor parte de las disposiciones sobre los derechos y obligaciones en relación con la prestación y utilización de servicios de pago. Procede, igualmente, que las disposiciones sobre transparencia e información se apliquen también a las operaciones en cualquier divisa que tengan lugar entre proveedores de servicios de pago radicados en el EEE.

Enmienda 11

Propuesta de Directiva

Considerando 10

Texto de la Comisión

Enmienda

(10)

La definición de servicios de pago debe ser tecnológicamente neutra, de modo que en ella tengan cabida futuros nuevos tipos de servicios de pago, garantizando, al mismo tiempo, condiciones operativas equivalentes para los proveedores de servicios de pago existentes y los nuevos.

(10)

Las definiciones de servicios de pago , protocolos y normas de pago deben ser tecnológicamente neutras , de modo que en ellas tengan cabida futuros nuevos tipos de servicios de pago, garantizando, al mismo tiempo, condiciones operativas seguras equivalentes para los proveedores de servicios de pago existentes y los nuevos.

Enmienda 12

Propuesta de Directiva

Considerando 12

Texto de la Comisión

Enmienda

(12)

La información procedente del mercado indica que las actividades de pago englobadas en la exención referente a una red limitada comportan, a menudo, pagos de gran magnitud, tanto en volumen como en cuantía, y ofrecen a los consumidores cientos o miles de productos y servicios diferentes, lo que no se ajusta a la finalidad que con la citada exención perseguía la Directiva 2007/64/CE. Ello conlleva un aumento de los riesgos, así como la desprotección jurídica, de los usuarios de los servicios de pago y, en particular, los consumidores, y pone a los operadores del mercado regulados en situación de clara desventaja. Es necesario definir con más precisión el concepto de red limitada, de forma acorde con la Directiva 2009/110/CE, a fin de limitar esos riesgos. Debe considerarse, pues, que un instrumento se utiliza dentro de una red limitada si solo puede emplearse para la adquisición de bienes y servicios en un determinado establecimiento o cadena de establecimientos , o para una serie limitada de bienes y servicios, sea cual sea la localización geográfica del punto de venta. Tales instrumentos podrían incluir las tarjetas de compra, tarjetas de combustible, tarjetas de socio, tarjetas de transporte público, vales de alimentación o vales de servicios específicos, sujetos a veces a un marco jurídico específico en materia fiscal o laboral destinado a promover el uso de tales instrumentos para lograr los objetivos establecidos en la legislación social. En caso de que tal instrumento con fines específicos se convierta en un instrumento con fines más generales, debe dejar de estar excluido del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Los instrumentos que puedan utilizarse para comprar en establecimientos de comerciantes afiliados no deben estar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva, pues suelen estar pensados para una red de proveedores de servicios que crece constantemente. La exención debe ir unida a la obligación de que los proveedores de servicios de pago potenciales notifiquen las actividades que entren en el ámbito de aplicación de la definición de red limitada.

(12)

La información procedente del mercado indica que las actividades de pago englobadas en la exención referente a una red limitada comportan, a menudo, pagos de gran magnitud, tanto en volumen como en cuantía, y ofrecen a los consumidores cientos o miles de productos y servicios diferentes, lo que no se ajusta a la finalidad que con la citada exención perseguía la Directiva 2007/64/CE. Ello conlleva un aumento de los riesgos, así como la desprotección jurídica, de los usuarios de los servicios de pago y, en particular, los consumidores, y pone a los operadores del mercado regulados en situación de clara desventaja. Es necesario definir con más precisión el concepto de red limitada, de forma acorde con la Directiva 2009/110/CE, a fin de limitar esos riesgos. Debe considerarse, pues, que un instrumento se utiliza dentro de una red limitada si solo puede emplearse para la adquisición de bienes y servicios de un determinado minorista o cadena de minoristas , o para una serie limitada de bienes y servicios, sea cual sea la localización geográfica del punto de venta. Tales instrumentos podrían incluir las tarjetas de compra, tarjetas de combustible, tarjetas de socio, tarjetas de transporte público, tiques de aparcamiento, vales de alimentación o vales de servicios específicos, sujetos a veces a un marco jurídico específico en materia fiscal o laboral destinado a promover el uso de tales instrumentos para lograr los objetivos establecidos en la legislación social. En caso de que tal instrumento con fines específicos se convierta en un instrumento con fines más generales, debe dejar de estar excluido del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Los instrumentos que puedan utilizarse para comprar en establecimientos de comerciantes afiliados no deben estar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva, pues suelen estar pensados para una red de proveedores de servicios que crece constantemente. La exención debe ir unida a la obligación de que los proveedores de servicios de pago potenciales notifiquen las actividades que entren en el ámbito de aplicación de la definición de red limitada.

Enmienda 13

Propuesta de Directiva

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13)

La Directiva 2007/64/CE exime de su ámbito de aplicación a determinadas operaciones de pago, ejecutadas mediante dispositivos de telecomunicación o de tecnologías de la información, cuando el operador de red no actúe únicamente como intermediario en las operaciones digitales de entrega de bienes y servicios realizadas a través de dicho dispositivo, sino que además genere valor añadido. Esta exención permite, en particular, las compras facturadas por el operador, o pago directo a través de la factura telefónica, que, con servicios tales como los de tono de llamada y SMS de tarificación adicional, contribuyen al desarrollo de nuevos modelos de negocio basados en la venta de contenido digital de escaso valor. La información procedente del mercado no indica que este método de pago, en el que los consumidores confían para pagos de escasa cuantía, se haya convertido en un servicio general de intermediación en los pagos. No obstante, al estar expresada la actual disposición sobre la exención de forma ambigua, se ha aplicado de forma diversa en los distintos Estados miembros. Esto merma la seguridad jurídica tanto de los operadores como de los consumidores y ha dado lugar, en ocasiones, a que otros servicios de intermediación invoquen el derecho a estar exentos de la aplicación de la Directiva 2007/64/CE. Por tanto, se considera oportuno reducir el ámbito de aplicación de esa Directiva , que debe centrarse específicamente en los micropagos por contenidos digitales, como tonos de llamada, salvapantallas, música, juegos, vídeos y aplicaciones. La exención debe aplicarse solo a los servicios de pago prestados como servicios auxiliares a otros servicios de comunicación electrónica (es decir, a la actividad fundamental del operador considerado).

(13)

La Directiva 2007/64/CE exime de su ámbito de aplicación a determinadas operaciones de pago, ejecutadas mediante dispositivos de telecomunicación o de tecnologías de la información, cuando el operador de red no actúe únicamente como intermediario en las operaciones digitales de entrega de bienes y servicios realizadas a través de dicho dispositivo, sino que además genere valor añadido. Esta exención permite, en particular, las compras facturadas por el operador, o pago directo a través de la factura telefónica, que, con servicios tales como los de tono de llamada y SMS de tarificación adicional, contribuyen al desarrollo de nuevos modelos de negocio basados en la venta de contenido digital de escaso valor. La información procedente del mercado no indica que este método de pago, en el que los consumidores confían para pagos de escasa cuantía, se haya convertido en un servicio general de intermediación en los pagos. No obstante, al estar expresada la actual disposición sobre la exención de forma ambigua, se ha aplicado de forma diversa en los distintos Estados miembros. Esto merma la seguridad jurídica tanto de los operadores como de los consumidores y ha dado lugar, en ocasiones, a que otros servicios de intermediación invoquen el derecho a estar exentos de la aplicación de la Directiva 2007/64/CE. Por tanto, se considera oportuno reducir las exclusiones del ámbito de aplicación de esa Directiva . Para no dejar sin regular las actividades de pago a gran escala, la exención debe centrarse en los micropagos por contenidos digitales, como tonos de llamada, salvapantallas, música, juegos, vídeos y aplicaciones. La exención debe aplicarse solo a los servicios de pago prestados como servicios auxiliares a otros servicios de comunicación electrónica (es decir, a la actividad fundamental del operador considerado).

Enmienda 14

Propuesta de Directiva

Considerando 13 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(13 bis)

La Directiva 2007/64/CE excluye de su ámbito de aplicación los proveedores de servicios técnicos que prestan apoyo a la prestación de servicios de pago sin que en ningún momento lleguen a tener los fondos que deban transferirse. Algunos ejemplos de los servicios que entran dentro del alcance de dicha exclusión son el tratamiento y almacenamiento de datos, los servicios de protección de la privacidad y la tecnología informática. Como tal, la exención abarca también el desarrollo de soluciones técnicas de pago a proveedores de servicios de pago (conocidas a veces como «monederos digitales») que, por lo general, propician que pueda accederse a sus servicios de pago en dispositivos informáticos o móviles.

Enmienda 15

Propuesta de Directiva

Considerando 15

Texto de la Comisión

Enmienda

(15)

Los proveedores de servicios que desean acogerse a una exención en virtud de la Directiva 2007/64/CE a menudo no consultan a las autoridades si sus actividades están incluidas o excluidas del ámbito de aplicación de esa Directiva, sino que se basan en sus propios análisis. Según parece, algunas de las exenciones pueden haber sido utilizadas por los proveedores de servicios de pago para rediseñar sus modelos de negocio de forma que las ofertas de servicios de pago «queden fuera del ámbito de aplicación» de dicha Directiva. Esto puede conllevar un aumento de los riesgos a que están expuestos los usuarios de servicios de pago, y condiciones divergentes para los proveedores de servicios de pago en el mercado interior. Los proveedores de servicios deben, por tanto, tener la obligación de notificar determinadas actividades a las autoridades competentes, a fin de garantizar una interpretación homogénea de las normas en todo el mercado interior.

(15)

Los proveedores de servicios que desean acogerse a una exención en virtud de la Directiva 2007/64/CE a menudo no consultan a las autoridades si sus actividades están incluidas o excluidas del ámbito de aplicación de esa Directiva, sino que se basan en sus propios análisis. Según parece, algunas de las exenciones pueden haber sido utilizadas por los proveedores de servicios de pago para rediseñar sus modelos de negocio de forma que las ofertas de servicios de pago «queden fuera del ámbito de aplicación» de dicha Directiva. Esto puede conllevar un aumento de los riesgos a que están expuestos los usuarios de servicios de pago, y condiciones divergentes para los proveedores de servicios de pago en el mercado interior. Los proveedores de servicios deben, por tanto, tener la obligación de notificar sus actividades a las autoridades competentes, a fin de garantizar una interpretación homogénea de las normas en todo el mercado interior.

Enmienda 16

Propuesta de Directiva

Considerando 18

Texto de la Comisión

Enmienda

(18)

Desde la adopción de la Directiva 2007/64/CE han surgido nuevos tipos de servicios de pago, especialmente en el ámbito de los pagos por internet. En particular, cabe señalar el surgimiento de proveedores de servicios de pago terceros, que ofrecen a los consumidores y los comerciantes los denominados servicios de iniciación de pagos, a menudo sin llegar a tener en su poder los fondos que han de transferirse. Estos servicios facilitan los pagos en el comercio electrónico al proporcionar un soporte lógico que sirve de puente entre el sitio web del comerciante y la plataforma bancaria en línea del consumidor, con el fin de iniciar pagos por transferencia o adeudo domiciliado a través de internet. Los proveedores de servicios de pago terceros ofrecen una alternativa de bajo coste a los pagos con tarjeta tanto a los comerciantes como a los consumidores, y permiten a estos hacer compras en línea aun cuando no posean tarjetas de crédito . Sin embargo, los proveedores de servicios de pago terceros no están actualmente sujetos a la Directiva 2007/64/CE, por lo que no están necesariamente supervisados por una autoridad competente y no se atienen a lo establecido en la Directiva 2007/64/CE. Ello plantea una serie de problemas jurídicos, que van desde la protección de los consumidores, a aspectos relacionados con la seguridad, la responsabilidad, la competencia y la protección de datos. Las nuevas normas deben dar una respuesta al respecto .

(18)

Desde la adopción de la Directiva 2007/64/CE han surgido nuevos tipos de servicios de pago, especialmente en el ámbito de los pagos por internet. En particular, cabe señalar el surgimiento de proveedores de servicios de pago terceros, que ofrecen a los consumidores y los comerciantes los denominados servicios de iniciación de pagos, a menudo sin llegar a tener en su poder los fondos que han de transferirse. Estos servicios facilitan los pagos en el comercio electrónico al proporcionar un soporte lógico que sirve de puente entre el sitio web del comerciante y la plataforma bancaria en línea del consumidor, con el fin de iniciar pagos por transferencia o adeudo domiciliado a través de internet. Los proveedores de servicios de pago terceros ofrecen una alternativa de bajo coste a los pagos con tarjeta tanto a los comerciantes como a los consumidores, y permiten a estos hacer compras en línea aun cuando no posean tarjetas de pago . Los proveedores de servicios de pago terceros también presentan un potencial prometedor en lo que se refiere a la facilitación del comercio electrónico transfronterizo en el mercado interior. Los proveedores de servicios de pago terceros plantean importantes problemas de seguridad a la salvaguardia de la integridad de los pagos y los datos personales que los ordenantes les facilitan. Sin embargo, los proveedores de servicios de pago terceros no están actualmente sujetos a la Directiva 2007/64/CE, por lo que no están necesariamente supervisados por una autoridad competente y no se atienen a lo establecido en la Directiva 2007/64/CE. Ello plantea una serie de problemas jurídicos, que van desde la protección de los consumidores, a aspectos relacionados con la seguridad, la responsabilidad, la competencia y la protección de datos. Las nuevas normas deben , por tanto, responder a todos esos desafíos de manera adecuada y garantizar que los proveedores de servicios de pago terceros que operan en la Unión estén autorizados o registrados, y supervisados como entidades de pago .

Enmienda 17

Propuesta de Directiva

Considerando 19

Texto de la Comisión

Enmienda

(19)

El envío de dinero constituye un servicio de pago sencillo que se basa, por lo general, en la entrega de efectivo por un ordenante a un proveedor de servicios de pago, que remite el importe correspondiente, por ejemplo, mediante redes de comunicación, a un beneficiario o a otro proveedor de servicios de pago que actúe por cuenta del beneficiario. En algunos Estados miembros existen supermercados, comerciantes y otros minoristas que prestan al público un servicio equivalente que permite pagar las facturas de servicios públicos y otras facturas domésticas periódicas. Estos servicios de pago de facturas deben considerarse servicios de envío de dinero, salvo que las autoridades competentes consideren que la actividad corresponde a otro tipo de servicio de pago.

(19)

El envío de dinero constituye un servicio de pago sencillo que se basa, por lo general, en la entrega de efectivo por un ordenante a un proveedor de servicios de pago, que remite el importe correspondiente, por ejemplo, mediante redes de comunicación, a un beneficiario o a otro proveedor de servicios de pago que actúe por cuenta del beneficiario. En algunos Estados miembros existen cajeros automáticos, supermercados, comerciantes y otros minoristas que prestan al público un servicio equivalente que permite pagar las facturas de servicios públicos y otras facturas domésticas periódicas. Estos servicios de pago de facturas deben considerarse servicios de envío de dinero, salvo que las autoridades competentes consideren que la actividad corresponde a otro tipo de servicio de pago.

Enmienda 18

Propuesta de Directiva

Considerando 19 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(19 bis)

Para completar el mercado interior de pagos y asegurar que propicie un comercio electrónico pujante y crecimiento económico, es importante autorizar alternativas a los pagos con tarjeta a los nuevos operadores potenciales y a los proveedores de servicios de pago actuales con el fin de que desarrollen y mejoren sus servicios a los consumidores y los minoristas. Por tanto, en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, la ABE, en estrecha colaboración con el BCE, presentará una evaluación exhaustiva de la viabilidad y la conveniencia de introducir un requisito para que el IBAN, tal como se define en el artículo 2, apartado 15 del Reglamento (UE) no 260/2012, u otro identificador similar, esté disponible en un formato legible electrónicamente en las tarjetas de débito y otros instrumentos de pago relevantes, según corresponda. La evaluación tendrá en cuenta las normas relativas a la prevención del fraude y la protección de datos.

Enmienda 19

Propuesta de Directiva

Considerando 27

Texto de la Comisión

Enmienda

(27)

Los proveedores de servicios de pago, cuando presten uno o varios de los servicios de pago regulados por la presente Directiva, deben mantener en todo momento cuentas de pago que se utilicen exclusivamente para realizar operaciones de pago. A fin de que las entidades de pago puedan prestar servicios de pago, es imprescindible que tengan acceso a cuentas de pago. Los Estados miembros velarán por que ese acceso resulte acorde con el objetivo legítimo al que responde.

(27)

Los proveedores de servicios de pago, cuando presten uno o varios de los servicios de pago regulados por la presente Directiva, deben mantener en todo momento cuentas de pago que se utilicen exclusivamente para realizar operaciones de pago. A fin de que las entidades de pago puedan prestar servicios de pago, es imprescindible que tengan acceso a cuentas de pago. Los Estados miembros velarán por que ese acceso no sea discriminatorio y resulte acorde con el objetivo legítimo al que responde. Aunque el acceso podría ser básico, siempre debe ser lo suficientemente amplio para que la entidad de pago pueda prestar sus servicios sin obstáculos y con eficiencia. Las comisiones cobradas por dicho acceso deben ser razonables y estar en consonancia con la práctica comercial normal.

Enmienda 20

Propuesta de Directiva

Considerando 29

Texto de la Comisión

Enmienda

(29)

En general, el funcionamiento de la cooperación entre las autoridades nacionales competentes responsables de conceder autorizaciones a las entidades de pago, efectuar controles y decidir sobre la posible revocación de dichas autorizaciones ha demostrado ser satisfactorio. Sin embargo, la cooperación entre las autoridades competentes debe reforzarse, tanto con respecto a la información intercambiada, como de cara a una aplicación e interpretación coherentes de la Directiva, en los casos en que las entidades de pago autorizadas deseen prestar servicios de pago en otro Estado miembro distinto del suyo, en el ejercicio del derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios. Debe pedirse a la Autoridad Bancaria Europea (ABE) que elabore un conjunto de directrices sobre la cooperación y el intercambio de datos.

(29)

En general, el funcionamiento de la cooperación entre las autoridades nacionales competentes responsables de conceder autorizaciones a las entidades de pago, efectuar controles y decidir sobre la posible revocación de dichas autorizaciones ha demostrado ser satisfactorio. Sin embargo, la cooperación entre las autoridades competentes debe reforzarse, tanto con respecto a la información intercambiada, como de cara a una aplicación e interpretación coherentes de la Directiva, en los casos en que las entidades de pago autorizadas deseen prestar servicios de pago en otro Estado miembro distinto del suyo, en el ejercicio del derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios. La ABE debe elaborar un conjunto de directrices sobre la cooperación y el intercambio de datos previa consulta a un panel consultivo creado a efectos de la ejecución de la presente Directiva de conformidad con el Reglamento (UE) no 1093/2010 y que represente, entre otros, a partes interesadas activas fuera del sector bancario .

Enmienda 21

Propuesta de Directiva

Considerando 30

Texto de la Comisión

Enmienda

(30)

En aras de una mayor transparencia sobre las entidades de pago autorizadas o registradas por las autoridades competentes, así como sus agentes y sucursales, la ABE debe contar con un sitio web que sirva de punto de acceso electrónico europeo e interconecte los registros nacionales. La finalidad de estas medidas debe ser contribuir a la mejora de la cooperación entre las autoridades competentes.

(30)

En aras de una mayor transparencia sobre las entidades de pago autorizadas o registradas por las autoridades competentes, así como sus agentes y sucursales, la ABE debe contar con un sitio web que sirva de punto de acceso electrónico europeo e interconecte los registros nacionales. La finalidad de estas medidas debe ser contribuir a la mejora de la cooperación entre las autoridades competentes , contribuyendo plenamente a un entorno de pagos que nutra la competencia, la innovación y la seguridad en beneficio de todas las partes interesadas y los consumidores en particular .

Enmienda 22

Propuesta de Directiva

Considerando 32

Texto de la Comisión

Enmienda

(32)

Si bien la presente Directiva especifica la serie mínima de facultades de que han de disponer las autoridades competentes para supervisar el cumplimiento por parte de las entidades de pago, dichas facultades han de ejercerse en el respeto de los derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la vida privada. Al objeto de ejercer esas facultades, que pueden interferirse gravemente con el derecho al respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y las comunicaciones, los Estados miembros deben establecer garantías adecuadas y efectivas frente a posibles abusos o arbitrariedades, por ejemplo, previendo, cuando proceda, la autorización previa de la autoridad judicial del Estado miembro de que se trate.

(32)

Si bien la presente Directiva especifica la serie mínima de facultades de que han de disponer las autoridades competentes para supervisar el cumplimiento por parte de las entidades de pago, dichas facultades han de ejercerse en el respeto de los derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la vida privada. Sin perjuicio del control de una autoridad independiente (autoridad nacional de protección de datos) con arreglo al artículo 8, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, al objeto de ejercer esas facultades, que pueden interferirse gravemente con el derecho al respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y las comunicaciones, los Estados miembros deben establecer garantías adecuadas y efectivas frente a posibles abusos o arbitrariedades, por ejemplo, previendo, cuando proceda, la autorización previa de la autoridad judicial del Estado miembro de que se trate.

Enmienda 23

Propuesta de Directiva

Considerando 34

Texto de la Comisión

Enmienda

(34)

Para los proveedores de servicios de pago resulta fundamental poder acceder a los servicios de infraestructuras técnicas de los sistemas de pago. No obstante, el acceso debe estar supeditado al cumplimiento de los requisitos pertinentes con el fin de garantizar la integridad y estabilidad de dichos sistemas. Todo proveedor de servicios de pago que solicite su inclusión en un sistema de pago debe demostrar a los participantes en el sistema de pago que sus procedimientos internos son tan sólidos como para enfrentarse a todo tipo de riesgo. Estos sistemas de pago incluyen normalmente, por ejemplo, los sistemas de tarjetas cuatripartitos, así como los principales sistemas de tratamiento de las transferencias y los adeudos domiciliados. A fin de garantizar en toda la Unión la igualdad de trato entre las diferentes categorías de proveedores autorizados de servicios de pago, con arreglo a las condiciones contempladas en su licencia, es preciso clarificar las normas que rigen el acceso a la actividad de prestación de servicios de pago y a los sistemas de pago.

(34)

Para los proveedores de servicios de pago resulta fundamental poder acceder a los servicios de infraestructuras técnicas de los sistemas de pago. No obstante, el acceso debe estar supeditado al cumplimiento de los requisitos pertinentes con el fin de garantizar la integridad y estabilidad de dichos sistemas. Todo proveedor de servicios de pago que solicite su inclusión en un sistema de pago debe asumir el riesgo de elección del sistema y demostrar a los participantes en el sistema de pago que sus procedimientos internos son tan sólidos como para enfrentarse a todo tipo de riesgo y uso fraudulento por un tercero debido a la elección de los sistemas operativos . Estos sistemas de pago incluyen normalmente, por ejemplo, los sistemas de tarjetas cuatripartitos, así como los principales sistemas de tratamiento de las transferencias y los adeudos domiciliados. A fin de garantizar en toda la Unión la igualdad de trato entre las diferentes categorías de proveedores autorizados de servicios de pago, con arreglo a las condiciones contempladas en su licencia, es preciso clarificar las normas que rigen el acceso a la actividad de prestación de servicios de pago y a los sistemas de pago.

Enmienda 24

Propuesta de Directiva

Considerando 41

Texto de la Comisión

Enmienda

(41)

La presente Directiva debe especificar las obligaciones de los proveedores de servicios de pago por lo que atañe a la información que deben facilitar a los usuarios de dichos servicios, los cuales deben recibir información de un mismo y elevado nivel de claridad sobre los servicios de pago, a fin de poder adoptar decisiones fundadas y elegir libremente en toda la Unión. En aras de la transparencia, la presente Directiva debe establecer los requisitos armonizados necesarios para garantizar el suministro de la información necesaria, y en el grado suficiente, a los usuarios de servicios de pago, en relación con el contrato de servicios de pago y con las operaciones de pago. A fin de favorecer un funcionamiento correcto del mercado interior de los servicios de pago, los Estados miembros no deben poder adoptar disposiciones en materia de información que difieran de las establecidas en la presente Directiva.

(41)

La presente Directiva debe especificar las obligaciones de los proveedores de servicios de pago por lo que atañe a la información que deben facilitar a los usuarios de dichos servicios, los cuales deben recibir información de un mismo y elevado nivel de claridad sobre los servicios de pago a fin de poder adoptar decisiones fundadas basadas en la comparación de las condiciones de los diversos proveedores (en particular, respecto a la estructura de las tarifas) y elegir libremente en toda la Unión. En aras de la transparencia, la presente Directiva debe establecer los requisitos armonizados necesarios para garantizar el suministro de la información necesaria, en el grado suficiente y comprensible , a los usuarios de servicios de pago, en relación con el contrato de servicios de pago y con las operaciones de pago. A fin de favorecer un funcionamiento correcto del mercado interior de los servicios de pago, los Estados miembros no deben poder adoptar disposiciones en materia de información que difieran de las establecidas en la presente Directiva así como en la Directiva 95/46/CE y el Reglamento (CE) no 45/2001 .

Enmienda 25

Propuesta de Directiva

Considerando 43

Texto de la Comisión

Enmienda

(43)

La información requerida debe guardar proporción con las necesidades de los usuarios y comunicarse de modo normalizado. Sin embargo, los requisitos en materia de información aplicables a una operación de pago deben ser diferentes de los aplicables a un contrato marco que contemple una sucesión de operaciones de pago.

(43)

La información requerida debe guardar proporción con las necesidades de los usuarios y comunicarse de modo normalizado y claro, reforzando la eficiencia . Sin embargo, los requisitos en materia de información aplicables a una operación de pago deben ser diferentes de los aplicables a un contrato marco que contemple una sucesión de operaciones de pago.

Enmienda 26

Propuesta de Directiva

Considerando 46

Texto de la Comisión

Enmienda

(46)

La presente Directiva debe prever el derecho del consumidor a recibir la información pertinente de forma gratuita antes de quedar vinculado por un contrato de servicios de pago. El consumidor también debe poder solicitar que se le facilite por escrito, gratuitamente, información previa y el contrato marco, en cualquier momento a lo largo de la relación contractual, de forma que pueda comparar los servicios y las condiciones ofrecidas por los proveedores de servicios de pago y, en caso de litigio, comprobar sus derechos y obligaciones contractuales. Estas disposiciones deben ser compatibles con la Directiva 2002/65/CE. Lo dispuesto explícitamente en la presente Directiva en materia de información gratuita no debe tener como consecuencia que se permita cobrar gastos por facilitar información a los consumidores con arreglo a otras Directivas aplicables.

(46)

La presente Directiva debe prever el derecho del consumidor a recibir la información pertinente de forma gratuita antes de quedar vinculado por un contrato de servicios de pago. El consumidor también debe poder solicitar que se le facilite por escrito, gratuitamente, información previa y el contrato marco, en cualquier momento a lo largo de la relación contractual, de forma que pueda comparar los servicios y las condiciones ofrecidas por los proveedores de servicios de pago y, en caso de litigio, comprobar sus derechos y obligaciones contractuales , con lo que se mantiene un elevado nivel de protección del consumidor . Estas disposiciones deben ser compatibles con la Directiva 2002/65/CE. Lo dispuesto explícitamente en la presente Directiva en materia de información gratuita no debe tener como consecuencia que se permita cobrar gastos por facilitar información a los consumidores con arreglo a otras Directivas aplicables.

Enmienda 27

Propuesta de Directiva

Considerando 49

Texto de la Comisión

Enmienda

(49)

A fin de facilitar la movilidad de los clientes, los consumidores deben tener la posibilidad de rescindir un contrato marco después de un año de vigencia, sin incurrir en gastos. Por lo que respecta a los consumidores, no debe convenirse un plazo de notificación previa superior a un mes y, por lo que respecta a los proveedores de servicios de pago, dicho plazo no puede ser inferior a dos meses. La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la obligación del proveedor de servicios de pago de rescindir el contrato de servicios de pago en circunstancias excepcionales, con arreglo a otra normativa nacional o de la Unión pertinente, como la normativa en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, o con motivo de cualquier actuación que tenga por objeto la congelación de fondos o cualquier otra medida específica en relación con la prevención e investigación de delitos.

(49)

A fin de facilitar la movilidad de los clientes, los consumidores deben tener la posibilidad de rescindir un contrato marco sin incurrir en gastos. Por lo que respecta a los consumidores, no debe convenirse un plazo de notificación previa superior a un mes y, por lo que respecta a los proveedores de servicios de pago, dicho plazo no puede ser inferior a tres meses. La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la obligación del proveedor de servicios de pago de rescindir el contrato de servicios de pago en circunstancias excepcionales, con arreglo a otra normativa nacional o de la Unión pertinente, como la normativa en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, o con motivo de cualquier actuación que tenga por objeto la congelación de fondos o cualquier otra medida específica en relación con la prevención e investigación de delitos.

Enmienda 28

Propuesta de Directiva

Considerando 51

Texto de la Comisión

Enmienda

(51)

Es necesario establecer los criterios con arreglo a los cuales se permita a los proveedores de servicios de pago terceros obtener y utilizar la información sobre la disponibilidad de fondos en la cuenta que el usuario de servicios de pago tenga en otro proveedor de servicios. En particular, tanto el proveedor de servicios de pago tercero como el proveedor de servicios de pago gestor de la cuenta del usuario deben cumplir lo dispuesto o mencionado en la presente Directiva, o recogido en las directrices de la ABE, con respecto a la seguridad y la protección de datos. Los ordenantes deben otorgar consentimiento expreso al proveedor de servicios de pago tercero para que este tenga acceso a su cuenta de pago, y deben ser debidamente informados del alcance de dicho acceso. A fin de favorecer la existencia de otros proveedores de servicios de pago que no puedan recibir depósitos, es necesario que las entidades de crédito les faciliten información sobre la disponibilidad de fondos, si el ordenante ha autorizado que esa información se comunique al proveedor de servicios de pago emisor del instrumento de pago.

(51)

Es necesario establecer los criterios con arreglo a los cuales se permita a los proveedores de servicios de pago terceros obtener y utilizar la información sobre la disponibilidad de fondos en la cuenta que el usuario de servicios de pago tenga en otro proveedor de servicios. En particular, tanto el proveedor de servicios de pago tercero como el proveedor de servicios de pago gestor de la cuenta del usuario deben cumplir lo dispuesto o mencionado en la presente Directiva, o recogido en las normas técnicas de ejecución de la ABE, con respecto a la seguridad y la protección de datos. La ABE debe desarrollar dichas normas técnicas de ejecución tras consultar al panel consultivo contemplado en el considerando 29. Los ordenantes deben ser informados de manera inequívoca de cuándo usan un proveedor de servicios de pago tercero y otorgar consentimiento expreso a dicho proveedor para que este tenga acceso a su cuenta de pago, y deben ser debidamente informados del alcance de dicho acceso. Además de los proveedores de servicios de pago terceros, existen en el mercado otros emisores de instrumentos de pago terceros que, al igual que ellos, no pueden recibir depósitos, pero que, a diferencia de ellos, basan sus modelos de negocio en la emisión de instrumentos de pago basados en tarjetas. Para permitir el desarrollo de estos emisores de instrumentos de pago terceros, es necesario que los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta les faciliten información sobre la disponibilidad de fondos, si el ordenante ha autorizado que esa información se les comunique . Para garantizar el acceso libre al mercado de proveedores de servicios de pago innovadores, no debe exigirse ningún contrato o acuerdo entre un proveedor de servicios de pago gestor de cuenta y un proveedor de servicios de pago tercero .

Enmienda 29

Propuesta de Directiva

Considerando 51 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(51 bis)

Con el fin de facilitar la innovación y el mantenimiento de una igualdad de condiciones, no debe exigirse a los proveedores de servicios de pago terceros establecer relaciones contractuales con proveedores de servicios de pago gestores de cuenta en el contexto de servicios de iniciación del pago o información sobre cuentas. Los proveedores de servicios de pago terceros solo deben cumplir el marco general legislativo y de supervisión.

Enmienda 30

Propuesta de Directiva

Considerando 54

Texto de la Comisión

Enmienda

(54)

Cuando se trate de una operación de pago no autorizada, debe devolverse al ordenante inmediatamente el importe de la operación. A fin de evitar perjuicios al ordenante, la fecha de valor del abono de la devolución no debe ser posterior a la fecha de adeudo del pertinente importe. A fin de ofrecer incentivos para que el usuario de servicios de pago comunique sin demora a su proveedor toda pérdida o robo de un instrumento de pago y reducir así el riesgo de operaciones de pago no autorizadas, el usuario solo debe ser responsable por un importe limitado, salvo en caso de fraude o grave negligencia por su parte. A este respecto, parece adecuado fijar un importe de 50 EUR con vistas a garantizar una protección elevada y homogénea del consumidor dentro de la Unión. Asimismo, una vez que el usuario haya comunicado al proveedor de servicios de pago que su instrumento de pago puede haber sido objeto de uso fraudulento, no deben exigírsele responsabilidades por las ulteriores pérdidas que pueda ocasionar el uso no autorizado del instrumento. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de la responsabilidad de los proveedores de servicios de pago por la seguridad técnica de sus propios productos.

(54)

Cuando se trate de una operación de pago no autorizada, debe devolverse al ordenante el importe de la operación en el plazo de un día laborable . A fin de evitar perjuicios al ordenante, la fecha de valor del abono de la devolución no debe ser posterior a la fecha de adeudo del pertinente importe. Si esto no fuera técnicamente posible, el ordenante debe ser compensado por la pérdida de intereses.  A fin de ofrecer incentivos para que el usuario de servicios de pago comunique sin demora a su proveedor toda pérdida o robo de un instrumento de pago y reducir así el riesgo de operaciones de pago no autorizadas, el usuario solo debe ser responsable por un importe limitado, salvo en caso de fraude o grave negligencia por su parte. A este respecto, parece adecuado fijar un importe de 50 EUR con vistas a garantizar una protección elevada y homogénea del consumidor dentro de la Unión. Asimismo, una vez que el usuario haya comunicado al proveedor de servicios de pago que su instrumento de pago puede haber sido objeto de uso fraudulento, no deben exigírsele responsabilidades por las ulteriores pérdidas que pueda ocasionar el uso no autorizado del instrumento. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de la responsabilidad de los proveedores de servicios de pago por la seguridad técnica de sus propios productos.

Enmienda 31

Propuesta de Directiva

Considerando 57

Texto de la Comisión

Enmienda

(57)

La presente Directiva debe establecer normas de devolución, con el fin de proteger al consumidor en caso de que el importe de la operación de pago ejecutada sea superior al importe que razonablemente hubiera cabido esperar. A fin de evitar perjuicios económicos al ordenante, es necesario garantizar que la fecha de valor de cualquier devolución no sea posterior a la fecha de adeudo del pertinente importe. En el caso de los adeudos domiciliados, los proveedores de servicios deben poder ofrecer condiciones incluso más favorables a sus clientes, que deben tener el derecho incondicional de devolución en cualquier operación de pago objeto de litigio. Sin embargo, este derecho incondicional de devolución que garantice el mayor grado posible de protección de los consumidores no parece justificado cuando el comerciante ya haya cumplido el contrato y el correspondiente bien o servicio ya haya sido consumido. En aquellos casos en que el usuario reclame la devolución en una operación de pago, el derecho de devolución no debe afectar a la responsabilidad del ordenante frente al beneficiario derivada de la relación subyacente, por ejemplo, por los bienes o servicios solicitados, consumidos o legítimamente facturados, ni al derecho del usuario a revocar una orden de pago.

(57)

La presente Directiva debe establecer normas de devolución, con el fin de proteger al consumidor en caso de que el importe de la operación de pago ejecutada sea superior al importe que razonablemente hubiera cabido esperar. A fin de evitar perjuicios económicos al ordenante, es necesario garantizar que la fecha de valor de cualquier devolución no sea posterior a la fecha de adeudo del pertinente importe. Si esto no fuera técnicamente posible, el ordenante debe ser compensado por la pérdida de intereses. En el caso de los adeudos domiciliados, los proveedores de servicios deben poder ofrecer condiciones incluso más favorables a sus clientes, que deben tener el derecho incondicional de devolución en cualquier operación de pago objeto de litigio. En aquellos casos en que el usuario reclame la devolución en una operación de pago, el derecho de devolución no debe afectar a la responsabilidad del ordenante frente al beneficiario derivada de la relación subyacente, por ejemplo, por los bienes o servicios solicitados, consumidos o legítimamente facturados, ni al derecho del usuario a revocar una orden de pago.

Enmienda 32

Propuesta de Directiva

Considerando 63

Texto de la Comisión

Enmienda

(63)

Las divergencias en las prácticas nacionales en cuanto a los gastos aplicados por el uso de un determinado instrumento (en lo sucesivo, «recargo») han generado una extraordinaria heterogeneidad en el mercado de pagos de la Unión y constituyen una fuente de confusión para los consumidores, en particular en el comercio electrónico y en el contexto transfronterizo. Comerciantes radicados en Estados miembros en los que se autoriza el recargo ofrecen productos y servicios en Estados miembros en los que está prohibido y, aún así, aplican el recargo al consumidor. Por otra parte, la clara necesidad de revisar las prácticas en materia de recargo se ve corroborada por el hecho de que el Reglamento (UE) no xxx/yyyy establece disposiciones con respecto a las tasas multilaterales de intercambio aplicables en los pagos con tarjeta. Dado que las tasas de intercambio son el principal factor de encarecimiento de la mayoría de los pagos con tarjeta y puesto que los recargos se limitan en la práctica a los pagos con tarjeta, las disposiciones aplicables a las tasas de intercambio deben ir acompañadas de una revisión de las normas aplicables a los recargos. A fin de favorecer la transparencia de costes y el uso de los instrumentos de pago más eficientes , los Estados miembros y los proveedores de servicios de pago no deben oponerse a que el beneficiario exija al ordenante un recargo por el uso de un determinado instrumento de pago , con la debida sujeción a lo establecido en la Directiva 2011/83/UE . No obstante, el derecho del beneficiario a exigir un recargo solo debe existir cuando se trate de instrumentos de pago en relación con los cuales no se hayan regulado tasas de intercambio. Se estima que esto actuará como mecanismo inductor del uso de los medios de pago más baratos.

(63)

Las divergencias en las prácticas nacionales en cuanto a los gastos aplicados por el uso de un determinado instrumento (en lo sucesivo, «recargo») han generado una extraordinaria heterogeneidad en el mercado de pagos de la Unión y constituyen una fuente de confusión para los consumidores, en particular en el comercio electrónico y en el contexto transfronterizo. Comerciantes radicados en Estados miembros en los que se autoriza el recargo ofrecen productos y servicios en Estados miembros en los que está prohibido y, aun así, aplican el recargo al consumidor. Existen también muchos ejemplos de comerciantes que han aplicado a los consumidores un recargo mucho más elevado que el coste soportado por el uso de un determinado instrumento de pago. Por otra parte, la clara necesidad de revisar las prácticas en materia de recargo se ve corroborada por el hecho de que el Reglamento (UE) no xxx/yyyy establece disposiciones con respecto a las tasas multilaterales de intercambio aplicables en los pagos con tarjeta. Dado que las tasas de intercambio son el principal factor de encarecimiento de la mayoría de los pagos con tarjeta y puesto que los recargos se limitan en la práctica a los pagos con tarjeta, las disposiciones aplicables a las tasas de intercambio deben ir acompañadas de una revisión de las normas aplicables a los recargos. A fin de mejorar el funcionamiento del mercado de pagos de la Unión, reducir la confusión de los consumidores y poner fin a la práctica de recargo excesivo , los Estados miembros deben prohibir el recargo evitando sistemáticamente que los beneficiarios exijan al ordenante un recargo por utilizar un determinado instrumento de pago.

Enmienda 33

Propuesta de Directiva

Considerando 66

Texto de la Comisión

Enmienda

(66)

Es de fundamental importancia que los usuarios de los servicios de pago estén informados de los costes y comisiones reales de los servicios de pago a fin de elegir la opción que les interese. Por ello, no debe permitirse el uso de métodos de tarificación no transparentes, pues dificultan extremadamente al usuario la determinación del precio real del servicio de pago. En concreto, no debe permitirse el uso de la fecha de valor en perjuicio del usuario.

(66)

Para reforzar la confianza de los consumidores en un mercado de pagos armonizado, es de fundamental importancia que los usuarios de los servicios de pago estén informados de los costes y comisiones reales de los servicios de pago a fin de elegir la opción que les interese. Por ello, no debe permitirse el uso de métodos de tarificación no transparentes, pues dificultan extremadamente al usuario la determinación del precio real del servicio de pago. En concreto, no debe permitirse el uso de la fecha de valor en perjuicio del usuario.

Enmienda 34

Propuesta de Directiva

Considerando 68

Texto de la Comisión

Enmienda

(68)

El proveedor de servicios de pago del ordenante debe asumir la responsabilidad de la correcta ejecución del pago, incluido , en particular, por lo que se refiere al importe total de la operación de pago y al plazo de ejecución, así como la plena responsabilidad por los posibles fallos de otras partes en la cadena de pago hasta llegar a la cuenta del beneficiario. Como resultado de esa responsabilidad, en caso de que no se abone al proveedor de servicios de pago del beneficiario la totalidad del importe, o este se abone con retraso, el proveedor de servicios de pago del ordenante debe corregir la operación de pago o devolver al ordenante sin demora injustificada el importe correspondiente de dicha operación, sin perjuicio de cualquier otra reclamación ulterior con arreglo a la normativa nacional. Dada la responsabilidad del proveedor de servicios de pago, ni el ordenante, ni el beneficiario deben soportar coste alguno como consecuencia de la ejecución incorrecta del pago. Si las operaciones de pago no llegan a ejecutarse, se ejecutan de forma defectuosa o con retraso, los Estados miembros deben velar por que la fecha de valor de las correcciones de pago efectuadas por los proveedores de servicios de pago concuerden con la fecha de valor aplicable en caso de que la ejecución hubiera sido correcta.

(68)

El proveedor de servicios de pago del ordenante , en calidad de proveedor de servicios de pago gestor de cuenta o, cuando corresponda, de proveedor de servicios de pago tercero, debe asumir la responsabilidad de la correcta ejecución del pago, incluida , en particular, la cantidad total correspondiente a la operación de pago y el plazo de ejecución, así como la plena responsabilidad por los posibles incumplimientos de otras partes en la cadena de pago hasta llegar a la cuenta del beneficiario. Como resultado de esa responsabilidad, en caso de que no se abone al proveedor de servicios de pago del beneficiario la totalidad del importe, o este se abone con retraso, el proveedor de servicios de pago del ordenante debe corregir la operación de pago o devolver al ordenante sin demora injustificada el importe correspondiente de dicha operación el mismo día que tenga conocimiento del error , sin perjuicio de cualquier otra reclamación ulterior con arreglo a la normativa nacional. Dada la responsabilidad del proveedor de servicios de pago, ni el ordenante, ni el beneficiario deben soportar coste alguno como consecuencia de la ejecución incorrecta del pago. Si las operaciones de pago no llegan a ejecutarse, se ejecutan de forma defectuosa o con retraso, los Estados miembros deben velar por que la fecha de valor de las correcciones de pago efectuadas por los proveedores de servicios de pago concuerden con la fecha de valor aplicable en caso de que la ejecución hubiera sido correcta. Los opositores a la devolución sin condiciones destacan el riesgo de abuso por parte de los consumidores. No existen pruebas de que se abuse de ese derecho en los países en los que los consumidores disfrutan de una devolución sin condiciones. Todo abuso podría ser penalizado mediante la renovación de la solicitud de pago por el beneficiario, el pago de costes adicionales por la parte que haya originado la operación-R, la inclusión del consumidor en una lista negra o la prohibición de que utilice el servicio mediante la cancelación del contrato, y el hecho de que la revocación de un pago no eximiría de la obligación de pagar los bienes consumidos.

Enmienda 35

Propuesta de Directiva

Considerando 71

Texto de la Comisión

Enmienda

(71)

A fin de facilitar la efectiva prevención del fraude y la lucha contra este en toda la Unión, debe propiciarse un intercambio eficaz de datos entre los proveedores de servicios de pago , a los cuales debe permitirse la recogida, el tratamiento y el intercambio de los datos personales de toda persona implicada en fraudes en materia de pagos . Procede aplicar la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (37), las disposiciones nacionales de incorporación de la Directiva 95/46/CE y el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (38) en lo que respecta al tratamiento de datos personales a los efectos de la presente Directiva.

(71)

La prestación de servicios de pago puede conllevar el tratamiento de datos personales. Procede aplicar la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (37), las disposiciones nacionales de incorporación de la Directiva 95/46/CE y el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (38) en lo que respecta al tratamiento de datos personales a los efectos de la presente Directiva.

Enmienda 36

Propuesta de Directiva

Considerando 72 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(72 bis)

Las obligaciones de notificación de los incidentes de seguridad se entienden sin perjuicio de las obligaciones de notificación de incidentes establecidas en otros actos legislativos, en particular, los requisitos relativos a las infracciones de datos personales establecidos en la Directiva 2002/58/CE y en el Reglamento (UE) no [Reglamento general de protección de datos] y en los requisitos de notificación de incidentes de seguridad previstos en la Directiva no …/…/UE [Directiva sobre seguridad de las redes y la información].

Enmienda 37

Propuesta de Directiva

Considerando 74

Texto de la Comisión

Enmienda

(74)

Sin perjuicio del derecho de los clientes a emprender acciones ante los tribunales, los Estados miembros deben garantizar que existan medios extrajudiciales fácilmente accesibles y de coste razonable para la resolución de aquellos conflictos entre proveedores de servicios de pago y consumidores que se deriven de los derechos y obligaciones contemplados en la presente Directiva. El Reglamento (CE) no 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (40) establece que las posibles disposiciones contractuales sobre la legislación aplicable no podrán producir el resultado de debilitar la protección al consumidor que le aseguren las disposiciones imperativas de la ley del país en que tenga su residencia habitual. Por lo que atañe a la implantación de un procedimiento de resolución de litigios eficiente y eficaz, los Estados miembros deben velar por que los proveedores de servicios de pago establezcan un procedimiento eficaz de reclamación del consumidor al que este pueda recurrir antes de que el litigio pase a ser resuelto por la vía extrajudicial o judicial. El procedimiento de reclamación debe prever plazos breves y claros en cuyo transcurso el proveedor de servicios de pago deba responder a una reclamación.

(74)

Sin perjuicio del derecho de los clientes a emprender acciones ante los tribunales, los Estados miembros deben garantizar que se establezcan y mantengan procedimientos extrajudiciales fácilmente accesibles , independientes, imparciales, transparentes y eficaces para la resolución de aquellas disputas entre proveedores de servicios de pago y usuarios de servicios de pago que se deriven de los derechos y obligaciones contemplados en la presente Directiva. El Reglamento (CE) no 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (40) establece que las posibles disposiciones contractuales sobre la legislación aplicable no podrán producir el resultado de debilitar la protección al consumidor que le aseguren las disposiciones imperativas de la ley del país en que tenga su residencia habitual. Por lo que atañe a la implantación de un procedimiento de resolución de litigios eficiente y eficaz, los Estados miembros deben velar por que los proveedores de servicios de pago establezcan un procedimiento eficaz de reclamación de los usuarios de servicios de pago al que estos puedan recurrir antes de que el litigio pase a ser resuelto por la vía extrajudicial o judicial. El procedimiento de reclamación debe prever plazos breves y claros en cuyo transcurso el proveedor de servicios de pago deba responder a una reclamación.

Enmienda 38

Propuesta de Directiva

Considerando 74 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(74 bis)

A la vista del compromiso del BCE de establecer y presidir el ERPB, y del compromiso de la Comisión de participar en él activamente, la Comisión debe garantizar que se fortalezca la gobernanza de la SEPA sin demora injustificada tras la entrada en vigor de la presente Directiva. Debe asegurar que se aplique el método de la Unión cuando sea posible y, al mismo tiempo, debe procurar que las partes interesadas se responsabilicen, por el lado de la oferta y por el de la demanda, mediante su participación activa, la consulta y la transparencia plena. Concretamente, los proveedores de servicios de pago y los usuarios deben estar representados en pie de igualdad, garantizando la participación activa de las partes interesadas, contribuyendo a una comunicación suficiente del proceso de la SEPA a los usuarios finales y supervisando la aplicación del proceso de la SEPA.

Enmienda 39

Propuesta de Directiva

Considerando 80

Texto de la Comisión

Enmienda

(80)

Al objeto de garantizar una aplicación coherente de la presente Directiva, la Comisión debe poder confiar en los conocimientos y el apoyo de la ABE, que debe tener la responsabilidad de elaborar directrices, preparar normas técnicas de regulación sobre la seguridad de los servicios de pago y la cooperación entre Estados miembros en el contexto de la prestación de servicios y el establecimiento de entidades de pago autorizadas en otros Estados miembros. La Comisión debe estar facultada para adoptar esas normas técnicas de regulación . Estas funciones específicas concuerdan plenamente con la función y responsabilidades que el Reglamento (UE) no 1093/2010, por el que se crea la ABE, asigna a esta.

(80)

Al objeto de garantizar una aplicación coherente de la presente Directiva, la Comisión debe poder confiar en los conocimientos y el apoyo de la ABE, que debe tener la responsabilidad de preparar normas técnicas de ejecución sobre la seguridad de los servicios de pago y la cooperación entre Estados miembros en el contexto de la prestación de servicios y el establecimiento de entidades de pago autorizadas en otros Estados miembros. Cuando las normas técnicas de ejecución se refieran a aspectos de seguridad de los pagos, la ABE también deberá tener en cuenta las recomendaciones adoptadas por el Foro Europeo sobre la Seguridad de los Pequeños Pagos (SecuRe Pay) respecto a la seguridad de los pagos en internet y los servicios de acceso a cuentas de pago. A la hora de cumplir esos requisitos, la ABE debe consultar al panel consultivo contemplado en el considerando 29. La Comisión debe estar facultada para adoptar esas normas técnicas de ejecución . Estas funciones específicas concuerdan plenamente con la función y responsabilidades que el Reglamento (UE) no 1093/2010, por el que se crea la ABE, asigna a esta.

Enmienda 40

Propuesta de Directiva

Considerando 80 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(80 bis)

Para que los servicios de pago funcionen sin dificultad y el proyecto SEPA ampliado alcance todo su potencial, es esencial que todas las partes interesadas, y, en particular, los usuarios, incluidos los consumidores, estén estrechamente asociados a este proceso y puedan desempeñar un papel destacado. Si bien la creación del órgano de gobernanza de la SEPA representa un avance en la gobernanza de esta y otros servicios de pago, debido a su representación mejorada de las partes interesadas, la toma de decisiones sobre los servicios de pago todavía se inclina hacia el lado de la oferta y en particular los bancos europeos a través del Consejo Europeo de Pagos (CEP). Por lo tanto, es esencial que la Comisión revise, entre otros aspectos, la composición del CEP, la interacción entre este y una estructura general de gobernanza, como el Consejo de la SEPA, y la función de esta estructura general. Si la revisión de la Comisión confirma que hacen falta otras iniciativas para mejorar la gobernanza de la SEPA, la Comisión debe presentar una propuesta legislativa cuando corresponda.

Enmienda 41

Propuesta de Directiva

Considerando 83 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(83 bis)

Los principios de reconocimiento mutuo y de supervisión del Estado miembro de origen requieren que las autoridades competentes de los Estados miembros denieguen o revoquen la autorización cuando factores como el contenido de los programas de operaciones, la distribución geográfica o las actividades realmente efectuadas indiquen claramente que una entidad de pago ha optado por el ordenamiento jurídico de un Estado miembro concreto para eludir las normas más severas vigentes en otro Estado miembro en cuyo territorio pretende desarrollar o está desarrollando ya la mayor parte de sus actividades. Una entidad de pago debe estar autorizada en el Estado miembro en el que tenga su domicilio social o, si con arreglo a la legislación nacional no dispone de domicilio social, su administración central. Además, los Estados miembros deben exigir que la administración central de una entidad de pago esté siempre situada en su Estado miembro de origen y que opere realmente allí.

Enmienda 42

Propuesta de Directiva

Artículo 2 — apartado 1 — párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

La Comisión revisará la aplicación del presente apartado. Como muy tarde el …  (*1) , y tomando como base dicha revisión, presentará una propuesta legislativa para, en su caso, ampliar la aplicación de las disposiciones del título IV distintas del artículo 78 a las operaciones de pago en las que solo uno de los proveedores de servicios de pago esté situado en la Unión con respecto a las partes de la operación de pago que se lleven a cabo en la Unión, cuando sea técnicamente posible.

Enmienda 43

Propuesta de Directiva

Artículo 3 — letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)

las operaciones de pago consistentes en la recogida y entrega no profesionales de dinero en efectivo realizadas con motivo de actividades no lucrativas o caritativas;

d)

Las operaciones de pago consistentes en la recogida y tratamiento de donaciones sin ánimo de lucro con motivo de actividades caritativas realizadas por una organización autorizada:

Enmienda 44

Propuesta de Directiva

Artículo 3 — letra j

Texto de la Comisión

Enmienda

j)

los servicios prestados por proveedores de servicios técnicos en apoyo a la prestación de servicios de pago, sin que dichos proveedores lleguen a estar en ningún momento en posesión de los fondos que deban transferirse, incluidos el tratamiento y almacenamiento de datos, los servicios de confianza y de protección de la intimidad, la autenticación de datos y entidades, el suministro de tecnología de la información y redes de comunicación y el suministro y mantenimiento de terminales y dispositivos empleados para los servicios de pago, con exclusión de los servicios de iniciación de pagos y servicios de información sobre cuentas;

j)

los servicios prestados por proveedores de servicios técnicos en apoyo a la prestación de servicios de pago, sin que dichos proveedores lleguen a estar en ningún momento en posesión de los fondos que deban transferirse, incluidos el tratamiento y almacenamiento de datos, los servicios de confianza y de protección de la intimidad, la autenticación de datos y entidades, el suministro de tecnología de la información y redes de comunicación y de canales seguros, el suministro y mantenimiento de terminales y dispositivos empleados para los servicios de pago, con exclusión de los servicios de iniciación de pagos y servicios de información sobre cuentas;

Enmienda 45

Propuesta de Directiva

Artículo 3 — letra k

Texto de la Comisión

Enmienda

k)

los servicios que se basen en instrumentos específicos concebidos para satisfacer necesidades precisas y cuyo uso esté limitado, bien porque el titular del instrumento específico solo pueda adquirir con ellos bienes o servicios en los locales del emisor, o dentro de una red limitada de proveedores de servicios que hayan celebrado un acuerdo comercial directo con un emisor profesional , bien porque puedan utilizarse solo para adquirir una gama limitada de bienes o servicios;

k)

los servicios que se basen en instrumentos específicos concebidos para satisfacer necesidades precisas y cuyo uso esté limitado, bien porque el titular del instrumento específico solo pueda adquirir con ellos bienes o servicios de un emisor, o dentro de una red limitada de proveedores de servicios que hayan celebrado un acuerdo comercial directo con un emisor, bien porque puedan utilizarse solo para adquirir una gama muy reducida de bienes o servicios;

Enmienda 46

Propuesta de Directiva

Artículo 3 — letra k bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

k bis)

un instrumento que sea válido solo en un único Estado miembro y regulado por un marco social o fiscal concreto, facilitado a petición de una empresa o entidad pública, que implique el derecho de un individuo a recibir bienes o servicios de proveedores que tengan un acuerdo comercial con el emisor y que no pueda intercambiarse por dinero;

Enmienda 47

Propuesta de Directiva

Artículo 3 — letra l

Texto de la Comisión

Enmienda

l)

operaciones de pago efectuadas por un proveedor de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, cuando la operación se efectúe en favor de un suscriptor de la red o el servicio y tenga por objeto la adquisición de contenido digital como servicio auxiliar de los servicios de comunicaciones electrónicas , con independencia del dispositivo utilizado para la adquisición o el consumo de dicho contenido, siempre que el valor de una sola operación de pago no exceda de 50  EUR y que el valor acumulado de las operaciones de pago no supere 200  EUR en un mes de facturación ;

l)

operaciones de pago efectuadas en calidad de intermediario por un proveedor de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y operaciones de pago que sean auxiliares a la actividad fundamental del proveedor , cuando la operación se efectúe en favor de un suscriptor de la red o el servicio y tenga por objeto la adquisición de contenido o servicios digitales , con independencia del dispositivo utilizado para la adquisición o el consumo del contenido o servicio digital , siempre que el valor de una sola operación de pago no exceda de 20  EUR y que el valor acumulado de las operaciones de pago no supere 100  EUR en un mes natural ;

Enmienda 48

Propuesta de Directiva

Artículo 4 — punto 12

Texto de la Comisión

Enmienda

12.

«usuario de servicios de pago»: una persona física o jurídica que haga uso de un servicio de pago, ya sea como ordenante, como beneficiario, o ambos;

12.

«usuario de servicios de pago»: una persona física o jurídica que haga uso de un servicio de pago, ya sea como ordenante, como beneficiario, o ambos ; queda excluida de la presente definición el proveedor de servicios de pago tercero en su capacidad específica de actuar en nombre de otro usuario de servicios de pago ;

Enmienda 49

Propuesta de Directiva

Artículo 4 — punto 18

Texto de la Comisión

Enmienda

18.

«orden de pago»: toda instrucción cursada por un ordenante o beneficiario a su proveedor de servicios de pago por la que se solicite la ejecución de una operación de pago;

18.

«orden de pago»: toda instrucción cursada por un ordenante o beneficiario a su proveedor de servicios de pago , iniciada directamente o a través de un proveedor de servicios de pago tercero, por la que se solicite la ejecución de una operación de pago;

Enmienda 50

Propuesta de Directiva

Artículo 4 — punto 21

Texto de la Comisión

Enmienda

21.

«autenticación»: un procedimiento que permite al proveedor de servicios de pago comprobar la identidad de un usuario de un instrumento de pago específico, incluyendo el uso de sus elementos de seguridad personalizados o la verificación de los documentos de identidad personalizados;

21.

«autenticación»: procedimientos que permiten al proveedor de servicios de pago comprobar la validez del uso de un instrumento de pago específico, incluyendo el uso de las credenciales de seguridad personalizadas del usuario o la verificación de los documentos de identidad personalizados , o identificar a un proveedor de servicios de pago tercero que intervenga ;

Enmienda 51

Propuesta de Directiva

Artículo 4 — punto 22

Texto de la Comisión

Enmienda

22.

«autenticación fuerte de cliente»: un procedimiento para la validación de la identificación de una persona física o jurídica , basado en la utilización de dos o más elementos categorizados como conocimiento, posesión e inherencia, que son independientes –es decir, que la vulneración de uno no compromete la fiabilidad de los demás–, y concebido de manera que se proteja la confidencialidad de los datos de autenticación;

22.

«autenticación fuerte de cliente»: un procedimiento para verificar la validez del instrumento de pago , basado en la utilización de dos o más elementos categorizados como conocimiento (algo que solo conoce el usuario) , posesión (algo que solo posee el usuario) e inherencia (algo que es el usuario) , que son independientes —es decir, que la vulneración de uno no compromete la fiabilidad de los demás—, y concebido de manera que se proteja la confidencialidad de los datos de autenticación;

Enmienda 52

Propuesta de Directiva

Artículo 4 — punto 26

Texto de la Comisión

Enmienda

26.

«instrumento de pago»: cualquier mecanismo o mecanismos personalizados, y/o conjunto de procedimientos acordados por el proveedor de servicios de pago y el usuario del servicio de pago y utilizado para iniciar una orden de pago;

26.

«instrumento de pago»: cualquier mecanismo o mecanismos personalizados, y/o conjunto de procedimientos acordados por el proveedor de servicios de pago y el usuario del servicio de pago y utilizado por el usuario del servicio de pago para iniciar una orden de pago;

Enmienda 53

Propuesta de Directiva

Artículo 4 — punto 32

Texto de la Comisión

Enmienda

32.

«servicio de iniciación del pago»: un servicio de pago que permite acceder a una cuenta de pago , prestado por un proveedor de servicios de pago tercero y por el que el ordenante puede intervenir activamente en la iniciación del pago o en el soporte lógico del proveedor de servicios de pago tercero, o por el que el ordenante o el beneficiario pueden utilizar instrumentos de pago para transmitir las credenciales del ordenante al proveedor de servicios de pago gestor de cuenta;

32.

«servicio de iniciación del pago»: un servicio de pago que permite acceder a una cuenta de pago y por el que un proveedor de servicios de pago tercero inicia una operación de pago a solicitud del ordenante, con cargo a una cuenta de pago de la que el ordenante sea titular en un proveedor de servicios de pago gestor de cuenta;

Enmienda 54

Propuesta de Directiva

Artículo 4 — punto 33

Texto de la Comisión

Enmienda

33.

«servicio de información sobre cuentas»: un servicio de pago por el que se proporciona, a un usuario de servicios de pago y de forma agregada y fácil de utilizar, información sobre una o varias cuentas de pago de las que dicho usuario sea titular en uno o varios proveedores de servicios de pago gestores de cuenta ;

33.

«servicio de información sobre cuentas»: un servicio prestado por un proveedor de servicios de pago tercero a solicitud del usuario de servicios de pago para proporcionar información consolidada sobre una o varias cuentas de pago de las que el usuario sea titular en uno o varios proveedores de servicios de pago;

Enmienda 55

Propuesta de Directiva

Artículo 4 — punto 38 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

38 bis.

«credenciales de seguridad personalizadas»: información utilizada para la validación de la identidad de una persona física o jurídica;

Enmienda 56

Propuesta de Directiva

Artículo 4 — punto 38 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

38 ter.

«emisor de servicios de pago tercero»: un proveedor de servicios de pago sin cuentas que desarrolla las actividades empresariales que figuran en el anexo I, puntos 3 o 5;

Enmienda 57

Propuesta de Directiva

Artículo 4 — punto 38 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

38 quater.

«transferencia»: servicio de pago nacional o transfronterizo destinado a efectuar un abono en una cuenta de pago de un beneficiario mediante una operación de pago o una serie de operaciones de pago con cargo a una cuenta de pago de un ordenante y prestado, sobre la base de las instrucciones dadas por el ordenante, por el proveedor de servicios de pago que mantiene la cuenta de pago del ordenante;

Enmienda 58

Propuesta de Directiva

Artículo 4 — punto 38 quinquies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

38 quinquies.

«datos sobre pagos sensibles»: datos que puedan utilizarse para cometer un fraude, salvo el nombre del titular de la cuenta y el número de la misma, incluidos los datos que permitan iniciar una orden de pago, los datos utilizados para la autenticación, los datos utilizados por los mecanismos para ordenar pagos o herramientas de autenticación que se envíen a los clientes, y los datos, los parámetros y el soporte lógico que, si se modificasen, podrían afectar a la capacidad legítima de la parte de verificar operaciones de pago, autorizar órdenes electrónicas o controlar la cuenta;

Enmienda 59

Propuesta de Directiva

Artículo 4 — punto 38 sexies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

38 sexies.

«adquisición de operación de pago»: un servicio de pago prestado directa o indirectamente por un proveedor de servicios de pago que ha convenido con un beneficiario en aceptar y procesar las operaciones de pago de este iniciadas por un instrumento de pago del ordenante, el cual tiene como resultado una transferencia de fondos al beneficiario; el servicio podría incluir la facilitación de autenticación, autorización y otros servicios relacionados con la gestión de los flujos financieros destinados al beneficiario independientemente de que el proveedor de servicios de pago mantenga o no los fondos en nombre de este.

Enmienda 60

Propuesta de Directiva

Artículo 5 — apartado 1 — letra g

Texto de la Comisión

Enmienda

g)

una descripción del proceso establecido para el control, el rastreo y la restricción del acceso a los datos de pago sensibles y los recursos críticos lógicos y físicos ;

g)

una descripción del proceso establecido para el control, el rastreo y la restricción del acceso a los datos de pago sensibles;

Enmienda 61

Propuesta de Directiva

Artículo 5 — apartado 1 — letra k

Texto de la Comisión

Enmienda

k)

una descripción de los mecanismos de control interno introducidos por el solicitante a fin de cumplir las obligaciones en relación con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo que establecen la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (45) y el Reglamento (CE) no 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (46);

k)

en el caso de las entidades de pago sujetas a las obligaciones en relación con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo que establecen la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (45) y el Reglamento (CE) no 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (46) , una descripción de los mecanismos de control interno introducidos por el solicitante a fin de cumplir dichas obligaciones ;

Enmienda 62

Propuesta de Directiva

Artículo 5 — apartado 3 bis — párrafo 1 (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.

La ABE, previa consulta a un panel consultivo creado de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (UE) no 1093/2010 que represente a todas las partes interesadas, incluidas las que lleven a cabo actividades ajenas al sector bancario, elaborará proyectos de normas técnicas de supervisión que especifiquen la información que deberá facilitarse a las autoridades competentes en la solicitud de autorización de las entidades de pago, incluidos los requisitos establecidos en el apartado 1, letras a), b), c), e) y g) a j).

Enmienda 63

Propuesta de Directiva

Artículo 5 — apartado 3 bis — párrafo 2 (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

La ABE presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el …

Enmienda 64

Propuesta de Directiva

Artículo 5 — apartado 3 bis — párrafo 3 (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

La Comisión adoptará los proyectos de normas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Enmienda 65

Propuesta de Directiva

Artículo 9 — apartado 1 — parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Los Estados miembros o las autoridades competentes exigirán que la entidad de pago que preste cualquier servicio de pago , y siempre que realice al mismo tiempo otras de las actividades empresariales mencionadas en el artículo 17, apartado 1, letra c), salvaguarde los fondos recibidos de los usuarios de servicios de pago o recibidos a través de otro proveedor de servicios de pago para la ejecución de operaciones de pago, de una de las maneras siguientes:

1.   Los Estados miembros o las autoridades competentes exigirán que la entidad de pago que preste cualquier servicio de pago contemplado en el anexo I o lleve a cabo una actividad empresarial mencionada en el artículo 17, apartado 1, letra c), salvaguarde los fondos recibidos de los usuarios de servicios de pago o recibidos a través de otro proveedor de servicios de pago para la ejecución de operaciones de pago, de una de las maneras siguientes:

Enmienda 66

Propuesta de Directiva

Artículo 9 — apartado 1 — letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

los fondos no se mezclarán en ningún momento con los fondos de ninguna persona física o jurídica distinta de los usuarios de servicios de pago en cuyo nombre se dispone de los fondos y, en caso de que todavía estén en poder de la entidad de pago y aún no se hayan entregado al beneficiario o transferido a otro proveedor de servicios de pago al final del día hábil siguiente al día en que se hayan recibido los fondos, se depositarán en una cuenta separada en una entidad de crédito o se invertirán en activos seguros, líquidos y de bajo riesgo, tal como hayan establecido las autoridades competentes del Estado miembro de origen; y quedarán protegidos, de conformidad con la normativa nacional, en beneficio de los usuarios de servicios de pago, frente a posibles reclamaciones de otros acreedores de la entidad de pago, en particular en caso de insolvencia;

a)

los fondos no se mezclarán en ningún momento con los fondos de ninguna persona física o jurídica distinta de los usuarios de servicios de pago en cuyo nombre se dispone de los fondos y, en caso de que todavía estén en poder de la entidad de pago y aún no se hayan entregado al beneficiario o transferido a otro proveedor de servicios de pago al final del día hábil siguiente al día en que se hayan recibido los fondos, a partir de ese momento se depositarán en una cuenta separada en una entidad de crédito o se invertirán en activos seguros, líquidos y de bajo riesgo, tal como hayan establecido las autoridades competentes del Estado miembro de origen; y quedarán protegidos, de conformidad con la normativa nacional, en beneficio de los usuarios de servicios de pago, frente a posibles reclamaciones de otros acreedores de la entidad de pago, en particular en caso de insolvencia;

Enmienda 67

Propuesta de Directiva

Artículo 10 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   Las entidades de pago que, con arreglo a la legislación nacional de su Estado miembro de origen, estén obligadas a disponer de un domicilio social, deberán tener su administración central en el mismo Estado miembro que su domicilio social.

3.   Las entidades de pago que, con arreglo a la legislación nacional de su Estado miembro de origen, estén obligadas a disponer de un domicilio social, deberán tener su administración central en el mismo Estado miembro que su domicilio social y en el que realmente desarrollen sus operaciones empresariales .

Enmienda 68

Propuesta de Directiva

Artículo 12 — apartado 1 — parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Las autoridades competentes podrán revocar la autorización a una entidad de pago únicamente cuando la entidad se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:

(No afecta a la versión española.)

Enmienda 69

Propuesta de Directiva

Artículo 12 — apartado 1 — letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)

pueda constituir una amenaza para la estabilidad del sistema de pagos, o poner en peligro la confianza en el mismo, en caso de seguir prestando servicios de pago, o

(No afecta a la versión española.)

Enmienda 70

Propuesta de Directiva

Artículo 13 — párrafo 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

En el registro también se hará constar y se justificará cada revocación de autorización por parte de las autoridades competentes.

Enmienda 71

Propuesta de Directiva

Artículo 14 — apartado 4 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

4.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que establezcan los requisitos técnicos relativos al acceso a la información contenida en los registros públicos contemplados en el artículo 13 a escala de la Unión. La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar [… en el plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva] .

4.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que establezcan los requisitos técnicos relativos al acceso a la información contenida en los registros públicos contemplados en el artículo 13 a escala de la Unión previa consulta al panel consultivo contemplado en el artículo 5, apartado 3 bis .

 

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar … (*2).

Enmienda 72

Propuesta de Directiva

Artículo 17 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Cuando las entidades se pago se dediquen a la prestación de uno o más de los servicios de pago, únicamente podrán mantener cuentas de pago que se utilicen de forma exclusiva para operaciones de pago. Los Estados miembros velarán por que el acceso a esas cuentas de pago sea proporcionado .

2.   Cuando las entidades de pago se dediquen a la prestación de uno o más de los servicios de pago, podrán mantener cuentas de pago que se utilicen de forma exclusiva para operaciones de pago. Los Estados miembros velarán por que las entidades de pago tengan acceso a los servicios de cuentas de pago y depósito de las entidades de crédito, de forma objetiva, no discriminatoria y proporcionada . Dicho acceso será lo suficientemente amplio como para permitir que las entidades de pago presten servicios de pago sin obstáculos y con eficiencia.

Enmienda 73

Propuesta de Directiva

Artículo 21 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   Cuando exista en su territorio más de una autoridad competente en los asuntos regulados en el presente título, los Estados miembros garantizarán que dichas autoridades colaboren estrechamente entre sí a fin de poder cumplir con eficacia sus cometidos respectivos. Lo mismo será aplicable cuando las autoridades competentes en asuntos regulados en el presente título no sean las autoridades competentes responsables de la supervisión de las entidades de crédito.

3.   Cuando la autoridad competente en los asuntos regulados en el presente Título no sea la autoridad competente responsable de la supervisión de las entidades de crédito , los Estados miembros garantizarán que dichas autoridades colaboren estrechamente entre sí a fin de poder cumplir con eficacia sus cometidos respectivos.

Enmienda 74

Propuesta de Directiva

Artículo 22 — apartado 1 — párrafo 2 — letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

exigir a la entidad de pago que facilite toda la información necesaria para supervisar el cumplimiento;

a)

exigir a la entidad de pago que facilite toda la información necesaria para supervisar el cumplimiento mediante decisión formal, que especifique la base jurídica y el propósito de la solicitud, la información que se requiere y el plazo en el que debe facilitarse la información ;

Enmienda 75

Propuesta de Directiva

Artículo 22 — apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.     Toda solicitud de información o documentos formulada por las autoridades competentes de los Estados miembros estará motivada por una decisión que especifique su base jurídica, el propósito de la solicitud, pormenores sobre la información o los documentos que se requiere y el plazo de conservación de la información o los documentos.

Enmienda 76

Propuesta de Directiva

Artículo 25 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Las autoridades competentes de los distintos Estados miembros cooperarán entre sí y, cuando proceda, con el Banco Central Europeo, los bancos centrales nacionales de los Estados miembros, la ABE y las demás autoridades competentes designadas en virtud de la legislación de la Unión o nacional aplicable a los proveedores de servicios de pago.

1.   Las autoridades competentes de los distintos Estados miembros cooperarán entre sí y, cuando proceda, con el Banco Central Europeo, los bancos centrales nacionales de los Estados miembros, la ABE y las demás autoridades competentes designadas en virtud de la legislación de la Unión o nacional aplicable a los proveedores de servicios de pago. Cuando dichas autoridades lleven a cabo el tratamiento de datos personales, deben especificar para qué fin preciso y mencionar la base jurídica oportuna de la Unión.

Enmienda 77

Propuesta de Directiva

Artículo 25 — apartado 2 — letra d bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d bis)

Europol, en su calidad de agencia policial de la Unión y responsable de la ayuda y la coordinación de un enfoque común entre las autoridades policiales competentes de los Estados miembros en la lucha contra el crimen organizado, otros delitos graves y el terrorismo, incluida la falsificación del euro y de otras monedas y formas de pago.

Enmienda 78

Propuesta de Directiva

Artículo 25 — apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.     La ABE dispondrá del mandato para iniciar y promover una mediación vinculante a fin de resolver las disputas entre autoridades competentes derivadas del intercambio de información.

Enmienda 79

Propuesta de Directiva

Artículo 26 — apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.     Los Estados miembros no impondrán requisitos adicionales a una entidad de pago de la UE que desee prestar servicios de pago en un Estado miembro de acogida que no sean aplicables a las entidades de pago autorizadas por dicho Estado.

Enmienda 80

Propuesta de Directiva

Artículo 26 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   Las autoridades competentes se facilitarán mutuamente toda la información esencial y/o pertinente, en particular en caso de infracciones o presuntas infracciones cometidas por un agente, una sucursal o una entidad a la que se hayan externalizado actividades. A este respecto, las autoridades competentes comunicarán, previa solicitud, toda la información pertinente que se les solicite y, por iniciativa propia, toda la información esencial.

3.   Las autoridades competentes se facilitarán mutuamente toda la información esencial y/o pertinente, en particular en caso de infracciones o presuntas infracciones cometidas por un agente, una sucursal o una entidad a la que se hayan externalizado actividades. A este respecto, las autoridades competentes comunicarán, previa solicitud, toda la información pertinente que se les solicite y, por iniciativa propia, toda la información esencial. En caso de que se conserven datos personales, el almacenamiento de dichos datos por las autoridades competentes no superará el plazo de diez años. En cualquier caso, el almacenamiento de datos personales cumplirá lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE.

Enmienda 81

Propuesta de Directiva

Artículo 26 — apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.   La ABE emitirá directrices dirigidas a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010 en relación con los elementos que habrán de tomarse en consideración a la hora de decidir si la actividad que la entidad de pago ha notificado proponerse prestar en otro Estado miembro de conformidad con el apartado 1 del presente artículo supondrá el ejercicio del derecho de establecimiento o la libre prestación de servicios. Esas directrices se emitirán, a más tardar, el [… en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].

5.   La ABE emitirá directrices dirigidas a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010 en relación con los elementos que habrán de tomarse en consideración a la hora de decidir si la actividad que la entidad de pago ha notificado proponerse prestar en otro Estado miembro de conformidad con el apartado 1 del presente artículo supondrá el ejercicio del derecho de establecimiento o la libre prestación de servicios. Esas directrices se emitirán, a más tardar, el … (*3).

Enmienda 82

Propuesta de Directiva

Artículo 27 — apartado 1 — letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

la media de los 12 meses precedentes de la cuantía total de las operaciones de pago ejecutadas por la persona de que se trate, incluidos los posibles agentes con respecto a los cuales asume plena responsabilidad, no sea superior a 1 millón EUR mensuales; esta condición se evaluará con respecto a la cuantía total de las operaciones de pago prevista en su plan de negocios, a menos que las autoridades competentes exijan la modificación de dicho plan;

a)

la media de los 12 meses precedentes de la cuantía total de las operaciones de pago ejecutadas o iniciadas por la persona de que se trate, incluidos los posibles agentes con respecto a los cuales asume plena responsabilidad, no sea superior a 1 millón EUR mensuales; esta condición se evaluará con respecto a la cuantía total de las operaciones de pago prevista en su plan de negocios, a menos que las autoridades competentes exijan la modificación de dicho plan;

Enmienda 83

Propuesta de Directiva

Artículo 31 — apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.     Los Estados miembros velarán por que se facilite a las personas información oportuna sobre el tratamiento de los datos personales de conformidad con las disposiciones nacionales por las que se transpongan los artículos 10 y 11 de la Directiva 95/46/CE y con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 45/2001.

Enmienda 84

Propuesta de Directiva

Artículo 33 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   Cuando el proveedor de servicios de pago pueda cobrar gastos en concepto de información con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, esos gastos serán adecuados y acordes con los costes efectivamente soportados por el proveedor de servicios de pago.

3.   Cuando el proveedor de servicios de pago pueda cobrar gastos en concepto de información con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, esos gastos serán razonables y acordes con los costes efectivamente soportados por el proveedor de servicios de pago.

Enmienda 85

Propuesta de Directiva

Artículo 33 — apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.     Los Estados miembros velarán por que los consumidores que cambien de cuenta de pago puedan recibir del proveedor de servicios de pago transmisor, previa solicitud, las operaciones efectuadas en la antigua cuenta de pago registradas en un soporte duradero a un precio razonable.

Enmienda 86

Propuesta de Directiva

Artículo 34

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros podrán estipular que corresponda al proveedor de servicios de pago demostrar que ha cumplido los requisitos en materia de información establecidos en el presente título.

Los Estados miembros estipularán que corresponda al proveedor de servicios de pago demostrar que ha cumplido los requisitos en materia de información establecidos en el presente título.

Enmienda 87

Propuesta de Directiva

Artículo 37 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Los Estados miembros exigirán que el proveedor de servicios de pago esté obligado a poner a disposición del usuario de servicios de pago, de un modo fácilmente accesible para él, la información y las condiciones establecidas en el artículo 38, antes de que el usuario quede vinculado por cualquier contrato u oferta relativos a una operación de pago aislada. Si el usuario del servicio de pago lo solicita, el proveedor de servicios de pago le facilitará la información y las condiciones mencionadas en papel u otro soporte duradero. La información y las condiciones estarán redactadas en términos fácilmente comprensibles, de manera clara y legible, en una lengua oficial del Estado miembro en el que se ofrezca el servicio de pago o en cualquier otra lengua acordada entre las partes.

1.   Los Estados miembros exigirán que el proveedor de servicios de pago esté obligado a poner a disposición del usuario de servicios de pago, de un modo fácilmente accesible para él, la información y las condiciones establecidas en el artículo 38 en relación con sus propios servicios , antes de que el usuario quede vinculado por cualquier contrato u oferta relativos a una operación de pago aislada. Si el usuario del servicio de pago lo solicita, el proveedor de servicios de pago le facilitará la información y las condiciones mencionadas en papel u otro soporte duradero. La información y las condiciones estarán redactadas en términos fácilmente comprensibles, de manera clara y legible, en una lengua oficial del Estado miembro en el que se ofrezca el servicio de pago o en cualquier otra lengua acordada entre las partes.

Enmienda 88

Propuesta de Directiva

Artículo 37 — apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.     Los Estados miembros exigirán que, cuando un proveedor de servicios de pago tercero inicie una orden de pago, ponga a disposición del usuario de servicios de pago la información y condiciones a que se refiere el artículo 38. La información y las condiciones estarán redactadas de manera clara y comprensible y en una lengua oficial del Estado miembro en el que se ofrezca el servicio de pago o en cualquier otra lengua acordada entre las partes.

Enmienda 89

Propuesta de Directiva

Artículo 38 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Los Estados miembros velarán por que, en relación con los servicios de iniciación de pagos, el proveedor de servicios de pago tercero facilite al ordenante información sobre el servicio ofrecido y sus datos de contacto.

2.   Los Estados miembros velarán por que, en relación con los servicios de iniciación de pagos, el proveedor de servicios de pago tercero facilite al ordenante , antes de la iniciación, la siguiente información clara y comprensible:

 

a)

la información de contacto y el número de registro del proveedor de servicios de pago tercero, y el nombre de la autoridad de supervisión responsable;

 

b)

cuando corresponda, el plazo máximo para el procedimiento de iniciación del pago;

 

c)

todos los posibles gastos que el usuario debe abonar al proveedor de servicios de pago tercero y, en su caso, el desglose de las cantidades correspondientes a los gastos;

 

d)

cuando proceda, el tipo de cambio efectivo o de referencia que se aplicará.

Enmienda 90

Propuesta de Directiva

Artículo 39 — parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando un proveedor de servicios de pago tercero inicie, a petición del ordenante, una orden de pago, deberá facilitar al ordenante o poner a su disposición y, en su caso, a la del beneficiario, inmediatamente después de la iniciación, los datos siguientes:

Cuando un proveedor de servicios de pago tercero inicie, a petición del ordenante, una orden de pago, deberá facilitar al ordenante y, en su caso, al beneficiario, inmediatamente después de la iniciación, los datos siguientes de manera clara e inequívoca :

Enmienda 91

Propuesta de Directiva

Artículo 39 — letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

una confirmación de la satisfactoria iniciación de la orden de pago con el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta del ordenante;

a)

una confirmación de la satisfactoria iniciación de la operación de pago con el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta del ordenante;

Enmienda 92

Propuesta de Directiva

Artículo 39 — párrafo 1 — letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)

en su caso, el importe de cualesquiera gastos por la operación de pago y, cuando proceda, el correspondiente desglose .

d)

en su caso, el importe de cualesquiera gastos pagaderos al proveedor de servicios de pago tercero por la operación de pago , debiendo especificarse dichos gastos de forma individualizada .

Enmienda 93

Propuesta de Directiva

Artículo 39 — párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de protección de datos aplicables al proveedor de servicios de pago tercero y al beneficiario.

Enmienda 94

Propuesta de Directiva

Artículo 41 — parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

Inmediatamente después de la recepción de la orden de pago, el proveedor de servicios de pago del ordenante facilitará a este o pondrá a su disposición, de modo idéntico al indicado en el artículo 37, apartado 1, los datos siguientes:

Inmediatamente después de la recepción de la orden de pago, el proveedor de servicios de pago gestor de la cuenta del ordenante facilitará a este o pondrá a su disposición, de modo idéntico al indicado en el artículo 37, apartado 1, los datos siguientes respecto de sus propios servicios :

Enmienda 95

Propuesta de Directiva

Artículo 42 — parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

Inmediatamente después de la ejecución de la operación de pago, el proveedor de servicios de pago del beneficiario facilitará a este o pondrá a su disposición, de modo idéntico al indicado en el artículo 37, apartado 1, todos los datos siguientes:

Inmediatamente después de la ejecución de la operación de pago, el proveedor de servicios de pago del beneficiario facilitará a este o pondrá a su disposición, de modo idéntico al indicado en el artículo 37, apartado 1, todos los datos siguientes en relación con sus servicios propios, cuando disponga de ellos en persona :

Enmienda 96

Propuesta de Directiva

Artículo 44 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Los Estados miembros dispondrán que el proveedor de servicios de pago esté obligado a facilitar al usuario de servicios de pago, en papel u otro soporte duradero, la información y las condiciones contenidas en el artículo 45, con suficiente antelación a la fecha en que el usuario quede vinculado por cualquier contrato marco u oferta. La información y las condiciones estarán redactadas en términos fácilmente comprensibles, de manera clara y legible, en una lengua oficial del Estado miembro en el que se ofrezca el servicio de pago o en cualquier otra lengua acordada entre las partes.

1.   Los Estados miembros dispondrán que el proveedor de servicios de pago esté obligado a poner a la disposición o, a petición del usuario de servicios de pago, a facilitar al usuario de servicios de pago, en papel u otro soporte duradero, la información y las condiciones contenidas en el artículo 45, con suficiente antelación a la fecha en que el usuario quede vinculado por cualquier contrato marco u oferta. La información y las condiciones estarán redactadas en términos fácilmente comprensibles, de manera clara y legible, en una lengua oficial del Estado miembro en el que se ofrezca el servicio de pago o en cualquier otra lengua acordada entre las partes.

Enmienda 97

Propuesta de Directiva

Artículo 45 — punto 2 — letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

а)

una descripción de las principales características del servicio de pago que vaya a prestarse;

а)

una descripción clara de las principales características del servicio de pago que vaya a prestarse;

Enmienda 98

Propuesta de Directiva

Artículo 45 — punto 2 — letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

la forma y el procedimiento por el que han de comunicarse el consentimiento para la iniciación o ejecución de una operación de pago y la retirada de dicho consentimiento, de conformidad con los artículos 57 y 71;

c)

la forma y el procedimiento por el que han de comunicarse el consentimiento para la iniciación de una orden de pago o para la ejecución de una operación de pago y la retirada de dicho consentimiento, de conformidad con los artículos 57 y 71;

Enmienda 99

Propuesta de Directiva

Artículo 45 — punto 6 — letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

de haberse convenido así, la advertencia de que se considerará que el usuario de servicios de pago acepta la modificación de las condiciones con arreglo al artículo 47, a menos que notifique lo contrario al proveedor de servicios de pago con anterioridad a la fecha propuesta para la entrada en vigor de las modificaciones ;

a)

de haberse convenido así, excepto cuando las modificaciones sean clara e inequívocamente más favorables a los usuarios de servicios de pago con arreglo al artículo 47, apartado 2, la advertencia de que se considerará que el usuario de servicios de pago acepta la modificación de las condiciones con arreglo al artículo 47, a menos que notifique lo contrario al proveedor de servicios de pago con anterioridad a la fecha propuesta para su entrada en vigor , resultando sin efecto dicha notificación cuando la modificación sea clara e inequívocamente más favorable a los usuarios de servicios de pago ;

Enmienda 100

Propuesta de Directiva

Artículo 47 — apartado 1 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   El proveedor de servicios de pago deberá proponer cualquier modificación de las condiciones contractuales y de la información y las condiciones especificadas en el artículo 45 de modo idéntico al indicado en el artículo 44, apartado 1, y con una antelación no inferior a dos meses respecto de la fecha de aplicación propuesta.

1.   El proveedor de servicios de pago deberá proponer cualquier modificación de las condiciones contractuales que no sea clara e inequívocamente favorable para los usuarios de servicios de pago y la información y las condiciones especificadas en el artículo 45 de modo idéntico al indicado en el artículo 44, apartado 1, con una antelación no inferior a dos meses respecto de la fecha de aplicación propuesta.

Enmienda 101

Propuesta de Directiva

Artículo 47 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Las modificaciones de los tipos de interés o de cambio podrán aplicarse de inmediato y sin previo aviso, siempre que así se haya acordado en el contrato marco y que las variaciones se basen en los tipos de interés o de cambio de referencia acordados de conformidad con el artículo 45, punto 3, letras b) y c). El usuario de servicios de pago será informado de toda modificación del tipo de interés lo antes posible de modo idéntico al indicado en el artículo 44, apartado 1, a menos que las partes hayan acordado una frecuencia o un procedimiento específicos de comunicación o puesta a disposición de la información. No obstante, las modificaciones de los tipos de interés o de cambio que sean más favorables para los usuarios de servicios de pago podrán aplicarse sin previo aviso.

2.   Las modificaciones de los tipos de interés o de cambio podrán aplicarse de inmediato y sin previo aviso, siempre que así se haya acordado en el contrato marco y que las variaciones de los tipos de interés o de cambio se basen en los tipos de interés o de cambio de referencia acordados de conformidad con el artículo 45, punto 3, letras b) y c). El usuario de servicios de pago será informado de toda modificación del tipo de interés lo antes posible de modo idéntico al indicado en el artículo 44, apartado 1, a menos que las partes hayan acordado una frecuencia o un procedimiento específicos de comunicación o puesta a disposición de la información. No obstante, las modificaciones de los tipos de interés o de cambio que sean más favorables para los usuarios de servicios de pago y las modificaciones del contrato marco que sean clara e inequívocamente más favorables a los usuarios de servicios de pago podrán aplicarse sin previo aviso.

Enmienda 102

Propuesta de Directiva

Artículo 48 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   La rescisión de un contrato marco que se haya celebrado por un período superior a doce meses o indefinido será gratuita para el usuario de servicios de pago si se efectúa una vez transcurridos doce meses . En todos los demás casos, los gastos derivados de la rescisión serán apropiados y estarán en consonancia con los costes.

2.   La rescisión de un contrato marco será gratuita para el usuario de servicios de pago.

Enmienda 103

Propuesta de Directiva

Artículo 50 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Los contratos marco podrán contener una cláusula que disponga que la información a que se refiere el apartado 1 se facilite o haga accesible de manera periódica, al menos una vez al mes, y de un modo convenido que permita al ordenante almacenar la información y reproducirla sin cambios.

2.   Los contratos marco contendrán una cláusula que disponga que la información a que se refiere el apartado 1 se facilite o haga accesible de manera periódica, al menos una vez al mes, de manera gratuita y de un modo convenido que permita al ordenante almacenar la información y reproducirla sin cambios.

Enmienda 104

Propuesta de Directiva

Artículo 50 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   No obstante, los Estados miembros podrán exigir que el proveedor de servicios de pago facilite gratuitamente información en papel con una periodicidad mensual.

3.   No obstante, los Estados miembros podrán exigir que el proveedor de servicios de pago facilite gratuitamente información en papel o en otro soporte de información permanente con una periodicidad mensual.

Enmienda 105

Propuesta de Directiva

Artículo 51 — apartado 1 — letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

una referencia que permita al beneficiario identificar la operación de pago y , en su caso, al ordenante, así como cualquier información comunicada junto con la operación de pago;

a)

una referencia que permita al beneficiario identificar la operación de pago y al ordenante, así como cualquier información comunicada junto con la operación de pago;

Enmienda 106

Propuesta de Directiva

Artículo 51 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   No obstante, los Estados miembros podrán exigir que el proveedor de servicios de pago facilite gratuitamente información en papel con una periodicidad mensual.

3.   No obstante, los Estados miembros podrán exigir que el proveedor de servicios de pago facilite gratuitamente información en papel o en otro soporte duradero con una periodicidad mensual.

Enmienda 107

Propuesta de Directiva

Artículo 52 — apartado 2 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Cuando se ofrezca un servicio de conversión de moneda antes de que se inicie la operación de pago y dicho servicio sea ofrecido en el punto de venta o por el beneficiario, la parte que ofrezca el servicio de conversión de moneda al ordenante deberá informar a este de todos los gastos, así como del tipo de cambio que se empleará para la conversión de la operación de pago.

2.   Cuando se ofrezca un servicio de conversión de moneda antes de que se inicie la operación de pago y dicho servicio sea ofrecido en un cajero automático, el punto de venta o por el beneficiario, la parte que ofrezca el servicio de conversión de moneda al ordenante deberá informar a este de todos los gastos, así como del tipo de cambio que se empleará para la conversión de la operación de pago.

Enmienda 108

Propuesta de Directiva

Artículo 53 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.     Cuando, por la utilización de un instrumento de pago determinado, el proveedor de servicios de pago o un tercero exija el pago de un gasto, informará de ello al usuario de servicios de pago antes de iniciarse la operación de pago.

suprimido

Enmienda 109

Propuesta de Directiva

Artículo 53 — apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.     Cuando un proveedor de servicios de pago tenga derecho a trasladar al beneficiario los costes de terceros, el beneficiario no estará obligado a pagarlos salvo que se le diese a conocer el importe íntegro antes del inicio de la operación de pago.

Enmienda 110

Propuesta de Directiva

Artículo 55 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   El proveedor de servicios de pago no podrá cobrar al usuario de servicios de pago por el cumplimiento de sus obligaciones de información o por las medidas correctivas o preventivas con arreglo al presente título, salvo que se estipule lo contrario en el artículo 70, apartado 1, el artículo 71, apartado 5, y el artículo 79, apartado 2. Esos gastos serán convenidos entre el usuario y el proveedor de servicios de pago y serán adecuados y acordes con los costes efectivamente soportados por el proveedor de servicios de pago.

1.   El proveedor de servicios de pago no podrá cobrar al usuario de servicios de pago por el cumplimiento de sus obligaciones de información o por las medidas correctivas o preventivas con arreglo al presente título, salvo que se estipule lo contrario en el artículo 70, apartado 1, el artículo 71, apartado 5, y el artículo 79, apartado 2. Esos gastos serán convenidos entre el usuario y el proveedor de servicios de pago y serán adecuados y acordes con los costes efectivamente soportados por el proveedor de servicios de pago. Previa solicitud, el proveedor de servicios de pago deberá dar a conocer los costes reales de la operación de pago.

Enmienda 111

Propuesta de Directiva

Artículo 55 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   El proveedor de servicios de pago no impedirá que el beneficiario exija al ordenante el pago de un gasto, le ofrezca una reducción o le incite de algún otro modo a utilizar un instrumento de pago concreto. No obstante, los gastos que, en su caso, se cobren no podrán ser superiores a los costes soportados por el beneficiario por la utilización del instrumento de pago de que se trate.

3.   El proveedor de servicios de pago no impedirá que el beneficiario exija al ordenante el pago de un gasto, le ofrezca una reducción o le incite de algún otro modo a utilizar un instrumento de pago concreto. No obstante, los gastos que, en su caso, se cobren no podrán ser superiores a los costes directos soportados por el beneficiario por la utilización del instrumento de pago de que se trate.

Enmienda 112

Propuesta de Directiva

Artículo 55 — apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis.     No obstante lo dispuesto en el apartado 4, los Estados miembros podrán disponer que el beneficiario no exija ningún tipo de gasto por la utilización de un instrumento de pago.

Enmienda 113

Propuesta de Directiva

Artículo 57 — apartado 2 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   El consentimiento para la ejecución de una operación de pago o de una serie de operaciones de pago se dará en la forma acordada entre el ordenante y el proveedor de servicios de pago. El consentimiento podrá darse, asimismo, directa o indirectamente a través del beneficiario. Se considerará igualmente que se ha dado el consentimiento para la ejecución de una operación de pago cuando el ordenante autorice a un proveedor de servicios de pago tercero a iniciar la operación de pago con el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta.

2.   El consentimiento para la ejecución de una operación de pago o de una serie de operaciones de pago (incluido el adeudo domiciliado) se dará en la forma acordada entre el ordenante y el proveedor de servicios de pago. El consentimiento podrá darse, asimismo, directa o indirectamente a través del beneficiario. Se considerará igualmente que se ha dado el consentimiento para la ejecución de una operación de pago cuando el ordenante autorice a un proveedor de servicios de pago tercero a iniciar una operación de pago con un proveedor de servicios de pago gestor de una cuenta de la que es titular el ordenante .

Enmienda 114

Propuesta de Directiva

Artículo 58 — título

Texto de la Comisión

Enmienda

Acceso a información de las cuentas de pago y uso de la misma por proveedores de servicios de pago terceros

Acceso a información de las cuentas de pago y uso de la misma por proveedores de servicios de pago terceros y por emisores de instrumentos de pago terceros

Enmienda 115

Propuesta de Directiva

Artículo 58 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Los Estados miembros velarán por que todo ordenante tenga derecho a recurrir a un proveedor de servicios de pago tercero para obtener servicios de pago que permitan acceder a cuentas de pago tal como se contempla en el punto 7 del anexo I.

1.   Los Estados miembros velarán por que todo ordenante , siempre que mantenga una cuenta de pago accesible a través de la banca en línea, tenga derecho a recurrir a un proveedor de servicios de pago tercero autorizado para obtener servicios de pago que permitan acceder a cuentas de pago tal como se contempla en el punto 7 del anexo I. Los Estados miembros velarán por que todo ordenante tenga derecho a recurrir a un emisor de instrumentos de pago tercero para obtener un instrumento de pago que permita operaciones de pago.

Enmienda 116

Propuesta de Directiva

Artículo 58 — apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.     El proveedor de servicios de pago gestor de cuenta no denegará el acceso, como se define en el presente artículo, al proveedor de servicios de pago tercero o al emisor de instrumentos de pago tercero cuando haya sido autorizado a efectuar un pago específico en nombre del ordenante, siempre que el ordenante dé su consentimiento de forma expresa de conformidad con el artículo 57.

Enmienda 117

Propuesta de Directiva

Artículo 58 — apartado 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 ter.     Los beneficiarios que ofrezcan a los ordenantes la opción de recurrir a proveedores de servicios de pago terceros o a emisores de instrumentos de pago terceros facilitarán inequívocamente a los ordenantes información sobre estos proveedores de servicios de pago terceros, en particular su número de registro y el nombre de la autoridad responsable de su supervisión.

Enmienda 118

Propuesta de Directiva

Artículo 58 — apartado 2 — parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Cuando un proveedor de servicios de pago tercero haya sido autorizado por el ordenante a prestar servicios de pago con arreglo al apartado 1, estará sujeto a las obligaciones siguientes:

(No afecta a la versión española.)

Enmienda 119

Propuesta de Directiva

Artículo 58 — apartado 2 — letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

garantizar que nadie más pueda acceder a los elementos de seguridad personalizados del usuario del servicio de pago;

a)

garantizar que nadie más pueda acceder a las credenciales de seguridad personalizados del usuario del servicio de pago;

Enmienda 120

Propuesta de Directiva

Artículo 58 — apartado 2 — letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

autenticarse de manera inequívoca ante el proveedor o proveedores de servicios de pago gestores de cuenta del titular de la cuenta;

b)

cada vez que se inicie un pago o se recopile información, autenticarse de manera inequívoca ante el proveedor o proveedores de servicios de pago gestores de cuenta del titular de la cuenta;

Enmienda 121

Propuesta de Directiva

Artículo 58 — apartado 2 — letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

no almacenar datos sobre pagos sensibles o credenciales de seguridad personalizadas del usuario de servicios de pago.

c)

no almacenar credenciales de seguridad personalizadas del usuario de servicios de pago.

Enmienda 122

Propuesta de Directiva

Artículo 58 — apartado 2 — letra c bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis)

no utilizar los datos para fines distintos de los solicitados explícitamente por el ordenante.

Enmienda 123

Propuesta de Directiva

Artículo 58 — apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.     Si el ordenante ha dado su consentimiento a un emisor de instrumentos de pago tercero que le ha suministrado un instrumento de pago para que obtenga información sobre la disponibilidad de fondos suficientes, con miras a una operación de pago determinada, en una determinada cuenta de pago de la que el ordenante sea titular, el proveedor de servicios de pago gestor de la cuenta de pago considerada facilitará dicha información al emisor de instrumentos de pago tercero de inmediato, en cuanto reciba la orden de pago del ordenante. La información sobre la disponibilidad de suficientes fondos debe consistir en una simple respuesta de «sí» o «no» y no en un extracto del saldo de cuenta, de conformidad con la Directiva 95/46/CE.

Enmienda 124

Propuesta de Directiva

Artículo 58 — apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.   Los proveedores de servicios de pago gestores de cuentas no ejercerán, respecto de las órdenes de pago transmitidas a través de los servicios de un proveedor de servicios de pago tercero, ninguna discriminación que no obedezca a razones objetivas, en cuanto a plazos y prioridad, frente a las órdenes de pago transmitidas directamente por el propio ordenante.

4.   Los proveedores de servicios de pago gestores de cuentas no ejercerán, respecto de las órdenes de pago transmitidas a través de los servicios de un proveedor de servicios de pago tercero o de un emisor de instrumentos de pago tercero , ninguna discriminación que no obedezca a razones objetivas, en particular en cuanto a plazos y prioridad o gastos , frente a las órdenes de pago transmitidas directamente por el propio ordenante.

Enmienda 125

Propuesta de Directiva

Artículo 58 — apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis.     No se exigirá a los proveedores de servicios de pago terceros entablar relaciones contractuales con proveedores de servicios de pago gestores de cuenta en el contexto de servicios de iniciación de pagos o de información de cuenta.

Enmienda 126

Propuesta de Directiva

Artículo 58 — apartado 4 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 ter.     Los Estados miembros velarán por que, una vez que se hayan adoptado las normas de comunicación abiertas comunes y seguras y las aplique el proveedor de servicios de pago gestor de cuentas al cliente del proveedor de servicios de pago tercero en virtud del artículo 94 bis, el usuario de servicios de pago podrá utilizar la solución tecnológica más segura y actual para iniciar la operación de pago a través de proveedores de servicios de pago terceros.

Enmienda 127

Propuesta de Directiva

Artículo 59

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 59

suprimido

Acceso a información de las cuentas de pago y uso de la misma por emisores de instrumentos de pago terceros

 

1.     Los Estados miembros velarán por que todo ordenante tenga derecho a recurrir a un emisor de instrumentos de pago tercero para obtener servicios de tarjetas de pago.

 

2.     Si el ordenante ha dado su consentimiento a un emisor de instrumentos de pago tercero que le ha suministrado un instrumento de pago para que obtenga información sobre la disponibilidad de fondos suficientes, con vistas a una operación de pago dada, en una determinada cuenta de pago de la que el ordenante sea titular, el proveedor de servicios de pago gestor de la cuenta de pago considerada facilitará dicha información al emisor de instrumentos de pago tercero de inmediato, en cuanto reciba la orden de pago del ordenante.

 

3.     Los proveedores de servicios de pago gestores de cuentas no ejercerán, respecto de las órdenes de pago transmitidas a través de los servicios de un emisor de instrumentos de pago tercero, ninguna discriminación que no obedezca a razones objetivas, en cuanto a plazos y prioridad, frente a las órdenes de pago transmitidas directamente por el propio ordenante.

 

Enmienda 128

Propuesta de Directiva

Artículo 61 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   En particular, a efectos del apartado 1, letra a), el usuario de servicios de pago, en cuanto reciba un instrumento de pago, tomará todas las medidas razonables a fin de proteger los elementos de seguridad personalizados de que vaya provisto. Las obligaciones de precaución de los usuarios de servicios de pago no obstaculizarán la utilización de los instrumentos y servicios de pago autorizados con arreglo a la presente Directiva.

2.   En particular, a efectos del apartado 1, letra a), el usuario de servicios de pago, en cuanto reciba un instrumento de pago, tomará todas las medidas razonables a fin de proteger las credenciales de seguridad personalizadas de que vaya provisto. Las obligaciones de precaución de los usuarios de servicios de pago no obstaculizarán la utilización de los instrumentos y servicios de pago autorizados con arreglo a la presente Directiva.

Enmienda 129

Propuesta de Directiva

Artículo 62 — apartado 1 — letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

cerciorarse de que los elementos de seguridad personalizados del instrumento de pago solo sean accesibles para el usuario de servicios de pago facultado para utilizar el instrumento, sin perjuicio de las obligaciones que incumben al usuario de servicios de pago con arreglo al artículo 61;

a)

cerciorarse de la seguridad de las credenciales seguridad personalizados del instrumento de pago son realmente seguras y de que solo sean accesibles para el usuario de servicios de pago facultado para utilizar el instrumento, sin perjuicio de las obligaciones que incumben al usuario de servicios de pago con arreglo al artículo 61;

Enmienda 130

Propuesta de Directiva

Artículo 62 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   El proveedor de servicios de pago correrá con el riesgo derivado del envío de un instrumento de pago al ordenante o del envío de cualquier elemento de seguridad personalizado del mismo.

2.   El proveedor de servicios de pago correrá el riesgo de enviar un instrumento de pago al ordenante o de enviar cualesquiera credenciales de seguridad personalizadas del mismo

Enmienda 131

Propuesta de Directiva

Artículo 63 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Cuando intervenga un proveedor de servicios de pago tercero, el usuario de servicios de pago deberá también obtener la rectificación del proveedor de servicios de pago gestor de cuenta con arreglo al apartado 1 del presente artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65, apartado 2, y el artículo 80, apartado 1.

2.   Cuando el usuario de servicios de pago haya decidido utilizar un proveedor de servicios de pago tercero, el usuario de servicios de pago deberá informar a este último y notificar al proveedor de servicios de pago gestor de cuenta. El usuario de servicios de pago deberá obtener la rectificación del proveedor de servicios de pago gestor de cuenta con arreglo al apartado 1 del presente artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80, apartado 1.

Enmienda 132

Propuesta de Directiva

Artículo 63 — apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.     El usuario de servicios de pago informará a su proveedor de servicios de pago gestor de cuenta de todo incidente del que tenga noticia que le afecte en el contexto de la utilización de un proveedor de servicios de pago tercero o de un emisor de instrumentos de pago tercero. El proveedor de servicios de pago gestor de cuenta notificará a las autoridades competentes cualquier incidente que se produzca. Las autoridades nacionales competentes seguirán, entonces, los procedimientos establecidos por la ABE, en estrecha cooperación con el BCE, tal como establece el artículo 85.

Enmienda 133

Propuesta de Directiva

Artículo 64 — apartado 1 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Los Estados miembros exigirán que, cuando un usuario de servicios de pago niegue haber autorizado una operación de pago ya ejecutada o alegue que esta se ha ejecutado de manera incorrecta, corresponda al proveedor de servicios de pago y, en su caso y según proceda , al proveedor de servicios de pago tercero, demostrar que la operación de pago ha sido autenticada, registrada con exactitud y contabilizada, y que no se ha visto afectada por un fallo técnico o cualquier otra deficiencia.

1.   Los Estados miembros exigirán que, cuando un usuario de servicios de pago niegue haber autorizado una operación de pago ya ejecutada o alegue que esta se ha ejecutado de manera incorrecta, corresponda al proveedor de servicios de pago y, en su caso, al proveedor de servicios de pago tercero, demostrar que la operación de pago ha sido autenticada, registrada con exactitud y contabilizada, y que no se ha visto afectada por un fallo técnico o cualquier otra deficiencia.

Enmienda 134

Propuesta de Directiva

Artículo 64 — apartado 1 — párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Si la operación de pago se ha iniciado a través de un proveedor de servicios de pago tercero, corresponderá a este demostrar que la operación de pago no se ha visto afectada por un fallo técnico u otras deficiencias vinculadas al servicio de pago del que es responsable.

Si el usuario de servicios de pago inicia la operación de pago a través de un proveedor de servicios de pago tercero, corresponderá a este demostrar que la operación de pago ha sido autenticada, ha sido registrada con exactitud y no se ha visto afectada por un fallo técnico u otras deficiencias vinculadas al servicio de pago del que es responsable.

Enmienda 135

Propuesta de Directiva

Artículo 64 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Cuando un usuario de servicios de pago niegue haber autorizado una operación de pago ejecutada, la utilización del instrumento de pago registrada por el proveedor de servicios de pago, o el proveedor de servicios de pago tercero, según proceda, no bastará necesariamente para demostrar que la operación de pago ha sido autorizada por el ordenante, ni que este ha actuado de manera fraudulenta o incumplido deliberadamente o por negligencia grave una o varias de sus obligaciones con arreglo al artículo 61.

2.   Cuando un usuario de servicios de pago niegue haber autorizado una operación de pago ejecutada, la utilización del instrumento de pago registrada por el proveedor de servicios de pago, o el proveedor de servicios de pago tercero, según proceda, no bastará necesariamente para demostrar que la operación de pago ha sido autorizada por el ordenante, ni que este ha actuado de manera fraudulenta o incumplido deliberadamente o por negligencia grave una o varias de sus obligaciones con arreglo al artículo 61. En tal caso, las meras suposiciones sin más pruebas aparte del uso registrado del instrumento de pago no se considerarán pruebas adecuadas contra el usuario de servicios de pago. El proveedor de servicios de pago, incluido, en su caso, el proveedor de servicios de pago tercero, aportará pruebas para demostrar que el ordenante ha cometido fraude o negligencia grave.

Enmienda 136

Propuesta de Directiva

Artículo 65 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Sin perjuicio del artículo 63, los Estados miembros velarán por que, en caso de que se ejecute una operación de pago no autorizada, el proveedor de servicios de pago del ordenante le devuelva de inmediato el importe de la operación no autorizada y, en su caso, restituya la cuenta de pago en la cual se haya efectuado el adeudo al estado en el que se habría encontrado de no haberse efectuado la operación no autorizada. Velarán asimismo por que la fecha de valor del abono en la cuenta de pago del ordenante no sea posterior a la fecha de adeudo del importe.

1.   Sin perjuicio del artículo 63, los Estados miembros velarán por que, en caso de que se ejecute una operación de pago no autorizada, el proveedor de servicios de pago del ordenante le devuelva , a más tardar en el plazo de 24 horas después de observarse o haberse notificado la operación, el importe de la operación no autorizada y, en su caso, restituya la cuenta de pago en la cual se haya efectuado el adeudo al estado en el que se habría encontrado de no haberse efectuado la operación no autorizada. Velarán asimismo por que la fecha de valor del abono en la cuenta de pago del ordenante no sea posterior a la fecha de adeudo del importe.

Enmienda 137

Propuesta de Directiva

Artículo 65 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Cuando intervenga un proveedor de servicios de pago tercero, el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta devolverá el importe de la operación de pago no autorizada y, en su caso, restituirá la cuenta de pago en la cual se haya efectuado el adeudo al estado en el que se habría encontrado de no haberse efectuado la operación no autorizada. Podrá preverse una indemnización económica al proveedor de servicios de pago gestor de cuenta por el proveedor de servicios de pago tercero.

2.   Cuando intervenga un proveedor de servicios de pago tercero, el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta devolverá el importe de la operación de pago no autorizada y, en su caso, restituirá la cuenta de pago en la cual se haya efectuado el adeudo al estado en el que se habría encontrado de no haberse efectuado la operación no autorizada. Si el proveedor de servicios de pago tercero no puede demostrar que no es responsable de la operación de pago no autorizada, indemnizará, en el plazo de un día hábil, al proveedor de servicios de pago gestor de cuenta por los costes razonables en que haya incurrido a consecuencia de la devolución al ordenante, incluido el importe de la operación de pago no autorizada .

Enmienda 138

Propuesta de Directiva

Artículo 66 — apartado 1 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 65, el ordenante podrá estar obligado a soportar, hasta un máximo de 50 EUR, las pérdidas derivadas de operaciones de pago no autorizadas resultantes de la utilización de un instrumento de pago extraviado o robado o de la apropiación indebida de un instrumento de pago.

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 65, el ordenante podrá estar obligado a soportar, hasta un máximo de 50 EUR o equivalente en otra divisa nacional , las pérdidas derivadas de operaciones de pago no autorizadas resultantes de la utilización de un instrumento de pago extraviado o robado o de la apropiación indebida de un instrumento de pago. Ello no se aplicará si la pérdida, el robo o la apropiación indebida de un instrumento de pago no eran detectables para el ordenante antes de un pago.

Enmienda 139

Propuesta de Directiva

Artículo 66 — apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.     La ABE, en estrecha cooperación con el BCE, y previa consulta al panel consultivo contemplado en el artículo 5, apartado 3 bis, elaborará directrices destinadas a los proveedores de servicios de pago, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1093/2010, sobre la interpretación y el uso práctico del concepto «negligencia grave» en este contexto. Dichas directrices se emitirán, a más tardar, el [insértese la fecha — doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva] y se actualizarán con regularidad, cuando proceda.

Enmienda 140

Propuesta de Directiva

Artículo 66 — apartado 2 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 ter.     En aquellos casos en que el ordenante no haya actuado de forma fraudulenta ni haya incumplido de forma deliberada sus obligaciones con arreglo al artículo 61, los Estados miembros podrán reducir la responsabilidad establecida en el apartado 1 del presente artículo, teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza de los elementos de seguridad personalizados del instrumento de pago y las circunstancias de la pérdida, el robo o la apropiación indebida.

Enmienda 141

Propuesta de Directiva

Artículo 66 — apartado 2 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 quater.     El ordenante no soportará consecuencia económica alguna por la utilización de un instrumento de pago extraviado, robado o sustraído si el pago no autorizado resultante se logró mediante un método o una violación de la seguridad ya conocido y documentado durante más de dos años y el proveedor de servicios de pago no mejoró los planes de seguridad para bloquear eficazmente posteriores ataques de ese tipo, salvo en caso de que el propio ordenante haya actuado fraudulentamente.

Enmienda 142

Propuesta de Directiva

Artículo 67 — apartado 1 — párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

A petición del proveedor de servicios de pago, corresponderá al ordenante demostrar que se cumplen tales condiciones.

A petición del proveedor de servicios de pago, el ordenante deberá aportar datos factuales referentes a dichas condiciones.

Enmienda 143

Propuesta de Directiva

Artículo 67 — apartado 1 — párrafo 3

Texto de la Comisión

Enmienda

La devolución abarcará el importe total de la operación de pago ejecutada. Ello implicará que la fecha de valor del abono en la cuenta de pago del ordenante no sea posterior a la fecha en que se haya efectuado el adeudo del importe.

suprimido

Enmienda 144

Propuesta de Directiva

Artículo 67 — apartado 1 — párrafo 4

Texto de la Comisión

Enmienda

En lo que respecta a los adeudos domiciliados, el ordenante tendrá un derecho incondicional de devolución dentro de los plazos establecidos en el artículo 68 , salvo que el beneficiario ya haya cumplido las obligaciones contractuales y los servicios ya hayan sido recibidos o los bienes consumidos por el ordenante. A petición del proveedor de servicios de pago, corresponderá al beneficiario demostrar que se cumplen las condiciones indicadas en el párrafo tercero .

En lo que respecta a los adeudos domiciliados, los Estados miembros velarán por que, además del derecho recogido en el apartado 1, el ordenante tendrá un derecho incondicional de devolución dentro de los plazos establecidos en el artículo 68.

Enmienda 145

Propuesta de Directiva

Artículo 67 — apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.     La devolución abarcará el importe total de la operación de pago ejecutada. La fecha de valor del abono en la cuenta de pago del ordenante no será posterior a la fecha en que se haya efectuado el adeudo del importe. La ejecución de la devolución de un pago en sí no alterará la reclamación legal subyacente del beneficiario.

Enmienda 146

Propuesta de Directiva

Artículo 67 — apartado 3 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 ter.     Los Estados miembros pueden permitir a sus proveedores de servicios de pago que ofrezcan unos derechos de devolución más favorables de conformidad con sus sistemas de adeudos domiciliados siempre que sean más ventajosos para el ordenante.

Enmienda 147

Propuesta de Directiva

Artículo 67 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 67 bis

 

Operaciones de pago en las cuales se desconoce previamente el importe de la operación

 

1.     Para las operaciones de pago en las se desconoce el importe de la operación en el momento de realizar la compra, los Estados miembros establecerán un importe máximo de fondos que pueden bloquearse en la cuenta de pago del ordenante y unos plazos máximos durante los cuales el beneficiario puede bloquear los fondos.

 

2.     Se exigirá al beneficiario del pago que informe al ordenante si se van a bloquear fondos de la cuenta de pago del ordenante por un importe superior al de la compra antes de realizar la operación.

 

3.     Si se han bloqueado fondos de la cuenta de pago del ordenante por un importe superior al de la compra, el proveedor de servicios de pago facilitará esta información al ordenante en el extracto de cuenta.

Enmienda 148

Propuesta de Directiva

Artículo 68 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Los Estados miembros velarán por que el ordenante pueda solicitar la devolución a que se refiere el artículo 67 por una operación de pago autorizada iniciada por un beneficiario o a través de él, durante un plazo de ocho semanas a partir de la fecha de adeudo de los fondos.

1.   Los Estados miembros velarán por que el ordenante pueda solicitar la devolución a que se refiere el artículo 67 por una operación de pago autorizada iniciada por un beneficiario o a través de él, durante un plazo de al menos ocho semanas a partir de la fecha de adeudo de los fondos.

Enmienda 149

Propuesta de Directiva

Artículo 69 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Los Estados miembros velarán por que el momento de recepción sea el momento en que la orden de pago iniciada directamente por el ordenante o, por cuenta de este, por un proveedor de servicios de pago tercero, o indirectamente por un beneficiario o a través de él, sea recibida por el proveedor de servicios de pago del ordenante. Si el momento de recepción no cae en un día hábil para el proveedor de servicios de pago del ordenante, la orden de pago se considerará recibida el siguiente día hábil. El proveedor de servicios de pago podrá establecer una hora límite próxima al final del día hábil a partir de la cual cualquier orden de pago que se reciba se considerará recibida el siguiente día hábil.

1.   Los Estados miembros velarán por que el momento de recepción sea el momento en que la orden de pago iniciada directamente por el ordenante o, por cuenta de este, por un proveedor de servicios de pago tercero, o indirectamente por un beneficiario o a través de él, sea recibida por el proveedor de servicios de pago del ordenante. El momento de recepción no puede ser posterior al momento de adeudo en la cuenta del ordenante. Si el momento de recepción no cae en un día hábil para el proveedor de servicios de pago del ordenante, la orden de pago se considerará recibida el siguiente día hábil. El proveedor de servicios de pago podrá establecer una hora límite próxima al final del día hábil a partir de la cual cualquier orden de pago que se reciba se considerará recibida el siguiente día hábil.

Enmienda 150

Propuesta de Directiva

Artículo 70 — apartado 1 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Si el proveedor de servicios de pago se niega a ejecutar una orden de pago, deberá notificar al usuario de servicios de pago su negativa y, en lo posible, los motivos de la misma y el procedimiento para rectificar los posibles errores factuales que la hayan motivado, salvo que lo prohíban otras disposiciones legales nacionales o de la Unión pertinentes.

1.   Si el proveedor de servicios de pago o el proveedor de servicios de pago tercero, según proceda, se niega a ejecutar una orden de pago o a iniciar la operación de pago , deberá notificar al usuario de servicios de pago su negativa y, en lo posible, los motivos de la misma y el procedimiento para rectificar los posibles errores factuales que la hayan motivado, salvo que lo prohíban otras disposiciones legales nacionales o de la Unión pertinentes.

Enmienda 151

Propuesta de Directiva

Artículo 70 — apartado 1 — párrafo 3

Texto de la Comisión

Enmienda

El contrato marco podrá contener una cláusula que permita al proveedor de servicios de pago cobrar gastos por esta notificación si la negativa está objetivamente justificada .

El proveedor de servicios de pago no cobrará gasto alguno al usuario de los servicios de pago por esta notificación.

Enmienda 152

Propuesta de Directiva

Artículo 73 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Para las demás operaciones de pago se aplicará la presente sección, salvo acuerdo en contrario entre el usuario y el proveedor de servicios de pago, con la excepción del artículo 78, que no está sujeto a la discreción de las partes. No obstante, cuando el usuario y el proveedor de servicios de pago acuerden un plazo superior a los establecidos en el artículo 74 para las operaciones de pago dentro de la Unión, dicho plazo no excederá de cuatro días hábiles a partir del momento de recepción, de conformidad con el artículo 69.

2.   Para las demás operaciones de pago se aplicará la presente sección, salvo acuerdo en contrario entre el usuario y el proveedor de servicios de pago, con la excepción del artículo 78, que no está sujeto a la discreción de las partes. No obstante, cuando el usuario y el proveedor de servicios de pago acuerden un plazo superior a los establecidos en el artículo 74 para las operaciones de pago dentro de la Unión, dicho plazo no excederá de cuatro días hábiles , o el tiempo que permitan otras obligaciones legales cubiertas por la legislación nacional y de la Unión, a partir del momento de recepción, de conformidad con el artículo 69.

Enmienda 153

Propuesta de Directiva

Artículo 74 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Los Estados miembros exigirán al proveedor de servicios de pago del ordenante que, tras el momento de recepción con arreglo al artículo 69, garantice que el importe de la operación de pago sea abonado en la cuenta del proveedor de servicios de pago del beneficiario, a más tardar, al final del día hábil siguiente. Estos plazos podrán prolongarse en un día hábil para las operaciones de pago iniciadas en papel.

1.   Los Estados miembros exigirán al proveedor de servicios de pago del ordenante que, tras el momento de recepción con arreglo al artículo 69, garantice que el importe de la operación de pago sea abonado en la cuenta del proveedor de servicios de pago del beneficiario, a más tardar, al final del día hábil siguiente. Este plazo podrá prolongarse en un día hábil para las operaciones de pago iniciadas en papel.

Enmienda 154

Propuesta de Directiva

Artículo 79 — apartado 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis.     Los Estados miembros velarán por que, en caso de que no se logre la recuperación de los fondos de conformidad con el apartado 3, el proveedor de servicios de pago del beneficiario erróneamente abordado esté obligado a facilitar toda la información necesaria al ordenante a fin de ponerse en contacto con el destinatario de los fondos y si es preciso presentar una reclamación legal para recaudarlos.

Enmienda 155

Propuesta de Directiva

Artículo 80 — apartado 1 — párrafo 3

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante o un proveedor de servicios de pago tercero sean responsables con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero o segundo, devolverán sin demora injustificada al ordenante el importe correspondiente a la operación de pago no ejecutada o ejecutada de forma defectuosa y, en su caso, restituirán la cuenta de pago en la cual se haya efectuado el adeudo al estado en el que se habría encontrado de no haberse efectuado la operación de pago defectuosa. La fecha de valor del abono en la cuenta de pago del ordenante no será posterior a la fecha en que se haya efectuado el adeudo del importe.

Cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante o un proveedor de servicios de pago tercero sean responsables con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero o segundo, devolverán sin demora injustificada al ordenante el importe correspondiente a la operación de pago no ejecutada o ejecutada de forma defectuosa y, en su caso, restituirán la cuenta de pago en la cual se haya efectuado el adeudo al estado en el que se habría encontrado de no haberse efectuado la operación de pago defectuosa. La fecha de valor del abono en la cuenta de pago del ordenante no será posterior a la fecha en que se haya efectuado el adeudo del importe. Si esto ya no es posible técnicamente, el ordenante también será indemnizado por los intereses perdidos.

Enmienda 156

Propuesta de Directiva

Artículo 80 — apartado 1 — párrafo 6

Texto de la Comisión

Enmienda

En el caso de una operación de pago no ejecutada o ejecutada de manera defectuosa en la que el ordenante haya iniciado la orden de pago, el proveedor de servicios de pago, previa petición y con independencia de la responsabilidad que se determine con arreglo al presente apartado, tratará inmediatamente de rastrear la operación de pago y notificará al ordenante los resultados. No se cobrará por ello ningún gasto al ordenante.

En el caso de una operación de pago no ejecutada o ejecutada de manera defectuosa en la que el ordenante haya iniciado la orden de pago, el proveedor de servicios de pago de ordenante , previa petición y con independencia de la responsabilidad que se determine con arreglo al presente apartado, tratará inmediatamente de rastrear la operación de pago y notificará al ordenante los resultados. No se cobrará por ello ningún gasto al ordenante.

Enmienda 157

Propuesta de Directiva

Artículo 80 — apartado 2 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   En el caso de órdenes de pago iniciadas por el beneficiario o a través de él, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63, el artículo 79, apartados 2 y 3, y el artículo 83, el proveedor de servicios de pago será responsable frente al beneficiario de la correcta transmisión de la orden de pago al proveedor de servicios de pago del ordenante, de conformidad con el artículo 74, apartado 3. Cuando el proveedor de servicios de pago del beneficiario sea responsable con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo, volverá inmediatamente a transmitir la orden de pago al proveedor de servicios de pago del ordenante. Cuando la transmisión de la orden de pago se efectúe con retraso, la fecha de valor correspondiente al abono del importe en la cuenta de pago del beneficiario no será posterior a la fecha de valor que se habría atribuido al importe en caso de ejecución correcta.

2.   En el caso de órdenes de pago iniciadas por el beneficiario o a través de él, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63, el artículo 79, apartados 2 y 3, y el artículo 83, el proveedor de servicios de pago será responsable frente al beneficiario de la correcta transmisión de la orden de pago al proveedor de servicios de pago del ordenante, de conformidad con el artículo 74, apartado 3. Cuando el proveedor de servicios de pago del beneficiario sea responsable con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo, volverá inmediatamente a transmitir la orden de pago al proveedor de servicios de pago del ordenante. Cuando la transmisión de la orden de pago se efectúe con retraso, la fecha de valor correspondiente al abono del importe en la cuenta de pago del beneficiario no será posterior a la fecha de valor que se habría atribuido al importe en caso de ejecución correcta. Si esto ya no es posible técnicamente, el ordenante también será indemnizado por los intereses perdidos.

Enmienda 158

Propuesta de Directiva

Artículo 80 — apartado 2 — párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Además, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63, el artículo 79, apartados 2 y 3, y el artículo 83, el proveedor de servicios de pago del beneficiario será responsable frente al beneficiario de la tramitación de la operación de pago de conformidad con las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 78. Cuando el proveedor de servicios de pago del beneficiario sea responsable con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo, velará por que el importe de la operación de pago esté a disposición del beneficiario inmediatamente después de que dicho importe sea abonado en su propia cuenta. La fecha de valor correspondiente al abono del importe en la cuenta de pago del beneficiario no será posterior a la fecha de valor que se habría atribuido al importe en caso de ejecución correcta.

Además, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63, el artículo 79, apartados 2 y 3, y el artículo 83, el proveedor de servicios de pago del beneficiario será responsable frente al beneficiario de la tramitación de la operación de pago de conformidad con las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 78. Cuando el proveedor de servicios de pago del beneficiario sea responsable con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo, velará por que el importe de la operación de pago esté a disposición del beneficiario inmediatamente después de que dicho importe sea abonado en su propia cuenta. La fecha de valor correspondiente al abono del importe en la cuenta de pago del beneficiario no será posterior a la fecha de valor que se habría atribuido al importe en caso de ejecución correcta. Si esto ya no es posible técnicamente, el ordenante también será indemnizado por los intereses perdidos.

Enmienda 159

Propuesta de Directiva

Artículo 80 — apartado 2 — párrafo 3

Texto de la Comisión

Enmienda

En el caso de una operación de pago no ejecutada o ejecutada de forma defectuosa con respecto a la cual el proveedor de servicios de pago del beneficiario no sea responsable con arreglo a los párrafos primero y segundo, el proveedor de servicios de pago del ordenante será responsable frente al ordenante. Cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante incurra así en responsabilidad, devolverá al ordenante, según proceda y sin demora injustificada, el importe de la operación de pago no ejecutada o ejecutada de forma defectuosa restituirá la cuenta de pago en la cual se haya efectuado el adeudo al estado en el que se habría encontrado de no haberse efectuado la operación de pago defectuosa. La fecha de valor del abono en la cuenta de pago del ordenante no será posterior a la fecha en que se haya efectuado el adeudo del importe.

En el caso de una operación de pago no ejecutada o ejecutada de forma defectuosa con respecto a la cual el proveedor de servicios de pago del beneficiario no sea responsable con arreglo a los párrafos primero y segundo, el proveedor de servicios de pago del ordenante será responsable frente al ordenante. Cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante incurra así en responsabilidad, devolverá al ordenante, según proceda y sin demora injustificada, el importe de la operación de pago no ejecutada o ejecutada de forma defectuosa restituirá la cuenta de pago en la cual se haya efectuado el adeudo al estado en el que se habría encontrado de no haberse efectuado la operación de pago defectuosa. La fecha de valor del abono en la cuenta de pago del ordenante no será posterior a la fecha en que se haya efectuado el adeudo del importe. Si esto ya no es posible técnicamente, el ordenante también será indemnizado por los intereses perdidos.

Enmienda 160

Propuesta de Directiva

Artículo 80 — apartado 2 — párrafo 4

Texto de la Comisión

Enmienda

En el supuesto de que una operación de pago se ejecute con retraso, el ordenante podrá decidir que la fecha de valor correspondiente al abono del importe en la cuenta de pago del beneficiario no sea posterior a la fecha de valor que se habría atribuido al importe en caso de ejecución correcta.

En el supuesto de que una operación de pago se ejecute con retraso, el ordenante podrá decidir que la fecha de valor correspondiente al abono del importe en la cuenta de pago del beneficiario no sea posterior a la fecha de valor que se habría atribuido al importe en caso de ejecución correcta. Si esto ya no es posible técnicamente, el ordenante también será indemnizado por los intereses perdidos.

Enmienda 161

Propuesta de Directiva

Artículo 82 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   En caso de que la responsabilidad de un proveedor de servicios de pago con arreglo al artículo 80 sea imputable a otro proveedor de servicios de pago o a un intermediario, dicho proveedor de servicios de pago o dicho intermediario indemnizarán al primer proveedor de servicios de pago por las posibles pérdidas en que incurra o las sumas que pague en virtud del artículo 80 . Habrá asimismo lugar a indemnización en caso de que alguno de los proveedores de servicios de pago no haga uso de la autenticación fuerte de clientes.

1.   En caso de que la responsabilidad de un proveedor de servicios de pago con arreglo a los artículos 65 y 80 sea imputable a otro proveedor de servicios de pago o a un intermediario, dicho proveedor de servicios de pago o dicho intermediario indemnizarán al primer proveedor de servicios de pago por las posibles pérdidas en que incurra o las sumas que pague en virtud de los artículos 65 y 80 . Habrá asimismo lugar a indemnización en caso de que alguno de los proveedores de servicios de pago no haga uso de la autenticación fuerte de clientes.

Enmienda 162

Propuesta de Directiva

Artículo 82 — apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.     La ABE estará autorizada a iniciar y promover una mediación vinculante para solucionar litigios entre autoridades competentes resultantes del ejercicio de los derechos establecidos en el presente artículo.

Enmienda 163

Propuesta de Directiva

Artículo 84 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Todo tratamiento de datos personales a los fines de lo dispuesto en la presente Directiva se llevará a cabo de conformidad con la Directiva 95/46/CE, con las normas nacionales de transposición de dicha Directiva y con el Reglamento (CE) no 45/2001.

1.     Los Estados miembros autorizarán el tratamiento de datos personales por los sistemas de pago y los proveedores de servicios de pago cuando sea necesario a fin de garantizar la prevención, investigación y descubrimiento del fraude en los pagos. El tratamiento de dichos datos personales se llevará a cabo de conformidad con la Directiva 95/46/CE, con las normas nacionales de transposición de dicha Directiva y con el Reglamento (CE) no 45/2001.

Enmienda 164

Propuesta de Directiva

Artículo 84 — apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.     Durante el tratamiento de datos personales a efectos de la presente Directiva, deberán respetarse los principios de necesidad, proporcionalidad, limitación de finalidad y plazo de retención de datos proporcionado;

Enmienda 165

Propuesta de Directiva

Artículo 84 — apartado 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 ter.     En particular, cualquier proveedor, agente, usuario que trate datos personales solo debe acceder, procesar y conservar los datos personales necesarios para realizar sus servicios de pagos.

Enmienda 166

Propuesta de Directiva

Artículo 84 — apartado 1 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 quater.     La privacidad por diseño/privacidad por defecto se incorporará en todos los sistemas de tratamiento de datos desarrollados y usados en el marco de la presente Directiva;

Enmienda 167

Propuesta de Directiva

Artículo 84 — apartado 1 quinquies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 quinquies.     Los documentos a que se refiere el artículo 5, letra j), deben especificar también, entre otras cosas, las medidas destinadas a respetar los principios de seguridad y confidencialidad y aplicar el principio de privacidad por diseño y privacidad por defecto.

Enmienda 168

Propuesta de Directiva

Artículo 84 — apartado 1 sexies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 sexies.     El desarrollo de normas y el logro de la interoperabilidad a efectos de la presente Directiva se basarán en una evaluación del impacto sobre la privacidad, que permitirá identificar cuáles son los riesgos asociados a cada una de las opciones técnicas disponibles y qué soluciones pueden aplicarse para minimizar las amenazas a la protección de datos.

Enmienda 169

Propuesta de Directiva

Artículo 85 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Los proveedores de servicios de pago estarán sujetos a la Directiva [Directiva SRI] [OP: insértese el número de la Directiva una vez adoptada] y, en particular, a los requisitos de gestión del riesgo y de notificación de incidentes contemplados en sus artículos 14 y 15 .

1.   Los proveedores de servicios de pago establecerán un marco con medidas paliativas y mecanismos de control adecuados para gestionar los riesgos operativos, incluidos los riesgos de seguridad, relacionados con los servicios de pago que prestan . Como parte de ese marco, los proveedores de servicios de pago establecerán y mantendrán procedimientos eficaces de gestión de incidentes, en particular la detección y clasificación de incidentes graves.

Enmienda 170

Propuesta de Directiva

Artículo 85 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.    La autoridad designada en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva [Directiva SRI] [OP: insértese el número de la Directiva una vez adoptada] informará sin indebida demora a la autoridad competente del Estado miembro de origen y a la ABE de las notificaciones de incidentes que afecten a la seguridad de las redes y la información recibidas de los proveedores de servicios de pago.

2.    Los proveedores de servicios de pago notificarán sin indebida demora todos los incidentes operativos graves, incluidos los incidentes de seguridad, a la autoridad competente del Estado miembro de origen del proveedor de servicios de pago.

Enmienda 171

Propuesta de Directiva

Artículo 85 — apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.     Cuando reciba la notificación, la autoridad competente del Estado miembro de origen facilitará, sin indebida demora, los datos pertinentes del incidente a la ABE.

Enmienda 172

Propuesta de Directiva

Artículo 85 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   Al recibir la información, la ABE lo comunicará , si procede, a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.

3.   Al recibir la información, la ABE , en cooperación con la autoridad competente en el Estado miembro de origen, analizará la importancia del incidente y, a la luz de ese análisis, lo comunicará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.

Enmienda 173

Propuesta de Directiva

Artículo 85 — apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.     La autoridad nacional competente actuará preventivamente, si es preciso, y para proteger la seguridad inmediata del sistema financiero.

Enmienda 174

Propuesta de Directiva

Artículo 85 — apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.    Complementariamente a las disposiciones del artículo 14, apartado 4, de la Directiva [Directiva SRI] [OP: insértese el número de la Directiva una vez adoptada], si el incidente de seguridad es susceptible de afectar a los intereses financieros de sus usuarios, el proveedor de servicios de pago notificará a estos sin indebida demora el incidente y les informará sobre las posibles medidas paliativas que, por su parte, puedan adoptar para mitigar las consecuencias adversas del incidente.

4.   Si el incidente de seguridad es susceptible de afectar a los intereses financieros de sus usuarios, el proveedor de servicios de pago notificará a estos sin indebida demora el incidente y les informará sobre todas las medidas paliativas existentes que, por su parte, puedan adoptar para mitigar las consecuencias adversas del incidente.

Enmienda 175

Propuesta de Directiva

Artículo 85 — apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis.     La ABE, en estrecha cooperación con el BCE, y previa consulta al panel consultivo contemplado en el artículo 5, apartado 3 bis, elaborará directrices que definan el marco para la notificación de los incidentes importantes a los que se hace referencia en los apartados anteriores. Las directrices especificarán el alcance y el tratamiento de la información que deberá presentarse, incluidos los criterios de importancia de los incidentes y plantillas de notificación normalizadas comunes, con vistas a garantizar un proceso de notificación uniforme y eficiente.

Enmienda 176

Propuesta de Directiva

Artículo 85 — apartado 4 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 ter.     Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de pago faciliten periódicamente datos sobre fraude relacionados con diferentes medios de pago a las autoridades nacionales competentes y a la ABE.

Enmienda 177

Propuesta de Directiva

Artículo 86 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de pago proporcionen anualmente a la autoridad designada en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva [Directiva SRI] [OP: insértese el número de la Directiva una vez adoptada] información actualizada sobre la evaluación de los riesgos operativos y de seguridad asociados a los servicios de pago que prestan y sobre la adecuación de las medidas paliativas y los mecanismos de control aplicados en respuesta a tales riesgos. La autoridad designada en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva [Directiva SRI] [OP: insértese el número de la Directiva una vez adoptada] remitirá sin indebida demora copia de esa información a la autoridad competente del Estado miembro de origen.

1.   Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de pago proporcionen anualmente a la autoridad competente información actualizada y completa sobre la evaluación de los riesgos operativos y de seguridad asociados a los servicios de pago que prestan y sobre la adecuación de las medidas paliativas y los mecanismos de control aplicados en respuesta a tales riesgos.

Enmienda 178

Propuesta de Directiva

Artículo 86 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.    Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Directiva [Directiva SRI] [OP: insértese el número de la Directiva una vez adoptada], la ABE, en estrecha cooperación con el BCE, desarrollará directrices en relación con la elaboración, la aplicación y el seguimiento de las medidas de seguridad, incluidos, en su caso, procesos de certificación. En particular, se tendrán en cuenta las normas y/o especificaciones publicadas por la Comisión con arreglo al artículo 16, apartado 2, de la Directiva [Directiva SRI] [OP: insértese el número de la Directiva una vez adoptada] .

2.   La ABE, en estrecha cooperación con el BCE, desarrollará normas técnicas de ejecución en relación con la elaboración, la aplicación y el seguimiento de las medidas de seguridad, incluidos, en su caso, procesos de certificación. En particular, se tendrán en cuenta las normas y/o especificaciones publicadas por la Comisión así como recomendaciones del Eurosistema del BCE para la seguridad de los pagos por internet en el Foro «SecuRePay» .

 

La ABE presentará estos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el …

 

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Enmienda 179

Propuesta de Directiva

Artículo 86 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   La ABE, en estrecha cooperación con el BCE, revisará las directrices periódicamente y, como mínimo, cada dos años.

3.   La ABE, en estrecha cooperación con el BCE, revisará las normas técnicas de ejecución a las que se hace referencia en el apartado 2 periódicamente y, como mínimo, cada dos años.

Enmienda 180

Propuesta de Directiva

Artículo 86 — apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.    Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Directiva [Directiva SRI] [OP: insértese el número de la Directiva una vez adoptada], la ABE emitirá directrices para facilitar la labor de los proveedores de servicios de pago a la hora de determinar los incidentes importantes y las circunstancias en las que una entidad de pago viene obligada a notificar un incidente de seguridad. Dichas directrices se emitirán, a más tardar, el (insértese la fecha — dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva).

4.    La ABE coordinará la comunicación de información en el ámbito de los riesgos operativos y de seguridad asociados con los servicios de pago con las autoridades competentes y el BCE.

Enmienda 181

Propuesta de Directiva

Artículo 87 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Cuando un proveedor de servicios de pago preste los servicios a que se refiere el punto 7 del anexo I, deberá autenticarse ante el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta del titular de la cuenta.

2.   Cuando un proveedor de servicios de pago preste los servicios a que se refiere el punto 7 del anexo I, deberá autenticarse ante el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta del titular de la cuenta , con arreglo a las normas de comunicación abiertas comunes y seguras definidas en el artículo 94 bis .

Enmienda 182

Propuesta de Directiva

Artículo 87 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   La ABE, en estrecha cooperación con el BCE, y de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, emitirá directrices destinadas a los proveedores de servicios de pago definidos en el artículo 1, apartado 1, de la presente Directiva en relación con las técnicas más actuales de autenticación de clientes y las posibles exenciones del uso de la autenticación fuerte de clientes. Dichas directrices se emitirán, a más tardar, el (insértese la fecha — dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva) y se actualizarán con regularidad, cuando proceda.

3.   La ABE, en estrecha cooperación con el BCE , y previa consulta al panel consultivo contemplado en el artículo 5, apartado 3 bis, y de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, emitirá directrices destinadas a los proveedores de servicios de pago definidos en el artículo 1, apartado 1, de la presente Directiva sobre cómo los proveedores de servicios de pago terceros se autenticarán frente a los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta, en relación con las técnicas más actuales de autenticación de clientes y en relación con las posibles exenciones del uso de la autenticación fuerte de clientes. Dichas directrices entrarán en vigor antes de … (*4) y se actualizarán con regularidad, cuando proceda.

Enmienda 183

Propuesta de Directiva

Artículo 88 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Los Estados miembros velarán por que se establezcan procedimientos que permitan a los usuarios de servicios de pago y demás partes interesadas, incluidas las asociaciones de consumidores, presentar reclamaciones a las autoridades competentes en relación con presuntas infracciones, por parte de los proveedores de servicios de pago, de lo dispuesto en la presente Directiva.

1.   Los Estados miembros velarán por que se establezcan procedimientos que permitan a los usuarios de servicios de pago y demás partes interesadas, incluidas las asociaciones de consumidores, presentar reclamaciones a las autoridades competentes o las autoridades de resolución alternativa de litigios (RAL) en relación con presuntas infracciones, por parte de los proveedores de servicios de pago, de lo dispuesto en la presente Directiva.

Enmienda 184

Propuesta de Directiva

Artículo 89 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para garantizar y vigilar el cumplimiento efectivo de la presente Directiva. Las autoridades competentes adoptarán cuantas medidas resulten necesarias para garantizar dicho cumplimiento. Estas autoridades serán independientes de los proveedores de servicios de pago. Serán autoridades competentes a tenor de lo previsto en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) no  1039 /2010.

1.   Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para garantizar y vigilar el cumplimiento efectivo de la presente Directiva. Las autoridades competentes adoptarán cuantas medidas resulten necesarias para garantizar dicho cumplimiento. Estas autoridades serán independientes de los proveedores de servicios de pago. Serán autoridades competentes tal y como se definen en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) no  1093 /2010.

Enmienda 185

Propuesta de Directiva

Artículo 89 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Las autoridades a que se refiere el apartado 1 dispondrán de todas las facultades necesarias para el desempeño de sus funciones. Cuando más de una autoridad competente esté facultada para garantizar y vigilar el cumplimiento efectivo de la presente Directiva, los Estados miembros velarán por que dichas autoridades colaboren estrechamente entre sí, de modo que puedan desempeñar sus respectivos cometidos eficazmente.

2.   Las autoridades a que se refiere el apartado 1 dispondrán de todas las facultades y recursos necesarios para el desempeño de sus funciones.

Enmienda 186

Propuesta de Directiva

Artículo 89 — apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis.     La ABE, previa consulta con el BCE, emitirá directrices destinadas a las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, sobre los procedimientos de reclamación que deben tomarse en consideración para garantizar la observancia de las disposiciones pertinentes de la presente Directiva establecidas en el apartado 1. Dichas directrices se emitirán, a más tardar, el …  (*5) y se actualizarán con regularidad, cuando proceda.

Enmienda 187

Propuesta de Directiva

Artículo 90 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de pago implanten procedimientos adecuados y eficaces para resolver las reclamaciones de los usuarios de servicios de pago en relación con los derechos y obligaciones que se derivan de la presente Directiva.

1.   Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de pago implanten y apliquen procedimientos adecuados y eficaces para resolver las reclamaciones de los usuarios de servicios de pago en relación con los derechos y obligaciones que se derivan de la presente Directiva , y controlarán su desempeño a este respecto .

Enmienda 188

Propuesta de Directiva

Artículo 90 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Los Estados miembros exigirán que los proveedores de servicios de pago procuren en la medida de lo posible responder a las reclamaciones de los usuarios de servicios de pago por escrito, tratando todas las cuestiones planteadas y en un plazo adecuado, que no podrá exceder de quince días hábiles. En situaciones excepcionales, si no puede ofrecerse una respuesta en el plazo de quince días hábiles por razones ajenas a la voluntad del proveedor de servicios de pago, se le exigirá que envíe una respuesta de trámite, indicando claramente los motivos del retraso en contestar al reclamante y especificando el plazo en el cual el consumidor recibirá la respuesta definitiva. Este plazo no podrá, en ningún caso, exceder de treinta días hábiles adicionales.

2.   Los Estados miembros exigirán que los proveedores de servicios de pago procuren en la medida de lo posible responder a las reclamaciones de los usuarios de servicios de pago por escrito, tratando todas las cuestiones planteadas y en un plazo adecuado, que no podrá exceder de quince días hábiles. En situaciones excepcionales, si no puede ofrecerse una respuesta en el plazo de quince días hábiles por razones ajenas a la voluntad del proveedor de servicios de pago, se le exigirá que envíe una respuesta de trámite, indicando claramente los motivos del retraso en contestar al reclamante y especificando el plazo en el cual el consumidor recibirá la respuesta definitiva. Este plazo no podrá, en ningún caso, exceder de quince días hábiles adicionales. Si un Estado miembro dispone de procedimientos de resolución de reclamaciones más amplios regidos por la autoridad nacional competente, podrán aplicarse las normas del Estado miembro.

Enmienda 189

Propuesta de Directiva

Artículo 90 — apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.   La información a que se refiere el apartado  2 deberá figurar de manera destacada y accesible fácil, directa y permanentemente en el sitio web del proveedor de servicios de pago , cuando disponga de uno, en las condiciones generales del contrato entre el proveedor y el usuario de servicios de pago y en las facturas y los recibos relativos a dichos contratos. En ella se especificará cómo podrá obtenerse información adicional sobre la entidad de recurso extrajudicial considerada y sobre las condiciones para recurrir a ella.

4.   La información a que se refiere el apartado 3 deberá figurar de manera clara, comprensible y fácilmente accesible en el sitio web del comerciante , cuando disponga de uno, y, si procede, en las condiciones generales del contrato de venta de mercancías o prestación de servicios entre el comerciante y el consumidor.

Enmienda 190

Propuesta de Directiva

Artículo 91 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Los Estados miembros velarán por que se establezcan, con arreglo a la legislación nacional y de la Unión pertinente, procedimientos adecuados y eficaces de reclamación y recurso extrajudiciales con vistas a la resolución de litigios que atañan a los derechos y obligaciones derivados de la presente Directiva entre los usuarios y los proveedores de servicios de pago, utilizando en su caso organismos existentes. Los Estados miembros velarán por que dichos procedimientos sean aplicables a los proveedores de servicios de pago y por que se hagan también extensivos a las actividades de los representantes designados.

1.   Los Estados miembros velarán por que se establezcan, con arreglo a la legislación nacional y de la Unión pertinente, procedimientos adecuados , independientes, imparciales, transparentes y eficaces de reclamación y recurso extrajudiciales con vistas a la resolución de litigios que atañan a los derechos y obligaciones derivados de la presente Directiva entre los usuarios y los proveedores de servicios de pago, utilizando en su caso organismos competentes existentes. Los Estados miembros velarán por que dichos procedimientos sean aplicables y estén disponibles para los usuarios de servicios de pago y para los proveedores de servicios de pago y por que se hagan también extensivos a las actividades de los representantes designados.

Enmienda 191

Propuesta de Directiva

Artículo 91 — apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.     Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de pago se adhieran a uno o varios organismos de RAL.

Enmienda 192

Propuesta de Directiva

Artículo 91 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Los Estados miembros exigirán a los organismos a que se refiere el apartado 1 que cooperen en la resolución de litigios transfronterizos relativos a los derechos y obligaciones que se deriven de la presente Directiva.

2.   Los Estados miembros exigirán a los organismos a que se refiere el apartado 1 que cooperen en la resolución de litigios transfronterizos relativos a los derechos y obligaciones que se deriven de la presente Directiva. Los Estados miembros velarán por que estos organismos tengan suficiente capacidad para iniciar esta cooperación transfronteriza de forma adecuada y eficiente.

Enmienda 193

Propuesta de Directiva

Artículo 92 — apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.     La ABE publicará directrices sobre las sanciones contempladas en el apartado 2 y velará por que sean eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Enmienda 194

Propuesta de Directiva

Título 5

Texto de la Comisión

Enmienda

ACTOS DELEGADOS

ACTOS DELEGADOS Y NORMAS TÉCNICAS

Enmienda 195

Propuesta de Directiva

Artículo 93 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 93 bis

 

Normas técnicas

 

La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las condiciones de aplicación de los fondos propios requeridos en los artículos 7 y 8 y de los requisitos de salvaguardia del artículo 9.

 

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el …

 

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados que establezcan las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Enmienda 196

Propuesta de Directiva

Artículo 94 — apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 93 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto una como otra institución informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 93 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Enmienda 197

Propuesta de Directiva

Artículo 94 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 94 bis

 

Normas de comunicación abiertas comunes y seguras

 

1.     La ABE, en estrecha cooperación con el BCE, y previa consulta al panel consultivo contemplado en el artículo 5, apartado 3 bis, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que adoptarán la forma de normas de comunicación abiertas comunes y seguras para determinar el modo en que los proveedores de servicios de pago gestores de la cuenta y los proveedores de servicios de pago terceros o los emisores de instrumentos de pago terceros se comunicarán entre sí.

 

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación en el plazo de …  (*6) .

 

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

 

2.     Las normas de comunicación abiertas comunes y seguras a las que se hace referencia en el apartado 1 incluirán especificaciones técnicas y funcionales para transmitir información y se centrarán en la optimización de la seguridad y la eficacia de la comunicación.

 

3.     Las normas de comunicación abiertas comunes y seguras definirán, en particular, y sobre la base de las disposiciones de los artículos 58 y 87, cómo los proveedores de servicios de pago terceros se autenticarán frente a los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta, y cómo los proveedores de servicios de pago terceros notificarán e informarán al proveedor de servicios de pago tercero.

 

4.     La ABE, en estrecha cooperación con el BCE, velará por que las normas de comunicación abiertas comunes y seguras se elaboren tras una consulta adecuada a todas las partes en el mercado de servicios de pago, incluidas aquellas activas al margen del sector bancario.

 

5.     Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de pago gestores de la cuenta, los proveedores de servicios de pago terceros y los emisores de instrumentos de pago terceros utilicen las normas de comunicación abiertas comunes y seguras

 

6.     Las normas de comunicación abiertas comunes y seguras estarán sujetas a una revisión periódica a fin de tener en cuenta las innovaciones y los desarrollos técnicos.

 

7.     El presente artículo no será obstáculo para la aplicación de las demás obligaciones establecidas en la presente Directiva.

Enmienda 198

Propuesta de Directiva

Artículo 94 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 94 ter

 

1.     La ABE hará pública en su sitio web una lista de todos los proveedores autorizados de servicios de pago en la Unión.

 

2.     Esta lista incluirá a todos los proveedores autorizados de servicios de pago a los que se haya revocado su licencia y las razones para ello.

 

3.     Todos los proveedores de servicios de pago ofrecerán en sus sitios web enlaces directos con el sitio web de la autoridad competente de origen en el que se recoja la lista de todos los proveedores de servicios de pago.

Enmienda 199

Propuesta de Directiva

Artículo 94 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 94 quater

 

Obligación de informar a los consumidores de sus derechos

 

1.     A más tardar el …  (*7) [la Comisión, previa consulta pública sobre un proyecto, presentará un prospecto electrónico de uso fácil en el que figurarán de manera clara y fácilmente comprensible los derechos de los consumidores en virtud de la presente Directiva y el Derecho de la Unión en la materia.

 

2.     El prospecto a que se refiere el apartado 1 estará a la disposición de todos los consumidores de la Unión y otras partes interesadas en los sitios web de la Comisión, la ABE y los reguladores bancarios nacionales, y será fácil de descargar y de transferir a otros sitios web. La Comisión informará a los Estados miembros, los proveedores de servicios de pago y las asociaciones de consumidores de la publicación del prospecto.

 

3.     La totalidad de los proveedores de servicios de pago velarán por que el prospecto esté a disposición de todos los consumidores, incluidos aquellos que no son clientes, en su formato original, por vía electrónica en sus sitios web, y en papel en sus sedes, agencias y las entidades en las que se hayan externalizado sus actividades.

 

En sucursales, agentes y entidades se exhibirá de manera claramente visible por los consumidores una nota claramente legible con el siguiente texto: «Solicite en el mostrador el texto en el que figuran sus derechos como usuario de servicios de pago».

 

En sus sitios web figurará claramente visible la nota siguiente: «Pulse aquí para acceder a sus derechos como usuario de servicios de pago». Los proveedores de servicios velarán también por que sus clientes puedan acceder fácilmente a esta información en todo momento a través de sus cuentas en línea, si las hay.

 

4.     El prospecto se distribuirá en particular en formato electrónico o en papel cuando el cliente celebre un contrato de cualquier tipo o, en el caso de quienes ya sean clientes en el momento de la publicación del prospecto, mediante notificación en el plazo de un año a partir de la publicación del prospecto por la Comisión.

 

5.     Todos los proveedores de servicios de pago ofrecerán en sus sitios web enlaces directos con el sitio web de la autoridad competente en el que aparezca la lista de todos los proveedores de servicios de pago.

 

6.     Los proveedores de servicios de pago no cobrarán a sus clientes por facilitarles información en virtud del presente artículo.

 

7.     Con respecto a las personas invidentes o con dificultades visuales, las disposiciones del presente artículo deberán aplicarse utilizando los medios alternativos adecuados.

Enmienda 200

Propuesta de Directiva

Artículo 95 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   En caso de que un Estado miembro haga uso de alguna de las opciones contempladas en el apartado 1, informará de ello, así como de los posibles cambios ulteriores, a la Comisión. La Comisión hará pública esta información a través de su sitio web o de cualquier otra forma fácilmente accesible.

2.   En caso de que un Estado miembro haga uso de alguna de las opciones contempladas en el apartado 1, informará de ello, así como de los posibles cambios ulteriores, a la Comisión. La Comisión hará pública esta información a través de su sitio web o de cualquier otra forma fácilmente accesible y notificará simultáneamente al Parlamento Europeo .

Enmienda 201

Propuesta de Directiva

Artículo 96 — párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

En un plazo de …  (*8) , la Comisión presentará un informe, en su caso acompañado de una propuesta legislativa, sobre las repercusiones de la inclusión de sistemas tripartitos en el ámbito de las disposiciones relativas al acceso a los sistemas de pago, teniendo en cuenta, en particular, el grado de competencia y la cuota de mercado de los sistemas de las tarjetas.


(1)  De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente para nuevo examen (A7-0169/2014).

(24)  COM(2012) 941 final.

(24)  COM(2012)0941.

(25)  Directiva XXXX/XX/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de […], relativa a medidas para garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y de la información en la Unión (DO L x, p. x).

(25)  Directiva XXXX/XX/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de […], relativa a medidas para garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y de la información en la Unión (DO L x, p. x).

(1 bis)   Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(26)  Reglamento (UE) no [XX/XX/XX/] del Parlamento Europeo y del Consejo, de […], sobre las tasas de intercambio para operaciones de pago basadas en una tarjeta (DO L x, p. x).

(26)  Reglamento (UE) no [XX/XX/XX/] del Parlamento Europeo y del Consejo, de […], sobre las tasas de intercambio para operaciones de pago basadas en una tarjeta (DO L x, p. x).

(37)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(38)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(37)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(38)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(40)  Reglamento (CE) no 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 junio 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177 de 4.7.2008, p. 6).

(40)  Reglamento (CE) no 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 junio 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177 de 4.7.2008, p. 6).

(*1)   Dos años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(45)  Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309 de 25.11.2005, p. 15).

(46)  Reglamento (CE) no 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos (DO L 345 de 8.12.2006, p. 1).

(45)  Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309 de 25.11.2005, p. 15).

(46)  Reglamento (CE) no 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos (DO L 345 de 8.12.2006, p. 1).

(*2)   Dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(*3)   Doce meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(*4)   Fecha de transposición de la presente Directiva (dos años después de la fecha de adopción de la presente Directiva).

(*5)   Dos años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(*6)   Doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(*7)   Dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(*8)   Dos años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.