30.11.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 408/429 |
P7_TA(2014)0280
Servicios de pago en el mercado interior ***I
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 3 de abril de 2014, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2013/36/UE y 2009/110/CE, y se deroga la Directiva 2007/64/CE (COM(2013)0547 — C7-0230/2013 — 2013/0264(COD)) (1)
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
(2017/C 408/28)
Enmienda 1
Propuesta de Directiva
Considerando 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 2
Propuesta de Directiva
Considerando 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 3
Propuesta de Directiva
Considerando 4
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 4
Propuesta de Directiva
Considerando 5
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 5
Propuesta de Directiva
Considerando 5 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 6
Propuesta de Directiva
Considerando 6
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 7
Propuesta de Directiva
Considerando 7
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 8
Propuesta de Directiva
Considerando 7 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 9
Propuesta de Directiva
Considerando 8
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 10
Propuesta de Directiva
Considerando 9
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 11
Propuesta de Directiva
Considerando 10
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 12
Propuesta de Directiva
Considerando 12
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 13
Propuesta de Directiva
Considerando 13
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 14
Propuesta de Directiva
Considerando 13 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 15
Propuesta de Directiva
Considerando 15
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 16
Propuesta de Directiva
Considerando 18
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 17
Propuesta de Directiva
Considerando 19
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 18
Propuesta de Directiva
Considerando 19 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 19
Propuesta de Directiva
Considerando 27
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 20
Propuesta de Directiva
Considerando 29
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 21
Propuesta de Directiva
Considerando 30
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 22
Propuesta de Directiva
Considerando 32
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 23
Propuesta de Directiva
Considerando 34
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 24
Propuesta de Directiva
Considerando 41
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 25
Propuesta de Directiva
Considerando 43
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 26
Propuesta de Directiva
Considerando 46
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 27
Propuesta de Directiva
Considerando 49
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 28
Propuesta de Directiva
Considerando 51
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 29
Propuesta de Directiva
Considerando 51 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 30
Propuesta de Directiva
Considerando 54
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 31
Propuesta de Directiva
Considerando 57
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 32
Propuesta de Directiva
Considerando 63
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 33
Propuesta de Directiva
Considerando 66
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 34
Propuesta de Directiva
Considerando 68
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 35
Propuesta de Directiva
Considerando 71
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 36
Propuesta de Directiva
Considerando 72 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 37
Propuesta de Directiva
Considerando 74
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 38
Propuesta de Directiva
Considerando 74 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 39
Propuesta de Directiva
Considerando 80
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 40
Propuesta de Directiva
Considerando 80 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 41
Propuesta de Directiva
Considerando 83 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 42
Propuesta de Directiva
Artículo 2 — apartado 1 — párrafo 1 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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La Comisión revisará la aplicación del presente apartado. Como muy tarde el … (*1) , y tomando como base dicha revisión, presentará una propuesta legislativa para, en su caso, ampliar la aplicación de las disposiciones del título IV distintas del artículo 78 a las operaciones de pago en las que solo uno de los proveedores de servicios de pago esté situado en la Unión con respecto a las partes de la operación de pago que se lleven a cabo en la Unión, cuando sea técnicamente posible. |
Enmienda 43
Propuesta de Directiva
Artículo 3 — letra d
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 44
Propuesta de Directiva
Artículo 3 — letra j
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 45
Propuesta de Directiva
Artículo 3 — letra k
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 46
Propuesta de Directiva
Artículo 3 — letra k bis (nueva)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 47
Propuesta de Directiva
Artículo 3 — letra l
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 48
Propuesta de Directiva
Artículo 4 — punto 12
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 49
Propuesta de Directiva
Artículo 4 — punto 18
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 50
Propuesta de Directiva
Artículo 4 — punto 21
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 51
Propuesta de Directiva
Artículo 4 — punto 22
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 52
Propuesta de Directiva
Artículo 4 — punto 26
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 53
Propuesta de Directiva
Artículo 4 — punto 32
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 54
Propuesta de Directiva
Artículo 4 — punto 33
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 55
Propuesta de Directiva
Artículo 4 — punto 38 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 56
Propuesta de Directiva
Artículo 4 — punto 38 ter (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 57
Propuesta de Directiva
Artículo 4 — punto 38 quater (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 58
Propuesta de Directiva
Artículo 4 — punto 38 quinquies (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 59
Propuesta de Directiva
Artículo 4 — punto 38 sexies (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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Enmienda 60
Propuesta de Directiva
Artículo 5 — apartado 1 — letra g
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 61
Propuesta de Directiva
Artículo 5 — apartado 1 — letra k
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 62
Propuesta de Directiva
Artículo 5 — apartado 3 bis — párrafo 1 (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 63
Propuesta de Directiva
Artículo 5 — apartado 3 bis — párrafo 2 (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
La ABE presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el … |
Enmienda 64
Propuesta de Directiva
Artículo 5 — apartado 3 bis — párrafo 3 (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
La Comisión adoptará los proyectos de normas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010. |
Enmienda 65
Propuesta de Directiva
Artículo 9 — apartado 1 — parte introductoria
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los Estados miembros o las autoridades competentes exigirán que la entidad de pago que preste cualquier servicio de pago , y siempre que realice al mismo tiempo otras de las actividades empresariales mencionadas en el artículo 17, apartado 1, letra c), salvaguarde los fondos recibidos de los usuarios de servicios de pago o recibidos a través de otro proveedor de servicios de pago para la ejecución de operaciones de pago, de una de las maneras siguientes: |
1. Los Estados miembros o las autoridades competentes exigirán que la entidad de pago que preste cualquier servicio de pago contemplado en el anexo I o lleve a cabo una actividad empresarial mencionada en el artículo 17, apartado 1, letra c), salvaguarde los fondos recibidos de los usuarios de servicios de pago o recibidos a través de otro proveedor de servicios de pago para la ejecución de operaciones de pago, de una de las maneras siguientes: |
Enmienda 66
Propuesta de Directiva
Artículo 9 — apartado 1 — letra a
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 67
Propuesta de Directiva
Artículo 10 — apartado 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Las entidades de pago que, con arreglo a la legislación nacional de su Estado miembro de origen, estén obligadas a disponer de un domicilio social, deberán tener su administración central en el mismo Estado miembro que su domicilio social. |
3. Las entidades de pago que, con arreglo a la legislación nacional de su Estado miembro de origen, estén obligadas a disponer de un domicilio social, deberán tener su administración central en el mismo Estado miembro que su domicilio social y en el que realmente desarrollen sus operaciones empresariales . |
Enmienda 68
Propuesta de Directiva
Artículo 12 — apartado 1 — parte introductoria
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Las autoridades competentes podrán revocar la autorización a una entidad de pago únicamente cuando la entidad se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: |
(No afecta a la versión española.) |
Enmienda 69
Propuesta de Directiva
Artículo 12 — apartado 1 — letra d
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
(No afecta a la versión española.) |
Enmienda 70
Propuesta de Directiva
Artículo 13 — párrafo 2 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
En el registro también se hará constar y se justificará cada revocación de autorización por parte de las autoridades competentes. |
Enmienda 71
Propuesta de Directiva
Artículo 14 — apartado 4 — párrafo 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que establezcan los requisitos técnicos relativos al acceso a la información contenida en los registros públicos contemplados en el artículo 13 a escala de la Unión. La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar [… en el plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva] . |
4. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que establezcan los requisitos técnicos relativos al acceso a la información contenida en los registros públicos contemplados en el artículo 13 a escala de la Unión previa consulta al panel consultivo contemplado en el artículo 5, apartado 3 bis . |
|
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar … (*2). |
Enmienda 72
Propuesta de Directiva
Artículo 17 — apartado 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Cuando las entidades se pago se dediquen a la prestación de uno o más de los servicios de pago, únicamente podrán mantener cuentas de pago que se utilicen de forma exclusiva para operaciones de pago. Los Estados miembros velarán por que el acceso a esas cuentas de pago sea proporcionado . |
2. Cuando las entidades de pago se dediquen a la prestación de uno o más de los servicios de pago, podrán mantener cuentas de pago que se utilicen de forma exclusiva para operaciones de pago. Los Estados miembros velarán por que las entidades de pago tengan acceso a los servicios de cuentas de pago y depósito de las entidades de crédito, de forma objetiva, no discriminatoria y proporcionada . Dicho acceso será lo suficientemente amplio como para permitir que las entidades de pago presten servicios de pago sin obstáculos y con eficiencia. |
Enmienda 73
Propuesta de Directiva
Artículo 21 — apartado 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Cuando exista en su territorio más de una autoridad competente en los asuntos regulados en el presente título, los Estados miembros garantizarán que dichas autoridades colaboren estrechamente entre sí a fin de poder cumplir con eficacia sus cometidos respectivos. Lo mismo será aplicable cuando las autoridades competentes en asuntos regulados en el presente título no sean las autoridades competentes responsables de la supervisión de las entidades de crédito. |
3. Cuando la autoridad competente en los asuntos regulados en el presente Título no sea la autoridad competente responsable de la supervisión de las entidades de crédito , los Estados miembros garantizarán que dichas autoridades colaboren estrechamente entre sí a fin de poder cumplir con eficacia sus cometidos respectivos. |
Enmienda 74
Propuesta de Directiva
Artículo 22 — apartado 1 — párrafo 2 — letra a
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 75
Propuesta de Directiva
Artículo 22 — apartado 2 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 bis. Toda solicitud de información o documentos formulada por las autoridades competentes de los Estados miembros estará motivada por una decisión que especifique su base jurídica, el propósito de la solicitud, pormenores sobre la información o los documentos que se requiere y el plazo de conservación de la información o los documentos. |
Enmienda 76
Propuesta de Directiva
Artículo 25 — apartado 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Las autoridades competentes de los distintos Estados miembros cooperarán entre sí y, cuando proceda, con el Banco Central Europeo, los bancos centrales nacionales de los Estados miembros, la ABE y las demás autoridades competentes designadas en virtud de la legislación de la Unión o nacional aplicable a los proveedores de servicios de pago. |
1. Las autoridades competentes de los distintos Estados miembros cooperarán entre sí y, cuando proceda, con el Banco Central Europeo, los bancos centrales nacionales de los Estados miembros, la ABE y las demás autoridades competentes designadas en virtud de la legislación de la Unión o nacional aplicable a los proveedores de servicios de pago. Cuando dichas autoridades lleven a cabo el tratamiento de datos personales, deben especificar para qué fin preciso y mencionar la base jurídica oportuna de la Unión. |
Enmienda 77
Propuesta de Directiva
Artículo 25 — apartado 2 — letra d bis (nueva)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 78
Propuesta de Directiva
Artículo 25 — apartado 2 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 bis. La ABE dispondrá del mandato para iniciar y promover una mediación vinculante a fin de resolver las disputas entre autoridades competentes derivadas del intercambio de información. |
Enmienda 79
Propuesta de Directiva
Artículo 26 — apartado 1 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 bis. Los Estados miembros no impondrán requisitos adicionales a una entidad de pago de la UE que desee prestar servicios de pago en un Estado miembro de acogida que no sean aplicables a las entidades de pago autorizadas por dicho Estado. |
Enmienda 80
Propuesta de Directiva
Artículo 26 — apartado 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Las autoridades competentes se facilitarán mutuamente toda la información esencial y/o pertinente, en particular en caso de infracciones o presuntas infracciones cometidas por un agente, una sucursal o una entidad a la que se hayan externalizado actividades. A este respecto, las autoridades competentes comunicarán, previa solicitud, toda la información pertinente que se les solicite y, por iniciativa propia, toda la información esencial. |
3. Las autoridades competentes se facilitarán mutuamente toda la información esencial y/o pertinente, en particular en caso de infracciones o presuntas infracciones cometidas por un agente, una sucursal o una entidad a la que se hayan externalizado actividades. A este respecto, las autoridades competentes comunicarán, previa solicitud, toda la información pertinente que se les solicite y, por iniciativa propia, toda la información esencial. En caso de que se conserven datos personales, el almacenamiento de dichos datos por las autoridades competentes no superará el plazo de diez años. En cualquier caso, el almacenamiento de datos personales cumplirá lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE. |
Enmienda 81
Propuesta de Directiva
Artículo 26 — apartado 5
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. La ABE emitirá directrices dirigidas a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010 en relación con los elementos que habrán de tomarse en consideración a la hora de decidir si la actividad que la entidad de pago ha notificado proponerse prestar en otro Estado miembro de conformidad con el apartado 1 del presente artículo supondrá el ejercicio del derecho de establecimiento o la libre prestación de servicios. Esas directrices se emitirán, a más tardar, el [… en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. |
5. La ABE emitirá directrices dirigidas a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010 en relación con los elementos que habrán de tomarse en consideración a la hora de decidir si la actividad que la entidad de pago ha notificado proponerse prestar en otro Estado miembro de conformidad con el apartado 1 del presente artículo supondrá el ejercicio del derecho de establecimiento o la libre prestación de servicios. Esas directrices se emitirán, a más tardar, el … (*3). |
Enmienda 82
Propuesta de Directiva
Artículo 27 — apartado 1 — letra a
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 83
Propuesta de Directiva
Artículo 31 — apartado 2 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 bis. Los Estados miembros velarán por que se facilite a las personas información oportuna sobre el tratamiento de los datos personales de conformidad con las disposiciones nacionales por las que se transpongan los artículos 10 y 11 de la Directiva 95/46/CE y con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 45/2001. |
Enmienda 84
Propuesta de Directiva
Artículo 33 — apartado 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Cuando el proveedor de servicios de pago pueda cobrar gastos en concepto de información con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, esos gastos serán adecuados y acordes con los costes efectivamente soportados por el proveedor de servicios de pago. |
3. Cuando el proveedor de servicios de pago pueda cobrar gastos en concepto de información con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, esos gastos serán razonables y acordes con los costes efectivamente soportados por el proveedor de servicios de pago. |
Enmienda 85
Propuesta de Directiva
Artículo 33 — apartado 3 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3 bis. Los Estados miembros velarán por que los consumidores que cambien de cuenta de pago puedan recibir del proveedor de servicios de pago transmisor, previa solicitud, las operaciones efectuadas en la antigua cuenta de pago registradas en un soporte duradero a un precio razonable. |
Enmienda 86
Propuesta de Directiva
Artículo 34
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Los Estados miembros podrán estipular que corresponda al proveedor de servicios de pago demostrar que ha cumplido los requisitos en materia de información establecidos en el presente título. |
Los Estados miembros estipularán que corresponda al proveedor de servicios de pago demostrar que ha cumplido los requisitos en materia de información establecidos en el presente título. |
Enmienda 87
Propuesta de Directiva
Artículo 37 — apartado 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los Estados miembros exigirán que el proveedor de servicios de pago esté obligado a poner a disposición del usuario de servicios de pago, de un modo fácilmente accesible para él, la información y las condiciones establecidas en el artículo 38, antes de que el usuario quede vinculado por cualquier contrato u oferta relativos a una operación de pago aislada. Si el usuario del servicio de pago lo solicita, el proveedor de servicios de pago le facilitará la información y las condiciones mencionadas en papel u otro soporte duradero. La información y las condiciones estarán redactadas en términos fácilmente comprensibles, de manera clara y legible, en una lengua oficial del Estado miembro en el que se ofrezca el servicio de pago o en cualquier otra lengua acordada entre las partes. |
1. Los Estados miembros exigirán que el proveedor de servicios de pago esté obligado a poner a disposición del usuario de servicios de pago, de un modo fácilmente accesible para él, la información y las condiciones establecidas en el artículo 38 en relación con sus propios servicios , antes de que el usuario quede vinculado por cualquier contrato u oferta relativos a una operación de pago aislada. Si el usuario del servicio de pago lo solicita, el proveedor de servicios de pago le facilitará la información y las condiciones mencionadas en papel u otro soporte duradero. La información y las condiciones estarán redactadas en términos fácilmente comprensibles, de manera clara y legible, en una lengua oficial del Estado miembro en el que se ofrezca el servicio de pago o en cualquier otra lengua acordada entre las partes. |
Enmienda 88
Propuesta de Directiva
Artículo 37 — apartado 2 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 bis. Los Estados miembros exigirán que, cuando un proveedor de servicios de pago tercero inicie una orden de pago, ponga a disposición del usuario de servicios de pago la información y condiciones a que se refiere el artículo 38. La información y las condiciones estarán redactadas de manera clara y comprensible y en una lengua oficial del Estado miembro en el que se ofrezca el servicio de pago o en cualquier otra lengua acordada entre las partes. |
Enmienda 89
Propuesta de Directiva
Artículo 38 — apartado 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. Los Estados miembros velarán por que, en relación con los servicios de iniciación de pagos, el proveedor de servicios de pago tercero facilite al ordenante información sobre el servicio ofrecido y sus datos de contacto. |
2. Los Estados miembros velarán por que, en relación con los servicios de iniciación de pagos, el proveedor de servicios de pago tercero facilite al ordenante , antes de la iniciación, la siguiente información clara y comprensible: |
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Enmienda 90
Propuesta de Directiva
Artículo 39 — parte introductoria
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Cuando un proveedor de servicios de pago tercero inicie, a petición del ordenante, una orden de pago, deberá facilitar al ordenante o poner a su disposición y, en su caso, a la del beneficiario, inmediatamente después de la iniciación, los datos siguientes: |
Cuando un proveedor de servicios de pago tercero inicie, a petición del ordenante, una orden de pago, deberá facilitar al ordenante y, en su caso, al beneficiario, inmediatamente después de la iniciación, los datos siguientes de manera clara e inequívoca : |
Enmienda 91
Propuesta de Directiva
Artículo 39 — letra a
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 92
Propuesta de Directiva
Artículo 39 — párrafo 1 — letra d
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 93
Propuesta de Directiva
Artículo 39 — párrafo 1 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de protección de datos aplicables al proveedor de servicios de pago tercero y al beneficiario. |
Enmienda 94
Propuesta de Directiva
Artículo 41 — parte introductoria
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Inmediatamente después de la recepción de la orden de pago, el proveedor de servicios de pago del ordenante facilitará a este o pondrá a su disposición, de modo idéntico al indicado en el artículo 37, apartado 1, los datos siguientes: |
Inmediatamente después de la recepción de la orden de pago, el proveedor de servicios de pago gestor de la cuenta del ordenante facilitará a este o pondrá a su disposición, de modo idéntico al indicado en el artículo 37, apartado 1, los datos siguientes respecto de sus propios servicios : |
Enmienda 95
Propuesta de Directiva
Artículo 42 — parte introductoria
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Inmediatamente después de la ejecución de la operación de pago, el proveedor de servicios de pago del beneficiario facilitará a este o pondrá a su disposición, de modo idéntico al indicado en el artículo 37, apartado 1, todos los datos siguientes: |
Inmediatamente después de la ejecución de la operación de pago, el proveedor de servicios de pago del beneficiario facilitará a este o pondrá a su disposición, de modo idéntico al indicado en el artículo 37, apartado 1, todos los datos siguientes en relación con sus servicios propios, cuando disponga de ellos en persona : |
Enmienda 96
Propuesta de Directiva
Artículo 44 — apartado 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los Estados miembros dispondrán que el proveedor de servicios de pago esté obligado a facilitar al usuario de servicios de pago, en papel u otro soporte duradero, la información y las condiciones contenidas en el artículo 45, con suficiente antelación a la fecha en que el usuario quede vinculado por cualquier contrato marco u oferta. La información y las condiciones estarán redactadas en términos fácilmente comprensibles, de manera clara y legible, en una lengua oficial del Estado miembro en el que se ofrezca el servicio de pago o en cualquier otra lengua acordada entre las partes. |
1. Los Estados miembros dispondrán que el proveedor de servicios de pago esté obligado a poner a la disposición o, a petición del usuario de servicios de pago, a facilitar al usuario de servicios de pago, en papel u otro soporte duradero, la información y las condiciones contenidas en el artículo 45, con suficiente antelación a la fecha en que el usuario quede vinculado por cualquier contrato marco u oferta. La información y las condiciones estarán redactadas en términos fácilmente comprensibles, de manera clara y legible, en una lengua oficial del Estado miembro en el que se ofrezca el servicio de pago o en cualquier otra lengua acordada entre las partes. |
Enmienda 97
Propuesta de Directiva
Artículo 45 — punto 2 — letra a
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 98
Propuesta de Directiva
Artículo 45 — punto 2 — letra c
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 99
Propuesta de Directiva
Artículo 45 — punto 6 — letra a
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 100
Propuesta de Directiva
Artículo 47 — apartado 1 — párrafo 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. El proveedor de servicios de pago deberá proponer cualquier modificación de las condiciones contractuales y de la información y las condiciones especificadas en el artículo 45 de modo idéntico al indicado en el artículo 44, apartado 1, y con una antelación no inferior a dos meses respecto de la fecha de aplicación propuesta. |
1. El proveedor de servicios de pago deberá proponer cualquier modificación de las condiciones contractuales que no sea clara e inequívocamente favorable para los usuarios de servicios de pago y la información y las condiciones especificadas en el artículo 45 de modo idéntico al indicado en el artículo 44, apartado 1, con una antelación no inferior a dos meses respecto de la fecha de aplicación propuesta. |
Enmienda 101
Propuesta de Directiva
Artículo 47 — apartado 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Las modificaciones de los tipos de interés o de cambio podrán aplicarse de inmediato y sin previo aviso, siempre que así se haya acordado en el contrato marco y que las variaciones se basen en los tipos de interés o de cambio de referencia acordados de conformidad con el artículo 45, punto 3, letras b) y c). El usuario de servicios de pago será informado de toda modificación del tipo de interés lo antes posible de modo idéntico al indicado en el artículo 44, apartado 1, a menos que las partes hayan acordado una frecuencia o un procedimiento específicos de comunicación o puesta a disposición de la información. No obstante, las modificaciones de los tipos de interés o de cambio que sean más favorables para los usuarios de servicios de pago podrán aplicarse sin previo aviso. |
2. Las modificaciones de los tipos de interés o de cambio podrán aplicarse de inmediato y sin previo aviso, siempre que así se haya acordado en el contrato marco y que las variaciones de los tipos de interés o de cambio se basen en los tipos de interés o de cambio de referencia acordados de conformidad con el artículo 45, punto 3, letras b) y c). El usuario de servicios de pago será informado de toda modificación del tipo de interés lo antes posible de modo idéntico al indicado en el artículo 44, apartado 1, a menos que las partes hayan acordado una frecuencia o un procedimiento específicos de comunicación o puesta a disposición de la información. No obstante, las modificaciones de los tipos de interés o de cambio que sean más favorables para los usuarios de servicios de pago y las modificaciones del contrato marco que sean clara e inequívocamente más favorables a los usuarios de servicios de pago podrán aplicarse sin previo aviso. |
Enmienda 102
Propuesta de Directiva
Artículo 48 — apartado 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. La rescisión de un contrato marco que se haya celebrado por un período superior a doce meses o indefinido será gratuita para el usuario de servicios de pago si se efectúa una vez transcurridos doce meses . En todos los demás casos, los gastos derivados de la rescisión serán apropiados y estarán en consonancia con los costes. |
2. La rescisión de un contrato marco será gratuita para el usuario de servicios de pago. |
Enmienda 103
Propuesta de Directiva
Artículo 50 — apartado 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Los contratos marco podrán contener una cláusula que disponga que la información a que se refiere el apartado 1 se facilite o haga accesible de manera periódica, al menos una vez al mes, y de un modo convenido que permita al ordenante almacenar la información y reproducirla sin cambios. |
2. Los contratos marco contendrán una cláusula que disponga que la información a que se refiere el apartado 1 se facilite o haga accesible de manera periódica, al menos una vez al mes, de manera gratuita y de un modo convenido que permita al ordenante almacenar la información y reproducirla sin cambios. |
Enmienda 104
Propuesta de Directiva
Artículo 50 — apartado 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. No obstante, los Estados miembros podrán exigir que el proveedor de servicios de pago facilite gratuitamente información en papel con una periodicidad mensual. |
3. No obstante, los Estados miembros podrán exigir que el proveedor de servicios de pago facilite gratuitamente información en papel o en otro soporte de información permanente con una periodicidad mensual. |
Enmienda 105
Propuesta de Directiva
Artículo 51 — apartado 1 — letra a
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 106
Propuesta de Directiva
Artículo 51 — apartado 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. No obstante, los Estados miembros podrán exigir que el proveedor de servicios de pago facilite gratuitamente información en papel con una periodicidad mensual. |
3. No obstante, los Estados miembros podrán exigir que el proveedor de servicios de pago facilite gratuitamente información en papel o en otro soporte duradero con una periodicidad mensual. |
Enmienda 107
Propuesta de Directiva
Artículo 52 — apartado 2 — párrafo 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Cuando se ofrezca un servicio de conversión de moneda antes de que se inicie la operación de pago y dicho servicio sea ofrecido en el punto de venta o por el beneficiario, la parte que ofrezca el servicio de conversión de moneda al ordenante deberá informar a este de todos los gastos, así como del tipo de cambio que se empleará para la conversión de la operación de pago. |
2. Cuando se ofrezca un servicio de conversión de moneda antes de que se inicie la operación de pago y dicho servicio sea ofrecido en un cajero automático, el punto de venta o por el beneficiario, la parte que ofrezca el servicio de conversión de moneda al ordenante deberá informar a este de todos los gastos, así como del tipo de cambio que se empleará para la conversión de la operación de pago. |
Enmienda 108
Propuesta de Directiva
Artículo 53 — apartado 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Cuando, por la utilización de un instrumento de pago determinado, el proveedor de servicios de pago o un tercero exija el pago de un gasto, informará de ello al usuario de servicios de pago antes de iniciarse la operación de pago. |
suprimido |
Enmienda 109
Propuesta de Directiva
Artículo 53 — apartado 2 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 bis. Cuando un proveedor de servicios de pago tenga derecho a trasladar al beneficiario los costes de terceros, el beneficiario no estará obligado a pagarlos salvo que se le diese a conocer el importe íntegro antes del inicio de la operación de pago. |
Enmienda 110
Propuesta de Directiva
Artículo 55 — apartado 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. El proveedor de servicios de pago no podrá cobrar al usuario de servicios de pago por el cumplimiento de sus obligaciones de información o por las medidas correctivas o preventivas con arreglo al presente título, salvo que se estipule lo contrario en el artículo 70, apartado 1, el artículo 71, apartado 5, y el artículo 79, apartado 2. Esos gastos serán convenidos entre el usuario y el proveedor de servicios de pago y serán adecuados y acordes con los costes efectivamente soportados por el proveedor de servicios de pago. |
1. El proveedor de servicios de pago no podrá cobrar al usuario de servicios de pago por el cumplimiento de sus obligaciones de información o por las medidas correctivas o preventivas con arreglo al presente título, salvo que se estipule lo contrario en el artículo 70, apartado 1, el artículo 71, apartado 5, y el artículo 79, apartado 2. Esos gastos serán convenidos entre el usuario y el proveedor de servicios de pago y serán adecuados y acordes con los costes efectivamente soportados por el proveedor de servicios de pago. Previa solicitud, el proveedor de servicios de pago deberá dar a conocer los costes reales de la operación de pago. |
Enmienda 111
Propuesta de Directiva
Artículo 55 — apartado 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. El proveedor de servicios de pago no impedirá que el beneficiario exija al ordenante el pago de un gasto, le ofrezca una reducción o le incite de algún otro modo a utilizar un instrumento de pago concreto. No obstante, los gastos que, en su caso, se cobren no podrán ser superiores a los costes soportados por el beneficiario por la utilización del instrumento de pago de que se trate. |
3. El proveedor de servicios de pago no impedirá que el beneficiario exija al ordenante el pago de un gasto, le ofrezca una reducción o le incite de algún otro modo a utilizar un instrumento de pago concreto. No obstante, los gastos que, en su caso, se cobren no podrán ser superiores a los costes directos soportados por el beneficiario por la utilización del instrumento de pago de que se trate. |
Enmienda 112
Propuesta de Directiva
Artículo 55 — apartado 4 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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4 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, los Estados miembros podrán disponer que el beneficiario no exija ningún tipo de gasto por la utilización de un instrumento de pago. |
Enmienda 113
Propuesta de Directiva
Artículo 57 — apartado 2 — párrafo 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El consentimiento para la ejecución de una operación de pago o de una serie de operaciones de pago se dará en la forma acordada entre el ordenante y el proveedor de servicios de pago. El consentimiento podrá darse, asimismo, directa o indirectamente a través del beneficiario. Se considerará igualmente que se ha dado el consentimiento para la ejecución de una operación de pago cuando el ordenante autorice a un proveedor de servicios de pago tercero a iniciar la operación de pago con el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta. |
2. El consentimiento para la ejecución de una operación de pago o de una serie de operaciones de pago (incluido el adeudo domiciliado) se dará en la forma acordada entre el ordenante y el proveedor de servicios de pago. El consentimiento podrá darse, asimismo, directa o indirectamente a través del beneficiario. Se considerará igualmente que se ha dado el consentimiento para la ejecución de una operación de pago cuando el ordenante autorice a un proveedor de servicios de pago tercero a iniciar una operación de pago con un proveedor de servicios de pago gestor de una cuenta de la que es titular el ordenante . |
Enmienda 114
Propuesta de Directiva
Artículo 58 — título
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Acceso a información de las cuentas de pago y uso de la misma por proveedores de servicios de pago terceros |
Acceso a información de las cuentas de pago y uso de la misma por proveedores de servicios de pago terceros y por emisores de instrumentos de pago terceros |
Enmienda 115
Propuesta de Directiva
Artículo 58 — apartado 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los Estados miembros velarán por que todo ordenante tenga derecho a recurrir a un proveedor de servicios de pago tercero para obtener servicios de pago que permitan acceder a cuentas de pago tal como se contempla en el punto 7 del anexo I. |
1. Los Estados miembros velarán por que todo ordenante , siempre que mantenga una cuenta de pago accesible a través de la banca en línea, tenga derecho a recurrir a un proveedor de servicios de pago tercero autorizado para obtener servicios de pago que permitan acceder a cuentas de pago tal como se contempla en el punto 7 del anexo I. Los Estados miembros velarán por que todo ordenante tenga derecho a recurrir a un emisor de instrumentos de pago tercero para obtener un instrumento de pago que permita operaciones de pago. |
Enmienda 116
Propuesta de Directiva
Artículo 58 — apartado 1 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 bis. El proveedor de servicios de pago gestor de cuenta no denegará el acceso, como se define en el presente artículo, al proveedor de servicios de pago tercero o al emisor de instrumentos de pago tercero cuando haya sido autorizado a efectuar un pago específico en nombre del ordenante, siempre que el ordenante dé su consentimiento de forma expresa de conformidad con el artículo 57. |
Enmienda 117
Propuesta de Directiva
Artículo 58 — apartado 1 ter (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 ter. Los beneficiarios que ofrezcan a los ordenantes la opción de recurrir a proveedores de servicios de pago terceros o a emisores de instrumentos de pago terceros facilitarán inequívocamente a los ordenantes información sobre estos proveedores de servicios de pago terceros, en particular su número de registro y el nombre de la autoridad responsable de su supervisión. |
Enmienda 118
Propuesta de Directiva
Artículo 58 — apartado 2 — parte introductoria
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Cuando un proveedor de servicios de pago tercero haya sido autorizado por el ordenante a prestar servicios de pago con arreglo al apartado 1, estará sujeto a las obligaciones siguientes: |
(No afecta a la versión española.) |
Enmienda 119
Propuesta de Directiva
Artículo 58 — apartado 2 — letra a
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 120
Propuesta de Directiva
Artículo 58 — apartado 2 — letra b
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 121
Propuesta de Directiva
Artículo 58 — apartado 2 — letra c
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 122
Propuesta de Directiva
Artículo 58 — apartado 2 — letra c bis (nueva)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 123
Propuesta de Directiva
Artículo 58 — apartado 3 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3 bis. Si el ordenante ha dado su consentimiento a un emisor de instrumentos de pago tercero que le ha suministrado un instrumento de pago para que obtenga información sobre la disponibilidad de fondos suficientes, con miras a una operación de pago determinada, en una determinada cuenta de pago de la que el ordenante sea titular, el proveedor de servicios de pago gestor de la cuenta de pago considerada facilitará dicha información al emisor de instrumentos de pago tercero de inmediato, en cuanto reciba la orden de pago del ordenante. La información sobre la disponibilidad de suficientes fondos debe consistir en una simple respuesta de «sí» o «no» y no en un extracto del saldo de cuenta, de conformidad con la Directiva 95/46/CE. |
Enmienda 124
Propuesta de Directiva
Artículo 58 — apartado 4
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Los proveedores de servicios de pago gestores de cuentas no ejercerán, respecto de las órdenes de pago transmitidas a través de los servicios de un proveedor de servicios de pago tercero, ninguna discriminación que no obedezca a razones objetivas, en cuanto a plazos y prioridad, frente a las órdenes de pago transmitidas directamente por el propio ordenante. |
4. Los proveedores de servicios de pago gestores de cuentas no ejercerán, respecto de las órdenes de pago transmitidas a través de los servicios de un proveedor de servicios de pago tercero o de un emisor de instrumentos de pago tercero , ninguna discriminación que no obedezca a razones objetivas, en particular en cuanto a plazos y prioridad o gastos , frente a las órdenes de pago transmitidas directamente por el propio ordenante. |
Enmienda 125
Propuesta de Directiva
Artículo 58 — apartado 4 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4 bis. No se exigirá a los proveedores de servicios de pago terceros entablar relaciones contractuales con proveedores de servicios de pago gestores de cuenta en el contexto de servicios de iniciación de pagos o de información de cuenta. |
Enmienda 126
Propuesta de Directiva
Artículo 58 — apartado 4 ter (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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4 ter. Los Estados miembros velarán por que, una vez que se hayan adoptado las normas de comunicación abiertas comunes y seguras y las aplique el proveedor de servicios de pago gestor de cuentas al cliente del proveedor de servicios de pago tercero en virtud del artículo 94 bis, el usuario de servicios de pago podrá utilizar la solución tecnológica más segura y actual para iniciar la operación de pago a través de proveedores de servicios de pago terceros. |
Enmienda 127
Propuesta de Directiva
Artículo 59
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 59 |
suprimido |
Acceso a información de las cuentas de pago y uso de la misma por emisores de instrumentos de pago terceros |
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1. Los Estados miembros velarán por que todo ordenante tenga derecho a recurrir a un emisor de instrumentos de pago tercero para obtener servicios de tarjetas de pago. |
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2. Si el ordenante ha dado su consentimiento a un emisor de instrumentos de pago tercero que le ha suministrado un instrumento de pago para que obtenga información sobre la disponibilidad de fondos suficientes, con vistas a una operación de pago dada, en una determinada cuenta de pago de la que el ordenante sea titular, el proveedor de servicios de pago gestor de la cuenta de pago considerada facilitará dicha información al emisor de instrumentos de pago tercero de inmediato, en cuanto reciba la orden de pago del ordenante. |
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3. Los proveedores de servicios de pago gestores de cuentas no ejercerán, respecto de las órdenes de pago transmitidas a través de los servicios de un emisor de instrumentos de pago tercero, ninguna discriminación que no obedezca a razones objetivas, en cuanto a plazos y prioridad, frente a las órdenes de pago transmitidas directamente por el propio ordenante. |
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Enmienda 128
Propuesta de Directiva
Artículo 61 — apartado 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. En particular, a efectos del apartado 1, letra a), el usuario de servicios de pago, en cuanto reciba un instrumento de pago, tomará todas las medidas razonables a fin de proteger los elementos de seguridad personalizados de que vaya provisto. Las obligaciones de precaución de los usuarios de servicios de pago no obstaculizarán la utilización de los instrumentos y servicios de pago autorizados con arreglo a la presente Directiva. |
2. En particular, a efectos del apartado 1, letra a), el usuario de servicios de pago, en cuanto reciba un instrumento de pago, tomará todas las medidas razonables a fin de proteger las credenciales de seguridad personalizadas de que vaya provisto. Las obligaciones de precaución de los usuarios de servicios de pago no obstaculizarán la utilización de los instrumentos y servicios de pago autorizados con arreglo a la presente Directiva. |
Enmienda 129
Propuesta de Directiva
Artículo 62 — apartado 1 — letra a
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 130
Propuesta de Directiva
Artículo 62 — apartado 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El proveedor de servicios de pago correrá con el riesgo derivado del envío de un instrumento de pago al ordenante o del envío de cualquier elemento de seguridad personalizado del mismo. |
2. El proveedor de servicios de pago correrá el riesgo de enviar un instrumento de pago al ordenante o de enviar cualesquiera credenciales de seguridad personalizadas del mismo |
Enmienda 131
Propuesta de Directiva
Artículo 63 — apartado 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Cuando intervenga un proveedor de servicios de pago tercero, el usuario de servicios de pago deberá también obtener la rectificación del proveedor de servicios de pago gestor de cuenta con arreglo al apartado 1 del presente artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65, apartado 2, y el artículo 80, apartado 1. |
2. Cuando el usuario de servicios de pago haya decidido utilizar un proveedor de servicios de pago tercero, el usuario de servicios de pago deberá informar a este último y notificar al proveedor de servicios de pago gestor de cuenta. El usuario de servicios de pago deberá obtener la rectificación del proveedor de servicios de pago gestor de cuenta con arreglo al apartado 1 del presente artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80, apartado 1. |
Enmienda 132
Propuesta de Directiva
Artículo 63 — apartado 2 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2 bis. El usuario de servicios de pago informará a su proveedor de servicios de pago gestor de cuenta de todo incidente del que tenga noticia que le afecte en el contexto de la utilización de un proveedor de servicios de pago tercero o de un emisor de instrumentos de pago tercero. El proveedor de servicios de pago gestor de cuenta notificará a las autoridades competentes cualquier incidente que se produzca. Las autoridades nacionales competentes seguirán, entonces, los procedimientos establecidos por la ABE, en estrecha cooperación con el BCE, tal como establece el artículo 85. |
Enmienda 133
Propuesta de Directiva
Artículo 64 — apartado 1 — párrafo 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los Estados miembros exigirán que, cuando un usuario de servicios de pago niegue haber autorizado una operación de pago ya ejecutada o alegue que esta se ha ejecutado de manera incorrecta, corresponda al proveedor de servicios de pago y, en su caso y según proceda , al proveedor de servicios de pago tercero, demostrar que la operación de pago ha sido autenticada, registrada con exactitud y contabilizada, y que no se ha visto afectada por un fallo técnico o cualquier otra deficiencia. |
1. Los Estados miembros exigirán que, cuando un usuario de servicios de pago niegue haber autorizado una operación de pago ya ejecutada o alegue que esta se ha ejecutado de manera incorrecta, corresponda al proveedor de servicios de pago y, en su caso, al proveedor de servicios de pago tercero, demostrar que la operación de pago ha sido autenticada, registrada con exactitud y contabilizada, y que no se ha visto afectada por un fallo técnico o cualquier otra deficiencia. |
Enmienda 134
Propuesta de Directiva
Artículo 64 — apartado 1 — párrafo 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Si la operación de pago se ha iniciado a través de un proveedor de servicios de pago tercero, corresponderá a este demostrar que la operación de pago no se ha visto afectada por un fallo técnico u otras deficiencias vinculadas al servicio de pago del que es responsable. |
Si el usuario de servicios de pago inicia la operación de pago a través de un proveedor de servicios de pago tercero, corresponderá a este demostrar que la operación de pago ha sido autenticada, ha sido registrada con exactitud y no se ha visto afectada por un fallo técnico u otras deficiencias vinculadas al servicio de pago del que es responsable. |
Enmienda 135
Propuesta de Directiva
Artículo 64 — apartado 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Cuando un usuario de servicios de pago niegue haber autorizado una operación de pago ejecutada, la utilización del instrumento de pago registrada por el proveedor de servicios de pago, o el proveedor de servicios de pago tercero, según proceda, no bastará necesariamente para demostrar que la operación de pago ha sido autorizada por el ordenante, ni que este ha actuado de manera fraudulenta o incumplido deliberadamente o por negligencia grave una o varias de sus obligaciones con arreglo al artículo 61. |
2. Cuando un usuario de servicios de pago niegue haber autorizado una operación de pago ejecutada, la utilización del instrumento de pago registrada por el proveedor de servicios de pago, o el proveedor de servicios de pago tercero, según proceda, no bastará necesariamente para demostrar que la operación de pago ha sido autorizada por el ordenante, ni que este ha actuado de manera fraudulenta o incumplido deliberadamente o por negligencia grave una o varias de sus obligaciones con arreglo al artículo 61. En tal caso, las meras suposiciones sin más pruebas aparte del uso registrado del instrumento de pago no se considerarán pruebas adecuadas contra el usuario de servicios de pago. El proveedor de servicios de pago, incluido, en su caso, el proveedor de servicios de pago tercero, aportará pruebas para demostrar que el ordenante ha cometido fraude o negligencia grave. |
Enmienda 136
Propuesta de Directiva
Artículo 65 — apartado 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Sin perjuicio del artículo 63, los Estados miembros velarán por que, en caso de que se ejecute una operación de pago no autorizada, el proveedor de servicios de pago del ordenante le devuelva de inmediato el importe de la operación no autorizada y, en su caso, restituya la cuenta de pago en la cual se haya efectuado el adeudo al estado en el que se habría encontrado de no haberse efectuado la operación no autorizada. Velarán asimismo por que la fecha de valor del abono en la cuenta de pago del ordenante no sea posterior a la fecha de adeudo del importe. |
1. Sin perjuicio del artículo 63, los Estados miembros velarán por que, en caso de que se ejecute una operación de pago no autorizada, el proveedor de servicios de pago del ordenante le devuelva , a más tardar en el plazo de 24 horas después de observarse o haberse notificado la operación, el importe de la operación no autorizada y, en su caso, restituya la cuenta de pago en la cual se haya efectuado el adeudo al estado en el que se habría encontrado de no haberse efectuado la operación no autorizada. Velarán asimismo por que la fecha de valor del abono en la cuenta de pago del ordenante no sea posterior a la fecha de adeudo del importe. |
Enmienda 137
Propuesta de Directiva
Artículo 65 — apartado 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Cuando intervenga un proveedor de servicios de pago tercero, el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta devolverá el importe de la operación de pago no autorizada y, en su caso, restituirá la cuenta de pago en la cual se haya efectuado el adeudo al estado en el que se habría encontrado de no haberse efectuado la operación no autorizada. Podrá preverse una indemnización económica al proveedor de servicios de pago gestor de cuenta por el proveedor de servicios de pago tercero. |
2. Cuando intervenga un proveedor de servicios de pago tercero, el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta devolverá el importe de la operación de pago no autorizada y, en su caso, restituirá la cuenta de pago en la cual se haya efectuado el adeudo al estado en el que se habría encontrado de no haberse efectuado la operación no autorizada. Si el proveedor de servicios de pago tercero no puede demostrar que no es responsable de la operación de pago no autorizada, indemnizará, en el plazo de un día hábil, al proveedor de servicios de pago gestor de cuenta por los costes razonables en que haya incurrido a consecuencia de la devolución al ordenante, incluido el importe de la operación de pago no autorizada . |
Enmienda 138
Propuesta de Directiva
Artículo 66 — apartado 1 — párrafo 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 65, el ordenante podrá estar obligado a soportar, hasta un máximo de 50 EUR, las pérdidas derivadas de operaciones de pago no autorizadas resultantes de la utilización de un instrumento de pago extraviado o robado o de la apropiación indebida de un instrumento de pago. |
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 65, el ordenante podrá estar obligado a soportar, hasta un máximo de 50 EUR o equivalente en otra divisa nacional , las pérdidas derivadas de operaciones de pago no autorizadas resultantes de la utilización de un instrumento de pago extraviado o robado o de la apropiación indebida de un instrumento de pago. Ello no se aplicará si la pérdida, el robo o la apropiación indebida de un instrumento de pago no eran detectables para el ordenante antes de un pago. |
Enmienda 139
Propuesta de Directiva
Artículo 66 — apartado 2 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 bis. La ABE, en estrecha cooperación con el BCE, y previa consulta al panel consultivo contemplado en el artículo 5, apartado 3 bis, elaborará directrices destinadas a los proveedores de servicios de pago, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1093/2010, sobre la interpretación y el uso práctico del concepto «negligencia grave» en este contexto. Dichas directrices se emitirán, a más tardar, el [insértese la fecha — doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva] y se actualizarán con regularidad, cuando proceda. |
Enmienda 140
Propuesta de Directiva
Artículo 66 — apartado 2 ter (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 ter. En aquellos casos en que el ordenante no haya actuado de forma fraudulenta ni haya incumplido de forma deliberada sus obligaciones con arreglo al artículo 61, los Estados miembros podrán reducir la responsabilidad establecida en el apartado 1 del presente artículo, teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza de los elementos de seguridad personalizados del instrumento de pago y las circunstancias de la pérdida, el robo o la apropiación indebida. |
Enmienda 141
Propuesta de Directiva
Artículo 66 — apartado 2 quater (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 quater. El ordenante no soportará consecuencia económica alguna por la utilización de un instrumento de pago extraviado, robado o sustraído si el pago no autorizado resultante se logró mediante un método o una violación de la seguridad ya conocido y documentado durante más de dos años y el proveedor de servicios de pago no mejoró los planes de seguridad para bloquear eficazmente posteriores ataques de ese tipo, salvo en caso de que el propio ordenante haya actuado fraudulentamente. |
Enmienda 142
Propuesta de Directiva
Artículo 67 — apartado 1 — párrafo 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
A petición del proveedor de servicios de pago, corresponderá al ordenante demostrar que se cumplen tales condiciones. |
A petición del proveedor de servicios de pago, el ordenante deberá aportar datos factuales referentes a dichas condiciones. |
Enmienda 143
Propuesta de Directiva
Artículo 67 — apartado 1 — párrafo 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La devolución abarcará el importe total de la operación de pago ejecutada. Ello implicará que la fecha de valor del abono en la cuenta de pago del ordenante no sea posterior a la fecha en que se haya efectuado el adeudo del importe. |
suprimido |
Enmienda 144
Propuesta de Directiva
Artículo 67 — apartado 1 — párrafo 4
Texto de la Comisión |
Enmienda |
En lo que respecta a los adeudos domiciliados, el ordenante tendrá un derecho incondicional de devolución dentro de los plazos establecidos en el artículo 68 , salvo que el beneficiario ya haya cumplido las obligaciones contractuales y los servicios ya hayan sido recibidos o los bienes consumidos por el ordenante. A petición del proveedor de servicios de pago, corresponderá al beneficiario demostrar que se cumplen las condiciones indicadas en el párrafo tercero . |
En lo que respecta a los adeudos domiciliados, los Estados miembros velarán por que, además del derecho recogido en el apartado 1, el ordenante tendrá un derecho incondicional de devolución dentro de los plazos establecidos en el artículo 68. |
Enmienda 145
Propuesta de Directiva
Artículo 67 — apartado 3 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3 bis. La devolución abarcará el importe total de la operación de pago ejecutada. La fecha de valor del abono en la cuenta de pago del ordenante no será posterior a la fecha en que se haya efectuado el adeudo del importe. La ejecución de la devolución de un pago en sí no alterará la reclamación legal subyacente del beneficiario. |
Enmienda 146
Propuesta de Directiva
Artículo 67 — apartado 3 ter (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3 ter. Los Estados miembros pueden permitir a sus proveedores de servicios de pago que ofrezcan unos derechos de devolución más favorables de conformidad con sus sistemas de adeudos domiciliados siempre que sean más ventajosos para el ordenante. |
Enmienda 147
Propuesta de Directiva
Artículo 67 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 67 bis |
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Operaciones de pago en las cuales se desconoce previamente el importe de la operación |
|
1. Para las operaciones de pago en las se desconoce el importe de la operación en el momento de realizar la compra, los Estados miembros establecerán un importe máximo de fondos que pueden bloquearse en la cuenta de pago del ordenante y unos plazos máximos durante los cuales el beneficiario puede bloquear los fondos. |
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2. Se exigirá al beneficiario del pago que informe al ordenante si se van a bloquear fondos de la cuenta de pago del ordenante por un importe superior al de la compra antes de realizar la operación. |
|
3. Si se han bloqueado fondos de la cuenta de pago del ordenante por un importe superior al de la compra, el proveedor de servicios de pago facilitará esta información al ordenante en el extracto de cuenta. |
Enmienda 148
Propuesta de Directiva
Artículo 68 — apartado 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los Estados miembros velarán por que el ordenante pueda solicitar la devolución a que se refiere el artículo 67 por una operación de pago autorizada iniciada por un beneficiario o a través de él, durante un plazo de ocho semanas a partir de la fecha de adeudo de los fondos. |
1. Los Estados miembros velarán por que el ordenante pueda solicitar la devolución a que se refiere el artículo 67 por una operación de pago autorizada iniciada por un beneficiario o a través de él, durante un plazo de al menos ocho semanas a partir de la fecha de adeudo de los fondos. |
Enmienda 149
Propuesta de Directiva
Artículo 69 — apartado 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los Estados miembros velarán por que el momento de recepción sea el momento en que la orden de pago iniciada directamente por el ordenante o, por cuenta de este, por un proveedor de servicios de pago tercero, o indirectamente por un beneficiario o a través de él, sea recibida por el proveedor de servicios de pago del ordenante. Si el momento de recepción no cae en un día hábil para el proveedor de servicios de pago del ordenante, la orden de pago se considerará recibida el siguiente día hábil. El proveedor de servicios de pago podrá establecer una hora límite próxima al final del día hábil a partir de la cual cualquier orden de pago que se reciba se considerará recibida el siguiente día hábil. |
1. Los Estados miembros velarán por que el momento de recepción sea el momento en que la orden de pago iniciada directamente por el ordenante o, por cuenta de este, por un proveedor de servicios de pago tercero, o indirectamente por un beneficiario o a través de él, sea recibida por el proveedor de servicios de pago del ordenante. El momento de recepción no puede ser posterior al momento de adeudo en la cuenta del ordenante. Si el momento de recepción no cae en un día hábil para el proveedor de servicios de pago del ordenante, la orden de pago se considerará recibida el siguiente día hábil. El proveedor de servicios de pago podrá establecer una hora límite próxima al final del día hábil a partir de la cual cualquier orden de pago que se reciba se considerará recibida el siguiente día hábil. |
Enmienda 150
Propuesta de Directiva
Artículo 70 — apartado 1 — párrafo 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Si el proveedor de servicios de pago se niega a ejecutar una orden de pago, deberá notificar al usuario de servicios de pago su negativa y, en lo posible, los motivos de la misma y el procedimiento para rectificar los posibles errores factuales que la hayan motivado, salvo que lo prohíban otras disposiciones legales nacionales o de la Unión pertinentes. |
1. Si el proveedor de servicios de pago o el proveedor de servicios de pago tercero, según proceda, se niega a ejecutar una orden de pago o a iniciar la operación de pago , deberá notificar al usuario de servicios de pago su negativa y, en lo posible, los motivos de la misma y el procedimiento para rectificar los posibles errores factuales que la hayan motivado, salvo que lo prohíban otras disposiciones legales nacionales o de la Unión pertinentes. |
Enmienda 151
Propuesta de Directiva
Artículo 70 — apartado 1 — párrafo 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
El contrato marco podrá contener una cláusula que permita al proveedor de servicios de pago cobrar gastos por esta notificación si la negativa está objetivamente justificada . |
El proveedor de servicios de pago no cobrará gasto alguno al usuario de los servicios de pago por esta notificación. |
Enmienda 152
Propuesta de Directiva
Artículo 73 — apartado 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Para las demás operaciones de pago se aplicará la presente sección, salvo acuerdo en contrario entre el usuario y el proveedor de servicios de pago, con la excepción del artículo 78, que no está sujeto a la discreción de las partes. No obstante, cuando el usuario y el proveedor de servicios de pago acuerden un plazo superior a los establecidos en el artículo 74 para las operaciones de pago dentro de la Unión, dicho plazo no excederá de cuatro días hábiles a partir del momento de recepción, de conformidad con el artículo 69. |
2. Para las demás operaciones de pago se aplicará la presente sección, salvo acuerdo en contrario entre el usuario y el proveedor de servicios de pago, con la excepción del artículo 78, que no está sujeto a la discreción de las partes. No obstante, cuando el usuario y el proveedor de servicios de pago acuerden un plazo superior a los establecidos en el artículo 74 para las operaciones de pago dentro de la Unión, dicho plazo no excederá de cuatro días hábiles , o el tiempo que permitan otras obligaciones legales cubiertas por la legislación nacional y de la Unión, a partir del momento de recepción, de conformidad con el artículo 69. |
Enmienda 153
Propuesta de Directiva
Artículo 74 — apartado 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los Estados miembros exigirán al proveedor de servicios de pago del ordenante que, tras el momento de recepción con arreglo al artículo 69, garantice que el importe de la operación de pago sea abonado en la cuenta del proveedor de servicios de pago del beneficiario, a más tardar, al final del día hábil siguiente. Estos plazos podrán prolongarse en un día hábil para las operaciones de pago iniciadas en papel. |
1. Los Estados miembros exigirán al proveedor de servicios de pago del ordenante que, tras el momento de recepción con arreglo al artículo 69, garantice que el importe de la operación de pago sea abonado en la cuenta del proveedor de servicios de pago del beneficiario, a más tardar, al final del día hábil siguiente. Este plazo podrá prolongarse en un día hábil para las operaciones de pago iniciadas en papel. |
Enmienda 154
Propuesta de Directiva
Artículo 79 — apartado 5 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
5 bis. Los Estados miembros velarán por que, en caso de que no se logre la recuperación de los fondos de conformidad con el apartado 3, el proveedor de servicios de pago del beneficiario erróneamente abordado esté obligado a facilitar toda la información necesaria al ordenante a fin de ponerse en contacto con el destinatario de los fondos y si es preciso presentar una reclamación legal para recaudarlos. |
Enmienda 155
Propuesta de Directiva
Artículo 80 — apartado 1 — párrafo 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante o un proveedor de servicios de pago tercero sean responsables con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero o segundo, devolverán sin demora injustificada al ordenante el importe correspondiente a la operación de pago no ejecutada o ejecutada de forma defectuosa y, en su caso, restituirán la cuenta de pago en la cual se haya efectuado el adeudo al estado en el que se habría encontrado de no haberse efectuado la operación de pago defectuosa. La fecha de valor del abono en la cuenta de pago del ordenante no será posterior a la fecha en que se haya efectuado el adeudo del importe. |
Cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante o un proveedor de servicios de pago tercero sean responsables con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero o segundo, devolverán sin demora injustificada al ordenante el importe correspondiente a la operación de pago no ejecutada o ejecutada de forma defectuosa y, en su caso, restituirán la cuenta de pago en la cual se haya efectuado el adeudo al estado en el que se habría encontrado de no haberse efectuado la operación de pago defectuosa. La fecha de valor del abono en la cuenta de pago del ordenante no será posterior a la fecha en que se haya efectuado el adeudo del importe. Si esto ya no es posible técnicamente, el ordenante también será indemnizado por los intereses perdidos. |
Enmienda 156
Propuesta de Directiva
Artículo 80 — apartado 1 — párrafo 6
Texto de la Comisión |
Enmienda |
En el caso de una operación de pago no ejecutada o ejecutada de manera defectuosa en la que el ordenante haya iniciado la orden de pago, el proveedor de servicios de pago, previa petición y con independencia de la responsabilidad que se determine con arreglo al presente apartado, tratará inmediatamente de rastrear la operación de pago y notificará al ordenante los resultados. No se cobrará por ello ningún gasto al ordenante. |
En el caso de una operación de pago no ejecutada o ejecutada de manera defectuosa en la que el ordenante haya iniciado la orden de pago, el proveedor de servicios de pago de ordenante , previa petición y con independencia de la responsabilidad que se determine con arreglo al presente apartado, tratará inmediatamente de rastrear la operación de pago y notificará al ordenante los resultados. No se cobrará por ello ningún gasto al ordenante. |
Enmienda 157
Propuesta de Directiva
Artículo 80 — apartado 2 — párrafo 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. En el caso de órdenes de pago iniciadas por el beneficiario o a través de él, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63, el artículo 79, apartados 2 y 3, y el artículo 83, el proveedor de servicios de pago será responsable frente al beneficiario de la correcta transmisión de la orden de pago al proveedor de servicios de pago del ordenante, de conformidad con el artículo 74, apartado 3. Cuando el proveedor de servicios de pago del beneficiario sea responsable con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo, volverá inmediatamente a transmitir la orden de pago al proveedor de servicios de pago del ordenante. Cuando la transmisión de la orden de pago se efectúe con retraso, la fecha de valor correspondiente al abono del importe en la cuenta de pago del beneficiario no será posterior a la fecha de valor que se habría atribuido al importe en caso de ejecución correcta. |
2. En el caso de órdenes de pago iniciadas por el beneficiario o a través de él, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63, el artículo 79, apartados 2 y 3, y el artículo 83, el proveedor de servicios de pago será responsable frente al beneficiario de la correcta transmisión de la orden de pago al proveedor de servicios de pago del ordenante, de conformidad con el artículo 74, apartado 3. Cuando el proveedor de servicios de pago del beneficiario sea responsable con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo, volverá inmediatamente a transmitir la orden de pago al proveedor de servicios de pago del ordenante. Cuando la transmisión de la orden de pago se efectúe con retraso, la fecha de valor correspondiente al abono del importe en la cuenta de pago del beneficiario no será posterior a la fecha de valor que se habría atribuido al importe en caso de ejecución correcta. Si esto ya no es posible técnicamente, el ordenante también será indemnizado por los intereses perdidos. |
Enmienda 158
Propuesta de Directiva
Artículo 80 — apartado 2 — párrafo 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Además, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63, el artículo 79, apartados 2 y 3, y el artículo 83, el proveedor de servicios de pago del beneficiario será responsable frente al beneficiario de la tramitación de la operación de pago de conformidad con las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 78. Cuando el proveedor de servicios de pago del beneficiario sea responsable con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo, velará por que el importe de la operación de pago esté a disposición del beneficiario inmediatamente después de que dicho importe sea abonado en su propia cuenta. La fecha de valor correspondiente al abono del importe en la cuenta de pago del beneficiario no será posterior a la fecha de valor que se habría atribuido al importe en caso de ejecución correcta. |
Además, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63, el artículo 79, apartados 2 y 3, y el artículo 83, el proveedor de servicios de pago del beneficiario será responsable frente al beneficiario de la tramitación de la operación de pago de conformidad con las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 78. Cuando el proveedor de servicios de pago del beneficiario sea responsable con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo, velará por que el importe de la operación de pago esté a disposición del beneficiario inmediatamente después de que dicho importe sea abonado en su propia cuenta. La fecha de valor correspondiente al abono del importe en la cuenta de pago del beneficiario no será posterior a la fecha de valor que se habría atribuido al importe en caso de ejecución correcta. Si esto ya no es posible técnicamente, el ordenante también será indemnizado por los intereses perdidos. |
Enmienda 159
Propuesta de Directiva
Artículo 80 — apartado 2 — párrafo 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
En el caso de una operación de pago no ejecutada o ejecutada de forma defectuosa con respecto a la cual el proveedor de servicios de pago del beneficiario no sea responsable con arreglo a los párrafos primero y segundo, el proveedor de servicios de pago del ordenante será responsable frente al ordenante. Cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante incurra así en responsabilidad, devolverá al ordenante, según proceda y sin demora injustificada, el importe de la operación de pago no ejecutada o ejecutada de forma defectuosa restituirá la cuenta de pago en la cual se haya efectuado el adeudo al estado en el que se habría encontrado de no haberse efectuado la operación de pago defectuosa. La fecha de valor del abono en la cuenta de pago del ordenante no será posterior a la fecha en que se haya efectuado el adeudo del importe. |
En el caso de una operación de pago no ejecutada o ejecutada de forma defectuosa con respecto a la cual el proveedor de servicios de pago del beneficiario no sea responsable con arreglo a los párrafos primero y segundo, el proveedor de servicios de pago del ordenante será responsable frente al ordenante. Cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante incurra así en responsabilidad, devolverá al ordenante, según proceda y sin demora injustificada, el importe de la operación de pago no ejecutada o ejecutada de forma defectuosa restituirá la cuenta de pago en la cual se haya efectuado el adeudo al estado en el que se habría encontrado de no haberse efectuado la operación de pago defectuosa. La fecha de valor del abono en la cuenta de pago del ordenante no será posterior a la fecha en que se haya efectuado el adeudo del importe. Si esto ya no es posible técnicamente, el ordenante también será indemnizado por los intereses perdidos. |
Enmienda 160
Propuesta de Directiva
Artículo 80 — apartado 2 — párrafo 4
Texto de la Comisión |
Enmienda |
En el supuesto de que una operación de pago se ejecute con retraso, el ordenante podrá decidir que la fecha de valor correspondiente al abono del importe en la cuenta de pago del beneficiario no sea posterior a la fecha de valor que se habría atribuido al importe en caso de ejecución correcta. |
En el supuesto de que una operación de pago se ejecute con retraso, el ordenante podrá decidir que la fecha de valor correspondiente al abono del importe en la cuenta de pago del beneficiario no sea posterior a la fecha de valor que se habría atribuido al importe en caso de ejecución correcta. Si esto ya no es posible técnicamente, el ordenante también será indemnizado por los intereses perdidos. |
Enmienda 161
Propuesta de Directiva
Artículo 82 — apartado 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. En caso de que la responsabilidad de un proveedor de servicios de pago con arreglo al artículo 80 sea imputable a otro proveedor de servicios de pago o a un intermediario, dicho proveedor de servicios de pago o dicho intermediario indemnizarán al primer proveedor de servicios de pago por las posibles pérdidas en que incurra o las sumas que pague en virtud del artículo 80 . Habrá asimismo lugar a indemnización en caso de que alguno de los proveedores de servicios de pago no haga uso de la autenticación fuerte de clientes. |
1. En caso de que la responsabilidad de un proveedor de servicios de pago con arreglo a los artículos 65 y 80 sea imputable a otro proveedor de servicios de pago o a un intermediario, dicho proveedor de servicios de pago o dicho intermediario indemnizarán al primer proveedor de servicios de pago por las posibles pérdidas en que incurra o las sumas que pague en virtud de los artículos 65 y 80 . Habrá asimismo lugar a indemnización en caso de que alguno de los proveedores de servicios de pago no haga uso de la autenticación fuerte de clientes. |
Enmienda 162
Propuesta de Directiva
Artículo 82 — apartado 2 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 bis. La ABE estará autorizada a iniciar y promover una mediación vinculante para solucionar litigios entre autoridades competentes resultantes del ejercicio de los derechos establecidos en el presente artículo. |
Enmienda 163
Propuesta de Directiva
Artículo 84 — apartado 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Todo tratamiento de datos personales a los fines de lo dispuesto en la presente Directiva se llevará a cabo de conformidad con la Directiva 95/46/CE, con las normas nacionales de transposición de dicha Directiva y con el Reglamento (CE) no 45/2001. |
1. Los Estados miembros autorizarán el tratamiento de datos personales por los sistemas de pago y los proveedores de servicios de pago cuando sea necesario a fin de garantizar la prevención, investigación y descubrimiento del fraude en los pagos. El tratamiento de dichos datos personales se llevará a cabo de conformidad con la Directiva 95/46/CE, con las normas nacionales de transposición de dicha Directiva y con el Reglamento (CE) no 45/2001. |
Enmienda 164
Propuesta de Directiva
Artículo 84 — apartado 1 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 bis. Durante el tratamiento de datos personales a efectos de la presente Directiva, deberán respetarse los principios de necesidad, proporcionalidad, limitación de finalidad y plazo de retención de datos proporcionado; |
Enmienda 165
Propuesta de Directiva
Artículo 84 — apartado 1 ter (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 ter. En particular, cualquier proveedor, agente, usuario que trate datos personales solo debe acceder, procesar y conservar los datos personales necesarios para realizar sus servicios de pagos. |
Enmienda 166
Propuesta de Directiva
Artículo 84 — apartado 1 quater (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 quater. La privacidad por diseño/privacidad por defecto se incorporará en todos los sistemas de tratamiento de datos desarrollados y usados en el marco de la presente Directiva; |
Enmienda 167
Propuesta de Directiva
Artículo 84 — apartado 1 quinquies (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 quinquies. Los documentos a que se refiere el artículo 5, letra j), deben especificar también, entre otras cosas, las medidas destinadas a respetar los principios de seguridad y confidencialidad y aplicar el principio de privacidad por diseño y privacidad por defecto. |
Enmienda 168
Propuesta de Directiva
Artículo 84 — apartado 1 sexies (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 sexies. El desarrollo de normas y el logro de la interoperabilidad a efectos de la presente Directiva se basarán en una evaluación del impacto sobre la privacidad, que permitirá identificar cuáles son los riesgos asociados a cada una de las opciones técnicas disponibles y qué soluciones pueden aplicarse para minimizar las amenazas a la protección de datos. |
Enmienda 169
Propuesta de Directiva
Artículo 85 — apartado 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los proveedores de servicios de pago estarán sujetos a la Directiva [Directiva SRI] [OP: insértese el número de la Directiva una vez adoptada] y, en particular, a los requisitos de gestión del riesgo y de notificación de incidentes contemplados en sus artículos 14 y 15 . |
1. Los proveedores de servicios de pago establecerán un marco con medidas paliativas y mecanismos de control adecuados para gestionar los riesgos operativos, incluidos los riesgos de seguridad, relacionados con los servicios de pago que prestan . Como parte de ese marco, los proveedores de servicios de pago establecerán y mantendrán procedimientos eficaces de gestión de incidentes, en particular la detección y clasificación de incidentes graves. |
Enmienda 170
Propuesta de Directiva
Artículo 85 — apartado 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. La autoridad designada en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva [Directiva SRI] [OP: insértese el número de la Directiva una vez adoptada] informará sin indebida demora a la autoridad competente del Estado miembro de origen y a la ABE de las notificaciones de incidentes que afecten a la seguridad de las redes y la información recibidas de los proveedores de servicios de pago. |
2. Los proveedores de servicios de pago notificarán sin indebida demora todos los incidentes operativos graves, incluidos los incidentes de seguridad, a la autoridad competente del Estado miembro de origen del proveedor de servicios de pago. |
Enmienda 171
Propuesta de Directiva
Artículo 85 — apartado 2 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 bis. Cuando reciba la notificación, la autoridad competente del Estado miembro de origen facilitará, sin indebida demora, los datos pertinentes del incidente a la ABE. |
Enmienda 172
Propuesta de Directiva
Artículo 85 — apartado 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Al recibir la información, la ABE lo comunicará , si procede, a las autoridades competentes de los demás Estados miembros. |
3. Al recibir la información, la ABE , en cooperación con la autoridad competente en el Estado miembro de origen, analizará la importancia del incidente y, a la luz de ese análisis, lo comunicará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros. |
Enmienda 173
Propuesta de Directiva
Artículo 85 — apartado 3 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3 bis. La autoridad nacional competente actuará preventivamente, si es preciso, y para proteger la seguridad inmediata del sistema financiero. |
Enmienda 174
Propuesta de Directiva
Artículo 85 — apartado 4
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Complementariamente a las disposiciones del artículo 14, apartado 4, de la Directiva [Directiva SRI] [OP: insértese el número de la Directiva una vez adoptada], si el incidente de seguridad es susceptible de afectar a los intereses financieros de sus usuarios, el proveedor de servicios de pago notificará a estos sin indebida demora el incidente y les informará sobre las posibles medidas paliativas que, por su parte, puedan adoptar para mitigar las consecuencias adversas del incidente. |
4. Si el incidente de seguridad es susceptible de afectar a los intereses financieros de sus usuarios, el proveedor de servicios de pago notificará a estos sin indebida demora el incidente y les informará sobre todas las medidas paliativas existentes que, por su parte, puedan adoptar para mitigar las consecuencias adversas del incidente. |
Enmienda 175
Propuesta de Directiva
Artículo 85 — apartado 4 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4 bis. La ABE, en estrecha cooperación con el BCE, y previa consulta al panel consultivo contemplado en el artículo 5, apartado 3 bis, elaborará directrices que definan el marco para la notificación de los incidentes importantes a los que se hace referencia en los apartados anteriores. Las directrices especificarán el alcance y el tratamiento de la información que deberá presentarse, incluidos los criterios de importancia de los incidentes y plantillas de notificación normalizadas comunes, con vistas a garantizar un proceso de notificación uniforme y eficiente. |
Enmienda 176
Propuesta de Directiva
Artículo 85 — apartado 4 ter (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4 ter. Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de pago faciliten periódicamente datos sobre fraude relacionados con diferentes medios de pago a las autoridades nacionales competentes y a la ABE. |
Enmienda 177
Propuesta de Directiva
Artículo 86 — apartado 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de pago proporcionen anualmente a la autoridad designada en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva [Directiva SRI] [OP: insértese el número de la Directiva una vez adoptada] información actualizada sobre la evaluación de los riesgos operativos y de seguridad asociados a los servicios de pago que prestan y sobre la adecuación de las medidas paliativas y los mecanismos de control aplicados en respuesta a tales riesgos. La autoridad designada en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva [Directiva SRI] [OP: insértese el número de la Directiva una vez adoptada] remitirá sin indebida demora copia de esa información a la autoridad competente del Estado miembro de origen. |
1. Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de pago proporcionen anualmente a la autoridad competente información actualizada y completa sobre la evaluación de los riesgos operativos y de seguridad asociados a los servicios de pago que prestan y sobre la adecuación de las medidas paliativas y los mecanismos de control aplicados en respuesta a tales riesgos. |
Enmienda 178
Propuesta de Directiva
Artículo 86 — apartado 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Directiva [Directiva SRI] [OP: insértese el número de la Directiva una vez adoptada], la ABE, en estrecha cooperación con el BCE, desarrollará directrices en relación con la elaboración, la aplicación y el seguimiento de las medidas de seguridad, incluidos, en su caso, procesos de certificación. En particular, se tendrán en cuenta las normas y/o especificaciones publicadas por la Comisión con arreglo al artículo 16, apartado 2, de la Directiva [Directiva SRI] [OP: insértese el número de la Directiva una vez adoptada] . |
2. La ABE, en estrecha cooperación con el BCE, desarrollará normas técnicas de ejecución en relación con la elaboración, la aplicación y el seguimiento de las medidas de seguridad, incluidos, en su caso, procesos de certificación. En particular, se tendrán en cuenta las normas y/o especificaciones publicadas por la Comisión así como recomendaciones del Eurosistema del BCE para la seguridad de los pagos por internet en el Foro «SecuRePay» . |
|
La ABE presentará estos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el … |
|
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010. |
Enmienda 179
Propuesta de Directiva
Artículo 86 — apartado 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. La ABE, en estrecha cooperación con el BCE, revisará las directrices periódicamente y, como mínimo, cada dos años. |
3. La ABE, en estrecha cooperación con el BCE, revisará las normas técnicas de ejecución a las que se hace referencia en el apartado 2 periódicamente y, como mínimo, cada dos años. |
Enmienda 180
Propuesta de Directiva
Artículo 86 — apartado 4
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Directiva [Directiva SRI] [OP: insértese el número de la Directiva una vez adoptada], la ABE emitirá directrices para facilitar la labor de los proveedores de servicios de pago a la hora de determinar los incidentes importantes y las circunstancias en las que una entidad de pago viene obligada a notificar un incidente de seguridad. Dichas directrices se emitirán, a más tardar, el (insértese la fecha — dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva). |
4. La ABE coordinará la comunicación de información en el ámbito de los riesgos operativos y de seguridad asociados con los servicios de pago con las autoridades competentes y el BCE. |
Enmienda 181
Propuesta de Directiva
Artículo 87 — apartado 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Cuando un proveedor de servicios de pago preste los servicios a que se refiere el punto 7 del anexo I, deberá autenticarse ante el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta del titular de la cuenta. |
2. Cuando un proveedor de servicios de pago preste los servicios a que se refiere el punto 7 del anexo I, deberá autenticarse ante el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta del titular de la cuenta , con arreglo a las normas de comunicación abiertas comunes y seguras definidas en el artículo 94 bis . |
Enmienda 182
Propuesta de Directiva
Artículo 87 — apartado 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. La ABE, en estrecha cooperación con el BCE, y de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, emitirá directrices destinadas a los proveedores de servicios de pago definidos en el artículo 1, apartado 1, de la presente Directiva en relación con las técnicas más actuales de autenticación de clientes y las posibles exenciones del uso de la autenticación fuerte de clientes. Dichas directrices se emitirán, a más tardar, el (insértese la fecha — dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva) y se actualizarán con regularidad, cuando proceda. |
3. La ABE, en estrecha cooperación con el BCE , y previa consulta al panel consultivo contemplado en el artículo 5, apartado 3 bis, y de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, emitirá directrices destinadas a los proveedores de servicios de pago definidos en el artículo 1, apartado 1, de la presente Directiva sobre cómo los proveedores de servicios de pago terceros se autenticarán frente a los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta, en relación con las técnicas más actuales de autenticación de clientes y en relación con las posibles exenciones del uso de la autenticación fuerte de clientes. Dichas directrices entrarán en vigor antes de … (*4) y se actualizarán con regularidad, cuando proceda. |
Enmienda 183
Propuesta de Directiva
Artículo 88 — apartado 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los Estados miembros velarán por que se establezcan procedimientos que permitan a los usuarios de servicios de pago y demás partes interesadas, incluidas las asociaciones de consumidores, presentar reclamaciones a las autoridades competentes en relación con presuntas infracciones, por parte de los proveedores de servicios de pago, de lo dispuesto en la presente Directiva. |
1. Los Estados miembros velarán por que se establezcan procedimientos que permitan a los usuarios de servicios de pago y demás partes interesadas, incluidas las asociaciones de consumidores, presentar reclamaciones a las autoridades competentes o las autoridades de resolución alternativa de litigios (RAL) en relación con presuntas infracciones, por parte de los proveedores de servicios de pago, de lo dispuesto en la presente Directiva. |
Enmienda 184
Propuesta de Directiva
Artículo 89 — apartado 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para garantizar y vigilar el cumplimiento efectivo de la presente Directiva. Las autoridades competentes adoptarán cuantas medidas resulten necesarias para garantizar dicho cumplimiento. Estas autoridades serán independientes de los proveedores de servicios de pago. Serán autoridades competentes a tenor de lo previsto en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1039 /2010. |
1. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para garantizar y vigilar el cumplimiento efectivo de la presente Directiva. Las autoridades competentes adoptarán cuantas medidas resulten necesarias para garantizar dicho cumplimiento. Estas autoridades serán independientes de los proveedores de servicios de pago. Serán autoridades competentes tal y como se definen en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1093 /2010. |
Enmienda 185
Propuesta de Directiva
Artículo 89 — apartado 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Las autoridades a que se refiere el apartado 1 dispondrán de todas las facultades necesarias para el desempeño de sus funciones. Cuando más de una autoridad competente esté facultada para garantizar y vigilar el cumplimiento efectivo de la presente Directiva, los Estados miembros velarán por que dichas autoridades colaboren estrechamente entre sí, de modo que puedan desempeñar sus respectivos cometidos eficazmente. |
2. Las autoridades a que se refiere el apartado 1 dispondrán de todas las facultades y recursos necesarios para el desempeño de sus funciones. |
Enmienda 186
Propuesta de Directiva
Artículo 89 — apartado 4 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4 bis. La ABE, previa consulta con el BCE, emitirá directrices destinadas a las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, sobre los procedimientos de reclamación que deben tomarse en consideración para garantizar la observancia de las disposiciones pertinentes de la presente Directiva establecidas en el apartado 1. Dichas directrices se emitirán, a más tardar, el … (*5) y se actualizarán con regularidad, cuando proceda. |
Enmienda 187
Propuesta de Directiva
Artículo 90 — apartado 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de pago implanten procedimientos adecuados y eficaces para resolver las reclamaciones de los usuarios de servicios de pago en relación con los derechos y obligaciones que se derivan de la presente Directiva. |
1. Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de pago implanten y apliquen procedimientos adecuados y eficaces para resolver las reclamaciones de los usuarios de servicios de pago en relación con los derechos y obligaciones que se derivan de la presente Directiva , y controlarán su desempeño a este respecto . |
Enmienda 188
Propuesta de Directiva
Artículo 90 — apartado 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Los Estados miembros exigirán que los proveedores de servicios de pago procuren en la medida de lo posible responder a las reclamaciones de los usuarios de servicios de pago por escrito, tratando todas las cuestiones planteadas y en un plazo adecuado, que no podrá exceder de quince días hábiles. En situaciones excepcionales, si no puede ofrecerse una respuesta en el plazo de quince días hábiles por razones ajenas a la voluntad del proveedor de servicios de pago, se le exigirá que envíe una respuesta de trámite, indicando claramente los motivos del retraso en contestar al reclamante y especificando el plazo en el cual el consumidor recibirá la respuesta definitiva. Este plazo no podrá, en ningún caso, exceder de treinta días hábiles adicionales. |
2. Los Estados miembros exigirán que los proveedores de servicios de pago procuren en la medida de lo posible responder a las reclamaciones de los usuarios de servicios de pago por escrito, tratando todas las cuestiones planteadas y en un plazo adecuado, que no podrá exceder de quince días hábiles. En situaciones excepcionales, si no puede ofrecerse una respuesta en el plazo de quince días hábiles por razones ajenas a la voluntad del proveedor de servicios de pago, se le exigirá que envíe una respuesta de trámite, indicando claramente los motivos del retraso en contestar al reclamante y especificando el plazo en el cual el consumidor recibirá la respuesta definitiva. Este plazo no podrá, en ningún caso, exceder de quince días hábiles adicionales. Si un Estado miembro dispone de procedimientos de resolución de reclamaciones más amplios regidos por la autoridad nacional competente, podrán aplicarse las normas del Estado miembro. |
Enmienda 189
Propuesta de Directiva
Artículo 90 — apartado 4
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. La información a que se refiere el apartado 2 deberá figurar de manera destacada y accesible fácil, directa y permanentemente en el sitio web del proveedor de servicios de pago , cuando disponga de uno, en las condiciones generales del contrato entre el proveedor y el usuario de servicios de pago y en las facturas y los recibos relativos a dichos contratos. En ella se especificará cómo podrá obtenerse información adicional sobre la entidad de recurso extrajudicial considerada y sobre las condiciones para recurrir a ella. |
4. La información a que se refiere el apartado 3 deberá figurar de manera clara, comprensible y fácilmente accesible en el sitio web del comerciante , cuando disponga de uno, y, si procede, en las condiciones generales del contrato de venta de mercancías o prestación de servicios entre el comerciante y el consumidor. |
Enmienda 190
Propuesta de Directiva
Artículo 91 — apartado 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los Estados miembros velarán por que se establezcan, con arreglo a la legislación nacional y de la Unión pertinente, procedimientos adecuados y eficaces de reclamación y recurso extrajudiciales con vistas a la resolución de litigios que atañan a los derechos y obligaciones derivados de la presente Directiva entre los usuarios y los proveedores de servicios de pago, utilizando en su caso organismos existentes. Los Estados miembros velarán por que dichos procedimientos sean aplicables a los proveedores de servicios de pago y por que se hagan también extensivos a las actividades de los representantes designados. |
1. Los Estados miembros velarán por que se establezcan, con arreglo a la legislación nacional y de la Unión pertinente, procedimientos adecuados , independientes, imparciales, transparentes y eficaces de reclamación y recurso extrajudiciales con vistas a la resolución de litigios que atañan a los derechos y obligaciones derivados de la presente Directiva entre los usuarios y los proveedores de servicios de pago, utilizando en su caso organismos competentes existentes. Los Estados miembros velarán por que dichos procedimientos sean aplicables y estén disponibles para los usuarios de servicios de pago y para los proveedores de servicios de pago y por que se hagan también extensivos a las actividades de los representantes designados. |
Enmienda 191
Propuesta de Directiva
Artículo 91 — apartado 1 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 bis. Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de pago se adhieran a uno o varios organismos de RAL. |
Enmienda 192
Propuesta de Directiva
Artículo 91 — apartado 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Los Estados miembros exigirán a los organismos a que se refiere el apartado 1 que cooperen en la resolución de litigios transfronterizos relativos a los derechos y obligaciones que se deriven de la presente Directiva. |
2. Los Estados miembros exigirán a los organismos a que se refiere el apartado 1 que cooperen en la resolución de litigios transfronterizos relativos a los derechos y obligaciones que se deriven de la presente Directiva. Los Estados miembros velarán por que estos organismos tengan suficiente capacidad para iniciar esta cooperación transfronteriza de forma adecuada y eficiente. |
Enmienda 193
Propuesta de Directiva
Artículo 92 — apartado 2 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 bis. La ABE publicará directrices sobre las sanciones contempladas en el apartado 2 y velará por que sean eficaces, proporcionadas y disuasorias. |
Enmienda 194
Propuesta de Directiva
Título 5
Texto de la Comisión |
Enmienda |
ACTOS DELEGADOS |
ACTOS DELEGADOS Y NORMAS TÉCNICAS |
Enmienda 195
Propuesta de Directiva
Artículo 93 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 93 bis |
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Normas técnicas |
|
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las condiciones de aplicación de los fondos propios requeridos en los artículos 7 y 8 y de los requisitos de salvaguardia del artículo 9. |
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La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el … |
|
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados que establezcan las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010. |
Enmienda 196
Propuesta de Directiva
Artículo 94 — apartado 5
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 93 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto una como otra institución informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. |
5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 93 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. |
Enmienda 197
Propuesta de Directiva
Artículo 94 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 94 bis |
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Normas de comunicación abiertas comunes y seguras |
|
1. La ABE, en estrecha cooperación con el BCE, y previa consulta al panel consultivo contemplado en el artículo 5, apartado 3 bis, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que adoptarán la forma de normas de comunicación abiertas comunes y seguras para determinar el modo en que los proveedores de servicios de pago gestores de la cuenta y los proveedores de servicios de pago terceros o los emisores de instrumentos de pago terceros se comunicarán entre sí. |
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La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación en el plazo de … (*6) . |
|
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010. |
|
2. Las normas de comunicación abiertas comunes y seguras a las que se hace referencia en el apartado 1 incluirán especificaciones técnicas y funcionales para transmitir información y se centrarán en la optimización de la seguridad y la eficacia de la comunicación. |
|
3. Las normas de comunicación abiertas comunes y seguras definirán, en particular, y sobre la base de las disposiciones de los artículos 58 y 87, cómo los proveedores de servicios de pago terceros se autenticarán frente a los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta, y cómo los proveedores de servicios de pago terceros notificarán e informarán al proveedor de servicios de pago tercero. |
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4. La ABE, en estrecha cooperación con el BCE, velará por que las normas de comunicación abiertas comunes y seguras se elaboren tras una consulta adecuada a todas las partes en el mercado de servicios de pago, incluidas aquellas activas al margen del sector bancario. |
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5. Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de pago gestores de la cuenta, los proveedores de servicios de pago terceros y los emisores de instrumentos de pago terceros utilicen las normas de comunicación abiertas comunes y seguras |
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6. Las normas de comunicación abiertas comunes y seguras estarán sujetas a una revisión periódica a fin de tener en cuenta las innovaciones y los desarrollos técnicos. |
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7. El presente artículo no será obstáculo para la aplicación de las demás obligaciones establecidas en la presente Directiva. |
Enmienda 198
Propuesta de Directiva
Artículo 94 ter (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 94 ter |
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1. La ABE hará pública en su sitio web una lista de todos los proveedores autorizados de servicios de pago en la Unión. |
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2. Esta lista incluirá a todos los proveedores autorizados de servicios de pago a los que se haya revocado su licencia y las razones para ello. |
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3. Todos los proveedores de servicios de pago ofrecerán en sus sitios web enlaces directos con el sitio web de la autoridad competente de origen en el que se recoja la lista de todos los proveedores de servicios de pago. |
Enmienda 199
Propuesta de Directiva
Artículo 94 quater (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 94 quater |
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Obligación de informar a los consumidores de sus derechos |
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1. A más tardar el … (*7) [la Comisión, previa consulta pública sobre un proyecto, presentará un prospecto electrónico de uso fácil en el que figurarán de manera clara y fácilmente comprensible los derechos de los consumidores en virtud de la presente Directiva y el Derecho de la Unión en la materia. |
|
2. El prospecto a que se refiere el apartado 1 estará a la disposición de todos los consumidores de la Unión y otras partes interesadas en los sitios web de la Comisión, la ABE y los reguladores bancarios nacionales, y será fácil de descargar y de transferir a otros sitios web. La Comisión informará a los Estados miembros, los proveedores de servicios de pago y las asociaciones de consumidores de la publicación del prospecto. |
|
3. La totalidad de los proveedores de servicios de pago velarán por que el prospecto esté a disposición de todos los consumidores, incluidos aquellos que no son clientes, en su formato original, por vía electrónica en sus sitios web, y en papel en sus sedes, agencias y las entidades en las que se hayan externalizado sus actividades. |
|
En sucursales, agentes y entidades se exhibirá de manera claramente visible por los consumidores una nota claramente legible con el siguiente texto: «Solicite en el mostrador el texto en el que figuran sus derechos como usuario de servicios de pago». |
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En sus sitios web figurará claramente visible la nota siguiente: «Pulse aquí para acceder a sus derechos como usuario de servicios de pago». Los proveedores de servicios velarán también por que sus clientes puedan acceder fácilmente a esta información en todo momento a través de sus cuentas en línea, si las hay. |
|
4. El prospecto se distribuirá en particular en formato electrónico o en papel cuando el cliente celebre un contrato de cualquier tipo o, en el caso de quienes ya sean clientes en el momento de la publicación del prospecto, mediante notificación en el plazo de un año a partir de la publicación del prospecto por la Comisión. |
|
5. Todos los proveedores de servicios de pago ofrecerán en sus sitios web enlaces directos con el sitio web de la autoridad competente en el que aparezca la lista de todos los proveedores de servicios de pago. |
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6. Los proveedores de servicios de pago no cobrarán a sus clientes por facilitarles información en virtud del presente artículo. |
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7. Con respecto a las personas invidentes o con dificultades visuales, las disposiciones del presente artículo deberán aplicarse utilizando los medios alternativos adecuados. |
Enmienda 200
Propuesta de Directiva
Artículo 95 — apartado 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. En caso de que un Estado miembro haga uso de alguna de las opciones contempladas en el apartado 1, informará de ello, así como de los posibles cambios ulteriores, a la Comisión. La Comisión hará pública esta información a través de su sitio web o de cualquier otra forma fácilmente accesible. |
2. En caso de que un Estado miembro haga uso de alguna de las opciones contempladas en el apartado 1, informará de ello, así como de los posibles cambios ulteriores, a la Comisión. La Comisión hará pública esta información a través de su sitio web o de cualquier otra forma fácilmente accesible y notificará simultáneamente al Parlamento Europeo . |
Enmienda 201
Propuesta de Directiva
Artículo 96 — párrafo 1 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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En un plazo de … (*8) , la Comisión presentará un informe, en su caso acompañado de una propuesta legislativa, sobre las repercusiones de la inclusión de sistemas tripartitos en el ámbito de las disposiciones relativas al acceso a los sistemas de pago, teniendo en cuenta, en particular, el grado de competencia y la cuota de mercado de los sistemas de las tarjetas. |
(1) De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente para nuevo examen (A7-0169/2014).
(24) COM(2012) 941 final.
(24) COM(2012)0941.
(25) Directiva XXXX/XX/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de […], relativa a medidas para garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y de la información en la Unión (DO L x, p. x).
(25) Directiva XXXX/XX/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de […], relativa a medidas para garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y de la información en la Unión (DO L x, p. x).
(1 bis) Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
(26) Reglamento (UE) no [XX/XX/XX/] del Parlamento Europeo y del Consejo, de […], sobre las tasas de intercambio para operaciones de pago basadas en una tarjeta (DO L x, p. x).
(26) Reglamento (UE) no [XX/XX/XX/] del Parlamento Europeo y del Consejo, de […], sobre las tasas de intercambio para operaciones de pago basadas en una tarjeta (DO L x, p. x).
(37) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
(38) Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
(37) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
(38) Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
(40) Reglamento (CE) no 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 junio 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177 de 4.7.2008, p. 6).
(40) Reglamento (CE) no 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 junio 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177 de 4.7.2008, p. 6).
(*1) Dos años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
(45) Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309 de 25.11.2005, p. 15).
(46) Reglamento (CE) no 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos (DO L 345 de 8.12.2006, p. 1).
(45) Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309 de 25.11.2005, p. 15).
(46) Reglamento (CE) no 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos (DO L 345 de 8.12.2006, p. 1).
(*2) Dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva.
(*3) Doce meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.
(*4) Fecha de transposición de la presente Directiva (dos años después de la fecha de adopción de la presente Directiva).
(*5) Dos años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
(*6) Doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
(*7) Dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.
(*8) Dos años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.