9.11.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 378/330


P7_TA(2014)0191

Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de marzo de 2014, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (COM(2013)0045) — C7-0032/2013 — 2013/0025(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2017/C 378/45)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2013)0045),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0032/2013),

Vistos el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo, de 17 de mayo de 2013 (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 23 de mayo de 2013 (2),

Vistos los compromisos asumidos en la Cumbre del G-8 de junio de 2013 en Irlanda del Norte,

Vistas las recomendaciones de la Comisión Europea de 6 de diciembre de 2012 sobre la planificación fiscal agresiva,

Visto el informe de situación, de 5 de septiembre de 2013, dirigido por el Secretario General de la OCDE al G-20,

Visto el proyecto de opinión de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios de 9 de diciembre de 2013 sobre la propuesta de Directiva por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo en lo que respecta a la divulgación de información no financiera e información sobre la diversidad por parte de determinadas grandes sociedades y determinados grupos,

Visto el artículo 55 de su Reglamento,

Vistas las deliberaciones conjuntas de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, celebradas de conformidad con el artículo 51 del Reglamento,

Vistos los informes de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, y las opiniones de la Comisión de Desarrollo y de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A7-0150/2014),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


(1)  DO C 166 de 12.6.2013, p. 2.

(2)  DO C 271 de 19.9.2013, p. 31.


P7_TC1-COD(2013)0025

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 11 de marzo de 2014 con vistas a la adopción de la Directiva 2014/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Los flujos masivos de dinero negro ilícito pueden dañar la estabilidad y la reputación del sector financiero y poner en peligro el mercado único, y el desarrollo internacional. El terrorismo sacude los cimientos mismos de nuestra sociedad. Los miembros clave de las redes de flujos de dinero ilícito son estructuras corporativas reservadas que tienen actividades en y a través de la jurisdicción secreta, a menudo denominada también paraísos fiscales. Unida al desarrollo ulterior del planteamiento basado en el Derecho penal a escala de la UE , la prevención , una actuación preventiva a través del sistema financiero es indispensable y puede surtir resultados. El planteamiento preventivo debería, no obstante, ser objetivo y proporcionado y no debería conducir a la creación de un sistema general para controlar a toda la población. [Enm. 1]

(2)

La solidez, integridad y estabilidad de las entidades financieras y de crédito, así como la confianza en el sistema financiero en su conjunto, podrían verse en grave peligro debido a los esfuerzos de los delincuentes y sus cómplices, ya sea por encubrir el origen de los productos del delito, ya por canalizar el producto de actividades legítimas o ilegítimas a fines terroristas. Si no se adoptan, Los blanqueadores de capitales y los financiadores del terrorismo podrían aprovechar la libre circulación de capitales y la libre prestación de servicios financieros que trae consigo un espacio financiero integrado para facilitar sus actividades delictivas , por lo que resulta necesario adoptar medidas de coordinación en el ámbito de la Unión. Al mismo tiempo, los objetivos de protección de la sociedad de los delincuentes y la protección de la estabilidad y la integridad del sistema financiero europeo deben equilibrarse frente a la necesidad de crear un entorno regulador que permita que las empresas desarrollen sus negocios sin incurrir en costes de cumplimiento desproporcionados. Cualquier requisito impuesto sobre las entidades obligadas para luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo debe ser, por tanto, justificado y proporcionado. [Enm. 2]

(3)

La propuesta actual es la cuarta Directiva para responder a la amenaza del blanqueo de capitales. La Directiva 91/308/CEE del Consejo (4), definía el blanqueo de capitales en términos de delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes e imponía obligaciones exclusivamente al sector financiero. La Directiva 2001/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), amplió el ámbito de aplicación, tanto desde el punto de vista de los delitos cubiertos como de las profesiones y actividades reguladas. En junio de 2003, el Grupo de Acción Financiera Internacional («GAFI») revisó sus Recomendaciones para incluir la financiación del terrorismo e introdujo requisitos más detallados en lo que respecta a la identificación y verificación de la identidad de los clientes y a las situaciones en las cuales el mayor riesgo de blanqueo de capitales puede justificar medidas más estrictas, así como aquellas otras en las que un menor riesgo puede justificar controles menos rigurosos.

Estos cambios se reflejaron en la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (7). Al aplicar las Recomendaciones del GAFI, la Unión debe respetar plenamente su legislación en materia de protección de datos, así como las disposiciones de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Carta) y del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales. [Enm. 3]

(4)

El blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo se efectúan, con frecuencia, en un contexto internacional. Las medidas adoptadas únicamente en el ámbito nacional o incluso a nivel de la Unión, sin coordinación ni cooperación internacionales, tendrían efectos muy limitados. Toda medida adoptada por la Unión Europea a este respecto debe ser compatible con las que se emprendan en otros los foros internacionales y, como mínimo igual de rigurosa . La elusión fiscal y los mecanismos de confidencialidad y encubrimiento pueden utilizarse como estrategias en el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo a fin de evitar que se descubran . En particular, la actuación de la Unión debe seguir atendiendo a las Recomendaciones del GAFI, principal organismo internacional y a otros organismos internacionales en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Con vistas a reforzar la eficacia de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, las Directivas 2005/60/CE y 2006/70/CE deben adaptarse , cuando proceda, a las nuevas Recomendaciones del GAFI adoptadas y ampliadas en febrero de 2012. Resulta fundamental, no obstante, que una adaptación como esta a las Recomendaciones no vinculantes del GAFI se efectúe en el pleno respeto de la legislación de la Unión, en especial en lo que respecta a la legislación de la UE en materia de protección de datos y de protección de los derechos fundamentales consagrados en la Carta. [Enm. 4]

(4 bis)

Debe prestarse particular atención al cumplimiento de las obligaciones de la Unión enunciadas en el artículo 208 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que exige la coherencia de las políticas en favor del desarrollo, con el fin de frenar la creciente tendencia a desplazar las actividades de blanqueo de capitales de países desarrollados a países en desarrollo que cuentan con una legislación menos estricta contra el blanqueo de capitales. [Enm. 5]

(4 ter)

A la luz de que los flujos financieros ilícitos, y en particular el blanqueo de capitales, representan entre el 6 y el 8,7 % del PIB  (8) de los países en desarrollo, lo que supone un importe 10 veces superior al de la ayuda a los países en desarrollo prestada por la Unión y sus Estados miembros, las medidas adoptadas para luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo deben ser coordinadas y tener en cuenta la estrategia de desarrollo y las políticas de los Estados miembros y de la Unión destinadas a combatir la fuga de capitales. [Enm. 6]

(5)

Por otra parte, la utilización fraudulenta del sistema financiero a fin de canalizar el producto de actividades delictivas o incluso de actividades lícitas con fines terroristas plantea riesgos evidentes para la integridad, el correcto funcionamiento, la reputación y la estabilidad del sistema financiero. Por consiguiente, las medidas preventivas de la presente Directiva deben ampliarse no solo a la manipulación de fondos procedentes de actividades delictivas, sino también delitos graves y a la percepción de fondos o bienes con fines terroristas. [Enm. 7]

(5 bis)

Con independencia de las sanciones previstas en los Estados miembros, es importante que todas las medidas derivadas de la presente Directiva tengan como objetivo principal la lucha contra todos los comportamientos que permitan generar beneficios ilícitos importantes. Deben conseguirlo impidiendo por todos los medios la utilización del sistema financiero para el blanqueo de dichos beneficios. [Enm. 8]

(6)

La realización de operaciones con grandes sumas en efectivo es susceptible de ser utilizada para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. A fin de mejorar la vigilancia y atenuar los riesgos que plantean los pagos en efectivo, las personas físicas o jurídicas que negocien con bienes deben quedar sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva, siempre que efectúen o reciban pagos en efectivo de un importe igual o superior a 7 500 EUR. Los Estados miembros podrán decidir adoptar disposiciones más estrictas, incluido un umbral más bajo. [Enm. 9]

(6 bis)

Cada vez se utilizan más los productos de dinero electrónico como sustitutos de la posesión de una cuenta bancaria. Los emisores de tales productos deben someterse a unas obligaciones estrictas de evitar el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Sin embargo, los productos de dinero electrónico pueden quedar exentos de la obligación de aplicar medidas de diligencia debida con respecto al cliente si se cumplen determinadas condiciones acumulativas. El uso de dinero electrónico emitido sin aplicar medidas de diligencia debida con respecto al cliente solo debe permitirse para adquirir bienes y servicios de comerciantes y proveedores identificados y cuya identificación haya sido verificada por el emisor del dinero electrónico. No debe permitirse usar dinero electrónico sin aplicar medidas de diligencia debida con respecto al cliente para las transferencias de persona a persona. El importe almacenado electrónicamente debe ser lo suficientemente bajo para evitar lagunas y asegurarse de que una persona no pueda obtener una cantidad ilimitada de productos de dinero electrónico de forma anónima. [Enm. 10]

(6 ter)

Los agentes inmobiliarios operan en los Estados miembros de múltiples y distintas formas en el contexto de transacciones con bienes inmobiliarios. A fin de reducir los riesgos de blanqueo de capitales en el sector inmobiliario, deben estar comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva si en el marco de su actividad profesional participan en transacciones financieras relacionadas con bienes inmuebles. [Enm. 11]

(7)

Los profesionales del Derecho, tal y como hayan sido definidos por los Estados miembros, deben quedar sujetos a lo dispuesto en la presente Directiva cuando participen en operaciones financieras o empresariales, incluido el asesoramiento fiscal, en las que existe mayor riesgo de que los servicios de dichos profesionales del Derecho se empleen indebidamente a fin de blanquear el producto de actividades delictivas o financiar el terrorismo. No obstante, deben existir dispensas a la obligación de comunicación de la información obtenida antes, durante o después de un procedimiento judicial, o en el proceso de determinación de la situación jurídica de un cliente. Así pues, el asesoramiento jurídico debe seguir sujeto a la obligación de secreto profesional, salvo en caso de que el asesor letrado esté implicado en blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, de que la finalidad del asesoramiento jurídico sea el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, o de que el abogado sepa que el cliente solicita asesoramiento jurídico con fines de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.

(8)

Servicios directamente comparables deben ser objeto de idéntico trato, cuando los que presten dichos servicios sean profesionales de los contemplados en la presente Directiva. Con el fin de garantizar el respeto de los derechos establecidos por la Carta, por lo que respecta a los auditores, contables externos y asesores fiscales que en determinados Estados miembros pueden defender o representar a sus clientes en el contexto de una acción judicial o determinar la situación jurídica de sus clientes, la información que aquellos obtengan en el ejercicio de esas funciones no debe estar sujeta a la obligación de comunicación con arreglo a la presente Directiva.

(9)

Es importante destacar expresamente que los «delitos fiscales» relacionados con los impuestos directos e indirectos están incluidos en la definición de «actividad delictiva» en sentido amplio con arreglo a la presente Directiva, de conformidad con las Recomendaciones revisadas del GAFI. El Consejo Europeo de 23 de mayo de 2013 declaró la necesidad de hacer frente a la evasión y al fraude fiscales y combatir el blanqueo de capitales de manera global, tanto dentro del mercado interior como con respecto a los terceros países y territorios no cooperadores. Acordar una definición de delitos fiscales es un paso importante para detectarlos, al igual que la divulgación pública de determinada información financiera, país por país, por parte de grandes empresas que tienen actividad en la Unión. También resulta importante garantizar que las entidades obligadas y los profesionales del Derecho, tal como los definen los Estados miembros, no intenten frustrar la finalidad de la presente Directiva ni facilitar o implicarse en la planificación fiscal abusiva. [Enm. 12]

(9 bis)

Los Estados miembros deben introducir unas normas generales contra la elusión sobre cuestiones fiscales a fin de frenar la planificación y la elusión fiscales abusivas conforme a las recomendaciones de la Comisión Europea, de 12 de diciembre de 2012, sobre la planificación fiscal abusiva y al informe de situación, de 5 de septiembre de 2013, dirigido por la OCDE al G-20. [Enm. 13]

(9 ter)

Cuando lleven a cabo o faciliten transacciones comerciales o privadas, las entidades que tienen un papel específico en el sistema financiero, por ejemplo el Banco Europeo de Inversiones (BEI), el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD), los Bancos Centrales de los Estados miembros y los sistemas de liquidación centrales, deberán, en la medida de lo posible, cumplir las normas aplicables a otras entidades obligadas de conformidad con la presente Directiva. [Enm. 14]

(10)

Es necesario identificar a toda persona física que ostente la propiedad o el control de una persona jurídica. Si bien establecer un porcentaje de participación no permitirá encontrar automáticamente al titular real, es un factor probatorio que debe tenerse en cuenta entre otros para la identificación del titular real . La identificación del titular real y la comprobación de su identidad debe hacerse extensiva, en su caso, a las entidades jurídicas que posean otras entidades jurídicas, y debe remontar la cadena de propiedad hasta que se encuentre a la persona física que ostente la propiedad o el control de la persona jurídica que sea el cliente. [Enm. 15]

(11)

Es importante garantizar y mejorar la trazabilidad de los pagos. La necesidad existencia de información precisa y actualizada sobre el titular real de cualquier entidad jurídica, ya sean personas jurídicas, fideicomisos, fundaciones, holdings y todas las demás entidades jurídicas similares existentes o futuras es un factor clave para la localización de los delincuentes, que, de otro modo, podrían ocultar su identidad tras una estructura empresarial. Por consiguiente, los Estados miembros deben velar por que las sociedades conserven información sobre su titularidad real y pongan esta información adecuada, precisa y actualizada a disposición de mediante registros centrales públicos, accesibles en línea y en un formato de datos abierto y seguro, de conformidad con las normas de la Unión en materia de protección de datos y del derecho a la intimidad consagrado en la Carta. El acceso a tales registros debe concederse a las autoridades competentes , en especial a las UIF y a las entidades obligadas , además de al público, previa identificación de la persona que desea acceder a la información y posiblemente previo pago de una tasa . Además, los fideicomisarios deben declarar su condición a las entidades obligadas. [Enm. 16]

(11 bis)

El establecimiento de registros de titularidad real por parte de los Estados miembros mejoraría en gran medida la lucha contra el blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo, la corrupción, los delitos fiscales, el fraude y otros delitos financieros. Esto podría conseguirse mejorando el funcionamiento de los actuales registros de sociedades en los Estados miembros. Resulta fundamental que los registros estén interconectados para poder utilizar de manera eficaz la información que contienen debido a la naturaleza transfronteriza de las transacciones empresariales. La interconexión de los registros mercantiles en toda la Unión ya se exige en la Directiva 2012/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo  (9) que debe desarrollarse más. [Enm. 17]

(11 ter)

El progreso tecnológico ha aportado instrumentos que permiten a las entidades obligadas verificar la identidad de sus clientes cuando se efectúen determinadas transacciones. Tales avances tecnológicos ofrecen soluciones rápidas y rentables a las empresas y los clientes y, por consiguiente, deben tenerse en cuenta en la evaluación del riesgo. Las autoridades competentes de los Estados miembros y las entidades obligadas deben mostrarse proactivas en la lucha contra las formas de blanqueo de capitales nuevas e innovadoras, respetando al mismo tiempo los derechos fundamentales, incluido el derecho a la intimidad y a la protección de los datos. [Enm. 18]

(12)

La presente Directiva debe aplicarse igualmente a aquellas actividades de las entidades obligadas a las que es aplicable la presente Directiva que se lleven a cabo a través de internet.

(12 bis)

Los representantes de la Unión en los órganos de gobierno del BERD deben alentar a dicha institución a que aplique las disposiciones de la presente Directiva y publique en su sitio web una política contra el blanqueo de capitales que incluya los procedimientos detallados previstos para hacer efectiva la presente Directiva. [Enm. 19]

(13)

La utilización del sector de los juegos de azar para el blanqueo del producto de actividades delictivas es motivo de preocupación. A fin de atenuar los riesgos relacionados con este sector y garantizar la equidad entre los proveedores de servicios de juegos de azar, resulta oportuno imponer a estos la obligación de aplicar medidas de diligencia debida con respecto al cliente en cada operación de un valor igual o superior a 2 000 EUR. Al efectuar dicha diligencia debida, debe adoptarse un enfoque basado en el riesgo que refleje los distintos riesgos para los distintos servicios de juegos de azar y si representan un riesgo elevado o bajo de blanqueo de capitales. También deben tenerse en cuenta las características especiales de los distintos tipos de juegos de azar, por ejemplo, diferenciando entre casinos, juegos de azar en línea y otros proveedores de servicios de juegos de azar. Los Estados miembros deben estudiar la posibilidad de aplicar este umbral a la recogida de ganancias y a las apuestas. Los proveedores de servicios de juegos de azar con locales físicos (por ejemplo, casinos y casas de apuestas) deben velar por que, si se aplican a la entrada de dichos locales, las medidas de diligencia debida con respecto al cliente permitan establecer una conexión con las transacciones realizadas por los clientes en esos locales. [Enm. 20]

(13 bis)

El blanqueo de capitales adopta formas cada vez más sofisticadas y también incluye los circuitos ilegales (y, en ocasiones, legales) de apuestas, especialmente las relativas a los acontecimientos deportivos. Han surgido nuevas formas de delincuencia organizada lucrativa como el amaño de partidos, que han evolucionado hasta convertirse en una forma provechosa de actividad delictiva relacionada con el blanqueo de capitales. [Enm. 21]

(14)

El riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo no es el mismo en todos los casos. Por ello, conviene aplicar un enfoque basado en el riesgo y en unas normas mínimas . Este tipo de enfoque holístico no constituye una opción excesivamente permisiva para los Estados miembros y las entidades obligadas. Implica tomar decisiones basadas en hechos para centrarse mejor en los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo a que se enfrenta la Unión y quienes operan en ella. [Enm. 22]

(15)

Es necesario cimentar el enfoque basado en el riesgo para que los Estados miembros y la Unión puedan identificar, comprender y atenuar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo a que se enfrentan. La importancia de aplicar un enfoque supranacional a la identificación de los riesgos ha sido reconocida a nivel internacional, y debe encomendarse a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) («ABE»), creada mediante el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (10); a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) («AESPJ»), creada mediante el Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (11); y a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) («AEVM»), creada mediante el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), la tarea de emitir un dictamen sobre los riesgos que afectan al sector financiero y, en cooperación con los Estados miembros, debe desarrollar unas normas mínimas para las evaluaciones de riesgos llevadas a cabo por las autoridades nacionales competentes . En este proceso deben participar, en la medida de lo posible, las partes interesadas pertinentes a través de consultas públicas . [Enm. 23]

(16)

Los resultados de la evaluación de riesgos a nivel de los Estados miembros deben, cuando proceda, ponerse oportunamente a disposición de las entidades obligadas para que estas puedan identificar, comprender y atenuar sus propios riesgos. [Enm. 24]

(17)

A fin de comprender mejor y atenuar los riesgos a nivel de la Unión, se debería llevar a cabo un análisis supranacional de los riesgos, a fin de identificar, con eficacia, los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo a que se expone el mercado interior. La Comisión Europea debería obligar a los Estados miembros a tratar de forma efectiva las situaciones que representen riesgos elevados. Por otra parte, los Estados miembros deben compartir los resultados de sus evaluaciones de riesgos con los demás Estados miembros, con la Comisión y con la ABE, la AESPJ y la AEVM y Europol , cuando proceda. [Enm. 25]

(18)

Al aplicar lo dispuesto en la presente Directiva, conviene tener en cuenta las características y necesidades de las entidades obligadas de menor tamaño incluidas en su ámbito de aplicación y garantizar un tratamiento adaptado a las necesidades específicas de estas pequeñas entidades y a la naturaleza de su actividad.

(19)

El riesgo en sí mismo es variable por naturaleza y los factores que intervengan, ya sean solos o combinados, pueden aumentar o reducir el riesgo potencial planteado, influyendo de esta forma en el nivel adecuado de las medidas preventivas, como las medidas de diligencia debida con respecto al cliente. Así pues, existen situaciones en las que conviene aplicar procedimientos reforzados de diligencia debida y otras en las que puede resultar oportuno aplicar procedimientos simplificados.

(20)

Hay que reconocer que determinadas situaciones presentan mayor riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. Si bien debe determinarse la identidad y el perfil empresarial de todos los clientes, hay casos en que son necesarios procedimientos particularmente rigurosos de identificación del cliente y comprobación de su identidad.

(21)

Lo anterior se aplica de modo particular a las relaciones de negocios con personas que ocupen o hayan ocupado cargos públicos importantes, máxime cuando procedan de países donde está extendida la corrupción , tanto dentro de la Unión como a escala internacional . Dichas relaciones pueden exponer el sector financiero a riesgos considerables, en particular jurídicos y de reputación. El esfuerzo internacional para luchar contra la corrupción también justifica la necesidad de prestar una atención especial a estos casos y de aplicar medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente a las personas que ocupen o hayan ocupado cargos públicos importantes, ya sea en su propio país o en el extranjero, y a los altos cargos de organizaciones internacionales. [Enm. 26]

(21 bis)

La necesidad de aplicar medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente a las personas que ocupen o hayan ocupado cargos públicos importantes, ya sea en su propio país o en el extranjero, y a los altos cargos de organizaciones internacionales no debe, sin embargo, llevar a una situación en que las listas que contengan información sobre estas personas se intercambien con fines comerciales. Los Estados miembros deben tomar las medidas adecuadas para prohibir tales actividades. [Enm. 27]

(22)

La obtención de la aprobación de la dirección para establecer relaciones de negocios no debe implicar, en todos los casos, la obtención de la aprobación del consejo de administración. Deben poder otorgar esta aprobación las personas con un conocimiento suficiente de la exposición de la entidad al riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo y con antigüedad suficiente para tomar decisiones que afecten a esta exposición. [Enm. 28]

(22 bis)

Es fundamental para la Unión Europea desarrollar un enfoque y una política comunes contra los territorios no cooperadores, en los que la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo presentan deficiencias. A tal fin, los Estados miembros deberían actuar y aplicar directamente, en su régimen nacional de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, todas las listas de países publicadas por el GAFI. Además, los Estados miembros y la Comisión deberían identificar las demás territorios no cooperadores basándose en toda la información disponible. La Comisión debería desarrollar un enfoque común sobre las medidas que deben utilizarse para proteger la integridad del mercado interior contra esos territorios no cooperadores.

(23)

A fin de evitar la repetición de los procedimientos de identificación de clientes, que ocasionaría retrasos e ineficacia en las transacciones, es preciso, con las garantías adecuadas, autorizar la presentación a las entidades obligadas de clientes cuya identificación se haya llevado a cabo en otro lugar. En los casos en que una entidad obligada recurra a un tercero, la responsabilidad última en los procedimientos de diligencia debida con respecto al cliente sigue recayendo sobre la entidad obligada a la que es presentado el cliente. El tercero, o la persona que ha presentado al cliente, debe asimismo seguir siendo responsable en lo que atañe a todos los requisitos de la presente Directiva, incluida la obligación de comunicar las transacciones sospechosas y conservar los registros, en la medida en que mantenga una relación con el cliente al que se aplica la presente Directiva.

(24)

En caso de que exista una relación de externalización o agencia, sobre una base contractual, entre entidades obligadas y personas físicas o jurídicas externas no incluidas en el ámbito de la presente Directiva, las obligaciones en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y financiación del terrorismo para los mencionados agentes o proveedores externos como parte de las entidades obligadas solo podrán derivarse del contrato y no de la presente Directiva. La responsabilidad del cumplimiento de la presente Directiva debe seguir incumbiendo principalmente a las entidades obligadas contempladas en la misma Además, los Estados miembros deben garantizar que pueda imputarse responsabilidad a cualesquiera terceras partes cuando incumplan las disposiciones del Derecho nacional adoptadas de conformidad con la presente Directiva . [Enm. 29]

(25)

Todos los Estados miembros han creado, o deberían crear, unidades de información financiera independientes y autónomas desde el punto de vista operativo (en lo sucesivo denominadas «UIF») con la misión de recoger y analizar la información que reciban con la finalidad de establecer vínculos entre transacciones sospechosas y la actividad delictiva subyacente, a fin de prevenir y luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Las transacciones sospechosas deben comunicarse a las UIF, que deben servir de centro nacional de recepción, análisis y transmisión a las autoridades competentes de las comunicaciones de transacciones sospechosas y demás información relativa a posibles blanqueos de capitales o financiación del terrorismo. Esto no debería obligar a los Estados miembros a modificar sus actuales sistemas de comunicación en los que la labor de información corra a cargo de una fiscalía u otras autoridades de defensa de la legalidad, siempre y cuando la información se transmita a las UIF con prontitud y no filtrada para que estas puedan realizar adecuadamente sus tareas, incluida la cooperación internacional con otras UIF. Es importante que los Estados miembros proporcionen a las UIF los recursos necesarios para garantizar que disponen de plena capacidad operativa a fin de hacer frente a los retos actuales que plantean el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, respetando al mismo tiempo los derechos fundamentales, incluido el derecho a la intimidad y a la protección de los datos. [Enm. 30]

(26)

Como excepción a la prohibición general de llevar a cabo transacciones sospechosas, las entidades obligadas podrán ejecutar transacciones sospechosas antes de informar a la autoridad competente cuando la no ejecución de las mismas resulte imposible o pueda comprometer el enjuiciamiento de los beneficiarios de una presunta operación de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. No obstante, esta excepción ha de entenderse sin perjuicio de las obligaciones internacionales asumidas por los Estados miembros de inmovilizar inmediatamente los fondos u otros bienes de terroristas, de organizaciones terroristas y de quienes financian actividades terroristas, conforme a las correspondientes resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(26 bis)

Dado que un inmenso porcentaje de los flujos financieros ilícitos acaba en paraísos fiscales, la Unión debe incrementar su presión sobre esos países para que cooperen en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. [Enm. 31]

(27)

Los Estados miembros deben poder designar al organismo autorregulador pertinente de las profesiones contempladas en el artículo 2, apartado 1, punto 3, letras a), b) y d), como la autoridad a la que se ha de informar en primera instancia en lugar de la UIF. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, un sistema de notificación en primera instancia a un organismo autorregulador constituye una salvaguardia importante para la protección de los derechos fundamentales en lo que se refiere a las obligaciones de información aplicables a los abogados.

(28)

En la medida en que un Estado miembro haya decidido acogerse a las excepciones previstas en el artículo 33, apartado 2, podrá permitir o exigir al organismo autorregulador representante de las personas mencionadas en ese artículo que no transmita a la UIF informaciones obtenidas de dichas personas en las condiciones establecidas en dicho artículo.

(29)

Ha habido casos de personas, incluidos empleados y representantes que, habiendo comunicado sospechas de blanqueo de capitales, han sufrido amenazas o acciones hostiles. Si bien la presente Directiva no puede interferir con los procedimientos judiciales de los Estados miembros, se trata de un aspecto crucial para la eficacia del sistema de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Los Estados miembros deben ser conscientes del problema y hacer todo lo posible por proteger a los las personas, incluidos empleados y representantes, frente a este tipo de amenazas o acciones hostiles así como frente a otros tratos adversos o consecuencias negativas , haciendo que les resulte más fácil comunicar sus sospechas, con lo que se refuerza la lucha contra el blanqueo de capitales . [Enm. 32]

(30)

La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13), incorporada al Derecho nacional, se aplica al tratamiento de los datos personales a efectos de la presente Directiva.

(30 bis)

El Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo  (14) es aplicable al tratamiento de datos personales por las instituciones y órganos de la Unión a efectos de la presente Directiva. [Enm. 33]

(31)

Determinados aspectos de la aplicación de la presente Directiva implican la recogida, el análisis, la conservación y el intercambio de datos. Debe permitirse el tratamiento de datos personales a fin de cumplir con las obligaciones establecidas en la presente Directiva, en particular la aplicación de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente y las medidas de seguimiento continuo, la investigación y la notificación de las transacciones sospechosas e inusuales, la identificación del titular real de una persona jurídica o estructura jurídica, la identificación de una persona del medio político, y el intercambio de información por las autoridades competentes y las entidades financieras y las entidades obligadas . Los datos personales que se recojan deben limitarse a lo estrictamente necesario para el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva y no tratarse ulteriormente de una manera incompatible con la Directiva 95/46/CE. En particular, debe prohibirse estrictamente el tratamiento posterior de datos de carácter personal con fines comerciales. [Enm. 34]

(32)

Todos los Estados miembros reconocen que la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo constituye una cuestión importante de interés general. La erradicación de estos fenómenos requiere una fuerte cooperación y voluntad política en todos los niveles. [Enm. 35]

(32 bis)

Es de máxima importancia que la inversión cofinanciada con cargo al presupuesto de la Unión cumpla las normas más estrictas para evitar la delincuencia financiera, incluidas la corrupción y la evasión fiscal. Por tanto, el BEI aprobó en 2008 una guía interna titulada «Policy on preventing and deterring prohibited conduct in European Investment Bank activities», con fundamento jurídico en el artículo 325 del TFUE, el artículo 18 del Estatuto del BEI y el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo  (15) . Después de la adopción de la política, el BEI debe comunicar las sospechas o los supuestos casos de blanqueo de capitales que afecten a los proyectos, las operaciones y las transacciones que apoye el BEI a la Unidad de IFL. [Enm. 36]

(33)

La presente Directiva se entiende sin perjuicio de la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal, incluidas las disposiciones de la Decisión marco 2008/977/JAI. [Enm. 37]

(34)

Los derechos de acceso de los interesados son aplicables a los datos personales tratados a efectos de la presente Directiva. No obstante, el acceso de los interesados a la información contenida en una notificación de transacción sospechosa podría poner en grave peligro la eficacia de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Por ello puede justificarse la imposición de limitaciones a este derecho de conformidad con las normas establecidas en el artículo 13 de la Directiva 95/46/CE. No obstante, esas limitaciones deben compensarse confiriendo a las autoridades de protección de datos poderes efectivos, incluido el acceso indirecto, como prevé la Directiva 95/46/CE, que les permitan investigar, ya sea por propia iniciativa o a partir de una queja, todas las reclamaciones relativas a problemas con el tratamiento de datos personales. Esto incluirá en particular el acceso a los ficheros en la entidad obligada. [Enm. 38]

(35)

Las personas que se limitan a convertir documentos en soporte papel en datos electrónicos y que actúan basándose en un contrato celebrado con una entidad de crédito o financiera no están incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, como tampoco lo están las personas físicas o jurídicas que solo proporcionan a las entidades de crédito o financieras un sistema de mensajería u otros sistemas de apoyo para la transmisión de fondos, o sistemas de compensación y liquidación.

(36)

El blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo son problemas internacionales, por lo que deben combatirse a escala mundial. En los casos en que las entidades de crédito y entidades financieras de la Unión tengan sucursales y filiales en terceros países donde la legislación en este ámbito sea deficiente, y a fin de evitar la aplicación de normas muy diferentes en una misma entidad o grupo de entidades, estas deben aplicar normas de la Unión o, cuando la aplicación de tales normas sea imposible, notificárselo a las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

(37)

A ser En la medida de lo posible, las entidades obligadas deben ser informadas de la utilidad y las consecuencias de sus comunicaciones sobre transacciones sospechosas. A tal fin, y para poder evaluar la eficacia de sus sistemas de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, los Estados miembros deben conservar y perfeccionar las estadísticas al respecto. Para mejorar la calidad y la coherencia de los datos estadísticos recogidos a nivel de la Unión, la Comisión debe seguir la evolución de la situación a escala de la UE con respecto a la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y publicar estudios periódicos que incluyan una valoración de las evaluaciones nacionales del riesgo. El primer estudio de la Comisión se efectuará en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. [Enm. 39]

(37 bis)

Los Estados miembros velarán no solo por que las entidades obligadas cumplan las normas y directrices pertinentes, sino que también dispongan de mecanismos que minimicen realmente los riesgos de blanqueo de capitales en esas entidades. [Enm. 40]

(37 ter)

Para poder evaluar la eficacia de sus sistemas de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, los Estados miembros deben mantener y perfeccionar sus estadísticas al respecto. Para mejorar la calidad y la coherencia de los datos estadísticos recogidos en el ámbito de la Unión, la Comisión debe seguir la evolución de la situación a escala de la UE con respecto a la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y publicar estudios periódicos. [Enm. 41]

(38)

Las autoridades competentes deben cerciorarse de la competencia y honorabilidad de las personas que de hecho dirijan las actividades de las agencias de cambio, los proveedores de servicios a sociedades y fideicomisos o los proveedores de servicios de juegos de azar, así como de la competencia y honorabilidad de los titulares reales de dichas entidades. Los criterios para determinar la competencia y honorabilidad deben reflejar, como mínimo, la necesidad de proteger a tales entidades de la posibilidad de que sean utilizadas por sus directivos o sus titulares reales con fines delictivos.

(39)

A la vista del carácter transnacional del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, la coordinación y la cooperación entre las UIF de la Unión revisten suma importancia. Esta cooperación solo se ha abordado, por el momento, en la Decisión 2000/642/JAI del Consejo (16). A fin de garantizar una mejor coordinación y cooperación entre las UIF y velar en particular por que las notificaciones sobre transacciones sospechosas lleguen a la UIF del Estado miembro donde puedan resultar más útiles, conviene incluir en la presente Directiva normas más detalladas, de mayor alcance y actualizadas.

(40)

Mejorar el intercambio de información entre las UIF dentro de la Unión reviste especial importancia para hacer frente al carácter transnacional del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Los Estados miembros deben fomentar la utilización de medios seguros para el intercambio de información, en particular la red informática descentralizada FIU.net y las técnicas que ofrece dicha red ofrecen tales medios . [Enm. 42]

(41)

La importancia de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo debe llevar a los Estados miembros a establecer sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias de Derecho nacional en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales que se adopten en aplicación de la presente Directiva. Los Estados miembros disponen actualmente de una amplia gama de medidas y sanciones administrativas frente a las vulneraciones de las principales medidas preventivas. Esta diversidad puede resultar perjudicial para los esfuerzos realizados en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y puede fragmentar la respuesta de la Unión. Por tanto, la presente Directiva debe incluir una serie de medidas y sanciones administrativas a disposición de los Estados miembros, aplicables en caso de vulneración sistemática de los requisitos relativos a las medidas de diligencia debida con respecto al cliente, la conservación de documentos, la notificación de las transacciones sospechosas y los controles internos. Esta serie de medidas debe ser suficientemente amplia para permitir a los Estados miembros y a las autoridades competentes tener en cuenta las diferencias entre entidades obligadas, en particular entre las entidades financieras y otras entidades obligadas, por lo que se refiere a su tamaño, características , nivel de riesgo y ámbitos de actividad. Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben velar por que la imposición de medidas y sanciones administrativas, con arreglo a la presente Directiva, y de sanciones penales, con arreglo al Derecho nacional, no vulnere el principio non bis in idem. [Enm. 43]

(42)

Las normas técnicas de los servicios financieros deben garantizar una armonización coherente y una protección adecuada de los depositantes, inversores y consumidores de la Unión. Como organismos con conocimientos altamente especializados, se considera eficaz y adecuado confiar a la AES la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación que no impliquen decisiones estratégicas, para su presentación a la Comisión.

(42 bis)

Para permitir a las autoridades competentes y a las entidades obligadas evaluar mejor los riesgos derivados de determinadas transacciones, la Comisión debe elaborar una lista de las jurisdicciones fuera de la Unión que hayan aplicado normas y disposiciones reglamentarias similares a las establecidas en la presente Directiva. [Enm. 44]

(43)

La Comisión debe adoptar los proyectos de normas técnicas de regulación elaborados por las AES, de conformidad con el artículo 42 de la presente Directiva, por medio de actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del TFUE y con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010, el Reglamento (UE) no 1094/2010 y el Reglamento (UE) no 1095/2010.

(44)

En aras de la claridad y la coherencia, procede fusionar y sustituir las Directivas 2005/60/CE y 2006/70/CE, habida cuenta de las considerables modificaciones necesarias.

(45)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la protección del sistema financiero mediante la prevención, la investigación y la detección del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, ya que las medidas individuales adoptadas por los Estados miembros para proteger su sistema financiero podrían ser contrarias al funcionamiento del mercado interior y a las normas del Estado de Derecho y de orden público de la Unión sino que, debido a la dimensión o a los efectos de la acción propuesta, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el artículo mencionado, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

(46)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta, en particular el respeto de la vida privada y familiar, la presunción de inocencia, el derecho a la protección de los datos de carácter personal, la libertad de empresa, la prohibición de discriminación, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, y los derechos de defensa. [Enm. 45]

(47)

De conformidad con el artículo 21 de la Carta, que prohíbe toda discriminación por cualquier motivo, los Estados miembros deben velar por que, en lo que respecta a la evaluación de riesgos en el contexto de la diligencia debida con respecto al cliente, la presente Directiva se aplique sin discriminación.

(48)

De conformidad con la Declaración política común de los Estados miembros y de la Comisión de 28 de septiembre de 2011, relativa a los documentos explicativos, los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

(48 bis)

Los Estados miembros y las entidades obligadas están sujetos a las disposiciones de la Directiva 2000/43/CE del Consejo  (17) cuando apliquen la presente Directiva o la legislación nacional que dé cumplimiento a la misma. [Enm. 46]

(48 ter)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos emitió su dictamen al respecto el 4 de julio de 2013  (18).

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN 1

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

1.   Los Estados miembros velarán por que el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo queden prohibidos.

2.   A efectos de la presente Directiva, las siguientes actividades, realizadas intencionadamente, se considerarán blanqueo de capitales:

(a)

la conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de evitar resoluciones de embargo preventivo o de decomiso o de ayudar a cualquier persona que esté implicada en dicha actividad a eludir las consecuencias jurídicas de su acto; [Enm. 47]

b)

la ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad reales de bienes o de derechos sobre esos bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad;

c)

la adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción de los mismos, de que proceden de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad;

d)

la participación en alguna de las acciones mencionadas en las letras a), b) y c), la asociación para cometer ese tipo de acciones, las tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar, instigar o aconsejar a alguien para realizarlas o de facilitar su ejecución.

3.   Se considerará que hay blanqueo de capitales aun cuando las actividades que hayan generado los bienes que vayan a blanquearse se hayan desarrollado en el territorio de otro Estado miembro o en el de un tercer país.

4.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «financiación del terrorismo» el suministro o la recogida de fondos, por cualquier medio, de forma directa o indirecta, con la intención de utilizarlos o con el conocimiento de que serán utilizados, íntegramente o en parte, para la comisión de cualquiera de los delitos contemplados en los artículos 1 a 4 de la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo (19), modificada por la Decisión marco 2008/919/JAI del Consejo (20).

5.   El conocimiento, la intención o la motivación que han de darse en las actividades a que se refieren los apartados 2 y 4 del presente artículo podrán establecerse basándose en elementos de hecho objetivos.

Artículo 2

1.   La presente Directiva se aplicará a las siguientes entidades obligadas:

1)

las entidades de crédito;

2)

las entidades financieras;

3)

las siguientes personas físicas o jurídicas que actúen en el ejercicio de su profesión:

a)

los auditores, contables externos y asesores fiscales;

b)

los notarios y otros profesionales independientes del Derecho cuando participen, ya actuando en nombre de su cliente y por cuenta del mismo, en cualquier transacción financiera o inmobiliaria, ya asistiendo en la concepción o realización de transacciones por cuenta de su cliente relativas a:

i)

la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales,

ii)

la gestión de fondos, valores u otros activos pertenecientes al cliente,

iii)

la apertura o gestión de cuentas bancarias, cuentas de ahorros o cuentas de valores,

iv)

la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas,

v)

la creación, el funcionamiento o la gestión de sociedades, fundaciones, mutuas, fideicomisos o estructuras análogas; [Enm. 48]

c)

los proveedores de servicios a sociedades y fideicomisos que no estén ya contemplados en las letras a) o b);

d)

los agentes de la propiedad inmobiliaria, incluidas las agencias de alquiler , en la medida en que participen en transacciones financieras ; [Enm. 49]

e)

otras personas físicas o jurídicas que comercien con bienes o servicios únicamente en la medida en que los pagos se efectúen o se reciban al contado y por importe igual o superior a 7 500 EUR, ya se realicen en una o en varias transacciones entre las que parezca existir algún tipo de relación; [Enm. 50]

f)

los proveedores de servicios de juegos de azar.

A excepción de los casinos, los Estados miembros podrán decidir eximir total o parcialmente a determinados servicios de juegos de azar, contemplados en el párrafo primero, punto 3, letra f), de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva sobre la base del bajo riesgo planteado por el carácter de los servicios determinado en base a evaluaciones de riesgos. Antes de aplicar tal exención, el Estado miembro afectado solicitará la aprobación de la Comisión. [Enm. 153]

2.   Los Estados miembros podrán decidir no incluir en el ámbito de aplicación de la presente Directiva a las personas físicas o jurídicas que realicen actividades financieras con carácter ocasional o de manera muy limitada y cuando exista escaso riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, a condición de que cumplan la totalidad de los requisitos siguientes:

(a)

que la actividad financiera sea limitada en términos absolutos;

b)

que la actividad financiera sea limitada en lo relativo a las transacciones;

c)

que la actividad financiera no sea la actividad principal;

d)

que la actividad financiera sea secundaria y esté directamente relacionada con la actividad principal;

e)

que, con excepción de la actividad contemplada en el apartado 1, punto 3), letra e), la actividad principal no sea una de las actividades mencionadas en el apartado 1;

f)

que la actividad financiera solo se preste a los clientes de la actividad principal y no se ofrezca al público con carácter general.

El párrafo anterior no se aplicará a las personas físicas y jurídicas que participen en la actividad de envío de dinero a tenor del artículo 4, apartado 13, de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (21).

3.   A efectos del apartado 2, letra a), los Estados miembros exigirán que el volumen de negocios total de la actividad financiera no pueda superar un umbral suficientemente bajo. Este umbral se establecerá en el ámbito nacional, atendiendo al tipo de actividad financiera.

4.   A efectos del apartado 2, letra b), los Estados miembros aplicarán un umbral máximo por cliente y transacción, tanto si esta última consiste en una sola operación como si consta de varias operaciones aparentemente vinculadas. Este umbral se establecerá en el ámbito nacional, atendiendo al tipo de actividad financiera. Será suficientemente bajo para garantizar que esos tipos de transacciones sean un método poco práctico e ineficaz para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y no superará los 1 000 EUR.

5.   A efectos del apartado 2, letra c), los Estados miembros exigirán que el volumen de negocios de la actividad financiera no supere el 5 % del volumen de negocios total de la persona jurídica o física de que se trate.

6.   Al evaluar el riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo a efectos de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados miembros prestarán especial atención a toda actividad financiera que, por su naturaleza, se considere especialmente susceptible de uso o abuso a efectos de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.

7.   Toda decisión adoptada de conformidad con lo establecido en el presente artículo deberá motivarse. Los Estados miembros preverán la posibilidad de revocar esa decisión si cambiaran las circunstancias.

8.   Los Estados miembros preverán actividades de supervisión basadas en el riesgo o adoptarán otras medidas oportunas destinadas a garantizar que la exención concedida mediante decisiones adoptadas al amparo de lo dispuesto en el presente artículo no sea utilizada abusivamente.

Artículo 3

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

«entidad de crédito»: toda entidad que se ajuste a la definición del artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (22), así como toda sucursal, tal y como se define en el artículo 4, punto 17, de dicha Directiva, establecida en la Unión Europea por entidades de crédito que tengan su sede central dentro o fuera de la Unión Europea;

2)

«entidad financiera»:

a)

toda empresa distinta de una entidad de crédito que efectúe una o varias de las operaciones mencionadas en el anexo I, puntos 2 a 12 y 14 y 15, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (23), incluidas las actividades de las agencias de cambio (bureaux de change);

b)

toda empresa de seguros debidamente autorizada con arreglo a la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (24), en la medida en que realice actividades contempladas en dicha Directiva;

c)

toda empresa de inversión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (25);

d)

todo organismo de inversión colectiva que comercialice sus participaciones o acciones;

e)

los intermediarios de seguros según se definen en el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (26), con excepción de los intermediarios a que se refiere el artículo 2, apartado 7, de dicha Directiva, cuando actúen en relación con seguros de vida u otros servicios relacionados con la inversión;

f)

las sucursales, situadas en la Unión, de las entidades financieras contempladas en las letras a) a e) que tengan su sede central dentro o fuera de la Unión;

3)

«bienes»: todo tipo de activos, tanto materiales como inmateriales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos jurídicos con independencia de su forma, incluidas la electrónica o la digital, que acrediten la propiedad de dichos activos o un derecho sobre los mismos;

4)

«actividad delictiva»: cualquier tipo de participación delictiva en la comisión de los delitos graves siguientes:

a)

los actos definidos en los artículos 1 a 4 de la Decisión marco 2002/475/JAI, modificada por la Decisión marco 2008/919/JAI;

b)

cualquiera de los delitos contemplados en el artículo 3, apartado 1, letra a), de la Convención de las Naciones Unidas de 1988 contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;

c)

las actividades de las organizaciones delictivas definidas en el artículo 1 de la Acción Común 98/733/JAI del Consejo (27);

d)

el fraude, según se define en el artículo 1, apartado 1, y el artículo 2 del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (28), al menos en los casos graves;

e)

la corrupción;

f)

todos los delitos, incluidos los delitos fiscales relacionados con los impuestos directos e indirectos, que lleven aparejada una pena privativa de libertad o medida de seguridad de duración máxima superior a un año o, en los Estados en cuyo sistema jurídico exista un umbral mínimo para los delitos, todos los delitos que lleven aparejada una pena privativa de libertad o medida de seguridad de duración mínima superior a seis meses; [Enm. 52: no afecta a la versión española]

4 bis)

«organismo autorregulador»: un organismo reconocido por la legislación nacional con competencia para establecer las obligaciones y normas relativas a una cierta profesión o cierto ámbito de actividad económica, que deben cumplir las personas naturales o jurídicas en esa profesión o ámbito; [Enm. 53]

5)

«titular real»: la persona o personas físicas que ostenten la propiedad o el control en último término del cliente y/o la persona física por cuenta de la cual se lleve a cabo una transacción o actividad. El titular real incluirá, como mínimo:

a)

en el caso de las personas jurídicas:

i)

la persona o personas físicas que en último término ostenten la propiedad o el control de una entidad jurídica a través de la propiedad o el control, directos o indirectos, en dicha persona jurídica, de un porcentaje suficiente de acciones o derechos de voto, mediante la tenencia, en particular, de acciones al portador, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado y que estén sujetas a requisitos de información de Derecho de la Unión Europea o a normas internacionales equivalentes;

en cualquier caso un porcentaje del 25 % más una acción acreditará en posesión de una persona física acredita la propiedad directa; una participación del 25 % más una acción en el cliente, en posesión de una entidad jurídica, que esté bajo el control de una o varias personas físicas, o de múltiples entidades jurídicas, que estén bajo el control de la misma persona física, será una indicación de propiedad indirecta; la noción de control se determinará, entre otros, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 22, apartados 1 a 5, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo  (29) ; sin embargo, esto se aplica sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a decidir que un porcentaje menor puede acreditar la propiedad o el control a través de la tenencia de acciones y se aplicará a cada nivel de la propiedad directa e indirecta;

ii)

en caso de que haya dudas de que la persona o personas identificadas en el inciso i) sean los titulares reales o, si después de haber tomado todas las medidas necesarias, no puede encontrarse a ninguna persona que se ajuste al inciso i) , la persona o personas físicas que ejerzan por otros medios el control de la gestión de una entidad jurídica , lo que puede incluir a personas que ejerzan un cargo de alto nivel ;

ii bis)

en el caso de que no se haya identificado a ninguna persona física en virtud de los incisos i) o ii), las personas físicas que ejerzan un cargo de alto nivel, en cuyo caso, las entidades obligadas conservarán los registros de las acciones llevadas a cabo para identificar a los titulares reales en virtud de los incisos i) y ii) con el fin de poder justificar la falta de identificación de tales personas;

b)

en el caso de las entidades jurídicas, como las fundaciones, y de las estructuras jurídicas, como los fideicomisos o las mutuas , que administren y distribuyan fondos:

i)

la persona o personas físicas que ejerzan un control sobre el 25 % o más de los bienes de una entidad o una estructura jurídicas; y

ii)

cuando ya se hayan designado los futuros titulares, la persona o personas físicas que sean titulares del 25 % o más de los bienes de una entidad o una estructura jurídicas; o

iii)

cuando los beneficiarios de la entidad o la estructura jurídicas estén aún por designar, la categoría de personas en beneficio de la cual se ha creado o actúan principalmente la entidad o la estructura jurídicas; en el caso de los beneficiarios de fideicomisos, designados por características o por categoría, las entidades obligadas deberán obtener información suficiente sobre el beneficiario para asegurarse de que serán capaces de establecer la identidad del beneficiario en el momento del desembolso o cuando este se proponga ejercer los derechos adquiridos;

iii bis)

para los fideicomisos, la identidad del fideicomitente, del fideicomisario o fideicomisarios, del protector (en su caso), de los beneficiarios o categoría de beneficiarios y de cualquier otra persona física que ejerza el control efectivo del fideicomiso (incluso a través de una cadena de control o propiedad); [Enm. 54]

6)

«proveedores de servicios a sociedades o fideicomisos»: toda persona física o jurídica que preste con carácter profesional los siguientes servicios a terceros:

a)

constituir sociedades u otras personas jurídicas;

b)

ejercer funciones de dirección o secretaría de una sociedad, socio de una sociedad de personas o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones;

c)

facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una sociedad de personas o cualquier otra persona o estructura jurídicas;

d)

ejercer funciones de fideicomisario en un fideicomiso explícito o estructura jurídica similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones;

e)

ejercer funciones de accionista nominal por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado y estén sujetas a requisitos de información conformes con el Derecho de la Unión o a normas internacionales equivalentes, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones;

7)

a)

«personas del medio político extranjeras»: personas físicas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes por encargo de un tercer país;

b)

«personas del medio político de la UE»: personas físicas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes por encargo de un del Estado miembro; [Enm. 55, no afecta a todas las versiones lingüísticas]

c)

«personas físicas que desempeñen o hayan desempeñado funciones importantes en una organización internacional»: los directores, directores adjuntos y los miembros del consejo de administración, o función equivalente, de una organización internacional;

d)

se entenderá por «personas físicas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes»:

i)

jefes de Estado, jefes de Gobierno, ministros, subsecretarios o secretarios de Estado;

ii)

parlamentarios o miembros de órganos legislativos similares ; [Enm. 56]

iii)

miembros de tribunales supremos, tribunales constitucionales u otras altas instancias judiciales cuyas decisiones no admitan normalmente recurso, salvo en circunstancias excepcionales;

iv)

miembros de tribunales de cuentas o de los consejos de bancos centrales;

v)

embajadores, encargados de negocios y altos funcionarios de las fuerzas armadas;

vi)

miembros dirigentes de los órganos administrativos, de gestión o de supervisión de empresas de propiedad estatal. [Enm. 57]

Ninguna de las categorías establecidas en los incisos i) a vi) comprenderá funcionarios de niveles intermedios o inferiores;

e)

se entenderá por «familiares»:

i)

el cónyuge;

ii)

toda pareja que sea asimilable al cónyuge;

iii)

los hijos y sus cónyuges o personas asimilables a cónyuges; [Enm. 58]

iv)

los padres; [Enm. 59]

f)

se entenderá por «colaboradores estrechos»:

i)

toda persona física de la que sea notorio que ostenta la propiedad económica de una entidad jurídica u otra estructura jurídica conjuntamente con alguna de las personas mencionadas en el punto 7, letras a) a d), o mantiene otro tipo de relaciones empresariales estrechas con las mismas;

ii)

toda persona física que ostente la propiedad económica exclusiva de una entidad jurídica u otra estructura jurídica que notoriamente se haya constituido en beneficio de la persona a que se refiere el punto 7, letras a) a d); [Enm. 60]

8)

«dirección»: los funcionarios o empleados que tengan un conocimiento suficiente de la exposición de la entidad al riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, así como antigüedad suficiente para tomar decisiones que afecten a la exposición al riesgo, sin que sea necesaria, en todos los casos, la implicación de un miembro del consejo de administración;

9)

«relación de negocios»: relación empresarial, profesional o comercial vinculada a la actividad profesional de las entidades obligadas y que, en el momento en el que se establece el contacto, se prevea que tenga una cierta duración;

10)

«servicios de juegos de azar»: todo servicio que implique apuestas de valor monetario en juegos de azar, incluidos aquellos con un componente de habilidad como las loterías, los juegos de casino, el póquer y las apuestas, y que se preste en una ubicación física, o por cualquier medio a distancia, por medios electrónicos o mediante cualquier otra tecnología que facilite la comunicación, y a petición individual del destinatario del servicio;

10 bis)

«transacción relacionada con las apuestas»: transacción, en la que todas las etapas de la relación de negocios entre, por una parte, el proveedor de servicios de juegos de azar y, por otra, el cliente y el beneficiario del registro de la apuesta y de lo apostado, hasta el pago de la posible ganancia; [Enm. 61]

11)

«grupo»: lo definido en el artículo 2, punto 12, de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (30).

11 bis)

«a distancia»: si se refiere a relaciones de negocios o transacciones, conclusión de un contrato o de una transacción sin la presencia física simultánea del contratista o intermediario y del consumidor, utilizando exclusivamente uno o varios medios, tales como Internet, venta telefónica u otro medio de comunicación, hasta la conclusión del contrato o de la transacción, incluida la propia conclusión; [Enm. 62]

Artículo 4

1.   Los Estados miembros , de conformidad con la evaluación de riesgos, velarán por hacer extensivas, total o parcialmente, las disposiciones de la presente Directiva a aquellas profesiones y categorías de empresas distintas de las entidades obligadas contempladas en el artículo 2, apartado 1, que ejerzan actividades particularmente susceptibles de ser utilizadas para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. [Enm. 63]

2.   En caso de que un Estado miembro decida hacer extensivas las disposiciones de la presente Directiva a profesiones y categorías de empresas distintas de las que se mencionan en el artículo 2, apartado 1, deberá informar de ello a la Comisión.

Artículo 5

Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente Directiva disposiciones más estrictas para impedir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo , siempre y cuando dichas disposiciones respeten plenamente el Derecho de la Unión, en particular por lo que respecta a las normas de la UE en materia de protección de datos y de protección de los derechos fundamentales consagrados en la Carta . Dichas disposiciones no evitarán indebidamente que los consumidores accedan a los servicios financieros y no constituirán un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior . [Enm. 64]

SECCIÓN 2

EVALUACIÓN DE RIESGOS

Artículo 6

1.    La Comisión efectuará una evaluación de los riesgos de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo que afectan al mercado interior, con especial referencia a las actividades transfronterizas. Con el fin de proceder a esta evaluación, la Comisión consultará a los Estados miembros, a la AESemitirán un dictamen conjunto sobre los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que afectan al mercado interior , al Supervisor Europeo de Protección de Datos, al Grupo de trabajo del artículo 29, a Europol y a otras autoridades competentes .

La evaluación de riesgos a que se refiere el primer párrafo cubrirá por lo menos los aspectos siguientes:

a)

la magnitud general del blanqueo de capitales y los ámbitos del mercado interior con mayores riesgos;

b)

los riesgos inherentes a cada sector pertinente, en especial los sectores no financieros y el de los juegos de azar;

c)

los métodos más habituales utilizados por los delincuentes para blanquear las ganancias ilegítimas;

d)

las recomendaciones a las autoridades competentes para un uso efectivo de los recursos;

e)

el papel de los billetes de euro en las actividades delictivas y el blanqueo de capitales;

La evaluación del riesgo incluirá además propuestas de normas mínimas para que las autoridades nacionales competentes lleven a cabo las evaluaciones de riesgos. Estas normas mínimas se desarrollarán en cooperación con los Estados miembros e implicarán a la industria y a las demás partes interesadas pertinentes a través de consultas públicas y reuniones privadas entre las partes interesadas según proceda.

El dictamen La evaluación de riesgos se emitirá en un plazo de dos años (*1) y se actualizará cada dos años o con mayor frecuencia si procede .

2.   La Comisión hará pública el dictamen la evaluación de riesgos para ayudar a los Estados miembros y las entidades obligadas a identificar, gestionar y atenuar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo , así como para permitir que las demás partes interesadas, incluidos los legisladores nacionales, el Parlamento Europeo, las AES, Europol y el Comité europeo de unidades de información financiera, comprendan mejor los riesgos financieros . Se pondrá a disposición del público un resumen de las evaluaciones. Dicho resumen no contendrá información clasificada .

2 bis.     La Comisión presentará un informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los resultados de las evaluaciones periódicas de riesgos y las medidas tomadas a partir de dichos resultados. [Enm. 65]

Artículo 6 bis

1.     Sin perjuicio de los procedimientos de infracción previstos por el TFUE, la Comisión se asegurará de que la legislación nacional en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo que adopten los Estados miembros sobre la base de la presente Directiva sea traspuesta de forma efectiva y ajustada al marco europeo.

2.     Para la aplicación del apartado 1, la Comisión contará con la asistencia, cuando proceda, de las AES, de Europol, del Comité de unidades de información financiera de la Unión y de cualquier otra autoridad europea competente.

3.     Las evaluaciones de las legislaciones nacionales en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo previstas en el apartado 1, se efectuarán sin perjuicio de las evaluaciones realizadas por el Grupo de Acción Financiera Internacional o Moneyval. [Enm. 66]

Artículo 7

1.   Cada Estado miembro adoptará medidas adecuadas para identificar, evaluar, comprender y atenuar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que le afecten , así como los temores relativos a la protección de datos, y mantendrá la evaluación actualizada.

2.   Cada Estado miembro designará a una autoridad encargada de coordinar la respuesta nacional a los riesgos contemplados en el apartado 1. La identidad de dicha autoridad se notificará a la Comisión, a las AES , a Europol y a los demás Estados miembros.

3.   Al llevar a cabo la evaluación contemplada en el apartado 1, los Estados miembros podrán utilizar el dictamen previsto utilizarán la evaluación de riesgos prevista en el artículo 6, apartado 1.

4.   Cada Estado miembro llevará a cabo la evaluación contemplada en el apartado 1 y:

a)

la utilizará para mejorar la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, en particular determinando todos los ámbitos en los que las entidades obligadas deberán aplicar medidas reforzadas y, en su caso, especificando las medidas que hayan de adoptarse;

a bis)

identificará, si procede, los sectores o ámbitos que presenten un riesgo insignificante, bajo o alto de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo;

b)

se servirá de ella como ayuda en la asignación y priorización de los recursos destinados a la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;

b bis)

empleará la evaluación o las evaluaciones para garantizar que se elaboren las normativas pertinentes para cada sector o ámbito con arreglo al riesgo de blanqueo de capitales;

c)

pondrá oportunamente información adecuada a disposición de las entidades obligadas para permitirles que lleven a cabo sus propias evaluaciones de riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

5.   Los Estados miembros pondrán los resultados de sus evaluaciones de riesgos a disposición de los demás Estados miembros, de la Comisión, y de las AES, previa solicitud. Se pondrá a disposición del público un resumen de las evaluaciones. Dicho resumen no contendrá información clasificada. [Enm. 67]

Artículo 8

1.   Los Estados miembros velarán por que las entidades obligadas adopten medidas adecuadas para identificar y evaluar sus riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, teniendo en cuenta factores de riesgo, entre ellos clientes, países o zonas geográficas, productos, servicios, operaciones o canales de distribución. Estas medidas deberán guardar proporción con la naturaleza y el tamaño de las entidades.

2.   Las evaluaciones contempladas en el apartado 1 deberán estar documentadas, mantenerse actualizadas y , previa solicitud, ponerse a disposición de las autoridades competentes y de los organismos autorreguladores. [Enm. 68]

3.   Los Estados miembros velarán por que las entidades obligadas dispongan de políticas, controles y procedimientos para atenuar y gestionar eficazmente los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo identificados a nivel de la Unión, de los Estados miembros y de las entidades obligadas. Estas políticas, controles y procedimientos deberán guardar proporción con la naturaleza y el tamaño de las entidades y con el riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, y deberán respetar las normas en materia de protección de datos . [Enm. 69]

4.   Las políticas y procedimientos contemplados en el apartado 3 deberán incluir, como mínimo:

a)

la elaboración de políticas, procedimientos y controles internos, en particular en materia de prácticas de gestión de riesgos de modelo, diligencia debida con respecto al cliente, notificación, conservación de datos, control interno, gestión del cumplimiento (incluido, cuando resulte apropiado debido al tamaño y la naturaleza de la empresa, el nombramiento de un responsable del cumplimiento a nivel de dirección) y escrutinio de los empleados; estas medidas no deben permitir que las entidades obligadas pidan a los consumidores que proporcionen más datos personales que los necesarios; [Enm. 70]

b)

cuando proceda habida cuenta del tamaño y la naturaleza de la empresa, una función de auditoría independiente para examinar las políticas, procedimientos y controles internos contemplados en la letra a).

5.   Los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas que obtengan la aprobación de la dirección para las políticas y procedimientos que establezcan, y supervisarán y reforzarán, en su caso, las medidas adoptadas.

Artículo 8 bis

1.     A fin de desarrollar un enfoque común y unas políticas comunes contra territorios no cooperadores con deficiencias en el ámbito de la lucha contra el blanqueo de capitales, los Estados miembros deberán respaldar y aprobar periódicamente las listas de países publicadas por el GAFI.

2.     La Comisión coordinará el trabajo preliminar a escala de la Unión sobre la identificación de terceros países con graves deficiencias estratégicas en sus regímenes contra el blanqueo de capitales que plantean riesgos significativos para el sistema financiero de la Unión, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el apartado 3 del anexo III.

3.     La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados a fin de establecer una lista de países definidos en el apartado 2 del presente artículo.

4.     La Comisión supervisará de forma periódica la evolución de la situación en los países definidos en el apartado 2 según los criterios establecidos en el apartado 3 del anexo III y, cuando proceda, revisará la lista a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. [Enm. 71]

CAPÍTULO II

DILIGENCIA DEBIDA CON RESPECTO AL CLIENTE

SECCIÓN 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 9

Los Estados miembros prohibirán a sus entidades de crédito y financieras mantener cuentas anónimas o libretas de ahorro anónimas o bien emitir tarjetas de pago electrónico anónimas que no se ajusten a las condiciones enumeradas en el artículo 10 bis . Los Estados miembros exigirán, sin excepciones de ningún tipo, que los actuales titulares y beneficiarios de cuentas anónimas o, libretas de ahorro anónimas o tarjetas de pago anónimas queden sujetos cuanto antes a las medidas de diligencia debida con respecto al cliente y, en cualquier caso, antes de que se haga uso alguno de dichas cuentas o libretas de ahorro. [Enm. 72]

Artículo 10

Los Estados miembros velarán por que las entidades obligadas apliquen medidas de diligencia debida con respecto al cliente en los siguientes casos:

a)

cuando establezcan una relación de negocios;

b)

cuando efectúen transacciones ocasionales por un valor igual o superior a 15 000 EUR, ya se lleven estas a cabo en una o en varias operaciones entre las que parezca existir algún tipo de relación;

c)

en el caso de las personas físicas o jurídicas que comercien con bienes, cuando efectúen transacciones ocasionales en efectivo por un valor igual o superior a 7 500 EUR, ya se lleven estas a cabo en una o en varias operaciones entre las que parezca existir algún tipo de relación;

d)

en el caso de los proveedores de servicios de juegos de azar casinos , cuando efectúen transacciones ocasionales por un valor igual o superior a 2 000 EUR, ya se lleven estas a cabo en una o en varias operaciones entre las que parezca existir algún tipo de relación;

d bis)

en el caso de los juegos de azar en línea, cuando establezcan relaciones de negocios;

d ter)

en el caso de proveedores de otros servicios de juegos de azar, cuando efectúen pagos de ganancias por un importe igual o superior a 2 000 EUR; [Enm. 73]

e)

cuando existan sospechas de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, con independencia de cualquier excepción, exención o umbral;

f)

cuando existan dudas sobre la veracidad o adecuación de los datos de identificación del cliente obtenidos con anterioridad;

f bis)

cuando se establezca una empresa. [Enm. 74]

Artículo 10 bis

1.     Los Estados miembros podrán eximir, sobre la base de un bajo riesgo demostrado, a las entidades obligadas de sus obligaciones de diligencia debida con respecto al cliente cuando se trate de dinero electrónico, tal como se define en el punto 2 del artículo 2 de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo  (31) , si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

el instrumento de pago no es recargable;

b)

el importe máximo almacenado electrónicamente no supera los 250 EUR; los Estados miembros pueden aumentar este límite hasta los 500 EUR para los instrumentos de pago que solo se utilicen en un determinado Estado miembro;

c)

el instrumento de pago se utiliza exclusivamente para adquirir bienes o servicios;

d)

el instrumento de pago no puede financiarse con dinero electrónico;

e)

el reembolso en efectivo y la retirada en efectivo están prohibidos salvo que se realicen la identificación y comprobación de la identidad del titular, unas políticas y procedimientos adecuados y apropiados en materia de reembolso en efectivo y la retirada en efectivo, y se cumplan las obligaciones de conservación de documentos.

2.     Los Estados miembros velarán por que se apliquen siempre las medidas de diligencia debida con respecto al cliente antes de reembolsar el valor monetario del dinero electrónico que supere los 250 EUR.

3.     El presente artículo no impide a los Estados miembros permitir que las entidades obligadas apliquen medidas simplificadas de diligencia debida con respecto al cliente en cuanto al dinero electrónico de conformidad con el artículo 13 de la presente Directiva si no se cumplen las condiciones previstas en el presente artículo. [Enm. 75]

Artículo 11

1.   Las medidas de diligencia debida con respecto al cliente comprenderán las actuaciones siguientes:

a)

la identificación del cliente y la comprobación de su identidad sobre la base de documentos, datos o informaciones obtenidas de fuentes fiables e independientes;

b)

además de la identificación del titular real de los titulares reales enumerados en un registro de acuerdo con el artículo 29, y la adopción, a fin de comprobar su identidad, de medidas razonables tales que garanticen a la entidad o persona sujeta a lo dispuesto en la presente Directiva el conocimiento del titular real de los titulares reales , incluida, en el caso de las personas jurídicas, fideicomisos , fundaciones, mutuas, sociedades de cartera y todas las demás estructuras jurídicas similares existentes o futuras , la adopción de todas las medidas razonables necesarias a fin de comprender la estructura de propiedad y control del cliente;

c)

la evaluación y, en su caso, la obtención de información sobre el propósito y la índole prevista de la relación de negocios;

d)

la aplicación de medidas de seguimiento continuo a la relación de negocios, incluido el escrutinio de las transacciones efectuadas a lo largo de dicha relación, a fin de garantizar que coincidan con el conocimiento que tengan la entidad o persona del cliente y de su perfil empresarial y de riesgo, incluido, en su caso, el origen de los fondos, y garantizar que los documentos, datos o informaciones de que se disponga estén actualizados. [Enm. 76]

1 bis.     Cuando lleven a cabo las medidas mencionadas en las letras a) y b) del apartado 1, también se exigirá a las entidades obligadas que comprueben que cualquier persona que diga actuar en nombre del cliente esté autorizada y se les exigirá que identifiquen y comprueben la identidad de dicha persona. [Enm. 77]

2.   Los Estados miembros velarán por que las entidades obligadas apliquen cada uno de los requisitos del apartado 1 sobre diligencia debida con respecto al cliente; no obstante estas entidades podrán determinar el grado de su aplicación en función del riesgo.

3.   Al evaluar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas que tengan en cuenta como mínimo las variables indicadas en el anexo I.

4.   Los Estados miembros velarán por que las entidades obligadas estén en condiciones de demostrar a las autoridades competentes o a los organismos autorreguladores que las medidas son adecuadas en vista de los riesgos detectados de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

5.   En cuanto a las actividades en el ámbito de los seguros de vida u otros seguros relacionados con inversiones, los Estados miembros velarán por que, además de las medidas de diligencia debida requeridas con respecto al cliente y el titular real, las entidades financieras apliquen las siguientes medidas de diligencia debida con respecto al cliente a los beneficiarios de pólizas de seguros de vida u otros seguros relacionados con inversiones, en cuanto se identifique o designe a dichos beneficiarios:

(a)

en el caso de los beneficiarios identificados como personas físicas o jurídicas o estructuras jurídicas con una denominación concreta, tomando el nombre de la persona;

b)

en el caso de los beneficiarios que sean designados por características o por categoría o por otros medios, obteniendo información suficiente sobre dichos beneficiarios para que la entidad financiera pueda estar segura de que será capaz de establecer la identidad de los mismos en el momento del desembolso.

En los dos casos contemplados en el párrafo primero, letras a) y b), la verificación de la identidad de los beneficiarios tendrá lugar en el momento del desembolso. En caso de cesión, total o parcial, a un tercero de un seguro de vida u otro seguro relacionado con inversiones, las entidades financieras que tengan conocimiento de la cesión deberán identificar al titular real en el momento de la cesión a la persona física o jurídica o a la estructura jurídica que reciba para su propio beneficio el valor de la póliza cedida.

Artículo 12

1.   Los Estados miembros exigirán que la comprobación de la identidad del cliente y del titular real se efectúe antes de que se establezca una relación de negocios o de que se realice una transacción.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán permitir que la comprobación de la identidad del cliente y del titular real se efectúe durante el establecimiento de una relación de negocios o durante la ejecución de la transacción en el caso de las entidades sometidas a las obligaciones previstas en el artículo 2, apartado 1, y, en cualquier caso, en el momento del pago de la posible ganancia , cuando ello sea necesario para no interrumpir el desarrollo normal de la operación y cuando el riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo sea escaso. En tal caso, el procedimiento se concluirá lo antes posible tras el primer contacto. [Enm. 78]

3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán permitir la apertura de cuentas bancarias siempre y cuando existan suficientes garantías de que el cliente o cualquier otra persona en su nombre no efectúen operaciones hasta que se hayan cumplido los requisitos de dichos apartados.

4.   Los Estados miembros prohibirán a la entidad o persona interesada que no pueda cumplir lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, letras a), b) y c), efectuar operaciones a través de una cuenta bancaria, establecer una relación de negocios o llevar a cabo una transacción, y le exigirán que se plantee la finalización de la relación de negocios y el envío de una notificación de transacción sospechosa en relación con el cliente a la UIF, con arreglo al artículo 32.

Los Estados miembros eximirán de la aplicación del párrafo anterior a los notarios, otros profesionales independientes del Derecho, los auditores, los contables externos y los asesores fiscales única y exclusivamente en aquellos casos en que tal exención se refiera a la determinación de la posición jurídica de su cliente o al desempeño de su misión de defender o representar a dicho cliente en un procedimiento judicial o en relación con dicho procedimiento, incluido el asesoramiento sobre la incoación de un procedimiento judicial o la forma de evitarlo.

5.   Los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas que no solo apliquen procedimientos de diligencia debida con respecto al cliente a todos los nuevos clientes, sino también, en el momento oportuno, a los clientes existentes, en función de un análisis del riesgo, en particular cuando cambien las circunstancias pertinentes de un cliente.

SECCIÓN 2

MEDIDAS SIMPLIFICADAS DE DILIGENCIA DEBIDA CON RESPECTO AL CLIENTE

Artículo 13

1.   Cuando los Estados miembros o las entidades obligadas identifiquen ámbitos de menor riesgo, dichos Estados miembros podrán autorizar a las entidades obligadas a aplicar medidas simplificadas de diligencia debida con respecto al cliente.

2.   Antes de aplicar las medidas simplificadas de diligencia debida con respecto al cliente, las entidades obligadas deberán determinar que la relación o transacción con el cliente presenta un menor grado de riesgo.

3.   Los Estados miembros velarán por que las entidades obligadas controlen suficientemente la transacción las transacciones o la relación las relaciones de negocios para poder detectar operaciones inusuales o sospechosas. [Enm. 79]

Artículo 14

Al evaluar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo en relación con distintos tipos de clientes, países o zonas geográficas, y con determinados productos, servicios, operaciones o canales de distribución, los Estados miembros y las entidades obligadas deberán tener en cuenta como mínimo los factores relacionados con el cliente y el producto, servicio, transacción o canal de distribución para la identificación de situaciones potencialmente de menor riesgo que figuran en el anexo II. [Enm. 80]

Artículo 15

La AES emitirán en un plazo de dos años (*2), directrices dirigidas a las autoridades competentes y a las entidades obligadas contempladas en el artículo 2, apartado 1, puntos 1 y 2, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, el Reglamento (UE) no 1094/2010 y el Reglamento (UE) no 1095/2010, sobre los factores de riesgo que deberán tenerse en cuenta y/o las medidas que deberán tomarse en las situaciones en que resulte oportuna la adopción de medidas simplificadas de diligencia debida. Procederá tener especialmente en cuenta la naturaleza y el tamaño de la empresa y, cuando resulte adecuado y proporcionado, prever medidas específicas. . [Enm. 81]

SECCIÓN 3

MEDIDAS REFORZADAS DE DILIGENCIA DEBIDA CON RESPECTO AL CLIENTE

Artículo 16

1.   En los casos especificados en los artículos 17 a 23 de la presente Directiva y en otros casos de riesgo más elevado identificados por los Estados miembros o las entidades obligadas, los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas que apliquen medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente a fin de gestionar y atenuar debidamente esos riesgos.

2.   Los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas que examinen, en la medida de lo posible, el contexto y la finalidad de todas las transacciones complejas o de un importe inusitadamente elevado, así como toda pauta de transacción no habitual que no presente un propósito económico aparente o visiblemente lícito , o que constituya un delito fiscal en el sentido del artículo 3, punto 4, letra f) . En particular, deberán aumentar el grado y la naturaleza de la supervisión de la relación de negocios, a fin de determinar si las transacciones o actividades parecen inusuales o sospechosas. En el caso de que una entidad obligada detecte una transacción o actividad inusitada o sospechosa de ese tipo, informará sin demora a las UIF de todos los Estados miembros potencialmente afectados. [Enm. 82]

3.   Al evaluar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, los Estados miembros y las entidades obligadas deberán tener en cuenta como mínimo los factores relacionados con el cliente y el producto, servicio, operación o canal de distribución para la identificación de situaciones potencialmente de mayor riesgo que figuran en el anexo III. [Enm. 83]

4.   Las AES emitirán en un plazo de dos años (*3), directrices dirigidas a las autoridades competentes y a las entidades obligadas contempladas en el artículo 2, apartado 1, puntos 1 y 2, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, el Reglamento (UE) no 1094/2010 y el Reglamento (UE) no 1095/2010, sobre los factores de riesgo que deberán tenerse en cuenta y/o las medidas que deberán tomarse en las situaciones en que deban aplicarse medidas reforzadas de diligencia debida. [Enm. 84]

Artículo 17

Con respecto a las relaciones transfronterizas de corresponsalía bancaria con entidades clientes de terceros países, los Estados miembros exigirán a sus entidades de crédito, además de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente que se establecen en el artículo 11:

(a)

que reúnan sobre la entidad cliente información suficiente para comprender cabalmente la naturaleza de sus actividades y determinar, a partir de información de dominio público, la reputación de la entidad y su calidad de supervisión;

b)

que evalúen los controles contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de que disponga la entidad cliente;

c)

que obtengan autorización de la dirección antes de establecer nuevas relaciones de corresponsalía bancaria;

d)

que documenten las responsabilidades respectivas de cada entidad;

e)

con respecto a las cuentas de transferencias de pagos en otras plazas (payable-through accounts), que se cercioren de que la entidad cliente ha comprobado la identidad y aplicado en todo momento medidas de diligencia debida con respecto a los clientes que tienen acceso directo a cuentas de la entidad corresponsal y de que, a instancias de esta, puede facilitar los datos de un cliente que sean necesarios a efectos de la diligencia debida.

Artículo 18

En relación con las transacciones o relaciones de negocios con personas del medio político extranjeras, los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas, además de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente establecidas en el artículo 11:

a)

que dispongan de procedimientos adecuados en función del riesgo a fin de determinar si el cliente o el titular real del cliente pertenece a esa categoría de personas;

b)

que obtengan la autorización de la dirección para establecer o mantener relaciones de negocios con dichos clientes;

c)

que adopten medidas adecuadas a fin de determinar el origen del patrimonio y de los fondos con los que tendrá lugar la relación de negocios o transacción;

d)

que lleven a cabo una supervisión reforzada y permanente de la relación de negocios.

Artículo 19

En relación con las transacciones o relaciones de negocios con personas del medio político de la UE o con personas que desempeñen o hayan desempeñado funciones importantes en una organización internacional, los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas, además de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente establecidas en el artículo 11:

(a)

que dispongan de procedimientos adecuados en función del riesgo a fin de determinar si el cliente o el titular real del cliente pertenece a una de esas categorías de personas;

b)

en los casos de relaciones de negocios de mayor riesgo con esas categorías de personas, que apliquen las medidas contempladas en el artículo 18, letras b), c) y d).

Artículo 19 bis

La Comisión, en colaboración con los Estados miembros y las organizaciones internacionales, elaborará una lista de personas del medio político de la UE y de personas residentes en los Estados miembros que desempeñen o hayan desempeñado funciones importantes en una organización internacional. Las autoridades competentes y las entidades obligadas tendrán acceso a dicha lista.

La Comisión notificará a las personas interesadas su inclusión o retirada de la lista.

Los requisitos previstos en el presente artículo no eximirán a las entidades obligadas de sus obligaciones de diligencia debida con respecto al cliente, y las entidades obligadas no se basarán únicamente en esta información considerándola suficiente para cumplir dichas obligaciones.

Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para evitar el intercambio de información con fines comerciales sobre personas del medio político extranjeras, nacionales o que desempeñen o hayan desempeñado funciones importantes en una organización internacional. [Enm. 85]

Artículo 20

Las entidades obligadas deberán tomar medidas razonables , en consonancia con el enfoque basado en el riesgo, para determinar si los beneficiarios de pólizas de seguros de vida u otros seguros relacionados con inversiones y/o, en su caso, el titular real del beneficiario, son personas del medio político. Esas medidas se adoptarán a más tardar en el momento del desembolso o en el momento de la cesión, total o parcial, de la póliza. Cuando se identifiquen riesgos más elevados, además de adoptar las medidas normales de diligencia debida con respecto al cliente, los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas: [Enm. 86]

(a)

que informen a la dirección antes del desembolso del producto de la póliza;

b)

que procedan a un control reforzado de la relación de negocios con el titular de la póliza en su conjunto.

Artículo 21

Las medidas contempladas en los artículos 18, 19 y 20 serán también aplicables a los familiares o a las personas reconocidas respecto de las que existan pruebas que indique que son colaboradores estrechos de las mencionadas personas extranjeras o nacionales del medio político. No así las establecidas en el artículo 19 bis. [Enm. 87]

Artículo 22

Cuando una de las personas contempladas en los artículos 18, 19 y 20 de un Estado miembro o de un tercer país haya dejado de desempeñar una función política, o una función importante en una organización internacional, las entidades obligadas deberán tener presente el riesgo que sigue representando dicha persona y aplicar las medidas adecuadas y basadas en el riesgo que sean necesarias hasta el momento en que se considere que ya no representa un riesgo. Este plazo no podrá ser inferior a 18 12 meses. [Enm. 88]

Artículo 23

1.   Los Estados miembros prohibirán a las entidades de crédito establecer o mantener relaciones de corresponsalía bancaria con un banco pantalla y requerirán a las entidades de crédito que adopten medidas adecuadas para asegurar que no entablan o mantienen relaciones de corresponsalía con un banco del que se conozca que permite el uso de sus cuentas por bancos pantalla.

2.   A efectos del apartado 1, se entenderá por «banco pantalla» una entidad de crédito o entidad que desarrolla una actividad similar, constituida en un país en el que no tenga una presencia física que permita ejercer una verdadera gestión y dirección y que no esté asociada a un grupo financiero regulado.

SECCIÓN 4

APLICACIÓN POR TERCEROS

Artículo 24

Los Estados miembros podrán permitir que las entidades obligadas recurran a terceros para aplicar los requisitos contemplados en el artículo 11, apartado 1, letras a), b) y c). No obstante, por lo que respecta al cumplimiento de dichos requisitos, seguirá siendo responsable última la entidad obligada que recurra al tercero. Además, los Estados miembros velarán por que pueda imputarse responsabilidad también a cualesquiera terceras partes cuando incumplan las disposiciones de Derecho nacional adoptadas de conformidad con la presente Directiva. [Enm. 89]

Artículo 25

1.   A efectos de la presente sección, se entenderá por «terceros»

a)

las entidades obligadas enumeradas en el artículo 2 u y

b)

otras entidades y personas situadas en Estados miembros o en un tercer país que apliquen requisitos de diligencia debida con respecto al cliente y de conservación de documentos equivalentes a los establecidos en la presente Directiva, y que supervisen el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva de conformidad con el capítulo VI, sección 2.

2.   Los Estados miembros deberán La Comisión deberá tomar en consideración la información disponible sobre el nivel de riesgo geográfico a la hora de decidir si un tercer país cumple los requisitos establecidos en el apartado 1 y se informarán mutuamente, e informarán a la Comisión, e informará a los Estados miembros , a las entidades obligadas y las AES, en la medida que corresponda a los fines de la presente Directiva y de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, de aquellos casos en que consideren considere que un tercer país cumple dichos requisitos.

2 bis.     La Comisión facilitará una lista de jurisdicciones que tengan medidas para luchar contra el blanqueo de capitales equivalentes a las disposiciones de la presente Directiva y otras normas y disposiciones reglamentarias afines de la UE.

2 ter.     La lista a que se refiere el apartado 2 bis se revisará y actualizará periódicamente de acuerdo con la información recibida de los Estados miembros, con arreglo al apartado 2. [Enm. 90]

Artículo 26

1.   Los Estados miembros velarán por que las entidades obligadas obtengan de los terceros a los que recurran la información necesaria sobre los requisitos establecidos en el artículo 11, apartado 1, letras a), b) y c).

2.   Los Estados miembros velarán por que las entidades obligadas a las que se remita al cliente adopten las medidas adecuadas para garantizar que los terceros les transmitan, previa solicitud, las correspondientes copias de los datos de comprobación de identidad y demás documentación pertinente sobre la identidad del cliente o titular real.

Artículo 27

1.   Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente del país de origen (en lo que respecta a las políticas y controles a nivel de grupo) y la autoridad competente del país de acogida (en lo que atañe a las sucursales y filiales) pueda considerar que una entidad obligada aplica las medidas establecidas en el artículo 25, apartado 1, y en el artículo 26 a través de su programa de grupo, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que la entidad obligada se base en la información facilitada por un tercero que forme parte del mismo grupo;

b)

que dicho grupo aplique medidas de diligencia debida con respecto al cliente, normas sobre conservación de documentos y programas de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de conformidad con la presente Directiva o disposiciones equivalentes;

c)

que la aplicación efectiva de los requisitos contemplados en la letra b) sea supervisada a nivel de grupo por una autoridad competente del país de origen en colaboración con las autoridades competentes del país de acogida . [Enm. 91]

1 bis.     Las AES emitirán en un plazo de dos años  (*4) , directrices relativas a la aplicación del régimen de supervisión por parte de las autoridades competentes en los distintos Estados miembros a las entidades que formen parte de un grupo para asegurar una supervisión coherente y efectiva a nivel de grupo. [Enm. 92]

Artículo 28

Lo dispuesto en la presente sección no se aplicará a las relaciones de externalización o agencia cuando, en virtud de un acuerdo contractual, el proveedor de servicios de externalización o agente deba considerarse parte de la entidad obligada.

CAPÍTULO III

INFORMACIÓN SOBRE LA TITULARIDAD REAL

Artículo 29

1.   Los Estados miembros velarán por que las sociedades u empresas y otras personas entidades con personalidad jurídica, incluidos los fideicomisos, las fundaciones, los holdings y todas las demás entidades jurídicas similares, en cuanto a estructura o función, existentes o futuras, establecidas o constituidas en su territorio , o sujetas a su legislación, obtengan , mantengan y mantengan transmitan a un registro público central información adecuada, precisa, y actual y actualizada sobre las mismas y sobre su titularidad real en el momento de su creación o cuando sean objeto de modificaciones .

1 bis.     Dicho registro incluirá la información mínima necesaria para identificar claramente a la empresa y al titular real, es decir, el nombre, el número, la forma y el estatuto jurídicos de la entidad, la prueba de constitución, la dirección de la sede social (y del lugar principal de la actividad si es distinto de la sede social), el reglamento básico (por ejemplo, memorándum y estatutos sociales), la lista de los directores (incluida su nacionalidad y fecha de nacimiento), e información sobre los accionistas o titulares reales, por ejemplo nombres, fechas de nacimiento, nacionalidad o jurisdicción de constitución, datos de contacto, número de acciones, categoría de acciones (incluida la naturaleza de los derechos de voto asociados) y proporción de su participación o control, si procede.

Los requisitos establecidos en el presente artículo no eximirán a las entidades obligadas de sus obligaciones de diligencia debida con respecto al cliente, y las entidades obligadas no se basarán únicamente en esta información considerándola suficiente para cumplir dichas obligaciones.

1 ter.     En cuanto a los fideicomisos u otros tipos de entidades y estructuras jurídicas, existentes o futuras, con una configuración y función similares, la información también incluirá la identidad del fideicomitente, del fideicomisario o fideicomisarios, del protector (si procede), de los beneficiarios o categoría de beneficiarios y de cualquier otra persona física que ejerza el control efectivo del fideicomiso. Los Estados miembros velarán por que los fideicomisarios comuniquen su condición a las entidades obligadas cuando, como tales, entablen una relación de negocios o realicen una transacción ocasional por encima del umbral fijado en el artículo 10, letras b), c) y d) . La información recogida debe incluir la fecha de nacimiento y la nacionalidad de todas las personas. Los Estados miembros seguirán el enfoque basado en riesgos al publicar la escritura fiduciaria y la carta mandato, y garantizarán que, cuando proceda y respetando la protección de la información personal, que se facilite la información a las autoridades competentes, en particular a las UIF y a las entidades obligadas.

2.   Los Estados miembros velarán por que Las autoridades competentes y las entidades obligadas puedan acceder oportunamente , en particular las UIF, y las entidades obligadas de todos los Estados miembros tendrán acceso a la información a que se refieren los apartados 1, 1 bis y 1 ter de manera oportuna. Los Estados miembros pondrán a disposición del público los registros a que se refiere el apartado 1 previa identificación de la persona que desea acceder a la información a través del registro en línea básico . La información estará disponible en línea a todas las personas y en un formato de datos abierto y seguro, en consonancia con las normas en materia de protección de datos, especialmente en cuanto a la protección efectiva de los derechos del interesado a acceder a sus datos personales y a rectificar o eliminar datos incorrectos. Las tasas aplicadas para obtener información no deberán exceder los costes administrativos de la misma. Cualquier cambio de la información visible se indicará claramente en el registro sin demora y como máximo en un plazo de 30 días .

Los registros mercantiles a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo estarán interconectados mediante la Plataforma Europea, el portal y los puntos de acceso opcionales establecidos por los Estados miembros de acuerdo con la Directiva 2012/17/UE. Los Estados miembros, con el apoyo de la Comisión, velarán por la interoperabilidad de sus registros dentro del sistema de interconexión de registros mediante la Plataforma Europea.

2 bis.     La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, buscará una cooperación rápida, constructiva y eficaz con los terceros países a fin de fomentar que se establezcan registros empresariales centrales equivalentes que contengan información sobre la titularidad real y que la información a que se refieren los apartados 1 y 1 bis del presente artículo sobre las empresas en sus países se ponga a disposición del público.

Debe darse prioridad a los terceros países que acogen un número significativo de sociedades u otras personas jurídicas, incluidos los fideicomisos, las fundaciones, los holdings y todas las demás entidades jurídicas similares en cuanto a estructura o función y que posee acciones lo que indica una propiedad directa de conformidad con el artículo 3, apartado 5, en sociedades u otras personas jurídicas establecidas en la Unión.

2 ter.     Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias para personas físicas o jurídicas aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo al presente artículo y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la ejecución de dichas sanciones. A efectos del presente artículo, los Estados miembros deberán crear medidas eficaces contra el abuso con el fin de evitar el mal uso basado en acciones al portador y derechos de suscripción al portador.

2 quater.     En el plazo de …  (*5) , la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación y el modo de funcionamiento de los requisitos conforme al presente artículo y, si procede, incluirá una propuesta legislativa. [Enm. 93]

Artículo 30

1.   Los Estados miembros velarán por que los fideicomisarios de un fideicomiso explícito sujeto a su legislación obtengan y mantengan información adecuada, precisa y actual sobre la titularidad real en relación con el fideicomiso. Esa información incluirá la identidad del fideicomitente, del fideicomisario o fideicomisarios, del protector (si procede), de los beneficiarios o categoría de beneficiarios, y de cualquier otra persona física que ejerza el control efectivo del fideicomiso.

2.   Los Estados miembros velarán por que los fideicomisarios comuniquen su condición a las entidades obligadas cuando, como tales, entablen una relación de negocios o realicen una transacción ocasional por encima del umbral fijado en el artículo 10, letras b), c) y d) .

3.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes y las entidades obligadas puedan acceder oportunamente a la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

4.   Los Estados miembros velarán por que las medidas correspondientes a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 se apliquen a otros tipos de persona o estructura jurídicas que tengan una estructura y una función similares a las de los fideicomisos. [Enm. 94]

CAPÍTULO IV

OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN

SECCIÓN 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 31

1.   Todos los Estados miembros establecerán una UIF a fin de prevenir, detectar e investigar el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

1 bis.     Las personas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 3, letras a), b) y d), informarán a la UIF y/o al organismo autorregulador de la profesión correspondiente, tal como se establece en el artículo 33, apartado 1, si sospechan o tienen motivos razonables para sospechar que se está haciendo un mal uso de sus servicios con fines de actividad delictiva. [Enm. 95]

2.   Los Estados miembros notificarán por escrito a la Comisión el nombre y la dirección de las UIF respectivas.

3.   La UIF se establecerá como unidad nacional central autónoma e independiente en el plano operativo . Será responsable de recibir (y, en la medida de sus competencias, solicitar), analizar y las comunicaciones de transacciones sospechosas y otra información relevante para el blanqueo potencial de capitales, los delitos principales conexos o la potencial financiación del terrorismo . La UIF se encargará de comunicar a todas las autoridades competentes la información que guarde relación con el los resultados de sus análisis, cuando existan motivos para sospechar de la existencia de blanqueo potencial de capitales o delitos principales conexos, la potencial o financiación del terrorismo o que sea exigida en virtud de las disposiciones legales o reglamentarias nacionales. Podrá obtener información adicional pertinente de las entidades obligadas para los fines anteriormente mencionados. Se le dotará de los recursos financieros, técnicos y humanos adecuados para que lleve a cabo sus funciones. Los Estados miembros velarán por que la UIF esté libre de interferencias no deseadas. [Enm. 96]

4.   Los Estados miembros deberán garantizar que la UIF tenga acceso, directa o indirectamente, en el plazo requerido, a la información financiera, administrativa y policial y judicial que necesite para llevar a cabo sus funciones de manera adecuada. Además, la UIF deberá responder a las solicitudes de información de las autoridades judiciales y policiales de su Estado miembro, salvo cuando razones de hecho hagan suponer que el suministro de la información tendría un impacto negativo en investigaciones o análisis en curso, o, en circunstancias excepcionales, cuando la divulgación de la información sea claramente desproporcionada respecto a los intereses legítimos de la persona física o jurídica, o no sea pertinente con respecto a los fines para los que se haya solicitado. Cuando reciba una solicitud de este tipo, corresponderá a la propia UIF tomar la decisión de proceder a un análisis y/o de comunicar la información a las autoridades judiciales y policiales que la han solicitado. Los Estados miembros exigirán a las autoridades judiciales y policiales que remitan comentarios a la UIF sobre el uso realizado de la información proporcionada. [Enm. 97]

5.   Los Estados miembros velarán por que las UIF estén facultadas para tomar medidas urgentes, ya sea directa o indirectamente, cuando se sospeche que una transacción está relacionada con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y para suspender o no autorizar una transacción en curso, a fin de analizar la transacción y confirmar la sospecha.

6.   La función de análisis de las UIF consistirá en un análisis operativo de casos individuales y objetivos específicos y en un análisis estratégico que examine las tendencias y pautas del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

Artículo 32

1.   Los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas y, en su caso, a sus directivos y empleados que colaboren plenamente:

a)

informando por iniciativa propia, y sin demora, a la UIF cuando la entidad o persona sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva sepan, sospechen o tengan motivos razonables para sospechar que unos fondos son el producto de actividades delictivas o están relacionados con la financiación del terrorismo y respondiendo sin demora a las solicitudes de información adicional que les dirija la UIF en tales casos;

b)

facilitando sin demora a la UIF, a petición de esta, toda la información que sea necesaria de conformidad con los procedimientos establecidos en la legislación aplicable.

2.   La información a que hace referencia el apartado 1 del presente artículo será remitida a la UIF del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre situada la entidad o persona que facilite dicha información y a la UIF del Estado miembro en el que esté establecida la entidad obligada . Se encargarán de remitir la información la persona o personas que hayan sido designadas de conformidad con el artículo 8, apartado 4. [Enm. 98]

Artículo 33

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1, en el caso de las personas contempladas en el artículo 2, apartado 1, punto 3, letras a), b), y d) y e) , y las profesiones y categorías de empresas mencionadas en el artículo 4, los Estados miembros podrán designar a un organismo autorregulador pertinente de la profesión de que se trate como la autoridad que debe recibir la información mencionada en el artículo 32, apartado 1.

En todas las circunstancias, los Estados miembros facilitarán los medios y la forma de lograr la protección del secreto profesional, la confidencialidad y la privacidad. [Enm. 99]

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, en los casos contemplados en el párrafo primero los organismos autorreguladores designados transmitirán de inmediato la información sin filtrar a la UIF.

2.   Los Estados miembros eximirán de la aplicación de las obligaciones establecidas en el artículo 32, apartado 1, a los notarios, otros profesionales independientes del Derecho, los auditores, los contables externos y los asesores fiscales única y exclusivamente en aquellos casos en que tal exención se refiera a la información que estos reciban de uno de sus clientes u obtengan sobre él al determinar la posición jurídica de su cliente o desempeñar su misión de defender o representar a dicho cliente en un procedimiento judicial o en relación con dicho procedimiento, incluido el asesoramiento sobre la incoación de un procedimiento judicial o la forma de evitarlo, independientemente de si han recibido u obtenido dicha información antes, durante o después de tal procedimiento.

Artículo 34

1.   Los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas que se abstengan de ejecutar transacciones de las que sepan o sospechen que están relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo hasta tanto no hayan completado la actuación necesaria de conformidad con el artículo 32, apartado 1, letra a).

Con arreglo al derecho nacional, podrán darse instrucciones para que no se ejecute la transacción.

2.   Cuando se sospeche que la transacción considerada implicará blanqueo de capitales o financiación del terrorismo y abstenerse de ejecutarla resulte imposible o pueda comprometer el procesamiento de los beneficiarios de la presunta operación de blanqueo o financiación del terrorismo, las entidades obligadas informarán de ello a la UIF inmediatamente después.

Artículo 35

1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes contempladas en el artículo 45, en caso de que descubran hechos que puedan estar relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, ya sea durante las inspecciones efectuadas por esas autoridades en las entidades obligadas o de cualquier otro modo, informen de ello sin demora a la UIF.

2.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades supervisoras facultadas mediante disposiciones legales o reglamentarias para supervisar las bolsas de valores y los mercados de divisas y de derivados financieros informen a la UIF cuando descubran hechos que puedan estar relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

Artículo 36

La comunicación de buena fe de información por parte de una entidad obligada o de sus empleados o directivos conforme a los artículos 32 y 33. no constituirá violación de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa y no implicará ningún tipo de responsabilidad para la entidad obligada, sus directivos o empleados.

Artículo 37

Los Estados miembros tomarán todas las medidas apropiadas a fin de proteger frente a toda amenaza o acción hostil a velarán por que las personas, incluidos los empleados de las entidades obligadas que comuniquen sus sospechas de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, ya sea por vía interna o a la UIF , estén debidamente protegidas frente a toda amenaza o acción hostil, trato adverso y consecuencias negativas, en particular, frente a acciones laborales adversas o discriminatorias . Los Estados miembros garantizarán una asistencia jurídica gratuita a dichas personas y proporcionarán canales de comunicación seguros para la notificación de las sospechas de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. Estos canales deberán garantizar que solo conozcan la identidad de las personas que proporcionen la información las AES o la UIF. Los Estados miembros garantizarán la existencia de programas adecuados de protección de testigos . [Enm. 100]

SECCIÓN 2

PROHIBICIÓN DE REVELACIÓN

Artículo 38

1.   Las entidades obligadas, así como sus directivos y empleados, no revelarán al cliente de que se trate ni a terceros que se ha transmitido información de conformidad con los artículos 32 y 33 ni que está realizándose o puede realizarse una investigación sobre blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.

2.   La prohibición del apartado 1 no incluirá la revelación a las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidos los organismos autorreguladores y las autoridades de protección de datos , o la revelación a efectos de aplicación de la ley. [Enm. 101]

3.   La prohibición establecida en el apartado 1 no impedirá la comunicación de información entre entidades de los Estados miembros, o de terceros países que impongan requisitos equivalentes a los enunciados en la presente Directiva, siempre que pertenezcan al mismo grupo.

4.   La prohibición establecida en el apartado 1 no impedirá la comunicación de información entre las personas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 3, letras a) y b), situadas en los Estados miembros, o en terceros países que impongan requisitos equivalentes a los enunciados en la presente Directiva, que ejerzan sus actividades profesionales, ya sea como empleados o de otro modo, dentro de una misma entidad jurídica o en una red.

A los efectos del párrafo primero, se entenderá por «red» la estructura más amplia a la que pertenece la persona y que comporta una propiedad, una gestión , unas normas, unos métodos o una supervisión del cumplimiento comunes. [Enm. 102]

5.   Cuando se trate de las entidades o personas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, puntos 1 y 2, y punto 3, letras a) y b), en los casos que se refieran a un mismo cliente y a una misma transacción en la que intervengan dos o más entidades o personas, la prohibición establecida en el apartado 1 del presente artículo no impedirá la comunicación de información entre las entidades o personas pertinentes, siempre que estén establecidas en un Estado miembro, o en un tercer país que imponga requisitos equivalentes a los establecidos por la presente Directiva, pertenezcan a la misma categoría profesional y estén sujetas a obligaciones en lo relativo al secreto profesional y la protección de los datos personales.

5 bis.     A efectos del presente artículo, los requisitos de terceros países equivalentes a los enunciados en la presente Directiva incluirán las normas en materia de protección de datos. [Enm. 103]

6.   Cuando las personas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 3, letras a) y b), intenten disuadir a un cliente de una actividad ilegal, ello no constituirá revelación a efectos del apartado 1.

CAPÍTULO V

PROTECCIÓN DE DATOS, CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS Y DATOS ESTADÍSTICOS [Enm. 104]

Artículo 39

1.    Los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas que conserven los siguientes documentos y datos de conformidad con el Derecho nacional, con fines de prevención, detección e investigación, por parte de la UIF o de cualquier otra autoridad competente, de posibles casos de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo:

a)

En los casos de diligencia debida con respecto al cliente, copia o referencias de las pruebas exigidas durante un período de cinco años desde que hayan finalizado las relaciones de negocios con su cliente o después de la fecha de la transacción ocasional . Tras la expiración de este plazo, los datos personales deberán eliminarse salvo que la legislación nacional disponga lo contrario, en cuyo caso se determinará en qué circunstancias las entidades obligadas podrán o deberán conservar más tiempo estos datos. Los Estados miembros podrán autorizar o exigir que los datos se conserven más allá de dicho plazo únicamente si es necesario a efectos de prevención, detección o investigación de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. El y si la prórroga del período de conservación de datos está justificada caso por caso . La prórroga máxima del período máximo de conservación tras la finalización de la relación de negocios no será superior a diez de cinco años adicionales .

b)

En los casos de relaciones de negocios y transacciones, los justificantes y registros, consistentes en documentos originales o en copias que tengan fuerza probatoria similar en virtud del Derecho nacional, durante un período mínimo de cinco años tras la ejecución de las transacciones, o tras la conclusión de la relación de negocios si este período fuera más breve. Tras la expiración de este plazo, los datos personales deberán eliminarse salvo que la legislación nacional disponga lo contrario, en cuyo caso se determinará en qué circunstancias las entidades obligadas podrán o deberán conservar más tiempo estos datos. Los Estados miembros podrán autorizar o exigir que los datos se conserven más allá de dicho plazo únicamente si es necesario a efectos de prevención, detección o investigación de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. El y si la prórroga del período de conservación de datos está justificada caso por caso . La prórroga máxima del período máximo de conservación, tras la ejecución de las transacciones, o tras la conclusión de la relación de negocios si este período finalizara antes, no podrá exceder de diez será de cinco años adicionales .

2.     Los datos personales conservados no se utilizarán para fines distintos de aquellos para los que se han conservado, y bajo ninguna circunstancia se utilizarán con fines comerciales. [Enm. 105]

Artículo 39 bis

1.     En relación con el tratamiento de datos personales llevado a cabo por los Estados miembros en el marco de la presente Directiva, se aplicarán las disposiciones de la Directiva 95/46/CE. En cuanto al tratamiento de datos personales por parte de las AES, se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CE) no 45/2001. La recopilación, tratamiento y transferencia de información a efectos de lucha contra el blanqueo de capitales se considerarán de interés público con arreglo a dichos actos jurídicos.

2.     Los datos personales se tratarán exclusivamente sobre la base de la presente Directiva con el único fin de prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Las entidades obligadas informarán a los nuevos clientes del posible uso de sus datos personales para fines de prevención del blanqueo de capitales antes de entablar una relación de negocios. El tratamiento de las categorías sensibles de datos se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE.

3.     Quedará prohibido el tratamiento de datos recabados sobre la base de la presente Directiva para fines comerciales.

4.     La persona afectada a quien una entidad obligada o una autoridad competente deniegue la revelación de información relativa al tratamiento de sus datos tendrá derecho a solicitar a su autoridad de protección de datos la verificación, el acceso, la corrección o la supresión de sus datos personales, así como a incoar un procedimiento judicial.

5.     Queda prohibido el acceso del interesado a la información contenida en una comunicación de transacción sospechosa. La prohibición que establece el presente apartado no incluirá la revelación a las autoridades de protección de datos.

6.     Los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas y a las autoridades competentes que reconozcan y respeten los poderes efectivos de las autoridades de protección de datos de conformidad con la Directiva 95/46/CE en lo relativo a la seguridad del tratamiento y la exactitud de los datos personales, ya sea por propia iniciativa o sobre la base de una reclamación presentada por la persona afectada. [Enm. 106]

Artículo 40

-1.     Los Estados miembros deberán disponer de mecanismos nacionales centralizados para identificar, a su debido tiempo, si personas físicas o jurídicas poseen o controlan cuentas bancarias en entidades financieras de su territorio.

-1 bis.     Los Estados miembros deberán disponer asimismo de mecanismos que permitan a las autoridades competentes identificar los bienes sin notificación previa al propietario.

1.    Los Estados miembros exigirán que sus entidades obligadas instauren sistemas que les permitan responder de forma completa y diligente a las solicitudes de información que les curse la UIF u otras autoridades con arreglo a su Derecho nacional sobre si mantienen o han mantenido a lo largo de los cinco años anteriores relaciones de negocios con determinadas personas físicas o jurídicas y sobre la naturaleza de dichas relaciones , a través de canales seguros y de una manera que garantice la total confidencialidad de las solicitudes . [Enm. 107]

Artículo 40 bis

La recopilación, el tratamiento y la transferencia de información a efectos de la lucha contra el blanqueo de capitales se considerarán una cuestión de interés público con arreglo a la Directiva 95/46/CE. [Enm. 108]

Artículo 41

1.   A efectos de la preparación de las evaluaciones nacionales de riesgos, de conformidad con el artículo 7, los Estados miembros garantizarán que están en condiciones de evaluar la eficacia de sus sistemas de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y, a tal fin, dispondrán de estadísticas exhaustivas sobre cuestiones pertinentes para la eficacia de tales sistemas.

2.   Las estadísticas mencionadas en el apartado 1 incluirán:

a)

datos relativos al tamaño y la importancia de los diferentes sectores incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, en particular el número de entidades y personas y la importancia económica de cada uno de los sectores;

b)

datos relativos a las fases de información, de investigación y judicial del sistema nacional de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, en particular el número de comunicaciones de transacciones sospechosas remitidas a la UIF, el seguimiento dado a dichas comunicaciones y el número anual de asuntos investigados, así como el número de personas procesadas, el número de personas condenadas por delitos relacionados con el blanqueo de capitales o con la financiación del terrorismo y el valor en euros de los bienes congelados, incautados o confiscados;

b bis)

datos relativos al número y el porcentaje de comunicaciones que conduzcan a una nueva investigación, con un informe anual dirigido a las instituciones obligadas en el que se detallen la utilidad y el seguimiento de las comunicaciones que presentaron; [Enm. 109]

b ter)

datos relativos al número de solicitudes de información transfronterizas que la UIF realizó, recibió, rechazó y respondió total o parcialmente. [Enm. 110]

3.   Los Estados miembros deberán garantizar la publicación de un estado consolidado de sus informes estadísticos y transmitir a la Comisión los datos estadísticos contemplados en el apartado 2.

CAPÍTULO VI

POLÍTICAS, PROCEDIMIENTOS Y SUPERVISIÓN

SECCIÓN 1

PROCEDIMIENTOS INTERNOS, FORMACIÓN Y COMUNICACIÓN DE OBSERVACIONES

Artículo 42

1.   Los Estados miembros exigirán que las entidades obligadas que formen parte de un grupo apliquen, a nivel de grupo, políticas y procedimientos, incluidas políticas de protección de datos y políticas y procedimientos para el intercambio de información dentro del grupo, contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Dichas políticas y procedimientos se aplicarán de manera efectiva a nivel de las sucursales y las filiales en las que tengan participación mayoritaria en los Estados miembros y terceros países.

2.   Los Estados miembros velarán por que, cuando las entidades obligadas posean sucursales o filiales en las que tengan participación mayoritaria que estén situadas en un tercer país donde los requisitos mínimos en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo sean menos estrictos que los de los Estados miembros, estas sucursales y filiales apliquen los requisitos del Estado miembro, incluidos los relativos a la protección de datos, en la medida en que lo permitan las disposiciones legales y reglamentarias de dicho tercer país.

3.   Los Estados miembros y las AES se informarán mutuamente de aquellos casos en que consideren que el Derecho del tercer país no permite la aplicación de las medidas exigidas con arreglo al apartado 1 y en los que se pueda actuar en el marco de un procedimiento acordado para hallar una solución.

4.   Los Estados miembros requerirán que, cuando el Derecho del tercer país no permita la aplicación de las medidas exigidas con arreglo al apartado 1, párrafo primero, las entidades obligadas adopten medidas adicionales para hacer frente eficazmente al riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo e informen a los supervisores de su país de origen. Si las medidas adicionales no son suficientes, las autoridades competentes del país de origen estudiarán la adopción de actuaciones de supervisión adicionales, entre ellas, en su caso, solicitar al grupo financiero que cese sus actividades en el país de acogida.

5.   Las AES elaborarán proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen el tipo de medidas adicionales contempladas en el apartado 4 del presente artículo y las medidas mínimas que deberán tomar las entidades obligadas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, puntos 1 y 2, cuando el Derecho del tercer país no permita la aplicación de las medidas exigidas con arreglo a los apartados 1 y 2.

Las AES presentarán a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación en el plazo de dos años (*6). [Enm. 111]

6.   Se delegan en la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 5, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010.

7.   Los Estados miembros velarán por que se permita el intercambio de información dentro del grupo, a condición de que ello no afecte a la investigación o análisis de posibles casos de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo por parte de la UIF o de cualquier otra autoridad competente en virtud del Derecho nacional.

8.   Los Estados miembros podrán exigir a los emisores de dinero electrónico, tal como se definen en el artículo 2, apartado 3 de la Directiva 2009/110/CE, y a los proveedores de servicios de pago, tal como se definen en el artículo 4, apartado 9, de la Directiva 2007/64/CE, establecidos en su territorio, y cuya sede central se encuentre en otro Estado miembro o fuera de la Unión, que designen un punto de contacto central en su territorio para supervisar el cumplimiento de las normas contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

9.   Las AES elaborarán proyectos de normas técnicas de regulación sobre los criterios para determinar las circunstancias en que resulta adecuada la designación de un punto de contacto central en virtud del apartado 8 y las funciones que deben desempeñar estos puntos de contacto. Las AES presentarán a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación en el plazo de … (*7).

10.   Se delegan en la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 9, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 43

1.   Los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas que adopten medidas proporcionadas a sus riesgos, naturaleza y tamaño, para que sus empleados tengan conocimiento de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva, incluidos los requisitos pertinentes en materia de protección de datos.

Estas medidas incluirán la participación de los empleados correspondientes en cursos especiales de formación permanente para ayudarles a detectar las operaciones que puedan estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y enseñarles la manera de proceder en tales casos.

En caso de que una persona física perteneciente a alguna de las categorías enumeradas en el artículo 2, apartado 1, punto 3, ejerza su profesión en calidad de empleado de una persona jurídica, las obligaciones impuestas por la presente sección recaerán en dicha persona jurídica en vez de en la persona física.

2.   Los Estados miembros velarán por que las entidades obligadas tengan acceso a información actualizada sobre las prácticas de los autores de blanqueo de capitales y de los financiadores del terrorismo y sobre los indicios que permiten detectar las transacciones sospechosas.

3.   Los Estados miembros velarán por que, siempre que sea posible, se aporte oportunamente a las entidades obligadas información sobre la eficacia y el seguimiento de las comunicaciones relativas a presuntos casos de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo. [Enm. 112]

3 bis.     Los Estados miembros exigirán que las entidades obligadas designen a los miembros del consejo de administración que serán responsables de la aplicación de las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas necesarias para cumplir con la presente Directiva. [Enm. 113]

SECCIÓN 2

SUPERVISIÓN

Artículo 44

1.   Los Estados miembros dispondrán que los establecimientos de cambio y los proveedores de servicios a sociedades o fideicomisos estén sujetos a la obligación de obtener licencia o de registrarse y los proveedores de servicios de juegos de azar, a la de obtener autorización.

2.   Con respecto a las entidades a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros exigirán a las autoridades competentes que se cercioren de la honorabilidad y profesionalidad de las personas que de hecho dirijan o vayan a dirigir las actividades de dichas entidades o la de sus titulares reales.

3.   Por lo que se refiere a las entidades obligadas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 3, punto 3, letras a), b), d) y e), los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes y los organismos de autorregulación adopten las medidas necesarias para evitar que los delincuentes condenados en los ámbitos mencionados o sus cómplices posean o sean titulares reales de una participación significativa o mayoritaria, o desempeñen una función de gestión en esas entidades obligadas. [Enm. 114]

Artículo 45

1.   Los Estados miembros exigirán a las autoridades competentes que supervisen eficazmente y tomen las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva.

2.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes posean las competencias adecuadas, entre ellas la de obligar a aportar cualquier información que sea pertinente a efectos de la supervisión del cumplimiento y la de realizar controles, y por que dispongan de los recursos financieros, humanos y técnicos adecuados para desempeñar sus funciones. Los Estados miembros velarán por que el personal de estas autoridades observe unas estrictas normas profesionales, en particular en materia de confidencialidad y protección de datos, tenga un elevado nivel de integridad y esté debidamente cualificado.

3.   En el caso de las entidades de crédito, entidades financieras y proveedores de servicios de juegos de azar, las autoridades competentes tendrán facultades de supervisión reforzadas, en particular la posibilidad de realizar inspecciones in situ. Las autoridades competentes encargadas de supervisar las entidades de crédito o financieras deberán controlar la adecuación del asesoramiento jurídico que reciben a fin de reducir el arbitraje jurídico y regulatorio en el caso de planificación y elusión fiscal abusivas. [Enm. 115]

4.   Los Estados miembros velarán por exigirán que las entidades obligadas que disponen de sucursales o filiales en otros Estados miembros respeten las disposiciones nacionales de esos Estados miembros por lo que se refiere a la presente Directiva. [Enm. 116]

5.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté establecida la sucursal o filial cooperen con las autoridades competentes del Estado miembro en el que la entidad obligada tenga su sede central, a fin de garantizar una supervisión eficaz de los requisitos de la presente Directiva.

6.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes que apliquen , al aplicar a la supervisión un enfoque basado en el riesgo , las autoridades competentes : [Enm. 117]

(a)

conozcan perfectamente los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo existentes en su país;

b)

tengan acceso in situ y desde el exterior a toda la información pertinente sobre los riesgos nacionales e internacionales específicos asociados a los clientes, productos y servicios de las entidades obligadas; y

c)

basen la frecuencia e intensidad de la supervisión in situ y desde el exterior en el perfil de riesgo de la entidad obligada y en los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo existentes en el país.

7.   La evaluación del perfil de riesgo de las entidades obligadas en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, incluidos los riesgos de incumplimiento, se revisará periódicamente y cuando se produzcan acontecimientos o novedades importantes en la gestión y el funcionamiento de la entidad obligada.

8.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes tengan en cuenta el grado de discrecionalidad permitido a la entidad obligada y revisen debidamente las evaluaciones de riesgo en que se basa esta discrecionalidad, así como la adecuación y la aplicación de sus políticas, controles internos y procedimientos.

9.   En el caso de las entidades obligadas contempladas en el artículo 2, apartado 1, punto 3, letras a), b) y d), los Estados miembros podrán permitir que las funciones mencionadas en el apartado 1 sean realizadas por organismos autorreguladores, siempre que cumplan lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

10.   Las AES emitirán partir de … (*8), directrices dirigidas a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, sobre los factores que deben tomarse en consideración al realizar la supervisión sobre la base de un análisis de riesgos. Procede tener especialmente en cuenta la naturaleza y el tamaño de la empresa y, cuando resulte adecuado y proporcionado, prever medidas específicas.

SECCIÓN 3

COOPERACIÓN

SUBSECCIÓN I

COOPERACIÓN NACIONAL

Artículo 46

Los Estados miembros velarán por que las instancias de decisión, las UIF, las autoridades judiciales y policiales, las autoridades de supervisión , las autoridades de protección de datos y otras autoridades competentes que participen en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo dispongan de mecanismos eficaces que les permitan cooperar y coordinar a escala nacional la elaboración y la aplicación de las políticas y actividades destinadas a combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. [Enm. 118]

SUBSECCIÓN II

COOPERACIÓN CON LAS AES

Artículo 47

Sin perjuicio de las normas sobre protección de datos, las autoridades competentes facilitarán a las AES toda la información pertinente necesaria para llevar a cabo sus obligaciones de conformidad con la presente Directiva. [Enm. 119]

SUBSECCIÓN III

COOPERACIÓN ENTRE LAS UIF Y CON LA COMISIÓN EUROPEA

Artículo 48

La Comisión podrá prestar prestará la asistencia necesaria para facilitar la coordinación, incluido el intercambio de información, entre las UIF de los Estados miembros dentro de la Unión. Podrá convocar Convocará regularmente reuniones de la Plataforma de las UIF de la UE, compuesta por con representantes de las UIF de los Estados miembros a fin de facilitar la cooperación e intercambiar puntos de vista sobre cuestiones relacionadas con la cooperación , y, en su caso, reuniones de la Plataforma de las UIF de la UE con la ABE, la AESPJ o la AEVM . La Plataforma de las UIF de la UE se ha creado con el fin de formular orientaciones sobre cuestiones de aplicación relacionadas con las UIF y las entidades informadoras, facilitar las actividades de las UIF, en particular en materia de cooperación internacional y análisis conjunto, compartir información sobre tendencias y factores de riesgo en el mercado interior y garantizar la participación de las UIF en la gobernanza del sistema FIU.net . [Enm. 120]

Artículo 49

Los Estados miembros velarán por que sus UIF cooperen entre sí y con las UIF de países terceros en la mayor medida posible, con independencia de que sean autoridades administrativas, policiales o judiciales, o mixtas , sin perjuicio de las normas de la Unión en materia de protección de datos. [Enm. 121]

Artículo 50

1.   Los Estados miembros velarán por que las UIF intercambien, por propia iniciativa con las UIF de otros Estados miembros y con las de países terceros , automáticamente o previa solicitud, toda información que pueda ser pertinente para el tratamiento o el análisis de información o la investigación, por parte de las UIF, sobre operaciones financieras relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y sobre las personas físicas o jurídicas implicadas. La solicitud expondrá los hechos pertinentes, los antecedentes y los motivos de la solicitud, y explicará la forma en que se utilizará la información solicitada. [Enm. 122]

2.   Los Estados miembros velarán por que la UIF a la que se dirija la solicitud venga obligada a utilizar todas las competencias de que disponga a nivel nacional para la recepción y análisis de la información cuando responda a una solicitud de información contemplada en el apartado 1, cursada desde otra UIF establecida en la Unión Europea. La UIF a la que vaya dirigida la solicitud deberá responder con diligencia, y tanto la UIF requirente como la UIF requerida utilizarán, en la medida de lo posible, medios digitales seguros para el intercambio de información. [Enm. 123]

En especial, cuando una UIF de un Estado miembro quiera obtener información adicional de una entidad obligada de otro Estado miembro que lleva a cabo actividades en su territorio, la solicitud se dirigirá a la UIF del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre situada la entidad obligada. Esta UIF transferirá las solicitudes y las respuestas con prontitud y sin ningún filtro. [Enm. 124]

3.   Una UIF podrá negarse a facilitar información que pueda comprometer una investigación penal en curso el Estado miembro requerido o, en circunstancias excepcionales, en caso de que el facilitarla resulte claramente desproporcionado para los intereses legítimos de una persona física o jurídica o del Estado miembro de que se trate, o en caso de que no sea pertinente para los fines para los que fue recogida. Dicha denegación deberá justificarse adecuadamente a la UIF requirente.

Artículo 51

La información y los documentos recibidos con arreglo a los artículos 49 y 50 se utilizarán para el desempeño de las funciones de las UIF establecidas en la presente Directiva. Al transmitir información o documentos con arreglo a los artículos 49 y 50, la UIF transmisora podrá imponer restricciones y condiciones con respecto al uso de la información. La UIF receptora respetará dichas restricciones y condiciones. Ello no afectará a su utilización en investigaciones y procedimientos penales relacionados con las funciones de las UIF para prevenir, detectar e investigar el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

Artículo 52

Los Estados miembros velarán por que las UIF adopten todas las medidas necesarias, incluidas medidas de seguridad, a fin de garantizar que ninguna otra autoridad, agencia o departamento pueda acceder a la información presentada con arreglo a los artículos 49 y 50, salvo que la UIF que facilita la información otorgue previamente su consentimiento.

Artículo 53

1.   Los Estados miembros animarán exigirán a sus UIF a utilizar canales de comunicación protegidos para comunicarse entre sí y a utilizar la red informática descentralizada FIU.net. [Enm. 125]

2.   Los Estados miembros velarán por que, a fin de desempeñar sus funciones con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva, sus UIF cooperen entre ellas y, dentro de su mandato, con Europol en la aplicación de tecnologías sofisticadas. Estas tecnologías permitirán a las UIF cotejar sus datos con los de otras UIF de forma anónima garantizando una protección plena de los datos personales, con el fin de detectar sujetos de interés para las UIF en otros Estados miembros e identificar sus ingresos y fondos. [Enm. 126]

Artículo 54

Los Estados miembros velarán por que alentarán a sus UIF cooperen a cooperar con Europol en relación con los análisis de casos abiertos que tengan una dimensión transfronteriza y afecten al menos a dos Estados miembros. [Enm. 127]

Artículo 54 bis

La Comisión acentuará la presión que ejerce sobre los paraísos fiscales para que mejoren su cooperación y el intercambio de información con miras a la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. [Enm. 128]

SECCIÓN 4

SANCIONES

Artículo 55

1.   Los Estados miembros velarán por que a las entidades obligadas pueda imputárseles responsabilidad cuando incumplan las disposiciones de Derecho nacional adoptadas de conformidad con la presente Directiva. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. [Enm. 129]

2.   Sin perjuicio de su derecho a imponer sanciones penales, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes puedan adoptar las medidas administrativas apropiadas e imponer sanciones administrativas a las entidades obligadas que incumplan las disposiciones nacionales adoptadas para dar cumplimiento a la presente Directiva y garantizarán su aplicación. Esas medidas y sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

3.   Los Estados miembros velarán por que, cuando las obligaciones sean aplicables a personas jurídicas, puedan aplicarse sanciones a los miembros del órgano de dirección o a cualquier otra persona física que, en virtud del Derecho nacional, sea responsable del incumplimiento de las disposiciones.

4.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes dispongan de todas las facultades de investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones. Al ejercer sus facultades sancionadoras, las autoridades competentes cooperarán estrechamente para garantizar que las sanciones o medidas administrativas ofrezcan los resultados deseados y coordinen su actuación en los casos transfronterizos.

Artículo 56

1.   El presente artículo se aplicará como mínimo a las situaciones en que se demuestre que las entidades obligadas incumplen sistemáticamente los requisitos previstos en los artículos siguientes:

(a)

artículos 9 a 23 (diligencia debida con respecto al cliente);

b)

artículos 32, 33 y 34 (notificación de las transacciones sospechosas);

c)

artículo 39 (conservación de documentos); y

d)

artículos 42 y 43 (controles internos).

2.   Los Estados miembros velarán por que, en los casos a que se refiere el apartado 1, entre las sanciones y medidas administrativas aplicables se cuenten como mínimo las siguientes:

(a)

una declaración pública que indique la persona física o jurídica y la naturaleza del incumplimiento , si se considera necesario y proporcionado tras una evaluación de cada caso ; [Enm. 130]

b)

un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla;

c)

en el caso de una entidad obligada sujeta a autorización, retirada de la autorización;

d)

la imposición de una prohibición temporal de ejercer funciones en entidades a alguno de los miembros del órgano de dirección de la entidad obligada;

e)

si se trata de una persona jurídica, sanciones pecuniarias administrativas de hasta el 10 % de su volumen de negocios total en el ejercicio anterior;

f)

si se trata de una persona física, sanciones pecuniarias administrativas de hasta 5 000 000 EUR o, en los Estados miembros en los que el euro no sea la moneda oficial, el valor correspondiente en la moneda nacional en la fecha de … (*9);

g)

sanciones pecuniarias administrativas de hasta el doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas gracias al incumplimiento, en caso de que puedan determinarse.

A efectos del párrafo primero, letra e), cuando la persona jurídica sea una filial de una empresa matriz, el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual resultante de las cuentas consolidadas de la empresa matriz última en el ejercicio anterior filial . [Enm. 131]

Artículo 57

1.   Los Estados miembros velarán por que toda sanción o medida que las autoridades competentes impongan por incumplir las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva , si se considera necesario y proporcionado tras una evaluación de cada caso, se publique sin demora indebida, en particular la información sobre el tipo y la naturaleza del incumplimiento y la identidad de las personas responsables del mismo, a menos que dicha publicación pudiera comprometer gravemente la estabilidad de los mercados financieros. Cuando la publicación pudiera causar un daño desproporcionado a las partes implicadas, las autoridades competentes publicarán podrán publicar las sanciones de manera anónima. [Enm. 132]

2.   Los Estados miembros velarán por que, a la hora de determinar el tipo de sanciones o medidas administrativas y el nivel de las sanciones pecuniarias administrativas, las autoridades competentes tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas:

a)

la gravedad y duración del incumplimiento;.

b)

el grado de responsabilidad de la persona física o jurídica responsable;

c)

la solidez financiera de la persona física o jurídica responsable, reflejada en su volumen de negocios total o en sus ingresos anuales;

d)

la importancia de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por la persona física o jurídica responsable, en la medida en que puedan determinarse;

e)

las pérdidas para terceros causadas por el incumplimiento, en la medida en que puedan determinarse;

f)

el nivel de cooperación de la persona física o jurídica responsable con la autoridad competente;

g)

anteriores incumplimientos de la persona física o jurídica responsable.

3.    A fin de garantizar su aplicación coherente y su efecto disuasorio en toda la Unión, las AES emitirán en un plazo de …  (*10) , directrices dirigidas a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010 en relación con los tipos de medidas y sanciones administrativas y el nivel de las sanciones pecuniarias administrativas aplicables a las entidades obligadas contempladas en el artículo 2, apartado 1, puntos 1 y 2. [Enm. 133]

4.   En el caso de las personas jurídicas, los Estados miembros garantizarán que se les pueda imputar responsabilidad por los incumplimientos a que se refiere el artículo 56, apartado 1, cuando los cometa en su provecho, actuando a título individual o como parte de un órgano de la persona jurídica, cualquier persona que en el seno de dicha persona jurídica ostente un cargo directivo que suponga:

(a)

poder de representación de dicha persona jurídica;

b)

autoridad para tomar decisiones en nombre de dicha persona jurídica; o

c)

autoridad para ejercer control en el seno de dicha persona jurídica.

5.   Sin perjuicio de los casos ya previstos en el apartado 4 del presente artículo, los Estados miembros velarán por que a las personas jurídicas pueda imputárseles responsabilidad cuando la falta de vigilancia o control por parte de una de las personas a que se refiere el apartado 4 haya hecho posible que una persona sometida a su autoridad cometa por cuenta de la persona jurídica una de las infracciones mencionadas en el artículo 56, apartado 1.

Artículo 58

1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes establezcan mecanismos eficaces para alentar la notificación a las autoridades competentes del incumplimiento de las disposiciones nacionales de aplicación de la presente Directiva.

2.   Los mecanismos contemplados en el apartado 1 incluirán, como mínimo:

a)

procedimientos específicos para la recepción de informes sobre incumplimientos y su seguimiento;

b)

protección adecuada de los empleados de las entidades que notifiquen incumplimientos cometidos en la entidad;

b bis)

la protección adecuada de la persona acusada; [Enm. 134]

c)

la protección de los datos personales relativos tanto a las personas que notifican un incumplimiento como a la persona física presuntamente responsable del mismo, de conformidad con los principios establecidos en la Directiva 95/46/CE.

3.   Los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas que dispongan de procedimientos adecuados para que sus empleados puedan comunicar incumplimientos a nivel interno a través de un canal específico, independiente y anónimo.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 59

En un plazo de … (*11), la Comisión elaborará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo.

En el plazo de  (*12) , la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las disposiciones relativas a delitos fiscales graves y sanciones en los Estados miembros, sobre la importancia transfronteriza de los delitos fiscales y sobre la posible necesidad de un enfoque coordinado en la Unión y, en su caso, presentará también una propuesta legislativa. [Enm. 135]

Artículo 60

Quedan derogadas las Directivas 2005/60/CE y 2006/70/CE con efecto a partir del … (*13).

Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

Artículo 61

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar … (*13). Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas medidas.

Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 62

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 63

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en …, el

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 166 de 12.6.2013, p. 2.

(2)  DO C 271 de 19.9.2013, p. 31.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 11 de marzo de 2014.

(4)  Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales (DO L 166 de 28.6.1991, p. 77).

(5)  Directiva 2001/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2001, por la que se modifica la Directiva 91/308/CEE del Consejo relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales (DO L 344 de 28.12.2001, p. 76).

(6)  Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo (DO L 309 de 25.11.2005, p. 15).

(7)  Directiva 2006/70/CE de la Comisión, de 1 de agosto de 2006, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la definición de personas del medio político y los criterios técnicos aplicables en los procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente así como en lo que atañe a la exención por razones de actividad financiera ocasional o muy limitada (DO L 214 de 4.8.2006, p. 29).

(8)   Fuentes: «Tax havens and development. Status, analyses and measures» (Paraísos fiscales y desarrollo. Situación, análisis y medidas), Informes Oficiales de Noruega (NOU), 2009.

(9)   Directiva 2012/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, por la que se modifican la Directiva 89/666/CEE del Consejo y las Directivas 2005/56/CE y 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades (DO L 156 de 16.6.2012, p. 1).

(10)  Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(11)  Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).

(12)  Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(13)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31)

(14)   Reglamento (CE) no 45/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(15)   Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo de 25 de junio de 2002 por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248 de 16.9.2002, p. 1).

(16)  Decisión 2000/642/JAI del Consejo, de 17 de octubre de 2000, relativa a las disposiciones de cooperación entre las unidades de información financiera de los Estados miembros para el intercambio de información (DO L 271 de 24.10.2000, p. 4).

(17)   Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico (DO L 180 de 19.7.2000, p. 22).

(18)   DO C 32 de 4.2.2014, p. 9.

(19)  Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo (DO L 164 de 22.6.2002, p. 3).

(20)  Decisión marco 2008/919/JAI del Consejo, de 28 de noviembre de 2008, que modifica la Decisión marco 2002/475/JAI, sobre la lucha contra el terrorismo (DO L 330 de 9.12.2008, p. 21).

(21)  Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE (DO L 319 de 5.12.2007, p. 1).

(22)  Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(23)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(24)  Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 , sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1.

(25)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directive 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(26)  Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros (DO L 9 de 15.1.2003, p. 3).

(27)  Común 98/733/JAI del Consejo, de 21 de diciembre de 1998, relativa a la tipificación penal de la participación en una organización delictiva en los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 351 de 29.12.1998, p. 1).

(28)  DO C 316 de 27.11.1995, p. 49.

(29)   Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

(30)  Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo, y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE Del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1).

(*1)   12 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(31)   Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 , sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).

(*2)   12 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(*3)   12 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(*4)   12 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(*5)   Tres años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(*6)   18 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(*7)  Dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(*8)  Dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(*9)  La fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(*10)   12 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(*11)  Cuatro años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(*12)   Un año a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(*13)  Dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva.

ANEXO I

A continuación figura una lista no exhaustiva de las variables de riesgo que las entidades obligadas tendrán en cuenta a la hora de determinar hasta qué punto deben aplicar medidas de diligencia debida con respecto al cliente, de conformidad con el artículo 11, apartado 3:

i)

la finalidad de la cuenta o relación;

ii)

el nivel de activos que va a depositar el cliente o el volumen de las transacciones realizadas;

iii)

la regularidad o duración de la relación de negocios.

ANEXO II

A continuación figura una lista no exhaustiva de los factores y tipos de datos para la identificación de situaciones potencialmente de menor riesgo, contemplados en el artículo 14:

1)

Factores de riesgo en función del cliente:

a)

empresas públicas que cotizan en bolsa y sujetas a requisitos de información (ya sea en virtud de normas de la bolsa o en virtud de la ley u otros instrumentos de obligado cumplimiento), que impongan obligaciones para garantizar una transparencia adecuada de la titularidad real;

b)

empresas o administraciones públicas;

c)

clientes residentes en las zonas geográficas de menor riesgo establecidas en el punto 3;

c bis)

los titulares reales de cuentas agrupadas pertenecientes a notarios y demás profesionales independientes del Derecho de los Estados miembros o de terceros países, siempre y cuando estén sujetos a requisitos de lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo compatibles con las normas internacionales y cuyo cumplimiento de los mismos se someta a supervisión y siempre que pueda solicitarse la información acerca de la identidad del titular real a las entidades que actúan como entidades depositarias de las cuentas agrupadas; [Enm. 136]

c ter)

entidades obligadas si están sujetas a los requisitos de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo con arreglo a la presente Directiva y que han aplicado efectivamente dichos requisitos. [Enm. 137]

2)

Factores de riesgo en función del producto, servicio, transacción o canal de distribución:

a)

pólizas de seguros de vida cuya prima es baja;

b)

pólizas de seguros para planes de pensiones, siempre y cuando no contengan una opción de rescate anticipado ni puedan servir de garantía;

c)

planes de pensiones, jubilación o similares que contemplen el abono de prestaciones de jubilación a los empleados, siempre y cuando las cotizaciones se efectúen mediante deducción del salario y las normas del plan no permitan a los beneficiarios ceder su participación;

d)

productos o servicios financieros adecuadamente definidos y limitados, destinados a determinados tipos de clientes, con objeto de aumentar el acceso con fines de inclusión financiera;

e)

productos en los que el riesgo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo se gestione mediante otros factores, como los límites de disposición de efectivo o la transparencia de la propiedad (por ejemplo, ciertos tipos de dinero electrónico definidos en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2009/110/CE;

e bis)

acuerdos de ahorro a largo plazo con un fin, que sirven por ejemplo como garantía para previsiones de jubilación o para la adquisición de bienes inmuebles de uso propio, y cuando los ingresos procedan de una cuenta de pago identificada con arreglo a los artículos 11 y 12 de la presente Directiva; [Enm. 138]

e ter)

productos financieros de valor reducido cuando la amortización se realice a través de una cuenta bancaria a nombre del cliente; [Enm. 139]

e quater)

productos financieros relativos a activos físicos financieros en forma de contratos de arrendamiento o créditos al consumo de baja cuantía, a condición de que las transacciones se realicen a través de cuentas bancarias; [Enm. 140]

e quinquies)

relaciones de negocios o transacciones a distancia donde es posible verificar la identidad electrónicamente; [Enm. 141]

e sexies)

productos, servicios y transacciones considerados de bajo riesgo por las autoridades competentes del Estado miembro de origen de las entidades obligadas. [Enm. 142]

3)

Factores de riesgo en función del área geográfica:

a)

otros Estados miembros; [Enm. 143]

b)

terceros países con que, según fuentes dignas de crédito (por ejemplo, declaraciones públicas del GAFI, informes de evaluación mutua o de evaluación detallada o informes de seguimiento publicados), dispongan de sistemas eficaces de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo; [Enm. 144]

c)

terceros países que, según fuentes dignas de crédito, tengan un bajo nivel de corrupción u otras actividades delictivas;

d)

terceros países que estén sujetos a requisitos en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo compatibles con las Recomendaciones del GAFI, que hayan aplicado adecuadamente dichos requisitos y que estén sometidos a supervisión y control eficaces de conformidad con las Recomendaciones, a fin de garantizar su cumplimiento.

d bis)

territorios que, según la Comisión, cuentan con medidas de lucha contra el blanqueo de capitales equivalentes a las establecidas en la presente Directiva y otras normas y reglamentos conexos de la Unión. [Enm. 145]

ANEXO III

A continuación figura una lista no exhaustiva de los factores y tipos de datos para la identificación de situaciones potencialmente de mayor riesgo, contemplados en el artículo 16, apartado 3:

1)

Factores de riesgo en función del cliente:

a)

relación de negocios desarrollada en circunstancias excepcionales;

b)

clientes residentes en países que figuran en el punto 3;

c)

personas o estructuras jurídicas que constituyen vehículos de gestión del patrimonio personal;

d)

sociedades con accionistas nominales o acciones al portador;

e)

empresas que hacen uso intensivo de efectivo;

f)

estructura de propiedad de la empresa poco habitual o excesivamente compleja, habida cuenta de la naturaleza de sus actividades.

2)

Factores de riesgo en función del producto, servicio, transacción o canal de distribución:

a)

banca privada;

b)

productos o transacciones que permitan o puedan favorecer el anonimato; [Enm. 146]

c)

relaciones o transacciones comerciales a distancia , sin ciertas salvaguardias, por ejemplo las firmas electrónicas ; [Enm. 147]

d)

pagos recibidos de desconocidos o terceros no asociados;

e)

nuevos productos y nuevas prácticas comerciales, incluidos nuevos mecanismos de entrega, y utilización de tecnologías nuevas o en desarrollo para productos nuevos o ya existentes. [Enm. 148]

3)

Factores de riesgo en función del área geográfica:

a)

países que, según fuentes creíbles (por ejemplo, declaraciones públicas del GAFI, informes de evaluación mutua o de evaluación detallada o informes de seguimiento publicados), no dispongan de sistemas eficaces contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;

b)

los países que, según fuentes creíbles, tengan niveles significativos de corrupción u otras actividades delictivas;

c)

países objeto de sanciones, embargos o medidas similares adoptadas, por la Unión o por las Naciones Unidas, por ejemplo; [Enm. 149]

d)

países que ofrezcan financiación o apoyo a actividades terroristas, o en cuyo territorio operen organizaciones terroristas designadas.

ANEXO III BIS

A continuación se muestran algunos tipos de medidas reforzadas de diligencia debida que los Estados miembros deben aplicar como mínimo para el cumplimiento del artículo 16:

Obtener información adicional sobre el cliente (por ejemplo, cargo, volumen de activos, información disponible a través de bases de datos públicas, Internet, etc.) y actualizar con mayor frecuencia la identificación de los datos del cliente y del titular real;

Obtener información adicional sobre la naturaleza prevista de la relación de negocios;

Obtener información sobre la procedencia de los fondos o del patrimonio del cliente;

Obtener información sobre los motivos de las transacciones previstas o efectuadas;

Obtener la autorización de la dirección ejecutiva para entablar o proseguir las relaciones de negocios;

Ejercer un control reforzado de las relaciones de negocios, aumentando el número y la frecuencia de los controles aplicados y seleccionando modelos de transacciones que requieran una revisión adicional;

Exigir que el primer pago se efectúe a través de una cuenta abierta a nombre del cliente con un banco sujeto a normas similares de diligencia debida con respecto al cliente. [Enm. 150]

ANEXO IV

Cuadro de correspondencias contemplado en el artículo 60

Directiva 2005/60/CE

Presente Directiva

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5

 

Artículos 6 a 8

Artículo 6

Artículo 9

Artículo 7

Artículo 10

Artículo 8

Artículo 11

Artículo 9

Artículo 12

Artículo 10, apartado 1

Artículo 10, letra d)

Artículo 10, apartado 2

Artículo 11

Artículos 13, 14 y 15

Artículo 12

Artículo 13

Artículos 16 a 23

Artículo 14

Artículo 24

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 25

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 26

 

Artículo 27

Artículo 19

Artículo 28

 

Artículo 29

 

Artículo 30

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 31

Artículo 22

Artículo 32

Artículo 23

Artículo 33

Artículo 24

Artículo 34

Artículo 25

Artículo 35

Artículo 26

Artículo 36

Artículo 27

Artículo 37

Artículo 28

Artículo 38

Artículo 29

Artículo 30

Artículo 39

Artículo 31

Artículo 42

Artículo 32

Artículo 40

Artículo 33

Artículo 41

Artículo 34

Artículo 42

Artículo 35

Artículo 43

Artículo 36

Artículo 44

Artículo 37

Artículo 45

 

Artículo 46

Artículo 37 bis

Artículo 47

Artículo 38

Artículo 48

 

Artículos 49 a 54

Artículo 39

Artículos 55 a 58

Artículo 40

Artículo 41

Artículo 41 bis

Artículo 41 ter

Artículo 42

Artículo 59

Artículo 43

Artículo 44

Artículo 60

Artículo 45

Artículo 61

Artículo 46

Artículo 62

Artículo 47

Artículo 63


Directiva 2006/70/CE

Presente Directiva

Artículo 1

Artículo 2, apartados 1, 2 y 3

Artículo 3, apartado 7, letras d), e) y f)

Artículo 2, apartado 4

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 2, apartados 2 a 8

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7