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24.3.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 93/366 |
P7_TA(2014)0093
Procedimientos de insolvencia ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 5 de febrero de 2014, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia (COM(2012)0744 — C7-0413/2012 — 2012/0360(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
(2017/C 093/61)
El Parlamento Europeo,
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Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2012)0744), |
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Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 81 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0413/2012), |
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Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, |
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Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 22 de mayo de 2013 (1), |
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Visto el artículo 55 de su Reglamento, |
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Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A7-0481/2013), |
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1. |
Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación; |
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2. |
Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto; |
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3. |
Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales. |
(1) DO C 271 de 19.9.2013, p. 55.
P7_TC1-COD(2012)0360
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 5 de febrero de 2014 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 81,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos (3),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 1346/2000 (4) instituyó un marco europeo para los procedimientos de insolvencia transfronterizos. Determina qué Estado miembro es competente para abrir un procedimiento de insolvencia, establece normas uniformes sobre la legislación aplicable y garantiza el reconocimiento y la ejecución de las decisiones en materia de insolvencia, así como la coordinación de los procedimientos de insolvencia principales y secundarios. |
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(2) |
El Informe de la Comisión sobre la aplicación del Reglamento (CE) no 1346/2000, de 12 de diciembre de 2012 (5), constata que el Reglamento funciona correctamente en general, pero que sería conveniente mejorar la aplicación de algunas de sus disposiciones con el fin de reforzar la administración efectiva de los procedimientos de insolvencia transfronterizos. |
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(3) |
El ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1346/2000 debe ampliarse a los procedimientos que promueven el rescate de un deudor viable desde el punto de vista económico con graves problemas financieros a fin de ayudar a la supervivencia de las empresas sólidas y dar una segunda oportunidad a los emprendedores. En especial, debe ampliarse a los procedimientos que estén dirigidos a la reestructuración de un deudor en situación de preinsolvencia o que mantengan a la dirección existente. El Reglamento debe ampliarse también a aquellos procedimientos que prevean una condonación de la deuda de los consumidores y de los trabajadores por cuenta propia que no cumplen los criterios del instrumento actual. [Enm. 1] |
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(4) |
Es necesario aclarar las normas relativas a la competencia jurisdiccional para abrir un procedimiento de insolvencia y mejorar el marco procedimental para determinarla. Asimismo deberá incluirse una norma explícita sobre la competencia para las acciones que se deriven directamente de los procedimientos de insolvencia o y guarden inmediata relación con ellos. [Enm. 2] |
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(5) |
A fin de hacer más eficaces los procedimientos de insolvencia en aquellos casos en que el deudor tenga un establecimiento en otro Estado miembro, hay que suprimir el requisito de que los procedimientos secundarios deban ser procedimientos de liquidación. Es más, un tribunal debe poder rechazar la apertura de un procedimiento secundario si ello no es necesario para proteger los intereses de los acreedores locales. Debe mejorarse la coordinación entre los procedimientos principales y secundarios, en particular exigiendo a los tribunales de que se trate que cooperen entre sí. |
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(6) |
Con el fin de mejorar la información disponible para los acreedores y los tribunales de que se trate y de impedir la apertura de procedimientos de insolvencia paralelos, debe exigirse a los Estados miembros que publiquen las decisiones relativas a asuntos de insolvencia transfronterizos en un registro electrónico de acceso público. Debe preverse la interconexión de los registros de insolvencia. Hay que introducir formularios normalizados para la presentación de los créditos a fin de facilitar la labor de los acreedores extranjeros y reducir los costes de traducción. |
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(7) |
Conviene establecer normas específicas para coordinar los procedimientos relativos a los distintos miembros de un mismo grupo de empresas. Los síndicos representantes de insolvencia y tribunales que participen en los diferentes procedimientos de insolvencia estarán obligados a cooperar y comunicarse entre sí. Por añadidura, cada uno de los síndicos representante de insolvencia de que se trate deberá contar con los instrumentos procedimentales necesarios para proponer un plan de rescate del grupo de empresas sometido a procedimientos de insolvencia y para solicitar, en caso necesario, una suspensión de los procedimientos de insolvencia referentes a una empresa distinta de aquella para la que fue designado. La definición del término «grupo de empresas» deberá entenderse limitada al contexto de la insolvencia y no deberá afectar en modo alguno a los aspectos societarios que se refieren a los grupos. [Enm. 3. Esta enmienda se aplica a todo el texto] |
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(8) |
A fin de poder adaptar rápidamente el Reglamento a las modificaciones pertinentes de las legislaciones nacionales sobre insolvencia notificadas por los Estados miembros, con arreglo al artículo 290 del Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea deberá delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos en lo que respecta a la modificación de los anexos. Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas que proceda, incluidas las consultas a expertos, durante los trabajos preparatorios. Al preparar y formular actos delegados, la Comisión deberá garantizar la transmisión simultánea, oportuna y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. |
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(9) |
Para garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del Reglamento (CE) no 1346/2000, deberán conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Estas competencias se ejercerán de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). |
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(10) |
Procede, pues, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 1346/2000. |
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(11) |
La modificación del Reglamento se entiende sin perjuicio de las normas sobre la recuperación de las ayudas estatales cuando se trate de empresas insolventes, tal como lo interpreta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (C-454/09, Comisión/Italia — New Interline). Cuando no sea posible recuperar la totalidad del importe de la ayuda estatal porque la orden de recuperación afecta a una empresa sometida a un procedimiento de insolvencia, dicho procedimiento deberá ser siempre un procedimiento de liquidación y dar lugar al cese definitivo de las actividades del beneficiario y a la liquidación de sus activos. |
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(12) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, [el Reino Unido e Irlanda han notificado su deseo de participar en la adopción y en la aplicación del presente Reglamento]/[sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de dicho Protocolo, el Reino Unido e Irlanda no participan en la adopción del presente Reglamento y no quedan vinculados por él ni sujetos a su aplicación]. |
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(13) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y, por lo tanto, no está vinculada a él ni sujeta a su aplicación. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1346/2000 queda modificado como sigue:
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1) |
En el considerando 2, la referencia al artículo 65 se sustituye por una referencia al artículo 81. |
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2) |
En los considerandos 3, 5, 8, 11, 12, 14 y 21, el término «Comunidad» se sustituye por el término «Unión» y los términos «comunitaria» y «comunitario» se sustituyen por los términos «de la Unión». |
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3) |
El considerando 4 se sustituye por el texto siguiente:
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4) |
El considerando 6 se sustituye por el texto siguiente:
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5) |
El considerando 7 se sustituye por el texto siguiente:
(*1) Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 12 de 16.1.2001, p. 1).»." |
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6) |
El considerando 9 se sustituye por el texto siguiente:
(*2) Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito (DO L 125 de 5.5.2001, p. 15).»." |
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7) |
Se inserta el considerando 9bis siguiente:
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8) |
El considerando 10 se sustituye por el texto siguiente:
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8 bis) |
El considerando 11 se sustituye por el texto siguiente:
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9) |
Se inserta el considerando siguiente:
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10) |
Se suprime el considerando 13. |
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11) |
Se insertan los considerandos siguientes:
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12) |
Se insertan los considerandos siguientes:
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13) |
El considerando 20 se sustituye por el texto siguiente:
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14) |
Se insertan los considerandos siguientes:
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15) |
Se inserta el considerando siguiente:
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16) |
El considerando 29 se sustituye por el texto siguiente:
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17) |
Se inserta el considerando siguiente:
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18) |
El considerando 31 se sustituye por el texto siguiente:
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19) |
Se insertan los considerandos siguientes:
(*4) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13)." (*5) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31)." (*6) Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).»." |
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20) |
En el considerando 32, los términos «Tratado constitutivo de la Comunidad Europea» se sustituyen por los términos «Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea». |
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21) |
Los artículos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 1 Ámbito de aplicación 1. El presente Reglamento se aplicará a los procedimientos judiciales o administrativos colectivos, incluidos los procedimientos provisionales, fundados en la legislación en materia de insolvencia o reestructuración de la deuda y en los que, para evitar la liquidación o a efectos del rescate, de la reestructuración de la deuda, la reorganización o la liquidación,
Si dichos procedimientos dieran comienzo con anterioridad a la insolvencia, deberán tener por objeto evitar la liquidación. Los procedimientos a que hace referencia el presente apartado se enumerarán en el anexo A. [Enm. 13] 1 bis. Cuando, con arreglo a la legislación del Estado miembro en que se haya incoado un procedimiento de insolvencia, los procedimientos a que se refiere el apartado 1 sean confidenciales, se les aplicará el presente Reglamento únicamente a partir de la fecha en que se hagan públicos de conformidad con la legislación del Estado miembro en cuestión y a condición de que no afecten a las reclamaciones de los acreedores no involucrados en ellos. [Enm. 14] 2. El presente Reglamento no se aplicará a los procedimientos de insolvencia relativos a
Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
(*7) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338). " (*8) Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) no 1060/2009 y (UE) no 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1). " (*9) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).». " |
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22) |
El artículo 3 se modifica como sigue:
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23) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 3bis Competencia para las acciones conexas 1. Los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se haya abierto un procedimiento de insolvencia en aplicación del artículo 3, serán competentes para cualquier acción que se derive directamente del procedimiento de insolvencia y guarde una relación estrecha con él. 2. Si una acción como la mencionada en el apartado 1 es una acción conexa con una acción en materia civil y mercantil interpuesta contra el mismo demandado, el síndico representante de insolvencia podrá promover ambas acciones ante los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio estuviere domiciliado el demandado o, en caso de que la acción se interpusiera contra varios demandados, ante los tribunales del Estado en cuyo territorio estuviere domiciliado alguno de ellos, siempre que ese tribunal sea competente con arreglo a las normas establecidas por el Reglamento (CE UE ) no 44/2001 1215/2012 del Parlamento y del Consejo (*10). [Enm. 29] 3. Se considerarán conexas, a los efectos del presente artículo apartado 2 , las acciones vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueran juzgados separadamente. [Enm. 30] Artículo 3ter Comprobación de la competencia; derecho de recurso 1. El tribunal que reciba una solicitud de abrir un procedimiento de insolvencia examinará de oficio si es competente de conformidad con el artículo 3. La decisión de apertura especificará los motivos sobre los que se fundamenta la competencia del tribunal y, en particular, si se fundamenta en el artículo 3, apartados 1 o 2. 2. Cuando se abra un procedimiento de insolvencia con arreglo a la legislación nacional sin una decisión de un tribunal, el síndico designado en el procedimiento examinará si el Estado miembro en el que esté en curso el procedimiento es competente con arreglo al artículo 3. En caso afirmativo, el síndico especificará los motivos sobre los que se fundamenta la competencia y, en particular, si se fundamenta en el artículo 3, apartados 1 o 2. [Enm. 31] 3. Todo acreedor o parte interesada que tenga su residencia habitual, domicilio o domicilio social en un Estado miembro distinto del Estado en el que se haya abierto el procedimiento, tendrá derecho a impugnar la decisión de apertura de un procedimiento principal. El tribunal que haya abierto el procedimiento principal o el síndico deberán comunicar la decisión a esos acreedores, en la medida en que se tenga conocimiento de ellos, con la suficiente antelación a fin de que puedan impugnarla.» por razón de jurisdicción internacional, en el plazo de tres semanas a contar desde la publicación de la información relativa a la fecha de apertura del procedimiento de insolvencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 bis, letra a) . (*10) Reglamento (UE) no 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (refundición) (DO L 351 de 20.12.2012).».[Enm. 32]" |
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24) |
En el artículo 4, apartado 2, la letra m) se sustituye por el texto siguiente:
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25) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 6bis Acuerdos de compensación Disposiciones de liquidación por compensación exigible anticipadamente Los acuerdos de compensación Cuando alguna de las partes de un contrato que contenga disposiciones de liquidación por compensación exigible anticipadamente sea una entidad que esté cubierta por el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/24/CE, dichas disposiciones se regirán exclusivamente por la ley aplicable al contrato que las rija dichos acuerdos.». [Enm. 33] |
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26) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 10bis Requisitos de autorización con arreglo a la legislación local Si la legislación del Estado miembro que regula los efectos del procedimiento de insolvencia sobre los contratos mencionados en los artículos 8 y 10 establece que un contrato solo puede darse por rescindido o modificarse con la autorización del tribunal que incoó el procedimiento de insolvencia, pero no se ha abierto un procedimiento de insolvencia en dicho Estado miembro, el tribunal que haya abierto el procedimiento de insolvencia será competente para autorizar la rescisión o la modificación de esos contratos.». |
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26 bis) |
El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 Patentes europeas con efecto unitario y marcas comunitarias A efectos del presente Reglamento una patente comunitaria, europea con efecto unitario , una marca comunitaria o cualquier otro derecho análogo establecido por disposiciones comunitarias únicamente podrá incluirse en un procedimiento del apartado 1 del artículo 3.». [Enm. 34] |
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27) |
El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 15 Efectos del procedimiento de insolvencia sobre acciones o procedimientos arbitrales en curso Los efectos del procedimiento de insolvencia sobre otras acciones o procedimientos arbitrales en curso en relación con un activo o un derecho de la masa se regirán exclusivamente por la ley del Estado miembro en el que esté en curso dicha acción o en el que tenga lugar el procedimiento arbitral.». |
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28) |
El artículo 18 queda modificado como sigue:
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29) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 20bis Creación de registros de insolvencia Los Estados miembros deberán crear y mantener en su territorio uno o varios registros en los que la siguiente información será accesible de forma gratuita en internet (“registros de insolvencia”):
Artículo 20ter Interconexión de los registros de insolvencia 1. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, un sistema descentralizado para la interconexión de los registros de insolvencia . El sistema estará compuesto por los registros de insolvencia y el Portal Europeo de e-Justicia, que actuará como punto central de acceso electrónico público a la información del sistema. El sistema deberá ofrecer un servicio de búsqueda en todas las lenguas oficiales de la Unión, con el fin de poner a disposición la información contemplada en el artículo 20bis. 2. Mediante actos de ejecución con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 45ter, apartado 3, la Comisión adoptará a más tardar el … (*11) las disposiciones siguientes:
Artículo 20quater Coste del establecimiento y la interconexión de los registros de insolvencia 1. El establecimiento y el desarrollo futuro del sistema de interconexión de los registros de insolvencia se financiarán con cargo al presupuesto general de la Unión. 2. Cada Estado miembro se hará cargo de los costes de adaptar sus registros nacionales de insolvencia para hacerlos interoperativos con el Portal Europeo de e-Justicia, así como de los costes de gestión, funcionamiento y mantenimiento de los mismos. Artículo 20quinquies Registro de los procedimientos de insolvencia Cuando se abra un procedimiento principal o secundario en relación con una empresa, una persona jurídica o un particular que ejerza una actividad mercantil o profesional independiente, el tribunal que abra el procedimiento se asegurará de que la información mencionada en el artículo 20bis se publique inmediatamente en el registro de insolvencia del Estado de apertura. Los Estados miembros establecerán procedimientos para suprimir anotaciones en el registro de insolvencia. ». [Enm. 37] |
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30) |
El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 21 Publicación en otro Estado miembro 1. Hasta que se establezca el sistema de interconexión de los registros de insolvencia mencionado en el artículo 20ter, el síndico representante de insolvencia deberá solicitar que la decisión de apertura del procedimiento de insolvencia, y, en su caso, la decisión de su designación, se publiquen en cualquier otro Estado miembro en el que exista un establecimiento del deudor, con arreglo a los procedimientos de publicación previstos en el Estado de que se trate. En estas publicaciones se especificará el síndico designado y se precisará si la norma de competencia aplicada es la del artículo 3, apartado 1, o la del artículo 3, apartado 2 toda la demás información prevista en el artículo 20 bis . [Enm. 38] 2. El síndico representante de insolvencia podrá solicitar que la información a que se refiere el párrafo primero del presente artículo se publique en cualquier otro Estado miembro en el que existan activos o acreedores o deudores del deudor con arreglo a los procedimientos previstos en dicho Estado.». [Enm. 39] |
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31) |
El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 22 Inscripción en un registro público de otro Estado miembro Hasta que se establezca el sistema de interconexión de los registros de insolvencia mencionado en el artículo 20ter, el síndico representante de insolvencia deberá solicitar que las decisiones contempladas en el artículo 21 se publiquen en el registro de la propiedad, el registro mercantil o cualquier otro registro público de cualquier otro Estado miembro en el que esté situado un establecimiento del deudor y ese establecimiento haya sido inscrito en un registro público de dicho Estado miembro. El síndico representante de insolvencia podrá solicitar dicha publicación en cualquier otro Estado miembro.». |
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31 bis) |
En el artículo 24, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que quien haya ejecutado dicha obligación antes de las medidas de publicación previstas en el artículo los artículos 20 bis o 21 ignoraba la apertura del procedimiento de insolvencia; de haberla ejecutado después de las medidas de publicación, se presumirá, salvo prueba en contrario, que tenía conocimiento de la apertura del procedimiento.». [Enm. 40] |
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32) |
El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 25 Reconocimiento y carácter ejecutorio de otras resoluciones 1. Las resoluciones relativas al desarrollo y la conclusión de un procedimiento de insolvencia dictadas por el tribunal cuya resolución de apertura deba reconocerse en virtud del artículo 16, y el convenio aprobado por dicho tribunal se reconocerán asimismo de pleno derecho. Tales resoluciones se ejecutarán con arreglo a los artículos 32 a 56, con excepción del artículo 34, apartado 2, 39 a 46 del Reglamento (CE) no 44/2001 (UE) no 1215/2012 . [Enm. 41] Lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará asimismo a las resoluciones, incluso las dictadas por otro tribunal, que se deriven directamente del procedimiento de insolvencia y que guarden inmediata relación con este. Lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará asimismo a las resoluciones relativas a las medidas cautelares adoptadas tras la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia o en relación con ella. 2. El reconocimiento y la ejecución de las resoluciones distintas de las contempladas en el apartado 1 se regirán por el Reglamento (UE) no 1215/2012 en la medida en que sea aplicable dicho Reglamento.». |
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33) |
El artículo 27 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 27 Apertura Cuando el procedimiento principal haya sido abierto por un tribunal de un Estado miembro y haya sido reconocido en otro Estado miembro, un tribunal de otro Estado miembro que sea competente en virtud del artículo 3, apartado 2, podrá abrir un procedimiento de insolvencia secundario de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente capítulo. Los efectos del procedimiento secundario se limitarán a los activos del deudor situados en el territorio del Estado miembro en el que se haya abierto dicho procedimiento.». |
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34) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 29bis Decisión de abrir un procedimiento secundario 1. El tribunal al que se presente una solicitud de apertura de un procedimiento secundario lo comunicará inmediatamente al síndico representante de insolvencia del procedimiento principal y le ofrecerá la oportunidad de ser oído al respecto. [Enm. 42] 2. A petición del síndico representante de insolvencia del procedimiento principal, el tribunal a que se refiere el apartado 1 aplazará la decisión de abrir un procedimiento secundario o denegará dicha apertura si el representante de insolvencia del procedimiento principal aporta pruebas suficientes de que no es necesaria para proteger los intereses de los acreedores locales, en particular si el síndico representante de insolvencia del procedimiento principal ha ofrecido el compromiso a que se refiere el artículo 18, apartado 1, y cumple las condiciones del mismo. [Enm. 43] 2 bis. Los acreedores locales podrán impugnar la decisión de aplazar o denegar la apertura de un procedimiento secundario en el plazo de tres semanas desde la fecha de publicación de dicha decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 20 bis, letra a). [Enm. 44] 2 ter. Los acreedores locales podrán formular una petición al tribunal encargado del procedimiento principal para exigir al representante de insolvencia de dicho procedimiento que adopte las medidas necesarias para proteger los intereses de los acreedores locales. Este requerimiento podrá incluir la prohibición de la retirada de activos del Estado miembro en el que se haya aplazado o denegado la apertura de un procedimiento secundario, el aplazamiento del reparto de beneficios en el procedimiento principal, o la obligación para el representante de insolvencia del procedimiento principal de garantizar el cumplimiento de los compromisos. [Enm. 45] 2 quater. El tribunal mencionado en el apartado 1 podrá designar a un administrador con competencias restringidas. El administrador garantizará el debido cumplimiento del compromiso y participará en la ejecución del mismo si ello es necesario para la protección de los intereses de los acreedores locales. El administrador tendrá derecho a formular peticiones de conformidad con el apartado 2 ter. [Enm. 46] 3. Al decidir la conveniencia de abrir un procedimiento secundario, el tribunal a que se refiere el apartado 1 abrirá, con arreglo a su ordenamiento jurídico nacional, el tipo de procedimiento que sea más adecuado habida cuenta de los intereses de los acreedores locales, con independencia de si se cumple alguna de las condiciones relativas a la solvencia del deudor. 4. El síndico representante de insolvencia del procedimiento principal deberá ser informado inmediatamente de la decisión de abrir un procedimiento secundario y tendrá derecho a impugnarla en el plazo de tres semanas a contar a partir de la recepción de la citada notificación . Si el caso lo justifica, el tribunal que incoe un procedimiento secundario podrá reducir este plazo a un mínimo de una semana a contar a partir de la recepción de la notificación .». [Enm. 47] |
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35) |
El artículo 31 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 31 Cooperación y comunicación entre síndicos representantes de insolvencia. 1. El síndico del procedimiento principal y los síndicos Los representantes de insolvencia de los procedimientos secundarios de insolvencia referentes a un mismo deudor cooperarán entre sí en la medida en que dicha cooperación sea la idónea para facilitar una gestión eficaz de los procedimientos, no sea incompatible con las normas aplicables a cada uno de los procedimientos y no conlleve ningún conflicto de intereses . Dicha cooperación podrá adoptar la forma de acuerdos o protocolos. [Enm. 48] 2. En particular, los síndicos representantes de insolvencia deberán:
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36) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 31bis Cooperación y comunicación entre tribunales 1. A fin de facilitar la coordinación entre los procedimientos de insolvencia principales y secundarios referentes a un mismo deudor, el tribunal que haya recibido una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia o que haya abierto tal procedimiento deberá cooperar con cualquier otro tribunal ante el que se haya presentado un procedimiento de insolvencia o que haya abierto tales procedimientos en la medida en que dicha cooperación sea la idónea para facilitar una gestión eficaz de los procedimientos y no sea incompatible con las normas aplicables a cada uno de los procedimientos. Con este fin, los tribunales podrán designar, cuando proceda, a una persona u órgano que actúe siguiendo sus instrucciones , siempre y cuando ello no sea incompatible con las normas aplicables a los procedimientos . [Enm. 49] 2. Los tribunales a que hace referencia el apartado 1 podrán comunicarse directamente entre sí, o solicitarse mutuamente información o asistencia directamente, siempre que dicha comunicación sea gratuita y respete los derechos procesales de las partes en los procedimientos y el carácter confidencial de la información. 3. La cooperación podrá llevarse a cabo por cualquier medio adecuado, como
Artículo 31ter Cooperación y comunicación entre síndicos representantes de insolvencia y tribunales 1. A fin de facilitar la coordinación de los procedimientos de insolvencia principal y secundario referentes al mismo deudor, [Enm. 50]
en cada caso, en la medida en que dicha cooperación y comunicación sean las idóneas para facilitar la coordinación de los procedimientos, no sean incompatibles con las normas aplicables a cada uno de los procedimientos, y no generen conflictos de intereses. [Enm. 51] 2. La cooperación a que se refiere el apartado 1 se llevará a cabo por cualquier medio adecuado, incluidos los medios establecidos en el artículo 31bis, apartado 3, en la medida en que no sean incompatibles con la normativa aplicable a cada uno de los procedimientos.». |
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37) |
El artículo 33 queda modificado como sigue:
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38) |
El artículo 34 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 34 Conclusión de los procedimientos de insolvencia principales o secundarios 1. La conclusión del procedimiento principal no impedirá la continuación de los procedimientos secundarios que sigan abiertos en ese momento. 2. Cuando se haya abierto un procedimiento secundario referente a una persona jurídica en el Estado miembro en que se encuentre su sede y la conclusión de dicho procedimiento implique la disolución de la persona jurídica, esta disolución no impedirá la continuación del procedimiento principal que se hubiera abierto en otro Estado miembro no quedará eliminada del registro de sociedades hasta el cierre del procedimiento principal .». [Enm. 52] |
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39) |
En el artículo 35, el término «liquidación» se sustituye por el término «realización». |
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40) |
El artículo 37 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 37 Conversión del procedimiento anterior El síndico representante de insolvencia del procedimiento principal podrá pedir al tribunal del Estado miembro en que se haya abierto un procedimiento secundario que ordene la conversión del procedimiento secundario en otro tipo de procedimiento de insolvencia existente en virtud de la legislación de ese Estado miembro.». |
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41) |
El artículo 39 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 39 Derecho a presentar los créditos Los acreedores que tengan su residencia habitual, su domicilio o su sede en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya abierto el procedimiento, incluidos las autoridades fiscales y los organismos de la seguridad social de los Estados miembros, (“acreedores extranjeros”) tendrán derecho a presentar sus créditos en el procedimiento de insolvencia por cualquier medio de comunicación, incluidos los medios electrónicos, aceptado por la legislación del Estado de apertura. Para la presentación de los créditos no será obligatoria la representación legal.». |
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42) |
El artículo 40 queda modificado como sigue:
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43) |
El artículo 41 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 41 Procedimiento para la presentación de créditos 1. Todo acreedor extranjero conocido deberá presentar sus créditos utilizando el formulario armonizado para la presentación de los créditos que se establecerá de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 45ter, apartado 4, y que se publicará en el Portal Europeo de e-Justicia a más tardar el … (*13). El formulario deberá llevar el encabezamiento “Presentación de créditos” en todas las lenguas oficiales de la Unión. 2. En el formulario armonizado para la presentación de créditos, el acreedor a que se refiere el apartado 1 deberá indicar:
El formulario armonizado para la presentación de los créditos deberá ir acompañado de copias de los justificantes, si los hubiera. 3. Los créditos podrán presentarse en cualquier lengua oficial de la Unión. Podrá exigirse al acreedor una traducción a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado de apertura o a otra lengua que dicho Estado miembro haya aceptado. Cada Estado miembro deberá indicar al menos una de las lenguas oficiales de la Unión Europea distinta de las propias que acepta a efectos de la presentación de los créditos. 4. Los créditos deberán presentarse en el plazo estipulado por la legislación del Estado de apertura del procedimiento de insolvencia. En el caso de un acreedor extranjero, dicho plazo no podrá ser inferior a cuarenta y cinco (45) días a partir de la publicación de la apertura del procedimiento en el registro de insolvencia del Estado de apertura. 5. Si el síndico representante de insolvencia impugna un crédito presentado de conformidad con el presente artículo, deberá ofrecer al acreedor la oportunidad de proporcionar pruebas adicionales sobre la existencia y el importe del crédito.». |
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44) |
Se suprime el artículo 42. |
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45) |
Se añade el capítulo IVbis siguiente: «CAPÍTULO IVbis INSOLVENCIA DE LOS MIEMBROS DE UN GRUPO DE EMPRESAS Artículo 42bis Obligaciones de información y cooperación entre los síndicos representantes de insolvencia 1. Cuando un procedimiento de insolvencia se refiera a dos o más miembros de un grupo de empresas, el síndico representante de insolvencia designado en el procedimiento referente a un miembro del grupo deberá cooperar con los síndicos representantes de insolvencia designados en cualquier otro procedimiento referente a otro miembro del mismo grupo en la medida en que tal cooperación sea conveniente para facilitar la administración efectiva de los procedimientos, no sea incompatible con las normas aplicables a los mismos y no suponga a un conflicto de intereses. Dicha cooperación podrá adoptar la forma de acuerdos o protocolos. 2. En el ejercicio de la cooperación contemplada en el apartado 1, los síndicos representantes de insolvencia deberán:
Los síndicos representantes de insolvencia podrán acordar conceder facultades adicionales al síndico representante de insolvencia designado en uno de los procedimientos cuando las normas aplicables a cada uno de los procedimientos así lo permitan. Artículo 42ter Comunicación y cooperación entre tribunales 1. Cuando un procedimiento de insolvencia se refiera a dos o más miembros de un grupo de empresas, el tribunal al que se haya solicitado la apertura de un procedimiento contra un miembro del grupo, o que haya abierto dicho procedimiento, deberá cooperar con cualquier otro tribunal ante el cual se haya presentado una solicitud de abrir un procedimiento referente a otro miembro del mismo grupo, o que haya abierto dicho procedimiento, en la medida en que tal cooperación sea conveniente para facilitar la administración efectiva de los procedimientos y no sea incompatible con las normas aplicables a los mismos. Con este fin, los tribunales podrán designar, cuando proceda, a una persona u órgano que actúe siguiendo sus instrucciones , siempre y cuando ello no sea incompatible con las normas aplicables a los procedimientos . [Enm. 54] 2. Los tribunales a que se refiere el apartado 1 podrán comunicarse directamente entre sí o solicitarse información o asistencia directamente entre sí. 3. La cooperación se llevará a cabo por cualquier medio adecuado, incluyendo:
Artículo 42quater Cooperación y comunicación entre síndicos representantes de insolvencia y tribunales El síndico representante de insolvencia designado en un procedimiento de insolvencia referente a un miembro de un grupo de empresas deberá cooperar y comunicarse con cualquier tribunal ante el cual se haya presentado una solicitud de abrir un procedimiento referente a otro miembro del mismo grupo, o que haya abierto dicho procedimiento, en la medida en que tal cooperación sea conveniente para facilitar la coordinación de los procedimientos y no sea incompatible con las normas aplicables a los mismos y no genere conflictos de intereses . En particular, el síndico representante de insolvencia podrá solicitar a ese tribunal información sobre los procedimientos referentes a los demás miembros del grupo o solicitar asistencia respecto del procedimiento para el que haya sido designado. [Enm. 55] Artículo 42quinquies Facultades de los síndicos representantes de insolvencia y suspensión del procedimiento 1. El síndico representante de insolvencia designado en un procedimiento de insolvencia abierto con respecto a un miembro de un grupo de empresas tendrá derecho a:
2. El tribunal que haya abierto un procedimiento contemplado en el apartado 1, letra b), deberá suspenderlo en su totalidad o en parte si se demuestra el representante de insolvencia aporta pruebas suficientes de que dicha suspensión beneficiaría a los acreedores en ese procedimiento. La suspensión podrá ordenarse por un máximo de tres dos meses y podrá prorrogarse o renovarse por el mismo período. El tribunal que ordene la suspensión podrá exigir al síndico representante de insolvencia que tome cualquier medida conveniente para garantizar los intereses de los acreedores en el procedimiento.». [Enm. 59] Artículo 42 quinquies bis Apertura de procedimientos de coordinación de grupo 1. Los procedimientos de coordinación de grupo podrán ser entablados por los representantes de insolvencia ante cualquier tribunal competente en materia de procedimientos de insolvencia contra cualquier miembro del grupo, siempre y cuando:
2. Cuando se acuda a más de un tribunal para la apertura de un procedimiento de coordinación de grupo, dicho procedimiento se abrirá en el Estado miembro en que se desempeñen las funciones más esenciales en el grupo. En este sentido, los tribunales cooperarán entre sí y mantendrán contactos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 42 ter. Si no fuera posible determinar las funciones más esenciales, el primer tribunal requerido podrá incoar el procedimiento de coordinación de grupo siempre y cuando se cumplan las condiciones de apertura del mismo. 3. En caso de apertura de un procedimiento de coordinación de grupo, el derecho de los representantes de insolvencia a solicitar la suspensión del procedimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 quinquies, apartado 1, letra b), estará supeditado a la aprobación del coordinador. Las suspensiones en curso seguirán siendo válidas, sin perjuicio de la facultad del coordinador de solicitar el levantamiento de cualquiera de ellas. [Enm. 60] Artículo 42 quinquies ter Funciones y derechos del coordinador 1. El tribunal que incoe un procedimiento de coordinación de grupo nombrará un coordinador. El coordinador será independiente de los miembros del grupo y de sus acreedores y estará encargado de:
2. El coordinador tendrá derecho a:
Artículo 42 quinquies quater Aprobación judicial de planes de coordinación de grupo 1. Los representantes de insolvencia nombrados para procedimientos de insolvencia que puedan resultar afectados por la aplicación de un plan de coordinación de grupo podrán formular observaciones sobre el proyecto de plan de coordinación de grupo en el plazo máximo de un mes fijado por el coordinador en el momento de la presentación del proyecto. 2. El proyecto de plan presentado a la aprobación judicial irá acompañado de:
3. El tribunal aprobará el plan si considera que el coordinador ha cumplido los requisitos formales previstos en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 42 quinquies ter, apartado 1, letra c). [Enm. 62] Artículo 42 quinquies quinquies Relación entre los procedimientos de coordinación de grupo y los procedimientos de insolvencia 1. En la gestión de sus procedimientos de insolvencia, los representantes de insolvencia deberán tener en cuenta las recomendaciones del coordinador y el plan de coordinación de grupo. Cuando un representante de insolvencia se proponga apartarse de las medidas o acciones propugnadas en el plan de coordinación de grupo, deberá exponer los motivos para ello ante la junta de acreedores o ante cualquier otro órgano ante el que sea responsable en virtud de la legislación del Estado miembro de que se trate. 2. El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 se considerará un incumplimiento de las obligaciones del representante de insolvencia derivadas de la legislación del Estado miembro en cuestión. [Enm. 63] Artículo 42 quinquies sexies Responsabilidad del coordinador El coordinador ejercerá sus funciones con la debida diligencia. Deberá responder de los daños sufridos por los bienes del procedimiento de insolvencia cubiertos por el procedimiento de coordinación de grupo cuando sean razonablemente imputables al incumplimiento de las citadas funciones. La responsabilidad del coordinador se definirá de conformidad con la legislación del Estado miembro en que se haya incoado el procedimiento de coordinación. [Enm. 64] Artículo 42 quinquies septies Costes 1. Las legislaciones de los Estados miembros deberán prever la cuantía de las tasas judiciales y de los honorarios del coordinador. 2. Los costes del procedimiento de coordinación de grupo serán soportados a prorrata por los miembros del grupo contra los que se hubieren incoado procedimientos de insolvencia en la fecha de la apertura del procedimiento de coordinación. La parte que cada miembro del grupo deberá soportar se calculará sobre la base del porcentaje del valor de los activos de dicho miembro en los activos consolidados de todos los miembros del grupo contra los que se hubieren incoado procedimientos de insolvencia». [Enm. 65] |
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46) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 44bis Información sobre las legislaciones nacionales en materia de insolvencia 1. En el marco de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil creada por la Decisión del Consejo 2001/470/CE (*14), los Estados miembros facilitarán una descripción de su legislación y sus procedimientos nacionales en materia de insolvencia, en particular en lo que respecta a las cuestiones enumeradas en el artículo 4, apartado 2, a fin de hacer pública la información. 2. Los Estados miembros actualizarán dicha información regularmente. (*14) Decisión del Consejo 2001/470/CE, de 28 de mayo de 2001, por la que se crea una Red Judicial Europea en materia civil y mercantil (DO L 174 de 27.6.2001, p. 25).»." |
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47) |
El artículo 45 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 45 Modificación de los anexos 1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados a fin de modificar los anexos A y C de conformidad con el procedimiento establecido en el presente artículo y en el artículo 45 bis. 2. Para modificar el anexo A, Los Estados miembros notificarán a la Comisión las normas nacionales sobre procedimientos de insolvencia que deseen se incluyan en el mismo cumplan los criterios fijados en el artículo 1 , acompañadas de una breve descripción. La Comisión comprobará que las normas notificadas se ajustan a las condiciones establecidas en el artículo 1 y, en caso afirmativo, modificará el anexo A mediante actos delegados.». [Enm. 66] 2 bis. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda modificación sustancial que afecte a sus normativas nacionales sobre procedimientos de insolvencia. La Comisión comprobará que las normas modificadas se ajustan a las condiciones establecidas en el artículo 1 y, en caso afirmativo, modificará el anexo A mediante actos delegados. [Enm. 67] |
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48) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 45bis Ejercicio de la delegación 1. Se otorga a la Comisión la facultad de adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo. 2. La delegación de facultades a que se refiere el artículo 45 se otorgará por tiempo indefinido a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. 3. La delegación de facultades a que se refiere el artículo 45 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de las facultades que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 45 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas instituciones comunican a la Comisión que no tienen la intención de formular objeciones. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. Artículo 45ter Facultad de adoptar actos de ejecución 1. Se otorga a la Comisión la facultad de adoptar actos de ejecución para los fines siguientes:
2. Para adoptar o modificar los actos de ejecución contemplados en el apartado 1, la Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011. 3. Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011. 4. Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.». |
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49) |
En el artículo 46, la fecha «1 de junio de 2012» se sustituye por «….. [10 años después de su entrada en vigor].». |
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50) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 46bis Protección de datos 1. Los Estados miembros aplicarán Las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 95/46/CE se aplicarán al tratamiento de los datos personales que lleven se lleve a cabo en los Estados miembros en virtud del presente Reglamento , siempre y cuando no se vean afectadas las operaciones de tratamiento a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE . [Enm. 68] 2. El Reglamento (CE) no 45/2001 se aplicará al tratamiento de datos personales por la Comisión con arreglo al presente Reglamento.». |
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51) |
Queda suprimido el anexo B. |
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51 bis) |
En el anexo C, la sección titulada «DEUTSCHLAND» se sustituye por el texto siguiente: «DEUTSCHLAND
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Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del … (*15), con la excepción del artículo 44bis, que será aplicable a partir del … (*16).
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.
Hecho en …
Por el Parlamento Europeo
Por el Consejo
El Presidente
El Presidente
(1) DO C 271 de 19.9.2013, p. 55.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 5 de febrero de 2014.
(3) DO C 358 de 7.12.2013, p. 15.
(4) Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO L 160 de 30.6.2000, p. 1).
(5) DO C …, p… .
(6) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(*3) Reglamento (CE) no 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil (DO L 324 de 10.12.2007, p. 79).».
(*11) 36 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
(*13) 24 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.
(*15) 24 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.
(*16) 12 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.