9.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 289/93


P8_TA(2014)0062

Las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de noviembre de 2014, sobre el proyecto de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2532/98 sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (10896/2014 — C8-0090/2014 — 2014/0807(CNS))

(Consulta)

(2016/C 289/18)

El Parlamento Europeo,

Vista la Recomendación del Banco Central Europeo (10896/2014 — BCE/2014/19),

Vistos los artículos 129, apartado 4 y 132, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y los artículos 34.3, y 41 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C8-0090/2014),

Visto el artículo 59 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A8-0028/2014),

1.

Aprueba el proyecto que figura en la recomendación del Banco Central Europeo en su versión modificada;

2.

Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

3.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente el proyecto que figura en la recomendación del Banco Central Europeo;

4.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo, al Banco Central Europeo y a la Comisión.

Enmienda 1

Proyecto de Reglamento

Considerando 6

Proyecto del Banco Central Europeo

Enmienda

(6)

El BCE debe publicar sus decisiones sobre la imposición de sanciones pecuniarias administrativas por incumplimiento del derecho directamente aplicable de la Unión y de sanciones por incumplimiento de los reglamentos y decisiones del BCE, tanto en el ámbito de la supervisión como en otros ámbitos distintos , salvo que la publicación sea desproporcionada teniendo en cuenta la gravedad de la sanción impuesta a la empresa o ponga en peligro la estabilidad de los mercados financieros .

(6)

El BCE debe , por regla general, publicar sin retrasos indebidos sus decisiones sobre la imposición de sanciones pecuniarias administrativas por incumplimiento del Derecho directamente aplicable de la Unión y de sanciones por incumplimiento de los reglamentos y decisiones del BCE, tanto en el ámbito de la supervisión como en otros ámbitos distintos . Cuando el BCE considere que la publicación inmediata de una decisión podría poner en peligro la estabilidad de los mercados financieros o ser desproporcionada teniendo en cuenta la gravedad de la sanción impuesta a la empresa , debe tener la potestad de aplazar la publicación de la decisión hasta tres años después de la fecha de adopción de la misma o hasta que se hayan agotado todas las posibilidades jurídicas de recurso. A petición, el BCE debe mantener la confidencialidad de los debates orales a puerta cerrada con el presidente y los vicepresidentes de las comisiones responsables del Parlamento Europeo en relación con tales casos . El BCE debe presentar una justificación de tal retraso anexo a la publicación de la decisión.

Enmienda 2

Proyecto de Reglamento

Considerando 6 bis (nuevo)

Proyecto del Banco Central Europeo

Enmienda

 

(6 bis)

El artículo 1 del Reglamento (UE) no 1024/2013 hace hincapié en que el BCE actuará teniendo plenamente en cuenta y ejerciendo el deber de diligencia en relación con la unidad y la integridad del mercado interior, partiendo de la base de la igualdad de trato para las entidades de crédito con miras a evitar el arbitraje regulatorio, y en que ninguna actuación, propuesta o política del BCE constituirá, de forma directa o indirecta, una discriminación contra un Estado miembro o grupo de Estados miembros como lugar para la prestación de servicios bancarios o financieros en cualquier divisa. En este sentido, el BCE actuará con vistas a evitar una ventaja comparativa que fomente la competencia desleal.

Enmienda 3

Proyecto de Reglamento

Considerando 9

Proyecto del Banco Central Europeo

Enmienda

(9)

El artículo 25 del Reglamento (UE) no 1024/2013 establece el principio de separación, conforme al cual, el BCE lleva a cabo las funciones que le atribuye dicho reglamento sin perjuicio y con independencia de sus funciones de política monetaria y de sus demás funciones. A fin de reforzar este principio de separación, se ha creado conforme al artículo 26 el Consejo de Supervisión, que se encarga, entre otras funciones, de preparar los proyectos de decisiones del Consejo de Gobierno del BCE en materia de supervisión. Además, las decisiones que adopte el Consejo de Gobierno del BCE están sujetas, conforme a las condiciones establecidas en el artículo 24, al examen del Comité Administrativo de Revisión. Teniendo en cuenta el principio de separación y la creación del Consejo de Supervisión y del Comité Administrativo de Revisión, deben aplicarse dos procedimientos distintos: a) cuando el BCE considere imponer una sanción administrativa en el ejercicio de sus funciones de supervisión, la decisión con este fin la tomará el Consejo de Gobierno del BCE sobre la base de un proyecto completo de decisión del Consejo de Supervisión y con sujeción al examen del Comité Administrativo de Revisión, y b) cuando el BCE considere imponer una sanción en ejercicio de sus funciones distintas de la supervisión, la decisión con este fin la tomará el Comité Ejecutivo del BCE con sujeción al examen del Consejo de Gobierno del BCE.

(9)

El artículo 25 del Reglamento (UE) no 1024/2013 establece el principio de separación, conforme al cual, el BCE lleva a cabo las funciones que le atribuye dicho reglamento sin perjuicio y con independencia de sus funciones de política monetaria y de sus demás funciones. Para evitar conflictos de intereses, este principio ha de seguirse a ultranza en todas las funciones que desempeñe el BCE.  A fin de reforzar este principio de separación, se ha creado conforme al artículo 26 el Consejo de Supervisión, que se encarga, entre otras funciones, de preparar los proyectos de decisiones del Consejo de Gobierno del BCE en materia de supervisión. Además, las decisiones que adopte el Consejo de Gobierno del BCE están sujetas, conforme a las condiciones establecidas en el artículo 24, al examen del Comité Administrativo de Revisión. Teniendo en cuenta el principio de separación y la creación del Consejo de Supervisión y del Comité Administrativo de Revisión, deben aplicarse dos procedimientos distintos: a) cuando el BCE considere imponer una sanción administrativa en el ejercicio de sus funciones de supervisión, la decisión con este fin la tomará el Consejo de Gobierno del BCE sobre la base de un proyecto completo de decisión del Consejo de Supervisión y con sujeción al examen del Comité Administrativo de Revisión, y b) cuando el BCE considere imponer una sanción en ejercicio de sus funciones distintas de la supervisión, la decisión con este fin la tomará el Comité Ejecutivo del BCE con sujeción al examen del Consejo de Gobierno del BCE.

Enmienda 4

Proyecto de Reglamento

Considerando 10 bis (nuevo)

Proyecto del Banco Central Europeo

Enmienda

 

(10 bis)

Ante la globalización de los servicios bancarios y la importancia creciente de las normas internacionales, el BCE, en asociación con las autoridades competentes de los Estados miembros participantes, debe mantener un diálogo periódico con los supervisores de fuera de la Unión, a fin de fomentar la coordinación internacional y de acordar principios comunes en cuanto a la imposición y la aplicación de sanciones. Este diálogo debe incluir una interpretación común de las implicaciones de las divergencias en las políticas de sanciones relativas al acceso al mercado y la competencia y tener por objeto la mejora de la igualdad de condiciones de competencia a escala internacional.

Enmienda 5

Proyecto de Reglamento

Artículo 1 — punto 1 — letra a

Reglamento (CE) no 2532/98

Artículo 1 — punto 6

Proyecto del Banco Central Europeo

Enmienda

«Pagos periódicos coercitivos» o «multas coercitivas»: la cantidad de dinero que debe pagar una empresa, en caso de infracción continuada, en concepto de sanción, o a fin de obligar a las personas de que se trate a cumplir los reglamentos y decisiones del BCE en materia de supervisión, que será calculada por cada día de infracción continuada: a) después de la notificación de una decisión a la empresa, con arreglo al artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, por la que se exige la terminación de dicha infracción, o b) cuando la infracción continuada entre en el ámbito de aplicación del artículo 18, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (*), conforme al procedimiento establecido en el artículo 4 ter del presente Reglamento.

6.

«Pagos periódicos coercitivos» o «multas coercitivas»: la cantidad de dinero que debe pagar una empresa, en caso de infracción continuada, en concepto de sanción, o a fin de obligar a las personas de que se trate a cumplir los reglamentos y decisiones del BCE en materia de supervisión, que será calculada por cada día completo de infracción continuada: a) después de la notificación de una decisión a la empresa, con arreglo al artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, por la que se exige la terminación de dicha infracción, o b) cuando la infracción continuada entre en el ámbito de aplicación del apartado 7 del artículo 18 del Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (**), conforme al procedimiento establecido en el artículo 4 ter del presente Reglamento.

Enmienda 6

Proyecto de Reglamento

Artículo 1 — punto 2

Reglamento (CE) no 2532/98

Artículo 1 bis — apartado 3

Proyecto del Banco Central Europeo

Enmienda

3.   El BCE podrá publicar toda decisión por la que se imponga a una empresa una sanción pecuniaria administrativa por incumplimiento del derecho directamente aplicable de la Unión o una sanción por incumplimiento de reglamentos y decisiones del BCE, tanto en materia de supervisión como distinta de la supervisión, con independencia de que la decisión haya sido o no recurrida . El BCE efectuará la publicación conforme al derecho aplicable de la Unión, con independencia de las leyes o reglamentos nacionales y, cuando el derecho aplicable de la Unión consista en directivas, de la legislación nacional por la que estas se apliquen.

3.    Después de la notificación a la empresa interesada, el BCE , con arreglo a un procedimiento y normas transparentes que hará públicos, publicará, por regla general sin retrasos indebidos, toda decisión por la que se imponga a una empresa una sanción pecuniaria administrativa por incumplimiento del Derecho directamente aplicable de la Unión o una sanción por incumplimiento de reglamentos y decisiones del BCE, tanto en materia de supervisión como distinta de la supervisión, siempre que se hayan agotado todas las posibilidades jurídicas de recurso contra tal decisión. Cuando el BCE considere que la publicación inmediata de una decisión podría poner en peligro la estabilidad de los mercados financieros o ser desproporcionada teniendo en cuenta la gravedad de la sanción impuesta a la empresa, debe tener la potestad de aplazar la publicación de la decisión hasta tres años después de la fecha de adopción de la decisión . A petición, el BCE mantendrá la confidencialidad de los debates orales a puerta cerrada con el presidente y los vicepresidentes de las comisiones responsables del Parlamento Europeo en relación con tales casos. El BCE presentará una justificación de tal retraso anexo a la publicación de la decisión. El BCE efectuará la publicación en los casos y conforme a las condiciones que determine la legislación pertinente de la Unión, con independencia de las leyes o reglamentos nacionales y, cuando el derecho aplicable de la Unión consista en directivas, de la legislación nacional por la que estas se apliquen.

Enmienda 7

Proyecto de Reglamento

Artículo 1 — punto 2

Reglamento (CE) no 2532/98

Artículo 1 bis — apartado 3 bis (nuevo)

Proyecto del Banco Central Europeo

Enmienda

 

3 bis.     Sin perjuicio de otras competencias específicas que puedan derivarse de la legislación nacional, las autoridades nacionales competentes mantendrán su competencia para imponer sanciones administrativas, pero solo las impondrán a entidades de crédito directamente supervisadas por el BCE si este solicita a las autoridades nacionales competentes que inicien un procedimiento con ese fin.

Enmienda 15

Proyecto de Reglamento

Artículo 1 — punto 4 — letra a bis (nueva)

Reglamento (CE) no 2532/98

Artículo 3 — apartado 9

Texto en vigor

Enmienda

 

a bis)

El apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:

9.   Los ingresos procedentes de sanciones impuestas por el BCE pertenecerán al BCE.

 

«9.   Los ingresos procedentes de sanciones impuestas por el BCE pertenecerán al BCE. Los ingresos procedentes de sanciones impuestas por el BCE en el ejercicio de sus funciones de supervisión, incluida la recopilación de información estadística, pertenecerán al Fondo Único de Resolución.»

Enmienda 8

Proyecto de Reglamento

Artículo 1 — punto 4 — letra b

Reglamento (CE) no 2532/98

Artículo 3 — apartado 10

Proyecto del Banco Central Europeo

Enmienda

Si la infracción está exclusivamente relacionada con una función encomendada al SEBC o al BCE en el Tratado y los Estatutos del SEBC, solamente podrá iniciarse un procedimiento sancionador sobre la base del presente Reglamento, con independencia de cualquier disposición legal o reglamentaria nacional que pueda establecer un procedimiento distinto. Si la infracción se refiere también a una o más materias fuera de las competencias del SEBC o del BCE, el derecho a iniciar un procedimiento sancionador sobre la base del presente Reglamento será independiente de cualquier derecho de una autoridad nacional competente a iniciar procedimientos distintos en relación con dichas materias fuera de las competencias del SEBC o del BCE, sin perjuicio de la aplicación de la legislación penal y de la legislación nacional relativa a las competencias de supervisión prudencial en los Estados miembros participantes conforme al Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo.

10.   Si la infracción está exclusivamente relacionada con una función encomendada al SEBC o al BCE en el Tratado y los Estatutos del SEBC, solamente podrá iniciarse un procedimiento sancionador sobre la base del presente Reglamento, con independencia de cualquier disposición legal o reglamentaria nacional que pueda establecer un procedimiento distinto. Si la infracción se refiere también a una o más materias fuera de las competencias del SEBC o del BCE, el derecho a iniciar un procedimiento sancionador sobre la base del presente Reglamento será independiente de cualquier derecho de una autoridad nacional competente a iniciar procedimientos distintos en relación con dichas materias fuera de las competencias del SEBC o del BCE, sin perjuicio de la aplicación de la legislación penal y de la legislación nacional relativa a las competencias de supervisión prudencial en los Estados miembros participantes conforme al Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo. Asimismo, la recaudación de las sanciones a las que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento permanecerá a disposición del BCE siempre y cuando esta institución especifique una finalidad para la misma distinta de la financiación del gasto corriente y rinda cuentas de su uso ante el Parlamento Europeo y el Tribunal de Cuentas.

Enmienda 9

Proyecto de Reglamento

Artículo 1 — punto 4 bis (nuevo)

Reglamento (CE) no 2532/98

Artículo 4 — apartado 1

Texto en vigor

Enmienda

 

4 bis.

El artículo 4, apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

1.   El derecho a tomar la decisión de iniciar el procedimiento sancionador, a tenor de lo dispuesto en el presente Reglamento, expirará un año después de que la existencia de dicho incumplimiento llegue a conocimiento del BCE o del Banco central nacional en cuya jurisdicción se haya producido la infracción y, en todo caso, cinco años después de que se haya producido el mismo o, en caso de infracción continuada, cinco años después de que la infracción haya cesado.

 

«1.   El derecho a tomar la decisión de iniciar el procedimiento sancionador, a tenor de lo dispuesto en el presente Reglamento, expirará un año después de que la existencia de dicho incumplimiento llegue a conocimiento del BCE o del banco central nacional en cuya jurisdicción se haya producido la infracción y, en todo caso, tres años después de la fecha en que se haya adoptado la decisión de iniciar un procedimiento por infracción o, en caso de infracción continuada, tres años después de que la infracción haya cesado.»

Enmienda 10

Proyecto de Reglamento

Artículo 1 — punto 5

Reglamento (CE) no 2532/98

Artículo 4 quater — apartado 1

Proyecto del Banco Central Europeo

Enmienda

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, el derecho de adoptar una decisión de imponer una sanción administrativa por infracciones de actos directamente aplicables del derecho de la Unión y de reglamentos y decisiones adoptados por el BCE en el ejercicio de sus funciones de supervisión, prescribirá a los cinco años de cometerse la infracción o, si esta es de carácter continuado, a los cinco años de cesar la infracción.

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, el derecho de adoptar una decisión de imponer una sanción administrativa por infracciones de actos directamente aplicables del Derecho de la Unión y de reglamentos y decisiones adoptados por el BCE en el ejercicio de sus funciones de supervisión, prescribirá a los cinco años de la fecha en la que se haya adoptado la decisión de iniciar un procedimiento por infracción o, si esta es de carácter continuado, a los cinco años de cesar la infracción.

Enmienda 11

Proyecto de Reglamento

Artículo 1 — punto 5

Reglamento (CE) no 2532/98

Artículo 4 quater — apartado 2

Proyecto del Banco Central Europeo

Enmienda

2.   El plazo del apartado 1 se interrumpirá por cualquier medida que adopte el BCE a efectos de investigar una infracción o tramitar el procedimiento sobre ella. Dicho plazo se interrumpirá con efectos a partir de la fecha en que la medida se notifique a la entidad supervisada de que se trate. Cada interrupción del plazo significará su reinicio. No obstante, el plazo no excederá los diez años siguientes a la comisión de la infracción o, si esta es de carácter continuado, los diez años siguientes al cese de la infracción.

2.   El plazo del apartado 1 se interrumpirá por cualquier medida que adopte el BCE a efectos de investigar una infracción o tramitar el procedimiento sobre ella. Dicho plazo se interrumpirá con efectos a partir de la fecha en que la medida se notifique a la entidad supervisada de que se trate. Cada interrupción del plazo significará su reinicio. No obstante, el plazo no excederá los siete años siguientes a la fecha en la que se adopte la decisión de iniciar un procedimiento por infracción o, si esta es de carácter continuado, los siete años siguientes al cese de la infracción.

Enmienda 12

Proyecto de Reglamento

Artículo 1 — punto 5

Reglamento (CE) no 2532/98

Artículo 4 quater — apartado 4 bis (nuevo)

Proyecto del Banco Central Europeo

Enmienda

 

4 bis.     Las acciones que interrumpen el curso del plazo de ejecución incluirán, en particular, las siguientes:

 

a)

una solicitud escrita de información por parte del BCE o de una autoridad nacional competente de un Estado miembro;

 

b)

autorizaciones escritas para efectuar inspecciones emitidas a funcionarios por parte del BCE o de una autoridad nacional competente de un Estado miembro;

 

c)

el inicio de procedimientos por infracción por parte de una autoridad nacional competente de un Estado miembro.

Enmienda 13

Proyecto de Reglamento

Artículo 1 — punto 5 bis (nuevo)

Reglamento (CE) no 2532/98

Artículo 5

Texto en vigor

Enmienda

 

5 bis.

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 5

 

«Artículo 5

Revisión judicial

 

Revisión judicial

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas tendrá plena competencia jurisdiccional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 172 del Tratado, para revisar la decisión final sancionadora.

 

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo  263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tendrá plena competencia jurisdiccional para revisar la decisión final sancionadora.»

Enmienda 14

Proyecto de Reglamento

Artículo 1 — punto 5 ter (nuevo)

Reglamento (CE) no 2532/98

Artículo 6 bis (nuevo)

Proyecto del Banco Central Europeo

Enmienda

 

5 ter.

Se inserta el siguiente artículo:

 

 

«Artículo 6 bis

 

 

Diálogo internacional

 

 

A tenor de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (UE) no 1024/2013, el BCE mantendrá un diálogo periódico con las autoridades de supervisión de fuera de la Unión, a fin de trabajar en pro de una aplicación coherente de las sanciones y los mecanismos de sanción a escala internacional.»


(*)  DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.

(**)  DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.