9.8.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 289/93 |
P8_TA(2014)0062
Las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de noviembre de 2014, sobre el proyecto de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2532/98 sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (10896/2014 — C8-0090/2014 — 2014/0807(CNS))
(Consulta)
(2016/C 289/18)
El Parlamento Europeo,
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Vista la Recomendación del Banco Central Europeo (10896/2014 — BCE/2014/19), |
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Vistos los artículos 129, apartado 4 y 132, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y los artículos 34.3, y 41 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C8-0090/2014), |
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Visto el artículo 59 de su Reglamento, |
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Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A8-0028/2014), |
1. |
Aprueba el proyecto que figura en la recomendación del Banco Central Europeo en su versión modificada; |
2. |
Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento; |
3. |
Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente el proyecto que figura en la recomendación del Banco Central Europeo; |
4. |
Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo, al Banco Central Europeo y a la Comisión. |
Enmienda 1
Proyecto de Reglamento
Considerando 6
Proyecto del Banco Central Europeo |
Enmienda |
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Enmienda 2
Proyecto de Reglamento
Considerando 6 bis (nuevo)
Proyecto del Banco Central Europeo |
Enmienda |
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Enmienda 3
Proyecto de Reglamento
Considerando 9
Proyecto del Banco Central Europeo |
Enmienda |
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Enmienda 4
Proyecto de Reglamento
Considerando 10 bis (nuevo)
Proyecto del Banco Central Europeo |
Enmienda |
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Enmienda 5
Proyecto de Reglamento
Artículo 1 — punto 1 — letra a
Reglamento (CE) no 2532/98
Artículo 1 — punto 6
Proyecto del Banco Central Europeo |
Enmienda |
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«Pagos periódicos coercitivos» o «multas coercitivas»: la cantidad de dinero que debe pagar una empresa, en caso de infracción continuada, en concepto de sanción, o a fin de obligar a las personas de que se trate a cumplir los reglamentos y decisiones del BCE en materia de supervisión, que será calculada por cada día de infracción continuada: a) después de la notificación de una decisión a la empresa, con arreglo al artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, por la que se exige la terminación de dicha infracción, o b) cuando la infracción continuada entre en el ámbito de aplicación del artículo 18, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (*), conforme al procedimiento establecido en el artículo 4 ter del presente Reglamento. |
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Enmienda 6
Proyecto de Reglamento
Artículo 1 — punto 2
Reglamento (CE) no 2532/98
Artículo 1 bis — apartado 3
Proyecto del Banco Central Europeo |
Enmienda |
3. El BCE podrá publicar toda decisión por la que se imponga a una empresa una sanción pecuniaria administrativa por incumplimiento del derecho directamente aplicable de la Unión o una sanción por incumplimiento de reglamentos y decisiones del BCE, tanto en materia de supervisión como distinta de la supervisión, con independencia de que la decisión haya sido o no recurrida . El BCE efectuará la publicación conforme al derecho aplicable de la Unión, con independencia de las leyes o reglamentos nacionales y, cuando el derecho aplicable de la Unión consista en directivas, de la legislación nacional por la que estas se apliquen. |
3. Después de la notificación a la empresa interesada, el BCE , con arreglo a un procedimiento y normas transparentes que hará públicos, publicará, por regla general sin retrasos indebidos, toda decisión por la que se imponga a una empresa una sanción pecuniaria administrativa por incumplimiento del Derecho directamente aplicable de la Unión o una sanción por incumplimiento de reglamentos y decisiones del BCE, tanto en materia de supervisión como distinta de la supervisión, siempre que se hayan agotado todas las posibilidades jurídicas de recurso contra tal decisión. Cuando el BCE considere que la publicación inmediata de una decisión podría poner en peligro la estabilidad de los mercados financieros o ser desproporcionada teniendo en cuenta la gravedad de la sanción impuesta a la empresa, debe tener la potestad de aplazar la publicación de la decisión hasta tres años después de la fecha de adopción de la decisión . A petición, el BCE mantendrá la confidencialidad de los debates orales a puerta cerrada con el presidente y los vicepresidentes de las comisiones responsables del Parlamento Europeo en relación con tales casos. El BCE presentará una justificación de tal retraso anexo a la publicación de la decisión. El BCE efectuará la publicación en los casos y conforme a las condiciones que determine la legislación pertinente de la Unión, con independencia de las leyes o reglamentos nacionales y, cuando el derecho aplicable de la Unión consista en directivas, de la legislación nacional por la que estas se apliquen. |
Enmienda 7
Proyecto de Reglamento
Artículo 1 — punto 2
Reglamento (CE) no 2532/98
Artículo 1 bis — apartado 3 bis (nuevo)
Proyecto del Banco Central Europeo |
Enmienda |
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3 bis. Sin perjuicio de otras competencias específicas que puedan derivarse de la legislación nacional, las autoridades nacionales competentes mantendrán su competencia para imponer sanciones administrativas, pero solo las impondrán a entidades de crédito directamente supervisadas por el BCE si este solicita a las autoridades nacionales competentes que inicien un procedimiento con ese fin. |
Enmienda 15
Proyecto de Reglamento
Artículo 1 — punto 4 — letra a bis (nueva)
Reglamento (CE) no 2532/98
Artículo 3 — apartado 9
Texto en vigor |
Enmienda |
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9. Los ingresos procedentes de sanciones impuestas por el BCE pertenecerán al BCE. |
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Enmienda 8
Proyecto de Reglamento
Artículo 1 — punto 4 — letra b
Reglamento (CE) no 2532/98
Artículo 3 — apartado 10
Proyecto del Banco Central Europeo |
Enmienda |
Si la infracción está exclusivamente relacionada con una función encomendada al SEBC o al BCE en el Tratado y los Estatutos del SEBC, solamente podrá iniciarse un procedimiento sancionador sobre la base del presente Reglamento, con independencia de cualquier disposición legal o reglamentaria nacional que pueda establecer un procedimiento distinto. Si la infracción se refiere también a una o más materias fuera de las competencias del SEBC o del BCE, el derecho a iniciar un procedimiento sancionador sobre la base del presente Reglamento será independiente de cualquier derecho de una autoridad nacional competente a iniciar procedimientos distintos en relación con dichas materias fuera de las competencias del SEBC o del BCE, sin perjuicio de la aplicación de la legislación penal y de la legislación nacional relativa a las competencias de supervisión prudencial en los Estados miembros participantes conforme al Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo. |
10. Si la infracción está exclusivamente relacionada con una función encomendada al SEBC o al BCE en el Tratado y los Estatutos del SEBC, solamente podrá iniciarse un procedimiento sancionador sobre la base del presente Reglamento, con independencia de cualquier disposición legal o reglamentaria nacional que pueda establecer un procedimiento distinto. Si la infracción se refiere también a una o más materias fuera de las competencias del SEBC o del BCE, el derecho a iniciar un procedimiento sancionador sobre la base del presente Reglamento será independiente de cualquier derecho de una autoridad nacional competente a iniciar procedimientos distintos en relación con dichas materias fuera de las competencias del SEBC o del BCE, sin perjuicio de la aplicación de la legislación penal y de la legislación nacional relativa a las competencias de supervisión prudencial en los Estados miembros participantes conforme al Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo. Asimismo, la recaudación de las sanciones a las que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento permanecerá a disposición del BCE siempre y cuando esta institución especifique una finalidad para la misma distinta de la financiación del gasto corriente y rinda cuentas de su uso ante el Parlamento Europeo y el Tribunal de Cuentas. |
Enmienda 9
Proyecto de Reglamento
Artículo 1 — punto 4 bis (nuevo)
Reglamento (CE) no 2532/98
Artículo 4 — apartado 1
Texto en vigor |
Enmienda |
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1. El derecho a tomar la decisión de iniciar el procedimiento sancionador, a tenor de lo dispuesto en el presente Reglamento, expirará un año después de que la existencia de dicho incumplimiento llegue a conocimiento del BCE o del Banco central nacional en cuya jurisdicción se haya producido la infracción y, en todo caso, cinco años después de que se haya producido el mismo o, en caso de infracción continuada, cinco años después de que la infracción haya cesado. |
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Enmienda 10
Proyecto de Reglamento
Artículo 1 — punto 5
Reglamento (CE) no 2532/98
Artículo 4 quater — apartado 1
Proyecto del Banco Central Europeo |
Enmienda |
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, el derecho de adoptar una decisión de imponer una sanción administrativa por infracciones de actos directamente aplicables del derecho de la Unión y de reglamentos y decisiones adoptados por el BCE en el ejercicio de sus funciones de supervisión, prescribirá a los cinco años de cometerse la infracción o, si esta es de carácter continuado, a los cinco años de cesar la infracción. |
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, el derecho de adoptar una decisión de imponer una sanción administrativa por infracciones de actos directamente aplicables del Derecho de la Unión y de reglamentos y decisiones adoptados por el BCE en el ejercicio de sus funciones de supervisión, prescribirá a los cinco años de la fecha en la que se haya adoptado la decisión de iniciar un procedimiento por infracción o, si esta es de carácter continuado, a los cinco años de cesar la infracción. |
Enmienda 11
Proyecto de Reglamento
Artículo 1 — punto 5
Reglamento (CE) no 2532/98
Artículo 4 quater — apartado 2
Proyecto del Banco Central Europeo |
Enmienda |
2. El plazo del apartado 1 se interrumpirá por cualquier medida que adopte el BCE a efectos de investigar una infracción o tramitar el procedimiento sobre ella. Dicho plazo se interrumpirá con efectos a partir de la fecha en que la medida se notifique a la entidad supervisada de que se trate. Cada interrupción del plazo significará su reinicio. No obstante, el plazo no excederá los diez años siguientes a la comisión de la infracción o, si esta es de carácter continuado, los diez años siguientes al cese de la infracción. |
2. El plazo del apartado 1 se interrumpirá por cualquier medida que adopte el BCE a efectos de investigar una infracción o tramitar el procedimiento sobre ella. Dicho plazo se interrumpirá con efectos a partir de la fecha en que la medida se notifique a la entidad supervisada de que se trate. Cada interrupción del plazo significará su reinicio. No obstante, el plazo no excederá los siete años siguientes a la fecha en la que se adopte la decisión de iniciar un procedimiento por infracción o, si esta es de carácter continuado, los siete años siguientes al cese de la infracción. |
Enmienda 12
Proyecto de Reglamento
Artículo 1 — punto 5
Reglamento (CE) no 2532/98
Artículo 4 quater — apartado 4 bis (nuevo)
Proyecto del Banco Central Europeo |
Enmienda |
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4 bis. Las acciones que interrumpen el curso del plazo de ejecución incluirán, en particular, las siguientes: |
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Enmienda 13
Proyecto de Reglamento
Artículo 1 — punto 5 bis (nuevo)
Reglamento (CE) no 2532/98
Artículo 5
Texto en vigor |
Enmienda |
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Artículo 5 |
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Revisión judicial |
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El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas tendrá plena competencia jurisdiccional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 172 del Tratado, para revisar la decisión final sancionadora. |
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Enmienda 14
Proyecto de Reglamento
Artículo 1 — punto 5 ter (nuevo)
Reglamento (CE) no 2532/98
Artículo 6 bis (nuevo)
Proyecto del Banco Central Europeo |
Enmienda |
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(*) DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.
(**) DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.