9.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 289/87


P8_TA(2014)0061

Obtención de información estadística por el Banco Central Europeo *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de noviembre de 2014, sobre el proyecto de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2533/98 sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (11200/2014 — C8-0109/2014 — 2014/0808(CNS))

(Consulta)

(2016/C 289/17)

El Parlamento Europeo,

Vista la recomendación del Banco Central Europeo (11200/2014 –ECB/2014/13),

Vistos el artículo 129, aparatado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y los artículos 5, apartado 4 y 41 del Estatuto del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C8-0109/2014),

Visto el memorando de entendimiento para la cooperación entre los miembros del Sistema Estadístico Europeo y los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales, firmado el 24 de abril de 2013,

Visto el artículo 59 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A8-0027/2014),

1.

Aprueba el proyecto que figura en la recomendación del Banco Central Europeo en su versión modificada;

2.

Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

3.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente el proyecto que figura en la recomendación del Banco Central Europeo;

4.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo, al Banco Central Europeo y a la Comisión.

Enmienda 1

Proyecto de Reglamento

Artículo 1 — punto –1 — punto 1 (nuevo)

Reglamento (CE) no 2533/98

Artículo 3 — párrafo 1 — letra c

Texto en vigor

Enmienda

 

1.     En el artículo 3, párrafo primero, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

c)

podrá exceptuar, total o parcialmente, a determinadas clases de agentes informadores de sus deberes de información estadística.

«c)

podrá exceptuar, total o parcialmente, a determinadas clases de agentes informadores de sus deberes de información estadística. Toda excepción de determinadas clases de agentes informadores tendrá la forma de decisión motivada por escrito. Esta decisión se hará pública;»

Enmienda 2

Proyecto de Reglamento

Artículo 1 — punto –1 — punto 2 (nuevo)

Reglamento (CE) no 2533/98

Artículo 3 — párrafo 1 — letra d (nueva)

Proyecto del Banco Central Europeo

Enmienda

 

2.     En el artículo 3, párrafo primero, se añade la letra siguiente:

 

«d)

tendrá en cuenta las disposiciones pertinentes de la legislación europea relativas a la cobertura del mercado y al ámbito de la recopilación de datos.»

Enmienda 3

Proyecto de Reglamento

Artículo 1 — punto –1 — punto 3 (nuevo)

Reglamento (CE) no 2533/98

Artículo 3 — párrafo 1 bis (nuevo)

Proyecto del Banco Central Europeo

Enmienda

 

3.     En el artículo 3, después del párrafo primero, se inserta el párrafo siguiente:

 

«Los agentes económicos podrán enviar información a través de sus canales de información regulares.»

Enmienda 4

Proyecto de Reglamento

Artículo 1 — punto –1 bis — punto 1 (nuevo)

Reglamento (CE) no 2533/98

Artículo 5 — apartado 1

Texto en vigor

Enmienda

 

1.     El artículo 5, apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

1.   El BCE podrá adoptar reglamentos relativos a la definición e imposición de sus exigencias de información estadística sobre la población informadora efectiva de los Estados miembros participantes.

«1.   El BCE podrá adoptar reglamentos relativos a la definición e imposición de sus exigencias de información estadística sobre la población informadora efectiva de los Estados miembros participantes. El BCE respetará el principio de proporcionalidad en la definición e imposición de sus exigencias de información estadística.»

Enmienda 5

Proyecto de Reglamento

Artículo 1 — punto –1 ter — punto 1 (nuevo)

Reglamento (CE) no 2533/98

Artículo 6 — apartado 1 — parte introductoria

Texto en vigor

Enmienda

 

1.     En el artículo 6, apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

1.   Si se sospecha que un agente informador, residente en un Estado miembro participante, incumple las exigencias de información estadística del BCE estipuladas en el apartado 2 del artículo 7, el BCE y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2 de los Estatutos, el Banco central nacional del Estado miembro participante afectado tendrán el derecho de verificar la exactitud y calidad de la información estadística, así como llevar a cabo su recogida forzosa. Sin embargo, en el caso de que sea necesaria la información estadística en cuestión para demostrar el cumplimiento de las reservas mínimas, la verificación deberá realizarse de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2531/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, relativo a las reservas mínimas del Banco Central Europeo (10). El derecho a la verificación de la información estadística o a realizar su recogida forzosa incluirá la facultad de:

«1.   Si se sospecha que un agente informador, residente en un Estado miembro participante, incumple las exigencias de información estadística del BCE estipuladas en el apartado 2 del artículo 7, el BCE y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2 de los Estatutos, el Banco central nacional del Estado miembro participante afectado tendrán el derecho de verificar la exactitud y calidad de la información estadística, así como llevar a cabo su recogida forzosa. Sin embargo, en el caso de que sea necesaria la información estadística en cuestión para demostrar el cumplimiento de las reservas mínimas, la verificación deberá realizarse de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2531/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, relativo a las reservas mínimas del Banco Central Europeo (10). El derecho a la verificación de la información estadística o a realizar su recogida forzosa incluirá en particular la facultad de:»

Enmienda 6

Proyecto de Reglamento

Artículo 1 — punto –1 ter — punto 2 (nuevo)

Reglamento (CE) no 2533/98

Artículo 6 — apartado 1 — letra b

Texto en vigor

Enmienda

 

2.     En el artículo 6, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

b)

examinar los libros y registros de los agentes informadores;

«b)

examinar los libros y registros de los agentes informadores, incluidos los datos primarios;»

Enmienda 7

Proyecto de Reglamento

Artículo 1 — punto –1 quater — punto 1 (nuevo)

Reglamento (CE) no 2533/98

Artículo 7 — apartado 2 — letra b

Texto en vigor

Enmienda

 

1.     El artículo 7, apartado 2, letra b) se sustituye por el texto siguiente:

b)

la información estadística es incorrecta, incompleta o facilitada en forma diferente de la solicitada.

«b)

la información estadística está falsificada o manipulada o es incorrecta, incompleta o facilitada en forma diferente de la solicitada.»

Enmienda 8

Proyecto de Reglamento

Artículo 1 — punto –1 quater — punto 2 (nuevo)

Reglamento (CE) no 2533/98

Artículo 7 — apartado 3

Texto en vigor

Enmienda

 

2.     El artículo 7, apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

3.   La obligación de permitir al BCE y a los Bancos centrales nacionales la verificación de la exactitud y calidad de la información facilitada al BCE o a los Bancos centrales nacionales se infringirá siempre que un agente informador obstruya dicha actividad. Dicha obstrucción tendrá lugar, al menos, cuando se hagan desaparecer documentos y cuando se impida el acceso de los funcionarios o agentes del BCE o del Banco central nacional necesario para realizar su función de verificación o recogida forzosa.

«3.   La obligación de permitir al BCE y a los Bancos centrales nacionales la verificación de la exactitud y calidad de la información facilitada al BCE o a los Bancos centrales nacionales se infringirá siempre que un agente informador obstruya dicha actividad. Dicha obstrucción tendrá lugar, al menos, cuando se falsifiquen o se hagan desaparecer documentos y cuando se impida el acceso de los funcionarios o agentes del BCE o del Banco central nacional necesario para realizar su función de verificación o recogida forzosa.»

Enmienda 9

Proyecto de Reglamento

Artículo 1 — punto –1 quater — punto 3 (nuevo)

Reglamento (CE) no 2533/98

Artículo 7 — apartado 6

Texto en vigor

Enmienda

 

3.     El artículo 7, apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

6.   El BCE, en el ejercicio de las competencias que le otorga el presente artículo, actuará de acuerdo con los principios y procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) no 2532/98.

«6.   El BCE, en el ejercicio de las competencias que le otorga el presente artículo, actuará de acuerdo con los principios y procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) no 2532/98 y en el Reglamento (UE) no 1024/2013.» .

Enmienda 10

Proyecto de Reglamento

Artículo 1 — punto 2

Reglamento (CE) no 2533/98

Artículo 8 — punto 4 — letra a

Proyecto del Banco Central Europeo

Enmienda

«a)

en la medida y con la especificidad necesarias para el ejercicio de las funciones del SEBC a que se refiere el Tratado o de las funciones en el área de la supervisión prudencial asignadas a los miembros del SEBC , o bien»

«a)

en la medida y con la especificidad necesarias para el ejercicio de las funciones del SEBC a que se refiere el Tratado o de las funciones en el área de la supervisión prudencial asignadas al BCE , o bien.»

Enmienda 11

Proyecto de Reglamento

Artículo 1 — punto 3 bis (nuevo)

Reglamento (CE) no 2533/98

Artículo 8 — punto 4 ter (nuevo)

Proyecto del Banco Central Europeo

Enmienda

 

3 bis.     Se inserta el apartado siguiente:

 

«4 ter.     Dentro de sus ámbitos de competencia respectivos, las autoridades u organismos de los Estados miembros y de la Unión responsables de la supervisión de las entidades, mercados e infraestructuras financieros y de la estabilidad del sistema financiero, de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional, a los cuales se transmite información estadística confidencial de conformidad con el apartado 4 bis, adoptarán todas las medidas reglamentarias, administrativas, técnicas y organizativas necesarias para asegurar la protección física y de los soportes informáticos de la información estadística confidencial. Los Estados miembros velarán por que toda información estadística confidencial que se transmita al MEDE de conformidad con el apartado 4 bis esté sometida a todas las medidas reglamentarias, administrativas, técnicas y organizativas necesarias para asegurar la protección física y de los soportes informáticos de la información estadística confidencial.»