23.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 482/235


P7_TA(2014)0030

Estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros. ***I

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 15 de enero de 2014, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 638/2004, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros, en lo que respecta a la atribución a la Comisión de competencias delegadas y de ejecución para adoptar determinadas medidas, la comunicación de información por parte de la administración aduanera, el intercambio de datos confidenciales entre Estados miembros y la definición de valor estadístico. (COM(2013)0578 — C7-0242/2013 — 2013/0278(COD)) (1)

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2016/C 482/44)

Enmienda 1

Propuesta de Reglamento

Considerando 6

Texto de la Comisión

Enmienda

(6)

Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y redactar actos delegados, la Comisión debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(6)

Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos y con la máxima eficiencia, tras haber informado a los Estados miembros de quiénes serán consultados y con qué criterio se garantizará el respeto a la imparcialidad y se evitarán posibles conflictos de interés . Al preparar y redactar actos delegados, la Comisión debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

Enmienda 2

Propuesta de Reglamento

Considerando 7

Texto de la Comisión

Enmienda

(7)

La Comisión debe velar por que estos actos delegados no impongan una carga administrativa adicional significativa a los Estados miembros y a los encuestados.

(7)

La Comisión debe velar por que estos actos delegados no impongan una carga administrativa o costes adicionales significativos a los Estados miembros y a los encuestados y por que mantengan la máxima eficiencia de costes .

Enmienda 3

Propuesta de Reglamento

Considerando 8

Texto de la Comisión

Enmienda

(8)

Para garantizar condiciones uniformes de aplicación del Reglamento (CE) no 638/2004, deben delegarse a la Comisión poderes de ejecución para adoptar disposiciones de recogida de información, en especial en relación con los códigos que deben usarse, las disposiciones técnicas de compilación de estadísticas comerciales anuales desglosadas por características de las empresas y las medidas necesarias para garantizar que la calidad de las estadísticas transmitidas cumple los criterios de calidad. Estas competencias deben ejercerse con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 182/2011.

(8)

Para garantizar condiciones uniformes de aplicación del Reglamento (CE) no 638/2004, deben delegarse a la Comisión poderes de ejecución para adoptar disposiciones de recogida de información, en especial en relación con los códigos que deben usarse, las disposiciones técnicas de compilación de estadísticas comerciales anuales desglosadas por características de las empresas y las medidas necesarias para garantizar que la calidad de las estadísticas transmitidas gratuitamente cumple los criterios de calidad. Estas competencias deben ejercerse con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 182/2011.

Enmienda 4

Propuesta de Reglamento

Considerando 10

Texto de la Comisión

Enmienda

(10)

En el marco de la estrategia para una nueva estructura del Sistema Estadístico Europeo (en lo sucesivo, SEE), dirigida a mejorar la coordinación y la asociación en una estructura piramidal clara del SEE, el Comité del Sistema Estadístico Europeo (Comité del SEE), establecido por el Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo , de 11 de marzo de 2009  (9), relativo a la estadística europea, debe desempeñar un papel consultivo y ayudar a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución.

(10)

En el marco de la estrategia para una nueva estructura del Sistema Estadístico Europeo (en lo sucesivo, SEE), dirigida a mejorar la coordinación y la asociación en una estructura piramidal clara del SEE, el Comité del Sistema Estadístico Europeo (Comité del SEE), establecido por el Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), relativo a la estadística europea, debe desempeñar un papel consultivo y ayudar a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución. La mejora de la coordinación entre las autoridades nacionales y la Comisión (Eurostat) es clave para la elaboración de estadísticas de mejor calidad en la Unión.

Enmienda 5

Propuesta de Reglamento

Considerando 11

Texto de la Comisión

Enmienda

(11)

Es preciso modificar el Reglamento (CE) no 638/2004 sustituyendo la referencia al Comité Intrastat por una referencia al Comité del SEE.

(11)

Es preciso modificar el Reglamento (CE) no 638/2004 sustituyendo la referencia al Comité Intrastat por una referencia al Comité del SEE. El Comité del SEE debe tener la misma composición que el Comité Intrastat, es decir, un miembro por cada Estado miembro.

Enmienda 6

Propuesta de Reglamento

Considerando 12

Texto de la Comisión

Enmienda

(12)

Debido a las simplificaciones de los sistemas de despacho aduanero, no se dispone, a nivel aduanero, de información estadística sobre las mercancías objeto de tratamiento en aduana. Para asegurar la cobertura de los datos, los movimientos de dichas mercancías deben incluirse en el sistema Intrastat.

(12)

Debido a las simplificaciones de los sistemas de despacho aduanero, no se dispone, a nivel aduanero, de información estadística sobre las mercancías objeto de tratamiento en aduana. Para asegurar la cobertura de los datos, los movimientos de dichas mercancías deben incluirse en el sistema Intrastat , al tiempo que se limitan al máximo cualesquiera costes adicionales. La comunicación debe respetar el principio del «flujo único de información», de modo que, siempre y cuando pueda garantizarse la calidad de los datos, estos deben ser recogidos únicamente por las empresas de exportación .

Enmienda 7

Propuesta de Reglamento

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13)

Debe permitirse el intercambio de datos confidenciales relativos a las estadísticas del comercio dentro de la UE entre los Estados miembros para aumentar la eficacia del desarrollo, la elaboración y la difusión o la mejora de la calidad de las estadísticas.

(13)

Debe permitirse el intercambio de datos confidenciales relativos a las estadísticas del comercio dentro de la UE entre los Estados miembros , de manera gratuita si es necesario, para aumentar la eficacia del desarrollo, la elaboración y la difusión o la mejora de la calidad de las estadísticas. Dichos intercambios deben ser de carácter voluntario y permitirse durante un período transitorio tras la entrada en vigor del presente Reglamento. Este intercambio de datos confidenciales debe, no obstante, llevarse a cabo con precaución y no ha de suponer por sí mismo un aumento de la carga administrativa para las empresas.

Enmienda 8

Propuesta de Reglamento

Considerando 14

Texto de la Comisión

Enmienda

(14)

Debe clarificarse la definición de valor estadístico y adaptarla a la definición de este elemento de datos en el marco de las estadísticas sobre comercio fuera de la UE.

(14)

Debe clarificarse la definición de valor estadístico y adaptarla a la definición de este elemento de datos en el marco de las estadísticas sobre comercio fuera de la UE en aras de una mejor comparabilidad de las estadísticas sobre el comercio dentro y fuera de la Unión. Contar con definiciones uniformes resulta esencial para que el comercio transfronterizo se desarrolle de forma adecuada y sin fricciones, y reviste especial importancia dado que es indispensable para que las diferentes autoridades nacionales puedan realizar interpretaciones acordes de las normas que afectan a las actividades empresariales transfronterizas.

Enmienda 9

Propuesta de Reglamento

Considerando 15

Texto de la Comisión

Enmienda

(15)

De conformidad con el principio de proporcionalidad, es necesario y pertinente fijar normas sobre la comunicación de información por parte de la administración aduanera, el intercambio de datos confidenciales entre Estados miembros y la definición de valor estadístico en el ámbito de las estadísticas sobre comercio dentro de la UE. El presente Reglamento no va más allá de lo necesario para alcanzar estos objetivos, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea.

(15)

De conformidad con el principio de proporcionalidad, es necesario y pertinente fijar normas armonizadas sobre la comunicación de información por parte de la administración aduanera, el intercambio de datos confidenciales entre Estados miembros y la definición de valor estadístico en el ámbito de las estadísticas sobre comercio dentro de la UE. El presente Reglamento no va más allá de lo necesario para alcanzar estos objetivos, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea.

Enmienda 10

Propuesta de Reglamento

Considerando 15 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(15 bis)

La comunicación de información por parte de las autoridades nacionales no debe suponer coste alguno para los Estados miembros ni para las instituciones o agencias de la Unión.

Enmienda 11

Propuesta de Reglamento

Considerando 17 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(17 bis)

A la luz de la situación económica de los Estados miembros y del refuerzo de las medidas de coordinación a escala de la Unión, es necesario desarrollar un enfoque integrado e indicadores estadísticos cada vez más fiables con el fin de implantar más eficazmente las políticas.

Enmienda 12

Propuesta de Reglamento

Considerando 17 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(17 ter)

Tras la detección reciente de deficiencias en la protección de los datos de los ciudadanos de la Unión y de los Estados miembros, es preciso reforzar la seguridad de los medios de transmisión de información estadística delicada, incluida la de carácter económico.

Enmienda 13

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — punto 2 — letra b

Reglamento (CE) no 638/2004

Artículo 5 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Las aduanas comunicarán directamente a las autoridades nacionales , al menos una vez al mes, la información estadística sobre expediciones y llegadas de mercancías sujetas a un documento administrativo único para fines aduaneros o fiscales.

2.   Las aduanas comunicarán directamente a las autoridades nacionales una vez al mes la información estadística sobre expediciones y llegadas de mercancías sujetas a un documento administrativo único para fines aduaneros o fiscales.

Enmienda 14

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — punto 5

Reglamento (CE) no 638/2004

Artículo 9 bis — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Se autoriza, para fines exclusivamente estadísticos, el intercambio de datos confidenciales según se define en el artículo 3, apartado 7, del Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo , de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea  (*1), entre las autoridades nacionales respectivas de cada Estado miembro, si el intercambio sirve para el desarrollo, la elaboración y la difusión eficaces de estadísticas europeas sobre comercio de mercancías entre Estados miembros o mejora su calidad.

Se autoriza, para fines exclusivamente estadísticos, el intercambio gratuito de datos confidenciales según se define en el artículo 3, apartado 7, del Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), entre las autoridades nacionales respectivas de cada Estado miembro, cuando se haya demostrado que el intercambio sirve para el desarrollo, la elaboración y la difusión eficaces de estadísticas europeas sobre comercio de mercancías entre Estados miembros o mejora significativamente su calidad. Deben reducirse al mínimo cualesquiera costes o cargas administrativas adicionales para los Estados miembros. Dicho intercambio de información confidencial tendrá carácter voluntario hasta …  (*3) .

Enmienda 15

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — punto 5

Reglamento (CE) no 638/2004

Artículo 9 bis — párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Las autoridades nacionales que obtengan datos confidenciales tratarán esta información confidencialmente y la utilizarán exclusivamente con fines estadísticos.

Las autoridades nacionales que obtengan datos confidenciales tratarán esta información confidencialmente y la utilizarán exclusivamente con fines estadísticos. Las autoridades nacionales no transmitirán tales datos a ninguna organización internacional, a reserva de lo estipulado en el presente Reglamento.

Enmienda 16

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — punto 6 — letra c

Reglamento (CE) no 638/2004

Artículo 10 — apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.   En determinadas circunstancias que respondan a las exigencias de calidad, los Estados miembros podrán simplificar la información que debe facilitarse sobre transacciones individuales de escasa envergadura. La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 13 bis, actos delegados a fin de especificar dichas circunstancias.

5.   En determinadas circunstancias que respondan a unas exigencias de calidad, los Estados miembros podrán simplificar la información que debe facilitarse sobre transacciones individuales de escasa envergadura , a menos que dicha simplificación afecte negativamente a la calidad de las estadísticas . La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 13 bis, actos delegados a fin de especificar dichas circunstancias.

Enmienda 17

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — punto 6 bis (nuevo)

Reglamento (CE) no 638/2004

Artículo 11

Texto en vigor

Enmienda

 

(6 bis)     El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 11

«Artículo 11

Confidencialidad estadística

Confidencialidad estadística

Cuando el responsable del suministro de la información estadística así lo pida, las autoridades nacionales decidirán si no se difunden los resultados estadísticos que permitan identificarlo indirectamente o si se modifican de tal forma que su difusión no vaya en detrimento del mantenimiento de la confidencialidad estadística.

Cuando el responsable del suministro de la información estadística así lo pida, las autoridades nacionales decidirán si no se difunden los resultados estadísticos que permitan identificarlo indirectamente o si se modifican de tal forma que su difusión no vaya en detrimento del mantenimiento de la confidencialidad estadística. Las autoridades nacionales garantizarán que los beneficios estadísticos compensan con creces cualesquiera perjuicios para el responsable del suministro de la información.».

Enmienda 18

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — punto 7 — letra c

Reglamento (CE) no 638/2004

Artículo 12 — apartado 4 — párrafo 3

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, disposiciones técnicas para compilar estas estadísticas.

La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, disposiciones técnicas para compilar estas estadísticas de la forma más económica posible .

Enmienda 19

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — punto 8

Reglamento (CE) no 638/2004

Artículo 13 — apartado 4 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

4.-    La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias para garantizar la calidad de las estadísticas transmitidas con arreglo a los criterios de calidad.

4.-    La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias para garantizar la calidad de las estadísticas transmitidas con arreglo a los criterios de calidad , evitando que ello suponga costes excesivos a las autoridades nacionales .

Enmienda 20

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — punto 9

Reglamento (CE) no 638/2004

Artículo 13 bis — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.-   Al ejercer los poderes delegados en el artículo 3, apartado 4, el artículo 6, apartado 2, el artículo 10, apartados 3, 4 y 5, el artículo 12, apartado 1, letra a), y el artículo 12, apartado 2, la Comisión se asegurará de que los actos delegados no imponen una carga administrativa adicional significativa a los Estados miembros ni a los encuestados.

2.-   Al ejercer los poderes delegados en el artículo 3, apartado 4, el artículo 6, apartado 2, el artículo 10, apartados 3, 4 y 5, el artículo 12, apartado 1, letra a), y el artículo 12, apartado 2, la Comisión se asegurará de que los actos delegados no imponen una carga administrativa o costes adicionales significativos a los Estados miembros ni a los encuestados. La Comisión, siempre que sea posible, procurará reducir los costes y la carga administrativa. Además, la Comisión justificará debidamente las medidas en los actos delegados previstos, y proporcionará información, con aportaciones de los Estados miembros, sobre la carga y los costes de producción asociados, de conformidad con el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) no 223/2009 .

Enmienda 21

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — punto 9

Reglamento (CE) no 638/2004

Artículo 13 bis — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   Los poderes para adoptar actos delegados a que hacen referencia el artículo 3, apartado 4, el artículo 6, apartado 2, el artículo 10, apartados 3, 4 y 5, el artículo 12, apartado 1, letra a), y el artículo 12, apartado 2, se conferirán a la Comisión por tiempo indefinido a partir del (La Oficina de Publicaciones debe insertar la fecha exacta de entrada en vigor del Reglamento modificativo).

3.   Los poderes para adoptar actos delegados a que hacen referencia el artículo 3, apartado 4, el artículo 6, apartado 2, el artículo 10, apartados 3, 4 y 5, el artículo 12, apartado 1, letra a), y el artículo 12, apartado 2, se conferirán a la Comisión por un período de cinco años a partir del (La Oficina de Publicaciones debe insertar la fecha exacta de entrada en vigor del Reglamento modificativo). La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

Enmienda 22

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — punto 9

Reglamento (CE) no 638/2004

Artículo 13 bis — apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 4, el artículo 6, apartado 2, el artículo 10, apartados 3, 4 y 5, el artículo 12, apartado 1, letra a), y el artículo 12, apartado 2, solo entrarán en vigor si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se podrá prorrogar dos meses a instancias del Parlamento Europeo o del Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 4, el artículo 6, apartado 2, el artículo 10, apartados 3, 4 y 5, el artículo 12, apartado 1, letra a), y el artículo 12, apartado 2, solo entrarán en vigor si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se podrá prorrogar tres meses a instancias del Parlamento Europeo o del Consejo.


(1)  De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente para nuevo examen (A7-0457/2013).

(9)  DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.

(9)   Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea ( DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).

(*1)  DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.

(*2)   Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea ( DO L 87 de 31.3.2009, p. 164)

(*3)   Cinco años tras la entrada en vigor del presente Reglamento