23.12.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 482/235 |
P7_TA(2014)0030
Estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros. ***I
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 15 de enero de 2014, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 638/2004, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros, en lo que respecta a la atribución a la Comisión de competencias delegadas y de ejecución para adoptar determinadas medidas, la comunicación de información por parte de la administración aduanera, el intercambio de datos confidenciales entre Estados miembros y la definición de valor estadístico. (COM(2013)0578 — C7-0242/2013 — 2013/0278(COD)) (1)
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
(2016/C 482/44)
Enmienda 1
Propuesta de Reglamento
Considerando 6
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 2
Propuesta de Reglamento
Considerando 7
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 3
Propuesta de Reglamento
Considerando 8
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 4
Propuesta de Reglamento
Considerando 10
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 5
Propuesta de Reglamento
Considerando 11
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 6
Propuesta de Reglamento
Considerando 12
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 7
Propuesta de Reglamento
Considerando 13
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 8
Propuesta de Reglamento
Considerando 14
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 9
Propuesta de Reglamento
Considerando 15
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 10
Propuesta de Reglamento
Considerando 15 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 11
Propuesta de Reglamento
Considerando 17 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 12
Propuesta de Reglamento
Considerando 17 ter (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 13
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — punto 2 — letra b
Reglamento (CE) no 638/2004
Artículo 5 — apartado 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Las aduanas comunicarán directamente a las autoridades nacionales , al menos una vez al mes, la información estadística sobre expediciones y llegadas de mercancías sujetas a un documento administrativo único para fines aduaneros o fiscales. |
2. Las aduanas comunicarán directamente a las autoridades nacionales una vez al mes la información estadística sobre expediciones y llegadas de mercancías sujetas a un documento administrativo único para fines aduaneros o fiscales. |
Enmienda 14
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — punto 5
Reglamento (CE) no 638/2004
Artículo 9 bis — párrafo 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Se autoriza, para fines exclusivamente estadísticos, el intercambio de datos confidenciales según se define en el artículo 3, apartado 7, del Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo , de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea (*1), entre las autoridades nacionales respectivas de cada Estado miembro, si el intercambio sirve para el desarrollo, la elaboración y la difusión eficaces de estadísticas europeas sobre comercio de mercancías entre Estados miembros o mejora su calidad. |
Se autoriza, para fines exclusivamente estadísticos, el intercambio gratuito de datos confidenciales según se define en el artículo 3, apartado 7, del Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), entre las autoridades nacionales respectivas de cada Estado miembro, cuando se haya demostrado que el intercambio sirve para el desarrollo, la elaboración y la difusión eficaces de estadísticas europeas sobre comercio de mercancías entre Estados miembros o mejora significativamente su calidad. Deben reducirse al mínimo cualesquiera costes o cargas administrativas adicionales para los Estados miembros. Dicho intercambio de información confidencial tendrá carácter voluntario hasta … (*3) . |
Enmienda 15
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — punto 5
Reglamento (CE) no 638/2004
Artículo 9 bis — párrafo 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Las autoridades nacionales que obtengan datos confidenciales tratarán esta información confidencialmente y la utilizarán exclusivamente con fines estadísticos. |
Las autoridades nacionales que obtengan datos confidenciales tratarán esta información confidencialmente y la utilizarán exclusivamente con fines estadísticos. Las autoridades nacionales no transmitirán tales datos a ninguna organización internacional, a reserva de lo estipulado en el presente Reglamento. |
Enmienda 16
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — punto 6 — letra c
Reglamento (CE) no 638/2004
Artículo 10 — apartado 5
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. En determinadas circunstancias que respondan a las exigencias de calidad, los Estados miembros podrán simplificar la información que debe facilitarse sobre transacciones individuales de escasa envergadura. La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 13 bis, actos delegados a fin de especificar dichas circunstancias. |
5. En determinadas circunstancias que respondan a unas exigencias de calidad, los Estados miembros podrán simplificar la información que debe facilitarse sobre transacciones individuales de escasa envergadura , a menos que dicha simplificación afecte negativamente a la calidad de las estadísticas . La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 13 bis, actos delegados a fin de especificar dichas circunstancias. |
Enmienda 17
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — punto 6 bis (nuevo)
Reglamento (CE) no 638/2004
Artículo 11
Texto en vigor |
Enmienda |
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(6 bis) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente: |
Artículo 11 |
«Artículo 11 |
Confidencialidad estadística |
Confidencialidad estadística |
Cuando el responsable del suministro de la información estadística así lo pida, las autoridades nacionales decidirán si no se difunden los resultados estadísticos que permitan identificarlo indirectamente o si se modifican de tal forma que su difusión no vaya en detrimento del mantenimiento de la confidencialidad estadística. |
Cuando el responsable del suministro de la información estadística así lo pida, las autoridades nacionales decidirán si no se difunden los resultados estadísticos que permitan identificarlo indirectamente o si se modifican de tal forma que su difusión no vaya en detrimento del mantenimiento de la confidencialidad estadística. Las autoridades nacionales garantizarán que los beneficios estadísticos compensan con creces cualesquiera perjuicios para el responsable del suministro de la información.». |
Enmienda 18
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — punto 7 — letra c
Reglamento (CE) no 638/2004
Artículo 12 — apartado 4 — párrafo 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, disposiciones técnicas para compilar estas estadísticas. |
La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, disposiciones técnicas para compilar estas estadísticas de la forma más económica posible . |
Enmienda 19
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — punto 8
Reglamento (CE) no 638/2004
Artículo 13 — apartado 4 — párrafo 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4.- La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias para garantizar la calidad de las estadísticas transmitidas con arreglo a los criterios de calidad. |
4.- La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias para garantizar la calidad de las estadísticas transmitidas con arreglo a los criterios de calidad , evitando que ello suponga costes excesivos a las autoridades nacionales . |
Enmienda 20
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — punto 9
Reglamento (CE) no 638/2004
Artículo 13 bis — apartado 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2.- Al ejercer los poderes delegados en el artículo 3, apartado 4, el artículo 6, apartado 2, el artículo 10, apartados 3, 4 y 5, el artículo 12, apartado 1, letra a), y el artículo 12, apartado 2, la Comisión se asegurará de que los actos delegados no imponen una carga administrativa adicional significativa a los Estados miembros ni a los encuestados. |
2.- Al ejercer los poderes delegados en el artículo 3, apartado 4, el artículo 6, apartado 2, el artículo 10, apartados 3, 4 y 5, el artículo 12, apartado 1, letra a), y el artículo 12, apartado 2, la Comisión se asegurará de que los actos delegados no imponen una carga administrativa o costes adicionales significativos a los Estados miembros ni a los encuestados. La Comisión, siempre que sea posible, procurará reducir los costes y la carga administrativa. Además, la Comisión justificará debidamente las medidas en los actos delegados previstos, y proporcionará información, con aportaciones de los Estados miembros, sobre la carga y los costes de producción asociados, de conformidad con el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) no 223/2009 . |
Enmienda 21
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — punto 9
Reglamento (CE) no 638/2004
Artículo 13 bis — apartado 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Los poderes para adoptar actos delegados a que hacen referencia el artículo 3, apartado 4, el artículo 6, apartado 2, el artículo 10, apartados 3, 4 y 5, el artículo 12, apartado 1, letra a), y el artículo 12, apartado 2, se conferirán a la Comisión por tiempo indefinido a partir del (La Oficina de Publicaciones debe insertar la fecha exacta de entrada en vigor del Reglamento modificativo). |
3. Los poderes para adoptar actos delegados a que hacen referencia el artículo 3, apartado 4, el artículo 6, apartado 2, el artículo 10, apartados 3, 4 y 5, el artículo 12, apartado 1, letra a), y el artículo 12, apartado 2, se conferirán a la Comisión por un período de cinco años a partir del (La Oficina de Publicaciones debe insertar la fecha exacta de entrada en vigor del Reglamento modificativo). La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. |
Enmienda 22
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — punto 9
Reglamento (CE) no 638/2004
Artículo 13 bis — apartado 6
Texto de la Comisión |
Enmienda |
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 4, el artículo 6, apartado 2, el artículo 10, apartados 3, 4 y 5, el artículo 12, apartado 1, letra a), y el artículo 12, apartado 2, solo entrarán en vigor si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se podrá prorrogar dos meses a instancias del Parlamento Europeo o del Consejo. |
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 4, el artículo 6, apartado 2, el artículo 10, apartados 3, 4 y 5, el artículo 12, apartado 1, letra a), y el artículo 12, apartado 2, solo entrarán en vigor si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se podrá prorrogar tres meses a instancias del Parlamento Europeo o del Consejo. |
(1) De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente para nuevo examen (A7-0457/2013).
(9) DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.
(9) Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea ( DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).
(*1) DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.
(*2) Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea ( DO L 87 de 31.3.2009, p. 164)
(*3) Cinco años tras la entrada en vigor del presente Reglamento