26.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 424/20


Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo — Una visión del mercado interior de los productos industriales

[COM(2014) 25 final]

2014/C 424/03

Ponente:

Denis MEYNENT

El 7 de marzo de 2014, de conformidad con el artículo 304 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Comisión Europea decidió consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre la

«Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo — Una visión del mercado interior de los productos industriales»

COM(2014) 25 final.

La Sección Especializada de Mercado Único, Producción y Consumo, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 14 de mayo de 2014.

En su 499o pleno de los días 4 y 5 de junio de 2014 (sesión del 4 de junio de 2014), el Comité Económico y Social Europeo aprobó por 144 votos a favor, 2 en contra y 3 abstenciones el presente dictamen.

1.   Conclusiones y recomendaciones

1.1

El Comité Económico y Social Europeo (CESE) acoge favorablemente la Comunicación de la Comisión «Una visión del mercado interior de los productos industriales». Esta Comunicación forma parte de un cambio reciente, que ha recibido buena acogida, hacia una política industrial a escala de la Unión, que se traduce en concreto en la Comunicación «Por un renacimiento industrial europeo».

1.2

El CESE considera que las normas técnicas sobre productos industriales deben ser objeto de una reglamentación democrática, abierta y transparente en la que participe un amplio conjunto de partes implicadas, entre las que al menos se encuentren las empresas (incluidas las pymes), los asalariados o sus representantes, los consumidores y las ONG de protección del medio ambiente. Para que esta apertura sea una realidad, es necesario ofrecer apoyo público a las partes implicadas que no dispongan de suficientes recursos para participar.

1.3

El ámbito de aplicación de las «exigencias esenciales» de interés público susceptibles de normas técnicas no debe limitarse a la seguridad, la salud, la protección del medio ambiente y la protección del consumidor, sino que debe incluir todo interés público que pueda considerarse legítimo por decisión democrática y, en especial, las condiciones sociales y medioambientales de producción, la interoperabilidad de los sistemas técnicos y la accesibilidad para todos los usuarios.

1.4

Deben revisarse y mejorarse periódicamente las normas técnicas, a un ritmo que aumente a medida que avance la innovación en el sector. El CESE considera que estos cambios no deben ralentizarse, pero que se deben reducir al máximo las consecuencias que tienen para las empresas, especialmente para las pymes.

1.5

Conviene evaluar el impacto de las propuestas legislativas sobre las pymes, en el espíritu de la «Small Business Act» (1). Las pymes no deben estar exentas de la aplicación de las normas reglamentarias, puesto que la finalidad de estas es proteger los intereses públicos (que no dependen del tamaño de la empresa que haya diseñado o fabricado el producto) y evitar la creación de un mercado a dos velocidades.

1.6

El CESE aprueba la propuesta de la Comisión de emplear el reglamento, de aplicación uniforme e instantánea en toda la Unión, en lugar de la directiva, para armonizar los productos industriales, así como de transformar la Decisión no 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en reglamento de aplicación general, lo que simplificará la estructura reglamentaria y facilitará su comprensión, especialmente para las pymes.

1.7

El CESE respalda la difusión de forma gratuita de los resúmenes de las normas a todos los interesados, y en particular a las pymes.

1.8

El CESE sugiere a la Comisión que difunda ampliamente, en el mercado interior y en los mercados de terceros países, información sobre la calidad y el elevado nivel de exigencia de los productos que respetan las normas europeas, con la ayuda de un presupuesto específico para comunicación, asociando a las partes implicadas enumeradas en el punto 1.2.

1.9

El carácter democrático, abierto y transparente de la reglamentación vigente sobre normas técnicas relativas al mercado de productos industriales debe mantenerse imperativamente en la conclusión de acuerdos de libre comercio.

1.10

El CESE está a favor de la constitución de una base de datos electrónica centralizada que difunda la información normativa pertinente para cada producto.

1.11

El CESE apoya la creación de un dispositivo de «vigilancia en línea» del mercado único que permita a los denunciantes de buena fe comunicar de forma confidencial a las autoridades los incumplimientos de los que han sido testigos durante el diseño, la fabricación o la importación de un producto industrial.

1.12

El CESE considera que la información técnica sobre un producto industrial facilitada en un soporte de papel constituye un contrato en formato permanente, auténtico e infalsificable, y que únicamente se puede aceptar un formato electrónico si cumple los mismos requisitos.

1.13

El CESE señala que en el mercado interior de productos industriales se siguen interponiendo obstáculos a la libre circulación y a la libre competencia. El CESE quisiera que se reforzara la vigilancia del mercado. Debe instarse a los Estados miembros a una mayor uniformización de sus sanciones, a un nivel y con un grado técnico equiparables a los controles del mercado y la distribución de productos y servicios, a fin de reforzar su coherencia a nivel europeo.

2.   Introducción

2.1

En su Comunicación, que sigue a la adoptada en octubre de 2012, la Comisión aborda la posible evolución de la reglamentación del mercado interior de productos industriales en el contexto de la internacionalización de los intercambios, de la evolución técnica de los productos y de la comercialización de nuevos productos y nuevas tecnologías. Se trata de evaluar el impacto de la reglamentación vigente en el mercado de productos desde el punto de vista de los industriales y de los operadores del mercado único, a partir de los resultados de una consulta pública y una serie de estudios que se mencionan en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión anexo (únicamente en inglés).

2.2

El documento de la Comisión realiza un recorrido por la evolución del Derecho de la Unión sobre productos industriales, desde la adopción en 1985 del «nuevo enfoque» en materia de legislación armonizada: el legislador de la Unión define las «exigencias esenciales», es decir, los objetivos en materia de seguridad, sanidad, protección del medio ambiente y protección del consumidor que deben cumplir las empresas a la hora de comercializar sus productos en el mercado de la Unión, garantizando el máximo nivel de protección (artículo 114 del TFUE). Por lo que respecta a estas «exigencias esenciales», la armonización se realiza a través de normas fijadas por organismos europeos de normalización sobre la base de un mandato otorgado por la Comisión Europea.

2.3

Los productos industriales se definen como productos no alimentarios elaborados en un proceso industrial de fabricación, pero la Comunicación se centra en aquellos que recientemente no han sido objeto de legislación, revisión o evaluación. No afecta a aquellos que sean demasiado específicos y se gestionen de forma independiente, como los productos farmacéuticos.

2.4

La Comisión señala que la armonización ha permitido un aumento significativo del comercio de los productos en cuestión, que se ha producido más rápidamente que el crecimiento del valor añadido total en la industria entre 2000 y 2012. La legislación de la Unión ha favorecido a las economías de escala al reforzar la competitividad de las empresas y evitar los costes de adecuación que antes generaba la diferencia entre las normas nacionales o, en determinados casos, la ausencia de normas.

2.5

Asimismo, las normas establecidas con arreglo a este planteamiento de 1985 han reforzado la confianza de los consumidores en los productos europeos.

3.   Observaciones generales

3.1

Una condición imprescindible para el buen funcionamiento del mercado interior de productos industriales es la confianza de los consumidores y de los profesionales a lo largo de la cadena de creación de valor en que dichos productos responden a las «exigencias esenciales» de interés público. Si no se tiene esta confianza, dejan de realizarse transacciones, el mercado se colapsa y únicamente retiene los productos de menor calidad (2).

3.2

Entre estas exigencias se encuentra la sanidad, la seguridad de los consumidores y de los trabajadores de la industria, la protección del medio ambiente y la protección de los consumidores, y de forma más amplia todo interés público considerado legítimo por decisión democrática, en especial las condiciones sociales y medioambientales de producción, la interoperabilidad de los sistemas técnicos y la accesibilidad para todos los usuarios.

3.3

Estas «exigencias esenciales» son el resultado de un proceso democrático de decisión política que ha dado lugar a leyes o reglamentaciones y que constituye los cimientos de su legitimidad. El poder público está facultado para definir estas «exigencias esenciales» y garantizar que todos los participantes del mercado interior las respeten.

3.4

El CESE considera que las normas técnicas de los productos industriales son la traducción técnica de estas «exigencias esenciales» de interés público. Por lo tanto, se trata de instrumentos políticos y deben considerarse completamente como tales. Son principalmente instrumentos de política general destinados a cumplir un objetivo explícito de interés público, entre los previstos en el artículo 114 del TFUE, pero entre los que también se encuentran: la salud y seguridad del usuario (consumidor o asalariado en un entorno profesional), las condiciones laborales favorables para la productividad y la motivación de los trabajadores, la conservación de recursos naturales frágiles, no renovables o escasos (clima, recursos minerales, biosfera, especies vivas, agua), el bienestar animal, la confidencialidad y la integridad de la información y de los datos, la interoperabilidad de los componentes de sistemas complejos y otros definidos por decisión democrática.

3.5

Por otra parte, también se trata de instrumentos de política industrial y de estructuración del mercado. La adaptación a una norma técnica exigente constituye en el mercado internacional una herramienta de diferenciación y competitividad más allá del precio, a través de la calidad. Al prever las futuras necesidades y la evolución del mercado, una norma ayuda a los industriales europeos a estar en la vanguardia, a innovar y a realizar una oferta que no dependa en gran medida del precio, resultando, por lo tanto, rentable y generando empleos de calidad. Cuando en un mercado convergen normas que se superponen (especialmente en materia de interoperabilidad), la elección de una de ellas influye en las empresas para las que supondrá una ventaja competitiva y, por ende, en la ubicación de la actividad económica y de los empleos que se generarán.

3.6

Este carácter político de las normas técnicas para productos industriales hace que no se puedan considerar como ámbito exclusivo de intereses privados y de especialistas técnicos, sino que, por el contrario, deben ser objeto de una reglamentación democrática, abierta y transparente en la que participe un conjunto amplio de partes interesadas. Esta regulación abarca las cinco etapas de decisión siguientes:

la propia conveniencia de normalizar;

los objetivos previstos para la normalización;

los medios técnicos para lograr estos objetivos;

el control de la conformidad con la norma y la vigilancia del mercado; y

la imposición de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias en caso de no conformidad.

3.7

Esta reglamentación debe fundamentarse en la existencia de instituciones abiertas y legítimas que ofrezcan específicamente a todas las partes implicadas la posibilidad de influir en la decisión. El CESE considera que la lista de partes implicadas legítimas que contribuyan a dicha reglamentación es una lista abierta, dependiendo de su naturaleza concreta (por lo tanto, una norma sobre el bienestar de los animales no movilizará a las mismas partes interesadas que una norma sobre la interoperabilidad de los instrumentos de comunicación electrónica). En esta lista de partes interesadas se incluyen al menos las empresas (incluidas las pymes), los asalariados o sus representantes, los consumidores y las ONG de protección del medio ambiente.

3.8

Las normas técnicas son instrumentos de política industrial, de competitividad en función de la calidad y de anticipación de las necesidades técnicas, sociales y medioambientales, y fuentes de innovación técnica. Por lo tanto, a fin de mantener esta función, deben revisarse y mejorarse periódicamente, a un ritmo que aumente a medida que avance la innovación en el sector. En el caso de sectores sumamente innovadores y con un gran potencial de desarrollo, el Comité recomienda perseguir en paralelo los objetivos de legitimidad democrática y normativa precisados en los puntos 3.2 a 3.7, así como el objetivo de un ritmo elevado de establecimiento de normas y, posteriormente, de su actualización. Sin embargo, debe reducirse al mínimo el impacto que tienen estos cambios para las empresas.

3.9

Por último, las normas técnicas de los productos industriales son los soportes privilegiados de información y educación del consumidor (final e intermedio), ya que le dan elementos objetivos y rigurosos para juzgar de forma autónoma si el producto es adecuado para satisfacer sus necesidades. Un consumidor así informado y educado es sensible a la diferenciación por la calidad y, de este modo, contribuye a la competitividad excepcional de una industria europea basada en un alto nivel de competencia y de motivación de sus asalariados. Por lo tanto, estas normas son un elemento esencial de la simbiosis entre proveedores industriales de calidad y consumidores exigentes y rigurosos.

4.   Observaciones específicas

4.1

La reglamentación de las normas armonizadas mediante directivas, como se ha hecho hasta ahora, genera inestabilidad y hace que las empresas tengan que realizar un esfuerzo de adaptación permanente y en ocasiones inútil. De hecho, podría conducir a una legislación geográficamente heterogénea de un Estado miembro a otro. Parece que esta heterogeneidad es mínima, pero adquiere importancia si se analiza con el grado de detalle que requiere la adaptación de un producto industrial a una norma. Esta heterogeneidad geográfica viene acompañada de una heterogeneidad temporal que depende de las (diferentes) fechas de transposición de la directiva a las veintiocho legislaciones nacionales. Puesto que este plazo de transposición puede ser de hasta 36 meses y que las actualizaciones de las normas están sujetas a cambio con una periodicidad de 36 meses (incluso con mayor frecuencia en sectores en los que se produce mucha innovación), las empresas podrían encontrarse permanentemente en la incertidumbre y la confusión de los períodos transitorios.

4.2

Habida cuenta de esta situación, especialmente difícil para las pymes que disponen de escasos medios de seguimiento de la legislación, se acoge con satisfacción la propuesta de la Comisión de emplear el reglamento, en lugar de la directiva, para una aplicación uniforme e instantánea en toda la Unión. El CESE opina que esta disposición resulta sumamente positiva. Podría eliminar una de las fuentes principales de inestabilidad reglamentaria y permitir a los equipos de investigación, desarrollo e innovación (I+D+i) trabajar en un entorno realmente uniforme para 500 millones de consumidores, que se mantenga estable durante varios años y a un ritmo adecuado para la intensidad de innovación de cada sector.

4.3

Este razonamiento justifica igualmente que, en términos de subsidiariedad, utilizar el reglamento para definir las normas técnicas de los productos industriales suponga que la acción a escala de la Unión sea claramente más eficaz que a escala de los Estados miembros.

4.4

Asimismo, el CESE respalda la conversión de la Decisión no 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en un reglamento de aplicación general. El establecimiento de un conjunto de definiciones, términos y conceptos comunes de carácter horizontal para la totalidad de la normalización técnica sectorial evita redundancias y repeticiones, facilita la evolución del texto y se corresponde con las buenas prácticas de la escritura técnica.

4.5

La contribución de un amplio grupo de partes interesadas a los trabajos de normalización (en las cinco etapas anteriormente identificadas en el punto 3.6) constituye un objetivo de interés público. Este grupo amplio cuenta con partes interesadas que disponen de escasos recursos, como las organizaciones sindicales, las pymes y las asociaciones de consumidores y de protección del medio ambiente. Por consiguiente, el CESE considera legítimo que se ofrezca apoyo público para que dichas partes interesadas puedan participar en estas labores mediante la concesión de un derecho de voto, de forma que la apertura del proceso sea una realidad.

4.6

El CESE respalda la difusión de forma gratuita de los resúmenes de las normas. En efecto, si bien todas las personas deberían conocer la legislación, en la actualidad el acceso a las normas técnicas es de pago, incluso antes de conocer con suficiente detalle el objeto y la cobertura de la norma y, por lo tanto, de saber si resulta de aplicación para el caso concreto. Esta situación resulta perjudicial para las pymes, así como para todas las partes interesadas. Por este motivo, el CESE respalda esta medida y solicita que esta difusión se amplíe generalmente a todos los interesados.

4.7

El CESE se muestra a favor de la constitución de una base de datos electrónica centralizada que, para cada producto, ofrezca acceso a la lista de normas con las que es conforme y a la naturaleza de la certificación que prueba dicha conformidad (especialmente si depende de una autocertificación o de la certificación concedida por un tercero autorizado). Esta base de datos podría emitir gratuitamente, mediante suscripción, alertas automáticas por correo electrónico para cada cambio de norma que afecte a un producto concreto.

4.8

El CESE apoya la posibilidad de que los denunciantes, mediante un instrumento de vigilancia en línea del mercado único, comuniquen confidencialmente a las autoridades los incumplimientos de los que han sido testigos durante el diseño, la fabricación o la importación del producto industrial. Los denunciantes de buena fe deben estar protegidos frente a posibles procedimientos penales o sanciones, como el despido en el caso de que sean asalariados. Esta vigilancia del mercado colaborativa y distribuida, con utilización de las técnicas de internet 2.0, puede contribuir a la salud y la seguridad de los usuarios de los productos industriales distribuidos por toda la Unión, y protege a las empresas que respetan la reglamentación frente a los abusos de sus competidores desleales.

4.9

El CESE considera que la información técnica relativa al producto industrial es un elemento constitutivo del contrato que formaliza la adquisición, de forma que la compra sea clara e informada, y, tras la adquisición, sirva para los casos de avería, de accidente o de que el producto no preste el rendimiento anunciado. No resulta «inútil» ni «antiestética», como sugiere la Comunicación de la Comisión, sino que debe ponerse a disposición del cliente en un formato perenne, auténtico, infalsificable y legible independientemente de la evolución, en el curso de la duración de vida del producto, de los medios electrónicos disponibles. Por este motivo, el CESE considera que una documentación en un soporte de papel, redactada en la lengua del país en el que se produce la venta, disponible en el lugar de venta y facilitada en el envoltorio, cumple estos requisitos, pero que no se puede aceptar un formato electrónico que no respete las particularidades funcionales anteriormente mencionadas.

4.10

El CESE sugiere a la Comisión que difunda ampliamente, en el mercado interior y en los mercados de terceros países, información sobre la calidad y el elevado nivel de exigencia de los productos que respetan las normas europeas, con la ayuda de un presupuesto específico para comunicación y la participación de las partes interesadas que se especifican en el punto 3.7. De este modo, los consumidores y los compradores profesionales contarán con más información sobre las ventajas de elegir esta opción, lo que supondrá una ventaja competitiva en materia de calidad, totalmente objetiva y fiable, para los productos diseñados y fabricados en Europa o de conformidad con las normas europeas y, por lo tanto, para las empresas y los trabajadores europeos.

4.11

Conviene evaluar el impacto de las propuestas legislativas sobre las pymes en el espíritu de la «Small Business Act» (3). Por ello, el CESE apoya firmemente la postura de la Comisión de no conceder ninguna excepción reglamentaria a las pymes. Los riesgos que representa un producto para la salud o la seguridad de los consumidores o de los usuarios profesionales, la conservación de los recursos naturales y la compatibilidad con los sistemas técnicos existentes son objetivos de interés público independientes del tamaño de la empresa que haya diseñado o fabricado el producto. Además, se han fragmentado sectores completos, especialmente de determinados bienes de consumo como la ropa o el equipamiento para el hogar, y están formados por un número elevado de pymes. No resulta posible rebajar las exigencias normativas para las pymes, pues esto conllevaría de hecho la exención de sectores con un importante impacto agregado para el consumo y, por ende, para los riesgos. Asimismo, una excepción de este tipo conllevaría la creación de un mercado a dos velocidades, en el que la oferta de las pymes se consideraría (legítimamente) de calidad inferior, puesto que estaría sometida a normas menos exigentes, o a menos normas, lo que acentuaría su desventaja competitiva frente a la de grupos grandes que se benefician de un aumento de los presupuestos publicitarios más importantes.

4.12

El CESE no comparte la opinión de la Comisión de que las normas se modificarían con tanta frecuencia que las empresas quedarían «abrumadas» con los cambios. La frecuencia de cambio de las normas depende de la intensidad de la innovación del sector y contribuye a la competitividad no relacionada con los costes de la industria europea. Si bien no debe ralentizarse esta frecuencia, el CESE reconoce que las pymes deben recibir más información sobre esta evolución, empleando si fuera necesario la base de datos mencionada en el punto 4.7. Sin embargo, la respuesta que ha ofrecido la Comisión de realizar el cambio de norma mediante reglamento, y no mediante directiva, ofrece una solución adecuada y satisfactoria para las preocupaciones que se han expresado.

4.13

El CESE considera que, en la conclusión de acuerdos de libre comercio, debe mantenerse imperativamente la experiencia histórica que han adquirido los Estados miembros de la Unión Europea durante un largo camino (desde 1993 y aún por finalizar) hacia la constitución efectiva de un mercado único de productos industriales, que tenga totalmente en cuenta el carácter político y, por lo tanto, democrático, abierto y transparente, de la regulación de las normas técnicas que les afecten. Por consiguiente, el CESE insta a la Comisión a que, durante las negociaciones en curso, establezca un marco institucional que cuente con las mismas características de democracia, apertura y transparencia durante las cinco etapas del proceso de normalización y control de conformidad identificadas en el punto 3.6. Las normas relativas a los productos y las reglamentaciones y decisiones para la protección de los intereses públicos, así como las sanciones por su incumplimiento, no pueden considerarse como obstáculos no arancelarios si son conformes a la legislación de la UE y a los acuerdos de la OMC.

4.14

Conseguir los objetivos de interés público a través de las normas técnicas cuando las cadenas de creación de valor son internacionales y superan el ámbito de aplicación de las normas de una sola jurisdicción presenta dificultades específicas y sin resolver. El CESE sugiere que el esfuerzo a este respecto se centre preferentemente en la adquisición y certificación de datos objetivos y fiables sobre el producto y su proceso físico y social de fabricación. Estos datos, transmitidos a continuación a lo largo de la cadena de creación de valor, podrían así confrontarse a las «exigencias esenciales» de cada jurisdicción, respetando plenamente su soberanía.

4.15

Siguen existiendo algunos problemas de obstáculos a la libre circulación y a la libre competencia. Se trata, por ejemplo, de las patentes relacionadas con las normas técnicas o de la efectividad de los controles sobre la aplicación de las normas y de la legislación.

4.16

Cuando se fija una patente para una innovación y se convierte en norma técnica, resulta indispensable que la competencia tenga acceso a las licencias obligatorias a un precio asequible. La legislación sobre propiedad intelectual debe ofrecer una protección real para la innovación sin que las patentes o los derechos de autor puedan emplearse como obstáculos a la competitividad industrial y a la innovación. Según el Comité, el papel de esta legislación debe concebirse en el contexto de la libre circulación en el mercado único, libertad que se verá reforzada de manera decisiva por la patente única europea, a la que el Comité concede especial importancia. Por el contrario, el CESE observa que en determinados países no europeos como, entre otros, los Estados Unidos de América, la concesión de patentes no siempre da lugar a una investigación previa satisfactoria, lo que pone en tela de juicio su carácter innovador; la aceptación de patentes triviales hace dudar de su naturaleza creativa; las patentes relacionadas con conceptos abstractos de apariencia y de sensación (look and feel), independientemente del método técnico empleado para conseguir este aspecto, son contrarias al principio mismo de patente de un invento, únicamente relacionado con el medio empleado para conseguir un resultado. Esta situación deja la puerta abierta a la aparición de procesos abusivos en los que las empresas europeas se encuentran en una posición de debilidad.

4.17

Asimismo, las sanciones no siempre resultan adecuadas, proporcionadas y disuasorias para penalizar las infracciones de las normas técnicas nacionales o europeas.

Las sanciones, tanto administrativas como penales, y el control de los mercados entran en el ámbito de competencias de los Estados miembros, y su diversidad podría conllevar la elección del fuero más ventajoso para la introducción de nuevos productos en el mercado europeo. Por lo tanto, es preciso que la «blue guide», RAPEX, el procedimiento Solvit y otras medidas fomenten una mayor uniformización de las sanciones, a un nivel y con un grado técnico equiparables a los controles del mercado y la distribución de los productos y servicios, con el fin de reforzar su coherencia a escala europea. La Comisión, que inicia la legislación y controla su aplicación supervisando las acciones de los Estados miembros, puede recurrir a los tribunales de la Unión en caso de incumplimiento. En última instancia, será el juez europeo quien garantice un determinado nivel de coherencia europea para la legislación de los Estados miembros y para el control que ejercen sobre los mercados, los productos y los servicios.

4.18

El CESE quisiera que se reforzara la vigilancia del mercado.

4.18.1

A fin de evitar que posibles productores mal informados o sin escrúpulos apliquen indebidamente el marcado CE, resulta especialmente recomendable mejorar los controles aduaneros relacionados con la entrada y puesta en el mercado de los productos y garantizar el cumplimiento de las obligaciones de conformidad de los productos que incumben a administradores, importadores y distribuidores, de conformidad con la vigente legislación de la UE. La incorporación en la etiqueta CE de un número de referencia del responsable legal, que garantice el acceso en línea a su personalidad jurídica y al expediente de conformidad, podría contribuir a este control de la conformidad, incluso para los consumidores que han presentado la denuncia (punto 4.8).

4.18.2

En un contexto de austeridad presupuestaria, el CESE quisiera hacer hincapié en la necesidad de dotar a las autoridades encargadas de la vigilancia del mercado de los medios adecuados para el ejercicio de sus funciones, así como de concentrarse en los lugares en los que se concentran los intentos de fraude (puertos, distribución con grandes descuentos o ambulante), reforzando la cooperación administrativa, sobre todo por lo que respecta a la lucha contra la falsificación. El dispositivo de denunciantes mencionado en el punto 4.8 podría mejorar su eficacia sin que ello suponga un coste elevado para las finanzas públicas.

4.18.3

El CESE muestra su preocupación por el hecho de que determinados agentes económicos industriales podrían adquirir tal importancia, dentro de la actividad económica o del empleo de un Estado miembro, que una amenaza de deslocalización por su parte pueda forzar a la administración nacional a renunciar a toda sanción, lo que sería un peligro para los consumidores y generaría una competencia desleal para las empresas y los asalariados de toda la Unión.

4.19

El Comité afirma que es posible seguir más de cerca la evolución de los productos mediante la obligación de realizar informes de forma periódica y a través de estudios de campo; las organizaciones de consumidores y las organizaciones de trabajadores están plenamente capacitadas para desempeñar la función de denunciantes especialmente para asuntos de salud y seguridad, y deben ser parte interesada en todos los niveles de diseño y de aplicación de las normas.

Bruselas, 4 de junio de 2014.

El Presidente del Comité Económico y Social Europeo

Henri MALOSSE


(1)  DO C 376, 22.12.2011, p. 51.

(2)  Resultado demostrado por G. Akerlof, premio Nobel de economía de 1970, en su artículo sobre los vehículos de ocasión (Akerlof, George A. (1970), «The Market for 'Lemons': Quality Uncertainty and the Market Mechanism». Quarterly Journal of Economics (The MIT Press) 84 (3): 488–500. doi:10.2307/1879431).

(3)  DO C 376, 22.12.2011, p. 51.