15.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 113/1


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 7 de enero de 2014

acerca de una propuesta de reglamento sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y los contratos financieros

(CON/2014/2)

2014/C 113/01

Introducción y fundamento jurídico

El 18 y el 28 de octubre de 2013 el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Consejo y del Parlamento Europeo, respectivamente, sendas solicitudes de dictamen acerca de una propuesta de reglamento sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y los contratos financieros (1) (en adelante, «el reglamento propuesto»).

La competencia consultiva del BCE se basa en el apartado 4 del artículo 127 y el apartado 5 del artículo 282 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, pues el reglamento propuesto contiene disposiciones que afectan a la contribución del Sistema Europeo de Bancos Centrales a la buena gestión de las políticas relativas a la estabilidad del sistema financiero, conforme establece el apartado 5 del artículo 127 del Tratado. De acuerdo con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

1.   Objeto del reglamento propuesto

1.1.   El reglamento propuesto introduce un marco normativo común de la Unión que regula los índices publicados que se usan como referencia en instrumentos y contratos financieros como los créditos hipotecarios, o para medir el rendimiento de los fondos de inversión, a fin de garantizar la integridad y exactitud de esos índices y contribuir al adecuado funcionamiento del mercado interior al tiempo que se logra una elevada protección de consumidores e inversores (2).

1.2.   El nuevo marco regula todo el proceso de fijación de los índices de referencia, desde la aportación de cotizaciones u otros datos de cálculo por los participantes en el mercado, a la administración y el control del índice y a su divulgación y publicación. Concretamente, el reglamento propuesto pretende conseguir que los índices de referencia sean más sólidos y fiables, de modo que sean menos fáciles de manipular por los participantes en el mercado, y que su proceso de fijación sea en general más transparente, y trata de lograr este objetivo, principalmente, reforzando la supervisión de la calidad de los datos de cálculo y la metodología de su aportación para la fijación de índices de referencia (3) y mejorando el gobierno y el control de las entidades que administran la elaboración de los índices de referencia. Conforme al marco propuesto, los administradores radicados en la Unión deben solicitar la autorización de la autoridad competente del Estado miembro de origen (4). Puesto que la función de los administradores es esencial en la fijación de los índices de referencia e implica discrecionalidad en cuanto al modo en que los datos de cálculo se trasladan a dichos índices, los administradores deben adoptar un código de conducta y velar por que la aportación de datos no resulte afectada por conflictos de intereses (5). La Comisión está facultada para decidir qué índices de referencia existentes en la Unión son «fundamentales» y para llevar una lista de los mismos al nivel de la Unión (6).

1.3.   En cuanto a las funciones de supervisión y coerción, conforme al reglamento propuesto, los Estados miembros deben designar a la autoridad o a las autoridades encargadas de esas funciones (7) y notificar la designación a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM). En relación con los índices de referencia fundamentales, puesto que es más probable que tengan efectos transfronterizos, la autoridad competente del administrador debe crear un colegio de autoridades competentes formado por ella misma, la AEVM, las autoridades competentes de los contribuidores y otras autoridades competentes cuando las circunstancias lo justifiquen, y debe también acordar por escrito en el seno del colegio normas relativas, entre otros asuntos, a la asistencia que deba prestársele para que asegure el cumplimiento de ciertas medidas relacionadas con la contribución obligatoria a índices de referencia fundamentales (8). A falta de acuerdo en el colegio en cuanto a si se adoptan determinadas medidas (9), la autoridad competente del administrador podrá adoptar una decisión sobre el asunto siempre que justifique plenamente cualquier discrepancia respecto de las opiniones de los demás miembros del colegio y, en su caso, de la AEVM. Además, siempre que, entre otras circunstancias, las autoridades competentes no se pongan de acuerdo en cuanto a las normas escritas o existan discrepancias respecto de una medida adoptada, la AEVM podrá adoptar una decisión sobre el asunto sea por remisión por parte de otro miembro del colegio, sea por iniciativa propia con arreglo al procedimiento de «conciliación vinculante» (10). El reglamento propuesto establece además un régimen de equivalencia, que administrará la AEVM, para los índices de referencia administrados por terceros países (11).

1.4.   La propuesta complementa además las recientes propuestas de la Comisión de considerar la manipulación de índices de referencia como una infracción de abuso de mercado sancionable con rigurosas multas administrativas en el nuevo régimen de abuso de mercado (12). Desde la perspectiva internacional, se considera que el reglamento propuesto es conforme con los principios de los índices de referencia financieros publicados en julio de 2013 por la Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV) (13).

2.   Observaciones generales

El BCE apoya el objetivo del reglamento propuesto de establecer un marco normativo común al nivel de la Unión respecto del proceso de fijación de índices de referencia para instrumentos financieros (14) y contratos financieros (15) en interés de la integridad y fiabilidad de los índices de referencia financieros y en el interés más amplio de proteger a inversores y consumidores. El BCE considera que la respuesta normativa está justificada y es proporcional a las deficiencias observadas en el proceso de fijación de índices de referencia. El restablecimiento de la integridad de los índices de referencia financieros y de la confianza pública en ellos es más importante si cabe tras los recientes informes de manipulación de los índices de referencia de los tipos de interés interbancarios básicos líbor y euríbor, que han desembocado en ciertos casos en multas sustanciales y en denuncias de uso indebido de otros índices. Para el Eurosistema, es esencial a fin de salvaguardar la integridad y fiabilidad de los índices de referencia básicos que se mantenga la calidad de las contribuciones (datos de cálculo) a estos índices y la integridad de su administrador.

En la respuesta del Eurosistema a la consulta pública de la Comisión en 2012 sobre la regulación de los índices (16), el BCE subrayó la importancia sistémica del índice de referencia euríbor para la estabilidad financiera, y formuló recomendaciones específicas sobre medidas a corto plazo y entre medio y más largo plazo para mejorar la integridad y fiabilidad del euríbor y otros índices de referencia análogos. El BCE, junto con los bancos centrales nacionales (BCN) del Eurosistema, ha proporcionado las respuestas del Eurosistema a otras consultas parecidas sobre el futuro de los índices de referencia efectuadas al nivel de la Unión y a nivel internacional (17).

El BCE quisiera además hacer algunas observaciones de cara al futuro sobre la reforma de los índices de referencia fundamentales de los tipos de interés. Aunque se ha avanzado en reforzar el proceso de gobierno y restablecer la credibilidad de esos índices, es preciso tomar más medidas. El BCE respalda decididamente las iniciativas del mercado encaminadas a hallar tipos de referencia basados en operaciones que podrían ser complementos o sustitutos viables del euríbor y apoyar la facilitación de opciones de mercado en un sistema financiero cambiante, de modo que los usuarios puedan escoger los tipos de referencia más acordes con sus necesidades. Además, en el diseño de nuevos tipos de referencia deben tenerse en cuenta los sólidos principios sobre los tipos de referencia formulados por la AEVM, la Autoridad Bancaria Europea (ABE) y la OICV. Por ello, el BCE anima encarecidamente a los participantes en el mercado que participen activamente en el proceso de diseño de tipos a fin de velar por que el tipo resultante satisfaga las necesidades del mercado. También es muy importante en esta fase transitoria a unos nuevos tipos de referencia que todo marco de la Unión sea factible para los participantes en el mercado. Esto es especialmente importante porque el reglamento propuesto tiene un ámbito de aplicación muy amplio. El BCE subraya además que las observaciones particulares que formula a continuación se centran principalmente en la repercusión del reglamento propuesto en los índices de referencia de los tipos de interés básicos.

3.   Observaciones particulares

3.1.   Ámbito de aplicación, exclusión de los índices e índices de referencia facilitados por los bancos centrales, y definición

3.1.1.   El BCE apoya el amplio ámbito de aplicación del reglamento propuesto, que abarca todos los índices utilizados como referencia en instrumentos financieros admitidos a negociación o negociados en centros de negociación regulados, como son la energía, las materias primas y los derivados sobre divisas, así como en contratos financieros y para determinar el valor de los fondos de inversión (18). Este ámbito de aplicación es adecuado en vista de la utilización tan extendida de los índices de referencia en los mercados financieros nacionales e internacionales y, en consecuencia, su considerable potencial para repercutir negativamente en los inversores en productos financieros menos complejos, como las hipotecas, y en los consumidores de dichos productos.

3.1.2.   El BCE celebra que se excluya expresamente del ámbito de aplicación del reglamento propuesto a los bancos centrales miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), que ya disponen de sistemas que garantizan el logro de los objetivos del reglamento propuesto (19). No obstante, el BCE sugiere extender la exención a todos los bancos centrales, puesto que los índices e índices de referencia por ellos elaborados ya están sujetos al control de las autoridades públicas. Este control está concebido para ajustarse a principios, normas y procedimientos que garantizan la exactitud, integridad e independencia de los índices e índices de referencia (20). Sería además redundante que los bancos centrales —y las autoridades públicas en general— estuvieran sujetos al reglamento propuesto, pues los administradores estarán sometidos a la supervisión de su autoridad nacional competente. No es, pues, necesario incluir a los bancos centrales y sus índices e índices de referencia en el reglamento propuesto (21), y de hecho el BCE no sería contrario a extender la exención a todas las autoridades públicas. Esta postura es conforme con los principios de la OICV sobre la fijación de índices de referencia, en un reciente informe sobre la cual se afirmaba que la administración de índices de referencia por una autoridad nacional con fines de políticas públicas no entraba dentro del ámbito de aplicación de esos principios (22).

Por otra parte, por lo que se refiere a la definición de «índice de referencia de tipo de interés interbancario» (23), el BCE observa que el régimen especial establecido en el anexo II comprende solo los índices de referencia basados en los tipos de interés a los que las entidades de crédito pueden dar o tomar en préstamo entre sí. En opinión del BCE, el régimen debería ser menos restrictivo e incluir también los índices de referencia en los que el activo subyacente sea el tipo al que una entidad de crédito pueda dar en préstamo al mercado mayorista o tomar en préstamo de él (24). El mercado mayorista puede comprender agentes distintos de las entidades de crédito.

3.2.   La integridad y fiabilidad de los índices de referencia y la autorización y supervisión de los administradores  (25)

3.2.1.   El BCE celebra que los datos de cálculo que deban presentar los contribuidores sean datos de operaciones y que solo puedan emplearse otros datos, siempre que sean verificables, cuando los datos de operaciones disponibles no basten para reflejar con exactitud y fiabilidad la realidad económica o de mercado que el índice de referencia deba medir (26).

3.2.2.   Sin embargo, los órganos legislativos de la Unión deberían poner especial cuidado en velar por que, al tratar de alcanzar los objetivos justificados de la propuesta, el endurecimiento de los requisitos regulatorios aplicables a los administradores (27) no disuada sin pretenderlo de nuevas incorporaciones a esta función fundamental ni fomente en exceso que los actuales administradores no permanezcan en su función, sobre todo en el actual período de transición a posibles índices de referencia nuevos (28). Las barreras a las nuevas incorporaciones podrían traducirse en una lista de índices de referencia no óptima que podría no satisfacer las necesidades de los usuarios.

3.2.3.   Asimismo, a efectos de determinar dónde se sitúa el umbral del «50 % del valor de las operaciones del mercado», requerido en la letra c) del apartado 1 del artículo 7 del reglamento propuesto para que el administrador determine si existe un mercado subyacente para los índices de referencia no basados en operaciones, es preciso aclarar cómo va a formar el administrador una opinión sólida e inatacable de lo que constituye un mercado a los efectos de esta determinación, si se tiene en cuenta que el concepto de «mercado» es un concepto económico derivado del derecho de la competencia y no concretado en el reglamento propuesto.

3.2.4.   El BCE observa además que conforme al reglamento propuesto los administradores y contribuidores de índices de referencia de la Unión estarán sujetos a la supervisión de autoridades competentes designadas por los Estados miembros, y que los administradores de índices de referencia precisarán la autorización de estas autoridades. El BCE ya manifestó su opinión (29) de que, dada la importancia sistémica del euríbor para los mercados financieros de la Unión y su función en la transmisión de la política monetaria, las autoridades europeas de supervisión (AES) debían participar en la supervisión del proceso de fijación de los tipos del euríbor. El BCE considera que autoridades como la AEVM y la ABE están en buenas condiciones de asumir esa participación. El BCE celebra, por tanto, la propuesta de que la Comisión adopte actos delegados, basados en normas técnicas elaboradas por la AEVM, sobre cuestiones determinadas del proceso de fijación de índices de referencia, así como la competencia propuesta de que la AEVM lleve a cabo una «conciliación vinculante» al coordinar la cooperación entre las autoridades competentes de la Unión (30) y su función en cuanto al registro y la cancelación del registro de los administradores radicados en terceros países (31). Además, debe utilizarse coherentemente en todo el texto el término «radicación» referido a las personas físicas o jurídicas conforme se define en el reglamento propuesto (32). El BCE celebra también que las autoridades competentes puedan delegar parte de las tareas que les asigna el reglamento propuesto en la AEVM con el consentimiento de esta (33).

3.3.   Requisitos sectoriales, índices de referencia fundamentales y contribución obligatoria  (34)

3.3.1.   La propuesta contiene requisitos regulatorios para distintos tipos de índices de referencia y sectores, así como un régimen especial para los «índices de referencia fundamentales» (35). El BCE apoya los elementos de ese régimen más estricto para índices de referencia fundamentales, y celebra que el reglamento propuesto disponga la contribución obligatoria de datos de cálculo por las entidades supervisadas para los índices de referencia fundamentales (36). Este es un importante mecanismo de apoyo para el caso no descartable de fallo del mercado que interrumpa las contribuciones a partir de datos de operaciones o provoque su no disponibilidad (37). Preocupa al BCE, no obstante, que la actual definición de «índice de referencia fundamental» (38), que requiere que la mayoría de sus contribuidores sean entidades supervisadas y que se utilice como referencia de «instrumentos financieros por un valor nocional de al menos 500 000 millones EUR», no sea una base lo bastante segura para que surjan nuevos índices de referencia fundamentales, como los relativos a los tipos de interés interbancarios. Además de ser un potencial obstáculo a nuevas incorporaciones, otro inconveniente de la definición propuesta es la dificultad de determinar si se alcanza el umbral numérico. Por este motivo, el BCE considera conveniente introducir una definición más flexible basada en razones de estabilidad financiera (39).

3.3.2.   El BCE tiene serias dudas respecto del texto propuesto sobre el umbral a partir del cual puede imponerse la contribución obligatoria. En su redacción actual, el artículo 14 confiere a la autoridad competente del administrador ciertas facultades para garantizar que las entidades supervisadas sigan contribuyendo al índice de referencia y para exigirles que tomen otras medidas (40)«[c]uando, dentro de un mismo año, una serie de contribuidores de un índice de referencia fundamental, que representen al menos el 20 % del total de contribuidores, deje de contribuir a dicho índice, o existan indicios suficientes de que vaya a dejar de contribuir a dicho índice». Sin embargo, puede darse el caso de que en un período de varios años cierto número de entidades del grupo dejen de contribuir datos de cálculo mientras que, en un año determinado (móvil o natural) la no contribución no alcance el 20 % de todos los contribuidores al índice de referencia y, por consiguiente, no active las facultades de intervención de la autoridad competente. Esto puede conducir lentamente a la desaparición del índice de referencia fundamental sin posibilidad de recurrir a mecanismos obligatorios, y puede afectar seriamente a la representatividad del grupo. Aunque el administrador está obligado a velar por que los datos de cálculo se obtengan de un grupo o una muestra fiable y representativa de contribuidores (41), sin el recurso a las contribuciones obligatorias, las deficiencias de los datos de cálculo de un índice de referencia pueden tener graves consecuencias para la estabilidad financiera y el buen funcionamiento de los mercados. En vista del carácter fundamental de estos índices de referencia, y teniendo en cuenta la estabilidad financiera y el buen funcionamiento de los mercados, el BCE recomienda encarecidamente no basarse en un criterio numérico, que puede eludirse fácilmente y cuyo umbral puede no alcanzarse nunca, sino sustituirlo por criterios cualitativos vinculados a razones de estabilidad financiera. Por ello, el BCE recomienda encarecidamente que se obligue al administrador a examinar periódicamente, y siempre que se reduzca el tamaño del grupo, si este sigue siendo representativo y, en particular, si cualquier disminución de su tamaño tiene por resultado que los datos de cálculo se obtengan de un grupo de contribuidores insuficientemente representativo (42). El BCE observa al respecto que en la letra b) del apartado 1 del artículo 7 del reglamento propuesto se dice que el administrador «obtendrá los datos de cálculo de un grupo o una muestra fiable y representativa de contribuidores, a fin de que el índice de referencia resultante sea fiable y representativo del mercado o la realidad económica a cuya medición se destina (“contribuidores representativos”)». Sobre este particular, el BCE recomienda que el apartado 2 del artículo 14 disponga expresamente la posibilidad de que entre las entidades supervisadas seleccionadas para contribuir obligatoriamente al índice de referencia fundamental se incluyan entidades supervisadas que no sean parte del grupo.

3.3.3.   También en relación con los índices de referencia fundamentales, el reglamento propuesto obliga a la autoridad competente del contribuidor a «asistir» a la autoridad competente del administrador del índice en la vigilancia del cumplimiento de las medidas adoptadas con arreglo a las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 14 (43), incluida la exigencia a las entidades supervisadas de que contribuyan obligatoriamente al índice de referencia. El BCE entiende que tanto si la autoridad competente del administrador ha tomado una decisión sobre cualquiera de esas medidas pero no hay acuerdo en el colegio acerca de la medida o las medidas tomadas, como si no hay acuerdo en cuanto a las normas escritas que deben elaborarse para que la autoridad competente del administrador vele por el cumplimiento de las medidas, el asunto puede remitirse a la AEVM, que puede a su vez tomar una decisión conforme al procedimiento establecido en el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

3.4.   Cooperación en materia de supervisión

El reglamento propuesto dispone que, para cada índice de referencia fundamental, se cree un colegio de autoridades competentes (44). Sin embargo, preocupa al BCE la viabilidad de este procedimiento en relación con los índices de referencia fundamentales, sobre todo en situaciones de urgencia como las provocadas por un fallo del mercado. Además, este procedimiento no debe afectar a las funciones del BCE en materia de supervisión bancaria con arreglo al reglamento que le encomienda tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (45). Este reglamento encomienda al BCE funciones de supervisión prudencial de las entidades de crédito, no de supervisión de la manera en que estas conducen su actividad (46). Por lo tanto, el BCE entiende que las autoridades nacionales competentes siguen siendo las encargadas de supervisar los índices de referencia. No obstante, para disipar toda posible duda de que las autoridades nacionales competentes mantienen la responsabilidad de supervisar la actividad financiera de las entidades sujetas al mecanismo único de supervisión (MUS), convendría que el reglamento especificara que la autoridad competente que deben designar los Estados miembros ha de ser una autoridad competente nacional.

3.5.   Transparencia y protección de los consumidores

3.5.1.   El BCE observa que, conforme al apartado 1 del artículo 16 del reglamento propuesto, los administradores deben publicar los datos de cálculo utilizados para determinar el índice de referencia inmediatamente después de la publicación de este, salvo cuando publicarlos tenga consecuencias adversas graves para los contribuidores o afecte negativamente a la fiabilidad o integridad del índice, en cuyo caso la publicación puede retrasarse por un plazo que reduzca notoriamente esas consecuencias. El BCE entiende además que las disposiciones del reglamento propuesto que prohíben a la autoridad competente, sus empleados o delegados divulgar toda «información sujeta al secreto profesional» a otras personas no se aplican al administrador del índice de referencia, por lo que en definitiva no impiden a este publicar los datos de cálculo aun cuando contengan información de la naturaleza a que se refiere el artículo 16 del reglamento propuesto. Sin embargo, es dudoso que estos datos proporcionen valor añadido a los usuarios. Al contrario, el reglamento propuesto debe velar por la confianza de los usuarios en la fiabilidad de los datos sobre la base de la vigilancia, supervisión, archivo y control adecuados de los mismos. Además, en relación con los índices de referencia basados en operaciones, puede suceder que los datos de cálculo que deban publicarse contengan información comercialmente sensible o sujeta al secreto empresarial, por ejemplo si incluyen volúmenes de operaciones. Por lo tanto, no debe exigirse al administrador que publique los datos, aun con retraso, salvo con el consentimiento previo del contribuidor pertinente, sino que bastaría exigirle que los almacenara durante un cierto tiempo durante el cual la autoridad competente podría acceder a ellos previa solicitud (47). Esto sería menos gravoso para los contribuidores y permitiría al mismo tiempo a la autoridad competente del administrador acceder a los datos para vigilar que fueran exactos y suficientes.

3.5.2.   Las disposiciones sobre transparencia obligan al administrador del índice de referencia a publicar el procedimiento que aplicará para la adopción de medidas en caso de cambios en el índice o cesación del mismo. Asimismo, las entidades supervisadas y los usuarios tienen la obligación de publicar planes rigurosos que especifiquen las medidas que tomarán en ese caso (48). Sin embargo, ni estas disposiciones ni las transitorias (49) requieren planes de contingencia para el caso de interrupción abrupta del índice de referencia. Por ello, el BCE recomienda que el reglamento propuesto imponga al administrador del índice de referencia la obligación de establecer sus propios procedimientos de contingencia, con plena transparencia para los usuarios finales del índice. Las disposiciones sobre este particular podrían incluirse en el código de conducta del administrador del índice de referencia como requisito adicional a los establecidos en el apartado 1 de la sección D del anexo I del reglamento propuesto (50).

3.5.3.   Las entidades supervisadas, como las entidades de crédito, están obligadas a evaluar si aplicar determinado índice de referencia a un contrato financiero celebrado con un cliente es adecuado para ese cliente. Para velar por la adecuación del índice, se exige que la entidad obtenga la información necesaria sobre el mismo, incluida la declaración publicada al respecto por su administrador (51). El BCE recomienda que los órganos legislativos de la Unión clarifiquen la manera en que esta obligación se reflejará en la propuesta de la Comisión sobre los contratos de crédito para bienes inmuebles de uso residencial (52), ya que el reglamento propuesto incluye las hipotecas en la definición de contratos financieros.

3.6.   Uso de índices de referencia elaborados por administradores de terceros países  (53)

3.6.1.   El BCE observa que, conforme al régimen de equivalencia propuesto en el artículo 20, los índices de referencia elaborados por administradores establecidos en terceros países deben cumplir ciertos requisitos específicos, incluida la obtención de una decisión de la Comisión en la que se reconozca que el marco jurídico y las prácticas supervisoras de esos países son equivalentes a los del reglamento propuesto, antes de poder ser utilizados por entidades supervisadas de la Unión. El BCE observa además que tales índices de referencia no parecen beneficiarse de las disposiciones transitorias del artículo 39, que parecen referirse solo a índices de referencia existentes cuyo administrador debe solicitar autorización a la autoridad competente del Estado miembro de radicación del administrador, es decir, administradores radicados en la Unión.

3.6.2.   Preocupa al BCE la viabilidad del régimen de equivalencia propuesto, sobre todo si ha de introducirse paralelamente a las demás disposiciones del reglamento propuesto. Muchos productos de inversión importantes de la Unión, especialmente en derivados y fondos de inversión, utilizan de referencia índices ajenos a la Unión. Aunque la OICV ha publicado principios sobre la fijación de índices de referencia y anima a los países a aplicarlos (54), la decisión corresponde a cada país y, por tanto, no es seguro que todos los miembros de la OICV vayan a aplicar esos principios a través de su legislación. Como, según el reglamento propuesto, la decisión afirmativa de la Comisión acerca de la equivalencia debe manifestar que el marco jurídico del tercer país garantiza que los requisitos del reglamento, incluidos los de gobierno y control de los administradores, son jurídicamente vinculantes y están sujetos a supervisión y control de cumplimiento efectivos (55), puede resultar difícil que muchos marcos jurídicos de terceros países, incluidos los del G20, satisfagan las condiciones de la equivalencia, por ejemplo, si no someten a sus administradores y contribuidores a requisitos de supervisión (56). En consecuencia, tendría que retirarse una amplia gama de productos que utilizan de referencia esos índices administrados por terceros países, lo cual podría tener un efectivo significativo en la estabilidad financiera.

3.6.3.   Asimismo, el BCE observa que el régimen de equivalencia propuesto no orienta con claridad acerca de las consecuencias para los contratos que actualmente utilizan como referencia esos índices caso de que estos no superen los requisitos de equivalencia, ya que las disposiciones transitorias del artículo 39 parecen aplicarse solo a los índices de referencia de la Unión.

3.6.4.   Por estas razones, en lugar de dejar en el limbo el uso de los índices de referencia ajenos a la Unión, el BCE invita a los órganos legislativos de la Unión a estudiar al menos la introducción de un período de implementación más largo para el régimen de equivalencia, conforme al cual, ciertos índices de referencia de uso habitual administrados en terceros países, en particular del G20, puedan seguir utilizándose en la Unión hasta pasado un período transitorio más largo, de tres años. Respecto de esos índices, el administrador del tercer país tendría que demostrar el cumplimiento de los principios de la OICV a través de su marco jurídico nacional. En consecuencia, el índice quedaría temporalmente exento de los requisitos de equivalencia establecidos en el artículo 20 del reglamento propuesto. Importa, no obstante, lograr el equilibrio entre el interés de la estabilidad financiera en la Unión y el interés más amplio de la igualdad de condiciones entre los administradores de índices de referencia fundamentales muy utilizados en la Unión. Para lograrlo, el BCE considera que podría encargarse a la AEVM que examinara periódicamente por cuenta de la Comisión si sigue estando justificado retrasar la aplicación del régimen de equivalencia a los administradores no radicados en la Unión (57).

4.   Otros aspectos internacionales

En la respuesta del Eurosistema a la consulta de la Comisión de septiembre de 2012 sobre la regulación de los índices (58), el BCE subrayó la importancia en este ámbito de garantizar la adecuada coordinación de las iniciativas legislativas a nivel nacional y de la Unión con las iniciativas internacionales. A este respecto, el BCE observa que el Grupo Directivo del Sector Oficial del Consejo de Estabilidad Financiera, del cual es miembro el BCE, examina actualmente el futuro de los índices de referencia financieros para el sector bancario junto con los participantes en el mercado.

En el anexo del presente dictamen figuran las propuestas de redacción específicas, acompañadas de explicaciones, correspondientes a las recomendaciones del BCE encaminadas a modificar el reglamento propuesto.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 7 de enero de 2014.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  COM(2013) 641 final.

(2)  Véase el artículo 1 del reglamento propuesto. El ámbito de aplicación del reglamento propuesto es amplio, pues abarca una gran variedad de índices de referencia, inclusive todos los utilizados respecto de instrumentos financieros admitidos a negociación o negociados en centros de negociación regulados, como son la energía, las materias primas y los derivados sobre divisas.

(3)  Véanse los artículos 7 y 8 del reglamento propuesto.

(4)  Veáse el artículo 22 del reglamento propuesto. Por consiguiente, conforme al artículo 19, las entidades supervisadas solo pueden utilizar índices de referencia comprendidos en el ámbito de aplicación del reglamento propuesto que hayan sido elaborados por administradores autorizados con arreglo al artículo 23 o registrados con arreglo al artículo 21.

(5)  Por ejemplo, cuando el administrador o un grupo por él dirigido incluyen en su composición a participantes en el mercado que aportan datos de cálculo para el índice.

(6)  Veáse el artículo 13 del reglamento propuesto. Los administradores de índices de referencia fundamentales deben notificar su código de conducta a la autoridad competente y obtener de ella la aprobación de dicho código.

(7)  Véase el artículo 29 del reglamento propuesto. Las facultades de las autoridades competentes en materia de supervisión e investigación se establecen en el artículo 30 y, las sanciones administrativas, en el artículo 31.

(8)  Véanse los apartados 1 y 6 del artículo 34 del reglamento propuesto. La medida pertinente relativa a la contribución obligatoria se establece en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 14.

(9)  Son las medidas relativas a la contribución obligatoria (artículo 14), la autorización de los adminsitradores (artículos 23 y 24) y las medidas y sanciones administrativas (artículo 31).

(10)  Este procedimiento se establece en el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(11)  Véase el título V del reglamento propuesto. Los administradores de índices de referencia de terceros países deben notificar el índice de referencia a la AEVM y registrarlo en ella, y la Comisión debe aprobar el régimen regulador del tercer país como equivalente al régimen de la Unión antes de que el índice de referencia pueda ser utilizado por entidades supervisadas de la Unión.

(12)  Véase la propuesta modificada de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso de mercado), COM(2012) 421 final, y la propuesta modificada de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las sanciones penales aplicables a las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado, COM(2012) 420 final.

(13)  Véase el informe final de la OICV sobre los principios de los índices de referencia financieros, de 17 de julio de 2013, disponible en inglés en la dirección de la OICV en internet: www.iosco.org.

(14)  Véase el punto 13 del apartado 1 del artículo 3 del reglamento propuesto.

(15)  Conforme al punto 15 del apartado 1 del artículo 3 del reglamento propuesto, son contratos financieros los contratos de crédito, así como los contratos de crédito para bienes inmuebles de uso residencial, según se definen en las directivas aplicables de la Unión.

(16)  Véase el documento European Commission’s public consultation on the regulation of indices – Eurosystem’s response, noviembre de 2012, pp. 2-3, disponible en www.ecb.europa.eu.

(17)  Véanse los documentos Eurosystem’s response to the EBA and ESMA’s public consultation on the principles for benchmark-setting processes in the EU y Eurosystem’s response to IOSCO’s consultation report on financial benchmarks, ambos publicados en febrero de 2013.

(18)  Los fondos del mercado monetario (FMM) pueden también utilizar índices como referencia del precio de los instrumentos financieros con los que negocian. Véase la propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los fondos del mercado monetario, COM(2013) 615 final, que obliga a los FMM a valorar sus activos, cuando no sea posible aplicar el método de valoración a precios de mercado, conforme al método de valoración según modelo, que es una metodología del tipo de los índices de referencia (véanse en particular el considerando 41 y el punto 10 del artículo 2 de esa propuesta de reglamento). Los FMM se estructurarán normalmente como gestores de fondos de inversión alternativos o como organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, y ya se incluyen como tales en la definición de entidades supervisadas (véase el reglamento propuesto, artículo 3, apartado 1, punto 14, letras e) y f)).

(19)  Véanse el considerando 16 y la letra a) del apartado 2 del artículo 2 del reglamento propuesto.

(20)  Véanse las modificaciones 1a a 3a.

(21)  Obsérvese a este respecto que el proyecto de informe del Comité Económico y Financiero del Parlamento Europeo (ECON) de 15 de noviembre de 2013 propuso incluir a los BCN en el ámbito de aplicación del reglamento propuesto (véase la enmienda 20a del proyecto de informe). No obstante, reconoce (considerando 20) que la externalización del cálculo de los índices, si no hay discrecionalidad en la aplicación de la fórmula, no significa que el calculador sea administrador a efectos del reglamento. El Comité no ha votado aún sobre el proyecto de informe, que está disponible en la dirección del Parlamento en internet: www.europarl.europa.eu.

(22)  Véase la nota a pie de página 13 del informe final de la OICV sobre los principios de los índices de referencia financieros.

(23)  Véanse el punto 19 del apartado 1 del artículo 3 y el anexo II del reglamento propuesto.

(24)  Véase la 5a modificación, así como el capítulo sobre los tipos de interés de referencia del Boletín Mensual del BCE de octubre de 2013, p. 69, disponible en inglés en la dirección del BCE en internet: www.ecb.europa.eu.

(25)  Véanse los títulos II y VI del reglamento propuesto.

(26)  Véase la letra a) del apartado 1 del artículo 7 del reglamento propuesto.

(27)  Véase el capítulo 1 del título II del reglamento propuesto.

(28)  Véase el apartado 3.3.2, donde se destacan los problemas de viabilidad de los umbrales de la contribución obligatoria.

(29)  Véase el documento European Commission’s public consultation on the regulation of indices – Eurosystem’s response, noviembre de 2012, p. 3.

(30)  Esta competencia se establece en el artículo 34 del reglamento propuesto en relación con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

(31)  Véanse los artículos 20 y 21 del reglamento propuesto.

(32)  Véase la 9a modificación, relativa al apartado 1 del artículo 20, donde se habla de «un administrador establecido en un tercer país».

(33)  Véase el apartado 2 del artículo 26 del reglamento propuesto.

(34)  Véase el título III del reglamento propuesto.

(35)  Véanse el punto 21 del apartado 1 del artículo 3 (definición) y el artículo 13 del reglamento propuesto. Concretamente, se obliga al administrador del índice de referencia fundamental a notificar su código de conducta a la autoridad nacional competente y obtener de esta la verificación de que dicho código cumple lo dispuesto en el reglamento propuesto.

(36)  Véase el artículo 14 del reglamento propuesto.

(37)  Véase la nota de pie de página 17 del documento Eurosystem’s response to the EBA and ESMA’s public consultation.

(38)  Véase el punto 21 del apartado 1 del artículo 3 del reglamento propuesto.

(39)  Véase la 6a modificación.

(40)  Véanse las letras a) a c) del apartado 1 del artículo 14 del reglamento propuesto.

(41)  Véase la letra b) del apartado 1 del artículo 7, juntamente con la sección C del anexo I, del reglamento propuesto.

(42)  Véase la 6a modificación.

(43)  Esta disposición confiere a la autoridad competente del administrador las facultades de: a) exigir a las entidades supervisadas que aporten datos de cálculo al administrador de acuerdo con la metodología aplicada, el código de conducta u otras normas, y b) determinar en qué forma y plazo deben aportarse datos de cálculo. El requisito de prestar asistencia se establece en el apartado 3 del artículo 14.

(44)  Véanse los apartados 1 y 2 del artículo 34 del reglamento propuesto.

(45)  Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63). Véase también el Reglamento (UE) no 1022/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, que modifica el Reglamento (UE) no 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), en lo que se refiere a la atribución de funciones específicas al Banco Central Europeo en virtud del Reglamento (UE) no 1024/2013 (DO L 287 de 29.10.2013, p. 5).

(46)  Véase el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (UE) no 1024/2013.

(47)  Véanse el artículo 16 del reglamento propuesto y la 7a modificación.

(48)  Véanse los artículos 17 y 39 del reglamento propuesto.

(49)  Artículo 39 del reglamento propuesto.

(50)  Véanse las modificaciones 8a y 18a.

(51)  Véase el apartado 1 del artículo 18 del reglamento propuesto.

(52)  Véase la propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los contratos de crédito para bienes inmuebles de uso residencial, COM(2011) 142 final.

(53)  Véanse los artículos 20 y 21.

(54)  Véase la nota a pie de página 13, así como el último comunicado de la OICV, de noviembre de 2013.

(55)  Véase la letra b) del apartado 2 del artículo 20, en relación con el artículo 5, del reglamento propuesto.

(56)  Por ejemplo, porque el administrador sea una asociación de mercado no regulada. El BCE considera, sobre la base de la información recibida de los participantes en el mercado, que son pocas las jurisdicciones ajenas a la Unión que pretenden regular índices que no sean tipos de interés principales, ciertas divisas y materias primas.

(57)  Véase la 16a modificación.

(58)  Véase el documento European Commission’s public consultation on the regulation of indices – Eurosystem’s response, noviembre de 2012, p. 8.


ANEXO

Propostas de redação

Texto que propone la Comisión

Modificaciones que propone el BCE (1)

1a modificación

Considerando 16

«(16)

Los índices de referencia elaborados por los bancos centrales de la Unión están sujetos al control de las autoridades públicas y responden a principios, criterios y procedimientos que garantizan su exactitud, integridad e independencia, tal y como prevé el presente Reglamento. Por tanto, no es necesario que esos índices de referencia estén sujetos a lo dispuesto en el presente Reglamento. No obstante, los bancos centrales de terceros países pueden también elaborar índices de referencia que se utilicen en la Unión. Es necesario establecer que solo aquellos bancos centrales de terceros países que elaboren índices de referencia y que estén sujetos a normas similares a las establecidas en el presente Reglamento estén exentos de las obligaciones que este impone.»

«(16)

Los índices de referencia elaborados por los bancos centrales de la Unión están sujetos al control de las autoridades públicas y responden a principios, criterios y procedimientos que garantizan su exactitud, integridad e independencia, tal y como prevé el presente Reglamento. Por tanto, no es necesario que esos índices de referencia estén sujetos a lo dispuesto en el presente Reglamento. No obstante, los bancos centrales de terceros países pueden también elaborar índices de referencia que se utilicen en la Unión. Es necesario establecer que solo aquellos bancos centrales de terceros países que elaboren índices de referencia y que estén sujetos a normas similares a las establecidas en el presente Reglamento estén exentos de las obligaciones que este impone.»

Explicación

Los índices de referencia elaborados por bancos centrales están sujetos al control de las autoridades públicas. Este control ya está concebido para cumplir los principios, criterios y procedimientos que garantizan la exactitud, integridad e independencia de esos índices. No es, pues, necesario que el reglamento propuesto se extienda a los bancos centrales y los índices de referencia que estos elaboran.

2a modificación

Considerando 50

«(50)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en relación con algunos aspectos del mismo. Concretamente, por lo que atañe a la verificación de la equivalencia de los marcos normativos a que estén sujetos los bancos centrales y los elaboradores de índices de referencia de terceros países, así como a la calidad de fundamental de un índice de referencia. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión.»

«(50)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en relación con algunos aspectos del mismo. Concretamente, por lo que atañe a la verificación de la equivalencia de los marcos normativos a que estén sujetos los bancos centrales y los elaboradores de índices de referencia de terceros países, así como a la calidad de fundamental de un índice de referencia. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión.»

Explicación

La supresión de esta referencia a los bancos centrales obedece a la propuesta de eximir a estas entidades.

3a modificación

Apartados 2 y 3 del artículo 2

«2.   El presente Reglamento no será de aplicación a:

(a)

los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC);

(b)

los bancos centrales de terceros países cuyo marco normativo esté reconocido por la Comisión como equivalente, en cuanto a los principios, criterios y procedimientos que establece, a lo dispuesto en el presente Reglamento por lo que atañe a la exactitud, integridad e independencia de la elaboración de los índices de referencia.

3.   La Comisión establecerá una lista de los bancos centrales de terceros países a que se refiere el párrafo segundo, letra b).

Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen previsto en el artículo 38, apartado 2.»

«2.   El presente Reglamento no será de aplicación a: los bancos centrales.

(a)

los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC);

(b)

los bancos centrales de terceros países cuyo marco normativo esté reconocido por la Comisión como equivalente, en cuanto a los principios, criterios y procedimientos que establece, a lo dispuesto en el presente Reglamento por lo que atañe a la exactitud, integridad e independencia de la elaboración de los índices de referencia.

3.   La Comisión establecerá una lista de los bancos centrales de terceros países a que se refiere el párrafo segundo, letra b).

Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen previsto en el artículo 38, apartado 2.»

Explicación

Véase la explicación de la 1a modificación.

4a modificación

Punto 19 del apartado 1 del artículo 3

«(19)   “índice de referencia de tipo de interés interbancario”: un índice de referencia en el que el activo subyacente a efectos del punto 1, letra c), del presente artículo es el tipo al que los bancos pueden prestar a otros bancos u obtener préstamos de otros bancos;»

«(19)   “índice de referencia de tipo de interés interbancario”: un índice de referencia en el que el activo subyacente a efectos del punto 1, letra c), del presente artículo es el tipo al que los bancos pueden prestar a otros bancos u obtener préstamos de otros bancos, o el tipo disponible en el mercado mayorista

Explicación

La expresión «índice de referencia de tipo de interés interbancario» utilizada a efectos del régimen especial establecido en el anexo II no parece adecuada para todos los índices de referencia basados en tipos de interés disponibles actualmente o que puedan elaborarse en el futuro. Por ejemplo, la actual definición no parece comprender los tipos de interés basados en datos verificables del mercado mayorista. Por tanto, la definición debe abarcar no solo los índices de referencia basados en los tipos de interés a los que los bancos puedan prestarse o tomar prestado entre sí, sino también los basados en los tipos empleados en operaciones de préstamo que los bancos efectúan en el mercado mayorista.

5a modificación

Punto 21 del apartado 1 del artículo 3

«(21)   “índice de referencia fundamental”: un índice de referencia en relación con el cual la mayoría de los contribuidores son entidades supervisadas y que se utiliza como referencia de instrumentos financieros por un valor nocional de al menos 500 000 millones EUR;»

«(21)   “índice de referencia fundamental”: un índice de referencia en relación con el cual la mayoría de los contribuidores son entidades supervisadas y que se utiliza como referencia de instrumentos financieros por un valor nocional de al menos 500 000 millones EUR cuya no elaboración o cuya elaboración por medio de un grupo o conjunto de contribuidores, o unos datos de cálculo, no representativos, tendría efectos adeversos significativos en la estabiliad financiera, en el buen funcionamiento de los mercados, en los consumidores o en la economía real

Explicación

El BCE considera conveniente introducir una definición más flexible basada en razones de estabilidad financiera en lugar de la definición propuesta basada en el umbral de un valor nocional numérico. Especialmente en el caso de nuevos índices de referencia fundamentales en el nuevo entorno de índices de referencia basados en operaciones, es probable que, inicialmente, fluctúe el volumen de instrumentos financieros que utilicen esos índices. Una definición anclada en razones de estabilidad financiera ofrece fundamentos más sólidos para que surjan nuevos índices de referencia fundamentales, como los relativos a los tipos de interés interbancarios, en caso de que el mercado quiera crearlos.

6a modificación

Apartado 1 y nuevos apartados 2 a 4 del artículo 14

«1.   Cuando, dentro de un mismo año, una serie de contribuidores de un índice de referencia fundamental, que representen al menos el 20 % del total de contribuidores, deje de contribuir a dicho índice, o existan indicios suficientes de que vaya a dejar de contribuir a dicho índice, la autoridad competente del administrador de ese índice de referencia fundamental estará facultada para:

(a)

exigir a las entidades supervisadas, seleccionadas conforme al apartado 2, que aporten datos de cálculo al administrador de acuerdo con la metodología aplicada, el código de conducta u otras normas;

(b)

determinar en qué forma y plazo deben aportarse datos de cálculo;

(c)

modificar el código de conducta, la metodología u otras normas aplicables al índice de referencia fundamental.»

«1.   Cuando, dentro de un mismo año, una serie de contribuidores de un índice de referencia fundamental, que representen al menos el 20 % del total de contribuidores, deje de contribuir a dicho índice, o existan indicios suficientes de que vaya a dejar de contribuir a dicho índice, la autoridad competente del administrador de ese índice de referencia fundamental Cada dos años, el administrador de uno o varios índices de referencia fundamentales presentará a su autoridad competente una evaluación sobre la representatividad de cada índice de referencia fundamental que administre.

2.   El contribuidor de un índice de referencia fundamental que pretenda abandonar el grupo lo notificará por escrito al administrador pertinente, quien, a su vez y sin demora:

(a)

informará a su autoridad competente, y

(b)

le presentará, en los 14 días siguientes a la fecha de notificación, una evaluación estructural de los efectos del abandono del grupo por ese contribuidor en el tamaño y la representatividad del grupo.

3.   La autoridad competente, a la recepción de la evaluación a que se refieren los apartados 1 o 2, sobre la base de esa evaluación y sin demora:

(a)

informará a la AEVM, y

(b)

efectuará su propia evaluación de si el índice de referencia fundamental carece de representatividad. [Ello puede, en particular, ser consecuencia de la disminución de contribuidores en el tiempo o de cambios estructurales del mercado.]

4.   Si la autoridad competente del administrador considera que el índice de referencia carece de representatividad, estará facultada para:

(a)

exigir a las entidades supervisadas, seleccionadas conforme al apartado 5, que aporten datos de cálculo al administrador de acuerdo con la metodología aplicada, el código de conducta u otras normas;

(b)

determinar en qué forma y plazo deben aportarse datos de cálculo;

(c)

modificar el código de conducta, la metodología u otras normas aplicables al índice de referencia fundamental.;

(d )

exigir al contribuidor que haya notificado su intención de abandonar el grupo conforme al apartado 2 que permanezca en él hasta que la autoridad competente concluya su evaluación. Este período de permanencia no excederá [4] semanas contadas desde la fecha en que el contribuidor haya notificado su intención de abandonar el grupo.»

Explicación

Puede darse el caso de que en un año determinado un número de entidades del grupo que representen menos del 20 % del número total de contribuidores deje de contribuir datos de cálculo, que posteriormente ese número se incremente notablemente y que, no obstante, en un año determinado, el número de abandonos no alcance el 20 % del total de contribuidores. En ese caso, no se desencadenarían los poderes de intervención de la autoridad competente del administrador conforme al artículo 14 (contribución obligatoria). Por tanto, el umbral numérico que desencadena esos poderes, que es que el 20 % de los contribuidores dejen de contribuir, debe sustituirse por varias pruebas cualitativas basadas en la evaluación por el supervisor competente de los efectos de la reducción del tamaño del grupo en la representatividad de este y de los datos de cálculo. Para ello es preciso que el contribuidor que pretenda abandonar el grupo lo notifique de inmediato al administrador. Se necesita también, por razones de estabilidad financiera, un poder adicional que garantice que todo contribuidor que pretenda abandonar el grupo permanezca en él hasta que concluya la mencionada evaluación.

7a modificación

Artículo 16

«1.   Los administradores publicarán los datos de cálculo utilizados para determinar el índice de referencia inmediatamente después de la publicación del mismo, salvo cuando dicha publicación tenga consecuencias adversas graves para los contribuidores o afecte negativamente a la fiabilidad o integridad del índice. En tales casos, la publicación podrá aplazarse durante un plazo que reduzca notoriamente esas consecuencias. Los datos de carácter personal que figuren entre los datos de cálculo no se publicarán.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 37, a fin de establecer medidas destinadas a especificar más en detalle la información que deba publicarse de acuerdo con el apartado 1, los medios de publicación, así como las circunstancias en las que podrá aplazarse la publicación, y los canales de transmisión.»

“1.   Los administradores publicarán los datos de cálculo utilizados para determinar el índice de referencia inmediatamente después de la publicación del mismo, salvo cuando dicha publicación tenga consecuencias adversas graves para los contribuidores o afecte negativamente a la fiabilidad o integridad del índice. En tales casos, la publicación podrá aplazarse durante un plazo que reduzca notoriamente esas consecuencias. Los datos de carácter personal que figuren entre los datos de cálculo no se publicarán.

«1.   El administrador almacenará y mantendrá a disposición de su autoridad competente los datos de cálculo utilizados para determinar el índice de referencia durante un período de [5] años desde la fecha de publicación del índice de referencia.

Al almacenar los datos de cálculo, el administrador estará obligado a protegerlos en la medida que sean comercialmente sensibles, estén sujetos a secreto empresarial o sean datos personales.

El administrador solo podrá publicar los datos de cálculo de un contribuidor utilizados para determinar el índice de referencia previo consentimiento escrito del contribuidor.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 37, a fin de establecer medidas destinadas a especificar más en detalle la información que deba publicarse almacenarse de acuerdo con el apartado 1, y los medios de publicación, así como las circunstancias en las que podrá aplazarse la publicación, y los canales de transmisión por los que, previa solicitud, deba transmitirse o ponerse de otro modo a disposición de la autoridad competente

Explicación

No debe exigirse al administrador que publique los datos de cálculo ni con retraso. En primer lugar, estos no tienen un valor añadido para los usuarios. En cambio, lo que el reglamento propuesto debe garantizar es la confianza del usuario en la exactitud y fiabilidad de los datos merced a mecanismos de control adecuados. En segundo lugar, los datos de cálculo pueden comprender información comercialmente sensible o sujeta a secreto empresarial, como sucede cuando los datos de cálculo incluyen volúmenes de operaciones. Es preciso, no obstante, que el administrador mantenga disponibles los datos de cálculo para la autoridad supervisora competente durante un período de tiempo razonable, a fin de que esta autoridad pueda verificar que los datos aportados son fiables y exactos. Sin embargo, el contribuidor de que se trate puede dar su consentimiento previo para que los datos se publiquen.

8a modificación

Apartado 1 del artículo 17

«1.   El administrador publicará el procedimiento que aplicará para la adopción de medidas en caso de cambios en un índice de referencia o de cesación de este.»

«1.   El administrador publicará el procedimiento que aplicará para la adopción de medidas en caso de cambios en un índice de referencia o de cesación de este. Asimismo, el administrador establecerá en el código de conducta a que se refiere el artículo 9 los procedimientos de contingencia aplicables en caso de interrupción abrupta del índice de referencia.»

Explicación

Incluir entre las obligaciones del administrador del índice de referencia conforme al código de conducta la de establecer procedimientos de contingencia contribuiría a la solidez del índice de referencia, promovería la transparencia para los participantes en el mercado y facilitaría la transición a un índice sustitutivo en caso de urgencia, es decir, en caso de perturbación grave y abrupta de la capacidad del administrador para elaborar el índice. Véase también la 17a modificación.

9a modificación

Apartado 1 del artículo 20

«1.   Los índices de referencia elaborados por un administrador establecido en un tercer país podrán ser utilizados por entidades supervisadas de la Unión siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

(a)

que la Comisión haya adoptado una decisión en materia de equivalencia de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2, reconociendo el marco jurídico y las prácticas de supervisión de ese tercer país como equivalentes a los exigidos por el presente Reglamento;

(b)

que el administrador esté autorizado o registrado, y sujeto a supervisión, en ese tercer país;

(c)

que el administrador haya notificado a la AEVM que consiente en que sus índices de referencia presentes o futuros puedan ser utilizados por entidades supervisadas de la Unión, así como la lista de índices de referencia que pueden utilizarse en la Unión y la autoridad competente responsable de su supervisión en el tercer país considerado, y que dicho administrador está debidamente registrado con arreglo al artículo 210; y

(d)

que los convenios de cooperación a los que se refiere el apartado 3 del presente artículo sean operativos.»

«1.   Los índices de referencia elaborados por un administrador establecido radicado en un tercer país podrán ser utilizados por entidades supervisadas de la Unión durante los 3 años siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

(a)

que la Comisión haya adoptado una decisión en materia de equivalencia de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2, reconociendo el marco jurídico y las prácticas de supervisión de ese tercer país como equivalentes a los exigidos por el presente Reglamento una decisión por la que declare que el administrador del índice de referencia cumple el marco jurídico y las prácticas de supervisión del tercer país donde radique y que cumple en particular los principios de la OICV sobre índices de referencia financieros;

(b)

que el administrador esté autorizado o registrado, y sujeto a supervisión, en ese tercer país;

(c)

que el administrador haya notificado a la AEVM que consiente en que sus índices de referencia presentes o futuros puedan ser utilizados por entidades supervisadas de la Unión, así como la lista de índices de referencia que pueden utilizarse en la Unión y la autoridad competente responsable de su supervisión en el tercer país considerado, y que dicho administrador está debidamente registrado con arreglo al artículo 210; y

(d)

que el administrador esté debidamente registrado con arreglo al artículo 21;

(d)

quelos convenios de cooperación a los que se refiere el apartado 3 del presente artículo sean operativos

En vista de la diversidad internacional de los marcos reguladores de los índices de referencia financieros, la introducción de un régimen de equivalencia debe sopesarse cuidadosamente también desde la perspectiva de la estabilidad financiera. Debe considerarse, pues, eximir durante tres años del régimen de equivalencia a los administradores radicados en terceros países de ciertos índices de referencia fundamentales de uso extendido en la Unión. No obstante, debe exigirse a los administradores radicados en terceros países que demuestren el cumplimiento del marco jurídico y prácticas supervisoras propios y de los principios de la OICV. En estos casos, el índice de referencia debería quedar temporalmente exento de los requisitos de equivalencia de los apartados 2 y 3 del artículo 20. Los administradores que se beneficiaran de este régimen se registrarían por separado en la AEVM (véase más abajo). Para lograr el equilibrio entre los intereses potencialmente conflictivos de la estabilidad financiera y la igualdad de trato entre los administradores de índices radicados y no radicados en la Unión, la exención de tres años debería revisarse anualmente. Esta función podría encomendarse a la AEVM por mandato de la Comisión (véase la 15a modificación).

Además, en vista de que el punto 22 del apartado 1 del artículo 3 incluye la definición del término «radicación» como el país en el que está situado el domicilio social u otra dirección oficial de la persona jurídica, debe usarse este término uniformemente en todo el reglamento propuesto.

10a modificación

Apartado 2 del artículo 20 (nuevo)

 

«2.   Desde el tercer aniversario de la entrada en vigor del presente Reglamento, las entidades supervisadas de la Unión podrán utilizar los índices de referencia que elabore un administrador radicado en un tercer país si se cumplen las condiciones siguientes:

(a)

la Comisión ha adoptado una decisión conforme al apartado 3 en la que reconoce que el marco jurídico y las prácticas de supervisión de ese tercer país son equivalentes a los requisitos del presente Reglamento;

(b)

el administrador está autorizado o registrado, y sujeto a supervisión, en ese tercer país;

(c)

el administrador ha notificado a la AEVM que consiente en que sus índices de referencia presentes o futuros puedan ser utilizados por entidades supervisadas de la Unión, y le ha notificado también la lista de índices de referencia que pueden utilizarse en la Unión y la autoridad competente responsable de su supervisión en ese tercer país;

(d)

el administrador está debidamente registrado conforme al artículo 21; y

(e)

los convenios de cooperación a los que se refiere el apartado 4 del presente artículo están operativos.»

Explicación

El régimen de plena equivalencia del nuevo apartado 2 del artículo 20 solo entraría en vigor en el tercer aniversario de la entrada en vigor del reglamento propuesto.

11a modificación

Apartado 2 del artículo 20

«2.   La Comisión podrá adoptar una decisión en la que se declare que el marco jurídico y las prácticas de supervisión de un tercer país garantizan:

(a)

que los administradores autorizados o registrados en ese tercer país cumplen disposiciones vinculantes equivalentes a las establecidas en el presente Reglamento, teniendo en cuenta, en particular, si el marco jurídico y las prácticas de supervisión del tercer país garantizan el cumplimiento de los principios de la OICV sobre los índices de referencia financieros publicados el 17 de julio de 2013; y

(b)

que las disposiciones vinculantes son objeto de forma permanente de una supervisión y un control del cumplimiento efectivos en ese tercer país.

Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen previsto en el artículo 38, apartado 2.»

«3 2.   A los efectos del apartado 2, la Comisión podrá adoptar una decisión en la que se declare que el marco jurídico y las prácticas de supervisión de un tercer país garantizan:

(a)

que los administradores autorizados o registrados en ese tercer país cumplen disposiciones vinculantes equivalentes a las establecidas en el presente Reglamento, teniendo en cuenta, en particular, si el marco jurídico y las prácticas de supervisión del tercer país garantizan el cumplimiento de los principios de la OICV sobre los índices de referencia financieros publicados el 17 de julio de 2013; y

(b)

que las disposiciones vinculantes son objeto de forma permanente de una supervisión y un control del cumplimiento efectivos en ese tercer país.

Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen previsto en el artículo 38, apartado 2.»

Explicación

Dada la propuesta de introducir un régimen provisional menos riguroso conforme al nuevo apartado 1 del artículo 20 por un período de tres años, la decisión de la Comisión sobre equivalencia conforme al nuevo apartado 2 del artículo 20 solo se requeriría después del tercer aniversario de la entrada en vigor del reglamento propuesto.

12a modificación

Apartado 3 del artículo 20

«3.   La AEVM celebrará convenios de cooperación con las autoridades competentes de los terceros países cuyos marcos jurídicos y prácticas de supervisión hayan sido reconocidos como equivalentes según lo dispuesto en el apartado 2. En dichos acuerdos se hará constar, como mínimo:…»

«3 4.   La AEVM celebrará convenios de cooperación con las autoridades competentes de los terceros países cuyos marcos jurídicos y prácticas de supervisión hayan sido reconocidos como equivalentes según lo dispuesto en el apartado 2 3. En dichos acuerdos se hará constar, como mínimo:…»

Explicación

Esta modificación es consecuencia de la inserción del nuevo apartado 2 del artículo 20.

13a modificación

Apartado 4 del artículo 20

«4.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar el contenido mínimo de los acuerdos de cooperación a que se refiere el apartado 3, a fin de garantizar que las autoridades competentes y la propia AEVM puedan ejercer plenamente sus competencias de supervisión en el marco del presente Reglamento.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [XXX].

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.»

«4 5.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar el contenido mínimo de los acuerdos de cooperación a que se refiere el apartado 3 4, a fin de garantizar que las autoridades competentes y la propia AEVM puedan ejercer plenamente sus competencias de supervisión en el marco del presente Reglamento.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [XXX].

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.»

Explicación

Esta modificación es consecuencia de la inserción del nuevo apartado 2 del artículo 20.

14a modificación

Apartados 1 y 2 del artículo 21

«1.   La AEVM registrará a los administradores que le hayan notificado el consentimiento a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letra c). El registro podrá consultarse públicamente en el sitio web de la AEVM y contendrá información sobre los índices de referencia que los administradores pertinentes estén autorizados a elaborar, y la autoridad competente responsable de su supervisión en el tercer país considerado.

2.   La AEVM cancelará la inscripción de los administradores a que se refiere el apartado 1 en el registro contemplado en ese mismo apartado cuando:

(a)

tenga razones fundadas, basadas en pruebas documentales, para considerar que dicho administrador actúa de forma claramente perjudicial para los intereses de los usuarios de sus índices de referencia o el buen funcionamiento de los mercados; o

(b)

la AEVM tenga razones fundadas, basadas en pruebas documentales, para considerar que el administrador ha infringido gravemente las disposiciones nacionales u otras disposiciones que le sean aplicables en el tercer país considerado, basándose en las cuales la Comisión adoptó la decisión a que se refiere el artículo 20, apartado 2.»

«1.   La AEVM registrará a los administradores que le hayan notificado el consentimiento a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letra c) y apartado 2, letra c). El registro podrá consultarse públicamente en el sitio web de la AEVM y contendrá información sobre los índices de referencia que los administradores pertinentes estén autorizados a elaborar, y la autoridad competente responsable de su supervisión en el tercer país considerado.

2.   La AEVM cancelará la inscripción de los administradores a que se refiere el apartado 1 en el registro pertinente contemplado en ese mismo apartado cuando:

(a)

tenga razones fundadas, basadas en pruebas documentales, para considerar que dicho administrador actúa de forma claramente perjudicial para los intereses de los usuarios de sus índices de referencia o el buen funcionamiento de los mercados; o

(b)

la AEVM tenga razones fundadas, basadas en pruebas documentales, para considerar que el administrador ha infringido gravemente las disposiciones nacionales u otras disposiciones que le sean aplicables en el tercer país considerado, basándose en las cuales la Comisión adoptó la decisión a que se refiere el artículo 20, apartado 2 1, letra a) o apartado 3

Explicación

La función de registrador de los administradores de terceros países de índices de referencia fundamentales de uso extendido en la Unión y sujetos al régimen provisional menos estricto del apartado 1 del artículo 20 también debería desempeñarla la AEVM en nombre de la Comisión.

15a modificación

Apartado 1 del artículo 29

«1.   En relación con los administradores y los contribuidores supervisados, cada Estado miembro designará la autoridad competente responsable de llevar a cabo los cometidos que establece el presente Reglamento, e informará de ello a la Comisión y la AEVM.»

«1.   En relación con los administradores y los contribuidores supervisados, cada Estado miembro designará la autoridad nacional competente responsable de llevar a cabo los cometidos que establece el presente Reglamento, e informará de ello a la Comisión y la AEVM.»

Para evitar toda posible duda respecto de que la supervisión de la conducta financiera de las entidades sujetas al MUS sigue correspondiendo a las autoridades nacionales competentes, debe especificarse que la autoridad competente designada ha de ser una autoridad competente nacional.

Aunque los miembros del SEBC están excluidos del ámbito de aplicación del reglamento propuesto en virtud del artículo 2, apartado 2, letra a), el BCE entiende que la facultad de los Estados miembros de designar a sus bancos centrales como la autoridad nacional competente no resulta afectada por la exclusión, ya que esta se refiere a las actividades especificadas en el apartado 1 del artículo 2 y definidas en el reglamento propuesto.

16a modificación

Artículo 40

«A más tardar el 1 de julio de 2018, la Comisión reexaminará el presente Reglamento e informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre, en particular, lo siguiente:

(a)

el funcionamiento y la eficacia del régimen de índices de referencia fundamentales y del régimen de participación obligatoria contemplados en los artículos 13 y 14, y la definición de índice de referencia del artículo 3;

(b)

la eficacia del régimen de supervisión establecido en el título VI y los colegios a que se refiere el artículo 34, así como la conveniencia de que determinados índices de referencia sean supervisados por un órgano de la Unión; y

(c)

la validez del requisito de idoneidad previsto en el artículo 18.»

«1.   A más tardar el 1 de julio de 2018, la Comisión reexaminará el presente Reglamento e informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre, en particular, lo siguiente:

(a)

el funcionamiento y la eficacia del régimen de índices de referencia fundamentales y del régimen de participación obligatoria contemplados en los artículos 13 y 14, y la definición de índice de referencia del artículo 3;

(b)

la eficacia del régimen de supervisión establecido en el título VI y los colegios a que se refiere el artículo 34, así como la conveniencia de que determinados índices de referencia sean supervisados por un órgano de la Unión; y

(c)

la validez del requisito de idoneidad previsto en el artículo 18.

2.   Además, anualmente, la Comisión revisará el funcionamiento y la eficacia del régimen de equivalencia provisional del apartado 1 del artículo 20 y presentará un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo. La Comisión podrá encomendar a la AEVM la elaboración de dicho informe, el primero de los cuales habrá de presentarse el [primer aniversario de la entrada en vigor del reglamento - dd/mm/2015].»

Explicación

En vista de la propuesta de aplicar durante tres años un régimen de equivalencia menos estricto a los administradores de terceros países de índices de referencia de uso extendido en la Unión (véase el nuevo apartado 1 del artículo 20), la Comisión debe revisar periódicamente el funcionamiento de este régimen e informar de dicho funcionamiento y del desarrollo de los marcos jurídico y de supervisión de los terceros países donde radiquen los administradores de los índices. La Comisión debe encargar a la AEVM que lleve a cabo la revisión en su nombre.

17a modificación

Artículo 41

«El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será de aplicación a partir del [doce meses después de su entrada en vigor].

No obstante, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 34 serán de aplicación a partir del [seis meses después de la entrada en vigor].»

«El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será de aplicación a partir del [doce meses después de su entrada en vigor]. , con excepción de las disposiciones siguientes:

No obstante, e El artículo 13, apartado 1, y el artículo 34 serán de aplicación a partir del [seis meses después de la entrada en vigor].»

El artículo 20, apartados 3 y 4, será de aplicación a partir del [36 meses después de su entrada en vigor].

Explicación

Se propone, por razones de estabilidad financiera, retrasar tres años la aplicación plena del régimen de equivalencia a administradores de terceros países de índices de referencia de uso extendido en la Unión, dando a los países de fuera de esta tiempo para introducir un marco de supervisión equivalente al del reglamento propuesto.

18a modificación

Apartado 1 de la sección D del anexo I

«1.   El código de conducta elaborado con arreglo al artículo 9 incluirá como mínimo los elementos siguientes:

(a)

los requisitos necesarios para garantizar que los datos de cálculo se proporcionen de conformidad con los artículos 7 y 8; las personas habilitadas para aportar datos de cálculo al administrador y los procedimientos para comprobar la identidad de los contribuidores y los transmitentes y la autorización de estos últimos;

(b)

políticas para asegurar que los contribuidores proporcionen todos los datos de cálculo pertinentes; y

(c)

los sistemas y controles que el contribuidor estará obligado a aplicar, en particular:

procedimientos para la transmisión de datos de cálculo, que incluirán la obligación para el contribuidor de especificar si los datos son datos de operaciones y si se ajustan a los requisitos del administrador;

políticas en materia de ejercicio de valoraciones discrecionales a la hora de proporcionar datos de cálculo;

cualquier exigencia de validación de los datos de cálculo antes de su transmisión al administrador;

políticas de conservación de registros;

requisitos de información sobre los datos de cálculo sospechosos;

requisitos de gestión de conflictos.»

«1.   El código de conducta elaborado con arreglo al artículo 9 incluirá como mínimo los elementos siguientes:

[....]

y

(d)

los procedimientos de contingencia que el administrador del índice de referencia deba seguir en caso de interrupción abrupta de este, a fin de promover su solidez y mejorar su transparencia para los usuarios finales.»

Explicación

Establecer procedimientos de contingencia al nivel del administrador del índice de referencia contribuiría a la solidez del índice, promovería la transparencia para los participantes en el mercado y facilitaría la transición a un índice de referencia sustitutivo en caso de urgencia.

19a modificación

Punto 4, letra a), tercer inciso, del anexo II

«4.   Los datos de operaciones a efectos del artículo 7, apartado 1, letra a), serán los referentes a:

(a)

las operaciones del contribuidor que se ajusten a los requisitos del código de conducta relativos a los datos de cálculo en:

el mercado de depósitos interbancarios no garantizados;

otros mercados de depósitos no garantizados, incluidos los certificados de depósito y el papel comercial; y

otros mercados conexos de permutas sobre índices a un día, pactos de recompra, contratos a plazo sobre divisas, futuros sobre tipos de interés y opciones, y operaciones del banco central.»

«4.   Los datos de operaciones a efectos del artículo 7, apartado 1, letra a), serán los referentes a:

(a)

las operaciones del contribuidor que se ajusten a los requisitos del código de conducta relativos a los datos de cálculo en:

el mercado de depósitos interbancarios no garantizados;

otros mercados de depósitos no garantizados, incluidos los certificados de depósito y el papel comercial; y

otros mercados conexos, tales como permutas sobre índices a un día, pactos de recompra, contratos a plazo sobre divisas, y futuros y opciones sobre tipos de interés y opciones, y operaciones del banco central

Explicación

La expresión «operaciones del banco central» no está definida, de modo que su alcance no está claro. Sin embargo, los datos de operaciones entre los bancos centrales y los miembros del grupo en el marco de la política monetaria no deben utilizarse por los contribuidores para contribuir a determinar un índice de referencia, pues la divulgación de esos datos puede comprometer la capacidad de los bancos centrales para comunicar eficazmente la política monetaria. Además, el uso de datos relativos a esas operaciones puede ser un incentivo inadecuado para la participación de las entidades de contrapartida en las operaciones de política monetaria y obstaculizar así el buen funcionamiento de esta. En cuanto a las operaciones de inversión de fondos propios de los bancos centrales, su volumen es relativamente pequeño y, por tanto, estas operaciones son una fuente de datos menos significativa sobre el mercado de financiación mayorista.

20a modificación

Punto 6 del anexo II

«Transparencia de los datos de cálculo

6.   Si los datos de cálculo son estimaciones, el administrador los publicará tres meses después de su suministro; en los demás casos, los datos de cálculo se publicarán de conformidad con el artículo 16.»

« Transparencia de los datos de cálculo

6.   Si los datos de cálculo son estimaciones, el administrador los publicará tres meses después de su suministro; en los demás casos, los datos de cálculo se publicarán de conformidad con el artículo 16.»

Explicación

Este punto sobra, dada la propuesta de suprimir la obligación del administrador de publicar los datos de cálculo – véase la 7a modificación –. Además, no están claras las razones para tratar los datos de cálculo que son estimaciones, en cuanto al plazo de publicación, de manera distinta a como se tratan los datos de cálculo que son datos de operaciones.


(1)  El texto en negrita indica las novedades que propone el BCE. El texto tachado es lo que el BCE propone suprimir.