9.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 70/14


Procedimiento nacional de asignación de derechos de tráfico aéreo limitados en Portugal

2013/C 70/07

De conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 847/2004 sobre la negociación y aplicación de acuerdos de servicios de transporte aéreo entre Estados miembros y países terceros, la Comisión Europea publica el siguiente procedimiento nacional de asignación de derechos de tráfico aéreo limitados según los acuerdos de servicios aéreos con países terceros entre las compañías aéreas de la Unión que puedan optar a esos derechos

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPLEO

Decreto Ley no 116/2012 de 29 de mayo de 2012

Las comunicaciones aéreas satisfacen necesidades y cumplen funciones cuya importancia en el contexto político geográfico de nuestro país justifica el compromiso del Estado en la elaboración de medidas institucionales que permitan su acción en las formas más adecuadas para lograr el justo equilibrio entre los múltiples intereses, públicos y privados vinculados a la actividad de transporte aéreo en general.

Ahora bien, el sector del transporte aéreo en su vertiente de acceso al mercado y en lo que respecta al transporte aéreo no comunitario, se rige actualmente todavía por el Decreto Ley no 66/92, de 23 de abril de 1992.

El régimen jurídico anteriormente mencionado ha sufrido globalmente alteraciones significativas toda vez que, en materia de transporte aéreo intracomunitario, la Unión Europea ha regulado el acceso al mercado comunitario a través de la publicación de tres paquetes legislativos, el último de los cuales denominado «tercer paquete de liberalización del transporte aéreo en la Comunidad», y más recientemente a través de la publicación del Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad.

Este último Reglamento comunitario, además de proceder a modificar el régimen jurídico, viene a consolidar en un único instrumento jurídico los regímenes anteriores establecidos en particular en el Reglamento (CEE) no 2407/92 del Consejo sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas, en el Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias, y en el Reglamento (CEE) no 2409/92 del Consejo sobre tarifas y fletes de los servicios aéreos, todos de 23 de julio de 1992.

Así pues, al no haber sufrido ninguna modificación hasta hoy, el transporte aéreo no comunitario regulado por las disposiciones nacionales contenidas en el Decreto Ley al que se ha aludido anteriormente, sin perjuicio de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos que se hayan podido celebrar, así como de otros instrumentos jurídicos/administrativos bilaterales y multilaterales conexos celebrados entre Estados en el marco de las relaciones internacionales entre Estados miembros y países terceros, o incluso los celebrados entre la Unión Europea, los Estados miembros y países terceros.

De este modo, y a consecuencia de las sentencias del Tribunal de Justicia dictadas en los asuntos C-466/98, C-467/98, C-468/98, C-469/98, C-471/98, C-472/98, C-475/98 y C-476/98, ha quedado establecido que la Comunidad es competente en cuanto a los diversos aspectos que deben constar en los acuerdos bilaterales de servicios aéreos celebrados entre Estados miembros y países terceros.

A este respecto, posteriormente fue publicado el Reglamento (CE) no 847/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 abril 2004, sobre la negociación y aplicación de acuerdos de servicios de transporte aéreo entre Estados miembros y países terceros

Así, siempre que resulte que el objeto de un acuerdo se inscribe en un ámbito parcialmente abarcado por la competencia comunitaria y parcialmente por la de los Estados miembros, deberá asegurarse una estrecha cooperación entre los Estados miembros y las instituciones comunitarias de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Reglamento.

Este Reglamento estipula además que los Estados miembros deberán instituir procesos no discriminatorios y transparentes de distribución de derechos de tráfico entre las compañías aéreas comunitarias, salvaguardando en la aplicación de esos procesos la necesidad de preservar la continuidad de los servicios aéreos.

Por tanto, se concluye que el régimen jurídico nacional establecido por el Decreto Ley no 66/92, de 23 de abril de 1992, al haber sido publicado antes que la reglamentación más reciente sobre la negociación y aplicación de acuerdos de servicios aéreos entre Estados miembros y países terceros elaborada por la Unión Europea, está totalmente desajustado a la nueva realidad en materia de reparto de derechos de tráfico en el ámbito del transporte aéreo extracomunitario. En algunas de sus disposiciones, incluso es contrario al derecho comunitario, lo que requiere su armonización y puesta en conformidad con todo el marco legislativo comunitario en vigor.

Así pues, el objeto principal del presente Decreto Ley constituye la creación de un régimen jurídico nacional que englobe el nuevo marco comunitario en materia de distribución de derechos de tráfico y lo desarrolle desde el punto de vista del interés nacional, de modo coherente con los principios del derecho comunitario.

Toda vez que el mercado del transporte aéreo extracomunitario debe ser objeto de una reglamentación en el plano jurídico articulada e interdependiente de modo que constituya un único sistema normativo, el presente Decreto Ley persigue la creación de un régimen que clarifique y determine las condiciones y procedimientos en materia de distribución de derechos de tráfico en el ámbito de la actividad de transporte aéreo regular extracomunitario.

Queda estipulado que el ejercicio del transporte aéreo regular extracomunitario depende de una autorización de explotación concedida por el Instituto Nacional de Aviación Civil, I.P.

En materia de acceso al mercado, es de aplicación el principio de trato no discriminatorio, y por tanto se permite a todas las compañías de transporte aéreo comunitarias el acceso a las rutas disponibles en los acuerdos de servicios aéreos otorgados por el Estado portugués.

De este modo y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/2004, de 29 de abril de 2004, se ha instaurado un proceso no discriminatorio y transparente de reparto de los derechos de tráfico para las situaciones en las que el acuerdo de servicios aéreos o sus posibles modificaciones prevean una limitación cuantitativa de la utilización de los derechos de tráfico disponibles o del número de compañías aéreas potencialmente beneficiarias de esos derechos de tráfico.

Se prevé asimismo que, siempre que el acuerdo de servicios aéreos lo permita y de conformidad con sus disposiciones, las compañías aéreas puedan celebrar acuerdos privados de naturaleza comercial entre sí, como la combinación de servicios aéreos y la celebración de acuerdos de código compartido, para la explotación de rutas regulares en virtud de una única autorización de explotación, a semejanza de lo que dispuesto en el artículo 15, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008.

Por último, se crea un régimen sancionador relativo al proceso de autorización de la realización de servicios aéreos regulares extracomunitarios que tipifica las infracciones según la censurabilidad específica de los intereses que se deben proteger.

Fueron oídas las asociaciones representativas del sector y los órganos de autogobierno de las regiones autónomas.

Por lo tanto:

De conformidad con el artículo 198, apartado 1, letra a), de la Constitución, el Gobierno decreta lo siguiente:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Decreto Ley establece el régimen jurídico de acceso al mercado y del ejercicio de derechos de tráfico en el transporte aéreo regular extracomunitario.

2.   El presente Decreto Ley se aplica a las compañías aéreas comunitarias que pretendan explotar servicios aéreos regulares en enlaces con origen o destino en Portugal.

3.   El presente Decreto Ley no se aplica a la explotación de los servicios aéreos en rutas intracomunitarias previstos en el Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008.

Artículo 2

Definiciones y abreviaturas

A efectos del presente Decreto Ley, quedan adoptadas las definiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, además de las siguientes:

a)

«Autorización de explotación de servicios aéreos regulares», derecho concedido a una compañía aérea para la explotación de servicios aéreos regulares extracomunitarios.

b)

«Designación», el acto de notificación por el Estado portugués al otro Estado parte del acuerdo de servicios aéreos, mediante el cual se da a conocer la empresa o las empresas a las que se han asignado los derechos de tráfico disponibles en el acuerdo.

c)

«Derecho de tráfico», derecho de explotar servicios aéreos entre dos aeropuertos. Se considera como un único aeropuerto al conjunto de aeropuertos (sistema de aeropuertos) que sirven a la misma localidad, conforme a lo estipulado en un acuerdo de servicios aéreos y que se traduce en una especificación o combinaciones de especificaciones geográficas o físicas en el ámbito de las cuales se identifican el número de compañías aéreas que se deben designar, la capacidad y el objeto del transporte que se debe realizar.

d)

«IATA (International Air Transport Association)», Asociación Internacional de Transporte Aéreo.

e)

«INAC I.P.», Instituto Nacional de Aviación Civil, I.P.

f)

«Temporada de invierno de IATA», el período entre el último domingo de octubre y el último sábado de marzo.

g)

«Temporada de verano de IATA», el período entre el último domingo de marzo y el último sábado de octubre.

h)

«Compañía aérea operadora», una compañía aérea que opera o pretende operar un vuelo en virtud de un contrato con un pasajero, o en nombre de otra persona física o jurídica, que tenga un contrato con ese pasajero.

i)

«Servicio aéreo regular», una serie de vuelos que reúna todas las características siguientes:

i)

disponibilidad en cada vuelo de asientos y/o capacidad de transporte de carga y/o correo para adquisición individual por el público (directamente a la compañía aérea o a sus agentes autorizados);

ii)

servicio explotado de forma que se asegure el tráfico entre los mismos dos o más aeropuertos, o bien se acuerdo con un horario publicado, o bien mediante vuelos que, por su regularidad y frecuencia, constituyan de forma patente una serie sistemática.

j)

«Servicio aéreo regular extracomunitario», servicio aéreo regular efectuado entre puntos situados en el territorio nacional y puntos situados en el territorio de otro u otros países terceros.

CAPÍTULO II

AUTORIZACIÓN DE EXPLOTACIÓN DE SERVICIOS AÉREOS REGULARES EXTRACOMUNITARIOS

SECCIÓN I

Procedimientos

Artículo 3

Autorización de explotación

1.   La explotación de servicios aéreos regulares extracomunitarios dependerá de una autorización concedida por el INAC I.P.

2.   Las autorizaciones de explotación concedidas al amparo del presente Decreto Ley serán intransferibles.

Artículo 4

Deber de información

El INAC I.P. deberá publicar y mantener permanentemente actualizada en su página web la siguiente información relativa a los derechos de tráfico disponibles para explotación:

a)

el programa de las negociaciones bilaterales sobre servicios aéreos previstas con países terceros;

b)

el inventario de los derechos de tráfico disponibles para explotación;

c)

las solicitudes de autorización de explotación al amparo del presente Decreto Ley;

d)

la lista de las autorizaciones concedidas de conformidad con el presente Decreto Ley;

e)

las decisiones del INAC I.P. que modifiquen o anulen las autorizaciones, de conformidad con el presente Decreto Ley;

f)

las decisiones de recurso a los tribunales previstas en el artículo 13 del presente Decreto Ley.

Artículo 5

Solicitud

1.   Las compañías aéreas comunitarias que pretendan explotar alguno o algunos de los derechos de tráfico publicados de conformidad con el artículo anterior deberán presentar al INAC I.P. una solicitud a tal fin, en lengua portuguesa, que contenga los elementos siguientes:

a)

identificación del solicitante;

b)

indicación de los servicios aéreos regulares que pretende explotar;

c)

indicación de la naturaleza del transporte efectuado por el solicitante;

d)

indicación de la temporada o temporadas IATA durante las que el solicitante pretende operar;

e)

fecha previsible de inicio de la explotación.

2.   La solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

a)

licencia de explotación válida emitida al amparo del Reglamento (CEE) no 2407/92, del Consejo, de 23 de julio de 1992, o del Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008;

b)

certificado de operador aéreo válido y adecuado a la explotación de los servicios aéreos regulares indicados en la solicitud;

c)

documento justificante de la regularidad de la situación contributiva del solicitante en materia de cotizaciones a la seguridad social portuguesa;

d)

declaración de regularidad de la situación fiscal del solicitante en relación con el Estado portugués.

3.   La solicitud deberá ir acompañada asimismo de los siguientes elementos:

a)

programa de explotación de los servicios aéreos previstos por el solicitante, especificando los días de operación, horarios, aparatos destinados al servicio, configuración de la cabina de pasajeros, número de asientos ofrecidos y capacidad de carga;

b)

previsiones de tráfico;

c)

estructura tarifaria que aplicará el solicitante;

d)

indicación de los recursos y servicios, propios o ajenos, que el solicitante utilizará para la prestación del servicio;

e)

indicación de los contratos de arrendamiento celebrados o previstos por el solicitante;

f)

indicación de las alianzas, colaboraciones, acuerdos celebrados o previstos por el solicitante para la concretización de los servicios solicitados;

g)

indicación de las condiciones de prestación de servicio, conforme a lo previsto en el artículo 11;

h)

sistema de reservas;

l)

indicadores de las prestaciones anteriores del solicitante en materia de regularidad y puntualidad;

m)

indicación de las medidas puestas a disposición en materia de protección de los pasajeros.

4.   La solicitud deberá además ir acompañada de elementos que demuestren el cumplimiento del requisito de capacidad económica y financiera del solicitante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del presente Decreto Ley.

5.   Siempre que una compañía aérea quiera explotar derechos de tráfico concedidos al amparo de acuerdos de servicios aéreos diferentes, deberá presentar una solicitud distinta para los derechos de tráfico relativos a cada uno de los acuerdos.

6.   Las solicitudes mencionadas en el apartado anterior podrán presentarse conjuntamente en cuanto a los elementos comunes.

7.   No será necesaria la entrega de los documentos indicados en los apartados anteriores si ya constaran en los archivos del INAC I.P., siempre que estén actualizados y tengan validez legal.

8.   Las solicitudes deberán presentarse con una antelación mínima de 60 días hábiles respecto al inicio de la temporada IATA para la que esté programada la operación, salvo cuando se trate de derechos de tráfico limitados, en cuyo caso la antelación mínima será de 120 días hábiles.

9.   En el plazo máximo de 10 días hábiles desde el vencimiento del plazo mencionado en el apartado anterior, el INAC I.P. hará una apreciación preliminar del proceso y, en caso de falta de documentos obligatorios para la instrucción de la solicitud o de necesidad de información complementaria, lo notificará al solicitante para que en el plazo de 10 días hábiles supla la falta, facilite la información solicitada o proceda a la corrección de las irregularidades detectadas so pena de rechazo preliminar de la solicitud una vez transcurrido el plazo indicado.

Artículo 6

Publicidad

Una vez vencidos los plazos previstos en el apartado 9 del artículo anterior, el INAC I.P. publicará la solicitud de un aviso en la 2a serie del Diário da República, así como en su página web, a fin de que aquellos que manifiesten un interés legítimo puedan, dentro del plazo de 10 días hábiles a partir de la fecha de publicación, pronunciarse sobre la misma o presentar una solicitud de conformidad con el artículo anterior.

El plazo mencionado en el apartado anterior se aplicará únicamente a la publicación de las solicitudes de derechos de tráfico limitados previstos en el artículo 11, apartado 1.

SECCIÓN II

Concesión de autorización de explotación

Artículo 7

Requisitos

La autorización de explotación de servicios aéreos regulares extracomunitarios será concedida a una compañía aérea que reúna cumulativamente los siguientes requisitos:

a)

poseer una licencia de explotación válida emitida al amparo del Reglamento (CEE) no 2407/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, o del Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008;

b)

demostrar capacidad técnica, económica y financiera adecuada a los servicios aéreos que pretende explotar;

c)

reunir los requisitos de designación previstos en el acuerdo o acuerdos de servicios aéreos;

d)

ser titular de un contrato de seguro adecuado a las condiciones de los servicios aéreos que pretende explotar;

e)

estar en regla respecto al Estado portugués en lo que se refiere a su situación fiscal y a sus cotizaciones a la seguridad social.

Artículo 8

Capacidad técnica

1.   La capacidad técnica se supone por la titularidad de un certificado válido de operador aéreo que pruebe, de conformidad con la legislación específica aplicable, que la compañía aérea cumple las normas técnicas relativas a la explotación de los servicios requeridos.

2.   Las compañías aéreas deberán disponer de una flota adecuada a la explotación de los servicios requeridos, compuesta por aeronaves de su propiedad u objeto de un contrato de arrendamiento.

Artículo 9

Capacidad económica y financiera

A efectos de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, la capacidad económica y financiera de la empresa solicitante será evaluada mediante la demostración de que la explotación de los servicios aéreos de que se trate es una actividad económicamente rentable y que no perjudica la capacidad financiera de la compañía aérea.

Artículo 10

Concesión de la autorización

1.   El INAC I.P. emitirá una decisión sobre cada solicitud de autorización en un plazo máximo de 20 días hábiles contados a partir de la fecha de presentación del expediente completo por el solicitante.

2.   Siempre que el INAC I.P. proceda a una notificación de conformidad con el artículo 5, apartado 9, quedará suspendido el plazo previsto en el apartado 1 del presente artículo hasta la recepción por el INAC I.P. de los documentos que falten o de la corrección de los elementos entregados.

3.   La autorización otorgada con arreglo a los artículos anteriores será publicada en el Diário da República.

Artículo 11

Derechos de tráfico limitados

1.   En el caso de solicitudes en competencia y de limitación, o bien de los derechos de tráfico, o bien del número de compañías aéreas comunitarias admitidas a explotar esos derechos, las diferentes solicitudes se tramitarán en el plazo máximo de 60 días hábiles contados a partir de la fecha de presentación del expediente completo por todos los solicitantes, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en el artículo 7 del presente Decreto Ley.

2.   A efectos de esa decisión, el INAC I.P. podrá pedir información complementaria y proceder, en caso necesario, a audiencias, lo que dará lugar a la suspensión del plazo previsto en el apartado anterior.

3.   En todos los casos, la autorización de explotación solo se concederá en las condiciones previstas en el artículo 7 del presente Decreto Ley a las compañías aéreas que presenten la solicitud correspondiente y siempre y cuando esta solicitud cumpla las condiciones establecidas en el artículo 5 del presente Decreto Ley.

4.   Sin perjuicio de las disposiciones del acuerdo de servicios aéreos de que se trate, las solicitudes en competencia serán evaluadas por el INAC I.P, a la luz de los siguientes criterios:

a)

satisfacción de la demanda de transporte aéreo en materia de servicios mixtos o de carga, servicios directos o indirectos, frecuencia de los servicios, días de explotación, entre otros;

b)

política tarifaria, en particular, precio de los billetes, existencia de descuentos y otras promociones;

c)

duración del tiempo total de viaje, desde el origen hasta el destino;

d)

tiempo máximo de sustitución de la aeronave en caso de irregularidad operacional imputable a la compañía;

e)

calidad del servicio, en particular en cuanto al tipo de configuración de las aeronaves y a la existencia de oficinas de venta abiertas al público;

f)

contribución a un nivel de competencia satisfactorio;

g)

fecha prevista del inicio de la explotación;

h)

garantías ofrecidas en materia de continuidad de la explotación;

i)

desarrollo de la cuota de mercado de las compañías aéreas comunitarias en la relación bilateral considerada;

j)

adecuación de los horarios y de la tipología de las aeronaves a la capacidad aeroportuaria;

l)

rendimiento medioambiental de las aeronaves utilizadas;

m)

desarrollo de las correspondencias ofrecidas a los pasajeros;

n)

contribución a la promoción económica de la localidad de implantación, incluido el turismo;

o)

existencia de un servicio de comercialización en lengua portuguesa, en el caso de las rutas entre Portugal y países de lengua oficial portuguesa;

p)

existencia de una mayoría de tripulación de cabina que hable y comprenda el portugués, en el caso de las rutas entre Portugal y países de lengua oficial portuguesa;

5.   Con carácter subsidiario, podrán ser tenidos en cuenta los siguientes criterios:

a)

existencia de un servicio de comercialización en lengua portuguesa;

b)

existencia de una mayoría de la tripulación de cabina que hable y comprenda el portugués;

c)

situación de la compañía aérea en lo que respecta al pago de las tasas aeronáuticas en Portugal;

d)

podrán ponderarse otros criterios siempre que hayan sido oportunamente comunicados a los solicitantes antes de la decisión final sobre sus solicitudes respectivas.

Artículo 12

Procedimiento de selección

1.   Una vez finalizado el proceso de evaluación previsto en el artículo anterior, el INAC I.P. publicará un proyecto de decisión en su página web.

2.   Las partes interesadas podrán comunicar sus observaciones por escrito en el plazo de 10 días hábiles desde la publicación de esa publicación.

3.   La decisión definitiva sobre la autorización de explotar servicios aéreos será adoptada en el plazo máximo de 20 días hábiles contados una vez transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior.

Artículo 13

Recurso

Contra la decisión definitiva resultante de la aplicación de los criterios de selección previstos en el artículo anterior cabe recurso ante el tribunal administrativo.

Artículo 14

Designación

1.   Tras la publicación de la autorización, el Estado portugués designará, juntamente con la entidad competente del otro Estado parte en el acuerdo de servicios aéreos, siempre que así esté previsto en el acuerdo, la compañía aérea autorizada para la operación de que se trate.

2.   En las situaciones previstas en el artículo 15, será designada la compañía aérea operadora.

3.   El ejercicio de los derechos conferidos por la autorización dependerá de la aceptación de la designación por el otro Estado parte en el acuerdo de servicios aéreos, cuando así lo determine el acuerdo. El INAC I.P, notificará inmediatamente dicha aceptación al titular interesado.

SECCIÓN III

Acuerdos privados de naturaleza comercial para explotación de servicios aéreos

Artículo 15

Acuerdos de códigos compartidos

1.   Siempre que el acuerdo de servicios aéreos lo permita y de conformidad con el mismo, las compañías aéreas podrán celebrar acuerdos de códigos compartidos para la explotación de servicios aéreos regulares extracomunitarios.

2.   En las situaciones previstas en el apartado anterior, la solicitud de autorización será presentada, instruida y analizada conjuntamente sobre la base de las obligaciones derivadas del acuerdo de códigos compartidos celebrado entre las partes.

3.   La presentación de una solicitud conjunta no dispensará a la compañía aérea operadora del cumplimiento de los requisitos y condiciones de autorización de explotación previstos en el presente Decreto Ley, con las adaptaciones necesarias en función de lo acordado entre las partes.

4.   La autorización concedida de conformidad con el presente artículo dará lugar a la emisión de una única autorización que podrá incluir los acuerdos de códigos compartidos previstos, siempre que estos estén permitidos por el acuerdo de servicios aéreos.

CAPÍTULO III

VICISITUDES DE LA AUTORIZACIÓN

Artículo 16

Validez

1.   La autorización se mantendrá válida mientras satisfaga las condiciones negociadas en el acuerdo de servicios aéreos y mientras la compañía aérea cumpla las obligaciones previstas en el presente Decreto Ley.

2.   La validez de la autorización de explotación dependerá siempre de la titularidad de una licencia de explotación y de un certificado de operador aéreo válidos y eficaces.

Artículo 17

Modificación de la autorización

Las autorizaciones de explotación podrán ser modificadas por el INAC I.P. siempre que el interés público lo justifique o que el titular respectivo lo requiera, a condición de que el INAC I.P. apruebe la modificación y que no se pongan en cuestión las condiciones de distribución de los derechos de tráfico limitados.

Artículo 18

Cancelación de la autorización

1.   El INAC I.P. deberá cancelar las autorizaciones concedidas en virtud del presente Decreto Ley en los siguientes casos:

a)

si la compañía aérea no diese inicio a la explotación del servicio durante dos períodos de programación consecutivos;

b)

si la compañía aérea suspendiese o interrumpiese la explotación del servicio por razones que no constituyan casos de fuerza mayor, y si no restableciese tales servicios en un plazo de seis meses;

c)

si existieran otras razones especiales para tal cosa.

2.   El INAC I.P. podrá cancelar las autorizaciones concedidas en virtud del presente Decreto Ley en los siguientes casos:

a)

si la compañía aérea dejase de cumplir los requisitos y condiciones subyacentes a la concesión y mantenimiento de la autorización;

b)

si la compañía aérea hubiese suministrado datos e informaciones falsas en relación con los elementos que constan en el artículo 11 de forma tal que como consecuencia se aplicasen incorrectamente los criterios allí previstos;

c)

por razones de interés público;

d)

por impago de las tasas previstas en el artículo 27;

e)

si los derechos de tráfico no se hubiesen utilizado de forma eficaz por la compañía aérea, o si la compañía en cuestión infringiese la legislación de la Unión Europea y estatal en materia de competencia.

3.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra b), del presente artículo, se considerará caso de fuerza mayor todo acontecimiento imprevisible e insuperable cuyos efectos se produzcan independientemente de la voluntad y del control de la compañía aérea y que tengan un impacto negativo sobre la explotación de la ruta, en particular:

a)

situaciones de catástrofe natural;

b)

condiciones meteorológicas impeditivas de la realización del vuelo en cuestión;

c)

riesgos de seguridad para la aviación civil;

d)

deficiencias inesperadas para la seguridad del vuelo;

e)

huelgas que afecten al funcionamiento de la compañía aérea;

f)

actos de terrorismo o guerra, declarada o no;

g)

alteración del orden público, en particular por razones de inestabilidad política.

4.   Las autorizaciones podrán además ser canceladas a petición del titular respectivo.

Artículo 19

Supervisión

Las compañías aéreas autorizadas a explotar servicios aéreos regulares extracomunitarios de conformidad con el presente Decreto Ley deberán facilitar anualmente y en los plazos establecidos por el INAC I.P. datos estadísticos sobre el tráfico, las cuentas anuales de explotación, así como cualesquiera otros elementos útiles para la supervisión del INAC I.P., o necesarios para la correcta aplicación del presente Decreto Ley.

Artículo 20

Publicación

Las decisiones del INAC I.P. que modifiquen o cancelen las autorizaciones concedidas en virtud del presente Decreto Ley se publicarán en la 2a serie del Diário da República.

CAPÍTULO IV

CONDICIONES DE EXPLOTACIÓN EFECTIVA DE LOS SERVICIOS AÉREOS

Artículo 21

Programa y horario

1.   Los programas y horarios relativos a los servicios aéreos autorizados estarán sujetos a aprobación previa por parte del INAC I.P., siempre que así esté previsto en el acuerdo de servicios aéreos.

2.   Los titulares de las autorizaciones estarán obligados al cumplimiento de los horarios y programas aprobados, que deberán ser difundidos al público en general.

Artículo 22

Modificaciones

1.   Cualesquiera modificaciones en los programas aprobados, tales como cambios de frecuencia, día u hora de los servicios, cambio de aparato o cancelación de un vuelo, o introducción de vuelos adicionales, estarán sujetas a autorización previa por parte del INAC I.P., siempre que así esté previsto en el acuerdo de servicios aéreos, salvo cuando se deriven de situaciones imprevistas o motivos de fuerza mayor.

2.   A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, los titulares de las autorizaciones deberán obtener las aprobaciones necesarias por parte de las autoridades aeronáuticas del otro Estado parte en el acuerdo de servicios aéreos, siempre que así esté previsto en el acuerdo.

CAPÍTULO V

CONTROL Y RÉGIMEN DE SANCIONES

Artículo 23

Control

1.   Será competencia del INAC I.P. vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Ley, sin perjuicio de las competencias propias de control asignadas por ley a otras entidades, quienes deberán comunicar al INAC I.P. el resultado de su actividad.

2.   Las empresas de transporte aéreo deberán facilitar al INAC I.P. todos los elementos necesarios para el control, en el plazo de 10 días hábiles contados a partir de la fecha de la correspondiente solicitud.

Artículo 24

Infracciones

1.   A efectos de la aplicación del régimen aplicable a las infracciones de la normativa aeronáutica civil aprobado por el Decreto Ley no 10/2004, de 9 de enero de 2004, constituirán infracciones muy graves:

a)

el ejercicio de los derechos de tráfico por una entidad no autorizada al efecto en virtud del presente Decreto Ley;

b)

el ejercicio de los derechos de tráfico por una entidad que no haya sido designada al efecto en virtud del presente Decreto Ley;

c)

la explotación de la autorización por una entidad diferente de la titular;

d)

la prestación de falsas declaraciones en el ámbito del procedimiento de autorización;

e)

el ejercicio de los derechos de tráfico por parte de una entidad autorizada al efecto, sin seguro obligatorio válido;

f)

la no presentación anual al INAC I.P., por parte de las entidades autorizadas, de los datos estadísticos sobre el tráfico, las cuentas anuales de explotación, así como la denegación de los elementos que el INAC I.P. solicite con vistas al control del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Ley;

g)

modificaciones de los programas aprobados en lo que respecta a las frecuencias, días u horas de los servicios, cambios de aparato, cancelación de vuelos o introducción de vuelos adicionales, sin previa autorización del INAC I.P., de conformidad con el artículo 22, apartado 1.

2.   A efectos de la aplicación del régimen aplicable a las infracciones de la normativa aeronáutica civil aprobado por el Decreto Ley no 10/2004, de 9 de enero de 2004, constituirán infracciones graves:

a)

el incumplimiento del compromiso de iniciar la explotación de los servicios regulares extracomunitarios en el plazo establecido al efecto, la suspensión o interrupción de esa explotación por razones que no constituyan casos de fuerza mayor con arreglo al artículo 18, apartado 2;

b)

el incumplimiento de la obligación de presentar al INAC I.P. para su aprobación los programas y horarios relativos a los servicios aéreos autorizados, con arreglo al artículo 21, apartado 1;

c)

el incumplimiento de los horarios y programas aprobados por el INAC I.P. con arreglo al artículo 21, apartado 2;

d)

la falta de divulgación de los programas y horarios aprobados por el INAC I.P., con arreglo al artículo 21, apartado 2;

e)

el impago de las tasas previstas en el artículo 27.

3.   La negligencia y la tentativa de fraude serán asimismo punibles.

Artículo 25

Procedimiento de infracción

1.   Con arreglo a lo dispuesto en el Decreto Ley no 145/2007, de 27 de abril de 2007, será competencia del INAC I.P. incoar e instruir los procedimientos de infracción, así como proceder a la aplicación de las multas y sanciones accesorias.

2.   Las infracciones previstas en el presente Decreto estarán sometidas al régimen relativo a las infracciones aeronáuticas civiles aprobado por el Decreto Ley no 10/2004, de 9 de enero de 2004.

Artículo 26

Sanciones accesorias

1.   Con arreglo a los términos previstos en la Sección II del Capítulo II del Decreto Ley no 10/2004, de 9 de enero de 2004, y en el artículo 21 del Régimen General de Infracciones, aprobado por el Decreto Ley no 433/82, de 27 de octubre de 1982, en su versión modificada por el Decreto Ley no 356/89, de 17 de octubre de 1989, el Decreto Ley no 244/95, de 14 de septiembre de 1995, el Decreto Ley no 323/2001, de 17 de diciembre de 2001 y la Ley no 109/2001, de 24 de diciembre de 2001, el INAC I.P. podrá determinar la aplicación de la sanción accesoria de inhibición del ejercicio de la actividad de transporte aéreo de hasta dos años, de conformidad con el artículo 14 del Decreto Ley no 10/2004, de 9 de enero de 2004, simultáneamente con la aplicación de la multa correspondiente a la infracción prevista en el artículo 24, apartado 1, letras a), b), c) y d).

2.   La sanción por contravención podrá ser publicada con arreglo a lo previsto en el artículo 13 del Decreto Ley no 10/2004, de 9 de enero de 2004.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 27

Tasas

1.   Se adeudará una tasa inicial por la presentación de la solicitud de autorización de explotación y otra por la concesión de la misma, incrementadas en un 50 % de su importe en las situaciones del procedimiento previsto en los artículos 11 y 12 del presente Decreto Ley.

2.   Se adeudará a los titulares de las autorizaciones de explotación previstas en el presente Decreto Ley una tasa anual calculada en función de los costes soportados por la supervisión de la implementación del régimen jurídico establecido en el presente Decreto Ley.

3.   Las tasas previstas en el presente artículo serán determinadas por orden del miembro del Gobierno responsable del sector de la aviación civil.

4.   Hasta la publicación de la orden prevista en el apartado anterior se mantendrán en vigor todas las disposiciones contenidas en la legislación relativas a las tasas previstas en el presente artículo.

Artículo 28

Derogación

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27, apartado 4, queda derogado en Decreto Ley no 66/92, de 23 de abril de 1992.

Artículo 29

Entrada en vigor

El presente Decreto Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.