14.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 366/5


Comunicación de la comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo

(2013/C 366/04)

I.   INTRODUCCIÓN

1.

La presente Comunicación establece el procedimiento simplificado que la Comisión se propone seguir para tramitar, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1) («Reglamento de concentraciones») determinadas concentraciones que no plantean problemas de competencia. La presente Comunicación sustituye a la Comunicación sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración en virtud del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo publicada en 2005 (2). La experiencia adquirida por la Comisión en la aplicación del Reglamento de concentraciones, incluido el Reglamento (CEE) no 4064/89 del Consejo (3), que precedió al actual Reglamento de concentraciones, ha puesto de manifiesto que determinadas categorías de concentraciones notificadas no plantean dudas en cuanto al fondo y por regla general son autorizadas, salvo que concurran circunstancias especiales.

2.

La presente Comunicación tiene por objeto aclarar en qué condiciones suele la Comisión adoptar una decisión abreviada de compatibilidad de una concentración con el mercado interior en virtud del procedimiento simplificado, así como orientar sobre este procedimiento. Cuando se cumplan todos los requisitos expuestos en los puntos 5 o 6 de la presente Comunicación, y siempre que no concurran circunstancias especiales, la Comisión adoptará una decisión de compatibilidad abreviada en el plazo de veinticinco días a partir de la fecha de notificación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones (4).

3.

No obstante, la Comisión puede iniciar una investigación o adoptar una decisión completa con arreglo al Reglamento de concentraciones para cualquier concentración propuesta, en particular si son de aplicación las salvaguardias o exclusiones expuestas en los puntos 8 a 19 de la presente Comunicación.

4.

Con el procedimiento que se describe en las secciones siguientes, la Comisión espera conseguir que el control de las concentraciones de la Unión sea más certero y eficaz.

II.   CATEGORÍAS DE CONCENTRACIONES TRAMITABLES POR PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO

Concentraciones tramitables por procedimiento simplificado

5.

En principio, la Comisión aplicará el procedimiento simplificado a cada una de las siguientes categorías de concentraciones (5):

a)

dos o más empresas adquieren el control conjunto de una empresa en participación, siempre que esta no ejerza ni tenga previsto ejercer actividades en el territorio del Espacio Económico Europeo (EEE), o cuando dichas actividades sean mínimas. Este es el caso cuando:

i)

el volumen de negocios de la empresa en participación y/o el volumen de negocios de las actividades aportadas (6) es inferior a 100 millones EUR en el territorio del EEE en el momento de la notificación (7); y

ii)

el valor total de los activos transferidos a la empresa en participación sea inferior a 100 millones EUR en el territorio del EEE en el momento de la notificación (8);

b)

dos o más empresas se fusionan, o una o más empresas adquieren el control exclusivo o conjunto de otra empresa, siempre y cuando ninguna de las partes en la concentración ejerzan actividades empresariales en el mismo mercado de productos y en el mismo mercado geográfico (9), o en un mercado de productos anterior o posterior a un mercado de productos en el que opere cualquier otra parte en la concentración (10),

c)

dos o más empresas se fusionan, o una o más empresas adquieren el control exclusivo o conjunto de otra empresa, y se reúnen las dos condiciones siguientes:

i)

la cuota de mercado combinada de todas las partes en la concentración que ejercen actividades empresariales en el mismo mercado de producto y geográfico (11) (relaciones horizontales) es inferior al 20 % (12); y

ii)

las cuotas de mercado individual o combinadas de todas las partes en la concentración que ejerzan actividades empresariales en un mercado de producto que sea una fase anterior o posterior de un mercado de producto en el que opera cualquier otra parte en la concentración (relaciones verticales) (13) es inferior al 30 % (14);

d)

una parte en la concentración va a adquirir el control exclusivo de una empresa de la que ya tiene el control conjunto.

6.

La Comisión también puede aplicar el procedimiento simplificado cuando dos o más empresas se fusionan, o una o más empresas adquieren el control exclusivo o conjunto de otra empresa, y se cumplen las dos condiciones siguientes:

i)

la cuota de mercado combinada de todas las partes en la concentración que participen en una relación horizontal es inferior al 50 %; y

ii)

el incremento («delta») del Índice Herfindahl-Hirschman («IHH») resultante de la concentración es inferior a 150 (15)  (16).

7.

A efectos de la aplicación de los puntos 5,.b), 5.c) y 6 en el caso de una adquisición del control conjunto ajena al campo de actividad de la empresa conjunta, las relaciones que existan únicamente entre las empresas que adquieren el control conjunto no se consideran horizontales o verticales a los fines de la presente Comunicación. Estas relaciones pueden, no obstante, dar lugar a la coordinación contemplada en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de concentraciones; estas situaciones se abordan en el punto 15 de la presente Comunicación.

Salvaguardias y exclusiones

8.

Cuando proceda a evaluar si una concentración se encuadra dentro de alguna de las categorías contempladas en los puntos 5 y 6, la Comisión se asegurará de que todas las circunstancias pertinentes hayan sido acreditadas con suficiente claridad. Como las definiciones de mercado pueden ser un elemento clave de esta evaluación, las partes deberán facilitar información sobre todas las posibles definiciones de mercado alternativas, generalmente durante la fase previa a la notificación (véase el punto 22). Deberán describir todos los mercados de productos y geográficos alternativos en los que la concentración notificada podría tener incidencia y facilitar datos e información sobre la definición de dichos mercados (17). La Comisión es competente para adoptar la decisión definitiva sobre la definición del mercado, basando su decisión en un análisis de los hechos. Cuando resulte difícil definir los mercados de referencia o determinar las cuotas de mercado de las partes, la Comisión no aplicará el procedimiento simplificado. Además, en la medida en que las concentraciones impliquen nuevos aspectos jurídicos de interés general, la Comisión, en principio, se abstendrá de adoptar decisiones abreviadas y por lo general volverá a poner en marcha la primera fase de un procedimiento de concentraciones normal.

9.

Aunque normalmente puede presumirse que las concentraciones comprendidas en las categorías a que se refieren los puntos 5 y 6 no suscitarán dudas serias sobre su compatibilidad con el mercado interior, puede haber determinadas situaciones que excepcionalmente requieran una investigación pormenorizada y/o una decisión normal. En tales casos, la Comisión puede juzgar preferible incoar un procedimiento de concentraciones normal en su primera fase.

10.

Los siguientes son ejemplos indicativos de algunos tipos de casos que pueden ser excluidos del procedimiento simplificado.

11.

Es menos probable que la Comisión acepte una propuesta de concentración por el procedimiento simplificado si concurre alguna de las circunstancias especiales mencionadas en las Directrices de la Comisión sobre la evaluación de las concentraciones horizontales (18). Es el caso, entre otros, cuando el mercado ya está concentrado, cuando la concentración propuesta eliminaría una fuerza competitiva importante, cuando la concentración propuesta combinaría dos empresas innovadoras importantes, cuando la concentración propuesta implica a una empresa que tiene productos nuevos con buenas perspectivas de futuro o cuando hay indicios de que la concentración permitiría a las partes en la concentración impedir la expansión de sus competidores.

12.

Lo mismo podrá aplicarse también cuando no sea posible determinar con exactitud las cuotas de mercado de las partes. Esto suele ocurrir cuando las partes operan en mercados nuevos o poco desarrollados.

13.

Algunos tipos de concentraciones pueden aumentar el poder de mercado de las partes, combinando recursos tecnológicos, financieros o de otro tipo, aunque las partes de la concentración no operen en el mismo mercado. También puede resultar inapropiado aplicar el procedimiento simplificado cuando por lo menos dos de las partes en la concentración operen en mercados adyacentes estrechamente relacionados (19), en particular cuando una o más partes tengan individualmente una cuota de mercado igual o superior al 30 % en cualquier mercado de productos en que las partes no tengan una relación horizontal o vertical, pero que sea un mercado adyacente de otro en el que opere otra parte (20).

14.

La Comisión podrá considerar adecuado realizar una evaluación completa con arreglo al procedimiento normal de concentraciones de determinadas empresas en participación con un volumen de negocios por debajo del umbral especificado en el punto 5 a) en el EEE en el momento de la notificación, pero que pueda esperarse que sobrepase significativamente ese umbral en el EEE en los tres años siguientes. En los casos contemplados en el punto 5 a) puede también considerarse adecuado un procedimiento normal si existen relaciones horizontales o verticales entre las partes de la concentración por las que no pueda descartarse que la concentración suscite serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado interior o si concurre alguna de las circunstancias dispuestas en el punto 11.

15.

Además, la Comisión podrá optar por hacer una evaluación completa según el procedimiento normal de concentraciones cuando se plantee uno de los problemas de coordinación a que se refiere el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de concentraciones.

16.

La experiencia de la Comisión hasta la fecha demuestra que, cuando se pasa de una situación de control conjunto a otra de control exclusivo, es posible que excepcionalmente resulte necesaria una investigación más completa o una decisión normal. Pueden plantearse problemas de competencia cuando una empresa en participación objeto de control conjunto se integra en el grupo o red del accionista que conserva el control de la misma, al desaparecer las limitaciones derivadas de los incentivos potencialmente divergentes de las matrices con el refuerzo previsible de su posición estratégica de mercado. Por ejemplo, en una situación en la que la empresa A y la empresa B ejerzan el control conjunto de la empresa en participación C, una concentración por la que A adquiera el control exclusivo de C puede plantear problemas de competencia si C es un competidor directo de A, cuando ambas juntas tienen una cuota de mercado combinada sustancial y la operación elimina la independencia de que aún gozaba C (21). En los casos en que estas situaciones exijan un análisis más detenido, la Comisión podrá optar por iniciar la primera fase de un procedimiento de concentraciones normal (22).

17.

La Comisión también podrá optar por iniciar la primera fase de un procedimiento normal cuando ni ella ni las autoridades competentes de los Estados miembros hayan examinado la operación previa de adquisición del control conjunto de la empresa en participación.

18.

En el caso de una concentración como las descritas en el punto 6, la Comisión decidirá en cada caso si, en las circunstancias concretas del caso en cuestión, el incremento del grado de concentración del mercado indicado por el valor delta del índice IHH es tal que el asunto debe examinarse con arreglo a la primera fase de un procedimiento de concentraciones normal.

19.

Si un Estado miembro formula reservas fundadas sobre la concentración notificada en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la copia de la notificación, o si un tercero formula reservas fundadas dentro del plazo establecido para presentar tales observaciones, la Comisión iniciará la primera fase de un procedimiento de concentraciones normal.

Solicitudes de remisión

20.

El procedimiento simplificado no será de aplicación cuando un Estado miembro solicite la remisión de una concentración en virtud del artículo 9 del Reglamento de concentraciones, ni cuando la Comisión acepte una solicitud de remisión de una concentración de uno o varios Estados miembros en virtud del artículo 22 de dicho Reglamento.

Remisión previa a la notificación a instancias de las partes notificantes

21.

Sin perjuicio de las salvaguardias y exclusiones que se establecen en la presente Comunicación, la Comisión podrá aplicar el procedimiento simplificado a las concentraciones cuando:

a)

habiendo recibido un escrito motivado en virtud del artículo 4, apartado 4, del Reglamento de concentraciones, decida no remitir un asunto a un Estado miembro; o

b)

a raíz de un escrito motivado en virtud del artículo 4, apartado 5, del mismo Reglamento, el asunto le sea remitido.

III.   DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO

Contactos previos a la notificación

22.

La experiencia ha comprobado que los contactos voluntarios previos a la notificación entre las partes notificantes y la Comisión resultan beneficiosos incluso en asuntos aparentemente sencillos (23). La Comisión ha constatado que asuntos susceptibles de tramitación por el procedimiento simplificado pueden plantear complicaciones, por ejemplo a la hora de definir el mercado (véase el punto 8), que conviene resolver en la fase previa a la notificación. Los contactos previos a la notificación permiten a la Comisión y a las partes notificantes determinar la cantidad exacta de información que se ha de facilitar en una notificación. Estos contactos deben iniciarse al menos dos semanas antes de la fecha en que esté prevista la notificación. Se anima muy especialmente a las partes notificantes a que entablen este tipo de contactos cuando deseen solicitar a la Comisión que aplique el procedimiento simplificado en la situación descrita en el punto 6. Con arreglo al Reglamento de concentraciones, las partes notificantes pueden notificar una concentración en cualquier momento, siempre que la notificación sea completa. La posibilidad de entablar contactos previos a la notificación es un servicio opcional que ofrece a la Comisión a las partes notificantes para preparar el procedimiento formal de examen de la concentración. Como tales, sin ser obligatorios, los contactos previos a la notificación pueden ser extremadamente valiosos tanto para las partes notificantes como para la Comisión a fin de determinar el volumen preciso de información necesario en una notificación y, en la mayoría de los casos, lograrán reducir considerablemente la información necesaria.

23.

No obstante, los contactos previos a la notificación, en particular la presentación de un proyecto de notificación, pueden ser menos útiles en asuntos contemplados en el punto 5 b), a saber, asuntos en los que no hay mercados declarables (24) puesto que las partes no ejercen actividades empresariales en el mismo mercado de productos y en el mismo mercado geográfico, o en un mercado de productos anterior o posterior a un mercado de productos en el que opere cualquier otra parte en la concentración. En tales circunstancias, las partes notificantes pueden preferir notificar inmediatamente sin presentar previamente un proyecto de notificación (25).

24.

La determinación de que no hay mercados declarables debe realizarse de conformidad con el punto 8 de la presente Comunicación. Por tanto, corresponde a las partes notificantes presentar toda la información necesaria para que la Comisión concluya que la concentración propuesta no da lugar a mercados declarables en el EEE. La Comisión no aplicará el procedimiento simplificado sobre la base del punto 5b) si resulta difícil concluir que la concentración propuesta no da lugar a mercados declarables. En tales casos, la Comisión podrá optar por el procedimiento normal y considerar que la notificación está incompleta en un punto esencial, como establece el punto 26 de la presente Comunicación.

Publicación del hecho de la notificación

25.

Una vez recibida la notificación, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la siguiente información (26): los nombres de las partes de la concentración, su país de origen, la naturaleza de la concentración y los sectores económicos afectados, indicándose asimismo si, sobre la base de la información facilitada por la parte notificante, la concentración puede tramitarse por procedimiento simplificado. Los terceros interesados tendrán oportunidad de formular observaciones, en particular sobre las circunstancias que pudieran exigir una investigación.

Decisión abreviada

26.

Si constata que la concentración cumple los requisitos exigidos para ser tramitada por procedimiento simplificado (véanse los puntos 5 y 6), en principio la Comisión adoptará una decisión abreviada. También lo hará cuando se trate de asuntos apropiados que no planteen problemas de competencia, aunque hayan sido objeto de una notificación normal. La concentración será declarada compatible con el mercado interior en el plazo de veinticinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, apartados 1 y 6, del Reglamento de concentraciones. La Comisión procurará adoptar una decisión abreviada lo antes posible una vez transcurrido el plazo de quince días hábiles que tienen los Estados miembros para solicitar la remisión de una concentración en virtud del artículo 9 del Reglamento de concentraciones. Sin embargo, en el plazo de veinticinco días hábiles antes citado, la Comisión podrá optar por iniciar la primera fase de un procedimiento de concentraciones normal y abrir una investigación o adoptar una decisión normal, si lo considera apropiado. En tales casos, la Comisión también podrá considerar que la notificación está incompleta en un punto esencial, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de aplicación si no ha recibido una notificación normal.

Publicación de la decisión abreviada

27.

Al igual que cuando adopta decisiones de compatibilidad normales, la Comisión publicará una comunicación dando cuenta de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea. La versión pública de la decisión podrá consultarse en el sitio de Internet de la DG Competencia. La decisión abreviada contendrá la información sobre la concentración notificada publicada en el Diario Oficial en el momento de la notificación (nombres de las partes, país de origen, naturaleza de la concentración y sectores económicos afectados), así como una declaración de que la concentración se declara compatible con el mercado interior al entrar en una o más de las categorías contenidas en la presente Comunicación, indicándose de forma explícita de qué categoría(s) se trata.

IV.   RESTRICCIONES ACCESORIAS

28.

El procedimiento simplificado no resulta apropiado para los asuntos en que las empresas afectadas solicitan una evaluación expresa de las restricciones directamente vinculadas a la realización de la concentración y necesarias a tal fin.


(1)  Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas, DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.

(2)  DO C 56 de 5.3.2005, p. 32.

(3)  Reglamento (CEE) no 4064/89, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas, DO L 395 de 30.12.1989, p. 1; versión corregida en el DO L 257 de 21.9.1990, p. 13.

(4)  Los requisitos de notificación se establecen en los anexos I y II del Reglamento (CE) no 802/2004 del Consejo, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas (el «Reglamento de aplicación»).

(5)  Las siguientes categorías se aplican alternativamente, no acumulativamente, es decir, cumpliendo todos los criterios de cualquiera de las categorías mencionadas en el punto 5, letras a), b), c) o d), o en el punto 6, una notificación será en principio tramitable por el procedimiento simplificado. Una transacción puede reunir los criterios de más de una de las categorías descritas en la presente Comunicación. En consecuencia, las partes notificantes pueden presentar una notificación de una transacción sobre la base de más de una de las categorías descritas en la presente Comunicación.

(6)  La expresión «y/o» hace referencia a toda la gama de situaciones cubiertas; por ejemplo:

cuando se trate de la adquisición conjunta de una empresa, se tomará en consideración el volumen de negocios de esta última (la empresa en participación),

cuando se trate de la creación de una empresa en participación a la que las empresas matrices aportan sus actividades, se tomará en consideración el volumen de negocios de las actividades aportadas,

cuando se trate de la entrada en una empresa en participación de un tercero con derecho a ejercer el control de la misma, se tomará en consideración el volumen de negocios de la empresa en participación y el volumen de negocios de las actividades aportadas por la nueva empresa matriz.

(7)  El volumen de negocios de la empresa en participación puede calcularse sobre la base de las cuentas auditadas más recientes de las empresas matrices o de la propia empresa en participación, en función de la disponibilidad de cuentas separadas sobre los recursos combinados en la misma.

(8)  El valor total de los activos de la empresa en participación puede determinarse de conformidad con el último balance aprobado de cada una de las empresas matrices. Por «activos» se entiende: 1) todos los activos materiales e inmateriales que vayan a ser transferidos a la empresa en participación (son activos materiales, por ejemplo, las instalaciones de fabricación, los puntos de venta al por mayor o al por menor y las existencias; son activos inmateriales, por ejemplo, la propiedad intelectual, el fondo de comercio, etc.) y 2) todo crédito u obligación de la empresa en participación que cualquiera de sus matrices haya aceptado conceder o avalar. En el supuesto de que los activos transferidos generen volumen de negocios en el momento de la notificación, ni el valor de los activos ni el del volumen de negocios anual podrá ser superior a 100 millones EUR.

(9)  Véase la Comunicación de la Comisión relativa a la definición de mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria de competencia (DO C 372 de 9.12.1997, p. 5). Toda referencia de la presente Comunicación a actividades de las empresas en los mecados debe entenderse hecha a actividades en mercados de dentro del territorio del EEE o a mercados que incluyan el territorio del EEE pero pueden ser más ampliios que este.

(10)  Una relación vertical generalmente presupone que el producto o servicio de la empresa que opera en el mercado anterior en cuestión constituye un insumo importante para el producto o servicio de la empresa que opera en el mercado posterior; véanse las Directrices para la evaluación de las concentraciones no horizontales con arreglo al Reglamento del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO C 265 de 18.10.2008, p. 6), punto 34.

(11)  Véase la nota a pie de página 9.

(12)  Los umbrales para relaciones horizontales y verticales se aplican a cualquier definición alternativa de mercado de producto y geográfico plausible que pueda tener que considerarse en un caso determinado. Es importante que las definiciones de mercado recogidas en la notificación sean suficientemente precisas para justificar la apreciación de que estos umbrales no se alcanzan, y que se mencionen todas las definiciones de mercado alternativas plausibles que puedan tener que considerarse (incluidos los mercados geográficos menos extensos que el nacional).

(13)  Véase la nota a pie de página 10.

(14)  Véase la nota a pie de página 12.

(15)  El IHH se calcula sumando los cuadrados de las cuotas de mercado de cada una de las empresas presentes en el mercado; véanse las Directrices sobre la evaluación de las concentraciones horizontales con arreglo al Reglamento del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO C 31 de 5.2.2004, p. 5). Sin embargo, para calcular el delta del índice IHH resultante de la concentración, es suficiente sustraer del cuadrado de la suma de las cuotas de mercado de las partes en la concentración (en otras palabras, el cuadrado de la cuota de mercado después de la concentración de la entidad fusionada) la suma de los cuadrados de las cuotas de mercado individuales de las partes (puesto que las cuotas de mercado de todos los demás competidores en el mercado no varían y, por lo tanto, no afectan al resultado de la ecuación). Es decir, el delta del índice IHH puede calcularse sobre la base de únicamente las cuotas de mercado de las partes en la concentración, sin necesidad de conocer las cuotas de mercado de ningún otro competidor en el mercado.

(16)  Véase la nota a pie de página 12.

(17)  Como en todas las demás notificaciones, la Comisión puede revocar la decisión abreviada si está basada en información incorrecta de la que sea responsable una de las empresas afectadas (artículo 6, apartado 3, letra a), del Reglamento de concentraciones).

(18)  Véanse las Directrices sobre la evaluación de las concentraciones horizontales con arreglo al Reglamento del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas, (DO C 31 de 5.2.2004, p. 5), en particular el punto 20.

(19)  Los mercados de productos son mercados adyacentes estrechamente relacionados cuando los productos son complementarios entre sí o cuando pertenecen a una gama de productos que suele ser adquirida por el mismo grupo de clientes para el mismo uso final.

(20)  Véanse las Directrices de la Comisión para la evaluación de las concentraciones no horizontales con arreglo al Reglamento del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO C 265 de 18.10.2008, p. 6), en particular el punto 25 y la sección V.

(21)  Asunto COMP/M.5141, KLM/Martinair, 17.12.2008, considerandos 14-22.

(22)  Asunto COMP/M.2908, Deutsche Post/DHL (II), 18.9.2002.

(23)  Véanse las Buenas prácticas en materia de aplicación de los procedimientos comunitarios de control de las concentraciones (las «Buenas prácticas»), elaboradas por la DG Competencia, en la siguiente dirección: http://ec.europa.eu/competition/mergers/legislation/proceedings.pdf

(24)  Para la definición de mercados declarables, véase la sección 6.2 del formulario abreviado CO (anexo II del Reglamento de aplicación).

(25)  Habida cuenta de las Buenas prácticas, la Comisión no obstante anima a la partes a presentar de antemano una solicitud para que se asigne un equipo responsable del asunto en la DG Competencia.

(26)  Artículo 4, apartado 3, del Reglamento de concentraciones.