27.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 89/5 |
Resumen de la Decisión de la Comisión
de 20 de diciembre de 2012
relativa a un procedimiento de aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE
(Asunto COMP/39.230 — Rio Tinto Alcan)
[notificada con el número C(2012) 9439]
(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
2013/C 89/06
El 20 diciembre 2012 la Comisión adoptó una Decisión relativa a un procedimiento en virtud de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo (1), la Comisión publica por la presente los nombres de las partes y el contenido principal de la Decisión, incluidas las sanciones impuestas, teniendo en cuenta el interés legítimo de las empresas por que no se revelen sus secretos comerciales. Una versión no confidencial de la Decisión está disponible en el sitio Internet de la Dirección General de Competencia en la siguiente dirección:
http://ec.europa.eu/competition/elojade/isef/case_details.cfm?proc_code=1_39230
1. INTRODUCCIÓN
(1) |
Los destinatarios de la Decisión adoptada de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1/2003 son Rio Tinto plc («Rio Tinto»), Rio Tinto International Holdings Limited, Rio Tinto Alcan Inc, Rio Tinto France SAS, Aluminium Pechiney SAS («AP») y Electrification Charpente Levage SASU («ECL») (colectivamente, «Rio Tinto Alcan»). Hace obligatorios los compromisos ofrecidos por Rio Tinto Alcan para resolver los problemas de competencia detectados en una investigación realizada por la Comisión en los mercados de tecnología de fundición de aluminio y grúas de posicionamiento, recorrido y activación. |
2. DESCRIPCIÓN DEL ASUNTO
2.1. Objeciones preliminares en materia de competencia
(2) |
Las grúas de posicionamiento, recorrido y activación («PTA») son grúas que se utilizan en las instalaciones de reducción de aluminio (fundidores), donde se produce aluminio de primera fundición. AP, filial de Rio Tinto Alcan, vincula contractualmente la licencia de su tecnología puntera de fundición de aluminio a la compra de equipos de manipulación (en particular PTA) a su filial ECL. A la Comisión le preocupaba que, al actuar así, la empresa hubiera infringido las normas de la UE de defensa de la competencia que prohíben prácticas comerciales restrictivas y el abuso de posición dominante en el mercado. |
(3) |
El 20 de febrero de 2008 la Comisión incoó un procedimiento para adoptar una decisión a tenor del Capítulo III del Reglamento (CE) no 1/2003 y notificó un pliego de cargos a Alcan Inc, Alcan France SAS, AP y ECL. |
(4) |
Tras haber efectuado una investigación adicional, la Comisión adoptó, el 11 de julio de 2012, un análisis preliminar a tenor de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1/2003, en el que exponía sus inquietudes en materia de competencia. Estas inquietudes se referían a la compatibilidad con los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE») y los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE del vínculo contractual de la licencia de tecnología de fundición de aluminio a la adquisición de PTA. |
(5) |
La Comisión concluyó con carácter preliminar que Rio Tinto Alcan era dominante en el mercado del producto vinculante (a saber, la licencia de la tecnología de aluminio), que este y el producto vinculado (las PTA) eran productos distintos y que las prácticas de Rio Tinto Alcan podrían provocar la marginalización y, potencialmente, la salida del mercado de Réel, el denunciante, que hasta la fecha era el único competidor con posibilidades de Rio Tinto Alcan en el mercado de PTA. Además, la Comisión llegó a la conclusión preliminar de que la elección de los consumidores de los proveedores de PTA se había visto directa y sustancialmente limitada por la práctica vinculante de Rio Tinto Alcan, con posibles implicaciones negativas sobre la innovación y, potencialmente, los precios, en los mercados de PTA y tecnología de fundición. Ello equivaldría a que Rio Tinto Alcan provocase una exclusión contraria a la competencia del mercado de PTA infringiendo los artículos 101 y 102 del TFUE y los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE. |
2.2. Los compromisos
(6) |
El 3 de agosto de 2012, en respuesta a las dudas de la Comisión expresadas en el análisis preliminar, Rio Tinto Alcan ofreció a la Comisión una serie de compromisos. El 10 de agosto de 2012, se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea una comunicación a tenor del artículo 27, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1/2003, resumiendo el asunto y los compromisos e invitando a los terceros interesados a presentar sus observaciones sobre los compromisos en el plazo de un mes tras su publicación. |
(7) |
La Comisión informó a Rio Tinto Alcan de las observaciones recibidas de los terceros interesados. El 9 de noviembre de 2012, Rio Tinto Alcan presentó una propuesta de compromisos revisada que respondía a varias cuestiones planteadas por los terceros. |
(8) |
El 28 de noviembre de 2012, el Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes emitió un dictamen favorable. El 29 de noviembre de 2012, el Consejero Auditor presentó su informe final. |
(9) |
El 20 de diciembre de 2012, la Comisión hizo obligatorios los compromisos revisados de Rio Tinto Alcan mediante una Decisión a tenor del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1/2003. Rio Tinto Alcan se compromete, por un periodo de cinco años, a eliminar las cláusulas vinculantes de sus futuros acuerdos de transferencia de tecnología (2) y a introducir un proceso objetivo y no discriminatorio para seleccionar a los proveedores cualificados de PTA. Los licenciatarios de Rio Tinto Alcan podrán entonces escoger entre los proveedores de PTA recomendados, a los que Rio Tinto Alcan suministrará las especificaciones técnicas necesarias para garantizar que sus PTA pueden trabajar en fundidores que utilizan las tecnologías AP. El cumplimiento de los compromisos estará supervisado por un experto independiente. |
(10) |
La Comisión considera que los compromisos son suficientes y necesarios para resolver los problemas de competencia identificados en el análisis preliminar sin que sean desproporcionados. |
3. CONCLUSIONES
(11) |
A la vista de los compromisos revisados ofrecidos, la Comisión considera que ya no existen motivos para que actúe y que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1/2003, procede poner fin al procedimiento en cuestión. Los compromisos serán vinculantes hasta el 20 de enero de 2018. |
(2) Lo mismo se aplica a las futuras ampliaciones de los fundidores existentes, en particular, las ofertas de PTA asociadas a las adaptaciones o modernizaciones de los fundidores o líneas de cubas existentes.