Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los alimentos y los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica /* COM/2013/0943 final - 2013/0451 (NLE) */
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS 1. El
1 de abril de 1987, la Comisión decidió[1] dar instrucciones a sus servicios para que procedieran a la
codificación de todos los actos, como máximo tras su décima modificación,
subrayando que se trataba de un requisito mínimo y que, en aras de la claridad
y de la fácil comprensión de sus disposiciones, debían procurar codificar los
textos de su competencia con una periodicidad aún menor. 2. La
Comisión inició la codificación[2] del Reglamento (Euratom) nº 3954/87 del Consejo, de 22 de
diciembre de 1987, por el que se establecen tolerancias máximas de
contaminación radiactiva de los productos alimenticios y los piensos tras un
accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica, del
Reglamento (Euratom) nº 944/89 de la Comisión, de 12 de abril de 1989, por
el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los
productos alimenticios secundarios tras un accidente nuclear o cualquier otro
caso de emergencia radiológica, y del Reglamento (Euratom) nº 770/90 de la
Comisión, de 29 de marzo de 1990, por el que se establecen las tolerancias
máximas de contaminación radiactiva de los piensos tras un accidente nuclear o
cualquier otro caso de emergencia radiológica, y se presentó al legislador la
propuesta correspondiente[3]. El nuevo Reglamento debía sustituir los diversos actos que incorpora[4]. 3. En
su dictamen de 27 de septiembre de 2007, el Grupo Consultivo de los Servicios
Jurídicos, creado con arreglo al Acuerdo interinstitucional, de 20 de diciembre
de 1994, sobre un método de trabajo acelerado con vistas a la codificación
oficial de los textos legislativos[5], consideró que la propuesta mencionada en el punto 2 se limitaba
efectivamente a una codificación pura y simple, sin modificaciones sustanciales
de los actos que constituyen su objeto. 4. En
el transcurso del procedimiento legislativo relativo a esta propuesta inicial
de codificación, quedó constancia de que una disposición recogida en el
proyecto de texto codificado preveía una reserva de competencias de ejecución
por parte del Consejo, sin la correspondiente motivación en los considerandos
del Reglamento (Euratom) n° 3954/87. A la luz de la sentencia del Tribunal
de Justicia de 6 de mayo de 2008 en el asunto C-133/06, se consideró necesario
insertar un nuevo considerando en el nuevo acto por el que se sustituía y
derogaba dicho Reglamento, con el fin de justificar la mencionada reserva de
competencias de ejecución. Habida cuenta de que la inserción de dicho
considerando habría conllevado una modificación sustancial y, por consiguiente,
habría ido más allá de una codificación pura y simple, se consideró necesario
aplicar el punto 8[6] del Acuerdo Interinstitucional de 20 de
diciembre de 1994 sobre un método de trabajo acelerado con vistas a la
codificación oficial de los textos legislativos, a la luz de la declaración
conjunta relativa a este punto[7]. 5. En
vista de lo anteriormente señalado, la codificación del Reglamento (Euratom)
n° 3954/87, del Reglamento (Euratom) n° 944/89 y del Reglamento
(Euratom) n° 770/90 se transformó en una refundición con objeto de
incorporar dichas modificaciones y se presentó la propuesta correspondiente al
legislador[8]. 6. En
su dictamen de 4 de junio de 2010, el Grupo Consultivo de los Servicios
Jurídicos, actuando según lo dispuesto en el punto 9 del Acuerdo
interinstitucional de 28 de noviembre de 2001 para un recurso más estructurado
a la técnica de la refundición de los actos jurídicos[9], concluyó que la propuesta a la que hacía referencia el punto 5 no
contenía ninguna modificación sustancial aparte de las señaladas como tales y
que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones que no se
habían alterado pertenecientes a actos anteriores con dichas modificaciones
sustanciales, la propuesta contenía una codificación pura y simple de los
textos existentes, sin modificación alguna de su contenido. 7. En
el transcurso del procedimiento legislativo relativo a esta propuesta de
refundición, quedó de manifiesto que actualmente algunas de las disposiciones
recogidas en el Reglamento (Euratom) n° 3954/87 han pasado a ser
incompatibles con el nuevo sistema de «comitología» establecido en el
Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de
febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales
relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del
ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión. Por consiguiente,
se ha decidido retirar la propuesta de refundición y elaborar una propuesta
revisada del Reglamento (Euratom) n° 3954/87 que incluya su consolidación
y la aplicación del nuevo sistema de «comitología». 8. Sobre
la base de la experiencia adquirida con los accidentes nucleares de Chernóbil
y, especialmente, de Fukushima, la propuesta revisada dispone que la Comisión
esté asistida por la sección del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y
de la Sanidad Animal: Seguridad toxicológica de la cadena alimentaria, que se
ocupa de la contaminación radiactiva de los alimentos y los piensos, prevista
en el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (CE) n° 178/2002 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se
establecen los principios y los requisitos generales de la legislación
alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan
procedimientos relativos a la seguridad alimentaria[10]. 9. Habida cuenta de la
evolución del Derecho primario y derivado durante las últimas décadas,
especialmente en lo dispuesto en el TFUE en materia de seguridad alimentaria,
y, con el objetivo de garantizar la seguridad y coherencia jurídicas de todas
las medidas legislativas de la UE relacionadas con las condiciones que rigen la
importación de alimentos y piensos desde terceros países afectados por un
accidente nuclear o una emergencia radiológica, será necesario ajustar las
medidas establecidas en el contexto posterior al accidente de Chernóbil[11] al régimen
de competencias y procedimientos de ejecución definido en el presente
Reglamento. Si fuera necesario, esto podría suponer también una modificación
del fundamento jurídico. 10. Cabe
destacar que el grupo de expertos al que hace referencia el artículo 31 del
Tratado Euratom confirmó, en su dictamen de 21 de noviembre de 2012, su
conclusión de 1998 (Publication Radiation Protection 105), según la cual las
tolerancias máximas preestablecidas en el Reglamento (Euratom) nº 3954/87
para futuros accidentes siguen siendo válidas. No obstante, inmediatamente
después de que la CIPR publicara nuevos datos científicos sobre dosis y
riesgos, determinó que debe comprobarse si es necesario revisar dichos niveles.
Por tanto, la Comisión no ha modificado estas tolerancias máximas en su
propuesta revisada[12]. 2013/0451 (NLE) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establecen tolerancias
máximas de contaminación radiactiva de los alimentos y los piensos tras un
accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, sus artículos 31 y
32, Vista la propuesta de la Comisión Europea,
elaborada previo dictamen del grupo de personas nombradas por el Comité
Científico y Técnico entre expertos científicos de los Estados miembros[13], Visto el dictamen del Parlamento Europeo[14], Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[15], Considerando lo siguiente: (1) La Directiva 96/29/Euratom del Consejo[16] establece las normas básicas de seguridad relativas
a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población en general
contra los riesgos resultantes de las radiaciones ionizantes. (2) Como consecuencia del
accidente ocurrido en la central nuclear de Chernóbil el 26 de abril de 1986,
se dispersaron en la atmósfera cantidades considerables de materiales
radiactivos, produciendo unos niveles de contaminación significativos desde el
punto de vista sanitario en los productos alimenticios y en los piensos de
varios países europeos. Se adoptaron determinadas medidas para garantizar que
ciertos productos agrícolas solo se introduzcan en la Unión con arreglo a
acuerdos comunes que salvaguarden la salud de la población, conservando al
mismo tiempo el carácter unificado del mercado y evitando las desviaciones de
los flujos comerciales. (3) El Reglamento (Euratom)
nº 3954/87 del Consejo[17]
establece las tolerancias máximas de contaminación radiactiva que deben
aplicarse tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia
radiológica que pueda producir o haya producido una contaminación radiactiva
importante de los alimentos y los piensos. Estas tolerancias máximas siguen
respetando las recomendaciones científicas más recientes disponibles en la
actualidad a escala internacional. (4) A
raíz del accidente ocurrido en la central nuclear de Fukushima el 11 de marzo
de 2011, se informó a la Comisión de que los niveles de radionucleidos
presentes en algunos productos alimenticios procedentes de Japón superaban los
umbrales de intervención aplicables en ese país. Esta contaminación podía
constituir una amenaza para la salud pública y animal de la Unión, por lo que
se adoptaron medidas que imponían condiciones especiales para la importación de
alimentos y piensos producidos en o procedentes de Japón con arreglo al
dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de la Sanidad Animal. (5) Es necesario establecer
un sistema que, tras un accidente nuclear o en cualquier otro caso de
emergencia radiológica que pueda producir o haya producido una contaminación
radiactiva importante de los alimentos y de los piensos, permita que la
Comunidad Europea de la Energía Atómica fije tolerancias máximas de
contaminación radiactiva con el fin de proteger a la población. (6) Las tolerancias máximas
de contaminación radiactiva deben aplicarse a los alimentos y a los piensos
producidos en la Unión o importados desde terceros países, dependiendo de la
ubicación y de las circunstancias del accidente nuclear o de la emergencia
radiológica. (7) La
Comisión debe ser informada de los accidentes nucleares o de niveles de
radiactividad anormalmente altos, de acuerdo con la Decisión 87/600/Euratom del
Consejo[18], o en virtud de la Convención del OIEA sobre la pronta notificación de
accidentes nucleares, de 26 de septiembre de 1986. (8) Con el objetivo de tomar
en consideración que el régimen de alimentación de los niños durante los
primeros seis meses de edad varía de forma significativa y de tener en cuenta
las variaciones del metabolismo de los niños durante el segundo medio año de
edad, es conveniente ampliar a los primeros doce meses de edad la aplicación de
tolerancias máximas más reducidas para alimentos para lactantes. (9) Para facilitar la
adaptación de las tolerancias máximas, especialmente en lo relativo al
conocimiento científico, los procedimientos para establecerlas deben incluir la
consulta al grupo de expertos al que hace referencia en el artículo 31 del
Tratado. (10) A fin de garantizar que
los alimentos y los piensos que superen las tolerancias máximas no se
comercialicen en la UE, el respeto de dichas tolerancias debe someterse a
controles adecuados. (11) A
fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento
por lo que respecta a la aplicabilidad de las tolerancias
máximas preestablecidas, deben otorgarse competencias de
ejecución a la Comisión. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con
el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16
de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios
generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados
miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión[19]. (12) Debe emplearse el
procedimiento de examen para la adopción de actos que hagan aplicables las
tolerancias máximas preestablecidas de contaminación radiactiva de los
alimentos y de los piensos. (13) La Comisión debe adoptar
actos de ejecución aplicables inmediatamente cuando, en casos debidamente
justificados relativos a emergencias radiológicas que puedan producir o hayan
producido una contaminación radiactiva importante de los alimentos y de los
piensos, así lo requieran razones imperiosas de urgencia. HA ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1 El presente Reglamento establece las
tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los alimentos, recogidas en
el anexo I, las tolerancias máximas de los alimentos secundarios, recogidas en
el anexo II, y las tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los
piensos, recogidas en el anexo III, que puedan comercializarse tras un
accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica que pueda
producir o haya producido una contaminación radiactiva significativa de
alimentos y piensos, así como los procedimientos que establecen la aplicación
de estas tolerancias máximas. Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se
entenderá por: 1) «Alimento»: cualquier
sustancia o producto destinados a ser consumidos por seres humanos o con
probabilidad razonable de serlo, tanto si han sido transformados entera o
parcialmente como si no. Esto comprende las bebidas, el chicle y cualquier otra
sustancia, incluida el agua, incorporada intencionadamente al alimento durante
su fabricación, preparación o tratamiento. «Alimento» no incluye: a) los piensos; b) los animales vivos, salvo que
estén preparados para comercializarse para consumo humano; c) las plantas antes de la cosecha; d) los medicamentos, tal como los
define el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo[20]; e) los cosméticos, tal como los
define el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 1223/2009/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo[21]; f) el tabaco y los productos del
tabaco, tal como los define la Directiva 2001/37/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo[22]
; g) las sustancias estupefacientes
o psicotrópicas, tal como las define la Convención Única de las Naciones Unidas
sobre Estupefacientes, de 1961, y el Convenio de las Naciones Unidas sobre
Sustancias Psicotrópicas, de 1971; h) los residuos y contaminantes. 2) «Alimentos secundarios»:
los alimentos que tienen una importancia secundaria en la dieta y que
representan solo una aportación marginal al consumo de alimentos de la
población. 3) «Pienso»: cualquier
sustancia o producto, incluidos los aditivos, destinado a la alimentación de
animales por vía oral, tanto si ha sido transformado entera o parcialmente como
si no. 4) «Comercialización»:
posesión de alimentos o piensos con el propósito de venderlos, incluida la
oferta de venta o cualquier otra forma de transferencia, ya sea a título oneroso
o gratuito, así como la venta, distribución u otra forma de transferencia. Artículo 3 1. En caso de que la
Comisión reciba, en particular, de conformidad con los arreglos de la Comunidad
Europea de Energía Atómica para el rápido intercambio de información en caso de
emergencia radiológica y en virtud del Convenio OIEA sobre la pronta
notificación de accidentes nucleares, de 26 de septiembre de 1986, información
oficial sobre accidentes o cualquier otro caso de emergencia radiológica que
indique que es posible que se alcancen o que se hayan alcanzado las tolerancias
máximas de los alimentos, los alimentos secundarios y los piensos, adoptará, si
las circunstancias lo requieren, un reglamento de ejecución que otorgue
carácter aplicable a dichas tolerancias máximas. Dicho acto de ejecución se
adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el
artículo 5, apartado 2. 2. Por razones de imperiosa
urgencia debidamente justificadas relativas a las circunstancias del accidente
nuclear o de la emergencia radiológica, la Comisión adoptará un Reglamento de
ejecución inmediatamente aplicable de conformidad con el procedimiento
contemplado en el artículo 5, apartado 3. 3. Al preparar el proyecto
del acto de ejecución contemplado en los apartados 1 y 2 y al debatirlo con el
comité contemplado en el artículo 5, la Comisión tendrá en cuenta las normas
básicas establecidas con arreglo a los artículos 30 y 31 del Tratado, incluido
el principio de que todas las exposiciones se mantendrán en un nivel tan bajo
como sea razonablemente posible, habida cuenta de la protección sanitaria de la
población, así como de factores económicos y sociales. Artículo 4 1. En cuanto la Comisión
adopte un Reglamento de ejecución que otorgue carácter aplicable a las
tolerancias máximas, no podrán comercializarse los alimentos o los piensos que
sobrepasen dichas tolerancias máximas. A efectos de aplicación del presente
Reglamento, se considerarán comercializados los alimentos o piensos importados
de terceros países cuando, dentro del territorio aduanero de la Unión, estén
sujetos a un procedimiento aduanero que no sea el de tránsito. 2. Los Estados miembros facilitarán
a la Comisión cualquier información relacionada con la aplicación del presente
Reglamento, en particular, la relativa a los casos de incumplimiento de las
tolerancias máximas. La Comisión comunicará esta información a los demás
Estados miembros. Artículo 5 1. La Comisión estará
asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal
creado mediante el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (CE) n° 178/2002 del
Parlamento Europeo y del Consejo[23].
Este Comité se considerará un comité en la acepción del Reglamento (UE) nº
182/2011. 2. En los casos en que se
haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento
(UE) nº 182/2011. 3. En los casos en que se
haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 Reglamento (UE)
nº 182/2011, leído en relación con el artículo 5 de este. Artículo 6 Con el fin de garantizar que las tolerancias máximas establecidas
en los anexos I, II y III tengan en cuenta cualquier dato importante del que se
disponga, ya sea nuevo o adicional, en especial en lo relativo al conocimiento
científico, la Comisión propondrá adaptaciones de dichos anexos, previa
consulta al grupo de expertos contemplado en el artículo 31 del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. Artículo 7 Se derogan el Reglamento (Euratom) nº
3954/87 del Consejo y los Reglamentos (Euratom) n° 944/89 y n° 770/90 de la
Comisión. Las referencias a los Reglamentos
derogados se interpretarán como referencias al presente Reglamento y se leerán
con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo V. Artículo 8 El presente Reglamento entrará en vigor el
vigésimo día tras su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El
presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente
aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente […] [1] COM(87) 868 PV. [2] Realizada en virtud de la Comunicación de la Comisión al
Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Codificación del acervo comunitario»,
COM(2001) 645 final. [3] COM(2007) 302 final. [4] Véase el anexo IV de la presente propuesta. [5] DO C 102 de 4.4.1996, p. 2. [6] «Si, en el curso de un procedimiento legislativo,
resultase necesario ir más allá de una codificación pura y simple y efectuar
modificaciones sustanciales, corresponderá a la Comisión presentar, en su caso,
la propuesta o propuestas necesarias a tal fin.» [7] «El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión toman
nota de que, si resultase necesario ir más allá de una pura y simple
codificación y proceder a modificaciones sustanciales, la Comisión, en sus
propuestas, podrá elegir en cada caso entre la técnica de la refundición o la
presentación de una propuesta de modificación separada, dejando pendiente la
propuesta de codificación, a la que posteriormente se incorporará la
modificación sustancial una vez adoptada». [8] COM(2010) 184 final. [9] DO C 77 de 28.3.2002, p. 1. [10] DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. [11] Los últimos Reglamentos fueron los siguientes:
Reglamento (CE) nº 733/2008 del Consejo, de 15 de julio de 2008, relativo a las
condiciones de importación de productos agrícolas originarios de terceros
países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernóbil
(versión codificada) (DO L 201 de 30.7.2008, p. 1) y Reglamento (CE) nº
1048/2009 del Consejo, de 23 de octubre de 2009, por el que se modifica el
Reglamento (CE) nº 733/2008 relativo a las condiciones de importación de
productos agrícolas originarios de terceros países como consecuencia del
accidente ocurrido en la central nuclear de Chernóbil (DO L 290 de 6.11.2009,
p. 4). [12] http://ec.europa.eu/energy/nuclear/radiation_protection/article_31_en.htm [13] DO C … de …, p. …. [14] DO C … de …, p. …. [15] DO C … de …, p. …. [16] Directiva 96/29/Euratom del Consejo, de 13 de mayo de
1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección
sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan
de las radiaciones ionizantes (DO L 159 de
29.6.1996, p. 1). [17] Reglamento (Euratom) nº 3954/87 del Consejo, de 22 de
diciembre de 1987, por el que se establecen tolerancias máximas de
contaminación radiactiva de los productos alimenticios y los piensos tras un
accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica (DO L 371 de
30.12.1987, p. 11). [18] Decisión 87/600/Euratom del Consejo, de 14 de
diciembre de 1987, sobre arreglos comunitarios para el rápido intercambio de
información en caso de emergencia radiológica (DO L 371 de
30.12.1987, p. 76). [19] DO L 55 de 28.2.2011, p. 13. [20] Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código
comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67). [21] Reglamento (CE) nº 1223/2009 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos (DO L
342 de 22.12.2009, p. 59). [22] Directiva 2001/37/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 5 de junio de 2001, relativa a la aproximación de las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de
fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco (DO L 194 de
18.7.2001, p. 26). [23] Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y
los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad
Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la
seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1). ANEXO I TOLERANCIAS MÁXIMAS DE
CONTAMINACIÓN RADIACTIVA DE LOS ALIMENTOS Las
tolerancias máximas aplicables a los alimentos serán las siguientes: || Alimentos (Bq/kg)[1] Alimentos para lactantes[2] || Productos lácteos[3] || Otros alimentos excepto alimentos secundarios[4] || Alimentos líquidos[5] Isótopos de estroncio, en particular el Sr-90 || 75 || 125 || 750 || 125 Isótopos de yodo, en particular el I-131 || 150 || 500 || 2 000 || 500 Isótopos de plutonio y elementos transplutónicos emisores de radiación alfa, en particular el Pu-239 y el Am-241 || 1 || 20 || 80 || 20 Todos los demás nucleidos cuyo período de semidesintegración sea superior a 10 días, en particular el Cs-134 y el Cs-137[6] || 400 || 1 000 || 1 250 || 1 000 ANEXO II TOLERANCIAS MÁXIMAS DE CONTAMINACIÓN
RADIACTIVA DE LOS ALIMENTOS SECUNDARIOS 1. Lista
de alimentos secundarios Código NC || Designación de la mercancía 0703 20 00 || Ajos (frescos o refrigerados) 0709 59 50 || Trufas (frescas o refrigeradas) 0709 99 40 || Alcaparras (frescas o refrigeradas) 0711 90 70 || Alcaparras (conservadas provisionalmente pero no aptas para el consumo en ese estado) ex 0712 39 00 || Trufas (secas, enteras, en trozos, en rodajas, trituradas o en polvo, pero sin preparaciones posteriores) 0714 || Raíces de mandioca, arrurruz, salep, aguaturmas (patatas), batatas y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o en inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, ya sea enteros, en rodajas o granulados; médula de sagú 0814 00 00 || Cortezas de agrios (cítricos), de melones y de sandías, frescas, congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones para su conservación provisional 0903 00 00 || Mate 0904 || Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o en polvo 0905 00 00 || Vainilla 0906 || Canela y flores de canelero 0907 00 00 || Clavos (frutos enteros, clavillos y pedúnculos) 0908 || Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos 0909 || Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; bayas de enebro 0910 || Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, curri y demás especias 1106 20 || Harina, sémola y polvo de sagú o de las raíces o tubérculos del código NC 0714 1108 14 00 || Fécula de mandioca (yuca) 1210 || Conos de lúpulo frescos o secos, enteros o triturados, en polvo o granulados; lupulina 1211 || Plantas, partes de plantas (incluidas semillas y frutos) de las especies utilizadas principalmente en perfumería, farmacia o para usos insecticidas, antiparasitarios o similares, frescos o secos, enteros, troceados, triturados o en polvo 1301 || Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo, bálsamos) naturales 1302 || Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesantes de origen vegetal, modificados o en su estado natural 1504 || Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, refinados o no, pero sin modificar químicamente 1604 31 00 || Caviar 1604 32 00 || Sucedáneos del caviar 1801 00 00 || Cacao en grano, entero o troceado, ya sea crudo o tostado 1802 00 00 || Cáscara, películas y demás desechos de cacao 1803 || Pasta de cacao, desgrasada o no 2003 90 10 || Trufas (preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético) 2006 00 || Verduras, frutas, otros frutos y sus cortezas, así como otras partes de plantas, confitados (almibarados, glaseados o escarchados) 2102 || Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas del código NC 3002); levaduras en polvo preparadas 2936 || Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales), y sus derivados, utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase 3301 || Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias similares, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales 2. Las
tolerancias máximas aplicables a los alimentos secundarios recogidos en el
punto 1 serán las siguientes: || (Bq/kg) Isótopos de estroncio, en particular el Sr-90 || 7 500 Isótopos de yodo, en particular el I-131 || 20 000 Isótopos de plutonio y elementos transplutónicos emisores de radiación alfa, en particular el Pu-239 y el Am-241 || 800 Todos los demás nucleidos cuyo período de semidesintegración sea superior a 10 días, en particular el Cs-134 y el Cs-137[7] || 12 500 ANEXO III Tolerancias máximas de contaminación
radiactiva de los piensos Las tolerancias
máximas aplicables al cesio‑134 y al cesio-137 serán las siguientes: Animales || Bq/kg[8], [9] Porcino || 1 250 Aves de corral, corderos, terneros || 2 500 Otros || 5 000 ANEXO IV Reglamentos derogados Reglamento (Euratom) nº 3954/87 del Consejo || (DO L 371 de 30.12.1987, p. 11) Reglamento (Euratom) nº 2218/89 del Consejo || (DO L 211 de 22.7.1989, p. 1) Reglamento (Euratom) nº 944/89 de la Comisión || (DO L 101 de 13.4.1989, p. 17) Reglamento (Euratom) nº 770/90 de la Comisión || (DO L 83 de 30.3.1990, p. 78) ANEXO V Tabla de correspondencias Reglamento (Euratom) nº 3954/87 || Reglamento (Euratom) nº 944/89 || Reglamento (Euratom) nº 770/90 || Presente Reglamento Artículo 1, apartado 1 || || || Artículo 1 || Artículo 1 || || Artículo 1 Artículo 1, apartado 2 || || || Artículo 2 Artículo 2, apartado 1 || || || Artículo 3, apartados 1 y 2 Artículo 2, apartado 2 || || || - Artículo 3, apartado 1 || || || - Artículo 3, apartado 2 || || || Artículo 3, apartado 3 Artículo 3, apartados 3 y 4 || || || - Artículo 4 || || || - Artículo 5, apartado 1 || || || Artículo 6 Artículo 5, apartado 2 || || || - Artículo 6, apartado 1 || || || Artículo 4, apartado 1 Artículo 6, apartado 2 || || || Artículo 4, apartado 2 || Artículo 2 || || Anexo II, punto 2) --- || --- || Artículo 1 --- || Anexo III Artículo 5 Artículo 7 || || || - --- || --- || --- || Artículo 7 Artículo 8 || || || Artículo 8 Anexo || || || Anexo I || Anexo || || Anexo II, punto 1) || || Anexo || Anexo III --- || --- || --- || Anexo IV --- || --- || --- || Anexo V [1] La tolerancia aplicable a los productos concentrados o
desecados se calcula sobre la base del producto reconstituido y listo para el
consumo. Los Estados miembros podrán formular recomendaciones relativas a las
condiciones de dilución, con el fin de garantizar el cumplimiento de las
tolerancias máximas determinadas por el presente Reglamento. [2] Se entiende por «alimentos para lactantes» los productos
alimenticios destinados a la alimentación de niños durante los primeros doce
meses de edad, que satisfagan por sí mismos las necesidades alimenticias de
esta categoría de personas y se presenten para su venta al por menor en envases
claramente identificados y etiquetados con alguno de los siguientes nombres:
«preparado para lactantes», «preparado de continuación», «leche para lactantes»
y «leche de continuación», en virtud de lo establecido en los artículos 11 y 12
de la Directiva 2006/141/CE de la Comisión. [3] Se entiende por «productos lácteos» los productos de los
siguientes códigos NC, incluidas, cuando proceda, las posibles adaptaciones que
se introduzcan ulteriormente: 0401 y 0402 (salvo 0402 29 11). [4] Los alimentos secundarios y las tolerancias
correspondientes que deberán aplicarse a estos se establecen en el anexo II. [5] Se entiende por «alimentos líquidos» los alimentos de la
partida 2009 y del capítulo 22 de la nomenclatura combinada. Los valores se
calculan teniendo en cuenta el consumo de agua corriente y deben aplicarse los
mismos valores a los suministros de agua potable. [6] El carbono 14, el tritio y el potasio 40 no se incluyen
en este grupo. [7] El carbono 14, el tritio y el potasio 40 no se incluyen
en este grupo. [8] Estas tolerancias se establecen con el propósito de
contribuir al cumplimiento de las tolerancias máximas de los alimentos; por si
solas no garantizan dicho cumplimiento en todas las circunstancias y no atenúan
la obligación de controlar los niveles de contaminación de los productos de
origen animal destinados al consumo humano. [9] Estas tolerancias se aplican a los piensos listos para
el consumo.