Propuesta modificada de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (texto codificado) (Texto pertinente a efectos del EEE) /* COM/2013/0932 final - 2010/0095 (COD) */
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS 1. En fecha 23 de abril de 2010, la
Comisión presentó una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del
Consejo destinada a codificar la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo de 22 de junio de 1998 por la que se establece un procedimiento de
información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las
reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información[1]. 2. Teniendo en cuenta las nuevas
modificaciones[2]
aportadas entretanto a la propuesta contemplada en el punto 1 así como los
resultados de los trabajos llevados ya a cabo en el marco del procedimiento
legislativo, la Comisión ha decidido presentar (con arreglo al artículo 293, apartado
2, del TFUE) una propuesta modificada de codificación de dicha Directiva. Esta propuesta modificada tiene en cuenta asimismo
las adaptaciones puramente formales o de redacción sugeridas por el Grupo Consultivo
de los Servicios Jurídicos y que se hayan considerado justificadas[3]. 3. Los cambios introducidos
en la propuesta modificada, respecto de la propuesta contemplada en el punto 1,
son los siguientes: (1) en el título del acto, se han
suprimido los términos «las normas y» y «las»; (2) en el preámbulo, entre los dos
primeros vistos, se ha insertado la fórmula «previa transmisión del proyecto de
acto legislativo a los parlamentos nacionales» y se ha suprimido la fórmula «previa
transmisión de la propuesta a los parlamentos nacionales»; (3) en el considerando 3, se han suprimido
los términos «normas o»; (4) se han suprimido los considerandos 18 a
25; (5) el considerando 26 se ha renumerado como
considerando 18 y se ha sustituido su texo por el siguiente texto:
«Procede prever un Comité permanente, cuyos
miembros son designados por los Estados miembros, encargado de cooperar con la
Comisión en sus esfuerzos para atenuar los eventuales efectos negativos de las
mismas sobre la libre circulación de mercancías»; (6) se ha suprimido el considerandole 27; (7) el considerando 28 se ha renumerado como
considerando 19 y se ha sustituido su texo por el siguiente texto «La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los
Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de
las Directivas que se indican en el anexo III, parte B»; (8) en el artículo primero, apartado 1, letra
b), última frase, la referencia al «anexo III» se ha sustituido por
una referencia al «anexo I»; (9) en el artículo primero, apartado 1, se han
suprimido las letras f) a j); (10) en el artículo
primero, apartado 1, la letra k) se ha convertido en letra f); en dicha letra,
la referencia al «artículo 10» se ha sustituido por una referencia al «artículo
7», y la referencia al «artículo 5» se ha sustituido por una
referencia al «artículo 2»; (11) en el artículo primero, apartado 1, la
letra l) se ha convertido en letra g); (12) en el artículo primero, apartado 2, la letra b) se ha sustituido por el siguiente texto: «b) a los
servicios de radiodifusión televisiva contemplados en el artículo 1, primer
párrafo, letra e), de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo»; (13) en el artículo primero, apartado 3, el término «define» se ha sustituido por el término «contempla»; (14) en el artículo primero, apartado 4, la referencia
al «anexo IV» se ha sustituido por una referencia al «anexo II»; (15) en el artículo primero, apartado 5, la referencia
al «artículo 8» se ha sustituido por una referencia al «artículo 5»; (16) se han suprimido los artículos 2, 3 y 4; (17) el artículo 5 se ha renumerado como
artículo 2; (18) el artículo 6 se ha renumerado como
artículo 3; en el párrafo primero del apartado 1 de dicho artículo, se han suprimido
las palabras finales «con los representantes de los organismos de normalización
previstos en los anexos I y II,»; en el apartado 3, se ha suprimido la letra a)
y las letras b), c) y d) se han convertido respectivamente en letras a), b) y
c); en el apartado 4, se han suprimido las letras a), b) y e) y las letras c) y
d) se han convertido respectivamente en letras a) y b); (19) el artículo 7 se ha renumerado como artículo 4 y se ha sustituido su texo por el
siguiente texto: «Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, de conformidad con
el artículo 85, apartado 1, toda solicitud realizada a organismos de
normalización con el fin de elaborar especificaciones técnicas o una norma para
productos específicos con objeto de establecer un reglamento técnico para esos
productos en forma de proyectos de reglamentos técnicos, e indicarán los
motivos que justifiquen su establecimiento.»; (20) el artículo 8 se ha renumerado como
artículo 5; en el párrafo primero del apartado 1 de dicho artículo, la referencia
al «artículo 10» se ha sustituido por una referencia al «artículo 7»;
en el quinto párrafo del mismo apartado, así como en el párrafo segundo del
apartado 4, la referencia al «artículo 5» se ha sustituido por una
referencia al «artículo 2»; en el párrafo sexto del apartado 1, la
referencia a la «letra k)» se ha sustituido por una referencia a la «letra
f)»; (21) el artículo 9 se ha renumerado como
artículo 6; en los apartados 1 a 4 y 7 de dicho artículo, las referencias
hechas al «artículo 8» se han sustituido por referencias al «artículo
5»; en el apartado 2, párrafo primero, la referencia a la «letra k)»
se ha sustitudo por una referencia a la «letra f)»; (22) el artículo 10 se ha renumerado como
artículo 7; en el apartado 1 de dicho artículo, las primeras palabras «Los
artículos 8 y 9» se han sustituido por «Los artículos 5 y 6»; en la
letra f) del mismo apartado, así como de los apartados 3 y 4, la referencia a
la «letra k)» se ha sustituido por una referencia a la «letra f)»;
en los apartados 2, 3 y 4, la referencia al «artículo 9» se ha
sustituido por una referencia al «artículo 6»; (23) el artículo 11 se ha renumerado como artículo 8; el párrafo segundo de dicho artículo se ha sustituido por el siguiente texto: «La Comisión publicará estadísticas anuales
sobre las notificaciones recibidas en el Diario Oficial de la Unión Europea.»; (24) el artículo 12 se ha renumerado como artículo 9; (25) el artículo 13 se ha renumerado como artículo 10; en el
párrafo primero de dicho artículo, las referencias hechas al «anexo V» se
han sustituido por referencias al «anexo III» y el término «nacional»
se ha sustituido por el término «interno»; en el párrafo segundo, la referencia
hecha al «anexo VI» se ha sustituido por una referencia al «anexo IV»; (26) el artículo 14 et 15 se ha renumerado como
artículos 11 y 12; (27) se han suprimido los anexos I y II; (28) el anexo III se ha renumerado como anexo I;
en el punto 3.a) de dicho anexo, la referencia hecha al «artículo 1, letra e),
de la Directiva 89/552/CEE» se ha sustituido por una referencia al «artículo
1, apartado 1, letra e), de la Directiva 2010/13/UE»; (29) el anexo IV se ha renumerado como anexo II;
en la letra b) de dicho anexo, la referencia hecha a la «Directiva
2006/48/CE del parlamento Europeo y del Consejo» se ha sustituido por una
referencia a la «Directiva 2013/36/UE del parlamento Europeo y del Consejo»;
el texto de la letra c) se ha sustituido por el texto siguiente: «las operaciones relacionadas con las actividades de seguro y de
reaseguro contempladas en la Directiva 2009/138/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo»; (30) el anexo V se ha renumerado como anexo III;
en la parte A de dicho anexo, se ha añadido la siguiente mención: «Reglamento
(UE) n° 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo
(JO L 316 de 14.11.2012, p. 12) / Únicamente el artículo 26, apartado 2»; (31) Las referencias a los actos y a las notas a pie de página han
sido adaptadas a la nueva manera de citar los actos, aplicable desde el 1 de
julio de 2013; cuando procedía, las notas a pie de página han sido actualizadas.
4. La tabla de correspondencias
Anexo VI ha sido modificada en consecuencia. 5. Con el fin de facilitar su
lectura y examen, se adjunta igualmente el texto completo de la
propuesta de codificación modificada. ê 98/34/CE
(adaptado) è1 98/48/CE Punto 1 del art. 1 2010/0095 (COD) 2010/0095 (COD) Propuesta modificada de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO è1 por la que se establece un procedimiento de
información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los
servicios de la sociedad de la información ç (texto
codificado) (Texto pertinente a efectos del
EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, sus artículos Ö 114 Õ, Ö 337 Õ y Ö 43 Õ, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[4], De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario[5], Considerando lo siguiente: ê (1) La
Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[6], ha sido
modificada en diversas ocasiones[7]
y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad,
proceder a la codificación de dicha Directiva. ê 98/34/CE (2) El mercado interior
implica un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de
mercancías, personas, servicios y capitales está garantizada. En consecuencia,
la prohibición de las restricciones cuantitativas, así como de las medidas de
efecto equivalente a restricciones cuantitativas en los intercambios de
mercancías es uno de los principios básicos de la Unión. ê 98/34/CE
(adaptado) (3) Con vistas al buen
funcionamiento del mercado interior, conviene garantizar la mayor transparencia
posible de las iniciativas nacionales destinadas al establecimiento de
reglamentos técnicos. ê 98/34/CE (4) Los obstáculos
comerciales que se derivan de las reglamentaciones técnicas relativas a los
productos sólo pueden admitirse si son necesarios para satisfacer exigencias
imperativas y persiguen un fin de interés general del cual constituyen la
garantía esencial. (5) Es indispensable que la
Comisión disponga de las informaciones necesarias antes de la adopción de
disposiciones técnicas. Los Estados miembros que, en virtud del artículo 4,
apartado 3, del Tratado de la Uión Europea (TUE), están obligados a facilitarle
el cumplimiento de su misión, deben, por lo tanto, notificarle sus proyectos en
materia de reglamentaciones técnicas. (6) Todos los Estados
miembros deben, igualmente, estar informados de las reglamentaciones técnicas
previstas por uno de ellos. (7) El mercado interior
tiene por objeto garantizar un entorno favorable para la competitividad de las
empresas. Para aprovechar mejor las ventajas de este mercado, es necesario que
las empresas estén mejor informadas. Procede, por consiguiente, establecer los
mecanismos necesarios para que los operadores económicos puedan dar a conocer
su apreciación sobre la repercusión de las reglamentaciones técnicas nacionales
proyectadas por otros Estados miembros mediante la publicación periódica de los
títulos de los proyectos notificados y de las disposiciones relativas a la
confidencialidad de estos proyectos. (8) En aras de la seguridad
jurídica, conviene que los Estados miembros hagan público que un reglamento
técnico nacional ha sido adoptado con arreglo a las formalidades de la presente
Directiva. (9) Por lo que respecta a
las reglamentaciones técnicas relativas a los productos, las medidas destinadas
a garantizar el buen funcionamiento del mercado o a proseguir con su
fortalecimiento implican, en particular, una mayor transparencia de las
intenciones nacionales así como una ampliación de los motivos y las condiciones
de apreciación del posible efecto de las reglamentaciones en proyecto sobre el
mercado. (10) En esta perspectiva,
procede apreciar globalmente las prescripciones impuestas para un producto y
tener en cuenta la evolución de las prácticas nacionales de reglamentación de
productos. (11) Los requisitos que no
consisten en especificaciones técnicas que se refieren al ciclo de vida de un
producto tras su comercialización pueden afectar a la libre circulación de este
último o crear obstáculos para el buen funcionamiento del mercado interior. (12) Es necesario aclarar la
noción de reglamento técnico de facto. En particular, las disposiciones
por las que la autoridad pública se refiere a especificaciones técnicas u otros
requisitos o incita a su observancia, así como las disposiciones sobre
productos a las que las autoridades públicas estén asociadas, por razones de
interés público, tienen por efecto conferir en relación con dichos requisitos o
especificaciones un valor más vinculante que el que tendrían normalmente dado
su origen privado. (13) La Comisión y los Estados
miembros deben poder disponer, además, del plazo necesario para proponer una
modificación de la medida prevista, con el fin de eliminar o de reducir los
obstáculos que de ella puedan derivarse para la libre circulación de
mercancías. (14) El Estado miembro de que
se trate tiene en cuenta estas propuestas de modificación en la elaboración del
texto definitivo de la medida prevista. ê 98/34/CE
(adaptado) (15) El mercado interior
implica, en particular en caso de que sea imposible aplicar el principio de
reconocimiento mutuo por los Estados miembros, que la Comisión decida o
proponga la adopción de actos vinculantes. Se ha establecido una situación
temporal específica para evitar que la adopción de medidas nacionales
comprometa la adopción de actos vinculantes en el mismo ámbito por el Ö Parlamento
Europeo y el Õ Consejo o
por la Comisión. (16) El Estado miembro en
cuestión debe, en virtud de las obligaciones generales del artículo 4, apartado
3 del TUE, aplazar la aplicación de la medida prevista durante un plazo lo
suficientemente largo como para permitir, ya sea el examen en común de las
modificaciones propuestas, o la elaboración de la propuesta de un acto Ö legislativo Õ vinculante
del Consejo o de la adopción de un acto vinculante de la Comisión. ê 98/34/CE
considerando 18 (adaptado) (17) Con el objetivo de
facilitar la adopción por Ö el
Parlamento Europeo y Õ el Consejo
de medidas, es conveniente que los Estados miembros se abstengan de aprobar un
reglamento técnico cuando el Consejo haya adoptado una Ö posición
en primera lectura Õ sobre una
propuesta de la Comisión relativa a la misma materia. ê 98/34/CE
Considerando 27 (adaptado) (18) Procede Ö prever Õ un Comité
permanente, cuyos miembros Ö son Õ designados
por los Estados miembros, encargado de cooperar con Ö la
Comisión Õ en sus
esfuerzos para atenuar los eventuales efectos negativos de las mismas sobre la
libre circulación de mercancías. ê 98/34/CE
Considerando 29 (adaptado) (19) La presente Directiva no
debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos
de transposición al Derecho interno de las Directivas que se indican en el
anexo III, parte B. ê 98/34/CE HAN ADOPTADO LA PRESENTE
DIRECTIVA: Artículo 1 1. A efectos de la presente Directiva, se
entenderá por: a) «producto»: cualquier producto
de fabricación industrial y cualquier producto agrícola, incluidos los
productos pesqueros; ê 98/48/CE
Letra a) del punto 2 del art. 1 b) «servicio»: todo servicio de la
sociedad de la información, es decir, todo servicio prestado normalmente a
cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición
individual de un destinatario de servicios; a efectos de la presente definición, se
entenderá por: i) «a distancia», un servicio prestado
sin que las partes estén presentes simultáneamente, ii) «por vía electrónica», un servicio
enviado desde la fuente y recibido por el destinatario mediante equipos
electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y de
almacenamiento de datos y que se transmite, canaliza y recibe enteramente por
hilos, radio, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético, iii) «a petición individual de un
destinatario de servicios», un servicio prestado mediante transmisión de datos
a petición individual; en el anexo I figura una lista indicativa de
los servicios no cubiertos por esta definición; ê 98/34/CE
(adaptado) è1 98/48/CE Letra b) del punto 2 del art. 1 è1 c) ç «especificación
técnica»: una especificación que figura en un documento en el que se definen
las características requeridas de un producto, tales como los niveles de calidad,
el uso específico, la seguridad o las dimensiones, incluidas las prescripciones
aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la
terminología, los símbolos, los ensayos y métodos de ensayo, el envasado, el
marcado y el etiquetado, así como los procedimientos de evaluación de la
conformidad; el término «especificación
técnica» abarca también los métodos y procedimientos de producción de los
productos agrícolas, con arreglo al artículo 38, apartado 1, párrafo primero
del TFUE, de los productos destinados a la alimentación humana y animal, de los
medicamentos definidos en el artículo 1 de la Directiva Ö 2001/83/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo[8] Õ, así como
los métodos y procedimientos de producción referentes a los demás productos, en
caso de que incidan en las características de estos últimos; è1 d) ç «otro
requisito»: un requisito, distinto de una especificación técnica, impuesto a un
producto, en particular por motivos de protección de los consumidores o del
medio ambiente y que se refiere a su ciclo de vida con posterioridad a su
comercialización, como sus condiciones de uso, reciclado, reutilización o
eliminación, cuando dichas condiciones puedan afectar significativamente a la
composición o naturaleza del producto o a su comercialización; ê 98/48/CE
Letra c) del punto 2 del art. 1 e) «regla relativa a los
servicios»: un requisito de carácter general relativo al acceso a las
actividades de servicios contempladas en la letra b) y a su ejercicio,
especialmente las disposiciones relativas al prestador de servicios, a los
servicios y al destinatario de servicios, con exclusión de las normas que no se
refieren específicamente a los servicios determinados en dicho punto; a efectos de la presente definición: i) se considerará que una norma se
refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información
cuando, por lo que respecta a su motivación y al texto de su articulado, tenga
como finalidad y objeto específicos, en su totalidad o en determinadas
disposiciones concretas, regular de manera explícita y bien determinada dichos
servicios, ii) se considerará que una norma no se
refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información cuando
sólo haga referencia a esos servicios implícita o incidentalmente; ê 98/48/CE Letra
e) del punto 2 del art. 1 (adaptado) f) «reglamento técnico»: las
especificaciones técnicas u otros requisitos o las reglas relativas a los
servicios, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación y
cuyo cumplimiento sea obligatorio, de iure o de facto, para la
comercialización, prestación de servicio o establecimiento de un operador de
servicios o la utilización en un Estado miembro o en gran parte del mismo, así
como, a reserva de las contempladas en el artículo 7, las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíben
la fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto o que
prohíben el suministro o utilización de un servicio o el establecimiento como
prestador de servicios. Constituyen especialmente reglamentos
técnicos de facto: i) las disposiciones legales,
reglamentarias o administrativas de un Estado miembro que remiten ya sea a
especificaciones técnicas, a otros requisitos o a reglas relativas a los
servicios, ya sea a códigos profesionales o de buenas prácticas que a su vez se
refieran a especificaciones técnicas, a otros requisitos o a reglas relativas a
los servicios, cuya observancia confiere una presunción de conformidad a lo
establecido por dichas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, ii) los acuerdos voluntarios de los que
sea parte contratante los poderes públicos y cuyo objetivo sea el cumplimiento,
en pro del interés general, de las especificaciones técnicas u otros
requisitos, o de reglas relativas a los servicios, con exclusión de los pliegos
de condiciones de los contratos públicos, iii) las especificaciones técnicas u
otros requisitos, o las reglas relativas a los servicios, relacionados con
medidas fiscales o financieras que afecten al consumo de los productos o
servicios, fomentando la observancia de dichas especificaciones técnicas u
otros requisitos o reglas relativas a los servicios; no se incluyen las
especificaciones técnicas u otros requisitos ni las reglas relativas a los
servicios relacionadas con los regímenes nacionales de seguridad social. ê 98/48/CE
Letra e) del punto 2 del art. 1 (adaptado) Quedan incluidos los
reglamentos técnicos establecidos por las autoridades designadas por los
Estados miembros y que figuren en una lista Ö que
deberá fijar y actualizar, cuando proceda, Õ la Comisión en el
contexto del comité previsto en el artículo 2. ê 98/48/CE Letra
e) del punto 2 del art. 1 La
modificación de dicha lista se realizará con arreglo al mismo procedimiento; ê 98/48/CE
Letra f) del punto 2 del art. 1 g) «proyecto de reglamento
técnico»: el texto de una especificación técnica, de otro requisito o de una
regla relativa a los servicios, incluidas las disposiciones administrativas,
elaborado con intención de aprobarlo o de hacer que finalmente se apruebe como
reglamento técnico, y que se encuentre en un nivel de preparación que permita
aún la posibilidad de modificaciones sustanciales. ê 98/48/CE
Letra a) del punto 2 del art. 1 (adaptado) 2. La presente Directiva no será
aplicable: a) a los servicios de
radiodifusión sonora; b) a los servicios de
radiodifusión televisiva contemplados Ö en el
artículo 1, primer párrafo, letra e), de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo[9] Õ. ê 98/48/CE
Letra c) del punto 2 del art. 1 (adaptado) 3. La presente Directiva no se aplicará a
las normas relativas a cuestiones que son objeto de una normativa de la Unión
en materia de servicios de telecomunicación, tal como los Ö contempla Õ la
Directiva Ö 2002/21/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo[10] Õ. 4. La presente Directiva no se aplicará a
las normas relativas a cuestiones que son objeto de una normativa de la Unión
en materia de servicios financieros, tal como se enumeran de una manera no exhaustiva
en el anexo II de la presente Directiva. 5. A excepción del artículo 5, apartado 3
la presente Directiva no se aplicará a las normas establecidas por o para los
mercados reglamentados a tenor de la Directiva Ö 2004/39/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo[11] Õ, o por o
para otros mercados o entidades que efectúen operaciones de compensación o de
liquidación en dichos mercados. ê 98/34/CE
(adaptado) 6. Las disposiciones de la presente
Directiva no se aplicarán a las medidas que los Estados miembros consideren
necesarias en el marco de Ö los
tratados Õ para
garantizar la protección de las personas, y en particular de los trabajadores,
durante la utilización de productos, siempre que dichas medidas no afecten a
los productos. ê 98/34/CE Artículo 2 Se crea un Comité permanente compuesto
por representantes designados por los Estados miembros, quienes podrán ayudarse
de expertos o de consejeros, y presidido por un representante de la Comisión. El Comité establecerá su propio
reglamento interno. Artículo 3 1. El Comité se reunirá al menos dos
veces al año. ê 98/48/CE
Letra a) del punto 3 del art. 1 El Comité se reunirá con una composición
específica para examinar las cuestiones relativas a los servicios de la
sociedad de la información. ê 98/34/CE 2. La Comisión presentará al Comité un
informe sobre el establecimiento y la aplicación de los procedimientos
contemplados en la presente Directiva y de las propuestas que tiendan a la
eliminación de los obstáculos comerciales existentes o previsibles. 3. El Comité se pronunciará sobre las
comunicaciones y propuestas contempladas en el apartado 2 y podrá, a este
respecto, sugerir a la Comisión que, entre otras cosas: a) procure que, en caso necesario, y con el fin de evitar
los riesgos de obstáculos comerciales, los Estados miembros respectivos decidan
entre sí, y en un primer momento, medidas apropiadas; b) adopte toda medida apropiada; c) identifique los ámbitos para los que es necesaria una
armonización y emprenda, en su caso, los trabajos apropiados de armonización en
un sector dado. 4. La Comisión deberá consultar al
Comité: a) en el momento de la elección del sistema práctico que
se ha de aplicar para el intercambio de informaciones previsto por la presente
Directiva y de las eventuales modificaciones que hubieren de hacerse en el
mismo; ê 98/34/CE
(adaptado) b) en el momento del nuevo examen del funcionamiento del
sistema Ö previsto Õ por la
presente Directiva; ê 98/34/CE
5. La Comisión podrá consultar al Comité
sobre todo anteproyecto de reglamento técnico que haya recibido. 6. A petición de su presidente o de un
Estado miembro, podrá someterse al Comité toda cuestión relativa a la
aplicación de la presente Directiva. 7. Los trabajos del Comité y las
informaciones que a él deban someterse serán confidenciales. No obstante, tomando las precauciones
necesarias, el Comité y las administraciones nacionales podrán consultar a
personas físicas o jurídicas, incluso pertenecientes al sector privado, para
recabar su opinión en calidad de expertos. ê 98/48/CE
Letra b) del punto 3 del art. 1 8. Por lo que se refiere a las reglas
relativas a los servicios, la Comisión y el Comité podrán consultar a personas
físicas o jurídicas de la industria o de la universidad y, en la medida de lo
posible, a órganos representativos, que sean competentes para emitir un
dictamen cualificado sobre los objetivos y consecuencias sociales y societarias
de cualquier proyecto de regla relativa a los servicios, así como tomar nota de
su opinión siempre que se les solicite. ê 1025/2012
Letra f) del punto 2 del art. 26 Artículo 4 Los Estados miembros comunicarán a la
Comisión, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, toda
solicitud realizada a organismos de normalización con el fin de elaborar
especificaciones técnicas o una norma para productos específicos con objeto de
establecer un reglamento técnico para esos productos en forma de proyectos de
reglamentos técnicos, e indicarán los motivos que justifiquen su
establecimiento. ê 98/34/CE Artículo 5 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 7, los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión
todo proyecto de reglamento técnico, salvo si se trata de una simple
transposición íntegra de una norma internacional o europea, en cuyo caso
bastará una simple información referente a dicha norma; igualmente, los Estados
miembros dirigirán a la Comisión una notificación referente a las razones por
las cuales es necesaria la adopción de tal reglamento técnico, a menos que
dichas razones se deduzcan ya del proyecto. En su caso, y salvo cuando ya se haya
remitido en combinación con una comunicación anterior, los Estados miembros
comunicarán simultáneamente el texto de las disposiciones legales y
reglamentarias básicas de las que se trate principal y directamente, si el
conocimiento de dicho texto es necesario para apreciar el alcance del proyecto
de reglamento técnico. ê 98/34/CE
(adaptado) Los Estados miembros procederán a una
nueva comunicación en las condiciones mencionadas Ö en
los párrafos primero y segundo del presente apartado Õ cuando aporten
al proyecto de reglamento técnico de forma significativa modificaciones que
tengan por efecto modificar el ámbito de aplicación, reducir el calendario de
aplicación previsto inicialmente, añadir especificaciones o requisitos o hacer
que estos últimos sean más estrictos. Ö Sin
perjuicio de lo dispuesto en el Título VIII del Reglamento (CE) nº 1907/2006
del Parlamento Europeo y del Consejo[12], Õ cuando, en
particular, el proyecto de reglamento técnico tenga por objeto limitar la
comercialización o la utilización de una sustancia, un preparado o un producto
químico, por motivos de salud pública o de protección de los consumidores o del
medio ambiente, los Estados miembros comunicarán asimismo, bien un resumen, o
bien los datos pertinentes relativos a la sustancia, al preparado o al producto
de que se trate y los relativos a los productos de sustitución conocidos y
disponibles, siempre y cuando se disponga de dicha información, así como los
efectos esperados de la medida en lo que respecta a la salud pública, la
protección del consumidor y el medio ambiente, con un análisis de riesgo
realizado, en los casos adecuados, según los principios Ö previstos
en la parte correspondiente de la sección II.3 del anexo XV del Reglamento (CE)
nº 1907/2006 Õ. ê 98/34/CE La Comisión pondrá inmediatamente en
conocimiento de los demás Estados miembros el proyecto de reglamento técnico y
todos los documentos que le hayan sido enviados; asimismo, podrá presentar
dicho proyecto al Comité contemplado en el artículo 2 y, en su caso, al Comité
competente en el sector de que se trate, para que emitan su dictamen. ê 98/48/CE
Punto 4 del art. 1 Por lo que se refiere a las
especificaciones técnicas, otros requisitos o a las reglas relativas a los
servicios, contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra f), párrafo
segundo, punto iii), las observaciones o los dictámenes circunstanciados de la
Comisión o de los Estados miembros sólo podrán referirse a los aspectos que
puedan obstaculizar los intercambios o, por lo que respecta a las reglas
relativas a los servicios, la libre circulación de los servicios o a la
libertad de establecimiento de los prestadores de servicios, y no al aspecto
fiscal o financiero de la medida. ê 98/34/CE 2. La Comisión y los Estados miembros
podrán dirigir al Estado miembro que haya anunciado un proyecto de reglamento
técnico ciertas observaciones que dicho Estado miembro tendrá en cuenta, en la
medida de lo posible, en el momento de la posterior elaboración del reglamento
técnico. 3. Los Estados miembros enviarán sin
demora a la Comisión el texto definitivo de un reglamento técnico. 4. La información facilitada en virtud
del presente artículo no será confidencial, a menos que lo pida explícitamente
el Estado miembro autor de la notificación. Toda petición de este tipo deberá
motivarse. En tales casos, el Comité mencionado en
el artículo 2 y las administraciones nacionales podrán consultar, con todas las
precauciones necesarias, a personas físicas o jurídicas que podrán pertenecer
al sector privado para que emitan un dictamen pericial. 5. Cuando un proyecto de reglamento
técnico forme parte de una medida cuya comunicación, en la fase de proyecto,
esté prevista por actos de la Unión, los Estados miembros podrán efectuar la
comunicación mencionada en el apartado 1 con arreglo a ese otro acto, siempre
que se indique formalmente que dicha comunicación vale también en virtud de la
presente Directiva. La falta de reacción de la Comisión en el
marco de la presente Directiva sobre un proyecto de reglamento técnico no
prejuzgará la decisión que pudiera tomarse en el marco de los demás actos de la
Unión. Artículo 6 1. Los Estados miembros aplazarán tres
meses, a partir de la fecha de recepción por parte de la Comisión de la
comunicación mencionada en el artículo 5, apartado 1, la adopción de un
proyecto de reglamento técnico. ê 98/48/CE
Letra a) del punto 5 del art. 1 2. Los Estados miembros aplazarán: –
en cuatro meses la adopción de un proyecto de
reglamento técnico que tenga la forma de un acuerdo voluntario con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letra f), párrafo segundo,
punto ii), –
sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados
3, 4 y 5, en seis meses la adopción de cualquier otro proyecto de reglamento
técnico (con la exclusión de los proyectos relativos a los servicios), a partir de la fecha en que la Comisión
reciba la comunicación contemplada en el artículo 5, apartado 1, si la Comisión
u otro Estado miembro emitiera, en los tres meses siguientes a esa fecha, un
dictamen circunstanciado según el cual la medida prevista presenta aspectos que
puedan crear, llegado el caso, obstáculos a la libre circulación de mercancías
en el marco del mercado interior; –
sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados
4 y 5, en cuatro meses la adopción de un proyecto de regla relativa a los
servicios, a partir de la fecha en que la Comisión reciba la comunicación
contemplada en el artículo 5, apartado 1, si la Comisión u otro Estado miembro
emitiera, en los tres meses siguientes a esa fecha, un dictamen circunstanciado
según el cual la medida prevista presenta aspectos que puedan crear, llegado el
caso, obstáculos a la libre circulación de servicios o a la libertad de
establecimiento de los operadores de servicios en el marco del mercado
interior. Por lo que respecta a los proyectos de
reglas relativas a los servicios, los dictámenes circunstanciados de la
Comisión o de los Estados miembros no podrán afectar a las medidas de política
cultural, en particular en el ámbito audiovisual, que los Estados pudieran
adoptar, de conformidad con el Derecho de la Unión, habida cuenta de su
diversidad lingüística, de las especificidades nacionales y regionales y de sus
patrimonios culturales. El Estado miembro de que se trate
informará a la Comisión acerca del curso que tenga la intención de dar a tales
dictámenes circunstanciados. La Comisión comentará esta reacción. Por lo que se refiere a las reglas
relativas a los servicios, el Estado miembro interesado indicará, en su caso,
las razones por las que los dictámenes circunstanciados no pueden tenerse en
cuenta. 3. Los Estados miembros aplazarán la
adopción de un proyecto de reglamento técnico, con la exclusión de los
proyectos de reglas relativas a los servicios, en doce meses a partir de la
fecha en que la Comisión reciba la comunicación contemplada en el artículo 5,
apartado 1, si en los tres meses siguientes a esa fecha la Comisión comunicara
su intención de proponer o adoptar una directiva, reglamento o decisión sobre
este asunto, de conformidad con el artículo 288 del TFUE. ê 98/34/CE
(adaptado) 4. Los Estados miembros aplazarán doce
meses, a partir de la fecha de la recepción por parte de la Comisión de la
comunicación mencionada en el artículo 5, apartado 1, la adopción de un
proyecto de reglamento técnico si, en los tres meses que siguen a esa fecha, la
Comisión comunica que el proyecto de reglamento técnico se refiere a una
materia cubierta por una propuesta de directiva, reglamento o decisión
presentada al Ö Parlamento
Europeo y al Õ Consejo
con arreglo al artículo 288 del TFUE. 5. Si el Consejo adoptare una posición
común Ö en
primera lectura Õ durante el
período de statu quo contemplado en los apartados 3 y 4, dicho período
se ampliará a dieciocho meses, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6. 6. Las obligaciones mencionadas en los
apartados 3, 4 y 5 cesarán: a) cuando la Comisión informe a los Estados miembros de
que renuncia a su intención de proponer o adoptar un acto vinculante; b) cuando la Comisión informe a los Estados miembros de la
retirada de su proyecto o propuesta; o c) cuando Ö el
Parlamento, el Consejo o la Comisión Õ adopten un
acto vinculante. ê 98/48/CE
Letra b) del punto 5 del art. 1 7. Los apartados 1 a 5 no serán
aplicables cuando un Estado miembro: a) por motivos urgentes relacionados con una situación
grave e imprevisible que tenga que ver con la protección de la salud de las
personas y los animales, la preservación de los vegetales o la seguridad y, en
lo que respecta a las reglas relativas a los servicios, también con el orden
público, en particular con la protección de los menores, deba elaborar lo antes
posible reglamentos técnicos para su inmediata adopción y aplicación, sin que
pueda realizar consultas al respecto; o b) por motivos urgentes relacionados con una situación
grave que tenga que ver con la protección de la seguridad y de la integridad
del sistema financiero y, en particular con la protección de los depositantes,
los inversores y los asegurados, deba adoptar y aplicar de inmediato reglas
relativas a los servicios financieros. El Estado miembro indicará en la
comunicación prevista en el artículo 5 los motivos que justifican la urgencia
de las medidas en cuestión. La Comisión se pronunciará sobre esta comunicación
lo antes posible. Adoptará las medidas apropiadas en caso de que se recurra
abusivamente a este procedimiento. La Comisión mantendrá informado al
Parlamento Europeo. ê 98/34/CE Artículo 7 1. Los artículos 5 y 6 no se aplicarán a
las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados
miembros o a los acuerdos voluntarios en virtud de los cuales los Estados
miembros: ê 98/48/CE
Letra a) del punto 6 del art. 1 a) se ajusten a los actos de la Unión que tienen por
efecto la adopción de especificaciones técnicas o de reglas relativas a los
servicios; b) cumplan los compromisos que emanen de un acuerdo
internacional y que tengan por resultado la adopción de especificaciones
técnicas o reglas relativas a los servicios comunes en la Unión; ê 98/34/CE
(adaptado) c) se acojan a cláusulas de salvaguardia previstas en
actos vinculantes de la Unión; d) apliquen el Ö artículo
12, apartado 1 de la Diretiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[13] Õ; e) se limiten a ejecutar una sentencia del Tribunal de
Justicia de la Ö Unión Õ Europea; ê 98/48/CE
Letra b) del punto 6 del art. 1 f) se limiten a modificar un reglamento técnico con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letra f), de
conformidad con una solicitud de la Comisión para eliminar un obstáculo a los
intercambios o, por lo que respecta a las reglas relativas a los servicios, a
la libre circulación de servicios o a la libertad de establecimiento de los
prestadores de servicios. ê 98/34/CE 2. El artículo 6 no se aplicará a las
disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros
destinadas a prohibir la fabricación, en la medida en que no obstaculicen la
libre circulación de productos. ê 98/48/CE
Letra c) del punto 6 del art. 1 3. Los apartados 3 a 6 del artículo 6 no
serán aplicables a los acuerdos voluntarios a los que hace referencia el
artículo 1, apartado 1, letra f) párrafo segundo, punto ii). 4. El artículo 6 no será aplicable a las
especificaciones técnicas u otros requisitos ni a las reglas relativas a los
servicios a que hace referencia el artículo 1, apartado 1, letra f)
párrafo segundo, punto iii). ê 98/34/CE
(adaptado) Artículo 8 La Comisión informará cada dos años al
Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Ö Europeo Õ sobre los
resultados de la aplicación de la presente Directiva. ê 1025/2012
Letra g) del punto 2 del art. 26 La Comisión publicará estadísticas
anuales sobre las notificaciones recibidas en el Diario Oficial de la Unión
Europea. ê 98/34/CE Artículo 9 Cuando los Estados miembros adopten un
reglamento técnico, éste incluirá una referencia a la presente Directiva o irá
acompañado de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros
establecerán las modalidades de la mencionada referencia. ê Artículo 10 Queda derogada la Directiva 98/34/CE, a
tenor de su modificación por los actos contemplados en la parte A del anexo III,
sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los
plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas que figuran en la
parte B del anexo III de la Directiva derogada y en la parte B del anexo III de
la presente Directiva. Las referencias a la Directiva derogada
se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla
de correspondencias que figura en el anexo IV. ê 98/34/CE Artículo 11 La presente Directiva entrará en vigor el
vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Artículo 12 Los destinatarios de la presente
Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente [1] COM(2010) 179 final de 23.4.2010. [2] DO L 316 de 14.11.2012, p. 2. [3] Véase el dictamen del Grupo Consultivo de 7.7.2010. [4] DO C […] de […], p. […]. [5] DO C […] de
[…], p. […]. [6] La Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 22 de junio de 1998 por la que se establece un procedimiento de
información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las
reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 204 de
21.7.1998, p. 37). [7] Véase parte A del anexo III. [8] Ö Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de
noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre
medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001,
p. 67) Õ. [9] Ö Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 10 de
marzo de 2010 sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la
prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de
comunicación audiovisual) (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1). Õ [10] Ö Directiva
2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002,
relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de
comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 33) Õ. [11] Ö Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de
abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que
se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva
2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE
del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1). Õ [12] Ö Reglamento (CE) n° 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y
la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se
crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la
Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.° 793/93 del
Consejo y el Reglamento (CE) n.° 1488/94 de la Comisión así como la
Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE,
93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1). Õ [13] Ö Directiva
2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001,
relativa a la seguridad general de los productos (DO L 11 de 15.1.2002, p. 4) Õ. ê 98/48/CE
Punto 7 del art. 1 (adaptado) ANEXO I Lista indicativa de los servicios no cubiertos por el artículo 1,
apartado 1, letra b), punto 2, párrafo segundo 1. Servicios no ofrecidos
«a distancia» Servicios prestados en
presencia física del prestador y del destinatario, aunque impliquen la
utilización de dispositivos electrónicos: a) revisión médica o tratamiento en la
consulta de un médico con utilización de equipo electrónico, pero con la
presencia física del paciente; b) consulta en la tienda de un catálogo
electrónico en presencia física del cliente; c) reserva de billetes de avión a
través de una red de ordenadores realizada en una agencia de viajes en
presencia física del cliente; d) juegos electrónicos en un salón
recreativo en presencia física del usuario. 2. Servicios no ofrecidos
«por vía electrónica» –
Servicios cuyo contenido es material, aunque
se presten utilizando dispositivos electrónicos: a) expendeduría automática de billetes
(billetes de banco, billetes de ferrocarril); b) acceso a redes de carretera,
aparcamientos, etc., de pago, aun cuando en las entradas o salidas haya
dispositivos electrónicos que controlen el acceso o aseguren el pago adecuado. –
Servicios fuera de línea: distribución de
CD-ROM o de programas informáticos en disquetes. –
Servicios no prestados por medio de sistemas
electrónicos de tratamiento o almacenamiento de datos: a) servicios de telefonía vocal; b) servicios de fax y télex; c) servicios prestados por medio de
telefonía vocal o fax; d) consulta médica por teléfono o fax; e) consulta jurídica por teléfono o
fax; f) marketing directo por teléfono o fax. 3. Servicios no prestados
«a petición individual de un destinatario de servicios» Servicios prestados mediante
transmisión de datos sin petición individual y destinados a la recepción
simultánea por un número ilimitado de destinatarios (transmisión «punto o
multipunto»): ê 98/48/CE
Punto 7 del art. 1 (adaptado) a) servicios de radiodifusión
televisiva (incluidos los servicios de cuasivídeo a la carta) contemplados Ö en la
letra e), punto 1 del artículo 1 de la Directiva 2010/13/UE Õ; ê 98/48/CE
Punto 7 del art. 1 b) servicios de radiodifusión sonora; c) teletexto (televisivo). _____________ ANEXO II Lista indicativa de los servicios financieros contemplados en el
artículo 1, apartado 4 –
Servicios de inversión –
Operaciones de seguro y reaseguro –
Servicios bancarios –
Operaciones relacionadas con los fondos de
pensiones –
Servicios relativos a las operaciones a plazo
u opciones. Estos servicios incluyen, en particular: ê 98/48/CE
Punto 7 del art. 1 (adaptado) a) los servicios de inversión a
los que se refiere el anexo de la Ö Directiva 2004/39/CE Õ , los
servicios de organismos de inversión colectiva; b) los servicios relacionados con
actividades que gozan del reconocimiento mutuo y a los que se refiere el Ö anexo
I de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo[1] Õ; c) las operaciones relacionadas
con las actividades de seguro y de reaseguro contempladas en la Ö Directiva 2009/138/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo[2] Õ. _____________ é ANEXO III Parte
A Directiva derogada con la lista de sus modificaciones sucesivas
(contempladas en el artículo 10) Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 204 de 21.7.1998, p. 37) || || || Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 217 de 5.8.1998, p. 18) || || || Anexo II, parte 1, título H del Acta de adhesión de 2004 (DO L 236 de 23.9.2003, p. 68) || Únicamente en lo que concierne a las referencias hechas en el punto 2 a la Directiva 98/34/CE || Directiva 2006/96/CE del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 81) || Únicamente en lo que concierne a las referencias hechas en el artículo 1, a la Directiva 98/34/CE || Reglamento (UE) n° 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12) || Únicamente el artículo 26, apartado 2 || Parte B Plazos de transposición al Derecho interno
(contemplados en el artículo 10) Directiva || Plazo de transposición 98/34/CE || - 98/48/CE || 5 de agosto de 1999 2006/96/CE || 1 de enero de 2007 _____________ ANEXO IV Tabla de correspondencias Directiva 98/34/CE || Presente Directiva Artículo 1, párrafo primero, frase introductoria || Artículo 1, apartado 1, frase introductoria Artículo 1, párrafo primero, punto 1) || Artículo 1, apartado 1, letra a) Artículo 1, párrafo primero, punto 2), párrafo primero || Artículo 1, apartado 1, letra b), párrafo primero Artículo 1, párrafo primero, punto 2), párrafo segundo, guión primero || Artículo 1, apartado 1, letra b), párrafo segundo, punto i) Artículo 1, párrafo primero, punto 2), párrafo segundo, guión segundo || Artículo 1, apartado 1, letra b), párrafo segundo, punto ii) Artículo 1, párrafo primero, punto 2), párrafo segundo, guión tercero || Artículo 1, apartado 1, letra b), párrafo segundo, punto iii) Artículo 1, párrafo primero, punto 2), párrafo tercero || Artículo 1, apartado 1, letra b), párrafo tercero Artículo 1, párrafo primero, punto 2), párrafo cuarto, frase introductoria || Artículo 1, apartado 2, frase introductoria Artículo 1, párrafo primero, punto 2), párrafo cuarto, primer guión || Artículo 1, apartado 2, letra a) Artículo 1, párrafo primero, punto 2), párrafo cuarto, segundo guión || Artículo 1, apartado 2, letra b) Artículo 1, párrafo primero, punto 3) || Artículo 1, apartado 1, letra c) Artículo 1, párrafo primero, punto 4) || Artículo 1, apartado 1, letra d) Artículo 1, párrafo primero, punto 5), párrafo primero || Artículo 1, apartado 1, letra e), párrafo primero Artículo 1, párrafo primero, punto 5), párrafo segundo || Artículo 1, apartado 3 Artículo 1, párrafo primero, punto 5), párrafo tercero || Artículo 1, apartado 4 Artículo 1, párrafo primero, punto 5), párrafo cuarto || Artículo 1, apartado 5 Artículo 1, párrafo primero, punto 5), párrafo quinto, frase introductoria Artículo 1, párrafo primero, punto 5), párrafo quinto, guión primero Artículo 1, párrafo primero, punto 5), párrafo quinto, guión segundo || Artículo 1, apartado 1, letra e), párrafo segundo, frase introductoria Artículo 1, apartado 1, letra e), párrafo segundo, punto i) Artículo 1, apartado 1, letra e), párrafo segundo, punto ii) Artículo 1, párrafo primero, punto 11), párrafo primero Artículo 1, párrafo primero, punto 11), párrafo segundo, frase introductoria Artículo 1, párrafo primero, punto 11), párrafo segundo, primer guión Artículo 1, párrafo primero, punto 11), párrafo segundo, segundo guión Artículo 1, párrafo primero, punto 11), párrafo segundo, tercer guión Artículo 1, párrafo primero, punto 11), párrafo tercero Artículo 1, párrafo primero, punto 11), párrafo cuarto || Artículo 1, apartado 1, letra f), párrafo primero Artículo 1, apartado 1, letra f), párrafo segundo, frase introductoria Artículo 1, apartado 1, letra f), párrafo segundo, punto i) Artículo 1, apartado 1, letra f), párrafo segundo, punto ii) Artículo 1, apartado 1, letra f), párrafo segundo, punto iii) Artículo 1, apartado 1, letra f), párrafo tercero Artículo 1, apartado 1, letra f), párrafo cuarto Artículo 1, párrafo primero, punto 12) || Artículo 1, apartado 1, letra g) Artículo 1, párrafo segundo || Artículo 1, apartado 6 Artículo 5 || Artículo 2 Artículo 6, apartados 1 y 2 || Artículo 3, apartados 1 y 2 Artículo 6, apartado 3, frase introductoria || Artículo 3, apartado 3, frase introductoria Artículo 6, apartado 3, segundo guión || Artículo 3, apartado 3, letra a) Artículo 6, apartado 3, tercer guión || Artículo 3, apartado 3, letra b) Artículo 6, apartado 3, cuarto guión || Artículo 3, apartado 3, letra c) Artículo 6, apartado 4, frase introductoria || Artículo 3, apartado 4, frase introductoria Artículo 6, apartado 4, letra c) || Artículo 3, apartado 4, letra a) Artículo 6, apartado 4, letra d) || Artículo 3, apartado 4, letra b) Artículo 6, apartados 4 a 8 || Artículo 3, apartados 5 a 8 Artículo 7 || Artículo 4 Artículo 8 || Artículo 5 Artículo 9, apartados 1 a 5 || Artículo 6, apartados 1 a 5 Artículo 9, apartado 6, frase introductoria || Artículo 6, apartado 6, frase introductoria Artículo 9, apartado 6, primer guión || Artículo 6, apartado 6, letra a) Artículo 9, apartado 6, segundo guión || Artículo 6, apartado 6, letra b) Artículo 9, apartado 6, tercer guión || Artículo 6, apartado 6, letra c) Artículo 9, apartado 7, párrafo primero, frase introductoria || Artículo 6, apartado 7, párrafo primero, frase introductoria Artículo 9, apartado 7, párrafo primero, primer guión || Artículo 6, apartado 7, párrafo primero, letra a) Artículo 9, apartado 7, párrafo primero, segundo guión || Artículo 6, apartado 7, párrafo primero, letra b) Artículo 9, apartado 7, párrafo segundo || Artículo 6, apartado 7, párrafo segundo Artículo 10, apartado 1, frase introductoria || Artículo 7, apartado 1, frase introductoria Artículo 10, apartado 1, primer guión || Artículo 7, apartado 1, letra a) Artículo 10, apartado 1, segundo guión || Artículo 7, apartado 1, letra b) Artículo 10, apartado 1, tercer guión || Artículo 7, apartado 1, letra c) Artículo 10, apartado 1, cuarto guión || Artículo 7, apartado 1, letra d) Artículo 10, apartado 1, quinto guión || Artículo 7, apartado 1, letra e) Artículo 10, apartado 1, sexto guión || Artículo 7, apartado 1, letra f) Artículo 10, apartados 2, 3 y 4 || Artículo 7, apartados 2, 3 y 4 Artículo 11, frase primera || Artículo 8, párrafo primero Artículo 11, frase segunda || Artículo 8, párrafo segundo Artículo 12 || Artículo 9 Artículo 13 || - - || Artículo 10 Artículo 14 || Artículo 11 Artículo 15 || Artículo 12 Anexo III || - Anexo IV || - Anexo V || Anexo I Anexo VI || Anexo II - || Anexo III - || Anexo IV _____________ [1] Ö Directiva
2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013,
relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la
supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión,
por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las
Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de
27.6.2013, p. 338). Õ [2] Ö Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25
de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de
seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1) Õ.