Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la reducción de las emisiones nacionales de ciertos contaminantes atmosféricos y por la que se modifica la Directiva 2003/35/CE /* COM/2013/0920 final - 2013/0443 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA Contexto general, motivación y
objetivos de la propuesta La Directiva 2001/81/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo[1]
establece techos nacionales anuales que cada Estado miembro debía alcanzar en
2010, correspondientes a las emisiones de dióxido de azufre (SO2),
óxidos de nitrógeno (NOx), compuestos orgánicos volátiles no
metánicos (COVNM) y amoníaco (NH3). Con esas disposiciones se
pretendía reducir la contaminación atmosférica y sus efectos adversos sobre la
salud pública y el medio ambiente en la Unión, así como cumplir el Protocolo de
Gotemburgo[2].
Es necesario revisar y actualizar dichas
disposiciones para hacer frente a los importantísimos riesgos sanitarios e
impactos ambientales que aún sigue planteando la contaminación atmosférica en
la Unión, así como adaptar la legislación de la UE a los nuevos compromisos
internacionales derivados de la modificación de 2012 del Protocolo de
Gotemburgo. Las reducciones de los impactos
necesarias se establecen en la estrategia temática revisada sobre la
contaminación atmosférica[3],
que actualiza el itinerario hacia el objetivo a largo plazo de la Unión
consistente en lograr unos niveles de calidad del aire que no provoquen
impactos ni riesgos significativos para la salud humana y el medio ambiente. La
presente propuesta es uno de los principales pilares legislativos para realizar
esas reducciones. Además de fijar las necesarias
reducciones suplementarias de las emisiones, la presente propuesta aborda
algunas de las deficiencias observadas en la aplicación del marco político de
la Unión sobre calidad del aire, así como la necesidad de reforzar la
coordinación entre la reducción de emisiones y la calidad del aire, por un
lado, y la protección de la biodiversidad y la lucha contra el cambio
climático, por otra. Habida cuenta de la naturaleza y del
alcance de las modificaciones que es preciso introducir en la
Directiva 2001/81/CE y de la necesidad de aumentar la coherencia y la
claridad jurídica, la revisión de esa Directiva ha puesto de manifiesto que es
preciso derogarla y adoptar una nueva (la presente Directiva). Coherencia con otras políticas y
objetivos de la Unión Los objetivos de esta iniciativa son coherentes con los objetivos
de la Comunicación «Europa 2020», sobre un crecimiento inteligente,
sostenible e integrador, que contribuye a reforzar. Deben impulsar la
innovación, que propiciará un crecimiento ecológico y salvaguardará la
competitividad de la economía europea, facilitando, al mismo tiempo, la transición
hacia una economía hipocarbónica, protegiendo el capital natural europeo y
aprovechando el liderazgo de Europa en el desarrollo de nuevas tecnologías
verdes[4].
Siempre que ha sido posible, se ha simplificado y aclarado la política vigente
para mejorar su aplicación, en aras de una normativa más inteligente[5]. En los
casos en que se introducen medidas, se ha velado por salvaguardar los intereses
de las PYME, de acuerdo con el principio «pensar primero a pequeña escala»[6]. Se ha
garantizado la coherencia con ámbitos tan estrechamente relacionados con la
presente propuesta como son los transportes, la industria, la agricultura, el
cambio climático y la eficiencia en el uso de los recursos. 2. RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES
INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO Consulta con las partes interesadas En el proceso de revisión se recurrió a la
experiencia adquirida a lo largo de varias décadas de evaluaciones de la
calidad del aire y de actividades de gestión y examen a nivel internacional y
de la Unión. En particular, se consultó con las autoridades de los Estados
miembros responsables de la aplicación del marco político actual en todas las
esferas administrativas. Entre junio de 2011 y abril de 2013 se celebraron
cinco reuniones de partes interesadas para garantizar la transparencia y
permitirles formular observaciones y aportar su contribución. Todas las
reuniones se difundieron por Internet para que la participación fuera lo más
amplia posible. Paralelamente, se organizaron dos consultas públicas: la
primera, a finales de 2011, se centró en el examen de los puntos fuertes y
débiles del marco actual de la política sobre calidad del aire; la segunda, a
principios de 2013, fue una consulta en línea sobre las principales opciones
estratégicas para solucionar los problemas de calidad del aire que aún
subsisten[7].
En 2012 se realizó y dio a conocer una encuesta Eurobarómetro en la que se
solicitó la opinión del público sobre cuestiones relacionadas con la
contaminación atmosférica[8].
La Comisión y la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA) realizaron, además,
un proyecto piloto sobre la aplicación de la legislación en materia de calidad
del aire con objeto de evaluar la experiencia práctica de doce ciudades
europeas con la aplicación del marco político vigente[9]. Resultado de la evaluación de impacto Es posible cumplir
a corto o medio plazo la legislación sobre calidad del aire centrándose en la
aplicación de la política vigente y en la adopción de medidas por los Estados
miembros. La Directiva 2001/81/CE debe revisarse con objeto de tener en cuenta
los compromisos internacionales para 2020 contraídos por la Unión en el marco
del Protocolo de Gotemburgo, pero no conviene establecer para esa fecha
reducciones más estrictas. De cara a 2030,
sin embargo, la situación es diferente. Para resolver los problemas sanitarios
y ambientales pendientes se requieren unos compromisos de reducción de
emisiones mucho más ambiciosos. Para 2030, la opción preferida consiste en
realizar el 70 % de la máxima reducción posible de los impactos sanitarios
en 2030, optimizada más para conseguir reducciones suplementarias en cuanto a
la eutrofización y el ozono. Esos compromisos de reducción de emisiones
determinan una trayectoria continua hacia el objetivo a largo plazo de la
Unión. La aplicación de
los compromisos de reducción de Gotemburgo para 2020 no implica ningún gasto
adicional para la Unión en comparación con la situación de referencia. Los
nuevos compromisos de reducción para 2030 están concebidos para conseguir de
aquí a 2030 la reducción de los impactos sobre la calidad del aire establecidas
en la Comunicación «Un Programa "Aire Puro" para Europa». En la
evaluación de impacto se elaboraron modelos para lograr de forma óptima la
reducción prevista, y de esa optimización se obtuvieron los compromisos
nacionales de reducción de las emisiones de los seis contaminantes más
relevantes. Esos compromisos de reducción disminuirán los costes externos
totales de la contaminación atmosférica en 40 000 millones EUR (según
la valoración más prudente), frente a los 212 000 millones EUR en la
situación de referencia, incluidos los beneficios económicos directos, que
ascienden a más de 2 800 millones EUR: 1 850 millones EUR,
porque disminuyen las pérdidas de productividad laboral; 600 millones EUR,
porque se reducen los costes sanitarios; 230 millones EUR, porque hay
menos pérdidas de valor de las cosechas; y 120 millones EUR, porque
también disminuyen los daños a las infraestructuras. Frente a ello, los costes
de cumplimiento de las normas ascienden a 3 300 millones EUR al año,
es decir, alrededor de una doceava parte de los costes externos que se ahorran.
En la hipótesis de referencia, en 2030 se conseguirá reducir la carga sanitaria
en un 40 % en comparación con 2005. Con la presente propuesta, se logrará
un 12 % más, con lo que en total la reducción de la carga sanitaria será
del 52 % en comparación con 2005. La eutrofización se reducirá en un
50 % más que lo que se consigue con la hipótesis de referencia. Los techos correspondientes al metano en el marco del régimen de
techos nacionales de emisión de la Unión podrían hacer bajar las emisiones de
una manera rentable, pero la política deberá ser coherente con la Decisión
406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[10]. Podrían
preverse disposiciones para mejorar la gobernanza y adaptar a las obligaciones
internacionales los requisitos en materia de seguimiento y presentación de
información, y ello con un coste administrativo muy modesto (unos costes
iniciales de en torno a los 8 millones EUR y, a continuación, un coste
anual de 3,5 millones EUR para toda la Unión). 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA Resumen de la acción propuesta La propuesta deroga y sustituye el
régimen vigente en la Unión sobre la fijación de límites máximos anuales para
las emisiones nacionales de contaminantes atmosféricos, establecido en la
Directiva 2001/81/CE. De ese modo, garantiza la aplicación hasta 2020 de los
techos nacionales de emisión (TNE) establecidos en la Directiva 2001/81/CE
para después de 2010 respecto al SO2, los NOx, los COVNM
y el NH3, y fija nuevos compromisos nacionales de reducción de
emisiones («compromisos de reducción»), aplicables a partir de 2020 y de 2030 a
las emisiones de SO2, NOx, COVNM, NH3,
partículas finas (PM2,5) y metano (CH4), así como niveles
de emisión intermedios para el año 2025 aplicables a esos mismos contaminantes. A continuación se describen los
principales artículos y los anexos de la propuesta. Los artículos 1, 2 y 3 se
refieren al objeto y al ámbito de aplicación de la propuesta y a la definición
de los principales términos utilizados. De acuerdo con el artículo 4,
leído en relación con el anexo II, los Estados miembros tienen que
limitar sus emisiones anuales de SO2, NOx, COVNM, NH3,
PM2,5 y CH4 para cumplir sus compromisos de reducción
aplicables desde 2020 y 2030. Además, los Estados miembros tienen que limitar
en 2025 sus emisiones anuales de esos contaminantes hasta los niveles
establecidos sobre la base de una trayectoria lineal de reducción, salvo si
ello requiere medidas que lleven aparejados costes desproporcionados. El
artículo 4 especifica las fuentes de emisión que no deben ser tenidas en
cuenta. El artículo 5 autoriza a los
Estados miembros a recurrir, siempre que la Comisión no se oponga, a ciertas
medidas de flexibilidad: contabilizar una parte de las reducciones de las
emisiones de NOx, SO2 y PM2,5 realizadas por
el tráfico marítimo internacional en determinadas condiciones; ejecutar
conjuntamente sus compromisos de reducción de las emisiones de CH4;
y proponer inventarios de emisiones adaptados cuando el incumplimiento de un
compromiso de reducción (salvo en el caso del CH4) se deba al
perfeccionamiento de la metodología del inventario. El artículo 6 obliga a los
Estados miembros a adoptar, aplicar y actualizar periódicamente programas
nacionales de lucha contra la contaminación atmosférica (PNLCA), que describan
cómo se van a cumplir sus compromisos de reducción. Los PNLCA deben contener,
como mínimo, la información prevista en el anexo III (parte 2)
y datos sobre la reducción de las emisiones de carbono negro, y pueden prever
medidas específicas, como las indicadas en el anexo III (parte 1),
para reducir las emisiones de PM2,5 y NH3 del sector
agrario. Esos programas deben elaborarse en el contexto del marco global de la
política sobre la calidad del aire e incluir información sobre el análisis en
el que se haya basado la selección de las medidas. Los Estados miembros deben
someter sus PNLCA a consulta pública antes de su finalización. A tal fin, el artículo 16
modifica la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[11] para que
incluya esos programas en su ámbito de aplicación. El artículo 7, leído en
relación con el anexo I, obliga a los Estados miembros a realizar
un seguimiento de las emisiones de contaminantes atmosféricos y, en ese
contexto, a preparar y actualizar, de acuerdo con las obligaciones y
directrices adoptadas en el marco del Convenio sobre la contaminación
atmosférica transfronteriza a gran distancia (Convenio LRTAP), enumeradas y
detalladas en el anexo IV, proyecciones e inventarios nacionales de
emisiones, acompañados de un informe sobre el inventario. Los Estados miembros
que apliquen las medidas de flexibilidad previstas en el artículo 5 tienen
que incluir la información pertinente en el informe sobre el inventario o en
otro informe. De acuerdo con el artículo 8,
los Estados miembros debe realizar un seguimiento, cuando sea posible, de los
impactos negativos de la contaminación atmosférica sobre los ecosistemas
terrestres y acuáticos, basándose en las disposiciones previstas en el anexo V.
Los Estados miembros pueden recurrir a sistemas de seguimiento establecidos en
otros instrumentos de la Unión. El artículo 9 exige a los
Estados miembros que comuniquen a la Comisión, en las fechas especificadas en
el anexo I, sus PNLCA y sus eventuales actualizaciones, así como
toda la información sobre el seguimiento obtenida con arreglo a los
artículos 7 y 8. La Comisión, asistida por la Agencia Europea de Medio
Ambiente y los Estados miembros, debe verificar con periodicidad la exactitud y
exhaustividad de los datos del inventario nacional de emisiones que le hayan
sido comunicados. El artículo 10 establece que
la Comisión debe presentar cada cinco años un informe sobre la aplicación de la
presente Directiva, incluso sobre la aplicación del artículo 4,
apartado 2, en relación con los niveles intermedios de emisión
establecidos para 2025. El artículo 11 promueve la
difusión sistemática, activa y por medios electrónicos de la información obtenida
y tratada en el marco de la presente propuesta y remite, en este contexto, a
los requisitos establecidos en la legislación de la Unión, en particular la
Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[12]. El artículo 12 impulsa la
cooperación entre la Comisión y los Estados miembros con terceros países y las
organizaciones internacionales pertinentes para mantener y reforzar la lucha
contra las emisiones contaminantes a nivel mundial. El artículo 13 establece las
modalidades del procedimiento aplicable con arreglo al artículo 6,
apartado 7, al artículo 7, apartado 9, y al artículo 8,
apartado 3, a la adaptación de los anexos I, III (parte 1), IV y
V al progreso científico y técnico mediante actos delegados. El artículo 14 remite al
procedimiento de examen por comité, que la Comisión debe seguir para adoptar
actos de ejecución en el marco del artículo 5, apartado 6, y del
artículo 6, apartado 9, y especifica que el comité al que debe
recurrirse es el establecido por el artículo 29 de la Directiva
2008/50/CE. Los artículos 15, 17 y 19
contienen disposiciones sobre las sanciones aplicables en caso de
incumplimiento de las disposiciones nacionales promulgadas con arreglo a la
propuesta, sobre su entrada en vigor y sobre su transposición a la legislación
de los Estados miembros. El artículo 18 se refiere a
la derogación de la Directiva 2001/81/CE, y especifica que los TNE que
esta fija seguirán siendo aplicables hasta el 31 de diciembre de 2019. El anexo IV contiene la tabla de
correspondencias. Base jurídica Dado que el principal objetivo de la
propuesta es la protección del medio ambiente, de conformidad con el
artículo 191, del TFUE, su base jurídica es el artículo 192,
apartado 1, del TFUE. Principios de subsidiariedad y
proporcionalidad e instrumento elegido La propuesta no forma parte de las
competencias exclusivas de la Unión, por lo que se aplica el principio de
subsidiariedad. Los objetivos de la propuesta no pueden
ser alcanzados de forma suficiente por los Estados miembros. Para resolver los
importantes problemas de calidad del aire que subsisten en la Unión, cada
Estado miembro tiene que reducir sus emisiones contaminantes, y la combinación
rentable de las reducciones que deben realizarse en toda Europa solo puede
coordinarse a nivel de la Unión. Los compromisos de reducción señalados tienen
en cuenta no solo los impactos internos de las emisiones nacionales, sino
también los impactos transfronterizos. La actuación de la Unión permitirá
conseguir mejor el objetivo de la propuesta. La Directiva 2001/81/CE fija
objetivos de reducción y requisitos mínimos para su aplicación, dejando en
manos de los Estados miembros la elección de la combinación óptima de medidas
para realizar esas reducciones. Ese principio se mantiene en la presente propuesta,
que armoniza aún más los requisitos sobre los programas nacionales y sobre el
seguimiento y comunicación de las emisiones de contaminantes atmosféricos, con
objeto de corregir las deficiencias de la Directiva 2001/81/CE y cumplir
los compromisos internacionales contraídos en el marco del Convenio LRTAP y sus
protocolos. Aunque la propuesta exige controlar las emisiones en su origen en
el sector agrario, los Estados miembros están autorizados a no hacerlo si no
resulta necesario para cumplir el compromiso de reducción aplicable. La presente propuesta respeta, por tanto,
el principio de subsidiariedad. El instrumento jurídico elegido es una
directiva, ya que la propuesta establece objetivos y obligaciones, pero da a
los Estados miembros la flexibilidad suficiente en cuanto a la elección de las
medidas que adopten para cumplirla y en cuanto a su aplicación. La propuesta se
ajusta, pues, al principio de proporcionalidad. 4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS La Directiva se aplicará utilizando el
presupuesto existente y no tendrá repercusiones sobre el marco financiero
plurianual. 5. ELEMENTOS FACULTATIVOS Documentos
explicativos La Comisión considera
necesarios los documentos explicativos para mejorar la calidad de la
información sobre la transposición de la Directiva por las razones siguientes. Es fundamental transponer completa y
correctamente la Directiva para garantizar el logro de sus objetivos (es decir,
proteger la salud humana y el medio ambiente). Habida cuenta de que algunos
Estados miembros ya regulan las emisiones de contaminantes atmosféricos, la
transposición de la Directiva no consistirá probablemente en un solo acto
legislativo, sino, más bien, en distintas enmiendas o nuevas propuestas en los
ámbitos pertinentes. Además, la aplicación de
la Directiva está a menudo muy descentralizada, dado que las autoridades
regionales y locales son responsables de su aplicación y, en algunos Estados
miembros, incluso de su transposición. Es probable que todos esos factores
aumenten los riesgos de transposición y aplicación incorrectas de la Directiva
y compliquen la labor de la Comisión en materia de seguimiento de la aplicación
de la legislación de la UE. Resulta fundamental disponer de información clara
sobre la transposición de la Directiva a fin de garantizar la conformidad de la
legislación nacional con sus disposiciones. La obligación
de facilitar documentos explicativos puede suponer una carga administrativa
suplementaria para los Estados miembros que no tienen costumbre de trabajar
sobre esa base. No obstante, la posible carga administrativa suplementaria es
proporcionada para lograr la finalidad perseguida, es decir, garantizar una
transposición efectiva y la plena realización de los objetivos de la Directiva. Teniendo en
cuenta lo que precede, conviene pedir a los Estados miembros que adjunten a la
notificación de sus medidas de transposición uno o varios documentos que
expliquen la relación entre las disposiciones de la Directiva y las partes
correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. 2013/0443 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO relativa a la reducción de las emisiones
nacionales de ciertos contaminantes atmosféricos y por la que se modifica la
Directiva 2003/35/CE (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[13],
Visto el dictamen del Comité de las
Regiones[14],
De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1) En los últimos veinte
años se han realizado grandes avances en la Unión en relación con las emisiones
atmosféricas antropogénicas y la calidad del aire gracias a una política
específica, en particular la Comunicación de la Comisión de 2005 «Estrategia
temática sobre la contaminación atmosférica»[15].
La Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[16] ha sido
decisiva a este respecto al fijar límites máximos para las emisiones anuales
totales de los Estados miembros a partir de 2010 correspondientes al dióxido de
azufre (SO2), los óxidos de nitrógeno (NOx), el amoníaco
(NH3) y los compuestos orgánicos volátiles no metánicos (COVNM). De
ese modo, entre 1990 y 2010 las emisiones de SO2 se redujeron en un
82 %, las de NOx en un 47 %, las de COVNM en un 56 %
y las de NH3 en un 28 %. No obstante, como se indica en el
Programa «Aire Puro» para Europa[17],
sigue habiendo importantes riesgos y efectos negativos para el medio ambiente y
la salud humana. (2) El séptimo Programa de
Medio Ambiente[18]
confirma el objetivo a largo plazo de la Unión para la política sobre la
calidad del aire, a saber, alcanzar unos niveles de calidad del aire tales que
no puedan afectar de forma inaceptable ni presentar un peligro para la salud
humana o el medio ambiente, y, a tal fin, insta a que se cumplan plenamente la
legislación vigente en la Unión sobre calidad del aire y las acciones y los
objetivos estratégicos para después de 2020, a que se redoblen esfuerzos en las
zonas en las que la población y los ecosistemas están expuestos a niveles
elevados de contaminantes atmosféricos y a reforzar las sinergias entre la
legislación de calidad del aire y los objetivos estratégicos de la Unión, en
particular en materia de cambio climático y de protección de la biodiversidad. (3) La estrategia temática
revisada sobre contaminación atmosférica establece nuevos objetivos para el
período que concluye en 2030, con la vista puesta en el objetivo a largo plazo
de la Unión. (4) Los Estados miembros y
la Unión son Partes en el Convenio de la Comisión Económica para Europa de las
Naciones Unidas (CEPE/ONU) de 1979 sobre la contaminación atmosférica
transfronteriza a gran distancia (Convenio LRTAP)[19] y en
varios de sus Protocolos, en particular el Protocolo de Gotemburgo de 1999 para
luchar contra la acidificación, la eutrofización y el ozono troposférico. (5) Para 2020 y después, el
Protocolo de Gotemburgo modificado, aceptado por el Consejo en la Decisión
[xxxx/xxxx/UE][20],
establece, tomando 2005 como año de referencia, nuevos compromisos de reducción
de las emisiones de SO2, NOx, NH3, COVNM y
partículas finas (PM2,5) para cada una de las Partes, promueve la
reducción de las emisiones de carbono negro e insta a recoger y conservar
información sobre los efectos adversos de la deposición y concentración de
contaminantes atmosféricos sobre la salud humana y el medio ambiente, así como
a participar en los programas centrados en los efectos en el marco del Convenio
LRTAP. (6) El régimen de techos
nacionales de emisión establecido por la Directiva 2001/81/CE debe, pues,
revisarse para adaptarlo a los compromisos internacionales de la Unión y los
Estados miembros. (7) Los Estados miembros
deben aplicar la presente Directiva de una manera tal que contribuya
efectivamente al cumplimiento del objetivo a largo plazo de la Unión en materia
de calidad del aire, respaldado por las orientaciones de la Organización
Mundial de la Salud, así como de los objetivos de la Unión sobre protección de
la biodiversidad y de los ecosistemas, reduciendo la deposición y los niveles
de los contaminantes atmosféricos acidificantes y eutrofizantes, así como del
ozono, por debajo de las cargas y niveles críticos fijados por el Convenio
LRTAP. (8) La presente Directiva
debe contribuir asimismo a la consecución de los objetivos de calidad del aire
establecidos en la legislación de la Unión y a la mitigación de los impactos
del cambio climático, reduciendo las emisiones de contaminantes del clima de
corta vida y mejorando la calidad del aire a nivel mundial. (9) Los Estados miembros
deben cumplir los compromisos de reducción de emisiones previstos en la
presente Directiva para 2020 y 2030. Para garantizar avances demostrables hacia
los compromisos de 2030, los Estados miembros deben cumplir en 2025 unos
niveles intermedios de emisión establecidos sobre la base de una trayectoria
lineal entre sus niveles de emisión de 2020 y los fijados por los compromisos
de reducción de emisiones para 2030, salvo si ello lleva aparejados unos costes
desproporcionados. En caso de que no puedan limitarse de ese modo las emisiones
de 2025, los Estados miembros deben explicar las razones en los informes que
deben presentar en virtud de la presente Directiva. (10) En el marco del Convenio
LRTAP, algunos Estados miembros han optado por establecer techos de emisión
basados en el combustible utilizado en el sector del transporte. Debido a ello,
no hay coherencia entre las cifras correspondientes a su consumo energético
total y sus estadísticas y las de la Unión en su conjunto. En consecuencia,
para garantizar una base común y coherente para todos los Estados miembros y la
Unión en su conjunto, la presente Directiva establece una serie de requisitos
sobre presentación de información y unos compromisos de reducción de emisiones
basados en el consumo energético nacional y en las ventas nacionales de
combustible, con lo que se asegura una mayor coherencia con la legislación de
la Unión en materia de clima y energía. (11) Para promover un
cumplimiento rentable de los compromisos nacionales de reducción de emisiones y
de los niveles intermedios de emisión, debe autorizarse a los Estados miembros
a contabilizar las reducciones de las emisiones del tráfico marítimo
internacional en los casos en que las emisiones de ese sector sean inferiores a
los niveles de emisión que se conseguirían gracias al cumplimiento de las
normas legislativas de la Unión, en particular las disposiciones que imponen
límites para el contenido de azufre de los combustibles previstas en la
Directiva 1999/32/CE del Consejo[21].
Los Estados miembros deben tener también la posibilidad de cumplir
conjuntamente sus compromisos y niveles intermedios de emisión en relación con
el metano (CH4) y de recurrir, a tal fin, a la Decisión
nº 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[22]. Para los
fines de la comprobación del cumplimiento de sus techos de emisión, de sus
compromisos nacionales de reducción de emisiones y de sus niveles intermedios
de emisión, los Estados miembros podrían adaptar sus inventarios nacionales de
emisiones a la luz de los avances en los conocimientos científicos y en las
metodologías en el ámbito de las emisiones. La Comisión podría oponerse a la
utilización de alguna de estas medidas de flexibilidad por un Estado miembro si
no se cumplieran las condiciones establecidas en la presente Directiva. (12) Los Estados miembros
deben adoptar y aplicar un programa nacional de lucha contra la contaminación
atmosférica con vistas a cumplir sus requisitos de reducción de emisiones y sus
niveles intermedios de emisión, así como a contribuir efectivamente a la
consecución de los objetivos de la Unión en materia de calidad del aire. A tal
fin, los Estados miembros deben tener en cuenta la necesidad de reducir las
emisiones en las zonas y aglomeraciones afectadas por concentraciones excesivas
de contaminantes atmosféricos y/o en aquellas que contribuyen
significativamente a la contaminación atmosférica de otras zonas y
aglomeraciones, incluso en los países vecinos. Los programas nacionales de
lucha contra la contaminación atmosférica deben, a tal fin, contribuir a la
aplicación satisfactoria de los planes de calidad del aire adoptados en virtud
del artículo 23 de la Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo[23]. (13) Para reducir las
emisiones atmosféricas de NH3 y PM2,5 procedentes de sus
principales emisores, los programas nacionales de lucha contra la contaminación
atmosférica deben incluir medidas aplicables al sector agrario. Debe
autorizarse a los Estados miembros a aplicar, por circunstancias nacionales
específicas, medidas distintas de las previstas en la presente Directiva, que
tengan un nivel equivalente de resultados ambientales. (14) Deben actualizarse con
periodicidad los programas nacionales de lucha contra la contaminación
atmosférica y los análisis en los que se basa la elección de estrategias y
medidas. (15) Para que los programas
nacionales de lucha contra la contaminación atmosférica y cualquier
actualización importante de los mismos estén bien fundados, los Estados
miembros deben someterlos a consulta del público y de las autoridades
competentes a todos los niveles cuando todavía estén abiertas todas las
opciones respecto a las medidas y las estrategias. Los Estados miembros deben
entablar consultas transfronterizas en los casos en que la aplicación de su
programa pueda afectar a la calidad del aire en otro país, de acuerdo con los
requisitos establecidos en la legislación a nivel internacional y de la Unión,
en particular la Convención de Espoo de 1991 sobre la evaluación del impacto
ambiental en un contexto transfronterizo y su Protocolo de Kiev de 2003 sobre
evaluación estratégica del medio ambiente, aprobados por el Consejo[24]. (16) Los Estados miembros
deben establecer y comunicar inventarios de emisiones, proyecciones de
emisiones e informes sobre los inventarios en relación con las emisiones de
todos los contaminantes atmosféricos regulados por la presente Directiva, lo
cual debe permitir a la Unión cumplir las obligaciones en materia de
presentación de información que le imponen el Convenio LRTAP y sus protocolos. (17) Para preservar la
coherencia global en el conjunto de la Unión, los Estados miembros deben velar
por que los inventarios nacionales de emisiones, las proyecciones y los
informes sobre los inventarios que comuniquen a la Comisión concuerden
totalmente con la información que presenten en el marco del Convenio LRTAP. (18) Con objeto de evaluar la
efectividad de los compromisos nacionales de reducción de emisiones
establecidos en la presente Directiva, los Estados miembros, además, deben
realizar un seguimiento de los efectos de tales reducciones en los ecosistemas
terrestres y acuáticos, de acuerdo con las directrices internacionales, y
comunicar tales efectos. (19) En consonancia con la
Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[25],
los Estados miembros deben asegurar la difusión activa y sistemática de
información por medios electrónicos. (20) Es necesario modificar la
Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[26], con
objeto de garantizar la coherencia de la presente Directiva con el Convenio de
Aarhus de 1998 sobre el acceso a la información, la participación del público
en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio
ambiente. (21) A fin de tener en cuenta
los avances técnicos, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos
con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea por lo que respecta a la modificación de las directrices sobre
presentación de información establecidas en el anexo I, así como a la
modificación del anexo III, parte 1, y de los anexos IV y V para
adaptarlos al progreso técnico. Reviste especial importancia que la Comisión
lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en
particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión
debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento
Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada. (22) A fin de garantizar unas
condiciones uniformes de ejecución de la presente Directiva, deben conferirse a
la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de
conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y
del Consejo[27].
(23) Los Estados miembros
deben determinar el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las
disposiciones nacionales adoptadas conforme a la presente Directiva y velar por
su aplicación. Esas sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. (24) Habida cuenta de la
naturaleza y el alcance de las modificaciones que deben introducirse en la
Directiva 2001/81/CE, esta debe ser sustituida para aumentar la seguridad
jurídica, la claridad, la transparencia y la simplificación legislativa. Para
garantizar la continuidad en la mejora de la calidad del aire, los Estados
miembros deben cumplir los techos nacionales de emisión establecidos en la
Directiva 2001/81/CE hasta que empiecen a ser aplicables en 2020 los
nuevos compromisos nacionales de reducción de emisiones previstos en la
presente Directiva. (25) Dado que el objetivo de
la presente Directiva, a saber, garantizar un nivel elevado de protección de la
salud humana y el medio ambiente, no puede alcanzarse de manera suficiente por
los Estados miembros sino que puede lograrse mejor a escala de la Unión debido
al carácter transfronterizo de la contaminación atmosférica, la Unión puede
adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el
artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el
principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva
no excede de lo necesario para conseguir este objetivo. (26) De conformidad con la
Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados
miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos[28], los
Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus
medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o
varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una
directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de
transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador
considera que la transmisión de tales documentos está justificada. HAN ADOPTADO LA PRESENTE
DIRECTIVA: Artículo 1 Objeto La presente Directiva establece los
límites para las emisiones atmosféricas de los Estados miembros en relación con
las emisiones de contaminantes acidificantes y eutrofizantes, de precursores
del ozono, de partículas primarias y de precursores de partículas secundarias,
así como de otros contaminantes atmosféricos, e impone la elaboración, adopción
y aplicación de programas nacionales de lucha contra la contaminación
atmosférica y el seguimiento y comunicación de las emisiones contaminantes y
sus impactos. Artículo 2 Ámbito de aplicación La presente Directiva se aplicará a las
emisiones de los contaminantes indicados en el anexo I desde todas las
fuentes presentes en el territorio de los Estados miembros, sus zonas
económicas exclusivas y las zonas de control de la contaminación. Artículo 3 Definiciones A efectos de la presente Directiva, se
entenderá por: 1. «emisión», la liberación
a la atmósfera de una sustancia desde una fuente puntual o difusa; 2. «precursores del ozono»,
los óxidos de nitrógeno, los compuestos orgánicos volátiles no metánicos, el
metano y el monóxido de carbono; 3. «objetivos de calidad
del aire», los valores límite, los valores objetivo y las obligaciones en
materia de concentración de la exposición establecidos en la
Directiva 2008/50/CE y en la Directiva 2004/107/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo[29]; 4. «óxidos de nitrógeno»
(NOx), el óxido nítrico y el dióxido de nitrógeno, expresados como
dióxido de nitrógeno; 5. «compuestos orgánicos
volátiles no metánicos» (COVNM), todos los compuestos orgánicos de naturaleza
antropogénica, distintos del metano, que pueden producir oxidantes fotoquímicos
por reacción con los óxidos de nitrógeno en presencia de la luz solar; 6. «PM2,5», las
partículas que pasan a través del cabezal de tamaño selectivo definido en el
método de referencia para el muestreo y la medición de PM2,5, que es
la norma EN 14907, con una eficiencia de corte del 50 % para un
diámetro aerodinámico de 2,5 µm; 7. «compromiso nacional de
reducción de emisiones», la reducción de las emisiones de una sustancia,
expresada en porcentaje de reducción de emisiones entre el total de las
emisiones liberadas durante el año de referencia (2005) y el total de las
emisiones liberadas durante un año natural objetivo, que los Estados miembros
no tienen que rebasar; 8. «ciclo de aterrizaje y
despegue», el ciclo que incluye el rodaje de despegue y de llegada, el
despegue, la subida, la aproximación y el aterrizaje y todas las demás
operaciones de las aeronaves que se realizan a una altura de hasta 3 000
pies; 9. «tráfico marítimo
internacional», los viajes por mar y en aguas costeras en buques de cualquier
pabellón, con excepción de los barcos de pesca, con salida desde el territorio
de un país y llegada al territorio de otro país; 10. «zona de control de las
emisiones», una zona marina especial establecida con arreglo al anexo VI
del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques
(Convenio MARPOL); 11. «zona de control de la
contaminación», una zona marina situada a no más de 200 millas náuticas de
las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura de las aguas
territoriales, establecida por un Estado miembro a efectos de la prevención,
reducción y control de la contaminación por buques, de acuerdo con las normas
internacionales aplicables; 12. «carbono negro», material
carbonoso en partículas que absorbe la luz. Artículo 4 Compromisos nacionales de reducción de emisiones 1. Los Estados miembros
limitarán, al menos, sus emisiones antropogénicas anuales de dióxido de azufre
(SO2), óxidos de nitrógeno (NOx), compuestos orgánicos
volátiles no metánicos (COVNM), amoníaco (NH3), partículas (PM2,5)
y metano (CH4), de acuerdo con sus compromisos nacionales de
reducción de emisiones aplicables entre 2020 y 2030, según se establece en el
anexo II. 2. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros adoptarán todas las
medidas necesarias que no acarreen costes desproporcionados para limitar en
2025 sus emisiones antropogénicas de SO2, NOx, COVNM, NH3,
PM2,5 y CH4. El nivel de esas emisiones se determinará
sobre la base de los combustibles vendidos, según una trayectoria lineal
establecida entre sus niveles de emisión de 2020 y los niveles de emisión
fijados por sus compromisos de reducción de emisiones para 2030. En caso de que las emisiones de 2025 no
puedan limitarse de acuerdo con la trayectoria determinada, los Estados
miembros explicarán las razones en los informes que presenten a la Comisión de
acuerdo con el artículo 9. 3. A los efectos del
cumplimiento de los apartados 1 y 2 no se contabilizarán las emisiones
siguientes: a) las emisiones de las aeronaves fuera
del ciclo de aterrizaje y despegue; b) las emisiones que se produzcan en
las Islas Canarias, los Departamentos Franceses de Ultramar, Madeira y Azores; c) las emisiones del tráfico marítimo
nacional desde y hacia los territorios mencionados en la letra b); d) las emisiones del tráfico marítimo
internacional, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5,
apartado 1. Artículo 5 Flexibilidad 1. Para cumplir los niveles
intermedios de emisión determinados para 2025 conforme al artículo 4,
apartado 2, y los compromisos nacionales de reducción de emisiones
establecidos en el anexo II, aplicables a partir de 2030 a las emisiones
de NOx, SO2 y PM2,5, los Estados miembros
podrán utilizar las reducciones de las emisiones de NOx, SO2
y PM2,5 realizadas por el tráfico marítimo internacional para
compensar las emisiones de NOx, SO2 y PM2,5
liberadas desde otras fuentes en el mismo año, siempre que se cumplan las
siguientes condiciones: a) que las reducciones de emisiones se
realicen en zonas marinas situadas en los mares territoriales, zonas económicas
exclusivas o zonas de control de la contaminación de los Estados miembros, de
haberse establecido tales zonas; b) que los Estados miembros hayan
adoptado y aplicado medidas efectivas de seguimiento e inspección para
garantizar el funcionamiento correcto de esta medida de flexibilidad; c) que los Estados miembros hayan
aplicado medidas para reducir las emisiones de NOx, SO2 y
PM2,5 del tráfico marítimo internacional por debajo de los niveles
de emisión que se habrían conseguido cumpliendo las normas de la Unión
aplicables a las emisiones de NOx, SO2 y PM2,5,
y que hayan demostrado una cuantificación adecuada de las reducciones
suplementarias de emisiones resultantes de esas medidas; d) que los Estados miembros no hayan
utilizado más del 20 % de las reducciones de emisiones de NOx,
SO2 y PM2,5 para compensar emisiones, calculadas según lo
indicado en la letra c), siempre que la compensación no tenga como consecuencia
el incumplimiento de los compromisos nacionales de reducción de emisiones para
2020 establecidos en el anexo II. 2. Los Estados miembros
podrán cumplir conjuntamente los compromisos de reducción de emisiones y los
niveles intermedios de emisión correspondientes al metano indicados en el
anexo II, siempre que satisfagan las condiciones siguientes: a) que cumplan todos los requisitos y
modalidades aplicables previstos en la legislación de la Unión, en particular
en la Decisión nº 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo; b) que hayan adoptado y aplicado
medidas efectivas para garantizar el funcionamiento correcto del cumplimiento
conjunto. 3. Los Estados miembros
podrán establecer inventarios nacionales adaptados en relación con las
emisiones anuales de SO2, NOx, NH3, COVNM y PM2,5,
de acuerdo con el anexo IV, en caso de que el incumplimiento de sus
compromisos nacionales de reducción de emisiones o de sus niveles intermedios
de emisión se deba a la aplicación de métodos perfeccionados para la confección
de inventarios de emisiones, actualizados a la luz de conocimientos
científicos. 4. Los Estados miembros que
tengan la intención de aplicar los apartados 1, 2 y 3 informarán a la
Comisión antes del 30 de septiembre del año anterior al año de notificación
considerado. En particular, informarán sobre los contaminantes y sectores de
que se trate y, llegado el caso, sobre la magnitud de las repercusiones sobre
los inventarios nacionales de emisión. 5. La Comisión, asistida
por la Agencia Europea de Medio Ambiente, revisará y examinará si el recurso a
cualquiera de las medidas de flexibilidad en un año concreto cumple los
requisitos y criterios pertinentes. Si la Comisión no plantea ninguna objeción en
los nueve meses siguientes a la recepción del informe pertinente a que se
refiere el artículo 7, apartados 4, 5 y 6, el Estado miembro de que
se trate considerará que el recurso a la medida de flexibilidad aplicada ha
sido aceptado y es válido para ese año. En caso de que la Comisión considere
que el recurso a una medida de flexibilidad no cumple los requisitos y
criterios aplicables, adoptará una decisión y comunicará al Estado miembro que
no puede aceptar tal recurso. 6. La Comisión podrá
adoptar actos de ejecución con el fin de especificar normas detalladas sobre el
recurso a las medidas de flexibilidad a que se refieren los apartados 1, 2
y 3, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el
artículo 14. Artículo 6 Programas nacionales de lucha contra la contaminación
atmosférica 1. Los Estados miembros
elaborarán y adoptarán un programa nacional de lucha contra la contaminación
atmosférica, de acuerdo con el anexo III, parte 2, con objeto de
limitar sus emisiones antropogénicas anuales conforme al artículo 4. 2. Al elaborar, adoptar y
aplicar el programa a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros: a) examinarán en qué medida las fuentes
nacionales de emisión pueden tener un impacto sobre la calidad del aire en su
territorio y en el de Estados miembros vecinos, utilizando datos y metodologías
desarrolladas por el Programa europeo de seguimiento y evaluación EMEP, si
procede; b) tendrán en cuenta la necesidad de
reducir las emisiones de contaminantes atmosféricos para cumplir los objetivos
de calidad del aire en su territorio y, si procede, en el de los Estados
miembros vecinos; c) darán prioridad a las medidas de
reducción de las emisiones de carbono negro a la hora de adoptar medidas para
cumplir sus objetivos nacionales de reducción de las emisiones de PM2,5; d) garantizarán la coherencia con otros
planes y programas pertinentes establecidos en virtud de requisitos
contemplados en la legislación nacional o de la UE. Los Estados miembros incluirán, en la medida
de lo necesario, las medidas de reducción de emisiones establecidas en el
anexo III, parte 1, o medidas que tengan una incidencia ambiental
equivalente, con vistas a cumplir los compromisos nacionales de reducción de
emisiones pertinentes. 3. Los programas nacionales
de lucha contra la contaminación atmosférica se actualizarán cada dos años. 4. Sin perjuicio del
apartado 3, las políticas y medidas de reducción de emisiones previstas en
el programa nacional de lucha contra la contaminación atmosférica se
actualizarán en un plazo de doce meses en cualquiera de los dos casos siguientes:
a) si no se cumplen o hay riesgos de
que no se cumplan las obligaciones establecidas en el artículo 4; b) si los Estados miembros deciden
recurrir a cualquiera de las medidas de flexibilidad previstas en el
artículo 5. 5. Los Estados miembros consultarán,
conforme a la legislación aplicable de la Unión, al público y a las autoridades
competentes que, debido a sus responsabilidades ambientales específicas en el
ámbito de la contaminación atmosférica, de la calidad del aire y de la gestión
de la calidad del aire a todos los niveles, puedan verse afectadas por la
aplicación de los programas nacionales de lucha contra la contaminación
atmosférica, sobre sus proyectos de programa y sobre sus eventuales
actualizaciones significativas, antes de su finalización. Llegado el caso, se
organizarán consultas transfronterizas conforme a la legislación pertinente de
la Unión. 6. La Comisión facilitará
la elaboración y aplicación de los programas, si procede, por medio de un
intercambio de buenas prácticas. 7. La Comisión adoptará
actos delegados con arreglo al artículo 13 con el fin de adaptar el
anexo III, parte 1, al progreso técnico. 8. La Comisión podrá
elaborar orientaciones sobre la elaboración y aplicación de los programas
nacionales de lucha contra la contaminación. 9. Asimismo, la Comisión
podrá también especificar, por medio de actos de ejecución, el formato y la
información necesaria sobre los programas nacionales de lucha contra la
contaminación de los Estados miembros. Dichos actos de ejecución se adoptarán
de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el
artículo 14. Artículo 7 Inventarios y proyecciones de emisiones 1. Los Estados miembros
prepararán y actualizarán cada año inventarios nacionales de las emisiones de
los contaminantes indicados en el cuadro A del anexo I, de
conformidad con los requisitos en él establecidos. Los Estados miembros prepararán y
actualizarán cada año inventarios nacionales de las emisiones de los
contaminantes indicados en el cuadro B del anexo I, de conformidad
con los requisitos en él establecidos. 2. Los Estados miembros
prepararán y actualizarán cada dos años inventarios de emisiones desglosadas
espacialmente, inventarios de grandes fuentes puntuales y proyecciones de las
emisiones de los contaminantes indicados en el cuadro C del anexo I,
de conformidad con los requisitos en él establecidos. 3. Los inventarios y
proyecciones de emisiones a que se refieren los apartados 1 y 2 irán
acompañados de un informe sobre el inventario, de conformidad con los requisitos
establecidos en el cuadro D del anexo I. 4. Los Estados miembros que
apliquen la medida de flexibilidad prevista en el artículo 5,
apartado 1, incluirán en el informe sobre el inventario del año
considerado la siguiente información: a) la cantidad de emisiones de NOx,
SO2 y PM2,5 que se hubieran producido de no haberse
establecido una zona de control de emisiones; b) el grado de reducción de emisiones
logrado en la parte de la zona de control de emisiones del Estado miembro de
conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra c); c) en qué grado aplican la medida de
flexibilidad; d) cualquier otro dato que los Estados
miembros consideren oportuno para que la Comisión, asistida por la Agencia
Europea de Medio Ambiente, pueda realizar una evaluación completa de las
condiciones en que se ha aplicado la medida de flexibilidad. 5. Los Estados miembros que
opten por la medida de flexibilidad contemplada en el artículo 5,
apartado 2, presentarán otro informe que permita a la Comisión revisar y
evaluar el cumplimiento de las condiciones previstas en esa disposición. 6. Los Estados miembros que
opten por la medida de flexibilidad contemplada en el artículo 5,
apartado 3, incluirán en el informe sobre el inventario del año
considerado la información prevista en el anexo IV, parte 4, para que
la Comisión pueda revisar y evaluar si se cumplen las condiciones previstas en
esa disposición. 7. Los Estados miembros
elaborarán inventarios de emisiones, en particular inventarios de emisiones
adaptados, proyecciones de emisiones y el informe sobre el inventario, conforme
a lo dispuesto en el anexo IV. 8. La Comisión, asistida
por la Agencia Europea de Medio Ambiente, elaborará y actualizará cada año
inventarios de emisiones, proyecciones y un informe sobre el inventario a
escala de la Unión con respecto a todos los contaminantes indicados en el
anexo I, sobre la base de la información a que se refieren los
apartados 1, 2 y 3. 9. La Comisión adoptará
actos delegados con arreglo al artículo 13 con el fin de adaptar el anexo I
a los plazos de presentación de información y el anexo IV al progreso
científico y técnico. Artículo 8 Seguimiento de los impactos de la contaminación
atmosférica 1. Los Estados miembros
garantizarán, en la medida de lo posible, el seguimiento de los impactos
negativos de la contaminación atmosférica sobre los ecosistemas, de acuerdo con
los requisitos establecidos en el anexo V. 2. Los Estados miembros, si
procede, coordinarán el seguimiento de los impactos de la contaminación
atmosférica con otros programas de seguimiento establecidos en virtud de la
legislación de la Unión, en particular la Directiva 2008/50/CE y la Directiva
2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[30]. 3. La Comisión adoptará
actos delegados con arreglo al artículo 13 con el fin de adaptar el
anexo V al progreso científico y técnico. Artículo 9 Presentación de información por los Estados miembros 1. Los Estados miembros
presentarán a la Comisión su programa nacional de lucha contra la contaminación
atmosférica [en los tres meses siguientes a la fecha a que se refiere el
artículo 17 - fecha pendiente de inserción por la OPOCE], y,
posteriormente, sus actualizaciones cada dos años. En caso de que se actualice un programa
nacional de lucha contra la contaminación atmosférica en el marco del
artículo 6, apartado 4, el Estado miembro de que se trate dispondrá
de dos meses para informar de ello a la Comisión. 2. A partir de 2017, los
Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la Agencia Europea de Medio
Ambiente sus inventarios nacionales de emisiones, sus proyecciones de
emisiones, sus inventarios de emisiones desglosadas espacialmente, sus
inventarios de grandes fuentes puntuales y los informes a que se refiere el
artículo 7, apartados 1, 2 y 3, y, si procede, el artículo 7, apartados 4,
5 y 6, en las fechas previstas en el anexo I. Esa información será coherente con la
presentada a la Secretaría del Convenio LRTAP. 3. Los Estados miembros
comunicarán sus emisiones nacionales y sus proyecciones de emisiones de CH4
de acuerdo con el Reglamento (UE) nº 525/2013 del Parlamento Europeo y del
Consejo[31]. 4. La Comisión, asistida
por la Agencia Europea de Medio Ambiente y los Estados miembros, revisará con
periodicidad los datos del inventario nacional de emisiones que le hayan sido comunicados.
Esa revisión consistirá en lo siguiente: a) controles para comprobar la
transparencia, exactitud, coherencia, comparabilidad y exhaustividad de la
información presentada; b) controles para detectar aquellos
casos en que los datos de los inventarios se hayan preparado de una forma
incompatible con los requisitos contemplados en el Derecho internacional, en
particular en el Convenio LRTAP; c) un cálculo, cuando proceda, de las
consiguientes correcciones técnicas necesarias, en consulta con los Estados
miembros. 5. Los Estados miembros
comunicarán a la Comisión y a la Agencia Europea de Medio Ambiente la siguiente
información, a que se hace referencia en el artículo 8: a) [a más tardar en la fecha a que se
refiere el artículo 17 - fecha pendiente de inserción por la OPOCE] y, a
continuación cada cuatro años, la ubicación de los lugares de seguimiento y los
indicadores objeto de seguimiento asociados; y b) en el plazo de [un año a partir de
la fecha a que se refiere el artículo 17 - fecha pendiente de inserción
por la OPOCE] y, a continuación cada cuatro años, los valores medidos de los
indicadores obligatorios. Artículo 10 Informes de la Comisión 1. La Comisión presentará,
al menos cada cinco años, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre
los avances realizados en la aplicación de la presente Directiva, incluida una
evaluación de su contribución a la realización de los objetivos de esta. En cualquier caso, la Comisión presentará un
informe como se indica más arriba correspondiente al año 2025, e incluirá
también información sobre el cumplimiento de los niveles intermedios de emisión
a que se refiere el artículo 4, apartado 2, y las razones de
cualquier eventual incumplimiento. Determinará la necesidad de medidas
suplementarias, teniendo en cuenta también los impactos sectoriales de la
aplicación. 2. Los informes a que se
refiere el apartado 1 podrán incluir una evaluación de los impactos
ambientales y socioeconómicos de la presente Directiva. Artículo 11 Acceso a la información 1. De conformidad con la
Directiva 2003/4/CE, los Estados miembros garantizarán la difusión activa y
sistemática al público de la siguiente información, publicándola en un sitio de
Internet accesible al público: a) los programas nacionales de lucha
contra la contaminación atmosférica y sus eventuales actualizaciones; b) los inventarios nacionales de
emisiones, incluidos, si procede, los inventarios de emisiones adaptados, las
proyecciones nacionales de emisiones y los informes sobre los inventarios y los
demás informes e información comunicados a la Comisión con arreglo al
artículo 9. 2. De conformidad con el
Reglamento (CE) nº 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo[32], la
Comisión garantizará la difusión activa y sistemática al público de los
inventarios de emisiones, las proyecciones y los informes sobre los inventarios
relativos a toda la Unión, publicándolos en un sitio de Internet accesible al
público. Artículo 12 Cooperación con terceros países y coordinación en el
seno de organizaciones internacionales La Unión y los Estados miembros, según
convenga, promoverán la cooperación bilateral y multilateral con terceros
países y la coordinación con las organizaciones internacionales pertinentes, en
particular el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA),
la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE/ONU), la
Organización Marítima Internacional (OMI) y la Organización de Aviación Civil
Internacional (OACI), incluso mediante el intercambio de información en materia
de investigación y desarrollo científicos y tecnológicos, con objeto de mejorar
las bases necesarias para la reducción de emisiones. Artículo 13 Ejercicio de la delegación 1. Se otorgan a la Comisión
los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el
presente artículo. 2. Los poderes para adoptar
los actos delegados mencionados en el artículo 6, apartado 7, en el
artículo 7, apartado 9, y en el artículo 8, apartado 3, se
otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir de la fecha
de entrada en vigor de la presente Directiva. 3. La delegación de poderes
mencionada en el artículo 6, apartado 7, en el artículo 7,
apartado 9, y en el artículo 8, apartado 3, podrá ser revocada
en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de
revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se
especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior
indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya
estén en vigor. 4. Tan pronto como la
Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento
Europeo y al Consejo. 5. Los actos delegados
adoptados en virtud del artículo 6, apartado 7, del artículo 7,
apartado 9, y del artículo 8, apartado 3, entrarán en vigor
únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento
Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan
objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el
otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará
dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. Artículo 14
Procedimiento de comité 1. La Comisión estará
asistida por el Comité de Calidad del Aire Ambiente establecido en el
artículo 29 de la Directiva 2008/50/CE. Dicho comité será un comité
en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011. 2. En los casos en que se
haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del
Reglamento (UE) nº 182/2011. Artículo 15 Sanciones Los Estados miembros establecerán el
régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones
nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y adoptarán todas las
medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones previstas
deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Artículo 16 Modificación de la Directiva 2003/35/CE En el anexo I de la
Directiva 2003/35/CE se añade la letra g) siguiente: «g) Apartado 1 del artículo 6
de la Directiva XXXX/XX/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la
reducción de las emisiones nacionales de ciertos contaminantes atmosféricos y
por la que se modifica la Directiva 2003/35/CE*. * DO L XX de XX.XX.XXXX, p. X.». Artículo 17 Transposición 1. Los Estados miembros
adoptarán, a más tardar el [dieciocho meses después de su entrada en vigor-
fecha pendiente de inserción por la OPOCE], las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo
establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el
texto de dichas disposiciones. Cuando los Estados miembros adopten dichas
disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán
acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros
establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros
comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho
interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 18 Disposiciones derogatorias y transitorias 3. Se deroga la Directiva
2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo con efectos a partir del [fecha
a que hace referencia el artículo 17 de la presente Directiva - fecha
pendiente de inserción por la OPOCE]. No obstante, seguirán aplicándose las
disposiciones siguientes de la Directiva derogada: a) el artículo 1 y el
anexo I, hasta el 31 de diciembre de 2019; b) el artículo 7, apartados 1
y 2, y el artículo 8, apartado 1, hasta el [fecha a que hace
referencia el artículo 17 de la presente Directiva - fecha pendiente de
inserción por la OPOCE]. Las referencias a la Directiva derogada se
entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de
correspondencias que figura en el anexo VI. 4. Hasta el 31 de diciembre
de 2019, los Estados miembros podrán aplicar el artículo 5,
apartado 3, de la presente Directiva en relación con los techos en el
marco del artículo 4 y del anexo I de la Directiva 2001/81/CE. Artículo 19 Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor el
vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. Artículo 20 Destinatarios Los
destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente [1] Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre techos nacionales de emisión de
determinados contaminantes atmosféricos (DO L 309 de 27.11.2001, p. 22). [2] Protocolo del Convenio de la Comisión Económica
para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) sobre la contaminación
atmosférica transfronteriza a gran distancia para luchar contra la acidificación,
la eutrofización y el ozono troposférico (1999). [3] Comunicación de la Comisión al Consejo y al
Parlamento Europeo sobre un Programa «Aire Puro» para Europa [COM(2013) xxx]. [4] Comunicación de la Comisión «Europa 2020: Una
estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» [COM(2010)
2020 final, de 3.3.2010]. [5] Comunicación de la Comisión «Normativa inteligente
en la Unión Europea» [COM(2010) 543 final, de 8.10.2010]. [6] Comunicación de la Comisión «Pensar primero a
pequeña escala» «Small Business Act» para Europa: iniciativa en favor de las
pequeñas empresas [COM(2008) 394 final, de 25.6.2008]. [7] En la consulta se utilizaron dos cuestionarios:
uno, breve, dirigido al público en general, y al que respondieron
1 934 ciudadanos, y otro, más largo, destinado a especialistas y
partes interesadas, del que se recibieron 371 respuestas. Véase http://ec.europa.eu/environment/consultations/air_pollution_en.htm. [8] Los resultados pueden consultarse en
Eurobarómetro 2013. [9] Todos los resultados figuran en el
informe 7/2013 de la AEMA. [10] Decisión nº 406/2009/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para
reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los
compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020 (DO L 140 de 5.6.2009, p.
136). [11] Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la
participación del público en la elaboración de determinados planes y programas
relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se
refiere a la participación del público y el acceso a la justicia, las Directivas
85/337/CEE y 96/61/CE del Consejo (DO L 156 de 25.6.2003, p. 17). [12] Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la
información medioambiental (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26). [13] DO C de , p. . [14] DO C de , p. . [15] Comunicación de la Comisión al Consejo y al
Parlamento Europeo «Estrategia temática sobre la contaminación atmosférica»
[COM(2005) 446 final]. [16] Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos (DO L 309
de 27.11.2001, p. 22). [17] Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y
al Consejo sobre un Programa «Aire Puro» para Europa [COM(2013) xxx]. [18] Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del
Consejo relativa al Programa General de Medio Ambiente de la Unión hasta 2020
«Vivir bien, respetando los límites de nuestro planeta». [19] Decisión 2003/507/CE del Consejo, de 13 de junio
de 2003, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Protocolo del
Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran
distancia para luchar contra la acidificación, la eutrofización y el ozono
troposférico (DO L 179 de 17.7.2003, p. 1). [20] Decisión 2013/xxxx/UE del Consejo, relativa a la
aceptación de la modificación del Protocolo del Convenio de 1979 sobre la
contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia para luchar contra
la acidificación, la eutrofización y el ozono troposférico (DO L... p.). [21] Directiva 1999/32/CE del Consejo, de 26 de abril de
1999, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados
combustibles líquidos y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE (DO L 121
de 11.5.1999, p. 13). [22] Decisión nº 406/2009/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros
para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los
compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020 (DO L 140 de 5.6.2009, p.
136). [23] Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una
atmósfera más limpia en Europa (DO L 152 de 11.6.2008, p. 1). [24] Decisión 2008/871/CE del Consejo, de 20 de octubre de
2008, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del
Protocolo sobre evaluación estratégica del medio ambiente de la Convención de
Espoo de 1991 de la CEPE/ONU sobre la evaluación del impacto ambiental en
un contexto transfronterizo (DO L 308 de 19.11.2008, p. 33). [25] Directiva 2003/4/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso
del público a la información medioambiental (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26). [26] Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la
participación del público en la elaboración de determinados planes y programas
relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se
refiere a la participación del público y el acceso a la justicia, las
Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE del Consejo (DO L 156 de 25.6.2003, p. 17). [27] Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las
normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por
parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución
por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13). [28] DO C 369 de 17.12.2011, p. 14. [29] Directiva 2004/107/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 15 de diciembre de 2004, relativa al arsénico, el
cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos en
el aire ambiente (DO L 23 de 26.1.2005, p. 3). [30] Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un
marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO
L 327 de 22.12.2000, p. 1). [31] Reglamento (UE) nº 525/2013 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para
el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto
invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra
información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión
nº 280/2004/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 13). [32] Reglamento (CE) nº 1367/2006 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a
las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio
de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la
toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO L
264 de 25.9.2006, p. 13). ANEXO I
Seguimiento y comunicación de las emisiones atmosféricas A. Requisitos sobre la
comunicación anual de las emisiones a que se refiere el artículo 7,
apartado 1, párrafo primero Elemento || Contaminantes || Serie cronológica || Fechas de comunicación Emisiones nacionales totales por categorías de fuentes de la nomenclatura NFR(1), incluidos los datos de carácter informativo || - SO2, NOX, COVNM, NH3, CO - Metales pesados (Cd, Hg, Pb)* - COP** (total de HAP y benzo(a)pireno, benzo(b)fluoranteno, benzo(k)fluoranteno, indeno(1,2,3-cd)pireno, dioxinas/furanos, PCB y HCB) || Cada año, desde 1990 hasta el año de comunicación menos dos (X – 2) || 15 de febrero**** Emisiones nacionales totales por categorías de fuentes de la nomenclatura NFR || - PM2,5, PM10*** y CN (carbono negro) || Cada año, desde 2000 hasta el año de comunicación menos dos (X – 2) || 15 de febrero**** Emisiones nacionales totales por categorías de fuentes || - CH4 || Cada año, desde 2005 hasta el año de comunicación menos dos (X – 2) || 15 de febrero**** Emisiones nacionales preliminares por categorías de la nomenclatura NFR agregadas(2) || - SO2, NOX, NH3, COVNM, PM2,5 || Cada año, para el año de comunicación menos uno (X – 1) || 30 de septiembre 1) Nomenclatura
para informes (NFR, Nomenclature For Reporting), establecida por el
Convenio LRTAP. 2) Agregadas
por sectores según se define en el anexo IV de las directrices para
informes del Convenio LRTAP. * Cd
(cadmio), Hg (mercurio), Pb (plomo). ** COP
(contaminantes orgánicos persistentes). *** Las
PM10 son partículas que pasan a través del cabezal de tamaño
selectivo definido en el método de referencia para el muestreo y la medición de
PM10, que es la norma EN 12341, con una eficiencia de corte del
50 % para un diámetro aerodinámico de 10 µm. **** En
caso de errores, debe presentarse nueva información en un plazo de cuatro
semanas, como máximo, con una explicación clara de los cambios realizados. B. Requisitos sobre la
comunicación anual de las emisiones a que se refiere el artículo 7,
apartado 1, párrafo segundo Elemento || Contaminantes || Serie cronológica || Fecha de comunicación Emisiones nacionales totales por categorías de fuentes de la nomenclatura NFR || - Metales pesados (As, Cr, Cu, Ni, Se, Zn y sus compuestos)* - TPS** || Cada año, desde 1990 (desde 2000 en el caso de las TPS) hasta el año de comunicación menos dos (X – 2) || 15 de febrero * As
(arsénico), Cr (cromo), Cu (cobre), Ni (níquel), Se (selenio), Zn (zinc). ** TPS
(total partículas en suspensión). C. Requisitos sobre la
comunicación bienal, a partir de 2017, de las emisiones y proyecciones a que se
refiere el artículo 7, apartado 2 Elemento || Contaminantes || Series cronológicas / años objetivo || Fechas de comunicación Datos malla nacionales de emisiones, por categorías de fuentes GNFR || - SO2, NOX, COVNM, CO, NH3, PM10, PM2,5 - Metales pesados (Cd, Hg, Pb) - COP (total de HAP, HCB, PCB, dioxinas/furanos) - CN (si se dispone de la información) || Cada dos años, para el año de comunicación menos dos (X – 2) || 1 de mayo* Grandes Fuentes Puntuales (GFP) por categoría de fuente (GNFR) || - SO2, NOX, COVNM, CO, NH3, PM10, PM2,5, - Metales pesados (Cd, Hg, Pb) - COP (total de HAP, HCB, PCB, dioxinas/furanos) - CN (si se dispone de la información) || Cada dos años, para el año de comunicación menos dos (X – 2) || 1 de mayo* Emisiones proyectadas, por categorías NFR agregadas || - SO2, NOX, NH3, COVNM, PM2,5 y CN || Cada dos años, cubriendo cada año desde el año X hasta 2030 y, si se dispone de la información, hasta 2040 y 2050 || 15 de marzo Emisiones proyectadas, por categorías de fuentes agregadas || - CH4 || 15 de marzo * En
caso de errores, debe presentarse nueva información en un plazo de cuatro
semanas, con una explicación clara de los cambios realizados. D. Comunicación anual del
informe sobre el inventario a que se refiere el artículo 7,
apartado 3 Elemento || Contaminantes || Series cronológicas / años objetivo || Fechas de comunicación Informe sobre el inventario (IIR) || - SO2, NOX, COVNM, NH3, CO, TPS, PM2,5, PM10 y CN - Metales pesados (Cd, Hg, Pb, As, Cr, Cu, Ni, Se, Zn) - COP (total de HAP y benzo(a)pireno, benzo(b)fluoranteno, benzo(k)fluoranteno, indeno(1,2,3-cd)pireno, dioxinas/furanos, PCB, HCB) || Todos los años (como se indica en los cuadros A-B-C) || 15 de marzo ANEXO II
Compromisos nacionales de
reducción de emisiones Cuadro a): Compromisos de
reducción de las emisiones de dióxido de azufre (SO2), óxidos de
nitrógeno (NOx) y compuestos orgánicos volátiles no metánicos
(COVNM). Combustibles vendidos, año de referencia 2005 Estado miembro || Reducción de las emisiones de SO2 en comparación con 2005 || Reducción de las emisiones de NOX en comparación con 2005 || Reducción de las emisiones de COVNM en comparación con 2005 Para cual-quier año entre 2020 y 2029 || || Para cual-quier año a partir de 2030 || Para cual-quier año entre 2020 y 2029 || || Para cual-quier año a partir de 2030 || Para cual-quier año entre 2020 y 2029 || || Para cual-quier año a partir de 2030 Bélgica || 43 % || || 68 % || 41 % || || 63 % || 21 % || || 44 % Bulgaria || 78 % || || 94 % || 41 % || || 65 % || 21 % || || 62 % Chequia || 45 % || || 72 % || 35 % || || 66 % || 18 % || || 57 % Dinamarca || 35 % || || 58 % || 56 % || || 69 % || 35 % || || 59 % Alemania || 21 % || || 53 % || 39 % || || 69 % || 13 % || || 43 % Estonia || 32 % || || 71 % || 18 % || || 61 % || 10 % || || 37 % Grecia || 74 % || || 92 % || 31 % || || 72 % || 54 % || || 67 % España || 67 % || || 89 % || 41 % || || 75 % || 22 % || || 48 % Francia || 55 % || || 78 % || 50 % || || 70 % || 43 % || || 50 % Croacia || 55 % || || 87 % || 31 % || || 66 % || 34 % || || 48 % Irlanda || 65 % || || 83 % || 49 % || || 75 % || 25 % || || 32 % Italia || 35 % || || 75 % || 40 % || || 69 % || 35 % || || 54 % Chipre || 83 % || || 95 % || 44 % || || 70 % || 45 % || || 54 % Letonia || 8 % || || 46 % || 32 % || || 44 % || 27 % || || 49 % Lituania || 55 % || || 72 % || 48 % || || 55 % || 32 % || || 57 % Luxemburgo || 34 % || || 44 % || 43 % || || 79 % || 29 % || || 58 % Hungría || 46 % || || 88 % || 34 % || || 69 % || 30 % || || 59 % Malta || 77 % || || 98 % || 42 % || || 89 % || 23 % || || 31 % Países Bajos || 28 % || || 59 % || 45 % || || 68 % || 8 % || || 34 % Austria || 26 % || || 50 % || 37 % || || 72 % || 21 % || || 48 % Polonia || 59 % || || 78 % || 30 % || || 55 % || 25 % || || 56 % Portugal || 63 % || || 77 % || 36 % || || 71 % || 18 % || || 46 % Rumanía || 77 % || || 93 % || 45 % || || 67 % || 25 % || || 64 % Eslovenia || 63 % || || 89 % || 39 % || || 71 % || 23 % || || 63 % Eslovaquia || 57 % || || 79 % || 36 % || || 59 % || 18 % || || 40 % Finlandia || 30 % || || 30 % || 35 % || || 51 % || 35 % || || 46 % Suecia || 22 % || || 22 % || 36 % || || 65 % || 25 % || || 38 % Reino Unido || 59 % || || 84 % || 55 % || || 73 % || 32 % || || 49 % EU 28 || 59 % || || 81 % || 42 % || || 69 % || 28 % || || 50 % Cuadro b): Compromisos de
reducción de las emisiones de amoníaco (NH3), partículas finas (PM2,5)
y metano (CH4). Combustibles vendidos, año de referencia 2005 Estado miembro || Reducción de las emisiones de NH3 en comparación con 2005 || Reducción de las emisiones de PM2,5 en comparación con 2005 || Reducción de las emisiones de CH4 en comparación con 2005 Para cual-quier año entre 2020 y 2029 || || Para cual-quier año a partir de 2030 || Para cual-quier año entre 2020 y 2029 || || Para cual-quier año a partir de 2030 || || Para cual-quier año a partir de 2030 Bélgica || 2 % || || 16 % || 20 % || || 47 % || || 26 % Bulgaria || 3 % || || 10 % || 20 % || || 64 % || || 53 % Chequia || 7 % || || 35 % || 17 % || || 51 % || || 31 % Dinamarca || 24 % || || 37 % || 33 % || || 64 % || || 24 % Alemania || 5 % || || 39 % || 26 % || || 43 % || || 39 % Estonia || 1 % || || 8 % || 15 % || || 52 % || || 23 % Grecia || 7 % || || 26 % || 35 % || || 72 % || || 40 % España || 3 % || || 29 % || 15 % || || 61 % || || 34 % Francia || 4 % || || 29 % || 27 % || || 48 % || || 25 % Croacia || 1 % || || 24 % || 18 % || || 66 % || || 31 % Irlanda || 1 % || || 7 % || 18 % || || 35 % || || 7 % Italia || 5 % || || 26 % || 10 % || || 45 % || || 40 % Chipre || 10 % || || 18 % || 46 % || || 72 % || || 18 % Letonia || 1 % || || 1 % || 16 % || || 45 % || || 37 % Lituania || 10 % || || 10 % || 20 % || || 54 % || || 42 % Luxemburgo || 1 % || || 24 % || 15 % || || 48 % || || 27 % Hungría || 10 % || || 34 % || 13 % || || 63 % || || 55 % Malta || 4 % || || 24 % || 25 % || || 80 % || || 32 % Países Bajos || 13 % || || 25 % || 37 % || || 38 % || || 33 % Austria || 1 % || || 19 % || 20 % || || 55 % || || 20 % Polonia || 1 % || || 26 % || 16 % || || 40 % || || 34 % Portugal || 7 % || || 16 % || 15 % || || 70 % || || 29 % Rumanía || 13 % || || 24 % || 28 % || || 65 % || || 26 % Eslovenia || 1 % || || 24 % || 25 % || || 70 % || || 28 % Eslovaquia || 15 % || || 37 % || 36 % || || 64 % || || 41 % Finlandia || 20 % || || 20 % || 30 % || || 39 % || || 15 % Suecia || 15 % || || 17 % || 19 % || || 30 % || || 18 % Reino Unido || 8 % || || 21 % || 30 % || || 47 % || || 41 % EU 28 || 6 % || || 27 % || 22 % || || 51 % || || 33 % ANEXO III
Contenido de los
programas nacionales de lucha contra la contaminación atmosférica Parte 1 Medidas que pueden formar parte del
programa nacional de lucha contra la contaminación atmosférica Si procede, los Estados miembros
utilizarán el documento orientativo de la CEPE/ONU para la prevención y
reducción de las emisiones de amoníaco (documento orientativo sobre el
amoníaco)[1]
y las mejores técnicas disponibles previstas en la Directiva 2010/75/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo[2]
cuando apliquen las medidas establecidas en la parte 1. A. Medidas para controlar
las emisiones de amoníaco 1.
Los Estados miembros establecerán un código
consultivo nacional de buenas prácticas agrarias para la reducción de las
emisiones de amoníaco, basado en el Código marco de buenas prácticas agrarias
para reducir las emisiones de amoníaco (CEPE/ONU, 2001)[3], que
abarque, al menos, los aspectos siguientes: a) gestión del nitrógeno, teniendo en
cuenta todo el ciclo del nitrógeno; b) estrategias de alimentación del
ganado; c) métodos de esparcimiento de
estiércol con bajas emisiones; d) sistemas de almacenamiento de
estiércol con bajas emisiones; e) sistemas de compostaje y
transformación de estiércol con bajas emisiones; f) sistemas de alojamiento de animales
con bajas emisiones; g) métodos de esparcimiento de
fertilizantes minerales con bajas emisiones. 2.
Los Estados miembros establecerán un balance
del nitrógeno nacional para seguir los cambios en las pérdidas globales de
nitrógeno reactivo de la agricultura, incluidos el amoníaco, el óxido nitroso,
el amonio, los nitratos y los nitritos, basándose en los principios del
documento orientativo de la CEPE/ONU sobre los balances de nitrógeno[4]. 3.
Los Estados miembros reducirán las emisiones
de amoníaco de los fertilizantes inorgánicos aplicando los planteamientos
siguientes: a) se prohibirá el uso de fertilizantes
a base de carbonato de amonio; b) los fertilizantes a base de urea se
sustituirán, en la medida de lo posible, por fertilizantes a base de nitrato de
amonio; c) en los casos en que sigan
aplicándose fertilizantes a base de urea, se utilizarán métodos que hayan
demostrado reducir las emisiones de amoníaco en al menos un 30 % respecto
al uso del método de referencia, como se especifica en el documento orientativo
sobre el amoníaco; d) los fertilizantes inorgánicos se
esparcirán de acuerdo con las exigencias previsibles del cultivo o pradera
receptor en lo que respecta al nitrógeno y al fósforo, y teniendo en cuenta
también el contenido de nutrientes presentes en el suelo y los nutrientes
procedentes de otros fertilizantes. 4.
Antes del 1 de enero de 2022, los Estados
miembros reducirán las emisiones de amoníaco del estiércol aplicando los
planteamientos siguientes: a) se reducirán las emisiones
resultantes de la aplicación de purines y estiércoles sólidos en praderas y
tierras de labor utilizando métodos que reduzcan las emisiones en al menos un
30 % respecto al método de referencia descrito en el documento orientativo
sobre el amoníaco, y según las condiciones siguientes: i) los estiércoles y purines solo se
esparcirán de acuerdo con las exigencias previsibles del cultivo o pradera
receptor en lo que respecta al nitrógeno y al fósforo, y teniendo en cuenta
también el contenido de nutrientes presentes en el suelo y los nutrientes
procedentes de otros fertilizantes, ii) no se esparcirán estiércoles ni
purines cuando la tierra receptora esté saturada de agua, inundada, helada o
cubierta de nieve, iii) en las praderas, los purines de
aplicarán utilizando un latiguillo trasero, una zapata trasera o mediante
inyección poco profunda o profunda, iv) los abonos y purines esparcidos en
tierras de labor se incorporarán al suelo en las cuatro horas siguientes a su
aplicación; b) se reducirán las emisiones generadas
por el almacenamiento de estiércol fuera de los edificios de alojamiento del
ganado aplicando los planteamientos siguientes: i) en el caso de almacenes de purines
construidos después del 1 de enero de 2022, se utilizarán sistemas o técnicas
de almacenamiento con bajas emisiones que hayan demostrado reducir las
emisiones de amoníaco en al menos un 60 % respecto al método de referencia
descrito en el documento orientativo sobre el amoníaco, y, en el caso de los
almacenes de purines existentes, en al menos un 40 %, ii) los almacenes de estiércol sólido
estarán cubiertos, iii) las explotaciones agrarias tendrán
una capacidad de almacenamiento de estiércol suficiente para esparcirlo solo
durante los períodos adecuados para el crecimiento de los cultivos; c) se reducirán las emisiones de los
alojamientos de animales utilizando sistemas que hayan demostrado reducir las
emisiones de amoníaco en al menos un 20 % respecto al método de referencia
descrito en el documento orientativo sobre el amoníaco; d) se reducirán las emisiones
procedentes del estiércol utilizando estrategias de alimentación bajas en
proteínas que hayan demostrado reducir las emisiones de amoníaco en al menos un
10 % respecto al método de referencia descrito en el documento orientativo
sobre el amoníaco. B. Medidas de reducción de
las emisiones de partículas y carbono negro 1.
Los Estados miembros prohibirán la quema al
aire libre de restos y residuos de cosechas y de broza forestal y controlarán y
harán respetar esa prohibición. Solo se concederán excepciones a esta
prohibición en caso de programas de prevención para evitar incendios forestales
descontrolados, de control de plagas o de protección de la biodiversidad. 2.
Los Estados miembros establecerán un código
consultivo de buenas prácticas agrarias para la gestión correcta de los restos
de cosechas, basado en los planteamientos siguientes: a) mejora de la estructura del suelo
mediante la incorporación de restos de cosechas; b) técnicas perfeccionadas para la
incorporación de restos de cosechas; c) usos alternativos de los restos de
cosechas; d) mejora del contenido de nutrientes y
de la estructura del suelo mediante la incorporación del estiércol necesario
para un crecimiento vegetal óptimo, evitando con ello la quema de estiércol
(estiércol de establo, cama de paja profunda). C. Prevención de los
impactos sobre las pequeñas explotaciones agrícolas 1.
A la hora de adoptar las medidas indicadas en
las secciones A y B, los Estados miembros deben velar por que se tengan
plenamente en cuenta los impactos sobre las pequeñas explotaciones y las
microexplotaciones. Por ejemplo, los Estados miembros podrán eximirlas de esas
medidas, si es posible y apropiado habida cuenta de los compromisos de reducción
aplicables. Parte 2 Contenido mínimo de los programas
nacionales de lucha contra la contaminación atmosférica 1.
El programa nacional inicial de lucha contra
la contaminación atmosférica a que se refieren los artículos 6 y 9
contendrá, al menos, lo siguiente: a) el marco estratégico nacional en
materia de calidad del aire y lucha contra la contaminación que haya servido de
base para la elaboración del programa, en particular: i) las prioridades estratégicas y sus
vínculos con las prioridades estratégicas de otros ámbitos pertinentes, por
ejemplo el cambio climático, ii) las responsabilidades asignadas a
las autoridades nacionales, regionales y locales, iii) los avances realizados gracias a
las medidas y estrategias vigentes hacia la reducción de emisiones y la mejora
de la calidad del aire, y el grado de cumplimiento de las obligaciones
nacionales y de la UE, iv) la evolución prevista, en la
hipótesis de que las estrategias y medidas ya adoptadas no sufran ninguna
modificación; b) las opciones estratégicas
consideradas para cumplir los compromisos de reducción de emisiones para 2020 y
a partir de 2030 y los niveles intermedios de emisión establecidos para 2025,
así como para seguir mejorando la calidad del aire, y el análisis de esas
opciones, en particular el método de análisis; los impactos, por separado o
combinados, de las medidas y estrategias sobre las reducciones de emisiones y
la calidad del aire y del medio ambiente; y las incertidumbres asociadas; c) las medidas y estrategias elegidas
para ser adoptadas, incluidos el calendario para su aplicación y revisión y las
autoridades competentes responsables; d) si procede, una explicación de las
razones por las que no pueden cumplirse los niveles intermedios de emisión para
2025 sin adoptar medidas que acarreen costes desproporcionados; e) una evaluación de la coherencia de
las medidas y estrategias elegidas con los planes y programas establecidos en
otros ámbitos estratégicos pertinentes. 2.
Las actualizaciones del programa nacional de
lucha contra la contaminación atmosférica a que se refieren los
artículos 6 y 9 contendrán, al menos, lo siguiente: a) una evaluación de los avances
realizados en la aplicación del programa y en la reducción de emisiones y
concentraciones; b) cualquier cambio significativo del
contexto político, las evaluaciones, el programa o el calendario de aplicación. ANEXO IV
Metodologías para la preparación y actualización de los inventarios de
emisiones nacionales, proyecciones de emisiones, informes sobre los inventarios
e inventarios de emisiones adaptados En relación con los contaminantes
indicados en el anexo I, salvo el CH4, los Estados miembros
elaborarán inventarios de emisiones, inventarios de emisiones adaptados,
proyecciones e informes sobre los inventarios utilizando las metodologías
adoptadas por la Partes en el Convenio LRTAP (Directrices sobre Presentación de
Informes del EMEP), y utilizarán la Guía EMEP/AEMA que allí se menciona.
Utilizando esas mismas directrices también se prepararán informes adicionales,
en particular sobre los datos de actividad, necesarios para la evaluación de
los inventarios y las proyecciones. La aplicación de las Directrices sobre Presentación
de Informes del EMEP se entenderá sin perjuicio de las disposiciones
suplementarias especificadas en el presente anexo y de los requisitos sobre la
nomenclatura para informes, las series cronológicas y las fechas de
comunicación que se indican en el anexo I. Parte 1 Inventarios nacionales de emisiones
anuales 1.
Los inventarios nacionales de emisiones serán
transparentes, coherentes, comparables, completos y exactos. 2.
Las emisiones de las principales categorías
identificadas se calcularán de acuerdo con las metodologías descritas en la
Guía EMEP/AEMA y con vistas a la aplicación de una metodología de nivel 2
o superior (detallado). Los Estados miembros podrán utilizar otras
metodologías compatibles y con base científica para la elaboración de los
inventarios nacionales de emisiones, si con ellas se obtienen estimaciones más
exactas que con las metodologías por defecto establecidas en la Guía EMEP/AEMA. 3.
En el caso de las emisiones del transporte,
los Estados miembros calcularán y comunicarán las emisiones de acuerdo con los
balances energéticos nacionales notificados a Eurostat. 4.
Las emisiones generadas por el transporte con
vehículos de carretera se calcularán y comunicarán sobre la base de las ventas
de combustible en el Estado miembro considerado. Además, los Estados miembros
también podrán comunicar esas emisiones de los vehículos de carretera sobre la
base del combustible utilizado o de los kilómetros recorridos en el Estado
miembro. 5.
Los Estados miembros comunicarán sus emisiones
nacionales anuales expresadas en la unidad aplicable especificada en el formato
de presentación de las emisiones en nomenclatura NFR del Convenio LRTAP. Parte 2 Proyecciones de emisiones 1.
Las proyecciones de emisiones serán
transparentes, coherentes, comparables, completas y exactas, y se comunicará
información, al menos, sobre lo siguiente: a) una descripción clara de las
estrategias y medidas adoptadas y previstas incluidas en las proyecciones; b) los resultados del análisis de
sensibilidad realizado en relación con las proyecciones; c) una descripción de las metodologías,
los modelos, las hipótesis subyacentes y los parámetros de entrada y salida
principales. 2.
Las proyecciones de emisiones se calcularán y
agregarán en relación con los sectores emisores pertinentes. Los Estados
miembros presentarán, respecto a cada contaminante, una proyección «con
medidas» (medidas adoptadas) y, si procede, «con medidas suplementarias»
(medidas previstas), conforme a las directrices de la Guía EMEP/AEMA. 3.
Las proyecciones serán coherentes con el
inventario nacional de emisiones anual más reciente y con las proyecciones
presentadas en el marco del Reglamento (UE) nº 525/2013. Parte 3 Informe sobre el inventario Los informes sobre los inventarios se
prepararán de acuerdo con las Directrices sobre Presentación de Informes del
EMEP y se presentarán utilizando el formato de informe sobre el inventario en
ellas especificada. El informe sobre el inventario incluirá, como mínimo, la
siguiente información: a) descripciones, referencias y
fuentes de información de las metodologías, hipótesis, factores de emisión y
datos de actividad específicos, así como las razones por las que se eligieron; b) una descripción de las
principales categorías nacionales de fuentes de emisión; c) información sobre las
incertidumbres, la garantía de calidad y la verificación; d) una descripción de las
disposiciones institucionales para la preparación del inventario; e) los nuevos cálculos y las
mejoras previstas; f) si procede, información sobre
el recurso a las medidas de flexibilidad contempladas en el artículo 5,
apartados 1 y 3; g) un resumen. Parte 4 Adaptación de los inventarios
nacionales 1.
Si un Estado miembro propone una adaptación de
su inventario nacional de emisiones de acuerdo con el artículo 5,
apartado 3, incluirá en su propuesta a la Comisión, como mínimo, los
siguientes documentos: a) la prueba de que se han rebasado el
o los compromisos nacionales de reducción de emisiones de que se trate; b) la prueba de la medida en que la
adaptación del inventario de emisiones reduce el rebasamiento y contribuye al
cumplimiento del o de los compromisos nacionales de reducción de emisiones
correspondientes; c) una estimación de la fecha en que se
prevea que el o los compromisos nacionales de reducción de emisiones
correspondientes van a cumplirse, o de si no van a cumplirse, sobre la base de
las proyecciones de emisiones sin adaptación; d) la prueba de que la adaptación es
coherente con una o varias de las siguientes circunstancias; llegado el caso,
puede hacerse una referencia a adaptaciones anteriores pertinentes: i) en el caso de nuevas categorías de
fuentes de emisión: –
la prueba de que la nueva categoría de fuente
de emisión está reconocida en la bibliografía científica y/o en la Guía
EMEP/AEMA, –
la prueba de que esa categoría de fuente no
estaba incluida en el inventario nacional de emisiones históricas en el momento
en el que se fijó el compromiso de reducción de emisiones, –
la prueba de que las emisiones de la nueva
categoría de fuente contribuyen a impedir al Estado miembro cumplir sus
compromisos de reducción de emisiones, completada con una descripción
pormenorizada de la metodología, los datos y los factores de emisión utilizados
para llegar a esa conclusión; ii) si se han utilizado factores de
emisión significativamente diferentes para determinar las emisiones de
categorías de fuentes específicas: –
una descripción de los factores de emisión
iniciales, incluida una descripción detallada de la base científica que sirvió
para determinar los factores de emisión, –
la prueba de que los factores de emisión
iniciales se utilizaron para determinar las reducciones de emisiones en el
momento en el que se establecieron, –
una descripción de los factores de emisión
actualizados, con información detallada sobre la base científica que sirvió
para determinar los factores de emisión, –
una comparación de las estimaciones de
emisiones realizadas utilizando los factores de emisión iniciales y los
actualizados, con la que se demuestre que el cambio de factores de emisión
contribuye a impedir al Estado miembro cumplir sus compromisos de reducción, –
las razones por las que se decidió que los
cambios de factores de emisión son significativos; a partir de 2025, no se tendrán en cuenta
para la adaptación unos factores de emisión significativamente diferentes de lo
que cabría esperar de la aplicación de una norma dada; iii) si se han utilizado metodologías
significativamente diferentes para determinar las emisiones procedentes de
categorías de fuentes específicas: –
una descripción de la metodología inicial
utilizada, con información detallada de la base científica que sirvió para
determinar los factores de emisión, –
la prueba de que la metodología inicial se
utilizó para determinar las reducciones de emisiones en el momento en el que se
establecieron, –
una descripción de la metodología actualizada
utilizada, incluida una descripción detallada de la referencia o base
científica que sirvió para establecerla, –
una comparación de las estimaciones de
emisiones realizadas utilizando la metodología inicial y la actualizada, con la
que se demuestre que el cambio de metodología contribuye a impedir al Estado
miembro cumplir sus compromisos de reducción, –
las razones por las que se decidió que el
cambio de metodología es significativo. 2.
Los Estados miembros podrán presentar la misma
información en apoyo de procedimientos de adaptación basados en condiciones
previas similares, siempre que cada Estado miembro presente la información
específica del país requerida como se describe en el punto 1. 3.
Los Estados miembros volverán a calcular las
emisiones adaptadas para garantizar la coherencia de las series cronológicas
para cada año al que se aplica la adaptación o adaptaciones. ANEXO V
Seguimiento del impacto ambiental de los contaminantes 1.
Los Estados miembros velarán por que su red de
lugares de seguimiento sea representativa de sus tipos de ecosistemas de agua
dulce y de sus ecosistemas naturales, seminaturales y forestales. 2.
Los Estados miembros velarán por que el
seguimiento en todos los lugares de la red indicada en el punto 1 se base
en los siguientes indicadores obligatorios: a) en el caso de los ecosistemas de
agua dulce: la determinación de la magnitud del daño biológico, incluidos los
receptores sensibles (microfitos, macrofitos y diatomeas), y de la disminución
de las poblaciones de peces o invertebrados: el indicador principal capacidad de
neutralización de ácidos (ANC) y los indicadores complementarios acidez (pH),
sulfato disuelto (SO4), nitrato (NO3) y carbono orgánico
disuelto, con una frecuencia mínima de muestreo de anual (renovación otoñal de
los lagos) a mensual (corrientes de agua); b) en el caso de los ecosistemas
terrestres: un análisis de la acidez del suelo, la pérdida de nutrientes del
suelo, el contenido y balance de nitrógeno y la pérdida de biodiversidad: i) el indicador principal acidez del
suelo: fracciones intercambiables de cationes básicos (saturación básica) y
aluminio intercambiable en los suelos, cada diez años; y los indicadores
complementarios, pH, sulfato, nitrato, cationes básicos, concentraciones de
aluminio en la solución del suelo, cada año (si procede), ii) el indicador principal lixiviado de
nitratos del suelo (NO3,leach), cada año, iii) el indicador principal relación
carbono/nitrógeno (C/N) y el indicador complementario nitrógeno total en el
suelo (Ntot), cada diez años, iv) el indicador principal balance de
nutrientes en el follaje (N/P, N/K, N/Mg), cada cuatro años; c) en el caso de los ecosistemas
terrestres: un análisis del daño del ozono al crecimiento de la vegetación y a
la biodiversidad: i) el indicador principal crecimiento
de la vegetación y daño al follaje, y el indicador complementario flujo del
carbono (Cflux), cada año, ii) el indicador principal rebasamiento
de los niveles críticos basados en los flujos, cada año durante el período de
crecimiento. 3.
Cuando recojan y comuniquen la información
indicada en el punto 2, los Estados miembros utilizarán los métodos del
Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia y
sus manuales para los programas de cooperación internacional[5]. ANEXO VI
Tabla de
correspondencias Presente Directiva || Directiva 2001/81/CE Artículo 1 || Artículo 1 Artículo 2 || Artículo 2 (párrafo primero) Artículo 3, punto 1 || Artículo 3, letra e) Artículo 3, puntos 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11 y 12 || - Artículo 3, punto 4 || Artículo 3, letra j) Artículo 3, punto 5 || Artículo 3, letra k) Artículo 3, punto 8 || Artículo 3, letra g) Artículo 4, apartados 1 y 2 || Artículo 4, apartado 1 Artículo 4, apartado 3 || Artículo 2 (párrafo segundo) Artículo 5 || - Artículo 6, apartado 1 || Artículo 6, apartados 1 y 2 Artículo 6, apartados 2, 5, 6, 7, 8 y 9 || - Artículo 6, apartados 3 y 4 || Artículo 6, apartado 3 Artículo 7, apartado 1 (párrafo primero) || Artículo 7, apartado 1 Artículo 7, apartados 1 (párrafo segundo), 3, 4, 5 y 6 || - Artículo 7, apartado 2 || - Artículo 7, apartado 7 || Artículo 7, apartado 2 Artículo 7, apartado 8 || Artículo 7, apartado 3 Artículo 7, apartado 9 || Artículo 7, apartado 4 Artículo 8 || - Artículo 9, apartado 1 || Artículo 8, apartado 2 Artículo 9, apartado 2 (párrafo primero) || Artículo 8, apartado 1 Artículo 9, apartados 2 (párrafo segundo), 3, 4 y 5 || - Artículo 10 || Artículos 9 y 10 Artículo 11, apartado 1 || Artículo 6, apartado 4 Artículo 11, apartado 2 || Artículo 7, apartado 3 Artículo 12 || Artículo 11 Artículo 13 || Artículo 13, apartado 3 Artículo 14 || Artículo 13, apartados 1 y 2 Artículo 15 || Artículo 14 Artículo 16 || - Artículo 17 || Artículo 15 Artículo 18 || - Artículo 19 || Artículo 16 Artículo 20 || Artículo 17 Anexo I || Artículo 8, apartado 1, y anexo III Anexo II || Anexo I Anexos III, V y VI || - Anexo IV || Anexo III [1] Decisión 2012/11, ECE/EB/AIR/113/Add. 1. [2] Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales
(prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010,
p. 17). [3] Decisión ECE/EB.AIR/75, apartado 28a. [4] Decisión 2012/10, ECE/EB.AIR/113/Add.1. [5] Decisión 2008/1, ECE/EB.AIR/wg.1/2008/16.