52013PC0920

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la reducción de las emisiones nacionales de ciertos contaminantes atmosféricos y por la que se modifica la Directiva 2003/35/CE /* COM/2013/0920 final - 2013/0443 (COD) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.         CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Contexto general, motivación y objetivos de la propuesta

La Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[1] establece techos nacionales anuales que cada Estado miembro debía alcanzar en 2010, correspondientes a las emisiones de dióxido de azufre (SO2), óxidos de nitrógeno (NOx), compuestos orgánicos volátiles no metánicos (COVNM) y amoníaco (NH3). Con esas disposiciones se pretendía reducir la contaminación atmosférica y sus efectos adversos sobre la salud pública y el medio ambiente en la Unión, así como cumplir el Protocolo de Gotemburgo[2].

Es necesario revisar y actualizar dichas disposiciones para hacer frente a los importantísimos riesgos sanitarios e impactos ambientales que aún sigue planteando la contaminación atmosférica en la Unión, así como adaptar la legislación de la UE a los nuevos compromisos internacionales derivados de la modificación de 2012 del Protocolo de Gotemburgo.

Las reducciones de los impactos necesarias se establecen en la estrategia temática revisada sobre la contaminación atmosférica[3], que actualiza el itinerario hacia el objetivo a largo plazo de la Unión consistente en lograr unos niveles de calidad del aire que no provoquen impactos ni riesgos significativos para la salud humana y el medio ambiente. La presente propuesta es uno de los principales pilares legislativos para realizar esas reducciones.

Además de fijar las necesarias reducciones suplementarias de las emisiones, la presente propuesta aborda algunas de las deficiencias observadas en la aplicación del marco político de la Unión sobre calidad del aire, así como la necesidad de reforzar la coordinación entre la reducción de emisiones y la calidad del aire, por un lado, y la protección de la biodiversidad y la lucha contra el cambio climático, por otra.

Habida cuenta de la naturaleza y del alcance de las modificaciones que es preciso introducir en la Directiva 2001/81/CE y de la necesidad de aumentar la coherencia y la claridad jurídica, la revisión de esa Directiva ha puesto de manifiesto que es preciso derogarla y adoptar una nueva (la presente Directiva).

Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión

Los objetivos de esta iniciativa son coherentes con los objetivos de la Comunicación «Europa 2020», sobre un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, que contribuye a reforzar. Deben impulsar la innovación, que propiciará un crecimiento ecológico y salvaguardará la competitividad de la economía europea, facilitando, al mismo tiempo, la transición hacia una economía hipocarbónica, protegiendo el capital natural europeo y aprovechando el liderazgo de Europa en el desarrollo de nuevas tecnologías verdes[4]. Siempre que ha sido posible, se ha simplificado y aclarado la política vigente para mejorar su aplicación, en aras de una normativa más inteligente[5]. En los casos en que se introducen medidas, se ha velado por salvaguardar los intereses de las PYME, de acuerdo con el principio «pensar primero a pequeña escala»[6]. Se ha garantizado la coherencia con ámbitos tan estrechamente relacionados con la presente propuesta como son los transportes, la industria, la agricultura, el cambio climático y la eficiencia en el uso de los recursos.

2.         RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Consulta con las partes interesadas

En el proceso de revisión se recurrió a la experiencia adquirida a lo largo de varias décadas de evaluaciones de la calidad del aire y de actividades de gestión y examen a nivel internacional y de la Unión. En particular, se consultó con las autoridades de los Estados miembros responsables de la aplicación del marco político actual en todas las esferas administrativas. Entre junio de 2011 y abril de 2013 se celebraron cinco reuniones de partes interesadas para garantizar la transparencia y permitirles formular observaciones y aportar su contribución. Todas las reuniones se difundieron por Internet para que la participación fuera lo más amplia posible. Paralelamente, se organizaron dos consultas públicas: la primera, a finales de 2011, se centró en el examen de los puntos fuertes y débiles del marco actual de la política sobre calidad del aire; la segunda, a principios de 2013, fue una consulta en línea sobre las principales opciones estratégicas para solucionar los problemas de calidad del aire que aún subsisten[7]. En 2012 se realizó y dio a conocer una encuesta Eurobarómetro en la que se solicitó la opinión del público sobre cuestiones relacionadas con la contaminación atmosférica[8]. La Comisión y la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA) realizaron, además, un proyecto piloto sobre la aplicación de la legislación en materia de calidad del aire con objeto de evaluar la experiencia práctica de doce ciudades europeas con la aplicación del marco político vigente[9].

Resultado de la evaluación de impacto

Es posible cumplir a corto o medio plazo la legislación sobre calidad del aire centrándose en la aplicación de la política vigente y en la adopción de medidas por los Estados miembros. La Directiva 2001/81/CE debe revisarse con objeto de tener en cuenta los compromisos internacionales para 2020 contraídos por la Unión en el marco del Protocolo de Gotemburgo, pero no conviene establecer para esa fecha reducciones más estrictas.

De cara a 2030, sin embargo, la situación es diferente. Para resolver los problemas sanitarios y ambientales pendientes se requieren unos compromisos de reducción de emisiones mucho más ambiciosos. Para 2030, la opción preferida consiste en realizar el 70 % de la máxima reducción posible de los impactos sanitarios en 2030, optimizada más para conseguir reducciones suplementarias en cuanto a la eutrofización y el ozono. Esos compromisos de reducción de emisiones determinan una trayectoria continua hacia el objetivo a largo plazo de la Unión.

La aplicación de los compromisos de reducción de Gotemburgo para 2020 no implica ningún gasto adicional para la Unión en comparación con la situación de referencia. Los nuevos compromisos de reducción para 2030 están concebidos para conseguir de aquí a 2030 la reducción de los impactos sobre la calidad del aire establecidas en la Comunicación «Un Programa "Aire Puro" para Europa». En la evaluación de impacto se elaboraron modelos para lograr de forma óptima la reducción prevista, y de esa optimización se obtuvieron los compromisos nacionales de reducción de las emisiones de los seis contaminantes más relevantes. Esos compromisos de reducción disminuirán los costes externos totales de la contaminación atmosférica en 40 000 millones EUR (según la valoración más prudente), frente a los 212 000 millones EUR en la situación de referencia, incluidos los beneficios económicos directos, que ascienden a más de 2 800 millones EUR: 1 850 millones EUR, porque disminuyen las pérdidas de productividad laboral; 600 millones EUR, porque se reducen los costes sanitarios; 230 millones EUR, porque hay menos pérdidas de valor de las cosechas; y 120 millones EUR, porque también disminuyen los daños a las infraestructuras. Frente a ello, los costes de cumplimiento de las normas ascienden a 3 300 millones EUR al año, es decir, alrededor de una doceava parte de los costes externos que se ahorran. En la hipótesis de referencia, en 2030 se conseguirá reducir la carga sanitaria en un 40 % en comparación con 2005. Con la presente propuesta, se logrará un 12 % más, con lo que en total la reducción de la carga sanitaria será del 52 % en comparación con 2005. La eutrofización se reducirá en un 50 % más que lo que se consigue con la hipótesis de referencia.

Los techos correspondientes al metano en el marco del régimen de techos nacionales de emisión de la Unión podrían hacer bajar las emisiones de una manera rentable, pero la política deberá ser coherente con la Decisión 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[10]. Podrían preverse disposiciones para mejorar la gobernanza y adaptar a las obligaciones internacionales los requisitos en materia de seguimiento y presentación de información, y ello con un coste administrativo muy modesto (unos costes iniciales de en torno a los 8 millones EUR y, a continuación, un coste anual de 3,5 millones EUR para toda la Unión).

3.         ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

Resumen de la acción propuesta

La propuesta deroga y sustituye el régimen vigente en la Unión sobre la fijación de límites máximos anuales para las emisiones nacionales de contaminantes atmosféricos, establecido en la Directiva 2001/81/CE. De ese modo, garantiza la aplicación hasta 2020 de los techos nacionales de emisión (TNE) establecidos en la Directiva 2001/81/CE para después de 2010 respecto al SO2, los NOx, los COVNM y el NH3, y fija nuevos compromisos nacionales de reducción de emisiones («compromisos de reducción»), aplicables a partir de 2020 y de 2030 a las emisiones de SO2, NOx, COVNM, NH3, partículas finas (PM2,5) y metano (CH4), así como niveles de emisión intermedios para el año 2025 aplicables a esos mismos contaminantes.

A continuación se describen los principales artículos y los anexos de la propuesta.

Los artículos 1, 2 y 3 se refieren al objeto y al ámbito de aplicación de la propuesta y a la definición de los principales términos utilizados.

De acuerdo con el artículo 4, leído en relación con el anexo II, los Estados miembros tienen que limitar sus emisiones anuales de SO2, NOx, COVNM, NH3, PM2,5 y CH4 para cumplir sus compromisos de reducción aplicables desde 2020 y 2030. Además, los Estados miembros tienen que limitar en 2025 sus emisiones anuales de esos contaminantes hasta los niveles establecidos sobre la base de una trayectoria lineal de reducción, salvo si ello requiere medidas que lleven aparejados costes desproporcionados. El artículo 4 especifica las fuentes de emisión que no deben ser tenidas en cuenta.

El artículo 5 autoriza a los Estados miembros a recurrir, siempre que la Comisión no se oponga, a ciertas medidas de flexibilidad: contabilizar una parte de las reducciones de las emisiones de NOx, SO2 y PM2,5 realizadas por el tráfico marítimo internacional en determinadas condiciones; ejecutar conjuntamente sus compromisos de reducción de las emisiones de CH4; y proponer inventarios de emisiones adaptados cuando el incumplimiento de un compromiso de reducción (salvo en el caso del CH4) se deba al perfeccionamiento de la metodología del inventario.

El artículo 6 obliga a los Estados miembros a adoptar, aplicar y actualizar periódicamente programas nacionales de lucha contra la contaminación atmosférica (PNLCA), que describan cómo se van a cumplir sus compromisos de reducción. Los PNLCA deben contener, como mínimo, la información prevista en el anexo III (parte 2) y datos sobre la reducción de las emisiones de carbono negro, y pueden prever medidas específicas, como las indicadas en el anexo III (parte 1), para reducir las emisiones de PM2,5 y NH3 del sector agrario. Esos programas deben elaborarse en el contexto del marco global de la política sobre la calidad del aire e incluir información sobre el análisis en el que se haya basado la selección de las medidas. Los Estados miembros deben someter sus PNLCA a consulta pública antes de su finalización. A tal fin, el artículo 16 modifica la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[11] para que incluya esos programas en su ámbito de aplicación.

El artículo 7, leído en relación con el anexo I, obliga a los Estados miembros a realizar un seguimiento de las emisiones de contaminantes atmosféricos y, en ese contexto, a preparar y actualizar, de acuerdo con las obligaciones y directrices adoptadas en el marco del Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia (Convenio LRTAP), enumeradas y detalladas en el anexo IV, proyecciones e inventarios nacionales de emisiones, acompañados de un informe sobre el inventario. Los Estados miembros que apliquen las medidas de flexibilidad previstas en el artículo 5 tienen que incluir la información pertinente en el informe sobre el inventario o en otro informe.

De acuerdo con el artículo 8, los Estados miembros debe realizar un seguimiento, cuando sea posible, de los impactos negativos de la contaminación atmosférica sobre los ecosistemas terrestres y acuáticos, basándose en las disposiciones previstas en el anexo V. Los Estados miembros pueden recurrir a sistemas de seguimiento establecidos en otros instrumentos de la Unión.

El artículo 9 exige a los Estados miembros que comuniquen a la Comisión, en las fechas especificadas en el anexo I, sus PNLCA y sus eventuales actualizaciones, así como toda la información sobre el seguimiento obtenida con arreglo a los artículos 7 y 8. La Comisión, asistida por la Agencia Europea de Medio Ambiente y los Estados miembros, debe verificar con periodicidad la exactitud y exhaustividad de los datos del inventario nacional de emisiones que le hayan sido comunicados.

El artículo 10 establece que la Comisión debe presentar cada cinco años un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, incluso sobre la aplicación del artículo 4, apartado 2, en relación con los niveles intermedios de emisión establecidos para 2025.

El artículo 11 promueve la difusión sistemática, activa y por medios electrónicos de la información obtenida y tratada en el marco de la presente propuesta y remite, en este contexto, a los requisitos establecidos en la legislación de la Unión, en particular la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[12].

El artículo 12 impulsa la cooperación entre la Comisión y los Estados miembros con terceros países y las organizaciones internacionales pertinentes para mantener y reforzar la lucha contra las emisiones contaminantes a nivel mundial.

El artículo 13 establece las modalidades del procedimiento aplicable con arreglo al artículo 6, apartado 7, al artículo 7, apartado 9, y al artículo 8, apartado 3, a la adaptación de los anexos I, III (parte 1), IV y V al progreso científico y técnico mediante actos delegados.

El artículo 14 remite al procedimiento de examen por comité, que la Comisión debe seguir para adoptar actos de ejecución en el marco del artículo 5, apartado 6, y del artículo 6, apartado 9, y especifica que el comité al que debe recurrirse es el establecido por el artículo 29 de la Directiva 2008/50/CE.

Los artículos 15, 17 y 19 contienen disposiciones sobre las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales promulgadas con arreglo a la propuesta, sobre su entrada en vigor y sobre su transposición a la legislación de los Estados miembros.

El artículo 18 se refiere a la derogación de la Directiva 2001/81/CE, y especifica que los TNE que esta fija seguirán siendo aplicables hasta el 31 de diciembre de 2019.

El anexo IV contiene la tabla de correspondencias.

Base jurídica

Dado que el principal objetivo de la propuesta es la protección del medio ambiente, de conformidad con el artículo 191, del TFUE, su base jurídica es el artículo 192, apartado 1, del TFUE.

Principios de subsidiariedad y proporcionalidad e instrumento elegido

La propuesta no forma parte de las competencias exclusivas de la Unión, por lo que se aplica el principio de subsidiariedad.

Los objetivos de la propuesta no pueden ser alcanzados de forma suficiente por los Estados miembros. Para resolver los importantes problemas de calidad del aire que subsisten en la Unión, cada Estado miembro tiene que reducir sus emisiones contaminantes, y la combinación rentable de las reducciones que deben realizarse en toda Europa solo puede coordinarse a nivel de la Unión. Los compromisos de reducción señalados tienen en cuenta no solo los impactos internos de las emisiones nacionales, sino también los impactos transfronterizos.

La actuación de la Unión permitirá conseguir mejor el objetivo de la propuesta. La Directiva 2001/81/CE fija objetivos de reducción y requisitos mínimos para su aplicación, dejando en manos de los Estados miembros la elección de la combinación óptima de medidas para realizar esas reducciones. Ese principio se mantiene en la presente propuesta, que armoniza aún más los requisitos sobre los programas nacionales y sobre el seguimiento y comunicación de las emisiones de contaminantes atmosféricos, con objeto de corregir las deficiencias de la Directiva 2001/81/CE y cumplir los compromisos internacionales contraídos en el marco del Convenio LRTAP y sus protocolos. Aunque la propuesta exige controlar las emisiones en su origen en el sector agrario, los Estados miembros están autorizados a no hacerlo si no resulta necesario para cumplir el compromiso de reducción aplicable.

La presente propuesta respeta, por tanto, el principio de subsidiariedad.

El instrumento jurídico elegido es una directiva, ya que la propuesta establece objetivos y obligaciones, pero da a los Estados miembros la flexibilidad suficiente en cuanto a la elección de las medidas que adopten para cumplirla y en cuanto a su aplicación. La propuesta se ajusta, pues, al principio de proporcionalidad.

4.         REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La Directiva se aplicará utilizando el presupuesto existente y no tendrá repercusiones sobre el marco financiero plurianual.

5.         ELEMENTOS FACULTATIVOS

Documentos explicativos

La Comisión considera necesarios los documentos explicativos para mejorar la calidad de la información sobre la transposición de la Directiva por las razones siguientes.

Es fundamental transponer completa y correctamente la Directiva para garantizar el logro de sus objetivos (es decir, proteger la salud humana y el medio ambiente). Habida cuenta de que algunos Estados miembros ya regulan las emisiones de contaminantes atmosféricos, la transposición de la Directiva no consistirá probablemente en un solo acto legislativo, sino, más bien, en distintas enmiendas o nuevas propuestas en los ámbitos pertinentes. Además, la aplicación de la Directiva está a menudo muy descentralizada, dado que las autoridades regionales y locales son responsables de su aplicación y, en algunos Estados miembros, incluso de su transposición.

Es probable que todos esos factores aumenten los riesgos de transposición y aplicación incorrectas de la Directiva y compliquen la labor de la Comisión en materia de seguimiento de la aplicación de la legislación de la UE. Resulta fundamental disponer de información clara sobre la transposición de la Directiva a fin de garantizar la conformidad de la legislación nacional con sus disposiciones.

La obligación de facilitar documentos explicativos puede suponer una carga administrativa suplementaria para los Estados miembros que no tienen costumbre de trabajar sobre esa base. No obstante, la posible carga administrativa suplementaria es proporcionada para lograr la finalidad perseguida, es decir, garantizar una transposición efectiva y la plena realización de los objetivos de la Directiva.

Teniendo en cuenta lo que precede, conviene pedir a los Estados miembros que adjunten a la notificación de sus medidas de transposición uno o varios documentos que expliquen la relación entre las disposiciones de la Directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición.

2013/0443 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a la reducción de las emisiones nacionales de ciertos contaminantes atmosféricos y por la que se modifica la Directiva 2003/35/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[13],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[14],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)       En los últimos veinte años se han realizado grandes avances en la Unión en relación con las emisiones atmosféricas antropogénicas y la calidad del aire gracias a una política específica, en particular la Comunicación de la Comisión de 2005 «Estrategia temática sobre la contaminación atmosférica»[15]. La Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[16] ha sido decisiva a este respecto al fijar límites máximos para las emisiones anuales totales de los Estados miembros a partir de 2010 correspondientes al dióxido de azufre (SO2), los óxidos de nitrógeno (NOx), el amoníaco (NH3) y los compuestos orgánicos volátiles no metánicos (COVNM). De ese modo, entre 1990 y 2010 las emisiones de SO2 se redujeron en un 82 %, las de NOx en un 47 %, las de COVNM en un 56 % y las de NH3 en un 28 %. No obstante, como se indica en el Programa «Aire Puro» para Europa[17], sigue habiendo importantes riesgos y efectos negativos para el medio ambiente y la salud humana.

(2)       El séptimo Programa de Medio Ambiente[18] confirma el objetivo a largo plazo de la Unión para la política sobre la calidad del aire, a saber, alcanzar unos niveles de calidad del aire tales que no puedan afectar de forma inaceptable ni presentar un peligro para la salud humana o el medio ambiente, y, a tal fin, insta a que se cumplan plenamente la legislación vigente en la Unión sobre calidad del aire y las acciones y los objetivos estratégicos para después de 2020, a que se redoblen esfuerzos en las zonas en las que la población y los ecosistemas están expuestos a niveles elevados de contaminantes atmosféricos y a reforzar las sinergias entre la legislación de calidad del aire y los objetivos estratégicos de la Unión, en particular en materia de cambio climático y de protección de la biodiversidad.

(3)       La estrategia temática revisada sobre contaminación atmosférica establece nuevos objetivos para el período que concluye en 2030, con la vista puesta en el objetivo a largo plazo de la Unión.

(4)       Los Estados miembros y la Unión son Partes en el Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia (Convenio LRTAP)[19] y en varios de sus Protocolos, en particular el Protocolo de Gotemburgo de 1999 para luchar contra la acidificación, la eutrofización y el ozono troposférico.

(5)       Para 2020 y después, el Protocolo de Gotemburgo modificado, aceptado por el Consejo en la Decisión [xxxx/xxxx/UE][20], establece, tomando 2005 como año de referencia, nuevos compromisos de reducción de las emisiones de SO2, NOx, NH3, COVNM y partículas finas (PM2,5) para cada una de las Partes, promueve la reducción de las emisiones de carbono negro e insta a recoger y conservar información sobre los efectos adversos de la deposición y concentración de contaminantes atmosféricos sobre la salud humana y el medio ambiente, así como a participar en los programas centrados en los efectos en el marco del Convenio LRTAP.

(6)       El régimen de techos nacionales de emisión establecido por la Directiva 2001/81/CE debe, pues, revisarse para adaptarlo a los compromisos internacionales de la Unión y los Estados miembros.

(7)       Los Estados miembros deben aplicar la presente Directiva de una manera tal que contribuya efectivamente al cumplimiento del objetivo a largo plazo de la Unión en materia de calidad del aire, respaldado por las orientaciones de la Organización Mundial de la Salud, así como de los objetivos de la Unión sobre protección de la biodiversidad y de los ecosistemas, reduciendo la deposición y los niveles de los contaminantes atmosféricos acidificantes y eutrofizantes, así como del ozono, por debajo de las cargas y niveles críticos fijados por el Convenio LRTAP.

(8)       La presente Directiva debe contribuir asimismo a la consecución de los objetivos de calidad del aire establecidos en la legislación de la Unión y a la mitigación de los impactos del cambio climático, reduciendo las emisiones de contaminantes del clima de corta vida y mejorando la calidad del aire a nivel mundial.

(9)       Los Estados miembros deben cumplir los compromisos de reducción de emisiones previstos en la presente Directiva para 2020 y 2030. Para garantizar avances demostrables hacia los compromisos de 2030, los Estados miembros deben cumplir en 2025 unos niveles intermedios de emisión establecidos sobre la base de una trayectoria lineal entre sus niveles de emisión de 2020 y los fijados por los compromisos de reducción de emisiones para 2030, salvo si ello lleva aparejados unos costes desproporcionados. En caso de que no puedan limitarse de ese modo las emisiones de 2025, los Estados miembros deben explicar las razones en los informes que deben presentar en virtud de la presente Directiva.

(10)     En el marco del Convenio LRTAP, algunos Estados miembros han optado por establecer techos de emisión basados en el combustible utilizado en el sector del transporte. Debido a ello, no hay coherencia entre las cifras correspondientes a su consumo energético total y sus estadísticas y las de la Unión en su conjunto. En consecuencia, para garantizar una base común y coherente para todos los Estados miembros y la Unión en su conjunto, la presente Directiva establece una serie de requisitos sobre presentación de información y unos compromisos de reducción de emisiones basados en el consumo energético nacional y en las ventas nacionales de combustible, con lo que se asegura una mayor coherencia con la legislación de la Unión en materia de clima y energía.

(11)     Para promover un cumplimiento rentable de los compromisos nacionales de reducción de emisiones y de los niveles intermedios de emisión, debe autorizarse a los Estados miembros a contabilizar las reducciones de las emisiones del tráfico marítimo internacional en los casos en que las emisiones de ese sector sean inferiores a los niveles de emisión que se conseguirían gracias al cumplimiento de las normas legislativas de la Unión, en particular las disposiciones que imponen límites para el contenido de azufre de los combustibles previstas en la Directiva 1999/32/CE del Consejo[21]. Los Estados miembros deben tener también la posibilidad de cumplir conjuntamente sus compromisos y niveles intermedios de emisión en relación con el metano (CH4) y de recurrir, a tal fin, a la Decisión nº 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[22]. Para los fines de la comprobación del cumplimiento de sus techos de emisión, de sus compromisos nacionales de reducción de emisiones y de sus niveles intermedios de emisión, los Estados miembros podrían adaptar sus inventarios nacionales de emisiones a la luz de los avances en los conocimientos científicos y en las metodologías en el ámbito de las emisiones. La Comisión podría oponerse a la utilización de alguna de estas medidas de flexibilidad por un Estado miembro si no se cumplieran las condiciones establecidas en la presente Directiva.

(12)     Los Estados miembros deben adoptar y aplicar un programa nacional de lucha contra la contaminación atmosférica con vistas a cumplir sus requisitos de reducción de emisiones y sus niveles intermedios de emisión, así como a contribuir efectivamente a la consecución de los objetivos de la Unión en materia de calidad del aire. A tal fin, los Estados miembros deben tener en cuenta la necesidad de reducir las emisiones en las zonas y aglomeraciones afectadas por concentraciones excesivas de contaminantes atmosféricos y/o en aquellas que contribuyen significativamente a la contaminación atmosférica de otras zonas y aglomeraciones, incluso en los países vecinos. Los programas nacionales de lucha contra la contaminación atmosférica deben, a tal fin, contribuir a la aplicación satisfactoria de los planes de calidad del aire adoptados en virtud del artículo 23 de la Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[23].

(13)     Para reducir las emisiones atmosféricas de NH3 y PM2,5 procedentes de sus principales emisores, los programas nacionales de lucha contra la contaminación atmosférica deben incluir medidas aplicables al sector agrario. Debe autorizarse a los Estados miembros a aplicar, por circunstancias nacionales específicas, medidas distintas de las previstas en la presente Directiva, que tengan un nivel equivalente de resultados ambientales.

(14)     Deben actualizarse con periodicidad los programas nacionales de lucha contra la contaminación atmosférica y los análisis en los que se basa la elección de estrategias y medidas.

(15)     Para que los programas nacionales de lucha contra la contaminación atmosférica y cualquier actualización importante de los mismos estén bien fundados, los Estados miembros deben someterlos a consulta del público y de las autoridades competentes a todos los niveles cuando todavía estén abiertas todas las opciones respecto a las medidas y las estrategias. Los Estados miembros deben entablar consultas transfronterizas en los casos en que la aplicación de su programa pueda afectar a la calidad del aire en otro país, de acuerdo con los requisitos establecidos en la legislación a nivel internacional y de la Unión, en particular la Convención de Espoo de 1991 sobre la evaluación del impacto ambiental en un contexto transfronterizo y su Protocolo de Kiev de 2003 sobre evaluación estratégica del medio ambiente, aprobados por el Consejo[24].

(16)     Los Estados miembros deben establecer y comunicar inventarios de emisiones, proyecciones de emisiones e informes sobre los inventarios en relación con las emisiones de todos los contaminantes atmosféricos regulados por la presente Directiva, lo cual debe permitir a la Unión cumplir las obligaciones en materia de presentación de información que le imponen el Convenio LRTAP y sus protocolos.

(17)     Para preservar la coherencia global en el conjunto de la Unión, los Estados miembros deben velar por que los inventarios nacionales de emisiones, las proyecciones y los informes sobre los inventarios que comuniquen a la Comisión concuerden totalmente con la información que presenten en el marco del Convenio LRTAP.

(18)     Con objeto de evaluar la efectividad de los compromisos nacionales de reducción de emisiones establecidos en la presente Directiva, los Estados miembros, además, deben realizar un seguimiento de los efectos de tales reducciones en los ecosistemas terrestres y acuáticos, de acuerdo con las directrices internacionales, y comunicar tales efectos.

(19)     En consonancia con la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[25], los Estados miembros deben asegurar la difusión activa y sistemática de información por medios electrónicos.

(20)     Es necesario modificar la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[26], con objeto de garantizar la coherencia de la presente Directiva con el Convenio de Aarhus de 1998 sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

(21)     A fin de tener en cuenta los avances técnicos, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la modificación de las directrices sobre presentación de información establecidas en el anexo I, así como a la modificación del anexo III, parte 1, y de los anexos IV y V para adaptarlos al progreso técnico. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(22)     A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo[27].

(23)     Los Estados miembros deben determinar el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas conforme a la presente Directiva y velar por su aplicación. Esas sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(24)     Habida cuenta de la naturaleza y el alcance de las modificaciones que deben introducirse en la Directiva 2001/81/CE, esta debe ser sustituida para aumentar la seguridad jurídica, la claridad, la transparencia y la simplificación legislativa. Para garantizar la continuidad en la mejora de la calidad del aire, los Estados miembros deben cumplir los techos nacionales de emisión establecidos en la Directiva 2001/81/CE hasta que empiecen a ser aplicables en 2020 los nuevos compromisos nacionales de reducción de emisiones previstos en la presente Directiva.

(25)     Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana y el medio ambiente, no puede alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros sino que puede lograrse mejor a escala de la Unión debido al carácter transfronterizo de la contaminación atmosférica, la Unión puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para conseguir este objetivo.

(26)     De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos[28], los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece los límites para las emisiones atmosféricas de los Estados miembros en relación con las emisiones de contaminantes acidificantes y eutrofizantes, de precursores del ozono, de partículas primarias y de precursores de partículas secundarias, así como de otros contaminantes atmosféricos, e impone la elaboración, adopción y aplicación de programas nacionales de lucha contra la contaminación atmosférica y el seguimiento y comunicación de las emisiones contaminantes y sus impactos.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

La presente Directiva se aplicará a las emisiones de los contaminantes indicados en el anexo I desde todas las fuentes presentes en el territorio de los Estados miembros, sus zonas económicas exclusivas y las zonas de control de la contaminación.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1.           «emisión», la liberación a la atmósfera de una sustancia desde una fuente puntual o difusa;

2.           «precursores del ozono», los óxidos de nitrógeno, los compuestos orgánicos volátiles no metánicos, el metano y el monóxido de carbono;

3.           «objetivos de calidad del aire», los valores límite, los valores objetivo y las obligaciones en materia de concentración de la exposición establecidos en la Directiva 2008/50/CE y en la Directiva 2004/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[29];

4.           «óxidos de nitrógeno» (NOx), el óxido nítrico y el dióxido de nitrógeno, expresados como dióxido de nitrógeno;

5.           «compuestos orgánicos volátiles no metánicos» (COVNM), todos los compuestos orgánicos de naturaleza antropogénica, distintos del metano, que pueden producir oxidantes fotoquímicos por reacción con los óxidos de nitrógeno en presencia de la luz solar;

6.           «PM2,5», las partículas que pasan a través del cabezal de tamaño selectivo definido en el método de referencia para el muestreo y la medición de PM2,5, que es la norma EN 14907, con una eficiencia de corte del 50 % para un diámetro aerodinámico de 2,5 µm;

7.           «compromiso nacional de reducción de emisiones», la reducción de las emisiones de una sustancia, expresada en porcentaje de reducción de emisiones entre el total de las emisiones liberadas durante el año de referencia (2005) y el total de las emisiones liberadas durante un año natural objetivo, que los Estados miembros no tienen que rebasar;

8.           «ciclo de aterrizaje y despegue», el ciclo que incluye el rodaje de despegue y de llegada, el despegue, la subida, la aproximación y el aterrizaje y todas las demás operaciones de las aeronaves que se realizan a una altura de hasta 3 000 pies;

9.           «tráfico marítimo internacional», los viajes por mar y en aguas costeras en buques de cualquier pabellón, con excepción de los barcos de pesca, con salida desde el territorio de un país y llegada al territorio de otro país;

10.         «zona de control de las emisiones», una zona marina especial establecida con arreglo al anexo VI del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques (Convenio MARPOL);

11.         «zona de control de la contaminación», una zona marina situada a no más de 200 millas náuticas de las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura de las aguas territoriales, establecida por un Estado miembro a efectos de la prevención, reducción y control de la contaminación por buques, de acuerdo con las normas internacionales aplicables;

12.         «carbono negro», material carbonoso en partículas que absorbe la luz.

Artículo 4

Compromisos nacionales de reducción de emisiones

1.           Los Estados miembros limitarán, al menos, sus emisiones antropogénicas anuales de dióxido de azufre (SO2), óxidos de nitrógeno (NOx), compuestos orgánicos volátiles no metánicos (COVNM), amoníaco (NH3), partículas (PM2,5) y metano (CH4), de acuerdo con sus compromisos nacionales de reducción de emisiones aplicables entre 2020 y 2030, según se establece en el anexo II.

2.           Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias que no acarreen costes desproporcionados para limitar en 2025 sus emisiones antropogénicas de SO2, NOx, COVNM, NH3, PM2,5 y CH4. El nivel de esas emisiones se determinará sobre la base de los combustibles vendidos, según una trayectoria lineal establecida entre sus niveles de emisión de 2020 y los niveles de emisión fijados por sus compromisos de reducción de emisiones para 2030.

En caso de que las emisiones de 2025 no puedan limitarse de acuerdo con la trayectoria determinada, los Estados miembros explicarán las razones en los informes que presenten a la Comisión de acuerdo con el artículo 9.

3.           A los efectos del cumplimiento de los apartados 1 y 2 no se contabilizarán las emisiones siguientes:

a)      las emisiones de las aeronaves fuera del ciclo de aterrizaje y despegue;

b)      las emisiones que se produzcan en las Islas Canarias, los Departamentos Franceses de Ultramar, Madeira y Azores;

c)      las emisiones del tráfico marítimo nacional desde y hacia los territorios mencionados en la letra b);

d)      las emisiones del tráfico marítimo internacional, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5, apartado 1.

Artículo 5

Flexibilidad

1.           Para cumplir los niveles intermedios de emisión determinados para 2025 conforme al artículo 4, apartado 2, y los compromisos nacionales de reducción de emisiones establecidos en el anexo II, aplicables a partir de 2030 a las emisiones de NOx, SO2 y PM2,5, los Estados miembros podrán utilizar las reducciones de las emisiones de NOx, SO2 y PM2,5 realizadas por el tráfico marítimo internacional para compensar las emisiones de NOx, SO2 y PM2,5 liberadas desde otras fuentes en el mismo año, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)      que las reducciones de emisiones se realicen en zonas marinas situadas en los mares territoriales, zonas económicas exclusivas o zonas de control de la contaminación de los Estados miembros, de haberse establecido tales zonas;

b)      que los Estados miembros hayan adoptado y aplicado medidas efectivas de seguimiento e inspección para garantizar el funcionamiento correcto de esta medida de flexibilidad;

c)      que los Estados miembros hayan aplicado medidas para reducir las emisiones de NOx, SO2 y PM2,5 del tráfico marítimo internacional por debajo de los niveles de emisión que se habrían conseguido cumpliendo las normas de la Unión aplicables a las emisiones de NOx, SO2 y PM2,5, y que hayan demostrado una cuantificación adecuada de las reducciones suplementarias de emisiones resultantes de esas medidas;

d)      que los Estados miembros no hayan utilizado más del 20 % de las reducciones de emisiones de NOx, SO2 y PM2,5 para compensar emisiones, calculadas según lo indicado en la letra c), siempre que la compensación no tenga como consecuencia el incumplimiento de los compromisos nacionales de reducción de emisiones para 2020 establecidos en el anexo II.

2.           Los Estados miembros podrán cumplir conjuntamente los compromisos de reducción de emisiones y los niveles intermedios de emisión correspondientes al metano indicados en el anexo II, siempre que satisfagan las condiciones siguientes:

a)      que cumplan todos los requisitos y modalidades aplicables previstos en la legislación de la Unión, en particular en la Decisión nº 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo;

b)      que hayan adoptado y aplicado medidas efectivas para garantizar el funcionamiento correcto del cumplimiento conjunto.

3.           Los Estados miembros podrán establecer inventarios nacionales adaptados en relación con las emisiones anuales de SO2, NOx, NH3, COVNM y PM2,5, de acuerdo con el anexo IV, en caso de que el incumplimiento de sus compromisos nacionales de reducción de emisiones o de sus niveles intermedios de emisión se deba a la aplicación de métodos perfeccionados para la confección de inventarios de emisiones, actualizados a la luz de conocimientos científicos.

4.           Los Estados miembros que tengan la intención de aplicar los apartados 1, 2 y 3 informarán a la Comisión antes del 30 de septiembre del año anterior al año de notificación considerado. En particular, informarán sobre los contaminantes y sectores de que se trate y, llegado el caso, sobre la magnitud de las repercusiones sobre los inventarios nacionales de emisión.

5.           La Comisión, asistida por la Agencia Europea de Medio Ambiente, revisará y examinará si el recurso a cualquiera de las medidas de flexibilidad en un año concreto cumple los requisitos y criterios pertinentes.

Si la Comisión no plantea ninguna objeción en los nueve meses siguientes a la recepción del informe pertinente a que se refiere el artículo 7, apartados 4, 5 y 6, el Estado miembro de que se trate considerará que el recurso a la medida de flexibilidad aplicada ha sido aceptado y es válido para ese año. En caso de que la Comisión considere que el recurso a una medida de flexibilidad no cumple los requisitos y criterios aplicables, adoptará una decisión y comunicará al Estado miembro que no puede aceptar tal recurso.

6.           La Comisión podrá adoptar actos de ejecución con el fin de especificar normas detalladas sobre el recurso a las medidas de flexibilidad a que se refieren los apartados 1, 2 y 3, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 14.

Artículo 6

Programas nacionales de lucha contra la contaminación atmosférica

1.           Los Estados miembros elaborarán y adoptarán un programa nacional de lucha contra la contaminación atmosférica, de acuerdo con el anexo III, parte 2, con objeto de limitar sus emisiones antropogénicas anuales conforme al artículo 4.

2.           Al elaborar, adoptar y aplicar el programa a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros:

a)      examinarán en qué medida las fuentes nacionales de emisión pueden tener un impacto sobre la calidad del aire en su territorio y en el de Estados miembros vecinos, utilizando datos y metodologías desarrolladas por el Programa europeo de seguimiento y evaluación EMEP, si procede;

b)      tendrán en cuenta la necesidad de reducir las emisiones de contaminantes atmosféricos para cumplir los objetivos de calidad del aire en su territorio y, si procede, en el de los Estados miembros vecinos;

c)      darán prioridad a las medidas de reducción de las emisiones de carbono negro a la hora de adoptar medidas para cumplir sus objetivos nacionales de reducción de las emisiones de PM2,5;

d)      garantizarán la coherencia con otros planes y programas pertinentes establecidos en virtud de requisitos contemplados en la legislación nacional o de la UE.

Los Estados miembros incluirán, en la medida de lo necesario, las medidas de reducción de emisiones establecidas en el anexo III, parte 1, o medidas que tengan una incidencia ambiental equivalente, con vistas a cumplir los compromisos nacionales de reducción de emisiones pertinentes.

3.           Los programas nacionales de lucha contra la contaminación atmosférica se actualizarán cada dos años.

4.           Sin perjuicio del apartado 3, las políticas y medidas de reducción de emisiones previstas en el programa nacional de lucha contra la contaminación atmosférica se actualizarán en un plazo de doce meses en cualquiera de los dos casos siguientes:

a)      si no se cumplen o hay riesgos de que no se cumplan las obligaciones establecidas en el artículo 4;

b)      si los Estados miembros deciden recurrir a cualquiera de las medidas de flexibilidad previstas en el artículo 5.

5.           Los Estados miembros consultarán, conforme a la legislación aplicable de la Unión, al público y a las autoridades competentes que, debido a sus responsabilidades ambientales específicas en el ámbito de la contaminación atmosférica, de la calidad del aire y de la gestión de la calidad del aire a todos los niveles, puedan verse afectadas por la aplicación de los programas nacionales de lucha contra la contaminación atmosférica, sobre sus proyectos de programa y sobre sus eventuales actualizaciones significativas, antes de su finalización. Llegado el caso, se organizarán consultas transfronterizas conforme a la legislación pertinente de la Unión.

6.           La Comisión facilitará la elaboración y aplicación de los programas, si procede, por medio de un intercambio de buenas prácticas.

7.           La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 13 con el fin de adaptar el anexo III, parte 1, al progreso técnico.

8.           La Comisión podrá elaborar orientaciones sobre la elaboración y aplicación de los programas nacionales de lucha contra la contaminación.

9.           Asimismo, la Comisión podrá también especificar, por medio de actos de ejecución, el formato y la información necesaria sobre los programas nacionales de lucha contra la contaminación de los Estados miembros. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 14.

Artículo 7

Inventarios y proyecciones de emisiones

1.           Los Estados miembros prepararán y actualizarán cada año inventarios nacionales de las emisiones de los contaminantes indicados en el cuadro A del anexo I, de conformidad con los requisitos en él establecidos.

Los Estados miembros prepararán y actualizarán cada año inventarios nacionales de las emisiones de los contaminantes indicados en el cuadro B del anexo I, de conformidad con los requisitos en él establecidos.

2.           Los Estados miembros prepararán y actualizarán cada dos años inventarios de emisiones desglosadas espacialmente, inventarios de grandes fuentes puntuales y proyecciones de las emisiones de los contaminantes indicados en el cuadro C del anexo I, de conformidad con los requisitos en él establecidos.

3.           Los inventarios y proyecciones de emisiones a que se refieren los apartados 1 y 2 irán acompañados de un informe sobre el inventario, de conformidad con los requisitos establecidos en el cuadro D del anexo I.

4.           Los Estados miembros que apliquen la medida de flexibilidad prevista en el artículo 5, apartado 1, incluirán en el informe sobre el inventario del año considerado la siguiente información:

a)      la cantidad de emisiones de NOx, SO2 y PM2,5 que se hubieran producido de no haberse establecido una zona de control de emisiones;

b)      el grado de reducción de emisiones logrado en la parte de la zona de control de emisiones del Estado miembro de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra c);

c)      en qué grado aplican la medida de flexibilidad;

d)      cualquier otro dato que los Estados miembros consideren oportuno para que la Comisión, asistida por la Agencia Europea de Medio Ambiente, pueda realizar una evaluación completa de las condiciones en que se ha aplicado la medida de flexibilidad.

5.           Los Estados miembros que opten por la medida de flexibilidad contemplada en el artículo 5, apartado 2, presentarán otro informe que permita a la Comisión revisar y evaluar el cumplimiento de las condiciones previstas en esa disposición.

6.           Los Estados miembros que opten por la medida de flexibilidad contemplada en el artículo 5, apartado 3, incluirán en el informe sobre el inventario del año considerado la información prevista en el anexo IV, parte 4, para que la Comisión pueda revisar y evaluar si se cumplen las condiciones previstas en esa disposición.

7.           Los Estados miembros elaborarán inventarios de emisiones, en particular inventarios de emisiones adaptados, proyecciones de emisiones y el informe sobre el inventario, conforme a lo dispuesto en el anexo IV.

8.           La Comisión, asistida por la Agencia Europea de Medio Ambiente, elaborará y actualizará cada año inventarios de emisiones, proyecciones y un informe sobre el inventario a escala de la Unión con respecto a todos los contaminantes indicados en el anexo I, sobre la base de la información a que se refieren los apartados 1, 2 y 3.

9.           La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 13 con el fin de adaptar el anexo I a los plazos de presentación de información y el anexo IV al progreso científico y técnico.

Artículo 8

Seguimiento de los impactos de la contaminación atmosférica

1.           Los Estados miembros garantizarán, en la medida de lo posible, el seguimiento de los impactos negativos de la contaminación atmosférica sobre los ecosistemas, de acuerdo con los requisitos establecidos en el anexo V.

2.           Los Estados miembros, si procede, coordinarán el seguimiento de los impactos de la contaminación atmosférica con otros programas de seguimiento establecidos en virtud de la legislación de la Unión, en particular la Directiva 2008/50/CE y la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[30].

3.           La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 13 con el fin de adaptar el anexo V al progreso científico y técnico.

Artículo 9

Presentación de información por los Estados miembros

1.           Los Estados miembros presentarán a la Comisión su programa nacional de lucha contra la contaminación atmosférica [en los tres meses siguientes a la fecha a que se refiere el artículo 17 - fecha pendiente de inserción por la OPOCE], y, posteriormente, sus actualizaciones cada dos años.

En caso de que se actualice un programa nacional de lucha contra la contaminación atmosférica en el marco del artículo 6, apartado 4, el Estado miembro de que se trate dispondrá de dos meses para informar de ello a la Comisión.

2.           A partir de 2017, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la Agencia Europea de Medio Ambiente sus inventarios nacionales de emisiones, sus proyecciones de emisiones, sus inventarios de emisiones desglosadas espacialmente, sus inventarios de grandes fuentes puntuales y los informes a que se refiere el artículo 7, apartados 1, 2 y 3, y, si procede, el artículo 7, apartados 4, 5 y 6, en las fechas previstas en el anexo I.

Esa información será coherente con la presentada a la Secretaría del Convenio LRTAP.

3.           Los Estados miembros comunicarán sus emisiones nacionales y sus proyecciones de emisiones de CH4 de acuerdo con el Reglamento (UE) nº 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo[31].

4.           La Comisión, asistida por la Agencia Europea de Medio Ambiente y los Estados miembros, revisará con periodicidad los datos del inventario nacional de emisiones que le hayan sido comunicados. Esa revisión consistirá en lo siguiente:

a)      controles para comprobar la transparencia, exactitud, coherencia, comparabilidad y exhaustividad de la información presentada;

b)      controles para detectar aquellos casos en que los datos de los inventarios se hayan preparado de una forma incompatible con los requisitos contemplados en el Derecho internacional, en particular en el Convenio LRTAP;

c)      un cálculo, cuando proceda, de las consiguientes correcciones técnicas necesarias, en consulta con los Estados miembros.

5.           Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la Agencia Europea de Medio Ambiente la siguiente información, a que se hace referencia en el artículo 8:

a)      [a más tardar en la fecha a que se refiere el artículo 17 - fecha pendiente de inserción por la OPOCE] y, a continuación cada cuatro años, la ubicación de los lugares de seguimiento y los indicadores objeto de seguimiento asociados; y

b)      en el plazo de [un año a partir de la fecha a que se refiere el artículo 17 - fecha pendiente de inserción por la OPOCE] y, a continuación cada cuatro años, los valores medidos de los indicadores obligatorios.

Artículo 10

Informes de la Comisión

1.           La Comisión presentará, al menos cada cinco años, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los avances realizados en la aplicación de la presente Directiva, incluida una evaluación de su contribución a la realización de los objetivos de esta.

En cualquier caso, la Comisión presentará un informe como se indica más arriba correspondiente al año 2025, e incluirá también información sobre el cumplimiento de los niveles intermedios de emisión a que se refiere el artículo 4, apartado 2, y las razones de cualquier eventual incumplimiento. Determinará la necesidad de medidas suplementarias, teniendo en cuenta también los impactos sectoriales de la aplicación.

2.           Los informes a que se refiere el apartado 1 podrán incluir una evaluación de los impactos ambientales y socioeconómicos de la presente Directiva.

Artículo 11

Acceso a la información

1.           De conformidad con la Directiva 2003/4/CE, los Estados miembros garantizarán la difusión activa y sistemática al público de la siguiente información, publicándola en un sitio de Internet accesible al público:

a)      los programas nacionales de lucha contra la contaminación atmosférica y sus eventuales actualizaciones;

b)      los inventarios nacionales de emisiones, incluidos, si procede, los inventarios de emisiones adaptados, las proyecciones nacionales de emisiones y los informes sobre los inventarios y los demás informes e información comunicados a la Comisión con arreglo al artículo 9.

2.           De conformidad con el Reglamento (CE) nº 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo[32], la Comisión garantizará la difusión activa y sistemática al público de los inventarios de emisiones, las proyecciones y los informes sobre los inventarios relativos a toda la Unión, publicándolos en un sitio de Internet accesible al público.

Artículo 12

Cooperación con terceros países y coordinación en el seno de organizaciones internacionales

La Unión y los Estados miembros, según convenga, promoverán la cooperación bilateral y multilateral con terceros países y la coordinación con las organizaciones internacionales pertinentes, en particular el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE/ONU), la Organización Marítima Internacional (OMI) y la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), incluso mediante el intercambio de información en materia de investigación y desarrollo científicos y tecnológicos, con objeto de mejorar las bases necesarias para la reducción de emisiones.

Artículo 13

Ejercicio de la delegación

1.           Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.           Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 6, apartado 7, en el artículo 7, apartado 9, y en el artículo 8, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

3.           La delegación de poderes mencionada en el artículo 6, apartado 7, en el artículo 7, apartado 9, y en el artículo 8, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.           Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.           Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 6, apartado 7, del artículo 7, apartado 9, y del artículo 8, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 14

Procedimiento de comité

1.           La Comisión estará asistida por el Comité de Calidad del Aire Ambiente establecido en el artículo 29 de la Directiva 2008/50/CE. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

2.           En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

Artículo 15

Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 16

Modificación de la Directiva 2003/35/CE

En el anexo I de la Directiva 2003/35/CE se añade la letra g) siguiente:

«g) Apartado 1 del artículo 6 de la Directiva XXXX/XX/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de ciertos contaminantes atmosféricos y por la que se modifica la Directiva 2003/35/CE*.

* DO L XX de XX.XX.XXXX, p. X.».

Artículo 17

Transposición

1.           Los Estados miembros adoptarán, a más tardar el [dieciocho meses después de su entrada en vigor- fecha pendiente de inserción por la OPOCE], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva.

Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.           Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 18

Disposiciones derogatorias y transitorias

3.           Se deroga la Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo con efectos a partir del [fecha a que hace referencia el artículo 17 de la presente Directiva - fecha pendiente de inserción por la OPOCE].

No obstante, seguirán aplicándose las disposiciones siguientes de la Directiva derogada:

a)      el artículo 1 y el anexo I, hasta el 31 de diciembre de 2019;

b)      el artículo 7, apartados 1 y 2, y el artículo 8, apartado 1, hasta el [fecha a que hace referencia el artículo 17 de la presente Directiva - fecha pendiente de inserción por la OPOCE].

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VI.

4.           Hasta el 31 de diciembre de 2019, los Estados miembros podrán aplicar el artículo 5, apartado 3, de la presente Directiva en relación con los techos en el marco del artículo 4 y del anexo I de la Directiva 2001/81/CE.

Artículo 19

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 20

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo                           Por el Consejo

El Presidente                                                  El Presidente

[1]               Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos (DO L 309 de 27.11.2001, p. 22).

[2]               Protocolo del Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia para luchar contra la acidificación, la eutrofización y el ozono troposférico (1999).

[3]               Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre un Programa «Aire Puro» para Europa [COM(2013) xxx].

[4]               Comunicación de la Comisión «Europa 2020: Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» [COM(2010) 2020 final, de 3.3.2010].

[5]               Comunicación de la Comisión «Normativa inteligente en la Unión Europea» [COM(2010) 543 final, de 8.10.2010].

[6]               Comunicación de la Comisión «Pensar primero a pequeña escala» «Small Business Act» para Europa: iniciativa en favor de las pequeñas empresas [COM(2008) 394 final, de 25.6.2008].

[7]               En la consulta se utilizaron dos cuestionarios: uno, breve, dirigido al público en general, y al que respondieron 1 934 ciudadanos, y otro, más largo, destinado a especialistas y partes interesadas, del que se recibieron 371 respuestas. Véase http://ec.europa.eu/environment/consultations/air_pollution_en.htm.

[8]               Los resultados pueden consultarse en Eurobarómetro 2013.

[9]               Todos los resultados figuran en el informe 7/2013 de la AEMA.

[10]             Decisión nº 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020 (DO L 140 de 5.6.2009, p. 136).

[11]             Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE del Consejo (DO L 156 de 25.6.2003, p. 17).

[12]             Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26).

[13]             DO C de , p. .

[14]             DO C de , p. .

[15]             Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo «Estrategia temática sobre la contaminación atmosférica» [COM(2005) 446 final].

[16]             Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos (DO L 309 de 27.11.2001, p. 22).

[17]             Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre un Programa «Aire Puro» para Europa [COM(2013) xxx].

[18]             Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al Programa General de Medio Ambiente de la Unión hasta 2020 «Vivir bien, respetando los límites de nuestro planeta».

[19]             Decisión 2003/507/CE del Consejo, de 13 de junio de 2003, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia para luchar contra la acidificación, la eutrofización y el ozono troposférico (DO L 179 de 17.7.2003, p. 1).

[20]             Decisión 2013/xxxx/UE del Consejo, relativa a la aceptación de la modificación del Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia para luchar contra la acidificación, la eutrofización y el ozono troposférico (DO L... p.).

[21]             Directiva 1999/32/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE (DO L 121 de 11.5.1999, p. 13).

[22]             Decisión nº 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020 (DO L 140 de 5.6.2009, p. 136).

[23]             Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (DO L 152 de 11.6.2008, p. 1).

[24]             Decisión 2008/871/CE del Consejo, de 20 de octubre de 2008, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo sobre evaluación estratégica del medio ambiente de la Convención de Espoo de 1991 de la CEPE/ONU sobre la evaluación del impacto ambiental en un contexto transfronterizo (DO L 308 de 19.11.2008, p. 33).

[25]             Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26).

[26]             Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE del Consejo (DO L 156 de 25.6.2003, p. 17).

[27]             Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

[28]             DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

[29]             Directiva 2004/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, relativa al arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente (DO L 23 de 26.1.2005, p. 3).

[30]             Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

[31]             Reglamento (UE) nº 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión nº 280/2004/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 13).

[32]             Reglamento (CE) nº 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO L 264 de 25.9.2006, p. 13).

ANEXO I

Seguimiento y comunicación de las emisiones atmosféricas

A.          Requisitos sobre la comunicación anual de las emisiones a que se refiere el artículo 7, apartado 1, párrafo primero

Elemento || Contaminantes || Serie cronológica || Fechas de comunicación

Emisiones nacionales totales por categorías de fuentes de la nomenclatura NFR(1), incluidos los datos de carácter informativo || - SO2, NOX, COVNM, NH3, CO - Metales pesados (Cd, Hg, Pb)* - COP** (total de HAP y benzo(a)pireno, benzo(b)fluoranteno, benzo(k)fluoranteno, indeno(1,2,3-cd)pireno, dioxinas/furanos, PCB y HCB) || Cada año, desde 1990 hasta el año de comunicación menos dos (X – 2) || 15 de febrero****

Emisiones nacionales totales por categorías de fuentes de la nomenclatura NFR || - PM2,5, PM10*** y CN (carbono negro) || Cada año, desde 2000 hasta el año de comunicación menos dos (X – 2) || 15 de febrero****

Emisiones nacionales totales por categorías de fuentes || - CH4 || Cada año, desde 2005 hasta el año de comunicación menos dos (X – 2) || 15 de febrero****

Emisiones nacionales preliminares por categorías de la nomenclatura NFR agregadas(2) || - SO2, NOX, NH3, COVNM, PM2,5 || Cada año, para el año de comunicación menos uno (X – 1) || 30 de septiembre

1)            Nomenclatura para informes (NFR, Nomenclature For Reporting), establecida por el Convenio LRTAP.

2)            Agregadas por sectores según se define en el anexo IV de las directrices para informes del Convenio LRTAP.

*              Cd (cadmio), Hg (mercurio), Pb (plomo).

**           COP (contaminantes orgánicos persistentes).

***         Las PM10 son partículas que pasan a través del cabezal de tamaño selectivo definido en el método de referencia para el muestreo y la medición de PM10, que es la norma EN 12341, con una eficiencia de corte del 50 % para un diámetro aerodinámico de 10 µm.

****       En caso de errores, debe presentarse nueva información en un plazo de cuatro semanas, como máximo, con una explicación clara de los cambios realizados.

B.           Requisitos sobre la comunicación anual de las emisiones a que se refiere el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo

Elemento || Contaminantes || Serie cronológica || Fecha de comunicación

Emisiones nacionales totales por categorías de fuentes de la nomenclatura NFR || - Metales pesados (As, Cr, Cu, Ni, Se, Zn y sus compuestos)* - TPS** || Cada año, desde 1990 (desde 2000 en el caso de las TPS) hasta el año de comunicación menos dos (X – 2) || 15 de febrero

*          As (arsénico), Cr (cromo), Cu (cobre), Ni (níquel), Se (selenio), Zn (zinc).

**         TPS (total partículas en suspensión).

C.          Requisitos sobre la comunicación bienal, a partir de 2017, de las emisiones y proyecciones a que se refiere el artículo 7, apartado 2

Elemento || Contaminantes || Series cronológicas / años objetivo || Fechas de comunicación

Datos malla nacionales de emisiones, por categorías de fuentes GNFR || - SO2, NOX, COVNM, CO, NH3, PM10, PM2,5 - Metales pesados (Cd, Hg, Pb) - COP (total de HAP, HCB, PCB, dioxinas/furanos) - CN (si se dispone de la información) || Cada dos años, para el año de comunicación menos dos (X – 2) || 1 de mayo*

Grandes Fuentes Puntuales (GFP) por categoría de fuente (GNFR) || - SO2, NOX, COVNM, CO, NH3, PM10, PM2,5, - Metales pesados (Cd, Hg, Pb) - COP (total de HAP, HCB, PCB, dioxinas/furanos) - CN (si se dispone de la información) || Cada dos años, para el año de comunicación menos dos (X – 2) || 1 de mayo*

Emisiones proyectadas, por categorías NFR agregadas || - SO2, NOX, NH3, COVNM, PM2,5 y CN || Cada dos años, cubriendo cada año desde el año X hasta 2030 y, si se dispone de la información, hasta 2040 y 2050 || 15 de marzo

Emisiones proyectadas, por categorías de fuentes agregadas || - CH4 || 15 de marzo

*              En caso de errores, debe presentarse nueva información en un plazo de cuatro semanas, con una explicación clara de los cambios realizados.

D.          Comunicación anual del informe sobre el inventario a que se refiere el artículo 7, apartado 3

Elemento || Contaminantes || Series cronológicas / años objetivo || Fechas de comunicación

Informe sobre el inventario (IIR) || - SO2, NOX, COVNM, NH3, CO, TPS, PM2,5, PM10 y CN - Metales pesados (Cd, Hg, Pb, As, Cr, Cu, Ni, Se, Zn) - COP (total de HAP y benzo(a)pireno, benzo(b)fluoranteno, benzo(k)fluoranteno, indeno(1,2,3-cd)pireno, dioxinas/furanos, PCB, HCB) || Todos los años (como se indica en los cuadros A-B-C) || 15 de marzo

ANEXO II

Compromisos nacionales de reducción de emisiones

Cuadro a):     Compromisos de reducción de las emisiones de dióxido de azufre (SO2), óxidos de nitrógeno (NOx) y compuestos orgánicos volátiles no metánicos (COVNM). Combustibles vendidos, año de referencia 2005

Estado miembro || Reducción de las emisiones de SO2 en comparación con 2005 || Reducción de las emisiones de NOX en comparación con 2005 || Reducción de las emisiones de COVNM en comparación con 2005

Para cual-quier año entre 2020 y 2029 || || Para cual-quier año a partir de 2030 || Para cual-quier año entre 2020 y 2029 || || Para cual-quier año a partir de 2030 || Para cual-quier año entre 2020 y 2029 || || Para cual-quier año a partir de 2030

Bélgica || 43 % || || 68 % || 41 % || || 63 % || 21 % || || 44 %

Bulgaria || 78 % || || 94 % || 41 % || || 65 % || 21 % || || 62 %

Chequia || 45 % || || 72 % || 35 % || || 66 % || 18 % || || 57 %

Dinamarca || 35 % || || 58 % || 56 % || || 69 % || 35 % || || 59 %

Alemania || 21 % || || 53 % || 39 % || || 69 % || 13 % || || 43 %

Estonia || 32 % || || 71 % || 18 % || || 61 % || 10 % || || 37 %

Grecia || 74 % || || 92 % || 31 % || || 72 % || 54 % || || 67 %

España || 67 % || || 89 % || 41 % || || 75 % || 22 % || || 48 %

Francia || 55 % || || 78 % || 50 % || || 70 % || 43 % || || 50 %

Croacia || 55 % || || 87 % || 31 % || || 66 % || 34 % || || 48 %

Irlanda || 65 % || || 83 % || 49 % || || 75 % || 25 % || || 32 %

Italia || 35 % || || 75 % || 40 % || || 69 % || 35 % || || 54 %

Chipre || 83 % || || 95 % || 44 % || || 70 % || 45 % || || 54 %

Letonia || 8 % || || 46 % || 32 % || || 44 % || 27 % || || 49 %

Lituania || 55 % || || 72 % || 48 % || || 55 % || 32 % || || 57 %

Luxemburgo || 34 % || || 44 % || 43 % || || 79 % || 29 % || || 58 %

Hungría || 46 % || || 88 % || 34 % || || 69 % || 30 % || || 59 %

Malta || 77 % || || 98 % || 42 % || || 89 % || 23 % || || 31 %

Países Bajos || 28 % || || 59 % || 45 % || || 68 % || 8 % || || 34 %

Austria || 26 % || || 50 % || 37 % || || 72 % || 21 % || || 48 %

Polonia || 59 % || || 78 % || 30 % || || 55 % || 25 % || || 56 %

Portugal || 63 % || || 77 % || 36 % || || 71 % || 18 % || || 46 %

Rumanía || 77 % || || 93 % || 45 % || || 67 % || 25 % || || 64 %

Eslovenia || 63 % || || 89 % || 39 % || || 71 % || 23 % || || 63 %

Eslovaquia || 57 % || || 79 % || 36 % || || 59 % || 18 % || || 40 %

Finlandia || 30 % || || 30 % || 35 % || || 51 % || 35 % || || 46 %

Suecia || 22 % || || 22 % || 36 % || || 65 % || 25 % || || 38 %

Reino Unido || 59 % || || 84 % || 55 % || || 73 % || 32 % || || 49 %

EU 28 || 59 % || || 81 % || 42 % || || 69 % || 28 % || || 50 %

Cuadro b):     Compromisos de reducción de las emisiones de amoníaco (NH3), partículas finas (PM2,5) y metano (CH4). Combustibles vendidos, año de referencia 2005

Estado miembro || Reducción de las emisiones de NH3 en comparación con 2005 || Reducción de las emisiones de PM2,5 en comparación con 2005 || Reducción de las emisiones de CH4 en comparación con 2005

Para cual-quier año entre 2020 y 2029 || || Para cual-quier año a partir de 2030 || Para cual-quier año entre 2020 y 2029 || || Para cual-quier año a partir de 2030 || || Para cual-quier año a partir de 2030

Bélgica || 2 % || || 16 % || 20 % || || 47 % || || 26 %

Bulgaria || 3 % || || 10 % || 20 % || || 64 % || || 53 %

Chequia || 7 % || || 35 % || 17 % || || 51 % || || 31 %

Dinamarca || 24 % || || 37 % || 33 % || || 64 % || || 24 %

Alemania || 5 % || || 39 % || 26 % || || 43 % || || 39 %

Estonia || 1 % || || 8 % || 15 % || || 52 % || || 23 %

Grecia || 7 % || || 26 % || 35 % || || 72 % || || 40 %

España || 3 % || || 29 % || 15 % || || 61 % || || 34 %

Francia || 4 % || || 29 % || 27 % || || 48 % || || 25 %

Croacia || 1 % || || 24 % || 18 % || || 66 % || || 31 %

Irlanda || 1 % || || 7 % || 18 % || || 35 % || || 7 %

Italia || 5 % || || 26 % || 10 % || || 45 % || || 40 %

Chipre || 10 % || || 18 % || 46 % || || 72 % || || 18 %

Letonia || 1 % || || 1 % || 16 % || || 45 % || || 37 %

Lituania || 10 % || || 10 % || 20 % || || 54 % || || 42 %

Luxemburgo || 1 % || || 24 % || 15 % || || 48 % || || 27 %

Hungría || 10 % || || 34 % || 13 % || || 63 % || || 55 %

Malta || 4 % || || 24 % || 25 % || || 80 % || || 32 %

Países Bajos || 13 % || || 25 % || 37 % || || 38 % || || 33 %

Austria || 1 % || || 19 % || 20 % || || 55 % || || 20 %

Polonia || 1 % || || 26 % || 16 % || || 40 % || || 34 %

Portugal || 7 % || || 16 % || 15 % || || 70 % || || 29 %

Rumanía || 13 % || || 24 % || 28 % || || 65 % || || 26 %

Eslovenia || 1 % || || 24 % || 25 % || || 70 % || || 28 %

Eslovaquia || 15 % || || 37 % || 36 % || || 64 % || || 41 %

Finlandia || 20 % || || 20 % || 30 % || || 39 % || || 15 %

Suecia || 15 % || || 17 % || 19 % || || 30 % || || 18 %

Reino Unido || 8 % || || 21 % || 30 % || || 47 % || || 41 %

EU 28 || 6 % || || 27 % || 22 % || || 51 % || || 33 %

ANEXO III

Contenido de los programas nacionales de lucha contra la contaminación atmosférica

Parte 1

Medidas que pueden formar parte del programa nacional de lucha contra la contaminación atmosférica

Si procede, los Estados miembros utilizarán el documento orientativo de la CEPE/ONU para la prevención y reducción de las emisiones de amoníaco (documento orientativo sobre el amoníaco)[1] y las mejores técnicas disponibles previstas en la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo[2] cuando apliquen las medidas establecidas en la parte 1.

A.          Medidas para controlar las emisiones de amoníaco

1. Los Estados miembros establecerán un código consultivo nacional de buenas prácticas agrarias para la reducción de las emisiones de amoníaco, basado en el Código marco de buenas prácticas agrarias para reducir las emisiones de amoníaco (CEPE/ONU, 2001)[3], que abarque, al menos, los aspectos siguientes:

a)      gestión del nitrógeno, teniendo en cuenta todo el ciclo del nitrógeno;

b)      estrategias de alimentación del ganado;

c)      métodos de esparcimiento de estiércol con bajas emisiones;

d)      sistemas de almacenamiento de estiércol con bajas emisiones;

e)      sistemas de compostaje y transformación de estiércol con bajas emisiones;

f)       sistemas de alojamiento de animales con bajas emisiones;

g)      métodos de esparcimiento de fertilizantes minerales con bajas emisiones.

2. Los Estados miembros establecerán un balance del nitrógeno nacional para seguir los cambios en las pérdidas globales de nitrógeno reactivo de la agricultura, incluidos el amoníaco, el óxido nitroso, el amonio, los nitratos y los nitritos, basándose en los principios del documento orientativo de la CEPE/ONU sobre los balances de nitrógeno[4].

3. Los Estados miembros reducirán las emisiones de amoníaco de los fertilizantes inorgánicos aplicando los planteamientos siguientes:

a)      se prohibirá el uso de fertilizantes a base de carbonato de amonio;

b)      los fertilizantes a base de urea se sustituirán, en la medida de lo posible, por fertilizantes a base de nitrato de amonio;

c)      en los casos en que sigan aplicándose fertilizantes a base de urea, se utilizarán métodos que hayan demostrado reducir las emisiones de amoníaco en al menos un 30 % respecto al uso del método de referencia, como se especifica en el documento orientativo sobre el amoníaco;

d)      los fertilizantes inorgánicos se esparcirán de acuerdo con las exigencias previsibles del cultivo o pradera receptor en lo que respecta al nitrógeno y al fósforo, y teniendo en cuenta también el contenido de nutrientes presentes en el suelo y los nutrientes procedentes de otros fertilizantes.

4. Antes del 1 de enero de 2022, los Estados miembros reducirán las emisiones de amoníaco del estiércol aplicando los planteamientos siguientes:

a)      se reducirán las emisiones resultantes de la aplicación de purines y estiércoles sólidos en praderas y tierras de labor utilizando métodos que reduzcan las emisiones en al menos un 30 % respecto al método de referencia descrito en el documento orientativo sobre el amoníaco, y según las condiciones siguientes:

i)       los estiércoles y purines solo se esparcirán de acuerdo con las exigencias previsibles del cultivo o pradera receptor en lo que respecta al nitrógeno y al fósforo, y teniendo en cuenta también el contenido de nutrientes presentes en el suelo y los nutrientes procedentes de otros fertilizantes,

ii)      no se esparcirán estiércoles ni purines cuando la tierra receptora esté saturada de agua, inundada, helada o cubierta de nieve,

iii)     en las praderas, los purines de aplicarán utilizando un latiguillo trasero, una zapata trasera o mediante inyección poco profunda o profunda,

iv)     los abonos y purines esparcidos en tierras de labor se incorporarán al suelo en las cuatro horas siguientes a su aplicación;

b)      se reducirán las emisiones generadas por el almacenamiento de estiércol fuera de los edificios de alojamiento del ganado aplicando los planteamientos siguientes:

i)       en el caso de almacenes de purines construidos después del 1 de enero de 2022, se utilizarán sistemas o técnicas de almacenamiento con bajas emisiones que hayan demostrado reducir las emisiones de amoníaco en al menos un 60 % respecto al método de referencia descrito en el documento orientativo sobre el amoníaco, y, en el caso de los almacenes de purines existentes, en al menos un 40 %,

ii)      los almacenes de estiércol sólido estarán cubiertos,

iii)     las explotaciones agrarias tendrán una capacidad de almacenamiento de estiércol suficiente para esparcirlo solo durante los períodos adecuados para el crecimiento de los cultivos;

c)      se reducirán las emisiones de los alojamientos de animales utilizando sistemas que hayan demostrado reducir las emisiones de amoníaco en al menos un 20 % respecto al método de referencia descrito en el documento orientativo sobre el amoníaco;

d)      se reducirán las emisiones procedentes del estiércol utilizando estrategias de alimentación bajas en proteínas que hayan demostrado reducir las emisiones de amoníaco en al menos un 10 % respecto al método de referencia descrito en el documento orientativo sobre el amoníaco.

B.           Medidas de reducción de las emisiones de partículas y carbono negro

1. Los Estados miembros prohibirán la quema al aire libre de restos y residuos de cosechas y de broza forestal y controlarán y harán respetar esa prohibición. Solo se concederán excepciones a esta prohibición en caso de programas de prevención para evitar incendios forestales descontrolados, de control de plagas o de protección de la biodiversidad.

2. Los Estados miembros establecerán un código consultivo de buenas prácticas agrarias para la gestión correcta de los restos de cosechas, basado en los planteamientos siguientes:

a)      mejora de la estructura del suelo mediante la incorporación de restos de cosechas;

b)      técnicas perfeccionadas para la incorporación de restos de cosechas;

c)      usos alternativos de los restos de cosechas;

d)      mejora del contenido de nutrientes y de la estructura del suelo mediante la incorporación del estiércol necesario para un crecimiento vegetal óptimo, evitando con ello la quema de estiércol (estiércol de establo, cama de paja profunda).

C.          Prevención de los impactos sobre las pequeñas explotaciones agrícolas

1. A la hora de adoptar las medidas indicadas en las secciones A y B, los Estados miembros deben velar por que se tengan plenamente en cuenta los impactos sobre las pequeñas explotaciones y las microexplotaciones. Por ejemplo, los Estados miembros podrán eximirlas de esas medidas, si es posible y apropiado habida cuenta de los compromisos de reducción aplicables.

Parte 2

Contenido mínimo de los programas nacionales de lucha contra la contaminación atmosférica

1. El programa nacional inicial de lucha contra la contaminación atmosférica a que se refieren los artículos 6 y 9 contendrá, al menos, lo siguiente:

a)      el marco estratégico nacional en materia de calidad del aire y lucha contra la contaminación que haya servido de base para la elaboración del programa, en particular:

i)       las prioridades estratégicas y sus vínculos con las prioridades estratégicas de otros ámbitos pertinentes, por ejemplo el cambio climático,

ii)      las responsabilidades asignadas a las autoridades nacionales, regionales y locales,

iii)     los avances realizados gracias a las medidas y estrategias vigentes hacia la reducción de emisiones y la mejora de la calidad del aire, y el grado de cumplimiento de las obligaciones nacionales y de la UE,

iv)     la evolución prevista, en la hipótesis de que las estrategias y medidas ya adoptadas no sufran ninguna modificación;

b)      las opciones estratégicas consideradas para cumplir los compromisos de reducción de emisiones para 2020 y a partir de 2030 y los niveles intermedios de emisión establecidos para 2025, así como para seguir mejorando la calidad del aire, y el análisis de esas opciones, en particular el método de análisis; los impactos, por separado o combinados, de las medidas y estrategias sobre las reducciones de emisiones y la calidad del aire y del medio ambiente; y las incertidumbres asociadas;

c)      las medidas y estrategias elegidas para ser adoptadas, incluidos el calendario para su aplicación y revisión y las autoridades competentes responsables;

d)      si procede, una explicación de las razones por las que no pueden cumplirse los niveles intermedios de emisión para 2025 sin adoptar medidas que acarreen costes desproporcionados;

e)      una evaluación de la coherencia de las medidas y estrategias elegidas con los planes y programas establecidos en otros ámbitos estratégicos pertinentes.

2. Las actualizaciones del programa nacional de lucha contra la contaminación atmosférica a que se refieren los artículos 6 y 9 contendrán, al menos, lo siguiente:

a)      una evaluación de los avances realizados en la aplicación del programa y en la reducción de emisiones y concentraciones;

b)      cualquier cambio significativo del contexto político, las evaluaciones, el programa o el calendario de aplicación.

ANEXO IV

Metodologías para la preparación y actualización de los inventarios de emisiones nacionales, proyecciones de emisiones, informes sobre los inventarios e inventarios de emisiones adaptados

En relación con los contaminantes indicados en el anexo I, salvo el CH4, los Estados miembros elaborarán inventarios de emisiones, inventarios de emisiones adaptados, proyecciones e informes sobre los inventarios utilizando las metodologías adoptadas por la Partes en el Convenio LRTAP (Directrices sobre Presentación de Informes del EMEP), y utilizarán la Guía EMEP/AEMA que allí se menciona. Utilizando esas mismas directrices también se prepararán informes adicionales, en particular sobre los datos de actividad, necesarios para la evaluación de los inventarios y las proyecciones.

La aplicación de las Directrices sobre Presentación de Informes del EMEP se entenderá sin perjuicio de las disposiciones suplementarias especificadas en el presente anexo y de los requisitos sobre la nomenclatura para informes, las series cronológicas y las fechas de comunicación que se indican en el anexo I.

Parte 1

Inventarios nacionales de emisiones anuales

1. Los inventarios nacionales de emisiones serán transparentes, coherentes, comparables, completos y exactos.

2. Las emisiones de las principales categorías identificadas se calcularán de acuerdo con las metodologías descritas en la Guía EMEP/AEMA y con vistas a la aplicación de una metodología de nivel 2 o superior (detallado).

Los Estados miembros podrán utilizar otras metodologías compatibles y con base científica para la elaboración de los inventarios nacionales de emisiones, si con ellas se obtienen estimaciones más exactas que con las metodologías por defecto establecidas en la Guía EMEP/AEMA.

3. En el caso de las emisiones del transporte, los Estados miembros calcularán y comunicarán las emisiones de acuerdo con los balances energéticos nacionales notificados a Eurostat.

4. Las emisiones generadas por el transporte con vehículos de carretera se calcularán y comunicarán sobre la base de las ventas de combustible en el Estado miembro considerado. Además, los Estados miembros también podrán comunicar esas emisiones de los vehículos de carretera sobre la base del combustible utilizado o de los kilómetros recorridos en el Estado miembro.

5. Los Estados miembros comunicarán sus emisiones nacionales anuales expresadas en la unidad aplicable especificada en el formato de presentación de las emisiones en nomenclatura NFR del Convenio LRTAP.

Parte 2

Proyecciones de emisiones

1. Las proyecciones de emisiones serán transparentes, coherentes, comparables, completas y exactas, y se comunicará información, al menos, sobre lo siguiente:

a)      una descripción clara de las estrategias y medidas adoptadas y previstas incluidas en las proyecciones;

b)      los resultados del análisis de sensibilidad realizado en relación con las proyecciones;

c)      una descripción de las metodologías, los modelos, las hipótesis subyacentes y los parámetros de entrada y salida principales.

2. Las proyecciones de emisiones se calcularán y agregarán en relación con los sectores emisores pertinentes. Los Estados miembros presentarán, respecto a cada contaminante, una proyección «con medidas» (medidas adoptadas) y, si procede, «con medidas suplementarias» (medidas previstas), conforme a las directrices de la Guía EMEP/AEMA.

3. Las proyecciones serán coherentes con el inventario nacional de emisiones anual más reciente y con las proyecciones presentadas en el marco del Reglamento (UE) nº 525/2013.

Parte 3

Informe sobre el inventario

Los informes sobre los inventarios se prepararán de acuerdo con las Directrices sobre Presentación de Informes del EMEP y se presentarán utilizando el formato de informe sobre el inventario en ellas especificada. El informe sobre el inventario incluirá, como mínimo, la siguiente información:

a)           descripciones, referencias y fuentes de información de las metodologías, hipótesis, factores de emisión y datos de actividad específicos, así como las razones por las que se eligieron;

b)           una descripción de las principales categorías nacionales de fuentes de emisión;

c)           información sobre las incertidumbres, la garantía de calidad y la verificación;

d)           una descripción de las disposiciones institucionales para la preparación del inventario;

e)           los nuevos cálculos y las mejoras previstas;

f)            si procede, información sobre el recurso a las medidas de flexibilidad contempladas en el artículo 5, apartados 1 y 3;

g)           un resumen.

Parte 4

Adaptación de los inventarios nacionales

1. Si un Estado miembro propone una adaptación de su inventario nacional de emisiones de acuerdo con el artículo 5, apartado 3, incluirá en su propuesta a la Comisión, como mínimo, los siguientes documentos:

a)      la prueba de que se han rebasado el o los compromisos nacionales de reducción de emisiones de que se trate;

b)      la prueba de la medida en que la adaptación del inventario de emisiones reduce el rebasamiento y contribuye al cumplimiento del o de los compromisos nacionales de reducción de emisiones correspondientes;

c)      una estimación de la fecha en que se prevea que el o los compromisos nacionales de reducción de emisiones correspondientes van a cumplirse, o de si no van a cumplirse, sobre la base de las proyecciones de emisiones sin adaptación;

d)      la prueba de que la adaptación es coherente con una o varias de las siguientes circunstancias; llegado el caso, puede hacerse una referencia a adaptaciones anteriores pertinentes:

i)       en el caso de nuevas categorías de fuentes de emisión:

– la prueba de que la nueva categoría de fuente de emisión está reconocida en la bibliografía científica y/o en la Guía EMEP/AEMA,

– la prueba de que esa categoría de fuente no estaba incluida en el inventario nacional de emisiones históricas en el momento en el que se fijó el compromiso de reducción de emisiones,

– la prueba de que las emisiones de la nueva categoría de fuente contribuyen a impedir al Estado miembro cumplir sus compromisos de reducción de emisiones, completada con una descripción pormenorizada de la metodología, los datos y los factores de emisión utilizados para llegar a esa conclusión;

ii)      si se han utilizado factores de emisión significativamente diferentes para determinar las emisiones de categorías de fuentes específicas:

– una descripción de los factores de emisión iniciales, incluida una descripción detallada de la base científica que sirvió para determinar los factores de emisión,

– la prueba de que los factores de emisión iniciales se utilizaron para determinar las reducciones de emisiones en el momento en el que se establecieron,

– una descripción de los factores de emisión actualizados, con información detallada sobre la base científica que sirvió para determinar los factores de emisión,

– una comparación de las estimaciones de emisiones realizadas utilizando los factores de emisión iniciales y los actualizados, con la que se demuestre que el cambio de factores de emisión contribuye a impedir al Estado miembro cumplir sus compromisos de reducción,

– las razones por las que se decidió que los cambios de factores de emisión son significativos;

a partir de 2025, no se tendrán en cuenta para la adaptación unos factores de emisión significativamente diferentes de lo que cabría esperar de la aplicación de una norma dada;

iii)     si se han utilizado metodologías significativamente diferentes para determinar las emisiones procedentes de categorías de fuentes específicas:

– una descripción de la metodología inicial utilizada, con información detallada de la base científica que sirvió para determinar los factores de emisión,

– la prueba de que la metodología inicial se utilizó para determinar las reducciones de emisiones en el momento en el que se establecieron,

– una descripción de la metodología actualizada utilizada, incluida una descripción detallada de la referencia o base científica que sirvió para establecerla,

– una comparación de las estimaciones de emisiones realizadas utilizando la metodología inicial y la actualizada, con la que se demuestre que el cambio de metodología contribuye a impedir al Estado miembro cumplir sus compromisos de reducción,

– las razones por las que se decidió que el cambio de metodología es significativo.

2. Los Estados miembros podrán presentar la misma información en apoyo de procedimientos de adaptación basados en condiciones previas similares, siempre que cada Estado miembro presente la información específica del país requerida como se describe en el punto 1.

3. Los Estados miembros volverán a calcular las emisiones adaptadas para garantizar la coherencia de las series cronológicas para cada año al que se aplica la adaptación o adaptaciones.

ANEXO V

Seguimiento del impacto ambiental de los contaminantes

1. Los Estados miembros velarán por que su red de lugares de seguimiento sea representativa de sus tipos de ecosistemas de agua dulce y de sus ecosistemas naturales, seminaturales y forestales.

2. Los Estados miembros velarán por que el seguimiento en todos los lugares de la red indicada en el punto 1 se base en los siguientes indicadores obligatorios:

a)      en el caso de los ecosistemas de agua dulce: la determinación de la magnitud del daño biológico, incluidos los receptores sensibles (microfitos, macrofitos y diatomeas), y de la disminución de las poblaciones de peces o invertebrados:

el indicador principal capacidad de neutralización de ácidos (ANC) y los indicadores complementarios acidez (pH), sulfato disuelto (SO4), nitrato (NO3) y carbono orgánico disuelto, con una frecuencia mínima de muestreo de anual (renovación otoñal de los lagos) a mensual (corrientes de agua);

b)      en el caso de los ecosistemas terrestres: un análisis de la acidez del suelo, la pérdida de nutrientes del suelo, el contenido y balance de nitrógeno y la pérdida de biodiversidad:

i)       el indicador principal acidez del suelo: fracciones intercambiables de cationes básicos (saturación básica) y aluminio intercambiable en los suelos, cada diez años; y los indicadores complementarios, pH, sulfato, nitrato, cationes básicos, concentraciones de aluminio en la solución del suelo, cada año (si procede),

ii)      el indicador principal lixiviado de nitratos del suelo (NO3,leach), cada año,

iii)     el indicador principal relación carbono/nitrógeno (C/N) y el indicador complementario nitrógeno total en el suelo (Ntot), cada diez años,

iv)     el indicador principal balance de nutrientes en el follaje (N/P, N/K, N/Mg), cada cuatro años;

c)      en el caso de los ecosistemas terrestres: un análisis del daño del ozono al crecimiento de la vegetación y a la biodiversidad:

i)       el indicador principal crecimiento de la vegetación y daño al follaje, y el indicador complementario flujo del carbono (Cflux), cada año,

ii)      el indicador principal rebasamiento de los niveles críticos basados en los flujos, cada año durante el período de crecimiento.

3. Cuando recojan y comuniquen la información indicada en el punto 2, los Estados miembros utilizarán los métodos del Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia y sus manuales para los programas de cooperación internacional[5].

ANEXO VI

Tabla de correspondencias

Presente Directiva || Directiva 2001/81/CE

Artículo 1 || Artículo 1

Artículo 2 || Artículo 2 (párrafo primero)

Artículo 3, punto 1 || Artículo 3, letra e)

Artículo 3, puntos 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11 y 12 || -

Artículo 3, punto 4 || Artículo 3, letra j)

Artículo 3, punto 5 || Artículo 3, letra k)

Artículo 3, punto 8 || Artículo 3, letra g)

Artículo 4, apartados 1 y 2 || Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 3 || Artículo 2 (párrafo segundo)

Artículo 5 || -

Artículo 6, apartado 1 || Artículo 6, apartados 1 y 2

Artículo 6, apartados 2, 5, 6, 7, 8 y 9 || -

Artículo 6, apartados 3 y 4 || Artículo 6, apartado 3

Artículo 7, apartado 1 (párrafo primero) || Artículo 7, apartado 1

Artículo 7, apartados 1 (párrafo segundo), 3, 4, 5 y 6 || -

Artículo 7, apartado 2 || -

Artículo 7, apartado 7 || Artículo 7, apartado 2

Artículo 7, apartado 8 || Artículo 7, apartado 3

Artículo 7, apartado 9 || Artículo 7, apartado 4

Artículo 8 || -

Artículo 9, apartado 1 || Artículo 8, apartado 2

Artículo 9, apartado 2 (párrafo primero) || Artículo 8, apartado 1

Artículo 9, apartados 2 (párrafo segundo), 3, 4 y 5 || -

Artículo 10 || Artículos 9 y 10

Artículo 11, apartado 1 || Artículo 6, apartado 4

Artículo 11, apartado 2 || Artículo 7, apartado 3

Artículo 12 || Artículo 11

Artículo 13 || Artículo 13, apartado 3

Artículo 14 || Artículo 13, apartados 1 y 2

Artículo 15 || Artículo 14

Artículo 16 || -

Artículo 17 || Artículo 15

Artículo 18 || -

Artículo 19 || Artículo 16

Artículo 20 || Artículo 17

Anexo I || Artículo 8, apartado 1, y anexo III

Anexo II || Anexo I

Anexos III, V y VI || -

Anexo IV || Anexo III

[1]               Decisión 2012/11, ECE/EB/AIR/113/Add. 1.

[2]               Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).

[3]               Decisión ECE/EB.AIR/75, apartado 28a.

[4]               Decisión 2012/10, ECE/EB.AIR/113/Add.1.

[5]               Decisión 2008/1, ECE/EB.AIR/wg.1/2008/16.