Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo con la República de Islandia sobre las modalidades de su participación en la Oficina Europea de Apoyo al Asilo /* COM/2013/0876 final - 2013/0426 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA El Reglamento (UE) nº 439/2010 creó la
Oficina Europea de Apoyo al Asilo[1]
con el fin de reforzar la cooperación práctica en materia de asilo entre los
Estados miembros, contribuir a una mejor implantación del sistema europeo común
de asilo y prestar apoyo a los Estados miembros cuyos sistemas de asilo y
acogida estén sometidos a especial presión. El considerando 24 del Reglamento prevé
que «para llevar a cabo su cometido, la Oficina de Apoyo debe estar abierta a
la participación de países que hayan celebrado con la Unión acuerdos en virtud
de los cuales hayan adoptado y estén aplicando la normativa de la Unión en el
ámbito regulado por el presente Reglamento, en particular Islandia,
Liechtenstein, Noruega y Suiza». A estos países se les denomina «países
asociados». En consecuencia, el artículo 49, apartado
1, del Reglamento dispone que «la Oficina de Apoyo estará abierta a la
participación de Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza como observadores. Se
establecerán mecanismos que especifiquen, entre otras cuestiones, el carácter,
el alcance y la forma de su participación en el trabajo de la Oficina de Apoyo.
Dichos mecanismos incluirán disposiciones relativas a la participación en las
iniciativas emprendidas por la Oficina de Apoyo, las contribuciones financieras
y el personal. Por lo que se refiere al personal, los mecanismos deberán, en
cualquier caso, cumplir con lo dispuesto en el Estatuto de los funcionarios.» La participación de los países asociados
en la Oficina de Apoyo no solo es un paso lógico, habida cuenta de que ya
participan en el sistema de Dublín, también
aporta un claro valor añadido al apoyo ofrecido por la Oficina, como, por
ejemplo, el intercambio de mejores prácticas y conocimientos, un apoyo
permanente y de urgencia, la recogida de información y su análisis o su sistema
de alerta precoz y preparación. Por ello, la Comisión presentó, el 1 de
Julio de 2011, una recomendación al Consejo para que este le autorizase a
entablar negociaciones con Islandia, Noruega, Suiza y Liechtenstein sobre los
acuerdos internacionales en virtud de los cuales se establecen esos mecanismos. El 27 de enero de 2012 la Comisión
recibió la autorización del Consejo para entablar negociaciones con Islandia,
Noruega, Suiza y Liechtenstein para la celebración de un acuerdo sobre las
modalidades de la participación de estos países en la OEAA. Las negociaciones se llevaron a cabo
conjuntamente con todos los países asociados, celebrándose cuatro rondas de
negociaciones. El texto final del proyecto de acuerdo con Islandia se rubricó
el 28 de junio de 2013. A los Estados miembros se les informó y
se les consultó en los grupos de trabajo pertinentes del Consejo. Por lo que atañe a la Unión, la base
jurídica del acuerdo la constituyen el artículo 74 y el artículo 78, apartados
1 y 2, leídos en relación con el artículo 218, del TFUE. La propuesta adjunta constituye el
instrumento legal para la firma del acuerdo. El Consejo decidirá por mayoría
cualificada. 2. RESULTADO DE LAS NEGOCIACIONES La Comisión considera que se alcanzaron
plenamente los objetivos fijados por el Consejo en sus directrices de
negociación y que la Unión puede aceptar el proyecto de acuerdo. Su contenido final puede resumirse del
siguiente modo: El proyecto de acuerdo prevé la plena
participación de Islandia en las actividades de la Oficina de Apoyo [artículo
1], su presencia, como observador sin derecho a voto, en su Consejo de
Administración [artículo 2] y la contribución financiera anual de Islandia al
presupuesto de la Oficina de Apoyo, calculada de acuerdo con su PIB como
porcentaje del PIB de todos los Estados que participan en los trabajos de la
Oficina de Apoyo [artículo 3 y anexo I]. Islandia aceptó, asimismo, una serie de
disposiciones que contemplan la posibilidad de que su contribución se
incremente en caso de que aumente la de la Unión [artículo 3 y anexo I]; Además, el proyecto de acuerdo prevé la
creación de un comité compuesto por representantes de la Comisión y de los
países asociados. Por razones de eficacia, este comité se reunirá conjuntamente
con los comités correspondientes establecidos con otros países asociados
participantes de conformidad con el artículo 49,
apartado 1, del Reglamento. Las directrices de negociación no contemplaban este
comité, cuya creación han pedido los países asociados con objeto de permitir el
intercambio de información y el control de una correcta aplicación del acuerdo [artículo 11]. 3. REPERCUSIONES
PRESUPUESTARIAS El artículo 3 y el anexo I del proyecto
de acuerdo describen las disposiciones relativas a las contribuciones
financieras anuales de Islandia al presupuesto de la Oficina de Apoyo y su
posible adaptación a la situación expuesta en el anexo I. 4. CONCLUSIÓN A tenor de los resultados mencionados
anteriormente, la Comisión propone que el Consejo decida que el Acuerdo entre
la Unión Europea y la República de Islandia sobre las modalidades de su
participación en la Oficina Europea de Apoyo al Asilo sea firmado en nombre de
la Unión y que autorice a la Comisión a designar a la persona o personas
debidamente facultadas para firmarlo en nombre de la Unión. 2013/0426 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma, en nombre de la
Unión Europea, del Acuerdo con la República de Islandia sobre las modalidades
de su participación en la Oficina Europea de Apoyo al Asilo EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 74 y su artículo 78, apartados 1 y
2, leídos en relación con su artículo 218, apartado 5, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (UE) nº
439/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, por el
que se crea una Oficina Europea de Apoyo al Asilo[2] dispone en
su artículo 49, apartado 1, que la Oficina de Apoyo estará abierta a la
participación de Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza como observadores y
que se establecerán mecanismos que especifiquen, entre otras cuestiones, el
carácter, el alcance y la forma de su participación en el trabajo de la Oficina
de Apoyo. (2) El 27 de enero de 2012
el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con Islandia para la
celebración de un acuerdo sobre las modalidades de participación de esta última
en la Oficina de Apoyo. Las negociaciones llegaron a buen término con la
rúbrica del Acuerdo el 28 de junio de 2013. (3) Procede que el Acuerdo
sea firmado por el negociador en nombre de la Unión, a reserva de su
celebración en una fecha posterior. (4) Como se específica en el
considerando 21 del Reglamento (UE) nº 439/2010, el Reino Unido e Irlanda
participan en su adopción y quedan vinculados por el mismo. Así pues, deben
aplicar el artículo 49, apartado 1, del Reglamento participando en la presente
Decisión. En consecuencia, el Reino Unido e Irlanda participan en la presente
Decisión. (5) Como se especifica en el
considerando 22 del Reglamento (UE) nº 439/2010, Dinamarca no participa en su
adopción y no está vinculada por él. En consecuencia, Dinamarca no participa en
la presente Decisión. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Queda autorizada la firma, en nombre de
la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea e Islandia sobre las modalidades
de su participación en la Oficina Europea de Apoyo al Asilo, a reserva de la
celebración de dicho Acuerdo. El texto del Acuerdo que debe firmarse se
adjunta a la presente Decisión. Artículo
2 Se autoriza a la Comisión para que
designe la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la
Unión. Artículo 3 La presente Decisión entrará en vigor el
día de su adopción. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente ANEXO ACUERDO
entre la Unión Europea y la República de Islandia sobre las modalidades de su
participación en la Oficina Europea de Apoyo al Asilo LA UNIÓN EUROPEA, denominada en lo sucesivo la «UE», por una parte, y LA
REPÚBLICA DE ISLANDIA, denominada en lo sucesivo «Islandia», por
otra, Visto
el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 439/2010 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, por el que se crea una Oficina
Europea de Apoyo al Asilo [3], denominado en lo sucesivo el «Reglamento», Considerando
lo siguiente: (1) El Reglamento declara que, para llevar a cabo su cometido, la
Oficina Europea de Apoyo al Asilo, denominada en lo sucesivo la «Oficina de
Apoyo», debe estar abierta a la participación de los países que hayan celebrado
con la Unión acuerdos en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando
la normativa de la Unión en el ámbito regulado por el presente Reglamento, en
particular Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza, denominados en lo sucesivo
los «países asociados». (2) Islandia ha celebrado acuerdos con la UE en virtud de los
cuales ha adoptado y aplica la legislación de la UE en el ámbito cubierto por
el Reglamento, en particular el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la
República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y
mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar las
peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega[4], CONVIENEN LO SIGUIENTE: Artículo 1
Alcance de la participación Islandia participará
plenamente en los trabajos de la Oficina de Apoyo y podrá recibir apoyo de esta
tal como se describe en el Reglamento de conformidad con los términos
establecidos en el presente Acuerdo. Artículo 2
Consejo de Administración Islandia estará
representada en el Consejo de Administración de la Oficina de Apoyo como
observador sin derecho a voto. Artículo 3
Contribución financiera 1. Islandia contribuirá
a los ingresos de la Oficina de Apoyo con una suma anual, calculada de acuerdo
con su producto interior bruto (PIB) como porcentaje del PIB de todos los
Estados participantes de conformidad con la fórmula descrita en el anexo I. 2. La contribución
financiera a la que se hace referencia en el apartado anterior empezará a
devengar desde el día siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo. La
primera contribución financiera se reducirá en proporción al tiempo que reste
del año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo. Artículo 4
Protección de datos 1. Al aplicar el presente Acuerdo, Islandia tratará los datos
personales con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de
las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a
la libre circulación de estos datos[5]. 2. A los efectos del presente Acuerdo, el Reglamento (CE) nº
45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000,
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos
comunitarios y a la libre circulación de estos datos [6] se aplicará al tratamiento de datos de carácter personal
efectuado por la Oficina de Apoyo. 3. Islandia respetará las normas sobre confidencialidad de los
documentos en poder de la Oficina de Apoyo, establecidas en el reglamento
interno del Consejo de Administración. Artículo 5
Régimen jurídico La Oficina de Apoyo
tendrá personalidad jurídica con arreglo a la legislación islandesa y gozará en
Islandia de la más amplia capacidad jurídica que el Derecho de este país
reconozca a las personas jurídicas. En particular, podrá adquirir o enajenar
bienes muebles e inmuebles y tendrá capacidad procesal. Artículo 6
Responsabilidad La responsabilidad de
la Oficina de Apoyo se regirá por el artículo 45, apartados 1, 3 y 5, del
Reglamento. Artículo 7
Tribunal de Justicia Islandia reconocerá la
competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los asuntos
relativos a la Oficina de Apoyo de conformidad con lo dispuesto en el artículo
45, apartados 2 y 4, del Reglamento. Artículo 8
Personal de la Oficina de Apoyo 1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, apartado 1, y en
el artículo 49, apartado 1, del Reglamento, el Estatuto de los funcionarios de
la Unión Europea y el Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea,
las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de la Unión Europea
para la aplicación del Estatuto y del Régimen y las normas adoptadas por la
Oficina de Apoyo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, apartado 2,
del Reglamento, serán aplicables a los ciudadanos islandeses que formen parte del
personal de la Oficina de Apoyo. 2. No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra
a) y en el artículo 82, apartado 3, letra a), del Régimen aplicable a los otros
agentes de la Unión Europea, los ciudadanos islandeses que estén en posesión de
todos sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el Director
ejecutivo de la Oficina de Apoyo con arreglo a los normas sobre selección y
contratación de personal adoptadas por la Oficina de Apoyo. 3. El artículo 38, apartado 4, del Reglamento será asimismo
aplicable, mutatis mutandis, a los ciudadanos islandeses. 4. No obstante, los ciudadanos islandeses no podrán ocupar el
puesto de Director ejecutivo de la Oficina de Apoyo. Artículo 9
Privilegios e inmunidades Islandia aplicará a la
Oficina de Apoyo y a su personal el Protocolo sobre los privilegios y las
inmunidades de la Unión Europea[7], así como cualesquiera normas adoptadas en aplicación de dicho
Protocolo relativas a asuntos del personal de la Oficina de Apoyo. Artículo 10
Lucha contra el fraude Las disposiciones del artículo
44 del Reglamento serán aplicables y la Oficina Europea de Lucha contra el
Fraude (OLAF) y el Tribunal de Cuentas podrán ejercer las competencias que les
han sido conferidas. La OLAF y el Tribunal
de Cuentas informarán con la debida antelación al Ríkisendurskoðun de
cualquier investigación sobre el terreno o auditoría que tengan intención de
realizar, las cuales, si las autoridades islandesas lo desean, podrán llevarse
a cabo conjuntamente con el Ríkisendurskoðun. Artículo 11
Comité 1. Un Comité compuesto por representantes de la Comisión Europea y
de Islandia supervisará la correcta aplicación del Acuerdo y velará por que se
produzca un flujo continuo de información e intercambio de puntos de vista
sobre este particular. Por razones de índole práctica, el Comité se reunirá
conjuntamente con los comités homólogos establecidos con otros países asociados
participantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, apartado 1,
del Reglamento. Se reunirá a petición de Islandia o de la Comisión Europea. Se
mantendrá informado al Consejo de Administración de la Oficina de Apoyo sobre
las actividades de este Comité. 2. En el seno del Comité se compartirá y se debatirá cualquier
información relacionada con normas que la UE tenga previsto adoptar y que
afecten directamente o modifiquen el Reglamento o se crea que repercutirán en
la contribución financiera prevista en el artículo 3 del presente Acuerdo. Artículo 12
Anexo El anexo I del presente
Acuerdo formará parte integrante del mismo. Artículo 13
Entrada en vigor 1. Las Partes Contratantes aprobarán el presente Acuerdo de
conformidad con sus respectivos procedimientos nacionales. Las Partes
Contratantes se notificarán el cumplimiento de tales procedimientos. 2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del primer
mes siguiente a la fecha en la que se haya efectuado la última de las
notificaciones previstas en el apartado 1. Artículo 14
Extinción y validez 1. El presente Acuerdo se celebra por tiempo ilimitado. 2. Cada una de las Partes Contratantes podrá, previa
consulta en el seno del Comité, denunciar el presente Acuerdo mediante
notificación a la otra Parte Contratante. El Acuerdo dejará de surtir efectos
seis meses después de esa notificación. 3. El presente Acuerdo se resolverá en caso de
resolución del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y
el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el
Estado miembro responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en
un Estado miembro o en Islandia o Noruega. 4. El presente Acuerdo se redacta en un único ejemplar
en lenguas búlgara, española, checa, danesa, alemana, estonia, griega, inglesa,
francesa, croata, italiana, letona, lituana, húngara, maltesa, neerlandesa,
polaca, portuguesa, rumana, eslovaca, eslovena, finesa, sueca e islandesa,
siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. …………… ANEXO I Fórmula para el cálculo de la
contribución 1. La contribución financiera de Islandia
a los ingresos de la Oficina de Apoyo definida en el artículo 33, apartado 3,
letra d), del Reglamento se calculará de la siguiente manera: El producto interior bruto (PIB) de
Islandia, establecido de acuerdo con las cifras definitivas más recientes
disponibles a 31 de marzo de cada año, se dividirá por la suma de los PIB de
todos los Estados participantes en la Oficina de Apoyo, establecidos de acuerdo
con las cifras disponibles correspondientes a ese mismo año. El porcentaje
obtenido se aplicará a la parte de los ingresos autorizados de la Oficina de
Apoyo, definida en el artículo 33, apartado 3, letra a), del Reglamento, del
año considerado para obtener el importe de la contribución financiera de
Islandia. 2. La contribución financiera se pagará
en euros. 3. Islandia abonará su contribución
financiera en un plazo máximo de 45 días a partir de la fecha de recepción de
la nota de adeudo. Todo retraso en la liquidación de la contribución dará lugar
al pago por Islandia de intereses de demora aplicados sobre el importe pendiente
de pago a partir de la fecha de vencimiento. El tipo de interés será el
aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de
refinanciación, publicado en la Serie C del Diario Oficial de la Unión
Europea, vigente el primer día natural del mes de vencimiento, incrementado
en un 3,5 %. 4. La
contribución financiera de Islandia se adaptará de acuerdo con el presente
anexo en el supuesto de que la contribución financiera de la Unión Europea consignada en el presupuesto general de la Unión, prevista en el artículo 33, apartado 3, letra a), del Reglamento,
se incremente de conformidad con los artículos 26, 27 o 41 del Reglamento (UE,
Euratom) nº 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de
2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la
Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del
Consejo[8]. En este caso, la diferencia se adeudará transcurridos 45 días
desde la fecha de recepción de la nota de adeudo. 5. En el caso
de que los créditos de pago que la Oficina de Apoyo recibe de la UE en virtud
de lo dispuesto en el artículo 33, apartado 3, letra a), del Reglamento
correspondientes al año N no se hayan utilizado antes del 31 de diciembre del
año N o de que el presupuesto de la Oficina de Apoyo del año N haya disminuido
de conformidad con los artículos 26, 27 o 41 del Reglamento (UE, Euratom) nº
966/2012, la parte de esos créditos no utilizados o disminuidos
correspondientes al porcentaje de la contribución de Islandia se transferirá al
presupuesto de la Oficina de Apoyo para el año N+1. La contribución de Islandia
al presupuesto de la Oficina de Apoyo para el año N+1 se reducirá en
consecuencia. [1] Reglamento (UE) nº 439/2010 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, por el que se crea una Oficina Europea de
Apoyo al Asilo, DO L 132 de 29.5.2010, p.11. [2] DO L 132 de 29.5.2010, p.11. [3] DO L 132 de 29.5.2010, p.11. [4] DO L 93 de 3.4.2001, p. 40. [5] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. [6] DO L 8 de 12.1.2011, p. 1. [7] DO C 83 de 30.3.2010, p.266. [8] DO L 298 de 26.10.2012, p. 1.