COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO con arreglo al artículo 294, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea sobre la posición del Consejo en primera lectura con miras a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) nº 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera /* COM/2013/0816 final - 2011/0196 (COD) */
2011/0196 (COD) COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL
PARLAMENTO EUROPEO
con arreglo al artículo 294, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea
sobre la posición del Consejo en primera lectura
con miras a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo
relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga
el Reglamento (CEE) nº 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el
sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) nº
561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de
determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes
por carretera (Texto pertinente a efectos del EEE) 1. Contexto Fecha de transmisión de la propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo [documento COM(2011) 451 final – 2011/0196(COD)]: || 19.7.2011 Fecha del dictamen del Comité de las Regiones: || Ausencia de dictamen Fecha del dictamen del Comité Económico y Social Europeo: || 7.12.2011 Fecha de la posición del Parlamento Europeo en primera lectura: || 3.7.2012 Fecha de adopción del acuerdo político del Consejo con vistas a una posición del Consejo en primera lectura: || 29.10.2012 Fecha de adopción de la posición del Consejo en primera lectura: || 15.11.2013 (?) 2. Objetivo de la propuesta de la Comisión La Comisión
presentó la propuesta de referencia al Consejo y al Parlamento Europeo el 19 de
julio de 2011. La propuesta modifica el Reglamento (CEE) nº 3821/85 del
Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el
sector de los transportes por carretera. Modifica asimismo el Reglamento (CE)
nº 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006,
relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en
el sector de los transportes por carretera. Acompaña a la propuesta la
Comunicación de la Comisión «Tacógrafo digital: Hoja de ruta para futuras
actividades», transmitida en paralelo al Parlamento Europeo y al Consejo. La propuesta aporta una serie de mejoras
tecnológicas al tacógrafo digital, tales como una función de posicionamiento
por satélite (GNSS), una función de comunicación a distancia a efectos de
filtrado de los controles y una interfaz con sistemas de transporte
inteligentes (STI) para posibilitar el uso de datos del tacógrafo digital en
ordenadores de a bordo para fines distintos del control de los tiempos de
conducción. La introducción de esa nueva generación de tacógrafos («tacógrafos
inteligentes») está prevista para 2018-2019. Además, la revisión mejora otros
aspectos, tales como el establecimiento de nuevas normas para el
fortalecimiento de la confianza en los talleres, el intercambio de información
entre Estados miembros sobre las tarjetas expedidas a los conductores (sistema
TACHOnet), la personalización de las tarjetas integrándolas en el permiso de
conducción, así como de normas sobre la formación de los agentes de control y
la armonización de las sanciones. Por último, aplica el mismo radio de 100 km a
todas las excepciones de distancia que pueden introducir los Estados miembros en
la normativa sobre los tiempos de conducción [art. 13 del Reglamento (CE) nº
561/2006]. El
Supervisor Europeo de Protección de Datos emitió un dictamen sobre la propuesta
de la Comisión el 5 de octubre de 2011. El Comité Económico y Social emitió su
dictamen el 7 de diciembre de 2011, y el Comité de las Regiones decidió no
dictaminar ni elaborar un informe. La Comisión de Transportes y Turismo del
Parlamento Europeo nombró ponente a doña Silvia-Adriana Ticău (Rumanía,
S&D). La votación en el Pleno tuvo lugar el 3 de julio de 2012. Véase el
documento SP(2012) 449/2. El Consejo llegó a un acuerdo político
sobre este expediente el 29 de octubre de 2012, bajo la Presidencia chipriota. 3. Observaciones sobre la posición del
Consejo 3.1. Observaciones generales
sobre la posición del Consejo En general, la Comisión acoge
positivamente la posición del Consejo en primera lectura, que se ajusta a los principales
objetivos de la propuesta inicial de la Comisión, a saber, aumentar la
seguridad del sistema de tacógrafo (reduciendo los fraudes y manipulaciones de
los tacógrafos), reducir los gastos administrativos y mejorar la eficiencia en
el control del sistema. Las enmiendas del Consejo son el resultado de un
análisis más detallado de las repercusiones previstas de algunas de las medidas
propuestas por la Comisión y reflejan la importancia que los Estados miembros
otorgan a la aplicación de las medidas más rentables, así como a la necesidad
de reforzar la protección de los datos personales en el Reglamento y de aclarar
las disposiciones relativas a los requisitos técnicos y de funcionamiento del
tacógrafo. Las enmiendas del Consejo fueron objeto de un extenso debate, y la
Comisión las aprobó. Con todo, sin oponerse a la adopción del
texto final resultante de las negociaciones entre los colegisladores, la
Comisión se propone emitir sendas declaraciones sobre tres puntos respecto a
los cuales manifestó repetidamente su desacuerdo durante las negociaciones. Esas
declaraciones se adjuntan a la presente Comunicación. 3.2. Observaciones detalladas
de la Comisión 3.2.1. Estructura del acto
legislativo (actos delegados o de ejecución) Con el fin de adoptar las especificaciones
técnicas del futuro tacógrafo digital, la Comisión propuso que le fuera delegada
la facultad de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea para la adaptación al progreso
técnico de los anexos I, I B y II y la incorporación al anexo I B de
las especificaciones técnicas necesarias para el registro automático de los
datos de posición, la comunicación a distancia y la interfaz con sistemas de
transporte inteligentes (artículos 4, 5, 6 y 38 de la propuesta de la
Comisión). Como resultado de las negociaciones con
el Parlamento, los colegisladores decidieron incluir en el texto del Reglamento
los principales requisitos técnicos de los citados anexos, sobre la base de los
cuales la Comisión establecería en una fase posterior las correspondientes
disposiciones de aplicación mediante actos de ejecución, a fin de garantizar su
aplicación uniforme en todos los Estados miembros de la UE. Por tanto, se
añadieron al texto del Reglamento, con lo que está de acuerdo la Comisión,
disposiciones en materia de definiciones, requisitos técnicos y datos que deben
registrarse, así como sobre las funciones del tacógrafo digital y sobre
visualización y advertencias. Durante todo el proceso de negociación, la
Comisión sostuvo la necesidad de recurrir a actos delegados. La Comisión no se
opondrá a la adopción del texto acordado por los colegisladores, pero recuerda
en una declaración (adjunta) que la cuestión de la delimitación entre los
artículos 290 y 291 del TFUE está siendo examinada actualmente por el Tribunal
de Justicia en el asunto «biocidas». 3.2.2. Enmiendas técnicas La Comisión acepta
las enmiendas acordadas entre el Consejo y el Parlamento sobre las cuestiones
técnicas siguientes: a) Registro de los datos de
posición (artículo 8) La Comisión acoge con satisfacción el registro
de los puntos en que se encuentre el conductor cada tres horas de tiempo de
conducción total, a fin de mejorar el cumplimiento de la legislación vigente
por parte de los conductores profesionales del transporte por carretera. b) Equipamiento de los
controladores con tecnología de teledetección temprana (artículo 9) Quince años después de la introducción del
tacógrafo inteligente, los Estados miembros deberán equipar a sus autoridades
de control, en la medida oportuna, con medios de teledetección, teniendo
asimismo en cuenta las estrategias nacionales de aplicación de los Estados
miembros. Hasta esa fecha será facultativo equipar a las autoridades de control
con tecnología de teledetección. c) Interfaz con sistemas de
transporte inteligentes (artículo 10) El Consejo consideró esencial mantener un
nivel de flexibilidad suficiente de forma que las empresas de transporte pudieran
seguir decidiendo si conectan o no el tacógrafo a aparatos externos. Por ello,
el Consejo estableció que los tacógrafos podrán ir equipados con interfaces
estándar que permitan a un aparato externo, en determinadas condiciones,
utilizar los datos registrados o producidos por el tacógrafo. Además, el texto
del Consejo aclara que un aparato externo conectado a la interfaz solo podrá
acceder a los datos personales previo consentimiento explícito del conductor al
que se refieran los datos. La Comisión aceptó esas enmiendas como un
paso en la dirección correcta, pero advirtió a los colegisladores de que si la
interfaz con sistemas de transporte inteligente se establecía como una opción
se desvirtuaría considerablemente la intención de la propuesta inicial. d) Inclusión de sensores de peso
en el tacógrafo inteligente (considerando 6) Al igual que el Consejo, la Comisión no
compartía el análisis del Parlamento según el cual existe una relación directa
entre la inclusión de sensores de peso en los tacógrafos inteligentes y un
mejor control de los tiempos de conducción y de descanso. Por tanto, a la
Comisión le satisface la inserción en el texto de un solo considerando que
remita en términos generales a una futura evaluación por parte de la Comisión
sobre el potencial de los sensores de peso para contribuir a un mejor
cumplimiento de la legislación del transporte por carretera. e) Tarjetas de tacógrafo del
conductor para conductores no residentes (artículo 26, apartado 4) La Comisión está de acuerdo con la nueva
disposición que permite a los Estados miembros expedir, en condiciones restrictivas,
tarjetas provisionales y no renovables para un período máximo de 185 días. Esa
nueva disposición ofrece una solución práctica a un problema operativo, ya que
abarca la situación de los conductores procedentes de terceros países y de
países no incluidos en el ámbito de aplicación del AETR (Acuerdo europeo sobre
trabajo de tripulaciones de vehículos que efectúen transportes internacionales
por carretera) que efectúan operaciones ocasionales de transporte en la UE, o
la de aquellos conductores que, siendo ciudadanos de la UE, han perdido su
condición de residentes en la UE y, como consecuencia de ello, tienen
dificultades para obtener una tarjeta de conductor normal. f) Reequipamiento de vehículos
con tacógrafos digitales (artículo 3, apartado 4) La Comisión no incluyó disposiciones sobre el
reequipamiento de vehículos con tacógrafos inteligentes en su propuesta
inicial, pero puede aceptar el principio del reequipamiento acordado en esta
posición, puesto que las implicaciones prácticas serían manejables. 3.2.3. Enmiendas no técnicas
relacionadas con el funcionamiento del sistema de tacógrafo a) Eliminación del requisito por
el cual los conductores deben presentar documentos que den fe de sus
actividades cuando no se encuentran en el vehículo (artículo 34, apartado 3, último
párrafo). La Comisión apoya esta disposición, ya que
reduce aún más la carga administrativa. b) Formación y equipos adecuados
para los controladores (artículos 38 y 39) La Comisión acepta el resultado de las
negociaciones entre los colegisladores sobre este punto. La Comisión dio su acuerdo a esta posición y,
tras la adopción del Reglamento, adoptará medidas que especifiquen el contenido
de la formación inicial y continua de los controladores. Ese contenido se
incluirá en la formación impartida a los controladores en los Estados miembros. c) Fortalecimiento de la confianza
en los talleres (artículo 24) La Comisión acepta que se reduzca la
frecuencia de las auditorías periódicas de los procedimientos aplicados en los
talleres al manejar el tacógrafo (que pasa de cada año a cada dos años), ya que
se mantiene su propuesta inicial, que preveía un 10% de auditorías técnicas
imprevistas de los talleres y un periodo de validez de un año para las tarjetas
de los talleres. 3.2.4. Enmiendas no técnicas
relacionadas con las disposiciones sobre protección de datos, infracciones y
fecha de entrada en vigor a) Fortalecimiento de la
protección de datos (artículo 7) La Comisión está de acuerdo con las nuevas
disposiciones sobre protección de datos personales. b) Armonización de infracciones y
sanciones (artículo 41) La Comisión acepta el resultado de las
negociaciones entre los colegisladores sobre este punto. c) Responsabilidad de las empresas
de transporte (artículo 33) La Comisión acepta el resultado de las
negociaciones entre los colegisladores sobre este punto. d) Entrada en vigor (artículo 48) La Comisión acepta el resultado de las
negociaciones entre los colegisladores sobre este punto. El tacógrafo
inteligente se exigiría —para los vehículos registrados por primera vez—
cuarenta meses después de la entrada en vigor de las especificaciones técnicas
de los tacógrafos inteligentes. La Comisión tiene previsto establecer la
especificación a más tardar en un plazo de dos años a partir de la publicación
del nuevo Reglamento. 3.2.5. Enmiendas al Reglamento
(CE) nº 561/2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones
en materia social en el sector de los transportes por carretera La Comisión acoge con satisfacción el
hecho de que se hayan mantenido las enmiendas que propuso al artículo 13, apartado
1, del Reglamento (CE) nº 561/2006, que permite a los Estados miembros conceder
excepciones a lo dispuesto en el Reglamento para los vehículos que circulen
exclusivamente dentro de un radio de 100 km alrededor del centro de explotación
de la empresa, en determinadas condiciones, y está de acuerdo con la
introducción de la denominada «exención de los oficios» en el artículo 3 del
Reglamento (CE) nº 561/2006, que define el ámbito de aplicación de dicho
Reglamento. 4. Conclusión de la Comisión La presente propuesta reviste especial
importancia de cara a la consecución de los objetivos establecidos en su
Comunicación «Hoja de ruta hacia un espacio único europeo de transporte: por
una política de transportes competitiva y sostenible», adoptada el 28 de marzo
de 2011. Pese al debilitamiento de varias
disposiciones, la Comisión considera que la posición del Consejo sigue
reflejando los principales objetivos de su propuesta y que, por tanto, debe
concluirse el proceso legislativo con la votación por el Parlamento Europeo de
su posición en segunda lectura, la cual debería coincidir con la posición del
Consejo, habida cuenta de los resultados del diálogo trilateral informal del 14
de mayo de 2013. DECLARACIONES DE LA COMISIÓN 1) Declaración de la Comisión sobre el
Reglamento (CE) nº 561/2006 Con el fin de garantizar que la normativa
que regula los tiempos de conducción y los períodos de descanso se aplique de
modo efectivo y uniforme, la Comisión continuará realizando un estrecho
seguimiento de esa aplicación y adoptará, en caso necesario, las iniciativas
que sean pertinentes. 2) Declaración de la Comisión sobre
los actos de ejecución La Comisión considera que los actos
futuros —para cuya adopción ha sido facultada por el acto legislativo a fin de
que determine con detalle las disposiciones y especificaciones aplicables al
tacógrafo, a las tarjetas de tacógrafo y a las hojas de registro, así como los
requisitos de homologación— tienen por objeto complementar las especificaciones
técnicas establecidas en el acto de base y han de ser por tanto actos delegados
que se adopten en virtud del artículo 290 del TFUE. La Comisión no se opondrá a
la adopción del texto acordado por los colegisladores, pero recuerda que la
cuestión de la delimitación entre los artículos 290 y 291 del TFUE está siendo
examinada actualmente por el Tribunal de Justicia en el asunto de los
«biocidas». 3) Declaración de la Comisión sobre la
aplicación del artículo 5, apartado 4, párrafo segundo, letra b), del
Reglamento (CE) nº 182/2011 La Comisión subraya que es contrario a la
letra y al espíritu del Reglamento (CE) nº 182/2011 (DO L 55 de 28.2.2011, p.
13) invocar de forma sistemática su artículo 5, apartado 4, párrafo segundo,
letra b). El recurso a esta disposición debe responder a una necesidad específica
que exija apartarse de la norma de principio, según la cual la Comisión puede
adoptar un proyecto de acto de ejecución cuando no se emite ningún dictamen.
Dado que se trata de una excepción a la norma general establecida en el
artículo 5, apartado 4, recurrir a su párrafo segundo, letra b), no puede
considerarse simplemente una «facultad discrecional» del legislador, sino que
ha de interpretarse de forma restrictiva y debe por tanto justificarse. Aunque la Comisión toma nota del acuerdo
alcanzado por el Parlamento Europeo y el Consejo para recurrir a esa
disposición, lamenta que la justificación necesaria no se refleje en ningún
considerando.