Propuesta de REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se cobra definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China /* COM/2013/0759 final - 2013/0369 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA Motivación y objetivos de la propuesta La presente propuesta se refiere a la
aplicación del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de
noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean
objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el
Reglamento de base»), y, en particular, de su artículo 9 y su artículo 14,
apartado 1, a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino
y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la
República Popular China. Contexto general La presente propuesta se inscribe en el
contexto de la aplicación del Reglamento de base y es el resultado de una
investigación efectuada de acuerdo con los requisitos de fondo y de
procedimiento establecidos en dicho Reglamento. Disposiciones vigentes en el ámbito de la
propuesta El 6 de septiembre de 2012, la Comisión
Europea («la Comisión») inició un procedimiento antidumping relativo a las
importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes
clave (a saber, células y obleas) originarios de la República Popular China. El 1 de marzo de 2013, la Comisión adoptó el
Reglamento (UE) nº 182/2013, por el que se someten a registro las importaciones
de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como
células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China. El 4 de junio de 2013, la Comisión adoptó el
Reglamento (UE) nº 513/2013, por el que se establece un derecho
antidumping provisional sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de
silicio cristalino y componentes clave (como células y obleas) originarios o
procedentes de la República Popular China y se modifica el Reglamento (UE)
nº 182/2013, por el que se someten a registro las importaciones de dichos
productos originarios o procedentes de la República Popular China. Este
Reglamento fue posteriormente modificado por el Reglamento (UE)
nº 748/2013 de la Comisión, de 2 de agosto de 2013. Mediante la Decisión 2013/423/UE de la
Comisión, de 2 de agosto de 2013, la Comisión aceptó un compromiso
propuesto en relación con el procedimiento antidumping relativo a las
importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes
clave (a saber, células y obleas) originarios o procedentes de la República
Popular China. Coherencia con otras políticas y objetivos
de la Unión No procede. 2. RESULTADOS DE LAS
CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO Consulta con las partes interesadas Se brindó a las partes interesadas afectadas
por el procedimiento la oportunidad de defender sus intereses durante la
investigación, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de base. Obtención y utilización de asesoramiento
técnico No ha sido necesario recurrir a asesoramiento
externo. Evaluación de impacto La presente propuesta es el resultado de la
aplicación del Reglamento de base. El Reglamento de base no prevé ninguna
evaluación general de impacto, pero contiene una lista exhaustiva de
condiciones que deben evaluarse. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE
LA PROPUESTA Resumen de la acción propuesta La Comisión impuso derechos antidumping
provisionales sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio
cristalino y componentes clave (a saber, células y obleas) originarios o
procedentes de la República Popular China y posteriormente aceptó un compromiso
propuesto en relación con estas importaciones. La propuesta adjunta de Reglamento del
Consejo se basa en las conclusiones definitivas que han confirmado la
existencia de un dumping causante de perjuicio y en el hecho de que el
establecimiento de medidas no va en contra del interés general de la Unión. Si
bien la definición del producto se ha modificado en la fase definitiva
(excluyendo de ella las obleas) y los tipos del derecho definitivos se han
revisado ligeramente, las conclusiones provisionales han sido globalmente
confirmadas. Está previsto que el compromiso se aplique durante el período de
validez de las medidas provisionales y definitivas. Por consiguiente, se propone que el Consejo
adopte la propuesta de Reglamento adjunta, que debe publicarse el 5 de
diciembre de 2013 a más tardar. Base jurídica La presente propuesta está relacionada con la
aplicación del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de
noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean
objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea. Principio de subsidiariedad La propuesta entra dentro del ámbito de
competencia exclusiva de la Unión Europea. Por consiguiente, no se aplica el
principio de subsidiariedad. Principio de proporcionalidad La propuesta respeta el principio de
proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación: La forma de la medida es la descrita en el
citado Reglamento de base y no deja margen alguno para adoptar decisiones a
nivel nacional. No son aplicables las indicaciones relativas
a la forma de minimizar y adecuar al objetivo de la propuesta la carga
administrativa y financiera que soportan la Unión, los gobiernos nacionales,
las autoridades regionales y locales, los agentes económicos y los ciudadanos. Instrumentos elegidos Instrumento propuesto: Reglamento Otros medios no serían adecuados por la
siguiente razón: el Reglamento de base no contempla otras
alternativas. 4. REPERCUSIONES
PRESUPUESTARIAS La propuesta no tiene incidencia alguna en el
presupuesto de la Unión. 2013/0369 (NLE) Propuesta de REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO por el que se impone un derecho
antidumping definitivo y se cobra definitivamente el derecho provisional
impuesto a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y
componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la
República Popular China EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Visto el Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de
noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean
objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea[1] («el Reglamento de
base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 4, y su artículo 14, apartado
1, Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea, previa
consulta al Comité Consultivo, Considerando lo siguiente: A. PROCEDIMIENTO 1. Medidas provisionales (1) Mediante
el Reglamento (UE) nº 513/2013[2] («el Reglamento provisional»), la Comisión Europea («la
Comisión») impuso un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de
módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber,
células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China
(«China» o «el país afectado»). (2) La investigación se
inició a raíz de la denuncia presentada el 25 de julio de 2012 por EU ProSun
(«el denunciante») en nombre de productores que representaban más del 25 %
de la producción total de la Unión de módulos fotovoltaicos de silicio
cristalino y componentes clave. La denuncia contenía indicios razonables de la
existencia de dumping en dicho producto y de un perjuicio importante en
consecuencia, lo que se consideró suficiente para justificar el inicio de una
investigación. 2. Registro (3) Como
se menciona en el considerando 3 del Reglamento provisional, a raíz de una
solicitud del denunciante respaldada por las pruebas necesarias, la Comisión
adoptó, el 1 de marzo de 2013, el Reglamento (UE) nº 182/2013, por el que se
someten a registro las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio
cristalino y componentes clave (como células y obleas) originarios o
procedentes de la República Popular China[3], con efectos a partir del 6 de marzo de 2013. El Reglamento
provisional puso fin al registro de las importaciones a efectos de la
investigación antidumping, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del
Reglamento de base, ya que un derecho provisional antidumping ofrecía
protección contra las importaciones objeto de dumping. (4) Algunas partes
interesadas alegaron que la decisión relativa al registro de las importaciones
carecía de fundamento, pues no se cumplían las condiciones con arreglo al
artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. Sin embargo, estas alegaciones
no se fundamentaron con pruebas fácticas, ni se basaron en ellas. En el momento
de adoptar la decisión de registrar las importaciones, la Comisión disponía de
suficientes indicios razonables para justificar la necesidad de tal registro,
en particular el fuerte incremento de las importaciones tanto en términos
absolutos como en cuota de mercado. Por tanto, se desestimaron las alegaciones
a este respecto. 3. Aceptación de un
compromiso respecto de los derechos provisionales (5) Mediante la Decisión
2013/423/UE, de 2 de agosto de 2013[4], la Comisión aceptó la oferta de compromiso de los productores
exportadores junto con la Cámara de Comercio China para la Importación y
Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos. 4. Procedimiento ulterior (6) Tras la divulgación de
los hechos y consideraciones esenciales, en función de los cuales se decidió
imponer medidas antidumping provisionales («la divulgación provisional»), las
autoridades chinas y varias partes interesadas presentaron por escrito sus
observaciones sobre las conclusiones provisionales. También se dio la
oportunidad de ser oídas a las partes interesadas que así lo solicitaron.
Solicitaron audiencia con el Consejero Auditor de la Dirección General de
Comercio la Alianza para la Energía Solar Asequible («AFASE»), que representa a
los importadores y los operadores en sentido ascendente y descendente, y un
importador, audiencia que les fue concedida. (7) La
Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró
necesaria para establecer sus conclusiones definitivas. Se tuvieron en cuenta
las observaciones orales y escritas de las partes interesadas y, en su caso, se
modificaron en consecuencia las conclusiones provisionales. (8) Además,
se llevaron a cabo inspecciones en los locales de las siguientes empresas: i) Operadores en sentido descendente –
Jayme de la Costa, Pedroso, Portugal –
Sunedison Spain Construction, Madrid, España ii) Consultora independiente –
Europressedienst, Bonn, Alemania (9) La
AFASE puso en duda la base jurídica de la visita realizada en los locales de
Europressedienst, alegando que no es una parte interesada en la investigación y
que, por consiguiente, no entra en el ámbito de aplicación del artículo 16
del Reglamento de base. Europressedienst, como se indica en los considerandos
99 y 120 del Reglamento provisional, proporcionó información sobre indicadores
macroeconómicos. Se aclara que la Comisión realizó una inspección in situ
en sus locales en aras del principio de buena administración, a fin de
verificar la fiabilidad y exactitud de los datos en los que la Comisión ha
basado sus conclusiones. (10) Las autoridades chinas
reiteraron la alegación de que se habían violado sus derechos de defensa en
relación con el acceso de las partes interesadas a los expedientes abiertos a
inspección, dado que: i) faltaba información de los expedientes no
confidenciales sin razón justificada y sin proporcionar resúmenes
suficientemente detallados, o, de manera excepcional, sin exponer las razones
por las que no se había aportado un resumen no confidencial; ii) faltaba la
versión no confidencial del conjunto de respuestas al cuestionario de un
productor de la Unión; y iii) los plazos para poner a disposición de las partes
interesadas las versiones no confidenciales de las respuestas de los
productores de la Unión al cuestionario eran excesivos. (11) i) Con respecto a la
alegación de que faltaba información en el expediente de libre acceso, la parte
interesada no especificó de qué información se trataba. ii) Su alegación de que
no se había puesto a disposición de las partes la versión no confidencial de un
conjunto completo de respuestas al cuestionario no era correcta. iii) En cuanto
a los plazos para poner a disposición de las partes las respuestas no
confidenciales al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la
muestra, ya se había explicado a la parte en cuestión que los cuestionarios no
se añadían al expediente no confidencial hasta que no se había comprobado que
estaban completos y que sus resúmenes eran razonables. Para garantizar el
derecho de los productores de la Unión al anonimato, se determinó que las
versiones no confidenciales de los cuestionarios no revelaran la identidad del
productor de la Unión en cuestión. En algunos casos, las partes que presentaban
las versiones no confidenciales tuvieron que corregirlas en consecuencia antes
de que pudieran ponerse a disposición de las demás partes interesadas. (12) En cualquier caso, no se
considera que esto afectara en modo alguno a los derechos de defensa de las
partes interesadas. La Comisión ofreció a todas las partes interesadas la
oportunidad de responder a tiempo a la información incluida en el expediente
abierto a inspección para que sus observaciones pudieran ser tenidas en cuenta,
si estaban fundamentadas y justificadas, antes de extraer ninguna conclusión en
la investigación. La parte interesada tuvo también ocasión de presentar
observaciones a los cuestionarios de los productores de la Unión incluidos en
la muestra después de la divulgación provisional y de la divulgación final. Por
consiguiente, aun cuando las divulgaciones y el acceso de las partes
interesadas al expediente abierto a inspección se basan en disposiciones
jurídicas diferentes, debe señalarse que las partes interesadas tuvieron
amplias oportunidades de presentar observaciones a la información aportada por
cualquier parte en la investigación. En consecuencia, hubo que rechazar esta
alegación. (13) Se informó a todas las
partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base
se pretendía recomendar la imposición de un derecho antidumping definitivo a
las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes
clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular
China y el cobro definitivo de los importes garantizados mediante el derecho
provisional («la divulgación final»). A todas se les concedió un plazo para
formular observaciones en relación con la divulgación final. (14) Las observaciones
presentadas por las partes interesadas fueron examinadas y, en su caso, tenidas
en cuenta. 5. Aceptación de un
compromiso en vista de los derechos definitivos (15) Tras la divulgación
final, la Comisión recibió una oferta modificada de compromiso de los
productores exportadores junto con la Cámara de Comercio China para la
Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos, que abarca
también la investigación antisubvención paralela. La Comisión confirmó la
aceptación de dicho compromiso por medio de la Decisión 2013/XXX/UE, de XX de
diciembre de 2013. 6. Partes afectadas por el
procedimiento a) Muestreo
de productores de la Unión (16) Tras la imposición de las
medidas provisionales, algunas partes interesadas volvieron a esgrimir el
argumento de que el empleo excesivo de la confidencialidad les impedía hacer
observaciones sobre la selección de la muestra de productores de la Unión y,
por tanto, ejercer adecuadamente su derecho de defensa. La Comisión ya abordó
este asunto en el considerando 9 del Reglamento provisional. Dado que no se
aportó información nueva a este respecto, se confirman las conclusiones
expuestas en el considerando 9 del Reglamento provisional. (17) Las autoridades chinas
reiteraron su alegación de que no está justificada la confidencialidad de los
nombres de los denunciantes y de los productores de la Unión incluidos en la
muestra. Como ya se decía en el considerando 9 del Reglamento provisional, los
productores de la Unión habían solicitado que se salvaguardara la
confidencialidad de sus nombres debido al riesgo de represalia. La Comisión
consideró que esas solicitudes estaban suficientemente fundadas para
aceptarlas. La información facilitada a la Comisión para fundamentar el riesgo
de represalia no puede desvelarse a terceras partes, pues con ello se
desvirtuaría el propósito de la solicitud de confidencialidad. Por otro lado,
en un caso en el que, como señalan las autoridades chinas, un productor de la
Unión reevaluó su postura y reveló su identidad al cumplimentar una solicitud
para incoar una causa judicial contra el Reglamento provisional, ya no hay
razón para desvelar la información en cuya base se concedió el anonimato, pues
se ha revelado la identidad. (18) A raíz de la divulgación
provisional, una parte interesada reiteró que la información en la que se basó
la selección de la muestra no era fiable, pero no proporcionó ninguna prueba
adicional a este respecto. Por consiguiente se desestimó esta alegación. (19) Tras la divulgación
final, la Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de
Maquinaria y Productos Electrónicos reiteró los argumentos sobre el método
empleado para seleccionar la muestra provisional de productores de la Unión.
Alega, en particular, que las instituciones no han tenido en cuenta a ciento
veinte productores. La Comisión ya abordó este asunto en el considerando 9 del
Reglamento provisional. Además, las instituciones verificaron las actividades
de las empresas incluidas en esa lista. Resultó que la lista incluía sobre todo
instaladores, distribuidores, importadores vinculados y productores
exportadores de China, Taiwán y la India. No era, pues, apta para demostrar que
las instituciones hubieran pasado por alto a un número significativo de
productores de la Unión. Por otro lado, la Cámara de Comercio China para la
Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos no refutó la
producción total de la Unión aportando cifras alternativas, ni presentó pruebas
de que la representatividad de la muestra pudiera verse afectada, ya que
ninguno de los supuestos productores de la Unión adicionales habría sido
seleccionado para la muestra si la Comisión hubiera tenido conocimiento de él. (20) Tras la exclusión de las
obleas de la definición del producto afectado, y por ende del ámbito de la
presente investigación, según se indica en el considerando 32, la muestra final
se compuso de ocho productores de la Unión. No habiéndose recibido ninguna otra
observación relativa al muestreo de productores de la Unión, se confirman las
conclusiones recogidas en los considerandos 7 a 10 del Reglamento
provisional, según han quedado modificados. b) Muestreo de importadores no
vinculados (21) Tras la imposición de las medidas provisionales, como se
indica en el considerando 12 del Reglamento provisional, la Comisión se puso en
contacto con más importadores que ya habían cooperado en la investigación en la
fase de inicio proporcionando información básica sobre sus actividades
relacionadas con el producto investigado durante el período de investigación,
según se especifica en el anuncio de inicio. El propósito era evaluar si podía
incrementarse el tamaño de la muestra de importadores no vinculados. Seis
empresas calificadas como importadores no vinculados que comerciaban con el
producto afectado (es decir, lo compraban y lo vendían) se presentaron y
mostraron su disposición a seguir cooperando en la investigación. De estas
seis, cinco respondieron dentro del plazo establecido. De las cinco respuestas
recibidas, solo tres eran suficientemente completas y permitían una evaluación
válida. Sobre esta base, se extendió la muestra de importadores no vinculados,
formada ahora por cuatro importadores en relación con los módulos, que
representaban en torno al 2 % - 5 % del total de importaciones del
país afectado. Vista la estructura de los
importadores no vinculados, que en su mayoría eran pequeñas y medianas
empresas, no fue posible constituir una muestra que representara una proporción
mayor, ya que los recursos a disposición de las instituciones eran limitados. (22) No habiéndose recibido
ninguna otra observación relativa al muestreo de importadores no vinculados, se
confirman los considerandos 11 y 12 del Reglamento provisional, con las
modificaciones indicadas. c) Muestreo de productores
exportadores (23) Tras la divulgación
provisional, varias empresas no incluidas en la muestra hicieron observaciones
arguyendo que su situación era diferente a la de las empresas incluidas en la
muestra. Argumentaban que, en consecuencia, deberían beneficiarse de un tipo de
derecho individual con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de
base. Sin embargo, debido al elevado número de empresas que cooperaron (a
menudo grupos de empresas), no fue posible investigar individualmente a cada
empresa. Por tanto, con arreglo al artículo 9, apartado 6, estas empresas están
sujetas al derecho medio ponderado de las empresas incluidas en la muestra. (24) No habiéndose recibido
ninguna otra observación relativa al muestreo de productores exportadores, se
confirman los considerandos 13 y 14 del Reglamento provisional. 7. Período de investigación
y período considerado (25) Según lo expuesto en el
considerando 19 del Reglamento provisional, la investigación del dumping y el perjuicio
abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2011 y el 30 de junio de
2012 (el «período de investigación» o «PI»). El análisis de las tendencias
pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde 2009 hasta el final
del periodo de investigación («el periodo considerado»). B. PRODUCTO AFECTADO Y
PRODUCTO SIMILAR 1. Introducción (26) Como
se indica en los considerandos 20 a 49 del Reglamento provisional, el producto
afectado según se definió provisionalmente son los módulos o paneles fotovoltaicos
de silicio cristalino y las células y obleas del tipo utilizado en los módulos
o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino, originarios o procedentes de
China. Las células y obleas tienen un grosor no superior a 400 micrómetros. El
producto se incluye actualmente en los códigos de NC ex 3818 00 10, ex 8501 31
00, ex 8501 32 00, ex 8501 33 00, ex 8501 34 00, ex 8501 61 20, ex 8501 61 80,
ex 8501 62 00, ex 8501 63 00, ex 8501 64 00 y ex 8541 40 90 («el producto
afectado»). (27) Están excluidos de la
definición del producto afectado los siguientes tipos de productos: –
los cargadores solares que consten de menos de
seis células, sean portátiles y suministren electricidad a aparatos o carguen
baterías, –
los productos fotovoltaicos de capa fina, –
los productos fotovoltaicos de silicio
cristalino que formen parte integrante de manera permanente de aparatos
eléctricos cuya función no consista en generar electricidad y consuman la
electricidad generada por las células fotovoltaicas de silicio cristalino integradas. 2. Alegaciones relativas a
la definición del producto 2.1. Exclusión de las obleas (28) Tras
la divulgación provisional, las partes interesadas alegaron que debería
excluirse de la definición del producto a las obleas, pues no comparten las
mismas características físicas, químicas y técnicas que las células y los
módulos. A los argumentos presentados en la fase provisional se sumaron otros
dos tras la divulgación provisional. (29) En primer lugar, las
partes interesadas alegaron que las obleas pueden emplearse para otros fines
que la fabricación de células, concretamente para la producción de circuitos
integrados y otros microdispositivos. A este respecto cabe señalar que en el
ámbito de la presente investigación no se incluyen todas las obleas, sino
únicamente las «obleas del tipo utilizado en los módulos o paneles
fotovoltaicos de silicio cristalino» y las «obleas cuyo grosor no es superior a
400 micrómetros». Si bien es cierto que existen obleas en otras aplicaciones,
la investigación nunca abarcó las que se utilizan en la fabricación de otros
productos, tales como circuitos integrados. Además, ningún productor,
importador o usuario participante en el mercado de estos otros tipos de obleas
se presentó alegando que sus obleas serían sometidas a registro o derechos
antidumping provisionales. Por tanto, se confirma que estos otros tipos de
obleas no entran en la definición del producto investigado. Al mismo tiempo,
esto demuestra que las obleas no tienen necesariamente el mismo uso final que
las células y los módulos. (30) En segundo lugar, las
partes interesadas alegaron que las obleas no transformadas no poseen ninguna
de las propiedades eléctricas esenciales que distinguen a las células y los
módulos solares de otros productos. En particular, las obleas no tienen la
capacidad de generar electricidad a partir de la luz solar, que es la función
fundamental de las células y los módulos fotovoltaicos cristalinos. (31) Este
argumento es aceptable. En efecto, tras una verificación más detallada, y en
contra de lo que dice el considerando 36 del Reglamento provisional, a saber,
que «módulos, células y obleas tienen el mismo uso final, convertir la luz
solar en energía eléctrica», lo cierto es que una oblea solo adquiere la
capacidad de generar electricidad a partir de la luz solar una vez que ha sido
transformada en célula. (32) Debido
a sus características físicas y técnicas básicas diferentes, definidas durante
la investigación, entre otras cosas, como la capacidad de generar electricidad
a partir de la luz solar, y sopesados todos los factores, se llega a la
conclusión de que debe excluirse a las obleas de la definición del producto
afectado y, por ende, del ámbito de la presente investigación. 2.2. Investigaciones por
separado para las células y para los módulos (33) Las partes interesadas
reiteraron que las células y los módulos no son un único producto y que, por
consiguiente, deberían examinarse por separado, repitiendo básicamente los
argumentos ya abordados en los considerandos 27 a 39 del Reglamento provisional.
No obstante, a diferencia de las obleas, las células y los módulos sí que
comparten la misma característica básica, a saber, la capacidad de generar
electricidad a partir de la luz solar. Por tanto, se rechazaron estos
argumentos. (34) Tras la divulgación
final, un exportador argumentó que las células no pueden producir electricidad
por sí mismas. Supuestamente, para ello tienen que estar integradas en módulos.
Sin embargo, cada célula tiene capacidad para generar por sí misma electricidad
a partir de la luz solar con una potencia típica aproximada de 4 W. Aunque
esa potencia pueda ser insuficiente para la mayoría de las aplicaciones que
requieren el montaje de muchas células en módulos, ello no significa que una
célula no tenga en sí misma la capacidad para generar electricidad. (35) Tras la divulgación
final, un exportador argumentó que la imposibilidad de establecer un valor
normal para los módulos a partir del valor normal para las células, según se
describe en el considerando 100, demuestra que módulos y células no deben
considerarse un único producto. (36) A este respecto hay que
señalar que, en la mayoría de las investigaciones antidumping, incluida la
presente, la comparación entre los valores normales y los precios de
exportación se realiza en función de los tipos de producto. Se hace así
porque, con frecuencia, una gama muy amplia de tipos de productos comparten las
mismas características físicas, técnicas o químicas, lo que a menudo lleva a
que tipos de productos con costes y precios muy distintos se incluyan en la
definición de «producto afectado». El mero hecho de que no sea posible
establecer el valor normal de un determinado tipo de producto sobre la base del
valor normal de otro tipo de producto no significa que ambos tipos no puedan
considerarse un solo producto. Como se describe en el considerando 32, las
células y los módulos tienen las mismas características físicas y técnicas
básicas, entre otras la capacidad de generar electricidad a partir de la luz
solar. (37) También se argumenta que,
si las células y los módulos fueran un único producto con diferencias menores,
no debería ser tan difícil ajustar el precio de las células para establecer el
precio de los módulos. A este respecto hay que señalar que no hay ningún
requisito que exija que solo haya diferencias menores entre los diferentes
tipos del producto afectado. Al contrario, basta con que los diferentes tipos
del producto afectado compartan las mismas características físicas, técnicas o
químicas básicas. Es lo que ocurre en el caso de las células y los módulos,
que, entre otras cosas, tienen la capacidad de generar electricidad a partir de
la luz solar. (38) La misma parte argumentó
que las células no son simplemente otro tipo de módulo, sino un producto
distinto por completo. En efecto, una célula es el componente clave de un
módulo. Como componente clave, es evidente que una célula no es un producto
completamente distinto, pues comparte con los módulos la misma característica
básica de generar electricidad a partir de la luz solar, como se indica en el
considerando 32. (39) La misma parte argumentó
además que, al seleccionar las muestras de productores de la Unión y
exportadores chinos, se tuvo en cuenta la diferencia entre células y módulos.
Por tanto, deberían haberse establecido tipos de derecho distintos para los
módulos y para las células. A este respecto, se confirma que efectivamente se
tuvo en cuenta la diferencia entre módulos y células al seleccionar la muestra
de productores de la Unión y exportadores chinos, como se indica en los
considerandos 10 y 14 del Reglamento provisional. Sin embargo, esto solo se
hizo para garantizar que la muestra fuera representativa y no significa que los
módulos y las células no deban considerarse un único producto afectado, ni que
deban establecerse tipos de derecho por separado para los módulos y para las
células. De hecho, al seleccionar la muestra fue importante distinguir entre
células y módulos para garantizar que la muestra fuera representativa de todos
los tipos de producto. Por otro lado, dado que había una cierta incertidumbre
sobre la cuestión de considerar las células y los módulos como un solo producto
o como dos productos aparte, fue necesario garantizar la representatividad para
los dos resultados posibles. (40) Además, se argumenta que
el considerando 100, según el cual los costes de transformación de los módulos
son significativos, está en contradicción con el considerando 32 del Reglamento
provisional, en el que se dice que el valor añadido no se concentra en una fase
concreta del proceso de producción. A este respecto hay que recordar que el
considerando 100 aclara también que la diferencia entre el coste de las células
y el coste de los módulos es del 34 %, lo que significa que el 66 %
del valor de un módulo proviene de la célula. Por consiguiente, se concluye que
el valor añadido no se concentra en una fase concreta del proceso de
producción. (41) Los productores
exportadores alegaron que el hecho de que el compromiso impusiera precios y
volúmenes mínimos de importación diferentes para las células y los módulos
confirma que estos productos son distintos y requieren investigaciones por
separado. Sin embargo, los precios mínimos de importación diferentes son
meramente una indicación de que las células y los módulos constituyen grupos
distintos de tipos de producto que se venden a precios diferentes. Por tanto,
es preciso definir precios diferentes para que los precios mínimos de
importación sean significativos. (42) Además, el hecho de que
las células y los módulos sean grupos distintos de tipos de producto no es en
sí relevante para la definición del producto afectado. Para la definición del
producto afectado basta con que los productos compartan las mismas
características básicas y usos finales básicos, como ocurre con los módulos y
las células según se expone en los considerandos 32 y 48, respectivamente. (43) Las autoridades chinas
argumentaron que el examen de si las células y los módulos son un único
producto afectado no aborda una serie de criterios definidos por el Órgano de
Apelación en su informe CE-Amianto[5]. Sin embargo, esos criterios se aplican para la definición del
«producto similar», no del producto afectado. En otras palabras, estos
criterios han de utilizarse para definir el producto similar, por ejemplo el producto
similar producido por la industria de la Unión, que se compara luego con el
producto afectado exportado por los productores exportadores chinos. Estos
criterios no son pertinentes a la hora de definir el producto afectado. De
cualquier modo, las instituciones observan que la aplicación de los criterios
utilizados en el informe CE-Amianto a la definición del producto
afectado en el presente caso no daría un resultado diferente. Los criterios
primero y segundo (propiedades, naturaleza y calidad, por un lado, y usos
finales, por otro) son idénticos a las propiedades físicas, químicas y técnicas
y los usos finales que se exponen en los considerandos precedentes. El tercer
criterio (gustos y hábitos de los consumidores) no es realmente útil en el
presente caso, pues las células son el componente clave de los módulos; por lo
que respecta al cuarto criterio, la clasificación arancelaria, cabe señalar
que tanto las células como los módulos pueden declararse en la partida
arancelaria 8541 40 90, mientras que las partidas arancelarias de la rúbrica
8501 se destinan a los generadores eléctricos en general, y no a los productos
solares en particular. (44) Otras partes interesadas
argumentaron que la aplicación objetiva de los criterios desarrollados por el
Tribunal de Justicia en asuntos anteriores[6] conduce supuestamente a la conclusión de que los módulos y las
células son productos diferentes. A este respecto hay que señalar que el
Tribunal no ha hecho más que indicar una serie de criterios que pueden ser
tenidos en cuenta, pero que no hay obligación de utilizarlos todos en todos los
casos, pues pueden no ser todos pertinentes. Estos criterios se evaluaron en
los considerandos 27 a 39 del Reglamento provisional, donde se determinó que
varios de ellos no eran pertinentes en el presente caso. En el asunto Brosmann,
la evaluación de si distintos tipos de calzado se incluían en el «producto
afectado» también se llevó a cabo sobre la base de solo tres criterios que se
consideraron pertinentes. Dado que las partes interesadas no presentaron
argumentación alguna de por qué la aplicación objetiva de los criterios hace
llegar a la conclusión de que los módulos y las células son productos
distintos, no puede aceptarse este argumento. (45) Además, hay que recordar
que las células y los módulos tienen los mismos usos finales básicos, a saber,
se venden para ser integrados en sistemas solares fotovoltaicos. El rendimiento
de los módulos está directamente relacionado con el de las células, como se
indica en el considerando 28 del Reglamento provisional. (46) Otra parte interesada
argumentó que, con la exclusión de las obleas de la definición del producto, y
debido a la transformación importante que requiere la fabricación de módulos a
partir de las células, queda refutado el argumento de que las células y los
módulos tienen los mismos usos finales. También se arguye que la evaluación
según la cual los módulos y las células tienen los mismos usos finales se basa
en el supuesto de que obleas, módulos y células comparten el mismo proceso de
producción. (47) En primer lugar, es
errónea la conclusión de que la evaluación según la cual los módulos y las
células tienen los mismos usos finales se basa en el proceso de producción.
Aunque ambos enunciados figuran efectivamente en el considerando 36 del
Reglamento provisional, ello no significa que una conclusión se base en el otro
supuesto. El término «además» que separa los dos enunciados deja claro que el
segundo no se basa en el primero. Además, los dos enunciados se formulan para
abordar cuestiones distintas dentro del epígrafe «Uso final e
intercambiabilidad». El primer enunciado sobre el proceso de producción aborda
la intercambiabilidad, mientras que el segundo se refiere al uso final. Así
pues, el supuesto de que la evaluación según la cual los módulos y las células
tienen los mismos usos finales se basa a su vez en el supuesto de que obleas,
módulos y células comparten el mismo proceso de producción es incorrecto. (48) En
cuanto al uso final real de las células y los módulos, las partes interesadas
no discuten que unas y otros se venden para ser integrados en sistemas solares
fotovoltaicos. Por consiguiente, se confirma la conclusión de que los módulos y
las células tienen el mismo uso final. 2.3. Células monocristalinas y
policristalinas (49) Una parte interesada
alegó que en la Unión no se producían células monocristalinas y que sus
exportaciones de células monocristalinas no competían con la industria de la
Unión. Sin embargo, la investigación puso de manifiesto la existencia en la Unión
de producción de células monocristalinas. Por tanto, se rechazó este argumento.
En cualquier caso, el Tribunal General sostuvo en el asunto Brosmann que
la ausencia de producción de un determinado producto en la Comunidad no es un
factor decisivo. 2.4. Cláusula de procedencia (50) Las partes interesadas
argumentaron que la ampliación del ámbito de la investigación a los productos
«procedentes» de China, cuando la investigación se había iniciado únicamente
contra los productos originarios de China, estaba injustificada. (51) Sin
embargo, los productos procedentes de China ya estaban incluidos en la fase de
inicio. En el punto 5 del anuncio de inicio[7] puede leerse lo siguiente: «se invita, por tanto, a las empresas
que envían el producto afectado desde la República Popular China, pero
consideran que parte de dichas exportaciones, o incluso todas ellas, no tienen
su origen aduanero en la República Popular China, a que se den a conocer en la
presente investigación y faciliten toda la información pertinente». Así pues,
es evidente que todas las empresas que expiden productos desde China tuvieron
la oportunidad de cooperar en la investigación. Por otro lado, dado que el
producto investigado incorpora con frecuencia componentes y piezas procedentes
de distintos países, también se anunció en el punto 5 del anuncio de inicio que
podrían «adoptarse disposiciones especiales» para abordar esta cuestión. (52) Por tanto, se considera
que todos los agentes económicos afectados fueron debidamente informados de la
posibilidad de que se adoptaran, en su caso, disposiciones especiales con
respecto a los productos expedidos desde China, y se les invitó a que
cooperaran en la investigación. Así pues, el ámbito de la investigación no se
amplió a los «productos procedentes de China», ya que estos estaban incluidos
desde el principio. (53) Tras la divulgación, las
partes interesadas argumentaron que, con independencia de lo dispuesto en el
anuncio de inicio al que se refiere el considerando 51, la investigación estaba
limitada a mercancías originarias de China y no evaluaba el impacto de las
procedentes de ese país. (54) A este respecto cabe
señalar que, para garantizar que durante la investigación se evaluaran todas
las mercancías procedentes de China, y no solo las originarias de este país, se
tomaron las medidas que se exponen a continuación. ·
Se invitó a todas las empresas que expiden el
producto afectado desde China a que se dieran a conocer en la investigación,
sin importar el origen de las mercancías. ·
En el anexo A del anuncio de inicio se pidió a
los exportadores que facilitaran información sobre todos los productos
fabricados por la empresa. Dicha información no se limitaba a las mercancías
originarias de China. ·
Sobre la base de esa información, que incluía
todas las exportaciones a la UE fuera cual fuera el origen de las mercancías,
se seleccionó una muestra representativa. ·
Los productores incluidos en la muestra
recibieron un cuestionario dirigido a los «productores que exportan a la Unión
Europea», en el que se hacía referencia a China como «país afectado», no como
país de origen. Por tanto, estaba claro que se investigaban todas las
mercancías, con independencia de su origen. (55) Así pues, se concluye que
la investigación abarcaba todas las mercancías originarias o procedentes de
China y que sus conclusiones, concretamente las relativas al dumping y al
perjuicio, se referían a todas las mercancías originarias o procedentes de
China. (56) Tras la divulgación
final, las partes interesadas argumentaron que la denuncia solo contenía
indicios razonables en relación con las importaciones de paneles solares
originarios de China, no con mercancías procedentes de este país. A este
respecto debe aclararse que la denuncia abarcaba las mercancías from the PRC
(«procedentes de China»), como puede verse en la portada presentada por el
solicitante, que lleva el sello. Antes de esa página hay otra en el expediente
en la que sí puede leerse originating in the People's Republic of China
(«originarios de la República Popular China»). Sin embargo, esta no formaba
parte del documento presentado por el denunciante, sino que la añadieron como
portada los servicios de la Comisión utilizando el nombre dado a la
investigación, más que repitiendo el título de la denuncia. Por tanto, se
considera que la denuncia abarcaba todas las mercancías procedentes de China,
originarias o no de ese país. (57) Los productores
exportadores chinos argumentaron además que no podía esperarse razonablemente
que los productores exportadores de terceros países supieran que sus productos
podían ser objeto también de la investigación. A este respecto debe señalarse
que las medidas no se aplican a las mercancías en tránsito en el sentido del
artículo V del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT). Por
consiguiente, las medidas no afectan a las productores exportadores que no
realizan operaciones en China. Por otro lado, ningún productor exportador de
terceros países planteó la cuestión de que los productos por él exportados
fueran sometidos al derecho antidumping. (58) Los mismos productores
exportadores argumentaron que no se pidió a los productores exportadores de
terceros países que se dieran a conocer, ni se les dio la oportunidad de
demostrar que sus productos no eran objeto de dumping. Las instituciones consideran
que las medidas no afectan a los productores exportadores que no realizan
operaciones en China, pues sus mercancías, si se expiden desde este país,
habrán estado en tránsito. Todos los demás productores exportadores fueron
informados por medio del anuncio de inicio de que sus operaciones formaban
parte de la investigación. (59) Las autoridades chinas
argumentaron que, si bien el artículo 1, apartado 3, del Reglamento de
base permite apartarse del principio de que el país exportador es el país de origen,
esta disposición no es aplicable en el presente caso. En apoyo de esta
alegación arguyen que no se ha hecho un análisis completo para determinar si el
país exportador puede ser un país intermediario. Las instituciones discrepan de
esta interpretación del artículo 1, apartado 3, del Reglamento de base. Ninguna
parte discute la producción significativa que existe en China. Que China sea o
no el país de origen de las mercancías acabadas depende de varios factores. El
análisis del dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión
llevado a cabo por las instituciones se refiere a esa producción, al margen de
la cuestión de si la mercancía acabada exportada tiene su origen arancelario en
China. Ante los sólidos indicios de que no todos los productos que fueron por
lo menos en parte fabricados en China se considerarían arancelariamente
originarios de ese país, las instituciones decidieron que era preciso abarcar
también los productos con respecto a los cuales China es solo un país
intermediario. (60) Las autoridades chinas
argumentaron además que, puesto que no se había concedido el trato de economía
de mercado a ningún exportador chino, no había un precio comparable de los
paneles solares en China y, por tanto, este país no podía utilizarse como país
intermediario. Sin embargo, cabe señalar a este respecto que las tres
condiciones del artículo 1, apartado 3, del Reglamento de base se ofrecen
meramente a título de ejemplo, y que puede que no todas sean pertinentes en
todos los casos. En el caso presente, puesto que no se concedió el trato de
economía de mercado a ningún exportador chino, el precio comparable tuvo que
establecerse en el país análogo, y este precio comparable es el mismo con
independencia de que China se considere el país de origen o el país
intermediario. Por consiguiente, la cuestión de si existe un precio comparable
en ese país es irrelevante, ya que, en el presente caso, el precio comparable
no se establece en él, sino en el país análogo. 2.5. Cargadores solares (61) Tras la divulgación
provisional, las partes interesadas alegaron que la definición de «cargadores
solares que constan de menos de seis células» es demasiado restringida y
debería ampliarse a productos de función similar como los que, siendo de tamaño
similar, cuentan con un número mayor de células más pequeñas. (62) También alegaron que es
demasiado restringida la definición de «productos fotovoltaicos de silicio
cristalino que forman parte integrante de aparatos eléctricos», pues solo se
excluye el aparato eléctrico completo, mientras que no quedan necesariamente
excluidos los componentes solares que van a integrarse en los aparatos
eléctricos. (63) De hecho, el análisis de
los argumentos mencionados puso de manifiesto que es más apropiado añadir a la
exclusión de esos productos un criterio basado en una norma técnica. En
particular, se estableció que las definiciones de la norma que se cita a
continuación determinan más adecuadamente los productos que deben excluirse del
ámbito de las medidas: norma internacional IEC 61730-1, Clases de aplicación,
clase C: tensión limitada, aplicaciones de potencia limitada[8]. (64) Tras la divulgación
definitiva se recibieron observaciones acerca de la exclusión sobre la base de
la norma citada. Se argumentó que, en lugar de remitirse a la norma, sería más
adecuado definir la exclusión en función de la tensión de salida y la potencia
de salida, del siguiente modo: «módulos o paneles con una tensión de salida no
superior a 50 V CC y una potencia de salida no superior a 50 W únicamente
para uso directo como cargadores de baterías en sistemas con las mismas
características de tensión y potencia». Esta alegación se consideró aceptable y
la exclusión se determina finalmente conforme a esa definición. 2.6. Módulos solares
integrados en tejados (65) Otra parte interesada
alegó que debían excluirse del ámbito de la investigación los módulos solares
integrados en tejados, pues combinan la funcionalidad de un módulo solar con la
de una teja o pizarra. Por tanto, no serían directamente intercambiables con un
módulo solar estándar. (66) Sin
embargo, la investigación puso de manifiesto que tanto los módulos estándar
como los módulos solares integrados en el tejado han de cumplir las mismas
normas eléctricas. Además, si bien un módulo solar integrado en el tejado no
puede reemplazarse simplemente con un módulo estándar, sí puede sustituirse por
un módulo estándar más una teja o pizarra. Así pues, estos productos poseen la
misma propiedad técnica de generar electricidad a partir de la luz solar. La
funcionalidad añadida (que de lo contrario ofrece el material del tejado) no se
consideró fundamental y no justifica que se excluya de la definición del
producto a los módulos solares integrados en el tejado. (67) Tras la divulgación
definitiva, la misma parte interesada argumentó que la ausencia de
intercambiabilidad dual entre los módulos solares integrados en el tejado y los
módulos solares estándar es indicativa de que aquellos deberían excluirse del
ámbito de las medidas, remitiéndose al caso del calzado en general y al
del calzado deportivo de tecnología especial en particular[9]. Sin embargo, las razones para excluir el calzado deportivo de
tecnología especial eran numerosas, y el Tribunal General no consideró la
ausencia de intercambiabilidad dual en sí misma razón suficiente en el asunto Brosmann[10], y confirmó que productos muy distintos, como unos zapatos de
ciudad o unas botas de senderismo, pueden de hecho considerarse producto
afectado en una única investigación antidumping, a pesar de sus diferencias. (68) Además, la parte
interesada alegó que la ausencia de producción en la Unión y el hecho de que la
parte interesada posea derechos de propiedad industrial e intelectual confirman
que los módulos solares integrados en el tejado son innovadores y distintos de
los demás productos. Sin embargo, y haciendo de nuevo referencia al caso del calzado
mencionado por la parte interesada, el Tribunal General sostuvo que la
inexistencia de producción comunitaria de un tipo de calzado y la existencia de
una patente no resultan determinantes[11]. En consecuencia, el calzado de tecnología patentada se consideró
producto afectado en ese caso. (69) La parte interesada
argumentó también que los módulos solares integrados en el tejado debían
excluirse de la definición del producto afectado, ya que se venden a precios
mucho más altos que los módulos estándar. También en el asunto mencionado
relativo al calzado se excluyó de la definición de producto afectado el
calzado deportivo de tecnología especial por encima de un determinado precio. A
este respecto hay que señalar que un módulo solar integrado en el tejado
combina la funcionalidad de un módulo solar y la de una teja o pizarra, como se
ha indicado en considerando 66. Por tanto, no es significativo comparar
directamente los precios, pues la funcionalidad añadida conduce lógicamente a
unos precios más elevados. (70) En respuesta a este
argumento, la parte interesada arguyó que sería entonces imposible invocar
nunca las diferencias de precio como indicador adicional para justificar la exclusión
de la definición del producto. Sin embargo, esta interpretación es exagerada.
Lo que se dice en el considerando anterior es sencillamente que, en este caso
en particular, en el que los módulos solares integrados en el tejado combinan
la funcionalidad del producto afectado con la de otro producto (en este caso
una teja o pizarra), el precio, lógicamente, no es relevante. Esto no significa
en modo alguno que en otros caso no pueda utilizarse la diferencia de precio
como indicador válido para determinar si ha de excluirse un producto de la
definición de producto afectado. (71) Por último, la parte
interesada argumentó que debería concederse acceso al compromiso de precio
mínimo a su proveedor de módulos solares integrados en el tejado. Sin embargo,
el exportador chino en cuestión no cooperó en la investigación, y como parte no
cooperante no puede optar a la participación en el compromiso. Por tanto, no
puede aceptarse esta solicitud. 3. Conclusión (72) En
vista de lo antedicho, el producto afectado se define definitivamente como
módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino y células del tipo
utilizado en módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino, originarios
o procedentes de China, salvo que estén en tránsito a tenor del artículo V del
GATT. Las células tienen un grosor no superior a 400 micrómetros. Este producto
está clasificado actualmente en los códigos NC ex 8501 31 00, ex 8501 32
00, ex 8501 33 00, ex 8501 34 00, ex 8501 61 20, ex 8501 61 80, ex 8501 62 00,
ex 8501 63 00, ex 8501 64 00 y ex 8541 40 90. (73) Están excluidos de la
definición del producto afectado los siguientes tipos de productos: –
los cargadores solares que consten de menos de
seis células, sean portátiles y suministren electricidad a aparatos o carguen
baterías, –
los productos fotovoltaicos de capa fina, –
los productos fotovoltaicos de silicio
cristalino que formen parte integrante de manera permanente de aparatos
eléctricos cuya función no consista en generar electricidad y consuman la
electricidad generada por las células fotovoltaicas de silicio cristalino
integradas, –
módulos o paneles con una tensión de salida no
superior a 50 V CC y una potencia de salida no superior a 50 W
únicamente para uso directo como cargadores de baterías en sistemas con las
mismas características de tensión y potencia. (74) Tras
la exclusión de las obleas, el análisis se ha revisado excluyendo los datos y
análisis relativos a obleas, salvo que se indique otra cosa. Dado que las
obleas representaron un porcentaje pequeño de las importaciones del producto
afectado en la UE (en torno al 2 % en valor) durante el PI, se considera
que su exclusión tiene un efecto, si acaso, insignificante en las conclusiones.
Se han abordado todas las observaciones de las partes interesadas, pero se ha excluido
toda referencia a las obleas, aun habiendo sido planteada. En consecuencia, ya
no son aplicables las referencias y los datos relativos a obleas recogidos en
los considerandos del Reglamento provisional, aunque el presente Reglamento
confirme los considerandos pertinentes. (75) Por
consiguiente, las conclusiones provisionales, modificadas según lo expuesto en
los considerandos 26 a 74, se confirman definitivamente. A efectos del presente
procedimiento, y de conformidad con la práctica reiterada, se consideró, por
tanto, que debe entenderse que todos los tipos del producto afectado
constituyen un solo y mismo producto. C. DUMPING 1. La República Popular
China 1.1. Trato de economía de
mercado (TEM) (76) Tras la divulgación
provisional, las partes interesadas alegaron que la determinación del TEM se
había efectuado fuera de plazo, es decir, transcurrido el período de tres meses
establecido en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, y
que la investigación debía concluir, por tanto, sin demora. (77) A este respecto, dichas
partes argumentaron que la modificación del Reglamento de base[12] que supuestamente ampliaba a ocho meses el plazo para efectuar la
determinación del TEM entró en vigor solo después de que expirara el plazo
previamente aplicable de tres meses. La modificación solo se aplicaría a las
investigaciones futuras y a las investigaciones pendientes cuyo plazo para la
determinación del TEM aún no hubiera expirado en ese momento. (78) Sin
embargo, el artículo 2 del Reglamento que modifica el Reglamento de base
establece claramente que «se aplicará a todas las investigaciones nuevas y
pendientes a partir del 15 de diciembre de 2012». Ni en ese artículo, ni de
hecho en todo el Reglamento, se hace referencia alguna a la condición alegada por
las partes interesadas de que el plazo para la determinación del TEM aún no
haya expirado. Por tanto, este argumento no es aceptable. (79) Tras la divulgación
final, varias partes interesadas reiteraron su argumento de que la
determinación del TEM se hizo fuera de plazo, sin cuestionar el hecho de que la
modificación del Reglamento de base a la que se refiere el considerando 78 se
aplica a todas las investigaciones pendientes, incluida la presente. Por tanto,
se concluye definitivamente que la determinación del TEM no se hizo fuera de
plazo. (80) Tras la divulgación
final, un exportador alegó que no se debía haber denegado el TEM porque tres
empresas que cesaron sus operaciones en 2011 no tuvieran exclusivamente un
juego de libros contables básicos. En particular, se cuestionó con arreglo a
qué norma de contabilidad debía una empresa que había cesado sus operaciones
preparar no obstante esos libros contables. (81) A este respecto hay que
señalar que las normas de contabilidad no definen qué empresas deben preparar
estados financieros, sino cómo han de prepararse estos. En el caso de China es
la «Norma de contabilidad para empresas de negocios: norma básica»
la que, en su artículo 4, establece que la empresa debe elaborar registros
financieros. Se trata de una obligación vinculante y las empresas que han
cesado sus operaciones no están eximidas. (82) Por otro lado, aunque
estas empresas hubieran cesado sus actividades, seguían teniendo activos
(terrenos, edificios, maquinaria y existencias) y pasivos y existiendo como
entidades jurídicas, por lo menos hasta 2013. Por tanto, se considera que
estaban obligadas a hacer públicos sus libros contables correspondientes a
2011, y la ausencia de tales libros constituye una violación del criterio 2. (83) Tras la divulgación
final, los exportadores alegaron también que los beneficios recibidos de
regímenes fiscales preferenciales y subvenciones no representaban una
proporción importante de su cifra de negocios, lo que supuestamente confirmaba
la investigación antisubvención paralela. (84) A este respecto debe
recordarse que este argumento ya se abordaba en el considerando 65 del
Reglamento provisional, Se subrayaba que, debido en particular a la naturaleza
de esa ventaja, el beneficio absoluto recibido durante el PI es irrelevante
para determinar si la distorsión es «significativa». Por tanto, se rechazó esta
alegación. (85) A falta de otras
observaciones sobre el trato de economía de mercado, se confirman todas las
determinaciones recogidas en los considerandos 50 a 69 del Reglamento
provisional. 1.2. Examen individual (86) Como se indica en el
considerando 70 del Reglamento provisional, dieciocho productores exportadores
o grupos de productores exportadores que cooperaron y que no habían sido
seleccionados para la muestra solicitaron ser objeto de un examen individual de
conformidad con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base. En el
presente caso, la muestra ya estaba compuesta de siete grupos de empresas,
consistentes típicamente en una serie de productores exportadores y
comerciantes e importadores vinculados de la Unión y de terceros países. El
examen individual de otros dieciocho (grupos de) productores exportadores,
además de los siete grupos de productores exportadores incluidos en la muestra,
resultaría indebidamente oneroso e impediría terminar la investigación a su
debido tiempo. (87) A falta de otras
observaciones sobre el examen individual, se confirman todas las
determinaciones recogidas en los considerandos 70 y 71 del Reglamento
provisional. 1.3. País análogo (88) Las partes interesadas
apuntaron que la India no es un país análogo adecuado debido a las
disposiciones de contenido local aplicables a los proyectos de la Jawaharlal
Nehru National Solar Mission («JNNSM»). Una parte alegó que se exige un
75 % de contenido local, mientras que, según otra, los productores indios
pueden cobrar precios más altos por los módulos de fabricación 100 %
nacional. Alegaron además que esos requisitos incrementan significativamente
los precios de los productos locales. En apoyo de esta alegación se presentó un
artículo de prensa indio[13]. Sin embargo, este artículo se publicó casi un año después de que
acabara el período de investigación, y no se aportó prueba alguna de su impacto
durante dicho período. (89) Sin embargo, ese mismo
artículo de prensa informaba de que la industria solar india tiene que hacer
frente a la férrea competencia de los fabricantes occidentales y chinos. Así lo
corrobora el constante aumento de las importaciones en la India, como se expone
en el considerando 92. Si bien es verdad que los requisitos sobre el contenido
local pueden tener un cierto impacto en el mercado nacional indio, puede
extraerse la clara conclusión de que el mercado indio es un mercado
competitivo, en el que muchas empresas nacionales y extranjeras compiten
efectivamente entre sí. (90) Además,
según la información publicada por el Centro Común de Investigación (JRC)[14], la mayoría de los proyectos de la JNNSM estarán en línea a
partir de 2015. De hecho, el objetivo para 2012 en relación con los sistemas
fotovoltaicos conectados a la red en el marco de la JNNSM era de solo
50 MW, en comparación con una capacidad total conectada a la red en la
India que superaba 1 GW ya en junio de 2012. Esto demuestra que, durante
el PI, la importancia de la JNNSM en el total de instalaciones solares en la
India estaba por debajo del 5 % y, por tanto, su impacto y el de sus
requisitos sobre contenido local, si es que ya existían durante el PI, hecho
que las partes interesadas no han demostrado, fue, a lo sumo, limitado. La
mayoría de las instalaciones durante el PI estaban en el estado de Gujarat (en
torno al 65 %) y funcionaban con políticas de apoyo públicas. (91) Las
partes interesadas alegaron que el mercado indio estaba protegido de facto
durante el PI frente a las importaciones procedentes de varias fuentes, entre
ellas China, pues el inicio de una investigación antidumping estaba amagando
desde el comienzo de 2012. De hecho, la India inició una investigación
antidumping contra las importaciones de células y módulos solares procedentes
de China, Malasia, Taiwán y los Estados Unidos el 23 de noviembre de 2012, es
decir, solo cerca de cinco meses después del PI. (92) Sin
embargo, esta alegación no encuentra sostén en la evolución de las
importaciones de células y módulos solares que presentan las estadísticas
comerciales indias[15]: Valores en millones USD || abril de 2010 ‑ marzo de 2011 || abril de 2011 ‑ marzo de 2012 || abril de 2012 ‑ marzo de 2013 China || 77,33 || 577,24 || 371,72 Índice || 100 || 746 || 481 Total || 252,63 || 1 348,48 || 827,07 Índice || 100 || 534 || 327 (93) El cuadro anterior
muestra que las importaciones de células y módulos solares aumentó
drásticamente más de un 600 % con procedencia de China y más de un
400 % en general entre 2010/11 y 2011/12. Posteriormente los valores de
importación descendieron un poco, pero también lo hicieron los precios de las
células y los módulos solares. De hecho, la caída de los valores de importación
entre 2011/12 y 2012/13 está en consonancia con el descenso de los precios del
que informan consultoras especializadas como pvXchange en relación con el mismo
período, lo que lleva a la conclusión de que los volúmenes de importación se
mantuvieron bastante estables entre 2011/12 y 2012/13. Por consiguiente, se
concluye que el mercado indio no estaba protegido de facto durante el PI
frente a las importaciones de diversas fuentes, entre ellas China. (94) Tras la divulgación
final, las autoridades chinas argumentaron que el 6 de febrero de 2013 los
Estados Unidos habían pedido consultas con la India, en el marco de los
procedimientos de la OMC para la solución de diferencias, en relación con los
requisitos de contenido local de la JNNSM. Estas normas sobre el contenido
local, combinadas con la investigación antidumping mencionada en el
considerando 91, habían causado supuestamente un descenso del 38 % en
términos de valor en el período comprendido entre abril de 2012 y marzo de 2013
con respecto al año anterior, en contraste con el incremento de años
anteriores. (95) A este respecto debe
señalarse que el descenso en términos de valor se debe a la bajada de los
precios, más que a los volúmenes de importación. Tras la divulgación
definitiva, una parte interesada aportó información sobre la evolución de las
importaciones de células y módulos solares en el mercado indio en términos de
volumen entre 2010 y marzo de 2013. Esos datos muestra un incremento constante
de dichas importaciones. Por consiguiente, se concluye que el mercado indio no
estaba protegido de facto debido a una inminente investigación
antidumping, y los efectos alegados, pero no probados, y en cualquier caso, a
lo sumo, menores, de los requisitos sobre el contenido local conforme a la
JNNSM, según se expone en el considerando 90, no impidieron un incremento
constante de las importaciones en términos de volumen. (96) Además, debe observarse
que el período de abril de 2012 a marzo de 2013 en el que se presentan los
supuestos efectos de la JNNSM sobre las importaciones en la India transcurre
predominantemente después del PI. Por consiguiente, cualquier posible impacto
de este supuesto descenso en el PI solo puede ser menor. (97) Una parte interesada
alegó que Tata Power Solar («Tata») se había incorporado al mercado
recientemente, por lo que no era un productor del país análogo adecuado. A este
respecto hay que señalar que la empresa, antes denominada «Tata BP Solar»,
fabrica módulos solares desde 1989 y no puede, por tanto, considerarse que se
haya incorporado al mercado recientemente. De hecho, según la información aportada
por otra parte interesada, Tata entró en el mercado mucho antes que los cinco
mayores exportadores chinos incluidos en la muestra. (98) Una parte interesada
alegó que Taiwán sería un país análogo más adecuado que la India, pues el
tamaño de las empresas taiwanesas es más comparable con el de los exportadores
chinos, y además los productores taiwaneses se muestran cooperantes. También
otras partes interesadas cuestionaron que la India fuera un país análogo
razonable, dado el tamaño comparativamente pequeño de Tata, pero no propusieron
ninguna alternativa más apropiada. (99) En efecto, las empresas
taiwanesas cooperaron. Una cooperó plenamente, mientras que otra solo lo hizo
de forma parcial. Sin embargo, la única empresa taiwanesa que cooperó
plenamente es más pequeña que Tata, en particular en cuanto a ventas y
producción de módulos, que representan en torno al 90 % de las ventas del
producto afectado, y en este sentido Tata vende mucho más que la empresa
taiwanesa, cuyas ventas a este respecto son insignificantes, como se menciona
en el considerando 76 del Reglamento provisional. Tras la divulgación final,
un exportador preguntó si se había entrado en contacto con la empresa taiwanesa
que había cooperado parcialmente a fin de que facilitara la información que
faltaba. A este respecto hay que remitirse al considerando 76 del Reglamento
provisional, que aclara que Taiwán no pudo utilizarse como país análogo porque
las empresas taiwanesas cooperantes fabrican casi exclusivamente células,
mientras que las exportaciones chinas son principalmente de módulos. Lo mismo
cabe decir del productor taiwanés que cooperó parcialmente. Puesto que este
productor se consideraba ya inadecuado por esta razón, no se consideró
apropiado pedir información adicional a esta empresa. (100) La
misma parte interesada alegó que la ausencia casi completa de ventas de módulos
no descarta por sí misma a Taiwán como país análogo, pues los costes de
transformación para convertir las células en módulos pueden determinarse sin
mayor dificultad. Sin embargo, los hechos de la investigación no sostienen ese
argumento. La producción de un módulo a partir de células requiere muchos pasos
durante los cuales se genera una parte significativa del valor añadido del
módulo. Como se indica en el considerando 137 del Reglamento provisional, la
diferencia media de precios durante el PI entre las células y los módulos fue
de 555,92 EUR o un 54 %, mientras que la diferencia media de costes
ascendió a 377,99 EUR o un 34 %. Esto significaría que la mayor parte de
un posible valor normal taiwanés de los módulos tendría que basarse en ajustes
por costes de transformación, lo cual no puede considerarse más razonable que
el caso de un país en el que el valor normal puede basarse en los precios de
venta nacionales de la mayor parte del producto afectado. Por consiguiente, se
considera que se ha elegido a la India como país análogo de una forma
razonable, habida cuenta de la información fiable disponible. (101) Otra parte interesada
argumentó que no se habían dado razones de por qué los Estados Unidos no se
consideraban un país análogo adecuado. A este respecto se remite al
considerando 74 del Reglamento provisional, donde se dice claramente que «los
Estados Unidos no constituían un país análogo adecuado, debido principalmente a
que durante parte del PI su mercado había estado protegido de las importaciones
chinas con medidas antidumping y antisubvenciones». Puesto que no se recibieron
observaciones sobre la protección del mercado estadounidense en sí, la posición
a este respecto permanece invariable. (102) Las partes interesadas
arguyeron que el resultado del cálculo del dumping está distorsionado debido a
las diferencias en las economías de escala entre los productores chinos y el
productor indio. Se comprobó, pues, si existía efectivamente una correlación
entre el volumen de producción de una empresa y su margen de dumping. (103) De los siete grupos de
empresas incluidos en la muestra, dos tienen un tamaño medio (Jinzhou Yangguang
y Delsolar) y cinco son grandes grupos (JingAo, LDK, Suntech, Trina y Yingli).
De las empresas de tamaño medio, Jinzhou Yangguang tiene el menor margen y
Delsolar el mayor. Las cinco grandes empresas están entremedias. Esto demuestra
con claridad la ausencia de correlación entre las economías de escala y los
márgenes de dumping. Por tanto, se considera que el cálculo del dumping no está
distorsionado debido a las diferencias en las economías de escala entre los
productores chinos y el productor indio. (104) Tras la divulgación
definitiva, las partes interesadas alegaron que la ausencia de correlación
entre las economías de escala y los márgenes de dumping no demuestra que no
haya un impacto de las economías de escala en la comparabilidad de precios. En
una situación en la que el margen de dumping se basa en un valor normal
idéntico para todos los exportadores, como ocurre en el presente caso, el
margen de dumping depende principalmente de los precios de exportación. La
ausencia de correlación entre las economías de escala y los márgenes de dumping
demuestra, pues, igualmente la ausencia de correlación entre las economías de
escala y los precios de venta. Por tanto, se concluye que, en el presente caso,
las diferencias en las economías de escala no afectan a la comparabilidad de
precios. (105) Una parte interesada alegó
que los precios de venta nacionales del productor del país análogo eran
extremadamente elevados, supuestamente mucho más altos que los de la industria
de la Unión, pues el margen de dumping excede con mucho del margen de
subcotización. Esta alegación se formuló comparando los valores normales de la
India con los precios de venta de la industria de la Unión. Tal comparación,
sin embargo, no es correcta, pues el valor normal indio se basa únicamente en
las ventas rentables. Especialmente en una situación en la que la industria de
la Unión registra pérdidas, no es de extrañar que los precios rentables de la
India excedan del precio medio de la industria de la Unión. Por consiguiente,
el hecho de que el valor normal indio exceda de los precios medios de la
industria de la Unión no demuestra que la elección de la India como país
análogo no sea razonable. (106) Una parte interesada
argumentó que los precios de Tata estaban distorsionados, pues están
relacionados con Tata Power, una empresa de servicios públicos. Supuestamente,
esto permite a Tata cobrar precios más altos en las zonas atendidas por Tata
Power. Sin embargo, no se aportó ninguna prueba y tampoco una cuantificación
del efecto alegado. Por consiguiente, no pudo aceptarse esta alegación. (107) Tras la divulgación
definitiva, un exportador argumentó que Tata es una empresa no competitiva con
costes de producción y precios de venta elevados, lo que supuestamente llevó a
BP Solar a retirarse de la empresa conjunta en diciembre de 2011. En apoyo de
este argumento se cita una artículo de prensa según el cual la salida de BP de
la industria solar después de unas cuatro décadas pone de manifiesto cuán
competitivo y masificado se ha hecho el mercado solar. Sin
embargo, este artículo no distinguía a Tata como empresa no competitiva, sino
que hablaba de la situación del mercado de paneles solares en general,
aludiendo a la encarnizada competencia que caracteriza al sector y al hecho de
que muchas empresas de todo el mundo han cerrado fábricas, despedido a cientos
de trabajadores y entrado en concurso de acreedores. Por consiguiente, este artículo de prensa no puede
demostrar que Tata sea una empresa no competitiva con costes de producción y
precios de venta elevados. (108) Tras la divulgación, un exportador
argumentó que Tata no estaba incluida como parte de la industria nacional de la
India en la investigación india antidumping en curso que se menciona en el
considerando 91, debido a sus importaciones significativas de células. Si bien
se confirma que Tata no está incluida como parte de la industria nacional de la
India en la investigación india antidumping en curso, esto no significa
automáticamente que no sea un productor del país análogo adecuado. El valor
normal se basaba exclusivamente en las células y los módulos fabricados por
Tata en la India, y no en las mercancías importadas. El hecho de que se
utilizaran componentes importados en la fabricación de algunos productos no
significa que el valor normal resultante no sea representativo de la India, más
aún si se basa predominantemente en los precios de venta, no en los costes. (109) Las autoridades chinas
argumentaron que las ventas de módulos de Tata supuestamente solo representan
un 0,3 % de las exportaciones chinas a la UE y no pueden considerarse
representativas, y se remiten a la sentencia del Tribunal en el asunto Detlef
Nölle[16]. En ese asunto, el Tribunal consideró que el hecho de que la
producción total de un país solo represente el 1,25 % del volumen de
exportación a la UE es indicio de que el mercado considerado no es muy
representativo. En el presente caso, las autoridades chinas no compararon la
producción total de la India con el total de las exportaciones chinas, sino
únicamente la producción de una empresa india con las exportaciones totales de
todos los exportadores chinos. Esta comparación es, sin embargo, errónea, pues,
en un mercado competitivo con múltiples agentes, las cantidades relativas a un
solo productor no son indicativas de la representatividad de un mercado en su
conjunto. Tampoco es la comparación que se hizo en el asunto Detlef Nölle,
en el que la producción total de un país se comparó con las exportaciones
totales. De acuerdo con la información facilitada por la Cámara de Comercio
China para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos,
estaba previsto que la producción en la India sobrepasara los 2 GW antes
de terminar 2012, es decir, poco después del PI. Una producción tal equivaldría
al 14 % de las exportaciones chinas a la UE, muy por encima del umbral
indicativo del 5 % que se menciona en la sentencia del asunto Detlef
Nölle. (110) Tras la divulgación, una
parte interesada aludió al hecho de que Tata carecía de integración en sentido
ascendente del suministro y tenía que abastecerse de obleas de terceras
partes. Supuestamente, esta falta de integración vertical en sentido
ascendente lleva a un aumento de los costes con respecto a los productores
chinos que sí están verticalmente integrados. Sin embargo, no se fundamentó
esta alegación. En concreto, el coste total de Tata solo sería mayor si el
precio de adquisición de una oblea superara su coste de producción, lo cual es
incierto, dado que muchas empresas del sector solar tuvieron pérdidas durante
el PI. Por otro lado, aun los grandes productores chinos verticalmente
integrados adquieren con frecuencia cantidades importantes de obleas de
proveedores independientes, lo cual sostiene la conclusión de que la falta de
integración vertical en relación con las obleas no conduce necesariamente a un
aumento de los costes de los módulos y las células. (111) Una parte interesada
argumentó que el país análogo no era competitivo. Esta alegación se apoya en el
hecho de que la producción de células solares en la India llevaba cinco años a
la baja en 2013. Sin embargo, el informe citado por esa parte interesada
mostraba que, durante el PI, la producción india de células seguía a un nivel
elevado próximo al máximo indicado. El descenso significativo de la producción
ocurrió después del PI y, por tanto, no influyó en los resultados de la
investigación. (112) Otro argumento esgrimido
en apoyo de la alegación de que el país análogo no es competitivo es la
investigación antidumping mencionada en el considerando 91. Las instituciones
observan que esa investigación sigue en marcha y que, por tanto, no pueden
extraerse conclusiones de ella. En general, las investigaciones antidumping no
son indicativas de una falta de competitividad, sino de que la industria
nacional se considera sometida a prácticas comerciales desleales de
competidores situados en terceros países. (113) Sopesados todos los
factores, la Comisión considera que la elección de la India como país análogo
es razonable. (114) A falta de otras
observaciones sobre el país análogo, se confirman todas las determinaciones
recogidas en los considerandos 72 a 77 del Reglamento provisional. 1.4. Valor normal (115) Tras la divulgación
provisional, una parte interesada comentó que las empresas indias venden
principalmente módulos fuera de red, que tienen mayores precios y costes que
los módulos conectados a la red que venden los exportadores chinos. También se
alegó que los módulos fuera de red suelen tener una potencia de salida inferior
a la de los módulos conectados a la red. (116) A este respecto cabe
señalar que se establecieron diferentes valores normales para los módulos de
tamaño estándar con más de treinta y seis células, que suelen estar conectados
a la red, y módulos más pequeños de treinta y seis células o menos, que
normalmente se utilizan fuera de red. Por tanto, se considera que se ha
establecido un valor adecuado para todos los tipos de producto, incluidos los
módulos fuera de red y los módulos conectados a la red. (117) Otra parte interesada
declaró que Tata también se dedica al desarrollo de proyectos, por lo que las
ventas de la empresa no serían comparables con las ventas únicamente de módulos
de los productores exportadores chinos. En este sentido hay que señalar que la
comparación entre los precios nacionales indios y los precios de exportación
chinos se hizo exclusivamente atendiendo a las ventas de módulos, sin que se
tuvieran en cuenta las ventas de proyectos completos o soluciones integradas
para determinar el valor normal, pues no se consideraron comparables. (118) En ausencia de otras
observaciones sobre el valor normal, se confirman todas las determinaciones
recogidas en los considerandos 78 a 86 del Reglamento provisional. 1.5. Precio de exportación (119) Tras la divulgación
provisional, algunos exportadores incluidos en la muestra hicieron observaciones
sobre cuestiones menores relativas al precio de exportación utilizado para
establecer el margen de dumping. Cuando estuvo justificado se tuvieron en
cuenta esas observaciones, lo que dio lugar a una ligera revisión del margen de
dumping de las empresas afectadas. (120) A falta de otras
observaciones sobre el precio de exportación, se confirman todas las
determinaciones recogidas en los considerandos 87 a 89 del Reglamento
provisional. 1.6. Comparación (121) Tras la divulgación
provisional, algunos exportadores incluidos en la muestra hicieron
observaciones sobre cuestiones menores relativas a los ajustes realizados para
comparar los precios de exportación. Cuando estuvo justificado se tuvieron en
cuenta esas observaciones, lo que dio lugar a una ligera revisión del margen de
dumping de las empresas afectadas. (122) Tras la divulgación
provisional se detectó una errata que generaba un ajuste incorrecto del valor
normal del flete nacional. Con la corrección de esta errata disminuyeron
ligeramente los márgenes de dumping. (123) Tras la divulgación, una
parte interesada alegó que estaría justificado un ajuste por fase comercial, ya
que la parte no vende directamente a los instaladores, sino a revendedores y
distribuidores. La parte solicitó información detallada sobre los canales de
venta del productor del país análogo, que no se le pudo facilitar para proteger
información confidencial. Alternativamente, la base de clientes del productor
del país análogo se dividió en diferentes categorías según el volumen de
ventas, y ello puso de manifiesto que no estaba justificado un ajuste por fase
comercial. (124) En respuesta a este
análisis, la parte interesada admitió que una diferencia en las cantidades
vendidas daría lugar a diferencias de precios, pero mantuvo su argumento de que
supuestamente cobraría precios más altos a los instaladores que a los
distribuidores o revendedores, aunque compraran una cantidad similar. Sin
embargo, no fundamentaron esta alegación, por lo que no pudo tomarse en
consideración. (125) No habiendo otras
observaciones sobre el precio de exportación, se confirman todas las
determinaciones recogidas en los considerandos 90 a 92 del Reglamento
provisional. 1.7. Márgenes de dumping (126) Un productor exportador
incluido en la muestra pidió que se desvelaran por completo los cálculos del
dumping que se le habían aplicado, pues de lo contrario no podría hacer
observaciones sobre su exactitud. Como a esta empresa no se le concedió el TEM,
su valor normal se basó en datos de la India como país análogo. Dado que solo
un productor del país análogo cooperó plenamente en la investigación, no puede
desvelarse información del país análogo referida a tipos de producto, a fin de
proteger la información confidencial. Por consiguiente, hubo que rechazar esta
alegación. (127) Por lo que se refiere a
las empresas incluidas en la muestra, se comparó la media ponderada del valor
normal de cada tipo del producto similar establecido para el país análogo con
la media ponderada del precio de exportación del tipo del producto afectado
correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartados 11 y
12, del Reglamento de base. (128) El margen de dumping medio
ponderado de los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la
muestra se calculó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado
6, del Reglamento de base. Ese margen se calculó sobre la base de los márgenes
establecidos para los productores exportadores de la muestra. (129) Sobre esa base, el margen
de dumping definitivo para las empresas que cooperaron no incluidas en la
muestra se estableció en el 88,1 %. (130) Con respecto a todos los
demás productores exportadores de China, los márgenes de dumping se
establecieron sobre la base de los datos disponibles con arreglo al artículo 18
del Reglamento de base. A tal efecto, el nivel de cooperación se estableció
primero comparando el volumen de las exportaciones a la Unión comunicado por
los productores exportadores que cooperaron con el volumen de las exportaciones
chinas, tal como se establece en el considerando 167. (131) El nivel de cooperación
puede considerarse alto, pues representaba más del 80 % del total de las
exportaciones chinas a la Unión. Ya que no había razón alguna para creer que
ningún productor exportador se hubiera abstenido deliberadamente de cooperar,
el margen de dumping residual se fijó en el nivel de la empresa incluida en la
muestra con el margen de dumping más alto. Esto se consideró apropiado al no
haber indicios de que las empresas que no cooperaron estuvieran practicando
dumping a niveles más bajos, y para asegurar la eficacia de las medidas. (132) De acuerdo con lo
expuesto, los márgenes de dumping definitivos, expresados en porcentaje del
precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes: Empresa || Margen de dumping Changzhou Trina Solar Energy Co. Ltd Trina Solar (Changzhou) Science & Technology Co. Ltd Changzhou Youze Technology Co. Ltd Trina Solar Energy (Shanghai) Co. Ltd Yancheng Trina Solar Energy Technology Co. Ltd || 90,3 % Delsolar (Wujiang) Ltd || 111,5 % Jiangxi LDK Solar Hi-Tech Co. Ltd LDK Solar Hi-Tech (Hefei) Co. Ltd LDK Solar Hi-Tech (Nanchang) Co. Ltd LDK Solar Hi-Tech (Suzhou) Co. Ltd || 91,9 % JingAo Solar Co. Ltd Shanghai JA Solar Technology Co. Ltd JA Solar Technology Yangzhou Co. Ltd Hefei JA Solar Technology Co. Ltd Shanghai JA Solar PV Technology Co. Ltd || 97,5 % Jinzhou Yangguang Energy Co. Ltd Jinzhou Huachang Photovoltaic Technology Co. Ltd Jinzhou Jinmao Photovoltaic Technology Co. Ltd Jinzhou Rixin Silicon Materials Co. Ltd Jinzhou Youhua Silicon Materials Co. Ltd || 53,8 % Wuxi Suntech Power Co. Ltd Suntech Power Co. Ltd Wuxi Sun-Shine Power Co. Ltd Luoyang Suntech Power Co. Ltd Zhenjiang Ren De New Energy Science Technology Co. Ltd Zhenjiang Rietech New Energy Science Technology Co. Ltd || 73,2 % Yingli Energy (China) Co. Ltd Baoding Tianwei Yingli New Energy Resources Co. Ltd Hainan Yingli New Energy Resources Co. Ltd Hengshui Yingli New Energy Resources Co. Ltd Tianjin Yingli New Energy Resources Co. Ltd Lixian Yingli New Energy Resources Co. Ltd Baoding Jiasheng Photovoltaic Technology Co. Ltd Beijing Tianneng Yingli New Energy Resources Co. Ltd Yingli Energy (Beijing) Co. Ltd || 93,3 % Otras empresas que cooperaron (anexo I y anexo II) || 88,1 % Las demás empresas || 111,5 % D. PERJUICIO 1. Definición de industria
de la Unión y producción de la Unión (133) El
producto similar lo fabricaban doscientos quince productores en la Unión. Las instituciones verificaron las alegaciones de las partes
interesadas según las cuales ese número es mayor; esta verificación puso de
manifiesto que los supuestos productores adicionales eran en su mayor parte
productores exportadores, importadores vinculados a ellos, distribuidores e
instaladores. (134) Tras
la divulgación provisional, varias partes se opusieron al hecho de que se
utilizaran los datos proporcionados por Europressedienst, una consultora
independiente («la consultora»), para determinar, entre otras cosas, la
producción de la Unión, la capacidad de producción de la Unión y otros
indicadores macroeconómicos de perjuicio relativos a la industria de la Unión y
los datos de importación. Estas partes pusieron en duda la independencia de la
consultora alegando que estaba vinculada al denunciante. También pidieron que
se explicara en qué se había basado la Comisión para seleccionar a la
consultora y cuestionaron que estuviera capacitada para recabar datos
económicos sobre el sector fotovoltaico. A este respecto se alegó que la
Comisión debería haber basado sus conclusiones en datos procedentes de otras
fuentes disponibles, en particular centros de investigación conocidos. Por último, para refutar la fiabilidad de los datos presentados
por la consultora, AFASE hizo referencia al documento Best Practices for the
submission of economic evidence and data collection in cases concerning the
application of Articles 101 and 102 TFEU and in merger cases (Las mejores
prácticas para la presentación de pruebas económicas y para la recogida de
datos en casos relacionados con la aplicación de los artículos 101 y 102 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea [TFUE] y en casos de fusiones). (135) Por lo que respecta a los
supuestos vínculos entre la consultora y el denunciante, las partes interesadas
no presentaron prueba alguna que mostrara la existencia de tales vínculos.
Tampoco la investigación puso de manifiesto ninguna prueba de relación que
fuera más allá de la puramente comercial. Tras la divulgación final, una parte
interesada alegó que había indicios de que las pruebas razonables aportadas en
la denuncia por la industria de la Unión denunciante se basaban en datos
proporcionados por la misma consultora. Aunque se reconoce que las conclusiones
sobre algunos indicadores eran en efecto similares a las pruebas aportadas en
la denuncia, esto no quiere necesariamente decir que se establecieran sobre la
base de una única fuente. A este respecto, la denuncia presenta las diversas
fuentes utilizadas. (136) Como
se explica en el considerando 99 del Reglamento provisional, la Comisión
consideró apropiado recurrir a una consultora en la presente investigación, al
no disponer de otras fuentes públicas que aportaran los datos macroeconómicos
necesarios que abarcaran todo el mercado de la Unión, así como datos de
importación. Antes de seleccionar a Europressedienst, la Comisión evaluó su
metodología para la recogida de los datos pertinentes y su capacidad para
proporcionar los datos necesarios por separado para cada tipo de producto y con
respecto a todo el período considerado. (137) Además,
los datos proporcionados por la consultora se cotejaron durante la
investigación con otras fuentes disponibles siempre que fue posible, y se
confirmaron. A este respecto cabe señalar que existen en el mercado varias
empresas de investigación especializadas en la elaboración de estadísticas del
sector fotovoltaico y que las cifras que presentan casi nunca son idénticas.
Esto se debe a que resulta difícil para cualquier centro de investigación
calcular cifras precisas y, por tanto, los indicadores del mercado fotovoltaico
se basarán siempre en estimaciones, con independencia del centro que
proporcione la cifra. En este contexto, el ejercicio de cotejo realizado por la
Comisión consistió en comparar las tendencias de los datos recibidos de la
consultora con las de los mismos datos publicados por otras empresas de
investigación, el JRC y la European Photovoltaic Industry Association («EPIA»,
Asociación Europea de la Industria Fotovoltaica) sobre los mismos temas, cuando
estaban disponibles. El cotejo no arrojó diferencias significativas y las
tendencias de los indicadores cotejados fueron similares. Así pues, las
conclusiones provisionales no solo se basaron en los datos proporcionados por
la consultora, sino también en el análisis y la evaluación que de estos datos
hizo la propia Comisión. Además, como se ha indicado en el considerando 9, tras
la imposición de las medidas provisionales se llevó a cabo una inspección en
los locales de la consultora. La Comisión realizó una comprobación in situ en
los locales de la consultora para verificar la fiabilidad de la metodología y
de los datos suministrados. La comprobación in situ se efectuó como
continuación del cotejo de los datos por la Comisión y para obtener garantías
adicionales de la fiabilidad y la calidad de los datos y de la metodología
relacionada. La inspección in situ se consideró apropiada en aplicación
del principio de buena administración, aun cuando esos datos los suministraba
una consultora, y no una parte interesada. El resultado fue que la Comisión
quedó aún más convencida de la fiabilidad de los datos proporcionados por la
consultora. (138) Una parte alegó que no se
había explicado con suficiente detalle la metodología de cotejo empleada por la
Comisión y pidió que se revelaran las otras fuentes utilizadas para el cotejo.
Esta parte argumentó además que, en cualquier caso, la metodología no era
válida, en la medida en que comparaba tendencias de varias fuentes, y no
valores absolutos. (139) En cuanto a las otras
fuentes utilizadas para cotejar los datos proporcionados por la consultora, se
trata de los informes publicados por el JRC y por la EPIA acerca de los mismos
temas. Por lo que respecta a la comparación de los datos con otras fuentes,
cabe señalar que no solo mostraron tendencias similares, sino también
magnitudes similares. Por consiguiente, se concluyó que la metodología empleada
era apropiada y se rechazaron las alegaciones a este respecto. (140) Por
lo que respecta a la pericia de la consultora, cabe señalar que su principal
actividad consiste en recoger datos relacionados con el sector fotovoltaico y
desarrollar una base de datos actualizada de las empresas activas en el mercado
fotovoltaico. Estos datos se publican en revistas especializadas del sector
fotovoltaico y son también utilizados por empresas concretas para las que la
consultora realiza estudios especializados. La base de datos desarrollada por
Europressedienst se actualiza regularmente y se publica sucesivamente. Además,
la consultora cuenta con varios años de experiencia en el sector. En concreto,
su metodología consiste en recoger, cotejar y agregar la información utilizando
diversas fuentes disponibles en el mercado. Para ello recaba los datos por
medio de cuestionarios normalizados que envía a las empresas enumeradas en la
base de datos o por teléfono, sobre todo en el caso de los productores de la
Unión, o con ocasión de ferias especializadas, en el caso de los productores de
terceros países. Cuando no puede obtener información por los canales
mencionados, Europressedienst comprueba los informes financieros de las
empresas del sector fotovoltaico o coopera voluntariamente con otros centros de
investigación para obtener o cotejar los datos. Se verificó y, de hecho, se
confirmó que la consultora utiliza estas fuentes en su actividad diaria. A la
luz de lo antedicho se consideró apropiado recurrir a los servicios de
Europressedienst en la presente investigación y, por tanto, se rechazaron las
alegaciones de las partes a este respecto. (141) En cuanto al documento de
las mejores prácticas para la presentación de pruebas económicas publicado por
el servicio competente de la Comisión («las mejores prácticas»), deben hacerse
las observaciones que se exponen a continuación. En primer lugar, se trata de
un documento que no compromete a la Comisión, pues no ha sido adoptado por el
Colegio, sino por el servicio competente con el fin de dar recomendaciones a
las partes sobre la manera de presentar pruebas económicas. En segundo lugar,
las mejores prácticas se refieren a la presentación de análisis y datos
económicos en algunas investigaciones sobre competencia, con arreglo a los
artículos 101 y 102 del TFUE. Las normas aplicables, los estándares de prueba y
las competencias de investigación de la Comisión en esos asuntos de competencia
no pueden compararse con las investigaciones de defensa del comercio, a las que
se aplica un conjunto totalmente diferente de normas. (142) Tras la divulgación
provisional, varias partes cuestionaron la metodología de la consultora
alegando que no alcanzaría niveles científicos reconocidos. Sin embargo, como
se ha mencionado en el considerando 137, se evaluó la metodología y se
cotejaron y verificaron los datos resultantes, considerándose que estaban en
consonancia con otros datos publicados y que, por tanto, eran razonablemente
fiables. Las cuestiones concretas planteadas por las
partes interesadas, en particular la AFASE, se aclararon y se incluyeron en el
expediente de la investigación abierto a la inspección de las partes
interesadas. (143) La Cámara de Comercio
China para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos
argumentó que la metodología de agregación de datos no estaba clara. Esta
alegación fue rechazada, pues la información pertinente se puso a disposición
de todas las partes interesadas en el expediente de libre acceso de la
investigación para que pudieran examinarla. (144) Tras la divulgación final,
varias partes interesadas reiteraron sus preocupaciones sobre la selección de
la consultara por la Comisión y sobre la calidad de los datos proporcionados. A
este respecto se alegó que los datos pueden encargarse y comprarse a la
consultora de manera ad hoc para satisfacer necesidades específicas de
los clientes potenciales, de modo que pueden no ser objetivos. Además, la
Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de Maquinaria y
Productos Electrónicos refutó que los datos recogidos por la consultora
pudieran considerarse pruebas reales a tenor del artículo 3, apartado 2, del
Reglamento de base, pues en gran medida se basaban en supuestos y estimaciones.
Además se alegó que no estaban suficientemente apoyados en pruebas del
expediente y que no tenían un carácter afirmativo, objetivo y verificable. (145) Con respecto a estas
alegaciones cabe remitirse a los considerandos 136 y 137, en los que se
facilita información adicional sobre la selección de la consultora. Por otro
lado, hay que señalar que la Comisión contrató a la consultora basándose en la
mejor información disponible en ese momento y con total observancia del
reglamento financiero de la Comisión aplicable al procedimiento. Además, hay
que recordar que la capacidad de la consultora para proporcionar todos los
datos necesarios en el debido momento era de gran importancia, pues la Comisión
tenía que cumplir los plazos obligatorios para la publicación de las
conclusiones provisionales de la investigación en curso. (146) Por lo que respecta a la
calidad de los datos proporcionados y a si podían considerarse pruebas reales a
tenor del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base, como se ha explicado
en el considerando 137, se examinó la metodología de la consultora para recoger
los datos y se consideró de calidad suficiente. Además, según se indica en el
mismo considerando, los datos proporcionados por la consultora fueron cotejados
con los de otras fuentes, siempre que fue posible, y considerados
razonablemente exactos. Por último, hay que señalar que la consultora posee una
base de datos que se actualiza regularmente y que es independiente de las
necesidades y peticiones de los clientes. La misma base de datos se utiliza
para agregar y elaborar estadísticas del sector fotovoltaico para diversos
clientes, por lo que debe rechazarse la alegación de que los datos no eran
objetivos. (147) Tras la divulgación final,
una parte interesada alegó que la Comisión no había revelado las fuentes, la
metodología empleada y las empresas con las que la consultora había cooperado
para compilar los datos macroeconómicos suministrados. Otra parte interesada
reiteró que la metodología aplicada por la consultora sugiere resultados
inexactos. Varias partes interesadas pidieron información adicional acerca de
la metodología empleada por la consultora, como los promedios de respuesta a
los cuestionarios y entrevistas, la proporción de datos recogidos por medio de
cada canal, la manera de verificarlos, las aproximaciones o supuestos
utilizados para generar los datos, el número de empresas con respecto a las
cuales se hicieron aproximaciones y, como mínimo, un intervalo del número de
empleados de la consultora. (148) En relación con estas
alegaciones, cabe señalar que, tras las conclusiones provisionales, la Comisión
facilitó a las partes interesadas la metodología y las fuentes utilizadas por
la consultora para agregar los datos y abordó cuestiones concretas de las
partes interesadas a este respecto tras la divulgación provisional. Las
peticiones adicionales de información formuladas por las partes interesadas en
cuestión tras la divulgación final se consideran atendidas con la información facilitada
tras la imposición de los derechos provisionales, en la medida en que lo
permitieron las limitaciones de confidencialidad. Además hay que subrayar que
la Comisión verificó in situ la forma en que la consultora había
recogido y agregado los datos y los supuestos en que se había basado la
agregación. Los resultados de esa verificación fueron satisfactorios y la
Comisión se convenció de la razonabilidad de los supuestos subyacentes y de la
calidad de los datos proporcionados por la consultora. Por otro lado, las
partes no cuestionaron los datos como tales. (149) Tras la divulgación final,
otra parte pidió explicaciones por lo que respecta al número de productores de
la Unión considerado por la consultora para recoger los datos y a la
coincidencia entre estos y los aproximadamente doscientos quince productores de
la Unión conocidos para la Comisión. A este respecto hay que aclarar que los
productores de la Unión considerados por la consultora son en gran parte los
mismos que los que representan a la industria de la Unión en esta
investigación, según se indica en el considerando 133.
(150) Tras la divulgación final,
una parte alegó que la Comisión había realizado el análisis del perjuicio de
manera incoherente, pues se habían tomado por separado los módulos y las
células, mientras que los cálculos relativos al perjuicio y al margen de
dumping se habían hecho como media ponderada para los módulos y las células
juntos. A este respecto cabe señalar que, aunque los indicadores se mostraban
separadamente para cada tipo de producto, las conclusiones relativas a cada
indicador se referían al producto investigado en su conjunto. También hay que
recordar que los módulos y las células constituyen un único producto y que, por
tanto, los márgenes de dumping y el nivel de eliminación del perjuicio se
establecieron sobre esta base. Así pues, se rechazó la alegación. (151) Por último, otra parte
alegó que el cálculo de los valores de los indicadores macroeconómicos durante
el PI se basó erróneamente en un simple promedio de los años 2011 y 2012,
método este que no sería objetivo y daría resultados que no reflejarían la
realidad durante el PI. Debe aclararse que solo se utilizó un simple promedio
de los datos cuando las tendencias en los períodos afectados eran similares. Si
las tendencias eran diferentes, la metodología se adaptó en consecuencia
atendiendo a la realidad del mercado. La parte en cuestión no argumentó en qué
medida los resultados de la metodología empleada no reflejarían la realidad del
mercado. Por tanto, se desestimaron estas alegaciones. (152) Sobre la base de lo antedicho, y en ausencia de otras
observaciones al respecto, se confirman las conclusiones de los
considerandos 98 a 101 del Reglamento provisional. 2. Determinación del
mercado pertinente de la Unión (153) Varias partes argumentaron
que debería haberse evaluado por separado el perjuicio para el mercado cautivo
y el perjuicio para el mercado libre. Una parte arguyó que los datos relativos
a las células destinadas a un uso cautivo deberían haberse excluido de la
evaluación del perjuicio, pues las importaciones objeto de dumping no les
afectaban. (154) Como se menciona en el
considerando 105 del Reglamento provisional, el consumo, el volumen de ventas,
la producción, la capacidad de producción, la utilización de la capacidad, el
crecimiento, la inversión, las existencias, el empleo, la productividad, el
flujo de caja, el rendimiento de la inversión, la capacidad de obtener capital
y la magnitud del margen de dumping deben ser examinados en relación con la
actividad total de la industria de la Unión, es decir, incluido el consumo
cautivo, pues la producción destinada al mercado cautivo fue igualmente
afectada por la competencia de las importaciones procedentes del país
afectado. (155) Así,
la investigación demostró que los productores de la Unión integrados
verticalmente se vieron forzados a importar productos objeto de dumping
(células) y a dejar de fabricar estos productos a un coste por encima del
precio de importación, debido a la presión ejercida sobre los precios por las
importaciones objeto de dumping. Por otro lado, la investigación también puso
de manifiesto que el mercado libre y el mercado cautivo presentaban tendencias
similares en los precios, lo que demostraba que las importaciones en cuestión
les afectaban por igual. (156) Tras la divulgación final,
varias partes reiteraron que la Comisión no había ofrecido un análisis adecuado
y razonado del mercado cautivo ni había explicado por qué no se había llevado a
cabo un análisis aparte. Una parte alegó que no se había informado de la
magnitud de la producción de la Unión destinada a un uso cautivo. Además, se
alegó que el considerando 106 del Reglamento provisional, en el que se concluye
que los precios del mercado cautivo no siempre reflejaban precios de mercado,
contradice las conclusiones expuestas en el considerando 155 del presente
Reglamento, según el cual el mercado libre y el mercado cautivo presentaban
tendencias de precios similares. (157) En primer lugar hay que
señalar que el considerando 105 del Reglamento provisional expone las razones
por las que se consideró apropiado examinar los indicadores de perjuicio (salvo
la rentabilidad) en relación con la actividad total de la industria de la
Unión, incluido el uso cautivo. A este respecto debe recordarse, como se expone
en ese mismo considerando, que la investigación puso de manifiesto que la
producción destinada a un uso cautivo resultaba igualmente afectada por la
competencia de las importaciones procedentes de China, algo que las partes
interesadas no refutaron. Por tanto, hubo que rechazar la alegación de que no
se habían dado explicaciones de por qué no se había realizado un análisis
aparte. Igualmente, y como se desprende de esta conclusión, también hubo que
desestimar la alegación de que debería haberse realizado un análisis aparte del
mercado cautivo. (158) En segundo lugar, aunque,
sobre la base de lo antedicho, la magnitud de la producción de la Unión
destinada a un uso cautivo no se consideró un elemento esencial, cabe señalar
que la producción de células de la Unión destinada a un uso cautivo representó
en torno a la mitad de la producción total en el PI. Finalmente, debe aclararse
que el hecho de que los precios del mercado cautivo no reflejaran los del
mercado libre no contradice necesariamente el hecho de que ambos siguieran
tendencias similares, pues pueden seguir estando a niveles diferentes o los
movimientos de precios pueden ser más o menos pronunciados y presentar así un
panorama diferente. A la vista de lo que antecede se rechazaron las alegaciones
sobre el mercado cautivo. (159) Las partes en cuestión no
aportaron ninguna información que pudiera restar validez a la determinación de
la industria de la Unión. Por consiguiente, se rechazaron las alegaciones a
este respecto y se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos
102 a 106 del Reglamento provisional. 3. Consumo de la Unión (160) Una parte interesada
argumentó que los datos sobre el consumo de la Unión del producto investigado
varían mucho en función de la fuente utilizada. Según esta parte, solo pueden
obtenerse datos fiables sobre la base de la información recabada de
instituciones o centros de investigación especializados. En vista de las
explicaciones y conclusiones expuestas en los considerandos 134 a 152 acerca de
la fiabilidad de los datos proporcionados por la consultora utilizada en la
presente investigación, se rechazó este argumento. (161) La misma parte arguyó que
el consumo de la Unión no debía determinarse simplemente añadiendo las capacidades
de producción de módulos disponibles en la Unión, y que debía deducirse de
ellas el consumo de módulos de los propios proyectos de la industria de la
Unión. Este argumento fue rechazado, pues el consumo de módulos se determinó
sobre la base de las últimas capacidades instaladas en la Unión. Es esta una
práctica común para determinar el consumo de módulos. En cuanto a las células,
el consumo se determinó sobre la base de la producción de módulos de la Unión. (162) Otra parte argumentó que
la metodología descrita por la consultora admite la dificultad de establecer
cifras fiables sobre el consumo. También se argumentó que los datos de
importación y las ventas de exportación de la industria de la Unión se basaban
en estimaciones inverificables o en datos incompletos y que el cotejo de la
Comisión no bastaba para extraer la conclusión de que esos datos fueran
efectivamente fiables y exactos. (163) Como ya se ha mencionado
en los considerandos 136 y 137, la Comisión verificó en una inspección in situ la
calidad de los datos y los métodos empleados para recogerlos y consideró que
dichos métodos eran apropiados y que los resultados eran exactos y
razonablemente fiables. Por consiguiente se desestimó esta alegación. (164) Sobre esta base, y en
ausencia de otras observaciones sobre el consumo de la Unión, se confirman los
considerandos 107 a 109 del Reglamento provisional. 4. Importaciones
procedentes del país afectado 4.1. Volumen y cuota de
mercado de las importaciones procedentes del país afectado (165) Una parte interesada
argumentó que los datos sobre los volúmenes de importación del producto
investigado varían mucho en función de la fuente utilizada. Según esta parte,
solo pueden obtenerse datos fiables sobre la base de la información recabada de
instituciones o centros de investigación especializados. En vista de las
explicaciones y conclusiones expuestas en los considerandos 134 a 152 acerca de
la fiabilidad de los datos proporcionados por la consultora utilizada en la
presente investigación, se rechazó este argumento. (166) Tras la divulgación final,
una parte interesada cuestionó la metodología empleada para determinar el valor
total de importación desde China, alegando que se había basado en transacciones
realizadas a nivel cif, derechos no pagados, y que, por tanto, es dudoso que
estas transacciones se destinaran al consumo de la Unión. A este respecto hay
que aclarar que el valor total de importación desde China facilitado por la
consultora no se utilizó ni en las conclusiones provisionales ni en las
definitivas, y que durante la investigación solo se determinaron los volúmenes
y los precios de importación, como se muestra en los considerandos 110 a 113
del Reglamento provisional. Como la parte interesada en cuestión no refutó la
metodología para determinar los precios de importación como tal, hay que
remitirse a las conclusiones pertinentes de los considerandos 113 a 117 del
Reglamento provisional y a los considerandos 168 a 176 del presente Reglamento.
Así pues, se rechazó la alegación. (167) Sobre
esta base, y en ausencia de otras observaciones sobre las importaciones del
producto afectado procedentes de China, se confirman los considerandos 110
a 112 del Reglamento provisional. 4.2. Precios de las
importaciones y subcotización de precios (168) Un
importador cooperante no vinculado alegó que los precios de importación
deberían haberse establecido sobre la base de sus importaciones en la Unión del
producto afectado. Sin embargo, los datos proporcionados por este importador
durante la investigación no representaban más que una fracción de las
importaciones totales en la Unión, de modo que no podían extraerse conclusiones
válidas con respecto al precio medio de importación de todas las importaciones
procedentes de China durante todo el período considerado, que abarca varios
años. En consecuencia, se rechazó esta alegación.
(169) Otra parte alegó que no se
había explicado la metodología empleada para determinar los precios, en
particular la manera de fusionar y conciliar los datos procedentes de diversas
fuentes. También se argumentó que los costes de importación deberían haberse
basado en la información verificada que se había recabado durante la
investigación, y no en estimaciones. (170) Se considera que la
metodología facilitada a las partes interesadas es lo bastante completa como
para comprender el modo en que se han establecido las cifras. En cuanto a los
costes de «importación», debe aclararse que se hizo un ajuste a los precios
sobre el terreno para llegar a los precios cif. La estimación realizada se
confirmó con los datos recogidos durante la investigación. (171) Tras la divulgación
provisional, varias partes interesadas pidieron más detalles sobre los cálculos
de la subcotización de precios además de los ya ofrecidos en el
considerando 116 del Reglamento provisional. Se ofreció información
adicional en divulgaciones bilaterales, en la medida en que lo permitieron el
carácter confidencial de la información y el anonimato garantizado a los
productores de la Unión. (172) En consonancia con la decisión
de excluir las obleas de la definición del producto (véanse los considerandos
28 a 32), también se excluyeron del cálculo de la subcotización de precios.
Además se hicieron algunas correcciones en los precios cif indicados por las
partes interesadas. Como la muestra de importadores no vinculados se revisó por
las razones expuestas en el considerando 21, se utilizaron los costes medios
postimportación de la nueva muestra de importadores, cuando se dispuso de datos
completos. (173) Se compararon tipo por
tipo los precios revisados de transacciones en la misma fase comercial, con los
debidos ajustes en caso necesario y tras deducir bonificaciones y descuentos.
El resultado de la comparación, expresado en porcentaje del volumen de negocios
de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el PI, arrojó
una media ponderada de los márgenes de subcotización que osciló entre el
19,8 % y el 32,1 % en relación con los módulos, entre el 4 % y
el 28,5 % en relación con las células y entre el 8 % y el 29 %
en términos generales en relación con el producto afectado. (174) Debe tenerse en cuenta que
con respecto a un productor exportador incluido en la muestra se estableció una
subcotización de precios negativa en relación con las células. Sin embargo, dado
que las cantidades exportadas no eran significativas, no puede considerarse un
dato representativo. (175) Otro productor exportador
incluido en la muestra cuestionó la fuente utilizada para el ajuste de
monocélulas a multicélulas, pero sin fundamentar su argumento. De hecho, no se
aportó información ni prueba nueva alguna, de modo que se rechazó esta
alegación. (176) No
habiéndose recibido ninguna otra observación relativa a los precios de las
importaciones procedentes de China ni a los cálculos de la subcotización de
precios, se confirman los considerandos 113 a 117 del Reglamento
provisional según se han modificado. 5. Situación económica de
la industria de la Unión 5.1. Generalidades (177) Algunas partes
cuestionaron la fiabilidad global de los indicadores macroeconómicos de
perjuicio empleados por la Comisión para la presente investigación. Arguyeron
que las tendencias establecidas para varios de estos indicadores divergían de
las que se habían establecido para esos mismos indicadores en relación con los
productores de la Unión incluidos en la muestra. Se referían, en particular, a
la producción de la Unión, la productividad, las ventas, los costes laborales
medios y el empleo. (178) Como se menciona en el
considerando 121 del Reglamento provisional, los indicadores macroeconómicos se
establecieron en relación con todos los productores de la Unión. Si se recogen
los mismos datos en relación con productores de la Unión concretos o con un
grupo de productores de la Unión en particular (es decir, los productores de la
Unión incluidos en la muestra), las tendencias no son necesariamente idénticas,
pues, por ejemplo, el peso de cada empresa considerada no se tiene en cuenta en
la comparación. Por tanto, los resultados del ejercicio de comparación de los indicadores
macroeconómicos respecto de todos los productores de la Unión y respecto de los
productores de la Unión incluidos en la muestra no son necesariamente
significativos y no permiten extraer la conclusión de que el uno o el otro
conjunto de datos no sean fiables. En cualquier caso, al comparar las
tendencias de los indicadores macroeconómicos de la industria de la Unión con
las de los mismos indicadores consolidados de los productores de la Unión
incluidos en la muestra se observan diferencias en relación con varios
indicadores, como son la producción, la capacidad de producción, los volúmenes
de ventas, el empleo y la productividad de la industria de la Unión entre 2011
y el PI. Por lo que respecta a todos esos indicadores, los productores de la
Unión incluidos en la muestra tuvieron mejores resultados que la industria de
la Unión en general. La razón es que, durante el PI, muchos productores de la
Unión no incluidos en la muestra cesaron la producción o se declararon en
concurso de acreedores, lo que repercutió negativamente en el indicador
macroeconómico calculado a escala de la Unión. Por tanto, se desestimaron estas
alegaciones. (179) Una parte interesada alegó
que la conclusión expuesta en el considerando 153 del Reglamento provisional,
según la cual el análisis de la situación de la industria de la Unión mostraba
una clara tendencia a la baja de los principales indicadores de perjuicio, se
basaba en datos proporcionados por la consultora. A este respecto hay que
aclarar, por un lado, que los indicadores macroeconómicos que presentan los
cuadros 4-a a 6-c del Reglamento provisional se basaban en datos obtenidos de
la consultora y cotejados, siempre que fue posible, con otras fuentes
disponibles. Por otro lado, los indicadores microeconómicos que presentan los
cuadros 7-a a 11-c del Reglamento provisional se basaban en datos obtenidos de
los productores de la Unión incluidos en la muestra y verificados in situ
por la Comisión. También debe tenerse presente que los factores determinantes
de la situación de perjuicio de la industria de la Unión, como son los niveles
de rentabilidad de dicha industria y los precios medios de venta en la Unión,
así como los cálculos de la subcotización de precios, se basaban en los datos
obtenidos de los productores de la Unión incluidos en la muestra y de los
productores exportadores, según se verificaron in situ. Por tanto, se
rechazó esta alegación. (180) No habiéndose recibido
ninguna otra observación sobre la metodología general para la evaluación de la
situación económica de la industria de la Unión, se confirman los considerandos
118 a 123 del Reglamento provisional. 5.2. Indicadores
macroeconómicos 5.2.1. Producción, capacidad de
producción y utilización de la capacidad (181) AFASE
alegó que se habían sobrestimado el volumen de producción establecido para los
módulos en el considerando 124 del Reglamento provisional y la capacidad de
producción de la industria de la Unión establecida para los módulos y las
células en el mismo considerando, y facilitó datos procedentes de otras fuentes
(EPIA, IMS y BNEF) que muestran volúmenes más bajos. (182) El volumen de producción establecido en el considerando
124 del Reglamento provisional se basa en información relativa tanto a empresas
que cotizan en bolsa como a empresas que no cotizan. El desarrollo de la
producción de la Unión según lo establecido en el considerando 124 del
Reglamento provisional está en consonancia con la evolución del consumo de la
Unión expuesta en el considerando 108 de dicho Reglamento. Por el contrario, los
datos proporcionados por AFASE sobre volúmenes de producción mostraban
tendencias diferentes con respecto al consumo de la Unión, tal como se ha
establecido en el considerando 108 del Reglamento provisional, y con las
estadísticas sobre consumo de la Unión publicadas por la EPIA. (183) En
cuanto a la capacidad de producción, la investigación reveló que las
conclusiones expuestas en el considerando 124 del Reglamento provisional
incluían las capacidades de producción de las empresas que se habían declarado
en concurso de acreedores o habían dejado de producir durante el PI, si bien no
habían vendido sus instalaciones y maquinaria de producción y, por tanto,
podían reanudar la producción con mucha rapidez. Del mismo modo, como se ha
mencionado anteriormente en el considerando 182, las cifras presentadas en el
considerando 124 del Reglamento provisional incluían datos de empresas que no
cotizan en bolsa. (184) Por último, según se
indica en el considerando 137, los datos proporcionados por la consultora independiente
fueron verificados y considerados razonablemente exactos. Sobre la base de lo
anteriormente expuesto, no se consideró que los datos proporcionados por AFASE
a partir de otras fuentes disponibles fueran necesariamente contradictorios
con las conclusiones provisionales. (185) En cualquier caso, el
hecho de aceptar las cifras facilitadas por AFASE no incidiría en la conclusión
general de que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante, ya que
la tendencia de estos indicadores, a saber, la producción y la capacidad de
producción de la Unión, sería incluso más pronunciada. (186) Un importador no vinculado
que cooperó alegó que el volumen de producción, la capacidad de producción y la
utilización de la capacidad deberían haberse establecido únicamente sobre la
base de los datos de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Sin
embargo, puesto que se trata de indicadores macroeconómicos, deben establecerse
a escala de todos los productores de la Unión, a fin de ofrecer un panorama
válido y completo de la situación de la industria de la Unión. Por consiguiente
se desestimó esta alegación. (187) Tras la divulgación final,
una parte pidió a la Comisión que aclarara cómo había calculado la consultora
la producción anual de la Unión. Otra parte pidió a la Comisión que diera más
explicaciones acerca de la conciliación de los diferentes datos disponibles en
relación con la capacidad total de producción de la Unión. Otra parte sugirió
que la producción y la capacidad de producción totales de la Unión deberían
haberse obtenido de los productores de la Unión incluidos en la muestra, pues
el resultado habría sido más fiable. A este respecto se alegó que lo datos
públicamente accesibles eran imprecisos debido a su carácter confidencial y que
cualquier centro de investigación o consultora tenía que basar su análisis en
una serie de estimaciones y supuestos. (188) Debe aclararse que la
producción anual de la Unión se calculó a partir de las cifras comunicadas a la
consultora por los productores de la Unión. Cuando no pudo obtenerse la
producción anual de un determinado productor de la Unión en un año concreto,
esta se estimó aplicando el índice de utilización de la capacidad del año
previo a la nueva capacidad de producción de ese año. Las instituciones
compararon además la cifra obtenida por la consultora con las cifras
comunicadas en las respuestas de la industria de la Unión a los cuestionarios
sobre la situación antes del inicio. Ambas cifras son similares. (189) Con respecto a la petición
de explicaciones adicionales acerca de la conciliación de los diferentes datos
disponibles sobre la capacidad de producción de la Unión, debe señalarse que
esta información ya se facilitó en el expediente abierto a la inspección de las
partes interesadas. Por tanto, se rechazó esta solicitud. (190) Por último, la producción
y la capacidad de producción de la Unión son indicadores macroeconómicos y, por
tanto, deben establecerse a escala de toda la industria de la Unión, y no de
los productores de la Unión incluidos en la muestra. (191) Tras la divulgación final,
una parte argumentó que la metodología empleada para recoger los datos de
producción (principalmente entrevistas y visitas a los lugares de producción)
no permitía obtener resultados fiables debido al carácter confidencial de esos
datos y a la consiguiente reticencia de las empresas a desvelarlos. Por
consiguiente, esa metodología no puede considerarse adecuada. Lo confirmaba,
supuestamente, el hecho de que, aunque la consultora utilizó un número mucho mayor
de productores de la Unión que el que tuvo en cuenta la Comisión durante el
examen de la situación en la fase de inicio, el volumen total de producción
determinado por la consultora es inferior al establecido por la Comisión con el
fin de examinar la situación. Esta parte alegó también que, en consecuencia, la
información relacionada con este indicador de perjuicio no puede considerarse
prueba real a tenor del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base. (192) En
primer lugar hay que aclarar que el número de productores tomados en
consideración por la consultora, por un lado, y por la Comisión, por otro, fue
en gran medida el mismo y que, por tanto, hubo que rechazar el argumento de que
los resultados no eran coherentes. Además, debe recordarse que los datos
recogidos por la consultora fueron cotejados, siempre que fue posible, con los
de otras fuentes, y que las estimaciones se consideraron suficientemente
fiables. Por consiguiente, se confirma que la información sobre los datos de
producción facilitada por la consultora se considera prueba real a tenor del
artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base. (193) En ausencia de otras
observaciones sobre la producción, la capacidad de producción y la utilización
de la capacidad, se confirman los considerandos 124 a 128 del Reglamento
provisional. 5.2.2. Volúmenes de ventas y
cuota de mercado (194) Una parte interesada alegó
que la cuota de mercado de la industria de la Unión para los módulos ya era de
solo un 19 % en 2009 y que una disminución de 6 puntos porcentuales
durante el período considerado no puede considerarse un perjuicio. (195) La reducción de la cuota
de mercado en 6 puntos porcentuales durante el período considerado ha de
entenderse en el contexto de un aumento del consumo de la Unión de más del
200 % durante el mismo período en relación con los módulos. La industria
de la Unión no pudo beneficiarse del aumento del consumo; al contrario, incluso
en un contexto de consumo creciente no pudo incrementar su volumen de ventas y
sufrió pérdidas en la cuota de mercado. Por consiguiente, hubo que rechazar
este argumento. (196) Una parte argumentó que la
metodología empleada para recoger los datos de ventas (principalmente
entrevistas y visitas a los lugares de producción) no permitía obtener resultados
fiables debido al carácter confidencial de esos datos y a la consiguiente
reticencia de las empresas a desvelarlos. Esa metodología no puede, pues,
considerarse adecuada. Del mismo modo, esos datos no pueden considerarse
pruebas reales a tenor del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base. Como
se ha mencionado en el considerando 137, los datos recogidos por la consultora
fueron cotejados, siempre que fue posible, con los de otras fuentes, y las
estimaciones se consideraron suficientemente fiables. Por consiguiente, se
confirma que la información sobre los datos de ventas facilitada por la
consultora se considera prueba real a tenor del artículo 3,
apartado 2, del Reglamento de base. (197) A falta de otras
observaciones sobre el volumen de ventas y las cuotas de mercado de la
industria de la Unión, se confirman los considerandos 129 a 131 del Reglamento
provisional. 5.2.3. Empleo y productividad (198) Tras la divulgación final,
una parte alegó que la metodología empleada para determinar el empleo total en
la Unión durante el período considerado era incorrecta. Según esta parte, si no
se conocía la tasa de empleo de un productor de la Unión concreto, se tomaba el
promedio de los productores de la Unión para los que sí se disponía de esa
información. Hubo que rechazar esta alegación, pues la metodología para
determinar el empleo total era diferente: si no se disponía de los datos de
empleo de un productor de la Unión concreto, se hacía una estimación de la
cifra a partir de los datos del año o los años anteriores de la misma empresa.
Como se ha mencionado en el considerando 137, esta metodología fue verificada y
considerada razonable. Así pues, se rechazó la alegación. (199) Al no haberse recibido
observaciones en relación con el nivel de empleo y producción de la industria
de la Unión, se confirman los considerandos 132 a 134 del Reglamento
provisional. 5.2.4. Magnitud del margen de
dumping y recuperación de prácticas de dumping anteriores (200) No habiéndose recibido
observaciones a este respecto, se confirman los considerandos 135 y 136
del Reglamento provisional. 5.3. Indicadores
microeconómicos 5.3.1. Precios y factores que les
afectan (201) Una parte interesada
refutó la conclusión de que la disminución de los precios medios de venta
tuviera un efecto devastador en la rentabilidad de la industria de la Unión.
Alegó que los costes medios de la industria de la Unión también disminuyeron y
que, por tanto, una disminución de precios es natural. Sin embargo, como se
describe en el considerando 138 del Reglamento provisional, la investigación
determinó que los precios de venta de la industria de la Unión disminuyeron
incluso más que sus costes medios de producción y, por tanto, esta disminución
de los costes no se reflejó en la rentabilidad de la industria de la Unión. Se
confirma, por tanto, que la disminución del precio de venta de la industria de
la Unión tuvo un efecto devastador en su rentabilidad, por lo que se
desestimaron las alegaciones a este respecto. (202) Otra parte refutó la
conclusión del considerando 138 del Reglamento provisional, según la cual los
precios llegaron a niveles insostenibles durante el PI, alegando que esto
deberían decidirlo las fuerzas del mercado. La misma parte se opuso a la
conclusión expuesta en ese mismo considerando de que la industria de la Unión
no pudo beneficiarse del descenso de los costes debido a la presión ejercida
por las importaciones objeto de dumping. A este respecto, las instituciones
señalan lo siguiente: con la expresión «niveles insostenibles» se hace referencia
a que la industria de la Unión estaba vendiendo con pérdidas y, por tanto, no
podía sobrevivir a largo plazo. La cuestión de si el nivel de precios es
sostenible depende, pues, únicamente de la relación entre costes de producción
y precios. Al decir que «no pudo beneficiarse del descenso de los costes» se
hace referencia al hecho de que los costes disminuyeron menos rápidamente que
los precios. Las pruebas presentadas en el considerando 138 del Reglamento
provisional respaldan ambos enunciados. Así pues, hubo que rechazar este
argumento. (203) En ausencia de otras
observaciones sobre los precios medios de venta de la industria de la Unión, se
confirman los considerandos 137 y 138 del Reglamento provisional. 5.3.2. Costes laborales (204) La misma parte interesada
alegó que, en contra de lo que dice el considerando 140 del Reglamento
provisional, no hubo inflación durante el período considerado y que, por tanto,
el incremento global de los costes laborales no podía deberse a este factor. (205) En contraste con lo
alegado por la parte en cuestión, la investigación puso de manifiesto que hubo
inflación durante el período considerado y que el aumento de los costes
laborales, limitado a los módulos, puede explicarse por la inflación y el
incremento de la productividad. (206) Una parte interesada alegó
que el perjuicio sufrido por la industria de la Unión se debió al incremento de
los costes laborales y al descenso paralelo de la producción. Sin embargo, hay
que señalar, en primer lugar, que el coste laboral permaneció estable en el
caso de las células y que la productividad aumentó tanto en el caso de las
células como en el de los módulos. Por tanto, el incremento en este último caso
puede explicarse por el aumento de la productividad. Además, la investigación
demostró que los costes laborales no representan una parte significativa del
coste de producción, como ya se indicó en el considerando 203 del
Reglamento provisional. Así pues, hubo que rechazar este argumento. (207) Por tanto, se confirman
las conclusiones establecidas en los considerandos 139 y 140 del Reglamento
provisional. 5.3.3. Existencias (208) Una parte interesada alegó
que si el incremento de las existencias durante el período considerado se
expresara como porcentaje de la producción total, resultaría insignificante y,
por tanto, no puede considerarse una prueba de perjuicio. Esta parte argumentó
también que la presentación del valor de las existencias en el considerando 141
del Reglamento provisional era engañosa, ya que las existencias se expresaban
en kW en lugar de en MW, a diferencia del volumen de producción de la industria
de la Unión. (209) A este respecto hay que
señalar que el considerando 143 del Reglamento provisional se modificará para
que rece como sigue: «...el aumento de las existencias del producto similar
durante el período considerado no es un factor relevante para establecer
si la industria de la Unión sufrió algún perjuicio sustancial». Que se trataba
de una errata queda claro leyendo la frase anterior, en la que se concluye que
los productores de la Unión tienden a mantener unas existencias limitadas, al
basar su producción en los pedidos. (210) Por último, el hecho de
que las existencias se expresen en kW o en MW se consideró irrelevante para
determinar si la industria de la Unión sufrió o no un perjuicio importante. (211) Tras la divulgación final,
varias partes alegaron que las existencias deberían haberse determinado para el
conjunto de la industria de la Unión y que las cifras de solo diez productores
de la Unión no eran representativas. Debe aclararse que las existencias se
consideraban un indicador microeconómico y que, por tanto, debían establecerse
sobre la base de la información recabada empresa por empresa, en este caso de
la muestra de productores de la Unión considerada representativa del conjunto
de la industria de la Unión. Por tanto, se rechazó esta alegación. (212) No habiéndose recibido
otras observaciones en relación con las existencias, se confirman los
considerandos 141 a 143 del Reglamento provisional. 5.3.4. Rentabilidad, flujo de
caja, inversiones y rendimiento de las inversiones y capacidad para obtener
capital (213) A raíz de la observación
de una parte interesada, debe aclararse que el enunciado contenido en el
considerando 148 del Reglamento provisional según el cual el flujo de caja
siguió «una tendencia progresivamente negativa» entre 2009 y el PI era erróneo,
pues los flujos de caja correspondientes a los módulos, si bien disminuyeron
entre 2009 y 2010, aumentaron en 2011 y volvieron a disminuir en el PI. (214) La misma parte alegó que
las cifras de inversión mostradas en el considerando 149 del Reglamento
provisional eran demasiado bajas en comparación con la capacidad de producción
de la industria de la Unión según el considerando 124 de dicho Reglamento. En
apoyo de esta alegación la parte dijo tener conocimiento de que la inversión
realizada por un productor de la Unión en aumentos de la capacidad tuvo un
coste mucho más elevado. La parte en cuestión concluía que, por consiguiente,
la capacidad de producción determinada para la industria de la Unión debía
haberse sobreestimado. Debe señalarse que esta alegación no se apoyaba en
prueba alguna, en particular por lo que se refiere a la inversión realizada por
el productor de la Unión en cuestión. En cambio, las cifras de inversión que
figuran en el Reglamento provisional se basaban en información real y
verificada de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Debe
observarse que esta alegación se basaba también en la comparación entre las
inversiones totales de los productores de la Unión incluidos en la muestra y la
capacidad total de producción del conjunto de la industria de la Unión, base
que no puede considerarse apropiada para la comparación, pues no se tuvieron en
cuenta las inversiones totales del conjunto de la industria de la Unión. Así
pues, hubo que rechazar este argumento. (215) En ausencia de otras
observaciones acerca de la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el
rendimiento de las inversiones y la capacidad para obtener capital, se
confirman los considerandos 144 a 152 del Reglamento provisional. 5.4. Conclusiones (216) En vista de todo lo
antedicho, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 153 a
158 del Reglamento provisional, es decir, que la industria de la Unión sufrió
un perjuicio importante a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de
base. E. CAUSALIDAD 1. Introducción (217) Tras
la divulgación provisional, varias partes interesadas alegaron que el análisis
de la causalidad realizado no separaba, distinguía ni cuantificaba los efectos
perjudiciales de las importaciones objeto de dumping de los efectos de otros
factores conocidos que están perjudicando al mismo tiempo a la industria de la
Unión. Por otra parte, se alegó que la Comisión no había llevado a cabo un
análisis colectivo de estos otros factores conocidos. (218) En respuesta a esta
alegación debe señalarse que la Comisión, según práctica establecida, examinó
primero si existía un nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y
el perjuicio sufrido por la industria de la Unión y, en segundo lugar, si
alguno de los otros factores conocidos había roto el nexo causal establecido
entre el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión y las
importaciones objeto de dumping. En este análisis, los efectos de los demás
factores conocidos en la situación de la industria de la Unión se evaluaron,
distinguieron y separaron de los efectos perjudiciales de las importaciones
objeto de dumping, a fin de garantizar que los perjuicios causados por dichos
factores no se atribuían a dichas importaciones. Se constató que, si acaso
habían tenido algún impacto en la situación de la industria, ninguno había sido
tan significativo como para poder cambiar el hecho de que el perjuicio
importante evaluado debe atribuirse a las importaciones objeto de dumping. Por
las razones expuestas, se rechaza este argumento. (219) Tras la divulgación final,
varias partes interesadas reiteraron los argumentos expuestos. A este respecto
se alegó que la Comisión debería establecer explícitamente, con una explicación
razonada y adecuada, que el perjuicio causado por factores distintos de las
importaciones objeto de dumping no se atribuyen a estas importaciones. (220) En esta investigación se
llegó a la conclusión, tras examinar todos los hechos, de que las importaciones
objeto de dumping por sí solas habían causado un perjuicio importante a la
industria de la Unión. A este respecto no fue posible cuantificar los efectos
de otros factores conocidos y, por tanto, se llevó a cabo una estimación
cualitativa como expone en los considerandos 164 a 222 del Reglamento
provisional. En conclusión, se confirmó que la causa del perjuicio importante
sufrido por la industria de la Unión fueron las importaciones objeto de
dumping. De hecho, se consideró que otros factores tuvieron efectos limitados
en la evolución negativa de la industria de la Unión. Debe tenerse en cuenta
que, conforme al artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, no se
impone obligación alguna en cuanto a la forma de los análisis de atribución y
no atribución que deben llevarse a cabo. Al contrario, según el artículo 3,
apartados 6 y 7, del Reglamento de base, esos análisis deben realizarse de
manera que puedan diferenciarse los efectos perjudiciales de las importaciones
objeto de dumping y distinguirse de los causados por otros factores, La
investigación no puso de manifiesto ninguna prueba de que los demás factores
conocidos que pudieran haber contribuido al perjuicio sufrido, en conjunto o
por separado, rompieran el nexo causal entre las importaciones objeto de
dumping y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. Visto
el análisis anterior, se confirmó que los demás factores conocidos no eran
tales como para cambiar la conclusión de que el perjuicio importante sufrido
por la industria de la Unión debe atribuirse a las importaciones objeto de
dumping. Por las razones expuestas, se rechazaron estos argumentos. (221) Tras
la divulgación provisional, algunas partes interesadas discreparon de la
conclusión expuesta en el considerando 160 del Reglamento provisional.
Reiteraron que las condiciones de mercado del producto investigado variaban
entre Estados miembros, por lo que el análisis de la causalidad debería efectuarse
para cada Estado miembro por separado. Además, estas partes argumentaron que
los sistemas nacionales de apoyo, la exposición solar y los precios de la
electricidad (incluidas las tarifas reglamentarias) difieren de un Estado
miembro a otro y que existen, además, distintos segmentos de mercado en cada
mercado (instalaciones residenciales de menos de 40 kW, instalaciones
comerciales e industriales de 40 kW a 1 MW e instalaciones del
segmento del mercado de servicios públicos de 1 MW a 10 MW). En vista
de lo cual alegaban que el análisis de la causalidad debería realizarse por
separado para cada uno de los Estados miembros, por un lado, y para los
segmentos a gran escala y residenciales, por otro. (222) Tras la divulgación final,
algunas partes interesadas reiteraron su alegación de que el análisis de la
causalidad debería realizarse por Estado miembro, pero no aportaron nuevos
argumentos ni nuevas pruebas a este respecto. (223) La
investigación puso de manifiesto que las ventas y los precios de las importaciones
son similares en toda la Unión. Por consiguiente, puede considerarse que existe
en efecto un solo mercado para el producto investigado. La investigación
tampoco puso de manifiesto que los productores de cada Estado miembro o región
concentraran sus actividades en este mercado específico, ni que las
importaciones objeto de dumping se concentraran en un Estado miembro o una
región en concreto. Por otro lado, ninguna de las partes interesadas argumentó
que hubiera que analizar el dumping y el perjuicio por Estado miembro, lo que
no obstante sería una condición previa para realizar por separado una análisis
de la causalidad por Estado miembro. La investigación no reveló ninguna prueba
de que este hubiera sido un planteamiento apropiado, en particular teniendo en
cuenta que los precios del producto considerado a escala de la Unión eran
similares en toda la Unión. Además, hay que señalar que la exposición solar
puede variar en diferentes regiones de un mismo Estado miembro, por ejemplo el
sur de Francia tiene más exposición solar que el norte, o diferentes regiones
de un mismo Estado miembro pueden tener diferentes regímenes de ayuda (por
ejemplo en Bélgica), y que, por tanto, la incidencia de tales factores en la
demanda puede variar de una región a otra dentro de un mismo Estado miembro. No
obstante, las diferencias en el marco regulador de cada Estado miembro o región
y las diferentes condiciones, como la exposición solar, no justifican un
análisis de la causalidad por separado y, por consiguiente, análisis por
separado del perjuicio y el dumping. Así pues, hubo que rechazar estos
argumentos. (224) Otra parte interesada
sostuvo que, si bien otros factores son pertinentes, los sistemas nacionales de
apoyo siguen siendo el principal factor para determinar la demanda. La misma
parte refutó también que ya se hubiera alcanzado la paridad de red en algunos
sitios, argumentando que los precios de los módulos habían aumentado desde el
PI, mientras que los precios de la electricidad habían bajado. Argumentó, además,
que, en cualquier caso, al menos en algunos Estados miembros, las condiciones
reglamentarias, económicas y técnicas no permiten la conexión a la red y que,
por consiguiente, para dichos Estados miembros es irrelevante si se alcanza o
no la paridad de red. Sin embargo, esta parte no aportó ninguna prueba en apoyo
de estas alegaciones. En cualquier caso, los argumentos anteriores confirman
que la situación con respecto a los sistemas de apoyo nacionales y a la paridad
de red pueden variar, en cierta medida, entre Estados miembros. Sin embargo,
ninguno de los datos presentados era de tal naturaleza que justificara un
análisis por Estado miembro. (225) Tras la divulgación final,
la misma parte interesada reiteró su alegación y aportó cierta información que
supuestamente mostraba las diferentes condiciones de mercado por Estado miembro
y por segmento. Sin embargo, la información presentada no pudo considerarse
decisiva, ya que consistía en una presentación de power point sin
pruebas de apoyo y, por tanto, no demostraba que estuviera justificado un
análisis aparte por Estado miembro. Por tanto, la alegación de esta parte se
rechazó. (226) Sobre
esta base, se concluyó que un análisis de la causalidad por Estado miembro o
región y por segmento no se correspondería con la realidad del mercado. No
habiendo otras observaciones a este respecto, se confirman las conclusiones
expuestas en los considerandos 159 y 160 del Reglamento provisional. (227) Las autoridades chinas
alegaron que la Comisión había realizado el análisis de la causalidad de manera
incoherente, pues el análisis del perjuicio se había hecho por separado para
los módulos y las células, mientras que el análisis de la causalidad no
distinguía entre tipos de productos. A este respecto cabe señalar que, aunque
los indicadores se mostraban de hecho separadamente para cada tipo de producto,
las conclusiones relativas a cada indicador se referían al producto investigado
en su conjunto. También hay que recordar que los módulos y las células
constituyen un único producto y, por tanto, el análisis de la causalidad se
efectuó sobre esta base. Así pues, se rechazó la alegación. 2. Efecto de las
importaciones objeto de dumping (228) Una parte interesada
rechazó que hubiera una correlación suficiente entre las importaciones objeto
de dumping del producto afectado procedentes de China y el perjuicio importante
sufrido por la industria de la Unión. Se argumentó que esto se fundamentaría,
por una parte, en el hecho de que, entre 2009 y 2010, el margen de beneficio de
la industria de la Unión en relación con las células aumentó considerablemente
(de tener pérdidas a obtener un beneficio del 12 %), mientras que los
precios de las importaciones chinas eran un 36 % más baratos que los
precios de la industria de la Unión y duplicaban su cuota de mercado durante el
mismo período. Por otra parte, entre 2010 y 2011, pese a un aumento muy
superior del consumo, las importaciones chinas solo ganaron 6 puntos
porcentuales de cuota de mercado, mientras que la industria de la Unión registró
pérdidas del 36 %. Esta parte alegó, además, que, por lo que se refiere al
PI, si bien las importaciones de células procedentes de otros terceros países
se situaron al mismo nivel de precios que las importaciones chinas, ganaron una
mayor cuota de mercado, que se corresponde con la pérdida de cuota de mercado
de la industria de la Unión. (229) La investigación puso de
manifiesto que la cuota de mercado china en cuanto a módulos y células aumentó
constantemente durante el período considerado (17 puntos porcentuales para los
módulos y otros 17 para las células). Las importaciones objeto de dumping
procedentes de China se incrementaron un 300 % en el caso de los módulos y
un 482 % en el de las células. Al mismo tiempo se produjo un descenso
considerable y constante de los precios de importación chinos (64 % en el
caso de los módulos y 42 % en el de las células durante el período
considerado), que en el PI subcotizaron significativamente los precios de la
industria de la Unión. Paralelamente, la industria de la Unión perdió cuota de
mercado durante el período considerado y, como se indica en los considerandos
153 y 154 del Reglamento provisional, todos los principales indicadores de
perjuicio mostraron una tendencia negativa. Por tanto, se confirma que hay una clara
coincidencia en el tiempo entre el aumento de las importaciones objeto de
dumping y la pérdida de cuota de mercado de la industria de la Unión. (230) Como se muestra en los
considerandos 161 y 162 del Reglamento provisional, esta correlación temporal
se estableció para todos los tipos de producto por separado. Además, el
análisis del impacto de las importaciones en el margen de beneficio de la
industria de la Unión por separado para cada uno de los años del período
considerado no conduce a resultados significativos, ya que no es necesario
establecer para cada año por separado la existencia de dumping y de perjuicio
importante, ni de un nexo causal entre ambos. La correlación entre las
importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante se demuestra
suficientemente al analizar la evolución durante todo el período considerado. (231) Hay que señalar también
que la rentabilidad de la industria de la Unión es uno de los factores
mencionados en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base que
deben investigarse al examinar los efectos de las importaciones objeto de
dumping sobre la situación de la industria de la Unión. El mero hecho de que la
industria de la Unión fuera rentable durante un año determinado no significa
necesariamente que no sufriera un perjuicio importante. Por otra parte, la
pérdida de cuota de mercado de la industria de la Unión no tiene por qué
corresponder exactamente al incremento de la cuota de mercado de las
importaciones objeto de dumping para establecer un nexo causal entre el
perjuicio y las importaciones objeto de dumping. Por último, otros factores
(por ejemplo las importaciones procedentes de otros terceros países o la
evolución del consumo) que podrían haber incidido en la situación de perjuicio
de la industria de la Unión se examinaron y abordaron por separado en los
considerandos 164 a 224 del Reglamento provisional. (232) La coincidencia en el
tiempo entre el aumento de las importaciones objeto de dumping en cantidades
significativas, que subcotizaron los precios de la industria de la Unión, y la
situación cada vez más precaria de la industria de la Unión es un claro
indicador de la causalidad en el presente caso, tal como se establece en los
considerandos 161 a 163 del Reglamento provisional. Se rechazaron, pues, las
alegaciones con respecto a la falta de correlación entre las importaciones
objeto de dumping y el perjuicio importante sufrido por la industria de la
Unión. (233) Tras la divulgación final,
la misma parte interesada siguió refutando el análisis de la causalidad
aduciendo que la rentabilidad de la industria de la Unión no se había analizado
específicamente en relación con determinados años (sobre todo 2010), sino con
todo el período considerado. (234) A este respecto cabe
señalar que no pueden extraerse conclusiones válidas sobre la causalidad
aislando un año en concreto del período considerado e ignorando la evolución de
la industria de la Unión durante todo el período considerado y sus
correlaciones con la evolución de las importaciones objeto de dumping. Un
análisis de ese tipo solo ofrecería un panorama parcial y no permitiría extraer
conclusiones razonables. Así pues, la tasa de rentabilidad que impulsó otros
indicadores financieros alcanzados por la industria de la Unión durante 2010
fue elevada debido al aumento especialmente acentuado del consumo de la Unión,
impulsado por unos sistemas de apoyo muy generosos que permitieron a la
industria de la Unión registrar su mayor incremento de ventas ese mismo año,
pero solo de manera temporal y en cualquier caso de forma no sostenible para
este tipo de industria. Así pues, hubo que rechazar este argumento. (235) A falta de otras
observaciones sobre los efectos de las importaciones objeto de dumping, se
confirman las conclusiones de los considerandos 159 a 163 del Reglamento
provisional. 3. Incidencia de otros
factores 3.1. Importaciones procedentes
de otros terceros países (236) Varias partes interesadas
hicieron observaciones tras la divulgación provisional con respecto a las
conclusiones relativas a las importaciones procedentes de otros terceros países
y las reiteraron tras la divulgación final. Sin embargo, estas partes no
presentaron información nueva ni pruebas de apoyo que pudieran alterar las
conclusiones provisionales pertinentes. (237) Esas partes hacían
hincapié, en particular, en el volumen de las importaciones de células desde
Taiwán. No obstante, el volumen absoluto de importaciones del producto afectado
procedentes de Taiwán (1 132 MW) no representa más que una proporción
muy pequeña (menos del 5 %) del consumo global de la Unión
(21 559 MW) y en comparación con las importaciones procedentes de
China (15 005 MW). Por consiguiente, las importaciones procedentes de
Taiwán contribuyeron solo de una manera, si acaso, marginal al perjuicio de la
industria de la Unión y no rompieron el nexo causal. (238) En ausencia de otras
observaciones sobre las importaciones procedentes de otros terceros países, se
confirman las conclusiones de los considerandos 164 a 167 del Reglamento
provisional. 3.2. Evolución del consumo de
la Unión (239) Una parte interesada alegó
que la Comisión no había analizado los efectos de la evolución del consumo. A
este respecto se argumentó que las importaciones procedentes de China no
acapararon todo el aumento del consumo y que, si bien en el caso de los módulos
la industria de la Unión perdió cuota de mercado entre 2009 y 2010, siguió
aumentando su rentabilidad durante el mismo período. Por otro lado se arguyó
que en 2009, cuando las importaciones de células de China ocupaban solo el
8 % de la cuota de mercado, la industria de la Unión siguió perdiendo un
8 %. (240) Como ya se ha mencionado
en el considerando 168 del Reglamento provisional, a pesar de la disminución
del consumo de la Unión en el PI, las importaciones objeto de dumping
procedentes de China o bien mantuvieron (módulos) o bien aumentaron (células)
su cuota de mercado, en detrimento de la industria de la Unión durante el
período considerado. Por consiguiente, no puede concluirse que la disminución
del consumo baste para romper el nexo causal entre las importaciones objeto de
dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Por otra parte, la
investigación puso de manifiesto que, puesto que la capacidad de la industria
de la Unión era, en cualquier caso, muy inferior a los niveles de consumo, la
disminución del consumo en el PI no podía haber influido en la situación de
perjuicio de la industria de la Unión. En consecuencia, se rechazó esta
alegación. (241) Otra parte interesada
discrepó de que la demanda en la Unión vaya a seguir existiendo incluso en
ausencia de los sistemas nacionales de apoyo. Esta parte argumentó que existe
una correlación entre la demanda y los sistemas de apoyo y que, en ausencia de
tales sistemas, los proyectos en el sector fotovoltaico ya no serían rentables
y, por tanto, la demanda de paneles solares también desaparecería. (242) Como se menciona en el
considerando 169 del Reglamento provisional, durante la investigación se
recogieron indicios de que, aun en ausencia de sistemas de apoyo, seguía y
seguiría habiendo demanda en la Unión. La parte en cuestión no aportó ninguna
información que pudiera restar validez a estas conclusiones. En ausencia de
nuevos datos a este respecto, se confirman las conclusiones expuestas en el
considerando 169 del Reglamento provisional y se rechaza la alegación a este
respecto. (243) Tras la divulgación final,
las autoridades chinas argumentaron que el hecho de que, en cualquier caso, la
capacidad de la industria de la Unión no satisficiera la demanda de la Unión es
irrelevante, pues el volumen de ventas de módulos de la industria de la Unión
disminuyó en consonancia con el descenso del consumo, y reiteraron que la
reducción del consumo entre 2011 y el PI causó el perjuicio importante sufrido
por la industria de la Unión. Si bien es cierto que entre 2011 y el PI el
consumo de la Unión disminuyó y el volumen de ventas de módulos se redujo con
una tendencia similar, ello ha de ponerse en relación con la evolución de los
precios chinos objetos de dumping, que subcotizaron significativamente los
precios de la industria de la Unión, forzándola a vender con pérdidas. A este
respecto debe recordarse, como se menciona en el considerando 111 del
Reglamento provisional, que las importaciones objeto de dumping procedentes de
China o bien mantuvieron su cuota de mercado (módulos) o bien la aumentaron
(células) en un momento en que el consumo disminuía. Al mismo tiempo, los
precios de importación chinos bajaron significativamente y subcotizaron de
forma sustancial los precios de venta de la industria de la Unión. En
consecuencia, se rechazó esta alegación. (244) No habiéndose recibido
ninguna otra observación relativa a la evolución del consumo de la Unión, se
confirman los considerandos 168 y 169 del Reglamento provisional. 3.3. Las tarifas reguladas
como ejemplo principal de los sistemas de apoyo (245) Tras
la divulgación provisional, varias partes reiteraron que el perjuicio sufrido
por la industria de la Unión se debía a la evolución de las tarifas reguladas.
Alegaron que la evolución de las tarifas reguladas ejercía una fuerte presión a
la baja sobre los precios y, por tanto, sobre la rentabilidad de la industria
de la Unión. Una parte interesada alegó que solo se había examinado el impacto
de la evaluación de las tarifas reguladas en la demanda y que también se
debería haber analizado el impacto en los precios. En este mismo contexto,
varias partes interesadas argumentaron que la mayoría de los Estados miembros
aplicaron grandes recortes ya en 2010, ejerciendo así una presión a la baja
sobre los precios de los módulos. (246) Con
respecto a esta alegación debe señalarse que los Estados miembros aplicaron los
recortes de las tarifas reguladas en diferentes momentos y a diferentes ritmos,
lo que hace bastante difícil dibujar un panorama general de toda la Unión. Con
independencia del momento en que los tipos de las tarifas reguladas alcanzaran
niveles muy bajos, el descenso significativo de los precios y la rentabilidad
de la Unión durante el período considerado no puede explicarse exclusiva o
principalmente por la reducción de las tarifas reguladas. En primer lugar,
según la información recabada en relación con Alemania e Italia, que en
conjunto representaban en torno al 75 % del mercado de la Unión en 2011,
la caída de los precios medios de venta fue más pronunciada que el descenso de
los tipos de las tarifas reguladas durante el PI. En segundo lugar, las pruebas
recogidas muestran que, en el caso de algunos países como Italia, incluso en un
contexto de tipos de tarifas reguladas muy generosos, la industria de la Unión
tuvo que reducir significativamente sus precios. Por último, durante el PI los
productores de la Unión tuvieron que vender a precios por debajo de su coste de
producción, debido sobre todo a que los productores exportadores chinos
ocupaban el 80 % del mercado de la Unión y, por tanto, tenían poder para
influir en el mecanismo de fijación de precios. (247) La
investigación determinó también que, hasta 2011, el aumento de los tipos de las
tarifas reguladas y la reducción de los precios de los módulos en la Unión
hicieron extremadamente atractiva la inversión en energía solar, pues los
inversores obtenían tasas muy elevadas de rentabilidad. Esto dio lugar a un
gran número de inversiones y, por ende, a una demanda elevada de paneles
solares. Como consecuencia del aumento de la demanda se incrementó
significativamente el importe total de las tarifas reguladas, de modo que la
mayoría de los Estado miembros revisaron a la baja sus sistemas
correspondientes para evitar, entre otras cosas, que aumentaran los costes de
la electricidad. Esto demuestra que los recortes de las tarifas reguladas
pueden haber sido también el resultado del descenso de los precios, y no a la
inversa. (248) Tras la divulgación final,
una parte alegó que había contradicción entre el considerando 246, según el
cual la evaluación de la demanda en relación con la Unión en su conjunto
resulta difícil, y el considerando 223, en el que se asegura que un análisis de
la causalidad por Estado miembro no arrojaría resultados significativos. A este
respecto hay que señalar que en la evaluación expuesta en el
considerando 246 se hace referencia a la dificultad de obtener un panorama
general de la evolución de las tarifas reguladas en relación con el conjunto de
la Unión y no a la demanda de la Unión, como alega la parte interesada. De ello
se deduce que no existe contradicción entre los dos considerandos y, por tanto,
se rechazó la alegación. (249) Tras la divulgación final,
una parte alegó que, aun en un contexto de tipos elevados de las tarifas
reguladas, el precio de los módulos puede disminuir significativamente debido
al desarrollo tecnológico, las economías de escala, las reducciones de costes y
la creciente capacidad de producción mundial. Con respecto a esta alegación
debe señalarse que los productores italianos tuvieron que reducir sus precios
por debajo del coste de producción incluso cuando los tipos de las tarifas
reguladas eran elevados. Si bien los factores mencionados anteriormente pueden
haber influido en efecto en los costes medios, no bastan para explicar por qué
los productores de la Unión tuvieron que reducir sus precios por debajo del
coste de producción. Así pues, se concluyó que fueron las importaciones objeto
de dumping procedentes de China las que empujaron los precios hasta niveles
insostenibles y se rechazó esta alegación. (250) Tras la divulgación final,
una parte alegó que la conclusión extraída en el considerando 247, a saber, que
los recortes de las tarifas reguladas pueden haber sido también el resultado
del descenso de los precios, y no a la inversa, no se fundamenta con pruebas. (251) Hay que señalar que las
conclusiones expuestas en el considerando 247 se basaron en la información
disponible durante la investigación y que el escenario descrito se consideró,
de hecho, razonable dadas las circunstancias de este mercado específico. Por
tanto, se rechazó este argumento. (252) Tras la divulgación final,
una parte reiteró su desacuerdo con la conclusión de que fueran las
importaciones objeto de dumping las que ejercieran sobre los productores de la
Unión una presión a la baja en los precios y alegó que, por el contrario,
fueron los recortes de las tarifas reguladas los que forzaron a los productores
de la Unión a reducir sus precios. La misma parte reiteró que, al reducirse las
tarifas reguladas, los precios de los sistemas fotovoltaicos disminuyeron
paralelamente, de modo que los costes afrontados por los desarrolladores de
proyectos no aumentaron y ello acabó causando la presión en los precios
ejercida sobre los productores de la Unión. (253) Dado que se no se aportó
ninguna prueba concluyente en apoyo de estas alegaciones, la Comisión mantuvo
su análisis y sus conclusiones según se exponen en los considerandos 246 y 247.
(254) La misma parte alegó que
los mercados se mueven según evolucionan las tarifas reguladas y presentó
información que mostraba el número de instalaciones fotovoltaicas en 2012 y
2013 en el Reino Unido. La información suministrada por esta parte consistía
en una publicación de los poderes públicos del Reino Unido basada en las
entradas semanales del Central FiT Register (CFR, registro central de
tarifas reguladas) de este país. Debe tenerse en cuenta que esa información se
refiere en su mayor parte a un período fuera del PI y a un solo Estado miembro,
cuando la presente investigación se centra en la situación del mercado de la
Unión en su conjunto. En cualquier caso, no se pone en duda que los niveles de
las tarifas reguladas influyen en la demanda, pues la rentabilidad de las
inversiones en lugares con menor radiación solar depende de esos niveles. Sin
embargo, para demostrar que el nivel al que estaban fijadas las tarifas
reguladas durante el PI fue el causante del perjuicio, las partes interesadas
tendrían que haber demostrado que un incremento de precios de los productores
de la Unión hasta el nivel no perjudicial habría significado que no hubieran
podido vender el producto afectado, dado que las inversiones en sistemas
fotovoltaicos no habrían sido viables a esos precios. No se facilitaron pruebas
en este sentido. Por tanto, se rechazó este argumento. (255) En consecuencia se rechazó
el argumento de que las reducciones de las tarifas reguladas rompieran el nexo
causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante
sufrido por la industria de la Unión. (256) Tras la divulgación
provisional, una parte reiteró que la evolución de las tarifas reguladas hizo
que dejara de ser atractivo invertir en energía solar y de ese modo redujo la
demanda del producto. Otra parte alegó que las conclusiones expuestas en el
considerando 173 del Reglamento provisional, según las cuales seguían
realizándose inversiones en España a pesar de la suspensión de los sistemas de
tarifas reguladas, eran incorrectas. (257) El impacto de las tarifas
reguladas sobre la demanda se abordaba en el considerando 173 del Reglamento
provisional. Puesto que no se presentaron nuevos argumentos a este respecto, se
rechazó la alegación de que la demanda se redujera debido a la evolución de las
tarifas reguladas. En cuanto a las inversiones en España, debe aclararse que
las conclusiones expuestas en el considerando 177 del Reglamento provisional se
basan en la información obtenida durante la investigación y verificada durante
una investigación in situ. Dado que la parte no suministró información o
pruebas nuevas a este respecto, hubo que rechazar esta alegación. (258) Tras
la divulgación provisional, varias partes alegaron que, siendo bajos los tipos
de las tarifas reguladas, las inversiones en proyectos fotovoltaicos solo eran
económicamente viables con paneles solares de precio reducido importados de
China. Se argumentó, pues, que los recortes de las tarifas reguladas causaron
el perjuicio importante a la industria de la Unión. Otra parte argumentó que el
nivel del tipo de las tarifas reguladas influye en el mecanismo de fijación de
precios de los módulos. (259) Debe señalarse que el
coste de un módulo al que un proyecto seguiría siendo económicamente viable
varía entre Estados miembros o regiones en función de muchos factores como las
tarifas reguladas, otros incentivos reglamentarios, la exposición solar, los
precios de la electricidad convencional, etc. (260) Además,
la investigación puso de manifiesto que las instalaciones actuales dependen cada
vez menos de las tarifas reguladas, ya que es probable que con determinados
tipos de instalaciones se alcance la paridad de red fotovoltaica en varias
regiones de Europa, como ocurre en una gran parte de Italia, España, Portugal,
el sur de Francia y Grecia. (261) Por tanto, se rechazaron
las alegaciones a este respecto.. (262) Una parte interesada alegó
que la Comisión no había investigado si la industria de la Unión no supo
anticipar que los sistema de apoyo públicos se retirarían o reducirían bruscamente.
No se presentaron argumentos que fundamentaran esta alegación. Sin embargo,
debe señalarse que, según las pruebas reunidas, no hay información que indique
que la industria de la Unión reaccionara a las señales del mercado (a saber, la
evolución del consumo) y otros datos disponibles (es decir, reducción de los
sistemas de apoyo) de manera poco razonable. En consecuencia, se rechazó esta
alegación. (263) Una
parte interesada argumentó que los recortes de las tarifas reguladas causaron
el declive de los precios de la industria de la Unión, debido a que las
inversiones solo habían sido viables a los precios chinos asequibles. Las
pruebas reunidas muestran de hecho solamente un ligero descenso en las ventas
de la industria de la Unión durante el PI, en contra de lo que cabría esperar
si los proyectos fotovoltaicos hubieran sido viables únicamente con módulos
chinos. En cambio, las ventas de módulos de la industria de la Unión aumentaron
hasta 2011 y disminuyeron ligeramente en el PI, siguiendo la misma tendencia
que el consumo. En consecuencia, se rechazó esta alegación. (264) Otra parte interesada
argumentó que la conclusión expuesta en los considerandos 174 y 175 del
Reglamento provisional , según la cual los cambios de las tarifas reguladas no
rompían el nexo causal, carece de base fáctica y jurídica y no es coherente con
el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, pues la Comisión no evaluó
el nivel de perjuicio causado por las reducciones de las tarifas reguladas y
consideró que la caída significativa del precio de la industria de la Unión
había sido consecuencia únicamente de las importaciones chinas objeto de
dumping. La misma parte arguyó que el descenso del precio de los módulos, las
células y las obleas fue un fenómeno mundial y no se debió a la presión
ejercida por las importaciones chinas. (265) Con respecto a la
alegación de que la Comisión no evaluó el nivel de perjuicio causado por los
recortes de las tarifas reguladas hay que remitirse a los considerandos 174,
175 y 182 del Reglamento provisional y a los considerandos 245 a 263 del
presente Reglamento, en los que la Comisión concluye que ni el descenso de la
demanda ni el impacto de las tarifas reguladas sobre los precios de la Unión
son tales como para romper el nexo causal entre el perjuicio sufrido por la
industria de la Unión y las importaciones objeto de dumping procedentes de
China, con independencia de si pudo haber un perjuicio causado, y en qué
medida, por los recortes de las tarifas reguladas. Por consiguiente, se rechazó
la alegación de que las conclusiones de la Comisión no tuvieran una base
fáctica. Por lo que respecta a la alegación de que el descenso en el precio de
los módulos y las células fue un fenómeno de carácter mundial, hay que
remitirse a los considerandos 164 a 167 del Reglamento provisional, en los que
se evalúan los volúmenes y los precios de importación en la Unión desde países
distintos de China. Si bien hubo en efecto una tendencia mundial a la baja en
los precios de los módulos y las células, los precios de las importaciones
objeto de dumping procedentes de China exacerbaron esa tendencia hasta niveles
deficitarios. Por ello, esta alegación fue rechazada. 3.4. Otras ayudas financieras
concedidas a la industria de la Unión (266) No habiéndose recibido
ninguna otra observación relativa a otros sistemas de ayuda financiera
concedidos a la industria de la Unión, se confirman las conclusiones de los
considerandos 184 y 185 del Reglamento provisional. 3.5. Exceso de capacidad (267) Una parte interesada
reiteró la alegación de que fue el exceso de capacidad en el mercado mundial y
en el mercado de la Unión el que causó el perjuicio importante, más que las
importaciones procedentes de China. A este respecto se argumentó que la
industria de la Unión amplió excesivamente sus capacidades, como demuestra el
bajo índice de utilización de la capacidad, y que, por consiguiente, el
perjuicio fue autoinfligido. El supuesto impacto del exceso de capacidad en la
Unión y en el mundo ya se abordó en los considerandos 185 a 190 del Reglamento
provisional y, por tanto, en ausencia de nuevos elementos, hubo que rechazar
esta alegación. (268) Otra parte interesada
alegó que el exceso de capacidad condujo a una racionalización de precios. A
este respecto debe señalarse, por un lado, que el exceso de capacidad condujo
de hecho a una situación de competencia a la baja y a la contención de los
precios de la industria de la Unión, que de media superó la reducción de los
costes de producción. Por otro lado, como se esboza en el considerando 186 del
Reglamento provisional, los aumentos de la capacidad por parte de la industria
de la Unión obedecieron a la evolución del mercado y se consideraron
razonables. Además, el incremento de la capacidad de producción de células fue
menor que el de módulos. Dado que la parte no suministró información o pruebas
nuevas a este respecto, hubo que rechazar las alegaciones a este respecto. (269) Otra parte interesada
alegó que el perjuicio sufrido por la industria de la Unión se debió a que esta
solo se centró en inversiones especializadas y no invirtió lo necesario en
nuevas capacidades y reducciones de costes. Tampoco esta alegación pudo
confirmarse con los resultados de la investigación, que puso de manifiesto que
la industria de la Unión aumentó su capacidad y su eficiencia de producción
durante el período considerado (considerandos 124 y 187 del Reglamento
provisional). Por consiguiente se desestimó esta alegación. (270) Por otro lado, una parte
interesada alegó que la industria de la Unión amentó su capacidad de producción
a pesar de unos índices de utilización de la capacidad que ya eran bajos, lo
que condujo a un perjuicio autoinfligido. Esta alegación se basaba en una
comparación entre la tendencia de las inversiones de los productores de la
Unión incluidos en la muestra y la tendencia de la utilización de la capacidad
de la industria de la Unión en su conjunto, lo cual no constituye una base de
comparación adecuada. Además, la investigación demostró que la industria de la
Unión no había ampliado sus capacidades de producción en una escala excesiva
con respecto a la evolución del consumo de la Unión, de modo que se rechazó
este argumento. (271) Asimismo, las pruebas
reunidas indican que, merced a las inversiones en nueva maquinaria, la
industria de la Unión pudo reducir su coste de producción y hacerse más
competitiva en cuanto a los costes. Así pues, hubo que rechazar este argumento.
(272) Una parte interesada alegó
que las conclusiones del considerando 189 del Reglamento provisional
contradecían las expuestas en los considerandos 124 y 186 de ese mismo
Reglamento, sin dar ninguna explicación para precisar la naturaleza o extensión
de las supuestas contradicciones. En consecuencia, hubo que rechazar esta
alegación. (273) Tras la divulgación final,
algunas partes interesadas cuestionaron que las adiciones de capacidad de la
industria de la Unión fueran razonables y obedecieran a la evolución del
mercado y, en particular, a la evolución del consumo de la Unión. Sin embargo,
por lo que respecta a los módulos, la capacidad de producción se incrementó un
106 %, mientras que el consumo de la Unión aumentó un 221 % durante
el período considerado, es decir, más del doble. Por lo que respecta a las
células, la capacidad de producción se incrementó un 39 %, mientras que el
consumo de la Unión aumentó un 87 % durante el período considerado. Esto
demuestra que el incremento de la capacidad fue sustancialmente inferior al del
consumo y, por consiguiente, no puede considerarse irrazonable, dado que nunca
hubo un exceso de capacidad en la Unión. Además, el análisis de si las
adiciones de capacidad fueron razonables no debe realizarse año por año, sino
que ha de atender a la tendencia durante todo el período considerado. Así, las
adiciones de capacidad solo serán plenamente operativas transcurrido un cierto
tiempo después de realizar la inversión y el análisis aislado de un solo año
puede ofrecer un panorama distorsionado. Por tanto, se rechazó este argumento. (274) En ausencia de otras
observaciones sobre el exceso de capacidad de la industria de la Unión, se
confirman las conclusiones de los considerandos 185 a 190 del Reglamento
provisional. 3.6. Repercusión de los
precios de la materia prima (275) Algunas partes interesadas
reiteraron que la industria de la Unión, o por lo menos parte de ella, no pudo
beneficiarse del descenso de los precios del polisilicio durante el PI debido a
contratos a largo plazo para el suministro de materia prima. Haciendo
referencia al considerando 193 del Reglamento provisional, en el que se dice que
la industria de la Unión pudo renegociar los contratos a largo plazo con sus
proveedores (incluidos los productores de obleas) y por tanto, beneficiarse de
la bajada de los precios, estas partes alegaron que las renegociaciones o
resoluciones de los contratos a largo plazo de suministro de polisilicio u
obleas dieron lugar a penalizaciones. En apoyo de este argumento presentaron
artículos de prensa según los cuales algunos productores de la Unión tenían
litigios o habían resuelto sus contratos. Algunas partes presentaron
información que supuestamente confirmaba que los contratos a largo plazo no
eran renegociables. (276) El
polisilicio es la principal materia prima para los productores de obleas. La
investigación puso de manifiesto que los precios del polisilicio aumentaron en
2008, alcanzando un máximo aproximado de 500 USD/kg, pero disminuyeron de
nuevo en 2009 hasta llegar a 50-55 USD/kg al final de ese año, con una
ligera tendencia al alza en 2010 y a principios de 2011. Los precios cayeron
significativamente durante el PI, hasta los 30 USD/kg (JRC: Scientific
and Policy Reports, «PV Status Report 2012»). Debe señalarse que las
repercusiones de los precios del polisilicio en la industria de la Unión solo
pudieron ser más bien marginales, pues cualquier efecto del coste de producción
de las células y los módulos se diluyó a lo largo de la cadena de valor.
Además, los artículos de prensa mencionados se referían a acontecimientos
posteriores al PI, que no afectaron a la situación de los productores de la Unión
en cuestión durante el PI y que, por tanto, no pueden ser tenidos en cuenta.
Este asunto siguió estudiándose tras la imposición de las medidas provisionales
y, como resultado, puede confirmarse que la industria de la Unión pudo
efectivamente renegociar no solo los precios de los contratos a largo plazo,
sino incluso cualquier penalización contractual relacionada con dichos
contratos. (277) Una de estas partes
interesadas argumentó además que bastaba con que algunos productores de la
Unión se hubieran visto afectados por los contratos a largo plazo y que la
situación de la industria de la Unión en su conjunto era irrelevante. Alegó que
el aumento de los costes no tiene por qué afectar a todos los agentes por
igual. Con esta argumentación se olvida la conclusión de que, en relación con
la industria de la Unión en general, los precios medios del polisilicio no
fueron en muchos casos superiores a los precios del mercado ni a los precios al
contado y que, por tanto, no se consideró pertinente la cuestión de si unos
costes más elevados afectaban a todos o solo a unos pocos agentes. Por tanto,
se rechazó este argumento. (278) Otra parte interesada
pidió que la Comisión separara, distinguiera y cuantificara los efectos de cada
factor que tuviera repercusiones en la situación de la industria de la Unión y
alegó, en particular, que el efecto de la significativa caída de los precios
del polisilicio debía abordarse por separado. A este respecto se argumentó que
fue el descenso de los precios del polisilicio, más que la presión ejercida
sobre los precios por las importaciones chinas, lo que causó la bajada de los
precios de venta. Por lo que respecta a la industria de la Unión, debe
señalarse que los precios medios de venta bajaron mucho más que el coste medio
de producción, en el que podría influir el descenso de los precios de la
materia prima. Por tanto, se rechazó este argumento. (279) Tras la divulgación final,
algunas partes interesadas reiteraron que la repercusión del descenso de los
precios del polisilicio en el coste de la industria de la Unión no fue limitado
ni diluido a lo largo de la cadena de valor, como se concluía en la
investigación. Sin embargo, como ya se ha mencionado en el considerando 276, el
polisilicio es la principal materia prima para los productores de obleas, de
modo que cualquier repercusión en el coste de producción de células o módulos
se consideró diluido en la cadena de valor. Las partes interesadas no aportaron
ninguna prueba que pudiera restar validez a esta conclusión. Es más, la investigación
puso de manifiesto que la bajada de los precios del polisilicio a lo largo del
período considerado se plasmó en el coste medio de producción de células y
módulos de la industria de la Unión incluida en la muestra, que disminuyó a un
nivel similar al de los precios del polisilicio. Una parte interesada cuestionó
el impacto de las supuestas penalizaciones que la industria de la Unión tuvo
que pagar por la renegociación de los contratos con sus proveedores. A este
respecto no puede descartarse que un número limitado de productores hayan
tenido que pagar penalizaciones por cancelar contratos de suministro de obleas
durante el período considerado. Sin embargo, la Comisión no encontró prueba
alguna de que estas penalizaciones pudieran haber tenido un efecto sobre la
situación de la industria de la Unión en su conjunto, ni de que fueran
representativas. Tampoco la parte interesada en cuestión aportó ninguna prueba
en este sentido. Si bien no puede descartarse por completo que las
penalizaciones pudieran haber tenido un cierto impacto negativo en un número
limitado de productores de la Unión, el impacto global sobre la industria de la
Unión fue, a lo sumo, marginal y no podría romper el nexo causal entre las
importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante sufrido por la
industria de la Unión en su conjunto. Así pues, hubo que rechazar estos
argumentos. (280) Otra parte interesada
alegó que el descenso de los precios de venta del producto investigado en la
Unión se debió en parte a la reducción del precio del polisilicio. Sin embargo,
hay que señalar a este respecto que la investigación puso de manifiesto que las
importaciones procedentes de China eran objeto de dumping y subcotizaban
sustancialmente los precios de la industria de la Unión. Así pues, el descenso
de los precios va más allá de la reducción de los costes de producción, que
puede explicarse por la bajada de los precios de la materia prima. Si el
descenso de los precios se debiera simplemente a la bajada de los precios de la
materia prima, la industria de la Unión no se habría visto obligada a reducir
sus precios de venta por debajo de sus costes de producción. Por consiguiente,
debe rechazarse esta alegación. (281) Otra parte interesada
reiteró que el litigio de un productor de la Unión tras el PI podría haber
afectado por lo menos a la situación de este productor ya durante el PI. Sin
embargo, esta parte no explicó cómo y en qué medida algo que ocurrió después
del PI podría haber tenido un efecto en la situación de este productor durante
el PI. Tampoco la investigación desveló prueba alguna que mostrara tales
efectos. Por consiguiente, debió rechazarse esta alegación. (282) La misma parte interesada
cuestionó estas conclusiones, pues supuestamente no se presentaron pruebas. Sin
embargo, las conclusiones de la investigación se basaron en hechos y pruebas
reales y en versiones no confidenciales a disposición de todas las partes
interesadas. (283) No habiéndose recibido
ninguna otra observación relativa a la repercusión de los precios de la materia
prima, se confirman las conclusiones de los considerandos 191 a 194
del Reglamento provisional. 3.7. Perjuicio autoinfligido:
repercusión de la automatización, las dimensiones, las economías de escala, la
consolidación, la innovación, la rentabilidad y las importaciones de la
industria de la Unión (284) Tras
la divulgación provisional, algunas partes interesadas reiteraron la alegación
de que el perjuicio sufrido por la industria de la Unión se debió a que esta
carecía de suficientes economías de escala. Se reiteró que los productores a
pequeña escala se encontraban en desventaja respecto a los grandes productores
integrados verticalmente y que, por tanto, no podía atribuirse a las
importaciones objeto de dumping ningún perjuicio que hubieran sufrido. Otra
parte interesada argumentó que la automatización del proceso de producción es
costosa y que ello hace aún más importantes las economías de escala para
reducir el coste de la producción. (285) La
investigación puso de manifiesto que la industria de la Unión, incluidos los
grandes productores integrados verticalmente, no pudo aprovechar plenamente los
altos índices de utilización de la capacidad para obtener economías de escala,
debido a las importaciones objeto de dumping. En cualquier caso, la investigación
no puso de manifiesto ninguna correlación entre dimensiones, integración
vertical y mejores tasas de rentabilidad, al haber alterado esta correlación la
elevada presión ejercida sobre los precios por las importaciones objeto de
dumping. La investigación demostró que el beneficio de las economías de escala
ya no existía en un mercado en el que los índices de utilización eran bajos, lo
cual también era cierto en relación con los productores chinos. Por tanto, se
rechazaron estos argumentos. (286) Por otro lado, una parte
interesada alegó que los inversores y los bancos no financiarían proyectos si
el fabricante de módulos fuera demasiado pequeño, pues los grandes productores
ofrecen mejores garantías y son más «bancarizables». En otras palabras, los inversores
y los bancos son reticentes a financiar proyectos relacionados con la energía
fotovoltaica que utilicen módulos fabricados en la Unión. Sin embargo, la
investigación puso de manifiesto que la posible preferencia de los inversores y
los bancos por financiar a productores chinos con mayores capacidades de
producción es consecuencia de la distorsión creada en el mercado de la Unión
por las importaciones objeto de dumping. Como se ha mencionado en el
considerando 285, el tamaño de las líneas de producción no desempeña papel
alguno si los índices de utilización siguen siendo bajos. Por tanto, se rechazó
este argumento. (287) Una
parte interesada reiteró que la industria de la Unión tenía una estructura de
costes desfavorable en comparación con sus competidores chinos, pues estos
disfrutan de menores costes laborales, de electricidad y de amortización, y
además poseen equipos punteros. Sin embargo, la parte en cuestión no fue capaz
de aportar información o pruebas nuevas que pudieran restar validez a las
conclusiones de la investigación a este respecto. En particular, la alegación
de que los productores chinos estaban utilizando equipos punteros se abordó en
el considerando 203 del Reglamento provisional, en el que se dice que los
productores exportadores de China no disfrutaban de ninguna ventaja
comparativa, en particular porque la maquinaria y los equipos se importaban de
la Unión Europea. Por tanto, se rechazaron las alegaciones anteriores. (288) Otra parte alegó que los
productores chinos disfrutaban de una ventaja comparativa con respecto a los
precios del polisilicio y a las economías de escala, con el resultado de un
coste menor de la maquinaria. Esta parte no aportó información ni pruebas
nuevas a este respecto que pudieran restar validez a las conclusiones expuestas
en los considerandos 195, 196 y 203 del Reglamento provisional. Por tanto, la
alegación de esta parte fue desestimada. (289) Hay que recordar que, como
se indica en el considerando 203 del Reglamento provisional y se menciona en el
considerando 287 del presente Reglamento, los productores exportadores de China
no disfrutaban de ninguna ventaja comparativa con respecto a las materias
primas y a la maquinaria utilizadas, ya que ambas se importaban
mayoritariamente de la Unión. Una parte interesada cuestionó lo antedicho, pero
sin aportar ninguna prueba. Los costes laborales y generales, incluidos los
costes de amortización, representaban por término medio menos del 10 % del
coste total de un módulo en el PI, por lo que se consideró que no habían
desempeñado un papel significativo. Los costes de la electricidad representaban
por término medio menos del 1 % del coste total de un módulo en el PI, por
lo que se consideró que no habían desempeñado un papel significativo. Además,
la alegación de que los productores chinos estaban utilizando equipos punteros
no se fundamentó. (290) Es más, una parte
interesada alegó que algunos productores de la Unión adquirían células o
módulos del país afectado y los revendían como suyos en el mercado de la Unión.
Esa parte pidió que el perjuicio resultante de esas transacciones no se
atribuyera a las importaciones objeto de dumping. Sin embargo, la investigación
demostró que las importaciones del producto afectado procedentes de la
industria de la Unión eran de naturaleza complementaria y limitadas en volumen
en comparación con la producción total de la Unión y, por tanto, su efecto
sería, si acaso, marginal y no podría considerarse suficiente para romper el
nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido
por la industria de la Unión. (291) Un importador no vinculado
argumentó que en el Reglamento provisional no se había abordado suficientemente
el hecho de que el número de empleados hubiera aumentado en el período
considerado. Con respecto a esta alegación debe señalarse que el empleo aumentó
entre 2009 y 2011 en el caso de los módulos, para luego descender durante el
PI. En el caso de las células, el empleo aumentó hasta 2010 y luego disminuyó
en 2011 y aún más en el PI. Hay que apuntar que, por lo que respecta a los
módulos, el empleo siguió la tendencia de la producción de la Unión. En cuanto
a las células, dado que las importaciones chinas incrementaron su cuota de
mercado durante todo el período, la industria de la Unión no pudo beneficiarse
como se esperaba del aumento del consumo. Por tanto, el descenso del empleo en
2011 y en el PI corresponde a empresas que o bien entraron en concurso de
acreedores o bien dejaron de producir células. (292) Tras la divulgación final,
una parte interesada reiteró que el perjuicio sufrido por la industria de la
Unión se debió a la pequeña escala y a la falta de economías de escala. Como ya
se ha explicado en el considerando 285 anterior y en los considerandos 195
y 196 del Reglamento provisional, incluso en el mercado mundial, el tamaño y,
por tanto, el beneficio de las economías de escala no pueden seguir
desempeñando un papel siendo los índices de utilización en general bajos y
habiendo un enorme exceso de capacidades en todo el mundo. Por consiguiente,
debió rechazarse esta alegación. (293) Además, la misma parte
reiteró que el perjuicio sufrido por la industria de la Unión se debió a la
incapacidad de esta para obtener ventajas en relación con los costes. Esta
parte alegó que ello se debía, en particular, al hecho de que la mayoría de los
productores de la Unión estuvieran integrados verticalmente. Sin embargo, no
aportó información adicional alguna sobre la medida en que el hecho de que los
productores estén verticalmente integrados podría influir negativamente en su
estructura de costes. Por consiguiente, debió rechazarse esta alegación. (294) En ausencia de otras
observaciones al respecto, se confirman los considerandos 195 a 206 del
Reglamento provisional. 3.8. Competencia de productos
fotovoltaicos de capa fina y otras tecnologías fotovoltaicas (295) Tras la divulgación
provisional, una parte interesada reiteró la alegación de que el perjuicio
sufrido por la industria de la Unión fue causado por la competencia de los
productos fotovoltaicos de capa fina y otras tecnologías fotovoltaicas, pues
estas tecnologías competían con el producto investigado especialmente en
relación con los sistemas montados en el suelo y los sistemas comerciales o
industriales para tejados, que constituyen una parte sustancial del mercado
fotovoltaico total de la Unión. (296) La
investigación puso de manifiesto que, aunque los productos fotovoltaicos de
capa fina son más baratos que el producto investigado, ocupan una cuota
limitada del mercado solar, pues su eficiencia de conversión es mucho menor y
su potencia de salida más baja que la de los módulos de silicio cristalino. De
acuerdo con la información disponible, la cuota de mercado de los productos de
capa fina no fue significativa si se compara con el mercado solar total de la
Unión durante el PI. Por tanto, se confirma la conclusión del considerando 208
del Reglamento provisional según la cual, aunque pueda haber alguna competencia
entre los productos de capa fina y el producto considerado, esa competencia se
considera marginal. Por las razones expuestas, hubo que rechazar los argumentos
presentados a este respecto. (297) Tras la divulgación final,
una parte interesada reiteró que la competencia de los productos de capa fina
fue probablemente la causante del perjuicio sufrido por la industria de la
Unión. A este respecto, la parte argumentó que, en Alemania, la cuota de
mercado de los productos de capa fina en el mercado solar total fue sustancial
durante la mayor parte del PI y solo disminuyó hacia el final de este período. (298) La investigación puso de
manifiesto que los precios medios de los productos de capa fina fueron
efectivamente inferiores a los del producto investigado. (299) Sin embargo, como se
explica en el considerando 296, los productos de capa fina presentan una
eficiencia de conversión mucho menor y una potencia de salida más baja que los
módulos de silicio cristalino y, por tanto, la competencia entre estos dos
productos, de haberla, no podría contribuir al perjuicio de la industria de la
Unión, pues los módulos de silicio cristalino constituyen la tecnología
dominante en el mercado solar de la Unión. En el informe de 2012 del JRC sobre
la situación del sector fotovoltaico se apunta que, como consecuencia de la
caída de los precios del polisilicio, los productos de capa fina perdieron
cuota de mercado en favor de los módulos de silicio cristalino durante los
últimos años. (300) No habiendo otras
observaciones a este respecto, se confirman las conclusiones expuestas en los
considerandos 207 a 210 del Reglamento provisional. 3.9. La crisis financiera y
sus efectos sobre el acceso a la financiación (301) Tras la divulgación
provisional se alegó que deberían separarse y distinguirse los efectos
perjudiciales de la crisis financiera y sus efectos sobre el acceso a la
financiación, y no atribuirse a las importaciones objeto de dumping. (302) A este respecto hay que
remitirse al considerando 212 del Reglamento provisional, en el que se
abordaban específicamente los efectos de la crisis financiera y de la recesión
económica en la situación de la industria de la Unión. En ese considerando se
explica con detalle el razonamiento subyacente a la conclusión de que la crisis
financiera, aun habiendo influido en la situación de la industria de la Unión,
no rompió el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el
perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. Este razonamiento
concreto no fue cuestionado por las partes interesadas, y estas no aportaron
información o pruebas nuevas que pudieran restar validez a las conclusiones del
citado considerando. Por tanto, se desestimaron las alegaciones a este
respecto. (303) También se alegó que el
perjuicio sufrido por la industria de la Unión se debió a que esta no supo
encontrar la financiación apropiada y que la Comisión debería investigar si la
industria de la Unión solicitó financiación mientras era siendo rentable. De
hecho, la investigación puso de manifiesto que en 2010 la industria de la Unión
siguió siendo rentable y que el nivel de inversión aumentó con respecto a los
módulos y las células un 315 % y un 10 %, respectivamente, en
comparación con 2009. Dado que la industria fotovoltaica requiere mucho
capital, es de esperar que la industria de la Unión busque constantemente
financiación para incrementar su rentabilidad y competir con las desleales
importaciones objeto de dumping. Por consiguiente, se concluye que la falta de
acceso a la financiación fue la consecuencia, y no la causa, de la situación
distorsionada creada por las importaciones objeto de dumping. Por tanto, se
rechazó esta alegación. (304) Tras la divulgación final,
una parte interesada reiteró que deberían separarse y distinguirse los efectos
perjudiciales de la crisis financiera y no atribuirse a las importaciones
objeto de dumping. Esta parte hizo referencia a la información públicamente
disponible según la cual por lo menos un productor de la Unión sentía que la
crisis financiera era la principal causante de su situación de perjuicio. La
presente investigación basó sus conclusiones en datos específicos de las
empresas, que van mucho más allá de las declaraciones públicas de empresas
concretas. Así pues, la declaración pública a la que se hizo referencia no
puede restar validez a las conclusiones del considerando 212 del Reglamento
provisional, en el que se concluía que, aunque la crisis financiera tuvo un
cierto efecto en la situación de la industria de la Unión, no podría romper el
nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante
sufrido por dicha industria. En consecuencia, hubo que rechazar esta alegación. (305) Otra parte interesada
alegó que debería tenerse en cuenta el diferente acceso a la financiación de la
industria de la Unión y los productores exportadores chinos. Esta parte alegó
que este fue uno de los principales factores que causaron el perjuicio
importante sufrido por la industria de la Unión, y no las importaciones objeto
de dumping. Sin embargo, se ha determinado que el acceso preferencial de una
serie de productores exportadores chinos a la financiación distorsiona el
mercado y puede ser una de las razones principales por las que estos pueden
exportar el producto afectado a precios objeto de dumping. Por tanto, este
factor no puede romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping
y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. Por
consiguiente se desestimó esta alegación. (306) En ausencia de otras
observaciones sobre los efectos de la crisis financiera, se confirman las
conclusiones de los considerandos 211 y 212 del Reglamento provisional. 3.10. Exportaciones de la
industria de la Unión (307) No habiéndose presentado
observaciones para reconsiderarlas, se confirman las conclusiones expuestas en
los considerandos 213 y 215 del Reglamento provisional. 3.11. Descubrimiento de
yacimientos de gas de esquisto en la Unión Europea (308) No habiéndose presentado
observaciones para reconsiderarlas, se confirman las conclusiones expuestas en
los considerandos 215 a 217 del Reglamento provisional. 3.12. El Régimen de Comercio de
Derechos de Emisión de la Unión Europea (RCDE) (309) No habiéndose presentado
observaciones para reconsiderarlas, se confirman las conclusiones expuestas en
los considerandos 218 y 219 del Reglamento provisional. 3.13. Decisiones de gestión (310) Algunas partes interesadas
reiteraron la alegación planteada en el considerando 220 del Reglamento
provisional, según la cual el perjuicio importante sufrido por al menos uno de
los productores de la Unión se había debido a decisiones de gestión desacertadas.
Estas partes aportaron información adicional consistente en un artículo de
prensa,. Sin embargo, la información aportada no pudo ser verificada y no
podría restar validez a la conclusión de la investigación de que las decisiones
de gestión de la empresa en cuestión fueron normales y prudentes y no tuvieron
repercusión alguna sobre el conjunto de la industria de la Unión. Por tanto, se
rechazaron las alegaciones anteriores. (311) No habiendo otras
observaciones a este respecto, se confirman las conclusiones expuestas en los
considerandos 220 y 221 del Reglamento provisional. 3.14. Otras políticas
gubernamentales (312) No habiéndose presentado
observaciones para reconsiderarlas, se confirman las conclusiones expuestas en
el considerando 222 del Reglamento provisional. 3.15. Otros argumentos (313) Una parte interesada alegó
que el perjuicio sufrido por la industria de la Unión se debió a la desventaja
precursora y a la falta de apoyo político de la Comisión Europea en años
anteriores. Esta parte alegó también que, además de los sistemas nacionales de
apoyo, también son factores importantes del mercado la población, el PIB, el
consumo de electricidad, las oportunidades de financiación y la capacidad de
conexión a la red. Sin embargo, no pudo fundamentar sus alegaciones, que, en
consecuencia, fueron rechazadas. (314) Tras la divulgación final,
la misma parte interesada reiteró que el perjuicio sufrido por la industria de
la Unión se debió a la desventaja precursora. Sin embargo, ni analizó ni
fundamentó esta alegación, por lo que hubo de ser rechazada. 4. Evaluación acumulativa
de los demás factores que contribuyeron al perjuicio (315) La investigación puso de
manifiesto que también pudieron contribuir al perjuicio los siguientes
factores. Las importaciones del producto afectado procedentes de Taiwán; la
reducción del nivel de las tarifas reguladas; los contratos a largo plazo para
el suministro de polisilicio de una serie de productores de la Unión; y la
crisis económica y financiera. (316) Como se ha mostrado en las
secciones 3.1 y 3.6, la posible contribución de las importaciones procedentes
de Taiwán y de los contratos a largo plazo para el suministro de polisilicio de
un número limitado de productores de la Unión es, a lo sumo, marginal, pues
cualquier impacto se diluyó a lo largo de la cadena de valor. (317) Con respecto a la crisis
económica y financiera, la investigación demostró que la principal razón de las
dificultades de la industria de la Unión para acceder al capital necesario para
las inversiones fueron las importaciones objeto de dumping, que impidieron a
dicha industria vender sus productos a precios rentables cuando el mercado de
la Unión mostraba elevadas tasas de crecimiento (2009-2011). (318) En cuanto a las tarifas
reguladas, las terceras partes no fueron capaces de demostrar que sus niveles
durante el PI fueran tan bajos que impidieran a los productores de la Unión
vender el producto afectado a precios no perjudiciales. Las instituciones
opinan que las reducciones de los niveles de las tarifas reguladas pueden
explicar un descenso de la demanda, pues ya no serían viables las inversiones
en determinados lugares. Sin embargo, las tarifas reguladas no pueden romper el
nexo causal, ni siquiera unidas a otros factores que contribuyeron al perjuicio,
pues continuaron a un nivel con el que, de no ser por las importaciones objeto
de dumping, los productores de la Unión podrían haber vendido sus productos a
precios no perjudiciales. (319) Por consiguiente, aunque
se evalúe el efecto acumulativo de los cuatro factores que posiblemente
contribuyeran al perjuicio, no se rompe el nexo causal entre el dumping y el
perjuicio. 5. Conclusión sobre la
causalidad (320) Todos los efectos de los
factores de perjuicio distintos de las importaciones objeto de dumping se
analizaron individual y colectivamente. Por tanto, se concluye que la
evaluación acumulativa de todos los factores que pueden haber tenido un efecto
sobre la situación de perjuicio de la industria de la Unión (a saber, las
importaciones procedentes de terceros países, las tarifas reguladas, los
precios de la materia prima y la crisis financiera) no explica el perjuicio
sufrido por dicha industria, en particular en cuanto a los bajos precios y las
pérdidas financieras resultantes de la penetración de importaciones a bajo
precio y en cantidades importantes del producto afectado procedentes de China.
Sobre la base de lo anterior, se confirman las conclusiones provisionales
expuestas en los considerandos 223 a 224 del Reglamento provisional según las
cuales las importaciones objeto de dumping procedentes de China ocasionaron un
perjuicio importante a la industria de la Unión a tenor del artículo 3,
apartado 6, del Reglamento de base. F. INTERÉS DE LA UNIÓN 1. Observaciones
preliminares (321) Tras
la divulgación provisional, una parte interesada alegó que la evaluación del
interés de la Unión no se basaba en un número representativo de agentes. (322) La
Comisión se puso en contacto con los distintos agentes de la manera que se
expone a continuación. (323) Importadores no
vinculados: como se menciona en el considerando 12 del Reglamento
provisional, la Comisión se puso en contacto con los doscientos cincuenta
importadores no vinculados dados a conocer por el denunciante y seleccionó una
muestra provisional, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de
base, para cubrir el mayor volumen de importaciones representativo que podía
investigarse razonablemente en el plazo disponible. Sin embargo, como se expone
en los considerandos 12 y 232 del Reglamento provisional, solo una de las
empresas seleccionadas provisionalmente pudo de hecho confirmarse, tras la
verificación, como importador no vinculado. Tras la publicación del Reglamento
provisional, se invitó a seguir cooperando en la investigación a otros quince
importadores no vinculados que habían presentado un formulario de muestreo en
la fase de inicio, pero que no fueron incluidos en la muestra. Seis de ellos se
mostraron de acuerdo y recibieron un cuestionario y, de las cinco respuestas
recibidas, tres se consideraron suficientemente completas. Así pues, la muestra
definitiva de importadores no vinculados comprende cuatro importadores no
vinculados que representan del 2 % al 5 % de las importaciones del
producto afectado. En cuanto a ese porcentaje tan bajo, debe tenerse presente
que la mayoría de las importaciones del producto afectado en la Unión no tienen
lugar a través de importadores no vinculados, tal como se explica en el
considerando 12 del Reglamento provisional. (324) Agentes
distintos de los importadores no vinculados (operadores en sentido ascendente y
descendente): como se menciona en el considerando 226 del Reglamento
provisional, la Comisión envió también cuestionarios específicos a unos ciento
cincuenta agentes, incluidos los importadores no vinculados que se habían
presentado al iniciarse la investigación, que tuvieron así oportunidad de
aportar los datos pertinentes a la Comisión. Además, en la investigación se
tuvieron en cuenta no solo las respuestas a los cuestionarios, sino también los
comentarios y las observaciones verificables y debidamente fundamentados
presentados por las partes interesadas dentro de los plazos, sin importar si
dichas partes habían respondido o no al cuestionario. En particular, la AFASE
transmitió a la Comisión observaciones en nombre de sus miembros y de agentes
del sector fotovoltaico, que también se tuvieron en cuenta. (325) A la luz de lo antedicho,
se reunieron elementos suficientes para hacer una evaluación válida del interés
de la Unión. Por estos motivos, el argumento fue rechazado. (326) Una parte interesada pidió
a la Comisión que aclarara cómo trataba los cuestionarios de importadores que
se consideraba enviados por operadores en sentido descendente. (327) En respuesta a esta
petición, hay que aclarar que las treinta y seis respuestas indicadas en el
considerando 241 del Reglamento provisional son respuestas al anexo B del
anuncio de inicio, cuya finalidad era reunir una muestra de importadores no
vinculados, si procedía. (328) En cuanto a las respuestas
a los cuestionarios de los dos agentes indicados en el considerando 12 del
Reglamento provisional, una se tuvo en cuenta en el análisis pertinente de los
operadores en sentido descendente. El segundo agente presentó información
adicional que reveló, en contra de lo enunciado en el considerando 12 del
Reglamento provisional, que se trataba en efecto de un importador de módulos,
pero no de células. No obstante, la información proporcionada en su respuesta
al cuestionario no bastaba para incluirla en el análisis de los importadores no
vinculados, pues las respuestas eran incompletas. (329) Tras
la imposición de las medidas provisionales, se realizaron más inspecciones en
los locales de dos desarrolladores de proyectos (véase el considerando 8).
Además, se analizaron y tuvieron en cuenta a efectos de la presente
investigación (véanse los considerandos 369 a 371) las seis respuestas a los
cuestionarios específicos (véase el considerando 324) de proveedores de
servicios que también operan en el sector fotovoltaico (logística, transporte,
relaciones públicas, etc.), que inicialmente no se consideraron suficientemente
completas (véase el considerando 241 del Reglamento provisional). (330) En
resumen, el análisis del interés de la Unión se basó en la siguiente información:
–
las respuestas a los cuestionarios recibidas
de ocho productores de la Unión incluidos en la muestra y cuatro importadores
no vinculados incluidos en la muestra, así como las respuestas al cuestionario
específico recibidas de ocho operadores en sentido ascendente y trece
operadores en sentido descendente (siete desarrolladores de proyectos o
instaladores y seis proveedores de servicios activos en el sector
fotovoltaico), de los ciento cincuenta que se dieron a conocer tras el inicio y
recibieron cuestionarios específicos; –
los datos verificados en las inspecciones in
situ realizadas en los locales de ocho productores de la Unión, un
importador no vinculado, dos operadores en sentido ascendente, cuatro
operadores en sentido descendente (desarrolladores de proyectos o instaladores)
y una asociación (véanse el considerando 17 del Reglamento provisional y el
considerando 8 del presente Reglamento); –
los datos sobre el interés de la Unión
presentados por otras partes interesadas, en especial asociaciones, y los datos
públicamente accesibles sobre la evolución del mercado fotovoltaico en Europa,
en particular: Global Market Outlook for Photovoltaics 2013-2017
(Panorama del mercado mundial de la energía fotovoltaica en el período
2013-2017), de la EPIA. 2. Interés de la industria
de la Unión (331) Algunas partes interesadas
cuestionaron que la industria de la Unión pudiera beneficiarse de las medidas,
argumentando que: i) las medidas reducirían la demanda de productos
fotovoltaicos en la Unión y, por tanto, la industria de la Unión no podría
aumentar sus ventas, ii) las fábricas de la industria de la Unión son de
pequeñas dimensiones y, por consiguiente, esta industria no es capaz de
satisfacer la demanda de determinados tipos de instalaciones, como las comerciales
de tejado y las grandes instalaciones montadas en el suelo; iii) los
productores de la Unión no son «bancarizables»; iv) la imposición de derechos a
las células incrementará de facto el coste de producción de los
productores de módulos de la Unión y hará estos productos menos atractivos; v)
en caso de que las importaciones chinas se reduzcan de forma significativa, lo
más probable es que los productores de otros terceros países se aprovechen de
esa reducción de importaciones procedentes de China. (332) En cuanto a la alegación
de que las medidas reducirían la demanda de productos fotovoltaicos en la Unión
y, por tanto, la industria de la Unión no podría aumentar sus ventas, debe
señalarse que las partes no fueron capaces de aportar ninguna prueba
verificable de la existencia de un nexo directo entre la imposición de medidas
y el descenso de la demanda de productos fotovoltaicos, en la que, como se ha
demostrado, han influido durante años diversos factores. (333) En respuesta a la
alegación de que las fábricas de la industria de la Unión son de pequeñas
dimensiones y, por consiguiente, esta industria no es capaz de satisfacer la
demanda de determinados tipos de instalaciones, como las comerciales de tejado
y las grandes instalaciones montadas en el suelo, debe señalarse que la
investigación puso de manifiesto que la industria de la Unión tiene capacidad
para suministrar instalaciones comerciales e industriales (entre 40 KW y
1 MW) e instalaciones del segmento de mercado de servicios públicos (entre
1 MW y 10 MW). Además, la investigación no encontró prueba alguna de
que no pudieran utilizarse en un mismo proyecto productos suministrados por
fabricantes diferentes. Por consiguiente se desestimó esta alegación. (334) El argumento de que la
industria de la Unión no se beneficiaría de las medidas porque los productores
de la Unión no son «bancarizables» y los fondos de inversiones no aceptarían
financiar proyectos con módulos fabricados en la UE no fue fundamentado. En
cualquier caso, se espera que la imposición de las medidas restaure condiciones
justas de mercado que permitan a los inversores, en particular del sector
bancario, confiar en la capacidad de los productores de la Unión de desarrollar
proyectos viables. Por estos motivos, el argumento fue rechazado. (335) En
cuanto a la alegación de que la imposición de derechos a las células
incrementará de facto el coste de producción de los productores de
módulos de la Unión y hará estos productos menos atractivos para los
consumidores, si bien no se descarta que pueda haber una cierta subida de
precios a raíz de la imposición de los derechos, también debe tenerse presente
que, según las fuentes públicamente disponibles, la tendencia de precios de los
módulos y las células es a la baja. Así, aun cuando el precio de las células
podría aumentar a consecuencia de las medidas, la tendencia general de bajada
de los precios resultaría en unos costes menores de los módulos. Los
productores en cuestión pueden también decidir proveerse de células en la
Unión, y ya no en China. Por último, se espera que la imposición de las medidas
incremente la utilización de la capacidad de los productores de células de la
Unión, aumentando así sus economías de escala y, por ende, reduciendo los
costes. Por consiguiente se desestimó esta alegación. (336) El
argumento de que, en caso de que las importaciones chinas se reduzcan de forma
significativa a raíz de la imposición de las medidas, lo más probable es que se
aprovechen de ello los productores de otros terceros países, y no la industria
de la Unión, no fue confirmado por la investigación. La investigación no reveló
ningún indicio claro de que los demás terceros países fueran a dirigir
directamente sus exportaciones de forma masiva al mercado de la Unión, en
particular si se tiene en cuenta la probable expansión de los mercados de otros
terceros países, concretamente en Asia, según pronostican fuentes públicamente
disponibles. Por último, nada indica que, incluso si las importaciones
procedentes de otros terceros países aumentaran a consecuencia de la caída de
las importaciones chinas, la industria de la Unión no sería capaz de competir
con las importaciones de esos países. (337) En
respuesta a la divulgación final, algunas partes argumentaron que no es
realista esperar la emergencia de una industria de la Unión fabricante de
módulos y células que sea sostenible, ya que no hay ningún inversor sensato
dispuesto a invertir en unos productores de la Unión que supuestamente adolecen
de una estructura de costes desfavorable y, por tanto, no pueden producir a
precios competitivos. La investigación no confirmó que la industria de la Unión
adoleciera de una estructura de costes desfavorable, como se explica en los
considerandos 202 y 203 del Reglamento provisional. Por consiguiente, la ausencia
de importaciones objeto de dumping y una utilización más amplia de las
capacidades generarían economías de escala y permitirían la emergencia de una
industria de la Unión sostenible. Por todo lo que antecede, se rechazó este
argumento. (338) Una parte argumentó que,
en la Unión, la demanda se mueve en función de la evolución de las tarifas
reguladas y que el rendimiento de las inversiones que esperan los inversores
está unido a esa evolución. En particular, se alegó que, si los precios suben
en la Unión como consecuencia de los derechos y las tarifas reguladas no
responden consecuentemente a esa subida, la demanda disminuirá y la industria
de la Unión no se beneficiará de los derechos impuestos. (339) En respuesta a esta
alegación, debe señalarse que, a pesar de la correlación existente entre el
nivel de las tarifas reguladas y la demanda de instalaciones fotovoltaicas, las
pruebas reunidas durante la investigación indican que, en el futuro, la demanda
dependerá cada vez menos de las tarifas reguladas y otros sistemas de apoyo,
pues es probable que con determinados tipos de instalaciones se alcance la
paridad de red fotovoltaica en varios lugares de la Unión (véase el
considerando 260). Por otro lado, el rendimiento previsto de las
inversiones debe basarse en precios de mercado leales. Por último, como se
menciona en el considerando 335, aunque no se descarta que los precios puedan
subir algo a consecuencia de la imposición de las medidas, debe señalarse que
las fuentes públicamente disponibles indican que la tendencia general de los
precios es a la baja. Por tanto, se rechazó el argumento. (340) Las partes interesadas
señalaron que, debido a que la demanda de paneles solares se mueve en función
de los sistemas de apoyo, en particular las tarifas reguladas, y del precio de
la electricidad para el consumidor final (que determina la paridad de red), la
elasticidad-precio de la demanda puede ser muy elevada. Si bien es correcto
que un incremento marcado de los precios puede conducir a una reducción
importante de la demanda debido a la naturaleza del mercado señalada por las
partes interesadas, debe rechazarse ese argumento, pues es muy improbable que
las medidas causen incrementos marcados de los precios, por las razones que se
exponen a continuación. En primer lugar, todas las fuentes disponibles
confirman que continuará la marcada reducción de los precios del producto
afectado registrada durante todo el PI y desde el PI hasta ahora. En segundo
lugar, el efecto económico del compromiso aceptado por la Comisión es que los
productores exportadores chinos suministrarán el producto afectado a un precio
mínimo de importación inferior a 60 c/W, muy por debajo del precio que se
observó durante el PI, a un volumen que se corresponde aproximadamente con su
actual cuota de mercado. Con ese nivel de precios, es muy poco probable que la
demanda caiga de forma significativa, pues dicho nivel garantiza una demanda
suficiente tanto con el nivel actual de ayuda proporcionado por los sistemas de
apoyo como con los niveles actuales de paridad de red. Por otro lado, se espera
que el precio de la electricidad para los consumidores finales aumente y que el
precio del producto afectado disminuya. Por medio de una fórmula de indexación,
el compromiso garantiza que las ulteriores reducciones de precio del producto
afectado se tengan en cuenta para el precio mínimo de importación. Así pues,
hubo que rechazar estos argumentos. (341) Varias partes interesadas
reiteraron la alegación de que el interés de la industria de la Unión no es
significativo, pues el valor añadido generado por las industrias en sentido
ascendente y descendente es mucho más importante que el generado por la
industria de la Unión en la cadena de valor fotovoltaica. No se discute el
argumento de que los diversos segmentos del sector fotovoltaico tienen distinto
valor añadido. Como se menciona en el considerando 228 del Reglamento
provisional, la investigación determinó que la industria de la Unión había
sufrido un perjuicio importante causado por prácticas comerciales desleales. De
hecho, algunos productores de la Unión ya se han visto forzados a cerrar y, en
ausencia de medidas, es seguro que la situación seguirá deteriorándose. Como
todos los segmentos del sector fotovoltaico están estrechamente
interrelacionados, la desaparición de la producción de la Unión iría en
detrimento de todo el sector fotovoltaico, haciéndolo totalmente dependiente de
fuentes de suministro externas. Por tanto, y por razones de seguridad del
suministro, se rechazó este argumento. (342) En respuesta a la
divulgación final, una parte interesada reiteró la alegación de que el mayor
valor añadido generado por las industrias en sentido ascendente y descendente,
en comparación con el generado por la industria de la Unión del producto
afectado, es pertinente para determinar si han de imponerse medidas
antidumping. A este respecto se confirma que, al evaluar el interés de la
Unión, las instituciones sopesaron las consecuencias positivas y negativas que
podían tener los derechos para los diversos agentes económicos. Mientras que el
impacto en las industrias en sentido ascendente y descendente será limitado,
las medidas ofrecerán a la industria de la Unión la posibilidad de recuperarse
del dumping perjudicial. (343) Una parte cuestionó el
número de puestos de trabajo que se garantizarán con la imposición de las
medidas. Alegó que la industria de la Unión emplea a unas seis mil personas, y
no a veinticinco mil, como se indica en el considerando 229 del Reglamento
provisional. (344) Sin
embargo, no aportó ninguna prueba que sostuviera esa alegación, que, por
consiguiente, fue desestimada. Hay que aclarar que, en vista de la exclusión de
las obleas de la definición del producto, el empleo en la industria de la Unión
fue de unas veintiuna mil personas durante el PI. Las partes interesadas no
aportaron ninguna prueba de que el número de empleados en la industria de la
Unión hubiera cambiado de forma significativa después del PI. (345) En conclusión, la
investigación demostró que la industria de la Unión sufrió un perjuicio
importante causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de
China, al ser incapaz de recuperar la inversión con unas ventas rentables. Se
espera que la imposición de medidas restablezca unas condiciones comerciales
justas en el mercado de la Unión, que permitan a la industria de la Unión
competir en igualdad de condiciones. El probable descenso de las importaciones
procedentes de China ha de permitir a la industria de la Unión aumentar sus
ventas en la Unión y, de ese modo, utilizar mejor las capacidades de producción
disponibles a corto plazo. A su vez, esto puede generar economías de escala. Si
bien es posible que los precios del producto similar aumenten en un corto
espacio de tiempo debido a las medidas, es probable que la tendencia general a
la baja de los precios se mantenga merced, por un lado, a la disminución del
coste de producción del producto investigado y, por otro, a la presión
competitiva de los productores de terceros países, que también competirían en
el mercado de la Unión. (346) No habiéndose recibido
ninguna otra observación, se confirma lo expuesto en los considerandos 227
y 231 del Reglamento provisional, con excepción de la cifra de empleo
citada en el considerando 344 del presente Reglamento.. 3. Interés de los importadores
no vinculados (347) Tras la divulgación
provisional, el importador no vinculado que había respondido al cuestionario
antes de que se impusieran las medidas provisionales y que se había considerado
que constituía la muestra provisional alegó que las conclusiones con respecto
al impacto de las medidas en los importadores no vinculados se habían basado
únicamente en su propia respuesta al cuestionario, que por tanto no podía
considerarse representativa. (348) El Reglamento provisional
basaba sus conclusiones relativas a los importadores no vinculados en una sola
empresa debido a que, como se explica en su considerando 232, el comercio del
producto afectado era la principal actividad únicamente de uno de los tres
importadores incluidos de manera provisional en la muestra. Como se ha dicho
en el considerando 21, la muestra se amplió a raíz de la imposición de las
medidas provisionales, se entró en contacto con más importadores no vinculados
y de las otras cinco respuestas a los cuestionarios recibidas, solo tres eran
lo bastante completas y permitían una evaluación válida. En la fase definitiva,
la muestra de importadores no vinculados se amplió hasta cuatro importadores.
En conjunto, durante el PI, la actividad de los cuatro importadores no
vinculados incluidos en la muestra que cooperaron relacionada con el producto
afectado representó entre el 60 % y el 100 % de su actividad
empresarial total. Además, los cuatro importadores no vinculados que cooperaron
recibieron de China entre el 16 % y el 100 % de todas sus
importaciones de módulos, y solo uno de ellos las recibió exclusivamente del
país afectado. La rentabilidad de los cuatro importadores no vinculados
incluidos en la muestra que cooperaron en relación con el producto afectado fue
por término medio de un 2,3 % en el PI. (349) Una parte interesada
argumentó que la repercusión de los derechos en los importadores no vinculados
se había subestimado, pues no existen fuentes de suministro alternativas que
pudieran reemplazar de inmediato a las importaciones chinas del producto
afectado si se impusieran los derechos, y alegó asimismo que resulta difícil
cambiar de fuente de suministro, dado que la principal producción está asentada
en China y los costes adicionales serían significativos. (350) A este respecto hay que
recordar que la imposición de medidas no tiene por qué tener como resultado la
desaparición de las importaciones del producto afectado procedentes de China.
La investigación indicó que el posible descenso de las importaciones
procedentes de China repercutirá en particular en aquellos importadores que se
abastecen del producto afectado exclusivamente de China, lo cual solo ocurre
con uno de los cuatro importadores no vinculados que cooperaron. En cuanto al
impacto de las medidas en la situación financiera de los importadores no
vinculados, no se descartó que pueda ser negativo, pero se concluyó que
dependerá en gran medida de su capacidad para encontrar otras fuentes de
suministro o de repercutir por lo menos parte del posible aumento de precios en
sus clientes. Para los agentes que importan el producto también de otros
fuentes distintas de China o que importan otros productos además del producto
afectado, el impacto negativo será más limitado. Por consiguiente, la Comisión
considera que, a pesar de que probablemente habrá un impacto negativo para los
importadores del producto afectado, este será, por término medio, limitado. (351) Un importador no vinculado
argumentó que, antes de aceptar productos de un nuevo proveedor, son necesarios
un tiempo de trabajo y una inversión financiera significativos. A este respecto
se alegó en respuesta a la divulgación final que se habían facilitado al equipo
de la inspección in situ pruebas pertinentes del mucho tiempo que ha de
invertir un importador en ensayos del producto antes de tomar la decisión de
recibir suministros de un exportador en particular. (352) Debe reconocerse que el
establecimiento de una nueva relación entre un importador y un proveedor puede
conllevar costes e inversiones de tiempo adicionales (por ejemplo para ensayar
el producto). Al mismo tiempo, el cambio de proveedores parece ser un riesgo
normal calculado en la actividad profesional de un importador y guarda relación
con el hecho de que el mercado fotovoltaico está madurando y experimenta, por
tanto, cambios constantes (por ejemplo concursos de acreedores o fusiones), que
exigen el paso a nuevos proveedores. Por otro lado, puede suponerse que los
nuevos tipos de módulos que llegan al mercado de manera constante (por ejemplo,
con nuevas características de eficiencia) también requieren ensayos. A este
respecto, el ensayo de nuevos productos (aun provenientes del mismo proveedor)
parece ser una actividad normal más que inusual. En consecuencia, se rechaza el
argumento. (353) En respuesta a la divulgación
final, dos partes reiteraron la alegación de que no se había tomado
adecuadamente en consideración el interés de los importadores no vinculados.
Una parte alegó que la falta de las versiones no confidenciales de las
respuestas a los cuestionarios de los importadores cooperantes adicionales no
permitió a las partes hacer una evaluación adecuada. Cuestionó la evaluación de
la Comisión sobre la posibilidad de que aumentaran las importaciones en la
Unión procedentes de otros terceros países, lo que permitiría a los
importadores cambiar de proveedores, según el supuesto de que los mercados de
otros terceros países están en expansión. Para ello, la parte alegó que ese
supuesto está en contradicción con las conclusiones del considerando 336, en el
que se argumentaba que las importaciones de otros terceros países no serían
masivas. Otra parte cuestionó si la Comisión había respetado el principio de no
discriminación, pues en su evaluación se había dado más prominencia a los
productores de la Unión que a otros agentes. (354) En primer lugar, se
confirma que la versión no confidencial de las respuestas a los cuestionarios
recibidos tras la publicación del Reglamento provisional por los importadores
cooperantes adicionales se incluyeron en el expediente para que pudieran
consultarlas las partes interesadas. En segundo lugar, no hay contradicción
entre el supuesto de que las importaciones procedentes de otros terceros países
puedan aumentar en respuesta a la reducción de las importaciones procedentes de
China y el que ese aumento no sea masivo en vista de la creciente demanda
mundial de instalaciones fotovoltaicas. Al mismo tiempo, puesto que se espera
que la industria de la Unión retome parte de la cuota de mercado anteriormente
ocupada por los productos de China, no puede descartarse una cierta pérdida de
negocio para los importadores no vinculados. Sin embargo, debe tenerse en
cuenta que se espera que el mercado fotovoltaico siga creciendo globalmente a
largo plazo, pues se alcanza la paridad de red cada vez en más sitios. Por
último, debe aclararse que, como en todas las investigaciones de defensa del
comercio, mientras que la situación de la industria de la Unión se evaluó para
determinar si sufrió un perjuicio importante a causa de las importaciones
objeto de dumping, en el contexto del análisis del interés de la Unión el
interés de la industria de la Unión se evaluó del mismo modo que el de otros
agentes económicos, incluidos los importadores no vinculados. También debe
aclararse que la investigación para determinar si la industria de la Unión
sufrió un perjuicio importante se rige concretamente por el artículo 3,
apartado 5, del Reglamento de base, en el que se establecen los factores
mínimos que han de examinarse en tal investigación. El interés de la Unión solo
se analiza una vez que se ha determinado el dumping perjudicial de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de base. Tras ese análisis se
consideró que el probable impacto negativo de las medidas sobre algunos
importadores, en particular aquellos cuya única fuente de suministro es China,
no superaba a los beneficios para la industria de la Unión ni a los beneficios
que una competencia leal tendría a medio y largo plazo para el mercado
fotovoltaico de la Unión. (355) En ausencia de otras
observaciones, y sobre la base de la información acerca de los cuatro
importadores incluidos en la muestra, se confirman los considerandos 233 y
234 del Reglamento provisional. 4. Interés de los
operadores en sentido ascendente (356) Tras la divulgación
provisional, varias partes reiteraron la alegación de que la mayoría de los
insumos de la cadena de valor fotovoltaica provienen de la Unión y que esa
situación ventajosa podría terminar si se impusieran los derechos, ya que la
producción en China del producto afectado disminuiría. En respuesta a la
divulgación final, una parte señaló que las medidas en este caso podrían dar
lugar a otras medidas que China podría imponer a los productos de la Unión. (357) A
este respecto, como se menciona en el considerando 239 del Reglamento
provisional, se espera que las importaciones chinas sigan abasteciendo al
mercado de la Unión incluso con los derechos impuestos. Además, varias fuentes
públicamente accesibles del sector fotovoltaico, como el Global Market
Outlook for Photovoltaics 2013-2017 de la EPIA, pronostican que la posible
contracción de la demanda en la Unión será solo a corto plazo (en 2013 y 2014),
ya que el consumo aumentará en la Unión en los próximos años. Por otro lado,
como se concluye en el considerando 239 del Reglamento provisional, la
eliminación de las prácticas comerciales desleales permitirá probablemente
generar un crecimiento sostenible a medio y largo plazo en el mercado
fotovoltaico de la Unión, del que se han de beneficiar todos los agentes de la
Unión. Por último, en cuanto al argumento de una posible represalia de China en
respuesta a las medidas en este caso, hay que recordar que este país, como
cualquier otro miembro de la OMC, puede recurrir a investigaciones de defensa
del comercio solo en circunstancias justificadas y que cualquier investigación
de ese tipo debe cumplir normas estrictas de la OMC. La Comisión hace un
seguimiento de esas investigaciones para asegurarse de que se respetan las
normas de la OMC. Por tanto, se rechazó el argumento. (358) Algunas partes refutaron
la conclusión del considerando 239 del Reglamento provisional según la cual la
reducción de las exportaciones a China de los operadores en sentido ascendente
del sector fotovoltaico de la Unión podría compensarse con las exportaciones a
otros mercados, argumentando que los derechos reducirán la demanda mundial del
producto. (359) A
este respecto debe señalarse, en primer lugar, que no se espera que las
importaciones chinas cesen por completo a consecuencia de los derechos. Además,
la información recabada en el curso de la investigación no estableció ninguna
correlación directa entre la evolución de las importaciones procedentes de
China en el mercado de la Unión y las exportaciones chinas a otros mercados.
Por otro lado, las fuentes públicamente disponibles, como el Global Market
Outlook for Photovoltaics 2013-2017 de la EPIA, prevén que el mercado
fotovoltaico mundial crecerá en los próximos años. Por lo que respecta al
mercado chino, hay indicios de que el consumo nacional aumentará
sustancialmente en China (como indica, por ejemplo, la EPIA). En vista de lo
antedicho, no se espera que las exportaciones de los operadores en sentido
ascendente de la Unión a China caigan significativamente como consecuencia de
la imposición de las medidas. (360) También debe tenerse
presente que la contracción de la demanda de la Unión en 2013 y 2014 a la que
se refiere el considerando 357 podría tener un impacto negativo en los
operadores en sentido ascendente. Sin embargo, esto no puede relacionarse, por
lo menos no en su mayor parte, con los derechos, pues estaba previsto mucho
antes de que se impusieran las medidas provisionales. Por otro lado, por lo que
respecta a los productores de la Unión que fabrican maquinaria para la industria
fotovoltaica, como también se menciona en el considerando 239 del Reglamento
provisional, debido a la gran capacidad disponible en China, no es probable que
sus exportaciones a este país puedan aumentar de forma significativa, aun
cuando los productores chinos incrementaran su volumen de producción. Por
último, la información recogida durante la investigación indicaba que los
productores de maquinaria podrían verse afectados también por el duodécimo plan
quinquenal chino para la industria solar fotovoltaica, que prevé que para 2015
el 80 % del equipo de fabricación de células provenga de China. Si este
cambio se consigue respetando las normas de la OMC, limitará aún más las
posibilidades de los productores de maquinaria de la Unión de competir en el mercado
chino. Por tanto, se rechazó el argumento esgrimido. (361) En respuesta a la
divulgación final, las autoridades chinas argumentaron que el duodécimo plan
quinquenal para la industria solar fotovoltaica no ofrece más que algunos
principios orientativos generales de naturaleza no vinculante, pues no se
prevén competencias para garantizar su cumplimiento, y que, por consiguiente,
no deben considerarse un indicio de que se limitará la posibilidad de que los
fabricantes de maquinaria de la Unión compitan en el mercado chino. A este
respecto debe señalarse que las
autoridades chinas incluyeron la industria fotovoltaica entre las industrias
estratégicas del duodécimo plan quinquenal y además elaboraron un plan
específico para la industria solar fotovoltaica. En ese plan, las autoridades
chinas expresaban su apoyo a las empresas superiores y las empresas clave y se
comprometían a promover la aplicación de diversas políticas de apoyo al sector
fotovoltaico y a formular pautas globales de diseño de políticas de apoyo sobre
la industria, la financiación, la fiscalidad, etc. Además, puesto que el plan contiene directrices
esenciales que la industria china debe seguir durante el período de cinco años,
marca
profundamente el paisaje empresarial, tanto dentro de China como en los países
que hacen negocios con este país. Considerando lo que antecede,
existen claros indicios de que el plan restringe la libertad de elección de los
fabricantes chinos de células y la presión competitiva de los productores de
equipo de fabricación de la Unión que exportan al mercado chino. Por tanto, se
rechazó este argumento. (362) Un productor de materia
prima que había cooperado cuestionó el pronóstico de que otros mercados
compensarían el descenso de producción del mercado chino, vista la gran
capacidad de producción instalada en China, difícilmente instalable en otra
parte. (363) Atendiendo a las
conclusiones del considerando 359 se rechaza este argumento, pues no hay
indicio alguno de ese supuesto descenso de producción en el mercado chino. (364) Una parte interesada
cuestionó el número de empleados en el sector en sentido ascendente que se cita
en el considerando 236 del Reglamento provisional. (365) Debe aclararse que la
cifra de cuatro mil doscientos empleados citada en el Reglamento provisional no
se refiere a todo el sector, sino solo a los operadores en sentido ascendente
que cooperaron, como son fabricantes de equipos y proveedores de polisilicio,
en cuyas respuestas a los cuestionarios está basada. (366) No obstante la exclusión
de las obleas de la definición del producto, los productores de la Unión que
fabrican este producto han de beneficiarse de la imposición de derechos, pues
se espera que la industria de la Unión aumente su producción de células y
módulos. (367) No habiéndose recibido más
observaciones, se confirman los considerandos 235 y 240 del Reglamento
provisional. 5. Interés de los
operadores en sentido descendente (368) Como
se menciona en el considerando 329, tras la imposición de las medidas
provisionales se efectuaron más inspecciones en los locales de dos
desarrolladores de proyectos. (369) Además
de siete respuestas a los cuestionarios de los operadores en sentido
descendente cuya actividad está directamente relacionada con el producto
similar (en concreto desarrolladores de proyectos e instaladores), cuyo
análisis constituyó la base para la evaluación de los operadores en sentido
descendente del Reglamento provisional, se analizaron con más detalle otras
seis respuestas a los cuestionarios presentadas en la fase provisional y
consideradas incompletas (véase el considerando 241 del Reglamento
provisional), pues proporcionaban indicios sobre la importancia relativa de la
actividad relacionada con el sector fotovoltaico respecto de la actividad total. (370) Los
seis operadores adicionales en cuestión eran proveedores de servicios en el
sector fotovoltaico (logística, transporte, relaciones públicas, etc.), es
decir, operadores cuya actividad no está directamente relacionada con el
producto investigado. A pesar de algunas deficiencias en las respuestas, los
datos de los cuestionarios demostraron que la actividad de estos operadores
relacionada con el sector fotovoltaico era marginal con respecto a su actividad
total. De hecho, durante el PI la actividad relacionada con el sector
fotovoltaico solo representó por término medio en torno al 5 % de la cifra
de negocios total y al 8 % del empleo total. La rentabilidad media fue del
7 % aproximadamente. Sin embargo, debe señalarse que los datos sobre la
rentabilidad no eran completos, pues no todos los operadores dieron información
a este respecto. (371) Sobre
la base de este análisis más detallado se concluyó que, a la luz de los datos
proporcionados, no es probable que las medidas tengan un impacto significativo
en la situación económica de los proveedores de servicios del sector
fotovoltaico. (372) Tras la divulgación
provisional y final, varias partes cuestionaron la representatividad de los
datos relativos a los operadores en sentido descendente sobre cifra de
negocios, rentabilidad y empleo extraídos por la Comisión de las respuestas a
los cuestionarios de siete operadores en sentido descendente. AFASE presentó
una «encuesta» realizada entre sus miembros (instaladores) con el fin de
ilustrar que para la mayoría de los instaladores el negocio fotovoltaico
constituye una fuente primaria de ingresos. AFASE alegó además que los
operadores en sentido descendente, en particular los instaladores, en contra de
las conclusiones del considerando 242 del Reglamento provisional, no obtendrían
más que márgenes de beneficio de un dígito que no les permitirían absorber
derecho alguno. (373) Por lo que respecta a la
representatividad de los datos utilizados en el Reglamento provisional, la
Comisión utilizó todos los datos aportados por los operadores en sentido
descendente que rellenaron el cuestionario específico, así como las
observaciones presentadas por AFASE, según se explica en el considerando 330. (374) En cuanto a la alegación de que la actividad fotovoltaica
constituye una fuente primaria de ingresos para los instaladores, un análisis
más detallado de las respuestas a los cuestionarios presentadas por los siete
operadores en sentido descendente (instaladores y desarrolladores de proyectos)
confirmó que la actividad directamente relacionada con el producto similar
investigado representó por término medio en torno al 42 % de la actividad
total de estos operadores, mientras que rentabilidad equivalió por término
medio al 11 %. Sin embargo, si se tienen también en cuenta sus actividades
(no relacionadas directamente con el producto investigado), su importancia
global aumenta sustancialmente en el caso de tres de los siete operadores. Por
consiguiente, la relación correspondiente iría de un 45 % a un 100 %
durante el PI. Además, en el caso de los siete operadores (instaladores y
desarrolladores de proyectos), la rentabilidad de la actividad fotovoltaica,
incluidas las actividades no directamente relacionadas con el producto
investigado, sería de un promedio del 9 %. En relación con el empleo, cabe
decir que la actividad fotovoltaica, incluidas las actividades no relacionadas
directamente con el producto investigado, habría empleado a seiscientos sesenta
equivalentes a tiempo completo durante el PI en el conjunto de los siete
operadores. Aparte de las instalaciones y los proyectos fotovoltaicos, estos
operadores también trabajaron en instalaciones de energía eólica y en la
producción de equipos eléctricos. (375) Se considera que cualquier
impacto de las medidas en los operadores en sentido descendente debe evaluarse
primariamente en relación con su actividad directamente relacionada con el
producto investigado, que en el PI alcanzó una rentabilidad por término medio
del 11 %. Sin embargo, incluso si se evaluara sobre la base de la
actividad fotovoltaica global no relacionada directamente con el producto
investigado, las conclusiones serían similares a la de la fase provisional,
pues, en conjunto, los diversos factores tomados en consideración,
concretamente la rentabilidad y la posibilidad de absorber parte del derecho,
no varían de forma significativa (la rentabilidad disminuye del 11 % de
media al 9 % de media). En respuesta a la divulgación final, una parte en
cuyos locales la Comisión había llevado a cabo una inspección cuestionó la representatividad
de la conclusión sobre la rentabilidad de los instaladores y desarrolladores,
que, por lo que a ella se refiere, estaría supuestamente basada en una única
transacción. No se acepta este argumento, pues la Comisión calculó la
rentabilidad de los operadores en sentido descendente basándose en todos los
datos presentados por ellos en sus respuestas a los cuestionarios. (376) Por lo que se refiere a la
encuesta realizada por la AFASE entre sus miembros, debe señalarse en primer
lugar que todos los operadores tuvieron ocasión de darse a conocer al inicio de
la investigación y de responder al cuestionario específico diseñado para los
operadores en sentido descendente, en el que se les pedía información para
evaluar cómo les afectarían los derechos. En segundo lugar, en esa encuesta no
se facilitaba la identidad de los instaladores, lo cual no permitió verificar,
por ejemplo, la pertinencia y la fiabilidad de los datos aportados. En tercer
lugar, mientras que una serie de preguntas de la encuesta se referían a la
capacidad de los instaladores para absorber los posibles derechos, no se hacía
referencia alguna en la encuesta a los beneficios obtenidos por los
instaladores durante el PI, perdiéndose así un elemento importante para evaluar
el impacto de las medidas. En consecuencia, no pudieron extraerse conclusiones
válidas de la encuesta presentada. (377) Varias
partes cuestionaron las conclusiones de los considerandos 247 y 250 del
Reglamento provisional, según las cuales habría un impacto negativo a corto
plazo en el empleo del segmento en sentido descendente y el impacto global
sería negativo pero limitado, ya que se prevé que el mercado fotovoltaico de la
Unión crezca a medio y largo plazo. Algunas partes alegaron además que serían
sobre todo los instaladores, dependientes de las instalaciones fotovoltaicas,
los que sufrirían el declive de la demanda. (378) Se
analizaron con más detalle las posibles pérdidas de puestos de trabajo
resultantes de la imposición de los derechos. En términos generales, la
información recabada durante la investigación confirmó que el sector en sentido
descendente había estado perdiendo puestos de trabajo como consecuencia de una
contracción de la demanda de instalaciones fotovoltaicas en la Unión de
aproximadamente 5 GW entre 2011 y 2012, como ya se indica en el
considerando 246 del Reglamento provisional. Esta pérdida de puestos de trabajo
no puede relacionarse con las medidas, pues refleja la evolución del mercado.
Además, está previsto que la demanda siga contrayéndose en 2013 y 2014, lo que
muy probablemente resultará en más destrucción de empleo en el sector
fotovoltaico. Una evolución semejante de la demanda la habían previsto ya
importantes centros de investigación como la EPIA antes del inicio de la
investigación, por lo que esa pérdida de puestos de trabajo no puede atribuirse
a la imposición de las medidas. (379) La
industria de la Unión presentó un estudio realizado por una consultora privada,
PriceWaterHouseCoopers («PWC»), acerca del posible impacto de las medidas en el
empleo relacionado con el sector fotovoltaico. El estudio de PWC hacía
referencia a un estudio anterior de otra consultora, Prognos, en el que se
preveía una gran pérdida de puestos de trabajo en el mercado fotovoltaico como
consecuencia de la imposición de las medidas, estudio que fue presentado por la
AFASE antes de que se impusieran los derechos provisionales y que se abordó en
los considerandos 243 a 246 del Reglamento provisional. En el estudio de PWC se
criticaba el estudio de Prognos señalando que el total de puestos de trabajo
perdidos que indicaba Prognos superaba de hecho el número total de puestos de
trabajo existentes en el sector fotovoltaico de la Unión. En cuanto al impacto
de los derechos en el mercado de la Unión, PWC llegaba a conclusiones opuestas
a las de Prognos, y preveía un impacto neto positivo en el empleo de la Unión y
unos beneficios que predominaban sobre los posibles efectos negativos de los
derechos (por ejemplo en la demanda). No habiéndose recibido ningún argumento
nuevo fundamentado sobre la repercusión de las medidas en el empleo del sector
en sentido descendente, se confirman las conclusiones de los
considerandos 247 a 250 del Reglamento provisional. (380) La AFASE argumentó que la
Comisión no desveló la fuente del margen de error del 20 % en relación con
los empleos directos del sector fotovoltaico calculado para 2011, según se
menciona en el considerando 245 del Reglamento provisional. (381) Este margen de error, que
se puede aplicar hacia arriba o hacia abajo, se puso de manifiesto durante la
inspección en la EPIA. Demuestra lo difícil que resulta evaluar cifras precisas
sobre el empleo en el sector en sentido descendente, pues las fuentes de datos
son pocas y a menudo contradictorias. (382) En
respuesta a la divulgación final, algunas partes alegaron que el análisis de
la Comisión callaba el hecho de que los derechos no harían sino fomentar la
pérdida de puestos de trabajo resultante de un menor número de instalaciones
fotovoltaicas después de 2011. Se argumentó que esa pérdida de puestos de
trabajo, en particular en el sector en sentido descendente, está estrechamente
relacionada con el hecho de que los instaladores fotovoltaicos dependen de las
instalaciones solares. Además, la AFASE criticó a la Comisión por no haber tenido
adecuadamente en cuenta la encuesta que realizó entre sus miembros y una
encuesta similar realizada por la Solar Trade Association del Reino Unido, que
supuestamente ilustraba esa dependencia. (383) Con respecto al supuesto
silencio de la Comisión acerca de la repercusión de los derechos en el empleo,
hay que remitirse a los considerandos 377 y 379, en los que se abordan las
alegaciones sobre el impacto de las medidas en el empleo del sector
fotovoltaico y se reconoce que efectivamente podrían tener repercusiones a
corto plazo en el empleo del sector en sentido descendente. (384) En cuanto a la encuesta
realizada por la AFASE y la Solar Trade Association del Reino Unido, hay que
decir que, en respuesta a la divulgación final, se facilitó la identidad de las
empresas participantes en las entrevistas. Sin embargo, las encuestas eran
deficientes, pues, por ejemplo, algunas respuestas eran incompletas. El
análisis de las encuestas puso de manifiesto lo que sigue. Por lo que respecta
a la encuesta de la AFASE, debe señalarse en primer lugar que la mayoría de los
cincuenta instaladores que respondieron a la entrevista declararon operar
exclusivamente en el mercado fotovoltaico. Quince de los cincuenta instaladores
declararon realizar también otras actividades, por ejemplo en instalaciones de
calefacción, eléctricas y, en cierta medida, eólicas. En cuanto a la encuesta
del Reino Unido, veintiuna de las treinta y una empresas británicas que
respondieron a la entrevista realizaban también actividades fuera del sector
fotovoltaico. El resultado demuestra que, por lo que se refiere a casi la mitad
de los desarrolladores de proyectos e instaladores, la conclusión del
considerando 247 del Reglamento provisional sobre la capacidad para realizar
otras actividades, por ejemplo instalaciones eléctricas o de calefacción,
fontanería y otras instalaciones de energías renovables, es correcta. Sin
embargo, debe reconocerse que esta capacidad quizá exista en menor grado de lo
que se suponía en el Reglamento provisional. Por consiguiente, su efecto
mitigador en la pérdida de empleo puede ser menos importante de lo que se había
supuesto inicialmente. En segundo lugar, algunos de los operadores encuestados
por la AFASE y la Solar Trade Association del Reino Unido utilizaron productos
fabricados en la Unión y algunos tienen previsto comprar productos no chinos
tras las medidas, a fin de evitar un incremento de los precios. Así pues, se
espera que su dependencia de las importaciones chinas y la repercusión de las
medidas sean reducidas, ya que pueden acceder a productos fabricados en la
Unión. En tercer lugar, la estimación del impacto de las medidas en los
negocios de todos los operadores encuestados no permitía extraer conclusiones
firmes, pues su evaluación era muy diversa. Algunas empresas ni siquiera eran
capaces de evaluar ese impacto. En cuarto lugar, también las respuestas acerca
del número de proyectos fotovoltaicos que corrían riesgo de cancelación en caso
de imponerse los derechos iban en la encuesta del Reino Unido de «no muchos» a
«todos ellos». Algunos operadores no eran capaces de hacer una estimación. Por
último, ninguna de las encuestas contenía la pregunta sobre la rentabilidad de
los agentes económicos entrevistados, que es importante para evaluar la posible
absorción de un incremento de precios, de haberlo, a consecuencia de la
imposición de un derecho. (385) Otras partes alegaron que
para los instaladores no es fácil cambiar sus actividades o pasarse a las
instalaciones de otras energías renovables, dado que las tecnologías y el saber
hacer varían mucho. Por tanto, si se impusieran los derechos, abandonarían el
negocio. Tras la divulgación final, esta alegación
fue reiterada por una parte interesada, arguyendo que los instaladores habían
invertido muchos recursos en la especialización fotovoltaica, por ejemplo en
formación específica, lo que demostraría que su principal foco de atención es
el sector fotovoltaico y que no podrían pasarse con facilidad a otras
actividades. (386) Este argumento no se
fundamentó suficientemente, pues no se demostró qué conocimientos precisos
tendría que adquirir un instalador ni cuán difícil y oneroso resulta
obtenerlos. Al margen de esto, las instituciones reconocen que los instaladores
han desarrollado un saber hacer propio de la instalación de módulos
fotovoltaicos. Sin embargo, el desarrollo de este saber hacer es relativamente
reciente y se suma a la pericia primaria de los instaladores, constituida por
las instalaciones eléctricas y de calefacción, la fontanería, etc. También se
desarrolló en respuesta a una práctica desleal, a saber, la afluencia masiva de
importaciones objeto de dumping procedentes de China. Con independencia de las
aptitudes especializadas de los empleados de los instaladores, el argumento
debe examinarse paralelamente al análisis efectuado en los considerandos 378 y
382 acerca de la situación del empleo en el sector en sentido descendente, que
podría sufrir un impacto negativo a corto plazo, pero que, merced a un comercio
sostenible, experimentaría un incremento a medio y largo plazo en el caso de
los instaladores. Por tanto, se rechazó este argumento. (387) Varias partes refutaron el
argumento del considerando 247 del Reglamento provisional acerca de la
capacidad de los operadores en sentido descendente para absorber parcialmente
la posible subida de precios. También este argumento estaba insuficientemente
fundamentado, impidiendo estimar en qué medida era exacta esta alegación. Como
se menciona en el considerando 374, la rentabilidad de los operadores en
sentido descendente que cooperaron y están relacionados directamente con el
producto afectado se estimó en torno a un 11 % de media, lo que deja a los
operadores en cuestión la posibilidad de absorber, por lo menos en parte, el
posible incremento de precios, de haberlo. En este contexto hay que recordar,
como se menciona en el considerando 335, que la tendencia general de los
precios es a la baja. En consecuencia, se rechaza el argumento. (388) En respuesta a la
divulgación final, algunas partes reiteraron la alegación de que había un
riesgo grave de que la demanda de productos solares en la Unión se contrajera a
consecuencia de las medidas, lo cual, según estas partes, sería un argumento en
contra de las medidas. Una parte argumentó que la energía solar tiene actualmente
una elevada elasticidad-precio de la demanda y que un incremento del precio de
los productos solares, por pequeño que fuera, resultaría en una fuerte
contracción de la demanda. Esta parte estimaba que un derecho antidumping en el
orden del 30 % podría contraer la demanda en 8 GW, mientras que un
derecho del 50 % lo haría en 10 GW. En el mismo sentido, la AFASE
hacía referencia al estudio realizado por un analista del mercado en el que
también se prevé una contracción de la demanda de hasta 2 GW en 2013 como
consecuencia de un derecho del 50 %, es decir, una contracción de mucha
menor magnitud. (389) Aunque las partes
presentaron durante la investigación distintas hipótesis de contracción además
de las mencionadas, ninguna contenía resultados comparables. Si bien no puede
descartarse que los derechos generen una contracción de la demanda de
instalaciones fotovoltaicas, resulta difícil cuantificar ese efecto, en vista
de los diversos elementos que influyen en el atractivo de estas instalaciones
en la Unión (véase por ejemplo el considerando 258 del Reglamento
provisional). Además, aun cuando tal contracción se produjera a corto plazo, se
espera que los beneficios a medio y largo plazo resultantes de un comercio leal
predominen sobre la repercusión negativa a corto plazo. Por último, la propia
AFASE reconoció que la evaluación del nexo directo entre la demanda y los
derechos solo podría hacerse una vez aplicados los derechos. Por tanto, se
rechazó este argumento. (390) No habiéndose recibido más
observaciones, se confirman los considerandos 243 y 250 del Reglamento
provisional. Las conclusiones sobre los seis proveedores de servicios cuya
actividad relacionada con el sector fotovoltaico no representa más que una
pequeña fracción de sus actividades más amplias (véase el
considerando 370) no cambian la conclusión contenida en el considerando
250 del Reglamento provisional, ni lo hace tampoco la distinción de la
actividad no relacionada directamente con el producto afectado de los siete
desarrolladores de proyectos o instaladores a los que se refiere el
considerando 374. 6. Interés de los usuarios
finales o los consumidores (391) Tras la divulgación
provisional, algunas partes reiteraron el argumento de que los derechos
aumentarían el precio del producto afectado. En consecuencia, habría un declive
de la demanda de instalaciones fotovoltaicas, pues serían demasiado caras para
los consumidores y no resultarían lo bastante atractivas para otros inversores.
(392) Como
ya se ha mencionado en el considerando 335, aunque puede haber una subida de
precios como consecuencia de la imposición de las medidas, la tendencia general
de los precios es a la baja, según confirman varias fuentes públicas. Si bien
resulta difícil cuantificar de una manera exacta el posible incremento de
precios derivado de las medidas y la posible contracción de la demanda
consiguiente, deben recordarse varios elementos. En primer lugar, el producto
investigado constituye hasta un 50 % del coste total de una instalación
fotovoltaica y, por tanto, el derecho puede absorberse por lo menos en parte.
En segundo lugar, es probable que la competencia de la industria de la Unión
con los productores de terceros países ya presentes en el mercado de la Unión
mantenga bajos los precios. Al mismo tiempo, la industria de la Unión debería
poder conseguir mejores resultados financieros gracias a las economías de
escala resultantes de una mejor utilización de las fábricas y un menor coste de
producción. En tercer lugar, la demanda de instalaciones fotovoltaicas está correlacionada
no solo con los niveles de precios del producto investigado, sino también con
el nivel de las tarifas reguladas. Con unos niveles de demanda actualmente
bajos en comparación con los alcanzados en 2011 y el PI, se espera que las
tarifas reguladas no se reduzcan con tanta rapidez como en el período
considerado, lo que permitirá que siga invirtiéndose en proyectos
fotovoltaicos. Por tanto, se rechazó el argumento. (393) En respuesta a la
divulgación final, una parte refutó el razonamiento expuesto. Alegó que la
tendencia a la baja de los precios no podrá mantenerse tras la imposición de
las medidas. La parte reiteró que las medidas representan un incremento
significativo de los costes que no puede compensarse por entero con la
reducción de costes o con las importaciones procedentes de terceros países.
Además, insistió en que la industria de la Unión no será capaz de realizar
nuevas inversiones en fábricas y maquinaria y en que los operadores en sentido
descendente poco pueden absorber si su beneficio es del 11 %. Por último,
no hay pruebas que indiquen que las tarifas reguladas puedan compensar el
incremento de precios. (394) Debe recordarse que, en
contra de lo que dice esta alegación, no se espera que el incremento de precios
resultante de las medidas pueda compensarse por completo, sino más bien que es
posible que las medidas causen un incremento de precios de carácter temporal
(véase el considerando 247 del Reglamento provisional). De hecho, ese
incremento de precios puede derivarse de la diferencia entre los precios chinos
objeto de dumping y los precios de productos no chinos. No obstante, la
información reunida durante la investigación permite afirmar que el posible
incremento de los precios puede ser absorbido en parte por una serie de factores
en vista de las ganancias al 11 % en el sector en sentido descendente. Por
último, con respecto a la alegación de que no hay pruebas que indiquen que las
tarifas reguladas podrían compensar el incremento de precios, es razonable
suponer que estas tarifas se irán ajustando en consonancia con la evolución de
los precios de los proyectos. (395) Una parte alegó que, de
hecho, desde marzo de 2013 el precio de los módulos ha aumentado en Europa un
20 % y que desde ese año existe una carencia grave de existencias. Este
argumento no se fundamentó y, por el contrario, las fuentes públicas de
información confirman una estabilidad relativa de los precios en el segundo
trimestre de 2013. Incluso aunque esa información fuera correcta, no haría sino
reflejar el hecho de que, a raíz del registro de los productos, se repercutió
en el precio el riesgo de un posible derecho antidumping. Por tanto, se rechazó
el argumento. (396) Otra parte alegó que los
proyectos fotovoltaicos no generarían rendimientos para los inversores si la
bajada de las tarifas reguladas no se correlacionara con una reducción de los
costes de los proyectos, en especial los precios de los módulos, pues
representan una parte importante de los costes de un proyecto dado. En este
sentido se alegó que los derechos pondrían en tela de juicio la viabilidad de
muchos proyectos fotovoltaicos, ya que harían aumentar el precio. (397) Como se ha mencionado en
el considerando 335, la tendencia general de los precios de las células y los
módulos es a la baja. Por otro lado, la importancia de las tarifas reguladas
con respecto al mercado está disminuyendo, pues es probable que se alcance la
paridad de red en varias regiones. Por estas razones se rechaza el argumento de
que el precio de los módulos pueda tener un impacto negativo en los proyectos
fotovoltaicos, en especial en su viabilidad. (398) Una parte interesada
presentó un modelo interno para demostrar que los derechos pondrían en peligro
la viabilidad de muchos proyectos fotovoltaicos. (399) Este modelo no permitía
cuantificar adecuadamente en qué medida podría disminuir el atractivo de la
inversión en instalaciones fotovoltaicas (por ejemplo, rendimiento de la
inversión) si aumentaran los precios de las células y los módulos. No obstante,
el supuesto empleado en ese modelo, según el cual todo derecho se repercutiría
en los usuarios finales o los consumidores, es improbable si se atiende a los
márgenes de beneficio de los operadores en sentido descendente. Además, la
decisión de inversión no se basa únicamente en el precio de los módulos, sino
que depende de otros muchos factores, entre ellos la existencia de un marco
general favorable a las instalaciones fotovoltaicas en un país determinado, el
grado de apoyo y el precio de la electricidad (con vistas a la paridad de red)
En consecuencia, se rechazó este argumento. (400) No habiéndose recibido más
observaciones, se confirman los considerandos 252 y 254 del Reglamento
provisional. 7. Otros argumentos (401) Tras la divulgación
provisional volvió a esgrimirse el argumento de que la industria de la Unión no
es capaz de abastecer al mercado de la Unión y de que solo China posee esa
capacidad. (402) Esta alegación ya se
abordó en el considerando 256 del Reglamento provisional. Aunque se ha aplicado
un supuesto más conservador sobre la capacidad de producción de la Unión (véase
el considerando 183), la capacidad disponible entre la Unión y los terceros
países bastaría para complementar a corto plazo el potencial descenso de las
importaciones chinas. También es razonable suponer que, a medio plazo, la
industria de la Unión ampliará su capacidad de producción para satisfacer la
demanda, lo que le permitirá obtener economías de escala y, por ende, reducir
aún más los precios. Por tanto, se rechazó este argumento. (403) Algunas partes reiteraron
el argumento relativo a la dificultad para conseguir los objetivos sobre
energías renovables de cara a 2020 si se imponen los derechos. Este argumento
ya se abordó en los considerandos 257 a 259 del Reglamento provisional,
por lo que, en ausencia de otros elementos, se confirman los considerandos 257
y 259. 8. Conclusión sobre el
interés de la Unión (404) En vista de lo que
antecede, se confirma la evaluación expuesta en los considerandos 260 y 261 del
Reglamento provisional. (405) Por consiguiente, no
existen razones convincentes contra la imposición de medidas definitivas sobre
las importaciones del producto afectado originario de China. G. MEDIDAS ANTIDUMPING
DEFINITIVAS (406) Teniendo en cuenta las
conclusiones a las que se ha llegado en relación con el dumping, el perjuicio,
la causalidad y el interés de la Unión, deben imponerse medidas antidumping
definitivas para evitar que las importaciones objeto de dumping sigan causando
perjuicio a la industria de la Unión. 1. Nivel de eliminación del
perjuicio (407) Con el fin de determinar
el nivel de estas medidas, se tuvieron en cuenta los márgenes de dumping
constatados y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio
sufrido por los productores de la Unión, sin sobrepasar los márgenes de dumping
determinados. (408) Tras la divulgación
provisional, una parte interesada cuestionó el margen de beneficio del
10 % utilizado para calcular el nivel de eliminación del perjuicio,
alegando que era demasiado elevado para esta industria en las actuales
circunstancias del mercado y que se empleaba tanto para los módulos como para
las células. Debe señalarse que la referencia legal para determinar el
beneficio antes de impuestos a efectos del cálculo de los niveles de
eliminación del perjuicio es discernir si la industria podría obtener ese
beneficio en condiciones de competencia normales, es decir, en ausencia de
dumping. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal General, ese beneficio
es el obtenido al comienzo del período considerado, es decir, antes de que
aumentaran las importaciones objeto de dumping. Por tanto, el beneficio
previsto se ajustó en el 8 % sobre la base del beneficio medio ponderado
obtenido por la industria de la Unión en 2009 y 2010 con los módulos y las células,
cuando resultaron rentables. (409) Tras la divulgación final,
la industria de la Unión alegó que debería utilizarse como nivel de
rentabilidad razonablemente alcanzable en ausencia de importaciones objeto de
dumping la rentabilidad de 2010, en lugar del margen de beneficio medio
correspondiente a 2009 y 2010. A este respecto se argumentó que la rentabilidad
no fue suficiente en 2009 y que las circunstancias en ambos años fueron
claramente distintas, dada sobre todo la evaluación del consumo en 2010, que alivió
los efectos del dumping ese año. En relación con esto debe señalarse que, a la
hora de determinar el nivel de eliminación del perjuicio, no importa si el
margen de beneficio medio obtenido por la industria del a Unión fue
«suficiente». Como ya se decía en el considerando 264 del Reglamento
provisional, el nivel de eliminación del perjuicio debe basarse en el beneficio
que puede razonablemente lograrse en ausencia de importaciones objeto de
dumping. La práctica de las autoridades investigadoras es considerar que este
nivel se ha alcanzado al comienzo del período considerado. Esta metodología
resultaba inadecuada en este caso, ya que la industria de la Unión tuvo
pérdidas con las ventas de células al comienzo del período considerado, en
2009, de modo que se consideró más fiable basar la determinación del nivel de
eliminación del perjuicio en el margen de beneficio medio del primer y segundo
año del período considerado. A este respecto se consideró también irrelevante
que las circunstancias fueran diferentes en estos dos años. (410) Otra parte reiteró que
deberían establecerse beneficios previstos diferentes en relación con los
módulos y con las células, pues estos tipos de productos mostraron tendencias
distintas durante el período considerado. Si bien se mostraron los indicadores
por separado para cada tipo de producto, las conclusiones relativas a cada
indicador se refieren al producto investigado en su conjunto. También hay que
recordar que los módulos y las células constituyen un único producto y que, por
tanto, los márgenes de dumping y el nivel de eliminación del perjuicio se
establecieron sobre esta base. (411) Por otro lado, los costes
posteriores a la importación de la muestra revisada de importadores no
vinculados (modificada por las razones que se explican en el considerando 21)
influyeron en los márgenes de perjuicio calculados. Por último, la corrección
de los precios cif, la exclusión de las obleas y el nuevo beneficio previsto
afectaron a todos los márgenes de subcotización. (412) Una parte argumentó que
las ventas de los productores de la Unión incluidos en la muestra se centraban
en el mercado de gama alta, como el sector residencial y del pequeño comercio,
que atraía tarifas reguladas más altas, y sugería que los precios de venta de
la industria de la Unión se ajustaran en consecuencia. Debe aclararse que esta
alegación no sería decisiva para el cálculo del margen de perjuicio, pues la
investigación demostró que los productores de la Unión no eran rentables. (413) No habiéndose recibido
ninguna otra observación sobre el nivel de eliminación del perjuicio, se
confirma la metodología descrita en los considerandos 263 a 266 del Reglamento
provisional. 2. Medidas definitivas (414) A la vista de las
conclusiones alcanzadas con respecto al dumping, el perjuicio, la causalidad y
el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del
Reglamento de base, se considera que deben imponerse medidas antidumping
definitivas sobre las importaciones de módulos o paneles fotovoltaicos de silicio
cristalino y de células del tipo utilizado en módulos o paneles fotovoltaicos
de silicio cristalino, originarios o procedentes de China, al nivel del menor
de los márgenes, el de dumping o el de perjuicio, con arreglo a la norma de
aplicación del derecho más bajo. En este caso, el tipo del derecho debe fijarse
en consecuencia al nivel de los márgenes de perjuicio determinados. (415) Debe tenerse presente que
paralelamente a la investigación antidumping se llevó a cabo una investigación
antisubvención. En vista de la aplicación de la norma del derecho inferior y
del hecho de que los márgenes de subvención definitivos son inferiores al
nivel de eliminación del perjuicio, se considera apropiado imponer un derecho
compensatorio definitivo al nivel de los márgenes de subvención definitivos
establecidos, e imponer un derecho antidumping definitivo hasta el nivel de
eliminación del perjuicio pertinente. En vista de lo anteriormente expuesto,
los tipos a los que se impondrán estos derechos se establecen como sigue: Empresa || Margen de subvención || Margen de dumping || Nivel de eliminación del perjuicio || Derecho compensatorio || Derecho antidumping Changzhou Trina Solar Energy Co. Ltd; Trina Solar (Changzhou) Science & Technology Co. Ltd; Changzhou Youze Technology Co. Ltd; Trina Solar Energy (Shanghai) Co. Ltd; Yancheng Trina Solar Energy Technology Co. Ltd || 3,5 % || 90,3 % || 48,2 % || 3,5 % || 44,7 % Delsolar (Wujiang) Ltd || de minimis || 111,5 % || 64,9 % || 0,0 % || 64,9 % Jiangxi LDK Solar Hi-Tech Co. Ltd LDK Solar Hi-Tech (Hefei) Co. Ltd LDK Solar Hi-Tech (Nanchang) Co. Ltd LDK Solar Hi-Tech (Suzhou) Co. Ltd || 11,5 % || 91,9 % || 58,2 % || 11,5 % || 46,7 % JingAo Solar Co. Ltd Shanghai JA Solar Technology Co. Ltd JA Solar Technology Yangzhou Co. Ltd Hefei JA Solar Technology Co. Ltd Shanghai JA Solar PV Technology Co. Ltd || 5,0 % || 97,5 % || 56,5 % || 5,0 % || 51,5 % Jinko Solar Co. Ltd Jinko Solar Import and Export Co. Ltd Zhejiang Jinko Solar Co. Ltd Zhejiang Jinko Solar Trading Co. Ltd || 6,5 % || 88,1 % || 47,7 % || 6,5 % || 41,2 % Jinzhou Yangguang Energy Co. Ltd Jinzhou Huachang Photovoltaic Technology Co. Ltd Jinzhou Jinmao Photovoltaic Technology Co. Ltd Jinzhou Rixin Silicon Materials Co. Ltd Jinzhou Youhua Silicon Materials Co. Ltd || 6,4 % || 53,8 % || 33,7 % || 6,4 % || 27,3 % Renesola Zhejiang Ltd Renesola Jiangsu Ltd || 4,6 % || 88,1 % || 47,7 % || 4,6 % || 43,1 % Wuxi Suntech Power Co. Ltd Suntech Power Co. Ltd Wuxi Sun-Shine Power Co. Ltd Luoyang Suntech Power Co. Ltd Zhenjiang Ren De New Energy Science Technology Co. Ltd Zhenjiang Rietech New Energy Science Technology Co. Ltd || 4,9 % || 73,2 % || 46,3 % || 4,9 % || 41,4 % Yingli Energy (China) Co. Ltd Baoding Tianwei Yingli New Energy Resources Co. Ltd Hainan Yingli New Energy Resources Co. Ltd Hengshui Yingli New Energy Resources Co. Ltd Tianjin Yingli New Energy Resources Co. Ltd Lixian Yingli New Energy Resources Co. Ltd Baoding Jiasheng Photovoltaic Technology Co. Ltd Beijing Tianneng Yingli New Energy Resources Co. Ltd Yingli Energy (Beijing) Co. Ltd || 6,3 % || 93,3 % || 41,8 % || 6,3 % || 35,5 % Otras empresas que cooperaron en la investigación antidumping [con excepción de las empresas sujetas al derecho residual establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) nº XXX/2013) antisubvención paralelo [17] (anexo I) || 6,4 % || 88,1 % || 47,7 % || 6,4 % || 41,3 % Otras empresas que cooperaron en la investigación antidumping, sujetas al derecho residual establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) nº XXX/2013 antisubvención paralelo) (anexo II) || 11,5 % || 88,1 % || 47,7 % || 11,5 % || 36,2 % Las demás empresas || 11,5 % || 111,5 % || 64,9 % || 11,5 % || 53,4 % (416) Los tipos de derecho
antidumping de cada empresa especificados en este Reglamento se establecieron
sobre la base de las conclusiones de la presente investigación. Por tanto,
reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a estas
empresas. En consecuencia, esos tipos de derecho (en contraste con el derecho
de ámbito nacional aplicable a «las demás empresas») son exclusivamente
aplicables a las importaciones de productos originarios de China y producidos
por las empresas y, por tanto, por las entidades jurídicas concretas mencionadas.
Las importaciones del producto afectado fabricado por cualquier otra empresa no
citada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su
nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las específicamente
citadas, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetas al tipo de
derecho aplicable a «las demás empresas». (417) Tras la divulgación, las
autoridades chinas argumentaron que el tipo de derecho medio ponderado para las
empresas enumeradas en los anexos I y II es contrario al Acuerdo Antidumping de
la OMC, pues supuestamente se basa en la media ponderada de los derechos
calculada por separado para los productores exportadores de células y módulos
incluidos en la muestra. Esta evaluación es, sin embargo, incorrecta. Con
respecto a los productores exportadores incluidos en la muestra se calculó un
tipo de derecho uniforme para todas sus exportaciones del producto afectado, y
la mayoría de ellos exportaron células y módulos. Así pues, es incorrecta la
evaluación según la cual los derechos se calcularon por separado respecto de
los productores exportadores de células y de módulos, y el argumento no puede,
por tanto, aceptarse. (418) Si el volumen de las
exportaciones de una de las empresas que se benefician de tipos de derecho
individuales más bajos aumentara significativamente tras imponerse las medidas
en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí
mismo un cambio de las características del comercio como consecuencia de la
imposición de las medidas a tenor del artículo 13, apartado 1, del Reglamento
de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones, podría
iniciarse una investigación antielusión. En esta investigación podría
examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos individuales
del derecho, con la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional. (419) Toda solicitud de
aplicación de estos tipos individuales del derecho antidumping (por ejemplo, a
raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades
de producción o venta) deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión, junto con
toda la información pertinente, en particular toda modificación de las
actividades de la empresa relacionadas con la producción o las ventas en el
mercado interno y de exportación, derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o
del cambio de las entidades de producción o de venta. En caso necesario, el
presente Reglamento se modificará en consecuencia actualizando la lista de
empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales. (420) Para garantizar la
igualdad de trato entre cualquier nuevo exportador y las empresas cooperantes
no incluidas en la muestra, mencionadas en los anexos I y II del presente
Reglamento, debe disponerse que el derecho medio ponderado establecido para
estas últimas se aplique a cualquier nuevo exportador que, de otro modo,
tendría derecho a una reconsideración de conformidad con el artículo 11,
apartado 4, del Reglamento de base. (421) Las medidas se imponen para
que los productores de la Unión puedan recuperarse del efecto perjudicial del
dumping. Cualquier desequilibrio inicial entre el posible beneficio para los
productores de la Unión y el coste para otros agentes económicos de esta podría
compensarse con un aumento o el reinicio de la producción en la Unión. (422) Sin embargo, la hipótesis
de un aumento de la producción en la Unión puede no estar en consonancia con la
evolución de un mercado de naturaleza volátil. Como se indica en el
considerando 108 del Reglamento provisional, el consumo de módulos en la Unión
aumentó un 264 % entre 2009 y 2011, para bajar 43 puntos porcentuales en
el período de seis meses comprendido entre 2011 y el PI. La volatilidad es aún
más sorprendente si se observa el período de 2006 a 2011, en el que el consumo
de módulos en la Unión aumentó de menos de 1 GW a casi 20 GW, es
decir, un incremento del 2 000 % aproximadamente en solo cinco años.
Se espera que esta volatilidad continúe y los pronósticos publicados por las
asociaciones empresariales muestran diferencias del 100 % o superiores
entre las diversas hipótesis, incluso para el período a medio plazo que va de
2014 a 2015. (423) Por estas razones, se
considera apropiado, en tales circunstancias excepcionales, limitar la duración
de las medidas a un período de solo dos años. (424) Este
período debería bastar para que los productores de la Unión aumentaran o
reiniciaran su producción, sin poner en especial peligro la situación de otros
agentes económicos de la Unión. Se considera que el período de dos años será el
más adecuado para determinar si la imposición de las medidas ha tenido el
efecto de aumentar la producción europea y, por ende, de contrarrestar los
efectos negativos sobre otros agentes económicos de la Unión. (425) Tras la divulgación final,
un productor de la Unión esgrimió el argumento de que dos años es un plazo
demasiado breve para recuperarse del perjuicio sufrido. Además, se argumentó
que con un período de solo dos años los productores de la Unión no podrían presentar
planes de negocio para el ejercicio en curso y el siguiente. A este respecto
debe señalarse que las medidas durarán hasta diciembre de 2015, tiempo que
debería ser suficiente para que los productores de la Unión presenten sus
planes de negocio hasta 2015. (426) Por otro lado, el
productor de la Unión no cuestionó las razones por las que la duración se había
limitado a dos años, en concreto la volatilidad del mercado. Incluso se
congratuló explícitamente de la posibilidad de revisión en caso de que fuera
necesario modificar las medidas por cambios en la situación del mercado. Puesto
que la probabilidad de que en dos años cambien las circunstancias del mercado
es de hecho elevada en este mercado de naturaleza volátil, se considera
apropiado limitar las medidas a dos años desde el principio. (427) Tras la divulgación final,
el denunciante argumentó que dos años no bastan para invertir en producción,
haciendo referencia al considerando 424. Sin embargo, dada la gran
capacidad disponible en la industria de la Unión, la producción puede
aumentarse utilizando mejor las capacidades de producción existentes, algo que
sería factible sin inversiones adicionales significativas. (428) El denunciante argumentó
además que la imposición de derechos antidumping definitivos por un período de
dos años es insuficiente para que la industria de la Unión se recupere de los
efectos perjudiciales del dumping. Sin embargo, la imposición de derechos
antidumping no debe atender únicamente a los intereses de la industria de la
Unión, sino que ha de equilibrar el beneficio potencial de los productores de
la Unión y el coste para otros agentes económicos de la Unión. Sobre esta base,
se mantiene la decisión de limitar las medidas a dos años. (429) Se informó a todas las
partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base
se pretendía recomendar la imposición de un derecho antidumping definitivo a
las importaciones de módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino y de
células del tipo utilizado en módulos o paneles fotovoltaicos de silicio
cristalino, originarios o procedentes de China, y el cobro definitivo de los
importes garantizados mediante el derecho provisional («la divulgación final»).
A todas se les concedió un plazo para formular observaciones en relación con la
divulgación final. (430) Se analizaron y se
tuvieron en cuenta las observaciones orales y escritas pertinentes presentadas
por las partes interesadas. 3. Retroactividad (431) Por lo que respecta a una
posible aplicación retroactiva de las medidas antidumping, deben evaluarse los
criterios expuestos en el artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base. Con
arreglo al artículo 10, apartado 4, letra b), del Reglamento de base, un
criterio fundamental que debe cumplirse es que «además del nivel de las
importaciones que provocaron el perjuicio durante el período de investigación,
exista un aumento sustancial de las importaciones». (432) La comparación de las
importaciones medias mensuales[18] de módulos y células con las importaciones medias mensuales del
período sometido a registro (marzo a junio de 2013) muestra un descenso brusco
de los volúmenes de importación después del PI. De hecho, como se expone en el
considerando 110 del Reglamento provisional, la cantidad media de módulos y
células chinos importada mensualmente ascendió a 1 250 MW[19] durante el PI. En comparación, durante el período de registro el
volumen medio de importación mensual de módulos y células chinos fue solo de
aproximadamente la mitad. (433) De modo alternativo, dada
la naturaleza volátil del mercado, el aumento sustancial de las importaciones
podría evaluarse en términos relativos más que absolutos. Para determinar si
existe un posterior aumento marcado de las importaciones en términos relativos,
es necesario comparar los volúmenes de importación con el consumo del mercado
de la Unión, es decir, que el consumo tendría que disminuir a un ritmo mucho
más elevado que las importaciones chinas. Puesto que el volumen de importación
de módulos y células chinos durante el período de registro fue la mitad de
elevado que durante el PI, el descenso del consumo tendría que ser muy superior
al 50 %. Si bien no se dispone de información precisa acerca del consumo
durante el período de registro, no existen indicios de que disminuyera en más
del 50 %. (434) Por las razones expuestas,
no se cumple el criterio relativo al aumento sustancial de las importaciones.
En consecuencia, se concluye que el derecho antidumping definitivo no se
cobrará retroactivamente antes de la fecha de aplicación de las medidas
provisionales. H. FORMA DE LAS MEDIDAS (435) Tras la adopción de las
medidas antidumping provisionales, un grupo de productores exportadores que
cooperaron, incluidas sus empresas vinculadas en China y en la Unión Europea,
junto con la Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de
Maquinaria y Productos Electrónicos, propusieron un compromiso conjunto sobre
los precios con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base. La
oferta del compromiso fue apoyada también por las autoridades chinas. (436) La Comisión examinó la
oferta de compromiso y, por medio de la Decisión 2013/423/UE[20], la aceptó. Como
se indica en los considerandos 3, 4 y 7 de la citada Decisión, para determinar
si el compromiso de precios elimina el efecto perjudicial del dumping, la
Comisión analizó los cambios de carácter duradero producidos en las
circunstancias del mercado en relación, entre otras cosas, con los actuales
precios de exportación y el nivel de eliminación del perjuicio, que resultó ser
inferior al nivel de dumping. (437) A raíz de la Decisión
2013/423/UE, los productores exportadores, junto con la Cámara de Comercio
China para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos,
presentaron una notificación para modificar su oferta inicial de compromiso.
Solicitaron revisar el compromiso para tener en cuenta la exclusión de las
obleas de la definición del producto, según se indica en los considerandos 31 y
72. Además, varios exportadores más solicitaron, dentro del plazo fijado en el
artículo 8, apartado 2, del Reglamento de base, ser incluidos en el compromiso. (438) Mediante la Decisión 2013/XXX/UE,[21]
la Comisión confirmó la aceptación del compromiso ofrecido por los exportadores
enumerados en el anexo de dicha Decisión con respecto a los derechos
definitivos. HA ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1 1. Por el presente
Reglamento se establece un derecho antidumping definitivo sobre las
importaciones de módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino y de
células del tipo utilizado en módulos o paneles fotovoltaicos de silicio
cristalino (células de espesor no superior a 400 micrómetros), actualmente
clasificados en los códigos NC ex 8501 31 00, ex 8501 32 00, ex 8501 33 00, ex
8501 34 00, ex 8501 61 20, ex 8501 61 80, ex 8501 62 00, ex 8501 63 00, ex 8501
64 00 y ex 8541 40 90 (códigos TARIC 8501 31 00 81, 8501 31 00 89, 8501 32 00
41, 8501 32 00 49, 8501 33 00 61, 8501 33 00 69, 8501 34 00 41, 8501 34 00 49,
8501 61 20 41, 8501 61 20 49, 8501 61 80 41, 8501 61 80 49, 8501 62 00 61, 8501
62 00 69, 8501 63 00 41, 8501 63 00 49, 8501 64 00 41, 8501 64 00 49, 8541 40
90 21, 8541 40 90 29, 8541 40 90 31 y 8541 40 90 39) y originarios o
procedentes de la República Popular China, a menos que estén en tránsito a
tenor del artículo V del GATT. Están excluidos de la definición del producto
afectado los siguientes tipos de productos: –
los cargadores solares que consten de menos de
seis células, sean portátiles y suministren electricidad a aparatos o carguen
baterías, –
los productos fotovoltaicos de capa fina, –
los productos fotovoltaicos de silicio
cristalino que formen parte integrante de manera permanente de aparatos
eléctricos cuya función no consista en generar electricidad y consuman la
electricidad generada por las células fotovoltaicas de silicio cristalino
integradas, –
módulos o paneles con una tensión de salida no
superior a 50 V CC y una potencia de salida no superior a 50 W
únicamente para uso directo como cargadores de baterías en sistemas con las
mismas características de tensión y potencia. 2. El tipo del derecho
antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la
Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y
fabricado por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente: Empresa || Tipo del derecho || Código TARIC adicional Changzhou Trina Solar Energy Co. Ltd; Trina Solar (Changzhou) Science & Technology Co. Ltd; Changzhou Youze Technology Co. Ltd; Trina Solar Energy (Shanghai) Co. Ltd; Yancheng Trina Solar Energy Technology Co. Ltd || 44,7 % || B791 Delsolar (Wujiang) Ltd || 64,9 % || B792 Jiangxi LDK Solar Hi-Tech Co. Ltd LDK Solar Hi-Tech (Nanchang) Co. Ltd LDK Solar Hi-Tech (Suzhou) Co. Ltd || 46,7 % || B793 LDK Solar Hi-Tech (Hefei) Co. Ltd || 46,7 % || B927 JingAo Solar Co. Ltd Shanghai JA Solar Technology Co. Ltd JA Solar Technology Yangzhou Co. Ltd Hefei JA Solar Technology Co. Ltd Shanghai JA Solar PV Technology Co. Ltd || 51,5 % || B794 Jinko Solar Co. Ltd Jinko Solar Import and Export Co. Ltd Zhejiang Jinko Solar Co. Ltd Zhejiang Jinko Solar Trading Co. Ltd || 41,2 % || B845 Jinzhou Yangguang Energy Co. Ltd Jinzhou Huachang Photovoltaic Technology Co. Ltd Jinzhou Jinmao Photovoltaic Technology Co. Ltd Jinzhou Rixin Silicon Materials Co. Ltd Jinzhou Youhua Silicon Materials Co. Ltd || 27,3 % || B795 Renesola Zhejiang Ltd Renesola Jiangsu Ltd || 43,1 % || B921 Wuxi Suntech Power Co. Ltd Suntech Power Co. Ltd Wuxi Sunshine Power Co. Ltd Luoyang Suntech Power Co. Ltd Zhenjiang Ren De New Energy Science Technology Co. Ltd Zhenjiang Rietech New Energy Science Technology Co. Ltd || 41,4 % || B796 Yingli Energy (China) Co. Ltd Baoding Tianwei Yingli New Energy Resources Co. Ltd Hainan Yingli New Energy Resources Co. Ltd Hengshui Yingli New Energy Resources Co. Ltd Tianjin Yingli New Energy Resources Co. Ltd Lixian Yingli New Energy Resources Co. Ltd Baoding Jiasheng Photovoltaic Technology Co. Ltd Beijing Tianneng Yingli New Energy Resources Co. Ltd Yingli Energy (Beijing) Co. Ltd || 35,5 % || B797 Otras empresas que cooperaron en la investigación antidumping [con excepción de las empresas sujetas al derecho residual establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) nº XXX/2013 antisubvención paralelo) [22] (anexo I) || 41,3 % || Otras empresas que cooperaron en la investigación antidumping, sujetas al derecho residual establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) nº XXX/2013 antisubvención paralelo) (anexo II) || 36,2 % || Las demás empresas || 53,4 % || B999 3. A menos que se
especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en
materia de derechos de aduana. 4. Siempre que todo nuevo
productor exportador de la República Popular China demuestre suficientemente a
la Comisión que: –
no exportó a la Comunidad el producto descrito
en el apartado 1 durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2011 y
el 30 de junio de 2012 («el período de investigación»), –
no está vinculado a ningún exportador o
productor de la República Popular China sujeto a las medidas antidumping
impuestas por el presente Reglamento, –
exportó efectivamente el producto en cuestión
a la Unión después del período de investigación en el que se basan las medidas,
o contrajo una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad
significativa a la Unión, el Consejo, que actuará por mayoría simple a
propuesta de la Comisión tras consultar al Comité Consultivo, podrá modificar
el apartado 2 añadiendo el nuevo productor exportador a la lista de empresas
que cooperaron no incluidas en la muestra y, en consecuencia, sujetas al
derecho medio ponderado del 41,3 %. Artículo 2 1. Los importes
garantizados mediante el derecho antidumping provisional establecido con
arreglo al Reglamento (UE) nº 513/2013 para las importaciones de obleas
(de espesor no superior a 400 micrómetros) y módulos o paneles con una
tensión de salida no superior a 50 V CC y una potencia de salida no
superior a 50 W únicamente para uso directo como cargadores de baterías en
sistemas con las mismas características de tensión y potencia, originarios o
procedentes de China, quedarán liberados. 2. Los importes
garantizados mediante el derecho antidumping provisional establecido con
arreglo al Reglamento (UE) nº 513/2013 para las importaciones de módulos o
paneles fotovoltaicos de silicio cristalino y de células del tipo utilizado en
módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino (células de espesor no
superior a 400 micrómetros), actualmente clasificados en los códigos NC ex
8501 31 00, ex 8501 32 00, ex 8501 33 00, ex 8501 34 00, ex 8501 61 20, ex 8501
61 80, ex 8501 62 00, ex 8501 63 00, ex 8501 64 00 y ex 8541 40 90 (códigos
TARIC 8501 31 00 81, 8501 31 00 89, 8501 32 00 41, 8501 32 00 49, 8501 33 00
61, 8501 33 00 69, 8501 34 00 41, 8501 34 00 49, 8501 61 20 41, 8501 61 20 49,
8501 61 80 41, 8501 61 80 49, 8501 62 00 61, 8501 62 00 69, 8501 63 00 41, 8501
63 00 49, 8501 64 00 41, 8501 64 00 49, 8541 40 90 21, 8541 40 90 29, 8541 40
90 31 y 8541 40 90 39) y originarios o procedentes de la República Popular
China, a menos que estén en tránsito a tenor del artículo V del GATT, se
cobrarán con carácter definitivo. Los importes garantizados por encima del tipo
definitivo de los derechos antidumping serán liberados. Artículo 3 1. Las importaciones
declaradas para despacho a libre práctica de los productos clasificados
actualmente con los códigos NC ex 8541 40 90 (códigos TARIC 8541 40 90 21, 8541
40 90 29, 8541 40 90 31 y 8541 40 90 39) facturados por empresas cuyos
compromisos haya aceptado la Comisión y cuyos nombres figuren en el anexo de la
Decisión 2013/XXX/UE[23], quedarán exentas
del derecho antidumping impuesto por el artículo 1 si se cumplen las
condiciones siguientes: a) una empresa incluida en el anexo de
la Decisión 2013/XXX/UE fabricó,
expidió y facturó los productos mencionados, directamente o a través de su
empresa vinculada también incluida en el anexo de la Decisión 2013/XXX/UE, bien a sus empresas vinculadas en
la Unión que actúan como importadoras y despachan las mercancías a libre
práctica en la Unión, bien al primer cliente independiente que actúa como
importador y despacha las mercancías a libre práctica en la Unión; b) dichas importaciones van acompañadas
de una factura de compromiso consistente en una factura comercial que incluye,
como mínimo, los elementos y la declaración que se establecen en el anexo III
del presente Reglamento; c) dichas importaciones van acompañadas
de un certificado de compromiso para la exportación conforme al anexo IV del
presente Reglamento; y d) las mercancías declaradas y
presentadas a las autoridades aduaneras se corresponden exactamente con la
descripción que figura en la factura de compromiso. 2. Se originará una deuda
aduanera en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre
práctica: a) cuando se establezca, con respecto a
las importaciones descritas en el apartado 1, que no se cumple una o más de las
condiciones recogidas en dicho apartado, o b) cuando la Comisión retire su
aceptación del compromiso con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento
(CE) nº 1225/96 por medio de un reglamento o una decisión que haga
referencia a transacciones concretas y declare nulas las facturas de compromiso
correspondientes. Artículo 4 Las empresas cuyos compromisos sean
aceptados por la Comisión y cuyos nombres figuren en el anexo de la Decisión
2013/XXX/UE y que están sujetas a
determinadas condiciones específicas en dicha Decisión, también expedirán una
factura por las transacciones que no estén exentas de los derechos antidumping.
Dicha factura será una factura comercial que contendrá, como mínimo, los
elementos establecidos en el anexo V del presente Reglamento. Artículo 5 El presente Reglamento entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. Estará en vigor por un período de dos años. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente ANEXO I Nombre de la empresa || Código TARIC adicional Anhui Schutten Solar Energy Co. Ltd Quanjiao Jingkun Trade Co. Ltd || B801 Anji DaSol Solar Energy Science & Technology Co. Ltd || B802 Canadian Solar Manufacturing (Changshu) Inc. Canadian Solar Manufacturing (Luoyang) Inc. CSI Cells Co. Ltd CSI Solar Power (China) Inc. || B805 Changzhou Shangyou Lianyi Electronic Co. Ltd || B807 Chinaland Solar Energy Co. LTD || B808 CEEG Nanjing Renewable Energy Co. Ltd CEEG (Shanghai) Solar Science Technology Co. Ltd China Sunergy (Nanjing) Co. Ltd China Sunergy (Shanghai) Co. Ltd China Sunergy (Yangzhou) Co. Ltd || B809 Chint Solar (Zhejiang) Co. Ltd || B810 ChangZhou EGing Photovoltaic Technology Co. Ltd || B811 Anhui Rineng Zhongtian Semiconductor Development Co. Ltd Cixi City Rixing Electronics Co. Ltd Huoshan Kebo Energy & Technology Co. Ltd || B812 CNPV Dongying Solar Power Co. Ltd || B813 CSG PVtech Co. Ltd || B814 Dcwatt Power Co. Ltd || B815 Dongfang Electric (Yixing) MAGI Solar Power Technology Co. Ltd || B816 EOPLLY New Energy Technology Co. Ltd Shanghai Ebest Solar Energy Technology Co. Ltd Jiangsu Eoplly Import & Export Co. Ltd || B817 Era Solar Co. Ltd || B818 ET Energy Co. Ltd ET Solar Industry Limited || B819 GD Solar Co. Ltd || B820 Guodian Jintech Solar Energy Co. Ltd || B822 Hangzhou Bluesun New Material Co. Ltd || B824 Hangzhou Zhejiang University Sunny Energy Science and Technology Co. Ltd Zhejiang Jinbest Energy Science and Technology Co. Ltd || B825 Hanwha SolarOne Co. Ltd || B929 Hanwha SolarOne (Qidong) Co. Ltd || B826 Hengdian Group DMEGC Magnetics Co. Ltd || B827 Hengji Pv-Tech Energy Co. Ltd || B828 Himin Clean Energy Holdings Co. Ltd || B829 Jetion Solar (China) Co. Ltd Junfeng Solar (Jiangsu) Co. Ltd Jetion Solar (Jiangyin) Co. Ltd || B830 Jiangsu Green Power PV Co. Ltd || B831 Jiangsu Hosun Solar Power Co. Ltd || B832 Jiangsu Jiasheng Photovoltaic Technology Co. Ltd || B833 Jiangsu Runda PV Co. Ltd || B834 Jiangsu Sainty Machinery Imp. And Exp. Corp. Ltd Jiangsu Sainty Photovoltaic Systems Co. Ltd || B835 Jiangsu Seraphim Solar System Co. Ltd || B836 Changzhou Shunfeng Photovoltaic Materials Co. Ltd Jiangsu Shunfeng Photovoltaic Electronic Power Co. Ltd Jiangsu Shunfeng Photovoltaic Technology Co. Ltd || B837 Jiangsu Sinski PV Co. Ltd || B838 Jiangsu Sunlink PV Technology Co. Ltd || B839 Jiangsu Zhongchao Solar Technology Co. Ltd || B840 Jiangxi Risun Solar Energy Co. Ltd || B841 Jiangyin Hareon Power Co. Ltd Taicang Hareon Solar Co. Ltd Hareon Solar Technology Co. Ltd Hefei Hareon Solar Technology Co. Ltd Jiangyin Xinhui Solar Energy Co. Ltd Altusvia Energy (Taicang) Co. Ltd || B842 Jinggong P-D Shaoxing Solar Energy Tech Co. Ltd || B844 Juli New Energy Co. Ltd || B846 Jumao Photonic (Xiamen) Co. Ltd || B847 Kinve Solar Power Co. Ltd (Maanshan) || B849 GCL Solar Power (Suzhou) Limited GCL-Poly Solar Power System Integration (Taicang) Co. Ltd GCL Solar System (Suzhou) Limited GCL-Poly (Suzhou) Energy Limited Jiangsu GCL Silicon Material Technology Development Co. Ltd Jiangsu Zhongneng Polysilicon Technology Development Co. Ltd Konca Solar Cell Co. Ltd Suzhou GCL Photovoltaic Technology Co. Ltd || B850 Lightway Green New Energy Co. Ltd Lightway Green New Energy (Zhuozhou) Co. Ltd || B851 Motech (Suzhou) Renewable Energy Co. Ltd || B852 Nanjing Daqo New Energy Co. Ltd || B853 Levo Solar Technology Co. Ltd Nice Sun Pv Co. Ltd || B854 Ningbo Jinshi Solar Electrical Science & Technology Co. Ltd || B857 Ningbo Komaes Solar Technology Co. Ltd || B858 Ningbo Osda Solar Co. Ltd || B859 Ningbo Qixin Solar Electrical Appliance Co. Ltd || B860 Ningbo South New Energy Technology Co. Ltd || B861 Ningbo Sunbe Electric Ind Co. Ltd || B862 Ningbo Ulica Solar Science & Technology Co. Ltd || B863 Perfectenergy (Shanghai) Co. Ltd || B864 Perlight Solar Co. Ltd || B865 Phono Solar Technology Co. Ltd Sumec Hardware & Tools Co. Ltd || B866 Risen Energy Co. Ltd || B868 Shandong Linuo Photovoltaic Hi-Tech Co. Ltd || B869 Shanghai Alex New Energy Co. Ltd Shanghai Alex Solar Energy Science & Technology Co. Ltd || B870 BYD(Shangluo)Industrial Co.Ltd Shanghai BYD Co. Ltd || B871 Shanghai Chaori International Trading Co. Ltd Shanghai Chaori Solar Energy Science & Technology Co. Ltd || B872 Propsolar (Zhejiang) New Energy Technology Co. Ltd Shanghai Propsolar New Energy Co. Ltd || B873 Lianyungang Shenzhou New Energy Co. Ltd Shanghai Shenzhou New Energy Development Co. Ltd Shanghai Solar Energy S&T Co. Ltd || B875 Jiangsu ST-Solar Co. Ltd Shanghai ST-Solar Co. Ltd || B876 Shanghai Topsolar Green Energy Co. Ltd || B877 Shenzhen Sacred Industry Co. Ltd || B878 Leshan Topray Cell Co. Ltd Shanxi Topray Solar Co. Ltd Shenzhen Topray Solar Co. Ltd || B880 Shanghai Sopray New Energy Co. Ltd Sopray Energy Co. Ltd || B881 Ningbo Sun Earth Solar Energy Co. Ltd Ningbo Sun Earth Solar Power Co. Ltd Sun Earth Solar Power Co. Ltd || B882 TDG Holding Co. Ltd || B884 Tianwei New Energy (Chengdu) PV Module Co. Ltd Tianwei New Energy Holdings Co. Ltd Tianwei New Energy (Yangzhou) Co. Ltd || B885 Wenzhou Jingri Electrical and Mechanical Co. Ltd || B886 Winsun New Energy Co. Ltd || B887 Wuhu Zhongfu PV Co. Ltd || B889 Wuxi Saijing Solar Co. Ltd || B890 Wuxi Solar Innova PV Co. Ltd || B892 Wuxi Machinery & Equipment Import & Export Co. Ltd Wuxi Taichang Electronic Co. Ltd Wuxi Taichen Machinery & Equipment Co. Ltd || B893 Shanghai Huanghe Fengjia Photovoltaic Technology Co. Ltd State-run Huanghe Machine-Building Factory Import and Export Corporation Xi’an Huanghe Photovoltaic Technology Co. Ltd || B896 Wuxi LONGi Silicon Materials Co. Ltd Xi’an LONGi Silicon Materials Corp. || B897 Years Solar Co. Ltd || B898 Yuhuan BLD Solar Technology Co. Ltd Zhejiang BLD Solar Technology Co. Ltd || B899 Yuhuan Sinosola Science & Technology Co. Ltd || B900 Yunnan Tianda Photovoltaic Co. Ltd || B901 Zhangjiagang City SEG PV Co. Ltd || B902 Zhejiang Global Photovoltaic Technology Co. Ltd || B904 Zhejiang Heda Solar Technology Co. Ltd || B905 Zhejiang Jiutai New Energy Co. Ltd Zhejiang Topoint Photovoltaic Co. Ltd || B906 Zhejiang Kingdom Solar Energy Technic Co. Ltd || B907 Zhejiang Koly Energy Co. Ltd || B908 Zhejiang Longbai Photovoltaic Tech Co. Ltd || B909 Zhejiang Mega Solar Energy Co. Ltd Zhejiang Fortune Photovoltaic Co. Ltd || B910 Zhejiang Shuqimeng Photovoltaic Technology Co. Ltd || B911 Zhejiang Shinew Photoelectronic Technology Co. Ltd || B912 Zhejiang SOCO Technology Co. Ltd || B913 Zhejiang Sunflower Light Energy Science & Technology Limited Liability Company Zhejiang Yauchong Light Energy Science & Technology Co. Ltd || B914 Zhejiang Tianming Solar Technology Co. Ltd || B916 Zhejiang Trunsun Solar Co. Ltd Zhejiang Beyondsun PV Co. Ltd || B917 Zhejiang Wanxiang Solar Co. Ltd Wanxiang Import & Export Co Ltd || B918 Zhejiang Xiongtai Photovoltaic Technology Co. Ltd || B919 Zhejiang Yuanzhong Solar Co. Ltd || B920 Zhongli Talesun Solar Co. Ltd || B922 Znshine Pv-Tech Co. Ltd || B923 Zytech Engineering Technology Co. Ltd || B924 ANEXO II Nombre de la empresa || Código TARIC adicional Jiangsu Aide Solar Energy Technology Co. Ltd || B798 Alternative Energy (AE) Solar Co. Ltd || B799 Anhui Chaoqun Power Co. Ltd || B800 Anhui Titan PV Co. Ltd || B803 TBEA SOLAR CO. LTD Xi’an SunOasis (Prime) Company Limited Xinjiang Sang’O Solar Equipment || B804 Changzhou NESL Solartech Co. Ltd || B806 Dotec Electric Co. Ltd || B928 Greenway Solar-Tech (Shanghai) Co. Ltd Greenway Solar-Tech (Huaian) Co. Ltd. || B821 GS PV Holdings Group || B823 Jiangyin Shine Science and Technology Co. Ltd || B843 King-PV Technology Co. Ltd || B848 Ningbo Best Solar Energy Technology Co. Ltd || B855 Ningbo Huashun Solar Energy Technology Co. Ltd || B856 Qingdao Jiao Yang Lamping Co. Ltd || B867 Shanghai Shanghong Energy Technology Co. Ltd || B874 Shenzhen Sungold Solar Co. Ltd || B879 Suzhou Shenglong Pv-Tech Co. Ltd || B883 Worldwide Energy and Manufacturing USA Co. Ltd || B888 Wuxi Shangpin Solar Energy Science and Technology Co. Ltd || B891 Wuxi UT Solar Technology Co. Ltd || B894 Xiamen Sona Energy Co. Ltd || B895 Zhejiang Fengsheng Electrical Co. Ltd || B903 Zhejiang Yutai Photovoltaic Material Co. Ltd || B930 Zhejiang Sunrupu New Energy Co. Ltd || B915 ANEXO III En la factura comercial que acompañe a
las ventas de la empresa a la Unión Europea de las mercancías objeto del
compromiso constarán los siguientes datos: 1. El encabezamiento «FACTURA
COMERCIAL QUE ACOMPAÑA A LAS MERCANCÍAS OBJETO DE UN COMPROMISO». 2. El nombre de la empresa que
expide la factura comercial. 3. El número de la factura
comercial. 4. La fecha de expedición de la
factura comercial. 5. El código TARIC adicional al
amparo del cual se despacharán en la frontera de la UE las mercancías
correspondientes a la factura. 6. La descripción exacta de las
mercancías, en lenguaje comprensible, y: –
el número de código del producto (NCP), –
las especificaciones técnicas del NCP, –
el número de código del producto de la empresa
(CPE), –
el código NC, –
la cantidad (en vatios). 7. La descripción de las
condiciones de la venta, incluidos: –
el precio por unidad (vatios), –
las condiciones de pago aplicables, –
las condiciones de entrega aplicables, –
el total de los descuentos y las reducciones. 8. El nombre de la empresa que
actúa de importador a la cual la empresa expide directamente la factura. 9 El nombre del responsable de
la empresa que ha expedido la factura y la siguiente declaración firmada: «El abajo firmante certifica que la venta
para la exportación directa a la Unión Europea de las mercancías que figuran en
la presente factura se realiza en el ámbito y de acuerdo con las condiciones
del compromiso ofrecido por [EMPRESA] y que ha sido aceptado por la Comisión
Europea mediante la Decisión 2013/XX/UE. Declaro que la información que figura
en la presente factura es completa y correcta». ANEXO IV CERTIFICADO DE COMPROMISO PARA LA
EXPORTACIÓN En el certificado de compromiso para la
exportación, que la Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación
de Maquinaria y Productos Electrónicos expedirá para cada factura comercial que
acompañe a las ventas de la empresa a la Unión Europea de las mercancías objeto
del compromiso, constarán los siguientes datos: 1. El nombre, dirección, número
de fax y teléfono de la Cámara de Comercio China para la Importación y
Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos. 2. El nombre de la empresa
mencionada en el anexo de la Decisión 2013/XX/UE que expide la factura
comercial. 3. El número de la factura
comercial. 4. La fecha de expedición de la
factura comercial. 5. El código TARIC adicional al
amparo del cual se despacharán en la frontera de la UE las mercancías
correspondientes a la factura. 6. La descripción exacta de las
mercancías, incluidos: ·
el número de código del producto (NCP), ·
la especificación técnica de las mercancías y
el número de código del producto de la empresa (CPE) (si procede), ·
el código NC. 7. La cantidad exacta de unidades
exportadas expresada en vatios. 8. El número y la fecha de
expiración del certificado (a los tres meses de su expedición). 9. El nombre del responsable de
la Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de Maquinaria y
Productos Electrónicos que ha expedido el certificado y la siguiente
declaración firmada:
«El abajo firmante certifica que este certificado se concede para la
exportación directa a la Unión Europea de las mercancías enumeradas en la
factura comercial que acompaña a las ventas sujetas al compromiso y que el
certificado se expide en el ámbito y de acuerdo con las condiciones del
compromiso ofrecido por [empresa] y que ha sido aceptado por la Comisión
Europea mediante la Decisión 2013/XX/UE. Declara que la información
suministrada en este certificado es correcta y que la cantidad contemplada en
el mismo no supera el límite del compromiso». 10. Fecha 11. La firma y el sello de la Cámara de
Comercio China para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos
Electrónicos. ANEXO V En la factura comercial que acompañe a
las ventas de la empresa a la Unión Europea de las mercancías sujetas a
derechos antidumping constarán los siguientes datos: 1. El encabezamiento «FACTURA
COMERCIAL QUE ACOMPAÑA A MERCANCÍAS SUJETAS A DERECHOS ANTIDUMPING Y
COMPENSATORIOS». 2. El nombre de la empresa que
expide la factura comercial. 3. El número de la factura
comercial. 4. La fecha de expedición de la
factura comercial. 5. El código TARIC adicional al
amparo del cual se despacharán en la frontera de la UE las mercancías
correspondientes a la factura. 6. La descripción exacta de las
mercancías, en lenguaje comprensible, y: –
el número de código del producto (NCP), –
las especificaciones técnicas del NCP, –
el número de código del producto de la empresa
(CPE), –
el código NC, –
la cantidad (en vatios). 7. La descripción de las
condiciones de la venta, incluidos: –
el precio por unidad (vatios), –
las condiciones de pago aplicables, –
las condiciones de entrega aplicables, –
el total de los descuentos y las reducciones. 8. El nombre y la firma del
responsable de la empresa que haya expedido la factura comercial. [1] DO L 343 de 22.12.2009, p. 51. [2] DO L 513 de 5.6.2013, p. 5. [3] DO L 61 de 5.3.2013, p. 2. [4] DO L 209 de 3.8.2013, p. 26. [5] Informe del Órgano de Apelación: Comunidades
Europeas — Medidas que afectan al amianto y a los productos que contienen
amianto, WT/DS135/AB/R, adoptado el 5 de abril de 2001. [6] Asunto T-401/06 Brosmann Footwear (HK) Ltd y otros
/ Consejo; asunto T-314/06 Whirlpool Europe / Consejo. [7] DO C 269 de 6.9.2012, p. 5. [8] Número de referencia CEI/IEC 61730-1:2004. [9] Calzado con parte superior de cuero originario
de la República Popular China y de Vietnam, Reglamento (CE)
nº 553/2006 del Consejo, de 23 de marzo de 2006 (provisional), y Reglamento (CE)
nº 1472/2006 del Consejo, de 5 de octubre de 2006 (definitivo). [10] Asunto T-401/06 Brosmann Footwear (HK) Ltd. /
Consejo de la Unión Europea, apartado 133. [11] Asunto T-401/06 Brosmann Footwear (HK) Ltd. /
Consejo de la Unión Europea, apartado 135. [12] Reglamento (UE) nº 1168/2012 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, DO L 344 de 14.12.2012, p.
1. [13] Firstpost de 12 de junio de 2013. [14] JRC: Scientific and Policy Reports, «PV Status
Report 2012» (informe de 2012 sobre la situación del sector fotovoltaico), p.
14. [15] Estadísticas de importación indias, código de
mercancía 8541 40 11, células solares/fotovoltaicas, ensambladas o no
en módulos/paneles. Los valores indicados corresponden al ejercicio económico
indio, que va de abril a marzo. La información sobre los volúmenes se expresa
en unidades, pero las células y los módulos se indican juntos. Dado que el
valor de un módulo es típicamente en torno a cien veces mayor que el de una
célula, la información sobre los volúmenes no se considera fiable. [16] Asunto C-16/90, Detlef Nölle / Hauptzollamt
Bremen-Freihafen, Rec. p. I-5163. [17] Véase la página XX
del presente Diario Oficial. [18] Dado que el período de registro es bastante más corto
que el PI, es más útil comparar los valores medios mensuales que los volúmenes
totales de los dos períodos. [19] 13 986 MW de módulos + 1 019 MW de
células correspondientes a doce meses. [20] DO L 209 de 3.8.2013, p. 26. [21] Véase la página XXX
del presente Diario Oficial. [22] Véase la página XX
del presente Diario Oficial. [23] Véase la página XXX
del presente Diario Oficial.