Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO que modifica la Directiva 2009/71/Euratom del Consejo, por la que se establece un marco comunitario para la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares /* COM/2013/0715 final - 2013/0340 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA 1.1. Contexto general El accidente ocurrido en 2011 en la
central nuclear de Fukushima Daiichi provocó graves daños ambientales,
económicos y sociales y el temor de que tuviera efectos sobre la salud de la
población afectada de Japón. Aunque el accidente se debió a un terremoto y un
tsunami de enorme magnitud, las investigaciones realizadas para determinar las
causas del accidente pusieron de manifiesto que una combinación de factores
previsibles condujo a la catástrofe. Al analizar el accidente nuclear de
Fukushima se observan toda una serie de graves problemas técnicos recurrentes y
de fallos institucionales persistentes similares a los detectados en las
evaluaciones realizadas tras los accidentes nucleares que tuvieron lugar hace
décadas en Three Mile Island y Chernóbil. Este último accidente debilitó, una
vez más, la confianza de la población en la seguridad de la energía nuclear, y
eso en un momento en el que se está debatiendo su uso como posible solución
para satisfacer la demanda mundial de energía de una manera sostenible. El accidente nuclear de Fukushima ha
vuelto a centrar la atención en la importancia capital de garantizar el máximo
nivel de seguridad nuclear en la UE y en todo el mundo. En la UE, hoy por hoy, la energía nuclear
genera casi el 30 % de toda la electricidad y aproximadamente dos tercios
de la electricidad hipocarbónica. La UE cuenta con 132 reactores en
funcionamiento, lo que representa alrededor de una tercera parte de los 437 que
se explotan en todo el mundo. Muchas de las centrales nucleares de la UE se
construyeron hace ya tres o cuatro décadas y respondían a requisitos de diseño
y seguridad que desde entonces no han dejado de actualizarse. La seguridad nuclear reviste una importancia
fundamental para la UE y sus ciudadanos. Los efectos de los accidentes
nucleares no se detienen en las fronteras nacionales y pueden tener
consecuencias nocivas para la salud de trabajadores y ciudadanos, así como
múltiples implicaciones económicas. Resulta, pues, esencial para la sociedad y
la economía reducir el riesgo de que ocurra un accidente nuclear en un Estado
miembro de la UE, aplicando estrictas normas de seguridad nuclear y
garantizando una supervisión normativa de alta calidad. Tras el accidente nuclear de Fukushima,
la respuesta de la UE fue inmediata. Basándose en un mandato del Consejo
Europeo conferido en su reunión de los días 24 y 25 de marzo de 2011[1] a la Comisión
Europea, esta lanzó, junto con el Grupo Europeo de Reguladores de Seguridad
Nuclear (ENSREG), unas evaluaciones completas del riesgo y de la seguridad
(«pruebas de resistencia») de las centrales nucleares de la Unión Europea. Las
pruebas de resistencia se definieron como una reevaluación selectiva de los
márgenes de seguridad de las centrales nucleares a la luz de los
acontecimientos de Fukushima en relación con incidentes naturales extremos que
pongan en peligro las funciones de seguridad de las centrales. En esas
evaluaciones participaron los catorce Estados miembros de la UE que explotan
centrales nucleares[2],
además de Lituania[3].
Suiza, Ucrania y Croacia participaron plenamente en las pruebas de resistencia
de la UE y en el proceso de revisión inter pares, mientras que otros
países vecinos (por ejemplo, Turquía, Belarús y Armenia), que acordaron
trabajar basándose en la misma metodología, están siguiendo calendarios
diferentes. Las pruebas de resistencia se iniciaron en 2011 mediante
autoevaluaciones realizadas por los explotadores de las centrales nucleares y
la preparación de informes nacionales por los reguladores de cada país. Las
conclusiones preliminares se presentaron en noviembre de 2011 en una
Comunicación de la Comisión sobre un informe provisional relativo a las pruebas
de resistencia[4],
y entre enero y abril de 2012 se llevó a cabo un amplio proceso de revisión inter
pares a escala de la UE. El Consejo de Revisión Inter Pares del
ENSREG elaboró un informe de síntesis[5],
que fue aprobado por el ENSREG. Este grupo también dio su acuerdo a un plan de
acción[6]
para el seguimiento de la aplicación de las recomendaciones de la revisión inter
pares. En octubre de 2012, la Comisión publicó una Comunicación sobre el
informe final relativo a las pruebas de resistencia[7]. Hoy ya se han
preparado, de acuerdo con los requisitos del plan de acción del ENSREG, planes
de acción nacionales[8]
asociados a las lecciones aprendidas después de Fukushima y a las
recomendaciones de la revisión inter pares de las pruebas de
resistencia, y su contenido y aplicación se analizaron en un taller celebrado
en abril de 2013. Está previsto que el informe de síntesis del taller se
presente en la segunda Conferencia del ENSREG, de 2013, sobre seguridad nuclear
en Europa[9].
Además, para garantizar un seguimiento correcto de las pruebas de resistencia,
la Comisión elaborará, en estrecha cooperación con el ENSREG, un informe
consolidado sobre la aplicación de las recomendaciones relativas a esas
pruebas, que está previsto publicar en junio de 2014 y que se transmitirá al
Consejo Europeo. En el ámbito legislativo, en marzo de
2011 el Consejo Europeo confió a la Comisión Europea el claro mandato de
revisar «el marco jurídico y reglamentario vigente en materia de seguridad de
las instalaciones nucleares» y de proponer las mejoras que resultaran
necesarias. El Parlamento Europeo ha apoyado también
una revisión legislativa. En la Resolución de 2011 sobre las prioridades de la
infraestructura energética a partir de 2020[10],
declaró que «resultan esenciales las iniciativas legislativas futuras para
crear un marco comunitario para la seguridad nuclear con el fin de mejorar de
manera continua las normas de seguridad en Europa». Además, en su Resolución de
2011 sobre el Programa de Trabajo de la Comisión para 2012[11], el Parlamento
pidió «una revisión urgente de la Directiva sobre seguridad nuclear, con el fin
de reforzarla teniendo en cuenta los resultados de las pruebas de resistencia
realizadas tras el accidente de Fukushima». Más recientemente, en la
Resolución de 2013 sobre las pruebas de resistencia[12], instó a que la revisión
fuera ambiciosa y a que se introdujeran importantes mejoras en ámbitos como los
procedimientos y marcos de seguridad —en particular mediante la definición y la
aplicación de normas vinculantes en materia de seguridad nuclear que reflejen
las prácticas más avanzadas de la UE en los aspectos técnico, regulador y
operativo—, la función y los recursos de las autoridades reguladoras nucleares
y especialmente impulsar la transparencia, la apertura y la independencia de
estas, a la vez que refuerza el seguimiento y la verificación inter pares. En 2012, en su dictamen sobre la
Comunicación de la Comisión relativa al informe final sobre las pruebas de
resistencia nuclear[13],
el Comité Económico y Social Europeo respaldó «la iniciativa de la Comisión de
emprender una revisión ambiciosa de la Directiva sobre seguridad nuclear». Para cumplir el mandato del Consejo
Europeo y en respuesta a los llamamientos de otras instituciones y órganos de
la UE, la Comisión emprendió un proceso completo de análisis y consulta a fin
de determinar los ámbitos y mecanismos adecuados para una intervención
legislativa. Como parte de ese proceso se celebró entre diciembre de 2011 y
febrero de 2012 una consulta pública en línea, completada con un amplio diálogo
con las partes interesadas. Las
Comunicaciones de 2011 y 2012 sobre las pruebas de resistencia indican los
ámbitos donde cabría una mejora legislativa. Entre los que se destacan en la
última Comunicación, cuando se refiere a la actual Directiva 2009/71/Euratom
del Consejo, por la que se establece un marco comunitario para la seguridad
nuclear de las instalaciones nucleares[14]
(en lo sucesivo denominada «la Directiva de Seguridad Nuclear»), figuran los
siguientes: procedimientos y marcos de seguridad, función y medios de las
autoridades reguladoras nucleares, apertura y transparencia y seguimiento y
verificación. Además, en 2012, los servicios de la
Comisión realizaron una evaluación de impacto basándose en fuertes de
información muy diversas y teniendo en cuenta la evolución registrada desde el
accidente de Fukushima en el sector nuclear tanto en la UE como a nivel
internacional. A partir de todo ello se ha elaborado una
propuesta de Directiva que modifica la Directiva de Seguridad Nuclear, con las
aportaciones del Grupo de Expertos del artículo 31 del Tratado Euratom,
del Comité Económico y Social Europeo y de un amplio proceso de consulta con
los representantes de alto nivel de las autoridades nacionales de
reglamentación nuclear reunidas en el ENSREG. 1.2. Motivación y objetivos
de la propuesta La Directiva
de Seguridad Nuclear vigente supuso un avance fundamental. No obstante, la
filosofía de la seguridad nuclear (mejora constante) ha hecho necesario
reconsiderar si las disposiciones vigentes son suficientes, para tener en
cuenta, además, las lecciones extraídas del accidente nuclear de Fukushima y
los resultados de las pruebas de resistencia posteriores. Ese accidente puso de manifiesto que
algunas partes del sector no aplicaron voluntariamente las enseñanzas bien
aprendidas de accidentes ocurridos décadas atrás y que estas no fueron
inculcadas suficientemente por los reguladores, incluso en un país como Japón,
que se suponía disponía de una normas de seguridad nuclear e industrial
especialmente altas. Los problemas técnicos y organizativos puestos de
manifiesto por el análisis de ese accidente merecen, por tanto, una
consideración más amplia. En Europa, las pruebas de resistencia han
confirmado que sigue habiendo diferencias entre los Estados miembros a la hora
de garantizar una identificación transparente y completa de los principales
problemas de seguridad y su gestión. También han demostrado claramente los
beneficios de los mecanismos de cooperación y coordinación entre todas las
partes con responsabilidades en la seguridad nuclear, por ejemplo las
revisiones inter pares. Por otra parte, durante las reuniones
públicas celebradas en el marco de las pruebas de resistencia, se solicitó que
también se evaluaran las disposiciones relativas a la preparación y respuesta a
las emergencias. Por consiguiente, la Comisión considera
conveniente modificar, reforzar y completar la Directiva de Seguridad Nuclear
combinando mejoras técnicas y cuestiones de seguridad más amplias, como las
relativas a la gobernanza, la transparencia y la preparación y respuesta a las
emergencias in situ. Las modificaciones propuestas tienen por
objeto perfeccionar el marco regulador de la seguridad nuclear en la UE, en
particular con las siguientes medidas: –
refuerzo del papel y de la independencia de
las autoridades reguladoras nacionales, –
aumento de la transparencia en asuntos de
seguridad nuclear, –
consolidación de los principios vigentes e
introducción de nuevos objetivos y requisitos generales en materia de seguridad
nuclear en relación con problemas técnicos específicos a lo largo de todo el
ciclo de vida de las instalaciones nucleares, en particular las centrales
nucleares, –
intensificación del seguimiento e intercambio
de experiencias mediante el establecimiento de un sistema europeo de revisiones
inter pares, –
establecimiento de un mecanismo para la
elaboración de directrices armonizadas a nivel de la UE sobre seguridad
nuclear. 1.3. Legislación de la UE en
vigor sobre seguridad nuclear Tras el
reconocimiento del Tribunal de Justicia de la UE en el asunto 29/99[15] de la relación
intrínseca entre protección radiológica y seguridad nuclear y, por ende, de la
competencia de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) para
legislar en el ámbito de la seguridad nuclear, la Directiva de Seguridad
Nuclear es el primer instrumento de la UE jurídicamente vinculante en la
materia[16].
La Directiva establece un marco vinculante basado en obligaciones y principios
reconocidos de los principales instrumentos internacionales, a saber, la
Convención sobre Seguridad Nuclear[17]
y los Fundamentos de seguridad[18]
del Organismo Internacional de la Energía Atómica (OIEA). 1.4. Coherencia con otras
políticas de la Unión Debido a que su objetivo es, en última
instancia, garantizar la protección de los trabajadores y de la población
contra los peligros de las radiaciones ionizantes, la legislación sobre
seguridad nuclear de Euratom está relacionada principalmente con el acervo
legislativo sobre protección radiológica de Euratom, cuyo pilar principal es la
Directiva sobre Normas Básicas de Seguridad[19].
No es posible proteger a los trabajadores y la población de los peligros de las
radiaciones ionizantes si no se controlan las fuentes potencialmente nocivas de
tales radiaciones. La seguridad nuclear es enormemente
importante también para la prevención, preparación y respuesta globales ante
catástrofes en los Estados miembros. La Directiva de Seguridad Nuclear está,
pues, estrechamente vinculada al Mecanismo de Protección Civil de la Unión[20], que proporciona
el marco para la cooperación de la UE en este ámbito, incluso por lo que se
refiere a la respuesta a emergencias radiológicas dentro y fuera de la Unión. 2. RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS
EVALUACIONES DE IMPACTO 2.1. Consulta con las partes
interesadas En el período que siguió al accidente
nuclear de Fukushima, la Comisión mantuvo un proceso de diálogo amplio y
transparente con las distintas partes interesadas y el público, dentro del cual
se realizó una consulta abierta en Internet, de acuerdo con las normas mínimas
para la consulta de la Comisión[21].
En respuesta a la consulta pública en
línea, en la que se solicitaban opiniones sobre los ámbitos donde cabe mejorar
el marco legislativo vigente sobre seguridad nuclear de Euratom, se recibieron
contribuciones de las autoridades de reglamentación nuclear, otras autoridades
públicas, empresas, organizaciones no gubernamentales y ciudadanos. Esas
consultas permiten conocer la opinión de un vasto abanico de partes
interesadas. Los amplios resultados muestran que más del 90 % de los
consultados están de acuerdo con la importancia de un marco de seguridad
nuclear de Euratom que establezca normas comunes para los Estados miembros de
la UE, mientras que el 76 % opina que es necesario reforzar el marco
legislativo vigente en la materia. La Comisión
también recibió contribuciones por escrito y en el transcurso de reuniones de
distintas partes interesadas, por ejemplo, autoridades de reglamentación
nuclear, otras autoridades públicas, empresas, asociaciones industriales y
organizaciones no gubernamentales. Además, la Comisión organizó con el ENSREG
conferencias y debates públicos con una gran diversidad de partes interesadas,
en particular organizaciones no gubernamentales, sobre el proceso y los
resultados intermedios y finales de las pruebas de resistencia[22]. También se
consultó con los interlocutores sociales europeos del Comité del diálogo social
sectorial para el sector de la electricidad. En su respuesta, estos agentes
sociales destacaron el papel de un marco legislativo sobre seguridad nuclear de
Euratom en el establecimiento de normas comunes para los Estados miembros. Se atribuyó
una función especial al ENSREG, que es un centro de referencia único de
conocimientos especializados, ya que reúne a representantes de alto nivel de
las autoridades de reglamentación nuclear de todos los Estados miembros de la
UE, dispongan o no de centrales nucleares. Se recibió y tuvo en cuenta una
contribución detallada del ENSREG. Como parte
del procedimiento establecido en el Tratado Euratom, la Comisión consultó al
Grupo del artículo 31 de expertos científicos. Los expertos acogieron con
satisfacción la propuesta de la Comisión de modificación de la Directiva de
Seguridad Nuclear y presentaron varias sugerencias para estrechar el vínculo
con la legislación sobre protección radiológica. Por último,
en su dictamen sobre el proyecto de propuesta, emitido con arreglo al
artículo 31 del Tratado Euraom[23],
el Comité Económico y Social Europeo aprecia la rapidez con que la Comisión ha
presentado la propuesta de modificación de la Directiva de Seguridad Nuclear. El
Comité observa con gran satisfacción que en la propuesta se han recogido varias
de las cuestiones subrayadas en sus anteriores dictámenes sobre seguridad
nuclear, como un mayor hincapié en la armonización entre los Estados miembros,
la clarificación de las responsabilidades reguladoras, competencia y capacidad,
la independencia de los reguladores nacionales y la preparación y respuesta a
las emergencias in situ. En particular, el Comité celebra el hincapié en
la transparencia general. Insiste en que los nuevos requisitos legislativos
deben ser sean necesarios y proporcionales, al tiempo que sirvan al propósito
de garantizar la seguridad pública, y celebra que, a este respecto, en la
Diretiva de modificación se haya alcanzado un equilibrio apropiado. El Comité
propone que se refuercen las disposiciones del proyecto de propuesta en algunos
ámbitos y recomienda que se exija a los Estados miembros que garanticen el
establecimiento de procesos participativos para intensificar la implicación de
la población en la planificación, revisión y toma de decisiones. A este
respecto, la Comisión considera que el requisito según el cual la población
debe participar plenamente en el proceso de concesión de licencias de las
instalaciones nucleares reconoce totalmente la función que desempeña el público
en la toma de decisiones reguladoras. De acuerdo
con el procedimiento descrito en el artículo 31 del Tratado Euratom, la
consulta al Comité Económico y Social Europeo sobre el proyecto de propuesta
era una condición sine qua non para la adopción de la propuesta
definitiva por la Comisión. 2.2. Evaluación de impacto En 2012 se realizó una evaluación de
impacto. En ese documento se analizan los problemas para garantizar unos
niveles suficientes de seguridad nuclear en la UE. Además, se señalan los
objetivos generales y específicos para mejorar la prevención y mitigación de
los accidentes nucleares. Se proponen y analizan unas opciones estratégicas,
que van desde el mantenimiento de la situación actual hasta unas reformas más
profundas. Cada una de esas opciones se evaluó para determinar sus impactos
estimados desde los puntos de vista de la seguridad, la economía, el medio
ambiente y la sociedad. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA 3.1. Base jurídica Cualquier
modificación legislativa debe basarse en el enfoque de la Directiva de
Seguridad Nuclear vigente y mejorarlo. Por consiguiente, la base jurídica
siguen siendo los artículos 31 y 32 del Tratado Euratom. 3.2. Subsidiedad y
proporcionalidad La propuesta
pretende reforzar aún más el papel y la independencia de las autoridades de
reglamentación nuclear, ya que es evidente que unos reguladores firmes, dotados
de los poderes necesarios y con garantías de independencia, son los únicos que
pueden supervisar y asegurar la explotación segura de las instalaciones
nucleares en la UE. Se fomenta una estrecha cooperación y el intercambio de
información entre reguladores, teniendo en cuenta los impactos transfronterizos
potenciales de un accidente nuclear. Dadas las
amplias consecuencias de un accidente nuclear y, sobre todo, la necesidad de
informar a la población en tal caso, es fundamental aplicar un planteamiento a
nivel de la UE sobre cuestiones de transparencia. Con ello puede garantizarse
que, independientemente de las fronteras nacionales, la población esté
adecuadamente informada sobre todos los asuntos pertinentes de seguridad
nuclear. Las disposiciones de la Directiva actual se modifican en ese sentido. En Europa,
las pruebas de resistencia han confirmado que sigue habiendo, no solo
diferencias entre los Estados miembros a la hora de garantizar una
identificación transparente y completa de los principales problemas de
seguridad y su gestión, sino también una serie de lagunas. Por eso se refuerza
la Directiva de Seguridad Nuclear incluyendo una serie de objetivos compartidos
para armonizar el planteamiento de la UE aplicable a la seguridad nuclear. Además,
la experiencia adquirida con el accidente nuclear de Fukushima y las valiosas
enseñanzas de las pruebas de resistencia han demostrado claramente que el
intercambio de información y las revisiones inter pares son esenciales
para garantizar la aplicación efectiva y constante de cualquier régimen de
seguridad. De acuerdo con el principio de
proporcionalidad, el acto legislativo propuesto no excede de lo necesario para
alcanzar los objetivos. Además, teniendo en cuenta las situaciones diferentes
de los Estados miembros, se aplica un planteamiento flexible y proporcionado en
cuanto a su ejecución. Prestando una atención especial al principio de
proporcionalidad, se prevé, asimismo, un mecanismo de desarrollo conjunto por
los Estados miembros de directrices técnicas a nivel de la UE, recurriendo a
los conocimientos y experiencias prácticas de los expertos en reglamentación. La aplicabilidad y el alcance de las
disposiciones de la propuesta varían en función del tipo de instalación
nuclear. Por esa razón, al aplicar esas disposiciones, los Estados miembros
deben seguir el enfoque adecuado, teniendo en cuenta los riesgos de tipos
concretos de instalaciones. 3.3. Aspectos jurídicos de la
propuesta La propuesta introduce en la Directiva de
Seguridad Nuclear nuevas disposiciones o refuerza las existentes con la
finalidad de mejorar de forma constante la seguridad nuclear y su regulación a
nivel de la UE. A continuación se presentan las principales modificaciones
propuestas. Objetivos El artículo 1 se completa con un
nuevo objetivo, a saber, garantizar la prevención de las emisiones radiactivas
en todas las etapas del ciclo de vida de las instalaciones nucleares
(emplazamiento, diseño, construcción, puesta en servicio, explotación y
desmantelamiento). Definiciones En el
artículo 3 se añaden unas definiciones correspondientes a los términos empleados
en las nuevas disposiciones, a saber «accidente», «suceso anormal», «base de
diseño», «accidente base de diseño», «accidente que sobrepasa al de base de
diseño» y «examen periódico de la seguridad». Esas definiciones se ajustan a la
terminología internacional, como la que figura en el Glosario de Seguridad
Tecnológica del OIEA. Marco
legislativo, reglamentario y organizativo Se modifica
el artículo 4 para aclarar los aspectos principales del marco nacional. Por
ejemplo, se especifica que los requisitos nacionales de seguridad nacional a
que se refiere su apartado 1, letra a), se aplican en todas las
etapas del ciclo de vida de las instalaciones nucleares. Autoridad reguladora competente
(independencia efectiva, función reguladora) La Directiva de Seguridad Nuclear solo
prevé unas disposiciones mínimas en relación con la independencia de la
autoridad reguladora competente a nivel nacional en su artículo 5,
apartado 2. Esas disposiciones se consolidan de acuerdo con las
directrices internacionales más recientes[24],
y se establecen unos parámetros y requisitos firmes y eficaces para garantizar
la independencia real de los reguladores. Entre los nuevos requisitos cabe
citar los siguientes: independencia efectiva en la toma de decisiones,
dotaciones presupuestarias propias y apropiadas y autonomía de ejecución,
requisitos claros sobre designación y cese de personal, prevención y resolución
de casos de conflicto de intereses y una plantilla de personal con la
cualificación, la experiencia y los conocimientos técnicos necesarios. La Directiva
de Seguridad Nuclear enumera solo de modo general las competencias principales
de la autoridad reguladora competente a nivel nacional en su artículo 5,
apartado 2. Con su modificación, esas disposiciones quedan más
pormenorizadas para que los reguladores dispongan de los poderes adecuados para
realizar una supervisión reglamentaria firme. A tal fin, a la serie actual de
competencias de la autoridad reguladora competente se añade la tarea central de
establecer requisitos nacionales de seguridad nuclear. Transparencia El artículo 8 de la actual Directiva
de Seguridad Nuclear se limita a establecer unos requisitos genéricos sobre
información al público. Por otra parte, ese artículo no impone ninguna
obligación al titular de la licencia, que es el principal responsable de la
seguridad nuclear. Para colmar esas lagunas, en la modificación
propuesta se amplían y especifican las disposiciones existentes. Así, se obliga
tanto a la autoridad reguladora competente como al titular de la licencia a
desarrollar una estrategia de transparencia que incluya la oferta de
información en condiciones normales de explotación de las instalaciones
nucleares y la comunicación de condiciones de accidente o de suceso anormal. El
requisito según el cual la población debe participar plenamente en el proceso
de concesión de licencias reconoce totalmente la función que desempeña el
público. Recientemente se han organizado intercambios con expertos[25] en este ámbito,
que han confirmado el importante papel que debe desempeñar el público
participando efectivamente en los procedimientos de toma de decisiones, y la
consideración que debe darse a sus opiniones, teniendo en cuenta lo dispuesto
en el Convenio de Aarhus[26].
Objetivos de seguridad nuclear La actual
Directiva de Seguridad Nuclear no prevé ningún requisito específico aplicable a
las distintas etapas del ciclo de vida de las instalaciones nucleares. De ese
modo, la Directiva no contempla de manera suficiente los tipos de riesgo
relacionados, en particular, con los problemas detectados en el análisis del
accidente de Fukushima y las pruebas de resistencia posteriores, por ejemplo: ·
la necesidad de evaluar la adecuación del
emplazamiento de las instalaciones nucleares sobre la base de consideraciones
relativas a la manera de prevenir, cuando sea posible, y minimizar el impacto
de peligros externos, ·
la necesidad de reevaluar constantemente la
probabilidad de tales peligros y sus impactos durante los exámenes periódicos
de la seguridad y de realizar la correspondiente revisión de la base de diseño
de cada instalación nuclear, incluso a los efectos de una posible ampliación de
su vida útil, ·
la necesidad de basar las evaluaciones de
riesgos, incluso las relativas a sucesos externos, en métodos que reflejen los
avances científicos para poder mejorar constantemente la seguridad. De
conformidad con el principio de mejora constante de la seguridad nuclear, la
modificación introduce objetivos generales de seguridad de las instalaciones
nucleares (artículo 8 bis), que reflejan los avances
realizados por la Asociación de Reguladores Nucleares de Europa Occidental
(WENRA) en el desarrollo de objetivos de seguridad para las nuevas centrales
nucleares. Para realizar esos objetivos de seguridad
de alto nivel, se establecen disposiciones más detalladas aplicables a las
distintas etapas del ciclo de vida de las instalaciones nucleares
(artículo 8 ter). Además, para facilitar una aplicación
coherente de esas disposiciones, en el artículo 8 quater se
prevén unos requisitos metodológicos relativos al emplazamiento, diseño,
construcción, puesta en servicio, explotación y desmantelamiento de
instalaciones nucleares. Este
planteamiento proporciona flexibilidad a los marcos nacionales al asignar los
objetivos de alto nivel que debe perseguir la legislación nacional, de acuerdo
con el principio de mejora constante de la seguridad nuclear. Por ejemplo,
permite a los Estados miembros elegir las soluciones de ingeniería que
consideren adecuadas para modernizar sus instalaciones nucleares, cuando
quieran abordar cuestiones de seguridad sobre la base de las lecciones
extraídas de accidentes graves, como la necesidad de proceder a la
despresurización segura del recinto de contención de un reactor en caso de
accidente (por ejemplo, mediante sistemas de ventilación filtrada). Preparación y respuesta a las
emergencias in situ La modificación introduce disposiciones
sobre la preparación y respuesta a las emergencias in situ, ya que la
Directiva actual no contempla ese tipo de medidas. Entre los nuevos requisitos
cabe citar los aplicables a las medidas de planificación y organización que
debe prever el titular de la licencia (artículo 8 quinquies). También
se obliga a que las instalaciones nucleares dispongan de un centro de respuesta
a las emergencias in situ, que esté suficientemente protegido contra los
efectos de sucesos externos y accidentes graves, incluidos los radiológicos, y
que cuente con el material necesario para mitigar los efectos de tales
accidentes. Evaluaciones inter pares El artículo 9, apartado 3, de
la actual Directiva de Seguridad Nuclear prevé la autoevaluación periódica del
marco nacional de los Estados miembros y sus autoridades reguladoras
competentes, y obliga a invitar a una revisión inter pares internacional
sobre ámbitos pertinentes. Ese concepto se mantiene sin cambios en el
artículo 8 sexies, apartado 1, de la propuesta. La modificación introduce nuevas
disposiciones en materia de autoevaluaciones y revisiones inter pares de
las instalaciones nucleares sobre la base de temas de seguridad nuclear
seleccionados conjuntamente por los Estados miembros en estrecha coordinación
con la Comisión a lo largo de todo el ciclo de vida de esas instalaciones (un
ejemplo podría ser la antes mencionada despresurización del recinto de contención
en caso de accidente grave con objeto de evitar la explosión de hidrógeno). Si
los Estados miembros no son capaces de seleccionar conjuntamente ni un solo
tema, la Comisión Europea seleccionará los temas que han de ser objeto de
revisiones inter pares. Además, cada Estado miembro debe establecer una
metodología para la aplicación de las recomendaciones técnicas formuladas en el
proceso de revisión inter pares. Si la Comisión detecta desviaciones o
retrasos sustanciales en la aplicación de esas recomendaciones técnicas, debe
invitar a las autoridades reguladoras competentes de los Estados miembros no
afectados a que organicen y lleven a cabo una misión de verificación para
obtener una visión completa de la situación y a que informen al Estado miembro
afectado de las medidas que podrían adoptarse para subsanar las deficiencias
observadas. Si se produce un accidente con
consecuencias fuera del emplazamiento debe organizarse una revisión inter
pares especial. Este mecanismo obligatorio y periódico de
revisiones inter pares de la UE (artículo 8 sexies,
apartados 2 a 5) tiene por objeto comprobar el grado de cumplimiento técnico de
los objetivos de seguridad en cada Estado miembro. Esas nuevas disposiciones que establecen
el mecanismo de revisión inter pares se entienden sin perjuicio de las
normas que rigen el procedimiento de infracción en caso de que un Estado
miembro incumpla una obligación impuesta por los Tratados, previsto en los
artículos 258, 259 y 260 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
(TFUE). Aplicación proporcionada de la
Directiva modificada La propuesta
reconoce que la aplicabilidad y el alcance de las disposiciones de la Directiva
modificada varían en función del tipo de instalación nuclear. Por esa razón, al
aplicar esas disposiciones, los Estados miembros deben seguir un enfoque
proporcionado, teniendo en cuenta los riesgos que plantea el tipo de
instalaciones nucleares que proyectan o explotan. Informes sobre la aplicación práctica
de la Directiva modificada Esta propuesta no modifica las
disposiciones de la Directiva de Seguridad Nuclear que se refieren a los
informes, manteniéndose el 22 de julio de 2014 como fecha límite para que los
Estados miembros presenten el primer informe sobre la aplicación de las
disposiciones existentes de la Directiva. No obstante, el 22 de julio de 2017,
los Estados miembros deben presentar el segundo informe, que en esta ocasión
debe referirse a la aplicación de la Directiva de Seguridad Nuclear modificada
por la presente propuesta. 4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS La propuesta no
tiene incidencia en el presupuesto de la UE. 5. documentos explicativos De conformidad con la Declaración
política conjunta de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos
explicativos de 28 de septiembre de 2011, los Estados miembros se han
comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición,
cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación
entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos
nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente
Directiva, la Comisión considera que la transmisión de tales documentos está
justificada por los siguientes motivos: ·
Complejidad de la transposición a nivel
nacional de la Directiva de Seguridad Nuclear La presente propuesta refuerza
considerablemente las disposiciones actuales de la Directiva de Seguridad
Nuclear y, además, introduce nuevos requisitos sustanciales en varios ámbitos. La
complejidad de la transposición de la Directiva modificada se debe al hecho de
que abarca muchas cuestiones diferentes y establece, por ejemplo, requisitos
sobre el marco nacional de seguridad nuclear de las instalaciones nucleares, el
papel y la independencia de las autoridades reguladoras nacionales, obligaciones
de los titulares de licencias, competencias en materia de seguridad nuclear,
transparencia en asuntos de seguridad nuclear, objetivos y requisitos técnicos
sobre la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares, preparación y
respuesta a las emergencias in situ y disposiciones sobre las
evaluaciones nacionales de las instalaciones nucleares y las correspondientes
evaluaciones inter pares temáticas. Además, la Directiva impone una
serie de requisitos a distintos organismos de los Estados miembros y también a
agentes privados. Así pues, es probable que la
transposición de la Directiva modificada a nivel nacional resulte compleja
debido a las distintas obligaciones que impone. Las disposiciones de la actual
Directiva de Seguridad Nuclear ya han sido transpuestas en general mediante
varias medidas nacionales, que, en algunos Estados miembros, superan las
quince. Hay razones, pues, para esperar que, debido a las nuevas disposiciones
introducidas por la presente propuesta en la Directiva existente, aumente el
número de medidas de transposición notificadas. Por otra parte, a causa de la
especificidad de la seguridad nuclear, son varias las medidas de transposición
que se aplican y notifican a la Comisión, desde leyes, decretos gubernamentales
y órdenes ministeriales, hasta instrucciones y decisiones de las autoridades
nacionales de reglamentación nuclear. Por consiguiente, la necesidad de
documentos explicativos que describan la relación existente entre las
disposiciones de la Directiva de Seguridad Nuclear modificada y las partes
correspondientes de las medidas nacionales de transposición resulta evidente. ·
Legislación nacional preexistente En algunos Estados miembros ya se ha
promulgado legislación en ámbitos a los que se refieren las modificaciones de la
presente propuesta. Es probable, por tanto, que la transposición de la
Directiva modificada provoque la modificación de legislación nacional existente
y la adopción de nueva legislación. En tal caso, los documentos explicativos
serán necesarios para hacerse una idea clara y completa de la transposición. ·
Directiva marco Las modificaciones propuestas no alteran
en lo fundamental el carácter de «directiva marco» de la Directiva de Seguridad
Nuclear. La Directiva modificada sigue previendo principios y requisitos
generales. Para que la Comisión pueda realizar su
labor de seguimiento de la transposición y aplicación de la Directiva
modificada, tiene que saber cuáles son las disposiciones nacionales que
incorporan esos principios y requisitos generales. Por ejemplo, la propuesta
introduce objetivos y requisitos generales de seguridad para todos los tipos de
instalaciones nucleares. Habida cuenta del enorme alcance de esos nuevos
objetivos y requisitos de seguridad, resulta sumamente importante que la
Comisión y la población puedan saber cómo se han transpuesto a nivel nacional. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD La obligación de presentar documentos
explicativos puede crear una carga administrativa adicional para los Estados
miembros. Esa carga, sin embargo, no es desproporcionada frente a los objetivos
de la Directiva de Seguridad Nuclear modificada y habida cuenta de la
complejidad de la cuestión de que se ocupa. Además, es necesario que la
Comisión pueda verificar efectivamente su correcta transposición. Para realizar
una verificación eficiente, esa carga no puede ser menor, ya que es probable
que la transposición a nivel nacional sea muy compleja y requiera la creación o
modificación de legislación. Hay que señalar, además, que un número relevante
de Estados miembros ya han estado presentando a la Comisión documentos
explicativos muy útiles sobre la transposición de legislación Euratom
existente, como la actual Directiva de Seguridad Nuclear y otros actos
legislativos. 2013/0340 (NLE) Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO que modifica la Directiva
2009/71/Euratom del Consejo, por la que se establece un marco comunitario para
la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, sus artículos 31
y 32, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, elaborada previo dictamen de un grupo de personas nombradas por el
Comité Científico y Técnico entre expertos científicos de los Estados miembros, Visto el dictamen del Parlamento Europeo, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo, Considerando lo siguiente: (1) El artículo 2,
letra b), del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía
Atómica («el Tratado Euratom») prevé el establecimiento de normas de seguridad
uniformes para la protección sanitaria de la población y de los trabajadores. (2) El artículo 30 del
Tratado Euratom dispone el establecimiento en la Comunidad Europea de la
Energía Atómica («la Comunidad») de normas básicas para la protección sanitaria
de la población y los trabajadores contra los peligros que resulten de las
radiaciones ionizantes. (3) La Directiva
96/29/Euratom del Consejo, de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las
normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la
población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes[27], fija las normas
básicas de seguridad. Esa Directiva establece una serie de requisitos relativos
a un sistema de protección radiológica, en particular sobre la justificación y
optimización de la exposición a la radiación y limitación de las dosis para la
población y los trabajadores. Contempla disposiciones sobre el control de la
exposición de la población y los trabajadores a la radiación tanto en
condiciones normales de explotación como en situaciones de emergencia. Las
disposiciones de la Directiva 96/29/Euratom se han completado con legislación
más específica. (4) El Tribunal de Justicia
de la Unión Europea ha reconocido en su jurisprudencia[28] que la Comunidad
comparte competencias con los Estados miembros en los ámbitos abarcados por la
Convención sobre Seguridad Nuclear[29]. (5) La Directiva
2009/71/Euratom del Consejo, de 25 de junio de 2009, por la que se establece un
marco comunitario para la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares[30], impone a los
Estados miembros la obligación de establecer y mantener un marco nacional de
seguridad nuclear. Esa Directiva refleja las disposiciones de los principales
instrumentos internacionales en la materia, a saber, la Convención sobre
Seguridad Nuclear[31]
y los Fundamentos de seguridad[32]
del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA). El plazo de que
disponían los Estados miembros para poner en vigor y notificar a la Comisión
las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos administrativos
necesarios para cumplir la Directiva 2009/71/Euratom expiró el 22 de julio de
2011. (6) La Directiva
2011/70/Euratom del Consejo, de 19 de julio de 2011, por la que se establece un
marco comunitario para la gestión responsable y segura del combustible nuclear
gastado y de los residuos radiactivos[33],
impone a los Estados miembros la obligación de establecer y mantener un marco
nacional para la gestión del combustible nuclear gastado y de los residuos
radiactivos. (7) Las Conclusiones del
Consejo de 8 de mayo de 2007 sobre seguridad nuclear y gestión segura del
combustible gastado y los residuos radiactivos[34]
insisten en que «la seguridad nuclear es una cuestión de responsabilidad
nacional que en su caso se ejerce en un marco de la UE. Las decisiones
referentes a las medidas de seguridad y la supervisión de instalaciones
nucleares corresponden únicamente a los operadores y las autoridades
nacionales». (8) A tenor de la invitación
del Consejo de crear un Grupo de alto nivel a escala de la UE, tal como se
consignó en las mencionadas Conclusiones de 8 de mayo de 2007, se constituyó el
Grupo Europeo de Reguladores de la Seguridad Nuclear (ENSREG) mediante la
Decisión 2007/530/Euratom de la Comisión, de 17 de julio de 2007, por la que se
establece el Grupo europeo de alto nivel sobre seguridad nuclear y gestión de
los residuos radiactivos[35],
para contribuir al logro de los objetivos de la Comunidad en el ámbito de la
seguridad nuclear. (9) El accidente nuclear de
Fukushima (Japón) de 2011 volvió a centrar en todo el mundo la atención sobre
las medidas necesarias para minimizar los riesgos y garantizar el máximo nivel
de seguridad nuclear. Basándose en un mandato del Consejo Europeo conferido en
marzo de 2011[36]
a la Comisión Europea, esta realizó, junto con el Grupo Europeo de Reguladores
de Seguridad Nuclear (ENSREG), unas evaluaciones completas del riesgo y de la
seguridad («pruebas de resistencia») de las centrales nucleares de la Unión
Europea. Sus resultados pusieron de manifiesto una serie de mejoras que podrían
aplicarse en las estrategias de seguridad nuclear y en las prácticas
industriales de los países participantes[37]. (10) Además, el Consejo
Europeo confirió asimismo a la Comisión el mandato de revisar el marco jurídico
y reglamentario vigente en materia de seguridad de las instalaciones nucleares
y proponer las mejoras que pudieran resultar necesarias. El Consejo Europeo
insistió también en que en la UE debían aplicarse y mejorarse de forma
constante las normas de seguridad nuclear más estrictas. (11) En su Comunicación
relativa al Informe provisional sobre las evaluaciones globales de riesgos y
seguridad tecnológica (pruebas de resistencia) de las centrales nucleares de la
Unión Europea[38],
de 24 de noviembre de 2011, la Comisión expuso una serie de opiniones iniciales
sobre los ámbitos donde podían caber mejoras legislativas. (12) En consonancia con sus
principios generales de consulta y diálogo, la Comisión mantuvo también, entre
diciembre de 2011 y febrero de 2012, una consulta pública en línea para recabar
opiniones sobre los ámbitos donde puede mejorarse el marco de seguridad nuclear
de la Comunidad. (13) La Comisión identificó
una serie de ámbitos de revisión de la actual Directiva 2009/71/Euratom y los
expuso en su Comunicación de 4 de octubre de 2012 sobre las evaluaciones
completas del riesgo y de la seguridad («pruebas de resistencia») de las
centrales nucleares de la Unión Europea y actividades relacionadas[39]. (14) A la hora de determinar
los ámbitos de mejora, la Comisión tuvo en cuenta los progresos técnicos
realizados a nivel europeo e internacional, la experiencia y los resultados
obtenidos en las pruebas de resistencia, las conclusiones de los distintos
informes sobre el accidente nuclear de Fukushima, las opiniones expresadas en
la consulta pública sobre los aspectos que pueden mejorarse del marco
legislativo de la Comunidad, las opiniones de las partes interesadas, en
particular las autoridades nacionales competentes de reglamentación nuclear, la
industria y la sociedad civil, así como los resultados de la evaluación
preliminar de las medidas de transposición adoptadas por los Estados miembros. (15) Una autoridad reguladora
competente fuerte e independiente es una condición fundamental para un marco
regulador de la seguridad nuclear en Europa. Su independencia, imparcialidad y
transparencia en el ejercicio de sus competencias son factores clave para
garantizar un alto nivel de seguridad nuclear. Deben establecerse decisiones
reguladoras objetivas y medidas de ejecución sin influencias externas indebidas
que pudieran comprometer la seguridad, por ejemplo presiones asociadas a la
evolución de las condiciones políticas, económicas y sociales o ejercidas desde
los gobiernos o por cualquier otra entidad pública o privada. En el accidente
de Fukushima resultaron evidentes las consecuencias negativas de esa falta de
independencia. Las disposiciones de la Directiva 2009/71/Euratom relativas a la
separación funcional de las autoridades reguladoras competentes deben
reforzarse para garantizar que sean realmente independientes y que dispongan de
los medios y competencias adecuados para asumir convenientemente las
responsabilidades que se les hayan asignado. En particular, la autoridad
reguladora debe tener competencias legales suficientes, personal suficiente y
recursos financieros suficientes para el correcto desempeño de las
responsabilidades que tenga asignadas. No obstante, los requisitos más
estrictos dirigidos a garantizar la independencia en el ejercicio de las tareas
reguladoras deben entenderse sin perjuicio de una estrecha cooperación, según
convenga, con otras autoridades nacionales pertinentes, ni de las directrices
políticas generales publicadas por el gobierno que no se refieran a
competencias y obligaciones reguladoras. (16) La independencia de la
toma de decisiones por la autoridad reguladora depende, además, de la
competencia de su personal. Por consiguiente, la autoridad reguladora debe
contratar personal que disponga de las cualificaciones, experiencia y
conocimientos técnicos necesarios para asumir sus funciones y
responsabilidades. Habida cuenta del carácter especializado del sector nuclear
y la disponibilidad limitada de personas con las competencias y los
conocimientos técnicos requeridos, lo que puede provocar la rotación de
personas con responsabilidad ejecutiva entre el sector nuclear y los
reguladores, debe prestarse una atención especial a la prevención de conflictos
de intereses. Por otra parte, deben tomarse disposiciones para garantizar que
no exista tal conflicto de intereses en el caso de las organizaciones que
asesoran o prestan servicios al órgano regulador. (17) Cuando se realicen
proyectos de infraestructura que puedan afectar a la seguridad nuclear de
instalaciones nucleares, deben haberse establecido mecanismos nacionales
adecuados de consulta con las autoridades reguladoras nacionales y la
población, y sus opiniones deben tenerse plenamente en cuenta. (18) La Directiva 2011/92/UE,
relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos
públicos y privados sobre el medio ambiente[40],
es pertinente a efectos de las instalaciones nucleares. Esa Directiva establece
que los Estados miembros deben velar por que, antes de concederse la
autorización, los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el
medio ambiente, en particular debido a su naturaleza, sus dimensiones o su
localización, se sometan a una evaluación en lo que se refiere a su impacto
ambiental. A este respecto, la Directiva constituye un instrumento para
garantizar la integración de consideraciones medioambientales en el proceso de
concesión de licencias a instalaciones nucleares. (19) Las evaluaciones en el
marco de la presente Directiva se entienden sin perjuicio de cualquier
evaluación ambiental pertinente. (20) En el caso de proyectos
para los que exista la obligación de efectuar evaluaciones de los efectos
medioambientales a la vez en virtud de la presente Directiva y de otra
legislación de la Unión, los Estados miembros pueden prever procedimientos
coordinados o conjuntos que cumplan los requisitos de la legislación de la
Unión correspondiente. (21) Las consecuencias de un
accidente nuclear pueden traspasar las fronteras nacionales y, por esa razón,
es preciso impulsar una estrecha cooperación, coordinación e intercambio de
información entre autoridades reguladoras de países vecinos o de países de la
misma región, independientemente de que exploten o no instalaciones nucleares. A
este respecto, los Estados miembros deben velar por que existan disposiciones
adecuadas para facilitar esa cooperación en asuntos de seguridad nuclear con
impactos transfronterizos, incluso con terceros países. Deben buscarse
sinergias con el Mecanismo de Protección Civil de la Unión[41], que proporciona
un marco de la UE para la cooperación entre los Estados miembros en el ámbito
de la protección civil, con objeto de mejorar la eficacia de los sistemas de
prevención, preparación y respuesta ante catástrofes naturales o de origen
humano. (22) Para garantizar la
adquisición de las habilidades correctas y el logro y mantenimiento de un nivel
adecuado de competencias, todas las partes deben velar por que todo el personal
(incluidos los subcontratistas) que tenga responsabilidades en los ámbitos de
la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares y de preparación y
respuesta a las emergencias in situ siga un proceso de aprendizaje
permanente. A tal fin pueden establecerse programas y planes de formación,
procedimientos de revisión periódica y actualización de esos programas y
disposiciones presupuestarias adecuadas a favor de la formación. (23) Otra lección fundamental
derivada del accidente nuclear de Fukushima es la importancia de una mayor
transparencia en asuntos de seguridad nuclear. La transparencia es, además, un
medio importante para promover la independencia en la toma de decisiones
reglamentarias. Por consiguiente, las disposiciones actuales de la Directiva
2009/71/Euratom relativas a la información que debe proporcionarse a la
población deben ser más específicas en cuanto al tipo de información que debe
ofrecerse, el mínimo de información que deben facilitar la autoridad reguladora
competente y el titular de la licencia, y en qué momentos. A tal fin, debe
determinarse, por ejemplo, el tipo de información que deben facilitar, como
mínimo, la autoridad reguladora y el titular de la licencia, como parte de sus
estrategias generales de transparencia. Debe facilitarse información de forma
oportuna, sobre todo en caso de sucesos anormales y accidentes. También deben
hacerse públicos los resultados de los exámenes periódicos de la seguridad y de
las revisiones internacionales inter pares. (24) Los requisitos en materia
de transparencia de la presente Directiva son complementarios de los previstos
en la legislación Euratom existente. La Decisión 87/600/Euratom del Consejo, de
14 de diciembre de 1987, sobre arreglos comunitarios para el rápido intercambio
de información en caso de emergencia radiológica[42], impone a los
Estados miembros la obligación de notificar y suministrar información a la
Comisión y los demás Estados miembros en caso de que se produzca una emergencia
radiológica en su territorio, y la Directiva 89/618/Euratom del Consejo, de 27
de noviembre de 1989[43],
prevé requisitos para que los Estados miembros informen a la población sobre
las medidas de protección sanitaria aplicables y sobre el comportamiento a
seguir en caso de emergencia radiológica, y para que la población que pueda
verse afectada por tal emergencia sea informada de forma continua y con
antelación. No obstante, además de la información que debe proporcionarse en
esos casos, los Estados miembros deben establecer, en el marco de la presente
Directiva, disposiciones adecuadas en materia de transparencia que prevean la
publicación rápida y periódica de información actualizada para mantener
informados a los trabajadores y el público en general de todos los
acontecimientos relacionados con la seguridad nuclear, incluidas las
condiciones de accidente o de suceso anormal. Además, debe darse a la población
la oportunidad de participar efectivamente en el proceso de concesión de
licencias a instalaciones nucleares, y la autoridad reguladora competente debe
facilitar información relacionada con la seguridad de forma independiente, sin
necesidad de la autorización previa de otra entidad pública o privada. (25) La Directiva
2009/71/Euratom establece un marco legalmente vinculante de la Comunidad en el
que se sustenta un sistema legislativo, administrativo y organizativo en
materia de seguridad nuclear. No prevé requisitos específicos para las
instalaciones nucleares. Habida cuenta de los progresos técnicos realizados por
el OIEA, la Asociación de Reguladores Nacionales de Europa Occidental (WENRA) y
otras fuentes de conocimientos, así como de las lecciones extraídas de las
pruebas de resistencia y de las investigaciones sobre el accidente nuclear de
Fukushima, debe modificarse la Directiva 2009/71/Euratom para incluir objetivos
de seguridad nuclear de la Comunidad que abarquen todas las etapas del ciclo de
vida de las instalaciones nucleares (emplazamiento, diseño, construcción,
puesta en servicio, explotación y desmantelamiento). (26) Los métodos basados en el
riesgo analizan la probabilidad de cada acontecimiento en una secuencia de
eventos que pueden provocar un accidente, o contribuir a que ocurra, así como
sus posibles consecuencias. Las respuestas pueden utilizarse para obtener
información sobre los puntos fuertes y débiles del diseño y explotación de una
instalación nuclear, para así orientar la atención, desde el punto de vista de
los requisitos y la reglamentación, hacia las cuestiones donde pueden obtenerse
los mayores beneficios en cuanto a la seguridad de una instalación. Después de
haber invertido en las últimas décadas recursos considerables en el desarrollo
de cálculos de probabilidades en materia de seguridad de las instalaciones
nucleares, en particular de centrales nucleares y reactores de investigación,
los titulares de licencias y las autoridades reguladoras competentes de todo el
mundo están ahora en condiciones de utilizar la información obtenida para
mejorar la seguridad de las instalaciones nucleares basándose en el riesgo,
explotándolas, al mismo, tiempo, con la máxima eficiencia. (27) El envejecimiento de las
estructuras, sistemas y componentes de una instalación nuclear relacionados con
la seguridad, especialmente la fragilización de componentes difíciles de
sustituir en la práctica, como las vasijas de presión del reactor, supone un
límite natural para que pueda seguir explotándose de forma aceptable. Desde un
punto de vista tanto económico como de seguridad, el límite de la vida útil
suele situarse cuarenta años después del inicio de la explotación comercial y,
por esa razón, los Estados miembros deben velar por que la posible ampliación
de la vida útil de las centrales nucleares existentes no exponga a los
trabajadores ni a la población a riesgos adicionales. A tal fin, debe
modificarse la Directiva 2009/71/Euratom para incluir nuevos objetivos de
seguridad de la Comunidad que deberán cumplir las autoridades reguladoras y los
titulares de licencias en caso de tal ampliación. (28) Por lo que se refiere al
diseño de nuevos reactores, hay claras expectativas de que en el diseño
original se aborde aquello que sobrepasaba al diseño de las generaciones anteriores
de reactores. Las condiciones adicionales de diseño son condiciones de
accidente que no han sido consideradas para los accidentes base de diseño, pero
que son tenidas en cuenta en el proceso de diseño de la instalación conforme a
la metodología de estimación óptima, y para las cuales las emisiones de
material radiactivo se mantienen dentro de límites aceptables. Las condiciones
adicionales de diseño podrían abarcar condiciones de accidente grave. (29) La aplicación del
concepto de defensa en profundidad en las actividades relacionadas con la
organización, el comportamiento o el diseño de una instalación nuclear
garantiza que las actividades relacionadas con la seguridad estén sujetas a
varios niveles de disposiciones independientes, de modo que si se produjera un
fallo, este podría detectarse y contrarrestarse o corregirse con las medidas
apropiadas. La eficacia independiente de cada uno de los diferentes niveles de
defensa es un elemento esencial de la defensa en profundidad para prevenir
accidentes y mitigar sus consecuencias cuando ocurren. (30) Tras los accidentes
nucleares de Three Mile Island y Chernóbil, el de Fukushima puso de manifiesto
una vez más la importancia crítica de la función de contención, que es la
última barrera para proteger a las personas y el medio ambiente contra las
emisiones radiactivas resultantes de un accidente. Por consiguiente, el
solicitante de una licencia para la construcción de un nuevo reactor de
potencia o de investigación debe demostrar que el diseño limite prácticamente
los efectos de un daño en el núcleo del reactor al interior del recinto de
contención, es decir, debe probar que las emisiones radiactivas fuera de ese
recinto de contención son físicamente imposibles o pueden considerarse
extremadamente improbables con un alto nivel de confianza. (31) La Directiva
2009/71/Euratom no incluye medidas aplicables a la preparación y respuesta a
las emergencias in situ, que, como puso en evidencia el accidente de Fukushima,
son fundamentales para mitigar las consecuencias de un accidente nuclear. La
Directiva 96/29/Euratom prevé que, en caso de emergencia radiológica, se
organice una intervención apropiada para detener o reducir la emisión de
radionucleidos y evaluar y registrar las consecuencias de la emergencia y la efectividad
de la intervención. También deben haberse establecido medidas para la
protección y el seguimiento del medio ambiente y de la población. No obstante,
se necesitan disposiciones más específicas sobre preparación y respuesta a las
emergencias in situ para evaluar las situaciones que podrían exigir medidas de
protección in situ, disponer de una estructura organizativa y de una
coordinación entre los órganos responsables y garantizar que se cuenta con los
recursos suficientes para aplicar esas medidas incluso en casos extremos. (32) Las pruebas de
resistencia han demostrado el papel fundamental que desempeñan unos mecanismos
mejorados de cooperación y coordinación entre todas las partes que tienen
responsabilidades en el ámbito de la seguridad nuclear. Las revisiones inter
pares han resultado ser un medio adecuado para crear confianza, obtener
experiencia y ponerla en común y garantizar la aplicación conjunta de normas
estrictas de seguridad nuclear. No obstante, el alcance de las disposiciones de
la Directiva 2009/71/Euratom se limita únicamente a las autoevaluaciones y
revisiones internacionales inter pares de la infraestructura
legislativa, reglamentaria y organizativa de los Estados miembros y, por tanto,
esa Directiva debe ampliarse para incluir las revisiones inter pares de
instalaciones nucleares. (33) La presente Directiva
introduce nuevas disposiciones sobre autoevaluación y revisiones inter pares
de instalaciones nucleares basadas en una serie de temas de seguridad
nuclear que abarcan todo su ciclo de vida. A nivel internacional ya existe una
experiencia confirmada de tales revisiones inter pares en centrales
nucleares. En la UE, la experiencia obtenida en el proceso de pruebas de
resistencia demuestra la importancia de un ejercicio coordinado de evaluación y
revisión de la seguridad de las centrales nucleares de la Unión. Aquí debe
aplicarse un mecanismo similar, basado en la cooperación entre las autoridades
reguladoras de los Estados miembros y la Comisión. Así pues, las autoridades
reguladoras competentes que realizan una labor de coordinación en grupos de
expertos tales como ENSREG podrían contribuir con su experiencia a la
identificación de los temas pertinentes de seguridad y a la realización de esas
revisiones inter pares. Si los Estados miembros no son capaces de
seleccionar conjuntamente ni un solo tema, la Comisión debe seleccionar los
temas que van a someterse a revisiones inter pares. La participación de
otras partes interesadas, como las organizaciones de asistencia técnica,
observadores internacionales u organizaciones no gubernamentales, podría
aportar un valor añadido a las revisiones inter pares. (34) Para garantizar el rigor
y la objetividad de las revisiones inter pares, los Estados miembros
deben facilitar al personal y a la instalación nuclear considerada el acceso a
toda la información necesaria, con sujeción a los procedimientos de
investigación de seguridad exigidos. (35) Debe establecerse un
mecanismo de seguimiento adecuado para garantizar la correcta aplicación de los
resultados de esas revisiones inter pares. Esas revisiones deben
contribuir a mejorar la seguridad de instalaciones nucleares concretas y a
formular recomendaciones y directrices técnicas de seguridad genéricas válidas
en toda la Unión. (36) Si la Comisión detecta
desviaciones o retrasos sustanciales en la aplicación de esas recomendaciones
técnicas formuladas en el proceso de revisión inter pares, debe invitar
a las autoridades reguladoras competentes de los Estados miembros no afectados
a que organicen y lleven a cabo una misión de verificación para obtener una
visión completa de la situación y a que informen al Estado miembro afectado de
las medidas que podrían adoptarse para subsanar las deficiencias observadas. (37) Las disposiciones que
establecen el mecanismo de revisión inter pares de la presente Directiva
se entienden sin perjuicio de las normas que rigen el procedimiento aplicable
en caso de que un Estado miembro incumpla una obligación impuesta por los
Tratados, previsto en los artículos 258, 259 y 260 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). (38) La frecuencia de las
revisiones inter pares y de los informes que deben presentarse en el
marco de la presente Directiva debe adaptarse a los ciclos de revisión y
notificación de la Convención sobre Seguridad Nuclear. (39) De acuerdo con el
principio de proporcionalidad, la aplicabilidad de las disposiciones del
capítulo 2, sección 2, «Obligaciones específicas», de la presente
Directiva depende del tipo de instalaciones nucleares presentes en el
territorio de un Estado miembro. Por esa razón, al aplicar esas disposiciones
en la legislación nacional, los Estados miembros deben tener en cuenta los
riesgos que plantea el tipo de instalación nuclear que proyectan o explotan. En
particular, el principio de proporcionalidad afectará a los Estados miembros
que conserven solo un pequeño inventario de materiales nucleares y radiactivos,
vinculados, por ejemplo, a la explotación de instalaciones de reactor de
investigación más pequeñas en las que un accidente grave no tendría
consecuencias comparables a las generadas por las centrales nucleares. (40) Las disposiciones de la
presente Directiva que estén intrínsecamente vinculadas a la existencia de
instalaciones nucleares, es decir las que se refieren a las obligaciones del
titular de una licencia, los nuevos requisitos específicos aplicables a las
instalaciones nucleares y las relativas a la preparación y respuesta a las
emergencias in situ, no son aplicables a los Estados miembros que no
tienen instalaciones nucleares como se definen en la presente Directiva. Esos
Estados miembros no tienen que transponer ni aplicar el requisito de imponer
sanciones a aquellos que no cumplan la presente Directiva. Las demás
disposiciones deben transponerse y aplicarse de una manera proporcionada
atendiendo a las circunstancias nacionales y teniendo en cuenta que esos
Estados miembros no tienen instalaciones nucleares, garantizando, al mismo
tiempo, que el gobierno o las autoridades competentes presten la atención
adecuada a la seguridad nuclear. (41) De acuerdo con la
Directiva 2009/71/Euratom, los Estados miembros deben establecer y mantener un
marco legislativo, reglamentario y organizativo nacional («el marco nacional»)
para la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares. La determinación de
la forma en que se adoptan las disposiciones del marco nacional y del
instrumento mediante el que se aplican es competencia de los Estados miembros. (42) De conformidad con la
Declaración política conjunta de 28 de septiembre de 2011 de los Estados
miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos, los Estados
miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de
transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen
la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes
de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la
presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de estos
documentos está justificada. (43) Procede, por tanto,
modificar la Directiva 2009/71/Euratom en consecuencia. HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 La Directiva 2009/71/Euratom se modifica
como sigue: 1) El título del capítulo 1
se sustituye por el siguiente: «OBJETIVOS, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y
DEFINICIONES». 2) En el artículo 1 se añade
la siguiente letra c): «c) garantizar que los Estados miembros
prevean disposiciones nacionales adecuadas para que las instalaciones nucleares
se diseñen, emplacen, construyan, pongan en servicio, exploten y desmantelen de
tal manera que se eviten emisiones radiactivas no autorizadas.». 3) El artículo 2 queda
modificado como sigue: a) El apartado 1 se sustituye por
lo siguiente: «1. La presente Directiva se aplicará a
cualquier instalación nuclear civil sujeta a una licencia como se define en el
artículo 3, apartado 4, en todas las fases cubiertas por dicha
licencia.». b) El apartado 3 se sustituye por
lo siguiente: «3. La presente Directiva complementa las
normas básicas mencionadas en el artículo 30 del Tratado por lo que
respecta a la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares y se entiende
sin perjuicio de la legislación vigente de la Comunidad sobre la protección
sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan
de las radiaciones ionizantes y, en particular, de la Directiva
96/29/Euratom.». 4) En el artículo 3, se
añaden los puntos 6 a 17 siguientes: «6. "defensa en profundidad":
despliegue jerárquico a diferentes niveles de equipos y procedimientos diversos
para prevenir la escalada de incidentes operacionales previstos y para mantener
la eficacia de las barreras físicas situadas entre una fuente de radiación o
materiales radiactivos y los trabajadores, los miembros de la población o el
aire, el agua y el suelo, en estados operacionales y, en el caso de algunas
barreras, en condiciones de accidente; 7. "suceso anormal": todo
acontecimiento no intencionado cuyas consecuencias reales o potenciales no son
despreciables desde el punto de vista de la protección o la seguridad nuclear; 8. "accidente": todo suceso
no previsto, incluidos los errores de funcionamiento, los fallos del equipo y
otros contratiempos, cuyas consecuencias reales o potenciales no son
despreciables desde el punto de vista de la protección o la seguridad nuclear; 9. "emisiones tempranas":
aquellas situaciones en las que se necesitarían medidas de emergencia fuera del
emplazamiento pero en las que no se dispone de tiempo suficiente para
aplicarlas; 10. "grandes emisiones":
aquellas situaciones en las que se necesitarían medidas de protección de la
población que no podrían estar limitadas en el tiempo o en el espacio; 11. "eliminando prácticamente":
el hecho de que sea físicamente imposible o extremadamente improbable, con un
alto nivel de confianza, que se dé una condición determinada; 12. "razonablemente posible":
la conveniencia de, además de cumplir los requisitos de las buenas prácticas en
ingeniería, aplicar otras medidas de seguridad o reducción del riesgo en el
diseño, puesta en servicio, explotación o desmantelamiento de una instalación
nuclear, a no ser que pueda demostrarse que sean ampliamente desproporcionadas
en relación con el beneficio para la seguridad que pudieran aportar; 13. "base de diseño": conjunto
de condiciones y sucesos que se tienen en cuenta explícitamente en el diseño de
una instalación, de acuerdo con criterios establecidos, de manera que la
instalación pueda soportarlos sin exceder los límites autorizados en el
funcionamiento previsto de los sistemas de seguridad; 14. "accidente base de diseño":
condiciones de accidente en previsión de las cuales se diseña una instalación
con arreglo a criterios de diseño establecidos y en relación con las cuales el
deterioro del combustible y la emisión de materiales radiactivos se mantienen
dentro de límites autorizados; 15. "accidente que sobrepasa al de
base de diseño": un accidente que es posible, pero que no se tuvo
plenamente en consideración al efectuar el diseño porque se estimó que era
excesivamente improbable; 16. "análisis adicional de diseño":
conjunto de condiciones adicionales de diseño sobre la base de una evaluación
tecnológica y de análisis deterministas y probabilistas con miras a seguir
mejorando la seguridad de la central nuclear mediante el aumento de la
capacidad de la central para soportar, sin consecuencias radiológicas
inaceptables, accidentes más graves que los previstos en la base de diseño o
que entrañen fallos adicionales; estas condiciones adicionales de diseño se
utilizan para definir los escenarios de accidente adicionales que deberán
abordarse en el diseño y planificar disposiciones viables para la prevención de
esos accidentes o la mitigación de sus consecuencias en caso de que se
produzcan; 17. "examen periódico de la
seguridad": reevaluación sistemática de la seguridad de una instalación
existente llevada a cabo a intervalos regulares para abordar los efectos
acumulativos del envejecimiento, las modificaciones, la experiencia de
funcionamiento, los avances técnicos y los aspectos relativos al emplazamiento,
y destinada a garantizar un nivel elevado de seguridad durante toda la vida en
servicio de la instalación.». 5) En el capítulo 2, después
del título «OBLIGACIONES» se inserta lo siguiente: «SECCIÓN
1 Obligaciones
generales». 6) El artículo 4, apartado 1,
se modifica como sigue: a) La parte introductoria se sustituye
por el texto siguiente: «1. Los Estados miembros establecerán y
mantendrán un marco legislativo, reglamentario y organizativo nacional
(denominado en lo sucesivo «el marco nacional») para la seguridad nuclear de
las instalaciones nucleares que asigne responsabilidades y prevea la
coordinación entre los órganos estatales pertinentes. El marco nacional
preverá, en particular, lo siguiente:». b) La letra a) se sustituye por el
texto siguiente: «a) requisitos nacionales de seguridad
nuclear que se apliquen en todas las etapas del ciclo de vida de las
instalaciones nucleares indicadas en el artículo 3, punto 4;». c) La letra b) se sustituye por el
texto siguiente: «b) un sistema de concesión de
licencias y de prohibición de explotación de instalaciones nucleares sin
licencia;». d) La letra c) se sustituye por el
texto siguiente: «c) un sistema de supervisión de la
seguridad nuclear;». 7) En el artículo 5, los
apartados 2 y 3 se sustituyen por lo siguiente: «2. Los Estados miembros garantizarán la
independencia efectiva de la autoridad reguladora competente respecto a toda
influencia indebida en su toma de decisiones, en particular durante el
ejercicio de las tareas reguladoras establecidas en el apartado 3, garantizando
así que la seguridad no queda subordinada a intereses políticos, económicos o
sociales. A tal fin, los Estados miembros garantizarán que el marco nacional
exija que la autoridad reguladora competente: a) se encuentre separada funcionalmente de
cualquier otra entidad pública o privada relacionada con la promoción o
utilización de energía nuclear o con la producción de electricidad; b) durante el desempeño de sus tareas
reguladoras, no pida ni acepte instrucciones de ninguna otra entidad pública o
privada relacionada con la promoción o utilización de energía nuclear o con la
producción de electricidad; c) tome decisiones reglamentarias fundadas en
criterios objetivos y verificables relacionados con la seguridad; d) disponga de dotaciones presupuestarias
propias y apropiadas, con autonomía en la ejecución del presupuesto asignado; el
mecanismo financiero y el proceso de asignación del presupuesto estarán
claramente definidos en el marco nacional; e) contrate un número adecuado de personal
con las cualificaciones, experiencia y conocimientos técnicos necesarios; f) establezca procedimientos y criterios para
la designación y el cese del personal y para la prevención y resolución de
cualquier conflicto de intereses; g) facilite información relacionada con la
seguridad sin necesidad de revisión o investigación por parte de ninguna otra
entidad pública y privada con arreglo al artículo 8, apartado 2. 3. Los Estados miembros se asegurarán
de que se confieran a la autoridad reguladora competente las facultades jurídicas
necesarias para cumplir sus obligaciones en relación con el marco nacional
descrito en el artículo 4, apartado 1, otorgando la debida prioridad
a la seguridad. A tal fin, los Estados miembros garantizarán que el marco
nacional prevea las siguientes tareas reguladoras principales: a) establecer requisitos nacionales de
seguridad nuclear; b) exigir al titular de la licencia que
cumpla los requisitos nacionales de seguridad nuclear y los términos de la
licencia de que se trate; c) exigir la demostración de dicho
cumplimiento, incluyendo el de los requisitos exigidos en virtud del
artículo 6, apartados 2 a 5, y de los artículos 8 bis
a 8 quinquies; d) verificar dicho cumplimiento
mediante evaluaciones e inspecciones reglamentarias; e) aplicar medidas para asegurar el
cumplimiento, incluida la suspensión de la explotación de la instalación
nuclear, de conformidad con las condiciones establecidas en el marco nacional
mencionado en el artículo 4, apartado 1.». 8) El artículo 6 queda
modificado como sigue: a) El apartado 1 se sustituye por el
texto siguiente: «1. Los Estados miembros se asegurarán de
que el marco nacional exija que la responsabilidad primordial en materia de
seguridad nuclear de una instalación nuclear recaiga sobre el titular de la
licencia. Esa responsabilidad no podrá delegarse.». b) El apartado 2 se sustituye por lo
siguiente: «2. Los Estados miembros garantizarán que el
marco nacional exija que los titulares de una licencia, bajo la supervisión de
la autoridad reguladora competente, evalúen y verifiquen periódicamente y
mejoren continuamente, en la medida de lo razonablemente posible, la seguridad
nuclear de sus instalaciones nucleares de manera sistemática y verificable.». c) El apartado 3 se sustituye por el
texto siguiente: «3. Las evaluaciones mencionadas en el
apartado 2 incluirán la verificación de que se han adoptado, basándose en
una evaluación completa de la seguridad, medidas para prevenir accidentes y
atenuar las consecuencias de accidentes, incluyendo la verificación de la suficiencia
de las disposiciones relativas a la defensa en profundidad y de las medidas
organizativas de protección del titular de la licencia que tendrían que verse
comprometidas antes de que los trabajadores y el público en general pudieran
verse afectados de manera significativa por las radiaciones ionizantes.». d) El apartado 4 se sustituye por el
texto siguiente: «4. Los Estados miembros se asegurarán de
que el marco nacional exija a los titulares de licencias instaurar y aplicar
sistemas de gestión que otorguen la debida prioridad a la seguridad nuclear y
sean objeto de verificación periódica por parte de la autoridad reguladora
competente.». e) Se inserta el apartado 4 bis
siguiente: «4 bis Los Estados miembros
velarán por que el marco nacional exija que, al solicitar una licencia, el
solicitante tenga que presentar una demostración detallada de la seguridad. Su
alcance y grado de detalle serán proporcionales a la naturaleza y magnitud
potencial del peligro considerado. Se someterá a la revisión y evaluación de la
autoridad reguladora competente de acuerdo con unos procedimientos claramente
definidos.». f) El apartado 5 se sustituye por el
texto siguiente: «5. Los Estados miembros garantizarán que
el marco nacional exija a los titulares de licencias la provisión y el
mantenimiento de los recursos financieros y humanos adecuados, con las
cualificaciones, conocimientos técnicos y habilidades apropiados para cumplir
sus obligaciones por lo que respecta a la seguridad nuclear de una instalación
nuclear, como se establece en los apartados 1 a 4 bis del
presente artículo y en los artículos 8 bis a 8 quinquies
de la presente Directiva. Esas obligaciones se hacen extensivas también a los
trabajadores subcontratados.». 9) Los artículos 7 y 8 se
sustituyen por el texto siguiente: «Artículo
7 Conocimientos
especializados y habilidades en materia de seguridad nuclear Los Estados miembros garantizarán que el
marco nacional exija que todas las partes adopten disposiciones en materia de
educación, formación y ejercicio que permitan al personal que tenga
responsabilidades relativas a la seguridad nuclear de las instalaciones
nucleares y a las medidas de preparación y respuesta a las emergencias in
situ obtener, mantener y desarrollar habilidades y conocimientos técnicos
actualizados y mutuamente reconocidos en seguridad nuclear. Artículo
8 Transparencia 1. Los Estados miembros velarán por que se
ponga de forma oportuna a disposición de los trabajadores y de la población,
con una consideración específica a las personas que viven en las proximidades
de una instalación nuclear, información actualizada en relación con la
seguridad nuclear de las instalaciones nucleares y con los riegos asociados. La obligación establecida en el párrafo
primero incluye también la de garantizar que la autoridad reguladora competente
y los titulares de licencias, en sus ámbitos de responsabilidad, desarrollen,
publiquen y ejecuten una estrategia de transparencia que se refiera, entre
otras cosas, a la información sobre las condiciones normales de explotación de
las instalaciones nucleares, a actividades de consulta no obligatorias con los
trabajadores y la población y a la comunicación en caso de sucesos anormales o
accidentes. 2. La información se pondrá a disposición del
público, de conformidad con la legislación nacional y de la Unión aplicable y
con las obligaciones internacionales, siempre que ello no comprometa otros
intereses de primer orden, como la seguridad, reconocidos en la legislación
nacional o las obligaciones internacionales. 3. Los Estados miembros velarán por que la
población tenga oportunidades tempranas y efectivas de participar en el proceso
de concesión de licencias a instalaciones nucleares, de acuerdo con la
legislación nacional y de la Unión pertinente y con las obligaciones internacionales.».
10) Tras el artículo 8 se añade
la siguiente sección 2: «SECCIÓN
2 Obligaciones específicas Artículo
8 bis Objetivo
de seguridad de las instalaciones nucleares 1. Los Estados miembros garantizarán que el
marco nacional exija que las instalaciones nucleares se diseñen, emplacen,
construyan, pongan en servicio, exploten y desmantelen con el objetivo de
evitar emisiones radiactivas potenciales, mediante lo siguiente: a) eliminando prácticamente todas las
secuencias de accidentes que puedan dar lugar a grandes emisiones o a emisiones
tempranas; b) en el caso de los accidentes que no
hayan podido eliminarse prácticamente, aplicando medidas de diseño que permitan
que solo sean necesarias para la población medidas de protección limitadas en
el tiempo y en el espacio, que se disponga de tiempo suficiente para ponerlas
en práctica y que se minimice la frecuencia de tales accidentes. 2. Los Estados miembros velarán por que el
marco nacional exija que el objetivo establecido en el apartado 1 se
aplique a las instalaciones nucleares existentes, en la medida de lo
razonablemente posible. Artículo
8 ter Aplicación
del objetivo de seguridad de las instalaciones nucleares Para realizar el objetivo de seguridad
establecido en el artículo 8 bis, los Estados miembros
garantizarán que el marco nacional exija que las instalaciones nucleares: a) se emplacen de tal manera que se
preste la debida consideración a la prevención, siempre que sea posible, de
peligros naturales y de origen humano externos y a la reducción de su impacto
al mínimo; b) se diseñen, emplacen, construyan,
pongan en servicio, exploten y desmantelen sobre la base del concepto de
defensa en profundidad, de manera que: i) las dosis de radiación a que estén
expuestos los trabajadores y la población no excedan de los límites prescritos
y se mantengan en el valor más bajo razonablemente posible, ii) se minimice la incidencia de sucesos
anormales, iii) las posibilidades de una escalada de
situaciones de accidente se reduzca aumentando la capacidad de las instalaciones
nucleares para gestionar y controlar efectivamente sucesos anormales, iv) las consecuencias nocivas de los sucesos
anormales y de los accidentes base de diseño, si tienen lugar, se mitiguen para
garantizar que no provoquen un impacto radiológico fuera del emplazamiento, o
solo un impacto menor, v) se eviten, cuando sea posible, los
peligros naturales y de origen humano externos y se minimice su impacto. Artículo
8 quater Metodología
de emplazamiento, diseño, construcción, puesta en servicio, explotación y
desmantelamiento de instalaciones nucleares 1. Los Estados miembros garantizarán que el
marco nacional exija que el titular de la licencia, bajo la supervisión de la
autoridad reguladora competente: a) evalúe con periodicidad el impacto
radiológico de una instalación nuclear sobre los trabajadores, la población y
el agua, el aire y el suelo, tanto en condiciones normales de explotación como
en condiciones de accidente; b) defina, documente y reevalúe con
periodicidad, como mínimo cada diez años, la base de diseño de las
instalaciones nucleares por medio de un examen periódico de la seguridad,
completado con un análisis adicional de diseño, para que se apliquen todas las
medidas de mejora razonablemente practicables; c) garantice que el análisis adicional
de diseño abarque todos los accidentes, sucesos y combinaciones de sucesos,
incluidos los peligros naturales o de origen humano internos y externos y los
accidentes graves, que den lugar a unas condiciones que no hayan sido
consideradas para los accidentes base de diseño; d) establezca y aplique estrategias de
mitigación de los accidentes base de diseño y también de los accidentes que
sobrepasan a los de base de diseño; e) aplique directrices para la gestión
de accidentes graves a todas las centrales nucleares y, si procede, a otras
instalaciones nucleares, que abarquen todas las condiciones de explotación, los
accidentes en las piscinas de combustible gastado y los sucesos de larga
duración; f) realice un examen de la seguridad
específico de las instalaciones nucleares que la autoridad reguladora
competente considere se están acercando al límite previsto inicialmente de su
vida útil, y para las que se ha solicitado una ampliación de esa vida útil. 2. Los Estados miembros garantizarán que el
marco nacional exija que la concesión o revisión de una licencia para construir
y/o explotar una instalación nuclear se base en un examen de la seguridad
adecuado específico para el emplazamiento y la instalación. 3. Los Estados miembros garantizarán que el
marco nacional exija que, en el caso de las centrales nucleares y, si procede,
de las instalaciones de reactor de investigación, para las que se solicite por
primera vez una licencia de construcción, la autoridad reguladora competente
obligue al solicitante a demostrar que el diseño limita prácticamente los
efectos de un daño en el núcleo del reactor al interior del recinto de
contención. Artículo
8 quinquies Preparación
y respuesta a las emergencias in situ Los Estados miembros garantizarán que el
marco nacional exija que el titular de la licencia, bajo la supervisión de la
autoridad reguladora competente: a) prepare y actualice con periodicidad
un plan de emergencia in situ que: i) deberá basarse en una evaluación de los
sucesos y situaciones que puedan requerir medidas de protección in situ
o fuera del emplazamiento, ii) deberá coordinarse con todos los demás
organismos implicados y basarse en las lecciones aprendidas de la experiencia
con sucesos graves, de producirse, iii) deberá abordar, en particular, sucesos
que podrían afectar a varias unidades de una instalación nuclear; b) establezca la estructura
organizativa que permita determinar claramente las responsabilidades, y
garantice la disponibilidad de los recursos y activos necesarios; c) establezca medidas de coordinación
de las actividades in situ y de cooperación con las autoridades y agencias
responsables de la respuesta a emergencias en todas las fases de una
emergencia, que deben ponerse en práctica con periodicidad; d) prevea medidas de preparación de los
trabajadores in situ ante posibles accidentes y sucesos anormales; e) establezca disposiciones para la
cooperación transfronteriza e internacional, incluso disposiciones predefinidas
para recibir asistencia externa in situ, si resulta necesaria; f) organice un centro de respuesta a
las emergencias in situ que esté suficientemente protegido contra la
radiactividad y peligros naturales para garantizar su habitabilidad; g) adopte medidas de protección en caso
de emergencia para mitigar cualquier consecuencia para la salud humana y para
el aire, el agua y el suelo.». 11) Después del capítulo 2, se
inserta el capítulo 2 bis siguiente: «CAPÍTULO
2 bis REVISIONES INTER PARES Y DIRECTRICES Artículo
8 sexies Evaluaciones
inter pares 1. Los Estados miembros llevarán a cabo, al
menos cada diez años, autoevaluaciones periódicas de su marco nacional y
autoridades reguladoras competentes e invitarán a una revisión internacional inter
pares de las partes pertinentes de su marco y autoridades reguladoras
competentes con el objeto de mejorar constantemente la seguridad nuclear. Los
resultados de toda revisión inter pares se comunicarán a los Estados
miembros y a la Comisión, cuando estén disponibles. 2. Los Estados miembros, con ayuda de las autoridades reguladoras
competentes, prepararán con periodicidad, al menos cada seis años, un sistema
de revisiones inter pares por temas y acordarán el calendario y las
modalidades de ejecución. A tal efecto, los Estados miembros: a) conjuntamente y en estrecha
coordinación con la Comisión, seleccionarán uno o varios temas específicos
relacionados con la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares; si los
Estados miembros no eligen conjuntamente por lo menos un tema en el plazo
especificado en el presente apartado, la Comisión seleccionará los temas que
serán objeto de las revisiones inter pares; b) sobre la base de esos temas,
realizarán evaluaciones nacionales en estrecha colaboración con los titulares
de licencias y publicarán los resultados; c) determinarán conjuntamente una metodología
y prepararán y realizarán una revisión inter pares de los resultados de
las evaluaciones nacionales a que se refiere la letra b), a la que la Comisión
estará invitada a participar; d) publicarán los resultados de las
revisiones inter pares previstas en la letra c). 3. Cada Estado miembro sujeto a la revisión inter pares a
que se refiere el apartado 2 establecerá la planificación y el modo de
ejecución en su territorio de las recomendaciones técnicas pertinentes
derivadas del proceso de revisión inter pares e informará de ello a la
Comisión. 4. Si la Comisión detecta desviaciones o
retrasos sustanciales en la aplicación de esas recomendaciones técnicas,
invitará a las autoridades reguladoras competentes de los Estados miembros no
afectados a que organicen y lleven a cabo una misión de verificación para
obtener una visión completa de la situación y a que informen al Estado miembro
afectado de las medidas que podrían adoptarse para subsanar las deficiencias
observadas. 5. Si se produce un accidente que provoque
grandes emisiones o emisiones tempranas, o un suceso anormal que dé lugar a
situaciones que podrían requerir medidas de emergencia fuera del emplazamiento
o medidas de protección de la población, el Estado miembro afectado dispondrá
de seis meses para invitar a una revisión inter pares de la instalación
de que se trate, con arreglo al apartado 2, en la que la Comisión estará
invitada a participar. Artículo
8 septies
Directrices para la mejora de la seguridad nuclear Sobre la base de los resultados de las revisiones inter pares
realizadas con arreglo al artículo 8 sexies, apartado 2,
y de las correspondientes recomendaciones técnicas, los Estados miembros,
ateniéndose a los principios de transparencia y mejora constante de la
seguridad nuclear y con ayuda de las autoridades reguladoras competentes,
desarrollarán y establecerán conjuntamente directrices sobre los temas
específicos a que se refiere el artículo 8 sexies,
apartado 2, letra a).». 12) Tras el capítulo 2 bis
se insertará el título siguiente: «CAPÍTULO
2 ter DISPOSICIONES GENERALES». 13) En el artículo 9 se suprime
el apartado 3. 14) Tras el artículo 9, se añade el
artículo 9 bis siguiente: «Artículo 9 bis
Sanciones Los Estados miembros determinarán el régimen
de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales
adoptadas en virtud de la presente Directiva y tomarán todas las medidas
necesarias para asegurar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser
eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán a la
Comisión estas disposiciones a más tardar el [insertar la fecha – esa
fecha debe corresponder al plazo de transposición establecido en el artículo 2
de la presente propuesta] y le notificarán lo antes posible toda
modificación ulterior de las mismas.». 15) En el artículo 10, después del
apartado 1, se inserta el apartado 1 bis siguiente: «1 bis Las obligaciones de
transposición y aplicación de los artículos 6, 8 bis, 8 ter,
8 quater, 8 quinquies y 9 bis de la
presente Directiva no se aplicarán a Chipre, Irlanda, Luxemburgo ni Malta, a no
ser que decidan desarrollar alguna actividad relacionada con instalaciones
nucleares sujetas a licencias bajo su jurisdicción.». Artículo 2 1. Los Estados miembros adoptarán,
a más tardar el [insertar la fecha límite de transposición durante el
proceso legislativo], las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la
presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas
disposiciones. Cuando los Estados miembros adopten dichas
disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán
acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros
establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros
comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho
interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva y de
cualquier modificación posterior de dichas disposiciones. Artículo 3 La presente Directiva entrará en vigor el
vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. Artículo 4 Los destinatarios de la presente
Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente [1] Conclusiones del Consejo Europeo EUCO 10/1/11. [2] Alemania, Bélgica, Bulgaria, Chequia, Eslovaquia,
Eslovenia, España, Finlandia, Francia, Hungría, los Países Bajos, Rumanía,
Suecia y el Reino Unido. [3] La central nuclear de Ignalina se está clausurando
actualmente. [4] COM(2011) 784 final. [5] Peer review Report – Stress Tests
performed on European nuclear power plants www.ensreg.eu [6] Plan de acción del ENSREG titulado Follow-up of
the peer-review of the stress tests performed on European nuclear power plants. [7] COM(2012) 571 de 4.10.2012. [8] En el sitio web de ENSREG pueden consultarse
diecisiete planes de acción nacionales www.ensreg.eu [9] http://www.ensreg.eu/ensreg-conferences [10] P7_TA(2011)0318. [11] P7_TA(2011)0327. [12] P7_TA(2013)0089. [13] TEN/498. [14] DO L 172 de 2.7.2009. [15] Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre
de 2002, Recopilación 2002, p. I-11221. [16] Los dos únicos actos jurídicamente vinculantes
anteriores eran dos Resoluciones del Consejo, de 22 de julio de 1975 y de 18 de
junio de 1992, sobre los problemas tecnológicos de la seguridad nuclear. [17] INFCIRC/449 de 5
de julio de 1994. [18] Colección de normas de seguridad del OIEA nº SF-1
(2006). [19] Directiva 96/29/Euratom del Consejo, por la que se
establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los
trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las
radiaciones ionizantes. [20] Propuesta de la Comisión de una Decisión del
Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un Mecanismo de Protección Civil de
la Unión [COM(2011) 934 final], que pretende, entre otras cosas, sustituir
a la Decisión 2007/779 del Consejo, de 8 de noviembre de 2007, por la que se
establece un Mecanismo Comunitario de Protección Civil (refundición). [21] COM(2002) 704 final. [22] Por ejemplo, la primera Conferencia del ENSREG, los
días 28 y 29 de junio de 2011, una Conferencia de partes interesadas sobre las
revisiones inter pares, el 17 de enero de 2012, y un debate público
sobre los resultados de las pruebas de resistencia y de las revisiones inter
pares, el 8 de mayo de 2012. La segunda Conferencia del ENSREG está
prevista para junio de 2013. [23] Dictamen del Comité Económico y Social Europeo
(TEN/529), de 2 de septiembre de 2013, sobre el proyecto de propuesta de
Directiva del Consejo que modifica la Directiva 2009/71/Euratom del Consejo,
por la que se establece un marco comunitario para la seguridad nuclear de las
instalaciones nucleares. [24] Por ejemplo Marco gubernamental, jurídico y
regulador para la seguridad. Colección de Normas de Seguridad del OIEA
«Requisitos de Seguridad Generales» nº GSR parte 1. [25] Una serie de talleres internacionales celebrados
entre 2009 y 2013 con la participación de la DG ENER y la DG ENV de
la Comisión, por un lado, y la Asociación nacional de comités y comisiones
locales de información de Francia y su federación nacional (ANCCLI). [26] Convenio sobre el acceso a la información, la
participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en
materia de medio ambiente, ratificado el 17 de febrero de 2005 mediante la
Decisión 2005/370/CE del Consejo. [27] DO L 159 de 29.6.1996, p. 1. [28] Asuntos C-187/87 (Rec. 1988,
p. 5013), C-376/90 (Rec. 1992, p. I-6153) y C-29/99 (Rec. 2002, p.
I-11221). [29] DO L
172 de 6.5.2004, p. 7. [30] DO L 172 de 2.7.2009, p. 18. [31] DO L 318 de 11.12.1999, p. 20. [32] Fundamentos de seguridad
del OIEA: principios fundamentales de seguridad, Colección de normas de seguridad
del OIEA, nº SF-1 (2006). [32] Fundamentos de seguridad del OIEA: principios
fundamentales de seguridad, Colección de normas de seguridad del OIEA, nº SF-1
(2006). [33] DO L 199 de 2.8.2011, p.
48. [34] Adoptadas por el Coreper
el 25 de abril de 2007 (doc. Ref. 8784/07) y el Consejo de Asuntos Económicos y
Financieros el 8 de mayo de 2007. [35] DO L 195 de 27.7.2007, p.
44. [36] Consejo Europeo, EUCO
10/1/11. [37] ENSREG Peer review
Report – Stress Tests performed on European
nuclear power plants, 25 de abril de 2012. [38] COM(2011) 784 final. [39] COM(2012) 571 final. [40] DO L 26 de 28.1.2012,
p. 1 (versión codificada de la Directiva 85/337/CEE, relativa a la
evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados
sobre el medio ambiente, en su versión modificada). [41] Propuesta de la Comisión
sobre una Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un Mecanismo
de Protección Civil de la Unión [COM(2011) 934 final]. [42] L 371 de 30.12.1987, p. 76. [43] DO L 357 de 7.12.1989, p. 31.