Recomendación de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra /* COM/2013/0653 final - 2013/ () */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA El 15 de mayo de 2013, la Comisión
presentó dos propuestas de decisiones del Consejo en relación con el Acuerdo de
Asociación UE-Ucrania. La primera de ellas era la relativa a la firma, en
nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo de
Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y
Ucrania, por otra [COM(2013) 289]. La segunda era la relativa a la
celebración del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados
miembros, por una parte, y Ucrania, por otra [COM(2013) 290]. Dado que la Comunidad Europea de la
Energía Atómica (CEEA) es también Parte en el Acuerdo de Asociación entre la
Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, la
Comisión declaraba en la exposición de motivos que formularía una recomendación
por separado, para su adopción por el Consejo, de celebración por la Comisión
de las partes del Acuerdo que entran en el ámbito de aplicación del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (CEEA). Se aplican diferentes procedimientos a la
firma y celebración de acuerdos internacionales por la CEEA. En particular, de
conformidad con el artículo 101 del Tratado CEEA, tales acuerdos deben ser
celebrados por la Comisión con la aprobación del Consejo. Por lo tanto, es
necesario adoptar decisiones por separado para la firma y celebración del
Acuerdo de Asociación por la UE y por la CEEA. A efectos de la celebración del Acuerdo
de Asociación en nombre de la CEEA, la Comisión propone que el Consejo dé su
aprobación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 101, párrafo segundo, del
Tratado CEEA. Habida cuenta de las
negociaciones mencionadas en los documentos COM(2013) 289 y
COM(2013) 290 y a condición de que las autoridades ucranianas den muestras
de haber iniciado acciones decididas y haber logrado avances tangibles en los
tres ámbitos indicados en las Conclusiones del Consejo sobre Ucrania de 10 de
diciembre de 2012, la Comisión propone que el Consejo decida que el Acuerdo de
Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y
Ucrania, por otra, debe ser firmado en nombre de la Unión y establezca el
nombramiento de la persona o personas debidamente habilitadas para firmar en nombre
de la Unión. Dadas la aprobación
del Consejo y la Decisión apropiada de la Comisión, la Comisión estará en
condiciones de firmar y ratificar el Acuerdo de Asociación en nombre de la
CEEA. 2. RESULTADOS Y ASPECTOS
JURÍDICOS DE LA PROPUESTA La Comisión recomienda que el Consejo
apruebe, de conformidad con el artículo 101, párrafo segundo, del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, la celebración del
Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una
parte, y Ucrania, por otra, en lo que respecta a las cuestiones propias de la
CEEA. Dado que el texto del Acuerdo ya se
presentó al Consejo a raíz de la propuesta realizada por la Comisión el 15 de
mayo de 2013, y con el fin de facilitar el proceso, el Acuerdo en sí no se
adjunta a la presente propuesta, pero figura como anexo en el documento
COM(2013) 289. Por parte de la Unión, la base jurídica para la celebración
del Acuerdo es el artículo 217, leído en relación con el
artículo 218, apartado 6, letra a), y el artículo 218,
apartado 8, párrafo segundo, del TFUE. En lo que se refiere a la CEEA, la base jurídica para este
Acuerdo es el artículo 101 del Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea de la Energía Atómica. La propuesta adjunta constituye, junto con la Decisión de
la Comisión relativa a la celebración, el instrumento jurídico para la
celebración del Acuerdo de Asociación en nombre de la CEEA. El hecho de que la Comisión haya
presentado su propuesta como acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros y
Ucrania responde al hecho de que el Acuerdo se gestara según las normas del
Tratado vigentes antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. Con arreglo al artículo 102 del
Tratado CEEA, un acuerdo no podrá entrar en vigor para la CEEA hasta que los
Estados miembros hayan notificado a la Comisión que dicho acuerdo resulta
aplicable de conformidad con las disposiciones de sus Derechos internos
respectivos. Recomendación de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración, en nombre de la
Comunidad Europea de la Energía Atómica, del Acuerdo de Asociación entre la
Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea de la Energía Atómica, y, en particular, su
artículo 101, párrafo segundo, Vista la Recomendación de la Comisión, Considerando lo siguiente: (1) El
22 de enero de 2007, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones
con Ucrania para la celebración de un nuevo Acuerdo entre la Unión Europea y
Ucrania que sustituyera al Acuerdo de Colaboración y Cooperación. (2) Dada
la estrecha relación histórica y los vínculos cada vez más próximos entre las
Partes, así como su voluntad de fortalecer y ampliar las relaciones de forma
ambiciosa e innovadora, las negociaciones sobre el Acuerdo de Asociación
concluyeron con éxito con la rúbrica del Acuerdo en 2012. (3) El
15 de mayo de 2013, la Comisión propuso al Consejo que el Acuerdo debía ser
firmado en nombre de la Unión y aplicado de manera provisional de conformidad
con el artículo 486 del mismo, en espera de su celebración en una fecha
posterior y de la aprobación de la declaración o declaraciones adjuntas. (4) La
firma y celebración del Acuerdo están sujetas a procedimientos por separado en
lo que respecta a los asuntos que entran en el ámbito del Tratado de la Unión
Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. (5) Por
consiguiente, el Acuerdo debe celebrarse también en nombre de la Comunidad
Europea de la Energía Atómica en lo que respecta a los asuntos que entran en el
ámbito del Tratado CEEA. (6) Con arreglo al
artículo 102 del Tratado CEEA, un acuerdo no podrá entrar en vigor para la
Comunidad Económica de la Energía Atómica hasta que los Estados miembros hayan
notificado a la Comisión que dicho acuerdo resulta aplicable de conformidad con
las disposiciones de sus Derechos internos respectivos.
(7) Debe
aprobarse la celebración del Acuerdo por la Comisión, en nombre de la Comunidad
Europea de la Energía Atómica. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo único 1. Queda aprobada la
celebración por la Comisión, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía
Atómica, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados
miembros, por una parte, y Ucrania, por otra. 2. El texto del Acuerdo se
adjunta a la Decisión del Consejo relativa a la firma, en nombre de la Unión
Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión
Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente