52013PC0653

Recomendación de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra /* COM/2013/0653 final - 2013/ () */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

El 15 de mayo de 2013, la Comisión presentó dos propuestas de decisiones del Consejo en relación con el Acuerdo de Asociación UE-Ucrania. La primera de ellas era la relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra [COM(2013) 289]. La segunda era la relativa a la celebración del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra [COM(2013) 290].

Dado que la Comunidad Europea de la Energía Atómica (CEEA) es también Parte en el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, la Comisión declaraba en la exposición de motivos que formularía una recomendación por separado, para su adopción por el Consejo, de celebración por la Comisión de las partes del Acuerdo que entran en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (CEEA).

Se aplican diferentes procedimientos a la firma y celebración de acuerdos internacionales por la CEEA. En particular, de conformidad con el artículo 101 del Tratado CEEA, tales acuerdos deben ser celebrados por la Comisión con la aprobación del Consejo. Por lo tanto, es necesario adoptar decisiones por separado para la firma y celebración del Acuerdo de Asociación por la UE y por la CEEA.

A efectos de la celebración del Acuerdo de Asociación en nombre de la CEEA, la Comisión propone que el Consejo dé su aprobación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 101, párrafo segundo, del Tratado CEEA.

Habida cuenta de las negociaciones mencionadas en los documentos COM(2013) 289 y COM(2013) 290 y a condición de que las autoridades ucranianas den muestras de haber iniciado acciones decididas y haber logrado avances tangibles en los tres ámbitos indicados en las Conclusiones del Consejo sobre Ucrania de 10 de diciembre de 2012, la Comisión propone que el Consejo decida que el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, debe ser firmado en nombre de la Unión y establezca el nombramiento de la persona o personas debidamente habilitadas para firmar en nombre de la Unión.

Dadas la aprobación del Consejo y la Decisión apropiada de la Comisión, la Comisión estará en condiciones de firmar y ratificar el Acuerdo de Asociación en nombre de la CEEA.

2.           RESULTADOS Y ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

La Comisión recomienda que el Consejo apruebe, de conformidad con el artículo 101, párrafo segundo, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, la celebración del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, en lo que respecta a las cuestiones propias de la CEEA.

Dado que el texto del Acuerdo ya se presentó al Consejo  a raíz de la propuesta realizada por la Comisión el 15 de mayo de 2013, y con el fin de facilitar el proceso, el Acuerdo en sí no se adjunta a la presente propuesta, pero figura como anexo en el documento COM(2013) 289.

Por parte de la Unión, la base jurídica para la celebración del Acuerdo es el artículo 217, leído en relación con el artículo 218, apartado 6, letra a), y el artículo 218, apartado 8, párrafo segundo, del TFUE.

En lo que se refiere a la CEEA, la base jurídica para este Acuerdo es el artículo 101 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

La propuesta adjunta constituye, junto con la Decisión de la Comisión relativa a la celebración, el instrumento jurídico para la celebración del Acuerdo de Asociación en nombre de la CEEA.

El hecho de que la Comisión haya presentado su propuesta como acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros y Ucrania responde al hecho de que el Acuerdo se gestara según las normas del Tratado vigentes antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa.

Con arreglo al artículo 102 del Tratado CEEA, un acuerdo no podrá entrar en vigor para la CEEA hasta que los Estados miembros hayan notificado a la Comisión que dicho acuerdo resulta aplicable de conformidad con las disposiciones de sus Derechos internos respectivos.

Recomendación de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y, en particular, su artículo 101, párrafo segundo,

Vista la Recomendación de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)       El 22 de enero de 2007, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con Ucrania para la celebración de un nuevo Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania que sustituyera al Acuerdo de Colaboración y Cooperación.

(2)       Dada la estrecha relación histórica y los vínculos cada vez más próximos entre las Partes, así como su voluntad de fortalecer y ampliar las relaciones de forma ambiciosa e innovadora, las negociaciones sobre el Acuerdo de Asociación concluyeron con éxito con la rúbrica del Acuerdo en 2012.

(3)       El 15 de mayo de 2013, la Comisión propuso al Consejo que el Acuerdo debía ser firmado en nombre de la Unión y aplicado de manera provisional de conformidad con el artículo 486 del mismo, en espera de su celebración en una fecha posterior y de la aprobación de la declaración o declaraciones adjuntas.

(4)       La firma y celebración del Acuerdo están sujetas a procedimientos por separado en lo que respecta a los asuntos que entran en el ámbito del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(5)       Por consiguiente, el Acuerdo debe celebrarse también en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica en lo que respecta a los asuntos que entran en el ámbito del Tratado CEEA.

(6)       Con arreglo al artículo 102 del Tratado CEEA, un acuerdo no podrá entrar en vigor para la Comunidad Económica de la Energía Atómica hasta que los Estados miembros hayan notificado a la Comisión que dicho acuerdo resulta aplicable de conformidad con las disposiciones de sus Derechos internos respectivos.

(7)       Debe aprobarse la celebración del Acuerdo por la Comisión, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

1.           Queda aprobada la celebración por la Comisión, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra.

2.           El texto del Acuerdo se adjunta a la Decisión del Consejo relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra.

Hecho en Bruselas, el

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente