Propuesta de DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO por la que se autoriza al Reino de Dinamarca y al Reino de Suecia a prorrogar la aplicación de una medida especial de excepción a lo dispuesto en los artículos 168, 169, 170 y 171 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido /* COM/2013/0584 final - 2013/0283 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA Motivación y objetivos de la propuesta De conformidad con el artículo 395,
apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre de 2006, relativa
al sistema común del impuesto sobre el valor añadido[1] (en lo sucesivo,
«la Directiva del IVA»), el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la
Comisión, puede autorizar a cualquier Estado miembro a que introduzca medidas
especiales de excepción a lo dispuesto en dicha Directiva para simplificar el
procedimiento de cobro del impuesto o para impedir ciertos tipos de evasión o
fraude fiscales. Mediante cartas registradas en la
Secretaría General de la Comisión los días 3 y 4 de abril de 2013, Dinamarca y
Suecia solicitaron una prórroga de la excepción actual, concedida en virtud de
la Decisión 2000/91/CE[2],
en primer lugar, y prorrogada mediante las Decisiones 2003/65/CE[3] y 2007/132/CE[4]. De conformidad con
el artículo 395, apartado 2, de la Directiva del IVA, la Comisión,
mediante carta de 12 de junio de 2013, informó a los demás Estados miembros de
la solicitud de Dinamarca y Suecia. Mediante carta de 14 de junio de 2013, la
Comisión notificó a estos dos países que obraba en su poder toda la información
que consideraba necesaria para examinar las solicitudes. Contexto general Dinamarca y Suecia han introducido
conjuntamente un régimen simplificado para la recuperación del IVA en relación
con los peajes por la utilización del enlace fijo de Öresund entre Dinamarca y
Suecia. Este paso se estimó necesario porque el régimen normal del IVA crearía
demasiada burocracia tanto para los contribuyentes como para las
administraciones. De conformidad con la normativa habitual
del IVA recogida en los artículos 168, 169, 170 y 171 de la Directiva del
IVA, el IVA debe ser deducido o reembolsado por el Estado miembro en el que se
haya devengado o se haya pagado. Dado que el enlace fijo de Öresund se
encuentra en parte en el territorio de Dinamarca y en parte en el territorio de
Suecia, el IVA que se paga en el peaje abonado por la utilización del enlace
debería ser recuperable en cualquiera de estos países en la medida en que el
gasto esté vinculado con su territorio. Más concretamente, el 50 % se debe
poder recuperar de Dinamarca y el otro 50 %, de Suecia. En la práctica, ello significaría que los
sujetos pasivos establecidos en Dinamarca o en Suecia solo podrían recuperar el
50 % del IVA en sus declaraciones del IVA periódicas en el Estado miembro
de registro. El 50 % restante tendría que ser reclamado en forma de
reembolso del otro Estado miembro a través de la Directiva 2008/9/CE[5]. Además, los
sujetos pasivos establecidos en Estados miembros distintos de Dinamarca y
Suecia estarían obligados a recuperar el IVA mediante dos solicitudes de
devolución con arreglo a la Directiva 2008/9/CE, una presentada en Dinamarca y
otra en Suecia. Igualmente, los sujetos pasivos establecidos fuera del
territorio de la Unión necesitarían, en virtud de la Directiva 86/560/CEE[6], enviar solicitudes
de devolución tanto a Dinamarca como a Suecia. La excepción vigente para Dinamarca y
Suecia simplifica el régimen del IVA con respecto a su recuperación. En efecto,
con arreglo a dicha excepción, se permite utilizar una sola solicitud para la
recuperación del IVA en relación con los peajes. Las normas simplificadas que
se aplican son las siguientes: – Los sujetos pasivos
establecidos en Dinamarca y Suecia podrán deducir, incluyéndolo en su
declaración del IVA nacional, el importe total del IVA deducible
correspondiente a los peajes, incluida la parte relativa al uso del enlace en
el territorio del Estado miembro en que no estén establecidos. – Para recuperar el IVA
deducible de acuerdo con el procedimiento previsto en la Directiva 2008/9/CE en
lo que respecta a los sujetos pasivos establecidos en un Estado miembro
distinto de Dinamarca o Suecia o de acuerdo con el procedimiento previsto en la
Directiva 86/560/CEE para los sujetos pasivos establecidos fuera de los Estados
miembros, la solicitud debe dirigirse únicamente a las autoridades suecas. Dinamarca y Suecia solicitan que se
prorroguen las normas simplificadas actualmente vigentes. Según la información estadística
proporcionada por las autoridades suecas en el anexo I de su solicitud, la
excepción para los sujetos pasivos constituye una simplificación significativa
de la recuperación del IVA de los peajes del enlace del Öresund y ha demostrado
su utilidad. Además, en opinión de la Comisión, este tipo de deducción
transfronteriza constituye un modelo de simplificación de las obligaciones de
las empresas, que se podría extender a través de una ventanilla única
generalizada a largo plazo. Por lo tanto, la Comisión considera que
conviene prorrogarla. Se propone una prórroga de 7 años de acuerdo con el plazo
de aplicación de la Decisión 2007/132/CE. Disposiciones vigentes en el ámbito de
la propuesta Existe ya una excepción concedida a
Dinamarca y Suecia el 24 de enero de 2000 y prorrogada el 21 de enero de 2003 y
el 30 de enero de 2007. Coherencia con otras políticas y
objetivos de la Unión No procede. 2. RESULTADOS DE LAS
CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO Consulta con las partes interesadas No procede. Obtención y utilización de
asesoramiento técnico No ha sido necesario recurrir a
asesoramiento externo. Evaluación de impacto El objetivo de la Decisión propuesta es
simplificar el procedimiento de recuperación del IVA de los peajes que han de
abonar los sujetos pasivos que hacen uso del enlace fijo de Öresund entre
Dinamarca y Suecia, por lo que tiene un impacto económico potencial positivo. Las repercusiones, en todo caso, serán
limitadas dado el escaso alcance de la excepción que se prevé. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE
LA PROPUESTA Resumen de la acción propuesta Autorización para que Dinamarca y Suecia
apliquen una medida de excepción a lo dispuesto en los artículos 168, 169,
170 y 171 de la Directiva del IVA por lo que respecta al derecho de deducción
de los sujetos pasivos. Base jurídica Artículo 395 de la Directiva
2006/112/CE, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema
común del impuesto sobre el valor añadido. Principio de subsidiariedad La propuesta entra dentro del ámbito de
competencia exclusiva de la Unión. Por consiguiente, no se aplica el principio
de subsidiariedad. Principio de proporcionalidad La propuesta respeta el principio de
proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación: La presente Decisión se refiere a una
autorización concedida a dos Estados miembros a petición de los mismos y no
conlleva ninguna obligación. Habida cuenta del limitado alcance de la
excepción, la medida especial guarda proporción con el objetivo perseguido. Instrumentos elegidos Instrumentos propuestos: otros. Otros medios no serían adecuados por las
siguientes razones: En virtud de lo dispuesto en el artículo
395 de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre de 2006, relativa al
sistema común del impuesto sobre el valor añadido, la excepción a las normas
comunes del IVA sólo es posible mediante autorización del Consejo, por
unanimidad y a propuesta de la Comisión. El único instrumento adecuado es una
decisión del Consejo, dado que su destinatario puede ser un único Estado
miembro. 4. REPERCUSIONES
PRESUPUESTARIAS La propuesta no tiene incidencia alguna
en el presupuesto de la Unión. 5. ELEMENTOS FACULTATIVOS Cláusula de reexamen/revisión/expiración La propuesta incluye una cláusula de
expiración. 2013/0283 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO por la que se autoriza al Reino de
Dinamarca y al Reino de Suecia a prorrogar la aplicación de una medida especial
de excepción a lo dispuesto en los artículos 168, 169, 170 y 171 de la
Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor
añadido EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, Vista la Directiva 2006/112/CE del
Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto
sobre el valor añadido [7],
y, en particular, su artículo 395, apartado 1, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Considerando lo siguiente: (1) Mediante las cartas
registradas en la Secretaría General de la Comisión los días 3 y 4 de abril de
2013, respectivamente, Dinamarca y Suecia solicitaron autorización para
prorrogar la aplicación de una medida de excepción a lo dispuesto en los
artículos 168, 169, 170 y 171 de la Directiva 2006/112/CE que exigen a los
sujetos pasivos ejercer su derecho a la deducción o a obtener la devolución del
impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, IVA) en el Estado miembro en
que se abonó. (2) Mediante carta de 12 de
junio de 2013, la Comisión informó a los demás Estados miembros de las
solicitudes efectuadas por Dinamarca y Suecia. Mediante carta de 4 de junio de
2013, la Comisión notificó a estos dos países que obraba en su poder toda la
información que consideraba necesaria para examinar las solicitudes. (3) Dichas solicitudes se
refieren a la recuperación del IVA pagado en los peajes correspondiente a la
utilización del enlace fijo de Öresund entre Dinamarca y Suecia. Con arreglo a
la normativa del IVA sobre el lugar donde se suministran los servicios
vinculados con bienes inmuebles, parte del IVA de los peajes abonados por la
utilización del enlace fijo de Öresund ha de pagarse a Dinamarca y, parte, a
Suecia. (4) No obstante el requisito
previsto según el cual un sujeto pasivo debe ejercer su derecho a la deducción
o devolución del IVA en el Estado miembro en el que este haya sido abonado, se
ha autorizado a Dinamarca y Suecia a aplicar una medida especial que permita
que el sujeto pasivo pueda recuperar dicho impuesto de una sola administración.
La autorización se otorgó en primer lugar mediante la Decisión 2000/91/CE, de
24 de enero de 2000, por la que se autoriza al Reino de Dinamarca y al Reino de
Suecia a aplicar una medida que constituya una excepción al artículo 17 de la
Sexta Directiva 77/338/CEE del Consejo en materia de armonización de las
legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el
volumen de negocios[8]
y fue ampliada mediante las Decisiones 2003/65/EC[9] y 2007/132/EC[10]. (5) Sigue existiendo y no ha
variado la situación de hecho y de derecho que justificaba dicha excepción.
Debe por lo tanto autorizarse a Dinamarca y Suecia a seguir aplicando la medida
especial durante un período limitado de tiempo. (6) Esta excepción no tiene
incidencia negativa alguna sobre los recursos propios de la Unión procedentes
del IVA. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 No obstante lo dispuesto en los artículos
168, 169, 170 y 171 de la Directiva 2006/112/CE, se autorizará al Reino de
Suecia y al Reino de Dinamarca a aplicar el régimen siguiente para la
recuperación del IVA sobre los peajes abonados por el uso del enlace fijo de
Öresund entre los dos países: a) un sujeto pasivo establecido
en el Reino de Dinamarca podrá ejercer su derecho a la deducción del IVA
correspondiente al uso del tramo de la citada conexión situado en territorio
sueco, incluyéndolo en las declaraciones periódicas que deberá presentar en el
Reino de Dinamarca; b) un sujeto pasivo establecido
en el Reino de Suecia podrá ejercer su derecho a la deducción del IVA
correspondiente al uso del tramo del citado enlace situado en territorio danés,
incluyéndolo en las declaraciones periódicas que deberá presentar en el Reino
de Suecia; c) un sujeto pasivo no
establecido en ninguno de los dos Estados miembros antes citados, deberá
dirigirse a las autoridades suecas para, con arreglo al procedimiento previsto
en la Directiva 2008/9/CEE o en la Directiva 86/560/CE, obtener la devolución
del IVA sobre los peajes, incluido el IVA correspondiente al uso del tramo del
enlace que se encuentra en el territorio danés. Artículo 2 La presente Decisión será aplicable del 1
de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2020. Artículo 3 Los destinatarios de la presente Decisión
serán el Reino de Dinamarca y el Reino de Suecia. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente [1] DO L 347 de 11.12.2006, p. 1. [2] DO L 28 de 3.2.2000, p. 38. [3] DO L 25 de 30.1.2003, p. 40. [4] DO L 57 de 24.2.2007, p. 10. [5] DO L 44 de 20.2.2008, p. 23. [6] DO L 326 de 21.11.1986, p. 40. [7] DO L 347 de 11.12.2006, p.1. [8] DO L 28 de 3.2.2000, p. 38. [9] DO L 25 de 30.1.2003, p. 40. [10] DO L 57 de 24.2.2007, p. 10.