Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2013/36/UE y 2009//110/CE, y se deroga la Directiva 2007/64/CE /* COM/2013/0547 final - 2013/0264 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. Contexto de la propuesta Motivación y objetivos de la propuesta El mercado de pagos electrónicos en Europa brinda grandes
oportunidades de innovación. Los consumidores
ya han modificado sensiblemente sus hábitos de pago en los últimos años. Aparte del número cada vez mayor de pagos
efectuados mediante tarjetas de débito o de crédito, la expansión del comercio
electrónico y la creciente popularidad de los teléfonos inteligentes han dado
paso a la emergencia de nuevos medios de pago. Las
ventajas de una mayor integración del mercado y una menor fragmentación en este
ámbito a escala europea son considerables. La presente iniciativa permitirá a los consumidores y comerciantes
obtener pleno provecho del mercado interior, especialmente en lo que respecta
al comercio electrónico. El objetivo de la
propuesta es contribuir a un mayor desarrollo del mercado europeo de pagos
electrónicos, lo que permitirá a los consumidores, los minoristas y otros
agentes del mercado aprovechar plenamente las ventajas del mercado interior de
la UE, en consonancia con la Estrategia Europa 2020 y la Agenda Digital. Esta mayor integración se hace cada vez más
importante, a medida que el mundo sustituye el comercio físico por una economía
digital. Para lograrlo y favorecer más la competencia, la eficiencia y la
innovación en el ámbito de los pagos electrónicos, debe existir claridad
jurídica y condiciones de competencia equitativas, lo que redundará en la
convergencia a la baja de los costes y precios que soportan los usuarios de los
servicios de pago, y en mayores posibilidades de elección y transparencia en
los servicios de pago, y facilitará la prestación de servicios de pago
innovadores, a la vez que se garantiza la seguridad de los servicios de pago. Estos objetivos se lograrán actualizando y completando la
normativa vigente en materia de servicios de pago; estableciendo
normas que aumenten la transparencia, la innovación y la seguridad en el ámbito
de los pagos minoristas, e incrementando la coherencia entre las disposiciones
nacionales, con especial hincapié en las necesidades legítimas de los
consumidores. Las disposiciones propuestas
pretenden lograr esto de una forma que resulte tecnológicamente neutra y que
mantenga su validez a medida que los servicios de pago vayan evolucionando. La presente propuesta incorpora en ella, y a la vez deroga, la
Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[1] («Directiva sobre
servicios de pago» o «DSP»), que fija las bases de un marco jurídico armonizado
para la creación de un mercado de pagos integrado, de modo que aumenta la
equidad en las condiciones de competencia y facilita en mayor medida el acceso
de todos los interesados al actual marco regulador de los pagos. En un momento en el que la distinción entre entidades de pago
(sujetas a la DSP) y entidades de dinero electrónico (sujetas a la Directiva
2009/110/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo[2], esto es, la
Segunda Directiva sobre dinero electrónico) es cada vez más difusa, por la
convergencia de la tecnología y los modelos de negocio, la solución óptima
consistiría en modernizar plenamente el marco referente a los pagos digitales,
fusionando las dos categorías de agentes y las respectivas legislaciones. Ahora bien, esto exige revisar previamente la Directiva
sobre dinero electrónico, a fin de garantizar un marco regulador coherente. Lamentablemente, al haber transpuesto muchos
Estados miembros la Directiva sobre dinero electrónico con demora, la
experiencia adquirida en relación con esta Directiva no basta para hacer una
evaluación conjunta con la DSP y determinar posibles sinergias de cara a la
revisión. Está previsto revisar la Directiva
2009/110/CE en 2014. Contexto general En los últimos doce años se han registrado importantes avances en
el sector de los pagos minoristas y en su integración en la UE, gracias al
actual acervo regulador y legislativo en materia de pagos. El marco jurídico establecido por la DSP, el Reglamento (CE)
nº 924/2009[3]
y la Segunda Directiva sobre dinero electrónico ha permitido ya grandes avances
en la integración de los mercados de pagos minoristas europeos. El Reglamento (UE) nº 260/2012[4], que establece la
fecha límite de migración a la SEPA, dio un paso más en ese proceso al fijar
plazos de migración de las transferencias y los adeudos domiciliados
paneuropeos, en sustitución de los regímenes nacionales aplicables a los pagos
nacionales y transfronterizos en euros dentro de la UE (1 de febrero de 2014 en
la zona del euro). Este marco regulador se
completa con la jurisprudencia del TJE y las decisiones de la Comisión, en el
ámbito del Derecho de competencia, en materia de pagos minoristas. El mercado de pagos minoristas es muy dinámico y ha estado
sometido a un marcado ritmo de innovación en los últimos años. Al mismo tiempo,
importantes segmentos del mercado de pagos, especialmente las tarjetas y los
nuevos medios de pago, como pueden ser los pagos por internet y los pagos
móviles, siguen estando, a menudo, fragmentados por las fronteras nacionales,
lo que dificulta el desarrollo eficiente de servicios de pago digitales
innovadores y de fácil uso e impide ofrecer, a escala paneuropea, a los
consumidores y minoristas métodos de pago cómodos y seguros (a excepción,
quizás, de las tarjetas de crédito) que permitan adquirir una gama de bienes y
servicios siempre en aumento. Recientes
acontecimientos en estos mercados han puesto de relieve una serie de lagunas
del actual marco jurídico aplicable a los pagos, y deficiencias en los mercados
de pagos con tarjeta, por internet o a través de comunicaciones móviles, que
deben abordarse en la presente propuesta. La revisión del marco europeo, y concretamente de la Directiva
sobre servicios de pago, y la consulta sobre el Libro Verde de la Comisión
titulado «Hacia un mercado europeo integrado de pagos mediante tarjeta, pagos
por Internet o pagos móviles»[5]
en 2012 han llevado a la conclusión de que es preciso adoptar nuevas medidas y
actualizar la normativa, en particular la DSP, a fin de que el marco aplicable
a los servicios de pago responda mejor a las necesidades de un mercado de pagos
europeo eficaz y contribuya plenamente a crear condiciones que impulsen la
competencia, la innovación y la seguridad en el sector de los pagos. En la Comunicación de la Comisión titulada «Acta del Mercado Único
II — Juntos por un nuevo crecimiento», de 2012[6],
se consideraba que la modernización del marco regulador de los pagos minoristas
era una prioridad absoluta, dado su potencial para generar crecimiento e
innovación. La revisión de la DSP y la elaboración de una propuesta legislativa
sobre las tasas multilaterales de intercambio para los pagos con tarjeta
figuraban entre las actuaciones clave que debía emprender la Comisión en 2013. Disposiciones
vigentes en el ámbito de la propuesta La presente iniciativa forma parte de un paquete más amplio de
medidas legislativas sobre servicios de pago. Con
ella se completará y actualizará el actual marco jurídico de los servicios de
pago en la UE, y en particular: –
la Directiva 2007/64/CE, que crea un marco
jurídico armonizado de manera que los pagos puedan realizarse más rápida y
fácilmente en toda la UE, impulsando una mayor competencia en el ámbito de los
sistemas de pago y favoreciendo las economías de escala; también facilita la
implementación operativa de la zona única de pagos en euros (SEPA); –
el Reglamento (CE) nº 924/2009, relativo
a los pagos transfronterizos, que deroga el Reglamento (CE) nº 2560/2001 y
amplía el ámbito de aplicación del Reglamento a los adeudos domiciliados; el
Reglamento elimina las diferencias entre las comisiones cobradas a los usuarios
de servicios de pago por los pagos nacionales y transfronterizos efectuados en
euros en la Unión Europea y se aplica a todos los pagos procesados por medios
electrónicos. –
el Reglamento (UE) nº 260/2012, que fija
plazos para la migración de las transferencias y los adeudos domiciliados
paneuropeos y sustituye a los regímenes nacionales que se aplican a los pagos
nacionales y transfronterizos efectuados en euros en la Unión Europea; –
la Directiva 2009/110/CE, sobre el dinero
electrónico, que establece el marco jurídico para la emisión y el reembolso de
dinero electrónico y adapta el régimen prudencial de las entidades de dinero
electrónico a los requisitos establecidos en la DSP respecto de las entidades
de pago; –
el Reglamento (CE) nº 1781/2006, que establece
normas en virtud de las cuales los proveedores de servicios de pago deben
enviar información sobre el ordenante a través de la cadena de pago con fines
de prevención, investigación y detección del blanqueo de capitales y la
financiación del terrorismo. Además del marco legislativo, una serie de procedimientos de
competencia instruidos en el ámbito europeo o nacional han abordado las
prácticas contrarias a la competencia en el mercado de pagos. Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión Los objetivos de la propuesta son plenamente coherentes con las
políticas de la UE y los objetivos que persigue la Unión. De entrada, la presente propuesta mejorará el
funcionamiento del mercado interior de los servicios de pago y, más en general,
de todos los bienes y servicios, habida cuenta de la necesidad de disponer de
medios de pago innovadores, eficientes y seguros. Al
facilitar las operaciones económicas dentro de la Unión, se estará
contribuyendo también al logro de los objetivos más generales de la Estrategia
Europa 2020 y al fomento de un nuevo crecimiento. En
segundo lugar, la presente iniciativa respalda políticas de la UE en otros
ámbitos, por ejemplo, en materia de protección de datos, sanciones administrativas,
lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y, más
concretamente: –
las iniciativas legislativas de la Comisión
relativas a la Agenda Digital para Europa[7]
y, en particular, su propuesta de marco jurídico relativo a la identificación
electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas[8] y su propuesta
relativa a las medidas destinadas a garantizar un alto nivel de seguridad de
las redes y la información en el seno de la Unión[9], así como las
principales prioridades determinadas en la Comunicación sobre el comercio
electrónico y los servicios en línea[10],
destinadas a lograr un mercado único digital; –
los esfuerzos de la Comisión por aumentar la
competencia mediante el establecimiento de iguales obligaciones, derechos y
oportunidades para los agentes del mercado y la facilitación de la prestación
transfronteriza de servicios de pago; –
la propuesta legislativa de la Comisión
relativa a las tasas de intercambio aplicables a las operaciones de pago con
tarjeta y a determinadas normas y prácticas comerciales restrictivas, elaborada
al mismo tiempo y en estrecha coordinación con la presente propuesta; –
la Directiva 2011/83/UE, sobre los derechos de
los consumidores[11],
que tiene por objeto promover un auténtico mercado interior de las
transacciones entre empresas y consumidores y alcanzar un equilibrio adecuado
entre un elevado nivel de protección de los consumidores y la competitividad de
las empresas, limitando la discrecionalidad de los comerciantes para cobrar gastos
por el uso de instrumentos de pago a los costes soportados. 2. Consulta de las partes interesadas y
evaluación de impacto Consulta de las partes interesadas El 11 de enero
de 2012, la Comisión Europea publicó un Libro Verde titulado «Hacia un mercado
europeo integrado de pagos mediante tarjeta, pagos por Internet o pagos
móviles»[12],
que fue seguido de una amplia consulta pública. La Comisión recibió más de
trescientas respuestas procedentes de autoridades, de la sociedad civil, de
federaciones empresariales y de empresas de diferentes sectores, lo que
representa un amplio abanico de partes interesadas. Al margen de la consulta,
se recibieron otras observaciones, documentos de opinión y contribuciones. Las extensas y
detalladas contribuciones de los interesados[13]
aportaron información pertinente sobre algunos cambios recientes y sobre
posibles modificaciones necesarias de la normativa vigente en materia de pagos.
El 4 de mayo de 2012, tuvo lugar, en el mismo contexto, una audiencia pública a
la que asistieron unos 350 interesados. El 20 de noviembre de 2012, el Parlamento Europeo adoptó una
resolución sobre el Libro Verde titulado «Hacia un mercado europeo integrado de
pagos mediante tarjeta, pagos por Internet o pagos móviles»[14]. La Resolución
reconoce los objetivos y los obstáculos a la integración señalados en el Libro
Verde e insta a la adopción de medidas legislativas en distintos ámbitos
relativos a los pagos con tarjeta, propugnando mayor prudencia por lo que se
refiere a los pagos móviles y por internet, en razón del menor grado de madurez
de esos mercados. Pide, asimismo, que se reforme el modelo de gobernanza de la
zona única de pagos en euros (SEPA). De los
resultados de la consulta cabe inferir la necesidad de efectuar importantes
ajustes normativos del marco vigente, con vistas a reforzar la eficacia del
mercado de pagos europeo y contribuir a crear condiciones que impulsen la
competencia, la innovación y la seguridad en el sector de los pagos. Utilización de asesoramiento técnico En relación con el examen de la DSP y del Reglamento relativo a
los pagos transfronterizos en el mercado interior, y la posible necesidad de
una revisión de ambos textos jurídicos, la Comisión emprendió otros trabajos
destinados a recabar datos sobre el terreno y a asegurar la implicación sin
reservas de las distintas partes interesadas. El proceso de examen del impacto de la DSP y el Reglamento
relativo a los pagos transfronterizos en el mercado interior llevado a cabo por
la Comisión se ha basado en dos estudios externos ad hoc. Estos estudios
han proporcionado a la Comisión una visión muy completa de las consecuencias
económicas y jurídicas que se derivan de la DSP. El primer estudio, realizado
por la empresa de consultoría Tipik en 2011, evaluó la conformidad jurídica de la
transposición de la DSP en los 27 Estados miembros[15]. En el transcurso
de 2012, un segundo estudio elaborado por London Economics e IFF, en asociación
con PaySys, analizó la incidencia de la DSP en el mercado interior y la
aplicación del Reglamento relativo a los pagos transfronterizos en la
Comunidad. Se recabaron asimismo contribuciones de los Estados miembros y de
agentes pertinentes del mercado a través de los comités consultivos de la
Comisión en materia de política de pagos, esto es, el Comité de Pagos
(integrado por representantes de los países de la UE) y el Grupo de Expertos en
el Mercado de Sistemas de Pago (integrado por representantes del mercado, tanto
del lado de la oferta como del de la demanda). La Comisión consultó además a
otros interesados pertinentes sobre cuestiones concretas, en función de las
necesidades. Evaluación de impacto La Comisión llevó a cabo una evaluación de impacto[16], en la que analizó
las posibles consecuencias de la ausencia de un mercado de pagos europeo
integrado. Se examinaron, en particular, las siguientes fuentes de problemas: –
Aplicación heterogénea de las normas vigentes
entre los Estados miembros, debido al gran número de opciones y a criterios de
aplicación con frecuencia excesivamente generales. Concretamente, determinadas
exenciones previstas en la DSP resultan demasiado generales o han quedado
desfasadas con respecto a la evolución del mercado y se interpretan de manera
muy diferente. También se observan lagunas en el ámbito de aplicación cuando
uno de los componentes de la operación de pago está localizado fuera del EEE o
cuando se trata de pagos en divisas de fuera de la UE, lo que da lugar a una
continua fragmentación del mercado, a un arbitraje regulador y al falseamiento
de la competencia. –
Vacío legal para determinados proveedores de
servicios por internet de reciente aparición, como proveedores terceros que
ofrecen servicios de iniciación de pagos basados en la banca en línea. Estos
servicios representan una alternativa viable y a menudo más barata que los pagos
con tarjeta, que atrae también a los consumidores que no disponen de tarjetas.
La mayoría de estos proveedores no están sujetos actualmente al marco jurídico
vigente, dado que los fondos no obran en su poder en ningún momento. El vacío
legal podría inhibir la innovación e impedir que se creen condiciones adecuadas
de acceso al mercado. –
Falta de normalización e interoperabilidad
entre diferentes soluciones de pago (pagos con tarjeta, por internet o a través
de comunicaciones móviles) en diversos aspectos y en distinta medida, sobre
todo a escala transfronteriza, exacerbada por deficientes mecanismos de
gobernanza del mercado de pagos minoristas de la UE. –
Diferencias e incoherencia entre las prácticas
de tarificación (gastos cobrados por los comerciantes por la utilización de un
determinado instrumento de pago) en los diversos Estados miembros (alrededor de
la mitad de los Estados miembros de la UE permite la aplicación de recargos, en
tanto que la otra mitad los prohíbe), lo que supone una importante fuente de
confusión para los consumidores cuando compran en el extranjero o por internet
y genera condiciones de competencia no equitativas. –
En el ámbito de las tarjetas de pago, diversas
normas y prácticas comerciales restrictivas que falsean la competencia (por lo
que se refiere a las tasas multilaterales de intercambio y las normas sobre las
posibilidades de elección y la flexibilidad de los comerciantes en relación con
la aceptación de tarjetas). Los
problemas descritos más arriba tienen repercusiones para los consumidores, los
comerciantes, los nuevos proveedores de servicios de pago y el mercado de los
servicios de pago en su conjunto. De acuerdo con las conclusiones de la
evaluación de impacto, las opciones de actuación más acertadas con respecto a
la DSP para mejorar la situación existente, i) facilitando la emergencia de
condiciones de competencia equitativas entre los proveedores ya establecidos y
los nuevos proveedores de pagos con tarjeta, por internet o a través de
comunicaciones móviles, ii) mejorando la eficiencia, la transparencia y la
oferta de instrumentos de pago en beneficio de los usuarios de servicios de
pago (consumidores y comerciantes), y iii) garantizando un alto grado de
protección de estos últimos, serían las siguientes: –
reforzar el proyecto SEPA, permitiendo a todos
los interesados desempeñar un papel más activo en la concepción y la
realización de la política en materia de pagos minoristas (gobernanza); –
facilitar la normalización mediante la
instauración de un marco de gobernanza adecuado y una implicación más intensa
de los organismos europeos de normalización (normalización); –
garantizar la seguridad jurídica en lo que se
refiere a las tasas de intercambio en los pagos con tarjeta y aportar claridad
sobre un modelo empresarial aceptable en el que enmarcar las actuales y futuras
iniciativas relativas a los pagos con tarjeta (tasas de intercambio); –
suprimir las normas comerciales restrictivas
respecto de los pagos con tarjeta que dan lugar a un falseamiento del mercado
(medidas de acompañamiento de la regulación de las tasas de intercambio); –
armonizar las políticas de los Estados
miembros sobre los recargos en consonancia con las decisiones de regulación de
las tasas de intercambio (medidas de acompañamiento de la regulación de las
tasas de intercambio); –
definir las condiciones de acceso a la
información sobre la disponibilidad de fondos para proveedores terceros,
incluidos los de servicios de iniciación de pagos (ámbito de aplicación de la
DSP); –
adaptar el ámbito de aplicación y mejorar la
coherencia del marco legislativo (ámbito de aplicación de la DSP); –
mejorar la aplicación de la actual DSP
(medidas de ajuste de la DSP); –
reforzar los derechos de los usuarios de
servicios de pago y proteger los derechos de los consumidores al hilo de los
cambios normativos (ámbito de aplicación de la DSP, medidas de acompañamiento
de la regulación de las tasas de intercambio). La evaluación de impacto recibió el
dictamen positivo del Comité de Evaluación de Impacto en una audiencia
celebrada el 20 de marzo de 2013. De conformidad con las recomendaciones del
Comité, se introdujeron diversas modificaciones en el documento, concretamente: –
se justifica la urgencia de llevar a cabo una
revisión de la Directiva sobre servicios de pago, y se exponen los motivos para
regular las tasas multilaterales de intercambio mediante disposiciones
legislativas, –
se racionaliza la presentación del impacto,
centrando el texto principal en los efectos de las opciones más importantes y
desplazando a los anexos las cuestiones de menor relevancia, –
se explican con mayor claridad las
interdependencias existentes entre las diferentes opciones y medidas. La actual propuesta incorpora la mayor
parte de las medidas preconizadas, y en particular las que se refieren a los
ámbitos ya cubiertos por las actuales disposiciones de la DSP, por ejemplo, el
acceso al mercado de los proveedores terceros, los recargos y las normas
aplicables a las entidades de pago. Otras medidas, en concreto la regulación de
las tasas multilaterales de intercambio y las medidas accesorias, se
instrumentarán a través de una propuesta legislativa específica, presentada al
mismo tiempo. Algunas de las medidas antes señaladas,
por ejemplo las relativas a la participación de los organismos europeos de
normalización y la gobernanza de la SEPA, deberían implementarse por medios no
legislativos. Es necesario reforzar los mecanismos de
gobernanza de la SEPA vigentes –incluida la función del actual Consejo de la
SEPA, un órgano rector específico de alto nivel que está copresidido por la
Comisión y el Banco Central Europeo y que se ha creado por un período inicial
de tres años–, con vistas a incrementar la participación de las partes
interesadas en la SEPA. A tal fin, es preciso clarificar el mandato del Consejo
de la SEPA, revisar su composición y lograr un mejor equilibrio entre los
intereses del lado de la oferta y del lado de la demanda, de tal forma que la
Comisión y el Banco Central Europeo reciban un asesoramiento efectivo en cuanto
a la orientación futura del proyecto SEPA y que se facilite la creación de un
mercado integrado, competitivo e innovador de los pagos minoristas, en
particular dentro de la zona del euro. La Comisión trabajará conjuntamente con
el Banco Central Europeo para determinar la forma adecuada de abordar las
funciones, la composición, la presidencia y el funcionamiento del sistema de
gobernanza de la SEPA. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA Base jurídica La presente propuesta se basa en el
artículo 114 del TFUE. Subsidiariedad y proporcionalidad La integración
del mercado de pagos electrónicos minoristas en la UE contribuye al objetivo de
creación de un mercado interior contenido en el artículo 3 del Tratado de
la Unión Europea. La integración del mercado es necesaria con objeto de que
puedan materializarse plenamente una serie de ventajas para los ciudadanos
europeos. Entre estas ventajas se incluye una mayor competencia entre los
proveedores de servicios de pago y mayores posibilidades de elección,
innovación y seguridad para los usuarios de servicios de pago, especialmente
los consumidores. En última instancia, un mercado de pagos integrado facilita
el suministro transfronterizo de bienes y servicios y, por ende, contribuye a
un auténtico mercado único. La profundidad de la revisión de la Directiva sobre
servicios de pago guarda proporción con los problemas que se plantean en la
actualidad. Globalmente, la Directiva sigue siendo adecuada al objetivo
perseguido; al mismo tiempo, el marco jurídico de la UE debe evolucionar para
tener debidamente en cuenta los últimos avances tecnológicos y empresariales en
el sector de los pagos minoristas. Por su propia naturaleza, un mercado de pagos integrado, basado en
redes que trascienden de las fronteras nacionales, exige un planteamiento a
escala de la Unión, pues los principios, normas y procesos aplicables han de
ser coherentes en todos los Estados miembros, en aras de la seguridad jurídica
y la igualdad de condiciones para todos los participantes en el mercado
interesados. Dada la actual fragmentación del mercado, la actuación individual
de los Estados miembros no permitiría alcanzar el objetivo de un mercado de
pagos integrado y eficiente en beneficio del comercio de bienes y servicios,
tanto nacional como transfronterizo. El enfoque propugnado redunda en beneficio de la consolidación de
la zona única de pagos en euros (SEPA) y es coherente con la Agenda Digital, en
concreto con la creación, prevista en ella, de un mercado único digital.
Además, impulsará la innovación tecnológica y contribuirá a generar crecimiento
y empleo, en particular en los sectores del comercio electrónico y móvil. 4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS La Directiva tiene una incidencia presupuestaria, tal como se
indica en la ficha financiera legislativa adjunta a la propuesta. 5. Información adicional Espacio Económico Europeo El acto propuesto es pertinente a efectos del Espacio Económico
Europeo y, por consiguiente, debe hacerse extensivo a su territorio. Documentos explicativos La nueva Directiva propuesta contiene diversas adaptaciones de la
Directiva vigente y algunas obligaciones nuevas para los Estados miembros, que
cuentan con un margen relativamente amplio de discrecionalidad en cuanto a la
manera de incorporar esas obligaciones al Derecho nacional, por ejemplo las
nuevas disposiciones en materia de seguridad. Se pide, por tanto, a los Estados
miembros que faciliten documentos explicativos en relación con las medidas de
transposición que adopten, a fin de permitir a la Comisión identificar mejor
las correspondientes medidas nacionales y controlar la correcta transposición
de la Directiva. Explicación detallada de la propuesta El breve resumen que figura a continuación pretende facilitar el
proceso decisorio, esquematizando las principales modificaciones introducidas
en relación con la DSP que se derogará. Artículo 2 – Ámbito de aplicación:
Se propone ampliar tanto el ámbito de aplicación geográfico como las monedas
cubiertas. Artículo 2, apartado 1: Las
disposiciones de la DSP sobre transparencia y requisitos de información se
aplicarán también a las operaciones de pago con terceros países, en las que
solo uno de los proveedores de servicios de pago esté situado en la Unión
Europea, por lo que se refiere a las partes de la operación que se lleven a
cabo en la Unión Europea. Artículo 2, apartado 2: Las
disposiciones de la DSP sobre transparencia y requisitos de información no se
aplicarán solo a las monedas de la UE, como actualmente, sino que se harán
extensivas a todas las monedas. Artículo 3
– Exclusiones del ámbito de aplicación: Esta
disposición aclara y actualiza las exclusiones del ámbito de aplicación
previstas en la Directiva actual en relación con una serie de actividades de
pago (o relacionadas con los pagos). Artículo 3,
letra b): La exención en favor de los «agentes
comerciales» se ha modificado de tal forma que solo se aplique a aquellos que
actúen por cuenta bien del ordenante, bien del beneficiario, y no a los que
actúen por cuenta de ambos. La exención contenida en la DSP vigente se ha
venido utilizando cada vez más respecto de las operaciones de pago procesadas
por plataformas de comercio electrónico por cuenta tanto del vendedor
(beneficiario), como del comprador (ordenante), lo que supone una desviación
con respecto a la finalidad de la exención, cuya aplicación debe, pues,
circunscribirse. Artículo 3,
letra k): La exención relativa a las «redes
limitadas» se ha venido aplicando cada vez más a grandes redes que llevan
aparejados elevados volúmenes de pagos y amplias gamas de productos y
servicios. Esto se desvía claramente del propósito inicial de la exención, al
dejar fuera del marco regulador considerables volúmenes de pagos y crear una
desventaja competitiva en detrimento de los agentes del mercado regulados. La
nueva definición, que se ajusta a la definición de las redes limitadas
establecida en la Directiva 2009/110/CE, contribuirá a reducir estos riesgos. Artículo 3,
letra l): La actual exención relativa a las
telecomunicaciones (o los contenidos digitales) se redefine con un enfoque más
restringido, de forma que se aplique exclusivamente a los servicios de pago
auxiliares prestados por proveedores de redes o servicios de comunicación
electrónica, como, por ejemplo, los operadores de telecomunicaciones. La
exención se aplicará al suministro de contenidos digitales por terceros, con
sujeción a ciertos límites fijados en la Directiva. Cabe esperar que la nueva
definición establezca condiciones de competencia equitativas entre los
diferentes proveedores y responda más eficazmente a las necesidades de
protección de los consumidores en el ámbito de los pagos. Supresión del
antiguo artículo 3, letra o): La exclusión
de la DSP de los servicios de cajeros automáticos ofrecidos por operadores
independientes dio lugar a la creación de redes de cajeros automáticos en las
que se cobraba a los consumidores elevadas comisiones por retirar dinero. Esta
disposición parece haber alentado a las redes de cajeros automáticos existentes
y de las que son propietarias entidades bancarias a poner fin a la relación
contractual que mantenían con otros proveedores de servicios de pago, con
vistas a poder cobrar directamente a los consumidores comisiones más altas.
Procede, por tanto, suprimir esta exención. Artículo 9 –
Requisitos de salvaguardia: Los requisitos de
salvaguardia se racionalizarán y los aplicables a las entidades de pago
autorizadas con arreglo a la DSP se armonizarán en mayor medida, reduciendo, en
particular, las posibilidades con que cuentan actualmente los Estados miembros
de limitar los requisitos de salvaguardia y restringir el número de métodos de
salvaguardia posibles, en aras de unas condiciones de competencia más
equitativas y de una mayor seguridad jurídica. Artículo 14 –
Punto de acceso electrónico europeo a través de la ABE: Un punto único de acceso electrónico fomentará la transparencia
de las entidades de pago autorizadas y registradas, puesto que va aparejado a
la interconexión de los registros públicos nacionales en toda la Unión. Artículo 27 –
Requisitos: Se ampliará la posibilidad de aplicar
un «régimen simplificado» a las «pequeñas entidades de pago», de tal manera que
englobe un mayor número de pequeñas entidades, dado que algunos Estados
miembros han tenido experiencias negativas (p.ej., de insolvencia) con pequeños
proveedores de servicios de pago cuya actividades rebasaban el umbral vigente
para el régimen de exención. El objetivo es lograr el justo equilibrio,
evitando, por un lado, imponer una carga normativa innecesaria a las entidades
muy pequeñas y asegurando, por otro, que los usuarios de servicios de pago
disfruten de la debida protección. Artículo 29
– Acceso a sistemas de pago: Este artículo
precisa las normas en materia de acceso a los sistemas de pago, aclarando para
ello las condiciones de acceso indirecto de las entidades de pago a los
sistemas de pago designados con arreglo a la Directiva 98/26/CE (Directiva
sobre la firmeza de la liquidación), de modo comparable al acceso de que
disfrutan las entidades de crédito más pequeñas. Artículo 55,
apartados 3 y 4 – Gastos aplicables: Esta
norma armonizará en mayor medida las prácticas en materia de aplicación de
recargos, teniendo debidamente en cuenta la Directiva 2011/83/UE, sobre los
derechos de los consumidores, y la propuesta de Reglamento del Parlamento
Europeo y del Consejo sobre las tasas de intercambio para operaciones de pago
basadas en una tarjeta, presentada por la Comisión simultáneamente a la
presente propuesta. La flexibilidad que ofrece la DSP vigente, que permite a
los comerciantes cobrar al ordenante un recargo, ofrecerle una reducción o
incitarle de algún otro modo a utilizar los medios de pago más eficientes, con
la circunstancia añadida de que los Estados miembros pueden prohibir o limitar
tales recargos en su territorio, ha dado lugar a una extremada heterogeneidad
del mercado. Trece Estados miembros han hecho uso de la opción de prohibir los
recargos, al amparo de la DSP vigente. Los diferentes regímenes existentes en
los Estados miembros crean problemas y confusión tanto entre los comerciantes
como entre los consumidores, en concreto al vender o comprar por internet
productos o servicios en otro Estado miembro. La prohibición de los recargos
propuesta está directamente vinculada con la limitación de las tasas de
intercambio, prevista en la propuesta antes mencionada de Reglamento sobre las
tasas de intercambio para operaciones de pago basadas en una tarjeta. Dada la
reducción significativa de las tasas que el comerciante deberá pagar a su
banco, los recargos no se justificarán ya en los pagos con tarjetas cuyas tasas
multilaterales de intercambio estén reguladas, que representarán más del
95 % del mercado de tarjetas de particulares. Las normas propuestas
contribuirán así a que los consumidores tengan una mejor experiencia al pagar
con tarjeta en la Unión y utilicen más las tarjetas de pago que el efectivo. En lo que
respecta a las tarjetas no sujetas a la regulación de las tasas de intercambio,
con arreglo a la propuesta a ese respecto antes mencionada, esto es, las
tarjetas de empresas y las tarjetas de sistemas tripartitos, los comerciantes
seguirán teniendo la posibilidad de aplicar un recargo, siempre que este se
corresponda con el coste real soportado, teniendo debidamente en cuenta la
Directiva 2011/83/UE. Artículos 65 y 66 – Responsabilidad del proveedor
de servicios de pago y del ordenante por las operaciones de pago no
autorizadas: Las modificaciones propuestas racionalizarán y armonizarán en
mayor medida las normas en materia de responsabilidad en las operaciones no
autorizadas, ofreciendo una protección reforzada de los intereses legítimos de
los usuarios de servicios de pago. Salvo en caso de fraude o negligencia grave,
el importe máximo que, en cualquier circunstancia, un usuario de servicios de
pago podría verse obligado a desembolsar de realizarse una operación de pago no
autorizada descenderá del actual importe de 150 EUR a 50 EUR. Se
aclarará asimismo que los pagos con retraso no dan necesariamente lugar a
devolución. Artículo
67 – Devoluciones por operaciones de pago iniciadas por un beneficiario o
a través del mismo: Esta disposición aporta
ciertas aclaraciones sobre el derecho a devolución en las operaciones de adeudo
domiciliado, adaptándolo a lo previsto en el código normativo del sistema
central de adeudos domiciliados de la SEPA (SEPA Core Direct Debit Rulebook),
siempre que los bienes o servicios por los que se haya pagado no hayan sido aún
consumidos. Con arreglo a las normas actuales, se aplican regímenes de
devolución diferentes en lo que respecta a los adeudos domiciliados,
dependiendo de que se haya dado una autorización previa, de que el importe
supere el importe previsto o de que se haya acordado otro derecho. Artículo
85 – Medidas de seguridad: Las normas
propuestas abordan los aspectos de la seguridad y la autenticación, en
consonancia con la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo
sobre la seguridad de las redes y de la información que ha presentado la
Comisión. Títulos I a V
y anexo I, punto 7 – Inclusión de nuevos servicios y proveedores de
servicios que permiten el acceso a las cuentas de pago: La DSP vigente no se aplica a estos agentes, ya que no disponen
en ningún momento de los fondos del ordenante o del beneficiario. La actual
falta de regulación de estos proveedores terceros ha suscitado, al menos en
algunos Estados miembros, ciertas inquietudes en lo tocante a la seguridad, la
protección de los datos y la responsabilidad, a pesar de los beneficios
potenciales que dichos servicios y proveedores aportan. La propuesta incorpora
al ámbito de aplicación de la DSP los proveedores de servicios terceros que
ofrecen, en particular, servicios de iniciación de pagos basados en la banca en
línea (anexo I, punto 7). Cabe esperar que se promuevan así nuevas soluciones
de pago electrónico de bajo coste en internet, garantizando al mismo tiempo un
nivel adecuado de seguridad, protección de datos y responsabilidad. Para poder
prestar servicios de iniciación de pagos, los proveedores terceros estarían
sujetos a obligaciones de autorización o registro y de supervisión, al igual
que las entidades de pago (título II). Como los demás proveedores de servicios,
tendrán derechos y obligaciones armonizados, debiendo cumplir en particular
requisitos de seguridad (artículos 85 y 86). Las normas previstas regularán, en
concreto, las condiciones de acceso a información sobre las cuentas (artículo
58) y los requisitos de autenticación (artículo 87) y rectificación de
operaciones (artículos 63 y 64), y establecerán un reparto equilibrado de la
responsabilidad (artículos 65 y 66). Los nuevos proveedores de servicios de
pago se verán beneficiados por este nuevo régimen, con independencia de que
dispongan o no, en algún momento, de los fondos del ordenante o del
beneficiario. Capítulo 6
– Procedimientos de reclamación y de recurso extrajudicial para la resolución
de litigios: Estas disposiciones promoverán el
cumplimiento efectivo de la Directiva. Las nuevas medidas actualizan los
requisitos en materia de procedimientos de reclamación y recurso extrajudicial
y las oportunas sanciones. Artículo 92 – Sanciones: En consonancia con otras propuestas recientes en el sector de
servicios financieros, los Estados miembros estarán obligados a adaptar
mutuamente sus sanciones administrativas, y a velar por que puedan imponerse
medidas y sanciones administrativas adecuadas en caso de infracción de la
Directiva y por que estas sanciones se cumplan debidamente. Autoridad Bancaria Europea: La Directiva prevé varios ámbitos en los que se requerirá la
colaboración de la ABE, atendiendo a su capacidad para contribuir a un
funcionamiento consecuente y coherente de los mecanismos de supervisión (con
arreglo al Reglamento (UE) nº 1093/2010). En particular, se pedirá a la
ABE que emita directrices y elabore proyectos de normas técnicas de regulación
en diversas áreas, por ejemplo para clarificar las normas relativas al
«pasaporte» de las entidades de pago que operen en varios Estados miembros, o
para asegurar que se establezcan requisitos de seguridad adecuados. 2013/0264 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO sobre servicios de pago en el mercado
interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2013/36/UE y
2009//110/CE, y se deroga la Directiva 2007/64/CE (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 114, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[17],
Visto el dictamen del Banco Central
Europeo[18],
Previa consulta al Supervisor Europeo de
Protección de Datos, De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1) En los últimos años, se
han realizado importantes progresos de cara a la integración de los pagos
minoristas en la Unión, particularmente en el contexto de los actos
legislativos de la Unión en materia de pagos, concretamente la Directiva
2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[19], el Reglamento
(CE) nº 924/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo[20], la Directiva
2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[21], y el Reglamento
(UE) nº 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo[22]. La Directiva
2011/83/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo[23], vino a completar
más el marco regulador de los servicios de pago, al poner un límite específico
a la posibilidad de que los minoristas cobren a sus clientes un recargo por el
uso de determinados medios de pago. (2) La Directiva 2007/64/CE
se adoptó en diciembre de 2007, a partir de una propuesta de la Comisión de
diciembre de 2005. Desde entonces, el mercado de pagos minoristas ha
experimentado notables innovaciones técnicas, que han dado lugar a un rápido
incremento del número de pagos electrónicos y pagos móviles, y a la aparición
de nuevos tipos de servicios de pago en el mercado. (3) La revisión del marco
regulador de la Unión sobre servicios de pago y, en especial, la evaluación de
impacto de la Directiva 2007/64/CE y la consulta relativa al Libro Verde de la
Comisión titulado «Hacia un mercado europeo integrado de pagos mediante
tarjeta, pagos por Internet o pagos móviles»[24]
han puesto de manifiesto que los cambios habidos plantean grandes desafíos
desde el punto de vista normativo. Importantes ámbitos del mercado de pagos, en
particular los pagos con tarjeta, pagos por internet y pagos móviles, aparecen
aún, a menudo, fragmentados con arreglo a las fronteras nacionales. Muchos
productos o servicios de pago innovadores no entran, en su totalidad o en gran
parte, en el ámbito de aplicación de la Directiva 2007/64/CE. Además, la
Directiva ha demostrado ser en algunos casos, en su ámbito de aplicación y, en
particular, en los elementos excluidos del mismo, como determinadas actividades
conexas a pagos, demasiado ambigua o general, o simplemente obsoleta, vista la
evolución del mercado. Ello ha generado inseguridad jurídica, posibles riesgos
de seguridad en la cadena de pago y desprotección de los consumidores en
determinados terrenos. Se ha constatado la dificultad de lograr que servicios
de pago digitales innovadores y de fácil uso despeguen, de modo que los
consumidores y los minoristas puedan disfrutar de métodos de pago eficaces,
cómodos y seguros a escala de la Unión. (4) Crear un mercado único
integrado de pagos electrónicos es esencial para que los consumidores, los
comerciantes y las empresas en general puedan aprovechar plenamente las
ventajas del mercado interior, habida cuenta del desarrollo de la economía
digital. (5) Resulta oportuno
establecer nuevas disposiciones que colmen las lagunas legales y, a la vez,
aporten más claridad jurídica y garanticen una aplicación uniforme del marco
regulador en toda la Unión. Es preciso garantizar condiciones operativas
equivalentes, tanto a los operadores ya existentes en el mercado como a los
nuevos, y facilitar que los nuevos medios de pago lleguen a un mayor número de
consumidores, así como asegurar una elevada protección del consumidor en el uso
de esos servicios de pago en toda la Unión. Se prevé que ello impulsará a la
baja los costes y precios que soportan los usuarios de los servicios de pago e
incrementará la gama de servicios disponibles y la transparencia de estos. (6) En los últimos años, han
aumentado los riesgos de seguridad de los pagos electrónicos, debido a la mayor
complejidad técnica de estos, el incesante incremento del volumen de pagos
electrónicos en todo el mundo y los nuevos tipos de servicios de pago. Disponer
de servicios de pago fiables y seguros es condición esencial para el buen funcionamiento
del mercado de servicios de pago, por lo que los usuarios de esos servicios
deben gozar de la debida protección frente a tales riesgos. Los servicios de
pago son fundamentales para el desarrollo de actividades económicas y sociales
vitales y, por consiguiente, los operadores de servicios de pago, tales como
las entidades de crédito, se consideran operadores de mercado, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 3, apartado 8, de la Directiva [insértese el número
de la Directiva sobre seguridad de las redes y de la información (SRI) tras su
adopción] del Parlamento Europeo y del Consejo[25]. (7) Además de las medidas
generales que deben adoptar los Estados miembros, de acuerdo con la Directiva [insértese
el número de la Directiva sobre seguridad de las redes y de la información
(SRI) tras su adopción], los riesgos de seguridad de las operaciones de
pago deben abordarse también a nivel de los proveedores de servicios de pago.
Las medidas de seguridad que deban adoptar estos últimos han de estar en consonancia
con los riesgos de seguridad concretos. Procede implantar un mecanismo de
notificación periódica, que garantice que los proveedores de servicios de pago
faciliten anualmente a las autoridades competentes información actualizada
sobre la evaluación de sus riesgos de seguridad y las medidas (adicionales) que
hayan adoptado para hacerles frente. Además, a fin de garantizar la reducción
al máximo del perjuicio causado, tanto a otros proveedores de servicios de pago
y a los sistemas de pago, como puede ser una perturbación importante de estos
sistemas, como a los usuarios, es esencial que los proveedores de servicios de
pago tengan la obligación de comunicar los incidentes graves de seguridad a la
Autoridad Bancaria Europea, sin indebidas demoras. (8) El marco regulador
revisado aplicable a los servicios de pago se complementa con el Reglamento
[XX/XX/XX], del Parlamento Europeo y del Consejo[26]. Este Reglamento
introduce disposiciones sobre el cobro de tasas de intercambio multilaterales y
bilaterales en todas las operaciones de los consumidores realizadas con tarjeta
de débito y de crédito, así como en los pagos electrónicos y móviles basados en
esas operaciones, y restringe la aplicación de determinadas normas comerciales
en las operaciones con tarjeta. El citado Reglamento persigue acelerar el logro
de un mercado integrado efectivo en el ámbito de los pagos con tarjeta. (9) A fin de evitar
distintos enfoques en los diferentes Estados miembros, en detrimento de los
consumidores, las disposiciones sobre los requisitos de transparencia y de
información que la presente Directiva establece con respecto a los proveedores
de servicios de pago deben también aplicarse a las operaciones en las que el
proveedor de servicios de pago del ordenante, o del beneficiario, esté radicado
en el Espacio Económico Europeo (EEE) y el otro proveedor de servicios de pago
esté radicado fuera del EEE. Procede, igualmente, que las disposiciones sobre
transparencia e información se apliquen también a las operaciones en cualquier
divisa que tengan lugar entre proveedores de servicios de pago radicados en el
EEE. (10) La definición de
servicios de pago debe ser tecnológicamente neutra, de modo que en ella tengan
cabida futuros nuevos tipos de servicios de pago, garantizando, al mismo tiempo,
condiciones operativas equivalentes para los proveedores de servicios de pago
existentes y los nuevos. (11) La exención de las
operaciones de pago realizadas a través de un agente comercial por cuenta del
ordenante o del beneficiario, según prevé la Directiva 2007/64/CE, se aplica de
manera muy diversa en los diferentes Estados miembros. Algunos de ellos
permiten que se acojan a esa exención las plataformas de comercio electrónico
que actúan como intermediarios por cuenta de compradores y vendedores individuales
sin posibilidad real de negociar o llevar a cabo la compra o venta de bienes o
servicios. Esto escapa del ámbito de aplicación de la exención previsto y puede
aumentar los riesgos de los consumidores, al quedar estos proveedores al margen
de la protección que ofrece el marco regulador. Las divergencias en la
aplicación falsean además la competencia en el mercado de pagos. La definición
debe ser más precisa y clara a fin de disipar esos temores. (12) La información procedente
del mercado indica que las actividades de pago englobadas en la exención
referente a una red limitada comportan, a menudo, pagos de gran magnitud, tanto
en volumen como en cuantía, y ofrecen a los consumidores cientos o miles de
productos y servicios diferentes, lo que no se ajusta a la finalidad que con la
citada exención perseguía la Directiva 2007/64/CE. Ello
conlleva un aumento de los riesgos, así como la desprotección jurídica, de los
usuarios de los servicios de pago y, en particular, los consumidores, y pone a
los operadores del mercado regulados en situación de clara desventaja. Es necesario definir con más precisión el concepto
de red limitada, de forma acorde con la Directiva 2009/110/CE, a fin de limitar
esos riesgos. Debe considerarse, pues, que un
instrumento se utiliza dentro de una red limitada si solo puede emplearse para
la adquisición de bienes y servicios en un determinado establecimiento o cadena
de establecimientos, o para una serie limitada de bienes y servicios, sea cual
sea la localización geográfica del punto de venta. Tales instrumentos podrían
incluir las tarjetas de compra, tarjetas de combustible, tarjetas de socio,
tarjetas de transporte público, vales de alimentación o vales de servicios
específicos, sujetos a veces a un marco jurídico específico en materia fiscal o
laboral destinado a promover el uso de tales instrumentos para lograr los
objetivos establecidos en la legislación social. En caso de que tal instrumento
con fines específicos se convierta en un instrumento con fines más generales,
debe dejar de estar excluido del ámbito de aplicación de la presente Directiva.
Los instrumentos que puedan utilizarse para comprar en establecimientos de
comerciantes afiliados no deben estar excluidos del ámbito de aplicación de la
presente Directiva, pues suelen estar pensados para una red de proveedores de
servicios que crece constantemente. La exención debe ir unida a la obligación
de que los proveedores de servicios de pago potenciales notifiquen las
actividades que entren en el ámbito de aplicación de la definición de red
limitada. (13) La Directiva 2007/64/CE
exime de su ámbito de aplicación a determinadas operaciones de pago, ejecutadas
mediante dispositivos de telecomunicación o de tecnologías de la información,
cuando el operador de red no actúe únicamente como intermediario en las
operaciones digitales de entrega de bienes y servicios realizadas a través de
dicho dispositivo, sino que además genere valor añadido. Esta exención permite,
en particular, las compras facturadas por el operador, o pago directo a través
de la factura telefónica, que, con servicios tales como los de tono de llamada
y SMS de tarificación adicional, contribuyen al desarrollo de nuevos modelos de
negocio basados en la venta de contenido digital de escaso valor. La
información procedente del mercado no indica que este método de pago, en el que
los consumidores confían para pagos de escasa cuantía, se haya convertido en un
servicio general de intermediación en los pagos. No obstante, al estar
expresada la actual disposición sobre la exención de forma ambigua, se ha
aplicado de forma diversa en los distintos Estados miembros. Esto merma la
seguridad jurídica tanto de los operadores como de los consumidores y ha dado
lugar, en ocasiones, a que otros servicios de intermediación invoquen el derecho
a estar exentos de la aplicación de la Directiva 2007/64/CE. Por tanto, se
considera oportuno reducir el ámbito de aplicación de esa Directiva, que debe
centrarse específicamente en los micropagos por contenidos digitales, como
tonos de llamada, salvapantallas, música, juegos, vídeos y aplicaciones. La exención
debe aplicarse solo a los servicios de pago prestados como servicios auxiliares
a otros servicios de comunicación electrónica (es decir, a la actividad
fundamental del operador considerado). (14) De igual modo, la
Directiva 2007/64/CE excluía también de su ámbito de aplicación los servicios
de pago ofrecidos por los proveedores de cajeros automáticos independientes de
bancos o de otros proveedores de servicios de pago. Concebida inicialmente como
incentivo para promover la instalación de cajeros automáticos individuales en
lugares remotos y escasamente poblados, ya que permitía cobrar comisiones
adicionales a las abonadas a los proveedores de servicios de pago que emitían
la tarjeta, la disposición no estaba dirigida a proveedores de cajeros
automáticos configurados en redes de cientos o incluso miles de cajeros
automáticos emplazados en uno o más Estados miembros. El resultado es la
inaplicación de la Directiva a una parte cada vez mayor del mercado de cajeros
automáticos, con los consiguientes efectos sobre la protección de los
consumidores. Además, los proveedores de cajeros automáticos existentes se ven
incentivados a rediseñar su modelo de negocio y cancelar la relación
contractual habitual con los proveedores de servicios de pago, al objeto de
aplicar comisiones más elevadas directamente a los consumidores. Procede, por
tanto, suprimir esta exención. (15) Los proveedores de
servicios que desean acogerse a una exención en virtud de la Directiva
2007/64/CE a menudo no consultan a las autoridades si sus actividades están
incluidas o excluidas del ámbito de aplicación de esa Directiva, sino que se
basan en sus propios análisis. Según parece, algunas de las exenciones pueden
haber sido utilizadas por los proveedores de servicios de pago para rediseñar
sus modelos de negocio de forma que las ofertas de servicios de pago «queden
fuera del ámbito de aplicación» de dicha Directiva. Esto puede conllevar un
aumento de los riesgos a que están expuestos los usuarios de servicios de pago,
y condiciones divergentes para los proveedores de servicios de pago en el
mercado interior. Los proveedores de servicios deben, por tanto, tener la
obligación de notificar determinadas actividades a las autoridades competentes,
a fin de garantizar una interpretación homogénea de las normas en todo el
mercado interior. (16) Es importante establecer
la obligación de que los proveedores de servicios de pago potenciales
notifiquen su intención de prestar servicios en el contexto de una red limitada
si el volumen de operaciones de pago sobrepasa un determinado umbral. Las
autoridades competentes deben proceder a un examen y adoptar una decisión
motivada, a la luz de los criterios establecidos en el artículo 3, letra k),
sobre si esos servicios pueden considerarse prestados en el contexto de una red
limitada. (17) Las nuevas normas deben
seguir el planteamiento adoptado en la Directiva 2007/64/CE y abarcar así todos
los tipos de servicios de pago electrónicos. Por tanto, sigue no resultando
oportuno que las nuevas normas se apliquen a aquellos servicios en los cuales
la transferencia o el transporte de fondos del ordenante al beneficiario se
efectúen exclusivamente por medio de billetes de banco y monedas, o cuando la
transferencia se realice mediante cheques en papel, letras, pagarés u otros
instrumentos en papel, vales en papel o tarjetas extendidas por un proveedor de
servicios de pago o por otras partes a fin de poner fondos a disposición del
beneficiario. (18) Desde la adopción de la
Directiva 2007/64/CE han surgido nuevos tipos de servicios de pago,
especialmente en el ámbito de los pagos por internet. En particular, cabe
señalar el surgimiento de proveedores de servicios de pago terceros, que
ofrecen a los consumidores y los comerciantes los denominados servicios de
iniciación de pagos, a menudo sin llegar a tener en su poder los fondos que han
de transferirse. Estos servicios facilitan los pagos en el comercio electrónico
al proporcionar un soporte lógico que sirve de puente entre el sitio web del
comerciante y la plataforma bancaria en línea del consumidor, con el fin de
iniciar pagos por transferencia o adeudo domiciliado a través de internet. Los
proveedores de servicios de pago terceros ofrecen una alternativa de bajo coste
a los pagos con tarjeta tanto a los comerciantes como a los consumidores, y
permiten a estos hacer compras en línea aun cuando no posean tarjetas de
crédito. Sin embargo, los proveedores de servicios de pago terceros no están
actualmente sujetos a la Directiva 2007/64/CE, por lo que no están
necesariamente supervisados por una autoridad competente y no se atienen a lo
establecido en la Directiva 2007/64/CE. Ello plantea una serie de problemas
jurídicos, que van desde la protección de los consumidores, a aspectos
relacionados con la seguridad, la responsabilidad, la competencia y la
protección de datos. Las nuevas normas deben dar una respuesta al respecto. (19) El envío de dinero
constituye un servicio de pago sencillo que se basa, por lo general, en la entrega
de efectivo por un ordenante a un proveedor de servicios de pago, que remite el
importe correspondiente, por ejemplo, mediante redes de comunicación, a un
beneficiario o a otro proveedor de servicios de pago que actúe por cuenta del
beneficiario. En algunos Estados miembros existen supermercados, comerciantes y
otros minoristas que prestan al público un servicio equivalente que permite
pagar las facturas de servicios públicos y otras facturas domésticas
periódicas. Estos servicios de pago de facturas deben considerarse servicios de
envío de dinero, salvo que las autoridades competentes consideren que la
actividad corresponde a otro tipo de servicio de pago. (20) Es preciso especificar
las categorías de proveedores de servicios de pago que pueden legítimamente
prestar servicios de pago en toda la Unión, a saber, las entidades de crédito
que aceptan depósitos de los usuarios que pueden utilizarse para financiar
operaciones de pago, las cuales deben seguir sometidas a los requisitos
prudenciales contemplados en la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y
del Consejo[27],
las entidades de dinero electrónico que emiten dinero electrónico que puede
utilizarse para financiar operaciones de pago, las cuales deben seguir
sometidas a los requisitos prudenciales contemplados en la Directiva
2009/110/CE, las entidades de pago y las instituciones de giro postal
habilitadas para prestar servicios de pago conforme a la legislación nacional. (21) La presente Directiva
debe establecer las normas de ejecución de las operaciones de pago cuando los
fondos adopten la forma de dinero electrónico, tal como se define en la
Directiva 2009/110/CE. La presente Directiva no debe regular, sin embargo, la
emisión de dinero electrónico ni modificar la reglamentación en materia de supervisión
prudencial de las entidades de dinero electrónico, establecida mediante la
Directiva 2009/110/CE. Por consiguiente, las entidades de pago no deben estar
autorizadas a emitir dinero electrónico. (22) La Directiva 2007/64/CE
ha establecido un régimen prudencial por el que se introduce una licencia única
para todos los proveedores de servicios de pago no vinculados a la recepción de
depósitos o la emisión de dinero electrónico. A tal fin, la citada Directiva
introdujo una nueva categoría de proveedores de servicios de pago, «las
entidades de pago», que contemplaba la autorización, sujeta a una serie de
requisitos estrictos y exhaustivos, de personas jurídicas no pertenecientes a
las categorías existentes, para prestar servicios de pago en toda la Comunidad.
De este modo, deben aplicarse en toda la Unión los mismos requisitos a este
tipo de servicios. (23) Las condiciones de
concesión y mantenimiento de las autorizaciones de las entidades de pago no han
variado sustancialmente. Al igual que en la Directiva 2007/64/CE, entre dichas
condiciones deben figurar requisitos prudenciales que sean proporcionados con
respecto a los riesgos operativos y financieros que afrontan este tipo de
entidades en el ejercicio de sus actividades. En este contexto, debe garantizarse
un sólido régimen de capital inicial combinado con un capital permanente que
pueda configurarse de manera más compleja a su debido tiempo, dependiendo de
las necesidades del mercado. Debido a la amplia gama de servicios de pago, la
presente Directiva debe permitir emplear diversos métodos, junto con un cierto
margen discrecional en el ejercicio de la supervisión, a fin de garantizar que,
a igualdad de riesgo, reciban el mismo trato todos los proveedores de servicios
de pago. Los requisitos aplicables a las entidades de pago deben reflejar el
hecho de que ejercen actividades más especializadas y limitadas, que generan,
por tanto, riesgos más limitados y de más fácil supervisión y control que los
que se plantean en toda la gama, más amplia, de actividades de las entidades de
crédito. En particular, debe prohibirse a las entidades de pago la recepción de
depósitos de usuarios, y autorizárseles la utilización de fondos recibidos de
los usuarios únicamente a efectos de prestación de servicios de pago. Las necesarias
normas prudenciales, entre ellas las referidas al capital inicial, deben
adecuarse al riesgo que conlleve el servicio de pago que preste la entidad de
pago. Los servicios que permitan únicamente el acceso a cuentas de pago, pero
no ofrezcan cuentas, deben considerarse de riesgo medio por lo que atañe al
capital inicial. (24) Debe establecerse que los
fondos de los clientes se mantengan separados de los fondos de las entidades de
pago destinados a otras actividades comerciales. No obstante, parece necesario
establecer requisitos de salvaguardia solo cuando la entidad de pago esté en
posesión de los fondos de los clientes. Las entidades de pago deben asimismo
estar sujetas a requisitos eficaces en materia de lucha contra el blanqueo de
capitales y la financiación del terrorismo. (25) La presente Directiva no
debe introducir cambios en las obligaciones de las entidades de pago con
respecto a la información contable y la auditoría de cuentas en relación con
sus cuentas anuales y consolidadas. Las entidades de pago deben elaborar sus
cuentas anuales y consolidadas de conformidad con la Directiva 78/660/CEE del
Consejo[28]
y, cuando proceda, con la Directiva 83/349/CEE del Consejo[29] y la Directiva
86/635/CEE del Consejo[30].
Las cuentas anuales y las cuentas consolidadas deben ser sometidas a auditoría,
a menos que la entidad de pago haya quedado exenta de esta obligación, en
virtud de la Directiva 78/660/CEE y, cuando proceda, de las Directivas
83/349/CEE y 86/635/CEE. (26) En los últimos años, con
los avances tecnológicos han surgido también una serie de servicios
complementarios, tales como los de información sobre cuentas y agregación de
cuentas. Estos servicios deben también entrar en el ámbito de aplicación de la
presente Directiva, con el fin de proporcionar a los consumidores una
protección adecuada y seguridad jurídica en cuanto a su situación. (27) Los proveedores de
servicios de pago, cuando presten uno o varios de los servicios de pago
regulados por la presente Directiva, deben mantener en todo momento cuentas de
pago que se utilicen exclusivamente para realizar operaciones de pago. A fin de
que las entidades de pago puedan prestar servicios de pago, es imprescindible
que tengan acceso a cuentas de pago. Los Estados miembros velarán por que ese
acceso resulte acorde con el objetivo legítimo al que responde. (28) La presente Directiva
debe regular la concesión de créditos por las entidades de pago, es decir, la
concesión de líneas de crédito y expedición de tarjetas de crédito, solamente
en la medida en que esa actividad esté estrechamente ligada a servicios de
pago. Solo si el crédito se concede para facilitar servicios de pago y se trata
de un crédito a corto plazo concedido por un período no superior a doce meses,
incluso renovable, procede permitir a las entidades de pago que concedan dichos
créditos en relación con sus actividades transfronterizas, con la condición de
que se refinancien principalmente utilizando los fondos propios de la entidad
de pago, y otros fondos procedentes de los mercados de capitales, pero no los
fondos depositados por los clientes para operaciones de pago. Lo anterior debe
establecerse sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2008/48/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo[31],
u otra legislación pertinente de la Unión o nacional no armonizada por la
presente Directiva sobre las condiciones de concesión de créditos al consumo. (29) En general, el
funcionamiento de la cooperación entre las autoridades nacionales competentes
responsables de conceder autorizaciones a las entidades de pago, efectuar
controles y decidir sobre la posible revocación de dichas autorizaciones ha
demostrado ser satisfactorio. Sin embargo, la cooperación entre las autoridades
competentes debe reforzarse, tanto con respecto a la información intercambiada,
como de cara a una aplicación e interpretación coherentes de la Directiva, en
los casos en que las entidades de pago autorizadas deseen prestar servicios de
pago en otro Estado miembro distinto del suyo, en el ejercicio del derecho de
establecimiento o de libre prestación de servicios. Debe pedirse a la Autoridad
Bancaria Europea (ABE) que elabore un conjunto de directrices sobre la
cooperación y el intercambio de datos. (30) En aras de una mayor
transparencia sobre las entidades de pago autorizadas o registradas por las
autoridades competentes, así como sus agentes y sucursales, la ABE debe contar
con un sitio web que sirva de punto de acceso electrónico europeo e
interconecte los registros nacionales. La finalidad de estas medidas debe ser
contribuir a la mejora de la cooperación entre las autoridades competentes. (31) En aras de una
información más exacta y actualizada, debe exigirse a las entidades de pago que
informen a la autoridad competente de su Estado de origen, sin indebidas
demoras, de todo cambio que afecte a la exactitud de la información y los
elementos aportados en relación con la autorización, en particular nuevos
agentes o sucursales, o entidades a las que se externalicen actividades. En caso de duda, las autoridades competentes deben
además cerciorarse de que la información recibida sea correcta. (32) Si bien la presente
Directiva especifica la serie mínima de facultades de que han de disponer las
autoridades competentes para supervisar el cumplimiento por parte de las
entidades de pago, dichas facultades han de ejercerse en el respeto de los
derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la vida privada. Al objeto de
ejercer esas facultades, que pueden interferirse gravemente con el derecho al
respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y las comunicaciones, los
Estados miembros deben establecer garantías adecuadas y efectivas frente a
posibles abusos o arbitrariedades, por ejemplo, previendo, cuando proceda, la
autorización previa de la autoridad judicial del Estado miembro de que se
trate. (33) Es importante garantizar
que todas las personas que presten servicios de envío de dinero deban cumplir
una serie de requisitos legales y reglamentarios mínimos. En consecuencia,
resulta oportuno exigir que se registre la identidad y la ubicación de todas
esas personas, inclusive de aquellas que no puedan cumplir íntegramente los
requisitos para ser autorizadas como entidades de pago. Este enfoque resulta
acorde con la lógica de la Recomendación especial VI del Grupo de Acción
Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales (GAFI), que prevé la
implantación de un mecanismo que permita tratar como entidades de pago a
aquellos proveedores de servicios de pago que no puedan cumplir todos los
requisitos que preconiza la citada Recomendación. A tal efecto, los Estados
miembros deben incluir a dichas personas en el registro de entidades de pago,
sin aplicar todos o parte de los requisitos de autorización. No obstante, es
fundamental que la posibilidad de conceder exenciones se supedite a requisitos
estrictos sobre el volumen de las operaciones de pago. Las entidades de pago
que se beneficien de una exención no deben disfrutar del derecho de
establecimiento o de libre prestación de servicios, ni deben ejercer
indirectamente estos derechos en tanto en cuanto sean miembros de un sistema de
pago. (34) Para los proveedores de
servicios de pago resulta fundamental poder acceder a los servicios de
infraestructuras técnicas de los sistemas de pago. No obstante, el acceso debe
estar supeditado al cumplimiento de los requisitos pertinentes con el fin de
garantizar la integridad y estabilidad de dichos sistemas. Todo proveedor de
servicios de pago que solicite su inclusión en un sistema de pago debe
demostrar a los participantes en el sistema de pago que sus procedimientos
internos son tan sólidos como para enfrentarse a todo tipo de riesgo. Estos
sistemas de pago incluyen normalmente, por ejemplo, los sistemas de tarjetas
cuatripartitos, así como los principales sistemas de tratamiento de las transferencias
y los adeudos domiciliados. A fin de garantizar en toda la Unión la igualdad de
trato entre las diferentes categorías de proveedores autorizados de servicios
de pago, con arreglo a las condiciones contempladas en su licencia, es preciso
clarificar las normas que rigen el acceso a la actividad de prestación de
servicios de pago y a los sistemas de pago. (35) Conviene prever el trato
no discriminatorio de las entidades de pago y las entidades de crédito
autorizadas, de tal forma que todo proveedor de servicios de pago que opere en
el mercado interior pueda recurrir a los servicios de las infraestructuras
técnicas de dichos sistemas de pago en igualdad de condiciones. Es preciso
establecer diferencias de trato entre los proveedores autorizados de servicios
de pago y los que se beneficien de una exención de conformidad con la presente
Directiva, así como de las exenciones contempladas en el artículo 3 de la
Directiva 2009/110/CE, debido a las diferencias entre sus respectivos
marcos prudenciales. En cualquier caso, deben permitirse diferencias en las
condiciones de precio solo cuando estén motivadas por diferencias en los costes
soportados por los proveedores de servicios de pago. Lo anterior debe
entenderse sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a limitar el
acceso a sistemas de pago de importancia sistémica, con arreglo a la Directiva
98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[32],
ni de las competencias del Banco Central Europeo y del Sistema Europeo de
Bancos Centrales (SEBC) en relación con el acceso a los sistemas de pago. (36) En algunos casos, los
Estados miembros han concedido a determinados proveedores de servicios de pago
acceso indirecto a sistemas de pago reconocidos, en consonancia con lo
establecido en la Directiva 98/26/CE. Esta decisión queda a la discreción del
Estado miembro de que se trate. No obstante, en aras de la equidad en las
condiciones de competencia entre los proveedores de servicios de pago, la
presente Directiva debe establecer que si un Estado miembro concede a un proveedor
autorizado acceso indirecto a esos sistemas, otros proveedores de servicios que
estén en la misma situación han de beneficiarse también del mismo trato, sin
discriminaciones. (37) En los últimos años,
algunos sistemas tripartitos en los que el sistema actúa como proveedor de
servicios único tanto del ordenante como del beneficiario se han convertido en
operadores importantes del mercado de tratamiento de pagos. En consecuencia, ya
no se justifica que estos sistemas puedan quedar exentos de proporcionar acceso
a otros proveedores de servicios de pago, si otros proveedores no pueden
acogerse a esa exención. (38) Es preciso establecer un
conjunto de normas que garanticen la transparencia de las condiciones y los
requisitos de información aplicables a los servicios de pago. (39) La presente Directiva no
debe aplicarse ni a las operaciones de pago efectuadas en efectivo, dado que
existe ya un mercado único para los servicios de pago en efectivo, ni a las
efectuadas por medio de cheques en papel, toda vez que dichas operaciones, por
su propia naturaleza, no pueden procesarse tan eficientemente como otros medios
de pago. Sería conveniente, no obstante, que las buenas prácticas en la materia
se inspiraran en los principios enunciados en la presente Directiva. (40) Dado que los consumidores
y las empresas no se hallan en las mismas condiciones, no deben disponer del
mismo nivel de protección. Si bien procede garantizar los derechos de los
consumidores mediante disposiciones con respecto a las cuales no puedan establecerse
excepciones en los contratos, resulta razonable permitir que las empresas y
organizaciones acuerden en contrario cuando no estén involucrados consumidores.
No obstante, los Estados miembros deben poder disponer que las microempresas,
según se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión[33], reciban el mismo
trato que los consumidores. En todo caso, determinadas disposiciones esenciales
de la presente Directiva deben aplicarse siempre, sea cual fuere el tipo de
usuario. (41) La presente Directiva
debe especificar las obligaciones de los proveedores de servicios de pago por
lo que atañe a la información que deben facilitar a los usuarios de dichos
servicios, los cuales deben recibir información de un mismo y elevado nivel de
claridad sobre los servicios de pago, a fin de poder adoptar decisiones
fundadas y elegir libremente en toda la Unión. En aras de la transparencia, la
presente Directiva debe establecer los requisitos armonizados necesarios para
garantizar el suministro de la información necesaria, y en el grado suficiente,
a los usuarios de servicios de pago, en relación con el contrato de servicios
de pago y con las operaciones de pago. A fin de favorecer un funcionamiento
correcto del mercado interior de los servicios de pago, los Estados miembros no
deben poder adoptar disposiciones en materia de información que difieran de las
establecidas en la presente Directiva. (42) Procede proteger a los
consumidores contra las prácticas comerciales engañosas y desleales, en
consonancia con lo establecido en la Directiva 2005/29/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo[34],
así como en la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[35], y la Directiva
2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[36]. Las disposiciones
adicionales de esas Directivas siguen siendo aplicables. No obstante, conviene
aclarar la relación entre la presente Directiva y la Directiva 2002/65/CE por
lo que se refiere, en particular, a los requisitos de información
precontractual. (43) La información requerida
debe guardar proporción con las necesidades de los usuarios y comunicarse de
modo normalizado. Sin embargo, los requisitos en materia de información
aplicables a una operación de pago deben ser diferentes de los aplicables a un
contrato marco que contemple una sucesión de operaciones de pago. (44) En la práctica, los
contratos marco y las operaciones de pago en el marco de dichos contratos son
mucho más frecuentes y tienen mayor importancia económica que las operaciones
de pago aisladas. Si existe una cuenta de pago o un instrumento de pago
específico, se requiere un contrato marco. Por lo tanto, los requisitos de
información previa sobre los contratos marco deben ser bastante exhaustivos y
la información debe facilitarse siempre en papel o a través de otros soportes
duraderos, tales como los extractos de cuenta impresos a través de
cajeros automáticos, disquetes, CD-ROM, DVD y discos duros de ordenadores
personales en los que puedan almacenarse correos electrónicos, así como a
través de sitios internet, en la medida en que para futuras referencias se
pueda acceder a dichos sitios durante un período de tiempo adecuado a efectos
de información, y que los mismos permitan la reproducción sin cambios de la
información almacenada. No obstante, el contrato marco entre el proveedor de
servicios de pago y el usuario del servicio de pago debe poder estipular la
forma en que se facilitará la información ulterior sobre las operaciones de
pago ejecutadas, como, por ejemplo, por lo que respecta a las operaciones
bancarias por internet, acordar que toda la información sobre la cuenta de pago
esté disponible en línea. (45) Por lo que se refiere a
las operaciones de pago aisladas, solo debe facilitarse siempre la información
esencial a iniciativa del proveedor del servicio de pago. Habida cuenta de que
el ordenante está normalmente presente cuando da la orden de pago, no es
necesario disponer que la información se facilite siempre por escrito o
mediante otro soporte duradero. El proveedor de servicios de pago podría
ofrecer información oral in situ o hacer que la información esté
fácilmente disponible, por ejemplo, mediante difusión de las condiciones en un
tablón de anuncios en sus locales. También debe informarse sobre dónde obtener
información adicional más detallada (por ejemplo, direcciones de sitios
internet). No obstante, si así lo solicita el consumidor, la información
esencial debe proporcionarse por escrito o mediante otro soporte duradero. (46) La presente Directiva
debe prever el derecho del consumidor a recibir la información pertinente de
forma gratuita antes de quedar vinculado por un contrato de servicios de pago.
El consumidor también debe poder solicitar que se le facilite por escrito,
gratuitamente, información previa y el contrato marco, en cualquier momento a lo largo
de la relación contractual, de forma que pueda comparar los servicios y las
condiciones ofrecidas por los proveedores de servicios de pago y, en caso de
litigio, comprobar sus derechos y obligaciones contractuales. Estas
disposiciones deben ser compatibles con la Directiva 2002/65/CE. Lo dispuesto
explícitamente en la presente Directiva en materia de información gratuita no
debe tener como consecuencia que se permita cobrar gastos por facilitar
información a los consumidores con arreglo a otras Directivas aplicables. (47) La forma en
que el proveedor de servicios de pago facilite la información necesaria al
usuario de servicios de pago debe tener en cuenta las necesidades de este
último, así como aspectos técnicos de carácter práctico y la relación coste-eficacia,
en función de lo acordado en el correspondiente contrato de servicios de pago.
Así pues, la presente Directiva debe distinguir entre las dos formas en las que
el proveedor de servicios de pago debe facilitar la información, es decir, bien
el proveedor de servicios de pago la comunica de forma activa en el momento
adecuado, tal como establece la presente Directiva, sin que el usuario del
servicio de pago tenga que tomar ninguna iniciativa, o bien la información se
pone a disposición del usuario de servicios de pago, tomando en consideración
toda posible solicitud de información adicional que este pueda formular. En este último
caso, el usuario del servicio de pago debe tomar activamente iniciativas para
obtener la información, tales como solicitarla explícitamente al proveedor de
servicios de pago, consultar la cuenta bancaria en línea o imprimir extractos
de cuenta por medio de una tarjeta bancaria. A estos efectos, el proveedor de
servicios de pago debe garantizar el acceso a la información y que esta esté a
disposición del usuario de servicios de pago. (48) El consumidor debe
recibir información básica sobre las operaciones de pago efectuadas, sin gastos
suplementarios. Por lo que respecta a las operaciones de pago aisladas, el
proveedor de servicios de pago no debe facturar separadamente esta información.
De la misma forma, debe ofrecerse gratuitamente la información mensual ulterior
sobre operaciones de pago realizadas con arreglo a un contrato marco. No
obstante, habida cuenta de la importancia de la transparencia en la fijación de
precios y de las distintas necesidades de los clientes, las partes deben poder
acordar los gastos aplicables en caso de información adicional o más frecuente.
Para tener en cuenta las diferentes prácticas nacionales, los Estados miembros
deben estar autorizados a establecer normas por las cuales los extractos
mensuales de las cuentas de pago en papel deban ofrecerse siempre
gratuitamente. (49) A fin de facilitar la
movilidad de los clientes, los consumidores deben tener la posibilidad de
rescindir un contrato marco después de un año de vigencia, sin incurrir en
gastos. Por lo que respecta a los consumidores, no debe convenirse un plazo de
notificación previa superior a un mes y, por lo que respecta a los proveedores
de servicios de pago, dicho plazo no puede ser inferior a dos meses. La
presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la obligación del proveedor
de servicios de pago de rescindir el contrato de servicios de pago en
circunstancias excepcionales, con arreglo a otra normativa nacional o de la
Unión pertinente, como la normativa en materia de blanqueo de capitales y
financiación del terrorismo, o con motivo de cualquier actuación que tenga por
objeto la congelación de fondos o cualquier otra medida específica en relación
con la prevención e investigación de delitos. (50) Los instrumentos
utilizables en pagos de escasa cuantía deben constituir una alternativa barata
y fácilmente accesible en el caso de bienes y servicios de precio reducido, y
no deben someterse a requisitos excesivos. Los requisitos de información y
normas de ejecución deben limitarse, por consiguiente, a la información
esencial, habida cuenta asimismo de las características técnicas que cabe
razonablemente esperar de instrumentos dedicados a pagos de escasa cuantía.
Pese a tratarse de un régimen menos estricto, los usuarios de servicios de pago
deben beneficiarse de una protección adecuada que atienda a los riesgos
limitados que plantean dicho tipo de instrumentos de pago, en particular los
instrumentos de prepago. (51) Es necesario establecer
los criterios con arreglo a los cuales se permita a los proveedores de
servicios de pago terceros obtener y utilizar la información sobre la
disponibilidad de fondos en la cuenta que el usuario de servicios de pago tenga
en otro proveedor de servicios. En particular, tanto el proveedor de servicios
de pago tercero como el proveedor de servicios de pago gestor de la cuenta del
usuario deben cumplir lo dispuesto o mencionado en la presente Directiva, o
recogido en las directrices de la ABE, con respecto a la seguridad y la
protección de datos. Los ordenantes deben otorgar consentimiento expreso al
proveedor de servicios de pago tercero para que este tenga acceso a su cuenta
de pago, y deben ser debidamente informados del alcance de dicho acceso. A fin
de favorecer la existencia de otros proveedores de servicios de pago que no
puedan recibir depósitos, es necesario que las entidades de crédito les
faciliten información sobre la disponibilidad de fondos, si el ordenante ha
autorizado que esa información se comunique al proveedor de servicios de pago
emisor del instrumento de pago. (52) Los derechos y
obligaciones de los usuarios de servicios de pago y los proveedores de
servicios de pago deben ajustarse adecuadamente a fin de tener en cuenta la
participación del proveedor de servicios de pago tercero en la operación
siempre que se utilice un servicio de iniciación de pagos. En concreto, un
reparto equilibrado de responsabilidades entre el proveedor de servicios de
pago gestor de cuenta y el proveedor de servicios de pago tercero que
interviene en la operación hará que tanto el uno como el otro asuman la
responsabilidad de aquellas partes de la operación que estén bajo su control y
servirá para determinar claramente quién es responsable en caso de incidente.
En caso de fraude o litigio, el proveedor de servicios de pago tercero debe
tener la obligación específica de facilitar al ordenante y al proveedor de
servicios de pago gestor de cuenta la referencia de las operaciones y la
información sobre la autorización conexa a la operación de que se trate. (53) Para reducir los riesgos
y las consecuencias de operaciones de pago no autorizadas o que hayan sido
ejecutadas incorrectamente, el usuario de servicios de pago debe informar al
proveedor de servicios de pago, lo antes posible, sobre toda reclamación en
relación con operaciones de pago supuestamente no autorizadas o ejecutadas
incorrectamente, siempre y cuando el proveedor de servicios de pago haya
respetado sus obligaciones de información con arreglo a la presente Directiva.
Si el usuario de servicios de pago respeta el plazo de notificación, debe poder
reclamar dentro de los plazos de prescripción con arreglo al Derecho nacional.
La presente Directiva no debe afectar a otras reclamaciones entre usuarios de
servicios de pago y proveedores de servicios de pago. (54) Cuando se trate de una
operación de pago no autorizada, debe devolverse al ordenante inmediatamente el
importe de la operación. A fin de evitar perjuicios al ordenante, la fecha de
valor del abono de la devolución no debe ser posterior a la fecha de adeudo del
pertinente importe. A fin de ofrecer incentivos para que el usuario de
servicios de pago comunique sin demora a su proveedor toda pérdida o robo de un
instrumento de pago y reducir así el riesgo de operaciones de pago no
autorizadas, el usuario solo debe ser responsable por un importe limitado,
salvo en caso de fraude o grave negligencia por su parte. A este respecto,
parece adecuado fijar un importe de 50 EUR con vistas a garantizar una
protección elevada y homogénea del consumidor dentro de la Unión. Asimismo, una
vez que el usuario haya comunicado al proveedor de servicios de pago que su
instrumento de pago puede haber sido objeto de uso fraudulento, no deben
exigírsele responsabilidades por las ulteriores pérdidas que pueda ocasionar el
uso no autorizado del instrumento. La presente Directiva se entiende sin
perjuicio de la responsabilidad de los proveedores de servicios de pago por la
seguridad técnica de sus propios productos. (55) A la hora de evaluar la
posible negligencia del usuario de servicios de pago, deben tomarse en
consideración todas las circunstancias. Las pruebas de una presunta
negligencia, y el grado de esta, deben evaluarse con arreglo a la normativa
nacional. Se deben considerar nulas las cláusulas contractuales referidas al
suministro y al uso de un instrumento de pago que tengan por efecto aumentar la
carga de la prueba correspondiente al usuario y reducir la correspondiente al
emisor. Además, en situaciones específicas y, más concretamente, cuando
el instrumento de pago no esté presente en el punto de venta, como en el caso
de los pagos a través de internet, resulta oportuno que el proveedor de
servicios aporte pruebas de la presunta negligencia, puesto que los medios a
disposición del ordenante son limitados en esos casos. (56) Deben adoptarse las
disposiciones oportunas para proceder a una asignación de pérdidas en caso de
operaciones de pago no autorizadas. Salvo en caso de fraude o negligencia
grave, el consumidor no debe nunca estar obligado a abonar más de 50 EUR en
caso de que se realice una operación no autorizada con cargo a su cuenta.
Pueden aplicarse disposiciones distintas a los usuarios de servicios de pago
que no sean consumidores, pues estos usuarios, por lo general, se hallan en
mejores condiciones de evaluar el riesgo de fraude y adoptar las medidas
correspondientes. (57) La presente Directiva
debe establecer normas de devolución, con el fin de proteger al consumidor en
caso de que el importe de la operación de pago ejecutada sea superior al
importe que razonablemente hubiera cabido esperar. A fin de evitar perjuicios
económicos al ordenante, es necesario garantizar que la fecha de valor de
cualquier devolución no sea posterior a la fecha de adeudo del pertinente
importe. En el caso de los adeudos domiciliados, los proveedores de servicios
deben poder ofrecer condiciones incluso más favorables a sus clientes, que
deben tener el derecho incondicional de devolución en cualquier operación de
pago objeto de litigio. Sin embargo, este derecho incondicional de devolución
que garantice el mayor grado posible de protección de los consumidores no
parece justificado cuando el comerciante ya haya cumplido el contrato y el correspondiente
bien o servicio ya haya sido consumido. En aquellos casos en que el usuario
reclame la devolución en una operación de pago, el derecho de devolución no
debe afectar a la responsabilidad del ordenante frente al beneficiario derivada
de la relación subyacente, por ejemplo, por los bienes o servicios solicitados,
consumidos o legítimamente facturados, ni al derecho del usuario a revocar una
orden de pago. (58) A efectos de la
planificación financiera y del cumplimiento de las obligaciones de pago a su
debido tiempo, los consumidores y las empresas deben disponer de garantías
sobre los plazos de ejecución de las órdenes de pago. Por consiguiente, la
presente Directiva debe establecer el momento a partir del cual comiencen a
surtir efecto los derechos y obligaciones, a saber, cuando el proveedor de
servicios de pago reciba la orden de pago, incluso cuando haya tenido la
posibilidad de recibirla por los medios de comunicación convenidos en el
contrato de servicios de pago, independientemente de que haya podido participar
previamente en el proceso de generación y transmisión de la orden de pago, por
ejemplo, en las comprobaciones de seguridad y de disponibilidad de fondos, en
la información sobre el uso del número de identificación personal o en la emisión
de promesas de pago. Por otra parte, la recepción de una orden de pago debe
considerarse que se produce en el momento en que el proveedor de servicios de
pago del ordenante reciba la orden del pago que deba adeudarse en la cuenta del
ordenante. No deben ser pertinentes a estos efectos el día o el momento en que
el beneficiario transmita a su proveedor de servicios las órdenes de pago para
el cobro, por ejemplo, de pagos con tarjeta o de adeudos domiciliados, o en que
el beneficiario obtenga de su proveedor de servicios de pago la prefinanciación
de los correspondientes importes (mediante un crédito contingente a su
cuenta). Los usuarios deben poder confiar en la correcta ejecución de una orden
de pago completa y válida, si el proveedor de servicios de pago no tiene
motivos contractuales o reglamentarios para rechazarla. En caso de que el
proveedor de servicios de pago rechace una orden de pago, debe comunicárselo al
usuario del servicio de pago, junto con los motivos en que se basa, a la mayor
brevedad posible, con sujeción a lo dispuesto en la normativa nacional y de la
Unión. (59) Dada la rapidez de
procesamiento de las operaciones que permiten los modernos sistemas de pago,
completamente automatizados, que impide, transcurrido un determinado plazo, revocar
las órdenes de pago sin afrontar elevados costes de intervención manual, es
preciso especificar, para la revocación de pagos, un plazo claro. Sin embargo,
en función del tipo de servicio de pago y de la orden de pago, el momento
preciso puede variar si así lo acuerdan las partes. La revocación en este
contexto debe referirse solo a la relación entre el usuario de servicios de
pago y el proveedor de servicios de pago, sin que ello afecte a la
irrevocabilidad y firmeza de las operaciones de pago realizadas a través de
sistemas de pago. (60) Esta irrevocabilidad no
debe afectar al derecho o la obligación que el proveedor de servicios de pago
tenga, en virtud de la legislación de algunos Estados miembros y a tenor del
contrato marco del ordenante o de las disposiciones legales, reglamentarias o
administrativas, o directrices, nacionales, de devolver a este último el
importe de la operación de pago ejecutada en caso de litigio entre el ordenante
y el beneficiario. Dicha devolución debe considerarse una nueva operación de
pago. Excepto en esos casos, los litigios que se deriven de la relación que
subyace a la orden de pago deben resolverse exclusivamente entre el ordenante y
el beneficiario. (61) De cara al tratamiento
integrado y automatizado de los pagos, y en aras de la seguridad jurídica con
respecto al cumplimiento de cualquier obligación subyacente entre usuarios de
servicios de pago, es fundamental abonar en la cuenta del beneficiario el
importe íntegro transferido por el ordenante. Por consiguiente, ningún
intermediario que intervenga en la ejecución de las operaciones de pago debe
poder efectuar deducciones del importe transferido. No obstante, el
beneficiario debe poder celebrar un acuerdo con su proveedor de servicios de
pago con arreglo al cual este último pueda deducir sus propios gastos. Sin
embargo, para que el beneficiario pueda comprobar que se le ha abonado
correctamente el importe debido, la información ulterior facilitada sobre la
operación de pago debe indicar no solo el importe total de los fondos
transferidos sino también los posibles gastos aplicados. (62) En relación con los
gastos, la experiencia demuestra que compartirlos entre el ordenante y el
beneficiario es el sistema más eficaz, pues facilita un tratamiento
completamente automatizado de los pagos. Por tanto, debe establecerse que, en
circunstancias normales, los proveedores de servicios de pago respectivos
cobren directamente los gastos al ordenante y al beneficiario. No obstante,
esto solo debe aplicarse en caso de que la operación de pago no requiera cambio
de divisas. El importe de los gastos aplicados puede ser también nulo, ya que
la presente Directiva no debe afectar a los casos en los que el proveedor de
servicios de pago no cobra comisiones a los consumidores por los abonos en
cuenta. Igualmente, en función de los términos del contrato, un proveedor de
servicios de pago puede cobrar comisión únicamente al beneficiario (el
comerciante) por la utilización del servicio de pago, de modo que no se aplican
comisiones al ordenante. Las comisiones abonadas a los sistemas de pago pueden
adoptar la forma de una cuota de suscripción. Las disposiciones relativas al
importe transferido o las posibles comisiones aplicadas no tendrán efectos
directos sobre las tarifas aplicadas entre los proveedores de servicios de pago
o los posibles intermediarios. (63) Las divergencias en las
prácticas nacionales en cuanto a los gastos aplicados por el uso de un
determinado instrumento (en lo sucesivo, «recargo») han generado una
extraordinaria heterogeneidad en el mercado de pagos de la Unión y constituyen
una fuente de confusión para los consumidores, en particular en el comercio
electrónico y en el contexto transfronterizo. Comerciantes radicados en Estados
miembros en los que se autoriza el recargo ofrecen productos y servicios en
Estados miembros en los que está prohibido y, aún así, aplican el recargo al
consumidor. Por otra parte, la clara necesidad de revisar las prácticas en
materia de recargo se ve corroborada por el hecho de que el Reglamento (UE) nº
xxx/yyyy establece disposiciones con respecto a las tasas multilaterales de
intercambio aplicables en los pagos con tarjeta. Dado que las tasas de
intercambio son el principal factor de encarecimiento de la mayoría de los
pagos con tarjeta y puesto que los recargos se limitan en la práctica a los
pagos con tarjeta, las disposiciones aplicables a las tasas de intercambio
deben ir acompañadas de una revisión de las normas aplicables a los recargos. A
fin de favorecer la transparencia de costes y el uso de los instrumentos de
pago más eficientes, los Estados miembros y los proveedores de servicios de
pago no deben oponerse a que el beneficiario exija al ordenante un recargo por
el uso de un determinado instrumento de pago, con la debida sujeción a lo
establecido en la Directiva 2011/83/UE. No obstante, el derecho del
beneficiario a exigir un recargo solo debe existir cuando se trate de
instrumentos de pago en relación con los cuales no se hayan regulado tasas de
intercambio. Se estima que esto actuará como mecanismo inductor del uso de los
medios de pago más baratos. (64) En aras de una mayor
eficiencia de los pagos en toda la Unión, todos los pagos iniciados por el
ordenante y denominados en euros o en otra moneda de un Estado miembro no
perteneciente a la zona del euro, incluidas las transferencias y los servicios
de envío de dinero, deben respetar un plazo máximo de ejecución de un día. En
todos los demás pagos, tales como los iniciados por el beneficiario o a través
del mismo, incluido el adeudo domiciliado y el pago con tarjeta, a falta de
acuerdo explícito entre el proveedor y el ordenante que prevea un plazo de
ejecución más prolongado, debe aplicarse la misma norma de plazo máximo de
ejecución de un día. El mencionado plazo debe poder prorrogarse un día hábil
adicional si la orden de pago se cursa en papel. Esto permite mantener la
prestación de servicios de pago a los consumidores que solo utilizan
normalmente documentos en papel. Cuando se utilice un sistema de adeudo
domiciliado, el proveedor de servicios de pago del beneficiario debe transmitir
la orden de cobro en los plazos acordados entre este último y aquel, a fin de
que la liquidación pueda tener lugar en la fecha convenida. Habida cuenta de la
gran eficiencia que a menudo caracteriza a las infraestructuras de pago y a fin
de evitar cualquier deterioro de los niveles de servicio actuales, debe
permitirse a los Estados miembros mantener o establecer normas que especifiquen
un plazo de ejecución más corto que un día hábil, cuando proceda. (65) Las disposiciones sobre
ejecución por el importe íntegro y plazo de ejecución deben constituir buenas
prácticas cuando uno de los proveedores de servicios de pago no esté situado en
la Unión. (66) Es de fundamental
importancia que los usuarios de los servicios de pago estén informados de los
costes y comisiones reales de los servicios de pago a fin de elegir la opción
que les interese. Por ello, no debe permitirse el uso de métodos de
tarificación no transparentes, pues dificultan extremadamente al usuario la determinación
del precio real del servicio de pago. En concreto, no debe permitirse el uso de
la fecha de valor en perjuicio del usuario. (67) Para el funcionamiento
eficaz y ordenado de los sistemas de pago es imprescindible que el usuario
pueda confiar en que el proveedor de servicios de pago ejecute la operación
correctamente y en el plazo acordado. Normalmente, el proveedor se halla en
condiciones de evaluar los riesgos de la operación de pago. Le corresponde al
proveedor proporcionar el sistema de pago, tomar medidas para reclamar los
fondos extraviados o asignados erróneamente y, en la mayoría de los casos,
decidir qué intermediarios intervienen en la ejecución de una operación de
pago. Por todos estos motivos, es del todo procedente, excepto cuando se trate
de circunstancias excepcionales e imprevisibles, hacer al proveedor de
servicios de pago responsable de la ejecución de las operaciones de pago que
acepte del usuario, salvo en lo que respecta a los actos y omisiones del
proveedor de servicios de pago del beneficiario, de cuya selección solo es
responsable el beneficiario. No obstante, a fin de no dejar desprotegido al ordenante en
improbables circunstancias anómalas en que no sea posible dilucidar (non
liquet) si el proveedor de servicios de pago del beneficiario recibió o no
a su debido tiempo el importe del pago, la correspondiente carga de la prueba
debe recaer en el proveedor de servicios de pago del ordenante. Como regla
general, cabe esperar que la entidad intermediaria (normalmente un organismo «neutral»,
tal como un banco central o una cámara de compensación) que transfiera el
importe del pago del proveedor de servicios de pago remitente al receptor
conservará los datos de la cuenta y podrá presentarlos cuando sea necesario.
Siempre que el importe del pago se haya ingresado en la cuenta del proveedor de
servicios de pago receptor, el beneficiario debe poder invocar inmediatamente
frente al proveedor de servicios de pago su derecho a que se ingrese el importe
en su cuenta. (68) El proveedor de servicios
de pago del ordenante debe asumir la responsabilidad de la correcta ejecución
del pago, incluido, en particular, por lo que se refiere al importe total de la
operación de pago y al plazo de ejecución, así como la plena responsabilidad
por los posibles fallos de otras partes en la cadena de pago hasta llegar a la
cuenta del beneficiario. Como resultado de esa responsabilidad, en caso de que
no se abone al proveedor de servicios de pago del beneficiario la totalidad del
importe, o este se abone con retraso, el proveedor de servicios de pago del
ordenante debe corregir la operación de pago o devolver al ordenante sin demora
injustificada el importe correspondiente de dicha operación, sin perjuicio de
cualquier otra reclamación ulterior con arreglo a la normativa nacional. Dada
la responsabilidad del proveedor de servicios de pago, ni el ordenante, ni el
beneficiario deben soportar coste alguno como consecuencia de la ejecución
incorrecta del pago. Si las operaciones de pago no llegan a ejecutarse, se ejecutan
de forma defectuosa o con retraso, los Estados miembros deben velar por que la
fecha de valor de las correcciones de pago efectuadas por los proveedores de
servicios de pago concuerden con la fecha de valor aplicable en caso de que la
ejecución hubiera sido correcta. (69) La presente Directiva
debe referirse únicamente a las obligaciones y responsabilidades contractuales
entre el usuario de servicios de pago y su proveedor de servicios de pago. Sin
embargo, de cara al funcionamiento correcto de las transferencias y demás
servicios de pago es preciso que los proveedores de servicios de pago y sus
intermediarios, por ejemplo, los responsables del tratamiento de la operación,
celebren contratos que estipulen sus derechos y obligaciones mutuos. Las cuestiones
relacionadas con las responsabilidades constituyen una parte esencial de dichos
contratos uniformes. A fin de garantizar la confianza mutua entre los
proveedores de servicios de pago e intermediarios que participan en una
operación de pago, es necesario que exista seguridad jurídica en cuanto a que
un proveedor de servicios de pago que no sea responsable será compensado por
las pérdidas que sufra o los importes que abone con arreglo a las disposiciones
de la presente Directiva en materia de responsabilidad. Procede establecer en
disposiciones contractuales las cuestiones sobre otros derechos y el contenido
detallado del derecho de recurso, así como las modalidades del tratamiento de
las reclamaciones frente al proveedor de servicios de pago o al intermediario
por motivos de operaciones de pago ejecutadas incorrectamente. (70) El proveedor de servicios
de pago debe tener la posibilidad de especificar sin ambigüedad la información
requerida para ejecutar una orden de pago correctamente. Ahora bien, a fin de
evitar la fragmentación y el riesgo de que se vea comprometido el
establecimiento de sistemas integrados de pago en la Unión, no debe autorizarse
a los Estados miembros a exigir que se emplee un determinado identificador para
las operaciones de pago. Sin embargo, esto no debe impedir a los Estados
miembros exigir al proveedor de servicios de pago del ordenante que actúe con
la debida diligencia y compruebe, cuando sea técnicamente posible y sin que
ello requiera intervención manual, la coherencia del identificador único y, si
este resulta incoherente, rechace la orden de pago e informe de ello al
ordenante. La responsabilidad del proveedor de servicios de pago debe limitarse
a la ejecución correcta de la operación de pago conforme a la orden del usuario
de servicios de pago. (71) A fin de
facilitar la efectiva prevención del fraude y la lucha contra este en toda la
Unión, debe propiciarse un intercambio eficaz de datos entre los proveedores de
servicios de pago, a los cuales debe permitirse la recogida, el tratamiento y
el intercambio de los datos personales de toda persona implicada en fraudes en
materia de pagos. Procede aplicar la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo[37],
las disposiciones nacionales de incorporación de la Directiva 95/46/CE y el
Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo[38] en lo que respecta
al tratamiento de datos personales a los efectos de la presente Directiva. (72) La presente Directiva
respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el
derecho al respeto de la vida privada y familiar, a la protección de los datos
de carácter personal, a la libertad de empresa, a la tutela judicial efectiva y
a no ser acusado o condenado penalmente dos veces por el mismo delito. La
presente Directiva debe aplicarse de acuerdo con esos derechos y principios. (73) Es preciso garantizar el
cumplimiento efectivo de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas en
aplicación de la presente Directiva. Por consiguiente, deben establecerse
procedimientos adecuados que permitan tramitar las reclamaciones contra
aquellos proveedores de servicios de pago que no cumplan dichas disposiciones,
y, en su caso, garantizar la imposición de sanciones adecuadas, efectivas,
proporcionadas y disuasorias. Con vistas a garantizar que la presente Directiva
se cumpla de forma efectiva, los Estados miembros deben designar a autoridades
competentes que reúnan las condiciones establecidas en el Reglamento (UE)
nº 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo[39] y actúen con
independencia frente a los proveedores de servicios de pago. En aras de la
transparencia, los Estados miembros deben notificar a la Comisión las
autoridades designadas, describiendo claramente las funciones que les competen
en virtud de la presente Directiva. (74) Sin perjuicio del derecho
de los clientes a emprender acciones ante los tribunales, los Estados miembros
deben garantizar que existan medios extrajudiciales fácilmente accesibles y de
coste razonable para la resolución de aquellos conflictos entre proveedores de
servicios de pago y consumidores que se deriven de los derechos y obligaciones
contemplados en la presente Directiva. El Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento
Europeo y del Consejo[40]
establece que las posibles disposiciones contractuales sobre la legislación
aplicable no podrán producir el resultado de debilitar la protección al
consumidor que le aseguren las disposiciones imperativas de la ley del país en
que tenga su residencia habitual. Por lo que atañe a la implantación de un
procedimiento de resolución de litigios eficiente y eficaz, los Estados
miembros deben velar por que los proveedores de servicios de pago establezcan
un procedimiento eficaz de reclamación del consumidor al que este pueda
recurrir antes de que el litigio pase a ser resuelto por la vía extrajudicial o
judicial. El procedimiento de reclamación debe prever plazos breves y claros en
cuyo transcurso el proveedor de servicios de pago deba responder a una
reclamación. (75) Los Estados miembros
deben determinar si las autoridades competentes designadas para conceder
autorización a las entidades de pago pueden ser asimismo autoridades
competentes en relación con los procedimientos de reclamación y de recurso
extrajudiciales. (76) La presente Directiva no
debe ir en perjuicio de las disposiciones de Derecho nacional que regulen las
responsabilidades derivadas de las inexactitudes a la hora de formular o
transmitir declaraciones. (77) La presente Directiva no
debe ir en perjuicio de las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo[41]
que regulan el régimen del IVA aplicable a los servicios de pago. (78) Por motivos de seguridad
jurídica, es conveniente establecer disposiciones transitorias con arreglo a
las cuales aquellas personas que hayan iniciado actividades de entidades de
pago con arreglo a la normativa nacional de transposición de la Directiva
2007/64/CE, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Directiva,
puedan proseguir dichas actividades en el Estado miembro de que se trate
durante un período determinado. (79) La facultad de adoptar
actos conforme al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea debe delegarse en la Comisión por cuanto se refiere a la adaptación de
la referencia a la Recomendación 2003/361/CE, si esta sufriera modificaciones,
y, en caso de inflación o de variaciones significativas en el mercado, a la
actualización del importe medio de las operaciones de pago ejecutadas por el
proveedor de servicios de pago, que sirve de umbral en los Estados miembros que
hacen uso de la opción de eximir de (una parte) de los requisitos de
autorización a las entidades de pago de menores dimensiones Reviste especial
importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la
fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos
delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se
transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, puntual y
adecuada. (80) Al objeto de garantizar
una aplicación coherente de la presente Directiva, la Comisión debe poder
confiar en los conocimientos y el apoyo de la ABE, que debe tener la
responsabilidad de elaborar directrices, preparar normas técnicas de regulación
sobre la seguridad de los servicios de pago y la cooperación entre Estados
miembros en el contexto de la prestación de servicios y el establecimiento de
entidades de pago autorizadas en otros Estados miembros. La Comisión debe estar
facultada para adoptar esas normas técnicas de regulación. Estas funciones específicas concuerdan plenamente
con la función y responsabilidades que el Reglamento (UE) nº 1093/2010, por el
que se crea la ABE, asigna a esta. (81) Dado que los objetivos de
la presente Directiva, a saber, una mayor integración del mercado único de
servicios de pago, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los
Estados miembros, pues requieren la armonización de la multitud de normas
diferentes que en la actualidad existen en los ordenamientos jurídicos de los
distintos Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a escala
de la Unión, esta última puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de
subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De
conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo,
la presente Directiva no excede de lo necesario para conseguir este objetivo. (82) De conformidad con la
Declaración política común de los Estados miembros y de la Comisión, de 28 de
septiembre de 2011, sobre los documentos explicativos[42], los Estados
miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de
transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios
documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las
partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo
que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la
transmisión de tales documentos está justificada. (83) Visto el número de
cambios que deben introducirse en la Directiva 2007/64/CE, resulta oportuno
derogarla y sustituirla. HAN ADOPTADO LA PRESENTE
DIRECTIVA: TÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES Artículo 1
Objeto 1. La presente Directiva
establece las normas con arreglo a las cuales los Estados miembros distinguirán
las seis categorías siguientes de proveedores de servicios de pago: (a)
entidades de crédito, a efectos del
artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) nº 575/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo[43],
incluidas las sucursales, a tenor del artículo 4, apartado 1,
punto 17, de ese Reglamento, ubicadas en la Unión, de entidades de crédito
que tengan su administración central en el interior o, de conformidad con el
artículo 47 de la Directiva 2013/36/UE, en el exterior de la Unión; (b)
entidades de dinero electrónico, a efectos del
artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2009/110/CE; (c)
instituciones de giro postal facultadas en
virtud de la legislación nacional para prestar servicios de pago; (d)
entidades de pago a tenor de lo dispuesto en
el artículo 4, punto 4, de la presente Directiva; (e)
el Banco Central Europeo y los bancos
centrales nacionales, cuando no actúen en su condición de autoridad monetaria,
u otras autoridades públicas; (f)
los Estados miembros y sus autoridades
regionales y locales, cuando no actúen en su condición de autoridades públicas. 2. La presente Directiva
establece asimismo normas en materia de requisitos de transparencia y
requisitos de información para los servicios de pago, así como los derechos y
obligaciones respectivos de los usuarios de servicios de pago y de los
proveedores de servicios de pago en relación con la prestación de dichos
servicios con carácter de profesión u ocupación habitual. Artículo 2
Ámbito de aplicación 1. La presente Directiva se
aplicará a los servicios de pago dentro de la Unión, cuando tanto el proveedor
de servicios de pago del ordenante como el proveedor de servicios de pago del
beneficiario, o el único proveedor de servicios de pago en la operación de
pago, estén situados en la misma. El artículo 78 y el título III serán
asimismo de aplicación a las operaciones de pago en las que solo uno de los
proveedores de servicios de pago esté situado en la Unión, respecto de aquellas
partes de la operación de pago que se efectúen en la Unión. 2. El título III se
aplicará a los servicios de pago efectuados en cualquier moneda. El
título IV se aplicará a los servicios de pago efectuados en euros o en la
moneda de un Estado miembro no perteneciente a la zona del euro. 3. Los Estados miembros
podrán eximir de la aplicación de la totalidad o parte de las disposiciones de
la presente Directiva a las entidades mencionadas en el artículo 2,
apartado 5, puntos 2 a 23, de la Directiva 2013/36/UE, excepto aquellas a que
se refiere el apartado 5, puntos 2 y 3, de dicho artículo. Artículo 3
Exclusiones del ámbito de aplicación La presente Directiva no se aplicará a: (a)
las operaciones de pago efectuadas
exclusivamente en efectivo y directamente del ordenante al beneficiario, sin
intervención de ningún intermediario; (b)
las operaciones de pago del ordenante al
beneficiario a través de un agente comercial autorizado para negociar o
realizar la compra o venta de bienes o servicios por cuenta del ordenante o del
beneficiario; (c)
el transporte físico, como actividad
profesional, de billetes y monedas, incluidos la recogida, el tratamiento y la
entrega; (d)
las operaciones de pago consistentes en la
recogida y entrega no profesionales de dinero en efectivo realizadas con motivo
de actividades no lucrativas o caritativas; (e)
los servicios en los que el beneficiario
proporciona dinero en efectivo al ordenante como parte de una operación de
pago, a instancia expresa del usuario del servicio de pago, inmediatamente
antes de la ejecución de una operación de pago mediante pago destinado a la
compra de bienes o servicios; (f)
las operaciones de «efectivo por efectivo»,
cuando los fondos no se mantengan en cuentas de pago; (g)
las operaciones de pago realizadas por medio
de cualquiera de los siguientes documentos girados contra un proveedor de
servicios de pago a fin de poner fondos a disposición del beneficiario: i) cheques en papel regulados por el
Convenio de Ginebra de 19 de marzo de 1931 que establece una ley uniforme sobre
cheques; ii) cheques en papel similares a los
contemplados en el inciso i) y regulados por el Derecho de Estados miembros que
no sean partes en el Convenio de Ginebra de 19 de marzo de 1931
que establece una ley uniforme sobre cheques; iii) efectos en papel con arreglo al
Convenio de Ginebra de 7 de junio de 1930 que establece una ley
uniforme sobre letras de cambio y pagarés, iv) efectos en papel similares a los
que se refiere el inciso iii) y regulados por el Derecho de los Estados
miembros que no sean partes en el Convenio de Ginebra de 7 de junio
de 1930 que establece una ley uniforme sobre letras de cambio y pagarés; v) vales en papel; vi) cheques de viaje en papel; vii) giros postales en papel, según la
definición de la Unión Postal Universal; (h)
las operaciones de pago realizadas dentro de
un sistema de liquidación de pagos o valores entre agentes de liquidación,
entidades de contrapartida central, cámaras de compensación y/o bancos
centrales y otros participantes en el sistema, y proveedores de servicios de
pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29; (i)
las operaciones de pago relacionadas con la
gestión de carteras, con inclusión de dividendos, réditos u otras
distribuciones, o con amortizaciones o ventas, realizadas por personas mencionadas
en la letra h) o por empresas de inversión, entidades de crédito,
organismos de inversión colectiva o sociedades de gestión de activos que
presten servicios de inversión y cualquier otra entidad autorizada a custodiar
instrumentos financieros; (j)
los servicios prestados por proveedores de
servicios técnicos en apoyo a la prestación de servicios de pago, sin que
dichos proveedores lleguen a estar en ningún momento en posesión de los fondos
que deban transferirse, incluidos el tratamiento y almacenamiento de datos, los
servicios de confianza y de protección de la intimidad, la autenticación de
datos y entidades, el suministro de tecnología de la información y redes de
comunicación y el suministro y mantenimiento de terminales y dispositivos
empleados para los servicios de pago, con exclusión de los servicios de
iniciación de pagos y servicios de información sobre cuentas; (k)
los servicios que se basen en instrumentos
específicos concebidos para satisfacer necesidades precisas y cuyo uso esté
limitado, bien porque el titular del instrumento específico solo pueda adquirir
con ellos bienes o servicios en los locales del emisor, o dentro de una red
limitada de proveedores de servicios que hayan celebrado un acuerdo comercial
directo con un emisor profesional, bien porque puedan utilizarse solo para
adquirir una gama limitada de bienes o servicios; (l)
operaciones de pago efectuadas por un
proveedor de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, cuando la
operación se efectúe en favor de un suscriptor de la red o el servicio y tenga
por objeto la adquisición de contenido digital como servicio auxiliar de los
servicios de comunicaciones electrónicas, con independencia del dispositivo
utilizado para la adquisición o el consumo de dicho contenido, siempre que el
valor de una sola operación de pago no exceda de 50 EUR y que el valor
acumulado de las operaciones de pago no supere 200 EUR en un mes de
facturación; (m)
las operaciones de pago efectuadas entre
proveedores de servicios de pago, sus agentes o sucursales por cuenta propia; (n)
las operaciones de pago entre una empresa
matriz y su filial o entre filiales de la misma empresa matriz, sin
intervención, en calidad de intermediario, de ningún proveedor de servicios de
pago que no sea una empresa del mismo grupo; Artículo 4
Definiciones A efectos de
la presente Directiva, se entenderá por: 1. «Estado miembro de
origen»: uno de los siguientes: i) el Estado miembro en el que el
proveedor de servicios de pago tenga fijado su domicilio social; o ii) si el proveedor de servicios de
pago no posee domicilio social con arreglo a la legislación nacional, el Estado
miembro en el que tenga fijada su administración central; 2. «Estado miembro de
acogida»: el Estado miembro, distinto del Estado miembro de origen, en el cual
el proveedor de servicios de pago tenga un agente o una sucursal o preste
servicios de pago; 3. «servicio de pago»:
cualquiera de las actividades empresariales enumeradas en el anexo I; 4. «entidad de pago»: una
persona jurídica a la cual se haya otorgado autorización, de conformidad con el
artículo 10, para prestar y ejecutar servicios de pago en toda la Unión; 5. «operación de pago»:
actuación, iniciada por el ordenante o por cuenta de este, o por el
beneficiario, y consistente en ingresar, transferir o retirar fondos, con
independencia de cualesquiera obligaciones subyacentes entre el ordenante y el
beneficiario; 6. «sistema de pago»: un
sistema de transferencia de fondos regulado por disposiciones formales y
normalizadas y dotado de normas comunes para el tratamiento, la compensación
y/o la liquidación de operaciones de pago; 7. «ordenante»: la persona
física o jurídica titular de una cuenta de pago que autorice una orden de pago
a partir de dicha cuenta o, en caso de que no exista una cuenta de pago, toda
persona física o jurídica que dé una orden de pago; 8. «beneficiario»: una
persona física o jurídica que sea el destinatario previsto de los fondos que
hayan sido objeto de una operación de pago; 9. «proveedor de servicios
de pago»: las entidades y organismos contemplados en el artículo 1,
apartado 1, y las personas físicas y jurídicas que se acojan a la exención
prevista en el artículo 27; 10. «proveedor de servicios
de pago gestor de cuenta»: un proveedor de servicios de pago que suministra a
un ordenante cuentas de pago y se encarga del mantenimiento de las mismas; 11. «proveedor de servicios
de pago tercero»: un proveedor de servicios de pago que desarrolla las
actividades empresariales que figuran en el anexo I, punto 7; 12. «usuario de servicios de
pago»: una persona física o jurídica que haga uso de un servicio de pago, ya
sea como ordenante, como beneficiario, o ambos; 13. «consumidor»: una persona
física que, en los contratos de servicios de pago objeto de la presente
Directiva, actúa con fines ajenos a su actividad económica, comercial o
profesional; 14. «contrato marco»: un
contrato de servicios de pago que rige la ejecución futura de operaciones de
pago individuales y sucesivas y que puede estipular la obligación de abrir una
cuenta de pago y las correspondientes condiciones; 15. «servicio de envío de
dinero»: un servicio de pago que permite recibir fondos de un ordenante sin que
se cree ninguna cuenta de pago a nombre del ordenante o del beneficiario, con
el único fin de transferir un importe equivalente a un beneficiario o a otro
proveedor de servicios de pago que actúe por cuenta del beneficiario, y/o
recibir fondos por cuenta del beneficiario y ponerlos a disposición de este; 16. «cuenta de pago»: una
cuenta abierta a nombre de uno o varios usuarios de servicios de pago que se
utiliza para ejecutar operaciones de pago; 17. «fondos»: los billetes y
monedas, dinero escritural y dinero electrónico con arreglo al artículo 2,
apartado 2, de la Directiva 2009/110/CE; 18. «orden de pago»: toda
instrucción cursada por un ordenante o beneficiario a su proveedor de servicios
de pago por la que se solicite la ejecución de una operación de pago; 19. «fecha de valor»: la
fecha de referencia utilizada por un proveedor de servicios de pago para el
cálculo de los intereses sobre los fondos abonados o adeudados en una cuenta de
pago; 20. «tipo de cambio de
referencia»: el tipo de cambio empleado como base para calcular cualquier
cambio de divisas y que facilita el proveedor de servicios de pago o procede de
una fuente disponible públicamente; 21. «autenticación»: un
procedimiento que permite al proveedor de servicios de pago comprobar la
identidad de un usuario de un instrumento de pago específico, incluyendo el uso
de sus elementos de seguridad personalizados o la verificación de los
documentos de identidad personalizados; 22. «autenticación fuerte de
cliente»: un procedimiento para la validación de la identificación de una
persona física o jurídica, basado en la utilización de dos o más elementos
categorizados como conocimiento, posesión e inherencia, que son independientes
–es decir, que la vulneración de uno no compromete la fiabilidad de los demás–,
y concebido de manera que se proteja la confidencialidad de los datos de
autenticación; 23. «tipo de interés de
referencia»: el tipo de interés empleado como base para calcular cualquier
interés que deba aplicarse y procedente de una fuente disponible públicamente
que pueda ser verificada por las dos partes en un contrato de servicios de
pago; 24. «identificador único»:
una combinación de letras, números o signos especificados por el proveedor de
servicios de pago al usuario de dichos servicios, que este último debe
proporcionar a fin de identificar de forma inequívoca al otro usuario del
servicio de pago y/o la cuenta de pago de ese otro usuario en una operación de
pago; 25. «agente»: una persona
física o jurídica que presta servicios de pago por cuenta de una entidad de
pago; 26. «instrumento de pago»:
cualquier mecanismo o mecanismos personalizados, y/o conjunto de procedimientos
acordados por el proveedor de servicios de pago y el usuario del servicio de
pago y utilizado para iniciar una orden de pago; 27. «medio de comunicación a
distancia»: cualquier medio que, sin la presencia física simultánea del
proveedor de servicios de pago y el usuario de servicios de pago, pueda
emplearse para la celebración de un contrato de servicios de pago; 28. «soporte duradero»:
cualquier instrumento que permita al usuario de servicios de pago almacenar la
información que le ha sido transmitida personalmente, de manera fácilmente
accesible para su futura consulta, durante un período de tiempo adecuado para
los fines de dicha información, y que permita la reproducción sin cambios de la
información almacenada; 29. «microempresa»: una
empresa que, en la fecha de celebración del contrato de servicios de pago,
cumpla las condiciones definidas en el artículo 1 y en el artículo 2,
apartados 1 y 3, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE, en la versión
de 6 de mayo de 2003; 30. «día hábil»: un día de
apertura comercial, a los efectos necesarios para la ejecución de una operación
de pago, de los proveedores de servicios de pago del ordenante o del
beneficiario que intervienen en la ejecución de la operación de pago; 31. «adeudo domiciliado»: un
servicio de pago destinado a efectuar un cargo en la cuenta de pago del
ordenante, por el que la operación de pago es iniciada por el beneficiario
sobre la base del consentimiento dado por el ordenante al beneficiario, al
proveedor de servicios de pago del beneficiario o al proveedor de servicios de
pago del propio ordenante; 32. «servicio de iniciación
del pago»: un servicio de pago que permite acceder a una cuenta de pago,
prestado por un proveedor de servicios de pago tercero y por el que el
ordenante puede intervenir activamente en la iniciación del pago o en el
soporte lógico del proveedor de servicios de pago tercero, o por el que el
ordenante o el beneficiario pueden utilizar instrumentos de pago para
transmitir las credenciales del ordenante al proveedor de servicios de pago
gestor de cuenta; 33. «servicio de información
sobre cuentas»: un servicio de pago por el que se proporciona, a un usuario de
servicios de pago y de forma agregada y fácil de utilizar, información sobre
una o varias cuentas de pago de las que dicho usuario sea titular en uno o
varios proveedores de servicios de pago gestores de cuenta; 34. «sucursal»: un centro de
actividad, distinto de la administración central, que constituye una parte de
una entidad de pago, desprovisto de personalidad jurídica, y que efectúa
directamente todas o algunas de las operaciones inherentes a la actividad de la
entidad de pago; todos los centros de actividad establecidos en un mismo Estado
miembro por una entidad de pago con la administración central en otro Estado
miembro se considerarán una única sucursal; 35. «grupo»: un grupo de
empresas compuesto por una empresa matriz, sus filiales y las entidades en las
que la empresa matriz o sus filiales tienen participación, así como las
empresas vinculadas entre sí por una relación a tenor del artículo 12,
apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE; 36. «red de comunicaciones
electrónicas»: una red según se define en el artículo 2, letra a), de la
Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[44]; 37. «servicio de comunicaciones
electrónicas»: un servicio según se define en el artículo 2, letra c), de
la Directiva 2002/21/CE; 38. «contenido digital»:
bienes o servicios según se definen en el artículo 2, apartado 11, de la
Directiva 2011/83/UE. TÍTULO II
PROVEEDORES DE SERVICIOS DE PAGO CAPÍTULO 1
Entidades
de pago Sección 1
Normas generales Artículo 5
Solicitudes de autorización Para obtener
autorización como entidad de pago, se remitirá a las autoridades competentes
del Estado miembro de origen una solicitud acompañada de los elementos
siguientes: (a)
un programa de actividad en el que se indique,
en particular, el tipo de servicio de pago que se pretende prestar; (b)
un plan de negocios que incluya un cálculo de
las previsiones presupuestarias para los tres primeros ejercicios, del que
quepa deducir que el solicitante podrá emplear sistemas, recursos y
procedimientos adecuados y proporcionados para operar correctamente; (c)
pruebas de que la entidad de pago dispone del
capital inicial previsto en el artículo 6; (d)
por lo que respecta a las entidades de pago
contempladas en el artículo 9, apartado 1, una descripción de las
medidas adoptadas para salvaguardar los fondos de los usuarios de los servicios
de pago con arreglo al artículo 9; (e)
una descripción de los métodos de gobierno
empresarial y de los mecanismos de control interno del solicitante, incluidos
procedimientos administrativos, de gestión del riesgo y contables, que
demuestre que dichos métodos de gobierno empresarial, mecanismos de control y
procedimientos son proporcionados, apropiados, sólidos y adecuados; (f)
una descripción del procedimiento instaurado
para la supervisión, la tramitación y el seguimiento de los incidentes de
seguridad y las reclamaciones de los consumidores al respecto, incluido un
mecanismo de notificación de incidentes que atienda a las obligaciones de
notificación de la entidad de pago establecidas en el artículo 86; (g)
una descripción del proceso establecido para
el control, el rastreo y la restricción del acceso a los datos de pago
sensibles y los recursos críticos lógicos y físicos; (h)
una descripción de los mecanismos que
garanticen la continuidad de la actividad, en particular una delimitación clara
de las operaciones esenciales, planes de emergencia efectivos y un
procedimiento para poner a prueba y revisar periódicamente la adecuación y
eficiencia de dichos planes; (i)
una descripción de los principios y las
definiciones aplicados para la recopilación de los datos estadísticos sobre los
resultados, las operaciones y el fraude; (j)
un documento relativo a la política de seguridad,
una evaluación pormenorizada de riesgos en relación con sus servicios de pago y
una descripción de las medidas de control de la seguridad y mitigación de los
riesgos detectados adoptadas para proteger adecuadamente a los usuarios de los
servicios de pago contra dichos riesgos, incluido el fraude y uso ilegal de
datos sensibles y de carácter personal; (k)
una descripción de los mecanismos de control
interno introducidos por el solicitante a fin de cumplir las obligaciones en
relación con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo que
establecen la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[45] y el Reglamento
(CE) nº 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo[46]; (l)
una descripción de la organización estructural
del solicitante, incluida, cuando proceda, una descripción de la utilización
que se pretenda hacer de agentes y sucursales y una descripción de las
disposiciones en materia de externalización, así como de su participación en un
sistema de pago nacional o internacional; (m)
la identidad de las personas que posean,
directa o indirectamente, participaciones cualificadas a tenor del
artículo 3, apartado 1, punto 33, de la Directiva 2013/36/UE, con
indicación de la cuantía de su participación y pruebas de su idoneidad, atendiendo
a la necesidad de garantizar la gestión sana y prudente de la entidad de pago; (n)
la identidad de los administradores y las
personas responsables de la gestión de la entidad de pago y, en su caso, de las
personas responsables de la gestión de los servicios de pago de la entidad de
pago, así como pruebas de su honorabilidad y de que tienen la experiencia y
poseen los conocimientos necesarios para la prestación de los servicios de pago
que determine el Estado miembro de origen de la entidad de pago; (o)
en su caso, la identidad de los auditores
legales y las sociedades de auditoría, según se definen en la Directiva
2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[47]; (p)
el estatuto jurídico y los estatutos sociales
del solicitante; (q)
la dirección de la administración central del
solicitante. A efectos de las letras d), e), f) y l),
el solicitante facilitará una descripción de sus procedimientos de auditoría y
de las disposiciones organizativas que haya establecido a fin de adoptar todas
las medidas razonables para proteger los intereses de sus usuarios y garantizar
la continuidad y fiabilidad de la prestación de servicios de pago. Las medidas de control de la seguridad y
mitigación de los riesgos a que se refiere la letra j) deberán indicar de qué
manera garantizan un elevado nivel de seguridad técnica, incluido en lo que
respecta a los soportes lógicos y los sistemas de TI utilizados por el
solicitante o por las empresas que aquel subcontrate para la totalidad o parte
de sus operaciones. Dichas medidas comprenderán asimismo las medidas de
seguridad establecidas en el artículo 86, apartado 1, y atenderán a las
directrices sobre medidas de seguridad formuladas por la Autoridad Bancaria
Europea (ABE) a que se refiere el artículo 86, apartado 2, cuando se
adopten. Artículo 6
Capital inicial Los Estados
miembros establecerán que, en el momento de la autorización, las entidades de
pago posean un capital inicial que incluya los elementos a que se refiere el
artículo 12 de la Directiva 2013/36/UE, con arreglo a lo siguiente: (a)
en caso de que la entidad de pago solo preste
el servicio de pago a que se refiere el punto 6 del anexo I, su capital no será
en ningún momento inferior a 20 000 EUR; (b)
en caso de que la entidad de pago solo preste
el servicio de pago a que se refiere el punto 7 del anexo I, su capital no será
en ningún momento inferior a 50 000 EUR; (c)
en caso de que la entidad de pago preste
cualquiera de los servicios de pago a que se refieren los puntos 1 a 5 del
anexo I, su capital no será en ningún momento inferior a 125 000 EUR. Artículo 7
Fondos propios 1. Los fondos propios de la
entidad de pago no podrán ser inferiores al importe mayor de los contemplados
en los artículos 6 y 8 de la presente Directiva. 2. Los Estados miembros
adoptarán las medidas necesarias para impedir el uso múltiple de elementos que
puedan considerarse fondos propios cuando la entidad de pago pertenezca al
mismo grupo que otra entidad de pago, entidad de crédito, empresa de inversión,
sociedad de gestión de activos o empresa de seguros. El presente apartado se
aplicará también cuando una entidad de pago tenga carácter híbrido y realice
actividades distintas de la prestación de servicios de pago. 3. Cuando se satisfagan las
condiciones establecidas en el artículo 7 del Reglamento (UE)
nº 575/2013, los Estados miembros o sus autoridades competentes podrán
optar por no aplicar el artículo 8 de la presente Directiva a aquellas
entidades de pago que estén incluidas en la supervisión consolidada de la
entidad de crédito matriz con arreglo a la Directiva 2013/36/UE. Artículo 8 Cálculo de los fondos propios 1. Sin perjuicio de los
requisitos de capital inicial establecidos en el artículo 6, los Estados
miembros establecerán que las entidades de pago posean permanentemente fondos
propios calculados con arreglo a uno de los tres métodos siguientes, según
determinen las autoridades competentes de acuerdo con la legislación nacional: Método A Los fondos propios de las entidades de pago
serán, como mínimo, iguales al 10 % de sus gastos generales fijos del año
anterior. Las autoridades competentes podrán ajustar dicho requisito en caso de
que la actividad de una entidad de pago haya registrado un cambio significativo
desde el año anterior. Cuando una entidad de pago no haya completado todavía un
año de actividad en la fecha de cálculo, deberá contar con fondos propios
equivalentes, como mínimo, al 10 % de los correspondientes gastos
generales fijos previstos en su plan de negocios, a menos que las autoridades
competentes exijan la modificación de dicho plan. Método B Los fondos propios de las entidades de pago
serán, como mínimo, iguales a la suma de los siguientes elementos multiplicados
por el factor de escala k definido en el apartado 2, siendo el volumen de
pagos (VP) una duodécima parte de la cuantía total de las operaciones de pago
ejecutadas por la entidad de pago durante el año anterior: (a)
4,0 % del tramo del VP inferior o igual a
5 millones EUR, más (b)
2,5 % del tramo del VP comprendido entre
5 millones EUR y 10 millones EUR, más (c)
1 % del tramo del VP comprendido entre 10
millones EUR y 100 millones EUR, más (d)
0,5 % del tramo del VP comprendido entre
100 millones EUR y 250 millones EUR, más (e)
0,25 % del tramo del VP superior a
250 millones EUR. Método C Los fondos propios de la entidad de pago
serán, como mínimo, iguales al indicador pertinente definido en la
letra a), multiplicado por el factor de multiplicación establecido en la
letra b), y multiplicado a su vez por el factor de escala k, establecido
en el apartado 2: (a)
El indicador pertinente será la suma de los
elementos siguientes: –
ingresos por intereses, –
gastos por intereses, –
comisiones y tasas percibidas, y –
otros ingresos de explotación. Cada elemento se incluirá en la suma con su
signo positivo o negativo. Los ingresos de partidas extraordinarias o
excepcionales no podrán incluirse en el cálculo del indicador pertinente. Los
gastos ocasionados por la externalización de servicios prestados por terceros
podrán reducir el indicador pertinente si el gasto es contraído con una empresa
sujeta a supervisión con arreglo a la presente Directiva. El indicador
pertinente se calculará sobre la base de la observación anual efectuada al
final del último ejercicio. El indicador pertinente se calculará sobre el
último ejercicio. No obstante, los fondos propios calculados según el método C no
podrán ser inferiores al 80 % de la media del indicador pertinente durante
los tres últimos ejercicios. Cuando no se disponga de cifras auditadas, podrán
utilizarse estimaciones de la empresa. (b)
El factor de multiplicación será: i) 10 % del tramo del indicador
pertinente inferior o igual a 2,5 millones EUR, ii) 8 % del tramo del indicador
pertinente comprendido entre 2,5 millones EUR y 5 millones EUR, iii) 6 % del tramo del indicador
pertinente comprendido entre 5 millones EUR y 25 millones EUR, iv) 3 % del tramo del indicador
pertinente comprendido entre 25 millones EUR y 50 millones EUR, v) 1,5 % por encima de
50 millones EUR. 2. El factor de escala k,
que se utilizará en los métodos B y C, será el siguiente: (a)
0,5 en caso de que la entidad de pago solo
preste el servicio de pago que figura en el punto 6 del anexo I; (b)
1, en caso de que la entidad de pago preste
cualquiera de los servicios de pago que figuran en los puntos 1 a 5 o 7 del
anexo I. 3. Las autoridades
competentes, partiendo de una evaluación de los procesos de gestión del riesgo,
de la base de datos sobre el riesgo de pérdidas y de los mecanismos de control
internos de la entidad de pago, podrán exigir que la entidad de pago posea un
importe de fondos propios hasta un 20 % superior al que resultaría de la
aplicación del método elegido con arreglo al apartado 1, o permitir que la
entidad de pago posea un importe de fondos propios hasta un 20 % inferior
al que resultaría de la aplicación del método elegido con arreglo al
apartado 1. Artículo 9
Requisitos de salvaguardia 1. Los Estados miembros o
las autoridades competentes exigirán que la entidad de pago que preste
cualquier servicio de pago, y siempre que realice al mismo tiempo otras de las
actividades empresariales mencionadas en el artículo 17, apartado 1, letra c),
salvaguarde los fondos recibidos de los usuarios de servicios de pago o
recibidos a través de otro proveedor de servicios de pago para la ejecución de
operaciones de pago, de una de las maneras siguientes: (a)
los fondos no se mezclarán en ningún momento
con los fondos de ninguna persona física o jurídica distinta de los usuarios de
servicios de pago en cuyo nombre se dispone de los fondos y, en caso de que
todavía estén en poder de la entidad de pago y aún no se hayan entregado al
beneficiario o transferido a otro proveedor de servicios de pago al final del
día hábil siguiente al día en que se hayan recibido los fondos, se depositarán
en una cuenta separada en una entidad de crédito o se invertirán en activos
seguros, líquidos y de bajo riesgo, tal como hayan establecido las autoridades
competentes del Estado miembro de origen; y quedarán protegidos, de conformidad
con la normativa nacional, en beneficio de los usuarios de servicios de pago,
frente a posibles reclamaciones de otros acreedores de la entidad de pago, en
particular en caso de insolvencia; (b)
los fondos estarán cubiertos por una póliza de
seguro u otra garantía comparable de una compañía de seguros o de una entidad
de crédito que no pertenezca al mismo grupo que la propia entidad de pago, por
un importe equivalente al que habría sido separado en caso de no existir la
póliza de seguro u otra garantía comparable, que se hará efectiva en caso de
que la entidad de pago sea incapaz de hacer frente a sus obligaciones
financieras. 2. En caso de que una
entidad de pago tenga que salvaguardar fondos con arreglo al apartado 1 y
de que una fracción de dichos fondos se destine a operaciones de pago futuras y
el resto se utilice para servicios distintos de los servicios de pago, esa
fracción de los fondos destinada a operaciones de pago futuras también estará
sujeta a los requisitos establecidos en el apartado 1. En caso de que
dicha fracción sea variable o no se conozca con antelación, los Estados
miembros permitirán a las entidades de pago que apliquen el presente apartado
sobre la base de una hipótesis acerca de la fracción representativa que se
destinará a servicios de pago, siempre que esa fracción representativa pueda
ser objeto, a satisfacción de las autoridades competentes, de una estimación razonable
a partir de datos históricos. Artículo 10
Concesión de autorización 1. Los Estados miembros
dispondrán que las empresas distintas de aquellas a que se refiere el artículo
1, apartado 1, letras a), b), c), e) y f), y distintas de las personas físicas
o jurídicas que disfruten de una exención en virtud del artículo 27, que se
propongan prestar servicios de pago, obtengan autorización como entidades de
pago antes de poder comenzar a prestar tales servicios. Solo se concederá
autorización a las personas jurídicas establecidas en un Estado miembro. 2. Se concederá una
autorización siempre y cuando la información y las pruebas que acompañen a la
solicitud cumplan todos los requisitos previstos en el artículo 5 y si,
una vez examinada la solicitud, la evaluación general de las autoridades
competentes es favorable. Antes de conceder una autorización, las autoridades
competentes podrán consultar, cuando proceda, al banco central nacional o a
otras autoridades públicas pertinentes. 3. Las entidades de pago
que, con arreglo a la legislación nacional de su Estado miembro de origen,
estén obligadas a disponer de un domicilio social, deberán tener su
administración central en el mismo Estado miembro que su domicilio social. 4. Las autoridades
competentes únicamente concederán una autorización en caso de que, habida
cuenta de la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de las
entidades de pago, la entidad de que se trate disponga de sólidos
procedimientos de gobierno corporativo respecto de su actividad de servicios de
pago, incluida una estructura organizativa clara, con líneas de responsabilidad
bien definidas, transparentes y coherentes, así como procedimientos eficaces de
identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que esté o
pueda estar expuesta, junto con mecanismos adecuados de control interno,
incluidos procedimientos administrativos y contables adecuados; tales métodos,
procedimientos y mecanismos serán exhaustivos y proporcionados a la naturaleza,
escala y complejidad de los servicios de pago prestados por dicha entidad. 5. Cuando una entidad de
pago preste alguno de los servicios de pago contemplados en el anexo I y
realice simultáneamente otras actividades, las autoridades competentes podrán
exigirle que constituya una entidad separada para la actividad de servicios de
pago, en caso de que las actividades de la entidad de pago ajenas a los
servicios de pago perjudiquen o puedan perjudicar bien la solidez financiera de
la entidad de pago, bien la capacidad de las autoridades competentes para
supervisar el cumplimento de las obligaciones establecidas por la presente
Directiva por parte de la entidad de pago. 6. Las autoridades
competentes denegarán la autorización si, atendiendo a la necesidad de
garantizar una gestión sana y prudente de la entidad de pago, no están
convencidas de la idoneidad de los accionistas o socios que posean
participaciones cualificadas. 7. Cuando existan vínculos
estrechos, según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 38, del
Reglamento (UE) nº 575/2013, entre la entidad de pago y otras personas físicas
o jurídicas, las autoridades competentes concederán una autorización únicamente
si dichos vínculos no obstaculizan el ejercicio efectivo de sus funciones de
supervisión. 8. Las autoridades
competentes únicamente concederán una autorización cuando el buen ejercicio de
su misión de supervisión no se vea obstaculizado por las disposiciones legales,
reglamentarias o administrativas de un tercer país aplicables a una o varias de
las personas físicas o jurídicas con las que la entidad de pago mantenga
vínculos estrechos, o por problemas relacionados con la aplicación de dichas
disposiciones legales, reglamentarias o administrativas. 9. Una autorización será
válida en todos los Estados miembros y permitirá a la entidad de pago prestar
servicios de pago en toda la Unión, ya sea en virtud de la libre prestación de
servicios, ya de la libertad de establecimiento, siempre que dichos servicios
estén cubiertos por la autorización. Artículo 11
Comunicación de la decisión En el plazo
de tres meses desde la recepción de una solicitud o, en caso de que esté
incompleta, de toda la información necesaria para adoptar la decisión, las
autoridades competentes informarán al solicitante de la aceptación o denegación
de la solicitud. Toda denegación de autorización deberá motivarse. Artículo 12
Revocación de la autorización 1. Las autoridades
competentes podrán revocar la autorización a una entidad de pago únicamente
cuando la entidad se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: (a)
no haga uso de la autorización en un plazo de
doce meses, renuncie a esta expresamente o haya cesado de ejercer su actividad
durante un período superior a seis meses, si el Estado miembro afectado no ha
previsto la caducidad de la autorización en estos supuestos; (b)
haya obtenido la autorización por medio de
falsas declaraciones o por cualquier otro medio irregular; (c)
no reúna ya las condiciones para la concesión
de autorización o no informe a la autoridad competente sobre todo cambio
significativo a este respecto; (d)
pueda constituir una amenaza para la
estabilidad del sistema de pagos, o poner en peligro la confianza en el mismo,
en caso de seguir prestando servicios de pago, o (e)
corresponda a uno de los casos de revocación
de autorización previstos por la legislación nacional. 2. Toda revocación de
autorización se justificará y comunicará a los interesados. 3. La revocación de
autorización se hará pública, en particular a través de los registros a que se
refieren los artículos 13 y 14. Artículo 13
Registro en el Estado miembro de origen Los Estados
miembros establecerán un registro público en el que figuren las entidades de
pago autorizadas y sus agentes y sucursales, así como las personas físicas o
jurídicas, y sus agentes y sucursales, que disfruten de la exención prevista en
el artículo 27, y aquellas entidades mencionadas en el artículo 2,
apartado 3, a las que su legislación nacional autorice a prestar servicios
de pago. Constarán en el registro público del Estado miembro de origen. En dicho
registro se harán constar los servicios de pago para los que se haya habilitado
a la entidad de pago o para los que esté registrada la persona física o
jurídica. Las entidades de pago autorizadas figurarán en el registro en una
lista independiente de las personas físicas o jurídicas que hayan sido
registradas con arreglo al artículo 27. El registro estará a disposición
pública para su consulta, será accesible en línea y se actualizará
periódicamente. Artículo 14
Portal web bajo el control de la ABE 1. La ABE creará un portal
web que sirva de punto de acceso electrónico europeo y que interconecte los
registros públicos contemplados en el artículo 13. La ABE desarrollará y
gestionará el punto de acceso. 2. El sistema de
interconexión de los registros públicos constará de: (a)
los registros centrales de los Estados
miembros; (b)
el portal que cumpla la función de punto de
acceso electrónico europeo. 3. Los Estados miembros
garantizarán el acceso a sus registros públicos a través del punto de acceso. 4. La ABE elaborará
proyectos de normas técnicas de regulación que establezcan los requisitos
técnicos relativos al acceso a la información contenida en los registros
públicos contemplados en el artículo 13 a escala de la Unión. La ABE presentará
a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar [… en
el plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente
Directiva]. Se otorgan a la Comisión los poderes para
adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero
de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14
del Reglamento (UE) nº 1093/2010. Artículo 15
Mantenimiento de la autorización En caso de
que se produzca cualquier cambio que afecte a la exactitud de la información y
las pruebas facilitadas de conformidad con el artículo 5, la entidad de
pago informará de ello sin demora indebida a las autoridades competentes de su
Estado miembro de origen. Artículo 16
Contabilidad y auditoría legal 1. La Directiva 78/660/CEE
y, en su caso, la Directiva 83/349/CEE, la Directiva 86/635/CEE y el Reglamento
(CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo[48] se aplicarán mutatis
mutandis a las entidades de pago. 2. A menos que estén
exentas con arreglo a la Directiva 78/660/CEE y, en su caso, la Directiva 83/349/CEE
y la Directiva 86/635/CEE, las cuentas anuales y las cuentas consolidadas de
las entidades de pago serán objeto de auditoría por parte de auditores legales
o de empresas de auditoría con arreglo a lo dispuesto en la Directiva
2006/43/CE. 3. A efectos de la
supervisión, los Estados miembros establecerán que las entidades de pago
presenten por separado la contabilidad relativa a los servicios de pago y la
relativa a las actividades mencionadas en el artículo 17, apartado 1,
que serán objeto de un informe de auditoría. En su caso, elaborarán este
informe los auditores legales o una empresa de auditoría. 4. Las obligaciones
establecidas en el artículo 63 de la Directiva 2013/36/UE se aplicarán mutatis
mutandis a los auditores legales o empresas de auditoría de las entidades
de pago con respecto a las actividades de servicios de pago. Artículo 17
Actividades 1. Aparte de la prestación
de servicios de pago, las entidades de pago estarán habilitadas para llevar a
cabo las siguientes actividades: (a)
prestación de servicios operativos o servicios
auxiliares estrechamente relacionados, tales como la garantía de la ejecución
de operaciones de pago, servicios de cambio de divisas, actividades de custodia
y almacenamiento y tratamiento de datos; (b)
gestión de sistemas de pago, sin perjuicio del
artículo 29; (c)
actividades empresariales distintas de la
prestación de servicios de pago, con arreglo a la legislación nacional y de la
Unión aplicable. 2. Cuando las entidades se
pago se dediquen a la prestación de uno o más de los servicios de pago,
únicamente podrán mantener cuentas de pago que se utilicen de forma exclusiva
para operaciones de pago. Los Estados miembros velarán por que el acceso a esas
cuentas de pago sea proporcionado. 3. Los fondos recibidos por
las entidades de pago de los usuarios de servicios de pago con vistas a la
prestación de servicios de pago no constituirán depósitos u otros fondos
reembolsables a efectos del artículo 9 de la Directiva 2013/36/UE, ni
dinero electrónico a efectos del artículo 2, apartado 2, de la
Directiva 2009/110/CE. 4. Las entidades de pago
podrán conceder créditos en relación con los servicios de pago contemplados en
los puntos 4 o 5 del anexo I únicamente si se cumplen las siguientes
condiciones: (a)
que se trate de un crédito subordinado
concedido exclusivamente en relación con la ejecución de una operación de pago; (b)
que, sin perjuicio de lo dispuesto en la
normativa nacional en materia de concesión de créditos mediante tarjetas de
crédito, el crédito concedido en relación con un pago y ejecutado con arreglo
al artículo 10, apartado 9, y al artículo 26, sea reembolsado
dentro de un plazo breve que, en ningún caso, será superior a doce meses; (c)
que dicho crédito no se conceda con cargo a
los fondos recibidos o mantenidos a efectos de la ejecución de una operación de
pago; (d)
que los fondos propios de la entidad de pago
sean en todo momento adecuados, a criterio de las autoridades de supervisión,
teniendo en cuenta la cuantía total de los créditos concedidos. 5. Las entidades de pago no
desempeñarán la actividad de recepción de depósitos u otros fondos
reembolsables a efectos del artículo 9 de la Directiva 2013/36/UE. 6. La presente Directiva se
entenderá sin perjuicio de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo[49]
o de cualesquiera otras disposiciones de la Unión o medidas nacionales
pertinentes relativas a las condiciones de concesión de créditos a los
consumidores no armonizadas por la presente Directiva que sean conformes con el
Derecho de la Unión. Sección 2
Otros requisitos Artículo 18
Recurso a agentes, sucursales o entidades a las que se externalicen
actividades 1. Las entidades de pago
que tengan el propósito de prestar servicios de pago a través de un agente
deberán comunicar la siguiente información a las autoridades competentes de su
Estado miembro de origen: (a)
nombre y domicilio del agente; (b)
una descripción de los mecanismos de control
interno que vayan a utilizar los agentes a fin de cumplir las obligaciones que
establece la Directiva 2005/60/CE con respecto al blanqueo de capitales y a la
financiación del terrorismo; (c)
la identidad de los administradores y personas
responsables de la gestión del agente al que vaya a recurrirse para la
prestación de servicios de pago, así como una prueba de su honorabilidad y
profesionalidad. 2. Cuando las autoridades
competentes reciban la información de conformidad con el apartado 1,
incluirán al agente de que se trate en el registro contemplado en el
artículo 13. 3. Antes de incluir al
agente en el registro, las autoridades competentes procederán, en caso de que
consideren que la información facilitada es incorrecta, a ulteriores
averiguaciones para comprobar dicha información. 4. Si, tras las
averiguaciones adicionales efectuadas, las autoridades competentes
siguen dudando de que la información que se les ha proporcionado con arreglo a
lo dispuesto en el apartado 1 sea correcta, denegarán la inclusión del
agente de que se trate en el registro contemplado en el artículo 13. 5. Si la entidad de pago
desea prestar servicios de pago en otro Estado miembro mediante la contratación
de un agente, deberá seguir los procedimientos establecidos en el
artículo 26. En este caso, antes de que pueda registrarse al agente con
arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades competentes del
Estado miembro de origen informarán a las autoridades competentes del Estado
miembro de acogida de su intención de registrar a dicho agente y tendrán en
cuenta su parecer. 6. En caso de que las
autoridades competentes del Estado miembro de acogida tengan motivos razonables
para sospechar que, en relación con la contratación de un agente o el
establecimiento de una sucursal previstos, se están perpetrando o ya se han
perpetrado o intentado actividades de blanqueo de capitales o de financiación
del terrorismo a tenor de lo dispuesto en la Directiva 2005/60/CE, o que la
contratación de dicho agente o el establecimiento de dicha sucursal podrían
aumentar el riesgo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo,
informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, las
cuales podrán denegar el registro del agente o sucursal, o podrán revocarlo en
caso de haberse ya realizado. 7. Cuando una entidad de
pago se proponga externalizar funciones operativas relacionadas con los
servicios de pago, deberá informar de ello a las autoridades competentes de su
Estado miembro de origen. La externalización de funciones operativas
importantes no podrá realizarse de modo tal que afecte significativamente a la
calidad del control interno de la entidad de pago ni a la capacidad de las
autoridades competentes para controlar que la entidad de pago cumple todas las
obligaciones que establece la presente Directiva. A efectos del párrafo segundo, una función
operativa se considerará importante si una anomalía o deficiencia en su
realización puede afectar de manera sustancial a la capacidad de la entidad de
pago para cumplir permanentemente las condiciones que se derivan de su
autorización en virtud del presente título, o sus demás obligaciones en el
marco de la presente Directiva, o afectar a los resultados financieros, o a la
solidez o continuidad de sus servicios de pago. Los Estados miembros se
asegurarán de que, cuando las entidades de pago externalicen funciones
operativas importantes, cumplan con las siguientes condiciones: (a)
la externalización no dará lugar a la
delegación de responsabilidad por parte de la alta dirección; (b)
no alterará las relaciones y obligaciones de
la entidad de pago con respecto a sus usuarios de conformidad con la presente
Directiva; (c)
no irá en menoscabo de las condiciones que
debe cumplir la entidad de pago para recibir la autorización y conservarla de
conformidad con el presente título; (d)
no dará lugar a la supresión o modificación
de ninguna de las restantes condiciones a las que se haya supeditado la
autorización de la entidad de pago. 8. Las entidades de pago se
asegurarán de que los agentes o las sucursales que actúen en su nombre informen
de ello a los usuarios de servicios de pago. 9. Las entidades de pago
informarán a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen sin
demora indebida de toda modificación relativa al recurso a agentes, incluidos
nuevos agentes, sucursales o entidades a las que se externalicen actividades, y
actualizarán la información contemplada en el apartado 1 en consecuencia. Artículo 19
Responsabilidad 1. Los Estados miembros
velarán por que, cuando las entidades de pago confíen a terceros la realización
de funciones operativas, dichas entidades adopten medidas razonables para
garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente
Directiva. 2. Los Estados miembros
exigirán que las entidades de pago respondan de los actos de sus empleados y de
cualesquiera agentes, sucursales o entidades a las que se hayan externalizado
actividades. Artículo 20
Conservación de la información Los Estados
miembros exigirán a las entidades de pago que conserven todos los documentos
necesarios a efectos del presente título durante cinco años como mínimo, sin
perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2005/60/CE y de otras
disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión. Sección 3
Autoridades competentes y supervisión Artículo 21
Designación de las autoridades competentes 1. Los Estados miembros
designarán como autoridades competentes responsables de la autorización y
supervisión prudencial de las entidades de pago que tengan que llevar a cabo
las funciones previstas en el presente título a autoridades públicas o a
organismos reconocidos por el Derecho nacional o por autoridades públicas
expresamente facultadas a tal fin en virtud del Derecho nacional, incluidos los
bancos centrales nacionales. Las autoridades competentes garantizarán su
independencia con respecto a los organismos económicos y evitarán conflictos de
intereses. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, no podrán ser
designadas autoridades competentes las entidades de pago, las entidades de
crédito, las entidades de dinero electrónico ni las instituciones de giro
postal. Los Estados miembros informarán de ello a la
Comisión. 2. Los Estados miembros
velarán por que las autoridades competentes designadas en virtud del
apartado 1 dispongan de todas las facultades necesarias para el desempeño
de su cometido. 3. Cuando exista en su
territorio más de una autoridad competente en los asuntos regulados en el
presente título, los Estados miembros garantizarán que dichas autoridades
colaboren estrechamente entre sí a fin de poder cumplir con eficacia sus
cometidos respectivos. Lo mismo será aplicable cuando las autoridades
competentes en asuntos regulados en el presente título no sean las autoridades
competentes responsables de la supervisión de las entidades de crédito. 4. Las funciones de las
autoridades competentes designadas en virtud del apartado 1 serán
responsabilidad de las autoridades competentes del Estado miembro de origen. 5. Lo dispuesto en el
apartado 1 no implicará que las autoridades competentes hayan de supervisar
actividades empresariales de las entidades de pago distintas de la prestación
de servicios de pago y de las actividades contempladas en el artículo 17,
apartado 1, letra a). Artículo 22
Supervisión 1. Los Estados miembros
velarán por que los controles efectuados por las autoridades competentes a fin
de comprobar el cumplimiento permanente de lo dispuesto en el presente título
sean proporcionados, suficientes y adecuados a los riesgos a los que se
encuentran expuestas las entidades de pago. A fin de comprobar el cumplimiento de lo
dispuesto en el presente título, las autoridades competentes estarán facultadas
para adoptar las medidas siguientes, en particular: (a)
exigir a la entidad de pago que facilite toda
la información necesaria para supervisar el cumplimiento; (b)
efectuar inspecciones in situ de la
entidad de pago, cualesquiera agentes o sucursales que presten servicios de pago
bajo la responsabilidad de la entidad de pago o cualquier entidad a la que se
hayan externalizado actividades; (c)
emitir recomendaciones y directrices y, cuando
proceda, medidas administrativas de obligado cumplimiento; (d)
suspender o revocar la autorización en los
casos indicados en el artículo 12. 2. Sin perjuicio de los
procedimientos de revocación de la autorización y de las disposiciones de
Derecho penal, los Estados miembros dispondrán que sus respectivas autoridades
competentes puedan imponer sanciones respecto de las entidades de pago o
quienes ejerzan el control efectivo de la actividad de las entidades de pago,
por infracción de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas en
materia de supervisión o de ejercicio de la actividad, o adoptar medidas
destinadas específicamente a poner fin a las infracciones observadas o a las
causas de las mismas. 3. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 6, en el artículo 7, apartados 1 y 2, y
en el artículo 8, los Estados miembros garantizarán que las autoridades
competentes estén habilitadas para adoptar las medidas contempladas en el
apartado 1 del presente artículo a fin de garantizar la existencia de
capital suficiente para los servicios de pago, en particular cuando las
actividades de la entidad de pago distintas de los servicios de pago
perjudiquen o puedan perjudicar a la solidez financiera de la entidad de pago. Artículo 23
Secreto profesional 1. Los Estados miembros
velarán por que todas las personas que trabajen o hayan trabajado para las
autoridades competentes, así como los expertos que actúen por cuenta de las
autoridades competentes, estén sometidos a la obligación de secreto
profesional, sin perjuicio de los casos a los que sea de aplicación el Derecho
penal. 2. A fin de garantizar la
protección de los derechos de los particulares y las empresas, se observará
estricto secreto profesional en relación con el intercambio de información
previsto en el artículo 25. 3. Los Estados miembros
podrán aplicar el presente artículo teniendo en cuenta, mutatis mutandis,
los artículos 53 a 61 de la Directiva 2013/36/UE. Artículo 24
Derecho de recurso judicial 1. Los Estados miembros
velarán por que las decisiones tomadas por las autoridades competentes con
respecto a una entidad de pago en virtud de las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas adoptadas conforme a la presente Directiva
puedan ser objeto de recurso judicial. 2. Lo dispuesto en el
apartado 1 será también de aplicación en caso de omisión. Artículo 25
Intercambio de información 1. Las autoridades
competentes de los distintos Estados miembros cooperarán entre sí y, cuando
proceda, con el Banco Central Europeo, los bancos centrales nacionales de
los Estados miembros, la ABE y las demás autoridades competentes designadas en
virtud de la legislación de la Unión o nacional aplicable a los proveedores de
servicios de pago. 2. Asimismo, los Estados
miembros permitirán el intercambio de información entre sus autoridades
competentes y: (a)
las autoridades competentes de otros Estados
miembros responsables de la autorización y supervisión de las entidades de
pago; (b)
el Banco Central Europeo y los bancos
centrales nacionales de los Estados miembros, en su calidad de autoridades
monetarias y de supervisión, y, en su caso, otras autoridades públicas responsables
de la vigilancia de los sistemas de pago y liquidación; (c)
otras autoridades pertinentes designadas en
virtud de la presente Directiva, de la Directiva 2005/60/CE y de otras
disposiciones de Derecho de la Unión aplicables a los proveedores de servicios
de pago, como la legislación aplicable en materia de blanqueo de capitales y de
financiación del terrorismo; (d)
la ABE, en su función de contribuir al
funcionamiento consecuente y coherente de los mecanismos de supervisión a que
se refiere el artículo 1, apartado 5, letra a), del Reglamento (UE) nº
1093/2010. Artículo 26
Ejercicio del derecho de establecimiento y libre prestación de servicios 1. Toda entidad de pago
autorizada que desee prestar servicios de pago por primera vez en un Estado
miembro distinto de su Estado miembro de origen en virtud del derecho de
establecimiento o de la libre prestación de servicios lo comunicará a las
autoridades competentes de su Estado miembro de origen. En el plazo de un mes a partir de la
recepción de dicha información, las autoridades competentes del Estado miembro
de origen comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro de
acogida el nombre y la dirección de la entidad de pago, los nombres de las
personas responsables de la gestión de la sucursal, su estructura organizativa
y el tipo de servicios de pago que se propone prestar en el territorio del
Estado miembro de acogida. A fin de poder llevar a cabo los controles y
aplicar las medidas necesarias que establece el artículo 22 con respecto a
los agentes, sucursales o entidades a las que se hayan externalizado
actividades de una entidad de pago situada en territorio de otro Estado
miembro, las autoridades competentes del Estado miembro de origen cooperarán
con las autoridades competentes del Estado miembro de acogida. 2. En el marco de la
cooperación a que se refieren los apartados 1 y 2, las autoridades
competentes del Estado miembro de origen deberán informar a las autoridades
competentes del Estado miembro de acogida siempre que deseen efectuar
inspecciones in situ en el territorio de este último. No obstante, autoridades competentes del
Estado miembro de origen podrán delegar en las autoridades competentes del
Estado miembro de acogida la tarea de realizar inspecciones in situ en
la entidad de que se trate. 3. Las autoridades
competentes se facilitarán mutuamente toda la información esencial y/o
pertinente, en particular en caso de infracciones o presuntas infracciones
cometidas por un agente, una sucursal o una entidad a la que se hayan
externalizado actividades. A este respecto, las autoridades competentes
comunicarán, previa solicitud, toda la información pertinente que se les
solicite y, por iniciativa propia, toda la información esencial. 4. Los apartados 1 a 4
se entenderán sin perjuicio de las obligaciones que incumben a las autoridades
competentes en aplicación de la Directiva 2005/60/CE y el Reglamento (CE)
nº 1781/2006, en particular con arreglo al artículo 37,
apartado 1, de la Directiva 2005/60/CE y el artículo 15, apartado 3,
del Reglamento (CE) nº 1781/2006, en materia de supervisión del
cumplimiento de los requisitos establecidos en esos instrumentos. 5. La ABE emitirá
directrices dirigidas a las autoridades competentes de conformidad con el
artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1093/2010 en relación con los
elementos que habrán de tomarse en consideración a la hora de decidir si la
actividad que la entidad de pago ha notificado proponerse prestar en otro
Estado miembro de conformidad con el apartado 1 del presente artículo
supondrá el ejercicio del derecho de establecimiento o la libre prestación de
servicios. Esas directrices se emitirán, a más tardar, el [… en un plazo de dos
años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. 6. La ABE elaborará
proyectos de normas técnicas de regulación que definan el marco de la
cooperación y el intercambio de información entre las autoridades competentes
del Estado miembro de origen a que se refiere el apartado 1 del presente
artículo y las del Estado miembro de acogida, de conformidad con el presente
artículo y el artículo 18. Los proyectos de normas técnicas especificarán
el método, los medios y los pormenores de la cooperación en lo que respecta a
la notificación de las entidades de pago que desarrollen su actividad a escala
transfronteriza y, en particular, el alcance de la información que habrá de
facilitarse y el tratamiento de la misma, con inclusión de una terminología y
unas plantillas de notificación normalizadas comunes, con vistas a garantizar
un procedimiento de notificación uniforme y eficiente. La ABE presentará a la Comisión dichos
proyectos de normas técnicas de regulación, a más tardar, el (insértese la
fecha) [… en el plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor
de la presente Directiva]. 7. La ABE elaborará proyectos
de normas técnicas de regulación que definan el marco de la cooperación y el
intercambio de información entre las autoridades competentes del Estado miembro
de origen y las del Estado miembro de acogida, de conformidad con los apartados
2, 3 y 4 del presente artículo y el artículo 22. Los proyectos de normas
técnicas especificarán el método, los medios y los pormenores de la cooperación
en lo que respecta a la supervisión de las entidades de pago que desarrollen su
actividad a escala transfronteriza y, en particular, el alcance de la
información que habrá de intercambiarse y el tratamiento de la misma, con
vistas a garantizar una supervisión uniforme y eficiente de las entidades de
pago que prestan servicios de pago a escala transfronteriza. La ABE presentará a la Comisión dichos
proyectos de normas técnicas de regulación, a más tardar, el (insértese la
fecha) [… en el plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de
la presente Directiva]. 8. Se otorgan a la Comisión
los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refieren
los apartados 6 y 7 de conformidad con el procedimiento establecido en los
artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010. Sección 4
Exención Artículo 27
Requisitos 1. No obstante lo dispuesto
en el artículo 13, los Estados miembros podrán no aplicar o autorizar a
sus autoridades competentes a no aplicar total o parcialmente el procedimiento
y las condiciones establecidos en las secciones 1 a 3, excepto los
artículos 21, 23, 24 y 25, y permitir la inclusión de personas físicas o
jurídicas en el registro contemplado en el artículo 13, cuando: (a)
la media de los 12 meses precedentes de la
cuantía total de las operaciones de pago ejecutadas por la persona de que se
trate, incluidos los posibles agentes con respecto a los cuales asume plena
responsabilidad, no sea superior a 1 millón EUR mensuales; esta condición
se evaluará con respecto a la cuantía total de las operaciones de pago prevista
en su plan de negocios, a menos que las autoridades competentes exijan la
modificación de dicho plan; (b)
ninguna de las personas físicas responsables
de la gestión o el desarrollo de la actividad haya sido condenada por delitos
de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo u otros delitos de
carácter financiero. 2. Toda persona física o
jurídica registrada de conformidad con el apartado 1 estará obligada a
fijar su administración central o lugar de residencia en el Estado miembro en
el que ejerza efectivamente sus actividades. 3. Las personas indicadas
en el apartado 1 del presente artículo serán tratadas como entidades de pago.
No obstante, no se les aplicarán el artículo 10, apartado 9, ni el artículo 26. 4. Los Estados miembros
podrán también estipular que las personas físicas o jurídicas registradas con
arreglo al apartado 1 del presente artículo puedan ejercer únicamente
algunas de las actividades enumeradas en el artículo 17. 5. Las personas indicadas
en el apartado 1 del presente artículo comunicarán a las autoridades
competentes todo cambio de su situación que ataña a las condiciones
especificadas en dicho apartado. Los Estados miembros adoptarán las medidas
necesarias para garantizar que cuando no se cumplan ya las condiciones
establecidas en los apartados 1, 2 y 4, la persona de que se trate
solicite autorización en un plazo de 30 días naturales, de conformidad con el
procedimiento contemplado en el artículo 10. 6. Los apartados 1 a 5 del
presente artículo no se aplicarán con respecto a las disposiciones establecidas
en la Directiva 2005/60/CE o con respecto a la normativa nacional en materia de
blanqueo de capitales. Artículo 28
Notificación e información El Estado
miembro que se acoja a la exención prevista en el artículo 27 deberá informar a
la Comisión de su decisión, a más tardar, el [insértese la fecha (la fecha
límite de transposición)] y comunicarle sin demora cualquier cambio ulterior.
Asimismo, el Estado miembro informará a la Comisión del número de personas
físicas y jurídicas de que se trata y le comunicará anualmente la cuantía total
de operaciones de pago ejecutadas a 31 de diciembre de cada año natural, según
lo previsto en el artículo 27, apartado 1, letra a). CAPÍTULO 2
Disposiciones
comunes Artículo 29
Acceso a sistemas de pago 1. Los Estados miembros
velarán por que las normas de acceso de los proveedores de servicios de pago
autorizados o registrados que sean personas jurídicas a los sistemas de pago
sean objetivas, no discriminatorias y proporcionadas y por que dichas normas no
dificulten el acceso más de lo que sea necesario para prevenir riesgos
específicos, tales como el riesgo de liquidación, el riesgo operativo y el
riesgo empresarial, y garantizar la estabilidad operativa y financiera del
sistema de pago. Los sistemas de pago no podrán imponer a los
proveedores de servicios de pago, a los usuarios de servicios de pago o a otros
sistemas de pago lo siguiente: (a)
normas que restrinjan la participación
efectiva en otros sistemas de pago; (b)
normas que discriminen entre los proveedores
de servicios de pago autorizados o entre proveedores de servicios de pago
registrados en relación con los derechos, obligaciones y facultades de los
participantes; (c)
ninguna restricción basada en la forma social. 2. El apartado 1 no será
aplicable a: (a)
los sistemas de pago designados con arreglo a
lo dispuesto en la Directiva 98/26/CE; (b)
los sistemas de pago integrados exclusivamente
por proveedores de servicios de pago que pertenezcan a un grupo compuesto de
entidades vinculadas por su capital cuando una de ellas posea un control
efectivo sobre las demás. A efectos del párrafo primero, letra a), del
presente apartado, los Estados miembros velarán por que, cuando un sistema de
pago designado permita a un proveedor de servicios de pago cursar órdenes de
transferencia a través del sistema por medio de un participante directo, tal
acceso indirecto a los servicios del sistema se ofrezca asimismo, cuando se
solicite, a otros proveedores de servicios de pago autorizados o registrados,
de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1. Artículo 30
Prohibición a toda persona que no sea proveedor de servicios de pago de
realizar tal actividad y deber de notificación 1. Los Estados miembros
prohibirán prestar servicios de pago a toda persona física o jurídica que no
sea proveedor de servicios de pago ni esté expresamente excluida del ámbito de
aplicación de la presente Directiva,. 2. Los Estados miembros
exigirán que, antes de comenzar a ejercer una de las actividades contempladas
en el artículo 3, letra k), respecto de la cual el volumen de operaciones de
pago, calculado con arreglo al artículo 27, apartado 1, letra a), sobrepase el
umbral indicado en el mismo, los proveedores de servicios notifiquen su
intención a las autoridades competentes y presenten una solicitud de
reconocimiento en calidad de red limitada. En el plazo de un mes a partir de la fecha de
recepción de la solicitud de reconocimiento, la autoridad competente adoptará
una decisión motivada, basada en los criterios contemplados en el artículo 3,
letra k), en cuanto al reconocimiento o no de la actividad en calidad de red
limitada e informará de ello al proveedor de servicios. Un resumen de la
decisión estará públicamente disponible en el registro público previsto en el
artículo 13. Las autoridades competentes informarán a la
Comisión de toda decisión adoptada de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo segundo. TÍTULO III
TRANSPARENCIA DE LAS CONDICIONES Y REQUISITOS DE INFORMACIÓN APLICABLES A LOS
SERVICIOS DE PAGO CAPÍTULO 1
Normas
generales Artículo 31
Ámbito de aplicación 1. El presente título se
aplicará a las operaciones de pago aisladas, a los contratos marco y a las
operaciones de pago reguladas por dichos contratos. Las partes podrán acordar
que no se aplique, en todo o en parte, en caso de que el usuario del servicio
de pago no sea un consumidor. 2. Los Estados miembros
podrán disponer que las disposiciones del presente título se apliquen a las
microempresas de la misma forma que a los consumidores. 3. La presente Directiva se
entenderá sin perjuicio de la Directiva 2008/48/CE o cualesquiera otras
disposiciones pertinentes de la Unión o de las medidas nacionales relativas a
las condiciones de concesión de créditos a los consumidores no armonizadas por
la presente Directiva que sean conformes con el Derecho de la Unión. Artículo 32
Otras disposiciones de la legislación de la Unión Las
disposiciones del presente título se entienden sin perjuicio de las
disposiciones de la legislación de la Unión que establezcan requisitos
adicionales en materia de información previa. No obstante,
cuando también sea de aplicación la Directiva 2002/65/CE, las disposiciones en
materia de información recogidas en el artículo 3, apartado 1, de
dicha Directiva, a excepción del punto 2, letras c) a g), del punto 3,
letras a), d) y e), y del punto 4, letra b), de dicho apartado, se
sustituirán por los artículos 37, 38, 44 y 45 de la presente Directiva. Artículo 33
Gastos de información 1. El proveedor de
servicios de pago no podrá cobrar al usuario del servicio de pago por el
suministro de información con arreglo al presente título. 2. El proveedor y el
usuario de servicios de pago podrán acordar que se cobren gastos por la
comunicación de información adicional o más frecuente, o por la transmisión de
esta por medios de comunicación distintos de los especificados en el contrato
marco, siempre y cuando la información se facilite a petición del usuario del
servicio de pago. 3. Cuando el proveedor de
servicios de pago pueda cobrar gastos en concepto de información con arreglo a
lo dispuesto en el apartado 2, esos gastos serán adecuados y acordes con
los costes efectivamente soportados por el proveedor de servicios de pago. Artículo 34
Carga de la prueba en relación con los requisitos de información Los Estados
miembros podrán estipular que corresponda al proveedor de servicios de pago
demostrar que ha cumplido los requisitos en materia de información establecidos
en el presente título. Artículo 35
Excepciones a los requisitos de información aplicables a los instrumentos de
pago de escasa cuantía y al dinero electrónico 1. En caso de instrumentos
de pago que, con arreglo al contrato marco, solo conciernen a operaciones de
pago individuales de importe no superior a 30 EUR o que, bien tienen un
límite de gasto de 150 EUR, o bien almacenan fondos cuyo importe no excede
en ningún momento de 150 EUR: (a)
no obstante lo dispuesto en los
artículos 44, 45 y 49, el proveedor del servicio de pago solo facilitará
al ordenante información sobre las características principales del servicio de
pago, incluida la forma de utilizar el instrumento de pago, la responsabilidad,
los gastos cobrados y demás información práctica necesaria para adoptar una
decisión con conocimiento de causa, e indicará en qué lugar puede accederse
fácilmente a la información y condiciones contenidas en el artículo 45; (b)
podrá convenirse que, no obstante lo dispuesto
en el artículo 47, el proveedor de servicios de pago no tenga la
obligación de proponer cambios de las condiciones del contrato marco de la
misma forma que establece el artículo 44, apartado 1; (c)
podrá convenirse que, no obstante lo dispuesto
en los artículos 50 y 51, después de la ejecución de una operación de
pago: i) el proveedor del servicio de pago
facilitará o pondrá a disposición del usuario del servicio de pago únicamente
una referencia que le permita identificar la operación de pago, su importe, los
gastos y, en caso de varias operaciones de pago de la misma naturaleza en favor
del mismo beneficiario, la información sobre el importe total y los gastos
correspondientes a dichas operaciones de pago; ii) no se obligará al proveedor del
servicio de pago a proporcionar o poner a disposición del usuario la
información contemplada en el inciso i) si el instrumento de pago se utiliza de
forma anónima o si el proveedor del servicio de pago no dispone de los recursos
técnicos necesarios para facilitarla; no obstante, el proveedor del servicio de
pago facilitará al ordenante la posibilidad de comprobar el importe de los
fondos almacenados. 2. Para las operaciones de
pago a nivel nacional, los Estados miembros o sus autoridades competentes podrán
reducir o duplicar los importes contemplados en el apartado 1. Para los
instrumentos de prepago, los Estados miembros podrán incrementar dichos
importes hasta 500 EUR. CAPÍTULO 2
Operaciones
de pago aisladas Artículo 36
Ámbito de aplicación 1. El presente capítulo se
aplicará a aquellas operaciones de pago aisladas no cubiertas por un contrato
marco. 2. Cuando una orden de pago
correspondiente a una operación de pago aislada se transmita mediante un
instrumento de pago regulado por un contrato marco, el proveedor de servicios
de pago no estará obligado a proporcionar ni a poner a disposición del usuario
información que ya se le haya facilitado en virtud de un contrato marco con
otro proveedor de servicios de pago, o que vaya a facilitársele en el futuro en
virtud de dicho contrato. Artículo 37
Información general previa 1. Los Estados miembros
exigirán que el proveedor de servicios de pago esté obligado a poner a
disposición del usuario de servicios de pago, de un modo fácilmente accesible
para él, la información y las condiciones establecidas en el artículo 38,
antes de que el usuario quede vinculado por cualquier contrato u oferta
relativos a una operación de pago aislada. Si el usuario del servicio de pago
lo solicita, el proveedor de servicios de pago le facilitará la información y
las condiciones mencionadas en papel u otro soporte duradero. La información y
las condiciones estarán redactadas en términos fácilmente comprensibles, de
manera clara y legible, en una lengua oficial del Estado miembro en el que se
ofrezca el servicio de pago o en cualquier otra lengua acordada entre las
partes. 2. Si el contrato de
servicio de pago aislado se ha celebrado, a instancias del usuario del servicio
de pago, a través de un medio de comunicación a distancia que no permita al
proveedor de servicios de pago cumplir lo dispuesto en el apartado 1,
dicho proveedor cumplirá las obligaciones impuestas en el referido apartado
inmediatamente después de la ejecución de la operación de pago. 3. Las obligaciones
impuestas en el apartado 1 del presente artículo podrán asimismo cumplirse
proporcionando una copia del borrador del contrato de servicio de pago aislado
o del borrador de la orden de pago que incluyan la información y condiciones
previstas en el artículo 38. Artículo 38
Información y condiciones 1. Los Estados miembros
velarán por que se facilite al usuario de servicios de pago o se ponga a su
disposición la información y las condiciones siguientes: (a)
la especificación de la información o del
identificador único que el usuario de servicios de pago deba facilitar para la
correcta iniciación o ejecución de una orden de pago; (b)
el plazo máximo de ejecución del servicio de
pago que vaya a prestarse; (c)
todos los gastos que el usuario deba abonar al
proveedor de servicios de pago y, en su caso, el desglose de los
correspondientes importes; (d)
cuando proceda, el tipo de cambio efectivo o
de referencia que se aplicará a la operación de pago. 2. Los Estados miembros
velarán por que, en relación con los servicios de iniciación de pagos, el proveedor
de servicios de pago tercero facilite al ordenante información sobre el
servicio ofrecido y sus datos de contacto. 3. En su caso, toda la
demás información y condiciones pertinentes previstas en el artículo 42 se
pondrá a disposición del usuario del servicio de pago de un modo fácilmente
accesible. Artículo 39
Información para el ordenante y el beneficiario en caso de servicio de
iniciación de pagos Cuando un
proveedor de servicios de pago tercero inicie, a petición del ordenante, una
orden de pago, deberá facilitar al ordenante o poner a su disposición y, en su
caso, a la del beneficiario, inmediatamente después de la iniciación, los datos
siguientes: (a)
una confirmación de la satisfactoria
iniciación de la orden de pago con el proveedor de servicios de pago gestor de
cuenta del ordenante; (b)
una referencia que permita al ordenante y al
beneficiario identificar la operación de pago y, en su caso, al ordenante, así
como cualquier información comunicada junto con la operación de pago; (c)
el importe de la operación de pago; (d)
en su caso, el importe de cualesquiera gastos
por la operación de pago y, cuando proceda, el correspondiente desglose. Artículo 40
Información para el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta del
ordenante en caso de servicio de iniciación de pagos Cuando una
orden de pago haya sido iniciada por el propio sistema del proveedor de
servicios de pago tercero, este último deberá, en caso de fraude o litigio,
poner a disposición del ordenante y del proveedor de servicios de pago gestor
de cuenta la referencia de las operaciones y la información relativa a la
autorización. Artículo 41
Información para el ordenante tras la recepción de la orden de pago Inmediatamente
después de la recepción de la orden de pago, el proveedor de servicios de pago del
ordenante facilitará a este o pondrá a su disposición, de modo idéntico al
indicado en el artículo 37, apartado 1, los datos siguientes: (a)
una referencia que permita al ordenante
identificar la operación de pago y, en su caso, la información relativa al beneficiario; (b)
el importe de la operación de pago en la
moneda utilizada en la orden de pago; (c)
el importe total correspondiente a los gastos
de la operación de pago que deba abonar el ordenante y, en su caso, un desglose
de dichos gastos; (d)
en su caso, el tipo de cambio utilizado en la
operación de pago por el proveedor de servicios de pago del ordenante, o una
referencia al mismo, cuando sea distinto del tipo facilitado de conformidad con
el artículo 38, apartado 1, letra d), y el importe de la operación tras la
conversión de moneda; (e)
la fecha de recepción de la orden de pago. Artículo 42
Información para el beneficiario tras la ejecución Inmediatamente
después de la ejecución de la operación de pago, el proveedor de servicios de
pago del beneficiario facilitará a este o pondrá a su disposición, de modo
idéntico al indicado en el artículo 37, apartado 1, todos los datos
siguientes: (a)
una referencia que permita al beneficiario
identificar la operación de pago y, en su caso, al ordenante, así como
cualquier información comunicada junto con la operación de pago; (b)
el importe de la operación de pago en la
moneda en que los fondos sean abonados al beneficiario; (c)
el importe total correspondiente a los gastos
de la operación de pago que deba abonar el beneficiario y, en su caso, un
desglose de dichos gastos; (d)
cuando proceda, el tipo de cambio utilizado en
la operación de pago por el proveedor de servicios de pago del beneficiario y
el importe de la operación de pago antes de la conversión de moneda; (e)
la fecha de valor del abono. CAPÍTULO 3
Contratos
marco Artículo 43
Ámbito de aplicación El presente
capítulo se aplicará a las operaciones de pago reguladas por un contrato marco. Artículo 44
Información general previa 1. Los Estados miembros
dispondrán que el proveedor de servicios de pago esté obligado a facilitar al
usuario de servicios de pago, en papel u otro soporte duradero, la información
y las condiciones contenidas en el artículo 45, con suficiente antelación
a la fecha en que el usuario quede vinculado por cualquier contrato marco u
oferta. La información y las condiciones estarán redactadas en términos
fácilmente comprensibles, de manera clara y legible, en una lengua oficial del
Estado miembro en el que se ofrezca el servicio de pago o en cualquier otra
lengua acordada entre las partes. 2. Si el contrato marco se
ha celebrado a instancias del usuario del servicio de pago a través de un medio
de comunicación a distancia que no permita al proveedor de servicios de pago
cumplir lo dispuesto en el apartado 1, el proveedor cumplirá las
obligaciones que le impone dicho apartado inmediatamente después de la
celebración del contrato marco. 3. Las obligaciones
dispuestas en el apartado 1 podrán asimismo cumplirse proporcionando una
copia del borrador del contrato marco que incluya la información y condiciones
contenidas en el artículo 45. Artículo 45
Información y condiciones Los Estados
miembros velarán por que se proporcionen al usuario de servicios de pago la
información y condiciones siguientes: 1. sobre el proveedor de
servicios de pago: (a)
el nombre del proveedor de servicios de pago,
el domicilio de su administración central y, cuando proceda, el de su sucursal
o agente establecido en el Estado miembro en el que se ofrece el servicio de
pago, junto con cualquier otra dirección, incluida la de correo electrónico,
que sea de utilidad para la comunicación con el proveedor de servicios de pago;
(b)
los datos de las autoridades de supervisión
pertinentes y del registro contemplado en el artículo 13 o de cualquier
otro registro público pertinente de autorización del proveedor de servicios de
pago y el número de registro, o un medio equivalente de identificación en dicho
registro; 2. sobre la utilización del
servicio de pago: (a)
una descripción de las principales
características del servicio de pago que vaya a prestarse; (b)
la especificación de la información o del
identificador único que el usuario de servicios de pago debe facilitar para la
correcta iniciación o ejecución de una orden de pago; (c)
la forma y el procedimiento por el que han de
comunicarse el consentimiento para la iniciación o ejecución de una operación
de pago y la retirada de dicho consentimiento, de conformidad con los
artículos 57 y 71; (d)
una referencia al momento de recepción de una
orden de pago, conforme a la definición del artículo 69, y, en su caso, a
la hora límite establecida por el proveedor de servicios de pago; (e)
el plazo máximo de ejecución de los servicios
de pago que deban prestarse; (f)
si existe la posibilidad de acordar límites de
gasto con vistas a la utilización del instrumento de pago, de conformidad con
el artículo 60, apartado 1; 3. sobre los gastos y tipos
de interés y de cambio: (a)
todos los gastos que el usuario debe abonar al
proveedor de servicios de pago y, en su caso, el desglose de los importes
correspondientes a los gastos; (b)
en su caso, los tipos de interés y de cambio
que se aplicarán o, si van a utilizarse tipos de interés y de cambio de
referencia, el método de cálculo del interés efectivo y la fecha
correspondiente y el índice o la base para determinar dicho tipo de interés o
de cambio de referencia; (c)
de haberse convenido así, la aplicación
inmediata de las variaciones de los tipos de interés o de cambio de referencia,
y los requisitos de información en relación con dichas variaciones, de
conformidad con el artículo 47, apartado 2; 4. sobre la comunicación: (a)
cuando proceda, los medios de comunicación,
incluidos los requisitos técnicos aplicables al equipo y los soportes lógicos
del usuario de servicios de pago, convenidos entre las partes para la
transmisión de información o notificaciones con arreglo a la presente
Directiva; (b)
la forma en que debe facilitarse o ponerse a
disposición la información prevista en la presente Directiva y la frecuencia de
esa información; (c)
la lengua o lenguas de celebración del
contrato marco y de comunicación durante esta relación contractual; (d)
el derecho del usuario del servicio de pago a
recibir las condiciones contractuales del contrato marco y la información y las
condiciones, de conformidad con el artículo 46; 5. sobre salvaguardias y medidas
correctivas: (a)
cuando proceda, una descripción de las medidas
que el usuario de servicios de pago deberá adoptar para preservar la seguridad
de un instrumento de pago y de la forma en que debe realizarse la notificación
al proveedor de servicios de pago a efectos del artículo 61,
apartado 1, letra b); y el procedimiento seguro de notificación al
cliente por parte del proveedor de servicios de pago en caso de sospecha de
fraude o fraude real o de amenazas para la seguridad; (b)
de haberse convenido así, las condiciones en
las que el proveedor de servicios de pago se reserva el derecho de bloquear un
instrumento de pago de conformidad con el artículo 60; (c)
la responsabilidad del ordenante de
conformidad con el artículo 66, con información sobre el importe correspondiente; (d)
la forma y el plazo dentro del cual el usuario
del servicio de pago debe notificar al proveedor de servicios de pago cualquier
operación de pago no autorizada o iniciada o ejecutada de forma incorrecta de
conformidad con el artículo 63, así como la responsabilidad del proveedor
de servicios de pago en caso de operaciones de pago no autorizadas de
conformidad con el artículo 65; (e)
la responsabilidad del proveedor de servicios
de pago por la iniciación o ejecución de operaciones de pago de conformidad con
el artículo 80; (f)
los requisitos necesarios para la devolución,
en virtud de los artículos 67 y 68; 6. sobre modificaciones y
rescisión del contrato marco: (a)
de haberse convenido así, la advertencia de
que se considerará que el usuario de servicios de pago acepta la modificación
de las condiciones con arreglo al artículo 47, a menos que notifique lo
contrario al proveedor de servicios de pago con anterioridad a la fecha
propuesta para la entrada en vigor de las modificaciones; (b)
la duración del contrato; (c)
el derecho del usuario de servicios de pago a
rescindir el contrato marco y cualesquiera acuerdos relativos a la rescisión de
conformidad con el artículo 47, apartado 1, y el artículo 48; 7. sobre el recurso: (a)
las cláusulas contractuales, si las hubiere,
relativas a la ley aplicable al contrato marco y/o al órgano jurisdiccional
competente; (b)
los procedimientos de reclamación y de recurso
extrajudicial a disposición del usuario de servicios de pago con arreglo a los
artículos 88 a 91. Artículo 46
Accesibilidad de la información y de las condiciones del contrato marco En cualquier
momento de la relación contractual, el usuario de servicios de pago que así lo
solicite tendrá derecho a recibir en papel o en otro soporte duradero las
condiciones contractuales del contrato marco, así como la información y las
condiciones contempladas en el artículo 45. Artículo 47
Modificación de las condiciones del contrato marco 1. El proveedor de
servicios de pago deberá proponer cualquier modificación de las condiciones
contractuales y de la información y las condiciones especificadas en el
artículo 45 de modo idéntico al indicado en el artículo 44,
apartado 1, y con una antelación no inferior a dos meses respecto de la
fecha de aplicación propuesta. Cuando proceda según el artículo 45,
punto 6, letra a), el proveedor de servicios de pago comunicará al usuario
de servicios de pago que se considerará que ha aceptado la modificación de las
condiciones de que se trate en caso de no notificar al proveedor de servicios
de pago su no aceptación con anterioridad a la fecha propuesta de entrada en
vigor. En tal caso, el proveedor de servicios de pago especificará que el
usuario de servicios de pago tendrá derecho a rescindir el contrato marco de
forma inmediata y sin coste alguno antes de la fecha propuesta para la
aplicación de la modificación. 2. Las modificaciones de
los tipos de interés o de cambio podrán aplicarse de inmediato y sin previo
aviso, siempre que así se haya acordado en el contrato marco y que las
variaciones se basen en los tipos de interés o de cambio de referencia
acordados de conformidad con el artículo 45, punto 3, letras b) y c). El
usuario de servicios de pago será informado de toda modificación del tipo de
interés lo antes posible de modo idéntico al indicado en el artículo 44,
apartado 1, a menos que las partes hayan acordado una frecuencia o un
procedimiento específicos de comunicación o puesta a disposición de la
información. No obstante, las modificaciones de los tipos de interés o de
cambio que sean más favorables para los usuarios de servicios de pago podrán
aplicarse sin previo aviso. 3. Las modificaciones de
los tipos de interés o de cambio utilizados en las operaciones de pago se
aplicarán y calcularán de una forma neutra que no resulte discriminatoria con
respecto a los usuarios de servicios de pago. Artículo 48
Rescisión 1. El usuario del servicio
de pago podrá rescindir el contrato marco en cualquier momento a menos que las
partes hayan convenido en un preaviso. El plazo de preaviso no podrá exceder de
un mes. 2. La rescisión de un
contrato marco que se haya celebrado por un período superior a doce meses o
indefinido será gratuita para el usuario de servicios de pago si se efectúa una
vez transcurridos doce meses. En todos los demás casos, los gastos derivados de
la rescisión serán apropiados y estarán en consonancia con los costes. 3. De acordarse así en el
contrato marco, el proveedor de servicios de pago podrá rescindir un contrato
marco celebrado por un período indefinido si avisa con una antelación mínima de
dos meses, tal como se establece en el artículo 44, apartado 1. 4. De los gastos que se
cobren periódicamente por los servicios de pago, el usuario de servicios de
pago solo abonará la parte proporcional adeudada hasta la rescisión del
contrato. Cuando dichos gastos se hayan pagado por anticipado, se reembolsarán
de manera proporcional. 5. Las disposiciones del
presente artículo se entenderán sin perjuicio de las leyes y reglamentos de los
Estados miembros que traten sobre los derechos de las partes a declarar
inejecutable o nulo el contrato marco. 6. Los Estados miembros
podrán prever disposiciones que resulten más favorables a los usuarios de
servicios de pago. Artículo 49
Información previa a la ejecución de cada operación de pago Cuando se
trate de un operación de pago con arreglo a un contrato marco iniciada por el
ordenante, el proveedor de servicios de pago deberá facilitar, a instancias del
ordenante en relación con esa operación concreta, información explícita sobre
el plazo máximo de ejecución y sobre los gastos que deberá abonar el ordenante
y, en su caso, el desglose de los importes correspondientes a los posibles
gastos. Artículo 50
Información para el ordenante sobre cada operación de pago 1. Una vez que el importe
de una operación de pago se haya adeudado en la cuenta del ordenante o, cuando
el ordenante no utilice una cuenta de pago, tras recibir la orden de pago, el
proveedor de servicios de pago del ordenante le facilitará sin demora
injustificada, de modo idéntico al estipulado en el artículo 44,
apartado 1, la siguiente información: (a)
una referencia que permita al ordenante
identificar cada operación de pago y, en su caso, la información relativa al
beneficiario; (b)
el importe de la operación de pago en la
moneda en que se haya adeudado en la cuenta de pago del ordenante o en la
moneda utilizada para la orden de pago; (c)
el importe de cualesquiera gastos de la
operación de pago y, en su caso, el correspondiente desglose de gastos o los
intereses que deba abonar el ordenante; (d)
en su caso, el tipo de cambio utilizado en la
operación de pago por el proveedor de servicios de pago del ordenante, y el
importe de la operación de pago tras dicha conversión de moneda; (e)
la fecha de valor del adeudo o la fecha de
recepción de la orden de pago. 2. Los contratos marco
podrán contener una cláusula que disponga que la información a que se refiere
el apartado 1 se facilite o haga accesible de manera periódica, al menos
una vez al mes, y de un modo convenido que permita al ordenante almacenar la
información y reproducirla sin cambios. 3. No obstante, los Estados
miembros podrán exigir que el proveedor de servicios de pago facilite
gratuitamente información en papel con una periodicidad mensual. Artículo 51
Información para el beneficiario sobre cada operación de pago 1. Después de la ejecución
de cada operación de pago, el proveedor de servicios de pago del beneficiario
le facilitará sin demora injustificada, de modo idéntico al estipulado en el
artículo 44, apartado 1, la información siguiente: (a)
una referencia que permita al beneficiario
identificar la operación de pago y, en su caso, al ordenante, así como
cualquier información comunicada junto con la operación de pago; (b)
el importe de la operación de pago en la
moneda en que se haya abonado en la cuenta de pago del beneficiario; (c)
el importe de cualesquiera gastos de la
operación de pago y, en su caso, el correspondiente desglose de gastos o los
intereses que deba abonar el beneficiario; (d)
cuando proceda, el tipo de cambio utilizado en
la operación de pago por el proveedor de servicios de pago del beneficiario y
el importe de la operación de pago antes de la conversión de moneda; (e)
la fecha de valor del abono. 2. Los contratos marco
podrán contener una cláusula que disponga que la información a que se refiere
el apartado 1 se facilite o haga accesible de manera periódica, al menos
una vez al mes, y de un modo convenido que permita al beneficiario almacenar la
información y reproducirla sin cambios. 3. No obstante, los Estados
miembros podrán exigir que el proveedor de servicios de pago facilite
gratuitamente información en papel con una periodicidad mensual. CAPÍTULO 4
Disposiciones
comunes Artículo 52
Moneda y conversión de moneda 1. Los pagos se efectuarán
en la moneda que las partes hayan acordado. 2. Cuando se ofrezca un
servicio de conversión de moneda antes de que se inicie la operación de pago y
dicho servicio sea ofrecido en el punto de venta o por el beneficiario, la
parte que ofrezca el servicio de conversión de moneda al ordenante deberá
informar a este de todos los gastos, así como del tipo de cambio que se
empleará para la conversión de la operación de pago. El ordenante aceptará el servicio de
conversión de moneda bajo estas condiciones. Artículo 53
Información acerca de los gastos adicionales o de las reducciones 1. Cuando, por la
utilización de un instrumento de pago determinado, el beneficiario exija el
pago de un gasto u ofrezca una reducción, informará de ello al ordenante antes
de iniciarse la operación de pago. 2. Cuando, por la
utilización de un instrumento de pago determinado, el proveedor de servicios de
pago o un tercero exija el pago de un gasto, informará de ello al usuario de
servicios de pago antes de iniciarse la operación de pago. TÍTULO IV
DERECHOS Y OBLIGACIONES EN RELACIÓN CON LA PRESTACIÓN Y UTILIZACIÓN DE
SERVICIOS DE PAGO CAPÍTULO 1
Disposiciones comunes Artículo 54
Ámbito de aplicación 1. Si el usuario de
servicios de pago no es un consumidor, dicho usuario y el proveedor de
servicios de pago podrán convenir en que no se apliquen, total o parcialmente,
el artículo 55, apartado 1, el artículo 57, apartado 3, y los artículos 64, 66,
67, 68, 71 y 80. El usuario y el proveedor también podrán convenir un plazo
distinto del que se establece en el artículo 63. 2. Los Estados miembros
podrán disponer que el artículo 91 no se aplique si el usuario de
servicios de pago no es un consumidor. 3. Los Estados miembros
podrán prever que las disposiciones del presente título se apliquen a las
microempresas de la misma forma que a los consumidores. 4. La presente Directiva se
entenderá sin perjuicio de la Directiva 2008/48/CE o de cualquier otra
normativa pertinente de la Unión o nacional relativa a las condiciones de
concesión de créditos a los consumidores, que no esté armonizada por la
presente Directiva y sea conforme con el Derecho de la Unión. Artículo 55
Gastos aplicables 1. El proveedor de
servicios de pago no podrá cobrar al usuario de servicios de pago por el
cumplimiento de sus obligaciones de información o por las medidas correctivas o
preventivas con arreglo al presente título, salvo que se estipule lo contrario
en el artículo 70, apartado 1, el artículo 71, apartado 5,
y el artículo 79, apartado 2. Esos gastos serán convenidos entre el
usuario y el proveedor de servicios de pago y serán adecuados y acordes con los
costes efectivamente soportados por el proveedor de servicios de pago. 2. Cuando una operación de
pago no incluya una conversión de moneda, los Estados miembros requerirán que
el beneficiario pague los gastos cobrados por su proveedor de servicios de
pago, y el ordenante abone los gastos cobrados por su proveedor de servicios de
pago. 3. El proveedor de
servicios de pago no impedirá que el beneficiario exija al ordenante el pago de
un gasto, le ofrezca una reducción o le incite de algún otro modo a utilizar un
instrumento de pago concreto. No obstante, los gastos que, en su caso, se
cobren no podrán ser superiores a los costes soportados por el beneficiario por
la utilización del instrumento de pago de que se trate. 4. No obstante, los Estados
miembros velarán por que el beneficiario no exija el pago de gastos por la
utilización de instrumentos de pago cuyas correspondientes tasas de intercambio
estén reguladas en virtud del Reglamento (UE) nº [XX/XX/XX/] [OP: insértese
número del Reglamento una vez adoptado]. Artículo 56
Excepción para instrumentos de pago de escasa cuantía y dinero electrónico 1. En el caso de los
instrumentos de pago que, con arreglo al contrato marco, solo afecten a
operaciones de pago individuales no superiores a 30 EUR o que, o bien
tengan un límite de gasto de 150 EUR, o bien permitan almacenar fondos que
no excedan en ningún momento el importe de 150 EUR, los proveedores de
servicios de pago podrán convenir con sus usuarios de servicios de pago en que: (a)
no se apliquen el artículo 61, apartado 1,
letra b), el artículo 62, apartado 1, letras c) y d), y el artículo 66,
apartado 2, si el instrumento de pago no permite bloquear o impedir futuras
utilizaciones; (b)
no se apliquen los artículos 64 y 65 ni
el artículo 66, apartados 1 y 2, si el instrumento de pago se utiliza
de forma anónima o el proveedor de servicios de pago es incapaz, por otros
motivos intrínsecos del propio instrumento de pago, de demostrar que la
operación de pago ha sido autorizada; (c)
no obstante lo dispuesto en el artículo 70,
apartado 1, el proveedor de servicios de pago no tenga la obligación de
notificar al usuario del servicio de pago su rechazo de la orden de pago, si la
no ejecución resulta evidente en el contexto de que se trate; (d)
no obstante lo dispuesto en el artículo 71, el
ordenante no pueda revocar la orden de pago una vez que la haya transmitido o
haya dado su consentimiento para efectuar la operación de pago al beneficiario; (e)
no obstante lo dispuesto en los
artículos 74 y 75, se apliquen otros plazos de ejecución. 2. Para las operaciones de
pago a nivel nacional, los Estados miembros o sus autoridades competentes
podrán reducir o duplicar los importes contemplados en el apartado 1.
Podrán incrementarlos hasta 500 EUR para instrumentos de prepago. 3. Los artículos 65 y 66 de
la presente Directiva se aplicarán asimismo al dinero electrónico a tenor del
artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2009/110/CE, a menos que el
proveedor de servicios de pago del ordenante no tenga la capacidad para
bloquear la cuenta o el instrumento de pago. Los Estados miembros podrán
limitar esta excepción a cuentas o instrumentos de pago de un determinado
importe. CAPÍTULO 2
Autorización
de operaciones de pago Artículo 57
Consentimiento y retirada del consentimiento 1. Los Estados miembros
velarán por que las operaciones de pago se consideren autorizadas únicamente
cuando el ordenante haya dado su consentimiento a que se ejecute la operación
de pago. El ordenante de una operación de pago podrá autorizar dicha operación
con anterioridad a su ejecución, o bien, si así lo hubiera convenido con el
proveedor de servicios de pago, con posterioridad a su ejecución. 2. El consentimiento para
la ejecución de una operación de pago o de una serie de operaciones de pago se
dará en la forma acordada entre el ordenante y el proveedor de servicios de
pago. El consentimiento podrá darse, asimismo, directa o indirectamente a
través del beneficiario. Se considerará igualmente que se ha dado el
consentimiento para la ejecución de una operación de pago cuando el ordenante
autorice a un proveedor de servicios de pago tercero a iniciar la operación de
pago con el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta. En ausencia de consentimiento, la operación
de pago se considerará no autorizada. 3. El ordenante podrá
retirar el consentimiento en cualquier momento anterior al momento de
irrevocabilidad a que se refiere el artículo 71. Podrá retirarse asimismo
el consentimiento para ejecutar una serie de operaciones de pago, lo que dará
lugar a que toda operación de pago futura se considere no autorizada. 4. El ordenante y el
proveedor o proveedores de servicios de pago pertinentes convendrán en el
procedimiento de notificación del consentimiento. Artículo 58
Acceso a información de las cuentas de pago y uso de la misma por
proveedores de servicios de pago terceros 1. Los Estados miembros
velarán por que todo ordenante tenga derecho a recurrir a un proveedor de
servicios de pago tercero para obtener servicios de pago que permitan acceder a
cuentas de pago tal como se contempla en el punto 7 del anexo I. 2. Cuando un proveedor de
servicios de pago tercero haya sido autorizado por el ordenante a prestar
servicios de pago con arreglo al apartado 1, estará sujeto a las
obligaciones siguientes: (a)
garantizar que nadie más pueda acceder a los
elementos de seguridad personalizados del usuario del servicio de pago; (b)
autenticarse de manera inequívoca ante el
proveedor o proveedores de servicios de pago gestores de cuenta del titular de
la cuenta; (c)
no almacenar datos sobre pagos sensibles o
credenciales de seguridad personalizadas del usuario de servicios de pago. 3. Cuando, a efectos de un
servicio de iniciación del pago, el proveedor de servicios de pago gestor de
cuenta haya recibido la orden de pago del ordenante a través de los servicios
de un proveedor de servicios de pago tercero, notificará de inmediato a este
último la recepción de la orden de pago y le facilitará información sobre la
disponibilidad de fondos suficientes para la operación de pago de que se trate. 4. Los proveedores de
servicios de pago gestores de cuentas no ejercerán, respecto de las órdenes de
pago transmitidas a través de los servicios de un proveedor de servicios de
pago tercero, ninguna discriminación que no obedezca a razones objetivas, en
cuanto a plazos y prioridad, frente a las órdenes de pago transmitidas
directamente por el propio ordenante. Artículo 59
Acceso a información de las cuentas de pago y uso de la misma por emisores
de instrumentos de pago terceros 1. Los Estados miembros
velarán por que todo ordenante tenga derecho a recurrir a un emisor de
instrumentos de pago tercero para obtener servicios de tarjetas de pago. 2. Si el ordenante ha dado
su consentimiento a un emisor de instrumentos de pago tercero que le ha
suministrado un instrumento de pago para que obtenga información sobre la
disponibilidad de fondos suficientes, con vistas a una operación de pago dada,
en una determinada cuenta de pago de la que el ordenante sea titular, el
proveedor de servicios de pago gestor de la cuenta de pago considerada
facilitará dicha información al emisor de instrumentos de pago tercero de
inmediato, en cuanto reciba la orden de pago del ordenante. 3. Los proveedores de
servicios de pago gestores de cuentas no ejercerán, respecto de las órdenes de
pago transmitidas a través de los servicios de un emisor de instrumentos de
pago tercero, ninguna discriminación que no obedezca a razones objetivas, en
cuanto a plazos y prioridad, frente a las órdenes de pago transmitidas
directamente por el propio ordenante. Artículo 60
Limitaciones de la utilización del instrumento de pago 1. Cuando se emplee un
instrumento de pago específico a fin de notificar el consentimiento, el
ordenante y su proveedor de servicios de pago podrán acordar un límite de gasto
aplicable a las operaciones de pago ejecutadas mediante dicho instrumento de
pago. 2. Si así se hubiera
acordado en el contrato marco, el proveedor de servicios de pago podrá
reservarse el derecho de bloquear el instrumento de pago por razones
objetivamente justificadas relacionadas con la seguridad del instrumento de
pago, la sospecha de una utilización no autorizada o fraudulenta de dicho
instrumento o, en caso de que el instrumento de pago esté asociado a una línea
de crédito, un aumento significativo del riesgo de que el ordenante pueda ser
incapaz de hacer frente a su obligación de pago. 3. En tales casos, el
proveedor de servicios de pago informará al ordenante, de la manera convenida,
del bloqueo del instrumento de pago y de los motivos para ello, de ser posible
antes de proceder al mismo y, a más tardar, inmediatamente después de
bloquearlo, a menos que la comunicación de tal información resulte comprometida
por razones de seguridad objetivamente justificadas o esté prohibida por otras
disposiciones pertinentes de la legislación nacional o de la Unión. 4. El proveedor de
servicios de pago desbloqueará el instrumento de pago o lo sustituirá por otro
nuevo una vez que dejen de existir los motivos para su bloqueo. Artículo 61
Obligaciones del usuario de servicios de pago en relación con los
instrumentos de pago 1. El usuario de servicios
de pago habilitado para utilizar un instrumento de pago deberá cumplir las
obligaciones siguientes: (a)
utilizar el instrumento de pago de conformidad
con las condiciones objetivas, no discriminatorias y proporcionadas que regulen
su emisión y utilización; (b)
en caso de extravío, robo o apropiación
indebida del instrumento de pago, o de utilización no autorizada de este,
notificarlo al proveedor de servicios de pago, o a la entidad que este designe,
sin demora indebida en cuanto tenga conocimiento de ello. 2. En particular, a efectos
del apartado 1, letra a), el usuario de servicios de pago, en cuanto reciba un
instrumento de pago, tomará todas las medidas razonables a fin de proteger los
elementos de seguridad personalizados de que vaya provisto. Las obligaciones de
precaución de los usuarios de servicios de pago no obstaculizarán la
utilización de los instrumentos y servicios de pago autorizados con arreglo a
la presente Directiva. Artículo 62
Obligaciones del proveedor de servicios de pago en relación con los
instrumentos de pago 1. El proveedor de
servicios de pago emisor del instrumento de pago deberá cumplir las
obligaciones siguientes: (a)
cerciorarse de que los elementos de seguridad
personalizados del instrumento de pago solo sean accesibles para el usuario de
servicios de pago facultado para utilizar el instrumento, sin perjuicio de las
obligaciones que incumben al usuario de servicios de pago con arreglo al
artículo 61; (b)
abstenerse de enviar instrumentos de pago que
no hayan sido solicitados, salvo en caso de que deba sustituirse un instrumento
de pago ya entregado al usuario de servicios de pago; (c)
garantizar que en todo momento estén
disponibles medios adecuados que permitan al usuario de servicios de pago
efectuar la notificación indicada en el artículo 61, apartado 1, letra b), o
solicitar un desbloqueo con arreglo al artículo 60, apartado 4; el proveedor de
servicios de pago facilitará al usuario de dichos servicios, cuando este así lo
requiera, medios tales que le permitan demostrar que ha efectuado dicha
notificación durante los dieciocho meses siguientes a la misma; (d)
ofrecer al ordenante la posibilidad de
efectuar una notificación con arreglo al artículo 61, apartado 1,
letra b), gratuitamente y cobrar, si acaso, únicamente los costes de
sustitución directamente imputables al instrumento de pago; (e)
impedir cualquier utilización del instrumento
de pago una vez efectuada la notificación a que se refiere el artículo 61,
apartado 1, letra b). 2. El proveedor de
servicios de pago correrá con el riesgo derivado del envío de un instrumento de
pago al ordenante o del envío de cualquier elemento de seguridad personalizado
del mismo. Artículo 63
Notificación de operaciones de pago no autorizadas o ejecutadas
incorrectamente 1. El usuario de servicios
de pago obtendrá la rectificación del proveedor de servicios de pago gestor de
cuenta únicamente si notifica al proveedor de servicios de pago sin demora
injustificada, en cuanto tenga conocimiento de ello, cualquier operación de
pago no autorizada o ejecutada incorrectamente que sea objeto de reclamación,
incluso las cubiertas por el artículo 80, a más tardar a los trece meses de la
fecha del adeudo, salvo que, en su caso, el proveedor de servicios de pago no le
haya proporcionado o puesto a su disposición la información sobre la operación
de pago con arreglo a lo establecido en el título III. 2. Cuando intervenga un
proveedor de servicios de pago tercero, el usuario de servicios de pago deberá
también obtener la rectificación del proveedor de servicios de pago gestor de
cuenta con arreglo al apartado 1 del presente artículo, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 65, apartado 2, y el artículo 80,
apartado 1. Artículo 64
Prueba de la autenticación y ejecución de las operaciones de pago 1. Los Estados miembros
exigirán que, cuando un usuario de servicios de pago niegue haber autorizado
una operación de pago ya ejecutada o alegue que esta se ha ejecutado de manera
incorrecta, corresponda al proveedor de servicios de pago y, en su caso y según
proceda, al proveedor de servicios de pago tercero, demostrar que la operación
de pago ha sido autenticada, registrada con exactitud y contabilizada, y que no
se ha visto afectada por un fallo técnico o cualquier otra deficiencia. Si la operación de pago se ha iniciado a
través de un proveedor de servicios de pago tercero, corresponderá a este
demostrar que la operación de pago no se ha visto afectada por un fallo técnico
u otras deficiencias vinculadas al servicio de pago del que es responsable. 2. Cuando un usuario de
servicios de pago niegue haber autorizado una operación de pago ejecutada, la
utilización del instrumento de pago registrada por el proveedor de servicios de
pago, o el proveedor de servicios de pago tercero, según proceda, no bastará
necesariamente para demostrar que la operación de pago ha sido autorizada por
el ordenante, ni que este ha actuado de manera fraudulenta o incumplido
deliberadamente o por negligencia grave una o varias de sus obligaciones con arreglo
al artículo 61. Artículo 65
Responsabilidad del proveedor de servicios de pago en caso de operaciones de
pago no autorizadas 1. Sin perjuicio del
artículo 63, los Estados miembros velarán por que, en caso de que se ejecute
una operación de pago no autorizada, el proveedor de servicios de pago del
ordenante le devuelva de inmediato el importe de la operación no autorizada y,
en su caso, restituya la cuenta de pago en la cual se haya efectuado el adeudo
al estado en el que se habría encontrado de no haberse efectuado la operación
no autorizada. Velarán asimismo por que la fecha de valor del abono en la
cuenta de pago del ordenante no sea posterior a la fecha de adeudo del importe. 2. Cuando intervenga un
proveedor de servicios de pago tercero, el proveedor de servicios de pago
gestor de cuenta devolverá el importe de la operación de pago no autorizada y,
en su caso, restituirá la cuenta de pago en la cual se haya efectuado el adeudo
al estado en el que se habría encontrado de no haberse efectuado la operación
no autorizada. Podrá preverse una indemnización económica al proveedor de
servicios de pago gestor de cuenta por el proveedor de servicios de pago
tercero. 3. Podrán determinarse
otras indemnizaciones económicas de conformidad con la normativa aplicable al
contrato celebrado entre el ordenante y el proveedor de servicios de pago o el
contrato celebrado entre el ordenante y el proveedor de servicios de pago
tercero, en su caso. Artículo 66
Responsabilidad del ordenante en caso de operaciones de pago no autorizadas 1. No obstante lo dispuesto
en el artículo 65, el ordenante podrá estar obligado a soportar, hasta un
máximo de 50 EUR, las pérdidas derivadas de operaciones de pago no autorizadas
resultantes de la utilización de un instrumento de pago extraviado o robado o
de la apropiación indebida de un instrumento de pago. El ordenante soportará todas las pérdidas
derivadas de operaciones de pago no autorizadas en que haya incurrido debido a
una actuación fraudulenta o al incumplimiento, deliberado o por negligencia
grave, de una o varias de las obligaciones que establece el artículo 61.
En ese caso, no será de aplicación el importe máximo contemplado en el
apartado 1 del presente artículo. Cuando se trate de pagos a través de
medios de comunicación a distancia en relación con los cuales el proveedor de
servicios de pago no exija autenticación fuerte del cliente, el ordenante solo
soportará las posibles consecuencias económicas en caso de haber actuado de
forma fraudulenta. En el supuesto de que el beneficiario o el proveedor de
servicios de pago del beneficiario no acepte la autenticación fuerte del
cliente, deberán reembolsar el importe del perjuicio financiero causado al
proveedor de servicios de pago del ordenante. 2. Salvo en caso de
actuación fraudulenta, el ordenante no soportará consecuencia económica alguna
por la utilización, con posterioridad a la notificación a que se refiere el
artículo 61, apartado 1, letra b), de un instrumento de pago extraviado, robado
u objeto de apropiación indebida. Si el proveedor de servicios de pago no
ofrece medios adecuados para que pueda notificarse en todo momento el extravío,
el robo o la apropiación indebida de un instrumento de pago, según lo dispuesto
en el artículo 62, apartado 1, letra c), el ordenante no será responsable de
las consecuencias económicas que se deriven de la utilización de dicho
instrumento de pago, salvo en caso de haber actuado de manera fraudulenta. Artículo 67
Devoluciones por operaciones de pago iniciadas por un beneficiario o a
través del mismo 1. Los Estados miembros
garantizarán que todo ordenante tenga derecho a obtener del proveedor de
servicios de pago una devolución por las operaciones de pago autorizadas
iniciadas por un beneficiario o a través de él que ya hayan sido ejecutadas, si
se cumplen las condiciones siguientes: (a)
que, cuando se haya dado la autorización, esta
no especificase el importe exacto de la operación de pago; (b)
que el importe de la operación de pago supere
el importe que el ordenante pueda esperar razonablemente teniendo en cuenta las
anteriores pautas de gasto, las condiciones del contrato marco y las
circunstancias pertinentes al caso. A petición del proveedor de servicios de
pago, corresponderá al ordenante demostrar que se cumplen tales condiciones. La devolución abarcará el importe total de la
operación de pago ejecutada. Ello implicará que la fecha de valor del abono en
la cuenta de pago del ordenante no sea posterior a la fecha en que se haya
efectuado el adeudo del importe. En lo que respecta a los adeudos domiciliados,
el ordenante tendrá un derecho incondicional de devolución dentro de los plazos
establecidos en el artículo 68, salvo que el beneficiario ya haya cumplido
las obligaciones contractuales y los servicios ya hayan sido recibidos o los
bienes consumidos por el ordenante. A petición del proveedor de servicios de
pago, corresponderá al beneficiario demostrar que se cumplen las condiciones
indicadas en el párrafo tercero. 2. No obstante, a efectos
del apartado 1, párrafo primero, letra b), el ordenante no podrá
invocar motivos relacionados con la conversión de moneda si se ha aplicado el
tipo de cambio de referencia acordado con su proveedor de servicios de pago de
conformidad con el artículo 38, apartado 1, letra d), y el
artículo 45, punto 3, letra b). 3. Podrá convenirse en el
contrato marco entre el ordenante y el proveedor de servicios de pago que el
ordenante no tenga derecho a devolución cuando haya dado su consentimiento para
que se ejecute la operación de pago directamente al proveedor de servicios de
pago y, en su caso, el proveedor de servicios de pago o el beneficiario hayan
proporcionado o puesto a disposición del ordenante, en la forma acordada,
información relativa a la futura operación de pago al menos con cuatro semanas
de antelación a la fecha prevista. Artículo 68
Solicitudes de devolución por operaciones de pago iniciadas por un
beneficiario o a través de él 1. Los Estados miembros
velarán por que el ordenante pueda solicitar la devolución a que se refiere el
artículo 67 por una operación de pago autorizada iniciada por un
beneficiario o a través de él, durante un plazo de ocho semanas a partir de la
fecha de adeudo de los fondos. 2. En el plazo de diez días
hábiles desde la recepción de una solicitud de devolución, el proveedor de
servicios de pago deberá devolver el importe íntegro de la operación de pago, o
bien justificar su denegación de devolución e indicar los organismos a los que
podrá dirigirse el ordenante con arreglo a los artículos 88 a 91 en caso de no
aceptar la justificación ofrecida. El derecho del
proveedor de servicios de pago de denegar la devolución con arreglo al párrafo
primero no se aplicará en el supuesto contemplado en el artículo 67, apartado
1, párrafo cuarto. CAPÍTULO 3
Ejecución
de una operación de pago Sección 1
Órdenes de pago e importes transferidos Artículo 69
Recepción de órdenes de pago 1. Los Estados miembros
velarán por que el momento de recepción sea el momento en que la orden de pago
iniciada directamente por el ordenante o, por cuenta de este, por un proveedor
de servicios de pago tercero, o indirectamente por un beneficiario o a través
de él, sea recibida por el proveedor de servicios de pago del ordenante. Si el
momento de recepción no cae en un día hábil para el proveedor de servicios de
pago del ordenante, la orden de pago se considerará recibida el siguiente día
hábil. El proveedor de servicios de pago podrá establecer una hora límite
próxima al final del día hábil a partir de la cual cualquier orden de pago que
se reciba se considerará recibida el siguiente día hábil. 2. Si el usuario de
servicios de pago que inicia la orden de pago y el proveedor de servicios de
pago acuerdan que la ejecución de la orden de pago comience en una fecha
específica o al final de un período determinado, o bien el día en que el
ordenante haya puesto fondos a disposición del proveedor de servicios de pago,
se considerará que el momento de recepción a efectos del artículo 74 es el
día acordado. Si el día acordado no es un día hábil para el proveedor de
servicios de pago, la orden de pago se considerará recibida el siguiente día
hábil. Artículo 70
Rechazo de órdenes de pago 1. Si el proveedor de
servicios de pago se niega a ejecutar una orden de pago, deberá notificar al
usuario de servicios de pago su negativa y, en lo posible, los motivos de la
misma y el procedimiento para rectificar los posibles errores factuales que la
hayan motivado, salvo que lo prohíban otras disposiciones legales nacionales o
de la Unión pertinentes. El proveedor de servicios de pago
proporcionará o hará accesible la notificación del modo convenido lo antes
posible y, en cualquier caso, dentro de los plazos especificados en el
artículo 74. El contrato marco podrá contener una cláusula
que permita al proveedor de servicios de pago cobrar gastos por esta notificación
si la negativa está objetivamente justificada. 2. Cuando se cumplan todas
las condiciones fijadas en el contrato marco del ordenante, el proveedor de
servicios de pago gestor de cuenta del ordenante no podrá negarse a ejecutar
una orden de pago autorizada, con independencia de que esta haya sido iniciada
por el ordenante, por cuenta de él por un proveedor de servicios de pago
tercero, o por un beneficiario o a través del mismo, salvo que lo prohíban
otras disposiciones legales nacionales o de la Unión pertinentes. 3. A efectos de los
artículos 74 y 80, las órdenes de pago cuya ejecución haya sido denegada
no se considerarán recibidas. Artículo 71
Irrevocabilidad de una orden de pago Los Estados miembros velarán por que
el usuario de servicios de pago no pueda revocar una orden de pago después de
ser recibida por el proveedor de servicios de pago del ordenante, salvo
indicación en contrario del presente artículo. 1. Cuando la operación de
pago sea iniciada por un proveedor de servicios de pago tercero por cuenta del
ordenante o por el beneficiario o a través del mismo, el ordenante no podrá
revocar la orden de pago una vez haya dado al proveedor de servicios de pago
tercero su consentimiento para iniciar la operación de pago, o haya transmitido
la orden de pago o dado su consentimiento para que se ejecute la operación de
pago al beneficiario. 2. No obstante, en los
casos de adeudo domiciliado y sin perjuicio de los derechos de devolución, el
ordenante podrá revocar una orden de pago a más tardar al final del día hábil
anterior al día convenido para el adeudo de los fondos. 3. En el caso a que se
refiere el artículo 69, apartado 2, el usuario de servicios de pago
podrá revocar una orden de pago a más tardar al final del día hábil anterior al
día convenido. 4. Una vez transcurridos
los plazos especificados en los apartados 1 a 4, la orden de pago podrá
revocarse únicamente en la medida en que lo hayan acordado el usuario y los
pertinentes proveedores de servicios de pago. En el caso a que se refieren los apartados 2
y 3, también será necesario el acuerdo del beneficiario. De haberse convenido
así en el contrato marco, el pertinente proveedor de servicios de pago podrá
cobrar gastos por la revocación. Artículo 72
Importes transferidos e importes recibidos 1. Los Estados miembros
exigirán al proveedor o proveedores de servicios de pago del ordenante, al
proveedor o proveedores de servicios de pago del beneficiario y a los posibles
intermediarios de los proveedores de servicios de pago que transfieran la totalidad
del importe de la operación de pago y se abstengan de deducir gastos del
importe transferido. 2. No obstante, el
beneficiario y el proveedor de servicios de pago podrán acordar que el
proveedor de servicios de pago pertinente deduzca sus propios gastos del
importe transferido antes de abonárselo al beneficiario. En ese caso, el
importe total de la operación de pago y los gastos aparecerán por separado en
la información facilitada al beneficiario. 3. Si se deducen del
importe transferido otros gastos distintos de los contemplados en el
apartado 2, el proveedor de servicios de pago del ordenante garantizará
que el beneficiario reciba el importe total de la operación de pago iniciada
por el ordenante. En el supuesto de que la operación de pago sea iniciada por
el beneficiario o a través de él, el proveedor de servicios de pago garantizará
que el beneficiario reciba el importe total de la operación de pago. Sección 2
Plazo de ejecución y fecha de valor Artículo 73
Ámbito de aplicación 1. La presente sección se
aplicará a: (a)
las operaciones de pago en euros; (b)
las operaciones de pago nacionales en la
moneda de un Estado miembro que no forme parte de la zona del euro; (c)
las operaciones de pago que solo impliquen una
conversión de moneda entre el euro y la moneda de un Estado miembro que no
forme parte de la zona del euro, siempre que la correspondiente conversión se
lleve a cabo en el Estado miembro que no forme parte de la zona del euro y, en
el caso de operaciones de pago transfronterizas, la transferencia transfronteriza
se realice en euros. 2. Para las demás
operaciones de pago se aplicará la presente sección, salvo acuerdo en contrario
entre el usuario y el proveedor de servicios de pago, con la excepción del
artículo 78, que no está sujeto a la discreción de las partes. No obstante,
cuando el usuario y el proveedor de servicios de pago acuerden un plazo
superior a los establecidos en el artículo 74 para las operaciones de pago
dentro de la Unión, dicho plazo no excederá de cuatro días hábiles a partir del
momento de recepción, de conformidad con el artículo 69. Artículo 74
Operaciones de pago a una cuenta de pago 1. Los Estados miembros
exigirán al proveedor de servicios de pago del ordenante que, tras el momento
de recepción con arreglo al artículo 69, garantice que el importe de la
operación de pago sea abonado en la cuenta del proveedor de servicios de pago
del beneficiario, a más tardar, al final del día hábil siguiente. Estos plazos
podrán prolongarse en un día hábil para las operaciones de pago iniciadas en papel. 2. Los Estados miembros
exigirán al proveedor de servicios de pago del beneficiario que establezca la
fecha de valor y ponga el importe de la operación de pago a disposición del
beneficiario en su cuenta de pago después de que el proveedor de servicios de
pago haya recibido los fondos de conformidad con el artículo 78. 3. Los Estados miembros
exigirán que el proveedor de servicios de pago del beneficiario transmita una
orden de pago iniciada por este último o a través de él al proveedor de
servicios de pago del ordenante dentro de los plazos convenidos entre el
beneficiario y el proveedor de servicios de pago, de forma que, por lo que se
refiere a los adeudos domiciliados, se permita la ejecución del pago en la
fecha convenida. Artículo 75
Beneficiarios no titulares de cuentas de pago en el proveedor de servicios
de pago Cuando el
beneficiario no sea titular de una cuenta de pago en el proveedor de servicios
de pago, el proveedor de servicios de pago que reciba los fondos para el
beneficiario deberá ponerlos a disposición de este en el plazo indicado en el
artículo 74. Artículo 76
Efectivo ingresado en una cuenta de pago Cuando un
consumidor ingrese, en una cuenta de pago en un proveedor de servicios de pago,
efectivo en la moneda de dicha cuenta, el proveedor de servicios de pago velará
por que el importe esté disponible inmediatamente después del momento de
recepción de los fondos y por que se le atribuya una fecha de valor
inmediatamente posterior a ese momento. Cuando el usuario de servicios de pago
no sea un consumidor, el importe deberá estar disponible, a más tardar, el día
hábil siguiente al de la recepción de los fondos y se le atribuirá una fecha de
valor correspondiente, a más tardar, a ese día hábil siguiente. Artículo 77
Operaciones de pago nacionales En el caso de
las operaciones de pago nacionales, los Estados miembros podrán establecer
plazos máximos de ejecución inferiores a los indicados en la presente sección. Artículo 78
Fecha de valor y disponibilidad de los fondos 1. Los Estados miembros
velarán por que la fecha de valor del abono en la cuenta de pago del
beneficiario no sea posterior al día hábil en que el importe de la operación de
pago se haya abonado en la cuenta del proveedor de servicios de pago del
beneficiario. El proveedor de servicios de pago del
beneficiario velará por que el importe de la operación de pago esté a
disposición del beneficiario inmediatamente después de que dicho importe haya
sido abonado en la cuenta del proveedor de servicios de pago del beneficiario,
incluso cuando se trate de pagos efectuados dentro de un mismo proveedor de
servicios de pago. 2. Los Estados miembros
velarán por que la fecha de valor del adeudo en la cuenta de pago del ordenante
no sea anterior al momento en que el importe de la operación de pago se adeude
en dicha cuenta. Sección 3
Responsabilidad Artículo 79
Identificadores únicos incorrectos 1. Cuando una orden de pago
se ejecute de acuerdo con el identificador único, se considerará correctamente
ejecutada en relación con el beneficiario especificado por el identificador
único. 2. Si el identificador
único facilitado por el usuario de servicios de pago es incorrecto, el
proveedor de servicios de pago no será responsable, con arreglo al
artículo 80, de la no ejecución o de la ejecución defectuosa de la
operación de pago. 3. No obstante, el
proveedor de servicios de pago del ordenante se esforzará razonablemente por
recuperar los fondos de la operación de pago. 4. De haberse convenido así
en el contrato marco, el proveedor de servicios de pago podrá cobrar gastos al
usuario del servicio de pago por la recuperación de los fondos. 5. Si el usuario de
servicios de pago facilita información adicional a la requerida en el
artículo 38, apartado 1, letra a), o en el artículo 45,
apartado 2, letra b), el proveedor de servicios de pago únicamente
será responsable de la ejecución de las operaciones de pago de acuerdo con el
identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago. Artículo 80
No ejecución o ejecución defectuosa o con retraso 1. En el caso de las
órdenes de pago iniciadas directamente por el ordenante, y sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 63, el artículo 79, apartados 2 y 3, y el artículo 83,
el proveedor de servicios de pago será responsable frente al ordenante de la correcta
ejecución de la operación de pago, a menos que pueda demostrar al ordenante y,
en su caso, al proveedor de servicios de pago del beneficiario, que este último
proveedor recibió el importe de la operación de pago de conformidad con el
artículo 74, apartado 1. En tal caso, el proveedor de servicios de pago del
beneficiario será responsable frente a este de la correcta ejecución de la
operación de pago. En el caso de las órdenes de pago iniciadas
por el ordenante a través de un proveedor de servicios de pago tercero, y sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63, el artículo 79,
apartados 2 y 3, y el artículo 83, el proveedor de servicios de pago
tercero será responsable frente el ordenante de la correcta ejecución de la
operación de pago, a menos que pueda demostrar al ordenante y, en su caso, al
proveedor de servicios de pago gestor de cuenta del ordenante, que este último
proveedor recibió la orden de pago con arreglo al artículo 69. En tal
caso, el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta del ordenante será
responsable frente al beneficiario de la correcta ejecución de la operación de
pago. Cuando el
proveedor de servicios de pago del ordenante o un proveedor de servicios de
pago tercero sean responsables con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero
o segundo, devolverán sin demora injustificada al ordenante el importe
correspondiente a la operación de pago no ejecutada o ejecutada de forma
defectuosa y, en su caso, restituirán la cuenta de pago en la cual se haya
efectuado el adeudo al estado en el que se habría encontrado de no haberse
efectuado la operación de pago defectuosa. La fecha de valor del abono en la
cuenta de pago del ordenante no será posterior a la fecha en que se haya
efectuado el adeudo del importe. En el supuesto de que una operación de pago
se ejecute con retraso, el ordenante podrá decidir que la fecha de valor
correspondiente al abono del importe en la cuenta de pago del beneficiario no
sea posterior a la fecha de valor que se habría atribuido al importe en caso de
ejecución correcta. Cuando el proveedor de servicios de pago del
beneficiario sea responsable con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero,
pondrá inmediatamente a disposición del beneficiario el importe de la operación
de pago y, en su caso, abonará el importe correspondiente en la cuenta de pago
del beneficiario. La fecha de valor del importe no será posterior a la que se
le habría atribuido en caso de ejecución correcta. En el caso de una operación de pago no
ejecutada o ejecutada de manera defectuosa en la que el ordenante haya iniciado
la orden de pago, el proveedor de servicios de pago, previa petición y con
independencia de la responsabilidad que se determine con arreglo al presente
apartado, tratará inmediatamente de rastrear la operación de pago y notificará
al ordenante los resultados. No se cobrará por ello ningún gasto al ordenante. 2. En el caso de órdenes de
pago iniciadas por el beneficiario o a través de él, y sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 63, el artículo 79, apartados 2 y 3, y
el artículo 83, el proveedor de servicios de pago será responsable frente
al beneficiario de la correcta transmisión de la orden de pago al proveedor de
servicios de pago del ordenante, de conformidad con el artículo 74,
apartado 3. Cuando el proveedor de servicios de pago del beneficiario sea
responsable con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo, volverá
inmediatamente a transmitir la orden de pago al proveedor de servicios de pago
del ordenante. Cuando la transmisión de la orden de pago se efectúe con
retraso, la fecha de valor correspondiente al abono del importe en la cuenta de
pago del beneficiario no será posterior a la fecha de valor que se habría
atribuido al importe en caso de ejecución correcta. Además, y sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 63, el artículo 79, apartados 2 y 3, y el
artículo 83, el proveedor de servicios de pago del beneficiario será
responsable frente al beneficiario de la tramitación de la operación de pago de
conformidad con las obligaciones que le incumben con arreglo al
artículo 78. Cuando el proveedor de servicios de pago del beneficiario sea
responsable con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo, velará por que
el importe de la operación de pago esté a disposición del beneficiario
inmediatamente después de que dicho importe sea abonado en su propia cuenta. La
fecha de valor correspondiente al abono del importe en la cuenta de pago del
beneficiario no será posterior a la fecha de valor que se habría atribuido al
importe en caso de ejecución correcta. En el caso de una operación de pago no
ejecutada o ejecutada de forma defectuosa con respecto a la cual el proveedor
de servicios de pago del beneficiario no sea responsable con arreglo a los
párrafos primero y segundo, el proveedor de servicios de pago del ordenante
será responsable frente al ordenante. Cuando el proveedor de servicios de pago
del ordenante incurra así en responsabilidad, devolverá al ordenante, según
proceda y sin demora injustificada, el importe de la operación de pago no
ejecutada o ejecutada de forma defectuosa restituirá la cuenta de pago en la
cual se haya efectuado el adeudo al estado en el que se habría encontrado de no
haberse efectuado la operación de pago defectuosa. La fecha de valor del abono
en la cuenta de pago del ordenante no será posterior a la fecha en que se haya
efectuado el adeudo del importe. En el supuesto de que una operación de pago
se ejecute con retraso, el ordenante podrá decidir que la fecha de valor
correspondiente al abono del importe en la cuenta de pago del beneficiario no
sea posterior a la fecha de valor que se habría atribuido al importe en caso de
ejecución correcta. En el caso de una operación de pago no
ejecutada o ejecutada de manera defectuosa en la que la orden de pago haya sido
iniciada por el beneficiario o a través de él, el proveedor de servicios de
pago, previa petición y con independencia de la responsabilidad que se
determine con arreglo al presente apartado, tratará inmediatamente de rastrear
la operación de pago y notificará al beneficiario los resultados. No se cobrará
por ello ningún gasto al beneficiario. 3. Asimismo, los
proveedores de servicios de pago responderán frente a sus respectivos usuarios
de servicios de pago de todos los gastos que ocasionen, así como de los
intereses aplicados al usuario de servicios de pago como consecuencia de la no
ejecución, o de la ejecución defectuosa o con retraso, de la operación de pago. Artículo 81
Indemnización económica adicional Podrán determinarse, de conformidad con
la legislación aplicable al contrato celebrado entre el usuario de servicios de
pago y el proveedor de servicios de pago, indemnizaciones económicas
adicionales a lo contemplado en la presente sección. Artículo 82
Derecho de resarcimiento 1. En caso de que la
responsabilidad de un proveedor de servicios de pago con arreglo al
artículo 80 sea imputable a otro proveedor de servicios de pago o a un
intermediario, dicho proveedor de servicios de pago o dicho intermediario
indemnizarán al primer proveedor de servicios de pago por las posibles pérdidas
en que incurra o las sumas que pague en virtud del artículo 80. Habrá
asimismo lugar a indemnización en caso de que alguno de los proveedores de
servicios de pago no haga uso de la autenticación fuerte de clientes. 2. Podrán determinarse
indemnizaciones económicas suplementarias de conformidad con los acuerdos entre
los proveedores de servicios de pago y/o los intermediarios y con la
legislación aplicable a los acuerdos celebrados entre ellos. Artículo 83
Ausencia de responsabilidad La
responsabilidad establecida en los capítulos 2 y 3 no se aplicará cuando
concurran circunstancias excepcionales e imprevisibles que escapen al control
de la parte que invoque dichas circunstancias, cuyas consecuencias hubieran
sido inevitables a pesar de todos los esfuerzos por evitarlas, o cuando un
proveedor de servicios de pago esté vinculado por otras obligaciones legales
establecidas por la legislación nacional o de la Unión. CAPÍTULO 4
Protección de datos Artículo 84
Protección de datos Todo
tratamiento de datos personales a los fines de lo dispuesto en la presente
Directiva se llevará a cabo de conformidad con la Directiva 95/46/CE, con las
normas nacionales de transposición de dicha Directiva y con el Reglamento (CE)
nº 45/2011. CAPÍTULO 5
Riesgos operativos y de seguridad y autenticación Artículo 85
Requisitos en materia de seguridad y notificación de incidentes 1. Los proveedores de
servicios de pago estarán sujetos a la Directiva [Directiva SRI] [OP: insértese
el número de la Directiva una vez adoptada] y, en particular, a los requisitos
de gestión del riesgo y de notificación de incidentes contemplados en sus
artículos 14 y 15. 2. La autoridad designada
en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva [Directiva SRI]
[OP: insértese el número de la Directiva una vez adoptada] informará sin
indebida demora a la autoridad competente del Estado miembro de origen y a la
ABE de las notificaciones de incidentes que afecten a la seguridad de las redes
y la información recibidas de los proveedores de servicios de pago. 3. Al recibir la
información, la ABE lo comunicará, si procede, a las autoridades competentes de
los demás Estados miembros. 4. Complementariamente a
las disposiciones del artículo 14, apartado 4, de la Directiva
[Directiva SRI] [OP: insértese el número de la Directiva una vez adoptada], si
el incidente de seguridad es susceptible de afectar a los intereses financieros
de sus usuarios, el proveedor de servicios de pago notificará a estos sin
indebida demora el incidente y les informará sobre las posibles medidas
paliativas que, por su parte, puedan adoptar para mitigar las consecuencias
adversas del incidente. Artículo 86
Aplicación e informes 1. Los Estados miembros
velarán por que los proveedores de servicios de pago proporcionen anualmente a
la autoridad designada en virtud del artículo 6, apartado 1, de la
Directiva [Directiva SRI] [OP: insértese el número de la Directiva una vez
adoptada] información actualizada sobre la evaluación de los riesgos operativos
y de seguridad asociados a los servicios de pago que prestan y sobre la
adecuación de las medidas paliativas y los mecanismos de control aplicados en
respuesta a tales riesgos. La autoridad designada en virtud del
artículo 6, apartado 1, de la Directiva [Directiva SRI] [OP:
insértese el número de la Directiva una vez adoptada] remitirá sin indebida
demora copia de esa información a la autoridad competente del Estado miembro de
origen. 2. Sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Directiva [Directiva SRI] [OP:
insértese el número de la Directiva una vez adoptada], la ABE, en estrecha
cooperación con el BCE, desarrollará directrices en relación con la
elaboración, la aplicación y el seguimiento de las medidas de seguridad,
incluidos, en su caso, procesos de certificación. En particular, se tendrán en
cuenta las normas y/o especificaciones publicadas por la Comisión con arreglo
al artículo 16, apartado 2, de la Directiva [Directiva SRI] [OP:
insértese el número de la Directiva una vez adoptada]. 3. La ABE, en estrecha
cooperación con el BCE, revisará las directrices periódicamente y, como mínimo,
cada dos años. 4. Sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Directiva [Directiva SRI] [OP:
insértese el número de la Directiva una vez adoptada], la ABE emitirá
directrices para facilitar la labor de los proveedores de servicios de pago a
la hora de determinar los incidentes importantes y las circunstancias en las
que una entidad de pago viene obligada a notificar un incidente de seguridad.
Dichas directrices se emitirán, a más tardar, el (insértese la fecha - dos años
a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva). Artículo 87
Autenticación 1. Los Estados miembros
velarán por que los proveedores de servicios de pago apliquen la autenticación
fuerte de clientes cuando el ordenante inicie una operación de pago
electrónico, salvo que las directrices de la ABE autoricen determinadas
exenciones basadas en el riesgo inherente al servicio de pago prestado. Esta
disposición se aplicará igualmente a los proveedores de servicios de pago
terceros, cuando inicien una operación de pago por cuenta del ordenante. El
proveedor de servicios de pago gestor de cuenta deberá permitir al proveedor de
servicios de pago tercero basarse en los métodos de autenticación de aquel cuando
actúe por cuenta del usuario de servicios de pago. 2. Cuando un proveedor de
servicios de pago preste los servicios a que se refiere el punto 7 del
anexo I, deberá autenticarse ante el proveedor de servicios de pago gestor
de cuenta del titular de la cuenta. 3. La ABE, en estrecha
cooperación con el BCE, y de conformidad con el artículo 16 del Reglamento
(UE) nº 1093/2010, emitirá directrices destinadas a los proveedores de
servicios de pago definidos en el artículo 1, apartado 1, de la presente
Directiva en relación con las técnicas más actuales de autenticación de
clientes y las posibles exenciones del uso de la autenticación fuerte de
clientes. Dichas directrices se emitirán, a más tardar, el (insértese la fecha
- dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva) y
se actualizarán con regularidad, cuando proceda. CAPÍTULO 6
Procedimientos de reclamación y de recurso extrajudicial
para la resolución de litigios Sección 1
Procedimientos de reclamación Artículo 88
Reclamaciones 1. Los Estados miembros
velarán por que se establezcan procedimientos que permitan a los usuarios de
servicios de pago y demás partes interesadas, incluidas las asociaciones de
consumidores, presentar reclamaciones a las autoridades competentes en relación
con presuntas infracciones, por parte de los proveedores de servicios de pago,
de lo dispuesto en la presente Directiva. 2. Cuando proceda, y sin
perjuicio del derecho a presentar una demanda ante un órgano jurisdiccional de
conformidad con el Derecho procesal nacional, la autoridad competente deberá,
en su respuesta, informar al reclamante de la existencia de los procedimientos
extrajudiciales de reclamación y de recurso establecidos en virtud del
artículo 91. Artículo 89
Autoridades competentes 1. Los Estados miembros
designarán a las autoridades competentes para garantizar y vigilar el
cumplimiento efectivo de la presente Directiva. Las autoridades competentes
adoptarán cuantas medidas resulten necesarias para garantizar dicho
cumplimiento. Estas autoridades serán independientes de los proveedores de
servicios de pago. Serán autoridades competentes a tenor de lo previsto en el
artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 1039/2010. 2. Las autoridades a que se
refiere el apartado 1 dispondrán de todas las facultades necesarias para
el desempeño de sus funciones. Cuando más de una autoridad competente esté
facultada para garantizar y vigilar el cumplimiento efectivo de la presente
Directiva, los Estados miembros velarán por que dichas autoridades colaboren estrechamente
entre sí, de modo que puedan desempeñar sus respectivos cometidos eficazmente. 3. En caso de infracción o
sospecha de infracción de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas en
cumplimiento de los títulos III y IV, las autoridades competentes contempladas
en el apartado 1 del presente artículo serán las del Estado miembro de origen
del proveedor de servicios de pago, excepto en el caso de los agentes y
sucursales que operen con arreglo al derecho de establecimiento, para los que
las autoridades competentes serán las del Estado miembro de acogida. 4. Los Estados miembros
notificarán a la Comisión las autoridades competentes designadas a que se
refiere el apartado 1, a más tardar, [… un año después de la entrada en
vigor de la presente Directiva]. Los Estados miembros informarán a la Comisión
de todo posible reparto de funciones entre esas autoridades. Comunicarán
inmediatamente a la Comisión cualquier modificación posterior en lo que se
refiere a la designación y las respectivas competencias de tales autoridades. Sección 2
Procedimientos de recurso extrajudicial y sanciones Artículo 90
Resolución interna de litigios 1. Los Estados miembros
velarán por que los proveedores de servicios de pago implanten procedimientos
adecuados y eficaces para resolver las reclamaciones de los usuarios de
servicios de pago en relación con los derechos y obligaciones que se derivan de
la presente Directiva. 2. Los Estados miembros
exigirán que los proveedores de servicios de pago procuren en la medida de lo
posible responder a las reclamaciones de los usuarios de servicios de pago por
escrito, tratando todas las cuestiones planteadas y en un plazo adecuado, que
no podrá exceder de quince días hábiles. En situaciones excepcionales, si no
puede ofrecerse una respuesta en el plazo de quince días hábiles por razones
ajenas a la voluntad del proveedor de servicios de pago, se le exigirá que
envíe una respuesta de trámite, indicando claramente los motivos del retraso en
contestar al reclamante y especificando el plazo en el cual el consumidor
recibirá la respuesta definitiva. Este plazo no podrá, en ningún caso, exceder
de treinta días hábiles adicionales. 3. El proveedor de
servicios de pago informará al usuario de servicios de pago sobre las entidades
de recurso extrajudicial que son competentes para conocer de los litigios
relativos a los derechos y obligaciones que se derivan de la presente
Directiva. 4. La información a que se
refiere el apartado 2 deberá figurar de manera destacada y accesible
fácil, directa y permanentemente en el sitio web del proveedor de servicios de
pago, cuando disponga de uno, en las condiciones generales del contrato entre
el proveedor y el usuario de servicios de pago y en las facturas y los recibos
relativos a dichos contratos. En ella se especificará cómo podrá obtenerse
información adicional sobre la entidad de recurso extrajudicial considerada y
sobre las condiciones para recurrir a ella. Artículo 91
Recurso extrajudicial 1. Los Estados miembros
velarán por que se establezcan, con arreglo a la legislación nacional y de la
Unión pertinente, procedimientos adecuados y eficaces de reclamación y recurso
extrajudiciales con vistas a la resolución de litigios que atañan a los
derechos y obligaciones derivados de la presente Directiva entre los usuarios y
los proveedores de servicios de pago, utilizando en su caso organismos
existentes. Los Estados miembros velarán por que dichos procedimientos sean
aplicables a los proveedores de servicios de pago y por que se hagan también
extensivos a las actividades de los representantes designados. 2. Los Estados miembros
exigirán a los organismos a que se refiere el apartado 1 que cooperen en
la resolución de litigios transfronterizos relativos a los derechos y
obligaciones que se deriven de la presente Directiva. Artículo 92
Sanciones 1. Los Estados miembros
velarán por que pueda imputarse a los proveedores de servicios de pago y
proveedores de servicios de pago terceros responsabilidad por las infracciones
de las disposiciones nacionales adoptadas en cumplimiento de la presente
Directiva. 2. Sin perjuicio de su
derecho a imponer sanciones penales, los Estados miembros garantizarán que las
autoridades competentes puedan tomar medidas administrativas apropiadas e
imponer sanciones administrativas cuando los proveedores de servicios de pago y
proveedores de servicios de pago terceros a que se refiere el apartado 1
vulneren las disposiciones nacionales adoptadas para la transposición de la
presente Directiva, y velarán por su aplicación. Esas medidas y sanciones
deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. TÍTULO V
ACTOS DELEGADOS Artículo 93
Actos delegados Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados
de conformidad con el artículo 94 relativos a: (a)
la adaptación de la referencia a la
Recomendación 2003/361/CE en el artículo 4, punto 29, de la presente Directiva
cuando se modifique dicha Recomendación; (b)
la actualización de los importes especificados
en el artículo 27, apartado 1, y el artículo 66, apartado 1, a fin de
tener en cuenta la inflación y los cambios importantes que se produzcan en el
mercado. Artículo 94
Ejercicio de la delegación 1. Los poderes para adoptar
actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones
establecidas en el presente artículo. 2. La delegación de poderes
a que se refiere el artículo 93 se otorga a la Comisión por tiempo indefinido a
partir de [insértese la fecha – fecha de entrada en vigor del acto
legislativo]. 3. La delegación de poderes
a que se refiere el artículo 93 podrá ser revocada en cualquier momento
por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá
término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión
surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a
la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4. En cuanto la Comisión
adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y
al Consejo. 5. Los actos delegados
adoptados en virtud del artículo 93 entrarán en vigor únicamente si, en un
plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni
el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del
vencimiento de dicho plazo, tanto una como otra institución informan a la
Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a
iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. TÍTULO VI
DISPOSICIONES
FINALES Artículo 95
Plena armonización 1. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 31, apartado 2, el artículo 34, el artículo 35,
apartado 2, el artículo 48, apartado 6, el artículo 50, apartado 3, el artículo
51, apartado 3, el artículo 54, apartado 2, el artículo 56, apartado 2, y los
artículos 77 y 96, y en la medida en que la presente Directiva establezca
disposiciones armonizadas, los Estados miembros no podrán mantener o introducir
disposiciones diferentes de las que en ella se prevén. 2. En caso de que un Estado
miembro haga uso de alguna de las opciones contempladas en el apartado 1,
informará de ello, así como de los posibles cambios ulteriores, a la Comisión.
La Comisión hará publica esta información a través de su sitio web o de
cualquier otra forma fácilmente accesible. 3. Los Estados miembros
velarán por que los proveedores de servicios de pago no establezcan, en
detrimento de los usuarios de servicios de pago, excepciones a las
disposiciones de Derecho nacional que apliquen las disposiciones de la presente
Directiva o correspondan a ellas, salvo disposición expresa de esta. No obstante,
los proveedores de servicios de pago podrán decidir otorgar condiciones más
favorables a los usuarios de servicios de pago. Artículo 96
Cláusula de revisión La Comisión
presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social
Europeo y al Banco Central Europeo, a los cinco años de la entrada en vigor de
la presente Directiva, un informe sobre su aplicación y sus repercusiones, y en
particular sobre la idoneidad y la incidencia de las normas en materia de
gastos contenidas en el artículo 55, apartados 3 y 4. Artículo 97
Disposición transitoria 1. Los Estados miembros
autorizarán a las personas jurídicas que hayan comenzado a ejercer, antes del [OP:
insértese fecha límite de transposición], la actividad de entidad de pago
con arreglo a las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva
2007/64/CE a proseguir sus actividades, de conformidad con los requisitos
previstos en la Directiva 2007/64/CE, sin necesidad de obtener autorización con
arreglo al artículo 5 de la presente Directiva o de atenerse a las demás
disposiciones establecidas o contempladas en el título II de la presente
Directiva hasta el [OP: insértese fecha límite de transposición + 6
meses]. Los Estados miembros exigirán a las personas
jurídicas a que se refiere el párrafo primero que presenten toda la información
pertinente a las autoridades competentes, con objeto de que estas puedan
determinar, a más tardar el [OP: insértese fecha límite de transposición
+ 6 meses], si dichas personas jurídicas se ajustan a los requisitos
establecidos en la presente Directiva y, en caso contrario, qué medidas han de
adoptarse para garantizar su cumplimiento, o si procede retirar la
autorización. Las personas jurídicas contempladas en el
párrafo primero que, en el momento de la verificación por las autoridades
competentes, cumplan los requisitos establecidos en el título II de la presente
Directiva, recibirán autorización y se inscribirán en el registro del Estado
miembro de origen y en el de la ABE, previstos en los artículos 13 y 14 de
la presente Directiva. En el supuesto de que dichas personas jurídicas no
cumplan los requisitos establecidos en el título II de la presente Directiva a
más tardar el [OP: insértese fecha límite de transposición + 6 meses],
se les prohibirá prestar servicios de pago de conformidad con el
artículo 30 de la presente Directiva. 2. Los Estados miembros
podrán disponer que las personas jurídicas a que se refiere el apartado 1,
párrafo primero, reciban automáticamente autorización y se inscriban en el
registro nacional del Estado miembro de origen y en el de la ABE, previstos en
los artículos 13 y 14, si las autoridades competentes tienen ya constancia
del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 5 y 10.
Las autoridades competentes informarán a las entidades afectadas antes de
concederles la autorización. 3. Los Estados miembros
autorizarán a las personas físicas o jurídicas que hayan comenzado a ejercer,
antes del [OP: insértese fecha límite de transposición], la actividad de
entidad de pago a tenor de la presente Directiva, y a las que se haya concedido
una exención con arreglo al artículo 26 de la Directiva 2007/64/CE, a
continuar ejerciendo dicha actividad en el Estado miembro de que se trate de
conformidad con la Directiva 2007/64/CE hasta el [OP: insértese fecha límite
de transposición + 12 meses], sin necesidad de solicitar autorización
con arreglo al artículo 5 o 27 de la presente Directiva o de cumplir los
otros requisitos establecidos o contemplados en su título II. Se prohibirá a
toda persona que no haya recibido autorización o a la que no se haya concedido
una exención en ese plazo al amparo de la presente Directiva prestar servicios
de pago, de conformidad con el artículo 30 de la presente Directiva. Artículo 98
Modificación de la Directiva 2002/65/CE En el
artículo 4 de la Directiva 2002/65/CE, el apartado 5 se sustituye por el texto
siguiente: «5. Cuando también sea de aplicación la
Directiva [OP: insértese el número de la presente Directiva] del Parlamento y
del Consejo*, las disposiciones en materia de información recogidas en el
artículo 3, apartado 1, de la presente Directiva, a excepción del apartado 2,
letras c) a g), el apartado 3, letras a), d) y e), y el apartado 4, letra b),
se sustituirán por los artículos 37, 38, 44 y 45 de aquella. * Directiva … del Parlamento Europeo y del
Consejo, de [insértese título completo] (DO L..).» Artículo 99
Modificación de la Directiva 2013/36/UE En el anexo I
de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo[50], el punto 4 se
sustituye por el texto siguiente: «(4) Servicios de pago, tal
como se definen en el artículo 4, punto 3, de la Directiva 2014/XX/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo [OP: insértese el número y el título de la
presente Directiva una vez adoptada]*. *Directiva … del Parlamento Europeo y
del Consejo, de…» Artículo 100
Modificación de la Directiva 2009/110/CE En el artículo 18 de la Directiva 2009/110/CE, se
añade el apartado 4 siguiente: «4. Los Estados miembros permitirán que las entidades
de dinero electrónico que hayan emprendido, antes de la adopción de la
Directiva [OP: insértese el número de la presente Directiva] del Parlamento
Europeo y del Consejo*, su actividad con arreglo a la presente Directiva y a la
Directiva 2007/64/CE en el Estado miembro en el que radique su administración
central, sigan ejerciéndola en dicho Estado miembro o en cualquier otro Estado
miembro, sin que tengan que solicitar la autorización prevista en el artículo 3
de la presente Directiva y sin estar obligadas a cumplir los otros requisitos
establecidos o mencionados en el título II de la presente Directiva hasta el
[OP: insértese fecha límite de transposición + 6 meses]. Los Estados miembros exigirán a las personas jurídicas
a que se refiere el párrafo primero que presenten toda la información
pertinente a las autoridades competentes, con objeto de que estas puedan
determinar, a más tardar el [OP: insértese fecha límite de transposición
+ 6 meses], si dichas personas jurídicas se ajustan a los requisitos
establecidos en el título II de la presente Directiva y, en caso negativo, qué
medidas han de adoptarse para garantizar su cumplimiento, o si procede retirar
la autorización. Las personas jurídicas contempladas en el párrafo
primero que, en el momento de la verificación por las autoridades competentes,
cumplan los requisitos establecidos en el título II de la presente Directiva,
recibirán autorización y se inscribirán en el registro. En el supuesto
de que dichas personas jurídicas no cumplan los requisitos establecidos en el
título II de la presente Directiva a más tardar el [OP: insértese fecha límite
de transposición + 6 meses], se les prohibirá emitir dinero electrónico. *Directiva … del Parlamento Europeo y del Consejo, de
[insértese título completo] (DO L..).» ** Artículo 101
Derogación La Directiva
2007/64/CE queda derogada con efectos a partir del [OP: insértese la fecha –
día siguiente a la fecha establecida en el artículo 102, apartado 2,
párrafo primero]. Las
referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente
Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en
el anexo II. Artículo 102
Transposición 1. Los Estados miembros
adoptarán y publicarán, a más tardar el [dos años después de la adopción],
las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar
cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán
inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. 2. Aplicarán dichas disposiciones
a partir del […]. Cuando los Estados miembros adopten dichas
disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán
acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros
establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 3. Los Estados miembros
comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho
interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 103 La presente
Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Unión Europea. Artículo 104 Los
destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente ANEXO I
SERVICIOS DE PAGO
(ARTÍCULO 4, PUNTO 3) 1. Servicios que permiten
el ingreso de efectivo en una cuenta de pago y todas las operaciones necesarias
para la gestión de una cuenta de pago. 2. Servicios que permiten
la retirada de efectivo de una cuenta de pago y todas las operaciones
necesarias para la gestión de una cuenta de pago. 3. Ejecución de operaciones
de pago, incluida la transferencia de fondos, a través de una cuenta de pago en
el proveedor de servicios de pago del usuario u otro proveedor de servicios de
pago: (a)
ejecución de adeudos domiciliados, incluidos
los adeudos domiciliados no recurrentes, (b)
ejecución de operaciones de pago mediante
tarjeta de pago o dispositivo similar, (c)
ejecución de transferencias, incluidas las
órdenes permanentes. 4. Ejecución de operaciones
de pago cuando los fondos estén cubiertos por una línea de crédito abierta para
un usuario de servicios de pago: (a)
ejecución de adeudos domiciliados, incluidos
los adeudos domiciliados no recurrentes, (b)
ejecución de operaciones de pago mediante
tarjeta de pago o dispositivo similar, (c)
ejecución de transferencias, incluidas las
órdenes permanentes. 5. Emisión de instrumentos
de pago y/o adquisición de operaciones de pago. 6. Envío de dinero. 7. Servicios basados en el
acceso a las cuentas de pago prestados por un proveedor de servicios de pago
que no sea el proveedor de servicios de pago gestor de la cuenta, en forma de: (a)
servicios de iniciación de pagos; (b)
servicios de información sobre cuentas. ANEXO II
TABLA DE CORRESPONDENCIAS Presente Directiva || Directiva 2007/64/CE || Artículo 1, apartado 1 || Artículo 1, apartado 1 || Artículo 1, apartado 2 || Artículo 1, apartado 2 || Artículo 2, apartado 1 || Artículo 2, apartado 1 || Artículo 2, apartado 2 || Artículo 2, apartado 2 || Artículo 2, apartado 3 || Artículo 2, apartado 3 || Artículo 3 letra o) suprimida || Artículo 3 || Artículo 4 Definiciones adicionales || Artículo 4 || || || Artículo 5 - Normas adicionales en materia de solicitudes de autorización || Artículo 5 Artículo 6 || Artículo 6 || Artículo 7, apartado 1 || Artículo 7, apartado 1 || Artículo 7, apartado 2 || Artículo 7, apartado 2 || Artículo 7, apartado 3 || Artículo 7, apartado 3 || Artículo 8, apartado 1 || Artículo 8, apartado 1 || Artículo 8, apartado 2 || Artículo 8, apartado 2 || Artículo 8, apartado 3 || Artículo 8, apartado 3 || Artículo 9, apartado 1 || Artículo 9, apartado 1 || || || Artículo 9, apartado 2 Artículo 9, apartados 3 y 4 suprimidos || Artículo 9, apartado 2 Artículo 10, apartado 1 || Artículo 10, apartado 1 || Artículo 10, apartado 2 || Artículo 10, apartado 2 || Artículo 10, apartado 3 || Artículo 10, apartado 3 || Artículo 10, apartado 4 || Artículo 10, apartado 4 || Artículo 10, apartado 5 || Artículo 10, apartado 5 || Artículo 10, apartado 6 || Artículo 10, apartado 6 || Artículo 10, apartado 7 || Artículo 10, apartado 7 || Artículo 10, apartado 8 || Artículo 10, apartado 8 || Artículo 10, apartado 9 || Artículo 10, apartado 9 || Artículo 11 || Artículo 11 || Artículo 12, apartado 1 || Artículo 12, apartado 1 || Artículo 12, apartado 2 || Artículo 12, apartado 2 || Artículo 12, apartado 3 || Artículo 12, apartado 3 || Artículo 13 || Artículo 13 || Artículo 14, apartado 1 || || Artículo 14, apartado 2 || || Artículo 14, apartado 3 || || Artículo 14, apartado 4 || || Artículo 15 || Artículo 14 || Artículo 16, apartado 1 || Artículo 15, apartado 1 || Artículo 16, apartado 2 || Artículo 15, apartado 2 || Artículo 16, apartado 3 || Artículo 15, apartado 3 || Artículo 16, apartado 4 || Artículo 15, apartado 4 || Artículo 17, apartado 1 || Artículo 16, apartado 1 || Artículo 17, apartado 2 || Artículo 16, apartado 2 || Artículo 17, apartado 3 || || Artículo 17, apartado 4 || Artículo 16, apartado 3 || Artículo 17, apartado 5 || Artículo 16, apartado 4 || Artículo 17, apartado 6 || Artículo 16, apartado 5 || Artículo 18, apartado 1 || Artículo 17, apartado 1 || Artículo 18, apartado 2 || Artículo 17, apartado 2 || Artículo 18, apartado 3 || Artículo 17, apartado 3 || Artículo 18, apartado 4 || Artículo 17, apartado 4 || Artículo 18, apartado 5 || Artículo 17, apartado 5 || Artículo 18, apartado 6 || Artículo 17, apartado 6 || Artículo 18, apartado 7 || Artículo 17, apartado 7 || Artículo 18, apartado 8 || Artículo 17, apartado 8 || Artículo 18, apartado 9 || || Artículo 19, apartado 1 || Artículo 18, apartado 1 || Artículo 19, apartado 2 || Artículo 18, apartado 2 || Artículo 20 || Artículo 19 || Artículo 21, apartado 1 || Artículo 20, apartado 1 || Artículo 21, apartado 2 || Artículo 20, apartado 2 || Artículo 21, apartado 3 || Artículo 20, apartado 3 || Artículo 21, apartado 4 || Artículo 20, apartado 4 || Artículo 21, apartado 5 || Artículo 20, apartado 5 || Artículo 22, apartado 1 || Artículo 21, apartado 1 || Artículo 22, apartado 2 || Artículo 21, apartado 2 || Artículo 22, apartado 3 || Artículo 21, apartado 3 || Artículo 23, apartado 1 || Artículo 22, apartado 1 || Artículo 23, apartado 2 || Artículo 22, apartado 2 || Artículo 23, apartado 3 || Artículo 22, apartado 3 || Artículo 24, apartado 1 || Artículo 23, apartado 1 || Artículo 24, apartado 2 || Artículo 23, apartado 2 || Artículo 25, apartado 1 || Artículo 24, apartado 1 || Artículo 25, apartado 2 - letra d) suprimida || Artículo 24, apartado 2 || Artículo 26, apartado 1 || Artículo 25, apartado 1 || Artículo 26, apartado 2 || Artículo 25, apartado 2 || Artículo 26, apartado 3 || Artículo 25, apartado 3 || Artículo 26, apartado 4 || Artículo 25, apartado 4 || Artículo 26, apartado 5 || Artículo 25, apartado 5 || Artículo 26, apartado 6 || || Artículo 26, apartado 7 || || Artículo 26, apartado 8 || || Artículo 26, apartado 9 || || Artículo 27, apartado 1 || Artículo 26, apartado 1 || Artículo 27, apartado 2 || Artículo 26, apartado 2 || Artículo 27, apartado 3 || Artículo 26, apartado 3 || Artículo 27, apartado 4 || Artículo 26, apartado 4 || Artículo 27, apartado 5 || Artículo 26, apartado 5 || Artículo 27, apartado 6 || Artículo 26, apartado 6 || Artículo 28 || Artículo 27 || Artículo 29, apartado 1 || Artículo 28, apartado 1 || Artículo 29, apartado 2 - letra c) suprimida || Artículo 28, apartado 2 || Artículo 30, apartado 1 || Artículo 29 || Artículo 30, apartado 2 || || Artículo 31, apartado 1 || Artículo 30, apartado 1 || Artículo 31, apartado 2 || Artículo 30, apartado 2 || Artículo 31, apartado 3 || Artículo 30, apartado 3 || Artículo 32 || Artículo 31 || Artículo 33, apartado 1 || Artículo 32, apartado 1 || Artículo 33, apartado 2 || Artículo 32, apartado 2 || Artículo 33, apartado 3 || Artículo 32, apartado 3 || Artículo 34 || Artículo 33 || Artículo 35, apartado 1 || Artículo 34, apartado 1 || Artículo 35, apartado 2 || Artículo 34, apartado 2 || Artículo 36, apartado 1 || Artículo 35, apartado 1 || Artículo 36, apartado 2 || Artículo 35, apartado 2 || Artículo 37, apartado 1 || Artículo 36, apartado 1 || Artículo 37, apartado 2 || Artículo 36, apartado 2 || Artículo 37, apartado 3 || Artículo 36, apartado 3 || Artículo 38, apartado 1 || Artículo 37, apartado 1 || Artículo 38, apartado 2 || || Artículo 38, apartado 3 || Artículo 37, apartado 2 || Artículo 39 || || Artículo 40 || || Artículo 41 || Artículo 38 || Artículo 42 || Artículo 39 || Artículo 43 || Artículo 40 || Artículo 44, apartado 1 || Artículo 41, apartado 1 || Artículo 44, apartado 2 || Artículo 41, apartado 2 || Artículo 44, apartado 3 || Artículo 41, apartado 3 || Artículo 45, apartado 1 || Artículo 42, apartado 1 || Artículo 45, apartado 2 || Artículo 42, apartado 2 || Artículo 45, apartado 3 || Artículo 42, apartado 3 || Artículo 45, apartado 4 || Artículo 42, apartado 4 || Artículo 45, apartado 5 || Artículo 42, apartado 5 || Artículo 45, apartado 6 || Artículo 42, apartado 6 || Artículo 45, apartado 7 || Artículo 42, apartado 7 || Artículo 46 || Artículo 43 || Artículo 47, apartado 1 || Artículo 44, apartado 1 || Artículo 47, apartado 2 || Artículo 44, apartado 2 || Artículo 47, apartado 3 || Artículo 44, apartado 3 || Artículo 48, apartado 1 || Artículo 45, apartado 1 || Artículo 48, apartado 2 || Artículo 45, apartado 2 || Artículo 48, apartado 3 || Artículo 45, apartado 3 || Artículo 48, apartado 4 || Artículo 45, apartado 4 || Artículo 48, apartado 5 || Artículo 45, apartado 5 || Artículo 48, apartado 6 || Artículo 45, apartado 6 || Artículo 49 || Artículo 46 || Artículo 50, apartado 1 || Artículo 47, apartado 1 || Artículo 50, apartado 2 || Artículo 47, apartado 2 || Artículo 50, apartado 3 || Artículo 47, apartado 3 || Artículo 51, apartado 1 || Artículo 48, apartado 1 || Artículo 51, apartado 2 || Artículo 48, apartado 2 || Artículo 51, apartado 3 || Artículo 48, apartado 3 || Artículo 52, apartado 1 || Artículo 49, apartado 1 || Artículo 52, apartado 2 || Artículo 49, apartado 2 || Artículo 53, apartado 1 || Artículo 50, apartado 1 || Artículo 53, apartado 2 || Artículo 50, apartado 2 || Artículo 54, apartado 1 || Artículo 51, apartado 1 || Artículo 54, apartado 2 || Artículo 51, apartado 2 || Artículo 54, apartado 3 || Artículo 51, apartado 3 || Artículo 54, apartado 4 || Artículo 51, apartado 4 || Artículo 55, apartado 1 || Artículo 52, apartado 1 || Artículo 55, apartado 2 || Artículo 52, apartado 2 || Artículo 55, apartado 3 || Artículo 52, apartado 3 || Artículo 55, apartado 4 || || Artículo 56, apartado 1 || Artículo 53, apartado 1 || Artículo 56, apartado 2 || Artículo 53, apartado 2 || Artículo 56, apartado 3 || Artículo 53, apartado 3 || Artículo 57, apartado 1 || Artículo 54, apartado 1 || Artículo 57, apartado 2 || Artículo 54, apartado 2 || Artículo 57, apartado 3 || Artículo 54, apartado 3 || Artículo 57, apartado 4 || Artículo 54, apartado 4 || Artículo 58, apartado 1 || || Artículo 58, apartado 2 || || Artículo 58, apartado 3 || || Artículo 58, apartado 4 || || Artículo 59, apartado 1 || || Artículo 59, apartado 2 || || Artículo 59, apartado 3 || || Artículo 60, apartado 1 || Artículo 55, apartado 1 || Artículo 60, apartado 2 || Artículo 55, apartado 2 || Artículo 60, apartado 3 || Artículo 55, apartado 3 || Artículo 60, apartado 4 || Artículo 55, apartado 4 || Artículo 61, apartado 1 || Artículo 56, apartado 1 || Artículo 61, apartado 2 || Artículo 56, apartado 2 || Artículo 62, apartado 1 || Artículo 57, apartado 1 || Artículo 62, apartado 2 || Artículo 57, apartado 2 || Artículo 63, apartado 1 || Artículo 58 || Artículo 63, apartado 2 || || Artículo 64, apartado 1 || Artículo 59, apartado 1 || Artículo 64, apartado 2 || Artículo 59, apartado 2 || Artículo 65, apartado 1 || Artículo 60, apartado 1 || Artículo 65, apartado 2 || || Artículo 65, apartado 3 || Artículo 60, apartado 2 || Artículo 66, apartado 1 || Artículo 61, apartados 1 y 2 || Artículo 66, apartado 2 || Artículo 61, apartados 4 y 5 || Artículo 67, apartado 1 || Artículo 62, apartado 1 || Artículo 67, apartado 2 || Artículo 62, apartado 2 || Artículo 67, apartado 3 || Artículo 62, apartado 3 || Artículo 68, apartado 1 || Artículo 63, apartado 1 || Artículo 68, apartado 2 || Artículo 63, apartado 2 || Artículo 69, apartado 1 || Artículo 64, apartado 1 || Artículo 69, apartado 2 || Artículo 64, apartado 2 || Artículo 70, apartado 1 || Artículo 65, apartado 1 || Artículo 70, apartado 2 || Artículo 65, apartado 2 || Artículo 70, apartado 3 || Artículo 65, apartado 3 || Artículo 71, apartado 1 || Artículo 66, apartado 1 || Artículo 71, apartado 2 || Artículo 66, apartado 2 || Artículo 71, apartado 3 || Artículo 66, apartado 3 || Artículo 71, apartado 4 || Artículo 66, apartado 4 || Artículo 71, apartado 5 || Artículo 66, apartado 5 || Artículo 72, apartado 1 || Artículo 67, apartado 1 || Artículo 72, apartado 2 || Artículo 67, apartado 2 || Artículo 72, apartado 3 || Artículo 67, apartado 3 || Artículo 73, apartado 1 || Artículo 68, apartado 1 || Artículo 73, apartado 2 || Artículo 68, apartado 2 || Artículo 74, apartado 1 || Artículo 69, apartado 1 || Artículo 74, apartado 2 || Artículo 69, apartado 2 || Artículo 74, apartado 3 || Artículo 69, apartado 3 || Artículo 75 || Artículo 70 || Artículo 76 || Artículo 71 || Artículo 77 || Artículo 72 || Artículo 78, apartado 1 || Artículo 73, apartado 1 || Artículo 78, apartado 2 || Artículo 73, apartado 2 || Artículo 79, apartado 1 || Artículo 74, apartado 1 || Artículo 79, apartado 2 || Artículo 74, apartado 2 || Artículo 79, apartado 3 || Artículo 74, apartado 2 || Artículo 79, apartado 4 || Artículo 74, apartado 2 || Artículo 79, apartado 5 || Artículo 74, apartado 3 || Artículo 80, apartado 1 || Artículo 75, apartado 1 || Artículo 80, apartado 2 || Artículo 75, apartado 2 || Artículo 80, apartado 3 || Artículo 75, apartado 3 || Artículo 81 || Artículo 76 || Artículo 82, apartado 1 || Artículo 77, apartado 1 || Artículo 82, apartado 2 || Artículo 77, apartado 2 || Artículo 83 || Artículo 78 || Artículo 84 || Artículo 79 || Artículo 85, apartado 1 || || Artículo 85, apartado 2 || || Artículo 85, apartado 3 || || Artículo 85, apartado 4 || || Artículo 86, apartado 1 || || Artículo 86, apartado 2 || || Artículo 86, apartado 3 || || Artículo 86, apartado 4 || || Artículo 87, apartado 1 || || Artículo 87, apartado 2 || || Artículo 87, apartado 3 || || Artículo 88, apartado 1 || Artículo 80, apartado 1 || Artículo 88, apartado 2 || Artículo 80, apartado 2 || Artículo 89, apartado 1 || || Artículo 89, apartado 2 || || Artículo 89, apartado 3 || Artículo 82, apartado 2 || Artículo 89, apartado 4 || || Artículo 90, apartado 1 || || Artículo 90, apartado 2 || || Artículo 90, apartado 3 || || Artículo 91, apartado 1 || Artículo 83, apartado 1 || Artículo 91, apartado 2 || Artículo 83, apartado 2 || Artículo 92, apartado 1 || || Artículo 92, apartado 2 || || Artículo 93 || Artículo 84 || Artículo 94, apartado 1 || || Artículo 94, apartado 2 || || Artículo 94, apartado 3 || || Artículo 94, apartado 4 || || Artículo 94, apartado 5 || || Artículo 95, apartado 1 || Artículo 86, apartado 1 || Artículo 95, apartado 2 || Artículo 86, apartado 2 || Artículo 95, apartado 3 || Artículo 86, apartado 3 || Artículo 96 || Artículo 87 || Artículo 97 || Artículo 88 || Artículo 98, apartado 1 || || Artículo 98, apartado 2 || || Artículo 99, apartado 1 || || Artículo 99, apartado 2 || || || || Artículo 101 || || Artículo 102, apartado 1 || Artículo 94, apartado 1 || Artículo 102, apartado 2 || Artículo 94, apartado 1 || Artículo 102, apartado 3 || Artículo 94, apartado 2 || Artículo 103 || Artículo 95 || Artículo 104 || Artículo 96 || Anexo I || Anexo || ANEXO III
Ficha Financiera Legislativa – Agencias 1. MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 1.1. Denominación de la
propuesta/iniciativa 1.2. Ámbito(s) político(s)
afectado(s) en la estructura GPA/PPA 1.3. Naturaleza de la
propuesta/iniciativa 1.4. Objetivo(s) 1.5. Justificación de la
propuesta/iniciativa 1.6. Duración e incidencia
financiera 1.7. Modo(s) de gestión
previsto(s) 2. MEDIDAS DE GESTIÓN 2.1. Disposiciones en materia
de seguimiento e informes 2.2. Sistema de gestión y de
control 2.3. Medidas de prevención
del fraude y de las irregularidades 3. INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA
PROPUESTA/INICIATIVA 3.1. Rúbrica(s) del marco
financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s) 3.2. Incidencia estimada en
los gastos 3.2.1. Resumen de la incidencia
estimada en los gastos 3.2.2. Incidencia estimada en
los créditos [del organismo] 3.2.3. Incidencia estimada en
los recursos humanos [del organismo] 3.2.4. Compatibilidad con el
marco financiero plurianual vigente 3.2.5. Contribución de terceros 3.3. Incidencia estimada en
los ingresos FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA 1. MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 1.1. Denominación de la
propuesta/iniciativa Directiva
del Parlamento Europeo y del Consejo sobre servicios de pago en el mercado
interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE y 2013//36/UE, y
se deroga la Directiva 2007/64/CE. 1.2. Ámbito(s) político(s)
afectado(s) en la estructura GPA/PPA[51] Mercado
interior — servicios financieros minoristas Protección
de los consumidores — servicios financieros 1.3. Naturaleza de la
propuesta/iniciativa ¨ La
propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva 1.4. Objetivo(s) 1.4.1. Objetivo(s)
estratégico(s) plurianual(es) de la Comisión contemplado(s) en la
propuesta/iniciativa Promover
un crecimiento inteligente e integrador Fomentar
la cohesión económica, social y territorial 1.4.2. Objetivo(s) específico(s)
y actividad(es) GPA/PPA afectada(s) Desarrollar
un mercado de pagos electrónicos de dimensión europea, lo que permitirá a los
consumidores, los minoristas y otros agentes del mercado aprovechar plenamente
las ventajas del mercado interior de la UE. Subsanar
las carencias en materia de normalización e interoperabilidad en lo que
respecta a los pagos móviles, mediante tarjeta y por internet. Eliminar
los obstáculos a la competencia, en particular en lo que respecta a los pagos
con tarjeta y por internet. Armonizar
las prácticas de tarificación e incitación en lo referente a los servicios de
pago en toda la UE. Garantizar
que los nuevos tipos de servicios e instrumentos de pago estén cubiertos por el
marco regulador aplicable a los pagos minoristas en la UE. Asegurar
una aplicación coherente del marco regulador (DSP) y armonizar el
funcionamiento práctico de las normas de concesión de licencias y de
supervisión aplicables a los servicios de pago en todos los Estados miembros. Garantizar
una protección adecuada y coherente de los intereses de los consumidores en el
contexto de operaciones de pago, en su caso haciendo extensiva la protección
legal a nuevos canales y servicios de pago innovadores. 1.4.3. Resultado(s) e incidencia
esperados Especifíquense
los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios /
la población destinataria. Las
modificaciones propuestas aportarán una mayor claridad jurídica y condiciones
de competencia equitativas, que darán lugar a una convergencia a la baja de los
costes y precios en beneficio de los usuarios de los servicios de pago y a una
mayor oferta y transparencia de los servicios de pago; asimismo se facilitará
la prestación de servicios de pago innovadores y se garantizará la seguridad y
transparencia de los servicios de pago. Las medidas propuestas pretenden lograr
esto de forma que resulte tecnológicamente neutra, de tal manera que la futura
evolución de los servicios de pago no les reste validez. Estos objetivos se
alcanzarán actualizando y completando la normativa vigente en materia de
servicios de pago; estableciendo normas que aumenten la transparencia, la
innovación y la seguridad en el ámbito de los pagos minoristas, e incrementando
la coherencia entre las disposiciones nacionales, con especial hincapié en las
necesidades legítimas de los consumidores. 1.4.4. Indicadores de resultados
e incidencia Una vez
que la Directiva haya sido incorporada al Derecho interno, al menos por una
clara mayoría de Estados miembros, la Comisión evaluará la aplicación y las
repercusiones de la misma, basándose en una evaluación de la conformidad de las
medidas nacionales de aplicación y un estudio de la incidencia de la Directiva
en el mercado. Los resultados y las medidas ulteriores propuestas se
consignarán en un informe que presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al
Comité Económico y Social Europeo y al Banco Central Europeo. 1.5. Justificación de la
propuesta/iniciativa 1.5.1. Necesidad(es) que debe(n)
satisfacerse a corto o largo plazo La
Directiva mejorará el funcionamiento del mercado interior de servicios de pago
y, más en general, de todos los bienes y servicios, habida cuenta de la
necesidad de disponer de medios de pago innovadores, eficientes y seguros. Su finalidad consiste, en particular, en: ¨ Garantizar condiciones de competencia equitativas entre todas las
categorías de proveedores de servicios de pago, incluidos los nuevos
proveedores, lo que, a su vez, aumentará la oferta, eficiencia, transparencia y
seguridad de los pagos minoristas. ¨ Facilitar la prestación a escala transfronteriza de servicios de
pago innovadores mediante tarjeta, por internet o por dispositivos móviles,
implantando un mercado único para todos los pagos minoristas. Además,
la Directiva establecerá el equilibrio adecuado entre un elevado nivel de
protección de los consumidores y la competitividad de las empresas, limitando
así la capacidad discrecional de los comerciantes para aplicar recargos sobre
los costes por el uso de determinados instrumentos de pago. Asimismo,
se facilitarán las operaciones económicas dentro de la Unión y esto contribuirá
al logro de los objetivos más generales de la estrategia Europa 2020 y al
estímulo de un nuevo crecimiento. 1.5.2. Valor añadido de la
intervención de la Unión Europea De
conformidad con los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad, tal
como se enuncian en el artículo 5 del TUE, los objetivos de la propuesta no
pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por
consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión. La integración del
mercado de pagos electrónicos minoristas en la UE contribuye al objetivo de
creación de un mercado interior contenido en el artículo 3 del Tratado de
la Unión Europea. Entre los beneficios de la integración del mercado cabe citar
una mayor competencia entre los proveedores de servicios de pago y más
posibilidades de elección, innovación y seguridad para los usuarios de
servicios de pago, especialmente los consumidores. Por su propia naturaleza, un
mercado de pagos integrado, basado en redes que trascienden de las fronteras
nacionales, exige un planteamiento a escala de la UE, pues los principios,
normas y procesos aplicables han de ser coherentes en todos los Estados
miembros, en aras de la seguridad jurídica y la igualdad de condiciones para
todos los participantes en el mercado. La alternativa a una actuación de
alcance europeo sería un sistema de acuerdos multilaterales o bilaterales, cuya
complejidad y costes serían prohibitivos, frente a la adopción de legislación a
escala europea. La posible intervención a escala de la UE cumple, por tanto, el
principio de subsidiariedad. 1.5.3. Principales conclusiones
extraídas de experiencias similares anteriores El
análisis del marco regulador vigente y de la Directiva sobre los servicios de
pago, en particular, ha puesto de manifiesto los siguientes problemas: -
Aplicación heterogénea de las normas vigentes en los distintos Estados miembros
debido a la existencia de un elevado número de opciones y, a menudo, al
carácter muy general de los criterios de aplicación. Concretamente,
determinadas exenciones previstas en la DSP resultan demasiado generales o han
quedado desfasadas con respecto a la evolución del mercado y se interpretan de
manera muy diferente. También se observan lagunas en el ámbito de aplicación
cuando uno de los componentes de la operación de pago está localizado fuera del
EEE o cuando se trata de pagos en divisas de fuera de la UE, lo que da lugar a
una continua fragmentación del mercado, a un arbitraje regulador y al
falseamiento de la competencia. - Vacío
legal para determinados proveedores de servicios por internet de reciente
aparición, como proveedores terceros que ofrecen servicios de iniciación de
pagos basados en la banca en línea. Estos servicios representan una alternativa
viable y a menudo más barata que los pagos con tarjeta, que atrae también a los
consumidores que no disponen de tarjetas. No obstante, los actuales modelos de
negocio suscitan cierta inquietud entre los bancos y algunos Estados miembros,
ya que los proveedores no están actualmente sujetos al marco jurídico vigente.
El vacío legal podría inhibir la innovación e impedir que se creen condiciones
adecuadas de acceso al mercado. - Falta
de normalización e interoperabilidad entre diferentes soluciones de pago (pagos
móviles, con tarjeta o por internet) en diversos aspectos y en distinta medida,
sobre todo a escala transfronteriza, exacerbada por deficientes mecanismos de
gobernanza del mercado de pagos minoristas de la UE. -
Diferencias e incoherencia entre las prácticas de tarificación (gastos cobrados
por los comerciantes por la utilización de un determinado instrumento de pago)
en los diversos Estados miembros (alrededor de la mitad de los Estados miembros
de la UE permite la aplicación de recargos, en tanto que la otra mitad los
prohíbe), lo que supone una importante fuente de confusión para los
consumidores cuando compran en el extranjero o por internet y genera
condiciones de competencia no equitativas. - En el
ámbito de las tarjetas de pago, diversas normas y prácticas comerciales
restrictivas que falsean la competencia (por lo que se refiere a las tasas
multilaterales de intercambio y las normas sobre las posibilidades de elección
y la flexibilidad de los comerciantes en relación con la aceptación de
tarjetas). La
revisión del marco europeo, y concretamente de la Directiva sobre servicios de
pago, y la consulta sobre el Libro Verde de la Comisión relativo a los pagos
móviles, mediante tarjeta o por internet, realizada en 2012, han llevado a la
conclusión de que es preciso adoptar nuevas medidas y actualizar la normativa,
en particular la Directiva sobre servicios de pago, a fin de que el marco
aplicable a los servicios de pago responda mejor a las necesidades de un
mercado de pagos europeo eficaz y contribuya plenamente a crear condiciones que
impulsen la competencia, la innovación y la seguridad en el sector de pagos. 1.5.4. Coherencia y posibles
sinergias con otros instrumentos pertinentes El marco
jurídico establecido por la Directiva sobre servicios de pago, el Reglamento
(CE) nº 924/2009, sobre pagos transfronterizos, y la Directiva 2009/110/CE
(Segunda Directiva sobre dinero electrónico) ha permitido grandes avances en la
integración del mercado de pagos minoristas europeo. El Reglamento (UE) nº
260/2012, que establece la fecha límite de migración a la SEPA, fija plazos de
migración para las transferencias y los adeudos domiciliados paneuropeos, que
sustituirán por completo en la UE los sistemas nacionales para efectuar pagos a
nivel nacional y transfronterizo en euros a partir de 2014. El marco regulador
se complementa con una serie de decisiones que, tras efectuar las oportunas
investigaciones, ha adoptado la Comisión en los últimos años, en el marco del
Derecho de competencia de la UE, en relación con los pagos minoristas. No
obstante, el mercado de pagos minoristas es muy dinámico y ha estado sometido a
un marcado ritmo de innovación en los últimos años. Importantes segmentos del
mercado de pagos, especialmente los realizados con tarjeta y nuevos medios de
pago, como pueden ser los pagos móviles o por internet, siguen estando, a
menudo, fragmentados por las fronteras nacionales, de modo que resulta difícil
que servicios de pago digitales innovadores y de fácil uso se desarrollen
eficientemente y brinden a los consumidores y minoristas métodos de pago
eficaces, cómodos y seguros (a excepción, quizás, de las tarjetas de crédito) a
escala paneuropea, que permitan adquirir una gama de bienes y servicios siempre
en aumento. Los últimos avances en estos mercados también han puesto de relieve
algunas lagunas en el marco jurídico vigente para los pagos, así como ciertas
deficiencias en los mercados de pagos móviles, mediante tarjeta o por internet,
que la presente iniciativa pretende subsanar. 1.6. Duración e incidencia
financiera ¨ Propuesta/iniciativa de duración
limitada ¨ Propuesta/iniciativa en vigor desde [el] [DD.MM]AAAA hasta
[el] [DD.MM]AAAA ¨ Incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA ¨ Propuesta/iniciativa de duración
ilimitada 1.7. Modo(s) de gestión
previsto(s)[52] Para el presupuesto de 2015 ¨ Gestión centralizada indirecta mediante delegación de las tareas de ejecución en: ¨ agencias ejecutivas ¨ Gestión compartida con los Estados miembros ¨ Gestión indirecta, confiando las tareas de ejecución del
presupuesto a: ¨ organizaciones internacionales y sus agencias (especifíquense); ¨el BEI y el Fondo Europeo de Inversiones; ¨ los organismos contemplados en los artículos 208 y 209; ¨ organismos de Derecho público; ¨ organismos de Derecho privado investidos de una misión de
servicio público, en la medida en que presenten garantías financieras
suficientes; ¨ los organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que
se haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que
presenten garantías financieras suficientes; ¨ las personas a quienes se haya encomendado la ejecución de
acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del
TUE, y que estén identificadas en el acto de base. 2. Medidas de gestión 2.1. Disposiciones en materia
de seguimiento e informes Especifíquense
la frecuencia y las condiciones. El
artículo 81 del Reglamento por el que se crea la Autoridad Bancaria Europea
(ABE) exige que la Comisión publique, a más tardar el 2 de enero de 2014, y a
continuación cada tres años, un informe general sobre la experiencia adquirida
del funcionamiento de la ABE. A tal fin, la Comisión publicará un informe
general que remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo. 2.1.1. Riesgo(s) definido(s) Por lo
que se refiere a la utilización legal, económica, eficiente y efectiva de los
créditos derivados de la propuesta, se prevé que la propuesta no dará lugar a
la aparición de nuevos riesgos no cubiertos en la actualidad por un marco de
control interno de la ABE. 2.1.2. Método(s)
de control previsto(s) Se
aplicarán los sistemas de gestión y control previstos en el Reglamento por el
que se crea la Autoridad Bancaria Europea (1093/2010). 2.2. Medidas de prevención
del fraude y de las irregularidades Especifíquense
las medidas de prevención y protección existentes o previstas. A efectos
de la lucha contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras prácticas
contrarias a Derecho, se aplicarán a la ABE sin restricciones las disposiciones
del Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas
por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF). La ABE se
adherirá al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el
Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las
Comunidades Europeas, relativo a las investigaciones internas de la Oficina
Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), y adoptará inmediatamente las
disposiciones adecuadas, que se aplicarán a todo su personal. Las
decisiones de financiación y los acuerdos e instrumentos de aplicación de ellas
resultantes dispondrán de manera explícita que el Tribunal de Cuentas y la OLAF
podrán efectuar, si es necesario, controles in situ de los beneficiarios
de fondos desembolsados por la ABE, así como del personal responsable de su
asignación. Los
artículos 64 y 65 del Reglamento por el que se crea la ABE establecen las
disposiciones relativas a la ejecución y el control de su presupuesto y las
normas financieras aplicables. 3. Incidencia financiera estimada de la
propuesta/iniciativa 3.1. Rúbrica(s) del marco
financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s) Líneas presupuestarias existentes En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas
presupuestarias. Rúbrica del marco financiero plurianual || Línea presupuestaria || Tipo de gasto || Contribución Número [Rúbrica .............................................] || Disoc./no disoc. ([53]) || de países de la AELC[54] || de países candidatos[55] || de terceros países || a efectos de lo dispuesto en el artículo 21.2.b) del Reglamento Financiero 1.a || 12.03.02 Autoridad Bancaria Europea || Disoc. || SÍ || SÍ || NO || NO 3.2. Incidencia estimada en
los gastos Las nuevas funciones se llevarán a cabo con
los recursos humanos disponibles en el marco del procedimiento de dotación
presupuestaria anual, atendiendo a los imperativos presupuestarios, que son
aplicables a todos los órganos de la UE, y con arreglo a la programación
financiera de las agencias. 3.2.1. Resumen de la incidencia
estimada en los gastos En millones EUR (al tercer decimal) Rúbrica del marco financiero plurianual || 1.a || Competitividad para el crecimiento y el empleo DG MARKT || || || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || TOTAL 12.03.02 || Compromisos || (1) || 0,160 || 0,150 || 0,075 || 0,075 || 0,075 || 0,075 || 0,609 Pagos || (2) || 0,160 || 0,150 || 0,075 || 0,075 || 0,075 || 0,075 || 0,609 Total de los créditos para la DG MARKT || Compromisos || =1+1a +3a || 0,160 || 0,150 || 0,075 || 0,075 || 0,075 || 0,075 || 0,609 Pagos || =2+2a +3b || 0,160 || 0,150 || 0,075 || 0,075 || 0,075 || 0,075 || 0,609 En millones EUR (al tercer decimal) || || || 2015[56] || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || TOTAL TOTAL de los créditos para las RÚBRICAS 1 a 5 del marco financiero plurianual || Compromisos || 0,160 || 0,150 || 0,075 || 0,075 || 0,075 || 0,075 || 0,609 Pagos || 0,160 || 0,150 || 0,075 || 0,075 || 0,075 || 0,075 || 0,609 3.2.2. Incidencia estimada en
los créditos [del organismo] ¨ La propuesta/iniciativa no exige la utilización de
créditos de operaciones 3.2.3. Incidencia estimada en
los recursos humanos [del organismo] 3.2.3.1. Resumen ¨ La propuesta/iniciativa no exige la utilización de
créditos administrativos. 3.2.3.2. Necesidades estimadas de
recursos humanos para la DG de tutela ¨ La propuesta/iniciativa no exige la utilización de
recursos humanos. 3.2.4. Compatibilidad con el
marco financiero plurianual vigente ¨ La propuesta/iniciativa es compatible con el marco
financiero plurianual vigente. 3.2.5. Contribución de terceros La propuesta/iniciativa prevé la
cofinanciación que se estima a continuación: Créditos en millones EUR (al tercer decimal) || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || Total Estados miembros || 0,240 || 0,225 || 0,112 || 0,112 || 0,112 || 0,112 || 0,913 TOTAL de los créditos cofinanciados || 0,240 || 0,225 || 0,112 || 0,112 || 0,112 || 0,112 || 0,913 3.3. Incidencia estimada en
los ingresos ¨ La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en
los ingresos. Anexo 1 En la revisión de la Directiva sobre
servicios de pago, se han asignado a la ABE, creada en virtud del Reglamento
(UE) nº 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, las responsabilidades y
funciones que a continuación se indican. Artículo 14 – desarrollo y gestión de
un portal web - Desarrollar y gestionar un
portal web que sirva de punto de acceso electrónico en la UE para la
interconexión de los registros públicos nacionales previstos en el artículo 13,
y elaborar proyectos de normas de regulación que definan los requisitos
técnicos en relación con el acceso a la información contenida en dichos
registros públicos. Artículo 26 – obligaciones de la
ABE en el contexto del régimen de «pasaporte» –
Elaborar directrices que permitan determinar
si el emprendimiento de actividades en otro Estado miembro al amparo de un
régimen de «pasaporte» supone el ejercicio del derecho de establecimiento o de
la libre prestación de servicios. Esas directrices se emitirán en un plazo de
dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. –
Elaborar proyectos de normas técnicas de
regulación sobre la cooperación y el intercambio de información de las autoridades
competentes del Estado miembro de origen, a que se refiere el artículo 26,
apartado 1, con las del Estado miembro de acogida, de conformidad con los
artículos 18 y 26, en los que se especifiquen el método, los medios y los
pormenores de la cooperación en lo que respecta a la notificación de las
entidades de pago que operen a escala transfronteriza y, en particular, el
alcance y el tratamiento de la información que deberá presentarse, incluidos
modelos de notificación normalizados y una terminología comunes, con vistas a
garantizar un procedimiento de notificación uniforme y eficiente. La ABE deberá
presentar a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación en el
plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la Directiva. –
Elaborar proyectos de normas técnicas de
regulación sobre la cooperación y el intercambio de información entre las
autoridades competentes del Estado miembro de origen y las del Estado miembro
de acogida, de conformidad con el artículo 22 y el artículo 26, apartados 2 a
4, en los que se especifiquen el método, los medios y los pormenores de la
cooperación en lo que respecta a la supervisión de las entidades de pago que
operen a escala transfronteriza y, en particular, el alcance y el tratamiento
de la información que habrá de intercambiarse, con vistas a garantizar una
supervisión uniforme y eficiente de las entidades de pago que presten servicios
de pago a escala transfronteriza. La ABE deberá presentar a la Comisión estos
proyectos de normas técnicas de regulación en el plazo de dos años a partir de
la fecha de entrada en vigor de la Directiva. Artículos 86 y 87 – elaboración
de directrices en materia de seguridad y sobre la gestión de los incidentes
graves de seguridad por los proveedores de servicios de pago –
Elaborar directrices con respecto al
establecimiento, la aplicación y el seguimiento de las medidas de seguridad
contempladas en el artículo 85, incluidos, en su caso, procesos de
certificación en consonancia con los principios a que se refiere el artículo
85, apartado 3. Entre otras cosas, la ABE deberá tener en cuenta las normas o
especificaciones publicadas por la Comisión en cumplimiento del
artículo 16, apartado 2, de la Directiva SRI. La ABE, en estrecha
cooperación con el BCE, revisará las directrices periódicamente y, como mínimo,
cada dos años. –
Elaborar directrices para ayudar a los
proveedores de servicios de pago a determinar los incidentes importantes y las
circunstancias en las que una entidad de pago vendrá obligada a notificar un
incidente de seguridad. Estas directrices deberán emitirse en un plazo de dos
años a partir de la fecha de entrada en vigor de la Directiva. –
Elaborar, en estrecha cooperación con el BCE,
y de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1093/2010,
directrices destinadas a los proveedores de servicios de pago definidos en el
artículo 1, apartado 1, de la Directiva en relación con las técnicas
más actuales de autenticación de clientes y las posibles exenciones del uso de
la autenticación fuerte de cliente. Dichas directrices deberán emitirse en el
plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la Directiva y
actualizarse con regularidad, cuando proceda. [1] Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado
interior (DO L 319 de 5.12.2007, p. 1.). [2] Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las
entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión
prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas
2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de
10.10.2009, p. 7). [3] Reglamento (CE) nº 924/2009 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a los pagos
transfronterizos en la Comunidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº
2560/2001 (DO L 266 de 9.10.2009, p. 11). [4] Reglamento (UE) nº 260/2012 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos
técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en
euros, y se modifica el Reglamento (CE) nº 924/2009 (DO L 94 de 30.3.2012, p.
22). [5] Libro Verde de la Comisión Europea: «Hacia un
mercado europeo integrado de pagos mediante tarjeta, pagos por Internet o pagos
móviles», COM (2011) 941 final. [6] Comunicación de la Comisión Europea: «Acta del
Mercado Único II — Juntos por un nuevo crecimiento», COM (2012) 573 final. [7] Comunicación de la Comisión Europea: «Una Agenda
Digital para Europa,» COM(2010) 245 final. [8] Comisión Europea: Propuesta de Reglamento del
Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la identificación electrónica y los
servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado
interior, COM (2012) 238 final. [9] Comisión Europea: Propuesta de Directiva del
Parlamento Europeo y del Consejo relativa a medidas para garantizar un elevado
nivel común de seguridad de las redes y de la información en la Unión, COM (2013)
48 final. [10] Comunicación de la Comisión Europea: «Un marco
coherente para aumentar la confianza en el mercado único digital del comercio
electrónico y los servicios en línea», COM(2011) 942. [11] Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por
la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva
1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva
85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo (DO L304 de 22.11.2011, p. 64). [12] http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=COM:2011:0941:FIN:ES:PDF. [13] http://ec.europa.eu/internal_market/payments/docs/cim/gp_feedback_statement_en.pdf. [14] Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de noviembre
de 2012, sobre el Libro Verde titulado «Hacia un mercado europeo integrado de
pagos mediante tarjeta, pagos por Internet o pagos móviles», (2012/2040(INI)). [15] El estudio puede consultarse en: http://ec.europa.eu/internal_market/payments/framework/transposition/index_en.htm. [16] Las distintas opciones de actuación y su impacto se
examinan pormenorizadamente en la evaluación de impacto, que puede consultarse
en [enlace a añadir]. [17] DO C […] de […], p. […]. [18] DO C […] de […], p. […]. [19] Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado
interior (DO L 319 de 5.12.2007, p. 1.). [20] Reglamento (CE) nº 924/2009 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a los pagos transfronterizos
en la Comunidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 2560/2001 (DO L
266 de 9.10.2009, p. 11). [21] Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las
entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión
prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas
2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de
10.10.2009, p. 7). [22] Reglamento (UE) nº 260/2012 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos
técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en
euros, y se modifica el Reglamento (CE) nº 924/2009 (DO L 94 de 30.3.2012, p.
22). [23] Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo de 25 de octubre de 2011 sobre los derechos de los consumidores, por la
que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del
Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304
de 22.11.2011, p. 64). [24] COM (2011) 941 final. [25] Directiva XXXX/XX/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de […], relativa a medidas para garantizar un elevado nivel común de
seguridad de las redes y de la información en la Unión (DO L x, p. x). [26] Reglamento (UE) nº [XX/XX/XX/] del Parlamento Europeo
y del Consejo, de [...], sobre las tasas de intercambio para operaciones de
pago basadas en una tarjeta (DO L x, p. x). [27] Directiva 2013/36/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las
entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito
y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y
se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE. (DO L 176 de 27.6.2013, p.
338). [28] Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de
1978, relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedades (DO L
222 de 14.8.1978, p. 11). [29] Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de
1983, relativa a las cuentas consolidadas (DO L 193 de 18.7.1983, p. 1). [30] Directiva 86/635/CEE del Consejo de 8 de diciembre de
1986 relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos
y otras entidades financieras (DO L 372 de 31.12.1986, p. 1). [31] Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de
crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo
(DO L 133 de 22.5.2008, p. 66). [32] Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas
de pagos y de liquidación de valores (DO L 166 de 11.6.1998, p. 45). [33] Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de
mayo de 2003,sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas
(DO L 124 de 20.5.2003, p. 36). [34] Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales
de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior
(DO L 149 de 11.6.2005, p. 22). [35] Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de
los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio
electrónico, en el mercado interior (DO L 178 de 17.7.2000, p.1). [36] Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a
distancia de servicios financieros destinados a los consumidores (DO L 271 de
9.10.2002, p. 16.). [37] Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en
lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de
estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31). [38] Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las
instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos
datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1). [39] Reglamento (UE) nº 1093/2010 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad
Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión nº
716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de
15.12.2010, p. 12). [40] Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 17 junio 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones
contractuales (Roma I) (DO L 177 de 4.7.2008, p. 6). [41] Directiva 2006/112/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto
sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.). [42] Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de
2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos
explicativos (DO C 369 de 17.12.2011, p. 14). [43] Reglamento (UE) nº
575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre
los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de
inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 648/2012 (DO L
176 de 27.6.2013, p. 1). [44] Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las
redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L
108 de 24.4.2002, p. 33). [45] Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización
del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del
terrorismo (DO L 309 de 25.11.2005, p. 15). [46] Reglamento (CE) nº 1781/2006 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativo a la información sobre los
ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos (DO L 345 de 8.12.2006,
p.1). [47] Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas
anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas
78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del
Consejo (DO L 157 de 9.6.2006, p. 87) [48] Reglamento (CE) n° 1606/2002 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas
internacionales de contabilidad (DO L 243 de 11.9.2002, p.1). [49] Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de
crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo
(DO L 133 de 22.5.2008, p. 66). [50] Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las
entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito
y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y
se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p.
338). [51] GPA: Gestión por actividades – PPA: presupuestación
por actividades. [52] Las explicaciones sobre los modos de gestión y las
referencias al Reglamento Financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: http://www.cc.cec/budg/man/budgmanag/budgmanag_en.html [53] Disoc. = créditos disociados / no disoc. = créditos
no disociados. [54] AELC: Asociación Europea de Libre Comercio. [55] Países candidatos y, en su caso, países candidatos
potenciales de los Balcanes Occidentales. [56] El año N es el año de comienzo de la ejecución de la
propuesta/iniciativa.