Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a los viajes combinados y los servicios asistidos de viaje, por la que se modifican el Reglamento (CE) nº 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE /* COM/2013/0512 final - 2013/0246 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA 1.1 Contexto general En la actualidad el turismo desempeña un
papel fundamental en la economía europea. Con aproximadamente 1,8 millones de
empresas, la mayoría de ellas PYME, que dan empleo al 5,2 % de la
población activa total, la industria turística europea es un motor del
crecimiento en la UE. Los viajes y el turismo en Europa, incluidos los sectores
conexos, representan cerca del 10 % del PIB de la UE[1]. La adopción en 1990 de la Directiva
90/314/CEE relativa a los viajes combinados[2]
creó importantes derechos para los viajeros europeos que compran vacaciones
combinadas, generalmente compuestas de transporte de pasajeros y alojamiento.
En 2002, una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea[3] aclaró que el
concepto de «combinación previa» abarca también los servicios de viajes
combinados por una agencia de viajes a petición expresa del consumidor justo
antes de la celebración de un contrato entre ambas partes. La Directiva 90/314/CEE garantiza que los
consumidores reciban información esencial antes y después de la firma de un
contrato de viaje combinado. Dispone que los organizadores y los minoristas son
responsables de la adecuada ejecución del viaje combinado, aun cuando los
servicios sean prestados por subcontratistas, y regula la manera de proceder en
el supuesto de que se modifique el contrato de viaje combinado. También
garantiza el reembolso a los viajeros de los pagos por adelantado y su
repatriación en caso de insolvencia del organizador o minorista. No obstante, en 1990 la estructura del
mercado de viajes era mucho más sencilla que hoy en día y no existía Internet.
A pesar de la citada sentencia del TJUE, sigue sin quedar claro hasta qué punto
las formas actuales de combinación de servicios de viaje están cubiertas por la
presente Directiva. Como pone de relieve el informe de la
Comisión de 1999 sobre la aplicación de la Directiva[4], existen
diferencias significativas entre las legislaciones de transposición de la
Directiva, debido a su enfoque de armonización mínima, la amplia discreción
concedida a los Estados miembros, por ejemplo en lo que respecta a la parte o
partes responsables, y las ambigüedades del texto. La modernización de la Directiva
90/314/CEE responde a las demandas de los colegisladores, el Comité Económico y
Social Europeo y el Grupo Consultivo Europeo de los Consumidores[5]. Gran parte de la
industria y de las organizaciones de consumidores han solicitado también una
revisión. Se hace mención explícita a la revisión de la Directiva en el Informe
sobre la ciudadanía de la UE[6],
la Agenda del Consumidor Europeo[7]
y el Acta del Mercado Único II[8]. 1.2 Justificación de la
propuesta 1.2.1. Desarrollo de la
distribución por Internet y liberalización del sector del transporte aéreo El 73 % de los hogares de la UE
tenían acceso a Internet en 2011[9].
Casi dos tercios de los ciudadanos de la UE utilizan Internet al menos una vez
por semana, más de la mitad de ellos cada día o casi todos los días. Los
servicios de viaje son uno de los productos que más se adquieren en línea. El desarrollo de las ventas en línea y la
liberalización en el sector del transporte aéreo han cambiado la manera en que
los consumidores organizan sus vacaciones, originando diferentes maneras en que
los operadores ayudan a los consumidores a personalizar las combinaciones de
servicios de viajes, en particular en línea. Entre los operadores figuran las
agencias de viajes, los operadores turísticos, las compañías aéreas, las líneas
de cruceros, etc. Existen dudas en muchos Estados miembros sobre si esas
combinaciones entran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva y si los
operadores que ofrecen esas combinaciones son responsables de la ejecución de
los servicios correspondientes, sobre todo en el entorno en línea. Esto está generando incertidumbre para
los operadores y los consumidores. Significa asimismo que los agentes del
mercado que hoy en día están explícitamente cubiertos por la Directiva están
sujetos a normas y costes diferentes en comparación con las empresas no
cubiertas o que no se consideran cubiertas por la Directiva, aunque compitan
por los mismos clientes. 1.2.2. Costes de cumplimiento
innecesarios y obstáculos al comercio transfronterizo Algunas disposiciones de la Directiva han
quedado obsoletas o crean cargas innecesarias para las empresas, tales como los
requisitos de información aplicables a los folletos y la inclusión de los
viajes de negocios. La fragmentación jurídica causada por las
numerosas discrepancias entre las legislaciones de los Estados miembros genera
costes adicionales para las empresas que pretenden realizar transacciones
transfronterizas. 1.2.3. Perjuicios para los
consumidores — normas confusas y obsoletas El estudio titulado «Consumer Detriment
Study in the area of Dynamic Packages»[10]
calculó el perjuicio causado al consumidor[11]
por los servicios combinados de viaje cuando la aplicabilidad de la Directiva
es incierta. El estudio puso de manifiesto que los problemas con estos
servicios de viaje son cada vez más frecuentes y más perjudiciales para los
consumidores que los problemas relacionados con los viajes combinados
tradicionales que están claramente cubiertos por la Directiva. Hasta cierto punto, también los
consumidores que adquieren viajes combinados preestablecidos tradicionales
sufren un perjuicio, ya que algunas de las disposiciones de la Directiva han
quedado obsoletas, son poco claras o presentan lagunas, como, por ejemplo, la
inexistencia del derecho de los consumidores a cancelar el viaje combinado
antes de la salida. 1.3. Objetivos de la
propuesta De conformidad con el artículo 114
del Tratado, el objetivo general de la propuesta revisada es mejorar el
funcionamiento del mercado interior y alcanzar un elevado nivel de protección
de los consumidores mediante la aproximación de las normas en materia de viajes
combinados y otras combinaciones de servicios de viajes. La propuesta tiene por objeto establecer
la igualdad de condiciones entre los operadores, eliminar los obstáculos
jurídicos al comercio transfronterizo y reducir los costes de cumplimiento para
las empresas. Al mismo tiempo, pretende alcanzar un
elevado nivel de protección de los consumidores y reducir el perjuicio para el
consumidor, aclarando qué combinaciones de servicios de viaje están protegidas
al amparo de la normativa europea sobre viajes combinados y sustituyendo las
disposiciones poco claras y obsoletas. Contiene normas imperativas para la
protección de los viajeros, que los Estados miembros o los operadores no pueden
ignorar en perjuicio de los consumidores. 1.4. Coherencia con otras
políticas y objetivos de la Unión Durante la última década, la Comisión ha
efectuado una revisión global del acervo en materia de protección de los
consumidores, que abocó a la adopción de la Directiva 2008/122/CE sobre el
aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico y la Directiva 2011/83/UE
sobre los derechos de los consumidores. La revisión de la Directiva 90/314/CEE
forma parte de este ejercicio. La propuesta complementa la legislación
vigente en la UE, en particular la Directiva sobre las cláusulas abusivas en
los contratos celebrados con consumidores (93/13/CEE),
la Directiva relativa a las prácticas comerciales desleales (2005/29/CE), la
Directiva sobre los derechos de los consumidores (2011/83/UE), los Reglamentos
en materia de derechos de los pasajeros [Reglamentos (CE) nº 2004/261,
(CE) nº 1371/2007, (CE) nº 1177/2010 y (CE) nº 181/2011], así
como la Directiva 2000/31/CE sobre el comercio electrónico y la Directiva
2006/123/CE relativa a los servicios en el mercado interior. Además, la propuesta es complementaria
del Reglamento (CE) nº 593/2008 (Roma I) sobre la ley aplicable a las
obligaciones contractuales y del Reglamento (CE) nº 44/2001 (Bruselas I)
relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de
resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. 2. RESULTADOS DE LAS
CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO 2.1. Consulta con las partes
interesadas En 2008, en una consulta pública sobre su
documento de trabajo de 2007, la Comisión recibió más de 80 contribuciones de
empresas, organizaciones de consumidores, abogados, académicos y 14 Estados
miembros. En enero de 2009, la Comisión lanzó el estudio sobre el perjuicio del
consumidor («Consumer Detriment Study»), que abarca 17 países de la UE y se
basa en entrevistas con una muestra de quinientos consumidores. En una segunda consulta pública, en
octubre de 2009, consistente en cinco cuestionarios en línea destinados a los
consumidores, organizaciones de consumidores, empresas, asociaciones
industriales y los Estados miembros/administraciones públicas, el 89 % de
las administraciones públicas, el 70 % de las asociaciones empresariales,
el 64 % de las empresas y el 96 % de las organizaciones de consumidores
apoyaron una revisión de la Directiva. En un taller de los Estados miembros
celebrado en 27 de octubre de 2009, se discutieron los problemas específicos y
las opciones estratégicas. Un subgrupo del Grupo Consultivo Europeo de los
Consumidores (GCEC) aprobó su dictamen el 21 de abril de 2010. El 22 de abril de 2010, se debatió en un
taller de las partes interesadas el impacto de las opciones estratégicas
señaladas. Entre septiembre de 2009 y octubre de 2010, se llevaron a cabo más
de 15 entrevistas con los principales representantes de la industria. En marzo de 2012, la Comisión encargó un
estudio para examinar la etiqueta de viaje combinado y el comportamiento de los
consumidores al adquirir los llamados «viajes combinados dinámicos». En junio
de 2012, la Comisión organizó un taller de los Estados miembros y una
conferencia de las partes interesadas para discutir más a fondo el proceso de
revisión. El 8 de febrero de 2013, el GCEC volvió a solicitar una revisión de
la Directiva. 2.2. Evaluación de impacto La evaluación de impacto analizó ocho
opciones políticas más algunas subopciones. Opción 1: Mantenimiento del statu
quo, es decir, mantener la Directiva en su
forma actual. Opción 2: Directrices, es decir, mantener la Directiva en su forma actual y elaborar
directrices, incluidas las sentencias del TJUE y aclaraciones sobre el ámbito
de aplicación y la responsabilidad. Opción 3: Etiqueta de viaje combinado
o imposición a los operadores que comercializan servicios asistidos de viaje de
la obligación de declarar que los servicios en cuestión no constituyen un viaje
combinado (opciones adicionales). Subopción A: Introducción de la etiqueta
«viaje combinado» — un logotipo que debe presentarse obligatoriamente a los
consumidores cuando adquieren un viaje combinado. Subopción B: Introducción de la
obligación de que los operadores que comercializan servicios asistidos de viaje
que no son viajes combinados aclaren que no están vendiendo un viaje combinado.
Opción 4: Derogación de la Directiva y
autorregulación del sector. Opción 5: Modernización de la
Directiva y cobertura de los viajes combinados comercializados por un único
operador. La opción 5 supone una revisión
legislativa que conserva la estructura principal de la Directiva vigente, al
mismo tiempo que se aclara su ámbito de aplicación mediante la inclusión
explícita de los viajes combinados comercializados por un único operador y se
revisan varias de sus disposiciones. La Directiva revisada se aplicaría a los
servicios de viaje que se combinan para el mismo viaje o vacación en un único
sitio web o agencia de viajes. Opción 6: Enfoque gradual —
Modernización de la Directiva y cobertura de los viajes combinados
comercializados por un único operador y por varios operadores, al mismo tiempo
que se aplica un régimen menos estricto a los servicios asistidos de viaje
prestados por varios operadores. Esta opción corresponde a la opción 5,
complementada con una ampliación gradual del ámbito de la Directiva a fin de
cubrir: - los viajes combinados
comercializados por varios operadores, es decir, las combinaciones de servicios
de viajes a través de diferentes operadores que presentan ciertas
características asociadas a los viajes combinados, que estarían sujetos al
mismo régimen que los demás viajes combinados (incluida la plena
responsabilidad por la adecuada ejecución del contrato, así como la obligación
de ofrecer protección contra la insolvencia); - los servicios asistidos de viaje
prestados por varios operadores, es decir, las combinaciones de servicios de
viajes que no presentan las características típicas de los viajes combinados y,
por ello, inducen menos a error a los consumidores. Estarían sujetos a un
régimen menos estricto, consistente en la protección contra la insolvencia y la
obligación de indicar de forma clara y visible que cada proveedor de servicios
es responsable de su correcta prestación. Opción 7: Modernización de la
Directiva para cubrir los viajes combinados comercializados por un único
operador y por varios operadores Esta opción incluye las opciones 5 y 6,
sometiendo a todos los servicios asistidos de viaje a las mismas obligaciones
que los viajes combinados. Opción 8: Directiva sobre viajes Esta opción incluye la opción 7 y la
extensión del ámbito de aplicación a los servicios de viaje autónomos, por
ejemplo, alquiler de coches, alojamiento o vuelos, aplicando en principio las
mismas normas a todos los servicios de viaje, independientemente de que formen
parte o no de un viaje combinado. La evaluación de impacto llega a la
conclusión de que los problemas detectados se resolverán más adecuadamente con
la opción 6, en la que se basa la presente propuesta. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE
LA PROPUESTA 3.1. Resumen de la acción
propuesta La Directiva propuesta aclarará y
modernizará el ámbito de protección de los viajeros que adquieren combinaciones
de servicios de viajes para el mismo viaje o vacación, integrando en su ámbito
de aplicación diferentes formas de viajes combinados y servicios asistidos de
viaje adquiridos en línea. La propuesta garantizará que los viajeros
estén mejor informados sobre los servicios que adquieren, ofreciéndoles
soluciones más claras si algo va mal. Al mismo tiempo, al reducir la
fragmentación jurídica y reforzar el reconocimiento mutuo de la protección
contra la insolvencia, la propuesta reducirá al mínimo los obstáculos al
comercio transfronterizo y los costes de cumplimiento para los operadores
transfronterizos, a la vez que garantiza la igualdad de condiciones en el
mercado de viajes. 3.2. Base jurídica La propuesta se basa en el artículo 114
del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Establece normas en gran medida uniformes
en el sector de los viajes combinados y los servicios asistidos de viaje en la
Unión, proporcionando a los operadores y a los viajeros seguridad sobre el
contenido de sus derechos y obligaciones con independencia de la ley nacional
aplicable al contrato, eliminando así los costes innecesarios de las
transacciones transfronterizas y aumentando las posibilidades de elección de
los consumidores. De conformidad con el artículo 114,
apartado 3, del TFUE, la propuesta garantiza un elevado nivel de
protección de los consumidores al mantener o mejorar su nivel de protección en
comparación con la Directiva 90/314/CEE. 3.3. Principio de
subsidiariedad La propuesta respeta el principio de
subsidiariedad enunciado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea
(TUE). El objetivo de mejorar el funcionamiento
del mercado interior, eliminando las diferencias existentes entre las
legislaciones de los Estados miembros, y el acceso de los consumidores a los
servicios de otros Estados miembros no puede ser alcanzado de manera suficiente
por los Estados miembros actuando de una manera descoordinada. Por consiguiente, la Unión está en
mejores condiciones de resolver los problemas detectados con una medida
legislativa que aproxime las normas nacionales. 3.4. Principio de
proporcionalidad La propuesta respeta el principio de
proporcionalidad enunciado en el artículo 5 del TUE. Al igual que la Directiva 90/314/CEE, no
cubre todos los aspectos de la legislación en materia de viajes, sino solo
algunos aspectos de los viajes combinados y otras combinaciones de servicios de
viaje para los que se considera necesaria una acción coordinada por la Unión.
Por ejemplo, ello no interfiere con el Derecho contractual nacional general ni
con los regímenes de autorización y concesión de licencias. De acuerdo con la evaluación de impacto,
las medidas no vinculantes, como las recomendaciones, las directrices o la
autorregulación, no permiten alcanzar los objetivos antes citados. Una Directiva garantiza un conjunto
coherente de derechos y obligaciones, además de permitir a los Estados miembros
incorporar estas normas a su Derecho contractual nacional. Por otra parte, permitirá a los Estados
miembros aplicar el medio más adecuado de ejecución y las sanciones necesarias
por infracción de sus disposiciones. En determinados ámbitos, la propuesta
ofrece a los Estados miembros la posibilidad de imponer normas más estrictas. 3.5. Repercusión en los
derechos fundamentales Conforme a la Estrategia para la
aplicación efectiva de la Carta de los Derechos Fundamentales por la Unión
Europea[12],
la Comisión se ha asegurado de que la propuesta no solo respeta los derechos
consagrados en la Carta sino que, además, promueve su aplicación. En
particular, la propuesta respeta la libertad de empresa establecida en el
artículo 16 de la Carta, al tiempo que garantiza un alto nivel de
protección de los consumidores, de conformidad con su artículo 38. 3.6. Cláusula de reexamen La propuesta obliga a la Comisión a
presentar un informe sobre la aplicación de la Directiva, a más tardar cinco
años después de su entrada en vigor, al Parlamento Europeo y al Consejo,
acompañado, si procede, de propuestas legislativas. 3.7. Espacio Económico
Europeo La Directiva propuesta tiene por objeto
una materia pertinente para el Espacio Económico Europeo y, por lo tanto, debe
hacerse extensiva a su territorio. 3.8. Documentos explicativos Habida cuenta de la complejidad de la
propuesta y las distintas formas de transposición de la Directiva 90/314/CEE
por los Estados miembros, la Comisión considera que está justificada la
transmisión de documentos explicativos de la relación entre los elementos de la
Directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de
transposición. 4. Explicación de la
propuesta La propuesta está compuesta por 29
artículos y dos anexos (el cuadro de correspondencia entre los artículos de la
Directiva 90/314/CEE y los artículos de la presente propuesta y la ficha
financiera legislativa). 4.1. Objeto, ámbito de
aplicación y definiciones (artículos 1 a 3) El artículo 1 establece el objeto de la
Directiva. En relación con las definiciones de «viaje combinado» y «servicio
asistido de viaje» que figuran en el artículo 3, el artículo 2
determina su ámbito de aplicación, teniendo en cuenta las diferentes maneras en
que los servicios de viaje pueden combinarse. Basándose en la forma en que se presentan
los servicios de viaje al viajero, las combinaciones que cumplan cualquiera de
los criterios alternativos establecidos en el artículo 3, apartado 2,
se considerarán viajes combinados con las correspondientes consecuencias
jurídicas en materia de requisitos de información, responsabilidad y protección
contra la insolvencia. Las combinaciones en las que los
minoristas, a través de procesos de reserva conexos, facilitan la adquisición
de servicios de viaje adicionales de manera específica o en las que el viajero
celebra contratos con cada uno de los proveedores de servicios y no están
presentes las características definitorias del viaje combinado, por ejemplo, un
precio a tanto alzado o global, se definen como «servicios asistidos de viaje».
Los minoristas cuyo negocio consiste en facilitar la adquisición de «servicios
asistidos de viaje» están obligados a explicar claramente a los viajeros que
solo los proveedores de cada servicio son responsables de su prestación.
Además, a fin de garantizar un nivel de protección adicional a escala de la
Unión, en comparación con la derivada de las normas sobre los derechos de los
pasajeros o del acervo en materia de defensa de los consumidores, a los
viajeros que adquieran más de un servicio de viaje a través de minoristas,
conviene disponer que estos últimos deberán garantizar, en caso de insolvencia
propia o de cualquiera de los proveedores de servicios, el reembolso a los
viajeros de sus pagos anticipados y, si es necesario, su repatriación. Dado que no es oportuno otorgar el mismo
nivel de protección a los viajeros de negocios cuyos servicios de viaje se
prestan con arreglo a un contrato marco celebrado entre sus empleadores y
operadores especializados que a menudo ofrece, en una relación
interempresarial, un nivel de protección semejante al que resulta de la presente
Directiva (los denominado viajes de negocios gestionados), dichos servicios de
viaje quedan excluidos del ámbito de aplicación. Otras limitaciones del ámbito de
aplicación se mantienen, incluidas las que afectan a los denominados viajes
combinados ocasionales. Aparte de los «viajes combinados» y los
«servicios asistidos de viaje», el artículo 3 define otros términos clave
de la Directiva, en particular «viajero», «organizador», «minorista» y
«circunstancias extraordinarias e inevitables». El «organizador» se define como
un operador que combina y vende u oferta viajes combinados, directamente o a
través de o junto con otro operador. Los organizadores son responsables de la
ejecución del viaje combinado (artículos 11 y 12), de prestar asistencia
al viajero (artículo 14) y de garantizar la protección contra la
insolvencia (artículo 15). Los minoristas y los organizadores son
responsables de facilitar información precontractual (artículo 4). Los
minoristas son responsables de los errores en la reserva (artículo 19).
Los minoristas que facilitan la adquisición de servicios asistidos de viaje
están obligados a garantizar la protección contra la insolvencia
(artículo 15). 4.2 Obligaciones de
información, conclusión y contenido del contrato de viaje combinado (artículos 4
a 6) El artículo 4 enumera la información
precontractual específica que los organizadores y, en su caso, los minoristas
deben facilitar a los viajeros que deseen adquirir un viaje combinado. Estos
requisitos se aplican además de los requisitos de información impuestos por
otras directivas y reglamentos vigentes. El artículo 5 regula la celebración
del contrato de viaje combinado. El artículo 6 contiene disposiciones
sobre el contenido y la presentación del contrato o su confirmación, así como
sobre los documentos y la información que debe facilitarse antes del inicio del
viaje combinado. 4.3. Modificaciones del
contrato antes del inicio del viaje combinado (artículos 7 a 10) Al igual que el artículo 4,
apartado 3, de la Directiva 90/314/CE, el artículo 7 establece las
condiciones en las que podrá ejercerse el derecho del viajero a ceder el viaje
combinado a otra persona. Partiendo del principio de que los
precios acordados son vinculantes, el artículo 8 establece las normas que
rigen la posibilidad y las consecuencias de la variación del precio, dado que
los contratos de viajes combinados se celebran a menudo con mucha antelación.
Estas normas se basan en los mismos principios que el artículo 4,
apartados 4 a 6, de la Directiva 90/314/CEE. El artículo 8, apartado 2,
mantiene el derecho de incrementar el precio en función del coste del
combustible, los impuestos y las fluctuaciones del tipo de cambio, pero aclara
las condiciones en comparación con la Directiva 90/314/CEE. Si un organizador
se reserva el derecho de incrementar el precio, está ahora también obligado a
ofrecer a los viajeros una reducción del precio. Los precios no pueden
aumentarse en más de un 10 % del precio del viaje combinado. En lo que respecta a las modificaciones
distintas de la variación del precio, se establecen normas distintas para las
modificaciones insignificantes (artículo 9, apartado 1) y
significativas (artículo 9, apartados 2 y 3). En comparación con la Directiva
90/314/CEE, el artículo 10 otorga derechos de rescisión adicionales a los
viajeros antes del inicio del viaje combinado. El derecho de los viajeros a
rescindir el contrato mediante una indemnización apropiada (artículo 10,
apartado 1) corresponde a las normas y prácticas constatadas en los
Estados miembros. El artículo 10, apartado 2, otorga a los viajeros
el derecho de rescindir el contrato sin indemnización en caso de circunstancias
extraordinarias e inevitables. 4.4. Ejecución del viaje
combinado (artículos 11 a 14) Estos artículos contienen las normas
relativas a la responsabilidad del organizador de la ejecución del viaje
combinado (artículos 11 a 13) y la obligación de prestar asistencia al
viajero (artículo 14). A diferencia de la Directiva 90/314/CEE,
el organizador es el único responsable de la ejecución del viaje combinado. Se
trata de evitar una duplicación de costes y litigios. Al mismo tiempo, la
adopción de normas uniformes en materia de responsabilidad facilitará las
transacciones transfronterizas de organizadores y minoristas. Los artículos 11 y 12 prevén los
medios de reparación al alcance del viajero en caso de falta de conformidad,
incluida la falta de ejecución y la inapropiada ejecución de los servicios.
Estas normas se basan en los mismos principios que los artículos 5 y 6 de
la Directiva 90/314/CEE, pero se presentan de una manera más sistemática,
aportando ciertas clarificaciones y cubriendo algunas lagunas. El artículo 11 establece la
obligación de subsanar la falta de conformidad y de ofrecer alternativas
adecuadas para la continuación del viaje combinado si una parte significativa
de los servicios no puede prestarse según lo acordado en el contrato. Se aclara
que esta última obligación se aplica también cuando el regreso del viajero al
lugar de partida no se ha efectuado según lo acordado. Sin embargo, cuando sea
imposible garantizar el retorno puntual del viajero debido a circunstancias
extraordinarias e inevitables, la obligación del organizador de asumir el coste
de la estancia prolongada se limita a 100 EUR por noche y tres noches por viajero,
conforme a la propuesta de modificación del Reglamento (CE) nº 261/2004. El artículo 12 contiene
disposiciones sobre las reducciones de precio relacionadas con la falta de
conformidad y con las alternativas que resulten en un viaje combinado de inferior
calidad, así como sobre las indemnizaciones por daños y perjuicios. De
conformidad con la sentencia del Tribunal en el asunto C-168/00 Simone Leitner,
el apartado 2 aclara que también los daños morales tiene que ser
compensados. El apartado 4 regula la relación con la indemnización basada
en otros fundamentos jurídicos. Dado que para muchos viajeros el primer
punto de contacto es el minorista con el que reservan el viaje combinado, el
artículo 13 dispone que los viajeros podrán dirigir mensajes, quejas o
reclamaciones también al minorista, cuyo acuse de recibo es determinante para
el cumplimiento de los plazos o períodos de prescripción. De conformidad con el artículo 14,
los organizadores están obligados a prestar asistencia a los pasajeros que se hallen
en dificultades. 4.5. Protección contra la
insolvencia (artículos 15 y 16) La Directiva 90/314/CEE creó la
obligación general del «organizador o minorista» de proporcionar protección
contra la insolvencia para garantizar la repatriación de los viajeros y el
reembolso de los pagos anticipados en caso de insolvencia. Debido a las
diferentes soluciones jurídicas elegidas por los Estados miembros, a menudo
ello dio lugar a una duplicación de costes para organizadores y minoristas.
Según el artículo 15 de la presente propuesta, únicamente están sujetos a
esta obligación los organizadores y minoristas que facilitan la adquisición de
«servicios asistidos de viaje». Al mismo tiempo, fija criterios más específicos
sobre la eficacia y el alcance de la protección requerida. Para facilitar las operaciones
transfronterizas, el artículo 16, apartado 1, establece
explícitamente el reconocimiento mutuo de la protección contra la insolvencia
recibida en virtud de la legislación del Estado miembro de establecimiento del
organizador o minorista. Para garantizar la cooperación administrativa, el
artículo 16 obliga a los Estados miembros a designar puntos de contacto
centrales. 4.6. Requisitos de
información para los servicios asistidos de viaje (artículo 17) A fin de garantizar la seguridad jurídica
y la transparencia para las partes, los minoristas que ofrezcan servicios
asistidos de viaje deberán explicar a los viajeros de manera clara y visible
que solo los proveedores de los servicios de que se trate son responsables de
su prestación y que los viajeros no disfrutarán de ninguno de los derechos que
la Unión confiere a los viajeros en los viajes combinados, excepto el derecho
al reembolso de los pagos anticipados y, si procede, la repatriación en caso de
insolvencia del minorista o de cualquiera de los proveedores de servicios. 4.7. Disposiciones generales
(artículos 18 a 26) El artículo 18 contiene normas
específicas para los viajes combinados en caso de que el organizador esté
establecido fuera del EEE. En virtud del artículo 19, los
minoristas que intervienen en la reserva de viajes combinados y servicios
asistidos de viaje son responsables de los errores en la reserva. El artículo 20 aclara que esta
Directiva no perjudica el derecho del organizador de reclamar indemnización a
terceros. El Artículo 21 confirma el carácter
imperativo de la Directiva. Artículo 22 relativo a la ejecución
es una disposición tipo del acervo en materia de defensa de los consumidores. El artículo 23 es una disposición
tipo sobre las sanciones por infracción de las disposiciones nacionales de
transposición de la presente Directiva. Pueden hallarse disposiciones similares
en la Directiva sobre los derechos de los consumidores (2011/83/UE) y en la
Directiva relativa a las prácticas comerciales desleales (2005/29/CE). Artículo 24 obliga a la Comisión a
presentar un informe sobre la aplicación de la presente Directiva al Parlamento
Europeo y al Consejo. El artículo 25, apartado 2,
modifica la Directiva 2011/83 sobre los derechos de los consumidores para
garantizar que esta última se aplica plenamente a los servicios asistidos de
viaje y que determinados derechos generales de los consumidores se aplican
también a los viajes combinados. 4.8. Disposiciones finales
(artículos 27 a 29) El artículo 26 deroga la Directiva
90/314/CEE. El artículo 27 es una disposición tipo sobre la transposición
y fija un plazo de transposición de 18 meses. Los artículos 28 y 29 son
disposiciones tipo. 5. Incidencia
presupuestaria La
propuesta tiene una incidencia presupuestaria muy limitada. Los únicos costes
operativos se refieren a la preparación del informe sobre la aplicación de la
presente Directiva, que incluyen el trabajo preparatorio de un contratista
externo, es decir, un crédito operativo por importe de 0,2 millones EUR en el
marco del programa «Derechos y Ciudadanía», así como gastos administrativos por
importe de unos 0,184 millones EUR durante los siete años siguientes a la
adopción de la Directiva. Estos gastos serán sufragados mediante redistribución
interna y no conllevan un aumento de los fondos. 2013/0246 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO relativa a los viajes combinados y los
servicios asistidos de viaje, por la que se modifican el Reglamento (CE)
nº 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE y por la que se deroga la Directiva
90/314/CEE EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 114, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[13],
Visto el dictamen del Comité de las
Regiones[14],
De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1) La Directiva 90/314/CEE
del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las
vacaciones combinadas y los circuitos combinados[15] establece una
serie de importantes derechos de los consumidores en relación con los viajes combinados,
en particular por lo que se refiere a los requisitos de información, la
responsabilidad de los operadores en relación con la ejecución del viaje
combinado y la protección contra la insolvencia del organizador o minorista.
Sin embargo, es necesario adaptar el marco legislativo a la evolución del
mercado para adecuarlo mejor al mercado interior, eliminar ambigüedades y
colmar las lagunas legislativas. (2) El turismo desempeña un
papel importante en las economías de la Unión y los viajes combinados
representan una parte significativa de este mercado. El mercado de viajes ha
evolucionado considerablemente desde la adopción de la Directiva 90/314/CEE.
Además de las cadenas de distribución tradicionales, Internet se ha convertido
en un medio cada vez más importante para ofertar servicios de viajes. Los
servicios de viaje no solo se combinan en forma de viajes combinados
preestablecidos tradicionales, sino que con frecuencia se combinan a la medida.
Muchos de estos productos de viaje se encuentran en una indefinición jurídica o
no están claramente cubiertos por la Directiva 90/314/CEE. La presente
Directiva tiene por objeto adaptar el alcance de la protección a esta
evolución, aumentar la transparencia y acrecentar la seguridad jurídica de los
viajeros y operadores. (3) El artículo 169 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece que la Unión
contribuirá a la consecución de un alto nivel de protección de los consumidores
mediante las medidas que adopte en virtud de su artículo 114. (4) La Directiva 90/314/CEE
ofrece amplias facultades discrecionales a los Estados miembros para su
transposición, por lo que no subsisten divergencias significativas entre las
legislaciones de los Estados miembros. La fragmentación jurídica supone mayores
costes para las empresas y obstáculos para los operadores transfronterizos,
limitando de este modo las opciones de los consumidores. (5) Según el artículo 26,
apartado 2, del TFUE, el mercado interior debe comprender un espacio sin
fronteras interiores en el que están garantizadas la libre circulación de
mercancías y servicios y la libertad de establecimiento. Es necesaria la
armonización de determinados aspectos de los contratos de viaje combinado y los
servicios asistidos de viaje para la creación de un auténtico mercado interior
de los consumidores en este ámbito, estableciendo un equilibrio adecuado entre
un elevado nivel de protección de los consumidores y la competitividad de las
empresas. (6) El potencial
transfronterizo del mercado de viajes combinados en la Unión aún no se ha
explotado plenamente. Las disparidades entre las normas de protección de los
viajeros en los distintos Estados miembros son un factor disuasorio para que
los viajeros de un Estado miembro adquieran viajes combinados y servicios
asistidos de viaje en otro Estado miembro y, del mismo modo, un factor
disuasorio para que los organizadores y los minoristas de un Estado miembro
vendan tales servicios en otro Estado miembro. Para que los consumidores y las
empresas se beneficien plenamente del mercado interior, garantizando al mismo
tiempo un alto nivel de protección de los consumidores en toda la Unión, es
necesario progresar en la aproximación de las legislaciones de los Estados
miembros relativas a los viajes combinados y los servicios asistidos de viaje. (7) La mayoría de los
viajeros que adquieren viajes combinados son consumidores en el sentido del
acervo comunitario en materia de defensa de los consumidores. Al mismo tiempo,
no siempre es fácil distinguir entre los consumidores y los representantes de
las pequeñas empresas o profesionales que reservan viajes relacionados con su
negocio o profesión a través de los mismos canales de reserva que los
consumidores. Dichos viajeros necesitan a menudo un nivel similar de
protección. En cambio, las empresas u organizaciones más grandes suelen
organizar los viajes de sus empleados sobre la base de un contrato marco con
empresas especializadas en la organización de viajes de negocios. Este último
tipo de viajes no requiere el nivel de protección previsto para los
consumidores. Por lo tanto, la presente Directiva solo debe aplicarse a los
viajeros de negocios en la medida en que no hagan viajes sobre la base de un
contrato marco. Para evitar la confusión con la definición del término «consumidor»
en otras Directivas relativas a la protección de los consumidores, las personas
amparadas por la presente Directiva se denominarán «viajeros». (8) Dado que los servicios
de viaje pueden combinarse de muy distintas maneras, conviene considerar como
viajes combinados todas las combinaciones de servicios de viaje que presenten
las características que los viajeros asocian a los viajes combinados, en
particular la agrupación de servicios de viaje en un único producto de viaje
sobre el que el organizador asume la responsabilidad de su correcta ejecución.
De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea[16],
no debe haber diferencia entre la combinación de los servicios de viaje antes
de cualquier contacto con el viajero o a petición del viajero o según la
selección realizada por éste. Deben aplicarse los mismos principios con
independencia de que la reserva se efectúe a través de una agencia de viajes o
en línea. (9) En aras de la
transparencia, deben distinguirse los viajes combinados de los servicios
asistidos de viaje, en los que agentes de viajes ayudan presencialmente o en
línea a los viajeros en la combinación de servicios de viaje que llevan al
viajero a celebrar contratos con distintos proveedores de servicios de viaje, también
mediante procesos de reserva conexos, que no presentan tales características y
a los que no sería apropiado imponer todas las obligaciones exigibles a los
viajes combinados. (10) A la vista de la
evolución del mercado, conviene, por lo tanto, definir mejor los viajes
combinados sobre la base de otros criterios objetivos que en su mayor parte se
refieren a la manera en que los servicios de viaje se presentan o adquieren y
para los que los viajeros pueden esperar una protección razonable de la presente
Directiva. Tal es el caso, por ejemplo, cuando se adquieren diferentes
servicios de viaje para el mismo viaje o vacación en el mismo proceso de
reserva desde un único punto de venta, o cuando tales servicios se ofertan o
facturan a un precio a tanto alzado o global. Debe tenerse en cuenta que los
servicios de viaje se adquieren en el mismo proceso de reserva si se
seleccionan antes de que el viajero haya aceptado su pago. (11) Deben distinguirse, por
otra parte, los servicios asistidos de viaje de los servicios de viaje que los
viajeros reservan de manera autónoma, a menudo en diferentes momentos, aunque
formen parte de un mismo viaje o vacación. También deben distinguirse los
servicios de viaje asistidos en línea de los enlaces a través de los cuales simplemente
se informa a los viajeros sobre nuevos servicios de viaje en general, por
ejemplo cuando un hotel o un organizador de un acontecimiento incluye en su
sitio web una lista de todos los operadores que ofrecen servicios de transporte
a su establecimiento con independencia de cualquier reserva, o si se utilizan cookies
o metadatos para insertar publicidad en sitios web. (12) La adquisición de un
servicio de transporte aéreo de manera autónoma, como servicio de viaje único,
no constituye un viaje combinado ni un servicio asistido de viaje. (13) Por lo tanto, deben
establecerse normas específicas para las agencias de viajes tradicionales y en
línea que ayudan a los viajeros, en una única visita o contacto con su punto de
venta, a celebrar contratos separados con proveedores de servicios
individuales, y para los minoristas en línea que, a través de procesos de
reserva en línea conexos, facilitan la adquisición de servicios de viaje
adicionales de otro operador de manera específica, a más tardar al confirmarse
la reserva del primer servicio de viaje. Estas normas se aplicarían, por
ejemplo, cuando, junto con la confirmación de la reserva de un primer servicio
de viaje como un vuelo o un desplazamiento en tren, el consumidor recibe una
invitación para reservar un servicio de viaje adicional disponible en el
destino del viaje, como el alojamiento en un hotel, con un enlace al sitio de
reserva de otro proveedor de servicios o intermediario. Aunque estos servicios
no constituyen combinaciones en el sentido de la presente Directiva, pues no
cabe duda que un único organizador asume la responsabilidad de los servicios de
viaje, dichos servicios asistidos constituyen un modelo empresarial alternativo
que a menudo compite con los viajes combinados. (14) Con el fin de garantizar
una competencia equitativa y proteger a los consumidores, la obligación de
proporcionar pruebas suficientes de la garantía del reembolso de los pagos
anticipados y de la repatriación de los viajeros en caso de insolvencia debe
aplicarse también a los servicios asistidos de viaje. (15) Para que las condiciones
estén más claras para los viajeros y estos puedan elegir con conocimiento de
causa, conviene exigir a los operadores que indiquen claramente la naturaleza
del servicio e informen a los viajeros de sus derechos. La declaración del
operador sobre la naturaleza jurídica del producto de viaje comercializado debe
corresponder a la auténtica naturaleza jurídica del producto en cuestión. Las
autoridades deben intervenir en caso de que el operador no ofrezca información
precisa a los viajeros. (16) Solo la combinación de
diferentes servicios de viaje, como alojamiento, transporte de viajeros en
autobús, tren, barco o avión, así como alquiler de coches, debe ser tenida en
cuenta a efectos de determinar si se trata de un viaje combinado o de un
servicio asistido de viaje. El alojamiento con fines residenciales, incluidos
los cursos de idiomas de larga duración, no debe considerarse alojamiento a
efectos de la presente Directiva. (17) Otros servicios turísticos,
como entradas para conciertos, acontecimientos deportivos, excursiones o
parques de atracciones, son servicios que, en combinación con el transporte de
viajeros, el alojamiento o el alquiler de coches, deben considerarse posibles
elementos constituyentes de un viaje combinado o de un servicio asistido de
viaje. Sin embargo, tales viajes combinados solo entrarán en el ámbito de
aplicación de la presente Directiva cuando el servicio turístico de que se
trate represente una parte significativa del viaje combinado. En general, el
servicio turístico deberá considerarse como una parte significativa del viaje
combinado si representa más del 20 % del precio total o constituye una
característica esencial del viaje o vacación. Los servicios auxiliares, como el
seguro de viaje, el transporte de equipaje, las comidas y el servicio de
limpieza, prestados como parte del alojamiento, no deben considerarse servicios
turísticos en sí mismos. (18) También debe aclararse
que el contrato en virtud del cual un operador permite al viajero, previa
celebración, elegir entre una selección de diferentes tipos de servicios de
viaje, como es el caso de una caja de regalo de un viaje combinado, debe
constituir un viaje combinado. Además, una combinación de servicios de viaje
debe considerarse un viaje combinado cuando el nombre o los datos del viajero
necesarios para concluir la operación de reserva se transfieren entre los
operadores a más tardar al confirmarse la reserva del primer servicio. Los
datos necesarios para concluir una reserva se refieren a los datos de la
tarjeta de crédito o cualquier otra información necesaria para obtener un pago.
Por otra parte, no se considera suficiente la mera transferencia de
información, como el destino o las fechas del viaje. (19) Dado que existe una menor
necesidad de proteger a los viajeros en los viajes de corta duración, y con el
fin de evitar cargas innecesarias para los operadores, los viajes de menos de
24 horas que no incluyan alojamiento, así como los viajes organizados
ocasionales, deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente
Directiva. (20) La principal
característica de los viajes combinados es que al menos un operador es
responsable, como organizador, de la correcta ejecución del viaje combinado en
su conjunto. Por lo tanto, únicamente en aquellos casos en que otro operador
actúe como organizador de un viaje combinado, el operador, normalmente un
agente de viajes o minorista en línea, debe poder actuar como mero minorista o
intermediario sin la responsabilidad del organizador. El hecho de que un
operador actúe como organizador de un determinado viaje combinado depende de su
participación en la elaboración de ese viaje, tal como se define en la presente
Directiva, y no de la denominación bajo la que desarrolle su actividad. Cuando
dos o más operadores cumplan el criterio según el cual una combinación de
servicios de viaje constituye un viaje combinado y dichos operadores no hayan
comunicado al viajero cuál de ellos es el organizador del viaje combinado,
todos los operadores en cuestión se considerarán organizadores. (21) En relación con los
viajes combinados, los minoristas serán responsables junto con el organizador
de facilitar información precontractual. Al mismo tiempo, debe aclararse que
son responsables de los errores en la reserva. Para facilitar la comunicación,
en particular en los casos transfronterizos, los viajeros deben tener la
posibilidad de ponerse en contacto con el organizador también a través del
minorista al que adquirieron el viaje combinado. (22) El viajero debe recibir
toda la información necesaria antes de adquirir un viaje combinado, ya se venda
a través de un medio de comunicación a distancia, en un mostrador o a través de
otros canales de distribución. Al facilitar esta información, el operador debe
tener en cuenta aquellas necesidades específicas de los viajeros
particularmente vulnerables por razón de su edad o enfermedad física que dicho
operador pueda prever razonablemente. (23) La información clave, por
ejemplo, sobre las principales características de los servicios de viaje o los
precios, proporcionada en los anuncios, en el sitio web del organizador o en
folletos como parte de la información precontractual, debe ser vinculante,
salvo si el organizador se reserva el derecho de modificar esos elementos y las
modificaciones son comunicadas de forma clara y visible al viajero antes de la
celebración del contrato. Sin embargo, a la luz de las nuevas tecnologías de la
comunicación, ya no es necesario establecer normas específicas sobre los folletos,
aunque conviene asegurarse de que, en determinadas circunstancias, los cambios
que afectan a la ejecución del contrato se comuniquen entre las partes en un
soporte duradero, de modo que sea accesible a efectos de su posterior consulta.
Debe ser siempre posible modificar esa información si ambas partes convienen
expresamente en ello en el contrato. (24) Los requisitos de
información establecidos en la presente Directiva son exhaustivos, pero deben
entenderse sin perjuicio de los requisitos de información previstos en otros
actos legislativos de la UE aplicables[17].
(25) Teniendo en cuenta las
especificidades de los contratos de viajes combinados, deben establecerse los
derechos y las obligaciones de las partes para el período anterior y posterior
al inicio del viaje combinado, en particular si el viaje combinado no se
ejecuta de manera correcta o si cambian determinadas circunstancias. (26) Puesto que los viajes
combinados se adquieren a menudo con gran antelación a su fecha de ejecución,
pueden producirse imprevistos. Por lo tanto, el viajero debe tener derecho a
ceder, en determinadas condiciones, el viaje combinado a otro viajero. En tales
situaciones, el organizador debe poder recuperar sus gastos, por ejemplo si un
subcontratista exige una tasa por cambiar el nombre del viajero o por cancelar
un título de transporte y emitir uno nuevo. Los viajeros deberán tener también
la posibilidad de rescindir el contrato en cualquier momento antes del comienzo
del viaje combinado mediante el pago de una indemnización adecuada, así como el
derecho de rescindir el contrato sin pagar indemnización cuando circunstancias
extraordinarias e inevitables, como una guerra o una catástrofe natural,
afecten significativamente al viaje combinado. Se considerará en particular que
se dan circunstancias extraordinarias e inevitables cuando informes fiables y
públicamente disponibles, como las recomendaciones emitidas por las autoridades
de los Estados miembros, desaconsejen viajar al lugar de destino. (27) En situaciones concretas,
también el organizador debe tener derecho a rescindir el contrato antes del
comienzo del viaje combinado sin pagar indemnización, por ejemplo, si no se
alcanzara el número mínimo de participantes y cuando tal posibilidad haya sido
prevista en el contrato. (28) En determinados casos los
organizadores deben estar autorizados a introducir modificaciones unilaterales
al contrato de viaje combinado. No obstante, los viajeros deben tener derecho a
rescindir el contrato si las modificaciones propuestas alteran sustancialmente
las características principales de los servicios de viaje. Los aumentos de
precios solo deben ser posibles si se ha producido un cambio en el coste del
combustible para el transporte de pasajeros, en los impuestos o tasas exigidos
por un tercero no directamente involucrado en la prestación de los servicios de
viaje en cuestión o en los tipos de cambio pertinentes para el viaje combinado,
siempre que el contrato prevea expresamente la revisión del precio al alza y a
la baja. Los aumentos de precios no deben exceder del 10 % del precio del
viaje combinado. (29) Conviene establecer
normas específicas en materia de vías de recurso en lo que respecta a la falta
de conformidad en la ejecución del contrato de viaje combinado. Los viajeros
deben tener derecho a que se resuelvan sus problemas y, cuando una parte
significativa de los servicios contratados no pueda prestarse, a que se les
ofrezcan soluciones alternativas. Los viajeros deben tener igualmente derecho a
una reducción del precio o una indemnización por daños y perjuicios. La
indemnización debe cubrir también los daños morales, en particular en caso de
vacaciones malogradas, y, en casos justificados, los gastos que el viajero
realice para resolver el problema por sí mismo. (30) Para garantizar la
coherencia, conviene armonizar las disposiciones de la presente Directiva con
los convenios internacionales en materia de servicios de viaje y con la
legislación de la Unión sobre los derechos de los pasajeros. Cuando el
organizador sea responsable de la falta de ejecución o de la ejecución
inapropiada de los servicios incluidos en el contrato de viaje combinado,
deberá poder invocar la responsabilidad limitada de los proveedores de
servicios establecida en dichos convenios internacionales, como el Convenio de
Montreal para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo
internacional de 1999[18],
el Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril de 1980
(COTIF)[19]
y el Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por
mar de 1974[20].
Cuando resulte imposible, por circunstancias extraordinarias e inevitables,
garantizar el regreso de los viajeros al lugar de partida, la obligación del
organizador de asumir el coste de la estancia continuada de los viajeros en el
lugar de destino debe armonizarse con la propuesta de la Comisión[21] por la que se
modifica el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre
compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de
embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos[22]. (31) La presente Directiva no
debe afectar a los derechos de los viajeros de presentar reclamaciones al
amparo de la presente Directiva y en virtud de cualquier otro acto legislativo
pertinente de la UE, de manera que los viajeros seguirán teniendo la
posibilidad de presentar reclamaciones al organizador, al transportista o a
cualquier otra parte responsable, o, en su caso, a varias partes. Debe
aclararse que los viajeros no podrán acumular derechos con arreglo a diferentes
fundamentos jurídicos si los derechos salvaguardan el mismo interés o persiguen
el mismo objetivo. La responsabilidad del organizador se entiende sin perjuicio
del derecho a exigir indemnizaciones a terceros, incluidos los proveedores de
servicios. (32) Si el viajero se halla en
dificultades durante el viaje o vacación, el organizador debe estar obligado a
prestar asistencia inmediata. Dicha asistencia debe consistir, sobre todo, en
proporcionar, en su caso, información sobre aspectos tales como los servicios
sanitarios, las autoridades locales y la asistencia consular, así como en ayuda
práctica, por ejemplo para las comunicaciones a distancia y las soluciones
alternativas de viaje. (33) En su Comunicación sobre
la protección de los pasajeros en caso de insolvencia de las compañías aéreas[23], la Comisión
estableció un conjunto de medidas destinadas a mejorar la protección de los
viajeros en caso de insolvencia de las compañías aéreas, incluida una mejor
aplicación del Reglamento (CE) nº 1008/2008 sobre normas comunes para la
explotación de los servicios aéreos en la Comunidad[24], del Reglamento
(CE) nº 261/2004 sobre los derechos de los pasajeros y del compromiso con
las partes interesadas de la industria, a falta de lo cual podría considerarse
una medida legislativa. La Comunicación se refiere a la adquisición de un
componente individual, en concreto los servicios de transporte aéreo, y, por lo
tanto, se entiende sin perjuicio de las normas vigentes en materia de viajes
combinados y no impide al legislador extender la protección contra la
insolvencia a los compradores de otras combinaciones modernas de servicios de
viaje. (34) Los Estados miembros
deben garantizar que los viajeros que adquieren un viaje combinado o un
servicio asistido de viaje están plenamente protegidos contra la insolvencia
del organizador, del minorista que haya prestado el servicio asistido de viaje
o de cualquiera de los proveedores de servicios. Los Estados miembros en los
que estén establecidos los organizadores del viaje combinado y los minoristas
que hayan prestado el servicio asistido de viaje deben garantizar que los
operadores que ofrecen dichas combinaciones de servicios de viaje garantizan el
reembolso de todos los pagos realizados por los viajeros y su repatriación en
caso de insolvencia. Aun conservando su discrecionalidad en cuanto a la forma
en que se concede la protección contra la insolvencia, los Estados miembros
deben garantizar que sus regímenes nacionales de protección contra la
insolvencia son eficaces y capaces de garantizar la inmediata repatriación y el
reembolso de todos los viajeros afectados por la insolvencia. La protección
contra la insolvencia requerida debe tener en cuenta el riesgo financiero real
de las actividades del organizador, minorista o proveedor de servicios,
incluido el tipo de combinaciones de servicios de viaje que venden, las
previsibles fluctuaciones estacionales, el importe de los pagos anticipados y
la manera en que estos están asegurados. De conformidad con la Directiva
2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006,
relativa a los servicios en el mercado interior[25], en los casos en
que la protección contra la insolvencia puede prestarse en forma de garantía o
póliza de seguros, dicha garantía no podrá limitarse a las certificaciones
expedidas por los operadores financieros establecidos en un determinado Estado
miembro. (35) Con el fin de facilitar
la libre circulación de servicios, los Estados miembros deben estar obligados a
reconocer la protección contra la insolvencia con arreglo a la legislación del
Estado miembro de establecimiento. Para facilitar la cooperación administrativa
y el control de las empresas que operan en distintos Estados miembros en
relación con la protección contra la insolvencia, los Estados miembros deben
estar obligados a designar puntos de contacto centrales. (36) En lo que respecta a los
servicios asistidos de viaje, además de la obligación de proporcionar protección
contra la insolvencia e informar a los viajeros de que los proveedores de
servicios únicamente son responsables de su prestación contractual, los
correspondientes contratos están sujetos a la legislación general de la Unión
en materia de defensa de los consumidores y a la legislación sectorial
específica. (37) Conviene proteger a los
viajeros en situaciones en las que un minorista que organice la reserva de un
viaje combinado o un servicio asistido de viaje se equivoque en el proceso de
reserva. (38) Conviene también
confirmar que los consumidores no pueden renunciar a los derechos que emanan de
la presente Directiva y que los organizadores u operadores que prestan
servicios asistidos de viaje no pueden rehuir sus obligaciones alegando que
actúan como simples proveedores de servicios, como intermediarios o en
cualquier otra calidad. (39) Es necesario que los
Estados miembros establezcan sanciones por la infracción de las disposiciones
nacionales de transposición de la presente Directiva y garanticen su
aplicación. Las sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. (40) La adopción de la
presente Directiva exige adaptar determinados actos legislativos de protección
de los consumidores. Dado que la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores[26], en su forma
actual, no se aplica a los contratos regulados por la Directiva 90/314/CEE, es
preciso modificar la Directiva 90/314/CEE para garantizar que se aplica a los
servicios asistidos de viaje y que determinados derechos de los consumidores
establecidos en la Directiva se aplican también a los viajes combinados. (41) La presente Directiva se
entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 593/2008
del Parlamento Europeo, y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley
aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I)[27] y del Derecho
contractual nacional para los aspectos no regulados por ella. Puesto que la
presente Directiva tiene por objeto contribuir al buen funcionamiento del
mercado interior y establecer un alto nivel de protección de los consumidores,
sus objetivos no pueden ser alcanzados por los Estados miembros y pueden
lograrse mejor a nivel de la Unión. En consecuencia, la Unión puede adoptar
medidas, con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo
5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de
proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede
de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. (42) La presente Directiva
respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. La propuesta respeta,
en especial, la libertad de empresa establecida en el artículo 16 de la
Carta, garantizando al mismo tiempo un alto nivel de protección de los
consumidores en la Unión, de conformidad con su artículo 38. (43) De conformidad con la
Declaración política conjunta de los Estados miembros y de la Comisión, de 28 de septiembre
de 2011, sobre los documentos explicativos, los Estados miembros se han
comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en
aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen
la relación entre los elementos de una Directiva y las partes correspondientes
de los instrumentos nacionales de transposición. Respecto a la presente
Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está
justificada. HAN
ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Capítulo I
Objeto, ámbito de aplicación y definiciones Artículo 1
Objeto La presente
Directiva tiene por objeto contribuir al buen funcionamiento del mercado
interior y establecer un alto nivel de protección de los consumidores mediante
la aproximación de determinados aspectos de las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en relación con los
contratos de viajes combinados y los servicios asistidos de viaje celebrados
entre viajeros y operadores. Artículo 2
Ámbito de aplicación 1. La presente Directiva se
aplicará a los contratos de viaje combinado ofertados o vendidos por operadores
a viajeros, con excepción del artículo 17, y a los servicios asistidos de
viaje, con excepcion de los artículos 4 a 14, 18 y 21, apartado 1. 2. La presente Directiva no
se aplicará a los: a) viajes combinados y servicios
asistidos de viaje por un período inferior a 24 horas, a menos que se incluya
la noche de hotel; b) contratos complementarios de
servicios financieros; c) viajes combinados y servicios
asistidos de viaje adquiridos sobre la base de un contrato marco entre el
empleador del viajero y un operador especializado en la organización de viajes
de negocios; d) viajes combinados en los que no se
combine más de un servicio de viaje a que se refiere el artículo 3,
apartado 1, letras a), b) y c), con un servicio de viaje a que se refiere
el artículo 3, apartado 1, letra d), si este servicio no representa
una parte significativa del viaje combinado; o e) contratos independientes relativos a
un servicio de viaje único. Artículo 3
Definiciones A efectos de la presente Directiva, se
entenderá por: 1) «servicio de viaje»: a) el transporte de pasajeros, b) el alojamiento con fines no
residenciales, c) el alquiler de coches o d) cualquier otro servicio turístico no
accesorio del transporte de pasajeros, el alojamiento o el alquiler de coches; 2) «viaje combinado»: la
combinación de al menos dos tipos de servicios de viaje a efectos del mismo
viaje o vacación, si esos servicios son a) organizados por un operador, incluso
a petición o según la selección del viajero, antes de que se celebre un
contrato por la totalidad de los servicios o b) con independencia de la celebración
de contratos separados con cada uno de los proveedores de servicios de viaje,
esos servicios son: i) adquiridos en un único punto de
venta en el mismo proceso de reserva; ii) ofertados o facturados a un precio
a tanto alzado o global; iii) anunciados o vendidos como «viaje
combinado» o bajo una denominación similar; iv) combinados después de la
celebración de un contrato en virtud del cual el operador permite al viajero
elegir entre una selección de distintos tipos de servicios de viaje, o v) adquiridos a operadores
independientes a través de procesos de reserva en línea conexos en los que el
nombre o los datos del viajero, necesarios para celebrar una transacción de
reserva, se transfieren entre los operadores a más tardar en el momento en que
se confirma la reserva del primer servicio; 3) «contrato de viaje combinado»:
el contrato por el conjunto del viaje combinado o, si dicho viaje se realiza
con arreglo a diferentes contratos, todos los contratos que cubran los
servicios incluidos en el viaje combinado; 4) «inicio del viaje combinado»:
el comienzo de la ejecución del viaje combinado; 5) «servicio asistido de viaje»:
la combinación de al menos dos tipos diferentes de servicios de viaje para el
mismo viaje o vacación que no constituya un viaje combinado y que dé lugar a la
celebración de contratos separados con cada uno de los proveedores de servicios
de viaje, si un minorista facilita la combinación: a) sobre la base de reservas separadas
con ocasión de una única visita o contacto con el punto de venta; b) mediante la adquisición de servicios
de viaje adicionales a otro operador de forma específica a través de procesos
de reserva en línea conexos a más tardar en el momento en que se confirma la
reserva del primer servicio; 6) «viajero»: toda persona que
tiene la intención de celebrar un contrato o tiene derecho a viajar con arreglo
a un contrato celebrado en el ámbito de aplicación de la presente Directiva,
incluidos los viajeros de negocios en la medida en que no viajen sobre la base
de un contrato marco con un operador especializado en la organización de viajes
de negocios; 7) «operador»: cualquier persona
que actúe con fines relacionados con su actividad comercial, negocio, oficio o
profesión; 8) «organizador»: un operador que
combina y vende u oferta viajes combinados, directamente o a través de o junto
con otro operador; cuando más de un operador reúna cualquiera de los criterios
enunciados en el apartado 2), letra b), todos los operadores se considerarán
organizadores, a menos que uno de ellos sea designado como organizador y el
viajero sea informado al respecto; 9) «minorista»: operador distinto
del organizador que a) vende u oferta viajes combinados o b) facilita la adquisición de servicios
de viaje que forman parte de un servicio asistido de viaje ayudando a los
viajeros a celebrar contratos separados para servicios de viaje con proveedores
de servicios individuales; 10) «soporte duradero»: todo
instrumento que permita al viajero o al operador conservar información que se
le transmita personalmente de forma que en el futuro pueda acceder a ella
fácilmente durante un periodo de tiempo adecuado a los fines de dicha
información y que permita la reproducción inalterada de la información
almacenada; 11) «circunstancias extraordinarias
e inevitables»: una situación fuera del control del operador, cuyas consecuencias
no habrían podido evitarse incluso si se hubieran adoptado todas las medidas
razonables; 12) «falta de conformidad»: la no
ejecución y la ejecución inapropiada de los servicios de viaje incluidos en un
viaje combinado. Capítulo II
Obligaciones de información y contenido del contrato de viaje combinado Artículo 4
Información precontractual 1. Los Estados miembros
garantizarán que, antes de que el viajero quede obligado por cualquier contrato
de viaje combinado u oferta correspondiente, el organizador y, cuando el viaje
combinado se venda a través de un minorista, también el minorista
proporcionarán al viajero la siguiente información relativa al viaje combinado: a) las principales características de
los servicios de viaje: i) el destino o los destinos del
viaje, el itinerario y los períodos de estancia, con sus fechas; ii) los medios, características y
categorías de transporte, los puntos, fechas y horas de salida y de regreso o,
cuando la hora exacta esté aún por determinar, la hora aproximada de salida y
de regreso, la duración, los lugares de las paradas intermedias y las
conexiones de transporte; iii) la ubicación, principales
características y categoría turística del alojamiento; iv) si se incluyen las comidas y, en
caso afirmativo, las comidas previstas; v) las visitas, excursiones u otros
servicios incluidos en el precio total acordado del viaje combinado; vi) el idioma o los idiomas en que se
llevarán a cabo las actividades y vii) la garantía de acceso para las
personas con movilidad reducida durante el viaje o vacación; b) el nombre comercial, la dirección
del organizador y, en su caso, del minorista, así como su número de teléfono y
correo electrónico; c) el precio total del viaje combinado
con todos los impuestos incluidos y, en su caso, todas las tasas, gastos y
otros costes adicionales o, si dichos costes no pueden calcularse
razonablemente por anticipado, el hecho de que el viajero puede tener que
soportar tales costes adicionales; d) las modalidades de pago y, cuando
proceda, la existencia y las condiciones de los depósitos u otras garantías
financieras que tenga que pagar o aportar por el viajero; e) el número mínimo de personas
necesario para la realización del viaje combinado y un plazo de al menos veinte
días antes del comienzo del viaje combinado para su posible cancelación si no
se alcanza dicho número; f) información general sobre los
requisitos de pasaporte y visado, incluido el tiempo aproximado para la
obtención de visados para los nacionales del Estado miembro de que se trate e
información sobre los trámites sanitarios; g) confirmación de que los servicios
constituyen un viaje combinado en el sentido de la presente Directiva. 2. La información a que se
hace referencia en el apartado 1 se proporcionará de manera clara y
visible. Artículo 5
Carácter vinculante de la información precontractual y celebración del
contrato 1. Los Estados miembros
garantizarán que el organizador no podrá modificar la información facilitada al
viajero con arreglo al artículo 4, letras a), c), d), e) y g), salvo que el
organizador se reserve el derecho de introducir cambios en esa información y
comunique dichos cambios al viajero de forma clara y visible antes de la
celebración del contrato. 2. Si la información sobre
las tasas, gastos y otros costes adicionales mencionada en el artículo 4, letra
c), no se proporciona antes de la celebración del contrato, el viajero no
tendrá que soportar esas tasas, gastos u otros costes. 3. En el momento de la
celebración del contrato o inmediatamente después, el organizador proporcionará
al viajero una copia del contrato o una confirmación del mismo en un soporte
duradero. Artículo 6
Contenido del contrato de viaje combinado y documentos que se entregarán
antes del inicio del viaje combinado 1. Los Estados miembros
garantizarán que los contratos de viaje combinado están redactados en un
lenguaje claro y comprensible y, si están por escrito, que son legibles. 2. El contrato o su
confirmación incluirá toda la información mencionada en el artículo 4, así
como la información adicional siguiente: a) necesidades especiales del viajero
aceptadas por el organizador; b) información de que el organizador: i) es responsable de la correcta
ejecución de todos los servicios de viaje incluidos; ii) está obligado a prestar asistencia
si el viajero se halla en dificultades de conformidad con el artículo 14; iii) está obligado a garantizar la
protección contra la insolvencia a efectos del reembolso y la repatriación de
conformidad con el artículo 15, así como el nombre de la entidad que proporciona
la protección contra la insolvencia y sus datos de contacto, incluida su
dirección geográfica; c) los datos de un punto de contacto al
que el viajero puede reclamar toda falta de conformidad que compruebe sobre el
terreno; d) el nombre, dirección geográfica,
número de teléfono y correo electrónico del representante local del organizador
o del punto de contacto cuya asistencia podría requerir un viajero en
dificultades o, en caso de que no exista dicho representante o punto de
contacto, un número de teléfono de urgencia o la indicación de otros medios
para contactar al organizador; e) información de que el viajero podrá
rescindir el contrato en cualquier momento antes del comienzo del viaje
combinado mediante el pago de una indemnización apropiada o una tasa tipo de
rescisión razonable si dicha tasa se especifica de conformidad con el
artículo 10, apartado 1; f) en el caso de que viajen menores en
un viaje combinado que incluya alojamiento, información que permita el contacto
directo con el menor o con la persona responsable en su lugar de estancia; g) información sobre los mecanismos de
resolución de litigios alternativos y en línea disponibles. 3. La información
mencionada en el apartado 2 se proporcionará de forma clara y visible. 4. Con tiempo suficiente
antes del inicio del viaje combinado, el organizador proporcionará al viajero
los recibos, vales o billetes necesarios, incluida la información exacta acerca
de la hora de salida, paradas intermedias, conexiones de transporte y llegada. Capítulo III
Modificaciones del contrato antes del inicio del viaje combinado Artículo 7
Cesión del viaje combinado a otro viajero 1. Los Estados miembros
garantizarán que el viajero podrá, previa notificación al organizador con una
antelación razonable en un soporte duradero antes del inicio del viaje
combinado, ceder el contrato a una persona que reúna todas las condiciones
aplicables a ese contrato. 2. El cedente del contrato
y el cesionario responderán solidariamente del pago del saldo del precio, así
como de cualquier tasa, gasto u otros costes adicionales derivados de la
cesión. Tales costes deberán ser razonables y, en cualquier caso, no superarán
los costes reales soportados por el organizador. Artículo 8
Modificación del precio 1. Los Estados miembros garantizarán
que los precios no son revisables, salvo si el contrato se reserva expresamente
la posibilidad de un aumento y obliga al organizador a reducir los precios en
la misma medida como consecuencia directa de los cambios: a) en los costes del combustible para
el transporte de pasajeros; b) en el nivel de los impuestos o tasas
sobre los servicios de viaje incluidos, exigidos por terceros que no están
directamente involucrados en la ejecución del viaje combinado, incluidas las
tasas turísticas, de aterrizaje y de embarque o desembarque en puertos y
aeropuertos, o c) los tipos de cambio aplicables al
viaje combinado. 2. El aumento de precio
mencionado en el apartado 1 no excederá del 10 % del precio del viaje
combinado. 3. El aumento de precio
mencionado en el apartado 1 solo será válido si el organizador lo notifica al
viajero con una justificación y su cálculo en un soporte duradero, a más tardar
veinte días antes del inicio del viaje combinado. Artículo 9
Alteración de otras cláusulas del contrato 1. Los Estados miembros
garantizarán que, antes del inicio del viaje combinado, el organizador podrá
modificar unilateralmente las cláusulas del contrato con excepción del precio,
salvo si: a) el organizador se ha reservado este
derecho en el contrato, b) el cambio es insignificante y c) el organizador informa al viajero de
forma clara y visible en un soporte duradero. 2. Si, antes del inicio del
viaje combinado, el organizador se ve obligado a modificar sustancialmente
alguna de las principales características de los servicios de viaje, tal como
se definen en el artículo 4, apartado 1, letra a), o los requisitos
especiales, tal como se definen en el artículo 6, apartado 2, letra
a), comunicará sin demora al viajero de forma clara y visible, en un soporte
duradero: a) las modificaciones propuestas y b) el hecho de que el viajero podrá
rescindir el contrato sin penalización alguna en un plazo razonable y que, en
caso contrario, la modificación propuesta se considerará aceptada. 3. Cuando las
modificaciones del contrato mencionadas en el apartado 2 den lugar a un
viaje combinado de calidad o coste inferior, el viajero tendrá derecho a una
reducción apropiada del precio. 4. En caso de rescisión del
contrato en virtud de la letra b) del apartado 2, el organizador deberá
reembolsar todos los pagos recibidos del viajero en un plazo de catorce días a
partir de la fecha de expiración del contrato. El viajero tendrá derecho, en su
caso, a una indemnización de conformidad con el artículo 12. Artículo 10
Rescisión del contrato antes del inicio del viaje combinado 1. Los Estados miembros
garantizarán que el viajero podrá rescindir el contrato antes del inicio del
viaje combinado mediante el pago de una indemnización adecuada al organizador.
El contrato podrá especificar una tasa tipo de rescisión razonable basada en el
momento de la rescisión y en el ahorro de costes y los ingresos habituales por
la oferta alternativa de servicios de viaje. En ausencia de una tasa tipo de
rescisión, el importe de la indemnización equivaldrá al precio del viaje
combinado menos los gastos ahorrados por el organizador. 2. El viajero tendrá
derecho a rescindir el contrato antes del inicio del viaje combinado sin
indemnización, en caso de que concurran circunstancias extraordinarias e
inevitables en el lugar de destino o en las inmediaciones que afecten de forma
significativa al viaje combinado. 3. El organizador podrá
rescindir el contrato sin indemnizar al viajero si a) el número de personas inscritas para
el viaje combinado es inferior al número mínimo especificado en el contrato y
el organizador notifica al viajero la rescisión en el plazo fijado en el
contrato, a más tardar, veinte días antes del inicio del viaje combinado; o b) el organizador se ve en la
imposibilidad de ejecutar el contrato por circunstancias extraordinarias e
inevitables y notifica al viajero su rescisión sin demora indebida antes del
inicio del viaje combinado. 4. En caso de rescisión del
contrato con arreglo a los apartados 1, 2 y 3, el organizador reembolsará
todo pago indebido realizado por el viajero en un plazo de catorce días. Capítulo IV
Ejecución del viaje combinado Artículo 11
Responsabilidad por la ejecución del viaje combinado 1. Los Estados miembros
garantizarán que el organizador es responsable de la ejecución de los servicios
de viaje incluidos en el contrato, con independencia de que estos servicios
sean prestados por el organizador o por otros proveedores de servicios. 2. Si cualquiera de los
servicios no se presta de conformidad con el contrato, el organizador deberá
subsanar la falta de conformidad, salvo que ello resulte desproporcionado. 3. Cuando una parte
significativa de los servicios no pueda proporcionarse según lo convenido en el
contrato, el organizador deberá adoptar disposiciones alternativas adecuadas,
sin ningún coste adicional para el viajero, para la continuación del viaje
combinado, incluso cuando el regreso del viajero al lugar de partida no se
efectúe según lo acordado. 4. Cuando al organizador le
resulta imposible ofrecer alternativas adecuadas o el viajero no las acepte
porque no son comparables con lo convenido en el contrato, el organizador, en
la medida en que el viaje combinado incluya el transporte de pasajeros,
proporcionará al viajero sin coste adicional un transporte equivalente hasta el
lugar de partida u otro lugar que el viajero haya acordado y le indemnizará, en
su caso, de conformidad con el artículo 12. 5. Si fuera imposible
garantizar el retorno puntual de los viajeros debido a circunstancias
extraordinarias e inevitables, el organizador no asumirá el coste de la
estancia continuada por encima de 100 EUR por noche y tres noches por
viajero. 6. Esta limitación de los
costes a que se refiere el apartado 5 no se aplicará a las personas con
movilidad reducida, tal como se definen en el Reglamento (CE) nº 1107/2006
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos
de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo[28], y a sus
acompañantes, las mujeres embarazadas y los menores no acompañados, así como
las personas con necesidad de asistencia médica específica, si sus necesidades
particulares han sido notificadas al organizador al menos 48 horas antes del
inicio del viaje combinado. El organizador no podrá invocar las circunstancias
extraordinarias e inevitables a efectos de la limitación de costes mencionada
en el apartado 5 si el transportista no puede invocar estas circunstancias en
virtud de la legislación aplicable de la Unión. 7. Si las disposiciones
alternativas dan lugar a un viaje combinado de calidad o coste inferior, el
viajero tendrá derecho a una reducción del precio y, en su caso, a una
indemnización por daños y perjuicios de conformidad con el artículo 12. Artículo 12
Reducción del precio e indemnizacion por daños y perjuicios 1. Los Estados miembros
garantizarán que el viajero tiene derecho a una reducción del precio apropiada
por a) cualquier período durante el cual
hubo falta de conformidad; b) cuando las alternativas mencionadas
en los apartados 3 y 4 del artículo 11 den lugar a un viaje combinado de
calidad o coste inferior. 2. El viajero tendrá
derecho a recibir una indemnización por daños y perjuicios del organizador por
cualquier daño, incluidos los daños morales, que sufra como consecuencia de
cualquier falta de conformidad. 3. El viajero no tendrá
derecho a una reducción del precio o a una indemnización por daños y perjuicios
si a) el organizador demuestra que la
falta de conformidad i) es imputable al viajero, ii) es imputable a un tercero ajeno a
la prestación de los servicios contratados e imprevisible o inevitable, o iii) es debida a circunstancias
extraordinarias e inevitables, o b) el viajero no informa al organizador
sin demora indebida de cualquier falta de conformidad que haya comprobado sobre
el terreno si ese requisito de información está clara y explícitamente
enunciado en el contrato y es razonable, teniendo en cuenta las circunstancias
del caso. 4. En la medida en que los
convenios internacionales que vinculan a la Unión limiten el alcance o las
condiciones en las que debe pagar una indemnización un proveedor de servicios
que forman parte de un viaje combinado, las mismas limitaciones se aplicarán al
organizador. En la medida en que los convenios internacionales que no vinculan
a la Unión limiten la indemnización que debe pagar un proveedor de servicios,
los Estados miembros podrán limitar la indemnización que debe pagar el
organizador siempre que dicha limitación no se aplique a los daños corporales y
perjuicios causados de forma intencional o por negligencia grave y su importe
no sea superior al triple del precio total del viaje combinado. 5. Todo derecho a
indemnización o reducción del precio en virtud de la presente Directiva no
afectará a los derechos de los viajeros en virtud del Reglamento (CE)
nº 261/2004[29],
del Reglamento (CE) nº 1371/2007[30],
del Reglamento (UE) nº 1177/2010[31]
y del Reglamento (UE) nº 181/2011[32].
Los viajeros tendrán derecho a presentar reclamaciones al amparo de la presente
Directiva y de dichos Reglamentos, pero no podrán, en relación con los mismos
hechos, acumular derechos en virtud de diferentes bases jurídicas si los
derechos salvaguardan el mismo interés o persiguen el mismo objetivo. 6. El período de
prescripción para presentar reclamaciones con arreglo al presente artículo no
podrá ser inferior a un año. Artículo 13
Posibilidad de ponerse en contacto con el organizador a través del minorista Los Estados miembros garantizarán que el
viajero podrá enviar mensajes, quejas o reclamaciones en relación con la
ejecución del viaje combinado directamente al minorista a través del cual fue
adquirido. El minorista transmitirá dichos mensajes, quejas o reclamaciones al
organizador sin demora indebida. A efectos del cumplimiento de los plazos o
períodos de prescripción, el acuse de recibo de las notificaciones por el
minorista se considerará acuse de recibo por el organizador. Artículo 14
Obligación de prestar asistencia Los Estados miembros garantizarán que el
organizador proporciona inmediata asistencia al viajero en dificultades, en
particular, mediante: a) el suministro de información
adecuada sobre los servicios sanitarios, las autoridades locales y la
asistencia consular, y b) la asistencia al viajero en la
comunicación a distancia y las alternativas de viaje. El organizador deberá poder cobrar una
tasa razonable por dicha asistencia si la situación se ha originado por
negligencia o dolo del viajero. Capítulo V
Protección contra la insolvencia Artículo 15
Eficacia y alcance de la protección contra la insolvencia 1. Los Estados miembros
garantizarán que los organizadores y minoristas establecidos en su territorio
que facilitan la adquisición de servicios asistidos de viaje reciben garantías
del reembolso efectivo e inmediato de todos los pagos realizados por los
viajeros y, en la medida en que se incluya el transporte de pasajeros, de la
repatriación efectiva e inmediata de los viajeros en caso de insolvencia. 2. La protección contra la
insolvencia a que se refiere el apartado 1 tendrá en cuenta el riesgo
financiero real de las actividades del operador. Los viajeros disfrutarán de la
misma con independencia de su lugar de residencia, el lugar de partida o el
lugar de venta del viaje combinado o servicio asistido de viaje. Artículo 16
Reconocimiento mutuo de la protección contra la insolvencia y cooperación
administrativa 1. Los Estados miembros
reconocerán como cumplimiento de los requisitos de sus normas nacionales de
transposición del artículo 15 toda protección contra la insolvencia
obtenida por un organizador o minorista que facilite la adquisición de
servicios asistidos de viaje conforme a las normas de transposición del
artículo 15 de su Estado miembro de establecimiento. 2. Los Estados miembros
designarán puntos de contacto centrales para facilitar la cooperación administrativa
y el control de los organizadores y minoristas que facilitan la adquisición de
servicios asistidos de viaje y que operan en distintos Estados miembros. Los
Estados miembros notificarán los datos de estos puntos de contacto a los demás
Estados miembros y a la Comisión. 3. Los puntos de contacto
centrales se facilitarán recíprocamente toda la información necesaria sobre sus
regímenes nacionales de protección contra la insolvencia y la identidad del
organismo u organismos que ofrezcan protección contra la insolvencia a un
determinado operador establecido en su territorio. Se concederán mutuamente
acceso al listado de los organizadores y minoristas que facilitan la
adquisición de servicios asistidos de viaje que cumplan sus obligaciones de
protección contra la insolvencia. 4. Si un Estado miembro
tiene dudas sobre la protección contra la insolvencia de un organizador o un
minorista que facilita la adquisición de servicios asistidos de viaje y que
está establecido en un Estado miembro diferente y opera en su territorio,
deberá pedir aclaraciones al Estado miembro de establecimiento. Los Estados
miembros responderán a las solicitudes de otros Estados miembros a más tardar
en un plazo de quince días hábiles desde su recepción. Capítulo VI
Servicios asistidos de viaje Artículo 17
Requisitos de información para los servicios asistidos de viaje Los Estados miembros garantizarán que, antes
de que el viajero quede obligado por cualquier contrato u oferta
correspondiente de servicios asistidos de viaje, el operador que facilita la
adquisición de servicios asistidos de viaje declarará de forma clara y visible
que: a) cada proveedor de servicios será el
único responsable de la correcta prestación contractual de su servicio y b) el viajero no se beneficiará de ninguno
de los derechos otorgados por la presente Directiva a los viajeros de viajes
combinados, excepto el derecho al reembolso de los pagos anticipados y, en la
medida en que se incluya el transporte de pasajeros, a la repatriación en caso
de insolvencia del minorista o de cualquiera de los proveedores de servicios. Capítulo VII
Disposiciones generales Artículo 18
Obligaciones particulares del minorista cuando el organizador esté establecido
fuera del EEE Cuando el organizador esté establecido fuera
del EEE, el minorista establecido en un Estado miembro estará sujeto a las
obligaciones impuestas a los organizadores en los capítulos IV y V, salvo
que el minorista pruebe que el organizador cumple con lo dispuesto en dichos
capítulos. Artículo 19
Responsabilidad por errores en la reserva Los Estados miembros garantizarán que un
minorista que ha aceptado organizar la reserva de un viaje combinado o de
servicios asistidos de viaje, o que facilita la reserva de esos servicios, será
responsable de cualquier error que se produzca en el proceso de reserva, salvo
que esos errores sean imputables al viajero o a circunstancias extraordinarias
e inevitables. Artículo 20
Derecho de indemnización En los casos en que el organizador o, de
conformidad con los artículos 15 o 18, un minorista pague una
indemnización, conceda una reducción del precio o cumpla las demás obligaciones
que le impone la presente Directiva, ninguna de las disposiciones de la
presente Directiva o de la legislación nacional podrá interpretarse como una restricción
de su derecho a reclamar una indemnización de los terceros que hayan
contribuido al hecho que origina la indemnización, la reducción del precio u
otras obligaciones. Artículo 21
Carácter imperativo de la Directiva 1. La declaración realizada
por un organizador de que actúa exclusivamente como proveedor de un servicio de
viaje, como intermediario o en cualquier otra calidad, o de que un viaje
combinado en el sentido de la presente Directiva no constituye un viaje
combinado, no le eximirá de las obligaciones que la presente Directiva impone a
los organizadores. 2. Los viajeros no podrán
renunciar a los derechos que les confieran las disposiciones nacionales de
transposición de la presente Directiva. 3. Toda cláusula
contractual o declaración del viajero que suponga una renuncia o limitación
directa o indirecta de los derechos conferidos a los viajeros por la presente
Directiva o que tenga por objeto eludir su aplicación no será vinculante para
el viajero. Artículo 22
Ejecución Los Estados miembros garantizarán que existen
medios adecuados y eficaces para asegurar el cumplimiento de las disposiciones
de la presente Directiva. Artículo 23
Sanciones Los Estados miembros establecerán las normas
relativas a las sanciones que los organismos de ejecución podrán imponer a los
operadores por las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con
arreglo a la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para
garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas
y disuasorias. Artículo 24
Información por parte de la Comisión y revisión A más tardar [5 años después de su entrada en
vigor], la Comisión remitirá un informe sobre la aplicación de la presente
Directiva al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe irá acompañado, en su
caso, de propuestas legislativas para adaptar la presente Directiva a la
evolución que se registre en el ámbito de los derechos de los viajeros. Artículo 25
Modificación del Reglamento (CE) nº 2006/2004 y de la Directiva 2011/83/UE
1. El punto 5 del anexo del
Reglamento (CE) nº 2004/2006 se sustituye por el texto siguiente: «5. La Directiva [la presente Directiva] del
Parlamento Europeo y del Consejo, de [fecha de adopción], relativa a los viajes
combinados y a los servicios asistidos de viaje, por la que se modifican el
Reglamento (CE) nº 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE y por la que se
deroga la Directiva 90/314/CEE (DO [...]).». 2. La letra g) del
apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 2011/83/CE se
sustituye por el texto siguiente: «g) de viajes combinados, tal como se definen
en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva […] del Parlamento
Europeo y del Consejo, de [fecha de adopción], relativa a los viajes combinados
y a los servicios asistidos de viaje, por la que se modifican el Reglamento
(CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva
2011/83/UE y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE (DO [...]), con
excepción del artículo 8, apartado 2, el artículo 19, el artículo 21
y el artículo 22.». Capítulo VIII
Disposiciones finales Artículo 26
Derogaciones La Directiva 90/314/CE queda derogada a
partir de [18 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva]. Las referencias a la Directiva derogada se
entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de
correspondencias que figura en el anexo de la presente Directiva. Artículo 27
Transposición 1. Los Estados miembros
adoptarán y publicarán, a más tardar [18 meses después de la entrada en vigor
de la presente Directiva], las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente
Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas
disposiciones. 2. Aplicarán dichas disposiciones
a más tardar [18 meses después de la entrada en vigor de la presente
Directiva]. 3. Esas disposiciones de
los Estados miembros incluirán una mención a la presente Directiva o irán
acompañadas de dicha mención en su publicación oficial. Los Estados miembros
determinarán cómo ha de hacerse dicha mención. 4. Los Estados miembros
comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho
interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 28
Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor el
[vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Unión Europea]. Artículo 29
Destinatarios Los destinatarios de la presente Directiva
serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente ANEXO 1[33] Numeración de los artículos de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados || Numeración de los artículos de la presente Directiva Artículo 1 || Artículo 1 (modificado) Artículo 2, apartado 1 || Artículo 3, apartado 2 (modificado) y artículo 2, apartado 2, letra a) Artículo 2, apartado 2 || Artículo 3, apartado 8 (modificado) Artículo 2, apartado 3 || Artículo 3, apartado 9 (modificado) Artículo 2, apartado 4 || Artículo 3, apartado 6 (modificado) Artículo 2, apartado 5 || Artículo 3, apartado 3 (modificado) Artículo 3, apartado 1 || Suprimido Artículo 3, apartado 2 || Suprimido, aunque elementos principales se han incorporado en los artículos 4 y 5 (modificados) Artículo 4, apartado 1 || Artículo 4, apartado 1 (modificado), artículo 6, apartado 2 (modificado) y artículo 6, apartado 4 (modificado) Artículo 4, apartado 1, letra b), inciso iv) || Suprimido Artículo 4, apartado 2, letra a) || Artículo 6, apartado 2 (modificado) Artículo 4, apartado 2, letra b) || Artículo 5, apartado 3 (modificado) y artículo 6, apartados 1 y 3 (modificados) Artículo 4, apartado 2, letra c) || Suprimido Artículo 4, apartado 3 || Artículo 7 (modificado) Artículo 4, apartado 4 || Artículo 8 (modificado) Artículo 4, apartado 5 || Artículo 9, apartado 2 (modificado) Artículo 4, apartado 6 || Artículo 9, apartados 3 y 4 (modificados) y artículo 10, apartados 3 y 4 (modificados) Artículo 4, apartado 7 || Artículo 11, apartados 3, 4 y 7 (modificados) Artículo 5, apartado 1 || Artículo 11, apartado 1 (modificado) Artículo 5, apartado 2 || Artículo 12, apartados 2, 3, y 4 (modificados) y artículo 14 (modificado) Artículo 5, apartado 3 || Artículo 21, apartado 3 (modificado) Artículo 5, apartado 4 || Artículo 6, apartado 2, letra c) (modificado) y artículo 12, apartado 3, letra b) (modificado) Artículo 6 || Artículo 11, apartado 2 (modificado) Artículo 7 || Artículo 15 (modificado) y artículo 16 (modificado) Artículo 8 || Suprimido Artículo 9, apartado 1 || Artículo 27, apartados 1, 2 y 3 (modificados) Artículo 9, apartado 2 || Artículo 27, apartado 4 (modificado) Artículo 10 || Artículo 29 FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA 1. MARCO DE LA
PROPUESTA/INICIATIVA 1.1 Denominación
de la propuesta/iniciativa 1.2 Ámbito(s)
político(s) afectado(s) en la estructura GPA/PPA 1.3 Naturaleza
de la propuesta/iniciativa 1.4 Objetivos
1.5 Justificación
de la propuesta/iniciativa 1.6 Duración
e incidencia financiera 1.7 Modo(s)
de gestión previsto(s) 2. MEDIDAS DE GESTIÓN 2.1. Disposiciones
en materia de seguimiento e informes 2.2. Sistema
de gestión y de control 2.3. Medidas
de prevención del fraude y de las irregularidades 3. INCIDENCIA FINANCIERA
ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 3.1. Rúbrica(s)
del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos
afectada(s) 3.2. Incidencia
estimada en los gastos 3.2.1. Resumen de la incidencia
estimada en los gastos 3.2.2. Incidencia estimada en
los créditos de operaciones 3.2.3. Incidencia estimada en
los créditos de carácter administrativo 3.2.4. Compatibilidad con el
marco financiero plurianual vigente 3.2.5. Contribución de terceros 3.3. Incidencia estimada en los ingresos FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA 1. MARCO DE LA
PROPUESTA/INICIATIVA 1.1. Denominación de la
propuesta/iniciativa Propuesta de revisión de la Directiva 90/314/CEE relativa a los
viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados. 1.2 Ámbito(s) político(s)
afectado(s) en la estructura GPA/PPA[34]
Título 33 – Justicia. 1.3 Naturaleza de la
propuesta/iniciativa X La propuesta/iniciativa se refiere a una
acción nueva ¨ La propuesta/iniciativa se refiere
a una acción nueva a raíz de un proyecto piloto / una acción preparatoria[35] ¨ La propuesta/iniciativa se refiere
a la prolongación de una acción existente ¨ La propuesta/iniciativa se refiere
a una acción reorientada hacia una nueva acción 1.4. Objetivos 1.4.1. Objetivo(s)
estratégico(s) plurianual(es) de la Comisión contemplado(s) en la
propuesta/iniciativa Capacitar a las personas en su calidad de consumidores y
empresarios en el mercado interior para que ejerzan sus derechos derivados del
Derecho de la Unión garantizando así el uso del espacio judicial europeo. 1.4.2. Objetivo(s) específico(s)
y actividad(es) GPA/PPA afectada(s) Objetivo específico n° Simplificar el comercio transfronterizo en el mercado interior y
reforzar la confianza de los consumidores. Actividad(es) GPA/PPA afectada(s) 33.02 1.4.3. Resultado(s) e incidencia
esperados Especifíquense
los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los
beneficiarios/la población destinataria. –
Garantizar un entorno más competitivo y más
equitativo para las empresas que operan en el mercado de viajes. –
Aumentar la oferta transfronteriza de
servicios de viajes combinados reduciendo los costes y los obstáculos al
comercio transfronterizo en el mercado de viajes combinados. –
Reducir los perjuicios a los consumidores y
aumentar la transparencia para los viajeros que adquieren combinaciones de
servicios de viaje. 1.4.4. Indicadores de resultados
e incidencia Especifíquense
los indicadores que permiten realizar el seguimiento de la ejecución de la
propuesta/iniciativa. –
Aumento del comercio transfronterizo en el
mercado de viajes combinados. –
Nivel de costes de cumplimiento de las
empresas que operan en el mercado de viajes combinados. –
Aumento del número de consumidores protegidos
en sus vacaciones. –
Disminución del número de consumidores con
problemas en distintos tipos de viajes. 1.5. Justificación de la
propuesta/iniciativa 1.5.1. Necesidad(es) que debe(n)
satisfacerse a corto o largo plazo –
Clarificar y modernizar el alcance de la
protección de los viajeros que adquieren combinaciones de servicios de viajes
para el mismo viaje o vacación, en particular integrando los viajes combinados
y los servicios asistidos de viaje en línea en el ámbito de aplicación de la
Directiva revisada, a la vez que se aclara, de manera específica, el alcance de
la protección de las reservas a través de las agencias de viajes tradicionales.
Esto aumentará la transparencia para todos los operadores del mercado. –
Garantizar que los viajeros estén mejor
informados sobre los productos de viaje que adquieren y ofrecerles soluciones
más claras si algo sale mal, reduciendo así sustancialmente los perjuicios que
sufren. –
Reducir al mínimo los obstáculos al comercio
transfronterizo y los costes de cumplimiento para los operadores que deseen
vender viajes combinados a través de las fronteras. 1.5.2. Valor añadido de la
intervención de la Unión Europea ·
La propuesta pondrá fin a la fragmentación del
mercado interior, que representa un obstáculo al comercio transfronterizo y
genera distorsiones de la competencia, al mismo tiempo que reforzará la
protección de los consumidores, teniendo en cuenta la evolución del mercado. ·
Este objetivo no puede ser alcanzado de manera
suficiente por los Estados miembros, debido a las disparidades entre las
legislaciones nacionales que son el motivo de los obstáculos al mercado interior
y las distorsiones de la competencia. Si los Estados miembros abordan la
evolución del mercado, así como las lagunas e incoherencias en la legislación
de la UE, de manera descoordinada, se crearía incluso una mayor fragmentación
del mercado interior y se agravaría el problema. 1.5.3. Principales conclusiones
extraídas de experiencias similares anteriores ·
La adopción de la Directiva sobre los viajes
combinados en 1990 supuso una importante contribución al desarrollo del mercado
único, acrecentando la competencia y mejorando la calidad general de las
ofertas. La Directiva modernizada debe arrojar resultados positivos similares
para los consumidores y las empresas. ·
La Directiva sobre los derechos de los
consumidores tiene objetivos similares a los de la actual revisión, es decir,
reducir los obstáculos al comercio transfronterizo y garantizar un nivel
elevado de protección de los consumidores. Sin embargo, dado que la Directiva
solo se aplicará en todos los Estados miembros, a más tardar, el 13 de junio de
2014, las lecciones extraídas son limitadas. 1.5.4. Coherencia y posibles
sinergias con otros instrumentos pertinentes ·
La presente propuesta es coherente con el
objetivo de alcanzar un elevado nivel de protección de los consumidores, pues
contiene disposiciones imperativas de protección del viajero para las que los
Estados miembros o los operadores no pueden establecer excepciones en perjuicio
del consumidor. ·
La propuesta complementa la legislación
comunitaria vigente, en particular, la Directiva sobre las cláusulas abusivas
en los contratos celebrados con los consumidores (1993/13/CEE), la Directiva
relativa a las prácticas comerciales desleales (2005/29/CE), la Directiva sobre
los derechos de los consumidores (2011/83/UE), los Reglamentos en materia de derechos
de los pasajeros (Reglamentos (CE) nº 2004/261, (CE) nº 1371/2007,
(CE) nº 1177/2010 y (CE) nº 181/2011), así como la Directiva
2000/31/CE sobre el comercio electrónico y la Directiva 2006/123/CE relativa a
los servicios en el mercado interior. ·
Además, la propuesta es complementaria del
Reglamento (CE) nº 593/2008 (Roma I) sobre la ley aplicable a las
obligaciones contractuales y del Reglamento (CE) nº 44/2001 (Bruselas I)
relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de
resoluciones judiciales en materia civil y mercantil; en particular, no altera
sus menciones a los viajes combinados como se subraya en los asuntos acumulados
C-585/08 y C-144/09 («Pammer» y «Alpenhof») del TJUE. 1.6. Duración e incidencia
financiera ¨ Propuesta/iniciativa de duración
limitada –
¨ Propuesta/iniciativa en vigor desde el [DD/MM]AAAA hasta el
[DD/MM]AAAA –
¨ Incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA X Propuesta/iniciativa de duración
ilimitada –
Ejecución con una fase de puesta en marcha de
n a n + 3, –
y pleno funcionamiento a partir de la última
fecha 1.7 Modo(s) de gestión
previsto(s)[36] X Gestión centralizada directa a cargo de la
Comisión ¨ Gestión centralizada indirecta mediante delegación de las tareas de ejecución en: –
¨ agencias ejecutivas –
¨ organismos creados por las Comunidades[37] –
¨ organismos nacionales del sector público / organismos con misión
de servicio público –
¨ personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones
específicas de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea y
que estén identificadas en el acto de base pertinente a efectos de lo dispuesto
en el artículo 49 del Reglamento Financiero ¨ Gestión compartida con los Estados miembros ¨ Gestión descentralizada con
terceros países ¨ Gestión conjunta con organizaciones
internacionales (especifíquense) Si se indica más de
un modo de gestión, facilítense los detalles en el recuadro de observaciones. Observaciones No se
espera que la aplicación requiera una importante financiación. 2. MEDIDAS DE GESTIÓN 2.1. Disposiciones en materia
de seguimiento e informes Especifíquense la
frecuencia y las condiciones. ·
A más tardar 5 años después de su entrada en
vigor, la Comisión remitirá un informe sobre su aplicación al Parlamento
Europeo y al Consejo. El informe irá acompañado, en su caso, de propuestas
legislativas para adaptar la presente Directiva a la evolución que se registre
en el ámbito de los derechos de los viajeros. 2.2. Sistema de gestión y de control 2.2.1. Riesgo(s) definido(s) ·
La transposición tardía de la Directiva por
parte de los Estados miembros. 2.2.2. Método(s) de control
previsto(s) ·
Los procedimientos de control/infracción
normales de la Comisión en relación con la transposición y aplicación de la
Directiva. 2.2.3. Costes y beneficios de
los controles y porcentaje probable de incumplimiento ·
Costes estándar relacionados con los controles
de la transposición y los posibles procedimientos de infracción. 2.3. Medidas de prevención
del fraude y de las irregularidades Especifíquense
las medidas de prevención y protección existentes o previstas. ·
No procede. 3. INCIDENCIA FINANCIERA
ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 3.1. Rúbrica(s) del marco
financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s) · Líneas presupuestarias existentes En el orden
de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias. Rúbrica del marco financiero plurianual || Línea presupuestaria || Tipo de gasto || Contribución Número [Descripción … … … … ….. … …. ….] || CD/CND[38] || de países de la AELC[39] || de países candidatos[40] || de terceros países || a efectos de lo dispuesto en el artículo 18.1.a bis) del Reglamento Financiero || 33.02.01 – Derechos y ciudadanía – Garantía de la protección de los derechos y capacitación de los ciudadanos || CD || NO || NO || NO || NO · Nuevas líneas presupuestarias solicitadas En el orden
de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias. Rúbrica del marco financiero plurianual || Línea presupuestaria || Tipo de gasto || Contribución Número [Rúbrica … … … … … … … … … … … … … …..] || CD/CND || de países de la AELC || de países candidatos || de terceros países || a efectos de lo dispuesto en el artículo 18.1.a bis) del Reglamento Financiero || [XX.YY.YY.YY] || || SÍ/NO || SÍ/NO || SÍ/NO || SÍ/NO 3.2. Incidencia estimada en los
gastos En
vista de los gastos administrativos muy limitados, no se cumplimenta el anexo.
El cálculo fue un 20 % ETP de un funcionario AD para supervisar la
transposición y redactar el informe en el año n+5. Resumen del impacto estimado
sobre el gasto millones EUR (al tercer decimal) Rúbrica del marco financiero plurianual: || Número 3 || Justicia, Seguridad y Ciudadanía................................................... DG: JUST || || || Año[41] 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 || TOTAL Créditos de operaciones || || || || || || || || Número de línea presupuestaria 33.02.01 || Compromisos || || 0 || 0 || 0 || 0 || 0,200 || || 0 || 0,200 Pagos || || 0 || 0 || 0 || 0 || 0,200 || || 0 || 0,200 TOTAL de los créditos para la DG JUST || Compromisos || || || || || || 0,200 || || || 0,200 Pagos || || || || || || 0,200 || || || 0,200
De conformidad con el artículo 24 de la propuesta, esta se revisará en el año
n+5. Es probable que dicha revisión sea acompañada de asistencia externa o de
un estudio. Rúbrica del marco financiero plurianual || 5 || «Gastos administrativos» millones EUR (al tercer decimal) || || || Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 || TOTAL DG: JUST || Recursos humanos || 0,026 || 0,026 || 0,026 || 0,026 || 0,026 || 0,026 || 0,026 || 0,184 Otros gastos administrativos || || || || || || || || TOTAL DG JUST || Créditos || 0,026 || 0,026 || 0,026 || 0,026 || 0,026 || 0,026 || 0,026 || 0,184 TOTAL de los créditos para la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || (Total de los compromisos = total de los pagos) || 0,026 || 0,026 || 0,026 || 0,026 || 0,026 || 0,026 || 0,026 || 0,184 millones EUR (al tercer decimal) || || || Año N[42] || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) || TOTAL || TOTAL de los créditos para las RÚBRICAS 1 a 5 del marco financiero plurianual || Compromisos || 0,026 || 0,026 || 0,026 || 0,026 || 0,226 || 0,026 || 0,026 || 0,384 || || Pagos || 0,026 || 0,026 || 0,026 || 0,026 || 0,226 || 0,026 || 0,026 || 0,384 || 3.2.1. Incidencia estimada en
los créditos de operaciones –
¨ La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de
operaciones –
X La propuesta/iniciativa exige la
utilización de créditos de operaciones, tal como se explica a continuación: Créditos de operaciones en millones EUR (con 3
decimales) Indíquense los objetivos y los resultados ò || || || Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 || TOTAL RESULTADOS Tipo[43] || Coste medio || Número || Coste || Número || Coste || Número || Coste || Número || Coste || Número || Coste || Número || Coste || Número || Coste || Número total || Coste total OBJETIVO ESPECÍFICO n° 1[44] Revisión de la transposición || || || || || || || || || || || || || || || || Resultado || || || || || || || || || || || 1 || 0,200 || || || || || 1 || 0,200 Resultado || || || || || || || || || || || || || || || || || || Resultado || || || || || || || || || || || || || || || || || || Subtotal para el objetivo específico nº 1 || || || || || || || || || || || || || || || || OBJETIVO ESPECÍFICO n° 2 || || || || || || || || || || || || || || || || Resultado || || || || || || || || || || || || || || || || || || Subtotal para el objetivo específico nº 2 || || || || || || || || || || || || || || || || COSTE TOTAL || || || || || || || || || 1 || 0,200 || || || || || 1 || 0,200 3.2.2. Incidencia estimada en
los créditos de carácter administrativo 3.2.2.1. Resumen –
¨ La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos
administrativos –
X La propuesta/iniciativa exige la
utilización de créditos administrativos, tal como se explica a continuación: millones EUR (al
tercer decimal) || Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 || TOTAL RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || || || || || || || || Recursos humanos || 0,026 || 0,026 || 0,026 || 0,026 || 0,026 || 0,026 || 0,026 || 0,184 Otros gastos administrativos || || || || || || || || Subtotal para la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || 0,026 || 0,026 || 0,026 || 0,026 || 0,026 || 0,026 || 0,026 || 0,184 Al margen de la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual[45] || || || || || || || || Recursos humanos || || || || || || || || Otros gastos de carácter administrativo || || || || || || || || Subtotal al margen de la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || || || || || || || || TOTAL || 0,026 || 0,026 || 0,026 || 0,026 || 0,026 || 0,026 || 0,026 || 0,184 || || || || || || || 0,013 || 0,0,091 Las necesidades
en materia de créditos administrativos las cubrirán los créditos de la DG ya
destinados a la gestión de la acción y/o reasignados en la DG, que se
complementarán en caso necesario con cualquier dotación adicional que pudiera
asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a
la luz de los imperativos presupuestarios existentes. 3.2.2.2. Necesidades estimadas de
recursos humanos –
¨ La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos
humanos –
X La propuesta/iniciativa exige la
utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación: Estimación que se expresará en unidades
enteras (o como máximo al primer decimal) || || 2014 || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 Empleos de plantilla (funcionarios y personal temporal) || || 33 01 01 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión) || 0.2 || 0.2 || 0.2 || 0.2 || 0.2 || 0.2 || 0.2 || XX 01 06 00 01 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión) || || || || || || || || XX 01 01 02 (Delegaciones) || || || || || || || || XX 01 05 01 (Investigación indirecta) || || || || || || || || 10 01 05 01 (investigación directa) || || || || || || || || || || || || || || || || Personal externo (en unidades de equivalente a jornada completa FTE) || || XX 01 02 01 (AC, ENCS, INT de la «dotación global») || || || || || || || || XX 01 02 02 (AC, AL, ENCS, INT y JED en las Delegaciones) || || || || || || || || XX 01 04 yy || - en la Sede || || || || || || || || - en las Delegaciones || || || || || || || || XX 01 05 02 (AC, INT y ENCS; investigación indirecta) || || || || || || || || 10 01 05 02 (AC, INT, ENCS; - investigación directa) || || || || || || || || Otras líneas presupuestarias (especifíquense) || || || || || || || || TOTAL || 0.2 || 0.2 || 0.2 || 0.2 || 0.2 || 0.2 || 0.2 Las necesidades de
recursos humanos serán cubiertas por el personal de la DG ya destinado a la
gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará en
caso necesario con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG
gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los
imperativos presupuestarios existentes. Descripción de
las tareas que deben llevarse a cabo: Funcionarios y agentes temporales || Misión normal de supervisión para comprobar si los Estados miembros transponen la legislación de forma oportuna y correcta. En el año n + 5, redacción de un informe. Personal externo || No procede. 3.2.3. Compatibilidad con el
marco financiero plurianual vigente –
X La propuesta/iniciativa es compatible con
el marco financiero plurianual vigente. –
¨ La propuesta/iniciativa implicará la reprogramación de la
rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual. Explíquese la reprogramación requerida,
precisando las líneas presupuestarias afectadas y los importes
correspondientes. –
¨ La propuesta/iniciativa requiere la aplicación del Instrumento
de Flexibilidad o la revisión del marco financiero plurianual[46]. Explíquese qué es lo que se requiere,
precisando las rúbricas y líneas presupuestarias afectadas y los importes
correspondientes. […] 3.2.4. Contribución de terceros –
X La propuesta/iniciativa no prevé la
cofinanciación por terceros –
La propuesta/iniciativa prevé la
cofinanciación que se estima a continuación: Créditos en millones EUR (al tercer decimal) || Año N || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) || Total Especifíquese el organismo de cofinanciación || || || || || || || || TOTAL de los créditos cofinanciados || || || || || || || || 3.3. Incidencia estimada en
los ingresos –
X La propuesta/iniciativa no tiene incidencia
financiera en los ingresos. –
¨ La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se
indica a continuación: –
¨ en los recursos propios –
¨ en ingresos diversos millones EUR (al tercer decimal) Línea presupuestaria de ingresos: || Créditos disponibles en el ejercicio en curso || Incidencia de la propuesta/iniciativa[47] Año N || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) Artículo … … … …. || || || || || || || || En el caso de
ingresos diversos asignados, especifíquense la línea o líneas presupuestarias
de gasto en la(s) que repercuta(n). […] Especifíquese el
método de cálculo de la incidencia en los ingresos. […] [1] Comunicación
de la Comisión «Europa, primer destino turístico del mundo: un nuevo marco
político para el turismo europeo» COM(2010) 352 final de 30.6.2010. [2] Directiva
90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes
combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados. [3] Asunto
Club-Tour C-400/00 de 30 de abril de 2002. [4] SEC(1999)
1800 final. [5] Por
ejemplo, conclusiones de la 2255ª reunión del Consejo de Asuntos de los
Consumidores, Resolución del Parlamento Europeo de 16 de enero de 2002
[2001/2136 (INI)], Dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 11.05.2011
(Diario Oficial C 132) y dictámenes del GCEC de 21 de abril de 2010 y 8 de
febrero de 2013. [6] COM(2010)
603 final y COM(2013) 269 final. [7] COM(2012)
225 final. [8] COM(2012)
573 final – Anexo II. [9] Eurostat,
Data in focus, 66/2011. [10] http://ec.europa.eu/consumers/strategy/docs/study_consumer_detriment.pdf [11] El
perjuicio causado al consumidor se define como el resultado negativo respecto
de algún indicador de referencia, como las expectativas razonables. Se centra
en los resultados a posteriori para los consumidores que han tenido una
experiencia negativa, incluyendo los perjuicios patrimoniales y morales, en
particular la pérdida de tiempo. [12] Comunicación
de la Comisión, COM(2010) 573 de 19.10.2010. [13] DO
C de , p. . [14] DO
C de , p. . [15] DO
L 158 de 23.6.1990, p. 59. [16] Véase
la sentencia en el asunto C-400/00, Club Tour, Viagens e Turismo SA contra
Alberto Carlos Lobo Gonçalves Garrido y Club Med Viagens Ld, RJE 2002, I-04051. [17] Véanse
las Directivas 2000/31/CE y 2006/123/CE, así como los Reglamentos (CE) nº
1107/2006, (CE) nº 1008/2008, (CE) nº 1371/2007, (CE) nº 181/2011, (CE)
1177/2010 y (CE) nº 211/2005. [18] 2001/539/CE:
Decisión del Consejo, de 5 de abril de 2001, sobre la celebración por la
Comunidad Europea del Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas
al transporte aéreo internacional (Convenio de Montreal) (DO L 194 de
18.7.2001, p. 38). [19] 2013/103/UE:
Decisión del Consejo, de 16 de junio de 2011, relativa a la firma y a la
celebración entre la Unión Europea y la Organización Intergubernamental para
los Transportes Internacionales por Ferrocarril de la adhesión de la Unión
Europea al Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril
(COTIF) (DO L 51 de 23.2.2013, p.1). [20] 2012/22/UE:
Decisión del Consejo, de 12 de diciembre de 2011, sobre la adhesión de la Unión
Europea al Protocolo de 2012 al Convenio de Atenas relativo al transporte de
pasajeros y sus equipajes por mar, de 1974, a excepción de sus artículos 10 y
11 (DO L 8 de 12.1.2012, p. 1). [21] Propuesta
de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento
(CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen
normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso
de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos y el
Reglamento (CE) nº 2027/97 relativo a la responsabilidad de las compañías
aéreas respecto al transporte aéreo de los viajeros y su equipaje (COM/2013/130
final). [22] DO
L 46 de 17.2.2004, p. 1. [23] COM(2013)
129 de 18.3.2013. [24] DO
L 293 de 31.10.2008, p. 3. [25] DO
L 376 de 27.12.2006, p. 36. [26] DO
L 304 de 22.11.2011, p. 64. [27] DO
L 177 de 4.7.2008, p. 6. [28] DO
L 204 de 26.7.2006, p. 1. [29] DO
L 46 de 17.2.2004, p. 1. [30] DO
L 315 de 3.12.2007, p. 14. [31] DO
L 334 de 17.2.2010, p. 1. [32] DO
L 55 de 28.2.2011, p. 1. [33] Esta
lista se proporciona con fines exclusivamente informativos. Cuando se indica
que un artículo
de la presente Directiva corresponde a un artículo de la Directiva 90/314/CEE,
ello significa que al menos algunos elementos de una norma de la Directiva
90/314/CEE pueden encontrarse asimismo en la presente Directiva, pero ello no
significa que el texto de las disposiciones pertinentes sea idéntico. [34] GPA: gestión por actividades. PPA:
presupuestación por actividades. [35] Tal como se contempla en el artículo 49, apartado 6, letra a) o b), del
Reglamento Financiero. [36] Las explicaciones sobre los modos de gestión y las referencias al
Reglamento Financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: http://www.cc.cec/budg/man/budgmanag/budgmanag_fr.html. [37] Tal como se contemplan en el artículo 185 del Reglamento Financiero. [38] CD
= créditos disociados / CND = créditos no disociados. [39] AELC: Asociación Europea de Libre Comercio. [40] Países candidatos y, en su caso, países candidatos potenciales de los
Balcanes Occidentales. [41] El
año N es el año de comienzo de la ejecución de la propuesta/iniciativa. [42] El
año N es el año de comienzo de la ejecución de la propuesta/iniciativa. [43] Los resultados son los productos y servicios que van a suministrarse
(por ejemplo, número de intercambios de estudiantes financiados, número de
kilómetros de carreteras construidos, etc.). [44] Tal como se describe en el punto 1.4.2, «Objetivo(s) específico(s)». [45] Asistencia técnica y/o administrativa
y gastos de apoyo a la ejecución de programas y/o acciones de la UE (antiguas
líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa. [46] Véanse
los puntos 19 y 24 del Acuerdo Interinstitucional. [47] Por lo que se refiere a los recursos propios tradicionales (derechos de
aduana, cotizaciones sobre el azúcar), los importes indicados deben ser
importes netos, es decir, importes brutos tras la deducción del 25 % de
los gastos de recaudación.