COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO con arreglo al artículo 294, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea acerca de la posición del Consejo respecto a la adopción de una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los procedimientos comunes para conceder o retirar el estatuto de protección internacional /* COM/2013/0411 final - 2009/0165 (COD) */
2009/0165 (COD) COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL
PARLAMENTO EUROPEO
con arreglo al artículo 294, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea
acerca de la posición del Consejo respecto a la
adopción de una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo
sobre los procedimientos comunes para conceder o retirar el estatuto de
protección internacional 1. ANTECEDENTES Fecha de transmisión de la propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo (documentos COM(2009) 554 final y COM(2011) 319 final – 2009/0165 COD): || 22.10.2009; propuesta modificada 6.6.2011. Fecha del dictamen del Comité Económico y Social Europeo: || 28.4.2010, 26.10.2011. Fecha del dictamen del Parlamento Europeo en primera lectura: || 6.4.2011. Fecha de adopción de la posición del Consejo: || 7.6.2013. 2. Objeto de la propuesta
de la Comisión El Programa de Estocolmo, adoptado por el
Consejo Europeo en su reunión de los días 10 y 11 de diciembre de 2009, destacó
la necesidad de establecer «un espacio común de protección y solidaridad que se
base en un procedimiento común de asilo y un estatuto uniforme para las
personas a las que se concede protección internacional» basado en «normas de
protección de alto nivel» y «procedimientos justos y eficaces» a más tardar en
2012. Sostenía, en particular, que debe garantizarse a las personas que
necesiten protección internacional el acceso a procedimientos de asilo seguros
y eficaces desde el punto de vista jurídico. De conformidad con dicho Programa,
las personas, independientemente del Estado miembro en el que se presente su
solicitud de asilo, deben recibir el mismo nivel de trato en lo referente a la
tramitación de su procedimiento y la determinación de su estatuto. El objetivo
debe ser que los casos similares se traten de forma semejante y produzcan el
mismo resultado. En este contexto, como anunciaba el Plan de
Política de Asilo de 2008[1],
la propuesta de la Comisión de modificar la Directiva 2005/85/CE[2] tenía como objetivo
conseguir unos procedimientos de asilo eficaces e imparciales. La propuesta
garantiza el pleno respeto de los derechos fundamentales, ya que se inspira en
la evolución de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, especialmente por lo que concierne
al derecho a una tutela judicial efectiva. En comparación con la Directiva
2005/85/CE, se han revisado las garantías procesales a fin de conseguir una
aplicación más coherente de los principios procedimentales y garantizar unos
procedimientos de asilo justos y eficientes. La propuesta introduce asimismo
nociones y mecanismos procedimentales más coherentes y simplificados, dotando
así a las autoridades competentes en materia de asilo con los instrumentos
necesarios para prevenir los abusos y tramitar rápidamente las solicitudes
manifiestamente infundadas. 3. Observaciones sobre la
posición del Consejo La posición del Consejo refleja el compromiso
alcanzado en los diálogos tripartitos informales entre el Parlamento y el
Consejo con la mediación de la Comisión. Mantiene los objetivos esenciales de la
propuesta de la Comisión y supone una mejora notable en relación con la
Directiva 2005/85/CE. La Comisión, aunque lamenta algunas pequeñas
modificaciones, está en condiciones de refrendar el compromiso y recomendar su
adopción por el Parlamento. 3.1. Refuerzo de las
garantías procesales para mejorar la calidad de los procedimientos de asilo
desde las primeras etapas (frontloading) La posición del Consejo se ajusta al
principio de mejorar la calidad de los procedimientos desde las primeras etapas
y ofrece un conjunto sólido de garantías a todos los solicitantes de asilo. Garantiza el acceso rápido y sencillo al
procedimiento de asilo. Los Estados miembros deberán informar anticipadamente a
los ciudadanos de terceros países que se encuentren en los pasos fronterizos y
los centros de internamiento sobre la posibilidad de solicitar protección
internacional, incluso antes de que expresen su voluntad en este sentido, siempre
que existan indicios de que podrían desear hacerlo. Asimismo deberán
facilitarse servicios básicos de interpretación en estos lugares para
garantizar el acceso a los procedimientos de asilo. Si bien se han prorrogado
los plazos para presentar una solicitud de asilo (incluso cuando se manifiesta
de manera muy poco formal) respecto a la propuesta de la Comisión, la posición
del Consejo deja claro que una persona que haya manifestado el deseo de
solicitar protección internacional se convierte inmediatamente en un
solicitante y le asisten todos los derechos correspondientes,
independientemente de si ha presentado su solicitud con carácter formal. Sin perjuicio de posibles modificaciones de
redacción o de otros cambios menores, el texto mantiene la esencia de la
propuesta de la Comisión sobre la mayor parte de las garantías que se ofrecen a
los solicitantes, especialmente el principio de una autoridad decisoria única,
el contenido de la entrevista personal, la oferta de información jurídica y
procedimental desde el principio, el informe de la entrevista personal y la
asistencia jurídica gratuita en sus recursos, así como la eliminación de todas
las cláusulas de statu quo y de las excepciones a los principios y
garantías básicas. Establece unos niveles ligeramente más
elevados que los de la propuesta de la Comisión respecto a la formación del
personal que participa en el procedimiento. El compromiso del Consejo
especifica que las autoridades distintas a las autoridades decisorias que
lleven a cabo entrevistas personales para determinar la admisibilidad de una
solicitud deberán haber recibido formación básica sobre los temas relacionados
con el asilo. Un elemento clave de la concentración de los
esfuerzos en las etapas iniciales propuesta por la Comisión era el plazo
general de seis meses, prorrogable a doce, para finalizar el examen de una
solicitud. Este elemento se ha mantenido, aunque se ha prorrogado la duración
máxima. Sin embargo, en comparación con la propuesta, la posición del Consejo
encuadra mejor la posibilidad de posponer el procedimiento en caso de que una
situación incierta en el país de origen implique que no sea razonable tomar una
decisión dentro de los plazos normales. 3.2. Solicitantes que
precisan garantías procesales específicas, incluidos los menores no acompañados
La Comisión, aunque lamenta que la posición
del Consejo haya reducido el nivel de garantías aplicables a los menores no
acompañados, está en condiciones de aceptar este compromiso, ya que garantiza
un nivel de protección adecuado. La Comisión proponía que se eximiese a los
menores no acompañados de los procedimientos acelerados y de los procedimientos
en la frontera, así como de la no automaticidad del efecto suspensivo de los
recursos, ya que estos mecanismos procedimentales reducen significativamente el
tiempo disponible para fundamentar una solicitud y los menores necesitan un
apoyo especial para ayudarles a expresar plenamente sus necesidades de
protección internacional. En cuanto a los procedimientos en la frontera,
implican el internamiento que, en opinión de la Comisión no debería aplicarse
como norma general a los menores no acompañados. Por último, la no
automaticidad del efecto suspensivo podría poner en peligro el acceso del menor
no acompañado a la tutela judicial efectiva, garantizado por la Carta. La posición del Consejo permite aplicar
procedimientos acelerados a los menores no acompañados, pero únicamente en unas
circunstancias muy concretas: por ejemplo, cuando el menor es nacional de un
país de origen seguro (lo que es un indicio objetivo de la posibilidad de que su
solicitud no esté fundamentada), o cuando el examen por el procedimiento
acelerado de una solicitud posterior está justificado porque la primera solicitud
presentada anteriormente ya había sido objeto de un examen exhaustivo. La
tercera circunstancia sería una razón legítima por motivos de seguridad o de
orden público. Los Estados miembros podrán aplicar
procedimientos en la frontera en virtud de seis circunstancias. A las tres razones
ya mencionadas para recurrir a procedimientos acelerados se añaden otras dos referentes
a la admisibilidad (solicitudes posteriores y posibilidad de aplicar el
concepto de tercer país seguro). Asimismo se añaden dos circunstancias más
sustanciales referentes a las situaciones en las que el solicitante engaña a
las autoridades presentando documentos falsos, o los destruye o se deshace de
mala fe de un documento de identidad o de viaje. Estos motivos, como tales, no
habrían sido aceptables para la Comisión, puesto que en general no puede
esperarse que los menores no acompañados comprendan plenamente la necesidad de
cooperar con las autoridades competentes en materia de asilo. No obstante, la
posición del Consejo precisa que estas circunstancias únicamente podrán invocarse
cuando existan serios motivos para creer que el solicitante está intentando
ocultar elementos relevantes que podrían dar lugar a una decisión
desestimatoria, y prevé además garantías procedimentales adicionales. En estas
condiciones la posición del Consejo es aceptable, ya que garantiza que
únicamente podrán tramitarse a través de procedimientos en la frontera aquellas
solicitudes para las que existan indicios objetivos y sólidos de que son
infundadas o por otros motivos legítimos (seguridad nacional o solicitud
posterior). Por otra parte, al contrario que los procedimientos acelerados, los
procedimientos en las fronteras únicamente podrán utilizarse en circunstancias
excepcionales, ya que implican internamiento y, con arreglo a la nueva
Directiva sobre condiciones de acogida, los menores no acompañados solo podrán ser
internados en circunstancias excepcionales. En cuanto a las normas aplicables a los
recursos, si bien existe la posibilidad de que el recurso no sea
automáticamente suspensivo, ello solo será posible con garantías adicionales
significativas. En particular, el solicitante dispondrá de al menos una semana
y de la asistencia jurídica y los servicios de interpretación necesarios para
preparar su solicitud de permanecer en el territorio. Un aspecto importante en
el marco de dicha solicitud es que la instancia judicial deberá volver a
examinar, de hecho y de derecho, su decisión desestimatoria, lo que implica que
dicho examen deberá ir más allá del mero cumplimiento del principio de no
devolución. En opinión de la Comisión, estas salvaguardias, unidas a la
elevada calidad del examen en primera instancia, pueden garantizar una tutela
judicial efectiva incluso en ausencia de efecto suspensivo plenamente automático
en caso de solicitudes manifiestamente infundadas presentadas por menores no
acompañados. En cuanto a las demás categorías de personas
con necesidades especiales, la posición del Consejo incluye la obligación
inequívoca de establecer un mecanismo de identificación eficaz y de facilitar
la ayuda adecuada a lo largo del procedimiento. Lo que es más, las personas
cuyas necesidades especiales impliquen que no pueden participar en
procedimientos rápidos especiales quedarán excluidas de los procedimientos
acelerados y de los procedimientos en la frontera y recibirán garantías
adicionales en caso de que su recurso no sea automáticamente suspensivo; estas
garantías son las mismas que las aplicables a los menores no acompañados.
Asimismo los procedimientos de asilo siguen mostrándose sensibles hacia las
cuestiones de género: ofrecen a los solicitantes la posibilidad de solicitar y
obtener intérpretes y entrevistadores de su mismo sexo y, al evaluar las
necesidades especiales, tienen en cuenta la violencia de género. Por tanto, las
disposiciones sobre necesidades especiales mantienen los objetivos
fundamentales de la Comisión. La cuestión de las necesidades especiales
está estrechamente ligada al uso de informes o reconocimientos médicos en el
procedimiento de asilo. En este tema la posición del Consejo mantiene también
los principales objetivos de la propuesta (obligación de que los Estados
miembros lleven a cabo un reconocimiento médico cuando proceda y posibilidad de
que sean los propios solicitantes los que se encarguen de ello). No obstante,
la Comisión lamenta que se haya hecho facultativa la utilización del Protocolo
de Estambul para la investigación y documentación eficaces de la tortura,
aunque la Unión anime a los terceros países a promover su aplicación
sistemática para documentar la existencia de casos de tortura[3]. 3.3. Procedimientos
acelerados y en la frontera y tutela judicial efectiva Uno de los principales objetivos de la
propuesta era armonizar el uso de los procedimientos acelerados y en la
frontera, permitidos en todos los casos en virtud de la Directiva 2005/85/CE.
Este objetivo se ha mantenido, ya que la posición del Consejo incluye una lista
exhaustiva de motivos para recurrir a esos procedimientos. El compromiso añade tres motivos más a la
lista de la Comisión: las solicitudes posteriores que no sean inadmisibles, los
solicitantes que se nieguen a que se les tomen las huellas dactilares para
utilizarlas en el sistema Eurodac, y los solicitantes que hayan entrado en el
territorio o prolongado su estancia en él de manera ilegal y, sin un motivo
válido, no se hayan presentado ante las autoridades o no hayan presentado una
solicitud de asilo lo antes posible a la vista de las circunstancias de su
entrada. Este último motivo adicional es el que tiene más
repercusiones, aunque incluye salvaguardias importantes que garantizan al
solicitante una protección adecuada. En primer lugar, los Estados miembros solo
podrán invocarlo cuando se trate de solicitudes abusivas. Los solicitantes que
puedan justificar por qué no se han presentado a las autoridades teniendo en
cuenta las circunstancias de su entrada (demostrar que su solicitud no es
abusiva) no serán objeto de un procedimiento acelerado o en la frontera. En
segundo lugar, al contrario de lo que sucede en todos los demás motivos para recurrir
a procedimientos acelerados o en la frontera, cuando los Estados miembros lo invoquen
deberán conceder siempre en la fase de recurso un derecho automático a
permanecer en el territorio (efecto suspensivo automático pleno). La propuesta también tenía como objetivo
reforzar el derecho a la tutela judicial efectiva estableciendo el principio de
efecto suspensivo automático de los recursos, con excepciones limitadas. Este
principio se mantiene en la posición del Consejo, aunque con más excepciones: a
los dos motivos para acelerar el procedimiento que se exponen a continuación se
añade el caso de retirada implícita y la aplicación del concepto de tercer país
europeo seguro. En lo que respecta a la retirada implícita se
han incluido las salvaguardias correspondientes antes de la fase de recurso, en
particular, que la persona tenga la posibilidad de solicitar la reapertura del
asunto que le concierne y que siempre exista la posibilidad de volver a
examinar la solicitud como solicitud posterior. Asimismo, el riesgo de
infringir el principio de no devolución cuando se aplica el concepto de tercer
país europeo seguro es mínimo, habida cuenta de los estrictos requisitos que se
aplican para considerar seguro un tercer país europeo. Además, si un recurso carece de efectos
suspensivos automáticos, siempre existe la posibilidad de pedirlos y deberá
permitirse al interesado permanecer en el territorio mientras se tramita la
solicitud. En consecuencia, no hay riesgo de retorno sin tutela judicial. Por último, siguiendo la jurisprudencia del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Comisión propuso que el recurso contra
una decisión desestimatoria adoptada en un procedimiento en la frontera tenga
efectos suspensivos automáticos. En cambio, la posición del Consejo establece
en los recursos en los procedimientos en la frontera las mismas garantías que
las que se aplican a los menores no acompañados. En los casos manifiestamente
infundados estas garantías pueden mitigar las consecuencias negativas de que no
exista efecto suspensivo no automático. En particular, aclaran que no puede
producirse una expulsión mientras no se haya resuelto sobre la solicitud de
efecto suspensivo (lo cual, como ya se ha explicado, es un principio general
aplicable a otros recursos no suspensivos); estipulan que siempre se debe
facilitar al solicitante una asistencia lingüística y jurídica eficaz; fijan un
plazo mínimo razonable para preparar la solicitud; y, lo que es importante,
definen el ámbito del examen de la solicitud de efecto suspensivo por parte del
órgano jurisdiccional competente a fin de garantizar que dicho examen sea estricto
y riguroso. Ello debería ofrecer a los solicitantes suficientes posibilidades
para demostrar la conformidad a derecho de los motivos invocados en sus alegaciones,
garantizando así el cumplimiento de las obligaciones en materia de derechos
fundamentales inspiradas en la jurisprudencia de los tribunales europeos. 3.4. Lucha contra los abusos A fin de garantizar el equilibrio entre el
objetivo de proteger a los solicitantes de asilo legítimos y el de luchar
contra las solicitudes reiteradas abusivas, la Comisión proponía que se
permitiese a los Estados miembros expulsar a los solicitantes tras la
presentación de una segunda solicitud posterior (es decir, una tercera
solicitud) siempre que se respete el principio de no devolución. La posición
del Consejo mantiene los objetivos de la propuesta, aunque añadiendo un caso
más en que puede suprimirse el derecho del solicitante a permanecer en el
territorio: tras una primera solicitud posterior inadmisible presentada con la
única intención de frustrar un retorno inminente. El Consejo alega que ello es
necesario para hacer frente a las solicitudes posteriores abusivas presentadas
en el último momento. La Comisión puede aceptar estas
disposiciones, ya que se mantienen las salvaguardias básicas incluidas en la
propuesta, a saber, garantizar que las personas que presentan una solicitud
posterior legítima no sean expulsadas del territorio sin un examen previo y pormenorizado
de sus alegaciones. La aplicación de excepciones especiales a las solicitudes
posteriores sigue siendo posible únicamente tras la adopción de una decisión
firme sobre la primera solicitud y, además, solo después de al menos una
solicitud posterior que sea infundada o que no incluya nuevos elementos
respecto a la anterior, lo que apuntaría claramente a su carácter abusivo. Por
añadidura, la posición del Consejo especifica claramente que las excepciones al
derecho a permanecer en el país deben aplicarse siempre respetando el principio
de no devolución. La posición del Consejo también modifica la
propuesta de la Comisión respecto a las normas sobre la retirada o el
desestimiento implícitos de una solicitud. El objetivo de la propuesta era
armonizar las normas que rigen tales situaciones y, en particular, prevenir el
riesgo de que pueda rechazarse una solicitud sin haber examinado su contenido.
Este objetivo se mantiene en la posición del Consejo, ya que especifica que no
podrá rechazarse una solicitud sin haber examinado convenientemente su
contenido. La Comisión lamenta que se haya añadido la disposición de que si un
solicitante se pone de nuevo en contacto con las autoridades tras una
interrupción de su solicitud, será posible que su caso únicamente vuelva a
abrirse una vez. A pesar de ello, los efectos negativos de esta disposición se
ven ampliamente mitigados por las salvaguardias adicionales en el sentido de
que en ningún caso deberá considerarse que una solicitud se ha retirado
implícitamente si el solicitante puede demostrar que las circunstancias que
condujeron a tal consideración eran ajenas a su voluntad. 4. Conclusión La posición del Consejo mantiene los
principales objetivos de la propuesta de la Comisión. Supone un cambio decisivo
en el nivel de armonización de las garantías procesales en los procedimientos
de asilo al introducir reglas claras, detalladas y obligatorias y al eliminar
las excepciones y las cláusulas de statu quo. Dará lugar a unos
procedimientos más accesibles, rápidos y justos, basados en el concepto
eficiente de concentración en las primeras etapas. Armoniza la utilización de
los procedimientos acelerados y en la frontera y garantiza el derecho a una
tutela judicial efectiva mediante la introducción de normas detalladas a nivel
de la UE. Además de mejorar la calidad y la rapidez de los procedimientos de
asilo, ofrece nuevas herramientas para hacer frente a las solicitudes
reiteradas abusivas. Incorpora disposiciones sólidas sobre las necesidades
procesales especiales, incluyendo disposiciones en materia de género. Por
último, prevé una protección adecuada de los menores no acompañados, teniendo
debidamente en cuenta las inquietudes sobre posibles abusos. La esencia de la posición del Consejo se
ajusta pues, en líneas generales, a la propuesta de la Comisión, que está en
condiciones de apoyarla. [1] Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo,
al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones
sobre el «Plan de política de asilo - Un planteamiento integrado de la
protección en toda la UE», COM(2008) 360 final de 17.6.2008. [2] Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre
de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los
Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, DO L 326 de
13.12.2005, pp. 13-34. [3] Directrices sobre la política de UE frente a
terceros países en relación con la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes, documento del Consejo 6129/12, de 15 de marzo de 2012.