Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a determinadas normas por las que se rigen las demandas por daños y perjuicios por infracciones de las disposiciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea /* COM/2013/0404 final - 2013/0185 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA 1. Contexto general El Reglamento nº 1/2003[1] desarrolla la normativa de la
UE que prohíbe los acuerdos contrarios a la competencia (incluidos los cárteles)
y los abusos de posición dominante («las normas de competencia de la UE»), que
se establecen en los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de
la Unión Europea («el Tratado»), al fijar las condiciones en las que la
Comisión, las autoridades nacionales de competencia («ANC») y los órganos jurisdiccionales
nacionales aplican estas disposiciones en casos concretos. El Reglamento nº 1/2003 faculta a la
Comisión y las ANC para aplicar los artículos 101 y 102 del Tratado[2]. La Comisión puede imponer
multas a las empresas que hayan infringido esas disposiciones[3]. Las competencias de las
autoridades nacionales de competencia se establecen en el artículo 5 del
Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo. A la aplicación de las normas de
competencia de la UE por parte de la Comisión y las ANC se le suele denominar
aplicación púica de las normas de competencia de la UE. Además de su aplicación pública, el
efecto directo de los artículos 101 y 102 del Tratado hace que estas
disposiciones generen derechos y obligaciones para los individuos, que pueden
ser aplicados por los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros[4]. A ello se le denomina
aplicación privada de la normativa de competencia de la UE. Las reclamaciones de reparación de daños
y perjuicios por infracción de los artículos 101 o 102 del Tratado constituyen
un ámbito importante de aplicación privada de la legislación de competencia de
la UE. Del efecto directo de las prohibiciones establecidas en los
artículos 101 y 102 del Tratado se desprende que cualquier persona puede
solicitar la reparación del perjuicio sufrido cuando exista una relación causal
entre dicho perjuicio y la infracción de las normas de competencia de la UE[5]. Las partes perjudicadas han de
poder solicitar reparación no solo por el daño emergente sufrido (damnum
emergens) sino también por el lucro cesante del que han sido privadas
(pérdida de beneficios o lucrum cessans), más intereses[6]. La indemnización del perjuicio
ocasionado por la vulneración de las normas de competencia de la UE no puede
obtenerse mediante la aplicación pública. La concesión de indemnizaciones queda
al margen del ámbito de competencia de la Comisión y las autoridades nacionales
de competencia y dentro del ámbito de los órganos jurisdiccionales nacionales y
del Derecho y el procedimiento civil. El cumplimiento de las normas de
competencia de la UE se garantiza, por lo tanto, gracias a una aplicación
pública estricta de estas normas por parte de la Comisión y las ANC, en
combinación con su aplicación privada por los órganos jurisdiccionales
nacionales. 2. Motivación y objetivos
de la propuesta La presente propuesta se propone
garantizar la aplicación eficaz de las normas de competencia de la UE mediante:
(i) la optimización de la
interacción entre la aplicación pública y privada del Derecho de la
competencia; y (ii) la garantía de que las
víctimas de infracciones de las normas de competencia de la UE puedan obtener
el pleno resarcimiento por el perjuicio sufrido. La optimización de la interacción
entre la aplicación pública y privada del Derecho de la competencia La aplicación general de las normas de
competencia de la UE se garantiza mejor mediante la aplicación complementaria,
pública y privada. No obstante, se considera que el marco jurídico existente no
regula adecuadamente la interacción entre las dos ramas de la aplicación de la
normativa de competencia de la UE. Una empresa que se plantee cooperar con
una autoridad de competencia en el contexto de su programa de clemencia (por el
que la empresa reconoce su participación en un cártel a cambio de la dispensa o
una reducción de la multa) no puede saber en el momento de su cooperación si
las víctimas de la infracción de la legislación de competencia tendrán acceso a
la información que facilitó voluntariamente a la autoridad de competencia. En
concreto, en su sentencia Pfleiderer dictada en 2011, el Tribunal Europeo de
Justicia (en lo sucesivo, «el Tribunal»)[7]
consideró que, en ausencia de legislación de la UE, corresponde al órgano
jurisdiccional nacional decidir, sobre la base de la legislación nacional y
caso por caso, si permite la exhibición de documentos, incluidos los documentos
de clemencia. Al adoptar dicha decisión, el órgano jurisdiccional nacional debe
poner en la balanza tanto el interés de proteger la eficacia de la aplicación
pública de las normas de competencia de la UE como el de garantizar el
ejercicio efectivo del derecho al pleno resarcimiento. Ello podría dar lugar a
discrepancias entre los Estados miembros e incluso dentro de ellos en relación
con la exhibición de medios de prueba de los expedientes de las autoridades de
competencia. Además, es probable que la incertidumbre resultante en cuanto a la
posibilidad de exhibir información relacionada con los programas de clemencia
pueda influir en una empresa a la hora de decidir si coopera o no con las autoridades
de competencia en el marco de su programa de clemencia. En ausencia de una
medida jurídicamente vinculante a escala de la UE, la eficacia de los programas
de clemencia — que constituyen un instrumento muy importante en la aplicación
pública de las normas de competencia de la UE — podría verse gravemente
comprometida por el riesgo de exhibición de determinados documentos en las
demandas por daños y perjuicios interpuestas ante los órganos jurisdiccionales
nacionales. La necesidad de regular la interacción de
la aplicación privada y pública también se corroboró en las respuestas de los
interesados a la consulta pública en relación con el Libro Blanco de 2008 sobre
acciones de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de
defensa de la competencia (el «Libro Blanco»)[8],
y la consulta efectuada en 2011 a propósito de un planteamiento europeo
coherente en relación con el recurso colectivo[9].
La resolución de mayo de 2012 de los directores de las autoridades europeas de
competencia también subrayó la importancia dela protección de la documentación
de clemencia en el contexto de las demandas civiles por daños y perjuicios[10]. El Parlamento
Europeo ha recalcado repetidamente que la aplicación pública en el ámbito de la
competencia es esencial, e instó a la Comisión a velar por que la aplicación
privada no ponga en peligro la eficacia de los programas de clemencia, ni de
los procedimientos de transacción[11]. Por lo tanto, el primer objetivo de la
presente propuesta es optimizar la interacción entre la aplicación pública y la
privada de las normas de competencia de la UE, asegurar que la Comisión Europea
y las autoridades nacionales de competencia puedan mantener una política sólida
de aplicación pública, y que las víctimas de una infracción del Derecho de la
competencia puedan ser indemnizadas por el perjuicio sufrido. Garantizar el ejercicio eficaz del
derecho de las víctimas al pleno resarcimiento El segundo objetivo es garantizar que las
víctimas de infracciones de las normas de competencia de la UE puedan ser
indemnizadas por el perjuicio sufrido. Aunque el derecho al pleno resarcimiento
está garantizado por el propio Tratado y forma parte del acervo comunitario, el
ejercicio práctico del mismo suele resultar difícil o casi imposible debido a
las normas y procedimientos que lo regulan. Aunque recientemente se han
observado algunos signos de mejora en algunos Estados miembros, hasta la fecha
la mayoría de las víctimas de infracciones de las normas de competencia de la
UE no obtienen en la práctica el resarcimiento por el perjuicio sufrido. Ya en su Libro Verde de 2005 sobre
«Acciones de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias
de defensa de la competencia[12]
(el «Libro Verde»), la Comisión identificó los principales obstáculos que se
encontraban en el camino de un sistema más eficaz de demandas por daños y
perjuicios ocasionados por infracciones de la normativa antitrust. Hoy
en día, esos mismos obstáculos siguen existiendo en la gran mayoría de los
Estados miembros y se refieren a: i) la obtención de las pruebas
necesarias para demostrar un asunto; ii) la falta de mecanismos
eficaces de recurso colectivo, especialmente para los consumidores y las PYME; iii) la falta de normas claras
sobre la defensa «passing-on»; iv) la ausencia de valor
probatorio claro de las resoluciones de las ANC; v) la posibilidad de interponer
una demanda por daños y perjuicios una vez que una autoridad de competencia
haya constatado una infracción; y vi) cómo cuantificar el perjuicio
ocasionado por una infracción de la normativa antitrust. Además de estos obstáculos sustanciales
específicos que dificultan la indemnización eficaz, se ha demostrado que existe
una gran diversidad en lo que respecta a las normas jurídicas nacionales que
regulan las demandas por daños y perjuicios y que, en los últimos años, esa
diversidad no ha dejado de aumentar. Esta variedad de normas jurídicas
nacionales puede provocar inseguridad jurídica para todas las partes implicadas
en las demandas por daños y perjuicios por infracciones de la normativa antitrust,
lo que a su vez lleva a una aplicación privada ineficaz de las normas de
competencia, en particular en asuntos transfronterizos. Para poner remedio a esta situación, el
segundo gran objetivo de la presente propuesta es garantizar que en toda Europa
las víctimas de infracciones de las normas de competencia de la UE tengan
acceso a mecanismos eficaces para obtener el pleno resarcimiento por el
perjuicio sufrido. Ello conducirá a unas condiciones de competencia más equitativas
para las empresas en el mercado interior. Además, si aumenta la probabilidad de
que los infractores de los artículos 101 o 102 del Tratado tengan que
soportar los costes de su infracción, no solo evitará que sean las víctimas de
la conducta ilícita las que deban soportarlos, sino que también constituirá un
incentivo para lograr una mayor observancia de las normas de competencia de la
UE. Para lograr ese objetivo, la Comisión
presentó propuestas concretas en su Libro Blanco de 2008. En la consulta pública
sobre el Libro Blanco, la sociedad civil y los actores institucionales, como el
Parlamento Europeo[13]
y el Comité Económico y Social Europeo[14],
acogieron favorablemente estas medidas y solicitaron la adopción de una
legislación específica de la UE sobre las demandas por daños y perjuicios[15]. 1.3. Disposiciones vigentes
en el ámbito de la propuesta –
Reglamento nº 1/2003 del Consejo,
relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los
artículos 101 y 102 del Tratado. ·
Con arreglo al artículo 2, la carga de la
prueba de una infracción del artículo 101, apartado 1, o del
artículo 102 del Tratado recaerá sobre la parte que la alegue. En caso de
que la parte demandada reclame el beneficio del artículo 101, apartado 3,
del Tratado, recaerá sobre ella la carga de la prueba de que se cumplen las
condiciones de dicho apartado. Estas normas se aplican tanto a la aplicación
pública como a las demandas de indemnización por el perjuicio ocasionado por
una infracción de los artículos 101 o 102 del Tratado. ·
El artículo 15, apartado 1,
establece que, en los procedimientos de aplicación de los artículos 101 o
102 del Tratado, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden solicitar a la
Comisión que esta les remita la información que obre en su poder. En la Comunicación
de la Comisión relativa a la cooperación entre la Comisión y los órganos
jurisdiccionales de los Estados miembros de la UE en la aplicación de los
artículos 101 y 102 del Tratado[16]
se desarrolla la interpretación y la aplicación práctica de esta disposición. ·
El artículo 16, apartado 1,
establece que, cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien
sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 101 o
102 del Tratado que ya hayan sido objeto de una decisión de la Comisión,
aquellos no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada
por la Comisión. Los órganos jurisdiccionales nacionales deben evitar asimismo
adoptar resoluciones susceptibles de entrar en conflicto con una decisión
prevista por la Comisión en procedimientos que ya haya incoado. A tal fin,
corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar si procede
suspender el procedimiento de que conozcan. –
El Reglamento nº 44/2001 del Consejo contiene
normas sobre la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones
judiciales en materia civil y mercantil[17].
De acuerdo con las condiciones establecidas en este Reglamento, los órganos
jurisdiccionales de los Estados miembros son competentes para conocer de las
demandas por daños y perjuicios y las sentencias dictadas a propósito de dichas
demandas se reconocen y ejecutan en otros Estados miembros. –
El Reglamento nº 1206/2001 del Consejo regula
la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el
ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil, por lo que
abarca las demandas por daños y perjuicios por infracción de la normativa antitrust[18]. –
El artículo 6, apartado 3, del
Reglamento nº 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo establece las
normas relativas a la legislación aplicable en las demandas por daños y
perjuicios por infracción de la normativa antitrust[19]. –
El Reglamento nº 861/2007 del Parlamento
Europeo y del Consejo[20]
establece un proceso europeo de escasa cuantía, que pretende simplificar y
acelerar los litigios relativos a los procesos de escasa cuantía en asuntos
transfronterizos y reducir costes. –
La Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo exige a los Estados miembros que ofrezcan una posibilidad de
mediación en todos los asuntos en materia civil y mercantil, por lo que abarca
las demandas por daños y perjuicios[21].
–
El artículo 15, apartado 4, del
Reglamento nº 773/2004 de la Comisión[22]
determina que los documentos obtenidos mediante el acceso al expediente de la
Comisión solo se utilizarán a efectos de procedimientos judiciales o
administrativos para la aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado.
La Comunicación de la Comisión sobre el acceso al expediente[23] establece normas más
detalladas en lo que se refiere al acceso al expediente de la Comisión y la
utilización de dichos documentos. –
La Comunicación de la Comisión relativa a la
dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel
(la «Comunicación de clemencia»)[24]
contiene normas sobre las condiciones en las que las empresas pueden cooperar
con la Comisión en el marco de su programa de clemencia con el fin de obtener
la dispensa o la reducción de su multa en un asunto de cártel. En el
apartado 33, determina que el acceso a las declaraciones de las empresas
solo se concede a los destinatarios de un pliego de cargos, siempre que, junto
con los letrados que han obtenido acceso en su nombre, no realicen ninguna
copia por medios mecánicos o electrónicos de cualquier otra información de la
declaración de empresa y que la información de la declaración de empresa se
utilice únicamente a los efectos mencionados en la Comunicación sobre
clemencia. No se concede a otras partes, como los denunciantes, acceso a dichas
declaraciones. Esta protección específica de las declaraciones de empresa ya no
se justifica cuando el solicitante exhiba su contenido a un tercero. Además, la
Comunicación de la Comisión sobre el desarrollo de los procedimientos de
transacción con vistas a la adopción de decisiones con arreglo a los artículos
7 y 23 del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo en casos de cártel (la
«Comunicación sobre los procedimientos de transacción»)[25] establece el marco por el cual
se recompensa la cooperación con la Comisión en la realización de las acciones
ejercitadas con vistas a la aplicación del artículo 101 del Tratado en
casos de cártel (el «procedimiento de transacción»). Su apartado 39
contiene normas sobre la exhibición de las solicitudes de transacción a los
órganos jurisdiccionales nacionales. 2. Resultados
de las consultas con las partes interesadas y evaluaciones de impacto 2.1. Consulta de las partes
interesadas Tanto el Libro Verde de 2005 como el
Libro Blanco de 2008 suscitaron un amplio debate entre las partes interesadas y
recibió un gran número de observaciones[26].
La consulta pública puso de manifiesto un amplio apoyo al planteamiento general
de la Comisión de autorizar las demandas por daños y perjuicios por infracción
de la normativa antitrust. Quienes respondieron a la consulta acogieron
favorablemente el principio rector de la indemnización y la opción que de ello
se deriva de no sugerir medidas tales como las acciones colectivas al estilo de
las establecidas en los Estados Unidos, un amplio intercambio de información
prejudicial o los daños y perjuicios múltiples, cuyo principal objetivo sería
el de disuasión. Se constató un reconocimiento generalizado de los obstáculos
que impiden el resarcimiento eficaz de las víctimas de infracciones de las
normas de competencia. Sin embargo, se manifestaron diversas opiniones en
relación con las medidas sustantivas sugeridas para resolver los problemas. En 2011, la Comisión celebró una consulta
pública sobre un planteamiento europeo coherente ante el recurso colectivo[27]. A raíz de las respuestas
recibidas y de la posición del Parlamento Europeo[28], la Comisión optó
por un planteamiento horizontal en este asunto en lugar de incluir en la
presente propuesta disposiciones específicas de política de competencia sobre
el recurso colectivo. La adopción de un planteamiento horizontal contempla
normas comunes en materia de recurso colectivo para todos los ámbitos políticos
en los que a menudo se producen daños y perjuicios dispersos en los que es
difícil para los consumidores y las PYME obtener un resarcimiento. A modo de
primera medida de un planteamiento sobre el recurso colectivo, la Comisión
adoptó la Comunicación «Hacia un marco horizontal europeo para el recurso
colectivo»[29]
y una Recomendación de la Comisión sobre los principios comunes aplicables a
los mecanismos de recurso colectivo de cesación o de indemnización en los
Estados miembros en caso de violación de los derechos reconocidos por el
Derecho de la Unión[30]. En 2011 la Comisión llevó a cabo una
consulta pública sobre un proyecto de documento orientativo sobre la
cuantificación del perjuicio causado por infracciones de la normativa antitrust[31]. En este documento se analiza
en profundidad una serie de métodos utilizados para cuantificar el perjuicio en
las demandas por daños y perjuicios y explica sus ventajas e inconvenientes.
Las instituciones y otras partes interesadas se mostraron, en general, a favor
de la idea de ofrecer orientaciones no vinculantes sobre la cuantificación del
perjuicio causado por las infracciones de la normativa antitrust[32]. 2.2. Obtención y utilización
de asesoramiento externo La Comisión encargó estudios externos
para la elaboración del Libro Verde de 2005[33],
para el Libro Blanco de 2008[34]
y para el proyecto de documento orientativo sobre la cuantificación de daños y
perjuicios de 2011[35]. 2.3. Evaluación de impacto La propuesta de Directiva fue precedida
de una evaluación de impacto, que se basaba en gran medida en las conclusiones
de la evaluación de impacto del Libro Blanco. En particular, no se
reconsideraron las medidas que habían quedado excluidas del Libro Blanco debido
a su probable ineficacia o sus costes excesivos. El informe de evaluación de impacto[36] se centró en cuatro opciones
relativas a una iniciativa de seguimiento destinada a optimizar la interacción
entre la aplicación pública y privada de las normas de competencia de la UE y
garantizar un marco legal más eficaz para las demandas por daños y perjuicios
por infracciones de las normas de competencia de la UE en toda Europa. Las
opciones iban desde no actuar a escala de la UE, hasta dos opciones de adoptar
una solución legalmente vinculante en la UE, pasando por un planteamiento de
normas indicativas. Se considera que la opción preferida, que
constituye la base de la presente propuesta de Directiva, es la forma más
rentable de alcanzar los objetivos fijados. Tiene en cuenta tanto las
principales observaciones recibidas durante las consultas públicas realizadas a
lo largo de los últimos ocho años como las últimas novedades legislativas y
judiciales a nivel nacional y de la UE. 3. Aspectos
jurídicos de la propuesta 3.1. Base jurídica de la
propuesta La elección de la base jurídica de una
medida europea debe fundarse en elementos objetivos susceptibles de control
jurisdiccional. Entre dichos elementos figuran, en especial, la finalidad y el
contenido del acto. La presente propuesta se basa en los artículos 103 y
114 del Tratado, ya que persigue dos objetivos igualmente importantes, que
están vinculados entre sí de forma indisociable, a saber: a) desarrollar los principios
enunciados en los artículos 101 y 102 del Tratado y b) garantizar una
mayor igualdad de condiciones para las empresas que operan en el mercado
interior, y facilitar las condiciones para que los ciudadanos y las empresas
ejerzan los derechos que les confiere el mercado interior. En lo que se refiere al primer objetivo,
el Tribunal ha precisado que la plena eficacia de las normas de competencia de
la UE y, en concreto, el efecto práctico de las prohibiciones en ellas
establecidas se pondrían en peligro si no existiera la posibilidad de que
cualquier persona ejerciera el derecho a exigir la indemnización de daños y
perjuicios por las pérdidas ocasionadas por todo contrato o conducta
susceptible de restringir o falsear la competencia. El Tribunal ha considerado
que las demandas por daños y perjuicios afianzan la aplicación de las normas de
competencia de la UE y, por lo tanto, pueden contribuir de manera significativa
al mantenimiento de una competencia efectiva en la UE[37]. Al tratar de mejorar las
condiciones en las que las partes perjudicadas pueden reclamar daños y
perjuicios y de optimizar la interacción entre la aplicación privada y pública
de los artículos 101 y 102 del TFUE, la presente propuesta desarrolla
estas disposiciones. Ello significa que la propuesta de Directiva ha de estar
basada en el artículo 103 del Tratado. Sin embargo, esta base jurídica no basta
en sí misma porque tanto la finalidad como el contenido de la Directiva
propuesta la trascienden. En efecto, el objetivo de la propuesta de Directiva
es más amplio que el de la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE.
La actual divergencia de las normas nacionales que regulan las demandas por
daños y perjuicios por infracciones de las normas de competencia de la UE,
incluida la interacción de tales demandas con la aplicación pública de dichas
normas, ha creado unas condiciones netamente desiguales en el mercado interior.
Estas marcadas diferencias ya se habían descrito en un estudio comparativo[38] realizado en 2004 y en el
Libro Blanco de 2008 y su evaluación de impacto adjunta. Desde entonces, estas
diferencias se han incrementado debido a la evolución divergente en materia
legislativa y judicial en solo unos cuantos Estados miembros. Un ejemplo de divergencia lo constituyen
las diferentes normas nacionales aplicables al acceso a los medios de prueba. A
excepción de unos cuantos Estados miembros, la falta de normas apropiadas en
relación con la exhibición de documentos en los procedimientos tramitados ante
un órgano jurisdiccional nacional significa que las víctimas de las
infracciones de la normativa de competencia que traten de que se les resarza
por el perjuicio ocasionado no gozan de un acceso eficaz a las pruebas. Otros
ejemplos se refieren a las normas nacionales sobre «passing-on» o de costes
excesivos repercutidos (en las que las diferencias existentes tienen
implicaciones significativas en la capacidad de los compradores directos e
indirectos para solicitar la reparación eficaz de daños y perjuicios y, a su
vez, en las posibilidades del demandado de eludir la indemnización del
perjuicio causado), al valor probatorio de las resoluciones de las ANC en
posteriores demandas por daños y perjuicios y a las normas nacionales que sean
pertinentes para la cuantificación del perjuicio ocasionado por las
infracciones de las normas antitrust (por ejemplo, la existencia de una
presunción de perjuicio). Como consecuencia de esta marcada
diversidad de las legislaciones nacionales, los demandantes consideran que las
normas aplicables en algunos Estados miembros son mucho más adecuadas para
interponer de manera eficaz una demanda por daños y perjuicios ocasionados por
infracciones de la normativa antitrust en dichos Estados miembros que en
otros. Estas diferencias provocan desigualdades e incertidumbre en cuanto a las
condiciones en las que las partes perjudicadas, tanto los ciudadanos como las
empresas, pueden ejercer el derecho a reparación que emana del Tratado, y
afectan a la eficacia de este derecho. En caso de que las normas sobre
competencia permitan que un demandante interponga su demanda en uno de dichos
Estados miembros «favorables» y de que dicho demandante disponga de los
recursos e incentivos necesarios para hacerlo, es mucho más probable, por lo
tanto, que ejerza efectivamente su derecho a indemnización que emana de la UE
que si no puede entablar una demanda en dichos Estados. Como las partes
perjudicadas con reclamaciones de menor cuantía o menos recursos tienden a
elegir el foro de su Estado miembro de establecimiento para solicitar la
reparación de daños y perjuicios (siendo una de las razones que los
consumidores y las pequeñas empresas no pueden permitirse elegir una
jurisdicción más favorable), las divergencias entre las normas nacionales
pueden producir condiciones desiguales en lo que respecta a la interposición de
demandas por daños y perjuicios, y ello podría afectar a la competencia en los
mercados en los que operan estas partes perjudicadas. De modo similar, estas notables
diferencias implican que las empresas establecidas y que operan en Estados
miembros distintos están expuestas a niveles netamente distintos de riesgo de
que sean consideradas responsables de haber infringido el Derecho de la
competencia. Esta aplicación desigual del derecho de la UE a indemnización
puede dar lugar a una ventaja competitiva para las empresas que hayan
infringido los artículos 101 o 102 del Tratado, pero que no tengan su sede
o no operen en uno de estos Estados miembros «favorables». En sentido
contrario, la aplicación desigual desincentiva el ejercicio de los derechos de
establecimiento y el suministro de bienes o la prestación de servicios en
aquellos Estados miembros en los que se aplique con mayor eficacia el derecho a
reparación. Por tanto, las diferencias en los regímenes de responsabilidad
civil pueden afectar negativamente a la competencia y se corre el riesgo de que
falseen de manera sensible el correcto funcionamiento del mercado interior. Con el fin de garantizar unas condiciones
de competencia más igualitarias para las empresas que operan en el mercado
interior y mejorar las condiciones para que las partes perjudicadas ejerzan los
derechos que les confiere el mercado interior, es conveniente, por lo tanto,
reforzar la seguridad jurídica y reducir las diferencias que existen entre los
Estados miembros en cuanto a las normas nacionales por las que se rigen las
demandas por daños y perjuicios ocasionados por infracciones de la normativa antitrust. La medida en que se persigue la
aproximación de las normas nacionales no se limita a las demandas por daños y
perjuicios por infracciones del Derecho de la competencia de la UE sino también
de las normas de competencia nacionales, cuando se aplican en paralelo. En
particular, cuando una infracción que tiene una incidencia en el comercio entre
los Estados miembros también infringe la normativa de competencia nacional, las
demandas por daños y perjuicios basadas en ella han de cumplir los mismos
estándares establecidos para las infracciones del Derecho de la competencia de
la UE. La aproximación de las normas sustantivas
y procedimentales nacionales realizada con el fin de garantizar que no se
falsee la competencia en el mercado interior y el pleno ejercicio de los
derechos y libertades que los ciudadanos y las empresas de ellas obtienen no es
meramente accesoria respecto al objetivo de velar por la aplicación efectiva de
las normas de competencia de la UE. Esta conclusión no solo resulta de los
objetivos, sino también de las disposiciones específicas de la Directiva
propuesta. El contenido de la propuesta de Directiva no puede quedar plenamente
abarcado por el artículo 103 del Tratado porque también modifica las
normas nacionales en vigor relativas al derecho a solicitar la reparación de
daños y perjuicios por infracciones del Derecho nacional de la competencia, aunque
solo sea por lo que respecta a las conductas contrarias a la competencia que
tengan una incidencia en el comercio entre los Estados miembros y en relación
con las cuales también sea de aplicación, por tanto, la legislación de
competencia de la UE[39].
De ello resulta que el ámbito de aplicación de la Directiva propuesta, como se
deduce no solo de sus objetivos, sino también de sus contenidos, va más allá de
desarrollar los artículos 101 y 102 del Tratado e implica que la Directiva
propuesta también ha de estar basada en el artículo 114 del TFUE. Estos objetivos interdependientes, aunque
distintos, de la Directiva propuesta no pueden perseguirse por separado,
mediante la adopción de dos instrumentos diferentes. Por ejemplo, no es posible
dividir la Directiva propuesta en un primer instrumento, basado en el
artículo 103 del TFUE, que aproxime las normas nacionales en materia de
demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 y
102 del TFUE, y un segundo, basado en el artículo 114 del TFUE, que
requiera que los Estados miembros apliquen las mismas normas sustantivas y
procedimentales a las demandas por daños y perjuicios por infracciones de la
normativa de competencia nacional. Esta elección no puede hacerse por razones
sustantivas y de procedimiento. Desde un punto de vista sustantivo, el
vínculo indisociable entre los dos objetivos independientes sustenta las
medidas concretas que los persiguen. Por ejemplo, las excepciones a la
exhibición y los límites de responsabilidad desarrollan plenamente los
artículos 101 y 102, incluso en las reclamaciones basadas en vulneraciones
de la normativa nacional de competencia, cuando esta se ha aplicado en paralelo
a las disposiciones del Tratado. Por otra parte, debido a la necesidad de que
exista seguridad jurídica y unas condiciones de competencia equitativas en el
mercado interior, se han de aplicar las mismas normas a las infracciones del
Derecho de la competencia de la UE y de la normativa nacional de competencia
(cuando esta se aplique en paralelo a las normas de la UE). Desde el punto de
vista procedimental, y para no perjudicar el equilibrio institucional en el
procedimiento legislativo de la UE, la única manera de lograr normas uniformes
para las dos situaciones es la adopción de un único instrumento jurídico en el
mismo procedimiento. Por estas razones, el contenido de la
iniciativa no se divide en dos instrumentos independientes sino que se aborda
conjuntamente en la propuesta de Directiva, que, por lo tanto, se ha de basar
en los artículos 103 y 114 del Tratado. 3.2. Principio de
subsidiariedad (artículo 5, apartado 3, del Tratado de la Unión
Europea) La propuesta de Directiva se ajusta al
principio de subsidiariedad, dado que sus objetivos no pueden ser alcanzados de
manera suficiente por los Estados miembros, y hay una necesidad y un valor
evidentes de que se tomen medidas a escala de la UE. Un acto jurídicamente
vinculante a nivel de la UE estará en mejores condiciones de garantizar el
pleno desarrollo de los artículos 101 y 102 del Tratado mediante normas
comunes que permitan interponer demandas por daños y perjuicios en toda la UE y
que se creen unas condiciones más equitativas en el mercado interior. Más concretamente, puede considerarse que
la propuesta de Directiva se ajusta al principio de subsidiariedad por las
siguientes razones: ·
Existe un riesgo importante de que, sin una
reglamentación a escala de la UE de la interacción entre la aplicación pública
y la privada, y en particular una norma europea común relativa a la
disponibilidad, a efectos de las demandas por daños y perjuicios, de
información procedente de un expediente de una autoridad de competencia, se
resienta la aplicación pública eficaz por parte de la Comisión y las ANC. Este
extremo puede ilustrarse más claramente por lo que se refiere a la información
que las empresas hayan dado voluntariamente a las autoridades de competencia en
el marco de su programa de clemencia. La imprevisibilidad que se deriva del
hecho de que cada órgano jurisdiccional nacional tiene que decidir sobre una
base ad hoc y con arreglo a las normas nacionales aplicables si concede
acceso a esta información relacionada con la clemencia no puede resolverse
adecuadamente con legislaciones nacionales potencialmente divergentes. Dado que
la Comisión y las ANC pueden intercambiar información en el marco de la REC,
los solicitantes potenciales de clemencia probablemente tengan en cuenta la
legislación nacional que ofrezca el nivel más bajo de protección (por miedo a
que, llegado el caso, sea esa ANC la que se pronuncie sobre su asunto). Por
tanto, el nivel percibido de protección de la información sobre clemencia
vendrá determinado por la legislación nacional que ofrezca el nivel de
protección más escaso, en detrimento de las normas aplicables en otros Estados
miembros. Así pues, en relación con la interacción entre la aplicación pública
y la privada es necesario elaborar una norma que sea común a todos los Estados
miembros. Eso solo se puede lograr a nivel de la UE. ·
La experiencia muestra que, en ausencia de legislación
de la UE, la mayoría de los Estados miembros no establecen por propia
iniciativa un marco eficaz para la indemnización de las víctimas de las
infracciones de los artículos 101 y 102 del Tratado, como ha exigido el
Tribunal en repetidas ocasiones. Desde la publicación del Libro Verde y el
Libro Blanco de la Comisión, solo un reducido número de Estados miembros han
promulgado leyes destinadas a permitir las demandas por daños y perjuicios y
hasta eso se suele circunscribir a cuestiones específicas que no cubren toda la
gama de medidas previstas por la presente propuesta. A pesar de las pocas
medidas adoptadas por algunos Estados miembros, sigue habiendo, por tanto, una
carencia de indemnización eficaz de las víctimas de infracciones de las normas antitrust
de la UE. Solo la introducción de nuevos incentivos a nivel europeo pueden
crear un marco jurídico que garantice una reparación eficaz y vele por el
derecho de tutela judicial efectiva, tal como se establece en el
artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. ·
Actualmente existe una evidente desigualdad
entre los Estados miembros en cuanto al nivel de tutela judicial de los
derechos garantizados por el Tratado, que puede causar el falseamiento de la
libre competencia y del adecuado funcionamiento del mercado interior. El
resultado es una clara disparidad hasta en el contenido del derecho a
indemnización garantizado por la legislación de la UE. Más concretamente, una
demanda interpuesta con arreglo al Derecho de un Estado miembro puede llevar a
la plena recuperación de la pérdida sufrida por el demandante, mientras que una
demanda interpuesta por una infracción idéntica en otro Estado miembro puede
llevar a una indemnización significativamente inferior o incluso a que no se conceda
indemnización alguna. Esta disparidad se incrementa si, como sucede
actualmente, solo algunos de ellos mejoran las condiciones en virtud de las
cuales las víctimas de una infracción de la normativa antitrust pueden
solicitar reparación por el daño sufrido. La dimensión transnacional de los
artículos 101 y 102 del Tratado y su vínculo intrínseco con el
funcionamiento del mercado interior exige medidas a nivel de la UE. 3.3. Principio de
proporcionalidad (artículo 5, apartado 4, del Tratado de la Unión
Europea) En términos de proporcionalidad, la
Directiva propuesta no excede de lo necesario para alcanzar sus objetivos, a
saber: garantizar una protección eficaz de la aplicación pública de la
normativa de competencia en toda la UE, y velar por el acceso de las víctimas
de infracciones del Derecho de competencia a un mecanismo verdaderamente eficaz
para obtener el pleno resarcimiento del perjuicio sufrido, protegiendo al mismo
tiempo los intereses legítimos de los demandados y terceros. Con arreglo a la propuesta de Directiva,
dichos objetivos se alcanzan con el menor coste posible. Los costes potenciales
para los ciudadanos y las empresas son proporcionados en relación con los
objetivos perseguidos. Ya con el Libro Blanco se dio un primer paso en esta dirección
al excluir medidas más radicales (por ejemplo, los daños y perjuicios
múltiples, las demandas colectivas de exclusión voluntaria y ambiciosas normas
en materia de exhibición). Las medidas para lograr este equilibrio fueron
acogidas favorablemente durante las consultas públicas. Las salvaguardias
incluidas en la propuesta de Directiva consolidan aún más este equilibrio
reduciendo los costes potenciales (especialmente los de los litigios), sin
comprometer el derecho a reparación. Además, a efectos de la presente
propuesta, ya se han descartado algunas de las medidas propuestas en el Libro
Blanco, como el recurso colectivo y las normas sobre el requisito de conducta
culpable. Por último, el hecho de que el tipo de acto jurídico elegido sea la
directiva está en consonancia con el principio de que se debería intervenir lo
menos posible, siempre que se alcancen los objetivos perseguidos. 3.4. La directiva como
instrumento jurídicamente vinculante más apropiado La mejor manera de perseguir los
objetivos de la presente propuesta es mediante una directiva. Es el instrumento
legislativo más adecuado para que las medidas se apliquen de manera eficaz y se
facilite una adaptación adecuada en los sistemas jurídicos de los Estados
miembros: –
Una directiva obliga a los Estados miembros a
alcanzar los objetivos y a incorporar las medidas en su Derecho nacional
sustantivo y procedimental. La directiva deja más libertad a los Estados
miembros a la hora de aplicar una medida de la UE que un Reglamento, pues se
deja a su elección los instrumentos más adecuados para aplicar las medidas
contenidas en la misma. Ello les permite garantizar la coherencia de estas
normas con su marco jurídico sustantivo y procedimental en vigor. –
Por otro lado, una directiva es un instrumento
flexible que permite introducir normas comunes en ámbitos del Derecho nacional
que son cruciales para el funcionamiento del mercado interior y la eficacia de
las acciones de reparación de daños, ofreciendo garantías adecuadas en toda la
UE, al tiempo que deja un margen suficiente a los distintos Estados miembros
para tomar medidas adicionales, si así lo desean. –
Por último, la directiva evita adoptar
iniciativas innecesarias cuando las disposiciones nacionales de los Estados
miembros ya están en consonancia con las medidas propuestas. 4. Explicación
detallada de la propuesta 4.1. Ámbito de aplicación y
definiciones (Capítulo I: artículos 1 a 4) La Directiva propuesta pretende mejorar
las condiciones en las que puede obtenerse la indemnización por el perjuicio
ocasionado por a) infracciones de las normas de competencia de la UE, y b)
infracciones de las disposiciones de la normativa nacional de competencia en la
medida en que estas últimas sean aplicadas por una autoridad nacional de
competencia o un órgano jurisdiccional nacional en el mismo asunto y de forma
paralela a las normas de competencia de la UE. Dicha aplicación paralela tiene
su base en el modo en que el Reglamento (CE) nº 1/2003 regula la relación entre
los artículos 101 y 102 del Tratado y las legislaciones nacionales en
materia de competencia. El Reglamento (CE) nº 1/2003 establece que, cuando
las autoridades nacionales de competencia o los órganos jurisdiccionales
nacionales apliquen su Derecho nacional de competencia a acuerdos a tenor del
artículo 101 que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros,
también han de aplicar el artículo 101. De modo similar, cuando apliquen
la normativa nacional de competencia a toda práctica abusiva prohibida por el
artículo 102, también aplicarán el artículo 102[40]. En los casos en que se
solicite indemnización tanto por la infracción de la normativa de competencia
de la UE como de la nacional, conviene que a estas acciones de reparación de
daños y perjuicios les sean de aplicación las mismas normas sustantivas y de
procedimiento. La aplicación de normas divergentes en materia de
responsabilidad civil por una determinada conducta contraria a la competencia
no solo haría inviable la tramitación del asunto por parte de los jueces, sino
que también supondría un factor de inseguridad jurídica para todas las partes
implicadas y podría provocar resultados contradictorios en función de si el
órgano jurisdiccional nacional considera el caso como una infracción de la
normativa de competencia nacional o de la UE, obstaculizando así la aplicación
efectiva de dichas normas. Así pues, la propuesta de Directiva hace referencia
a las demandas por daños y perjuicios por «infracciones de las normas de
competencia nacionales o de la UE» o conjuntamente a «infracciones del Derecho
de la competencia», por lo que «normativa nacional de competencia» se define en
sentido estricto con el fin de abarcar solo los asuntos en los que se aplica en
paralelo a la legislación de competencia de la UE. La propuesta de Directiva establece
normas que i) garantizan que a toda persona física o jurídica perjudicada por
infracciones de las normas de competencia se le conceda una protección
equivalente en toda la Unión, y pueda ejercer de forma eficaz su derecho de la
UE al pleno resarcimiento a través de demandas por daños y perjuicios ante los
órganos jurisdiccionales nacionales; y ii) optimizan la interacción entre tales
demandas de reparación de daños y perjuicios y la aplicación pública de las
normas de competencia. El artículo 2 recuerda el acervo
comunitario sobre el derecho de la UE al pleno resarcimiento. La propuesta de
Directiva asume, por tanto, un planteamiento compensatorio: su objetivo es
lograr que quienes hayan sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción de
las normas de competencia sean indemnizados por la empresa o empresas que haya
violado la normativa. El artículo 2 también recuerda el
acervo comunitario en lo relativo a la legitimación y la definición del
perjuicio que se ha de compensar. El concepto de daño emergente a que se refiere
este artículo se ha tomado de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y no
excluye ningún tipo de perjuicio (material o inmaterial) que hubiera podido ser
causado por una infracción de las normas de competencia. El artículo 3 recuerda los
principios de eficacia y equivalencia que deberán respetar las normas y los
procedimientos nacionales relativos a las demandas por daños y perjuicios. 4.2. Exhibición de los medios
de prueba (Capítulo II: artículos 5 a 8) La constatación de una infracción de las
normas de competencia, la cuantificación de daños y perjuicios por infracciones
de la normativa antitrust y la acreditación del vínculo de causalidad
entre la infracción y el perjuicio sufrido suelen requerir un análisis factual
y económico complejo. La mayor parte de los medios de prueba pertinentes que el
demandante necesitará para acreditar los hechos se encuentra en posesión del
demandado o de terceros y no suele ser conocida o estar al alcance del
demandante («asimetría de la información»). Es un hecho ampliamente reconocido
que la dificultad del demandante para obtener todos las pruebas necesarias
constituye en muchos Estados miembros uno de los obstáculos más importantes en
las demandas por daños y perjuicios en asuntos de competencia. En la medida en que
la carga de la prueba recaiga sobre la empresa (presuntamente) infractora[41], también esta puede necesitar
tener acceso a pruebas que obren en poder del demandante o de un tercero. Por
tanto, ambas Partes en el procedimiento pueden pedir al juez que ordene la
exhibición de información. El régimen de exhibición que establece la
propuesta de Directiva se basa en el planteamiento adoptado en la Directiva
2004/48/CE relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual[42]. Su objetivo es garantizar que
en todos los Estados miembros exista un nivel mínimo de acceso efectivo a los
medios de prueba que necesiten los demandantes y/o los demandados para
acreditar su reclamación de reparación de daños y perjuicios ocasionados por
infracción de la normativa antitrust, y/o su correspondiente defensa. Al
mismo tiempo, la propuesta de Directiva evita establecer unas obligaciones de
exhibición demasiado amplias y costosas que pudieran ocasionar cargas
innecesarias para las partes implicadas y el riesgo de abusos. La Comisión
también ha prestado especial atención a garantizar que la propuesta sea
compatible con los distintos ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. A
tal efecto, la propuesta sigue la tradición de la gran mayoría de los Estados
miembros y se fundamenta en la función esencial del órgano jurisdiccional ante
el que se entable una demanda por daños y perjuicios: la exhibición de los
medios de prueba que obren en poder de la parte contraria o un tercero solo
puede ser ordenada por un juez y está sometida a una tutela judicial estricta y
activa en cuanto a su necesidad, alcance y proporcionalidad. Los órganos jurisdiccionales nacionales
deben tener a su disposición medidas eficaces para proteger cualesquiera
secretos comerciales u otra información confidencial que se exhiban en el curso
del procedimiento. Además,
la exhibición no debe permitirse cuando sea contraria a determinados derechos y
obligaciones, como por ejemplo la obligación de secreto profesional. También es necesario que los órganos jurisdiccionales puedan
imponer sanciones lo suficientemente disuasorias como para impedir la
destrucción de pruebas pertinentes, o la negativa a cumplir una orden de
exhibición. Para evitar que la exhibición de los
medios de prueba ponga en peligro la aplicación pública de las normas de
competencia por parte de una autoridad de competencia, la propuesta de
Directiva establece también límites comunes a escala de la Unión Europea a la
exhibición de las pruebas incluidas en el expediente de una autoridad de
defensa de la competencia: (a)
En primer lugar, la propuesta contempla la
protección absoluta de dos tipos de documentos que se consideran cruciales para
la eficacia de los instrumentos de aplicación pública. Los documentos a que se
hace referencia son las declaraciones de empresa en el marco de un programa de
clemencia y las solicitudes de transacción. La exhibición de estos documentos
amenaza con afectar gravemente la eficacia del programa de clemencia y de los
procedimientos de transacción. Según la propuesta de Directiva, el órgano
jurisdiccional nacional no puede en ningún caso ordenar la exhibición de tales
documentos en una demanda por daños y perjuicios. (b)
En segundo lugar, establece un régimen de
protección temporal de aquellos documentos que las partes hayan elaborado
específicamente a efectos del procedimiento de ejecución pública (por ejemplo,
las respuestas de las partes al requerimiento de información de la autoridad) o
que la autoridad de competencia haya elaborado en el transcurso del
procedimiento (por ejemplo, un pliego de cargos). Estos documentos solo pueden
exhibirse a efectos de una demanda por daños y perjuicios ocasionados por
infracción de la normativa antitrust una vez que la autoridad de
competencia haya dado por concluido el procedimiento. (c)
Además de limitar la capacidad de los órganos
jurisdiccionales nacionales para ordenar la exhibición, las anteriores medidas
de protección también deben aplicarse cuando los documentos protegidos se hayan
obtenido en el contexto de procedimientos de aplicación pública (por ejemplo,
en el ejercicio del derecho de defensa de las partes). Por lo tanto, cuando una
de las partes en la demanda de indemnización de daños y perjuicios hubiera
obtenido dichos documentos del expediente de una autoridad de competencia, no serán
admisibles como prueba en una demanda por daños y perjuicios (para los
documentos de la categoría a) o solo lo serán si la autoridad haya dado por
concluido su procedimiento (para documentos de la categoría b). (d)
Los documentos que no estén incluidos en las
categorías anteriores pueden ser exhibidos por orden judicial en cualquier
momento. Sin embargo, si así lo hacen, los órganos jurisdiccionales nacionales
deben abstenerse de ordenar la exhibición de medios de pruebas por referencia a
la información facilitada a una autoridad de competencia a efectos de su
procedimiento[43].
Mientras la investigación esté en marcha, dicha exhibición podría obstaculizar
el procedimiento de aplicación pública, pues supondría revelar la información
que figure en el expediente de una autoridad de competencia y, por tanto,
podría utilizarse para desvelar la estrategia de investigación de la autoridad.
Sin embargo, la selección de documentos ya existentes que se presenten a una
autoridad de competencia a efectos del litigio es en sí misma relevante, dado
que se invita a las empresas a facilitar medios de prueba específicos con
vistas a su cooperación. La voluntad de las empresas de proporcionar estos
medios de prueba de forma exhaustiva o selectiva cuando cooperen con las autoridades
de competencia puede verse entorpecida por las solicitudes de exhibición que
identifiquen a una categoría de documentos por referencia a su presencia en el
expediente de una autoridad de competencia en lugar de por su tipo, naturaleza
u objeto (por ejemplo, solicitudes de todos los documentos que figuren en el
expediente de una autoridad de competencia o todos los documentos remitidos a
ella por una parte). Por consiguiente, el órgano jurisdiccional debe
considerar, por regla general, que dichas solicitudes generales de exhibición
documental son desproporcionadas y no se ajustan al deber de la parte
solicitante de especificar las categorías de medios de prueba con la mayor
precisión y exactitud posible. (e)
Por último, para evitar que los documentos
obtenidos a través del acceso al expediente de una autoridad de competencia se
conviertan en objeto comercial, únicamente la parte que tuvo acceso al
expediente (o su sucesor legal de los derechos relativos a la solicitud) debe
poder utilizar estos documentos como prueba en una demanda por daños y
perjuicios. Con el fin de ser coherentes con las
normas relativas a la exhibición y el uso de determinados documentos extraídos
del expediente de una autoridad de competencia, es necesario modificar también
las normas en vigor relativas al desarrollo de los procedimientos de la
Comisión establecidas en el Reglamento nº 773/2004[44] de la Comisión,
especialmente por lo que respecta al acceso al expediente de la Comisión y al
uso de documentos obtenidos de él, y las comunicaciones interpretativas
publicadas por la Comisión[45].
La Comisión tiene la intención de llevarlo a la práctica una vez que la
presente Directiva haya sido adoptada por el Parlamento Europeo y el Consejo. 4.3. Efecto de las
resoluciones nacionales, plazos de prescripción y responsabilidad conjunta y
solidaria (Capítulo III: artículos 9 a 11) 4.3.1. Efecto probatorio de las
decisiones nacionales De conformidad con el artículo 16,
apartado 1, del Reglamento nº 1/2003, las decisiones de la Comisión
relativas a los procedimientos en virtud del artículo 101 o 102 del
Tratado tienen efecto probatorio en demandas posteriores por daños y
perjuicios, ya que un órgano jurisdiccional nacional no puede adoptar
resoluciones susceptibles de entrar en conflicto con dichas decisiones de la
Comisión[46].
Es conveniente otorgar un efecto similar a las resoluciones firmes de
infracción adoptadas por las autoridades nacionales de competencia (o por un
órgano jurisdiccional nacional de revisión). Si ya se ha adoptado una
resolución de infracción y ha adquirido carácter firme, la posibilidad de que
la empresa infractora volviese a plantear las mismas cuestiones en posteriores
reclamaciones por daños sería ineficiente, generaría inseguridad jurídica y
daría lugar a costes innecesarios para todas las partes implicadas y el poder
judicial. El efecto probatorio de las resoluciones
firmes de infracción adoptadas por las autoridades nacionales de competencia
que se propone no implica merma alguna de la tutela judicial para las empresas
afectadas, ya que las resoluciones de infracción adoptadas por las autoridades
nacionales de competencia siguen siendo susceptibles de recurso jurisdiccional.
Por otra parte, en toda la UE, las empresas disfrutan de un nivel comparable de
protección de sus derechos de defensa, consagrados en el artículo 48,
apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE. Por
último, los derechos y obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales
que establece el artículo 267 del Tratado no se verán afectados por esta
norma. 4.3.2. Plazos de prescripción Con el fin de brindar a las víctimas de
una infracción de la normativa de competencia una oportunidad razonable de
interponer una demanda por daños y perjuicios, garantizando al mismo tiempo un
nivel adecuado de seguridad jurídica para todas las partes involucradas, la
Comisión propone que las normas nacionales sobre plazos de prescripción para
una demanda por daños y perjuicios: –
den a las víctimas el tiempo suficiente (al
menos cinco años) para interponer una demanda después de conocer la infracción,
el perjuicio causado por ella y la identidad del infractor; –
eviten que un plazo de prescripción empiece a
contar antes del día en que cese una infracción continua o repetida; y –
en caso de que una autoridad de competencia
incoe un procedimiento en relación con una presunta infracción, se suspenda al
menos un año el plazo de prescripción para entablar una demanda por daños y
perjuicios en relación con dicha infracción una vez que una resolución sea
firme o cese de cualquier otra forma el procedimiento. 4.3.3. Responsabilidad conjunta
y solidaria En caso de
que varias empresas infrinjan conjuntamente las normas de competencia
(normalmente en el caso de un cártel), conviene que sean conjunta y
solidariamente responsables de la totalidad del perjuicio causado por la
infracción. Si bien la propuesta de Directiva se basa en esta norma general, introduce algunas modificaciones en
relación con el régimen de responsabilidad de los beneficiarios de dispensa. El
objetivo de estas modificaciones es salvaguardar el atractivo de los programas
de clemencia de la Comisión y de las autoridades nacionales de competencia, que
son instrumentos clave en la detección de cárteles y, por tanto, de crucial
importancia para la eficacia de la aplicación pública de las normas de
competencia. De hecho,
como resulta menos probable que los beneficiarios de clemencia recurran una
resolución de infracción, para ellos suele convertirse en firme antes que para
otros miembros del mismo cártel, con lo que los beneficiarios de clemencia
podrían ser los primeros contra quienes se dirijan las demandas por daños y
perjuicios. Para limitar las desventajosas consecuencias de este riesgo, sin
cercenar indebidamente las posibilidades de que las partes perjudicadas puedan
obtener el pleno resarcimiento de las pérdidas sufridas, se propone limitar la
responsabilidad del beneficiario de la dispensa, así como la contribución que
adeuda a los coinfractores en concepto de responsabilidad conjunta y solidaria,
al perjuicio que causara a sus propios compradores directos o indirectos o, en
el caso de un cártel de compra, a sus proveedores directos o indirectos. En
caso de que un cártel solo hubiera causado perjuicios a terceros distintos de
los clientes/proveedores de las empresas infractoras, el beneficiario de la
dispensa solo será responsable de su cuota de los daños causados por el cártel.
La fórmula para calcular dicha cuota (por ejemplo, volumen de negocios, cuota
de mercado, papel en el cártel, etc.) queda a la discreción de los Estados
miembros, siempre que se respeten los principios de eficacia y equivalencia. No
obstante, la protección de los beneficiarios de dispensa no puede interferir
con el derecho de la UE de las víctimas al pleno resarcimiento. Por tanto, la
limitación propuesta a la responsabilidad del beneficiario de dispensa no puede
ser absoluta: el beneficiario de dispensa sigue siendo plenamente responsable
como deudor de último recurso si las partes perjudicadas no pueden obtener
pleno resarcimiento de los demás infractores. Para garantizar la eficacia de
esta excepción, los Estados miembros deben asegurarse de que las partes
perjudicadas aún pueden reclamar una indemnización al beneficiario de dispensa
cuando tengan conocimiento de que no puedan obtener pleno resarcimiento de los
demás participantes en el cártel. 4.4. Repercusión de los
costes excesivos (passing-on) (Capítulo IV: artículos 12 a 15) Quienes
hayan sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción de las normas de
competencia tienen derecho a indemnización, independientemente de si son
compradores directos o indirectos. Las partes perjudicadas tienen derecho a
indemnización por el daño emergente (perjuicio por coste excesivo) y por el
lucro cesante. Cuando una parte perjudicada haya reducido su daño emergente
repercutiéndolo, parcial o totalmente, a sus propios compradores, la pérdida
así repercutida ya no constituye un perjuicio por el que la parte que la haya
repercutido tenga derecho a ser indemnizada. No obstante, en caso de
repercusión, es probable que el incremento del precio por parte del comprador
directo ocasione una reducción del volumen de ventas. Ese lucro cesante, así
como el daño emergente que no se repercutió (en caso de repercusión parcial),
sigue siendo un perjuicio ocasionado por una infracción de la normativa antitrust
por el que la parte perjudicada puede reclamar una indemnización. Si
el perjuicio se sufre como consecuencia de una infracción que se refiere a un
suministro a la empresa infractora, también podría haber repercusión de abajo
arriba en la cadena de suministro. Tal sería el caso, por ejemplo, cuando, como
consecuencia de un cártel de compra, los proveedores de los cartelistas cobran
precios más bajos, y dichos proveedores exigen a su vez precios más bajos a sus
propios suministradores. Con el fin de garantizar que solo los
compradores directos e indirectos que realmente hayan sufrido perjuicio por
coste excesivo puedan reclamar la reparación, la propuesta de Directiva
reconoce explícitamente la posibilidad de que la empresa infractora invoque la
defensa «passing-on». Sin embargo, en situaciones en las que el
coste excesivo se repercutiera a personas físicas o jurídicas en el siguiente
nivel de la cadena de suministro a las que resulte legalmente imposible exigir
una indemnización, dicha defensa no puede ser invocada. Cabe la posibilidad de
que los compradores indirectos se enfrenten a la imposibilidad legal de
reclamar compensación alguna sobre la base de las normas nacionales de
causalidad (incluidas las normas sobre previsibilidad y lejanía). No estaría
justificado permitir la defensa «passing-on» cuando resulte imposible, desde un
punto de vista jurídico, que reclame una compensación quien presuntamente
hubiera sido objeto de la repercusión del coste excesivo, pues implicaría que
la empresa infractora queda liberada indebidamente de responsabilidad por el
perjuicio por ella causado. La carga de la prueba de la repercusión siempre
recae en la empresa infractora. En el caso de una demanda de reparación de
daños y perjuicios interpuesta por un comprador indirecto, ello implica una
presunción refutable conforme a la cual, en determinadas condiciones, tuvo
lugar una repercusión de costes excesivos a dicho comprador indirecto. Por lo
que respecta a la cuantificación de la repercusión del coste excesivo, el
órgano jurisdiccional nacional debe estar facultado para calcular qué cuota del
coste excesivo se ha repercutido al nivel de los compradores indirectos en el
litigio de que conoce. Cuando partes perjudicadas situadas en distintos niveles
de la cadena de suministro interpongan distintas demandas por daños y
perjuicios referidas a la misma infracción de la normativa de competencia, los
órganos jurisdiccionales nacionales deben tener debidamente en cuenta, siempre
que así lo autoricen las normas nacionales o de la UE en vigor, las demandas
paralelas o previas (o resoluciones resultantes de estas demandas) a fin de
evitar una compensación insuficiente o excesiva del perjuicio ocasionado por
dicha infracción y fomentar la coherencia entre las resoluciones dictadas en
tales procedimientos conexos. Las demandas que estén siendo tramitadas ante
órganos jurisdiccionales de Estados miembros distintos pueden considerarse
conexas a tenor del artículo 30 del Reglamento nº 1215/2012[47], lo que implica que tienen una
relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas conjuntamente
a fin de evitar resoluciones que pudieran ser irreconciliables si los asuntos
fueran juzgados separadamente. Como consecuencia de ello, todo órgano jurisdiccional
distinto de aquel al que se haya sometido el litigio en primer lugar podrá
suspender el procedimiento o inhibirse, si el órgano jurisdiccional requerido
en primer lugar es competente para conocer de las causas en cuestión y si su
acumulación es conforme a la legalidad vigente. Por
consiguiente, tanto el Reglamento nº 1215/2012 como la presente propuesta de
Directiva aspiran a fomentar la coherencia entre las resoluciones dictadas en
demandas conexas. Para ello, la Directiva propuesta tiene un ámbito de
aplicación incluso más amplio que el Reglamento nº 1215/2012, pues también
abarca las demandas posteriores por daños y perjuicios en relación con la misma
infracción de la normativa de competencia, interpuestas por demandantes que se
encuentren en distintos niveles de la cadena de suministro. Estas demandas
pueden ser interpuestas ante el mismo órgano jurisdiccional, diversos órganos
jurisdiccionales del mismo Estado miembro o diferentes órganos jurisdiccionales
de distintos Estados miembros. En todos los casos, la propuesta de Directiva
fomenta la coherencia de resoluciones y procedimientos conexos. 4.5. Cuantificación del
perjuicio (capítulo V: artículo 16) Demostrar
y cuantificar el perjuicio causado por las infracciones de la normativa antitrust
suele ser muy costoso y comporta una gran cantidad de elementos factuales, pues
puede requerir la aplicación de complejos modelos económicos. Para ayudar a las
víctimas de un cártel a cuantificar el perjuicio causado por la infracción de
la normativa de competencia, la presente propuesta de Directiva contempla una
presunción refutable en lo que respecta a la existencia de perjuicio resultante
de un cártel. Partiendo de la constatación de que más de nueve de cada diez cárteles
ocasionan sin duda un coste excesivo ilícito[48],
resultará más sencillo y menos costoso a la parte perjudicada demostrar que,
como consecuencia del cártel, se aplicaron precios más elevados que en la
situación hipotética de que el cártel no hubiera existido. La
empresa infractora podría refutar esta presunción y utilizar los medios de
prueba que obren en su poder para demostrar que el cártel no ocasionó
perjuicio. La carga de la prueba recae, por tanto, en la parte que ya tenga en
su poder las pruebas necesarias para satisfacer ese requisito. De esta forma se
evitan los costes de exhibición, que muy probablemente serían necesarios para
que las partes perjudicadas acreditasen la existencia de perjuicio. Al
margen de la presunción anterior, la cuantificación del perjuicio ocasionado
por las infracciones de la normativa antitrust se rige por normas y
procedimientos nacionales. Estas normas y procedimientos han de ajustarse, sin
embargo, a los principios de equivalencia y eficacia. De acuerdo con este
último en particular, la carga y el nivel de la prueba no puede hacer imposible
o excesivamente difícil la satisfacción del derecho de la parte perjudicada a
indemnización por daños y perjuicios. En términos de cuantificación del
perjuicio ocasionado por infracciones de la normativa antitrust, en el
que la situación real tiene que compararse con una situación hipotética
contrafáctica, ello implica que los jueces han de poder estimar el importe del
perjuicio. Ello aumenta la probabilidad de que las víctimas reciban realmente
un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido. Con
el fin de facilitar la cuantificación del perjuicio por parte de los órganos
jurisdiccionales nacionales, la Comisión ofrece también orientaciones no
vinculantes sobre este tema en su Comunicación sobre la cuantificación del
perjuicio en las acciones de daños y perjuicios por incumplimiento de los
artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea[49]. La Comunicación va acompañada
por un documento de trabajo de los servicios de la Comisión que adopta la forma
de una guía práctica sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por
daños y perjuicios por incumplimiento de las normas de competencia de la UE.
Esta guía práctica explica las ventajas e inconvenientes de los distintos
métodos y técnicas disponibles para cuantificar el perjuicio ocasionado por las
infracciones de la normativa antitrust. Asimismo presenta y comenta una
serie de ejemplos prácticos, que ilustran los efectos habituales que suelen
producir las infracciones de las normas de competencia de la UE y cómo pueden
aplicarse en la práctica los métodos y técnicas disponibles. 4.6. Resolución consensual de
litigios (Capítulo VI: artículos 17 y 18) Uno de los principales objetivos de la
propuesta de Directiva consiste en permitir que las víctimas de una infracción
de la normativa de competencia obtengan el pleno resarcimiento del perjuicio
sufrido. Este objetivo puede alcanzarse interponiendo una demanda por daños y
perjuicios ante los órganos jurisdiccionales o mediante una solución
extrajudicial consensuada entre las partes. Para incentivar que las partes
resuelvan sus litigios de forma consensuada, la propuesta de Directiva pretende
optimizar el equilibrio entre las resoluciones extrajudiciales y las demandas
por daños y perjuicios. Así pues, la propuesta contiene las
siguientes disposiciones: i) la suspensión de los plazos de
prescripción para interponer demandas por daños y perjuicios mientras la
empresa infractora y la parte perjudicada estén inmersas en un proceso de
resolución consensual; ii) la suspensión del
procedimiento en curso mientras dure la resolución consensual del litigio; iii) la deducción de la cuota del
perjuicio imputable al infractor que participe en el procedimiento consensual
del importe de daños y perjuicios reclamados por la parte perjudicada que
participe en este mismo procedimiento; por lo que se refiere al resto de la
reclamación, el infractor que participe en un procedimiento consensual solo
podría estar obligado a abonar daños y perjuicios si los coinfractores que no
participen en procedimientos consensuados no estuvieran en condiciones de
resarcir plenamente a la parte perjudicada; y iv) los daños y perjuicios
abonados mediante resoluciones consensuadas deben tomarse en consideración a la
hora de determinar el importe de la contribución que un infractor que participe
en un procedimiento consensual ha de abonar a raíz de una orden posterior de
abono de daños y perjuicios; en este contexto, se entiende por «contribución»
el importe que se exige al infractor que haya participado en un procedimiento
consensual y que no era demandado en la demanda por daños y perjuicios, que
abone a sus coinfractores condenados a abonar daños y perjuicios, con el fin de
contribuir a estos últimos según las normas de responsabilidad conjunta y
solidaria. 5. Implicaciones
presupuestarias La propuesta de Directiva no tiene
ninguna repercusión presupuestaria. 6. Información
adicional 6.1. Derogación de
disposiciones legales vigentes La presente propuesta no deroga ningún
acto legislativo anterior. 6.2. Revisión El artículo 21 de la propuesta de
Directiva obliga a la Comisión a informar al Parlamento Europeo y al Consejo
sobre sus efectos a más tardar cinco años después de que haya expirado la fecha
límite para su transposición a la legislación nacional. Una vez adoptada la propuesta de
Directiva, la Comisión seguirá supervisando el marco jurídico aplicable a las
demandas por daños y perjuicios de las infracciones de la normativa antitrust
en los Estados miembros, centrándose fundamentalmente en la consecución
efectiva de los dos principales objetivos de la Directiva propuesta, a saber: i) la optimización de la interacción
entre la aplicación pública y privada del Derecho de la competencia; y ii) la garantía de que las víctimas de
infracciones de las normas de competencia de la UE puedan obtener el pleno
resarcimiento del perjuicio sufrido. La Comisión evaluará si la Directiva
consigue eliminar realmente las ineficacias y obstáculos que impiden el pleno
resarcimiento de las víctimas de las infracciones de la normativa antitrust
y si funciona correctamente la interacción entre la aplicación pública y la
privada de la normativa de competencia, de forma que se garantice la tutela
óptima del Derecho de la competencia de la UE. Formando parte de este proceso
de seguimiento, la Comisión proseguirá su diálogo con todas las partes
interesadas pertinentes. Por último, se llevará a cabo una
evaluación ex post por lo que se refiere a la necesidad de nuevas
modificaciones una vez que las medidas propuestas por la Directiva se apliquen
plenamente en los Estados miembros, es decir, al menos cinco años después de
finalizado el plazo de transposición de la Directiva. 6.3. Documentos explicativos La propuesta de Directiva establece
medidas específicas para aproximar las normas sustantivas y procedimentales
nacionales por las que se rigen las demandas por daños y perjuicios entabladas
por infracciones de las disposiciones de la normativa de competencia de los
Estados miembros y de la Unión Europea. Varias son las obligaciones jurídicas
que emanan de la Directiva propuesta. Por tanto, su transposición efectiva
requerirá que se introduzcan modificaciones específicas y concretas en las
correspondientes normas nacionales. Con el fin de que la Comisión pueda
verificar su correcta aplicación, no basta, por tanto, que los Estados miembros
transmitan el texto de las normas de desarrollo, pues puede que sea necesario
realizar una evaluación general del régimen resultante en el Derecho nacional.
Por estas razones, los Estados miembros también deben remitir a la Comisión
documentos explicativos en los que se indiquen qué disposiciones nuevas o ya
existentes de la legislación nacional se destinan a implementar las medidas
concretas establecidas en la Directiva propuesta. 6.4. Espacio Económico
Europeo La propuesta de Directiva se refiere a la
aplicación efectiva de los artículos 101 y 102 del Tratado, optimizando la
interacción entre la aplicación pública y la privada de estas disposiciones, y
mejorando las condiciones en virtud de las cuales las víctimas de las
infracciones de las normas de competencia pueden reclamar daños y perjuicios.
De ese modo, la propuesta de Directiva contribuye además al buen funcionamiento
del mercado interior, al crear unas condiciones de competencia más equilibradas
tanto para las empresas que infrinjan las normas de competencia como para las
víctimas de esta conducta ilegal. Como consecuencia de estos objetivos en los
ámbitos de la competencia y del mercado interior, que forman parte de las
normas jurídicas del EEE, la propuesta es pertinente a efectos del EEE. 2013/0185 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO relativa a determinadas normas por las
que se rigen las demandas por daños y perjuicios por infracciones de las
disposiciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la
Unión Europea (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, y, en particular, sus artículos 103 y 114, Vista la propuesta de la Comisión Europea[50], Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[51], De conformidad con el procedimiento legislativo
ordinario, Considerando lo siguiente: (1) Los artículos 101 y
102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (denominado en lo
sucesivo el Tratado) son disposiciones de orden público y deben aplicarse
eficazmente en toda la Unión para garantizar que no se falsee la competencia en
el mercado interior. (2) La aplicación pública de
estas disposiciones del Tratado es responsabilidad de la Comisión, que hace uso
de las facultades que le confiere el Reglamento (CE) nº 1/2003 del
Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas
sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea[52]
(en lo sucesivo, el Reglamento (CE) nº 1/2003). Las autoridades nacionales
de competencia, que pueden adoptar las decisiones que figuran en el
artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, también se
encargan de la aplicación pública. (3) Los artículos 101 y
102 del Tratado producen efectos directos en las relaciones entre los
individuos y generan, para las personas afectadas, derechos y obligaciones que
los órganos jurisdiccionales nacionales deben aplicar. Por tanto, los órganos
jurisdiccionales nacionales también tienen una función esencial en la
aplicación de las normas de competencia (la aplicación privada). Al
pronunciarse sobre los litigios entre particulares salvaguardan los derechos
subjetivos que emanan del Derecho de la Unión, por ejemplo mediante el
resarcimiento de daños y perjuicios a las víctimas de infracciones. La plena
efectividad de los artículos 101 y 102 del Tratado, y en particular el
efecto práctico de las prohibiciones en ellos establecidas, exigen que
cualquier persona, ya se trate de una persona física, incluidos los
consumidores y las empresas, o una autoridad pública, pueda reclamar una
indemnización ante los órganos jurisdiccionales nacionales por el perjuicio
causado por una infracción de estas disposiciones. Este derecho de la Unión a
compensación se aplica igualmente a las infracciones de los artículos 101
y 102 por parte de empresas públicas o de empresas titulares de derechos
especiales o exclusivos de los Estados miembros a tenor del artículo 106
del Tratado. (4) El derecho de la Unión a
una compensación por daños y perjuicios por infracciones de la normativa antitrust
exige que todos los Estados miembros cuenten con normas de procedimiento que
garanticen su ejercicio eficaz. La necesidad de que existan recursos procesales
eficaces también se deriva del derecho a la tutela judicial efectiva, con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 47, apartado 1, de la Carta de
los Derechos Fundamentales de la Unión Europea[53]
y en el artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, del Tratado de la
Unión Europea. (5) Para garantizar la
eficaz aplicación pública y privada de las normas de competencia, es necesario
regular cómo se coordinan las dos formas de aplicación, por ejemplo las
condiciones de acceso a los documentos en poder de las autoridades de
competencia. Esta coordinación a nivel de la Unión también evitará la
divergencia entre las normas aplicables, lo cual podría poner en peligro el
buen funcionamiento del mercado interior. (6) De conformidad con el
artículo 26, apartado 2, del Tratado, el mercado interior comprende
un espacio sin fronteras interiores, en el que está garantizada la libre
circulación de mercancías, personas, servicios y capitales. Existen notables
diferencias entre las normas de los Estados miembros por las que se rigen
actualmente las demandas por daños y perjuicios contra las infracciones de la
normativa de competencia nacional o de la UE. Estas diferencias provocan
incertidumbre en cuanto a las condiciones en que las partes perjudicadas pueden
ejercer el derecho a la indemnización que les confiere el Tratado y afectar a
la eficacia sustantiva de este derecho. Dado que las partes perjudicadas suelen
optar por el foro de su Estado miembro de establecimiento al exigir la
indemnización por daños y perjuicios, las discrepancias entre las normas
nacionales da lugar a condiciones de competencia desiguales en lo que respecta
a las demandas por daños y perjuicios y pueden afectar a la competencia en los
mercados en los que desarrollen su actividad las partes perjudicadas y las
empresas infractoras. (7) Las empresas
establecidas y que operan en Estados miembros distintos están sujetas a normas
procedimentales que afectan significativamente en qué medida pueden ser
consideradas responsables de las infracciones del Derecho de la competencia.
Esta aplicación desigual del derecho de la Unión a compensación puede dar lugar
a una ventaja competitiva para algunas empresas que infringieran los
artículos 101 o 102 del Tratado y desincentivar el ejercicio de los
derechos de establecimiento y suministro de bienes o prestación de servicios en
aquellos Estados miembros en los que el derecho a reparación se aplique de modo
más eficaz. Por ello, las diferencias en los regímenes de responsabilidad civil
aplicables en los Estados miembros puede afectar negativamente tanto a la
competencia como al buen funcionamiento del mercado interior. (8) Es necesario, por tanto,
garantizar la existencia de condiciones más equitativas para las empresas que
operan en el mercado interior, y mejorar las condiciones para que los
consumidores ejerzan los derechos que les confiere el mercado interior. Conviene
también incrementar la seguridad jurídica y reducir las diferencias que existen
entre los Estados miembros en cuanto a las normas nacionales por las que se
rigen las demandas por daños y perjuicios en relación con infracciones del
Derecho de competencia europeo y, cuando se aplique paralelamente a este
último, también la normativa nacional en materia de competencia. La
aproximación de estas normas contribuirá además a evitar que surjan mayores
diferencias entre las normas de los Estados miembros por las que se rigen las
demandas por daños y perjuicios en asuntos de competencia. (9) El artículo 3,
apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1/2003 establece que, «cuando las
autoridades de competencia de los Estados miembros o los órganos
jurisdiccionales nacionales apliquen el Derecho nacional de la competencia a
los acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas o prácticas concertadas en
el sentido del [artículo 101, apartado 1] del Tratado que puedan afectar al
comercio entre los Estados miembros a tenor de esa disposición, aplicarán
también a dichos acuerdos, decisiones o prácticas el artículo [101] del
Tratado. Cuando las autoridades de competencia de los Estados miembros o los
órganos jurisdiccionales nacionales apliquen el Derecho nacional de la
competencia a una práctica abusiva prohibida por el artículo [102] del Tratado,
aplicarán también a la misma el artículo [102] del Tratado.». Para garantizar
el correcto funcionamiento del mercado interior y con vistas a lograr una mayor
seguridad jurídica y unas condiciones más equitativas para las empresas y los
consumidores, es conveniente que el ámbito de aplicación de la presente
Directiva se amplíe a las demandas por daños y perjuicios basadas en la
infracción de la normativa de competencia nacional cuando se aplique con
arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1/2003. De otro modo,
la aplicación de normas divergentes en relación con la responsabilidad civil
por las infracciones de los artículos 101 y 102 del Tratado y por las
infracciones de las normas del Derecho nacional de la competencia que deben
aplicarse en el mismo asunto y en paralelo a la legislación de competencia de
la Unión, afectaría negativamente a la posición de los demandantes en el mismo
asunto y al importe de sus reclamaciones, y constituiría un obstáculo para el
buen funcionamiento del mercado interior. (10) En ausencia de
legislación de la Unión, las demandas por daños y perjuicios se rigen por las
normas y procedimientos nacionales de los Estados miembros. Todas las normas
nacionales que regulan el ejercicio del derecho a reparación por el perjuicio
ocasionado por una infracción de los artículos 101 o 102 del Tratado,
incluidas las relativas a aspectos no abordados en la presente Directiva, como
el concepto de relación causal entre la infracción y el perjuicio, han de
observar los principios de efectividad y equivalencia. Ello quiere decir que no
se pueden formular o aplicar de manera que en la práctica resulte imposible o
excesivamente difícil el ejercicio del derecho a reparación garantizado por el
Tratado, y que no se pueden formular o aplicar de forma menos favorable que las
aplicables a demandas nacionales similares. (11) La presente Directiva
reafirma el acervo comunitario sobre el derecho de la Unión a indemnización por
el perjuicio ocasionado por las infracciones del Derecho de la competencia de
la Unión, especialmente en relación con la legitimación y la definición de
daños y perjuicios, de la forma en que se ha establecido en la jurisprudencia
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y no prejuzga ninguna evolución
posterior del mismo. Cualquier persona que haya sufrido un perjuicio ocasionado
por una infracción puede solicitar reparación por el daño emergente (damnum
emergens), el lucro cesante de que haya sido privada (pérdida de beneficios
o lucrum cessans), y el pago de los intereses devengados en el período
comprendido entre el momento en que se produjera el perjuicio y hasta que se
abone la indemnización. Este derecho está reconocido para cualquier persona
física o jurídica (consumidores, empresas y autoridades públicas) con
independencia de la existencia de una relación contractual directa con la
empresa infractora, e independientemente de si previamente había existido
constatación o no de una infracción por parte de una autoridad de competencia.
La presente Directiva no debe exigir a los Estados miembros que introduzcan
mecanismos de recurso colectivo para la aplicación de los artículos 101 y
102 del Tratado. (12) Las demandas por daños y
perjuicios ocasionados por infracciones del Derecho de la competencia nacional
o de la Unión suelen exigir un análisis factual y económico complejo. Los
medios de prueba que se necesitan para acreditar una reclamación de daños y
perjuicios suelen estar exclusivamente en posesión de la parte contraria o de
terceros, y no son conocidos suficientemente por el demandante o no están a su
alcance. En tales circunstancias, el ejercicio efectivo del derecho a
reparación garantizado por el Tratado puede verse obstaculizado por la imposición
de estrictos requisitos legales para que los demandantes aleguen en detalle al
principio de un procedimiento todos los elementos de hecho de su pretensión y
aporten exactamente determinados medios de prueba. (13) La prueba es un elemento
importante para la interposición de demandas por daños y perjuicios por
incumplimiento del Derecho de la competencia nacional o de la Unión. Sin
embargo, como los litigios por infracciones de la normativa antitrust se
caracterizan por una asimetría de información, conviene garantizar que se
confiere a las partes perjudicadas el derecho a obtener la exhibición de los
medios de prueba relevantes para fundar sus pretensiones, sin que sea necesario
que especifiquen determinados elementos de prueba. A fin de garantizar la igualdad
de condiciones, estos medios de prueba además deben estar a disposición de los
demandados en las demandas por daños y perjuicios, con objeto de que puedan
solicitar la exhibición de los medios de prueba por parte de dichas partes
perjudicadas. Los órganos jurisdiccionales nacionales además pueden ordenar la
exhibición de elementos por parte de terceros. Cuando el órgano jurisdiccional
nacional desee ordenar la exhibición de medios de prueba por parte de la
Comisión, será de aplicación el principio de cooperación leal entre la Unión
Europea y los Estados miembros (artículo 4, apartado 3, del TUE y
artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1/2003, en lo
que se refiere a los requerimientos de información). (14) La exhibición de los
medios de prueba relevantes debe llevarse a cabo previa resolución del órgano
jurisdiccional y bajo su control estricto, especialmente por lo que respecta a
la necesidad y la proporcionalidad de la medida de exhibición. De la obligación
de proporcionalidad se deduce que los requerimientos de información solo pueden
ponerse en marcha una vez que la parte perjudicada haya hecho plausible, sobre
la base de los datos que obren en su poder, que sufrió el perjuicio ocasionado
por el demandado. La solicitud de exhibición debe referirse a unas categorías
de medios de prueba tan precisas y concretas como sea posible, sobre la base de
los hechos de que razonablemente se disponga. (15) La obligación de
proporcionalidad también debe evaluarse atentamente cuando la exhibición pueda
desvelar la estrategia de investigación de una autoridad de competencia al
revelar qué documentos forman parte del expediente o al influir negativamente
en la forma en que las empresas cooperan con la autoridad de competencia. Por
tanto, la solicitud de exhibición no debe considerarse proporcionada cuando se
refiera a la exhibición genérica de documentos incluidos en el expediente de
una autoridad de competencia en relación con un determinado asunto, o de
documentos presentados por una parte en el contexto de un asunto determinado.
Unas solicitudes de exhibición de tal amplitud tampoco serían compatibles con
el deber de la parte solicitante de especificar categorías de medios de prueba
con la mayor precisión y concreción posible. (16) Cuando el órgano jurisdiccional
solicite a un órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro que
obtenga pruebas o solicite que se obtengan pruebas directamente en otro Estado
miembro, serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1206/2001
del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos
jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de
pruebas en materia civil o mercantil[54]. (17) Aunque en las demandas
por daños y perjuicios se debe disponer en principio de medios de prueba
pertinentes que contengan secretos comerciales o cualquier otra información
confidencial, conviene proteger dicha información de manera adecuada. Por
consiguiente, los órganos jurisdiccionales nacionales
deben tener a su disposición una serie de medidas para evitar que dichos datos
confidenciales sean divulgados durante el procedimiento. Entre ellas puede
incluirse la posibilidad de realizar audiencias en privado, la restricción del
círculo de personas acreditadas para acceder a los medios de prueba, y la
instrucción de expertos para que elaboren resúmenes de la información de forma
agregada o cualquier otra forma no confidencial. Las
medidas de protección de los secretos comerciales y demás información
confidencial no deben impedir en la práctica el ejercicio del derecho a
reparación. (18) La
eficacia y la coherencia de la aplicación de los artículos 101 y 102 del
Tratado por parte de la Comisión y las autoridades nacionales de competencia
requieren un planteamiento común en toda la Unión por lo que respecta a la
interacción de las normas sobre la exhibición de medios de prueba y la forma en
que estos artículos son aplicados por una autoridad de competencia. La
exhibición de los medios de prueba no debe desvirtuar la eficacia de la aplicación
de la normativa de competencia por parte de una autoridad de competencia. Las
limitaciones impuestas a la exhibición de los medios de prueba no deben impedir
que las autoridades de competencia publiquen sus decisiones de conformidad con
la normativa de la Unión o nacional. (19) Los programas de
clemencia y los procedimientos de transacción son instrumentos importantes para
la aplicación pública del Derecho de la competencia de la Unión ya que
contribuyen a la detección, la persecución eficiente y la sanción de las
infracciones más graves de la normativa de competencia. Las empresas podrían
verse disuadidas de cooperar en este contexto, si la exhibición de documentos
que solo presentan a tal efecto las expusiera a demandas de responsabilidad
civil en peores condiciones que las de los coinfractores que no cooperan con
las autoridades de competencia. Con el fin de garantizar la buena disposición
de las empresas a presentar voluntariamente declaraciones en las que reconozcan
su participación en infracciones del Derecho de la competencia nacional o de la
Unión ante una autoridad de competencia en el contexto de un programa de
clemencia o un procedimiento de transacción, dichas declaraciones deben quedar
exentas de la exhibición de los medios de prueba. (20) Además, debe aplicarse
una excepción a la obligación de exhibición a toda medida de exhibición que
interfiera indebidamente con una investigación en curso efectuada por parte de
una autoridad de competencia en relación con una infracción de la normativa de la
competencia nacional o de la Unión. La información que fuera preparada por una
autoridad de competencia en el curso de su procedimiento de aplicación de la
normativa de competencia nacional y de la Unión (como un pliego de cargos) o
por una parte en dicho procedimiento (tales como las respuestas a los
requerimientos de información de la autoridad de competencia), solo debe poder
ser divulgada en las demandas por daños y perjuicios una vez que la autoridad
de competencia haya constatado una infracción de las normas de competencia
nacionales o de la Unión o haya cerrado el procedimiento. (21) Al margen de los medios
de prueba a que se hace referencia en los considerandos (19) y (20), conviene
que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan ordenar, en el contexto de
una demanda por daños y perjuicios, la exhibición de las pruebas existentes con
independencia de los procedimientos de la autoridad de competencia («la
información ya existente»). (22) Toda persona física o
jurídica que obtenga pruebas a través del acceso al expediente de una autoridad
de competencia en el ejercicio de sus derechos de defensa en lo que respecta a
las investigaciones de una autoridad de competencia puede utilizar dichas
pruebas en el marco de una demanda por daños y perjuicios de la que sea parte.
Este uso también debe autorizarse a la persona física o jurídica que le suceda
en sus derechos y obligaciones, incluso mediante la adquisición de su
reclamación. En caso de que los medios de prueba hubieran sido obtenidos por
una persona jurídica que forme parte de un grupo de empresas que constituya una
empresa a efectos de la aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado,
también se permite el uso de tales medios de prueba a otras entidades jurídicas
que pertenezcan a la misma empresa. (23) No obstante, el uso al
que se hace referencia en el considerando anterior no puede desvirtuar
indebidamente la eficacia de la aplicación de la normativa de competencia por
parte de una autoridad de competencia. Las limitaciones a la exhibición de
información a que se hace referencia en los considerandos (19) y (20) deben
aplicarse también, por tanto, al uso de los medios de prueba que se obtengan
exclusivamente mediante el acceso al expediente de una autoridad de
competencia. Por otra parte, las pruebas obtenidas de una autoridad de
competencia en el contexto del ejercicio de los derechos de defensa no deben
ser objeto de comercio. Por lo tanto, la posibilidad de utilizar pruebas que
solo se obtengan a través del acceso al expediente de una autoridad de
competencia debe limitarse a la persona física o jurídica que ejerce su derecho
de defensa y a sus sucesores legales, como se menciona en el considerando
anterior. Esta limitación, sin embargo, no impide que un órgano jurisdiccional
nacional ordene la exhibición de dichas pruebas, en las condiciones previstas
en la presente Directiva. (24) La reclamación de daños y
perjuicios o el inicio de una investigación por parte de una autoridad de
competencia entrañan el riesgo de que las empresas afectadas puedan destruir u
ocultar medios de prueba que fueran de utilidad a la hora de fundar las
pretensiones de daños y perjuicios de las partes perjudicadas. Para evitar la
destrucción de medios de prueba pertinentes y garantizar el cumplimiento de las
órdenes de exhibición de los órganos jurisdiccionales, estos deben tener la
posibilidad de imponer sanciones lo suficientemente disuasorias. En la medida
en que afecte a las partes en el procedimiento, el riesgo de que se saquen
conclusiones adversas en los procedimientos de daños y perjuicios puede ser una
sanción especialmente eficaz y evitar demoras. Asimismo, se debe sancionar la
inobservancia de la obligación de proteger información confidencial y el uso
abusivo de la información obtenida a través de la exhibición. Del mismo modo,
deben imponerse sanciones si en las demandas por daños y perjuicios se usa de
forma abusiva la información obtenida a través del acceso al expediente de una
autoridad de competencia en el ejercicio de los derechos de defensa en relación
con investigaciones de dicha autoridad de competencia. (25) El artículo 16,
apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1/2003 establece que, cuando los
órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o
prácticas en virtud de los artículos 101 o 102 del Tratado que ya hayan sido
objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones
incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. Con el fin de reforzar
la seguridad jurídica, evitar incoherencias en la aplicación de dichas
disposiciones del Tratado, aumentar la eficacia y la eficiencia procedimental
de las demandas por daños y perjuicios y mejorar el funcionamiento del mercado
interior para las empresas y los consumidores, de modo similar tampoco se deben
cuestionar las resoluciones firmes de una autoridad nacional de competencia o
de un órgano jurisdiccional de revisión al constatar una infracción de los
artículos 101 o 102 del Tratado en las demandas por daños y perjuicios en
relación con la misma infracción, independientemente de si el recurso se
interpone en el Estado miembro de la autoridad o ante un órgano jurisdiccional
de revisión. El mismo principio debe aplicarse a toda resolución en la que se
haya llegado a la conclusión de que se infringen las normas de competencia
nacionales en casos en que el Derecho de la competencia nacional y de la Unión
se aplica al mismo asunto y en paralelo. Este efecto de las resoluciones
adoptadas por las autoridades nacionales de competencia y los órganos
jurisdiccionales de revisión al constatar una infracción de las normas de
competencia debe aplicarse a la parte operativa de la decisión y sus
considerandos de apoyo. Ello se entiende sin perjuicio de los derechos y
obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales de conformidad con el
artículo 267 del Tratado. (26) Las normas nacionales
relativas al inicio, la duración, la suspensión o la interrupción de los plazos
de prescripción no deben entorpecer indebidamente la interposición de demandas
por daños y perjuicios. Ello reviste especial importancia para las demandas que
se fundamenten en la constatación de una infracción por parte de una autoridad
de competencia o de un órgano jurisdiccional de revisión. A tal efecto, las
partes perjudicadas deben conservar la posibilidad de interponer una demanda
por daños y perjuicios tras la incoación, por parte de una autoridad de
competencia, de un procedimiento de aplicación de la normativa de competencia
nacional y de la Unión. (27) Cuando
varias empresas infrinjan conjuntamente las normas de competencia (en el caso
de un cártel) conviene disponer que estos coinfractores sean conjunta y
solidariamente responsables de la totalidad del perjuicio causado por la
infracción. Si una de las empresas infractoras ha abonado una cuota superior a
la que le correspondía, le debe asistir el derecho de exigir una contribución a
los demás coinfractores. El cálculo de dicha cuota, que corresponde a la
responsabilidad relativa de un infractor determinado, y el establecimiento de
los criterios pertinentes, como el volumen de negocios, la cuota de mercado o
su función en el cártel, han de hacerse con arreglo a la normativa nacional
aplicable, respetando siempre los principios de efectividad y equivalencia. (28) Las empresas que cooperan
con las autoridades de competencia en el marco de los programas de clemencia
desempeñan un papel clave a la hora de detectar los cárteles secretos y de
poner fin a tales infracciones, con lo que suelen mitigar el perjuicio que
podría haber sido ocasionado, de continuar la infracción. Por lo tanto, es
conveniente disponer que las empresas que se hayan beneficiado de la dispensa
del pago de las multas decretada por una autoridad de competencia en el marco
de un programa de clemencia queden protegidas contra el riesgo de estar
indebidamente expuestas a reclamaciones por daños y perjuicios, teniendo en
cuenta que la resolución de la autoridad de competencia por la que se constata
una infracción puede hacerse firme para el beneficiario de la dispensa antes de
que sea firme para otras empresas a las que no se ha concedido la dispensa. Por
consiguiente, conviene que el beneficiario de la dispensa quede exento, en
principio, de ser conjunta y solidariamente responsable de la totalidad del
perjuicio y que su contribución no exceda del importe del perjuicio ocasionado
a sus propios compradores directos o indirectos, o, en caso de que se trate de
un cártel de compras, sus proveedores directos o indirectos. En la medida en
que un cártel haya causado un perjuicio a terceros distintos de los clientes y
proveedores de las empresas infractoras, la contribución del beneficiario de la
dispensa no debe exceder de su responsabilidad relativa por el perjuicio
ocasionado por el cártel. Esta cuota debe calcularse con arreglo a las mismas
normas empleadas para determinar las contribuciones entre empresas infractoras
(considerando 27). El beneficiario de la dispensa solo debe seguir siendo
plenamente responsable frente a las partes perjudicadas distintas de sus
compradores o proveedores directos o indirectos en caso de que estos no puedan
obtener el pleno resarcimiento de las restantes empresas infractoras. (29) Los consumidores y las
empresas que hayan resultado perjudicados por una infracción de la normativa de
competencia nacional o de la Unión tienen derecho a reparación por el daño
emergente y el lucro cesante. El daño emergente puede ser el resultado de la
diferencia de precios entre las cuantías ya pagadas realmente y lo que se
habría pagado si no hubiera habido infracción. Cuando una parte perjudicada
haya reducido su daño emergente repercutiéndolo, total o parcialmente, a sus
propios compradores, la pérdida repercutida ya no constituye un perjuicio por
el que la parte que lo repercutió tenga que ser resarcida. Por consiguiente, en
principio conviene autorizar a las empresas infractoras a que invoquen la
repercusión del daño emergente como defensa frente a una reclamación por daños
y perjuicios. Conviene disponer que la empresa infractora, cuando argumente la
defensa «passing-on», ha de acreditar la existencia y el grado de repercusión
del coste excesivo. (30) No obstante, en el caso
de que el coste excesivo se hubiera repercutido a personas que no puedan
legalmente reclamar el resarcimiento, no conviene autorizar al demandado a
invocar la defensa «passing-on», ya que ello le eximiría de responsabilidad por
el perjuicio que hubiera ocasionado. Por tanto, si se invoca la defensa
«passing-on» en un asunto concreto, el órgano jurisdiccional que conociere de
la demanda debería evaluar si las personas a las que presuntamente se
repercutió el coste excesivo están legalmente autorizadas a reclamar una
indemnización. Aunque los compradores indirectos están legitimados para exigir
el resarcimiento, cabe la posibilidad de que las normas nacionales de causalidad
(incluidas las normas sobre previsibilidad y lejanía), aplicadas de conformidad
con los principios de la legislación de la Unión, impliquen que algunas
personas (por ejemplo, en un nivel de la cadena de suministro que esté alejado
de la infracción) no estén legalmente habilitadas para reclamar una
indemnización en un asunto determinado. Solo cuando el órgano jurisdiccional
constate que la persona a la que presuntamente se hubiera repercutido el coste
excesivo está en condiciones, desde un punto de vista legal, de reclamar una
indemnización, examinará la conveniencia en cuanto al fondo de la defensa
«passing-on». (31) Los consumidores o las
empresas a los que se haya repercutido el daño emergente han sufrido un
perjuicio que ha sido ocasionado por una infracción de la normativa de
competencia nacional o de la Unión. Si bien este perjuicio debería ser reparado
por la empresa infractora, es posible que a los consumidores o las empresas que
no realizaran compra alguna a la empresa infractora les resulte especialmente
difícil demostrar la magnitud de dicho perjuicio. Por lo tanto, es conveniente
disponer que, siempre que la existencia de una reclamación por daños y
perjuicios o el importe que se ha de abonar dependa de si, o en qué medida, un
coste excesivo pagado por el comprador directo de la empresa infractora ha sido
repercutido al comprador indirecto, se considere que este último presentó la
prueba de que un coste excesivo pagado por el comprador directo ha sido
repercutido a su nivel demandante, si puede demostrar que, prima facie,
se ha producido dicha repercusión. Además, es conveniente definir en qué
condiciones se considera que el comprador indirecto ha acreditado dicha prueba prima
facie. Por lo que respecta a la cuantificación de la repercusión, el órgano
jurisdiccional nacional debe estar facultado para calcular qué cuota del coste
excesivo se ha repercutido al nivel de los compradores indirectos en el litigio
de que conoce. Se debe autorizar a la empresa infractora a aportar pruebas de
que el daño emergente no se ha repercutido o al menos no en su totalidad. (32) Las infracciones del
Derecho de la competencia suelen referirse a las condiciones y el precio a que
se venden los bienes o servicios y provocan un coste excesivo y otros
perjuicios a los clientes de las empresas infractoras. La infracción también
puede referirse a los suministros de la empresa infractora (por ejemplo, en el
caso de un cártel de compras). Deben aplicarse en consecuencia las normas de la
presente Directiva y, en particular, las normas sobre la repercusión del coste
excesivo. (33) Pueden entablar demandas
por daños y perjuicios tanto las partes perjudicadas que hayan adquirido bienes
o servicios a la empresa infractora como los compradores situados aguas abajo
en la cadena de suministro. Con el fin de reforzar la coherencia entre las
resoluciones resultantes de estos procedimientos conexos, e impedir así que no
se repare plenamente el perjuicio ocasionado por la infracción del Derecho de
la competencia nacional o de la Unión o que se obligue a la empresa infractora
a abonar daños y perjuicios para resarcir un perjuicio que no se ha ocasionado,
los órganos jurisdiccionales nacionales deben tomar debidamente en
consideración, en la medida en que así lo autorice la normativa nacional y de
la Unión, toda demanda conexa y su correspondiente resolución, especialmente
cuando considere que se ha acreditado la existencia de repercusión. Ello debe
entenderse sin perjuicio de los derechos fundamentales de defensa y del derecho
a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial de aquellos que no fueran
parte en estos procedimientos judiciales. Cualquiera de estas demandas
pendientes en los órganos jurisdiccionales de los distintos Estados miembros
pueden considerarse demandas conexas a tenor de lo dispuesto en el
artículo 30 del Reglamento nº 1215/2012. Al amparo de esta disposición,
los órganos jurisdiccionales distintos de aquel ante el que se hubiere
presentado la demanda por primera vez, podrán suspender el procedimiento o, en
determinadas circunstancias, inhibirse. (34) Una parte perjudicada que
haya demostrado haber sufrido un perjuicio como consecuencia de una infracción
de la normativa de competencia aún debe demostrar la magnitud del daño sufrido
para poder obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios. Cuantificar el
perjuicio causado por las infracciones de la normativa antitrust suele
caracterizarse por la gran cantidad de elementos factuales necesarios y puede
requerir la aplicación de complejos modelos económicos. Ello suele ser muy
costoso y ocasiona dificultades a las partes perjudicadas a la hora de obtener
los datos necesarios para sustanciar sus pretensiones. Por ello, la
cuantificación del perjuicio ocasionado por las infracciones de la normativa antitrust
puede constituir un obstáculo significativo que impida a las partes
perjudicadas obtener el resarcimiento por el perjuicio sufrido. (35) Para corregir la
asimetría de información y algunas de las dificultades asociadas a la
cuantificación del perjuicio ocasionado por las infracciones de la normativa antitrust
y con el fin de garantizar la eficacia de las reclamaciones de daños y
perjuicios, conviene suponer que, en el caso de una infracción de cártel, la
infracción ha ocasionado un perjuicio, en particular a través de un efecto
sobre los precios. Dependiendo de las circunstancias del asunto, ello significa
que el cártel ha ocasionado un incremento de los precios o ha impedido una
reducción de los precios que se habría producido, de no ser por la infracción.
La empresa infractora debe tener plena libertad para refutar esta presunción.
Conviene limitar esta presunción refutable a los cárteles, dada su naturaleza
secreta, lo que aumenta la asimetría de información y dificulta a la parte
perjudicada la obtención de las pruebas necesarias para acreditar el perjuicio.
(36) Al no existir normas de
la Unión sobre la cuantificación del perjuicio ocasionado por una infracción de
la normativa de competencia, corresponde al ordenamiento jurídico nacional de
cada Estado miembro y a los órganos jurisdiccionales determinar los requisitos
que la parte perjudicada ha de cumplir a lo hora de acreditar la cuantía del
perjuicio sufrido, la precisión con la que ha de demostrar la cuantía, los
métodos que pueden utilizarse para cuantificar el importe y las consecuencias
de no poder respetar plenamente los requisitos establecidos. No obstante, esos
requisitos nacionales no deben ser menos favorables que los que regulan las
demandas nacionales similares (principio de equivalencia), ni deben hacer que
el ejercicio del derecho de la Unión a la reparación de daños y perjuicios
resulte imposible en la práctica o excesivamente difícil (principio de
efectividad). A este respecto, debe prestarse atención a toda asimetría de
información entre las partes y al hecho de que cuantificar el perjuicio
requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado en cuestión de no haber
sido por la infracción. Esta evaluación implica realizar una comparación con
una situación que, por definición, es hipotética, por lo que nunca puede
hacerse con total precisión. Por lo tanto, conviene facultar a los órganos
jurisdiccionales nacionales para estimar el importe del perjuicio ocasionado
por la infracción de la normativa de competencia. (37) Se debe instar a las
partes perjudicadas y las empresas infractoras a que acuerden una indemnización
por el perjuicio ocasionado por una infracción de la normativa de competencia a
través de mecanismos de solución consensual tales como los acuerdos
extrajudiciales, el arbitraje y la mediación. Estos mecanismos de solución
consensual deben abarcar, siempre que sea posible, el mayor número posible de
partes perjudicadas y empresas infractoras. Por tanto, las disposiciones de la
presente Directiva sobre la resolución consensual de litigios pretenden
facilitar el uso de estos mecanismos y aumentar su eficacia. (38) Cabe la posibilidad de
que los plazos de prescripción para interponer una demanda por daños y
perjuicios impidan a las partes perjudicadas y empresas infractoras disponer
del tiempo suficiente para alcanzar un acuerdo sobre la indemnización que se ha
de abonar. Con objeto de brindar a ambas partes la posibilidad real de
participar en el mecanismo de resolución consensual de litigios antes de
recurrir al órgano jurisdiccional nacional, se ha de suspender el plazo de
prescripción mientras dure el proceso de resolución consensual para la
presentación de tales recursos. (39) Además, cuando las partes
decidan llevar a cabo un proceso de resolución consensual después de que se
haya interpuesto una demanda por daños y perjuicios ante el órgano
jurisdiccional nacional en relación con la misma pretensión, dicho órgano
jurisdiccional puede suspender el procedimiento mientras se prolongue el
proceso de resolución de litigios. Al considerar la posibilidad de suspender el
procedimiento, el órgano jurisdiccional nacional debe tener en cuenta el
interés de un procedimiento acelerado. (40) Con objeto de fomentar
las soluciones consensuales, las empresas infractoras que abonen daños y
perjuicios mediante el mecanismo de resolución consensual no deben encontrarse
en peor situación frente a sus coinfractores de la que se encontrarían sin la
resolución consensual. Ello podría suceder en caso de que un infractor
consensual, incluso tras un proceso de resolución consensual, siguiese siendo
conjunta y solidariamente responsable de resarcir el perjuicio ocasionado por
la infracción. Por tanto, un infractor consensual no debe contribuir en
principio a sus coinfractores no consensuales cuando estos últimos hayan abonado
daños y perjuicios a la parte infractora con la que el primer infractor hubiera
llegado previamente a una solución consensual. El correlato de esta norma de no
contribución es que la pretensión de la parte perjudicada se reduce en la cuota
del infractor consensual del perjuicio que se la haya ocasionado. Esta cuota
debe calcularse de conformidad con las mismas normas empleadas para calcular
las contribuciones entre las empresas infractoras (considerando 27). Sin esta
reducción, el infractor no consensual se vería indebidamente afectado por la
resolución de la que no fuera parte. El coinfractor consensual aún tendrá que
abonar daños y perjuicios cuando esa sea la única posibilidad de que la parte
perjudicada obtenga el pleno resarcimiento. (41) Cuando se solicite a los
coinfractores consensuales que contribuyan al resarcimiento de daños y
perjuicios abonados posteriormente por coinfractores no consensuales, el órgano
jurisdiccional nacional debe tener en cuenta los daños ya pagados a través de
la resolución consensual, teniendo en cuenta que no todos los coinfractores
tienen necesariamente el mismo grado de implicación en todo el ámbito
sustantivo, temporal y geográfico de la infracción. (42) La presente Directiva
respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. (43) Dado que, con la
disparidad de opciones y normas jurídicas a nivel nacional relativas al derecho
de la Unión a compensación en las demandas por daños y perjuicios por
infracción de las normas de competencia de la Unión, sería imposible garantizar
la plena aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado ni el correcto
funcionamiento del mercado interior para las empresas y los consumidores, estos
objetivos no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados
miembros y, por consiguiente, debido a la necesaria eficacia y la coherencia de
la aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado, pueden lograrse
mejor a escala de la Unión. El Parlamento Europeo y el Consejo adoptan, por
consiguiente, la presente Directiva, de acuerdo con el principio de
subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión
Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho
artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos
objetivos. (44) De conformidad con la
Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011[55], de los Estados
miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos, los Estados miembros
se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de
transposición, en casos justificados, uno o varios documentos que expliquen la
relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes
de los instrumentos nacionales de transposición. Con respecto a la presente
Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está
justificada. HAN ADOPTADO LA PRESENTE
DIRECTIVA: CAPÍTULO I ámbito de aplicación y definiciones Artículo 1 Ámbito de aplicación de la
Directiva 1. La presente Directiva
establece determinadas normas necesarias para garantizar que cualquier persona
que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción de los
artículos 101 o 102 del Tratado o de la normativa nacional de la competencia
pueda ejercer eficazmente su derecho al pleno resarcimiento de dicho perjuicio.
Asimismo establece normas destinadas a fomentar una competencia sin
falseamientos en el mercado interior y eliminar los obstáculos que impiden su
buen funcionamiento, garantizando una protección equivalente en toda la Unión
para todos los que hayan sufrido tal perjuicio. 2. La presente Directiva
también establece normas relativas a la coordinación entre la aplicación de la
normativa de competencia por parte de las autoridades de competencia y la
aplicación de dichas normas a las demandas por daños y perjuicios ante los
órganos jurisdiccionales nacionales. Artículo 2 Derecho al pleno resarcimiento 1. Toda persona que haya
sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción de la normativa de
competencia nacional o de la Unión podrá reclamar el pleno resarcimiento. 2- El pleno resarcimiento
deberá devolver a cualquier persona que haya sufrido un perjuicio a la
situación en la que habría estado de no haberse cometido la infracción. Por
tanto, deberá abarcar la indemnización por el daño emergente, el lucro cesante,
y el pago de los intereses devengados desde el momento en que se produjera el
perjuicio y hasta el momento en que se abone la indemnización que corresponda a
dicho perjuicio. 3. Los Estados miembros
velarán por que las partes perjudicadas puedan ejercer eficazmente sus
reclamaciones por daños y perjuicios. Artículo 3 Principios de efectividad y
equivalencia Los Estados miembros velarán por que
todas las normas y los procedimientos nacionales relativos a las demandas por
daños y perjuicios se conciban y apliquen de forma que toda parte perjudicada
pueda ejercer eficazmente el derecho de la Unión al pleno resarcimiento del
perjuicio ocasionado por una infracción de la normativa de competencia. Las
normas y procedimientos relativos a las demandas por daños y perjuicios
derivados de infracciones de los artículos 101 o 102 del Tratado no
deberán ser menos favorables a las partes perjudicadas que los que regulan las
demandas nacionales similares. Artículo 4 Definiciones A efectos de la presente Directiva, serán
de aplicación las siguientes definiciones: 1. «infracción de la
normativa de competencia»: toda infracción de los artículos 101 o 102 del
Tratado o de la normativa nacional de competencia a tenor de lo dispuesto en el
apartado 2; 2. «normativa nacional de
competencia»: las disposiciones del Derecho nacional que persiguen
predominantemente el mismo objetivo que los artículos 101 y 102 del
Tratado y se aplican al mismo asunto y en paralelo al Derecho de la competencia
de la Unión de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del
Reglamento (CE) nº 1/2003; 3. «demanda por daños y
perjuicios»: toda demanda conforme al Derecho nacional mediante la cual una
parte perjudicada ejerza una reclamación de daños y perjuicios ante un órgano
jurisdiccional nacional; también puede referirse a toda demanda en la que una
persona que actúe en nombre de una o más partes perjudicadas presente una
reclamación de daños y perjuicios ante un órgano jurisdiccional nacional,
cuando el Derecho nacional contemple tal posibilidad; 4. «reclamación de daños y
perjuicios»: toda reclamación de indemnización por el perjuicio ocasionado por
una infracción de la normativa de competencia; 5. «parte perjudicada»:
cualquier persona que reclame daños y perjuicios; 6. «autoridad nacional de
competencia»: la autoridad designada por un Estado miembro de conformidad con
el artículo 35 del Reglamento (CE) nº 1/2003 para ser responsable de
la aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado; 7. «autoridad de
competencia»: la Comisión o una autoridad nacional de competencia; 8. «órgano jurisdiccional
nacional» u «órgano jurisdiccional»: todo órgano jurisdiccional o tribunal de
un Estado miembro a tenor del artículo 267 del Tratado; 9. «órgano jurisdiccional
de revisión»: todo órgano jurisdiccional nacional que esté facultado para
revisar las resoluciones adoptadas por una autoridad nacional de competencia,
en cuyo contexto también puede gozar de la facultad para determinar la
existencia de una infracción de los artículos 101 o 102 del Tratado; 10. «resolución de
infracción»: toda decisión de una autoridad de competencia o de un órgano
jurisdiccional de revisión que constate una infracción del Derecho de la
competencia; 11. resolución de infracción
«firme»: toda decisión de infracción de una autoridad de competencia o de un
órgano jurisdiccional de revisión contra la que ya no quepa recurso; 12. «cártel»: todo acuerdo o
práctica concertada entre dos o más competidores cuyo objetivo consiste en
coordinar su comportamiento competitivo en el mercado o influir en los
parámetros de la competencia mediante prácticas tales como la fijación de
precios de compra o de venta u otras condiciones comerciales; la asignación de
cuotas de producción o de venta; el reparto de mercados y clientes, incluidas
las colusiones en licitaciones, las restricciones de las importaciones o
exportaciones o las medidas contra otros competidores contrarias a la
competencia; 13. «programa de clemencia»:
todo programa según el cual un participante en un cártel secreto,
independientemente de las otras empresas implicadas en el cártel, coopera con
la investigación de la autoridad de competencia, facilitando voluntariamente
declaraciones de lo que conozca del cártel y su papel en el mismo, a cambio de
lo cual recibe la dispensa del pago de cualquier multa que deba imponerse al cártel
o una reducción de la misma; 14. «declaración de empresa
en el marco de un programa de clemencia»: toda declaración, verbal o escrita,
efectuada voluntariamente por una empresa, o en su nombre, a una de las
autoridades de competencia, y en la que se describan los conocimientos que
posea de un cártel secreto y su papel en el mismo, que se haya elaborado
específicamente para su presentación a la autoridad con el fin de obtener la
dispensa o una reducción del pago de las multas en el marco de un programa de
clemencia en relación con la aplicación del artículo 101 del Tratado o la
disposición correspondiente de la legislación nacional; no incluye los
documentos o la información existente con independencia de los procedimientos
de la autoridad de defensa de la competencia («información ya existente»); 15. «solicitud de
transacción»: toda declaración efectuada voluntariamente por una empresa, o en
su nombre, a una autoridad de competencia en la que reconozca su participación
en una infracción del artículo 101 del Tratado o de una disposición
correspondiente de la legislación nacional y su responsabilidad por dicha
infracción, que haya sido elaborada específicamente a modo de solicitud formal
para que la autoridad aplique un procedimiento acelerado; 16. «coste excesivo»:
cualquier diferencia positiva entre el precio realmente pagado y el precio que
habría prevalecido de haber habido una infracción del Derecho de la
competencia; 17. «acuerdo consensual»:
todo acuerdo por el que se abonan daños y perjuicios a raíz de una resolución
consensual. CAPÍTULO II Exhibición de los medios de prueba Artículo 5 Exhibición de los medios de
prueba 1. Los Estados miembros
velarán por que, en caso de que un demandante haya presentado los hechos y
medios de prueba que estén razonablemente a su alcance y muestre argumentos
plausibles para sospechar que él mismo, o sus representados, han sufrido un
perjuicio ocasionado por una infracción de la normativa de competencia por
parte del demandado, los órganos jurisdiccionales nacionales puedan ordenar que
el demandando o un tercero exhiban los medios de prueba, independientemente de
que estos medios de prueba también estén incluidos en el expediente de una
autoridad de competencia, sin perjuicio de las condiciones establecidas en el
presente Capítulo. Los Estados miembros velarán por que los órganos
jurisdiccionales también puedan ordenar al demandante o un tercero la exhibición
de los medios de prueba a petición del demandado. Esta disposición se entiende sin perjuicio de
los derechos y las obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales que
establece el Reglamento (CE) nº 1206/2001 del Consejo. 2. Los Estados miembros
velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales ordenen la exhibición
de los medios de prueba a que hace referencia el apartado 1 cuando la parte que
solicite la exhibición haya (a)
acreditado que los medios de prueba que obren
en poder de la otra parte son pertinentes para fundar su pretensión o defensa;
y (b)
especificado bien elementos de estos medios de
prueba bien categorías definidas con tanta precisión y exactitud como le haya
resultado posible sobre la base de los hechos razonablemente disponibles. 3. Los Estados miembros
velarán por que los órganos jurisdiccionales limiten la exhibición de los
medios de prueba a lo que sea proporcionado. A la hora de determinar si la
exhibición solicitada por una parte es proporcionada, los órganos jurisdiccionales
nacionales tomarán en consideración los intereses legítimos de todas las partes
y de todos los terceros interesados. Tendrán en cuenta, entre otras cosas: (c)
la probabilidad de que se produzca la presunta
infracción de la normativa de competencia; (d)
el alcance y el coste de la exhibición,
especialmente para cualquier tercero afectado; (e)
si los medios de prueba que se han de exhibir
incluyen información confidencial, especialmente en relación con terceros, y
las modalidades para proteger dicha información confidencial; y (f)
en los casos en que se esté investigando la
infracción o esta haya sido investigada por una autoridad de competencia, si la
solicitud se ha formulado específicamente con arreglo a la naturaleza, el
objeto o el contenido de tales documentos en lugar de mediante una solicitud no
específica relativa a documentos facilitados por una autoridad de competencia o
que se encuentren en un expediente de la misma. 4. Los Estados miembros
velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales cuenten con medidas
eficaces para evitar que, en la medida de lo posible, la información
confidencial se utilice de forma inadecuada, al tiempo que se garantice que en
las demandas por daños y perjuicios se dispone de medios de prueba pertinentes
que contengan dicha información. 5. Los Estados miembros
adoptarán las medidas necesarias para dar pleno efecto a los privilegios
legales y demás derechos de no estar obligados a exhibir medios de prueba. 6. Los Estados miembros
garantizarán que, en caso de que sus órganos jurisdiccionales estén facultados
para ordenar la exhibición sin oír a la persona a la que se solicita la
exhibición, no se pueda imponer sanción alguna por inobservancia de dicha orden
hasta que el destinatario de la misma haya sido oído por el órgano jurisdiccional. 7. Por medios de prueba se
entenderá todos los tipos de pruebas admisibles por un órgano jurisdiccional
competente, especialmente los documentos y todos los demás objetos que
contengan información, independientemente del soporte en que la información
esté contenida. 8. Sin perjuicio de la
obligación establecida en el apartado 4 ni de los límites establecidos en
el artículo 6, el presente artículo no impedirá que los Estados miembros
mantengan o introduzcan normas que conduzcan a un sistema de exhibición más
amplia de los medios de prueba. Artículo 6 Límites a la exhibición de
medios de prueba incluidos en el expediente de una autoridad de competencia 1. Los Estados miembros
velarán por que, a efectos de las demandas por daños y perjuicios, los órganos
jurisdiccionales nacionales no puedan en ningún momento ordenar a una parte o a
un tercero la exhibición de cualquiera de las siguientes categorías de medios
de prueba: (g)
las declaraciones corporativas en el marco de
un programa de clemencia; y (h)
las solicitudes de transacción. 2. Los Estados miembros
garantizarán que, a los fines de las demandas por daños y perjuicios, los
órganos jurisdiccionales nacionales puedan ordenar la exhibición de las
siguientes categorías de pruebas únicamente después de que una autoridad de
competencia haya dado por concluido el procedimiento o adoptado una decisión
contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1/2003 o en el
capítulo III del Reglamento (CE) nº 1/2003: (i)
la información que fue preparada por una
persona física o jurídica específicamente para un procedimiento de una
autoridad de competencia; y (j)
la información que fue elaborada por una
autoridad de competencia en el curso de su procedimiento. 3. En las demandas por
daños y perjuicios puede ordenarse en todo momento la exhibición de medios de
prueba que figuren en el expediente de una autoridad de competencia y no se
encuadren en ninguna de las categorías enumeradas en los apartados 1 o 2
del presente artículo. Artículo 7 Límites impuestos al uso de
medios de prueba obtenidos exclusivamente a través del acceso al expediente de
una autoridad de competencia 1. Los Estados miembros
velarán por que en las demandas por daños y perjuicios no sean admisibles los
medios de prueba que se encuadren en una de las categorías definidas en el
artículo 6, apartado 1, que sean obtenidos por una persona física o
jurídica exclusivamente a través del acceso al expediente de una autoridad de
competencia en ejercicio de sus derechos de defensa, con arreglo al artículo 27
del Reglamento nº 1/2003 o disposiciones correspondientes de Derecho nacional. 2. Los Estados miembros
velarán por que los medios de prueba que se encuadren en una de las categorías
definidas en el artículo 6, apartado 2, que sean obtenidos por una
persona física o jurídica exclusivamente a través del acceso al expediente de
una autoridad de competencia en el ejercicio de sus derechos de defensa en
virtud del artículo 27 del Reglamento (CE) nº 1/2003 o disposiciones
correspondientes de la legislación nacional, no sean admisibles en las demandas
por daños y perjuicios hasta que dicha autoridad de competencia no haya
archivado su procedimiento o adoptado una decisión contemplada en el artículo 5
del Reglamento nº 1/2003 o en el capítulo III de dicho Reglamento. 3. Los Estados miembros
velarán por que los medios de prueba que sean obtenidos por una persona física
o jurídica exclusivamente mediante el acceso al expediente de una autoridad de
competencia en el ejercicio de sus derechos de defensa con arreglo al artículo
27 del Reglamento nº 1/2003 o disposiciones correspondientes de Derecho
nacional, y que no sean inadmisibles con arreglo a los apartados 1 o 2 de
dicho artículo, solo puedan ser utilizados en una demanda por daños y
perjuicios por dicha persona o por la persona física o jurídica que sea
sucesora de sus derechos, incluida la persona que adquiriese su reclamación. Artículo 8 Sanciones 1. Los Estados miembros
garantizarán que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan imponer
sanciones a las partes, terceros y sus representantes legales en caso de: (k)
incumplimiento o negativa a cumplir una orden
de exhibición dictada por cualquier órgano jurisdiccional; (l)
destrucción de medios de prueba pertinentes
por una parte o un tercero, a condición de que, en el momento de la
destrucción: i) la parte que proceda a la
destrucción fuera o hubiera sido parte en el procedimiento de una autoridad de
competencia en relación con la conducta en la que se fundamente la demanda por
daños y perjuicios; o ii) la parte que proceda a la
destrucción supiera o debiera haber sabido razonablemente que se había
interpuesto una demanda por daños y perjuicios ante los órganos
jurisdiccionales nacionales y que los medios de prueba eran relevantes para
fundar la reclamación de daños y perjuicios o sustanciar una defensa contra
ella; o iii) la parte que proceda a la
destrucción supiera que los medios de prueba eran pertinentes en relación con
las demandas por daños y perjuicios actuales o potenciales interpuestas por
ella o contra ella; (m)
incumplimiento o negativa a cumplir las
obligaciones impuestas por una providencia de un órgano jurisdiccional por el
que se proteja información confidencial; o (n)
abuso de los derechos relativos a la
exhibición de medios de prueba establecidos en el presente Capítulo, y de los
medios de prueba y los datos obtenidos en aplicación del mismo. 2. Los Estados miembros se
asegurarán de que las sanciones que pueden imponer los órganos jurisdiccionales
sean efectivas, proporcionadas y disuasorias. Entre ellas se incluirán, por lo
que se refiere al comportamiento de una parte en el procedimiento de una
demanda por daños y perjuicios, la posibilidad de extraer conclusiones adversas
tales como presumir que la cuestión relevante ha quedado acreditada o
desestimar reclamaciones y alegaciones total o parcialmente, y la posibilidad
de condenar en costas. CAPÍTULO III Efecto de las resoluciones nacionales,
plazos de prescripción, responsabilidad conjunta y solidaria Artículo 9 Efecto de las resoluciones
nacionales Cuando, en
las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los
artículos 101 o 102 del Tratado o la normativa nacional de la competencia,
los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien en relación con acuerdos,
decisiones o prácticas que ya hayan sido objeto de una resolución de infracción
firme por parte de una autoridad nacional de competencia o de un órgano
jurisdiccional de revisión, los Estados miembros velarán por que estos órganos
jurisdiccionales no puedan adoptar resoluciones contrarias a tales constataciones
de infracción. Esta obligación se entenderá sin perjuicio de los derechos y
obligaciones en virtud del artículo 267 del Tratado. Artículo 10 Plazos de prescripción 1. Los Estados miembros
establecerán las normas aplicables a los plazos de prescripción para interponer
demandas de conformidad con el presente artículo. Tales normas determinarán
cuándo empieza a transcurrir el plazo de prescripción, su duración y las
circunstancias en las que se puede interrumpir o suspender. 2. Los Estados miembros velarán
por que el plazo de prescripción no empiece a transcurrir antes de que una
parte perjudicada tenga conocimiento, o se pueda esperar razonablemente que
haya tenido conocimiento, de lo siguiente: i) la conducta constitutiva de
infracción, ii) la calificación de tal conducta
como infracción del Derecho de la competencia nacional o de la Unión; iii) el hecho de que la infracción le
ocasionó un perjuicio, y iv) la identidad del infractor que haya
causado ese perjuicio. 3. Los Estados miembros
garantizarán que el plazo de prescripción no empiece a transcurrir antes del
día en que cese una infracción continua o repetida. 4. Los Estados miembros
velarán por que el plazo de prescripción para interponer una demanda por daños
y perjuicios sea de al menos cinco años. 5. Los Estados miembros
velarán por que se suspenda el plazo de prescripción si una autoridad de
competencia actúa a efectos de la investigación o el procedimiento con relación
a una infracción con la que esté relacionada la demanda por daños y perjuicios.
La suspensión terminará, como mínimo, un año después de que la resolución de
infracción sea firme o se dé por concluido el procedimiento de otra forma. Artículo 11 Responsabilidad conjunta y
solidaria 1. Los Estados miembros
velarán por que las empresas que hayan infringido la normativa de competencia
por una conducta conjunta sean conjunta y solidariamente responsables por los
daños ocasionados por la infracción: cada una de las empresas infractoras está
obligada a indemnizar plenamente por el perjuicio causado, y la parte
perjudicada podrá exigir el pleno resarcimiento de cualquiera de ellas hasta
que haya sido plenamente indemnizada. 2. Los Estados miembros
garantizarán que las empresas a las que una autoridad de competencia haya
concedido la dispensa del pago de multas en el marco de un programa de
clemencia solo sean responsables frente a las partes perjudicadas distintas de
sus propios compradores o proveedores directos o indirectos cuando dichas
partes perjudicadas muestren su incapacidad para obtener el pleno resarcimiento
de las demás empresas que estuvieron implicadas en la misma infracción de la
normativa de competencia. 3. Los Estados miembros
velarán por que toda empresa infractora pueda recuperar de cualquier otra
empresa infractora una contribución cuyo importe se fijará en función de su
responsabilidad relativa por el perjuicio ocasionado por la infracción. El
importe de la contribución de una empresa a la que una autoridad de competencia
haya concedido la dispensa en el pago de multas en el marco de un programa de
clemencia no excederá de la cuantía del perjuicio que haya ocasionado a sus
propios compradores o proveedores directos o indirectos. 4. Los Estados miembros
velarán por que, en la medida en que la infracción causara un perjuicio a
partes perjudicadas distintas de los compradores o proveedores directos o
indirectos de las empresas infractoras, el importe de la contribución del
beneficiario de dispensa se determine en función de su responsabilidad relativa
por dicho perjuicio. CAPÍTULO IV Repercusión de costes excesivos Artículo 12 Defensa «passing-on» 1. Los Estados miembros
garantizarán que el demandado en una demanda por daños y perjuicios pueda
invocar como defensa frente a una reclamación de daños y perjuicios el hecho de
que el demandante hubiera repercutido la totalidad o una parte del coste
excesivo resultado de la infracción. La carga de la prueba en el caso de esta
defensa de repercusión del coste excesivo recaerá en el demandado. 2. En la medida en que se
haya repercutido el coste excesivo a personas que se encuentren en el nivel
siguiente de la cadena de suministro a las que resulte legalmente imposible
exigir una indemnización por su perjuicio, el demandado no podrá invocar la
defensa a que se refiere el apartado anterior. Artículo 13 Compradores indirectos 1. Los Estados miembros
velarán por que, en caso de que en una demanda por daños y perjuicios la
existencia de una reclamación de daños y perjuicios o el importe de la
indemnización que debe concederse dependa de si, o en qué medida, se repercutió
un coste excesivo al demandante, la carga de demostrar la existencia y la
cuantía de tal repercusión recaiga en el demandante. 2. En la situación a que se
refiere el apartado 1 del presente artículo, se considerará que el comprador
indirecto ha acreditado que se le repercutió el coste excesivo si demuestra
que: (o)
el demandado ha cometido una infracción del
Derecho de la competencia; (p)
la infracción tuvo como consecuencia un coste
excesivo para el comprador directo del demandado; y (q)
él adquirió los bienes o servicios objeto de
la infracción, o adquirió bienes o servicios derivados de los bienes o
servicios objeto de la infracción o que los contuvieran. Los Estados miembros velarán por que el
órgano jurisdiccional disponga de la facultad para calcular qué cuota de dicho
coste excesivo se repercutió. El presente apartado se entenderá sin
perjuicio del derecho del infractor a demostrar que el coste excesivo no se
repercutió al comprador indirecto, o al menos no por completo. Artículo 14 Lucro cesante e infracción en
el nivel del suministro 1. Las normas establecidas
en el presente capítulo se entenderán sin perjuicio del derecho de la parte
perjudicada a exigir una indemnización por lucro cesante. 2. Los Estados miembros
velarán por que las normas establecidas en el presente capítulo se apliquen
también en consecuencia cuando la infracción de la normativa de competencia se
refiera al suministro de la empresa infractora. Artículo 15 Demandas por daños y
perjuicios interpuestas por demandantes situados en distintos niveles de la
cadena de suministro 1. Los Estados miembros
velarán por que, a la hora de evaluar si se cumple la carga de la prueba
derivada de la aplicación del artículo 13, los órganos jurisdiccionales
nacionales que conocieren de una demanda por daños y perjuicios tomen
debidamente en cuenta (r)
las demandas por daños y perjuicios que estén
relacionadas con la misma infracción del Derecho de la competencia, pero hayan
sido interpuestas por demandantes situados en otros niveles de la cadena de
suministro; o (s)
las resoluciones derivadas de dichas demandas. 2. El presente artículo se
entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los órganos
jurisdiccionales nacionales de conformidad con el artículo 30 del
Reglamento (UE) nº 1215/2012. Capítulo V Cuantificación del perjuicio Artículo 16 Cuantificación del perjuicio 1. Los Estados miembros
velarán por que, en caso de una infracción de cártel, se presuma que la
infracción ha ocasionado un perjuicio. A la empresa infractora le asistirá el
derecho de refutar esa presunción. 2. Los Estados miembros
velarán por que la carga y el nivel de la prueba y del establecimiento de los
hechos necesarios para la cuantificación del perjuicio no hagan prácticamente
imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho de la parte
perjudicada al resarcimiento de daños y perjuicios. El Estado miembro dispondrá
que se faculte al órgano jurisdiccional para estimar el importe del perjuicio. Capítulo VI Resolución consensual de litigios Artículo 17 Efecto suspensivo de la
resolución consensual de litigios 1. Los Estados miembros
velarán por que el plazo de prescripción para interponer una demanda por daños
y perjuicios se suspenda hasta tanto no concluya el proceso de la resolución
consensual de litigios. La suspensión del plazo de prescripción solo se
aplicará con relación a las partes que estén o estuvieran inmersas en la
resolución consensual. 2. Los Estados miembros
velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales que conocieren de una demanda
por daños y perjuicios puedan suspender el procedimiento en caso de que las
partes en este procedimiento estén inmersas en un proceso de resolución
consensual en relación con la reclamación abarcada por dicha demanda por daños
y perjuicios. Artículo 18 Efecto de los acuerdos
consensuales sobre las posteriores demandas por daños y perjuicios 1. Los Estados miembros
velarán por que, tras un acuerdo consensual, la reclamación de la parte
perjudicada que haya participado en el proceso de resolución consensual se
reduzca en la parte proporcional del perjuicio que el coinfractor que
participase en un proceso de resolución consensual ocasionó a la parte
perjudicada. Los coinfractores no consensuales no pueden recuperar del
coinfractor consensual la contribución correspondiente al resto de la
reclamación. Solo cuando los coinfractores no consensuales no estén en
condiciones de resarcir los daños y perjuicios que corresponden al resto de la
reclamación, se puede considerar que el coinfractor consensual abona daños y
perjuicios a la parte perjudicada consensual. 2. A la hora de determinar
la contribución de cada coinfractor, los órganos jurisdiccionales nacionales
deberán tener en cuenta toda resolución consensual previa en la que participe
el coinfractor consensual. CAPÍTULO VII Disposiciones
finales Artículo 19 Revisión La Comisión revisará la presente
Directiva e informará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar antes
del […] [5 años después de la fecha fijada como fecha límite para la
transposición de la presente Directiva]. Artículo 20 Transposición 1. Los Estados miembros
adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el [2
años después de la fecha de adopción de la presente Directiva]. Comunicarán
inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Cuando los Estados miembros adopten dichas
disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán
acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros
establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros
comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho
interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 21 Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor el
vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. Artículo 22 Destinatarios Los
destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Estrasburgo, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA La
presente propuesta no tiene repercusiones en el presupuesto de la UE. [1] Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16
de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia
previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea, DO L 1 de 4.1.2003, p. 1. Con efecto a partir del
1 de diciembre de 2009, los artículos 81 y 82 del Tratado CE han pasado a
ser los artículos 101 y 102 del Tratado. Su sustancia no se ha modificado.
[2] Artículos 4 y 5 del Reglamento (CE)
nº 1/2003, respectivamente. [3] Artículo 23 del Reglamento (CE) nº 1/2003. [4] Artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1/2003;
véase también el asunto 127/73 BRT y SABAM, Rec. 1974, p. 51,
apartado 16; el asunto C-282/95 Guérin Automobiles/Comisión, Rec. 1997,
p. I-1503, apartado 39. [5] Véase el asunto C-453/99, Courage y Crehan, Rec.
2001, p. I-6297; los asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04, Manfredi,
Rec. 2006, p. I-6619; asunto Pfleiderer AG/Bundeskartellamt, Rec. 2011,
p. I-5161; y el asunto C-199/11 Comunidad Europea / Otis NV y otros, Rec.
2012, p. I-0000. [6] Manfredi, véase la
nota a pie de página 5, apartado 95. [7] Asunto C-360/09, Pfleiderer AG/Bundeskartellamt,
Rec. 2011, p. I-5161. [8] COM (2008) 165 final; véase también el documento de
trabajo de los servicios de la Comisión adjunto al Libro Blanco, SEC (2008)
404. [9] Consulta pública hacia «Hacia un planteamiento
europeo coherente del recurso colectivo», véase http://ec.europa.eu/competition/consultations/2011_collective_redress/index_en.html. [10] Resolución de la reunión de los directores delas autoridades
europeas de competencia de 23 de mayo de 2012, Protección de la
documentación de clemencia en el contexto de los daños y perjuicios, que
puede consultarse en: http://ec.europa.eu/competition/ecn/leniency_material_protection_en.pdf. [11] Véanse las resoluciones del Parlamento Europeo de 2
de febrero de 2012, «Hacia un planteamiento europeo coherente del recurso
colectivo» (2011/2089 (INI)): http://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?type=TA&language=EN&reference=P7-TA-2012-21
y en relación con el informe anual sobre la política de competencia de la UE
(2011/2094(INI)): http://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?type=TA&language=EN&reference=P7-TA-2012-21 [12] COM(2005) 672 final; véase también el documento de
trabajo de los servicios de la Comisión adjunto al Libro Verde, SEC(2005) 1732. [13] Resolución del Parlamento Europeo, de 26 de marzo de
2009, relativa al Libro Blanco sobre «Acciones de daños y perjuicios por
incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia»
(2008/2154 (INI)). [14] Dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 25
de marzo de 2009, relativo al Libro Blanco sobre «Acciones de daños y
perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la
competencia», DO C 228 de 22.9.2009, p. 40. [15] Véase la Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de
febrero de 2012, sobre el Informe anual sobre la política de competencia de la
UE [2011/2094(INI)]. [16] DO C 101 de 27.4.2004, p. 54. [17] Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de
diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la
ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, DO L 12
de 16.1.2001, p. 1. Este Reglamento ha sido sustituido recientemente por el
Reglamento (UE) nº 1215/2012, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la
competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones
judiciales en materia civil y mercantil, DO L 351 de 20.12.2012,
p. 1, que en su mayor parte entrará en vigor el 10 de enero de 2015. [18] Reglamento (CE) nº 1206/2001 del Consejo, de 28
de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales
de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia
civil o mercantil, DO L 174 de 27.6.2001, p. 1. [19] Reglamento (CE) nº 864/2007 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a
las obligaciones extracontractuales (Roma II), DO L 199 de 31.7.2007,
p. 40. [20] Reglamento (CE) n° 861/2007 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo
de escasa cuantía, DO L 199 de 31.7.2007, p. 1. [21] Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en
asuntos civiles y mercantiles, DO L 136 de 24.5.2008, p. 3. [22] Reglamento (CE) nº 773/2004 de la Comisión, de 7 de
abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con
arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE, DO L 123 de 27.4.2004,
p. 18. [23] Comunicación de la Comisión relativa a las normas de
acceso al expediente de la Comisión en los supuestos de aplicación de los
artículos 81 y 82 del Tratado CE, los artículos 53, 54 y 57 del
Acuerdo EEE, y el Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo, DO C 325 de
22.12.2005, p. 7. [24] Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa
del pago de las multas y la reducción de su importe en asuntos de cartel, DO
C 298 de 8.12.2006, p. 17. [25] DO C 167 de 2.7.2008, p. 1. [26] Las observaciones por escrito recibidas por la
Comisión durante la consulta pública pueden consultarse en las direcciones
siguientes: http://ec.europa.eu/competition/antitrust/actionsdamages/green_paper_comments.html
(consulta sobre el Libro Verde) y http://ec.europa.eu/competition/antitrust/actionsdamages/white_paper_comments.html
(consulta obre el Libro Blanco). [27] Véase
la nota a pie de página 9. [28] Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de febrero de
2012, sobre «Hacia un planteamiento europeo coherente del recurso colectivo»
[2011/2089(INI)]: Http://www.europarl.europa.eu/sides/getdoc.do?type=ta&language=en&reference=p7-ta-2012-21. [29] Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al
Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. Hacia
un marco horizontal europeo de recurso colectivo, COM(2013) 401 final. [30] Recomendación de la Comisión sobre los principios
comunes aplicables a los mecanismos de recurso colectivo de cesación o de
indemnización en los Estados miembros en caso de violación de los derechos
reconocidos por el Derecho de la Unión, C(2013) 3539 final. [31] Consulta pública sobre un proyecto de documento
orientativo − Cuantificación del daño en las acciones de daños y
perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado, que
puede consultarse en: http://ec.europa.eu/competition/consultations/2011_actions_damages/draft_guidance_paper_es.pdf. [32] Las observaciones recibidas en el marco de la
consulta pública están disponibles en: http://ec.europa.eu/competition/consultations/2011_actions_damages/index_en.html#contributions.
[33] Study on the conditions of claims for damages in
case of infringement of EC competition rules, disponible en la siguiente
página web: http://ec.europa.eu/competition/antitrust/actionsdamages/study.html. [34] Making antitrust damages actions more effective in
the EU: welfare impact and potential scenarios, que puede consultarse en: http://ec.europa.eu/competition/antitrust/actionsdamages/files_white_paper/impact_study.pdf. [35] Quantifying antitrust damages — Towards
non-binding guidance for courts, que puede consultarse en: http://ec.europa.eu/competition/antitrust/actionsdamages/quantification_study.pdf. [36] Documento de trabajo de los servicios de la Comisión,
Informe sobre la Evaluación de Impacto, Demandas por daños y perjuicios
ocasionados por infracción de las normas antitrust de la UE, Estrasburgo
11-6-2013, SWD(2013) 203 final. [37] Véase la nota a pie de página 5. [38] Véase la nota a pie de página 33. [39] Véase en la sección 4.1. [40] Artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº
1/2003. [41] P. ej. en lo que respecta a la defensa «passing-on»,
véase la sección 4.4. [42] Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de
propiedad intelectual, DO L 157 de 30.4.2004, p. 45. [43] Obviamente, la misma limitación se aplica cuando los
órganos jurisdiccionales nacionales ordenan la exhibición de documentos de la
categoría b), una vez que una autoridad de competencia haya concluido el
procedimiento. [44] Reglamento (CE) nº 773/2004 de la Comisión, de 7 de
abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con
arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE, DO L 123 de 27.4.2004, p. 18. [45] Comunicación de la Comisión relativa a la cooperación
entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de la
UE para la aplicación de los artículos 81 y 82 CE, DO C 101 de 27.4.2004, p.
54; Comunicación de la Comisión relativa a las normas de acceso al expediente
de la Comisión en los supuestos de aplicación de los artículos 81 y 82 del
Tratado CE, los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE, y el Reglamento (CE) nº
139/2004 del Consejo, DO C 325 de 22.12.2005, p. 7; y Comunicación de la
Comisión de sobre el desarrollo de los procedimientos de transacción con vistas
a la adopción de decisiones con arreglo a los artículos 7 y 23 del Reglamento
(CE) nº 1/2003 del Consejo en casos de cártel, DO C167 de 2.7.2008, p. 1. [46] Asunto C-199/11, Comunidad Europea / Otis y otros,
Rec. 2012, p. I-0000. [47] Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el
reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y
mercantil, DO L 351 de 20.12.2012, p. 1. [48] Quantifying antitrust damages — Towards
non-binding guidance for courts, disponible en: http://ec.europa.eu/competition/antitrust/actionsdamages/quantification_study.pdf,
p. 91. [49] Comunicación relativa a la cuantificación del perjuicio
en las demandas por daños y perjuicios ocasionados por infracción de los
artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, C(2013)
3440. [50] DO C de, p.. [51] DO C de, p.. [52] DO L 1 de 4.1.2003, p. 1. Con efecto a
partir del 1 de diciembre de 2009, los artículos 81 y 82 del Tratado CE han
pasado a ser, respectivamente, los artículos 101 y 102 del TFUE. Las dos series
de disposiciones son en sustancia idénticas. [53] DO C 326 de 26.10.2012, p. 391. [54] DO L 174 de 27.6.2001, p. 1. [55] DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.