Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la comparabilidad de las comisiones conexas a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el acceso a cuentas de pago básicas /* COM/2013/0266 final - 2013/0139 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA 1.1. Motivación y objetivos
de la propuesta Continuar desarrollando el mercado único
en el ámbito de los servicios financieros es de primordial importancia para el
crecimiento y la competitividad de Europa. Sin embargo, aún persisten
obstáculos que impiden la existencia de un mercado interior de servicios
financieros plenamente integrado. Una serie de iniciativas recientes de la UE
perseguían contribuir a que el mercado único se desarrollara en todo su potencial,
eliminando la fragmentación del mercado y los obstáculos y trabas que
dificultan la libre circulación de servicios, y, al mismo tiempo, reforzando la
confianza de los ciudadanos en su mercado interior y garantizando que las
ventajas de este repercutieran en los consumidores. El Acta del Mercado
Único (AMU) I adoptada por la Comisión en abril de 2011 señalaba doce
prioridades para estimular el crecimiento e incrementar la confianza de los
ciudadanos en el mercado único. En el ámbito de los servicios
financieros minoristas, el AMU I indicaba que había que prestar especial
atención «a la transparencia de los gastos bancarios y a la mayor protección de
quienes contraen un préstamo en el mercado de los créditos hipotecarios».
La Comisión anunciaba también «una iniciativa para que todo ciudadano,
cualquiera que sea su lugar de residencia en la UE, tenga acceso, a un coste
razonable, a una cuenta de pago básica», de modo que todos los ciudadanos
pudieran participar activamente en el mercado único. El Acta del Mercado Único II, adoptada el
3 de octubre de 2012, incluía una iniciativa legislativa sobre las cuentas
bancarias en la UE entre las doce medidas prioritarias destinadas a generar
realmente efectos prácticos y lograr que los ciudadanos y las empresas tengan
confianza en que el uso del mercado único les puede reportar beneficios[1]. El objetivo es
«Dar a todos los ciudadanos de la UE acceso a una cuenta de pago básica,
garantizar que las comisiones de las cuentas bancarias sean transparentes y
comparables y simplificar el cambio de cuenta bancaria.»[2] Además, la Comisión
anunció propuestas, en relación con la transparencia y comparabilidad de las
comisiones bancarias y el traslado de cuentas, en el marco de su Programa de
Trabajo para 2013[3]. Anteriores iniciativas en el ámbito del
sector bancario minorista no solo han facilitado las operaciones
transfronterizas a los proveedores de servicios de pago, sino que, además, han
aportado importantes ventajas a muchos consumidores europeos, particularmente
por el abaratamiento de las operaciones, el aceleramiento de los pagos y el
incremento de la transparencia de las condiciones y los precios. La Directiva
sobre servicios de pago (2007/64/CE) establece determinadas obligaciones de
transparencia en relación con las comisiones aplicadas por los proveedores de
servicios de pago. Esta iniciativa ha contribuido a reducir significativamente
el plazo de ejecución de las operaciones y ha aumentado la coherencia de la
información facilitada a los consumidores en relación con los servicios de
pago. El reciente Reglamento sobre la zona única de pagos en euros (SEPA) ha
creado un marco coherente para la ejecución de operaciones de pago seguras y
rápidas en la zona del euro, simplificando la prestación de servicios de pago y
facilitando la movilidad del cliente. Así como se espera que las medidas
destinadas a completar el mercado único de servicios financieros generen
crecimiento y aumenten las oportunidades de negocio de los proveedores de
servicios financieros, también sus efectos sobre los consumidores son de vital
importancia. La actual opacidad de las comisiones aplicadas a las cuentas de
pago hace que a los consumidores les resulte difícil tomar decisiones fundadas.
Aun en el caso de comisiones comparables, el proceso de traslado de una cuenta
de pago a otra es a menudo largo y complejo. En consecuencia, los consumidores
dan aún muestra de inercia en lo que se refiere a las cuentas de pago. Según
una encuesta de 2012 sobre los servicios financieros minoristas[4], gran parte de los
consumidores tienden a seguir vinculados a sus proveedores de pago. Solo el 16 %
de los encuestados que ya disponían de un producto financiero habían abierto
una nueva cuenta de pago en los cinco años anteriores. Además, solo el 3 %
manifestó haber abierto una cuenta transfronteriza. Los consumidores no se
decidieron a adquirir productos financieros minoristas de forma transfronteriza
debido a la falta de claridad de la información (21 %) y de los derechos
de que dispondría el consumidor (18 %) o la excesiva complejidad del
proceso (15 %). La inercia del consumidor dificulta a los proveedores de
servicios financieros la tarea de atraer nuevos clientes y puede restar
atractivo a la penetración en otros mercados, particularmente en el contexto
transfronterizo. A su vez, ello hace que suban los precios y descienda la
calidad de los servicios prestados al consumidor. Los efectos de las medidas adoptadas por
la UE para garantizar un marco sólido y fiable que permita obtener todas las
ventajas del mercado interior de servicios financieros se ven mermados por el
hecho de que buena parte de la población de la UE no dispone aún de cuenta
bancaria. De acuerdo con las estimaciones del Banco Mundial, unos 58 millones
de consumidores de la UE no disponen de cuenta de pago[5], y de ellos,
aproximadamente 25 millones desearían abrir una. Cabe señalar también que las
encuestas y consultas realizadas por la Comisión, así como las denuncias de los
consumidores, demuestran que muchos ciudadanos han tenido dificultades para
abrir una cuenta de pago por no contar con una dirección permanente en el
Estado miembro de ubicación del proveedor de servicios de pago. Esta situación
afecta asimismo a un buen número de consumidores de la UE que viven en otro
Estado miembro (12,3 millones de personas en 2010). Todos estos factores
inciden negativamente en la posibilidades de acceso del consumidor a cuentas de
pago, especialmente de forma transfronteriza. Tal y como se indica en el
paquete de medidas sobre inversión social, recientemente adoptado, las cuentas
de pago son una herramienta esencial para que las personas puedan participar en
la economía y la sociedad[6]. Asimismo, el hecho de que buen número de
consumidores no participe actualmente en el mercado interior de servicios
financieros repercute negativamente tanto en los proveedores como en los
usuarios de esos servicios. De un lado, los proveedores se ven menos
incentivados a ofrecer sus servicios en la Unión y entrar en nuevos mercados,
lo que frena el proceso competitivo, algo que, a su vez, se traduce en
condiciones menos favorables para el consumidor. Por otro lado, los
consumidores que no disponen de cuenta no pueden disfrutar de las ventajas del
mercado interior. La economía registra un incesante incremento de operaciones
en las que no media efectivo. Esta tendencia se acusa tanto entre las empresas
como entre los consumidores. Afecta también a las Administraciones públicas,
que han comprendido las ventajas de dichas operaciones[7]. Además, la falta
de acceso a una cuenta de pago impide que los consumidores se beneficien
plenamente del mercado interior, por ejemplo, debido a que obstaculiza la
adquisición de bienes de forma transfronteriza o en línea. Las cuentas de pago son los productos
financieros que más probabilidad tienen de ser adquiridos de forma
transfronteriza, por lo que es vital hallar soluciones adecuadas a los
problemas antes mencionados. Las consecuencias de no actuar son potencialmente
graves, entre otras un mercado interior que no pueda desarrollarse plenamente,
con importantes repercusiones sobre los proveedores de servicios de pago, los
consumidores y el conjunto de la economía. Por otra parte, la crisis financiera
ha puesto de relieve lo importante que es adoptar medidas efectivas que
restablezcan un elevado grado de confianza del consumidor en las entidades
financieras. Por lo acabado de exponer, y a efectos de
impulsar la integración del mercado de cuentas de pago de la UE, la presente
propuesta está destinada a incrementar la transparencia y comparabilidad de la
información sobre las comisiones aplicables a las cuentas de pago, facilitar el
traslado de cuentas de pago, eliminar la discriminación por razones de
residencia en las cuentas de pago y dar acceso a una cuenta de pago básica en
la UE. Ello contribuirá a facilitar la entrada en el mercado, obtener economías
de escala y, por tanto, lograr una mayor competencia en los sectores bancario y
de servicios de pago, tanto dentro de cada Estado miembros como entre todos
ellos. A su vez, la adopción de medidas para simplificar la comparación de los
servicios y las comisiones de los proveedores de servicios de pago y facilitar
el proceso de traslado de cuentas de pago redundará en que el consumidor
obtenga mejores precios y servicios. La presente propuesta garantizará también
el acceso de todos los consumidores de la UE a servicios de pago básicos y
prohibirá la discriminación por razones de residencia frente a consumidores que
deseen abrir una cuenta de pago en el extranjero, en beneficio de los
proveedores de servicios de pago y de los consumidores. 1.2. Disposiciones vigentes
en el ámbito de la propuesta Transparencia y comparabilidad de las
comisiones aplicables a las cuentas de pago La Directiva sobre servicios de pago
(2007/64/CE) establece algunas obligaciones de transparencia en relación con
las comisiones aplicadas por los proveedores de servicios de pago, pero no
establece un marco para definir la forma de presentación de la información, ni
contiene disposiciones sobre la comparabilidad de las comisiones. En 2010, la Comisión Europea invitó al
Comité del Sector Bancario Europeo (EBIC), que representa al sector bancario a
escala de la UE, a que elaborara, mediante autorregulación, un marco que
garantizara una mayor transparencia de las comisiones aplicables a las cuentas
de pago. En mayo de 2011, el EBIC presentó a la Comisión Europea su propuesta,
que resultó insatisfactoria. Particularmente, este intento de autorregulación
no logró establecer una terminología coherente en un plazo razonable. Traslado de una cuenta de pago En 2008, el EBIC adoptó los Principios
Comunes para el Traslado de Cuenta, que establece el proceso de ejecución de un
traslado de cuenta dentro de un Estado miembro. Se pretendía que los Principios
Comunes estuvieran plenamente en aplicación a finales de 2009. Sin embargo, a
la altura de 2012, la aplicación de esas directrices seguía siendo
insatisfactoria. Concretamente, no todos los proveedores
de servicios de pago han seguido los principios establecidos por el EBIC y la
aplicación de esos principios ha sido, a menudo, fragmentaria y heterogénea.
Esto ha generado dificultades de diversa índole a los consumidores que deseaban
hacer un traslado de cuenta. Muchos consumidores han tenido problemas por envío
erróneo de sus órdenes de pago, lo que, en ocasiones, puede incluso conllevar
multas. Además, en algunos países, el proceso de traslado de cuenta tiene una
duración superior a los quince días que prescriben los Principios Comunes.
Asimismo, con frecuencia, no se facilita a los consumidores información clara
sobre la existencia de un mecanismo de traslado y sus características
esenciales. Acceso a cuentas de pago básicas El 18 de Julio de 2011, la Comisión
emitió una Recomendación sobre el acceso a una cuenta de pago básica[8]. En ella, se
exhortaba a los Estados miembros a que adoptaran las medidas necesarias para
garantizar que, a más tardar seis meses después de su publicación, se
ofrecieran a los consumidores cuentas de pago básicas. Posteriormente, el 22 de
agosto de 2012, los servicios de la Comisión publicaron un informe sobre las
medidas y prácticas nacionales en relación con las cuentas de pago básicas (National
measures and practices as regards access to basic payment accounts[9]) con el propósito
de evaluar en qué medida los Estados miembros cumplen la Recomendación, y
llegaron a la conclusión de que tan solo unos pocos parecen estar cumpliendo
sus principales principios. Así, hasta la
fecha, once Estados miembros no tienen en vigor ninguna medida sobre el derecho
a abrir una cuenta, las características de esta y los gastos conexos. Solo unos
pocos Estados miembros están cerca de cumplir con los principios de la
Recomendación. En los restantes Estados miembros, se han establecido o están a
punto de establecerse algunas normas o sistemas, si bien con criterios y grados
de aplicación muy diversos. En algunos países, las medidas adoptadas no son de
nivel legislativo, sino que se limitan a acciones autorreguladoras, con efectos
solo sobre los bancos que voluntariamente deciden adherirse a los citados principios.
Por tanto, la eficacia es limitada y la aplicación heterogénea. En otros
Estados miembros, solo están en vigor disposiciones genéricas y generales sobre
el acceso, pero faltan aún medidas estructuradas al respecto. 1.3. Coherencia con las demás
políticas de la UE y con los objetivos de la Unión La propuesta resulta acorde con las
políticas y objetivos de la Unión. Las
medidas previstas favorecerán el desarrollo del mercado interior y permitirán
que todos los consumidores de todos los Estados miembros gocen plenamente de
las ventajas que ofrece. Al incrementar la
competencia entre los proveedores de servicios de pago y facilitar la
participación del consumidor en el mercado único, la propuesta aumentará
también el volumen de operaciones dentro de la Unión y contribuirá al logro de
los objetivos generales de crecimiento económico. La propuesta complementa las medidas
adoptadas por la Comisión en la Directiva sobre servicios de pago. Dicha
Directiva establece normas armonizadas sobre la transparencia de las
comisiones, al objeto de reducir el coste que los sistemas de pago representan
para los proveedores de servicios de pago. Además, la presente propuesta aborda
directamente la armonización de la terminología y la presentación referentes a
las comisiones, y fija criterios de calidad para las herramientas de
información a fin de facilitar la comparación entre cuentas de pago. Asimismo,
establece un procedimiento que permite un traslado de cuentas de pago eficaz y
garantiza el acceso a servicios de pago básicos. La propuesta
es coherente con la política de la Unión en materia de lucha contra el blanqueo
de capitales y la financiación del terrorismo. Los consumidores deberán aún
satisfacer requisitos sobre su identidad antes de abrir una cuenta, tal y como
exige la Tercera Directiva sobre blanqueo de capitales[10]. Sin embargo, ya
no podrá denegarse la apertura de una cuenta de pagos alegando razones de lucha
contra el blanqueo de capitales basadas en que el consumidor no reside en el
Estado miembro en el que desea abrir una cuenta. 2. RESULTADOS DE LAS
CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO 2.1. Consulta con las partes
interesadas Métodos y principales sectores de
consulta, perfil general de los consultados El 20 de marzo de 2012, los servicios de
la Comisión abrieron un proceso de consulta pública. El objetivo era recopilar
las opiniones de los interesados sobre la transparencia de las comisiones
aplicables a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el acceso a
cuentas de pago básicas, al objeto de valorar la necesidad de una intervención
de la UE y determinar qué medidas habría que adoptar, en su caso. La Comisión
Europea recibió 124 respuestas procedentes de interesados de diecinueve Estados
miembros y un miembro de la AELC, así como de organizaciones representativas a
escala de la UE e internacional. Resumen de las respuestas y forma en
que se han tenido en cuenta En lo tocante
a la transparencia de las comisiones aplicables a las cuentas de pago, una
mayoría de quienes respondieron, pertenecientes a todas las categorías de
interesados, indicaron la existencia de problemas en el sector bancario
minorista por lo que atañe a la forma de presentación y la comparabilidad de
las comisiones. Los consumidores respaldaban unánimemente una actuación de la
UE que garantizara condiciones de competencia equitativas en este terreno. En
cambio, los Estados miembros y el propio sector expresaron puntos de vista más
divergentes sobre la posible manera de abordar estos problemas. Algunos Estados
miembros apoyaban la intervención de la UE o tomaban en consideración esa
posibilidad, al tiempo que otros opinaban que había que adoptar nuevas medidas
a escala nacional en primer lugar. En su mayoría, los interesados del sector de
servicios financieros no consideraban necesario adoptar legislación de la UE y
manifestaron que, en caso de adoptarse medidas a escala de la UE, estas debían
ser flexibles y tener en cuenta los esfuerzos realizados en el ámbito nacional.
En relación con el traslado de cuenta,
los consumidores y los representantes de la sociedad civil indicaron que los
bancos no siempre ofrecen ese servicio y, incluso cuando sí lo ofrecen, no
cumplen íntegramente lo establecido en los Principios Comunes. En cambio, el
sector de servicios financieros sí consideraba que la mayoría de proveedores
ofrecen un servicio de traslado de cuenta acorde con los Principios Comunes. La
opinión de las autoridades públicas se situaba, en general, entre esos dos
extremos. Hubo diversidad de opiniones sobre si los citados Principios debían
ser obligatorios. Varios Estados miembros y el sector de servicios financieros
consideraban que los Principios Comunes debían seguir siendo voluntarios. Los
interesados de otros Estados miembros estaban más abiertos a su obligatoriedad,
por considerar que ello garantizaría una aplicación más eficaz de las
disposiciones. Tanto los consumidores como los representantes de la sociedad
civil opinaban inequívocamente que los Principios Comunes debían ser
vinculantes. Asimismo, los interesados se mostraron divididos en cuanto a si la
iniciativa debía abordar el traslado de cuenta transfronterizo. La mayoría de
consumidores era favorable a incluir el traslado de cuenta transfronterizo, en
tanto que la mayoría del sector se oponía a esta posibilidad. Por su parte,
varios de los Estados miembros eran contrarios a incluir la dimensión
transfronteriza, si bien otros consideraban que ello favorecería la realización
del mercado único. En lo
referente al acceso, la consulta arrojó resultados divergentes. Por una parte,
el sector de servicios financieros y algunos Estados miembros consideraban que
no existen grandes obstáculos que impidan el acceso de los consumidores a una
cuenta de pago básica, pues el sector de servicios financieros, bien aplica
alguna disposición nacional sobre el acceso, bien aplica la Recomendación de la
UE. En consecuencia, opinaban que no debían adoptarse medidas en este terreno.
El sector de servicios financieros añadía, además, que, en su caso, las medidas
debían tomarse a escala nacional, para tener en cuenta las distintas
situaciones jurídicas y reglamentarias existentes en la UE. Por el contrario,
los consumidores, representantes de la sociedad civil y algunos otros Estados
miembros opinaban que la situación actual es insatisfactoria, pues existen
importantes dificultades a la hora de acceder a los servicios de una cuenta
básica. Por ello, se manifestaron firmemente a favor de una iniciativa que
garantice el acceso a una cuenta básica. Así, se mostraron favorables a la
adopción de medidas legislativas a escala de la UE, si bien con alguna
flexibilidad para tener en cuenta las circunstancias nacionales. A lo largo del proceso, los servicios de
la Comisión se reunieron también con los Estados miembros, proveedores de
servicios de pago, representantes del sector y representantes de los
consumidores. 2.2. Evaluación de impacto De acuerdo con su política de mejora de
la legislación, la Comisión realizó una evaluación de impacto con distintas
opciones de actuación. Se trata de opciones relacionadas con el ámbito de
aplicación de las nuevas disposiciones, el grado de normalización, la adopción
y el funcionamiento de medidas de transparencia y de comparabilidad de las
comisiones, el traslado de cuentas, la mejora del acceso a los servicios de
pago básicos y cómo garantizar la aplicación efectiva de las normas al
consumidor. La evaluación de impacto se basó en
diversos estudios y encuestas. En concreto: la encuesta del Eurobarómetro; un
estudio para la cuantificación de los efectos económicos de la actuación de la
UE dirigida a aumentar la transparencia, la comparabilidad y la movilidad en el
mercado interior de cuentas corrientes de particulares (Quantification of
economic impacts of EU action to improve fee transparency, comparability and
mobility in the internal market for bank personal current accounts); un
estudio sobre la transparencia y comparabilidad de las comisiones bancarias, y
la movilidad de las cuentas (Bank fees transparency and comparability and
bank mobility); y una encuesta sobre las experiencias de los consumidores
en relación con traslados de cuentas y por referencia a los Principios Comunes
sobre el Traslado de Cuenta. La evaluación de impacto ha detectado una
serie de problemas por lo que se refiere a la transparencia y comparabilidad de
las comisiones aplicables a las cuentas de pago. La información que sobre las
comisiones se ofrece a los consumidores es extremadamente compleja. La variedad
de modelos de fijación de precios aumenta la complejidad a la hora de elegir un
producto adecuado. Esto genera asimetrías de información y daña la capacidad
del consumidor de comprender qué representan las comisiones, dificultando así
sus decisiones y, en última instancia, la competencia. Además, se han observado
grandes variaciones de precios entre las cuentas de pago, lo que lleva a
plantearse hasta qué punto hay competencia en los precios del mercado. La
variación de precios genera además la impresión de que los precios de las
cuentas de pago no se establecen de manera justa, algo que mina la confianza
del consumidor en el sector. Basándose en estas observaciones y en el
análisis de las opciones posibles, la Comisión llegó a la conclusión de que el
conjunto de medidas recomendadas debe consistir en el establecimiento de una
lista normalizada de las comisiones aplicadas a los servicios conexos a cuentas
de pago; medidas destinadas a garantizar la independencia de los sitios web de
comparación de las comisiones aplicadas a los servicios conexos a las cuentas
de pago en los Estados miembros, y a hacer obligatoria la creación de estos
sitios web allí donde no existan; y medidas orientadas a exigir a los
proveedores de servicios de pago que faciliten, al menos una vez al año,
información ex-post sobre las comisiones cobradas a los consumidores por
sus cuentas de pago. La evaluación de impacto demostró también
que la movilidad en relación con las cuentas de pago es todavía muy limitada en
la UE. En parte, ello se debe a que la información sobre el traslado de cuentas
es insuficiente y, a menudo, heterogénea, así como a la falta de colaboración
del personal de los proveedores de servicios de pago. Con frecuencia, los
clientes consideran que el traslado de cuenta es costoso o exige mucho tiempo.
A menudo, no está claro cuánto durará el proceso y qué ocurrirá con las
domiciliaciones (cargos y abonos) en el «periodo transitorio» (esto es, el
periodo durante el cual la nueva cuenta está abierta pero aún no se han
transferido a ella todos los pagos periódicos). Por ultimo, cabe señalar que
los plazos fijados en los Principios Comunes a menudo no se respetan. La evaluación de impacto puso de relieve
también que no existe un marco común que facilite el traslado de cuenta
transfronterizo o la comparabilidad de las comisiones aplicables a las cuentas
de pago. Aunque la demanda potencial es significativa, la complejidad del
proceso puede disuadir a los consumidores en la práctica. En un mercado
interior que funcione plenamente, disponer de información comparable sobre los
precios de las cuentas de pago en toda la UE abriría el abanico de
posibilidades del consumidor y facilitaría los traslados de cuenta nacionales y
transfronterizos. Visto lo anterior, y tras un detallado
análisis de las opciones posibles, la Comisión llegó a la conclusión de que,
para mejorar el proceso de traslado de cuenta, es necesario adoptar medidas que
den fuerza vinculante a las disposiciones de los Principios Comunes sobre el
traslado de cuenta. Además, estas medidas deben ampliar el ámbito de aplicación
de los Principios Comunes para que abarquen también los traslados de cuenta
transfronterizos. Ello ayudará a que los consumidores reciban de los
proveedores de cuentas de pago información clara y comprensible y, por tanto,
puedan determinar qué cuenta de pago se ajusta mejor a sus necesidades. Y, si
el consumidor, basándose en esa información, decide trasladar su cuenta, podrá
disfrutar de un servicio de traslado de cuenta. En cuanto al
acceso, la evaluación de impacto llega a la conclusión de que es necesario garantizar
el derecho de acceso a una cuenta de pago básica a todos los consumidores de la
UE mediante legislación europea vinculante. En la UE, 58 millones de
consumidores no disponen de cuenta de pago. Son varios los factores causantes
de ello, entre ellos la inexistencia de un marco normativo coherente en toda la
UE, las denegaciones por razón de nacionalidad o de residencia, el elevado
precio de la cuenta y la falta de formación y sensibilidad financiera del
consumidor, así como la escasa confianza en el sistema financiero. La evaluación de impacto examinó una
serie de opciones y subopciones de actuación[11].
En ella, se llegaba a la conclusión de que la medida más adecuada para resolver
el problema detectado era imponer a los Estados miembros la obligación legal de
garantizar el derecho de acceso a una cuenta de pago básica a todos los
consumidores. Asimismo, se consideraba procedente ampliar los servicios de las
cuentas de pago básicas contemplados en la Recomendación, añadiendo la banca
por internet y las compras en línea. Las nuevas medidas aumentarán la
disponibilidad, accesibilidad y asequibilidad de los servicios de pago básicos.
A su vez, se estima que esto reducirá notablemente los perjuicios sufridos por
el consumidor, aumentará su inclusión financiera y social, así como su
confianza, alentará la movilidad transfronteriza e impulsará la plena
participación del mayor número de consumidores posible en el mercado interior. La evaluación de impacto se presentó por
primera vez al Comité de Evaluación de Impacto el 27 de julio de 2012. El
Comité pidió que se le presentara nuevamente con información adicional sobre la
definición del problema, los aspectos relativos a la subsidiariedad y un
análisis crítico de la proporcionalidad y del valor añadido que aporta la UE en
las opciones presentadas que implican medidas vinculantes. Asimismo, pidió que
se mejorara la presentación de las opciones y de los efectos que se prevé
tengan, y que a lo largo del informe se hiciera más referencia a las opiniones
de los diferentes grupos de interesados. La evaluación de impacto volvió a
presentarse el 29 de octubre de 2012. El 28 de noviembre, el Comité manifestó
que no podía emitir un dictamen favorable y propuso nuevos cambios en relación
principalmente con el traslado de cuentas. En consecuencia, los servicios de la
Comisión introdujeron nuevos cambios en el texto; entre otras cosas, se hizo
más hincapié en la conexión entre los diferentes problemas, se aclaró la
dimensión transnacional del problema, se incluyeron más detalles sobre la
opinión de los interesados y se profundizó en la problemática del traslado de
cuentas. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE
LA PROPUESTA 3.1. Base jurídica La base jurídica de la presente propuesta
es el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Como se
ha expuesto antes, la implantación de un marco a escala de la UE en los ámbitos
a que se refiere la propuesta tiene por objeto eliminar los obstáculos que aún
se oponen a la libre circulación de servicios de pago y, más en general, a la libre
circulación de bienes, personas, servicios y capitales, para lo cual es
esencial contar con un mercado único de servicios de pago plenamente integrado
y desarrollado. La propuesta sirve también para evitar cualquier fragmentación
adicional del mercado único que podría producirse si los Estados miembros
adoptaran medidas legales divergentes y heterogéneas en este ámbito. 3.2. Principio de
subsidiariedad De acuerdo con el principio de
subsidiariedad, la UE puede intervenir solo si los objetivos perseguidos no
pueden alcanzarlos los Estados miembros por sí solos. La intervención de la UE
es necesaria para mejorar el funcionamiento del mercado interior y evitar el
falseamiento de la competencia en el sector bancario minorista. La existencia de diferentes marcos
normativos o la falta de marco normativo dificultan las actividades
transfronterizas. Los factores que impiden el ejercicio de la actividad en otro
Estado miembro o incrementan el coste de esa actividad, frente a los costes
soportados por los proveedores del propio país, pueden abordarse mejor desde
una iniciativa de la UE. Las entidades de crédito que desean operar de forma
transfronteriza no solo se enfrentan a normas distintas, sino que no pueden
hacer pleno uso de las economías de escala en el desarrollo de los procesos y
en las operaciones conexas, por ejemplo, a las actividades administrativas. La escasa
movilidad de los clientes, en general, y la ineficiencia de los mecanismos de
traslado de cuenta, en particular, dificultan a los operadores que se
incorporan a mercados la captación de nuevos clientes. La acción o inacción de
los Estados miembros previsiblemente desembocaría en diferentes normativas, que
darían lugar a mercados no competitivos y desiguales niveles de protección del
consumidor en la UE. Sin embargo, si se establecen, a escala de la UE,
criterios comunes en relación con el funcionamiento del sector bancario
minorista, los consumidores dispondrán de la información necesaria para tomar
decisiones fundadas. Esto, a su vez, contribuirá a reforzar la competencia y a
una eficiente asignación de recursos en el mercado financiero minorista de la
UE en beneficio de las empresas y los consumidores. Por otra
parte, la existencia de condiciones equitativas de competencia a escala de la
UE permitirá a los consumidores participar en el comercio electrónico y el
mercado digital, y obtener así productos y servicios más ventajosos en otros
Estados miembros. Por lo que atañe a la transparencia de las comisiones
bancarias y al traslado de cuentas, se han ensayado iniciativas
autorreguladoras, pero han resultado insatisfactorias e ineficaces. Por ultimo,
cabe señalar que, en relación, más en concreto, con el acceso a cuentas de pago
básicas, la aplicación de la Recomendación de 2011 sobre el acceso a una cuenta
de pago básica ha sido insuficiente. Por ello, las normas sobre el acceso
siguen siendo fragmentarias en toda la UE y es improbable que esto varíe en el
futuro próximo, especialmente dada la crisis financiera global y el repliegue
de los mercados nacionales. 3.3. Principio de
proporcionalidad Las acciones que implica la
intervención de la UE se limitan a las necesarias para alcanzar los objetivos
que se especifican. Los distintos componentes del paquete de medidas se
complementan y ofrecen un equilibro adecuado entre, de un lado, la eficacia a
la hora de garantizar el pleno funcionamiento del mercado interior de servicios
financieros minoristas, y, de otro, una elevada protección al consumidor y la
debida eficiencia. En relación con la transparencia y la
comparabilidad de las comisiones aplicables a las cuentas de pago, la propuesta
adopta un enfoque flexible; por ejemplo, exige normalizar la terminología a
escala nacional y prevé normalizar la terminología a escala de la UE solo
cuando sea posible. En cuanto al traslado de cuenta, se duplica el plazo
permitido para llevar a cabo dicho traslado de forma transfronteriza (esta
disposición se reexaminará cuando hayan transcurrido cinco años). En lo tocante
al acceso, si bien se establece el derecho de acceso a una cuenta de pago
básica, se deja a los Estados miembros amplio margen para determinar la forma
de hacer efectivo ese derecho. Por lo que respecta a la discriminación
motivada por el lugar de residencia, la propuesta contiene una disposición general
basada en lo dispuesto en el artículo 20 de la Directiva 2006/123 en relación
con los servicios no financieros. Se establece una obligación más específica
solo para las cuentas de pago básicas. La garantía de condiciones de
competencia equitativas solo podrá obtenerse mediante legislación vinculante,
que permitirá a los proveedores de cuentas que deseen operar de forma
transfronteriza minimizar sus costes y maximizar el alcance de las economías de
escala. Aunque la adopción de legislación vinculante conlleva para los
interesados un coste en términos de tiempo y de dinero, sería un coste similar
al que se derivaría de una Recomendación o de autorregulación, si estas se
llevarán a cabo adecuadamente. 3.4. Instrumentos elegidos Instrumento propuesto: Directiva El intento de abordar la comparabilidad de
las comisiones aplicables a las cuentas de pago y el traslado de cuentas a
través de medidas autorreguladoras ha resultado notablemente insatisfactorio.
La aplicación de los Principios Comunes para el traslado de cuentas en los
Estados miembros no ha dado, en general, los frutos esperados. En gran parte,
ello puede deberse a la inexistencia de medidas de seguimiento y control de la
aplicación dentro del enfoque autorregulador. Los esfuerzos realizados para
desarrollar, en colaboración con el propio sector, una iniciativa de
autorregulación que permitiera aumentar la comparabilidad de las comisiones
aplicables a las cuentas de pago tampoco culminaron con éxito. Por tanto, la
autorregulación no sería una solución eficaz. El cumplimiento de la Recomendación de la
Comisión sobre el acceso a una cuenta de pago básica ha sido también
notablemente insuficiente. Solo tres Estados miembros la han cumplido de forma
general y más de la mitad de los Estados miembros no han implantado marco
alguno de cara a impulsar el derecho de acceso. Por lo que se refiere a la
comparabilidad, la transparencia y el traslado de cuenta, se ha demostrado la
ineficacia de las medidas no vinculantes. Introducir una medida
vinculante es la forma más eficaz y eficiente de lograr los objetivos
perseguidos. Solo un instrumento legislativo vinculante puede garantizar que
las opciones de actuación sean efectivas en los veintisiete Estados miembros, y
que las normas sean de obligado cumplimiento. Una Directiva permite tener en
cuenta las especificidades nacionales en el mercado de cuentas de pago. Esto
ayudaría a garantizar condiciones de competencia equitativas para los
consumidores y las empresas de toda la UE. 4. REPERCUSIONES
PRESUPUESTARIAS La presente propuesta no tiene incidencia
alguna en el presupuesto de la UE o de sus agencias. 5. ELEMENTOS FACULTATIVOS 5.1. Cláusula de
reexamen/revisión/expiración La propuesta incluye una cláusula de
reexamen. 5.2. Espacio Económico
Europeo El acto propuesto afecta al mercado
interior y, por consiguiente, debe hacerse extensivo al Espacio Económico
Europeo. 5.3. Explicación detallada de
la propuesta A continuación, se ofrece un breve
resumen cuya finalidad es facilitar el proceso decisorio, esbozando el
contenido fundamental de la Directiva. Artículo 1 (Objeto y ámbito de
aplicación): define el ámbito de aplicación de la Directiva. Artículo 2 (Definiciones): contiene las
definiciones de los términos utilizados en la Directiva. Artículo 3 (Lista de los servicios de
pago más representativos sujetos a una comisión en el ámbito nacional, así como
de la terminología normalizada): este artículo exige a los Estados miembros que
elaboren una lista que recoja los servicios de pago más representativos sujetos
a una comisión en el ámbito nacional, así como la terminología normalizada
referente a esos servicios. Artículo 4 (Documento de información
sobre las comisiones y glosario): exige a los Estados miembros que establezcan
la obligación de que los proveedores de servicios de pago faciliten a los
consumidores la lista de los servicios de pago más representativos que estén
sujetos a una comisión en el ámbito nacional, con arreglo al artículo 3, y de
las correspondientes cantidades. Esta información debe facilitarse en un
formato normalizado. Asimismo, esta disposición exige a los Estados miembros
que establezcan la obligación de que los proveedores de servicios de pago
elaboren un glosario sobre, como mínimo, los servicios que figuren en la lista. Artículo 5 (Estado de comisiones):
dispone que los Estados miembros deben establecer la obligación de que los
proveedores de servicios de pago faciliten a sus clientes información sobre las
comisiones cobradas, al menos anualmente. Esta información debe facilitarse en
un formato normalizado. Artículo 6 (Información contractual y
comercial): establece que los proveedores de servicios de pago deben utilizar
la terminología normalizada a que se refiere el artículo 3 en su información
contractual y comercial, cuando proceda. Artículo 7 (Sitios web de comparación):
establece la obligación de que los Estados miembros garanticen que los
consumidores tengan acceso como mínimo a un sitio web de comparación de las
comisiones sobre cuentas de pago. Los Estados miembros implantarán un sistema
de acreditación de los operadores privados. Artículo 8 (Cuentas integradas en un
paquete): dispone que los Estados miembros deben establecer la obligación de
que los proveedores de servicios de pago, siempre que ofrezcan una cuenta de
pago junto con otros servicios o productos financieros, formando un paquete,
faciliten al cliente la información necesaria sobre cada uno de los componentes
por separado. Artículo 9 (Prestación del servicio de
traslado de cuenta): exige que los Estados miembros establezcan la obligación
general de que los proveedores de servicios de pago presten el servicio de
traslado de cuenta a todo consumidor que tenga una cuenta abierta en un
proveedor de servicios de pago ubicado en la Unión. Artículo 10 (El servicio de traslado de
cuenta): especifica las funciones y obligaciones específicas del proveedor de
servicios de pago transmisor y receptor, respectivamente, en el contexto del
traslado de cuenta. Artículo 11 (Comisiones conexas al
servicio de traslado de cuenta): establece principios orientados a garantizar
que los gastos cobrados por el servicio de traslado de cuenta, en su caso, sean
adecuados y acordes con los costes reales. Artículo 12 (Perjuicio financiero del
consumidor): establece la obligación de que los proveedores de servicios de
pago reembolsen a los consumidores los gastos en que incurran por errores o
retrasos durante el servicio de traslado causados por aquellos. Asimismo, tiene
por objeto evitar que los consumidores sufran un perjuicio financiero como
consecuencia de errores en el envío de transferencias o adeudos domiciliados
por terceros. Artículo 13 (Información sobre el
servicio de traslado de cuenta): establece la obligación de que los proveedores
de servicios de pago faciliten a los consumidores información sobre el servicio
de traslado de cuenta. Artículo 14 (Principio de no
discriminación): exige a los Estados miembros que garanticen que los
consumidores no sean discriminados por razones de nacionalidad o residencia
cuando soliciten o utilicen una cuenta de pago. Artículo 15 (Derecho a una cuenta de pago
básica): establece el derecho de todos los consumidores de cualquier Estado
miembro a disponer de una cuenta de pago básica. Además, impone a los Estados
miembros la obligación de designar al menos un proveedor de servicios de pago
que ofrezca una cuenta de pago básica. Artículo 16 (Características de una
cuenta de pago básica): especifica loa servicios de pago que debe incluir una
cuenta de pago básica. Artículo 17 (Comisiones): establece que
los Estados miembros deben velar por que los proveedores de servicios de pago
ofrezcan los servicios a que se refiere el artículo 16 sin cargo alguno o
aplicando una comisión razonable. Artículo 18 (Contratos marco y
rescisión): recuerda que la Directiva 2007/64/CE se aplica a las cuentas de
pago básicas. No obstante, especifica una serie limitada de motivos por los que
el proveedor de servicios de pago puede rescindir el contrato marco de una
cuenta de pago básica. Artículo 19 (Información general sobre
las cuentas de pago básicas): establece que los Estados miembros deben velar
por que se adopten medidas dirigidas a dar a conocer las cuentas de pago
básicas. Artículo 20 (Autoridades competentes):
regula los procedimientos de designación de las autoridades nacionales
responsables de la aplicación de la Directiva. Artículo 21 (Resolución alternativa de
litigios): exige que los Estados miembros establezcan normas específicas para
la resolución de los litigios que surjan entre los consumidores y los
proveedores de servicios de pago. Artículo 22 (Medidas y sanciones
administrativas): dispone que los Estados miembros deben establecer normas
sobre las sanciones aplicables en caso de que se vulneren las disposiciones
nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva. Artículos 23 (Actos delegados) y 24
(Ejercicio de la delegación): se faculta a la Comisión para adoptar actos
delegados y especifica cómo debe ejercerse esa facultad. Artículo 25 (Actos de ejecución): se
faculta a la Comisión para adoptar actos de ejecución y especifica cómo debe
ejercerse esa facultad. Artículos 26 (Evaluación) y 27 (Cláusula
de reexamen): especifica los mecanismos destinados a evaluar la aplicación
efectiva de lo dispuesto en la Directiva y, en su caso, proponer cambios. Artículo 28 (Transposición): establece la
obligación de que los Estados miembros adopten las medidas legislativas
necesarias para aplicar la presente Directiva. El artículo 29 (Entrada en vigor): fija
la fecha de entrada en vigor de la Directiva. Artículo 30 (Destinatarios): establece
que los destinatarios de la Directiva son los Estados miembros. 2013/0139 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO sobre la comparabilidad de las
comisiones conexas a las cuentas de pago,
el traslado de cuentas de pago
y el acceso a cuentas de pago básicas (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 114, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[12],
Visto el dictamen del Comité de las
Regiones[13],
Previa consulta al Supervisor Europeo de
Protección de Datos[14],
De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1) Con arreglo al
artículo 26, apartado 2, del TFUE, el mercado interior debe implicar
un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de
mercancías, personas, servicios y capitales esté garantizada. La fragmentación
del mercado interior va en detrimento de la competitividad, el crecimiento y la
creación de empleo en la Unión. Eliminar los obstáculos directos e indirectos
que se oponen al buen funcionamiento del mercado interior es esencial para su
compleción. La actuación de la UE en el ámbito del mercado interior de
servicios financieros minoristas ya ha coadyuvado notablemente al desarrollo de
la actividad transfronteriza de los proveedores de servicios de pago, la mejora
de las posibilidades de elección del consumidor y el aumento de la calidad y
transparencia de la oferta. (2) En este sentido, cabe
mencionar la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13
de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la
que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y
por la que se deroga la Directiva 97/5/CE (en lo sucesivo, la «Directiva sobre
servicios de pago»), que establece requisitos básicos de transparencia de las
comisiones aplicadas por los proveedores de servicios de pago por los servicios
ofrecidos en conexión con las cuentas de pago. Esto ha facilitado notablemente
la actividad de los proveedores de servicios de pago, al establecer normas
uniformes sobre la prestación de servicios de pago y la información que debe
proporcionarse, y ha reducido su carga administrativa y sus costes. (3) No obstante, aún es
posible hacer más para mejorar y desarrollar el mercado único del sector
bancario minorista. Más concretamente, la falta de transparencia y de
comparabilidad de las comisiones, y las dificultades a la hora de trasladar una
cuenta de pago, constituyen todavía obstáculos al desarrollo de un mercado
plenamente integrado. (4) Las actuales condiciones
del mercado único pueden disuadir a los proveedores de servicios de pago de
ejercer su derecho al libre establecimiento o a prestar servicios en la Unión,
ante la dificultad de conseguir clientes cuando se entra en un nuevo mercado.
La entrada en nuevos mercados conlleva a menudo grandes inversiones. Estas
inversiones se consideran justificadas solo si el proveedor prevé suficientes
oportunidades y una demanda acorde por parte de los consumidores. La escasa
movilidad de los consumidores en el ámbito de los servicios financieros
minoristas se debe, en gran medida, a la falta de transparencia y de
comparabilidad de las comisiones y servicios que se ofrecen, así como a las
dificultades existentes a la hora de trasladar una cuenta de pago. Estos
factores lastran también la demanda. Ello es particularmente cierto en el
contexto transfronterizo. (5) Por otra parte, la
fragmentación de los marcos normativos nacionales vigentes puede generar
importantes obstáculos que impidan la plena realización del mercado único en el
ámbito de las cuentas de pago. Las disposiciones nacionales vigentes sobre las
cuentas de pago y, en particular, sobre la comparabilidad de las comisiones y
el traslado de cuentas, divergen entre sí. En lo que atañe al traslado de
cuentas, la falta de medidas uniformes vinculantes a escala de la UE ha
redundado en prácticas y medidas divergentes a escala nacional. Estas
diferencias son incluso más patentes en lo que se refiere a la comparabilidad
de las comisiones, pues no existe al respecto ninguna medida a escala de la UE,
ni siquiera de tipo autorregulatorio. Si estas diferencias se acentuaran en el
futuro, visto que los bancos tienden a adaptar sus prácticas al mercado
nacional, aumentaría el coste de las operaciones transfronterizas, frente al
soportado por los proveedores de ámbito nacional, y, por tanto, la actividad
transfronteriza perdería atractivo. La actividad transfronteriza en el mercado
interior se ve obstaculizada por las dificultades que han de superar los
consumidores al abrir una cuenta de pago en otro país. Los actuales criterios
de idoneidad, de carácter restrictivo, pueden impedir que los ciudadanos
europeos circulen libremente en la Unión. Si se da a todos los consumidores
acceso a una cuenta de pago, podrán participar en el mercado interior y
aprovechar las ventajas del mercado único. (6) Cabe señalar también que
si algunos clientes potenciales no abren cuentas es porque, bien se les
deniega, bien no se les ofrecen los productos adecuados, de modo que la demanda
potencial de servicios de cuenta de pago en la UE está aún sin explotar en toda
su extensión. Una mayor participación del consumidor en el mercado interior
incentivaría más a los proveedores de servicios de pago a entrar en nuevos
mercados. Crear las condiciones necesarias para que los consumidores puedan
tener acceso a una cuenta de pago es imprescindible de cara a fomentar su
participación en el mercado interior y a que puedan cosechar las ventajas del
mercado único. (7) La transparencia y
comparabilidad de las comisiones han sido abordadas por el sector bancario a
través de una iniciativa propia de autorregulación. Sin embargo, no se llegó a
un acuerdo definitivo con respecto a las directrices. En relación con el
traslado de cuentas, los Principios Comunes establecidos en 2008 por el
European Banking Industry Committee prevén un mecanismo modelo para el traslado
entre cuentas ofrecido por proveedores de servicios de pago ubicados en un
mismo Estado miembro. No obstante, al no ser vinculantes, estos Principios se
han aplicado de forma incoherente en el conjunto de la UE y han demostrado no
ser eficaces. Además, dichos Principios Comunes abordan solo al traslado entre
cuentas bancarias a escala nacional y no el traslado transfronterizo de cuentas.
Por último, en relación con el acceso a una cuenta de pago básica, la
Recomendación de la Comisión 2011/442/UE, de 18 de julio de 2011, exhortaba a
los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para garantizar su
aplicación a más tardar seis meses después de su publicación. Hasta el momento,
solo unos pocos Estados miembros cumplen los principales principios de esa
Recomendación. (8) Así pues, es fundamental
establecer un conjunto de normas uniformes que hagan frente a la escasa
movilidad del consumidor y, en particular, faciliten la comparación entre los
servicios de cuentas de pago y entre las comisiones aplicables, incentiven el
traslado de cuentas y eviten que los consumidores que deseen abrir una cuenta
de pago transfronteriza sean discriminados por razones de residencia. Asimismo,
es esencial adoptar las medidas adecuadas para fomentar la participación de los
consumidores en el mercado de cuentas de pago. Esas medidas incentivarán a los
proveedores de servicios de pago a operar en el mercado interior y les
garantizarán condiciones equitativas, potenciando así la competencia y una
eficiente asignación de recursos en el mercado de servicios financieros
minoristas de la UE, en beneficio de las empresas y los consumidores. La
transparencia en la información sobre las comisiones y las posibilidades de
trasladar la cuenta, junto con el derecho de acceso a los servicios de una
cuenta básica, permitirá a los ciudadanos de la UE desplazarse y comparar
productos más fácilmente dentro de la Unión, y, por consiguiente, beneficiarse
de un mercado interior plenamente operativo en el ámbito de los servicios
financieros minoristas y contribuir a su ulterior desarrollo. (9) La presente Directiva se
aplica a cuentas de pago abiertas por consumidores. En consecuencia, las
cuentas abiertas por empresas, incluso pequeñas empresas o microempresas,
quedan fuera de su ámbito de aplicación, salvo si se abren a título personal.
Asimismo, tampoco se aplica a las cuentas de ahorro, cuya función de pago puede
ser más limitada. (10) Las definiciones que
figuran en la Directiva se armonizan con las previstas en otra legislación de
la Unión y, en particular, las de la Directiva 2007/64/CE y el Reglamento (UE)
nº 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por
el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las
transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento
(CE) nº 924/2009[15]. (11) Es esencial que los
consumidores puedan comprender las comisiones, de modo que puedan comparar las
ofertas de diferentes proveedores de servicios de pago y decidir con
conocimiento de causa qué cuenta se ajusta más a sus necesidades. No es posible
comparar las comisiones si los diferentes proveedores de servicios de pago utilizan
terminología diferente para unos mismos servicios de pago y ofrecen información
en formatos diferentes. El uso de una terminología uniforme y de un formato
asimismo uniforme para determinada información sobre las comisiones de los
servicios de pago más representativos pueden ayudar a los consumidores a
comprender y comparar dichas comisiones. (12) Lo más beneficioso para
el consumidor sería una información concisa y fácil de comparar entre los
diversos proveedores de servicios de pago. Los medios que se ofrezcan al
consumidor para comparar las ofertas de cuentas de pago no tendrán efectos
positivos si el tiempo dedicado a consultar prolijas listas de comisiones por
diferentes ofertas no se ve compensado por la ventaja de elegir la oferta que
mejor relación calidad-precio ofrezca. Así pues, solo debe normalizarse aquella
terminología sobre las comisiones que se corresponda con los términos y
definiciones que resulten más representativos en los Estados miembros, a fin de
evitar el riesgo de un exceso de información. (13) La terminología sobre las
comisiones deben determinarla las autoridades nacionales competentes,
atendiendo a las especificidades de los mercados locales. Para ser considerados
representativos, los servicios deben estar sujetos a la aplicación de una
comisión por al menos un proveedor de servicios de pago del Estado miembro de
que se trate. Además, siempre que sea posible, debe normalizarse la
terminología sobre las comisiones a escala de la UE, de manera que puedan
compararse en toda la Unión. La Autoridad Bancaria Europea (ABE) debe fijar
directrices que ayuden a los Estados miembros a determinar qué servicios de
pago sujetos a comisión se consideran más representativos a escala nacional. (14) Una vez que las
autoridades competentes nacionales hayan elaborado una lista provisional de los
servicios más representativos a escala nacional, así como de los
correspondientes términos y definiciones, la Comisión procederá a examinar esa
lista a fin de establecer mediante un acto delegado los servicios comunes a la
mayoría de Estados miembros y proponer términos y definiciones normalizados
para toda la UE. (15) A efectos de ayudar a los
consumidores a comparar fácilmente las comisiones de las cuentas de pago en
todo el mercado único, los proveedores de servicios de pago deben
suministrarles una lista de las comisiones aplicadas a los servicios enumerados
utilizando la terminología normalizada. Esto contribuiría también a crear
condiciones de competencia equitativas entre las entidades de crédito que compiten
en el mercado de cuentas de pago. El documento informativo de las comisiones
debe contener solo información sobre los servicios de pago más representativos
de cada Estado miembro y recoger los términos y definiciones establecidos a
escala de la UE, en su caso. Al objeto de ayudar a los consumidores a
comprender las comisiones que deben abonar por su cuenta de pago, debe
facilitárseles un glosario que explique al menos las comisiones y servicios que
figuren en la lista. El glosario debe servir para favorecer una mejor
comprensión de las comisiones y ayudar al consumidor a poder decidir entre una
oferta más amplia de cuentas de pago. Además, los proveedores de servicios de
pago deben estar también obligados a informar a los consumidores al menos una vez
al año de todas las comisiones cargadas en relación con su cuenta. Debe
facilitarse información ex-post en un resumen específico. El resumen
debe ofrecer una panorámica completa de las comisiones cargadas, a fin de que
el consumidor pueda comprender a qué se refieren esos gastos y valorar si es
necesario modificar sus pautas de consumo o cambiar de proveedor. Esto será más
beneficioso si la información ex-post engloba los mismos servicios que
la información ex-ante. (16) La información sobre las
comisiones aplicables a las cuentas de pago debe ser exacta, clara y
comparable, si ha de satisfacer las necesidades de los consumidores. Por
consiguiente, resulta oportuno que la presente Directiva establezca requisitos
comunes en relación con el documento informativo de las comisiones y el estado
de comisiones, a efectos de garantizar que resulten comprensibles para los
consumidores y puedan compararse. Todos los documentos informativos de las
comisiones y todos los estados de comisiones deben tener el mismo formato,
orden de presentación y epígrafes en cada Estado miembro, de manera que los
consumidores puedan comparar los dos documentos y llegar así a la máxima
comprensión y al mejor uso posible de la información. El documento informativo
de las comisiones y el estado de comisiones deben distinguirse claramente de
otras comunicaciones. Deben además identificarse con un símbolo común. (17) Con el fin de que la
terminología aplicable a escala europea se utilice de forma uniforme en toda la
Unión, los Estados miembros deben establecer la obligación de que los
proveedores de servicios de pago utilicen esa terminología, junto con el resto
de términos nacionales normalizados que figuren en la lista provisional, en sus
comunicaciones con los consumidores, incluidos el documento informativo de las
comisiones y el estado de comisiones. A excepción de en el documento
informativo de las comisiones y el estado de comisiones, los proveedores de
servicios de pago deben poder utilizar nombres de marcas para denominar los
servicios. (18) Los sitios web de
comparación constituyen un medio eficaz para que los consumidores evalúen las
ventajas de las distintas ofertas de cuentas de pago dentro de un espacio
único. Pueden aportar el equilibrio adecuado entre la necesidad de que la información
sea clara y concisa, y la necesidad de que sea completa y exhaustiva, al
permitir a los consumidores obtener información más detallada si así lo desean.
También pueden reducir los costes de búsqueda, pues los consumidores no tendrán
que recabar información por separado de los diferentes proveedores de servicios
de pago. (19) De cara a obtener
información imparcial sobre las comisiones bancarias, los consumidores deben
poder tener acceso a sitios web de comparación que sean funcionalmente
independientes de los proveedores de servicios. Por tanto, los Estados miembros
deben garantizar que los consumidores tengan acceso al menos a uno de esos
sitios web en sus respectivos territorios. Estos sitios web de comparación
pueden estar gestionados por autoridades competentes, otras autoridades
públicas y/o operadores privados acreditados. Los Estados miembros deben
establecer un sistema voluntario de acreditación que permita a los operadores
privados de sitios web de comparación solicitar acreditación con arreglo a
determinados criterios de calidad. Cuando no se haya acreditado un sitio web de
comparación de ofertas gestionado por un operador privado, debe implantarse un
sitio web gestionado por una autoridad competente u otra autoridad pública.
Este último sitio web debe cumplir también los criterios de calidad. (20) Es habitual que los
proveedores de servicios de pago ofrezcan una cuenta de pago integrada en un
paquete con otros productos o servicios financieros. Esta práctica puede servir
para que los proveedores diversifiquen su oferta y compitan entre sí, y, en
última instancia, puede ser beneficiosa para los consumidores. Sin embargo, el
estudio realizado por la Comisión en 2009 sobre las ventas vinculadas en el
sector financiero, así como las oportunas consultas efectuadas y las denuncias
de los consumidores, indican que los proveedores de servicios de pago pueden
ofrecer cuentas bancarias integradas en un paquete junto con productos no
solicitados por el consumidor y que no son esenciales para las cuentas de pago,
como pueden ser los seguros de hogar. Se ha observado también que estas
prácticas pueden reducir la transparencia y la comparabilidad de los precios,
limitar las opciones de compra del consumidor e incidir negativamente en su
movilidad. Así, los Estados miembros deben velar por que, cuando los
proveedores de servicios de pago ofrezcan a los consumidores cuentas de pago
integradas en un paquete, les faciliten por separado información sobre las
comisiones aplicables a la cuenta de pago y a cada uno de los servicios
financieros incluidos en el paquete. Estas obligaciones no deben aplicarse a
los servicios que sean consecuencia lógica del uso de una cuenta de pago, como
son las retiradas de efectivo, las transferencias electrónicas o las tarjetas
de pago. Por tanto, estos servicios deben quedar excluidos del ámbito de
aplicación de esta disposición. (21) Los consumidores solo se
ven motivados a hacer un traslado de cuenta si el proceso no implica una carga
administrativa y financiera excesiva. El proceso para trasladar las cuentas de
pago a otro proveedor de servicios de pago debe ser claro y rápido. Las
comisiones que, en su caso, cobren los proveedores de servicios de pago por
efectuar el traslado deben ser acordes con el coste real en que incurran esos
proveedores. A fin de que redunde positivamente en la competencia, el traslado
debe facilitarse también a escala transfronteriza. Dado que el traslado
transfronterizo puede ser más complejo que a escala nacional y puede requerir
que los proveedores de servicios de pago adapten y perfilen sus procesos
internos, resulta oportuno prever plazos más largos para los traslados
transfronterizos. En el contexto del reexamen de la Directiva debe sopesarse si
es necesario mantener distintos plazos. (22) El proceso de traslado ha
de ser lo más sencillo posible para el consumidor. Por consiguiente, los
Estados miembros deben garantizar que el proveedor de servicios de pago
receptor se responsabilice de iniciar y gestionar el proceso en nombre del
consumidor. (23) Los consumidores deben
poder solicitar al proveedor de servicios de pago receptor que se encargue del
traslado de todos o una parte de los pagos periódicos y de la transferencia del
remanente de saldo, idealmente en una sola reunión con dicho proveedor. Con este
objeto, los consumidores deben poder firmar una autorización en la que den su
consentimiento para la realización de esas operaciones. Antes de dar
autorización, el consumidor debe ser informado de todas las fases del proceso
necesarias para efectuar el traslado. (24) A fin de que el traslado
culmine con éxito, es preciso que el proveedor de servicios de pago transmisor
coopere. El proveedor de servicios de pago receptor debe recibir del proveedor
transmisor toda la información que considere necesaria para restablecer los
pagos periódicos en la nueva cuenta de pago. Sin embargo, dicha información no
debe exceder de lo estrictamente necesario para realizar el traslado y el
proveedor de servicios de pago receptor no debe pedir información superflua. (25) Los consumidores no deben
sufrir penalizaciones o cualquier otro perjuicio financiero por errores en el
envío de transferencias o adeudos domiciliados. Esto es especialmente
importante en lo que atañe a determinadas categorías de ordenantes y
beneficiarios, tales como las empresas de servicios públicos, que utilizan
medios electrónicos (por ejemplo, bases de datos) para almacenar información
sobre las cuentas de los consumidores y realizan numerosas operaciones
periódicas en relación con un gran número de consumidores. (26) Los Estados miembros
deben velar por que los consumidores que prevean abrir una cuenta de pago no
sean discriminados en razón de su nacionalidad o lugar de residencia. Aunque es
importante que garanticen que sus clientes no utilicen el sistema financiero
con fines ilícitos, como el fraude, el blanqueo de capitales o la financiación
del terrorismo, los proveedores de servicios de pago no deben poner trabas a
los consumidores que deseen aprovechar las ventajas del mercado único mediante
la apertura de cuentas de pago transfronterizas. (27) Los consumidores que
residan legalmente en la Unión y no sean titulares de una cuenta de pago en un
determinado Estado miembro deben poder abrir y utilizar una cuenta de pago
básica en ese Estado miembro. Con el fin de garantizar el acceso más extenso
posible a esas cuentas, los consumidores deben tener acceso a ellas con
independencia de sus circunstancias financieras, como, por ejemplo, hallarse en
situación de desempleo o de insolvencia, y de su lugar de residencia. Por otra
parte, el derecho de acceso a una cuenta de pago básica en cualquier Estado
miembro debe otorgarse con arreglo a lo establecido en la Directiva 2005/60/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención
de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para
la financiación del terrorismo[16],
en particular por lo que se refiere a los procedimientos de diligencia debida
con respecto al cliente. (28) Los Estados miembros
deben garantizar que al menos un proveedor de servicios de pago ofrezca una
cuenta de pago básica a los consumidores. El acceso a la misma no debe ser
excesivamente difícil y no debe originar costes excesivos al consumidor. A este
respecto, los Estados miembros deben tener en cuenta factores tales como que
los proveedores de servicios de pago estén ubicados en su territorio. A fin de
minimizar el riesgo de que los consumidores sufran exclusión financiera, los
Estados miembros deben mejorar la educación financiera, incluso en la escuela,
y luchar contra el endeudamiento excesivo. Además, los Estados miembros deben
impulsar iniciativas de los proveedores de servicios de pago dirigidas a
proporcionar cuentas de pago básicas y formación financiera a un tiempo. (29) Los consumidores, para
ejercer su derecho a una cuenta de pago básica, no deben ser ya titulares de
una cuenta de pago en el mismo territorio. Cuando no sea posible utilizar
sistemas electrónicos para determinar si un consumidor es o no ya titular de
una cuenta de pago, los proveedores de servicios de pago deben aceptar una
declaración de aquel como medio fiable de cerciorarse de que no sea ya titular
de una cuenta de pago. (30) Es preciso garantizar que
los consumidores tengan acceso a una serie de servicios de pago básicos,
correspondiente a un número mínimo de opciones establecido por los Estados
miembros en función de las necesidades de los consumidores y las prácticas
comerciales del Estado miembro de que se trate. En relación con los servicios
que no figuren en esta lista de servicios mínimos, los bancos deben poder
aplicar sus comisiones habituales. Los servicios vinculados a las cuentas de
pago básicas deben incluir la posibilidad de realizar depósitos y retirar
efectivo. Los consumidores deben poder efectuar las operaciones de pago
básicas, como la percepción de rentas o prestaciones, el pago de facturas o
impuestos y la compra de bienes y servicios, a través de adeudos domiciliados,
transferencias y la utilización de una tarjeta de pago. Dichos servicios han de
permitir la adquisición de bienes y servicios en línea y ofrecer al consumidor
la posibilidad de efectuar órdenes de pago a través de los servicios bancarios
en línea del proveedor de servicios de pago, cuando este disponga de ellos. Sin
embargo, las cuentas de pago básicas no deben circunscribirse a la utilización
en línea, pues ello sería un obstáculo para los consumidores que no tengan
acceso a internet. Los consumidores no deben poder quedar en descubierto en una
cuenta de pago básica. No obstante, los Estados miembros deben poder autorizar
que los proveedores de servicios de pago ofrezcan un colchón de financiación de
pequeño importe en relación con las cuentas de pago básicas. (31) A fin de garantizar que
las cuentas de pago básicas estén a disposición del mayor número posible de
consumidores deben ofrecerse de manera gratuita o a cambio de una comisión
razonable. Además, todo gasto adicional cobrado al consumidor por
incumplimiento de las condiciones del contrato debe ser razonable. Los Estados
miembros deben determinar qué se entiende por gasto razonable con arreglo a las
circunstancias nacionales. En aras de la coherencia y la eficiencia en la
aplicación del principio de cobro de gastos razonables procede encomendar a la
ABE la emisión de directrices sobre los criterios generales que establece la
presente Directiva. (32) El proveedor de servicios
de pago debe denegar la apertura de una cuenta de pago básica o rescindir un
contrato de cuenta de pago básica solo en circunstancias específicas, como, por
ejemplo, en caso de incumplimiento de la legislación sobre el blanqueo de
capitales y la financiación del terrorismo o la prevención e investigación de
delitos. Incluso en estos supuestos, la denegación solo puede estar justificada
si el consumidor incumple lo dispuesto en esa legislación, y no si el
procedimiento para verificar el cumplimiento de la legislación es demasiado
prolijo o costoso. (33) Los Estados miembros y
los proveedores de servicios de pago deben proporcionar al consumidor información
clara y comprensible sobre el derecho a una cuenta bancaria básica. La
información debe referirse a las principales características y condiciones de
uso de la cuenta y a los pasos que deben seguir los consumidores para ejercer
su derecho a abrir una cuenta de pago básica. En particular, debe informarse a
los consumidores de que para tener acceso a una cuenta de pago básica no es
obligatorio adquirir servicios adicionales. (34) Los Estados miembros
deben designar a las autoridades competentes para velar por la aplicación de la
presente Directiva y ser responsables de la investigación y el control de la
observancia. Las autoridades competentes designadas deben disponer de recursos
adecuados para el desempeño de sus funciones. Los Estados miembros deben poder
designar a distintas autoridades competentes para hacer cumplir la amplia gama
de obligaciones que establece la presente Directiva. (35) Los consumidores han de
tener acceso a procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso
efectivos y eficientes para la resolución de los litigios que se deriven de los
derechos y obligaciones establecidos en la presente Directiva. Este acceso ya
está garantizado por la Directiva 2013/.../UE en lo que atañe a los litigios
contractuales pertinentes. No obstante, los consumidores deben también tener
acceso a procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso en caso de
litigios precontractuales que afecten a los derechos y obligaciones
establecidos en la presente Directiva, como, por ejemplo, en caso de que se les
deniegue el acceso a una cuenta de pago básica. El cumplimiento de las
disposiciones de la presente Directiva requiere el tratamiento de datos
personales de los consumidores. Dicho tratamiento está sujeto a lo dispuesto en
la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de
1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos[17]. La presente
Directiva debe, por tanto, atenerse a lo dispuesto en la citada Directiva
95/46/CE y las leyes nacionales de transposición de la misma. (36) Con el fin de alcanzar
los objetivos establecidos en la presente Directiva, debe delegarse en la
Comisión la facultad de adoptar actos, de conformidad con el artículo 290
del Tratado, orientados a determinar la terminología normalizada a escala de la
UE para los servicios de pago comunes a una serie de Estados miembros, así como
la correspondiente definición de esos términos. (37) A fin de garantizar condiciones
uniformes de ejecución de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión
competencias de ejecución. Estas competencias se refieren a la determinación
del formato del documento informativo de las comisiones, su símbolo común y el
orden en el que aparecerán los servicios que enumere, así como el formato del
estado de comisiones, su símbolo común y el orden en el que aparecerán los
servicios que enumere. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con
el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16
de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios
generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados
miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión. (38) En el plazo de tres años
a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva y, posteriormente,
cada dos años, los Estados miembros deben recopilar estadísticas anuales
fiables sobre el funcionamiento de las medidas en ella establecidas. Deben utilizar
toda fuente de información pertinente y comunicar dicha información a la
Comisión. (39) Resulta oportuno que,
cinco años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, se realice
un reexamen de la misma, a fin de tener en cuenta la evolución del mercado, por
ejemplo la aparición de nuevos tipos de cuentas y de servicios de pago, así
como los cambios habidos en otros ámbitos del Derecho de la Unión y la
experiencia de los Estados miembros. En ese reexamen debe evaluarse si las
medidas establecidas han hecho que el consumidor comprenda mejor las comisiones
aplicadas a las cuentas de pago, han mejorado la comparabilidad de las cuentas
de pago y facilitado los traslados de cuenta. Debe determinarse también cuántas
cuentas de pago básicas se han abierto, entre ellas las abiertas por
consumidores que anteriormente no disponían de cuenta bancaria. Asimismo debe
evaluarse si procede prorrogar la ampliación de los plazos aplicables a los
proveedores de servicios de pago que realicen traslados de cuentas
transfronterizos. Además, debe examinarse si las disposiciones sobre la
información que deben facilitar los proveedores de servicios de pago cuando
ofrezcan paquetes de productos son suficientes o es necesario adoptar medidas
adicionales. La Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un
informe, acompañado, si procede, de propuestas legislativas. (40) La presente Directiva
respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. (41) De conformidad con la
Declaración política común de los Estados miembros y de la Comisión, de 28 de
septiembre de 2011, sobre los documentos explicativos[18], los Estados
miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de
transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios
documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las
partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo
que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la
transmisión de tales documentos está justificada. HAN ADOPTADO LA PRESENTE
DIRECTIVA: CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES Artículo 1
Objeto y ámbito de
aplicación 1. La presente Directiva
establece normas sobre la transparencia y comparabilidad de las comisiones
aplicadas a los consumidores en las cuentas de pago abiertas en la Unión
Europea en proveedores de servicios de pago ubicados en la Unión, así como
normas sobre los traslados de cuentas dentro de la Unión. 2. La presente Directiva
establece también un marco para las normas y condiciones con arreglo a las
cuales los Estados miembros garantizarán el derecho de los consumidores a abrir
y utilizar cuentas de pago básicas en la Unión. 3. La apertura y
utilización de una cuenta de pago básica con arreglo a la presente Directiva se
hará de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II de la Directiva
2005/60/CE. 4. La presente Directiva se
aplicará a los proveedores de servicios de pago ubicados en la Unión. Artículo 2
Definiciones A efectos de la presente Directiva, se
entenderá por: (a)
«consumidor»: toda persona física que actúe
con fines ajenos a sus actividades comerciales o empresariales, a su oficio o a
su profesión; (b)
«cuenta de pago»: cuenta abierta a nombre de
uno o varios usuarios de servicios de pago que se utiliza para ejecutar
operaciones de pago; (c)
«servicio de pago»: todo servicio de pago tal
como se define en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva
2007/64/CE; (d)
«operación de pago»: toda acción, iniciada por
el ordenante o por el beneficiario, consistente en depositar, transferir o
retirar fondos, con independencia de cualesquiera obligaciones subyacentes
entre ambos; (e)
«proveedor de servicios de pago»: todo
proveedor de servicios de pago tal como se define en el artículo 4,
apartado 9, de la Directiva 2007/64/CE; (f)
«instrumento de pago»: todo instrumento de
pago tal como se define en el artículo 4, punto 23, de la Directiva
2007/64/CE; (g)
«proveedor de servicios de pago transmisor»:
el proveedor de servicios de pago desde el cual se transmite la información
sobre la totalidad o parte de los pagos periódicos; (h)
«proveedor de servicios de pago receptor»: el
proveedor de servicios de pago al que se transmite la información sobre la
totalidad o parte de los pagos periódicos; (i)
«ordenante»: toda persona física o jurídica
titular de una cuenta de pago que autorice una orden de pago a partir de dicha
cuenta o, en caso de que no exista una cuenta de pago del ordenante, la persona
física o jurídica que da la orden de efectuar un pago en una cuenta de pago de
un beneficiario; (j)
«beneficiario»: toda persona física o jurídica
que sea la destinataria prevista de los fondos que hayan sido objeto de una
operación de pago; (k)
«comisiones»: los gastos que, en su caso, deba
abonar el consumidor al proveedor de servicios de pago por la prestación de
servicios de pago o por operaciones efectuadas en relación con una cuenta de
pago; (l)
«soporte duradero»: todo instrumento que
permita al consumidor o al proveedor de servicios de pago almacenar información
que se le transmita personalmente de forma que en el futuro pueda recuperarla
fácilmente durante un período de tiempo acorde con los fines de dicha
información, y que permita la reproducción de la información almacenada sin
cambios; (m)
«traslado de cuenta»: la transmisión de un
proveedor de servicios de pago a otro proveedor de servicios de pago de la
información relativa a la totalidad o parte de las órdenes permanentes de
transferencia, los adeudos domiciliados periódicos y las transferencias
entrantes periódicas en relación con una cuenta de pago, con o sin
transferencia del saldo acreedor de la cuenta a la otra cuenta o el cierre de
la antigua cuenta; (n)
«adeudo domiciliado»: servicio de pago por el
que se efectúe un cargo en una cuenta de pago de un ordenante, cuando la
operación de pago sea iniciada por el beneficiario con el consentimiento del
ordenante; (o)
«transferencia»: servicio de pago nacional o
transfronterizo destinado a efectuar un abono en una cuenta de pago de un
beneficiario mediante una operación de pago o una serie de operaciones de pago
a partir de una cuenta de pago de un ordenante y prestado, sobre la base de las
instrucciones dadas por el ordenante, por el proveedor de servicios de pago que
mantiene la cuenta de pago del ordenante; (p)
«orden permanente»: servicio por el que se
efectúa periódicamente un abono en la cuenta de pago de un beneficiario
mediante una serie de operaciones de pago realizadas a partir de la cuenta de
pago de un ordenante, prestado por el proveedor de servicios de pago que
mantiene la cuenta de pago del ordenante y con arreglo a las instrucciones de
este último; (q)
«fondos»: billetes y monedas, dinero
escritural y dinero electrónico con arreglo al artículo 2, apartado 2, de la
Directiva 2009/110/CE[19]; (r)
«contrato marco»: un contrato de servicio de
pago que rige la ejecución futura de operaciones de pago individuales y
sucesivas y que puede estipular la obligación de abrir una cuenta de pago y las
correspondientes condiciones. CAPÍTULO II
COMPARABILIDAD DE LAS COMISIONES APLICABLES A LAS CUENTAS DE PAGO Artículo 3
Lista de los servicios
de pago más representativos sujetos a una comisión en el ámbito nacional, así
como de la terminología normalizada 1. Los Estados miembros
velarán por que las autoridades competentes a que se refiere el artículo 20
elaboren una lista provisional de al menos veinte servicios de pago que
representen como mínimo el 80 % de los servicios de pago más
representativos sujetos al pago de una comisión en el ámbito nacional. La lista
contendrá los términos y definiciones correspondientes a cada uno de los
servicios enumerados. 2. A efectos del
apartado 1, las autoridades competentes seleccionarán los servicios que: (1)
más habitualmente utilicen los consumidores en
relación con su cuenta de pago; (2)
mayores costes por servicio generen a los
consumidores; (3)
mayores costes globales generen a los
consumidores; (4)
mayores beneficios por servicio generen a los
proveedores de servicios de pago; (5)
mayores beneficios globales generen a los
proveedores de servicios de pago. La Autoridad Bancaria Europea (ABE) emitirá
directrices, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, a fin
de prestar asistencia a las autoridades competentes. 3. Los Estados miembros
notificarán a la Comisión las listas provisionales a que se refiere el
apartado 1 en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de
la presente Directiva. 4. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 24,
con vistas a establecer en la UE, a partir de las listas provisionales
presentadas conforme al apartado 3, una terminología normalizada aplicable
a los servicios de pago que sean comunes al menos a una mayoría de Estados
miembros. La terminología normalizada de la UE incluirá términos y definiciones
comunes para los servicios comunes. 5. Tras la publicación en
el Diario Oficial de la Unión Europea de los actos delegados a que se
refiere el apartado 4, cada Estado miembro integrará sin demora la
terminología normalizada de la UE adoptada con arreglo al apartado 4 en la
lista provisional a que se refiere el apartado 1, y publicará dicha lista.
Artículo 4
Documento informativo de
las comisiones y glosario 1. Los Estados miembros
velarán por que, antes de celebrar un contrato de cuenta de pago con un
consumidor, los proveedores de servicios de pago proporcionen a este un
documento informativo de las comisiones en el que figure una lista de los
servicios más representativos a que se refiere el artículo 3, apartado 5, así
como las comisiones aplicables a cada servicio. 2. Si uno o más de los
servicios de pago a que se refiere el apartado 1 se ofrecen como parte de
un paquete de servicios financieros, el documento de información sobre las
comisiones indicará cuáles de los servicios mencionados en el apartado 1
se incluyen en el paquete, la comisión aplicable al conjunto del paquete y la
comisión aplicable por todo servicio distinto de aquellos a que se refiere el
apartado 1. 3. En la parte superior de
la primera página del documento informativo de las comisiones figurará de forma
destacada el título «Documento informativo de las comisiones», junto a un
símbolo común que permita diferenciar este documento de otros documentos. 4. Los Estados miembros
velarán por que los proveedores de servicios de pago faciliten a los
consumidores un glosario referido como mínimo a la lista de servicios de pago
prevista en el apartado 1, y las correspondientes definiciones. 5. Los Estados miembros
establecerán la obligación de que los proveedores de servicios de pago
garanticen que el glosario se redacte en un lenguaje claro, exento de
ambigüedad y sin tecnicismos. 6. Los proveedores de
servicios de pago tendrán el documento informativo de las comisiones y el
glosario a disposición del público gratuitamente y en todo momento, en un
soporte duradero y en locales a los que tengan acceso los consumidores, e
incluirán uno y otro en formato electrónico en sus sitios web. 7. La Comisión estará
facultada para adoptar actos de ejecución, de conformidad con el
artículo 26, destinados a definir el formato del documento informativo de
las comisiones, su símbolo común y el orden de presentación en dicho documento
de los servicios a que se refiere el artículo 3, apartado 5. Artículo 5
Estado de comisiones 1. Los Estados miembros
velarán por que, al menos una vez al año, los proveedores de servicios de pago
proporcionen a los consumidores un estado de todas las comisiones cargadas en
sus cuentas de pago. 2. El estado a que se
refiere el apartado 1 especificará la siguiente información: (a)
la comisión unitaria aplicada a cada servicio,
el número de veces que se utilizó el servicio durante el periodo de referencia
y la fecha en que se utilizó el servicio; (b)
el importe total de las comisiones aplicadas
por cada servicio prestado durante el periodo de referencia; (c)
el importe total de las comisiones aplicadas
para el conjunto de servicios prestados durante el periodo de referencia; 3. En la parte superior de
la primera página del estado de comisiones figurará de forma destacada el
título «Estado de comisiones», junto al símbolo común que permita diferenciar
este documento de otros documentos. 4. La Comisión estará
facultada para adoptar actos de ejecución, de conformidad con el
artículo 26, destinados a definir el formato del estado de comisiones, su
símbolo común y el orden de presentación en dicho estado de los servicios a que
se refiere el artículo 3, apartado 5. Artículo 6
Información contractual
y comercial 1. Los Estados miembros
velarán por que, en su información contractual y comercial, los proveedores de
servicios de pago utilicen, en su caso, los términos y definiciones que figuren
en la lista de los servicios de pago más representativos a que se refiere el
artículo 3, apartado 5. 2. En su información contractual
y comercial, los proveedores de servicios de pago podrán utilizar el nombre de
marcas para designar sus servicios, a condición de que indiquen, en su caso, el
término correspondiente de la lista a que se refiere el artículo 3,
apartado 5. Los proveedores de servicios de pago no utilizarán el nombre
de marcas en el documento informativo de las comisiones o el estado de
comisiones. Artículo 7
Sitios web de
comparación 1. Los Estados miembros
velarán por que los consumidores tengan acceso al menos a un sitio web que
permita comparar las comisiones aplicadas por los proveedores de servicios de
pago por los servicios conexos a las cuentas de pago a escala nacional, con
arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3. 2. Los Estados miembros
establecerán un sistema de acreditación voluntaria para sitios web, gestionados
por operadores privados, que permitan comparar las comisiones aplicadas por los
proveedores de servicios de pago por los servicios conexos a cuentas de pago.
Para obtener la acreditación, los sitios web de comparación gestionados por
operadores privados deberán: (a)
ser funcionalmente independientes de cualquier
proveedor de servicios de pago; (b)
utilizar un lenguaje sencillo y, en su caso,
los términos a que se refiere el artículo 3, apartado 5; (c)
proporcionar información actualizada; (d)
ofrecer una visión suficientemente amplia del
mercado de cuentas de pago; (e)
disponer de un procedimiento efectivo de
consulta y de gestión de quejas. 3. Cuando no se haya
acreditado ningún sitio web conforme a lo previsto en el apartado 2, los
Estados miembros garantizarán que se implante un sitio web gestionado por la
autoridad competente a que se refiere el artículo 20 o por cualquier otra
autoridad pública competente. Cuando se haya acreditado un sitio web conforme a
lo previsto en el apartado 2, los Estados miembros podrán optar por implantar
un sitio web adicional gestionado por la autoridad competente a que se refiere
el artículo 20 o por cualquier otra autoridad pública competente. Los sitios
web gestionados por una autoridad competente con arreglo al apartado 1
cumplirán lo dispuesto en el apartado 2, letras a) a e). 4. Los Estados miembros
conservarán el derecho a denegar o retirar la acreditación a los operadores
privados en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el
apartado 2. 5. Los Estados miembros
velarán por que los consumidores tengan acceso a información adecuada sobre los
sitios web a que se refiere el apartado 1. Ello incluirá, en su caso, la
creación de un registro público de sitios web de comparación acreditados. Artículo 8
Cuentas integradas en un
paquete 1. Los Estados miembros
velarán por que cuando una cuenta de pago se ofrezca junto con otro servicio o
producto, como parte de un paquete, el proveedor de servicios de pago informe
al consumidor de si es o no posible abrir la cuenta de pago por separado, y le
facilite información aparte sobre los costes y comisiones conexos a cada uno de
los productos y servicios ofrecidos en el paquete. 2. El apartado 1 no se
aplicará cuando junto con una cuenta de pago se ofrezcan solo los servicios de
pago definidos en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2007/64/CE. CAPÍTULO III
TRASLADO DE CUENTAS Artículo 9
Prestación del servicio
de traslado de cuenta Los Estados miembros velarán por que los
proveedores de servicios de pago presten el servicio de traslado de cuenta,
según se describe en el artículo 10, a todo consumidor que sea titular de una
cuenta de pago abierta en un proveedor de servicios de pago ubicado en la
Unión. Artículo 10
El servicio de traslado
de cuenta 1. Los Estados miembros
velarán por que el servicio de traslado de cuenta sea iniciado por el proveedor
de servicios de pago receptor y se preste con arreglo a lo establecido en los
apartados 2 a 7. 2. El servicio de traslado
de cuenta será iniciado por el proveedor de servicios de pago receptor. Ese
proveedor de servicios de pago solicitará autorización escrita al consumidor
para ejecutar el servicio de traslado de cuenta. La autorización permitirá al
consumidor otorgar al proveedor de servicios de pago transmisor consentimiento
específico para ejecutar cada una de las acciones que se indican en el apartado
3, letras e) y f), y al proveedor de servicios de pago receptor consentimiento
específico para ejecutar cada una de las acciones que se indican en el apartado
4, letras c) y d), y en el apartado 5. La autorización permitirá al consumidor
solicitar específicamente que el proveedor de servicios de pago transmisor
proporcione la información que se indica en el apartado 3, letras a) y b). En
la autorización se especificará también la fecha a partir de la cual se
efectuarán los pagos periódicos con cargo a la cuenta abierta en el proveedor
de servicios de pago receptor. 3. En el plazo de un día
hábil a contar desde la recepción de la autorización a que se refiere el
apartado 2, el proveedor de servicios de pago receptor solicitará al
proveedor de servicios de pago transmisor que lleve a cabo las siguientes
acciones: (a)
la transmisión al proveedor de servicios de
pago receptor, y al consumidor, cuando este así lo solicite expresamente
conforme al apartado 2, de una lista que recoja la totalidad de las órdenes
permanentes de transferencia vigentes y los mandatos de adeudos domiciliados
emitidos por el deudor; (b)
la transmisión al proveedor de servicios de
pago receptor, y al consumidor, cuando este así lo solicite expresamente
conforme al apartado 2, de la información disponible sobre las transferencias
entrantes y los adeudos domiciliados emitidos por el acreedor ejecutados con
cargo a la cuenta del consumidor en los trece meses precedentes; (c)
la transmisión al proveedor de servicios de
pago receptor de la información adicional que se considere necesaria para que
el proveedor de servicios de pago receptor haga efectivo el traslado de cuenta; (d)
cuando el proveedor de servicios de pago
transmisor no disponga de un sistema automático de reenvío de las órdenes
permanentes y los adeudos domiciliados a la cuenta abierta por el consumidor en
el proveedor de servicios de pago receptor, la cancelación de las órdenes
permanentes y el cese de la aceptación de adeudos domiciliados en la fecha
especificada en la autorización; (e)
cuando el consumidor lo autorice expresamente
con arreglo al apartado 2, el traspaso de cualquier remanente de saldo acreedor
a la cuenta abierta en el proveedor de servicios de pago receptor en la fecha
que especifique el consumidor; y (f)
cuando el consumidor lo autorice expresamente
con arreglo al apartado 2, el cierre de la cuenta abierta en el proveedor de
servicios de pagos transmisor en la fecha que especifique el consumidor. 4. Una vez que reciba la
información solicitada al proveedor de servicios de pago transmisor a que se
refiere el apartado 3, el proveedor de servicios de pago receptor llevará a
cabo las siguientes acciones: (a)
el establecimiento, en el plazo de siete días
hábiles, de las órdenes permanentes de transferencia solicitadas por el
consumidor y la ejecución de las mismas en la fecha especificada en la
autorización; (b)
la aceptación de los adeudos domiciliados a
partir de la fecha especificada en la autorización; (c)
cuando el consumidor lo autorice expresamente
con arreglo al apartado 2, la facilitación, a los ordenantes que efectúen
transferencias periódicas a la cuenta de pago del consumidor, de información
sobre la cuenta de este último en el proveedor de servicios de pago receptor;
si el proveedor de servicios de pago receptor no dispone de toda la información
necesaria para informar al ordenante, pedirá al consumidor o al proveedor de
servicios de pago transmisor que le facilite la información que falta; (d)
cuando el consumidor lo autorice expresamente
con arreglo al apartado 2, la entrega, a los beneficiarios que utilicen un
adeudo domiciliado para cobrar fondos con cargo a la cuenta del consumidor, de
información sobre la cuenta de este último en el proveedor de servicios de pago
receptor, y la fecha a partir de la cual los adeudos domiciliados se efectuarán
a partir de esa cuenta; si el proveedor de servicios de pago receptor no
dispone de toda la información necesaria para informar al beneficiario, pedirá
al consumidor o al proveedor de servicios de pago transmisor que le facilite la
información que falta; (e)
cuando el consumidor decida proporcionar él
mismo la información mencionada en las letras c) y d), la entrega al consumidor
de modelos de carta que recojan los datos de la nueva cuenta y la fecha de
inicio indicada en la autorización. 5. Cuando el consumidor lo
autorice expresamente con arreglo al apartado 2, el proveedor de servicios de
pago receptor podrá llevar a cabo otras acciones necesarias para que se efectúe
el traslado de cuenta. 6. Cuando así lo solicite
el proveedor de servicios de pago receptor, el proveedor de servicios de pago
transmisor llevará a cabo las siguientes acciones: (a)
el envío al proveedor de servicios de pago
receptor de la información indicada en el apartado 3, letras a), b) y c), en el
plazo de siete días naturales a partir de la recepción de la solicitud; (b)
cuando el proveedor de servicios de pago
transmisor no disponga de un sistema automático de reenvío de las órdenes
permanentes y los adeudos domiciliados a la cuenta abierta por el consumidor en
el proveedor de servicios de pago receptor, la cancelación de las órdenes
permanentes y el cese de la aceptación de adeudos domiciliados en relación con
dicha cuenta en la fecha solicitada por el proveedor de servicios de pago
receptor; (c)
el traspaso del remanente de saldo acreedor de
la cuenta de pago a la cuenta abierta en el proveedor de servicios de pago
receptor; (d)
el cierre de la cuenta de pago; (e)
la ejecución de cualquier otra acción
adicional necesaria para que se efectúe el traslado, con arreglo al apartado 5. 7. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 55, apartado 2, de la Directiva 2007/64/CE,
el proveedor de servicios de pago transmisor no bloqueará los instrumentos de
pago antes de la fecha acordada con el proveedor de servicios de pago receptor.
8. Los Estados miembros
velarán por que las disposiciones contenidas en los apartados 1 a 7 se
apliquen asimismo cuando el servicio de traslado de cuenta lo inicie un
proveedor de servicios de pago ubicado en otro Estado miembro. 9. En el caso indicado en
el apartado 8, los plazos indicados en los apartados 3, 4 y 6 se
duplicarán. La presente disposición será objeto de reexamen, conforme al
artículo 27. Artículo 11
Comisiones conexas al
servicio de traslado de cuenta 1. Los Estados miembros
garantizarán que los consumidores puedan acceder gratuitamente a los datos
personales que posean el proveedor de servicios de pago transmisor o receptor
en relación con las órdenes permanentes y los adeudos domiciliados. 2. Los Estados miembros
velarán por que el proveedor de servicios de pago transmisor facilite la
información solicitada por el proveedor de servicios de pago receptor con
arreglo al artículo 10, apartado 6, letra a), sin cargo alguno ni para el
consumidor ni para el proveedor de servicios de pago receptor. 3. Los Estados miembros
velarán por que las comisiones que, en su caso, aplique el proveedor de
servicios de pago transmisor al consumidor por la cancelación de la cuenta de
pago se determinen con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, de
la Directiva 2007/64/CE. 4. Los Estados miembros
velarán por que las comisiones que, en su caso, aplique el proveedor de
servicios de pago transmisor al consumidor por cualquier servicio prestado
conforme al artículo 10, salvo los contemplados en los apartados 1 a 3, sean
adecuadas y acordes con los costes reales en que incurra dicho proveedor. Artículo 12
Perjuicio financiero del
consumidor 1. Los Estados miembros
velarán por que cualquier perjuicio financiero ocasionado al consumidor por
alguno de los proveedores de servicios de pago involucrado en el proceso de
traslado de cuenta, al incumplir este las obligaciones que le incumben en
virtud del artículo 10, sea resarcido por dicho proveedor. 2. Los consumidores no
sufrirán ningún perjuicio financiero que se derive de errores o retrasos en la
actualización de los datos de la cuenta de pago en que incurran un ordenante o
beneficiario. Artículo 13
Información sobre el
servicio de traslado de cuenta 3. Los Estados miembros
velarán por que los proveedores de servicios de pago pongan a disposición de
los consumidores la siguiente información sobre el servicio de traslado de
cuenta: (a)
las funciones de los proveedores de servicios
de pago transmisor y receptor, respectivamente, en cada fase del proceso de
traslado de cuenta, según lo especificado en el artículo 10; (b)
el plazo de realización de las diferentes
fases; (c)
las comisiones que, en su caso, se apliquen en
el proceso de traslado de cuenta; (d)
cualquier información que vaya a solicitarse
al consumidor; (e)
los procedimientos alternativos de resolución
de litigios a que se refiere el artículo 21. 4. La información se
proporcionará de forma gratuita en un soporte duradero en todas las sucursales
de los proveedores de servicios de pago a las que tengan acceso los
consumidores y estará disponible en formato electrónico en sus sitios web en
todo momento. CAPÍTULO IV
ACCESO A CUENTAS DE PAGO Artículo 14
Principio de no discriminación Los Estados miembros velarán por que los
consumidores que residan legalmente en la Unión no sean discriminados por razón
de nacionalidad o lugar de residencia cuando soliciten o accedan a una cuenta
de pago en la Unión. Artículo 15
Derecho de acceso a una
cuenta de pago básica 1. Los Estados miembros
deben garantizar que al menos un proveedor de servicios de pago ubicado en su
territorio ofrezca una cuenta de pago básica a los consumidores. Los Estados
miembros velarán por que la oferta de cuentas de pago básicas no proceda solo
de proveedores de servicios de pago que faciliten esas cuentas únicamente a
través de servicios bancarios en línea. 2. Los Estados miembros
velarán por que los consumidores que residan legalmente en la Unión tengan derecho
a abrir y utilizar una cuenta de pago básica a través del proveedor o
proveedores de servicios de pago a que se refiere el apartado 1. Este derecho
será válido con independencia del lugar de residencia del consumidor. Los
Estados miembros velarán por que el ejercicio de este derecho no resulte
demasiado difícil o gravoso para el consumidor. Antes de abrir la cuenta de
pago básica, los proveedores de servicios de pago verificarán si el consumidor
dispone ya o no de una cuenta de pago en su territorio. 3. Los proveedores de
servicios de pago no podrán denegar una solicitud de acceso a una cuenta de
pago básica, salvo en los casos siguientes: (a)
cuando el consumidor ya sea titular de una
cuenta de pago, abierta en un proveedor de servicios de pago ubicado en el
territorio de esos proveedores, que le permita utilizar los servicios de pago a
que se refiere el artículo 17, apartado 1; (b)
cuando no se reúnan las condiciones
establecidas en el capítulo II de la Directiva 2005/60/CE. 4. Los Estados miembros
velarán por que, en los casos contemplados en el apartado 3, el proveedor
de servicios de pago comunique inmediatamente al consumidor la denegación, por
escrito y de forma gratuita, a menos que ello vaya en detrimento de los
intereses de seguridad nacional o de orden público. 5. Los Estados miembros
velarán por que, en los casos contemplados en el apartado 3, letra b), el
proveedor de servicios de pago adopte medidas apropiadas con arreglo al
capítulo III de la Directiva 2005/60/CE. 6. Los Estados miembros
velarán por que el acceso a una cuenta de pago básica no se supedite a la
adquisición de otros servicios. Artículo 16
Características de una
cuenta de pago básica 1. Los Estados miembros
velarán por que una cuenta de pago básica incluya los servicios de pago siguientes: (a)
servicios que permitan todas las operaciones
necesarias para la apertura, utilización y cierre de una cuenta de pago; (b)
servicios que permitan depositar dinero en
efectivo en dicha cuenta; (c)
servicios que permitan retirar dinero en
efectivo de dicha cuenta dentro de la Unión; (d)
ejecución de las siguientes operaciones de
pago en la Unión: (1)
adeudo domiciliado; (2)
operaciones de pago mediante una tarjeta de
pago, inclusive pagos en línea; (3)
transferencias. 2. Los Estados miembros
establecerán, en relación con todos los servicios a que se refiere el apartado
1, un número mínimo de operaciones de pago que el consumidor podrá realizar a
cambio de la comisión a que se refiere el artículo 17 y que, en su caso, se
aplique. El número mínimo de operaciones será razonable y acorde con la
práctica comercial habitual en el Estado miembro de que se trate. 3. Los Estados miembros
velarán por que el consumidor pueda gestionar y realizar operaciones en
relación con la cuenta de pago básica a través de los servicios bancarios en línea
del proveedor de servicios de pago, cuando este disponga de ellos. 4. Los Estados miembros
velarán por que no se ofrezca al consumidor ninguna posibilidad de descubierto
en la cuenta de pago básica. Artículo 17
Comisiones aplicadas 1. Los Estados miembros
velarán por que los proveedores de servicios de pago ofrezcan los servicios a
que se refiere el artículo 16 sin cargo alguno o aplicando una comisión
razonable. 2. Los Estados miembros
velarán por que las comisiones cobradas al consumidor cuando este incumpla los
compromisos contraídos en el contrato marco sean razonables. 3. Los Estados miembros
velarán por que las autoridades competentes determinen qué se entiende por
comisión razonable conforme a uno o varios de los siguientes criterios: (a)
niveles nacionales de renta; (b)
gastos medios aplicados a las cuentas de pago
en el Estado miembro; (c)
costes totales conexos a la provisión de la
cuenta de pago básica; (d)
precios nacionales al consumo. 4. La ABE emitirá
directrices, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, a fin
de prestar asistencia a las autoridades competentes. Artículo 18
Contratos marco y
rescisión 1. Los contratos marco que
den acceso a una cuenta de pago básica estarán sujetos a lo dispuesto en la
Directiva 2007/64/CE, salvo disposición en contrario de los apartados 2 y
3. 2. El proveedor de
servicios de pago podrá rescindir unilateralmente un contrato marco, cuando se
cumpla al menos una de las siguientes condiciones: (a)
que el consumidor haya utilizado
deliberadamente la cuenta para actividades delictivas; (b)
que no se haya efectuado ninguna operación en
la cuenta durante más de doce meses consecutivos; (c)
que el consumidor, para obtener la cuenta de
pago básica, haya facilitado a sabiendas información incorrecta, cuando de
haber facilitado la información correcta no habría tenido derecho a esa cuenta; (d)
que el consumidor no resida ya legalmente en
la Unión o haya abierto a continuación una segunda cuenta de pago en el Estado
miembro en el que ya dispone de una cuenta de pago básica. 3. Los Estados miembros
velarán por que, si el proveedor de servicios de pago rescinde el contrato de
una cuenta de pago básica, informe de la rescisión al consumidor motivadamente,
por escrito y de forma gratuita, al menos dos meses antes de que la rescisión sea
efectiva. Artículo 19
Información general
sobre las cuentas de pago básicas 1. Los Estados miembros
velarán por que se adopten medidas dirigidas a dar a conocer al público la
existencia de cuentas de pago básicas, sus condiciones tarifarias, los procedimientos
para ejercer el derecho de acceso a ellas y lo métodos de acceso a los
procedimientos alternativos de resolución de litigios. 2. Los Estados miembros
velarán por que los proveedores de servicios de pago informen a los
consumidores sobre las características específicas de sus cuentas de pago
básicas, las comisiones aplicadas y las condiciones de utilización. Los Estados
miembros velarán asimismo por que se informe al consumidor de que, para tener
acceso a una cuenta de pago básica, no es obligatorio adquirir otros servicios. CAPÍTULO V
AUTORIDADES COMPETENTES Y RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE LITIGIOS Artículo 20
Autoridades competentes 1. Los Estados miembros
designarán a las autoridades competentes para garantizar y vigilar el
cumplimiento efectivo de la presente Directiva. Las autoridades competentes
adoptarán cuanta medida resulte necesaria para garantizar dicho cumplimiento.
Estas autoridades serán independientes de los proveedores de servicios de pago.
Serán autoridades competentes en el sentido de lo previsto en el artículo 4,
apartado 2, del Reglamento nº 1093/2010. 2. Las autoridades a que se
refiere el apartado 1 dispondrán de todas las facultades necesarias para
el desempeño de sus funciones. Cuando más de una autoridad competente esté
facultada para garantizar y vigilar el cumplimiento efectivo de la presente
Directiva, los Estados miembros velarán por que dichas autoridades colaboren
estrechamente entre sí, de modo que puedan desempeñar sus respectivos cometidos
eficazmente. 3. Los Estados miembros
notificarán a la Comisión las autoridades competentes designadas a que se
refiere el apartado 1, a más tardar un año después de la entrada en vigor
de la presente Directiva. Los Estados miembros informarán a la Comisión de todo
posible reparto de funciones entre esas autoridades. Informarán inmediatamente
a la Comisión de cualquier modificación posterior en lo que se refiere a la
designación y las respectivas competencias de tales autoridades. Artículo 21
Resolución alternativa
de litigios Los Estados miembros velarán por que los
consumidores tengan acceso a procedimientos extrajudiciales de reclamación y
recurso efectivos y eficientes para la resolución de los litigios relacionados
con los derechos y obligaciones establecidos en la presente Directiva. CAPÍTULO VI
SANCIONES Artículo 22
Medidas y sanciones
administrativas Los Estados miembros establecerán el
régimen de sanciones administrativas aplicable en caso de incumplimiento de las
disposiciones nacionales adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva y
adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Dichas
medidas y sanciones administrativas serán eficaces, proporcionadas y
disuasorias. CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES Artículo 23
Actos delegados Se otorgan a la Comisión poderes para
adoptar actos delegados con arreglo al artículo 24 en relación con el
artículo 3, apartado 4. Artículo 24
Ejercicio de la
delegación 1. Los poderes para adoptar
actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones
establecidas en el presente artículo. 2. Los poderes para adoptar
actos delegados a que se refiere el artículo 23 se otorgan por tiempo
indefinido a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. 3. La delegación de poderes
a que se refiere el artículo 23 podrá ser revocada en cualquier momento
por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá
término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá
efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario
Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en
dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en
vigor. 4. En cuanto la Comisión
adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y
al Consejo. 5. Un acto delegado
adoptado con arreglo al artículo 23 entrará en vigor siempre que ni el
Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones en un plazo de dos
meses a partir de la notificación del acto en cuestión a tales instituciones o
que, antes de que expire dicho plazo, ambas comuniquen a la Comisión que no
tienen la intención de formular objeciones. Ese plazo se prorrogará dos meses a
iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. Artículo 25
Actos de ejecución 1. A efectos de la adopción
de los actos de ejecución con arreglo a los artículos 4 y 5, la Comisión estará
asistida por el Comité Bancario Europeo, establecido por la Decisión 2004/10/CE
de la Comisión. Este comité será un comité en el sentido de lo previsto en el
Reglamento (UE) nº 182/2011. 2. En los casos en que se
haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del
Reglamento (UE) nº 182/2011. Artículo 26
Evaluación Los Estados miembros facilitarán a la
Comisión información sobre lo que a continuación se indica por primera vez en
el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva
y cada dos años posteriormente: (a)
el cumplimiento de lo dispuesto en los
artículos 3 a 6 por los proveedores de servicios de pago; (b)
el número de sitios web de comparación
acreditados establecidos de conformidad con el artículo 7; (c)
el número de cuentas de pago que han sido
objeto de traslado, la comisión media aplicada por traslado, el número de
denegaciones de traslado; (d)
el número de cuentas de pago básicas abiertas,
el número de denegaciones y las razones de estas, así como los gastos conexos. Artículo 27
Cláusula de reexamen 1. La Comisión presentará
al Parlamento Europeo y al Consejo, en el plazo de cinco años a contar desde la
entrada en vigor de la presente Directiva, un informe sobre la aplicación de la
presente Directiva, acompañado, si procede, de una propuesta. 2. Se evaluará, basándose
también en la información recibida de los Estados miembros con arreglo al
artículo 26, si procede modificar y actualizar la lista de servicios
comprendidos en las cuentas de pago básicas, atendiendo a la evolución de los
medios de pago y de la tecnología. 3. Asimismo, se evaluará si
procede mantener los plazos prorrogados previstos en el artículo 10, apartado
9, durante un periodo más largo, y si es necesario adoptar medidas adicionales
a las adoptadas conforme a los artículos 7 y 8 en relación con los sitios web
de comparación y las ofertas de paquetes de productos. Artículo 28
Transposición 1. Los Estados miembros
adoptarán y publicarán, a más tardar [un año después de la entrada en vigor
de la presente Directiva], las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente
Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas
disposiciones. 2. Aplicarán dichas
disposiciones a partir de que haya transcurrido un año desde la entrada en
vigor de la presente Directiva. 3. Cuando los Estados
miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente
Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los
Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 4. Los Estados miembros
comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho
interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 29 Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor el
vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. Artículo 30 Destinatarios Los
destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros de
conformidad con los Tratados. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente [1] http://ec.europa.eu/commission_2010-2014/barnier/headlines/news/2012/10/20121003_en.htm [2] «Acta
del Mercado Único II - Juntos por un nuevo crecimiento», COM(2012) 573 de 3 de
octubre de 2012, p. 16. [3] «Programa
de Trabajo de la Comisión para 2013», COM(2012) 629 de 23 de octubre de 2012,
anexo I, p. 5. [4] Eurobarómetro. [5] Informe del Banco Mundial. [6] Comunicación de la Comisión «Hacia la inversión social
para el crecimiento y la cohesión»,COM (2013)83 de 20 de febrero de 2013. [7] Por
ejemplo, en Irlanda, solo el 40 % de las prestaciones sociales se abona en
una cuenta de pago, y un 52 % se realiza a través de servicios postales,
véase Strategy for
Financial Inclusion,
Steering Group on Financial Inclusion,
Irish Department of Finance, junio de
2011, p. 14, http://www.finance.gov.ie/documents/publications/reports/2011/Fininclusreport2011.pdf. Se ha
estimado además que el uso de sistemas de pago no electrónicos le cuesta a la
economía aproximadamente 1000 millones EUR al año. Encuesta de 2007 de los miembros de la Irish Payment Servicies
Organisation […], p. 18.
A conclusiones similares se llegó en Alemania, donde
un informe del Bundestag sobre la inclusión financiera confirmó los elevados
costes administrativos que originan los pagos de prestaciones que los
organismos públicos efectúan por medios no electrónicos, véase Bericht der
Bundesregierung zur Umsetzung der Empfehlungen des Zentralen Kreditausschusses
zum Girokonto für jedermann, Drucksache 17/8312, Bundestag alemán,
27.12.2011, p. 7. [8] 2011/442/UE: http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:32011H0442:ES:NOT [9] http://ec.europa.eu/internal_market/finservices-retail/docs/inclusion/swd_2012_249_en.pdf [10] Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del
sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del
terrorismo. [11] Documento de trabajo de los servicios de la Comisión
(evaluación de impacto, apartado 7, página 56). [12] DO C […] de […], p. […]. [13] DO C […] de […], p. […]. [14] DO C […] de […], p. […]. [15] DO L 94 de 30.3.2012, p. 22. [16] DO L 309 de 25.11.2005, p. 15. [17] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. [18] DO C 369 de 17.12.2011, p. 14. [19] DO L 267 de 10.10.2009, p. 7.