52013PC0260

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la Sanidad Animal /* COM/2013/0260 final - 2013/0136 (COD) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           MOTIVACIÓN Y OBJETIVOS

La sanidad animal preocupa a todos los ciudadanos europeos, no solo con respecto a la salud pública, la inocuidad de los alimentos o la seguridad alimentaria, aspectos todos ellos relacionados con la sanidad animal, sino también por los posibles costes económicos que puedan derivarse de los brotes de enfermedades de los animales o por las cuestiones relativas al bienestar de estos, como son las consecuencias que las medidas de control de enfermedades puedan tener en dicho bienestar.

Al mismo tiempo, la presente propuesta refleja las prioridades del proyecto encaminado a legislar de manera más inteligente[1], al tener entre sus objetivos la simplificación del marco jurídico vigente y la reducción de la carga administrativa, en respuesta a las expectativas de las partes interesadas.

Por último, refleja también prioridades de la Comisión, como el objetivo de crecimiento inteligente de la Estrategia Europa 2020[2], al ayudar al sector a aumentar su nivel de resiliencia mediante la adopción de medidas activas de prevención y una gestión del riesgo más flexible.

Análisis del problema

El marco legislativo sobre sanidad animal vigente en la UE consta de cerca de cincuenta directivas y reglamentos de base y unos cuatrocientos actos legislativos derivados de ellos, algunos adoptados allá por 1964.

En 2004, la Comisión puso en marcha una evaluación externa para estudiar en profundidad los resultados de la acción de la UE en materia de sanidad animal, lo que dio lugar en 2007 a una nueva Estrategia sobre la cuestión. Debido a un cúmulo de circunstancias, entre las que cabe citar las siguientes, ahora es fundamental evaluar de nuevo la política de la UE:

Ÿ  Los principales elementos de la política vigente se elaboraron en gran parte entre 1988 y 1995, cuando todavía éramos una Comunidad de doce Estados miembros.

Ÿ        Han surgido nuevos retos. Han aparecido enfermedades que hace una década eran desconocidas y otras, como la fiebre aftosa, la lengua azul o la gripe aviar, han planteado recientemente nuevos retos, recordándonos que siguen constituyendo riesgos muy graves.

Ÿ        Las condiciones comerciales también han cambiado radicalmente, al haberse producido un fuerte aumento del volumen de los intercambios de animales y productos animales tanto dentro de la UE como con terceros países.

Ÿ        Además, la ciencia, la tecnología y el marco institucional de la UE han evolucionado considerablemente.

Se han detectado varios problemas con respecto a la legislación vigente, algunos de ellos relativos al planteamiento estratégico general, a saber:

– la elevada complejidad de la actual política comunitaria en materia de sanidad animal (PCSA),

– la inexistencia de una estrategia global,

– la insuficiente focalización en la prevención de enfermedades y, en particular, en la necesidad de aumentar la bioseguridad.

Otros problemas están relacionados con cuestiones específicas relativas al funcionamiento de la legislación vigente, en concreto:

– cuestiones relacionadas con el comercio de animales vivos en el interior de la UE.

Tanto los problemas generales como los específicos se corrigen en el presente acto, o se corregirán en los actos delegados y de ejecución del presente acto.

Objetivos de la propuesta

El Reglamento sobre sanidad animal es el marco jurídico en el que se apoya la Estrategia de Salud Animal para la Unión Europea publicada en 2007. Los objetivos generales, presentados en dicha Estrategia, son:

Ÿ  Garantizar un elevado nivel de salud pública y de seguridad alimentaria reduciendo al mínimo la incidencia de los riesgos biológicos y químicos para los seres humanos.

Ÿ        Promover la salud animal mediante la prevención o la reducción de la incidencia de las enfermedades de los animales y, de esta forma, apoyar la agricultura y la economía rural.

Ÿ        Mejorar el crecimiento, la cohesión y la competitividad económicos garantizando la libre circulación de mercancías y el movimiento proporcionado de animales.

Ÿ        Promover prácticas agrícolas y el bienestar de los animales a fin de prevenir las amenazas relacionadas con la salud animal y reducir al mínimo las consecuencias para el medio ambiente en beneficio de la Estrategia de desarrollo sostenible de la UE.

Los objetivos específicos del Reglamento sobre sanidad animal son:

Ÿ  Establecer un marco regulador único, simplificado, transparente y claro que fije de manera sistemática los objetivos, el ámbito de aplicación y los principios de la intervención reguladora; que esté basado en la buena gobernanza y sea conforme con las normas internacionales [por ejemplo, las de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE)]; que se centre en medidas preventivas a largo plazo; y que se elabore en colaboración con todas las partes interesadas pertinentes.

Ÿ        Introducir principios generales globales que permitan establecer un marco jurídico simplificado, preparado para los nuevos retos, es decir, para reaccionar rápidamente en caso de enfermedades emergentes, garantizando al mismo tiempo la misma calidad de reacción que se contempla en la legislación vigente.

Ÿ        Velar por la coherencia entre los principios horizontales de la legislación en el ámbito de las políticas de sanidad animal, bienestar de los animales y seguridad alimentaria y en el marco de políticas de la UE más amplias, como el cambio climático, la política agrícola común o la sostenibilidad.

Ÿ        Reducir, en la medida de lo posible, el impacto de las enfermedades de los animales en la salud pública y animal, el bienestar de los animales, la economía y la sociedad, mejorando los sistemas de concienciación, preparación, vigilancia y respuesta ante situaciones de emergencia a nivel nacional y de la UE.

Ÿ        Garantizar el buen funcionamiento del mercado interior de los animales y los productos animales, manteniendo un elevado nivel de protección de la salud pública y animal y apoyando los objetivos de Europa 2020.

Los objetivos operativos del Reglamento sobre sanidad animal son:

Ÿ        Integrar en el núcleo de la política de sanidad animal el nuevo planteamiento, impulsado por la prevención y orientado hacia los incentivos.

Ÿ        Establecer una distribución clara y equilibrada de las funciones y las responsabilidades entre las autoridades competentes, las instituciones de la UE, el sector agropecuario, los propietarios de animales, etc.

Ÿ        Introducir la categorización de enfermedades como base para la intervención de la UE.

Ÿ        Proporcionar mecanismos eficaces de respuesta rápida ante la aparición de enfermedades, teniendo en cuenta los nuevos retos, como las enfermedades emergentes.

Ÿ        Garantizar la eficacia de la preparación ante situaciones de emergencia y la rapidez de la respuesta ante las enfermedades de los animales y las zoonosis, incluido el uso de vacunas cuando proceda.

Ÿ        Introducir procedimientos simplificados, siempre que no lo impidan motivos técnicos o de otra índole, teniendo en cuenta la especificidad de los pequeños agricultores y las microempresas y suprimiendo cargas administrativas y costes injustificados siempre que sea posible.

Ÿ        Velar por que el nuevo marco jurídico sea lo suficientemente flexible como para adaptarse fácilmente a los futuros avances científicos y tecnológicos.

Ÿ        Reducir el riesgo de perturbación del comercio, estableciendo un nivel adecuado de convergencia con las normas internacionales pertinentes, al tiempo que se garantiza la firmeza del compromiso con elevados niveles de sanidad animal.

2.           CONTEXTO JURÍDICO

Base jurídica

Los artículos 43, 114 y 168 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) constituyen la base jurídica de las medidas legislativas de la UE sobre sanidad animal, ya que estas disposiciones son una parte esencial de las políticas de la UE en materia de agricultura, salud pública y protección de los consumidores, comercio y mercado único.

– El artículo 43 constituye la base de las medidas legislativas de la UE sobre la política agrícola común. Dicho artículo también fue la base de la legislación veterinaria, ya que, desde una perspectiva jurídica, se considera que la PCSA es parte de la política agrícola común, por lo que sigue los mismos procedimientos legislativos y administrativos que esta.

– El artículo 114 proporciona la base jurídica para el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior y la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas correspondientes.

– El artículo 168, sobre protección de la salud, se refiere a la protección de la salud humana frente a cualquier causa que pueda dañarla, incluidas las causas relacionadas con la sanidad animal. Las medidas veterinarias directamente encaminadas a proteger la salud pública también fueron adoptadas en el marco del procedimiento de codecisión en virtud de este artículo.

Coherencia con otras políticas de la Unión

La presente legislación sobre sanidad animal interactúa con el marco jurídico sobre bienestar de los animales, seguridad alimentaria, salud pública, alimentación animal, medicamentos veterinarios, protección medioambiental, controles oficiales, política pesquera común (PPC) y política agrícola común (PAC).

Relación con otras propuestas del paquete

La presente propuesta es parte de un paquete de cuatro revisiones, relativas a la sanidad animal, la fitosanidad, la calidad del material de reproducción vegetal y los controles oficiales de plantas, animales, alimentos y piensos.

La revisión del Reglamento sobre controles oficiales permite armonizar en mayor medida la realización de los controles oficiales destinados a proteger la salud de los animales e imprime más coherencia a la relación entre dichos controles y el Reglamento sobre sanidad animal.

3.           SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Subsidiariedad

La buena salud de los animales no solo reporta beneficios privados, sino que constituye un bien público con mayores beneficios para la sociedad. El carácter transmisible de muchas enfermedades de los animales hace que, más que una serie de acciones individuales, sea un planteamiento común el que reporte los mayores beneficios globales.

El valor del planteamiento armonizado de la UE goza de amplio reconocimiento y ha ayudado a reducir la carga administrativa que pesa sobre los operadores, los comerciantes, los veterinarios y las industrias relacionadas con el sector agropecuario. Dicho planteamiento ha desempeñado un papel fundamental en el establecimiento del mercado único, facilitando el comercio de animales y productos animales (carne, leche, etc.) en el interior de la UE mediante la creación de condiciones armonizadas en materia de sanidad animal y el fomento del buen funcionamiento de la PAC.

Las ventajas que ofrecen las normas armonizadas para la prevención, la notificación, el control y la erradicación de las enfermedades de los animales a nivel de la UE han quedado patentes con ocasión de los brotes de enfermedades de los animales que han tenido lugar recientemente. La respuesta a estas crisis ha puesto de manifiesto la capacidad de la UE para reaccionar con rapidez, limitando la propagación de las enfermedades y minimizando sus repercusiones. En gran medida, esto ha sido fruto del planteamiento armonizado en materia de control de enfermedades, planteamiento que incluye la compensación económica por las pérdidas sufridas por las explotaciones como consecuencia de la adopción de medidas para la erradicación de enfermedades. Además, teniendo en cuenta la dimensión de mercado único, el hecho de no controlar una enfermedad en un Estado miembro puede afectar gravemente al estatus sanitario de la Unión y poner en peligro su potencial de exportación. A la vista de estos diferentes elementos, la acción de la UE está justificada, ya que está claro que los Estados miembros no pueden alcanzar los objetivos previstos de manera satisfactoria actuando en solitario, y que la UE puede hacerlo de manera más eficaz y eficiente a través de un planteamiento coherente.

Proporcionalidad

El Reglamento sobre sanidad animal establece un marco general para la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades de los animales. Este marco se ha creado a partir de normas basadas en resultados, evitando el exceso de regulación y dejando margen a los Estados miembros para que prescriban o establezcan legislación más detallada cuando sea necesario, es decir, con la flexibilidad necesaria para adaptar las normas a las circunstancias nacionales, regionales o locales. Por otro lado, las normas sobre comercio deben tener por fuerza cierto nivel de detalle y precisión, para reducir el riesgo de que los operadores y las autoridades competentes recurran a diferentes prácticas de aplicación, con la consiguiente distorsión de la competencia y la posible pérdida de coherencia del planteamiento destinado a combatir las enfermedades. Por tanto, el Reglamento sobre sanidad animal trata de alcanzar el equilibrio a través de una acción proporcionada y necesaria.

4.           CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIONES DE IMPACTO

Proceso de consulta

El Reglamento sobre sanidad animal es el resultado de una larga serie de análisis.

En 2004, la Comisión puso en marcha una evaluación independiente para valorar los resultados de la PCSA[3] durante la década anterior y su coherencia con otras intervenciones estratégicas de la UE. El objetivo era identificar los elementos de la PCSA que podían ser mejorados y proponer opciones para lograr las mejoras en cuestión.

Entre otras cosas, en la evaluación de la PCSA se recomendaba la adopción de una estrategia única en materia de sanidad animal para evitar el desarrollo de una política fragmentada e impulsada por la crisis. El resultado fue la nueva Estrategia de Salud Animal para la Unión Europea (2007‑2013), basada en el principio según el cual «más vale prevenir que curar»[4].

En dicha Estrategia de Salud Animal se prescribe la adopción de un «único marco regulador, que haga mayor hincapié en los incentivos que en las sanciones, sea coherente con otras políticas de la UE y esté en consonancia con las normas internacionales», marco que «definirá e integrará los principios y requisitos comunes de la legislación existente». El Parlamento Europeo[5], el Consejo[6] y el Comité Económico y Social Europeo[7], en sus reacciones a la Comunicación de la Comisión sobre la nueva Estrategia, acogieron con satisfacción esta iniciativa. Posteriormente, el Plan de Acción para la aplicación de la Estrategia de Salud Animal de la UE[8] confirmó que «el objetivo principal de la Estrategia de Salud Animal es el desarrollo de legislación de la UE sobre salud animal».

Desde el inicio del proceso, las principales partes interesadas, los Estados miembros, las autoridades competentes, las organizaciones internacionales y los socios comerciales han participado muy de cerca y han desempeñado un papel crucial en el debate. Asimismo, de conformidad con las normas de la Comisión en materia de consulta, se ha consultado en varias ocasiones a interlocutores económicos y sociales, como las asociaciones europeas con interés en el ámbito de la salud y el bienestar de los animales y los ciudadanos interesados.

5.           ELEMENTOS DE LA PROPUESTA

Parte I: Disposiciones generales

El Reglamento sobre sanidad animal establece principios generales para la buena salud de los animales en la legislación de la UE. Agrupa las medidas en materia de sanidad animal destinadas a los animales terrestres y acuáticos.

En la parte I también se regulan la priorización y el listado de enfermedades que pueden tener repercusiones significativas. Por primera vez, podrán priorizarse de manera sistemática los recursos de la Unión sobre una base científica y con arreglo a datos concretos.

También por primera vez se establecen de manera explícita las responsabilidades de las diferentes partes que desempeñan un papel importante en la protección de la salud de los animales, como los operadores, los veterinarios y los poseedores de animales de compañía. En concreto, ahora se exige que los operadores y profesionales que trabajan con animales adquieran un conocimiento básico sobre sanidad animal y otras cuestiones relacionadas.

Parte II: Notificación, vigilancia, programas de erradicación y estatus de libre de enfermedad

En la parte II se aclaran las responsabilidades en materia de notificación y vigilancia, incluidas las visitas zoosanitarias. Se aclara el papel de los operadores, las autoridades competentes y otras partes interesadas por lo que respecta a la vigilancia de la situación zoosanitaria de la Unión. El nuevo sistema permite aprovechar mejor las sinergias entre la vigilancia ejercida por las diferentes partes en este ámbito, a fin de garantizar que los recursos en materia de vigilancia se utilicen de la manera más eficaz y rentable.

Otro cambio importante consiste en que, a partir de ahora, los compartimentos, que solo estaban permitidos en el caso de las medidas relacionadas con la influenza aviar y, en la actualidad, en la acuicultura, podrán utilizarse en más supuestos. Esto hace que las medidas de control de enfermedades ganen en flexibilidad, al introducirse la posibilidad de continuar con los desplazamientos y el comercio en determinadas circunstancias consideradas desde la perspectiva del riesgo.

Parte III: Preparación, concienciación y control ante la enfermedad

En la parte III se sigue exigiendo a los Estados miembros que elaboren planes de emergencia para hacer frente a determinadas enfermedades y que ensayen su puesta en práctica.

Se establece un marco regulador explícito y coherente en materia de vacunación.

Se fijan las normas de utilización de los bancos de antígenos, vacunas y reactivos.

Se fijan, asimismo, normas sobre las medidas de control que deben adoptarse en caso de sospecha o confirmación de un brote de determinada enfermedad, con pocos cambios con respecto al sistema vigente, ya que se considera que funciona adecuadamente.

Parte IV: Requisitos relativos a la inscripción registral, la autorización, la trazabilidad y los desplazamientos

La parte IV se divide en tres títulos, con normas distintas para los animales terrestres, los animales acuáticos y otros animales. Es necesario tratarlos por separado debido a las diferencias que presentan en cuanto a métodos de producción y epidemiología. En los títulos relativos a los animales acuáticos y terrestres se establecen medidas que contribuyen a la identificación y la trazabilidad de animales y establecimientos. La trazabilidad de los animales es de una importancia capital cuando se produce el brote de una enfermedad, ya que permite entender la epidemiología de la enfermedad y controlarla mejor. En estos títulos también se introduce la posibilidad de que el registro y la trazabilidad por medios electrónicos se extiendan a otros animales, lo que ayuda a simplificar y mejorar la regulación y permite reducir la carga administrativa mediante el uso de tecnología. El tercer título, relativo a otros animales, solo se añade para posibles disposiciones futuras, por si surgen nuevas amenazas con respecto a otro tipo de animales.

Parte V: Entrada en la Unión y exportación

En la parte V se establecen normas y requisitos para terceros países que envíen a la Unión animales, productos reproductivos, productos de origen animal y otro material que pueda transmitir las enfermedades de los animales, a fin de impedir la introducción de tales enfermedades. Se establecen, asimismo, requisitos para la exportación. No está previsto introducir cambios prácticos con respecto a la legislación vigente, ya que se considera que funciona adecuadamente.

Parte VI: Medidas de emergencia

Las medidas de emergencia constituyen una parte esencial de la gestión de enfermedades. En la parte VI se establecen los procedimientos que deben seguirse en situaciones de emergencia y que garantizan la respuesta rápida y coherente de la Unión. Solo está previsto introducir unos pocos cambios prácticos con respecto a la legislación vigente, ya que se considera que funciona muy adecuadamente.

Parte VII: Disposiciones finales y transitorias

Las disposiciones finales y transitorias regulan las disposiciones nacionales, las condiciones para la adopción de actos delegados, las derogaciones y otras disposiciones jurídicas necesarias.

6.           REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La presente propuesta no conlleva ningún gasto que no esté ya incluido en el estado financiero del marco financiero común correspondiente a la cadena alimentaria, la salud y el bienestar de los animales, la fitosanidad y el material de reproducción vegetal.

2013/0136 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a la Sanidad Animal

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2, su artículo 114, apartado 3, y su artículo 168, apartado 4, letra b),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[9],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[10],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)       Las repercusiones de las enfermedades transmisibles de los animales y de las medidas necesarias para controlar dichas enfermedades pueden ser devastadoras para los animales, las poblaciones de animales, los poseedores de animales y la economía.

(2)       Como ha quedado demostrado en experiencias recientes, las enfermedades transmisibles de los animales también pueden tener repercusiones significativas en la salud pública, como ha ocurrido, por ejemplo, con la influenza aviar o la salmonela.

(3)       Además, se observan efectos interactivos adversos con respecto a la biodiversidad, el cambio climático y otros aspectos del medio ambiente. El cambio climático puede influir en la aparición de nuevas enfermedades, la prevalencia de las ya existentes y la distribución geográfica de los agentes patógenos y los vectores de enfermedades, incluso de los que afectan a la vida silvestre.

(4)       A fin de garantizar unos niveles elevados de salud pública y animal en la Unión, así como el desarrollo racional de los sectores agropecuario y acuícola y el aumento de la productividad, las normas sobre sanidad animal deben establecerse a nivel de la Unión. Dichas normas son necesarias, entre otras cosas, para contribuir a la realización del mercado interior y evitar la propagación de enfermedades infecciosas.

(5)       La legislación vigente de la Unión en materia de sanidad animal consiste en una serie de actos vinculados e interrelacionados en los que se establecen normas al respecto aplicables al comercio en el interior de la Unión, a la entrada en la Unión de animales y productos, a la erradicación de enfermedades, a los controles veterinarios, a la notificación de enfermedades y a la ayuda financiera en relación con las diferentes especies de animales, pero falta un marco jurídico global que establezca principios armonizados para todo el sector.

(6)       La Estrategia de Salud Animal para la Unión Europea (2007‑2013), que se basa en el principio según el cual «más vale prevenir que curar», fue adoptada por la Comisión en su Comunicación de 19 de septiembre de 2007 al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones[11]. Su objetivo es prestar más atención a las medidas preventivas, a la vigilancia de las enfermedades, al control y a la investigación, para reducir la incidencia de las enfermedades de los animales y minimizar el impacto de los brotes cuando se produzcan. Propone la adopción de un marco regulador único y simplificado en materia de sanidad animal, que busque la convergencia con las normas internacionales al tiempo que garantiza un firme compromiso con elevados niveles en este ámbito.

(7)       El objetivo del presente Reglamento es hacer realidad los compromisos y planteamientos adoptados en esa Estrategia de Salud Animal, incluido el principio de «salud compartida» y consolidar el marco jurídico para una política zoosanitaria común de la Unión a través de un marco regulador único, simplificado y flexible en materia de sanidad animal.

(8)       Los animales pueden padecer una amplia gama de enfermedades infecciosas y no infecciosas. Muchas enfermedades pueden ser tratadas, tener un impacto únicamente en el animal afectado y no propagarse a otros animales o a seres humanos. Por el contrario, las enfermedades transmisibles pueden tener un impacto mayor en la salud pública o animal y puede que sus efectos se dejen sentir en la población. Las disposiciones en materia de sanidad animal establecidas en el presente Reglamento deben limitarse únicamente a estas últimas enfermedades.

(9)       Al establecer dichas disposiciones en materia de sanidad animal, es fundamental que se tenga en cuenta el vínculo entre salud pública y salud animal, el entorno, la inocuidad de los piensos y alimentos, el bienestar de los animales y la seguridad alimentaria, así como los aspectos económico, social y cultural.

(10)     En virtud de la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones de la Ronda Uruguay (1986‑1994)[12], se aprobó, en nombre de la por entonces Comunidad Europea, por lo que respecta a la parte de esos temas que son competencia de la misma, el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), así como los Acuerdos que figuran en los anexos 1, 2 y 3 de dicho Acuerdo, entre los que se encuentra el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (Acuerdo MSF). El Acuerdo MSF regula el uso de las medidas necesarias para proteger la salud o la vida de las personas, los animales o los vegetales, de manera que no se produzcan discriminaciones arbitrarias o injustificables entre miembros de la OMC. Cuando exista una norma internacional, se exige que se utilice como base. Ahora bien, los miembros tienen derecho a establecer sus propias normas correspondientes siempre y cuando estén basadas en datos científicos.

(11)     Por lo que respecta a la sanidad animal, el Acuerdo MSF remite a las normas de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) relativas a las condiciones zoosanitarias en materia de comercio internacional. A fin de reducir el riesgo de perturbación del comercio, las medidas de la UE sobre sanidad animal deben tender a un nivel adecuado de convergencia con las normas de la OIE.

(12)     En circunstancias específicas en las que existe un riesgo significativo para la salud pública o animal pero persiste la incertidumbre científica, de conformidad con el artículo 5, apartado 7, del Acuerdo MSF, interpretado para la Unión en la Comunicación de la Comisión de 2 de febrero de 2000 sobre el recurso al principio de precaución[13], el miembro en cuestión puede adoptar medidas provisionales basándose en información pertinente que tenga a su disposición. En tales circunstancias, el miembro de la OMC debe tratar de obtener la información adicional necesaria para realizar una evaluación más objetiva del riesgo y, en un plazo razonable, revisar la medida en consecuencia.

(13)     La evaluación del riesgo que sirva de base para la adopción de medidas con arreglo al presente Reglamento debe apoyarse en los datos científicos disponibles y debe realizarse de manera independiente, objetiva y transparente. También han de tenerse debidamente en cuenta los dictámenes de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, creada en virtud del artículo 22, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria[14].

(14)     En el Reglamento (CE) nº 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales)[15], se establecen normas en materia de salud pública y salud animal para determinados subproductos animales y productos derivados, a fin de prevenir y minimizar los riesgos para la salud pública y la salud animal que entrañan dichos productos y, en particular, preservar la seguridad de la cadena alimentaria humana y animal. Por tanto, para evitar solapamientos en la legislación de la Unión, el presente Reglamento solo debe aplicarse a los subproductos animales y productos derivados cuando no se hayan establecido disposiciones específicas al respecto en el Reglamento (CE) nº 1069/2009 y cuando exista un riesgo para la salud animal. Por ejemplo, el Reglamento (CE) nº 1069/2009 no regula cómo han de manejarse los subproductos animales y productos derivados en el contexto de las medidas de control de enfermedades, por lo que esta cuestión se regula debidamente en el presente Reglamento.

(15)     Por otro lado, en el Reglamento (CE) nº 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles[16], en la Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos y por la que se modifica la Decisión 90/424/CEE y se deroga la Directiva 92/117/CEE[17], y en el Reglamento (CE) nº 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos[18], ya se han establecido disposiciones específicas sobre las enfermedades transmisibles de los animales, incluidas las transmisibles a los humanos («zoonosis»), y en la Decisión nº 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, por la que se crea una red de vigilancia epidemiológica y de control de las enfermedades transmisibles en la Comunidad[19], ya se han establecido disposiciones específicas sobre las enfermedades transmisibles entre seres humanos. Estos actos deben seguir vigentes tras la adopción del presente Reglamento. Por consiguiente, para evitar solapamientos en la legislación de la Unión, el presente Reglamento solo debe aplicarse a las zoonosis en la medida en que no se hayan establecido disposiciones específicas en los actos de la Unión mencionados.

(16)     Las enfermedades que afectan a las poblaciones de animales en libertad pueden tener un efecto perjudicial en los sectores agropecuario y acuícola, en la salud pública, en el medio ambiente y en la biodiversidad. Conviene por tanto que, en esos casos, los animales en libertad entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, como víctimas potenciales de tales enfermedades y como sus vectores.

(17)     Las enfermedades de los animales no solo se transmiten por contacto directo entre animales o entre animales y seres humanos, sino que también se propagan lejos a través de los sistemas de agua y aire, de vectores como los insectos o de esperma, óvulos y embriones utilizados en la inseminación artificial, la donación de óvulos o la transferencia de embriones. Los agentes patógenos también pueden encontrarse en alimentos o en otros productos de origen animal, como el cuero, las pieles, las plumas, los cuernos o cualquier otro material procedente del cuerpo de un animal. Además, los agentes patógenos pueden propagarse a través de otros muchos objetos, como los vehículos de transporte, los equipos, el forraje, la paja o el heno. Por tanto, unas normas eficaces en materia de sanidad animal deben abordar todas las vías de infección y cualquier material que intervenga en dicha infección.

(18)     Las enfermedades de los animales pueden tener efectos perjudiciales en la distribución de las especies en libertad y, de este modo, afectar a la biodiversidad. Los microorganismos que causan las enfermedades de los animales pueden, por tanto, incluirse en la definición de «especies exóticas invasoras» del Convenio sobre la Diversidad Biológica de las Naciones Unidas. Las medidas establecidas en el presente Reglamento también tienen en cuenta la biodiversidad, por lo que las especies de animales y los agentes patógenos, incluidos los definidos como especies exóticas invasoras, que intervienen en la transmisión de enfermedades contempladas en dicho Reglamento o que resultan afectados por tales enfermedades deben entrar en el ámbito de aplicación del mismo.

(19)     En la legislación de la Unión adoptada con anterioridad al presente Reglamento se establecen normas separadas en materia de sanidad animal para los animales acuáticos y los terrestres. En la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos[20], se establecen normas específicas para los animales acuáticos. Sin embargo, en la mayoría de los casos, los principios fundamentales de buena gobernanza en materia de sanidad animal son aplicables a ambos grupos de especies. Por consiguiente, tanto los animales terrestres como los acuáticos deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y, cuando proceda, deben ponerse en consonancia las disposiciones en materia de sanidad relativas a ambos. Sin embargo, en relación con determinados aspectos, en particular el registro y la autorización de establecimientos, así como la trazabilidad y los desplazamientos de animales en el interior de la Unión, el presente Reglamento sigue el planteamiento adoptado en el pasado, consistente en establecer normas en materia de sanidad animal diferentes para los animales terrestres y los acuáticos, ya que viven en medios distintos y, por tanto, los requisitos para preservar su salud también han de ser diferentes.

(20)     En la legislación de la Unión adoptada con anterioridad al presente Reglamento y, en particular, en la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a las que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE[21], también se establecen normas básicas en materia de sanidad animal para otras especies de animales no reguladas en otros actos de la Unión, como los reptiles, los anfibios, los mamíferos marinos y otros animales que no son ni terrestres ni acuáticos con arreglo a la definición del presente Reglamento. Normalmente, estas especies no representan un riesgo significativo para la salud de los seres humanos o de otros animales y, por tanto, solo unas pocas normas en materia de sanidad animal son de aplicación, llegado el caso. A fin de evitar cargas administrativas y costes innecesarios, el presente Reglamento debe seguir el planteamiento adoptado en el pasado, a saber, proporcionar el marco jurídico para el establecimiento de normas detalladas en materia de sanidad animal relativas a los desplazamientos de dichos animales y sus productos cuando surjan riesgos que así lo requieran.

(21)     La posesión de animales de compañía, incluidos los animales acuáticos ornamentales en los hogares y los acuarios ornamentales sin fines comerciales, en recintos cerrados o al aire libre, en general representa un riesgo poco importante para la salud en comparación con otras formas de posesión o desplazamiento de animales a mayor escala, como las que tienen lugar habitualmente en las actividades agropecuarias. Por tanto, no conviene que los requisitos generales relativos a la inscripción registral, la conservación de documentos y los desplazamientos en el interior de la Unión sean aplicables a este tipo de animales, ya que ello conllevaría una carga administrativa y unos costes injustificados. Por consiguiente, los requisitos relativos a la inscripción registral y la conservación de documentos no deben aplicarse a los poseedores de animales de compañía. Además, deben establecerse normas específicas para los desplazamientos sin fines comerciales de animales de compañía en el interior de la Unión.

(22)     Algunos grupos definidos de animales, en relación con los cuales se establecen normas especiales en materia de sanidad animal en el presente Reglamento, debido a su amplitud, deben incluirse como especies en una lista en anexo. Esto ocurre con el grupo de mamíferos con pezuñas clasificados como ungulados. Puede que en el futuro sea necesario modificar la lista en cuestión, debido a cambios en la taxonomía, avances científicos o actualizaciones técnicas que estén justificados científicamente. De la misma forma, puede resultar necesario adaptar la lista de especies de animales de compañía debido a cambios en la sociedad o a un cambio de hábitos en la posesión de animales de compañía, en particular cuando estos animales transmitan enfermedades. Por tanto, a fin de tener en cuenta tales cambios, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo referente a las listas de animales de compañía y ungulados que figuran en los anexos I y II del presente Reglamento.

(23)     No todas las enfermedades transmisibles de los animales pueden o deben prevenirse y controlarse mediante la adopción de medidas reguladoras; por ejemplo, si la propagación de la enfermedad es excesiva, si no existen herramientas de diagnóstico o si el sector privado puede adoptar medidas para controlar la enfermedad por sí solo. Las medidas reguladoras para prevenir y controlar las enfermedades transmisibles de los animales pueden tener importantes consecuencias económicas para los sectores afectados y perturbar el comercio. Por tanto, es fundamental que tales medidas solo se apliquen cuando resulte proporcionado y necesario, como ocurre cuando una enfermedad presenta o se sospecha que presenta un riesgo significativo para la salud pública o animal.

(24)     Por otro lado, las medidas preventivas y de control que se adopten para cada enfermedad transmisible de los animales deberían estar «hechas a la medida», a fin de abordar su perfil epidemiológico único y sus consecuencias. Por tanto, las disposiciones sobre prevención y control aplicables a cada enfermedad deben ser específicas.

(25)     Las enfermedades transmisibles de los animales suelen asociarse a la manifestación clínica o patológica de la infección. Sin embargo, a efectos del presente Reglamento, cuyo objetivo es controlar la propagación de determinadas enfermedades transmisibles de los animales y erradicarlas, la definición de enfermedad debe ser más amplia, de manera que se incluyan otros portadores del agente patógeno.

(26)     Algunas enfermedades transmisibles de los animales no se propagan fácilmente a otros animales o a seres humanos y, por tanto, no causan daños a gran escala a la economía ni a la biodiversidad. Por consiguiente, no representan una amenaza grave para la salud pública o animal en la Unión y, por tanto, si se prefiere, pueden regularse por medio de normas nacionales.

(27)     En el caso de las enfermedades transmisibles de los animales que no están sujetas a medidas establecidas a nivel de la Unión, pero que tienen cierta importancia económica para el sector privado a nivel local, dicho sector, con ayuda de las autoridades competentes de los Estados miembros, debería intervenir para prevenirlas o controlarlas, por ejemplo con medidas autorreguladoras o mediante la elaboración de códigos de prácticas.

(28)     A diferencia de las enfermedades transmisibles de los animales descritas en los considerandos 26 y 27, las enfermedades de los animales que son muy contagiosas pueden propagarse fácilmente a través de las fronteras, y si, además, son zoonosis, también pueden repercutir en la salud pública y en la seguridad alimentaria. Por tanto, las enfermedades de los animales y las zoonosis que son muy contagiosas deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(29)     En la acción nº 5 de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo «Plan de acción contra la amenaza creciente de las resistencias bacterianas»[22] se hace hincapié en la función preventiva del presente Reglamento y en la consiguiente reducción que se espera se haga del uso de antibióticos en animales. La resistencia de los microorganismos a antibióticos a los que antes reaccionaban es cada vez mayor. Esto complica el tratamiento de las enfermedades infecciosas tanto en seres humanos como en animales. Como consecuencia de ello, los microorganismos que han desarrollado la resistencia a los antibióticos han de ser tratados como si fueran enfermedades transmisibles y, por tanto, deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(30)     Es posible que se desarrollen nuevos peligros asociados a determinadas enfermedades o especies, debido, en particular, a cambios en el medio ambiente, el clima, las condiciones zootécnicas, las tradiciones agrarias e, incluso, la sociedad. Los avances científicos también pueden conducir a nuevos conocimientos y a una mayor concienciación sobre las enfermedades existentes. Por otro lado, las enfermedades y las especies que son importantes en la actualidad pueden llegar a ser marginales en el futuro. Por tanto, el ámbito de aplicación del presente Reglamento debe ser amplio y las normas en él establecidas deben focalizarse en enfermedades de gran relevancia pública. La OIE, con el apoyo de la Comisión Europea, ha desarrollado un sistema de priorización y categorización de enfermedades, mediante la publicación del estudio «Enumeración y categorización de las enfermedades animales prioritarias, incluyendo las transmisibles al hombre»[23], y ha creado una herramienta para el sistema en cuestión. El presente Reglamento debe introducir este enfoque en la legislación de la Unión.

(31)     A fin de garantizar la uniformidad de las condiciones de aplicación del presente Reglamento con respecto a las enfermedades transmisibles de los animales a nivel de la Unión, es necesario establecer una lista armonizada de enfermedades transmisibles de los animales («enfermedades de la lista»). Por tanto, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para el establecimiento de dicha lista.

(32)     En el futuro pueden surgir enfermedades emergentes con potencial para crear riesgos graves para la salud pública o animal y repercutir en la sanidad, la economía o el medio ambiente. Tras evaluar dichas enfermedades y una vez adoptadas medidas temporales de emergencia, cuando proceda, puede ser necesario reaccionar rápidamente e incluir esas enfermedades en la lista. Por tanto, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos con arreglo al procedimiento de urgencia en los casos debidamente justificados de riesgo para la salud pública o animal.

(33)     Las enfermedades de la lista requerirán diferentes planteamientos de gestión. En el caso de algunas enfermedades muy contagiosas que en la actualidad no están presentes en la Unión son necesarias medidas estrictas para erradicarlas de manera inmediata en cuanto se manifiesten. En el caso de otras enfermedades que podrían ya estar presentes en partes de la Unión, procede la erradicación obligatoria o voluntaria. En ambos casos conviene imponer restricciones a los desplazamientos de animales y productos, como prohibir el desplazamiento desde y hacia las zonas afectadas o simplemente realizar una prueba antes de la expedición. En otros supuestos, podría ser conveniente únicamente vigilar la distribución de la enfermedad, sin tomar nuevas medidas. Esta situación se daría, en particular, en el caso de una enfermedad emergente en relación con la cual exista información limitada.

(34)     A la hora de determinar qué enfermedades transmisibles de los animales deben incluirse en la lista a los fines del presente Reglamento, así como la aplicabilidad de las normas sobre prevención y control de enfermedades de dicho Reglamento a las diversas enfermedades de la lista con el objetivo de garantizar la coherencia y la armonización, deben establecerse criterios destinados a velar por que se tomen en consideración todos los aspectos pertinentes. A fin de garantizar que se tienen en cuenta los avances y desarrollos técnicos y científicos de las normas internacionales pertinentes, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo referente a la posible modificación de dichos criterios.

(35)     Las disposiciones sobre prevención y control de enfermedades del presente Reglamento relativas a una enfermedad transmisible específica de los animales deben aplicarse a las especies de animales que puedan transmitir la enfermedad en cuestión, ya sea por ser susceptibles a ella o por actuar como vectores. A fin de garantizar la uniformidad de las condiciones de aplicación del presente Reglamento, es necesario establecer una lista armonizada de especies a las que han de aplicarse las medidas relativas a enfermedades específicas de la lista a nivel de la Unión («especies de la lista») y, por tanto, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para el establecimiento de dicha lista.

(36)     Dependiendo de la importancia y el nivel de las repercusiones de una enfermedad de la lista, de su distribución, prevalencia e incidencia en la Unión, así como de la existencia de medidas de prevención y control de dicha enfermedad, debe aplicarse a cada enfermedad de la lista, de manera coherente y armónica, una categoría diferente de disposiciones específicas en materia de prevención y control de enfermedades.

(37)     A fin de garantizar la uniformidad de las condiciones de aplicación del presente Reglamento por lo que respecta a las medidas de prevención y control de enfermedades aplicables a las enfermedades de la lista, es necesario determinar la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento a las enfermedades de la lista a nivel de la Unión. Por tanto, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para la determinación de las disposiciones que se aplican a cada enfermedad de la lista.

(38)     Los operadores, los profesionales que trabajan con animales y los poseedores de animales de compañía son quienes mejor posicionados están para observar y garantizar la salud de los animales y la inocuidad de los productos que están bajo su responsabilidad. Por tanto, deben ser los principales responsables de la aplicación de las medidas para la prevención y el control de la propagación de enfermedades entre los animales y productos que están bajo su responsabilidad.

(39)     La bioseguridad es una de las principales herramientas de prevención que tienen a su disposición los operadores y otros profesionales que trabajan con animales para prevenir la introducción, el desarrollo y la propagación de las enfermedades transmisibles de los animales hacia, desde y entre una población animal. El papel de la bioseguridad también se reconoce en la evaluación de impacto para la adopción del Reglamento sobre sanidad animal de la UE, en la que se evalúan de manera específica las posibles repercusiones. A fin de garantizar que las medidas en materia de bioseguridad aplicadas por los operadores, los profesionales que trabajan con animales y los poseedores de animales de compañía son suficientemente flexibles, que se adaptan al tipo de producción y de especies o categorías de animales en cuestión y que tienen en cuenta las circunstancias locales y los avances técnicos, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo referente a requisitos complementarios y más detallados en materia de bioseguridad.

(40)     Los biocidas, como los desinfectantes para la higiene veterinaria o para los lugares de almacenamiento de alimentos y piensos, los insecticidas, los repelentes o los raticidas desempeñan un papel importante en las estrategias de bioseguridad, tanto en la explotación como durante el transporte de los animales. Por tanto, deben considerarse parte de la bioseguridad.

(41)     Los conocimientos en materia de sanidad animal, incluidos los síntomas de las enfermedades, las consecuencias de estas y los posibles métodos de prevención, como la bioseguridad, el tratamiento y el control, constituyen un requisito previo para la gestión eficaz de la sanidad animal y son esenciales para garantizar la detección temprana de las enfermedades de los animales. Por tanto, los operadores y otros profesionales que trabajan con animales deben adquirir estos conocimientos según corresponda. Dichos conocimientos pueden adquirirse por diferentes vías, por ejemplo mediante la educación formal, pero también a través del sistema de asesoramiento a las explotaciones que existe en el sector agropecuario o por medio de educación informal, a la que las organizaciones agrícolas nacionales y europeas y demás organizaciones pueden aportar una valiosa contribución. Estas vías alternativas para la adquisición de conocimientos también deben ser reconocidas en el presente Reglamento.

(42)     Los veterinarios y los profesionales que se ocupan de la salud de los animales acuáticos desempeñan un papel fundamental en todos los aspectos de la gestión de la sanidad animal, por lo que deben establecerse en el presente Reglamento normas generales relativas a sus funciones y responsabilidades.

(43)     Los veterinarios tienen la formación y las cualificaciones profesionales que garantizan que han adquirido los conocimientos, las capacidades y las competencias necesarios, entre otras cosas, para diagnosticar enfermedades y tratar a los animales. Además, en algunos Estados miembros, por razones históricas, o porque no hay veterinarios que se ocupen de las enfermedades acuáticas, existe una especialización profesional llamada «profesionales de la salud de los animales acuáticos». Tradicionalmente, estos profesionales no son veterinarios, pero practican la medicina de los animales acuáticos. El presente Reglamento, por tanto, debe respetar la decisión de los Estados miembros que reconocen esta profesión. En esos casos, los profesionales que se ocupan de la salud de los animales acuáticos deben tener las mismas responsabilidades y obligaciones que los veterinarios por lo que respecta a su ámbito específico de trabajo. Este enfoque está en consonancia con el Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la OIE.

(44)     A fin de garantizar que tanto los veterinarios como los profesionales que se ocupan de la salud de los animales acuáticos que realizan actividades amparadas por el presente Reglamento están adecuadamente cualificados y reciben la formación apropiada, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo referente a las cualificaciones y la formación de los veterinarios y los profesionales en cuestión.

(45)     Los Estados miembros y, en particular, la autoridad competente responsable de la sanidad animal en cada Estado miembro son actores clave de la prevención y el control de enfermedades transmisibles de los animales. La autoridad competente en materia de sanidad animal desempeña un papel importante en la vigilancia, la erradicación, las medidas de control de enfermedades, la elaboración de planes de emergencia, la sensibilización frente a las enfermedades, así como la facilitación de los desplazamientos de animales y el comercio internacional mediante la expedición de certificados zoosanitarios. Los Estados miembros, para poder cumplir sus obligaciones con arreglo al presente Reglamento, dependen del acceso que tienen a recursos financieros, infraestructurales y personales adecuados en sus respectivos territorios, incluida la capacidad de los laboratorios, así como los conocimientos científicos y de otro tipo.

(46)     La autoridad competente no siempre puede realizar la totalidad de las actividades que se le exigen en el presente Reglamento, ya que dispone de recursos limitados. Por ello, es necesario proporcionar una base jurídica para delegar la realización de dichas actividades en los veterinarios. A fin de garantizar que se dan las condiciones necesarias para la aplicación general de las medidas de prevención y control de enfermedades en toda la Unión, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo referente a la delegación de la realización de dichas actividades en los veterinarios y la formación adecuada de estos.

(47)     La gestión óptima de la sanidad animal solo puede alcanzarse en colaboración con los poseedores de animales, los operadores, otras partes interesadas y los socios comerciales. Para asegurarse su apoyo es necesario organizar los procedimientos de toma de decisiones y la aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento de manera clara y transparente. Por tanto, la autoridad competente debe adoptar las medidas oportunas para mantener a los ciudadanos informados, especialmente cuando hay motivos suficientes para sospechar que un animal o un producto presenta un riesgo para la salud pública o animal y cuando un asunto es de interés público.

(48)     Para evitar la fuga de agentes patógenos de los laboratorios, institutos y otras instalaciones en las que se manipulen dichos agentes, es fundamental que estas instalaciones adopten las medidas oportunas en materia de bioseguridad, bioinocuidad y biocontención. Por tanto, el presente Reglamento debe establecer medidas de seguridad que deben aplicarse a la hora de manipular o transportar agentes patógenos, vacunas y otros productos biológicos. Esta obligación también debe aplicarse a cualquier persona física o jurídica que participe en esta actividad. A fin de garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad a la hora de manipular agentes biológicos, vacunas y otros productos biológicos muy contagiosos, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo referente a las medidas de seguridad en los laboratorios, institutos e instalaciones mencionados y a los desplazamientos de agentes patógenos.

(49)     La detección temprana y el disponer de una cadena clara de notificación de enfermedades y envío de informes al respecto son factores fundamentales para el control eficaz de las enfermedades. Para responder con eficacia y rapidez, cualquier sospecha o confirmación de un brote de determinadas enfermedades de la lista debe ser notificada con carácter inmediato a la autoridad competente. La obligación de notificación debe ser aplicable a cualquier persona física o jurídica, a fin de garantizar que ningún brote de enfermedad pase inadvertido.

(50)     Los veterinarios son un elemento clave en la investigación de enfermedades y un nexo fundamental entre los operadores y la autoridad competente. Por tanto, el operador debe notificarles los casos de mortalidad anormal, otros problemas relacionados con enfermedades graves o los descensos significativos del índice de producción por causas indeterminadas.

(51)     A fin de garantizar la eficacia y la efectividad de la notificación y para aclarar diferentes circunstancias relacionadas con la mortalidad anormal y otros síntomas de enfermedad grave, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo referente a los criterios para determinar si se dan las circunstancias pertinentes para la notificación y a las normas para seguir investigando, llegado el caso.

(52)     Es fundamental la notificación inmediata de determinadas enfermedades de la lista a la Comisión y a los demás Estados miembros. La notificación a la Unión permitirá a los Estados miembros vecinos y a otros Estados miembros afectados adoptar medidas preventivas cuando esté justificado. A fin de garantizar la uniformidad de las condiciones de aplicación de la notificación a la Unión, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución.

(53)     Por otro lado, no son necesarias la notificación ni la acción inmediatas con respecto a algunas enfermedades. En esos casos, es fundamental reunir información y elaborar informes sobre la incidencia de la enfermedad, a fin de controlar la situación y, llegado el caso, adoptar medidas de prevención y control. El requisito de envío de informes también puede aplicarse a enfermedades que están sujetas a notificación a la Unión, pero en relación con las cuales se necesita información adicional para la aplicación de medidas eficaces de prevención y control. A fin de garantizar que la información y los datos correctos, necesarios para prevenir la propagación o para controlar cada enfermedad en particular, se recogen en el espacio de tiempo adecuado, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo referente a las cuestiones que van a ser objeto de un informe.

(54)     Uno de los objetivos principales de la notificación de enfermedades y el envío de informes al respecto es generar datos epidemiológicos fiables, transparentes y accesibles. Debe crearse, a nivel de la Unión, un sistema informático de información para la recogida y gestión eficaces de los datos de vigilancia en relación con las enfermedades de la lista y, cuando proceda, con las enfermedades emergentes o los patógenos resistentes a los antibióticos. Dicho sistema debe ofrecer una disponibilidad óptima de datos, facilitar el intercambio de estos y reducir la carga administrativa que pesa sobre las autoridades competentes de los Estados miembros, fundiendo la notificación de enfermedades y el envío de informes al respecto, en la Unión y a nivel internacional, en un solo proceso (en esto consiste la base de datos WAHIS/WAHID de la OIE). Asimismo, ha de garantizarse la coherencia con el intercambio de información regulado en la Directiva 2003/99/CE[24].

(55)     A fin de garantizar la uniformidad de las condiciones de aplicación de las normas sobre notificación de enfermedades y sobre envío de informes a la Unión, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para el establecimiento de una lista de enfermedades sujetas a las disposiciones del presente Reglamento en materia de notificación y envío de informes a la Unión, así como para el establecimiento de los procedimientos, formatos, datos e intercambios de información necesarios para la notificación de enfermedades y el envío de informes al respecto.

(56)     La vigilancia es un elemento clave de la política de control de enfermedades. Debe permitir la detección temprana de las enfermedades transmisibles de los animales, así como su notificación eficaz, de manera que el sector y la autoridad competente puedan aplicar, cuando sea posible, medidas oportunas de prevención y control o erradicar la enfermedad. Asimismo, debe facilitar información sobre el estatus zoosanitario de cada Estado miembro y de la Unión, corroborando el estatus de libre de enfermedad y facilitando el comercio con terceros países.

(57)     Los operadores observan habitualmente a sus animales y son quienes mejor posicionados están para detectar la mortalidad anormal y otros síntomas de enfermedad grave. Son, por tanto, piezas clave de la vigilancia y resultan esenciales en la vigilancia ejercida por la autoridad competente.

(58)     A fin de garantizar la estrecha colaboración y el intercambio de información entre los operadores y los veterinarios o los profesionales que se ocupan de la salud de los animales acuáticos, y para complementar la vigilancia ejercida por los operadores, los establecimientos deben ser objeto de visitas zoosanitarias, según proceda en función del tipo de producción y de otros factores pertinentes. A fin de garantizar un nivel proporcionado de vigilancia en relación con los riesgos que presentan los diferentes tipos de establecimientos, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo referente a los criterios y el contenido de las visitas zoosanitarias a esos diferentes tipos de establecimientos.

(59)     Es fundamental que la autoridad competente disponga de un sistema de vigilancia de las enfermedades de la lista que estén sujetas a vigilancia. Esto también debe aplicarse a las enfermedades emergentes, cuando los posibles riesgos sanitarios de la enfermedad en cuestión deban ser evaluados y deban recogerse datos epidemiológicos para realizar la evaluación. A fin de garantizar que los recursos se aprovechan de la mejor manera posible, debe recogerse, compartirse y utilizarse la información del modo más eficaz.

(60)     El método, la frecuencia y la intensidad de la vigilancia deben adaptarse a cada enfermedad específica y han de tenerse en cuenta tanto el objetivo específico de la vigilancia como el estatus zoosanitario de la región afectada y cualquier vigilancia adicional ejercida por los operadores.

(61)     En algunos casos, dependiendo del perfil epidemiológico de una enfermedad y de los factores de riesgo pertinentes, puede ser necesario elaborar un programa de vigilancia estructurado. En tal caso, conviene que los Estados miembros elaboren programas de vigilancia basados en la epidemiología. Deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo referente al diseño de la vigilancia, los criterios para la confirmación oficial de los brotes, las definiciones de casos de las enfermedades y los requisitos de los programas de vigilancia en relación con el contenido, la información que debe incluirse y el periodo de aplicación.

(62)     Para promover la coordinación entre los Estados miembros y velar por que los programas de vigilancia sean coherentes con los objetivos de la Unión, dichos programas deben presentarse a la Comisión y a los demás Estados miembros con fines informativos. Además, el Estado miembro que ponga en marcha un programa de vigilancia también ha de presentar informes periódicos sobre los resultados de dicho programa a la Comisión. A fin de garantizar la uniformidad de las condiciones de aplicación de los programas de vigilancia, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para la elaboración de una lista de las enfermedades que son objeto de programas de vigilancia y para el establecimiento de procedimientos, formatos, datos e intercambio de información armonizados.

(63)     Los Estados miembros que no estén libres de las enfermedades de la lista sujetas a medidas de erradicación con arreglo al presente Reglamento, o que no consten como libres de dichas enfermedades, deben estar obligados a elaborar programas de erradicación obligatoria para eliminar las enfermedades cuya erradicación sea obligatoria en la Unión o deben poder elaborar programas de erradicación voluntaria para eliminar dichas enfermedades cuando su erradicación esté prevista en la Unión pero no sea obligatoria. A fin de garantizar la uniformidad de las condiciones de aplicación general en toda la Unión, es necesario establecer requisitos armonizados para dichos programas de erradicación obligatoria o voluntaria. A fin de garantizar la erradicación eficaz de la enfermedad, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo referente a los objetivos de las estrategias de control de enfermedades, las medidas de control en el marco de programas de erradicación obligatoria o voluntaria y los requisitos de dichos programas.

(64)     A fin de garantizar la uniformidad de las condiciones de aplicación de los programas de erradicación de enfermedades, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para el establecimiento de los procedimientos de presentación de los programas, los indicadores de rendimiento y los informes.

(65)     Asimismo, los Estados miembros deben tener la posibilidad de declarar la totalidad de su territorio, o zonas o compartimentos de este, como libres de una o varias de las enfermedades de la lista que estén sujetas a disposiciones sobre programas de erradicación obligatoria o voluntaria, para protegerse de la introducción de tales enfermedades desde otras partes de la Unión o desde terceros países o territorios. A tal fin, debe establecerse un procedimiento armonizado claro, que incluya los criterios necesarios para la declaración del estatus de libre de enfermedad. A fin de garantizar la uniformidad de las condiciones de aplicación del reconocimiento del estatus de libre de enfermedad en la Unión, es necesario que dicho estatus se apruebe oficialmente y, por tanto, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para su aprobación.

(66)     La OIE ha introducido el concepto de compartimentación en el marco de los Códigos Sanitarios para los Animales Terrestres y Acuáticos («los Códigos de la OIE»). En la legislación de la Unión adoptada con anterioridad al presente Reglamento solo se reconoce este concepto para determinadas especies de animales y enfermedades de los animales especificadas en determinados actos legislativos de la Unión, a saber, en el caso de la influenza aviar y las enfermedades de los animales acuáticos. En el presente Reglamento, debe contemplarse la posibilidad de utilizar el sistema de compartimentos para otras especies de animales y enfermedades de los animales. A fin de establecer las condiciones detalladas para el reconocimiento de las normas de autorización y los requisitos de los compartimentos, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE.

(67)     Los Estados miembros deben dar a conocer públicamente sus territorios, zonas y compartimentos libres de enfermedad para informar a los socios comerciales y facilitar el comercio.

(68)     Al objeto de establecer las condiciones detalladas para el reconocimiento del estatus de libre de enfermedad, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo referente a los criterios para la obtención de dicho estatus, las pruebas necesarias para justificarlo, las medidas especiales de prevención y control, las restricciones, la información que debe facilitarse, las excepciones, así como las condiciones de conservación, suspensión, retirada o restablecimiento de dicho estatus.

(69)     A fin de garantizar la uniformidad de las condiciones de aplicación de los procedimientos de obtención del estatus de libre de enfermedad, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para el establecimiento de las enfermedades de la lista que pueden acogerse a la compartimentación y el establecimiento de normas detalladas relativas a los formatos de presentación de las solicitudes y el intercambio de información.

(70)     La presencia de una población de animales no inmune, susceptible a determinadas enfermedades de la lista, exige una actitud permanente de concienciación y preparación ante la enfermedad. Los planes de emergencia han demostrado ser una herramienta fundamental para el control adecuado de las emergencias sanitarias en el pasado. A fin de garantizar la eficacia y la efectividad de esta herramienta de control para emergencias sanitarias, que ha de ser flexible para adaptarse a las situaciones de emergencia, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo referente a las condiciones y los requisitos detallados de los planes de emergencia.

(71)     Las crisis zoosanitarias del pasado han puesto de manifiesto las ventajas de contar con procedimientos de gestión específicos, detallados y rápidos para emergencias sanitarias. Los procedimientos organizativos deben garantizar la rapidez y la eficacia de la respuesta y mejorar la coordinación de esfuerzos de todas las partes implicadas y, en particular, de las autoridades competentes y las partes interesadas.

(72)     Para garantizar la aplicabilidad de los planes de emergencia en situaciones de emergencia real, es esencial practicar y probar que los sistemas funcionan. A tal fin, las autoridades competentes de los Estados miembros deben realizar ejercicios de simulación, en colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros vecinos y de terceros países y territorios cuando sea viable y procedente.

(73)     A fin de garantizar la uniformidad de las condiciones de aplicación de los planes de emergencia y los ejercicios de simulación, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para el establecimiento de normas relativas a la puesta en práctica de dichos planes y ejercicios.

(74)     Los medicamentos veterinarios como las vacunas, los sueros hiperinmunes y los antibióticos desempeñan un papel importante en la prevención y el control de las enfermedades transmisibles de los animales. En la evaluación de impacto para la adopción del Reglamento sobre sanidad animal de la UE se pone de relieve, en particular, la importancia de las vacunas como herramienta para la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades de los animales.

(75)     Sin embargo, en las estrategias de control de algunas enfermedades transmisibles de los animales es necesario prohibir o restringir el uso de determinados medicamentos veterinarios, ya que afectaría a la eficacia de las estrategias en cuestión. Por ejemplo, los sueros hiperinmunes o los agentes antibióticos pueden ocultar la manifestación de una enfermedad, imposibilitar la detección de un agente patógeno o dificultar el diagnóstico rápido y diferenciado, haciendo peligrar la correcta detección de la enfermedad.

(76)     No obstante, estas estrategias de control pueden variar sustancialmente de una enfermedad de la lista a otra. Por tanto, el presente Reglamento debe regular el uso de los medicamentos veterinarios para la prevención y el control de las enfermedades de la lista y establecer unos criterios armonizados de consideración a la hora de determinar si se utilizan o no vacunas, sueros hiperinmunes y antibióticos y cómo se utilizan. A fin de garantizar la flexibilidad del planteamiento y tener en cuenta las particularidades de las diferentes enfermedades de la lista y la disponibilidad de tratamientos eficaces, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo referente a las restricciones, las prohibiciones o las obligaciones de uso de determinados medicamentos veterinarios en el marco del control de algunas enfermedades de la lista. En situaciones de emergencia y, a fin de abordar eventuales riesgos que puedan tener consecuencias devastadoras para la salud pública o animal, la economía, la sociedad o el medio ambiente, estas medidas han de poder adoptarse por el procedimiento de urgencia.

(77)     De acuerdo con las conclusiones del dictamen pericial sobre los bancos de vacunas y/o diagnósticos para las principales enfermedades de los animales[25], también debería ser posible que la Unión y los Estados miembros crearan reservas de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico para las enfermedades de la lista que suponen una amenaza grave para la salud pública o animal. La creación de un banco de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión potenciaría los objetivos de esta en materia de sanidad animal, al permitir reaccionar con rapidez y eficacia cuando tales recursos son necesarios, y posibilitaría el uso eficiente de unos recursos limitados.

(78)     A fin de garantizar la rapidez y la eficacia de la respuesta, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo referente a la creación y gestión de dichos bancos, así como el establecimiento de normas de seguridad y de requisitos para su funcionamiento. Sin embargo, el presente Reglamento no debe regular la financiación de las medidas de prevención y control de enfermedades, incluida la vacunación.

(79)     Deben establecerse los criterios de acceso prioritario a los recursos de los bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión, para velar por su distribución eficaz en situaciones de emergencia.

(80)     Por motivos de seguridad en relación con el bioterrorismo y el agroterrorismo, determinada información detallada relativa a los bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión debe ser tratada como información clasificada y debe prohibirse su publicación.

(81)     A fin de garantizar la uniformidad de las condiciones de gestión de los bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para el establecimiento de normas detalladas relativas a los productos biológicos que deben incluirse en dichos bancos y de las enfermedades para las que deben ser utilizados, así como normas detalladas sobre el abastecimiento, las cantidades, el almacenamiento, la entrega, los requisitos procedimentales y técnicos de las vacunas, antígenos y reactivos de diagnóstico, así como la frecuencia y el contenido de los envíos de información a la Comisión.

(82)     En caso de que se produzca el brote de alguna enfermedad de la lista que se considere que representa un riesgo elevado para la salud pública o animal en la Unión, es necesario adoptar inmediatamente medidas de control de dicha enfermedad de la lista, para erradicarla y proteger tanto la salud pública y animal como los sectores correspondientes.

(83)     Los operadores, los profesionales que trabajan con animales y los poseedores de animales de compañía deben ser los principales responsables del control y la prevención de la propagación de las enfermedades transmisibles de los animales. En caso de sospecha o confirmación de la existencia de enfermedades muy contagiosas, deben actuar inmediatamente.

(84)     La autoridad competente debe ser la encargada de iniciar las primeras investigaciones para confirmar o descartar el brote de una enfermedad de la lista muy contagiosa que se considere que representa un riesgo elevado para la salud pública o animal en la Unión.

(85)     La autoridad competente debe establecer medidas preliminares de control, para prevenir la posible propagación de la enfermedad de la lista, y realizar una encuesta epidemiológica.

(86)     Tan pronto como se confirme la presencia de alguna enfermedad de la lista, la autoridad competente debe adoptar las medidas de control necesarias, estableciendo, en su caso, zonas restringidas, para erradicarla e impedir que se siga propagando.

(87)     La aparición de una enfermedad de la lista en animales en libertad puede suponer un riesgo para la salud pública y para la salud de los animales en cautividad. Por tanto, deben establecerse normas especiales para la adopción de medidas de control y erradicación con respecto a los animales en libertad cuando proceda.

(88)     Con respecto a las enfermedades de la lista que no sean muy contagiosas y estén sujetas a erradicación obligatoria, deben aplicarse medidas de control para prevenir su propagación, en particular a zonas no infectadas. No obstante, estas medidas pueden ser más limitadas o diferentes con respecto a las aplicables a las enfermedades más peligrosas de la lista. Por tanto, en el presente Reglamento deben establecerse disposiciones especiales para dichas enfermedades. Los Estados miembros que cuentan con un programa de erradicación voluntaria también deben aplicar esas medidas de control de enfermedades. No obstante, el nivel y la intensidad de dichas medidas deben ser proporcionados y han de tener en cuenta las características de la enfermedad de la lista en cuestión, su distribución y su importancia tanto para el Estado miembro afectado como para la Unión en su conjunto.

(89)     A fin de garantizar la eficacia de la aplicación por parte de los operadores, los poseedores de animales de compañía y las autoridades competentes de las medidas de control de enfermedades establecidas en el presente Reglamento, y teniendo en cuenta las especificidades de dichas medidas para determinadas enfermedades de la lista y los factores de riesgo correspondientes, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo referente a las medidas de control detalladas en caso de sospecha o confirmación de la presencia de alguna enfermedad de la lista en establecimientos, otros lugares y zonas restringidas.

(90)     Al objeto de regular la posibilidad de que la Comisión adopte medidas especiales de control de enfermedades con carácter temporal en el caso de que las medidas de control establecidas en el presente Reglamento no sean suficientes o adecuadas para abordar el riesgo en cuestión, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para el establecimiento de medidas de control especiales durante un periodo de tiempo limitado.

(91)     Para que las autoridades competentes puedan ejercer una vigilancia adecuada y con el fin de prevenir, controlar y erradicar las enfermedades transmisibles de los animales, es necesario que se incluyan en un registro determinados transportistas y establecimientos que alberguen o transporten animales terrestres o manipulen o transporten productos reproductivos.

(92)     Cuando un determinado tipo de establecimiento que alberga animales terrestres o manipula o almacena productos reproductivos presenta un riesgo particular para la salud animal, debe estar autorizado por la autoridad competente.

(93)     Para evitar cargas y costes administrativos injustificados, en particular a las pequeñas y medianas empresas (PYME), los Estados miembros deben tener flexibilidad para adaptar el sistema de registro y autorización a las condiciones y modelos de producción locales y regionales.

(94)     A fin de reducir las cargas administrativas, el registro y la autorización deben, en la medida de lo posible, estar integrados en un sistema de inscripción registral o autorización que los Estados miembros pueden ya haber creado con otros fines.

(95)     Los operadores conocen de primera mano a los animales que tienen a su cuidado. Por tanto, deben disponer de documentación informativa actualizada que sea pertinente para evaluar el estatus sanitario del animal, para la trazabilidad y para realizar una encuesta epidemiológica en caso de que se manifieste una enfermedad de la lista. La autoridad competente debe poder acceder fácilmente a dicha documentación.

(96)     Para garantizar la disponibilidad pública de información actualizada relativa a los establecimientos y transportistas registrados y a los establecimientos autorizados, la autoridad competente debe crear y gestionar un registro de todos ellos. Deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo referente a la información que ha de contener el registro de establecimientos y transportistas y los requisitos de conservación de documentos, en cuanto a la información que debe conservarse, las excepciones a los requisitos de conservación de documentos y los requisitos adicionales específicos para los productos reproductivos.

(97)     A fin de garantizar la uniformidad de las condiciones de aplicación de los requisitos establecidos en el presente Reglamento sobre la inscripción registral y la autorización de establecimientos, la conservación de documentos y los registros, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para el establecimiento de normas relativas a las obligaciones, exenciones y otras disposiciones en materia de información, formatos y especificaciones operativas de los registros y documentos.

(98)     La trazabilidad eficaz es un elemento clave de la política de control de enfermedades. A fin de facilitar la aplicación eficaz de las normas de prevención y control de enfermedades establecidas en el presente Reglamento, deben existir unos requisitos de identificación y registro específicos para las diferentes especies de animales terrestres en cautividad y productos reproductivos. Además, es importante contemplar la posibilidad de establecer un sistema de identificación y registro para especies en relación con las cuales no existen disposiciones de este tipo por el momento o para cuando cambien las circunstancias y los riesgos así lo exijan.

(99)     A fin de garantizar el buen funcionamiento del sistema de identificación y registro, así como la trazabilidad, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo referente a las obligaciones relativas a las bases de datos, la designación de la autoridad competente, los requisitos detallados de identificación y registro para diferentes especies de animales y los documentos.

(100)   Conviene reducir la carga y los costes administrativos y lograr la flexibilidad del sistema en circunstancias en las que los requisitos de trazabilidad pueden cumplirse por medios distintos a los establecidos en el presente Reglamento. Por tanto, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo referente a las excepciones a los requisitos de identificación y registro.

(101)   A fin de garantizar la uniformidad de las condiciones de funcionamiento del sistema de identificación y registro y de trazabilidad, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para el establecimiento de normas relativas a las especificaciones técnicas para las bases de datos, los métodos de identificación, los documentos y formatos, los plazos y los criterios para determinar las exenciones de dicho sistema.

(102)   Un método eficaz para prevenir la introducción y la propagación de una enfermedad transmisible de los animales es restringir los desplazamientos de animales y productos que puedan transmitir dicha enfermedad. Sin embargo, la restricción del desplazamiento de animales y productos puede tener graves consecuencias económicas e interferir en el funcionamiento del mercado interior. Por tanto, solo debería recurrirse a este tipo de restricciones cuando sea necesario y proporcionado para los riesgos existentes. Este planteamiento está en consonancia con los principios establecidos en el Acuerdo MSF y en las normas internacionales de la OIE.

(103)   Los requisitos generales establecidos en el presente Reglamento, como la prohibición de trasladar animales desde un establecimiento en el que se hayan producido casos de mortalidad anormal u otros síntomas de enfermedad con causa indeterminada o los requisitos en materia de prevención durante el transporte, deben aplicarse a todos los desplazamientos de animales.

(104)   El marco jurídico vigente en la actualidad en la legislación de la Unión relativa al desplazamiento de animales terrestres establece normas armonizadas principalmente para el desplazamiento de animales terrestres y productos entre Estados miembros, pero deja que estos determinen los requisitos necesarios en materia de desplazamiento en el interior de su territorio. En la evaluación de impacto para la adopción del Reglamento sobre sanidad animal de la UE se compara ampliamente la situación actual con una opción en la que las normas en materia de desplazamiento en el interior de los Estados miembros también se armonizarían a nivel de la Unión. Se llega a la conclusión de que debe mantenerse el enfoque actual, ya que la armonización completa de todos los desplazamientos sería muy compleja y las ventajas en cuanto a la facilitación de los desplazamientos entre Estados miembros no compensan las posibles consecuencias negativas que podría tener en la capacidad de control de las enfermedades.

(105)   En el caso de los animales que se desplazan entre Estados miembros, se aplican una serie de requisitos básicos. En particular, los animales no pueden desplazarse desde establecimientos en los que se hayan producido casos de mortalidad anormal o síntomas de enfermedad con causa desconocida. Sin embargo, los casos de mortalidad, incluso anormal, que están relacionados con procedimientos científicos autorizados en la Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, relativa a la protección de los animales utilizados para fines científicos[26], y que no tienen origen infeccioso relacionado con enfermedades de la lista no deberían ser un motivo para impedir el desplazamiento de animales con fines científicos.

(106)   No obstante, el presente Reglamento debe ser flexible para facilitar el desplazamiento de las especies y categorías de animales terrestres que representan un riesgo bajo de propagación de enfermedades de la lista entre Estados miembros. Además, deben contemplarse otras posibles excepciones para los casos en los que los Estados miembros o los operadores adoptan con éxito medidas alternativas de reducción del riesgo, como son los niveles elevados de bioseguridad o los sistemas eficaces de vigilancia.

(107)   Los ungulados y las aves de corral son grupos de especies de animales que tienen gran importancia económica y están sujetas a requisitos específicos en materia de desplazamiento con arreglo a actos legislativos de la Unión adoptados con anterioridad al presente Reglamento, a saber, la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina[27], la Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina[28], la Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países[29], la Directiva 2009/158/CE, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países[30], y, en parte, la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a las que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE[31]. Las principales normas sobre el desplazamiento de estas especies deben establecerse en el presente Reglamento. Los requisitos detallados, que dependen en gran medida de las enfermedades que pueden ser transmitidas por las diferentes especies o categorías de animales, deben regularse en posteriores actos de la Comisión, teniendo en cuenta las especificidades de la enfermedad, la especie y la categoría del animal en cuestión.

(108)   Dado que las operaciones de agrupamiento de ungulados y aves de corral conllevan un riesgo de enfermedad particularmente elevado, conviene establecer en el presente Reglamento normas específicas para proteger la salud de los animales en cuestión y prevenir la propagación de enfermedades transmisibles de los animales.

(109)   En función de las enfermedades y las especies de la lista, es necesario establecer requisitos específicos en materia de sanidad animal para determinadas especies de animales distintas de los ungulados y las aves de corral en cautividad. Las normas relativas a dichas especies también se establecieron en el marco jurídico aplicable con anterioridad al presente Reglamento y, en particular, en la Directiva 92/65/CEE. En dicha Directiva se establecen normas específicas en materia de desplazamiento para especies de animales como las abejas, los abejorros, los simios, los perros y gatos, etc. y, por tanto, el presente Reglamento debe proporcionar una base jurídica para la adopción de actos delegados y de ejecución que establezcan normas específicas en materia de desplazamiento para esas especies de animales.

(110)   Los establecimientos de confinamiento, que suelen utilizarse para albergar animales de laboratorio o de zoológico, normalmente presentan un elevado nivel de bioseguridad y un estatus sanitario favorable y bien controlado, y en ellos se producen pocos desplazamientos o desplazamientos únicamente en el interior de los circuitos cerrados de los propios establecimientos. El estatus de establecimiento de confinamiento, que los operadores pueden solicitar con carácter voluntario, se introdujo por primera vez en la Directiva 92/65/CEE, en la que se establecen normas y requisitos en materia de autorización, así como requisitos en materia de desplazamiento, para los organismos, institutos y centros autorizados. El sistema en cuestión permite que este tipo de establecimientos intercambien animales entre sí aplicando pocos requisitos en materia de desplazamiento y, al mismo tiempo, ofrezcan garantías sanitarias en el interior del circuito de los establecimientos de confinamiento. Por tanto, goza de amplia aceptación entre los operadores y se ha utilizado como opción voluntaria. Así pues, conviene preservar el concepto de establecimiento de confinamiento y establecer en el presente Reglamento normas en materia de desplazamiento entre establecimientos de este tipo.

(111)   Por motivos científicos, como la investigación o el diagnóstico, y, en particular, los autorizados de conformidad con la Directiva 2010/63/UE, puede resultar necesario desplazar animales que no cumplan los requisitos generales en materia de sanidad animal establecidos en el presente Reglamento y que representen un riesgo elevado para la salud animal. Este tipo de desplazamientos no debe prohibirse ni restringirse indebidamente en el presente Reglamento, ya que podría impedir actividades de investigación autorizadas en otro acto y retrasar el progreso científico. No obstante, es fundamental que se establezcan en el presente Reglamento normas para garantizar que los desplazamientos de estos animales se realicen de manera segura.

(112)   El patrón de desplazamiento de los animales de circo, los animales en cautividad albergados en zoológicos, los animales destinados a exhibiciones, etc., a menudo se desvía del patrón de desplazamiento de otras especies en cautividad. A la hora de adaptar las normas de la Unión en materia de desplazamiento para esos animales, deben tomarse medidas específicas que tengan en cuenta riesgos concretos y medidas alternativas de reducción del riesgo.

(113)   A fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos de los considerandos 102 a 112 del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo referente a medidas para la prevención de enfermedades durante el transporte, normas específicas relativas al desplazamiento de determinadas especies de animales y circunstancias especiales, como las operaciones de agrupamiento o las partidas rechazadas, y requisitos especiales o exenciones para otro tipo de desplazamientos, como los desplazamientos con fines científicos.

(114)   A fin de garantizar la posibilidad de establecer normas especiales en materia de desplazamiento cuando estas no sean suficientes o adecuadas para limitar la propagación de una enfermedad determinada, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para el establecimiento de normas en materia de desplazamiento para un periodo de tiempo limitado.

(115)   Los animales terrestres en cautividad que se desplacen entre Estados miembros deben cumplir los requisitos aplicables a este tipo de desplazamientos. Las especies que presentan un riesgo para la salud y tienen gran importancia económica deben ir acompañadas de un certificado zoosanitario expedido por la autoridad competente.

(116)   En la medida de lo posible desde un punto de vista técnico, práctico y financiero, deben aprovecharse los avances tecnológicos para reducir la carga administrativa que pesa sobre los operadores y la autoridad competente en relación con la certificación y la notificación, utilizando tecnología de la información para sustituir a la documentación en papel, para facilitar los procedimientos de notificación y, siempre que sea posible, para otros muchos fines.

(117)   En los casos en los que no se exija un certificado zoosanitario expedido por la autoridad competente, el operador que traslade animales a otro Estado miembro debe emitir una declaración en la que confirme que los animales cumplen los requisitos en materia de desplazamiento establecidos en el presente Reglamento.

(118)   A fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos contemplados en los considerandos 115, 116 y 117 del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo referente a las normas sobre el contenido, las obligaciones de información y las exenciones de los requisitos de certificación zoosanitaria, las normas específicas en materia de certificación y las obligaciones de los veterinarios oficiales de realizar controles adecuados antes de firmar el certificado zoosanitario.

(119)   La notificación de los desplazamientos de animales y productos reproductivos entre Estados miembros y, en algunos casos, en el interior de los territorios nacionales de los Estados miembros es fundamental para garantizar la trazabilidad de dichos animales y productos reproductivos cuando tales desplazamientos puedan estar vinculados a un riesgo de propagación de enfermedades transmisibles de los animales. Por tanto, deben notificarse y registrarse dichos desplazamientos. A tal fin, debe utilizarse el sistema IMSOC, creado en virtud del artículo 130, apartado 1, del Reglamento (UE) nº xxx/xxx del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los controles oficiales y las demás actividades oficiales realizados con el fin de garantizar la aplicación de la legislación sobre los alimentos y los piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, fitosanidad, materiales de reproducción vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nos 999/2001, 1829/2003, 1831/2003, 1/2005, 396/2005, 834/2007, 1069/2009, 1099/2009, 1107/2009, los Reglamentos (UE) nos 1151/2012 y [….]/2013 [Oficina de Publicaciones, insértese el número del Reglamento por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal], y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE, 2008/120/CE y 2009/128/CE (Reglamento sobre controles oficiales)[32].

(120)   A fin de garantizar la uniformidad de las condiciones de aplicación de las normas establecidas en el presente Reglamento sobre la certificación zoosanitaria y la notificación de desplazamientos, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para el establecimiento de normas relativas a los modelos de certificados zoosanitarios, los documentos declarativos, los formatos y plazos correspondientes a la notificación de desplazamientos de animales terrestres y acuáticos, los productos reproductivos y, en su caso, los productos de origen animal.

(121)   La naturaleza específica de los desplazamientos de animales de compañía representa un riesgo para la salud animal que difiere significativamente del que representan los demás animales en cautividad. Por tanto, en el presente Reglamento deben establecerse normas específicas para esos desplazamientos. A fin de garantizar que los animales de compañía no representen un riesgo significativo de propagación de enfermedades transmisibles de los animales, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo referente a las normas detalladas relativas a los desplazamientos de dichos animales. A fin de garantizar la uniformidad de las condiciones de aplicación de los requisitos zoosanitarios establecidos en el presente Reglamento con respecto a los desplazamientos de los animales de compañía, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para el establecimiento de normas relativas a las medidas de prevención y control de enfermedades que deben adoptarse en relación con tales desplazamientos.

(122)   Por diversos motivos, los animales en libertad representan un riesgo para la salud pública y animal; por ejemplo, si se introducen en un establecimiento o se trasladan de un entorno a otro. Para evitar la propagación de enfermedades transmisibles de los animales, puede ser necesario adoptar medidas preventivas adecuadas en relación con los desplazamientos de dichos animales. A fin de garantizar que los animales en libertad no representen un riesgo significativo de propagación de enfermedades transmisibles de los animales, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo referente a los requisitos adicionales en materia de desplazamiento de animales terrestres en libertad.

(123)   Los productos reproductivos pueden representar un riesgo similar de transmisión de enfermedades transmisibles de los animales a animales vivos. Además, algunas particularidades de su producción, relacionadas con las altas exigencias sanitarias para los animales reproductores, necesitan requisitos más estrictos o particulares en materia zoosanitaria por lo que respecta a los animales donantes. A fin de garantizar la inocuidad de los desplazamientos de los productos reproductivos y los elevados niveles sanitarios que se espera que tengan y para tener en cuenta algunos usos específicos, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo referente a los requisitos detallados en materia de desplazamiento de productos reproductivos de determinadas especies de animales y a los requisitos especiales, como por ejemplo los desplazamientos con fines científicos o las excepciones a la obligación de certificación zoosanitaria.

(124)   Los productos de origen animal pueden representar un riesgo de propagación de enfermedades transmisibles de los animales. Los requisitos en materia de seguridad alimentaria aplicables a los productos de origen animal que se establecen en la legislación de la Unión garantizan las buenas prácticas en materia de higiene y reducen los riesgos que representan tales productos para la salud animal. No obstante, en relación con determinados supuestos, deben establecerse en el presente Reglamento medidas zoosanitarias específicas, como medidas de control de enfermedades o medidas de emergencia, para velar por que los productos de origen animal no propaguen enfermedades de los animales. A fin de garantizar la inocuidad de los desplazamientos de productos de origen animal en esos supuestos específicos, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo referente a las normas detalladas de los desplazamientos de productos de origen animal en relación con las medidas de control de enfermedades adoptadas, las obligaciones en materia de certificación zoosanitaria, así como las excepciones a dichas obligaciones cuando tanto el riesgo derivado de dichos desplazamientos como las medidas de reducción del riesgo adoptadas lo permitan.

(125)   Cuando los Estados miembros adopten medidas nacionales relativas a los desplazamientos de animales y productos reproductivos o decidan adoptar medidas nacionales para limitar el impacto de las enfermedades transmisibles de los animales distintas de las de la lista en el interior de su territorio, dichas medidas nacionales no deben interferir en las normas sobre el mercado interior establecidas en legislación de la Unión. Conviene, por tanto, establecer el marco para esas medidas nacionales y velar por que tales medidas no superen los límites permitidos por el Derecho de la Unión.

(126)   La inscripción registral y la autorización de establecimientos acuícolas son necesarias para que las autoridades competentes puedan ejercer una vigilancia adecuada y prevenir, controlar y erradicar las enfermedades transmisibles de los animales. En la Directiva 2006/88/CE se exige que todos los establecimientos que realizan desplazamientos de animales acuáticos estén autorizados. Este sistema de autorización debe mantenerse en el presente Reglamento, si bien, en algunas lenguas oficiales de la UE, para designarlo se utilizan términos diferentes en dicho Reglamento y en la Directiva 2006/88/CE.

(127)   Durante el sacrificio y la transformación de animales de la acuicultura que estén sujetos a medidas de control de enfermedades pueden propagarse enfermedades transmisibles de los animales, por ejemplo como consecuencia de la descarga, desde plantas de transformación, de efluentes que contienen patógenos. Por tanto, es necesario que los establecimientos de transformación que cumplan las medidas de reducción del riesgo estén autorizados para llevar a cabo el sacrificio y la transformación. Así pues, en el presente Reglamento debe regularse la autorización de establecimientos de alimentos acuáticos para el control de enfermedades.

(128)   A fin de garantizar la disponibilidad pública de información actualizada relativa a los establecimientos registrados y autorizados, la autoridad competente debe crear y gestionar un registro. Deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo referente a la información que ha de incluirse en el registro de establecimientos acuícolas y a los requisitos de conservación de documentos para dichos establecimientos y para los transportistas.

(129)   A fin de garantizar la uniformidad de las condiciones de aplicación de las normas establecidas en el presente Reglamento con respecto a la inscripción registral y la autorización de establecimientos acuícolas y establecimientos de alimentos acuáticos para el control de enfermedades, la conservación de documentos, así como los registros de establecimientos, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para la adopción de normas relativas a las obligaciones y las excepciones, y otras normas de aplicación en materia de información, formatos y especificaciones operativas de los registros y documentos.

(130)   Dado que en la mayoría de los casos no es posible identificar individualmente a los animales acuáticos, la conservación de documentos en los establecimientos acuícolas, en los establecimientos de alimentos acuáticos para el control de enfermedades y por parte de los transportistas es un método fundamental para garantizar la trazabilidad de dichos animales. Los documentos también sirven para vigilar el estatus sanitario de los establecimientos.

(131)   Al igual que ocurre con los animales terrestres, es necesario establecer normas armonizadas sobre los desplazamientos de animales acuáticos, incluidas normas sobre certificación zoosanitaria y notificación de desplazamientos.

(132)   En la Directiva 2006/88/CE se establecen disposiciones relativas a los desplazamientos de animales acuáticos, que se aplican a los desplazamientos tanto entre Estados miembros como en el interior de estos. El factor clave determinante de las normas en materia de desplazamiento de animales acuáticos es el estatus sanitario, con respecto a las enfermedades de la lista, del Estado miembro, de las zonas y de los compartimentos de destino.

(133)   El mismo sistema también debe establecerse en el presente Reglamento. Sin embargo, para animar a los Estados miembros a mejorar el estatus sanitario de sus poblaciones acuáticas, deben introducirse algunos cambios y más flexibilidad.

(134)   A fin de garantizar el control de los desplazamientos de animales acuáticos, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo referente a las medidas para la prevención de enfermedades aplicables al transporte, las normas específicas sobre el desplazamiento con diferentes fines de determinadas categorías de animales acuáticos, los requisitos específicos o las excepciones para determinados tipos de desplazamientos, como los desplazamientos con fines científicos, y los requisitos adicionales en materia de desplazamiento de animales acuáticos en libertad.

(135)   A fin de garantizar la posibilidad de establecer excepciones temporales y requisitos específicos para los desplazamientos de animales acuáticos cuando las normas sobre desplazamiento establecidas en el presente Reglamento no sean suficientes o adecuadas para limitar la propagación de una determinada enfermedad de la lista, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para el establecimiento de normas especiales en materia de desplazamiento o excepciones para un periodo de tiempo limitado.

(136)   La producción acuícola de la Unión es extremadamente diversa por lo que respecta a las especies y los sistemas de producción, y esta diversidad está aumentando con rapidez. Esto puede explicar que, a nivel de Estados miembros, se estén adoptando medidas nacionales relativas a enfermedades distintas de las que se consideran enfermedades de la lista con arreglo al presente Reglamento. Sin embargo, dichas medidas nacionales deben estar justificadas y deben ser necesarias y proporcionadas para los objetivos que se persiguen. Por otro lado, no deben afectar a los desplazamientos entre Estados miembros, a menos que sea necesario para evitar la introducción de la enfermedad o para controlar su propagación. Las medidas nacionales que afectan al comercio entre Estados miembros deben aprobarse y revisarse regularmente a nivel de la Unión.

(137)   En la actualidad, las enfermedades de la lista únicamente se refieren de manera muy limitada a especies distintas de las definidas como terrestres o acuáticas en el presente Reglamento, como reptiles, anfibios, insectos, etc. Por tanto, no resulta adecuado exigir que todas las disposiciones del presente Reglamento se apliquen a dichas especies. No obstante, si se incluye en la lista una enfermedad que afecte a especies distintas de las terrestres o acuáticas, deben aplicarse a dichas especies los requisitos zoosanitarios pertinentes del presente Reglamento, de manera que se garantice la posibilidad de adoptar medidas adecuadas y proporcionadas de prevención y control de enfermedades.

(138)   A fin de garantizar la posibilidad de establecer normas en materia de desplazamiento para los animales que no se definen como terrestres ni como acuáticos en el presente Reglamento, así como para los productos reproductivos y los productos de origen animal procedentes de dichos animales, cuando un riesgo lo justifique, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo referente a los requisitos en materia de inscripción registral y autorización de establecimientos, conservación de documentos y registros, identificación y registro, trazabilidad y desplazamientos y a las obligaciones en materia de certificación zoosanitaria, declaración y notificación de desplazamientos para los animales, los productos reproductivos y los productos de origen animal de esas especies.

(139)   Cuando resulte necesario para garantizar la uniformidad de las condiciones de aplicación de los requisitos zoosanitarios para esas otras especies de animales, productos reproductivos y productos de origen animal procedentes de dichas especies, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para el establecimiento de normas detalladas relativas a tales requisitos.

(140)   A fin de evitar la introducción de enfermedades de la lista y de enfermedades emergentes en la Unión, es necesario disponer de normas eficaces sobre la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal que puedan transmitir dichas enfermedades.

(141)   Los requisitos en materia de entrada en la Unión de animales y productos deben ser iguales a los requisitos en materia de desplazamiento en el interior de la Unión de animales y productos de la misma categoría, especie y uso al que estén destinados.

(142)   A fin de garantizar que los animales, productos reproductivos y productos de origen animal procedentes de terceros países o territorios cumplan los requisitos zoosanitarios que garantizan un nivel equivalente al de los establecidos en la legislación de la Unión, es fundamental que la autoridad competente de los terceros países o territorios que exporten a la Unión realice controles adecuados de dichos animales y productos. Cuando proceda, debe verificarse el estatus sanitario de un tercer país o territorio de origen antes de aceptar la entrada de tales animales, productos reproductivos o productos de origen animal. Por consiguiente, solo los terceros países y territorios que puedan demostrar que cumplen las normas zoosanitarias para la introducción de animales y productos en la Unión deben poder exportar dichos animales y productos a la Unión y, a tal fin, han de ser incluidos en una lista.

(143)   En el caso de algunas especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal, en los actos de la Unión adoptados con anterioridad a la fecha de adopción del presente Reglamento no se han establecido las listas de terceros países y territorios a partir de los cuales está permitida la entrada en la Unión. En esos casos, a la espera de la adopción de normas con arreglo al presente Reglamento, los Estados miembros han de poder determinar a partir de qué países y territorios esos animales, productos reproductivos y productos de origen animal pueden entrar en su territorio. Para ello, los Estados miembros deben tener en cuenta los criterios establecidos en el presente Reglamento para el establecimiento de listas de la Unión de terceros países y territorios.

(144)   A fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos de entrada en la Unión establecidos en el presente Reglamento, así como su conformidad y consonancia con los principios de los Códigos de la OIE, todos los animales, productos reproductivos y productos de origen animal que entren en la Unión deben ir acompañados de un certificado zoosanitario expedido por la autoridad competente del tercer país o territorio de origen, en el que se confirme que se cumplen todos los requisitos zoosanitarios de entrada en la Unión. No obstante, debe permitirse que las mercancías que presenten un riesgo zoosanitario leve incumplan esta norma.

(145)   Si bien los certificados zoosanitarios pueden expedirse a título individual, en la legislación de la Unión la certificación suele exigirse para otros fines; por ejemplo, para certificar el cumplimiento de los requisitos en materia de salud pública o bienestar de los animales por parte de animales o productos. Esto debe tenerse en cuenta. A fin de minimizar la carga y los costes administrativos, debe permitirse que estos certificados zoosanitarios incluyan información exigida en otra legislación de la Unión relativa a la seguridad de alimentos y piensos.

(146)   Las enfermedades también se pueden propagar por medios distintos de los animales, los productos reproductivos, los productos de origen animal o los subproductos animales y productos derivados. Por ejemplo, los vehículos, los contenedores para el transporte, el heno, la paja, los productos vegetales, el material que haya podido estar en contacto con animales infectados, así como los equipos, también pueden propagar la enfermedad. En su caso, deben adoptarse medidas para prevenir la transmisión de enfermedades por estas vías.

(147)   A fin de garantizar el nivel adecuado de detalle de los requisitos de entrada en la Unión, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, a fin de complementar y modificar los criterios para la inclusión de terceros países y territorios en la lista, los criterios para la suspensión o retirada de esa lista, las normas y excepciones relativas a la autorización de establecimientos en terceros países y territorios, los requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión de partidas procedentes de terceros países y territorios, el contenido de los certificados zoosanitarios, así como los requisitos zoosanitarios en materia de agentes patógenos, otro material, medios de transporte y equipos que puedan transmitir enfermedades de los animales.

(148)   A fin de garantizar la uniformidad de las condiciones de aplicación de los requisitos zoosanitarios de entrada en la Unión de partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para el establecimiento de normas sobre la lista de terceros países y territorios a partir de los cuales está permitida la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal, así como sobre los modelos de certificados zoosanitarios, entre otras.

(149)   La experiencia ha puesto de manifiesto que, cuando se produce el brote de una enfermedad grave en un Estado miembro o en un tercer país o territorio del que procedan animales o productos que entran en la Unión, deben adoptarse inmediatamente medidas de prevención y control, a fin de limitar la introducción y propagación de la enfermedad en cuestión. Las situaciones de emergencia pueden referirse a enfermedades de la lista, enfermedades emergentes u otros peligros relacionados con la sanidad animal. En este contexto, debe quedar claro cuáles son las medidas de prevención y control de enfermedades establecidas en el presente Reglamento que pueden aplicarse en caso de que se declare una enfermedad de la lista, una enfermedad emergente o un peligro. En todos los casos, es fundamental que las medidas se puedan adoptar con muy poca anticipación y sin demora. Dado que dichas medidas limitarían los desplazamientos en el interior de la Unión o hacia el interior de esta, siempre que sea posible deben adoptarse a nivel de la Unión.

(150)   A fin de garantizar la eficacia y la rapidez de la reacción ante los riesgos emergentes, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para el establecimiento de medidas de emergencia.

(151)   La Comisión debe adoptar actos de aplicación inmediata, en los casos debidamente justificados, entre otras cosas con respecto a las listas de enfermedades y especies, las enfermedades de la lista que han de cumplir las normas de prevención y control, el abastecimiento, el suministro, el almacenamiento, la entrega y otros procedimientos relacionados con los bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión, el establecimiento de medidas especiales de control de enfermedades y de excepciones por un periodo de tiempo limitado, las normas especiales en materia de desplazamiento para animales terrestres y acuáticos por un periodo de tiempo limitado, las medidas de emergencia y las listas de terceros países y territorios desde los que se producen entradas en la Unión.

(152)   En el presente Reglamento se establecen normas generales y específicas para la prevención y el control de enfermedades transmisibles de los animales y se garantiza la armonización del enfoque relativo a la sanidad animal en toda la Unión. En algunos ámbitos, como las responsabilidades generales en materia de sanidad animal, la notificación, la vigilancia, la inscripción registral, la autorización o la trazabilidad, debe permitirse a los Estados miembros que apliquen medidas nacionales adicionales o más estrictas, o se les debe animar a ello. No obstante, tales medidas nacionales solo deben permitirse si no comprometen los objetivos de sanidad animal del presente Reglamento ni contradicen las normas en él establecidas, y siempre y cuando no obstaculicen los desplazamientos de animales y productos entre Estados miembros, a menos que sea necesario para evitar la introducción de la enfermedad o para controlar su propagación.

(153)   Las medidas nacionales a las que se refiere el considerando 152 deben estar sujetas a un procedimiento simplificado de notificación para reducir la carga administrativa. La experiencia ha puesto de manifiesto que el procedimiento general de notificación establecido en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información[33], ha constituido una importante herramienta para la orientación y la mejora de la calidad de las reglamentaciones técnicas nacionales (mayor transparencia, legibilidad y eficacia) en ámbitos no armonizados o armonizados parcialmente. Conviene, por tanto, que se aplique el procedimiento general de notificación establecido en la Directiva 98/34/CE.

(154)   En la actualidad, las disposiciones de la Unión sobre sanidad animal están establecidas en los actos del Parlamento Europeo y del Consejo que figuran a continuación y en los posteriores actos de la Comisión adoptados con arreglo a ellos:

– Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina[34]

– Directiva 77/391/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por la que se establece una acción de la Comunidad para la erradicación de la brucelosis, de la tuberculosis y de la leucosis de los bovinos[35]

– Directiva 78/52/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1977, por la que se establecen los criterios comunitarios aplicables a los planes nacionales de erradicación acelerada de la brucelosis, de la tuberculosis y la leucosis enzoótica de los bovinos[36]

– Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina[37]

– Directiva 80/1095/CEE del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por la que se fijan las condiciones para que el territorio de la Comunidad se haga y mantenga indemne de la peste porcina clásica[38]

– Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad[39]

– Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina[40]

– Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina[41]

– Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina[42]

– Decisión 91/666/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1991, por la que se establecen reservas comunitarias de la vacuna contra la fiebre aftosa[43]

– Directiva 92/35/CEE del Consejo, de 29 de abril de 1992, por la que se establecen las normas de control y las medidas de lucha contra la peste equina[44]

– Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE[45]

– Directiva 92/66/CEE del Consejo, de 14 de julio de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la enfermedad de Newcastle[46]

– Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE[47]

– Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina[48]

– Decisión 95/410/CE del Consejo, de 22 de junio de 1995, por la que se establecen las normas aplicables a las pruebas microbiológicas por muestreo efectuado en los establecimientos de origen de las aves de corral para sacrificio destinadas a Finlandia y Suecia[49]

– Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina[50]

– Decisión 2000/258/CE del Consejo, de 20 de marzo de 2000, por la que se designa un instituto específico, responsable de fijar los criterios necesarios para la normalización de las pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas[51]

– Reglamento (CE) nº 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 820/97 del Consejo[52]

– Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica[53]

– Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que se refiere a la enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE[54]

– Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano[55]

– Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones 89/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE[56]

– Reglamento (UE) nº XXX/XXXX del Parlamento Europeo y del Consejo, de [...], sobre los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 998/20063 [Oficina de Publicaciones][57]

– Reglamento (CE) nº 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) n° 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE[58]

– Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE[59]

– Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países[60]

– Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE[61]

– Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos[62]

– Directiva 2008/71/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, relativa a la identificación y al registro de cerdos (por la que se codifica la Directiva 92/102/CEE)[63]

– Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países[64]

(155)   Las disposiciones establecidas en los actos legislativos a los que se refiere el considerando 154 van a ser sustituidas por el presente Reglamento y por los actos que con posterioridad adopte la Comisión con arreglo al presente Reglamento. Por consiguiente, dichos actos deben ser derogados. Sin embargo, para garantizar la seguridad jurídica y evitar cualquier vacío legal, la derogación no debe cobrar efecto hasta que no se hayan adoptado, con arreglo al presente Reglamento, los actos delegados y de ejecución correspondientes. Por tanto, es necesario facultar a la Comisión para que determine las fechas en las que cobrará efecto la derogación de los actos legislativos en cuestión.

(156)   Los actos del Consejo que figuran a continuación, relativos al ámbito de la sanidad animal, han quedado obsoletos y, en aras de la claridad de la legislación de la Unión, deben ser derogados de manera expresa: Decisión 78/642/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, relativa a las medidas de protección sanitaria respecto de la República de Botswana[65]; Directiva 79/110/CEE del Consejo, de 24 de enero de 1979, por la que se autoriza a la República Italiana a aplazar la comunicación y la ejecución de sus planes nacionales de erradicación acelerada de la brucelosis y de la tuberculosis del ganado bovino[66]; Directiva 81/6/CEE del Consejo, de 1 de enero de 1981, por la que se autoriza a la República Helénica a comunicar y ejecutar sus planes nacionales de erradicación acelerada de la brucelosis y de la tuberculosis de los bovinos[67]; Decisión 89/455/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1989, por la que se crea una acción comunitaria para el establecimiento de proyectos piloto destinados a luchar contra la rabia con vistas a su erradicación o su prevención[68]; Directiva 90/423/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se modifica la Directiva 85/511/CEE, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa[69]; y Decisión 90/678/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1990, por la que se declaran oficialmente indemnes de peste porcina o indemnes de peste porcina algunas partes del territorio de la Comunidad[70].

(157)   Los requisitos del presente Reglamento no deben aplicarse hasta que no se hayan aplicado todos los actos delegados y de ejecución que debe adoptar la Comisión con arreglo al presente Reglamento. Es conveniente dejar que transcurran al menos treinta y seis meses entre la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y la fecha de aplicación de las nuevas normas, para dejar a los operadores afectados el tiempo suficiente para adaptarse.

(158)   A fin de garantizar la seguridad jurídica por lo que respecta a la aplicación de las normas sobre la identificación y el registro de animales, así como a las medidas de control de enfermedades en el caso de determinadas zoonosis y determinados desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo referente a la fecha en la que dejen de aplicarse los Reglamentos (CE) nº 1760/2000, (UE) nº XXX/XXX [Ex-998/2003] y (CE) nº 21/2004 y las Directivas 92/66/CEE, 2000/75/CE, 2001/89/CE, 2002/60/CE, 2003/85/CE, 2005/94/CE y 2008/71/CE.

(159)   Las competencias de ejecución establecidas en el presente Reglamento deben ejercerse de acuerdo con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión[71].

(160)   Es especialmente importante que la Comisión realice las consultas adecuadas durante el trabajo preparatorio, entre otros con los expertos. La Comisión, a la hora de preparar y elaborar los actos delegados, debe garantizar la transmisión simultánea, oportuna y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(161)   El presente Reglamento no debe generar cargas administrativas ni repercusiones económicas desproporcionadas para las PYME. El presente Reglamento, basado en la consulta de las partes interesadas, ha tenido en cuenta la situación especial de las PYME. Debido a los objetivos de interés público de proteger la salud animal y la salud pública, no se ha considerado la posibilidad de eximir a dichas empresas de los requisitos del presente Reglamento con carácter universal. No obstante, deben establecerse varias exenciones para ellas en relación con los diferentes requisitos de dicho Reglamento, teniendo en cuenta los riesgos existentes.

(162)   Los objetivos del presente Reglamento, a saber, establecer normas sobre sanidad animal para los animales, los productos reproductivos, los productos de origen animal, los subproductos animales y los productos derivados en la medida en que no entren en el ámbito de aplicación de disposiciones específicas de otros actos legislativos de la Unión y para cualquier material que pueda intervenir en la propagación de enfermedades transmisibles de los animales, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, y pueden lograrse mejor a escala de la Unión, a través de un marco jurídico común y coordinado en materia de sanidad animal. Por tanto, el presente Reglamento es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en ese mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

PARTE I DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo 1 Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1 Objeto

1.           El presente Reglamento establece normas para la prevención y el control de las enfermedades de los animales que son transmisibles a los animales o a los seres humanos.

Dichas normas regulan:

a)      en la parte I, la priorización y categorización de las enfermedades que afectan a la Unión y el establecimiento de responsabilidades en materia de sanidad animal;

b)      en la parte II, la detección temprana, la notificación y el envío de informes sobre las enfermedades, la vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad;

c)      en la parte III, la concienciación, la preparación y el control ante la enfermedad;

d)      en la parte IV, la inscripción registral y la autorización de establecimientos y transportistas, así como los desplazamientos y la trazabilidad de las partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal dentro de la Unión;

e)      en la parte V, la entrada en la Unión de las partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal y la exportación de esas partidas desde la Unión;

f)       en la parte VI, las medidas de emergencia que han de adoptarse en las situaciones de emergencia por enfermedad.

2.           Las normas a las que se refiere el apartado 1:

a)      garantizan:

i)        la sostenibilidad de la producción agropecuaria y acuícola de la Unión,

ii)       la eficacia del funcionamiento del mercado interior,

iii)      la reducción de los efectos adversos en el medio ambiente de:

– determinadas enfermedades,

– las medidas adoptadas para prevenir y controlar las enfermedades;

b)      tienen en cuenta:

i)        la relación entre la sanidad animal y:

– la salud pública,

– el medioambiente y las consecuencias del cambio climático,

– la inocuidad de los alimentos y los piensos,

– el bienestar de los animales,

– y la seguridad alimentaria,

ii)       las consecuencias económicas, sociales, culturales y medioambientales derivadas de la aplicación de las medidas de prevención y control de enfermedades.

Artículo 2 Ámbito de aplicación del presente Reglamento

1.           El presente Reglamento se aplicará a:

a)      los animales en cautividad y en libertad;

b)      los productos reproductivos;

c)      los productos de origen animal;

d)      los subproductos animales y los productos derivados, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1069/2009;

e)      las instalaciones, medios de transporte, equipos y demás vías de infección, así como el material que interviene o puede intervenir en la propagación de enfermedades transmisibles de los animales.

2.           El presente Reglamento se aplicará a las enfermedades transmisibles, incluidas las zoonosis, sin perjuicio de lo dispuesto en:

a)      la Decisión nº 2119/98/CE

b)      el Reglamento (CE) nº 999/2001

c)      la Directiva 2003/99/CE

d)      el Reglamento (CE) nº 2160/2003

Artículo 3 Ámbito de aplicación de la Parte IV, relativa a la inscripción registral, la autorización, la trazabilidad y los desplazamientos

1.           El título I de la parte IV se aplicará a:

a)      los animales terrestres, así como a los animales que no son terrestres pero que pueden transmitir enfermedades que afectan a los animales terrestres;

b)      los productos reproductivos procedentes de animales terrestres;

c)      los productos de origen animal procedentes de animales terrestres.

2.           El título II de la parte IV se aplicará a:

a)      los animales acuáticos, así como a los animales que no son acuáticos pero que pueden transmitir enfermedades que afectan a los animales acuáticos;

b)      los productos de origen animal procedentes de animales acuáticos.

3.           El título III de la parte IV se aplicará a:

a)      los animales distintos de los definidos como animales terrestres y animales acuáticos en el artículo 4, apartado 1, punto 4;

b)      los productos reproductivos y los productos de origen animal procedentes de los otros animales a los que se refiere la letra a).

4.           Los capítulos 1 y 3 del título I y los capítulos 1 y 2 del título II de la parte IV no se aplicarán a los animales de compañía.

Artículo 4 Definiciones

1.           A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:

1)      «animales»: animales vertebrados e invertebrados;

2)      «animales terrestres»: aves, mamíferos terrestres, abejas y abejorros;

3)      «animales acuáticos»: animales de las especies que figuran a continuación, en todas las etapas de la vida, incluidos los huevos, espermatozoides y gametos:

i)        peces pertenecientes a la superclase Agnatha y a las clases Chondrichthyes, Sarcopterygii y Actinopterygii,

ii)       moluscos acuáticos pertenecientes al filum Mollusca,

iii)      crustáceos acuáticos pertenecientes al subfilum Crustacea;

4)      «otros animales»: animales de especies distintas de las definidas como terrestres o acuáticas;

5)      «animales en cautividad»: animales albergados por seres humanos; en el caso de los animales acuáticos, los animales de la acuicultura;

6)      «acuicultura»: cría de animales acuáticos que utiliza técnicas destinadas a aumentar su producción por encima de la capacidad natural del medio y en la que los animales siguen siendo propiedad de una o varias personas físicas o jurídicas a lo largo de todas las etapas de cría o cultivo y hasta el momento de la captura, inclusive, salvo en el caso de la captura o pesca destinada al consumo humano de animales acuáticos en libertad que, posteriormente, son albergados de manera temporal, a la espera de ser sacrificados, sin ser alimentados;

7)      «animales de la acuicultura»: animales acuáticos sometidos a métodos acuícolas;

8)      «animales en libertad»: animales distintos de los animales en cautividad;

9)      «aves de corral»: aves criadas o albergadas en cautividad para:

a)       la producción de:

i)        carne,

ii)       huevos para el consumo,

iii)      otros productos;

b)      la repoblación de aves de caza;

c)       la reproducción de aves destinadas a los tipos de producción a los que se refiere la letra a);

10)    «aves en cautividad»: toda ave distinta de las de corral, albergada en cautividad por razones distintas de las enumeradas en el punto 9, incluidas las destinadas a muestras, carreras, exhibiciones, concursos, reproducción o venta;

11)    «animales de compañía»: animales de las especies enumeradas en el anexo I:

a)       que están albergados en un hogar o, en el caso de los animales acuáticos, en un acuario ornamental sin fines comerciales;

b)      que, cuando se desplazan, acompañan a su poseedor o a una persona física que actúe en nombre de este y de acuerdo con él en desplazamientos sin fines comerciales y, durante dichos desplazamientos, permanecen bajo la responsabilidad de su poseedor o de la persona en cuestión;

12)    «poseedor de un animal de compañía»: persona física que alberga a un animal de compañía;

13)    «desplazamiento sin fines comerciales»: todo desplazamiento de un animal de compañía que no implique ni persiga, directa o indirectamente, un beneficio económico o una transmisión de la propiedad;

14)    «enfermedad»: aparición de una infección o infestación en animales, con o sin manifestación clínica o patológica, causada por uno o varios agentes patógenos transmisibles a animales o a seres humanos;

15)    «enfermedades de la lista»: enfermedades que figuran en la lista de conformidad con el artículo 5, apartado 2;

16)    «enfermedad emergente»: enfermedad distinta de las enfermedades de la lista, con potencial para cumplir los criterios de las enfermedades de la lista establecidos en el artículo 6, apartado 1, letra a), ya que es:

a)       una nueva enfermedad resultante de la evolución o la mutación de un agente patógeno existente;

b)      una enfermedad conocida que se propaga a una nueva área geográfica o a una nueva población; o

c)       un agente patógeno anteriormente no reconocido o una enfermedad diagnosticada por primera vez;

17)    «perfil de la enfermedad»: criterios que cumple una enfermedad con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra a);

18)    «especies de la lista»: especies de animales o grupo de especies de animales incluidos en la lista de conformidad con el artículo 7, apartado 2, o, en el caso de las enfermedades emergentes, especies de animales o grupos de especies de animales que cumplen los criterios de las especies de la lista establecidos en el artículo 7, apartado 2;

19)    «peligro»: agente patógeno presente en un animal o producto, o situación sanitaria de un animal o producto, con potencial para tener efectos adversos en la salud humana o animal;

20)    «riesgo»: probabilidad de que se produzca un efecto adverso en la salud pública o animal y magnitud probable de las consecuencias biológicas y económicas de dicho efecto;

21)    «bioseguridad»: conjunto de medidas físicas y de gestión destinadas a reducir el riesgo de introducción, desarrollo y propagación de enfermedades hacia, desde y en el interior de:

a)       una población animal; o

b)      un establecimiento, zona, compartimento, medio de transporte o cualquier otra instalación, local o lugar;

22)    «operador»: persona física o jurídica que tiene animales y productos bajo su responsabilidad, incluidas las personas que albergan animales y los transportistas, pero excluidos los poseedores de animales de compañía y los veterinarios;

23)    «profesional que trabaja con animales»: persona física o jurídica que tiene relación profesional con animales o productos y no es ni operador ni veterinario;

24)    «establecimiento»: todo local, estructura o entorno que alberga en cautividad animales o productos reproductivos, excepto:

a)       los hogares que albergan animales de compañía;

b)      los acuarios sin fines comerciales que albergan animales acuáticos;

c)       las consultas o clínicas veterinarias;

25)    «productos reproductivos»:

a)       espermatozoides, semen, oocitos y embriones destinados a la reproducción artificial;

b)      huevos para incubar;

26)    «productos de origen animal»:

a)       alimentos de origen animal, incluidas la miel y la sangre;

b)      moluscos bivalvos vivos, equinodermos vivos, tunicados vivos y gasterópodos marinos vivos destinados al consumo humano; y

c)       animales distintos de los que figuran en la letra b), destinados a ser preparados para ser suministrados vivos al consumidor final;

27)    «subproductos animales»: cuerpos enteros o partes de animales, productos de origen animal u otros productos obtenidos de animales que no están destinados al consumo humano, salvo los productos reproductivos;

28)    «productos derivados»: productos obtenidos por medio de uno o varios tratamientos, transformaciones o etapas del procesamiento de subproductos animales;

29)    «productos»:

a)       productos reproductivos;

b)      productos de origen animal;

c)       subproductos animales y productos derivados;

30)    «control oficial»: control oficial con arreglo a la definición del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) nº XXX/XXX [Oficina de Publicaciones, añadir número: sobre los controles oficiales y las demás actividades oficiales];

31)    «estatus sanitario»: situación con respecto a todas las enfermedades de la lista de una especie concreta de la lista en lo que se refiere a:

a)       un animal;

b)      los animales que se encuentran en:

i)        un establecimiento,

ii)       un compartimento,

iii)      una zona,

iv)      un Estado miembro,

v)       un tercer país o territorio;

32)    «zona»:

a)       en el caso de los animales terrestres, una parte claramente definida de un Estado miembro, tercer país o territorio que contiene una subpoblación animal con un estatus sanitario distinto por lo que respecta a una enfermedad o enfermedades específicas y que está sujeta a medidas adecuadas de vigilancia, control de enfermedades y bioseguridad;

b)      en el caso de los animales acuáticos, un sistema hidrológico contiguo, con un estatus sanitario distinto por lo que respecta a una enfermedad o enfermedades específicas, que forma una de las áreas siguientes:

i)        una cuenca hidrográfica completa, desde el nacimiento de la vía fluvial hasta el estuario o el lago,

ii)       más de una cuenca hidrográfica,

iii)      parte de una cuenca hidrográfica, desde el nacimiento de la vía fluvial hasta una barrera que impida la introducción de una enfermedad o enfermedades específicas,

iv)      parte de una zona costera delimitada geográficamente de manera precisa,

v)       un estuario delimitado geográficamente de manera precisa;

33)    «cuenca hidrográfica»: extensión de terreno delimitada por accidentes naturales, como colinas o montañas, en la que desembocan todas las corrientes de agua;

34)    «compartimento»: subpoblación animal contenida en uno o varios establecimientos y, en el caso de los animales acuáticos, en uno o varios establecimientos acuícolas, bajo un mismo sistema de gestión de la bioseguridad y con un estatus sanitario distinto respecto de una enfermedad o enfermedades específicas sujetas a medidas oportunas de vigilancia, control de enfermedades y bioseguridad;

35)    «cuarentena»: situación en la que los animales están aislados, bajo el control de la autoridad competente, sin contacto directo ni indirecto con otros animales, para garantizar que no se propague la enfermedad mientras son sometidos a observación durante un periodo de tiempo determinado y, en su caso, a pruebas y tratamiento;

36)    «unidad epidemiológica»: grupo de animales con la misma probabilidad de exposición a un agente patógeno;

37)    «brote»: uno o más casos en un establecimiento, hogar u otro lugar en el que se alojan o albergan animales en cautividad;

38)    «caso»: confirmación oficial de la presencia de una enfermedad de la lista o una enfermedad emergente en un animal vivo o muerto;

39)    «zona restringida»: zona en la que se aplican restricciones a los desplazamientos de determinados animales o productos y otras medidas de control de enfermedades para evitar la propagación de una enfermedad determinada a zonas sin restricciones; cuando proceda, una zona restringida podrá incluir zonas de protección y zonas de vigilancia;

40)    «zona de protección»: zona, establecida tras la confirmación oficial de un brote, en la que hay uno o varios casos y en la que se aplican medidas de control para evitar la propagación de la enfermedad desde ella;

41)    «zona de vigilancia»: zona, establecida tras la confirmación oficial de un brote y situada en torno a una zona de protección, en la que se aplican medidas de control para evitar la propagación de la enfermedad desde ella y desde la zona de protección;

42)    «huevos para incubar»: huevos de aves de corral destinados a la incubación;

43)    «ungulados»: animales enumerados en el anexo II;

44)    «establecimiento de productos reproductivos»:

a)       establecimiento para la recogida, producción, transformación y almacenamiento de productos reproductivos;

b)      incubadora;

45)    «incubadora»: establecimiento en el que se recogen, almacenan e incuban huevos para el suministro de:

a)       huevos para incubar;

b)      pollitos de un día o crías de otras especies;

46)    «transportista»: operador que transporta animales por su cuenta o por cuenta de un tercero;

47)    «establecimiento de confinamiento»: todo establecimiento permanente, limitado geográficamente, creado con carácter voluntario y autorizado para desplazamientos, en el que los animales:

a)       están albergados o se crían para exhibiciones, formación, conservación de especies o investigación;

b)      están confinados y separados del entorno;

c)       están sujetos a estrictas medidas de vigilancia sanitaria y bioseguridad;

48)    «operación de agrupamiento»: concentración de animales terrestres en cautividad procedentes de varios establecimientos durante un periodo inferior al periodo de residencia exigido a la especie de animal en cuestión;

49)    «periodo de residencia»: periodo mínimo que un animal debe pasar en un establecimiento antes de ser trasladado desde este;

50)    «IMSOC»: sistema informático de gestión de la información establecido en el artículo 130, apartado 1, del Reglamento (UE) nº XXX/XXX [Oficina de Publicaciones: añadir número: sobre los controles oficiales y las demás actividades oficiales];

51)    «establecimiento de alimentos acuáticos para el control de enfermedades»: empresa alimentaria autorizada de conformidad con las disposiciones siguientes:

a)       artículo 4 del Reglamento (CE) nº 853/2004, para la transformación de animales de la acuicultura con fines alimentarios;

b)      artículo 177 del presente Reglamento, para el sacrificio de animales acuáticos con fines de control de enfermedades de conformidad con el título II de la parte III.

2.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 253, con respecto a las modificaciones de la lista de:

a)      animales de compañía establecida en el anexo I;

b)      ungulados establecida en el anexo II.

Capítulo 2 Enfermedades de la lista, enfermedades emergentes y especies de la lista

Artículo 5 Lista de enfermedades

1.           Las normas específicas para la prevención y el control de enfermedades que se establecen en el presente Reglamento se aplicarán a:

a)      las enfermedades de la lista;

b)      las enfermedades emergentes.

2.           La Comisión, por medio de actos de ejecución, elaborará la lista de enfermedades a las que se refiere el apartado 1, letra a).

En dicha lista figurarán las enfermedades que cumplan las condiciones establecidas en las letras a) y b) del presente apartado, teniendo en cuenta los criterios para la inclusión de enfermedades en la lista fijados en el artículo 6:

a)      enfermedades que puedan tener un impacto significativo en al menos uno de los ámbitos siguientes:

i)        la salud pública,

ii)       la producción agropecuaria o acuícola o sectores conexos de la economía,

iii)      las sociedades de los Estados miembros y, cuando proceda, de terceros países o territorios,

iv)      el medio ambiente;

b)      enfermedades en relación con las cuales existan, o puedan adoptarse, medidas para la reducción del riesgo que sean proporcionadas para los riesgos que presentan.

Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 255, apartado 2.

Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con una enfermedad que represente un riesgo emergente con repercusiones muy significativas, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 255, apartado 3.

Artículo 6 Criterios para la inclusión de enfermedades en la lista

1.           La Comisión tendrá en cuenta los criterios que figuran a continuación para determinar si una enfermedad cumple las condiciones para ser incluida en la lista de conformidad con el artículo 5, apartado 2:

a)      el perfil de la enfermedad, que constará de:

i)        la especie de animal afectada por la enfermedad,

ii)       las tasas de morbilidad y mortalidad de la enfermedad en las poblaciones animales,

iii)      el carácter zoonótico de la enfermedad,

iv)      la capacidad para desarrollar resistencia a los tratamientos,

v)       la persistencia de la enfermedad en una población animal o en el entorno,

vi)      las vías y la velocidad de transmisión de la enfermedad entre animales y, cuando proceda, entre animales y humanos,

vii)     la ausencia o presencia y la distribución de la enfermedad en la Unión y, cuando la enfermedad no esté presente en la Unión, el riesgo de introducción en esta,

viii)    la existencia de herramientas de diagnóstico y control de enfermedades;

b)      el impacto de la enfermedad en:

i)        la producción agropecuaria y acuícola y otros sectores de la economía:

– el nivel de presencia de la enfermedad en la Unión,

– la pérdida de producción debido a la enfermedad,

– otras pérdidas,

ii)       la salud humana:

– la transmisibilidad entre animales y humanos,

– la transmisibilidad entre humanos,

– la gravedad de las formas humanas de la enfermedad,

– la disponibilidad de tratamientos preventivos o médicos eficaces en humanos,

iii)      el bienestar de los animales,

iv)      la biodiversidad y la contaminación medioambiental;

c)      el potencial de la enfermedad para generar una situación de crisis y su posible uso en el bioterrorismo;

d)      la viabilidad, la disponibilidad y la eficacia de las medidas de prevención y control de enfermedades que figuran a continuación:

i)        herramientas y capacidades de diagnóstico,

ii)       vacunación,

iii)      tratamientos médicos,

iv)      medidas de bioseguridad,

v)       restricciones del desplazamiento de animales y productos,

vi)      descarte y eliminación de animales;

e)      el impacto de las medidas de prevención y control de enfermedades por lo que respecta a:

i)        los costes directos e indirectos para los sectores afectados y la economía en su conjunto,

ii)       su aceptación social,

iii)      el bienestar de las subpoblaciones afectadas de animales en cautividad y animales en libertad,

iv)      el medio ambiente y la biodiversidad.

2.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 253 por lo que respecta a las modificaciones de los criterios establecidos en el apartado 1 del presente artículo, a fin de tener en cuenta los avances técnicos y científicos y el desarrollo de las normas internacionales pertinentes.

Artículo 7 Listado de especies

1.           Las normas sanitarias específicas para las enfermedades de la lista establecidas en el presente Reglamento y las normas adoptadas con arreglo al presente Reglamento se aplicarán a las especies de la lista.

2.           La Comisión, por medio de actos de ejecución, elaborará la lista de especies a la que se refiere el apartado 1.

En dicha lista figurarán las especies de animales o los grupos de especies de animales que presenten un riesgo considerable de propagación de enfermedades específicas de la lista, teniendo en cuenta los criterios siguientes:

a)      la susceptibilidad de la población animal en riesgo;

b)      la duración del periodo de incubación y de infección para los animales;

c)      la capacidad de los animales para transmitir esas enfermedades específicas.

Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 255, apartado 2.

Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con una enfermedad que represente un riesgo emergente con repercusiones muy significativas, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 255, apartado 3.

Artículo 8 Aplicación de normas de prevención y control a las enfermedades de la lista

1.           La Comisión, por medio de actos de ejecución, determinará la aplicación de las normas de prevención y control de enfermedades que figuran en las letras siguientes a las enfermedades de la lista:

a)      enfermedades de la lista sujetas a normas sobre:

i)        concienciación y preparación ante la enfermedad, establecidas en el título I de la parte III, y medidas de control, establecidas en el capítulo 1 del título II de la parte III,

ii)       compartimentación, establecidas en el artículo 37, apartado 1,

b)      enfermedades de la lista sujetas a normas de prevención y control sobre:

i)        programas de erradicación obligatoria, establecidas en el artículo 30, apartado 1,

ii)       Estados miembros y zonas libres de enfermedad, establecidas en el artículo 36,

iii)      compartimentación, establecidas en el artículo 37, apartado 2,

iv)      medidas de control de enfermedades, establecidas en el capítulo 2 del título II de la parte III;

c)      enfermedades de la lista sujetas a normas de prevención y control sobre:

i)        erradicación voluntaria, establecidas en el artículo 30, apartado 2,

ii)       Estados miembros y zonas libres de enfermedad, establecidas en el artículo 36,

iii)      compartimentación, establecidas en el artículo 37, apartado 2,

iv)      medidas de control de enfermedades, establecidas en el capítulo 2 del título II de la parte III;

d)      enfermedades de la lista sujetas a normas de prevención y control sobre:

i)        desplazamientos en el interior de la Unión, establecidas en los capítulos 3 a 7 del título I y los capítulos 2, 3 y 4 del título II de la parte IV,

ii)       entrada en la Unión y exportación desde la Unión, establecidas en la parte V;

e)      enfermedades de la lista sujetas a normas de prevención y control sobre:

i)        notificación y envío de informes, establecidas en el capítulo 1 de la parte II,

ii)       vigilancia, establecidas en el capítulo 2 de la parte II.

Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 255, apartado 2.

Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con una enfermedad que represente un riesgo emergente con repercusiones muy significativas, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 255, apartado 3.

2.           La Comisión, al adoptar los actos de ejecución a los que se refiere el apartado 1, tendrá en cuenta los criterios siguientes:

a)      el nivel de impacto de la enfermedad en la salud pública y animal, el bienestar de los animales y la economía;

b)      la prevalencia, la incidencia y la distribución de la enfermedad en la Unión;

c)      la disponibilidad, la viabilidad y la eficacia de las diferentes medidas de prevención y control de enfermedades establecidas en el presente Reglamento con respecto a la enfermedad.

Capítulo 3 Responsabilidades en materia de sanidad animal

Sección 1 Operadores, profesionales que trabajan con animales y poseedores de animales de compañía

Artículo 9 Responsabilidades en materia de sanidad animal y medidas de bioseguridad

1.           Los operadores, los profesionales que trabajan con animales y los poseedores de animales de compañía:

a)      serán responsables de la salud de los animales en cautividad y la inocuidad de los productos que alberguen bajo su responsabilidad;

b)      adoptarán medidas adecuadas en materia de bioseguridad, teniendo en cuenta los riesgos existentes, para garantizar la salud y la inocuidad de dichos animales y productos y para evitar que las enfermedades se introduzcan, se desarrollen y se multipliquen en su interior o se propaguen entre o desde ellos, excepto en los casos en que esté específicamente autorizado con fines científicos, según proceda, para:

i)        las categorías y especies de animales y productos en cautividad,

ii)       el tipo de producción.

2.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 253 por lo que respecta a medidas en materia de bioseguridad que complementen las normas establecidas en el apartado 1, letra b), del presente artículo.

Artículo 10 Conocimientos básicos sobre sanidad animal

1.           Los operadores y los profesionales que trabajan con animales deberán adquirir conocimientos sobre:

a)      enfermedades de los animales, incluidas las que son transmisibles a los humanos;

b)      principios de bioseguridad;

c)      interacción entre salud animal, bienestar de los animales y salud humana.

2.           El contenido y el nivel de conocimientos exigidos de conformidad con el apartado 1 dependerá de:

a)      las categorías y especies de animales y productos en cautividad que están bajo su responsabilidad;

b)      el tipo de producción;

c)      las tareas realizadas.

3.           Los conocimientos a los que se refiere el apartado 1 se adquirirán por una de las vías siguientes:

a)      experiencia profesional o formación;

b)      programas existentes en el sector agropecuario o en el sector acuícola que sean pertinentes para la sanidad animal;

c)      educación formal.

Sección 2 Veterinarios y profesionales que se ocupan de la salud de los animales acuáticos

Artículo 11 Responsabilidades de los veterinarios y los profesionales que se ocupan de la salud de los animales acuáticos

1.           Los veterinarios, en el ejercicio de las actividades que entran en el ámbito del presente Reglamento:

a)      adoptarán todas las medidas oportunas para impedir la introducción, el desarrollo y la propagación de enfermedades;

b)      garantizarán la detección temprana de enfermedades mediante la realización de diagnósticos adecuados y diagnósticos diferenciados para descartar o confirmar una enfermedad antes de iniciar un tratamiento sintomático;

c)      desempeñarán un papel activo en:

i)        la concienciación sobre la sanidad animal,

ii)       la prevención de enfermedades,

iii)      la detección temprana y la respuesta rápida ante las enfermedades;

d)      cooperarán con la autoridad competente, los operadores, los profesionales que trabajan con animales y los poseedores de animales de compañía en la aplicación de las medidas de prevención y control de enfermedades establecidas en el presente Reglamento.

2.           Los profesionales que se ocupan de la salud de los animales acuáticos podrán realizar, en relación con dichos animales, las actividades que el presente Reglamento atribuye a los veterinarios, siempre y cuando estén autorizados a ello por la legislación nacional pertinente. En ese caso, el apartado 1 se aplicará a dichos profesionales.

3.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 253 con respecto a las cualificaciones de los veterinarios y de los profesionales que se ocupan de la salud de los animales acuáticos que realicen actividades que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

Sección 3 Estados miembros

Artículo 12 Responsabilidades de los Estados miembros

1.           Los Estados miembros, a fin de garantizar que la autoridad competente en materia de sanidad animal tenga capacidad para adoptar las medidas necesarias y oportunas y llevar a cabo las actividades exigidas en el presente Reglamento, velarán por que dicha autoridad disponga de:

a)      personal cualificado, instalaciones, equipos, recursos financieros y una organización eficaz que cubra todo el territorio del Estado miembro;

b)      acceso a laboratorios con personal cualificado, instalaciones, equipos y recursos financieros para garantizar el diagnóstico rápido y preciso y el diagnóstico diferenciado de las enfermedades de la lista y las enfermedades emergentes;

c)      veterinarios suficientemente formados para participar en las actividades a las que se refiere el artículo 11 que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

2.           Los Estados miembros ayudarán a los operadores y a los profesionales que trabajan con animales a adquirir, mantener y desarrollar los conocimientos básicos en materia de sanidad animal contemplados en el artículo 10, mediante programas pertinentes del sector agropecuario o acuícola o a través de la educación formal.

Artículo 13 Delegación de la autoridad competente de otras actividades oficiales

1.           La autoridad competente podrá delegar en los veterinarios una o varias de las actividades siguientes:

a)      actividades relacionadas con la notificación y el envío de informes contempladas en el capítulo 1 de la parte II y actividades relacionadas con la vigilancia contempladas en el capítulo 2 de esa misma parte;

b)      actividades relacionadas con:

i)        la concienciación, la preparación y el control ante la enfermedad, contempladas en la parte III,

ii)       la inscripción registral, la autorización, la trazabilidad y los desplazamientos, contempladas en la parte IV,

iii)      las medidas de emergencia, contempladas en la parte VI.

2.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 253, a fin de determinar:

a)      las circunstancias y condiciones para la delegación de las actividades contempladas en el apartado 1;

b)      las otras actividades que pueden delegarse en los veterinarios, además de las contempladas en el apartado 1 del presente artículo, en qué circunstancias y en qué condiciones;

c)      los requisitos mínimos para la formación de veterinarios con arreglo al artículo 12, apartado 1, letra c).

La Comisión, al adoptar los actos delegados, tendrá en cuenta la naturaleza de las tareas y las obligaciones internacionales de la Unión y de los Estados miembros.

Artículo 14 Información a los ciudadanos

Cuando existan motivos razonables para sospechar que los animales o los productos pueden presentar un riesgo, la autoridad competente adoptará las medidas oportunas para informar a los ciudadanos de la naturaleza de dicho riesgo y de las medidas que se han adoptado o se van a adoptar para evitarlo o controlarlo, teniendo en cuenta la naturaleza, la gravedad y el alcance del riesgo en cuestión y el interés público de la información.

Sección 4 Laboratorios, instalaciones y demás personas físicas o jurídicas que manipulan agentes patógenos, vacunas y otros productos biológicos

Artículo 15 Obligaciones de los laboratorios, las instalaciones y demás partes que manipulan agentes patógenos, vacunas y otros productos biológicos

1.           Los laboratorios, instalaciones y demás personas físicas o jurídicas que manipulan agentes patógenos con fines de investigación, educación, diagnóstico o fabricación de vacunas y otros productos biológicos, teniendo en cuenta las normas internacionales, en su caso:

a)      adoptarán medidas adecuadas en materia de bioseguridad, bioinocuidad y biocontención para impedir la fuga de los agentes patógenos y su posterior contacto con animales fuera del laboratorio o de otras instalaciones que manipulen agentes patógenos con fines de investigación;

b)      velarán por que los desplazamientos de agentes patógenos, vacunas y otros productos biológicos entre laboratorios u otras instalaciones no engendren un riesgo de propagación de enfermedades de la lista o emergentes.

2.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 253 con respecto a las medidas en materia de seguridad para los laboratorios, instalaciones y otras personas físicas o jurídicas que manipulen agentes patógenos, vacunas y otros productos biológicos en relación con:

a)      medidas sobre bioseguridad, bioinocuidad y biocontención;

b)      requisitos sobre desplazamientos de agentes patógenos, vacunas y otros productos biológicos.

PARTE II NOTIFICACIÓN DE ENFERMEDADES Y ENVÍO DE INFORMES, VIGILANCIA, PROGRAMAS DE ERRADICACIÓN Y ESTATUS DE LIBRE DE ENFERMEDAD

Capítulo 1 Notificación de enfermedades y envío de informes

Artículo 16 Notificación en el interior de los Estados miembros

1.           Las personas físicas y jurídicas notificarán inmediatamente:

a)      a la autoridad competente, el brote o la sospecha de brote de una de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra e);

b)      a un veterinario, los casos de mortalidad anormal, otros síntomas de enfermedad grave o el descenso significativo del índice de producción por causas indeterminadas en animales, para que se sigan investigando, incluyendo la toma de muestras para su examen en laboratorio cuando la situación lo requiera.

2.           Los Estados miembros podrán enviar las notificaciones contempladas en el apartado 1, letra b), a la autoridad competente.

3.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 253 con respecto a:

a)      los criterios para determinar si se dan las circunstancias que exigen la notificación descritas en el apartado 1, letra b) del presente artículo;

b)      las normas detalladas relativas a la investigación prevista en el apartado 1, letra b), del presente artículo.

Artículo 17 Notificación a la Unión

1.           Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros cualquier brote de alguna de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra e), cuya notificación inmediata sea obligatoria para garantizar que se aplican a tiempo las medidas oportunas para la gestión del riesgo, teniendo en cuenta el perfil de la enfermedad.

2.           La notificación contemplada en el apartado 1 contendrá la información siguiente acerca del brote:

a)      el agente patógeno y, cuando proceda, el subtipo;

b)      la fecha de la sospecha y la de confirmación del brote;

c)      la ubicación del brote;

d)      cualquier brote relacionado;

e)      los animales afectados por el brote;

f)       todas las medidas de control de enfermedades adoptadas en relación con el brote;

g)      el origen, posible o conocido, de la enfermedad de la lista;

h)      los métodos de diagnóstico utilizados.

3.           La Comisión, por medio de actos de ejecución, determinará cuáles de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra e), están sujetas a notificación inmediata por parte de los Estados miembros de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 255, apartado 2.

Artículo 18 Envío de informes a la Unión

1.           Los Estados miembros enviarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la información sobre las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra e), en relación con las cuales:

a)      no sea necesaria la notificación inmediata de los brotes de conformidad con el artículo 17, apartado 1;

b)      sea necesaria la notificación inmediata de los brotes de conformidad con el artículo 17, apartado 1, pero se requiera el envío de información adicional a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre:

i)        la vigilancia con arreglo a las normas establecidas en un acto de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 29,

ii)       un programa de erradicación con arreglo a las normas establecidas en un acto de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 35.

2.           Los informes contemplados en el apartado 1 incluirán información sobre:

a)      la detección de las enfermedades de la lista a las que se refiere el apartado 1;

b)      los resultados de la vigilancia cuando esta sea necesaria con arreglo a las normas adoptadas de conformidad con el artículo 29, letra b), inciso ii);

c)      los resultados de los programas de vigilancia cuando estos sean necesarios con arreglo al artículo 27, apartado 3, y a las normas adoptadas de conformidad con el artículo 29, letra b), inciso ii);

d)      los programas de erradicación cuando sean necesarios con arreglo al artículo 33 y a las normas establecidas en un acto de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 35.

3.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 253 con respecto a la modificación de los requisitos del apartado 2 del presente artículo o a la introducción de otros complementarios y al envío de informes sobre otros asuntos cuando resulte necesario para garantizar la aplicación eficaz de las normas de prevención y control de enfermedades del presente Reglamento.

Artículo 19 Normas comunes para la notificación y el envío de informes a la Unión

1.           La notificación y el envío de informes a la Unión, regulados en el artículo 17, apartado 1, y el artículo 18, apartado 1, se realizarán dentro de unos plazos y con una frecuencia que garanticen la transparencia y la aplicación oportuna de las medidas necesarias en materia de gestión del riesgo, teniendo en cuenta:

a)      el perfil de la enfermedad;

b)      el tipo de brote.

2.           Los Estados miembros establecerán regiones de notificación y de envío de informes para los fines de notificación y envío de informes a la Unión regulados en el artículo 17, apartado 1, y en el artículo 18, apartado 1, respectivamente.

Artículo 20 Sistema informático de información para la notificación y el envío de informes a la Unión

La Comisión creará y administrará un sistema informático de información con vistas a la gestión de los mecanismos y herramientas para el cumplimiento de los requisitos de notificación y envío de informes a la Unión establecidos en los artículos 17, 18 y 19.

Artículo 21 Competencias de ejecución relativas a la notificación y el envío de informes a la Unión y al sistema informático de información

La Comisión, por medio de actos de ejecución, establecerá normas relativas a los requisitos de notificación y envío de informes a la Unión y al sistema informático de información previstos en los artículos 17 a 20, con respecto a:

a)           la información que deben facilitar los Estados miembros en su notificación y envío de informes a la Unión, regulados en el artículo 17, apartado 1, y el artículo 18, apartado 1;

b)           los procedimientos para la creación y el uso del sistema informático de información previsto en el artículo 20 y las medidas transitorias para la migración de los datos y la información desde el sistema actual hasta el nuevo sistema y en relación con su pleno funcionamiento;

c)           el formato y la estructura de los datos que deben introducirse en el sistema informático de información previsto en el artículo 20;

d)           los plazos y la frecuencia de la notificación y el envío de informes a la Unión regulados en el artículo 17, apartado 1, y el artículo 18, apartado 1;

e)           las regiones de notificación y envío de informes a la Unión a las que se refiere el artículo 19, apartado 2.

Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 255, apartado 2.

Capítulo 2 Vigilancia

Artículo 22 Obligación de vigilancia de los operadores

Al objeto de detectar la presencia de enfermedades de la lista y enfermedades emergentes, los operadores:

a)           observarán la salud y el comportamiento de los animales que estén bajo su responsabilidad;

b)           vigilarán cualquier cambio en los parámetros normales de producción de los establecimientos, animales o productos reproductivos que estén bajo su responsabilidad que permita sospechar que ha sido causado por una enfermedad de la lista o una enfermedad emergente;

c)           estarán pendientes de los casos de mortalidad anormal y otros síntomas de enfermedad grave en los animales que estén bajo su responsabilidad.

Artículo 23 Visitas zoosanitarias

1.           Los operadores velarán por que los establecimientos que estén bajo su responsabilidad reciban la visita zoosanitaria de un veterinario cuando resulte oportuno en función de los riesgos que presente el establecimiento en cuestión, teniendo en cuenta:

a)      el tipo de establecimiento;

b)      las categorías y especies de animales en cautividad albergados en el establecimiento;

c)      cualquier otro sistema pertinente de vigilancia, aseguramiento de la calidad o control oficial al que estén sujetos los animales en cautividad y el tipo de establecimiento.

La frecuencia de las visitas zoosanitarias será proporcional a los riesgos que presente el establecimiento.

Las visitas zoosanitarias podrán combinarse con visitas de otro tipo.

2.           Las visitas zoosanitarias a las que se refiere el apartado 1 tendrán los objetivos siguientes:

a)      la detección de cualquier síntoma indicativo de la aparición de una enfermedad de la lista o una enfermedad emergente;

b)      el asesoramiento al operador sobre bioseguridad o cualquier otro asunto zoosanitario que sea pertinente para el tipo de establecimiento y las categorías y especies de los animales en cautividad albergados en el establecimiento.

Artículo 24 Delegación de poderes en materia de visitas zoosanitarias

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 253 con respecto a:

a)           la introducción de:

i)       criterios complementarios a los establecidos en el artículo 23, apartado 1, que han de tenerse en cuenta para determinar:

– el tipo de establecimientos que debe ser objeto de visitas zoosanitarias,

– la frecuencia de esas visitas zoosanitarias,

ii)       requisitos complementarios a los establecidos en el artículo 23, apartado 2, en lo que se refiere al contenido y la frecuencia de las visitas zoosanitarias para los diferentes tipos de establecimientos, a fin de garantizar que se alcancen los objetivos de dichas visitas;

b)           la determinación de los tipos de establecimientos que deben ser objeto de visitas zoosanitarias.

Artículo 25 Obligación de vigilancia de la autoridad competente

1.           La autoridad competente ejercerá la vigilancia de la presencia de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra e), y las enfermedades emergentes.

2.           La vigilancia se llevará a cabo de manera que se garantice la detección oportuna de la presencia de enfermedades de la lista a las que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra e), y de enfermedades emergentes, recogiendo, cotejando y analizando información pertinente relativa a la situación sanitaria.

3.           La autoridad competente velará por que la información en materia de vigilancia prevista en el apartado 1 se recoja y utilice de manera eficaz y eficiente.

Artículo 26 Metodología, frecuencia e intensidad de la vigilancia

El diseño, los medios, los métodos de diagnóstico, la frecuencia, la intensidad, la población animal diana y los patrones de muestreo de la vigilancia a la que se refiere el artículo 25, apartado 1, serán adecuados y proporcionados para sus objetivos, teniendo en cuenta:

a)           el perfil de la enfermedad;

b)           los factores de riesgo existentes;

c)           el estatus sanitario:

i)       del Estado miembro, la zona o el compartimento que es objeto de vigilancia,

ii)       de los Estados miembros y los terceros países o territorios que bordean dicho Estado miembro, zona o compartimento o de los que proceden los animales y productos que entran en este último;

d)           la vigilancia ejercida por los operadores de conformidad con el artículo 22 o por otras autoridades públicas.

Artículo 27 Programas de vigilancia

1.           La autoridad competente ejercerá la vigilancia a la que se refiere el artículo 25, apartado 1, en el marco de un programa de vigilancia cuando se requiera vigilancia estructurada debido a:

a)      el perfil de la enfermedad;

b)      los factores de riesgo existentes.

2.           Los Estados miembros que elaboren un programa de vigilancia de conformidad con el apartado 1 informarán de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.

3.           Los Estados miembros que pongan en marcha un programa de vigilancia de conformidad con el apartado 1 enviarán a la Comisión informes periódicos sobre los resultados de dicho programa de vigilancia.

Artículo 28 Delegación de poderes

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 253 con respecto a:

a)           el diseño, los medios, los métodos de diagnóstico, la frecuencia, la intensidad, la población animal diana y los patrones de muestreo de la vigilancia a los que se refiere el artículo 26;

b)           los criterios para la confirmación oficial y las definiciones de casos de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra e), y, en su caso, de las enfermedades emergentes;

c)           los requisitos de los programas de vigilancia a los que se refiere el artículo 27, apartado 1, en lo que concierne a:

i)       el contenido de los programas de vigilancia,

ii)       la información que debe incluirse en los programas de vigilancia que se presenten de conformidad con el artículo 27, apartado 2, y en los informes periódicos que se envíen de conformidad con el artículo 27, apartado 3,

iii)      el periodo de aplicación de los programas de vigilancia.

Artículo 29 Competencias de ejecución

La Comisión, por medio de actos de ejecución, establecerá los requisitos relativos a la vigilancia y los programas de vigilancia previstos en los artículos 26 y 27 y a las normas adoptadas con arreglo al artículo 28 sobre:

a)           la determinación de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra e), que deban ser objeto de programas de vigilancia;

b)           el formato y el procedimiento para:

i)       la presentación de los programas de vigilancia a la Comisión y a los demás Estados miembros con fines informativos,

ii)       el envío de informes sobre los resultados de la vigilancia a la Comisión.

Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 255, apartado 2.

Capítulo 3 Programas de erradicación

Artículo 30 Programas de erradicación obligatoria o voluntaria

1.           Los Estados miembros que no estén libres, o que no consten como libres, de una o varias de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra b), en la totalidad de su territorio o en zonas o compartimentos de este:

a)      deberán elaborar un programa de erradicación de la enfermedad de la lista en cuestión, o un programa que demuestre que están libres de la enfermedad de la lista en cuestión, que será ejecutado entre las poblaciones de animales afectadas por dicha enfermedad y abarcará las partes pertinentes de su territorio o las zonas o compartimentos pertinentes de este («programa de erradicación obligatoria»);

b)      deberán presentar a la Comisión el proyecto de programa de erradicación obligatoria para su aprobación.

2.           Los Estados miembros que no estén libres, o que no consten como libres, de una o varias de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra c), y que decidan elaborar un programa para la erradicación de la enfermedad de la lista en cuestión, que sea ejecutado entre las poblaciones de animales afectadas por dicha enfermedad y abarque las partes pertinentes de su territorio o las zonas o compartimentos pertinentes de este («programa de erradicación voluntaria»), lo presentarán a la Comisión para su aprobación.

3.           La Comisión, por medio de actos de ejecución, aprobará:

a)      los proyectos de programas de erradicación obligatoria presentados para su aprobación de conformidad con el apartado 1;

b)      los proyectos de programas de erradicación voluntaria presentados para su aprobación de conformidad con el apartado 2.

Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 255, apartado 2.

Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con una enfermedad de la lista que represente un riesgo con repercusiones muy significativas, la Comisión adoptará los actos de ejecución inmediatamente aplicables previstos en la letra a) del presente apartado, de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 255, apartado 3.

La Comisión, por medio de actos de ejecución, podrá modificar o finalizar, cuando sea necesario, los programas de erradicación aprobados de conformidad con las letras a) y b). Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 255, apartado 2.

4.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 253 con respecto a:

a)      los objetivos finales, las estrategias de control de enfermedades y los objetivos intermedios de los programas de erradicación obligatoria o voluntaria;

b)      las excepciones al requisito de presentación de los programas de erradicación obligatoria y los programas de erradicación voluntaria para su aprobación, con arreglo al apartado 1, letra b), y al apartado 2 del presente artículo, cuando dicha aprobación no sea necesaria al haberse adoptado normas relativas a dichos programas de conformidad con el artículo 31, apartado 2, el artículo 34, apartado 2, y el artículo 35;

c)      la información que deben facilitar los Estados miembros a la Comisión y a los demás Estados miembros en relación con las excepciones al requisito de aprobación de los programas de erradicación obligatoria y los programas de erradicación voluntaria previstas en la letra b).

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 253, al objeto de modificar o poner fin a las normas adoptadas con arreglo a la letra b) del presente apartado.

Artículo 31 Medidas en el marco de los programas de erradicación obligatoria o voluntaria

1.           Los programas de erradicación obligatoria y los programas de erradicación voluntaria constarán, como mínimo, de las medidas siguientes:

a)      medidas de control de enfermedades para la erradicación del agente patógeno de los establecimientos, compartimentos y zonas en los que se manifieste la enfermedad y para impedir que se vuelvan a infectar;

b)      vigilancia ejercida de conformidad con las normas establecidas en los artículos 26 a 29 para demostrar:

i)        la eficacia de las medidas de control de enfermedades contempladas en la letra a),

ii)       la ausencia de la enfermedad de la lista;

c)      medidas de control de enfermedades que deben adoptarse si los resultados de la vigilancia son positivos.

2.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 253 con respecto a:

a)      las medidas de control de enfermedades contempladas en el apartado 1, letra a);

b)      las medidas de control de enfermedades que deben adoptarse para impedir que la población animal diana resulte infectada de nuevo con la enfermedad en cuestión en establecimientos, zonas y compartimentos;

c)      el diseño, los medios, los métodos de diagnóstico, la frecuencia, la intensidad, la población animal diana y los patrones de muestreo de la vigilancia con arreglo al artículo 26;

d)      las medidas de control de enfermedades que deben adoptarse si los resultados de la enfermedad de la lista son positivos, como se contempla en el apartado 1, letra c);

e)      la vacunación.

Artículo 32 Contenido de la presentación de programas de erradicación obligatoria o voluntaria

En las solicitudes correspondientes a los programas de erradicación obligatoria o voluntaria que se presenten a la Comisión para su aprobación de conformidad con el artículo 30, apartados 1 y 2, los Estados miembros deberán incluir la información siguiente:

a)           una descripción de la situación epidemiológica de la enfermedad de la lista que es objeto del programa de erradicación obligatoria o voluntaria;

b)           una descripción de la superficie geográfica y administrativa cubierta por el programa de erradicación obligatoria o voluntaria, así como su demarcación;

c)           una descripción de las medidas de control de enfermedades que contiene el programa de erradicación obligatoria o voluntaria con arreglo al artículo 31, apartado 1, así como las normas adoptadas con arreglo al artículo 31, apartado 2;

d)           la duración estimada del programa de erradicación obligatoria o voluntaria;

e)           los objetivos intermedios y las estrategias de control de enfermedades para la ejecución del programa de erradicación obligatoria o voluntaria;

f)            un análisis de los costes y beneficios estimados del programa de erradicación obligatoria o voluntaria.

Artículo 33 Envío de informes

Los Estados miembros que ejecuten programas de erradicación obligatoria o voluntaria enviarán a la Comisión:

a)           informes intermedios periódicos para el seguimiento de los objetivos intermedios a los que se refiere el artículo 32, letra e), de los programas de erradicación obligatoria o voluntaria en curso;

b)           un informe final tras su finalización.

Artículo 34 Periodo de aplicación de los programas de erradicación

1.           Los programas de erradicación obligatoria o voluntaria se aplicarán:

a)      hasta que se cumplan las condiciones para solicitar el estatus de libre de enfermedad en el territorio del Estado miembro o en la zona, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, o en el compartimento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 1; o

b)      en el caso de los programas de erradicación voluntaria, hasta que las condiciones para solicitar el estatus de libre de enfermedad no puedan cumplirse y el programa ya no sirva para su objetivo; en tal caso, la autoridad competente o la Comisión lo retirarán siguiendo el mismo procedimiento por el que se creó.

2.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 253 con respecto a la modificación de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo y a la introducción de otros complementarios en lo concerniente al periodo de aplicación de los programas de erradicación obligatoria o voluntaria.

Artículo 35 Competencias de ejecución

La Comisión, por medio de actos de ejecución, establecerá los requisitos en materia de información, formato y procedimiento relativos a las normas establecidas en los artículos 30 a 33 sobre:

a)           la presentación de proyectos de programas de erradicación obligatoria o voluntaria para su aprobación;

b)           los indicadores del rendimiento;

c)           el envío de informes a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre los resultados de la ejecución de los programas de erradicación obligatoria o voluntaria.

Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 255, apartado 2.

Capítulo 4 Estatus de libre de enfermedad

Artículo 36 Estados miembros y zonas libres de enfermedad

1.           Los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que apruebe el estatus de libre de enfermedad en relación con una o varias de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letras b) y c), para todo su territorio o para una o varias zonas de este, siempre y cuando se cumpla al menos una de las condiciones siguientes:

a)      ninguna de las especies de la lista a las que afecta la enfermedad objeto de la solicitud de estatus de libre de enfermedad está presente en el territorio del Estado miembro en cuestión o en la zona o zonas pertinentes que cubra dicha solicitud;

b)      se sabe que el agente patógeno no puede sobrevivir en el territorio del Estado miembro en cuestión o en la zona o zonas pertinentes que cubra la solicitud;

c)      en el caso de las enfermedades de la lista que solo se transmiten por vectores, ninguno de los vectores está presente en el territorio del Estado miembro en cuestión ni en la zona o zonas pertinentes que cubre la solicitud o se sabe que dichos vectores no pueden sobrevivir en el territorio o en la zona o zonas en cuestión;

d)      la ausencia de la enfermedad de la lista ha quedado demostrada mediante:

i)        un programa de erradicación que cumple lo dispuesto en el artículo 31, apartado 1, y en las normas adoptadas con arreglo al apartado 2 de ese mismo artículo, o

ii)       datos históricos y de vigilancia.

2.           Las solicitudes de los Estados miembros relativas al estatus de libre de enfermedad incluirán datos que demuestren que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 para la aprobación de dicho estatus.

3.           La Comisión, por medio de un acto de ejecución, aprobará las solicitudes de los Estados miembros relativas al estatus de libre de enfermedad cuando se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 1 y 2 y siempre y cuando se introduzcan las modificaciones oportunas cuando proceda.

Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 255, apartado 2.

Artículo 37 Compartimentos

1.           Los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión el reconocimiento del estatus de libre de enfermedad para sus compartimentos en relación con las enfermedades a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra a), así como la protección de dicho estatus en caso de que se produzca el brote de una o varias de esas enfermedades de la lista en su territorio, siempre y cuando:

a)      la introducción de la enfermedad o enfermedades de la lista objeto de la solicitud pueda evitarse de manera eficaz a nivel de compartimento, teniendo en cuenta el perfil de la enfermedad;

b)      el compartimento objeto de la solicitud esté sujeto a un sistema único común de gestión de la bioseguridad para garantizar el estatus de libre de enfermedad de todos los establecimientos que forman parte de él;

c)      el compartimento objeto de la solicitud haya sido autorizado por la autoridad competente para el desplazamiento de animales y productos de conformidad con:

i)        los artículos 94 y 95 en el caso de los compartimentos que albergan animales terrestres y sus productos,

ii)       los artículos 181 y 182 en el caso de los compartimentos que albergan animales de la acuicultura y sus productos.

2.           Los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión el reconocimiento del estatus de libre de enfermedad de los compartimentos en relación con una o varias de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letras b) y c), siempre y cuando:

a)      la introducción de la enfermedad o enfermedades de la lista objeto de la solicitud pueda evitarse de manera eficaz a nivel de compartimento, teniendo en cuenta el perfil de la enfermedad;

b)      se cumpla al menos una de las condiciones siguientes:

i)        las condiciones establecidas en el artículo 36, apartado 1, letras a) a d),

ii)       los establecimientos del compartimento inician o reanudan sus actividades y han establecido un sistema común de gestión de la bioseguridad para garantizar el estatus de libre de enfermedad del compartimento;

c)      los operadores que controlan los establecimientos del compartimento dispongan de un sistema común de gestión de la bioseguridad para garantizar el estatus de libre de enfermedad del compartimento;

d)      el compartimento objeto de la solicitud haya sido autorizado por la autoridad competente para el desplazamiento de animales y productos de conformidad con:

i)        los artículos 94 y 95 en el caso de los compartimentos que albergan animales terrestres y sus productos,

ii)       los artículos 181 y 182 en el caso de los compartimentos que albergan animales de la acuicultura y sus productos.

3.           Las solicitudes de los Estados miembros para el reconocimiento del estatus de libre de enfermedad de los compartimentos de conformidad con los apartados 1 y 2 incluirán datos que demuestren que se cumplen las condiciones establecidas en dichos apartados.

4.           La Comisión, por medio de actos de ejecución, reconocerá el estatus de libre de enfermedad de los compartimentos cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, 2 o 3 y siempre y cuando se introduzcan las modificaciones oportunas cuando proceda.

Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 255, apartado 2.

5.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 253 con respecto a:

a)      los requisitos para el reconocimiento del estatus de libre de enfermedad de los compartimentos con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, teniendo en cuenta el perfil de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letras a), b) y c), en lo que concierne al menos:

i)        a la vigilancia y otros datos necesarios para justificar la ausencia de enfermedad,

ii)       las medidas de bioseguridad;

b)      las normas detalladas para el reconocimiento por la autoridad competente del estatus de libre de enfermedad de los compartimentos con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente artículo;

c)      los compartimentos que están situados en el territorio de más de un Estado miembro.

Artículo 38 Listas de zonas o compartimentos libres de enfermedad

Cada Estado miembro elaborará y gestionará una lista actualizada de:

a)           los territorios o zonas libres de enfermedad con arreglo al artículo 36, apartado 1;

b)           los compartimentos libres de enfermedad con arreglo al artículo 37, apartados 1 y 2.

Los Estados miembros harán públicas estas listas.

Artículo 39 Delegación de poderes en materia de estatus de libre de enfermedad de los Estados miembros y las zonas

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 253 con respecto a:

a)           las normas detalladas relativas al estatus de libre de enfermedad de los Estados miembros y sus zonas, teniendo en cuenta los diferentes perfiles de la enfermedad en lo concerniente a:

i)       los criterios que han de aplicarse para que los Estados miembros demuestren en sus solicitudes la ausencia de especies de la lista o su incapacidad para sobrevivir y los datos necesarios para respaldar dichas solicitudes según se establece en el artículo 36, apartado 1, letra a),

ii)       los criterios que han de aplicarse para demostrar la incapacidad de un agente patógeno o de un vector para sobrevivir y los datos necesarios para respaldar dicha incapacidad según se establece en el artículo 36, apartado 1, letras b) y c),

iii)      los criterios que han de aplicarse para determinar la ausencia de enfermedad según se establece en el artículo 36, apartado 1, letra d),

iv)      la vigilancia y otros datos necesarios para demostrar la ausencia de enfermedad,

v)      las medidas de bioseguridad,

vi)      las restricciones y condiciones de vacunación en los Estados miembros libres de enfermedad y en sus zonas,

vii)     la determinación de las zonas que separan las zonas libres de enfermedad o las zonas que son objeto de un programa de erradicación de las zonas restringidas («zonas de amortiguación»),

viii)    las zonas que están situadas en el territorio de más de un Estado miembro;

b)           las excepciones al requisito para el reconocimiento por la Comisión del estatus de libre de enfermedad en relación con una o varias de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letras b) y c), según se dispone en el artículo 36, apartado 1, cuando dicho reconocimiento no sea necesario al haberse establecido normas detalladas relativas a la aplicación del estatus de libre de enfermedad en disposiciones adoptadas con arreglo a la letra a) del presente artículo;

c)           la información que deben facilitar los Estados miembros a la Comisión y a los demás Estados miembros para justificar la declaración del estatus de libre de enfermedad sin que se adopte un acto de ejecución de conformidad con el artículo 36, apartado 3, con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del presente artículo.

Artículo 40 Competencias de ejecución

La Comisión, por medio de actos de ejecución, establecerá los requisitos del estatus de libre de enfermedad para los territorios, zonas y compartimentos en relación con las normas establecidas en los artículos 36, 37 y 38 y en los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 39, en lo que concierne a:

a)           la determinación de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letras a), b) y c), en relación con las cuales pueden establecerse los compartimentos libres de enfermedad de conformidad con el artículo 37;

b)           los requisitos relativos a la información que debe suministrarse, así como al formato y los procedimientos para:

i)       la solicitud del estatus de libre de enfermedad para todo el territorio de un Estado miembro o para sus zonas y compartimentos,

ii)       el intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión sobre los Estados miembros libres de enfermedad o sus zonas y compartimentos.

Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 255, apartado 2.

Artículo 41 Conservación del estatus de libre de enfermedad

1.           Los Estados miembros solo conservarán el estatus de libre de enfermedad para sus territorios, zonas o compartimentos en la medida en que:

a)      sigan cumpliéndose las condiciones relativas al estatus de libre de enfermedad establecidas en el artículo 36, apartado 1, y el artículo 37, apartados 1 y 2, y las normas adoptadas con arreglo al apartado 3 del presente artículo y al artículo 39;

b)      se lleven a cabo actividades de vigilancia, teniendo en cuenta los requisitos del artículo 26, con el fin de verificar que el territorio, la zona o el compartimento sigue libre de la enfermedad de la lista en relación con la cual se aprobó o reconoció el estatus de libre de enfermedad;

c)      se apliquen restricciones al desplazamiento de animales de especies de la lista y, cuando proceda, de sus productos, con respecto a la enfermedad de la lista en relación con la cual se aprobó o reconoció el estatus de libre de enfermedad, en el territorio, la zona o el compartimento, de conformidad con las normas establecidas en las partes IV y V;

d)      se apliquen otras medidas en materia de bioseguridad para impedir la introducción de la enfermedad de la lista en relación con la cual se aprobó o reconoció el estatus de libre de enfermedad.

2.           Si dejan de cumplirse las condiciones para la conservación del estatus de libre de enfermedad que figuran en el apartado 1, el Estado miembro en cuestión informará inmediatamente a la Comisión.

3.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 253 con respecto a las condiciones para la conservación del estatus de libre de enfermedad que figuran a continuación:

a)      la vigilancia prevista en el apartado 1, letra b);

b)      las medidas en materia de bioseguridad previstas en el apartado 1, letra c).

Artículo 42 Suspensión, retirada y restablecimiento del estatus de libre de enfermedad

1.           Cuando un Estado miembro tenga motivos para sospechar que se ha incumplido alguna de las condiciones para conservar su estatus de Estado miembro libre de enfermedad o el de sus zonas o compartimentos, inmediatamente:

a)      suspenderá el desplazamiento de las especies de la lista, con respecto a la enfermedad de la lista en relación con la cual se aprobó o reconoció el estatus de libre de enfermedad, hacia otros Estados miembros, zonas o compartimentos que presenten un estatus sanitario superior en relación con esa enfermedad de la lista;

b)      cuando proceda, para impedir la propagación de una enfermedad de la lista en relación con la cual se aprobó o reconoció el estatus de libre de enfermedad, aplicará las medidas de control de enfermedades contempladas en el título II de la parte III.

2.           Se retirarán las medidas establecidas en el apartado 1 cuando una nueva investigación confirme:

a)      que el supuesto incumplimiento no se ha producido; o

b)      que el supuesto incumplimiento no ha tenido repercusiones significativas y que el Estado miembro puede garantizar que vuelven a cumplirse las condiciones para conservar su estatus de libre de enfermedad.

3.           Cuando una nueva investigación por parte del Estado miembro confirme que existe una alta probabilidad de que se haya declarado la enfermedad en relación con la cual se obtuvo el estatus de libre de enfermedad o de que se hayan producido otros incumplimientos significativos de las condiciones para conservar dicho estatus, el Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión.

4.           La Comisión, por medio de actos de ejecución, retirará la aprobación del estatus de libre de enfermedad de un Estado miembro o una zona, concedido de conformidad con el artículo 36, apartado 3, o el reconocimiento del estatus de libre de enfermedad de un compartimento, concedido de conformidad con el artículo 37, apartado 4, cuando el Estado miembro le informe con arreglo al apartado 3 del presente artículo de que han dejado de cumplirse las condiciones para su conservación.

Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 255, apartado 2.

Por razones imperiosas de extrema urgencia debidamente justificadas, cuando la enfermedad de la lista a la que se refiere el apartado 3 del presente artículo se propague rápidamente, con riesgo de tener repercusiones muy significativas en la salud pública o animal, la economía o la sociedad, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 255, apartado 3.

5.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 253 con respecto a las normas para la suspensión, la retirada y el restablecimiento del estatus de libre de enfermedad establecidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

PARTE III CONCIENCIACIÓN, PREPARACIÓN Y CONTROL ANTE LA ENFERMEDAD

TÍTULO I Concienciación y preparación ante la enfermedad

Capítulo 1 Planes de emergencia y ejercicios de simulación

Artículo 43 Planes de emergencia

1.           Los Estados miembros elaborarán y mantendrán actualizados planes de emergencia y, en su caso, manuales de instrucciones detallados en los que se establezcan las medidas que deben ser adoptadas en ellos si se da un caso o un brote de una enfermedad de la lista contemplada en el artículo 8, apartado 1, letra a), o de una enfermedad emergente, a fin de garantizar un nivel elevado de concienciación, preparación y respuesta rápida ante la enfermedad.

2.           Los planes de emergencia y, cuando proceda, los manuales de instrucciones detallados abordarán, al menos, las cuestiones siguientes:

a)      el establecimiento de una cadena de mando en el seno de la autoridad competente y entre la autoridad competente y otras autoridades públicas, para garantizar la rapidez y la eficacia del proceso de toma de decisiones a nivel local, regional y nacional;

b)      el marco de cooperación entre la autoridad competente y las demás autoridades públicas involucradas, a fin de garantizar la coherencia y la coordinación de las acciones emprendidas;

c)      el acceso a:

i)        instalaciones,

ii)       laboratorios,

iii)      equipos,

iv)      personal,

v)       fondos de emergencia,

vi)      todos los demás materiales y recursos adecuados necesarios para erradicar con rapidez y eficacia las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra a), o las enfermedades emergentes;

d)      la disponibilidad de los siguientes centros y grupos con los conocimientos necesarios para asistir a la autoridad competente:

i)        un centro funcional centralizado de control de enfermedades,

ii)       centros regionales y locales de control de enfermedades, según proceda en función de la situación administrativa y geográfica de los Estados miembros,

iii)      grupos de expertos operativos;

e)      la aplicación de las medidas de control de enfermedades establecidas en el capítulo 1 del título II a las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra a), y a las enfermedades emergentes;

f)       las disposiciones en materia de vacunación urgente, cuando proceda;

g)      los principios para la demarcación geográfica de las zonas restringidas establecidas por la autoridad competente de conformidad con el artículo 64, apartado 1;

h)      la coordinación con los Estados miembros vecinos y con los terceros países y territorios vecinos, cuando proceda.

Artículo 44 Delegación de poderes y competencias de ejecución en relación con los planes de emergencia

1.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 253 con respecto a las condiciones y los requisitos detallados de los planes de emergencia regulados en el artículo 43, apartado 1, y a la introducción de requisitos adicionales a los establecidos en el artículo 43, apartado 2, teniendo en cuenta:

a)      los objetivos de los planes de emergencia para garantizar un nivel elevado de concienciación, preparación y respuesta rápida ante la enfermedad;

b)      el perfil de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra a);

c)      los nuevos conocimientos y avances sobre herramientas de control de enfermedades.

2.           La Comisión, por medio de actos de ejecución, establecerá requisitos con respecto a la aplicación práctica en los Estados miembros de los planes de emergencia regulados en el artículo 43, apartado 1, en relación con:

a)      las materias reguladas en el artículo 43, apartado 2, letra a) y letras c) a h);

b)      otros aspectos operativos de los planes de emergencia en los Estados miembros;

c)      las condiciones y requisitos detallados para la aplicación práctica de los actos delegados adoptados con arreglo al apartado 1 del presente artículo.

Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 255, apartado 2.

Artículo 45 Ejercicios de simulación

1.           La autoridad competente garantizará que los ejercicios de simulación relativos a los planes de emergencia regulados en el artículo 43, apartado 1, se realicen con regularidad para:

a)      garantizar un elevado nivel de concienciación, preparación y respuesta rápida ante la enfermedad en el Estado miembro;

b)      verificar el funcionamiento de dichos planes de emergencia.

2.           Cuando sea posible y conveniente, los ejercicios de simulación se realizarán en estrecha colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros vecinos y los terceros países y territorios vecinos.

3.           Los Estados miembros, previa petición, enviarán a la Comisión y a los demás Estados miembros un informe sobre los principales resultados de los ejercicios de simulación.

4.           Cuando proceda y sea necesario, la Comisión, por medio de actos de ejecución, establecerá normas relativas a la aplicación práctica de los ejercicios de simulación en los Estados miembros, en cuanto a:

a)      la frecuencia, el contenido y el formato de los ejercicios de simulación;

b)      los ejercicios de simulación que se refieran a más de una de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra a);

c)      la colaboración entre Estados miembros vecinos y con terceros países y territorios vecinos.

Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 255, apartado 2.

Capítulo 2 Uso de medicamentos veterinarios para la prevención y el control de enfermedades

Artículo 46 Uso de medicamentos veterinarios para la prevención y el control de enfermedades

1.           Los Estados miembros podrán adoptar medidas relativas al uso de medicamentos veterinarios para las enfermedades de la lista, a fin de garantizar que la prevención y el control de dichas enfermedades sea lo más eficaz posible, siempre y cuando las medidas en cuestión cumplan las normas sobre el uso de medicamentos veterinarios establecidas en actos delegados adoptados con arreglo al artículo 47.

Estas medidas podrán abordar los aspectos siguientes:

a)      las prohibiciones y restricciones del uso de medicamentos veterinarios;

b)      el uso obligatorio de medicamentos veterinarios.

2.           Los Estados miembros, a la hora de determinar si los medicamentos veterinarios se utilizan como medidas de prevención y control para una enfermedad específica de la lista, así como el modo en que se utilizan, tomarán en consideración los criterios siguientes:

a)      el perfil de la enfermedad;

b)      la distribución de la enfermedad de la lista en:

i)        el Estado miembro,

ii)       la Unión,

iii)      cuando proceda, en terceros países y territorios vecinos,

iv)      los terceros países y territorios de los que proceden los animales y productos introducidos en la Unión;

c)      la disponibilidad, la eficacia y los riesgos de los medicamentos veterinarios;

d)      la disponibilidad de pruebas de diagnóstico para detectar infecciones en animales tratados con medicamentos veterinarios;

e)      las consecuencias del uso de los medicamentos veterinarios en la economía, la sociedad, el bienestar de los animales y el medioambiente en comparación con otras estrategias disponibles de prevención y control de enfermedades.

3.           Los Estados miembros adoptarán medidas preventivas adecuadas en relación con el uso de medicamentos veterinarios para estudios científicos o con el fin de desarrollarlos y probarlos en condiciones controladas, al objeto de proteger la salud pública y animal.

Artículo 47 Delegación de poderes en relación con el uso de medicamentos veterinarios

1.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 253 con respecto a:

a)      las prohibiciones y restricciones del uso de medicamentos veterinarios;

b)      las condiciones específicas de uso de medicamentos veterinarios para una enfermedad específica de la lista;

c)      el uso obligatorio de medicamentos veterinarios;

d)      las medidas de reducción del riesgo para evitar la propagación de enfermedades de la lista a través de animales tratados con medicamentos veterinarios o de productos procedentes de dichos animales;

e)      la vigilancia tras el uso de vacunas y otros medicamentos veterinarios para enfermedades específicas de la lista.

2.           La Comisión, a la hora de adoptar las normas contempladas en el apartado 1 del presente artículo, tendrá en cuenta los criterios establecidos en el artículo 46, apartado 2.

3.           Cuando, en el caso de un riesgo emergente, sea necesario por razones imperiosas de urgencia, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 254 a las normas adoptadas con arreglo al apartado 1 del presente artículo.

Capítulo 3 Bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico

Artículo 48 Creación de bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión

1.           En el caso de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra a), en relación con las cuales no se haya prohibido la vacunación mediante un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 47, apartado 1, la Comisión podrá crear un banco de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión para el almacenamiento y la reposición de existencias de uno o varios de los productos biológicos que figuran a continuación, y responsabilizarse de su gestión:

a)      antígenos;

b)      vacunas;

c)      lotes de siembra de referencia para cepas de vacunas;

d)      reactivos de diagnóstico.

2.           La Comisión velará por que los bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión contemplados en el apartado 1:

a)      cuenten con suficientes existencias del tipo adecuado de antígenos, vacunas, lotes de siembra de referencia para cepas de vacunas y reactivos de diagnóstico para la enfermedad específica de la lista, teniendo en cuenta las necesidades de los Estados miembros estimadas en el contexto de los planes de emergencia contemplados en el artículo 43, apartado 1;

b)      reciban suministros regulares y reposiciones oportunas de antígenos, vacunas, lotes de siembra de referencia para cepas de vacunas y reactivos de diagnóstico;

c)      se mantengan y desplacen con arreglo a las normas adecuadas en materia de bioseguridad, bioinocuidad y biocontención contempladas en el artículo 15, apartado 1, y en los actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 15, apartado 2.

3.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 253 con respecto a:

a)      la gestión, el almacenamiento y la reposición de existencias de los bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión a los que se refieren los apartados 1 y 2;

b)      los requisitos de bioseguridad, bioinocuidad y biocontención para su funcionamiento, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 15, apartado 1, y en los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 15, apartado 2.

Artículo 49 Acceso a los bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión

1.           La Comisión, previa petición, se encargará de la entrega de los productos biológicos a los que hace referencia el artículo 48, apartado 1, desde los bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión, siempre y cuando haya existencias disponibles, a:

a)      los Estados miembros;

b)      terceros países o territorios, cuando el objetivo principal sea evitar la propagación de una enfermedad en el interior de la Unión.

2.           La Comisión establecerá prioridades de acceso a los productos según se contempla en el apartado 1 en los casos en que la disponibilidad de existencias sea limitada, teniendo en cuenta:

a)      las circunstancias sanitarias en las que se ha hecho la petición;

b)      la existencia de un banco nacional de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico en el Estado miembro o en el tercer país o territorio que haya hecho la petición;

c)      la existencia de medidas de vacunación obligatoria de la Unión establecidas en actos delegados adoptados con arreglo al artículo 47, apartado 1.

Artículo 50 Competencias de ejecución en relación con los bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión

La Comisión, por medio de actos de ejecución, establecerá normas relativas a los bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión, especificando, en relación con los productos biológicos a los que se refiere el artículo 48, apartado 1:

a)           los productos biológicos que deben incluirse en los bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión y para cuáles de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra a);

b)           los tipos de esos productos biológicos que deben incluirse en los bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión y en qué cantidad para cada una de las enfermedades específicas de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra a), para las que exista un banco;

c)           los requisitos relativos al suministro, el almacenamiento y la reposición de los productos biológicos en cuestión;

d)           la entrega de esos productos biológicos desde los bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión a los Estados miembros y a los terceros países y territorios;

e)           los requisitos técnicos y de procedimiento para incluir los productos biológicos en los bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión y para solicitar el acceso a ellos.

Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 255, apartado 2.

Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con una de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra a), que represente un riesgo con repercusiones muy significativas, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 255, apartado 3.

Artículo 51 Confidencialidad de la información relativa a los bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión

La información sobre las cantidades y los subtipos de los productos biológicos a los que se refiere el artículo 48, apartado 1, almacenados en los bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión se considerará información clasificada y no se publicará.

Artículo 52 Bancos nacionales de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico

1.           Los Estados miembros que hayan creado bancos nacionales de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico para las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra a), para las que existan bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión velarán por que sus bancos nacionales cumplan los requisitos en materia de bioseguridad, bioinocuidad y biocontención establecidos en el artículo 15, apartado 1, letra a), y en los actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 15, apartado 2, y el artículo 48, apartado 3, letra b).

2.           Los Estados miembros facilitarán a la Comisión y a los demás Estados miembros información actualizada sobre:

a)      la existencia o la creación de los bancos nacionales de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico a los que se refiere el apartado 1;

b)      los tipos de antígenos, vacunas, lotes de siembra de referencia para cepas de vacunas y reactivos de diagnóstico que hay en esos bancos, así como las cantidades;

c)      cualquier cambio en su funcionamiento.

3.           La Comisión, por medio de actos de ejecución, podrá establecer normas en las que especifique el contenido, la frecuencia y el formato de los envíos de la información contemplada en el apartado 2 del presente artículo.

Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a los que se refiere el artículo 255, apartado 2.

TÍTULO II Medidas de control de enfermedades

Capítulo 1 Enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra a)

Sección 1 Medidas de control de enfermedades en caso de sospecha de una enfermedad de la lista en animales en cautividad

Artículo 53 Obligaciones de los operadores, profesionales que trabajan con animales y poseedores de animales de compañía

1.           Si se sospecha la presencia de alguna de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra a), en animales en cautividad, los profesionales que trabajan con animales, los operadores y los poseedores de animales de compañía, además de notificar los síntomas o la sospecha a la autoridad competente y a los veterinarios de conformidad con el artículo 16, apartado 1, y a la espera de que la autoridad competente adopte medidas de control de enfermedades con arreglo al artículo 54, apartado 1, y al artículo 55, apartado 1, tomarán las medidas de control adecuadas previstas en el artículo 55, apartado 1, letras c), d) y e), para impedir que los animales, establecimientos y lugares afectados que estén bajo su responsabilidad transmitan la enfermedad de la lista a otros animales o seres humanos.

2.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 253 con respecto a normas detalladas que complementen las medidas de control que tomen los operadores, los profesionales que trabajan con animales y los poseedores de animales de compañía con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 54 Investigación por parte de la autoridad competente en caso de sospecha de la presencia de alguna enfermedad de la lista

1.           Si se sospecha la presencia de alguna de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra a), en animales en cautividad, la autoridad competente llevará a cabo, sin demora, una investigación para confirmar o descartar la presencia de dicha enfermedad de la lista.

2.           A los fines de la investigación prevista en el apartado 1, la autoridad competente, cuando proceda, se asegurará de que los veterinarios oficiales:

a)      realizan un examen clínico de una muestra representativa de los animales en cautividad que pertenecen a las especies de la lista en relación con la enfermedad de la lista en cuestión;

b)      obtienen muestras adecuadas de dichos animales en cautividad que pertenecen a especies de la lista, así como otras muestras, para ser sometidas a un examen de laboratorio en laboratorios designados para ese fin por la autoridad competente;

c)      realizan exámenes de laboratorio para confirmar o descartar la presencia de la enfermedad de la lista en cuestión.

3.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 253 con respecto a normas detalladas que complementen las que rigen la investigación por parte de la autoridad competente prevista en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 55 Medidas preliminares de control de enfermedades adoptadas por la autoridad competente

1.           Si se sospecha la presencia de alguna de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra a), en animales en cautividad, la autoridad competente, a la espera de los resultados de la investigación prevista en el artículo 54, apartado 1, y de la puesta en marcha de las medidas de control de enfermedades establecidas en el artículo 61, apartado 1, adoptará las medidas preliminares de control siguientes:

a)      someterá a vigilancia oficial el establecimiento, el hogar, la empresa alimentaria o de piensos, el establecimiento de subproductos animales o cualquier otro lugar en el que se sospeche la presencia de la enfermedad;

b)      elaborará un inventario de:

i)        los animales en cautividad del establecimiento, el hogar, la empresa alimentaria o de piensos, el establecimiento de subproductos animales o cualquier otro lugar,

ii)       los productos que se encuentren en el establecimiento, el hogar, la empresa alimentaria o de piensos, el establecimiento de subproductos animales o cualquier otro lugar desde el que pueda propagarse la enfermedad de la lista;

c)      aplicará las medidas oportunas en materia de bioseguridad para impedir que el agente patógeno de la enfermedad de la lista se propague a otros animales o a seres humanos;

d)      cuando resulte adecuado para impedir que continúe propagándose el agente patógeno, mantendrá aislados a los animales en cautividad que pertenecen a especies de la lista en relación con la enfermedad de la lista en cuestión, y evitará su contacto con animales en libertad;

e)      restringirá el desplazamiento de los animales en cautividad, de los productos albergados y, en su caso, de las personas, vehículos y cualquier otro material o medio que pueda contribuir a la propagación del agente patógeno hacia o desde el establecimiento, el hogar, la empresa alimentaria o de piensos, los establecimientos de subproductos animales o cualquier otro lugar en el que se sospeche la presencia de la enfermedad de la lista en cuestión, en la medida en que sea necesario para evitar su propagación;

f)       adoptará cualquier otra medida de control necesaria, teniendo en cuenta las medidas de control de enfermedades previstas en la sección 4, por lo que respecta a:

i)        la extensión de la investigación por parte de la autoridad competente prevista en el artículo 54, apartado 1, y de las medidas de control de enfermedades establecidas en las letras a) a d) del presente apartado a otros establecimientos, unidades epidemiológicas de estos, hogares, empresas alimentarias y de piensos o establecimientos de subproductos animales,

ii)       el establecimiento de zonas restringidas temporales que sean adecuadas teniendo en cuenta el perfil de la enfermedad;

g)      iniciará la encuesta epidemiológica prevista en el artículo 57, apartado 1.

2.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 253 con respecto a normas detalladas que complementen las establecidas en el apartado 1 del presente artículo en lo que concierne a las medidas de control de enfermedades específicas y detalladas que deben adoptarse en función de la enfermedad de la lista contemplada en el artículo 8, apartado 1, letra a), teniendo en cuenta los riesgos existentes para:

a)      la especie o categoría de animal;

b)      el tipo de producción.

Artículo 56 Revisión y extensión de las medidas preliminares de control de enfermedades

Las medidas de control de enfermedades establecidas en el artículo 55, apartado 1:

a)           serán revisadas por la autoridad competente, según corresponda, con arreglo a los resultados de:

i)       la investigación prevista en el artículo 54, apartado 1,

ii)       la encuesta epidemiológica prevista en el artículo 57, apartado 1;

b)           se extenderán a otros lugares, con arreglo a lo establecido en el artículo 55, apartado 1, letra e), cuando resulte necesario.

Sección 2 Encuesta epidemiológica

Artículo 57 Encuesta epidemiológica

1.           Si se sospecha o confirma la presencia de alguna de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra a), en animales, la autoridad competente realizará una encuesta epidemiológica.

2.           La investigación epidemiológica prevista en el apartado 1 estará destinada a:

a)      identificar el origen probable de la enfermedad de la lista y las vías de propagación;

b)      calcular el tiempo probable transcurrido desde la aparición de la enfermedad de la lista;

c)      identificar los establecimientos y unidades epidemiológicas de estos, los hogares, las empresas alimentarias y de piensos, los establecimientos de subproductos o cualquier otro lugar con los que hayan estado en contacto los animales pertenecientes a especies de la lista en relación con la enfermedad objeto de sospecha y en los que se hayan podido infectar, infestar o contaminar;

d)      obtener información sobre el desplazamiento de los animales en cautividad, las personas, los productos albergados, los vehículos o cualquier otro material o medio que haya podido contribuir a la propagación del agente patógeno durante el periodo pertinente anterior a la notificación de la sospecha o confirmación de la enfermedad de la lista;

e)      obtener información sobre la propagación probable de la enfermedad de la lista en el entorno, incluida la presencia y la distribución de vectores de la enfermedad.

Sección 3 Confirmación de la enfermedad en animales en cautividad

Artículo 58 Confirmación oficial por parte de la autoridad competente de alguna de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra a)

1.           La autoridad competente basará la confirmación oficial de alguna de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra a), en la información siguiente:

a)      los resultados de los exámenes clínicos y de laboratorio previstos en el artículo 54, apartado 2;

b)      la encuesta epidemiológica prevista en el artículo 57, apartado 1;

c)      otros datos epidemiológicos disponibles.

2.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 253 con respecto a los requisitos que han de cumplirse para la confirmación oficial a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 59 Retirada de las medidas preliminares de control de enfermedades cuando se ha descartado la presencia de la enfermedad de la lista

La autoridad competente seguirá aplicando las medidas preliminares de control de enfermedades establecidas en el artículo 55, apartado 1, y el artículo 56 hasta que quede descartada la presencia de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra a), con base en la información a la que se refiere el artículo 58, apartado 1, o en las normas adoptadas con arreglo al artículo 58, apartado 2.

Sección 4 Medidas de control de enfermedades en caso de que se confirme su presencia en animales en cautividad

Artículo 60 Medidas inmediatas de control de enfermedades que debe adoptar la autoridad competente

En caso de que se confirme oficialmente, de conformidad con el artículo 58, apartado 1, la declaración de un brote de una de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra a), en animales en cautividad, la autoridad competente deberá, inmediatamente:

a)           declarar oficialmente infectado por la enfermedad de la lista en cuestión el establecimiento, el hogar, la empresa alimentaria o de piensos, el establecimiento de subproductos animales o cualquier otro lugar afectado;

b)           establecer una zona restringida, adecuada para la enfermedad de la lista en cuestión;

c)           poner en marcha el plan de emergencia previsto en el artículo 43, apartado 1, para garantizar la plena coordinación de las medidas de control de enfermedades.

Artículo 61 Establecimientos y otros lugares afectados

1.           En caso de que se declare un brote de alguna de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra a), en animales en cautividad albergados en un establecimiento, un hogar, una empresa alimentaria o de piensos, un establecimiento de subproductos animales o cualquier otro lugar, la autoridad competente adoptará inmediatamente una o varias de las siguientes medidas de control de la enfermedad en cuestión para impedir que continúe su propagación:

a)      restricciones del desplazamiento de personas, animales, productos, vehículos o cualquier otro material o sustancia que pueda estar contaminado y pueda contribuir a propagar la enfermedad de la lista;

b)      matanza y eliminación o sacrificio de animales que puedan estar contaminados y puedan contribuir a propagar la enfermedad de la lista;

c)      destrucción, procesamiento, transformación o tratamiento de productos, piensos o cualquier otra sustancia o tratamiento de equipos, medios de transporte, vegetales o productos vegetales, o agua que puedan estar contaminados, según corresponda para garantizar la destrucción de cualquier agente patógeno o vector del agente patógeno;

d)      vacunación o tratamiento con otros medicamentos veterinarios de animales en cautividad, de conformidad con el artículo 46, apartado 1, y con cualquier acto delegado adoptado con arreglo al artículo 47, apartado 1;

e)      aislamiento, cuarentena o tratamiento de animales y productos con probabilidades de resultar contaminados y de contribuir a propagar la enfermedad de la lista;

f)       limpieza, desinfección, desinsectación o cualquier otra medida necesaria en materia de bioseguridad que deba aplicarse al establecimiento, el hogar, la empresa alimentaria o de piensos, el establecimiento de subproductos animales u otros lugares afectados para minimizar el riesgo de propagación de la enfermedad de la lista;

g)      obtención de un número suficiente de muestras adecuadas necesarias para completar la encuesta epidemiológica prevista en el artículo 57, apartado 1;

h)      examen de laboratorio de las muestras.

2.           A la hora de determinar qué medidas de control de entre las previstas en el apartado 1 es adecuado adoptar, la autoridad competente tendrá en cuenta lo siguiente:

a)      el perfil de la enfermedad;

b)      el tipo de producción y las unidades epidemiológicas del establecimiento, el hogar, la empresa alimentaria o de piensos, el establecimiento de subproductos u otros lugares afectados.

3.           La autoridad competente solo autorizará la repoblación del establecimiento, el hogar o cualquier otro lugar cuando:

a)      se hayan completado con éxito todas las medidas de control de enfermedades adecuadas y los exámenes de laboratorio previstos en el apartado 1;

b)      haya transcurrido suficiente tiempo como para evitar que el establecimiento, el hogar, la empresa alimentaria o de piensos, el establecimiento de subproductos animales u otro lugar afectado se contamine de nuevo con la enfermedad de la lista que causó el brote al que se refiere el apartado 1.

Artículo 62 Establecimientos y lugares vinculados epidemiológicamente

1.           La autoridad competente extenderá las medidas de control de enfermedades contempladas en el artículo 61, apartado 1, a otros establecimientos, unidades epidemiológicas de estos, hogares, empresas alimentarias o de piensos, establecimientos de subproductos animales u otros lugares o medios de transporte que, a raíz de la encuesta epidemiológica prevista en el artículo 57, apartado 1, los resultados de las investigaciones clínicas o de laboratorio u otros datos epidemiológicos, puedan resultar sospechosos de propagar, hacia, desde o a través de ellos, la enfermedad de la lista contemplada en el artículo 8, apartado 1, letra a), que dio pie a que se tomaran dichas medidas.

2.           Si de la encuesta epidemiológica prevista en el artículo 57, apartado 1, resulta que el origen probable de una de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra a), es otro Estado miembro o si es probable que la enfermedad de la lista en cuestión se haya propagado a otro Estado miembro, la autoridad competente informará a dicho Estado miembro.

3.           En los supuestos contemplados en el apartado 2, las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros cooperarán en una nueva encuesta epidemiológica y en la aplicación de medidas de control de enfermedades.

Artículo 63 Delegación de poderes en relación con las medidas de control de enfermedades en establecimientos y lugares afectados y vinculados epidemiológicamente

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 253 con respecto a normas detalladas sobre las medidas de control de enfermedades que debe adoptar la autoridad competente con arreglo a los artículos 61 y 62 en establecimientos, empresas alimentarias o de piensos, establecimientos de subproductos animales u otros lugares afectados y vinculados epidemiológicamente, en relación con cualquiera de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra a).

Las normas detalladas regularán las cuestiones siguientes:

a)           las condiciones y requisitos para la adopción de las medidas de control de enfermedades previstas en el artículo 61, apartado 1, letras a) a e);

b)           los procedimientos de limpieza, desinfección y desinsectación previstos en el artículo 61, apartado 1, letra f), especificando, en su caso, el uso de productos biocidas para esos fines;

c)           las condiciones y requisitos para el muestreo y el examen de laboratorio previstos en el artículo 61, apartado 1, letras g) a h);

d)           las condiciones y requisitos detallados para la repoblación prevista en el artículo 61, apartado 3;

e)           las medidas de control de enfermedades necesarias, previstas en el artículo 62, que deben aplicarse en establecimientos, lugares y medios de transporte vinculados epidemiológicamente.

Artículo 64 Establecimiento de zonas restringidas por parte de la autoridad competente

1.           La autoridad competente establecerá una zona restringida en torno al establecimiento, el hogar, la empresa alimentaria o de piensos, el establecimiento de subproductos animales u otro lugar afectado en el que se haya producido el brote de alguna de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra a), en animales en cautividad, según proceda, teniendo en cuenta:

a)      el perfil de la enfermedad;

b)      la situación geográfica de las zonas restringidas;

c)      los factores ecológicos e hidrológicos de las zonas restringidas;

d)      las condiciones meteorológicas;

e)      la presencia, la distribución y el tipo de vectores en las zonas restringidas;

f)       los resultados de la encuesta epidemiológica prevista en el artículo 57, apartado 1, y otros estudios realizados, así como los datos epidemiológicos;

g)      los resultados de las pruebas de laboratorio;

h)      las medidas de control de enfermedades aplicadas.

La zona restringida incluirá, cuando proceda, una zona de protección y vigilancia de un tamaño y una configuración determinados.

2.           La autoridad competente evaluará y revisará continuamente la situación y, cuando resulte adecuado, a fin de impedir la propagación de la enfermedad de la lista contemplada en el artículo 8, apartado 1, letra a):

a)      adaptará los límites de la zona restringida;

b)      establecerá zonas restringidas adicionales.

3.           Cuando las zonas restringidas estén situadas en el territorio de más de un Estado miembro, las autoridades competentes de los Estados miembros afectados colaborarán en el establecimiento de las zonas restringidas previstas en el apartado 1.

4.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 253 con respecto a normas detalladas para el establecimiento y la modificación de zonas restringidas, incluidas las zonas de protección o vigilancia.

Artículo 65 Medidas de control de enfermedades en una zona restringida

1.           La autoridad competente, a fin de impedir que la enfermedad de la lista contemplada en el artículo 8, apartado 1, letra a), se siga propagando, adoptará, en la zona restringida, una o varias de las medidas de control siguientes:

a)      identificación de establecimientos, hogares, empresas alimentarias o de piensos, establecimientos de subproductos animales u otros lugares que alberguen animales en cautividad pertenecientes a especies de la lista en relación con la enfermedad de la lista en cuestión;

b)      visitas a establecimientos, hogares, empresas alimentarias o de piensos, establecimientos de subproductos animales u otros lugares que alberguen animales en cautividad pertenecientes a especies de la lista en relación con la enfermedad de la lista en cuestión y, en su caso, exámenes, muestreos y exámenes de laboratorio de las muestras;

c)      condiciones relativas al desplazamiento de personas, animales, productos, piensos, vehículos y otros materiales o sustancias que puedan resultar contaminados o puedan contribuir a propagar la enfermedad de la lista en cuestión en el interior de las zonas restringidas y desde estas y transportarla a través de dichas zonas;

d)      requisitos en materia de bioseguridad para:

i)        la producción, la transformación y la distribución de productos de origen animal,

ii)       la recogida y la eliminación de subproductos animales,

iii)      la inseminación artificial;

e)      vacunación y tratamiento con otros medicamentos veterinarios de animales en cautividad de conformidad con el artículo 46, apartado 1, y con cualquier acto delegado adoptado con arreglo al artículo 47, apartado 1;

f)       limpieza, desinfección y desinsectación;

g)      designación o, en su caso, autorización de un establecimiento o empresa alimentaria para el sacrificio de animales o el tratamiento de productos de origen animal procedentes de las zonas restringidas;

h)      requisitos de identificación y trazabilidad para el desplazamiento de animales, productos reproductivos o productos de origen animal;

i)       otras medidas necesarias en materia de bioseguridad y reducción del riesgo para minimizar los riesgos de propagación de la enfermedad de la lista en cuestión.

2.           Las autoridades competentes adoptarán todas las medidas necesarias para informar exhaustivamente a las personas que se encuentran en las zonas restringidas de las restricciones impuestas y de la naturaleza de las medidas de control de enfermedades.

3.           A la hora de determinar qué medidas de control de enfermedades de entre las previstas en el apartado 1 deben ser adoptadas, la autoridad competente tendrá en cuenta lo siguiente:

a)      el perfil de la enfermedad;

b)      los tipos de producción;

c)      la viabilidad, la disponibilidad y la eficacia de las medidas de control de enfermedades.

Artículo 66 Obligaciones de los operadores en las zonas restringidas

1.           Los operadores que albergan animales y productos en cautividad en la zona restringida contemplada en el artículo 64, apartado 1, notificarán a la autoridad competente cualquier desplazamiento previsto de dichos animales y productos, en el interior de dicha zona o fuera de ella.

2.           Solo desplazarán animales en cautividad y productos albergados de conformidad con las instrucciones de la autoridad competente.

Artículo 67 Delegación de poderes en relación con las medidas de control de enfermedades adoptadas en zonas restringidas

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 253 con respecto a normas detalladas sobre las medidas de control de enfermedades que deben adoptarse en una zona restringida conforme a lo dispuesto en el artículo 65, apartado 1, en relación con cada una de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra a).

Las normas detalladas regularán las cuestiones siguientes:

a)           las condiciones y requisitos para la adopción de las medidas de control de enfermedades previstas en el artículo 65, apartado 1, letras a), c), d), e), g), h), e i);

b)           los procedimientos de limpieza, desinfección y desinsectación previstos en el artículo 65, apartado 1, letra f), especificando, en su caso, el uso de productos biocidas para esos fines;

c)           la vigilancia necesaria a raíz de la aplicación de las medidas de control de enfermedades y los exámenes de laboratorio previstos en el artículo 65, apartado 1, letra b);

d)           otras medidas de control de enfermedades específicas para limitar la propagación de enfermedades específicas de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra a).

Artículo 68 Mantenimiento de medidas de control de enfermedades en zonas restringidas y actos delegados

1.           La autoridad competente seguirá aplicando las medidas de control de enfermedades previstas en la presente sección:

a)      hasta que se hayan completado las medidas de control de enfermedades adecuadas para la enfermedad de la lista contemplada en el artículo 8, apartado 1, letra a), que provocó la aplicación de las restricciones;

b)      hasta que se haya realizado adecuadamente la limpieza, desinfección o desinsectación final en relación con:

i)        la enfermedad de la lista contemplada en el artículo 8, apartado 1, letra a), que provocó la aplicación de las medidas de control de enfermedades,

ii)       las especies de animales en cautividad afectadas,

iii)      el tipo de producción;

c)      hasta que se haya completado la vigilancia adecuada, según proceda, en relación con la enfermedad de la lista contemplada en el artículo 8, apartado 1, letra a), que provocó la aplicación de las medidas de control de enfermedades en la zona restringida, demostrando así la erradicación de la enfermedad de la lista en cuestión.

2.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 253 con respecto a normas detalladas relativas a las medidas de control de enfermedades que debe tomar la autoridad competente con arreglo al apartado 1 del presente artículo en relación con:

a)      los procedimientos finales de limpieza, desinfección o desinsectación y, en su caso, el uso de productos biocidas para esos fines;

b)      el diseño, los medios, los métodos, la frecuencia, la intensidad, la población animal diana y los patrones de muestreo de la vigilancia para obtener el estatus de libre de enfermedad tras el brote;

c)      la repoblación de las zonas restringidas tras la finalización de las medidas de control de enfermedades previstas en el apartado 1 del presente artículo, teniendo en cuenta las condiciones para la repoblación establecidas en el artículo 61, apartado 3;

d)      otras medidas de control de enfermedades necesarias para recuperar el estatus de libre de enfermedad.

Artículo 69 Vacunación de urgencia

1.           Cuando resulte pertinente para el control eficaz de la enfermedad de la lista contemplada en el artículo 8, apartado 1, letra a), cuyo brote haya provocado la aplicación de las medidas de control de enfermedades, la autoridad competente podrá:

a)      elaborar un plan de vacunación;

b)      establecer zonas de vacunación.

2.           La autoridad competente, a la hora de establecer el plan y las zonas de vacunación previstos en el apartado 1 del presente artículo, tendrá en cuenta lo siguiente:

a)      los requisitos para la vacunación de urgencia establecidos en los planes de emergencia regulados en el artículo 43, apartado 1;

b)      los requisitos para el uso de vacunas establecidos en el artículo 46, apartado 1, y en los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 47, apartado 1.

3.           Las zonas de vacunación previstas en el apartado 1, letra b), del presente artículo cumplirán los requisitos sobre las medidas de reducción del riesgo destinadas a evitar la propagación de las enfermedades de la lista y la vigilancia establecida en los actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 47, apartado 1, letras d) y e).

Sección 5 Animales en libertad

Artículo 70 Animales en libertad

1.           En caso de sospecha o confirmación oficial de la presencia de alguna de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra a), en animales en libertad, el Estado miembro afectado deberá:

a)      cuando proceda en relación con esa enfermedad de la lista en particular, poner en marcha actividades de vigilancia entre la población de animales en libertad;

b)      adoptar las medidas de prevención y control de enfermedades necesarias para evitar que la enfermedad de la lista en cuestión se siga propagando.

2.           Las medidas de prevención y control de enfermedades contempladas en el apartado 1, letra b), del presente artículo tendrán en cuenta las cuestiones siguientes:

a)      el perfil de la enfermedad;

b)      los animales en libertad afectados;

c)      las medidas de control de enfermedades que deben tomarse en caso de sospecha o confirmación oficial de una enfermedad de la lista contemplada en el artículo 8, apartado 1, letra a), en zonas restringidas en animales en cautividad con arreglo a lo dispuesto en las secciones 1 a 4.

3.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 253 con respecto a:

a)      la vigilancia con arreglo al apartado 1, letra a);

b)      las medidas de prevención y control de enfermedades con arreglo al apartado 1, letra b).

La Comisión, a la hora de adoptar dichos actos delegados, tendrá en cuenta el perfil de la enfermedad y las especies de la lista en relación con la enfermedad de la lista a la que se refiere el apartado 1.

Sección 6 Adopción de medidas de control de enfermedades adicionales por parte de los Estados miembros, coordinación por parte de la Comisión y normas de control especiales y temporales

Artículo 71 Adopción de medidas de control de enfermedades adicionales por parte de los Estados miembros, coordinación de medidas por parte de la Comisión y normas especiales y temporales en materia de control de enfermedades en relación con las secciones 1 a 5

1.           Los Estados miembros podrán adoptar medidas de control de enfermedades adicionales a las previstas en el artículo 61, apartado 1, el artículo 62, el artículo 65, apartados 1 y 2, y el artículo 68, apartado 1, así como en los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 67 y el artículo 68, apartado 2, siempre y cuando tales medidas estén en consonancia con las normas establecidas en el presente Reglamento y sean necesarias y proporcionadas para controlar la propagación de la enfermedad de la lista contemplada en el artículo 8, apartado 1, letra a), teniendo en cuenta:

a)      las circunstancias epidemiológicas particulares;

b)      el tipo de establecimiento, otros lugares y producción;

c)      las categorías y especies de animales afectados;

d)      las condiciones económicas o sociales.

2.           Los Estados miembros informarán a la Comisión, sin demora, de:

a)      las medidas de control de enfermedades adoptadas por la autoridad competente con arreglo a lo dispuesto en los artículos 58, 59, 61, 62, 64 y 65, el artículo 68, apartado 1, el artículo 69, el artículo 70, apartados 1 y 2, y en los actos delegados adoptados de conformidad con los artículos 63 y 67, el artículo 68, apartado 2, y el artículo 70, apartado 3;

b)      toda medida de control de enfermedades adicional adoptada por ellos con arreglo al apartado 1.

3.           La Comisión estudiará la situación sanitaria y las medidas de control de enfermedades adoptadas por la autoridad competente, así como toda medida adicional de control de enfermedades adoptada por el Estado miembro de conformidad con el presente capítulo y, por medio de actos de ejecución, podrá establecer medidas de control de enfermedades especiales por un periodo de tiempo limitado en condiciones adecuadas a la situación epidemiológica cuando:

a)      las medidas de control de enfermedades no resulten adecuadas para la situación epidemiológica;

b)      la enfermedad de la lista contemplada en el artículo 8, apartado 1, letra a), siga propagándose pese a las medidas de control de enfermedades adoptadas de conformidad con el presente capítulo.

Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 255, apartado 2.

4.           Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con una enfermedad que represente un riesgo emergente con repercusiones muy significativas, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 255, apartado 3.

Capítulo 2 Enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letras b) y c)

Sección 1 Medidas de control de enfermedades en caso de que se sospeche su presencia en animales en cautividad

Artículo 72 Obligaciones de los operadores, profesionales que trabajan con animales y poseedores de animales de compañía

1.           Si se sospecha la presencia de enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letras b) y c), en animales en cautividad, los profesionales que trabajan con animales, los operadores y los poseedores de animales de compañía, además de notificar los síntomas y la sospecha a la autoridad competente y a los veterinarios de conformidad con el artículo 16, apartado 1, y a la espera de que la autoridad competente adopte medidas de control de enfermedades con arreglo al artículo 74, apartado 1, tomarán las medidas de control de enfermedades adecuadas establecidas en el artículo 74, apartado 1, letra a), y en todo acto delegado adoptado con arreglo al artículo 74, apartado 3, para impedir que los animales, establecimientos y lugares afectados que estén bajo su responsabilidad propaguen la enfermedad de la lista a otros animales o a seres humanos.

2.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 253 con respecto a normas detalladas que complementen las medidas de control que tomen los operadores, los profesionales que trabajan con animales y los poseedores de animales de compañía con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 73 Investigación por parte de la autoridad competente en caso de sospecha de la presencia de alguna enfermedad de la lista

1.           Si se sospecha la presencia de alguna de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letras b) y c), en animales en cautividad, la autoridad competente llevará a cabo, sin demora, una investigación para confirmar o descartar la presencia de dicha enfermedad de la lista.

2.           A los fines de la investigación prevista en el apartado 1, la autoridad competente, cuando proceda, se asegurará de que los veterinarios oficiales:

a)      realizan un examen clínico de una muestra representativa de los animales en cautividad que pertenecen a las especies de la lista en relación con la enfermedad de la lista en cuestión;

b)      obtienen muestras adecuadas de dichos animales en cautividad que pertenecen a especies de la lista, así como otras muestras, para ser sometidas a un examen de laboratorio en laboratorios designados para ese fin por la autoridad competente;

c)      realizan exámenes de laboratorio para confirmar o descartar la presencia de la enfermedad de la lista en cuestión.

3.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 253 con respecto a normas detalladas que complementen las que rigen la investigación prevista en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 74 Medidas preliminares de control de enfermedades adoptadas por la autoridad competente

1.           Si se sospecha la presencia de alguna de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letras b) y c), en animales en cautividad, la autoridad competente, a la espera de los resultados de la investigación prevista en el artículo 73, apartado 1, y de la adopción de las medidas de control de enfermedades de conformidad con el artículo 78, apartados 1 y 2, adoptará las medidas preliminares de control siguientes:

a)      aplicará medidas de control para limitar la propagación de la enfermedad de la lista en cuestión a partir del territorio, establecimiento, hogar, empresa alimentaria o de piensos, establecimiento de subproductos animales u otro lugar afectado;

b)      iniciará, cuando resulte necesario, una encuesta epidemiológica, teniendo en cuenta las normas que rigen la investigación prevista en el artículo 57, apartado 1, y toda norma adoptada de conformidad con el artículo 57, apartado 2.

2.           Las medidas preliminares de control establecidas en el apartado 1 serán adecuadas y proporcionadas para el riesgo que presente la enfermedad de la lista contemplada en el artículo 8, apartado 1, letra b) o c), teniendo en cuenta lo siguiente:

a)      el perfil de la enfermedad;

b)      los animales en cautividad afectados;

c)      el estatus sanitario del Estado miembro, la zona, el compartimento o el establecimiento en el que se sospecha la presencia de la enfermedad de la lista;

d)      las medidas preliminares de control de enfermedades establecidas en el artículo 55, apartado 1, y el artículo 56, así como en cualquier acto delegado adoptado con arreglo al artículo 55, apartado 2.

3.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 253 con respecto a normas que complementen a las establecidas en el apartado 1 del presente artículo, teniendo en cuenta las cuestiones a las que se refiere el apartado 2 del presente artículo, en lo concerniente a:

a)      las medidas preliminares de control de enfermedades que han de ser adoptadas con arreglo al apartado 1, letra a), para impedir la propagación de la enfermedad de la lista;

b)      la aplicación de las medidas preliminares de control de enfermedades a las que se hace referencia en el apartado 1, letra a), a otros establecimientos, unidades epidemiológicas de estos, hogares, empresas alimentarias o de piensos, establecimientos de subproductos animales y demás lugares;

c)      el establecimiento de zonas restringidas temporales adecuadas al perfil de la enfermedad.

Artículo 75 Revisión y extensión de las medidas preliminares de control de enfermedades

Las medidas de control de enfermedades establecidas en el artículo 74, apartado 1:

a)           serán objeto de revisión por parte de la autoridad competente según corresponda, en función de los resultados de la investigación prevista en el artículo 73, apartado 1, y, en su caso, de la encuesta epidemiológica prevista en el artículo 74, apartado 1, letra b);

b)           se extenderán a otros lugares, con arreglo a lo establecido en el artículo 74, apartado 3, letra b), cuando resulte necesario.

Sección 2 Confirmación de la enfermedad en animales en cautividad

Artículo 76 Confirmación oficial de la enfermedad por la autoridad competente

1.           La autoridad competente basará la confirmación oficial de alguna de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra b) o c), en la información siguiente:

a)      los resultados de los exámenes clínicos y de laboratorio previstos en el artículo 73, apartado 2;

b)      la encuesta epidemiológica prevista en el artículo 74, apartado 1, letra b), en su caso;

c)      otros datos epidemiológicos disponibles.

2.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 253 con respecto a los requisitos que han de cumplirse para la confirmación oficial a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 77 Retirada de las medidas preliminares de control de enfermedades cuando se ha descartado la presencia de la enfermedad

La autoridad competente seguirá aplicando las medidas preliminares de control de enfermedades establecidas en el artículo 74, apartado 1, y el artículo 75 hasta que quede descartada la presencia de enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra b) o c), de conformidad con el artículo 76, apartado 1, o con las normas adoptadas con arreglo al artículo 76, apartado 2.

Sección 3 Medidas de control de enfermedades en caso de que se confirme su presencia en animales en cautividad

Artículo 78 Medidas de control de enfermedades adoptadas por la autoridad competente

1.           En caso de que se confirme oficialmente, de conformidad con el artículo 76, apartado 1, la declaración de un brote de una enfermedad de la lista contemplada en el artículo 8, apartado 1, letra b), en animales en cautividad, la autoridad competente deberá:

a)      en los Estados miembros, zonas o compartimentos sujetos a un programa de erradicación obligatoria previsto en el artículo 30, apartado 1, en relación con la enfermedad en cuestión, aplicar las medidas de control de enfermedades establecidas en dicho programa;

b)      en los Estados miembros, áreas, zonas o compartimentos que todavía no estén sujetos a un programa de erradicación obligatoria previsto en el artículo 30, apartado 1, en relación con la enfermedad en cuestión, iniciar el programa de erradicación obligatoria y aplicar las medidas de control de enfermedades establecidas en él.

2.           En caso de que se confirme oficialmente, de conformidad con el artículo 76, apartado 1, la declaración de un brote de una enfermedad de la lista contemplada en el artículo 8, apartado 1, letra c), en animales en cautividad, la autoridad competente deberá:

a)      en los Estados miembros, zonas o compartimentos sujetos a un programa de erradicación voluntaria previsto en el artículo 30, apartado 2, en relación con la enfermedad en cuestión, aplicar las medidas de control de enfermedades establecidas en dicho programa;

b)      en los Estados miembros, áreas, zonas o compartimentos que no estén sujetos a un programa de erradicación voluntaria previsto en el artículo 30, apartado 2, en relación con la enfermedad de la lista en cuestión, aplicar, cuando proceda, medidas destinadas a controlar e impedir su propagación.

3.           Las medidas previstas en el apartado 2, letra b), del presente artículo serán proporcionadas para el riesgo que presenta la enfermedad de la lista contemplada en el artículo 8, apartado 1, letra c), en cuestión teniendo en cuenta:

a)      el perfil de la enfermedad;

b)      los animales en cautividad afectados;

c)      el estatus sanitario del Estado miembro, área, zona, compartimento o establecimiento, en el que se haya confirmado oficialmente la presencia de la enfermedad de la lista;

d)      las medidas de control de enfermedades que se deban adoptar en los establecimientos, demás lugares y zonas restringidas previstas en la sección 4 del capítulo 1 del presente título.

Artículo 79 Delegación de poderes en relación con las medidas de control de enfermedades que debe adoptar la autoridad competente

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 253 con respecto a normas detalladas en relación con las medidas de control de enfermedades que deben ser adoptadas en caso de la existencia de un brote de alguna de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra b) o c), en animales en cautividad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 78, apartado 2, letra b), teniendo en cuenta los criterios previstos en el artículo 78, apartado 3.

Sección 4 Animales en libertad

Artículo 80 Animales en libertad

1.           En caso de sospecha o confirmación oficial de la presencia de alguna de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra b), en animales en libertad, la autoridad competente del Estado miembro afectado deberá:

a)      en la totalidad del territorio del Estado miembro, área o zona, que esté sujeto a un programa de erradicación obligatoria previsto en el artículo 30, apartado 1, en relación con la enfermedad de la lista en cuestión, aplicar las medidas de control de enfermedades establecidas en dicho programa;

b)      en la totalidad del territorio del Estado miembro, área o zona, que no esté sujeto a un programa de erradicación obligatoria previsto en el artículo 30, apartado 1, en relación con la enfermedad en cuestión, iniciar el programa de erradicación obligatoria y aplicar las medidas de control de enfermedades establecidas en él, cuando proceda, para controlar e impedir su propagación.

2.           En caso de que se produzca el brote de una de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra c), en animales en libertad, la autoridad competente del Estado miembro afectado deberá:

a)      en la totalidad del territorio del Estado miembro, área, zona o compartimento, que esté sujeto a un programa de erradicación voluntaria previsto en el artículo 30, apartado 2, en relación con la enfermedad de la lista en cuestión, aplicar las medidas de control de enfermedades establecidas en dicho programa;

b)      en la totalidad del territorio del Estado miembro, área, zona o compartimento, que no esté sujeto a un programa de erradicación voluntaria previsto en el artículo 30, apartado 2, en relación con la enfermedad en cuestión, aplicar, cuando proceda, medidas destinadas a controlar e impedir su propagación.

3.           Las medidas de control de enfermedades a las que se hace referencia en el apartado 2, letra b), del presente artículo tendrán en cuenta las cuestiones siguientes:

a)      el perfil de la enfermedad;

b)      los animales en libertad afectados;

c)      las medidas de control de enfermedades que deben adoptarse en caso de sospecha o confirmación oficial de una enfermedad de la lista en zonas restringidas en animales en cautividad con arreglo a lo dispuesto en las secciones 1 a 4 del capítulo 1 del presente título.

4.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 253 con respecto a normas detalladas que complementen las medidas de control de enfermedades que deben ser adoptadas en caso de que se produzca el brote de alguna de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra b) o c), en animales en libertad, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, letra b), del presente artículo.

Sección 5 Coordinación por parte de la Comisión y normas de control de enfermedades especiales y temporales

Artículo 81 Coordinación de las medidas por parte de la Comisión y normas especiales y temporales relativas a las secciones 1 a 4

1.           Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas de control de enfermedades adoptadas por la autoridad competente con respecto a alguna enfermedad de la lista contemplada en el artículo 8, apartado 1, letra b) o c), de conformidad con el artículo 76, apartado 1, los artículos 77 y 78, y el artículo 80, apartados 1 y 2, y los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 76, apartado 2, el artículo 79 y el artículo 80, apartado 4.

2.           La Comisión estudiará la situación sanitaria y las medidas de control de enfermedades adoptadas por la autoridad competente de conformidad con el presente capítulo y, por medio de actos de ejecución, podrá establecer normas en materia de medidas de control especiales para un periodo de tiempo limitado con respecto a alguna enfermedad de la lista contemplada en el artículo 8, apartado 1, letra b) o c), en condiciones adecuadas a la situación epidemiológica cuando:

a)      las medidas de control de enfermedades adoptadas por la autoridad competente no resulten adecuadas para la situación epidemiológica;

b)      la enfermedad de la lista contemplada en el artículo 8, apartado 1, letra b) o c), siga propagándose pese a las medidas de control adoptadas de conformidad con el presente capítulo, en su caso.

Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 255, apartado 2.

3.           Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con una enfermedad de la lista contemplada en el artículo 8, apartado 1, letra b) o c), que represente un riesgo con repercusiones muy significativas, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 255, apartado 3.

PARTE IV INSCRIPCIÓN REGISTRAL, AUTORIZACIÓN, TRAZABILIDAD Y DESPLAZAMIENTOS

TÍTULO I Animales terrestres, productos reproductivos y productos de origen animal procedentes de animales terrestres

Capítulo 1 Inscripción registral, autorización, registros y conservación de documentos

Sección 1 Inscripción registral de establecimientos y de transportistas

Artículo 82 Obligación de registro de establecimientos por parte de los operadores

1.           Los operadores de establecimientos de animales terrestres en cautividad o bien donde se recojan, elaboren, transformen o almacenen productos reproductivos deberán, para registrarse de conformidad con el artículo 88, realizar lo siguiente antes de comenzar tales actividades:

a)      informar a la autoridad competente de cualquier establecimiento de este tipo bajo su responsabilidad;

b)      facilitar a la autoridad competente información sobre:

i)        el nombre y la dirección del operador,

ii)       la ubicación y la descripción de las instalaciones,

iii)      las categorías, las especies y el número de animales terrestres en cautividad o de productos reproductivos del establecimiento y la capacidad del mismo,

iv)      el tipo de establecimiento,

v)       otros aspectos del establecimiento que deban tenerse en cuenta para la determinación del riesgo.

2.           Los operadores de los establecimientos contemplados en el apartado 1 informarán a la autoridad competente de lo siguiente:

a)      cualquier cambio importante en los establecimientos relativo a los asuntos a los que se hace referencia en el apartado 1, letra b);

b)      el cese de actividad del establecimiento.

3.           Los establecimientos cuya autorización está sujeta al artículo 89, apartado 1, no tendrán la obligación de facilitar la información contemplada en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 83 Excepciones a la obligación de registro de establecimientos por parte de los operadores

No obstante lo dispuesto en el artículo 82, apartado 1, los Estados miembros podrán eximir del requisito de registro a determinadas categorías de establecimientos teniendo en cuenta los criterios siguientes:

a)           las categorías, las especies y el número de animales terrestres en cautividad o de productos reproductivos del establecimiento y la capacidad del mismo;

b)           el tipo de establecimiento;

c)           los desplazamientos de los animales terrestres en cautividad o de los productos reproductivos de entrada o salida del establecimiento.

Artículo 84 Competencias de ejecución relativas a la obligación de registro de establecimientos por parte de los operadores

La Comisión, por medio de actos de ejecución, podrá establecer normas en lo referente a:

a)           la información que deben facilitar los operadores a efectos del registro de los establecimientos conforme a lo dispuesto en el artículo 82, apartado 1;

b)           los tipos de establecimientos a los que los Estados miembros pueden eximir del requisito de registro, de conformidad con el artículo 83, siempre que dichos establecimientos representen un riesgo insignificante y teniendo en cuenta los criterios que determina dicho artículo.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 255, apartado 2.

Artículo 85 Obligaciones de registro de los transportistas de ungulados en cautividad y actos delegados

1.           A fin de registrarse conforme a lo dispuesto en el artículo 88, los transportistas de ungulados en cautividad que desplazan a estos animales entre Estados miembros deberán, antes de emprender la actividad de transporte:

a)      informar a la autoridad competente de su actividad;

b)      facilitar a la autoridad competente información sobre:

i)        el nombre y la dirección del transportista,

ii)       las categorías, las especies y el número de animales terrestres en cautividad que prevén transportar,

iii)      el tipo de transporte,

iv)      el medio de transporte.

2.           Los transportistas informarán a la autoridad competente de lo siguiente:

a)      cualquier cambio importante relativo a los asuntos a los que se hace referencia en el apartado 1, letra b);

b)      el cese de la actividad de transporte.

3.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 en lo referente a complementar y modificar las normas contempladas en el apartado 1 del presente artículo respecto a la obligación de otros tipos de transportistas de facilitar información a efectos del registro de su actividad, tomando en consideración los riesgos que impliquen tales transportes.

Artículo 86 Excepciones a la obligación de registro de los transportistas de ungulados en cautividad

No obstante lo dispuesto en el artículo 85, apartado 1, los Estados miembros podrán eximir del requisito de registro a determinadas categorías de transportistas teniendo en cuenta los criterios siguientes:

a)           las distancias que deben recorrer para transportar a estos animales terrestres en cautividad;

b)           las categorías, las especies y el número de animales terrestres en cautividad que prevén transportar.

Artículo 87 Actos de ejecución relativos a la obligación de registro de los transportistas

La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución en lo referente a:

a)           la información que deben facilitar los transportistas a efectos del registro de su actividad conforme a lo dispuesto en el artículo 85, apartado 1;

b)           los tipos de transportistas a los que los Estados miembros pueden eximir del requisito de registro de conformidad con el artículo 86 siempre que el tipo de transporte represente un riesgo insignificante y teniendo en cuenta los criterios que determina dicho artículo.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 255, apartado 2.

Artículo 88 Obligación de la autoridad competente en relación con el registro de establecimientos y de transportistas

La autoridad competente inscribirá:

a)           en el Registro de Establecimientos y Transportistas que se establece en el artículo 96, apartado 1, a los establecimientos, cuando el operador haya facilitado la información requerida conforme al artículo 82, apartado 1;

b)           en el Registro de Establecimientos y Transportistas que se establece en el artículo 96, apartado 1, a los transportistas, cuando hayan facilitado la información requerida conforme al artículo 85, apartado 1.

Sección 2 Autorización de determinados tipos de establecimientos

Artículo 89 Autorización de determinados establecimientos y actos delegados

1.           Los operadores de los siguientes tipos de establecimientos deberán solicitar la autorización a la autoridad competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, apartado 1, y no empezarán sus actividades hasta que el establecimiento haya sido autorizado con arreglo al artículo 92, apartado 1:

a)      los establecimientos para operaciones de agrupamiento de ungulados y aves de corral desde los que se trasladan los animales a otro Estado miembro;

b)      los establecimientos de productos reproductivos procedentes de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos o equinos que se trasladan a otro Estado miembro;

c)      las incubadoras cuyas aves de corral o huevos para incubar se trasladan a otro Estado miembro;

d)      los establecimientos de aves de corral en cautividad desde los que se trasladan a otro Estado miembro las aves destinadas a fines distintos del sacrificio o la incubación de huevos;

e)      cualquier otro tipo de establecimiento de animales terrestres en cautividad que represente un riesgo importante y que deba ser autorizado conforme a lo dispuesto en un acto delegado que se adopte con arreglo al apartado 3, letra b), del presente artículo.

2.           Los operadores cesarán su actividad en cualquiera de los establecimientos contemplados en el apartado 1:

a)      al que la autoridad competente retire o suspenda la autorización que le había concedido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95, apartado 2; o

b)      cuando, habiéndosele concedido una autorización condicionada con arreglo al artículo 94, apartado 3, incumpla los requisitos específicos contemplados en dicho apartado y no obtenga una autorización definitiva de conformidad con el artículo 92, apartado 1.

3.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 en lo relativo a complementar y modificar las normas de autorización de establecimientos contempladas en el apartado 1 del presente artículo en relación con lo siguiente:

a)      las excepciones al requisito de solicitar la autorización de la autoridad competente que deben cumplir los operadores de establecimientos de los tipos a los que se hace referencia en el apartado 1, letras a) a d), cuando dichos establecimientos representan un riesgo insignificante;

b)      los tipos de establecimientos que deben autorizarse con arreglo al apartado 1, letra e);

c)      las normas especiales para el cese de actividad de los establecimientos de productos reproductivos contemplados en el apartado 1, letra b).

4.           La Comisión, cuando adopte los actos delegados contemplados en el apartado 3, deberá tener en cuenta los criterios siguientes:

a)      las categorías y las especies de animales terrestres en cautividad o de productos reproductivos de un establecimiento;

b)      el número de especies y el número de ejemplares de animales terrestres en cautividad o de productos reproductivos de un establecimiento;

c)      el tipo de establecimiento y el tipo de producción;

d)      los desplazamientos de los animales terrestres en cautividad o de los productos reproductivos de entrada o salida de dichos tipos de establecimientos.

Artículo 90 Autorización del estatus de establecimiento de confinamiento

Los operadores de establecimientos que quieran obtener el estatus de establecimiento de confinamiento deberán:

a)           solicitar la autorización a la autoridad competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, apartado 1;

b)           evitar los desplazamientos de animales en cautividad a los establecimientos de confinamiento conforme a los requisitos contemplados en el artículo 134, apartado 1, y en cualquier acto delegado que se adopte de conformidad con el apartado 2 de dicho artículo hasta que la autoridad competente conceda tal estatus a su establecimiento con arreglo a los artículos 92 y 94.

Artículo 91 Obligación de información de los operadores para obtener una autorización y actos de ejecución

1.           A efectos de solicitar la autorización de un establecimiento conforme al artículo 89, apartado 1, y al artículo 90, letra a), los operadores deberán facilitar a la autoridad competente la información siguiente:

a)      el nombre y la dirección del operador;

b)      la ubicación del establecimiento y la descripción de las instalaciones;

c)      las categorías, las especies y el número de animales terrestres en cautividad o de productos reproductivos de un establecimiento;

d)      el tipo de establecimiento;

e)      otros aspectos del establecimiento relacionados con su especificidad que deban tenerse en cuenta para la determinación del riesgo que representa.

2.           Los operadores de los establecimientos contemplados en el apartado 1 informarán a la autoridad competente de lo siguiente:

a)      cualquier cambio importante en los establecimientos relativo a los asuntos a los que se hace referencia en el apartado 1, letras a), b) y c);

b)      el cese de actividad del establecimiento.

3.           La Comisión, por medio de actos de ejecución, podrá determinar normas respecto a la información que deben facilitar los operadores en su solicitud de autorización de los establecimientos con arreglo al apartado 1 del presente artículo.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 255, apartado 2.

Artículo 92 Concesión de la autorización de los establecimientos, condiciones de la concesión y actos delegados

1.           La autoridad competente autorizará los establecimientos contemplados en el artículo 89, apartado 1, y el artículo 90, letra a), únicamente cuando dichos establecimientos:

a)      cumplan, en su caso, con las exigencias que se enuncian a continuación:

i)        las condiciones de cuarentena, aislamiento y otras medidas de bioseguridad teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 1, letra b), y en las normas adoptadas con arreglo al artículo 9, apartado 2,

ii)       los requisitos de vigilancia contemplados en el artículo 22 y, donde proceda en función del tipo de establecimiento y el riesgo que este conlleve, en el artículo 23, así como en las normas adoptadas con arreglo al artículo 24,

iii)      la conservación de documentos contemplada en los artículos 97 y 98 y en las normas adoptadas con arreglo a los artículos 100 y 101;

b)      dispongan de instalaciones y equipos:

i)        que sean adecuados para reducir el riesgo de introducción y propagación de enfermedades a un nivel aceptable teniendo en cuenta el tipo de establecimiento,

ii)       que tengan la capacidad apropiada para el número de animales terrestres en cautividad o el volumen de productos reproductivos;

c)      no representen un riesgo inaceptable en relación con la propagación de enfermedades teniendo en cuenta las medidas en uso de reducción del riesgo;

d)      posean un número suficiente de personal debidamente formado para la actividad del establecimiento;

e)      tengan en uso un sistema que permita al operador demostrar a la autoridad competente su cumplimiento de las letras a) a d).

2.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 253, sobre los requisitos contemplados en el apartado 1 del presente artículo en relación con lo siguiente:

a)      las condiciones de cuarentena, aislamiento y otras medidas de bioseguridad a las que se hace referencia en el apartado 1, letra a), inciso i);

b)      los requisitos de vigilancia a los que se hace referencia en el apartado 1, letra a), inciso ii);

c)      las instalaciones y los equipos a los que se hace referencia en el apartado 1, letra b);

d)      las responsabilidades, la competencia y la formación del personal y los veterinarios contemplados en el apartado 1, letra d);

e)      la supervisión y el control necesarios por parte de la autoridad competente.

3.           La Comisión tomará en consideración los asuntos siguientes al determinar las normas que deben establecerse en los actos delegados que se adopten de conformidad con el apartado 2:

a)      los riesgos que representa cada tipo de establecimiento;

b)      las categorías y las especies de animales terrestres en cautividad;

c)      el tipo de producción;

d)      los patrones de desplazamiento típicos del tipo de establecimiento y las categorías y las especies de animales en cautividad de estos establecimientos.

Artículo 93 Ámbito de la autorización de establecimientos

La autoridad competente indicará expresamente en cualquier autorización de un establecimiento que conceda de conformidad con el artículo 92, apartado 1, a raíz de una solicitud que se presente con arreglo al artículo 89, apartado 1, y al artículo 90, letra a):

a)           a qué tipos de establecimientos de los mencionados en el artículo 89, apartado 1, el artículo 90 y en las normas adoptadas con arreglo al artículo 89, apartado 3, letra b), se aplica la autorización;

b)           a qué categorías y especies de animales terrestres en cautividad o de productos reproductivos de tales especies se aplica la autorización.

Artículo 94 Procedimientos de concesión de autorizaciones establecidos por la autoridad competente

1.           La autoridad competente establecerá procedimientos que deben seguir los operadores a la hora de solicitar la autorización de sus establecimientos de conformidad con el artículo 89, apartado 1, el artículo 90, y el artículo 91, apartado 1.

2.           Previa recepción de la solicitud de autorización de un operador, la autoridad competente realizará una visita in situ de conformidad con el artículo 89, apartado 1, letra a), y el artículo 90, letra a).

3.           La autoridad competente podrá conceder una autorización condicionada a un establecimiento cuando, con arreglo a la solicitud del operador y a la visita in situ posterior que realice al establecimiento según lo dispuesto en el apartado 2, se ponga de manifiesto que este se ajusta a los principales requisitos que proporcionan garantías suficientes de que dicho establecimiento no representa ningún riesgo importante, a efectos de velar por el cumplimiento de todos los requisitos de autorización que se establecen en el artículo 92, apartado 1, y en las normas adoptadas conforme al apartado 2 de dicho artículo.

4.           En los casos en que la autoridad competente haya concedido una autorización condicionada conforme al apartado 3 del presente artículo, otorgará su autorización plena al establecimiento únicamente cuando, tras otra visita in situ llevada a cabo en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha de concesión de la autorización condicionada, se ponga de manifiesto que el establecimiento cumple todos los requisitos de autorización que se establecen en el artículo 92, apartado 1, y en las normas adoptadas conforme al apartado 2 de dicho artículo.

Cuando una visita in situ ponga de relieve que se han registrado progresos claros, pero que el establecimiento no se ajusta aún a todos los citados requisitos, la autoridad competente podrá prorrogar la autorización condicional. No obstante, ninguna autorización condicional podrá exceder de un plazo total de seis meses.

Artículo 95 Seguimiento, suspensión y retirada de autorizaciones por parte de la autoridad competente

1.           La autoridad competente hará un seguimiento periódico de las autorizaciones de establecimientos concedidas de conformidad con los artículos 92 y 94.

2.           Si la autoridad competente detecta deficiencias graves en algún establecimiento por lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 92, apartado 1, y en las normas adoptadas conforme al apartado 2 de dicho artículo, y el operador no presenta garantías adecuadas de que tales deficiencias vayan a ser subsanadas, la autoridad competente iniciará los procedimientos de retirada de la autorización del establecimiento.

No obstante, en caso de que el operador pueda garantizar la subsanación de tales deficiencias en un plazo razonable, la autoridad competente podrá dejar la autorización en suspenso.

3.           Solo se restablecerá una autorización que haya sido retirada o suspendida con arreglo al apartado 2 si la autoridad competente considera que el establecimiento cumple plenamente los requisitos del presente Reglamento que correspondan a ese tipo de establecimiento.

Sección 3 Registro de los establecimientos y de los transportistas por parte de la autoridad competente

Artículo 96 Registro de establecimientos y transportistas

1.           La autoridad competente creará y mantendrá actualizado un registro de:

a)      todos los establecimientos y transportistas inscritos conforme al artículo 88;

b)      todos los establecimientos autorizados con arreglo a los artículos 92 y 94.

La autoridad competente pondrá dicho Registro a disposición de los demás Estados miembros y del público.

2.           Cuando lo considere procedente y pertinente, la autoridad competente podrá combinar el registro contemplado en el apartado 1, letra a), y la autorización contemplada en la letra b) del mismo apartado con anotaciones a otros efectos.

3.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 con respecto a:

a)      la información que debe recogerse en el Registro mencionado en el apartado 1;

b)      los requisitos adicionales para los registros de establecimientos de productos reproductivos una vez que cesan su actividad;

c)      la disponibilidad pública del Registro al que se hace referencia en el apartado 1.

4.           La Comisión, por medio de actos de ejecución, podrá establecer normas en lo referente al formato y los procedimientos aplicables al Registro de Establecimientos y Transportistas y de los establecimientos autorizados que se recogen en el apartado 1 del presente artículo.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 255, apartado 2.

Sección 4 Conservación de documentos

Artículo 97 Obligaciones de conservación de documentos que atañen a los operadores de establecimientos distintos de los establecimientos de productos reproductivos

1.           Los operadores de establecimientos sujetos a registro de conformidad con el artículo 88, o a la obtención de una autorización con arreglo al artículo 92, apartado 1, conservarán documentación que recoja, como mínimo, la información siguiente:

a)      las categorías, las especies y el número de animales terrestres en cautividad del establecimiento, así como su identificación;

b)      los desplazamientos de entrada y salida del establecimiento de los animales terrestres en cautividad, indicando, según proceda:

i)        su lugar de origen o de destino,

ii)       la fecha de tales desplazamientos;

c)      los documentos en papel o formato electrónico que deben acompañar a los animales terrestres en cautividad que lleguen al establecimiento o salgan de este, de conformidad con el artículo 106, letra b), el artículo 107, letra b), el artículo 109, letra c), el artículo 110, letra b), el artículo 113, letra b), el artículo 140, apartados 1 y 2, y el artículo 162, apartado 2, así como con las normas adoptadas en virtud de los artículos 114 y 117 y del artículo 141, apartado 1, letras b) y c);

d)      cualquier problema de salud animal que afecte a los animales en cautividad del establecimiento;

e)      las medidas de bioseguridad, la vigilancia, los tratamientos, los resultados de las pruebas y cualquier otra información importante en relación con:

i)        las categorías y las especies de los animales terrestres en cautividad del establecimiento,

ii)       el tipo de producción,

iii)      el tipo y el tamaño del establecimiento;

f)       los resultados de cualquier visita zoosanitaria que se exija conforme al artículo 23, apartado 1, y a las normas adoptadas con arreglo al artículo 24.

2.           Los Estados miembros podrán eximir del requisito de conservar documentos con la información que figura en el apartado 1 del presente artículo a los establecimientos que estén exentos del requisito de registro conforme al artículo 83.

3.           Los operadores de los establecimientos conservarán los documentos contemplados en el apartado 1 sobre el establecimiento y:

a)      los pondrán a disposición de la autoridad competente en caso de que les sean solicitados;

b)      y los conservarán durante un plazo mínimo que deberá determinar la autoridad competente, pero que tendrá una duración de al menos tres años.

Artículo 98 Conservación de documentos en relación con los establecimientos de productos reproductivos

1.           Los operadores de establecimientos de productos reproductivos conservarán documentación que recoja, como mínimo, la información siguiente:

a)      la raza, la edad y la identificación de los animales donantes empleados en la elaboración de productos reproductivos;

b)      la fecha y el lugar de la recogida, la transformación y el almacenamiento de los productos reproductivos recogidos, elaborados o transformados;

c)      la identificación de los productos reproductivos junto con datos sobre su lugar de destino, si se conocen;

d)      los documentos en papel o formato electrónico que deben acompañar a los productos reproductivos que lleguen al establecimiento o salgan de este, de conformidad con el artículo 159 y el artículo 162, apartado 2, así como con las normas adoptadas en virtud del artículo 160, apartados 3 y 4;

e)      las técnicas de laboratorio utilizadas.

2.           Los Estados miembros podrán eximir del requisito de conservar documentos con la información que figura en el apartado 1 del presente artículo a los establecimientos que estén exentos del requisito de registro conforme al artículo 84.

3.           Los operadores de los establecimientos de productos reproductivos conservarán la documentación contemplada en el apartado 1 sobre el establecimiento y:

a)      la pondrán a disposición de la autoridad competente en caso de que les sea solicitada;

b)      la conservarán durante un plazo mínimo que deberá determinar la autoridad competente, pero que tendrá una duración de al menos tres años.

Artículo 99 Conservación de documentos en relación con los transportistas

1.           Los transportistas de establecimientos de productos reproductivos conservarán documentación que recoja, como mínimo, la información siguiente:

a)      los establecimientos en los que hayan estado;

b)      las categorías, las especies y el número de productos reproductivos que hayan transportado;

c)      el estado de limpieza, desinfección y desinsectación de los medios de transporte.

2.           Los Estados miembros podrán eximir del requisito de conservar documentos con la información que figura en el apartado 1 del presente artículo a los transportistas que estén exentos del requisito de registro conforme al artículo 86.

3.           Los transportistas conservarán la documentación contemplada en el apartado 1:

a)      de manera que pueda ponerse inmediatamente a disposición de la autoridad competente a petición de esta;

b)      la conservarán durante un plazo mínimo que deberá determinar la autoridad competente, pero que tendrá una duración de al menos tres años.

Artículo 100 Delegación de poderes respecto a la conservación de documentos

1.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 en lo relativo a complementar y modificar las normas sobre requisitos de conservación de documentos contempladas en los artículos 97, 98 y 99 en relación con lo siguiente:

a)      las excepciones a los requisitos de conservación de documentos aplicables a:

i)        los operadores de determinados tipos de establecimientos y ciertos tipos de transportistas,

ii)       los establecimientos que albergan o los transportistas que manipulan un número reducido de animales terrestres en cautividad o un volumen pequeño de productos reproductivos,

iii)      determinadas categorías o especies de animales terrestres en cautividad o de productos reproductivos;

b)      la información que debe conservarse además de la contemplada en el apartado 1 de los artículos 97, 98 y 99;

c)      los requisitos adicionales para la conservación de documentos en relación con los productos reproductivos recogidos, elaborados o transformados en un establecimiento de productos reproductivos, una vez que ha cesado su actividad.

2.           La Comisión tomará en consideración los asuntos siguientes al determinar las normas que deben establecerse en los actos delegados contemplados en el apartado 1:

a)      los riesgos que representa cada tipo de establecimiento o de transportista;

b)      las categorías y las especies de animales terrestres en cautividad o de productos reproductivos que albergue un establecimiento o que se transporten;

c)      el tipo de producción del establecimiento o el tipo de trasporte;

d)      el patrón típico de desplazamientos ligado a cada tipo de establecimiento y a cada categoría de animales;

e)      el número de animales terrestres en cautividad o el volumen de productos reproductivos albergados en un establecimiento o transportados por un transportista.

Artículo 101 Competencias de ejecución relativas a la conservación de documentos

La Comisión, por medio de actos de ejecución, podrá establecer normas en lo referente a:

a)           el formato de la documentación conservada que se contempla en el apartado 1 de los artículos 97, 98 y 99, así como en las normas adoptadas con arreglo al artículo 100;

b)           la conservación de documentación electrónica contemplada en el apartado 1 de los artículos 97, 98 y 99, así como en las normas adoptadas con arreglo al artículo 100;

c)           los procedimientos de conservación de documentos contemplados en el apartado 1 de los artículos 97, 98 y 99, así como en las normas adoptadas con arreglo al artículo 100.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 255, apartado 2.

Capítulo 2 Requisitos de trazabilidad aplicables a los animales terrestres en cautividad y a los productos reproductivos

Sección 1 Animales terrestres en cautividad

Artículo 102 Responsabilidad de los Estados miembros a la hora de establecer un sistema de identificación y registro de animales terrestres en cautividad

1.           Los Estados miembros tendrán en vigor un sistema de identificación y registro de animales terrestres en cautividad y, si procede, de conservación de documentos relativos a los desplazamientos de dichos animales, considerando lo siguiente:

a)      la especie o la categoría de los animales terrestres en cautividad;

b)      el riesgo que representan tales especies o categorías.

2.           El sistema contemplado en el apartado 1 comprenderá los elementos siguientes:

a)      los medios para la identificación individual o en grupo de los animales terrestres en cautividad;

b)      los documentos de identificación, de desplazamiento y cualquier otro documento de identificación y trazabilidad de animales terrestres en cautividad a los que se hace referencia en el artículo 104;

c)      la documentación actualizada sobre los establecimientos que se menciona en el artículo 97, apartado 1, letras a) y b);

d)      la base de datos informatizada de los animales terrestres en cautividad contemplada en el artículo 103, apartado 1.

3.           El sistema al que se hace referencia en el apartado 1 se diseñará de modo que:

a)      se garantice una aplicación eficiente de las medidas de prevención y control de enfermedades contempladas en el presente Reglamento;

b)      se facilite la trazabilidad de los animales terrestres en cautividad y de sus desplazamientos dentro de los Estados miembros y entre ellos, así como su entrada en la Unión;

c)      se vele por una interoperabilidad, una integración y una compatibilidad eficientes de los elementos que lo componen;

d)      esté asegurada su adaptación, en la medida apropiada, a:

i)        el sistema de información informatizado para la notificación de enfermedades y el envío de informes a la Unión contemplado en el artículo 20,

ii)       el sistema IMSOC;

e)      se asegure un enfoque coherente respecto a las diversas especies de animales cubiertas por el sistema.

4.           Los Estados miembros podrán, en su caso:

a)      utilizar todo el sistema al que se hace referencia en el apartado 1 o parte de él a efectos distintos de los mencionados en el apartado 3, letras a) y b);

b)      integrar los documentos de identificación, de desplazamiento y cualquier otro documento contemplado en el artículo 104 en los certificados zoosanitarios a los que se hace referencia en el artículo 140, apartados 1 y 2, o las declaraciones de los operadores contempladas en el artículo 148, apartado 1, así como en las normas adoptadas con arreglo al artículo 141, letras b) y c), y al artículo 148, apartados 3 y 4;

c)      designar otra autoridad o autorizar a otra entidad o persona física a aplicar en la práctica el sistema de identificación y registro contemplado en el apartado 1.

Artículo 103 Obligación de los Estados miembros de crear una base de datos informatizada de los animales terrestres en cautividad

1.           Los Estados miembros crearán y mantendrán una base de datos informatizada en la que deberá consignarse:

a)      la siguiente información relativa a los animales en cautividad de las especies bovina, ovina y caprina:

i)        la identificación individual de los animales, a la que se hace referencia en la letra a) de los artículos 106 y 107,

ii)       los establecimientos en los que se alberga a los animales,

iii)      los desplazamientos de entrada y salida de los animales de los establecimientos;

b)      la información relativa a los animales en cautividad de la especie porcina y los establecimientos en los que se alberga a los animales;

c)      la siguiente información relativa a los animales en cautividad de la especie equina:

i)        su número permanente único, que se establece en el artículo 109, apartado 1, letra a),

ii)       los medios de identificación que vinculan al animal con el documento de identificación al que se hace referencia en el inciso iii), en su caso,

iii)      el documento de identificación que se establece en el artículo 109, apartado 1, letra c),

iv)      los establecimientos en los que se alberga habitualmente a estos animales;

d)      la información relacionada con los animales terrestres en cautividad de especies distintas de las contempladas en las letras a), b) y c), cuando así esté dispuesto en las normas que se adopten con arreglo al apartado 2.

2.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 en lo relativo a registrar información relacionada con animales de especies distintas de las contempladas en el apartado 1, letras a), b) y c), del presente artículo, en la base de datos informatizada que se establece en dicho apartado, así como, si procede en función de los riesgos que representan tales especies, para:

a)      garantizar una aplicación eficiente de las medidas de prevención y control de enfermedades contempladas en el presente Reglamento;

b)      facilitar la trazabilidad de los animales terrestres en cautividad y de sus desplazamientos dentro de los Estados miembros y entre ellos, así como su entrada en la Unión.

Artículo 104 Obligación de la autoridad competente de expedir documentos de identificación, de desplazamiento y cualquier otro documento destinado a la identificación y la trazabilidad de los animales terrestres en cautividad

La autoridad competente expedirá:

a)           documentos de identificación de los animales terrestres en cautividad, si así lo requieren el artículo 106, letra b), el artículo 109, letra c), el artículo 112, apartado 1, letra b), y apartado 2, letra b), y el artículo 113, letra b), así como las normas adoptadas con arreglo a los artículos 114 y 117;

b)           documentos de desplazamiento y cualquier otro documento destinado a la identificación y la trazabilidad de los animales terrestres en cautividad, si así lo requieren la letra b) de los artículos 107, 110 y 113, así como las normas adoptadas con arreglo a los artículos 114 y 117.

Artículo 105 Puesta a disposición del público de la información sobre los medios de identificación

La autoridad competente informará a la Comisión y pondrá a disposición del público información acerca de:

a)           los puntos de contacto para las bases de datos informatizadas que hayan creado los Estados miembros con arreglo al artículo 103, apartado 1;

b)           las autoridades o los entes encargados de expedir documentos de identificación, de desplazamiento o cualquier otro documento conforme al artículo 104, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 102, apartado 4, letra c);

c)           los medios de identificación que deben emplearse con cada categoría y especie de animales terrestres en cautividad de conformidad con la letra a) de los artículos 106 y 107, el artículo 109, apartado 1, el artículo 110, letra a), el artículo 112, apartado 1, letra a), y apartado 2, letra a), y el artículo 113, letra a), así como con las normas adoptadas con arreglo a los artículos 114 y 117;

d)           el formato prescrito para la expedición de documentos de identificación y de los demás documentos a los que se refiere el artículo 104.

Artículo 106 Obligaciones de los operadores relativas a la identificación de animales en cautividad de la especie bovina

Los operadores que albergan animales de la especie bovina deberán:

a)           garantizar que dichos animales en cautividad cuentan con un medio de identificación físico que sirve para el reconocimiento individual;

b)           velar por que la autoridad competente, o bien la autoridad designada o el ente autorizado, emita un documento de identificación de dichos animales en cautividad permanente y único que deberá:

i)       completar debidamente, conservar y actualizar el propio operador,

ii)       acompañar a los animales terrestres en cautividad en cualquier desplazamiento;

c)           transmitir la información sobre los desplazamientos de entrada y salida del establecimiento de tales animales en cautividad a la base de datos informatizada a la que se hace referencia en el artículo 103, apartado 1, así como en las normas adoptadas con arreglo a los artículos 114 y 117.

Artículo 107 Obligaciones de los operadores relativas a la identificación de animales en cautividad de las especies ovina y caprina

Los operadores que albergan animales en cautividad de las especies ovina y caprina deberán:

a)           garantizar que dichos animales en cautividad cuentan con un medio de identificación físico que sirve para el reconocimiento individual;

b)           velar por que dichos animales en cautividad vayan acompañados de un documento de desplazamiento debidamente completado y que haya sido expedido por la autoridad competente de conformidad con el artículo 104 cuando se desplacen del establecimiento que los alberga;

c)           transmitir la información sobre los desplazamientos de entrada y salida del establecimiento de dichos animales en cautividad a la base de datos informatizada a la que se hace referencia en el artículo 103, apartado 1, así como en las normas adoptadas con arreglo a los artículos 114 y 117.

Artículo 108 Excepciones relativas a los documentos de identificación y de desplazamiento de los animales en cautividad de las especies bovina, ovina y caprina

No obstante lo dispuesto en el artículo 104 y en la letra b) de los artículos 106 y 107, los Estados miembros podrán eximir a los operadores del requisito de garantizar que los animales en cautividad de las especies bovina, ovina y caprina vayan acompañados de documentos de identificación o desplazamiento durante sus desplazamientos dentro de un Estado miembro siempre y cuando:

a)           la información que recoja el documento de desplazamiento o identificación esté incluida en la base de datos informatizada que se establece en el artículo 103, apartado 1;

b)           el sistema de identificación y registro de los animales en cautividad de las especies bovina, ovina y caprina ofrezca un nivel equivalente de trazabilidad al de los documentos de identificación y desplazamiento.

Artículo 109 Obligaciones de los operadores relativas a la identificación y el registro de animales en cautividad de la especie equina

1.           Los operadores que albergan animales en cautividad de la especie equina garantizarán la identificación individual de estos animales mediante:

a)      un número permanente único, que se registrará en la base de datos informatizada contemplada en el artículo 103, apartado 1;

b)      un método que vincule inequívocamente a cada animal con el documento de identificación al que se hace referencia en la letra c) del presente apartado, y que haya sido expedido por la autoridad competente de conformidad con el artículo 104;

c)      un documento de identificación permanente y único que haya sido debidamente completado.

2.           Los operadores de animales en cautividad de la especie equina transmitirán la información sobre estos animales a la base de datos informatizada a la que se hace referencia en el artículo 103, apartado 1, así como en las normas adoptadas con arreglo a los artículos 114 y 117.

Artículo 110 Obligaciones de los operadores relativas a la identificación y el registro de animales en cautividad de la especie porcina

Los operadores que albergan animales en cautividad de la especie porcina deberán:

a)           garantizar que dichos animales cuentan con un medio de identificación físico que los identifica individualmente;

b)           velar por que dichos animales vayan acompañados de un documento de desplazamiento debidamente completado y que haya sido expedido por la autoridad competente de conformidad con el artículo 104, letra b), cuando se desplacen del establecimiento que los alberga;

c)           transmitir la información sobre el establecimiento que alberga a estos animales a la base de datos informatizada contemplada en el artículo 103, apartado 1, así como en las normas adoptadas con arreglo a los artículos 114 y 117.

Artículo 111 Excepciones relativas a los desplazamientos de los animales en cautividad de la especie porcina

No obstante lo dispuesto en el artículo 110, letra b), los Estados miembros podrán eximir a los operadores del requisito de garantizar que los animales en cautividad de la especie porcina vayan acompañados de documentos de desplazamiento debidamente completados durante sus desplazamientos dentro de un Estado miembro siempre y cuando:

a)           la información que recoja el documento de desplazamiento esté incluida en la base de datos informatizada que haya establecido el Estado miembro conforme al artículo 103, apartado 1;

b)           el sistema de identificación y registro de los animales en cautividad de la especie porcina ofrezca un nivel equivalente de trazabilidad al de los documentos de desplazamiento.

Artículo 112 Obligación de los poseedores de animales de compañía terrestres relativa a la identificación y el registro de dichos animales

1.           Los poseedores de animales de compañía terrestres garantizarán que los animales de compañía de las especies enumeradas en la parte A del anexo I que se desplacen de un Estado miembro a otro:

a)      estén identificados individualmente mediante un medio de identificación físico;

b)      vayan acompañados de un documento de identificación debidamente completado y actualizado que haya sido expedido por la autoridad competente de conformidad con el artículo 104.

2.           Los poseedores de animales de compañía terrestres garantizarán que los animales de compañía de las especies enumeradas en la parte B del anexo I que se desplacen de un Estado miembro a otro, y cuando así lo requieran las normas adoptadas conforme a los artículos 114 y 117:

a)      estén identificados, ya sea individualmente o en grupo;

b)      vayan acompañados de documentos de identificación debidamente completados y actualizados o bien de otros documentos de identificación y trazabilidad de animales, en función de la especie de animales de que se trate.

Artículo 113 Obligaciones de los operadores relativas a la identificación de animales terrestres en cautividad distintos de los de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y equina y de los animales de compañía

Los operadores garantizarán que los animales terrestres en cautividad distintos de los de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y equina, y de los animales de compañía cumplen los requisitos siguientes cuando así lo requieran las normas adoptadas conforme a los artículos 114 y 117:

a)           estén identificados, ya sea individualmente o en grupo;

b)           vayan acompañados de documentos de identificación, de desplazamiento o bien de otros documentos de identificación y trazabilidad de animales, debidamente completados y actualizados, en función de la especie de animales de que se trate.

Artículo 114 Delegación de poderes en lo referente a la identificación y el registro

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 con respecto a:

a)           la designación de otras autoridades o la autorización de entes o personas físicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 102, apartado 4, letra c);

b)           los requisitos detallados en relación con:

i)       los medios de identificación de los animales terrestres en cautividad establecidos en la letra a) de los artículos 106 y 107, el artículo 109, apartado 1, el artículo 110, letra a), el artículo 112, apartado 1, letra a), y apartado 2, letra a), y el artículo 113, letra a),

ii)       la aplicación y el uso de tales medios de identificación;

c)           la información que debe incluirse en:

i)       las bases de datos informatizadas que se establecen en el artículo 103, apartado 1,

ii)       el documento de identificación para los animales en cautividad de la especie bovina que se establece en el artículo 105, letra b),

iii)      el documento de identificación para los animales en cautividad de las especies ovina y caprina que se establece en el artículo 107, letra b),

iv)      el documento de identificación para los animales en cautividad de la especie equina que se establece en el artículo 109, apartado 1, letra c),

v)      el documento de desplazamiento para los animales en cautividad de la especie porcina que se establece en el artículo 110, letra b),

vi)      los documentos de identificación para los animales de compañía terrestres que se establecen en el artículo 112, apartado 1, letra b), o bien los documentos de identificación, de desplazamiento u otros documentos referentes a tales animales que se establecen en el artículo 112, apartado 2, letra b),

vii)     los documentos de identificación o de desplazamiento para los animales terrestres en cautividad distintos de los de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y equina y de los animales de compañía que se establecen en el artículo 113, letra b);

d)           los requisitos detallados en relación con distintas especies y categorías de animales terrestres en cautividad para velar por un funcionamiento eficiente del sistema de identificación y registro que se establece en el artículo 102, apartado 1;

e)           los requisitos detallados en relación con los animales terrestres en cautividad que entren en la Unión a partir de terceros países o territorios;

f)            los requisitos de identificación y registro para los animales terrestres en cautividad de compañía de las especies enumeradas en la parte B del anexo I y para los animales terrestres en cautividad distintos de los de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y equina, teniendo en cuenta, en su caso, el riesgo que representan tales especies, a fin de:

i)       garantizar una aplicación eficiente de las medidas de prevención y control de enfermedades contempladas en el presente Reglamento,

ii)       facilitar la trazabilidad de los animales terrestres en cautividad y de sus desplazamientos dentro de los Estados miembros y entre ellos, así como su entrada en la Unión.

Artículo 115 Delegación de poderes en relación con las excepciones a los requisitos de trazabilidad

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 respecto a las excepciones a las que pueden acogerse los operadores en relación con los requisitos de identificación y registro contemplados en los artículos 106, 107, 109 y 110:

a)           en los casos en que no se precise al menos uno de estos elementos para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 102, apartado 3, letras a) y b);

b)           cuando otras medidas de trazabilidad vigentes en los Estados miembros garanticen que no se pone en peligro el nivel de trazabilidad de los animales en cuestión.

Artículo 116 Asuntos que deben considerarse en la adopción de los actos delegados contemplados en los artículos 114 y 115

La Comisión tomará en consideración los asuntos siguientes al determinar las normas que deben establecerse en los actos delegados contemplados en los artículos 114 y 115:

a)           las categorías y las especies de animales terrestres en cautividad;

b)           los riesgos que conllevan estos animales terrestres en cautividad;

c)           el número de animales del establecimiento;

d)           el tipo de producción en los establecimientos que albergan a dichos animales terrestres;

e)           los patrones típicos de desplazamientos ligados a las especies y categorías de animales terrestres en cautividad;

f)            consideraciones relativas a la protección y conservación de las especies de animales terrestres en cautividad;

g)           los resultados de otros elementos de trazabilidad del sistema de identificación y registro de animales terrestres en cautividad al que se hace referencia en el artículo 102, apartado 2.

Artículo 117 Competencias de ejecución relativas a la trazabilidad de los animales terrestres en cautividad

La Comisión, por medio de actos de ejecución, podrá establecer normas de aplicación de los requisitos establecidos en los artículos 106, 107, 109, 110, 112 y 113, así como de los requisitos fijados en los actos delegados que se hayan adoptado con arreglo al artículo 103, apartado 2, y a los artículos 114 y 115, en lo tocante a:

a)           las especificaciones técnicas, los formatos y las normas de funcionamiento de:

i)       los medios y métodos de identificación, así como el uso que se haga de esta,

ii)       el documento de identificación o desplazamiento para animales en cautividad de las especies bovina, ovina y caprina,

iii)      el documento de identificación para animales en cautividad de la especie equina,

iv)      el documento de identificación, de desplazamiento y cualquier otro documento para los animales terrestres en cautividad de especies distintas de la bovina, ovina, caprina, y equina,

v)      las bases de datos informatizadas.

b)           los plazos para:

i)       la transmisión de información a la base de datos informatizada por parte de los operadores,

ii)       el registro de animales terrestres en cautividad,

iii)      la identificación de los animales terrestres en cautividad y la sustitución de las marcas de identificación;

c)           la aplicación práctica de las excepciones a la identificación y el registro establecidas en las normas que se hayan adoptado con arreglo al artículo 115.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 255, apartado 2.

Sección 2 Productos reproductivos

Artículo 118 Requisitos de trazabilidad aplicables a los productos reproductivos de animales en cautividad de las especies bovina, ovina, caprina, equina y porcina y de las aves de corral

1.           Los operadores que elaboran, transforman o almacenan productos reproductivos marcarán los productos reproductivos de animales en cautividad de las especies bovina, caprina, ovina, equina y porcina de modo que puedan determinarse claramente:

a)      los animales donantes;

b)      la fecha de recogida;

c)      los establecimientos de productos reproductivos en los que se hayan recogido, elaborado, transformado o almacenado estos productos.

2.           El marcado al que se hace referencia en el apartado 1 se diseñará de modo que se garantice:

a)      una aplicación eficiente de las medidas de prevención y control de enfermedades contempladas en el presente Reglamento;

b)      la trazabilidad de dichos productos reproductivos y de sus desplazamientos dentro de los Estados miembros y entre ellos, así como su entrada en la Unión.

Artículo 119 Delegación de poderes respecto a los requisitos de trazabilidad de los productos reproductivos

1.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 con respecto a:

a)      los requisitos de trazabilidad de los productos reproductivos de animales terrestres en cautividad de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y equina que modifiquen o complementen las normas establecidas en el artículo 118;

b)      los requisitos de trazabilidad de los productos reproductivos de animales terrestres en cautividad distintos de los de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y equina, cuando sean necesarios para:

i)        una aplicación eficiente de las medidas de prevención y control de enfermedades contempladas en el presente Reglamento,

ii)       la trazabilidad de dichos productos reproductivos y de sus desplazamientos dentro de los Estados miembros y entre ellos, así como su entrada en la Unión.

2.           La Comisión, cuando adopte los actos delegados contemplados en el apartado 1, deberá tener en cuenta los asuntos siguientes:

a)      las especies de los animales terrestres en cautividad de los que proceden los productos reproductivos;

b)      el estatus sanitario de los donantes;

c)      el riesgo que conllevan tales productos reproductivos;

d)      el tipo de productos reproductivos;

e)      el tipo de recogida, transformación o almacenamiento;

f)       los patrones de desplazamientos ligados a las especies y categorías de animales terrestres en cautividad y de sus productos reproductivos;

g)      consideraciones relativas a la protección y conservación de las especies de animales terrestres en cautividad;

h)      otros elementos que puedan contribuir a la trazabilidad de los productos reproductivos.

Artículo 120 Competencias de ejecución relativas a los requisitos de trazabilidad de los productos reproductivos

La Comisión, por medio de actos de ejecución, podrá establecer normas en lo referente a:

a)           los requisitos técnicos y las especificaciones para el marcado contemplados en el artículo 118, apartado 1;

b)           los requisitos operativos relativos a los requisitos de trazabilidad que se han establecido en los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 119, apartado 1.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 255, apartado 2.

Capítulo 3 Desplazamientos dentro de la Unión de animales terrestres en cautividad que no sean animales de compañía

Sección 1 Requisitos generales de los desplazamientos

Artículo 121 Requisitos generales de los desplazamientos de animales terrestres en cautividad

1.           Los operadores deberán adoptar las medidas preventivas adecuadas para garantizar que los desplazamientos de animales terrestres en cautividad no ponen en peligro el estatus sanitario del lugar de destino por lo que se refiere a:

a)      las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d);

b)      las enfermedades emergentes.

2.           Los operadores permitirán la entrada o salida de animales terrestres en cautividad de los establecimientos únicamente cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a)      los productos deben proceder de establecimientos que:

i)        hayan sido inscritos por la autoridad competente en el Registro de Establecimientos conforme al artículo 88, letra a), y a los que el Estado miembro de origen no haya concedido ninguna excepción con arreglo al artículo 83,

ii)       hayan sido autorizados por la autoridad competente de conformidad con el artículo 92, apartado 1, cuando así se requiera conforme al artículo 89, apartado 1, o al artículo 90;

b)      los animales deben cumplir los requisitos de identificación y registro que establecen los artículos 106, 107, 109, 110 y 113, así como las normas adoptadas con arreglo al artículo 114, letras a) a d), y al artículo 117.

Artículo 122 Medidas preventivas en relación con el transporte

1.           Los operadores deberán adoptar las medidas preventivas apropiadas y necesarias para garantizar que:

a)      no se ponga en peligro el estatus sanitario de los animales terrestres en cautividad durante el transporte;

b)      las operaciones de transporte de animales terrestres en cautividad no provoquen una propagación potencial de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d), que puedan transmitirse a personas o animales en los lugares de agrupamiento, descanso o destino;

c)      se toman medidas de limpieza, desinfección y desinsectación de los equipos y de los medios de transporte, así como otras medidas adecuadas de bioseguridad en función de los riesgos que conlleve el transporte.

2.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 con respecto a:

a)      las medidas de limpieza, desinfección y desinsectación de los equipos y de los medios de transporte, así como al uso de biocidas a estos efectos;

b)      cualquier otra medida de bioseguridad adecuada, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, letra c).

Sección 2 Desplazamientos entre Estados miembros

Artículo 123 Requisitos generales de los desplazamientos de animales terrestres en cautividad entre Estados miembros

1.           Los operadores desplazarán a animales terrestres en cautividad a otros Estados miembros únicamente cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a)      los animales deben proceder de un establecimiento:

i)        en el que no se hayan dado casos de mortalidad anormal ni se hayan detectado síntomas de enfermedades sin una causa determinada,

ii)       que no esté sujeto a restricciones a los desplazamientos que afecten a las especies que está previsto trasladar de conformidad con las normas establecidas en el artículo 55, apartado 1, letra d), el artículo 61, apartado 1, letra a), el artículo 62, el artículo 65, apartado 1, letra c), el artículo 74, apartado 1, y el artículo 78, apartados 1 y 2, las normas adoptadas con arreglo al artículo 55, apartado 2, los artículos 63 y 67, el apartado 3 de los artículos 71 y 74, el artículo 79 y el artículo 81, apartado 2, o las medidas de emergencia contempladas en los artículos 246 y 247, así como en las normas adoptadas conforme al artículo 248, salvo que se hayan concedido excepciones a las restricciones a los desplazamientos de conformidad con dichas normas,

iii)      que no esté situado en una zona restringida de conformidad con las normas establecidas en el artículo 55, apartado 1, letra f), inciso ii), los artículos 64 y 65, el artículo 74, apartado 1, y el artículo 78, las normas adoptadas con arreglo al artículo 67, el apartado 3 de los artículos 71 y 74, el artículo 79 y el artículo 81, apartado 2, o las medidas de emergencia contempladas en los artículos 246 y 247, así como en las normas adoptadas conforme al artículo 248, salvo que se hayan concedido excepciones de conformidad con dichas normas;

b)      los animales no deben haber estado en contacto con animales terrestres en cautividad sujetos a las restricciones a los desplazamientos a las que se hace referencia en los incisos ii) y iii) de la letra a), o con animales terrestres en cautividad de especies de la lista de un estatus sanitario inferior, durante un plazo de tiempo adecuado, antes de la fecha en que esté previsto su desplazamiento a otro Estado miembro, de manera que se reduzca al mínimo la posibilidad de propagar enfermedades, teniendo en cuenta las cuestiones siguientes:

i)        el plazo de incubación y las rutas de transmisión de las enfermedades de la lista y las enfermedades emergentes,

ii)       el tipo de establecimiento,

iii)      las categorías y las especies de animales terrestres en cautividad que se desplazan,

iv)      otros factores epidemiológicos;

c)      los animales deben cumplir los requisitos correspondientes que se establecen en las secciones 3 a 8.

2.           Los operadores adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que los animales terrestres en cautividad desplazados a otro Estado miembro sean trasladados directamente a su lugar de destino en el otro país salvo que deban tener lugar paradas de reposo por motivos de bienestar animal.

Artículo 124 Obligaciones de los operadores en el lugar de destino

1.           Los operadores de establecimientos y mataderos que reciban animales terrestres en cautividad procedentes de otro Estado miembro deberán:

a)      verificar que los animales van acompañados de:

i)        los medios de identificación que se establecen en la letra a) de los artículos 106 y 107, el artículo 109, apartado 1, y la letra a) de los artículos 110 y 113, así como en las normas adoptadas con arreglo a los artículos 114 y 117,

ii)       los documentos de identificación debidamente completados que se establecen en la letra b) de los artículos 106 y 107, el artículo 109, apartado 1, letra c), el artículo 113, letra b), así como en las normas adoptadas con arreglo a los artículos 114 y 117;

b)      comprobar que los animales van acompañados de los certificados zoosanitarios contemplados en el artículo 140 y en las normas adoptadas con arreglo a las letras b) y c) del artículo 141 o de las declaraciones a las que se hace referencia en el artículo 148 y en las normas adoptadas con arreglo al artículo 148, apartado 2;

c)      informar a la autoridad competente de cualquier irregularidad relativa a:

i)        los animales terrestres en cautividad recibidos,

ii)       la presentación de los medios de identificación de los animales a los que se hace referencia en la letra a), inciso i),

iii)      los documentos a los que se hace referencia en la letra a), inciso ii), y en la letra b).

2.           En caso de detectarse cualquier irregularidad conforme a lo dispuesto en el apartado 1, letra c), el operador aislará a los animales afectados por tal irregularidad hasta que la autoridad competente adopte una decisión al respecto.

Artículo 125 Prohibición de desplazamientos de animales terrestres en cautividad entre Estados miembros

En caso de que los animales terrestres en cautividad estén destinados al sacrificio en otro Estado miembro por motivos de erradicación de enfermedades en el marco de un programa de erradicación conforme al artículo 30, apartados 1, 2 y 3, los operadores no desplazarán a los animales al Estado miembro de destino sin su autorización expresa, que deberá recibirse antes del traslado de los animales.

Artículo 126 Requisitos generales para los operadores en caso de desplazamientos de animales terrestres en cautividad a través de Estados miembros con objeto de ser exportados de la Unión a terceros países o territorios

Los operadores velarán por que los animales terrestres en cautividad destinados a ser exportados a un tercer país o territorio que deban atravesar el territorio de otro Estado miembro cumplan los requisitos establecidos en los artículos 121, 122, 123 y 125.

Sección 3 Requisitos específicos para los desplazamientos de ungulados y aves de corral a otros Estados miembros

Artículo 127 Desplazamientos de ungulados y aves de corral en cautividad a otros Estados miembros

Los operadores desplazarán ungulados o aves de corral en cautividad de un establecimiento en un Estado miembro a otro Estado miembro únicamente si se cumplen las condiciones siguientes en relación con las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d):

a)           los animales no deben tener síntomas ni presentar ningún signo clínico de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d), en el momento del desplazamiento;

b)           los animales deben haber sido sometidos a un periodo de residencia adecuado para dichas enfermedades de la lista en función de las especies y categorías de ungulados y aves de corral en cautividad que esté previsto trasladar;

c)           no debe haberse introducido en el establecimiento de origen ningún ungulado o ave de corral en cautividad durante un plazo adecuado para dichas enfermedades de la lista en función de las especies y categorías de ungulados o aves de corral que esté previsto trasladar;

d)           los animales no deben representar ningún riesgo importante de propagación de las enfermedades de la lista en el lugar de destino.

Artículo 128 Delegación de poderes respecto a los desplazamientos de ungulados y aves de corral en cautividad a otros Estados miembros

1.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 con respecto a:

a)      los periodos de residencia contemplados en el artículo 127, letra b);

b)      el plazo necesario para limitar la introducción de ungulados o aves de corral en cautividad en los establecimientos antes de un desplazamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 127, letra c);

c)      los requisitos complementarios para garantizar que los ungulados y las aves de corral en cautividad no representan ningún riesgo importante para la propagación de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d), conforme a lo dispuesto en el artículo 127, letra d);

d)      otras medidas de reducción del riesgo que modifiquen o complementen los requisitos establecidos en el artículo 127.

2.           La Comisión tomará en consideración los asuntos siguientes al determinar las normas que deben establecerse en los actos delegados contemplados en el apartado 1:

a)      las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d), que puedan afectar a la especie de la lista o la categoría de ungulados o aves de corral en cautividad que deben desplazarse;

b)      el estatus sanitario en lo tocante a las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d), en los establecimientos, compartimentos, zonas y Estados miembros de origen y de destino;

c)      el tipo de establecimiento y el tipo de producción en los lugares de origen y de destino;

d)      el tipo de desplazamiento;

e)      las categorías y las especies de ungulados o aves de corral en cautividad que deben desplazarse;

f)       la edad de los ungulados o aves de corral en cautividad que deben desplazarse;

g)      otros factores epidemiológicos.

Artículo 129 Ungulados o aves de corral en cautividad desplazados a otro Estado miembro para ser sacrificados

1.           Los operadores de mataderos que reciban ungulados o aves de corral en cautividad de otro Estado miembro sacrificarán a los animales a la mayor brevedad tras su llegada y, a más tardar, en un plazo que deberá establecerse en actos delegados que se adopten con arreglo al apartado 2.

2.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 en relación con el plazo de sacrificio contemplado en el apartado 1 del presente artículo.

Sección 4 Operaciones de agrupamiento de ungulados o aves de corral en cautividad

Artículo 130 Excepción relativa a las operaciones de agrupamiento

1.           No obstante lo dispuesto en el artículo 123, apartado 2, los operadores podrán someter a los ungulados o las aves de corral en cautividad a un máximo de:

a)      una operación de agrupamiento en el Estado miembro de origen;

b)      una operación de agrupamiento en el Estado miembro de tránsito;

c)      una operación de agrupamiento en el Estado miembro de destino.

2.           Las operaciones de agrupamiento contempladas en el apartado 1 del presente artículo solo podrán tener lugar en un establecimiento autorizado a tal efecto de conformidad con el artículo 92, apartado 1, y el artículo 94, apartados 3 y 4.

No obstante, el Estado miembro de origen podrá permitir que tengan lugar operaciones de agrupamiento en su territorio en medios de transporte que recojan a ungulados o aves de corral en cautividad directamente en sus establecimientos de origen, siempre que los animales no deban descargarse de nuevo, con posterioridad a estas operaciones, antes de:

a)      llegar a su establecimiento o lugar de destino final; o

b)      que se lleve a cabo una operación de agrupamiento según lo dispuesto en el apartado 1, letras b) y c).

Artículo 131 Requisitos de prevención de enfermedades para las operaciones de agrupamiento

Los operadores que lleven a cabo operaciones de agrupamiento de animales se asegurarán de que:

a)           los ungulados o las aves de corral en cautividad concentrados posean el mismo estatus sanitario o bien, en caso de coincidir estatus diferentes, de que se aplique el estatus inferior a todos los animales concentrados;

b)           los ungulados o las aves de corral en cautividad sean concentrados y trasladados a su lugar de destino final en otro Estado miembro tan pronto como sea posible después de abandonar su establecimiento de origen y, a más tardar, en un plazo que deberá fijarse en actos delegados que se adopten con arreglo al artículo 132, letra c);

c)           se tomen las medidas de bioseguridad necesarias para garantizar que los ungulados o las aves de corral en cautividad:

i)       no entren en contacto con ungulados o aves de corral en cautividad de un estatus sanitario inferior,

ii)       no representen ningún riesgo importante de propagación de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d), para los ungulados o las aves de corral en cautividad en el lugar de la operación de agrupamiento;

d)           los ungulados o las aves de corral en cautividad estén identificados y, cuando sea necesario, vayan acompañados de la documentación siguiente:

i)       los documentos de identificación y registro cuando así se establezca en la letra b) de los artículos 106 y 107, el artículo 109, letra c), y la letra b) de los artículos 110 y 113, así como en las normas adoptadas con arreglo a los artículos 114 y 117, salvo que se prevean excepciones conforme al artículo 115,

ii)       los certificados zoosanitarios contemplados en el artículo 140 y el artículo 141, letra c), salvo que se prevean excepciones en las normas adoptadas con arreglo al artículo 141, letra a),

iii)      las declaraciones del artículo 148 en los casos previstos en dicho artículo.

Artículo 132 Delegación de poderes respecto a las operaciones de agrupamiento

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 con respecto a:

a)           las normas específicas para las operaciones de agrupamiento en las que deban aplicarse otras medidas de reducción del riesgo además de las previstas en el artículo 131, letras b) y c);

b)           los criterios que deben seguir los Estados miembros de origen a la hora de permitir que las operaciones de agrupamiento se lleven a cabo en un medio de transporte, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 130, apartado 2;

c)           los plazos entre el momento de partida de los ungulados o las aves de corral en cautividad desde su establecimiento de origen y desde el lugar en que hayan sido sometidos a una operación de agrupamiento hasta el momento de su llegada a su lugar de destino en otro Estado miembro, conforme a lo dispuesto en el artículo 131, letra b);

d)           las medidas de bioseguridad contempladas en el artículo 131, letra c).

Sección 5 Desplazamientos a otros Estados miembros de animales terrestres en cautividad distintos de los ungulados o las aves de corral en cautividad

Artículo 133 Desplazamientos a otros Estados miembros de animales terrestres en cautividad distintos de los ungulados o las aves de corral en cautividad y actos delegados

1.           Los operadores desplazarán animales terrestres en cautividad distintos de los ungulados o las aves de corral en cautividad de un establecimiento en un Estado miembro a otro Estado miembro únicamente si no representan en el lugar de destino ningún riesgo importante de propagación de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d).

2.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 en relación con las normas detalladas cuyo objeto sea garantizar que los animales terrestres en cautividad distintos de los ungulados o las aves de corral en cautividad no representen ningún riesgo importante de propagación de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d), conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.

3.           La Comisión tomará en consideración los asuntos siguientes al determinar las normas detalladas que deben establecerse en los actos delegados contemplados en el apartado 2:

a)      las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d), que puedan afectar a la especie de la lista o la categoría de animales terrestres en cautividad que se prevé desplazar;

b)      el estatus sanitario en lo tocante a las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d), en los establecimientos, compartimentos, zonas y Estados miembros de origen y de destino;

c)      los tipos de establecimientos y los tipos de producción en los lugares de origen y de destino;

d)      los tipos de desplazamientos en relación con el uso final de los animales en su lugar de destino;

e)      las categorías y las especies de animales terrestres en cautividad que se prevé desplazar;

f)       la edad de los animales terrestres en cautividad que se prevé desplazar;

g)      otros factores epidemiológicos.

Sección 6 Medidas complementarias de reducción del riesgo y excepciones a las mismas

Artículo 134 Animales destinados a establecimientos de confinamiento y actos delegados

1.           Los operadores desplazarán animales terrestres en cautividad a establecimientos de confinamiento únicamente cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a)      los animales deben proceder de otro establecimiento de confinamiento;

b)      los animales no deben representar ningún riesgo importante de propagación de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d), que puedan afectar a las especies de la lista o la categoría de animales que se encuentren en el establecimiento de confinamiento, excepto en caso de que se autorice dicho desplazamiento con fines científicos.

2.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 con respecto a:

a)      normas detalladas en relación con los desplazamientos de animales terrestres en cautividad a establecimientos de confinamiento que se añadan a las previstas en el apartado 1 del presente artículo;

b)      normas específicas en relación con los desplazamientos de animales terrestres en cautividad a establecimientos de confinamiento en los casos en que las medidas vigentes de reducción del riesgo garanticen que tales desplazamientos no representen un riesgo importante para la salud de dichos animales dentro del propio establecimiento y en los establecimientos situados a su alrededor.

Artículo 135 Excepciones a los desplazamientos de animales terrestres en cautividad con fines científicos y actos delegados

1.           La autoridad competente del Estado miembro de destino podrá, con la conformidad de la autoridad competente del lugar de origen, autorizar los desplazamientos en su territorio de animales terrestres en cautividad con fines científicos que no se ajusten a los requisitos de las secciones 1 a 5, a excepción de los artículos 121 y 122, el artículo 123, apartado 1, letra a), inciso ii), y el artículo 124.

2.           Las autoridades competentes solo concederán las excepciones contempladas en el apartado 1 en las condiciones siguientes:

a)      las autoridades competentes de los lugares de destino y origen deberán:

i)        haber manifestado su conformidad con las condiciones de tales desplazamientos,

ii)       haber adoptado las medidas de reducción del riesgo necesarias para asegurar que dichos desplazamientos no pongan en peligro el estatus sanitario de los lugares que se atraviesen en tránsito ni del lugar de destino en relación con las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d),

iii)      haber notificado, si procede, a la autoridad competente de los Estados miembros de tránsito la excepción que han concedido y las condiciones de tal concesión;

b)      los desplazamientos de dichos animales deberán tener lugar bajo la supervisión de las autoridades competentes de los lugares de origen y destino y, en su caso, de la autoridad competente del Estado miembro de tránsito.

3.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 en lo relativo a complementar y modificar las normas contempladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo, que rigen la concesión de excepciones por parte de las autoridades competentes.

Artículo 136 Excepciones relativas a la participación de los animales en actos deportivos o culturales y su uso con fines recreativos, o bien para el trabajo o las actividades de pasto cerca de las fronteras

1.           La autoridad competente del lugar de destino podrá eximir del cumplimiento de los requisitos establecidos en las secciones 2 a 5, a excepción del artículo 123, letras a) y b), y los artículos 124 y 125, en el caso de los desplazamientos dentro de la Unión de animales terrestres en cautividad entre Estados miembros cuando el objeto de tales desplazamientos sea el siguiente:

a)      un uso recreativo cerca de las fronteras;

b)      exhibiciones o actos deportivos, culturales y similares que se organicen cerca de las fronteras;

c)      actividades de pasto de animales terrestres en cautividad en zonas de pasto compartidas entre Estados miembros;

d)      una utilización de los animales terrestres en cautividad para el trabajo cerca de las fronteras de Estados miembros.

2.           Los Estados miembros de origen y de destino deberán acordar las excepciones que conceda la autoridad competente del lugar de destino en relación con los desplazamientos de animales terrestres en cautividad para los fines contemplados en el apartado 1, y deberán adoptarse las medidas oportunas de reducción del riesgo con objeto de garantizar que dichos desplazamientos no representan un riesgo importante.

3.           Los Estados miembros a los que se hace referencia en el apartado 2 informarán a la Comisión de la concesión de excepciones contemplada en el apartado 1.

4.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 en lo relativo a complementar y modificar las normas contempladas en el apartado 1 del presente artículo, que rigen la concesión de excepciones por parte de la autoridad competente del lugar de destino.

Artículo 137 Delegación de poderes en relación con las excepciones aplicables a circos, exhibiciones, actos deportivos y uso recreativo, zoológicos, comercios mayoristas y comercios de animales de compañía

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 con respecto a:

a)           los requisitos específicos que complementen las normas establecidas en las secciones 2 a 5 respecto a los desplazamientos de animales terrestres en cautividad:

i)       presentes en circos, zoológicos, comercios de animales de compañía, refugios de animales o comercios mayoristas,

ii)       destinados a exhibiciones o a ser utilizados en actos deportivos, culturales o similares.

b)           las excepciones a lo dispuesto en las secciones 2 a 5 respecto a los desplazamientos de animales terrestres en cautividad contemplados en la letra a), salvo en lo concerniente a las disposiciones del artículo 123, letras a) y b), y de los artículos 124 y 125.

Artículo 138 Competencias de ejecución relativas a las excepciones temporales aplicables a los desplazamientos de especies o categorías específicas de animales terrestres en cautividad

La Comisión, por medio de actos de ejecución, podrá establecer normas en lo referente a las excepciones temporales de las normas establecidas en el presente capítulo aplicables a los desplazamientos de especies o categorías específicas de animales terrestres en cautividad en caso de que:

a)           los requisitos de desplazamiento contemplados en el artículo 127, el artículo 129, apartado 1, los artículos 130 y 131, el apartado 1 de los artículos 133 y 134, el artículo 135, apartados 1 y 2, y el artículo 136, así como en las normas adoptadas con arreglo al artículo 128, apartado 1, el artículo 129, apartado 2, el artículo 132, el apartado 2 de los artículos 133 y 134, el artículo 135, apartado 3, el artículo 136, apartado 4, y el artículo 137 no disminuyan con efectividad los riesgos derivados de los desplazamientos de dichos animales; o

b)           se ponga de manifiesto la propagación de alguna de las enfermedades de la lista a la que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d), a pesar de los requisitos de desplazamiento establecidos de conformidad con las secciones 1 a 6.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 255, apartado 2.

Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas en relación con que una enfermedad represente un riesgo de gran alcance y teniendo en cuenta los asuntos contemplados en el artículo 139, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 255, apartado 3.

Artículo 139 Asuntos que deben considerarse para la adopción de los actos delegados y de ejecución contemplados en la presente sección

La Comisión tomará en consideración los asuntos siguientes al determinar las normas que deben establecerse en los actos delegados y de ejecución contemplados en el artículo 134, apartado 2, el artículo 135, apartado 3, el artículo 136, apartado 4, y los artículos 137 y 138:

a)           los riesgos derivados de los desplazamientos a los que se hace referencia en dichas disposiciones;

b)           el estatus sanitario en lo tocante a las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d), en los lugares de origen y de destino;

c)           las especies de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d);

d)           las medidas de bioseguridad vigentes en los lugares de origen, de destino y que se atraviesen en tránsito;

e)           cualquier condición específica en los establecimientos en los que se albergue a los animales terrestres en cautividad;

f)            los patrones típicos de desplazamientos en función del tipo de establecimiento y de la categoría y la especie de animales terrestres en cautividad de que se trate;

g)           otros factores epidemiológicos.

Sección 7 Certificación zoosanitaria

Artículo 140 Obligación de los operadores de garantizar que los animales vayan acompañados de un certificado zoosanitario

1.           Los operadores desplazarán a otros Estados miembros animales terrestres en cautividad de las especies y categorías que se citan a continuación únicamente si van acompañados de un certificado zoosanitario expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen de conformidad con el artículo 146, apartado 1:

a)      ungulados;

b)      aves de corral;

c)      animales terrestres en cautividad distintos de los ungulados y las aves de corral, destinados a un establecimiento de confinamiento;

d)      animales terrestres en cautividad distintos de los mencionados en las letras a), b) y c) del presente apartado, cuando así se requiera de conformidad con los actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 141, apartado 1, letra c).

2.           Los operadores no desplazarán animales terrestres en cautividad dentro de un Estado miembro ni entre Estados miembros salvo si van acompañados de un certificado zoosanitario expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen de conformidad con el artículo 146, apartado 1, y se cumplen las condiciones a las que se hace referencia en las letras a) y b) siguientes:

a)      los animales terrestres en cautividad están autorizados a abandonar una zona restringida según lo dispuesto en el artículo 55, apartado 1, letra f), inciso ii), el artículo 56 y el artículo 64, apartado 1, y están sujetos a las medidas de control de enfermedades contempladas en el apartado 1 de los artículos 55, 65 y 74, el artículo 78, apartados 1 y 2, o bien a las normas adoptadas con arreglo al artículo 55, apartado 2, el artículo 67, el apartado 3 de los artículos 71 y 74, el artículo 79, el artículo 81, apartado 3, o el artículo 248;

b)      los animales terrestres en cautividad son de especies sujetas a tales medidas de control de enfermedades.

3.           Los operadores adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que los animales terrestres en cautividad vayan acompañados del certificado zoosanitario al que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo desde su lugar de origen hasta su lugar de destino final, salvo que se prevean medidas específicas en las normas adoptadas conforme al artículo 144.

Artículo 141 Delegación de poderes respecto a la obligación de que los operadores garanticen que los animales vayan acompañados de un certificado zoosanitario

1.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 con respecto a:

a)      las excepciones a los requisitos de certificación zoosanitaria establecidos en el artículo 140, apartado 1, respecto a los desplazamientos de animales terrestres en cautividad que no representen un riesgo importante para la propagación de alguna enfermedad debido a:

i)        las categorías o las especies de animales terrestres en cautividad que está previsto desplazar y las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d), en relación con las cuales figuran como especies de la lista,

ii)       los métodos aplicados para albergar a los animales y el tipo de producción de tales especies y categorías de animales terrestres en cautividad,

iii)      el uso previsto de los animales terrestres en cautividad,

iv)      el lugar de destino de los animales terrestres en cautividad; o

b)      las normas especiales para los requisitos de certificación zoosanitaria establecidos en el artículo 140, apartado 1, en los casos en que la autoridad competente deba adoptar medidas específicas de reducción del riesgo respecto a la vigilancia y la bioseguridad teniendo en cuenta los asuntos contemplados en el apartado 2 del presente artículo de manera que se asegure:

i)        la trazabilidad de los animales terrestres en cautividad que está previsto desplazar,

ii)       que los animales terrestres en cautividad desplazados se ajusten a los requisitos zoosanitarios exigidos para los desplazamientos conforme a lo dispuesto en las secciones 1 a 6;

c)      los requisitos de certificación zoosanitaria en relación con los desplazamientos de especies y categorías de animales terrestres en cautividad distintos de los contemplados en el artículo 140, apartado 1, letras a), b) y c), en los casos en los que la certificación zoosanitaria sea imperativa para garantizar que el desplazamiento en cuestión cumple los requisitos zoosanitarios de desplazamiento establecidos en las secciones 1 a 6.

2.           Al fijar las normas especiales contempladas en el apartado 1, letra b), la Comisión tomará en consideración los asuntos siguientes:

a)      la confianza que la autoridad competente tenga en la bioseguridad aplicada por los operadores conforme a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra b), y a las normas adoptadas con arreglo al artículo 9, apartado 2;

b)      la capacidad de la autoridad competente para tomar las medidas y emprender las actividades oportunas y necesarias que se establecen en el presente Reglamento conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1;

c)      el grado de conocimientos básicos sobre sanidad animal adquiridos conforme a lo dispuesto en el artículo 10 y el apoyo al que se hace referencia en el artículo 12, apartado 2;

d)      los resultados de las visitas zoosanitarias contempladas en el artículo 23 y en las normas adoptadas con arreglo al artículo 24, en los casos en que no se apliquen otras medidas de vigilancia, de aseguramiento de la calidad u otros controles oficiales conforme a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, letra c);

e)      los resultados de la notificación y el envío de informes a la Unión conforme a lo dispuesto en los artículos 17 a 20 y en las normas adoptadas con arreglo al apartado 3 de los artículos 17 y 18 y al artículo 21 que aplique la autoridad competente;

f)       la aplicación de la vigilancia conforme a lo dispuesto en el artículo 25 y de los programas de vigilancia contemplados en el artículo 27, así como en las normas adoptadas con arreglo a los artículos 28 y 29.

3.           La Comisión tomará en consideración los asuntos contemplados en el apartado 1, letra a), incisos i) a iv), al establecer los requisitos de la certificación zoosanitaria establecidos en el apartado 1, letra c), del presente artículo.

Artículo 142 Contenido de los certificados zoosanitarios

1.           Los certificados zoosanitarios recogerán la siguiente información:

a)      el establecimiento o lugar de origen, el establecimiento o lugar de destino y, si procede, los establecimientos destinados a las operaciones de agrupamiento o al descanso de los animales terrestres en cautividad;

b)      una descripción de los animales terrestres en cautividad;

c)      el número de animales terrestres en cautividad;

d)      la identificación y el registro de los animales terrestres en cautividad cuando así se requiera conforme a los artículos 106, 107, 109, 110 y 113, así como a las normas adoptadas con arreglo a los artículos 114 y 117, salvo que se prevean excepciones de acuerdo con el artículo 115; y

e)      la información necesaria para demostrar que los animales terrestres en cautividad se ajustan a los requisitos zoosanitarios de desplazamiento pertinentes que se establecen en las secciones 1 a 6.

2.           Los certificados zoosanitarios podrán incluir otra información que debe facilitarse conforme a otros actos legislativos de la Unión.

Artículo 143 Delegación de poderes y actos de ejecución relativos al contenido de los certificados zoosanitarios

1.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 con respecto a:

a)      las normas detalladas sobre el contenido de los certificados zoosanitarios contemplados en el artículo 142, apartado 1, en relación con diversas especies y categorías de animales terrestres en cautividad y con los desplazamientos específicos que se prevén en las normas adoptadas con arreglo al artículo 144;

b)      la información adicional que deba recogerse en el certificado zoosanitario conforme a lo dispuesto en el artículo 142, apartado 1.

2.           La Comisión, por medio de actos de ejecución, podrá establecer normas en lo referente a los modelos de formularios de certificados zoosanitarios. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 255, apartado 2.

Artículo 144 Delegación de poderes en lo tocante a tipos específicos de desplazamientos de animales terrestres en cautividad

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 en lo relativo a la adopción de medidas específicas que complementen la obligación de los operadores de asegurarse de que los animales vayan acompañados del certificado zoosanitario contemplado en el artículo 140 y en las normas adoptadas con arreglo al artículo 141 respecto a los tipos siguientes de desplazamientos de animales terrestres en cautividad:

a)           los desplazamientos de ungulados y aves de corral en cautividad que, en tránsito hacia su lugar de destino final, sean objeto de alguna operación de agrupamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 130;

b)           los desplazamientos de animales terrestres en cautividad cuyo traslado quede interrumpido estando en tránsito hacia su destino final, de modo que deban retornar a su lugar de origen o ser desplazados a un destino distinto, por una o varias de las razones siguientes:

i)       por haberse interrumpido de forma inesperada su ruta prevista por motivos de sanidad animal,

ii)       por haberse producido accidentes o acontecimientos imprevistos estando en tránsito,

iii)      por haberse rechazado a los animales terrestres en cautividad en su lugar de destino en un Estado miembro o en una frontera exterior de la Unión,

iv)      por haberse rechazado a los animales terrestres en cautividad en algún lugar de agrupamiento o descanso,

v)      por haberse rechazado a los animales terrestres en cautividad en algún tercer país;

c)           los desplazamientos de animales terrestres en cautividad destinados a exhibiciones o a ser utilizados en actos deportivos, culturales o similares, y su posterior retorno al lugar de origen.

Artículo 145 Obligaciones de los operadores de cooperar con la autoridad competente en lo relativo a la certificación zoosanitaria

Los operadores deberán:

a)           facilitar a la autoridad competente toda la información necesaria para cumplimentar el certificado zoosanitario contemplado en el artículo 140, apartados 1 y 2, y en las normas adoptadas con arreglo al artículo 143, apartado 1, o al artículo 144;

b)           someter, cuando sea preciso, a los animales terrestres en cautividad a los controles físicos, documentales y de identidad a los que se hace referencia en el artículo 146, apartado 3.

Artículo 146 Responsabilidad de la autoridad competente en lo que respecta a la certificación zoosanitaria

1.           La autoridad competente expedirá, a petición de los operadores, el certificado zoosanitario para el desplazamiento de animales terrestres en cautividad a otro Estado miembro cuando así se requiera conforme al artículo 140 o cualquier acto delegado que se adopte de acuerdo con el artículo 141, apartado 1, y el artículo 143, apartado 2, siempre que se hayan cumplido los siguientes requisitos de desplazamiento:

a)      los requisitos previstos en el artículo 121, el artículo 122, apartado 1, los artículos 123, 125, 126, 127, 129, 130 y 131, el apartado 1 de los artículos 133 y 134, el artículo 135 y el artículo 136;

b)      los requisitos previstos en los actos delegados que se adopten de conformidad con el artículo 122, apartado 2, el artículo 128, apartado 1, el artículo 132, el apartado 2 de los artículos 133 y 134, el apartado 4 de los artículos 135 y 136 y el artículo 137;

c)      los requisitos previstos en los actos de ejecución que se adopten con arreglo al artículo 138.

2.           Los certificados zoosanitarios deberán:

a)      haber sido verificados y firmados por el veterinario oficial;

b)      mantener su vigencia durante el plazo contemplado en las normas que se adopten conforme al apartado 4, letra c), periodo durante el cual los animales terrestres en cautividad cubiertos por el certificado deben seguir cumpliendo las garantías de salud animal que se indican en el mismo.

3.           El veterinario oficial deberá, antes de firmar el certificado zoosanitario, verificar que los animales terrestres en cautividad cubiertos por el certificado cumplen los requisitos del presente capítulo realizando los controles físicos, documentales y de identidad establecidos mediante los actos delegados que se adopten con arreglo al apartado 4.

4.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 mediante los cuales establecerá normas referentes a:

a)      los tipos de controles físicos, documentales y de identidad relativos a las diversas especies y categorías de animales terrestres en cautividad que debe llevar a cabo el veterinario oficial de conformidad con el apartado 3 del presente artículo para comprobar que se cumplen los requisitos del presente capítulo;

b)      los plazos para que el veterinario oficial efectúe dichos controles físicos, documentales y de identidad y expida los certificados zoosanitarios correspondientes antes del desplazamiento de las partidas de animales terrestres en cautividad;

c)      la vigencia de los certificados zoosanitarios.

Artículo 147 Certificados zoosanitarios electrónicos

Los certificados zoosanitarios contemplados en el artículo 146, apartado 1, podrán ser sustituidos por certificados zoosanitarios electrónicos elaborados, tramitados y transmitidos vía el sistema IMSOC siempre que:

a)           tales certificados zoosanitarios electrónicos contengan toda la información que debe recoger el modelo de formulario de certificado zoosanitario conforme al artículo 142 y a las normas adoptadas con arreglo al artículo 143;

b)           se garantice la trazabilidad de los animales terrestres en cautividad y se asegure la vinculación entre dichos animales y el certificado zoosanitario electrónico.

Artículo 148 Declaraciones de los operadores relativas a desplazamientos a otros Estados miembros

1.           Los operadores del lugar de origen emitirán una declaración relativa a los desplazamientos de animales terrestres en cautividad desde su lugar de origen en un Estado miembro hasta su lugar de destino en otro Estado miembro y garantizarán que los animales lleven dicha declaración en los casos en que estos no deban ir acompañados de los certificados zoosanitarios contemplados en el artículo 140, apartados 1 y 2.

2.           La declaración a la que se hace referencia en el apartado 1 deberá comprender la información siguiente respecto a los animales terrestres en cautividad:

a)      el lugar de origen, el lugar de destino y, en su caso, cualquier lugar de agrupamiento o descanso;

b)      una descripción de los animales terrestres en cautividad, sus especies, categorías y el número de ejemplares;

c)      la identificación y el registro cuando deban indicarse de conformidad con los artículos 106, 107, 109, 110 y el artículo 113, letra a), así como con las normas adoptadas con arreglo a los artículos 114 y 117;

d)      la información necesaria para demostrar que los animales terrestres en cautividad se ajustan a los requisitos zoosanitarios de desplazamiento que se establecen en las secciones 1 a 6.

3.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 con respecto a:

a)      las normas detalladas sobre el contenido de la declaración contemplada en el apartado 2 del presente artículo respecto a distintas categorías y especies de animales;

b)      la información que debe recoger dicha declaración además de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

4.           La Comisión, por medio de actos de ejecución, podrá determinar normas respecto a los modelos de formularios de declaraciones contemplados en el apartado 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 255, apartado 2.

Sección 8 Notificación de desplazamientos de animales terrestres en cautividad a otros Estados miembros

Artículo 149 Obligación de los operadores relativa a la notificación de los desplazamientos de animales terrestres en cautividad a otros Estados miembros

Los operadores notificarán con antelación a la autoridad competente de su Estado miembro de origen cualquier desplazamiento que prevean efectuar de animales terrestres en cautividad desde su Estado miembro hasta otro Estado miembro siempre que:

a)           los animales deban ir acompañados de un certificado zoosanitario expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen de conformidad con los artículos 146 y 147, y con las normas adoptadas con arreglo al artículo 146, apartado 4;

b)           los animales deban ir acompañados de un certificado zoosanitario para animales terrestres en cautividad en caso de que el desplazamiento conlleve la salida de una zona restringida y deban estar sujetos a las medidas de control de enfermedades contempladas en el artículo 140, apartado 2;

c)           tal notificación se requiera de conformidad con los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 151, apartado 1.

A efectos del párrafo primero del presente artículo, los operadores facilitarán a la autoridad competente del Estado miembro de origen toda la información necesaria para que pueda notificar los desplazamientos de los animales terrestres en cautividad a la autoridad competente del Estado miembro de destino de conformidad con el artículo 150, apartado 1.

Artículo 150 Responsabilidad de la autoridad competente en lo que respecta a la notificación de desplazamientos a otros Estados miembros

1.           La autoridad competente del Estado miembro de origen notificará a la autoridad competente del Estado miembro de destino cualquier desplazamiento de animales terrestres en cautividad de conformidad con el artículo 149.

2.           La notificación a la que se hace referencia en el apartado 1 se llevará a cabo, en la medida de lo posible, a través del sistema IMSOC.

3.           Los Estados miembros designarán regiones para la gestión de las notificaciones de desplazamientos contempladas en el apartado 1.

4.           No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá autorizar a los operadores a que notifiquen los desplazamientos parciales o completos de animales terrestres en cautividad a la autoridad competente del Estado miembro de destino a través del sistema IMSOC.

Artículo 151 Delegación de poderes y actos de ejecución para la notificación de desplazamientos por parte de los operadores y de la autoridad competente

1.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 con respecto a:

a)      el requisito de que los operadores notifiquen con la debida antelación los desplazamientos de animales terrestres en cautividad entre Estados miembros de conformidad con el artículo 149 de categorías o especies de animales distintos de los contemplados en las letras a) y b) de dicho artículo cuando la trazabilidad de los desplazamientos de dichas especies o categorías de animales sea necesaria para garantizar el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios de desplazamiento establecidos en las secciones 1 a 6;

b)      la información necesaria para notificar los desplazamientos de animales terrestres en cautividad conforme a lo dispuesto en los artículos 149 y 150;

c)      los procedimientos de emergencia para la notificación de los desplazamientos de animales terrestres en cautividad en caso de corte del suministro eléctrico o cualquier otro problema que afecte al sistema IMSOC;

d)      los requisitos para que los Estados miembros designen regiones a efectos de la gestión de la notificación de los desplazamientos que se contempla en el artículo 150, apartado 3.

2.           La Comisión, por medio de actos de ejecución, podrá establecer normas en lo referente a:

a)      el formato de las notificaciones de desplazamientos de animales terrestres en cautividad por parte de:

i)        los operadores a la autoridad competente del Estado miembro de origen de conformidad con el artículo 149,

ii)       la autoridad competente del Estado miembro de origen al Estado miembro de destino de conformidad con el artículo 150;

b)      los plazos para que:

i)        los operadores faciliten la información necesaria a la que se refiere el artículo 149 a la autoridad competente del Estado miembro de origen,

ii)       la autoridad competente del Estado miembro de origen notifique los desplazamientos de animales terrestres en cautividad conforme a lo dispuesto en el artículo 150, apartado 1.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 255, apartado 2.

Capítulo 4 Desplazamientos de animales de compañía terrestres dentro de la Unión

Artículo 152 Desplazamientos de animales de compañía terrestres sin ánimo comercial y actos delegados y de ejecución

1.           Los poseedores de animales de compañía desplazarán de un Estado miembro a otro, sin fines comerciales, a animales de compañía terrestres de las especies enumeradas en el anexo I únicamente en caso de que:

a)      los citados animales de compañía terrestres estén identificados y vayan acompañados de un documento de identificación cuando así se requiera conforme al artículo 112 o a las normas adoptadas con arreglo al artículo 114, letra e), y al artículo 117;

b)      se adopten las medidas adecuadas de prevención y control de enfermedades durante dicho desplazamiento para velar por que los animales de compañía terrestres no constituyan en el lugar de destino ni durante el transporte ningún riesgo importante de propagación a otros animales terrestres en cautividad de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d), ni de enfermedades emergentes.

2.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 en relación con las medidas de prevención y control de enfermedades a las que se hace referencia en el apartado 1, letra b), del presente artículo a fin de velar por que los animales de compañía terrestres no constituyan ningún riesgo importante de propagación a otros animales de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d), ni de enfermedades emergentes, en el lugar de destino ni durante el transporte teniendo en cuenta, en su caso, el estatus sanitario del lugar de destino.

3.           La Comisión, por medio de actos de ejecución, podrá establecer normas en lo referente a las medidas de prevención y control de enfermedades contempladas en el apartado 1 del presente artículo y en las normas adoptadas con arreglo al apartado 2 del mismo.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 254, apartado 2.

Capítulo 5 Desplazamientos de animales terrestres en libertad

Artículo 153 Animales terrestres en libertad

1.           Los operadores desplazarán animales en libertad desde un hábitat en un Estado miembro hasta otro hábitat o un establecimiento en otro Estado miembro únicamente en caso de que:

a)      los desplazamientos de los animales en libertad fuera de su hábitat se lleven a cabo de manera que no representen en el lugar de destino ni en los lugares que se atraviesen en tránsito ningún riesgo importante de propagación de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d), ni de enfermedades emergentes;

b)      los animales en libertad no procedan de un hábitat incluido en una zona restringida sujeta a restricciones a los desplazamientos debido a la aparición de alguna de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d), o de alguna enfermedad emergente en relación con las especies de la lista, de conformidad con el artículo 70, apartado 2, letra c), el artículo 80, apartados 1 y 2, y en las normas adoptadas con arreglo al artículo 70, apartado 3, letra b), el artículo 71, apartado 3, el artículo 80, apartado 4, y el artículo 81, apartado 3, o bien las medidas de emergencia contempladas en los artículos 245 y 246 y en las normas adoptadas de acuerdo con el artículo 248, salvo que se hayan concedido excepciones de conformidad con dichas normas;

c)      los animales en libertad vayan acompañados de un certificado zoosanitario o de otros documentos cuando se exija una certificación zoosanitaria para velar por el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios de desplazamiento establecidos en las letras a) y b) del presente apartado y en las normas adoptadas con arreglo al artículo 154, apartado 1, letras c) y d);

d)      la autoridad competente del Estado miembro de origen notifique el desplazamiento a la autoridad competente del Estado miembro de destino siempre que se requiera un certificado zoosanitario conforme a las normas adoptadas con arreglo al artículo 154, apartado 1, letra c).

2.           Cuando las normas adoptadas con arreglo al artículo 154, apartado 1, letra c), exijan una certificación zoosanitaria, se aplicarán a los desplazamientos de animales terrestres en libertad los requisitos establecidos en los artículos 142 y 145, el artículo 146, apartados 1, 2 y 3, el artículo 147 y en las normas adoptadas conforme a los artículos 143 y 144 y al artículo 146, apartado 4.

3.           Cuando se exija una notificación de desplazamientos de conformidad con el apartado 1, letra d), del presente artículo, se aplicarán a los desplazamientos de animales terrestres en libertad los requisitos establecidos en los artículos 149 y 150 y en las normas adoptadas conforme a los actos delegados contemplados en el artículo 151.

Artículo 154 Competencias en relación con los desplazamientos de animales terrestres en libertad

1.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 con respecto a:

a)      los requisitos zoosanitarios de desplazamiento referentes a los animales terrestres en libertad establecidos en el artículo 153, apartado 1, letras a) y b);

b)      los requisitos zoosanitarios de desplazamiento para la introducción de animales terrestres en libertad cuando se trasladan de su hábitat silvestre a:

i)        establecimientos,

ii)       lugares en los que vivir como animales de compañía;

c)      los tipos de desplazamientos de animales terrestres en libertad en los que los animales deban ir acompañados de un certificado zoosanitario u otro documento, o bien las situaciones en las que los animales deban ir acompañados de tales documentos, y los requisitos relativos al contenido de tales certificados o documentos;

d)      la notificación del desplazamiento entre Estados miembros de animales terrestres en libertad por parte de la autoridad competente del Estado miembro de origen a la autoridad competente del Estado miembro de destino, y la información que debe recoger tal notificación.

2.           La Comisión, por medio de actos de ejecución, podrá determinar normas que especifiquen los requisitos contemplados en el artículo 153 y en los actos delegados adoptados con arreglo al apartado 1 en lo referente a:

a)      los modelos de formularios de certificados zoosanitarios y cualquier otro documento que deba acompañar a los animales terrestres en libertad en sus desplazamientos, cuando así se prevea en los actos delegados adoptados con arreglo al apartado 1, letra c);

b)      el formato de la notificación que efectúe la autoridad competente del Estado miembro de origen y los plazos de tales notificaciones, cuando está prevista en las normas adoptadas con arreglo al apartado 1, letra d).

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 255, apartado 2.

Capítulo 6 Desplazamientos de productos reproductivos dentro de la Unión

Sección 1 Requisitos generales

Artículo 155 Requisitos generales para el desplazamiento de productos reproductivos

1.           Los operadores deberán adoptar las medidas preventivas adecuadas para garantizar que los desplazamientos de productos reproductivos no ponen en peligro el estatus sanitario de los animales terrestres en cautividad del lugar de destino por lo que se refiere a:

a)      las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d);

b)      las enfermedades emergentes.

2.           Los operadores permitirán la entrada o salida de productos reproductivos de sus establecimientos únicamente cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a)      los productos deben proceder de establecimientos que:

i)        hayan sido inscritos por la autoridad competente en el registro de establecimientos conforme al artículo 88, letra a), y a los que el Estado miembro de origen no haya concedido ninguna excepción con arreglo al artículo 83,

ii)       hayan sido autorizados por la autoridad competente de conformidad con el artículo 92, apartado 1, cuando así se requiera conforme al artículo 89, apartado 1, o al artículo 90;

b)      los productos deben cumplir los requisitos de trazabilidad que establecen el artículo 118, apartado 1, y las normas adoptadas con arreglo al artículo 119, apartado 1.

3.           Los operadores cumplirán los requisitos del artículo 122 para el transporte de productos reproductivos de animales terrestres en cautividad.

4.           En caso de que los productos reproductivos deban destruirse por motivos de erradicación de enfermedades en el marco de un programa de erradicación conforme al artículo 30, apartado 1 o 2, los operadores no desplazarán dichos productos desde un establecimiento en un Estado miembro hasta otro establecimiento en otro Estado miembro sin la autorización expresa para tal desplazamiento de la autoridad competente del Estado miembro de destino.

Artículo 156 Obligaciones de los operadores en el lugar de destino

1.           Los operadores de establecimientos en el lugar de destino que reciban productos reproductivos de un establecimiento en otro Estado miembro deberán:

a)      verificar que los productos:

i)        llevan las marcas de identificación establecidas en el artículo 118 y en las normas adoptadas con arreglo al artículo 119,

ii)       van acompañados de certificados zoosanitarios conforme a lo dispuesto en el artículo 159;

b)      informar a la autoridad competente de cualquier irregularidad relativa a:

i)        los productos reproductivos recibidos,

ii)       la presentación de los medios de identificación a los que se hace referencia en la letra a), inciso i),

iii)      la presentación de los certificados zoosanitarios a los que se hace referencia en la letra a), inciso ii).

2.           En caso de detectarse cualquier irregularidad conforme a lo dispuesto en el apartado 1, letra b), el operador guardará bajo su supervisión los productos reproductivos afectados por tal irregularidad hasta que la autoridad competente adopte una decisión al respecto.

Sección 2 Desplazamientos a otros Estados miembros de productos reproductivos de animales en cautividad de la especie bovina, ovina, caprina, porcina o equina y de aves de corral

Artículo 157 Obligaciones de los operadores relativas a los desplazamientos a otros Estados miembros de productos reproductivos de animales en cautividad de la especie bovina, ovina, caprina, porcina o equina y de aves de corral

1.           Los operadores desplazarán productos reproductivos de animales en cautividad de la especie bovina, ovina, caprina, porcina o equina y de aves de corral a otros Estados miembros únicamente cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a)      los productos deben haber sido recogidos, elaborados, transformados y almacenados en establecimientos de productos reproductivos autorizados a tal efecto de conformidad con el artículo 92, apartado 1, y el artículo 94;

b)      los productos deben cumplir los requisitos de trazabilidad en función del tipo de producto reproductivo conforme al artículo 118 y a las normas adoptadas con arreglo al artículo 119;

c)      los productos deben haber sido recogidos de animales donantes que cumplen los requisitos zoosanitarios necesarios para garantizar que no propaguen las enfermedades de la lista;

d)      los productos deben haber sido recogidos, elaborados, transformados, almacenados y transportados de manera que se garantice que no propagan las enfermedades de la lista.

2.           Los operadores no desplazarán productos reproductivos de animales en cautividad de la especie bovina, ovina, caprina, porcina o equina y de aves de corral desde un establecimiento de productos reproductivos que esté sujeto a restricciones a los desplazamientos que afecten a las especies de la lista de conformidad con:

a)      el artículo 55, apartado 1, letras a), c) y e), y letra f), inciso ii), el artículo 56, el artículo 61, apartado 1, letra a), el artículo 62, apartado 1, el artículo 65, apartado 1, letra c), el artículo 74, apartado 1, y el artículo 78, apartados 1 y 2;

b)      las normas adoptadas con arreglo al artículo 55, apartado 2, los artículos 63 y 67, el apartado 3 de los artículos 71 y 74, el artículo 79 y el artículo 81, apartado 2, así como

c)      las medidas de emergencia contempladas en los artículos 246 y 247 y las normas adoptadas con arreglo al artículo 248 salvo que se prevean excepciones en las normas adoptadas con arreglo al artículo 247.

Artículo 158 Delegación de poderes en relación con los desplazamientos a otros Estados miembros de productos reproductivos de animales en cautividad de la especie bovina, ovina, caprina, porcina o equina y de aves de corral

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 en lo referente a los requisitos zoosanitarios para el desplazamiento a otros Estados miembros de productos reproductivos de animales en cautividad de la especie bovina, ovina, caprina, porcina o equina y de aves de corral contemplados en el artículo 157, en los que especifiquen:

a)           las normas para la recogida, elaboración, transformación y el almacenamiento de productos reproductivos de dichos animales en cautividad en establecimientos autorizados conforme a lo dispuesto en el artículo 157, apartado 1, letra a);

b)           los requisitos zoosanitarios contemplados en el artículo 157, apartado 1, letra c):

i)       para los animales en cautividad de los que se hayan recogido los productos reproductivos,

ii)       el aislamiento o la cuarentena previstos para los animales en cautividad donantes a los que se hace referencia en el inciso i);

c)           las pruebas de laboratorio y de otro tipo que se realicen a los animales en cautividad donantes y a los productos reproductivos;

d)           los requisitos zoosanitarios para la recogida, elaboración, transformación y el almacenamiento, así como otros procedimientos y el transporte contemplados en el artículo 157, apartado 1, letra d);

e)           las excepciones a las normas establecidas en el artículo 157 aplicables a los operadores, teniendo en cuenta los riesgos de tales productos reproductivos y cualquier medida vigente de reducción del riesgo.

Sección 3 Certificación zoosanitaria y notificación de desplazamientos

Artículo 159 Obligaciones de los operadores en materia de certificación zoosanitaria relativa a los desplazamientos de productos reproductivos de animales en cautividad de la especie bovina, ovina, caprina, porcina o equina y de aves de corral y actos delegados

1.           Los operadores desplazarán productos reproductivos de animales en cautividad de la especie bovina, ovina, caprina, porcina o equina y de aves de corral únicamente si van acompañados de un certificado zoosanitario expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen de conformidad con el apartado 3, en los desplazamientos:

a)      a otro Estado miembro;

b)      dentro de un Estado miembro o a otro Estado miembro siempre y cuando:

i)        los productos reproductivos de animales en cautividad estén autorizados a abandonar una zona restringida, sujeta a las medidas de control de enfermedades contempladas en el artículo 55, apartado 1, letra f), inciso ii), los artículos 56, 64 y 65, el artículo 74, apartado 1, y el artículo 78, y en las normas adoptadas con arreglo al artículo 55, apartado 2, el artículo 67, el apartado 3 de los artículos 71 y 74, el artículo 79 y el artículo 81, apartado 2, o a las medidas de emergencia a las que se hace referencia en los artículos 246 y 247, y en las normas adoptadas con arreglo al artículo 248, salvo que se hayan concedido excepciones al requisito de certificación zoosanitaria de conformidad con las normas mencionadas en el presente párrafo, y

ii)       los productos reproductivos de animales en cautividad sean de especies sujetas a las medidas de control de enfermedades o a las medidas de emergencia contempladas en el inciso i).

2.           Los operadores adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que el certificado zoosanitario al que se hace referencia en el apartado 1 acompañe a los productos reproductivos desde su lugar de origen hasta su lugar de destino.

3.           La autoridad competente expedirá, a petición de los operadores, el certificado zoosanitario para el desplazamiento de productos reproductivos al que se hace referencia en el apartado 1.

4.           Los artículos 142, 145, 146 y 147 y las normas adoptadas con arreglo a los artículos 143 y 144 y al artículo 146, apartado 4, se aplicarán a la certificación zoosanitaria de los productos reproductivos contemplados en el apartado 1 del presente artículo, y el artículo 148, apartado 1, y las normas adoptadas con arreglo al artículo 148, apartado 2, se aplicarán a la declaración de desplazamiento de productos reproductivos.

5.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 en lo referente a las excepciones a los requisitos de certificación zoosanitaria establecidos en el apartado 1 del presente artículo en relación con los desplazamientos de productos reproductivos de animales en cautividad de la especie bovina, ovina, caprina, porcina o equina y de aves de corral que no representen ningún riesgo importante de propagación de las enfermedades de la lista debido a lo siguiente:

a)      el tipo de productos reproductivos o la especie de animales de los que provienen dichos productos;

b)      los métodos de elaboración y transformación del establecimiento de productos reproductivos;

c)      el uso previsto de los productos reproductivos;

d)      las medidas alternativas de reducción del riesgo en vigor para el tipo y la categoría de productos reproductivos y de establecimientos de productos reproductivos.

Artículo 160 Contenido de los certificados zoosanitarios

1.           Los certificados zoosanitarios para productos reproductivos establecidos en el artículo 159 recogerán, al menos, la información siguiente:

a)      los establecimientos de productos reproductivos de los lugares de origen y destino;

b)      el tipo de productos reproductivos y la especie de animales en cautividad donantes de los que provienen dichos productos;

c)      el volumen de productos reproductivos;

d)      el marcado de los productos reproductivos, cuando así se requiera conforme al artículo 118, apartado 1, y a las normas adoptadas con arreglo al artículo 119, apartado 1;

e)      la información necesaria para demostrar que los productos reproductivos de la partida se ajustan a los requisitos de desplazamiento de las especies en cuestión que se establecen en los artículos 155 y 157 y en las normas adoptadas con arreglo al artículo 158.

2.           El certificado zoosanitario para los productos reproductivos contemplado en el artículo 159 podrá incluir otra información que se requiera con arreglo a otros actos legislativos de la Unión.

3.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 con respecto a:

a)      la información que deba recogerse en el certificado zoosanitario con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo;

b)      la certificación zoosanitaria en relación con los diversos productos reproductivos y especies de animales.

4.           La Comisión, por medio de actos de ejecución, podrá establecer normas en lo referente a los modelos de formularios de certificados zoosanitarios para productos reproductivos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 255, apartado 2.

Artículo 161 Notificación de los desplazamientos a otros Estados miembros de productos reproductivos de animales en cautividad de la especie bovina, ovina, caprina, porcina o equina y de aves de corral

1.           Los operadores deberán:

a)      informar con antelación a la autoridad competente de su Estado miembro de origen de cualquier desplazamiento que prevean efectuar de productos reproductivos de animales en cautividad de la especie bovina, ovina, caprina, porcina o equina y de aves de corral desde su Estado miembro hasta otro Estado miembro siempre que:

i)        los productos reproductivos deban ir acompañados de un certificado zoosanitario de conformidad con el artículo 159, apartado 1,

ii)       se requiera notificación del desplazamiento de conformidad con los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 151, apartado 1, en relación con los productos reproductivos, tomando en consideración el apartado 3 del presente artículo;

b)      facilitar toda la información necesaria para que la autoridad competente del Estado miembro de origen pueda notificar a la autoridad competente del Estado miembro de destino el desplazamiento de productos reproductivos de conformidad con el apartado 2.

2.           La autoridad competente del Estado miembro de origen notificará a la autoridad competente del Estado miembro de destino el desplazamiento de productos reproductivos de animales en cautividad de la especie bovina, ovina, caprina, porcina o equina y de aves de corral de conformidad con las normas adoptadas con arreglo al artículo 151.

3.           Los artículos 149 y 150 y las normas adoptadas con arreglo al artículo 151 se aplicarán a la notificación de los productos reproductivos.

Sección 4 Desplazamientos a otros Estados miembros de productos reproductivos de animales terrestres en cautividad distintos de los de las especies bovina, ovina, caprina, porcina o equina y de aves de corral

Artículo 162 Productos reproductivos de animales terrestres en cautividad distintos de los de las especies bovina, ovina, caprina, porcina o equina y de aves de corral

1.           Los operadores desplazarán productos reproductivos de animales terrestres en cautividad distintos de los de las especies bovina, ovina, caprina, porcina o equina y de aves de corral a otros Estados miembros únicamente cuando dichos productos reproductivos no representen ningún riesgo importante de propagación en el lugar de destino de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d), teniendo en cuenta el estatus sanitario del lugar de destino.

2.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 en lo referente a los requisitos zoosanitarios, de certificación zoosanitaria y de notificación relativos a los desplazamientos de productos reproductivos de animales terrestres en cautividad distintos de los de la especie bovina, ovina, caprina, porcina o equina y de aves de corral, teniendo en cuenta los asuntos siguientes:

a)      las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d), en relación con las especies de la lista;

b)      las especies de animales de las que se haya recogido el producto reproductivo y el tipo de producto reproductivo;

c)      el estatus sanitario de los lugares de origen y de destino;

d)      el tipo de recogida, elaboración, transformación o almacenamiento;

e)      otros factores epidemiológicos.

3.           Cuando se requiera la certificación zoosanitaria y la notificación de desplazamientos de productos reproductivos de conformidad con el apartado 2 del presente artículo:

a)      se aplicarán a dicha certificación las normas establecidas en los artículos 159, 160 y 161 y en las normas adoptadas con arreglo al artículo 159, apartado 5, y al artículo 160, apartado 3, y

b)      se aplicarán a la notificación de desplazamientos las normas establecidas en el artículo 161, apartados 1 y 2.

Sección 5 Excepciones

Artículo 163 Productos reproductivos con fines científicos y actos delegados

1.           No obstante lo dispuesto en las secciones 1 a 4, la autoridad competente del lugar de destino podrá autorizar los desplazamientos de productos reproductivos con fines científicos que no se ajusten a los requisitos de dichas secciones, a excepción de lo dispuesto en el artículo 155, apartado 1, apartado 2, letra c), y apartado 3, y el artículo 156, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)      antes de conceder tal autorización, la autoridad competente del lugar de destino debe haber adoptado las medidas de reducción del riesgo necesarias para asegurar que los desplazamientos de estos productos reproductivos no pongan en peligro el estatus sanitario de los lugares que se atraviesen en tránsito ni del lugar de destino en relación con las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d);

b)      los desplazamientos de dichos productos reproductivos deben tener lugar bajo la supervisión de la autoridad competente del lugar de destino.

2.           Cuando la autoridad competente del lugar de destino conceda una excepción de conformidad con el apartado 1, la notificará al Estado miembro de origen y a los Estados miembros de tránsito y especificará las condiciones en las que la ha concedido.

3.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 en lo relativo a las condiciones para la concesión de excepciones por parte de la autoridad competente del lugar de destino, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.

Capítulo 7 Elaboración, transformación y distribución de productos de origen animal dentro de la Unión

Artículo 164 Obligaciones zoosanitarias generales para los operadores y actos delegados

1.           Los operadores adoptarán las medidas preventivas oportunas para garantizar que, en todas las fases de elaboración, transformación y distribución de productos de origen animal en la Unión, tales productos no causen la propagación de:

a)      las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d), teniendo en cuenta el estatus sanitario del lugar de elaboración, transformación o destino;

b)      las enfermedades emergentes.

2.           Los operadores se asegurarán de que los productos de origen animal no proceden de establecimientos o de empresas alimentarias ni se han obtenido de animales procedentes de establecimientos sujetos a:

a)      las medidas de emergencia contempladas en los artículos 246 y 247 y en las normas adoptadas con arreglo al artículo 248 salvo que dichas normas prevean excepciones al requisito establecido en el apartado 1;

b)      restricciones a los desplazamientos aplicables a los animales terrestres en cautividad y a los productos de origen animal, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, apartado 1, el artículo 55, apartado 1, letra e), el artículo 56, el artículo 61, apartado 1, letra a), el artículo 62, apartado 1, el artículo 65, apartado 1, letra c), el artículo 70, apartado 1, letra b), el artículo 74, apartado 1, letra a), el artículo 78, apartados 1 y 2, así como en las normas adoptadas con arreglo al artículo 55, apartado 2, los artículos 63 y 66, el apartado 3 de los artículos 71 y 74, el artículo 79 y el artículo 81, apartado 2, salvo que dichas normas prevean excepciones a tales restricciones a los desplazamientos.

3.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 en lo relativo a los requisitos detallados que complementen y modifiquen los requisitos del apartado 2 del presente artículo en lo que respecta al desplazamiento de productos de origen animal teniendo en cuenta:

a)      las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d), y las especies a las que afectan, y

b)      los riesgos que conlleven.

Artículo 165 Obligaciones para los operadores respecto a los certificados zoosanitarios y actos delegados

1.           Los operadores desplazarán dentro de un Estado miembro o a otro Estado miembro, y siempre que vayan acompañados de un certificado zoosanitario expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen de conformidad con el apartado 3, únicamente los productos de origen animal siguientes:

a)      productos de origen animal que:

i)        estén autorizados a ser trasladados desde una zona restringida sujeta a las medidas de emergencia previstas en las normas que se hayan adoptado con arreglo al artículo 248,

ii)       procedan de animales de especies sujetas a dichas medidas de emergencia;

b)      productos de origen animal que:

i)        estén autorizados a ser trasladados desde una zona restringida sujeta a medidas de control de enfermedades de conformidad con el artículo 31, apartado 1, el artículo 55, apartado 1, letra f), inciso ii), el artículo 56, el artículo 61, apartado 1, letra a), el artículo 62, apartado 1, el artículo 64, el artículo 65, apartado 1, letra c), el artículo 70, apartado 1, letra b), el artículo 74, apartado 1, letra a), y el artículo 78, apartados 1 y 2, y con las normas adoptadas con arreglo al artículo 55, apartado 2, los artículos 63 y 67, el apartado 3 de los artículos 71 y 74, el artículo 79 y el artículo 81, apartado 2,

ii)       procedan de animales de especies sujetas a dichas medidas de control de enfermedades.

2.           Los operadores adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que el certificado zoosanitario al que se hace referencia en el apartado 1 acompañe a los productos de origen animal desde su lugar de origen hasta su lugar de destino.

3.           La autoridad competente expedirá, a petición de los operadores, el certificado zoosanitario para el desplazamiento de productos de origen animal al que se hace referencia en el apartado 1.

4.           Los artículos 145, 146 y 147 y las normas adoptadas con arreglo a los artículos 143 y 144 y al artículo 146, apartado 4, se aplicarán a la certificación zoosanitaria de los desplazamientos de productos de origen animal a la que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo.

5.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 en lo referente a las excepciones a los requisitos de certificación zoosanitaria establecidos en el apartado 1 del presente artículo y a las condiciones de tales excepciones en relación con los desplazamientos de productos de origen animal que no representen ningún riesgo importante de propagación de enfermedades debido a:

a)      los tipos de productos de origen animal;

b)      las medidas de reducción del riesgo aplicadas a los productos de origen animal, de modo que disminuyan los riesgos de propagación de enfermedades;

c)      el uso previsto de los productos de origen animal;

d)      el lugar de destino de los productos de origen animal.

Artículo 166 Contenido de los certificados zoosanitarios y actos delegados y de ejecución

1.           Los certificados zoosanitarios para productos de origen animal establecidos en el artículo 165, apartado 1, recogerán, al menos, la información siguiente:

a)      los establecimientos de los lugares de origen y destino;

b)      una descripción de los productos de origen animal;

c)      la cantidad de productos de origen animal;

d)      la identificación de los productos de origen animal, cuando así se requiera conforme al artículo 65, apartado 1, letra h), o a las normas adoptadas con arreglo al artículo 67, letra a);

e)      la información necesaria para demostrar que los productos de origen animal cumplen los requisitos de restricción de desplazamientos contemplados en el artículo 164, apartado 2, y en las normas adoptadas con arreglo al artículo 164, apartado 3.

2.           El certificado zoosanitario para los productos de origen animal contemplado en el apartado 1 podrá incluir otra información que se requiera con arreglo a otros actos legislativos de la Unión.

3.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 en relación con la información que debe recoger el certificado zoosanitario contemplado en el apartado 1 del presente artículo.

4.           La Comisión, por medio de actos de ejecución, podrá establecer normas en lo referente a los modelos de certificados zoosanitarios para los productos de origen animal a los que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 255, apartado 2.

Artículo 167 Notificación de desplazamientos de productos de origen animal a otros Estados miembros

1.           Los operadores deberán:

a)      informar con antelación a la autoridad competente de su Estado miembro de origen de cualquier desplazamiento que prevean efectuar de productos de origen animal cuando las partidas deban ir acompañadas de un certificado zoosanitario de conformidad con el artículo 165, apartado 1;

b)      facilitar toda la información necesaria para que la autoridad competente del Estado miembro de origen pueda notificar a la autoridad competente del Estado miembro de destino el desplazamiento de productos de origen animal de conformidad con el apartado 2.

2.           La autoridad competente del Estado miembro de origen notificará a la autoridad competente del Estado miembro de destino cualquier desplazamiento de productos de origen animal de conformidad con el artículo 150 y con las normas adoptadas con arreglo al artículo 151.

3.           Los artículos 149 y 150 y las normas adoptadas con arreglo al artículo 151 se aplicarán a la notificación de los productos de origen animal.

Capítulo 8 Ámbito de las medidas nacionales

Artículo 168 Medidas nacionales relativas a los desplazamientos de animales y de productos reproductivos

1.           Los Estados miembros podrán adoptar medidas nacionales en relación con los desplazamientos de animales terrestres en cautividad y de los productos reproductivos de dichos animales en el ámbito de su territorio.

2.           Estas medidas nacionales deberán:

a)      tener en cuenta las normas sobre desplazamientos de animales y de productos reproductivos establecidas en los capítulos 3, 4, 5 y 6 y no estar en contradicción con tales normas;

b)      no poner ninguna traba a los desplazamientos de animales o productos entre Estados miembros;

c)      no exceder los límites de lo oportuno y necesario para prevenir la introducción y propagación de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d).

Artículo 169 Medidas nacionales destinadas a limitar la repercusión de enfermedades distintas de las enfermedades de la lista

Cuando una enfermedad que no figure entre las enfermedades de la lista constituya un riesgo importante para la situación zoosanitaria de los animales terrestres en cautividad de un Estado miembro, dicho Estado miembro podrá adoptar medidas nacionales a fin de controlar tal enfermedad siempre y cuando las medidas no:

a)           pongan trabas a los desplazamientos de animales o productos entre Estados miembros;

b)           excedan los límites de lo oportuno y necesario para controlar tal enfermedad.

TÍTULO II Animales acuáticos y productos de origen animal procedentes de estos animales

Capítulo 1 Inscripción registral, autorización, registros y conservación de documentos

Sección 1 Inscripción registral de establecimientos acuícolas

Artículo 170 Obligación de los operadores de registrar los establecimientos acuícolas

1.            A fin de registrarse conforme a lo dispuesto en el artículo 171, los operadores de establecimientos acuícolas deberán, antes de emprender sus actividades:

a)      informar a la autoridad competente de cualquier establecimiento acuícola bajo su responsabilidad;

b)      facilitar a la autoridad competente información sobre:

i)        el nombre y la dirección del operador,

ii)       la ubicación y la descripción de las instalaciones,

iii)      las categorías, las especies y el número de animales de la acuicultura del establecimiento acuícola y la capacidad del mismo,

iv)      el tipo de establecimiento acuícola,

v)       otros aspectos del establecimiento que deban tenerse en cuenta para la determinación del riesgo.

2.           Los operadores de los establecimientos acuícolas contemplados en el apartado 1 informarán a la autoridad competente de lo siguiente:

a)      cualquier cambio importante en los establecimientos relativo a los asuntos a los que se hace referencia en el apartado 1, letra b);

b)      el cese de actividad del establecimiento.

3.           Los establecimientos acuícolas cuya autorización está sujeta al artículo 174, apartado 1, no estarán obligados a facilitar la información contemplada en el apartado 1 del presente artículo.

4.           Cualquier operador podrá solicitar el registro contemplado en el apartado 1 de un grupo de establecimientos acuícolas siempre que cumpla las condiciones establecidas en la letra a) o b):

a)      estar situado en una zona vinculada epidemiológicamente y que todos los operadores de la zona realicen sus actividades bajo un sistema común de bioseguridad;

b)      estar bajo la responsabilidad del mismo operador, y

i)        bajo un sistema común de bioseguridad, y

ii)       estar ubicado en lugares geográficamente cercanos.

Cuando una solicitud de registro se refiera a un grupo de establecimientos, las normas dispuestas en los apartados 1 a 3 del presente artículo y en el artículo 171, apartado 2, y las normas adoptadas con arreglo al artículo 173, que se aplican a establecimientos acuícolas individuales, se aplicarán a todo el grupo de establecimientos acuícolas.

Artículo 171 Obligaciones de la autoridad competente en relación con el registro de los establecimientos acuícolas

La autoridad competente inscribirá:

a)           los establecimientos acuícolas en el registro de establecimientos acuícolas que se establece en el artículo 183, apartado 1, siempre que el operador facilite la información contemplada en el artículo 170, apartado 1,

b)           los grupos de establecimientos acuícolas en dicho registro de establecimientos acuícolas siempre que se cumplan los criterios fijados en el artículo 170, apartado 4.

Artículo 172 Excepciones a la obligación de registro de establecimientos acuícolas por parte de los operadores

No obstante lo dispuesto en el artículo 170, apartado 1, los Estados miembros podrán eximir del requisito de registro a determinadas categorías de establecimientos acuícolas teniendo en cuenta los criterios siguientes:

a)           las categorías, las especies y el número o el volumen de animales de la acuicultura del establecimiento acuícola y la capacidad del mismo;

b)           el tipo de establecimiento acuícola;

c)           los desplazamientos de salida y entrada de los animales de la acuicultura en el establecimiento acuícola.

Artículo 173 Competencias de ejecución relativas a las excepciones a la obligación de registro de los establecimientos acuícolas

La Comisión, por medio de actos de ejecución, podrá establecer normas en lo referente a:

a)           la información que deben facilitar los operadores a efectos del registro de los establecimientos acuícolas conforme a lo dispuesto en el artículo 170, apartado 1;

b)           los tipos de establecimientos acuícolas que los Estados miembros pueden eximir del requisito de registro de conformidad con el artículo 172 siempre que dichos establecimientos constituyan un riesgo insignificante y teniendo en cuenta los criterios que determina dicho artículo.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 255, apartado 2.

Sección 2 Autorización de determinados tipos de establecimientos acuícolas

Artículo 174 Autorización de determinados establecimientos acuícolas y actos delegados

1.           Los operadores de los siguientes tipos de establecimientos acuícolas deberán solicitar la autorización a la autoridad competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178, apartado 1, y no empezarán sus actividades hasta que el establecimiento haya sido autorizado con arreglo al artículo 179, apartado 1:

a)      los establecimientos acuícolas en los que se albergan animales de la acuicultura para ser desplazados de dicho establecimiento, ya sean animales vivos o productos de la acuicultura de origen animal; sin embargo, no se requerirá presentar ninguna solicitud cuando el traslado de los animales esté destinado exclusivamente a:

i)        el suministro directo de pequeñas cantidades para consumo humano al consumidor final, o

ii)       el suministro a establecimientos minoristas que venden al consumidor final.

b)      otros establecimientos acuícolas que representan un alto riesgo debido a:

i)        las categorías, las especies y el número de animales de la acuicultura del establecimiento,

ii)       el tipo de establecimiento acuícola,

iii)      los desplazamientos de salida y entrada en el establecimiento acuícola de los animales de la acuicultura.

2.           Los operadores cesarán su actividad en cualquiera de los establecimientos acuícolas contemplados en el apartado 1:

a)      al que la autoridad competente haya retirado o suspendido la autorización que le hubiera concedido, de conformidad con el artículo 182, apartado 2, o

b)      cuando, habiéndosele concedido una autorización condicionada con arreglo al artículo 181, apartado 3, incumpla los requisitos específicos contemplados en dicho apartado y no obtenga una autorización definitiva de conformidad con el artículo 182, apartado 4.

3.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 en lo relativo a complementar y modificar las normas de autorización de establecimientos acuícolas contempladas en el apartado 1 del presente artículo en relación con lo siguiente:

a)      las excepciones del requisito de solicitar la autorización de la autoridad competente que deben cumplir los operadores de establecimientos acuícolas de los tipos a los que se hace referencia en el apartado 1, letra a);

b)      los tipos de establecimientos acuícolas que deben autorizarse con arreglo al apartado 1, letra b).

4.           La Comisión, cuando adopte los actos delegados contemplados en el apartado 3, deberá tener en cuenta los criterios siguientes:

a)      las especies y las categorías de animales de la acuicultura albergados en el establecimiento acuícola;

b)      el tipo de establecimiento acuícola y el tipo de producción;

c)      los patrones típicos de desplazamientos en función del tipo de establecimiento y de la categoría y la especie de animales de la acuicultura de que se trate.

5.           Cualquier operador podrá solicitar la autorización de un grupo de establecimientos acuícolas siempre que se cumplan los requisitos contemplados en el artículo 175, letras a) y b).

Artículo 175 Autorización de un grupo de establecimientos acuícolas por parte de la autoridad competente

La autoridad competente podrá conceder la autorización a un grupo de establecimientos acuícolas conforme a lo dispuesto en el artículo 179, apartado 1, siempre que los establecimientos cumplan las condiciones dispuestas en la letra a) o b):

a)           estar situados en una zona vinculada epidemiológicamente y que todos los operadores de la zona realicen sus actividades bajo un sistema común de bioseguridad; no obstante, los centros de expedición, las depuradoras o las empresas similares situadas en una misma zona vinculada epidemiológicamente deberán contar con su propia autorización;

b)           estar bajo la responsabilidad del mismo operador, y

i)       bajo un sistema común de bioseguridad, y

ii)       estar ubicados en lugares geográficamente cercanos.

Cuando se conceda una autorización única a un grupo de establecimientos acuícolas, las normas dispuestas en el artículo 176 y en los artículos 178 a 182, así como en las normas adoptadas con arreglo al apartado 2 de los artículos 178 y 179, que se aplican a los establecimientos acuícolas individuales, se aplicarán a todo el grupo.

Artículo 176 Autorización del estatus de establecimiento acuícola de confinamiento

Los operadores de establecimientos acuícolas que quieran obtener el estatus de establecimiento de confinamiento deberán:

a)           solicitar la autorización a la autoridad competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178, apartado 1;

b)           evitar los desplazamientos de animales de la acuicultura a los establecimientos acuícolas de confinamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 203, apartado 1, y en cualquier acto delegado que se adopte de conformidad con el apartado 2 de dicho artículo hasta que la autoridad competente conceda tal estatus a su establecimiento con arreglo al artículo 179 o 181.

Artículo 177 Autorización de establecimientos de alimentos acuáticos para el control de enfermedades

Los operadores de establecimientos de alimentos acuáticos para el control de enfermedades deberán obtener la autorización de la autoridad competente para sus establecimientos, destinados al sacrificio de animales acuáticos a efectos del control de enfermedades, de conformidad con el artículo 61, apartado 1, letra b), el artículo 62, el artículo 68, apartado 1, el artículo 78, apartados 1 y 2, y con las normas adoptadas con arreglo al artículo 63 y al apartado 3 de los artículos 70, 71 y 78.

Artículo 178 Obligación de información de los operadores para obtener una autorización y actos de ejecución

1.           A efectos de solicitar la autorización de un establecimiento conforme al artículo 174, apartado 1, el artículo 175, el artículo 176, letra a), y el artículo 177, los operadores deberán facilitar a la autoridad competente la información siguiente:

a)      el nombre y la dirección del operador;

b)      la ubicación del establecimiento y la descripción de las instalaciones;

c)      las categorías, las especies y el número de animales de la acuicultura del establecimiento;

d)      el tipo de establecimiento;

e)      si procede, los datos sobre la autorización de un grupo de establecimientos acuícolas de conformidad con el artículo 175;

f)       otros aspectos del establecimiento acuícola que deban tenerse en cuenta para la determinación del riesgo.

2.           Los operadores de los establecimientos contemplados en el apartado 1 informarán a la autoridad competente de lo siguiente:

a)      cualquier cambio importante en los establecimientos relativo a los asuntos a los que se hace referencia en el apartado 1, letra c);

b)      el cese de actividad del establecimiento.

3.           La Comisión, por medio de actos de ejecución, podrá determinar normas respecto a la información que deben facilitar los operadores en su solicitud de autorización de los establecimientos con arreglo al apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 255, apartado 2.

Artículo 179 Concesión de la autorización y condiciones de la concesión y actos delegados

1.           La autoridad competente autorizará los establecimientos acuícolas contemplados en el artículo 174, apartado 1, y el artículo 176, letra a), los grupos de establecimientos acuícolas contemplados en el artículo 175 y los establecimientos de alimentos acuáticos para el control de enfermedades contemplados en el artículo 177, únicamente cuando dichos establecimientos:

a)      cumplan, en su caso, con las exigencias que se enuncian a continuación:

i)        las condiciones de cuarentena, aislamiento y otras medidas de bioseguridad teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 1, letra b), y en las normas adoptadas con arreglo al artículo 9, apartado 2,

ii)       los requisitos de vigilancia contemplados en el artículo 22 y, donde proceda en función del tipo de establecimiento y el riesgo que este conlleve, en el artículo 23, así como en las normas adoptadas con arreglo al artículo 24,

iii)      la conservación de documentos contemplada en los artículos 185 a 187 y en las normas adoptadas con arreglo a los artículos 188 y 189;

b)      dispongan de instalaciones y equipos:

i)        que sean adecuados para reducir el riesgo de introducción y propagación de enfermedades a un nivel aceptable en función del tipo de establecimiento,

ii)       que tengan una capacidad adecuada para la cantidad de animales acuáticos;

c)      que no conlleven un riesgo inaceptable en relación con la propagación de enfermedades teniendo en cuenta las medidas en uso de reducción del riesgo;

d)      que tengan en uso un sistema que permita al operador demostrar a la autoridad competente su cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a), b) y c).

2.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 253, sobre los requisitos contemplados en el apartado 1 del presente artículo en relación con lo siguiente:

a)      las condiciones de cuarentena, aislamiento y otras medidas de bioseguridad a las que se hace referencia en el apartado 1, letra a), inciso i);

b)      los requisitos de vigilancia a los que se hace referencia en el apartado 1, letra a), inciso ii);

c)      las instalaciones y los equipos a los que se hace referencia en el apartado 1, letra b).

3.           La Comisión tomará en consideración los asuntos siguientes al determinar las normas que deben establecerse en los actos delegados que se adopten de conformidad con el apartado 2:

a)      los riesgos que representa cada tipo de establecimiento;

b)      las categorías y las especies de animales acuáticos o de la acuicultura;

c)      el tipo de producción;

d)      los patrones de desplazamiento típicos del tipo de establecimiento acuícola y de las categorías y las especies de animales albergados en estos establecimientos.

Artículo 180 Ámbito de la autorización de establecimientos

La autoridad competente especificará expresamente en las autorizaciones de los establecimientos acuícolas o de los establecimientos de alimentos acuáticos para el control de enfermedades contemplados en el artículo 179, apartado 1, lo siguiente:

a)           a qué tipos de los establecimientos acuícolas contemplados en el artículo 174, apartado 1, y el artículo 176, letra a), los grupos de establecimientos acuícolas contemplados en el artículo 175 y los establecimientos de alimentos acuáticos para el control de enfermedades contemplados en el artículo 177, así como en las normas adoptadas con arreglo al artículo 174, apartado 3, letra b), se aplica la autorización;

b)           a qué categorías y especies de animales de la acuicultura se aplica la autorización.

Artículo 181 Procedimientos de concesión de autorizaciones establecidos por la autoridad competente

1.           La autoridad competente establecerá los procedimientos que deben seguir los operadores a la hora de solicitar la autorización de sus establecimientos de conformidad con el artículo 174, apartado 1, y los artículos 176 y 177.

2.           Previa recepción de la solicitud de autorización de un operador de conformidad con el artículo 174, apartado 1, y los artículos 176 y 177, la autoridad competente realizará una visita in situ del establecimiento.

3.           La autoridad competente podrá conceder una autorización condicionada a un establecimiento cuando, con arreglo a la solicitud del operador y a la visita in situ posterior que realice al establecimiento según lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, se ponga de manifiesto que este se ajusta a los principales requisitos que proporcionan garantías suficientes de que dicho establecimiento no representa ningún riesgo importante, a efectos de velar por el cumplimiento de los requisitos específicos de autorización que se establecen en el artículo 179, apartado 1, y en las normas adoptadas conforme al apartado 2 de dicho artículo.

4.           En los casos en que la autoridad competente haya concedido una autorización condicionada conforme al apartado 3 del presente artículo, otorgará su autorización plena al establecimiento únicamente cuando se ponga de manifiesto, tras otra visita in situ llevada a cabo en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha de concesión de la autorización condicionada, que el establecimiento cumple todos los requisitos de autorización que se establecen en el artículo 179, apartado 1, y en las normas adoptadas conforme al apartado 2 de dicho artículo.

Cuando una visita in situ ponga de relieve que se han registrado progresos, pero que el establecimiento no se ajusta aún a todos los citados requisitos, la autoridad competente podrá prorrogar la autorización condicional. No obstante, ninguna autorización condicional podrá exceder de un plazo total de seis meses.

Artículo 182 Seguimiento, suspensión y retirada de autorizaciones por parte de la autoridad competente

1.           La autoridad competente hará un seguimiento periódico de las autorizaciones de establecimientos concedidas de conformidad con el artículo 179, apartado 1.

2.           Si la autoridad competente detectara deficiencias graves en un establecimiento por lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 179, apartado 1, y en las normas adoptadas conforme al apartado 2 de dicho artículo, y el operador no presentase garantías adecuadas de que tales deficiencias serán subsanadas, la autoridad competente deberá iniciar los procedimientos de retirada de la autorización del establecimiento.

No obstante, en caso de que el operador pueda garantizar la subsanación de las deficiencias en un plazo razonable, la autoridad competente podrá dejar la autorización en suspenso.

3.           Tras una retirada o suspensión de una autorización con arreglo al apartado 2, solo se restablecerá la misma si la autoridad competente considera que el establecimiento cumple plenamente los requisitos del presente Reglamento que corresponden a ese tipo de establecimiento.

Sección 3 Registro de los establecimientos acuícolas y de los establecimientos de alimentos acuáticos para el control de enfermedades por parte de la autoridad competente

Artículo 183 Registro de los establecimientos acuícolas y de los establecimientos de alimentos acuáticos para el control de enfermedades

1.           La autoridad competente creará y mantendrá actualizado un registro de:

a)      todos los establecimientos acuícolas registrados conforme al artículo 171;

b)      todos los establecimientos acuícolas autorizados conforme al artículo 179, apartado 1;

c)      todos los establecimientos de alimentos acuáticos para el control de enfermedades autorizados conforme al artículo 179, apartado 1.

2.           El registro de establecimientos acuícolas contemplado en el apartado 1 contendrá información sobre las cuestiones siguientes:

a)      el nombre y la dirección del operador, así como su número de registro;

b)      la posición geográfica del establecimiento acuícola o bien, si procede, del grupo de establecimientos acuícolas;

c)      el tipo de producción del establecimiento;

d)      el suministro y la evacuación del agua del establecimiento, en su caso;

e)      las especies de animales de la acuicultura albergados en el establecimiento;

f)       una información actualizada sobre el estatus sanitario del establecimiento acuícola registrado o bien, si procede, del grupo de establecimientos, en relación con las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d).

3.           La autoridad competente deberá poner a disposición del público, por vía electrónica, al menos la información contemplada en el apartado 2, letras a), c), e) y f), del presente artículo, en el caso de los establecimientos autorizados conforme al artículo 179, apartado 1.

4.           Cuando lo considere procedente y pertinente, la autoridad competente podrá combinar el registro contemplado en el apartado 1 con registros a otros efectos.

Artículo 184 Delegación de poderes y actos de ejecución relativos al registro de los establecimientos acuícolas

1.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 254 con respecto a:

a)      la información que debe recogerse en el registro de establecimientos acuícolas mencionado en el artículo 183, apartado 1;

b)      la disponibilidad pública de dicho registro de establecimientos.

2.           La Comisión, por medio de actos de ejecución, podrá establecer normas en lo referente al formato y los procedimientos aplicables al registro de establecimientos contemplado en el artículo 183, apartados 1 y 3.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 255, apartado 2.

Sección 4 Conservación de documentos y trazabilidad

Artículo 185 Obligaciones de conservación de documentos que atañen a los operadores de establecimientos acuícolas

1.           Los operadores de establecimientos acuícolas sujetos a registro de conformidad con el artículo 171, o a la obtención de una autorización con arreglo al artículo 179, apartado 1, conservarán documentación que recojan, como mínimo, la información siguiente:

a)      todos los desplazamientos de entrada y salida del establecimiento de los animales de la acuicultura y los productos de origen animal obtenidos de los mismos, indicando, según proceda:

i)        su lugar de origen o de destino,

ii)       la fecha de tales desplazamientos;

b)      los certificados zoosanitarios en papel o formato electrónico que deben acompañar a los animales de la acuicultura que lleguen al establecimiento acuícola o salgan de este, de conformidad con el artículo 208, así como con las normas adoptadas con arreglo al artículo 211, letras b) y c), y al artículo 213, apartado 2;

c)      la mortalidad en cada unidad epidemiológica y otros problemas de enfermedades en el establecimiento acuícola en la medida en que sea pertinente para el tipo de producción,

d)      las medidas de bioseguridad, la vigilancia, los tratamientos, los resultados de las pruebas y cualquier otra información importante en relación con:

i)        las categorías y las especies de los animales de la acuicultura del establecimiento,

ii)       el tipo de producción del establecimiento acuícola,

iii)      el tipo de establecimiento acuícola;

e)      los resultados de cualquier visita zoosanitaria que se exija de conformidad con el artículo 23, apartado 1, y con las normas adoptadas con arreglo al artículo 24.

2.           Los operadores de los establecimientos acuícolas deberán:

a)      conservar la información contemplada en el apartado 1, letra a), de manera que se garantice la trazabilidad de los lugares de origen y de destino de los animales acuáticos;

b)      guardar la información contemplada en el apartado 1 sobre el establecimiento acuícola y presentarla a la autoridad competente a petición de esta;

c)      conservar la información contemplada en el apartado 1 durante un plazo mínimo que deberá determinar la autoridad competente, pero que tendrá una duración de al menos tres años.

Artículo 186 Obligaciones de conservación de documentos que atañen a los establecimientos de alimentos acuáticos para el control de enfermedades

1.           Los operadores de establecimientos de alimentos acuáticos para el control de enfermedades sujetos a autorización conforme a lo dispuesto en el artículo 177 conservarán documentos actualizados de todos los desplazamientos de entrada y salida del establecimiento de los animales de la acuicultura y los productos de origen animal obtenidos de los mismos.

2.           Los operadores de los establecimientos de alimentos acuáticos para el control de enfermedades deberán:

a)      conservar la documentación contemplada en el apartado 1 en relación con el establecimiento de alimentos acuáticos para el control de enfermedades y la presentarán a la autoridad competente a petición de esta;

b)      guardar la documentación contemplada en el apartado 1 durante un plazo mínimo que deberá determinar la autoridad competente, pero que tendrá una duración de al menos tres años.

Artículo 187 Obligación de conservar documentos que atañe a los transportistas

1.           Los transportistas de animales de la acuicultura y de animales acuáticos en libertad conservarán documentación actualizada sobre:

a)      las tasas de mortalidad de los animales de la acuicultura y los animales acuáticos en libertad durante el transporte, en la medida de lo posible, en función del tipo de transporte y de las especies de animales transportados;

b)      los establecimientos acuícolas y los establecimientos de alimentos acuáticos para el control de enfermedades en los que haya estado el medio de transporte;

c)      todos los cambios de agua que hayan tenido lugar durante el transporte indicando, en particular, el origen del agua fresca y los lugares de evacuación del agua.

2.           Los transportistas deberán:

a)      conservar la documentación contemplada en el apartado 1 y presentarla a la autoridad competente a petición de esta;

b)      guardar la documentación contemplada en el apartado 1 durante un plazo mínimo que deberá determinar la autoridad competente, pero que tendrá una duración de al menos tres años.

Artículo 188 Delegación de poderes respecto a la conservación de documentos

1.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 en lo relativo a complementar y modificar las normas sobre requisitos de conservación de documentos contempladas en los artículos 185, 186 y 187 en relación con lo siguiente:

a)      las excepciones a los requisitos de conservación de documentos aplicables a:

i)        los operadores de determinados tipos de establecimientos acuícolas y los transportistas,

ii)       los establecimientos acuícolas que albergan o los transportistas que trasladan a un número reducido de animales,

iii)      ciertas categorías y especies de animales;

b)      la información que debe conservarse además de la contemplada en el apartado 1 de los artículos 185, 186 y 187;

c)      el plazo mínimo durante el cual deben conservarse los documentos contemplados en los artículos 185, 186 y 187.

2.           La Comisión, cuando adopte los actos delegados contemplados en el apartado 1, deberá tener en cuenta los asuntos siguientes:

a)      los riesgos que representa cada tipo de establecimiento acuícola;

b)      las categorías o especies de animales de la acuicultura del establecimiento acuícola;

c)      el tipo de producción del establecimiento;

d)      los patrones típicos de desplazamientos en función del tipo de establecimiento acuícola o de establecimiento de alimentos acuáticos para el control de enfermedades de que se trate;

e)      el número o el volumen de animales de la acuicultura del establecimiento o que sean transportados.

Artículo 189 Competencias de ejecución relativas a la conservación de documentos

La Comisión, por medio de actos de ejecución, podrá establecer normas en lo referente a:

a)           el formato de los documentos que deben guardarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185, 186 y 187;

b)           la conservación de documentación electrónica;

c)           las especificaciones operativas en relación con la conservación de documentos.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 255, apartado 2.

Capítulo 2 Desplazamientos dentro de la Unión de animales acuáticos que no sean animales de compañía

Sección 1 Requisitos generales

Artículo 190 Requisitos generales para el desplazamiento de animales acuáticos

1.           Los operadores deberán adoptar las medidas adecuadas para garantizar que los desplazamientos de animales acuáticos no ponen en peligro el estatus sanitario del lugar de destino por lo que se refiere a:

a)      las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d);

b)      las enfermedades emergentes.

2.           Los operadores no introducirán animales acuáticos en ningún establecimiento acuícola, no los desplazarán para consumo humano ni los liberarán en el medio natural, cuando dichos animales acuáticos estén sujetos a:

a)      restricciones a los desplazamientos que afecten a las categorías y especies que está previsto trasladar de conformidad con las normas establecidas en el artículo 55, apartado 1, el artículo 56, el artículo 61, apartado 1, los artículos 62, 64 y 65, el artículo 70, apartados 1 y 2, el artículo 74, apartado 1, y los apartados 1 y 2 de los artículos 78 y 80, así como con las normas adoptadas con arreglo al artículo 55, apartado 2, los artículos 63 y 67, el apartado 3 de los artículos 70, 71 y 74, el artículo 79, el artículo 80, apartado 4, y el artículo 81, apartado 2; o

b)      las medidas de emergencia contempladas en los artículos 244 y 247, así como en las normas adoptadas con arreglo al artículo 248.

Sin embargo, los operadores podrán desplazar tales animales acuáticos cuando en la parte III, título II, se prevean excepciones a dichos desplazamientos o liberaciones en el medio natural o bien excepciones a las medidas de emergencia adoptadas con arreglo al artículo 248.

3.           Los operadores deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que los animales acuáticos, una vez que hayan abandonado su lugar de origen, sean enviados sin dilación a su lugar de destino final.

Artículo 191 Medidas de prevención de enfermedades durante el transporte y actos delegados

1.           Los operadores deberán adoptar las medidas para la prevención de enfermedades apropiadas y necesarias para garantizar que:

a)      no se ponga en peligro el estatus sanitario de los animales acuáticos durante el transporte;

b)      las operaciones de transporte de animales acuáticos no provoquen una propagación potencial de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d), que puedan transmitirse a personas o animales en los lugares que se atraviesen en tránsito o en los lugares de destino;

c)      se tomen medidas de limpieza, desinfección y desinsectación de los equipos y de los medios de transporte, así como otras medidas adecuadas de bioseguridad en función de los riesgos que conlleve el transporte;

d)      cualquier intercambio de agua durante el transporte de animales acuáticos destinados a la acuicultura se haya llevado a cabo en lugares y en condiciones que no pongan en peligro el estatus sanitario en relación con las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d), de:

i)        los animales de la acuicultura que se transporten,

ii)       todos los animales acuáticos, estando en tránsito hacia el lugar de destino,

iii)      los animales acuáticos en el lugar de destino.

2.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 con respecto a:

a)      las medidas de limpieza, desinfección y desinsectación de los equipos y de los medios de transporte de conformidad con el apartado 1, letra c), así como el uso de biocidas a estos efectos;

b)      cualquier otra medida de bioseguridad adecuada durante el transporte, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, letra c);

c)      los intercambios de agua durante el transporte, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, letra d).

Artículo 192 Cambio del uso previsto

1.           Los animales acuáticos que se desplacen para ser eliminados o sacrificados de acuerdo con las medidas a las que se hace referencia en la letra a) o b) no se utilizarán para ningún otro fin que no sea:

a)      las medidas de control de enfermedades contempladas en el apartado 1 de los artículos 31 y 51, los artículos 56, 61, 62, 64, 65, 67 y 70, el artículo 74, apartado 1, y los artículos 78 y 80, así como en las normas adoptadas con arreglo al artículo 55, apartado 2, los artículos 63 y 66, el apartado 3 de los artículos 70, 71 y 74, el artículo 79, el artículo 80, apartado 3, y el artículo 81, apartado 2;

b)      las medidas de emergencia contempladas en los artículos 246 y 247, así como en las normas adoptadas con arreglo al artículo 248.

2.           Los animales acuáticos que se desplacen para el consumo humano, la acuicultura, para ser liberados en el medio natural o con cualquier otra finalidad concreta no podrán utilizarse a otro efecto que el previsto.

Artículo 193 Obligaciones de los operadores en el lugar de destino

1.           Los operadores de establecimientos y de empresas alimentarias que reciban animales de la acuicultura deberán:

a)      verificar que vayan acompañados de alguno de los documentos siguientes:

i)        los certificados zoosanitarios contemplados en el artículo 208, apartado 1, el artículo 209 y el artículo 224, apartado 1, así como en las normas adoptadas con arreglo a los artículos 188, 211 y 213,

ii)       las declaraciones contempladas en el artículo 218, apartado 1, así como en las normas adoptadas con arreglo a los apartados 3 y 4 de dicho artículo;

b)      informar a la autoridad competente de cualquier irregularidad relativa a:

i)        los animales de la acuicultura recibidos,

ii)       la presentación de los documentos a los que se hace referencia en la letra a), incisos i) y ii).

2.           En caso de detectarse cualquier irregularidad conforme a lo dispuesto en el apartado 1, letra b), el operador aislará a los animales de la acuicultura afectados por tal irregularidad hasta que la autoridad competente adopte una decisión al respecto.

Artículo 194 Requisitos generales para los desplazamientos de animales de la acuicultura a través de Estados miembros con objeto de ser exportados de la Unión a terceros países o territorios

Los operadores velarán por que los animales de la acuicultura destinados a ser exportados a un tercer país o territorio que deban atravesar el territorio de otro Estado miembro cumplan los requisitos establecidos en los artículos 190, 191 y 192.

Sección 2 Animales acuáticos destinados a establecimientos acuícolas o a ser liberados en el medio natural

Artículo 195 Mortalidad anormal y otros síntomas de enfermedades graves

1.           Los operadores no desplazarán animales acuáticos de un establecimiento acuícola o del medio natural a otro establecimiento acuícola ni los liberarán en el medio natural si proceden de un establecimiento acuícola o de un entorno en el que se hayan:

a)      registrado casos de mortalidad anormal, o

b)      puesto de manifiesto otros síntomas de enfermedades graves sin una causa determinada.

2.           No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente podrá autorizar dicho desplazamiento o liberación en el medio natural de animales acuáticos, basándose en una evaluación del riesgo, a condición de que dichos animales procedan de una parte de un establecimiento acuícola o del medio natural que sea independiente de la unidad epidemiológica en la que se hayan registrado la mortalidad anormal o los otros síntomas de enfermedades.

Artículo 196 Desplazamientos de animales de la acuicultura destinados a Estados miembros, zonas o compartimentos que hayan sido declarados libres de enfermedades o que estén sujetos a un programa de erradicación y actos delegados

1.           Los operadores desplazarán animales de la acuicultura de un establecimiento acuícola con los fines contemplados en la letra a) o b) del presente artículo, únicamente si dichos animales proceden de un Estado miembro, o bien de una zona o compartimento de un Estado miembro, que haya sido declarado libre de enfermedades de conformidad con el artículo 36, apartado 3, o el artículo 37, apartado 4, respecto a las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra b) o c), siempre que pertenezcan a especies de la lista relacionadas con dichas enfermedades y:

a)      esté previsto introducir los animales de la acuicultura en un Estado miembro, o bien en una zona o compartimento de un Estado miembro, que:

i)        haya sido declarado libre de enfermedades de conformidad con el artículo 36, apartado 3, o el artículo 37, apartado 4, o

ii)       esté sujeto a un programa de erradicación conforme a lo dispuesto en el artículo 30, apartados 1 y 2, respecto a una o varias de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letras b) y c);

b)      los animales de la acuicultura estén destinados a:

i)        un establecimiento acuícola sujeto a:

– registro de conformidad con el artículo 171, o

– autorización de conformidad con los artículos 174, 175, 176 y 177, o bien

ii)       esté previsto liberar a dicho animales en el medio natural.

2.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 en relación con las excepciones a los requisitos de desplazamiento o liberación en el medio natural contemplados en el apartado 1 del presente artículo que no constituyan ningún riesgo importante de propagación de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d), debido a:

a)      las especies, las categorías y la etapa de la vida de los animales de la acuicultura;

b)      el tipo de establecimiento de origen y de destino;

c)      el uso previsto de los animales de la acuicultura;

d)      el lugar de destino de los animales de la acuicultura;

e)      los tratamientos, métodos de transformación y cualquier otra medida especial de reducción del riesgo que se aplique en los lugares de origen o de destino.

Artículo 197 Excepciones que concedan los Estados miembros a los operadores en relación con sus obligaciones en los desplazamientos de animales de la acuicultura entre Estados miembros, zonas o compartimentos que estén sujetos a un programa de erradicación

No obstante lo dispuesto en el artículo 196, apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar a los operadores a trasladar a animales de la acuicultura a una zona o compartimento en otro Estado miembro en la que se haya establecido un programa de erradicación de conformidad con el artículo 30, apartados 1 y 2, en relación con las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letras b) y c), procedentes de otra zona o compartimento en la que también se haya establecido un programa de erradicación para las mismas enfermedades de la lista, siempre que un desplazamiento tal no ponga en peligro el estatus sanitario del Estado miembro, la zona o el compartimento de destino.

Artículo 198 Medidas de los Estados miembros respecto a la liberación de animales de la acuicultura en el medio natural

Los Estados miembros podrán exigir que solo se liberen en el medio natural animales de la acuicultura que procedan de un Estado miembro o bien de una zona o compartimento de un Estado miembro que haya sido declarado libre de enfermedades de conformidad con el artículo 36, apartado 1, o el artículo 37, apartado 1, respecto a las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letras b) y c), para los que las especies de animales de la acuicultura que se pretende trasladar sean especies de la lista, independientemente del estatus sanitario de la zona en que se prevea liberar a dichos animales.

Artículo 199 Desplazamientos de animales acuáticos en libertad destinados a Estados miembros, zonas o compartimentos que hayan sido declarados libres de enfermedades o que estén sujetos a un programa de erradicación y actos delegados

1.           Los artículos 196 y 197 se aplicarán también a los desplazamientos de animales acuáticos en libertad destinados a un establecimiento acuícola o a un establecimiento de alimentos acuáticos para el control de enfermedades sujeto a:

a)      registro de conformidad con el artículo 171, o

b)      autorización con arreglo a los artículos 174 a 177.

2.           Los operadores adoptarán medidas preventivas cuando desplacen a animales acuáticos en libertad entre hábitats de modo que tales desplazamientos no representen ningún riesgo importante de propagación de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d), para los animales acuáticos del lugar de destino.

3.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 en relación con las medidas de prevención de enfermedades que deben adoptar los operadores conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

Sección 3 Animales acuáticos destinados al consumo humano

Artículo 200 Desplazamientos de animales de la acuicultura destinados a Estados miembros, zonas o compartimentos que hayan sido declarados libres de enfermedades o que estén sujetos a un programa de erradicación y actos delegados

1.           Los operadores desplazarán animales de la acuicultura de un establecimiento acuícola con los fines contemplados en la letra a) o b) del presente apartado únicamente si dichos animales proceden de un Estado miembro, o bien de una zona o compartimento de un Estado miembro, que haya sido declarado libre de enfermedades de conformidad con el artículo 36, apartado 3, o el artículo 37, apartado 4, respecto a las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra b) o c), siempre que se trate de especies de la lista relacionadas con dichas enfermedades y:

a)      esté previsto introducir los animales de la acuicultura en un Estado miembro, o bien en una zona o compartimento de un Estado miembro, que haya sido declarado libre de enfermedades de conformidad con el artículo 36, apartado 3, o el artículo 37, apartado 4, o que esté sujeto a un programa de erradicación conforme a lo dispuesto en el artículo 30, apartados 1 y 2, respecto a una o varias de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letras b) y c);

b)      los animales de la acuicultura estén destinados al consumo humano.

2.           No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán autorizar a los operadores a trasladar a animales de la acuicultura a una zona o compartimento en otro Estado miembro en el que se haya establecido un programa de erradicación de conformidad con el artículo 30, apartados 1 y 2, en relación con las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letras b) y c), procedentes de otra zona o compartimento en la que también se haya establecido un programa de erradicación para las mismas enfermedades de la lista, siempre que un desplazamiento tal no ponga en peligro el estatus sanitario del Estado miembro, la zona o el compartimento de destino.

3.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 en lo referente a las excepciones a los requisitos de desplazamiento establecidos en el apartado 2 del presente artículo en relación con los desplazamientos de animales de la acuicultura que no constituyan ningún riesgo importante de propagación de las enfermedades de la lista debido a lo siguiente:

a)      las especies, las categorías y la etapa de la vida de los animales de la acuicultura;

b)      los métodos aplicados para albergar a los animales de la acuicultura y el tipo de producción en los establecimientos acuícolas de origen y de destino;

c)      el uso previsto de los animales de la acuicultura;

d)      el lugar de destino de los animales de la acuicultura;

e)      los tratamientos, métodos de transformación y cualquier otra medida especial de reducción del riesgo que se aplique en los lugares de origen o de destino.

Artículo 201 Desplazamientos de animales acuáticos en libertad destinados a Estados miembros, zonas o compartimentos que hayan sido declarados libres de enfermedades o que estén sujetos a un programa de erradicación y actos delegados

1.           El artículo 200, apartados 1 y 2, y las normas adoptadas con arreglo al apartado 3 de dicho artículo, se aplicarán también a los desplazamientos de los animales acuáticos en libertad para consumo humano destinados a Estados miembros, o bien a zonas o compartimentos de Estados miembros, que hayan sido declarados libres de enfermedades de conformidad con el artículo 36, apartado 3, o el artículo 37, apartado 4, o que estén sujetos a un programa de erradicación conforme a lo dispuesto en el artículo 30, apartado 1 o 2, siempre que tales medidas sean necesarias para garantizar que dichos animales no representan ningún riesgo importante de propagación de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d), para los animales acuáticos del lugar de destino.

2.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 253 por lo que respecta a los requisitos de desplazamiento de animales acuáticos en libertad destinados al consumo humano que complementen las normas establecidas en el apartado 1 del presente artículo.

Sección 4 Animales acuáticos no destinados a establecimientos acuícolas, a ser liberados en el medio natural ni al consumo humano

Artículo 202 Desplazamientos de animales acuáticos no destinados a establecimientos acuícolas, a ser liberados en el medio natural ni al consumo humano

1.           Los operadores adoptarán las medidas preventivas necesarias para garantizar que los desplazamientos de animales acuáticos no destinados a establecimientos acuícolas, a ser liberados en el medio natural ni al consumo humano no representen ningún riesgo importante de propagación de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d), para los animales acuáticos del lugar de destino.

2.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 en relación con las medidas preventivas contempladas en el apartado 1 del presente artículo para velar por que los animales acuáticos no propaguen las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d), tomando en consideración, al mismo tiempo, las cuestiones que se contemplan en el apartado 3 del presente artículo.

3.           La Comisión, cuando adopte los actos delegados contemplados en el apartado 2, deberá tener en cuenta los asuntos siguientes:

a)      las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d), que puedan afectar a la especie de la lista o la categoría de animales acuáticos;

b)      el estatus sanitario en lo tocante a las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d), en los compartimentos, zonas y Estados miembros de origen y de destino;

c)      los lugares de origen y de destino;

d)      el tipo de desplazamientos de los animales acuáticos;

e)      las categorías y las especies de animales acuáticos;

f)       la edad de los animales acuáticos;

g)      otros factores epidemiológicos.

Sección 5 Excepciones a las secciones 1 a 4 y medidas adicionales de reducción del riesgo

Artículo 203 Animales acuáticos destinados a establecimientos acuícolas de confinamiento y actos delegados

1.           Los operadores desplazarán animales acuáticos a establecimientos acuícolas de confinamiento únicamente cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a)      los animales deben proceder de otro establecimiento acuícola de confinamiento;

b)      los animales no deben representar ningún riesgo importante de propagación de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d), que puedan afectar a las especies de la lista de animales que se encuentren en el establecimiento acuícola de confinamiento de destino, excepto en caso de que se autorice dicho desplazamiento con fines científicos.

2.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 con respecto a:

a)      los requisitos detallados en relación con los desplazamientos de animales de la acuicultura a establecimientos acuícolas de confinamiento que se añadan a los previstos en el apartado 1 del presente artículo;

b)      las normas específicas en relación con los desplazamientos de animales de la acuicultura a establecimientos acuícolas de confinamiento en los casos en que las medidas vigentes de reducción del riesgo garanticen que tales desplazamientos no constituyan un riesgo importante para la salud de dichos animales dentro del propio establecimiento y en los establecimientos situados a su alrededor.

Artículo 204 Excepciones a los desplazamientos de animales acuáticos con fines científicos y actos delegados

1.           La autoridad competente del lugar de destino podrá, con la conformidad de la autoridad competente del lugar de origen, autorizar los desplazamientos de entrada en su territorio de animales acuáticos con fines científicos que no se ajusten a los requisitos de las secciones 1 a 4, a excepción del artículo 190, apartados 1 y 3, y los artículos 191, 192 y 193.

2.           Las autoridades competentes solo concederán excepciones a los desplazamientos de animales acuáticos con fines científicos, según lo dispuesto en el apartado 1, en las condiciones siguientes:

a)      cuando las autoridades competentes de los lugares de destino y origen:

i)        hayan manifestado su conformidad con las condiciones de tales desplazamientos,

ii)       hayan adoptado las medidas de reducción del riesgo necesarias para asegurar que los desplazamientos de estos animales no pongan en peligro el estatus sanitario de los lugares que se atraviesen en tránsito ni del lugar de destino en relación con las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d),

iii)      hayan notificado, si procede, a la autoridad competente de los Estados miembros de tránsito la excepción que les ha sido concedida y las condiciones de dicha excepción;

b)      los desplazamientos de dichos animales acuáticos deberán tener lugar bajo la supervisión de las autoridades competentes de los lugares de origen y destino y, en su caso, de la autoridad competente del Estado miembro de tránsito.

3.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 en lo relativo a complementar y modificar las normas contempladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo, que rigen la concesión de excepciones por parte de las autoridades competentes.

Artículo 205 Delegación de poderes en relación con los requisitos específicos y las excepciones aplicables a exhibiciones, zoológicos, comercios de animales de compañía, estanques de jardín, acuarios comerciales y comercios mayoristas

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 con respecto a:

a)           los requisitos específicos que complementen las normas establecidas en las secciones 1 a 4 respecto a los desplazamientos de animales acuáticos destinados a:

i)       zoológicos, comercios de animales de compañía o comercios mayoristas,

ii)       exhibiciones o a ser utilizados en actos deportivos, culturales o similares, o

iii)      acuarios comerciales.

b)           las excepciones a lo dispuesto en las secciones 1 a 4 respecto a los desplazamientos de animales acuáticos contemplados en la letra a) salvo en lo concerniente a las disposiciones del artículo 190, apartados 1 y 3, y los artículos 191, 192 y 193.

Artículo 206 Competencias de ejecución relativas a las excepciones temporales aplicables a los desplazamientos de especies o categorías específicas de animales acuáticos

La Comisión, por medio de actos de ejecución, podrá establecer normas en lo referente a las excepciones temporales a las normas establecidas en el presente capítulo aplicables a los desplazamientos de especies o categorías específicas de animales acuáticos en caso de que:

a)           los requisitos de desplazamiento contemplados en el artículo 195, el artículo 196, apartado 1, los artículos 197 y 198, el artículo 199, apartados 1 y 2, el artículo 200, el apartado 1 de los artículos 201, 202 y 203, y el artículo 204, apartados 1 y 2, así como en las normas adoptadas con arreglo al artículo 196, apartado 2, el artículo 199, apartado 3, el apartado 2 de los artículos 201, 202 y 203, el artículo 204, apartado 3, y el artículo 205 no disminuyan con efectividad los riesgos derivados de los desplazamientos de dichos animales acuáticos, o

b)           se ponga de manifiesto la propagación de alguna enfermedad de la lista a la que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d), a pesar de los requisitos de desplazamiento establecidos de conformidad con las secciones 1 a 5.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 255, apartado 2.

Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas en relación con que una enfermedad de la lista represente un riesgo de gran alcance y teniendo en cuenta los asuntos contemplados en el artículo 205, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 255, apartado 3.

Artículo 207 Asuntos que deben considerarse para la adopción de los actos delegados y de ejecución contemplados en la presente sección

La Comisión tomará en consideración los asuntos siguientes al determinar las normas que deben establecerse en los actos delegados y de ejecución contemplados en el artículo 203, apartado 2, el artículo 204, apartado 3, y los artículos 205 y 206:

a)           el riesgo que conllevan los desplazamientos;

b)           el estatus sanitario en lo tocante a las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d), en los lugares de origen y de destino;

c)           las especies de animales acuáticos de la lista relacionadas con las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d);

d)           las medidas vigentes de bioseguridad;

e)           cualquier condición específica con la que estén albergados los animales de la acuicultura;

f)            los patrones típicos de desplazamientos en función del tipo de establecimiento acuícola y de la categoría y la especie de animales de la acuicultura de que se trate;

g)           otros factores epidemiológicos.

Sección 6 Certificación zoosanitaria

Artículo 208 Obligación de los operadores de garantizar que los animales de la acuicultura vayan acompañados de un certificado zoosanitario

1.           Los operadores desplazarán a animales de la acuicultura únicamente si van acompañados de un certificado zoosanitario expedido por la autoridad competente del lugar de origen de conformidad con el artículo 216, apartado 1, si pertenecen a las especies de la lista relacionadas con las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en la letra a) y si el desplazamiento tiene el objeto siguiente:

a)      introducir los animales en un Estado miembro, o bien en una zona o compartimento de un Estado miembro, que haya sido declarado libre de enfermedades de conformidad con el artículo 36, apartado 3, o el artículo 37, apartado 4, o que esté sujeto a un programa de erradicación conforme a lo dispuesto en el artículo 30, apartado 1 o 2, respecto a una o varias de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letras b) y c), y

b)      destinar a los animales a:

i)        un establecimiento acuícola,

ii)       ser liberados en el medio natural,

iii)      el consumo humano.

2.           Los operadores desplazarán a animales de la acuicultura únicamente si van acompañados de un certificado zoosanitario expedido por la autoridad competente del lugar de origen de conformidad con el artículo 216, apartado 1, si pertenecen a las especies de la lista relacionadas con las enfermedades pertinentes a las que se hace referencia en la letra a) y si el desplazamiento se debe a alguno de los motivos siguientes:

a)      los animales de la acuicultura están autorizados a abandonar una zona restringida sujeta a las medidas de control de enfermedades contempladas en el artículo 55, apartado 1, letra f), inciso ii), los artículos 56 y 64, el apartado 1 de los artículos 65 y 74, y el artículo 78, apartados 1 y 2, o bien a las normas adoptadas con arreglo al artículo 55, apartado 2, los artículos 67 y 68, el apartado 3 de los artículos 71 y 74, el artículo 79, el artículo 81, apartado 2, o el artículo 248, en relación con una o varias enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letras a) y b);

b)      los animales de la acuicultura están destinados a:

i)        un establecimiento acuícola,

ii)       ser liberados en el medio natural,

iii)      el consumo humano.

3.           Los operadores adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que los animales de la acuicultura vayan acompañados del certificado zoosanitario correspondiente desde su lugar de origen hasta su lugar de destino, salvo que se prevean medidas específicas en las normas adoptadas conforme al artículo 214.

Artículo 209 Obligación de que los operadores garanticen que los demás animales acuáticos vayan acompañados de un certificado zoosanitario y competencias de ejecución

1.           Los operadores desplazarán animales acuáticos distintos de los animales de la acuicultura contemplados en el artículo 208, apartados 1 y 2, únicamente si van acompañados de un certificado zoosanitario expedido por la autoridad competente del lugar de origen de conformidad con el artículo 216, apartado 1, siempre que, debido al riesgo que conlleva el traslado de dichos animales acuáticos, se precise la certificación zoosanitaria para velar por el cumplimiento de los siguientes requisitos de desplazamiento para las especies de animales de la lista:

a)      los requisitos establecidos en las secciones 1 a 5 y en las normas adoptadas con arreglo a dichas secciones;

b)      las medidas de control de enfermedades contempladas en el artículo 55, apartado 1, el artículo 56, el artículo 61, apartado 1, los artículos 62 y 64, el apartado 1 de los artículos 65 y 74, y el artículo 78, apartados 1 y 2, o en las normas adoptadas con arreglo al artículo 55, apartado 2, los artículos 63, 67 y 68, el apartado 3 de los artículos 71 y 74, el artículo 79 y el artículo 81, apartado 2;

c)      las medidas de emergencia contempladas en las normas que se adopten con arreglo al artículo 248.

2.           El artículo 208 también se aplicará a los animales acuáticos en libertad destinados a un establecimiento acuícola, salvo en caso de que la autoridad competente del lugar de origen llegue a la conclusión de que la certificación no es viable debido a la naturaleza del lugar de origen de dichos animales.

3.           La Comisión, por medio de actos de ejecución, podrá determinar normas respecto a la obligación de los operadores que se contempla en el apartado 2 del presente artículo de garantizar que los animales acuáticos en libertad destinados a un establecimiento acuícola vayan acompañados de un certificado zoosanitario.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 255, apartado 2.

Artículo 210 Excepciones de los Estados miembros a la certificación zoosanitaria nacional

No obstante lo dispuesto en los requisitos de certificación zoosanitaria de los artículos 208 y 209, los Estados miembros podrán conceder excepciones a los desplazamientos en sus territorios de determinadas partidas de animales acuáticos que no vayan acompañadas de un certificado zoosanitario siempre que tengan en uso un sistema alternativo para garantizar la trazabilidad de las partidas y su cumplimiento de los requisitos zoosanitarios de los desplazamientos de este tipo establecidos en las secciones 1 a 5.

Artículo 211 Delegación de poderes en materia de certificación zoosanitaria de los animales acuáticos

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 con respecto a:

a)           las excepciones a los requisitos de certificación zoosanitaria establecidos en los artículos 208 y 209, y a las condiciones de tales excepciones, respecto a los desplazamientos de animales acuáticos que no constituyan un riesgo importante para la propagación de enfermedades debido a:

i)       las especies, las categorías y la etapa de la vida de los animales acuáticos,

ii)       los métodos aplicados para albergar a los animales y el tipo de producción de tales especies y categorías de animales de la acuicultura,

iii)      el uso previsto de los animales acuáticos,

iv)      el lugar de destino de los animales acuáticos;

b)           las normas especiales de certificación zoosanitaria contempladas en los artículos 208 y 209 cuando las medidas alternativas de reducción del riesgo que haya adoptado la autoridad competente garanticen:

i)       la trazabilidad de los animales acuáticos,

ii)       que los animales acuáticos desplazados se ajusten a las condiciones zoosanitarias establecidas en las secciones 1 a 5;

c)           las normas detalladas sobre los certificados zoosanitarios que deben acompañar los desplazamientos de animales acuáticos con fines científicos a los que se hace referencia en el artículo 204, apartado 1.

Artículo 212 Contenido de los certificados zoosanitarios

1.           Los certificados zoosanitarios recogerán, como mínimo, la siguiente información:

a)      el establecimiento o lugar de origen, el establecimiento o lugar de destino y, si procede en lo que respecta a la propagación de enfermedades, cualquier establecimiento o lugar en el que los animales hayan estado en tránsito;

b)      una descripción de los animales acuáticos;

c)      el número, el volumen o el peso de los animales acuáticos;

d)      la información necesaria para demostrar que los animales se ajustan a los requisitos de desplazamiento que se establecen en las secciones 1 a 5.

2.           Los certificados zoosanitarios podrán incluir otra información que se requiera conforme a otros actos legislativos de la Unión.

Artículo 213 Delegación de poderes y actos de ejecución relativos al contenido de los certificados zoosanitarios

1.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 acerca del contenido de los certificados zoosanitarios contemplados en el artículo 212, apartado 1, en relación con:

a)      las normas detalladas sobre el contenido de los certificados zoosanitarios contemplados en el artículo 212, apartado 1, respecto a distintas categorías y especies de animales acuáticos;

b)      la información adicional que deba recogerse en el certificado zoosanitario contemplado en el artículo 212, apartado 1.

2.           La Comisión, por medio de actos de ejecución, podrá establecer normas en lo referente a los modelos de formularios de certificados zoosanitarios.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 255, apartado 2.

Artículo 214 Obligación de los operadores de garantizar que los animales acuáticos vayan acompañados de certificados zoosanitarios hasta su lugar de destino y actos delegados

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 en lo relativo a las medidas específicas que complementen los requisitos de certificación zoosanitaria que se establecen en el artículo 208 en lo referente a los siguientes tipos de desplazamiento de animales acuáticos:

a)           los desplazamientos de animales acuáticos cuyo traslado quede interrumpido estando en tránsito hacia su destino final, de modo que deban retornar a su lugar de origen o ser desplazados a un destino distinto por una o varias de las razones siguientes:

i)       por haberse interrumpido de forma inesperada su ruta prevista por motivos de sanidad animal,

ii)       por haberse producido accidentes o acontecimientos imprevistos estando en tránsito,

iii)      por haberse rechazado a los animales acuáticos en su lugar de destino en otro Estado miembro o en la frontera exterior de la Unión,

iv)      por haberse rechazado a los animales acuáticos en algún tercer país;

b)           los desplazamientos de animales acuáticos destinados a exhibiciones o a ser utilizados en actos deportivos, culturales o similares, y su retorno consiguiente al lugar de origen.

Artículo 215 Obligación de los operadores de cooperar con las autoridades competentes en lo relativo a la certificación zoosanitaria

Los operadores deberán:

a)           facilitar a la autoridad competente toda la información necesaria para cumplimentar el certificado zoosanitario contemplado en los artículos 208 y 209, y en las normas adoptadas con arreglo a los artículos 211, 213 y 214;

b)           someter a los animales acuáticos, cuando sea preciso, a los controles físicos, documentales y de identidad a los que se hace referencia en el artículo 216, apartado 3, así como en las normas adoptadas con arreglo al apartado 4 de dicho artículo.

Artículo 216 Responsabilidad de la autoridad competente en lo que respecta a la certificación zoosanitaria y actos delegados

1.           La autoridad competente expedirá, a petición de los operadores, un certificado zoosanitario para el desplazamiento de animales acuáticos cuando así se requiera conforme a los artículos 208 y 209 o a las normas adoptadas con arreglo a los artículos 211 y 214, siempre que se hayan cumplido, en su caso, los siguientes requisitos zoosanitarios:

a)      los requisitos contemplados en el artículo 190, el artículo 191, apartado 1, los artículos 192, 194 y 195, el artículo 196, apartado 1, los artículos 197 y 198, el artículo 199, apartados 1 y 2, el artículo 200, el apartado 1 de los artículos 202 y 203 y el artículo 204, apartados 1 y 2;

b)      los requisitos previstos en los actos delegados que se adopten de conformidad con el apartado 2 de los artículos 191 y 196, el apartado 3 de los artículos 199 y 200, el apartado 2 de los artículos 201, 202 y 203, el artículo 204, apartado 3, y el artículo 205;

c)      los requisitos previstos en los actos de ejecución que se adopten con arreglo al artículo 206.

2.           Los certificados zoosanitarios deberán:

a)      haber sido verificados y firmados por el veterinario oficial;

b)      mantener su vigencia durante el plazo contemplado en las normas que se adopten conforme al apartado 4, letra b), plazo durante el cual los animales de la acuicultura cubiertos por el certificado deben seguir cumpliendo las garantías de salud animal que se indican en el mismo.

3.           El veterinario oficial deberá, antes de firmar el certificado zoosanitario, verificar que los animales acuáticos cubiertos por el certificado cumplen los requisitos del presente capítulo realizando los controles físicos, documentales y de identidad establecidos mediante los actos delegados que se adopten con arreglo al apartado 4, teniendo en cuenta, si procede, las especies y las categorías de los animales acuáticos en cuestión y los requisitos zoosanitarios.

4.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 mediante los cuales establecerá normas referentes a:

a)      los tipos de controles físicos, documentales y de identidad y los exámenes relativos a las diversas especies y categorías de animales acuáticos que debe llevar a cabo el veterinario oficial de conformidad con el apartado 3 del presente artículo para comprobar que se cumplen los requisitos del presente capítulo;

b)      los plazos para que el veterinario oficial efectúe dichos controles físicos, documentales y de identidad y los citados exámenes, y expida los certificados zoosanitarios correspondientes antes del desplazamiento de las partidas de animales acuáticos.

Artículo 217 Certificados zoosanitarios electrónicos

Los certificados zoosanitarios que deben acompañar a los animales contemplados en el artículo 208 podrán ser sustituidos por certificados zoosanitarios electrónicos elaborados, tramitados y transmitidos vía el sistema IMSOC siempre que tales certificados electrónicos:

a)           contengan toda la información que deba recoger el modelo de certificado zoosanitario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212, apartado 1, y en las normas adoptadas con arreglo al artículo 213;

b)           se garantice la trazabilidad de los animales acuáticos y la relación entre dichos animales y el certificado zoosanitario electrónico.

Artículo 218 Declaraciones de los operadores relativas a desplazamientos de animales de la acuicultura a otros Estados miembros y actos delegados

1.           Los operadores del lugar de origen emitirán una declaración relativa a los desplazamientos de animales de la acuicultura desde su lugar de origen en un Estado miembro hasta su lugar de destino en otro Estado miembro y garantizarán que los animales lleven dicha declaración en los casos en que estos no deban ir acompañados de los certificados zoosanitarios contemplados en los artículos 208 y 209 o en las normas adoptadas con arreglo a los artículos 211 y 214.

2.           La declaración a la que se hace referencia en el apartado 1 deberá comprender, como mínimo, la información siguiente respecto a los animales de la acuicultura:

a)      el lugar de origen, el lugar de destino y, en su caso, cualquier lugar de tránsito;

b)      una descripción de los animales de la acuicultura, sus especies, cantidad, peso o volumen, según proceda para los animales en cuestión;

c)      la información necesaria para demostrar que los animales de la acuicultura se ajustan a los requisitos de desplazamiento que se establecen en las secciones 1 a 5.

3.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 con respecto a:

a)      las normas detalladas sobre el contenido de la declaración contemplada en el apartado 2 del presente artículo respecto a distintas categorías y especies de animales de la acuicultura;

b)      la información adicional que debe recoger la declaración además de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

4.           La Comisión, por medio de actos de ejecución, podrá determinar normas respecto a los modelos de formularios de las declaraciones contempladas en el apartado 1 del presente artículo.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 255, apartado 2.

Sección 7 Notificación de desplazamientos de animales acuáticos a otros Estados miembros

Artículo 219 Obligación de los operadores de notificar los desplazamientos de animales acuáticos entre Estados miembros

Los operadores notificarán con antelación a la autoridad competente de su Estado miembro de origen cualquier desplazamiento que prevean efectuar de animales acuáticos desde un Estado miembro hasta otro Estado miembro teniendo en cuenta que:

a)           los animales acuáticos deben ir acompañados de un certificado zoosanitario expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen de conformidad con los artículos 208 y 209 o con las normas adoptadas con arreglo al artículo 211 y al artículo 214, apartado 2;

b)           los animales acuáticos deben ir acompañados de un certificado zoosanitario para animales acuáticos cuando abandonen en el desplazamiento una zona restringida, conforme a lo dispuesto en el artículo 208, apartado 2, letra a);

c)           los animales de la acuicultura y los animales acuáticos en libertad que se desplacen deben están destinados a:

i)       un establecimiento sujeto a registro de acuerdo con el artículo 171, o bien a autorización conforme a los artículos 174 a 177,

ii)       ser liberados en el medio natural;

d)           tal notificación se requiere de conformidad con los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 221.

A efectos de la notificación contemplada en el párrafo primero del presente artículo, los operadores facilitarán a la autoridad competente del Estado miembro de origen toda la información necesaria para que pueda notificar los desplazamientos de los animales a la autoridad competente del Estado miembro de destino de conformidad con el artículo 220, apartado 1.

Artículo 220 Responsabilidad de la autoridad competente de notificar los desplazamientos de animales acuáticos a otros Estados miembros

1.           La autoridad competente del Estado miembro de origen notificará a la autoridad competente del Estado miembro de destino cualquier desplazamiento de animales acuáticos de conformidad con el artículo 219, apartado 1, salvo que se haya concedido una excepción para tal notificación de acuerdo con el artículo 221, apartado 1, letra c).

2.           La notificación a la que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo se llevará a cabo, en la medida de lo posible, a través del sistema IMSOC.

3.           Los Estados miembros designarán regiones para la gestión de las notificaciones de desplazamientos efectuadas por la autoridad competente que se contemplan en el apartado 1 del presente artículo.

4.           No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá autorizar a los operadores a que notifiquen los desplazamientos parciales o completos de animales acuáticos a la autoridad competente del Estado miembro de destino a través del sistema IMSOC.

Artículo 221 Delegación de poderes y actos de ejecución para la notificación de desplazamientos de animales acuáticos por parte de la autoridad competente

1.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 con respecto a:

a)      el requisito de que los operadores notifiquen, de conformidad con el artículo 219, apartado 1, los desplazamientos de animales acuáticos entre Estados miembros de categorías o especies de animales distintos de los contemplados en las letras a), b) y c) de dicho apartado cuando la trazabilidad de tales desplazamientos sea necesaria para garantizar el cumplimiento de los requisitos de sanidad animal establecidos en el presente capítulo;

b)      la información necesaria para que los operadores y la autoridad competente notifiquen los desplazamientos de animales acuáticos conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de los artículos 219 y 220;

c)      las excepciones a los requisitos de notificación establecidos en el artículo 219, apartado 1, letra c), respecto a las categorías o las especies de animales acuáticos, o bien a los tipos de desplazamientos, que representen un riesgo importante;

d)      los procedimientos de emergencia para la notificación de los desplazamientos de animales acuáticos en caso de cortes del suministro eléctrico o cualquier otro problema que presente el sistema IMSOC;

e)      los requisitos para que los Estados miembros designen regiones conforme a lo dispuesto en el artículo 220, apartado 3.

2.           La Comisión, por medio de actos de ejecución, podrá establecer normas en lo referente a:

a)      el formato de las notificaciones que deben realizar:

i)        los operadores a la autoridad competente del Estado miembro de origen acerca de los desplazamientos de animales acuáticos de conformidad con el artículo 219, apartado 1,

ii)       la autoridad competente del Estado miembro de origen a la autoridad competente del Estado miembro de destino acerca de los desplazamientos de animales acuáticos de conformidad con el artículo 220, apartado 1;

b)      los plazos para que:

i)        los operadores faciliten la información necesaria a la que se refiere el artículo 219, apartado 1, a la autoridad competente del Estado miembro de origen,

ii)       la autoridad competente del Estado miembro de origen notifique los desplazamientos conforme a lo dispuesto en el artículo 220, apartado 1.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 255, apartado 2.

Capítulo 3 Desplazamientos de animales de compañía acuáticos dentro de la Unión

Artículo 222 Desplazamientos de animales de compañía acuáticos sin ánimo comercial y actos delegados y de ejecución

1.           Los poseedores de animales de compañía desplazarán animales de compañía acuáticos sin ánimo comercial de las especies enumeradas en el anexo I únicamente si se han adoptado las medidas adecuadas de prevención y control de enfermedades a fin de velar por que estos animales no representen ningún riesgo importante de propagación de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d), ni de enfermedades emergentes, a otros animales en el lugar de destino ni durante el transporte.

2.           A efectos de la identificación, el registro y la trazabilidad de los animales de compañía acuáticos, se aplicarán el artículo 112 y las normas establecidas en los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 114, letra f), y en los actos de ejecución adoptados con arreglo al artículo 117.

3.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 en relación con las medidas de prevención y control de enfermedades a las que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo a fin de velar por que los animales de compañía acuáticos no representen ningún riesgo importante de propagación de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d), ni de enfermedades emergentes, a otros animales en el lugar de destino ni durante el transporte teniendo en cuenta, en su caso, el estatus sanitario del lugar de destino.

4.           La Comisión, por medio de actos de ejecución, podrá establecer normas en lo referente a las medidas de prevención y control de enfermedades contempladas en el apartado 1 del presente artículo y en las normas adoptadas con arreglo al apartado 2 del mismo.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 255, apartado 2.

Capítulo 4 Elaboración, transformación y distribución dentro de la Unión de productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no estén vivos

Artículo 223 Obligaciones zoosanitarias generales de los operadores y actos delegados

1.           Los operadores adoptarán las medidas preventivas oportunas para garantizar que, en todas las fases de elaboración, transformación y distribución en la Unión de productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no estén vivos, tales productos no causen la propagación de:

a)      las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d), teniendo en cuenta el estatus sanitario del lugar de elaboración, transformación o destino;

b)      las enfermedades emergentes.

2.           Los operadores se asegurarán de que los productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no estén vivos no provienen de establecimientos o de empresas alimentarias ni se han obtenido de animales que provengan de establecimientos o de empresas alimentarias sujetos a:

a)      las medidas de emergencia contempladas en los artículos 246 y 247 y en las normas adoptadas con arreglo al artículo 248 salvo que se prevean excepciones a dichas normas en la parte VI;

b)      las restricciones a los desplazamientos aplicables a los animales acuáticos y a los productos de origen animal procedentes de animales acuáticos, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de los artículos 31 y 55, el artículo 56, el artículo 61, apartado 1, letra a), el artículo 62, apartado 1, el artículo 65, apartado 1, letra c), el artículo 70, apartado 1, letra b), el artículo 74, apartado 1, letra a), y los apartados 1 y 2 de los artículos 78 y 80, así como en las normas adoptadas con arreglo al artículo 55, apartado 2, los artículos 63 y 67, el apartado 3 de los artículos 71 y 74, el artículo 79, el artículo 80, apartado 3, y el artículo 81, apartado 2, salvo que dichas normas prevean excepciones a las restricciones a los desplazamientos.

3.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 en lo relativo a los requisitos detallados que complementen y modifiquen los requisitos del apartado 2 del presente artículo en lo que respecta al desplazamiento de productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no estén vivos teniendo en cuenta:

a)      las enfermedades y las especies de animales acuáticos afectados por la enfermedad en cuestión a los que se apliquen las medidas de emergencia o las restricciones a los desplazamientos contempladas en el apartado 2;

b)      los tipos de productos de origen animal procedentes de animales acuáticos;

c)      las medidas de reducción del riesgo aplicadas a los productos de origen animal procedentes de animales acuáticos en los lugares de origen y de destino;

d)      el uso previsto de los productos de origen animal procedentes de animales acuáticos;

e)      el lugar de destino de los productos de origen animal procedentes de animales acuáticos.

Artículo 224 Certificados zoosanitarios y actos delegados

1.           Los operadores desplazarán, siempre que vayan acompañados de un certificado zoosanitario expedido por la autoridad competente del lugar de origen de conformidad con el apartado 3, únicamente los siguientes productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no estén vivos:

a)      los productos de origen animal procedentes de animales acuáticos autorizados a abandonar una zona restringida sometida a las medidas de emergencia previstas en las normas que se hayan adoptado con arreglo al artículo 248 y tales productos procedan de animales acuáticos de especies sujetas a dichas medidas de emergencia;

b)      los productos de origen animal procedentes de animales acuáticos autorizados a abandonar una zona restringida sometida a medidas de control de enfermedades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, apartado 1, el artículo 55, apartado 1, letra c), el artículo 56, el artículo 61, apartado 1, letra a), el apartado 1 de los artículos 61 y 63, el artículo 65, apartado 1, letra c), el artículo 70, apartado 1, letra b), el artículo 74, apartado 1, letra a), y los apartados 1 y 2 de los artículos 78 y 80, así como en las normas adoptadas con arreglo al artículo 55, apartado 2, los artículos 63 y 67, el apartado 3 de los artículos 71 y 74, el artículo 79, el artículo 80, apartado 3, y el artículo 81, apartado 2, y tales productos procedan de animales acuáticos de especies sujetas a dichas medidas de control de enfermedades.

2.           Los operadores adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que el certificado zoosanitario al que se hace referencia en el apartado 1 acompañe a los productos de origen animal desde su lugar de origen hasta su lugar de destino.

3.           La autoridad competente expedirá, a petición de los operadores, el certificado zoosanitario para el desplazamiento de productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no estén vivos al que se hace referencia en el apartado 1.

4.           El artículo 212 y los artículos 214 a 217, así como las normas adoptadas con arreglo al artículo 213 y al artículo 216, apartado 4, se aplicarán a la certificación de los desplazamientos de productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no estén vivos a la que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo.

5.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 en lo relativo a los requisitos y las normas detalladas sobre el certificado zoosanitario que debe acompañar a los productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no estén vivos contemplados en el apartado 1 del presente artículo teniendo en cuenta lo siguiente:

a)      los tipos de productos de origen animal;

b)      las medidas de reducción del riesgo aplicadas a los productos de origen animal que disminuyen los riesgos de propagación de enfermedades;

c)      el uso previsto de los productos de origen animal;

d)      el lugar de destino de los productos de origen animal.

Artículo 225 Contenido de los certificados zoosanitarios y actos delegados y de ejecución

1.           Los certificados zoosanitarios para productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no estén vivos contendrán, al menos, la información siguiente:

a)      los establecimientos o los lugares de origen y destino;

b)      una descripción de los productos de origen animal;

c)      la cantidad o el volumen de los productos de origen animal;

d)      la identificación de los productos de origen animal, cuando así se requiera conforme al artículo 65, apartado 1, letra h), o a las normas adoptadas con arreglo al artículo 66;

e)      la información necesaria para demostrar que los productos de origen animal de la partida cumplen los requisitos de restricción de desplazamientos contemplados en el artículo 223, apartado 2, y en las normas adoptadas con arreglo al apartado 3 de dicho artículo.

2.           El certificado zoosanitario para los productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no estén vivos puede incluir otra información que se requiera con arreglo a otros actos legislativos de la Unión.

3.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 en lo relativo a complementar y modificar la información que debe recoger el certificado zoosanitario contemplado en el apartado 1 del presente artículo.

4.           La Comisión, por medio de actos de ejecución, podrá establecer normas en lo referente a los modelos de certificados zoosanitarios a los que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 255, apartado 2.

Artículo 226 Notificación de desplazamientos de productos de origen animal a otros Estados miembros

1.           Los operadores deberán:

a)      informar con antelación a la autoridad competente de su Estado miembro de origen de cualquier desplazamiento que prevean efectuar de productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no estén vivos cuando las partidas deban ir acompañadas de un certificado zoosanitario de conformidad con el artículo 224, apartado 1;

b)      facilitar toda la información necesaria para que la autoridad competente del Estado miembro de origen pueda notificar al Estado miembro de destino el desplazamiento de productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no estén vivos de conformidad con el apartado 2.

2.           La autoridad competente del Estado miembro de origen notificará a la autoridad competente del Estado miembro de destino cualquier desplazamiento de productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no estén vivos, de conformidad con el artículo 220, apartado 1.

3.           Los artículos 219 y 220 y las normas adoptadas con arreglo al artículo 221 se aplicarán a la notificación de los productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no estén vivos.

Capítulo 5 Medidas nacionales

Artículo 227 Medidas nacionales destinadas a limitar la repercusión de enfermedades distintas de las enfermedades de la lista

1.           En caso de que una enfermedad que no sea una de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d), represente un riesgo importante para los animales acuáticos en un Estado miembro, el Estado miembro en cuestión podrá adoptar medidas nacionales para prevenir la introducción de dicha enfermedad o controlar su propagación.

Los Estados miembros velarán por que esas medidas nacionales no excedan los límites de lo adecuado y necesario para prevenir la introducción de la enfermedad o controlar su propagación en el Estado miembro en cuestión.

2.           Los Estados miembros notificarán a la Comisión con antelación cualquiera de las medidas nacionales propuestas a las que se hace referencia en el apartado 1 que puedan afectar a los desplazamientos entre Estados miembros.

3.           La Comisión aprobará y, si fuera necesario, modificará las medidas nacionales contempladas en el apartado 2 del presente artículo mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 255, apartado 2.

4.           La autorización a la que se refiere el apartado 3 se concederá únicamente cuando se precise la imposición de restricciones a los desplazamientos entre Estados miembros para prevenir la introducción de una enfermedad contemplada en el apartado 1 o controlar su propagación, y tendrá en cuenta la repercusión general de la enfermedad y las medidas adoptadas en la Unión.

TÍTULO III Animales de especies distintas de las definidas como animales terrestres o acuáticos y de los productos reproductivos y productos de origen animal procedentes de esos otros animales

Artículo 228 Requisitos zoosanitarios de los otros animales y de los productos reproductivos y productos de origen animal procedentes de esos otros animales

Cuando los otros animales sean especies de la lista en relación con las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d), y esos otros animales o bien sus productos reproductivos o los productos de origen animal procedentes de ellos representen un riesgo para la salud pública y animal, se aplicarán los requisitos zoosanitarios siguientes:

a)           los requisitos relativos a la inscripción registral, la autorización, los registros y la conservación de documentos en relación con los establecimientos y los transportistas establecidos en los títulos I y II, capítulo 1;

b)           los requisitos referentes a la trazabilidad contemplados en los artículos 102 a 105, 112 y 113, para los otros animales, y los recogidos en el artículo 119, para los productos reproductivos;

c)           los requisitos de desplazamiento:

i)       para los otros animales que vivan principalmente en un entorno terrestre o que se vean afectados normalmente por enfermedades de los animales terrestres, teniendo en cuenta los criterios determinados en el artículo 229, apartado 3, letras d) y e), los requisitos previstos en la parte IV, título I, capítulo 3, secciones 1 y 6, y capítulos 4 y 5,

ii)       para los otros animales que vivan principalmente en un entorno acuático o que se vean afectados normalmente por enfermedades de los animales acuáticos, teniendo en cuenta los criterios determinados en el artículo 229, apartado 3, letras d) y e), los requisitos previstos en la parte IV, título II, capítulo 2, secciones 1 a 5,

iii)      para los otros animales de compañía, los requisitos previstos en los artículos 112 y 152,

iv)      para los productos reproductivos, los requisitos generales referentes a los desplazamientos previstos en los artículos 155 y 156, y los requisitos especiales relativos a los desplazamientos a otros Estados miembros recogidos en los artículos 162 y 163,

v)      para los productos de origen animal, las obligaciones generales en materia de sanidad animal que atañen a los operadores respecto a la elaboración, transformación y distribución en la Unión de productos de origen animal establecidas en los artículos 164 y 223;

d)           la siguiente obligación de certificación zoosanitaria para los operadores y la autoridad competente, así como la obligación de declaración para los operadores:

i)       para los otros animales, con arreglo a las normas establecidas en los artículos 140 a 148 o en los artículos 208 a 218,

ii)       para los productos reproductivos, con arreglo a las normas establecidas en los artículos 159 y 160,

iii)      para los productos de origen animal, con arreglo a las normas establecidas en los artículos 165 y 166 o en los artículos 224 y 225;

e)           la notificación de los desplazamientos por parte de los operadores y de la autoridad competente, tomando en consideración los requisitos establecidos en los artículos 149, 150, 151, 161, 167, 219 a 221 y 226.

Artículo 229 Delegación de poderes y actos de ejecución respecto a los requisitos zoosanitarios de los otros animales y de los productos reproductivos y productos de origen animal procedentes de esos otros animales

1.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 en lo relativo a complementar y modificar los requisitos de los otros animales y de los productos reproductivos y productos de origen animal procedentes de esos otros animales contemplados en el artículo 228 que sean necesarios para reducir el riesgo de las enfermedades a las que se hace referencia en dicho artículo en relación con lo siguiente:

a)      los requisitos relativos a la inscripción registral, la autorización, los registros y la conservación de documentos respecto a los establecimientos que albergan o los transportistas que trasladan a los otros animales y los productos reproductivos y productos de origen animal procedentes de esos otros animales, conforme a lo dispuesto en el artículo 228, letra a);

b)      los requisitos de trazabilidad relativos a los otros animales y sus productos reproductivos contemplados en el artículo 228, letra b);

c)      los requisitos de desplazamiento respecto a los otros animales y sus productos reproductivos contemplados en el artículo 228, letra c);

d)      los requisitos en relación con las obligaciones de certificación zoosanitaria para los operadores y la autoridad competente, así como la obligación de declaración para los operadores respecto a los otros animales y los productos reproductivos y productos de origen animal procedentes de esos otros animales, conforme a lo dispuesto en el artículo 228, letra d);

e)      los requisitos en relación con la notificación de los desplazamientos por parte de los operadores y de la autoridad competente respecto a los otros animales y los productos reproductivos y productos de origen animal procedentes de esos otros animales, conforme a lo dispuesto en el artículo 228, letra e).

2.           La Comisión podrá adoptar actos de ejecución respecto a normas detalladas para la aplicación de las medidas de prevención y control de las enfermedades contempladas en el apartado 1 del presente artículo.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 255, apartado 2.

3.           La Comisión, cuando adopte los actos delegados y los actos de ejecución contemplados en los apartados 1 y 2, deberá tener en cuenta uno o varios de los criterios siguientes:

a)      el hecho de que las especies o las categorías de los otros animales figuren, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, como especies de la lista respecto a una o varias enfermedades de la lista a las que se aplican determinadas medidas de prevención y control establecidas en el presente Reglamento;

b)      el perfil de la enfermedad de la lista que afecte a especies y categorías de los otros animales contemplados en la letra a);

c)      la viabilidad, disponibilidad y efectividad de las medidas de prevención y control de enfermedades en relación con las especies de la lista a las que afectan dichas medidas;

d)      el entorno terrestre o acuático predominante de dichos otros animales;

e)      el tipo de enfermedad a la que sean susceptibles dichos otros animales, que pueden ser enfermedades que afecten normalmente a animales terrestres o acuáticos, con independencia del entorno de vida predominante al que se hace referencia en la letra b).

PARTE V ENTRADA EN LA UNIÓN Y EXPORTACIÓN

Capítulo 1 Entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal procedentes de terceros países y territorios

Sección 1 Requisitos de entrada en la Unión

Artículo 230 Requisitos de entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal

1.           Los Estados miembros permitirán la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal desde terceros países y territorios únicamente si cumplen los requisitos siguientes:

a)      deben proceder de un tercer país o territorio, o bien de zonas o compartimentos concretos de un tercer país o territorio, que figuren en la lista contemplada en el artículo 231 en relación con determinadas especies y categorías de animales, productos reproductivos o productos de origen animal, salvo que puedan acogerse a una excepción o estén cubiertos por normas adicionales adoptadas con arreglo al artículo 241, apartado 1;

b)      deben proceder de establecimientos que estén autorizados y figurar en las listas correspondientes cuando se requieran dicha autorización y listado conforme al artículo 234 y a las normas adoptadas con arreglo al artículo 235;

c)      deben cumplir los requisitos zoosanitarios de entrada en la Unión establecidos en los actos delegados que se adopten con arreglo al artículo 236, apartado 1, cuando se hayan dispuesto tales requisitos para los animales, productos reproductivos y productos de origen animal de la partida en cuestión;

d)      deben ir acompañados de un certificado zoosanitario, las declaraciones oportunas o cualquier otro documento que se requiera conforme al artículo 239, apartado 1, o las normas adoptadas con arreglo al apartado 4 de dicho artículo.

2.           Los operadores presentarán las partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal procedentes de terceros países o territorios a efectos de los controles oficiales establecidos en el artículo 45 del Reglamento (UE) nºXXX/XXX [Oficina de Publicaciones: insertar el número], salvo que se hayan concedido excepciones de conformidad con dicho Reglamento en el punto de entrada en la Unión.

Sección 2 Listado de terceros países y territorios

Artículo 231 Listas de terceros países y territorios desde los que se autoriza la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal y actos delegados y de ejecución

1.           La Comisión, por medio de actos de ejecución, podrá establecer listas de terceros países y territorios desde los que se autorizará la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal, tomando en consideración los criterios siguientes:

a)      la legislación en materia de sanidad animal del tercer país o territorio y las normas que rigen la entrada en dicho tercer país o territorio de animales, productos reproductivos y productos de origen animal procedentes de otros terceros países y territorios;

b)      las garantías que ofrezca la autoridad competente del tercer país o territorio respecto a una aplicación eficaz de la legislación en materia de sanidad animal a la que se hace referencia en la letra a) y a los controles que lleva a cabo para verificar dicha aplicación;

c)      la organización, la estructura, los recursos y las competencias jurídicas de la autoridad competente del tercer país o territorio;

d)      los procedimientos de certificación zoosanitaria en el tercer país o territorio;

e)      el estatus zoosanitario del tercer país o territorio, o bien de zonas o compartimentos de dicho tercer país o territorio, en relación con:

i)        las enfermedades de la lista y las enfermedades emergentes,

ii)       cualquier aspecto de la salud pública y animal o de la situación medioambiental del tercer país o territorio, o bien de zonas o compartimentos de dicho tercer país o territorio, que pueda conllevar un riesgo para la salud pública y animal o la situación medioambiental de la Unión;

f)       las garantías que ofrezca la autoridad competente del tercer país o territorio respecto al cumplimiento de las condiciones pertinentes de sanidad animal aplicables en la Unión o la equivalencia de tales condiciones;

g)      la regularidad y la rapidez con las que el tercer país o territorio informe sobre la existencia de enfermedades infecciosas o contagiosas en su territorio a la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), en particular la información acerca de las enfermedades enumeradas en los Códigos Sanitarios para los Animales Terrestres y Acuáticos de la OIE;

h)      los resultados de los controles que haya realizado la Comisión en el tercer país o territorio;

i)       cualquier experiencia que se haya tenido en el pasado con ocasión de entradas de animales, productos reproductivos o productos de origen animal desde el tercer país o territorio y los resultados de los controles oficiales que se hayan efectuado de dichos animales, productos reproductivos y productos de origen animal en el punto de entrada en la Unión.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 255, apartado 2.

2.           Hasta que no se hayan adoptado las listas de terceros países o territorios contempladas en el apartado 1, y mientras que estas listas no se hayan elaborado con arreglo a los actos legislativos de la Unión a los que se hace referencia en el artículo 258, apartado 2, los Estados miembros establecerán los terceros países o territorios desde lo que podrán entrar en la Unión determinadas especies o categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal.

A efectos del párrafo primero, los Estados miembros tendrán en cuenta los criterios de inclusión en las listas de terceros países o territorios establecidos en el apartado 1, letras a) a i), del presente artículo.

3.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 en lo referente a las excepciones al apartado 2 del presente artículo, en los que restrinja, en caso necesario, las posibilidades de los Estados miembros de decidir a partir de qué terceros países o territorios se permite entrar en la Unión a determinadas especies o categorías de animales, productos reproductivos o productos de origen animal en función del riesgo que representen tales especies o categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal.

Artículo 232 Información que debe incluirse en las listas de terceros países y territorios

La Comisión precisará, en relación con cada tercer país o territorio que figure en las listas contempladas en el artículo 231, apartado 1, la información siguiente:

a)           las categorías o especies de animales, productos reproductivos o productos de origen animal autorizadas a entrar en la Unión a partir de dicho tercer país o territorio;

b)           si los animales, productos reproductivos o productos de origen animal especificados conforme a la letra a) están autorizados a entrar en la Unión a partir del territorio completo de dicho tercer país o territorio o bien solo desde una o varias zonas o compartimentos del mismo.

Artículo 233 Suspensión y retirada de la lista de terceros países y territorios y actos de ejecución

1.           La Comisión, por medio de actos de ejecución, podrá suspender o retirar de la lista contemplada en el artículo 231, apartado 1, a terceros países, territorios, o bien zonas o compartimentos de los mismos por alguno de los motivos siguientes:

a)      el tercer país o territorio, o bien zonas o compartimentos del mismo, ya no se ajusta a los criterios establecidos en el artículo 231, apartado 1, cuando dichos criterios sean pertinentes para la entrada en la Unión de determinadas especies o categorías de animales, productos reproductivos o productos de origen animal;

b)      la situación sanitaria del tercer país o territorio, o bien de zonas o compartimentos de dicho tercer país o territorio, es de índole tal que se precisa su suspensión o retirada de la citada lista para proteger el estatus zoosanitario de la Unión;

c)      a pesar de los requerimientos de la Comisión a un tercer país o territorio de que actualice la información sobre su situación zoosanitaria y otros asuntos a los que se hace referencia en el artículo 231, apartado 1, dicho tercer país o territorio no ha facilitado tal información;

d)      el tercer país o territorio no ha accedido a que la Comisión efectúe ciertos controles en su territorio en nombre de la Unión.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 255, apartado 2.

Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas en relación con que exista un riesgo grave de introducción en la Unión de alguna de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d), la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 255, apartado 3.

2.           La Comisión, por medio de actos de ejecución, podrá reintroducir en la lista contemplada en el artículo 231, apartado 1, a un tercer país o territorio, o bien zonas o compartimentos de un tercer país o territorio, que haya sido suspendido o retirado de dicha lista por alguno de los motivos siguientes:

a)      por las razones enunciadas en el apartado 1, letra a) o c), del presente artículo, siempre que el tercer país o territorio demuestre que se ajusta a los criterios para figurar en la lista contemplados en el artículo 231, apartado 1;

b)      por las razones enunciadas en el apartado 1, letra b), del presente artículo, siempre que el tercer país o territorio ofrezca garantías adecuadas de que la situación zoosanitaria que motivó tal suspensión o retirada de la citada lista se haya resuelto o haya dejado de representar una amenaza para la salud pública y animal de la Unión;

c)      por las razones enunciadas en el apartado 1, letra d), del presente artículo, siempre que:

i)        el tercer país o territorio haya accedido a que la Comisión efectúe ciertos controles en su territorio en nombre de la Unión, y

ii)       los resultados de los controles pongan de manifiesto que el tercer país o territorio, o bien zonas o compartimentos del mismo, se ajusta a los criterios para figurar en la lista contemplados en el artículo 231, apartado 1.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 255, apartado 2.

3.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 en lo relativo a complementar y modificar los criterios de suspensión o retirada de cualquier tercer país o territorio, o bien de zonas o compartimentos de los mismos, de la lista contemplada en el artículo 231, apartado 1, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.

Sección 3 Autorización y listado de establecimientos en terceros países y territorios

Artículo 234 Autorización y listado de establecimientos

1.           Los Estados miembros permitirán la entrada en la Unión de animales terrestres y de sus productos reproductivos procedentes de un tipo de establecimiento que debe ser autorizado en la Unión de conformidad con el artículo 89, apartado 2, y con las normas adoptadas con arreglo al apartado 3 de dicho artículo y al artículo 90, únicamente si dicho establecimiento de un tercer país o territorio:

a)      cumple los requisitos zoosanitarios de tal tercer país o territorio, que deben ser equivalentes a las normas aplicables a ese tipo de establecimientos en la Unión;

b)      está autorizado por la autoridad competente del tercer país o territorio de envío y figura en las listas correspondientes de dicho tercer país o territorio.

2.           La Comisión recopilará las listas de establecimientos autorizados a las que se hace referencia en el apartado 1, letra b, de las autoridades competentes de los terceros países o territorios.

3.           La Comisión facilitará a los Estados miembros cualquier lista nueva o actualizada de establecimientos autorizados que haya recibido de terceros país o territorios y la pondrá a disposición del público.

Artículo 235 Delegación de poderes para la autorización y el listado de establecimientos

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 en lo relativo a las normas por las que se conceden excepciones a los requisitos establecidos en el artículo 234, apartado 1, letra b), cuando las medidas alternativas de reducción del riesgo que se hayan adoptado en un tercer país o territorio ofrezcan garantías equivalentes a la sanidad animal en la Unión.

Sección 4 Entrada en la Unión de diversas especies y categorías de animales, de productos reproductivos y de productos de origen animal

Artículo 236 Delegación de poderes respecto a los requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión de diversas especies y categorías de animales, de productos reproductivos y de productos de origen animal

1.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 respecto a los requisitos zoosanitarios aplicables a:

a)      la entrada en la Unión de diversas especies y categorías de animales, de productos reproductivos y de productos de origen animal procedentes de terceros países o territorios;

b)      los desplazamientos en la Unión y la manipulación de dichos animales, productos reproductivos y productos de origen animal después de su entrada en la Unión.

2.           Los requisitos zoosanitarios contemplados en el apartado 1, letra a), deberán ser:

a)      tan rigurosos como los requisitos zoosanitarios establecidos en el presente Reglamento y las normas adoptadas con arreglo al Reglamento que se apliquen a los desplazamientos de diversas especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal dentro de la Unión, o bien

b)      equivalentes a los requisitos zoosanitarios aplicables a las diversas especies y categorías de animales, productos reproductivos o productos de origen animal establecidos en la parte IV del presente Reglamento.

3.           Hasta que no se hayan adoptado los actos delegados en los que se establezcan los requisitos zoosanitarios aplicables a las diversas especies y categorías de animales, los productos reproductivos o los productos de origen animal contemplados en el apartado 1 del presente artículo, y siempre que tales requisitos no se hayan fijado ya con arreglo a los actos legislativos de la Unión a los que se hace referencia en el artículo 258, apartado 2, los Estados miembros podrán aplicar normas nacionales, siempre y cuando dichas normas:

a)      cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 del presente artículo y tengan en cuenta los asuntos a los que se hace referencia en los artículos 237 y 238;

b)      no sean menos rigurosas que las dispuestas en la parte IV, títulos I y II.

Artículo 237 Asuntos que deben tomarse en consideración en los actos delegados contemplados en el artículo 236 respecto a la entrada en la Unión de animales

La Comisión tomará en consideración los asuntos que figuran a continuación cuando establezca los requisitos zoosanitarios en los actos delegados contemplados en el artículo 236, apartado 1, respecto a la entrada en la Unión de determinadas especies y categorías de animales:

a)           las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d), y las enfermedades emergentes;

b)           el estatus sanitario de la Unión en lo que respecta a las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d), y a las enfermedades emergentes;

c)           las especies de la lista relacionadas con las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d), y las enfermedades emergentes;

d)           la edad y el sexo de los animales;

e)           el origen de los animales;

f)            el tipo de establecimiento y el tipo de producción en los lugares de origen y de destino;

g)           el lugar de destino previsto;

h)           el uso previsto de los animales;

i)            cualquier medida vigente de reducción del riesgo en los terceros países o territorios de origen o que se atraviesen en tránsito, o bien después de la llegada al territorio de la Unión;

j)            los requisitos zoosanitarios aplicables a los desplazamientos de dichos animales dentro de la Unión;

k)           otros factores epidemiológicos;

l)            las normas zoosanitarias internacionales de comercio que se apliquen a las especies y las categorías de dichos animales.

Artículo 238 Asuntos que deben tomarse en consideración en los actos delegados contemplados en el artículo 236 respecto a la entrada en la Unión de productos reproductivos y de productos de origen animal

La Comisión tomará en consideración los asuntos que figuran a continuación cuando establezca los requisitos zoosanitarios en los actos delegados contemplados en el artículo 236, apartado 1, respecto a la entrada en la Unión de productos reproductivos y de productos de origen animal:

a)           las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d), y las enfermedades emergentes;

b)           el estatus sanitario de los animales de los que proceden los productos reproductivos y los productos de origen animal y de la Unión en lo que respecta a las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d), y a las enfermedades emergentes;

c)           el tipo y la naturaleza de determinados productos reproductivos y productos de origen animal, los tratamientos, los métodos de transformación y cualquier otra medida de reducción del riesgo que se haya aplicado en el lugar de origen, envío de la partida o destino;

d)           el tipo de establecimiento y el tipo de producción en los lugares de origen y de destino;

e)           el lugar de destino previsto;

f)            el uso previsto de los productos reproductivos y los productos de origen animal;

g)           los requisitos zoosanitarios aplicables a los desplazamientos de productos reproductivos y productos de origen animal dentro de la Unión;

h)           otros factores epidemiológicos;

i)            las normas zoosanitarias internacionales de comercio que se apliquen a los productos reproductivos o productos de origen animal en cuestión.

Sección 5 Certificados zoosanitarios, declaraciones y otros documentos

Artículo 239 Certificados zoosanitarios, declaraciones y otros documentos para la entrada en la Unión

1.           Los Estados miembros permitirán la entrada en la Unión de partidas de animales, productos reproductivos o productos de origen animal únicamente si van acompañados de:

a)      un certificado zoosanitario emitido por la autoridad competente del tercer país o territorio de origen;

b)      declaraciones u otros documentos, cuando así se requiera conforme a las normas adoptadas con arreglo al apartado 4, letra a).

2.           Los Estados miembros no permitirán la entrada en la Unión de partidas de animales, productos reproductivos o productos de origen animal salvo que un veterinario oficial del tercer país o territorio haya verificado y firmado el certificado zoosanitario contemplado en el apartado 1, letra a), de conformidad con unos requisitos de certificación equivalentes a los dispuestos en el apartado 3 de los artículos 146 y 216, así como en las normas adoptadas con arreglo al apartado 4 de de los artículos 146 y 216.

3.           Los Estados miembros permitirán que se sustituyan los certificados zoosanitarios que deben acompañar a los animales, productos reproductivos o productos de origen animal contemplados en el apartado 1 por certificados zoosanitarios electrónicos elaborados, tramitados y transmitidos vía el sistema IMSOC siempre que tales certificados electrónicos:

a)      contengan toda la información que debe recoger el certificado zoosanitario contemplado en el apartado 1, letra a), del presente artículo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240, apartado 1, y en las normas adoptadas con arreglo al apartado 3 de dicho artículo;

b)      aseguren la trazabilidad de las partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal y la relación entre dichas partidas y el certificado zoosanitario electrónico.

4.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 con respecto a:

a)      las excepciones a los requisitos de certificación zoosanitaria establecidos en el apartado 1, letra a), del presente artículo en relación con las partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal y las normas específicas de certificación zoosanitaria que se apliquen a dichas partidas cuando representen un riesgo insignificante para la salud pública y animal dentro de la Unión debido a uno o varios de los factores siguientes:

i)        las categorías o las especies de animales, productos reproductivos o productos de origen animal,

ii)       los métodos aplicados para albergar a los animales y el tipo de producción de tales especies, productos reproductivos o productos de origen animal,

iii)      su uso previsto,

iv)      cualquier medida vigente de reducción del riesgo en los terceros países o territorios de origen o que se atraviesen en tránsito, o bien después de la llegada al territorio de la Unión, que ofrezca una protección equivalente de la salud pública y animal dentro de la Unión a la contemplada en el presente Reglamento,

v)       las garantías que debe ofrecer el tercer país o territorio de que el cumplimiento de los requisitos de entrada en la Unión se demuestra por otro medio que no sea un certificado zoosanitario;

b)      los requisitos aplicables a las partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal que entren en la Unión de ir acompañadas de declaraciones u otros documentos necesarios para demostrar que los animales, los productos reproductivos o los productos de origen animal que entren en la Unión cumplen los requisitos zoosanitarios de entrada en la Unión que se establecen en las normas adoptadas con arreglo al artículo 236, apartado 1.

Artículo 240 Contenido de los certificados zoosanitarios

1.           Los certificados zoosanitarios a los que se hace referencia en el artículo 239, apartado 1, letra a), recogerán, como mínimo, la siguiente información:

a)      el nombre y la dirección de:

i)        el establecimiento o el lugar de origen,

ii)       el establecimiento o el lugar de destino,

iii)      los establecimientos destinados a las operaciones de agrupamiento o al descanso de los animales en cautividad, si procede;

b)      una descripción de los animales, productos reproductivos o productos de origen animal;

c)      el número o el volumen de animales, productos reproductivos o productos de origen animal;

d)      la identificación y el registro de los animales o de los productos reproductivos, en su caso;

e)      la información necesaria para demostrar que los animales, los productos reproductivos o los productos de origen animal de la partida se ajustan a los requisitos zoosanitarios de entrada en la Unión que se establecen en el artículo 230 y el artículo 236, apartado 3, así como en las normas adoptadas con arreglo al artículo 236, apartado 1, y al artículo 241.

2.           El certificado zoosanitario al que se hace referencia en el artículo 239, apartado 1, letra a), podrá incluir otros datos que deban facilitarse conforme a otros actos legislativos de la Unión.

3.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 con respecto a:

a)      la información que deba recogerse en el certificado zoosanitario al que se hace referencia en el artículo 239, apartado 1, letra a), además de la contemplada en el apartado 1 del presente artículo;

b)      la información que deba recogerse en las declaraciones y otros documentos a los que se hace referencia en el artículo 239, apartado 1, letra b).

4.           La Comisión, por medio de actos de ejecución, podrá establecer normas en lo referente a los modelos de certificados zoosanitarios, las declaraciones y otros documentos a los que se hace referencia en el apartado 239, apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 255, apartado 2.

5.           Hasta que no se hayan adoptado los actos delegados y de ejecución con arreglo a los apartados 3 y 4 del presente artículo en relación con determinadas especies y categorías de animales, de productos reproductivos y de productos de origen animal, y siempre que tales normas no se hayan fijado ya con arreglo a los actos legislativos de la Unión a los que se hace referencia en el artículo 258, apartado 2, los Estados miembros podrán aplicar normas nacionales, siempre y cuando dichas normas cumplan las condiciones que se han determinado en el apartado 1 del presente artículo.

Sección 6 Excepciones y requisitos adicionales para determinadas categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal

Artículo 241 Excepciones y requisitos adicionales para determinadas categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal

1.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 respecto a las excepciones a los requisitos establecidos en el artículo 230, apartado 1, y los artículos 234 y 239, y a requisitos adicionales para la entrada en la Unión en relación con:

a)      los animales

i)        destinados a circos, exhibiciones, actos, muestras o establecimientos de confinamiento,

ii)       que sean animales de compañía,

iii)      destinados a utilizarse con fines científicos,

iv)      cuyo destino final no sea la Unión,

v)       que procedan de la Unión y vayan a ser desplazados a un tercer país o territorio para regresar más adelante a la Unión desde dicho tercer país o territorio,

vi)      que procedan de la Unión y vayan a ser transportados a través de un tercer país o territorio en tránsito hacia otra parte de la Unión,

vii)     que estén destinados a actividades temporales de pasto cerca de las fronteras de la Unión,

viii)    que constituyan un riesgo insignificante para el estatus zoosanitario de la Unión;

b)      los productos de origen animal

i)        destinados al uso personal,

ii)       destinados al consumo en medios de transporte que lleguen de terceros países o territorios;

c)      los productos reproductivos y los productos de origen animal

i)        destinados a utilizarse como muestras comerciales,

ii)       destinados a utilizarse como muestras para la investigación o el diagnóstico,

iii)      cuyo destino final no sea la Unión,

iv)      que procedan de la Unión y vayan a ser desplazados a un tercer país o territorio para regresar más adelante a la Unión desde dicho tercer país o territorio,

v)       que procedan de la Unión y vayan a ser transportados a través de un tercer país o territorio en tránsito hacia otra parte de la Unión,

vi)      que constituyan un riesgo insignificante para el estatus zoosanitario de la Unión.

Estos actos delegados tomarán en consideración los asuntos a los que se hace referencia en los artículos 237 y 238.

2.           La Comisión, por medio de actos de ejecución, podrá establecer:

a)      normas en lo referente a los modelos de formularios de certificados zoosanitarios, declaraciones y otros documentos para las categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal contemplados en el apartado 1;

b)      normas en las que se indiquen los códigos de la Nomenclatura Combinada en relación con los productos contemplados en el apartado 1 del presente artículo, cuando las normas adoptadas con arreglo al artículo 45, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) nº XXX/XXX [sobre controles oficiales; debe añadirse el número] no faciliten dichos códigos.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 255, apartado 2.

Capítulo 2 Entrada en la Unión de determinadas mercancías que no sean animales, productos reproductivos ni productos de origen animal procedentes de terceros países y territorios

Artículo 242 Agentes patógenos y actos delegados

1.           Cualquier persona física o jurídica que introduzca agentes patógenos en la Unión deberá:

a)      velar por que su entrada no represente un riesgo para la salud pública y animal en la Unión en lo que respecta a las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d), y a las enfermedades emergentes;

b)      adoptar las medidas adecuadas de prevención y control de enfermedades para garantizar que la entrada en la Unión de estos agentes patógenos no represente un riesgo de bioterrorismo.

2.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 253, por los que se establezcan requisitos para la entrada en la Unión de agentes patógenos en relación con lo siguiente:

a)      el embalaje de los agentes patógenos;

b)      otras medidas de reducción del riesgo que se precisen para prevenir la liberación y propagación de los agentes patógenos.

Artículo 243 Materiales vegetales y actos delegados y de ejecución

1.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 con respecto a:

a)      los requisitos zoosanitarios específicos para la entrada en la Unión de materiales vegetales que sirvan de vía de transmisión de enfermedades emergentes o de la lista;

b)      los requisitos sobre:

i)        la certificación zoosanitaria, teniendo en cuenta las normas contempladas en el artículo 239, apartado 1, letra a), y apartados 2 y 3, o

ii)       las declaraciones u otros documentos, teniendo en cuenta las normas contempladas en el artículo 239, apartado 1, letra b).

2.           La Comisión establecerá los requisitos zoosanitarios contemplados en el apartado 1 del presente artículo en caso de darse una situación sanitaria negativa en terceros países o territorios respecto a las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d), o a las enfermedades emergentes, teniendo en cuenta los criterios siguientes:

a)      la posibilidad de que una enfermedad emergente o de la lista puede transmitirse a través de los materiales vegetales, de modo que represente un riesgo grave para la salud pública y animal en la Unión;

b)      la probabilidad de que animales de las especies de la lista relacionados con una enfermedad emergente o de la lista vayan a estar en contacto directo o indirecto con los materiales vegetales a los que se hace referencia en el apartado 1;

c)      la disponibilidad y eficacia de medidas alternativas de reducción del riesgo en relación con dichos materiales vegetales que puedan eliminar o minimizar el riesgo de transmisión al que se hace referencia en el apartado 2, letra a).

3.           La Comisión, por medio de actos de ejecución, podrá establecer normas en las que se indiquen los códigos de la Nomenclatura Combinada en relación con los materiales vegetales a los que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo, cuando las normas adoptadas con arreglo al artículo 45, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) nº XXX/XXX [sobre controles oficiales; debe añadirse el número] no faciliten dichos códigos.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 255, apartado 2.

Artículo 244 Medios de transporte, equipo, material de embalaje, agua, pienso y forraje para el transporte y actos delegados y de ejecución

1.           Los operadores que introduzcan animales y productos en la Unión deberán adoptar las medidas apropiadas y necesarias para la prevención de enfermedades durante el transporte, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de los artículos 122 y 191.

2.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 con respecto a:

a)      los requisitos específicos para la entrada en la Unión de:

a)       medios de transporte de animales, productos reproductivos, productos de origen animal, subproductos animales o productos derivados,

b)      equipo, material de embalaje o agua para el transporte de animales, productos reproductivos, productos de origen animal, subproductos animales o productos derivados, o bien pienso y forraje, que puedan transmitir enfermedades de los animales;

b)      requisitos sobre:

i)        la certificación zoosanitaria, teniendo en cuenta las normas contempladas en el artículo 239, apartado 1, letra a), y apartados 2 y 3, o

ii)       las declaraciones u otros documentos, teniendo en cuenta las normas contempladas en el artículo 239, apartado 1, letra b).

3.           La Comisión establecerá los requisitos zoosanitarios contemplados en el apartado 2 del presente artículo en caso de darse una situación sanitaria negativa respecto a una o varias de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d), o a las enfermedades emergentes, que representen un riesgo grave para la salud pública y animal en la Unión en:

a)      un tercer país colindante;

b)      el tercer país de origen;

c)      un tercer país de tránsito.

4.           La Comisión, por medio de actos de ejecución, podrá establecer normas en las que se indiquen los códigos de la Nomenclatura Combinada en relación con las mercancías a las que se hace referencia en el apartado 2, letra a), del presente artículo, cuando las normas adoptadas con arreglo al artículo 45, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) nº XXX/XXX [sobre controles oficiales; Oficina de Publicaciones: insertar el nº de Reglamento] no faciliten dichos códigos.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 255, apartado 2.

Capítulo 3 Exportación

Artículo 245 Exportación desde la Unión

1.           Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para velar por que los animales y los productos se exporten y reexporten desde la Unión hasta cualquier tercer país o territorio de conformidad con las normas para los desplazamientos de animales y productos entre Estados miembros que se establecen en la parte IV, teniendo en cuenta el estatus zoosanitario del tercer país o territorio de destino, o bien la zona o el compartimento del mismo, en lo que respecta a las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d), y las enfermedades emergentes.

Sin embargo, la exportación y reexportación desde la Unión podrá tener lugar conforme a las disposiciones correspondientes del tercer país o territorio importador si así lo requiriera su autoridad competente o si estuviera establecido mediante leyes, normativas, normas, códigos de prácticas u otros procedimientos administrativos y jurídicos en vigor en dicho tercer país o territorio.

2.           En caso de que sean aplicables disposiciones de cualquier acuerdo bilateral entre la Unión y un tercer país o territorio, los animales y productos exportados desde la Unión a dicho tercer país o territorio deberán cumplir tales disposiciones.

PARTE VI MEDIDAS DE EMERGENCIA

Sección 1 Medidas de emergencia relativas a los desplazamientos de animales y productos dentro de la Unión, los medios de transporte y cualquier otro material que pueda haber estado en contacto con dichos animales y productos

Artículo 246 Medidas de emergencia que debe adoptar la autoridad competente del Estado miembro afectado en caso de producirse un brote de una enfermedad de la lista o de una enfermedad emergente o bien de surgir un peligro en su territorio

1.           En caso de producirse un brote de una enfermedad de la lista o de una enfermedad emergente o bien de surgir un peligro en el territorio de un Estado miembro, la autoridad competente de dicho Estado miembro deberá tomar inmediatamente una o varias de las medidas de emergencia que se citan a continuación a fin de prevenir la propagación de la enfermedad o la extensión del peligro, en función de la gravedad de la situación y de la enfermedad o del peligro en cuestión:

a)      en relación con las enfermedades de la lista:

i)        a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra a), las medidas de control de enfermedades establecidas en la parte III, título II, capítulo 1,

ii)       a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letras b) y c), las medidas de control de enfermedades establecidas en la parte III, título II, capítulo 2;

b)      en relación con las enfermedades emergentes o los peligros:

i)        las restricciones a los desplazamientos de los animales y los productos procedentes de establecimientos o, en su caso, de zonas o compartimentos restringidos, en los que haya tenido lugar el brote o haya surgido el peligro, y las restricciones a los medios de transporte o a cualquier otro material que pueda haber estado en contacto con dichos animales o productos,

ii)       la puesta en cuarentena de los animales y el aislamiento de los productos,

iii)      las medidas de vigilancia y trazabilidad,

iv)      cualquier otra medida de control establecida en la parte III, título II, capítulo 1, según proceda;

c)      cualquier otra medida de emergencia que se considere adecuada para prevenir y controlar de forma eficaz y eficiente la propagación de la enfermedad o la extensión del peligro.

2.           La autoridad competente contemplada en el apartado 1 informará a la Comisión y a los demás Estados miembros:

a)      de cualquier brote de una enfermedad o surgimiento de un peligro a los que se refiere el apartado 1, de forma inmediata;

b)      de las medidas de emergencia conforme al apartado 1 que haya adoptado, sin dilación.

Artículo 247 Medidas de emergencia que deben adoptar los Estados miembros distintos del Estado miembro en el que haya surgido el brote o el peligro

1.           La autoridad competente de los Estados miembros que no sean el Estado miembro en el que se haya producido el brote o haya surgido el peligro a los que se hace referencia en el artículo 246, apartado 1, adoptará una o varias de las medidas de emergencia contempladas en el artículo 246, apartado 1, cuando detecte en su territorio animales o productos procedentes del Estado miembro al que se hace referencia en dicho apartado, o bien medios de transporte o cualquier otro material que pueda haber estado en contacto con tales animales y productos.

2.           La autoridad competente a la que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo podrá, cuando exista un riesgo grave pendiente de que la Comisión adopte medidas de emergencia conformes con lo dispuesto en el artículo 248, tomar de forma provisional las medidas de emergencia contempladas en el artículo 246, apartado 1, en función de la gravedad de la situación respecto a los animales o los productos procedentes de los establecimientos o de otros lugares, o bien, si procede, de zonas restringidas del Estado miembro en las que se haya producido el brote o haya surgido la enfermedad que se contempla en dicho apartado, o respecto a los medios de transporte o cualquier otro material que pueda haber estado en contacto con tales animales.

3.           La autoridad competente contemplada en el apartado 1 informará a la Comisión y a los demás Estados miembros:

a)      de cualquier brote de una enfermedad o surgimiento de un peligro a los que se refiere el apartado 1, de forma inmediata;

b)      de las medidas de emergencia conforme a los apartados 1 y 2 que haya adoptado, sin dilación.

Artículo 248 Medidas de emergencia de la Comisión

1.           En caso de producirse un brote de una enfermedad o de surgir un peligro, según se establece en el artículo 246, apartado 1, y que las autoridades competentes de los Estados miembros adopten medidas de emergencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246, apartado 1, y el artículo 247, apartados 1 y 2, la Comisión examinará la situación y las medidas de emergencia que se hayan tomado y adoptará, mediante un acto de ejecución, una o varias de las medidas de emergencia contempladas en el artículo 246, apartado 1, en relación con los animales o los productos afectados y los medios de transporte o cualquier otro material que haya estado en contacto con dichos animales o productos, en cualquiera de los casos siguientes:

a)      no se ha informado a la Comisión de ninguna de las medidas adoptadas con arreglo al artículo 246, apartado 1, y al artículo 247, apartados 1 y 2;

b)      la Comisión considera inadecuadas las medidas adoptadas con arreglo al artículo 246, apartado 1, y al artículo 247, apartados 1 y 2;

c)      la Comisión estima necesario aprobar o cambiar las medidas adoptadas por las autoridades competentes de los Estados miembros con arreglo al artículo 246, apartado 1, y al artículo 247, apartados 1 y 2, a fin de evitar perturbaciones injustificadas en los desplazamientos de animales y de productos.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 255, apartado 2.

2.           Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas en relación con riesgos graves de propagación de una enfermedad o de extensión de un peligro, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el artículo 255, apartado 3.

Sección 2 Medidas de emergencia relativas a las partidas de animales y productos originarios de terceros países y territorios, los medios de transporte y cualquier otro material que pueda haber estado en contacto con dichas partidas

Artículo 249 Medidas de emergencia que debe adoptar la autoridad competente del Estado miembro

En caso de que la autoridad competente de un Estado miembro tenga conocimiento de que una partida de animales o productos procedentes de un tercer país o territorio, o bien los medios de transporte o cualquier otro material que haya estado en contacto con dicha partida, pueda constituir un riesgo grave para la Unión por una posible infección o contaminación debida a las enfermedades de la lista, a enfermedades emergentes o a otros peligros, deberá, con carácter inmediato:

a)           tomar una o varias de las siguientes medidas de emergencia que se precisen para paliar el riesgo en función de la gravedad de la situación:

i)       la destrucción de la partida,

ii)       la puesta en cuarentena de los animales y el aislamiento de los productos,

iii)      las medidas de vigilancia y trazabilidad,

iv)      cualquier medida de control establecida en la parte III, título II, capítulo 1, según proceda,

v)      cualquier otra medida de emergencia que considere adecuada para prevenir la propagación de la enfermedad o la extensión del peligro en la Unión;

b)           informar inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros de los riesgos que conlleva la partida en cuestión y del origen de la partida mediante el sistema IMSOC.

Artículo 250 Medidas de emergencia de la Comisión

1.           En caso de que surja o se propague alguna enfermedad de la lista, una enfermedad emergente o un peligro que previsiblemente vayan a constituir un riesgo grave en un tercer país o territorio, o si cualquier otro motivo grave de salud pública y animal así lo justifica, la Comisión podrá, mediante un acto de ejecución y actuando de propia iniciativa o a petición de un Estado miembro, adoptar una o varias de las siguientes medidas de emergencia y, en función de la gravedad de la situación:

a)      suspender la entrada en la Unión de las partidas de animales o de productos, y de los medios de transporte o de cualquier otro material que haya estado en contacto con dichas partidas, que puedan propagar la enfermedad o extender el peligro en la Unión;

b)      establecer requisitos especiales para la entrada en la Unión de las partidas de animales o de productos, y de los medios de transporte o cualquier otro material que hayan estado en contacto con dichas partidas, que puedan propagar la enfermedad o extender el peligro en la Unión;

c)      tomar cualquier otra medida urgente de control de enfermedades que considere adecuada para prevenir la propagación de la enfermedad o la extensión del peligro en la Unión.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 255, apartado 2.

2.           Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas en relación con riesgos graves, la Comisión, previa consulta con el Estado miembro afectado, adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 255, apartado 3.

Artículo 251 Medidas de emergencia que pueden adoptar los Estados miembros en caso de que no actúe la Comisión

1.           En caso de que un Estado miembro pida a la Comisión que adopte medidas de emergencia de conformidad con el artículo 250 y la Comisión no actúe, el Estado miembro:

a)      podrá, a la espera de que la Comisión adopte medidas de emergencia conformes con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, tomar de forma provisional una o varias de las medidas de emergencia contempladas en el artículo 249, letra a), respecto a las partidas de animales o de productos, o bien los medios de transporte o cualquier otro material que pueda haber estado en contacto con tales partidas, que procedan del tercer país o territorio al que se hace referencia en el artículo 250, apartado 1, en función de la gravedad de la situación en su territorio;

b)      informará sin dilación a la Comisión y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros de las medidas de emergencia que haya tomado indicando los motivos de su adopción.

2.           La Comisión estudiará la situación y las medidas de emergencia que haya tomado el Estado miembro conforme al apartado 1 del presente artículo y, en caso necesario, adoptará una o varias de las medidas de emergencia contempladas en el artículo 250 mediante un acto de ejecución.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 255, apartado 2.

3.           Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas en relación con riesgos graves, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 255, apartado 3.

PARTE VII DISPOSICIONES COMUNES

TÍTULO I Disposiciones de procedimiento

Artículo 252 Modificación de los anexos I y II

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 en lo relativo a las modificaciones de los anexos I y II a fin de tener en cuenta el progreso técnico, los avances científicos y cualquier cambio de circunstancias en la salud pública y animal.

Artículo 253 Ejercicio de la delegación

1.           Se confiere a la Comisión la facultad de adoptar actos delegados con arreglo a las condiciones que establece el presente artículo.

2.           Se conferirá a la Comisión la facultad de adoptar actos delegados a la que se hace referencia en el apartado 2 de los artículos 4, 6 y 9, el artículo 11, apartado 3, el apartado 2 de los artículos 13 y 15, el apartado 3 de los artículos 16 y 18, los artículos 24 y 28, el artículo 30, apartado 4, el apartado 2 de los artículos 31 y 34, el artículo 37, apartado 5, el artículo 39, el artículo 41, apartado 3, el artículo 42, apartado 5, el artículo 44, apartado 1, el artículo 47, el artículo 48, apartado 3, el artículo 53, apartado 2, el artículo 54, apartado 3, el apartado 2 de los artículos 55 y 58, el artículo 63, el artículo 64, apartado 4, el artículo 67, el artículo 68, apartado 2, el artículo 70, apartado 3, el artículo 72, apartado 2, el apartado 3 de los artículos 73 y 74, el artículo 76, apartado 2, el artículo 79, el artículo 80, apartado 4, el apartado 3 de los artículos 85 y 89, el artículo 92, apartado 2, el artículo 96, apartado 3, el artículo 100, apartado 1, el artículo 103, apartado 2, los artículos 114 y 115, el artículo 119, apartado 1, el artículo 122, apartado 2, el artículo 128, apartado 1, el artículo 129, apartado 2, el artículo 132, el apartado 2 de los artículos 133 y 134, el artículo 135, apartado 3, el artículo 136, apartado 4, el artículo 137, el apartado 1 de los artículos 141 y 143, el artículo 144, el artículo 146, apartado 4, el artículo 148, apartado 3, el artículo 151, apartado 1, el artículo 152, apartado 2, el artículo 154, apartado 1, el artículo 158, el artículo 159, apartado 5, el artículo 160, apartado 3, el artículo 162, apartado 2, el apartado 3 de los artículos 163 y 164, el artículo 165, apartado 5, el apartado 3 de los artículos 166 y 174, el artículo 179, apartado 2, el apartado 1 de los artículos 184 y 188, el apartado 2 de los artículos 191 y 196, el apartado 3 de los artículos 199 y 200, el apartado 2 de los artículos 201, 202 y 203, el artículo 204, apartado 3, los artículos 205 y 211, el artículo 213, apartado 1, el artículo 214, el artículo 216, apartado 4, el artículo 218, apartado 3, el artículo 221, apartado 1, el apartado 3 de los artículos 222 y 223, el artículo 224, apartado 5, el artículo 225, apartado 3, el artículo 229, apartado 1, el apartado 3 de los artículos 231 y 233, el artículo 235, el artículo 236, apartado 1, el artículo 239, apartado 4, el artículo 240, apartado 3, el artículo 241, apartado 1, el artículo 242, apartado 2, el artículo 243, apartado 1, el artículo 244, apartado 2, el artículo 252, y el apartado 2 de los artículos 259, 260 y 261, durante un plazo indeterminado a partir del (*).

3.           Se conferirá a la Comisión la facultad de adoptar actos delegados con arreglo al artículo 229, apartado 1, durante un plazo de cinco años a partir del(*).

(*)      Fecha de entrada en vigor del acto legislativo de base o cualquier otra fecha que establezca el legislador.

4.           El Parlamento Europeo y el Consejo podrán revocar en todo momento las delegaciones de competencias enumeradas en el apartado 1 del presente artículo a las que se hace referencia en el artículo 229, apartado 1. Cualquier decisión de revocación pondrá fin a la delegación de poderes que en ella se precise. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que en ella se precise. Tal decisión no afectará a la validez de ningún acto delegado que ya esté en vigor.

5.           Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.           Cualquier acto delegado que se adopte de conformidad con las disposiciones enumeradas en el apartado 2 del presente artículo y de conformidad con el artículo 229, apartado 1, entrará en vigor únicamente en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo presenten ninguna objeción en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que les sea notificado, o bien si ambas instituciones comunican a la Comisión su intención de no presentar objeciones antes del vencimiento de dicho plazo. El plazo se ampliará en dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o el Consejo.

Artículo 254 Procedimiento de urgencia

1.           Los actos delegados que se adopten con arreglo al presente artículo entrarán en vigor sin demora y se aplicarán mientras no se manifieste ninguna objeción conforme al apartado 2. En la notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo o al Consejo se indicarán las razones que justifiquen el recurso al procedimiento de urgencia.

2.           Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán presentar objeciones a un acto delegado de conformidad con el procedimiento al que se hace referencia en el artículo 253, apartado 6. En tal caso, la Comisión revocará el acto sin demora, una vez recibida la notificación de la decisión de presentar objeciones por parte del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 255 Procedimiento de comitología

1.           La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos creado de conformidad con el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 178/2002. Dicho Comité será un comité a tenor de lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº 182/2011.

2.           En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

3.           En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011, leído en relación con el artículo 5 de dicho Reglamento.

TÍTULO II Sanciones

Artículo 256 Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la ejecución de estas. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Los Estados miembros notificarán esas disposiciones a la Comisión a más tardar [debe insertarse la fecha: un año después de la fecha de aplicación del presente Reglamento] y le notificarán además sin demora cualquier modificación posterior que les afecte.

TÍTULO III Medidas de los Estados miembros

Artículo 257 Medidas de los Estados miembros

1.           Los Estados miembros podrán aplicar medidas adicionales o más rigurosas en sus territorios que las establecidas en el presente Reglamento en lo relativo a:

a)      las responsabilidades en materia de sanidad animal contempladas en la parte I, capítulo 3;

b)      las notificaciones entre Estados miembros contempladas en el artículo 16;

c)      la vigilancia contemplada en la parte II, capítulo 2;

d)      el registro, la autorización, la conservación de documentos y las inscripciones registrales establecidas en la parte IV, capítulo 1 de los títulos I y II;

e)      los requisitos de trazabilidad para los animales terrestres en cautividad y los productos reproductivos contemplados en la parte IV, título I, capítulo 2.

2.           Las medidas nacionales contempladas en el apartado 1 serán acordes con las normas establecidas en el presente Reglamento y no:

a)      pondrán trabas a los desplazamientos de animales o productos entre Estados miembros;

b)      estarán en contradicción con las normas a las que se hace referencia en el apartado 1.

PARTE VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 258 Derogaciones

1.           Quedan derogadas la Decisión 78/642/CEE, la Directiva 79/110/CEE, la Directiva 81/6/CEE, la Decisión 89/455/CEE, la Directiva 90/423/CEE y la Decisión 90/678/CEE.

2.           Los actos siguientes quedan derogados a partir del [la fecha de aplicación del presente Reglamento]:

– la Directiva 64/432/CEE,

– la Directiva 77/391/CEE,

– la Directiva 78/52/CEE,

– la Directiva 80/1095/CEE,

– la Directiva 82/894/CEE,

– la Directiva 88/407/CEE,

– la Directiva 89/556/CEE,

– la Directiva 90/429/CEE,

– la Directiva 91/68/CEE,

– la Decisión 91/666/CEE,

– la Directiva 92/35/CEE,

– la Directiva 92/65/CEE,

– la Directiva 92/66/CEE,

– la Directiva 92/118/CEE,

– la Directiva 92/119/CEE,

– la Decisión 95/410/CE,

– la Directiva 2000/75/CE,

– la Decisión 2000/258/CE,

– el Reglamento (CE) nº 1760/2000,

– la Directiva 2001/89/CE,

– la Directiva 2002/60/CE,

– la Directiva 2002/99/CE,

– la Directiva 2003/85/CE,

– el Reglamento (UE) nº [XXX/XXX [Oficina de Publicaciones: debe insertarse el número… relativo a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 998/2003],

– el Reglamento (CE) nº 21/2004,

– la Directiva 2004/68/CE,

– la Directiva 2005/94/CE,

– la Directiva 2006/88/CE,

– la Directiva 2008/71/CE,

– la Directiva 2009/156/CE,

– la Directiva 2009/158/CE.

Las referencias a los actos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

3.           Los actos adoptados por la Comisión de conformidad con los actos del Consejo y del Parlamento Europeo a los que se hace referencia en el apartado 2 permanecerán en vigor siempre que no entren en contradicción con las normas establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 259 Medidas transitorias relacionadas con la derogación de los Reglamentos (CE) nº 1760/2000 y (CE) nº 21/2004 y de la Directiva 2008/71/CE

1.           Sin perjuicio del artículo 258, apartado 2, del presente Reglamento, los Reglamentos (CE) nº 1760/2000 y (CE) nº 21/2004 y la Directiva 2008/71/CE seguirán aplicándose hasta la fecha que se fijará en un acto delegado que se adopte de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

2.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 252 en relación con la fecha a partir de la cual dejarán de aplicarse los actos contemplados en el apartado 1 del presente artículo.

Dicha fecha será la fecha de aplicación de las normas correspondientes que deben adoptarse de conformidad con los actos delegados contemplados en el artículo 103, apartado 2, y los artículos 114 y 115 del presente Reglamento.

Artículo 260 Medidas transitorias relacionadas con la derogación de las Directivas 92/66/CEE, 2000/75/CE, 2001/89/CE, 2000/75/CE, 2002/60/CE, 2003/85/CE y 2005/94/CE

1.           Sin perjuicio del artículo 258, apartado 2, del presente Reglamento, las Directivas 92/66/CEE, 2000/75/CE, 2001/89/CE, 2000/75/CE, 2002/60/CE, 2003/85/CE y 2005/94/CE seguirán aplicándose hasta la fecha que se fijará en un acto delegado que se adopte de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

2.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 en relación con la fecha a partir de la cual dejarán de aplicarse las Directivas contempladas en el apartado 1 del presente artículo.

Dicha fecha será la fecha de aplicación de las normas correspondientes que deben adoptarse de conformidad con los actos delegados contemplados en el apartado 1 de los artículos 44 y 47, el artículo 48, apartado 3, el artículo 53, apartado 1, el artículo 54, apartado 3, el artículo 58, apartado 2, el artículo 63, el artículo 64, apartado 4, el artículo 67, el artículo 68, apartado 2, y el artículo 70, apartado 3, del presente Reglamento.

Artículo 261 Medidas transitorias relacionadas con la derogación del Reglamento (UE) nº [XXX/XXXX relativo a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial]

1.           Sin perjuicio del artículo 258, apartado 2, del presente Reglamento, el Reglamento (UE) nº [XXX/XXXX] seguirá aplicándose hasta la fecha que se fijará en un acto delegado que se adopte de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

2.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 en relación con la fecha a partir de la cual dejará de aplicarse el Reglamento (UE) nº [XXX/XXXX].

Dicha fecha será la fecha de aplicación de las normas correspondientes que deben adoptarse de conformidad con los actos delegados contemplados en el artículo 114, letra f), el artículo 152, apartado 2, y el artículo 222, apartado 3, del presente Reglamento.

Artículo 262 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de treinta y seis meses después de la fecha de su entrada en vigor.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo                          Por el Consejo

El Presidente                                                 El Presidente

ANEXO I

Especies de animales de compañía

PARTE A

Perros (Canis lupus familiaris)

Gatos (Felis silvestris catus)

Hurones (Mustela putorius furo)

PARTE B

Invertebrados (excepto las abejas, los abejorros, los moluscos y los crustáceos)

Animales acuáticos ornamentales

Anfibios

Reptiles

Aves: todas las especies de aves excepto las aves de corral

Mamíferos: roedores y conejos distintos de los destinados a la producción de alimentos.

ANEXO II

Especies de ungulados

Taxón ||

Orden || Familia || Género/Especie

Perisodáctilos || Équidos || Equus spp.

Tapíridos || Tapirus spp.

Rinocerótidos || Ceratotherium spp., Dicerorhinus spp., Diceros spp. y Rhinoceros spp.

Artiodáctilos || Antilocápridos || Antilocapra ssp.

Bóvidos || Addax ssp., Aepyceros ssp., Alcelaphus ssp., Ammodorcas ssp., Ammotragus ssp., Antidorcas ssp., Antilope ssp., Bison ssp., Bos ssp.(incluidos Bibos, Novibos y Poephagus), Boselaphus ssp., Bubalus ssp. (incluido Anoa), Budorcas ssp., Capra ssp., Cephalophus ssp., Connochaetes ssp., Damaliscus ssp.(incluido Beatragus), Dorcatragus ssp., Gazella ssp., Hemitragus ssp., Hippotragus ssp., Kobus ssp., Litocranius ssp., Madogua ssp., Naemorhedus ssp. (incluidos Nemorhaedus y Capricornis), Neotragus ssp., Oreamuos ssp., Oreotragus ssp., Oryx ssp., Ourebia ssp., Ovibos ssp., Ovis ssp., Patholops ssp., Pelea ssp., Procapra ssp., Pseudois ssp., Pseudoryx ssp., Raphicerus ssp., Redunca ssp., Rupicapra ssp., Saiga ssp., Sigmoceros-Alecelaphus ssp., Sylvicapra ssp., Syncerus ssp., Taurotragus ssp., Tetracerus ssp. y Tragelaphus ssp. (incluido Boocerus).

Camélidos || Camelus ssp., Lama ssp. y Vicugna ssp.

Cérvidos || Alces ssp., Axis-Hyelaphus ssp., Blastocerus ssp., Capreolus ssp., Cervus-Rucervus ssp., Dama ssp., Elaphurus ssp., Hippocamelus ssp., Hydropotes ssp., Mazama ssp., Megamuntiacus ssp., Muntiacus ssp., Odocoileus ssp., Ozotoceros ssp., Pudu ssp. y Rangifer ssp.

Jiráfidos || Giraffa ssp.y Okapia ssp.

Hipopotámidos || Hexaprotodon-Choeropsis ssp. y Hippopotamus ssp.

Mósquidos || Moschus ssp.

Suidos || Babyrousa ssp., Hylochoerus ssp., Phacochoerus ssp., Potamochoerus ssp. y Sus ssp.

Tayasuidos || Catagonus ssp. y Pecari-Tayassu ssp.

Tragúlidos || Hyemoschus ssp. y Tragulus-Moschiola ssp.

Proboscidios || Elefántidos || Elephas ssp. y Loxodonta ssp.

ANEXO III

Tabla de correspondencias a la que se hace referencia en el artículo 257, apartado 2

1.           Directiva 64/432/CEE

Directiva 64/432/CEE || El presente Reglamento

Artículo 1 || -

Artículo 2 || Artículo 4 (parcialmente), artículo 150, apartado 3, y artículo 220, apartado 3

Artículo 3, apartado 1 Artículo 3, apartado 2 || Artículos 121 y 123 Artículo 121, apartado 2, artículo 123, apartado 1, y artículo 146, apartados 3 y 4

Artículo 4, apartado 1 Artículo 4, apartados 2 y 3 || Artículo 121, apartado 1 Artículo 122, apartados 1 y 2

Artículo 5, apartado 1 Artículo 5, apartado 2 Artículo 5, apartado 2, letra a) Artículo 5, apartado 2, letra b) Artículo 5, apartado 3 Artículo 5, apartado 4 Artículo 5, apartado 5 || Artículo 140, apartado 1, y artículos 142 y 143 Artículo 146, apartados 3 y 4 Artículo 144, letra a) Artículo 141, apartado 1, letra b) Artículo 146, apartados 3 y 4 Artículo 150 Artículos 130, 132 y 150

Artículo 6 || Artículos 127, 128 y 129

Artículo 6 bis || -

Artículo 7 || Artículos 129 y 130, artículo 131, letra a), y artículo 132

Artículo 8 || Artículos 16, 17, 18 y 19

Artículo 9 || Artículo 30, apartados 1, 3 y 4, artículo 31 y artículo 32

Artículo 10 || Artículo 30, apartado 2, artículos 31, 32, 36, 39, 40 y 41 y artículo 42, apartados 5 y 6

Artículo 11, apartado 1 Artículo 11, apartado 2 Artículo 11, apartado 3 Artículo 11, apartado 4 Artículo 11, apartados 5 a 6 || Artículo 89, apartado 1, letra a), y artículos 92 y 93 Artículos 97, 100 y 101 Artículos 93 y 94 Artículo 95 Artículo 92, apartado 1, letra d), y apartado 2, letra d)

Artículo 12, apartado 1 Artículo 12, apartado 2 Artículo 12, apartado 3 Artículo 12, apartado 4 Artículo 12, apartados 5 y 6 || Artículo 122 Artículos 99 y 100 Artículo 122, apartado 1, letras a) y b) Artículo 140, apartado 3 -

Artículo 13, apartados 1 y 2 Artículo 13, apartado 3 Artículo 13, apartado 4 Artículo 13, apartados 5 y 6 || Artículos 89, 92, 93, 94, 97, 100 y 101 Artículo 95 - Artículo 96

Artículo 14, apartados 1 y 2 Artículo 14, apartado 3, secciones A y B Artículo 14, apartado 3, sección C Artículo 14, apartados 4 a 6 || - - Artículo 103 -

Artículo 15, apartado 1 Artículo 15, apartados 2 a 4 || Artículo 256 -

Artículo 16 || -

Artículo 17 || -

Artículo 17 bis || -

Artículo 18 || Artículo 103

Artículo 19 || -

Artículo 20 || -

2.           Directiva 77/391/CEE

Directiva 77/391/CEE || El presente Reglamento

Artículo 1 || -

Artículo 2, apartado 1 Artículo 2, apartado 2 Artículo 2, apartado 3 Artículo 2, apartado 4 || Artículo 30, apartado 1 Artículos 31 y 32 Artículo 33 Artículos 36 y 41

Artículo 3, apartado 1 Artículo 3, apartado 2 Artículo 3, apartado 3 Artículo 3, apartado 4 || Artículo 30, apartado 1 Artículos 31 y 32 Artículo 33 Artículos 36 y 41

Artículo 4 || Artículo 30, apartado 1, y artículos 31, 32, 33, 36 y 41

Artículo 5 || -

Artículo 6 || -

Artículo 7 || -

Artículo 8 || -

Artículo 9 || -

Artículo 10 || -

Artículo 11 || -

Artículo 12 || -

Artículo 13 || -

Artículo 14 || -

Artículo 15 || -

3.           Directiva 78/52/CEE

Directiva 78/52/CEE || El presente Reglamento

Artículo 1 || -

Artículo 2 || Artículo 4 (parcialmente)

Artículo 3, apartado 1 Artículo 3, apartado 2 Artículo 3, apartado 3 Artículo 3, apartado 4 || Artículo 30, apartado 1, y artículos 31, 34 y 35 - - Artículo 30, apartado 1, y artículo 31

Artículo 4 || Artículo 30, apartado 1, y artículos 31 y 35

Artículo 5 || Artículos 16, 17, 18, 46 y 47

Artículo 6, apartado 1 Artículo 6, apartado 2 Artículo 6, apartado 3 || Artículos 73 a 75 Artículos 76 y 77 Artículos 78 y 79

Artículo 7 || Artículos 78 y 79

Artículo 8 || Artículos 78 y 79

Artículo 9 || Artículos 78 y 79

Artículo 10 || Artículos 78 y 79

Artículo 11 || Artículos 78 y 79

Artículo 12 || Artículos 78 y 79

Artículo 13 || Artículos 16, 17, 18, 46 y 47

Artículo 14, apartado 1 Artículo 14, apartado 2 Artículo 14, apartado 3 || Artículos 73 a 75 Artículos 76 y 77 Artículos 78 y 79

Artículo 15 || Artículos 78 y 79

Artículo 16 || Artículos 78 y 79

Artículo 17 || Artículos 78 y 79

Artículo 18 || Artículos 78 y 79

Artículo 19 || Artículos 78 y 79

Artículo 20 || Artículos 78 y 79

Artículo 21 || -

Artículo 22 || Artículos 16, 17, 18, 46 y 47

Artículo 23 || Artículos 73 a 79

Artículo 24 || Artículos 78 y 79

Artículo 25 || Artículos 78 y 79

Artículo 26 || Artículos 78 y 79

Artículo 27 || Artículo 121, apartado 1, y artículo 123, apartado 1, letra b)

Artículo 28 || -

Artículo 29 || -

Artículo 30 || -

4.           Directiva 80/1095/CEE

Directiva 80/1095/CEE || El presente Reglamento

Artículo 1 || Artículo 30, apartado 1, y artículo 36

Artículo 2 || Artículo 4 (parcialmente)

Artículo 3 || Artículo 30, apartado 1, y artículos 34 y 35

Artículo 3 bis || Artículo 30, apartado 1, y artículos 34 y 35

Artículo 4 || Artículos 31, 32 y 35

Artículo 4 bis || Artículos 31, 32 y 35

Artículo 5 || -

Artículo 6 || Artículo 30, apartado 1, letra b), y apartado 3, y artículo 31

Artículo 7 || Artículos 36, 39 y 40

Artículo 8 || Artículos 41 y 42

Artículo 9 || -

Artículo 11 || -

Artículo 12 || -

Artículo 12 bis || -

Artículo 13 || -

5.           Directiva 82/894/CEE

Directiva 82/894/CEE || El presente Reglamento

Artículo 1 || -

Artículo 2 || Artículo 4 (parcialmente)

Artículo 3 || Artículos 17, 19, 20 y 21

Artículo 4 || Artículos 17, 18, 19, 20 y 21

Artículo 5 || Artículo 21, letras b) y c)

Artículo 6 || -

Artículo 7 || -

Artículo 8 || -

6.           Directiva 88/407/CEE

Directiva 88/407/CEE || El presente Reglamento

Artículo 1 || -

Artículo 2 || Artículo 4 (parcialmente)

Artículo 3 || Artículos 157 y 158

Artículo 4 || Artículo 158, letras b) y c)

Artículo 5 || Artículos 89, 92, 95 y 96

Artículo 6, apartado 1 Artículo 6, apartado 2 Artículo 6, apartados 3 y 4 || Artículos 159 y 160 - -

Artículo 8 || Artículo 230, apartado 1, letra a), y artículo 231

Artículo 9 || Artículo 230, apartado 1, letra b), y artículos 234 y 235

Artículo 10 || Artículo 230, apartado 1, letra c), y artículos 231, 236 y 238

Artículo 11 || Artículo 230, apartado 1, letra d), y artículos 239 y 240

Artículo 12 || Artículo 230, apartado 2

Artículo 15 || Artículos 246 a 251

Artículo 16 || -

Artículo 17 || -

Artículo 18 || -

Artículo 20 || -

Artículo 21 || -

Artículo 22 || -

7.           Directiva 89/556/CEE

Directiva 89/556/CEE || El presente Reglamento

Artículo 1 || -

Artículo 2 || Artículo 4 (parcialmente)

Artículo 3 || Artículos 157, 158 y 159

Artículo 5, apartado 1 Artículo 5, apartado 2 Artículo 5, apartados 2 bis y 3 || Artículos 89 y 92 Artículo 96 Artículo 92

Artículo 6 || Artículos 159 y 160

Artículo 7 || Artículo 230, apartado 1, letra a), y artículo 231

Artículo 8 || Artículo 230, apartado 1, letra b), y artículos 234 y 235

Artículo 9 || Artículo 230, apartado 1, letra c), y artículos 236 y 238

Artículo 10 || Artículo 230, apartado 1, letra d), y artículos 239 y 240

Artículo 11 || Artículo 230, apartado 2, y artículos 249 a 251

Artículo 14 || Artículos 246 a 248

Artículo 15 || -

Artículo 16 || -

Artículo 17 || -

Artículo 18 || -

Artículo 19 || -

Artículo 20 || -

Artículo 21 || -

8.           Directiva 90/429/CEE

Directiva 90/429/CEE || El presente Reglamento

Artículo 1 || -

Artículo 2 || Artículo 4 (parcialmente)

Artículo 3 || Artículos 157 y 158

Artículo 4 || -

Artículo 5, apartado 1 Artículo 5, apartado 2 || Artículos 89 y 92 Artículo 96

Artículo 6 || Artículos 159 y 160

Artículo 7 || Artículo 230, apartado 1, letra a), y artículo 231

Artículo 8 || Artículo 230, apartado 1, letra b), y artículos 234 y 235

Artículo 9 || Artículo 230, apartado 1, letra c), y artículos 236 y 238

Artículo 10 || Artículo 230, apartado 1, letra d), y artículos 239 y 240

Artículo 11, apartado 1 Artículo 11, apartados 2 y 3 || Artículo 230, apartado 2 -

Artículo 12 || Artículo 239

Artículo 13 || -

Artículo 14 || -

Artículo 15 || Artículos 246 a 251

Artículo 16 || -

Artículo 17 || -

Artículo 18 || -

Artículo 19 || -

Artículo 20 || -

Artículo 21 || -

Artículo 22 || -

9.           Directiva 91/68/CEE

Directiva 91/68/CEE || El presente Reglamento

Artículo 1 || -

Artículo 2 || Artículo 4 (parcialmente), artículo 150, apartado 3, y artículo 220, apartado 3

Artículo 3, apartados 1, 2, 3 y 5 Artículo 3, apartado 4 || Artículos 127 y 128 Artículo 136

Artículo 4, apartado 1 Artículo 4, apartado 2 Artículo 4, apartado 3 || Artículo 121, apartado 2, letra b), y artículos 127 y 128 Artículo 125 Artículo 128

Artículo 4 bis || Artículo 128

Artículo 4 ter, apartados 1 a 3 Artículo 4 ter, apartado 4 Artículo 4 ter, apartado 5 Artículo 4 ter, apartado 6 || Artículo 128 Artículo 130 Artículo 129 Artículo 121, apartado 1, y artículo 122

Artículo 4 quater, apartados 1 y 2 Artículo 4 quater, apartado 3 || Artículo 128 Artículos 130 y 132

Artículo 5 || Artículo 128

Artículo 6 || Artículo 128

Artículo 7, apartados 1 a 3 Artículo 7, apartado 4 || Artículos 30, 31 y 32 -

Artículo 8, apartados 1 a 3 Artículo 8, apartado 4 || Artículos 36, 39 y 40 -

Artículo 8 bis, apartado 1 Artículo 8 bis, apartado 2 Artículo 8 bis, apartado 3 Artículo 8 bis, apartado 4 Artículo 8 bis, apartado 5 || Artículo 89, apartado 1, letra a), y artículos 92, 93 y 131 Artículos 97 y 100 Artículos 93, 94 y 96 Artículo 95 Artículo 92, apartado 1, letra d), y apartado 2, letra d)

Artículo 8 ter, apartado 1 Artículo 8 ter, apartado 2 Artículo 8 ter, apartado 3 Artículo 8 ter, apartado 4 || Artículo 82, artículo 89, apartado 1, letra a), y artículos 92, 93, 97, 100 y 131 Artículos 89, 92 y 93 Artículo 95 -

Artículo 8 quater, apartado 1 Artículo 8 quater, apartado 2 Artículo 8 quater, apartado 3 Artículo 8 quater, apartados 4 y 5 || Artículos 85 y 122 Artículo 99 Artículo 122, apartado 1, letra a) -

Artículo 9 || Artículos 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146 y 150

Artículo 10 || -

Artículo 11 || -

Artículo 12 || Artículo 141, letra b)

Artículo 14 || -

Artículo 15 || -

Artículo 17 || -

Artículo 18 || -

10.         Decisión 91/666/CEE

Decisión 91/666/CEE || El presente Reglamento

Artículo 1 || -

Artículo 2 || Artículo 4 (parcialmente)

Artículo 3 || Artículo 48

Artículo 4 || Artículos 48, 49 y 50

Artículo 5 || Artículos 48 y 50

Artículo 6 || Artículo 15 y artículo 48, apartado 3, letra b)

Artículo 7 || Artículo 50

Artículo 8 || -

Artículo 9 || -

Artículo 10 || -

Artículo 11 || -

Artículo 12 || -

11.         Directiva 92/35/CEE

Directiva 92/35/CEE || El presente Reglamento

Artículo 1 || -

Artículo 2 || Artículo 4 (parcialmente)

Artículo 3 || Artículo 16

Artículo 4 || Artículos 53 a 57 y 59

Artículo 5 || Artículos 46 y 47

Artículo 6 || Artículos 60 a 69

Artículo 7 || Artículo 57

Artículo 8 || Artículo 64

Artículo 9 || Artículos 65, 66 y 67

Artículo 10 || Artículos 65, 66 y 67

Artículo 11 || Artículo 68

Artículo 12 || Artículo 71, apartado 1

Artículo 13 || Artículo 65, apartado 2

Artículo 14 || -

Artículo 15 || -

Artículo 16 || -

Artículo 17 || Artículos 43, 44 y 45

Artículo 18 || -

Artículo 19 || -

Artículo 20 || -

Artículo 21 || -

Artículo 22 || -

12.         Directiva 92/65/CEE

Directiva 92/65/CEE || El presente Reglamento

Artículo 1 || -

Artículo 2 || Artículo 4 (parcialmente)

Artículo 3 || -

Artículo 4 || Artículos 16 a 18, artículo 30, apartado 2, y artículos 121, 123, 140 a 143, 146 y 148

Artículo 5 || Artículos 133, 134, 140 y 141

Artículo 6, sección A Artículo 6, sección B || Artículos 121, 123, 127, 128, 134, 137 y 140 a 143 -

Artículo 7, sección A Artículo 7, sección B || Artículos 121, 123, 127, 128, 134, 137 y 140 a 143 -

Artículo 8 || Artículos 121, 123, 133 y 140 a 143

Artículo 9 || Artículos 121, 123, 133 y 140 a 143

Artículo 10, apartados 1 a 4 Artículo 10, apartados 5 a 7 || Artículos 121, 123, 133 y 140 a 143 -

Artículo 10 bis || Artículo 30

Artículo 11, apartado 1 Artículo 11, apartados 2 y 3 Artículo 11, apartado 4 Artículo 11, apartado 5 || Artículo 155 Artículos 140 a 143, 155, 157 y 158 Artículos 92 y 96 Artículo 162

Artículo 12, apartado 1 Artículo 12, apartado 2 Artículo 12, apartado 3 Artículo 12, apartado 4 Artículo 12, apartado 5 Artículo 12, apartado 6 || - Artículos 246 a 248 Artículos 82, 97 y 100 Artículos 140 a 146 y 149 a 151 - Artículo 256

Artículo 13, apartado 1 Artículo 13, apartado 2 || Artículos 133, 140 a 146 y 148 Artículos 90, 92 y 93 a 96

Artículo 14 || Artículos 30, 31 y 32

Artículo 15 || Artículos 36, 39, 40 y 41

Artículo 16 || Artículos 230, apartado 1, y artículo 236

Artículo 17, apartado 1 Artículo 17, apartado 2 Artículo 17, apartado 3 Artículo 17, apartados 4 y 5 || Artículo 230, apartado 1, letras a), b) y c) Artículo 231 Artículos 231, 234 y 235

Artículo 18 || Artículo 230, apartado 1, letra d), y artículo 239

Artículo 19 || Artículo 236

Artículo 20 || Artículo 230, apartado 2, y artículos 246 a 248

Artículo 21 || Artículos 141, 142, 143, 160, 209 y 211

Artículo 22 || -

Artículo 23 || -

Artículo 24 || Artículo 230, apartado 1, letra d), artículo 239 y artículo 241, apartado 1, letra a), inciso v), y letra c), inciso iv)

Artículo 25 || -

Artículo 26 || -

Artículo 27 || -

Artículo 28 || -

Artículo 29 || -

Artículo 30 || -

13.         Directiva 92/66/CEE

Directiva 92/66/CEE || El presente Reglamento

Artículo 1 || -

Artículo 2 || Artículo 4 (parcialmente)

Artículo 3 || Artículo 16

Artículo 4 || Artículos 53 a 56, artículo 57, apartado 1, y artículo 59

Artículo 5 || Artículos 60 a 63

Artículo 6 || Artículo 63

Artículo 7 || Artículo 43, apartado 2, letra d), artículo 57

Artículo 8 || Artículos 55 y 56

Artículo 9, apartado 1 Artículo 9, apartados 2 a 7 || Artículo 64 Artículo 65 a 68

Artículo 10 || Artículos 65 y 67

Artículo 11 || Artículo 67, letra b), y artículo 68, apartado 1, letra b), y apartado 2, letra a)

Artículo 12 || Artículo 54

Artículo 13 || Artículo 65, apartado 2

Artículo 14 || -

Artículo 15 || -

Artículo 16 || Artículos 46 y 47

Artículo 17 || Artículo 47

Artículo 18 || Artículo 65, letra e), y artículos 67 y 69

Artículo 19, apartados 1 a 3 Artículo 19, apartado 4 Artículo 19, apartado 5 || Artículos 53 a 56 Artículo 57, apartado 1, y artículos 60 a 63 Artículo 71, apartado 2

Artículo 20 || -

Artículo 21 || Artículos 43 y 44

Artículo 22 || -

Artículo 23 || -

Artículo 24 || -

Artículo 25 || -

Artículo 26 || -

Artículo 27 || -

14.         Directiva 92/118/CEE

Directiva 92/118/CEE || El presente Reglamento

Artículo 1 || -

Artículo 2 || Artículo 4 (parcialmente)

Artículo 3 || Artículos 164 y 223 y artículo 228, letra c), inciso v)

Artículo 4, apartado 1 Artículo 4, apartado 2 || Artículos 164 y 223 y artículo 228, letra c), inciso v) -

Artículo 5 || Artículos 164 y 223

Artículo 6 || Artículo 15, apartado 1, letra b), y apartado 2, letra b)

Artículo 7, apartado 1 Artículo 7, apartado 2 Artículo 7, apartado 3 Artículo 7, apartado 4 || - Artículos 246 a 248 - Artículo 256

Artículo 8 || -

Artículo 9 || Artículos 230 y 236

Artículo 10 || Artículos 230, 236, 239 y 241

Artículo 11 || Artículo 241, apartado 1, letra c), inciso ii)

Artículo 12 || -

Artículo 13 || Artículo 241, apartado 1, letra c), inciso i)

Artículo 14 || -

Artículo 15 || -

Artículo 16 || Artículo 241, apartado 1, letra c), inciso v)

Artículo 17 || -

Artículo 18 || -

Artículo 19 || -

Artículo 20 || -

15.         Directiva 92/119/CEE

Directiva 92/119/CEE || El presente Reglamento

Artículo 1 || -

Artículo 2 || Artículo 4 (parcialmente)

Artículo 3 || Artículo 16

Artículo 4 || Artículos 53 a 57 y 59

Artículo 5 || Artículos 60 a 63

Artículo 6 || Artículo 70 y artículo 71, apartado 2

Artículo 7 || Artículo 63

Artículo 8 || Artículo 57

Artículo 9 || Artículos 62 y 63

Artículo 10 || Artículo 64

Artículo 11 || Artículos 65 a 68 y artículo 71, apartado 2

Artículo 12 || Artículos 65 a 68

Artículo 13 || Artículo 67, letra a)

Artículo 14 || Artículo 65, apartado 2

Artículo 15 || -

Artículo 16 || Artículo 63, letra b), artículo 67, letra b), y artículo 68, apartado 1, letra b), y apartado 2, letra a)

Artículo 17 || -

Artículo 18 || -

Artículo 19 || Artículos 46, 47 y 69

Artículo 20 || Artículos 43, 44 y 45

Artículo 21 || -

Artículo 22 || -

Artículo 23 || -

Artículo 24 || -

Artículo 25 || -

Artículo 26 || -

Artículo 27 || -

Artículo 28 || -

16.         Decisión 95/410/CE

Decisión 95/410/CE || El presente Reglamento

Artículo 1 || Artículos 127 a 129

Artículo 2 || Artículo 128, apartado 1, letra c)

Artículo 3 || Artículos 140, 142 y 143

Artículo 4 || -

Artículo 5 || -

Artículo 6 || -

17.         Directiva 2000/75/CE

Directiva 2000/75/CE || El presente Reglamento

Artículo 1 || -

Artículo 2 || Artículo 4 (parcialmente)

Artículo 3 || Artículo 16

Artículo 4, apartados 1 y 2 Artículo 4, apartado 3 Artículo 4, apartado 4 Artículo 4, apartado 5 Artículo 4, apartado 6 || Artículos 54 y 55 Artículo 53 Artículo 56 Artículo 70 Artículo 59

Artículo 5 || Artículos 46 y 47

Artículo 6 || Artículos 60 a 64

Artículo 7 || Artículo 57

Artículo 8 || Artículos 64 y 68 y artículo 71, apartado 3

Artículo 9 || Artículos 65 y 67

Artículo 10, apartado 1 Artículo 10, apartado 2 || Artículos 64 y 67 Artículos 46 y 47

Artículo 11 || -

Artículo 12 || Artículos 65 y 67

Artículo 13 || Artículo 71, apartado 1

Artículo 14 || Artículo 65, apartado 2

Artículo 15 || -

Artículo 16 || -

Artículo 17 || -

Artículo 18 || Artículos 43, 44 y 45

Artículo 19 || -

Artículo 20 || -

Artículo 21 || -

Artículo 22 || -

Artículo 23 || -

18.         Reglamento (CE) nº 1760/2000

Reglamento (CE) nº 1760/2000 || El presente Reglamento

Artículo 1 || Artículo 102

Artículo 2 || Artículo 4 (parcialmente)

Artículo 3 || Artículo 102, apartado 2, y artículo 105

Artículo 4 || Artículo 106, letra a), y artículos 108, 114, 115 y 117

Artículo 5 || Artículo 103, apartado 1, letra a)

Artículo 6 || Artículo 104, artículo 106, letra b), y artículos 108, 114, 115 y 117

Artículo 7 || Artículos 97, 100 y 101 y artículo 106, letra b), inciso i) y letra c)

Artículo 8 || Artículo 105

Artículo 9 ||

Artículo 10, letras a) a c) Artículo 10, letras d) y e) Artículo 10, letra f) || Artículos 114, 115 y 117 - Artículo 258

Artículo 11 || -

Artículo 12 || -

Artículo 13 || -

Artículo 14 || -

Artículo 15 || -

Artículo 16 || -

Artículo 17 || -

Artículo 18 || -

Artículo 19 || -

Artículo 20 || -

Artículo 21 || -

Artículo 22 || -

Artículo 23 || -

Artículo 24 || -

Artículo 25 || -

19.         Directiva 2001/89/CE

Directiva 2001/89/CE || El presente Reglamento

Artículo 1 || -

Artículo 2 || Artículo 4 (parcialmente)

Artículo 3 || Artículos 16, 17, 18 y 21

Artículo 4 || Artículos 53 a 57, apartado 1, y artículo 59

Artículo 5 || Artículos 60 a 63 y artículo 71, apartado 2

Artículo 6 || Artículos 63 y 71

Artículo 7 || Artículos 62 y 63 y artículo 65, apartado 1, letra b)

Artículo 8 || Artículo 57

Artículo 9 || Artículo 64

Artículo 10 || Artículos 65 a 68

Artículo 11 || Artículos 65 a 68

Artículo 12 || Artículo 65, apartado 1, letra f), artículo 67, letra b), y artículo 68, apartado 1, letra b)

Artículo 13 || Artículo 61, apartado 3, artículo 63, letra d), y artículo 68

Artículo 14 || Artículos 62 y 63

Artículo 15 || Artículo 70

Artículo 16 || Artículo 70 y artículos 30 a 35

Artículo 17 || Artículo 15, artículo 54, apartados 2 y 3, artículo 65, apartado 1, letra b), y artículo 67, letra c)

Artículo 18 || Artículos 15, 46 y 47

Artículo 19 || Artículo 65, apartado 1, letra e), y artículos 67 y 69

Artículo 20 || Artículo 70

Artículo 21 || -

Artículo 22 || Artículos 43, 44 y 45

Artículo 23 || Artículo 43, apartado 2, letra d), y artículo 44

Artículo 24 || -

Artículo 25 || -

Artículo 26 || -

Artículo 27 || -

Artículo 28 || -

Artículo 29 || -

Artículo 30 || -

Artículo 31 || -

20.         Directiva 2002/60/CE

Directiva 2002/60/CE || El presente Reglamento

Artículo 1 || -

Artículo 2 || Artículo 4 (parcialmente)

Artículo 3 || Artículos 16, 17, 18 y 21

Artículo 4 || Artículos 53 a 56, artículo 57, apartado 1, y artículo 59

Artículo 5 || Artículos 60 a 63 y artículo 71, apartado 2

Artículo 6 || Artículos 63 y 71

Artículo 7 || Artículos 62 y 63

Artículo 8 || Artículo 57

Artículo 9 || Artículo 64

Artículo 10 || Artículos 65, 67 y 68

Artículo 11 || Artículos 65, 67 y 68

Artículo 12 || Artículo 65, apartado 1, letra f), artículo 67, letra b), y artículo 68, apartado 1, letra b)

Artículo 13 || Artículo 61, apartado 3, artículo 63, letra d), y artículo 68

Artículo 14 || Artículos 62 y 63

Artículo 15 || Artículo 70

Artículo 16 || Artículo 70 y artículos 30 a 35

Artículo 17 || Artículos 61, letra f), y artículo 63

Artículo 18 || Artículo 15, artículo 54, apartados 2 y 3, artículo 65, apartado 1, letra b), y artículo 67, letra c)

Artículo 19 || Artículos 15, 46 y 47

Artículo 20 || -

Artículo 21 || Artículos 43, 44 y 45

Artículo 22 || Artículos 43, apartado 2, letra d), y artículo 44

Artículo 23 || -

Artículo 24 || -

Artículo 25 || -

Artículo 26 || -

Artículo 27 || -

Artículo 28 || -

Artículo 29 || -

Artículo 30 || -

21.         Directiva 2002/99/CE

Directiva 2002/99/CE || El presente Reglamento

Artículo 1 || -

Artículo 2 || Artículo 4 (parcialmente)

Artículo 3 || Artículos 164 y 223 y artículo 228, letra c), inciso v)

Artículo 4 || Artículo 65, apartado 1, letra c), letra d), inciso i), y letras g), h) e i), y artículos 67, 164 y 223 y artículo 229, apartado 1, letra d)

Artículo 5 || Artículos 165, 166, 224 y 225

Artículo 6 || -

Artículo 7 || Artículos 236 y 238

Artículo 8 || Artículo 231, 232 y 233

Artículo 9 || Artículos 239 y 240

Artículo 10 || -

Artículo 11 || -

Artículo 12 || -

Artículo 13 || -

Artículo 14 || -

Artículo 15 || -

Artículo 16 || -

22.         Directiva 2003/85/CE

Directiva 2003/85/CE || El presente Reglamento

Artículo 1 || -

Artículo 2 || Artículo 4 (parcialmente)

Artículo 3 || Artículos 16, 17, 18 y 21

Artículo 4 || Artículos 53 a 56 y artículo 57, apartado 1

Artículo 5 || Artículo 55, apartado 1, letras d) y e), y apartado 2

Artículo 6 || Artículo 55, apartado 1, letra f), inciso i), y apartado 2, y artículo 56, letra b)

Artículo 7 || Artículo 55, apartado 1, letra f), inciso ii)

Artículo 8 || Artículo 55, apartado 1, letra f), y apartado 2

Artículo 9 || Artículo 59

Artículo 10 || Artículos 60, 61 y 63

Artículo 11 || Artículo 61, apartado 1, letra f), artículo 63, letra b), artículo 65, apartado 1, letra f), y artículo 67, letra b)

Artículo 12 || Artículo 65, apartado 1, letras h) e i), y artículo 67

Artículo 13 || Artículo 57

Artículo 14 || Artículos 61 y 63

Artículo 15 || Artículos 61 y 63

Artículo 16 || Artículos 61, 62 y 63

Artículo 17 || Artículo 71, apartados 2 y 3

Artículo 18 || Artículos 61 y 63

Artículo 19 || Artículos 62 y 63

Artículo 20 || Artículo 71, apartados 2 y 3

Artículo 21 || Artículo 64

Artículo 22 || Artículos 65 a 67

Artículo 23 || Artículos 65 a 67

Artículo 24 || Artículo 67 y artículo 71, apartado 1

Artículo 25 || Artículo 65, apartado 1, letra c) y letra d), inciso i), letras g), h) e i), y artículo 67

Artículo 26 || Artículo 65, apartado 1, letra c) y letra d), inciso i), letras g), h) e i), y artículos 67 y 164

Artículo 27 || Artículo 65, apartado 1, letra c) y letra d), inciso i), letras g), h) e i), y artículos 67 y 164

Artículo 28 || Artículo 65, apartado 1, letra c) y letra d), inciso iii), y artículo 67

Artículo 29 || Artículo 65, apartado 1, letra c) y letra d), inciso ii), y artículo 67

Artículo 30 || Artículo 65, apartado 1, letra c) y letra d), inciso ii), y artículo 67

Artículo 31 || Artículo 65, apartado 1, letra c) y letra d), inciso ii), y artículo 67

Artículo 32 || Artículos 65 y 67

Artículo 33 || Artículo 65, apartado 1, letra c) y letra d), inciso ii), y artículo 67

Artículo 34 || Artículo 67, artículo 140, apartado 2, artículo 159, apartado 1, letra b), y artículo 165, apartado 1, letra b)

Artículo 35 || Artículo 71

Artículo 36 || Artículo 68

Artículo 37 || Artículos 65 y 67

Artículo 38 || Artículos 65 y 67

Artículo 39 || Artículo 65, apartado 1, letra c) y letra d), inciso i), letras g), h) e i), y artículos 67 y 164

Artículo 40 || Artículo 65, apartado 1, letra c) y letra d), inciso i), letras g), h) e i), y artículos 67 y 164

Artículo 41 || Artículo 65, apartado 1, letra c) y letra d), inciso ii), y artículo 67

Artículo 42 || Artículos 65 y 67

Artículo 43 || Artículo 71

Artículo 44 || Artículo 68

Artículo 45 || Artículos 64, 69 y 71

Artículo 46 || Artículos 65 y 67

Artículo 47 || Artículo 65, apartado 1, letra h), y artículo 67

Artículo 48 || Artículo 140

Artículo 49 || Artículos 15, 46 y 47

Artículo 50 || Artículos 46, 47 y 69

Artículo 51 || Artículos 46, 47 y 69

Artículo 52 || Artículos 46 y 47

Artículo 53 || Artículos 46 y 47

Artículo 54 || Artículos 46, 47, 65 y 67 y artículo 69, apartado 3

Artículo 55 || Artículos 46, 47, 65 y 67 y artículo 69, apartado 3

Artículo 56 || Artículo 47, artículo 68, apartado 1, letra c), y artículo 69, apartado 3

Artículo 57 || Artículo 47, artículo 68, apartado 1, letra c), y artículo 69, apartado 3

Artículo 58 || Artículo 65, apartado 1, letra c), y artículo 67

Artículo 59 || Artículos 36, 38, 39, 40 y 68

Artículo 60 || Artículos 36, 38, 39, 40 y 68

Artículo 61 || Artículos 36, 38, 39, 40 y 68

Artículo 62 || Artículo 68

Artículo 63 || Artículo 140, apartado 2, y artículos 159 y 165

Artículo 64 || Artículo 69, apartado 3, y artículo 128

Artículo 65 || Artículo 15

Artículo 66 || -

Artículo 67 || -

Artículo 68 || -

Artículo 69 || -

Artículo 70 || Artículo 15

Artículo 71 || Artículo 54, apartados 2 y 3, artículo 58, artículo 61, apartado 1, letra g), artículo 63, letra c), artículo 65, apartado 1, letra b), artículo 67, letra c) y artículo 68, apartado 1, letra c), y apartado 2, letra b)

Artículo 72 || Artículo 43

Artículo 73 || Artículo 45

Artículo 74 || Artículo 43, apartado 2, letra d)

Artículo 75 || Artículo 44

Artículo 76 || Artículo 43, apartado 2, letra d), y artículo 44

Artículo 77 || Artículo 44

Artículo 78 || Artículo 43, apartado 2, letra d)

Artículo 79 || Artículo 52

Artículo 80 || Artículo 48

Artículo 81 || Artículo 48, apartado 3, y artículo 50

Artículo 82 || Artículo 48, apartado 3, y artículo 50

Artículo 83 || Artículo 49

Artículo 84 || Artículo 48, apartado 3, y artículo 50

Artículo 85 || Artículos 70 y 71

Artículo 86 || Artículo 256

Artículo 87 || -

Artículo 88 || Artículo 71, apartado 3

Artículo 89 || -

Artículo 90 || -

Artículo 91 || -

Artículo 92 || -

Artículo 93 || -

Artículo 94 || -

Artículo 95 || -

23.         Reglamento (CE) nº 998/2003

Reglamento (CE) nº 998/2003 || El presente Reglamento

Artículo 1 || -

Artículo 2 || -

Artículo 3 || Artículo 4 (parcialmente)

Artículo 4 || Artículo 112, artículo 114, letra e), y artículo 117

Artículo 5 || Artículos 152, 222 y 228

Artículo 6 || -

Artículo 7 || Artículo 152, apartados 2 y 3, y artículo 222, apartados 2 y 3

Artículo 8 || Artículo 241, apartado 1, letra a), inciso ii)

Artículo 9 || Artículo 241, apartado 1, letra a), inciso ii)

Artículo 10 || Artículo 231

Artículo 11 || -

Artículo 12 || -

Artículo 13 || -

Artículo 14 (párrafos primero y segundo) Artículo 14 (párrafo tercero) Artículo 14 (párrafo cuarto) || Artículo 239 - Artículo 236, apartado 1, letra b), y artículo 241, apartado 1, letra a), inciso ii)

Artículo 15 || -

Artículo 16 || -

Artículo 17 || Artículo 152, apartados 2 y 3, artículo 222, apartados 2 y 3, artículo 228 y artículo 241, apartado 1, letra a), inciso ii)

Artículo 18 || Artículos 246 a 251

Artículo 19 || Artículo 4, apartado 2, letra b), apartados 2 y 3 de los artículos 152 y 222, artículo 228 y artículo 241, apartado 1, letra a), inciso ii)

Artículo 19 bis, apartado 1 Artículo 19 bis, apartado 2 || Artículo 114, letra e), y artículo 117 Artículo 152, apartados 2 y 3

Artículo 20 || -

Artículo 21 || -

Artículo 22 || -

Artículo 23 || -

Artículo 24 || -

Artículo 25 || -

24.         Reglamento (CE) nº 21/2004

Reglamento (CE) nº 21/2004 || El presente Reglamento

Artículo 1 || Artículo 102

Artículo 2 || Artículo 4 (parcialmente)

Artículo 3, apartado 1 Artículo 3, apartado 2 || Artículo 102, apartado 2 Artículo 105

Artículo 4, apartados 1 y 2 Artículo 4, apartado 3 Artículo 4, apartados 4 a 7 Artículo 4, apartado 8 Artículo 4, apartado 9 || Artículos 107, letra a), y artículos 114, 115 y 117 Artículo 114, letra b), y artículo 115, letra a) Artículo 114 Artículo 105 Artículo 114, letra b)

Artículo 5 || Artículos 97, 100, 101 y 105 y artículo 106, letras b) y c)

Artículo 6 || Letra b) de los artículos 105 y 107, artículo 108, artículo 114, letra c), inciso ii), y artículos 115 y 117

Artículo 7 || Artículo 96

Artículo 8, apartado 1 Artículo 8, apartado 2 Artículo 8, apartados 3 a 5 || Artículo 103 Artículo 107, letra c) Artículo 103

Artículo 9 || Artículo 114, letra b), y artículo 117

Artículo 10, apartado 1, letra a) Artículo 10, apartado 1, letra b) Artículo 10, apartado 1, letra c) Artículo 10, apartado 2 || - Artículo 256 Artículo 258 Artículo 117

Artículo 11 || Artículo 105

Artículo 12, apartado 1 Artículo 12, apartado 2 Artículo 12, apartados 4 a 7 || - Artículo 256 -

Artículo 13 || -

Artículo 14 || -

Artículo 15 || -

Artículo 16 || -

Artículo 17 || -

25.         Directiva 2004/68/CE

Directiva 2004/68/CE || El presente Reglamento

Artículo 1 || -

Artículo 2 || Artículo 4 (parcialmente)

Artículo 3, apartado 1 Artículo 3, apartado 2 || Artículo 230, apartado 1, letra a) Artículo 233, apartado 1

Artículo 4 || Artículo 231, apartado 1

Artículo 5 || Artículo 231, apartados 1 y 3, y artículo 232

Artículo 6 || Artículos 236 y 237

Artículo 7 || Artículo 236, apartado 1, letra a), y apartado 2, y artículo 237

Artículo 8 || Artículo 236, artículo 239, apartado 4, y artículo 241, apartado 1, letra a)

Artículo 9 || Artículo 236, apartado 1, y artículo 239, apartado 4

Artículo 10 || Artículo 236, apartado 1, y artículo 239, apartado 4

Artículo 11 || Artículo 230, apartado 1, letra d), y artículos 239 y 240

Artículo 12 || -

Artículo 13 || -

Artículo 14 || -

Artículo 16 || -

Artículo 17 || -

Artículo 18 || -

Artículo 19 || -

Artículo 20 || -

Artículo 21 || -

26.         Directiva 2005/94/CE

Directiva 2005/94/CE || El presente Reglamento

Artículo 1 || -

Artículo 2 || Artículo 4 (parcialmente)

Artículo 3 || Artículo 9

Artículo 4 || Artículos 27 y 28

Artículo 5 || Artículos 16, 17, 18 y 21

Artículo 6 || Artículo 57

Artículo 7 || Artículos 53 a 56 y artículo 57, apartado 1

Artículo 8 || Artículo 55, apartado 2

Artículo 9 || Artículo 59

Artículo 10 || Artículo 55, apartado 1, letras e) y f), y artículo 56

Artículo 11 || Artículos 61 y 63

Artículo 12 || Artículo 63

Artículo 13 || Artículos 61 y 63

Artículo 14 || Artículo 63, letra a)

Artículo 15 || Artículo 62 y artículo 63, letra e)

Artículo 16 || Artículo 64

Artículo 17 || Artículos 65 y 67

Artículo 18 || Artículo 65, apartado 1, letras a) y b), y artículo 67

Artículo 19 || Artículos 65 y 67

Artículo 20 || Artículo 65, apartado 1, letra d), inciso ii), y artículo 67

Artículo 21 || Artículo 65, apartado 1, letras c) e i), y artículo 67

Artículo 22 || Artículo 65, apartado 1, letras c) e i), y artículo 67

Artículo 23 || Artículo 65, apartado 1, letra c), y artículo 67

Artículo 24 || Artículo 65, apartado 1, letra c), y artículo 67

Artículo 25 || Artículo 65, apartado 1, letra c), y artículo 67

Artículo 26 || Artículo 65, apartado 1, letra c), y artículo 67

Artículo 27 || Artículo 65, apartado 1, letra d), inciso ii), y artículo 67

Artículo 28 || Artículo 65, apartado 1, letra f), y artículo 67, letra b)

Artículo 29 || Artículo 68

Artículo 30 || Artículos 65 y 67

Artículo 31 || Artículo 68

Artículo 32 || Artículos 64, 65 y 67 y artículo 71, apartado 3

Artículo 33 || Artículo 67 y artículo 71, apartado 3

Artículo 34 || Artículo 37, artículo 65, apartado 1, letra i), artículo 67 y artículo 71, apartado 3

Artículo 35 || Artículos 54 y 61

Artículo 36 || Artículos 61 y 63

Artículo 37 || Artículos 61 y 63

Artículo 38 || Artículos 61, 63, 65 y 67

Artículo 39 || Artículos 61 y 63 y artículo 71, apartado 3

Artículo 40 || Artículos 61 y 63 y artículo 71, apartado 3

Artículo 41 || Artículos 61 y 63 y artículo 71, apartado 3

Artículo 42 || Artículos 62 y 63

Artículo 43 || Artículo 64

Artículo 44 || Artículos 65 y 67

Artículo 45 || Artículo 68

Artículo 46 || Artículo 64, apartado 4, artículo 67 y artículo 71, apartado 3

Artículo 47 || Artículos 61, 63 y 71

Artículo 48 || Artículo 68, apartado 1, letra b) y apartado 2, letra a)

Artículo 49 || Artículo 61, apartado 3, y artículo 68

Artículo 50 || Artículo 15, artículo 54, apartado 2, letras b) y c), y apartado 3, artículo 58, apartado 2, y artículo 63, apartado 5

Artículo 51 || -

Artículo 52 || Artículos 46 y 47

Artículo 53 || Artículo 69

Artículo 54 || Artículos 46, 47, 65, 67 y 69

Artículo 55 || Artículos 46, 47, 65, 67 y 69

Artículo 56 || Artículos 46 y 47

Artículo 57 || Artículo 47

Artículo 58 || Artículos 48 a 51

Artículo 59 || Artículo 52

Artículo 60 || -

Artículo 61 || Artículo 256

Artículo 62 || Artículos 43 a 45

Artículo 63 || -

Artículo 64 || -

Artículo 65 || -

Artículo 66 || -

Artículo 67 || -

Artículo 68 || -

Artículo 69 || -

27.         Directiva 2006/88/CE

Directiva 2006/88/CE || El presente Reglamento

Artículo 1 || -

Artículo 2 || Artículo 2 y artículo 3, apartado 2

Artículo 3 || Artículo 4 (parcialmente)

Artículo 4, apartado 1 Artículo 4, apartado 2 Artículo 4, apartado 3 Artículo 4, apartado 4 Artículo 4, apartado 5 || Artículos 170, 171, 174 y 175 Artículo 177 Artículo 183, apartado 2 Artículos 170, 171, 172 y 173 -

Artículo 5 || Artículo 179

Artículo 6 || Artículos 183 y 184

Artículo 7 || -

Artículo 8 || Artículos 185, 186, 187 y 188

Artículo 9 || Artículo 179, apartado 1, letra a), inciso i), y apartados 2 y 3

Artículo 10 || Artículo 179, apartado 1, letra a), inciso ii), y apartados 2 y 3

Artículo 11 || Artículos 190 y 204

Artículo 12 || Artículo 190

Artículo 13 || Artículo 191

Artículo 14, apartados 1 y 2 Artículo 14, apartados 3 y 4 || Artículo 208 Artículos 219 y 220

Artículo 15, apartados 1 y 2 Artículo 15, apartado 3 Artículo 15, apartado 4 || Artículos 195 y 196 Artículo 192 Artículos 195, 196 y 198

Artículo 16 || Artículo 196

Artículo 17 || Artículo 196

Artículo 18 || Artículos 200 y 201

Artículo 19 || Artículos 200 y 201

Artículo 20 || Artículo 199

Artículo 21 || Artículos 202, 203 y 205

Artículo 22 || Artículo 230, apartado 1, letra a)

Artículo 23 || Artículos 231 y 232

Artículo 24 || Artículos 230, apartado 1, letra d), y artículo 239

Artículo 25 || Artículos 236, 239 y 240

Artículo 26 || Artículo 16

Artículo 27 || Artículos 17 y 18

Artículo 28 || Artículos 53 a 55 y 72 a 74

Artículo 29 || Artículo 57

Artículo 30 || Artículos 59 y 77

Artículo 31 || -

Artículo 32 || Artículos 60, 61, 62 y 64

Artículo 33 || Artículos 65 y 67

Artículo 34 || Artículo 61, apartado 1, letras b) y c), y artículo 63

Artículo 35 || Artículo 61, apartado 3, y artículo 63

Artículo 36 ||

Artículo 37 || Artículo 68

Artículo 38 || Artículos 76 y 78

Artículo 39 || Artículos 78 y 79

Artículo 40 || Artículo 80

Artículo 41 || Artículo 246, apartado 1, letras b) y c)

Artículo 42 || Artículo 71, apartado 3

Artículo 43 || Artículo 227

Artículo 44 || Artículos 26, 27, 30 y 31

Artículo 45 || Artículo 32

Artículo 46 || Artículo 34

Artículo 47 || Artículos 43 y 44

Artículo 48 || Artículos 46 y 47

Artículo 49 || Artículo 36

Artículo 50 || Artículo 36 y 37

Artículo 51 || Artículo 38

Artículo 52 || Artículo 41

Artículo 53 || Artículo 42

Artículo 54 || -

Artículo 55 || -

Artículo 56 || -

Artículo 57, letra a) Artículo 57, letra b) Artículo 57, letra c) || - Artículo 54, apartado 2, letra c), y apartado 3, artículo 58, artículo 61, apartado 1, letra h), artículo 63, letra c), y artículo 67, letras b) y c) -

Artículo 58 || -

Artículo 59 || Artículos 38 y 183 (parcialmente)

Artículo 60 || Artículo 256

Artículo 61 || -

Artículo 62 || -

Artículo 63 || -

Artículo 64 || -

Artículo 65 || -

Artículo 66 || -

Artículo 67 || -

28.         Directiva 2008/71/CE

Directiva 2008/71/CE || El presente Reglamento

Artículo 1 || -

Artículo 2 || Artículo 4 (parcialmente)

Artículo 3, apartado 1 Artículo 3, apartado 2 || Artículos 96 y 115 -

Artículo 4, apartado 1 Artículo 4, apartado 2 || Artículos 97 y 115 Artículo 110

Artículo 5, apartado 1 Artículo 5, apartado 2 || Artículo 110, letra a), artículo 114, letra b), y artículo 117 Artículo 110, letra a), y artículo 111

Artículo 6, apartado 1 Artículo 6, apartado 2 || Artículo 110, letra a), y artículos 115 y 117 -

Artículo 7 || Artículo 103, apartado 1, letra b), y apartado 2

Artículo 8 || Artículo 110 y artículo 114, letra d)

Artículo 9 || Artículo 256

Artículo 10 || -

Artículo 11 || -

Artículo 12 || -

Artículo 13 || -

29.         Directiva 2009/156/CE

Directiva 2009/156/CE || El presente Reglamento

Artículo 1 || -

Artículo 2 || Artículo 4 (parcialmente)

Artículo 3 || Artículos 123 y 136

Artículo 4, apartado 1 Artículo 4, apartado 2 Artículo 4, apartado 3 Artículo 4, apartado 4 Artículo 4, apartado 5 Artículo 4, apartado 6 || Artículo 127 y artículo 146, apartado 3 Artículos 127 y 128 Artículo 125 Artículos 109, 114 y 117 Artículo 123, apartado 1, letra a), y artículos 127 y 128 Artículos 30 a 35

Artículo 5 || Artículos 127 y 128

Artículo 6 || Artículos 127 y 128 y artículo 141, letra b)

Artículo 7, apartado 1 Artículo 7, apartado 2 Artículo 7, apartado 3 || Artículo 123, apartado 2, y artículo 130 Artículos 127, 128 y 129 Artículos 127, 128 y 129

Artículo 8 || Artículo 109, apartado 1, letra c), artículos 114 y 117 y artículos 140 a 143

Artículo 9 || Artículos 246 a 248 (parcialmente)

Artículo 10 || -

Artículo 11 || -

Artículo 12, apartados 1, 2 y 3 Artículo 12, apartados 4 y 5 || Artículo 230, apartado 1, letra a), y artículo 231 Artículo 236

Artículo 13 || Artículos 231 y 236

Artículo 14 || Artículo 236

Artículo 15 || Artículo 236

Artículo 16 || Artículos 236, 238 y 239

Artículo 17 || Artículo 236

Artículo 18 || -

Artículo 19 || Artículo 236

Artículo 20 || -

Artículo 21 || -

Artículo 22 || -

Artículo 23 || -

Artículo 24 || -

30.         Directiva 2009/158/CE

Directiva 2009/158/CE || El presente Reglamento

Artículo 1 || -

Artículo 2 || Artículo 4 (parcialmente)

Artículo 3 || -

Artículo 4 || -

Artículo 5 || Artículos 123, 127, 128, 157 y 158

Artículo 6 || Artículos 121, 123 y 157

Artículo 7 || Artículo 96

Artículo 8 || Artículos 157 y 158

Artículo 9 || Artículos 127 y 128

Artículo 10 || Artículos 127 y 128

Artículo 11 || Artículos 127 y 128

Artículo 12 || Artículos 127 y 128

Artículo 13 || Artículo 128

Artículo 14 || Artículo 128

Artículo 15, apartado 1, letra a) Artículo 15, apartado 1, letras b) a d) Artículo 15, apartado 2 || Artículos 157 y 158 Artículos 127 y 128 Artículos 30 a 35

Artículo 16 || Artículos 30 a 35

Artículo 17 || Artículos 36, 39 y 40

Artículo 18 || Artículos 121 y 122, artículo 123, apartado 1, letra a), y apartado 2, artículo 129 y artículo 155, apartado 3

Artículo 19 || Artículo 128

Artículo 20 || Artículos 140 a 147 y artículos 159 y 160

Artículo 21 || -

Artículo 22 || -

Artículo 23 || Artículo 230, apartado 1, letra a), y artículos 231 y 232

Artículo 24 || Artículo 236

Artículo 25 || Artículo 236

Artículo 26 || Artículo 239

Artículo 27 || -

Artículo 28 || Artículos 236, 237 y 238

Artículo 29 || Artículo 236 y 241

Artículo 30 || Artículo 236

Artículo 31 || Artículos 246 a 248

Artículo 32 || -

Artículo 33 || -

Artículo 34 || -

Artículo 35 || -

Artículo 36 || -

Artículo 37 || -

Artículo 38 || -

[1]               COM(2010) 543 final, «Normativa inteligente en la Unión Europea».

[2]               COM(2010) 2020, «Europa 2020: Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador».

[3]               http://ec.europa.eu/food/animal/diseases/strategy/cahpeval_en.htm

[4]               http://ec.europa.eu/food/animal/diseases/strategy/index_en.htm

[5]               Resolución del PE 2007/2260(INI).

[6]               Doc. 15481/07 ADD 1.

[7]               NAT/376 – EU Animal Health Strategy.

[8]               COM(2008) 545 final, http://ec.europa.eu/food/animal/diseases/strategy/documents_en.htm

[9]               DO C […] de […], p. […].

[10]             DO C […] de […], p. […].

[11]             COM(2007) 539 final.

[12]             DO L 336 de 23.12.1994, p. 1.

[13]             COM(2000) 1 final.

[14]             DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

[15]             DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.

[16]             DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

[17]             DO L 325 de 12.12.2003, p. 31.

[18]             DO L 325 de 12.12.2003, p. 1.

[19]             DO L 268 de 3.10.1998, p. 1.

[20]             DO L 328 de 24.11.2006 p. 14.

[21]             DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

[22]             COM(2011) 748.

[23]             http://www.oie.int/es/apoyo-a-los-miembros-de-la-oie/estudios-globales/categorisacion-de-las-enfermedades-animales/

[24]             DO L 325 de 12.12.2003, p. 31.

[25]             Doc. SANCO/7070/2010.

[26]             DO L 276 de 20.10.2010, p. 33.

[27]             DO 121 de 29.7.1964, p. 1977.

[28]             DO L 46 de 19.2.1991, p. 19.

[29]             DO L 192 de 23.7.2010, p. 1.

[30]             DO L 343 de 22.12.2009, p. 74.

[31]             DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

[32]             DO L […].

[33]             DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.

[34]             DO 121 de 29.7.1964, p. 1977.

[35]             DO L 145 de 13.6.1977, p. 44.

[36]             DO L 15 de 19.1.1978, p. 34.

[37]             DO L 194 de 22.7.1988, p. 10.

[38]             DO L 325 de 1.12.1980, p. 1.

[39]             DO L 378 de 31.12.1982, p. 58.

[40]             DO L 302 de 19.10.1989, p. 1.

[41]             DO L 224 de 18.8.1990, p. 62.

[42]             DO L 46 de 19.2.1991, p. 19.

[43]             DO L 368 de 31.12.1991, p. 21.

[44]             DO L 157 de 10.6.1992, p. 19.

[45]             DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

[46]             DO L 260 de 5.9.1992, p. 1.

[47]             DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.

[48]             DO L 62 de 15.3.1993, p. 69.

[49]             DO L 243 de 11.10.1995, p. 25.

[50]             DO L 327 de 22.12.2000, p. 74.

[51]             DO L 79 de 30.3.2000, p. 40.

[52]             DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.

[53]             DO L 316 de 1.12.2001, p. 5.

[54]             DO L 192 de 20.7.2002, p. 27.

[55]             DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

[56]             DO L 306 de 22.11.2003, p. 1.

[57]             DO L […].

[58]             DO L 5 de 9.1.2004, p. 8.

[59]             DO L 139 de 30.4.2004, p. 321.

[60]             DO L 192 de 23.7.2010, p. 1.

[61]             DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.

[62]             DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.

[63]             DO L 213 de 8.8.2008, p. 31.

[64]             DO L 343 de 22.12.2009, p. 74.

[65]             DO L 213 de 3.8.1978, p. 15.

[66]             DO L 29 de 3.2.1979, p. 24.

[67]             DO L 14 de 16.1.1981, p. 22.

[68]             DO L 223 de 2.8.1989, p. 19.

[69]             DO L 224 de 18.8.1990, p. 13.

[70]             DO L 373 de 31.12.1990, p. 29.

[71]             DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.