Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la Sanidad Animal /* COM/2013/0260 final - 2013/0136 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. MOTIVACIÓN Y OBJETIVOS La sanidad animal preocupa a todos los
ciudadanos europeos, no solo con respecto a la salud pública, la inocuidad de
los alimentos o la seguridad alimentaria, aspectos todos ellos relacionados con
la sanidad animal, sino también por los posibles costes económicos que puedan
derivarse de los brotes de enfermedades de los animales o por las cuestiones
relativas al bienestar de estos, como son las consecuencias que las medidas de
control de enfermedades puedan tener en dicho bienestar. Al mismo tiempo, la presente propuesta
refleja las prioridades del proyecto encaminado a legislar de manera más
inteligente[1], al tener entre sus
objetivos la simplificación del marco jurídico vigente y la reducción de la
carga administrativa, en respuesta a las expectativas de las partes
interesadas. Por último, refleja también prioridades de la
Comisión, como el objetivo de crecimiento inteligente de la Estrategia
Europa 2020[2], al ayudar al sector a
aumentar su nivel de resiliencia mediante la adopción de medidas activas de
prevención y una gestión del riesgo más flexible. Análisis del problema El marco legislativo sobre sanidad animal
vigente en la UE consta de cerca de cincuenta directivas y reglamentos de base
y unos cuatrocientos actos legislativos derivados de ellos, algunos adoptados
allá por 1964. En 2004, la Comisión puso en marcha una
evaluación externa para estudiar en profundidad los resultados de la acción de
la UE en materia de sanidad animal, lo que dio lugar en 2007 a una nueva
Estrategia sobre la cuestión. Debido a un cúmulo de circunstancias, entre las
que cabe citar las siguientes, ahora es fundamental evaluar de nuevo la
política de la UE: Los principales elementos de la política vigente se elaboraron en
gran parte entre 1988 y 1995, cuando todavía éramos una Comunidad de doce
Estados miembros. Han surgido nuevos retos. Han aparecido enfermedades que
hace una década eran desconocidas y otras, como la fiebre aftosa, la lengua
azul o la gripe aviar, han planteado recientemente nuevos retos, recordándonos
que siguen constituyendo riesgos muy graves. Las condiciones comerciales también han cambiado
radicalmente, al haberse producido un fuerte aumento del volumen de los
intercambios de animales y productos animales tanto dentro de la UE como con
terceros países. Además, la ciencia, la tecnología y el marco institucional
de la UE han evolucionado considerablemente. Se han detectado varios problemas con
respecto a la legislación vigente, algunos de ellos relativos al planteamiento
estratégico general, a saber: –
la elevada complejidad de la actual política
comunitaria en materia de sanidad animal (PCSA), –
la inexistencia de una estrategia global, –
la insuficiente focalización en la prevención
de enfermedades y, en particular, en la necesidad de aumentar la bioseguridad. Otros problemas están relacionados con
cuestiones específicas relativas al funcionamiento de la legislación vigente,
en concreto: –
cuestiones relacionadas con el comercio de
animales vivos en el interior de la UE. Tanto los problemas generales como los
específicos se corrigen en el presente acto, o se corregirán en los actos
delegados y de ejecución del presente acto. Objetivos de la propuesta El Reglamento sobre sanidad animal es el
marco jurídico en el que se apoya la Estrategia de Salud Animal para la Unión
Europea publicada en 2007. Los objetivos
generales, presentados en dicha Estrategia, son: Garantizar un elevado nivel de salud pública y de seguridad
alimentaria reduciendo al mínimo la incidencia de los riesgos biológicos y
químicos para los seres humanos. Promover la
salud animal mediante la prevención o la reducción de la incidencia de las
enfermedades de los animales y, de esta forma, apoyar la agricultura y la
economía rural. Mejorar el
crecimiento, la cohesión y la competitividad económicos garantizando la libre
circulación de mercancías y el movimiento proporcionado de animales. Promover
prácticas agrícolas y el bienestar de los animales a fin de prevenir las
amenazas relacionadas con la salud animal y reducir al mínimo las consecuencias
para el medio ambiente en beneficio de la Estrategia de desarrollo sostenible
de la UE. Los objetivos específicos del Reglamento
sobre sanidad animal son: Establecer un marco regulador único, simplificado, transparente y
claro que fije de manera sistemática los objetivos, el ámbito de aplicación y
los principios de la intervención reguladora; que esté basado en la buena
gobernanza y sea conforme con las normas internacionales [por ejemplo, las de
la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE)]; que se centre en medidas
preventivas a largo plazo; y que se elabore en colaboración con todas las
partes interesadas pertinentes. Introducir
principios generales globales que permitan establecer un marco jurídico
simplificado, preparado para los nuevos retos, es decir, para reaccionar
rápidamente en caso de enfermedades emergentes, garantizando al mismo tiempo la
misma calidad de reacción que se contempla en la legislación vigente. Velar por la
coherencia entre los principios horizontales de la legislación en el ámbito de
las políticas de sanidad animal, bienestar de los animales y seguridad
alimentaria y en el marco de políticas de la UE más amplias, como el cambio
climático, la política agrícola común o la sostenibilidad. Reducir, en
la medida de lo posible, el impacto de las enfermedades de los animales en la
salud pública y animal, el bienestar de los animales, la economía y la
sociedad, mejorando los sistemas de concienciación, preparación, vigilancia y
respuesta ante situaciones de emergencia a nivel nacional y de la UE. Garantizar
el buen funcionamiento del mercado interior de los animales y los productos
animales, manteniendo un elevado nivel de protección de la salud pública y
animal y apoyando los objetivos de Europa 2020. Los objetivos operativos del Reglamento sobre
sanidad animal son: Integrar en
el núcleo de la política de sanidad animal el nuevo planteamiento, impulsado
por la prevención y orientado hacia los incentivos. Establecer
una distribución clara y equilibrada de las funciones y las responsabilidades
entre las autoridades competentes, las instituciones de la UE, el sector
agropecuario, los propietarios de animales, etc. Introducir
la categorización de enfermedades como base para la intervención de la UE. Proporcionar
mecanismos eficaces de respuesta rápida ante la aparición de enfermedades,
teniendo en cuenta los nuevos retos, como las enfermedades emergentes. Garantizar
la eficacia de la preparación ante situaciones de emergencia y la rapidez de la
respuesta ante las enfermedades de los animales y las zoonosis, incluido el uso
de vacunas cuando proceda. Introducir
procedimientos simplificados, siempre que no lo impidan motivos técnicos o de
otra índole, teniendo en cuenta la especificidad de los pequeños agricultores y
las microempresas y suprimiendo cargas administrativas y costes injustificados
siempre que sea posible. Velar por
que el nuevo marco jurídico sea lo suficientemente flexible como para adaptarse
fácilmente a los futuros avances científicos y tecnológicos. Reducir el
riesgo de perturbación del comercio, estableciendo un nivel adecuado de
convergencia con las normas internacionales pertinentes, al tiempo que se
garantiza la firmeza del compromiso con elevados niveles de sanidad animal. 2. CONTEXTO JURÍDICO Base jurídica Los artículos 43, 114 y 168 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) constituyen la base jurídica de las
medidas legislativas de la UE sobre sanidad animal, ya que estas disposiciones
son una parte esencial de las políticas de la UE en materia de agricultura,
salud pública y protección de los consumidores, comercio y mercado único. –
El artículo 43 constituye la base de las
medidas legislativas de la UE sobre la política agrícola común. Dicho artículo
también fue la base de la legislación veterinaria, ya que, desde una
perspectiva jurídica, se considera que la PCSA es parte de la política agrícola
común, por lo que sigue los mismos procedimientos legislativos y
administrativos que esta. –
El artículo 114 proporciona la base
jurídica para el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior y la
aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
correspondientes. –
El artículo 168, sobre protección de la
salud, se refiere a la protección de la salud humana frente a cualquier causa
que pueda dañarla, incluidas las causas relacionadas con la sanidad animal. Las
medidas veterinarias directamente encaminadas a proteger la salud pública
también fueron adoptadas en el marco del procedimiento de codecisión en virtud
de este artículo. Coherencia con otras políticas de la Unión La presente legislación sobre sanidad animal
interactúa con el marco jurídico sobre bienestar de los animales, seguridad
alimentaria, salud pública, alimentación animal, medicamentos veterinarios,
protección medioambiental, controles oficiales, política pesquera común (PPC) y
política agrícola común (PAC). Relación con otras propuestas del paquete La presente propuesta es parte de un paquete
de cuatro revisiones, relativas a la sanidad animal, la fitosanidad, la calidad
del material de reproducción vegetal y los controles oficiales de plantas,
animales, alimentos y piensos. La revisión del Reglamento sobre controles
oficiales permite armonizar en mayor medida la realización de los controles
oficiales destinados a proteger la salud de los animales e imprime más
coherencia a la relación entre dichos controles y el Reglamento sobre sanidad
animal. 3. SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD Subsidiariedad La buena salud de los animales no solo
reporta beneficios privados, sino que constituye un bien público con mayores
beneficios para la sociedad. El carácter transmisible de muchas enfermedades de
los animales hace que, más que una serie de acciones individuales, sea un
planteamiento común el que reporte los mayores beneficios globales. El valor del planteamiento armonizado de la
UE goza de amplio reconocimiento y ha ayudado a reducir la carga administrativa
que pesa sobre los operadores, los comerciantes, los veterinarios y las
industrias relacionadas con el sector agropecuario. Dicho planteamiento ha
desempeñado un papel fundamental en el establecimiento del mercado único,
facilitando el comercio de animales y productos animales (carne, leche, etc.)
en el interior de la UE mediante la creación de condiciones armonizadas en
materia de sanidad animal y el fomento del buen funcionamiento de la PAC. Las ventajas que ofrecen las normas
armonizadas para la prevención, la notificación, el control y la erradicación
de las enfermedades de los animales a nivel de la UE han quedado patentes con
ocasión de los brotes de enfermedades de los animales que han tenido lugar
recientemente. La respuesta a estas crisis ha puesto de manifiesto la capacidad
de la UE para reaccionar con rapidez, limitando la propagación de las
enfermedades y minimizando sus repercusiones. En gran medida, esto ha sido
fruto del planteamiento armonizado en materia de control de enfermedades,
planteamiento que incluye la compensación económica por las pérdidas sufridas
por las explotaciones como consecuencia de la adopción de medidas para la
erradicación de enfermedades. Además, teniendo en cuenta la dimensión de
mercado único, el hecho de no controlar una enfermedad en un Estado miembro
puede afectar gravemente al estatus sanitario de la Unión y poner en peligro su
potencial de exportación. A la vista de estos diferentes elementos, la acción
de la UE está justificada, ya que está claro que los Estados miembros no pueden
alcanzar los objetivos previstos de manera satisfactoria actuando en solitario,
y que la UE puede hacerlo de manera más eficaz y eficiente a través de un
planteamiento coherente. Proporcionalidad El Reglamento sobre sanidad animal establece
un marco general para la prevención, el control y la erradicación de las
enfermedades de los animales. Este marco se ha creado a partir de normas
basadas en resultados, evitando el exceso de regulación y dejando margen a los
Estados miembros para que prescriban o establezcan legislación más detallada
cuando sea necesario, es decir, con la flexibilidad necesaria para adaptar las
normas a las circunstancias nacionales, regionales o locales. Por otro lado,
las normas sobre comercio deben tener por fuerza cierto nivel de detalle y
precisión, para reducir el riesgo de que los operadores y las autoridades
competentes recurran a diferentes prácticas de aplicación, con la consiguiente
distorsión de la competencia y la posible pérdida de coherencia del
planteamiento destinado a combatir las enfermedades. Por tanto, el Reglamento
sobre sanidad animal trata de alcanzar el equilibrio a través de una acción
proporcionada y necesaria. 4. CONSULTAS CON LAS PARTES
INTERESADAS Y EVALUACIONES DE IMPACTO Proceso de consulta El Reglamento sobre sanidad animal es el
resultado de una larga serie de análisis. En 2004, la Comisión puso en marcha una
evaluación independiente para valorar los resultados de la PCSA[3]
durante la década anterior y su coherencia con otras intervenciones
estratégicas de la UE. El objetivo era identificar los elementos de la PCSA que
podían ser mejorados y proponer opciones para lograr las mejoras en cuestión. Entre otras cosas, en la evaluación de la
PCSA se recomendaba la adopción de una estrategia única en materia de sanidad
animal para evitar el desarrollo de una política fragmentada e impulsada por la
crisis. El resultado fue la nueva Estrategia de Salud Animal para la Unión
Europea (2007‑2013), basada en el principio según el cual «más vale
prevenir que curar»[4]. En dicha Estrategia de Salud Animal se
prescribe la adopción de un «único marco regulador, que haga mayor hincapié en
los incentivos que en las sanciones, sea coherente con otras políticas de la UE
y esté en consonancia con las normas internacionales», marco que «definirá e
integrará los principios y requisitos comunes de la legislación existente». El
Parlamento Europeo[5], el Consejo[6]
y el Comité Económico y Social Europeo[7], en sus reacciones a la
Comunicación de la Comisión sobre la nueva Estrategia, acogieron con
satisfacción esta iniciativa. Posteriormente, el Plan de Acción para la
aplicación de la Estrategia de Salud Animal de la UE[8]
confirmó que «el objetivo principal de la Estrategia de Salud Animal es el
desarrollo de legislación de la UE sobre salud animal». Desde el inicio del proceso, las principales
partes interesadas, los Estados miembros, las autoridades competentes, las
organizaciones internacionales y los socios comerciales han participado muy de
cerca y han desempeñado un papel crucial en el debate. Asimismo, de conformidad
con las normas de la Comisión en materia de consulta, se ha consultado en
varias ocasiones a interlocutores económicos y sociales, como las asociaciones
europeas con interés en el ámbito de la salud y el bienestar de los animales y
los ciudadanos interesados. 5. ELEMENTOS DE LA PROPUESTA Parte I: Disposiciones generales El Reglamento sobre sanidad animal establece
principios generales para la buena salud de los animales en la legislación de
la UE. Agrupa las medidas en materia de sanidad animal destinadas a los
animales terrestres y acuáticos. En la parte I también se regulan la
priorización y el listado de enfermedades que pueden tener repercusiones
significativas. Por primera vez, podrán priorizarse de manera sistemática los
recursos de la Unión sobre una base científica y con arreglo a datos concretos.
También por primera vez se establecen de
manera explícita las responsabilidades de las diferentes partes que desempeñan
un papel importante en la protección de la salud de los animales, como los
operadores, los veterinarios y los poseedores de animales de compañía. En
concreto, ahora se exige que los operadores y profesionales que trabajan con
animales adquieran un conocimiento básico sobre sanidad animal y otras
cuestiones relacionadas. Parte II: Notificación, vigilancia,
programas de erradicación y estatus de libre de enfermedad En la parte II se aclaran las
responsabilidades en materia de notificación y vigilancia, incluidas las
visitas zoosanitarias. Se aclara el papel de los operadores, las autoridades
competentes y otras partes interesadas por lo que respecta a la vigilancia de
la situación zoosanitaria de la Unión. El nuevo sistema permite aprovechar
mejor las sinergias entre la vigilancia ejercida por las diferentes partes en
este ámbito, a fin de garantizar que los recursos en materia de vigilancia se
utilicen de la manera más eficaz y rentable. Otro cambio importante consiste en que, a
partir de ahora, los compartimentos, que solo estaban permitidos en el caso de
las medidas relacionadas con la influenza aviar y, en la actualidad, en la
acuicultura, podrán utilizarse en más supuestos. Esto hace que las medidas de
control de enfermedades ganen en flexibilidad, al introducirse la posibilidad
de continuar con los desplazamientos y el comercio en determinadas
circunstancias consideradas desde la perspectiva del riesgo. Parte III: Preparación, concienciación y control ante la
enfermedad En la parte III se sigue exigiendo a los Estados miembros que
elaboren planes de emergencia para hacer frente a determinadas enfermedades y
que ensayen su puesta en práctica. Se establece un marco regulador explícito y
coherente en materia de vacunación. Se fijan las normas de utilización de los
bancos de antígenos, vacunas y reactivos. Se fijan, asimismo, normas sobre las medidas
de control que deben adoptarse en caso de sospecha o confirmación de un brote
de determinada enfermedad, con pocos cambios con respecto al sistema vigente,
ya que se considera que funciona adecuadamente. Parte IV: Requisitos relativos a la
inscripción registral, la autorización, la trazabilidad y los desplazamientos La parte IV se divide en tres títulos,
con normas distintas para los animales terrestres, los animales acuáticos y
otros animales. Es necesario tratarlos por separado debido a las diferencias
que presentan en cuanto a métodos de producción y epidemiología. En los títulos
relativos a los animales acuáticos y terrestres se establecen medidas que
contribuyen a la identificación y la trazabilidad de animales y
establecimientos. La trazabilidad de los animales es de una importancia capital
cuando se produce el brote de una enfermedad, ya que permite entender la
epidemiología de la enfermedad y controlarla mejor. En estos títulos también se
introduce la posibilidad de que el registro y la trazabilidad por medios
electrónicos se extiendan a otros animales, lo que ayuda a simplificar y
mejorar la regulación y permite reducir la carga administrativa mediante el uso
de tecnología. El tercer título, relativo a otros animales, solo se añade para
posibles disposiciones futuras, por si surgen nuevas amenazas con respecto a
otro tipo de animales. Parte V: Entrada en la Unión y
exportación En la parte V se establecen normas y
requisitos para terceros países que envíen a la Unión animales, productos
reproductivos, productos de origen animal y otro material que pueda transmitir
las enfermedades de los animales, a fin de impedir la introducción de tales
enfermedades. Se establecen, asimismo, requisitos para la exportación. No está
previsto introducir cambios prácticos con respecto a la legislación vigente, ya
que se considera que funciona adecuadamente. Parte VI: Medidas de emergencia Las medidas de emergencia constituyen una
parte esencial de la gestión de enfermedades. En la parte VI se establecen
los procedimientos que deben seguirse en situaciones de emergencia y que
garantizan la respuesta rápida y coherente de la Unión. Solo está previsto
introducir unos pocos cambios prácticos con respecto a la legislación vigente,
ya que se considera que funciona muy adecuadamente. Parte VII: Disposiciones finales y
transitorias Las disposiciones finales y transitorias
regulan las disposiciones nacionales, las condiciones para la adopción de actos
delegados, las derogaciones y otras disposiciones jurídicas necesarias. 6. REPERCUSIONES
PRESUPUESTARIAS La presente propuesta no conlleva ningún gasto que no esté ya
incluido en el estado financiero del marco financiero común correspondiente a
la cadena alimentaria, la salud y el bienestar de los animales, la fitosanidad
y el material de reproducción vegetal. 2013/0136 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO relativo a la Sanidad Animal EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2, su
artículo 114, apartado 3, y su artículo 168, apartado 4, letra b), Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[9], Visto el dictamen del Comité de las
Regiones[10], De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1) Las repercusiones de las
enfermedades transmisibles de los animales y de las medidas necesarias para
controlar dichas enfermedades pueden ser devastadoras para los animales, las
poblaciones de animales, los poseedores de animales y la economía. (2) Como ha quedado
demostrado en experiencias recientes, las enfermedades transmisibles de los
animales también pueden tener repercusiones significativas en la salud pública,
como ha ocurrido, por ejemplo, con la influenza aviar o la salmonela. (3) Además, se observan
efectos interactivos adversos con respecto a la biodiversidad, el cambio
climático y otros aspectos del medio ambiente. El cambio climático puede
influir en la aparición de nuevas enfermedades, la prevalencia de las ya
existentes y la distribución geográfica de los agentes patógenos y los vectores
de enfermedades, incluso de los que afectan a la vida silvestre. (4) A fin de garantizar unos
niveles elevados de salud pública y animal en la Unión, así como el desarrollo
racional de los sectores agropecuario y acuícola y el aumento de la productividad,
las normas sobre sanidad animal deben establecerse a nivel de la Unión. Dichas
normas son necesarias, entre otras cosas, para contribuir a la realización del
mercado interior y evitar la propagación de enfermedades infecciosas. (5) La legislación vigente
de la Unión en materia de sanidad animal consiste en una serie de actos
vinculados e interrelacionados en los que se establecen normas al respecto
aplicables al comercio en el interior de la Unión, a la entrada en la Unión de
animales y productos, a la erradicación de enfermedades, a los controles
veterinarios, a la notificación de enfermedades y a la ayuda financiera en
relación con las diferentes especies de animales, pero falta un marco jurídico
global que establezca principios armonizados para todo el sector. (6) La Estrategia de Salud
Animal para la Unión Europea (2007‑2013), que se basa en el principio
según el cual «más vale prevenir que curar», fue adoptada por la Comisión en su
Comunicación de 19 de septiembre de 2007 al Consejo, al Parlamento Europeo, al
Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones[11].
Su objetivo es prestar más atención a las medidas preventivas, a la vigilancia
de las enfermedades, al control y a la investigación, para reducir la
incidencia de las enfermedades de los animales y minimizar el impacto de los
brotes cuando se produzcan. Propone la adopción de un marco regulador único y
simplificado en materia de sanidad animal, que busque la convergencia con las
normas internacionales al tiempo que garantiza un firme compromiso con elevados
niveles en este ámbito. (7) El objetivo del presente
Reglamento es hacer realidad los compromisos y planteamientos adoptados en esa
Estrategia de Salud Animal, incluido el principio de «salud compartida» y
consolidar el marco jurídico para una política zoosanitaria común de la Unión a
través de un marco regulador único, simplificado y flexible en materia de
sanidad animal. (8) Los animales pueden
padecer una amplia gama de enfermedades infecciosas y no infecciosas. Muchas
enfermedades pueden ser tratadas, tener un impacto únicamente en el animal
afectado y no propagarse a otros animales o a seres humanos. Por el contrario,
las enfermedades transmisibles pueden tener un impacto mayor en la salud
pública o animal y puede que sus efectos se dejen sentir en la población. Las
disposiciones en materia de sanidad animal establecidas en el presente
Reglamento deben limitarse únicamente a estas últimas enfermedades. (9) Al establecer dichas
disposiciones en materia de sanidad animal, es fundamental que se tenga en
cuenta el vínculo entre salud pública y salud animal, el entorno, la inocuidad
de los piensos y alimentos, el bienestar de los animales y la seguridad
alimentaria, así como los aspectos económico, social y cultural. (10) En virtud de la Decisión
94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en
nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su
competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones de la Ronda
Uruguay (1986‑1994)[12], se aprobó, en nombre de
la por entonces Comunidad Europea, por lo que respecta a la parte de esos temas
que son competencia de la misma, el Acuerdo por el que se establece la
Organización Mundial del Comercio (OMC), así como los Acuerdos que figuran en
los anexos 1, 2 y 3 de dicho Acuerdo, entre los que se encuentra el Acuerdo
sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (Acuerdo MSF). El
Acuerdo MSF regula el uso de las medidas necesarias para proteger la salud o la
vida de las personas, los animales o los vegetales, de manera que no se
produzcan discriminaciones arbitrarias o injustificables entre miembros de la
OMC. Cuando exista una norma internacional, se exige que se utilice como base.
Ahora bien, los miembros tienen derecho a establecer sus propias normas
correspondientes siempre y cuando estén basadas en datos científicos. (11) Por lo que respecta a la
sanidad animal, el Acuerdo MSF remite a las normas de la Organización Mundial
de Sanidad Animal (OIE) relativas a las condiciones zoosanitarias en materia de
comercio internacional. A fin de reducir el riesgo de perturbación del
comercio, las medidas de la UE sobre sanidad animal deben tender a un nivel
adecuado de convergencia con las normas de la OIE. (12) En circunstancias específicas
en las que existe un riesgo significativo para la salud pública o animal pero
persiste la incertidumbre científica, de conformidad con el artículo 5,
apartado 7, del Acuerdo MSF, interpretado para la Unión en la Comunicación
de la Comisión de 2 de febrero de 2000 sobre el recurso al principio de
precaución[13], el miembro en cuestión
puede adoptar medidas provisionales basándose en información pertinente que
tenga a su disposición. En tales circunstancias, el miembro de la OMC debe
tratar de obtener la información adicional necesaria para realizar una
evaluación más objetiva del riesgo y, en un plazo razonable, revisar la medida
en consecuencia. (13) La evaluación del riesgo
que sirva de base para la adopción de medidas con arreglo al presente
Reglamento debe apoyarse en los datos científicos disponibles y debe realizarse
de manera independiente, objetiva y transparente. También han de tenerse
debidamente en cuenta los dictámenes de la Autoridad Europea de Seguridad
Alimentaria, creada en virtud del artículo 22, apartado 1, del
Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de
enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos
generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de
Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad
alimentaria[14]. (14) En el Reglamento (CE) nº
1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por
el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales
y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se
deroga el Reglamento (CE) nº 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos
animales)[15], se establecen normas en
materia de salud pública y salud animal para determinados subproductos animales
y productos derivados, a fin de prevenir y minimizar los riesgos para la salud
pública y la salud animal que entrañan dichos productos y, en particular,
preservar la seguridad de la cadena alimentaria humana y animal. Por tanto,
para evitar solapamientos en la legislación de la Unión, el presente Reglamento
solo debe aplicarse a los subproductos animales y productos derivados cuando no
se hayan establecido disposiciones específicas al respecto en el Reglamento
(CE) nº 1069/2009 y cuando exista un riesgo para la salud animal. Por
ejemplo, el Reglamento (CE) nº 1069/2009 no regula cómo han de manejarse
los subproductos animales y productos derivados en el contexto de las medidas
de control de enfermedades, por lo que esta cuestión se regula debidamente en
el presente Reglamento. (15) Por otro lado, en el
Reglamento (CE) nº 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de
mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el
control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes
transmisibles[16], en la Directiva
2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003,
sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos y por la que se
modifica la Decisión 90/424/CEE y se deroga la Directiva 92/117/CEE[17],
y en el Reglamento (CE) nº 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes
zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos[18],
ya se han establecido disposiciones específicas sobre las enfermedades
transmisibles de los animales, incluidas las transmisibles a los humanos
(«zoonosis»), y en la Decisión nº 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 24 de septiembre de 1998, por la que se crea una red de vigilancia
epidemiológica y de control de las enfermedades transmisibles en la Comunidad[19],
ya se han establecido disposiciones específicas sobre las enfermedades
transmisibles entre seres humanos. Estos actos deben seguir vigentes tras la
adopción del presente Reglamento. Por consiguiente, para evitar solapamientos
en la legislación de la Unión, el presente Reglamento solo debe aplicarse a las
zoonosis en la medida en que no se hayan establecido disposiciones específicas
en los actos de la Unión mencionados. (16) Las enfermedades que
afectan a las poblaciones de animales en libertad pueden tener un efecto
perjudicial en los sectores agropecuario y acuícola, en la salud pública, en el
medio ambiente y en la biodiversidad. Conviene por tanto que, en esos casos,
los animales en libertad entren en el ámbito de aplicación del presente
Reglamento, como víctimas potenciales de tales enfermedades y como sus
vectores. (17) Las enfermedades de los
animales no solo se transmiten por contacto directo entre animales o entre
animales y seres humanos, sino que también se propagan lejos a través de los
sistemas de agua y aire, de vectores como los insectos o de esperma, óvulos y
embriones utilizados en la inseminación artificial, la donación de óvulos o la
transferencia de embriones. Los agentes patógenos también pueden encontrarse en
alimentos o en otros productos de origen animal, como el cuero, las pieles, las
plumas, los cuernos o cualquier otro material procedente del cuerpo de un
animal. Además, los agentes patógenos pueden
propagarse a través de otros muchos objetos, como los vehículos de transporte,
los equipos, el forraje, la paja o el heno. Por tanto, unas normas eficaces en
materia de sanidad animal deben abordar todas las vías de infección y cualquier
material que intervenga en dicha infección. (18) Las enfermedades de los
animales pueden tener efectos perjudiciales en la distribución de las especies
en libertad y, de este modo, afectar a la biodiversidad. Los microorganismos
que causan las enfermedades de los animales pueden, por tanto, incluirse en la
definición de «especies exóticas invasoras» del Convenio sobre la Diversidad
Biológica de las Naciones Unidas. Las medidas establecidas en el presente
Reglamento también tienen en cuenta la biodiversidad, por lo que las especies
de animales y los agentes patógenos, incluidos los definidos como especies
exóticas invasoras, que intervienen en la transmisión de enfermedades
contempladas en dicho Reglamento o que resultan afectados por tales
enfermedades deben entrar en el ámbito de aplicación del mismo. (19) En la legislación de la
Unión adoptada con anterioridad al presente Reglamento se establecen normas
separadas en materia de sanidad animal para los animales acuáticos y los
terrestres. En la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006,
relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de
la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de
los animales acuáticos[20], se establecen normas
específicas para los animales acuáticos. Sin embargo, en la mayoría de los
casos, los principios fundamentales de buena gobernanza en materia de sanidad
animal son aplicables a ambos grupos de especies. Por consiguiente, tanto los
animales terrestres como los acuáticos deben entrar en el ámbito de aplicación
del presente Reglamento y, cuando proceda, deben ponerse en consonancia las
disposiciones en materia de sanidad relativas a ambos. Sin embargo, en relación
con determinados aspectos, en particular el registro y la autorización de
establecimientos, así como la trazabilidad y los desplazamientos de animales en
el interior de la Unión, el presente Reglamento sigue el planteamiento adoptado
en el pasado, consistente en establecer normas en materia de sanidad animal diferentes
para los animales terrestres y los acuáticos, ya que viven en medios distintos
y, por tanto, los requisitos para preservar su salud también han de ser
diferentes. (20) En la legislación de la
Unión adoptada con anterioridad al presente Reglamento y, en particular, en la
Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se
establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y
las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no
sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias
específicas a las que se refiere la sección I del anexo A de la
Directiva 90/425/CEE[21], también se establecen
normas básicas en materia de sanidad animal para otras especies de animales no
reguladas en otros actos de la Unión, como los reptiles, los anfibios, los
mamíferos marinos y otros animales que no son ni terrestres ni acuáticos con
arreglo a la definición del presente Reglamento. Normalmente, estas especies no
representan un riesgo significativo para la salud de los seres humanos o de
otros animales y, por tanto, solo unas pocas normas en materia de sanidad
animal son de aplicación, llegado el caso. A fin de evitar cargas
administrativas y costes innecesarios, el presente Reglamento debe seguir el
planteamiento adoptado en el pasado, a saber, proporcionar el marco jurídico
para el establecimiento de normas detalladas en materia de sanidad animal
relativas a los desplazamientos de dichos animales y sus productos cuando
surjan riesgos que así lo requieran. (21) La posesión de animales
de compañía, incluidos los animales acuáticos ornamentales en los hogares y los
acuarios ornamentales sin fines comerciales, en recintos cerrados o al aire
libre, en general representa un riesgo poco importante para la salud en
comparación con otras formas de posesión o desplazamiento de animales a mayor
escala, como las que tienen lugar habitualmente en las actividades
agropecuarias. Por tanto, no conviene que los requisitos generales relativos a
la inscripción registral, la conservación de documentos y los desplazamientos
en el interior de la Unión sean aplicables a este tipo de animales, ya que ello
conllevaría una carga administrativa y unos costes injustificados. Por
consiguiente, los requisitos relativos a la inscripción registral y la
conservación de documentos no deben aplicarse a los poseedores de animales de
compañía. Además, deben establecerse normas específicas para los
desplazamientos sin fines comerciales de animales de compañía en el interior de
la Unión. (22) Algunos grupos definidos
de animales, en relación con los cuales se establecen normas especiales en
materia de sanidad animal en el presente Reglamento, debido a su amplitud,
deben incluirse como especies en una lista en anexo. Esto ocurre con el grupo
de mamíferos con pezuñas clasificados como ungulados. Puede que en el futuro
sea necesario modificar la lista en cuestión, debido a cambios en la taxonomía,
avances científicos o actualizaciones técnicas que estén justificados
científicamente. De la misma forma, puede resultar necesario adaptar la lista
de especies de animales de compañía debido a cambios en la sociedad o a un
cambio de hábitos en la posesión de animales de compañía, en particular cuando
estos animales transmitan enfermedades. Por tanto, a fin de tener en cuenta
tales cambios, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos con
arreglo al artículo 290 del TFUE en lo referente a las listas de animales de
compañía y ungulados que figuran en los anexos I y II del presente Reglamento. (23) No todas las enfermedades
transmisibles de los animales pueden o deben prevenirse y controlarse mediante
la adopción de medidas reguladoras; por ejemplo, si la propagación de la
enfermedad es excesiva, si no existen herramientas de diagnóstico o si el
sector privado puede adoptar medidas para controlar la enfermedad por sí solo.
Las medidas reguladoras para prevenir y controlar las enfermedades
transmisibles de los animales pueden tener importantes consecuencias económicas
para los sectores afectados y perturbar el comercio. Por tanto, es fundamental
que tales medidas solo se apliquen cuando resulte proporcionado y necesario,
como ocurre cuando una enfermedad presenta o se sospecha que presenta un riesgo
significativo para la salud pública o animal. (24) Por otro lado, las
medidas preventivas y de control que se adopten para cada enfermedad
transmisible de los animales deberían estar «hechas a la medida», a fin de
abordar su perfil epidemiológico único y sus consecuencias. Por tanto, las disposiciones
sobre prevención y control aplicables a cada enfermedad deben ser específicas. (25) Las enfermedades
transmisibles de los animales suelen asociarse a la manifestación clínica o
patológica de la infección. Sin embargo, a efectos del presente Reglamento,
cuyo objetivo es controlar la propagación de determinadas enfermedades
transmisibles de los animales y erradicarlas, la definición de enfermedad debe
ser más amplia, de manera que se incluyan otros portadores del agente patógeno. (26) Algunas enfermedades
transmisibles de los animales no se propagan fácilmente a otros animales o a
seres humanos y, por tanto, no causan daños a gran escala a la economía ni a la
biodiversidad. Por consiguiente, no representan una amenaza grave para la salud
pública o animal en la Unión y, por tanto, si se prefiere, pueden regularse por
medio de normas nacionales. (27) En el caso de las
enfermedades transmisibles de los animales que no están sujetas a medidas
establecidas a nivel de la Unión, pero que tienen cierta importancia económica
para el sector privado a nivel local, dicho sector, con ayuda de las
autoridades competentes de los Estados miembros, debería intervenir para
prevenirlas o controlarlas, por ejemplo con medidas autorreguladoras o mediante
la elaboración de códigos de prácticas. (28) A diferencia de las
enfermedades transmisibles de los animales descritas en los considerandos 26 y
27, las enfermedades de los animales que son muy contagiosas pueden propagarse
fácilmente a través de las fronteras, y si, además, son zoonosis, también
pueden repercutir en la salud pública y en la seguridad alimentaria. Por tanto,
las enfermedades de los animales y las zoonosis que son muy contagiosas deben
entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. (29) En la acción nº 5 de
la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo «Plan de
acción contra la amenaza creciente de las resistencias bacterianas»[22]
se hace hincapié en la función preventiva del presente Reglamento y en la
consiguiente reducción que se espera se haga del uso de antibióticos en
animales. La resistencia de los microorganismos a antibióticos a los que antes
reaccionaban es cada vez mayor. Esto complica el tratamiento de las
enfermedades infecciosas tanto en seres humanos como en animales. Como
consecuencia de ello, los microorganismos que han desarrollado la resistencia a
los antibióticos han de ser tratados como si fueran enfermedades transmisibles
y, por tanto, deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. (30) Es posible que se
desarrollen nuevos peligros asociados a determinadas enfermedades o especies,
debido, en particular, a cambios en el medio ambiente, el clima, las
condiciones zootécnicas, las tradiciones agrarias e, incluso, la sociedad. Los
avances científicos también pueden conducir a nuevos conocimientos y a una
mayor concienciación sobre las enfermedades existentes. Por otro lado, las
enfermedades y las especies que son importantes en la actualidad pueden llegar
a ser marginales en el futuro. Por tanto, el ámbito de aplicación del presente
Reglamento debe ser amplio y las normas en él establecidas deben focalizarse en
enfermedades de gran relevancia pública. La OIE, con el apoyo de la Comisión
Europea, ha desarrollado un sistema de priorización y categorización de
enfermedades, mediante la publicación del estudio «Enumeración y categorización
de las enfermedades animales prioritarias, incluyendo las transmisibles al
hombre»[23], y ha creado una
herramienta para el sistema en cuestión. El presente Reglamento debe introducir
este enfoque en la legislación de la Unión. (31) A fin de garantizar la
uniformidad de las condiciones de aplicación del presente Reglamento con
respecto a las enfermedades transmisibles de los animales a nivel de la Unión,
es necesario establecer una lista armonizada de enfermedades transmisibles de
los animales («enfermedades de la lista»). Por tanto, deben conferirse a la
Comisión competencias de ejecución para el establecimiento de dicha lista. (32) En el futuro pueden
surgir enfermedades emergentes con potencial para crear riesgos graves para la
salud pública o animal y repercutir en la sanidad, la economía o el medio
ambiente. Tras evaluar dichas enfermedades y una vez adoptadas medidas
temporales de emergencia, cuando proceda, puede ser necesario reaccionar
rápidamente e incluir esas enfermedades en la lista. Por tanto, deben delegarse
en la Comisión poderes para adoptar actos con arreglo al procedimiento de
urgencia en los casos debidamente justificados de riesgo para la salud pública
o animal. (33) Las enfermedades de la
lista requerirán diferentes planteamientos de gestión. En el caso de algunas
enfermedades muy contagiosas que en la actualidad no están presentes en la
Unión son necesarias medidas estrictas para erradicarlas de manera inmediata en
cuanto se manifiesten. En el caso de otras enfermedades que podrían ya estar
presentes en partes de la Unión, procede la erradicación obligatoria o
voluntaria. En ambos casos conviene imponer restricciones a los desplazamientos
de animales y productos, como prohibir el desplazamiento desde y hacia las
zonas afectadas o simplemente realizar una prueba antes de la expedición. En
otros supuestos, podría ser conveniente únicamente vigilar la distribución de
la enfermedad, sin tomar nuevas medidas. Esta situación se daría, en
particular, en el caso de una enfermedad emergente en relación con la cual
exista información limitada. (34) A la hora de determinar
qué enfermedades transmisibles de los animales deben incluirse en la lista a
los fines del presente Reglamento, así como la aplicabilidad de las normas
sobre prevención y control de enfermedades de dicho Reglamento a las diversas
enfermedades de la lista con el objetivo de garantizar la coherencia y la
armonización, deben establecerse criterios destinados a velar por que se tomen
en consideración todos los aspectos pertinentes. A fin de garantizar que se
tienen en cuenta los avances y desarrollos técnicos y científicos de las normas
internacionales pertinentes, deben delegarse en la Comisión poderes para
adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo referente a la posible
modificación de dichos criterios. (35) Las disposiciones sobre
prevención y control de enfermedades del presente Reglamento relativas a una
enfermedad transmisible específica de los animales deben aplicarse a las
especies de animales que puedan transmitir la enfermedad en cuestión, ya sea
por ser susceptibles a ella o por actuar como vectores. A fin de garantizar la
uniformidad de las condiciones de aplicación del presente Reglamento, es
necesario establecer una lista armonizada de especies a las que han de
aplicarse las medidas relativas a enfermedades específicas de la lista a nivel
de la Unión («especies de la lista») y, por tanto, deben conferirse a la
Comisión competencias de ejecución para el establecimiento de dicha lista. (36) Dependiendo de la
importancia y el nivel de las repercusiones de una enfermedad de la lista, de
su distribución, prevalencia e incidencia en la Unión, así como de la
existencia de medidas de prevención y control de dicha enfermedad, debe
aplicarse a cada enfermedad de la lista, de manera coherente y armónica, una
categoría diferente de disposiciones específicas en materia de prevención y
control de enfermedades. (37) A fin de garantizar la
uniformidad de las condiciones de aplicación del presente Reglamento por lo que
respecta a las medidas de prevención y control de enfermedades aplicables a las
enfermedades de la lista, es necesario determinar la aplicación de las
disposiciones del presente Reglamento a las enfermedades de la lista a nivel de
la Unión. Por tanto, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución
para la determinación de las disposiciones que se aplican a cada enfermedad de
la lista. (38) Los operadores, los
profesionales que trabajan con animales y los poseedores de animales de
compañía son quienes mejor posicionados están para observar y garantizar la
salud de los animales y la inocuidad de los productos que están bajo su
responsabilidad. Por tanto, deben ser los principales responsables de la
aplicación de las medidas para la prevención y el control de la propagación de
enfermedades entre los animales y productos que están bajo su responsabilidad. (39) La bioseguridad es una de
las principales herramientas de prevención que tienen a su disposición los
operadores y otros profesionales que trabajan con animales para prevenir la
introducción, el desarrollo y la propagación de las enfermedades transmisibles
de los animales hacia, desde y entre una población animal. El papel de la
bioseguridad también se reconoce en la evaluación de impacto para la adopción
del Reglamento sobre sanidad animal de la UE, en la que se evalúan de manera
específica las posibles repercusiones. A fin de garantizar que las medidas en
materia de bioseguridad aplicadas por los operadores, los profesionales que
trabajan con animales y los poseedores de animales de compañía son
suficientemente flexibles, que se adaptan al tipo de producción y de especies o
categorías de animales en cuestión y que tienen en cuenta las circunstancias
locales y los avances técnicos, deben delegarse en la Comisión poderes para
adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo referente a requisitos
complementarios y más detallados en materia de bioseguridad. (40) Los biocidas, como los
desinfectantes para la higiene veterinaria o para los lugares de almacenamiento
de alimentos y piensos, los insecticidas, los repelentes o los raticidas
desempeñan un papel importante en las estrategias de bioseguridad, tanto en la
explotación como durante el transporte de los animales. Por tanto, deben
considerarse parte de la bioseguridad. (41) Los conocimientos en
materia de sanidad animal, incluidos los síntomas de las enfermedades, las
consecuencias de estas y los posibles métodos de prevención, como la
bioseguridad, el tratamiento y el control, constituyen un requisito previo para
la gestión eficaz de la sanidad animal y son esenciales para garantizar la
detección temprana de las enfermedades de los animales. Por tanto, los operadores
y otros profesionales que trabajan con animales deben adquirir estos
conocimientos según corresponda. Dichos conocimientos pueden adquirirse por
diferentes vías, por ejemplo mediante la educación formal, pero también a
través del sistema de asesoramiento a las explotaciones que existe en el sector
agropecuario o por medio de educación informal, a la que las organizaciones
agrícolas nacionales y europeas y demás organizaciones pueden aportar una
valiosa contribución. Estas vías alternativas para la adquisición de
conocimientos también deben ser reconocidas en el presente Reglamento. (42) Los veterinarios y los
profesionales que se ocupan de la salud de los animales acuáticos desempeñan un
papel fundamental en todos los aspectos de la gestión de la sanidad animal, por
lo que deben establecerse en el presente Reglamento normas generales relativas
a sus funciones y responsabilidades. (43) Los veterinarios tienen
la formación y las cualificaciones profesionales que garantizan que han
adquirido los conocimientos, las capacidades y las competencias necesarios,
entre otras cosas, para diagnosticar enfermedades y tratar a los animales.
Además, en algunos Estados miembros, por razones históricas, o porque no hay
veterinarios que se ocupen de las enfermedades acuáticas, existe una
especialización profesional llamada «profesionales de la salud de los animales
acuáticos». Tradicionalmente, estos profesionales no son veterinarios, pero
practican la medicina de los animales acuáticos. El presente Reglamento, por
tanto, debe respetar la decisión de los Estados miembros que reconocen esta
profesión. En esos casos, los profesionales que se ocupan de la salud de los
animales acuáticos deben tener las mismas responsabilidades y obligaciones que
los veterinarios por lo que respecta a su ámbito específico de trabajo. Este
enfoque está en consonancia con el Código Sanitario para los Animales Acuáticos
de la OIE. (44) A fin de garantizar que
tanto los veterinarios como los profesionales que se ocupan de la salud de los
animales acuáticos que realizan actividades amparadas por el presente
Reglamento están adecuadamente cualificados y reciben la formación apropiada,
deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos con arreglo al
artículo 290 del TFUE en lo referente a las cualificaciones y la formación de
los veterinarios y los profesionales en cuestión. (45) Los Estados miembros y,
en particular, la autoridad competente responsable de la sanidad animal en cada
Estado miembro son actores clave de la prevención y el control de enfermedades
transmisibles de los animales. La autoridad competente en materia de sanidad
animal desempeña un papel importante en la vigilancia, la erradicación, las
medidas de control de enfermedades, la elaboración de planes de emergencia, la
sensibilización frente a las enfermedades, así como la facilitación de los
desplazamientos de animales y el comercio internacional mediante la expedición
de certificados zoosanitarios. Los Estados miembros, para poder cumplir sus
obligaciones con arreglo al presente Reglamento, dependen del acceso que tienen
a recursos financieros, infraestructurales y personales adecuados en sus
respectivos territorios, incluida la capacidad de los laboratorios, así como
los conocimientos científicos y de otro tipo. (46) La autoridad competente
no siempre puede realizar la totalidad de las actividades que se le exigen en
el presente Reglamento, ya que dispone de recursos limitados. Por ello, es
necesario proporcionar una base jurídica para delegar la realización de dichas
actividades en los veterinarios. A fin de garantizar que se dan las condiciones
necesarias para la aplicación general de las medidas de prevención y control de
enfermedades en toda la Unión, deben delegarse en la Comisión poderes para
adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo referente a la
delegación de la realización de dichas actividades en los veterinarios y la
formación adecuada de estos. (47) La gestión óptima de la
sanidad animal solo puede alcanzarse en colaboración con los poseedores de animales,
los operadores, otras partes interesadas y los socios comerciales. Para
asegurarse su apoyo es necesario organizar los procedimientos de toma de
decisiones y la aplicación de las medidas establecidas en el presente
Reglamento de manera clara y transparente. Por tanto, la autoridad competente
debe adoptar las medidas oportunas para mantener a los ciudadanos informados,
especialmente cuando hay motivos suficientes para sospechar que un animal o un
producto presenta un riesgo para la salud pública o animal y cuando un asunto
es de interés público. (48) Para evitar la fuga de
agentes patógenos de los laboratorios, institutos y otras instalaciones en las
que se manipulen dichos agentes, es fundamental que estas instalaciones adopten
las medidas oportunas en materia de bioseguridad, bioinocuidad y biocontención.
Por tanto, el presente Reglamento debe establecer medidas de seguridad que
deben aplicarse a la hora de manipular o transportar agentes patógenos, vacunas
y otros productos biológicos. Esta obligación también debe aplicarse a
cualquier persona física o jurídica que participe en esta actividad. A fin de
garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad a la hora de manipular
agentes biológicos, vacunas y otros productos biológicos muy contagiosos, deben
delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290
del TFUE en lo referente a las medidas de seguridad en los laboratorios,
institutos e instalaciones mencionados y a los desplazamientos de agentes
patógenos. (49) La detección temprana y
el disponer de una cadena clara de notificación de enfermedades y envío de
informes al respecto son factores fundamentales para el control eficaz de las
enfermedades. Para responder con eficacia y rapidez, cualquier sospecha o
confirmación de un brote de determinadas enfermedades de la lista debe ser
notificada con carácter inmediato a la autoridad competente. La obligación de
notificación debe ser aplicable a cualquier persona física o jurídica, a fin de
garantizar que ningún brote de enfermedad pase inadvertido. (50) Los veterinarios son un
elemento clave en la investigación de enfermedades y un nexo fundamental entre
los operadores y la autoridad competente. Por tanto, el operador debe
notificarles los casos de mortalidad anormal, otros problemas relacionados con
enfermedades graves o los descensos significativos del índice de producción por
causas indeterminadas. (51) A fin de garantizar la
eficacia y la efectividad de la notificación y para aclarar diferentes
circunstancias relacionadas con la mortalidad anormal y otros síntomas de
enfermedad grave, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos con
arreglo al artículo 290 del TFUE en lo referente a los criterios para
determinar si se dan las circunstancias pertinentes para la notificación y a
las normas para seguir investigando, llegado el caso. (52) Es fundamental la
notificación inmediata de determinadas enfermedades de la lista a la Comisión y
a los demás Estados miembros. La notificación a la Unión permitirá a los
Estados miembros vecinos y a otros Estados miembros afectados adoptar medidas
preventivas cuando esté justificado. A fin de garantizar la uniformidad de las
condiciones de aplicación de la notificación a la Unión, deben conferirse a la
Comisión competencias de ejecución. (53) Por otro lado, no son
necesarias la notificación ni la acción inmediatas con respecto a algunas
enfermedades. En esos casos, es fundamental reunir información y elaborar
informes sobre la incidencia de la enfermedad, a fin de controlar la situación
y, llegado el caso, adoptar medidas de prevención y control. El requisito de
envío de informes también puede aplicarse a enfermedades que están sujetas a
notificación a la Unión, pero en relación con las cuales se necesita
información adicional para la aplicación de medidas eficaces de prevención y
control. A fin de garantizar que la información y los datos correctos,
necesarios para prevenir la propagación o para controlar cada enfermedad en
particular, se recogen en el espacio de tiempo adecuado, deben delegarse en la
Comisión poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo
referente a las cuestiones que van a ser objeto de un informe. (54) Uno de los objetivos
principales de la notificación de enfermedades y el envío de informes al
respecto es generar datos epidemiológicos fiables, transparentes y accesibles.
Debe crearse, a nivel de la Unión, un sistema informático de información para
la recogida y gestión eficaces de los datos de vigilancia en relación con las
enfermedades de la lista y, cuando proceda, con las enfermedades emergentes o
los patógenos resistentes a los antibióticos. Dicho sistema debe ofrecer una
disponibilidad óptima de datos, facilitar el intercambio de estos y reducir la
carga administrativa que pesa sobre las autoridades competentes de los Estados
miembros, fundiendo la notificación de enfermedades y el envío de informes al
respecto, en la Unión y a nivel internacional, en un solo proceso (en esto
consiste la base de datos WAHIS/WAHID de la OIE). Asimismo, ha de garantizarse
la coherencia con el intercambio de información regulado en la Directiva
2003/99/CE[24]. (55) A fin de garantizar la
uniformidad de las condiciones de aplicación de las normas sobre notificación
de enfermedades y sobre envío de informes a la Unión, deben conferirse a la
Comisión competencias de ejecución para el establecimiento de una lista de
enfermedades sujetas a las disposiciones del presente Reglamento en materia de
notificación y envío de informes a la Unión, así como para el establecimiento
de los procedimientos, formatos, datos e intercambios de información necesarios
para la notificación de enfermedades y el envío de informes al respecto. (56) La vigilancia es un
elemento clave de la política de control de enfermedades. Debe permitir la
detección temprana de las enfermedades transmisibles de los animales, así como
su notificación eficaz, de manera que el sector y la autoridad competente
puedan aplicar, cuando sea posible, medidas oportunas de prevención y control o
erradicar la enfermedad. Asimismo, debe facilitar información sobre el estatus
zoosanitario de cada Estado miembro y de la Unión, corroborando el estatus de
libre de enfermedad y facilitando el comercio con terceros países. (57) Los operadores observan
habitualmente a sus animales y son quienes mejor posicionados están para
detectar la mortalidad anormal y otros síntomas de enfermedad grave. Son, por
tanto, piezas clave de la vigilancia y resultan esenciales en la vigilancia
ejercida por la autoridad competente. (58) A fin de garantizar la
estrecha colaboración y el intercambio de información entre los operadores y
los veterinarios o los profesionales que se ocupan de la salud de los animales
acuáticos, y para complementar la vigilancia ejercida por los operadores, los
establecimientos deben ser objeto de visitas zoosanitarias, según proceda en
función del tipo de producción y de otros factores pertinentes. A fin de
garantizar un nivel proporcionado de vigilancia en relación con los riesgos que
presentan los diferentes tipos de establecimientos, deben delegarse en la
Comisión poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo
referente a los criterios y el contenido de las visitas zoosanitarias a esos
diferentes tipos de establecimientos. (59) Es fundamental que la
autoridad competente disponga de un sistema de vigilancia de las enfermedades
de la lista que estén sujetas a vigilancia. Esto también debe aplicarse a las
enfermedades emergentes, cuando los posibles riesgos sanitarios de la
enfermedad en cuestión deban ser evaluados y deban recogerse datos
epidemiológicos para realizar la evaluación. A fin de garantizar que los
recursos se aprovechan de la mejor manera posible, debe recogerse, compartirse
y utilizarse la información del modo más eficaz. (60) El método, la frecuencia
y la intensidad de la vigilancia deben adaptarse a cada enfermedad específica y
han de tenerse en cuenta tanto el objetivo específico de la vigilancia como el
estatus zoosanitario de la región afectada y cualquier vigilancia adicional ejercida
por los operadores. (61) En algunos casos,
dependiendo del perfil epidemiológico de una enfermedad y de los factores de
riesgo pertinentes, puede ser necesario elaborar un programa de vigilancia
estructurado. En tal caso, conviene que los Estados miembros elaboren programas
de vigilancia basados en la epidemiología. Deben delegarse en la Comisión
poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo referente
al diseño de la vigilancia, los criterios para la confirmación oficial de los
brotes, las definiciones de casos de las enfermedades y los requisitos de los
programas de vigilancia en relación con el contenido, la información que debe
incluirse y el periodo de aplicación. (62) Para promover la
coordinación entre los Estados miembros y velar por que los programas de
vigilancia sean coherentes con los objetivos de la Unión, dichos programas
deben presentarse a la Comisión y a los demás Estados miembros con fines
informativos. Además, el Estado miembro que ponga en marcha un programa de
vigilancia también ha de presentar informes periódicos sobre los resultados de
dicho programa a la Comisión. A fin de garantizar la uniformidad de las
condiciones de aplicación de los programas de vigilancia, deben conferirse a la
Comisión competencias de ejecución para la elaboración de una lista de las
enfermedades que son objeto de programas de vigilancia y para el
establecimiento de procedimientos, formatos, datos e intercambio de información
armonizados. (63) Los Estados miembros que
no estén libres de las enfermedades de la lista sujetas a medidas de
erradicación con arreglo al presente Reglamento, o que no consten como libres
de dichas enfermedades, deben estar obligados a elaborar programas de
erradicación obligatoria para eliminar las enfermedades cuya erradicación sea
obligatoria en la Unión o deben poder elaborar programas de erradicación
voluntaria para eliminar dichas enfermedades cuando su erradicación esté
prevista en la Unión pero no sea obligatoria. A fin de garantizar la
uniformidad de las condiciones de aplicación general en toda la Unión, es
necesario establecer requisitos armonizados para dichos programas de
erradicación obligatoria o voluntaria. A fin de garantizar la erradicación
eficaz de la enfermedad, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar
actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo referente a los objetivos de
las estrategias de control de enfermedades, las medidas de control en el marco
de programas de erradicación obligatoria o voluntaria y los requisitos de dichos
programas. (64) A fin de garantizar la
uniformidad de las condiciones de aplicación de los programas de erradicación
de enfermedades, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para
el establecimiento de los procedimientos de presentación de los programas, los
indicadores de rendimiento y los informes. (65) Asimismo, los Estados
miembros deben tener la posibilidad de declarar la totalidad de su territorio,
o zonas o compartimentos de este, como libres de una o varias de las
enfermedades de la lista que estén sujetas a disposiciones sobre programas de
erradicación obligatoria o voluntaria, para protegerse de la introducción de
tales enfermedades desde otras partes de la Unión o desde terceros países o
territorios. A tal fin, debe establecerse un procedimiento armonizado claro,
que incluya los criterios necesarios para la declaración del estatus de libre
de enfermedad. A fin de garantizar la uniformidad de las condiciones de
aplicación del reconocimiento del estatus de libre de enfermedad en la Unión,
es necesario que dicho estatus se apruebe oficialmente y, por tanto, deben
conferirse a la Comisión competencias de ejecución para su aprobación. (66) La OIE ha introducido el
concepto de compartimentación en el marco de los Códigos Sanitarios para los
Animales Terrestres y Acuáticos («los Códigos de la OIE»). En la legislación de
la Unión adoptada con anterioridad al presente Reglamento solo se reconoce este
concepto para determinadas especies de animales y enfermedades de los animales
especificadas en determinados actos legislativos de la Unión, a saber, en el
caso de la influenza aviar y las enfermedades de los animales acuáticos. En el
presente Reglamento, debe contemplarse la posibilidad de utilizar el sistema de
compartimentos para otras especies de animales y enfermedades de los animales.
A fin de establecer las condiciones detalladas para el reconocimiento de las
normas de autorización y los requisitos de los compartimentos, deben delegarse
en la Comisión poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del
TFUE. (67) Los Estados miembros
deben dar a conocer públicamente sus territorios, zonas y compartimentos libres
de enfermedad para informar a los socios comerciales y facilitar el comercio. (68) Al objeto de establecer
las condiciones detalladas para el reconocimiento del estatus de libre de
enfermedad, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos con
arreglo al artículo 290 del TFUE en lo referente a los criterios para la
obtención de dicho estatus, las pruebas necesarias para justificarlo, las
medidas especiales de prevención y control, las restricciones, la información
que debe facilitarse, las excepciones, así como las condiciones de
conservación, suspensión, retirada o restablecimiento de dicho estatus. (69) A fin de garantizar la
uniformidad de las condiciones de aplicación de los procedimientos de obtención
del estatus de libre de enfermedad, deben conferirse a la Comisión competencias
de ejecución para el establecimiento de las enfermedades de la lista que pueden
acogerse a la compartimentación y el establecimiento de normas detalladas
relativas a los formatos de presentación de las solicitudes y el intercambio de
información. (70) La presencia de una
población de animales no inmune, susceptible a determinadas enfermedades de la
lista, exige una actitud permanente de concienciación y preparación ante la
enfermedad. Los planes de emergencia han demostrado ser una herramienta
fundamental para el control adecuado de las emergencias sanitarias en el
pasado. A fin de garantizar la eficacia y la efectividad de esta herramienta de
control para emergencias sanitarias, que ha de ser flexible para adaptarse a
las situaciones de emergencia, deben delegarse en la Comisión poderes para
adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo referente a las
condiciones y los requisitos detallados de los planes de emergencia. (71) Las crisis zoosanitarias
del pasado han puesto de manifiesto las ventajas de contar con procedimientos
de gestión específicos, detallados y rápidos para emergencias sanitarias. Los
procedimientos organizativos deben garantizar la rapidez y la eficacia de la
respuesta y mejorar la coordinación de esfuerzos de todas las partes implicadas
y, en particular, de las autoridades competentes y las partes interesadas. (72) Para garantizar la
aplicabilidad de los planes de emergencia en situaciones de emergencia real, es
esencial practicar y probar que los sistemas funcionan. A tal fin, las
autoridades competentes de los Estados miembros deben realizar ejercicios de simulación,
en colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros vecinos
y de terceros países y territorios cuando sea viable y procedente. (73) A fin de garantizar la
uniformidad de las condiciones de aplicación de los planes de emergencia y los
ejercicios de simulación, deben conferirse a la Comisión competencias de
ejecución para el establecimiento de normas relativas a la puesta en práctica
de dichos planes y ejercicios. (74) Los medicamentos
veterinarios como las vacunas, los sueros hiperinmunes y los antibióticos
desempeñan un papel importante en la prevención y el control de las
enfermedades transmisibles de los animales. En la evaluación de impacto para la
adopción del Reglamento sobre sanidad animal de la UE se pone de relieve, en
particular, la importancia de las vacunas como herramienta para la prevención,
el control y la erradicación de las enfermedades de los animales. (75) Sin embargo, en las
estrategias de control de algunas enfermedades transmisibles de los animales es
necesario prohibir o restringir el uso de determinados medicamentos
veterinarios, ya que afectaría a la eficacia de las estrategias en cuestión.
Por ejemplo, los sueros hiperinmunes o los agentes antibióticos pueden ocultar
la manifestación de una enfermedad, imposibilitar la detección de un agente
patógeno o dificultar el diagnóstico rápido y diferenciado, haciendo peligrar
la correcta detección de la enfermedad. (76) No obstante, estas
estrategias de control pueden variar sustancialmente de una enfermedad de la
lista a otra. Por tanto, el presente Reglamento debe regular el uso de los
medicamentos veterinarios para la prevención y el control de las enfermedades
de la lista y establecer unos criterios armonizados de consideración a la hora
de determinar si se utilizan o no vacunas, sueros hiperinmunes y antibióticos y
cómo se utilizan. A fin de garantizar la flexibilidad del planteamiento y tener
en cuenta las particularidades de las diferentes enfermedades de la lista y la
disponibilidad de tratamientos eficaces, deben delegarse en la Comisión poderes
para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo referente a las
restricciones, las prohibiciones o las obligaciones de uso de determinados
medicamentos veterinarios en el marco del control de algunas enfermedades de la
lista. En situaciones de emergencia y, a fin de abordar eventuales riesgos que
puedan tener consecuencias devastadoras para la salud pública o animal, la
economía, la sociedad o el medio ambiente, estas medidas han de poder adoptarse
por el procedimiento de urgencia. (77) De acuerdo con las
conclusiones del dictamen pericial sobre los bancos de vacunas y/o diagnósticos
para las principales enfermedades de los animales[25],
también debería ser posible que la Unión y los Estados miembros crearan
reservas de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico para las enfermedades
de la lista que suponen una amenaza grave para la salud pública o animal. La
creación de un banco de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la
Unión potenciaría los objetivos de esta en materia de sanidad animal, al
permitir reaccionar con rapidez y eficacia cuando tales recursos son
necesarios, y posibilitaría el uso eficiente de unos recursos limitados. (78) A fin de garantizar la
rapidez y la eficacia de la respuesta, deben delegarse en la Comisión poderes
para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo referente a la
creación y gestión de dichos bancos, así como el establecimiento de normas de
seguridad y de requisitos para su funcionamiento. Sin embargo, el presente
Reglamento no debe regular la financiación de las medidas de prevención y
control de enfermedades, incluida la vacunación. (79) Deben establecerse los
criterios de acceso prioritario a los recursos de los bancos de antígenos,
vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión, para velar por su distribución
eficaz en situaciones de emergencia. (80) Por motivos de seguridad
en relación con el bioterrorismo y el agroterrorismo, determinada información
detallada relativa a los bancos de antígenos, vacunas y reactivos de
diagnóstico de la Unión debe ser tratada como información clasificada y debe
prohibirse su publicación. (81) A fin de garantizar la
uniformidad de las condiciones de gestión de los bancos de antígenos, vacunas y
reactivos de diagnóstico de la Unión, deben conferirse a la Comisión
competencias de ejecución para el establecimiento de normas detalladas
relativas a los productos biológicos que deben incluirse en dichos bancos y de
las enfermedades para las que deben ser utilizados, así como normas detalladas
sobre el abastecimiento, las cantidades, el almacenamiento, la entrega, los
requisitos procedimentales y técnicos de las vacunas, antígenos y reactivos de
diagnóstico, así como la frecuencia y el contenido de los envíos de información
a la Comisión. (82) En caso de que se
produzca el brote de alguna enfermedad de la lista que se considere que
representa un riesgo elevado para la salud pública o animal en la Unión, es
necesario adoptar inmediatamente medidas de control de dicha enfermedad de la
lista, para erradicarla y proteger tanto la salud pública y animal como los
sectores correspondientes. (83) Los operadores, los
profesionales que trabajan con animales y los poseedores de animales de
compañía deben ser los principales responsables del control y la prevención de
la propagación de las enfermedades transmisibles de los animales. En caso de
sospecha o confirmación de la existencia de enfermedades muy contagiosas, deben
actuar inmediatamente. (84) La autoridad competente
debe ser la encargada de iniciar las primeras investigaciones para confirmar o
descartar el brote de una enfermedad de la lista muy contagiosa que se
considere que representa un riesgo elevado para la salud pública o animal en la
Unión. (85) La autoridad competente
debe establecer medidas preliminares de control, para prevenir la posible
propagación de la enfermedad de la lista, y realizar una encuesta
epidemiológica. (86) Tan pronto como se
confirme la presencia de alguna enfermedad de la lista, la autoridad competente
debe adoptar las medidas de control necesarias, estableciendo, en su caso,
zonas restringidas, para erradicarla e impedir que se siga propagando. (87) La aparición de una
enfermedad de la lista en animales en libertad puede suponer un riesgo para la salud
pública y para la salud de los animales en cautividad. Por tanto, deben
establecerse normas especiales para la adopción de medidas de control y
erradicación con respecto a los animales en libertad cuando proceda. (88) Con respecto a las
enfermedades de la lista que no sean muy contagiosas y estén sujetas a
erradicación obligatoria, deben aplicarse medidas de control para prevenir su
propagación, en particular a zonas no infectadas. No obstante, estas medidas
pueden ser más limitadas o diferentes con respecto a las aplicables a las
enfermedades más peligrosas de la lista. Por tanto, en el presente Reglamento
deben establecerse disposiciones especiales para dichas enfermedades. Los
Estados miembros que cuentan con un programa de erradicación voluntaria también
deben aplicar esas medidas de control de enfermedades. No obstante, el nivel y
la intensidad de dichas medidas deben ser proporcionados y han de tener en
cuenta las características de la enfermedad de la lista en cuestión, su
distribución y su importancia tanto para el Estado miembro afectado como para
la Unión en su conjunto. (89) A fin de garantizar la
eficacia de la aplicación por parte de los operadores, los poseedores de
animales de compañía y las autoridades competentes de las medidas de control de
enfermedades establecidas en el presente Reglamento, y teniendo en cuenta las
especificidades de dichas medidas para determinadas enfermedades de la lista y
los factores de riesgo correspondientes, deben delegarse en la Comisión poderes
para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo referente a las
medidas de control detalladas en caso de sospecha o confirmación de la
presencia de alguna enfermedad de la lista en establecimientos, otros lugares y
zonas restringidas. (90) Al objeto de regular la
posibilidad de que la Comisión adopte medidas especiales de control de
enfermedades con carácter temporal en el caso de que las medidas de control
establecidas en el presente Reglamento no sean suficientes o adecuadas para
abordar el riesgo en cuestión, deben conferirse a la Comisión competencias de
ejecución para el establecimiento de medidas de control especiales durante un
periodo de tiempo limitado. (91) Para que las autoridades
competentes puedan ejercer una vigilancia adecuada y con el fin de prevenir,
controlar y erradicar las enfermedades transmisibles de los animales, es
necesario que se incluyan en un registro determinados transportistas y
establecimientos que alberguen o transporten animales terrestres o manipulen o
transporten productos reproductivos. (92) Cuando un determinado
tipo de establecimiento que alberga animales terrestres o manipula o almacena
productos reproductivos presenta un riesgo particular para la salud animal,
debe estar autorizado por la autoridad competente. (93) Para evitar cargas y
costes administrativos injustificados, en particular a las pequeñas y medianas
empresas (PYME), los Estados miembros deben tener flexibilidad para adaptar el
sistema de registro y autorización a las condiciones y modelos de producción locales
y regionales. (94) A fin de reducir las
cargas administrativas, el registro y la autorización deben, en la medida de lo
posible, estar integrados en un sistema de inscripción registral o autorización
que los Estados miembros pueden ya haber creado con otros fines. (95) Los operadores conocen de
primera mano a los animales que tienen a su cuidado. Por tanto, deben disponer
de documentación informativa actualizada que sea pertinente para evaluar el
estatus sanitario del animal, para la trazabilidad y para realizar una encuesta
epidemiológica en caso de que se manifieste una enfermedad de la lista. La
autoridad competente debe poder acceder fácilmente a dicha documentación. (96) Para garantizar la
disponibilidad pública de información actualizada relativa a los
establecimientos y transportistas registrados y a los establecimientos
autorizados, la autoridad competente debe crear y gestionar un registro de
todos ellos. Deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos con
arreglo al artículo 290 del TFUE en lo referente a la información que ha de
contener el registro de establecimientos y transportistas y los requisitos de
conservación de documentos, en cuanto a la información que debe conservarse,
las excepciones a los requisitos de conservación de documentos y los requisitos
adicionales específicos para los productos reproductivos. (97) A fin de garantizar la
uniformidad de las condiciones de aplicación de los requisitos establecidos en
el presente Reglamento sobre la inscripción registral y la autorización de
establecimientos, la conservación de documentos y los registros, deben
conferirse a la Comisión competencias de ejecución para el establecimiento de
normas relativas a las obligaciones, exenciones y otras disposiciones en
materia de información, formatos y especificaciones operativas de los registros
y documentos. (98) La trazabilidad eficaz es
un elemento clave de la política de control de enfermedades. A fin de facilitar
la aplicación eficaz de las normas de prevención y control de enfermedades
establecidas en el presente Reglamento, deben existir unos requisitos de
identificación y registro específicos para las diferentes especies de animales
terrestres en cautividad y productos reproductivos. Además, es importante
contemplar la posibilidad de establecer un sistema de identificación y registro
para especies en relación con las cuales no existen disposiciones de este tipo
por el momento o para cuando cambien las circunstancias y los riesgos así lo
exijan. (99) A fin de garantizar el
buen funcionamiento del sistema de identificación y registro, así como la
trazabilidad, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos con
arreglo al artículo 290 del TFUE en lo referente a las obligaciones relativas a
las bases de datos, la designación de la autoridad competente, los requisitos
detallados de identificación y registro para diferentes especies de animales y
los documentos. (100) Conviene reducir la carga
y los costes administrativos y lograr la flexibilidad del sistema en
circunstancias en las que los requisitos de trazabilidad pueden cumplirse por
medios distintos a los establecidos en el presente Reglamento. Por tanto, la
Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados con arreglo al
artículo 290 del TFUE en lo referente a las excepciones a los requisitos de
identificación y registro. (101) A fin de garantizar la
uniformidad de las condiciones de funcionamiento del sistema de identificación
y registro y de trazabilidad, deben conferirse a la Comisión competencias de
ejecución para el establecimiento de normas relativas a las especificaciones
técnicas para las bases de datos, los métodos de identificación, los documentos
y formatos, los plazos y los criterios para determinar las exenciones de dicho
sistema. (102) Un método eficaz para
prevenir la introducción y la propagación de una enfermedad transmisible de los
animales es restringir los desplazamientos de animales y productos que puedan
transmitir dicha enfermedad. Sin embargo, la restricción del desplazamiento de
animales y productos puede tener graves consecuencias económicas e interferir
en el funcionamiento del mercado interior. Por tanto, solo debería recurrirse a
este tipo de restricciones cuando sea necesario y proporcionado para los
riesgos existentes. Este planteamiento está en consonancia con los principios
establecidos en el Acuerdo MSF y en las normas internacionales de la OIE. (103) Los requisitos generales
establecidos en el presente Reglamento, como la prohibición de trasladar
animales desde un establecimiento en el que se hayan producido casos de
mortalidad anormal u otros síntomas de enfermedad con causa indeterminada o los
requisitos en materia de prevención durante el transporte, deben aplicarse a
todos los desplazamientos de animales. (104) El marco jurídico vigente
en la actualidad en la legislación de la Unión relativa al desplazamiento de
animales terrestres establece normas armonizadas principalmente para el
desplazamiento de animales terrestres y productos entre Estados miembros, pero
deja que estos determinen los requisitos necesarios en materia de
desplazamiento en el interior de su territorio. En la evaluación de impacto
para la adopción del Reglamento sobre sanidad animal de la UE se compara
ampliamente la situación actual con una opción en la que las normas en materia
de desplazamiento en el interior de los Estados miembros también se
armonizarían a nivel de la Unión. Se llega a la conclusión de que debe
mantenerse el enfoque actual, ya que la armonización completa de todos los
desplazamientos sería muy compleja y las ventajas en cuanto a la facilitación
de los desplazamientos entre Estados miembros no compensan las posibles
consecuencias negativas que podría tener en la capacidad de control de las
enfermedades. (105) En el caso de los animales
que se desplazan entre Estados miembros, se aplican una serie de requisitos
básicos. En particular, los animales no pueden desplazarse desde
establecimientos en los que se hayan producido casos de mortalidad anormal o
síntomas de enfermedad con causa desconocida. Sin embargo, los casos de
mortalidad, incluso anormal, que están relacionados con procedimientos
científicos autorizados en la Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 22 de septiembre de 2010, relativa a la protección de los animales utilizados
para fines científicos[26], y que no tienen origen
infeccioso relacionado con enfermedades de la lista no deberían ser un motivo
para impedir el desplazamiento de animales con fines científicos. (106) No obstante, el presente
Reglamento debe ser flexible para facilitar el desplazamiento de las especies y
categorías de animales terrestres que representan un riesgo bajo de propagación
de enfermedades de la lista entre Estados miembros. Además, deben contemplarse
otras posibles excepciones para los casos en los que los Estados miembros o los
operadores adoptan con éxito medidas alternativas de reducción del riesgo, como
son los niveles elevados de bioseguridad o los sistemas eficaces de vigilancia. (107) Los ungulados y las aves
de corral son grupos de especies de animales que tienen gran importancia
económica y están sujetas a requisitos específicos en materia de desplazamiento
con arreglo a actos legislativos de la Unión adoptados con anterioridad al
presente Reglamento, a saber, la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de
junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de
intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina[27],
la Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las
normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de
animales de las especies ovina y caprina[28], la
Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las
condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las
importaciones de équidos procedentes de terceros países[29],
la Directiva 2009/158/CE, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las
condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios
y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de
terceros países[30], y, en parte, la
Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se
establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y
las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no
sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias
específicas a las que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva
90/425/CEE[31]. Las principales normas
sobre el desplazamiento de estas especies deben establecerse en el presente
Reglamento. Los requisitos detallados, que dependen en gran medida de las
enfermedades que pueden ser transmitidas por las diferentes especies o
categorías de animales, deben regularse en posteriores actos de la Comisión,
teniendo en cuenta las especificidades de la enfermedad, la especie y la
categoría del animal en cuestión. (108) Dado que las operaciones
de agrupamiento de ungulados y aves de corral conllevan un riesgo de enfermedad
particularmente elevado, conviene establecer en el presente Reglamento normas
específicas para proteger la salud de los animales en cuestión y prevenir la
propagación de enfermedades transmisibles de los animales. (109) En función de las
enfermedades y las especies de la lista, es necesario establecer requisitos
específicos en materia de sanidad animal para determinadas especies de animales
distintas de los ungulados y las aves de corral en cautividad. Las normas
relativas a dichas especies también se establecieron en el marco jurídico
aplicable con anterioridad al presente Reglamento y, en particular, en la
Directiva 92/65/CEE. En dicha Directiva se establecen normas específicas en
materia de desplazamiento para especies de animales como las abejas, los
abejorros, los simios, los perros y gatos, etc. y, por tanto, el presente
Reglamento debe proporcionar una base jurídica para la adopción de actos
delegados y de ejecución que establezcan normas específicas en materia de
desplazamiento para esas especies de animales. (110) Los establecimientos de
confinamiento, que suelen utilizarse para albergar animales de laboratorio o de
zoológico, normalmente presentan un elevado nivel de bioseguridad y un estatus
sanitario favorable y bien controlado, y en ellos se producen pocos desplazamientos
o desplazamientos únicamente en el interior de los circuitos cerrados de los
propios establecimientos. El estatus de establecimiento de confinamiento, que
los operadores pueden solicitar con carácter voluntario, se introdujo por
primera vez en la Directiva 92/65/CEE, en la que se establecen normas y
requisitos en materia de autorización, así como requisitos en materia de
desplazamiento, para los organismos, institutos y centros autorizados. El
sistema en cuestión permite que este tipo de establecimientos intercambien
animales entre sí aplicando pocos requisitos en materia de desplazamiento y, al
mismo tiempo, ofrezcan garantías sanitarias en el interior del circuito de los
establecimientos de confinamiento. Por tanto, goza de amplia aceptación entre
los operadores y se ha utilizado como opción voluntaria. Así pues, conviene
preservar el concepto de establecimiento de confinamiento y establecer en el
presente Reglamento normas en materia de desplazamiento entre establecimientos
de este tipo. (111) Por motivos científicos,
como la investigación o el diagnóstico, y, en particular, los autorizados de
conformidad con la Directiva 2010/63/UE, puede resultar necesario desplazar
animales que no cumplan los requisitos generales en materia de sanidad animal
establecidos en el presente Reglamento y que representen un riesgo elevado para
la salud animal. Este tipo de desplazamientos no debe prohibirse ni
restringirse indebidamente en el presente Reglamento, ya que podría impedir
actividades de investigación autorizadas en otro acto y retrasar el progreso
científico. No obstante, es fundamental que se establezcan en el presente
Reglamento normas para garantizar que los desplazamientos de estos animales se
realicen de manera segura. (112) El patrón de desplazamiento
de los animales de circo, los animales en cautividad albergados en zoológicos,
los animales destinados a exhibiciones, etc., a menudo se desvía del patrón de
desplazamiento de otras especies en cautividad. A la hora de adaptar las normas
de la Unión en materia de desplazamiento para esos animales, deben tomarse
medidas específicas que tengan en cuenta riesgos concretos y medidas
alternativas de reducción del riesgo. (113) A fin de garantizar el
cumplimiento de los objetivos de los considerandos 102 a 112 del presente
Reglamento, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos con
arreglo al artículo 290 del TFUE en lo referente a medidas para la prevención
de enfermedades durante el transporte, normas específicas relativas al
desplazamiento de determinadas especies de animales y circunstancias
especiales, como las operaciones de agrupamiento o las partidas rechazadas, y
requisitos especiales o exenciones para otro tipo de desplazamientos, como los
desplazamientos con fines científicos. (114) A fin de garantizar la
posibilidad de establecer normas especiales en materia de desplazamiento cuando
estas no sean suficientes o adecuadas para limitar la propagación de una
enfermedad determinada, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución
para el establecimiento de normas en materia de desplazamiento para un periodo
de tiempo limitado. (115) Los animales terrestres en
cautividad que se desplacen entre Estados miembros deben cumplir los requisitos
aplicables a este tipo de desplazamientos. Las especies que presentan un riesgo
para la salud y tienen gran importancia económica deben ir acompañadas de un
certificado zoosanitario expedido por la autoridad competente. (116) En la medida de lo posible
desde un punto de vista técnico, práctico y financiero, deben aprovecharse los
avances tecnológicos para reducir la carga administrativa que pesa sobre los
operadores y la autoridad competente en relación con la certificación y la
notificación, utilizando tecnología de la información para sustituir a la
documentación en papel, para facilitar los procedimientos de notificación y,
siempre que sea posible, para otros muchos fines. (117) En los casos en los que no
se exija un certificado zoosanitario expedido por la autoridad competente, el
operador que traslade animales a otro Estado miembro debe emitir una
declaración en la que confirme que los animales cumplen los requisitos en
materia de desplazamiento establecidos en el presente Reglamento. (118) A fin de garantizar el
cumplimiento de los objetivos contemplados en los considerandos 115, 116 y 117
del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar
actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo referente a las normas sobre
el contenido, las obligaciones de información y las exenciones de los
requisitos de certificación zoosanitaria, las normas específicas en materia de
certificación y las obligaciones de los veterinarios oficiales de realizar
controles adecuados antes de firmar el certificado zoosanitario. (119) La notificación de los
desplazamientos de animales y productos reproductivos entre Estados miembros y,
en algunos casos, en el interior de los territorios nacionales de los Estados
miembros es fundamental para garantizar la trazabilidad de dichos animales y
productos reproductivos cuando tales desplazamientos puedan estar vinculados a
un riesgo de propagación de enfermedades transmisibles de los animales. Por
tanto, deben notificarse y registrarse dichos desplazamientos. A tal fin, debe
utilizarse el sistema IMSOC, creado en virtud del artículo 130,
apartado 1, del Reglamento (UE) nº xxx/xxx del Parlamento Europeo y
del Consejo, relativo a los controles oficiales y las demás actividades
oficiales realizados con el fin de garantizar la aplicación de la legislación
sobre los alimentos y los piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de
los animales, fitosanidad, materiales de reproducción vegetal y productos
fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nos
999/2001, 1829/2003, 1831/2003, 1/2005, 396/2005, 834/2007, 1069/2009,
1099/2009, 1107/2009, los Reglamentos (UE) nos 1151/2012 y
[….]/2013 [Oficina de Publicaciones, insértese el número del Reglamento por
el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la
cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos
a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal], y las
Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE, 2008/120/CE y
2009/128/CE (Reglamento sobre controles oficiales)[32]. (120) A fin de garantizar la
uniformidad de las condiciones de aplicación de las normas establecidas en el
presente Reglamento sobre la certificación zoosanitaria y la notificación de
desplazamientos, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para
el establecimiento de normas relativas a los modelos de certificados
zoosanitarios, los documentos declarativos, los formatos y plazos
correspondientes a la notificación de desplazamientos de animales terrestres y
acuáticos, los productos reproductivos y, en su caso, los productos de origen
animal. (121) La naturaleza específica
de los desplazamientos de animales de compañía representa un riesgo para la
salud animal que difiere significativamente del que representan los demás
animales en cautividad. Por tanto, en el presente Reglamento deben establecerse
normas específicas para esos desplazamientos. A fin de garantizar que los
animales de compañía no representen un riesgo significativo de propagación de
enfermedades transmisibles de los animales, deben delegarse en la Comisión
poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo referente
a las normas detalladas relativas a los desplazamientos de dichos animales. A
fin de garantizar la uniformidad de las condiciones de aplicación de los
requisitos zoosanitarios establecidos en el presente Reglamento con respecto a
los desplazamientos de los animales de compañía, deben conferirse a la Comisión
competencias de ejecución para el establecimiento de normas relativas a las
medidas de prevención y control de enfermedades que deben adoptarse en relación
con tales desplazamientos. (122) Por diversos motivos, los
animales en libertad representan un riesgo para la salud pública y animal; por
ejemplo, si se introducen en un establecimiento o se trasladan de un entorno a
otro. Para evitar la propagación de enfermedades transmisibles de los animales,
puede ser necesario adoptar medidas preventivas adecuadas en relación con los
desplazamientos de dichos animales. A fin de garantizar que los animales en
libertad no representen un riesgo significativo de propagación de enfermedades
transmisibles de los animales, deben delegarse en la Comisión poderes para
adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo referente a los
requisitos adicionales en materia de desplazamiento de animales terrestres en
libertad. (123) Los productos
reproductivos pueden representar un riesgo similar de transmisión de
enfermedades transmisibles de los animales a animales vivos. Además, algunas
particularidades de su producción, relacionadas con las altas exigencias
sanitarias para los animales reproductores, necesitan requisitos más estrictos
o particulares en materia zoosanitaria por lo que respecta a los animales
donantes. A fin de garantizar la inocuidad de los desplazamientos de los
productos reproductivos y los elevados niveles sanitarios que se espera que
tengan y para tener en cuenta algunos usos específicos, deben delegarse en la
Comisión poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo
referente a los requisitos detallados en materia de desplazamiento de productos
reproductivos de determinadas especies de animales y a los requisitos
especiales, como por ejemplo los desplazamientos con fines científicos o las
excepciones a la obligación de certificación zoosanitaria. (124) Los productos de origen
animal pueden representar un riesgo de propagación de enfermedades
transmisibles de los animales. Los requisitos en materia de seguridad
alimentaria aplicables a los productos de origen animal que se establecen en la
legislación de la Unión garantizan las buenas prácticas en materia de higiene y
reducen los riesgos que representan tales productos para la salud animal. No
obstante, en relación con determinados supuestos, deben establecerse en el
presente Reglamento medidas zoosanitarias específicas, como medidas de control
de enfermedades o medidas de emergencia, para velar por que los productos de
origen animal no propaguen enfermedades de los animales. A fin de garantizar la
inocuidad de los desplazamientos de productos de origen animal en esos
supuestos específicos, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar
actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo referente a las normas
detalladas de los desplazamientos de productos de origen animal en relación con
las medidas de control de enfermedades adoptadas, las obligaciones en materia
de certificación zoosanitaria, así como las excepciones a dichas obligaciones
cuando tanto el riesgo derivado de dichos desplazamientos como las medidas de
reducción del riesgo adoptadas lo permitan. (125) Cuando los Estados
miembros adopten medidas nacionales relativas a los desplazamientos de animales
y productos reproductivos o decidan adoptar medidas nacionales para limitar el
impacto de las enfermedades transmisibles de los animales distintas de las de
la lista en el interior de su territorio, dichas medidas nacionales no deben
interferir en las normas sobre el mercado interior establecidas en legislación
de la Unión. Conviene, por tanto, establecer el marco para esas medidas
nacionales y velar por que tales medidas no superen los límites permitidos por
el Derecho de la Unión. (126) La inscripción registral y
la autorización de establecimientos acuícolas son necesarias para que las
autoridades competentes puedan ejercer una vigilancia adecuada y prevenir,
controlar y erradicar las enfermedades transmisibles de los animales. En la
Directiva 2006/88/CE se exige que todos los establecimientos que realizan
desplazamientos de animales acuáticos estén autorizados. Este sistema de
autorización debe mantenerse en el presente Reglamento, si bien, en algunas
lenguas oficiales de la UE, para designarlo se utilizan términos diferentes en
dicho Reglamento y en la Directiva 2006/88/CE. (127) Durante el sacrificio y la
transformación de animales de la acuicultura que estén sujetos a medidas de
control de enfermedades pueden propagarse enfermedades transmisibles de los
animales, por ejemplo como consecuencia de la descarga, desde plantas de
transformación, de efluentes que contienen patógenos. Por tanto, es necesario
que los establecimientos de transformación que cumplan las medidas de reducción
del riesgo estén autorizados para llevar a cabo el sacrificio y la
transformación. Así pues, en el presente Reglamento debe regularse la autorización
de establecimientos de alimentos acuáticos para el control de enfermedades. (128) A fin de garantizar la
disponibilidad pública de información actualizada relativa a los
establecimientos registrados y autorizados, la autoridad competente debe crear
y gestionar un registro. Deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar
actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo referente a la información que
ha de incluirse en el registro de establecimientos acuícolas y a los requisitos
de conservación de documentos para dichos establecimientos y para los
transportistas. (129) A fin de garantizar la
uniformidad de las condiciones de aplicación de las normas establecidas en el
presente Reglamento con respecto a la inscripción registral y la autorización
de establecimientos acuícolas y establecimientos de alimentos acuáticos para el
control de enfermedades, la conservación de documentos, así como los registros
de establecimientos, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución
para la adopción de normas relativas a las obligaciones y las excepciones, y
otras normas de aplicación en materia de información, formatos y
especificaciones operativas de los registros y documentos. (130) Dado que en la mayoría de
los casos no es posible identificar individualmente a los animales acuáticos,
la conservación de documentos en los establecimientos acuícolas, en los
establecimientos de alimentos acuáticos para el control de enfermedades y por
parte de los transportistas es un método fundamental para garantizar la
trazabilidad de dichos animales. Los documentos también sirven para vigilar el
estatus sanitario de los establecimientos. (131) Al igual que ocurre con
los animales terrestres, es necesario establecer normas armonizadas sobre los
desplazamientos de animales acuáticos, incluidas normas sobre certificación
zoosanitaria y notificación de desplazamientos. (132) En la Directiva 2006/88/CE
se establecen disposiciones relativas a los desplazamientos de animales
acuáticos, que se aplican a los desplazamientos tanto entre Estados miembros
como en el interior de estos. El factor clave determinante de las normas en
materia de desplazamiento de animales acuáticos es el estatus sanitario, con
respecto a las enfermedades de la lista, del Estado miembro, de las zonas y de
los compartimentos de destino. (133) El mismo sistema también
debe establecerse en el presente Reglamento. Sin embargo, para animar a los
Estados miembros a mejorar el estatus sanitario de sus poblaciones acuáticas,
deben introducirse algunos cambios y más flexibilidad. (134) A fin de garantizar el
control de los desplazamientos de animales acuáticos, deben delegarse en la
Comisión poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo
referente a las medidas para la prevención de enfermedades aplicables al
transporte, las normas específicas sobre el desplazamiento con diferentes fines
de determinadas categorías de animales acuáticos, los requisitos específicos o
las excepciones para determinados tipos de desplazamientos, como los desplazamientos
con fines científicos, y los requisitos adicionales en materia de
desplazamiento de animales acuáticos en libertad. (135) A fin de garantizar la
posibilidad de establecer excepciones temporales y requisitos específicos para
los desplazamientos de animales acuáticos cuando las normas sobre
desplazamiento establecidas en el presente Reglamento no sean suficientes o
adecuadas para limitar la propagación de una determinada enfermedad de la
lista, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para el
establecimiento de normas especiales en materia de desplazamiento o excepciones
para un periodo de tiempo limitado. (136) La producción acuícola de
la Unión es extremadamente diversa por lo que respecta a las especies y los
sistemas de producción, y esta diversidad está aumentando con rapidez. Esto
puede explicar que, a nivel de Estados miembros, se estén adoptando medidas
nacionales relativas a enfermedades distintas de las que se consideran
enfermedades de la lista con arreglo al presente Reglamento. Sin embargo,
dichas medidas nacionales deben estar justificadas y deben ser necesarias y
proporcionadas para los objetivos que se persiguen. Por otro lado, no deben
afectar a los desplazamientos entre Estados miembros, a menos que sea necesario
para evitar la introducción de la enfermedad o para controlar su propagación.
Las medidas nacionales que afectan al comercio entre Estados miembros deben
aprobarse y revisarse regularmente a nivel de la Unión. (137) En la actualidad, las
enfermedades de la lista únicamente se refieren de manera muy limitada a
especies distintas de las definidas como terrestres o acuáticas en el presente
Reglamento, como reptiles, anfibios, insectos, etc. Por tanto, no resulta
adecuado exigir que todas las disposiciones del presente Reglamento se apliquen
a dichas especies. No obstante, si se incluye en la lista una enfermedad que
afecte a especies distintas de las terrestres o acuáticas, deben aplicarse a
dichas especies los requisitos zoosanitarios pertinentes del presente Reglamento,
de manera que se garantice la posibilidad de adoptar medidas adecuadas y
proporcionadas de prevención y control de enfermedades. (138) A fin de garantizar la
posibilidad de establecer normas en materia de desplazamiento para los animales
que no se definen como terrestres ni como acuáticos en el presente Reglamento,
así como para los productos reproductivos y los productos de origen animal
procedentes de dichos animales, cuando un riesgo lo justifique, deben delegarse
en la Comisión poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE
en lo referente a los requisitos en materia de inscripción registral y
autorización de establecimientos, conservación de documentos y registros,
identificación y registro, trazabilidad y desplazamientos y a las obligaciones
en materia de certificación zoosanitaria, declaración y notificación de
desplazamientos para los animales, los productos reproductivos y los productos
de origen animal de esas especies. (139) Cuando resulte necesario
para garantizar la uniformidad de las condiciones de aplicación de los
requisitos zoosanitarios para esas otras especies de animales, productos
reproductivos y productos de origen animal procedentes de dichas especies,
deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para el
establecimiento de normas detalladas relativas a tales requisitos. (140) A fin de evitar la
introducción de enfermedades de la lista y de enfermedades emergentes en la
Unión, es necesario disponer de normas eficaces sobre la entrada en la Unión de
animales, productos reproductivos y productos de origen animal que puedan
transmitir dichas enfermedades. (141) Los requisitos en materia
de entrada en la Unión de animales y productos deben ser iguales a los
requisitos en materia de desplazamiento en el interior de la Unión de animales
y productos de la misma categoría, especie y uso al que estén destinados. (142) A fin de garantizar que
los animales, productos reproductivos y productos de origen animal procedentes
de terceros países o territorios cumplan los requisitos zoosanitarios que
garantizan un nivel equivalente al de los establecidos en la legislación de la
Unión, es fundamental que la autoridad competente de los terceros países o
territorios que exporten a la Unión realice controles adecuados de dichos
animales y productos. Cuando proceda, debe verificarse el estatus sanitario de
un tercer país o territorio de origen antes de aceptar la entrada de tales
animales, productos reproductivos o productos de origen animal. Por
consiguiente, solo los terceros países y territorios que puedan demostrar que
cumplen las normas zoosanitarias para la introducción de animales y productos
en la Unión deben poder exportar dichos animales y productos a la Unión y, a
tal fin, han de ser incluidos en una lista. (143) En el caso de algunas
especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de
origen animal, en los actos de la Unión adoptados con anterioridad a la fecha
de adopción del presente Reglamento no se han establecido las listas de
terceros países y territorios a partir de los cuales está permitida la entrada
en la Unión. En esos casos, a la espera de la adopción de normas con arreglo al
presente Reglamento, los Estados miembros han de poder determinar a partir de
qué países y territorios esos animales, productos reproductivos y productos de
origen animal pueden entrar en su territorio. Para ello, los Estados miembros
deben tener en cuenta los criterios establecidos en el presente Reglamento para
el establecimiento de listas de la Unión de terceros países y territorios. (144) A fin de garantizar el
cumplimiento de los requisitos de entrada en la Unión establecidos en el
presente Reglamento, así como su conformidad y consonancia con los principios
de los Códigos de la OIE, todos los animales, productos reproductivos y
productos de origen animal que entren en la Unión deben ir acompañados de un
certificado zoosanitario expedido por la autoridad competente del tercer país o
territorio de origen, en el que se confirme que se cumplen todos los requisitos
zoosanitarios de entrada en la Unión. No obstante, debe permitirse que las
mercancías que presenten un riesgo zoosanitario leve incumplan esta norma. (145) Si bien los certificados
zoosanitarios pueden expedirse a título individual, en la legislación de la
Unión la certificación suele exigirse para otros fines; por ejemplo, para
certificar el cumplimiento de los requisitos en materia de salud pública o
bienestar de los animales por parte de animales o productos. Esto debe tenerse
en cuenta. A fin de minimizar la carga y los costes administrativos, debe
permitirse que estos certificados zoosanitarios incluyan información exigida en
otra legislación de la Unión relativa a la seguridad de alimentos y piensos. (146) Las enfermedades también
se pueden propagar por medios distintos de los animales, los productos
reproductivos, los productos de origen animal o los subproductos animales y
productos derivados. Por ejemplo, los vehículos, los contenedores para el
transporte, el heno, la paja, los productos vegetales, el material que haya
podido estar en contacto con animales infectados, así como los equipos, también
pueden propagar la enfermedad. En su caso, deben adoptarse medidas para
prevenir la transmisión de enfermedades por estas vías. (147) A fin de garantizar el
nivel adecuado de detalle de los requisitos de entrada en la Unión, deben
delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290
del TFUE, a fin de complementar y modificar los criterios para la inclusión de
terceros países y territorios en la lista, los criterios para la suspensión o
retirada de esa lista, las normas y excepciones relativas a la autorización de
establecimientos en terceros países y territorios, los requisitos zoosanitarios
para la entrada en la Unión de partidas procedentes de terceros países y
territorios, el contenido de los certificados zoosanitarios, así como los
requisitos zoosanitarios en materia de agentes patógenos, otro material, medios
de transporte y equipos que puedan transmitir enfermedades de los animales. (148) A fin de garantizar la
uniformidad de las condiciones de aplicación de los requisitos zoosanitarios de
entrada en la Unión de partidas de animales, productos reproductivos y
productos de origen animal, deben conferirse a la Comisión competencias de
ejecución para el establecimiento de normas sobre la lista de terceros países y
territorios a partir de los cuales está permitida la entrada en la Unión de
animales, productos reproductivos y productos de origen animal, así como sobre
los modelos de certificados zoosanitarios, entre otras. (149) La experiencia ha puesto
de manifiesto que, cuando se produce el brote de una enfermedad grave en un
Estado miembro o en un tercer país o territorio del que procedan animales o
productos que entran en la Unión, deben adoptarse inmediatamente medidas de
prevención y control, a fin de limitar la introducción y propagación de la
enfermedad en cuestión. Las situaciones de emergencia pueden referirse a
enfermedades de la lista, enfermedades emergentes u otros peligros relacionados
con la sanidad animal. En este contexto, debe quedar claro cuáles son las
medidas de prevención y control de enfermedades establecidas en el presente
Reglamento que pueden aplicarse en caso de que se declare una enfermedad de la
lista, una enfermedad emergente o un peligro. En todos los casos, es
fundamental que las medidas se puedan adoptar con muy poca anticipación y sin
demora. Dado que dichas medidas limitarían los desplazamientos en el interior
de la Unión o hacia el interior de esta, siempre que sea posible deben
adoptarse a nivel de la Unión. (150) A fin de garantizar la
eficacia y la rapidez de la reacción ante los riesgos emergentes, deben
conferirse a la Comisión competencias de ejecución para el establecimiento de
medidas de emergencia. (151) La Comisión debe adoptar
actos de aplicación inmediata, en los casos debidamente justificados, entre
otras cosas con respecto a las listas de enfermedades y especies, las
enfermedades de la lista que han de cumplir las normas de prevención y control,
el abastecimiento, el suministro, el almacenamiento, la entrega y otros
procedimientos relacionados con los bancos de antígenos, vacunas y reactivos de
diagnóstico de la Unión, el establecimiento de medidas especiales de control de
enfermedades y de excepciones por un periodo de tiempo limitado, las normas
especiales en materia de desplazamiento para animales terrestres y acuáticos
por un periodo de tiempo limitado, las medidas de emergencia y las listas de
terceros países y territorios desde los que se producen entradas en la Unión. (152) En el presente Reglamento
se establecen normas generales y específicas para la prevención y el control de
enfermedades transmisibles de los animales y se garantiza la armonización del
enfoque relativo a la sanidad animal en toda la Unión. En algunos ámbitos, como
las responsabilidades generales en materia de sanidad animal, la notificación,
la vigilancia, la inscripción registral, la autorización o la trazabilidad,
debe permitirse a los Estados miembros que apliquen medidas nacionales
adicionales o más estrictas, o se les debe animar a ello. No obstante, tales
medidas nacionales solo deben permitirse si no comprometen los objetivos de
sanidad animal del presente Reglamento ni contradicen las normas en él establecidas,
y siempre y cuando no obstaculicen los desplazamientos de animales y productos
entre Estados miembros, a menos que sea necesario para evitar la introducción
de la enfermedad o para controlar su propagación. (153) Las medidas nacionales a
las que se refiere el considerando 152 deben estar sujetas a un
procedimiento simplificado de notificación para reducir la carga
administrativa. La experiencia ha puesto de manifiesto que el procedimiento
general de notificación establecido en la Directiva 98/34/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un
procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones
técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la
información[33], ha constituido una
importante herramienta para la orientación y la mejora de la calidad de las
reglamentaciones técnicas nacionales (mayor transparencia, legibilidad y
eficacia) en ámbitos no armonizados o armonizados parcialmente. Conviene, por
tanto, que se aplique el procedimiento general de notificación establecido en
la Directiva 98/34/CE. (154) En la actualidad, las
disposiciones de la Unión sobre sanidad animal están establecidas en los actos
del Parlamento Europeo y del Consejo que figuran a continuación y en los
posteriores actos de la Comisión adoptados con arreglo a ellos: –
Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26
de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de
intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina[34]
–
Directiva 77/391/CEE del Consejo, de 17 de
mayo de 1977, por la que se establece una acción de la Comunidad para la
erradicación de la brucelosis, de la tuberculosis y de la leucosis de los
bovinos[35] –
Directiva 78/52/CEE del Consejo, de 13 de
diciembre de 1977, por la que se establecen los criterios comunitarios
aplicables a los planes nacionales de erradicación acelerada de la brucelosis,
de la tuberculosis y la leucosis enzoótica de los bovinos[36]
–
Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de
junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria
aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de
esperma de animales de la especie bovina[37] –
Directiva 80/1095/CEE del Consejo, de 11 de
noviembre de 1980, por la que se fijan las condiciones para que el territorio
de la Comunidad se haga y mantenga indemne de la peste porcina clásica[38]
–
Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de
diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los
animales en la Comunidad[39] –
Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de
septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables
a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de
terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina[40]
–
Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de
junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a
los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales
de la especie porcina[41] –
Directiva 91/68/CEE del Consejo, de
28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que
regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y
caprina[42] –
Decisión 91/666/CEE del Consejo, de 11 de
diciembre de 1991, por la que se establecen reservas comunitarias de la vacuna
contra la fiebre aftosa[43] –
Directiva 92/35/CEE del Consejo, de 29 de
abril de 1992, por la que se establecen las normas de control y las medidas de
lucha contra la peste equina[44] –
Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de
julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria
aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales,
esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a
las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo
A de la Directiva 90/425/CEE[45] –
Directiva 92/66/CEE del Consejo, de 14 de
julio de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha
contra la enfermedad de Newcastle[46] –
Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de
diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía
sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en
la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las
normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del
anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los
patógenos, de la Directiva 90/425/CEE[47] –
Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de
diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para
la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas
respecto a la enfermedad vesicular porcina[48] –
Decisión 95/410/CE del Consejo, de 22 de junio
de 1995, por la que se establecen las normas aplicables a las pruebas
microbiológicas por muestreo efectuado en los establecimientos de origen de las
aves de corral para sacrificio destinadas a Finlandia y Suecia[49] –
Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de
noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a
las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina[50]
–
Decisión 2000/258/CE del Consejo, de 20 de
marzo de 2000, por la que se designa un instituto específico, responsable de
fijar los criterios necesarios para la normalización de las pruebas serológicas
de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas[51] –
Reglamento (CE) nº 1760/2000 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un
sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y
relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne
de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 820/97 del Consejo[52]
–
Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de
octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste
porcina clásica[53] –
Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de
junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha
contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que se refiere a la
enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE[54]
–
Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de
diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables
a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos
de origen animal destinados al consumo humano[55] –
Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de
septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre
aftosa por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones
89/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE[56]
–
Reglamento (UE) nº XXX/XXXX del
Parlamento Europeo y del Consejo, de [...], sobre los desplazamientos de
animales de compañía sin ánimo comercial, por el que se deroga el Reglamento
(CE) nº 998/20063 [Oficina de Publicaciones][57]
–
Reglamento (CE) nº 21/2004 del Consejo,
de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de
identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se
modifica el Reglamento (CE) n° 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y
64/432/CEE[58] –
Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de
abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la
importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican
las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE[59]
–
Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 de
noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan
los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de
terceros países[60] –
Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de
diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza
aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE[61]
–
Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de
octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de
los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas
enfermedades de los animales acuáticos[62] –
Directiva 2008/71/CE del Consejo, de
15 de julio de 2008, relativa a la identificación y al registro de cerdos
(por la que se codifica la Directiva 92/102/CEE)[63]
–
Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de
noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan
los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de
huevos para incubar procedentes de terceros países[64]
(155) Las disposiciones
establecidas en los actos legislativos a los que se refiere el
considerando 154 van a ser sustituidas por el presente Reglamento y por
los actos que con posterioridad adopte la Comisión con arreglo al presente
Reglamento. Por consiguiente, dichos actos deben ser derogados. Sin embargo,
para garantizar la seguridad jurídica y evitar cualquier vacío legal, la
derogación no debe cobrar efecto hasta que no se hayan adoptado, con arreglo al
presente Reglamento, los actos delegados y de ejecución correspondientes. Por
tanto, es necesario facultar a la Comisión para que determine las fechas en las
que cobrará efecto la derogación de los actos legislativos en cuestión. (156) Los actos del Consejo que
figuran a continuación, relativos al ámbito de la sanidad animal, han quedado
obsoletos y, en aras de la claridad de la legislación de la Unión, deben ser
derogados de manera expresa: Decisión 78/642/CEE del Consejo, de 25 de julio de
1978, relativa a las medidas de protección sanitaria respecto de la República
de Botswana[65]; Directiva 79/110/CEE
del Consejo, de 24 de enero de 1979, por la que se autoriza a la República
Italiana a aplazar la comunicación y la ejecución de sus planes nacionales de
erradicación acelerada de la brucelosis y de la tuberculosis del ganado bovino[66];
Directiva 81/6/CEE del Consejo, de 1 de enero de 1981, por la que se autoriza a
la República Helénica a comunicar y ejecutar sus planes nacionales de
erradicación acelerada de la brucelosis y de la tuberculosis de los bovinos[67];
Decisión 89/455/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1989, por la que se crea una
acción comunitaria para el establecimiento de proyectos piloto destinados a
luchar contra la rabia con vistas a su erradicación o su prevención[68];
Directiva 90/423/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se
modifica la Directiva 85/511/CEE, por la que se establecen medidas comunitarias
de lucha contra la fiebre aftosa[69]; y Decisión 90/678/CEE
del Consejo, de 13 de diciembre de 1990, por la que se declaran oficialmente
indemnes de peste porcina o indemnes de peste porcina algunas partes del
territorio de la Comunidad[70]. (157) Los requisitos del
presente Reglamento no deben aplicarse hasta que no se hayan aplicado todos los
actos delegados y de ejecución que debe adoptar la Comisión con arreglo al
presente Reglamento. Es conveniente dejar que transcurran al menos treinta y
seis meses entre la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y la
fecha de aplicación de las nuevas normas, para dejar a los operadores afectados
el tiempo suficiente para adaptarse. (158) A fin de garantizar la
seguridad jurídica por lo que respecta a la aplicación de las normas sobre la identificación
y el registro de animales, así como a las medidas de control de enfermedades en
el caso de determinadas zoonosis y determinados desplazamientos de animales de
compañía sin ánimo comercial, deben delegarse en la Comisión poderes para
adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo referente a la fecha
en la que dejen de aplicarse los Reglamentos (CE) nº 1760/2000, (UE)
nº XXX/XXX [Ex-998/2003] y (CE) nº 21/2004 y las Directivas
92/66/CEE, 2000/75/CE, 2001/89/CE, 2002/60/CE, 2003/85/CE, 2005/94/CE y
2008/71/CE. (159) Las competencias de
ejecución establecidas en el presente Reglamento deben ejercerse de acuerdo con
el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16
de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios
generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados
miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión[71]. (160) Es especialmente
importante que la Comisión realice las consultas adecuadas durante el trabajo
preparatorio, entre otros con los expertos. La Comisión, a la hora de preparar
y elaborar los actos delegados, debe garantizar la transmisión simultánea,
oportuna y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al
Consejo. (161) El presente Reglamento no
debe generar cargas administrativas ni repercusiones económicas
desproporcionadas para las PYME. El presente Reglamento, basado en la consulta
de las partes interesadas, ha tenido en cuenta la situación especial de las PYME.
Debido a los objetivos de interés público de proteger la salud animal y la
salud pública, no se ha considerado la posibilidad de eximir a dichas empresas
de los requisitos del presente Reglamento con carácter universal. No obstante,
deben establecerse varias exenciones para ellas en relación con los diferentes
requisitos de dicho Reglamento, teniendo en cuenta los riesgos existentes. (162) Los objetivos del presente
Reglamento, a saber, establecer normas sobre sanidad animal para los animales,
los productos reproductivos, los productos de origen animal, los subproductos
animales y los productos derivados en la medida en que no entren en el ámbito
de aplicación de disposiciones específicas de otros actos legislativos de la
Unión y para cualquier material que pueda intervenir en la propagación de
enfermedades transmisibles de los animales, no pueden ser alcanzados de manera
suficiente por los Estados miembros, y pueden lograrse mejor a escala de la
Unión, a través de un marco jurídico común y coordinado en materia de sanidad
animal. Por tanto, el presente Reglamento es conforme al principio de
subsidiariedad establecido en el artículo 5, apartado 3, del Tratado
de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad
enunciado en ese mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo
necesario para alcanzar estos objetivos. HAN
ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: PARTE I
DISPOSICIONES GENERALES Capítulo 1
Objeto, ámbito de aplicación y definiciones Artículo 1
Objeto 1. El presente Reglamento
establece normas para la prevención y el control de las enfermedades de los
animales que son transmisibles a los animales o a los seres humanos. Dichas normas regulan: a) en la parte I, la priorización
y categorización de las enfermedades que afectan a la Unión y el
establecimiento de responsabilidades en materia de sanidad animal; b) en la parte II, la detección
temprana, la notificación y el envío de informes sobre las enfermedades, la
vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad; c) en la parte III, la
concienciación, la preparación y el control ante la enfermedad; d) en la parte IV, la inscripción
registral y la autorización de establecimientos y transportistas, así como los
desplazamientos y la trazabilidad de las partidas de animales, productos
reproductivos y productos de origen animal dentro de la Unión; e) en la parte V, la entrada en la
Unión de las partidas de animales, productos reproductivos y productos de
origen animal y la exportación de esas partidas desde la Unión; f) en la parte VI, las medidas de
emergencia que han de adoptarse en las situaciones de emergencia por
enfermedad. 2. Las normas a las que se refiere
el apartado 1: a) garantizan: i) la sostenibilidad de la producción
agropecuaria y acuícola de la Unión, ii) la eficacia del funcionamiento del
mercado interior, iii) la reducción de los efectos
adversos en el medio ambiente de: –
determinadas enfermedades, –
las medidas adoptadas para prevenir y
controlar las enfermedades; b) tienen en cuenta: i) la relación entre la sanidad
animal y: –
la salud pública, –
el medioambiente y las consecuencias del
cambio climático, –
la inocuidad de los alimentos y los piensos, –
el bienestar de los animales, –
y la seguridad alimentaria, ii) las consecuencias económicas, sociales,
culturales y medioambientales derivadas de la aplicación de las medidas de
prevención y control de enfermedades. Artículo 2
Ámbito de aplicación del presente Reglamento 1. El presente Reglamento se
aplicará a: a) los animales en cautividad y en libertad;
b) los productos reproductivos; c) los productos de origen animal; d) los subproductos animales y los
productos derivados, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE)
nº 1069/2009; e) las instalaciones, medios de
transporte, equipos y demás vías de infección, así como el material que
interviene o puede intervenir en la propagación de enfermedades transmisibles
de los animales. 2. El presente Reglamento se
aplicará a las enfermedades transmisibles, incluidas las zoonosis, sin
perjuicio de lo dispuesto en: a) la Decisión nº 2119/98/CE b) el Reglamento (CE) nº 999/2001 c) la Directiva 2003/99/CE d) el Reglamento (CE) nº 2160/2003 Artículo 3
Ámbito de aplicación de la Parte IV, relativa a la inscripción registral,
la autorización, la trazabilidad y los desplazamientos 1. El título I de la
parte IV se aplicará a: a) los animales terrestres, así como a
los animales que no son terrestres pero que pueden transmitir enfermedades que
afectan a los animales terrestres; b) los productos reproductivos procedentes
de animales terrestres; c) los productos de origen animal
procedentes de animales terrestres. 2. El título II de la
parte IV se aplicará a: a) los animales acuáticos, así como a
los animales que no son acuáticos pero que pueden transmitir enfermedades que
afectan a los animales acuáticos; b) los productos de origen animal
procedentes de animales acuáticos. 3. El título III de la
parte IV se aplicará a: a) los animales distintos de los
definidos como animales terrestres y animales acuáticos en el artículo 4,
apartado 1, punto 4; b) los productos reproductivos y los
productos de origen animal procedentes de los otros animales a los que se
refiere la letra a). 4. Los capítulos 1 y 3 del
título I y los capítulos 1 y 2 del título II de la parte IV no
se aplicarán a los animales de compañía. Artículo 4
Definiciones 1. A efectos del presente
Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes: 1) «animales»: animales vertebrados e
invertebrados; 2) «animales terrestres»: aves,
mamíferos terrestres, abejas y abejorros; 3) «animales acuáticos»: animales de
las especies que figuran a continuación, en todas las etapas de la vida,
incluidos los huevos, espermatozoides y gametos: i) peces pertenecientes a la
superclase Agnatha y a las clases Chondrichthyes, Sarcopterygii
y Actinopterygii, ii) moluscos acuáticos pertenecientes
al filum Mollusca, iii) crustáceos acuáticos
pertenecientes al subfilum Crustacea; 4) «otros animales»: animales de
especies distintas de las definidas como terrestres o acuáticas; 5) «animales en cautividad»: animales
albergados por seres humanos; en el caso de los animales acuáticos, los
animales de la acuicultura; 6) «acuicultura»: cría de animales
acuáticos que utiliza técnicas destinadas a aumentar su producción por encima
de la capacidad natural del medio y en la que los animales siguen siendo
propiedad de una o varias personas físicas o jurídicas a lo largo de todas las
etapas de cría o cultivo y hasta el momento de la captura, inclusive, salvo en
el caso de la captura o pesca destinada al consumo humano de animales acuáticos
en libertad que, posteriormente, son albergados de manera temporal, a la espera
de ser sacrificados, sin ser alimentados; 7) «animales de la acuicultura»:
animales acuáticos sometidos a métodos acuícolas; 8) «animales en libertad»: animales
distintos de los animales en cautividad; 9) «aves de corral»: aves criadas o
albergadas en cautividad para: a) la producción de: i) carne, ii) huevos para el consumo, iii) otros productos; b) la repoblación de aves de caza; c) la reproducción de aves destinadas
a los tipos de producción a los que se refiere la letra a); 10) «aves en cautividad»: toda ave
distinta de las de corral, albergada en cautividad por razones distintas de las
enumeradas en el punto 9, incluidas las destinadas a muestras, carreras,
exhibiciones, concursos, reproducción o venta; 11) «animales de compañía»: animales de
las especies enumeradas en el anexo I: a) que están albergados en un hogar o,
en el caso de los animales acuáticos, en un acuario ornamental sin fines
comerciales; b) que, cuando se desplazan, acompañan
a su poseedor o a una persona física que actúe en nombre de este y de acuerdo
con él en desplazamientos sin fines comerciales y, durante dichos
desplazamientos, permanecen bajo la responsabilidad de su poseedor o de la
persona en cuestión; 12) «poseedor de un animal de compañía»:
persona física que alberga a un animal de compañía; 13) «desplazamiento sin fines
comerciales»: todo desplazamiento de un animal de compañía que no implique ni
persiga, directa o indirectamente, un beneficio económico o una transmisión de
la propiedad; 14) «enfermedad»: aparición de una
infección o infestación en animales, con o sin manifestación clínica o
patológica, causada por uno o varios agentes patógenos transmisibles a animales
o a seres humanos; 15) «enfermedades de la lista»:
enfermedades que figuran en la lista de conformidad con el artículo 5,
apartado 2; 16) «enfermedad emergente»: enfermedad
distinta de las enfermedades de la lista, con potencial para cumplir los
criterios de las enfermedades de la lista establecidos en el artículo 6,
apartado 1, letra a), ya que es: a) una nueva enfermedad resultante de
la evolución o la mutación de un agente patógeno existente; b) una enfermedad conocida que se
propaga a una nueva área geográfica o a una nueva población; o c) un agente patógeno anteriormente no
reconocido o una enfermedad diagnosticada por primera vez; 17) «perfil de la enfermedad»: criterios
que cumple una enfermedad con arreglo al artículo 6, apartado 1,
letra a); 18) «especies de la lista»: especies de
animales o grupo de especies de animales incluidos en la lista de conformidad
con el artículo 7, apartado 2, o, en el caso de las enfermedades
emergentes, especies de animales o grupos de especies de animales que cumplen
los criterios de las especies de la lista establecidos en el artículo 7,
apartado 2; 19) «peligro»: agente patógeno presente
en un animal o producto, o situación sanitaria de un animal o producto, con
potencial para tener efectos adversos en la salud humana o animal; 20) «riesgo»: probabilidad de que se
produzca un efecto adverso en la salud pública o animal y magnitud probable de
las consecuencias biológicas y económicas de dicho efecto; 21) «bioseguridad»: conjunto de medidas
físicas y de gestión destinadas a reducir el riesgo de introducción, desarrollo
y propagación de enfermedades hacia, desde y en el interior de: a) una población animal; o b) un establecimiento, zona,
compartimento, medio de transporte o cualquier otra instalación, local o lugar;
22) «operador»: persona física o jurídica
que tiene animales y productos bajo su responsabilidad, incluidas las personas
que albergan animales y los transportistas, pero excluidos los poseedores de
animales de compañía y los veterinarios; 23) «profesional que trabaja con
animales»: persona física o jurídica que tiene relación profesional con
animales o productos y no es ni operador ni veterinario; 24) «establecimiento»: todo local,
estructura o entorno que alberga en cautividad animales o productos
reproductivos, excepto: a) los hogares que albergan animales
de compañía; b) los acuarios sin fines comerciales
que albergan animales acuáticos; c) las consultas o clínicas
veterinarias; 25) «productos reproductivos»: a) espermatozoides, semen, oocitos y
embriones destinados a la reproducción artificial; b) huevos para incubar; 26) «productos de origen animal»: a) alimentos de origen animal,
incluidas la miel y la sangre; b) moluscos bivalvos vivos,
equinodermos vivos, tunicados vivos y gasterópodos marinos vivos destinados al
consumo humano; y c) animales distintos de los que
figuran en la letra b), destinados a ser preparados para ser suministrados
vivos al consumidor final; 27) «subproductos animales»: cuerpos
enteros o partes de animales, productos de origen animal u otros productos
obtenidos de animales que no están destinados al consumo humano, salvo los
productos reproductivos; 28) «productos derivados»: productos obtenidos por medio de uno o
varios tratamientos, transformaciones o etapas del procesamiento de
subproductos animales; 29) «productos»: a) productos reproductivos; b) productos de origen animal; c) subproductos animales y productos
derivados; 30) «control oficial»: control oficial
con arreglo a la definición del artículo 2, apartado 1, del
Reglamento (UE) nº XXX/XXX [Oficina de Publicaciones, añadir número:
sobre los controles oficiales y las demás actividades oficiales]; 31) «estatus sanitario»: situación con
respecto a todas las enfermedades de la lista de una especie concreta de la
lista en lo que se refiere a: a) un animal; b) los animales que se encuentran en: i) un establecimiento, ii) un compartimento, iii) una zona, iv) un Estado miembro, v) un tercer país o territorio; 32) «zona»: a) en el caso de los animales terrestres,
una parte claramente definida de un Estado miembro, tercer país o territorio
que contiene una subpoblación animal con un estatus sanitario distinto por lo
que respecta a una enfermedad o enfermedades específicas y que está sujeta a
medidas adecuadas de vigilancia, control de enfermedades y bioseguridad; b) en el caso de
los animales acuáticos, un sistema hidrológico contiguo, con un estatus
sanitario distinto por lo que respecta a una enfermedad o enfermedades
específicas, que forma una de las áreas siguientes: i) una cuenca hidrográfica completa,
desde el nacimiento de la vía fluvial hasta el estuario o el lago, ii) más de una cuenca hidrográfica, iii) parte de una cuenca hidrográfica,
desde el nacimiento de la vía fluvial hasta una barrera que impida la
introducción de una enfermedad o enfermedades específicas, iv) parte de una zona costera
delimitada geográficamente de manera precisa, v) un
estuario delimitado geográficamente de manera precisa; 33) «cuenca hidrográfica»: extensión de
terreno delimitada por accidentes naturales, como colinas o montañas, en la que
desembocan todas las corrientes de agua; 34) «compartimento»: subpoblación animal
contenida en uno o varios establecimientos y, en el caso de los animales
acuáticos, en uno o varios establecimientos acuícolas, bajo un mismo sistema de
gestión de la bioseguridad y con un estatus sanitario distinto respecto de una
enfermedad o enfermedades específicas sujetas a medidas oportunas de
vigilancia, control de enfermedades y bioseguridad; 35) «cuarentena»: situación en la que los
animales están aislados, bajo el control de la autoridad competente, sin
contacto directo ni indirecto con otros animales, para garantizar que no se
propague la enfermedad mientras son sometidos a observación durante un periodo
de tiempo determinado y, en su caso, a pruebas y tratamiento; 36) «unidad epidemiológica»: grupo de
animales con la misma probabilidad de exposición a un agente patógeno; 37) «brote»: uno o más casos en un
establecimiento, hogar u otro lugar en el que se alojan o albergan animales en
cautividad; 38) «caso»: confirmación oficial de la
presencia de una enfermedad de la lista o una enfermedad emergente en un animal
vivo o muerto; 39) «zona restringida»: zona en la que se
aplican restricciones a los desplazamientos de determinados animales o
productos y otras medidas de control de enfermedades para evitar la propagación
de una enfermedad determinada a zonas sin restricciones; cuando proceda, una
zona restringida podrá incluir zonas de protección y zonas de vigilancia; 40) «zona de protección»: zona,
establecida tras la confirmación oficial de un brote, en la que hay uno o
varios casos y en la que se aplican medidas de control para evitar la
propagación de la enfermedad desde ella; 41) «zona de vigilancia»: zona,
establecida tras la confirmación oficial de un brote y situada en torno a una
zona de protección, en la que se aplican medidas de control para evitar la
propagación de la enfermedad desde ella y desde la zona de protección; 42) «huevos para incubar»: huevos de aves
de corral destinados a la incubación; 43) «ungulados»: animales enumerados en
el anexo II; 44) «establecimiento de productos
reproductivos»: a) establecimiento para la recogida,
producción, transformación y almacenamiento de productos reproductivos; b) incubadora; 45) «incubadora»: establecimiento en el
que se recogen, almacenan e incuban huevos para el suministro de: a) huevos para incubar; b) pollitos de un día o crías de otras especies; 46) «transportista»:
operador que transporta animales por su cuenta o por cuenta de un tercero; 47) «establecimiento de confinamiento»:
todo establecimiento permanente, limitado geográficamente, creado con carácter
voluntario y autorizado para desplazamientos, en el que los animales: a) están albergados o se crían para
exhibiciones, formación, conservación de especies o investigación; b) están confinados y separados del
entorno; c) están sujetos a estrictas medidas
de vigilancia sanitaria y bioseguridad; 48) «operación de agrupamiento»: concentración
de animales terrestres en cautividad procedentes de varios establecimientos
durante un periodo inferior al periodo de residencia exigido a la especie de
animal en cuestión; 49) «periodo de residencia»: periodo
mínimo que un animal debe pasar en un establecimiento antes de ser trasladado
desde este; 50) «IMSOC»:
sistema informático de gestión de la información establecido en el
artículo 130, apartado 1, del Reglamento (UE) nº XXX/XXX [Oficina
de Publicaciones: añadir número: sobre los controles oficiales y las demás
actividades oficiales]; 51) «establecimiento de alimentos
acuáticos para el control de enfermedades»: empresa alimentaria autorizada de
conformidad con las disposiciones siguientes: a) artículo 4 del Reglamento (CE)
nº 853/2004, para la transformación de animales de la acuicultura con
fines alimentarios; b) artículo 177 del presente
Reglamento, para el sacrificio de animales acuáticos con fines de control de
enfermedades de conformidad con el título II de la parte III. 2. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 253, con
respecto a las modificaciones de la lista de: a) animales de compañía establecida en
el anexo I; b) ungulados establecida en el
anexo II. Capítulo 2
Enfermedades de la lista, enfermedades emergentes y especies de la lista Artículo 5
Lista de enfermedades 1. Las normas específicas para la
prevención y el control de enfermedades que se establecen en el presente
Reglamento se aplicarán a: a) las enfermedades de la lista; b) las enfermedades emergentes. 2. La Comisión, por medio de actos
de ejecución, elaborará la lista de enfermedades a las que se refiere el
apartado 1, letra a). En dicha lista figurarán las enfermedades que
cumplan las condiciones establecidas en las letras a) y b) del presente
apartado, teniendo en cuenta los criterios para la inclusión de enfermedades en
la lista fijados en el artículo 6: a) enfermedades que puedan tener un
impacto significativo en al menos uno de los ámbitos siguientes: i) la salud pública, ii) la producción agropecuaria o
acuícola o sectores conexos de la economía, iii) las sociedades de los Estados
miembros y, cuando proceda, de terceros países o territorios, iv) el medio ambiente; b) enfermedades en relación con las
cuales existan, o puedan adoptarse, medidas para la reducción del riesgo que
sean proporcionadas para los riesgos que presentan. Los actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el
artículo 255, apartado 2. Por razones imperiosas de urgencia
debidamente justificadas relacionadas con una enfermedad que represente un
riesgo emergente con repercusiones muy significativas, la Comisión adoptará
actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el
procedimiento al que se refiere el artículo 255, apartado 3. Artículo 6
Criterios para la inclusión de enfermedades en la lista 1. La Comisión tendrá en cuenta
los criterios que figuran a continuación para determinar si una enfermedad
cumple las condiciones para ser incluida en la lista de conformidad con el
artículo 5, apartado 2: a) el perfil de la enfermedad, que
constará de: i) la especie de animal afectada por
la enfermedad, ii) las tasas de morbilidad y
mortalidad de la enfermedad en las poblaciones animales, iii) el carácter zoonótico de la
enfermedad, iv) la capacidad para desarrollar
resistencia a los tratamientos, v) la persistencia de la enfermedad en
una población animal o en el entorno, vi) las vías y la velocidad de
transmisión de la enfermedad entre animales y, cuando proceda, entre animales y
humanos, vii) la ausencia o presencia y la
distribución de la enfermedad en la Unión y, cuando la enfermedad no esté
presente en la Unión, el riesgo de introducción en esta, viii) la existencia de herramientas de
diagnóstico y control de enfermedades; b) el impacto de la enfermedad en: i) la producción agropecuaria y
acuícola y otros sectores de la economía: –
el nivel de presencia de la enfermedad en la
Unión, –
la pérdida de producción debido a la
enfermedad, –
otras pérdidas, ii) la salud humana: –
la transmisibilidad entre animales y humanos, –
la transmisibilidad entre humanos, –
la gravedad de las formas humanas de la
enfermedad, –
la disponibilidad de tratamientos preventivos
o médicos eficaces en humanos, iii) el bienestar de los animales, iv) la biodiversidad y la contaminación
medioambiental; c) el potencial de la enfermedad para
generar una situación de crisis y su posible uso en el bioterrorismo; d) la viabilidad, la disponibilidad y
la eficacia de las medidas de prevención y control de enfermedades que figuran
a continuación: i) herramientas y capacidades de
diagnóstico, ii) vacunación, iii) tratamientos médicos, iv) medidas de bioseguridad, v) restricciones del desplazamiento de
animales y productos, vi) descarte y eliminación de animales; e) el impacto de las medidas de
prevención y control de enfermedades por lo que respecta a: i) los costes directos e indirectos
para los sectores afectados y la economía en su conjunto, ii) su aceptación social, iii) el bienestar de las subpoblaciones
afectadas de animales en cautividad y animales en libertad, iv) el medio ambiente y la
biodiversidad. 2. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 253 por lo que
respecta a las modificaciones de los criterios establecidos en el
apartado 1 del presente artículo, a fin de tener en cuenta los avances
técnicos y científicos y el desarrollo de las normas internacionales
pertinentes. Artículo 7
Listado de especies 1. Las normas sanitarias
específicas para las enfermedades de la lista establecidas en el presente
Reglamento y las normas adoptadas con arreglo al presente Reglamento se
aplicarán a las especies de la lista. 2. La Comisión, por medio de actos
de ejecución, elaborará la lista de especies a la que se refiere el
apartado 1. En dicha lista figurarán las especies de
animales o los grupos de especies de animales que presenten un riesgo
considerable de propagación de enfermedades específicas de la lista, teniendo
en cuenta los criterios siguientes: a) la susceptibilidad de la población
animal en riesgo; b) la duración del periodo de
incubación y de infección para los animales; c) la capacidad de los animales para
transmitir esas enfermedades específicas. Los actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el
artículo 255, apartado 2. Por razones imperiosas de urgencia
debidamente justificadas relacionadas con una enfermedad que represente un
riesgo emergente con repercusiones muy significativas, la Comisión adoptará
actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el
procedimiento al que se refiere el artículo 255, apartado 3. Artículo 8
Aplicación de normas de prevención y control a las enfermedades de la lista 1. La Comisión, por medio de actos
de ejecución, determinará la aplicación de las normas de prevención y control
de enfermedades que figuran en las letras siguientes a las enfermedades de la
lista: a) enfermedades de la lista sujetas a
normas sobre: i) concienciación y preparación ante
la enfermedad, establecidas en el título I de la parte III, y medidas
de control, establecidas en el capítulo 1 del título II de la
parte III, ii) compartimentación, establecidas en
el artículo 37, apartado 1, b) enfermedades de la lista sujetas a
normas de prevención y control sobre: i) programas de erradicación
obligatoria, establecidas en el artículo 30, apartado 1, ii) Estados miembros y zonas libres de
enfermedad, establecidas en el artículo 36, iii) compartimentación, establecidas en
el artículo 37, apartado 2, iv) medidas de control de enfermedades,
establecidas en el capítulo 2 del título II de la parte III; c) enfermedades de la lista sujetas a
normas de prevención y control sobre: i) erradicación voluntaria,
establecidas en el artículo 30, apartado 2, ii) Estados miembros y zonas libres de
enfermedad, establecidas en el artículo 36, iii) compartimentación, establecidas en
el artículo 37, apartado 2, iv) medidas de control de enfermedades,
establecidas en el capítulo 2 del título II de la parte III; d) enfermedades de la lista sujetas a
normas de prevención y control sobre: i) desplazamientos en el interior de
la Unión, establecidas en los capítulos 3 a 7 del título I y los capítulos
2, 3 y 4 del título II de la parte IV, ii) entrada en la Unión y exportación
desde la Unión, establecidas en la parte V; e) enfermedades de la lista sujetas a
normas de prevención y control sobre: i) notificación y envío de informes,
establecidas en el capítulo 1 de la parte II, ii) vigilancia, establecidas en el
capítulo 2 de la parte II. Los actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el
artículo 255, apartado 2. Por razones imperiosas de urgencia
debidamente justificadas relacionadas con una enfermedad que represente un
riesgo emergente con repercusiones muy significativas, la Comisión adoptará
actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el
procedimiento al que se refiere el artículo 255, apartado 3. 2. La Comisión, al adoptar los
actos de ejecución a los que se refiere el apartado 1, tendrá en cuenta
los criterios siguientes: a) el nivel de impacto de la enfermedad
en la salud pública y animal, el bienestar de los animales y la economía; b) la prevalencia, la incidencia y la
distribución de la enfermedad en la Unión; c) la
disponibilidad, la viabilidad y la eficacia de las diferentes medidas de
prevención y control de enfermedades establecidas en el presente Reglamento con
respecto a la enfermedad. Capítulo 3
Responsabilidades en materia de sanidad animal Sección 1
Operadores, profesionales que trabajan con animales y poseedores de animales de
compañía Artículo 9
Responsabilidades en materia de sanidad animal y medidas de bioseguridad 1. Los operadores, los
profesionales que trabajan con animales y los poseedores de animales de
compañía: a) serán responsables de la salud de
los animales en cautividad y la inocuidad de los productos que alberguen bajo
su responsabilidad; b) adoptarán medidas adecuadas en
materia de bioseguridad, teniendo en cuenta los riesgos existentes, para
garantizar la salud y la inocuidad de dichos animales y productos y para evitar
que las enfermedades se introduzcan, se desarrollen y se multipliquen en su
interior o se propaguen entre o desde ellos, excepto en los casos en que esté
específicamente autorizado con fines científicos, según proceda, para: i) las categorías y especies de
animales y productos en cautividad, ii) el tipo de producción. 2. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 253 por lo que
respecta a medidas en materia de bioseguridad que complementen las normas
establecidas en el apartado 1, letra b), del presente artículo. Artículo 10
Conocimientos básicos sobre sanidad animal 1. Los
operadores y los profesionales que trabajan con animales deberán adquirir
conocimientos sobre: a) enfermedades
de los animales, incluidas las que son transmisibles a los humanos; b) principios
de bioseguridad; c) interacción entre salud animal,
bienestar de los animales y salud humana. 2. El contenido y el nivel de
conocimientos exigidos de conformidad con el apartado 1 dependerá de: a) las categorías y especies de
animales y productos en cautividad que están bajo su responsabilidad; b) el tipo de producción; c) las tareas realizadas. 3. Los conocimientos a los que se
refiere el apartado 1 se adquirirán por una de las vías siguientes: a) experiencia profesional o formación;
b) programas existentes en el sector
agropecuario o en el sector acuícola que sean pertinentes para la sanidad
animal; c) educación formal. Sección 2
Veterinarios y profesionales que se ocupan de la salud de los animales
acuáticos Artículo 11
Responsabilidades de los veterinarios y los profesionales que se ocupan de la
salud de los animales acuáticos 1. Los veterinarios, en el
ejercicio de las actividades que entran en el ámbito del presente Reglamento: a) adoptarán todas las medidas
oportunas para impedir la introducción, el desarrollo y la propagación de
enfermedades; b) garantizarán la detección temprana de
enfermedades mediante la realización de diagnósticos adecuados y diagnósticos
diferenciados para descartar o confirmar una enfermedad antes de iniciar un
tratamiento sintomático; c) desempeñarán un papel activo en: i) la concienciación sobre la sanidad
animal, ii) la prevención de enfermedades, iii) la detección temprana y la
respuesta rápida ante las enfermedades; d) cooperarán con la autoridad
competente, los operadores, los profesionales que trabajan con animales y los
poseedores de animales de compañía en la aplicación de las medidas de
prevención y control de enfermedades establecidas en el presente Reglamento. 2. Los profesionales que se ocupan
de la salud de los animales acuáticos podrán realizar, en relación con dichos
animales, las actividades que el presente Reglamento atribuye a los
veterinarios, siempre y cuando estén autorizados a ello por la legislación
nacional pertinente. En ese caso, el apartado 1 se aplicará a dichos
profesionales. 3. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 253 con
respecto a las cualificaciones de los veterinarios y de los profesionales que
se ocupan de la salud de los animales acuáticos que realicen actividades que
entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Sección 3
Estados miembros Artículo 12
Responsabilidades de los Estados miembros 1. Los Estados miembros, a fin de
garantizar que la autoridad competente en materia de sanidad animal tenga
capacidad para adoptar las medidas necesarias y oportunas y llevar a cabo las
actividades exigidas en el presente Reglamento, velarán por que dicha autoridad
disponga de: a) personal cualificado, instalaciones,
equipos, recursos financieros y una organización eficaz que cubra todo el
territorio del Estado miembro; b) acceso a laboratorios con personal
cualificado, instalaciones, equipos y recursos financieros para garantizar el
diagnóstico rápido y preciso y el diagnóstico diferenciado de las enfermedades
de la lista y las enfermedades emergentes; c) veterinarios suficientemente
formados para participar en las actividades a las que se refiere el
artículo 11 que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. 2. Los Estados miembros ayudarán a
los operadores y a los profesionales que trabajan con animales a adquirir,
mantener y desarrollar los conocimientos básicos en materia de sanidad animal
contemplados en el artículo 10, mediante programas pertinentes del sector
agropecuario o acuícola o a través de la educación formal. Artículo 13
Delegación de la autoridad competente de otras actividades oficiales 1. La
autoridad competente podrá delegar en los veterinarios una o varias de las
actividades siguientes: a) actividades
relacionadas con la notificación y el envío de informes contempladas en el
capítulo 1 de la parte II y actividades relacionadas con la
vigilancia contempladas en el capítulo 2 de esa misma parte; b) actividades relacionadas con: i) la concienciación, la preparación
y el control ante la enfermedad, contempladas en la parte III, ii) la inscripción registral, la
autorización, la trazabilidad y los desplazamientos, contempladas en la
parte IV, iii) las medidas de emergencia,
contempladas en la parte VI. 2. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 253, a fin de
determinar: a) las circunstancias y condiciones
para la delegación de las actividades contempladas en el apartado 1; b) las otras actividades que pueden
delegarse en los veterinarios, además de las contempladas en el apartado 1
del presente artículo, en qué circunstancias y en qué condiciones; c) los requisitos mínimos para la
formación de veterinarios con arreglo al artículo 12, apartado 1,
letra c). La Comisión, al adoptar los actos delegados,
tendrá en cuenta la naturaleza de las tareas y las obligaciones internacionales
de la Unión y de los Estados miembros. Artículo 14
Información a los ciudadanos Cuando existan motivos razonables para
sospechar que los animales o los productos pueden presentar un riesgo, la
autoridad competente adoptará las medidas oportunas para informar a los
ciudadanos de la naturaleza de dicho riesgo y de las medidas que se han
adoptado o se van a adoptar para evitarlo o controlarlo, teniendo en cuenta la
naturaleza, la gravedad y el alcance del riesgo en cuestión y el interés
público de la información. Sección 4
Laboratorios, instalaciones y demás personas físicas o jurídicas que manipulan
agentes patógenos, vacunas y otros productos biológicos Artículo 15
Obligaciones de los laboratorios, las instalaciones y demás partes que
manipulan agentes patógenos, vacunas y otros productos biológicos 1. Los laboratorios, instalaciones
y demás personas físicas o jurídicas que manipulan agentes patógenos con fines
de investigación, educación, diagnóstico o fabricación de vacunas y otros
productos biológicos, teniendo en cuenta las normas internacionales, en su
caso: a) adoptarán medidas adecuadas en
materia de bioseguridad, bioinocuidad y biocontención para impedir la fuga de
los agentes patógenos y su posterior contacto con animales fuera del
laboratorio o de otras instalaciones que manipulen agentes patógenos con fines
de investigación; b) velarán por que los desplazamientos
de agentes patógenos, vacunas y otros productos biológicos entre laboratorios u
otras instalaciones no engendren un riesgo de propagación de enfermedades de la
lista o emergentes. 2. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 253 con
respecto a las medidas en materia de seguridad para los laboratorios,
instalaciones y otras personas físicas o jurídicas que manipulen agentes
patógenos, vacunas y otros productos biológicos en relación con: a) medidas sobre bioseguridad,
bioinocuidad y biocontención; b) requisitos sobre desplazamientos de
agentes patógenos, vacunas y otros productos biológicos. PARTE II
NOTIFICACIÓN DE ENFERMEDADES Y ENVÍO DE INFORMES, VIGILANCIA, PROGRAMAS DE
ERRADICACIÓN Y ESTATUS DE LIBRE DE ENFERMEDAD Capítulo 1
Notificación de enfermedades y envío de informes Artículo 16
Notificación en el interior de los Estados miembros 1. Las personas físicas y
jurídicas notificarán inmediatamente: a) a la autoridad competente, el brote
o la sospecha de brote de una de las enfermedades de la lista a las que se hace
referencia en el artículo 8, apartado 1, letra e); b) a un veterinario, los casos de
mortalidad anormal, otros síntomas de enfermedad grave o el descenso
significativo del índice de producción por causas indeterminadas en animales,
para que se sigan investigando, incluyendo la toma de muestras para su examen
en laboratorio cuando la situación lo requiera. 2. Los Estados miembros podrán
enviar las notificaciones contempladas en el apartado 1, letra b), a
la autoridad competente. 3. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 253 con respecto a: a) los criterios para determinar si se
dan las circunstancias que exigen la notificación descritas en el
apartado 1, letra b) del presente artículo; b) las normas detalladas relativas a la
investigación prevista en el apartado 1, letra b), del presente
artículo. Artículo 17
Notificación a la Unión 1. Los Estados miembros
notificarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros
cualquier brote de alguna de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia
en el artículo 8, apartado 1, letra e), cuya notificación
inmediata sea obligatoria para garantizar que se aplican a tiempo las medidas
oportunas para la gestión del riesgo, teniendo en cuenta el perfil de la
enfermedad. 2. La notificación contemplada en
el apartado 1 contendrá la información siguiente acerca del brote: a) el agente patógeno y, cuando
proceda, el subtipo; b) la fecha de la sospecha y la de
confirmación del brote; c) la ubicación del brote; d) cualquier brote relacionado; e) los animales afectados por el brote; f) todas las medidas de control de
enfermedades adoptadas en relación con el brote; g) el origen, posible o conocido, de la
enfermedad de la lista; h) los métodos de diagnóstico
utilizados. 3. La Comisión, por medio de actos
de ejecución, determinará cuáles de las enfermedades de la lista a las que se
hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra e), están
sujetas a notificación inmediata por parte de los Estados miembros de
conformidad con el apartado 1 del presente artículo. Los actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el
artículo 255, apartado 2. Artículo 18
Envío de informes a la Unión 1. Los Estados miembros enviarán a
la Comisión y a los demás Estados miembros la información sobre las
enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8,
apartado 1, letra e), en relación con las cuales: a) no sea necesaria la notificación
inmediata de los brotes de conformidad con el artículo 17,
apartado 1; b) sea necesaria la notificación
inmediata de los brotes de conformidad con el artículo 17,
apartado 1, pero se requiera el envío de información adicional a la
Comisión y a los demás Estados miembros sobre: i) la vigilancia con arreglo a las
normas establecidas en un acto de ejecución adoptado de conformidad con el
artículo 29, ii) un programa de erradicación con
arreglo a las normas establecidas en un acto de ejecución adoptado de
conformidad con el artículo 35. 2. Los informes contemplados en el
apartado 1 incluirán información sobre: a) la detección de las enfermedades de
la lista a las que se refiere el apartado 1; b) los resultados de la vigilancia
cuando esta sea necesaria con arreglo a las normas adoptadas de conformidad con
el artículo 29, letra b), inciso ii); c) los resultados de los programas de
vigilancia cuando estos sean necesarios con arreglo al artículo 27,
apartado 3, y a las normas adoptadas de conformidad con el
artículo 29, letra b), inciso ii); d) los programas de erradicación cuando
sean necesarios con arreglo al artículo 33 y a las normas establecidas en
un acto de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 35. 3. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 253 con
respecto a la modificación de los requisitos del apartado 2 del presente
artículo o a la introducción de otros complementarios y al envío de informes
sobre otros asuntos cuando resulte necesario para garantizar la aplicación
eficaz de las normas de prevención y control de enfermedades del presente
Reglamento. Artículo 19
Normas comunes para la notificación y el envío de informes a la Unión 1. La notificación y el envío de
informes a la Unión, regulados en el artículo 17, apartado 1, y el
artículo 18, apartado 1, se realizarán dentro de unos plazos y con
una frecuencia que garanticen la transparencia y la aplicación oportuna de las
medidas necesarias en materia de gestión del riesgo, teniendo en cuenta: a) el perfil de la enfermedad; b) el tipo de brote. 2. Los Estados miembros
establecerán regiones de notificación y de envío de informes para los fines de
notificación y envío de informes a la Unión regulados en el artículo 17,
apartado 1, y en el artículo 18, apartado 1, respectivamente. Artículo 20
Sistema informático de información para la notificación y el envío de informes
a la Unión La Comisión creará y administrará un
sistema informático de información con vistas a la gestión de los mecanismos y
herramientas para el cumplimiento de los requisitos de notificación y envío de
informes a la Unión establecidos en los artículos 17, 18 y 19. Artículo 21
Competencias de ejecución relativas a la notificación y el envío de informes a
la Unión y al sistema informático de información La Comisión, por medio de actos de
ejecución, establecerá normas relativas a los requisitos de notificación y
envío de informes a la Unión y al sistema informático de información previstos
en los artículos 17 a 20, con respecto a: a) la información que deben facilitar los Estados
miembros en su notificación y envío de informes a la Unión, regulados en el
artículo 17, apartado 1, y el artículo 18, apartado 1; b) los procedimientos para la creación y el uso del
sistema informático de información previsto en el artículo 20 y las
medidas transitorias para la migración de los datos y la información desde el
sistema actual hasta el nuevo sistema y en relación con su pleno
funcionamiento; c) el formato y la estructura de los datos que deben
introducirse en el sistema informático de información previsto en el artículo 20;
d) los plazos y la frecuencia de la notificación y el
envío de informes a la Unión regulados en el artículo 17, apartado 1,
y el artículo 18, apartado 1; e) las regiones de notificación y envío de informes a la
Unión a las que se refiere el artículo 19, apartado 2. Los actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el
artículo 255, apartado 2. Capítulo 2
Vigilancia Artículo 22
Obligación de vigilancia de los operadores Al objeto de detectar la presencia de
enfermedades de la lista y enfermedades emergentes, los operadores: a) observarán la salud y el
comportamiento de los animales que estén bajo su responsabilidad; b) vigilarán cualquier cambio en
los parámetros normales de producción de los establecimientos, animales o
productos reproductivos que estén bajo su responsabilidad que permita sospechar
que ha sido causado por una enfermedad de la lista o una enfermedad emergente; c) estarán pendientes de los casos
de mortalidad anormal y otros síntomas de enfermedad grave en los animales que
estén bajo su responsabilidad. Artículo 23
Visitas zoosanitarias 1. Los operadores velarán por que
los establecimientos que estén bajo su responsabilidad reciban la visita
zoosanitaria de un veterinario cuando resulte oportuno en función de los
riesgos que presente el establecimiento en cuestión, teniendo en cuenta: a) el tipo de establecimiento; b) las categorías y especies de
animales en cautividad albergados en el establecimiento; c) cualquier otro sistema pertinente de
vigilancia, aseguramiento de la calidad o control oficial al que estén sujetos
los animales en cautividad y el tipo de establecimiento. La frecuencia de las visitas zoosanitarias
será proporcional a los riesgos que presente el establecimiento. Las visitas zoosanitarias podrán combinarse
con visitas de otro tipo. 2. Las visitas zoosanitarias a las
que se refiere el apartado 1 tendrán los objetivos siguientes: a) la detección de cualquier síntoma
indicativo de la aparición de una enfermedad de la lista o una enfermedad
emergente; b) el asesoramiento al operador sobre
bioseguridad o cualquier otro asunto zoosanitario que sea pertinente para el
tipo de establecimiento y las categorías y especies de los animales en
cautividad albergados en el establecimiento. Artículo 24
Delegación de poderes en materia de visitas zoosanitarias La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados de conformidad con el artículo 253 con respecto a: a) la introducción de: i) criterios complementarios a los
establecidos en el artículo 23, apartado 1, que han de tenerse en
cuenta para determinar: –
el tipo de establecimientos que debe ser
objeto de visitas zoosanitarias, –
la frecuencia de esas visitas zoosanitarias, ii) requisitos complementarios a los
establecidos en el artículo 23, apartado 2, en lo que se refiere al
contenido y la frecuencia de las visitas zoosanitarias para los diferentes
tipos de establecimientos, a fin de garantizar que se alcancen los objetivos de
dichas visitas; b) la determinación de los tipos
de establecimientos que deben ser objeto de visitas zoosanitarias. Artículo 25
Obligación de vigilancia de la autoridad competente 1. La autoridad competente
ejercerá la vigilancia de la presencia de las enfermedades de la lista a las
que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra e),
y las enfermedades emergentes. 2. La vigilancia se llevará a cabo
de manera que se garantice la detección oportuna de la presencia de
enfermedades de la lista a las que se refiere el artículo 8,
apartado 1, letra e), y de enfermedades emergentes, recogiendo,
cotejando y analizando información pertinente relativa a la situación
sanitaria. 3. La autoridad competente velará
por que la información en materia de vigilancia prevista en el apartado 1
se recoja y utilice de manera eficaz y eficiente. Artículo 26
Metodología, frecuencia e intensidad de la vigilancia El diseño, los medios, los métodos de
diagnóstico, la frecuencia, la intensidad, la población animal diana y los
patrones de muestreo de la vigilancia a la que se refiere el artículo 25,
apartado 1, serán adecuados y proporcionados para sus objetivos, teniendo
en cuenta: a) el perfil de la enfermedad; b) los factores de riesgo
existentes; c) el estatus sanitario: i) del Estado miembro, la zona o el
compartimento que es objeto de vigilancia, ii) de los Estados miembros y los
terceros países o territorios que bordean dicho Estado miembro, zona o
compartimento o de los que proceden los animales y productos que entran en este
último; d) la vigilancia ejercida por los
operadores de conformidad con el artículo 22 o por otras autoridades
públicas. Artículo 27
Programas de vigilancia 1. La autoridad competente
ejercerá la vigilancia a la que se refiere el artículo 25,
apartado 1, en el marco de un programa de vigilancia cuando se requiera
vigilancia estructurada debido a: a) el perfil de la enfermedad; b) los factores de riesgo existentes. 2. Los Estados miembros que
elaboren un programa de vigilancia de conformidad con el apartado 1
informarán de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros. 3. Los Estados miembros que pongan
en marcha un programa de vigilancia de conformidad con el apartado 1
enviarán a la Comisión informes periódicos sobre los resultados de dicho
programa de vigilancia. Artículo 28
Delegación de poderes La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados de conformidad con el artículo 253 con respecto a: a) el diseño, los medios, los
métodos de diagnóstico, la frecuencia, la intensidad, la población animal diana
y los patrones de muestreo de la vigilancia a los que se refiere el
artículo 26; b) los criterios para la
confirmación oficial y las definiciones de casos de las enfermedades de la
lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1,
letra e), y, en su caso, de las enfermedades emergentes; c) los requisitos de los programas
de vigilancia a los que se refiere el artículo 27, apartado 1, en lo
que concierne a: i) el contenido de los programas de
vigilancia, ii) la información que debe incluirse
en los programas de vigilancia que se presenten de conformidad con el
artículo 27, apartado 2, y en los informes periódicos que se envíen
de conformidad con el artículo 27, apartado 3, iii) el periodo de aplicación de los
programas de vigilancia. Artículo 29
Competencias de ejecución La Comisión, por medio de actos de
ejecución, establecerá los requisitos relativos a la vigilancia y los programas
de vigilancia previstos en los artículos 26 y 27 y a las normas adoptadas con
arreglo al artículo 28 sobre: a) la determinación de las enfermedades
de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8,
apartado 1, letra e), que deban ser objeto de programas de
vigilancia; b) el formato y el procedimiento
para: i) la presentación de los programas de
vigilancia a la Comisión y a los demás Estados miembros con fines informativos,
ii) el envío de informes sobre los
resultados de la vigilancia a la Comisión. Los actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el
artículo 255, apartado 2. Capítulo 3
Programas de erradicación Artículo 30
Programas de erradicación obligatoria o voluntaria 1. Los Estados miembros que no
estén libres, o que no consten como libres, de una o varias de las enfermedades
de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8,
apartado 1, letra b), en la totalidad de su territorio o en zonas o
compartimentos de este: a) deberán elaborar un programa de
erradicación de la enfermedad de la lista en cuestión, o un programa que
demuestre que están libres de la enfermedad de la lista en cuestión, que será
ejecutado entre las poblaciones de animales afectadas por dicha enfermedad y
abarcará las partes pertinentes de su territorio o las zonas o compartimentos
pertinentes de este («programa de erradicación obligatoria»); b) deberán presentar a la Comisión el
proyecto de programa de erradicación obligatoria para su aprobación. 2. Los Estados miembros que no
estén libres, o que no consten como libres, de una o varias de las enfermedades
de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8,
apartado 1, letra c), y que decidan elaborar un programa para la
erradicación de la enfermedad de la lista en cuestión, que sea ejecutado entre
las poblaciones de animales afectadas por dicha enfermedad y abarque las partes
pertinentes de su territorio o las zonas o compartimentos pertinentes de este
(«programa de erradicación voluntaria»), lo presentarán a la Comisión para su
aprobación. 3. La Comisión, por medio de actos
de ejecución, aprobará: a) los proyectos de programas de
erradicación obligatoria presentados para su aprobación de conformidad con el
apartado 1; b) los proyectos de programas de
erradicación voluntaria presentados para su aprobación de conformidad con el
apartado 2. Los actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el
artículo 255, apartado 2. Por razones imperiosas de urgencia
debidamente justificadas relacionadas con una enfermedad de la lista que
represente un riesgo con repercusiones muy significativas, la Comisión adoptará
los actos de ejecución inmediatamente aplicables previstos en la letra a)
del presente apartado, de conformidad con el procedimiento al que se refiere el
artículo 255, apartado 3. La Comisión, por medio de actos de ejecución,
podrá modificar o finalizar, cuando sea necesario, los programas de
erradicación aprobados de conformidad con las letras a) y b). Los actos de
ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se
refiere el artículo 255, apartado 2. 4. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 253 con respecto a: a) los objetivos finales, las
estrategias de control de enfermedades y los objetivos intermedios de los
programas de erradicación obligatoria o voluntaria; b) las excepciones al requisito de
presentación de los programas de erradicación obligatoria y los programas de
erradicación voluntaria para su aprobación, con arreglo al apartado 1,
letra b), y al apartado 2 del presente artículo, cuando dicha aprobación
no sea necesaria al haberse adoptado normas relativas a dichos programas de
conformidad con el artículo 31, apartado 2, el artículo 34,
apartado 2, y el artículo 35; c) la información que deben facilitar
los Estados miembros a la Comisión y a los demás Estados miembros en relación
con las excepciones al requisito de aprobación de los programas de erradicación
obligatoria y los programas de erradicación voluntaria previstas en la
letra b). La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados de conformidad con el artículo 253, al objeto de modificar
o poner fin a las normas adoptadas con arreglo a la letra b) del presente
apartado. Artículo 31
Medidas en el marco de los programas de erradicación obligatoria o voluntaria 1. Los programas de erradicación
obligatoria y los programas de erradicación voluntaria constarán, como mínimo,
de las medidas siguientes: a) medidas de control de enfermedades
para la erradicación del agente patógeno de los establecimientos,
compartimentos y zonas en los que se manifieste la enfermedad y para impedir
que se vuelvan a infectar; b) vigilancia ejercida de conformidad
con las normas establecidas en los artículos 26 a 29 para demostrar: i) la eficacia de las medidas de
control de enfermedades contempladas en la letra a), ii) la ausencia de la enfermedad de la
lista; c) medidas de control de enfermedades
que deben adoptarse si los resultados de la vigilancia son positivos. 2. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 253 con respecto a: a) las medidas de control de
enfermedades contempladas en el apartado 1, letra a); b) las medidas de control de
enfermedades que deben adoptarse para impedir que la población animal diana
resulte infectada de nuevo con la enfermedad en cuestión en establecimientos,
zonas y compartimentos; c) el diseño, los medios, los métodos
de diagnóstico, la frecuencia, la intensidad, la población animal diana y los
patrones de muestreo de la vigilancia con arreglo al artículo 26; d) las medidas de control de
enfermedades que deben adoptarse si los resultados de la enfermedad de la lista
son positivos, como se contempla en el apartado 1, letra c); e) la vacunación. Artículo 32
Contenido de la presentación de programas de erradicación obligatoria o
voluntaria En las solicitudes correspondientes a los
programas de erradicación obligatoria o voluntaria que se presenten a la
Comisión para su aprobación de conformidad con el artículo 30, apartados 1
y 2, los Estados miembros deberán incluir la información siguiente: a) una descripción de la situación
epidemiológica de la enfermedad de la lista que es objeto del programa de
erradicación obligatoria o voluntaria; b) una descripción de la
superficie geográfica y administrativa cubierta por el programa de erradicación
obligatoria o voluntaria, así como su demarcación; c) una descripción de las medidas
de control de enfermedades que contiene el programa de erradicación obligatoria
o voluntaria con arreglo al artículo 31, apartado 1, así como las
normas adoptadas con arreglo al artículo 31, apartado 2; d) la duración estimada del
programa de erradicación obligatoria o voluntaria; e) los objetivos intermedios y las
estrategias de control de enfermedades para la ejecución del programa de
erradicación obligatoria o voluntaria; f) un análisis de los costes y
beneficios estimados del programa de erradicación obligatoria o voluntaria. Artículo 33
Envío de informes Los Estados miembros que ejecuten
programas de erradicación obligatoria o voluntaria enviarán a la Comisión: a) informes intermedios periódicos
para el seguimiento de los objetivos intermedios a los que se refiere el
artículo 32, letra e), de los programas de erradicación obligatoria o
voluntaria en curso; b) un informe final tras su
finalización. Artículo 34
Periodo de aplicación de los programas de erradicación 1. Los programas de erradicación
obligatoria o voluntaria se aplicarán: a) hasta que se cumplan las condiciones
para solicitar el estatus de libre de enfermedad en el territorio del Estado
miembro o en la zona, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36,
apartado 1, o en el compartimento, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 37, apartado 1; o b) en el caso de los programas de
erradicación voluntaria, hasta que las condiciones para solicitar el estatus de
libre de enfermedad no puedan cumplirse y el programa ya no sirva para su
objetivo; en tal caso, la autoridad competente o la Comisión lo retirarán
siguiendo el mismo procedimiento por el que se creó. 2. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 253 con
respecto a la modificación de los requisitos establecidos en el apartado 1
del presente artículo y a la introducción de otros complementarios en lo
concerniente al periodo de aplicación de los programas de erradicación obligatoria
o voluntaria. Artículo 35
Competencias de ejecución La Comisión, por medio de actos de
ejecución, establecerá los requisitos en materia de información, formato y
procedimiento relativos a las normas establecidas en los artículos 30 a 33
sobre: a) la presentación de proyectos de
programas de erradicación obligatoria o voluntaria para su aprobación; b) los indicadores del
rendimiento; c) el envío de informes a la
Comisión y a los demás Estados miembros sobre los resultados de la ejecución de
los programas de erradicación obligatoria o voluntaria. Los actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el
artículo 255, apartado 2. Capítulo 4
Estatus de libre de enfermedad Artículo 36
Estados miembros y zonas libres de enfermedad 1. Los Estados miembros podrán
solicitar a la Comisión que apruebe el estatus de libre de enfermedad en
relación con una o varias de las enfermedades de la lista a las que se hace
referencia en el artículo 8, apartado 1, letras b) y c), para
todo su territorio o para una o varias zonas de este, siempre y cuando se
cumpla al menos una de las condiciones siguientes: a) ninguna de las especies de la lista
a las que afecta la enfermedad objeto de la solicitud de estatus de libre de
enfermedad está presente en el territorio del Estado miembro en cuestión o en
la zona o zonas pertinentes que cubra dicha solicitud; b) se sabe que el agente patógeno no
puede sobrevivir en el territorio del Estado miembro en cuestión o en la zona o
zonas pertinentes que cubra la solicitud; c) en el caso de las enfermedades de la
lista que solo se transmiten por vectores, ninguno de los vectores está
presente en el territorio del Estado miembro en cuestión ni en la zona o zonas
pertinentes que cubre la solicitud o se sabe que dichos vectores no pueden
sobrevivir en el territorio o en la zona o zonas en cuestión; d) la ausencia de la enfermedad de la
lista ha quedado demostrada mediante: i) un programa de erradicación que
cumple lo dispuesto en el artículo 31, apartado 1, y en las normas
adoptadas con arreglo al apartado 2 de ese mismo artículo, o ii) datos históricos y de vigilancia. 2. Las solicitudes de los Estados
miembros relativas al estatus de libre de enfermedad incluirán datos que
demuestren que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1
para la aprobación de dicho estatus. 3. La Comisión, por medio de un
acto de ejecución, aprobará las solicitudes de los Estados miembros relativas
al estatus de libre de enfermedad cuando se cumplan las condiciones
establecidas en los apartados 1 y 2 y siempre y cuando se introduzcan las
modificaciones oportunas cuando proceda. Los actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el
artículo 255, apartado 2. Artículo 37
Compartimentos 1. Los Estados miembros podrán
solicitar a la Comisión el reconocimiento del estatus de libre de enfermedad
para sus compartimentos en relación con las enfermedades a las que se hace
referencia en el artículo 8, apartado 1, letra a), así como la
protección de dicho estatus en caso de que se produzca el brote de una o varias
de esas enfermedades de la lista en su territorio, siempre y cuando: a) la introducción de la enfermedad o
enfermedades de la lista objeto de la solicitud pueda evitarse de manera eficaz
a nivel de compartimento, teniendo en cuenta el perfil de la enfermedad; b) el compartimento objeto de la
solicitud esté sujeto a un sistema único común de gestión de la bioseguridad
para garantizar el estatus de libre de enfermedad de todos los establecimientos
que forman parte de él; c) el compartimento objeto de la
solicitud haya sido autorizado por la autoridad competente para el
desplazamiento de animales y productos de conformidad con: i) los artículos 94 y 95 en el caso
de los compartimentos que albergan animales terrestres y sus productos, ii) los artículos 181 y 182 en el caso
de los compartimentos que albergan animales de la acuicultura y sus productos. 2. Los Estados miembros podrán
solicitar a la Comisión el reconocimiento del estatus de libre de enfermedad de
los compartimentos en relación con una o varias de las enfermedades de la lista
a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1,
letras b) y c), siempre y cuando: a) la introducción de la enfermedad o
enfermedades de la lista objeto de la solicitud pueda evitarse de manera eficaz
a nivel de compartimento, teniendo en cuenta el perfil de la enfermedad; b) se cumpla al menos una de las
condiciones siguientes: i) las condiciones establecidas en el
artículo 36, apartado 1, letras a) a d), ii) los establecimientos del
compartimento inician o reanudan sus actividades y han establecido un sistema
común de gestión de la bioseguridad para garantizar el estatus de libre de
enfermedad del compartimento; c) los operadores que controlan los
establecimientos del compartimento dispongan de un sistema común de gestión de
la bioseguridad para garantizar el estatus de libre de enfermedad del
compartimento; d) el compartimento objeto de la
solicitud haya sido autorizado por la autoridad competente para el
desplazamiento de animales y productos de conformidad con: i) los artículos 94 y 95 en el caso
de los compartimentos que albergan animales terrestres y sus productos, ii) los artículos 181 y 182 en el caso
de los compartimentos que albergan animales de la acuicultura y sus productos. 3. Las solicitudes de los Estados
miembros para el reconocimiento del estatus de libre de enfermedad de los
compartimentos de conformidad con los apartados 1 y 2 incluirán datos que
demuestren que se cumplen las condiciones establecidas en dichos apartados. 4. La Comisión, por medio de actos
de ejecución, reconocerá el estatus de libre de enfermedad de los
compartimentos cuando se cumplan las condiciones establecidas en el
apartado 1, 2 o 3 y siempre y cuando se introduzcan las modificaciones
oportunas cuando proceda. Los actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el
artículo 255, apartado 2. 5. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 253 con respecto a:
a) los requisitos para el
reconocimiento del estatus de libre de enfermedad de los compartimentos con
arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, teniendo
en cuenta el perfil de las enfermedades de la lista a las que se hace
referencia en el artículo 8, apartado 1, letras a), b) y c), en lo
que concierne al menos: i) a la vigilancia y otros datos
necesarios para justificar la ausencia de enfermedad, ii) las medidas de bioseguridad; b) las normas detalladas para el
reconocimiento por la autoridad competente del estatus de libre de enfermedad
de los compartimentos con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente artículo; c) los compartimentos que están
situados en el territorio de más de un Estado miembro. Artículo 38
Listas de zonas o compartimentos libres de enfermedad Cada Estado miembro elaborará y
gestionará una lista actualizada de: a) los territorios o zonas libres
de enfermedad con arreglo al artículo 36, apartado 1; b) los compartimentos libres de
enfermedad con arreglo al artículo 37, apartados 1 y 2. Los Estados miembros harán públicas estas
listas. Artículo 39
Delegación de poderes en materia de estatus de libre de enfermedad de los
Estados miembros y las zonas La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados de conformidad con el artículo 253 con respecto a: a) las normas detalladas relativas
al estatus de libre de enfermedad de los Estados miembros y sus zonas, teniendo
en cuenta los diferentes perfiles de la enfermedad en lo concerniente a: i) los criterios que han de aplicarse
para que los Estados miembros demuestren en sus solicitudes la ausencia de
especies de la lista o su incapacidad para sobrevivir y los datos necesarios
para respaldar dichas solicitudes según se establece en el artículo 36,
apartado 1, letra a), ii) los criterios que han de aplicarse
para demostrar la incapacidad de un agente patógeno o de un vector para
sobrevivir y los datos necesarios para respaldar dicha incapacidad según se
establece en el artículo 36, apartado 1, letras b) y c), iii) los criterios que han de aplicarse
para determinar la ausencia de enfermedad según se establece en el
artículo 36, apartado 1, letra d), iv) la vigilancia y otros datos
necesarios para demostrar la ausencia de enfermedad, v) las medidas de bioseguridad, vi) las restricciones y condiciones de
vacunación en los Estados miembros libres de enfermedad y en sus zonas, vii) la determinación de las zonas que
separan las zonas libres de enfermedad o las zonas que son objeto de un
programa de erradicación de las zonas restringidas («zonas de amortiguación»), viii) las zonas que están situadas en el
territorio de más de un Estado miembro; b) las excepciones al requisito
para el reconocimiento por la Comisión del estatus de libre de enfermedad en
relación con una o varias de las enfermedades de la lista a las que se hace
referencia en el artículo 8, apartado 1, letras b) y c), según se
dispone en el artículo 36, apartado 1, cuando dicho reconocimiento no
sea necesario al haberse establecido normas detalladas relativas a la
aplicación del estatus de libre de enfermedad en disposiciones adoptadas con
arreglo a la letra a) del presente artículo; c) la información que deben
facilitar los Estados miembros a la Comisión y a los demás Estados miembros
para justificar la declaración del estatus de libre de enfermedad sin que se
adopte un acto de ejecución de conformidad con el artículo 36,
apartado 3, con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del presente artículo. Artículo 40
Competencias de ejecución La Comisión, por medio de actos de
ejecución, establecerá los requisitos del estatus de libre de enfermedad para
los territorios, zonas y compartimentos en relación con las normas establecidas
en los artículos 36, 37 y 38 y en los actos delegados adoptados con arreglo al
artículo 39, en lo que concierne a: a) la determinación de las
enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8,
apartado 1, letras a), b) y c), en relación con las cuales pueden
establecerse los compartimentos libres de enfermedad de conformidad con el
artículo 37; b) los requisitos relativos a la
información que debe suministrarse, así como al formato y los procedimientos
para: i) la solicitud del estatus de libre
de enfermedad para todo el territorio de un Estado miembro o para sus zonas y
compartimentos, ii) el intercambio de información
entre los Estados miembros y la Comisión sobre los Estados miembros libres de
enfermedad o sus zonas y compartimentos. Los actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el
artículo 255, apartado 2. Artículo 41
Conservación del estatus de libre de enfermedad 1. Los Estados miembros solo
conservarán el estatus de libre de enfermedad para sus territorios, zonas o
compartimentos en la medida en que: a) sigan cumpliéndose las condiciones
relativas al estatus de libre de enfermedad establecidas en el
artículo 36, apartado 1, y el artículo 37, apartados 1 y 2, y
las normas adoptadas con arreglo al apartado 3 del presente artículo y al
artículo 39; b) se lleven a cabo actividades de
vigilancia, teniendo en cuenta los requisitos del artículo 26, con el fin
de verificar que el territorio, la zona o el compartimento sigue libre de la
enfermedad de la lista en relación con la cual se aprobó o reconoció el estatus
de libre de enfermedad; c) se apliquen restricciones al
desplazamiento de animales de especies de la lista y, cuando proceda, de sus
productos, con respecto a la enfermedad de la lista en relación con la cual se
aprobó o reconoció el estatus de libre de enfermedad, en el territorio, la zona
o el compartimento, de conformidad con las normas establecidas en las partes IV
y V; d) se apliquen otras medidas en materia
de bioseguridad para impedir la introducción de la enfermedad de la lista en
relación con la cual se aprobó o reconoció el estatus de libre de enfermedad. 2. Si dejan de cumplirse las
condiciones para la conservación del estatus de libre de enfermedad que figuran
en el apartado 1, el Estado miembro en cuestión informará inmediatamente a
la Comisión. 3. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 253 con
respecto a las condiciones para la conservación del estatus de libre de
enfermedad que figuran a continuación: a) la vigilancia prevista en el
apartado 1, letra b); b) las medidas en materia de
bioseguridad previstas en el apartado 1, letra c). Artículo 42
Suspensión, retirada y restablecimiento del estatus de libre de enfermedad 1. Cuando un Estado miembro tenga
motivos para sospechar que se ha incumplido alguna de las condiciones para
conservar su estatus de Estado miembro libre de enfermedad o el de sus zonas o
compartimentos, inmediatamente: a) suspenderá el desplazamiento de las
especies de la lista, con respecto a la enfermedad de la lista en relación con
la cual se aprobó o reconoció el estatus de libre de enfermedad, hacia otros
Estados miembros, zonas o compartimentos que presenten un estatus sanitario
superior en relación con esa enfermedad de la lista; b) cuando proceda, para impedir la
propagación de una enfermedad de la lista en relación con la cual se aprobó o
reconoció el estatus de libre de enfermedad, aplicará las medidas de control de
enfermedades contempladas en el título II de la parte III. 2. Se retirarán las medidas
establecidas en el apartado 1 cuando una nueva investigación confirme: a) que el supuesto incumplimiento no se
ha producido; o b) que el supuesto incumplimiento no ha
tenido repercusiones significativas y que el Estado miembro puede garantizar
que vuelven a cumplirse las condiciones para conservar su estatus de libre de
enfermedad. 3. Cuando una nueva investigación
por parte del Estado miembro confirme que existe una alta probabilidad de que
se haya declarado la enfermedad en relación con la cual se obtuvo el estatus de
libre de enfermedad o de que se hayan producido otros incumplimientos
significativos de las condiciones para conservar dicho estatus, el Estado
miembro informará inmediatamente a la Comisión. 4. La Comisión, por medio de actos
de ejecución, retirará la aprobación del estatus de libre de enfermedad de un
Estado miembro o una zona, concedido de conformidad con el artículo 36,
apartado 3, o el reconocimiento del estatus de libre de enfermedad de un
compartimento, concedido de conformidad con el artículo 37,
apartado 4, cuando el Estado miembro le informe con arreglo al
apartado 3 del presente artículo de que han dejado de cumplirse las
condiciones para su conservación. Los actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el
artículo 255, apartado 2. Por razones imperiosas de extrema urgencia
debidamente justificadas, cuando la enfermedad de la lista a la que se refiere
el apartado 3 del presente artículo se propague rápidamente, con riesgo de
tener repercusiones muy significativas en la salud pública o animal, la
economía o la sociedad, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente
aplicables de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 255,
apartado 3. 5. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 253 con
respecto a las normas para la suspensión, la retirada y el restablecimiento del
estatus de libre de enfermedad establecidas en los apartados 1 y 2 del presente
artículo. PARTE III
CONCIENCIACIÓN, PREPARACIÓN Y CONTROL ANTE LA ENFERMEDAD TÍTULO I
Concienciación y preparación ante la enfermedad Capítulo 1
Planes de emergencia y ejercicios de simulación Artículo 43
Planes de emergencia 1. Los Estados miembros elaborarán
y mantendrán actualizados planes de emergencia y, en su caso, manuales de
instrucciones detallados en los que se establezcan las medidas que deben ser
adoptadas en ellos si se da un caso o un brote de una enfermedad de la lista
contemplada en el artículo 8, apartado 1, letra a), o de una
enfermedad emergente, a fin de garantizar un nivel elevado de concienciación,
preparación y respuesta rápida ante la enfermedad. 2. Los planes de emergencia y,
cuando proceda, los manuales de instrucciones detallados abordarán, al menos,
las cuestiones siguientes: a) el establecimiento de una cadena de
mando en el seno de la autoridad competente y entre la autoridad competente y
otras autoridades públicas, para garantizar la rapidez y la eficacia del proceso
de toma de decisiones a nivel local, regional y nacional; b) el marco de cooperación entre la
autoridad competente y las demás autoridades públicas involucradas, a fin de
garantizar la coherencia y la coordinación de las acciones emprendidas; c) el acceso a: i) instalaciones, ii) laboratorios, iii) equipos, iv) personal, v) fondos de emergencia, vi) todos los demás materiales y
recursos adecuados necesarios para erradicar con rapidez y eficacia las
enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8,
apartado 1, letra a), o las enfermedades emergentes; d) la disponibilidad de los siguientes
centros y grupos con los conocimientos necesarios para asistir a la autoridad
competente: i) un centro funcional centralizado
de control de enfermedades, ii) centros regionales y locales de
control de enfermedades, según proceda en función de la situación
administrativa y geográfica de los Estados miembros, iii) grupos de expertos operativos; e) la aplicación de las medidas de
control de enfermedades establecidas en el capítulo 1 del título II a
las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el
artículo 8, apartado 1, letra a), y a las enfermedades
emergentes; f) las disposiciones en materia de
vacunación urgente, cuando proceda; g) los principios para la demarcación
geográfica de las zonas restringidas establecidas por la autoridad competente
de conformidad con el artículo 64, apartado 1; h) la coordinación con los Estados
miembros vecinos y con los terceros países y territorios vecinos, cuando
proceda. Artículo 44
Delegación de poderes y competencias de ejecución en relación con los planes de
emergencia 1. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 253 con
respecto a las condiciones y los requisitos detallados de los planes de
emergencia regulados en el artículo 43, apartado 1, y a la
introducción de requisitos adicionales a los establecidos en el
artículo 43, apartado 2, teniendo en cuenta: a) los objetivos de los planes de
emergencia para garantizar un nivel elevado de concienciación, preparación y
respuesta rápida ante la enfermedad; b) el perfil de las enfermedades de la
lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1,
letra a); c) los nuevos conocimientos y avances sobre
herramientas de control de enfermedades. 2. La Comisión, por medio de actos
de ejecución, establecerá requisitos con respecto a la aplicación práctica en
los Estados miembros de los planes de emergencia regulados en el
artículo 43, apartado 1, en relación con: a) las materias reguladas en el
artículo 43, apartado 2, letra a) y letras c) a h); b) otros aspectos operativos de los
planes de emergencia en los Estados miembros; c) las condiciones y requisitos
detallados para la aplicación práctica de los actos delegados adoptados con
arreglo al apartado 1 del presente artículo. Los actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el
artículo 255, apartado 2. Artículo 45
Ejercicios de simulación 1. La autoridad competente
garantizará que los ejercicios de simulación relativos a los planes de
emergencia regulados en el artículo 43, apartado 1, se realicen con
regularidad para: a) garantizar un elevado nivel de
concienciación, preparación y respuesta rápida ante la enfermedad en el Estado
miembro; b) verificar el funcionamiento de
dichos planes de emergencia. 2. Cuando sea posible y
conveniente, los ejercicios de simulación se realizarán en estrecha
colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros vecinos y
los terceros países y territorios vecinos. 3. Los Estados miembros, previa
petición, enviarán a la Comisión y a los demás Estados miembros un informe
sobre los principales resultados de los ejercicios de simulación. 4. Cuando proceda y sea necesario,
la Comisión, por medio de actos de ejecución, establecerá normas relativas a la
aplicación práctica de los ejercicios de simulación en los Estados miembros, en
cuanto a: a) la frecuencia, el contenido y el
formato de los ejercicios de simulación; b) los ejercicios de simulación que se
refieran a más de una de las enfermedades de la lista a las que se hace
referencia en el artículo 8, apartado 1, letra a); c) la colaboración entre Estados
miembros vecinos y con terceros países y territorios vecinos. Los actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el
artículo 255, apartado 2. Capítulo 2
Uso de medicamentos veterinarios para la prevención y el control de
enfermedades Artículo 46
Uso de medicamentos veterinarios para la prevención y el control de
enfermedades 1. Los Estados miembros podrán
adoptar medidas relativas al uso de medicamentos veterinarios para las
enfermedades de la lista, a fin de garantizar que la prevención y el control de
dichas enfermedades sea lo más eficaz posible, siempre y cuando las medidas en
cuestión cumplan las normas sobre el uso de medicamentos veterinarios
establecidas en actos delegados adoptados con arreglo al artículo 47. Estas medidas podrán abordar los aspectos
siguientes: a) las prohibiciones y restricciones
del uso de medicamentos veterinarios; b) el uso obligatorio de medicamentos
veterinarios. 2. Los Estados miembros, a la hora
de determinar si los medicamentos veterinarios se utilizan como medidas de
prevención y control para una enfermedad específica de la lista, así como el
modo en que se utilizan, tomarán en consideración los criterios siguientes: a) el perfil de la enfermedad; b) la distribución de la enfermedad de
la lista en: i) el Estado miembro, ii) la Unión, iii) cuando proceda, en terceros países
y territorios vecinos, iv) los terceros países y territorios
de los que proceden los animales y productos introducidos en la Unión; c) la disponibilidad, la eficacia y los
riesgos de los medicamentos veterinarios; d) la disponibilidad de pruebas de
diagnóstico para detectar infecciones en animales tratados con medicamentos
veterinarios; e) las consecuencias del uso de los
medicamentos veterinarios en la economía, la sociedad, el bienestar de los
animales y el medioambiente en comparación con otras estrategias disponibles de
prevención y control de enfermedades. 3. Los Estados miembros adoptarán
medidas preventivas adecuadas en relación con el uso de medicamentos
veterinarios para estudios científicos o con el fin de desarrollarlos y
probarlos en condiciones controladas, al objeto de proteger la salud pública y
animal. Artículo 47
Delegación de poderes en relación con el uso de medicamentos veterinarios 1. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 253 con respecto a: a) las prohibiciones y restricciones
del uso de medicamentos veterinarios; b) las condiciones específicas de uso
de medicamentos veterinarios para una enfermedad específica de la lista; c) el uso obligatorio de medicamentos
veterinarios; d) las medidas de reducción del riesgo
para evitar la propagación de enfermedades de la lista a través de animales
tratados con medicamentos veterinarios o de productos procedentes de dichos
animales; e) la vigilancia tras el uso de vacunas
y otros medicamentos veterinarios para enfermedades específicas de la lista. 2. La Comisión, a la hora de
adoptar las normas contempladas en el apartado 1 del presente artículo,
tendrá en cuenta los criterios establecidos en el artículo 46,
apartado 2. 3. Cuando, en el caso de un riesgo
emergente, sea necesario por razones imperiosas de urgencia, se aplicará el
procedimiento establecido en el artículo 254 a las normas adoptadas con
arreglo al apartado 1 del presente artículo. Capítulo 3
Bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico Artículo 48
Creación de bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión
1. En el caso de las enfermedades
de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8,
apartado 1, letra a), en relación con las cuales no se haya prohibido
la vacunación mediante un acto delegado adoptado con arreglo al
artículo 47, apartado 1, la Comisión podrá crear un banco de
antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión para el almacenamiento
y la reposición de existencias de uno o varios de los productos biológicos que
figuran a continuación, y responsabilizarse de su gestión: a) antígenos; b) vacunas; c) lotes de siembra de referencia para
cepas de vacunas; d) reactivos de diagnóstico. 2. La Comisión velará por que los
bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión
contemplados en el apartado 1: a) cuenten con suficientes existencias
del tipo adecuado de antígenos, vacunas, lotes de siembra de referencia para
cepas de vacunas y reactivos de diagnóstico para la enfermedad específica de la
lista, teniendo en cuenta las necesidades de los Estados miembros estimadas en
el contexto de los planes de emergencia contemplados en el artículo 43,
apartado 1; b) reciban suministros regulares y
reposiciones oportunas de antígenos, vacunas, lotes de siembra de referencia
para cepas de vacunas y reactivos de diagnóstico; c) se mantengan y desplacen con arreglo
a las normas adecuadas en materia de bioseguridad, bioinocuidad y biocontención
contempladas en el artículo 15, apartado 1, y en los actos delegados
adoptados de conformidad con el artículo 15, apartado 2. 3. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 253 con respecto a: a) la gestión, el almacenamiento y la
reposición de existencias de los bancos de antígenos, vacunas y reactivos de
diagnóstico de la Unión a los que se refieren los apartados 1 y 2; b) los requisitos de bioseguridad,
bioinocuidad y biocontención para su funcionamiento, teniendo en cuenta los
requisitos establecidos en el artículo 15, apartado 1, y en los actos
delegados adoptados con arreglo al artículo 15, apartado 2. Artículo 49
Acceso a los bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la
Unión 1. La Comisión, previa petición,
se encargará de la entrega de los productos biológicos a los que hace
referencia el artículo 48, apartado 1, desde los bancos de antígenos,
vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión, siempre y cuando haya existencias
disponibles, a: a) los Estados miembros; b) terceros países o territorios,
cuando el objetivo principal sea evitar la propagación de una enfermedad en el
interior de la Unión. 2. La Comisión establecerá
prioridades de acceso a los productos según se contempla en el apartado 1
en los casos en que la disponibilidad de existencias sea limitada, teniendo en
cuenta: a) las circunstancias sanitarias en las
que se ha hecho la petición; b) la existencia de un banco nacional
de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico en el Estado miembro o en el
tercer país o territorio que haya hecho la petición; c) la existencia de medidas de
vacunación obligatoria de la Unión establecidas en actos delegados adoptados
con arreglo al artículo 47, apartado 1. Artículo 50
Competencias de ejecución en relación con los bancos de antígenos, vacunas y
reactivos de diagnóstico de la Unión La Comisión, por medio de actos de
ejecución, establecerá normas relativas a los bancos de antígenos, vacunas y
reactivos de diagnóstico de la Unión, especificando, en relación con los
productos biológicos a los que se refiere el artículo 48, apartado 1: a) los productos biológicos que deben incluirse en los
bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión y para
cuáles de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el
artículo 8, apartado 1, letra a); b) los tipos de esos productos biológicos que deben
incluirse en los bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la
Unión y en qué cantidad para cada una de las enfermedades específicas de la
lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1,
letra a), para las que exista un banco; c) los requisitos relativos al suministro, el
almacenamiento y la reposición de los productos biológicos en cuestión; d) la entrega de esos productos biológicos desde los
bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión a los
Estados miembros y a los terceros países y territorios; e) los requisitos técnicos y de procedimiento para
incluir los productos biológicos en los bancos de antígenos, vacunas y
reactivos de diagnóstico de la Unión y para solicitar el acceso a ellos. Los actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el
artículo 255, apartado 2. Por razones imperiosas de urgencia
debidamente justificadas relacionadas con una de las enfermedades de la lista a
las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1,
letra a), que represente un riesgo con repercusiones muy significativas,
la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de
conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 255,
apartado 3. Artículo 51
Confidencialidad de la información relativa a los bancos de antígenos, vacunas
y reactivos de diagnóstico de la Unión La información sobre las cantidades y los
subtipos de los productos biológicos a los que se refiere el artículo 48,
apartado 1, almacenados en los bancos de antígenos, vacunas y reactivos de
diagnóstico de la Unión se considerará información clasificada y no se
publicará. Artículo 52
Bancos nacionales de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico 1. Los Estados miembros que hayan
creado bancos nacionales de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico para
las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el
artículo 8, apartado 1, letra a), para las que existan bancos de
antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión velarán por que sus
bancos nacionales cumplan los requisitos en materia de bioseguridad, bioinocuidad
y biocontención establecidos en el artículo 15, apartado 1,
letra a), y en los actos delegados adoptados de conformidad con el
artículo 15, apartado 2, y el artículo 48, apartado 3,
letra b). 2. Los Estados miembros
facilitarán a la Comisión y a los demás Estados miembros información
actualizada sobre: a) la existencia o la creación de los
bancos nacionales de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico a los que se
refiere el apartado 1; b) los tipos de antígenos, vacunas,
lotes de siembra de referencia para cepas de vacunas y reactivos de diagnóstico
que hay en esos bancos, así como las cantidades; c) cualquier cambio en su
funcionamiento. 3. La Comisión, por medio de actos
de ejecución, podrá establecer normas en las que especifique el contenido, la
frecuencia y el formato de los envíos de la información contemplada en el
apartado 2 del presente artículo. Los actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen a los que se refiere el
artículo 255, apartado 2. TÍTULO II
Medidas de control de enfermedades Capítulo 1
Enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8,
apartado 1, letra a) Sección 1
Medidas de control de enfermedades en caso de sospecha de una enfermedad de la
lista en animales en cautividad Artículo 53
Obligaciones de los operadores, profesionales que trabajan con animales y
poseedores de animales de compañía 1. Si se sospecha la presencia de
alguna de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el
artículo 8, apartado 1, letra a), en animales en cautividad, los
profesionales que trabajan con animales, los operadores y los poseedores de
animales de compañía, además de notificar los síntomas o la sospecha a la
autoridad competente y a los veterinarios de conformidad con el artículo 16,
apartado 1, y a la espera de que la autoridad competente adopte medidas de
control de enfermedades con arreglo al artículo 54, apartado 1, y al
artículo 55, apartado 1, tomarán las medidas de control adecuadas
previstas en el artículo 55, apartado 1, letras c), d) y e),
para impedir que los animales, establecimientos y lugares afectados que estén
bajo su responsabilidad transmitan la enfermedad de la lista a otros animales o
seres humanos. 2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de
conformidad con el artículo 253 con respecto a normas detalladas que
complementen las medidas de control que tomen los operadores, los profesionales
que trabajan con animales y los poseedores de animales de compañía con arreglo
a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo. Artículo 54
Investigación por parte de la autoridad competente en caso de sospecha de la
presencia de alguna enfermedad de la lista 1. Si se sospecha la presencia de
alguna de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el
artículo 8, apartado 1, letra a), en animales en cautividad, la
autoridad competente llevará a cabo, sin demora, una investigación para
confirmar o descartar la presencia de dicha enfermedad de la lista. 2. A los fines de la investigación
prevista en el apartado 1, la autoridad competente, cuando proceda, se
asegurará de que los veterinarios oficiales: a) realizan un examen clínico de una
muestra representativa de los animales en cautividad que pertenecen a las
especies de la lista en relación con la enfermedad de la lista en cuestión; b) obtienen muestras adecuadas de
dichos animales en cautividad que pertenecen a especies de la lista, así como
otras muestras, para ser sometidas a un examen de laboratorio en laboratorios
designados para ese fin por la autoridad competente; c) realizan exámenes de laboratorio
para confirmar o descartar la presencia de la enfermedad de la lista en
cuestión. 3. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 253 con
respecto a normas detalladas que complementen las que rigen la investigación
por parte de la autoridad competente prevista en el apartado 1 del
presente artículo. Artículo 55
Medidas preliminares de control de enfermedades adoptadas por la autoridad
competente 1. Si se sospecha la presencia de
alguna de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el
artículo 8, apartado 1, letra a), en animales en cautividad, la
autoridad competente, a la espera de los resultados de la investigación
prevista en el artículo 54, apartado 1, y de la puesta en marcha de
las medidas de control de enfermedades establecidas en el artículo 61,
apartado 1, adoptará las medidas preliminares de control siguientes: a) someterá a vigilancia oficial el
establecimiento, el hogar, la empresa alimentaria o de piensos, el
establecimiento de subproductos animales o cualquier otro lugar en el que se
sospeche la presencia de la enfermedad; b) elaborará un inventario de: i) los animales en cautividad del
establecimiento, el hogar, la empresa alimentaria o de piensos, el
establecimiento de subproductos animales o cualquier otro lugar, ii) los productos que se encuentren en
el establecimiento, el hogar, la empresa alimentaria o de piensos, el
establecimiento de subproductos animales o cualquier otro lugar desde el que
pueda propagarse la enfermedad de la lista; c) aplicará las medidas oportunas en
materia de bioseguridad para impedir que el agente patógeno de la enfermedad de
la lista se propague a otros animales o a seres humanos; d) cuando resulte adecuado para impedir
que continúe propagándose el agente patógeno, mantendrá aislados a los animales
en cautividad que pertenecen a especies de la lista en relación con la
enfermedad de la lista en cuestión, y evitará su contacto con animales en
libertad; e) restringirá el desplazamiento de los
animales en cautividad, de los productos albergados y, en su caso, de las
personas, vehículos y cualquier otro material o medio que pueda contribuir a la
propagación del agente patógeno hacia o desde el establecimiento, el hogar, la
empresa alimentaria o de piensos, los establecimientos de subproductos animales
o cualquier otro lugar en el que se sospeche la presencia de la enfermedad de
la lista en cuestión, en la medida en que sea necesario para evitar su
propagación; f) adoptará cualquier otra medida de
control necesaria, teniendo en cuenta las medidas de control de enfermedades
previstas en la sección 4, por lo que respecta a: i) la extensión de la investigación
por parte de la autoridad competente prevista en el artículo 54,
apartado 1, y de las medidas de control de enfermedades establecidas en
las letras a) a d) del presente apartado a otros establecimientos, unidades
epidemiológicas de estos, hogares, empresas alimentarias y de piensos o
establecimientos de subproductos animales, ii) el establecimiento de zonas
restringidas temporales que sean adecuadas teniendo en cuenta el perfil de la
enfermedad; g) iniciará la encuesta epidemiológica
prevista en el artículo 57, apartado 1. 2. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 253 con
respecto a normas detalladas que complementen las establecidas en el
apartado 1 del presente artículo en lo que concierne a las medidas de
control de enfermedades específicas y detalladas que deben adoptarse en función
de la enfermedad de la lista contemplada en el artículo 8,
apartado 1, letra a), teniendo en cuenta los riesgos existentes para:
a) la especie o categoría de animal; b) el tipo de producción. Artículo 56
Revisión y extensión de las medidas preliminares de control de enfermedades Las medidas de control de enfermedades
establecidas en el artículo 55, apartado 1: a) serán revisadas por la
autoridad competente, según corresponda, con arreglo a los resultados de: i) la investigación prevista en el
artículo 54, apartado 1, ii) la encuesta epidemiológica
prevista en el artículo 57, apartado 1; b) se extenderán a otros lugares,
con arreglo a lo establecido en el artículo 55, apartado 1,
letra e), cuando resulte necesario. Sección 2
Encuesta epidemiológica Artículo 57
Encuesta epidemiológica 1. Si se sospecha o confirma la
presencia de alguna de las enfermedades de la lista a las que se hace
referencia en el artículo 8, apartado 1, letra a), en animales,
la autoridad competente realizará una encuesta epidemiológica. 2. La investigación epidemiológica
prevista en el apartado 1 estará destinada a: a) identificar el origen probable de la
enfermedad de la lista y las vías de propagación; b) calcular el tiempo probable transcurrido
desde la aparición de la enfermedad de la lista; c) identificar los establecimientos y
unidades epidemiológicas de estos, los hogares, las empresas alimentarias y de
piensos, los establecimientos de subproductos o cualquier otro lugar con los
que hayan estado en contacto los animales pertenecientes a especies de la lista
en relación con la enfermedad objeto de sospecha y en los que se hayan podido
infectar, infestar o contaminar; d) obtener información sobre el
desplazamiento de los animales en cautividad, las personas, los productos
albergados, los vehículos o cualquier otro material o medio que haya podido
contribuir a la propagación del agente patógeno durante el periodo pertinente
anterior a la notificación de la sospecha o confirmación de la enfermedad de la
lista; e) obtener información sobre la
propagación probable de la enfermedad de la lista en el entorno, incluida la
presencia y la distribución de vectores de la enfermedad. Sección 3
Confirmación de la enfermedad en animales en cautividad Artículo 58
Confirmación oficial por parte de la autoridad competente de alguna de las
enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8,
apartado 1, letra a) 1. La autoridad competente basará
la confirmación oficial de alguna de las enfermedades de la lista a las que se
hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra a), en la
información siguiente: a) los resultados de los exámenes
clínicos y de laboratorio previstos en el artículo 54, apartado 2; b) la encuesta epidemiológica prevista
en el artículo 57, apartado 1; c) otros datos epidemiológicos
disponibles. 2. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 253 con
respecto a los requisitos que han de cumplirse para la confirmación oficial a
la que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Artículo 59
Retirada de las medidas preliminares de control de enfermedades cuando se ha
descartado la presencia de la enfermedad de la lista La autoridad competente seguirá aplicando
las medidas preliminares de control de enfermedades establecidas en el
artículo 55, apartado 1, y el artículo 56 hasta que quede
descartada la presencia de las enfermedades de la lista a las que se hace
referencia en el artículo 8, apartado 1, letra a), con base en
la información a la que se refiere el artículo 58, apartado 1, o en
las normas adoptadas con arreglo al artículo 58, apartado 2. Sección 4
Medidas de control de enfermedades en caso de que se confirme su presencia en
animales en cautividad Artículo 60
Medidas inmediatas de control de enfermedades que debe adoptar la autoridad
competente En caso de que se confirme oficialmente,
de conformidad con el artículo 58, apartado 1, la declaración de un brote
de una de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el
artículo 8, apartado 1, letra a), en animales en cautividad, la
autoridad competente deberá, inmediatamente: a) declarar oficialmente infectado
por la enfermedad de la lista en cuestión el establecimiento, el hogar, la
empresa alimentaria o de piensos, el establecimiento de subproductos animales o
cualquier otro lugar afectado; b) establecer una zona
restringida, adecuada para la enfermedad de la lista en cuestión; c) poner en marcha el plan de
emergencia previsto en el artículo 43, apartado 1, para garantizar la
plena coordinación de las medidas de control de enfermedades. Artículo 61
Establecimientos y otros lugares afectados 1. En caso de que se declare un
brote de alguna de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en
el artículo 8, apartado 1, letra a), en animales en cautividad
albergados en un establecimiento, un hogar, una empresa alimentaria o de
piensos, un establecimiento de subproductos animales o cualquier otro lugar, la
autoridad competente adoptará inmediatamente una o varias de las siguientes
medidas de control de la enfermedad en cuestión para impedir que continúe su
propagación: a) restricciones del desplazamiento de
personas, animales, productos, vehículos o cualquier otro material o sustancia
que pueda estar contaminado y pueda contribuir a propagar la enfermedad de la
lista; b) matanza y eliminación o sacrificio
de animales que puedan estar contaminados y puedan contribuir a propagar la
enfermedad de la lista; c) destrucción, procesamiento,
transformación o tratamiento de productos, piensos o cualquier otra sustancia o
tratamiento de equipos, medios de transporte, vegetales o productos vegetales,
o agua que puedan estar contaminados, según corresponda para garantizar la
destrucción de cualquier agente patógeno o vector del agente patógeno; d) vacunación o tratamiento con otros
medicamentos veterinarios de animales en cautividad, de conformidad con el
artículo 46, apartado 1, y con cualquier acto delegado adoptado con
arreglo al artículo 47, apartado 1; e) aislamiento, cuarentena o
tratamiento de animales y productos con probabilidades de resultar contaminados
y de contribuir a propagar la enfermedad de la lista; f) limpieza, desinfección,
desinsectación o cualquier otra medida necesaria en materia de bioseguridad que
deba aplicarse al establecimiento, el hogar, la empresa alimentaria o de
piensos, el establecimiento de subproductos animales u otros lugares afectados
para minimizar el riesgo de propagación de la enfermedad de la lista; g) obtención de un número suficiente de
muestras adecuadas necesarias para completar la encuesta epidemiológica
prevista en el artículo 57, apartado 1; h) examen de laboratorio de las
muestras. 2. A la hora de determinar qué
medidas de control de entre las previstas en el apartado 1 es adecuado
adoptar, la autoridad competente tendrá en cuenta lo siguiente: a) el perfil de la enfermedad; b) el tipo de producción y las unidades
epidemiológicas del establecimiento, el hogar, la empresa alimentaria o de
piensos, el establecimiento de subproductos u otros lugares afectados. 3. La autoridad competente solo
autorizará la repoblación del establecimiento, el hogar o cualquier otro lugar
cuando: a) se hayan completado con éxito todas
las medidas de control de enfermedades adecuadas y los exámenes de laboratorio
previstos en el apartado 1; b) haya transcurrido suficiente tiempo
como para evitar que el establecimiento, el hogar, la empresa alimentaria o de
piensos, el establecimiento de subproductos animales u otro lugar afectado se
contamine de nuevo con la enfermedad de la lista que causó el brote al que se
refiere el apartado 1. Artículo 62
Establecimientos y lugares vinculados epidemiológicamente 1. La autoridad competente
extenderá las medidas de control de enfermedades contempladas en el artículo 61,
apartado 1, a otros establecimientos, unidades epidemiológicas de estos,
hogares, empresas alimentarias o de piensos, establecimientos de subproductos
animales u otros lugares o medios de transporte que, a raíz de la encuesta
epidemiológica prevista en el artículo 57, apartado 1, los resultados
de las investigaciones clínicas o de laboratorio u otros datos epidemiológicos,
puedan resultar sospechosos de propagar, hacia, desde o a través de ellos, la
enfermedad de la lista contemplada en el artículo 8, apartado 1,
letra a), que dio pie a que se tomaran dichas medidas. 2. Si de la encuesta
epidemiológica prevista en el artículo 57, apartado 1, resulta que el
origen probable de una de las enfermedades de la lista a las que se hace
referencia en el artículo 8, apartado 1, letra a), es otro
Estado miembro o si es probable que la enfermedad de la lista en cuestión se
haya propagado a otro Estado miembro, la autoridad competente informará a dicho
Estado miembro. 3. En los supuestos contemplados
en el apartado 2, las autoridades competentes de los diferentes Estados
miembros cooperarán en una nueva encuesta epidemiológica y en la aplicación de
medidas de control de enfermedades. Artículo 63
Delegación de poderes en relación con las medidas de control de enfermedades en
establecimientos y lugares afectados y vinculados epidemiológicamente La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados de conformidad con el artículo 253 con respecto a normas
detalladas sobre las medidas de control de enfermedades que debe adoptar la
autoridad competente con arreglo a los artículos 61 y 62 en establecimientos,
empresas alimentarias o de piensos, establecimientos de subproductos animales u
otros lugares afectados y vinculados epidemiológicamente, en relación con cualquiera
de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el
artículo 8, apartado 1, letra a). Las normas detalladas regularán las
cuestiones siguientes: a) las condiciones y requisitos
para la adopción de las medidas de control de enfermedades previstas en el
artículo 61, apartado 1, letras a) a e); b) los procedimientos de limpieza,
desinfección y desinsectación previstos en el artículo 61,
apartado 1, letra f), especificando, en su caso, el uso de productos
biocidas para esos fines; c) las condiciones y requisitos
para el muestreo y el examen de laboratorio previstos en el artículo 61,
apartado 1, letras g) a h); d) las condiciones y requisitos
detallados para la repoblación prevista en el artículo 61,
apartado 3; e) las medidas de control de
enfermedades necesarias, previstas en el artículo 62, que deben aplicarse
en establecimientos, lugares y medios de transporte vinculados
epidemiológicamente. Artículo 64
Establecimiento de zonas restringidas por parte de la autoridad competente 1. La autoridad competente
establecerá una zona restringida en torno al establecimiento, el hogar, la
empresa alimentaria o de piensos, el establecimiento de subproductos animales u
otro lugar afectado en el que se haya producido el brote de alguna de las
enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8,
apartado 1, letra a), en animales en cautividad, según proceda, teniendo
en cuenta: a) el perfil de la enfermedad; b) la situación geográfica de las zonas
restringidas; c) los factores ecológicos e
hidrológicos de las zonas restringidas; d) las condiciones meteorológicas; e) la presencia, la distribución y el
tipo de vectores en las zonas restringidas; f) los resultados de la encuesta
epidemiológica prevista en el artículo 57, apartado 1, y otros
estudios realizados, así como los datos epidemiológicos; g) los resultados de las pruebas de
laboratorio; h) las medidas de control de
enfermedades aplicadas. La zona restringida incluirá, cuando proceda,
una zona de protección y vigilancia de un tamaño y una configuración
determinados. 2. La autoridad competente
evaluará y revisará continuamente la situación y, cuando resulte adecuado, a
fin de impedir la propagación de la enfermedad de la lista contemplada en el
artículo 8, apartado 1, letra a): a) adaptará los límites de la zona
restringida; b) establecerá zonas restringidas
adicionales. 3. Cuando las zonas restringidas
estén situadas en el territorio de más de un Estado miembro, las autoridades
competentes de los Estados miembros afectados colaborarán en el establecimiento
de las zonas restringidas previstas en el apartado 1. 4. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 253 con
respecto a normas detalladas para el establecimiento y la modificación de zonas
restringidas, incluidas las zonas de protección o vigilancia. Artículo 65
Medidas de control de enfermedades en una zona restringida 1. La autoridad competente, a fin
de impedir que la enfermedad de la lista contemplada en el artículo 8,
apartado 1, letra a), se siga propagando, adoptará, en la zona
restringida, una o varias de las medidas de control siguientes: a) identificación de establecimientos,
hogares, empresas alimentarias o de piensos, establecimientos de subproductos
animales u otros lugares que alberguen animales en cautividad pertenecientes a
especies de la lista en relación con la enfermedad de la lista en cuestión; b) visitas a establecimientos, hogares,
empresas alimentarias o de piensos, establecimientos de subproductos animales u
otros lugares que alberguen animales en cautividad pertenecientes a especies de
la lista en relación con la enfermedad de la lista en cuestión y, en su caso,
exámenes, muestreos y exámenes de laboratorio de las muestras; c) condiciones relativas al desplazamiento
de personas, animales, productos, piensos, vehículos y otros materiales o
sustancias que puedan resultar contaminados o puedan contribuir a propagar la
enfermedad de la lista en cuestión en el interior de las zonas restringidas y
desde estas y transportarla a través de dichas zonas; d) requisitos en materia de
bioseguridad para: i) la producción, la transformación y
la distribución de productos de origen animal, ii) la recogida y la eliminación de
subproductos animales, iii) la inseminación artificial; e) vacunación y tratamiento con otros
medicamentos veterinarios de animales en cautividad de conformidad con el
artículo 46, apartado 1, y con cualquier acto delegado adoptado con
arreglo al artículo 47, apartado 1; f) limpieza, desinfección y desinsectación;
g) designación o, en su caso,
autorización de un establecimiento o empresa alimentaria para el sacrificio de
animales o el tratamiento de productos de origen animal procedentes de las
zonas restringidas; h) requisitos de identificación y
trazabilidad para el desplazamiento de animales, productos reproductivos o
productos de origen animal; i) otras medidas necesarias en materia
de bioseguridad y reducción del riesgo para minimizar los riesgos de
propagación de la enfermedad de la lista en cuestión. 2. Las autoridades competentes
adoptarán todas las medidas necesarias para informar exhaustivamente a las
personas que se encuentran en las zonas restringidas de las restricciones
impuestas y de la naturaleza de las medidas de control de enfermedades. 3. A la hora de determinar qué
medidas de control de enfermedades de entre las previstas en el apartado 1
deben ser adoptadas, la autoridad competente tendrá en cuenta lo siguiente: a) el perfil de la enfermedad; b) los tipos de producción; c) la viabilidad, la disponibilidad y
la eficacia de las medidas de control de enfermedades. Artículo 66
Obligaciones de los operadores en las zonas restringidas 1. Los operadores que albergan
animales y productos en cautividad en la zona restringida contemplada en el artículo 64,
apartado 1, notificarán a la autoridad competente cualquier desplazamiento
previsto de dichos animales y productos, en el interior de dicha zona o fuera
de ella. 2. Solo desplazarán animales en
cautividad y productos albergados de conformidad con las instrucciones de la
autoridad competente. Artículo 67
Delegación de poderes en relación con las medidas de control de enfermedades
adoptadas en zonas restringidas La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados de conformidad con el artículo 253 con respecto a normas
detalladas sobre las medidas de control de enfermedades que deben adoptarse en
una zona restringida conforme a lo dispuesto en el artículo 65,
apartado 1, en relación con cada una de las enfermedades de la lista a las
que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra a). Las normas detalladas regularán las
cuestiones siguientes: a) las condiciones y requisitos para la adopción de las
medidas de control de enfermedades previstas en el artículo 65,
apartado 1, letras a), c), d), e), g), h), e i); b) los procedimientos de limpieza, desinfección y
desinsectación previstos en el artículo 65, apartado 1,
letra f), especificando, en su caso, el uso de productos biocidas para
esos fines; c) la vigilancia necesaria a raíz de la aplicación de
las medidas de control de enfermedades y los exámenes de laboratorio previstos
en el artículo 65, apartado 1, letra b); d) otras medidas de control de enfermedades específicas
para limitar la propagación de enfermedades específicas de la lista a las que
se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra a). Artículo 68
Mantenimiento de medidas de control de enfermedades en zonas restringidas y
actos delegados 1. La autoridad competente seguirá
aplicando las medidas de control de enfermedades previstas en la presente
sección: a) hasta que se hayan completado las
medidas de control de enfermedades adecuadas para la enfermedad de la lista
contemplada en el artículo 8, apartado 1, letra a), que provocó
la aplicación de las restricciones; b) hasta que se haya realizado
adecuadamente la limpieza, desinfección o desinsectación final en relación con: i) la enfermedad de la lista
contemplada en el artículo 8, apartado 1, letra a), que provocó
la aplicación de las medidas de control de enfermedades, ii) las especies de animales en
cautividad afectadas, iii) el tipo de producción; c) hasta que se haya completado la
vigilancia adecuada, según proceda, en relación con la enfermedad de la lista
contemplada en el artículo 8, apartado 1, letra a), que provocó
la aplicación de las medidas de control de enfermedades en la zona restringida,
demostrando así la erradicación de la enfermedad de la lista en cuestión. 2. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 253 con
respecto a normas detalladas relativas a las medidas de control de enfermedades
que debe tomar la autoridad competente con arreglo al apartado 1 del
presente artículo en relación con: a) los procedimientos finales de
limpieza, desinfección o desinsectación y, en su caso, el uso de productos
biocidas para esos fines; b) el diseño, los medios, los métodos,
la frecuencia, la intensidad, la población animal diana y los patrones de
muestreo de la vigilancia para obtener el estatus de libre de enfermedad tras
el brote; c) la repoblación de las zonas
restringidas tras la finalización de las medidas de control de enfermedades
previstas en el apartado 1 del presente artículo, teniendo en cuenta las
condiciones para la repoblación establecidas en el artículo 61,
apartado 3; d) otras medidas de control de
enfermedades necesarias para recuperar el estatus de libre de enfermedad. Artículo 69
Vacunación de urgencia 1. Cuando resulte pertinente para
el control eficaz de la enfermedad de la lista contemplada en el artículo 8,
apartado 1, letra a), cuyo brote haya provocado la aplicación de las
medidas de control de enfermedades, la autoridad competente podrá: a) elaborar un plan de vacunación; b) establecer zonas de vacunación. 2. La autoridad competente, a la
hora de establecer el plan y las zonas de vacunación previstos en el
apartado 1 del presente artículo, tendrá en cuenta lo siguiente: a) los requisitos para la vacunación de
urgencia establecidos en los planes de emergencia regulados en el
artículo 43, apartado 1; b) los requisitos para el uso de
vacunas establecidos en el artículo 46, apartado 1, y en los actos
delegados adoptados con arreglo al artículo 47, apartado 1. 3. Las zonas de vacunación
previstas en el apartado 1, letra b), del presente artículo cumplirán
los requisitos sobre las medidas de reducción del riesgo destinadas a evitar la
propagación de las enfermedades de la lista y la vigilancia establecida en los
actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 47,
apartado 1, letras d) y e). Sección 5
Animales en libertad Artículo 70
Animales en libertad 1. En caso de sospecha o
confirmación oficial de la presencia de alguna de las enfermedades de la lista
a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1,
letra a), en animales en libertad, el Estado miembro afectado deberá: a) cuando proceda en relación con esa
enfermedad de la lista en particular, poner en marcha actividades de vigilancia
entre la población de animales en libertad; b) adoptar las medidas de prevención y
control de enfermedades necesarias para evitar que la enfermedad de la lista en
cuestión se siga propagando. 2. Las medidas de prevención y
control de enfermedades contempladas en el apartado 1, letra b), del
presente artículo tendrán en cuenta las cuestiones siguientes: a) el perfil de la enfermedad; b) los animales en libertad afectados; c) las medidas de control de
enfermedades que deben tomarse en caso de sospecha o confirmación oficial de
una enfermedad de la lista contemplada en el artículo 8, apartado 1,
letra a), en zonas restringidas en animales en cautividad con arreglo a lo
dispuesto en las secciones 1 a 4. 3. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 253 con respecto a:
a) la vigilancia con arreglo al
apartado 1, letra a); b) las medidas de prevención y control
de enfermedades con arreglo al apartado 1, letra b). La Comisión, a la hora de adoptar dichos
actos delegados, tendrá en cuenta el perfil de la enfermedad y las especies de
la lista en relación con la enfermedad de la lista a la que se refiere el
apartado 1. Sección 6
Adopción de medidas de control de enfermedades adicionales por parte de los
Estados miembros, coordinación por parte de la Comisión y normas de control
especiales y temporales Artículo 71
Adopción de medidas de control de enfermedades adicionales por parte de los
Estados miembros, coordinación de medidas por parte de la Comisión y normas
especiales y temporales en materia de control de enfermedades en relación con
las secciones 1 a 5 1. Los Estados miembros podrán
adoptar medidas de control de enfermedades adicionales a las previstas en el
artículo 61, apartado 1, el artículo 62, el artículo 65,
apartados 1 y 2, y el artículo 68, apartado 1, así como en los actos delegados
adoptados con arreglo al artículo 67 y el artículo 68, apartado 2,
siempre y cuando tales medidas estén en consonancia con las normas establecidas
en el presente Reglamento y sean necesarias y proporcionadas para controlar la
propagación de la enfermedad de la lista contemplada en el artículo 8,
apartado 1, letra a), teniendo en cuenta: a) las circunstancias epidemiológicas
particulares; b) el tipo de establecimiento, otros
lugares y producción; c) las categorías y especies de
animales afectados; d) las condiciones económicas o
sociales. 2. Los Estados miembros informarán
a la Comisión, sin demora, de: a) las medidas de control de
enfermedades adoptadas por la autoridad competente con arreglo a lo dispuesto
en los artículos 58, 59, 61, 62, 64 y 65, el artículo 68, apartado 1,
el artículo 69, el artículo 70, apartados 1 y 2, y en los actos
delegados adoptados de conformidad con los artículos 63 y 67, el
artículo 68, apartado 2, y el artículo 70, apartado 3; b) toda medida de control de
enfermedades adicional adoptada por ellos con arreglo al apartado 1. 3. La Comisión estudiará la
situación sanitaria y las medidas de control de enfermedades adoptadas por la
autoridad competente, así como toda medida adicional de control de enfermedades
adoptada por el Estado miembro de conformidad con el presente capítulo y, por
medio de actos de ejecución, podrá establecer medidas de control de
enfermedades especiales por un periodo de tiempo limitado en condiciones
adecuadas a la situación epidemiológica cuando: a) las medidas de control de enfermedades
no resulten adecuadas para la situación epidemiológica; b) la enfermedad de la lista
contemplada en el artículo 8, apartado 1, letra a), siga
propagándose pese a las medidas de control de enfermedades adoptadas de
conformidad con el presente capítulo. Los actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el
artículo 255, apartado 2. 4. Por razones imperiosas de
urgencia debidamente justificadas relacionadas con una enfermedad que
represente un riesgo emergente con repercusiones muy significativas, la
Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad
con el procedimiento al que se refiere el artículo 255, apartado 3. Capítulo 2
Enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8,
apartado 1, letras b) y c) Sección 1
Medidas de control de enfermedades en caso de que se sospeche su presencia en
animales en cautividad Artículo 72
Obligaciones de los operadores, profesionales que trabajan con animales y poseedores
de animales de compañía 1. Si se sospecha la presencia de
enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8,
apartado 1, letras b) y c), en animales en cautividad, los
profesionales que trabajan con animales, los operadores y los poseedores de
animales de compañía, además de notificar los síntomas y la sospecha a la
autoridad competente y a los veterinarios de conformidad con el
artículo 16, apartado 1, y a la espera de que la autoridad competente
adopte medidas de control de enfermedades con arreglo al artículo 74,
apartado 1, tomarán las medidas de control de enfermedades adecuadas
establecidas en el artículo 74, apartado 1, letra a), y en todo
acto delegado adoptado con arreglo al artículo 74, apartado 3, para
impedir que los animales, establecimientos y lugares afectados que estén bajo
su responsabilidad propaguen la enfermedad de la lista a otros animales o a
seres humanos. 2. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 253 con respecto
a normas detalladas que complementen las medidas de control que tomen los
operadores, los profesionales que trabajan con animales y los poseedores de
animales de compañía con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del
presente artículo. Artículo 73
Investigación por parte de la autoridad competente en caso de sospecha de la
presencia de alguna enfermedad de la lista 1. Si se sospecha la presencia de
alguna de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el
artículo 8, apartado 1, letras b) y c), en animales en
cautividad, la autoridad competente llevará a cabo, sin demora, una
investigación para confirmar o descartar la presencia de dicha enfermedad de la
lista. 2. A los fines de la investigación
prevista en el apartado 1, la autoridad competente, cuando proceda, se
asegurará de que los veterinarios oficiales: a) realizan un examen clínico de una
muestra representativa de los animales en cautividad que pertenecen a las
especies de la lista en relación con la enfermedad de la lista en cuestión; b) obtienen muestras adecuadas de
dichos animales en cautividad que pertenecen a especies de la lista, así como
otras muestras, para ser sometidas a un examen de laboratorio en laboratorios
designados para ese fin por la autoridad competente; c) realizan exámenes de laboratorio
para confirmar o descartar la presencia de la enfermedad de la lista en
cuestión. 3. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 253 con
respecto a normas detalladas que complementen las que rigen la investigación
prevista en el apartado 1 del presente artículo. Artículo 74
Medidas preliminares de control de enfermedades adoptadas por la autoridad
competente 1. Si se sospecha la presencia de
alguna de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el
artículo 8, apartado 1, letras b) y c), en animales en
cautividad, la autoridad competente, a la espera de los resultados de la
investigación prevista en el artículo 73, apartado 1, y de la adopción
de las medidas de control de enfermedades de conformidad con el
artículo 78, apartados 1 y 2, adoptará las medidas preliminares de
control siguientes: a) aplicará medidas de control para
limitar la propagación de la enfermedad de la lista en cuestión a partir del
territorio, establecimiento, hogar, empresa alimentaria o de piensos,
establecimiento de subproductos animales u otro lugar afectado; b) iniciará, cuando resulte necesario,
una encuesta epidemiológica, teniendo en cuenta las normas que rigen la
investigación prevista en el artículo 57, apartado 1, y toda norma
adoptada de conformidad con el artículo 57, apartado 2. 2. Las medidas preliminares de
control establecidas en el apartado 1 serán adecuadas y proporcionadas
para el riesgo que presente la enfermedad de la lista contemplada en el
artículo 8, apartado 1, letra b) o c), teniendo en cuenta lo
siguiente: a) el perfil de la enfermedad; b) los animales en cautividad
afectados; c) el estatus sanitario del Estado
miembro, la zona, el compartimento o el establecimiento en el que se sospecha
la presencia de la enfermedad de la lista; d) las medidas preliminares de control
de enfermedades establecidas en el artículo 55, apartado 1, y el
artículo 56, así como en cualquier acto delegado adoptado con arreglo al
artículo 55, apartado 2. 3. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 253 con
respecto a normas que complementen a las establecidas en el apartado 1 del
presente artículo, teniendo en cuenta las cuestiones a las que se refiere el
apartado 2 del presente artículo, en lo concerniente a: a) las medidas preliminares de control
de enfermedades que han de ser adoptadas con arreglo al apartado 1,
letra a), para impedir la propagación de la enfermedad de la lista; b) la aplicación de las medidas
preliminares de control de enfermedades a las que se hace referencia en el
apartado 1, letra a), a otros establecimientos, unidades
epidemiológicas de estos, hogares, empresas alimentarias o de piensos,
establecimientos de subproductos animales y demás lugares; c) el establecimiento de zonas
restringidas temporales adecuadas al perfil de la enfermedad. Artículo 75
Revisión y extensión de las medidas preliminares de control de enfermedades Las medidas de control de enfermedades
establecidas en el artículo 74, apartado 1: a) serán objeto de revisión por
parte de la autoridad competente según corresponda, en función de los
resultados de la investigación prevista en el artículo 73,
apartado 1, y, en su caso, de la encuesta epidemiológica prevista en el artículo 74,
apartado 1, letra b); b) se extenderán a otros lugares,
con arreglo a lo establecido en el artículo 74, apartado 3,
letra b), cuando resulte necesario. Sección 2
Confirmación de la enfermedad en animales en cautividad Artículo 76
Confirmación oficial de la enfermedad por la autoridad competente 1. La autoridad competente basará
la confirmación oficial de alguna de las enfermedades de la lista a las que se
hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra b) o c), en
la información siguiente: a) los resultados de los exámenes
clínicos y de laboratorio previstos en el artículo 73, apartado 2; b) la encuesta epidemiológica prevista
en el artículo 74, apartado 1, letra b), en su caso; c) otros datos epidemiológicos
disponibles. 2. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 253 con
respecto a los requisitos que han de cumplirse para la confirmación oficial a
la que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Artículo 77
Retirada de las medidas preliminares de control de enfermedades cuando se ha
descartado la presencia de la enfermedad La autoridad competente seguirá aplicando
las medidas preliminares de control de enfermedades establecidas en el
artículo 74, apartado 1, y el artículo 75 hasta que quede
descartada la presencia de enfermedades de la lista a las que se hace
referencia en el artículo 8, apartado 1, letra b) o c), de
conformidad con el artículo 76, apartado 1, o con las normas
adoptadas con arreglo al artículo 76, apartado 2. Sección 3
Medidas de control de enfermedades en caso de que se confirme su presencia en
animales en cautividad Artículo 78
Medidas de control de enfermedades adoptadas por la autoridad competente 1. En caso de que se confirme
oficialmente, de conformidad con el artículo 76, apartado 1, la
declaración de un brote de una enfermedad de la lista contemplada en el
artículo 8, apartado 1, letra b), en animales en cautividad, la
autoridad competente deberá: a) en los Estados miembros, zonas o
compartimentos sujetos a un programa de erradicación obligatoria previsto en el
artículo 30, apartado 1, en relación con la enfermedad en cuestión,
aplicar las medidas de control de enfermedades establecidas en dicho programa; b) en los Estados miembros, áreas,
zonas o compartimentos que todavía no estén sujetos a un programa de
erradicación obligatoria previsto en el artículo 30, apartado 1, en
relación con la enfermedad en cuestión, iniciar el programa de erradicación
obligatoria y aplicar las medidas de control de enfermedades establecidas en
él. 2. En caso de que se confirme
oficialmente, de conformidad con el artículo 76, apartado 1, la
declaración de un brote de una enfermedad de la lista contemplada en el
artículo 8, apartado 1, letra c), en animales en cautividad, la
autoridad competente deberá: a) en los Estados miembros, zonas o
compartimentos sujetos a un programa de erradicación voluntaria previsto en el
artículo 30, apartado 2, en relación con la enfermedad en cuestión,
aplicar las medidas de control de enfermedades establecidas en dicho programa; b) en los Estados miembros, áreas,
zonas o compartimentos que no estén sujetos a un programa de erradicación
voluntaria previsto en el artículo 30, apartado 2, en relación con la
enfermedad de la lista en cuestión, aplicar, cuando proceda, medidas destinadas
a controlar e impedir su propagación. 3. Las medidas previstas en el
apartado 2, letra b), del presente artículo serán proporcionadas para
el riesgo que presenta la enfermedad de la lista contemplada en el
artículo 8, apartado 1, letra c), en cuestión teniendo en cuenta: a) el perfil de la enfermedad; b) los animales en cautividad
afectados; c) el estatus sanitario del Estado
miembro, área, zona, compartimento o establecimiento, en el que se haya
confirmado oficialmente la presencia de la enfermedad de la lista; d) las medidas de control de
enfermedades que se deban adoptar en los establecimientos, demás lugares y
zonas restringidas previstas en la sección 4 del capítulo 1 del
presente título. Artículo 79
Delegación de poderes en relación con las medidas de control de enfermedades
que debe adoptar la autoridad competente La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados de conformidad con el artículo 253 con respecto a normas
detalladas en relación con las medidas de control de enfermedades que deben ser
adoptadas en caso de la existencia de un brote de alguna de las enfermedades de
la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1,
letra b) o c), en animales en cautividad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo
78, apartado 2, letra b), teniendo en cuenta los criterios previstos
en el artículo 78, apartado 3. Sección 4
Animales en libertad Artículo 80
Animales en libertad 1. En caso de sospecha o
confirmación oficial de la presencia de alguna de las enfermedades de la lista
a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1,
letra b), en animales en libertad, la autoridad competente del Estado
miembro afectado deberá: a) en la totalidad del territorio del
Estado miembro, área o zona, que esté sujeto a un programa de erradicación
obligatoria previsto en el artículo 30, apartado 1, en relación con
la enfermedad de la lista en cuestión, aplicar las medidas de control de
enfermedades establecidas en dicho programa; b) en la totalidad del territorio del
Estado miembro, área o zona, que no esté sujeto a un programa de erradicación
obligatoria previsto en el artículo 30, apartado 1, en relación con
la enfermedad en cuestión, iniciar el programa de erradicación obligatoria y
aplicar las medidas de control de enfermedades establecidas en él, cuando
proceda, para controlar e impedir su propagación. 2. En caso de que se produzca el
brote de una de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el
artículo 8, apartado 1, letra c), en animales en libertad, la
autoridad competente del Estado miembro afectado deberá: a) en la totalidad del territorio del
Estado miembro, área, zona o compartimento, que esté sujeto a un programa de
erradicación voluntaria previsto en el artículo 30, apartado 2, en
relación con la enfermedad de la lista en cuestión, aplicar las medidas de
control de enfermedades establecidas en dicho programa; b) en la totalidad del territorio del
Estado miembro, área, zona o compartimento, que no esté sujeto a un programa de
erradicación voluntaria previsto en el artículo 30, apartado 2, en
relación con la enfermedad en cuestión, aplicar, cuando proceda, medidas
destinadas a controlar e impedir su propagación. 3. Las medidas de control de
enfermedades a las que se hace referencia en el apartado 2, letra b),
del presente artículo tendrán en cuenta las cuestiones siguientes: a) el perfil de la enfermedad; b) los animales en libertad afectados; c) las medidas de control de
enfermedades que deben adoptarse en caso de sospecha o confirmación oficial de
una enfermedad de la lista en zonas restringidas en animales en cautividad con
arreglo a lo dispuesto en las secciones 1 a 4 del capítulo 1 del presente
título. 4. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 253 con
respecto a normas detalladas que complementen las medidas de control de
enfermedades que deben ser adoptadas en caso de que se produzca el brote de
alguna de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el
artículo 8, apartado 1, letra b) o c), en animales en libertad, con
arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, letra b), del presente
artículo. Sección 5
Coordinación por parte de la Comisión y normas de control de enfermedades
especiales y temporales Artículo 81
Coordinación de las medidas por parte de la Comisión y normas especiales y
temporales relativas a las secciones 1 a 4 1. Los Estados miembros informarán
a la Comisión de las medidas de control de enfermedades adoptadas por la
autoridad competente con respecto a alguna enfermedad de la lista contemplada
en el artículo 8, apartado 1, letra b) o c), de conformidad con el
artículo 76, apartado 1, los artículos 77 y 78, y el
artículo 80, apartados 1 y 2, y los actos delegados adoptados con arreglo
al artículo 76, apartado 2, el artículo 79 y el
artículo 80, apartado 4. 2. La Comisión estudiará la
situación sanitaria y las medidas de control de enfermedades adoptadas por la
autoridad competente de conformidad con el presente capítulo y, por medio de
actos de ejecución, podrá establecer normas en materia de medidas de control
especiales para un periodo de tiempo limitado con respecto a alguna enfermedad
de la lista contemplada en el artículo 8, apartado 1, letra b) o
c), en condiciones adecuadas a la situación epidemiológica cuando: a) las medidas de control de
enfermedades adoptadas por la autoridad competente no resulten adecuadas para
la situación epidemiológica; b) la enfermedad de la lista
contemplada en el artículo 8, apartado 1, letra b) o c), siga
propagándose pese a las medidas de control adoptadas de conformidad con el
presente capítulo, en su caso. Los actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el
artículo 255, apartado 2. 3. Por razones imperiosas de
urgencia debidamente justificadas relacionadas con una enfermedad de la lista
contemplada en el artículo 8, apartado 1, letra b) o c), que
represente un riesgo con repercusiones muy significativas, la Comisión adoptará
actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el
procedimiento establecido en el artículo 255, apartado 3. PARTE IV
INSCRIPCIÓN REGISTRAL, AUTORIZACIÓN, TRAZABILIDAD Y DESPLAZAMIENTOS TÍTULO I
Animales terrestres, productos reproductivos y productos de origen animal
procedentes de animales terrestres Capítulo 1
Inscripción registral, autorización, registros y conservación de documentos Sección 1
Inscripción registral de establecimientos y de transportistas Artículo 82
Obligación de registro de establecimientos por parte de los operadores 1. Los operadores de
establecimientos de animales terrestres en cautividad o bien donde se recojan,
elaboren, transformen o almacenen productos reproductivos deberán, para
registrarse de conformidad con el artículo 88, realizar lo siguiente antes
de comenzar tales actividades: a) informar a la autoridad competente
de cualquier establecimiento de este tipo bajo su responsabilidad; b) facilitar a la autoridad competente
información sobre: i) el nombre y la dirección del
operador, ii) la ubicación y la descripción de
las instalaciones, iii) las categorías, las especies y el
número de animales terrestres en cautividad o de productos reproductivos del
establecimiento y la capacidad del mismo, iv) el tipo de establecimiento, v) otros aspectos del establecimiento
que deban tenerse en cuenta para la determinación del riesgo. 2. Los operadores de los
establecimientos contemplados en el apartado 1 informarán a la autoridad
competente de lo siguiente: a) cualquier cambio importante en los
establecimientos relativo a los asuntos a los que se hace referencia en el
apartado 1, letra b); b) el cese de actividad del
establecimiento. 3. Los establecimientos cuya
autorización está sujeta al artículo 89, apartado 1, no tendrán la
obligación de facilitar la información contemplada en el apartado 1 del
presente artículo. Artículo 83
Excepciones a la obligación de registro de establecimientos por parte de los
operadores No obstante lo dispuesto en el
artículo 82, apartado 1, los Estados miembros podrán eximir del
requisito de registro a determinadas categorías de establecimientos teniendo en
cuenta los criterios siguientes: a) las categorías, las especies y
el número de animales terrestres en cautividad o de productos reproductivos del
establecimiento y la capacidad del mismo; b) el tipo de establecimiento; c) los desplazamientos de los
animales terrestres en cautividad o de los productos reproductivos de entrada o
salida del establecimiento. Artículo 84
Competencias de ejecución relativas a la obligación de registro de establecimientos
por parte de los operadores La Comisión, por medio de actos de
ejecución, podrá establecer normas en lo referente a: a) la información que deben
facilitar los operadores a efectos del registro de los establecimientos
conforme a lo dispuesto en el artículo 82, apartado 1; b) los tipos de establecimientos a
los que los Estados miembros pueden eximir del requisito de registro, de
conformidad con el artículo 83, siempre que dichos establecimientos
representen un riesgo insignificante y teniendo en cuenta los criterios que
determina dicho artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el
artículo 255, apartado 2. Artículo 85
Obligaciones de registro de los transportistas de ungulados en cautividad y
actos delegados 1. A fin de registrarse conforme a
lo dispuesto en el artículo 88, los transportistas de ungulados en
cautividad que desplazan a estos animales entre Estados miembros deberán, antes
de emprender la actividad de transporte: a) informar a la autoridad competente
de su actividad; b) facilitar a la autoridad competente
información sobre: i) el nombre y la dirección del
transportista, ii) las categorías, las especies y el
número de animales terrestres en cautividad que prevén transportar, iii) el tipo de transporte, iv) el medio de transporte. 2. Los transportistas informarán a
la autoridad competente de lo siguiente: a) cualquier cambio importante relativo
a los asuntos a los que se hace referencia en el apartado 1,
letra b); b) el cese de la actividad de
transporte. 3. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 en lo referente a
complementar y modificar las normas contempladas en el apartado 1 del
presente artículo respecto a la obligación de otros tipos de transportistas de
facilitar información a efectos del registro de su actividad, tomando en
consideración los riesgos que impliquen tales transportes. Artículo 86
Excepciones a la obligación de registro de los transportistas de ungulados en
cautividad No obstante lo dispuesto en el
artículo 85, apartado 1, los Estados miembros podrán eximir del
requisito de registro a determinadas categorías de transportistas teniendo en
cuenta los criterios siguientes: a) las distancias que deben recorrer
para transportar a estos animales terrestres en cautividad; b) las categorías, las especies y
el número de animales terrestres en cautividad que prevén transportar. Artículo 87
Actos de ejecución relativos a la obligación de registro de los transportistas La Comisión estará facultada para adoptar
actos de ejecución en lo referente a: a) la información que deben
facilitar los transportistas a efectos del registro de su actividad conforme a
lo dispuesto en el artículo 85, apartado 1; b) los tipos de transportistas a
los que los Estados miembros pueden eximir del requisito de registro de
conformidad con el artículo 86 siempre que el tipo de transporte
represente un riesgo insignificante y teniendo en cuenta los criterios que
determina dicho artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el
artículo 255, apartado 2. Artículo 88
Obligación de la autoridad competente en relación con el registro de
establecimientos y de transportistas La autoridad competente inscribirá: a) en el Registro de
Establecimientos y Transportistas que se establece en el artículo 96,
apartado 1, a los establecimientos, cuando el operador haya facilitado la
información requerida conforme al artículo 82, apartado 1; b) en el Registro de
Establecimientos y Transportistas que se establece en el artículo 96,
apartado 1, a los transportistas, cuando hayan facilitado la información
requerida conforme al artículo 85, apartado 1. Sección 2
Autorización de determinados tipos de establecimientos Artículo 89
Autorización de determinados establecimientos y actos delegados 1. Los operadores de los
siguientes tipos de establecimientos deberán solicitar la autorización a la
autoridad competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91,
apartado 1, y no empezarán sus actividades hasta que el establecimiento
haya sido autorizado con arreglo al artículo 92, apartado 1: a) los establecimientos para
operaciones de agrupamiento de ungulados y aves de corral desde los que se
trasladan los animales a otro Estado miembro; b) los establecimientos de productos
reproductivos procedentes de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos o equinos que
se trasladan a otro Estado miembro; c) las incubadoras cuyas aves de corral
o huevos para incubar se trasladan a otro Estado miembro; d) los establecimientos de aves de
corral en cautividad desde los que se trasladan a otro Estado miembro las aves
destinadas a fines distintos del sacrificio o la incubación de huevos; e) cualquier otro tipo de
establecimiento de animales terrestres en cautividad que represente un riesgo
importante y que deba ser autorizado conforme a lo dispuesto en un acto
delegado que se adopte con arreglo al apartado 3, letra b), del
presente artículo. 2. Los operadores cesarán su
actividad en cualquiera de los establecimientos contemplados en el
apartado 1: a) al que la autoridad competente
retire o suspenda la autorización que le había concedido, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 95, apartado 2; o b) cuando, habiéndosele concedido una
autorización condicionada con arreglo al artículo 94, apartado 3,
incumpla los requisitos específicos contemplados en dicho apartado y no obtenga
una autorización definitiva de conformidad con el artículo 92,
apartado 1. 3. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 en lo relativo a
complementar y modificar las normas de autorización de establecimientos
contempladas en el apartado 1 del presente artículo en relación con lo
siguiente: a) las excepciones al requisito de
solicitar la autorización de la autoridad competente que deben cumplir los
operadores de establecimientos de los tipos a los que se hace referencia en el
apartado 1, letras a) a d), cuando dichos establecimientos representan un
riesgo insignificante; b) los tipos de establecimientos que
deben autorizarse con arreglo al apartado 1, letra e); c) las normas especiales para el cese
de actividad de los establecimientos de productos reproductivos contemplados en
el apartado 1, letra b). 4. La Comisión, cuando adopte los
actos delegados contemplados en el apartado 3, deberá tener en cuenta los
criterios siguientes: a) las categorías y las especies de
animales terrestres en cautividad o de productos reproductivos de un
establecimiento; b) el número de especies y el número de
ejemplares de animales terrestres en cautividad o de productos reproductivos de
un establecimiento; c) el tipo de establecimiento y el tipo
de producción; d) los desplazamientos de los animales
terrestres en cautividad o de los productos reproductivos de entrada o salida
de dichos tipos de establecimientos. Artículo 90
Autorización del estatus de establecimiento de confinamiento Los operadores de establecimientos que
quieran obtener el estatus de establecimiento de confinamiento deberán: a) solicitar la autorización a la
autoridad competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91,
apartado 1; b) evitar los desplazamientos de
animales en cautividad a los establecimientos de confinamiento conforme a los
requisitos contemplados en el artículo 134, apartado 1, y en
cualquier acto delegado que se adopte de conformidad con el apartado 2 de
dicho artículo hasta que la autoridad competente conceda tal estatus a su
establecimiento con arreglo a los artículos 92 y 94. Artículo 91
Obligación de información de los operadores para obtener una autorización y
actos de ejecución 1. A efectos de solicitar la
autorización de un establecimiento conforme al artículo 89,
apartado 1, y al artículo 90, letra a), los operadores deberán
facilitar a la autoridad competente la información siguiente: a) el nombre y la dirección del
operador; b) la ubicación del establecimiento y
la descripción de las instalaciones; c) las categorías, las especies y el
número de animales terrestres en cautividad o de productos reproductivos de un
establecimiento; d) el tipo de establecimiento; e) otros aspectos del establecimiento
relacionados con su especificidad que deban tenerse en cuenta para la
determinación del riesgo que representa. 2. Los operadores de los establecimientos
contemplados en el apartado 1 informarán a la autoridad competente de lo
siguiente: a) cualquier
cambio importante en los establecimientos relativo a los asuntos a los que se
hace referencia en el apartado 1, letras a), b) y c); b) el cese de actividad del
establecimiento. 3. La Comisión, por medio de actos
de ejecución, podrá determinar normas respecto a la información que deben
facilitar los operadores en su solicitud de autorización de los
establecimientos con arreglo al apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el
artículo 255, apartado 2. Artículo 92
Concesión de la autorización de los establecimientos, condiciones de la
concesión y actos delegados 1. La autoridad competente
autorizará los establecimientos contemplados en el artículo 89,
apartado 1, y el artículo 90, letra a), únicamente cuando dichos
establecimientos: a) cumplan, en su caso, con las
exigencias que se enuncian a continuación: i) las condiciones de cuarentena,
aislamiento y otras medidas de bioseguridad teniendo en cuenta los requisitos
establecidos en el artículo 9, apartado 1, letra b), y en las
normas adoptadas con arreglo al artículo 9, apartado 2, ii) los requisitos de vigilancia
contemplados en el artículo 22 y, donde proceda en función del tipo de
establecimiento y el riesgo que este conlleve, en el artículo 23, así como
en las normas adoptadas con arreglo al artículo 24, iii) la conservación de documentos
contemplada en los artículos 97 y 98 y en las normas adoptadas con arreglo a
los artículos 100 y 101; b) dispongan de instalaciones y
equipos: i) que sean adecuados para reducir el
riesgo de introducción y propagación de enfermedades a un nivel aceptable
teniendo en cuenta el tipo de establecimiento, ii) que tengan la capacidad apropiada
para el número de animales terrestres en cautividad o el volumen de productos
reproductivos; c) no representen un riesgo inaceptable
en relación con la propagación de enfermedades teniendo en cuenta las medidas
en uso de reducción del riesgo; d) posean un número suficiente de
personal debidamente formado para la actividad del establecimiento; e) tengan en uso un sistema que permita
al operador demostrar a la autoridad competente su cumplimiento de las letras
a) a d). 2. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 253, sobre los
requisitos contemplados en el apartado 1 del presente artículo en relación
con lo siguiente: a) las condiciones de cuarentena,
aislamiento y otras medidas de bioseguridad a las que se hace referencia en el
apartado 1, letra a), inciso i); b) los requisitos de vigilancia a los
que se hace referencia en el apartado 1, letra a), inciso ii); c) las instalaciones y los equipos a los
que se hace referencia en el apartado 1, letra b); d) las responsabilidades, la
competencia y la formación del personal y los veterinarios contemplados en el
apartado 1, letra d); e) la supervisión y el control
necesarios por parte de la autoridad competente. 3. La Comisión tomará en
consideración los asuntos siguientes al determinar las normas que deben
establecerse en los actos delegados que se adopten de conformidad con el
apartado 2: a) los riesgos que representa cada tipo
de establecimiento; b) las categorías y las especies de
animales terrestres en cautividad; c) el tipo de producción; d) los patrones de desplazamiento
típicos del tipo de establecimiento y las categorías y las especies de animales
en cautividad de estos establecimientos. Artículo 93
Ámbito de la autorización de establecimientos La autoridad competente indicará
expresamente en cualquier autorización de un establecimiento que conceda de
conformidad con el artículo 92, apartado 1, a raíz de una solicitud
que se presente con arreglo al artículo 89, apartado 1, y al
artículo 90, letra a): a) a qué tipos de establecimientos
de los mencionados en el artículo 89, apartado 1, el artículo 90
y en las normas adoptadas con arreglo al artículo 89, apartado 3,
letra b), se aplica la autorización; b) a qué categorías y especies de
animales terrestres en cautividad o de productos reproductivos de tales
especies se aplica la autorización. Artículo
94
Procedimientos de concesión de autorizaciones establecidos por la autoridad
competente 1. La autoridad competente
establecerá procedimientos que deben seguir los operadores a la hora de
solicitar la autorización de sus establecimientos de conformidad con el
artículo 89, apartado 1, el artículo 90, y el artículo 91,
apartado 1. 2. Previa recepción de la solicitud
de autorización de un operador, la autoridad competente realizará una visita in
situ de conformidad con el artículo 89, apartado 1,
letra a), y el artículo 90, letra a). 3. La autoridad competente podrá
conceder una autorización condicionada a un establecimiento cuando, con arreglo
a la solicitud del operador y a la visita in situ posterior que realice
al establecimiento según lo dispuesto en el apartado 2, se ponga de manifiesto
que este se ajusta a los principales requisitos que proporcionan garantías
suficientes de que dicho establecimiento no representa ningún riesgo
importante, a efectos de velar por el cumplimiento de todos los requisitos de
autorización que se establecen en el artículo 92, apartado 1, y en
las normas adoptadas conforme al apartado 2 de dicho artículo. 4. En los casos en que la
autoridad competente haya concedido una autorización condicionada conforme al
apartado 3 del presente artículo, otorgará su autorización plena al
establecimiento únicamente cuando, tras otra visita in situ llevada a
cabo en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha de concesión de la
autorización condicionada, se ponga de manifiesto que el establecimiento cumple
todos los requisitos de autorización que se establecen en el artículo 92,
apartado 1, y en las normas adoptadas conforme al apartado 2 de dicho
artículo. Cuando una visita in situ ponga de
relieve que se han registrado progresos claros, pero que el establecimiento no
se ajusta aún a todos los citados requisitos, la autoridad competente podrá
prorrogar la autorización condicional. No obstante, ninguna autorización
condicional podrá exceder de un plazo total de seis meses. Artículo
95
Seguimiento, suspensión y retirada de autorizaciones por parte de la autoridad
competente 1. La autoridad competente hará un
seguimiento periódico de las autorizaciones de establecimientos concedidas de
conformidad con los artículos 92 y 94. 2. Si la autoridad competente
detecta deficiencias graves en algún establecimiento por lo que se refiere al
cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 92,
apartado 1, y en las normas adoptadas conforme al apartado 2 de dicho
artículo, y el operador no presenta garantías adecuadas de que tales
deficiencias vayan a ser subsanadas, la autoridad competente iniciará los
procedimientos de retirada de la autorización del establecimiento. No obstante, en caso de que el operador pueda
garantizar la subsanación de tales deficiencias en un plazo razonable, la
autoridad competente podrá dejar la autorización en suspenso. 3. Solo se restablecerá una
autorización que haya sido retirada o suspendida con arreglo al apartado 2
si la autoridad competente considera que el establecimiento cumple plenamente
los requisitos del presente Reglamento que correspondan a ese tipo de establecimiento.
Sección 3
Registro de los establecimientos y de los transportistas por parte de la
autoridad competente Artículo 96
Registro de establecimientos y transportistas 1. La
autoridad competente creará y mantendrá actualizado un registro de: a) todos
los establecimientos y transportistas inscritos conforme al artículo 88; b) todos los establecimientos
autorizados con arreglo a los artículos 92 y 94. La autoridad competente pondrá dicho Registro
a disposición de los demás Estados miembros y del público. 2. Cuando lo considere procedente
y pertinente, la autoridad competente podrá combinar el registro contemplado en
el apartado 1, letra a), y la autorización contemplada en la
letra b) del mismo apartado con anotaciones a otros efectos. 3. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 con respecto a: a) la información que debe recogerse en
el Registro mencionado en el apartado 1; b) los requisitos adicionales para los
registros de establecimientos de productos reproductivos una vez que cesan su
actividad; c) la disponibilidad pública del
Registro al que se hace referencia en el apartado 1. 4. La Comisión, por medio de actos
de ejecución, podrá establecer normas en lo referente al formato y los
procedimientos aplicables al Registro de Establecimientos y Transportistas y de
los establecimientos autorizados que se recogen en el apartado 1 del
presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 255,
apartado 2. Sección 4
Conservación de documentos Artículo
97
Obligaciones de conservación de documentos que atañen a los operadores de
establecimientos distintos de los establecimientos de productos reproductivos 1. Los operadores de establecimientos
sujetos a registro de conformidad con el artículo 88, o a la obtención de
una autorización con arreglo al artículo 92, apartado 1, conservarán
documentación que recoja, como mínimo, la información siguiente: a) las categorías, las especies y el
número de animales terrestres en cautividad del establecimiento, así como su
identificación; b) los desplazamientos de entrada y
salida del establecimiento de los animales terrestres en cautividad, indicando,
según proceda: i) su lugar de origen o de destino, ii) la fecha de tales desplazamientos; c) los documentos en papel o formato
electrónico que deben acompañar a los animales terrestres en cautividad que
lleguen al establecimiento o salgan de este, de conformidad con el
artículo 106, letra b), el artículo 107, letra b), el
artículo 109, letra c), el artículo 110, letra b), el
artículo 113, letra b), el artículo 140, apartados 1 y 2, y el
artículo 162, apartado 2, así como con las normas adoptadas en virtud
de los artículos 114 y 117 y del artículo 141, apartado 1,
letras b) y c); d) cualquier problema de salud animal
que afecte a los animales en cautividad del establecimiento; e) las medidas de bioseguridad, la
vigilancia, los tratamientos, los resultados de las pruebas y cualquier otra
información importante en relación con: i) las categorías y las especies de
los animales terrestres en cautividad del establecimiento, ii) el tipo de producción, iii) el tipo y el tamaño del
establecimiento; f) los resultados de cualquier visita
zoosanitaria que se exija conforme al artículo 23, apartado 1, y a
las normas adoptadas con arreglo al artículo 24. 2. Los Estados miembros podrán
eximir del requisito de conservar documentos con la información que figura en
el apartado 1 del presente artículo a los establecimientos que estén
exentos del requisito de registro conforme al artículo 83. 3. Los operadores de los
establecimientos conservarán los documentos contemplados en el apartado 1
sobre el establecimiento y: a) los pondrán a disposición de la
autoridad competente en caso de que les sean solicitados; b) y los conservarán durante un plazo
mínimo que deberá determinar la autoridad competente, pero que tendrá una
duración de al menos tres años. Artículo 98
Conservación de documentos en relación con los establecimientos de productos
reproductivos 1. Los operadores de
establecimientos de productos reproductivos conservarán documentación que
recoja, como mínimo, la información siguiente: a) la raza, la edad y la identificación
de los animales donantes empleados en la elaboración de productos
reproductivos; b) la fecha y el lugar de la recogida,
la transformación y el almacenamiento de los productos reproductivos recogidos,
elaborados o transformados; c) la identificación de los productos
reproductivos junto con datos sobre su lugar de destino, si se conocen; d) los documentos en papel o formato
electrónico que deben acompañar a los productos reproductivos que lleguen al
establecimiento o salgan de este, de conformidad con el artículo 159 y el
artículo 162, apartado 2, así como con las normas adoptadas en virtud
del artículo 160, apartados 3 y 4; e) las técnicas de laboratorio
utilizadas. 2. Los Estados miembros podrán
eximir del requisito de conservar documentos con la información que figura en
el apartado 1 del presente artículo a los establecimientos que estén
exentos del requisito de registro conforme al artículo 84. 3. Los operadores de los
establecimientos de productos reproductivos conservarán la documentación
contemplada en el apartado 1 sobre el establecimiento y: a) la pondrán a disposición de la
autoridad competente en caso de que les sea solicitada; b) la conservarán durante un plazo
mínimo que deberá determinar la autoridad competente, pero que tendrá una
duración de al menos tres años. Artículo 99
Conservación de documentos en relación con los transportistas 1. Los transportistas de
establecimientos de productos reproductivos conservarán documentación que
recoja, como mínimo, la información siguiente: a) los establecimientos en los que
hayan estado; b) las categorías, las especies y el
número de productos reproductivos que hayan transportado; c) el estado de limpieza, desinfección
y desinsectación de los medios de transporte. 2. Los Estados miembros podrán
eximir del requisito de conservar documentos con la información que figura en
el apartado 1 del presente artículo a los transportistas que estén exentos
del requisito de registro conforme al artículo 86. 3. Los transportistas conservarán
la documentación contemplada en el apartado 1: a) de manera que pueda ponerse inmediatamente
a disposición de la autoridad competente a petición de esta; b) la conservarán durante un plazo
mínimo que deberá determinar la autoridad competente, pero que tendrá una
duración de al menos tres años. Artículo 100
Delegación de poderes respecto a la conservación de documentos 1. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 en lo relativo a
complementar y modificar las normas sobre requisitos de conservación de
documentos contempladas en los artículos 97, 98 y 99 en relación con lo
siguiente: a) las excepciones a los requisitos de
conservación de documentos aplicables a: i) los operadores de determinados
tipos de establecimientos y ciertos tipos de transportistas, ii) los establecimientos que albergan
o los transportistas que manipulan un número reducido de animales terrestres en
cautividad o un volumen pequeño de productos reproductivos, iii) determinadas categorías o especies
de animales terrestres en cautividad o de productos reproductivos; b) la información que debe conservarse
además de la contemplada en el apartado 1 de los artículos 97, 98 y 99; c) los requisitos adicionales para la
conservación de documentos en relación con los productos reproductivos
recogidos, elaborados o transformados en un establecimiento de productos
reproductivos, una vez que ha cesado su actividad. 2. La Comisión tomará en
consideración los asuntos siguientes al determinar las normas que deben
establecerse en los actos delegados contemplados en el apartado 1: a) los riesgos que representa cada tipo
de establecimiento o de transportista; b) las categorías y las especies de
animales terrestres en cautividad o de productos reproductivos que albergue un
establecimiento o que se transporten; c) el tipo de producción del establecimiento
o el tipo de trasporte; d) el patrón típico de desplazamientos
ligado a cada tipo de establecimiento y a cada categoría de animales; e) el número de animales terrestres en
cautividad o el volumen de productos reproductivos albergados en un establecimiento
o transportados por un transportista. Artículo 101
Competencias de ejecución relativas a la conservación de documentos La Comisión, por medio de actos de
ejecución, podrá establecer normas en lo referente a: a) el formato de la documentación conservada que se
contempla en el apartado 1 de los artículos 97, 98 y 99, así como en las
normas adoptadas con arreglo al artículo 100; b) la conservación de documentación electrónica
contemplada en el apartado 1 de los artículos 97, 98 y 99, así como en las
normas adoptadas con arreglo al artículo 100; c) los procedimientos de conservación de documentos
contemplados en el apartado 1 de los artículos 97, 98 y 99, así como en
las normas adoptadas con arreglo al artículo 100. Dichos actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el
artículo 255, apartado 2. Capítulo 2
Requisitos de trazabilidad aplicables a los animales terrestres en
cautividad y a los productos reproductivos Sección 1
Animales terrestres en cautividad Artículo 102
Responsabilidad de los Estados miembros a la hora de establecer un sistema de
identificación y registro de animales terrestres en cautividad 1. Los Estados miembros tendrán en
vigor un sistema de identificación y registro de animales terrestres en
cautividad y, si procede, de conservación de documentos relativos a los
desplazamientos de dichos animales, considerando lo siguiente: a) la especie o la categoría de los
animales terrestres en cautividad; b) el riesgo que representan tales especies
o categorías. 2. El sistema contemplado en el
apartado 1 comprenderá los elementos siguientes: a) los
medios para la identificación individual o en grupo de los animales terrestres
en cautividad; b) los documentos de identificación, de
desplazamiento y cualquier otro documento de identificación y trazabilidad de
animales terrestres en cautividad a los que se hace referencia en el
artículo 104; c) la documentación actualizada sobre
los establecimientos que se menciona en el artículo 97, apartado 1,
letras a) y b); d) la base de datos informatizada de
los animales terrestres en cautividad contemplada en el artículo 103,
apartado 1. 3. El sistema al que se hace
referencia en el apartado 1 se diseñará de modo que: a) se garantice una aplicación
eficiente de las medidas de prevención y control de enfermedades contempladas
en el presente Reglamento; b) se facilite la trazabilidad de los
animales terrestres en cautividad y de sus desplazamientos dentro de los
Estados miembros y entre ellos, así como su entrada en la Unión; c) se vele por una interoperabilidad,
una integración y una compatibilidad eficientes de los elementos que lo
componen; d) esté asegurada su adaptación, en la
medida apropiada, a: i) el sistema de información
informatizado para la notificación de enfermedades y el envío de informes a la
Unión contemplado en el artículo 20, ii) el sistema IMSOC; e) se asegure un enfoque coherente
respecto a las diversas especies de animales cubiertas por el sistema. 4. Los Estados miembros podrán, en
su caso: a) utilizar todo el sistema al que se
hace referencia en el apartado 1 o parte de él a efectos distintos de los
mencionados en el apartado 3, letras a) y b); b) integrar los documentos de
identificación, de desplazamiento y cualquier otro documento contemplado en el
artículo 104 en los certificados zoosanitarios a los que se hace
referencia en el artículo 140, apartados 1 y 2, o las declaraciones de los
operadores contempladas en el artículo 148, apartado 1, así como en las normas
adoptadas con arreglo al artículo 141, letras b) y c), y al artículo 148,
apartados 3 y 4; c) designar otra autoridad o autorizar
a otra entidad o persona física a aplicar en la práctica el sistema de
identificación y registro contemplado en el apartado 1. Artículo 103
Obligación de los Estados miembros de crear una base de datos informatizada de
los animales terrestres en cautividad 1. Los Estados miembros crearán y
mantendrán una base de datos informatizada en la que deberá consignarse: a) la siguiente información relativa a
los animales en cautividad de las especies bovina, ovina y caprina: i) la identificación individual de
los animales, a la que se hace referencia en la letra a) de los
artículos 106 y 107, ii) los establecimientos en los que se
alberga a los animales, iii) los desplazamientos de entrada y
salida de los animales de los establecimientos; b) la información relativa a los
animales en cautividad de la especie porcina y los establecimientos en los que
se alberga a los animales; c) la siguiente información relativa a
los animales en cautividad de la especie equina: i) su número permanente único, que se
establece en el artículo 109, apartado 1, letra a), ii) los medios de identificación que
vinculan al animal con el documento de identificación al que se hace referencia
en el inciso iii), en su caso, iii) el documento de identificación que
se establece en el artículo 109, apartado 1, letra c), iv) los establecimientos en los que se
alberga habitualmente a estos animales; d) la información relacionada con los
animales terrestres en cautividad de especies distintas de las contempladas en
las letras a), b) y c), cuando así esté dispuesto en las normas que se adopten
con arreglo al apartado 2. 2. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 en lo relativo a
registrar información relacionada con animales de especies distintas de las
contempladas en el apartado 1, letras a), b) y c), del presente artículo,
en la base de datos informatizada que se establece en dicho apartado, así como,
si procede en función de los riesgos que representan tales especies, para: a) garantizar una aplicación eficiente
de las medidas de prevención y control de enfermedades contempladas en el
presente Reglamento; b) facilitar la trazabilidad de los
animales terrestres en cautividad y de sus desplazamientos dentro de los
Estados miembros y entre ellos, así como su entrada en la Unión. Artículo 104
Obligación de la autoridad competente de expedir documentos de identificación,
de desplazamiento y cualquier otro documento destinado a la identificación y la
trazabilidad de los animales terrestres en cautividad La
autoridad competente expedirá: a) documentos de identificación de
los animales terrestres en cautividad, si así lo requieren el
artículo 106, letra b), el artículo 109, letra c), el
artículo 112, apartado 1, letra b), y apartado 2,
letra b), y el artículo 113, letra b), así como las normas
adoptadas con arreglo a los artículos 114 y 117; b) documentos de desplazamiento y
cualquier otro documento destinado a la identificación y la trazabilidad de los
animales terrestres en cautividad, si así lo requieren la letra b) de los
artículos 107, 110 y 113, así como las normas adoptadas con arreglo a los
artículos 114 y 117. Artículo 105
Puesta a disposición del público de la información sobre los medios de
identificación La autoridad competente informará a la
Comisión y pondrá a disposición del público información acerca de: a) los puntos de contacto para las bases de datos
informatizadas que hayan creado los Estados miembros con arreglo al
artículo 103, apartado 1; b) las autoridades o los entes encargados de expedir
documentos de identificación, de desplazamiento o cualquier otro documento
conforme al artículo 104, teniendo en cuenta lo dispuesto en el
artículo 102, apartado 4, letra c); c) los medios de identificación que deben emplearse con
cada categoría y especie de animales terrestres en cautividad de conformidad
con la letra a) de los artículos 106 y 107, el artículo 109,
apartado 1, el artículo 110, letra a), el artículo 112,
apartado 1, letra a), y apartado 2, letra a), y el
artículo 113, letra a), así como con las normas adoptadas con arreglo
a los artículos 114 y 117; d) el formato prescrito para la expedición de documentos
de identificación y de los demás documentos a los que se refiere el
artículo 104. Artículo 106
Obligaciones de los operadores relativas a la identificación de animales en
cautividad de la especie bovina Los operadores que albergan animales de la
especie bovina deberán: a) garantizar que dichos animales
en cautividad cuentan con un medio de identificación físico que sirve para el
reconocimiento individual; b) velar por que la autoridad
competente, o bien la autoridad designada o el ente autorizado, emita un
documento de identificación de dichos animales en cautividad permanente y único
que deberá: i) completar debidamente, conservar y
actualizar el propio operador, ii) acompañar a los animales
terrestres en cautividad en cualquier desplazamiento; c) transmitir la información sobre
los desplazamientos de entrada y salida del establecimiento de tales animales
en cautividad a la base de datos informatizada a la que se hace referencia en
el artículo 103, apartado 1, así como en las normas adoptadas con arreglo a los
artículos 114 y 117. Artículo 107
Obligaciones de los operadores relativas a la identificación de animales en
cautividad de las especies ovina y caprina Los operadores que albergan animales en
cautividad de las especies ovina y caprina deberán: a) garantizar que dichos animales
en cautividad cuentan con un medio de identificación físico que sirve para el
reconocimiento individual; b) velar por que dichos animales
en cautividad vayan acompañados de un documento de desplazamiento debidamente
completado y que haya sido expedido por la autoridad competente de conformidad
con el artículo 104 cuando se desplacen del establecimiento que los
alberga; c) transmitir la información sobre
los desplazamientos de entrada y salida del establecimiento de dichos animales
en cautividad a la base de datos informatizada a la que se hace referencia en
el artículo 103, apartado 1, así como en las normas adoptadas con arreglo a los
artículos 114 y 117. Artículo 108
Excepciones relativas a los documentos de identificación y de desplazamiento de
los animales en cautividad de las especies bovina, ovina y caprina No obstante lo dispuesto en el
artículo 104 y en la letra b) de los artículos 106 y 107, los Estados
miembros podrán eximir a los operadores del requisito de garantizar que los
animales en cautividad de las especies bovina, ovina y caprina vayan
acompañados de documentos de identificación o desplazamiento durante sus
desplazamientos dentro de un Estado miembro siempre y cuando: a) la información que recoja el
documento de desplazamiento o identificación esté incluida en la base de datos
informatizada que se establece en el artículo 103, apartado 1; b) el sistema de identificación y
registro de los animales en cautividad de las especies bovina, ovina y caprina
ofrezca un nivel equivalente de trazabilidad al de los documentos de
identificación y desplazamiento. Artículo 109
Obligaciones de los operadores relativas a la identificación y el registro de
animales en cautividad de la especie equina 1. Los operadores que albergan
animales en cautividad de la especie equina garantizarán la identificación
individual de estos animales mediante: a) un número permanente único, que se
registrará en la base de datos informatizada contemplada en el
artículo 103, apartado 1; b) un método que vincule
inequívocamente a cada animal con el documento de identificación al que se hace
referencia en la letra c) del presente apartado, y que haya sido expedido
por la autoridad competente de conformidad con el artículo 104; c) un documento de identificación
permanente y único que haya sido debidamente completado. 2. Los operadores de animales en
cautividad de la especie equina transmitirán la información sobre estos
animales a la base de datos informatizada a la que se hace referencia en el
artículo 103, apartado 1, así como en las normas adoptadas con
arreglo a los artículos 114 y 117. Artículo 110
Obligaciones de los operadores relativas a la identificación y el registro de
animales en cautividad de la especie porcina Los operadores que albergan animales en
cautividad de la especie porcina deberán: a) garantizar que dichos animales
cuentan con un medio de identificación físico que los identifica
individualmente; b) velar por que dichos animales
vayan acompañados de un documento de desplazamiento debidamente completado y
que haya sido expedido por la autoridad competente de conformidad con el
artículo 104, letra b), cuando se desplacen del establecimiento que
los alberga; c) transmitir la información sobre
el establecimiento que alberga a estos animales a la base de datos informatizada
contemplada en el artículo 103, apartado 1, así como en las normas adoptadas
con arreglo a los artículos 114 y 117. Artículo 111
Excepciones relativas a los desplazamientos de los animales en cautividad de la
especie porcina No obstante lo dispuesto en el
artículo 110, letra b), los Estados miembros podrán eximir a los
operadores del requisito de garantizar que los animales en cautividad de la
especie porcina vayan acompañados de documentos de desplazamiento debidamente
completados durante sus desplazamientos dentro de un Estado miembro siempre y
cuando: a) la información que recoja el
documento de desplazamiento esté incluida en la base de datos informatizada que
haya establecido el Estado miembro conforme al artículo 103, apartado 1; b) el sistema de identificación y
registro de los animales en cautividad de la especie porcina ofrezca un nivel
equivalente de trazabilidad al de los documentos de desplazamiento. Artículo 112
Obligación de los poseedores de animales de compañía terrestres relativa a la
identificación y el registro de dichos animales 1. Los poseedores de animales de
compañía terrestres garantizarán que los animales de compañía de las especies
enumeradas en la parte A del anexo I que se desplacen de un Estado miembro
a otro: a) estén identificados individualmente
mediante un medio de identificación físico; b) vayan acompañados de un documento de
identificación debidamente completado y actualizado que haya sido expedido por
la autoridad competente de conformidad con el artículo 104. 2. Los poseedores de animales de
compañía terrestres garantizarán que los animales de compañía de las especies
enumeradas en la parte B del anexo I que se desplacen de un Estado miembro a
otro, y cuando así lo requieran las normas adoptadas conforme a los artículos 114
y 117: a) estén identificados, ya sea
individualmente o en grupo; b) vayan acompañados de documentos de
identificación debidamente completados y actualizados o bien de otros
documentos de identificación y trazabilidad de animales, en función de la especie
de animales de que se trate. Artículo 113
Obligaciones de los operadores relativas a la identificación de animales
terrestres en cautividad distintos de los de las especies bovina, ovina,
caprina, porcina y equina y de los animales de compañía Los operadores garantizarán que los
animales terrestres en cautividad distintos de los de las especies bovina,
ovina, caprina, porcina y equina, y de los animales de compañía cumplen los
requisitos siguientes cuando así lo requieran las normas adoptadas conforme a los
artículos 114 y 117: a) estén identificados, ya sea
individualmente o en grupo; b) vayan acompañados de documentos
de identificación, de desplazamiento o bien de otros documentos de
identificación y trazabilidad de animales, debidamente completados y actualizados,
en función de la especie de animales de que se trate. Artículo 114
Delegación de poderes en lo referente a la identificación y el registro La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados con arreglo al artículo 253 con respecto a: a) la designación de otras
autoridades o la autorización de entes o personas físicas, conforme a lo
dispuesto en el artículo 102, apartado 4, letra c); b) los requisitos detallados en
relación con: i) los medios de identificación de los
animales terrestres en cautividad establecidos en la letra a) de los
artículos 106 y 107, el artículo 109, apartado 1, el
artículo 110, letra a), el artículo 112, apartado 1,
letra a), y apartado 2, letra a), y el artículo 113,
letra a), ii) la aplicación y el uso de tales medios
de identificación; c) la información que debe
incluirse en: i) las bases de datos informatizadas
que se establecen en el artículo 103, apartado 1, ii) el documento de identificación
para los animales en cautividad de la especie bovina que se establece en el
artículo 105, letra b), iii) el documento de identificación
para los animales en cautividad de las especies ovina y caprina que se
establece en el artículo 107, letra b), iv) el documento de identificación para
los animales en cautividad de la especie equina que se establece en el
artículo 109, apartado 1, letra c), v) el documento de desplazamiento para
los animales en cautividad de la especie porcina que se establece en el
artículo 110, letra b), vi) los documentos de identificación
para los animales de compañía terrestres que se establecen en el
artículo 112, apartado 1, letra b), o bien los documentos de
identificación, de desplazamiento u otros documentos referentes a tales
animales que se establecen en el artículo 112, apartado 2,
letra b), vii) los documentos de identificación o
de desplazamiento para los animales terrestres en cautividad distintos de los
de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y equina y de los animales de
compañía que se establecen en el artículo 113, letra b); d) los requisitos detallados en
relación con distintas especies y categorías de animales terrestres en
cautividad para velar por un funcionamiento eficiente del sistema de
identificación y registro que se establece en el artículo 102,
apartado 1; e) los requisitos detallados en
relación con los animales terrestres en cautividad que entren en la Unión a
partir de terceros países o territorios; f) los requisitos de
identificación y registro para los animales terrestres en cautividad de
compañía de las especies enumeradas en la parte B del anexo I y para
los animales terrestres en cautividad distintos de los de las especies bovina,
ovina, caprina, porcina y equina, teniendo en cuenta, en su caso, el riesgo que
representan tales especies, a fin de: i) garantizar una aplicación eficiente
de las medidas de prevención y control de enfermedades contempladas en el
presente Reglamento, ii) facilitar la trazabilidad de los
animales terrestres en cautividad y de sus desplazamientos dentro de los
Estados miembros y entre ellos, así como su entrada en la Unión. Artículo 115
Delegación de poderes en relación con las excepciones a los requisitos de
trazabilidad La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados con arreglo al artículo 253 respecto a las excepciones a
las que pueden acogerse los operadores en relación con los requisitos de
identificación y registro contemplados en los artículos 106, 107, 109 y 110: a) en los casos en que no se
precise al menos uno de estos elementos para cumplir los requisitos establecidos
en el artículo 102, apartado 3, letras a) y b); b) cuando otras medidas de
trazabilidad vigentes en los Estados miembros garanticen que no se pone en
peligro el nivel de trazabilidad de los animales en cuestión. Artículo 116
Asuntos que deben considerarse en la adopción de los actos delegados
contemplados en los artículos 114 y 115 La Comisión tomará en consideración los
asuntos siguientes al determinar las normas que deben establecerse en los actos
delegados contemplados en los artículos 114 y 115: a) las categorías y las especies
de animales terrestres en cautividad; b) los riesgos que conllevan estos
animales terrestres en cautividad; c) el número de animales del
establecimiento; d) el tipo de producción en los
establecimientos que albergan a dichos animales terrestres; e) los patrones típicos de
desplazamientos ligados a las especies y categorías de animales terrestres en
cautividad; f) consideraciones relativas a la
protección y conservación de las especies de animales terrestres en cautividad;
g) los resultados de otros
elementos de trazabilidad del sistema de identificación y registro de animales
terrestres en cautividad al que se hace referencia en el artículo 102,
apartado 2. Artículo 117
Competencias de ejecución relativas a la trazabilidad de los animales
terrestres en cautividad La Comisión, por medio de actos de
ejecución, podrá establecer normas de aplicación de los requisitos establecidos
en los artículos 106, 107, 109, 110, 112 y 113, así como de los requisitos
fijados en los actos delegados que se hayan adoptado con arreglo al
artículo 103, apartado 2, y a los artículos 114 y 115, en lo tocante
a: a) las especificaciones técnicas,
los formatos y las normas de funcionamiento de: i) los medios y métodos de
identificación, así como el uso que se haga de esta, ii) el documento de identificación o
desplazamiento para animales en cautividad de las especies bovina, ovina y
caprina, iii) el documento de identificación
para animales en cautividad de la especie equina, iv) el documento de identificación, de
desplazamiento y cualquier otro documento para los animales terrestres en
cautividad de especies distintas de la bovina, ovina, caprina, y equina, v) las bases de datos informatizadas. b) los plazos para: i) la transmisión de información a la
base de datos informatizada por parte de los operadores, ii) el registro de animales terrestres
en cautividad, iii) la identificación de los animales
terrestres en cautividad y la sustitución de las marcas de identificación; c) la
aplicación práctica de las excepciones a la identificación y el registro
establecidas en las normas que se hayan adoptado con arreglo al
artículo 115. Dichos actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el
artículo 255, apartado 2. Sección 2
Productos reproductivos Artículo 118
Requisitos de trazabilidad aplicables a los productos reproductivos de animales
en cautividad de las especies bovina, ovina, caprina, equina y porcina y de las
aves de corral 1. Los operadores que elaboran, transforman
o almacenan productos reproductivos marcarán los productos reproductivos de
animales en cautividad de las especies bovina, caprina, ovina, equina y porcina
de modo que puedan determinarse claramente: a) los animales donantes; b) la fecha de recogida; c) los establecimientos de productos
reproductivos en los que se hayan recogido, elaborado, transformado o
almacenado estos productos. 2. El marcado al que se hace
referencia en el apartado 1 se diseñará de modo que se garantice: a) una aplicación eficiente de las
medidas de prevención y control de enfermedades contempladas en el presente
Reglamento; b) la trazabilidad de dichos productos
reproductivos y de sus desplazamientos dentro de los Estados miembros y entre
ellos, así como su entrada en la Unión. Artículo 119
Delegación de poderes respecto a los requisitos de trazabilidad de los
productos reproductivos 1. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 con respecto a: a) los requisitos de trazabilidad de
los productos reproductivos de animales terrestres en cautividad de las
especies bovina, ovina, caprina, porcina y equina que modifiquen o complementen
las normas establecidas en el artículo 118; b) los requisitos de trazabilidad de
los productos reproductivos de animales terrestres en cautividad distintos de
los de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y equina, cuando sean
necesarios para: i) una aplicación eficiente de las
medidas de prevención y control de enfermedades contempladas en el presente
Reglamento, ii) la trazabilidad de dichos
productos reproductivos y de sus desplazamientos dentro de los Estados miembros
y entre ellos, así como su entrada en la Unión. 2. La Comisión, cuando adopte los
actos delegados contemplados en el apartado 1, deberá tener en cuenta los
asuntos siguientes: a) las especies de los animales
terrestres en cautividad de los que proceden los productos reproductivos; b) el estatus sanitario de los
donantes; c) el riesgo que conllevan tales
productos reproductivos; d) el tipo de productos reproductivos; e) el tipo de recogida, transformación
o almacenamiento; f) los patrones de desplazamientos
ligados a las especies y categorías de animales terrestres en cautividad y de
sus productos reproductivos; g) consideraciones relativas a la
protección y conservación de las especies de animales terrestres en cautividad; h) otros elementos que puedan
contribuir a la trazabilidad de los productos reproductivos. Artículo 120
Competencias de ejecución relativas a los requisitos de trazabilidad de los
productos reproductivos La Comisión, por medio de actos de
ejecución, podrá establecer normas en lo referente a: a) los requisitos técnicos y las especificaciones para
el marcado contemplados en el artículo 118, apartado 1; b) los requisitos operativos relativos a los requisitos
de trazabilidad que se han establecido en los actos delegados adoptados con
arreglo al artículo 119, apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el
artículo 255, apartado 2. Capítulo 3
Desplazamientos dentro de la Unión de animales terrestres en cautividad que
no sean animales de compañía Sección 1
Requisitos generales de los desplazamientos Artículo 121
Requisitos generales de los desplazamientos de animales terrestres en
cautividad 1. Los operadores deberán adoptar
las medidas preventivas adecuadas para garantizar que los desplazamientos de
animales terrestres en cautividad no ponen en peligro el estatus sanitario del
lugar de destino por lo que se refiere a: a) las enfermedades de la lista a las
que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d); b) las enfermedades emergentes. 2. Los operadores permitirán la
entrada o salida de animales terrestres en cautividad de los establecimientos
únicamente cuando se cumplan las condiciones siguientes: a) los productos deben proceder de
establecimientos que: i) hayan sido inscritos por la
autoridad competente en el Registro de Establecimientos conforme al
artículo 88, letra a), y a los que el Estado miembro de origen no
haya concedido ninguna excepción con arreglo al artículo 83, ii) hayan sido autorizados por la
autoridad competente de conformidad con el artículo 92, apartado 1,
cuando así se requiera conforme al artículo 89, apartado 1, o al
artículo 90; b) los animales deben cumplir los
requisitos de identificación y registro que establecen los artículos 106, 107,
109, 110 y 113, así como las normas adoptadas con arreglo al artículo 114,
letras a) a d), y al artículo 117. Artículo 122
Medidas preventivas en relación con el transporte 1. Los operadores deberán adoptar
las medidas preventivas apropiadas y necesarias para garantizar que: a) no se ponga en peligro el estatus
sanitario de los animales terrestres en cautividad durante el transporte; b) las operaciones de transporte de
animales terrestres en cautividad no provoquen una propagación potencial de las
enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8,
apartado 1, letra d), que puedan transmitirse a personas o animales
en los lugares de agrupamiento, descanso o destino; c) se toman medidas de limpieza,
desinfección y desinsectación de los equipos y de los medios de transporte, así
como otras medidas adecuadas de bioseguridad en función de los riesgos que
conlleve el transporte. 2. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 con respecto a: a) las medidas de limpieza,
desinfección y desinsectación de los equipos y de los medios de transporte, así
como al uso de biocidas a estos efectos; b) cualquier otra medida de
bioseguridad adecuada, conforme a lo dispuesto en el apartado 1,
letra c). Sección 2
Desplazamientos entre Estados miembros Artículo 123
Requisitos generales de los desplazamientos de animales terrestres en cautividad
entre Estados miembros 1. Los operadores desplazarán a
animales terrestres en cautividad a otros Estados miembros únicamente cuando se
cumplan las condiciones siguientes: a) los animales deben proceder de un
establecimiento: i) en el que no se hayan dado casos
de mortalidad anormal ni se hayan detectado síntomas de enfermedades sin una
causa determinada, ii) que no esté sujeto a restricciones
a los desplazamientos que afecten a las especies que está previsto trasladar de
conformidad con las normas establecidas en el artículo 55,
apartado 1, letra d), el artículo 61, apartado 1,
letra a), el artículo 62, el artículo 65, apartado 1,
letra c), el artículo 74, apartado 1, y el artículo 78, apartados 1
y 2, las normas adoptadas con arreglo al artículo 55, apartado 2, los
artículos 63 y 67, el apartado 3 de los artículos 71 y 74, el
artículo 79 y el artículo 81, apartado 2, o las medidas de
emergencia contempladas en los artículos 246 y 247, así como en las normas
adoptadas conforme al artículo 248, salvo que se hayan concedido
excepciones a las restricciones a los desplazamientos de conformidad con dichas
normas, iii) que no esté situado en una zona
restringida de conformidad con las normas establecidas en el artículo 55,
apartado 1, letra f), inciso ii), los artículos 64 y 65, el
artículo 74, apartado 1, y el artículo 78, las normas adoptadas
con arreglo al artículo 67, el apartado 3 de los artículos 71 y 74,
el artículo 79 y el artículo 81, apartado 2, o las medidas de
emergencia contempladas en los artículos 246 y 247, así como en las normas
adoptadas conforme al artículo 248, salvo que se hayan concedido
excepciones de conformidad con dichas normas; b) los animales no deben haber estado
en contacto con animales terrestres en cautividad sujetos a las restricciones a
los desplazamientos a las que se hace referencia en los incisos ii) y iii)
de la letra a), o con animales terrestres en cautividad de especies de la
lista de un estatus sanitario inferior, durante un plazo de tiempo adecuado,
antes de la fecha en que esté previsto su desplazamiento a otro Estado miembro,
de manera que se reduzca al mínimo la posibilidad de propagar enfermedades,
teniendo en cuenta las cuestiones siguientes: i) el plazo de incubación y las rutas
de transmisión de las enfermedades de la lista y las enfermedades emergentes, ii) el tipo de establecimiento, iii) las categorías y las especies de
animales terrestres en cautividad que se desplazan, iv) otros factores epidemiológicos; c) los animales deben cumplir los
requisitos correspondientes que se establecen en las secciones 3 a 8. 2. Los operadores adoptarán todas
las medidas necesarias para garantizar que los animales terrestres en
cautividad desplazados a otro Estado miembro sean trasladados directamente a su
lugar de destino en el otro país salvo que deban tener lugar paradas de reposo
por motivos de bienestar animal. Artículo 124
Obligaciones de los operadores en el lugar de destino 1. Los operadores de
establecimientos y mataderos que reciban animales terrestres en cautividad procedentes
de otro Estado miembro deberán: a) verificar que los animales van
acompañados de: i) los medios de identificación que
se establecen en la letra a) de los artículos 106 y 107, el
artículo 109, apartado 1, y la letra a) de los
artículos 110 y 113, así como en las normas adoptadas con arreglo a los
artículos 114 y 117, ii) los documentos de identificación
debidamente completados que se establecen en la letra b) de los artículos
106 y 107, el artículo 109, apartado 1, letra c), el
artículo 113, letra b), así como en las normas adoptadas con arreglo
a los artículos 114 y 117; b) comprobar que los animales van
acompañados de los certificados zoosanitarios contemplados en el
artículo 140 y en las normas adoptadas con arreglo a las letras b) y c)
del artículo 141 o de las declaraciones a las que se hace referencia en el
artículo 148 y en las normas adoptadas con arreglo al artículo 148,
apartado 2; c) informar a la autoridad competente
de cualquier irregularidad relativa a: i) los animales terrestres en
cautividad recibidos, ii) la presentación de los medios de
identificación de los animales a los que se hace referencia en la
letra a), inciso i), iii) los documentos a los que se hace
referencia en la letra a), inciso ii), y en la letra b). 2. En caso de detectarse cualquier
irregularidad conforme a lo dispuesto en el apartado 1, letra c), el
operador aislará a los animales afectados por tal irregularidad hasta que la
autoridad competente adopte una decisión al respecto. Artículo 125
Prohibición de desplazamientos de animales terrestres en cautividad entre
Estados miembros En caso de que los animales terrestres en
cautividad estén destinados al sacrificio en otro Estado miembro por motivos de
erradicación de enfermedades en el marco de un programa de erradicación
conforme al artículo 30, apartados 1, 2 y 3, los operadores no desplazarán
a los animales al Estado miembro de destino sin su autorización expresa, que
deberá recibirse antes del traslado de los animales. Artículo 126
Requisitos generales para los operadores en caso de desplazamientos de animales
terrestres en cautividad a través de Estados miembros con objeto de ser
exportados de la Unión a terceros países o territorios Los operadores velarán por que los animales terrestres en
cautividad destinados a ser exportados a un tercer país o territorio que deban
atravesar el territorio de otro Estado miembro cumplan los requisitos
establecidos en los artículos 121, 122, 123 y 125. Sección 3
Requisitos específicos para los desplazamientos de ungulados y aves de corral a
otros Estados miembros Artículo 127
Desplazamientos de ungulados y aves de corral en cautividad a otros Estados
miembros Los operadores desplazarán ungulados o
aves de corral en cautividad de un establecimiento en un Estado miembro a otro
Estado miembro únicamente si se cumplen las condiciones siguientes en relación
con las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el
artículo 8, apartado 1, letra d): a) los animales no deben tener síntomas ni presentar
ningún signo clínico de las enfermedades de la lista a las que se hace
referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d), en el momento
del desplazamiento; b) los animales deben haber sido sometidos a un periodo
de residencia adecuado para dichas enfermedades de la lista en función de las
especies y categorías de ungulados y aves de corral en cautividad que esté
previsto trasladar; c) no debe haberse introducido en el establecimiento de
origen ningún ungulado o ave de corral en cautividad durante un plazo adecuado
para dichas enfermedades de la lista en función de las especies y categorías de
ungulados o aves de corral que esté previsto trasladar; d) los animales no deben representar ningún riesgo
importante de propagación de las enfermedades de la lista en el lugar de
destino. Artículo 128
Delegación de poderes respecto a los desplazamientos de ungulados y aves de
corral en cautividad a otros Estados miembros 1. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 con respecto a: a) los periodos de residencia
contemplados en el artículo 127, letra b); b) el plazo necesario para limitar la
introducción de ungulados o aves de corral en cautividad en los
establecimientos antes de un desplazamiento conforme a lo dispuesto en el
artículo 127, letra c); c) los requisitos complementarios para
garantizar que los ungulados y las aves de corral en cautividad no representan
ningún riesgo importante para la propagación de las enfermedades de la lista a
las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d),
conforme a lo dispuesto en el artículo 127, letra d); d) otras medidas de reducción del
riesgo que modifiquen o complementen los requisitos establecidos en el
artículo 127. 2. La Comisión tomará en
consideración los asuntos siguientes al determinar las normas que deben
establecerse en los actos delegados contemplados en el apartado 1: a) las enfermedades de la lista a las
que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d),
que puedan afectar a la especie de la lista o la categoría de ungulados o aves
de corral en cautividad que deben desplazarse; b) el estatus sanitario en lo tocante a
las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el
artículo 8, apartado 1, letra d), en los establecimientos,
compartimentos, zonas y Estados miembros de origen y de destino; c) el tipo de establecimiento y el tipo
de producción en los lugares de origen y de destino; d) el tipo de desplazamiento; e) las categorías y las especies de
ungulados o aves de corral en cautividad que deben desplazarse; f) la edad de los ungulados o aves de
corral en cautividad que deben desplazarse; g) otros factores epidemiológicos. Artículo
129
Ungulados o aves de corral en cautividad desplazados a otro Estado miembro para
ser sacrificados 1. Los operadores de mataderos que
reciban ungulados o aves de corral en cautividad de otro Estado miembro
sacrificarán a los animales a la mayor brevedad tras su llegada y, a más
tardar, en un plazo que deberá establecerse en actos delegados que se adopten
con arreglo al apartado 2. 2. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 en relación con
el plazo de sacrificio contemplado en el apartado 1 del presente artículo. Sección 4
Operaciones de agrupamiento de ungulados o aves de corral en cautividad Artículo 130
Excepción relativa a las operaciones de agrupamiento 1. No
obstante lo dispuesto en el artículo 123, apartado 2, los operadores
podrán someter a los ungulados o las aves de corral en cautividad a un máximo
de: a) una operación de agrupamiento en el
Estado miembro de origen; b) una operación de agrupamiento en el
Estado miembro de tránsito; c) una operación de agrupamiento en el
Estado miembro de destino. 2. Las operaciones de agrupamiento
contempladas en el apartado 1 del presente artículo solo podrán tener
lugar en un establecimiento autorizado a tal efecto de conformidad con el
artículo 92, apartado 1, y el artículo 94, apartados 3 y 4.
No obstante, el Estado miembro de origen
podrá permitir que tengan lugar operaciones de agrupamiento en su territorio en
medios de transporte que recojan a ungulados o aves de corral en cautividad
directamente en sus establecimientos de origen, siempre que los animales no
deban descargarse de nuevo, con posterioridad a estas operaciones, antes de: a) llegar a su establecimiento o lugar
de destino final; o b) que se lleve a cabo una operación de
agrupamiento según lo dispuesto en el apartado 1, letras b) y c). Artículo 131
Requisitos de prevención de enfermedades para las operaciones de agrupamiento Los operadores que lleven a cabo
operaciones de agrupamiento de animales se asegurarán de que: a) los ungulados o las aves de
corral en cautividad concentrados posean el mismo estatus sanitario o bien, en
caso de coincidir estatus diferentes, de que se aplique el estatus inferior a
todos los animales concentrados; b) los ungulados o las aves de
corral en cautividad sean concentrados y trasladados a su lugar de destino
final en otro Estado miembro tan pronto como sea posible después de abandonar
su establecimiento de origen y, a más tardar, en un plazo que deberá fijarse en
actos delegados que se adopten con arreglo al artículo 132, letra c); c) se tomen las medidas de
bioseguridad necesarias para garantizar que los ungulados o las aves de corral
en cautividad: i) no entren en contacto con ungulados
o aves de corral en cautividad de un estatus sanitario inferior, ii) no representen ningún riesgo
importante de propagación de las enfermedades de la lista a las que se hace
referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d), para los
ungulados o las aves de corral en cautividad en el lugar de la operación de
agrupamiento; d) los ungulados o las aves de
corral en cautividad estén identificados y, cuando sea necesario, vayan
acompañados de la documentación siguiente: i) los documentos de identificación y
registro cuando así se establezca en la letra b) de los artículos 106
y 107, el artículo 109, letra c), y la letra b) de los
artículos 110 y 113, así como en las normas adoptadas con arreglo a los
artículos 114 y 117, salvo que se prevean excepciones conforme al
artículo 115, ii) los certificados zoosanitarios
contemplados en el artículo 140 y el artículo 141, letra c),
salvo que se prevean excepciones en las normas adoptadas con arreglo al
artículo 141, letra a), iii) las declaraciones del
artículo 148 en los casos previstos en dicho artículo. Artículo 132
Delegación de poderes respecto a las operaciones de agrupamiento La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados con arreglo al artículo 253 con respecto a: a) las normas específicas para las operaciones de
agrupamiento en las que deban aplicarse otras medidas de reducción del riesgo
además de las previstas en el artículo 131, letras b) y c); b) los criterios que deben seguir los Estados miembros
de origen a la hora de permitir que las operaciones de agrupamiento se lleven a
cabo en un medio de transporte, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo
del artículo 130, apartado 2; c) los plazos entre el momento de partida de los
ungulados o las aves de corral en cautividad desde su establecimiento de origen
y desde el lugar en que hayan sido sometidos a una operación de agrupamiento
hasta el momento de su llegada a su lugar de destino en otro Estado miembro,
conforme a lo dispuesto en el artículo 131, letra b); d) las medidas de bioseguridad contempladas en el
artículo 131, letra c). Sección 5
Desplazamientos a otros Estados miembros de animales terrestres en cautividad
distintos de los ungulados o las aves de corral en cautividad Artículo
133
Desplazamientos a otros Estados miembros de animales terrestres en cautividad
distintos de los ungulados o las aves de corral en cautividad y actos delegados 1. Los operadores desplazarán
animales terrestres en cautividad distintos de los ungulados o las aves de
corral en cautividad de un establecimiento en un Estado miembro a otro Estado
miembro únicamente si no representan en el lugar de destino ningún riesgo
importante de propagación de las enfermedades de la lista a las que se hace
referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d). 2. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 en relación con
las normas detalladas cuyo objeto sea garantizar que los animales terrestres en
cautividad distintos de los ungulados o las aves de corral en cautividad no
representen ningún riesgo importante de propagación de las enfermedades de la
lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1,
letra d), conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del presente
artículo. 3. La Comisión tomará en
consideración los asuntos siguientes al determinar las normas detalladas que
deben establecerse en los actos delegados contemplados en el apartado 2: a) las enfermedades de la lista a las
que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d),
que puedan afectar a la especie de la lista o la categoría de animales
terrestres en cautividad que se prevé desplazar; b) el estatus sanitario en lo tocante a
las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el
artículo 8, apartado 1, letra d), en los establecimientos,
compartimentos, zonas y Estados miembros de origen y de destino; c) los tipos de establecimientos y los
tipos de producción en los lugares de origen y de destino; d) los tipos de desplazamientos en
relación con el uso final de los animales en su lugar de destino; e) las categorías y las especies de
animales terrestres en cautividad que se prevé desplazar; f) la edad de los animales terrestres
en cautividad que se prevé desplazar; g) otros factores epidemiológicos. Sección 6
Medidas complementarias de reducción del riesgo y excepciones a las mismas Artículo 134
Animales destinados a establecimientos de confinamiento y actos delegados 1. Los operadores desplazarán
animales terrestres en cautividad a establecimientos de confinamiento
únicamente cuando se cumplan las condiciones siguientes: a) los animales deben proceder de otro
establecimiento de confinamiento; b) los animales no deben representar
ningún riesgo importante de propagación de las enfermedades de la lista a las
que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d),
que puedan afectar a las especies de la lista o la categoría de animales que se
encuentren en el establecimiento de confinamiento, excepto en caso de que se
autorice dicho desplazamiento con fines científicos. 2. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 con respecto a: a) normas detalladas en relación con
los desplazamientos de animales terrestres en cautividad a establecimientos de
confinamiento que se añadan a las previstas en el apartado 1 del presente
artículo; b) normas específicas en relación con
los desplazamientos de animales terrestres en cautividad a establecimientos de
confinamiento en los casos en que las medidas vigentes de reducción del riesgo
garanticen que tales desplazamientos no representen un riesgo importante para
la salud de dichos animales dentro del propio establecimiento y en los
establecimientos situados a su alrededor. Artículo 135
Excepciones a los desplazamientos de animales terrestres en cautividad con
fines científicos y actos delegados 1. La autoridad competente del
Estado miembro de destino podrá, con la conformidad de la autoridad competente
del lugar de origen, autorizar los desplazamientos en su territorio de animales
terrestres en cautividad con fines científicos que no se ajusten a los
requisitos de las secciones 1 a 5, a excepción de los artículos 121 y 122, el
artículo 123, apartado 1, letra a), inciso ii), y el
artículo 124. 2. Las autoridades competentes solo
concederán las excepciones contempladas en el apartado 1 en las
condiciones siguientes: a) las autoridades competentes de los
lugares de destino y origen deberán: i) haber manifestado su conformidad
con las condiciones de tales desplazamientos, ii) haber adoptado las medidas de
reducción del riesgo necesarias para asegurar que dichos desplazamientos no
pongan en peligro el estatus sanitario de los lugares que se atraviesen en
tránsito ni del lugar de destino en relación con las enfermedades de la lista a
las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1,
letra d), iii) haber notificado, si procede, a la
autoridad competente de los Estados miembros de tránsito la excepción que han
concedido y las condiciones de tal concesión; b) los desplazamientos de dichos
animales deberán tener lugar bajo la supervisión de las autoridades competentes
de los lugares de origen y destino y, en su caso, de la autoridad competente
del Estado miembro de tránsito. 3. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 en lo relativo a
complementar y modificar las normas contempladas en los apartados 1 y 2 del
presente artículo, que rigen la concesión de excepciones por parte de las
autoridades competentes. Artículo 136
Excepciones relativas a la participación de los animales en actos deportivos o
culturales y su uso con fines recreativos, o bien para el trabajo o las
actividades de pasto cerca de las fronteras 1. La autoridad competente del
lugar de destino podrá eximir del cumplimiento de los requisitos establecidos
en las secciones 2 a 5, a excepción del artículo 123, letras a) y b), y
los artículos 124 y 125, en el caso de los desplazamientos dentro de la Unión
de animales terrestres en cautividad entre Estados miembros cuando el objeto de
tales desplazamientos sea el siguiente: a) un uso recreativo cerca de las
fronteras; b) exhibiciones o actos deportivos,
culturales y similares que se organicen cerca de las fronteras; c) actividades de pasto de animales
terrestres en cautividad en zonas de pasto compartidas entre Estados miembros; d) una utilización de los animales
terrestres en cautividad para el trabajo cerca de las fronteras de Estados
miembros. 2. Los Estados miembros de origen
y de destino deberán acordar las excepciones que conceda la autoridad
competente del lugar de destino en relación con los desplazamientos de animales
terrestres en cautividad para los fines contemplados en el apartado 1, y
deberán adoptarse las medidas oportunas de reducción del riesgo con objeto de
garantizar que dichos desplazamientos no representan un riesgo importante. 3. Los Estados miembros a los que
se hace referencia en el apartado 2 informarán a la Comisión de la
concesión de excepciones contemplada en el apartado 1. 4. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 en lo relativo a
complementar y modificar las normas contempladas en el apartado 1 del
presente artículo, que rigen la concesión de excepciones por parte de la
autoridad competente del lugar de destino. Artículo 137
Delegación de poderes en relación con las excepciones aplicables a circos,
exhibiciones, actos deportivos y uso recreativo, zoológicos, comercios
mayoristas y comercios de animales de compañía La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados con arreglo al artículo 253 con respecto a: a) los requisitos específicos que
complementen las normas establecidas en las secciones 2 a 5 respecto a los
desplazamientos de animales terrestres en cautividad: i) presentes en circos, zoológicos,
comercios de animales de compañía, refugios de animales o comercios mayoristas,
ii) destinados a exhibiciones o a ser
utilizados en actos deportivos, culturales o similares. b) las excepciones a lo dispuesto
en las secciones 2 a 5 respecto a los desplazamientos de animales terrestres en
cautividad contemplados en la letra a), salvo en lo concerniente a las
disposiciones del artículo 123, letras a) y b), y de los artículos 124 y
125. Artículo 138
Competencias de ejecución relativas a las excepciones temporales aplicables a
los desplazamientos de especies o categorías específicas de animales terrestres
en cautividad La Comisión,
por medio de actos de ejecución, podrá establecer normas en lo referente a las
excepciones temporales de las normas establecidas en el presente capítulo
aplicables a los desplazamientos de especies o categorías específicas de
animales terrestres en cautividad en caso de que: a) los requisitos de
desplazamiento contemplados en el artículo 127, el artículo 129,
apartado 1, los artículos 130 y 131, el apartado 1 de los artículos
133 y 134, el artículo 135, apartados 1 y 2, y el artículo 136, así
como en las normas adoptadas con arreglo al artículo 128, apartado 1,
el artículo 129, apartado 2, el artículo 132, el apartado 2
de los artículos 133 y 134, el artículo 135, apartado 3, el
artículo 136, apartado 4, y el artículo 137 no disminuyan con
efectividad los riesgos derivados de los desplazamientos de dichos animales; o b) se ponga de manifiesto la
propagación de alguna de las enfermedades de la lista a la que se hace
referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d), a pesar de
los requisitos de desplazamiento establecidos de conformidad con las secciones
1 a 6. Dichos actos
de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que
se refiere el artículo 255, apartado 2. Por razones
imperiosas de urgencia debidamente justificadas en relación con que una
enfermedad represente un riesgo de gran alcance y teniendo en cuenta los
asuntos contemplados en el artículo 139, la Comisión adoptará actos de
ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento
previsto en el artículo 255, apartado 3. Artículo 139
Asuntos que deben considerarse para la adopción de los actos delegados y de
ejecución contemplados en la presente sección La Comisión tomará en consideración los
asuntos siguientes al determinar las normas que deben establecerse en los actos
delegados y de ejecución contemplados en el artículo 134, apartado 2,
el artículo 135, apartado 3, el artículo 136, apartado 4, y
los artículos 137 y 138: a) los riesgos derivados de los
desplazamientos a los que se hace referencia en dichas disposiciones; b) el estatus sanitario en lo
tocante a las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8,
apartado 1, letra d), en los lugares de origen y de destino; c) las especies de la lista a las
que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d); d) las medidas de bioseguridad
vigentes en los lugares de origen, de destino y que se atraviesen en tránsito; e) cualquier condición específica
en los establecimientos en los que se albergue a los animales terrestres en
cautividad; f) los patrones típicos de
desplazamientos en función del tipo de establecimiento y de la categoría y la
especie de animales terrestres en cautividad de que se trate; g) otros factores epidemiológicos. Sección 7
Certificación zoosanitaria Artículo 140
Obligación de los operadores de garantizar que los animales vayan acompañados
de un certificado zoosanitario 1. Los operadores desplazarán a
otros Estados miembros animales terrestres en cautividad de las especies y
categorías que se citan a continuación únicamente si van acompañados de un
certificado zoosanitario expedido por la autoridad competente del Estado miembro
de origen de conformidad con el artículo 146, apartado 1: a) ungulados; b) aves de corral; c) animales terrestres en cautividad
distintos de los ungulados y las aves de corral, destinados a un
establecimiento de confinamiento; d) animales terrestres en cautividad
distintos de los mencionados en las letras a), b) y c) del presente
apartado, cuando así se requiera de conformidad con los actos delegados
adoptados de conformidad con el artículo 141, apartado 1,
letra c). 2. Los operadores no desplazarán
animales terrestres en cautividad dentro de un Estado miembro ni entre Estados
miembros salvo si van acompañados de un certificado zoosanitario expedido por
la autoridad competente del Estado miembro de origen de conformidad con el
artículo 146, apartado 1, y se cumplen las condiciones a las que se
hace referencia en las letras a) y b) siguientes: a) los animales terrestres en
cautividad están autorizados a abandonar una zona restringida según lo
dispuesto en el artículo 55, apartado 1, letra f),
inciso ii), el artículo 56 y el artículo 64, apartado 1, y
están sujetos a las medidas de control de enfermedades contempladas en el
apartado 1 de los artículos 55, 65 y 74, el artículo 78, apartados 1
y 2, o bien a las normas adoptadas con arreglo al artículo 55, apartado 2,
el artículo 67, el apartado 3 de los artículos 71 y 74, el
artículo 79, el artículo 81, apartado 3, o el artículo 248;
b) los animales terrestres en
cautividad son de especies sujetas a tales medidas de control de enfermedades. 3. Los operadores adoptarán todas
las medidas necesarias para garantizar que los animales terrestres en
cautividad vayan acompañados del certificado zoosanitario al que se hace
referencia en el apartado 1 del presente artículo desde su lugar de origen
hasta su lugar de destino final, salvo que se prevean medidas específicas en
las normas adoptadas conforme al artículo 144. Artículo 141
Delegación de poderes respecto a la obligación de que los operadores garanticen
que los animales vayan acompañados de un certificado zoosanitario 1. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 con respecto a: a) las excepciones a los requisitos de
certificación zoosanitaria establecidos en el artículo 140,
apartado 1, respecto a los desplazamientos de animales terrestres en
cautividad que no representen un riesgo importante para la propagación de
alguna enfermedad debido a: i) las categorías o las especies de
animales terrestres en cautividad que está previsto desplazar y las
enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8,
apartado 1, letra d), en relación con las cuales figuran como
especies de la lista, ii) los métodos aplicados para
albergar a los animales y el tipo de producción de tales especies y categorías
de animales terrestres en cautividad, iii) el uso previsto de los animales
terrestres en cautividad, iv) el lugar de destino de los animales
terrestres en cautividad; o b) las normas especiales para los
requisitos de certificación zoosanitaria establecidos en el artículo 140,
apartado 1, en los casos en que la autoridad competente deba adoptar
medidas específicas de reducción del riesgo respecto a la vigilancia y la
bioseguridad teniendo en cuenta los asuntos contemplados en el apartado 2
del presente artículo de manera que se asegure: i) la trazabilidad de los animales
terrestres en cautividad que está previsto desplazar, ii) que los animales terrestres en
cautividad desplazados se ajusten a los requisitos zoosanitarios exigidos para
los desplazamientos conforme a lo dispuesto en las secciones 1 a 6; c) los requisitos de certificación
zoosanitaria en relación con los desplazamientos de especies y categorías de
animales terrestres en cautividad distintos de los contemplados en el
artículo 140, apartado 1, letras a), b) y c), en los casos en los que
la certificación zoosanitaria sea imperativa para garantizar que el
desplazamiento en cuestión cumple los requisitos zoosanitarios de
desplazamiento establecidos en las secciones 1 a 6. 2. Al fijar las normas especiales
contempladas en el apartado 1, letra b), la Comisión tomará en
consideración los asuntos siguientes: a) la confianza que la autoridad
competente tenga en la bioseguridad aplicada por los operadores conforme a lo
dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra b), y a las normas
adoptadas con arreglo al artículo 9, apartado 2; b) la capacidad de la autoridad
competente para tomar las medidas y emprender las actividades oportunas y
necesarias que se establecen en el presente Reglamento conforme a lo dispuesto
en el artículo 12, apartado 1; c) el grado de conocimientos básicos
sobre sanidad animal adquiridos conforme a lo dispuesto en el artículo 10
y el apoyo al que se hace referencia en el artículo 12, apartado 2; d) los resultados de las visitas
zoosanitarias contempladas en el artículo 23 y en las normas adoptadas con
arreglo al artículo 24, en los casos en que no se apliquen otras medidas
de vigilancia, de aseguramiento de la calidad u otros controles oficiales
conforme a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, letra c); e) los resultados de la notificación y
el envío de informes a la Unión conforme a lo dispuesto en los
artículos 17 a 20 y en las normas adoptadas con arreglo al apartado 3
de los artículos 17 y 18 y al artículo 21 que aplique la autoridad competente;
f) la aplicación de la vigilancia
conforme a lo dispuesto en el artículo 25 y de los programas de vigilancia
contemplados en el artículo 27, así como en las normas adoptadas con
arreglo a los artículos 28 y 29. 3. La Comisión tomará en
consideración los asuntos contemplados en el apartado 1, letra a),
incisos i) a iv), al establecer los requisitos de la certificación
zoosanitaria establecidos en el apartado 1, letra c), del presente
artículo. Artículo 142
Contenido de los certificados zoosanitarios 1. Los certificados zoosanitarios
recogerán la siguiente información: a) el establecimiento o lugar de
origen, el establecimiento o lugar de destino y, si procede, los
establecimientos destinados a las operaciones de agrupamiento o al descanso de
los animales terrestres en cautividad; b) una descripción de los animales
terrestres en cautividad; c) el número de animales terrestres en
cautividad; d) la identificación y el registro de
los animales terrestres en cautividad cuando así se requiera conforme a los artículos
106, 107, 109, 110 y 113, así como a las normas adoptadas con arreglo a los
artículos 114 y 117, salvo que se prevean excepciones de acuerdo con el
artículo 115; y e) la información necesaria para
demostrar que los animales terrestres en cautividad se ajustan a los requisitos
zoosanitarios de desplazamiento pertinentes que se establecen en las secciones
1 a 6. 2. Los certificados zoosanitarios
podrán incluir otra información que debe facilitarse conforme a otros actos
legislativos de la Unión. Artículo 143
Delegación de poderes y actos de ejecución relativos al contenido de los
certificados zoosanitarios 1. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 con respecto a: a) las normas detalladas sobre el
contenido de los certificados zoosanitarios contemplados en el
artículo 142, apartado 1, en relación con diversas especies y
categorías de animales terrestres en cautividad y con los desplazamientos
específicos que se prevén en las normas adoptadas con arreglo al artículo 144;
b) la información adicional que deba
recogerse en el certificado zoosanitario conforme a lo dispuesto en el
artículo 142, apartado 1. 2. La Comisión, por medio de actos
de ejecución, podrá establecer normas en lo referente a los modelos de formularios
de certificados zoosanitarios. Dichos actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el
artículo 255, apartado 2. Artículo 144
Delegación de poderes en lo tocante a tipos específicos de desplazamientos de
animales terrestres en cautividad La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados con arreglo al artículo 253 en lo relativo a la adopción
de medidas específicas que complementen la obligación de los operadores de
asegurarse de que los animales vayan acompañados del certificado zoosanitario
contemplado en el artículo 140 y en las normas adoptadas con arreglo al
artículo 141 respecto a los tipos siguientes de desplazamientos de
animales terrestres en cautividad: a) los desplazamientos de
ungulados y aves de corral en cautividad que, en tránsito hacia su lugar de
destino final, sean objeto de alguna operación de agrupamiento conforme a lo
dispuesto en el artículo 130; b) los desplazamientos de animales
terrestres en cautividad cuyo traslado quede interrumpido estando en tránsito
hacia su destino final, de modo que deban retornar a su lugar de origen o ser
desplazados a un destino distinto, por una o varias de las razones siguientes: i) por haberse interrumpido de forma
inesperada su ruta prevista por motivos de sanidad animal, ii) por haberse producido accidentes o
acontecimientos imprevistos estando en tránsito, iii) por haberse rechazado a los
animales terrestres en cautividad en su lugar de destino en un Estado miembro o
en una frontera exterior de la Unión, iv) por haberse rechazado a los
animales terrestres en cautividad en algún lugar de agrupamiento o descanso, v) por haberse rechazado a los animales
terrestres en cautividad en algún tercer país; c) los desplazamientos de animales
terrestres en cautividad destinados a exhibiciones o a ser utilizados en actos
deportivos, culturales o similares, y su posterior retorno al lugar de origen. Artículo 145
Obligaciones de los operadores de cooperar con la autoridad competente en lo
relativo a la certificación zoosanitaria Los operadores deberán: a) facilitar a la autoridad
competente toda la información necesaria para cumplimentar el certificado
zoosanitario contemplado en el artículo 140, apartados 1 y 2, y en
las normas adoptadas con arreglo al artículo 143, apartado 1, o al
artículo 144; b) someter, cuando sea preciso, a
los animales terrestres en cautividad a los controles físicos, documentales y
de identidad a los que se hace referencia en el artículo 146,
apartado 3. Artículo 146
Responsabilidad de la autoridad competente en lo que respecta a la
certificación zoosanitaria 1. La autoridad competente
expedirá, a petición de los operadores, el certificado zoosanitario para el
desplazamiento de animales terrestres en cautividad a otro Estado miembro
cuando así se requiera conforme al artículo 140 o cualquier acto delegado
que se adopte de acuerdo con el artículo 141, apartado 1, y el
artículo 143, apartado 2, siempre que se hayan cumplido los
siguientes requisitos de desplazamiento: a) los requisitos previstos en el
artículo 121, el artículo 122, apartado 1, los artículos 123,
125, 126, 127, 129, 130 y 131, el apartado 1 de los artículos 133 y 134,
el artículo 135 y el artículo 136; b) los requisitos previstos en los
actos delegados que se adopten de conformidad con el artículo 122,
apartado 2, el artículo 128, apartado 1, el artículo 132,
el apartado 2 de los artículos 133 y 134, el apartado 4 de los
artículos 135 y 136 y el artículo 137; c) los requisitos previstos en los
actos de ejecución que se adopten con arreglo al artículo 138. 2. Los certificados zoosanitarios
deberán: a) haber sido verificados y firmados
por el veterinario oficial; b) mantener su vigencia durante el
plazo contemplado en las normas que se adopten conforme al apartado 4,
letra c), periodo durante el cual los animales terrestres en cautividad
cubiertos por el certificado deben seguir cumpliendo las garantías de salud
animal que se indican en el mismo. 3. El veterinario oficial deberá,
antes de firmar el certificado zoosanitario, verificar que los animales
terrestres en cautividad cubiertos por el certificado cumplen los requisitos
del presente capítulo realizando los controles físicos, documentales y de
identidad establecidos mediante los actos delegados que se adopten con arreglo
al apartado 4. 4. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 mediante los
cuales establecerá normas referentes a: a) los tipos de controles físicos,
documentales y de identidad relativos a las diversas especies y categorías de
animales terrestres en cautividad que debe llevar a cabo el veterinario oficial
de conformidad con el apartado 3 del presente artículo para comprobar que
se cumplen los requisitos del presente capítulo; b) los plazos para que el veterinario
oficial efectúe dichos controles físicos, documentales y de identidad y expida
los certificados zoosanitarios correspondientes antes del desplazamiento de las
partidas de animales terrestres en cautividad; c) la vigencia de los certificados
zoosanitarios. Artículo 147
Certificados zoosanitarios electrónicos Los certificados zoosanitarios
contemplados en el artículo 146, apartado 1, podrán ser sustituidos
por certificados zoosanitarios electrónicos elaborados, tramitados y
transmitidos vía el sistema IMSOC siempre que: a) tales certificados
zoosanitarios electrónicos contengan toda la información que debe recoger el
modelo de formulario de certificado zoosanitario conforme al artículo 142
y a las normas adoptadas con arreglo al artículo 143; b) se garantice la trazabilidad de
los animales terrestres en cautividad y se asegure la vinculación entre dichos
animales y el certificado zoosanitario electrónico. Artículo 148
Declaraciones de los operadores relativas a desplazamientos a otros Estados
miembros 1. Los operadores del lugar de
origen emitirán una declaración relativa a los desplazamientos de animales
terrestres en cautividad desde su lugar de origen en un Estado miembro hasta su
lugar de destino en otro Estado miembro y garantizarán que los animales lleven
dicha declaración en los casos en que estos no deban ir acompañados de los
certificados zoosanitarios contemplados en el artículo 140, apartados 1 y
2. 2. La declaración a la que se hace
referencia en el apartado 1 deberá comprender la información siguiente
respecto a los animales terrestres en cautividad: a) el lugar de origen, el lugar de
destino y, en su caso, cualquier lugar de agrupamiento o descanso; b) una descripción de los animales
terrestres en cautividad, sus especies, categorías y el número de ejemplares; c) la identificación y el registro
cuando deban indicarse de conformidad con los artículos 106, 107, 109, 110 y el
artículo 113, letra a), así como con las normas adoptadas con arreglo
a los artículos 114 y 117; d) la información necesaria para
demostrar que los animales terrestres en cautividad se ajustan a los requisitos
zoosanitarios de desplazamiento que se establecen en las secciones 1 a 6. 3. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 con respecto a: a) las normas detalladas sobre el
contenido de la declaración contemplada en el apartado 2 del presente
artículo respecto a distintas categorías y especies de animales; b) la información que debe recoger
dicha declaración además de lo dispuesto en el apartado 2 del presente
artículo. 4. La Comisión, por medio de actos
de ejecución, podrá determinar normas respecto a los modelos de formularios de
declaraciones contemplados en el apartado 2 del presente artículo. Dichos
actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen
al que se refiere el artículo 255, apartado 2. Sección 8
Notificación de desplazamientos de animales terrestres en cautividad a otros
Estados miembros Artículo 149
Obligación de los operadores relativa a la notificación de los desplazamientos
de animales terrestres en cautividad a otros Estados miembros Los operadores notificarán con antelación
a la autoridad competente de su Estado miembro de origen cualquier
desplazamiento que prevean efectuar de animales terrestres en cautividad desde
su Estado miembro hasta otro Estado miembro siempre que: a) los animales deban ir
acompañados de un certificado zoosanitario expedido por la autoridad competente
del Estado miembro de origen de conformidad con los artículos 146 y 147, y
con las normas adoptadas con arreglo al artículo 146, apartado 4; b) los animales deban ir
acompañados de un certificado zoosanitario para animales terrestres en
cautividad en caso de que el desplazamiento conlleve la salida de una zona
restringida y deban estar sujetos a las medidas de control de enfermedades
contempladas en el artículo 140, apartado 2; c) tal notificación se requiera de
conformidad con los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 151,
apartado 1. A efectos del párrafo primero del
presente artículo, los operadores facilitarán a la autoridad competente del
Estado miembro de origen toda la información necesaria para que pueda notificar
los desplazamientos de los animales terrestres en cautividad a la autoridad
competente del Estado miembro de destino de conformidad con el
artículo 150, apartado 1. Artículo 150
Responsabilidad de la autoridad competente en lo que respecta a la notificación
de desplazamientos a otros Estados miembros 1. La autoridad competente del
Estado miembro de origen notificará a la autoridad competente del Estado
miembro de destino cualquier desplazamiento de animales terrestres en
cautividad de conformidad con el artículo 149. 2. La notificación a la que se
hace referencia en el apartado 1 se llevará a cabo, en la medida de lo
posible, a través del sistema IMSOC. 3. Los Estados miembros designarán
regiones para la gestión de las notificaciones de desplazamientos contempladas
en el apartado 1. 4. No obstante lo dispuesto en el
apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá
autorizar a los operadores a que notifiquen los desplazamientos parciales o
completos de animales terrestres en cautividad a la autoridad competente del
Estado miembro de destino a través del sistema IMSOC. Artículo 151
Delegación de poderes y actos de ejecución para la notificación de
desplazamientos por parte de los operadores y de la autoridad competente 1. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 con respecto a: a) el requisito de que los operadores
notifiquen con la debida antelación los desplazamientos de animales terrestres
en cautividad entre Estados miembros de conformidad con el artículo 149 de
categorías o especies de animales distintos de los contemplados en las letras
a) y b) de dicho artículo cuando la trazabilidad de los desplazamientos de
dichas especies o categorías de animales sea necesaria para garantizar el
cumplimiento de los requisitos zoosanitarios de desplazamiento establecidos en
las secciones 1 a 6; b) la información necesaria para
notificar los desplazamientos de animales terrestres en cautividad conforme a
lo dispuesto en los artículos 149 y 150; c) los procedimientos de emergencia
para la notificación de los desplazamientos de animales terrestres en
cautividad en caso de corte del suministro eléctrico o cualquier otro problema
que afecte al sistema IMSOC; d) los requisitos para que los Estados
miembros designen regiones a efectos de la gestión de la notificación de los
desplazamientos que se contempla en el artículo 150, apartado 3. 2. La Comisión, por medio de actos
de ejecución, podrá establecer normas en lo referente a: a) el formato de las notificaciones de
desplazamientos de animales terrestres en cautividad por parte de: i) los operadores a la autoridad
competente del Estado miembro de origen de conformidad con el
artículo 149, ii) la autoridad competente del Estado
miembro de origen al Estado miembro de destino de conformidad con el
artículo 150; b) los plazos para que: i) los operadores faciliten la
información necesaria a la que se refiere el artículo 149 a la autoridad
competente del Estado miembro de origen, ii) la autoridad competente del Estado
miembro de origen notifique los desplazamientos de animales terrestres en
cautividad conforme a lo dispuesto en el artículo 150, apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el
artículo 255, apartado 2. Capítulo 4
Desplazamientos de animales de compañía terrestres dentro de la Unión Artículo 152
Desplazamientos de animales de compañía terrestres sin ánimo comercial y actos
delegados y de ejecución 1. Los poseedores de animales de
compañía desplazarán de un Estado miembro a otro, sin fines comerciales, a animales
de compañía terrestres de las especies enumeradas en el anexo I únicamente
en caso de que: a) los citados animales de compañía
terrestres estén identificados y vayan acompañados de un documento de
identificación cuando así se requiera conforme al artículo 112 o a las
normas adoptadas con arreglo al artículo 114, letra e), y al
artículo 117; b) se adopten las medidas adecuadas de
prevención y control de enfermedades durante dicho desplazamiento para velar
por que los animales de compañía terrestres no constituyan en el lugar de
destino ni durante el transporte ningún riesgo importante de propagación a
otros animales terrestres en cautividad de las enfermedades de la lista a las
que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d), ni de
enfermedades emergentes. 2. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 en relación con
las medidas de prevención y control de enfermedades a las que se hace
referencia en el apartado 1, letra b), del presente artículo a fin de
velar por que los animales de compañía terrestres no constituyan ningún riesgo
importante de propagación a otros animales de las enfermedades de la lista a
las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d), ni
de enfermedades emergentes, en el lugar de destino ni durante el transporte
teniendo en cuenta, en su caso, el estatus sanitario del lugar de destino. 3. La Comisión, por medio de actos
de ejecución, podrá establecer normas en lo referente a las medidas de
prevención y control de enfermedades contempladas en el apartado 1 del
presente artículo y en las normas adoptadas con arreglo al apartado 2 del
mismo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el
artículo 254, apartado 2. Capítulo 5
Desplazamientos de animales terrestres en libertad Artículo 153
Animales terrestres en libertad 1. Los operadores desplazarán
animales en libertad desde un hábitat en un Estado miembro hasta otro hábitat o
un establecimiento en otro Estado miembro únicamente en caso de que: a) los desplazamientos de los animales
en libertad fuera de su hábitat se lleven a cabo de manera que no representen
en el lugar de destino ni en los lugares que se atraviesen en tránsito ningún
riesgo importante de propagación de las enfermedades de la lista a las que se
hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d), ni de enfermedades
emergentes; b) los animales en libertad no procedan
de un hábitat incluido en una zona restringida sujeta a restricciones a los
desplazamientos debido a la aparición de alguna de las enfermedades de la lista
a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1,
letra d), o de alguna enfermedad emergente en relación con las especies de
la lista, de conformidad con el artículo 70, apartado 2,
letra c), el artículo 80, apartados 1 y 2, y en las normas adoptadas
con arreglo al artículo 70, apartado 3, letra b), el
artículo 71, apartado 3, el artículo 80, apartado 4, y el
artículo 81, apartado 3, o bien las medidas de emergencia
contempladas en los artículos 245 y 246 y en las normas adoptadas de acuerdo
con el artículo 248, salvo que se hayan concedido excepciones de
conformidad con dichas normas; c) los animales en libertad vayan
acompañados de un certificado zoosanitario o de otros documentos cuando se
exija una certificación zoosanitaria para velar por el cumplimiento de los
requisitos zoosanitarios de desplazamiento establecidos en las letras a) y b)
del presente apartado y en las normas adoptadas con arreglo al artículo 154,
apartado 1, letras c) y d); d) la autoridad competente del Estado
miembro de origen notifique el desplazamiento a la autoridad competente del
Estado miembro de destino siempre que se requiera un certificado zoosanitario
conforme a las normas adoptadas con arreglo al artículo 154,
apartado 1, letra c). 2. Cuando las normas adoptadas con
arreglo al artículo 154, apartado 1, letra c), exijan una
certificación zoosanitaria, se aplicarán a los desplazamientos de animales
terrestres en libertad los requisitos establecidos en los artículos 142 y 145,
el artículo 146, apartados 1, 2 y 3, el artículo 147 y en las normas
adoptadas conforme a los artículos 143 y 144 y al artículo 146,
apartado 4. 3. Cuando se exija una
notificación de desplazamientos de conformidad con el apartado 1,
letra d), del presente artículo, se aplicarán a los desplazamientos de
animales terrestres en libertad los requisitos establecidos en los artículos
149 y 150 y en las normas adoptadas conforme a los actos delegados contemplados
en el artículo 151. Artículo 154
Competencias en relación con los desplazamientos de animales terrestres en
libertad 1. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 con respecto a: a) los requisitos zoosanitarios de
desplazamiento referentes a los animales terrestres en libertad establecidos en
el artículo 153, apartado 1, letras a) y b); b) los requisitos zoosanitarios de
desplazamiento para la introducción de animales terrestres en libertad cuando
se trasladan de su hábitat silvestre a: i) establecimientos, ii) lugares en los que vivir como
animales de compañía; c) los tipos de desplazamientos de
animales terrestres en libertad en los que los animales deban ir acompañados de
un certificado zoosanitario u otro documento, o bien las situaciones en las que
los animales deban ir acompañados de tales documentos, y los requisitos
relativos al contenido de tales certificados o documentos; d) la notificación del desplazamiento
entre Estados miembros de animales terrestres en libertad por parte de la
autoridad competente del Estado miembro de origen a la autoridad competente del
Estado miembro de destino, y la información que debe recoger tal notificación. 2. La Comisión, por medio de actos
de ejecución, podrá determinar normas que especifiquen los requisitos
contemplados en el artículo 153 y en los actos delegados adoptados con
arreglo al apartado 1 en lo referente a: a) los modelos de formularios de
certificados zoosanitarios y cualquier otro documento que deba acompañar a los
animales terrestres en libertad en sus desplazamientos, cuando así se prevea en
los actos delegados adoptados con arreglo al apartado 1, letra c); b) el formato de la notificación que
efectúe la autoridad competente del Estado miembro de origen y los plazos de
tales notificaciones, cuando está prevista en las normas adoptadas con arreglo
al apartado 1, letra d). Dichos actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el
artículo 255, apartado 2. Capítulo 6
Desplazamientos de productos reproductivos dentro de la Unión Sección 1
Requisitos generales Artículo 155
Requisitos generales para el desplazamiento de productos reproductivos 1. Los operadores deberán adoptar
las medidas preventivas adecuadas para garantizar que los desplazamientos de
productos reproductivos no ponen en peligro el estatus sanitario de los
animales terrestres en cautividad del lugar de destino por lo que se refiere a: a) las enfermedades de la lista a las
que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d); b) las enfermedades emergentes. 2. Los operadores permitirán la
entrada o salida de productos reproductivos de sus establecimientos únicamente
cuando se cumplan las condiciones siguientes: a) los productos deben proceder de
establecimientos que: i) hayan sido inscritos por la
autoridad competente en el registro de establecimientos conforme al
artículo 88, letra a), y a los que el Estado miembro de origen no
haya concedido ninguna excepción con arreglo al artículo 83, ii) hayan sido autorizados por la
autoridad competente de conformidad con el artículo 92, apartado 1,
cuando así se requiera conforme al artículo 89, apartado 1, o al
artículo 90; b) los productos deben cumplir los
requisitos de trazabilidad que establecen el artículo 118,
apartado 1, y las normas adoptadas con arreglo al artículo 119,
apartado 1. 3. Los operadores cumplirán los
requisitos del artículo 122 para el transporte de productos reproductivos
de animales terrestres en cautividad. 4. En caso de que los productos
reproductivos deban destruirse por motivos de erradicación de enfermedades en
el marco de un programa de erradicación conforme al artículo 30, apartado
1 o 2, los operadores no desplazarán dichos productos desde un establecimiento
en un Estado miembro hasta otro establecimiento en otro Estado miembro sin la
autorización expresa para tal desplazamiento de la autoridad competente del
Estado miembro de destino. Artículo 156
Obligaciones de los operadores en el lugar de destino 1. Los
operadores de establecimientos en el lugar de destino que reciban productos
reproductivos de un establecimiento en otro Estado miembro deberán: a) verificar
que los productos: i) llevan las marcas de
identificación establecidas en el artículo 118 y en las normas adoptadas
con arreglo al artículo 119, ii) van acompañados de certificados
zoosanitarios conforme a lo dispuesto en el artículo 159; b) informar a la autoridad competente
de cualquier irregularidad relativa a: i) los productos reproductivos
recibidos, ii) la presentación de los medios de
identificación a los que se hace referencia en la letra a),
inciso i), iii) la presentación de los
certificados zoosanitarios a los que se hace referencia en la letra a),
inciso ii). 2. En caso de detectarse cualquier
irregularidad conforme a lo dispuesto en el apartado 1, letra b), el
operador guardará bajo su supervisión los productos reproductivos afectados por
tal irregularidad hasta que la autoridad competente adopte una decisión al
respecto. Sección 2
Desplazamientos a otros Estados miembros de productos reproductivos de animales
en cautividad de la especie bovina, ovina, caprina, porcina o equina y de aves
de corral Artículo 157
Obligaciones de los operadores relativas a los desplazamientos a otros Estados
miembros de productos reproductivos de animales en cautividad de la especie
bovina, ovina, caprina, porcina o equina y de aves de corral 1. Los operadores desplazarán
productos reproductivos de animales en cautividad de la especie bovina, ovina,
caprina, porcina o equina y de aves de corral a otros Estados miembros
únicamente cuando se cumplan las condiciones siguientes: a) los productos deben haber sido
recogidos, elaborados, transformados y almacenados en establecimientos de
productos reproductivos autorizados a tal efecto de conformidad con el
artículo 92, apartado 1, y el artículo 94; b) los productos deben cumplir los
requisitos de trazabilidad en función del tipo de producto reproductivo
conforme al artículo 118 y a las normas adoptadas con arreglo al
artículo 119; c) los productos deben haber sido
recogidos de animales donantes que cumplen los requisitos zoosanitarios
necesarios para garantizar que no propaguen las enfermedades de la lista; d) los productos deben haber sido
recogidos, elaborados, transformados, almacenados y transportados de manera que
se garantice que no propagan las enfermedades de la lista. 2. Los operadores no desplazarán
productos reproductivos de animales en cautividad de la especie bovina, ovina,
caprina, porcina o equina y de aves de corral desde un establecimiento de
productos reproductivos que esté sujeto a restricciones a los desplazamientos
que afecten a las especies de la lista de conformidad con: a) el artículo 55,
apartado 1, letras a), c) y e), y letra f), inciso ii), el
artículo 56, el artículo 61, apartado 1, letra a), el
artículo 62, apartado 1, el artículo 65, apartado 1,
letra c), el artículo 74, apartado 1, y el artículo 78,
apartados 1 y 2; b) las normas adoptadas con arreglo al
artículo 55, apartado 2, los artículos 63 y 67, el apartado 3 de
los artículos 71 y 74, el artículo 79 y el artículo 81,
apartado 2, así como c) las medidas de emergencia
contempladas en los artículos 246 y 247 y las normas adoptadas con arreglo al
artículo 248 salvo que se prevean excepciones en las normas adoptadas con
arreglo al artículo 247. Artículo 158
Delegación de poderes en relación con los desplazamientos a otros Estados
miembros de productos reproductivos de animales en cautividad de la especie
bovina, ovina, caprina, porcina o equina y de aves de corral La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados con arreglo al artículo 253 en lo referente a los
requisitos zoosanitarios para el desplazamiento a otros Estados miembros de
productos reproductivos de animales en cautividad de la especie bovina, ovina,
caprina, porcina o equina y de aves de corral contemplados en el
artículo 157, en los que especifiquen: a) las normas para la recogida,
elaboración, transformación y el almacenamiento de productos reproductivos de
dichos animales en cautividad en establecimientos autorizados conforme a lo
dispuesto en el artículo 157, apartado 1, letra a); b) los requisitos zoosanitarios
contemplados en el artículo 157, apartado 1, letra c): i) para los animales en cautividad de
los que se hayan recogido los productos reproductivos, ii) el aislamiento o la cuarentena
previstos para los animales en cautividad donantes a los que se hace referencia
en el inciso i); c) las pruebas de laboratorio y de
otro tipo que se realicen a los animales en cautividad donantes y a los
productos reproductivos; d) los requisitos zoosanitarios
para la recogida, elaboración, transformación y el almacenamiento, así como
otros procedimientos y el transporte contemplados en el artículo 157,
apartado 1, letra d); e) las excepciones a las normas
establecidas en el artículo 157 aplicables a los operadores, teniendo en
cuenta los riesgos de tales productos reproductivos y cualquier medida vigente
de reducción del riesgo. Sección 3
Certificación zoosanitaria y notificación de desplazamientos Artículo 159
Obligaciones de los operadores en materia de certificación zoosanitaria
relativa a los desplazamientos de productos reproductivos de animales en
cautividad de la especie bovina, ovina, caprina, porcina o equina y de aves de
corral y actos delegados 1. Los
operadores desplazarán productos reproductivos de animales en cautividad de la
especie bovina, ovina, caprina, porcina o equina y de aves de corral únicamente
si van acompañados de un certificado zoosanitario expedido por la autoridad
competente del Estado miembro de origen de conformidad con el apartado 3,
en los desplazamientos: a) a otro Estado miembro; b) dentro de un Estado miembro o a otro
Estado miembro siempre y cuando: i) los productos reproductivos de
animales en cautividad estén autorizados a abandonar una zona restringida,
sujeta a las medidas de control de enfermedades contempladas en el
artículo 55, apartado 1, letra f), inciso ii), los
artículos 56, 64 y 65, el artículo 74, apartado 1, y el artículo 78,
y en las normas adoptadas con arreglo al artículo 55, apartado 2, el
artículo 67, el apartado 3 de los artículos 71 y 74, el
artículo 79 y el artículo 81, apartado 2, o a las medidas de
emergencia a las que se hace referencia en los artículos 246 y 247, y en las
normas adoptadas con arreglo al artículo 248, salvo que se hayan concedido
excepciones al requisito de certificación zoosanitaria de conformidad con las
normas mencionadas en el presente párrafo, y ii) los productos reproductivos de
animales en cautividad sean de especies sujetas a las medidas de control de
enfermedades o a las medidas de emergencia contempladas en el inciso i). 2. Los operadores adoptarán todas
las medidas necesarias para garantizar que el certificado zoosanitario al que
se hace referencia en el apartado 1 acompañe a los productos reproductivos
desde su lugar de origen hasta su lugar de destino. 3. La autoridad competente
expedirá, a petición de los operadores, el certificado zoosanitario para el
desplazamiento de productos reproductivos al que se hace referencia en el
apartado 1. 4. Los artículos 142, 145, 146 y
147 y las normas adoptadas con arreglo a los artículos 143 y 144 y al
artículo 146, apartado 4, se aplicarán a la certificación
zoosanitaria de los productos reproductivos contemplados en el apartado 1
del presente artículo, y el artículo 148, apartado 1, y las normas
adoptadas con arreglo al artículo 148, apartado 2, se aplicarán a la
declaración de desplazamiento de productos reproductivos. 5. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 en lo referente a
las excepciones a los requisitos de certificación zoosanitaria establecidos en
el apartado 1 del presente artículo en relación con los desplazamientos de
productos reproductivos de animales en cautividad de la especie bovina, ovina,
caprina, porcina o equina y de aves de corral que no representen ningún riesgo
importante de propagación de las enfermedades de la lista debido a lo
siguiente: a) el tipo de productos reproductivos o
la especie de animales de los que provienen dichos productos; b) los métodos de elaboración y
transformación del establecimiento de productos reproductivos; c) el uso previsto de los productos
reproductivos; d) las medidas alternativas de
reducción del riesgo en vigor para el tipo y la categoría de productos
reproductivos y de establecimientos de productos reproductivos. Artículo 160
Contenido de los certificados zoosanitarios 1. Los certificados zoosanitarios
para productos reproductivos establecidos en el artículo 159 recogerán, al
menos, la información siguiente: a) los establecimientos de productos
reproductivos de los lugares de origen y destino; b) el tipo de productos reproductivos y
la especie de animales en cautividad donantes de los que provienen dichos
productos; c) el volumen de productos
reproductivos; d) el marcado de los productos
reproductivos, cuando así se requiera conforme al artículo 118,
apartado 1, y a las normas adoptadas con arreglo al artículo 119,
apartado 1; e) la información necesaria para
demostrar que los productos reproductivos de la partida se ajustan a los
requisitos de desplazamiento de las especies en cuestión que se establecen en
los artículos 155 y 157 y en las normas adoptadas con arreglo al
artículo 158. 2. El certificado zoosanitario
para los productos reproductivos contemplado en el artículo 159 podrá
incluir otra información que se requiera con arreglo a otros actos legislativos
de la Unión. 3. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 con respecto a: a) la información que deba recogerse en
el certificado zoosanitario con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1
del presente artículo; b) la certificación zoosanitaria en
relación con los diversos productos reproductivos y especies de animales. 4. La Comisión, por medio de actos
de ejecución, podrá establecer normas en lo referente a los modelos de
formularios de certificados zoosanitarios para productos reproductivos. Dichos
actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen
al que se refiere el artículo 255, apartado 2. Artículo 161
Notificación de los desplazamientos a otros Estados miembros de productos
reproductivos de animales en cautividad de la especie bovina, ovina, caprina,
porcina o equina y de aves de corral 1. Los
operadores deberán: a) informar
con antelación a la autoridad competente de su Estado miembro de origen de
cualquier desplazamiento que prevean efectuar de productos reproductivos de
animales en cautividad de la especie bovina, ovina, caprina, porcina o equina y
de aves de corral desde su Estado miembro hasta otro Estado miembro siempre
que: i) los productos reproductivos deban
ir acompañados de un certificado zoosanitario de conformidad con el
artículo 159, apartado 1, ii) se requiera notificación del
desplazamiento de conformidad con los actos delegados adoptados con arreglo al
artículo 151, apartado 1, en relación con los productos
reproductivos, tomando en consideración el apartado 3 del presente
artículo; b) facilitar toda la información
necesaria para que la autoridad competente del Estado miembro de origen pueda
notificar a la autoridad competente del Estado miembro de destino el
desplazamiento de productos reproductivos de conformidad con el
apartado 2. 2. La autoridad competente del
Estado miembro de origen notificará a la autoridad competente del Estado
miembro de destino el desplazamiento de productos reproductivos de animales en
cautividad de la especie bovina, ovina, caprina, porcina o equina y de aves de
corral de conformidad con las normas adoptadas con arreglo al
artículo 151. 3. Los artículos 149 y 150 y las
normas adoptadas con arreglo al artículo 151 se aplicarán a la
notificación de los productos reproductivos. Sección 4
Desplazamientos a otros Estados miembros de productos reproductivos de animales
terrestres en cautividad distintos de los de las especies bovina, ovina,
caprina, porcina o equina y de aves de corral Artículo 162
Productos reproductivos de animales terrestres en cautividad distintos de los
de las especies bovina, ovina, caprina, porcina o equina y de aves de corral 1. Los
operadores desplazarán productos reproductivos de animales terrestres en
cautividad distintos de los de las especies bovina, ovina, caprina, porcina o
equina y de aves de corral a otros Estados miembros únicamente cuando dichos
productos reproductivos no representen ningún riesgo importante de propagación
en el lugar de destino de las enfermedades de la lista a las que se hace
referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d), teniendo en cuenta
el estatus sanitario del lugar de destino. 2. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 en lo referente a
los requisitos zoosanitarios, de certificación zoosanitaria y de notificación
relativos a los desplazamientos de productos reproductivos de animales
terrestres en cautividad distintos de los de la especie bovina, ovina, caprina,
porcina o equina y de aves de corral, teniendo en cuenta los asuntos
siguientes: a) las enfermedades de la lista a las
que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d),
en relación con las especies de la lista; b) las especies de animales de las que
se haya recogido el producto reproductivo y el tipo de producto reproductivo; c) el estatus sanitario de los lugares
de origen y de destino; d) el tipo de recogida, elaboración,
transformación o almacenamiento; e) otros factores epidemiológicos. 3. Cuando se requiera la
certificación zoosanitaria y la notificación de desplazamientos de productos
reproductivos de conformidad con el apartado 2 del presente artículo: a) se aplicarán a dicha certificación
las normas establecidas en los artículos 159, 160 y 161 y en las normas
adoptadas con arreglo al artículo 159, apartado 5, y al artículo 160,
apartado 3, y b) se aplicarán a la notificación de
desplazamientos las normas establecidas en el artículo 161, apartados 1 y
2. Sección 5
Excepciones Artículo 163
Productos reproductivos con fines científicos y actos delegados 1. No obstante lo dispuesto en las
secciones 1 a 4, la autoridad competente del lugar de destino podrá autorizar
los desplazamientos de productos reproductivos con fines científicos que no se
ajusten a los requisitos de dichas secciones, a excepción de lo dispuesto en el
artículo 155, apartado 1, apartado 2, letra c), y apartado 3,
y el artículo 156, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) antes de conceder tal autorización,
la autoridad competente del lugar de destino debe haber adoptado las medidas de
reducción del riesgo necesarias para asegurar que los desplazamientos de estos
productos reproductivos no pongan en peligro el estatus sanitario de los
lugares que se atraviesen en tránsito ni del lugar de destino en relación con
las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el
artículo 8, apartado 1, letra d); b) los desplazamientos de dichos
productos reproductivos deben tener lugar bajo la supervisión de la autoridad
competente del lugar de destino. 2. Cuando la autoridad competente del lugar de destino
conceda una excepción de conformidad con el apartado 1, la notificará al
Estado miembro de origen y a los Estados miembros de tránsito y especificará
las condiciones en las que la ha concedido. 3. La Comisión estará facultada para adoptar actos
delegados con arreglo al artículo 253 en lo relativo a las condiciones
para la concesión de excepciones por parte de la autoridad competente del lugar
de destino, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del presente
artículo. Capítulo 7
Elaboración, transformación y distribución de productos de origen animal dentro
de la Unión Artículo 164
Obligaciones zoosanitarias generales para los operadores y actos delegados 1. Los operadores adoptarán las
medidas preventivas oportunas para garantizar que, en todas las fases de
elaboración, transformación y distribución de productos de origen animal en la
Unión, tales productos no causen la propagación de: a) las enfermedades de la lista a las
que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d), teniendo en
cuenta el estatus sanitario del lugar de elaboración, transformación o destino; b) las enfermedades emergentes. 2. Los operadores se asegurarán de
que los productos de origen animal no proceden de establecimientos o de
empresas alimentarias ni se han obtenido de animales procedentes de
establecimientos sujetos a: a) las medidas de emergencia
contempladas en los artículos 246 y 247 y en las normas adoptadas con arreglo
al artículo 248 salvo que dichas normas prevean excepciones al requisito
establecido en el apartado 1; b) restricciones a los desplazamientos
aplicables a los animales terrestres en cautividad y a los productos de origen
animal, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, apartado 1, el
artículo 55, apartado 1, letra e), el artículo 56, el
artículo 61, apartado 1, letra a), el artículo 62,
apartado 1, el artículo 65, apartado 1, letra c), el
artículo 70, apartado 1, letra b), el artículo 74,
apartado 1, letra a), el artículo 78, apartados 1 y 2, así
como en las normas adoptadas con arreglo al artículo 55, apartado 2,
los artículos 63 y 66, el apartado 3 de los artículos 71 y 74, el
artículo 79 y el artículo 81, apartado 2, salvo que dichas
normas prevean excepciones a tales restricciones a los desplazamientos. 3. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 en lo relativo a
los requisitos detallados que complementen y modifiquen los requisitos del
apartado 2 del presente artículo en lo que respecta al desplazamiento de
productos de origen animal teniendo en cuenta: a) las enfermedades de la lista a las
que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d), y
las especies a las que afectan, y b) los riesgos que conlleven. Artículo 165
Obligaciones para los operadores respecto a los certificados zoosanitarios y
actos delegados 1. Los operadores desplazarán dentro
de un Estado miembro o a otro Estado miembro, y siempre que vayan acompañados
de un certificado zoosanitario expedido por la autoridad competente del Estado
miembro de origen de conformidad con el apartado 3, únicamente los
productos de origen animal siguientes: a) productos de origen animal que: i) estén autorizados a ser
trasladados desde una zona restringida sujeta a las medidas de emergencia
previstas en las normas que se hayan adoptado con arreglo al artículo 248,
ii) procedan de animales de especies
sujetas a dichas medidas de emergencia; b) productos de origen animal que: i) estén autorizados a ser
trasladados desde una zona restringida sujeta a medidas de control de
enfermedades de conformidad con el artículo 31, apartado 1, el
artículo 55, apartado 1, letra f), inciso ii), el
artículo 56, el artículo 61, apartado 1, letra a), el
artículo 62, apartado 1, el artículo 64, el artículo 65,
apartado 1, letra c), el artículo 70, apartado 1,
letra b), el artículo 74, apartado 1, letra a), y el artículo 78,
apartados 1 y 2, y con las normas adoptadas con arreglo al artículo 55,
apartado 2, los artículos 63 y 67, el apartado 3 de los artículos 71 y 74,
el artículo 79 y el artículo 81, apartado 2, ii) procedan de animales de especies
sujetas a dichas medidas de control de enfermedades. 2. Los operadores adoptarán todas
las medidas necesarias para garantizar que el certificado zoosanitario al que
se hace referencia en el apartado 1 acompañe a los productos de origen
animal desde su lugar de origen hasta su lugar de destino. 3. La autoridad competente
expedirá, a petición de los operadores, el certificado zoosanitario para el
desplazamiento de productos de origen animal al que se hace referencia en el
apartado 1. 4. Los artículos 145, 146 y 147 y
las normas adoptadas con arreglo a los artículos 143 y 144 y al
artículo 146, apartado 4, se aplicarán a la certificación
zoosanitaria de los desplazamientos de productos de origen animal a la que se
hace referencia en el apartado 1 del presente artículo. 5. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 en lo referente a
las excepciones a los requisitos de certificación zoosanitaria establecidos en
el apartado 1 del presente artículo y a las condiciones de tales
excepciones en relación con los desplazamientos de productos de origen animal
que no representen ningún riesgo importante de propagación de enfermedades
debido a: a) los tipos de productos de origen
animal; b) las medidas de reducción del riesgo
aplicadas a los productos de origen animal, de modo que disminuyan los riesgos
de propagación de enfermedades; c) el uso previsto de los productos de
origen animal; d) el lugar de destino de los productos
de origen animal. Artículo 166
Contenido de los certificados zoosanitarios y actos delegados y de ejecución 1. Los certificados zoosanitarios
para productos de origen animal establecidos en el artículo 165,
apartado 1, recogerán, al menos, la información siguiente: a) los establecimientos de los lugares
de origen y destino; b) una descripción de los productos de
origen animal; c) la cantidad de productos de origen
animal; d) la identificación de los productos
de origen animal, cuando así se requiera conforme al artículo 65,
apartado 1, letra h), o a las normas adoptadas con arreglo al
artículo 67, letra a); e) la información necesaria para
demostrar que los productos de origen animal cumplen los requisitos de
restricción de desplazamientos contemplados en el artículo 164,
apartado 2, y en las normas adoptadas con arreglo al artículo 164,
apartado 3. 2. El certificado zoosanitario
para los productos de origen animal contemplado en el apartado 1 podrá
incluir otra información que se requiera con arreglo a otros actos legislativos
de la Unión. 3. La Comisión estará facultada para
adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 en relación con la
información que debe recoger el certificado zoosanitario contemplado en el
apartado 1 del presente artículo. 4. La Comisión, por medio de actos
de ejecución, podrá establecer normas en lo referente a los modelos de
certificados zoosanitarios para los productos de origen animal a los que se
hace referencia en el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de
ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se
refiere el artículo 255, apartado 2. Artículo 167
Notificación de desplazamientos de productos de origen animal a otros Estados
miembros 1. Los operadores deberán: a) informar con antelación a la
autoridad competente de su Estado miembro de origen de cualquier desplazamiento
que prevean efectuar de productos de origen animal cuando las partidas deban ir
acompañadas de un certificado zoosanitario de conformidad con el
artículo 165, apartado 1; b) facilitar toda la información
necesaria para que la autoridad competente del Estado miembro de origen pueda
notificar a la autoridad competente del Estado miembro de destino el
desplazamiento de productos de origen animal de conformidad con el
apartado 2. 2. La autoridad competente del
Estado miembro de origen notificará a la autoridad competente del Estado
miembro de destino cualquier desplazamiento de productos de origen animal de
conformidad con el artículo 150 y con las normas adoptadas con arreglo al
artículo 151. 3. Los artículos 149 y 150 y las
normas adoptadas con arreglo al artículo 151 se aplicarán a la
notificación de los productos de origen animal. Capítulo 8
Ámbito de las medidas nacionales Artículo 168
Medidas nacionales relativas a los desplazamientos de animales y de productos
reproductivos 1. Los Estados miembros podrán
adoptar medidas nacionales en relación con los desplazamientos de animales
terrestres en cautividad y de los productos reproductivos de dichos animales en
el ámbito de su territorio. 2. Estas medidas nacionales
deberán: a) tener en cuenta las normas sobre
desplazamientos de animales y de productos reproductivos establecidas en los
capítulos 3, 4, 5 y 6 y no estar en contradicción con tales normas; b) no poner ninguna traba a los
desplazamientos de animales o productos entre Estados miembros; c) no exceder los límites de lo
oportuno y necesario para prevenir la introducción y propagación de las
enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8,
apartado 1, letra d). Artículo 169
Medidas nacionales destinadas a limitar la repercusión de enfermedades
distintas de las enfermedades de la lista Cuando una enfermedad que no figure entre
las enfermedades de la lista constituya un riesgo importante para la situación
zoosanitaria de los animales terrestres en cautividad de un Estado miembro,
dicho Estado miembro podrá adoptar medidas nacionales a fin de controlar tal
enfermedad siempre y cuando las medidas no: a) pongan trabas a los
desplazamientos de animales o productos entre Estados miembros; b) excedan los límites de lo
oportuno y necesario para controlar tal enfermedad. TÍTULO II
Animales acuáticos y productos de origen animal procedentes de estos animales Capítulo 1
Inscripción registral, autorización, registros y conservación de documentos Sección 1
Inscripción registral de establecimientos acuícolas Artículo 170
Obligación de los operadores de registrar los establecimientos acuícolas 1. A fin de registrarse conforme a lo dispuesto en el
artículo 171, los operadores de establecimientos acuícolas deberán, antes
de emprender sus actividades: a) informar a la autoridad competente
de cualquier establecimiento acuícola bajo su responsabilidad; b) facilitar a la autoridad competente
información sobre: i) el nombre y la dirección del
operador, ii) la ubicación y la descripción de
las instalaciones, iii) las categorías, las especies y el
número de animales de la acuicultura del establecimiento acuícola y la
capacidad del mismo, iv) el tipo de establecimiento
acuícola, v) otros aspectos del establecimiento
que deban tenerse en cuenta para la determinación del riesgo. 2. Los operadores de los
establecimientos acuícolas contemplados en el apartado 1 informarán a la
autoridad competente de lo siguiente: a) cualquier cambio importante en los
establecimientos relativo a los asuntos a los que se hace referencia en el
apartado 1, letra b); b) el cese de actividad del
establecimiento. 3. Los establecimientos acuícolas
cuya autorización está sujeta al artículo 174, apartado 1, no estarán
obligados a facilitar la información contemplada en el apartado 1 del
presente artículo. 4. Cualquier operador podrá
solicitar el registro contemplado en el apartado 1 de un grupo de
establecimientos acuícolas siempre que cumpla las condiciones establecidas en
la letra a) o b): a) estar situado en una zona vinculada
epidemiológicamente y que todos los operadores de la zona realicen sus
actividades bajo un sistema común de bioseguridad; b) estar bajo la responsabilidad del
mismo operador, y i) bajo un sistema común de
bioseguridad, y ii) estar ubicado en lugares
geográficamente cercanos. Cuando una solicitud de registro se refiera a
un grupo de establecimientos, las normas dispuestas en los apartados 1 a 3 del
presente artículo y en el artículo 171, apartado 2, y las normas
adoptadas con arreglo al artículo 173, que se aplican a establecimientos
acuícolas individuales, se aplicarán a todo el grupo de establecimientos
acuícolas. Artículo 171
Obligaciones de la autoridad competente en relación con el registro de los
establecimientos acuícolas La autoridad competente inscribirá: a) los establecimientos acuícolas en el registro de
establecimientos acuícolas que se establece en el artículo 183,
apartado 1, siempre que el operador facilite la información contemplada en
el artículo 170, apartado 1, b) los grupos de establecimientos acuícolas en dicho
registro de establecimientos acuícolas siempre que se cumplan los criterios
fijados en el artículo 170, apartado 4. Artículo 172
Excepciones a la obligación de registro de establecimientos acuícolas por parte
de los operadores No obstante lo dispuesto en el
artículo 170, apartado 1, los Estados miembros podrán eximir del
requisito de registro a determinadas categorías de establecimientos acuícolas
teniendo en cuenta los criterios siguientes: a) las categorías, las especies y
el número o el volumen de animales de la acuicultura del establecimiento
acuícola y la capacidad del mismo; b) el tipo de establecimiento
acuícola; c) los desplazamientos de salida y
entrada de los animales de la acuicultura en el establecimiento acuícola. Artículo 173
Competencias de ejecución relativas a las excepciones a la obligación de
registro de los establecimientos acuícolas La Comisión, por medio de actos de
ejecución, podrá establecer normas en lo referente a: a) la información que deben
facilitar los operadores a efectos del registro de los establecimientos
acuícolas conforme a lo dispuesto en el artículo 170, apartado 1; b) los tipos de establecimientos
acuícolas que los Estados miembros pueden eximir del requisito de registro de
conformidad con el artículo 172 siempre que dichos establecimientos
constituyan un riesgo insignificante y teniendo en cuenta los criterios que
determina dicho artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el
artículo 255, apartado 2. Sección 2
Autorización de determinados tipos de establecimientos acuícolas Artículo 174
Autorización de determinados establecimientos acuícolas y actos delegados 1. Los operadores de los
siguientes tipos de establecimientos acuícolas deberán solicitar la
autorización a la autoridad competente de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 178, apartado 1, y no empezarán sus actividades hasta que el
establecimiento haya sido autorizado con arreglo al artículo 179,
apartado 1: a) los establecimientos acuícolas en
los que se albergan animales de la acuicultura para ser desplazados de dicho
establecimiento, ya sean animales vivos o productos de la acuicultura de origen
animal; sin embargo, no se requerirá presentar ninguna solicitud cuando el
traslado de los animales esté destinado exclusivamente a: i) el suministro directo de pequeñas
cantidades para consumo humano al consumidor final, o ii) el suministro a establecimientos
minoristas que venden al consumidor final. b) otros establecimientos acuícolas que
representan un alto riesgo debido a: i) las categorías, las especies y el
número de animales de la acuicultura del establecimiento, ii) el tipo de establecimiento
acuícola, iii) los desplazamientos de salida y
entrada en el establecimiento acuícola de los animales de la acuicultura. 2. Los operadores cesarán su
actividad en cualquiera de los establecimientos acuícolas contemplados en el
apartado 1: a) al que la autoridad competente haya
retirado o suspendido la autorización que le hubiera concedido, de conformidad
con el artículo 182, apartado 2, o b) cuando, habiéndosele concedido una
autorización condicionada con arreglo al artículo 181, apartado 3,
incumpla los requisitos específicos contemplados en dicho apartado y no obtenga
una autorización definitiva de conformidad con el artículo 182,
apartado 4. 3. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 en lo relativo a
complementar y modificar las normas de autorización de establecimientos
acuícolas contempladas en el apartado 1 del presente artículo en relación
con lo siguiente: a) las excepciones del requisito de
solicitar la autorización de la autoridad competente que deben cumplir los
operadores de establecimientos acuícolas de los tipos a los que se hace
referencia en el apartado 1, letra a); b) los tipos de establecimientos
acuícolas que deben autorizarse con arreglo al apartado 1, letra b). 4. La Comisión, cuando adopte los
actos delegados contemplados en el apartado 3, deberá tener en cuenta los
criterios siguientes: a) las especies y las categorías de
animales de la acuicultura albergados en el establecimiento acuícola; b) el tipo de establecimiento acuícola
y el tipo de producción; c) los patrones típicos de desplazamientos
en función del tipo de establecimiento y de la categoría y la especie de
animales de la acuicultura de que se trate. 5. Cualquier operador podrá
solicitar la autorización de un grupo de establecimientos acuícolas siempre que
se cumplan los requisitos contemplados en el artículo 175, letras a)
y b). Artículo 175
Autorización de un grupo de establecimientos acuícolas por parte de la
autoridad competente La autoridad competente podrá conceder la
autorización a un grupo de establecimientos acuícolas conforme a lo dispuesto
en el artículo 179, apartado 1, siempre que los establecimientos
cumplan las condiciones dispuestas en la letra a) o b): a) estar situados en una zona
vinculada epidemiológicamente y que todos los operadores de la zona realicen
sus actividades bajo un sistema común de bioseguridad; no obstante, los centros
de expedición, las depuradoras o las empresas similares situadas en una misma
zona vinculada epidemiológicamente deberán contar con su propia autorización; b) estar bajo la responsabilidad
del mismo operador, y i) bajo un sistema común de
bioseguridad, y ii) estar ubicados en lugares
geográficamente cercanos. Cuando se conceda una autorización única
a un grupo de establecimientos acuícolas, las normas dispuestas en el artículo
176 y en los artículos 178 a 182, así como en las normas adoptadas con arreglo
al apartado 2 de los artículos 178 y 179, que se aplican a los
establecimientos acuícolas individuales, se aplicarán a todo el grupo. Artículo 176
Autorización del estatus de establecimiento acuícola de confinamiento Los operadores de establecimientos
acuícolas que quieran obtener el estatus de establecimiento de confinamiento
deberán: a) solicitar la autorización a la
autoridad competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178,
apartado 1; b) evitar los desplazamientos de
animales de la acuicultura a los establecimientos acuícolas de confinamiento
conforme a lo dispuesto en el artículo 203, apartado 1, y en
cualquier acto delegado que se adopte de conformidad con el apartado 2 de
dicho artículo hasta que la autoridad competente conceda tal estatus a su
establecimiento con arreglo al artículo 179 o 181. Artículo 177
Autorización de establecimientos de alimentos acuáticos para el control de
enfermedades Los operadores de establecimientos de
alimentos acuáticos para el control de enfermedades deberán obtener la
autorización de la autoridad competente para sus establecimientos, destinados
al sacrificio de animales acuáticos a efectos del control de enfermedades, de
conformidad con el artículo 61, apartado 1, letra b), el
artículo 62, el artículo 68, apartado 1, el artículo 78,
apartados 1 y 2, y con las normas adoptadas con arreglo al
artículo 63 y al apartado 3 de los artículos 70, 71 y 78. Artículo 178
Obligación de información de los operadores para obtener una autorización y
actos de ejecución 1. A efectos de solicitar la
autorización de un establecimiento conforme al artículo 174,
apartado 1, el artículo 175, el artículo 176, letra a), y
el artículo 177, los operadores deberán facilitar a la autoridad
competente la información siguiente: a) el nombre y la dirección del
operador; b) la ubicación del establecimiento y
la descripción de las instalaciones; c) las categorías, las especies y el
número de animales de la acuicultura del establecimiento; d) el tipo de establecimiento; e) si procede, los datos sobre la
autorización de un grupo de establecimientos acuícolas de conformidad con el
artículo 175; f) otros aspectos del establecimiento
acuícola que deban tenerse en cuenta para la determinación del riesgo. 2. Los operadores de los
establecimientos contemplados en el apartado 1 informarán a la autoridad
competente de lo siguiente: a) cualquier cambio importante en los
establecimientos relativo a los asuntos a los que se hace referencia en el
apartado 1, letra c); b) el cese de actividad del
establecimiento. 3. La Comisión, por medio de actos
de ejecución, podrá determinar normas respecto a la información que deben
facilitar los operadores en su solicitud de autorización de los establecimientos
con arreglo al apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución
se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el
artículo 255, apartado 2. Artículo 179
Concesión de la autorización y condiciones de la concesión y actos delegados 1. La autoridad competente
autorizará los establecimientos acuícolas contemplados en el artículo 174,
apartado 1, y el artículo 176, letra a), los grupos de
establecimientos acuícolas contemplados en el artículo 175 y los establecimientos
de alimentos acuáticos para el control de enfermedades contemplados en el
artículo 177, únicamente cuando dichos establecimientos: a) cumplan, en su caso, con las
exigencias que se enuncian a continuación: i) las condiciones de cuarentena,
aislamiento y otras medidas de bioseguridad teniendo en cuenta los requisitos
establecidos en el artículo 9, apartado 1, letra b), y en las
normas adoptadas con arreglo al artículo 9, apartado 2, ii) los requisitos de vigilancia
contemplados en el artículo 22 y, donde proceda en función del tipo de
establecimiento y el riesgo que este conlleve, en el artículo 23, así como
en las normas adoptadas con arreglo al artículo 24, iii) la conservación de documentos
contemplada en los artículos 185 a 187 y en las normas adoptadas con arreglo a
los artículos 188 y 189; b) dispongan de instalaciones y
equipos: i) que sean adecuados para reducir el
riesgo de introducción y propagación de enfermedades a un nivel aceptable en
función del tipo de establecimiento, ii) que tengan una capacidad adecuada
para la cantidad de animales acuáticos; c) que no conlleven un riesgo
inaceptable en relación con la propagación de enfermedades teniendo en cuenta
las medidas en uso de reducción del riesgo; d) que tengan en uso un sistema que permita
al operador demostrar a la autoridad competente su cumplimiento de los
requisitos establecidos en las letras a), b) y c). 2. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 253, sobre los
requisitos contemplados en el apartado 1 del presente artículo en relación
con lo siguiente: a) las condiciones de cuarentena,
aislamiento y otras medidas de bioseguridad a las que se hace referencia en el
apartado 1, letra a), inciso i); b) los requisitos de vigilancia a los
que se hace referencia en el apartado 1, letra a), inciso ii); c) las instalaciones y los equipos a
los que se hace referencia en el apartado 1, letra b). 3. La Comisión tomará en
consideración los asuntos siguientes al determinar las normas que deben establecerse
en los actos delegados que se adopten de conformidad con el apartado 2: a) los riesgos que representa cada tipo
de establecimiento; b) las categorías y las especies de
animales acuáticos o de la acuicultura; c) el tipo de producción; d) los patrones de desplazamiento
típicos del tipo de establecimiento acuícola y de las categorías y las especies
de animales albergados en estos establecimientos. Artículo 180
Ámbito de la autorización de establecimientos La autoridad competente especificará
expresamente en las autorizaciones de los establecimientos acuícolas o de los
establecimientos de alimentos acuáticos para el control de enfermedades
contemplados en el artículo 179, apartado 1, lo siguiente: a) a qué tipos de los establecimientos acuícolas contemplados
en el artículo 174, apartado 1, y el artículo 176,
letra a), los grupos de establecimientos acuícolas contemplados en el
artículo 175 y los establecimientos de alimentos acuáticos para el control
de enfermedades contemplados en el artículo 177, así como en las normas
adoptadas con arreglo al artículo 174, apartado 3, letra b), se
aplica la autorización; b) a qué categorías y especies de animales de la
acuicultura se aplica la autorización. Artículo
181
Procedimientos de concesión de autorizaciones establecidos por la autoridad
competente 1. La autoridad competente
establecerá los procedimientos que deben seguir los operadores a la hora de
solicitar la autorización de sus establecimientos de conformidad con el
artículo 174, apartado 1, y los artículos 176 y 177. 2. Previa recepción de la
solicitud de autorización de un operador de conformidad con el
artículo 174, apartado 1, y los artículos 176 y 177, la
autoridad competente realizará una visita in situ del establecimiento. 3. La autoridad competente podrá
conceder una autorización condicionada a un establecimiento cuando, con arreglo
a la solicitud del operador y a la visita in situ posterior que realice
al establecimiento según lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo,
se ponga de manifiesto que este se ajusta a los principales requisitos que
proporcionan garantías suficientes de que dicho establecimiento no representa
ningún riesgo importante, a efectos de velar por el cumplimiento de los
requisitos específicos de autorización que se establecen en el
artículo 179, apartado 1, y en las normas adoptadas conforme al
apartado 2 de dicho artículo. 4. En los casos en que la
autoridad competente haya concedido una autorización condicionada conforme al
apartado 3 del presente artículo, otorgará su autorización plena al
establecimiento únicamente cuando se ponga de manifiesto, tras otra visita in
situ llevada a cabo en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha de
concesión de la autorización condicionada, que el establecimiento cumple todos
los requisitos de autorización que se establecen en el artículo 179,
apartado 1, y en las normas adoptadas conforme al apartado 2 de dicho
artículo. Cuando una visita in situ ponga de
relieve que se han registrado progresos, pero que el establecimiento no se
ajusta aún a todos los citados requisitos, la autoridad competente podrá
prorrogar la autorización condicional. No obstante, ninguna autorización
condicional podrá exceder de un plazo total de seis meses. Artículo 182
Seguimiento, suspensión y retirada de autorizaciones por parte de la autoridad
competente 1. La autoridad competente hará un
seguimiento periódico de las autorizaciones de establecimientos concedidas de
conformidad con el artículo 179, apartado 1. 2. Si la autoridad competente
detectara deficiencias graves en un establecimiento por lo que se refiere al
cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 179,
apartado 1, y en las normas adoptadas conforme al apartado 2 de dicho
artículo, y el operador no presentase garantías adecuadas de que tales
deficiencias serán subsanadas, la autoridad competente deberá iniciar los
procedimientos de retirada de la autorización del establecimiento. No obstante, en caso de que el operador pueda
garantizar la subsanación de las deficiencias en un plazo razonable, la
autoridad competente podrá dejar la autorización en suspenso. 3. Tras una retirada o suspensión de una autorización
con arreglo al apartado 2, solo se restablecerá la misma si la autoridad
competente considera que el establecimiento cumple plenamente los requisitos
del presente Reglamento que corresponden a ese tipo de establecimiento. Sección 3
Registro de los establecimientos acuícolas y de los establecimientos de
alimentos acuáticos para el control de enfermedades por parte de la autoridad
competente Artículo 183
Registro de los establecimientos acuícolas y de los establecimientos de
alimentos acuáticos para el control de enfermedades 1. La autoridad competente creará
y mantendrá actualizado un registro de: a) todos los establecimientos acuícolas
registrados conforme al artículo 171; b) todos los establecimientos acuícolas
autorizados conforme al artículo 179, apartado 1; c) todos los establecimientos de
alimentos acuáticos para el control de enfermedades autorizados conforme al
artículo 179, apartado 1. 2. El registro de establecimientos
acuícolas contemplado en el apartado 1 contendrá información sobre las
cuestiones siguientes: a) el nombre y la dirección del
operador, así como su número de registro; b) la posición geográfica del establecimiento
acuícola o bien, si procede, del grupo de establecimientos acuícolas; c) el tipo de producción del
establecimiento; d) el suministro y la evacuación del
agua del establecimiento, en su caso; e) las especies de animales de la
acuicultura albergados en el establecimiento; f) una información actualizada sobre
el estatus sanitario del establecimiento acuícola registrado o bien, si
procede, del grupo de establecimientos, en relación con las enfermedades de la
lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1,
letra d). 3. La autoridad competente deberá
poner a disposición del público, por vía electrónica, al menos la información
contemplada en el apartado 2, letras a), c), e) y f), del presente
artículo, en el caso de los establecimientos autorizados conforme al
artículo 179, apartado 1. 4. Cuando lo considere procedente
y pertinente, la autoridad competente podrá combinar el registro contemplado en
el apartado 1 con registros a otros efectos. Artículo 184
Delegación de poderes y actos de ejecución relativos al registro de los
establecimientos acuícolas 1. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 254 con respecto a: a) la información que debe recogerse en
el registro de establecimientos acuícolas mencionado en el artículo 183,
apartado 1; b) la disponibilidad pública de dicho
registro de establecimientos. 2. La Comisión, por medio de actos
de ejecución, podrá establecer normas en lo referente al formato y los
procedimientos aplicables al registro de establecimientos contemplado en el
artículo 183, apartados 1 y 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el
artículo 255, apartado 2. Sección 4
Conservación de documentos y trazabilidad Artículo 185
Obligaciones de conservación de documentos que atañen a los operadores de
establecimientos acuícolas 1. Los operadores de
establecimientos acuícolas sujetos a registro de conformidad con el
artículo 171, o a la obtención de una autorización con arreglo al
artículo 179, apartado 1, conservarán documentación que recojan, como
mínimo, la información siguiente: a) todos los desplazamientos de entrada
y salida del establecimiento de los animales de la acuicultura y los productos
de origen animal obtenidos de los mismos, indicando, según proceda: i) su lugar de origen o de destino, ii) la fecha de tales desplazamientos; b) los certificados zoosanitarios en
papel o formato electrónico que deben acompañar a los animales de la
acuicultura que lleguen al establecimiento acuícola o salgan de este, de
conformidad con el artículo 208, así como con las normas adoptadas con
arreglo al artículo 211, letras b) y c), y al artículo 213,
apartado 2; c) la mortalidad en cada unidad
epidemiológica y otros problemas de enfermedades en el establecimiento acuícola
en la medida en que sea pertinente para el tipo de producción, d) las medidas de bioseguridad, la
vigilancia, los tratamientos, los resultados de las pruebas y cualquier otra
información importante en relación con: i) las categorías y las especies de
los animales de la acuicultura del establecimiento, ii) el tipo de producción del
establecimiento acuícola, iii) el tipo de establecimiento
acuícola; e) los resultados de cualquier visita
zoosanitaria que se exija de conformidad con el artículo 23,
apartado 1, y con las normas adoptadas con arreglo al artículo 24. 2. Los operadores de los
establecimientos acuícolas deberán: a) conservar la información contemplada
en el apartado 1, letra a), de manera que se garantice la
trazabilidad de los lugares de origen y de destino de los animales acuáticos; b) guardar la información contemplada
en el apartado 1 sobre el establecimiento acuícola y presentarla a la
autoridad competente a petición de esta; c) conservar la información contemplada
en el apartado 1 durante un plazo mínimo que deberá determinar la
autoridad competente, pero que tendrá una duración de al menos tres años. Artículo 186
Obligaciones de conservación de documentos que atañen a los establecimientos de
alimentos acuáticos para el control de enfermedades 1. Los operadores de
establecimientos de alimentos acuáticos para el control de enfermedades sujetos
a autorización conforme a lo dispuesto en el artículo 177 conservarán
documentos actualizados de todos los desplazamientos de entrada y salida del
establecimiento de los animales de la acuicultura y los productos de origen
animal obtenidos de los mismos. 2. Los operadores de los
establecimientos de alimentos acuáticos para el control de enfermedades
deberán: a) conservar la documentación
contemplada en el apartado 1 en relación con el establecimiento de
alimentos acuáticos para el control de enfermedades y la presentarán a la
autoridad competente a petición de esta; b) guardar la documentación contemplada
en el apartado 1 durante un plazo mínimo que deberá determinar la
autoridad competente, pero que tendrá una duración de al menos tres años. Artículo 187
Obligación de conservar documentos que atañe a los transportistas 1. Los
transportistas de animales de la acuicultura y de animales acuáticos en
libertad conservarán documentación actualizada sobre: a) las tasas de mortalidad de los
animales de la acuicultura y los animales acuáticos en libertad durante el
transporte, en la medida de lo posible, en función del tipo de transporte y de
las especies de animales transportados; b) los establecimientos acuícolas y los
establecimientos de alimentos acuáticos para el control de enfermedades en los
que haya estado el medio de transporte; c) todos los cambios de agua que hayan
tenido lugar durante el transporte indicando, en particular, el origen del agua
fresca y los lugares de evacuación del agua. 2. Los transportistas deberán: a) conservar la documentación
contemplada en el apartado 1 y presentarla a la autoridad competente a
petición de esta; b) guardar la documentación contemplada
en el apartado 1 durante un plazo mínimo que deberá determinar la
autoridad competente, pero que tendrá una duración de al menos tres años. Artículo 188
Delegación de poderes respecto a la conservación de documentos 1. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 en lo relativo a
complementar y modificar las normas sobre requisitos de conservación de
documentos contempladas en los artículos 185, 186 y 187 en relación con lo
siguiente: a) las excepciones a los requisitos de
conservación de documentos aplicables a: i) los operadores de determinados
tipos de establecimientos acuícolas y los transportistas, ii) los establecimientos acuícolas que
albergan o los transportistas que trasladan a un número reducido de animales, iii) ciertas categorías y especies de
animales; b) la información que debe conservarse
además de la contemplada en el apartado 1 de los artículos 185, 186 y 187; c) el plazo mínimo durante el cual
deben conservarse los documentos contemplados en los artículos 185, 186 y 187. 2. La Comisión, cuando adopte los
actos delegados contemplados en el apartado 1, deberá tener en cuenta los
asuntos siguientes: a) los riesgos que representa cada tipo
de establecimiento acuícola; b) las categorías o especies de
animales de la acuicultura del establecimiento acuícola; c) el tipo de producción del
establecimiento; d) los patrones típicos de
desplazamientos en función del tipo de establecimiento acuícola o de establecimiento
de alimentos acuáticos para el control de enfermedades de que se trate; e) el número o el volumen de animales
de la acuicultura del establecimiento o que sean transportados. Artículo 189
Competencias de ejecución relativas a la conservación de documentos La
Comisión, por medio de actos de ejecución, podrá establecer normas en lo
referente a: a) el formato de los documentos
que deben guardarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185, 186 y
187; b) la conservación de
documentación electrónica; c) las especificaciones operativas
en relación con la conservación de documentos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el
artículo 255, apartado 2. Capítulo 2
Desplazamientos dentro de la Unión de animales acuáticos que no sean
animales de compañía Sección 1
Requisitos generales Artículo 190
Requisitos generales para el desplazamiento de animales acuáticos 1. Los operadores deberán adoptar
las medidas adecuadas para garantizar que los desplazamientos de animales
acuáticos no ponen en peligro el estatus sanitario del lugar de destino por lo
que se refiere a: a) las enfermedades de la lista a las
que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d); b) las enfermedades emergentes. 2. Los operadores no introducirán animales acuáticos en
ningún establecimiento acuícola, no los desplazarán para consumo humano ni los
liberarán en el medio natural, cuando dichos animales acuáticos estén sujetos
a: a) restricciones a los desplazamientos
que afecten a las categorías y especies que está previsto trasladar de
conformidad con las normas establecidas en el artículo 55,
apartado 1, el artículo 56, el artículo 61, apartado 1, los
artículos 62, 64 y 65, el artículo 70, apartados 1 y 2, el
artículo 74, apartado 1, y los apartados 1 y 2 de los
artículos 78 y 80, así como con las normas adoptadas con arreglo al
artículo 55, apartado 2, los artículos 63 y 67, el apartado 3 de
los artículos 70, 71 y 74, el artículo 79, el artículo 80, apartado 4,
y el artículo 81, apartado 2; o b) las medidas de emergencia
contempladas en los artículos 244 y 247, así como en las normas adoptadas con
arreglo al artículo 248. Sin embargo, los operadores podrán desplazar
tales animales acuáticos cuando en la parte III, título II, se prevean
excepciones a dichos desplazamientos o liberaciones en el medio natural o bien
excepciones a las medidas de emergencia adoptadas con arreglo al
artículo 248. 3. Los operadores deberán adoptar todas las medidas
necesarias para garantizar que los animales acuáticos, una vez que hayan
abandonado su lugar de origen, sean enviados sin dilación a su lugar de destino
final. Artículo 191
Medidas de prevención de enfermedades durante el transporte y actos delegados 1. Los operadores deberán adoptar
las medidas para la prevención de enfermedades apropiadas y necesarias para
garantizar que: a) no se ponga en peligro el estatus
sanitario de los animales acuáticos durante el transporte; b) las operaciones de transporte de
animales acuáticos no provoquen una propagación potencial de las enfermedades
de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8,
apartado 1, letra d), que puedan transmitirse a personas o animales
en los lugares que se atraviesen en tránsito o en los lugares de destino; c) se tomen medidas de limpieza,
desinfección y desinsectación de los equipos y de los medios de transporte, así
como otras medidas adecuadas de bioseguridad en función de los riesgos que
conlleve el transporte; d) cualquier intercambio de agua durante
el transporte de animales acuáticos destinados a la acuicultura se haya llevado
a cabo en lugares y en condiciones que no pongan en peligro el estatus
sanitario en relación con las enfermedades de la lista a las que se hace
referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d), de: i) los animales de la acuicultura que
se transporten, ii) todos los animales acuáticos,
estando en tránsito hacia el lugar de destino, iii) los animales acuáticos en el lugar
de destino. 2. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 con respecto a: a) las medidas de limpieza,
desinfección y desinsectación de los equipos y de los medios de transporte de
conformidad con el apartado 1, letra c), así como el uso de biocidas
a estos efectos; b) cualquier otra medida de
bioseguridad adecuada durante el transporte, conforme a lo dispuesto en el
apartado 1, letra c); c) los intercambios de agua durante el
transporte, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, letra d). Artículo 192
Cambio del uso previsto 1. Los animales acuáticos que se
desplacen para ser eliminados o sacrificados de acuerdo con las medidas a las
que se hace referencia en la letra a) o b) no se utilizarán para ningún otro
fin que no sea: a) las medidas de control de
enfermedades contempladas en el apartado 1 de los artículos 31 y 51,
los artículos 56, 61, 62, 64, 65, 67 y 70, el artículo 74,
apartado 1, y los artículos 78 y 80, así como en las normas adoptadas con
arreglo al artículo 55, apartado 2, los artículos 63 y 66, el apartado
3 de los artículos 70, 71 y 74, el artículo 79, el artículo 80,
apartado 3, y el artículo 81, apartado 2; b) las medidas de emergencia
contempladas en los artículos 246 y 247, así como en las normas adoptadas con
arreglo al artículo 248. 2. Los animales acuáticos que se
desplacen para el consumo humano, la acuicultura, para ser liberados en el
medio natural o con cualquier otra finalidad concreta no podrán utilizarse a
otro efecto que el previsto. Artículo 193
Obligaciones de los operadores en el lugar de destino 1. Los operadores de
establecimientos y de empresas alimentarias que reciban animales de la
acuicultura deberán: a) verificar que vayan acompañados de
alguno de los documentos siguientes: i) los certificados zoosanitarios
contemplados en el artículo 208, apartado 1, el artículo 209 y
el artículo 224, apartado 1, así como en las normas adoptadas con
arreglo a los artículos 188, 211 y 213, ii) las declaraciones contempladas en
el artículo 218, apartado 1, así como en las normas adoptadas con arreglo
a los apartados 3 y 4 de dicho artículo; b) informar a la autoridad competente
de cualquier irregularidad relativa a: i) los animales de la acuicultura
recibidos, ii) la presentación de los documentos
a los que se hace referencia en la letra a), incisos i) y ii). 2. En caso de detectarse cualquier
irregularidad conforme a lo dispuesto en el apartado 1, letra b), el
operador aislará a los animales de la acuicultura afectados por tal
irregularidad hasta que la autoridad competente adopte una decisión al
respecto. Artículo 194
Requisitos generales para los desplazamientos de animales de la acuicultura a
través de Estados miembros con objeto de ser exportados de la Unión a terceros
países o territorios Los operadores velarán por que los
animales de la acuicultura destinados a ser exportados a un tercer país o
territorio que deban atravesar el territorio de otro Estado miembro cumplan los
requisitos establecidos en los artículos 190, 191 y 192. Sección 2
Animales acuáticos destinados a establecimientos acuícolas o a ser liberados en
el medio natural Artículo 195
Mortalidad anormal y otros síntomas de enfermedades graves 1. Los operadores no desplazarán
animales acuáticos de un establecimiento acuícola o del medio natural a otro
establecimiento acuícola ni los liberarán en el medio natural si proceden de un
establecimiento acuícola o de un entorno en el que se hayan: a) registrado casos de mortalidad
anormal, o b) puesto de manifiesto otros síntomas
de enfermedades graves sin una causa determinada. 2. No obstante lo dispuesto en el
apartado 1, la autoridad competente podrá autorizar dicho desplazamiento o
liberación en el medio natural de animales acuáticos, basándose en una
evaluación del riesgo, a condición de que dichos animales procedan de una parte
de un establecimiento acuícola o del medio natural que sea independiente de la
unidad epidemiológica en la que se hayan registrado la mortalidad anormal o los
otros síntomas de enfermedades. Artículo 196
Desplazamientos de animales de la acuicultura destinados a Estados miembros,
zonas o compartimentos que hayan sido declarados libres de enfermedades o que
estén sujetos a un programa de erradicación y actos delegados 1. Los operadores desplazarán
animales de la acuicultura de un establecimiento acuícola con los fines
contemplados en la letra a) o b) del presente artículo, únicamente si dichos
animales proceden de un Estado miembro, o bien de una zona o compartimento de
un Estado miembro, que haya sido declarado libre de enfermedades de conformidad
con el artículo 36, apartado 3, o el artículo 37,
apartado 4, respecto a las enfermedades de la lista a las que se hace
referencia en el artículo 8, apartado 1, letra b) o c), siempre
que pertenezcan a especies de la lista relacionadas con dichas enfermedades y: a) esté previsto introducir los
animales de la acuicultura en un Estado miembro, o bien en una zona o
compartimento de un Estado miembro, que: i) haya sido declarado libre de
enfermedades de conformidad con el artículo 36, apartado 3, o el
artículo 37, apartado 4, o ii) esté sujeto a un programa de
erradicación conforme a lo dispuesto en el artículo 30, apartados 1 y 2,
respecto a una o varias de las enfermedades de la lista a las que se hace
referencia en el artículo 8, apartado 1, letras b) y c); b) los animales de la acuicultura estén
destinados a: i) un establecimiento acuícola sujeto
a: –
registro de conformidad con el artículo 171, o
–
autorización de conformidad con los
artículos 174, 175, 176 y 177, o bien ii) esté previsto liberar a dicho
animales en el medio natural. 2. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 en relación con
las excepciones a los requisitos de desplazamiento o liberación en el medio
natural contemplados en el apartado 1 del presente artículo que no
constituyan ningún riesgo importante de propagación de las enfermedades de la
lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1,
letra d), debido a: a) las especies, las categorías y la
etapa de la vida de los animales de la acuicultura; b) el tipo de establecimiento de origen
y de destino; c) el uso previsto de los animales de
la acuicultura; d) el lugar de destino de los animales
de la acuicultura; e) los tratamientos, métodos de
transformación y cualquier otra medida especial de reducción del riesgo que se
aplique en los lugares de origen o de destino. Artículo 197
Excepciones que concedan los Estados miembros a los operadores en relación con
sus obligaciones en los desplazamientos de animales de la acuicultura entre
Estados miembros, zonas o compartimentos que estén sujetos a un programa de
erradicación No obstante lo dispuesto en el
artículo 196, apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar a los
operadores a trasladar a animales de la acuicultura a una zona o compartimento
en otro Estado miembro en la que se haya establecido un programa de
erradicación de conformidad con el artículo 30, apartados 1 y 2, en
relación con las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el
artículo 8, apartado 1, letras b) y c), procedentes de otra zona
o compartimento en la que también se haya establecido un programa de
erradicación para las mismas enfermedades de la lista, siempre que un
desplazamiento tal no ponga en peligro el estatus sanitario del Estado miembro,
la zona o el compartimento de destino. Artículo 198
Medidas de los Estados miembros respecto a la liberación de animales de la
acuicultura en el medio natural Los Estados miembros podrán exigir que
solo se liberen en el medio natural animales de la acuicultura que procedan de
un Estado miembro o bien de una zona o compartimento de un Estado miembro que
haya sido declarado libre de enfermedades de conformidad con el
artículo 36, apartado 1, o el artículo 37, apartado 1,
respecto a las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el
artículo 8, apartado 1, letras b) y c), para los que las
especies de animales de la acuicultura que se pretende trasladar sean especies
de la lista, independientemente del estatus sanitario de la zona en que se
prevea liberar a dichos animales. Artículo 199
Desplazamientos de animales acuáticos en libertad destinados a Estados
miembros, zonas o compartimentos que hayan sido declarados libres de
enfermedades o que estén sujetos a un programa de erradicación y actos
delegados 1. Los artículos 196 y 197 se
aplicarán también a los desplazamientos de animales acuáticos en libertad
destinados a un establecimiento acuícola o a un establecimiento de alimentos
acuáticos para el control de enfermedades sujeto a: a) registro de conformidad con el artículo
171, o b) autorización con arreglo a los
artículos 174 a 177. 2. Los operadores adoptarán medidas preventivas cuando
desplacen a animales acuáticos en libertad entre hábitats de modo que tales
desplazamientos no representen ningún riesgo importante de propagación de las
enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8,
apartado 1, letra d), para los animales acuáticos del lugar de destino. 3. La Comisión estará facultada para adoptar actos
delegados con arreglo al artículo 253 en relación con las medidas de
prevención de enfermedades que deben adoptar los operadores conforme a lo
dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. Sección 3
Animales acuáticos destinados al consumo humano Artículo 200
Desplazamientos de animales de la acuicultura destinados a Estados miembros,
zonas o compartimentos que hayan sido declarados libres de enfermedades o que
estén sujetos a un programa de erradicación y actos delegados 1. Los operadores desplazarán
animales de la acuicultura de un establecimiento acuícola con los fines
contemplados en la letra a) o b) del presente apartado únicamente si dichos
animales proceden de un Estado miembro, o bien de una zona o compartimento de
un Estado miembro, que haya sido declarado libre de enfermedades de conformidad
con el artículo 36, apartado 3, o el artículo 37,
apartado 4, respecto a las enfermedades de la lista a las que se hace
referencia en el artículo 8, apartado 1, letra b) o c), siempre
que se trate de especies de la lista relacionadas con dichas enfermedades y: a) esté previsto introducir los
animales de la acuicultura en un Estado miembro, o bien en una zona o
compartimento de un Estado miembro, que haya sido declarado libre de
enfermedades de conformidad con el artículo 36, apartado 3, o el
artículo 37, apartado 4, o que esté sujeto a un programa de erradicación
conforme a lo dispuesto en el artículo 30, apartados 1 y 2, respecto a una
o varias de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el
artículo 8, apartado 1, letras b) y c); b) los animales de la acuicultura estén
destinados al consumo humano. 2. No obstante lo dispuesto en el
apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán autorizar a
los operadores a trasladar a animales de la acuicultura a una zona o
compartimento en otro Estado miembro en el que se haya establecido un programa
de erradicación de conformidad con el artículo 30, apartados 1 y 2, en
relación con las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el
artículo 8, apartado 1, letras b) y c), procedentes de otra zona
o compartimento en la que también se haya establecido un programa de
erradicación para las mismas enfermedades de la lista, siempre que un
desplazamiento tal no ponga en peligro el estatus sanitario del Estado miembro,
la zona o el compartimento de destino. 3. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 en lo referente a
las excepciones a los requisitos de desplazamiento establecidos en el
apartado 2 del presente artículo en relación con los desplazamientos de
animales de la acuicultura que no constituyan ningún riesgo importante de
propagación de las enfermedades de la lista debido a lo siguiente: a) las especies, las categorías y la
etapa de la vida de los animales de la acuicultura; b) los métodos aplicados para albergar
a los animales de la acuicultura y el tipo de producción en los
establecimientos acuícolas de origen y de destino; c) el uso previsto de los animales de
la acuicultura; d) el lugar de destino de los animales
de la acuicultura; e) los tratamientos, métodos de
transformación y cualquier otra medida especial de reducción del riesgo que se
aplique en los lugares de origen o de destino. Artículo 201
Desplazamientos de animales acuáticos en libertad destinados a Estados
miembros, zonas o compartimentos que hayan sido declarados libres de
enfermedades o que estén sujetos a un programa de erradicación y actos
delegados 1. El artículo 200, apartados
1 y 2, y las normas adoptadas con arreglo al apartado 3 de dicho artículo,
se aplicarán también a los desplazamientos de los animales acuáticos en
libertad para consumo humano destinados a Estados miembros, o bien a zonas o
compartimentos de Estados miembros, que hayan sido declarados libres de
enfermedades de conformidad con el artículo 36, apartado 3, o el artículo 37,
apartado 4, o que estén sujetos a un programa de erradicación conforme a
lo dispuesto en el artículo 30, apartado 1 o 2, siempre que tales medidas
sean necesarias para garantizar que dichos animales no representan ningún
riesgo importante de propagación de las enfermedades de la lista a las que se
hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d), para los
animales acuáticos del lugar de destino. 2. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 253 por lo que
respecta a los requisitos de desplazamiento de animales acuáticos en libertad
destinados al consumo humano que complementen las normas establecidas en el
apartado 1 del presente artículo. Sección 4
Animales acuáticos no destinados a establecimientos acuícolas, a ser liberados
en el medio natural ni al consumo humano Artículo 202
Desplazamientos de animales acuáticos no destinados a establecimientos
acuícolas, a ser liberados en el medio natural ni al consumo humano 1. Los operadores adoptarán las
medidas preventivas necesarias para garantizar que los desplazamientos de
animales acuáticos no destinados a establecimientos acuícolas, a ser liberados
en el medio natural ni al consumo humano no representen ningún riesgo
importante de propagación de las enfermedades de la lista a las que se hace
referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d), para los
animales acuáticos del lugar de destino. 2. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 en relación con
las medidas preventivas contempladas en el apartado 1 del presente
artículo para velar por que los animales acuáticos no propaguen las
enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8,
apartado 1, letra d), tomando en consideración, al mismo tiempo, las
cuestiones que se contemplan en el apartado 3 del presente artículo. 3. La Comisión, cuando adopte los
actos delegados contemplados en el apartado 2, deberá tener en cuenta los
asuntos siguientes: a) las enfermedades de la lista a las
que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d),
que puedan afectar a la especie de la lista o la categoría de animales
acuáticos; b) el estatus sanitario en lo tocante a
las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el
artículo 8, apartado 1, letra d), en los compartimentos, zonas y
Estados miembros de origen y de destino; c) los lugares de origen y de destino; d) el tipo de desplazamientos de los
animales acuáticos; e) las categorías y las especies de
animales acuáticos; f) la edad de los animales acuáticos; g) otros factores epidemiológicos. Sección 5
Excepciones a las secciones 1 a 4 y medidas adicionales de reducción del riesgo
Artículo 203
Animales acuáticos destinados a establecimientos acuícolas de confinamiento y
actos delegados 1. Los operadores desplazarán
animales acuáticos a establecimientos acuícolas de confinamiento únicamente
cuando se cumplan las condiciones siguientes: a) los animales deben proceder de otro
establecimiento acuícola de confinamiento; b) los animales no deben representar
ningún riesgo importante de propagación de las enfermedades de la lista a las
que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d),
que puedan afectar a las especies de la lista de animales que se encuentren en
el establecimiento acuícola de confinamiento de destino, excepto en caso de que
se autorice dicho desplazamiento con fines científicos. 2. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 con respecto a: a) los requisitos detallados en
relación con los desplazamientos de animales de la acuicultura a
establecimientos acuícolas de confinamiento que se añadan a los previstos en el
apartado 1 del presente artículo; b) las normas específicas en relación
con los desplazamientos de animales de la acuicultura a establecimientos
acuícolas de confinamiento en los casos en que las medidas vigentes de
reducción del riesgo garanticen que tales desplazamientos no constituyan un
riesgo importante para la salud de dichos animales dentro del propio
establecimiento y en los establecimientos situados a su alrededor. Artículo 204
Excepciones a los desplazamientos de animales acuáticos con fines científicos y
actos delegados 1. La autoridad competente del
lugar de destino podrá, con la conformidad de la autoridad competente del lugar
de origen, autorizar los desplazamientos de entrada en su territorio de
animales acuáticos con fines científicos que no se ajusten a los requisitos de
las secciones 1 a 4, a excepción del artículo 190, apartados 1 y 3, y los
artículos 191, 192 y 193. 2. Las autoridades competentes
solo concederán excepciones a los desplazamientos de animales acuáticos con
fines científicos, según lo dispuesto en el apartado 1, en las condiciones
siguientes: a) cuando las autoridades competentes
de los lugares de destino y origen: i) hayan manifestado su conformidad
con las condiciones de tales desplazamientos, ii) hayan adoptado las medidas de
reducción del riesgo necesarias para asegurar que los desplazamientos de estos
animales no pongan en peligro el estatus sanitario de los lugares que se
atraviesen en tránsito ni del lugar de destino en relación con las enfermedades
de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8,
apartado 1, letra d), iii) hayan notificado, si procede, a la
autoridad competente de los Estados miembros de tránsito la excepción que les
ha sido concedida y las condiciones de dicha excepción; b) los desplazamientos de dichos
animales acuáticos deberán tener lugar bajo la supervisión de las autoridades
competentes de los lugares de origen y destino y, en su caso, de la autoridad
competente del Estado miembro de tránsito. 3. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 en lo relativo a
complementar y modificar las normas contempladas en los apartados 1 y 2 del
presente artículo, que rigen la concesión de excepciones por parte de las
autoridades competentes. Artículo 205
Delegación de poderes en relación con los requisitos específicos y las excepciones
aplicables a exhibiciones, zoológicos, comercios de animales de compañía,
estanques de jardín, acuarios comerciales y comercios mayoristas La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados con arreglo al artículo 253 con respecto a: a) los requisitos específicos que
complementen las normas establecidas en las secciones 1 a 4 respecto a los
desplazamientos de animales acuáticos destinados a: i) zoológicos, comercios de animales
de compañía o comercios mayoristas, ii) exhibiciones o a ser utilizados en
actos deportivos, culturales o similares, o iii) acuarios comerciales. b) las excepciones a lo dispuesto
en las secciones 1 a 4 respecto a los desplazamientos de animales acuáticos
contemplados en la letra a) salvo en lo concerniente a las disposiciones
del artículo 190, apartados 1 y 3, y los artículos 191, 192 y 193. Artículo 206
Competencias de ejecución relativas a las excepciones temporales aplicables a
los desplazamientos de especies o categorías específicas de animales acuáticos La Comisión,
por medio de actos de ejecución, podrá establecer normas en lo referente a las
excepciones temporales a las normas establecidas en el presente capítulo
aplicables a los desplazamientos de especies o categorías específicas de
animales acuáticos en caso de que: a) los requisitos de desplazamiento contemplados en el
artículo 195, el artículo 196, apartado 1, los artículos 197 y
198, el artículo 199, apartados 1 y 2, el artículo 200, el
apartado 1 de los artículos 201, 202 y 203, y el artículo 204, apartados 1
y 2, así como en las normas adoptadas con arreglo al artículo 196,
apartado 2, el artículo 199, apartado 3, el apartado 2 de
los artículos 201, 202 y 203, el artículo 204, apartado 3, y el
artículo 205 no disminuyan con efectividad los riesgos derivados de los
desplazamientos de dichos animales acuáticos, o b) se ponga de manifiesto la propagación de alguna
enfermedad de la lista a la que se hace referencia en el artículo 8,
apartado 1, letra d), a pesar de los requisitos de desplazamiento
establecidos de conformidad con las secciones 1 a 5. Dichos actos
de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que
se refiere el artículo 255, apartado 2. Por razones
imperiosas de urgencia debidamente justificadas en relación con que una
enfermedad de la lista represente un riesgo de gran alcance y teniendo en
cuenta los asuntos contemplados en el artículo 205, la Comisión adoptará
actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el
procedimiento previsto en el artículo 255, apartado 3. Artículo 207
Asuntos que deben considerarse para la adopción de los actos delegados y de
ejecución contemplados en la presente sección La Comisión tomará en consideración los
asuntos siguientes al determinar las normas que deben establecerse en los actos
delegados y de ejecución contemplados en el artículo 203, apartado 2,
el artículo 204, apartado 3, y los artículos 205 y 206: a) el riesgo que conllevan los
desplazamientos; b) el estatus sanitario en lo
tocante a las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el
artículo 8, apartado 1, letra d), en los lugares de origen y de
destino; c) las especies de animales
acuáticos de la lista relacionadas con las enfermedades de la lista a las que
se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d); d) las medidas vigentes de
bioseguridad; e) cualquier condición específica
con la que estén albergados los animales de la acuicultura; f) los patrones típicos de
desplazamientos en función del tipo de establecimiento acuícola y de la
categoría y la especie de animales de la acuicultura de que se trate; g) otros factores epidemiológicos. Sección 6
Certificación zoosanitaria Artículo 208
Obligación de los operadores de garantizar que los animales de la acuicultura
vayan acompañados de un certificado zoosanitario 1. Los operadores desplazarán a
animales de la acuicultura únicamente si van acompañados de un certificado
zoosanitario expedido por la autoridad competente del lugar de origen de
conformidad con el artículo 216, apartado 1, si pertenecen a las
especies de la lista relacionadas con las enfermedades de la lista a las que se
hace referencia en la letra a) y si el desplazamiento tiene el objeto
siguiente: a) introducir los animales en un Estado
miembro, o bien en una zona o compartimento de un Estado miembro, que haya sido
declarado libre de enfermedades de conformidad con el artículo 36,
apartado 3, o el artículo 37, apartado 4, o que esté sujeto a un
programa de erradicación conforme a lo dispuesto en el artículo 30,
apartado 1 o 2, respecto a una o varias de las enfermedades de la lista a las
que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letras b) y
c), y b) destinar a los animales a: i) un establecimiento acuícola, ii) ser liberados en el medio natural, iii) el consumo humano. 2. Los operadores desplazarán a
animales de la acuicultura únicamente si van acompañados de un certificado
zoosanitario expedido por la autoridad competente del lugar de origen de
conformidad con el artículo 216, apartado 1, si pertenecen a las especies
de la lista relacionadas con las enfermedades pertinentes a las que se hace
referencia en la letra a) y si el desplazamiento se debe a alguno de los
motivos siguientes: a) los animales de la acuicultura están
autorizados a abandonar una zona restringida sujeta a las medidas de control de
enfermedades contempladas en el artículo 55, apartado 1,
letra f), inciso ii), los artículos 56 y 64, el apartado 1
de los artículos 65 y 74, y el artículo 78, apartados 1 y 2, o bien a las
normas adoptadas con arreglo al artículo 55, apartado 2, los
artículos 67 y 68, el apartado 3 de los artículos 71 y 74, el
artículo 79, el artículo 81, apartado 2, o el artículo 248,
en relación con una o varias enfermedades de la lista a las que se hace
referencia en el artículo 8, apartado 1, letras a) y b); b) los animales de la acuicultura están
destinados a: i) un establecimiento acuícola, ii) ser liberados en el medio natural, iii) el consumo humano. 3. Los operadores adoptarán todas
las medidas necesarias para garantizar que los animales de la acuicultura vayan
acompañados del certificado zoosanitario correspondiente desde su lugar de
origen hasta su lugar de destino, salvo que se prevean medidas específicas en
las normas adoptadas conforme al artículo 214. Artículo 209
Obligación de que los operadores garanticen que los demás animales acuáticos
vayan acompañados de un certificado zoosanitario y competencias de ejecución 1. Los operadores desplazarán
animales acuáticos distintos de los animales de la acuicultura contemplados en
el artículo 208, apartados 1 y 2, únicamente si van acompañados de un
certificado zoosanitario expedido por la autoridad competente del lugar de
origen de conformidad con el artículo 216, apartado 1, siempre que,
debido al riesgo que conlleva el traslado de dichos animales acuáticos, se
precise la certificación zoosanitaria para velar por el cumplimiento de los
siguientes requisitos de desplazamiento para las especies de animales de la
lista: a) los requisitos establecidos en las
secciones 1 a 5 y en las normas adoptadas con arreglo a dichas secciones; b) las medidas de control de
enfermedades contempladas en el artículo 55, apartado 1, el
artículo 56, el artículo 61, apartado 1, los artículos 62 y 64,
el apartado 1 de los artículos 65 y 74, y el artículo 78, apartados 1 y 2,
o en las normas adoptadas con arreglo al artículo 55, apartado 2, los
artículos 63, 67 y 68, el apartado 3 de los artículos 71 y 74, el
artículo 79 y el artículo 81, apartado 2; c) las medidas de emergencia
contempladas en las normas que se adopten con arreglo al artículo 248. 2. El artículo 208 también se
aplicará a los animales acuáticos en libertad destinados a un establecimiento
acuícola, salvo en caso de que la autoridad competente del lugar de origen
llegue a la conclusión de que la certificación no es viable debido a la
naturaleza del lugar de origen de dichos animales. 3. La Comisión, por medio de actos
de ejecución, podrá determinar normas respecto a la obligación de los
operadores que se contempla en el apartado 2 del presente artículo de
garantizar que los animales acuáticos en libertad destinados a un
establecimiento acuícola vayan acompañados de un certificado zoosanitario. Dichos actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el
artículo 255, apartado 2. Artículo 210
Excepciones de los Estados miembros a la certificación zoosanitaria nacional No obstante lo dispuesto en los
requisitos de certificación zoosanitaria de los artículos 208 y 209, los
Estados miembros podrán conceder excepciones a los desplazamientos en sus
territorios de determinadas partidas de animales acuáticos que no vayan
acompañadas de un certificado zoosanitario siempre que tengan en uso un sistema
alternativo para garantizar la trazabilidad de las partidas y su cumplimiento
de los requisitos zoosanitarios de los desplazamientos de este tipo
establecidos en las secciones 1 a 5. Artículo 211
Delegación de poderes en materia de certificación zoosanitaria de los animales
acuáticos La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados con arreglo al artículo 253 con respecto a: a) las excepciones a los
requisitos de certificación zoosanitaria establecidos en los artículos 208
y 209, y a las condiciones de tales excepciones, respecto a los desplazamientos
de animales acuáticos que no constituyan un riesgo importante para la
propagación de enfermedades debido a: i) las especies, las categorías y la
etapa de la vida de los animales acuáticos, ii) los métodos aplicados para
albergar a los animales y el tipo de producción de tales especies y categorías
de animales de la acuicultura, iii) el uso previsto de los animales
acuáticos, iv) el lugar de destino de los animales
acuáticos; b) las normas especiales de
certificación zoosanitaria contempladas en los artículos 208 y 209 cuando
las medidas alternativas de reducción del riesgo que haya adoptado la autoridad
competente garanticen: i) la trazabilidad de los animales
acuáticos, ii) que los animales acuáticos
desplazados se ajusten a las condiciones zoosanitarias establecidas en las
secciones 1 a 5; c) las normas detalladas sobre los certificados
zoosanitarios que deben acompañar los desplazamientos de animales acuáticos con
fines científicos a los que se hace referencia en el artículo 204,
apartado 1. Artículo 212
Contenido de los certificados zoosanitarios 1. Los certificados zoosanitarios
recogerán, como mínimo, la siguiente información: a) el establecimiento o lugar de
origen, el establecimiento o lugar de destino y, si procede en lo que respecta
a la propagación de enfermedades, cualquier establecimiento o lugar en el que
los animales hayan estado en tránsito; b) una descripción de los animales
acuáticos; c) el número, el volumen o el peso de
los animales acuáticos; d) la información necesaria para
demostrar que los animales se ajustan a los requisitos de desplazamiento que se
establecen en las secciones 1 a 5. 2. Los certificados zoosanitarios
podrán incluir otra información que se requiera conforme a otros actos
legislativos de la Unión. Artículo 213
Delegación de poderes y actos de ejecución relativos al contenido de los
certificados zoosanitarios 1. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 acerca del
contenido de los certificados zoosanitarios contemplados en el artículo 212,
apartado 1, en relación con: a) las normas detalladas sobre el
contenido de los certificados zoosanitarios contemplados en el
artículo 212, apartado 1, respecto a distintas categorías y especies
de animales acuáticos; b) la información adicional que deba
recogerse en el certificado zoosanitario contemplado en el artículo 212,
apartado 1. 2. La Comisión, por medio de actos
de ejecución, podrá establecer normas en lo referente a los modelos de
formularios de certificados zoosanitarios. Dichos actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el
artículo 255, apartado 2. Artículo 214
Obligación de los operadores de garantizar que los animales acuáticos vayan
acompañados de certificados zoosanitarios hasta su lugar de destino y actos
delegados La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados con arreglo al artículo 253 en lo relativo a las medidas
específicas que complementen los requisitos de certificación zoosanitaria que
se establecen en el artículo 208 en lo referente a los siguientes tipos de
desplazamiento de animales acuáticos: a) los desplazamientos de animales
acuáticos cuyo traslado quede interrumpido estando en tránsito hacia su destino
final, de modo que deban retornar a su lugar de origen o ser desplazados a un
destino distinto por una o varias de las razones siguientes: i) por haberse interrumpido de forma
inesperada su ruta prevista por motivos de sanidad animal, ii) por haberse producido accidentes o
acontecimientos imprevistos estando en tránsito, iii) por haberse rechazado a los
animales acuáticos en su lugar de destino en otro Estado miembro o en la
frontera exterior de la Unión, iv) por haberse rechazado a los
animales acuáticos en algún tercer país; b) los desplazamientos de animales
acuáticos destinados a exhibiciones o a ser utilizados en actos deportivos,
culturales o similares, y su retorno consiguiente al lugar de origen. Artículo 215
Obligación de los operadores de cooperar con las autoridades competentes en lo
relativo a la certificación zoosanitaria Los operadores deberán: a) facilitar a la autoridad
competente toda la información necesaria para cumplimentar el certificado
zoosanitario contemplado en los artículos 208 y 209, y en las normas
adoptadas con arreglo a los artículos 211, 213 y 214; b) someter a los animales
acuáticos, cuando sea preciso, a los controles físicos, documentales y de
identidad a los que se hace referencia en el artículo 216,
apartado 3, así como en las normas adoptadas con arreglo al apartado 4
de dicho artículo. Artículo 216
Responsabilidad de la autoridad competente en lo que respecta a la
certificación zoosanitaria y actos delegados 1. La autoridad competente
expedirá, a petición de los operadores, un certificado zoosanitario para el
desplazamiento de animales acuáticos cuando así se requiera conforme a los
artículos 208 y 209 o a las normas adoptadas con arreglo a los
artículos 211 y 214, siempre que se hayan cumplido, en su caso, los
siguientes requisitos zoosanitarios: a) los requisitos contemplados en el
artículo 190, el artículo 191, apartado 1, los
artículos 192, 194 y 195, el artículo 196, apartado 1, los
artículos 197 y 198, el artículo 199, apartados 1 y 2, el
artículo 200, el apartado 1 de los artículos 202 y 203 y el
artículo 204, apartados 1 y 2; b) los requisitos previstos en los
actos delegados que se adopten de conformidad con el apartado 2 de los
artículos 191 y 196, el apartado 3 de los artículos 199 y 200,
el apartado 2 de los artículos 201, 202 y 203, el artículo 204,
apartado 3, y el artículo 205; c) los requisitos previstos en los
actos de ejecución que se adopten con arreglo al artículo 206. 2. Los certificados zoosanitarios
deberán: a) haber sido verificados y firmados
por el veterinario oficial; b) mantener su vigencia durante el
plazo contemplado en las normas que se adopten conforme al apartado 4,
letra b), plazo durante el cual los animales de la acuicultura cubiertos
por el certificado deben seguir cumpliendo las garantías de salud animal que se
indican en el mismo. 3. El veterinario oficial deberá,
antes de firmar el certificado zoosanitario, verificar que los animales
acuáticos cubiertos por el certificado cumplen los requisitos del presente
capítulo realizando los controles físicos, documentales y de identidad establecidos
mediante los actos delegados que se adopten con arreglo al apartado 4,
teniendo en cuenta, si procede, las especies y las categorías de los animales
acuáticos en cuestión y los requisitos zoosanitarios. 4. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 mediante los
cuales establecerá normas referentes a: a) los tipos de controles físicos,
documentales y de identidad y los exámenes relativos a las diversas especies y
categorías de animales acuáticos que debe llevar a cabo el veterinario oficial
de conformidad con el apartado 3 del presente artículo para comprobar que
se cumplen los requisitos del presente capítulo; b) los plazos para que el veterinario
oficial efectúe dichos controles físicos, documentales y de identidad y los
citados exámenes, y expida los certificados zoosanitarios correspondientes
antes del desplazamiento de las partidas de animales acuáticos. Artículo 217
Certificados zoosanitarios electrónicos Los certificados zoosanitarios que deben
acompañar a los animales contemplados en el artículo 208 podrán ser
sustituidos por certificados zoosanitarios electrónicos elaborados, tramitados
y transmitidos vía el sistema IMSOC siempre que tales certificados
electrónicos: a) contengan toda la información
que deba recoger el modelo de certificado zoosanitario de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 212, apartado 1, y en las normas adoptadas
con arreglo al artículo 213; b) se garantice la trazabilidad de
los animales acuáticos y la relación entre dichos animales y el certificado
zoosanitario electrónico. Artículo 218
Declaraciones de los operadores relativas a desplazamientos de animales de la
acuicultura a otros Estados miembros y actos delegados 1. Los operadores del lugar de
origen emitirán una declaración relativa a los desplazamientos de animales de
la acuicultura desde su lugar de origen en un Estado miembro hasta su lugar de
destino en otro Estado miembro y garantizarán que los animales lleven dicha
declaración en los casos en que estos no deban ir acompañados de los
certificados zoosanitarios contemplados en los artículos 208 y 209 o en
las normas adoptadas con arreglo a los artículos 211 y 214. 2. La declaración a la que se hace
referencia en el apartado 1 deberá comprender, como mínimo, la información
siguiente respecto a los animales de la acuicultura: a) el lugar de origen, el lugar de
destino y, en su caso, cualquier lugar de tránsito; b) una descripción de los animales de
la acuicultura, sus especies, cantidad, peso o volumen, según proceda para los
animales en cuestión; c) la información necesaria para
demostrar que los animales de la acuicultura se ajustan a los requisitos de
desplazamiento que se establecen en las secciones 1 a 5. 3. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 con respecto a: a) las normas detalladas sobre el
contenido de la declaración contemplada en el apartado 2 del presente
artículo respecto a distintas categorías y especies de animales de la
acuicultura; b) la información adicional que debe
recoger la declaración además de lo dispuesto en el apartado 2 del
presente artículo. 4. La Comisión, por medio de actos
de ejecución, podrá determinar normas respecto a los modelos de formularios de
las declaraciones contempladas en el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el
artículo 255, apartado 2. Sección 7
Notificación de desplazamientos de animales acuáticos a otros Estados miembros Artículo 219
Obligación de los operadores de notificar los desplazamientos de animales
acuáticos entre Estados miembros Los operadores notificarán con antelación
a la autoridad competente de su Estado miembro de origen cualquier
desplazamiento que prevean efectuar de animales acuáticos desde un Estado
miembro hasta otro Estado miembro teniendo en cuenta que: a) los animales acuáticos deben ir
acompañados de un certificado zoosanitario expedido por la autoridad competente
del Estado miembro de origen de conformidad con los artículos 208 y 209 o
con las normas adoptadas con arreglo al artículo 211 y al
artículo 214, apartado 2; b) los animales acuáticos deben ir
acompañados de un certificado zoosanitario para animales acuáticos cuando
abandonen en el desplazamiento una zona restringida, conforme a lo dispuesto en
el artículo 208, apartado 2, letra a); c) los animales de la acuicultura
y los animales acuáticos en libertad que se desplacen deben están destinados a:
i) un establecimiento sujeto a
registro de acuerdo con el artículo 171, o bien a autorización conforme a
los artículos 174 a 177, ii) ser liberados en el medio natural; d) tal notificación se requiere de
conformidad con los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 221. A efectos de la notificación contemplada
en el párrafo primero del presente artículo, los operadores facilitarán a la
autoridad competente del Estado miembro de origen toda la información necesaria
para que pueda notificar los desplazamientos de los animales a la autoridad competente
del Estado miembro de destino de conformidad con el artículo 220,
apartado 1. Artículo 220
Responsabilidad de la autoridad competente de notificar los desplazamientos de
animales acuáticos a otros Estados miembros 1. La autoridad competente del Estado
miembro de origen notificará a la autoridad competente del Estado miembro de
destino cualquier desplazamiento de animales acuáticos de conformidad con el
artículo 219, apartado 1, salvo que se haya concedido una excepción
para tal notificación de acuerdo con el artículo 221, apartado 1,
letra c). 2. La notificación a la que se
hace referencia en el apartado 1 del presente artículo se llevará a cabo,
en la medida de lo posible, a través del sistema IMSOC. 3. Los Estados miembros designarán
regiones para la gestión de las notificaciones de desplazamientos efectuadas
por la autoridad competente que se contemplan en el apartado 1 del
presente artículo. 4. No obstante lo dispuesto en el
apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá autorizar
a los operadores a que notifiquen los desplazamientos parciales o completos de
animales acuáticos a la autoridad competente del Estado miembro de destino a
través del sistema IMSOC. Artículo 221
Delegación de poderes y actos de ejecución para la notificación de
desplazamientos de animales acuáticos por parte de la autoridad competente 1. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 con respecto a: a) el requisito de que los operadores
notifiquen, de conformidad con el artículo 219, apartado 1, los
desplazamientos de animales acuáticos entre Estados miembros de categorías o
especies de animales distintos de los contemplados en las letras a), b) y c) de
dicho apartado cuando la trazabilidad de tales desplazamientos sea necesaria
para garantizar el cumplimiento de los requisitos de sanidad animal
establecidos en el presente capítulo; b) la información necesaria para que
los operadores y la autoridad competente notifiquen los desplazamientos de
animales acuáticos conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de los
artículos 219 y 220; c) las excepciones a los requisitos de
notificación establecidos en el artículo 219, apartado 1,
letra c), respecto a las categorías o las especies de animales acuáticos,
o bien a los tipos de desplazamientos, que representen un riesgo importante; d) los procedimientos de emergencia
para la notificación de los desplazamientos de animales acuáticos en caso de
cortes del suministro eléctrico o cualquier otro problema que presente el
sistema IMSOC; e) los requisitos para que los Estados
miembros designen regiones conforme a lo dispuesto en el artículo 220,
apartado 3. 2. La Comisión, por medio de actos
de ejecución, podrá establecer normas en lo referente a: a) el formato de las notificaciones que
deben realizar: i) los operadores a la autoridad
competente del Estado miembro de origen acerca de los desplazamientos de
animales acuáticos de conformidad con el artículo 219, apartado 1, ii) la autoridad competente del Estado
miembro de origen a la autoridad competente del Estado miembro de destino
acerca de los desplazamientos de animales acuáticos de conformidad con el
artículo 220, apartado 1; b) los plazos para que: i) los operadores faciliten la
información necesaria a la que se refiere el artículo 219,
apartado 1, a la autoridad competente del Estado miembro de origen, ii) la autoridad competente del Estado
miembro de origen notifique los desplazamientos conforme a lo dispuesto en el
artículo 220, apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el
artículo 255, apartado 2. Capítulo 3
Desplazamientos de animales de compañía acuáticos dentro de la Unión Artículo 222
Desplazamientos de animales de compañía acuáticos sin ánimo comercial y actos
delegados y de ejecución 1. Los poseedores de animales de
compañía desplazarán animales de compañía acuáticos sin ánimo comercial de las
especies enumeradas en el anexo I únicamente si se han adoptado las
medidas adecuadas de prevención y control de enfermedades a fin de velar por
que estos animales no representen ningún riesgo importante de propagación de
las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 8,
apartado 1, letra d), ni de enfermedades emergentes, a otros animales
en el lugar de destino ni durante el transporte. 2. A efectos de la identificación,
el registro y la trazabilidad de los animales de compañía acuáticos, se
aplicarán el artículo 112 y las normas establecidas en los actos delegados
adoptados con arreglo al artículo 114, letra f), y en los actos de
ejecución adoptados con arreglo al artículo 117. 3. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 en relación con
las medidas de prevención y control de enfermedades a las que se hace
referencia en el apartado 1 del presente artículo a fin de velar por que
los animales de compañía acuáticos no representen ningún riesgo importante de
propagación de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el
artículo 8, apartado 1, letra d), ni de enfermedades emergentes, a
otros animales en el lugar de destino ni durante el transporte teniendo en
cuenta, en su caso, el estatus sanitario del lugar de destino. 4. La Comisión, por medio de actos
de ejecución, podrá establecer normas en lo referente a las medidas de
prevención y control de enfermedades contempladas en el apartado 1 del
presente artículo y en las normas adoptadas con arreglo al apartado 2 del
mismo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el
artículo 255, apartado 2. Capítulo 4
Elaboración, transformación y distribución dentro de la Unión de productos
de origen animal procedentes de animales acuáticos que no estén vivos Artículo 223
Obligaciones zoosanitarias generales de los operadores y actos delegados 1. Los operadores adoptarán las
medidas preventivas oportunas para garantizar que, en todas las fases de
elaboración, transformación y distribución en la Unión de productos de origen
animal procedentes de animales acuáticos que no estén vivos, tales productos no
causen la propagación de: a) las enfermedades de la lista a las
que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d),
teniendo en cuenta el estatus sanitario del lugar de elaboración,
transformación o destino; b) las enfermedades emergentes. 2. Los operadores se asegurarán de
que los productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no
estén vivos no provienen de establecimientos o de empresas alimentarias ni se
han obtenido de animales que provengan de establecimientos o de empresas
alimentarias sujetos a: a) las medidas de emergencia
contempladas en los artículos 246 y 247 y en las normas adoptadas con arreglo
al artículo 248 salvo que se prevean excepciones a dichas normas en la
parte VI; b) las restricciones a los
desplazamientos aplicables a los animales acuáticos y a los productos de origen
animal procedentes de animales acuáticos, conforme a lo dispuesto en el
apartado 1 de los artículos 31 y 55, el artículo 56, el
artículo 61, apartado 1, letra a), el artículo 62,
apartado 1, el artículo 65, apartado 1, letra c), el
artículo 70, apartado 1, letra b), el artículo 74,
apartado 1, letra a), y los apartados 1 y 2 de los
artículos 78 y 80, así como en las normas adoptadas con arreglo al
artículo 55, apartado 2, los artículos 63 y 67, el apartado 3 de
los artículos 71 y 74, el artículo 79, el artículo 80,
apartado 3, y el artículo 81, apartado 2, salvo que dichas normas
prevean excepciones a las restricciones a los desplazamientos. 3. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 en lo relativo a
los requisitos detallados que complementen y modifiquen los requisitos del
apartado 2 del presente artículo en lo que respecta al desplazamiento de
productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no estén vivos
teniendo en cuenta: a) las enfermedades y las especies de
animales acuáticos afectados por la enfermedad en cuestión a los que se
apliquen las medidas de emergencia o las restricciones a los desplazamientos
contempladas en el apartado 2; b) los tipos de productos de origen
animal procedentes de animales acuáticos; c) las medidas de reducción del riesgo
aplicadas a los productos de origen animal procedentes de animales acuáticos en
los lugares de origen y de destino; d) el uso previsto de los productos de
origen animal procedentes de animales acuáticos; e) el lugar de destino de los productos
de origen animal procedentes de animales acuáticos. Artículo 224
Certificados zoosanitarios y actos delegados 1. Los operadores desplazarán,
siempre que vayan acompañados de un certificado zoosanitario expedido por la
autoridad competente del lugar de origen de conformidad con el apartado 3,
únicamente los siguientes productos de origen animal procedentes de animales
acuáticos que no estén vivos: a) los productos de origen animal
procedentes de animales acuáticos autorizados a abandonar una zona restringida
sometida a las medidas de emergencia previstas en las normas que se hayan
adoptado con arreglo al artículo 248 y tales productos procedan de
animales acuáticos de especies sujetas a dichas medidas de emergencia; b) los productos de origen animal
procedentes de animales acuáticos autorizados a abandonar una zona restringida
sometida a medidas de control de enfermedades de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 31, apartado 1, el artículo 55, apartado 1,
letra c), el artículo 56, el artículo 61, apartado 1,
letra a), el apartado 1 de los artículos 61 y 63, el artículo 65,
apartado 1, letra c), el artículo 70, apartado 1,
letra b), el artículo 74, apartado 1, letra a), y los
apartados 1 y 2 de los artículos 78 y 80, así como en las normas
adoptadas con arreglo al artículo 55, apartado 2, los artículos 63 y
67, el apartado 3 de los artículos 71 y 74, el artículo 79, el
artículo 80, apartado 3, y el artículo 81, apartado 2, y
tales productos procedan de animales acuáticos de especies sujetas a dichas
medidas de control de enfermedades. 2. Los operadores adoptarán todas
las medidas necesarias para garantizar que el certificado zoosanitario al que
se hace referencia en el apartado 1 acompañe a los productos de origen
animal desde su lugar de origen hasta su lugar de destino. 3. La autoridad competente
expedirá, a petición de los operadores, el certificado zoosanitario para el
desplazamiento de productos de origen animal procedentes de animales acuáticos
que no estén vivos al que se hace referencia en el apartado 1. 4. El artículo 212 y los artículos
214 a 217, así como las normas adoptadas con arreglo al artículo 213 y al
artículo 216, apartado 4, se aplicarán a la certificación de los
desplazamientos de productos de origen animal procedentes de animales acuáticos
que no estén vivos a la que se hace referencia en el apartado 1 del
presente artículo. 5. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 en lo relativo a
los requisitos y las normas detalladas sobre el certificado zoosanitario que
debe acompañar a los productos de origen animal procedentes de animales
acuáticos que no estén vivos contemplados en el apartado 1 del presente
artículo teniendo en cuenta lo siguiente: a) los tipos de productos de origen
animal; b) las medidas de reducción del riesgo
aplicadas a los productos de origen animal que disminuyen los riesgos de
propagación de enfermedades; c) el uso previsto de los productos de
origen animal; d) el lugar de destino de los productos
de origen animal. Artículo 225
Contenido de los certificados zoosanitarios y actos delegados y de ejecución 1. Los certificados zoosanitarios
para productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no estén
vivos contendrán, al menos, la información siguiente: a) los establecimientos o los lugares
de origen y destino; b) una descripción de los productos de
origen animal; c) la cantidad o el volumen de los
productos de origen animal; d) la identificación de los productos
de origen animal, cuando así se requiera conforme al artículo 65,
apartado 1, letra h), o a las normas adoptadas con arreglo al
artículo 66; e) la información necesaria para
demostrar que los productos de origen animal de la partida cumplen los
requisitos de restricción de desplazamientos contemplados en el
artículo 223, apartado 2, y en las normas adoptadas con arreglo al
apartado 3 de dicho artículo. 2. El certificado zoosanitario
para los productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no
estén vivos puede incluir otra información que se requiera con arreglo a otros
actos legislativos de la Unión. 3. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 en lo relativo a
complementar y modificar la información que debe recoger el certificado
zoosanitario contemplado en el apartado 1 del presente artículo. 4. La Comisión, por medio de actos
de ejecución, podrá establecer normas en lo referente a los modelos de
certificados zoosanitarios a los que se hace referencia en el apartado 1
del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el
artículo 255, apartado 2. Artículo 226
Notificación de desplazamientos de productos de origen animal a otros Estados
miembros 1. Los operadores deberán: a) informar
con antelación a la autoridad competente de su Estado miembro de origen de
cualquier desplazamiento que prevean efectuar de productos de origen animal
procedentes de animales acuáticos que no estén vivos cuando las partidas deban
ir acompañadas de un certificado zoosanitario de conformidad con el artículo 224,
apartado 1; b) facilitar toda la información
necesaria para que la autoridad competente del Estado miembro de origen pueda
notificar al Estado miembro de destino el desplazamiento de productos de origen
animal procedentes de animales acuáticos que no estén vivos de conformidad con
el apartado 2. 2. La autoridad competente del
Estado miembro de origen notificará a la autoridad competente del Estado
miembro de destino cualquier desplazamiento de productos de origen animal
procedentes de animales acuáticos que no estén vivos, de conformidad con el
artículo 220, apartado 1. 3. Los artículos 219 y 220 y las
normas adoptadas con arreglo al artículo 221 se aplicarán a la
notificación de los productos de origen animal procedentes de animales
acuáticos que no estén vivos. Capítulo 5
Medidas nacionales Artículo 227
Medidas nacionales destinadas a limitar la repercusión de enfermedades
distintas de las enfermedades de la lista 1. En caso de que una enfermedad
que no sea una de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en
el artículo 8, apartado 1, letra d), represente un riesgo
importante para los animales acuáticos en un Estado miembro, el Estado miembro
en cuestión podrá adoptar medidas nacionales para prevenir la introducción de
dicha enfermedad o controlar su propagación. Los Estados miembros velarán por que esas
medidas nacionales no excedan los límites de lo adecuado y necesario para
prevenir la introducción de la enfermedad o controlar su propagación en el
Estado miembro en cuestión. 2. Los Estados miembros
notificarán a la Comisión con antelación cualquiera de las medidas nacionales
propuestas a las que se hace referencia en el apartado 1 que puedan
afectar a los desplazamientos entre Estados miembros. 3. La Comisión aprobará y, si
fuera necesario, modificará las medidas nacionales contempladas en el
apartado 2 del presente artículo mediante actos de ejecución. Dichos actos
de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que
se refiere el artículo 255, apartado 2. 4. La autorización a la que se
refiere el apartado 3 se concederá únicamente cuando se precise la imposición
de restricciones a los desplazamientos entre Estados miembros para prevenir la
introducción de una enfermedad contemplada en el apartado 1 o controlar su
propagación, y tendrá en cuenta la repercusión general de la enfermedad y las
medidas adoptadas en la Unión. TÍTULO III
Animales de especies distintas de las definidas como animales terrestres o
acuáticos y de los productos reproductivos y productos de origen animal
procedentes de esos otros animales Artículo 228
Requisitos zoosanitarios de los otros animales y de los productos reproductivos
y productos de origen animal procedentes de esos otros animales Cuando los
otros animales sean especies de la lista en relación con las enfermedades de la
lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1,
letra d), y esos otros animales o bien sus productos reproductivos o los
productos de origen animal procedentes de ellos representen un riesgo para la
salud pública y animal, se aplicarán los requisitos zoosanitarios siguientes: a) los requisitos relativos a la
inscripción registral, la autorización, los registros y la conservación de
documentos en relación con los establecimientos y los transportistas
establecidos en los títulos I y II, capítulo 1; b) los requisitos referentes a la
trazabilidad contemplados en los artículos 102 a 105, 112 y 113, para los otros
animales, y los recogidos en el artículo 119, para los productos
reproductivos; c) los requisitos de
desplazamiento: i) para los otros animales que vivan
principalmente en un entorno terrestre o que se vean afectados normalmente por
enfermedades de los animales terrestres, teniendo en cuenta los criterios
determinados en el artículo 229, apartado 3, letras d) y e), los
requisitos previstos en la parte IV, título I, capítulo 3,
secciones 1 y 6, y capítulos 4 y 5, ii) para los otros animales que vivan
principalmente en un entorno acuático o que se vean afectados normalmente por
enfermedades de los animales acuáticos, teniendo en cuenta los criterios
determinados en el artículo 229, apartado 3, letras d) y e), los
requisitos previstos en la parte IV, título II, capítulo 2,
secciones 1 a 5, iii) para los otros animales de
compañía, los requisitos previstos en los artículos 112 y 152, iv) para los productos reproductivos,
los requisitos generales referentes a los desplazamientos previstos en los
artículos 155 y 156, y los requisitos especiales relativos a los
desplazamientos a otros Estados miembros recogidos en los artículos 162 y
163, v) para los productos de origen animal,
las obligaciones generales en materia de sanidad animal que atañen a los
operadores respecto a la elaboración, transformación y distribución en la Unión
de productos de origen animal establecidas en los artículos 164 y 223; d) la siguiente obligación de
certificación zoosanitaria para los operadores y la autoridad competente, así
como la obligación de declaración para los operadores: i) para los otros animales, con
arreglo a las normas establecidas en los artículos 140 a 148 o en los
artículos 208 a 218, ii) para los productos reproductivos,
con arreglo a las normas establecidas en los artículos 159 y 160, iii) para los productos de origen
animal, con arreglo a las normas establecidas en los artículos 165 y 166 o
en los artículos 224 y 225; e) la notificación de los
desplazamientos por parte de los operadores y de la autoridad competente,
tomando en consideración los requisitos establecidos en los artículos 149, 150,
151, 161, 167, 219 a 221 y 226. Artículo 229
Delegación de poderes y actos de ejecución respecto a los requisitos
zoosanitarios de los otros animales y de los productos reproductivos y
productos de origen animal procedentes de esos otros animales 1. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 en lo relativo a
complementar y modificar los requisitos de los otros animales y de los
productos reproductivos y productos de origen animal procedentes de esos otros
animales contemplados en el artículo 228 que sean necesarios para reducir
el riesgo de las enfermedades a las que se hace referencia en dicho artículo en
relación con lo siguiente: a) los requisitos relativos a la
inscripción registral, la autorización, los registros y la conservación de
documentos respecto a los establecimientos que albergan o los transportistas
que trasladan a los otros animales y los productos reproductivos y productos de
origen animal procedentes de esos otros animales, conforme a lo dispuesto en el
artículo 228, letra a); b) los requisitos de trazabilidad
relativos a los otros animales y sus productos reproductivos contemplados en el
artículo 228, letra b); c) los requisitos de desplazamiento
respecto a los otros animales y sus productos reproductivos contemplados en el
artículo 228, letra c); d) los requisitos en relación con las
obligaciones de certificación zoosanitaria para los operadores y la autoridad
competente, así como la obligación de declaración para los operadores respecto
a los otros animales y los productos reproductivos y productos de origen animal
procedentes de esos otros animales, conforme a lo dispuesto en el
artículo 228, letra d); e) los requisitos en relación con la
notificación de los desplazamientos por parte de los operadores y de la
autoridad competente respecto a los otros animales y los productos
reproductivos y productos de origen animal procedentes de esos otros animales,
conforme a lo dispuesto en el artículo 228, letra e). 2. La Comisión podrá adoptar actos
de ejecución respecto a normas detalladas para la aplicación de las medidas de
prevención y control de las enfermedades contempladas en el apartado 1 del
presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el
artículo 255, apartado 2. 3. La Comisión, cuando adopte los
actos delegados y los actos de ejecución contemplados en los apartados 1 y
2, deberá tener en cuenta uno o varios de los criterios siguientes: a) el hecho de que las especies o las
categorías de los otros animales figuren, de conformidad con el
artículo 7, apartado 2, como especies de la lista respecto a una o
varias enfermedades de la lista a las que se aplican determinadas medidas de
prevención y control establecidas en el presente Reglamento; b) el perfil de la enfermedad de la
lista que afecte a especies y categorías de los otros animales contemplados en
la letra a); c) la viabilidad, disponibilidad y
efectividad de las medidas de prevención y control de enfermedades en relación
con las especies de la lista a las que afectan dichas medidas; d) el entorno terrestre o acuático
predominante de dichos otros animales; e) el tipo de enfermedad a la que sean
susceptibles dichos otros animales, que pueden ser enfermedades que afecten
normalmente a animales terrestres o acuáticos, con independencia del entorno de
vida predominante al que se hace referencia en la letra b). PARTE V
ENTRADA EN LA UNIÓN Y EXPORTACIÓN Capítulo
1
Entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos
de origen animal procedentes de terceros países y territorios Sección 1
Requisitos de entrada en la Unión Artículo 230
Requisitos de entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y
productos de origen animal 1. Los Estados miembros permitirán la entrada en la
Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal desde
terceros países y territorios únicamente si cumplen los requisitos siguientes: a) deben proceder de un tercer país o
territorio, o bien de zonas o compartimentos concretos de un tercer país o
territorio, que figuren en la lista contemplada en el artículo 231 en
relación con determinadas especies y categorías de animales, productos
reproductivos o productos de origen animal, salvo que puedan acogerse a una
excepción o estén cubiertos por normas adicionales adoptadas con arreglo al
artículo 241, apartado 1; b) deben proceder de establecimientos
que estén autorizados y figurar en las listas correspondientes cuando se
requieran dicha autorización y listado conforme al artículo 234 y a las
normas adoptadas con arreglo al artículo 235; c) deben cumplir los requisitos
zoosanitarios de entrada en la Unión establecidos en los actos delegados que se
adopten con arreglo al artículo 236, apartado 1, cuando se hayan
dispuesto tales requisitos para los animales, productos reproductivos y
productos de origen animal de la partida en cuestión; d) deben ir acompañados de un
certificado zoosanitario, las declaraciones oportunas o cualquier otro
documento que se requiera conforme al artículo 239, apartado 1, o las
normas adoptadas con arreglo al apartado 4 de dicho artículo. 2. Los operadores presentarán las partidas de animales,
productos reproductivos y productos de origen animal procedentes de terceros
países o territorios a efectos de los controles oficiales establecidos en el
artículo 45 del Reglamento (UE) nºXXX/XXX [Oficina de Publicaciones:
insertar el número], salvo que se hayan concedido excepciones de
conformidad con dicho Reglamento en el punto de entrada en la Unión. Sección 2
Listado de terceros países y territorios Artículo 231
Listas de terceros países y territorios desde los que se autoriza la entrada en
la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal y
actos delegados y de ejecución 1. La Comisión, por medio de actos
de ejecución, podrá establecer listas de terceros países y territorios desde
los que se autorizará la entrada en la Unión de animales, productos
reproductivos y productos de origen animal, tomando en consideración los
criterios siguientes: a) la legislación en materia de sanidad
animal del tercer país o territorio y las normas que rigen la entrada en dicho
tercer país o territorio de animales, productos reproductivos y productos de
origen animal procedentes de otros terceros países y territorios; b) las
garantías que ofrezca la autoridad competente del tercer país o territorio
respecto a una aplicación eficaz de la legislación en materia de sanidad animal
a la que se hace referencia en la letra a) y a los controles que lleva a
cabo para verificar dicha aplicación; c) la organización, la estructura, los
recursos y las competencias jurídicas de la autoridad competente del tercer
país o territorio; d) los procedimientos de certificación
zoosanitaria en el tercer país o territorio; e) el estatus zoosanitario del tercer
país o territorio, o bien de zonas o compartimentos de dicho tercer país o
territorio, en relación con: i) las enfermedades de la lista y las
enfermedades emergentes, ii) cualquier aspecto de la salud
pública y animal o de la situación medioambiental del tercer país o territorio,
o bien de zonas o compartimentos de dicho tercer país o territorio, que pueda
conllevar un riesgo para la salud pública y animal o la situación
medioambiental de la Unión; f) las garantías que ofrezca la
autoridad competente del tercer país o territorio respecto al cumplimiento de
las condiciones pertinentes de sanidad animal aplicables en la Unión o la
equivalencia de tales condiciones; g) la regularidad y la rapidez con las
que el tercer país o territorio informe sobre la existencia de enfermedades
infecciosas o contagiosas en su territorio a la Organización Mundial de Sanidad
Animal (OIE), en particular la información acerca de las enfermedades
enumeradas en los Códigos Sanitarios para los Animales Terrestres y Acuáticos
de la OIE; h) los resultados de los controles que
haya realizado la Comisión en el tercer país o territorio; i) cualquier experiencia que se haya
tenido en el pasado con ocasión de entradas de animales, productos
reproductivos o productos de origen animal desde el tercer país o territorio y
los resultados de los controles oficiales que se hayan efectuado de dichos
animales, productos reproductivos y productos de origen animal en el punto de
entrada en la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el
artículo 255, apartado 2. 2. Hasta que
no se hayan adoptado las listas de terceros países o territorios contempladas
en el apartado 1, y mientras que estas listas no se hayan elaborado con
arreglo a los actos legislativos de la Unión a los que se hace referencia en el
artículo 258, apartado 2, los Estados miembros establecerán los
terceros países o territorios desde lo que podrán entrar en la Unión
determinadas especies o categorías de animales, productos reproductivos y
productos de origen animal. A efectos del párrafo primero, los Estados
miembros tendrán en cuenta los criterios de inclusión en las listas de terceros
países o territorios establecidos en el apartado 1, letras a) a i), del
presente artículo. 3. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 en lo referente a
las excepciones al apartado 2 del presente artículo, en los que restrinja,
en caso necesario, las posibilidades de los Estados miembros de decidir a
partir de qué terceros países o territorios se permite entrar en la Unión a
determinadas especies o categorías de animales, productos reproductivos o
productos de origen animal en función del riesgo que representen tales especies
o categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal. Artículo 232
Información que debe incluirse en las listas de terceros países y territorios La Comisión precisará, en relación con
cada tercer país o territorio que figure en las listas contempladas en el
artículo 231, apartado 1, la información siguiente: a) las categorías o especies de
animales, productos reproductivos o productos de origen animal autorizadas a
entrar en la Unión a partir de dicho tercer país o territorio; b) si los animales, productos
reproductivos o productos de origen animal especificados conforme a la
letra a) están autorizados a entrar en la Unión a partir del territorio
completo de dicho tercer país o territorio o bien solo desde una o varias zonas
o compartimentos del mismo. Artículo 233
Suspensión y retirada de la lista de terceros países y territorios y actos de
ejecución 1. La Comisión, por medio de actos
de ejecución, podrá suspender o retirar de la lista contemplada en el
artículo 231, apartado 1, a terceros países, territorios, o bien
zonas o compartimentos de los mismos por alguno de los motivos siguientes: a) el tercer país o territorio, o bien
zonas o compartimentos del mismo, ya no se ajusta a los criterios establecidos
en el artículo 231, apartado 1, cuando dichos criterios sean
pertinentes para la entrada en la Unión de determinadas especies o categorías
de animales, productos reproductivos o productos de origen animal; b) la situación sanitaria del tercer
país o territorio, o bien de zonas o compartimentos de dicho tercer país o
territorio, es de índole tal que se precisa su suspensión o retirada de la
citada lista para proteger el estatus zoosanitario de la Unión; c) a pesar de los requerimientos de la
Comisión a un tercer país o territorio de que actualice la información sobre su
situación zoosanitaria y otros asuntos a los que se hace referencia en el
artículo 231, apartado 1, dicho tercer país o territorio no ha
facilitado tal información; d) el tercer país o territorio no ha
accedido a que la Comisión efectúe ciertos controles en su territorio en nombre
de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el
artículo 255, apartado 2. Por razones imperiosas de urgencia debidamente
justificadas en relación con que exista un riesgo grave de introducción en la
Unión de alguna de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en
el artículo 8, apartado 1, letra d), la Comisión adoptará actos
de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento
previsto en el artículo 255, apartado 3. 2. La Comisión, por medio de actos
de ejecución, podrá reintroducir en la lista contemplada en el
artículo 231, apartado 1, a un tercer país o territorio, o bien zonas
o compartimentos de un tercer país o territorio, que haya sido suspendido o
retirado de dicha lista por alguno de los motivos siguientes: a) por las razones enunciadas en el
apartado 1, letra a) o c), del presente artículo, siempre que el tercer
país o territorio demuestre que se ajusta a los criterios para figurar en la
lista contemplados en el artículo 231, apartado 1; b) por las razones enunciadas en el
apartado 1, letra b), del presente artículo, siempre que el tercer
país o territorio ofrezca garantías adecuadas de que la situación zoosanitaria
que motivó tal suspensión o retirada de la citada lista se haya resuelto o haya
dejado de representar una amenaza para la salud pública y animal de la Unión; c) por las razones enunciadas en el
apartado 1, letra d), del presente artículo, siempre que: i) el tercer país o territorio haya
accedido a que la Comisión efectúe ciertos controles en su territorio en nombre
de la Unión, y ii) los resultados de los controles
pongan de manifiesto que el tercer país o territorio, o bien zonas o
compartimentos del mismo, se ajusta a los criterios para figurar en la lista
contemplados en el artículo 231, apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el
artículo 255, apartado 2. 3. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 en lo relativo a
complementar y modificar los criterios de suspensión o retirada de cualquier
tercer país o territorio, o bien de zonas o compartimentos de los mismos, de la
lista contemplada en el artículo 231, apartado 1, conforme a lo
dispuesto en el apartado 1 del presente artículo. Sección 3
Autorización y listado de establecimientos en terceros países y territorios Artículo 234
Autorización y listado de establecimientos 1. Los Estados miembros permitirán
la entrada en la Unión de animales terrestres y de sus productos reproductivos
procedentes de un tipo de establecimiento que debe ser autorizado en la Unión
de conformidad con el artículo 89, apartado 2, y con las normas
adoptadas con arreglo al apartado 3 de dicho artículo y al
artículo 90, únicamente si dicho establecimiento de un tercer país o
territorio: a) cumple los requisitos zoosanitarios
de tal tercer país o territorio, que deben ser equivalentes a las normas
aplicables a ese tipo de establecimientos en la Unión; b) está autorizado por la autoridad
competente del tercer país o territorio de envío y figura en las listas
correspondientes de dicho tercer país o territorio. 2. La Comisión recopilará las
listas de establecimientos autorizados a las que se hace referencia en el
apartado 1, letra b, de las autoridades competentes de los terceros
países o territorios. 3. La Comisión facilitará a los
Estados miembros cualquier lista nueva o actualizada de establecimientos
autorizados que haya recibido de terceros país o territorios y la pondrá a
disposición del público. Artículo 235
Delegación de poderes para la autorización y el listado de establecimientos La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados con arreglo al artículo 253 en lo relativo a las normas
por las que se conceden excepciones a los requisitos establecidos en el
artículo 234, apartado 1, letra b), cuando las medidas
alternativas de reducción del riesgo que se hayan adoptado en un tercer país o
territorio ofrezcan garantías equivalentes a la sanidad animal en la Unión. Sección 4
Entrada en la Unión de diversas especies y categorías de animales, de productos
reproductivos y de productos de origen animal Artículo 236
Delegación de poderes respecto a los requisitos zoosanitarios para la entrada
en la Unión de diversas especies y categorías de animales, de productos
reproductivos y de productos de origen animal 1. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 respecto a los
requisitos zoosanitarios aplicables a: a) la entrada en la Unión de diversas
especies y categorías de animales, de productos reproductivos y de productos de
origen animal procedentes de terceros países o territorios; b) los desplazamientos en la Unión y la
manipulación de dichos animales, productos reproductivos y productos de origen
animal después de su entrada en la Unión. 2. Los requisitos zoosanitarios
contemplados en el apartado 1, letra a), deberán ser: a) tan rigurosos como los requisitos
zoosanitarios establecidos en el presente Reglamento y las normas adoptadas con
arreglo al Reglamento que se apliquen a los desplazamientos de diversas
especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de
origen animal dentro de la Unión, o bien b) equivalentes a los requisitos
zoosanitarios aplicables a las diversas especies y categorías de animales,
productos reproductivos o productos de origen animal establecidos en la
parte IV del presente Reglamento. 3. Hasta que no se hayan adoptado
los actos delegados en los que se establezcan los requisitos zoosanitarios
aplicables a las diversas especies y categorías de animales, los productos
reproductivos o los productos de origen animal contemplados en el
apartado 1 del presente artículo, y siempre que tales requisitos no se
hayan fijado ya con arreglo a los actos legislativos de la Unión a los que se
hace referencia en el artículo 258, apartado 2, los Estados miembros
podrán aplicar normas nacionales, siempre y cuando dichas normas: a) cumplan los requisitos establecidos
en el apartado 2 del presente artículo y tengan en cuenta los asuntos a
los que se hace referencia en los artículos 237 y 238; b) no sean menos rigurosas que las
dispuestas en la parte IV, títulos I y II. Artículo 237
Asuntos que deben tomarse en consideración en los actos delegados contemplados
en el artículo 236 respecto a la entrada en la Unión de animales La Comisión tomará en consideración los
asuntos que figuran a continuación cuando establezca los requisitos
zoosanitarios en los actos delegados contemplados en el artículo 236,
apartado 1, respecto a la entrada en la Unión de determinadas especies y
categorías de animales: a) las enfermedades de la lista a
las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1,
letra d), y las enfermedades emergentes; b) el estatus sanitario de la
Unión en lo que respecta a las enfermedades de la lista a las que se hace
referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d), y a las
enfermedades emergentes; c) las especies de la lista
relacionadas con las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en
el artículo 8, apartado 1, letra d), y las enfermedades
emergentes; d) la edad y el sexo de los
animales; e) el origen de los animales; f) el tipo de establecimiento y
el tipo de producción en los lugares de origen y de destino; g) el lugar de destino previsto; h) el uso previsto de los
animales; i) cualquier medida vigente de
reducción del riesgo en los terceros países o territorios de origen o que se
atraviesen en tránsito, o bien después de la llegada al territorio de la Unión; j) los requisitos zoosanitarios
aplicables a los desplazamientos de dichos animales dentro de la Unión; k) otros factores epidemiológicos; l) las normas zoosanitarias
internacionales de comercio que se apliquen a las especies y las categorías de
dichos animales. Artículo 238
Asuntos que deben tomarse en consideración en los actos delegados contemplados
en el artículo 236 respecto a la entrada en la Unión de productos
reproductivos y de productos de origen animal La Comisión tomará en consideración los
asuntos que figuran a continuación cuando establezca los requisitos
zoosanitarios en los actos delegados contemplados en el artículo 236,
apartado 1, respecto a la entrada en la Unión de productos reproductivos y
de productos de origen animal: a) las enfermedades de la lista a las que se hace
referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d), y las
enfermedades emergentes; b) el estatus sanitario de los animales de los que
proceden los productos reproductivos y los productos de origen animal y de la
Unión en lo que respecta a las enfermedades de la lista a las que se hace
referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d), y a las
enfermedades emergentes; c) el tipo y la naturaleza de determinados productos
reproductivos y productos de origen animal, los tratamientos, los métodos de
transformación y cualquier otra medida de reducción del riesgo que se haya
aplicado en el lugar de origen, envío de la partida o destino; d) el tipo de establecimiento y el tipo de producción en
los lugares de origen y de destino; e) el lugar de destino previsto; f) el uso previsto de los productos reproductivos y los
productos de origen animal; g) los requisitos zoosanitarios aplicables a los desplazamientos
de productos reproductivos y productos de origen animal dentro de la Unión; h) otros factores epidemiológicos; i) las normas zoosanitarias internacionales de comercio
que se apliquen a los productos reproductivos o productos de origen animal en
cuestión. Sección 5
Certificados zoosanitarios, declaraciones y otros documentos Artículo 239
Certificados zoosanitarios, declaraciones y otros documentos para la entrada en
la Unión 1. Los Estados miembros permitirán
la entrada en la Unión de partidas de animales, productos reproductivos o
productos de origen animal únicamente si van acompañados de: a) un certificado zoosanitario emitido
por la autoridad competente del tercer país o territorio de origen; b) declaraciones u otros documentos,
cuando así se requiera conforme a las normas adoptadas con arreglo al
apartado 4, letra a). 2. Los Estados miembros no
permitirán la entrada en la Unión de partidas de animales, productos
reproductivos o productos de origen animal salvo que un veterinario oficial del
tercer país o territorio haya verificado y firmado el certificado zoosanitario
contemplado en el apartado 1, letra a), de conformidad con unos
requisitos de certificación equivalentes a los dispuestos en el apartado 3
de los artículos 146 y 216, así como en las normas adoptadas con arreglo al
apartado 4 de de los artículos 146 y 216. 3. Los Estados miembros permitirán
que se sustituyan los certificados zoosanitarios que deben acompañar a los
animales, productos reproductivos o productos de origen animal contemplados en
el apartado 1 por certificados zoosanitarios electrónicos elaborados,
tramitados y transmitidos vía el sistema IMSOC siempre que tales certificados
electrónicos: a) contengan toda la información que
debe recoger el certificado zoosanitario contemplado en el apartado 1,
letra a), del presente artículo de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 240, apartado 1, y en las normas adoptadas con arreglo al
apartado 3 de dicho artículo; b) aseguren la trazabilidad de las
partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal y la
relación entre dichas partidas y el certificado zoosanitario electrónico. 4. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 con respecto a: a) las excepciones a los requisitos de
certificación zoosanitaria establecidos en el apartado 1, letra a),
del presente artículo en relación con las partidas de animales, productos
reproductivos y productos de origen animal y las normas específicas de certificación
zoosanitaria que se apliquen a dichas partidas cuando representen un riesgo
insignificante para la salud pública y animal dentro de la Unión debido a uno o
varios de los factores siguientes: i) las categorías o las especies de
animales, productos reproductivos o productos de origen animal, ii) los métodos aplicados para
albergar a los animales y el tipo de producción de tales especies, productos
reproductivos o productos de origen animal, iii) su uso previsto, iv) cualquier medida vigente de
reducción del riesgo en los terceros países o territorios de origen o que se
atraviesen en tránsito, o bien después de la llegada al territorio de la Unión,
que ofrezca una protección equivalente de la salud pública y animal dentro de
la Unión a la contemplada en el presente Reglamento, v) las garantías que debe ofrecer el
tercer país o territorio de que el cumplimiento de los requisitos de entrada en
la Unión se demuestra por otro medio que no sea un certificado zoosanitario; b) los requisitos aplicables a las
partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal que
entren en la Unión de ir acompañadas de declaraciones u otros documentos
necesarios para demostrar que los animales, los productos reproductivos o los
productos de origen animal que entren en la Unión cumplen los requisitos
zoosanitarios de entrada en la Unión que se establecen en las normas adoptadas
con arreglo al artículo 236, apartado 1. Artículo 240
Contenido de los certificados zoosanitarios 1. Los certificados zoosanitarios
a los que se hace referencia en el artículo 239, apartado 1,
letra a), recogerán, como mínimo, la siguiente información: a) el nombre y la dirección de: i) el establecimiento o el lugar de
origen, ii) el establecimiento o el lugar de
destino, iii) los establecimientos destinados a
las operaciones de agrupamiento o al descanso de los animales en cautividad, si
procede; b) una descripción de los animales,
productos reproductivos o productos de origen animal; c) el número o el volumen de animales,
productos reproductivos o productos de origen animal; d) la identificación y el registro de
los animales o de los productos reproductivos, en su caso; e) la información necesaria para
demostrar que los animales, los productos reproductivos o los productos de
origen animal de la partida se ajustan a los requisitos zoosanitarios de
entrada en la Unión que se establecen en el artículo 230 y el
artículo 236, apartado 3, así como en las normas adoptadas con
arreglo al artículo 236, apartado 1, y al artículo 241. 2. El certificado zoosanitario al
que se hace referencia en el artículo 239, apartado 1, letra a),
podrá incluir otros datos que deban facilitarse conforme a otros actos
legislativos de la Unión. 3. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 con respecto a: a) la información que deba recogerse en
el certificado zoosanitario al que se hace referencia en el artículo 239,
apartado 1, letra a), además de la contemplada en el apartado 1
del presente artículo; b) la información que deba recogerse en
las declaraciones y otros documentos a los que se hace referencia en el
artículo 239, apartado 1, letra b). 4. La Comisión, por medio de actos
de ejecución, podrá establecer normas en lo referente a los modelos de
certificados zoosanitarios, las declaraciones y otros documentos a los que se
hace referencia en el apartado 239, apartado 1. Dichos actos de
ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se
refiere el artículo 255, apartado 2. 5. Hasta que no se hayan adoptado
los actos delegados y de ejecución con arreglo a los apartados 3 y 4 del
presente artículo en relación con determinadas especies y categorías de
animales, de productos reproductivos y de productos de origen animal, y siempre
que tales normas no se hayan fijado ya con arreglo a los actos legislativos de
la Unión a los que se hace referencia en el artículo 258, apartado 2,
los Estados miembros podrán aplicar normas nacionales, siempre y cuando dichas
normas cumplan las condiciones que se han determinado en el apartado 1 del
presente artículo. Sección 6
Excepciones y requisitos adicionales para determinadas categorías de animales,
productos reproductivos y productos de origen animal Artículo 241
Excepciones y requisitos adicionales para determinadas categorías de animales,
productos reproductivos y productos de origen animal 1. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 respecto a las
excepciones a los requisitos establecidos en el artículo 230,
apartado 1, y los artículos 234 y 239, y a requisitos adicionales para la
entrada en la Unión en relación con: a) los animales i) destinados a circos, exhibiciones,
actos, muestras o establecimientos de confinamiento, ii) que sean animales de compañía, iii) destinados a utilizarse con fines
científicos, iv) cuyo destino final no sea la Unión, v) que procedan de la Unión y vayan a
ser desplazados a un tercer país o territorio para regresar más adelante a la
Unión desde dicho tercer país o territorio, vi) que procedan de la Unión y vayan a
ser transportados a través de un tercer país o territorio en tránsito hacia
otra parte de la Unión, vii) que estén destinados a actividades
temporales de pasto cerca de las fronteras de la Unión, viii) que constituyan un riesgo insignificante
para el estatus zoosanitario de la Unión; b) los productos de origen animal i) destinados al uso personal, ii) destinados al consumo en medios de
transporte que lleguen de terceros países o territorios; c) los productos reproductivos y los productos
de origen animal i) destinados a utilizarse como
muestras comerciales, ii) destinados a utilizarse como
muestras para la investigación o el diagnóstico, iii) cuyo destino final no sea la
Unión, iv) que procedan de la Unión y vayan a
ser desplazados a un tercer país o territorio para regresar más adelante a la
Unión desde dicho tercer país o territorio, v) que procedan de la Unión y vayan a
ser transportados a través de un tercer país o territorio en tránsito hacia
otra parte de la Unión, vi) que constituyan un riesgo
insignificante para el estatus zoosanitario de la Unión. Estos actos delegados tomarán en
consideración los asuntos a los que se hace referencia en los artículos 237 y
238. 2. La Comisión, por medio de actos
de ejecución, podrá establecer: a) normas en lo referente a los modelos
de formularios de certificados zoosanitarios, declaraciones y otros documentos
para las categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen
animal contemplados en el apartado 1; b) normas en las que se indiquen los
códigos de la Nomenclatura Combinada en relación con los productos contemplados
en el apartado 1 del presente artículo, cuando las normas adoptadas con
arreglo al artículo 45, apartado 2, letra b), del Reglamento
(UE) nº XXX/XXX [sobre controles oficiales; debe añadirse el
número] no faciliten dichos códigos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el
artículo 255, apartado 2. Capítulo 2
Entrada en la Unión de determinadas mercancías que no sean animales,
productos reproductivos ni productos de origen animal procedentes de terceros
países y territorios Artículo 242
Agentes patógenos y actos delegados 1. Cualquier persona física o
jurídica que introduzca agentes patógenos en la Unión deberá: a) velar por que su entrada no
represente un riesgo para la salud pública y animal en la Unión en lo que
respecta a las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el
artículo 8, apartado 1, letra d), y a las enfermedades
emergentes; b) adoptar las medidas adecuadas de
prevención y control de enfermedades para garantizar que la entrada en la Unión
de estos agentes patógenos no represente un riesgo de bioterrorismo. 2. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 253, por los que se
establezcan requisitos para la entrada en la Unión de agentes patógenos en
relación con lo siguiente: a) el embalaje de los agentes
patógenos; b) otras medidas de reducción del
riesgo que se precisen para prevenir la liberación y propagación de los agentes
patógenos. Artículo 243
Materiales vegetales y actos delegados y de ejecución 1. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 con respecto a: a) los requisitos zoosanitarios
específicos para la entrada en la Unión de materiales vegetales que sirvan de
vía de transmisión de enfermedades emergentes o de la lista; b) los requisitos sobre: i) la certificación zoosanitaria,
teniendo en cuenta las normas contempladas en el artículo 239,
apartado 1, letra a), y apartados 2 y 3, o ii) las declaraciones u otros
documentos, teniendo en cuenta las normas contempladas en el artículo 239,
apartado 1, letra b). 2. La Comisión establecerá los
requisitos zoosanitarios contemplados en el apartado 1 del presente
artículo en caso de darse una situación sanitaria negativa en terceros países o
territorios respecto a las enfermedades de la lista a las que se hace
referencia en el artículo 8, apartado 1, letra d), o a las
enfermedades emergentes, teniendo en cuenta los criterios siguientes: a) la posibilidad de que una enfermedad
emergente o de la lista puede transmitirse a través de los materiales
vegetales, de modo que represente un riesgo grave para la salud pública y
animal en la Unión; b) la probabilidad de que animales de
las especies de la lista relacionados con una enfermedad emergente o de la
lista vayan a estar en contacto directo o indirecto con los materiales
vegetales a los que se hace referencia en el apartado 1; c) la disponibilidad y eficacia de
medidas alternativas de reducción del riesgo en relación con dichos materiales
vegetales que puedan eliminar o minimizar el riesgo de transmisión al que se
hace referencia en el apartado 2, letra a). 3. La Comisión, por medio de actos
de ejecución, podrá establecer normas en las que se indiquen los códigos de la
Nomenclatura Combinada en relación con los materiales vegetales a los que se
hace referencia en el apartado 1 del presente artículo, cuando las normas
adoptadas con arreglo al artículo 45, apartado 2, letra b), del
Reglamento (UE) nº XXX/XXX [sobre controles oficiales; debe
añadirse el número] no faciliten dichos códigos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 255,
apartado 2. Artículo 244
Medios de transporte, equipo, material de embalaje, agua, pienso y forraje para
el transporte y actos delegados y de ejecución 1. Los operadores que introduzcan
animales y productos en la Unión deberán adoptar las medidas apropiadas y
necesarias para la prevención de enfermedades durante el transporte, conforme a
lo dispuesto en el apartado 1 de los artículos 122 y 191. 2. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 con respecto a: a) los requisitos específicos para la
entrada en la Unión de: a) medios de transporte de animales,
productos reproductivos, productos de origen animal, subproductos animales o
productos derivados, b) equipo, material de embalaje o agua
para el transporte de animales, productos reproductivos, productos de origen
animal, subproductos animales o productos derivados, o bien pienso y forraje,
que puedan transmitir enfermedades de los animales; b) requisitos sobre: i) la certificación zoosanitaria,
teniendo en cuenta las normas contempladas en el artículo 239,
apartado 1, letra a), y apartados 2 y 3, o ii) las declaraciones u otros
documentos, teniendo en cuenta las normas contempladas en el artículo 239,
apartado 1, letra b). 3. La Comisión establecerá los
requisitos zoosanitarios contemplados en el apartado 2 del presente
artículo en caso de darse una situación sanitaria negativa respecto a una o
varias de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el
artículo 8, apartado 1, letra d), o a las enfermedades
emergentes, que representen un riesgo grave para la salud pública y animal en
la Unión en: a) un tercer país colindante; b) el tercer país de origen; c) un tercer país de tránsito. 4. La Comisión, por medio de actos
de ejecución, podrá establecer normas en las que se indiquen los códigos de la
Nomenclatura Combinada en relación con las mercancías a las que se hace
referencia en el apartado 2, letra a), del presente artículo, cuando las normas
adoptadas con arreglo al artículo 45, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE)
nº XXX/XXX [sobre controles oficiales; Oficina de Publicaciones:
insertar el nº de Reglamento] no faciliten dichos códigos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el
artículo 255, apartado 2. Capítulo 3
Exportación Artículo 245
Exportación desde la Unión 1. Los Estados miembros adoptarán
las medidas adecuadas para velar por que los animales y los productos se
exporten y reexporten desde la Unión hasta cualquier tercer país o territorio
de conformidad con las normas para los desplazamientos de animales y productos
entre Estados miembros que se establecen en la parte IV, teniendo en
cuenta el estatus zoosanitario del tercer país o territorio de destino, o bien
la zona o el compartimento del mismo, en lo que respecta a las enfermedades de
la lista a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1,
letra d), y las enfermedades emergentes. Sin embargo, la exportación y reexportación
desde la Unión podrá tener lugar conforme a las disposiciones correspondientes
del tercer país o territorio importador si así lo requiriera su autoridad
competente o si estuviera establecido mediante leyes, normativas, normas,
códigos de prácticas u otros procedimientos administrativos y jurídicos en
vigor en dicho tercer país o territorio. 2. En caso de que sean aplicables
disposiciones de cualquier acuerdo bilateral entre la Unión y un tercer país o
territorio, los animales y productos exportados desde la Unión a dicho tercer
país o territorio deberán cumplir tales disposiciones. PARTE VI
MEDIDAS DE EMERGENCIA Sección 1
Medidas de emergencia relativas a los desplazamientos de animales y productos
dentro de la Unión, los medios de transporte y cualquier otro material que
pueda haber estado en contacto con dichos animales y productos Artículo 246
Medidas de emergencia que debe adoptar la autoridad competente del Estado
miembro afectado en caso de producirse un brote de una enfermedad de la lista o
de una enfermedad emergente o bien de surgir un peligro en su territorio 1. En caso de producirse un brote
de una enfermedad de la lista o de una enfermedad emergente o bien de surgir un
peligro en el territorio de un Estado miembro, la autoridad competente de dicho
Estado miembro deberá tomar inmediatamente una o varias de las medidas de
emergencia que se citan a continuación a fin de prevenir la propagación de la
enfermedad o la extensión del peligro, en función de la gravedad de la
situación y de la enfermedad o del peligro en cuestión: a) en relación con las enfermedades de
la lista: i) a las que se hace referencia en el
artículo 8, apartado 1, letra a), las medidas de control de
enfermedades establecidas en la parte III, título II,
capítulo 1, ii) a las que se hace referencia en el
artículo 8, apartado 1, letras b) y c), las medidas de control
de enfermedades establecidas en la parte III, título II,
capítulo 2; b) en relación con las enfermedades
emergentes o los peligros: i) las restricciones a los
desplazamientos de los animales y los productos procedentes de establecimientos
o, en su caso, de zonas o compartimentos restringidos, en los que haya tenido
lugar el brote o haya surgido el peligro, y las restricciones a los medios de
transporte o a cualquier otro material que pueda haber estado en contacto con
dichos animales o productos, ii) la puesta en cuarentena de los
animales y el aislamiento de los productos, iii) las medidas de vigilancia y
trazabilidad, iv) cualquier otra medida de control
establecida en la parte III, título II, capítulo 1, según
proceda; c) cualquier otra medida de emergencia
que se considere adecuada para prevenir y controlar de forma eficaz y eficiente
la propagación de la enfermedad o la extensión del peligro. 2. La autoridad competente
contemplada en el apartado 1 informará a la Comisión y a los demás Estados
miembros: a) de cualquier brote de una enfermedad
o surgimiento de un peligro a los que se refiere el apartado 1, de forma
inmediata; b) de las medidas de emergencia
conforme al apartado 1 que haya adoptado, sin dilación. Artículo 247
Medidas de emergencia que deben adoptar los Estados miembros distintos del
Estado miembro en el que haya surgido el brote o el peligro 1. La autoridad competente de los
Estados miembros que no sean el Estado miembro en el que se haya producido el
brote o haya surgido el peligro a los que se hace referencia en el
artículo 246, apartado 1, adoptará una o varias de las medidas de
emergencia contempladas en el artículo 246, apartado 1, cuando
detecte en su territorio animales o productos procedentes del Estado miembro al
que se hace referencia en dicho apartado, o bien medios de transporte o
cualquier otro material que pueda haber estado en contacto con tales animales y
productos. 2. La autoridad competente a la
que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo podrá,
cuando exista un riesgo grave pendiente de que la Comisión adopte medidas de
emergencia conformes con lo dispuesto en el artículo 248, tomar de forma
provisional las medidas de emergencia contempladas en el artículo 246,
apartado 1, en función de la gravedad de la situación respecto a los
animales o los productos procedentes de los establecimientos o de otros
lugares, o bien, si procede, de zonas restringidas del Estado miembro en las
que se haya producido el brote o haya surgido la enfermedad que se contempla en
dicho apartado, o respecto a los medios de transporte o cualquier otro material
que pueda haber estado en contacto con tales animales. 3. La autoridad competente
contemplada en el apartado 1 informará a la Comisión y a los demás Estados
miembros: a) de cualquier brote de una enfermedad
o surgimiento de un peligro a los que se refiere el apartado 1, de forma
inmediata; b) de las medidas de emergencia
conforme a los apartados 1 y 2 que haya adoptado, sin dilación. Artículo 248
Medidas de emergencia de la Comisión 1. En caso de producirse un brote
de una enfermedad o de surgir un peligro, según se establece en el
artículo 246, apartado 1, y que las autoridades competentes de los
Estados miembros adopten medidas de emergencia de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 246, apartado 1, y el artículo 247, apartados 1 y
2, la Comisión examinará la situación y las medidas de emergencia que se hayan
tomado y adoptará, mediante un acto de ejecución, una o varias de las medidas
de emergencia contempladas en el artículo 246, apartado 1, en
relación con los animales o los productos afectados y los medios de transporte
o cualquier otro material que haya estado en contacto con dichos animales o
productos, en cualquiera de los casos siguientes: a) no se ha informado a la Comisión de
ninguna de las medidas adoptadas con arreglo al artículo 246,
apartado 1, y al artículo 247, apartados 1 y 2; b) la Comisión considera inadecuadas
las medidas adoptadas con arreglo al artículo 246, apartado 1, y al
artículo 247, apartados 1 y 2; c) la Comisión estima necesario aprobar
o cambiar las medidas adoptadas por las autoridades competentes de los Estados
miembros con arreglo al artículo 246, apartado 1, y al
artículo 247, apartados 1 y 2, a fin de evitar perturbaciones
injustificadas en los desplazamientos de animales y de productos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el
artículo 255, apartado 2. 2. Por razones imperiosas de
urgencia debidamente justificadas en relación con riesgos graves de propagación
de una enfermedad o de extensión de un peligro, la Comisión adoptará actos de
ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el artículo 255,
apartado 3. Sección 2
Medidas de emergencia relativas a las partidas de animales y productos
originarios de terceros países y territorios, los medios de transporte y
cualquier otro material que pueda haber estado en contacto con dichas partidas Artículo 249
Medidas de emergencia que debe adoptar la autoridad competente del Estado
miembro En caso de que la autoridad competente de
un Estado miembro tenga conocimiento de que una partida de animales o productos
procedentes de un tercer país o territorio, o bien los medios de transporte o
cualquier otro material que haya estado en contacto con dicha partida, pueda
constituir un riesgo grave para la Unión por una posible infección o
contaminación debida a las enfermedades de la lista, a enfermedades emergentes
o a otros peligros, deberá, con carácter inmediato: a) tomar una o varias de las
siguientes medidas de emergencia que se precisen para paliar el riesgo en
función de la gravedad de la situación: i) la destrucción de la partida, ii) la puesta en cuarentena de los
animales y el aislamiento de los productos, iii) las medidas de vigilancia y
trazabilidad, iv) cualquier medida de control
establecida en la parte III, título II, capítulo 1, según
proceda, v) cualquier otra medida de emergencia
que considere adecuada para prevenir la propagación de la enfermedad o la
extensión del peligro en la Unión; b) informar inmediatamente a la
Comisión y a los demás Estados miembros de los riesgos que conlleva la partida
en cuestión y del origen de la partida mediante el sistema IMSOC. Artículo 250
Medidas de emergencia de la Comisión 1. En caso de que surja o se
propague alguna enfermedad de la lista, una enfermedad emergente o un peligro
que previsiblemente vayan a constituir un riesgo grave en un tercer país o
territorio, o si cualquier otro motivo grave de salud pública y animal así lo
justifica, la Comisión podrá, mediante un acto de ejecución y actuando de
propia iniciativa o a petición de un Estado miembro, adoptar una o varias de
las siguientes medidas de emergencia y, en función de la gravedad de la
situación: a) suspender la entrada en la Unión de
las partidas de animales o de productos, y de los medios de transporte o de
cualquier otro material que haya estado en contacto con dichas partidas, que
puedan propagar la enfermedad o extender el peligro en la Unión; b) establecer requisitos especiales
para la entrada en la Unión de las partidas de animales o de productos, y de
los medios de transporte o cualquier otro material que hayan estado en contacto
con dichas partidas, que puedan propagar la enfermedad o extender el peligro en
la Unión; c) tomar cualquier otra medida urgente
de control de enfermedades que considere adecuada para prevenir la propagación
de la enfermedad o la extensión del peligro en la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el
artículo 255, apartado 2. 2. Por razones imperiosas de
urgencia debidamente justificadas en relación con riesgos graves, la Comisión,
previa consulta con el Estado miembro afectado, adoptará actos de ejecución
inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento contemplado en
el artículo 255, apartado 3. Artículo 251
Medidas de emergencia que pueden adoptar los Estados miembros en caso de que no
actúe la Comisión 1. En caso de que un Estado
miembro pida a la Comisión que adopte medidas de emergencia de conformidad con
el artículo 250 y la Comisión no actúe, el Estado miembro: a) podrá, a la espera de que la
Comisión adopte medidas de emergencia conformes con lo dispuesto en el
apartado 2 del presente artículo, tomar de forma provisional una o varias
de las medidas de emergencia contempladas en el artículo 249,
letra a), respecto a las partidas de animales o de productos, o bien los
medios de transporte o cualquier otro material que pueda haber estado en
contacto con tales partidas, que procedan del tercer país o territorio al que
se hace referencia en el artículo 250, apartado 1, en función de la
gravedad de la situación en su territorio; b) informará sin dilación a la Comisión
y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros de las medidas de
emergencia que haya tomado indicando los motivos de su adopción. 2. La Comisión estudiará la
situación y las medidas de emergencia que haya tomado el Estado miembro
conforme al apartado 1 del presente artículo y, en caso necesario,
adoptará una o varias de las medidas de emergencia contempladas en el
artículo 250 mediante un acto de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el
artículo 255, apartado 2. 3. Por razones imperiosas de
urgencia debidamente justificadas en relación con riesgos graves, la Comisión
adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el
procedimiento contemplado en el artículo 255, apartado 3. PARTE
VII
DISPOSICIONES COMUNES TÍTULO I
Disposiciones de procedimiento Artículo 252
Modificación de los anexos I y II La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados con arreglo al artículo 253 en lo relativo a las
modificaciones de los anexos I y II a fin de tener en cuenta el progreso
técnico, los avances científicos y cualquier cambio de circunstancias en la
salud pública y animal. Artículo 253
Ejercicio de la delegación 1. Se confiere a la Comisión la
facultad de adoptar actos delegados con arreglo a las condiciones que establece
el presente artículo. 2. Se conferirá a la Comisión la
facultad de adoptar actos delegados a la que se hace referencia en el
apartado 2 de los artículos 4, 6 y 9, el artículo 11,
apartado 3, el apartado 2 de los artículos 13 y 15, el
apartado 3 de los artículos 16 y 18, los artículos 24 y 28, el
artículo 30, apartado 4, el apartado 2 de los artículos 31 y 34,
el artículo 37, apartado 5, el artículo 39, el artículo 41,
apartado 3, el artículo 42, apartado 5, el artículo 44,
apartado 1, el artículo 47, el artículo 48, apartado 3, el
artículo 53, apartado 2, el artículo 54, apartado 3, el
apartado 2 de los artículos 55 y 58, el artículo 63, el
artículo 64, apartado 4, el artículo 67, el artículo 68,
apartado 2, el artículo 70, apartado 3, el artículo 72,
apartado 2, el apartado 3 de los artículos 73 y 74, el
artículo 76, apartado 2, el artículo 79, el artículo 80,
apartado 4, el apartado 3 de los artículos 85 y 89, el artículo 92,
apartado 2, el artículo 96, apartado 3, el artículo 100,
apartado 1, el artículo 103, apartado 2, los artículos 114 y
115, el artículo 119, apartado 1, el artículo 122,
apartado 2, el artículo 128, apartado 1, el artículo 129,
apartado 2, el artículo 132, el apartado 2 de los artículos 133
y 134, el artículo 135, apartado 3, el artículo 136,
apartado 4, el artículo 137, el apartado 1 de los artículos 141
y 143, el artículo 144, el artículo 146, apartado 4, el
artículo 148, apartado 3, el artículo 151, apartado 1, el
artículo 152, apartado 2, el artículo 154, apartado 1, el
artículo 158, el artículo 159, apartado 5, el artículo 160,
apartado 3, el artículo 162, apartado 2, el apartado 3 de
los artículos 163 y 164, el artículo 165, apartado 5, el apartado 3
de los artículos 166 y 174, el artículo 179, apartado 2, el
apartado 1 de los artículos 184 y 188, el apartado 2 de los artículos
191 y 196, el apartado 3 de los artículos 199 y 200, el apartado 2 de
los artículos 201, 202 y 203, el artículo 204, apartado 3, los
artículos 205 y 211, el artículo 213, apartado 1, el
artículo 214, el artículo 216, apartado 4, el artículo 218,
apartado 3, el artículo 221, apartado 1, el apartado 3 de
los artículos 222 y 223, el artículo 224, apartado 5, el
artículo 225, apartado 3, el artículo 229, apartado 1, el
apartado 3 de los artículos 231 y 233, el artículo 235, el
artículo 236, apartado 1, el artículo 239, apartado 4, el
artículo 240, apartado 3, el artículo 241, apartado 1, el
artículo 242, apartado 2, el artículo 243, apartado 1, el
artículo 244, apartado 2, el artículo 252, y el apartado 2
de los artículos 259, 260 y 261, durante un plazo indeterminado a partir del (*). 3. Se conferirá a la Comisión la
facultad de adoptar actos delegados con arreglo al artículo 229,
apartado 1, durante un plazo de cinco años a partir del(*). (*) Fecha de entrada
en vigor del acto legislativo de base o cualquier otra fecha que establezca el
legislador. 4. El Parlamento Europeo y el
Consejo podrán revocar en todo momento las delegaciones de competencias
enumeradas en el apartado 1 del presente artículo a las que se hace
referencia en el artículo 229, apartado 1. Cualquier decisión de
revocación pondrá fin a la delegación de poderes que en ella se precise.
Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario
Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que en ella se
precise. Tal decisión no afectará a la validez de ningún acto delegado que ya
esté en vigor. 5. Tan pronto como la Comisión
adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y
al Consejo. 6. Cualquier acto delegado que se
adopte de conformidad con las disposiciones enumeradas en el apartado 2
del presente artículo y de conformidad con el artículo 229, apartado 1,
entrará en vigor únicamente en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el
Consejo presenten ninguna objeción en un plazo de dos meses a partir de la
fecha en que les sea notificado, o bien si ambas instituciones comunican a la
Comisión su intención de no presentar objeciones antes del vencimiento de dicho
plazo. El plazo se ampliará en dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o
el Consejo. Artículo 254
Procedimiento de urgencia 1. Los actos delegados que se adopten con arreglo al
presente artículo entrarán en vigor sin demora y se aplicarán mientras no se
manifieste ninguna objeción conforme al apartado 2. En la notificación de
un acto delegado al Parlamento Europeo o al Consejo se indicarán las razones
que justifiquen el recurso al procedimiento de urgencia. 2. Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán
presentar objeciones a un acto delegado de conformidad con el procedimiento al
que se hace referencia en el artículo 253, apartado 6. En tal caso,
la Comisión revocará el acto sin demora, una vez recibida la notificación de la
decisión de presentar objeciones por parte del Parlamento Europeo o del
Consejo. Artículo 255
Procedimiento de comitología 1. La Comisión estará asistida por
el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos creado de
conformidad con el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (CE)
nº 178/2002. Dicho Comité será un comité a tenor de lo dispuesto en el
Reglamento (UE) nº 182/2011. 2. En los casos en que se haga
referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del
Reglamento (UE) nº 182/2011. 3. En los casos en que se haga
referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 8 del
Reglamento (UE) nº 182/2011, leído en relación con el artículo 5 de
dicho Reglamento. TÍTULO II
Sanciones Artículo 256
Sanciones Los Estados miembros determinarán el
régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones del
presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la
ejecución de estas. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y
disuasorias. Los Estados miembros notificarán esas
disposiciones a la Comisión a más tardar [debe insertarse la fecha: un año
después de la fecha de aplicación del presente Reglamento] y le notificarán
además sin demora cualquier modificación posterior que les afecte. TÍTULO III
Medidas de los Estados miembros Artículo 257
Medidas de los Estados miembros 1. Los Estados miembros podrán
aplicar medidas adicionales o más rigurosas en sus territorios que las
establecidas en el presente Reglamento en lo relativo a: a) las responsabilidades en materia de
sanidad animal contempladas en la parte I, capítulo 3; b) las notificaciones entre Estados
miembros contempladas en el artículo 16; c) la vigilancia contemplada en la parte II,
capítulo 2; d) el registro, la autorización, la
conservación de documentos y las inscripciones registrales establecidas en la
parte IV, capítulo 1 de los títulos I y II; e) los requisitos de trazabilidad para
los animales terrestres en cautividad y los productos reproductivos
contemplados en la parte IV, título I, capítulo 2. 2. Las medidas nacionales
contempladas en el apartado 1 serán acordes con las normas establecidas en
el presente Reglamento y no: a) pondrán trabas a los desplazamientos
de animales o productos entre Estados miembros; b) estarán en contradicción con las
normas a las que se hace referencia en el apartado 1. PARTE VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Artículo 258
Derogaciones 1. Quedan derogadas la
Decisión 78/642/CEE, la Directiva 79/110/CEE, la
Directiva 81/6/CEE, la Decisión 89/455/CEE, la
Directiva 90/423/CEE y la Decisión 90/678/CEE. 2. Los actos siguientes quedan
derogados a partir del [la fecha de aplicación del presente Reglamento]: –
la Directiva 64/432/CEE, –
la Directiva 77/391/CEE, –
la Directiva 78/52/CEE, –
la Directiva 80/1095/CEE, –
la Directiva 82/894/CEE, –
la Directiva 88/407/CEE, –
la Directiva 89/556/CEE, –
la Directiva 90/429/CEE, –
la Directiva 91/68/CEE, –
la Decisión 91/666/CEE, –
la Directiva 92/35/CEE, –
la Directiva 92/65/CEE, –
la Directiva 92/66/CEE, –
la Directiva 92/118/CEE, –
la Directiva 92/119/CEE, –
la Decisión 95/410/CE, –
la Directiva 2000/75/CE, –
la Decisión 2000/258/CE, –
el Reglamento (CE) nº 1760/2000, –
la Directiva 2001/89/CE, –
la Directiva 2002/60/CE, –
la Directiva 2002/99/CE, –
la Directiva 2003/85/CE, –
el Reglamento (UE) nº [XXX/XXX [Oficina
de Publicaciones: debe insertarse el número… relativo a los
desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial y por el que se
deroga el Reglamento (CE) nº 998/2003], –
el Reglamento (CE) nº 21/2004, –
la Directiva 2004/68/CE, –
la Directiva 2005/94/CE, –
la Directiva 2006/88/CE, –
la Directiva 2008/71/CE, –
la Directiva 2009/156/CE, –
la Directiva 2009/158/CE. Las referencias a los actos derogados se
entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de
correspondencias que figura en el anexo III. 3. Los actos adoptados por la
Comisión de conformidad con los actos del Consejo y del Parlamento Europeo a
los que se hace referencia en el apartado 2 permanecerán en vigor siempre
que no entren en contradicción con las normas establecidas en el presente
Reglamento. Artículo
259
Medidas transitorias relacionadas con la derogación de los Reglamentos (CE)
nº 1760/2000 y (CE) nº 21/2004 y de la Directiva 2008/71/CE 1. Sin perjuicio del
artículo 258, apartado 2, del presente Reglamento, los Reglamentos
(CE) nº 1760/2000 y (CE) nº 21/2004 y la Directiva 2008/71/CE
seguirán aplicándose hasta la fecha que se fijará en un acto delegado que se
adopte de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. 2. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 252 en relación con
la fecha a partir de la cual dejarán de aplicarse los actos contemplados en el
apartado 1 del presente artículo. Dicha fecha será la fecha de aplicación de
las normas correspondientes que deben adoptarse de conformidad con los actos
delegados contemplados en el artículo 103, apartado 2, y los
artículos 114 y 115 del presente Reglamento. Artículo 260
Medidas transitorias relacionadas con la derogación de las Directivas
92/66/CEE, 2000/75/CE, 2001/89/CE, 2000/75/CE, 2002/60/CE, 2003/85/CE y
2005/94/CE 1. Sin perjuicio del
artículo 258, apartado 2, del presente Reglamento, las Directivas
92/66/CEE, 2000/75/CE, 2001/89/CE, 2000/75/CE, 2002/60/CE, 2003/85/CE y
2005/94/CE seguirán aplicándose hasta la fecha que se fijará en un acto
delegado que se adopte de conformidad con el apartado 2 del presente
artículo. 2. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 en relación con
la fecha a partir de la cual dejarán de aplicarse las Directivas contempladas
en el apartado 1 del presente artículo. Dicha fecha será la fecha de aplicación de
las normas correspondientes que deben adoptarse de conformidad con los actos
delegados contemplados en el apartado 1 de los artículos 44 y 47, el
artículo 48, apartado 3, el artículo 53, apartado 1, el
artículo 54, apartado 3, el artículo 58, apartado 2, el
artículo 63, el artículo 64, apartado 4, el artículo 67, el
artículo 68, apartado 2, y el artículo 70, apartado 3, del
presente Reglamento. Artículo 261
Medidas transitorias relacionadas con la derogación del Reglamento (UE)
nº [XXX/XXXX relativo a los desplazamientos de animales de compañía
sin ánimo comercial] 1. Sin perjuicio del
artículo 258, apartado 2, del presente Reglamento, el Reglamento (UE)
nº [XXX/XXXX] seguirá aplicándose hasta la fecha que se fijará en un acto
delegado que se adopte de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. 2. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 253 en relación con
la fecha a partir de la cual dejará de aplicarse el Reglamento (UE)
nº [XXX/XXXX]. Dicha fecha será la fecha de aplicación de
las normas correspondientes que deben adoptarse de conformidad con los actos
delegados contemplados en el artículo 114, letra f), el
artículo 152, apartado 2, y el artículo 222, apartado 3, del
presente Reglamento. Artículo 262
Entrada en vigor y aplicación El presente Reglamento entrará en vigor
el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Unión Europea. Será aplicable a partir de treinta y seis
meses después de la fecha de su entrada en vigor. El
presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente
aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente ANEXO I Especies de animales de compañía PARTE A Perros (Canis lupus familiaris) Gatos (Felis silvestris catus) Hurones (Mustela putorius furo) PARTE B Invertebrados (excepto las abejas, los
abejorros, los moluscos y los crustáceos) Animales acuáticos ornamentales Anfibios Reptiles Aves: todas las especies de aves excepto las
aves de corral Mamíferos: roedores y conejos distintos de
los destinados a la producción de alimentos. ANEXO II Especies de ungulados Taxón || Orden || Familia || Género/Especie Perisodáctilos || Équidos || Equus spp. Tapíridos || Tapirus spp. Rinocerótidos || Ceratotherium spp., Dicerorhinus spp., Diceros spp. y Rhinoceros spp. Artiodáctilos || Antilocápridos || Antilocapra ssp. Bóvidos || Addax ssp., Aepyceros ssp., Alcelaphus ssp., Ammodorcas ssp., Ammotragus ssp., Antidorcas ssp., Antilope ssp., Bison ssp., Bos ssp.(incluidos Bibos, Novibos y Poephagus), Boselaphus ssp., Bubalus ssp. (incluido Anoa), Budorcas ssp., Capra ssp., Cephalophus ssp., Connochaetes ssp., Damaliscus ssp.(incluido Beatragus), Dorcatragus ssp., Gazella ssp., Hemitragus ssp., Hippotragus ssp., Kobus ssp., Litocranius ssp., Madogua ssp., Naemorhedus ssp. (incluidos Nemorhaedus y Capricornis), Neotragus ssp., Oreamuos ssp., Oreotragus ssp., Oryx ssp., Ourebia ssp., Ovibos ssp., Ovis ssp., Patholops ssp., Pelea ssp., Procapra ssp., Pseudois ssp., Pseudoryx ssp., Raphicerus ssp., Redunca ssp., Rupicapra ssp., Saiga ssp., Sigmoceros-Alecelaphus ssp., Sylvicapra ssp., Syncerus ssp., Taurotragus ssp., Tetracerus ssp. y Tragelaphus ssp. (incluido Boocerus). Camélidos || Camelus ssp., Lama ssp. y Vicugna ssp. Cérvidos || Alces ssp., Axis-Hyelaphus ssp., Blastocerus ssp., Capreolus ssp., Cervus-Rucervus ssp., Dama ssp., Elaphurus ssp., Hippocamelus ssp., Hydropotes ssp., Mazama ssp., Megamuntiacus ssp., Muntiacus ssp., Odocoileus ssp., Ozotoceros ssp., Pudu ssp. y Rangifer ssp. Jiráfidos || Giraffa ssp.y Okapia ssp. Hipopotámidos || Hexaprotodon-Choeropsis ssp. y Hippopotamus ssp. Mósquidos || Moschus ssp. Suidos || Babyrousa ssp., Hylochoerus ssp., Phacochoerus ssp., Potamochoerus ssp. y Sus ssp. Tayasuidos || Catagonus ssp. y Pecari-Tayassu ssp. Tragúlidos || Hyemoschus ssp. y Tragulus-Moschiola ssp. Proboscidios || Elefántidos || Elephas ssp. y Loxodonta ssp. ANEXO III Tabla de correspondencias a la
que se hace referencia en el artículo 257, apartado 2 1. Directiva
64/432/CEE Directiva 64/432/CEE || El presente Reglamento Artículo 1 || - Artículo 2 || Artículo 4 (parcialmente), artículo 150, apartado 3, y artículo 220, apartado 3 Artículo 3, apartado 1 Artículo 3, apartado 2 || Artículos 121 y 123 Artículo 121, apartado 2, artículo 123, apartado 1, y artículo 146, apartados 3 y 4 Artículo 4, apartado 1 Artículo 4, apartados 2 y 3 || Artículo 121, apartado 1 Artículo 122, apartados 1 y 2 Artículo 5, apartado 1 Artículo 5, apartado 2 Artículo 5, apartado 2, letra a) Artículo 5, apartado 2, letra b) Artículo 5, apartado 3 Artículo 5, apartado 4 Artículo 5, apartado 5 || Artículo 140, apartado 1, y artículos 142 y 143 Artículo 146, apartados 3 y 4 Artículo 144, letra a) Artículo 141, apartado 1, letra b) Artículo 146, apartados 3 y 4 Artículo 150 Artículos 130, 132 y 150 Artículo 6 || Artículos 127, 128 y 129 Artículo 6 bis || - Artículo 7 || Artículos 129 y 130, artículo 131, letra a), y artículo 132 Artículo 8 || Artículos 16, 17, 18 y 19 Artículo 9 || Artículo 30, apartados 1, 3 y 4, artículo 31 y artículo 32 Artículo 10 || Artículo 30, apartado 2, artículos 31, 32, 36, 39, 40 y 41 y artículo 42, apartados 5 y 6 Artículo 11, apartado 1 Artículo 11, apartado 2 Artículo 11, apartado 3 Artículo 11, apartado 4 Artículo 11, apartados 5 a 6 || Artículo 89, apartado 1, letra a), y artículos 92 y 93 Artículos 97, 100 y 101 Artículos 93 y 94 Artículo 95 Artículo 92, apartado 1, letra d), y apartado 2, letra d) Artículo 12, apartado 1 Artículo 12, apartado 2 Artículo 12, apartado 3 Artículo 12, apartado 4 Artículo 12, apartados 5 y 6 || Artículo 122 Artículos 99 y 100 Artículo 122, apartado 1, letras a) y b) Artículo 140, apartado 3 - Artículo 13, apartados 1 y 2 Artículo 13, apartado 3 Artículo 13, apartado 4 Artículo 13, apartados 5 y 6 || Artículos 89, 92, 93, 94, 97, 100 y 101 Artículo 95 - Artículo 96 Artículo 14, apartados 1 y 2 Artículo 14, apartado 3, secciones A y B Artículo 14, apartado 3, sección C Artículo 14, apartados 4 a 6 || - - Artículo 103 - Artículo 15, apartado 1 Artículo 15, apartados 2 a 4 || Artículo 256 - Artículo 16 || - Artículo 17 || - Artículo 17 bis || - Artículo 18 || Artículo 103 Artículo 19 || - Artículo 20 || - 2. Directiva
77/391/CEE Directiva 77/391/CEE || El presente Reglamento Artículo 1 || - Artículo 2, apartado 1 Artículo 2, apartado 2 Artículo 2, apartado 3 Artículo 2, apartado 4 || Artículo 30, apartado 1 Artículos 31 y 32 Artículo 33 Artículos 36 y 41 Artículo 3, apartado 1 Artículo 3, apartado 2 Artículo 3, apartado 3 Artículo 3, apartado 4 || Artículo 30, apartado 1 Artículos 31 y 32 Artículo 33 Artículos 36 y 41 Artículo 4 || Artículo 30, apartado 1, y artículos 31, 32, 33, 36 y 41 Artículo 5 || - Artículo 6 || - Artículo 7 || - Artículo 8 || - Artículo 9 || - Artículo 10 || - Artículo 11 || - Artículo 12 || - Artículo 13 || - Artículo 14 || - Artículo 15 || - 3. Directiva
78/52/CEE Directiva 78/52/CEE || El presente Reglamento Artículo 1 || - Artículo 2 || Artículo 4 (parcialmente) Artículo 3, apartado 1 Artículo 3, apartado 2 Artículo 3, apartado 3 Artículo 3, apartado 4 || Artículo 30, apartado 1, y artículos 31, 34 y 35 - - Artículo 30, apartado 1, y artículo 31 Artículo 4 || Artículo 30, apartado 1, y artículos 31 y 35 Artículo 5 || Artículos 16, 17, 18, 46 y 47 Artículo 6, apartado 1 Artículo 6, apartado 2 Artículo 6, apartado 3 || Artículos 73 a 75 Artículos 76 y 77 Artículos 78 y 79 Artículo 7 || Artículos 78 y 79 Artículo 8 || Artículos 78 y 79 Artículo 9 || Artículos 78 y 79 Artículo 10 || Artículos 78 y 79 Artículo 11 || Artículos 78 y 79 Artículo 12 || Artículos 78 y 79 Artículo 13 || Artículos 16, 17, 18, 46 y 47 Artículo 14, apartado 1 Artículo 14, apartado 2 Artículo 14, apartado 3 || Artículos 73 a 75 Artículos 76 y 77 Artículos 78 y 79 Artículo 15 || Artículos 78 y 79 Artículo 16 || Artículos 78 y 79 Artículo 17 || Artículos 78 y 79 Artículo 18 || Artículos 78 y 79 Artículo 19 || Artículos 78 y 79 Artículo 20 || Artículos 78 y 79 Artículo 21 || - Artículo 22 || Artículos 16, 17, 18, 46 y 47 Artículo 23 || Artículos 73 a 79 Artículo 24 || Artículos 78 y 79 Artículo 25 || Artículos 78 y 79 Artículo 26 || Artículos 78 y 79 Artículo 27 || Artículo 121, apartado 1, y artículo 123, apartado 1, letra b) Artículo 28 || - Artículo 29 || - Artículo 30 || - 4. Directiva 80/1095/CEE Directiva 80/1095/CEE || El presente Reglamento Artículo 1 || Artículo 30, apartado 1, y artículo 36 Artículo 2 || Artículo 4 (parcialmente) Artículo 3 || Artículo 30, apartado 1, y artículos 34 y 35 Artículo 3 bis || Artículo 30, apartado 1, y artículos 34 y 35 Artículo 4 || Artículos 31, 32 y 35 Artículo 4 bis || Artículos 31, 32 y 35 Artículo 5 || - Artículo 6 || Artículo 30, apartado 1, letra b), y apartado 3, y artículo 31 Artículo 7 || Artículos 36, 39 y 40 Artículo 8 || Artículos 41 y 42 Artículo 9 || - Artículo 11 || - Artículo 12 || - Artículo 12 bis || - Artículo 13 || - 5. Directiva 82/894/CEE Directiva 82/894/CEE || El presente Reglamento Artículo 1 || - Artículo 2 || Artículo 4 (parcialmente) Artículo 3 || Artículos 17, 19, 20 y 21 Artículo 4 || Artículos 17, 18, 19, 20 y 21 Artículo 5 || Artículo 21, letras b) y c) Artículo 6 || - Artículo 7 || - Artículo 8 || - 6. Directiva 88/407/CEE Directiva 88/407/CEE || El presente Reglamento Artículo 1 || - Artículo 2 || Artículo 4 (parcialmente) Artículo 3 || Artículos 157 y 158 Artículo 4 || Artículo 158, letras b) y c) Artículo 5 || Artículos 89, 92, 95 y 96 Artículo 6, apartado 1 Artículo 6, apartado 2 Artículo 6, apartados 3 y 4 || Artículos 159 y 160 - - Artículo 8 || Artículo 230, apartado 1, letra a), y artículo 231 Artículo 9 || Artículo 230, apartado 1, letra b), y artículos 234 y 235 Artículo 10 || Artículo 230, apartado 1, letra c), y artículos 231, 236 y 238 Artículo 11 || Artículo 230, apartado 1, letra d), y artículos 239 y 240 Artículo 12 || Artículo 230, apartado 2 Artículo 15 || Artículos 246 a 251 Artículo 16 || - Artículo 17 || - Artículo 18 || - Artículo 20 || - Artículo 21 || - Artículo 22 || - 7. Directiva 89/556/CEE Directiva 89/556/CEE || El presente Reglamento Artículo 1 || - Artículo 2 || Artículo 4 (parcialmente) Artículo 3 || Artículos 157, 158 y 159 Artículo 5, apartado 1 Artículo 5, apartado 2 Artículo 5, apartados 2 bis y 3 || Artículos 89 y 92 Artículo 96 Artículo 92 Artículo 6 || Artículos 159 y 160 Artículo 7 || Artículo 230, apartado 1, letra a), y artículo 231 Artículo 8 || Artículo 230, apartado 1, letra b), y artículos 234 y 235 Artículo 9 || Artículo 230, apartado 1, letra c), y artículos 236 y 238 Artículo 10 || Artículo 230, apartado 1, letra d), y artículos 239 y 240 Artículo 11 || Artículo 230, apartado 2, y artículos 249 a 251 Artículo 14 || Artículos 246 a 248 Artículo 15 || - Artículo 16 || - Artículo 17 || - Artículo 18 || - Artículo 19 || - Artículo 20 || - Artículo 21 || - 8. Directiva 90/429/CEE Directiva 90/429/CEE || El presente Reglamento Artículo 1 || - Artículo 2 || Artículo 4 (parcialmente) Artículo 3 || Artículos 157 y 158 Artículo 4 || - Artículo 5, apartado 1 Artículo 5, apartado 2 || Artículos 89 y 92 Artículo 96 Artículo 6 || Artículos 159 y 160 Artículo 7 || Artículo 230, apartado 1, letra a), y artículo 231 Artículo 8 || Artículo 230, apartado 1, letra b), y artículos 234 y 235 Artículo 9 || Artículo 230, apartado 1, letra c), y artículos 236 y 238 Artículo 10 || Artículo 230, apartado 1, letra d), y artículos 239 y 240 Artículo 11, apartado 1 Artículo 11, apartados 2 y 3 || Artículo 230, apartado 2 - Artículo 12 || Artículo 239 Artículo 13 || - Artículo 14 || - Artículo 15 || Artículos 246 a 251 Artículo 16 || - Artículo 17 || - Artículo 18 || - Artículo 19 || - Artículo 20 || - Artículo 21 || - Artículo 22 || - 9. Directiva 91/68/CEE Directiva 91/68/CEE || El presente Reglamento Artículo 1 || - Artículo 2 || Artículo 4 (parcialmente), artículo 150, apartado 3, y artículo 220, apartado 3 Artículo 3, apartados 1, 2, 3 y 5 Artículo 3, apartado 4 || Artículos 127 y 128 Artículo 136 Artículo 4, apartado 1 Artículo 4, apartado 2 Artículo 4, apartado 3 || Artículo 121, apartado 2, letra b), y artículos 127 y 128 Artículo 125 Artículo 128 Artículo 4 bis || Artículo 128 Artículo 4 ter, apartados 1 a 3 Artículo 4 ter, apartado 4 Artículo 4 ter, apartado 5 Artículo 4 ter, apartado 6 || Artículo 128 Artículo 130 Artículo 129 Artículo 121, apartado 1, y artículo 122 Artículo 4 quater, apartados 1 y 2 Artículo 4 quater, apartado 3 || Artículo 128 Artículos 130 y 132 Artículo 5 || Artículo 128 Artículo 6 || Artículo 128 Artículo 7, apartados 1 a 3 Artículo 7, apartado 4 || Artículos 30, 31 y 32 - Artículo 8, apartados 1 a 3 Artículo 8, apartado 4 || Artículos 36, 39 y 40 - Artículo 8 bis, apartado 1 Artículo 8 bis, apartado 2 Artículo 8 bis, apartado 3 Artículo 8 bis, apartado 4 Artículo 8 bis, apartado 5 || Artículo 89, apartado 1, letra a), y artículos 92, 93 y 131 Artículos 97 y 100 Artículos 93, 94 y 96 Artículo 95 Artículo 92, apartado 1, letra d), y apartado 2, letra d) Artículo 8 ter, apartado 1 Artículo 8 ter, apartado 2 Artículo 8 ter, apartado 3 Artículo 8 ter, apartado 4 || Artículo 82, artículo 89, apartado 1, letra a), y artículos 92, 93, 97, 100 y 131 Artículos 89, 92 y 93 Artículo 95 - Artículo 8 quater, apartado 1 Artículo 8 quater, apartado 2 Artículo 8 quater, apartado 3 Artículo 8 quater, apartados 4 y 5 || Artículos 85 y 122 Artículo 99 Artículo 122, apartado 1, letra a) - Artículo 9 || Artículos 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146 y 150 Artículo 10 || - Artículo 11 || - Artículo 12 || Artículo 141, letra b) Artículo 14 || - Artículo 15 || - Artículo 17 || - Artículo 18 || - 10. Decisión 91/666/CEE Decisión 91/666/CEE || El presente Reglamento Artículo 1 || - Artículo 2 || Artículo 4 (parcialmente) Artículo 3 || Artículo 48 Artículo 4 || Artículos 48, 49 y 50 Artículo 5 || Artículos 48 y 50 Artículo 6 || Artículo 15 y artículo 48, apartado 3, letra b) Artículo 7 || Artículo 50 Artículo 8 || - Artículo 9 || - Artículo 10 || - Artículo 11 || - Artículo 12 || - 11. Directiva 92/35/CEE Directiva 92/35/CEE || El presente Reglamento Artículo 1 || - Artículo 2 || Artículo 4 (parcialmente) Artículo 3 || Artículo 16 Artículo 4 || Artículos 53 a 57 y 59 Artículo 5 || Artículos 46 y 47 Artículo 6 || Artículos 60 a 69 Artículo 7 || Artículo 57 Artículo 8 || Artículo 64 Artículo 9 || Artículos 65, 66 y 67 Artículo 10 || Artículos 65, 66 y 67 Artículo 11 || Artículo 68 Artículo 12 || Artículo 71, apartado 1 Artículo 13 || Artículo 65, apartado 2 Artículo 14 || - Artículo 15 || - Artículo 16 || - Artículo 17 || Artículos 43, 44 y 45 Artículo 18 || - Artículo 19 || - Artículo 20 || - Artículo 21 || - Artículo 22 || - 12. Directiva 92/65/CEE Directiva 92/65/CEE || El presente Reglamento Artículo 1 || - Artículo 2 || Artículo 4 (parcialmente) Artículo 3 || - Artículo 4 || Artículos 16 a 18, artículo 30, apartado 2, y artículos 121, 123, 140 a 143, 146 y 148 Artículo 5 || Artículos 133, 134, 140 y 141 Artículo 6, sección A Artículo 6, sección B || Artículos 121, 123, 127, 128, 134, 137 y 140 a 143 - Artículo 7, sección A Artículo 7, sección B || Artículos 121, 123, 127, 128, 134, 137 y 140 a 143 - Artículo 8 || Artículos 121, 123, 133 y 140 a 143 Artículo 9 || Artículos 121, 123, 133 y 140 a 143 Artículo 10, apartados 1 a 4 Artículo 10, apartados 5 a 7 || Artículos 121, 123, 133 y 140 a 143 - Artículo 10 bis || Artículo 30 Artículo 11, apartado 1 Artículo 11, apartados 2 y 3 Artículo 11, apartado 4 Artículo 11, apartado 5 || Artículo 155 Artículos 140 a 143, 155, 157 y 158 Artículos 92 y 96 Artículo 162 Artículo 12, apartado 1 Artículo 12, apartado 2 Artículo 12, apartado 3 Artículo 12, apartado 4 Artículo 12, apartado 5 Artículo 12, apartado 6 || - Artículos 246 a 248 Artículos 82, 97 y 100 Artículos 140 a 146 y 149 a 151 - Artículo 256 Artículo 13, apartado 1 Artículo 13, apartado 2 || Artículos 133, 140 a 146 y 148 Artículos 90, 92 y 93 a 96 Artículo 14 || Artículos 30, 31 y 32 Artículo 15 || Artículos 36, 39, 40 y 41 Artículo 16 || Artículos 230, apartado 1, y artículo 236 Artículo 17, apartado 1 Artículo 17, apartado 2 Artículo 17, apartado 3 Artículo 17, apartados 4 y 5 || Artículo 230, apartado 1, letras a), b) y c) Artículo 231 Artículos 231, 234 y 235 Artículo 18 || Artículo 230, apartado 1, letra d), y artículo 239 Artículo 19 || Artículo 236 Artículo 20 || Artículo 230, apartado 2, y artículos 246 a 248 Artículo 21 || Artículos 141, 142, 143, 160, 209 y 211 Artículo 22 || - Artículo 23 || - Artículo 24 || Artículo 230, apartado 1, letra d), artículo 239 y artículo 241, apartado 1, letra a), inciso v), y letra c), inciso iv) Artículo 25 || - Artículo 26 || - Artículo 27 || - Artículo 28 || - Artículo 29 || - Artículo 30 || - 13. Directiva 92/66/CEE Directiva 92/66/CEE || El presente Reglamento Artículo 1 || - Artículo 2 || Artículo 4 (parcialmente) Artículo 3 || Artículo 16 Artículo 4 || Artículos 53 a 56, artículo 57, apartado 1, y artículo 59 Artículo 5 || Artículos 60 a 63 Artículo 6 || Artículo 63 Artículo 7 || Artículo 43, apartado 2, letra d), artículo 57 Artículo 8 || Artículos 55 y 56 Artículo 9, apartado 1 Artículo 9, apartados 2 a 7 || Artículo 64 Artículo 65 a 68 Artículo 10 || Artículos 65 y 67 Artículo 11 || Artículo 67, letra b), y artículo 68, apartado 1, letra b), y apartado 2, letra a) Artículo 12 || Artículo 54 Artículo 13 || Artículo 65, apartado 2 Artículo 14 || - Artículo 15 || - Artículo 16 || Artículos 46 y 47 Artículo 17 || Artículo 47 Artículo 18 || Artículo 65, letra e), y artículos 67 y 69 Artículo 19, apartados 1 a 3 Artículo 19, apartado 4 Artículo 19, apartado 5 || Artículos 53 a 56 Artículo 57, apartado 1, y artículos 60 a 63 Artículo 71, apartado 2 Artículo 20 || - Artículo 21 || Artículos 43 y 44 Artículo 22 || - Artículo 23 || - Artículo 24 || - Artículo 25 || - Artículo 26 || - Artículo 27 || - 14. Directiva 92/118/CEE Directiva 92/118/CEE || El presente Reglamento Artículo 1 || - Artículo 2 || Artículo 4 (parcialmente) Artículo 3 || Artículos 164 y 223 y artículo 228, letra c), inciso v) Artículo 4, apartado 1 Artículo 4, apartado 2 || Artículos 164 y 223 y artículo 228, letra c), inciso v) - Artículo 5 || Artículos 164 y 223 Artículo 6 || Artículo 15, apartado 1, letra b), y apartado 2, letra b) Artículo 7, apartado 1 Artículo 7, apartado 2 Artículo 7, apartado 3 Artículo 7, apartado 4 || - Artículos 246 a 248 - Artículo 256 Artículo 8 || - Artículo 9 || Artículos 230 y 236 Artículo 10 || Artículos 230, 236, 239 y 241 Artículo 11 || Artículo 241, apartado 1, letra c), inciso ii) Artículo 12 || - Artículo 13 || Artículo 241, apartado 1, letra c), inciso i) Artículo 14 || - Artículo 15 || - Artículo 16 || Artículo 241, apartado 1, letra c), inciso v) Artículo 17 || - Artículo 18 || - Artículo 19 || - Artículo 20 || - 15. Directiva 92/119/CEE Directiva 92/119/CEE || El presente Reglamento Artículo 1 || - Artículo 2 || Artículo 4 (parcialmente) Artículo 3 || Artículo 16 Artículo 4 || Artículos 53 a 57 y 59 Artículo 5 || Artículos 60 a 63 Artículo 6 || Artículo 70 y artículo 71, apartado 2 Artículo 7 || Artículo 63 Artículo 8 || Artículo 57 Artículo 9 || Artículos 62 y 63 Artículo 10 || Artículo 64 Artículo 11 || Artículos 65 a 68 y artículo 71, apartado 2 Artículo 12 || Artículos 65 a 68 Artículo 13 || Artículo 67, letra a) Artículo 14 || Artículo 65, apartado 2 Artículo 15 || - Artículo 16 || Artículo 63, letra b), artículo 67, letra b), y artículo 68, apartado 1, letra b), y apartado 2, letra a) Artículo 17 || - Artículo 18 || - Artículo 19 || Artículos 46, 47 y 69 Artículo 20 || Artículos 43, 44 y 45 Artículo 21 || - Artículo 22 || - Artículo 23 || - Artículo 24 || - Artículo 25 || - Artículo 26 || - Artículo 27 || - Artículo 28 || - 16. Decisión
95/410/CE Decisión 95/410/CE || El presente Reglamento Artículo 1 || Artículos 127 a 129 Artículo 2 || Artículo 128, apartado 1, letra c) Artículo 3 || Artículos 140, 142 y 143 Artículo 4 || - Artículo 5 || - Artículo 6 || - 17. Directiva 2000/75/CE Directiva 2000/75/CE || El presente Reglamento Artículo 1 || - Artículo 2 || Artículo 4 (parcialmente) Artículo 3 || Artículo 16 Artículo 4, apartados 1 y 2 Artículo 4, apartado 3 Artículo 4, apartado 4 Artículo 4, apartado 5 Artículo 4, apartado 6 || Artículos 54 y 55 Artículo 53 Artículo 56 Artículo 70 Artículo 59 Artículo 5 || Artículos 46 y 47 Artículo 6 || Artículos 60 a 64 Artículo 7 || Artículo 57 Artículo 8 || Artículos 64 y 68 y artículo 71, apartado 3 Artículo 9 || Artículos 65 y 67 Artículo 10, apartado 1 Artículo 10, apartado 2 || Artículos 64 y 67 Artículos 46 y 47 Artículo 11 || - Artículo 12 || Artículos 65 y 67 Artículo 13 || Artículo 71, apartado 1 Artículo 14 || Artículo 65, apartado 2 Artículo 15 || - Artículo 16 || - Artículo 17 || - Artículo 18 || Artículos 43, 44 y 45 Artículo 19 || - Artículo 20 || - Artículo 21 || - Artículo 22 || - Artículo 23 || - 18. Reglamento (CE)
nº 1760/2000 Reglamento (CE) nº 1760/2000 || El presente Reglamento Artículo 1 || Artículo 102 Artículo 2 || Artículo 4 (parcialmente) Artículo 3 || Artículo 102, apartado 2, y artículo 105 Artículo 4 || Artículo 106, letra a), y artículos 108, 114, 115 y 117 Artículo 5 || Artículo 103, apartado 1, letra a) Artículo 6 || Artículo 104, artículo 106, letra b), y artículos 108, 114, 115 y 117 Artículo 7 || Artículos 97, 100 y 101 y artículo 106, letra b), inciso i) y letra c) Artículo 8 || Artículo 105 Artículo 9 || Artículo 10, letras a) a c) Artículo 10, letras d) y e) Artículo 10, letra f) || Artículos 114, 115 y 117 - Artículo 258 Artículo 11 || - Artículo 12 || - Artículo 13 || - Artículo 14 || - Artículo 15 || - Artículo 16 || - Artículo 17 || - Artículo 18 || - Artículo 19 || - Artículo 20 || - Artículo 21 || - Artículo 22 || - Artículo 23 || - Artículo 24 || - Artículo 25 || - 19. Directiva 2001/89/CE Directiva 2001/89/CE || El presente Reglamento Artículo 1 || - Artículo 2 || Artículo 4 (parcialmente) Artículo 3 || Artículos 16, 17, 18 y 21 Artículo 4 || Artículos 53 a 57, apartado 1, y artículo 59 Artículo 5 || Artículos 60 a 63 y artículo 71, apartado 2 Artículo 6 || Artículos 63 y 71 Artículo 7 || Artículos 62 y 63 y artículo 65, apartado 1, letra b) Artículo 8 || Artículo 57 Artículo 9 || Artículo 64 Artículo 10 || Artículos 65 a 68 Artículo 11 || Artículos 65 a 68 Artículo 12 || Artículo 65, apartado 1, letra f), artículo 67, letra b), y artículo 68, apartado 1, letra b) Artículo 13 || Artículo 61, apartado 3, artículo 63, letra d), y artículo 68 Artículo 14 || Artículos 62 y 63 Artículo 15 || Artículo 70 Artículo 16 || Artículo 70 y artículos 30 a 35 Artículo 17 || Artículo 15, artículo 54, apartados 2 y 3, artículo 65, apartado 1, letra b), y artículo 67, letra c) Artículo 18 || Artículos 15, 46 y 47 Artículo 19 || Artículo 65, apartado 1, letra e), y artículos 67 y 69 Artículo 20 || Artículo 70 Artículo 21 || - Artículo 22 || Artículos 43, 44 y 45 Artículo 23 || Artículo 43, apartado 2, letra d), y artículo 44 Artículo 24 || - Artículo 25 || - Artículo 26 || - Artículo 27 || - Artículo 28 || - Artículo 29 || - Artículo 30 || - Artículo 31 || - 20. Directiva 2002/60/CE Directiva 2002/60/CE || El presente Reglamento Artículo 1 || - Artículo 2 || Artículo 4 (parcialmente) Artículo 3 || Artículos 16, 17, 18 y 21 Artículo 4 || Artículos 53 a 56, artículo 57, apartado 1, y artículo 59 Artículo 5 || Artículos 60 a 63 y artículo 71, apartado 2 Artículo 6 || Artículos 63 y 71 Artículo 7 || Artículos 62 y 63 Artículo 8 || Artículo 57 Artículo 9 || Artículo 64 Artículo 10 || Artículos 65, 67 y 68 Artículo 11 || Artículos 65, 67 y 68 Artículo 12 || Artículo 65, apartado 1, letra f), artículo 67, letra b), y artículo 68, apartado 1, letra b) Artículo 13 || Artículo 61, apartado 3, artículo 63, letra d), y artículo 68 Artículo 14 || Artículos 62 y 63 Artículo 15 || Artículo 70 Artículo 16 || Artículo 70 y artículos 30 a 35 Artículo 17 || Artículos 61, letra f), y artículo 63 Artículo 18 || Artículo 15, artículo 54, apartados 2 y 3, artículo 65, apartado 1, letra b), y artículo 67, letra c) Artículo 19 || Artículos 15, 46 y 47 Artículo 20 || - Artículo 21 || Artículos 43, 44 y 45 Artículo 22 || Artículos 43, apartado 2, letra d), y artículo 44 Artículo 23 || - Artículo 24 || - Artículo 25 || - Artículo 26 || - Artículo 27 || - Artículo 28 || - Artículo 29 || - Artículo 30 || - 21. Directiva 2002/99/CE Directiva 2002/99/CE || El presente Reglamento Artículo 1 || - Artículo 2 || Artículo 4 (parcialmente) Artículo 3 || Artículos 164 y 223 y artículo 228, letra c), inciso v) Artículo 4 || Artículo 65, apartado 1, letra c), letra d), inciso i), y letras g), h) e i), y artículos 67, 164 y 223 y artículo 229, apartado 1, letra d) Artículo 5 || Artículos 165, 166, 224 y 225 Artículo 6 || - Artículo 7 || Artículos 236 y 238 Artículo 8 || Artículo 231, 232 y 233 Artículo 9 || Artículos 239 y 240 Artículo 10 || - Artículo 11 || - Artículo 12 || - Artículo 13 || - Artículo 14 || - Artículo 15 || - Artículo 16 || - 22. Directiva 2003/85/CE Directiva 2003/85/CE || El presente Reglamento Artículo 1 || - Artículo 2 || Artículo 4 (parcialmente) Artículo 3 || Artículos 16, 17, 18 y 21 Artículo 4 || Artículos 53 a 56 y artículo 57, apartado 1 Artículo 5 || Artículo 55, apartado 1, letras d) y e), y apartado 2 Artículo 6 || Artículo 55, apartado 1, letra f), inciso i), y apartado 2, y artículo 56, letra b) Artículo 7 || Artículo 55, apartado 1, letra f), inciso ii) Artículo 8 || Artículo 55, apartado 1, letra f), y apartado 2 Artículo 9 || Artículo 59 Artículo 10 || Artículos 60, 61 y 63 Artículo 11 || Artículo 61, apartado 1, letra f), artículo 63, letra b), artículo 65, apartado 1, letra f), y artículo 67, letra b) Artículo 12 || Artículo 65, apartado 1, letras h) e i), y artículo 67 Artículo 13 || Artículo 57 Artículo 14 || Artículos 61 y 63 Artículo 15 || Artículos 61 y 63 Artículo 16 || Artículos 61, 62 y 63 Artículo 17 || Artículo 71, apartados 2 y 3 Artículo 18 || Artículos 61 y 63 Artículo 19 || Artículos 62 y 63 Artículo 20 || Artículo 71, apartados 2 y 3 Artículo 21 || Artículo 64 Artículo 22 || Artículos 65 a 67 Artículo 23 || Artículos 65 a 67 Artículo 24 || Artículo 67 y artículo 71, apartado 1 Artículo 25 || Artículo 65, apartado 1, letra c) y letra d), inciso i), letras g), h) e i), y artículo 67 Artículo 26 || Artículo 65, apartado 1, letra c) y letra d), inciso i), letras g), h) e i), y artículos 67 y 164 Artículo 27 || Artículo 65, apartado 1, letra c) y letra d), inciso i), letras g), h) e i), y artículos 67 y 164 Artículo 28 || Artículo 65, apartado 1, letra c) y letra d), inciso iii), y artículo 67 Artículo 29 || Artículo 65, apartado 1, letra c) y letra d), inciso ii), y artículo 67 Artículo 30 || Artículo 65, apartado 1, letra c) y letra d), inciso ii), y artículo 67 Artículo 31 || Artículo 65, apartado 1, letra c) y letra d), inciso ii), y artículo 67 Artículo 32 || Artículos 65 y 67 Artículo 33 || Artículo 65, apartado 1, letra c) y letra d), inciso ii), y artículo 67 Artículo 34 || Artículo 67, artículo 140, apartado 2, artículo 159, apartado 1, letra b), y artículo 165, apartado 1, letra b) Artículo 35 || Artículo 71 Artículo 36 || Artículo 68 Artículo 37 || Artículos 65 y 67 Artículo 38 || Artículos 65 y 67 Artículo 39 || Artículo 65, apartado 1, letra c) y letra d), inciso i), letras g), h) e i), y artículos 67 y 164 Artículo 40 || Artículo 65, apartado 1, letra c) y letra d), inciso i), letras g), h) e i), y artículos 67 y 164 Artículo 41 || Artículo 65, apartado 1, letra c) y letra d), inciso ii), y artículo 67 Artículo 42 || Artículos 65 y 67 Artículo 43 || Artículo 71 Artículo 44 || Artículo 68 Artículo 45 || Artículos 64, 69 y 71 Artículo 46 || Artículos 65 y 67 Artículo 47 || Artículo 65, apartado 1, letra h), y artículo 67 Artículo 48 || Artículo 140 Artículo 49 || Artículos 15, 46 y 47 Artículo 50 || Artículos 46, 47 y 69 Artículo 51 || Artículos 46, 47 y 69 Artículo 52 || Artículos 46 y 47 Artículo 53 || Artículos 46 y 47 Artículo 54 || Artículos 46, 47, 65 y 67 y artículo 69, apartado 3 Artículo 55 || Artículos 46, 47, 65 y 67 y artículo 69, apartado 3 Artículo 56 || Artículo 47, artículo 68, apartado 1, letra c), y artículo 69, apartado 3 Artículo 57 || Artículo 47, artículo 68, apartado 1, letra c), y artículo 69, apartado 3 Artículo 58 || Artículo 65, apartado 1, letra c), y artículo 67 Artículo 59 || Artículos 36, 38, 39, 40 y 68 Artículo 60 || Artículos 36, 38, 39, 40 y 68 Artículo 61 || Artículos 36, 38, 39, 40 y 68 Artículo 62 || Artículo 68 Artículo 63 || Artículo 140, apartado 2, y artículos 159 y 165 Artículo 64 || Artículo 69, apartado 3, y artículo 128 Artículo 65 || Artículo 15 Artículo 66 || - Artículo 67 || - Artículo 68 || - Artículo 69 || - Artículo 70 || Artículo 15 Artículo 71 || Artículo 54, apartados 2 y 3, artículo 58, artículo 61, apartado 1, letra g), artículo 63, letra c), artículo 65, apartado 1, letra b), artículo 67, letra c) y artículo 68, apartado 1, letra c), y apartado 2, letra b) Artículo 72 || Artículo 43 Artículo 73 || Artículo 45 Artículo 74 || Artículo 43, apartado 2, letra d) Artículo 75 || Artículo 44 Artículo 76 || Artículo 43, apartado 2, letra d), y artículo 44 Artículo 77 || Artículo 44 Artículo 78 || Artículo 43, apartado 2, letra d) Artículo 79 || Artículo 52 Artículo 80 || Artículo 48 Artículo 81 || Artículo 48, apartado 3, y artículo 50 Artículo 82 || Artículo 48, apartado 3, y artículo 50 Artículo 83 || Artículo 49 Artículo 84 || Artículo 48, apartado 3, y artículo 50 Artículo 85 || Artículos 70 y 71 Artículo 86 || Artículo 256 Artículo 87 || - Artículo 88 || Artículo 71, apartado 3 Artículo 89 || - Artículo 90 || - Artículo 91 || - Artículo 92 || - Artículo 93 || - Artículo 94 || - Artículo 95 || - 23. Reglamento (CE) nº 998/2003
Reglamento (CE) nº 998/2003 || El presente Reglamento Artículo 1 || - Artículo 2 || - Artículo 3 || Artículo 4 (parcialmente) Artículo 4 || Artículo 112, artículo 114, letra e), y artículo 117 Artículo 5 || Artículos 152, 222 y 228 Artículo 6 || - Artículo 7 || Artículo 152, apartados 2 y 3, y artículo 222, apartados 2 y 3 Artículo 8 || Artículo 241, apartado 1, letra a), inciso ii) Artículo 9 || Artículo 241, apartado 1, letra a), inciso ii) Artículo 10 || Artículo 231 Artículo 11 || - Artículo 12 || - Artículo 13 || - Artículo 14 (párrafos primero y segundo) Artículo 14 (párrafo tercero) Artículo 14 (párrafo cuarto) || Artículo 239 - Artículo 236, apartado 1, letra b), y artículo 241, apartado 1, letra a), inciso ii) Artículo 15 || - Artículo 16 || - Artículo 17 || Artículo 152, apartados 2 y 3, artículo 222, apartados 2 y 3, artículo 228 y artículo 241, apartado 1, letra a), inciso ii) Artículo 18 || Artículos 246 a 251 Artículo 19 || Artículo 4, apartado 2, letra b), apartados 2 y 3 de los artículos 152 y 222, artículo 228 y artículo 241, apartado 1, letra a), inciso ii) Artículo 19 bis, apartado 1 Artículo 19 bis, apartado 2 || Artículo 114, letra e), y artículo 117 Artículo 152, apartados 2 y 3 Artículo 20 || - Artículo 21 || - Artículo 22 || - Artículo 23 || - Artículo 24 || - Artículo 25 || - 24. Reglamento (CE) nº 21/2004 Reglamento (CE) nº 21/2004 || El presente Reglamento Artículo 1 || Artículo 102 Artículo 2 || Artículo 4 (parcialmente) Artículo 3, apartado 1 Artículo 3, apartado 2 || Artículo 102, apartado 2 Artículo 105 Artículo 4, apartados 1 y 2 Artículo 4, apartado 3 Artículo 4, apartados 4 a 7 Artículo 4, apartado 8 Artículo 4, apartado 9 || Artículos 107, letra a), y artículos 114, 115 y 117 Artículo 114, letra b), y artículo 115, letra a) Artículo 114 Artículo 105 Artículo 114, letra b) Artículo 5 || Artículos 97, 100, 101 y 105 y artículo 106, letras b) y c) Artículo 6 || Letra b) de los artículos 105 y 107, artículo 108, artículo 114, letra c), inciso ii), y artículos 115 y 117 Artículo 7 || Artículo 96 Artículo 8, apartado 1 Artículo 8, apartado 2 Artículo 8, apartados 3 a 5 || Artículo 103 Artículo 107, letra c) Artículo 103 Artículo 9 || Artículo 114, letra b), y artículo 117 Artículo 10, apartado 1, letra a) Artículo 10, apartado 1, letra b) Artículo 10, apartado 1, letra c) Artículo 10, apartado 2 || - Artículo 256 Artículo 258 Artículo 117 Artículo 11 || Artículo 105 Artículo 12, apartado 1 Artículo 12, apartado 2 Artículo 12, apartados 4 a 7 || - Artículo 256 - Artículo 13 || - Artículo 14 || - Artículo 15 || - Artículo 16 || - Artículo 17 || - 25. Directiva 2004/68/CE Directiva 2004/68/CE || El presente Reglamento Artículo 1 || - Artículo 2 || Artículo 4 (parcialmente) Artículo 3, apartado 1 Artículo 3, apartado 2 || Artículo 230, apartado 1, letra a) Artículo 233, apartado 1 Artículo 4 || Artículo 231, apartado 1 Artículo 5 || Artículo 231, apartados 1 y 3, y artículo 232 Artículo 6 || Artículos 236 y 237 Artículo 7 || Artículo 236, apartado 1, letra a), y apartado 2, y artículo 237 Artículo 8 || Artículo 236, artículo 239, apartado 4, y artículo 241, apartado 1, letra a) Artículo 9 || Artículo 236, apartado 1, y artículo 239, apartado 4 Artículo 10 || Artículo 236, apartado 1, y artículo 239, apartado 4 Artículo 11 || Artículo 230, apartado 1, letra d), y artículos 239 y 240 Artículo 12 || - Artículo 13 || - Artículo 14 || - Artículo 16 || - Artículo 17 || - Artículo 18 || - Artículo 19 || - Artículo 20 || - Artículo 21 || - 26. Directiva
2005/94/CE Directiva 2005/94/CE || El presente Reglamento Artículo 1 || - Artículo 2 || Artículo 4 (parcialmente) Artículo 3 || Artículo 9 Artículo 4 || Artículos 27 y 28 Artículo 5 || Artículos 16, 17, 18 y 21 Artículo 6 || Artículo 57 Artículo 7 || Artículos 53 a 56 y artículo 57, apartado 1 Artículo 8 || Artículo 55, apartado 2 Artículo 9 || Artículo 59 Artículo 10 || Artículo 55, apartado 1, letras e) y f), y artículo 56 Artículo 11 || Artículos 61 y 63 Artículo 12 || Artículo 63 Artículo 13 || Artículos 61 y 63 Artículo 14 || Artículo 63, letra a) Artículo 15 || Artículo 62 y artículo 63, letra e) Artículo 16 || Artículo 64 Artículo 17 || Artículos 65 y 67 Artículo 18 || Artículo 65, apartado 1, letras a) y b), y artículo 67 Artículo 19 || Artículos 65 y 67 Artículo 20 || Artículo 65, apartado 1, letra d), inciso ii), y artículo 67 Artículo 21 || Artículo 65, apartado 1, letras c) e i), y artículo 67 Artículo 22 || Artículo 65, apartado 1, letras c) e i), y artículo 67 Artículo 23 || Artículo 65, apartado 1, letra c), y artículo 67 Artículo 24 || Artículo 65, apartado 1, letra c), y artículo 67 Artículo 25 || Artículo 65, apartado 1, letra c), y artículo 67 Artículo 26 || Artículo 65, apartado 1, letra c), y artículo 67 Artículo 27 || Artículo 65, apartado 1, letra d), inciso ii), y artículo 67 Artículo 28 || Artículo 65, apartado 1, letra f), y artículo 67, letra b) Artículo 29 || Artículo 68 Artículo 30 || Artículos 65 y 67 Artículo 31 || Artículo 68 Artículo 32 || Artículos 64, 65 y 67 y artículo 71, apartado 3 Artículo 33 || Artículo 67 y artículo 71, apartado 3 Artículo 34 || Artículo 37, artículo 65, apartado 1, letra i), artículo 67 y artículo 71, apartado 3 Artículo 35 || Artículos 54 y 61 Artículo 36 || Artículos 61 y 63 Artículo 37 || Artículos 61 y 63 Artículo 38 || Artículos 61, 63, 65 y 67 Artículo 39 || Artículos 61 y 63 y artículo 71, apartado 3 Artículo 40 || Artículos 61 y 63 y artículo 71, apartado 3 Artículo 41 || Artículos 61 y 63 y artículo 71, apartado 3 Artículo 42 || Artículos 62 y 63 Artículo 43 || Artículo 64 Artículo 44 || Artículos 65 y 67 Artículo 45 || Artículo 68 Artículo 46 || Artículo 64, apartado 4, artículo 67 y artículo 71, apartado 3 Artículo 47 || Artículos 61, 63 y 71 Artículo 48 || Artículo 68, apartado 1, letra b) y apartado 2, letra a) Artículo 49 || Artículo 61, apartado 3, y artículo 68 Artículo 50 || Artículo 15, artículo 54, apartado 2, letras b) y c), y apartado 3, artículo 58, apartado 2, y artículo 63, apartado 5 Artículo 51 || - Artículo 52 || Artículos 46 y 47 Artículo 53 || Artículo 69 Artículo 54 || Artículos 46, 47, 65, 67 y 69 Artículo 55 || Artículos 46, 47, 65, 67 y 69 Artículo 56 || Artículos 46 y 47 Artículo 57 || Artículo 47 Artículo 58 || Artículos 48 a 51 Artículo 59 || Artículo 52 Artículo 60 || - Artículo 61 || Artículo 256 Artículo 62 || Artículos 43 a 45 Artículo 63 || - Artículo 64 || - Artículo 65 || - Artículo 66 || - Artículo 67 || - Artículo 68 || - Artículo 69 || - 27. Directiva 2006/88/CE Directiva 2006/88/CE || El presente Reglamento Artículo 1 || - Artículo 2 || Artículo 2 y artículo 3, apartado 2 Artículo 3 || Artículo 4 (parcialmente) Artículo 4, apartado 1 Artículo 4, apartado 2 Artículo 4, apartado 3 Artículo 4, apartado 4 Artículo 4, apartado 5 || Artículos 170, 171, 174 y 175 Artículo 177 Artículo 183, apartado 2 Artículos 170, 171, 172 y 173 - Artículo 5 || Artículo 179 Artículo 6 || Artículos 183 y 184 Artículo 7 || - Artículo 8 || Artículos 185, 186, 187 y 188 Artículo 9 || Artículo 179, apartado 1, letra a), inciso i), y apartados 2 y 3 Artículo 10 || Artículo 179, apartado 1, letra a), inciso ii), y apartados 2 y 3 Artículo 11 || Artículos 190 y 204 Artículo 12 || Artículo 190 Artículo 13 || Artículo 191 Artículo 14, apartados 1 y 2 Artículo 14, apartados 3 y 4 || Artículo 208 Artículos 219 y 220 Artículo 15, apartados 1 y 2 Artículo 15, apartado 3 Artículo 15, apartado 4 || Artículos 195 y 196 Artículo 192 Artículos 195, 196 y 198 Artículo 16 || Artículo 196 Artículo 17 || Artículo 196 Artículo 18 || Artículos 200 y 201 Artículo 19 || Artículos 200 y 201 Artículo 20 || Artículo 199 Artículo 21 || Artículos 202, 203 y 205 Artículo 22 || Artículo 230, apartado 1, letra a) Artículo 23 || Artículos 231 y 232 Artículo 24 || Artículos 230, apartado 1, letra d), y artículo 239 Artículo 25 || Artículos 236, 239 y 240 Artículo 26 || Artículo 16 Artículo 27 || Artículos 17 y 18 Artículo 28 || Artículos 53 a 55 y 72 a 74 Artículo 29 || Artículo 57 Artículo 30 || Artículos 59 y 77 Artículo 31 || - Artículo 32 || Artículos 60, 61, 62 y 64 Artículo 33 || Artículos 65 y 67 Artículo 34 || Artículo 61, apartado 1, letras b) y c), y artículo 63 Artículo 35 || Artículo 61, apartado 3, y artículo 63 Artículo 36 || Artículo 37 || Artículo 68 Artículo 38 || Artículos 76 y 78 Artículo 39 || Artículos 78 y 79 Artículo 40 || Artículo 80 Artículo 41 || Artículo 246, apartado 1, letras b) y c) Artículo 42 || Artículo 71, apartado 3 Artículo 43 || Artículo 227 Artículo 44 || Artículos 26, 27, 30 y 31 Artículo 45 || Artículo 32 Artículo 46 || Artículo 34 Artículo 47 || Artículos 43 y 44 Artículo 48 || Artículos 46 y 47 Artículo 49 || Artículo 36 Artículo 50 || Artículo 36 y 37 Artículo 51 || Artículo 38 Artículo 52 || Artículo 41 Artículo 53 || Artículo 42 Artículo 54 || - Artículo 55 || - Artículo 56 || - Artículo 57, letra a) Artículo 57, letra b) Artículo 57, letra c) || - Artículo 54, apartado 2, letra c), y apartado 3, artículo 58, artículo 61, apartado 1, letra h), artículo 63, letra c), y artículo 67, letras b) y c) - Artículo 58 || - Artículo 59 || Artículos 38 y 183 (parcialmente) Artículo 60 || Artículo 256 Artículo 61 || - Artículo 62 || - Artículo 63 || - Artículo 64 || - Artículo 65 || - Artículo 66 || - Artículo 67 || - 28. Directiva
2008/71/CE Directiva 2008/71/CE || El presente Reglamento Artículo 1 || - Artículo 2 || Artículo 4 (parcialmente) Artículo 3, apartado 1 Artículo 3, apartado 2 || Artículos 96 y 115 - Artículo 4, apartado 1 Artículo 4, apartado 2 || Artículos 97 y 115 Artículo 110 Artículo 5, apartado 1 Artículo 5, apartado 2 || Artículo 110, letra a), artículo 114, letra b), y artículo 117 Artículo 110, letra a), y artículo 111 Artículo 6, apartado 1 Artículo 6, apartado 2 || Artículo 110, letra a), y artículos 115 y 117 - Artículo 7 || Artículo 103, apartado 1, letra b), y apartado 2 Artículo 8 || Artículo 110 y artículo 114, letra d) Artículo 9 || Artículo 256 Artículo 10 || - Artículo 11 || - Artículo 12 || - Artículo 13 || - 29. Directiva 2009/156/CE Directiva 2009/156/CE || El presente Reglamento Artículo 1 || - Artículo 2 || Artículo 4 (parcialmente) Artículo 3 || Artículos 123 y 136 Artículo 4, apartado 1 Artículo 4, apartado 2 Artículo 4, apartado 3 Artículo 4, apartado 4 Artículo 4, apartado 5 Artículo 4, apartado 6 || Artículo 127 y artículo 146, apartado 3 Artículos 127 y 128 Artículo 125 Artículos 109, 114 y 117 Artículo 123, apartado 1, letra a), y artículos 127 y 128 Artículos 30 a 35 Artículo 5 || Artículos 127 y 128 Artículo 6 || Artículos 127 y 128 y artículo 141, letra b) Artículo 7, apartado 1 Artículo 7, apartado 2 Artículo 7, apartado 3 || Artículo 123, apartado 2, y artículo 130 Artículos 127, 128 y 129 Artículos 127, 128 y 129 Artículo 8 || Artículo 109, apartado 1, letra c), artículos 114 y 117 y artículos 140 a 143 Artículo 9 || Artículos 246 a 248 (parcialmente) Artículo 10 || - Artículo 11 || - Artículo 12, apartados 1, 2 y 3 Artículo 12, apartados 4 y 5 || Artículo 230, apartado 1, letra a), y artículo 231 Artículo 236 Artículo 13 || Artículos 231 y 236 Artículo 14 || Artículo 236 Artículo 15 || Artículo 236 Artículo 16 || Artículos 236, 238 y 239 Artículo 17 || Artículo 236 Artículo 18 || - Artículo 19 || Artículo 236 Artículo 20 || - Artículo 21 || - Artículo 22 || - Artículo 23 || - Artículo 24 || - 30. Directiva 2009/158/CE Directiva 2009/158/CE || El presente Reglamento Artículo 1 || - Artículo 2 || Artículo 4 (parcialmente) Artículo 3 || - Artículo 4 || - Artículo 5 || Artículos 123, 127, 128, 157 y 158 Artículo 6 || Artículos 121, 123 y 157 Artículo 7 || Artículo 96 Artículo 8 || Artículos 157 y 158 Artículo 9 || Artículos 127 y 128 Artículo 10 || Artículos 127 y 128 Artículo 11 || Artículos 127 y 128 Artículo 12 || Artículos 127 y 128 Artículo 13 || Artículo 128 Artículo 14 || Artículo 128 Artículo 15, apartado 1, letra a) Artículo 15, apartado 1, letras b) a d) Artículo 15, apartado 2 || Artículos 157 y 158 Artículos 127 y 128 Artículos 30 a 35 Artículo 16 || Artículos 30 a 35 Artículo 17 || Artículos 36, 39 y 40 Artículo 18 || Artículos 121 y 122, artículo 123, apartado 1, letra a), y apartado 2, artículo 129 y artículo 155, apartado 3 Artículo 19 || Artículo 128 Artículo 20 || Artículos 140 a 147 y artículos 159 y 160 Artículo 21 || - Artículo 22 || - Artículo 23 || Artículo 230, apartado 1, letra a), y artículos 231 y 232 Artículo 24 || Artículo 236 Artículo 25 || Artículo 236 Artículo 26 || Artículo 239 Artículo 27 || - Artículo 28 || Artículos 236, 237 y 238 Artículo 29 || Artículo 236 y 241 Artículo 30 || Artículo 236 Artículo 31 || Artículos 246 a 248 Artículo 32 || - Artículo 33 || - Artículo 34 || - Artículo 35 || - Artículo 36 || - Artículo 37 || - Artículo 38 || - [1] COM(2010) 543 final, «Normativa inteligente en la
Unión Europea». [2] COM(2010) 2020, «Europa 2020: Una estrategia para
un crecimiento inteligente, sostenible e integrador». [3] http://ec.europa.eu/food/animal/diseases/strategy/cahpeval_en.htm [4] http://ec.europa.eu/food/animal/diseases/strategy/index_en.htm [5] Resolución del PE 2007/2260(INI). [6] Doc. 15481/07 ADD 1. [7] NAT/376 – EU Animal Health Strategy. [8] COM(2008) 545 final, http://ec.europa.eu/food/animal/diseases/strategy/documents_en.htm [9] DO C […] de […], p. […]. [10] DO C […] de […], p. […]. [11] COM(2007) 539 final. [12] DO L 336 de 23.12.1994, p. 1. [13] COM(2000) 1 final. [14] DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. [15] DO L 300 de 14.11.2009, p. 1. [16] DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. [17] DO L 325 de 12.12.2003, p. 31. [18] DO L 325 de 12.12.2003, p. 1. [19] DO L 268 de 3.10.1998, p. 1. [20] DO L 328 de 24.11.2006 p. 14. [21] DO L 268 de 14.9.1992, p. 54. [22] COM(2011) 748. [23] http://www.oie.int/es/apoyo-a-los-miembros-de-la-oie/estudios-globales/categorisacion-de-las-enfermedades-animales/ [24] DO L 325 de 12.12.2003, p. 31. [25] Doc. SANCO/7070/2010. [26] DO L 276 de 20.10.2010, p. 33. [27] DO 121 de 29.7.1964, p. 1977. [28] DO L 46 de 19.2.1991, p. 19. [29] DO L 192 de 23.7.2010, p. 1. [30] DO L 343 de 22.12.2009, p. 74. [31] DO L 268 de 14.9.1992, p. 54. [32] DO L […]. [33] DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. [34] DO 121 de 29.7.1964, p. 1977. [35] DO L 145 de 13.6.1977, p. 44. [36] DO L 15 de 19.1.1978, p. 34. [37] DO L 194 de 22.7.1988, p. 10. [38] DO L 325 de 1.12.1980, p. 1. [39] DO L 378 de 31.12.1982, p. 58. [40] DO L 302 de 19.10.1989, p. 1. [41] DO L 224 de 18.8.1990, p. 62. [42] DO L 46 de 19.2.1991, p. 19. [43] DO L 368 de 31.12.1991, p. 21. [44] DO L 157 de 10.6.1992, p. 19. [45] DO L 268 de 14.9.1992, p. 54. [46] DO L 260 de 5.9.1992, p. 1. [47] DO L 62 de 15.3.1993, p. 49. [48] DO L 62 de 15.3.1993, p. 69. [49] DO L 243 de 11.10.1995, p. 25. [50] DO L 327 de 22.12.2000, p. 74. [51] DO L 79 de 30.3.2000, p. 40. [52] DO L 204 de 11.8.2000, p. 1. [53] DO L 316 de 1.12.2001, p. 5. [54] DO L 192 de 20.7.2002, p. 27. [55] DO L 18 de 23.1.2003, p. 11. [56] DO L 306 de 22.11.2003, p. 1. [57] DO L […]. [58] DO L 5 de 9.1.2004, p. 8. [59] DO L 139 de 30.4.2004, p. 321. [60] DO L 192 de 23.7.2010, p. 1. [61] DO L 10 de 14.1.2006, p. 16. [62] DO L 328 de 24.11.2006, p. 14. [63] DO L 213 de 8.8.2008, p. 31. [64] DO L 343 de 22.12.2009, p. 74. [65] DO L 213 de 3.8.1978, p. 15. [66] DO L 29 de 3.2.1979, p. 24. [67] DO L 14 de 16.1.1981, p. 22. [68] DO L 223 de 2.8.1989, p. 19. [69] DO L 224 de 18.8.1990, p. 13. [70] DO L 373 de 31.12.1990, p. 29. [71] DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.