Propuesta de REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China /* COM/2013/0206 final - 2013/0109 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA Motivación y objetivos de la propuesta La presente propuesta se refiere a la
aplicación del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de
noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean
objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el
Reglamento de base»), en el procedimiento antidumping relativo a las
importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina
originarios de la República Popular China. Contexto general La presente propuesta se enmarca en el
contexto de la aplicación del Reglamento de base y es el resultado de una
investigación efectuada de conformidad con los requisitos de fondo y de
procedimiento establecidos en dicho Reglamento. Disposiciones vigentes en el ámbito de
la propuesta Se impusieron medidas provisionales
mediante el Reglamento (UE) nº 1072/2012 de la Comisión (DO L 318 de
15.11.2012, p. 28). Coherencia con otras políticas y
objetivos de la Unión No procede. 2. RESULTADOS DE LAS
CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO Consulta con las partes interesadas Se ha brindado a las partes interesadas
en el procedimiento la oportunidad de defender sus intereses durante la
investigación, tal como establece el Reglamento de base. Obtención y utilización de
asesoramiento técnico No ha sido necesario recurrir a
asesoramiento externo. Evaluación de impacto La presente propuesta es el resultado de
la aplicación del Reglamento de base. El Reglamento de base no prevé una
evaluación general de impacto, pero contiene una lista exhaustiva de
condiciones que deben evaluarse. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE
LA PROPUESTA Resumen de la acción propuesta El 16 de febrero de 2012 la Comisión
inició un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de artículos
de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República
Popular China. Mediante el Reglamento (UE)
nº 1072/2012, de 14 de noviembre de 2012, la Comisión impuso derechos antidumping
provisionales sobre esas importaciones. La propuesta adjunta de Reglamento del
Consejo se basa en las constataciones definitivas que han confirmado la
existencia de un dumping causante de perjuicio, así como en el hecho de que la
imposición de medidas no va en contra del interés general de la Unión. Aunque
se han modificado la definición del producto y los tipos de derecho
definitivos, las constataciones provisionales han sido confirmadas. Por consiguiente, se propone que el
Consejo adopte la propuesta de Reglamento adjunta, que conviene publicar, a más
tardar, el 14 de mayo de 2013. Base jurídica Reglamento (CE) nº 1225/2009 del
Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las
importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la
Comunidad Europea. Principio de subsidiariedad La propuesta entra en el ámbito de
competencias exclusivas de la Unión Europea. Por consiguiente, no se aplica el
principio de subsidiariedad. Principio de proporcionalidad La propuesta respeta el principio de
proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación. La forma de actuación es la descrita en
el Reglamento de base y no deja margen alguno para la adopción de decisiones a
escala nacional. No son aplicables las indicaciones
relativas a la forma de minimizar y adecuar al objetivo de la propuesta la
carga administrativa y financiera que soportan la Unión, los gobiernos
nacionales, las autoridades regionales y locales, los agentes económicos y los
ciudadanos. Instrumentos elegidos Instrumentos propuestos: reglamento. Otros medios no serían adecuados por la
siguiente razón: el Reglamento de base no contempla otras
opciones. 4. REPERCUSIONES
PRESUPUESTARIAS La propuesta no tiene incidencia alguna
en el presupuesto de la Unión. 2013/0109 (NLE) Propuesta de REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO por el que se impone un derecho
antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional
impuesto sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de
mesa o de cocina originarios de la República Popular China EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, Visto el Reglamento (CE)
nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la
defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países
no miembros de la Comunidad Europea[1]
(«el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, Vista la propuesta presentada por la
Comisión Europea («la Comisión») previa consulta al Comité consultivo, Considerando lo siguiente: 1. PROCEDIMIENTO 1.1. Inicio (1) La Comisión, mediante el
Reglamento (UE) nº 1072/2012[2]
(«el Reglamento provisional»), impuso un derecho antidumping provisional sobre
las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina
originarios de la República Popular China («la RPC» o «el país afectado»). (2) El procedimiento se
inició el 16 de febrero de 2012[3]
a raíz de la denuncia presentada en nombre de una serie de productores de la UE
(«los denunciantes») que representan más del 30 % de la producción total
en la Unión de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina. (3) Según lo expuesto en el
considerando 22 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y
el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de
diciembre de 2011 («el período de investigación» o «PI»). El análisis de las
tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde el 1 de
enero de 2008 hasta el final del PI («el período considerado»). 1.2. Procedimiento posterior (4) Tras la divulgación de
los hechos y las consideraciones esenciales que motivaron la imposición de un
derecho antidumping provisional («la divulgación provisional»), varias partes
interesadas presentaron por escrito sus puntos de vista sobre las
constataciones provisionales. Se concedió audiencia a las partes que lo
solicitaron. Presentaron solicitudes en este sentido dos importadores y un
productor exportador, a los que se concedió audiencia ante el Consejero Auditor
de la Dirección General de Comercio. (5) La Comisión siguió
recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para
establecer sus constataciones definitivas. Se tuvieron en cuenta las
observaciones orales y escritas de las partes interesadas y, en su caso, se
modificaron en consecuencia las constataciones provisionales. (6) Además, según se explica
en el considerando 55, se realizó una inspección in situ en los locales
de un productor tailandés con el fin de examinar la adecuación de Tailandia
como país análogo. (7) Posteriormente se
informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales que
motivaban la intención de recomendar la imposición de un derecho antidumping
definitivo sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de
mesa o de cocina originarios de la RPC y la percepción definitiva de los
importes garantizados mediante el derecho provisional («la divulgación final»).
Se concedió a todas las partes un plazo para que pudieran presentar sus
observaciones sobre la divulgación final. La cámara de comercio china de
productos industriales ligeros y artesanía (CCCLA, Chinese Chamber of Light
Industrial Products and Arts-Crafts) y un grupo de importadores pidieron y obtuvieron
audiencia ante el Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. (8) Se analizaron y tuvieron
en cuenta, cuando fue procedente, las observaciones presentadas por las partes
interesadas. 1.3. Muestreo (9) Tras
la divulgación provisional, varias partes interesadas impugnaron la muestra de
productores exportadores de la RPC argumentando que no es representativa, pues
se basa únicamente en los mayores volúmenes de exportación y, de ese modo, no
tiene en cuenta otros factores que caracterizan la diversidad y fragmentación
de la industria cerámica de la RPC. (10) Del artículo 17, apartado
1, del Reglamento de base se deduce que la selección de empresas para la
muestra puede limitarse al mayor volumen representativo de exportación que
pueda razonablemente investigarse en el tiempo disponible. En vista de la
fragmentación del sector, se consideró que una selección basada en los
volúmenes de exportación permitiría tomar una muestra representativa que podría
investigarse en el espacio de tiempo disponible. A este respecto debe
observarse, no obstante, que las empresas seleccionadas están situadas en tres
regiones diferentes de China y representan una producción importante del
producto afectado fabricado con diversos tipos de material cerámico, por
ejemplo porcelana y gres, así como una amplia gama de tipos de productos. Por
consiguiente, no puede aceptarse esa alegación. (11) Un productor exportador
alegó que el uso de una metodología diferente para seleccionar la muestra de la
industria de la UE y los importadores y para seleccionar la muestra de
productores exportadores resulta discriminatorio, y que deberían haberse
aplicado los mismos criterios. La utilización de metodologías diferentes
discriminaría a los productores exportadores y sería contraria a la igualdad de
trato. (12) La selección de una
muestra de productores exportadores sirve únicamente para investigar la
existencia de dumping del producto afectado procedente de la RPC. A este
respecto, es esencial abarcar el máximo volumen de importaciones del producto
afectado en el PI. Por otro lado, la muestra de productores de la Unión se
seleccionó para determinar si la industria de la Unión estaba sufriendo un
perjuicio importante sobre la base de muchos factores diferentes. En cuanto a
los importadores, la información recogida se ha empleado principalmente en la
evaluación del interés de la Unión. De ello se desprende que para los
importadores y los productores de la Unión es importante recabar información de
una serie de empresas activas, por ejemplo, en diferentes segmentos de
producto. Puesto que la lógica en la que se basa la selección de empresas para
la muestra es distinta con respecto a los productores de la Unión y los
importadores, por un lado, que con respecto a los productores exportadores, por
otro, estos no se encuentran en una situación similar. Así pues, ni el
principio de no discriminación ni la igualdad de trato exigen que se emplee una
metodología idéntica para seleccionar las respectivas muestras. Por
consiguiente, esta alegación es completamente infundada y, por tanto, se
rechaza. (13) Por otro lado, un
productor exportador mantuvo su solicitud, a la que hace referencia el
considerando 8 del Reglamento provisional, de ser incluido en la muestra. Sin
embargo, la empresa no presentó ningún argumento nuevo que justificara su
inclusión. En consecuencia, y teniendo en cuenta lo constatado en el
considerando 10 del presente Reglamento, se confirman las conclusiones del
considerando 9 del Reglamento provisional. (14) El mismo productor
exportador no incluido en la muestra alegó que no se le había dado tiempo
suficiente para presentar sus observaciones sobre la divulgación final y que,
además, esta era insuficiente, pues no presentaba, por ejemplo, cifras
correspondientes a descuentos, precios de venta, ajustes, etc. Por
consiguiente, no se habían respetado sus derechos de defensa. (15) De acuerdo con el
artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base, debe ofrecerse a toda parte
interesada un plazo mínimo de diez días para presentar observaciones sobre la
divulgación final. El productor exportador en cuestión recibió por correo
electrónico la divulgación final el 25 de febrero de 2013 y se le dio de plazo
hasta el 8 de marzo de 2013, es decir, once días, para presentar sus
observaciones. Además, al día siguiente se le envió también por correo
certificado el documento de divulgación. De ello se deriva que se dio a la
parte en cuestión tiempo suficiente para presentar sus observaciones, por lo
que debe rechazarse esta alegación. A este respecto debe señalarse también que
esta parte presentó sus observaciones dentro del plazo y que no solicitó una
ampliación del mismo. Por otro lado, teniendo debidamente en cuenta la
obligación de proteger la información confidencial, la Comisión divulgó todos
los hechos y consideraciones esenciales en los que tenía previsto basarse para
imponer las medidas definitivas. Más concretamente, el respeto de los derechos
de defensa no exige que se comuniquen a una parte para la que no se calcula un
margen individual las cifras de ventas de empresas concretas o los ajustes en
relación con empresas incluidas en la muestra que se utilizan para establecer
los márgenes de dumping individuales. (16) Así pues, se considera
infundada y por tanto se rechaza la alegación de que no se respetaron los derechos
de defensa. 2. PRODUCTO AFECTADO Y
PRODUCTO SIMILAR 2.1. Introducción (17) Como se expone en los considerandos 24, 56 y 57 del
Reglamento provisional, el producto afectado se define provisionalmente como
artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina, excepto los
cuchillos de cerámica, («el producto afectado») clasificados actualmente en los
códigos NC ex 6911 10 00, ex 6912 00 10, ex
6912 00 30, ex 6912 00 50 y ex 6912 00 90 y
originarios de la República Popular China. 2.2. Alegaciones (18) Tras la divulgación
provisional, ninguna de las partes negó que los cuchillos de cerámica (de
cocina) fueran básicamente distintos de otros tipos de artículos de cerámica
para el servicio de mesa o de cocina, debido a diferencias en las
características físicas, los procesos de producción y los usos finales.
Habiéndose analizado todas las observaciones de las partes, se acepta
definitivamente la solicitud de excluir los cuchillos de cerámica de la
definición del producto investigado. (19) Tras la publicación de
las medidas provisionales, varias partes alegaron que algunos molinillos de
condimentos y especias de cerámica y sus piezas molturadoras de cerámica
deberían excluirse de la definición del producto. (20) Esta alegación se basa en
el argumento de que, debido a sus características específicas, no puede
considerarse que tales molinillos y otros tipos de artículos de cerámica para
el servicio de mesa o de cocina formen un único producto. Para las placas
molturadoras de esos molinillos se emplea un material cerámico, hecho
principalmente de alúmina, que no se utiliza en vajilla «estándar» como pueden
ser las tazas y los platos, y cuya cocción se realiza a temperaturas muy
elevadas. Su grado de intercambiabilidad con las principales categorías del
producto investigado sería limitado. Esto se aplicaría también a los mecanismos
molturadores de cerámica sin carcasa que normalmente se declaran con los
códigos citados. (21) La
investigación puso de manifiesto que el elemento cerámico de estos molinillos
suele constituir una parte menor del aparato. Además, la investigación reveló
que los molinillos con placa molturadora cerámica, incluidas sus piezas
molturadoras de cerámica, no tienen las mismas características físicas básicas
y los mismos usos básicos que los artículos de cerámica para el servicio de
mesa o de cocina. La forma, la resistencia y el diseño de las piezas
molturadoras de cerámica difieren de los de dichos artículos. (22) Algunas partes
argumentaron que los molinillos en cuestión deberían excluirse de la definición
del producto, debido a que tienen las mismas características físicas, el mismo
diseño industrial y el mismo uso final que los molinos con mecanismos
molturadores metálicos y a que, cuando se incluyen en determinados juegos de
molinillos, suelen clasificarse en el código aduanero 8210. Alegaron asimismo
que, en estos casos, los elementos de cerámica representan generalmente hasta
el 2 % del valor del producto. No obstante, dadas las numerosas
posibilidades de clasificación de los molinillos y juegos de molinillos, en la
investigación no pudieron tomarse en consideración estos argumentos para
determinar si los molinillos de cerámica deberían excluirse de la definición
del producto investigado. (23) Varias
partes fundamentaron su alegación de que los molinillos en cuestión deberían
excluirse de la definición del producto en que en algunos de ellos,
concretamente los de sal, habría que utilizar placas molturadoras cerámicas en
lugar de metálicas, pues la sal corroe los molinillos de metal. Sin embargo, la
investigación puso de manifiesto que en los molinillos de sal no se utilizan
necesariamente mecanismos molturadores cerámicos. (24) Teniendo en cuenta los
argumentos de los considerandos anteriores, la investigación concluyó que los
molinillos de condimentos y especias con elementos molturadores cerámicos son
básicamente distintos de otros tipos de artículos de cerámica para el servicio
de mesa o de cocina, debido a las diferencias en las características físicas y
los usos básicos del material cerámico empleado en las piezas activas. Por
tanto, se acepta la solicitud de excluir estos productos, incluso los
mecanismos molturadores cerámicos autónomos y sus partes, de la definición del
producto investigado. (25) Tras la publicación de
las medidas provisionales, algunas partes reivindicaron que se excluyeran de la
definición del producto los afilacuchillos de cerámica, debido a las
diferencias en los procesos de producción y el uso final y al hecho de que
estos artículos no estén destinados a retener productos alimenticios, dado su
diseño específico y sus características físicas. La investigación confirmó
estos aspectos. Así pues, se acepta la petición de excluirlos de la definición
del producto investigado. (26) En la misma línea, se
analizó también si deberían excluirse de la definición del producto los
peladores cerámicos. De hecho, la investigación confirmó que los peladores
cerámicos también son básicamente distintos de otros tipos de artículos de
cerámica para el servicio de mesa o de cocina, debido a las diferencias en el
diseño y en las características físicas (forma y resistencia) del material
cerámico empleado en las piezas activas, así como en los procesos de producción
y el uso final. Por tanto, deben excluirse también de la definición del producto
investigado los peladores cerámicos. (27) Tras la publicación de
las medidas provisionales, una parte reclamó que se excluyeran de la definición
del producto las piedras para pizza hechas de cerámica de cordierita,
debido a sus diferentes propiedades físicas (forma y dureza), diseño industrial
y uso final. La cerámica de cordierita es un tipo de silicato de alúmina y
magnesia con propiedades específicas, concretamente una excelente resistencia
al choque térmico. La investigación confirmó que las piedras para pizza
hechas de cerámica de cordierita poseen las mismas propiedades físicas (forma y
dureza), el mismo diseño industrial y el mismo uso que los ladrillos para
hornos. Por consiguiente, son diferentes de otros artículos de cerámica para el
servicio de mesa o de cocina. Tras la divulgación final, los denunciantes
apuntaron la similitud entre las piedras para pizza hechas de cerámica
de cordierita y otros productos incluidos en el procedimiento. Sin embargo, no
pudieron demostrar que dichas piedras tuvieran las mismas características
físicas básicas y los mismos usos básicos. Así pues, se acepta la petición de
excluirlas de la definición del producto investigado. (28) Tras la publicación de
las medidas provisionales, una asociación neerlandesa reivindicó que se
excluyeran de la definición del producto los artículos de cerámica para el
servicio de mesa o de cocina que se utilizan como productos promocionales,
alegando que no se venden para ser utilizados como artículos de servicio de
mesa o de cocina, que constituyen un motor económico importante para el sector
del comercio minorista, que son muy apreciados por los consumidores y que solo
los productores de la RPC pueden ofrecer las cantidades requeridas en un corto
espacio de tiempo. Sin embargo, no puede aceptarse esta reivindicación, pues
las características físicas, los procesos de producción y el uso final de los
artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina utilizados como
productos promocionales son los mismos que los de otros tipos de artículos de
cerámica para el servicio de mesa o de cocina. (29) Después de publicarse las
medidas provisionales, y nuevamente tras la divulgación final, un importador y
mayorista alemán y un productor exportador cooperante chino reclamaron que se
excluyeran de la definición del producto los artículos de gres provistos de un
recubrimiento especial para impresión por sublimación cuyo recubrimiento de
sublimación puede retirarse mediante un rascado mecánico, alegando que se trata
de productos semiacabados cuyo acabado fotográfico se lleva a cabo en la Unión
por canales específicos, que el consumidor tiene una percepción diferente, que
el recubrimiento de sublimación es más caro que el artículo de cerámica sin
recubrimiento y que no existen en la Unión productores de este tipo de
artículos. La investigación puso de manifiesto que el producto es visiblemente
idéntico a otros artículos de servicio de mesa no sublimados y que, por tanto,
resulta difícil o imposible distinguirlo. Además, la investigación mostró que
estos productos suelen tener el mismo uso final que otros tipos de artículos de
cerámica para el servicio de mesa. También se constató que varios productores
de la Unión fabrican estos productos y que los productos hechos en la Unión y
los productos importados están en competencia directa. En vista de lo
cual se rechaza la reivindicación de excluir los artículos de gres con un
recubrimiento especial para impresión por sublimación. (30) Tras publicarse las
medidas provisionales, y nuevamente tras la divulgación final, el importador
que había reclamado que se excluyeran de la definición del producto los
artículos de cerámica para el servicio de mesa pintados a mano bajo cubierta
con motivos figurativos alegó que el análisis provisional de la Comisión a este
respecto era erróneo, pues ignoraba la existencia de segmentos de mercado, las
diferencias de calidad entre los distintos tipos de artículos para el servicio
de mesa, la naturaleza lujosa y más frágil de los artículos de cerámica para el
servicio de mesa pintados a mano bajo cubierta con motivos figurativos y la
limitada intercambiabilidad como consecuencia de la percepción del consumidor
asociada. Alegó también que estos artículos pueden utilizarse incluso como
elemento decorativo. (31) Con respecto a las
alegaciones relativas a las diferencias de calidad de los distintos tipos de
artículos para el servicio de mesa y a la naturaleza lujosa y más frágil de los
artículos de cerámica para el servicio de mesa pintados a mano bajo cubierta
con motivos figurativos, se ha de señalar que estas características no son
específicas de este tipo de artículos. Por otro lado, en lo que se refiere a la
limitada intercambiabilidad como consecuencia de la percepción del consumidor
asociada, no se expuso ningún argumento nuevo que pudiera cambiar la conclusión
expuesta en el considerando 45 del Reglamento provisional de que el consumidor
medio no distingue entre los artículos de cerámica para el servicio de mesa
pintados a mano bajo cubierta con motivos figurativos y otros artículos de
cerámica para el servicio de mesa. Por último, cabe señalar que la Comisión
había analizado la existencia de segmentos de mercado en los considerandos 157
y 158 del Reglamento provisional. Estos argumentos no pudieron, pues, invertir
las conclusiones expuestas en el considerando 45 del Reglamento
provisional. (32) La alegación planteada en
el considerando 50 del Reglamento provisional se elaboró más en profundidad
tras la imposición de las medidas provisionales. Además, tal alegación se reiteró
tras la divulgación final. El importador con producción en China alegó que
deberían excluirse de la definición del producto los artículos para el servicio
de mesa o de cocina completamente vidriados o esmaltados en el 100 % de su
superficie, salvo la base o parte de la base, y en los que el 100 % de la
superficie vidriada o esmaltada está pintada de un color distinto del blanco.
Se analizó debidamente esta alegación y la investigación puso de manifiesto que
las características físicas, los procesos de producción y los usos finales de
estos productos son los mismos que los de otros artículos de cerámica para el
servicio de mesa o de cocina vidriados o esmaltados. Por tanto, se rechaza
definitivamente esta alegación. (33) La CCCLA insistió en que
se excluyese de la definición del producto investigado la porcelana de hueso,
alegando que es un producto frágil y de lujo con poca resistencia mecánica y
refutando su resistencia a las melladuras. Sin embargo, cabe señalar que la
propia CCCLA había expuesto previamente que la porcelana de hueso posee una
elevada resistencia mecánica y es resistente a las melladuras. Estas
declaraciones contradictorias restan claramente validez a las alegaciones de la
CCCLA. En cualquier caso, los argumentos esgrimidos no modifican las conclusiones
resumidas en el considerando 28 del Reglamento provisional. Por tanto, se
rechaza definitivamente la petición de excluir de la definición del producto la
porcelana de hueso. (34) La misma parte reiteró
que debería excluirse la porcelana resistente de la definición del producto
investigado. Alegó que no es cierta la afirmación de que carece de
características indiscutibles y que su contenido de arcilla aluminosa, superior
al 24 %, le da una gran robustez, y rebatió que la Unión tuviera capacidad
para fabricar este producto. Sin embargo, las diferentes alegaciones
presentadas acerca de la porcelana resistente son contradictorias en lo que
respecta, por ejemplo, a la proporción de materias primas y a su contenido de
polvo de alúmina. Además, no se cuestionó que la porcelana resistente se
fabricara también en la Unión y que los productores de la RPC fabricaran
porcelana resistente en competencia directa con la fabricada en la Unión, así
como con otros productos incluidos en la investigación. Por consiguiente, se
rechaza definitivamente la petición de excluir la porcelana resistente. (35) Todos los tipos de
artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina pueden considerarse
tipos diferentes del mismo producto. Por tanto, se considera infundada la
alegación formulada tras la divulgación provisional, y nuevamente tras la
divulgación final, de que la investigación abarca una gran serie de productos
similares y de que, por consiguiente, es necesario analizar por separado para
cada segmento de productos la legitimación, el dumping, el perjuicio, la
causalidad y el interés de la Unión. Una parte alegó que la definición del
producto era demasiado amplia y presentó una comparación de productos con
diversos grados de decoración, pero sus afirmaciones acerca del uso final (de
jardinería e infantil, en un caso, y decorativo, en otro) son discutibles, ya
que no existe una diferencia clara y puede considerarse que más bien confirman
lo expuesto en el considerando 55 del Reglamento provisional. Cabe señalar también
que un importador con producción en la RPC alegó que el 99 % de los
artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina que se venden en la
Unión son predominante o exclusivamente de color blanco. Algunas partes
refutaron el considerando 58 del Reglamento provisional alegando que, en el
marco de la investigación, las instituciones no realizaron ensayo alguno para
comprobar si algunas mercancías no eran aptas para el libre comercio en la
Unión. Sin embargo, este hecho no resta validez a la conclusión expuesta en el
considerando 63 del Reglamento provisional. 2.3. Conclusión (36) En vista de todo lo
anterior, el producto se define definitivamente como artículos de cerámica para
el servicio de mesa o de cocina —excluidos los cuchillos de cerámica, los
molinillos de condimentos o especias de cerámica y sus partes molturadoras de
cerámica, los peladores de cerámica, los afilacuchillos de cerámica y las
piedras de cerámica de cordierita para cocinar pizzas o pan— originarios
de la RPC y clasificados actualmente en los códigos NC
ex 6911 10 00, ex 6912 00 10,
ex 6912 00 30, ex 6912 00 50 y
ex 6912 00 90. (37) No habiéndose recibido
más observaciones sobre el producto afectado y el producto similar, se
confirman todos los demás aspectos determinados en los considerandos 24 a 63
del Reglamento provisional. 3. DUMPING 3.1. Trato de economía de
mercado (TEM) (38) Tras la divulgación
provisional, un productor exportador, un productor de la Unión y un importador
alegaron que la determinación del TEM se hizo de forma inoportuna, es decir,
pasado el período de tres meses establecido en el artículo 2, apartado 7, letra
c), del Reglamento de base, y que, por tanto, la investigación debería
concluirse sin imponer ninguna medida antidumping. Esta alegación respecto de
la determinación del TEM ya se hizo en la fase provisional y fue rechazada por
la Comisión en los considerandos 72 y 73 del Reglamento provisional. Tras la
divulgación final, otros cinco productores exportadores hicieron la misma
alegación. Para apoyarla se basaron en las sentencias del Tribunal de Justicia
en los asuntos Brosmann y Aokang Shoes[4].
(39) En primer lugar, hay que
recordar que los asuntos Brosmann y Aokang no son pertinentes para evaluar la
legalidad del análisis del TEM en la presente investigación, ya que se refieren
a situaciones en las que no se hizo ninguna evaluación del TEM. (40) Por otro lado, los
asuntos Brosmann y Aokang tampoco son pertinentes para evaluar la legalidad de
la presente investigación, pues entre tanto se ha modificado el Reglamento de
base[5]. El artículo 2,
apartado 7, del Reglamento de base modificado, que establece que la Comisión
solo deberá determinar el TEM en relación con las empresas que se hayan
incluido en una muestra con arreglo a su artículo 17 y que deberá hacer
esa determinación en un plazo de siete meses, y en ningún caso superior a ocho
meses, tras el inicio de la investigación, es aplicable a todas las
investigaciones nuevas y pendientes a partir del 15 de diciembre de 2012,
incluida, por tanto, la presente investigación. (41) En cualquier caso, debe
mantenerse la interpretación de la jurisprudencia reiterada según la cual no
existe infracción per se del derecho a la determinación del TEM aun
cuando no se haya respetado el plazo de tres meses Por tanto, se confirma la
conclusión expuesta en el considerando 73 del Reglamento provisional. (42) Debido a la gran cantidad
de solicitudes de TEM recibidas y ante la necesidad en ese momento de realizar
numerosas inspecciones in situ para examinar esas solicitudes, la
determinación del TEM no se hizo en el plazo de siete meses. Sin embargo, las
determinaciones se realizaron en los ocho meses siguientes a la fecha de
inicio, según exige el Reglamento de base modificado por el Reglamento (UE)
nº 1168/2012. Como se ha explicado, la alegación de que se haya suprimido
un derecho a este respecto con efecto retroactivo no está justificada. (43) Por consiguiente, se
rechaza la alegación de que la investigación antidumping deba concluirse sin
imponer ninguna medida antidumping por no haberse efectuado la determinación
del TEM en un plazo de tres meses. (44) Por otro lado, un
productor exportador, no incluido en la muestra, que no demostró tener un único
juego de libros contables auditados con independencia conforme a las normas
internacionales de contabilidad y al que, por tanto, se denegó el TEM, siguió
alegando que los supuestos errores, de haberlos, en los que se basó la
denegación de su solicitud carecían de importancia y que, en consecuencia, la
decisión de no concederle el TEM fue desproporcionada y contraria al principio
de proporcionalidad. Tras la divulgación final, este productor exportador
mantuvo su alegación, pero no presentó ningún argumento nuevo. (45) Los argumentos relativos
a la gravedad de los errores encontrados en los libros contables son
básicamente idénticos a los que se expusieron durante la investigación del TEM
y la Comisión los refutó con anterioridad a la determinación del TEM. No
obstante, con respecto al argumento de que la denegación del TEM contraviene el
principio de proporcionalidad, debe recordarse que los criterios del TEM
establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base son
acumulativos y, si no se cumplen en su totalidad, no puede concederse
legalmente el TEM. Además, dado que la carga de la prueba recae sobre la
empresa que solicita el TEM y esta no demostró poseer un único juego de libros
contables, la Comisión no tuvo más opción que denegar el TEM. Así pues, la
decisión de denegar el TEM no puede considerarse contraria al principio de
proporcionalidad. En cualquier caso, con arreglo al artículo 2, apartado 7,
letra d), del Reglamento de base, modificado por el Reglamento (UE)
nº 1168/2012[6],
cuando la Comisión haya limitado su examen recurriendo al muestreo, la determinación
del TEM se limitará a las partes incluidas en la muestra. 3.2. Trato individual (46) Hay que recordar que,
aunque solicitaron el trato individual dieciséis productores exportadores, solo
se examinaron, con arreglo al artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base,
las solicitudes de las empresas incluidas en la muestra, que posteriormente
fueron aceptadas. De los once productores exportadores restantes, siete
pidieron un examen individual. (47) De conformidad con el
artículo 9, apartados 5 y 6, del Reglamento de base, se aplicarán derechos
individuales a las importaciones de cualquier exportador o productor al que se
conceda el examen individual, tal como se establece en el artículo 17,
apartado 3, del Reglamento de base. Consecuentemente, no pudo concederse un
derecho individual a las cuatro empresas que pidieron el trato, pero no el
examen individual. (48) Un productor exportador
alegó que había presentado en los plazos establecidos toda la información
requerida y que, por tanto, debería haberse examinado su solicitud de trato
individual y debería haberse establecido para él un margen individual, de
conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Brosmann[7]. (49) No puede admitirse esta
alegación. Puesto que la empresa en cuestión no estaba incluida en la muestra,
su solicitud de trato individual solo podía evaluarse en el contexto de un
examen individual, si este se llevara a cabo con arreglo al artículo 17,
apartado 3, del Reglamento de base. (50) Al no haberse recibido
otras observaciones sobre el trato individual, se confirma lo expuesto en los
considerandos 79 a 81 del Reglamento provisional. 3.3. Examen individual (51) Siete productores
exportadores, que comprendían diez entidades jurídicas, solicitaron ser objeto
de un examen individual de conformidad con el artículo 17, apartado 3, del
Reglamento de base. Como se explicaba en los considerandos 82 y 83 del
Reglamento provisional, no se tomó ninguna decisión con respecto a estas
solicitudes en la fase de medidas provisionales. (52) El 21 de diciembre de
2012 se informó a los productores exportadores de que no podían aceptarse sus
solicitudes de examen individual, pues resultarían indebidamente onerosas e
impedirían terminar a tiempo la investigación. (53) Un productor exportador
alegó que, con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, el
examen individual es un derecho reglamentario y que su denegación por parte de
la Comisión no está justificada, ya que, a la vista de los recursos de que
dispone, ni el número de empresas ni el examen requerido resultarían
indebidamente onerosos ni impedirían terminar a tiempo la investigación. Tras
la divulgación final volvió a formularse esta alegación, pero no se presentaron
argumentos nuevos. (54) Las decisiones de aceptación
o no aceptación de los exámenes individuales se toman caso por caso en función
del número de solicitudes presentadas y del tiempo disponible para evaluarlas.
En esta ocasión, cabe recordar que la Comisión estaba legalmente obligada a
efectuar exámenes del TEM en relación con dieciséis entidades jurídicas de la
RPC, incluidas empresas no seleccionadas para la muestra. Teniendo en cuenta
las limitaciones de tiempo impuestas por los plazos legales de procedimiento,
no pudieron realizarse exámenes individuales con anterioridad a las
constataciones provisionales. Visto el poco tiempo disponible posteriormente, y
en consideración del número de solicitudes presentadas y de los recursos
limitados de que disponían los servicios de la Comisión encargados de las investigaciones
antidumping, se llegó a la conclusión de que en este caso resultaría
indebidamente oneroso realizar exámenes individuales. 3.4. Valor normal 3.4.1. Elección
del país análogo (55) Tras la imposición de las
medidas provisionales se continuó con el examen para la selección de un país
análogo apropiado. En este contexto se llevó a cabo una inspección in situ
en los locales del productor exportador tailandés que había enviado su
respuesta al cuestionario, como se menciona en el considerando 87 del
Reglamento provisional. Tras examinar y verificar la información recibida del
productor cooperante tailandés se llegó no obstante a la conclusión de que no
estaba en posición de aportar datos suficientemente detallados acerca de los
tipos de productos vendidos en el mercado nacional. Por tanto, se consideró que
Brasil seguía siendo el país análogo más adecuado. (56) Sin embargo, la
información obtenida de Tailandia sirvió para apoyar algunas de las
constataciones hechas en Brasil, en concreto el nivel de diferencia de precios
entre productos de marca y productos sin marca (véase el considerando 91). (57) Tras la divulgación
final, una asociación de la industria se presentó y cuestionó la elección de
Brasil como país análogo apropiado. Argumentaba básicamente que la única razón
para elegir Brasil parecía haber sido la ausencia de otro país adecuado. No
puede admitirse esta alegación. De los considerandos 84 a 88 del Reglamento
provisional se deduce claramente que la consideración de Brasil como país análogo
apropiado se basaba en la situación fáctica de su mercado nacional. El hecho de
que la Comisión siguiera examinando otros posibles países análogos tras las
medidas provisionales no significa que Brasil no sea una elección adecuada. (58) A la vista de lo expuesto
anteriormente, y en ausencia de otras observaciones sobre el fondo de la
elección de Brasil como país análogo adecuado, se confirma lo expuesto en los
considerandos 84 a 88 del Reglamento provisional. 3.4.2. Determinación
del valor normal (59) Tras la divulgación
provisional, varias partes interesadas alegaron que la determinación del valor
normal era errónea en la medida en que, según ellas, no se establecía en
relación con las ventas de productos similares en Brasil y, por consiguiente,
daba resultados distorsionados e injustos, en particular con respecto a los
productos de gres y otros tipos de productos no fabricados ni vendidos en el
país análogo. Algunos productores exportadores argumentaron también que no se
daba a conocer adecuadamente la metodología empleada para calcular el valor
normal, mencionada en el considerando 94 del Reglamento provisional. (60) De las observaciones
recibidas tras la divulgación provisional se deduce que la metodología aplicada
para determinar el valor normal no estaba del todo clara para algunas partes
interesadas. Con el fin de dar respuesta a esas observaciones, a continuación
se explica con más detalle la metodología empleada para determinar el valor
normal. (61) Dado
que se han rechazado todas las solicitudes de TEM, el valor normal para todos
los productores exportadores de la RPC incluidos en la muestra se ha
establecido sobre la base de la información recibida del productor del país
análogo, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento
de base. (62) De conformidad con el
artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó en primer
lugar si las ventas del producto similar a clientes independientes en Brasil
eran representativas. Se estimó que el productor brasileño cooperante había
vendido el producto similar en el mercado nacional brasileño en cantidades
representativas en comparación con las cantidades del producto afectado
exportadas a la Unión por los productores exportadores incluidos en la muestra.
A este respecto hay que recordar que, de conformidad con el artículo 1,
apartado 4, del Reglamento de base, se entiende por «producto similar» un
producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de
que se trate, o, a falta de tal producto idéntico, otro producto que, aunque no
sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del
producto considerado. (63) La Comisión examinó a
continuación si podía considerarse que esas ventas se habían realizado en el
curso de operaciones comerciales normales, con arreglo al artículo 2, apartado
4, del Reglamento de base. Esta comparación se llevó a cabo estableciendo la
proporción de ventas rentables a clientes independientes. Las ventas se
consideraron rentables si el precio unitario era igual o superior al coste de
producción. Por tanto, se determinó el coste de producción del productor
brasileño cooperante. (64) Este examen demostró que,
en relación con todos los tipos de productos, más del 80 % en volumen de
las ventas en el mercado nacional se realizaron por encima del coste de
producción y que el precio medio ponderado de las ventas de todos los tipos fue
igual o superior al coste unitario de producción. (65) En consecuencia, el valor
normal por tipo de producto se calculó como la media ponderada de los precios
reales de todas las ventas en el mercado nacional, ya fueran rentables o no. De
ello se deriva que, al contrario de lo indicado en el considerando 94 del
Reglamento provisional, no se ha establecido un valor normal calculado para las
ventas no rentables. 3.4.3. Precio de exportación (66) A falta de observaciones
por lo que se refiere a los precios de exportación, se confirma lo expuesto en
el considerando 95 del Reglamento provisional. 3.4.4. Comparación
(67) Tras la divulgación provisional, varias partes
interesadas alegaron que, en general, la metodología empleada para comparar el
valor normal y el precio de exportación era errónea, pues no se comparaban
productos similares y no se explicaba de un modo suficiente la base de los
ajustes efectuados. Más concretamente, un productor exportador alegó que, en el
caso de los productos de gres, que el productor análogo ni fabrica ni vende, la
Comisión debería haber comparado el precio de exportación con el precio nacional
de la loza, debidamente ajustado, en lugar de calcular un valor normal. Por
otro lado, varios productores exportadores argumentaron que, en relación con
otros tipos de productos, fabricados y vendidos por productores exportadores,
la comparación del precio de exportación con el precio medio por kilogramo de
un tipo de producto genérico en Brasil, basada exclusivamente en el tipo de
material cerámico utilizado, ha llevado inevitablemente a que se comparen
productos que no son similares y, por ende, a un resultado erróneo. Además, un
productor exportador alegó que el ajuste de marca conforme al artículo 2,
apartado 10, letra k), estaba estimado a la baja, y otro alegó que el nivel de
tal ajuste no se basaba en datos fiables o fundamentados y, por tanto, no estaba
justificado. El mismo productor exportador argumentó también que sus precios de
exportación deberían ajustarse en función de las diferentes cantidades vendidas
a distintos niveles de comercio. Por último, varias partes interesadas alegaron
que la metodología empleada para realizar los ajustes correspondientes a las
diferencias en las características físicas no estaba bien fundamentada y que no
estaba claro en qué datos se basaban los ajustes efectuados. (68) A la vista de las observaciones recibidas, se revisó la
metodología empleada para comparar los precios y realizar los ajustes a efectos
de comparabilidad de los precios con arreglo al artículo 2, apartado 10, del
Reglamento de base. Más concretamente, en relación con los productos que en la
fase provisional se compararon sobre la base del precio medio por kilogramo de
producto genérico, en función exclusivamente del material cerámico empleado, la
comparación se ha hecho con el producto más parecido (véase el considerando 77),
lo que ha permitido comparar los precios con más exactitud y ecuanimidad. (69) El valor normal y el
precio de exportación se compararon utilizando precios franco fábrica. Los
márgenes de dumping se establecieron comparando los precios franco fábrica de
cada exportador incluido en la muestra con el precio de venta en el mercado
nacional del productor análogo del producto similar. Sin embargo, algunas
transacciones de exportación tenían por objeto tipos de productos atípicos,
como servilleteros de aro, reposacuchillos o salvamanteles, para los que no fue
posible garantizar una comparación ecuánime. Por tanto, y teniendo en cuenta
también su insignificancia, pues en conjunto representaban menos del 0,5 %
de los volúmenes de exportación, estas transacciones fueron excluidas. (70) A fin de garantizar la
ecuanimidad de la comparación entre el valor normal y el precio de exportación,
se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que
afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado
10, del Reglamento de base. Se hicieron ajustes, en su caso, con respecto a las
diferencias en las características físicas, a la fase comercial y a otros
factores que afectan a la comparabilidad de los precios, en particular la marca
de los productos. (71) En
primer lugar se examinó si estaba justificado aplicar un ajuste con arreglo al
artículo 2, apartado 10, letra a), del Reglamento de base, por las diferencias
en las características físicas. (72) En
los casos en que el valor normal se determinó sobre la base del producto más
parecido (véase el considerando 68), se realizó un ajuste por las diferencias
en las características físicas a fin de garantizar una comparabilidad ecuánime
de precios entre los productos similares. (73) En cuanto a los productos
de gres, el precio de exportación se comparó con el precio de venta en el
mercado nacional del producto más parecido fabricado y vendido en el país
análogo, es decir, el precio de venta de los productos hechos de loza, en lugar
de gres, pero idénticos en todos los demás aspectos, ajustado al alza en un
5 % para reflejar la diferencia de precio entre el gres y la loza. (74) Un productor exportador
alega que tanto los costes de producción como el precio al por menor de los
productos de loza son más elevados que los de los productos de gres.
Consecuentemente, el precio de exportación de sus productos de gres debería
haberse ajustado a la baja, y no al alza. El productor exportador fundamenta
esta alegación básicamente en sus propias estimaciones de los costes de
producción de la loza y el gres y en un extracto de una lista de precios en la
que se indican los precios al por menor de productos de loza y de gres. (75) Esta información, que se
facilitó muy avanzado el procedimiento y ya efectuada la divulgación final, es
marcadamente contradictoria con la proporcionada a la Comisión a lo largo de la
investigación por otras partes interesadas, a saber, el denunciante, la
industria de la Unión y el productor del país análogo. Todas estas partes
indicaron que los productos de gres son de mayor calidad, es decir, más
resistentes, que los de loza, y que su fabricación es más cara, pues el gres es
básicamente arcilla cocida a alta temperatura y la loza es arcilla cocida a
baja temperatura. Por consiguiente, el gres puede venderse, en general, a un
precio más alto. La información pública del mercado también corrobora estos
datos. (76) Debe
señalarse, además, que el productor exportador en cuestión no fabrica loza y,
por tanto, no ha hecho más que ofrecer una estimación de los costes de
producción. Asimismo, la lista de precios presentada no demuestra de forma
concluyente que los productos de loza sean en general más caros que los de
gres. Por tanto, las pruebas aportadas no sirven para demostrar que sea erróneo
el ajuste realizado a efectos de una comparación ecuánime de precios entre el
valor normal y el precio de exportación de los productos de gres, de modo que
se rechaza esta alegación. (77) Con respecto a otros
tipos de productos para los que la comparación en la fase provisional se hizo exclusivamente
sobre la base del precio medio por kilogramo y el material cerámico, la
Comisión analizó más en profundidad los tipos de productos en cuestión y
comparó el precio de exportación con el tipo de producto más parecido fabricado
y vendido en el país análogo. Cuando solo difería una característica física
menor, por ejemplo el tipo de vidriado o decoración, siendo idénticas todas las
demás características básicas del tipo de producto, el precio de venta del tipo
más parecido se ajustó en función de la diferencia de precio real
correspondiente a la característica física diferente. En relación con otros
tipos de productos, si más de una característica física era diferente, el
precio de exportación se comparó con el precio de venta medio del producto más
parecido. Con respecto a esos tipos de productos, el producto más parecido
tenía en común varias o la totalidad de las características físicas básicas
siguientes: material cerámico, tipo de artículo, forma básica, decoración y
vidriado. (78) Dos productores
exportadores incluidos en la muestra alegaron que, igual que se hacen ajustes
en los casos en que solo se diferencia una característica física menor, debería
efectuarse también un ajuste cuando se diferencia más de una característica
física del producto más parecido. (79) Hay que recordar que, en
los casos en que solo se diferenciaba una característica física menor, se
ajustó el precio de venta del producto más parecido para tener en cuenta la
diferencia de precio real correspondiente a esa característica distinta,
mientras que, por otro lado, cuando variaba más de una característica física,
la comparación se realizó tomando como base el precio medio de venta del
producto con características físicas idénticas. Por tanto, en este último caso
no fue necesario ningún ajuste por diferencias físicas entre los productos
similares, ya que compartían las mismas características físicas básicas. En
consecuencia, no puede aceptarse esa alegación. (80) Uno de los productores
exportadores mencionados pidió también ajustes con respecto a las diferencias
en las características físicas relativas al peso y la blancura del producto
afectado. Alegó que utiliza materias primas de baja calidad y que, por tanto,
el coste y el precio de sus productos son inferiores a los del producto similar
fabricado en el país análogo. En consecuencia, su precio de exportación debería
ajustarse con un importe razonable. A este respecto hay que recordar, en primer
lugar, que a esta empresa no se le otorgó estatus de economía de mercado y que,
por consiguiente, no se verificaron sus costes de producción. Además, la
alegación de que sus productos son en torno a un 5 % más pesados que los
productos convencionales no iba acompañada de ningún documento de apoyo
verificable y, por tanto, se consideró infundada. En cuanto a la blancura, este
productor exportador admitió en su observación que sus productos tenían una
blancura normal y no explicó, pues, por qué habría de efectuarse un ajuste a
este respecto. Por tanto, se rechazan estas alegaciones. (81) Otro productor exportador
alegó que la Comisión no había comparado algunas de sus ventas de exportación
con el valor normal del producto más parecido apropiado. Se trata de exportaciones
de productos decorados a través de un comerciante no vinculado que,
supuestamente, proporcionó la decoración (calcomanía) a título gratuito. Por
consiguiente, el precio de exportación no incluía el coste de la decoración y
debería, pues, haberse comparado con el valor normal determinado para productos
sin decoración o, alternativamente, con el valor normal medio de artículos con
y sin decoración. (82) Hay que recordar que el
coste de producción no es un factor importante para la comparabilidad de
precios, que se basa únicamente en la comparación entre el valor normal y el
precio de exportación de los productos similares. La información facilitada
deja claro también que los productos exportados en cuestión estaban, en efecto,
decorados, aunque el productor exportador no corrió supuestamente con todos los
costes asociados al valor añadido que puede atribuirse a la decoración. Sin
embargo, no es este un factor que pueda justificar un ajuste de precios para
tener en cuenta diferencias en las características físicas con el producto
similar del país análogo. En cualquier caso, habida cuenta de la fase tardía
del procedimiento en que se hizo esta alegación, los datos proporcionados en
apoyo de la misma no pueden verificarse. Por tanto, se rechaza. (83) Dada la amplia variedad
de combinaciones posibles de juegos de artículos de cerámica para el servicio
de mesa producidos y vendidos en la RPC y Brasil, respectivamente, y a fin de
conseguir una comparabilidad ecuánime de precios, se consideró necesario
agrupar diferentes juegos en función del número y del tipo de artículos
combinados en un juego. El precio de venta medio en el mercado nacional del
país análogo correspondiente a las distintas combinaciones de juegos así
agrupadas se comparó con el precio de exportación de combinaciones de juegos
incluidas en esos grupos. (84) Un productor exportador
alegó que, debido a la gran variedad de posibles combinaciones de productos que
conforman un juego, la metodología de agrupamiento no permite hacer una
comparación ecuánime de precios, pues no tiene en cuenta las características de
cada pieza que compone el juego. Este productor exportador aducía, pues, que
los juegos deberían quedar excluidos del cálculo de los márgenes de dumping. (85) Hay
que recordar que los cálculos de dumping aplicados a los juegos se basan en una
comparación del precio medio por kilogramo, y no pieza por pieza. Por tanto, no
es necesario establecer la combinación exacta de las diferentes piezas que
forman cada juego para hacer una comparación ecuánime en relación con los
juegos. La metodología de agrupación empleada tiene en cuenta las
características básicas de distintas combinaciones de juegos en la medida en
que estos se identifican, por ejemplo, como juegos de café o de té, vajilla u
otros, así como el número de piezas combinadas. En estas circunstancias, se
considera que se ha efectuado una comparación ecuánime en relación con los
juegos a tenor del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Por
consiguiente, no puede aceptarse esta alegación. (86) Por otro lado, como se
describe en el considerando 99 del Reglamento provisional, la investigación
estableció que los productores exportadores chinos clasifican generalmente sus
productos en un máximo de cinco categorías (de A a E) con diferencias de
precios importantes. La mayor parte de las exportaciones a la Unión consiste,
sin embargo, en productos de las categorías A, B o C, o una combinación de las
mismas. No obstante, esta clasificación ni es universal ni está basada en
normas generales que se apliquen a toda la industria, sino que se trata, más
bien, de clasificaciones internas de las empresas para facilitar la
diferenciación de precios. Por otra parte, el productor del país análogo solo
vende el equivalente de la categoría A en el mercado brasileño y, por tanto, se
consideró que ello afectaba a la comparabilidad de los precios. En
consecuencia, el precio de exportación se ajustó al alza al nivel de la
categoría A china para que pudiera compararse con el producto vendido por el
productor análogo en el mercado brasileño. Este nivel de ajuste se estableció
individualmente, en su caso, para cada empresa incluida en la muestra, sobre la
base de la diferencia de precios real y verificada entre las distintas
categorías. (87) Tras la divulgación
final, un productor exportador incluido en la muestra se presentó y alegó que
parte de sus ventas de exportación que se realizaban a través de un comerciante
no vinculado consistían en una combinación de la categoría A y la categoría B y
que, por tanto, deberían también ajustarse al nivel de precios de la categoría
A. Argumentó que la diferencia de precio ascendía al 25 % y aportó como
pruebas copias de facturas y listas parciales de precios. (88) Sin embargo, esta
información no se presentó ni durante la investigación, incluida la inspección in
situ, ni tras la divulgación de las constataciones provisionales de la
Comisión. Al contrario, este productor indicó durante toda la investigación que
solo exportaba productos de la categoría A. No aportó una lista completa de
precios, como se le pidió en el cuestionario, a fin de cuantificar la supuesta
diferencia de precio entre las distintas categorías, sino únicamente un número
limitado de listas parciales de precios. En tales circunstancias, y habida
cuenta de la fase tan tardía del procedimiento en que se presentó la
información, su fiabilidad resulta cuestionable y, en cualquier caso, no puede
verificarse. Por tanto, se rechaza la alegación. (89) En
segundo lugar, como se describe en el considerando 98 del Reglamento
provisional, se analizó si estaba justificado un ajuste por fase comercial de
conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra d), del Reglamento de base.
Se constató que el precio de exportación se encuentra en una fase comercial
distinta que el valor normal, pues las exportaciones chinas se realizaban
básicamente al por mayor, mientras que las ventas en el mercado nacional del
país análogo se efectuaban también al por menor. Asimismo, la investigación
determinó que, en ambos mercados, los diversos canales de distribución
afectaban al nivel de precios y, por ende, a la comparabilidad ecuánime entre
el precio de exportación y el valor normal. En consecuencia, a fin de hacer una
comparación ecuánime entre el precio de exportación y el valor normal, este se
determinó por tipo de producto y se ajustó para cada fase comercial aplicando
las diferencias de precios encontradas entre las distintas fases comerciales
del país análogo. Hay que recordar que, cuando fue procedente, en el Reglamento
provisional se realizó otro ajuste por fase comercial sobre la base de la
diferencia de precios hallada con respecto a las cantidades vendidas en cada
fase comercial (considerando 98 del Reglamento provisional). Este otro ajuste
se estimó justificado, ya que la investigación, en la fase provisional, había
indicado que la mayor parte de las ventas de exportación chinas se habían
realizado en grandes cantidades, mientras que la mayoría de las ventas
nacionales se habían efectuado en cantidades más pequeñas, dando lugar a
diferencias de precios en la misma fase comercial. Sin embargo, la
investigación posterior y el análisis más detallado de las transacciones de
venta en el mercado del país análogo han demostrado que, en contra de las
constataciones provisionales, la proporción entre cantidades grandes y
cantidades pequeñas vendidas por el productor análogo es similar a la de los
productores exportadores chinos. Por consiguiente, ya no se considera apropiado
ni justificado este ajuste. (90) En
tercer lugar, como se describe en el considerando 100 del Reglamento provisional,
la investigación constató que el productor brasileño solo vende productos de
marca en el mercado brasileño, mientras que los productores exportadores chinos
no exportan productos de marca, sino más bien productos «de marca blanca» o
artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina genéricos. Los
consumidores suelen percibir los artículos de marca como productos de un cierto
prestigio, con una calidad y un diseño garantizados, por los que se piden unos
precios de mercado más altos, mientras que los productos genéricos o de marca
blanca, aunque tengan las mismas características físicas y técnicas, se venden,
por regla general, a precios considerablemente más bajos. Si bien el valor
adicional de un producto de marca no puede, en general, cuantificarse
exactamente en abstracto, ya que varía de una marca a otra y depende de muchos
factores distintos, tales como la percepción del cliente, el prestigio de la
marca y otros factores no cuantificables, el productor brasileño confirmó, en
este caso concreto, que sus productos de marca pueden venderse en el mercado
brasileño a precios significativamente más altos que los artículos sin marca.
Por otro lado, un informe sobre el mercado brasileño de productos para el
servicio de mesa o de cocina confirmó que los clientes brasileños buscan mucho
las marcas y que el productor brasileño del país análogo lleva mucho tiempo
establecido y es muy conocido. A la vista de estos elementos, se aplicó al
valor normal un ajuste a la baja del 40 % del precio de venta en el mercado
nacional, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra k), del
Reglamento de base. (91) Con
respecto al ajuste mencionado hay que recordar que dos productores exportadores
cuestionaron tanto la base sobre la que se efectuó como su nivel (véase el
considerando 67). Sin embargo, no se pone en duda que un producto de marca
exige un precio de venta más alto que un producto idéntico sin marca y que la
comparabilidad de precios se ve, por tanto, afectada. Por otro lado, además de
la información proporcionada por el productor del país análogo, los datos
reales y verificados de un productor cooperante de Tailandia, así como la
información recibida de un productor de la Unión tras la divulgación
provisional, confirmaron que el nivel del ajuste es el apropiado. En
particular, se consideró que la situación del mercado en Tailandia era
comparable a la del mercado brasileño, pues también en Tailandia existen
únicamente unas pocas marcas bien conocidas y establecidas hace tiempo. Por
consiguiente, no pueden aceptarse estas alegaciones. (92) Tras la divulgación
final, ningún productor exportador mantuvo su objeción a este ajuste, mientras
que la asociación de denunciantes alegó que el ajuste de marca era demasiado
elevado, en particular con respecto a los productos de material distinto de la porcelana.
En apoyo de esta alegación, el denunciante se remitía a las listas de precios y
la información aportadas por algunos productores de la Unión. (93) Si
bien la información presentada confirma la constatación de la Comisión de que
el valor añadido de una marca en cualquier mercado es específico de la
empresa/marca, dicha información, al referirse únicamente al mercado de la
Unión, no sirve para cuestionar el nivel de ajuste determinado para los
productos de marca vendidos por el productor análogo en el mercado nacional
brasileño. Debido al gran número de productores de la Unión, a la diversidad
del mercado de la Unión, con sus diferencias regionales —también en relación
con la orientación a las marcas— y a la elevada cuota de mercado de las
importaciones chinas, la situación del mercado de la Unión es muy diferente a
la del mercado brasileño. Por consiguiente, y vistos los considerandos 90 y 91,
no puede aceptarse esta alegación. (94) Como
se expone en el considerando 101 del Reglamento provisional, se aplicaron más
ajustes, cuando se consideró procedente, en relación con los gastos de
transporte, seguros, manipulación y costes accesorios, embalaje, créditos,
gastos bancarios y comisiones, en todos los casos en que se demostró que
afectaban a la comparabilidad de los precios. 3.5. Márgenes de dumping (95) No habiéndose recibido
ninguna observación, se confirma la metodología utilizada para calcular los
márgenes de dumping descrita en los considerandos 102 a 105 del Reglamento
provisional. (96) Tras la divulgación
provisional se informó a la Comisión de que algunas empresas comerciales que no
fabrican el producto afectado habían sido erróneamente incluidas en el anexo I
del Reglamento provisional y, en consecuencia, estaban sujetas al derecho
antidumping establecido para los productores exportadores cooperantes. La
Comisión informó a esas empresas de su intención de retirarlas del anexo I y
les dio la oportunidad de hacer observaciones. Una vez examinadas las observaciones
recibidas, se retiraron del anexo I varias empresas comerciales. Si fue
procedente, se sustituyeron por el productor exportador cooperante vinculado. (97) Teniendo en cuenta los
ajustes aplicados al valor normal y al precio de exportación conforme a lo
expuesto en los considerandos 67 a 94, y a falta de otras observaciones, los
márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio cif en
la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes: Empresa || Derecho Hunan Hualian China Industry Co., Ltd.; Hunan Hualian Ebillion Industry Co., Ltd.; Hunan Liling Hongguanyao China Industry Co., Ltd.; Hunan Hualian Yuxiang China Industry Co., Ltd. || 18,3 % Guangxi Sanhuan Enterprise Group Holding Co., Ltd. || 13,1 % CHL Porcelain Industries Ltd. || 23,4 % Shandong Zibo Niceton-Marck Huaguang Ceramics Limited; Zibo Huatong Ceramics Co., Ltd.; Shandong Silver Phoenix Co., Ltd.; Niceton Ceramics (Linyi) Co., Ltd.; Linyi Jingshi Ceramics Co., Ltd.; Linyi Silver Phoenix Ceramics Co., Ltd.; Linyi Chunguang Ceramics Co., Ltd.: Linyi Zefeng Ceramics Co., Ltd. || 17,6 % Guangxi Province Beiliu City Laotian Ceramics Co., Ltd. || 22,9 % Productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra || 17,9 % Las demás empresas || 36,1 % 4. PERJUICIO 4.1. Período considerado (98) Tras la divulgación
final, varias partes interesadas reiteraron que el período considerado debería
haber empezado en 2009 y no en 2008, aduciendo que la crisis habría comenzado
en 2008 y que la tendencia entre 2009 y 2011 sería más clara. Con respecto a
esta alegación hay que apuntar que 2009 no constituye un año más adecuado como
comienzo del período considerado, dado que los efectos de la crisis económica
se dejaron notar plenamente ese año, con la consiguiente caída significativa
del consumo en comparación con 2008. Por tanto, se rechaza definitivamente esta
alegación. 4.2. Producción de la Unión e industria de la Unión (99) Varios importadores
cuestionaron en una observación conjunta el método empleado para calcular la
cifra de producción de la Unión indicada en el considerando 108 del Reglamento
provisional. Varias partes interesadas repitieron esa observación tras la
divulgación final. En concreto, consideraban que los denunciantes no cumplían
el requisito de legitimación, alegando que las estadísticas Prodcom disponibles
sugerirían que el nivel de producción del producto similar en la UE es mucho
más elevado que las 240 200 t mencionadas en el citado considerando, por
lo que los denunciantes representarían menos del 25 % de la producción del
producto similar en la UE. Estas partes habían calculado una producción de la
UE de 313 187 t durante el PI, cifra a la que habían llegado
utilizando datos completos de la lista Prodcom relativos a los artículos de
porcelana para el servicio de mesa o de cocina y haciendo un ajuste a la baja
del 20 % correspondiente a los artículos de material distinto de la
porcelana, por analogía con la metodología empleada por el denunciante y en la
investigación para establecer los volúmenes de importación. (100) A
este respecto conviene señalar, en primer lugar, que, en el marco del análisis
reglamentario de una denuncia antidumping, y de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base, los servicios de la Comisión
llevaron a cabo un profundo examen de la legitimación antes del inicio. La
Comisión analizó los datos contenidos en la denuncia y se puso en contacto con
todos los productores de la Unión conocidos, a los que pidió que aportaran
también datos sobre la producción, expresaran su posición con respecto a la
denuncia y ayudaran a la Comisión a identificar a otros posibles productores,
de haberlos. Las asociaciones de productores proporcionaron también información
sobre la producción. (101) En relación con esta
alegación hay que señalar también que la fuente de datos y la metodología
empleadas para determinar la cifra de producción de la Unión en cada año del
período considerado se explicaban en el considerando 107 del Reglamento
provisional, es decir, que, en consonancia con lo que se había hecho en la fase
de denuncia, la cifra está basada en los datos aportados por las asociaciones
europeas y nacionales, contrastados con los proporcionados por productores
concretos y con otras fuentes estadísticas (en particular, la lista Prodcom). (102) Como explicaron los
denunciantes durante la investigación, los datos aportados por la asociación
europea se habían basado, en lo que se refiere a los productos de porcelana, en
los datos de la lista Prodcom relativos a los artículos de porcelana para el
servicio de mesa o de cocina, pues el código Prodcom para este producto
coincidía con los productos de porcelana cubiertos por la presente
investigación. En cuanto a los productos de material distinto de la porcelana,
no pudo utilizarse la lista Prodcom, pues abarca muchos más productos
manufacturados que los productos que no son de porcelana incluidos en la
presente investigación. Por tanto, las asociaciones nacionales habían
recopilado los datos pertinentes para estos productos basándose en el profundo
conocimiento de sus respectivos mercados, y la asociación europea había
contrastado esta información antes de facilitar las cifras totales a la
Comisión. Esas cifras se actualizaron durante la investigación. Además, el
expediente no confidencial contenía una lista de todos los productores
conocidos, y solo se comunicó a la Comisión la existencia de otros tres
productores en Rumanía. La disparidad entre las estadísticas Prodcom y la cifra
de 240 200 t se deriva del hecho de que la definición del producto
investigado no coincide con los códigos de datos estadísticos Prodcom en lo que
se refiere a los productos de materiales distintos de la porcelana, sino que es
mucho más restringida. En el caso de las estadísticas de importación de
Eurostat, esta diferencia podría tenerse efectivamente en cuenta haciendo un
ajuste a la baja del 20 %, pero esto no era oportuno en el caso de las
cifras de producción de la UE contenidas en la base de datos Prodcom.
Concretamente, las cifras Prodcom de dos Estados miembros aparecerían
burdamente sobrestimadas si se aplicara la misma metodología. (103) En consecuencia, la
metodología empleada por las partes en cuestión, mencionada en el considerando
99, es errónea. Por otro lado, no se aportó prueba alguna de que la producción
notificada por ninguno de los Estados miembros, incluidos los dos a los que se
ha hecho referencia, y contenida en el expediente no confidencial, estuviera
subestimada. Debe asimismo señalarse que, con respecto a algunos Estados
miembros, los datos proporcionados por la asociación europea y utilizados en la
presente investigación eran significativamente más elevados que si se hubieran
empleado datos Prodcom ajustados. En vista de lo anterior, no hay razón para
poner en duda las cifras de producción indicadas en la presente investigación
ni el resultado del examen de la legitimación. (104) No habiéndose recibido
ninguna otra observación, se confirma lo expuesto en los considerandos 107 y
108 del Reglamento provisional. 4.3. Consumo de la Unión (105) Varios
importadores cuestionaron en una observación conjunta las cifras de consumo
indicadas en el considerando 110 del Reglamento provisional. Esta alegación se
basaba en el uso erróneo de los datos estadísticos Prodcom para la producción y
las ventas, como se ha explicado en el punto 4.2 y, por tanto, se rechaza. (106) Sin embargo, al volver a
comprobar las estadísticas de importación de Eurostat, se vio que estas se
habían actualizado desde la imposición de las medidas provisionales, lo cual
había dado lugar a algunas modificaciones menores. Por consiguiente, en aras de
la compleción, se determinó de nuevo el consumo de la Unión con arreglo a estas
estadísticas de importación de Eurostat actualizadas y a las aportaciones sobre
las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión, con el
siguiente resultado: Cuadro 1 Volumen (en toneladas) || 2008 || 2009 || 2010 || PI Consumo de la Unión || 826 897 || 687 587 || 750 828 || 727 411 Índice (2008 = 100) || 100 || 83 || 91 || 88 (107) No habiéndose recibido más
observaciones, se confirma lo expuesto en los considerandos 109, 111 y 112. 4.4. Importaciones procedentes
del país afectado 4.4.1. Volumen, precio y cuota de
mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado (108) Varios
importadores cuestionaron en una observación conjunta las cifras indicadas en
el considerando 113 del Reglamento provisional. Esta alegación se basaba en el
uso erróneo de los datos estadísticos Prodcom y, por tanto, se rechaza. (109) Con arreglo a las
estadísticas de importación de Eurostat actualizadas (véase el considerando 106),
el volumen, la cuota de mercado y los precios medios de las importaciones del
producto afectado evolucionaron como se indica a continuación: Cuadro 2 Importaciones procedentes de la RPC || 2008 || 2009 || 2010 || PI Volumen de importaciones (en toneladas) || 535 593 || 449 325 || 516 624 || 486 170 Índice (2008 = 100) || 100 || 84 || 96 || 91 Cuota de mercado || 64,8 % || 65,3 % || 68,8 % || 66,8 % Precio medio de importación (EUR/tonelada) || 1 274 || 1 307 || 1 473 || 1 498 Índice (2008 = 100) || 100 || 103 || 116 || 118 (110) Los volúmenes, valores y tendencias actualizados son casi
idénticos a los analizados en el Reglamento provisional. La cuota de mercado de
las importaciones chinas aumentó del 64,8 % en 2008 al 66,8 % en el
PI. El precio de las importaciones ascendió casi un 18 % durante el
período considerado, pasando de 1 274 EUR/t a 1 498 EUR/t. (111) Una
parte alegó que había una falta total de correlación entre los precios y los
volúmenes de las importaciones chinas. A este respecto, de acuerdo con el
artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base, debe tenerse en cuenta si ha
habido un aumento considerable de las importaciones objeto de dumping, en
términos absolutos o en relación con la producción o el consumo de la Unión. En
lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios,
debe tenerse en cuenta si han causado una subcotización significativa de los
precios con respecto al precio de un producto similar de la industria de la
Unión, o bien si el efecto de tales importaciones es disminuir los precios de
forma importante o impedir considerablemente la subida que en otro caso se
hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos
juntos bastan necesariamente para obtener una orientación decisiva. (112) En el contexto expuesto,
ha de tomarse en consideración lo que sigue. En primer lugar, en el momento en
que el consumo de la Unión se recuperó (2009‑2010), hubo un incremento
significativo de los precios de las importaciones chinas, lo cual indicaría una
correlación. Pero, lo que es más importante, la evolución de los precios chinos
durante el período considerado debe evaluarse atendiendo a la diferencia muy
marcada de precios que ya existía en 2008 y que ilustran los precios medios de
las importaciones chinas (cuadro 2) y los precios medios de venta en la UE
(cuadro 9), de los que da cuenta el Reglamento provisional. Los niveles
elevados de subcotización durante el PI confirman estas grandes diferencias de
precios. El incremento de precios no impidió, pues, que las importaciones
chinas ganaran cuota de mercado durante el período considerado. De hecho, estas
importaciones siguieron ejerciendo una fuerte presión sobre los precios de la
industria de la UE, que bajaron un 12 % durante el período considerado. Esta
observación, por consiguiente, no puede aceptarse. (113) Por lo que se refiere a la
evolución del precio de importación (aumento) y el volumen de importación
(disminución) de 2008 a 2011 y a 2012 presentada por un grupo de productores
exportadores chinos incluidos en la muestra, la tendencia observada de
incremento de los precios medios de importación no puede restar validez a la
constatación de dumping perjudicial durante el PI. En cuanto a la evolución de
los volúmenes de importación chinos, y como ya se destacó en el considerando
114 del Reglamento provisional y se ha vuelto a subrayar en el considerando 109
del presente Reglamento, el indicador correspondiente muestra un aumento de la
cuota de mercado de las importaciones chinas de dos puntos porcentuales. Además,
y como se explica con más detalle en los considerandos 116 y 117 del Reglamento
provisional y en el considerando 111 del presente Reglamento, las importaciones
chinas causaron una subcotización de precios importante. 4.4.2. Subcotización de precios (114) Tras
la divulgación provisional, varias partes interesadas pidieron más detalles
sobre los cálculos de la subcotización de precios además de los ya ofrecidos en
el considerando 116 del Reglamento provisional. Se ofreció información
adicional, en la medida en que lo permitieron el carácter confidencial de la
información y el anonimato garantizado a los productores de la UE. (115) Análogamente a la decisión
tomada tras la imposición de las medidas provisionales de excluir de las listas
de exportación algunos productos «atípicos» a efectos del cálculo del dumping
(véase el considerando 69), estos productos fueron también excluidos de las
listas de exportación utilizadas para calcular el perjuicio. Este cambio tuvo
una incidencia menor en los márgenes de subcotización, que por consiguiente se
mantuvieron en el mismo intervalo mencionado en el considerando 117 del
Reglamento provisional. (116) No habiéndose recibido más
observaciones, se confirma lo expuesto en los considerandos 113 a 117 del
Reglamento provisional. 4.5. Situación de la industria
de la Unión 4.5.1. Generalidades (117) Algunas partes afirmaron
que el hecho de que varios factores de perjuicio mejoraran entre 2009 o 2010 y
el PI demuestra que la evolución de la industria de la Unión es positiva. Sin
embargo, debe observarse que este análisis es incompleto y no atiende a la
evolución de esos factores durante todo el período considerado. Las
explicaciones dadas en el considerando 23 del Reglamento provisional deben
tomarse también en consideración a este respecto. (118) A petición de una parte
interesada, se confirma que los indicadores macroeconómicos se evaluaron en
relación con el conjunto de la industria de la Unión, mientras que los
microeconómicos se analizaron en relación con los productores de la Unión
incluidos en la muestra, entre los que se encontraban empresas no denunciantes. (119) La CCCLA objetó que los
indicadores microeconómicos y macroeconómicos presentados en el Reglamento
provisional no eran representativos, pues la producción total de la Unión sería
mucho más elevada que las cifras utilizadas en la presente investigación. Sin
embargo, a la vista del análisis y las conclusiones expuestos en el punto 4.2,
se rechaza este argumento. (120) No habiéndose recibido más
observaciones, se confirma lo expuesto en los considerandos 118 a 121 del
Reglamento provisional. 4.5.2. Indicadores
macroeconómicos 4.5.2.1. Producción, capacidad de
producción y utilización de la capacidad (121) Como se ha mencionado en
el punto 4.1, varios importadores cuestionaron las cifras de producción indicadas
en el considerando 122 del Reglamento provisional. Sin embargo, estas cifras se
han contrastado y se confirman. (122) No habiéndose recibido más
observaciones, se confirma lo expuesto en los considerandos 122 a 124 del
Reglamento provisional. 4.5.2.2. Volúmenes de ventas y cuota
de mercado (123) La actualización del
cuadro 2 no afecta a los cuadros 4 y 5 del Reglamento provisional. (124) No habiéndose recibido
observaciones pertinentes sobre los volúmenes de ventas y la cuota de mercado,
se confirma lo expuesto en los considerandos 125 y 126 del Reglamento
provisional. 4.5.2.3. Empleo y productividad (125) En una observación
conjunta, varios importadores cuestionaron las cifras de empleo y productividad
ofrecidas en los considerandos 127 y 128 del Reglamento provisional, alegando
que no estaban en consonancia con el panorama dibujado por determinadas
estadísticas de Eurostat[8].
(126) Sin embargo, las cifras de
ambos indicadores se contrastaron y se consideraron exactas. Las cifras
presentadas por las partes eran demasiado amplias y no guardaban relación con
la fabricación del producto similar. No habiéndose recibido otras observaciones
en relación con el empleo y la productividad, se confirma lo expuesto en los considerandos 127
y 128 del Reglamento provisional. 4.5.2.4. Magnitud del margen de
dumping (127) A falta de observaciones
relativas a la magnitud del margen de dumping, se confirma lo expuesto en el
considerando 129 del Reglamento provisional. 4.5.3. Indicadores
microeconómicos 4.5.3.1. Existencias (128) Varios importadores
cuestionaron en una observación conjunta las cifras de existencias
proporcionadas en el considerando 130 del Reglamento provisional, así como su
pertinencia en comparación con los datos de acceso público relativos a
determinados productores de la Unión. También se mostraron en desacuerdo con la
afirmación de que la industria de la Unión trabaja básicamente por pedidos. (129) En cuanto al trabajo por
pedidos, la investigación confirmó que así ocurre en el caso de los productores
de la Unión incluidos en la muestra y que constituye una práctica normal en el
sector. Además, las cifras de existencias indicadas en el Reglamento
provisional se refieren a la cifra verificada de los productores de la Unión
incluidos en la muestra, que se considera la más fiable. (130) Tras la divulgación final,
se reiteraron esas observaciones, pero sin presentar ningún argumento nuevo. A
falta de otras observaciones relativas a las existencias, se confirma lo expuesto
en el considerando 130 del Reglamento provisional. 4.5.3.2. Precios de venta (131) A falta de observaciones
por lo que se refiere a las cifras de los precios de venta indicadas en el
Reglamento provisional, se confirma lo expuesto en su considerando 131. 4.5.3.3. Rentabilidad,
flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones, capacidad de
obtener capital y salarios (132) Tras la divulgación se
detectó una errata en el cálculo del beneficio neto de la industria de la Unión
y el rendimiento de las inversiones (RI). El error fue corregido, y he aquí las
cifras revisadas: Cuadro 3 || 2008 || 2009 || 2010 || PI Rentabilidad neta de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en porcentaje de las ventas netas) || 3,8 % || 2,8 % || - 0,5 % || 3,2 % Índice (2008 = 100) || 100 || 74 || -13 || 84 RI (beneficio neto en porcentaje del valor contable neto de las inversiones) || 16,4 % || 6,3 % || - 6,8 % || 20,5 % Índice (2008 = 100) || 100 || 38 || - 41 || 125 (133) Esta corrección no afecta
significativamente a las constataciones provisionales relativas a estos dos
indicadores. Sin embargo, el nivel medio de beneficios ponderado de los
productores incluidos en la muestra fue, durante el período considerado,
ligeramente inferior al establecido provisionalmente, pues disminuyó del
3,8 % al 3,2 % (en lugar del 4,2 % al 3,5 %). La
rentabilidad de las inversiones siguió en gran medida la tendencia observada en
el beneficio, pero, como apuntaron también varias partes interesadas tras la
divulgación final, durante el período considerado su evolución global fue positiva,
y no negativa. (134) Una
parte interesada cuestionó el estado de fragilidad de la industria de la Unión
al comienzo del período considerado, como se menciona en el considerando 134
del Reglamento provisional. Esta parte alegó que solo puede tenerse en cuenta
el perjuicio causado por el dumping y que no se había establecido dumping
alguno para un período que no fuera 2011. Sin embargo, en ese considerando se
hacía referencia al estado de la industria de la Unión únicamente para analizar
si podía tomarse en consideración el beneficio obtenido al comienzo del período
considerado como representativo del beneficio que la industria obtendría
normalmente, quod non. (135) Varias partes cuestionaron el nivel de beneficios de
referencia mencionado en el considerando 135 del Reglamento provisional, o
propusieron niveles de referencia diferentes (más bajos). (136) Un grupo de productores
exportadores chinos afirmaron que el nivel de beneficios durante el PI
constituía una buena tasa de rentabilidad. Sin embargo, no fundamentaron esta
alegación. Otra parte afirmó que los niveles de beneficios presentados en el
Reglamento provisional podrían considerarse niveles normales, y para ello se
basó en los datos públicamente accesibles de un productor alemán correspondientes
al período comprendido entre 1999 y 2007. Otra parte interesada afirmó que el
nivel de beneficios durante el PI presentado en el Reglamento provisional
podría considerarse «normal» según las conclusiones de un estudio de la
Comisión[9]
que incluía datos sobre los beneficios de un productor alemán correspondientes
al período comprendido entre 2004 y 2007. Tras la divulgación final se
recibieron alegaciones similares. (137) A este respecto cabe
recordar que en el Reglamento provisional se llegaba a la conclusión de que el
beneficio obtenido al comienzo del período considerado no puede tomarse como
beneficio normal, pues la industria de la Unión se encontraba ya entonces en
una situación de fragilidad, según se explica en el considerando 134 del
Reglamento provisional. Además, se descubrió que los datos públicamente
accesibles sobre los beneficios de un productor alemán en el período 1999-2007
a los que se ha hecho mención antes se referían no solo a las actividades de
producción de artículos de cerámica para el servicio de mesa y de cocina, sino
también a otros segmentos importantes. En cuanto al estudio de la Comisión al
que se refiere el considerando 136, vistos su ámbito y objetivo y el momento en
que realizó, no se consideró que constituyera una base pertinente para
determinar la rentabilidad. Por ejemplo, en relación con el producto afectado
solo hacía referencia a la situación de los beneficios de una única empresa.
Finalmente, las tres observaciones expuestas en el considerando 136, que
son contradictorias con la mencionada en el considerando 141, no están
suficientemente fundamentadas. Por tanto, se confirma que la tasa de beneficios
del 3,2 % observada durante el PI no puede considerarse aceptable para
este producto. (138) Una parte interesada pidió
que se utilizaran como referencia los niveles de beneficios de los sectores
minoristas suecos de diseño del hogar, mobiliario y alimentación. Sin embargo,
debe denegarse esta petición, entre otras cosas por la disparidad en los
niveles de inversión de los sectores de fabricación y de venta al por menor de
que se trata. (139) Tras la divulgación final,
una parte objetó que no era adecuado considerar normal en este caso el
beneficio del 6 % que se consideró razonable en la investigación relativa
al calzado, pues este se había establecido en 2006, cuando las circunstancias
económicas eran mucho más favorables que en 2013. No puede aceptarse este
argumento. Antes de nada, esa parte se refiere a circunstancias económicas
generales y no a la situación específica del mercado de artículos para el
servicio de mesa. Es verdad que el consumo cayó de manera significativa en
2009, pero desde entonces se ha recuperado considerablemente. Lo que es más
importante, la evolución del consumo no debe examinarse de forma aislada. Dado
el volumen elevado de importaciones objeto de dumping (con una cuota de mercado
del 66,8 %), el nivel de dumping (márgenes de dumping que van de un
13,1 % a un 36,1 %) y el nivel de subcotización (del 26,5 % al
47,6 %), la situación competitiva de la Unión habría sido muy diferente si
las importaciones se hubieran realizado a precios no de dumping. Por tanto,
debe rechazarse este argumento. (140) Algunas partes interesadas sugirieron que se utilizara el
nivel de referencia empleado en otra investigación antidumping, concretamente
la concerniente a las baldosas de cerámica[10]. Tras la divulgación final se recibieron observaciones similares.
Sin embargo, hay que señalar que las baldosas de cerámica, al contrario que el
calzado de piel y la vajilla, no pueden considerarse un producto de consumo de
la misma manera. Por ejemplo, el ritmo al que los hogares compran o sustituyen
los artículos de cerámica para el servicio de mesa, o la manera en que estos se
comercializan y, en última instancia, se venden a los consumidores, están más
cerca del calzado de piel que de las baldosas de cerámica. Así pues, se deniega
la petición de utilizar el beneficio de referencia aplicado en la investigación
sobre las baldosas de cerámica. (141) Los
denunciantes afirmaron que el nivel de beneficios de referencia debiera estar
más bien por encima del 10 %, ya que la fabricación de artículos de
cerámica para el servicio de mesa o de cocina constituye una actividad que
absorbe mucho capital y requiere un alto grado de inversión adicional e
innovación. Aunque se ha confirmado que la industria afectada absorbe
efectivamente mucho capital y tiene una continua necesidad de inversión, la
información suministrada en apoyo de esta alegación no bastó para modificar el
nivel de referencia empleado provisionalmente. La investigación no pudo llegar
a la conclusión de que ese nivel de referencia fuera el más apropiado para
todos los productores de la Unión. (142) Un grupo de importadores
cuestionó las cifras de rentabilidad presentadas en el Reglamento provisional y
calculó la rentabilidad basándose en las cifras presentadas en dicho Reglamento
del coste de producción, el precio y el volumen de ventas en la UE y las ventas
de exportación, llegando a la conclusión de que la industria de la UE obtuvo
realmente un beneficio del 6 % durante el PI. Sin embargo, este cómputo es
erróneo, pues combina datos de fuentes diversas (los productores de la Unión
incluidos en la muestra, la industria de la Unión en su conjunto y Eurostat). (143) No habiéndose recibido más
observaciones pertinentes, se confirma lo expuesto en los considerandos 132 a
137 del Reglamento provisional. 4.5.3.4. Coste de producción (144) Varios importadores
comentaron en una observación conjunta que no les parecía que las cifras del
coste de producción presentadas en el considerando 138 del Reglamento
provisional siguieran la evolución del coste de la mano de obra y los recursos
energéticos mostrada por Eurostat. Las partes señalaron que los costes de la
mano de obra aumentaron en la Europa de los Veintisiete. Igualmente, la
evolución del coste de los recursos energéticos en la Unión no justificaría un
descenso en el coste de producción. (145) A este respecto hay que
observar que el coste de la mano de obra y de los recursos energéticos presentado
por las partes era demasiado amplio. Por otro lado, el hecho de que la
industria de la Unión se las arreglara para disminuir el coste de producción
durante un período en el que la tendencia general era la opuesta demuestra el
esfuerzo extraordinario que realizó para reducir costes y seguir siendo
competitiva. (146) Las cifras del coste de
producción proporcionadas en el Reglamento provisional representan el coste de
producción verificado de los productores de la Unión incluidos en la muestra.
En ausencia de otras observaciones, se confirma lo expuesto en el considerando
138 del Reglamento provisional. 4.5.3.5. Conclusión sobre el
perjuicio (147) Varias partes cuestionaron
la conclusión sobre el perjuicio presentada en el Reglamento provisional aduciendo
que varios indicadores de perjuicio mejoraron justo al final del período
considerado. Sin embargo, este aspecto no resta valor al hecho de que la
mayoría de los indicadores de perjuicio se deterioraron durante el período
considerado. Este deterioro es observable en la mayoría de los indicadores
macroeconómicos, como el volumen de producción, la capacidad, las ventas a
clientes no vinculados y el empleo, así como en los indicadores de perjuicio
relacionados con el rendimiento financiero de la industria de la Unión, como la
rentabilidad y las inversiones. (148) No habiéndose recibido más
observaciones, se confirma lo expuesto en los considerandos 139 a 143 del
Reglamento provisional. 5. CAUSALIDAD 5.1. Introducción (149) A falta de observaciones
sobre el considerando 144 del Reglamento provisional, se confirma lo expuesto
en él. 5.2. Efecto de las
importaciones objeto de dumping (150) Varias partes cuestionaron
la conclusión formulada en el considerando 148 del Reglamento provisional. Sin
embargo, aunque, como se ha explicado con anterioridad, se han revisado
ligeramente algunos de los porcentajes señalados en sus considerandos 145
y 147, esto no altera los hechos y las conclusiones contenidos en sus
considerandos 145 a 148. (151) De hecho, dada la evolución
de la cuota de mercado de las importaciones chinas objeto de dumping, es
evidente que, en contra de lo que alegaba una parte, no hay contradicción
entre, por un lado, el considerando 147 del Reglamento provisional, en
particular la afirmación de que la reducción de los precios de venta de la
industria de la Unión en el mercado de la Unión y su rentabilidad son
atribuibles a la bajada de precios causada en dicho mercado por las
importaciones chinas objeto de dumping, y, por otro, la evolución de la cuota de
mercado de la industria de la Unión. (152) Por lo demás, el hecho de
que los precios de las importaciones procedentes de la RPC se incrementaran
durante el período considerado, como señalaron varias partes, no resta validez
a la constatación de la subcotización y el dumping perjudicial durante el PI. (153) A falta de otras
observaciones relativas a los efectos de las importaciones objeto de dumping,
se confirma lo expuesto en los considerandos 145 a 148 del Reglamento
provisional. 5.3. Efecto de otros factores 5.3.1. Importaciones de terceros
países, con excepción del país afectado (154) Como se ha mencionado en
el considerando 106, tras la imposición de las medidas provisionales se
actualizaron los datos de Eurostat relativos a las importaciones. Al cotejar
estos nuevos datos con los datos anteriores contenidos en el Reglamento
provisional se detectó una errata en el cómputo de las cifras de importación de
Tailandia y Turquía. Dicha errata ha sido corregida, de modo que las cifras
definitivas correspondientes a las importaciones del producto similar
procedentes de terceros países, según los datos de Eurostat, son las
siguientes: Cuadro 4 || 2008 || 2009 || 2010 || PI Volumen de las importaciones de los demás terceros países (en toneladas) || 100 972 || 81 464 || 81 595 || 89 146 Índice (2008 = 100) || 100 || 81 || 81 || 88 Cuota de mercado || 12,2 % || 11,8 % || 10,9 % || 12,3 % Precio medio de importación (EUR/tonelada) || 2 378 || 2 354 || 2 590 || 2 519 Índice (2008 = 100) || 100 || 99 || 109 || 106 Volumen de las importaciones de Turquía (en toneladas) || 26 978 || 25 303 || 25 485 || 29 336 Índice (2008 = 100) || 100 || 94 || 94 || 109 Cuota de mercado || 3,3 % || 3,7 % || 3,4 % || 4 % Precio medio de importación (EUR/tonelada) || 2 776 || 2 649 || 2 802 || 2 855 Índice (2008 = 100) || 100 || 95 || 101 || 103 Volumen de las importaciones de Tailandia (en toneladas) || 25 916 || 20 660 || 20 600 || 25 213 Índice (2008 = 100) || 100 || 80 || 79 || 97 Cuota de mercado || 3,1 % || 3 % || 2,7 % || 3,5 % Precio medio de importación (EUR/tonelada) || 1 246 || 1 183 || 1 403 || 1 356 Índice (2008 = 100) || 100 || 95 || 113 || 109 (155) Las importaciones
procedentes de terceros países disminuyeron un 12 % durante el período
considerado, mientras que la cuota de mercado de estas importaciones se mantuvo
bastante estable. (156) Hay que señalar que los
precios medios de las importaciones procedentes de otros terceros países
aumentaron un 6 % durante el período considerado y se mantuvieron siempre
a niveles superiores al precio medio de venta de las exportaciones chinas (un
68 % durante el PI). (157) Antes de publicarse el
Reglamento provisional, la CCCLA señaló que las importaciones procedentes de
Turquía habían aumentado un 8 % entre 2010 y 2011, siendo los precios de
las importaciones procedentes de este país, en teoría, solo alrededor de un
20 % más altos que los precios de las importaciones procedentes de China.
Posteriormente, varias partes cuestionaron la conclusión del Reglamento
provisional relativa a las importaciones turcas. (158) Teniendo presente la
errata importante contenida en el Reglamento provisional en relación con las
cifras correspondientes a las importaciones turcas, así como los datos
actualizados presentados más arriba, no hay nada que sugiera que las
importaciones turcas, dados sus precios y su cuota de mercado, puedan romper el
nexo causal entre las exportaciones chinas del producto afectado y el perjuicio
sufrido por la industria de la Unión. También debe apuntarse que el hecho de
que no se incluyan en la denuncia las importaciones procedentes de Turquía no
puede describirse como discriminatorio, pues, en la fase de inicio, no había
pruebas suficientes de dumping, perjuicio y nexo causal en relación con dichas
importaciones. (159) La cuota de mercado de las
importaciones procedentes de Tailandia no superó nunca el 3,5 % durante el
PI. (160) Por las razones
mencionadas, se llega a la conclusión de que las importaciones procedentes de
otros terceros países no afectaron a la situación de la industria de la Unión
de manera importante, hasta el punto de romper el nexo causal entre las
importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC y el perjuicio sufrido
por la industria de la Unión. 5.3.2. Segmentos de mercado (161) A falta de nuevas
observaciones sobre los segmentos de mercado, se confirma lo expuesto en los
considerandos 156 a 158 del Reglamento provisional. 5.3.3. Consumo y demanda (162) Una parte sugirió que el
perjuicio podría atribuirse a la prolongada reducción de la demanda de
productos fabricados en la Unión. Sin embargo, la investigación no confirmó esa
tendencia, como ya se explicaba en el considerando 112 del Reglamento
provisional. (163) A falta de otras
observaciones sobre el consumo y la demanda, se confirma lo expuesto en los
considerandos 159 a 166 del Reglamento provisional. 5.3.4. Exportaciones de la
industria de la Unión (164) Una parte apuntó que los
precios medios de exportación de la UE fueron inferiores a los precios medios
de venta en el mercado de la Unión durante el período considerado. Esto podría
haber afectado a la capacidad de la industria de la Unión para hacer nuevas
inversiones o contratar personal. Tras la divulgación final se reiteró un
argumento similar. Sin embargo, como ya se mencionaba en el considerando 169
del Reglamento provisional, el funcionamiento de las ventas de exportación no
tiene efecto alguno sobre la mayoría de los indicadores de perjuicio. Incluso
podría argumentarse que estas ventas fueron un modo de compensar, en parte, el
perjuicio sufrido en el mercado de la Unión. Además, como los precios medios se
han calculado dividiendo el valor total de las ventas del producto similar por
el volumen total de esas ventas, una combinación de productos diferente en las
ventas en el mercado de la UE y en las ventas de exportación puede generar
también diferencias significativas en los valores medios de las ventas
globales. Por último, estas ventas de exportación representaron menos del
37 % de los volúmenes de ventas globales de la industria de la UE, es
decir, que el mercado dominante para la industria de la Unión siguió siendo,
con mucho, el mercado interno de la Unión. Por tanto, se rechaza el argumento
de que estas ventas de exportación perjudicaran a la industria de la Unión
hasta el punto de romper el nexo causal entre las importaciones procedentes de
la RPC y el perjuicio sufrido por la industria de la UE. (165) No habiéndose recibido
ninguna observación más sobre las exportaciones de la industria de la Unión, se
confirma lo expuesto en los considerandos 167 a 170 del Reglamento provisional. 5.3.5. Eliminación de los
contingentes de importación (166) Tras la imposición de las
medidas provisionales, otra parte sugirió que la eliminación de los
contingentes de importación habría tenido repercusiones para los productores de
la Unión durante el período considerado. Sin embargo, no se presentó ningún
dato fáctico nuevo que pudiera alterar la conclusión expuesta en el considerando
173 del Reglamento provisional. (167) A falta de nuevas
observaciones fundamentadas sobre la eliminación de los contingentes de
importación, se confirma lo expuesto en los considerandos 171 a 173 del
Reglamento provisional. 5.3.6. Prácticas contrarias a la
competencia en el mercado de la Unión (168) A raíz de la imposición de
las medidas provisionales, varias partes insistieron en que no se habían tenido
debidamente en cuenta la investigación de cartel emprendida por las autoridades
alemanas a la que se refiere el considerando 175 del Reglamento provisional ni
la multa por cartel de la que se hace también mención en ese considerando. Con
respecto a estas alegaciones, cabe añadir lo que sigue a lo que ya se dice en
los considerandos 174 y 175 del Reglamento provisional. (169) La investigación de cartel
alemana, centrada en una supuesta fijación de precios de julio de 2005 a
febrero de 2008, aún está en marcha. Dado que se ha garantizado la
confidencialidad a los productores de la UE, y en vista de que los resultados
definitivos de la investigación alemana en curso aún no se han hecho públicos,
no es posible comentar los detalles del análisis efectuado. No obstante, puede
confirmarse que ninguno de los productores de la Unión incluidos en la muestra
está siendo objeto de esa investigación en curso. La investigación llegó
también a la conclusión de que las prácticas examinadas no han afectado a los
indicadores microeconómicos y, de afectar a los indicadores macroeconómicos, lo
habrían hecho de forma muy limitada. (170) En cuanto a las
constataciones de cartel relativas a los sanitarios y accesorios de baño, hay
que recordar que este cartel de fijación de precios estuvo activo entre 1992 y
2004 y que solo uno de los productores multados opera también en el sector del
servicio de mesa y de cocina. Los datos aportados por este productor en el
marco de la legitimación y el perjuicio no se ven afectados por las prácticas
de cartel, pues solo se han utilizado los datos de este productor relativos a
la sección de servicio de mesa o de cocina, y no sus datos consolidados. Por
consiguiente, tampoco la multa en relación con este cartel ha afectado a los
datos aportados por este productor. También hay que recordar que el período de
fijación de precios fue muy anterior al período considerado. Dado que la
identidad de los productores de la Unión es confidencial, no puede revelarse si
esta empresa está o no incluida en la muestra. No obstante, si un productor de
la Unión incluido en la muestra hubiera anotado en sus cuentas una partida (por
ejemplo, una multa por cartel) que distorsionara la imagen del perjuicio a
efectos de la presente investigación, la autoridad investigadora la habría
aislado para que no alterara los factores de perjuicio pertinentes. (171) En consecuencia, se
rechazan las alegaciones relativas al efecto de la mencionada investigación de
cartel sobre el análisis del perjuicio y la causalidad. (172) Una parte interesada
mencionó la existencia de acuerdos de precios y asignaciones de mercado
ilegales entre los productores de la Unión, pero no aportó prueba alguna de
ello, de modo que se rechaza tal alegación. (173) No habiéndose recibido
ninguna observación nueva sobre prácticas anticompetitivas en el mercado de la
Unión, se confirma lo expuesto en los considerandos 174 a 176 del Reglamento
provisional. 5.3.7. Métodos de producción (174) No habiéndose recibido
ninguna observación nueva sobre los métodos de producción, se confirma lo
expuesto en los considerandos 177 y 178 del Reglamento provisional. (175) Un importador repitió
alegaciones similares tras la divulgación final, argumentando que los métodos
de producción de las fábricas chinas son más artesanales que los de los
productores de la Unión. Sin embargo, no formuló ningún argumento de peso que
pudiera alterar la conclusión expuesta en el considerando 178 del Reglamento
provisional, por lo que se rechaza definitivamente esta alegación. 5.3.8. Mercados de segunda mano (176) A falta de nuevas
observaciones sobre los mercados de segunda mano, se confirma lo expuesto en
los considerandos 179 y 180 del Reglamento provisional. 5.3.9. Crisis económica (177) Una parte afirmó que el
considerando 183 del Reglamento provisional ofrece un análisis erróneo de la
situación durante el período de recuperación económica entre 2010 y 2011 y que
se había subestimado el impacto de la crisis económica. Tras la divulgación
final se repitieron estas observaciones. Sin embargo, tales alegaciones no
estaban fundamentadas. Debe subrayarse también que en el considerando citado se
decía que las importaciones objeto de dumping procedentes de China
intensificaron el efecto de la recesión económica. En relación con la
repercusión de la crisis económica, el considerando 184 del Reglamento
provisional deja claro que puede haber contribuido a los malos resultados de la
industria de la Unión, aunque no basta para romper el nexo causal entre las
importaciones objeto de dumping y la situación de perjuicio de dicha industria
durante el PI. (178) No habiéndose recibido
nuevas observaciones en relación con la crisis económica, se confirma lo
expuesto en los considerandos 181 a 184 del Reglamento provisional. 5.3.10. Otros factores (179) En una observación
conjunta, varios importadores alegaban que la caída del empleo era un fenómeno
normal en la industria de los productos de consumo. Sin embargo, no
fundamentaron esta alegación. Por otro lado, incluso aunque esa tendencia fuera
normal en este sector, no podría romper el nexo causal entre las importaciones
objeto de dumping procedentes de la RPC y la pérdida significativa de puestos
de trabajo en el sector. Por tanto, se rechaza esta alegación. (180) Una parte alegó que los
déficits estructurales que sigue teniendo la industria de la Unión, unidos a la
actual sobrecapacidad que muestra el cuadro 3 del Reglamento provisional,
podrían romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping
procedentes de la RPC y el perjuicio sufrido por los fabricantes de la Unión. A
este argumento cabe responder que, aunque la industria de la Unión se
encontraba en una situación de fragilidad ya al comienzo del período
considerado y había pasado por una reestructuración, la investigación confirmó
que era competitiva y estaba haciendo frente adecuadamente a la demanda de
todos los mercados. En cuanto al cuadro 3 del Reglamento provisional, la caída
de la producción debe considerarse atendiendo a la presión ejercida por el
elevado volumen de importaciones a bajo precio procedentes de la RPC, pues las
exportaciones de la industria de la Unión permanecieron estables. Por tanto, no
ha podido aceptarse esta alegación. (181) Una parte consideró que la
Comisión no había tenido en cuenta el efecto acumulativo de cada uno de los
demás factores perjudiciales. Varias partes hicieron también esta alegación
tras la divulgación final. Sin embargo, vistos los resultados de la
investigación en relación con los demás factores invocados, no es concebible
que su efecto acumulativo pudiera haber roto el nexo causal. De hecho, la
mayoría de los demás factores tuvieron un impacto, si acaso, reducido. (182) Una parte consideró que la
autoridad investigadora no había sabido distinguir entre coincidencia y
causalidad. No obstante, la información de apoyo aportada no era ni mucho menos
concluyente y, por tanto, se rechaza esta alegación. (183) En ausencia de
observaciones nuevas sobre otros factores, se confirma lo expuesto en los
considerandos 185 a 190 del Reglamento provisional. 5.4. Conclusión sobre la
causalidad (184) A falta de nuevas
observaciones, se confirma lo expuesto en el considerando 191 del Reglamento
provisional. 6. INTERÉS DE LA UNIÓN 6.1. Observaciones
preliminares (185) A falta de observaciones
sobre el considerando 192 del Reglamento provisional, se confirma lo expuesto
en él. 6.2. Interés de la industria
de la Unión (186) Un productor polaco no
denunciante acogió favorablemente las medidas, mientras que un productor
británico no denunciante, con intereses de importación del producto afectado,
se opuso a ellas. Este último estimaba que los derechos afectarían
negativamente a los productores que complementan su gama de productos con
importaciones procedentes de la RPC y que se han adaptado a la globalización
con un modelo de negocio en el que el trabajo de gran valor añadido se realiza
en la Unión. Además, los clientes estarían menos inclinados a adquirir sus
productos, pues ya no les ofrecerían una gama de productos completa. (187) Con respecto a la
alegación de esta segunda parte, se examinó la situación de esa empresa en
concreto. Se comprobó que las importaciones chinas de artículos para el
servicio de mesa constituían una parte menor de sus importaciones totales. La
empresa alegó, no obstante, que estas importaciones eran importantes para ella,
aunque no especificó por qué. No aportó cifra alguna sobre su propia
producción. Según los estados financieros, la empresa tuvo en 2011 un beneficio
antes de impuestos sobre el volumen de negocios total superior al 10 %, en
su mayor parte obtenido en mercados de fuera de la UE (no se aportó ninguna
cifra relativa al producto afectado). Sobre esta base, no cabe esperar que la
imposición de medidas ponga en peligro la viabilidad de esta empresa. En cuanto
a la alegación de que otras muchas empresas tendrían también dificultades como
consecuencia de las medidas, no se aportó ninguna prueba concreta. Por otro
lado, de acuerdo con las respuestas recibidas durante la fase de legitimación
previa al inicio y las observaciones recibidas posteriormente, no hay indicio
alguno de que exista un número importante de empresas en esa situación. (188) El efecto de los derechos
en las actividades de fabricación de la industria de la Unión sería positivo.
De hecho, desde la reciente imposición de los derechos antidumping
provisionales, se han notificado varios cambios positivos a este respecto. (189) Los cambios positivos
mencionados confirman la afirmación de los denunciantes de que la producción de
la Unión podría incrementarse sustancialmente a muy corto plazo utilizando las
fábricas, la maquinaria y la mano de obra ya disponibles, y a más largo plazo podrían
conseguirse incrementos aún mayores. Así pues, la reparación de las prácticas
de precios desleales en el mercado les beneficia, pues un nuevo nivel de
precios haría más atractiva la fabricación de más productos en la Unión, ya sea
en pedidos grandes o pequeños, con diseños especiales o con productos genéricos
sin marca. Se crearían puestos de trabajo que exigirían diversos tipos de
aptitudes y podría volver a trabajar una mano de obra pertinente ahora
inactiva. (190) El argumento de que sería
imposible ofrecer una gama completa de productos es insostenible, ya que los
consumidores exigen gamas de productos en constante cambio y la existencia de fuentes
de suministro diversas. (191) No habiéndose recibido
ninguna otra observación sobre el interés de la industria de la Unión, se
confirma lo expuesto en los considerandos 193 a 198 del Reglamento provisional. 6.3. Interés de los
importadores no vinculados (192) Los dos importadores de
mayor envergadura incluidos en la muestra cuestionaron su grado de cooperación
en relación con la integridad de los datos de rentabilidad y el margen entre
los precios de adquisición y de reventa a clientes no vinculados, y uno de
ellos refutó haber negado el acceso a sus cuentas y argumentó que tal acceso no
habría cambiado nada. Las partes alegaron que su tamaño y su modelo de negocio
les impedían aportar datos con el nivel de detalle exigido. En la fase
definitiva, se confirma que uno de ellos volvió a denegar el acceso a sus cuentas
de importador y que ambos, a pesar de haberlo intentado, no han conseguido
aportar datos íntegros y útiles sobre la rentabilidad ni información sobre el
margen entre los precios de adquisición y de reventa a clientes no vinculados,
de tal manera que las instituciones puedan utilizarlos para analizar la
situación de los importadores no vinculados. La información limitada que
proporcionaron ambas empresas acerca de sus precios de adquisición y reventa,
aun no siendo concluyente, estaba plenamente en consonancia con la información
general sobre el margen obtenida y resumida en el considerando 202 del
Reglamento provisional. (193) En el considerando 203 del
Reglamento provisional se había invitado a las partes interesadas a que
aportaran datos adicionales, globales y verificables para analizar más en profundidad
el impacto de las medidas en la cadena de suministro. (194) Tras las medidas
provisionales, dos importadores no vinculados enviaron nuevas respuestas al
cuestionario de los importadores. También se recibieron observaciones sobre el
interés de la Unión de otros importadores no incluidos en la muestra, una
asociación de comercio europeo e internacional (Foreign Trade Association), una
asociación sueca de importadores, mayoristas y minoristas (Svensk Handel), la
CCCLA y un productor de la Unión con intereses de importación. Ninguna de ellas
contenía datos concluyentes sobre el impacto de las medidas en la cadena de
suministro. (195) Una parte alegó que se
había subestimado la cifra de empleo afectada por los derechos en el resto de
la cadena de suministro, dado que las estadísticas de Eurostat muestran que,
globalmente, las empresas de distribución emplean a más personas (treinta y
tres millones) que las empresas fabricantes (treinta y un millones). Sin
embargo, las cifras aportadas se referían a la importación y la fabricación en
general, por lo que no pudieron utilizarse a los efectos de la presente
investigación. (196) En una observación
conjunta, varios importadores alegaron que los cinco importadores incluidos en
la muestra daban empleo a más de diez mil personas en puestos de trabajo
relacionados con el producto afectado, y no a trescientas cincuenta, como
menciona el considerando 200 del Reglamento provisional. Se volvieron a
comprobar las cifras. Debe subrayarse que en el análisis del interés de los
importadores se toma en consideración el número de puestos de trabajo
relacionados con la importación y la reventa del producto afectado, incluidas
las funciones de apoyo. Evidentemente, en ese número no debe incluirse el
empleo relacionado con otros productos u otros orígenes, o con actividades como
la venta al por mayor o al por menor. Cabe recordar que, en una fase anterior
del procedimiento, catorce importadores habían estimado el número pertinente de
puestos de trabajo relacionados con la importación en un total de siete mil.
Esa cifra parece situarse en el orden de magnitud correcto, extrapolando la
situación de los importadores incluidos en la muestra de modo que sus cifras puedan
utilizarse. (197) Varias partes se quejaron
de la elevada cifra bruta de margen que contiene el considerando 202 del
Reglamento provisional, alegando que resulta engañosa. Sin embargo, la
investigación puso de manifiesto que la gran mayoría de los importadores que
respondieron al cuestionario correspondiente notificaron un margen bruto entre
los precios de compra y de reventa que oscilaba entre el 50 % y el
200 %, y los importadores incluidos en la muestra se encontraban en una
situación similar. Además, tras la divulgación provisional, los denunciantes
presentaron varios ejemplos en apoyo de la información proporcionada por la
publicación a la que se hace referencia en el considerando 202 del Reglamento
provisional, es decir, que confirmaban la razón precio de importación—precio de
venta al por menor del producto afectado. (198) Un fabricante del Reino
Unido con intereses de importación explicó que esos márgenes son necesarios
para cubrir determinados costes que se afrontan en la Unión. No se presentó
dato alguno que hubiera permitido calcular esos márgenes sobre la base del
volumen de negocios. (199) Puesto que solo pudieron
obtenerse y verificarse datos útiles sobre el beneficio de las actividades de
importación relacionadas con el producto afectado de tres de los importadores
incluidos en la muestra, y estos solo representaban el 3 % de las
importaciones del producto afectado, no se consideró que la cifra del beneficio
medio ponderado fuera concluyente y, por tanto, no se mencionó en el Reglamento
provisional. No obstante, debe señalarse que este beneficio medio ponderado fue
considerable (entre el 6 % y el 10 %; se ofrece un intervalo por
razones de confidencialidad). (200) Un importador alegó que en
la Unión no existe una producción suficiente de gres coloreado, por lo que no tiene
más alternativa que importarlo de la RPC. Tras la divulgación se hizo la misma
alegación. Sin embargo, la investigación determinó que podía obtenerse gres
coloreado de diversas fuentes, entre ellas productores de la Unión. Además, los
productores de la Unión tienen capacidad de producción para vender más en el
mercado de la Unión. (201) La información recabada en
el curso de la investigación no permitió hacer una cuantificación adecuada de
la medida en que los importadores podrían repercutir los incrementos del precio
de adquisición derivados de los niveles de derechos propuestos. No obstante, a
la vista de la información sobre los márgenes brutos y netos, si las
importaciones procedentes de la RPC se someten a un derecho antidumping
definitivo, no hay nada que indique que la viabilidad del negocio de los
importadores corra peligro. Un importador apuntó también que los grandes
agentes del mercado y los importadores cuyo negocio fundamental no son los
artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina no se verían
perjudicados. (202) En consecuencia, se
concluye que la imposición de medidas con los niveles propuestos no tiene una
incidencia negativa importante en la situación de los importadores del producto
afectado no vinculados en su conjunto. (203) No habiéndose recibido
ninguna observación más sobre el interés de los importadores no vinculados, se
confirma lo expuesto en los considerandos 199 a 211 del Reglamento provisional. 6.4. Interés de otros sectores
económicos (204) Al hilo de la invitación
contenida en el considerando 203 del Reglamento provisional, el día en que se
publicaron las medidas provisionales la Comisión se puso directamente en
contacto con los minoristas y las asociaciones de minoristas, los importadores
con una posible actividad minorista y los diseñadores pertinentes y de los que
tenía conocimiento, y los invitó a rellenar los cuestionarios correspondientes.
Algunos de los que inicialmente habían alegado ser minoristas contestaron que
no les afectaba la investigación porque no realizaban actividades de este tipo.
La Comisión recibió finalmente siete nuevas respuestas al cuestionario de los
minoristas. Estos siete minoristas representaban el 1 % de las
importaciones procedentes de la RPC durante el PI. La mayoría de las respuestas
eran deficientes en muchos aspectos, pero, aun así, se analizaron en la medida
de lo posible. No se recibió ninguna respuesta al cuestionario de los
diseñadores. (205) La información así
obtenida no aportó básicamente ninguna prueba nueva sobre el interés de otros
sectores económicos que pudiera cuestionar la conclusión alcanzada en el
considerando 217 del Reglamento provisional. (206) Tras la publicación de las
medidas provisionales se recibieron observaciones sobre el interés de la Unión
con respecto a otros sectores económicos, tanto de importadores incluidos como
de importadores no incluidos en la muestra (entre ellos un importador polaco
que opera en el sector de los artículos promocionales), de una asociación de
comercio europeo e internacional (Foreign Trade Association), de una asociación
sueca de importadores, mayoristas y minoristas (Svensk Handel), de varios
minoristas, de la CCCLA y de ocho empresas torrefactoras de café (siete de
ellas ubicadas en Italia y otra con sede en Austria). (207) Las empresas torrefactoras
de café alegaron que, debido al número muy reducido de productores de la Unión
que sirven a su mercado (cinco como máximo), la mayoría de los cuales importan
de la RPC directamente o a través de filiales, y al número muy elevado de
máquinas torrefactoras (de mil quinientas a tres mil), las medidas propuestas
en la fase provisional podrían impedirles abastecerse de artículos exactamente
iguales en el futuro. No puede admitirse esta alegación. En primer lugar, las
medidas definitivas son más bajas que las provisionales. En segundo lugar, la
investigación puso de manifiesto que los productores de la Unión estarían en
posición de desplegar aún más su potencial de producción y dar un mayor
servicio a la industria de torrefacción del café si se eliminara el perjuicio
causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC. Dado el
elevado número de productores de la Unión, es muy probable que el número de los
que podrían admitir pedidos de las empresas torrefactoras de café sería
superior a cinco. (208) Las empresas torrefactoras
de café argumentaron que las medidas antidumping irían en menoscabo de sus
exportaciones debido a la pérdida de competitividad y a una posible represalia
de las autoridades chinas. Sin embargo, no hay ninguna prueba que indique que
el nivel de las medidas impuestas vaya a implicar esa pérdida de
competitividad, teniendo presente también que otros miembros de la OMC tienen
medidas antidumping que afectan a este tipo de producto. La alegación de una
acción de represalia se consideró asimismo sin fundamento. (209) Las empresas torrefactoras
de café afirmaron que las medidas antidumping conducirían inevitablemente a una
reducción general de su negocio, a una disminución de sus ventas, a un
incremento general del precio del café en el sector Horeca (hoteles,
restaurantes y catering) y a una menor calidad de los productos y
servicios. Supuestamente, todo esto pondría en peligro un número considerable
de puestos de trabajo directos e indirectos. Sin embargo, teniendo en cuenta
cuál es la actividad fundamental de las empresas torrefactoras de café y las
conclusiones sobre los efectos en la cadena de suministro, estas alegaciones
son insostenibles. También debe señalarse que la presentación del número total
de puestos de trabajo relacionados con las operaciones mundiales de una empresa
torrefactora de café no puede considerarse una base de cálculo apropiada para
estimar el número de puestos de trabajo que correrían peligro por la imposición
de medidas antidumping. (210) Dos minoristas alegaron
que no existe una producción suficiente de porcelana de hueso sintético ni de
porcelana de hueso en la Unión, y que por consiguiente no tienen otra
alternativa que importarla de la RPC. Tras la divulgación hizo la misma
alegación una asociación de importadores. En primer lugar, y en general, debe
destacarse que las medidas antidumping van encaminadas a restaurar el comercio
leal, y no a bloquear las importaciones. En este caso, el nivel de las medidas
no puede considerarse prohibitivo. En segundo lugar, la investigación determinó
que estos productos pueden obtenerse de diversas fuentes, entre ellas
productores de la Unión. Por último, los productores de la Unión tienen
capacidad de producción para vender más en el mercado de la Unión y podrían
desplegar aún más su potencial si se impusieran definitivamente medidas
antidumping. (211) Un minorista alegó que las
medidas tendrían un efecto negativo sobre determinados objetos que sirven al
mercado del turismo. No obstante, no hay información de peso que apoye esa
alegación. Además, la presencia de esos objetos en el sector es limitada. (212) Un importador y mayorista
alegó que la imposición de las medidas haría que algunos grandes agentes
generaran una consolidación vertical del mercado. Sin embargo, dado el actual
número de agentes, no es probable que esto ocurra a corto o medio plazo. (213) Además de las cuestiones
ya tratadas en el Reglamento provisional, hay que señalar que varias partes
consideraron que no se habían tenido suficientemente presentes los intereses de
las empresas más pequeñas, como los minoristas, los distribuidores y los
negocios de artículos promocionales. Varias partes reiteraron esta alegación
tras la divulgación final. Debe reconocerse que, en general, las pequeñas
empresas y las microempresas podrían ser más vulnerables a un incremento de
precios como consecuencia de los derechos antidumping. Sin embargo, no hay
pruebas de que el nivel de las medidas impuestas vaya a tener un efecto
negativo en los demás agentes económicos que entran en la definición de PYME.
Por tanto, se rechaza definitivamente esta alegación. (214) No habiéndose recibido
ninguna observación más sobre el interés de otros sectores económicos, se
confirma lo expuesto en los considerandos 212 a 217 del Reglamento provisional. 6.5. Interés de los
consumidores (hogares) (215) A pesar de que la Comisión
se puso en contacto con ellas, ninguna de las partes que representan
directamente los intereses de los compradores finales, por ejemplo asociaciones
de consumidores, presentó ninguna observación. (216) Varias partes cuestionaron
la conclusión del considerando 222 del Reglamento provisional sobre la
elevación de precios. Tras la divulgación final se hicieron alegaciones
similares. (217) En el caso improbable de
que el derecho se repercutiera totalmente en los consumidores, y suponiendo que
los niveles y los precios de importación siguieran siendo los mismos, los
derechos antidumping supondrían un coste extra anual inferior a un euro por
hogar. Ese cálculo se basa en los volúmenes y valores de importación en el PI,
el nivel de derechos propuesto y el número de hogares de la Unión. (218) Tal efecto no puede
considerarse suficiente para contrarrestar el impacto positivo en la industria
de la Unión que resulta de limitar el perjuicio causado por las importaciones
objeto de dumping procedentes de la RPC. (219) Una parte alegó que, como
consecuencia de las medidas, habría una carencia de artículos para el servicio
de mesa más baratos. Esta alegación fue reiterada tras la divulgación final.
Sin embargo, esta alegación es insostenible, pues, como se dice en el
considerando 157 del Reglamento provisional, la industria de la Unión sirve a
todos los mercados (incluido el de los artículos más baratos). (220) No habiéndose recibido
ninguna observación más sobre el interés de los consumidores (hogares), se
confirma lo expuesto en los considerandos 218 a 226 del Reglamento provisional. 6.6. Conclusión sobre el
interés de la Unión (221) Teniendo en cuenta todo lo
anterior, se confirma la evaluación expuesta en el Reglamento provisional. (222) Por tanto, se confirma lo
expuesto en los considerandos 227 a 229 del Reglamento provisional. 7. MEDIDAS ANTIDUMPING
DEFINITIVAS 7.1. Nivel de eliminación del
perjuicio (223) Se alegó que el margen de
beneficio utilizado para calcular el importe del derecho necesario a fin de eliminar
los efectos del dumping perjudicial era demasiado elevado. Esta alegación se
rechazó según se ha explicado en el punto 4.5.3.3. (224) Varias partes cuestionaron
el beneficio de referencia que se había empleado para calcular el margen de
perjuicio. Estas observaciones se abordan en los considerandos 135 a 142. Sobre
la base del análisis de esas observaciones se llega a la conclusión de que ha
de mantenerse el beneficio de referencia del 6 %. (225) No habiéndose recibido
ninguna otra observación sobre el nivel de eliminación del perjuicio, se
confirma la metodología descrita en los considerandos 230 a 234 del Reglamento
provisional. 7.2. Medidas definitivas (226) A
la vista de las conclusiones obtenidas en lo referente al dumping, al
perjuicio, a la causalidad y al interés de la Unión, y de conformidad con el
artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben imponerse derechos
antidumping definitivos sobre las importaciones del producto afectado al nivel
del menor entre los márgenes de dumping y de perjuicio, conforme a la norma del
derecho inferior. En consecuencia, todos los tipos de derecho deben fijarse al
nivel de los márgenes de dumping. (227) El pequeño ajuste al que
se refieren los considerandos 115 y 132 dio como resultado unos márgenes de
subcotización ligeramente revisados, como queda plasmado en los márgenes de
perjuicio indicados a continuación. Los derechos antidumping definitivos
propuestos son los siguientes: Empresa || Margen de dumping || Margen de perjuicio || Tipo del derecho definitivo Hunan Hualian China Industry Co., Ltd.; Hunan Hualian Ebillion Industry Co., Ltd.; Hunan Liling Hongguanyao China Industry Co., Ltd. y Hunan Hualian Yuxiang China Industry Co., Ltd. || 18,3 % || 44,8 % || 18,3 % Guangxi Sanhuan Enterprise Group Holding Co., Ltd. || 13,1 % || 92,6 % || 13,1 % CHL Porcelain Industries Ltd. || 23,4 % || 110,1 % || 23,4 % Shandong Zibo Niceton-Marck Huaguang Ceramics Limited; Zibo Huatong Ceramics Co., Ltd.; Shandong Silver Phoenix Co., Ltd.; Niceton Ceramics (Linyi) Co., Ltd.; Linyi Jingshi Ceramics Co., Ltd.; Linyi Silver Phoenix Ceramics Co., Ltd.; Linyi Chunguang Ceramics Co., Ltd., y Linyi Zefeng Ceramics Co., Ltd. || 17,6 % || 79,1 % || 17,6 % Guangxi Province Beiliu City Laotian Ceramics Co., Ltd. || 22,9 % || 45,7 % || 22,9 % Los demás productores exportadores que cooperaron || 17,9 % || 79,0 % || 17,9 % Las demás empresas || 36,1 % || 110,1 % || 36,1 % (228) Los tipos de derecho
antidumping especificados en el presente Reglamento con respecto a empresas
concretas se han establecido a partir de las constataciones de la presente
investigación. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la
investigación con respecto a estas empresas. En consecuencia, estos tipos de
derecho (en contraste con el derecho de ámbito nacional aplicable a «las demás
empresas») se aplicarán exclusivamente a las importaciones de productos
originarios de la RPC y producidos por las empresas y, por tanto, por las
entidades jurídicas concretas mencionadas. Las importaciones del producto
afectado fabricado por cualquier otra empresa no citada específicamente por su
nombre en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades
vinculadas a las específicamente citadas, no podrán beneficiarse de estos tipos
y estarán sujetas al tipo de derecho aplicable a «las demás empresas». (229) Con objeto de minimizar el
riesgo de elusión debido a la gran diferencia entre los tipos de los derechos,
se considera necesario, en este caso, adoptar medidas especiales para
garantizar la correcta aplicación de los derechos antidumping. Una de estas
medidas especiales consiste en la presentación a las autoridades aduaneras de
los Estados miembros de una factura comercial válida que deberá ser conforme
con los requisitos del anexo II del presente Reglamento. Las importaciones que
no vayan acompañadas de esta factura estarán sujetas al derecho antidumping
residual aplicable a los demás exportadores. (230) Si el volumen de las
exportaciones de una de las empresas que se benefician de tipos individuales del
derecho más bajos aumentara significativamente tras imponerse las medidas en
cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí
mismo un cambio de las características del comercio como consecuencia de la
imposición de las medidas, a tenor del artículo 13, apartado 1, del Reglamento
de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones, podría
iniciarse una investigación antielusión. En esta investigación podría
examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos individuales del
derecho, con la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional. (231) Toda solicitud de
aplicación de un tipo individual del derecho antidumping (por ejemplo, a raíz
de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de
producción o de venta) debe dirigirse inmediatamente a la Comisión[11] con toda la
información pertinente, en particular la relativa a cualquier modificación de
las actividades de la empresa relacionadas con la producción, las ventas en el
mercado nacional y las ventas de exportación como consecuencia, por ejemplo,
del cambio de nombre o del cambio en las entidades de producción y de venta. Si
procede, el presente Reglamento se modificará en consecuencia actualizando la
lista de empresas que se benefician de los tipos individuales del derecho
antidumping. (232) A fin de velar por la
oportuna ejecución del derecho antidumping, el nivel del derecho de ámbito
nacional debe aplicarse no solo a los productores exportadores que no
cooperaron, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante
el PI. (233) Para
garantizar la igualdad de trato entre cualquier nuevo exportador y las empresas
cooperantes no incluidas en la muestra, mencionadas en el anexo I del presente
Reglamento, debe disponerse que el derecho medio ponderado establecido para
estas últimas se aplique a cualquier nuevo exportador que, de otro modo,
tendría derecho a una reconsideración de conformidad con el artículo 11,
apartado 4, del Reglamento de base. (234) Se informó a todas las
partes de los hechos y consideraciones esenciales que motivaban la intención de
recomendar la imposición de un derecho antidumping definitivo sobre las
importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina
originarios de la RPC y la percepción definitiva de los importes garantizados
mediante el derecho provisional (divulgación final). Se concedió a todas las
partes un plazo para que presentaran sus observaciones sobre la divulgación
final. (235) Se analizaron y se
tuvieron en cuenta las observaciones orales y escritas pertinentes presentadas
por las partes interesadas. 7.3. Percepción definitiva de
los derechos antidumping provisionales (236) Teniendo en cuenta la
amplitud de los márgenes de dumping constatados y el nivel del perjuicio
causado a la industria de la Unión, se considera necesario que los importes
garantizados por el derecho antidumping provisional establecido en el
Reglamento provisional se perciban definitivamente hasta el importe de los
derechos definitivos. HA ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1 1. Se impone un derecho antidumping
definitivo sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de
mesa o de cocina —excluidos los cuchillos de cerámica, los molinillos de
condimentos o especias de cerámica y sus partes molturadoras de cerámica, los
peladores de cerámica, los afilacuchillos de cerámica y las piedras de cerámica
de cordierita para cocinar pizzas o pan— clasificados actualmente en los
códigos NC ex 6911 10 00, ex 6912 00 10,
ex 6912 00 30, ex 6912 00 50 y
ex 6912 00 90 (códigos TARIC 6911 10 00 90,
6912 00 10 11, 6912 00 10 91,
6912 00 30 10, 6912 00 50 10 y 6912 00 90 10)
y originarios de la República Popular China. 2. El tipo del derecho antidumping
definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos
no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas
enumeradas a continuación será el siguiente: Empresa || Derecho || Código Taric adicional Hunan Hualian China Industry Co., Ltd.; Hunan Hualian Ebillion Industry Co., Ltd.; Hunan Liling Hongguanyao China Industry Co., Ltd.; Hunan Hualian Yuxiang China Industry Co., Ltd.. || 18,3 % || B349 Guangxi Sanhuan Enterprise Group Holding Co., Ltd. || 13,1 % || B350 CHL Porcelain Industries Ltd. || 23,4 % || B351 Shandong Zibo Niceton-Marck Huaguang Ceramics Limited; Zibo Huatong Ceramics Co., Ltd.; Shandong Silver Phoenix Co., Ltd.; Niceton Ceramics (Linyi) Co., Ltd.; Linyi Jingshi Ceramics Co., Ltd.; Linyi Silver Phoenix Ceramics Co., Ltd.; Linyi Chunguang Ceramics Co., Ltd.; Linyi Zefeng Ceramics Co., Ltd.. || 17,6 % || B352 Guangxi Province Beiliu City Laotian Ceramics Co., Ltd. || 22,9 % || B353 Empresas enumeradas en el anexo I || 17,9 % || Las demás empresas || 36,1 % || B999 3. La aplicación de los tipos
individuales del derecho antidumping especificados para las empresas que se
mencionan en el apartado 2 estará sujeta a la presentación a las autoridades
aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que deberá
ajustarse a los requisitos del anexo II. Si no se presenta dicha factura, se
aplicará el tipo de derecho aplicable a «las demás empresas». 4. Salvo que se especifique lo contrario,
serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de
aduana. Artículo 2 1. Quedan liberados los importes
garantizados por medio del derecho antidumping provisional con arreglo al
Reglamento (UE) nº 1072/2012 sobre las importaciones de molinillos de
condimentos o especias de cerámica y sus partes molturadoras de cerámica,
peladores de cerámica, afilacuchillos de cerámica y piedras de cerámica de
cordierita para cocinar pizzas o pan originarios de la República Popular
China. 2. Se percibirán definitivamente los
importes garantizados por medio de los derechos antidumping provisionales con
arreglo al Reglamento (UE) nº 1072/2012 sobre las importaciones de
artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina, excepto cuchillos
de cerámica, molinillos de condimentos o especias de cerámica y sus partes
molturadoras de cerámica, peladores de cerámica, afilacuchillos de cerámica y
piedras de cerámica de cordierita para cocinar pizzas o pan, originarios
de la República Popular China. Los importes garantizados por encima de los
tipos definitivos del derecho antidumping serán liberados. Artículo 3 Si un nuevo productor exportador de la
República Popular China presenta a la Comisión pruebas suficientes de que: – no exportó a la Unión el producto
descrito en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (del
1 de enero al 31 de diciembre de 2011), – no está vinculado a ninguno de los
exportadores o productores de la República Popular China que están sujetos a
las medidas impuestas por el presente Reglamento, – exportó efectivamente el producto
afectado a la Unión después del período de investigación en el que se basan las
medidas, o contrajo una obligación contractual irrevocable de exportar una
cantidad significativa a la Unión, podrá modificarse el artículo 1, apartado
2, añadiendo el nuevo productor exportador a las empresas cooperantes no incluidas
en la muestra y, por tanto, sujetas al tipo del derecho medio ponderado del
17,9 %. Artículo 4 El presente Reglamento entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. El presente Reglamento será obligatorio
en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente Anexo I Productores exportadores chinos cooperantes no incluidos en la
muestra Nombre || Código Taric adicional Amaida Ceramic Product Co., Ltd. || B357 Asianera Porcelain (Tangshan) Ltd. || B358 Beiliu Changlong Ceramics Co., Ltd. || B359 Beiliu Chengda Ceramic Co., Ltd. || B360 Beiliu City Heyun Building Materials Co., Ltd. || B361 Beiliu Jiasheng Porcelain Co., Ltd. || B362 Beiliu Quanli Ceramic Co., Ltd. || B363 Beiliu Shimin Porcelain Co., Ltd. || B364 Beiliu Windview Industries Ltd. || B365 Cameo China (Fengfeng) Co., Ltd. || B366 Changsha Happy Go Products Developing Co., Ltd. || B367 Chao An Huadayu Craftwork Factory || B368 Chaoan County Fengtang Town HaoYe Ceramic Fty || B369 Chao'an Lian Xing Yuan Ceramics Co., Ltd. || B370 Chaoan Oh Yeah Ceramics Industrial Co., Ltd. || B371 Chaoan Shengyang Crafts Industrial Co., Ltd || B372 Chaoan Xin Yuan Ceramics Factory || B373 Chao'an Yongsheng Ceramic Industry Co., Ltd. || B374 Chaozhou Baodayi Porcelain Co., Ltd. || B375 Chaozhou Baode Ceramics Co., Ltd, || B376 Chaozhou Baolian Ceramics Co., Ltd. || B377 Chaozhou Big Arrow Ceramics Industrial Co., Ltd. || B378 Chaozhou Boshifa Ceramics Making Co., Ltd. || B379 Chaozhou Cantake Craft Co., Ltd. || B380 Chaozhou Ceramics Industry and Trade General Corp. || B381 Chaozhou Chaofeng Ceramic Making Co., Ltd. || B382 Chaozhou Chengxi Jijie Art & Craft Painted Porcelain Fty. || B383 Chaozhou Chengxinda Ceramics Industry Co., Ltd. || B384 Chaozhou Chenhui Ceramics Co., Ltd. || B385 Chaozhou Chonvson Ceramics Industry Co., Ltd. || B386 Chaozhou Daxin Arts & Crafts Co., Ltd. || B387 Chaozhou DaXing Ceramics Manufactory Co., Ltd || B388 Chaozhou Dayi Ceramics Industries Co., Ltd. || B389 Chaozhou Dehong Ceramics Making Co., Ltd. || B390 Chaozhou Deko Ceramic Co., Ltd. || B391 Chaozhou Diamond Ceramics Industrial Co., Ltd. || B392 Chaozhou Dongyi Ceramics Co., Ltd. || B393 Chaozhou Dragon Porcelain Industrial Co., Ltd. || B394 Chaozhou Fairway Ceramics Manufacturing Co., Ltd. || B395 Chaozhou Feida Ceramics Industries Co., Ltd. || B396 Chaozhou Fengxi Baita Ceramics Fty. || B397 Chaozhou Fengxi Dongtian Porcelain Fty. No.2 || B398 Chaozhou Fengxi Fenger Ceramics Craft Fty. || B399 Chaozhou Fengxi Hongrong Color Porcelain Fty. || B400 Chaozhou Fengxi Jiaxiang Ceramic Manufactory || B401 Chaozhou Fengxi Porcelain Industrial Trade Imp & Exp. Corp || B402 Chaozhou Fengxi Shengshui Porcelain Art Factory || B403 Chaozhou Fengxi Zone Jinbaichuan Porcelain Crafts Factory || B404 Chaozhou Fromone Ceramic Co., Ltd. || B405 Chaozhou Genol Ceramics Manufacture Co., Ltd. || B406 Chaozhou Good Concept Ceramics Co., Ltd. || B407 Chaozhou Grand Collection Ceramics Manufacturing Co. Ltd. || B408 Chaozhou Guangjia Ceramics Manufacture Co., Ltd. || B409 Chaozhou Guidu Ceramics Co., Ltd. || B410 Chaozhou Haihong Ceramics Making Co., Ltd. || B411 Chaozhou Hengchuang Porcelain Co., Ltd. || B412 Chaozhou Henglibao Porcelain Industrial Co., Ltd. || B413 Chaozhou Hongbo Ceramics Industrial Co., Ltd. || B414 Chaozhou Hongjia Ceramics Making Co., Ltd. || B415 Chaozhou Hongye Ceramics Manufactory Co., Ltd. || B416 Chaozhou Hongye Porcelain Development Co., Ltd. || B417 Chaozhou Hongyue Porcelain Industry Co., Ltd. || B418 Chaozhou Hongzhan Ceramic Manufacture Co., Ltd. || B419 Chaozhou Hua Da Ceramics Making Co., Ltd. || B420 Chaozhou Huabo Ceramic Co., Ltd. || B421 Chaozhou Huade Ceramics Manufacture Co., Ltd. || B422 Chaozhou Huashan Industrial Co., Ltd. || B423 Chaozhou Huayu Ceramics Co., Ltd. || B424 Chaozhou Huazhong Ceramics Industries Co., Ltd. || B425 Chaozhou Huifeng Ceramics Craft Making Co., Ltd. || B426 Chaozhou J&M Ceramics Industrial Co., Ltd. || B427 Chaozhou Jencymic Co., Ltd. || B428 Chaozhou Jiahua Ceramics Co., Ltd. || B429 Chaozhou Jiahuabao Ceramics Industrial Co., Ltd. || B430 Chaozhou JiaHui Ceramic Factory || B431 Chaozhou Jiaye Ceramics Making Co., Ltd. || B432 Chaozhou Jiayi Ceramics Making Co., Ltd. || B433 Chaozhou Jiayu Ceramics Making Co., Ltd. || B434 Chaozhou Jin Jia Da Porcelain Industry Co., Ltd. || B435 Chaozhou Jingfeng Ceramics Craft Co., Ltd. || B436 Chaozhou Jinqiangyi Ceramics Co., Ltd. || B437 Chaozhou Jinxin Ceramics Making Co., Ltd || B438 Chaozhou Jinyuanli Ceramics Manufacture Co., Ltd. || B439 Chaozhou Kaibo Ceramics Making Co., Ltd. || B440 Chaozhou Kedali Porcelain Industrial Co., Ltd. || B441 Chaozhou King's Porcelain Industry Co., Ltd. || B442 Chaozhou Kingwave Porcelain & Pigment Co., Ltd. || B443 Chaozhou Lemontree Tableware Co., Ltd. || B444 Chaozhou Lianfeng Porcelain Co., Ltd. || B445 Chaozhou Lianjun Ceramics Co., Ltd. || B446 Chaozhou Lianyu Ceramics Co., Ltd. || B447 ChaoZhou Lianyuan Ceramic Making Co., Ltd. || B448 Chaozhou Lisheng Ceramics Co., Ltd. || B449 Chaozhou Loving Home Porcelain Co., Ltd. || B450 Chaozhou Maocheng Industry Dve. Co., Ltd. || B451 Chaozhou MBB Porcelain Factory || B452 Chaozhou Mingyu Porcelain Industry Co., Ltd. || B453 Chaozhou New Power Co., Ltd. || B454 Chaozhou Ohga Porcelain Co.,Ltd. || B455 Chaozhou Oubo Ceramics Co., Ltd. || B456 Chaozhou Pengfa Ceramics Manufactory Co., Ltd. || B457 Chaozhou Pengxing Ceramics Co., Ltd. || B458 Chaozhou Qingfa Ceramics Co., Ltd. || B459 Chaozhou Ronghua Ceramics Making Co., Ltd. || B460 Chaozhou Ronglibao Porcelain Co., Ltd. || B461 Chaozhou Rui Cheng Porcelain Industry Co., Ltd. || B462 Chaozhou Rui Xiang Porcelain Industrial Co., Ltd. || B463 Chaozhou Ruilong Ceramics Co., Ltd. || B464 Chaozhou Sanhua Ceramics Industrial Co., Ltd. || B465 Chaozhou Sanming Industrial Co., Ltd. || B466 Chaozhou Santai Porcelain Co., Ltd. || B467 Chaozhou Shuntai Ceramic Manufactory Co., Ltd. || B468 Chaozhou Songfa Ceramics Co.,Ltd. || B469 Chaozhou Sundisk Ceramics Making Co., Ltd. || B470 Chaozhou Teemjade Ceramics Co., Ltd. || B471 Chaozhou Thyme Ceramics Co., Ltd. || B472 Chaozhou Tongxing Huajiang Ceramics Making Co., Ltd || B473 Chaozhou Totye Ceramics Industrial Co., Ltd. || B474 Chaozhou Trend Arts & Crafts Co., Ltd. || B475 Chaozhou Uncommon Craft Industrial Co., Ltd. || B476 Chaozhou Weida Ceramic Making Co., Ltd. || B477 Chaozhou Weigao Ceramic Craft Co., Ltd. || B478 Chaozhou Wingoal Ceramics Industrial Co., Ltd. || B479 Chaozhou Wood House Porcelain Co., Ltd. || B480 Chaozhou Xiangye Ceramics Craft Making Co., Ltd. || B481 Chaozhou Xin Weicheng Co., Ltd. || B482 Chaozhou Xincheng Ceramics Co., Ltd. || B483 Chaozhou Xinde Ceramics Craft Factory || B484 Chaozhou Xingguang Ceramics Co., Ltd. || B485 Chaozhou Xinhui Porcelain Co., Ltd. || B486 Chaozhou Xinkai Porcelain Co., Ltd. || B487 Chaozhou Xinlong Porcelain Industrial Co., Ltd. || B488 Chaozhou Xinyu Porcelain Industrial Co., Ltd. || B489 Chaozhou Xinyue Ceramics Manufacture Co., Ltd. || B490 Chaozhou Yangguang Ceramics Co., Ltd. || B491 Chaozhou Yaran Ceramics Craft Making Co., Ltd. || B492 Chaozhou Yinhe Ceramics Co., Ltd. || B493 Chaozhou Yongsheng Ceramics Manufacturing Co., Ltd. || B494 Chaozhou Yongxuan Domestic Ceramics Manufactory Co., Ltd. || B495 Chaozhou Yu Ri Ceramics Making Co., Ltd. || B496 Chaozhou Yuefeng Ceramics Ind. Co., Ltd. || B497 Chaozhou Yufeng Ceramics Making Factory || B498 Chaozhou Zhongxia Porcelain Factory Co., Ltd. || B499 Chaozhou Zhongye Ceramics Co., Ltd. || B500 Dabu Yongxingxiang Ceramics Co., Ltd. || B501 Dapu Fuda Ceramics Co., Ltd. || B502 Dapu Taoyuan Porcelain Factory || B503 Dasheng Ceramics Co., Ltd. Dehua || B504 De Hua Hongshun Ceramic Co., Ltd. || B505 Dehua Hongsheng Ceramic Co., Ltd. || B506 Dehua Jianyi Porcelain Industry Co., Ltd. || B507 Dehua Kaiyuan Porcelain Industry Co., Ltd. || B508 Dehua Ruyuan Gifts Co., Ltd. || B509 Dehua Xinmei Ceramics Co., Ltd. || B510 Dongguan Kennex Ceramic Ltd. || B511 Dongguan Shilong Kyocera Co., Ltd. || B512 Dongguan Yongfuda Ceramics Co., Ltd. || B513 Evershine Fine China Co., Ltd. || B514 Excellent Porcelain Co., Ltd. || B515 Fair-Link Limited (Xiamen) || B516 Far East (Boluo) Ceramics Factory Co., Ltd. || B517 Far East (chaozhou) Ceramics Factory Co., Ltd. || B518 Fengfeng Mining District Yuhang Ceramic Co. Ltd. («Yuhang») || B519 Foshan Metart Company Limited || B520 Fujian De Hua Jiashun Art&Crafts Co., Ltd. || B521 Fujian Dehua Chengyi Ceramics Co., Ltd. || B522 Fujian Dehua Five Continents Ceramic Manufacturing Co., Ltd. || B523 Fujian Dehua Fujue Ceramics Co., Ltd. || B524 Fujian Dehua Full Win Crafts Co., Ltd. || B525 Fujian Dehua Fusheng Ceramics Co., Ltd. || B526 Fujian Dehua Gentle Porcelain Co., Ltd. || B527 Fujian Dehua Guanhong Ceramic Co., Ltd. || B528 Fujian Dehua Guanjie Ceramics Co., Ltd. || B529 Fujian Dehua Hiap Huat Koyo Toki Co., Ltd. || B530 Fujian Dehua Hongda Ceramics Co., Ltd. || B531 Fujian Dehua Hongsheng Arts & Crafts Co., Ltd. || B532 Fujian Dehua Hongyu Ceramic Co., Ltd. || B533 Fujian Dehua Huachen Ceramics Co., Ltd. || B534 Fujian Dehua Huaxia Ceramics Co., Ltd. || B535 Fujian Dehua Huilong Ceramic Co., Ltd. || B536 Fujian Dehua Jingyi Ceramics Co., Ltd. || B537 Fujian Dehua Jinhua Porcelain Co., Ltd. || B538 Fujian Dehua Jinzhu Ceramics Co., Ltd. || B539 Fujian Dehua Lianda Ceramic Co., Ltd. || B540 Fujian Dehua Myinghua Ceramics Co., Ltd. || B541 Fujian Dehua Pengxin Ceramics Co., Ltd. || B542 Fujian Dehua Rongxin Ceramic Co., Ltd. || B543 Fujian Dehua Shisheng Ceramics Co., Ltd. || B544 Fujian Dehua Will Ceramic Co., Ltd. || B545 Fujian Dehua Xianda Ceramic Factory || B546 Fujian Dehua Xianghui Ceramic Co., Ltd. || B547 Fujian Dehua Xingye Ceramic Co., Ltd. || B548 Fujian Dehua Yonghuang Ceramic Co., Ltd. || B549 Fujian Dehua Yousheng Ceramics Co., Ltd. || B550 Fujian Dehua You-Young Crafts Co., Ltd. || B551 Fujian Dehua Zhenfeng Ceramics Co., Ltd. || B552 Fujian Dehua Zhennan Ceramics Co., Ltd. || B553 Fujian Jackson Arts and Crafts Co., Ltd. || B554 Fujian Jiamei Group Corporation || B555 Fujian Profit Group Corporation || B556 Fujian Province Dehua County Beatrot Ceramic Co., Ltd. || B557 Fujian Province Yongchun County Foreign Processing and Assembling Corporation || B558 Fujian Quanzhou Longpeng Group Co., Ltd. || B559 Fujian Quanzhou Shunmei Group Co., Ltd. || B560 Fung Lin Wah Group || B561 Ganzhou Koin Structure Ceramics Co., Ltd. || B562 Global Housewares Factory || B563 Guangdong Baofeng Ceramic Technology Development Co., Ltd. || B564 Guangdong Bening Ceramics Industries Co., Ltd. || B565 Guangdong Daye Porcelain Co., Ltd. || B566 Guangdong Dongbao Group Co., Ltd. || B567 Guangdong Huaxing Ceramics Co., Ltd. || B568 Guangdong Quanfu Ceramics Ind. Co., Ltd. || B569 Guangdong Shunqiang Ceramics Co., Ltd || B570 Guangdong Shunxiang Porcelain Co., Ltd. || B571 Guangdong Sitong Group Co., Ltd. || B572 Guangdong Songfa Ceramics Co.,Ltd. || B573 GuangDong XingTaiYi Porcelain Co., Ltd || B574 Guangdong Yutai Porcelain Co., Ltd. || B575 Guangdong Zhentong Ceramics Co., Ltd || B576 Guangxi Baian Ceramic Co. Ltd || B577 Guangxi Beiliu City Ming Chao Porcelain Co., Ltd. || B578 Guangxi Beiliu Guixin Porcelain Co., Ltd. || B579 Guangxi Beiliu Huasheng Porcelain Ltd. || B580 Guangxi Beiliu Newcentury Ceramic Llc. || B581 Guangxi Beiliu Qinglang Porcelain Trade Co., Ltd. || B582 Guangxi Beiliu Rili Porcelain Co.,Ltd. || B583 Guangxi Beiliu Xiongfa Ceramics Co., Ltd. || B584 Guangxi Beiliu Yujie Porcelain Co., Ltd. || B585 Guangxi Beiliu Zhongli Ceramics Co., Ltd || B586 Guangxi Nanshan Porcelain Co., Ltd. || B587 Guangxi Xin Fu Yuan Co. Ltd. || B588 Guangxi Yulin Rongxing Ceramics Co., Ltd. || B589 Guangzhou Chaintime Porcelain Co., Ltd. || B590 Haofa Ceramics Co., Ltd. of Dehua Fujian || B591 Hebei Dersun Ceramic Co., Ltd. || B592 Hebei Great Wall Ceramic Co., Ltd. || B593 Henan Ruilong Ceramics Co., Ltd || B594 Henghui Porcelain Plant Liling Hunan China || B595 Huanyu Ceramic Industrial Co., Ltd. Liling Hunan China || B596 Hunan Baihua Ceramics Co., Ltd. || B597 Hunan Eka Ceramics Co., Ltd. || B598 Hunan Fungdeli Ceramics Co., Ltd. || B599 Hunan Gaofeng Ceramic Manufacturing Co., Ltd. || B600 Hunan Huari Ceramic Industry Co., Ltd || B601 Hunan Huawei China Industry Co., Ltd || B602 Hunan Huayun Ceramics Factory Co., Ltd || B603 Hunan Liling Tianxin China Industry Ltd. || B604 Hunan Provincial Liling Chuhua Ceramic Industrial Co., Ltd. || B605 Hunan Quanxiang Ceramics Corp. Ltd. || B606 Hunan Rslee Ceramics Co., Ltd || B607 Hunan Taisun Ceramics Co., Ltd. || B608 Hunan Victor Imp. & Exp. Co., Ltd || B609 Hunan Wing Star Ceramic Co., Ltd. || B610 Hunan Xianfeng Ceramic Industry Co.,Ltd || B611 Jiangsu Gaochun Ceramics Co., Ltd. || B612 Jiangsu Yixing Fine Pottery Corp., Ltd. || B613 Jiangxi Global Ceramic Co., Ltd. || B614 Jiangxi Kangshu Porcelain Co.,Ltd. || B615 Jingdezhen F&B Porcelain Co., Ltd. || B616 Jingdezhen Yuanjing Porcelain Industry Co., Ltd. || B617 Jiyuan Jukang Xingxing Ceramics Co., Ltd. || B618 Joyye Arts & Crafts Co., Ltd. || B619 Junior Star Ent's Co., Ltd. || B620 K&T Ceramics International Co., Ltd. || B621 Kam Lee (Xing Guo) Metal and Plastic Fty. Co., Ltd. || B622 Karpery Industrial Co., Ltd. Hunan China || B623 Kilncraft Ceramics Ltd. || B624 Lian Jiang Golden Faith Porcelain Co., Ltd. || B625 Liling Gaojia Ceramic Industry Co., Ltd || B626 Liling GuanQian Ceramic Manufacture Co., Ltd. || B627 Liling Huahui Ceramic Manufacturing Co., Ltd. || B628 Liling Huawang Ceramics Manufacturing Co., Ltd. || B629 Liling Jiahua Porcelain Manufacturing Co., Ltd || B630 Liling Jialong Porcelain Industry Co., Ltd || B631 Liling Jiaxing Ceramic Industrial Co., Ltd || B632 Liling Kaiwei Ceramic Co., Ltd. || B633 Liling Liangsheng Ceramic Manufacture Co., Ltd. || B634 Liling Liuxingtan Ceramics Co., Ltd || B635 Liling Minghui Ceramics Factory || B636 Liling Pengxing Ceramic Factory || B637 Liling Quanhu Industries General Company || B638 Liling Rongxiang Ceramic Co., Ltd. || B639 Liling Ruixiang Ceramics Industrial Co., Ltd. || B640 Liling Santang Ceramics Manufacturing Co., Ltd. || B641 Liling Shenghua Industrial Co., Ltd. || B642 Liling Spring Ceramic Industry Co., Ltd || B643 Liling Tengrui Industrial and Trading Co.,Ltd. || B644 Liling Top Collection Industrial Co., Ltd || B645 Liling United Ceramic-Ware Manufacturing Co., Ltd. || B646 Liling Yonghe Porcelain Factory || B647 Liling Yucha Ceramics Co., Ltd. || B648 Liling Zhengcai Ceramic Manufacturing Co., Ltd || B649 Linyi Jinli Ceramics Co., Ltd. || B650 Linyi Pengcheng Industry Co., Ltd. || B651 Linyi Wanqiang Ceramics Co., Ltd. || B652 Linyi Zhaogang Ceramics Co., Ltd. || B653 Liveon Industrial Co., Ltd. || B654 Long Da Bone China Co., Ltd. || B655 Meizhou Gaoyu Ceramics Co., Ltd. || B656 Meizhou Lianshunchang Trading Co., Ltd. || B657 Meizhou Xinma Ceramics Co., Ltd. || B658 Meizhou Yuanfeng Ceramic Industry Co., Ltd. || B659 Meizhou Zhong Guang Industrial Co., Ltd. || B660 Miracle Dynasty Fine Bone China (Shanghai) Co., Ltd. || B661 Photo USA Electronic Graphic Inc. || B662 Quanzhou Allen Light Industry Co., Ltd. || B663 Quanzhou Chuangli Craft Co., Ltd. || B664 Quanzhou Dehua Fangsheng Arts Co., Ltd. || B665 Quanzhou Haofu Gifts Co., Ltd. || B666 Quanzhou Hongsheng Group Corporation || B667 Quanzhou Jianwen Craft Co., Ltd. || B668 Quanzhou Kunda Gifts Co., Ltd. || B669 Quanzhou Yongchun Shengyi Ceramics Co., Ltd. || B670 Raoping Bright Future Porcelain Factory («RBF») || B671 Raoping Sanrao Yicheng Porcelain Factory || B672 Raoping Sanyi Industrial Co., Ltd. || B673 Raoping Suifeng Ceramics and Glass Factory || B674 Raoping Xinfeng Yangda Colour Porcelain FTY || B675 Red Star Ceramics Limited || B676 Rong Lin Wah Industrial (Shenzhen) Co., Ltd. || B677 Ronghui Ceramic Co., Ltd Liling Hunan China || B678 Shandong Futai Ceramics Co., Ltd. || B679 Shandong Gaode Hongye Ceramics Co., Ltd. || B680 Shandong Kunlun Ceramic Co., Ltd. || B681 Shandong Zhaoding Porcelain Co., Ltd. || B682 Shantou Ceramics Industry Supply & Marketing Corp. || B683 Sheng Hua Ceramics Co., Ltd. || B684 Shenzhen Baoshengfeng Imp. & Exp. Co., Ltd. || B685 Shenzhen Bright Future Industry Co., Ltd. («SBF») || B686 Shenzhen Donglin Industry Co., Ltd. || B687 Shenzhen Ehome Enterprise Ltd || B688 Shenzhen Ever Nice Industry Co., Ltd. || B689 Shenzhen Fuliyuan Porcelain Co., Ltd. || B690 Shenzhen Full Amass Ind. Dev. Co. Ltd || B691 Shenzhen Fuxingjiayun Ceramics Co., Ltd. || B692 Shenzhen Good-Always Imp. & Exp. Co. Ltd || B693 Shenzhen Gottawa Industrial Ltd. || B694 Shenzhen Hiker Housewares Ltd. || B695 Shenzhen Hua Mei Industry Development Ltd || B696 Shenzhen Mingsheng Ceramic Ltd. || B697 Shenzhen Senyi Porcelain Industry Co. Ltd. || B698 Shenzhen SMF Investment Co., Ltd || B699 Shenzhen Tao Hui Industrial Co., Ltd. || B700 Shenzhen Topchoice Industries Limited || B701 Shenzhen Trueland Industrial Co., Ltd. || B702 Shenzhen Universal Industrial Co., Ltd. || B703 Shenzhen Zhan Peng Xiang Industrial Co., Ltd. || B704 Shijiazhuang Kuangqu Huakang Porcelain Co., Ltd. || B705 Shun Sheng Da Group Co., Ltd. Quanzhou Fujian || B706 Stechcol Ceramic Crafts Development (Shenzhen) Co., Ltd. || B707 Taiyu Ceramic Co., Ltd. Liling Hunan China || B708 Tangshan Beifangcidu Ceramic Group Co., Ltd. || B709 Tangshan Boyu Osseous Ceramic Co., Ltd. || B710 Tangshan Chinawares Trading Co., Ltd || B711 Tangshan Daxin Ceramics Co., Ltd. || B712 Tangshan Golden Ceramic Co., Ltd. || B713 Tangshan Haigelei Fine Bone Porcelain Co., Ltd. || B714 Tangshan Hengrui Porcelain Industry Co., Ltd. || B715 Tangshan Huamei Porcelain Co., Ltd. || B716 Tangshan Huaxincheng Ceramic Products Co., Ltd. || B717 Tangshan Huyuan Bone China Co., Ltd. || B718 Tangshan Imperial-Hero Ceramics Co., Ltd. || B719 Tangshan Jinfangyuan Bone China Manufacturing Co., Ltd. || B720 Tangshan Keyhandle Ceramic Co., Ltd. || B721 Tangshan Longchang Ceramics Co., Ltd. || B722 Tangshan Masterwell Ceramic Co., Ltd. || B723 Tangshan Redrose Porcelain Products Co., Ltd. || B724 Tangshan Shiyu Commerce Co., Ltd. || B725 Tangshan Xueyan Industrial Co., Ltd. || B726 Tangshan Yida Industrial Corp. || B727 Tao Yuan Porcelain Factory || B728 Teammann Co., Ltd. || B729 The China & Hong Kong Resources Co., Ltd. || B730 The Great Wall Group Holding Co., Ltd. Guangdong || B731 Tienshan (Handan) Tableware Co., Ltd. («Tienshan») || B732 Topking Industry (China) Ltd. || B733 Weijian Ceramic Industrial Co., Ltd. || B734 Weiye Ceramics Co., Ltd. || B735 Winpat Industrial Co., Ltd. || B736 Xiamen Acrobat Splendor Ceramics Co., Ltd. || B737 Xiamen Johnchina Fine Polishing Tech Co., Ltd. || B738 Xiangqiang Ceramic Manufacturing Co., Ltd. Liling City Hunan || B739 Xin Xing Xian XinJiang Pottery Co., Ltd. || B740 Xinhua County Huayang Porcelain Co., Ltd. || B741 Xuchang Jianxing Porcelain Products Co., Ltd. || B742 Yangjiang Shi Ba Zi Kitchen Ware Manufacturing Co., Ltd. || B743 Yanling Hongyi Import N Export Trade Co., Ltd. || B744 Ying-Hai (Shenzhen) Industry Dev. Co., Ltd. || B745 Yiyang Red Star Ceramics Ltd. || B746 Yong Feng Yuan Industry Co., Ltd. («Yong Feng Yuan Industry») || B747 Yongchun Dahui Crafts Co., Ltd. || B748 Yu Yuan Ceramics Co., Ltd. || B749 Yuzhou City Kongjia Porcelain Co., Ltd. || B750 Yuzhou Huixiang Ceramics Co., Ltd. || B751 Yuzhou Ruilong Ceramics Co., Ltd. || B752 Zeal Ceramics Development Co., Ltd, Shenzhen, China || B753 Zhangjiakou Xuanhua Yici Ceramics Co., Ltd. («Xuanhua Yici») || B754 Zhejiang Nansong Ceramics Co., Ltd. || B755 Zibo Boshan Shantou Ceramic Factory || B756 Zibo CAC Chinaware Co., Ltd. || B757 Zibo Fortune Light Industrial Products Co., Ltd. || B758 Zibo Fuxin Porcelain Co., Ltd. || B759 Zibo GaoDe Ceramic Technology & Development Co., Ltd. || B760 Zibo Hongda Ceramics Co., Ltd. || B761 Zibo Jinxin Light Industrial Products Co., Ltd. || B762 Zibo Kunyang Ceramic Corporation Limited || B763 Anexo II En la factura comercial válida a la que
hace referencia el artículo 1, apartado 3, debe figurar una declaración firmada
por una persona responsable de la entidad que expida dicha factura, con el
formato siguiente: 1) Nombre y cargo de la
persona responsable de la entidad que expida la factura comercial. 2) La declaración
siguiente: «La persona abajo firmante certifica que el [volumen] de artículos de
cerámica para el servicio de mesa o de cocina a que se refiere la presente
factura, vendidos para la exportación a la Unión Europea, ha sido fabricado por
[nombre y dirección de la empresa] [código TARIC adicional] en [país afectado].
Declara asimismo que la información que figura en la presente factura es
completa y correcta». 3) Fecha y firma. [1] DO L 343 de 22.12.2009, p. 51. [2] DO L 318 de 15.11.2012, p. 28. [3] DO C 44 de 16.2.2012, p. 22. [4] Sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de febrero
de 2012 en el asunto C-249/10 P, Brosmann Footwear HK y otros / Consejo de la
Unión Europea, y sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de noviembre de 2012
en el asunto C-247/10 P, Zhejiang Aokang Shoes Co. Ltd
/ Consejo de la Unión Europea. [5] Reglamento (UE) nº 1168/2012 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, por el que se modifica el
Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, relativo a la defensa contra las
importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la
Comunidad Europea, DO L 344 de 14.12.2012, p. 1. [6] Ibídem. [7] Véase la nota a pie de página 4. [8] Estadísticas de Eurostat sobre el empleo
relacionado con la fabricación de textiles, prendas de vestir, productos de
cuero, madera, corcho, paja o papel e impresión y reproducción de medios
grabados. [9] Competitiveness of the Ceramics Sector
(Competitividad del sector de la cerámica), informe final de 13 de octubre de
2008, p. 29. [10] DO L 238 de 15.9.2011, p. 1. [11] Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección
H, despacho: NERV-105, 08/020, 1049 Bruxelles/Brussel, BÉLGICA.