Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Protocolo acordado entre la Unión Europea y la República de Costa de Marfil por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero en vigor entre ambas Partes /* COM/2013/0190 final - 2013/0100 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA Sobre la
base del mandato que recibió del Consejo[1],
la Comisión Europea entabló negociaciones con la República de Costa de Marfil
con el fin de renovar el Protocolo del Acuerdo de Asociación en el sector
pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Costa de Marfil. Como
resultado de dichas negociaciones, el 9 de enero de 2013 los negociadores
rubricaron un proyecto de nuevo Protocolo El nuevo Protocolo abarca un período
de cinco años a partir de la fecha de aplicación provisional prevista en el
artículo 13, fijada el 1 de julio de 2013. El objetivo
principal del Protocolo del Acuerdo es ofrecer posibilidades de pesca a los
buques de la Unión Europea en aguas de la República de Costa de Marfil dentro
de los límites de los excedentes disponibles. La Comisión se ha basado, entre
otros datos, en los resultados de una evaluación a posteriori realizada por
expertos externos. El objetivo
general es intensificar la cooperación entre la Unión Europea y la República de
Costa de Marfil a fin de instaurar un marco de colaboración que favorezca el
desarrollo de una política pesquera sostenible y la explotación responsable de
los recursos pesqueros en la zona de pesca marfileña, en beneficio de ambas
Partes. Más concretamente, el Protocolo prevé
posibilidades de pesca en las categorías siguientes: –
28 atuneros cerqueros congeladores, –
10 palangreros de superficie. La Comisión propone, sobre esta base, que
el Consejo autorice la firma y la aplicación provisional de este nuevo
Protocolo. 2. RESULTADOS DE LAS
CONSULTAS DE LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO Se ha consultado a las partes interesadas
en el marco de la evaluación del Protocolo 2007-2013. También han sido
consultados en el marco de reuniones técnicas los expertos de los Estados
miembros. De estas consultas se desprende el interés de mantener un Protocolo
de pesca con la República de Costa de Marfil. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE
LA PROPUESTA El presente
procedimiento se inicia paralelamente a los procedimientos correspondientes a
la Decisión del Consejo relativa a la celebración del Protocolo, así como al
Reglamento del Consejo relativo al reparto de las posibilidades de pesca entre
los Estados miembros de la UE. 4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
La
contrapartida financiera anual de 680 000 EUR se basa en: a) un tonelaje
de referencia de 6 500 toneladas, por un importe vinculado al acceso de
422 500 EUR, y b) el apoyo al desarrollo de la política del sector
pesquero de la República de Costa de Marfil, que se cifra en 257 500 EUR. Este
apoyo responde a los objetivos de la política nacional en materia de pesca y,
en particular, a las necesidades de la República de Costa de Marfil en lo que
se respecta a la lucha contra la pesca ilegal. 2013/0100 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma, en nombre de la
Unión Europea, y a la aplicación provisional del Protocolo acordado entre la
Unión Europea y la República de Costa de Marfil por el que se fijan las
posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo
de Asociación en el sector pesquero en vigor entre ambas Partes EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 43, leído en relación con su
artículo 218, apartado 5, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Considerando lo siguiente: (1) El 12 de febrero de
2008, el Consejo adoptó la Decisión nº 151/2008/CE relativa a la celebración
del Acuerdo en forma de Canje de Notas para la aplicación provisional del
Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida
financiera previstas en el Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Europea y
la República de Costa de Marfil sobre la pesca en aguas marfileñas durante el período
comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2013 [2]. (2) El 18 de abril de 2008,
la Unión Europea y el Gobierno de la República de Costa de Marfil se
notificaron respectivamente que habían completado los procedimientos necesarios
para la entrada en vigor del Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Europea y
la República de Costa de Marfil[3]. (3) El Protocolo del Acuerdo
de Asociación en el sector pesquero actualmente vigente expira el 30 de junio
de 2013. (4) El Consejo autorizó a la
Comisión a negociar un nuevo Protocolo por el que se conceden a los buques de
la Unión Europea posibilidades de pesca en las aguas bajo la jurisdicción de la
República de Costa de Marfil en materia de pesca. Al
término de las negociaciones, el 9 de enero de 2013 se rubricó un proyecto de
nuevo Protocolo. (5) A fin de garantizar la
continuidad de las actividades pesqueras de los buques de la Unión, el artículo
13 del nuevo Protocolo prevé la posibilidad de que se produzca su aplicación de
forma provisional por cada una de las Partes a partir del 1 de julio de 2013. (6) Procede autorizar la
firma de este nuevo Protocolo y su aplicación de forma provisional hasta que
terminen los procedimientos necesarios para su celebración. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Queda autorizada en nombre de la Unión Europea
la firma del Protocolo acordado entre la Unión Europea y la República de Costa
de Marfil por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida
financiera establecidas en el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero en
vigor entre ambas Partes, a reserva de la celebración de dicho Protocolo. El texto del Protocolo se adjunta a la
presente Decisión. Artículo 2 La Secretaría General del Consejo debe
establecer los instrumentos de plenos poderes para la firma del Acuerdo, a
reserva de su celebración, por la(s) persona(s) indicada(s) por el negociador
del Acuerdo. Artículo 3 El Protocolo se aplicará de forma
provisional a partir del 1 de julio de 2013, de conformidad con su artículo 13,
hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración. Artículo 4 La presente Decisión entrará en vigor el
día de su firma. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente ANEXO PROTOCOLO por el que se fijan las
posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo
entre la Unión Europea y la República de Costa de Marfil (2013-2018) Artículo 1 Período de aplicación y
posibilidades de pesca 1. A partir
del 1 de julio de 2013 y durante un período de cinco (5) años, las
posibilidades de pesca otorgadas en virtud del artículo 5 del Acuerdo quedan
fijadas como sigue: especies
altamente migratorias (especies enumeradas en el anexo 1 de la Convención de
las Naciones Unidas de 1982): — atuneros
cerqueros congeladores: 28 buques, — palangreros
de superficie: 10 buques. 2. La
aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los
artículos 5 y 6 del presente Protocolo. 3. Los buques
que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea (en lo sucesivo
denominados «buques europeos») solo podrán ejercer actividades pesqueras en la
zona de pesca marfileña si están en posesión de una licencia de pesca válida
expedida por Costa de Marfil al amparo del presente Protocolo. Artículo 2 Contrapartida financiera y
modalidades de pago 1. La
contrapartida financiera contemplada en el artículo 7 del Acuerdo de Asociación
en el sector pesquero queda fijada en 680 000 EUR para el período previsto
en el artículo 1. 2. La
contrapartida financiera comprende: a) un importe
anual por el acceso a la zona de pesca de Costa de Marfil de 422 500 EUR,
equivalente a un tonelaje de referencia de 6 500 toneladas anuales; y b) un importe
específico de 257 500 EUR anuales destinado al apoyo y a la aplicación de
la política del sector pesquero de Costa de Marfil. 3. La
aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los
artículos 3, 5, 6 y 9 del presente Protocolo y de los artículos 12 y 13 del Acuerdo
de Asociación en el sector pesquero. 4. En caso de
que la cantidad global de las capturas efectuadas por los buques europeos en la
zona de pesca marfileña rebase el tonelaje de referencia, el importe de la
contrapartida financiera anual se incrementará en 65 EUR por cada tonelada
suplementaria capturada. No obstante, el importe anual total abonado por la Unión
Europea no podrá exceder del doble del importe (422 500 EUR) indicado en
el apartado 2, letra a). Cuando las cantidades capturadas por los buques europeos
rebasen las cantidades correspondientes al doble del importe anual total, el
importe adeudado por la cantidad que supere dicho límite se abonará el año
siguiente. 5. El pago de
la contrapartida financiera fijada en el apartado 1 se efectuará, el primer
año, a más tardar 90 días después de la fecha de aplicación provisional del
Protocolo y, en los años siguientes, a más tardar en la fecha del aniversario
del Protocolo, 6. El destino
de la contrapartida financiera contemplada en el apartado 2, letra a), será competencia
exclusiva de las autoridades de Costa de Marfil. 7. La
contrapartida financiera se ingresará en una cuenta única del Tesoro Público de
Costa de marfil, cuyas referencias serán comunicadas anualmente por las
autoridades marfileñas. Artículo 3 Promoción de la pesca responsable
en las aguas de Costa de Marfil 1. A más
tardar el 1 de octubre de 2013, la Unión Europea y Costa de Marfil acordarán en
la comisión mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo, , un programa
sectorial plurianual y sus disposiciones de aplicación, entre las que se
incluirán en particular: a) las
orientaciones anuales y plurianuales según las cuales se utilizará la
contrapartida financiera a que se refiere el artículo 2, letra b); b) los
objetivos anuales y plurianuales que deban alcanzarse para poder, en última
instancia, impulsar una pesca sostenible y responsable, habida cuenta de las
prioridades expresadas por Costa de Marfil en el marco de su política nacional
en materia de pesca, en particular en lo que respecta a la vigilancia, el
control y la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada
(INDNR); c) los
criterios y procedimientos que deben utilizarse para permitir la evaluación de
los resultados obtenidos, sobre una base anual. 3. Cualquier
propuesta de modificación del programa sectorial plurianual o de la utilización
de los importes específicos destinados a las iniciativas que deban acometerse
anualmente deberá ser aprobada por las dos Partes en la comisión mixta. 4. Ambas
Partes procederán a una evaluación anual, en la comisión mixta, de los
resultados de la aplicación del programa sectorial plurianual. En caso
necesario, las dos Partes ejercerán este seguimiento más allá de la expiración
del presente Protocolo, hasta la utilización completa de la contrapartida
financiera específica prevista en el artículo 2, apartado 2, letra b). Artículo 4 Cooperación científica y técnica
para una pesca responsable 1. Ambas
Partes se comprometen a impulsar una pesca responsable en las aguas marfileñas
de acuerdo con el principio de no discriminación entre las diferentes flotas
que faenan en esas aguas. 2. Durante el
período cubierto por el presente Protocolo, la Unión Europea y las autoridades
de Costa de Marfil efectuarán un seguimiento de la situación de los recursos en
la zona de pesca marfileña. 3. Ambas
Partes se comprometen a impulsar la cooperación a escala subregional relativa a
la pesca responsable y, en particular, en el marco de la Comisión Internacional
para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) y de cualquier otra
organización subregional o internacional competente. Ambas Partes se
comprometen a cumplir el conjunto de recomendaciones de la CICAA. 4. De
conformidad con el artículo 4 del Acuerdo y basándose en las recomendaciones y
resoluciones adoptadas por la CICAA y en los mejores dictámenes científicos
disponibles, las Partes mantendrán consultas en el seno de la comisión mixta
(ya contemplada en el artículo 3) para adoptar, en caso necesario tras una
reunión científica a nivel de la subregión y de mutuo acuerdo, medidas
tendentes a garantizar una gestión sostenible de los recursos pesqueros que
afectan a las actividades de los buques europeos. 5. Ambas
Partes colaborarán a fin de reforzar los mecanismos de control y de inspección
de la pesca en la República de Costa de Marfil. Artículo 5 Revisión de común acuerdo de las
posibilidades de pesca 1. Las
posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1 podrán aumentarse de común
acuerdo a raíz de las consultas previstas en el artículo 4, apartado 4, a condición
de que dicho aumento no ponga en peligro la gestión sostenible de los recursos
de la República de Costa de Marfil. En tal caso, la contrapartida financiera
mencionada en el artículo 2, apartado 1, se aumentará proporcionalmente y pro
rata temporis. 2. En caso de
que, por el contrario, las Partes acuerden una reducción de las posibilidades
de pesca previstas en el artículo 1, la contrapartida financiera se reducirá
proporcionalmente y pro rata temporis. 3. La
distribución de las posibilidades de pesca entre las distintas categorías de
buques también podrá revisarse previa consulta entre las Partes y por mutuo
acuerdo, a condición de que cualquier cambio se atenga a las eventuales
recomendaciones formuladas en la reunión científica a que se refiere el artículo
4, apartado 4, en relación con la gestión de las poblaciones que puedan verse
afectadas por tal redistribución. Cuando la redistribución de las posibilidades
de pesca así lo justifique, las Partes acordarán el ajuste correspondiente de
la contrapartida financiera. Artículo 6 Nuevas posibilidades de pesca y
pesca experimental 1. En caso de
que los buques pesqueros europeos estuvieran interesados en actividades
pesqueras no indicadas en el artículo 1, la Unión Europea mantendrá consultas
con la República de Costa de Marfil con miras a una posible autorización de
esas nuevas actividades. En el marco de estas consultas, las Partes tendrán en
cuenta los dictámenes científicos pertinentes, en particular los emitidos por
las organizaciones regionales de pesca, como el Comité de Pesca del Atlántico
Centro-Oriental (CPACO). En su caso, las Partes acordarán las condiciones
aplicables a estas nuevas posibilidades de pesca y la puesta en práctica de
planes de gestión plurianuales. En caso necesario, modificarán el presente
Protocolo y su anexo. 2. A raíz de
las consultas previstas en el artículo 4, apartado 4, las Partes podrán
autorizar campañas de pesca experimental en la zona de pesca marfileña con
objeto de comprobar la viabilidad técnica y la rentabilidad económica de nuevas
pesquerías. 2.1. Para
ello, la Unión Europea comunicará a las autoridades de Costa de Marfil las
solicitudes de licencia de pesca experimental sobre la base de un expediente
técnico en el que consten: — las
características técnicas del buque, — el nivel de
capacitación de los oficiales del buque en la pesquería de que se trate, — la propuesta relativa a los parámetros
técnicos de la campaña (duración, artes de pesca, regiones de exploración,
etc.). 2.2. Las
campañas de pesca experimental tendrán una duración máxima de seis meses.
Estarán sujetas al pago de una tasa fijada por las autoridades marfileñas. 2.3. Un
observador científico del Estado del pabellón y un observador elegido por las
autoridades marfileñas se hallarán a bordo durante toda la duración de la
campaña. 2.4. Las
capturas efectuadas en virtud de la campaña de exploración y durante ella serán
propiedad del armador. 2.5. Los
resultados detallados de la campaña serán comunicados a la comisión mixta para
su análisis. Artículo 7 Disposiciones aplicables de la
legislación nacional 1. Las
actividades de los buques pesqueros europeos que faenen en aguas marfileñas se
regirán por la legislación aplicable en la República de Costa de Marfil, salvo
que el Acuerdo y el presente Protocolo dispongan otra cosa. 2. Las
autoridades de Costa de Marfil informarán sin demora a la Unión Europea de
cualquier cambio o cualquier nuevo acto legislativo referentes al sector
pesquero. 3. La Unión
Europea informará a las autoridades de Costa de Marfil de cualquier cambio o
cualquier nuevo acto legislativo referentes a las actividades pesqueras de la
flota de gran altura de la Unión Europea. Artículo 8 Suspensión de la aplicación del
Protocolo 1. La
aplicación del presente Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de una de las
Partes, previa consulta en la comisión mixta, en caso de que se cumplan una o
varias de las siguientes condiciones: a) Si circunstancias anormales,
tal y como se definen en el artículo 2, letra h), del Acuerdo de Asociación en
el sector pesquero, impiden el desarrollo de las actividades pesqueras en la
zona de pesca marfileña. b) Si cambios significativos en
la definición y la puesta en práctica de la política pesquera de alguna de las
Partes afecta a las disposiciones del presente Protocolo. c) En caso de activación de los
mecanismos de consulta previstos en el artículo 96 del Acuerdo de Cotonú
relativos a una vulneración de aspectos esenciales y fundamentales de los
derechos humanos según lo previsto en el artículo 9 de dicho Acuerdo. d) En caso de que la Unión
Europea no abone la contrapartida financiera prevista en el artículo 2,
apartado 2, letra a), por motivos distintos de los previstos en el artículo 9
del presente Protocolo. e) En caso de litigio grave y no
resuelto entre ambas Partes sobre la aplicación o la interpretación del
presente Protocolo. 2. Cuando la suspensión de la aplicación
del Protocolo responda a motivos distintos de los mencionados en el anterior
apartado 1, letra c), será imprescindible que la Parte interesada notifique por
escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión
vaya a entrar en vigor. La suspensión del Protocolo por los motivos expuestos
en el apartado 1, letra c), se aplicará inmediatamente después de adoptada la
decisión de suspensión. 3. En caso de suspensión, las Partes
seguirán realizando consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al
litigio que las enfrenta. Cuando se alcance dicha solución, se reanudará la
aplicación del Protocolo, reduciéndose el importe de la compensación financiera
proporcionalmente y pro rata temporis en función del tiempo que haya
estado suspendida la aplicación del Protocolo. Artículo 9 Suspensión y revisión del pago de
la contrapartida financiera 1. La
contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letras a) y
b), se podrá revisar o suspender previa consulta en el marco de la comisión
mixta cuando se cumplan una o varias de las siguientes condiciones: a) si circunstancias anormales,
tal y como se definen en el artículo 2, letra h), del Acuerdo de Asociación en
el sector pesquero, impiden el desarrollo de las actividades pesqueras en la
zona de pesca marfileña; b) si cambios significativos en
la definición y la puesta en práctica de la política pesquera de alguna de las
Partes afecta a las disposiciones del presente Protocolo; c) en caso de activación de los
mecanismos de consulta previstos en el artículo 96 del Acuerdo de Cotonú
relativos a una vulneración de aspectos esenciales y fundamentales de los
derechos humanos según lo previsto en el artículo 9 de dicho Acuerdo. 2. La Unión Europea podrá revisar o
suspender parcial o totalmente el pago de la contrapartida financiera
específica prevista en el artículo 2, apartado 2, letra b), del presente
Protocolo, si no se ejecuta dicha contrapartida financiera o cuando los
resultados obtenidos no sean conformes con la programación, previa evaluación
realizada por la comisión mixta. 3. El pago de
la contrapartida financiera se reanudará previa consulta y acuerdo de ambas Partes
en cuanto se restablezca la situación anterior a las circunstancias a que se
hace referencia en el apartado 1 o cuando los resultados de la ejecución
financiera contemplados en el apartado 2 lo justifiquen. Sin embargo, la
contrapartida financiera específica prevista en el artículo 2, apartado 2,
letra b), no podrá ser abonada más allá de un periodo de seis meses tras la
expiración del Protocolo. 4. Las
autorizaciones de pesca concedidas a los buques europeos podrán suspenderse al
mismo tiempo que se suspende el pago de la contrapartida financiera en virtud
del artículo 2, apartado 2, letra a). En caso de reanudación, la validez de
dichas autorizaciones de pesca se prolongará por un periodo igual al periodo de
suspensión de las actividades pesqueras. 5. A reserva
de las disposiciones previstas en el apartado 1 del presente artículo, en caso
de que la Unión Europea omitiera efectuar el pago previsto en el artículo 2,
apartado 2, letra a), las autoridades de Costa de Marfil informarán
oficialmente a la Unión Europea de la falta de pago. Esta realizará las
comprobaciones oportunas y, en su caso, efectuará el pago en un plazo máximo de
60 días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud oficial. En caso de
impago en el plazo previsto, o en ausencia de adecuada justificación, las
autoridades marfileñas podrán suspender la aplicación del Protocolo de
conformidad con las disposiciones previstas en el artículo 8. La aplicación del
Protocolo se reanudará tan pronto como se realice el pago en cuestión. Artículo 10 Informatización de los
intercambios 1. La
República de Costa de Marfil y la Unión Europea se comprometerán a implantar
sin demora los sistemas informáticos necesarios para el intercambio electrónico
de toda la información y documentación relativa a la aplicación del Acuerdo. 2. La versión
electrónica de un documento se considerará por completo equivalente a la
versión en papel. 3. La
República de Costa de Marfil y la Unión Europea se notificarán de inmediato
cualquier problema de funcionamiento de un sistema informático. En ese caso, la
información y la documentación relacionadas con la aplicación del Acuerdo serán
sustituidas automáticamente por su versión en papel. Artículo 11 Confidencialidad de los datos La República
de Costa de Marfil y la Unión Europea se comprometen a que todos los datos
nominativos relativos a los buques europeos y a sus actividades pesqueras
obtenidos en el marco del Acuerdo sean tratados en todo momento con rigor, de
conformidad con los principios de confidencialidad y protección de datos. Artículo 12 Denuncia 1. En caso de
denuncia del presente Protocolo, la Parte interesada notificará por escrito a
la otra Parte su intención de denunciar el Protocolo al menos seis (6) meses
antes de la fecha en que la denuncia surta efecto. 2. El envío
de la notificación mencionada en el apartado anterior dará lugar al inicio de
consultas entre las Partes. Artículo 13 Aplicación provisional El presente
Protocolo se aplicará con carácter provisional a partir del 1 de julio de 2013. Artículo 14 Entrada en vigor 1. El
presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen
mutuamente la conclusión de los procedimientos necesarios a tal efecto. ANEXO CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PESQUERAS EN LA ZONA
DE PESCA DE COSTA DE MARFIL POR PARTE DE LOS BUQUES DE LA UNIÓN EUROPEA CAPÍTULO I Disposiciones generales 1.
Designación de la autoridad competente A efectos del presente anexo y salvo que
se indique otra cosa, todas las referencias a la Unión Europea (UE) o a la
República de Costa de Marfil en cuanto autoridad competente designarán: –
en el caso de la UE: a la Comisión Europea, en
su caso a través de la Delegación de la UE en Costa de Marfil; –
en el caso de la República de Costa de Marfil:
al Ministerio responsable de la pesca. 2. Zona
de pesca Los buques de la UE podrán ejercer sus
actividades pesqueras en las aguas situadas más allá de las 12 millas marinas a
partir de las líneas de base a reserva de las disposiciones previstas en el
punto 3 siguiente. 3. Zonas
en las que se prohíbe la navegación y la pesca El Ministerio
responsable de la pesca de la República de Costa de Marfil comunicará a los
armadores en el momento de la expedición de la licencia de pesca las zonas en
las que se prohíbe la navegación y la pesca. También se informará a la
Delegación de la UE. 4. Cuenta
bancaria La República de Costa de Marfil
comunicará a la UE, antes de que entre en vigor el Protocolo, los datos de la
cuenta bancaria en la que deben abonarse los importes a cargo de los buques de
la UE en el marco del Acuerdo. Los gastos derivados de las transferencias
bancarias correrán a cargo de los armadores. CAPÍTULO II Disposiciones aplicables a la solicitud y la expedición de
autorizaciones de pesca A efectos de la aplicación de las
disposiciones del presente anexo, el término «licencia» será equivalente al
término «autorización de pesca», tal como se define en la legislación europea. 1. Condiciones
previas a la obtención de una licencia de pesca – buques admisibles Solo podrán
obtener una licencia para pescar en la zona de pesca marfileña los buques que
reúnan los requisitos necesarios. Para ello deberán estar inscritos en el
registro de buques pesqueros de la UE. Para que un
buque se considere apto, el armador, el capitán y el propio buque no deberán
tener prohibida la actividad pesquera en Costa de Marfil. Deberán estar en
situación regular respecto de la administración marfileña, en el sentido de
haber cumplido todas las obligaciones anteriores derivadas de sus actividades
pesqueras en Costa de Marfil en virtud de los acuerdos de pesca celebrados con
la UE. 2.
Solicitud de licencia Las
autoridades competentes de la UE presentarán al Ministerio responsable de la
pesca de Costa de Marfil, por vía electrónica o por cualquier otro medio
adecuado, una solicitud por cada buque que desee faenar en virtud del Acuerdo,
al menos treinta días hábiles antes de la fecha de inicio del período de
validez solicitado. Las
solicitudes se presentarán al Ministerio de pesca por medio de los formularios
cuyo modelo figura en el apéndice I. Las
solicitudes de licencia irán acompañadas de los siguientes documentos: — la prueba
del pago del anticipo a tanto alzado correspondiente al período de validez de
la autorización, — 1
fotografía en color del buque (vista lateral), de las embarcaciones auxiliares
y del equipo aéreo auxiliar de detección de los cardúmenes, — una
ilustración y una descripción pormenorizada de los artes de pesca utilizados. Cuando se
trate de la renovación de una licencia expedida al amparo del Protocolo en
vigor correspondiente a un buque cuyas especificaciones técnicas no se hayan
modificado, la solicitud de renovación únicamente deberá ir acompañada de la
prueba del pago del canon. 3.
Canon a tanto alzado El pago del
canon se efectuará en la cuenta que indiquen las autoridades marfileñas con
arreglo a lo dispuesto en el capítulo 1, apartado 4, del presente anexo. Los cánones
incluirán todas las tasas nacionales y locales, con excepción de las tasas
portuarias y los gastos por prestaciones de servicios. 4.
Lista provisional de buques autorizados a faenar En cuanto
reciba las solicitudes de autorización de pesca y la notificación del pago del
anticipo, Costa de Marfil establecerá la lista provisional de buques
solicitantes. Dicha lista será comunicada de inmediato a la autoridad nacional
encargada del control de la pesca y a la UE. La UE
transmitirá una copia de la lista provisional al armador o al consignatario. En
caso de que las oficinas de la UE estén cerradas, Costa de Marfil podrá entregar
una copia de la lista provisional directamente al armador o a su consignatario.
Los buques estarán autorizados a faenar desde el momento de su inscripción en
la lista provisional. Estos buques deberán llevar a bordo una copia de lista
provisional permanentemente hasta que les sea expedida la autorización de
pesca. 5.
Expedición de licencias En un plazo
de 21 días hábiles a partir de la recepción de toda la documentación
contemplada en el anterior punto 2 por el Ministerio responsable de la pesca de
Costa de Marfil, se expedirán las licencias de todos los buques a los armadores
o a sus representantes por mediación de la Delegación de la Unión Europea en
Costa de Marfil. Las licencias
tendrán una validez de un año y serán renovables. Se expedirán por el período
comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio del siguiente año. 6. Lista
de buques autorizados a faenar Desde la
expedición de la licencia, la República de Costa de Marfil establecerá sin
demora la lista definitiva de los buques autorizados a pescar en la zona
marfileña. Dicha lista será comunicada de inmediato a la autoridad nacional
encargada del control de la pesca y a la UE y sustituirá a la lista provisional
antes mencionada. 7.
Transferencia de licencia La licencia
se expedirá a nombre de un buque determinado y será intransferible. No
obstante, a instancias de la UE y en caso de fuerza mayor demostrada, como la
pérdida o la inmovilización prolongada de un buque por causa de avería técnica
grave, la licencia de un buque podrá ser sustituida por una nueva licencia
expedida a nombre de otro buque de la misma categoría que el buque sustituido
tal como se contempla en el artículo 1 del Protocolo, sin que sea necesario
abonar un nuevo canon. En este caso, al calcular el nivel de capturas para determinar
si debe procederse a un pago adicional se contabilizará la suma de las capturas
totales de los dos buques. El armador
del buque que se vaya a sustituir, o su representante, entregará la licencia anulada
al Ministerio responsable de la pesca de Costa de Marfil por medio de la
Delegación de la UE. La fecha de
entrada en vigor de la nueva licencia será la fecha en que el armador devuelva
la licencia anulada al Ministerio encargado de la pesca de Costa de Marfil. Se
informará a la Delegación de la UE en Costa de Marfil de la transferencia de
licencia. 8.
Conservación a bordo de la licencia La licencia
deberá estar a bordo del buque en todo momento. No obstante, los buques estarán
autorizados a faenar desde el momento de su inscripción en la lista provisional
mencionada en el apartado 4 del presente capítulo. CAPÍTULO III Condiciones de las licencias. Cánones y anticipos 1. El canon
queda fijado en 35 EUR por tonelada de pesca capturada en la zona de pesca
marfileña por los atuneros cerqueros y los palangreros de superficie. 2. Las
licencias se expedirán previo pago a las autoridades nacionales competentes de
los siguientes importes a tanto alzado: — 5 390
EUR por atunero cerquero, equivalente a los cánones adeudados por la pesca de
154 toneladas anuales, — 1 960
EUR por palangrero de superficie, equivalente a los cánones adeudados por la
pesca de 56 toneladas anuales. 3. A más
tardar el 15 de junio de cada año, los Estados miembros comunicarán a la
Comisión Europea el volumen de capturas correspondiente al año anterior, tal
como haya sido confirmado por los institutos científicos enumerados en el punto
6. 4. La
Comisión Europea efectuará la liquidación final de los cánones correspondientes
al año n a más tardar el 31 de julio del año n+1, basándose en las declaraciones
de capturas de cada armador una vez confirmadas por los institutos científicos
competentes. 5. El
resultado se comunicará simultáneamente al Ministerio responsable de la pesca
de Costa de Marfil y a los armadores, a través de los Estados miembros. 6. Si la liquidación final es superior al
canon a tanto alzado abonado para la obtención de la autorización de pesca, el
armador transferirá el saldo a la República de Costa de Marfil en un plazo de
45 días, salvo impugnación por su parte. 7. No obstante,
si el resultado final es inferior al importe del anticipo indicado en el punto
2 de la presente sección, el armador no recuperará la diferencia
correspondiente. CAPÍTULO IV Régimen de declaración de capturas 1. Cuaderno diario de pesca El capitán de un buque de la UE que faene
en el marco del Acuerdo llevará un cuaderno diario de pesca cuyo modelo, para
cada categoría de pesca, figura en el apéndice 3 del presente anexo. El capitán cumplimentará el cuaderno
diario de pesca cada día en que el buque esté presente en la zona de pesca de
Costa de Marfil. El capitán consignará cada día en el
cuaderno diario de pesca la cantidad de cada especie, identificada por su
código alfa-3 de la FAO, capturada y mantenida a bordo, expresada en kilogramos
de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares. Para cada una de las
especies principales, el capitán mencionará asimismo las capturas nulas. Si
procede, el capitán consignará igualmente cada día en el cuaderno diario de
pesca las cantidades de cada especie devueltas al mar, expresadas en kilogramos
de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares. El cuaderno diario de pesca deberá
cumplimentarse de forma legible, en mayúsculas, e ir firmado por el capitán. El capitán será responsable de la
exactitud de los datos consignados en el cuaderno diario de pesca. 2. Declaración de capturas El capitán declarará las capturas del
buque haciendo entrega al Ministerio responsable de la pesca de sus cuadernos
diarios de pesca relativos el periodo de presencia en la zona de pesca de Costa
de Marfil. Enviará simultáneamente una copia al Centre de Recherche
Océanologique (CRO) de Costa de Marfil y a uno de los institutos
científicos siguientes: i. IRD (Institut
de Recherche pour le Développement), ii. IEO
(Instituto Español de Oceanografía), iii. INIAP
(Instituto Nacional de Investigação Agrària é das Pescas) Los cuadernos diarios de pesca se
entregarán de la siguiente manera: i. en
caso de visita a un puerto marfileño, el original de cada cuaderno diario de
pesca se entregará a su representante local en Costa de Marfil que lo
transmitirá a las autoridades marfileñas, las cuales acusarán recibo del mismo
por escrito; ii. en
caso de salida de la zona de pesca de Costa de Marfil sin visitar previamente
un puerto de ese país, el diario de pesca se enviará en un plazo de 30 días
después de la salida de la zona de pesca marfileña por uno de los medios
siguientes: a. preferentemente por
correo electrónico, b. por correo, c. o por fax. En el momento de la expedición de la
licencia de pesca se comunicarán también los números de fax y teléfono y la
dirección de correo electrónico. Costa de Marfil notificará sin demora a los
buques afectados y a la UE cualquier modificación de la dirección electrónica,
el número de llamada o la frecuencia de transmisión. En caso de incumplimiento de las
disposiciones del presente capítulo, el Gobierno de Costa de Marfil se reserva
el derecho de suspender la licencia del buque infractor hasta que se hayan
cumplido las formalidades y de imponer a su armador la sanción establecida en
la normativa vigente en Costa de Marfil. Se informará al respecto a la Unión
Europea y al Estado miembro del pabellón. 3. Transición hacia un sistema
electrónico Ambas Partes manifiestan su voluntad
común de garantizar una transición hacia un sistema de declaración electrónica
de capturas basado en las especificidades técnicas definidas en el apéndice 5.
Las Partes convienen en definir conjuntamente, en el marco de la comisión
mixta, las modalidades de esta transición con el objetivo de que el sistema sea
operativo el 31 de diciembre de 2014. CAPÍTULO V Embarque de marineros 1. Los armadores
europeos se encargarán de contratar a nacionales de los países ACP, en las
condiciones y límites siguientes: — en el caso
de la flota de atuneros cerqueros, al menos el 20 % de los marineros enrolados
durante la campaña de pesca de atún en la zona de pesca del tercer país serán
originarios de los países ACP, — en el caso
de la flota de palangreros de superficie, al menos el 20 % de los marineros
enrolados durante la campaña de pesca en la zona de pesca del tercer país serán
originarios de los países ACP. 2. Los
armadores procurarán enrolar prioritariamente marineros de nacionalidad
marfileña. 3. A los
marineros enrolados en buques europeos les será aplicable de pleno derecho la
Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los
principios y derechos fundamentales del trabajo. Se trata, en particular, de la
libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la
negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la
discriminación en materia de empleo y profesión. 4. Los
contratos de trabajo de los marineros ACP, cuya copia se remitirá a los
signatarios de dichos contratos, se establecerán entre el representante o
representantes de los armadores y los marineros y/o sus sindicatos o sus
representantes. Esos contratos garantizarán a los marineros el beneficio del
régimen de seguridad social que les sea aplicable, que incluirá un seguro de
vida, enfermedad y accidente. 5. El salario
de los marineros ACP correrá a cargo de los armadores. Se fijará de común
acuerdo entre los armadores o sus representantes y los marineros y/o sus
sindicatos o sus representantes. No obstante, las condiciones de remuneración de
los marineros ACP no podrán ser inferiores a las aplicables a las tripulaciones
de sus respectivos países y, en ningún caso, inferiores a las normas de la OIT. 6. Los
marineros enrolados en buques europeos deberán presentarse al capitán del buque
designado la víspera de la fecha propuesta para su embarque. Si un marinero no
se presenta en la fecha y hora previstas para el embarque, el armador se verá
automáticamente eximido de su obligación de embarcar al marinero en cuestión. 7. Los
armadores comunicarán anualmente las informaciones relativas a los marineros
enrolados. Estas informaciones incluirán el número de marineros nacionales: - de la Unión
Europea, - de un país
ACP, distinguiendo los nacionales de Costa de Marfil y los de otras
nacionalidades ACP, - de un país
no perteneciente al grupo de países ACP y no perteneciente a la UE. CAPÍTULO VI Medidas técnicas Las medidas
técnicas aplicables a los buques en posesión de una licencia en relación con la
zona, los artes de pesca y el nivel de las capturas accesorias se definen en la
ficha técnica que figura en el apéndice 2 del presente anexo. Los buques
respetarán las medidas y recomendaciones adoptadas por la CICAA para la región
en lo que se refiere a los artes de pesca, sus especificaciones técnicas y cualquier
otra medida técnica aplicable a sus actividades de pesca. CAPÍTULO VII Observadores 1. Los buques
autorizados a pescar en aguas marfileñas en virtud del Acuerdo embarcarán
observadores designados por la organización regional de pesca (ORP) competente,
en las condiciones que se indican a continuación: 1.1. A
instancias de la autoridad competente, los buques europeos embarcarán a un
observador designado por esta para comprobar las capturas efectuadas en aguas
de Costa de Marfil. 1.2. La
autoridad competente establecerá la lista de buques designados para embarcar a
un observador y la lista de observadores designados para embarcar. Estas listas
se mantendrán actualizadas. Se remitirán a la Unión Europea tan pronto como
estén confeccionadas y, a continuación, cada tres meses, cuando se hayan
actualizado. 1.3. La
autoridad competente comunicará a los armadores en cuestión o a sus
representantes el nombre del observador designado para embarcar a bordo del
buque en el momento de la expedición de la licencia o, a más tardar, 15 días
antes de la fecha prevista para embarcar al observador. 2. El
observador permanecerá a bordo durante una marea. Sin embargo, a petición
explícita de las autoridades competentes de Costa de Marfil, su embarque podrá
escalonarse a lo largo de varias mareas en función de la duración media de las
mareas previstas para un buque determinado. La autoridad competente deberá
formular su solicitud en este sentido al comunicar el nombre del observador
designado para embarcar en el buque en cuestión. 3. Las
condiciones de embarque del observador se establecerán de común acuerdo entre
el armador o su representante y la autoridad competente. 4. El
embarque del observador se efectuará en el puerto que elija el armador y se
realizará al iniciarse la primera marea en las aguas de Costa de Marfil tras la
notificación de la lista de los buques designados. 5. Los
armadores afectados comunicarán en un plazo de dos semanas y con una antelación
de diez días las fechas y los puertos de la subregión previstos para el
embarque de los observadores. 6. Cuando el
observador embarque en un país situado fuera de la subregión, sus gastos de
viaje correrán a cargo del armador. Si un buque sale de la zona de pesca
regional con un observador regional a bordo, deberán adoptarse las medidas
necesarias para garantizar la repatriación del observador lo más rápidamente
posible, por cuenta del armador. 7. En caso de
que un observador no comparezca en el lugar y el momento acordados ni en las
doce horas siguientes, el armador quedará automáticamente eximido de su
obligación de embarcarlo. 8. Mientras
esté a bordo, se dispensará al observador trato de oficial. Cuando el buque
faene en las aguas marfileñas, desempeñará las tareas siguientes: 8.1. observar
las actividades pesqueras de los buques; 8.2.
comprobar la posición de los buques que se encuentren faenando; 8.3. efectuar
operaciones de muestreo biológico dentro de programas científicos; 8.4.
registrar los artes de pesca utilizados; 8.5.
comprobar los datos de las capturas efectuadas en las aguas de pesca marfileñas
que figuran en el cuaderno diario de pesca; 8.6.
comprobar los porcentajes de capturas accesorias y hacer una estimación del
volumen de descartes de especies de peces comercializables; 8.7.
comunicar a su autoridad competente por cualquier medio adecuado los datos de
pesca, incluido el volumen a bordo de capturas principales y accesorias. 9. El capitán
adoptará las disposiciones que le correspondan para velar por la seguridad
física y psicológica del observador durante el ejercicio de sus funciones. 10. Se darán
al observador todas las facilidades necesarias para el ejercicio de sus
funciones. El capitán le permitirá acceder a los medios de comunicación
necesarios para desempeñar sus tareas, a los documentos directamente vinculados
a las actividades pesqueras del buque, incluidos, en particular, el cuaderno
diario de pesca y el libro de navegación, así como a las partes del buque
necesarias para facilitarle la realización de sus tareas. 11. Durante
su estancia a bordo, el observador: 11.1.
adoptará todas las disposiciones convenientes para que ni las condiciones de su
embarque ni su presencia a bordo del buque interrumpan u obstaculicen la
actividad pesquera, 11.2.
respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo, así como la
confidencialidad de todos los documentos pertenecientes al buque. 12. Al final
del periodo de observación y antes de abandonar el buque, el observador
redactará un informe de actividades que se enviará a las autoridades
competentes, con copia a la Unión Europea. Lo firmará en presencia del capitán,
quien podrá añadir o hacer añadir, seguidas de su firma, las observaciones que
considere oportunas. El capitán del buque recibirá una copia del informe en el
momento del desembarque del observador científico. 13. El
armador asumirá el coste del alojamiento y la manutención de los observadores
en las mismas condiciones que los oficiales, en función de las posibilidades
materiales del buque. 14. El
salario y las cotizaciones sociales del observador correrán a cargo de la
autoridad competente. 15. Las dos
Partes celebrarán consultas lo antes posible con los terceros países
interesados para establecer un sistema de observadores regionales y determinar
la organización regional de pesca competente. En tanto no se haya establecido
un sistema de observadores regionales, los buques autorizados a faenar en la
zona de pesca de Costa de Marfil en virtud del Acuerdo embarcarán a
observadores designados por las autoridades competentes marfileñas en lugar de
los observadores regionales, con arreglo a las reglas antes enunciadas. CAPÍTULO VIII Control e inspección 1. Entrada
y salida de la zona 1.1. Los
buques europeos notificarán, con al menos tres horas de antelación, a las
autoridades competentes marfileñas encargadas del control pesquero su intención
de entrar en la zona de pesca marfileña o de salir de ella. Al notificar su entrada o salida, el
buque deberá comunicar, en particular: i. la fecha, la hora y el punto
de paso previstos; ii. la cantidad de cada especie
mantenida a bordo, identificada por su código alfa-3 de la FAO y expresada en
kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares; iii. la naturaleza y presentación
de los productos. 1.2. Estas
comunicaciones se efectuarán preferentemente por correo electrónico o, si no se
dispone de este, por fax. La República de Costa de Marfil acusará recibo sin
demora a vuelta de correo electrónico o por fax. 1.3. Los
buques sorprendidos faenando sin haber informado a la autoridad competente de
Costa de Marfil se considerarán buques infractores. 2. Protocolos
de inspección 2.1. Los
capitanes de buques europeos que efectúen actividades pesqueras en aguas de
Costa de marfil se someterán a la realización de las tareas de todo funcionario
marfileño debidamente autorizado e identificado como asignado al control de las
actividades de pesca. 2.2. Esos
funcionarios no permanecerán a bordo más tiempo del que sea necesario para
realizar sus tareas. 2.3. Al finalizar cada inspección, los
inspectores marfileños redactarán un informe de inspección. El capitán del
buque de la UE tendrá derecho a hacer constar sus observaciones en dicho
informe. El informe de inspección será firmado por el inspector que lo haya
redactado y por el capitán del buque de la UE. La firma del informe de
inspección por el capitán se entenderá sin perjuicio del derecho de defensa del
armador en relación con la infracción denunciada. Si se niega a firmar el
documento, deberá precisar por escrito las razones de dicha negativa y el
inspector incluirá la mención «negativa a firmar». Los inspectores marfileños
entregarán una copia del informe de inspección al capitán del buque de la UE
antes de abandonar el buque. 2.4. Los capitanes
de los buques europeos que participen en operaciones de desembarque o
transbordo en un puerto marfileño se someterán al control de estas operaciones
por inspectores de Costa de Marfil debidamente autorizados e identificados como
tales. Tras cada inspección y control, se entregará al capitán del buque un
certificado. 2.5. Costa de
Marfil podrá autorizas a la UE a participar en las inspecciones en calidad de
observador. 3. Transbordos 3.1. Todo
buque europeo que desee efectuar un transbordo de capturas en aguas marfileñas
deberá efectuar la operación en los puertos o en la rada de los puertos de
Costa de Marfil. 3.2. Los
armadores de estos buques deberán notificar a las autoridades competentes de
Costa de Marfil, como mínimo con 24 horas de antelación, la siguiente
información: — nombre de
los buques pesqueros que vayan a efectuar el transbordo, — nombre,
número OMI y pabellón del carguero transportador, —tonelaje,
por especies, que se va a transbordar, — día y lugar
del transbordo. 3.3. El
transbordo será considerado una salida de la zona de pesca de Costa de Marfil.
Por lo tanto, los capitanes de los buques deberán entregar las declaraciones de
capturas a las autoridades competentes marfileñas y notificar su intención de
continuar faenando o de salir de la zona de pesca de Costa de Marfil. 3.4. En la
zona de pesca de Costa de Marfil estará prohibido cualquier transbordo de
capturas no contemplado en los puntos anteriores. Todo contraventor de esta
disposición estará expuesto a las sanciones previstas por la legislación
vigente en Costa de Marfil. CAPÍTULO IX Sistema de seguimiento por satélite (SLB) 1.
Mensajes de posición de los buques — Sistema SLB Cuando se encuentren en la zona de pesca
marfileña, los buques de la UE en posesión de una licencia deberán estar
equipados de un sistema de seguimiento por satélite (sistema de localización de
buques, SLB) que garantice la comunicación automática y continua de su
posición, cada hora, al centro de seguimiento de pesca (CSP) de su Estado del
pabellón. Cada mensaje de posición deberá contener: a. la
identificación del buque, b. la
posición geográfica más reciente del buque (longitud, latitud) con un margen de
error inferior a 500 metros y un intervalo de confianza del 99 %; c. la
fecha y hora en que se haya anotado la posición, d. la
velocidad y el rumbo del buque. Cada mensaje deberá estar configurado
según el formato que figura en el apéndice 4 del presente anexo. La primera
posición anotada tras la entrada en la zona de pesca marfileña se identificará
mediante el código «ENT». Todas las posiciones subsiguientes se identificarán
mediante el código «POS», con excepción de la primera posición anotada tras la
salida de la zona de pesca marfileña, que se identificará mediante el código
«EXI». El CSP del Estado del pabellón se
encargará del tratamiento automático y, en su caso, de la transmisión
electrónica de los mensajes de posición. Los mensajes de posición deberán
registrarse de modo seguro y deberán conservarse durante tres años. 2. Transmisión por el buque en caso
de avería del sistema SLB El capitán deberá cerciorarse en todo
momento de que el sistema SLB de su buque está plenamente operativo y de que
los mensajes de posición se transmiten correctamente al CSP del Estado del
pabellón. En caso de avería, el sistema SLB del
buque deberá repararse o sustituirse en el plazo de un mes. Transcurrido ese
plazo, el buque dejará de estar autorizado a faenar en la zona de pesca
marfileña. Los buques que faenen en la zona de pesca
marfileña con un sistema SLB defectuoso deberán comunicar sus mensajes de
posición por correo electrónico, por radio o por fax al CSP del Estado del
pabellón al menos cada cuatro horas, facilitando toda la información
obligatoria detallada en el apartado 1. 3. Comunicación segura de mensajes
de posición a la República de Costa de Marfil El CSP del Estado del pabellón transmitirá
automáticamente los mensajes de posición de los buques afectados al CSP
marfileños, tan pronto como este último tenga la capacidad de recibir los
mensajes. Los CSP del Estado del pabellón y de la República de Costa de Marfil
se intercambiarán sus direcciones electrónicas de contacto y se informarán sin
demora de cualquier modificación de dichas direcciones. La transmisión de los mensajes de
posición entre los CSP del Estado del pabellón y de la República de Costa de
Marfil se efectuará por vía electrónica con arreglo a un sistema de
comunicación seguro. El CSP de la República de Costa de Marfil
informará sin demora al CSP del Estado del pabellón de cualquier interrupción
en la recepción de los mensajes de posición consecutivos de un buque en posesión
de una licencia, siempre que el buque en cuestión no haya notificado su salida
de la zona de pesca. 4. Funcionamiento deficiente del
sistema de comunicación La República de Costa de Marfil velará
por la compatibilidad de sus equipos electrónicos con los del CSP del Estado
del pabellón e informará sin demora a la UE de cualquier disfunción en la
comunicación y recepción de los mensajes de posición, con vistas a encontrar
una solución técnica lo antes posible. Cualquier litigio eventual será sometido
a la comisión mixta. El capitán será considerado responsable
de cualquier manipulación detectada en el sistema SLB del buque cuyo objetivo
sea perturbar su funcionamiento o falsear los mensajes de posición. Toda
infracción será objeto de las sanciones previstas por la legislación vigente de
Costa de Marfil. 5. Revisión de la frecuencia de los
mensajes de posición Sobre la base de indicios firmes que
hagan sospechar una infracción, la República de Costa de Marfil podrá solicitar
al CSP del Estado del pabellón, con copia a la UE, que la frecuencia de envío
de los mensajes de posición de un buque sea de un mensaje cada treinta minutos
durante un período de investigación determinado. La República de Costa de
Marfil deberá transmitir los mencionados indicios sin demora al CSP del Estado
del pabellón y a la UE. El CSP del Estado del pabellón enviará sin demora a la
República de Costa de Marfil los mensajes de posición con arreglo a la nueva
frecuencia. Cuando finalice el período de
investigación fijado, la República de Costa de Marfil informará de ello
inmediatamente al CSP del Estado del pabellón y a la UE; seguidamente les
informará de las eventuales medidas adoptadas a raíz de la investigación. CAPÍTULO X Infracciones 1. Tratamiento de las infracciones Toda infracción cometida por un buque de
la UE en posesión de una licencia de conformidad con lo dispuesto en el
presente anexo deberá ser mencionada en un informe de inspección. Este informe
deberá transmitirse a la UE y al Estado del pabellón en un plazo de 7 días hábiles.
2. Detención – Reunión de
información Cualquier buque infractor de la UE podrá
ser obligado a interrumpir su actividad pesquera y, si se encuentra en el mar,
a dirigirse a un puerto de Costa de Marfil. La República de Costa de Marfil
notificará a la UE, en un plazo máximo de 24 horas, cualquier detención de un
buque de la UE en posesión de una licencia. Dicha notificación irá acompañada
de las pruebas de la infracción denunciada. Antes de adoptar ninguna medida en
relación con el buque, el capitán, la tripulación o el cargamento, excepción
hecha de las medidas destinadas a la conservación de las pruebas, la República
de Costa de Marfil organizará, a petición de la UE, en el plazo de un día hábil
tras la notificación de la detención del buque, una reunión informativa para
aclarar los hechos que han dado lugar a la misma y exponer las eventuales
medidas que pueden adoptarse. Podrá asistir a esta reunión informativa un
representante del Estado del pabellón del buque. 3.
Sanción correspondiente a la infracción – Procedimiento de conciliación La República de Costa de Marfil
determinará la sanción correspondiente a la infracción denunciada con arreglo a
lo dispuesto en la legislación nacional en vigor. Cuando la infracción deba resolverse
mediante procedimiento judicial, antes de iniciar este, y siempre que la
infracción no suponga un acto delictivo, se iniciará un procedimiento de
conciliación entre la República de Costa de Marfil y el armador o su
representante para determinar las condiciones y el nivel de la sanción. Podrán
participar en este procedimiento de conciliación representantes del Estado del
pabellón del buque y de la UE. Dicho procedimiento concluirá a más tardar 3
días después de notificada la detención del buque. 4. Procedimiento judicial – Fianza
bancaria En caso de fracasar la vía de la
conciliación y tramitarse la infracción ante la instancia judicial competente,
el armador del buque infractor depositará una fianza bancaria en el banco que
designe la República de Costa de Marfil, cuyo importe, fijado asimismo por la
República de Costa de Marfil, cubrirá los costes derivados de la detención del
buque, la multa estimada y las eventuales indemnizaciones compensatorias. La
fianza bancaria quedará bloqueada hasta que concluya el procedimiento judicial. La fianza bancaria será liberada y
devuelta al armador sin demora tras la sentencia: a. íntegramente,
si la sentencia no contempla sanción, b. por
el importe del saldo, si la sanción supone una multa inferior a la fianza. La República de Costa de Marfil informará
a la UE de los resultados del procedimiento judicial en un plazo de siete días
hábiles tras la sentencia. 5. Liberación del buque y de la
tripulación El buque y su
tripulación estarán autorizados a salir del puerto: - en cuanto
se hayan cumplido las obligaciones derivadas del procedimiento de conciliación,
o - desde el
momento en que se haya depositado la fianza bancaria. Apéndices 1. Impreso de
solicitud de licencia 2. Ficha
técnica 3. Cuaderno
diario de pesca de la CICAA. 4. Formato del
mensaje de posición SLB 5. Registro
electrónico de las operaciones de pesca (ERS) Apéndice 1 – Impreso de solicitud de licencia ACUERDO DE PESCA COSTA DE MARFIL – UNIÓN
EUROPEA SOLICITUD DE LICENCIA DE PESCA I - SOLICITANTE 1. Nombre
y apellidos del armador: ............................................................Nacionalidad :
…................................ 2. Nombre
de la asociación o del representante del armador:
................................................................................... 3. Dirección
de la asociación o del representante del armador:
............................................................................... ....................................................................................................................................................................... 4. Tel.:
................................................. Fax:
....................................................................... 5. Nombre
y apellidos del capitán: ..........................................................Nacionalidad :
….................................. II - IDENTIFICACIÓN DEL BUQUE 1. Nombre
del buque:
.................................................................................................................................................... 2. Nacionalidad
del pabellón:
....................................................................................................................................... 3. Pabellón
anterior (en su caso): …………………………………………………………………………… 4. Fecha
de adquisición del pabellón actual: …………………………………………………………………………. 5. Número de matrícula externo:
............................................................................................................... 6. Puerto de matrícula: ........................................ MMSI:
…………………………………………. 7. Año y lugar de construcción:
.................................................................................................................. 8. Indicativo de
llamada por radio: .............................. Frecuencia de
llamada: ........................................................ 9. Material
del casco: Acero ¨ Madera ¨ Poliéster ¨ Otro ¨ III - CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DEL BUQUE Y ARMAMENTO 1. Eslora
total: .................................................. Manga:
.......................................................................... 2. Tonelaje
(expresado en GT Londres):
................................................................................................................ 3. Potencia
del motor principal en kW: : ................ Marca:
.............................. Tipo: ........................... 4. Tipo
de buque: .................................................. Categoría
de pesca: ..................................................... 5. Artes
de pesca:
........................................................................................................................................... 6. Zonas
de pesca: .................................................. Especies principales:
............................................................ 7. Número
total de tripulantes a bordo:
................................................................................................................. 8. Sistema
de conservación a bordo: Fresco ¨ Refrigeración ¨ Mixto ¨ Congelación ¨ 9. Capacidad
de congelación en 24 horas (en toneladas):
........................................................................................ 10. Capacidad
de las bodegas: ................................................. Número:
....................................................... Hecho
en ..........................................................., el .................................. Firma
del solicitante ............................................................................... Apéndice 2 – Ficha técnica ATUNEROS CERQUEROS CONGELADORES Y PALANGREROS 1. Zona de pesca: Más allá de las 12 millas marinas a partir de la línea de base. 2. Arte autorizado: Red de cerco Palangre de superficie 3. Especies objeto de la prohibición De conformidad con la Convención sobre las Especies Migratorias y con las resoluciones de la CICAA, está prohibida la pesca de las siguientes especies: peregrino (Cetorhinus maximus), tiburón blanco (Carcharodon carcharias), tiburón de la especie zorro ojón (Alopias superciliosus), tiburones martillos de la familia Sphyrnidae (excepto el tiburón martillo tiburo), tiburón oceánico (Carcharhinus longimanus) y tiburón jaquetón (Carcharhinus falciformis). La pesca de tiburón toro (Carcharias taurus) y cazón (Galeorhinus galeus) está prohibida. Las Partes se consultarán en la Comisión mixta para actualizar esta lista sobre la base de recomendaciones científicas. 4. Tonelaje autorizado/Cánones: 4.1. Canon adicional por tonelada pescada || 35 EUR/tonelada 4.2. Canon a tanto alzado anual: || 5 390 EUR por la pesca de 154 toneladas para los cerqueros 1 960 EUR por la pesca de 56 toneladas para los palangreros 4.3. Número de buques autorizados a faenar || 28 cerqueros, 10 palangreros Apéndice 3 — Cuaderno diario de
pesca CUADERNO DIARIO DE PESCA DE LA CICAA PARA LA PESCA DE ATÚN || || || Palangre Cebo vivo Red de cerco con jareta Arrastre Otros || || || || || || || || || || || || || Nombre del buque: ……………………………………………………………………. || Arqueo bruto: …………………………………………………............................. || SALIDA del buque REGRESO del buque || Mes || Día || Año || Puerto || || || Estado del pabellón: ……………………………………………………………………........................... || Capacidad (TM): ……………………………………………........ || || || || || || || || Número de matrícula: ………………………………………………………………................................... || Capitán: ……………………………………………………….... || || || || Armador: ………………………………………………………….......................... || Número de miembros de la tripulación: ….…………………………………………………........................ || || || || || || || || Dirección: ………………………………………………………………………….... || Fecha de la notificación: ………………………………………………...... || || || || (Auteur du rapport): ………………………………………………................................. || Número de días de mar: || || Número de días de pesca: Número de lances efectuados: || || Nº de la marea || || || || || || Fecha || Sector || Temperatura del agua en superficie (ºC) || Esfuerzo pesquero Número de anzuelos utilizados || Capturas || Cebo utilizado || Mes || Día || Latitud N/S || Longitud E/O || Atún rojo Thunnus thynnus o maccoyi || Rabil Thunnus albacares || (Patudo) Thunnus obesus || (Atún blanco) Thunnus alalunga || (Pez espada) Xiphias gladius || (Marlin rayado) (Aguja blanca) Tetraptunus audax o albidus || (Aguja negra) Makaira indica || (Pez vela) Istiophorus albicane o platypterus || Listado Katsuwonus pelamis || (Capturas mezcladas) || Total diario (solo peso en kg) || Paparda || Calamar || Cebo vivo || Otros || || || || || || || Número || Peso kg || Número || kg || Número || kg || Número || kg || Número || kg || Número || kg || Número || kg || Número || kg || Número || kg || Número || kg || Número || kg || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || CANTIDADES DESEMBARCADAS (EN KG) || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || Observaciones || || || || || 1 – Utilícese una hoja por mes y una línea por día. || || 3 - «Día» se refiere al día en que se cala el palangre. || 5 – La última línea (Cantidades desembarcadas) debe cumplimentarse solo al finalizar la marea. Debe registrarse el peso real en el momento del desembarque. || || 2 – Al finalizar cada marea, envíe una copia del cuaderno diario de pesca a su representante o a la CICAA, Corazón de María, 8, 2E-28002 Madrid. España || || 4 – El sector de pesca se refiere a la posición del buque. Regístrense los grados de latitud y longitud y redondéense los minutos. Indíquese N/S y E/O. || || 6 – Se respetará estrictamente la confidencialidad de toda la información aquí consignada. || || || Apéndice 4 – Formato del mensaje de
posición SLB COMUNICACIÓN DE LOS MENSAJES SLB A COSTA DE MARFIL
INFORME DE POSICIÓN Dato || Código de campo || Obligatorio/ Facultativo || Observaciones Inicio de la comunicación || SR || O || Dato relativo al sistema; indica el inicio de la comunicación Dirección de destino || AD || O || Dato relativo al mensaje; código de país ISO alfa-3 de la parte destinataria Origen || FR || O || Dato relativo al mensaje; código de país ISO alfa-3 de la parte remitente Número || RN || F || Dato relativo al mensaje; número de serie de la comunicación del año de que se trate Tipo de mensaje || TM || O || Dato relativo al mensaje; tipo de mensaje: «ENT», «POS» o «EXI» Nombre del buque || NA || F || Nombre del buque Número de matrícula externo || XR || F || Dato relativo al buque; número que aparece en el costado del buque Indicativo de llamada de radio || RC || O || Dato relativo al buque; indicativo internacional de llamada de radio del buque Número de matrícula en el registro de la flota de la UE || IR || F || Dato relativo al buque; número único del buque: código ISO alfa-3 del país del pabellón seguido de un número Latitud || LT || O || Dato relativo a la posición geográfica; posición ± 99,999 (WGS-84) Longitud || LG || O || Dato relativo a la posición geográfica; posición ± 999,999 (WGS-84) Velocidad || SP || O || Dato relativo a la posición geográfica; velocidad del buque en décimas de nudos. Rumbo || CO || O || Dato relativo a la posición geográfica; rumbo del buque en la escala de 360° Fecha || DA || O || Dato relativo a la posición geográfica; fecha UTC de comunicación de la posición (AAAAMMDD) Hora || TI || O || Dato relativo a la posición geográfica; hora UTC de comunicación de la posición (HHMM) Fin de la comunicación || ER || O || Dato relativo al sistema; indica el final de la comunicación Formato de presentación La transmisión de datos tendrá la
siguiente estructura: - una barra doble (//) y los caracteres
«SR» indicarán el inicio de la comunicación, - una barra doble (//) y un código de
campo indicarán el principio de un dato, - una barra simple (/) indicará la
separación entre el código de campo y los datos, - un espacio separará los pares de datos, - los caracteres «ER» y una barra doble
(//) indicarán el final de la comunicación. Apéndice 5 – Registro electrónico
de las operaciones de pesca Sistema electrónico de registro y
de notificación 1. Cada buque de la UE que faene en
virtud del presente Protocolo deberá estar equipado con un sistema electrónico
de registro y de notificación, denominado en lo sucesivo sistema ERS (ERS - Electronic
Reporting System) operativo y capaz de registrar y transmitir los datos
relativos a las actividades pesqueras durante todo el periodo de presencia del
buque en aguas de Costa de Marfil. Un buque europeo que no esté equipado con el
sistema ERS, o cuyo sistema ERS no funcione, no estará autorizado para iniciar
una operación de pesca en aguas marfileñas. 2. El Estado miembro del pabellón y Costa
de Marfil garantizarán que sus centros nacionales de seguimiento de pesca (CSP)
estén dotados de un equipo informático y dispongan del software
necesario para la transmisión automática de los datos ERS en formato XML
disponible en http://ec.europa.eu/cfp/control/codes/index_en.htm
y la salvaguardia electrónica de los datos ERS durante un periodo mínimo de
tres años. Toda modificación o actualización del formato deberá identificarse y
fecharse, y entrará en vigor tras un plazo de seis meses. 3. La transmisión de los datos ERS
utilizará los medios de comunicación electrónicos administrados por la Comisión
Europea, en nombre de la UE. 4. Las Partes garantizarán que los datos
ERS se registran de forma secuencial. 5. El Estado miembro del pabellón y Costa
de Marfil velarán por que sus CSP se comuniquen entre sí los nombres,
direcciones de correo electrónico y números de teléfono y de fax útiles.
Cualquier modificación posterior de estos datos será comunicada sin demora. Transmisión de los datos ERS 6. Cada buque de la UE que faene en
virtud del presente Protocolo: a. llevará un cuaderno diario
de pesca electrónico para cada día de presencia en aguas marfileñas. Cada
especie se identificará mediante su código alfa-3 FAO, en kilogramos de peso
vivo o, cuando proceda, en número de ejemplares; b. sin perjuicio de las
disposiciones previstas en el capítulo VII, transmitirá en el momento de cada
entrada o salida de aguas marfileñas las cantidades retenidas a bordo
correspondientes a cada una de las especies identificadas en la autorización de
pesca; c. registrará las capturas
efectuadas en aguas marfileñas por especie y por cada lance de pesca,
identificando las cantidades capturadas y los descartes; en el caso de las
especies identificadas en la autorización de pesca, el capitán deberá indicar
también la ausencia de capturas; d. sin perjuicio de las
disposiciones previstas en el capítulo V, registrará por especies las
cantidades transbordadas y/o desembarcadas; e. transmitirá los datos ERS
por vía electrónica al CSP de su Estado del pabellón antes de las 23:59 UTC. 7. El capitán será responsable de la
exactitud de los datos ERS registrados y notificados. 8. El Estado del pabellón garantizará que
su CSP transmita sin demora los datos ERS al CSP de Costa de Marfil según los
procedimientos y formato mencionados en el apartado 2. 9. El CSP de Costa de Marfil: a. tratará todos los datos
ERS de forma confidencial; b. transmitirá los datos ERS
al CSP del Estado del pabellón del buque a más tardar 48 horas después del
final de cada operación de transbordo y/o desembarque. Fallo técnico 10. El Estado del pabellón de un buque de la UE garantizará que el
capitán, el armador, o su representante, sea informado sin demora de cualquier
deficiencia técnica del sistema ERS instalado en su buque. 11. En caso de fallo técnico del sistema
ERS, el capitán o el propietario se asegurarán de que el sistema ERS sea
reparado o sustituido en el plazo de un mes siguiente a la avería. 12. Cada buque de la UE que faene con un
sistema ERS defectuoso transmitirá diariamente antes de las 23:59 UTC los datos
ERS al CSP del Estado de su pabellón por cualquier otro medio electrónico de
comunicación disponible. Ausencia de recepción de datos ERS 13. El CSP de Costa de Marfil notificará sin demora al CSP del Estado
del pabellón competente y a la UE cualquier interrupción en la transmisión de
datos ERS de un buque de la UE que faene en virtud del presente Protocolo. 14. Tras recibir dicha notificación, el CSP del Estado del pabellón
identificará sin demora las razones por las que los datos ERS no han sido
transmitidos y adoptará las medidas apropiadas para resolver el problema. El CSP del Estado del pabellón informará sin demora
al CSP de Costa de Marfil a la UE de las causas identificadas y de las medidas
correctoras correspondientes. 15. El CSP del Estado del pabellón deberá
enviar sin demora los datos ERS pendientes al CSP de Costa de Marfil. 16. En caso de que no funcione el CSP de Costa de Marfil, la Unión
Europea comunicará a las autoridades marfileñas los datos ERS agregados de los
buques europeos que haya faenado en sus aguas, sobre una base mensual. [1] Adoptado el 24 de septiembre de 2012 por el Consejo
de Agricultura y Pesca. [2] DO L 48 de 22.2.2008. [3] DO L 118 de 6.5.2008.