52013PC0134

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se establece la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la sexta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes respecto a la propuesta de modificación de los anexos A y B /* COM/2013/0134 final - 2013/0075 (NLE) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

El Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes[1] fue adoptado en mayo de 2001 en el marco del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA). La Unión Europea y sus Estados miembros[2] son Partes en el Convenio[3], cuyas disposiciones se han incorporado al Derecho de la UE mediante el Reglamento (CE) nº 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE[4] (en adelante denominado «el Reglamento COP»).

El objetivo general del Convenio de Estocolmo es proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los contaminantes orgánicos persistentes. El Convenio alude expresamente al principio de precaución consagrado en el principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992. El principio se pone en práctica en el artículo 8 del Convenio, que establece las disposiciones para la inclusión de nuevos productos químicos en sus anexos.

En la sexta reunión de la Conferencia de las Partes, que se celebrará en mayo de 2013, debe tomarse la decisión de añadir al anexo A del Convenio de Estocolmo, que enumera las sustancias que deben eliminarse, una nueva sustancia, el hexabromociclododecano (HBCDD)[5], propuesta por Noruega en 2008. En la misma reunión, debe tomarse la decisión de suprimir una serie de exenciones específicas y fines aceptables respecto a la producción, comercialización y uso del ácido perfluorooctano-sulfónico (PFOS) y sus derivados.

            HBCDD y el Derecho de la UE

El HBCDD se utiliza únicamente como aditivo ignífugo en el poliestireno expandido (EPS), el poliestireno extruido (XPS), el poliestireno choque (HIPS) y en la dispersión de polímeros textiles.

El HBCDD es una sustancia persistente, bioacumulable y tóxica (PBT). Así pues, está clasificada como sustancia extremadamente preocupante en el marco del Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH)[6]. En 2011, el HBCDD fue incluido[7] en el anexo XIV del Reglamento REACH y, por tanto, está sujeto al procedimiento de autorización previsto en dicho Reglamento. Así pues, si una persona desea comercializar y/o utilizar HBCDD después del 21 de agosto de 2015 (fecha de expiración), debe solicitar una autorización para el uso en cuestión a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) antes del 21 de febrero de 2014. La comercialización y el uso del HBCDD estarán prohibidos después del 21 de agosto de 2015, a menos que se conceda una autorización a una persona concreta para un uso concreto.

Después del 21 de agosto de 2015, los fabricantes de EPS, XPS, HIPS y tejidos que contengan HBCDD, establecidos en la UE, solo podrán fabricarlos si se les autoriza. Los artículos importados que contengan HBCDD quedan fuera del ámbito de autorización con arreglo a REACH.

Las sustancias que figuran en los anexos A, B y/o C del Convenio de Estocolmo[8] deberán incluirse en el Reglamento COP para garantizar que la aplicación de la UE corresponde a los compromisos internacionales.

            PFOS y Derecho de la UE

En la cuarta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio, celebrada del 4 al 8 de mayo de 2009, se acordó incluir, entre otras cosas, el PFOS y sus derivados en el anexo B del Convenio, con una serie de exenciones específicas y fines aceptables. La legislación de aplicación de la UE es más restrictiva que el Convenio de Estocolmo, ya que no incluye las exenciones y los fines aceptables ya prohibidos en la UE en virtud de REACH. De este modo se cumplía el principio fundamental de no rebajar el nivel de protección ambiental de la UE.

            Procedimiento para añadir nuevas sustancias COP y modificar los anexos del Convenio

De acuerdo con el artículo 8 del Convenio, las Partes pueden presentar a la Secretaría propuestas de inclusión de un producto químico en los anexos A, B y/o C. El Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes (CE COP) estudia la propuesta.

Si el examen concluye que el producto químico, debido a su propagación a largas distancias en el medio ambiente, puede tener efectos adversos importantes para la salud humana y/o el medio ambiente que justifiquen la adopción de medidas a nivel mundial, se dará curso a la propuesta y se efectúa una evaluación de la gestión de riesgos que incluya un análisis de las posibles medidas de control. Basándose en lo anterior, el CE COP recomendará a la Conferencia de las Partes si debe considerar la posibilidad de incluir el producto químico en los anexos A, B y/o C. La decisión final la tomará la Conferencia de las Partes.

Para la UE, las modificaciones de los anexos A, B y/o C entrarán en vigor un año después de la fecha en que el Depositario haya comunicado su adopción por la Conferencia de las Partes.

            Recomendaciones del CE COP

En su octava reunión de octubre de 2012, el CE COP decidió recomendar la inclusión del HBCDD en el anexo A del Convenio con exenciones específicas respecto a su producción y uso en el EPS y el XPS destinados a la construcción. La recomendación del CE COP se basa en la existencia de alternativas al HBCDD. No obstante, se puede cuestionar su disponibilidad en cantidades suficientes y la necesidad potencial de adaptar el sistema de producción del XPS y del EPS destinados a la construcción en un breve periodo de tiempo, sobre todo en algunos países en desarrollo.

El CE COP señala asimismo en la decisión que la eliminación al final de su vida útil de productos y artículos que contienen HBCDD representará una fuente a largo plazo de emisiones al medio ambiente y que, si se incluye el HBCDD en el anexo A del Convenio, las medidas de gestión de residuos de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra d), del Convenio garantizarían la eliminación de los productos y artículos que contienen HBCDD de tal manera que el contaminante orgánico persistente se destruya o, de no ser así, se elimine de forma respetuosa con el medio ambiente.

De conformidad con el artículo 8, apartado 9, del Convenio, el CE COP decidió presentar dicha recomendación a la Conferencia de las Partes para que la examinara en la reunión de mayo de 2013.

El CE COP adoptó asimismo una serie de recomendaciones sobre las alternativas a la utilización del PFOS en aplicaciones abiertas. En sus recomendaciones, el CE COP considera que actualmente se cuenta con información sobre la disponibilidad comercial y la eficacia de alternativas más seguras al PFOS para las aplicaciones siguientes y anima a las Partes a que dejen de utilizarlo en: espumas ignífugas, insecticidas para el control de las hormigas rojas de fuego importadas y las termitas, recubrimientos metálicos decorativos, alfombras, cuero y prendas de vestir, textiles y tapicerías. Además, el CE COP alienta a las Partes a que el uso del PFOS en recubrimientos metálicos duros se limite únicamente a los sistemas de circuito cerrado.

            Recomendaciones del CE COP y el Derecho de la UE

La recomendación del CE COP, si la sigue la Conferencia de las Partes en mayo de 2013, se traducirá en una prohibición internacional de fabricación, comercialización y uso de HBCDD, salvo en aplicaciones de EPS y XPS relacionadas con la construcción. Esta exención específica se aplicará por un periodo de cinco años, prorrogable, en caso necesario, otros cinco años.

La inclusión del HBCDD en el anexo A del Convenio exigirá modificar el Reglamento COP. De conformidad con el artículo 14, apartado 1, de ese Reglamento, cuando se añadan sustancias a las listas del Convenio, las modificaciones de los anexos del Reglamento podrán efectuarse de acuerdo con los procedimientos normales del Comité establecidos en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE[9], habida cuenta de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento (UE) nº 182/2011[10]. Debería programarse la inclusión del HBCDD en las listas del Convenio de manera que pueda aplicarse la modificación posterior del Reglamento COP a partir del momento en que finalice el procedimiento de autorización del HBCDD en el marco de REACH. Para ello, podría ser necesario permitir a las Partes en el Convenio aplazar la transposición de la decisión pertinente de la Conferencia de las Partes hasta febrero de 2016.

La exención temporal en virtud del Convenio tiene un objetivo similar al del procedimiento de autorización previsto en REACH. Ambos dispositivos obligan a los operadores a eliminar progresivamente las sustancias problemáticas, a la vez que se ofrece un tiempo prudencial para hacerlo. En el caso del HBCDD, coincidirá el calendario de ambos instrumentos, de modo que tendrán efectos similares en la mayor parte[11] del mercado de la UE. Los fabricantes, los operadores y los usuarios de HBCDD en aplicaciones del EPS y el XPS relacionadas con la construcción, que están amparadas por la exención, podrán solicitar y obtener autorizaciones con arreglo a REACH. Los fabricantes, los operadores y los usuarios de HBCDD en HIPS, tejidos y aplicaciones del EPS y XPS no relacionadas con la construcción deben optar por otras alternativas. No obstante, teniendo en cuenta la existencia de alternativas, el tamaño reducido de los mercados considerados y, en el caso de los tejidos, la evolución actual del mercado, en la que se observa una disminución significativa del uso de HBCDD en los últimos años, no es probable que los operadores del mercado pertinentes inviertan en solicitudes de autorización. Por tanto, aun sin la inclusión del HBCDD en las listas del Convenio, se prevé que esos usos desaparezcan progresivamente y se prohíban efectivamente en la UE después del 21 de agosto de 2015 en virtud de REACH.

Aunque el efecto de ambas medidas en el mercado de la UE sea muy similar, la inclusión del HBCDD en las listas del Convenio y la aplicación del Derecho de la UE aportarán un valor añadido considerable. El HBCDD es un contaminante orgánico persistente que puede propagarse a largas distancias en el medio ambiente. Por tanto, el procedimiento de autorización de REACH puede ser insuficiente para proteger a los ciudadanos de la UE y al medio ambiente de los efectos adversos del HBCDD, ya que no afectará a la fabricación y el uso de HBCDD en terceros países. Por tanto, es necesario tomar medidas a nivel mundial. Además, la inclusión del HBCDD en las listas del Convenio garantizará la igualdad de condiciones para los usuarios de la UE y los de terceros países. Mientras que el primer grupo está obligado con arreglo a REACH a invertir recursos para pasar a otras alternativas y/o preparar solicitudes de autorización, el segundo no está sujeto actualmente a tales presiones, ya que los artículos importados no requieren una autorización REACH. La inclusión del HBCDD en las listas del Convenio con una excepción temporal obligará a los operadores de terceros países a empezar a invertir en soluciones alternativas, de la misma manera que el proceso de autorización de REACH obliga a los usuarios de la Unión a invertir en el cambio.

Una vez adoptada por la Conferencia de las Partes, la recomendación del CE COP sobre el HBCDD debe aplicarse en el Derecho de la UE de manera que los Reglamentos REACH y COP se complementen en lugar de contradecirse. Eso significa que la exención para usos relacionados con la construcción, cuando se aplique mediante el Reglamento COP, se limitará a los usos autorizados con arreglo a REACH. Este enfoque se ajusta al principio general de no rebajar el nivel de protección ambiental de la UE. Protegerá asimismo las inversiones de los operadores del mercado que hayan logrado obtener autorizaciones en el marco de REACH. La exención con arreglo al Reglamento COP estará limitada en el tiempo. Eso significa que, salvo que se prorrogue, la exención expirará a los cinco años de su entrada en vigor (febrero de 2021). No obstante, si a pesar de la información presentada por la industria se requiere más tiempo para sustituir el HBCDD, la UE puede proponer prorrogar otros cinco años la validez de la exención contemplada en el Convenio (febrero de 2026).

Por lo que respecta al PFOS y sus derivados, la supresión de las exenciones específicas contempladas en la decisión del CE COP no tendrá ningún impacto en el Derecho de la UE, ya que las exenciones pertinentes no se aplicaron en el Reglamento COP o ya han expirado. La única excepción es la exención que se refiere al uso de PFOS para recubrimientos metálicos duros en sistemas de circuito abierto, que actualmente está exento con arreglo al Reglamento COP para su uso como agente humectante en sistemas controlados de galvanización. No obstante, esta exención con arreglo al Reglamento COP solo está autorizada hasta el 26 de agosto de 2015.

            Posición de la UE

Habida cuenta de lo anterior, en la sexta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Estocolmo, la Unión Europea debe apoyar la inclusión del HBCDD en el anexo A del Convenio (con la exención de su producción y uso en aplicaciones de EPS y XPS relacionadas con la construcción). Debe permitirse a las Partes en el Convenio aplazar la transposición de la inclusión del HBCDD hasta febrero de 2016. Además, la Unión Europea debe apoyar la supresión de las exenciones específicas y los fines aceptables pertinentes para el PFOS y sus derivados, salvo la exención para su uso como agentes humectantes en sistemas controlados de galvanización. Esa exención debe mantenerse hasta su expiración en 2015. La exención no debe prorrogarse más allá de esa fecha.

2.           RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Los riesgos y las consideraciones socioeconómicas pertinentes asociados a la utilización del HBCDD en la UE y a nivel mundial fueron examinados por la ECHA en 2008 y por el CE COP entre 2009 y 2012. En ambos estudios se procedió a la consulta con las partes interesadas.

            La consulta

Cuando se recomendó la inclusión del HBCDD en el anexo XIV de REACH, la ECHA preparó un documento de referencia[12] en apoyo de la recomendación. El documento de referencia se basó en un estudio titulado «Datos sobre la fabricación, importación, exportación, usos y liberaciones de HBCDD e información sobre las posibles alternativas a su uso»[13]. Ambos documentos fueron objeto de una consulta pública.

La información presentada en esos dos documentos relativos a la fabricación, importación, exportación, usos y liberaciones de esos usos se basa en el informe de evaluación del riesgo y en los datos suplementarios facilitados por el grupo de usuarios industriales de HBCD en octubre de 2008. Esos datos suplementarios incluyen una síntesis de los datos correspondientes a la venta y el consumo anuales totales de HBCDD en la UE de 2003 a 2007. La información sobre las posibles alternativas al HBCDD procede de una gran variedad de fuentes, incluidos los estudios realizados por la industria y los reguladores a fin de determinar las sustancias/técnicas candidatas.

En su séptima reunión, el CE COP aprobó la evaluación de la gestión de riesgos (EGR) del HBCDD[14]. La EGR fue objeto de consulta con las partes interesadas, incluidos los representantes de la industria, entre 2010 y 2012. El CE COP invitó al grupo de trabajo ad hoc sobre el HBCDD que había preparado la EGR a recabar más información sobre el HBCDD. El CE COP acordó examinar la información suplementaria y considerar, en su octava reunión, la necesidad de concretar el anexo del Convenio y las posibles exenciones que debería tener en cuenta la Conferencia de las Partes a la hora de incluir el HBCDD. Presentaron información veintiséis Partes y países observadores[15]. También presentaron información siete observadores no gubernamentales[16].

            Resultados de la consulta

La inclusión del HBCDD en las listas del Convenio de conformidad con la recomendación del CE COP y la posterior aplicación en la UE por medio del Reglamento COP prohibirán la producción, comercialización y uso del HBCDD en HIPS y tejidos, así como en las aplicaciones de EPS y XPS no relacionadas con la construcción.

            HIPS

Según los documentos publicados por la ECHA, el HIPS que contiene HBCDD se utiliza principalmente en el material de vídeo y estéreo, las cajas de distribución de líneas eléctricas en el sector de la construcción y el revestimiento interior de los frigoríficos. Diferentes fuentes estiman que el HIPS ignífugo contiene entre 1-7 % (p/p) de HBCDD, y el informe de evaluación del riesgo de la UE considera realista la hipótesis más desfavorable, es decir, que el HIPS contenga un 7 % de HBCDD. El volumen utilizado en Europa no ha cambiado en los últimos años y se estima en 210 toneladas/año (el 1,81 % del uso total de HBCDD en la UE).

El HBCDD no se utiliza de manera generalizada en el HIPS, y resulta razonable suponer que existen otros productos ignífugos para esa aplicación. Los productos químicos siguientes pueden utilizarse como alternativas al HBCDD en el HIPS: etileno-bis(tetrabromoftalimida) (EBTPI), técnicamente viable, comercialmente disponible y ampliamente utilizado; decabromodifeniletano (DBDPE), técnicamente viable, comercialmente disponible y ampliamente utilizado (el DBDPE se utiliza generalmente en HIPS y tejidos, con mayor eficacia que el HBCDD y aproximadamente el mismo precio que este); fosfato de trifenilo, técnicamente viable, comercialmente disponible y ampliamente utilizado; bisfenol-A-bis(fosfato de bifenilo) (BDP), técnicamente viable, comercialmente disponible y ampliamente utilizado; fosfato de cresilo y difenilo, técnicamente viable, comercialmente disponible y ampliamente utilizado.

Entre otros productos químicos que pueden utilizarse como alternativas al HBCDD en el HIPS figuran toda una serie de materiales ignífugos bromados asociados al trióxido de antimonio (ATO). Estos son los siguientes: fosfato de tris(tribromoneopentilo); tetrabromobisfenol-A-bis(2,3-dibromopropiléter) (TBBPA‑DBPE); 2,4,6-tris(2,4,6-tribromofenoxi)-1,3,5-triazina; 1,2-bis(pentabromofenil)etano yetileno-bis(tetrabromoftalimida).

También están disponibles en el mercado otros materiales alternativos al HIPS. En los productos eléctricos, más concretamente, el HIPS puede ser sustituido por diversos materiales alternativos, en particular mezclas de policarbonato / acrilonitrilo-butadieno-estireno (PC/ABS), poliestireno /éter de polifenileno (PS/PPE) y éter de polifenileno /poliestireno choque (HIPS) sin productos ignífugos o utilizando ignífugos fosforados no halogenados.

            Tejidos

Según los documentos publicados por la ECHA, el HBCDD se utiliza en aplicaciones textiles a fin de cumplir las normas británica y alemana (DIN) sobre productos ignífugos, principalmente en muebles tapizados y asientos para el transporte de viajeros, cortinas, terliz de colchones y tejidos para interiores y automóviles. La concentración probable de HBCDD en el producto final se estima entre el 10 y el 15 %. Tras una reducción sustancial de este uso durante los últimos años, se estima que actualmente solo se utilizan 210 toneladas/año en revestimientos textiles (el 1,81 % del uso total de HBCDD en la UE).

Se considera que la cantidad relativamente reducida de HBCDD utilizada en revestimientos textiles y la gran reducción de su uso en los últimos años se deben a la existencia de alternativas igualmente eficaces. Puede evitarse el uso de productos ignífugos en tejidos si el material mismo es no inflamable o de baja inflamabilidad. Algunos materiales naturales, como la lana, pueden utilizarse, por tanto, como material barrera para muebles. Entre otros materiales intrínsecamente ignífugos figuran el rayón con un aditivo fosforado, las fibras de poliéster y las aramidas. También existe otra serie de productos químicos que pueden utilizarse como alternativas directas al HBCDD en aplicaciones textiles.

Por lo que respecta a los revestimientos de soportes textiles, entre las alternativas químicas al HBCDD figuran las siguientes: decabromodifeniletano (DBDPE), técnicamente viable, comercialmente disponible y ampliamente utilizado; etileno-bis(tetrabromoftalimida), técnicamente viable, comercialmente disponible y ampliamente utilizado; parafinas cloradas, técnicamente viables, comercialmente disponibles y ampliamente utilizadas, y los polifosfatos de amonio, técnicamente viables, comercialmente disponibles y ampliamente utilizados. Cabe señalar, sin embargo, que, salvo los polifosfatos de amonio, se trata de sustancias halogenadas y persistentes que, posteriormente, podrían ser clasificadas a su vez como COP. Además, las parafinas cloradas de cadena corta (PCCC) ya son objeto de restricciones[17] de conformidad con el Reglamento COP.

La seguridad contra incendios en aplicaciones textiles puede conseguirse asimismo utilizando sistemas intumescentes. La intumescencia es la formación de una capa carbonizada alveolar, que sirve de aislamiento térmico. En general, un sistema intumescente es la combinación de una fuente de carbono para constituir la capa carbonizada, un compuesto que genera ácido y un compuesto de descomposición que produce gases de soplado a fin de formar una capa carbonizada alveolar.

            Aplicaciones de EPS y XPS no relacionadas con la construcción

Según el informe de 2011 titulado «Evaluación del consumo de HBCDD en el EPS y el XPS junto con los requisitos nacionales de seguridad contra incendios[18], en Europa, el 70 % del EPS se utiliza en aplicaciones relacionadas con la construcción, el 25 % en envases (industriales y alimentarios) y el 5 % en otras aplicaciones. En general, se considera que el material de embalaje no contiene HBCDD. El EPS que contiene HBCDD no relacionado con la construcción se utiliza principalmente para la fabricación de asientos de niños para los automóviles a fin de cumplir la norma FMVSS 302. No parece que haya ninguna aplicación de XPS que contenga HBCDD no relacionada con la construcción.

Durante los dos años en que tuvo lugar la consulta, no hubo ninguna solicitud de exención específica para usos de EPS y XPS no relacionados con la construcción por parte de los gobiernos o la industria. Por tanto, se supone que existen bien productos químicos alternativos para esas aplicaciones, bien otros materiales totalmente distintos.

            Aplicaciones de EPS y XPS relacionadas con la construcción

El HBCDD se utiliza principalmente en la UE para la producción de EPS y XPS. El EPS que contiene HBCDD se emplea sobre todo en aplicaciones relacionadas con la construcción. Parece que el XPS que contiene HBCDD se utiliza únicamente en aplicaciones relacionadas con la construcción.

En la actualidad, existen productos ignífugos adecuados, pero en cantidades insuficientes, para sustituir el HBCDD en la mayoría de los usos del XPS o del EPS, ya que serían necesarios niveles mucho más elevados de productos ignífugos no halogenados (el EPS y el XPS contienen 0,7 % y 2,5 % de HBCDD, respectivamente). En marzo de 2011, Great Lakes Solutions anunció que aumentaría la producción de un material ignífugo (Polymeric FR) consistente en un copolímero bromado de estireno y butadieno, de elevado peso molecular, adecuado para el EPS y el XPS. No obstante, se prevé que la industria tarde varios años en adoptar plenamente esta tecnología. Según la evaluación del riesgo realizada por la industria, se trata de una sustancia persistente, pero no bioacumulativa ni tóxica.

De acuerdo con la información presentada en la octava reunión del CE COP, en la actualidad se están ofreciendo a los usuarios posteriores cantidades de Polymeric FR a escala piloto con fines de ensayo. Se han llevado a cabo con éxito ensayos de producción a escala de instalación, y el Polymeric FR de Great Lakes Solutions-Chemtura Corporation debería estar disponible en el mercado en 2012. ICL-Industrial Products anunció recientemente su intención de iniciar la producción comercial en 2014 (10 000 MT). Albemarle (EE.UU.) comercializará el producto químico en 2014. Por tanto, en un plazo de 3 a 5 años se dispondrá de capacidad suficiente para sustituir el HBCDD.

Considerando lo expuesto, debe apoyarse la exención temporal al uso del HBCDD en aplicaciones de EPS y XPS relacionadas con la construcción a fin de que la industria disponga de tiempo suficiente para adoptar otras alternativas.

3.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

La propuesta consiste en una Decisión del Consejo, basada en el artículo 192, apartado 1, y en el artículo 218, apartado 9, del TFUE, por la que se establece la posición que debe adoptarse, en nombre de la UE, en la sexta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, respecto a la propuesta de modificación de los anexos A y B.

El artículo 218, apartado 9, del TFUE es el fundamento jurídico adecuado, ya que el acto que la sexta reunión de la Conferencia de las Partes debe adoptar es una decisión que modifica un anexo del Convenio de Estocolmo que tiene efectos jurídicos.

2013/0075 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

por la que se establece la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la sexta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes respecto a la propuesta de modificación de los anexos A y B

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1, leído en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)       El Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (en lo sucesivo denominado «el Convenio») fue ratificado por la Unión Europea el 16 de noviembre de 2004, basándose en la Decisión 2006/507/CE del Consejo, de 14 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes[19].

(2)       La Unión Europea incorporó en su ordenamiento jurídico las obligaciones derivadas del Convenio mediante el Reglamento (CE) nº 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE[20] (en lo sucesivo denominado «el Reglamento COP»).

(3)       La Unión Europea hace gran hincapié en la necesidad de que el Convenio amplíe gradualmente sus anexos A, B y/o C con nuevas sustancias que cumplan los criterios que definen los contaminantes orgánicos persistentes (COP), teniendo en cuenta el principio de precaución, a fin de cumplir el objetivo del Convenio y el compromiso que todos los gobiernos contrajeron en la Cumbre de Johannesburgo, celebrada en 2002, de minimizar los efectos adversos de los productos químicos de aquí a 2020.

(4)       De conformidad con el artículo 22 del Convenio, la Conferencia de las Partes puede adoptar decisiones para modificar los anexos A, B y C del Convenio. Esas decisiones entran en vigor un año después de la fecha en que el Depositario comunique la modificación, salvo en el caso de las Partes que hayan decidido no aceptarla.

(5)       Tras una propuesta presentada por Noruega en 2008 en relación con el hexabromociclododecano (HBCDD)[21], el Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes (CE COP), creado al amparo del Convenio, ha concluido sus trabajos sobre el HBCDD. El CE COP ha establecido que el HBCDD cumple los criterios del Convenio para su inclusión en el anexo A. Se espera que en la próxima reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio se decida la inclusión del HBCDD en el anexo A del Convenio.

(6)       En 2011, el HBCDD fue incluido[22] en el anexo XIV del Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH)[23]. El HBCDD está sujeto, por tanto, al procedimiento de autorización previsto en dicho Reglamento. La comercialización y el uso del HBCDD quedarán prohibidos, a menos que se conceda una autorización a una persona concreta para un uso concreto. Dado que el HBCDD puede propagarse a largas distancias en el medio ambiente, la eliminación progresiva del uso de esa sustancia a nivel mundial aportará mayores beneficios a los ciudadanos de la UE que una eliminación progresiva a nivel de la UE en el marco de REACH.

(7)       Para armonizar la inclusión en el marco del Reglamento COP con el plazo pertinente previsto en el anexo XIV de REACH, debe permitirse a las Partes en el Convenio aplazar la transposición de la decisión de la Conferencia de las Partes sobre la inclusión del HBCDD hasta febrero de 2016.

(8)       El CE COP recomienda la inclusión del HBCDD en el Convenio con una exención temporal específica para la producción y el uso del HBCDD en aplicaciones de EPS y XPS relacionadas con la construcción. Esas aplicaciones representan la gran mayoría de los usos de HBCDD en la UE. La UE necesita de tres a cinco años para alcanzar la capacidad suficiente de sustitución del HBCDD en la UE. Procede, por tanto, que la UE apoye la exención específica propuesta en la sexta reunión de la Conferencia de las Partes.

(9)       El CE COP observa que, si se incluye el HBCDD en el anexo A, las medidas de gestión de los residuos de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra d), del Convenio garantizarían que los productos y artículos que contienen HBCDD se eliminen de tal modo que el contenido del contaminante orgánico persistente se destruya o, de no ser así, se elimine en forma ambientalmente racional.

(10)     Los residuos que contienen HBCDD, especialmente el EPS y el XPS utilizados en aplicaciones relacionadas con la construcción, se reciclan actualmente en determinados países que son Partes en el Convenio. Esas Partes pueden proponer una exención por la que se autorice temporalmente el reciclado de residuos que contengan HBCDD, de manera similar a la cláusula que se incluyó en la parte IV del anexo A durante la cuarta reunión de la Conferencia de las Partes y que permite el reciclado de residuos que contienen éter de tetrabromodifenilo y éter de pentabromodifenilo en determinadas condiciones bien definidas.

(11)     En 2010, el ácido perfluorooctano-sulfónico (PFOS) y sus derivados se incluyeron[24] en el anexo I del Reglamento COP.

(12)     El CE COP alienta a las Partes a que dejen de utilizar el PFOS en espumas ignífugas, insecticidas para el control de las hormigas rojas de fuego importadas y las termitas, recubrimientos metálicos decorativos, alfombras, cuero y prendas de vestir, tejidos y tapicerías. Además, el CE COP alienta a las Partes a limitar el uso del PFOS en recubrimientos metálicos duros, actualmente permitido como exención específica, únicamente a los sistemas de circuito cerrado, actualmente autorizado como objetivo aceptable en el marco del Convenio.

(13)     El PFOS y sus derivados se incluyeron en el anexo I del Reglamento COP únicamente con un número reducido de exenciones previstas en el Convenio. Sobre la base de la decisión del CE COP, deben suprimirse las exenciones específicas y los fines aceptables pertinentes del PFOS y sus derivados, con excepción de la exención del uso como agentes humectantes en sistemas controlados de galvanización. Esa exención debe mantenerse hasta su expiración en 2015. La exención no debe prorrogarse más allá de esa fecha.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.         La posición que debe adoptar la Unión Europea en la sexta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Estocolmo consiste en apoyar:

-           la inclusión del hexabromociclododecano (HBCDD)[25] en el anexo A del Convenio con una exención temporal de la producción y uso de HBCDD en aplicaciones relacionadas con la construcción;

-           la supresión de las exenciones y fines aceptables siguientes de la entrada relativa al ácido perfluorooctano-sulfónico (PFOS) y sus derivados prevista en el anexo B del Convenio: espumas ignífugas, insecticidas para el control de las hormigas rojas de fuego importadas y las termitas, recubrimientos metálicos decorativos, alfombras, cuero y prendas de vestir, tejidos y tapicerías,

de acuerdo con las recomendaciones del Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes[26].

Los representantes de la Unión en la sexta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Estocolmo pueden aceptar pequeños cambios de las recomendaciones del Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes, sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.

2.         Debe permitirse a las Partes en el Convenio aplazar hasta febrero de 2016 la transposición de la inclusión del HBCDD en el anexo A del Convenio.

3.         En caso de que se proponga la inclusión en el anexo A de una cláusula que permita temporalmente el reciclado de residuos que contengan HBCDD en condiciones específicas bien definidas, la Unión Europea podrá apoyar dicha enmienda.

Artículo 2

Después de su adopción, la Decisión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Estocolmo se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente

[1]               http://www.pops.int/documents/convtext/convtext_sp.pdf.

[2]               Dos Estados miembros de la UE no lo han ratificado todavía (Italia y Malta).

[3]               DO L 209 de 31.7.2006, p. 1.

[4]               DO L 158 de 30.4.2004, p. 7.

[5]               Hexabromociclododecano (Nº CAS: 25637-99-4), 1,2,5,6,9,10-hexabromociclododecano (Nº CAS: 3194-55-6) y sus principales diastereoisómeros: alfa-hexabromociclododecano (Nº CAS: 134237-50-6), beta-hexabromociclododecano (Nº CAS: 134237-51-7) y gamma-hexabromociclododecano (Nº CAS: 134237-52-8).

[6]               DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

[7]               Reglamento (UE) nº 143/2011 de la Comisión, de 17 de febrero de 2011, por el que se modifica el anexo XIV del Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos («REACH»), DO L 44 de 18.2.2011, p. 2.

[8]               El mismo principio se aplica a las sustancias que se añaden a los anexos I, II y/o III del Protocolo de la CEPE/ONU sobre los COP.

[9]               Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

[10]             Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión, DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

[11]             En 2008, el uso del HBCDD en el EPS y el XPS constituyó el 96,3 % del uso total del HBCDD en la UE. Según la evaluación del consumo de HBCDD en el EPS y el XPS junto con los requisitos nacionales de seguridad contra incendios de 2011 (véase http://www.klif.no/publikasjoner/2819/ta2819.pdf), en Europa, el 70 % del EPS se utiliza en aplicaciones relacionadas con la construcción, el 25 % en envases y el 5 % en otras aplicaciones. En general, se considera que el material de embalaje no contiene HBCDD. Por tanto, la gran mayoría del EPS que contiene HBCDD se utiliza en aplicaciones relacionadas con la construcción. Se considera que el XPS que contiene HBCDD se utiliza únicamente en aplicaciones relacionadas con la construcción.

[12]             http://echa.europa.eu/documents/10162/42ddec00-863a-4cff-abd2-6d4b39abe114.

[13]             http://echa.europa.eu/documents/10162/eb5129cf-38e3-4a25-a0f7-b02df8ca4532.

[14]             UNEP/POPS/POPRC.7/19/Add.1, disponible en: http://chm.pops.int/Convention/POPsReviewCommittee/POPRCMeetings/POPRC7/POPRC7Documents/tabid/2267/language/en-US/Default.aspx.

[15]             Alemania, Argentina, Azerbaiyán, Birmania, Brasil, Bulgaria, Camboya, Camerún, Canadá, China, Estados Unidos de América, Guatemala, Indonesia, Irlanda, Israel, Italia, Kiribati, Letonia, Mali, México, Mónaco, Noruega, Países Bajos, Polonia, Rumanía y Tailandia.

[16]             Great Lakes Solutions, Green Chemicals Srl, International POPs Elimination Network IPEN, PS Foam Industry, Extruded Polystyrene Foam Association y, de manera conjunta, las asociaciones industriales EXIBA (grupo sectorial de Cefic) y EPS (PlasticsEurope), así como un antiguo miembro del CE COP.

[17]             Reglamento (UE) n° 519/2012 de la Comisión, de 19 de junio de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes, con respecto al anexo I, DO L 159 de 20.6.2012, p. 1.

[18]             http://www.klif.no/publikasjoner/2819/ta2819.pdf.

[19]             DO L 209 de 31.7.2006, p. 1.

[20]             DO L 158 de 30.4.2004, p. 7.

[21]             Hexabromociclododecano (Nº CAS: 25637-99-4), 1,2,5,6,9,10-hexabromociclododecano (Nº CAS: 3194-55-6) y sus principales diastereoisómeros: alfa-hexabromociclododecano (Nº CAS: 134237-50-6), beta-hexabromociclododecano (Nº CAS: 134237-51-7) y gamma-hexabromociclododecano (Nº CAS: 134237-52-8).

[22]             Reglamento (UE) nº 143/2011 de la Comisión, de 17 de febrero de 2011, por el que se modifica el anexo XIV del Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos («REACH»), DO L 44 de 18.2.2011, p. 2.

[23]             DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

[24]             Reglamento (UE) n° 757/2010 de la Comisión, de 24 de agosto de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes, con respecto a los anexos I y III, DO L 223 de 25.8.2010, p. 29.

[25]             Hexabromociclododecano (Nº CAS: 25637-99-4), 1,2,5,6,9,10-hexabromociclododecano (Nº CAS: 3194-55-6) y sus principales diastereoisómeros: alfa-hexabromociclododecano (Nº CAS: 134237-50-6), beta-hexabromociclododecano (Nº CAS: 134237-51-7) y gamma-hexabromociclododecano (Nº CAS: 134237-52-8).

[26]             Decisiones CECOP-8/3: hexabromociclododecano y CECOP-8/8: ácido perfluorooctano-sulfónico, sus sales, fluoruro de perfluorooctano-sulfonilo y las sustancias relacionadas con ellos en aplicaciones abiertas (parte del CECOP-8/16), disponible en: http://chm.pops.int/Convention/POPsReviewCommittee/LatestMeeting/POPRC8/MeetingDocuments/tabid/2801/Default.aspx