Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se establece la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la sexta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes respecto a la propuesta de modificación de los anexos A y B /* COM/2013/0134 final - 2013/0075 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA El Convenio de Estocolmo sobre
contaminantes orgánicos persistentes[1]
fue adoptado en mayo de 2001 en el marco del Programa de las Naciones Unidas
para el Medio Ambiente (PNUMA). La Unión Europea y sus Estados miembros[2] son Partes en el
Convenio[3],
cuyas disposiciones se han incorporado al Derecho de la UE mediante el
Reglamento (CE) nº 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de
abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se
modifica la Directiva 79/117/CEE[4]
(en adelante denominado «el Reglamento COP»). El objetivo general del Convenio de
Estocolmo es proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los
contaminantes orgánicos persistentes. El Convenio alude expresamente al
principio de precaución consagrado en el principio 15 de la Declaración de Río
sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992. El principio se pone en
práctica en el artículo 8 del Convenio, que establece las disposiciones para la
inclusión de nuevos productos químicos en sus anexos. En la sexta reunión de la Conferencia de
las Partes, que se celebrará en mayo de 2013, debe tomarse la decisión de
añadir al anexo A del Convenio de Estocolmo, que enumera las sustancias que
deben eliminarse, una nueva sustancia, el hexabromociclododecano (HBCDD)[5], propuesta por
Noruega en 2008. En la misma reunión, debe tomarse la decisión de suprimir una
serie de exenciones específicas y fines aceptables respecto a la producción,
comercialización y uso del ácido perfluorooctano-sulfónico (PFOS) y sus
derivados. HBCDD
y el Derecho de la UE El HBCDD se utiliza únicamente como
aditivo ignífugo en el poliestireno expandido (EPS), el poliestireno extruido
(XPS), el poliestireno choque (HIPS) y en la dispersión de polímeros textiles. El HBCDD es una sustancia persistente,
bioacumulable y tóxica (PBT). Así pues, está clasificada como sustancia
extremadamente preocupante en el marco del Reglamento (CE) nº 1907/2006
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al
registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y
preparados químicos (REACH)[6].
En 2011, el HBCDD fue incluido[7]
en el anexo XIV del Reglamento REACH y, por tanto, está sujeto al procedimiento
de autorización previsto en dicho Reglamento. Así pues, si una persona desea
comercializar y/o utilizar HBCDD después del 21 de agosto de 2015 (fecha de
expiración), debe solicitar una autorización para el uso en cuestión a la
Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) antes del 21 de febrero
de 2014. La comercialización y el uso del HBCDD estarán prohibidos después del
21 de agosto de 2015, a menos que se conceda una autorización a una persona
concreta para un uso concreto. Después del 21 de agosto de 2015, los
fabricantes de EPS, XPS, HIPS y tejidos que contengan HBCDD, establecidos en la
UE, solo podrán fabricarlos si se les autoriza. Los artículos importados que
contengan HBCDD quedan fuera del ámbito de autorización con arreglo a REACH. Las sustancias que figuran en los anexos
A, B y/o C del Convenio de Estocolmo[8]
deberán incluirse en el Reglamento COP para garantizar que la aplicación de la
UE corresponde a los compromisos internacionales. PFOS
y Derecho de la UE En la cuarta reunión de la Conferencia de
las Partes en el Convenio, celebrada del 4 al 8 de mayo de 2009, se acordó
incluir, entre otras cosas, el PFOS y sus derivados en el anexo B del Convenio,
con una serie de exenciones específicas y fines aceptables. La legislación de
aplicación de la UE es más restrictiva que el Convenio de Estocolmo, ya que no
incluye las exenciones y los fines aceptables ya prohibidos en la UE en virtud
de REACH. De este modo se cumplía el principio fundamental de no rebajar el
nivel de protección ambiental de la UE. Procedimiento para añadir nuevas sustancias COP y modificar los
anexos del Convenio De acuerdo
con el artículo 8 del Convenio, las Partes pueden presentar a la Secretaría
propuestas de inclusión de un producto químico en los anexos A, B y/o C. El
Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes (CE COP) estudia
la propuesta. Si el examen concluye que el producto
químico, debido a su propagación a largas distancias en el medio ambiente,
puede tener efectos adversos importantes para la salud humana y/o el medio
ambiente que justifiquen la adopción de medidas a nivel mundial, se dará curso
a la propuesta y se efectúa una evaluación de la gestión de riesgos que incluya
un análisis de las posibles medidas de control. Basándose en lo anterior, el
CE COP recomendará a la Conferencia de las Partes si debe considerar la
posibilidad de incluir el producto químico en los anexos A, B y/o C. La
decisión final la tomará la Conferencia de las Partes. Para la UE, las modificaciones de los
anexos A, B y/o C entrarán en vigor un año después de la fecha en que el
Depositario haya comunicado su adopción por la Conferencia de las Partes. Recomendaciones
del CE COP En su octava reunión de octubre de 2012,
el CE COP decidió recomendar la inclusión del HBCDD en el anexo A del Convenio
con exenciones específicas respecto a su producción y uso en el EPS y el XPS
destinados a la construcción. La recomendación del CE COP se basa en la
existencia de alternativas al HBCDD. No obstante, se puede cuestionar su
disponibilidad en cantidades suficientes y la necesidad potencial de adaptar el
sistema de producción del XPS y del EPS destinados a la construcción en un
breve periodo de tiempo, sobre todo en algunos países en desarrollo. El CE COP señala asimismo en la decisión
que la eliminación al final de su vida útil de productos y artículos que
contienen HBCDD representará una fuente a largo plazo de emisiones al medio
ambiente y que, si se incluye el HBCDD en el anexo A del Convenio, las medidas
de gestión de residuos de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra d),
del Convenio garantizarían la eliminación de los productos y artículos que
contienen HBCDD de tal manera que el contaminante orgánico persistente se
destruya o, de no ser así, se elimine de forma respetuosa con el medio
ambiente. De conformidad con el artículo 8,
apartado 9, del Convenio, el CE COP decidió presentar dicha recomendación a la
Conferencia de las Partes para que la examinara en la reunión de mayo de 2013. El CE COP adoptó asimismo una serie de
recomendaciones sobre las alternativas a la utilización del PFOS en
aplicaciones abiertas. En sus recomendaciones, el CE COP considera que
actualmente se cuenta con información sobre la disponibilidad comercial y la
eficacia de alternativas más seguras al PFOS para las aplicaciones siguientes y
anima a las Partes a que dejen de utilizarlo en: espumas ignífugas,
insecticidas para el control de las hormigas rojas de fuego importadas y las
termitas, recubrimientos metálicos decorativos, alfombras, cuero y prendas de
vestir, textiles y tapicerías. Además, el CE COP alienta a las Partes a que el
uso del PFOS en recubrimientos metálicos duros se limite únicamente a los
sistemas de circuito cerrado. Recomendaciones del CE COP y el Derecho de la UE La recomendación del CE COP, si la sigue
la Conferencia de las Partes en mayo de 2013, se traducirá en una prohibición
internacional de fabricación, comercialización y uso de HBCDD, salvo en
aplicaciones de EPS y XPS relacionadas con la construcción. Esta exención
específica se aplicará por un periodo de cinco años, prorrogable, en caso
necesario, otros cinco años. La inclusión del HBCDD en el anexo A del
Convenio exigirá modificar el Reglamento COP. De conformidad con el artículo
14, apartado 1, de ese Reglamento, cuando se añadan sustancias a las listas del
Convenio, las modificaciones de los anexos del Reglamento podrán efectuarse de
acuerdo con los procedimientos normales del Comité establecidos en el
artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE[9], habida cuenta de
lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del
Reglamento (UE) nº 182/2011[10].
Debería programarse la inclusión del HBCDD en las listas del Convenio de manera
que pueda aplicarse la modificación posterior del Reglamento COP a partir del
momento en que finalice el procedimiento de autorización del HBCDD en el marco
de REACH. Para ello, podría ser necesario permitir a las Partes en el Convenio
aplazar la transposición de la decisión pertinente de la Conferencia de las
Partes hasta febrero de 2016. La exención temporal en virtud del Convenio
tiene un objetivo similar al del procedimiento de autorización previsto en
REACH. Ambos dispositivos obligan a los operadores a eliminar progresivamente
las sustancias problemáticas, a la vez que se ofrece un tiempo prudencial para
hacerlo. En el caso del HBCDD, coincidirá el calendario de ambos instrumentos,
de modo que tendrán efectos similares en la mayor parte[11] del mercado de la
UE. Los fabricantes, los operadores y los usuarios de HBCDD en aplicaciones del
EPS y el XPS relacionadas con la construcción, que están amparadas por la
exención, podrán solicitar y obtener autorizaciones con arreglo a REACH. Los
fabricantes, los operadores y los usuarios de HBCDD en HIPS, tejidos y
aplicaciones del EPS y XPS no relacionadas con la construcción deben optar por
otras alternativas. No obstante, teniendo en cuenta la existencia de
alternativas, el tamaño reducido de los mercados considerados y, en el caso de
los tejidos, la evolución actual del mercado, en la que se observa una
disminución significativa del uso de HBCDD en los últimos años, no es probable
que los operadores del mercado pertinentes inviertan en solicitudes de
autorización. Por tanto, aun sin la inclusión del HBCDD en las listas del
Convenio, se prevé que esos usos desaparezcan progresivamente y se prohíban
efectivamente en la UE después del 21 de agosto de 2015 en virtud de REACH. Aunque el efecto de ambas medidas en el
mercado de la UE sea muy similar, la inclusión del HBCDD en las listas del
Convenio y la aplicación del Derecho de la UE aportarán un valor añadido
considerable. El HBCDD es un contaminante orgánico persistente que puede
propagarse a largas distancias en el medio ambiente. Por tanto, el
procedimiento de autorización de REACH puede ser insuficiente para proteger a
los ciudadanos de la UE y al medio ambiente de los efectos adversos del HBCDD,
ya que no afectará a la fabricación y el uso de HBCDD en terceros países. Por
tanto, es necesario tomar medidas a nivel mundial. Además, la inclusión del
HBCDD en las listas del Convenio garantizará la igualdad de condiciones para
los usuarios de la UE y los de terceros países. Mientras que el primer grupo
está obligado con arreglo a REACH a invertir recursos para pasar a otras
alternativas y/o preparar solicitudes de autorización, el segundo no está
sujeto actualmente a tales presiones, ya que los artículos importados no
requieren una autorización REACH. La inclusión del HBCDD en las listas del
Convenio con una excepción temporal obligará a los operadores de terceros
países a empezar a invertir en soluciones alternativas, de la misma manera que
el proceso de autorización de REACH obliga a los usuarios de la Unión a
invertir en el cambio. Una vez adoptada por la Conferencia de
las Partes, la recomendación del CE COP sobre el HBCDD debe aplicarse en el
Derecho de la UE de manera que los Reglamentos REACH y COP se complementen en
lugar de contradecirse. Eso significa que la exención para usos relacionados
con la construcción, cuando se aplique mediante el Reglamento COP, se limitará
a los usos autorizados con arreglo a REACH. Este enfoque se ajusta al principio
general de no rebajar el nivel de protección ambiental de la UE. Protegerá
asimismo las inversiones de los operadores del mercado que hayan logrado
obtener autorizaciones en el marco de REACH. La exención con arreglo al
Reglamento COP estará limitada en el tiempo. Eso significa que, salvo que se
prorrogue, la exención expirará a los cinco años de su entrada en vigor
(febrero de 2021). No obstante, si a pesar de la información presentada por la industria
se requiere más tiempo para sustituir el HBCDD, la UE puede proponer prorrogar
otros cinco años la validez de la exención contemplada en el Convenio (febrero
de 2026). Por lo que respecta al PFOS y sus
derivados, la supresión de las exenciones específicas contempladas en la
decisión del CE COP no tendrá ningún impacto en el Derecho de la UE, ya que las
exenciones pertinentes no se aplicaron en el Reglamento COP o ya han expirado.
La única excepción es la exención que se refiere al uso de PFOS para
recubrimientos metálicos duros en sistemas de circuito abierto, que actualmente
está exento con arreglo al Reglamento COP para su uso como agente humectante en
sistemas controlados de galvanización. No obstante, esta exención con arreglo
al Reglamento COP solo está autorizada hasta el 26 de agosto de 2015. Posición de la UE Habida cuenta de lo anterior, en la sexta
reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Estocolmo, la Unión
Europea debe apoyar la inclusión del HBCDD en el anexo A del Convenio (con la
exención de su producción y uso en aplicaciones de EPS y XPS relacionadas con
la construcción). Debe permitirse a las Partes en el Convenio aplazar la
transposición de la inclusión del HBCDD hasta febrero de 2016. Además, la Unión
Europea debe apoyar la supresión de las exenciones específicas y los fines
aceptables pertinentes para el PFOS y sus derivados, salvo la exención para su
uso como agentes humectantes en sistemas controlados de galvanización. Esa
exención debe mantenerse hasta su expiración en 2015. La exención no debe
prorrogarse más allá de esa fecha. 2. RESULTADOS DE LAS
CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO Los riesgos y las consideraciones
socioeconómicas pertinentes asociados a la utilización del HBCDD en la UE y a
nivel mundial fueron examinados por la ECHA en 2008 y por el CE COP entre 2009
y 2012. En ambos estudios se procedió a la consulta con las partes interesadas. La consulta Cuando se
recomendó la inclusión del HBCDD en el anexo XIV de REACH, la ECHA preparó un
documento de referencia[12]
en apoyo de la recomendación. El documento de referencia se basó en un estudio
titulado «Datos sobre la fabricación, importación, exportación, usos y
liberaciones de HBCDD e información sobre las posibles alternativas a su uso»[13]. Ambos documentos
fueron objeto de una consulta pública. La
información presentada en esos dos documentos relativos a la fabricación,
importación, exportación, usos y liberaciones de esos usos se basa en el
informe de evaluación del riesgo y en los datos suplementarios facilitados por
el grupo de usuarios industriales de HBCD en octubre de 2008. Esos datos
suplementarios incluyen una síntesis de los datos correspondientes a la venta y
el consumo anuales totales de HBCDD en la UE de 2003 a 2007. La información
sobre las posibles alternativas al HBCDD procede de una gran variedad de
fuentes, incluidos los estudios realizados por la industria y los reguladores a
fin de determinar las sustancias/técnicas candidatas. En su séptima
reunión, el CE COP aprobó la evaluación de la gestión de riesgos (EGR) del
HBCDD[14].
La EGR fue objeto de consulta con las partes interesadas, incluidos los
representantes de la industria, entre 2010 y 2012. El CE COP invitó al grupo de
trabajo ad hoc sobre el HBCDD que había preparado la EGR a recabar más
información sobre el HBCDD. El CE COP acordó examinar la información
suplementaria y considerar, en su octava reunión, la necesidad de concretar el
anexo del Convenio y las posibles exenciones que debería tener en cuenta la
Conferencia de las Partes a la hora de incluir el HBCDD. Presentaron
información veintiséis Partes y países observadores[15]. También
presentaron información siete observadores no gubernamentales[16]. Resultados de la consulta La inclusión
del HBCDD en las listas del Convenio de conformidad con la recomendación del CE
COP y la posterior aplicación en la UE por medio del Reglamento COP prohibirán
la producción, comercialización y uso del HBCDD en HIPS y tejidos, así como en
las aplicaciones de EPS y XPS no relacionadas con la construcción. HIPS Según los
documentos publicados por la ECHA, el HIPS que contiene HBCDD se utiliza
principalmente en el material de vídeo y estéreo, las cajas de distribución de
líneas eléctricas en el sector de la construcción y el revestimiento interior
de los frigoríficos. Diferentes fuentes estiman que el HIPS ignífugo contiene
entre 1-7 % (p/p) de HBCDD, y el informe de evaluación del riesgo de la UE
considera realista la hipótesis más desfavorable, es decir, que el HIPS contenga
un 7 % de HBCDD. El volumen utilizado en Europa no ha cambiado en los
últimos años y se estima en 210 toneladas/año (el 1,81 % del uso total de
HBCDD en la UE). El HBCDD no
se utiliza de manera generalizada en el HIPS, y resulta razonable suponer que existen
otros productos ignífugos para esa aplicación. Los productos químicos
siguientes pueden utilizarse como alternativas al HBCDD en el HIPS:
etileno-bis(tetrabromoftalimida) (EBTPI), técnicamente viable, comercialmente
disponible y ampliamente utilizado; decabromodifeniletano (DBDPE), técnicamente
viable, comercialmente disponible y ampliamente utilizado (el DBDPE se utiliza
generalmente en HIPS y tejidos, con mayor eficacia que el HBCDD y
aproximadamente el mismo precio que este); fosfato de trifenilo, técnicamente
viable, comercialmente disponible y ampliamente utilizado;
bisfenol-A-bis(fosfato de bifenilo) (BDP), técnicamente viable, comercialmente
disponible y ampliamente utilizado; fosfato de cresilo y difenilo, técnicamente
viable, comercialmente disponible y ampliamente utilizado. Entre otros
productos químicos que pueden utilizarse como alternativas al HBCDD en el HIPS
figuran toda una serie de materiales ignífugos bromados asociados al trióxido
de antimonio (ATO). Estos son los siguientes: fosfato de
tris(tribromoneopentilo); tetrabromobisfenol-A-bis(2,3-dibromopropiléter) (TBBPA‑DBPE);
2,4,6-tris(2,4,6-tribromofenoxi)-1,3,5-triazina; 1,2-bis(pentabromofenil)etano yetileno-bis(tetrabromoftalimida).
También están
disponibles en el mercado otros materiales alternativos al HIPS. En los
productos eléctricos, más concretamente, el HIPS puede ser sustituido por
diversos materiales alternativos, en particular mezclas de policarbonato /
acrilonitrilo-butadieno-estireno (PC/ABS), poliestireno /éter de polifenileno
(PS/PPE) y éter de polifenileno /poliestireno choque (HIPS) sin productos
ignífugos o utilizando ignífugos fosforados no halogenados. Tejidos Según los
documentos publicados por la ECHA, el HBCDD se utiliza en aplicaciones textiles
a fin de cumplir las normas británica y alemana (DIN) sobre productos
ignífugos, principalmente en muebles tapizados y asientos para el transporte de
viajeros, cortinas, terliz de colchones y tejidos para interiores y
automóviles. La concentración probable de HBCDD en el producto final se estima
entre el 10 y el 15 %. Tras una reducción sustancial de este uso durante
los últimos años, se estima que actualmente solo se utilizan 210 toneladas/año
en revestimientos textiles (el 1,81 % del uso total de HBCDD en la UE). Se considera
que la cantidad relativamente reducida de HBCDD utilizada en revestimientos
textiles y la gran reducción de su uso en los últimos años se deben a la
existencia de alternativas igualmente eficaces. Puede evitarse el uso de
productos ignífugos en tejidos si el material mismo es no inflamable o de baja
inflamabilidad. Algunos materiales naturales, como la lana, pueden utilizarse,
por tanto, como material barrera para muebles. Entre otros materiales
intrínsecamente ignífugos figuran el rayón con un aditivo fosforado, las fibras
de poliéster y las aramidas. También existe otra serie de productos químicos
que pueden utilizarse como alternativas directas al HBCDD en aplicaciones
textiles. Por lo que
respecta a los revestimientos de soportes textiles, entre las alternativas
químicas al HBCDD figuran las siguientes: decabromodifeniletano (DBDPE),
técnicamente viable, comercialmente disponible y ampliamente utilizado;
etileno-bis(tetrabromoftalimida), técnicamente viable, comercialmente
disponible y ampliamente utilizado; parafinas cloradas, técnicamente viables,
comercialmente disponibles y ampliamente utilizadas, y los polifosfatos de
amonio, técnicamente viables, comercialmente disponibles y ampliamente
utilizados. Cabe señalar, sin embargo, que, salvo los polifosfatos de amonio,
se trata de sustancias halogenadas y persistentes que, posteriormente, podrían
ser clasificadas a su vez como COP. Además, las parafinas cloradas de cadena
corta (PCCC) ya son objeto de restricciones[17]
de conformidad con el Reglamento COP. La seguridad
contra incendios en aplicaciones textiles puede conseguirse asimismo utilizando
sistemas intumescentes. La intumescencia es la formación de una capa
carbonizada alveolar, que sirve de aislamiento térmico. En general, un sistema
intumescente es la combinación de una fuente de carbono para constituir la capa
carbonizada, un compuesto que genera ácido y un compuesto de descomposición que
produce gases de soplado a fin de formar una capa carbonizada alveolar. Aplicaciones
de EPS y XPS no relacionadas con la construcción Según el
informe de 2011 titulado «Evaluación del consumo de HBCDD en el EPS y el XPS
junto con los requisitos nacionales de seguridad contra incendios[18], en Europa, el
70 % del EPS se utiliza en aplicaciones relacionadas con la construcción,
el 25 % en envases (industriales y alimentarios) y el 5 % en otras
aplicaciones. En general, se considera que el material de embalaje no contiene
HBCDD. El EPS que contiene HBCDD no relacionado con la construcción se utiliza
principalmente para la fabricación de asientos de niños para los automóviles a
fin de cumplir la norma FMVSS 302. No parece que haya ninguna aplicación de XPS
que contenga HBCDD no relacionada con la construcción. Durante los
dos años en que tuvo lugar la consulta, no hubo ninguna solicitud de exención
específica para usos de EPS y XPS no relacionados con la construcción por parte
de los gobiernos o la industria. Por tanto, se supone que existen bien
productos químicos alternativos para esas aplicaciones, bien otros materiales
totalmente distintos. Aplicaciones
de EPS y XPS relacionadas con la construcción El HBCDD se
utiliza principalmente en la UE para la producción de EPS y XPS. El EPS que
contiene HBCDD se emplea sobre todo en aplicaciones relacionadas con la
construcción. Parece que el XPS que contiene HBCDD se utiliza únicamente en
aplicaciones relacionadas con la construcción. En la
actualidad, existen productos ignífugos adecuados, pero en cantidades
insuficientes, para sustituir el HBCDD en la mayoría de los usos del XPS o del
EPS, ya que serían necesarios niveles mucho más elevados de productos ignífugos
no halogenados (el EPS y el XPS contienen 0,7 % y 2,5 % de HBCDD,
respectivamente). En marzo de 2011, Great Lakes Solutions anunció que
aumentaría la producción de un material ignífugo (Polymeric FR) consistente en
un copolímero bromado de estireno y butadieno, de elevado peso molecular,
adecuado para el EPS y el XPS. No obstante, se prevé que la industria tarde
varios años en adoptar plenamente esta tecnología. Según la evaluación del
riesgo realizada por la industria, se trata de una sustancia persistente, pero
no bioacumulativa ni tóxica. De acuerdo
con la información presentada en la octava reunión del CE COP, en la actualidad
se están ofreciendo a los usuarios posteriores cantidades de Polymeric FR a
escala piloto con fines de ensayo. Se han llevado a cabo con éxito ensayos de
producción a escala de instalación, y el Polymeric FR de Great Lakes
Solutions-Chemtura Corporation debería estar disponible en el mercado en 2012.
ICL-Industrial Products anunció recientemente su intención de iniciar la
producción comercial en 2014 (10 000 MT). Albemarle (EE.UU.)
comercializará el producto químico en 2014. Por tanto, en un plazo de 3 a 5
años se dispondrá de capacidad suficiente para sustituir el HBCDD. Considerando
lo expuesto, debe apoyarse la exención temporal al uso del HBCDD en
aplicaciones de EPS y XPS relacionadas con la construcción a fin de que la
industria disponga de tiempo suficiente para adoptar otras alternativas. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE
LA PROPUESTA La propuesta consiste en una Decisión del
Consejo, basada en el artículo 192, apartado 1, y en el artículo 218, apartado
9, del TFUE, por la que se establece la posición que debe adoptarse, en nombre
de la UE, en la sexta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de
Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, respecto a la propuesta
de modificación de los anexos A y B. El artículo 218, apartado 9, del TFUE es
el fundamento jurídico adecuado, ya que el acto que la sexta reunión de la
Conferencia de las Partes debe adoptar es una decisión que modifica un anexo
del Convenio de Estocolmo que tiene efectos jurídicos. 2013/0075 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se establece la posición que
debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la sexta reunión de la
Conferencia de las Partes en el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes
orgánicos persistentes respecto a la propuesta de modificación de los anexos A
y B EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1, leído en relación
con su artículo 218, apartado 9, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Considerando lo siguiente: (1) El Convenio de Estocolmo
sobre contaminantes orgánicos persistentes (en lo sucesivo denominado «el
Convenio») fue ratificado por la Unión Europea el 16 de noviembre de 2004,
basándose en la Decisión 2006/507/CE del Consejo, de 14 de octubre de 2004,
relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de
Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes[19]. (2) La Unión Europea
incorporó en su ordenamiento jurídico las obligaciones derivadas del Convenio
mediante el Reglamento (CE) nº 850/2004 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y
por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE[20]
(en lo sucesivo denominado «el Reglamento COP»). (3) La Unión Europea hace
gran hincapié en la necesidad de que el Convenio amplíe gradualmente sus anexos
A, B y/o C con nuevas sustancias que cumplan los criterios que definen los
contaminantes orgánicos persistentes (COP), teniendo en cuenta el principio de
precaución, a fin de cumplir el objetivo del Convenio y el compromiso que todos
los gobiernos contrajeron en la Cumbre de Johannesburgo, celebrada en 2002, de
minimizar los efectos adversos de los productos químicos de aquí a 2020. (4) De conformidad con el
artículo 22 del Convenio, la Conferencia de las Partes puede adoptar decisiones
para modificar los anexos A, B y C del Convenio. Esas decisiones entran en
vigor un año después de la fecha en que el Depositario comunique la
modificación, salvo en el caso de las Partes que hayan decidido no aceptarla. (5) Tras una propuesta
presentada por Noruega en 2008 en relación con el hexabromociclododecano
(HBCDD)[21],
el Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes (CE COP),
creado al amparo del Convenio, ha concluido sus trabajos sobre el HBCDD. El CE
COP ha establecido que el HBCDD cumple los criterios del Convenio para su
inclusión en el anexo A. Se espera que en la próxima reunión de la Conferencia
de las Partes en el Convenio se decida la inclusión del HBCDD en el anexo A del
Convenio. (6) En 2011, el HBCDD fue
incluido[22]
en el anexo XIV del Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación,
la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos
(REACH)[23].
El HBCDD está sujeto, por tanto, al procedimiento de autorización previsto en
dicho Reglamento. La comercialización y el uso del HBCDD quedarán prohibidos, a
menos que se conceda una autorización a una persona concreta para un uso
concreto. Dado que el HBCDD puede propagarse a largas distancias en el medio
ambiente, la eliminación progresiva del uso de esa sustancia a nivel mundial
aportará mayores beneficios a los ciudadanos de la UE que una eliminación
progresiva a nivel de la UE en el marco de REACH. (7) Para armonizar la
inclusión en el marco del Reglamento COP con el plazo pertinente previsto en el
anexo XIV de REACH, debe permitirse a las Partes en el Convenio aplazar la
transposición de la decisión de la Conferencia de las Partes sobre la inclusión
del HBCDD hasta febrero de 2016. (8) El CE COP recomienda la
inclusión del HBCDD en el Convenio con una exención temporal específica para la
producción y el uso del HBCDD en aplicaciones de EPS y XPS relacionadas con la
construcción. Esas aplicaciones representan la gran mayoría de los usos de
HBCDD en la UE. La UE necesita de tres a cinco años para alcanzar la capacidad
suficiente de sustitución del HBCDD en la UE. Procede, por tanto, que la UE
apoye la exención específica propuesta en la sexta reunión de la Conferencia de
las Partes. (9) El CE COP observa que,
si se incluye el HBCDD en el anexo A, las medidas de gestión de los residuos de
conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra d), del Convenio garantizarían
que los productos y artículos que contienen HBCDD se eliminen de tal modo que
el contenido del contaminante orgánico persistente se destruya o, de no ser
así, se elimine en forma ambientalmente racional. (10) Los residuos que
contienen HBCDD, especialmente el EPS y el XPS utilizados en aplicaciones relacionadas
con la construcción, se reciclan actualmente en determinados países que son
Partes en el Convenio. Esas Partes pueden proponer una exención por la que se
autorice temporalmente el reciclado de residuos que contengan HBCDD, de manera
similar a la cláusula que se incluyó en la parte IV del anexo A durante la
cuarta reunión de la Conferencia de las Partes y que permite el reciclado de
residuos que contienen éter de tetrabromodifenilo y éter de pentabromodifenilo
en determinadas condiciones bien definidas. (11) En 2010, el ácido
perfluorooctano-sulfónico (PFOS) y sus derivados se incluyeron[24] en el anexo I del
Reglamento COP. (12) El CE COP alienta a las
Partes a que dejen de utilizar el PFOS en espumas ignífugas, insecticidas para
el control de las hormigas rojas de fuego importadas y las termitas,
recubrimientos metálicos decorativos, alfombras, cuero y prendas de vestir,
tejidos y tapicerías. Además, el CE COP alienta a las Partes a limitar el uso
del PFOS en recubrimientos metálicos duros, actualmente permitido como exención
específica, únicamente a los sistemas de circuito cerrado, actualmente
autorizado como objetivo aceptable en el marco del Convenio. (13) El PFOS y sus derivados
se incluyeron en el anexo I del Reglamento COP únicamente con un número
reducido de exenciones previstas en el Convenio. Sobre la base de la decisión
del CE COP, deben suprimirse las exenciones específicas y los fines aceptables
pertinentes del PFOS y sus derivados, con excepción de la exención del uso como
agentes humectantes en sistemas controlados de galvanización. Esa exención debe
mantenerse hasta su expiración en 2015. La exención no debe prorrogarse más
allá de esa fecha. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 1. La posición que debe adoptar
la Unión Europea en la sexta reunión de la Conferencia de las Partes en el
Convenio de Estocolmo consiste en apoyar: - la inclusión del
hexabromociclododecano (HBCDD)[25]
en el anexo A del Convenio con una exención temporal de la producción y uso de
HBCDD en aplicaciones relacionadas con la construcción; - la supresión de las
exenciones y fines aceptables siguientes de la entrada relativa al ácido
perfluorooctano-sulfónico (PFOS) y sus derivados prevista en el anexo B del
Convenio: espumas ignífugas, insecticidas para el control de las hormigas rojas
de fuego importadas y las termitas, recubrimientos metálicos decorativos,
alfombras, cuero y prendas de vestir, tejidos y tapicerías, de acuerdo con las recomendaciones del
Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes[26]. Los representantes de la Unión en la
sexta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Estocolmo
pueden aceptar pequeños cambios de las recomendaciones del Comité de Examen de
los Contaminantes Orgánicos Persistentes, sin necesidad de una nueva decisión
del Consejo. 2. Debe permitirse a las Partes
en el Convenio aplazar hasta febrero de 2016 la transposición de la inclusión
del HBCDD en el anexo A del Convenio. 3. En caso de que se proponga la
inclusión en el anexo A de una cláusula que permita temporalmente el reciclado
de residuos que contengan HBCDD en condiciones específicas bien definidas, la
Unión Europea podrá apoyar dicha enmienda. Artículo 2 Después de su adopción, la Decisión de la
Conferencia de las Partes en el Convenio de Estocolmo se publicará en el Diario
Oficial de la Unión Europea. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente [1] http://www.pops.int/documents/convtext/convtext_sp.pdf. [2] Dos Estados miembros de la UE no lo han ratificado
todavía (Italia y Malta). [3] DO L 209 de 31.7.2006, p. 1. [4] DO L 158 de 30.4.2004, p. 7. [5] Hexabromociclododecano (Nº CAS: 25637-99-4),
1,2,5,6,9,10-hexabromociclododecano (Nº CAS: 3194-55-6) y sus principales
diastereoisómeros: alfa-hexabromociclododecano (Nº CAS:
134237-50-6), beta-hexabromociclododecano (Nº CAS: 134237-51-7) y gamma-hexabromociclododecano
(Nº CAS: 134237-52-8). [6] DO L 396 de 30.12.2006, p. 1. [7] Reglamento (UE) nº 143/2011 de la Comisión, de 17 de
febrero de 2011, por el que se modifica el anexo XIV del Reglamento (CE)
nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro,
la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados
químicos («REACH»), DO L 44 de 18.2.2011, p. 2. [8] El mismo principio se aplica a las sustancias que se
añaden a los anexos I, II y/o III del Protocolo de la CEPE/ONU sobre los COP. [9] Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de
1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las
competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, DO L 184 de 17.7.1999,
p. 23. [10] Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y
los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de
los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la
Comisión, DO L 55 de 28.2.2011, p. 13. [11] En 2008, el uso del HBCDD en el EPS y el XPS constituyó el
96,3 % del uso total del HBCDD en la UE. Según la evaluación del consumo
de HBCDD en el EPS y el XPS junto con los requisitos nacionales de seguridad
contra incendios de 2011 (véase
http://www.klif.no/publikasjoner/2819/ta2819.pdf), en Europa, el 70 % del
EPS se utiliza en aplicaciones relacionadas con la construcción, el 25 %
en envases y el 5 % en otras aplicaciones. En general, se considera que el
material de embalaje no contiene HBCDD. Por tanto, la gran mayoría del EPS que
contiene HBCDD se utiliza en aplicaciones relacionadas con la construcción. Se
considera que el XPS que contiene HBCDD se utiliza únicamente en aplicaciones
relacionadas con la construcción. [12] http://echa.europa.eu/documents/10162/42ddec00-863a-4cff-abd2-6d4b39abe114. [13] http://echa.europa.eu/documents/10162/eb5129cf-38e3-4a25-a0f7-b02df8ca4532. [14] UNEP/POPS/POPRC.7/19/Add.1,
disponible en:
http://chm.pops.int/Convention/POPsReviewCommittee/POPRCMeetings/POPRC7/POPRC7Documents/tabid/2267/language/en-US/Default.aspx. [15] Alemania, Argentina, Azerbaiyán, Birmania, Brasil,
Bulgaria, Camboya, Camerún, Canadá, China, Estados Unidos de América,
Guatemala, Indonesia, Irlanda, Israel, Italia, Kiribati, Letonia, Mali, México,
Mónaco, Noruega, Países Bajos, Polonia, Rumanía y Tailandia. [16] Great Lakes Solutions, Green Chemicals Srl, International
POPs Elimination Network IPEN, PS Foam Industry, Extruded Polystyrene Foam
Association y, de manera conjunta, las asociaciones industriales EXIBA (grupo
sectorial de Cefic) y EPS (PlasticsEurope), así como un antiguo miembro del CE
COP. [17] Reglamento (UE) n° 519/2012 de la Comisión, de
19 de junio de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE)
nº 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes
orgánicos persistentes, con respecto al anexo I, DO L 159 de 20.6.2012, p. 1. [18] http://www.klif.no/publikasjoner/2819/ta2819.pdf. [19] DO L 209 de 31.7.2006, p. 1. [20] DO L 158 de 30.4.2004, p. 7. [21] Hexabromociclododecano (Nº CAS: 25637-99-4),
1,2,5,6,9,10-hexabromociclododecano (Nº CAS: 3194-55-6) y sus principales
diastereoisómeros: alfa-hexabromociclododecano (Nº CAS:
134237-50-6), beta-hexabromociclododecano (Nº CAS: 134237-51-7) y gamma-hexabromociclododecano
(Nº CAS: 134237-52-8). [22] Reglamento (UE) nº 143/2011 de la Comisión, de 17 de
febrero de 2011, por el que se modifica el anexo XIV del Reglamento (CE)
nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro,
la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados
químicos («REACH»), DO L 44 de 18.2.2011, p. 2. [23] DO L 396 de 30.12.2006, p. 1. [24] Reglamento (UE) n° 757/2010 de la Comisión, de 24 de
agosto de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 850/2004 del
Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes,
con respecto a los anexos I y III, DO L 223 de 25.8.2010, p. 29. [25] Hexabromociclododecano (Nº CAS: 25637-99-4),
1,2,5,6,9,10-hexabromociclododecano (Nº CAS: 3194-55-6) y sus principales
diastereoisómeros: alfa-hexabromociclododecano (Nº CAS:
134237-50-6), beta-hexabromociclododecano (Nº CAS: 134237-51-7) y gamma-hexabromociclododecano
(Nº CAS: 134237-52-8). [26] Decisiones CECOP-8/3: hexabromociclododecano y CECOP-8/8:
ácido perfluorooctano-sulfónico, sus sales, fluoruro de
perfluorooctano-sulfonilo y las sustancias relacionadas con ellos en aplicaciones
abiertas (parte del CECOP-8/16), disponible en:
http://chm.pops.int/Convention/POPsReviewCommittee/LatestMeeting/POPRC8/MeetingDocuments/tabid/2801/Default.aspx