52013PC0106

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas /* COM/2013/0106 final - 2013/0063 (COD) */


ÍNDICE

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.................................................................................................... 4

1........... CONTEXTO DE LA PROPUESTA.............................................................................. 4

2........... RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO............................................................................. 11

3........... ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA........................................................ 11

4........... REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS................................................................. 12

5........... INFORMACIÓN ADICIONAL................................................................................. 13

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas          14

CAPÍTULO I OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES............................. 25

CAPÍTULO II IMPORTACIONES DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS TRANSFORMADOS......................... 27

SECCIÓN I Disposiciones generales para las importaciones....................................................... 27

Subsección I Derechos de importación sobre productos agrícolas transformados......................... 27

Subsección II Importación de ovoalbúmina y lactoalbúmina......................................................... 29

SECCIÓN II Intercambios preferenciales................................................................................... 32

Subsección I Reducción de los derechos de importación.............................................................. 32

Subsección II Contingentes arancelarios...................................................................................... 34

SECCIÓN III Medidas de salvaguardia...................................................................................... 36

SECCIÓN IV Perfeccionamiento activo..................................................................................... 37

CAPÍTULO III EXPORTACIONES......................................................................................... 40

SECCIÓN I Restituciones por exportación................................................................................. 40

Sección II Certificados de restitución........................................................................................... 43

Sección III Otras medidas relativas a las exportaciones................................................................ 46

CAPÍTULO IV MEDIDAS APLICABLES TANTO A LAS IMPORTACIONES COMO A LAS EXPORTACIONES         47

CAPÍTULO V DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS Y PROCEDIMIENTO DE COMITÉ......................... 50

CAPÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES........................................................................... 52

ANEXO I.................................................................................................................................. 53

ANEXO II................................................................................................................................. 62

ANEXO III................................................................................................................................ 80

ANEXO IV................................................................................................................................ 82

ANEXO V................................................................................................................................. 84

ANEXO VI................................................................................................................................ 86

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

1)      Motivación y objetivos de la propuesta

A.      La propuesta de Reglamento (UE) del Consejo y del Parlamento Europeo que sustituye el régimen de intercambios aplicable a los productos agrícolas transformados / mercancías no incluidas en el anexo I, actualmente establecido en el Reglamento (CE) nº 1216/2009, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas[1], persigue los objetivos siguientes:

· adecuarlo a la obligación jurídica de hacer una diferencia entre competencias delegadas y competencias de ejecución de la Comisión, introducida por los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE);

· adecuarlo al Reglamento (UE) nº …/… del Parlamento Europeo y del Consejo [COM(2010) 799 final], por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas[2]; este Reglamento constituye la propuesta de organización común de mercados única de los productos agrícolas (OCM única), tras su adaptación a los requisitos jurídicos del Tratado de Lisboa por lo que respecta a las competencias delegadas y de ejecución de la Comisión;

· adecuarlo al Reglamento (UE) nº …/… del Parlamento Europeo y del Consejo [COM(2011) 626 final], por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrícolas[3]; este Reglamento constituye la propuesta de organización común de mercados única de los productos agrícolas (OCM única), tras su adaptación a la política agrícola común (PAC) para 2020 y al marco financiero plurianual (MFP) para 2014-2020;

· adecuarlo al Reglamento (UE) nº …/… del Consejo [COM(2011) 629 final], por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas;

· actualizar los anexos del actual Reglamento (CE) nº 1216/2009 e integrar los anexos I y II del Reglamento (UE) nº 578/2010, por el que se aplica dicho Reglamento, en el acto de base, teniendo en cuenta que el Reglamento (UE) nº …/… [COM(2011) 626 final] no incluye un anexo que sustituya al anexo XX del Reglamento (CE) nº 1234/2007;

· adecuar el régimen común de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina, establecido de hecho en el Reglamento (CE) nº 614/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina[4], al Tratado de Lisboa y su diferenciación entre competencias delegadas y competencias de ejecución; por motivos de racionalización, armonización y simplificación, se propone integrar el régimen común de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina —productos agrícolas transformados que no están incluidos en el anexo I del Tratado y que no entran dentro de la organización común de mercados única para productos agrícolas— dentro del régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas, establecido de hecho por el Reglamento (CE) nº 1216/2009;

· simplificar y actualizar el texto legislativo actual, que aunque fue codificado en 2009 está en vigor desde 1993 sin grandes modificaciones, mejorar su legibilidad y comprensión y establecer una base legislativa más clara y sólida para las normas de desarrollo; en aras de la claridad y la simplificación, se han eliminado los solapamientos con otros textos legislativos, como el Reglamento (CE) nº 2913/1992, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario[5], el Reglamento (CEE) nº 2658/87, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común[6], y el Reglamento (CE) nº 1234/2007, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM)[7];

· crear un marco legislativo sólido para la gestión de los derechos de importación reducidos y los contingentes de importación de conformidad con lo estipulado en los acuerdos de libre comercio (ALC) y para la gestión del sistema de restituciones por exportación y adaptar el texto a las prácticas actuales en los ALC y las restituciones por exportación.

B.      La adecuación de la OCM única al Tratado de Lisboa se refiere al punto siguiente:

· La organización común de mercados agrícolas y el régimen de intercambios aplicable a los productos agrícolas transformados contienen disposiciones similares sobre el régimen de importación o de exportación de productos agrícolas y productos agrícolas transformados, respectivamente (por ejemplo, derechos de importación reducidos, derechos de importación adicionales, contingentes de importación, restituciones por exportación, certificados de exportación / certificados de restitución, etc.). También confieren poder de ejecución a la Comisión sobre competencias similares. Por tanto, debería mantenerse un paralelismo entre las adaptaciones de ambos reglamentos al Tratado de Lisboa.

C.      La adaptación a las opciones adoptadas respecto a la OCM única después de 2013 en comparación con los actuales textos legislativos [Reglamentos (CE) nº 1234/2007 y (CE) nº 1216/2009] se refiere a lo siguiente:

· El anexo XX del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo y el anexo XVII del Reglamento (CE) nº …/… [COM(2010) 799 final] contienen una lista de mercancías transformadas a las que pueden concederse restituciones por exportación al exportarse determinados productos agrícolas utilizados en su fabricación. El Reglamento (UE) nº …/… [COM(2011) 626 final] dispone en su artículo 133, apartado 1, letra b), que pueden concederse restituciones por exportación a determinados productos agrícolas que se exporten como mercancías transformadas de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1216/2009. A este respecto, la presente propuesta establece en el anexo II la lista de mercancías no incluidas en el anexo I que pueden beneficiarse de restituciones por exportación.

D.      Para mantener el statu quo, la propuesta contiene los siguientes anexos:

1)      El anexo I consta de la lista de productos agrícolas transformados y sustituye al actual anexo II del Reglamento (CE) nº 1216/2009.

2)      El anexo II consta de la lista de mercancías no incluidas en el anexo I y sustituye al actual anexo II del Reglamento (UE) nº 578/2010, de 29 de junio de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 1216/2009 del Consejo por lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones por exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe[8], y sustituye también al actual anexo XX del Reglamento (CE) nº 1234/2007.

3)      El anexo III consta de la lista de productos básicos utilizados para la fabricación de mercancías no incluidas en el anexo I y sustituye al actual anexo I del Reglamento (UE) nº 578/2010.

4)      El anexo IV consta de la lista de productos agrícolas transformados a los que pueden aplicarse derechos de importación adicionales y sustituye al actual anexo III del Reglamento (CE) nº 1216/2009.

5)      El anexo V consta de la lista de productos agrícolas utilizados para la fabricación de productos agrícolas transformados y sustituye al actual anexo I del Reglamento (CE) nº 1216/2009.

E.      En consecuencia, procede derogar los Reglamentos (CE) nº 1216/2009 y (CE) nº 614/2009.

2)      Contexto general

A.      Competencias delegadas y de ejecución

Los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establecen una clara diferencia entre, por un lado, las competencias delegadas en la Comisión para adoptar actos no legislativos y, por otro, las competencias delegadas en la Comisión para adoptar actos de ejecución:

· El artículo 290 del TFUE autoriza al legislador a delegar en la Comisión la competencia de adoptar actos no legislativos de aplicación general para completar o modificar determinados elementos no esenciales de un acto legislativo. Los actos legislativos adoptados por la Comisión de acuerdo con este artículo se denominan «actos delegados», según la terminología utilizada en el Tratado (artículo 290, apartado 3).

· El artículo 291 del TFUE dispone que los Estados miembros deben adoptar todas las medidas de Derecho interno necesarias para la ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión. Cuando se requieran condiciones uniformes de ejecución de dichos actos, estos conferirán competencias de ejecución a la Comisión. Los actos legislativos adoptados por la Comisión de acuerdo con este artículo se denominan «actos de ejecución», según la terminología utilizada en el Tratado (artículo 291, apartado 4).

La propuesta de adecuación a los nuevos requisitos derivados de los artículos 290 y 291 del TFUE se basa en una cuidadosa clasificación de las competencias que tiene actualmente la Comisión de acuerdo con los Reglamentos (CE) nº 1216/2009 y (CE) nº 614/2009 como competencias «delegadas» o «de ejecución», clasificación que se ha efectuado en el contexto de las medidas de ejecución adoptadas por la Comisión sobre la base de sus competencias actuales.

A raíz de este ejercicio, se ha preparado un proyecto de propuesta. Este proyecto confiere al legislador la facultad de determinar los aspectos esenciales de los regímenes de intercambios aplicables a los productos agrícolas transformados / mercancías no incluidas en el anexo I. Las directrices generales de estos regímenes y los principios generales en que se basan los determina el legislador. Por ejemplo, los principios generales para la reducción de la parte agrícola de los derechos de importación, la gestión de los contingentes de importación o la concesión de restituciones por exportación los fija el legislador. Del mismo modo, el legislador establece el principio de creación de un sistema de certificados de restitución, los elementos fundamentales de las normas por las que se fijan los tipos de las restituciones por exportación y el intercambio de información.

De conformidad con el artículo 290 del TFUE, el legislador confiere a la Comisión la facultad de completar o modificar determinados elementos no esenciales de un acto legislativo. Por consiguiente, un acto delegado de la Comisión puede determinar los elementos adicionales necesarios para el correcto funcionamiento del régimen de intercambios establecido por el legislador. Por ejemplo, la Comisión adoptará actos delegados para establecer los derechos (a las restituciones por exportación de mercancías no incluidas en el anexo I) y las obligaciones (de solicitar las restituciones por exportación de mercancías no incluidas en el anexo I) que se derivan de la expedición de un certificado de restitución y, si es necesario en función de la situación económica, para especificar los casos en que no se exige la constitución de una garantía para la expedición de los certificados. La Comisión estará también facultada para adaptar los anexos de la propuesta de Reglamento a los acuerdos internacionales celebrados o aplicados provisionalmente de conformidad con el artículo 218 del TFUE. De forma similar, el legislador delega en la Comisión la competencia de adoptar normas adecuadas para garantizar la implementación de los regímenes de intercambios preferenciales y de los compromisos internacionales de la Unión y para evitar las distorsiones comerciales.

De conformidad con el artículo 291 del TFUE, los Estados miembros son responsables de la aplicación del régimen establecido por el legislador. No obstante, debe garantizarse una aplicación uniforme del régimen en los Estados miembros. Por ello, el legislador confiere a la Comisión competencias de ejecución, de conformidad con el artículo 291, apartado 2, del TFUE, en relación con las condiciones uniformes para la aplicación del régimen de intercambios y de un marco general de las medidas y los procedimientos que aplicará los Estados miembros.

Estas competencias deben ejercerse de acuerdo con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión[9].

Para la adopción de los actos de ejecución del presente Reglamento debe aplicarse el procedimiento de examen, dado que dichos actos se refieren a la PAC, tal como se establece en el artículo 2, apartado 2, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) nº 182/2011.

Con el fin de garantizar la eficacia y el buen funcionamiento de los regímenes de intercambios, deben concederse también competencias a la Comisión para realizar algunas tareas administrativas o de gestión en lo que concierne a lo siguiente: el establecimiento de los precios representativos y de los volúmenes de activación a efectos de los derechos de importación y el establecimiento de la cuantía del derecho de importación adicional, la limitación, el rechazo o la suspensión de la expedición de certificados de importación para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina, la garantía de que no se superan las cantidades disponibles del contingente arancelario y se reasignan las cantidades no utilizadas de un contingente arancelario, la gestión del proceso para garantizar que no se rebasen las cantidades disponibles en el régimen de perfeccionamiento activo sin examen previo de las condiciones económicas y las medidas técnicas de ajuste del sistema de certificados de restitución para mantener el gasto dentro de los límites del presupuesto disponible.

B.      Competencias del Consejo de acuerdo con el artículo 43, apartado 3, del TFUE

El artículo 43, apartado 3, del TFUE dispone que «el Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará las medidas relativas a la fijación de los precios, las exacciones, las ayudas y las limitaciones cuantitativas». Esta disposición constituye una excepción respecto al artículo 43, apartado 2, del TFUE, que requiere la aplicación del procedimiento legislativo ordinario para el establecimiento de «la organización común de los mercados agrícolas […], así como las demás disposiciones que resulten necesarias para la consecución de los objetivos de la política común de agricultura […]». Constituye asimismo una excepción respecto al artículo 207, apartado 2, del TFUE, que requiere también la aplicación del procedimiento legislativo ordinario para adoptar «las medidas por las que se defina el marco de aplicación de la política comercial común».

Por tanto, excepcionalmente, el artículo 43, apartado 3, del TFUE debe interpretarse de forma restrictiva para que el legislador pueda ejercer sus prerrogativas legislativas de acuerdo con el artículo 43, apartado 2, y el artículo 207, apartado 2, del TFUE. Ello implica que el legislador regule los elementos fundamentales de la política agrícola común y de la política comercial común y adopte las decisiones políticas que conforman su estructura y determinan sus instrumentos y sus efectos. En este contexto, el procedimiento específico establecido en el artículo 43, apartado 3, del TFUE debe aplicarse únicamente cuando alguna de las cuestiones mencionadas en esa disposición no forma parte de las decisiones de actuación fundamentales que están reservadas al legislador de acuerdo con el artículo 43, apartado 2, y el artículo 207, apartado 2, del TFUE. Por consiguiente, cuando dicha cuestión esté indisociablemente vinculada al contenido político de las decisiones que deba adoptar el legislador, no debería aplicarse el artículo 43, apartado 3, del TFUE.

En consecuencia, la propuesta se basa en los principios siguientes:

– Solo el legislador puede decidir los parámetros estructurales y los elementos fundamentales de la política agrícola común y de la política comercial común. Por ejemplo, el sistema de restituciones por exportación de mercancías no incluidas en el anexo I que establece el Reglamento (CE) nº 1216/2009 y todos sus elementos (certificados de restitución, reserva para pequeños exportadores) deben seguir siendo competencia del legislador, dado que dichos elementos están indisociablemente vinculados a la definición del contenido del régimen establecido por el legislador y de los límites de dicho régimen.

– El Consejo adopta las medidas relativas a la fijación de los precios, las exacciones, las ayudas y las limitaciones cuantitativas a que se refiere el artículo 43, apartado 3, del TFUE que no entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 43, apartado 2, de dicho Tratado. Por ejemplo, el Consejo debe establecer los principios generales relativos a la fijación de los tipos de las restituciones por exportación con arreglo al artículo 43, apartado 3, del TFUE. En este contexto, se propone que el Consejo adopte las medidas relativas a la fijación de los tipos de las restituciones a que se refiere el artículo 43, apartado 3, del TFUE que no entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 43, apartado 2, de dicho Tratado.

El artículo 43, apartado 3, del TFUE constituye una base autónoma para la adopción de actos jurídicos por parte del Consejo. A efectos de la fijación de los tipos de las restituciones, se aplica el artículo 43, apartado 3, del TFUE y, en aras de la claridad, la Comisión ha adoptado una propuesta de Reglamento del Consejo separada sobre la fijación de las restituciones que hace referencia explícitamente a esa disposición. La Comisión presentó a su debido tiempo al Consejo la propuesta en cuestión [COM(2011) 629 final][10], que es común a la que se necesita en el contexto de la adaptación del Reglamento (CE) nº 1234/2007, sobre la OCM única, al Tratado de Lisboa.

C.      La política agrícola común después de 2013

La propuesta de Reglamento (UE) nº …/… del Consejo y del Parlamento Europeo [COM(2011) 626 final] tiene por objeto adaptar la OCM única a la política agrícola común posterior a 2013 y al marco financiero plurianual 2014-2020. Actualmente está siendo debatida amplia y exhaustivamente en el Consejo y el Parlamento. La propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo se basa en un análisis detallado de la nueva propuesta de OCM posterior a 2013 y de las adaptaciones de las actuales disposiciones jurídicas sobre el régimen de intercambios de productos agrícolas transformados / mercancías no incluidas en el anexo I que deben llevarse a cabo para mantener el status quo.

En consecuencia, la lista de mercancías no incluidas en el anexo I que pueden beneficiarse de restituciones por exportación [anexo XX del Reglamento (CE) nº 1234/2007 y anexo XVII de COM(2010) 799 final] se transfiere de la OCM única al Reglamento por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas.

3)      Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión

La propuesta está en consonancia con la política agrícola común y la política comercial común.

La propuesta está en consonancia con la propuesta para adaptar el Reglamento (CE) sobre la OCM única al Tratado de Lisboa [COM(2010) 799 final].

La propuesta está en consonancia con la política agrícola común (PAC) posterior a 2013 y, en particular, con la propuesta para adaptar el Reglamento (CE) nº …/…, sobre la OCM única [COM(2010) 799 final] a la PAC posterior a 2013 [COM(2011) 626 final].

En aras de la coherencia y a fin de evitar un vacío jurídico, la presente propuesta debe adaptarse al resultado de los debates en el Consejo y en el Parlamento acerca de las mencionadas propuestas [COM(2010) 799 final y COM(2011) 626 final].

La presente propuesta está también en consonancia con la legislación aduanera de la Unión y, en particular, con el Reglamento (CEE) nº 2913/92, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, y con el Reglamento (CE) nº 2658/87, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común. Estos dos Reglamentos se adecuarán también al Tratado de Lisboa. Por tanto, una vez que se adopte un texto definitivo, quizás sea necesario adaptar la presente propuesta en consecuencia.

2.           RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

1)      Consulta con las partes interesadas

Se informó y se involucró a los Estados miembros a través de un grupo de expertos.

2)      Obtención y utilización de asesoramiento técnico

No fue necesario consultar a las partes interesadas ni solicitar asesoramiento técnico externo dado que la propuesta de adecuación del Reglamento (CE) nº 1216/2009 del Consejo al Tratado de Lisboa es una cuestión interinstitucional que afecta a todos los reglamentos del Consejo.

Tampoco fue necesario en relación con la adaptación a la PAC posterior a 2013 y al nuevo marco financiero plurianual 2014-2020, que es una consecuencia puramente técnica de la adopción del nuevo Reglamento (CE) nº …/…, sobre la OCM única [COM(2011) 626 final].

3)      Evaluación de impacto

No es necesario realizar una evaluación de impacto dado que la propuesta de adecuación del Reglamento (CE) nº 1216/2009 al Tratado de Lisboa es una cuestión interinstitucional que afecta a todos los reglamentos del Consejo y la adecuación al nuevo Reglamento sobre la OCM única es consecuencia de la nueva PAC posterior a 2013 y del nuevo marco financiero plurianual 2014-2020.

3.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

1)      Resumen de la acción propuesta

1.       Identificar en el Reglamento (CE) nº 1216/2009 las competencias delegadas y de ejecución de la Comisión y establecer el procedimiento correspondiente para la adopción de estos actos, paralelamente a la adecuación de la OCM única [COM(2010) 799 final] al Tratado de Lisboa.

2.       Adaptar el Reglamento (CE) nº 1216/2009 al nuevo Reglamento sobre la OCM única [COM(2011) 626 final] en el contexto de la PAC posterior a 2013 y del nuevo marco financiero plurianual 2014-2020.

3.       Integrar el régimen de intercambios común para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina [Reglamento (CE) nº 614/2009] en el régimen de intercambios para los productos agrícolas transformados [Reglamento (CE) nº 1216/2009].

2)      Base jurídica

Artículo 43, apartado 2, y artículo 207, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

3)      Principio de subsidiariedad

La política comercial es competencia exclusiva de la Unión y, en consecuencia, solo la Unión, y no los Estados miembros de forma individual, puede legislar sobre asuntos comerciales. La política agrícola es competencia compartida de la UE y de los Estados miembros. Ello significa que mientras la Unión no legisle sobre este sector, los Estados miembros conservan su competencia. La presente propuesta se limita a la adecuación de los Reglamentos (CE) nº 1216/2009 y (CE) nº 614/2009 a los nuevos requisitos introducidos por el Tratado de Lisboa y por la nueva política agrícola común posterior a 2013 y, en consecuencia, no resulta afectado el actual enfoque de la Unión.

4)      Principio de proporcionalidad

La propuesta respeta el principio de proporcionalidad, según el cual toda decisión y medida debe basarse en una evaluación adecuada y un equilibrio justo de los intereses, así como en una elección razonable de los medios.

5)      Instrumentos elegidos

Instrumento propuesto: reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo.

Otros medios no serían adecuados por la siguiente razón: la aplicación directa se debe a la naturaleza de la PAC y de la política comercial común y los requisitos de su gestión, y es una característica indispensable de la legislación sobre la PAC y los intercambios comerciales.

4.           REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La presente medida no implica gastos adicionales para la Unión.

5.           INFORMACIÓN ADICIONAL

La propuesta mejorará la comprensión y la legibilidad del texto por el que se establece el régimen de intercambios comerciales aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas. Consolidará la base jurídica de sus reglamentos de ejecución y adaptará el texto a las disposiciones existentes de la Comisión, por ejemplo añadiendo una disposición que permita la apertura de contingentes de importación e indique la forma de gestionarlos. Además, eliminará las incoherencias en el texto jurídico actual, por ejemplo en el artículo 14 del Reglamento (CE) nº 1216/2009 del Consejo, que hace referencia al Reglamento (CE) nº 1460/96 de la Comisión[11], sobre las modalidades de aplicación, cuando este último tiene como base jurídica el Reglamento (CE) nº 1216/2009.

2013/0063 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2, y su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión de la propuesta a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[12],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario[13],

Considerando lo siguiente:

(1)       El Reglamento (CE) nº 1216/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas[14], y el Reglamento (CE) nº 614/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina[15], deben adaptarse como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, en particular por lo que se refiere a la distinción que se hace en este último entre las competencias de la Comisión para adoptar actos delegados y para adoptar actos de ejecución. Es necesario hacer más adaptaciones para mejorar la claridad y transparencia de los textos vigentes.

(2)       Hasta ahora, el principal instrumento de la política agrícola común contemplada en el Tratado ha sido el Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM)[16].

(3)       En el marco de la reforma de la política agrícola común, el Reglamento (CE) nº 1234/2007 debe sustituirse, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, por el Reglamento (UE) nº …/… del Parlamento Europeo y del Consejo [COM(2011) 626 final][17]. Los Reglamentos (CE) nº 1216/2009 y (CE) nº 614/2009 deben adaptarse para tener en cuenta dicho Reglamento, con el fin de mantener la coherencia de los regímenes de intercambios comerciales con terceros países por lo que respecta, por un lado, a los productos agrícolas y, por otro, a las mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas.

(4)       Determinados productos agrícolas se utilizan en la fabricación tanto de productos agrícolas transformados como de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado. Es necesario adoptar medidas tanto en el marco de la política agrícola común como en el de la política comercial común para tomar en consideración el impacto de los intercambios de estos productos y mercancías en la consecución de los objetivos del artículo 39 del Tratado y los efectos de las medidas adoptadas en aplicación del artículo 43 del Tratado en la situación económica de dichos productos y mercancías, dadas las diferencias entre los costes que suponen la adquisición de productos agrícolas en la Unión y en el mercado mundial.

(5)       En la Unión se establece una distinción entre los productos agrícolas incluidos en anexo I del Tratado y los productos agrícolas transformados no incluidos en dicho anexo, para tomar en consideración las distintas situaciones de la agricultura y de la industria alimentaria en la Unión. En algunos terceros países con los que la Unión celebra acuerdos puede no hacerse la misma distinción. Por tanto, conviene contemplar la posibilidad de ampliar las normas generales aplicables a los productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado a determinados productos agrícolas incluidos en dicho anexo cuando en un acuerdo internacional se asimilen estos dos tipos de productos.

(6)       Para prevenir o contrarrestar los efectos perjudiciales que las importaciones de determinados productos agrícolas transformados pueden tener para el mercado de la Unión y la eficacia de la política agrícola común, debe ser posible someter dichas importaciones al pago de un derecho adicional si se cumplen determinadas condiciones.

(7)       La ovoalbúmina y la lactoalbúmina son productos agrícolas transformados que no están incluidos en el anexo I del Tratado. Por motivos de armonización y simplificación, el régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina establecido en el Reglamento (CE) nº 614/2009 debe integrarse en el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas. Teniendo en cuenta que los huevos pueden sustituirse, en gran medida, por ovoalbúmina y, en cierta medida, por lactoalbúmina, el régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina debe corresponder al establecido para los huevos.

(8)       Es necesario establecer las principales normas que rigen el régimen de intercambios aplicable a los productos agrícolas transformados y a las mercancías no incluidas en el anexo I resultantes de la transformación de productos agrícolas. Es también necesario disponer el establecimiento de derechos de importación reducidos y contingentes arancelarios y la concesión de restituciones por exportación de acuerdo con estos principios. Estas normas y disposiciones deben tomar en consideración las limitaciones a que estén sometidos los derechos de importación y las subvenciones de exportación como consecuencia de los compromisos contraídos por la Unión en el marco de los acuerdos de la OMC y de los acuerdos bilaterales.

(9)       Debido a la estrecha relación que existe entre el mercado de la ovoalbúmina y la lactoalbúmina y el mercado de los huevos, debe ser posible exigir la presentación de un certificado de importación de ovoalbúmina y lactoalbúmina y suspender el régimen de perfeccionamiento activo de la ovoalbúmina y la lactoalbúmina si dicho régimen perturba o puede perturbar el mercado de la Unión de estos productos o de los huevos. La expedición de certificados de importación de ovoalbúmina y lactoalbúmina y el despacho a libre práctica de estos productos cubiertos por un certificado deben poder someterse a requisitos relativos al origen y la procedencia de los productos.

(10)     Para tener en cuenta la evolución del comercio y los cambios en el mercado, las necesidades de los mercados de la ovoalbúmina y la lactoalbúmina o del mercado de los huevos y los resultados del seguimiento de las importaciones de ovoalbúmina y lactoalbúmina, debe delegarse en la Comisión la competencia de adoptar actos, de conformidad con el artículo 290 del Tratado, a efectos de someter la importación de ovoalbúmina y lactoalbúmina para el despacho a libre práctica a la presentación de un certificado de importación, definir los derechos y las obligaciones que se deriven del certificado de importación y sus efectos jurídicos, determinar el nivel de tolerancia en el respeto de la obligación de importación, establecer las normas sobre la indicación del origen y la procedencia cuando sea obligatorio, disponer que la expedición de certificados de importación y el despacho a libre práctica estén sujetos a la presentación de un documento expedido por un tercer país o un organismo que certifique, entre otras cosas, el origen, la autenticidad y las características de calidad de los productos, establecer las disposiciones relativas a la transmisión de los certificados de importación, establecer las normas necesarias para la fiabilidad y la eficacia del sistema de certificados de importación y prever una asistencia administrativa específica entre los Estados miembros en caso necesario para prevenir o tratar los casos de fraude y las irregularidades, determinar los casos en que no se requiera la presentación de un certificado de importación y los casos en que no se requiera la constitución de la garantía y establecer las normas relativas a la aplicación de las disposiciones horizontales sobre certificados de importación de los productos agrícolas y de las normas horizontales sobre las garantías a los certificados de importación de ovoalbúmina y lactoalbúmina.

(11)     Algunos productos agrícolas transformados que no están incluidos en el anexo I del Tratado se obtienen utilizando productos agrícolas sujetos a la política agrícola común. En consecuencia, los derechos aplicados a las importaciones de estos productos agrícolas transformados deben compensar la diferencia entre los precios del mercado mundial y los precios del mercado de la Unión de los productos agrícolas utilizados en su producción, garantizando a la vez la competitividad de una industria transformadora concreta.

(12)     En algunos acuerdos preferenciales se conceden reducciones de los componentes no agrícolas de los derechos de importación de los productos agrícolas transformados, que pueden dar lugar a una retirada progresiva, en el marco de la política comercial de la Unión. Estas reducciones deben establecerse con respecto a los componentes agrícolas aplicables a los intercambios no preferenciales.

(13)     El componente agrícola de los derechos de importación debe compensar la diferencia de precio en el mercado mundial y en el mercado de la Unión de los productos agrícolas utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados en cuestión. En consecuencia, es necesario mantener una estrecha relación entre el cálculo del componente agrícola del derecho de importación aplicable a los productos agrícolas transformados y el aplicable a los productos agrícolas importados en su estado inalterado.

(14)     Para aplicar los acuerdos internacionales que estipulan la reducción o eliminación progresiva de los derechos de importación de los productos agrícolas transformados en función de los productos agrícolas específicos utilizados o considerados utilizados en su producción, debe delegarse en la Comisión la competencia de adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado a efectos de establecer una lista de los productos agrícolas específicos que se consideren utilizados, fijar las cantidades equivalentes y las normas para la conversión de las cantidades de productos agrícolas distintos de los considerados utilizados a cantidades equivalentes de productos agrícolas específicos, determinar los elementos necesarios para el cálculo del componente agrícola reducido y de los derechos adicionales reducidos y establecer los métodos de dicho cálculo, establecer los requisitos documentales adecuados y fijar las cantidades insignificantes con respecto a las cuales los componentes agrícolas y derechos adicionales reducidos para el azúcar y la harina se fijarán en cero.

(15)     Pueden otorgarse concesiones arancelarias para la importación de cantidades ilimitadas de mercancías concretas o de cantidades limitadas correspondientes a un contingente arancelario. Cuando, en el marco de determinados acuerdos preferenciales, se otorgan concesiones arancelarias dentro de los contingentes arancelarios, la Comisión debe abrir y gestionar los contingentes. Por cuestiones prácticas, es esencial que la gestión del componente no agrícola de los derechos de importación de las mercancías respecto a las cuales se hayan acordado preferencias arancelarias esté sujeta a las mimas normas que la gestión del componente agrícola.

(16)     Debido a la estrecha relación que existe entre el mercado de la ovoalbúmina y la lactoalbúmina y el mercado de los huevos, los contingentes arancelarios de la ovoalbúmina y la lactoalbúmina deben abrirse y gestionarse de la misma forma que los de los huevos, de conformidad con el Reglamento (UE) nº …/… [COM(2011) 626 final]. En caso necesario, el método de gestión debe tomar en consideración las necesidades de abastecimiento del mercado de la Unión y la necesidad de preservar su equilibrio y debe basarse en métodos utilizados en el pasado, teniendo en cuenta los derechos derivados de los acuerdos de la OMC.

(17)     Para garantizar un acceso justo al mercado a los agentes económicos y la igualdad de trato de estos últimos, tomar en consideración las necesidades de abastecimiento del mercado de la Unión y preservar el equilibrio de dicho mercado, debe concederse a la Comisión la competencia de adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado a efectos de establecer las condiciones que deben cumplirse para presentar una solicitud dentro de un contingente arancelario de importación y las disposiciones relativas a la transferencia de derechos dentro de un contingente arancelario, disponer que la participación en un contingente arancelario esté sujeta a la presentación de un certificado de importación y la constitución de una garantía y establecer las disposiciones sobre pruebas documentales y los requisitos o restricciones aplicables a los contingentes arancelarios.

(18)     Es posible que las materias primas de la Unión no puedan satisfacer totalmente y en condiciones competitivas la demanda de materias primas agrícolas de las industrias transformadoras. El Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario[18], admite estas mercancías dentro del régimen de perfeccionamiento activo siempre y cuando se cumplan las condiciones económicas que se definen en el Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario[19]. En circunstancias claramente definidas, debe considerarse que se cumplen las condiciones económicas para la admisión de determinadas cantidades de productos agrícolas dentro del régimen de perfeccionamiento activo. Esas cantidades deben determinarse sobre la base del equilibrio del suministro. El acceso justo a las cantidades disponibles, la igualdad de trato de los agentes económicos y la claridad deben garantizarse mediante un sistema de certificados de perfeccionamiento activo expedidos por los Estados miembros.

(19)     Para garantizar una gestión prudente y eficaz del régimen de perfeccionamiento activo, teniendo en cuenta la situación del mercado de la Unión de las mercancías en cuestión y las necesidades y prácticas de las industrias transformadoras, debe delegarse en la Comisión la competencia de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado a efectos de establecer una lista de productos agrícolas específicos respecto a los cuales pueden expedirse certificados de perfeccionamiento activo, establecer las condiciones y los requisitos que deben cumplir los agentes económicos para poder presentar una solicitud de certificado de perfeccionamiento activo, los derechos derivados de los certificados de perfeccionamiento activo y sus efectos jurídicos, las disposiciones sobre la transmisión de estos derechos entre los agentes económicos y las disposiciones sobre pruebas documentales y establecer las normas necesarias para garantizar la fiabilidad y eficacia del sistema de certificados de perfeccionamiento activo.

(20)     Deben adoptarse disposiciones para la concesión de restituciones por exportación, dentro de los límites que marcan los compromisos adquiridos por la Unión en el marco de la OMC, para determinados productos agrícolas utilizados en la fabricación de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, con el fin de no penalizar a los productores de dichas mercancías a causa de los precios que se ven obligados a pagar para abastecerse como consecuencia de la política agrícola común. Estas restituciones deben cubrir únicamente la diferencia de precio de un producto agrícola en el mercado de la Unión y en el mercado mundial. Por tanto, estas disposiciones deben establecerse como parte del régimen de intercambios de determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas.

(21)     La lista de mercancías no incluidas en el anexo I que pueden beneficiarse de restituciones debe establecerse teniendo en cuenta el impacto de la diferencia entre los precios en el mercado de la Unión y en el mercado mundial de los productos agrícolas utilizados en su producción y la necesidad de compensar total o parcialmente esa diferencia para facilitar la exportación de los productos agrícolas utilizados en dichas mercancías no incluidas en el anexo I.

(22)     Es necesario velar por que no se concedan restituciones por exportación para mercancías importadas no incluidas en el anexo I y despachadas a libre práctica que sean reexportadas, exportadas después de su transformación o incorporadas a otras mercancías no incluidas en el anexo I. Por lo que respecta a los cereales, el arroz, la leche y los productos lácteos o huevos importados y despachados a libre práctica debe garantizarse que no se conceden restituciones si las mercancías son exportadas tras su transformación o son incorporadas a mercancías no incluidas en el anexo I.

(23)     Los tipos de las restituciones por exportación de productos agrícolas en forma de mercancías no incluidas en el anexo I deben fijarse de acuerdo con las mismas normas y modalidades y según el mismo procedimiento que los tipos de las restituciones por exportación de productos agrícolas en estado inalterado de acuerdo con el Reglamento (UE) nº …/… [COM(2011) 626 final] y el Reglamento (UE) nº …/… del Parlamento Europeo y del Consejo [COM(2011) 629 final].

(24)     Teniendo en cuenta la estrecha relación que existe entre, por un lado, las mercancías no incluidas en el anexo I y los productos agrícolas que se utilizan en la fabricación de dichas mercancías y, por otro, las diferencias entre dichas mercancías y productos, es necesario establecer que las normas horizontales y las condiciones relativas a las restituciones por exportación y a los certificados de exportación establecidas y adoptadas de acuerdo con el Reglamento (UE) nº …/… [COM(2011) 626 final], se apliquen a las mercancías no incluidas en el anexo I. Es necesario establecer también que las disposiciones horizontales sobre garantías, controles, verificaciones y penalizaciones establecidas y adoptadas con arreglo al Reglamento (UE) nº …/… del Parlamento Europeo y del Consejo [COM(2011) 628 final][20] se apliquen a las mercancías no incluidas en el anexo I.

(25)     Para tener en cuenta los procesos de fabricación específicos y los requisitos comerciales de las mercancías no incluidas en el anexo I que incorporen determinados productos agrícolas, debe delegarse en la Comisión la competencia de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado a efectos de establecer normas relativas a la definición y las características de las mercancías no incluidas en el anexo I que vayan a exportarse y de los productos agrícolas utilizados para su fabricación, normas sobre el cálculo de las restituciones por exportación de determinados productos agrícolas exportados después de su transformación en mercancías no incluidas en el anexo I, normas sobre la prueba de la composición de las mercancías no incluidas en el anexo I exportadas, normas sobre la prueba simplificada de la llegada a destino en el caso de restituciones diferenciadas, normas sobre el requisito de una declaración de uso de determinados productos agrícolas importados, normas sobre la asimilación de otros productos agrícolas a productos básicos y sobre la determinación de la cantidad de referencia de cada producto básico, normas sobre la solicitud y expedición de certificados para la exportación de algunas mercancías no incluidas en el anexo I a determinados destinos cuando así se estipule en un acuerdo internacional celebrado por la Unión Europea de acuerdo con el artículo 218 del Tratado y normas sobre la aplicación de las disposiciones horizontales sobre las restituciones por exportación de productos agrícolas y sobre garantías, controles, verificaciones y penalizaciones a las mercancías no incluidas en el anexo I.

(26)     El cumplimiento de los límites de exportación derivados de acuerdos internacionales celebrados por la Unión de conformidad con el artículo 218 del Tratado debe garantizarse mediante la expedición de certificados de restitución en relación con los períodos de referencia estipulados en los acuerdos teniendo en cuenta la cantidad anual prevista con respecto a los pequeños exportadores.

(27)     Las restituciones por exportación deben concederse hasta la cantidad total disponible, en función de la situación particular de los intercambios de mercancías no incluidas en el anexo I. El sistema de certificados de restitución debe facilitar una gestión eficaz de los importes de las restituciones.

(28)     Debe establecerse que los certificados de restitución expedidos por los Estados miembros sean válidos en toda la Unión y que su expedición esté sujeta a la constitución de una garantía que asegure que el agente económico solicitará las restituciones. Deben establecerse normas sobre la concesión de restituciones dentro del régimen de fijación anticipada respecto a todos los tipos de restituciones aplicables y sobre la constitución y liberación de las garantías.

(29)     Para hacer un seguimiento de los gastos en restituciones por exportación y de la aplicación del sistema de certificados de restitución, debe delegarse en la Comisión la competencia de adoptar actos de acuerdo con el artículo 290 del Tratado a efectos de establecer los derechos y obligaciones derivados de los certificados de restitución, especificar las normas relativas a su transferencia, identificar los casos en que no se requiera la presentación de un certificado de restitución o la constitución de una garantía y especificar el nivel de tolerancia en caso de incumplimiento de la obligación de solicitar restituciones y las normas relativas a la aplicación de las disposiciones horizontales sobre los certificados de exportación y sobre las garantías a los certificados de restitución.

(30)     Al considerar el impacto de las medidas relacionadas con las restituciones por exportación deben tomarse en consideración las empresas transformadoras de productos agrícolas, en general, y la situación de las pequeñas y medianas empresas, en particular. Habida cuenta de las necesidades específicas de los pequeños exportadores, conviene asignarles una cantidad global en cada ejercicio presupuestario y eximirlos del requisito de presentar certificados de restitución dentro del régimen de restituciones por exportación.

(31)     Cuando, de acuerdo con el Reglamento (UE) nº …/… [COM(2011) 626 final], se adopten medidas relativas a la exportación de un producto agrícola y sea probable que la exportación de mercancías no incluidas en el anexo I con un elevado contenido del producto agrícola obstaculice la consecución del objetivo de dichas medidas, debe delegarse en la Comisión la competencia de adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado a efectos de disponer que se adopten medidas equivalentes por lo que respecta a las exportaciones de dichas mercancías no incluidas en el anexo I.

(32)     En el marco de algunos acuerdos preferenciales, la Unión puede limitar los derechos de importación y los importes abonables en relación con las exportaciones para compensar, total o parcialmente, las diferencias en los precios de los productos agrícolas utilizados en la elaboración de los productos agrícolas transformados o de las mercancías en cuestión no incluidas en el anexo I. Es necesario establecer, respecto a estos productos agrícolas transformados y mercancías no incluidas en el anexo I, que las cantidades se determinen conjuntamente como parte del derecho global y se compensen las diferencias entre los precios de los productos agrícolas que deban tomarse en consideración en el mercado del país o la región en cuestión y en el mercado de la Unión.

(33)     Como la composición de los productos agrícolas transformados y las mercancías no incluidas en el anexo I puede resultar pertinente para la aplicación adecuada del régimen de intercambios establecido en el presente Reglamento, debe ser posible establecer su composición mediante análisis cuantitativos y cualitativos.

(34)     A efectos de la aplicación de los acuerdos internacionales celebrados por la Unión y garantizar la claridad y coherencia con las modificaciones del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común[21], debe delegarse en la Comisión la competencia de adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado a efectos de modificar algunas partes del presente Reglamento y sus anexos.

(35)     Debe establecerse que los Estados miembros comuniquen a la Comisión y a los demás Estados miembros la información necesaria para la aplicación del régimen de intercambios de los productos agrícolas transformados y mercancías no incluidas en el anexo I.

(36)     Para garantizar un intercambio de información adecuado entre los Estados miembros y la Comisión debe delegarse en esta última la competencia de adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado a efectos de establecer la naturaleza y el tipo de la información que debe comunicarse, los métodos de comunicación, las normas relativas a los derechos de acceso a la información y a los sistemas de información y las condiciones y los medios de publicación de dicha información.

(37)     Para evitar cargas administrativas innecesarias a los agentes económicos y a las autoridades nacionales, debe delegarse en la Comisión la competencia de adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado a efectos de establecer un umbral por debajo del cual no deben percibirse ni abonarse importes en concepto de derechos de importación, derechos de importación adicionales, derechos de importación reducidos, restituciones por exportación ni cantidades que se perciban o abonen para compensar un precio establecido conjuntamente.

(38)     Para garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento en lo que respecta a las importaciones y el régimen de perfeccionamiento activo, deben delegarse en la Comisión competencias de ejecución a efectos de adoptar medidas para determinar a qué productos agrícolas transformados deben aplicarse derechos de importación adicionales para prevenir o contrarrestar los efectos negativos en el mercado de la Unión, medidas para la aplicación de esos derechos de importación adicionales por lo que respecta a los plazos para probar el precio de importación, presentar las pruebas documentales, constituir una garantía y determinar los derechos de importación adicionales, medidas para fijar los precios representativos y los volúmenes de activación para aplicar derechos de importación adicionales y medidas para determinar el nivel de esos derechos sobre la base de la diferencia entre los precios de referencia y los precios de activación o entre los precios de importación cif y los precios de activación, de acuerdo con los compromisos internacionales de la Unión, medidas relativas a la presentación de solicitudes de certificados de importación de la ovoalbúmina y la lactoalbúmina, a la expedición y utilización de dichos certificados de importación, a su período de validez, al importe de la garantía que debe constituirse en relación con los certificados, a la prueba de que se cumplen los requisitos para el uso de dichos certificados, a la expedición de certificados de importación sustitutivos o duplicados y al tratamiento de los certificados de importación por parte de los Estados miembros, al intercambio de la información necesaria para la gestión del sistema de certificados de importación de la ovoalbúmina y la lactoalbúmina y a la aplicación de las normas horizontales sobre certificados de importación y las normas horizontales sobre las garantías a los certificados de importación de la ovoalbúmina y la lactoalbúmina, medidas sobre la limitación de las cantidades para las que pueden expedirse dichos certificados, el rechazo de las cantidades solicitadas y la suspensión de la presentación de solicitudes para poder gestionar el mercado, medidas sobre la determinación de los derechos de importación de los productos agrícolas transformados en el marco de la aplicación de regímenes de intercambios preferenciales, medidas para establecer las cantidades de productos agrícolas que se consideren utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados a efectos de la reducción o eliminación progresiva de los derechos de importación aplicables en los intercambios preferenciales y las medidas necesarias para evitar la desviación del comercio, medidas para establecer los contingentes arancelarios anuales aplicables a la importación de productos agrícolas transformados y determinados productos agrícolas de acuerdo con los compromisos internacionales de la Unión, medidas relativas a la gestión de dichos contingentes arancelarios, medidas relativas a la aplicación de disposiciones específicas estipuladas en acuerdos internacionales en relación con, entre otras cosas, la presentación de los documentos expedidos por el país exportador y el destino y el uso del producto, medidas para establecer el período de validez de los certificados de importación, el importe de la garantía que debe constituirse, normas sobre el uso de dichos certificados de importación, normas específicas relativas, en particular, a los procedimientos por los que deben presentarse las solicitudes de importación y concederse las autorizaciones dentro del arancel aduanero, medidas destinadas a garantizar que no se superen las cantidades disponibles en los contingentes arancelarios, medidas para la reasignación de las cantidades no utilizadas de los contingentes arancelarios, disposiciones para la adopción de las medidas de salvaguardia contra las importaciones en la Unión de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 260/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre el régimen común aplicable a las importaciones[22], y el Reglamento (CE) nº 625/2009, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países[23], o medidas de salvaguardia estipuladas en acuerdos internacionales, medidas relativas a la cantidad de productos agrícolas respecto a los cuales pueden expedirse certificados de perfeccionamiento activo, medidas relativas a la aplicación del sistema de certificados de perfeccionamiento activo por lo que respecta a los documentos y los procedimientos para la presentación de solicitudes y la expedición de certificados de perfeccionamiento activo, medidas sobre la gestión de los certificados de perfeccionamiento activo por parte de los Estados miembros y los procedimientos relativos a la asistencia administrativa entre los Estados miembros, medidas para limitar las cantidades por las que pueden expedirse certificados de perfeccionamiento activo, rechazar las cantidades solicitadas con respecto a estos certificados y suspender la presentación de solicitudes de certificados de perfeccionamiento activo cuando se soliciten grandes cantidades y medidas para suspender la aplicación de los regímenes de transformación o perfeccionamiento activo para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina.

(39)     Con el fin de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento en lo que concierne a las exportaciones y algunas disposiciones generales, deben delegarse en la Comisión competencias de ejecución a efectos de adoptar medidas relativas a la aplicación de los tipos de las restituciones, al método de cálculo de las restituciones por exportación, a la asimilación de algunos productos a productos básicos y a la determinación de la cantidad de referencia de productos básicos, a la gestión de los certificados para la exportación de algunas mercancías no incluidas en el anexo I a determinados destinos cuando así se estipule en un acuerdo internacional celebrado por la Unión de conformidad con el artículo 218 del Tratado, al tratamiento de las desapariciones de productos y las pérdidas de cantidades durante el proceso de fabricación y al tratamiento de los subproductos, medidas sobre la definición de los procedimientos relativos a la declaración y la prueba de la composición de las mercancías no incluidas en el anexo I necesarios para la aplicación del sistema de restitución por exportación, medidas relativas a la aplicación de disposiciones horizontales sobre las restituciones por exportación, las garantías, los controles, las verificaciones y las penalizaciones a las restituciones por exportación de mercancías no incluidas en el anexo I, medidas relativas a la aplicación del sistema de certificados de restituciones por exportación en lo que respecta a los documentos y los procedimientos para la presentación de solicitudes y la expedición de certificados de restitución, la cantidad de la garantía que debe constituirse y los medios de prueba del cumplimiento de las obligaciones derivadas de los certificados de restitución, medidas sobre la gestión de los certificados de restitución por exportación por parte de los Estados miembros y los procedimientos relativos a la asistencia administrativa entre los Estados miembros por lo que se refiere a los certificados de restitución, medidas sobre la fijación del importe global asignado a los pequeños exportadores y el umbral de exención de presentación de los certificados de restitución, medidas sobre la aplicación a los certificados de restitución de disposiciones horizontales sobre certificados de exportación y garantías, medidas para limitar los importes por los que pueden expedirse los certificados de restitución, rechazar los importes solicitados con respecto a estos certificados y suspender la presentación de solicitudes de certificados de restitución cuando se soliciten grandes cantidades, las normas, los procedimientos y los criterios técnicos necesarios para la aplicación de otras medias en relación con las exportaciones, medidas sobre el establecimiento y la publicación de los derechos de importación y las cantidades abonables por las exportaciones en caso de compensación directa en los intercambios preferenciales, medidas para garantizar que los productos agrícolas transformados declarados para exportación en el marco de un acuerdo comercial preferencial sean efectivamente exportados en el marco de un acuerdo preferencial, medidas relativas a los métodos de análisis cualitativo y cuantitativo de los productos agrícolas transformados y las mercancías no incluidas en el anexo I, las disposiciones técnicas necesarias para identificar los productos agrícolas transformados y las mercancías no incluidas en el anexo I y los procedimientos para la clasificación en la nomenclatura combinada de los productos agrícolas transformados y las mercancías no incluidas en el anexo I, las medidas necesarias para la implementación de las obligaciones de la Comisión y de los Estados miembros de intercambiar información y medidas para poner a disposición la información y los documentos.

(40)     Estas competencias de ejecución, salvo las relativas a las medidas para fijar los precios representativos y los volúmenes de activación a efectos de la aplicación de derechos adicionales de importación y el nivel de dichos derechos de acuerdo con los compromisos internacionales de la Unión, las medidas por las que se limitan las cantidades con respecto a las cuales pueden expedirse certificados de importación, certificados de perfeccionamiento activo y certificados de restitución, se rechazan las cantidades solicitadas respecto a dichos certificados y se suspende la presentación de solicitudes de dichos certificados de perfeccionamiento y de certificados de restitución, las medidas que garantizan que no se superan las cantidades previstas dentro del contingente arancelario y las medidas para la reasignación de cantidades no asignadas del contingente arancelario, deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión[24].

(41)     Para la adopción de actos de ejecución del presente Reglamento debe aplicarse el procedimiento de examen, dado que dichos actos están relacionados con la política agrícola común, tal como se establece en el artículo 2, apartado 2, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) nº 182/2011.

(42)     La Comisión debe adoptar actos de ejecución aplicables inmediatamente cuando, en casos debidamente justificados en relación con medidas de salvaguardia contra las importaciones en la Unión de productos agrícolas transformados o con una posible perturbación del mercado de la Unión que requiera la suspensión de regímenes de transformación o de perfeccionamiento activo para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina, existan razones imperiosas de urgencia.

(43)     Es de suma importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante el trabajo preparatorio previo a la adopción de actos delegados, en particular con expertos. Al preparar y elaborar los actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(44)     De acuerdo con el principio de proporcionalidad, para alcanzar el objetivo fundamental del presente Reglamento es necesario y conveniente establecer el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas. El presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea.

(45)     Por consiguiente, procede derogar los Reglamentos (CE) nº 1216/2009 y (CE) nº 614/2009 en consecuencia.

(46)     A fin de garantizar la coherencia con la política agrícola común, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la misma fecha que el Reglamento (UE) nº …/… [COM(2011) 626 final, sobre la reforma de la PAC].

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece el régimen de intercambios comerciales aplicable a las importaciones de productos agrícolas transformados y las exportaciones de mercancías no incluidas en el anexo I y de productos agrícolas incorporados a dichas mercancías.

El presente Reglamento se aplicará también a las importaciones de productos agrícolas cuando un acuerdo internacional celebrado o aplicado provisionalmente de conformidad con el artículo 218 del Tratado estipule la asimilación de dichos productos a productos agrícolas transformados objeto de intercambios preferenciales.

Artículo 2 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)           «productos agrícolas», los productos enumerados en el artículo 1 del Reglamento (UE) nº …/… [COM(2011) 626 final];

b)           «productos agrícolas transformados», los productos enumerados en el anexo I del presente Reglamento;

c)           «mercancías no incluidas en el anexo I», los productos no incluidos en el anexo I del Tratado que se enumeran en el anexo II del presente Reglamento;

d)           «productos básicos», los productos agrícolas enumerados en el anexo III del presente Reglamento;

e)           «componente agrícola», la parte del derecho de importación aplicable a los productos agrícolas transformados correspondiente a los derechos de importación aplicables a los productos agrícolas;

f)            «derechos adicionales para el azúcar y la harina», el derecho adicional para el azúcar (AD S/Z) y el derecho adicional para la harina (AD F/M) a los que se hace referencia en el anexo I, primera parte, sección I, punto B.6, del Reglamento (CEE) nº 2658/87 y que se establecen en el anexo I, tercera parte, sección I, anexo 1, cuadro 2, de dicho Reglamento;

g)           «derecho ad valorem», la parte del derecho de importación expresada como porcentaje del valor en aduana;

h)           «ovoalbúmina», los productos indicados en las partidas NC 3502 11 90 y 3502 19 90;

i)            «lactoalbúmina», los productos indicados en las partidas NC 3502 20 91 y 3502 20 99.

CAPÍTULO II IMPORTACIONES DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS TRANSFORMADOS

SECCIÓN I Disposiciones generales para las importaciones

Subsección I Derechos de importación sobre productos agrícolas transformados

Artículo 3 Componentes de los derechos de importación

1.           Por lo que respecta a los productos agrícolas transformados que figuran en el cuadro 1 del anexo I, los derechos de importación establecidos en el arancel aduanero común constarán de un componente agrícola que no forma parte de un derecho ad valorem y un componente no agrícola consistente en un derecho ad valorem.

2.           Por lo que respecta a los productos agrícolas transformados que figuran en el cuadro 2 del anexo I, los derechos de importación establecidos en el arancel aduanero común consistirán en un derecho ad valorem y un componente agrícola que forma parte del derecho ad valorem.

Artículo 4 Tipo máximo del derecho de importación

1.           Cuando deba aplicarse un tipo de derecho máximo, el método de cálculo para determinar dicho tipo de derecho máximo se fijará en el arancel aduanero común de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del Tratado.

2.           En el caso de los productos agrícolas transformados enumerados en el cuadro 1 del anexo I, cuando el tipo de derecho máximo comprenda un derecho adicional para el azúcar y la harina, el método de cálculo para determinar dicho tipo adicional se fijará en el arancel aduanero común de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del Tratado.

Artículo 5 Derechos de importación adicionales para prevenir o contrarrestar los efectos negativos en el mercado de la Unión

1.           La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá determinar a qué productos agrícolas transformados enumerados en el anexo IV se aplicará un derecho de importación adicional, cuando se importen sometidos al tipo de derecho establecido en el arancel aduanero común, para prevenir o contrarrestar los efectos perjudiciales para el mercado de la Unión que pueden tener esas importaciones, si:

a)      tales importaciones se realizan a un precio inferior al notificado por la Unión a la OMC («precio de activación»), o

b)      el volumen de las importaciones en cualquier año supera un determinado nivel («volumen de activación»).

Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2.

2.           No se aplicarán derechos de importación adicionales con arreglo al apartado 1 cuando sea poco probable que las importaciones vayan a perturbar el mercado de la Unión, o cuando los efectos de dichos derechos serían desproporcionados respecto al objetivo perseguido.

3.           A los efectos del apartado 1, letra a), los precios de importación se determinarán sobre la base de los precios de importación cif de la partida considerada.

Los precios de importación cif se cotejarán con los precios representativos del producto en cuestión en el mercado mundial o en el mercado de importación de dicho producto en la Unión.

Los precios representativos se determinarán a intervalos regulares sobre la base de los datos recabados en el marco del sistema de vigilancia comunitaria establecido de acuerdo con el artículo 20, apartado 5, letra b), del Reglamento (CEE) nº 2913/92.

4.           El volumen de activación se basará en las oportunidades de acceso al mercado, definidas como importaciones en porcentaje del consumo interior correspondiente durante los tres años anteriores.

5.           La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá adoptar las medidas necesarias para la aplicación del presente artículo por lo que respecta a los plazos para demostrar el precio de importación, presentar las pruebas documentales y constituir una garantía. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2.

6.           La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará medidas destinadas a:

a)      establecer los precios representativos y los volúmenes de activación a efectos de la aplicación de derechos de importación adicionales;

b)      fijar el nivel de los derechos de importación adicionales de conformidad con las normas establecidas en los acuerdos internacionales celebrados o aplicados provisionalmente de conformidad con el artículo 218 del Tratado y las normas adoptadas de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento.

7.           La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea los precios de activación a que se refiere el apartado 1, letra a).

Subsección II Importación de ovoalbúmina y lactoalbúmina

Artículo 6 Certificados de importación de ovoalbúmina y lactoalbúmina

1.           La importación de ovoalbúmina y lactoalbúmina para su despacho a libre práctica puede someterse a la presentación de un certificado de importación, en caso de que resulte necesario para gestionar los mercados en cuestión y, en particular, para hacer un seguimiento del comercio de estos productos.

2.           Los Estados miembros expedirán los certificados de importación a los que se hace referencia en el apartado 1 a todos los solicitantes de certificados de importación establecidos en la Unión, con independencia de su lugar de establecimiento y sin perjuicio de las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 14.

3.           Los certificados de importación a que se hace referencia en el apartado 1 serán válidos en toda la Unión.

4.           La expedición de un certificado de importación y el despacho a libre práctica de las mercancías objeto del certificado podrán estar sujetos a requisitos relativos al origen y la procedencia de los productos a que se hace referencia en el apartado 1 y a la presentación de un documento expedido por un tercer país o un organismo que certifique, entre otras cosas, el origen, la autenticidad y las características de calidad de los productos.

Artículo 7 Garantía en relación con los certificados de importación

1.           La expedición de los certificados de importación a que se hace referencia en el artículo 6 se supeditará a la constitución de una garantía que asegure que el agente económico importará los productos dentro del período de validez del certificado de importación.

2.           La garantía se ejecutará total o parcialmente si los productos no se importan dentro del período de validez del certificado de importación.

3.           No obstante, la garantía no se ejecutará si los productos no se importan dentro de dicho período de validez por una causa de fuerza mayor o si la cantidad no importada dentro del mencionado período se encuentra dentro del margen de tolerancia.

Artículo 8 Competencias delegadas

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 40 con el fin de:

a)      supeditar la importación de ovoalbúmina y lactoalbúmina para su despacho a libre práctica a la presentación de un certificado de importación;

b)      definir los derechos y las obligaciones que se derivan del certificado de importación y sus efectos jurídicos;

c)      determinar el nivel de tolerancia mencionado en el artículo 7, apartado 2, párrafo segundo, teniendo en cuenta la necesidad de hacer un seguimiento del comercio de dichos productos;

d)      establecer las normas relativas a la indicación del origen y la procedencia cuando esta sea obligatoria;

e)      establecer que la expedición de certificados de importación y el despacho a libre práctica de las mercancías objeto del certificado estén supeditados a la presentación de un documento expedido por un tercer país o un organismo que certifique, entre otras cosas, el origen, la autenticidad y las características de calidad de los productos;

f)       establecer normas sobre la transferencia de los certificados de importación y determinar restricciones a dicha transferencia;

g)      establecer las normas necesarias para garantizar la fiabilidad y eficacia del sistema de certificados de importación y una asistencia administrativa específica entre los Estados miembros en caso necesario para prevenir o tratar los casos de fraude y las irregularidades;

h)      determinar los casos en que no se requerirá la presentación de un certificado de importación;

i)       determinar los casos en que no se requerirá la constitución de la garantía de acuerdo con el artículo 7;

j)       establecer las normas relativas a la aplicación de normas horizontales sobre certificados de importación de productos agrícolas, adoptadas de conformidad con el artículo 118 del Reglamento (UE) nº …/… [COM(2011) 626 final], a los certificados de importación de ovoalbúmina y lactoalbúmina.

k)      establecer las normas relativas a la aplicación de normas horizontales sobre garantías, adoptadas de conformidad con el artículo 67, apartado 3, del Reglamento (UE) nº …/… [COM(2011) 628 final], a los certificados de importación de ovoalbúmina y lactoalbúmina.

Artículo 9 Competencias de ejecución

1.           La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará las medidas necesarias sobre:

a)      la presentación de las solicitudes de certificados de importación, la expedición de dichos certificados y su utilización;

b)      el período de validez de los certificados de importación y la cuantía de la garantía que deba constituirse;

c)      la prueba de que se han cumplido los requisitos para el uso de certificados de importación;

d)      la expedición de certificados de importación sustitutivos o de certificados de importación duplicados;

e)      el tratamiento de los certificados de importación por parte de los Estados miembros;

f)       el intercambio de la información necesaria para la gestión del sistema;

g)      la aplicación de disposiciones horizontales sobre certificados de importación de productos agrícolas, adoptadas de conformidad con el artículo 119 del Reglamento (UE) nº …/… [COM(2011) 626 final], a los certificados de importación de ovoalbúmina y lactoalbúmina.

h)      la aplicación de las disposiciones horizontales sobre garantías, adoptadas de conformidad con el artículo 67, apartado 4, del Reglamento (UE) nº …/… [COM(2011) 628 final], a los certificados de importación de ovoalbúmina y lactoalbúmina.

Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2.

2.           Cuando se soliciten grandes cantidades, para poder gestionar el mercado, la Comisión, mediante actos de ejecución, podrá limitar las cantidades respecto a las cuales pueden expedirse certificados de importación, rechazar las cantidades solicitadas en relación con los certificados de importación y suspender la presentación de solicitudes de certificados de importación.

SECCIÓN II Intercambios preferenciales

Subsección I Reducción de los derechos de importación

Artículo 10 Reducción y eliminación progresiva de los componentes agrícolas, los derechos ad valorem y los derechos adicionales

1.           Cuando un acuerdo internacional celebrado o aplicado provisionalmente de conformidad con el artículo 218 del Tratado estipule una reducción o varias reducciones consecutivas que den lugar a una eliminación progresiva de los derechos de importación de los productos agrícolas transformados que sean objeto de intercambios preferenciales, los elementos siguientes estarán sujetos a dicha reducción o eliminación progresiva:

a)      el componente agrícola;

b)      los derechos adicionales para el azúcar y la harina;

c)      el derecho ad valorem.

2.           Cuando un acuerdo internacional celebrado o aplicado provisionalmente de conformidad con el artículo 218 del Tratado estipule una reducción o eliminación progresiva de los componentes agrícolas con respecto a los productos enumerados en el cuadro 2 del anexo I del presente Reglamento, el derecho consistente en el componente agrícola, que forma parte del derecho ad valorem, será sustituido por un componente agrícola que no forme parte del derecho ad valorem.

Artículo 11 Cantidades realmente utilizadas o consideradas como utilizadas

1.           Las reducciones o eliminaciones progresivas de componentes agrícolas o derechos adicionales para el azúcar y la harina de conformidad con el artículo 10, apartado 1, se determinarán sobre la base de los elementos siguientes:

a)      las cantidades de los productos agrícolas enumerados en el anexo V que hayan sido realmente utilizadas o que se consideren utilizadas en la fabricación del producto agrícola transformado;

b)      los derechos que se aplican a los productos agrícolas mencionados en la letra a) y utilizados para el cálculo del componente agrícola reducido y de los derechos adicionales para el azúcar y la harina en el caso de algunos regímenes de intercambios preferenciales.

2.           Los productos agrícolas que se considerarán utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados se seleccionarán entre los utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados en función de su importancia en el comercio internacional y el carácter representativo de sus precios para todos los demás productos agrícolas utilizados en la fabricación de dichos productos agrícolas transformados.

3.           Las cantidades de los productos agrícolas enumerados en el anexo V y realmente utilizados se convertirán a cantidades equivalentes de productos agrícolas específicos que se consideran utilizados.

Artículo 12 Competencias delegadas

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 40 con el fin de:

a)      establecer una lista de productos agrícolas enumerados en el anexo V que se consideren utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados de acuerdo con los criterios de selección establecidos en el artículo 11, apartado 2;

b)      establecer las cantidades equivalentes y las normas para la conversión contemplada en el artículo 11, apartado 3;

c)      establecer los elementos necesarios para el cálculo del componente agrícola reducido y de los derechos adiciones reducidos y los métodos de dicho cálculo;

d)      establecer requisitos documentales;

e)      establecer las cantidades insignificantes respecto a las cuales se fijarán en cero los componentes agrícolas reducidos y los derechos adicionales para el azúcar y la harina.

Artículo 13 Competencias de ejecución

1.           Cuando proceda, la Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará las disposiciones necesarias para la ejecución de los acuerdos internacionales celebrados o aplicados provisionalmente de conformidad con el artículo 218 del Tratado, por lo que se refiere a la fijación de los derechos de importación de productos agrícolas transformados objeto de una reducción de acuerdo con el artículo 10, apartados 1 y 2, del presente Reglamento.

Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2.

2.           La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará las medidas necesarias para establecer:

a)      las cantidades fijas de los productos agrícolas a que se refiere el artículo 12, letra a), considerados utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados a que se refiere el artículo 12, letra a);

b)      las cantidades de los productos agrícolas a que se refiere el artículo 12, letra a), considerados utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados, para cada composición posible de aquellos productos agrícolas transformados respecto a los cuales no puedan establecerse cantidades fijas de los productos agrícolas específicos de conformidad con la letra a).

Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2.

Subsección II Contingentes arancelarios

Artículo 14 Apertura y gestión de contingentes arancelarios

1.           La Comisión abrirá y gestionará contingentes arancelarios para la importación de los productos agrícolas transformados y los productos agrícolas a que se refiere el artículo 1 que estén estipulados en acuerdos celebrados o aplicados provisionalmente de conformidad con el artículo 218 del Tratado.

2.           Los contingentes arancelarios a que se refiere el apartado 1 se gestionarán de forma que se eviten discriminaciones entre los agentes económicos y se dé la debida importancia a los requisitos de abastecimiento del mercado de la Unión y a la necesidad de preservar el equilibrio de dicho mercado.

3.           Los contingentes arancelarios a que se refiere el apartado 1 se gestionarán mediante uno de los métodos siguientes:

a)      un método de asignación basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes («principio del orden de llegada»).

b)      otro método de asignación apropiado.

4.           No obstante lo dispuesto en el apartado 3, cuando el contingente arancelario que deba gestionarse de conformidad con el apartado 1 se refiera a la ovoalbúmina o la lactoalbúmina, dicho contingente se gestionará mediante la aplicación de uno de los métodos siguientes o una combinación de los mismos:

a)      un método de asignación de contingentes en proporción a las cantidades pedidas en las solicitudes («método de examen simultáneo»);

b)      un método de asignación basado en los patrones comerciales tradicionales («método tradicional / recién llegados»);

c)      un método de asignación basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes («principio del orden de llegada»).

Artículo 15 Competencias delegadas

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40, al objeto de establecer:

a)      las condiciones y los requisitos de admisibilidad que deberán cumplir los agentes económicos para presentar una solicitud dentro del contingente arancelario estipulado en un acuerdo internacional tal como se contempla en el artículo 14, apartado 1;

b)      disposiciones relativas a la transmisión de derechos entre agentes económicos y, en caso necesario, a las restricciones aplicables a dichas transmisiones dentro de la gestión del contingente arancelario estipulado en un acuerdo internacional tal como se contempla en el artículo 14, apartado 1;

c)      disposiciones que supediten la participación en el contingente arancelario establecido en un acuerdo internacional tal como se contempla en el artículo 14, apartado 1, a la presentación de un certificado de importación y a la constitución de una garantía;

d)      las disposiciones necesarias sobre pruebas documentales, requisitos o restricciones aplicables al contingente arancelario estipulado en un acuerdo internacional tal como se contempla en el artículo 14, apartado 1.

Artículo 16 Competencias de ejecución

1.           La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará las medidas necesarias para establecer:

a)      los contingentes arancelarios anuales;

b)      la gestión que se aplicará a los contingentes arancelarios anuales;

c)      los procedimientos para la aplicación de las disposiciones específicas estipuladas en un acuerdo internacional, en particular sobre:

i)           la presentación de documentos expedidos por el país exportador;

ii)          el destino y el uso de los productos;

d)      el período de validez de los certificados de importación que deberán presentarse de conformidad con el artículo 15, letra c);

e)      la cantidad de la garantía que deberá constituirse de conformidad con el artículo 15, letra c);

f)       las normas sobre el uso de los certificados de importación que deberán presentarse de acuerdo con el artículo 15, letra c), y las normas específicas relativas, en particular, a los procedimientos por los que se presentarán las solicitudes de importación y se concederán las autorizaciones dentro del contingente arancelario.

Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2.

2.           La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará medidas destinadas a:

a)      garantizar que no se superen las cantidades disponibles en el contingente arancelario, en particular mediante la aplicación de un coeficiente de asignación a cada solicitud cuando se alcancen las cantidades disponibles, el rechazo de las solicitudes pendientes y, en caso necesario, la suspensión de la presentación de solicitudes;

b)      reasignar las cantidades no utilizadas del contingente arancelario.

SECCIÓN III Medidas de salvaguardia

Artículo 17 Medidas de salvaguardia

1.           La Comisión, mediante actos de ejecución y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, adoptará medidas de salvaguardia contra las importaciones en la Unión de productos agrícolas transformados de conformidad con los Reglamentos (CE) nº 260/2009 y (CE) nº 625/2009.

Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2.

2.           Salvo que se disponga otra cosa de acuerdo con cualquier otro acto del Parlamento Europeo y del Consejo y cualquier otro acto del Consejo, la Comisión, de conformidad con el apartado 3 del presente artículo y por medio de actos de ejecución, adoptará medidas de salvaguardia contra las importaciones en la Unión de productos agrícolas transformados que se estipulen en acuerdos internacionales celebrados o aplicados provisionalmente de conformidad con el artículo 218 del Tratado.

Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2.

3.           La Comisión podrá adoptar las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia.

Cuando la Comisión reciba una solicitud de un Estado miembro, adoptará una decisión al respecto en un plazo de cinco días hábiles desde la recepción de la solicitud.

4.           Por razones imperiosas de urgencia, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables en relación con las medidas de salvaguardia contempladas en los apartados 1 y 2, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 42, apartado 3.

5.           Las medidas de salvaguardia de la Unión adoptadas de acuerdo con los apartados 3 y 4 serán derogadas o modificadas por la Comisión mediante actos de ejecución de conformidad con el artículo 42, apartado 2. En caso de urgencia, la Comisión adoptará una decisión con arreglo al artículo 42, apartado 3.

SECCIÓN IV Perfeccionamiento activo

Artículo 18 Perfeccionamiento activo de los productos agrícolas sin examen de las condiciones económicas

1.           Cuando se obtengan mercancías no incluidas en el anexo I a partir de productos agrícolas mediante perfeccionamiento activo, las condiciones económicas a que se refiere el artículo 117, letra c), del Reglamento (CEE) nº 2913/92 se considerarán cumplidas una vez presentado un certificado de perfeccionamiento activo para estos productos agrícolas.

2.           Se expedirán certificados de perfeccionamiento activo para los productos agrícolas utilizados en la fabricación de mercancías no incluidas en el anexo I, dentro de los límites máximos que determine la Comisión.

Dichas cantidades se determinarán sobre la base de un equilibrio de los límites presupuestarios obligatorios aplicables a las restituciones por exportación de mercancías no incluidas en el anexo I y de los gastos esperados en concepto de restituciones por exportación de mercancías no incluidas en el anexo I, teniendo en cuenta, en particular:

a)      el volumen estimado de las exportaciones de las mercancías en cuestión no incluidas en el anexo I;

b)      la situación de los productos básicos pertinentes en el mercado de la Unión y el mercado mundial, cuando proceda;

c)      los factores económicos y reglamentarios.

Las cantidades se revisarán a intervalos regulares, para tener en cuenta la evolución de los factores económicos y reglamentarios.

3.           Los Estados miembros expedirán los certificados de perfeccionamiento activo a que se refiere el apartado 1 a todo solicitante establecido en la Unión, independientemente del lugar de establecimiento.

Los certificados de perfeccionamiento activo serán válidos en toda la Unión.

Artículo 19 Competencias delegadas

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40, al objeto de establecer:

a)      una lista de los productos agrícolas enumerados en el anexo III que se utilizan en la fabricación de mercancías no incluidas en el anexo I y respecto a los cuales pueden expedirse certificados de perfeccionamiento activo;

b)      las condiciones y los requisitos de admisibilidad que deben cumplir los agentes económicos para presentar una solicitud de certificado de perfeccionamiento activo;

c)      los derechos derivados de un certificado de perfeccionamiento activo y sus efectos jurídicos;

d)      las disposiciones sobre la transferencia de los derechos derivados de los certificados de perfeccionamiento activo entre los agentes económicos y las disposiciones sobre las pruebas documentales;

e)      las normas necesarias para la fiabilidad y la eficacia del sistema de certificados de perfeccionamiento activo.

Artículo 20 Competencias de ejecución

1.           La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará las medidas necesarias sobre:

a)      la determinación, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, de la cantidad de productos agrícolas respecto a los cuales pueden expedirse certificados de perfeccionamiento activo;

b)      el formato y el contenido de las solicitudes de certificados de perfeccionamiento activo;

c)      el formato, el contenido y el período de validez de los certificados de perfeccionamiento activo;

d)      el procedimiento de presentación de las solicitudes y expedición de los certificados de perfeccionamiento activo;

e)      la gestión de los certificados de perfeccionamiento activo por parte de los Estados miembros;

f)       los procedimientos relativos a la asistencia administrativa entre los Estados miembros.

Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2.

2.           Cuando se soliciten grandes cantidades, la Comisión, mediante actos de ejecución, podrá limitar las cantidades respecto a las cuales pueden expedirse certificados de perfeccionamiento activo, rechazar las cantidades solicitadas en relación con los certificados de perfeccionamiento activo y suspender la presentación de solicitudes de certificados de perfeccionamiento activo.

Artículo 21 Suspensión del régimen de perfeccionamiento activo para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina

1.           Cuando el mercado de la Unión se vea perturbado o corra el riesgo de verse perturbado por el régimen de perfeccionamiento activo, la Comisión, mediante actos de ejecución, y a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, podrá suspender total o parcialmente el régimen de perfeccionamiento activo para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina.

Cuando la Comisión reciba una solicitud de un Estado miembro, adoptará una decisión al respecto, mediante un acto de ejecución, en un plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la solicitud.

Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2.

2.           Por razones imperiosas de urgencia, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables en relación con la suspensión a que se refiere el apartado 1, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 42, apartado 3.

CAPÍTULO III EXPORTACIONES

SECCIÓN I Restituciones por exportación

Artículo 22 Mercancías y productos admisibles

1.           Cuando se exporten mercancías no incluidas en el anexo I, los productos agrícolas enumerados en el artículo 133, apartado 1, letra a), incisos i), ii), iii), v) y vii), del Reglamento (UE) nº …/… [COM(2011) 626 final] que hayan sido utilizados en la fabricación de dichos productos no incluidos en el anexo I tendrán derecho a las restituciones por exportación que se establecen en el anexo II del presente Reglamento. Se aplicará el artículo 133, apartado 1, letra b), y apartado 2, del Reglamento (UE) nº …/… [COM(2011) 626 final].

2.           Las restituciones por exportación contempladas en el apartado 1 no se concederán respecto a:

a)      las mercancías importadas no incluidas en el anexo I que se consideren en libre práctica con arreglo al artículo 29 del Tratado y que sean reexportadas;

b)      las mercancías importadas no incluidas en el anexo I que se consideren en libre práctica con arreglo al artículo 29 del Tratado y que sean exportadas después de su transformación o incorporadas a otras mercancías no incluidas en el anexo I;

c)      los cereales, el arroz, la leche y los productos lácteos o los huevos importados que se consideren en libre práctica con arreglo al artículo 29 del Tratado y que sean exportados después de su transformación o incorporados a mercancías no incluidas en el anexo I.

Artículo 23 Determinación de las restituciones por exportación

1.           Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 22 se determinarán sobre la base de la composición de las mercancías exportadas y de los tipos de las restituciones por exportación fijados con respecto a cada producto básico que componga las mercancías exportadas.

2.           Para determinar las restituciones por exportación, los productos enumerados en el artículo 133, apartado 1, letra a), incisos i), ii), iii), v) y vii), del Reglamento (UE) nº …/… [COM(2011) 626 final] que no estén incluidos en el anexo III del presente Reglamento se asimilarán a productos básicos.

Artículo 24

Normas horizontales

1.           Las normas horizontales sobre las restituciones por exportación de productos agrícolas establecidas en el artículo 136, apartado 4, del Reglamento (UE) nº …/… [COM(2011) 626 final] se aplicarán a las mercancías no incluidas en el anexo I.

2.           Las normas horizontales sobre garantías, controles, verificaciones y penalizaciones establecidas en los artículos 60, 61, 62 y 65, el artículo 67, apartados 1 y 2, los artículos 79 a 87, el artículo 105, apartado 2, el artículo 106, apartados 1 y 2, y el artículo 108 del Reglamento (UE) nº …/… [COM(2011) 628 final] se aplicarán a las mercancías no incluidas en el anexo I.

Artículo 25 Tipos de las restituciones por exportación

1.           Se adoptarán medidas de conformidad con el artículo 135 del Reglamento (UE) nº …/… [COM(2011) 626 final] y el artículo 3 del Reglamento (UE) nº …/… [COM(2011) 629 final] para establecer los tipos de las restituciones por exportación de los productos básicos.

2.           Para el cálculo de las restituciones por exportación, los otros productos agrícolas enumerados en el artículo 133, apartado 1, letra a), incisos i), ii), iii), v) y vii), del Reglamento (UE) nº …/… [COM(2011) 626 final] no incluidos en el anexo III del presente Reglamento y derivados de productos básicos de acuerdo con el artículo 23, apartado 2, se convertirán en productos básicos.

Artículo 26 Exportaciones de mercancías no incluidas en el anexo I a destinos específicos

Cuando así lo estipule un acuerdo internacional celebrado por la Unión de conformidad con el artículo 218 del Tratado, las autoridades nacionales, a petición de la parte interesada, expedirán un certificado en el que se precise si se han pagado restituciones por exportación en relación con mercancías no incluidas en el anexo I exportadas a destinos específicos.

Artículo 27 Competencias delegadas

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40, al objeto de establecer:

a)      normas sobre la definición y las características de las mercancías no incluidas en el anexo I que vayan a exportarse y de los productos agrícolas utilizados en su fabricación;

b)      normas sobre el cálculo de las restituciones por exportación de los productos agrícolas que se enumeran en el artículo 133, apartado 1, letra a), incisos i), ii), iii), v) y vii), del Reglamento (UE) nº …/… [COM(2011) 626 final] exportados después de su transformación en mercancías no incluidas en el anexo I;

c)      normas sobre la prueba de la composición de las mercancías no incluidas en el anexo I exportadas;

d)      normas sobre la prueba simplificada de llegada al destino en el caso de restituciones diferenciadas según el destino;

e)      normas que requieran una declaración de la utilización de determinados productos agrícolas importados;

f)       normas sobre la asimilación de los productos agrícolas enumerados en el artículo 133, apartado 1, letra a), incisos i), ii), iii), v) y vii), del Reglamento (UE) nº …/… [COM(2011) 626 final] no incluidos en el anexo III del presente Reglamento a productos básicos y la determinación de la cantidad de referencia de cada uno de los productos básicos;

g)      normas sobre la solicitud y la expedición de los certificados a que se refiere el artículo 26;

h)      normas sobre la aplicación de normas horizontales relativas a las restituciones por exportación de productos agrícolas, adoptadas de conformidad con el artículo 139 del Reglamento (UE) nº …/… [COM(2011) 626 final], a las mercancías no incluidas en el anexo I;

i)       normas sobre la aplicación de disposiciones horizontales relativas a las garantías, los controles, las verificaciones y las penalizaciones, adoptadas de conformidad con el artículo 64, apartado 1, el artículo 66, apartado 1, el artículo 67, apartado 3, y el artículo 88, apartado 1, del Reglamento (UE) nº …/… [COM(2011) 628 final], a las mercancías no incluidas en el anexo I.

Artículo 28 Competencias de ejecución

La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará las medidas necesarias sobre:

a)      la aplicación de los tipos de las restituciones cuando sea necesario tener en cuenta las características de los componentes de los productos a que se refiere la letra c) y de las mercancías no incluidas en el anexo I para calcular las restituciones por exportación;

b)      el cálculo de las restituciones por exportación de:

i)        los productos básicos;

ii)       los productos derivados de la transformación de los productos básicos;

iii)      los productos asimilados a los productos mencionados en los incisos i) o ii);

c)      la asimilación de los productos a que se hace referencia en la letra b), incisos ii) y iii), enumerados en el artículo 133, apartado 1, letra a), incisos i), ii), iii), v) y vii), del Reglamento (UE) nº …/… [COM(2011) 626 final] y no incluidos en el anexo III del presente Reglamento, a productos básicos;

d)      la determinación de la cantidad de referencia de cada uno de los productos básicos que sirve de base para determinar las restituciones por exportación, a partir de la cantidad del producto efectivamente utilizada en la fabricación de las mercancías exportadas o de una cantidad fija, de acuerdo con lo establecido en el anexo II;

e)      la gestión de los certificados a que se hace referencia en el artículo 26;

f)       el tratamiento de las desapariciones de productos y las pérdidas de cantidades durante el proceso de fabricación y el tratamiento de los subproductos;

g)      los procedimientos sobre la declaración y la prueba de la composición de las mercancías exportadas no incluidas en el anexo I necesarios para la aplicación del sistema de restitución por exportación;

h)      la aplicación de disposiciones horizontales relativas a las restituciones por exportación de productos agrícolas, adoptadas de conformidad con el artículo 140 del Reglamento (UE) nº …/… [COM(2011) 626 final], a las restituciones por exportación de mercancías no incluidas en el anexo I;

i)       la aplicación de disposiciones horizontales relativas a las garantías, los controles, las verificaciones y las penalizaciones, adoptadas de conformidad con el artículo 64, apartado 2, el artículo 66, apartado 2, el artículo 67, apartado 4, y el artículo 88, apartado 2, del Reglamento (UE) nº …/… [COM(2011) 628 final], a las restituciones por exportación de mercancías no incluidas en el anexo I;

Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2.

Sección II Certificados de restitución

Artículo 29 Certificados de restitución

1.           Se concederán restituciones por exportación de productos agrícolas incorporados a mercancías no incluidas en el anexo I cuando se haya hecho una solicitud de restitución por exportación y se presente un certificado de restitución válido en el momento de la exportación.

Los pequeños exportadores que presenten solicitudes relativas a pequeñas cantidades que no entrañen el riesgo de incumplir los límites presupuestarios quedarán exentos de la presentación de un certificado de restitución. Estas exenciones no excederán de una cantidad global asignada a los pequeños exportadores.

2.           Los Estados miembros expedirán un certificado de restitución a todo solicitante establecido en la Unión, independientemente del lugar de establecimiento. Los certificados de restitución serán válidos en toda la Unión.

Artículo 30 Tipos de las restituciones por exportación

1.           De conformidad con el artículo 23, apartado 1, las restituciones por exportación de mercancías no incluidas en el anexo I se calcularán y concederán sobre la base de los tipos de las restituciones aplicables a los productos básicos incorporados a las mercancías no incluidas en el anexo I.

2.           El tipo de la restitución que deberá aplicarse será el que se aplique el día que las autoridades aduaneras acepten la declaración de exportación de las mercancías no incluidas en el anexo I, salvo que se haya presentado una solicitud con arreglo al apartado 3 para que el tipo de la restitución se fije de antemano.

3.           Podrá presentarse una solicitud para fijar de antemano el tipo de la restitución en el momento de la solicitud del certificado de restitución, el día de la concesión de dicho certificado o en cualquier momento después de esa fecha, pero antes del final del período de validez del certificado de restitución.

4.           El tipo se fijará de antemano al tipo aplicable el día de la solicitud de que se fije de antemano. A partir de esa fecha se fijarán de antemano todos los tipos de las restituciones objeto del certificado de restitución.

5.           Las restituciones por exportación de mercancías no incluidas en el anexo I se concederán sobre la base de:

a)      los tipos de las restituciones correspondientes a productos básicos incorporados a los productos no incluidos en el anexo I, aplicables el día de la exportación de conformidad con el apartado 1 cuando los tipos de las restituciones no se hayan fijado de antemano; o

b)      los tipos de las restituciones correspondientes a los productos básicos incorporados a los productos no incluidos en el anexo I, fijados de antemano de conformidad con el apartado 4.

Artículo 31 Garantía en relación con los certificados de restitución

1.           La expedición de los certificados de restitución se supeditará a la constitución de una garantía que asegure que el agente económico presentará una solicitud de restitución por exportación a las autoridades nacionales en relación con las exportaciones de mercancías no incluidas en el anexo I efectuadas dentro del período de validez del certificado de restitución.

2.           La garantía se ejecutará total o parcialmente si no se ha solicitado la restitución por exportación o se ha solicitado solo parcialmente, con respecto a las exportaciones realizadas durante el período de validez del certificado de restitución.

No obstante, la garantía no se ejecutará si el hecho de que las mercancías no se exportaran o solo se exportara una parte o no se solicitara una restitución por exportación o solo se solicitara parcialmente se debe a una causa de fuerza mayor o si la cantidad de la restitución por exportación no solicitada se encuentra dentro del margen de tolerancia.

Artículo 32 Competencias delegadas

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 40, que especifiquen:

a)      los derechos y las obligaciones que se derivan del certificado de restitución, incluidos el derecho a que se garanticen las restituciones por exportación y la obligación de solicitar las restituciones por exportación de productos agrícolas después de su transformación en mercancías no incluidas en el anexo I;

b)      las normas aplicables a la transferencia del certificado de restitución;

c)      los casos en que no se exigirá la presentación de un certificado de restitución, de conformidad con el artículo 29, apartado 1, teniendo en cuenta las cantidades en cuestión y la cantidad global que se puede conceder a los pequeños exportadores;

d)      los casos en los que no se exigirá la constitución de una garantía de conformidad con el artículo 31;

e)      el nivel de tolerancia mencionado en el artículo 31, apartado 2, párrafo segundo, en relación con la necesidad de respetar los límites presupuestarios;

f)       las disposiciones sobre la aplicación de normas horizontales relativas a los certificados de exportación de productos agrícolas, adoptadas de conformidad con el artículo 118 del Reglamento (UE) nº …/… [COM(2011) 626 final], a los certificados de restitución;

g)      las normas relativas a la aplicación de normas horizontales sobre garantías, adoptadas de conformidad con el artículo 67, apartado 3, del Reglamento (UE) nº …/… [COM(2011) 628 final], a los certificados de restitución.

Artículo 33 Competencias de ejecución

1.           La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará las medidas necesarias sobre:

a)      el formato y el contenido de la solicitud de certificado de restitución;

b)      el formato, el contenido y el período de validez del certificado de restitución;

c)      el procedimiento de presentación de las solicitudes y de expedición de los certificados de restitución;     

d)      la cantidad de la garantía que debe constituirse;

e)      los medios de prueba del cumplimiento de las obligaciones derivadas de los certificados de restitución;

f)       la gestión de los certificados de restitución por parte de los Estados miembros;

g)      los procedimientos relativos a la asistencia administrativa entre los Estados miembros;

h)      el establecimiento de la cantidad global asignada a los pequeños exportadores y del umbral individual de exención de presentación de los certificados de restitución de conformidad con el artículo 29, apartado 1, párrafo segundo;

i)       la aplicación de disposiciones horizontales relativas a los certificados de exportación de productos agrícolas, adoptadas de conformidad con el artículo 119 del Reglamento (UE) nº …/… [COM(2011) 626 final], a los certificados de restitución;

j)       la aplicación de disposiciones horizontales sobre las garantías, adoptadas de conformidad con el artículo 67, apartado 4, del Reglamento (UE) nº …/… [COM(2011) 628 final], a los certificados de restitución;

              Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2.

2.           Cuando se soliciten grandes cantidades, la Comisión, mediante actos de ejecución, podrá limitar las cantidades respecto a las cuales pueden expedirse certificados de restitución, rechazar las cantidades solicitadas en relación con los certificados de restitución y suspender la presentación de solicitudes de certificados de restitución.

Sección III Otras medidas relativas a las exportaciones

Artículo 34 Otras medidas relativas a las exportaciones

1.           Cuando, de acuerdo con el Reglamento (UE) nº …/… [COM(2011) 626 final], se adopten medidas relativas a un producto agrícola enumerado en el anexo III en forma de exacciones o gravámenes y sea probable que la exportación de mercancías no incluidas en el anexo I con un elevado contenido de este producto agrícola obstaculice la consecución del objetivo de dichas medidas, se otorgará a la Comisión la competencia de adoptar actos delegados con arreglo al artículo 40 para establecer medas equivalentes con respecto a dichas mercancías no incluidas en el anexo I.

Cuando, en los casos a que se refiere el párrafo primero, existan razones imperiosas de urgencia, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 41 del presente Reglamento a los actos delegados adoptados de acuerdo con el presente apartado.

2.           La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará las normas, los procedimientos y los criterios técnicos necesarios para la aplicación del apartado 1.

Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2.

CAPÍTULO IV MEDIDAS APLICABLES TANTO A LAS IMPORTACIONES COMO A LAS EXPORTACIONES

Artículo 35 Compensación directa en los intercambios preferenciales

1.           Cuando así lo estipule un acuerdo internacional celebrado o aplicado provisionalmente de conformidad con el artículo 218 del Tratado, el derecho aplicable a la importación de productos agrícolas podrá sustituirse por una cantidad determinada sobre la base de la diferencia entre los precios agrícolas en la Unión y los practicados en el país o la región que sea parte en el acuerdo, o por una cantidad que compense un precio establecido conjuntamente para el país o la región en cuestión.

En ese caso, las cantidades abonables por las exportaciones al país o la región que sea parte en el acuerdo se determinarán conjuntamente y sobre la misma base que el componente agrícola del derecho de importación, en las condiciones estipuladas en el acuerdo.

2.           La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará las medidas necesarias para:

a)      establecer el derecho aplicable a que se refiere el apartado 1 y los importes correspondientes abonables por las exportaciones al país o la región que sea parte en el acuerdo;

b)      garantizar que los productos agrícolas transformados que se declaren para su exportación dentro de un régimen preferencial no sean exportados dentro de un régimen no preferencial o viceversa.

Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2.

Artículo 36 Métodos de análisis

1.           A los efectos de los regímenes de intercambios comerciales sujetos al presente Reglamento, las características y la composición de los productos agrícolas transformados y de las mercancías no incluidas en el anexo I se determinarán mediante el análisis de los elementos que los componen.

2.           La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará las medidas necesarias sobre:

a)      los métodos de análisis cualitativo y cuantitativo de los productos agrícolas transformados y las mercancías no incluidas en el anexo I;

b)      las disposiciones técnicas necesarias para identificar los productos agrícolas transformados y las mercancías no incluidas en el anexo I;

c)      los procedimientos para la clasificación en la NC de los productos agrícolas transformados y las mercancías no incluidas en el anexo I.

Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2.

Artículo 37 Adaptación del presente Reglamento

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 40, con el fin de:

a)      adaptar los anexos I a V, incluida la supresión de productos agrícolas transformados y mercancías no incluidas en el anexo I y la inclusión de nuevos productos agrícolas transformados y mercancías no incluidas en el anexo I, a los acuerdos internacionales celebrados o aplicados provisionalmente de conformidad con el artículo 218 del Tratado;

b)      adaptar el artículo 2, letras h) e i), el artículo 26 y los anexos I a V a las modificaciones del anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87.

Artículo 38 Intercambio de información

1.           Cuando sea necesario para la aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información siguiente:

a)      las importaciones de productos agrícolas transformados;

b)      las exportaciones de mercancías no incluidas en el anexo I;

c)      las solicitudes y expediciones de certificados de perfeccionamiento activo de los productos agrícolas a que se refiere el artículo 18;

d)      las solicitudes, las expediciones y el uso de los certificados de restitución a que se refiere el artículo 29, apartado 1;

e)      los pagos de las restituciones por exportación de las mercancías no incluidas en el anexo I a que se refiere el artículo 22, apartado 1;

f)       las medidas de ejecución administrativas adoptadas;

g)      otra información pertinente.

En caso de que las restituciones por exportación se soliciten en otro Estado miembro, distinto del Estado miembro en el que se produjeron las mercancías no incluidas en el anexo I, se facilitará información a ese otro Estado miembro, a petición suya, sobre la producción y la composición de las mercancías no incluidas en el anexo I a que se refiere la letra e).

2.           La Comisión podrá notificar a todos los Estados miembros los datos que le sean comunicados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, letras a) a g).

3.           La Comisión adoptará actos delegados, de conformidad con el artículo 40, que establezcan:

a)      la naturaleza y el tipo de información que deberá comunicarse de acuerdo con el apartado 1;

b)      los métodos de comunicación;

c)      las normas relativas a los derechos de acceso a la información o los sistemas de información;

d)      las condiciones y los medios de publicación de la información.

4.           La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá adoptar las medidas necesarias sobre:

a)      la información necesaria para la aplicación del apartado 1 y su comunicación;

b)      el contenido, la forma, el momento, la frecuencia y los plazos de la información que debe facilitarse;

c)      la transmisión de la información y los documentos a los Estados miembros, las autoridades competentes de terceros países o el público, o su puesta a disposición.

Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2.

Artículo 39 Cantidades insignificantes

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 40, que establezcan umbrales por debajo de los cuales los Estados miembros podrán abstenerse de determinar cantidades que deben percibirse o concederse de acuerdo con los artículos 3, 5, 10, 22 y 35. Los umbrales se fijarán en un nivel por debajo del cual los costes administrativos derivados de la percepción o concesión de las cantidades resultarían desproporcionados con respecto a las cantidades percibidas o concedidas.

CAPÍTULO V DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS Y PROCEDIMIENTO DE COMITÉ

Artículo 40 Ejercicio de la delegación

1.           La competencia de adoptar actos delegados se conferirá a la Comisión en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.           La competencia de adoptar los actos delegados a que se refieren los artículos 8, 12, 15, 19, 27 y 32, el artículo 34, apartado 1, el artículo 37, el artículo 38, apartado 3, y el artículo 39 se delegará en la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3.           El Parlamento Europeo o el Consejo podrán revocar en cualquier momento la delegación de competencias a que se refieren los artículos 8, 12, 15, 19, 27 y 32, el artículo 34, apartado 1, el artículo 37, el artículo 38, apartado 3, y el artículo 39. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de la competencia que en ella se especifique. Surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior especificada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.           Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.           Un acto delegado adoptado con arreglo a los artículos 8, 12, 15, 19, 27 y 32, al artículo 34, apartado 1, al artículo 37, al artículo 38, apartado 3, y al artículo 39 entrará en vigor únicamente si ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeción alguna en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que se les notifique dicho acto, o si, antes de que expire dicho plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo informan a la Comisión de que no formularán ninguna objeción al respecto. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 41 Procedimiento de urgencia

1.           Los actos delegados adoptados con arreglo al presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables mientras no se formule objeción alguna con arreglo al apartado 2. En la notificación de los actos delegados adoptados con arreglo al presente artículo al Parlamento Europeo y al Consejo, deberán exponerse los motivos por los que se ha recurrido al procedimiento de urgencia.

2.           Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones respecto a un acto delegado adoptado con arreglo al presente artículo según el procedimiento a que se refiere el artículo 40, apartado 5. En dicho caso, la Comisión revocará inmediatamente el acto tras la notificación por parte del Parlamento Europeo o del Consejo de la decisión de formular objeciones.

Artículo 42 Procedimiento de comité

1.           A los efectos del artículo 13, el artículo 17, apartados 1 y 2, el artículo 20, apartado 1, el artículo 28, el artículo 33, apartado 1, el artículo 34, apartado 2, el artículo 35, apartado 2, y el artículo 38, apartado 4, y, por lo que se refiere a los productos agrícolas transformados y las mercancías no incluidas en el anexo I distintas de la ovoalbúmina y la lactoalbúmina, a los efectos del artículo 5, apartados 1 y 5, y el artículo 16, apartado 1, la Comisión estará asistida por un comité sobre cuestiones horizontales en materia de intercambios de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I. Se tratará de un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

A los efectos del artículo 9, apartado 1, y el artículo 21, apartado 1, y, por lo que se refiere a la ovoalbúmina y la lactoalbúmina, a los efectos del artículo 5, apartados 1 y 5, y el artículo 16, apartado 1, la Comisión estará asistida por el Comité de la Organización Común de Mercados Agrícolas establecido de acuerdo con el artículo 162, apartado 1, del Reglamento (UE) nº …/… [COM(2011) 626 final]. Se tratará de un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

A efectos del artículo 36, apartado 2, la Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero establecido de acuerdo con el artículo 247 bis del Reglamento (CEE) nº 2913/92. Se tratará de un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

2.           Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

3.           Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011, leído en relación con su artículo 5.

CAPÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES

Artículo 43 Derogaciones

Quedan derogados los Reglamentos (CE) nº 614/2009 y (CE) nº 1216/2009.

Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VI.

Artículo 44 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo                          Por el Consejo

El Presidente                                                 El Presidente

ANEXO I

Productos agrícolas transformados a que se refiere el artículo 2, letra b)

CUADRO 1 Productos agrícolas transformados cuyo derecho de importación consiste en un derecho ad valorem y un componente agrícola que no forma parte del derecho ad valorem, tal como se contempla en el artículo 3, apartado 1

Código NC || Designación de la mercancía

ex 0403 || Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

0403 10 51 a 0403 10 99 || – Yogur, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

0403 90 71 a 0403 90 99 || – Los demás, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

0405 20 10 y 0405 20 30 || Pastas lácteas para untar, con un contenido de materias grasas superior o igual al 39 % pero inferior o igual al 75 % en peso

0710 40 00 || Maíz dulce (sin cocer o cocido con agua o vapor), congelado

0711 90 30 || Maíz dulce conservado provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada con otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropio para consumo inmediato

ex 1517 || Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, del capítulo 15, excepto las grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida 1516:

1517 10 10 || – Margarina, excepto la margarina líquida, con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

1517 90 10 || – Las demás, con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

1702 50 00 || Fructosa químicamente pura

ex 1704 || Artículos de confitería (incluido el chocolate blanco), sin cacao, excepto el extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso, sin adición de otras sustancias, clasificado en la partida NC 1704 90 10

1806 || Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

ex 1901 || Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan polvo de cacao o con un contenido inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404, que no contengan polvo de cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso de cacao calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni incluidas en otra parte, excepto las preparaciones incluidas en la partida NC 1901 90 91

ex 1902 || Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis o canelones; cuscús, incluso preparado, excepto las pastas alimenticias rellenas incluidas en las partidas NC 1902 20 10 y 1902 20 30

1903 00 00 || Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

1904 || Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

1905 || Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares

2001 90 30 || Maíz dulce (Zea mays var. saccharata), preparado o conservado en vinagre o en ácido acético

2001 90 40 || Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

2004 10 91 || Patatas en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006

2004 90 10 || Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) preparado o conservado (excepto en vinagre o en ácido acético), congelado, excepto los productos de la partida 2006

2005 20 10 || Patatas en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006,

2005 80 00 || Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) preparado o conservado (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006

2008 99 85 || Maíz, excepto el maíz dulce (Zea mays var. saccharata), preparado o conservado de otra forma, sin alcohol ni azúcar añadidos

2008 99 91 || Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso, preparados o conservados de otra forma, sin alcohol ni azúcar añadidos

2101 12 98 || Preparaciones a base de café

2101 20 98 || Preparaciones a base de té o de yerba mate

2101 30 19 || Sucedáneos de café tostados, excepto la achicoria tostada

2101 30 99 || Extractos, esencias y concentrados de sucedáneos de café tostados, excepto los de achicoria tostada

2102 10 31 y 2102 10 39 || Levaduras para panificación, secas o no

2105 00 || Helados y productos similares, incluso con cacao

ex 2106 || Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte, excepto las incluidas en las partidas NC 2106 10 20, 2106 90 20 y 2106 90 92, y excepto los jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos

2202 90 91, 2202 90 95 y 2202 90 99 || Otras bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009, que contengan productos de las partidas 0401 a 0404 o materias grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404

2905 43 00 || Manitol

2905 44 || D-glucitol (sorbitol)

||

3302 10 29 || Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, y las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados en las industrias de bebidas, que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida, de un grado alcohólico adquirido no superior al 0,5 % en volumen, excepto las de la partida NC 3302 10 21

3501 || Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína

Ex 3502 || Albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca) albuminatos y demás derivados de las albúminas: – Ovoalbúmina:

ex 3502 11 || – – Seca:

3502 11 90 || – – – Distinta de la impropia o hecha impropia para la alimentación humana

ex 3502 19 || – – Las demás:

3502 19 90 || – – – Distintas de la impropia o hecha impropia para la alimentación humana

ex 3502 20 || – Lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o más proteínas del lactosuero:

3502 20 91 y 3502 20 99 || – – – Distinta de la impropia o hecha impropia para la alimentación humana, incluso seca (por ejemplo: en hojas, escamas, cristales, polvo)

ex 3505 10 || Dextrina y demás almidones y féculas modificados, excepto los almidones y féculas esterificados o eterificados de la partida NC 3505 10 50

3505 20 || Colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados

3809 10 || Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, a base de materias amiláceas, no expresados ni comprendidos en otra parte

3824 60 || Sorbitol, excepto el de la partida 2905 44

CUADRO 2 Productos agrícolas transformados cuyo derecho de importación consiste en un derecho ad valorem que incluye el componente agrícola a que se refiere el artículo 3, apartado 2

Código NC || Designación de la mercancía

ex 0505 || Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas:

0505 10 90 || – Plumas de las utilizadas para relleno y plumón, excepto en bruto

0505 90 00 || – Los demás

0511 99 39 || Esponjas naturales de origen animal, excepto en bruto

ex 1212 29 00 || Algas marinas y otras, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso trituradas, no aptas para el consumo humano, excepto las que se utilizan en medicina

ex 1302 || Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

1302 12 00 || – Jugos y extractos vegetales de regaliz

1302 13 00 || – Jugos y extractos vegetales de lúpulo

1302 19 20 y 1302 19 70 || – Jugos y extractos vegetales de regaliz, de oleorresina, de vainilla y de opio

ex 1302 20 || – Pectatos

1302 31 00 || – Agar-agar, incluso modificado

1302 32 10 || – Mucílagos y espesativos de la algarroba o de su semilla, incluso modificados

1505 00 || Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina

1506 00 00 || Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

ex 1515 90 11 || Aceite de jojoba (soya) y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1516 20 10 || Aceite de ricino hidrogenado, llamado opalwax

1517 90 93 || Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo

ex 1518 00 || Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor, en vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma, con exclusión de los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no comestibles de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites del capítulo 15, no expresadas ni comprendidas en otras partidas; excepto los aceites de las partidas NC 1518 00 31 y 1518 00 39

1520 00 00 || Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas

1521 || Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas

1522 00 10 || Degrás

1702 90 10 || Maltosa químicamente pura

1704 90 10 || Extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso, sin adición de otras sustancias

1803 || Pasta de cacao, incluso desgrasada

1804 00 00 || Manteca, grasa y aceite de cacao

1805 00 00 || Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante

ex 1901 || Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

||

1901 90 91 || – – Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa, incluido el azúcar invertido, o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso (excepto las preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401 a 0404

ex 2001 90 92 || Palmitos, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

ex 2008 || Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

2008 11 10 || – Manteca de cacahuete

2008 91 00 || – Palmitos

ex 2101 || Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate, y preparaciones a base de estos productos; achicoria tostada y sus extractos, esencias y concentrados, excepto las preparaciones de las partidas NC 2101 12 98, 2101 20 98, 2101 30 19 y 2101 30 99

ex 2102 10 || Levaduras vivas:

2102 10 10 || – Levaduras madres seleccionadas (levaduras de cultivo)

2102 10 90 || – Las demás, excepto las levaduras para panificación

2102 20 || Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos

2102 30 00 || Levaduras artificiales (polvos para hornear)

2103 || Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada

2104 || Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

ex 2106 || Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

ex 2106 10 || – Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas:

2106 10 20 || – – Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

ex 2106 90 || – Las demás:

2106 90 20 || – – Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas) del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas

2106 90 92 || Las demás preparaciones sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

2201 10 || Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada

2202 10 00 || Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada

2202 90 10 || Otras bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009, que no contengan productos de las partidas 0401 a 0404 o materias grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404

2203 00 || Cerveza de malta

2205 || Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

ex 2207 || Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación, excepto los obtenidos de los productos agrícolas incluidos en el anexo I del Tratado

ex 2208 || Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol, excepto el obtenido de los productos agrícolas mencionados en el anexo I del Tratado; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

2402 || Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

2403 || Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco

3301 90 || Oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales

||

ex 3302 || Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, del tipo de las utilizadas como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas

3302 10 10 || – Preparaciones de los tipos utilizados en las industrias de bebidas que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida de grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol

3302 10 21 || – Preparaciones de los tipos utilizados en las industrias de bebidas que contengan todos los aromatizantes que caracterizan a una bebida de grado alcohólico adquirido no superior al 0,5 % vol, sin grasas de la leche, sacarosa, isoglucosa, almidón o fécula o con un contenido de grasas lácteas inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso y de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso

3823 || Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales

ANEXO II

Productos agrícolas utilizados en la fabricación de mercancías no incluidas en el anexo I, que pueden optar a las restituciones por exportación, tal como se contempla en el artículo 22, apartado 1

|| Descripción de las mercancías no incluidas en el anexo I || Productos agrícolas por los que pueden concederse restituciones por exportación

Código NC || A: Cantidad de referencia determinada sobre la base de la cantidad de producto efectivamente utilizada en la fabricación de las mercancías exportadas [artículo 28, letra d)] B: Cantidad de referencia determinada sobre una base fija [artículo 28, letra d)]

|| || Cereales (1) || Arroz (2) || Huevos (3) || Azúcar, melaza o isoglucosa (4) || Productos lácteos (5)

1 || 2 || 3 || 4 || 5 || 6 || 7

ex 0403 || Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao: || || || || ||

ex 0403 10 || – Yogur: || || || || ||

0403 10 51 a 0403 10 99 || – – Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao: – – – Aromatizados – – – Los demás: || A || A || A || A ||

|| – – – – Con frutas u otros frutos || A || A || || A ||

|| – – – – Con cacao || A || A || A || A ||

ex 0403 90 || – Los demás: || || || || ||

0403 90 71 a 0403 90 99 || – – Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao: – – – Aromatizados – – – Los demás: || A || A || A || A ||

|| – – – – Con frutas u otros frutos || A || A || || A ||

|| – – – – Con cacao || A || A || A || A ||

ex 0405 || Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar || || || || ||

ex 0405 20 || – Pastas lácteas para untar: || || || || ||

0405 20 10 || – – Con un contenido de materias grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso || || || || || A

0405 20 30 || – – Con un contenido de materias grasas superior o igual al 60 % pero inferior o igual al 75 % en peso || || || || || A

ex 0710 || Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas: || || || || ||

0710 40 00 || – Maíz dulce: – – En mazorca – – En grano || A B || || || A A ||

ex 0711 || Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato: || || || || ||

0711 90 30 || – – – Maíz dulce: – – – – En mazorca – – – – En grano || A B || || || A A ||

ex 1517 || Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, del capítulo 15, excepto las grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida 1516: || || || || ||

ex 1517 10 || – Margarina, excepto la margarina líquida: || || || || ||

1517 10 10 || – – Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso || || || || || A

ex 1517 90 || – Las demás: || || || || ||

1517 90 10 || – – Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso || || || || || A

1702 50 00 || – Fructosa químicamente pura || || || || A ||

ex 1704 || Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco) || || || || ||

1704 10 || – Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar || A || || || A ||

ex 1704 90 || – Los demás: || || || || ||

1704 90 30 || – – Preparación llamada «chocolate blanco» || A || || || A || A

1704 90 51 a 1704 90 99 || – – Los demás || A || A || || A || A

1806 || Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao: || || || || ||

1806 10 || – Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante: || || || || ||

|| – – Edulcorado exclusivamente con adición de sacarosa || A || || A || A ||

|| – – Las demás || A || || A || A || A

1806 20 || – Las demás preparaciones, en bloques, tabletas, o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg: || || || || ||

|| – – Preparaciones llamadas chocolate milk crumb de la subpartida 1806 20 70 || A || || A || A || A

|| – – Otras preparaciones de la subpartida 1806 20 || A || A || A || A || A

1806 31 00 y 1806 32 || – Los demás, en bloques, tabletas o barras || A || A || A || A || A

1806 90 || – Los demás: || || || || ||

1806 90 11, 1806 90 19, 1806 90 31, 1806 90 39, 1806 90 50 || – – Chocolate y artículos de chocolate; artículos de confitería y sucedáneos fabricados con productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao || A || A || A || A || A

1806 90 60, 1806 90 70, 1806 90 90 || – – Pastas para untar que contengan cacao; preparaciones para bebidas que contengan cacao; los demás || A || || A || A || A

ex 1901 || Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte: || || || || ||

1901 10 00 || – Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor: || || || || ||

|| – – Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404, con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada || A || A || A || A || A

|| – – Los demás || A || A || || A || A

1901 20 00 || – Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905: || || || || ||

|| – – Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404, con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada || A || A || A || A || A

|| – – Los demás || A || A || || A || A

ex 1901 90 || – Los demás: || || || || ||

1901 90 11 y 1901 90 19 || – – Extracto de malta || A || A || || ||

|| – – Los demás: || || || || ||

1901 90 99 || – – – Los demás: || || || || ||

|| – – – – Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404, con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada || A || A || A || A || A

|| – – – – Los demás || A || A || || A || A

ex 1902 || Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado: || || || || ||

|| – Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma: || || || || ||

1902 11 00 || – – Que contengan huevo: – – – De trigo duro u otros cereales – – – Las demás: || B A || || A A || ||

1902 19 || – – Las demás: – – – De trigo duro u otros cereales – – – Las demás || B A || || || || A A

ex 1902 20 || – Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma: || || || || ||

1902 20 91 y 1902 20 99 || – – Las demás || A || A || || A || A

1902 30 || – Las demás pastas alimenticias || A || A || || A || A

1902 40 || – Cuscús: || || || || ||

1902 40 10 || – – Sin preparar: – – – De trigo duro – – – Los demás || B A || || || ||

1902 40 90 || – – Los demás || A || A || || A || A

1903 00 00 || Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares || A || || || ||

1904 || Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo, hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte: || || || || ||

|| – Arroz inflado o precocido sin edulcorante: || || || || ||

|| – – Con cacao (6) || A || B || A || A || A

|| – – Sin cacao || A || B || || A || A

|| – Los demás, con cacao (6) || A || A || A || A || A

|| – Los demás || A || A || || A || A

1905 || Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares || || || || ||

1905 10 00 || – Pan crujiente llamado Knäckebrot || A || || || A || A

1905 20 || – Pan de especias || A || || A || A || A

|| – Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres): || || || || ||

1905 31 y 1905 32 || – Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres) || A || || A || A || A

1905 40 || – Pan tostado y productos similares tostados || A || || A || A || A

1905 90 || – Los demás: || || || || ||

1905 90 10 || – – Pan ázimo (mazoth) || A || || || ||

1905 90 20 || – – Hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares || A || A || || ||

|| – – Los demás: || || || || ||

1905 90 30 || – – – Pan sin miel, huevos, queso ni frutos, con unos contenidos de azúcares y de grasas inferiores o iguales al 5 % en peso, calculados sobre materia seca: || A || || || ||

1905 90 45 a 1905 90 90 || – – – Otros productos || A || || A || A || A

ex 2001 || Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético: || || || || ||

ex 2001 90 || – Los demás: || || || || ||

2001 90 30 || – – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata): – – – En mazorca – – – En grano || A B || || || A A ||

2001 90 40 || – – Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso || A || || || A ||

ex 2004 || Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006: || || || || ||

ex 2004 10 || – Patatas (papas): – – Las demás: || || || || ||

2004 10 91 || – – – En forma de harinas, sémolas o copos || A || A || || A || A

ex 2004 90 || – Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas: || || || || ||

2004 90 10 || – – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata): – – – En mazorca – – – En grano || A B || || || A A ||

ex 2005 || Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006: || || || || ||

ex 2005 20 || – Patatas (papas): || || || || ||

2005 20 10 || – – En forma de harinas, sémolas o copos || A || A || || A || A

2005 80 00 || – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata): – – En mazorca – – En grano || A B || || || A A ||

ex 2008 || Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte: || || || || ||

ex 2008 99 || – – Los demás: – – – Sin alcohol añadido: – – – – Sin azúcar añadido: || || || || ||

2008 99 85 || – – – – – Maíz, excepto el maíz dulce (Zea mays var. saccharata): – – – – – – En mazorca – – – – – – En grano || A B || || || ||

2008 99 91 || – – – – – Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso || A || || || ||

ex 2101 || Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados: || || || || ||

|| – Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café: || || || || ||

2101 12 98 || – – – Los demás || A || A || || A ||

ex 2101 20 || – Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate: || || || || ||

2101 20 98 || – – – Los demás || A || A || || A ||

ex 2101 30 || – Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados: || || || || ||

|| – – Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados: || || || || ||

2101 30 19 || – – – Los demás || A || || || A ||

|| – – Extractos, esencias y concentrados de achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados: || || || || ||

2101 30 99 || – – – Los demás || A || || || A ||

ex 2102 || Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); polvos preparados para esponjar masas: || || || || ||

ex 2102 10 || – Levaduras vivas: || || || || ||

2102 10 31 y 2102 10 39 || – – Levaduras para panificación || A || || || ||

2105 00 || Helados, incluso con cacao: || || || || ||

|| – Con cacao || A || A || A || A || A

|| – Los demás || A || A || || A || A

ex 2106 || Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte: || || || || ||

ex 2106 90 || – Las demás: || || || || ||

2106 90 92 y 2106 90 98 || – – Las demás || A || A || || A || A

2202 || Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009: || || || || ||

2202 10 00 || – Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada || A || || || A ||

2202 90 || – Las demás: || || || || ||

2202 90 10 || – – Que no contengan productos de las partidas 0401 a 0404 o materias grasas procedentes de dichos productos: – – – Cerveza de malta, de grado alcohólico adquirido inferior o igual al 0,5 % vol – – – Las demás || B A || || || A ||

2202 90 91 a 2202 90 99 || – – Las demás || A || || || A || A

2205 || Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas || A || || || A ||

ex 2208 || Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas: || || || || ||

2208 20 || – Aguardiente de vino o de orujo de uvas || || || || A ||

ex 2208 30 || – Whisky: – – Distinto del whisky Bourbon: || || || || ||

ex 2208 30 30 a 2208 30 88 || – – – Whisky, distinto del indicado en el Reglamento (CE) nº 1670/2006 || A || || || ||

2208 50 11 y 2208 50 19 || – – Gin || A || || || ||

2208 50 91 y 2208 50 99 || – – Ginebra || A || || || A ||

2208 60 || – Vodka || A || || || ||

2208 70 || – Licores || A || || A || A || A

ex 2208 90 || – Los demás: || || || || ||

2208 90 41 || – – – – Ouzo, en recipientes de contenido inferior o igual a 2 litros || A || || || A ||

2208 90 45 || – – – – – – – Calvados, en recipientes de contenido inferior o igual a 2 litros || || || || A ||

2208 90 48 || – – – – – – – Los demás aguardientes de frutas en recipientes de contenido inferior o igual a 2 litros || || || || A ||

2208 90 56 || – – – – – – – Los demás aguardientes distintos de los de frutas y la tequila, en recipientes de contenido inferior o igual a 2 litros || A || || || A ||

2208 90 69 || – – – – – Las demás bebidas espirituosas, en recipientes de contenido inferior o igual a 2 litros || A || || || A || A

2208 90 71 || – – – – – Aguardientes de frutas, en recipientes de contenido superior a 2 litros || || || || A ||

2208 90 77 || – – – – – Los demás aguardientes distintos de los de frutas y la tequila, en recipientes de contenido superior a 2 litros || A || || || A ||

2208 90 78 || – – – – Otras bebidas espirituosas, en recipientes de contenido superior a 2 litros || A || || || A || A

ex 2905 || Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: || || || || ||

2905 43 00 || – – Manitol || B || || || B ||

2905 44 || – – D-glucitol (sorbitol) || B || || || B ||

ex 3302 || Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas: || || || || ||

ex 3302 10 || – De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas: || || || || ||

3302 10 29 || – – – – – Las demás: || A || || || A || A

3501 || Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína: || || || || ||

3501 10 || – Caseína || || || || || B

3501 90 || – Los demás: || || || || ||

3501 90 10 || – – Colas de caseína || || || || || A

3501 90 90 || – – Los demás || || || || || B

ex 3502 || Albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca) albuminatos y demás derivados de las albúminas: – Ovoalbúmina: || || || || ||

ex 3502 11 || – – Seca || || || || ||

3502 11 90 || – – – Distinta de la impropia o hecha impropia para la alimentación humana || || || B || ||

ex 3502 19 || – – Las demás: || || || || ||

3502 19 90 || – – – Distintas de la impropia o hecha impropia para la alimentación humana || || || B || ||

ex 3502 20 || – Lactoalbúmina: || || || || ||

3502 20 91 y 3502 20 99 || – – Distinta de la impropia o hecha impropia para la alimentación humana, incluso seca (por ejemplo: en hojas, escamas, cristales, polvo) || || || || || B

ex 3505 || Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados, excepto los almidones y féculas de la partida NC 3505 10 50 || A || A || || ||

3505 10 50 || – – – Almidones y féculas esterificados o eterificados || A || || || ||

ex 3809 || Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte: || || || || ||

3809 10 || – A base de materias amiláceas || A || A || || ||

ex 3824 || Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte: || || || || ||

3824 60 || – Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44) || B || || || B ||

________________________

(1)           Anexo I, parte I, del Reglamento (UE) nº …/… [COM(2011) 626 final].

(2)           Anexo I, parte II, del Reglamento (UE) nº …/… [COM(2011) 626 final].

(3)           Anexo I, parte XIX, del Reglamento (UE) nº …/… [COM(2011) 626 final].

(4)           Anexo I, parte III, letras b), c), d) y g), del Reglamento (UE) nº …/… [COM(2011) 626 final].

(5)           Anexo I, parte XVI, letras a) a g), del Reglamento (UE) nº …/… [COM(2011) 626 final].

(6)           Con un contenido de cacao no superior al 6 %.

ANEXO III

Productos básicos a que se refiere el artículo 2, letra d)

Código NC || Designación de la mercancía

ex 0402 10 19 || Leche en polvo, gránulos o demás formas sólidas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso, excepto en envase inmediato de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg (grupo de productos 2)

ex 0402 21 18 || Leche en polvo, gránulos o demás formas sólidas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas del 26 % en peso, excepto en envase inmediato de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg (grupo de productos 3)

ex 0404 10 02 a ex 0404 10 16 || Lactosuero en polvo, gránulos o demás formas sólidas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante (grupo de productos 1)

ex 0405 10 || Mantequilla (manteca) con un contenido de materias grasas del 82 % en peso (grupo de productos 6)

0407 21 00, 0407 29 10, ex 0407 90 10 || Huevos de aves de corral con cáscara, frescos o conservados, distintos de los huevos para incubar

ex 0408 || Huevos de ave sin cáscara y yemas de huevo aptos para el consumo humano, frescos, secos, congelados o conservados de cualquier otra forma, sin adición de azúcar u otro edulcorante

1001 19 00 || Trigo duro distinto del de siembra

ex 1001 99 00 || Trigo blando y morcajo (tranquillón) distintos de los de siembra

1002 90 00 || Centeno distinto del de siembra

1003 90 00 || Cebada distinta de la de siembra

1004 90 00 || Avena distinta de la de siembra

1005 90 00 || Maíz distinto del de siembra

ex 1006 30 || Arroz blanqueado

1006 40 00 || Arroz partido

1007 90 00 || Sorgo de grano (granífero) distinto del de siembra

1701 99 10 ex 1702 19 00 || Azúcar blanco Lactosa con un contenido de lactosa del 98,5 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco

1703 || Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar

ANEXO IV

Productos agrícolas transformados que podrán someterse a un derecho de importación adicional, tal como se contempla en el artículo 5, apartado 1

Código NC || Descripción de las mercancías

0403 10 51 a 0403 10 99 || Yogur, aromatizado o con frutas u otros frutos o cacao

0403 90 71 a 0403 90 99 || Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

0710 40 00 || Maíz dulce (sin cocer o cocido con agua o vapor), congelado

0711 90 30 || Maíz dulce conservado provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada con otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropio para el consumo inmediato

1517 10 10 || Margarina, excepto la margarina líquida, con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

1517 90 10 || Las demás mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites del capítulo 15, excepto las grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida 1516, con un contenido de grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

1702 50 00 || Fructosa químicamente pura

2005 80 00 || Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) preparado o conservado excepto en vinagre o en ácido acético, sin congelar, excepto los productos de la partida 2006

2905 43 00 || Manitol

2905 44 || D-glucitol (sorbitol)

Ex 3502 || Albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca) albuminatos y demás derivados de las albúminas: – Ovoalbúmina:

ex 3502 11 || – – Seca:

3502 11 90 || – – – Distinta de la impropia o hecha impropia para la alimentación humana

ex 3502 19 || – – Las demás:

3502 19 90 || – – – Distintas de la impropia o hecha impropia para la alimentación humana

ex 3502 20 || – Lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o más proteínas del lactosuero:

|| – – Distinta de la impropia o hecha impropia para la alimentación humana

3502 20 91 || – – – Seca (por ejemplo: en hojas, escamas, cristales, polvo)

3502 20 99 || – – – Las demás

3505 10 10 || Dextrina

3505 10 90 || Los demás almidones y féculas modificados distintos de la dextrina, excepto los almidones y féculas esterificados y eterificados

3505 20 || Colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados

3809 10 || Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, a base de materias amiláceas, no expresados ni comprendidos en otra parte

3824 60 || Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905 44

ANEXO V

Productos agrícolas mencionados en el artículo 11, apartado 1, letra a)1

Código NC || Designación de los productos agrícolas

0401 || Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante

0402 || Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante

ex 0403 || Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao

0404 || Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados o incluidos en otra parte

ex 0405 0407 21 00 || Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche Huevos de aves de corral con cáscara, frescos, de gallina de la especie Gallus domesticus, distintos de los huevos para incubar

0709 99 60 || Maíz dulce, fresco o refrigerado

0712 90 19 || Maíz dulce, seco, incluso en trozos o en rodajas o bien triturado o pulverizado, pero sin otra preparación, con excepción del híbrido para la siembra

Capítulo 10 || Cereales2

1701 || Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido

1703 || Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar

1             Productos agrícolas tenidos en cuenta cuando se utilizan en estado sin transformar o tras su transformación o considerados como utilizados en la fabricación de las mercancías contempladas en el cuadro 1 del anexo II. 2             Excepto el trigo y morcajo (tranquillón) para siembra clasificados en las subpartidas 1001 11 00, 1001 91 10, 1001 91 20 y 1001 91 90, el centeno para siembra clasificado en la subpartida 1002 10 00, la cebada para siembre clasificada en la subpartida 1003 10 00, la avena para siembra clasificada en la subpartida 1004 10 00, el maíz para siembra clasificado en la subpartida 1005 10, el arroz para siembra clasificado en la subpartida 1006 10 10, el sorgo para siembra clasificado en la subpartida 1007 10 y el mijo para siembra clasificado en la subpartida 1008 21 00.

ANEXO VI

Tabla de correspondencias

El presente Reglamento || Reglamento (CE) nº 1216/2009 || Reglamento (CE) nº 614/2009

Artículo 1, párrafo primero || Artículo 1 || Artículo 1

Artículo 1, párrafo segundo || Artículo 3 || -

Artículo 2, letra a) || Artículo 2, apartado 1, párrafo primero, letra a) || -

Artículo 2, letra b) || Artículo 2, apartado 1, párrafo primero, letra b) || -

Artículo 2, letra c) || Artículo 2, apartado 1, párrafo segundo || -

Artículo 2, letra d) || Artículo 2, apartado 2, letra c) || -

Artículo 2, letra e) || Artículo 2, apartado 2, letra a) || -

- || Artículo 2, apartado 2, letra b) || -

Artículo 2, letra f) || - || -

Artículo 2, letra g) || - || -

Artículo 2, letra h) || - || Artículo 1

Artículo 2, letra i) || - || Artículo 1

Artículo 3 || Artículo 4, apartado 1 || -

- || Artículo 4, apartado 3 || Artículo 8, apartado 1

- || Artículo 4, apartado 2 || Artículo 8, apartado 2

- || Artículo 4, apartado 4 || -

Artículo 4 || Artículo 5 || -

Artículo 5 || Artículo 11 || Artículo 3

Artículo 6, apartado 1 || - || Artículo 2, apartado 1

Artículo 6, apartado 2 || - || Artículo 2, apartado 2

Artículo 6, apartado 3 || - || Artículo 2, apartado 3, primera frase

Artículo 6, apartado 4 || - || -

Artículo 7 || - || Artículo 2, apartado 3, segunda frase

Artículo 8 || - || Artículo 2, apartado 4

Artículo 9 || - || Artículo 2, apartado 4

Artículo 10, apartado 1 || Artículo 6, apartado 1, y artículo 7, apartado 1 || -

- || Artículo 6, apartado 2 || -

Artículo 10, apartado 2 || Artículo 6, apartado 3 || -

Artículo 11 || Artículo 14, párrafo primero || -

Artículo 12, letras a), b) y c) || Artículo 6, apartado 4, y artículo 14, párrafo segundo || -

Artículo 12, letra d) || Artículo 6, apartado 4, y artículo 15, apartado 1 || -

Artículo 13, apartados 1 y 2 || Artículo 6, apartado 4, artículo 6, apartado 6, artículo 7, apartados 2, 3 y 4, y artículo 14, párrafo primero || -

Artículo 13, apartado 2 || Artículo 14, párrafo segundo || -

Artículo 14, apartado 1 || - || Artículo 4, apartado 1

Artículo 14, apartado 2 || - || Artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, y artículo 4, apartado 3

Artículo 14, apartado 3 || - || -

Artículo 14, apartado 4 || - || Artículo 4, apartado 2, párrafo primero, y artículo 4, apartado 3

Artículo 15 || - || Artículo 4, apartados 1 y 4

Artículo 16 || - || Artículo 4, apartados 1 y 4

Artículo 17 || Artículo 10 || -

Artículo 18 || Artículo 12, apartado 1, párrafos primero y segundo || -

Artículo 19 || Artículo 12, apartado 1, párrafos tercero y cuarto || -

Artículo 20 || Artículo 12, apartado 1, párrafo tercero || -

- || Artículo 12, apartado 2 || -

Artículo 21 || - || Artículo 7

Artículo 22, apartado 1 || Artículo 8, apartados 1 y 2 || -

Artículo 22, apartado 2 || - || -

Artículo 23 || - || -

Artículo 24 || - || -

Artículo 25, apartado 1 || Artículo 8, apartado 3, párrafo segundo || -

Artículo 25, apartado 2 || - || -

Artículo 26 || - || -

Artículo 27 || Artículo 8, apartado 3, párrafo primero || -

Artículo 28 || Artículo 8, apartado 3, párrafo primero || -

Artículo 29 || Artículo 8, apartado 5 || -

Artículo 30 || - || -

Artículo 31 || - || -

Artículo 32 || Artículo 8, apartado 3, párrafo primero, y artículo 8, apartados 5 y 6 || -

Artículo 33 || Artículo 8, apartado 3, párrafo primero, y artículo 8, apartados 5 y 6 || -

Artículo 34 || Artículo 9 || Artículo 5

Artículo 35, apartados 1 y 2 || Artículo 8, apartado 4, párrafo primero || -

Artículo 35, apartado 3 || Artículo 8, apartado 4, párrafo segundo || -

Artículo 36 || Artículo 18, artículo 6, apartado 5, y artículo 8, apartado 4, párrafo tercero || -

Artículo 37 || Artículo 13 || -

Artículo 38 || Artículo 19 || Artículo 10

Artículo 39 || Artículo 15, apartado 2 || -

Artículo 40 || Artículo 16 || -

Artículo 41 || Artículo 16 || -

Artículo 42 || Artículo 16 || -

- || Artículo 17 || -

Artículo 43 || Artículo 20 || Artículo 11

Artículo 44 || Artículo 21, apartado 1 || Artículo 12

- || Artículo 21, apartado 2 ||

- || - || Artículo 6

- || - || Artículo 9

Anexo I || Anexo II || Artículo 1

Anexo II || - || -

Anexo III || - || -

Anexo IV || Anexo III || Artículo 1

Anexo V || Anexo I ||

- || Anexo IV || Anexo I

Anexo VI || Anexo V || Anexo II

[1]               DO L 328 de 15.12.2009, p. 10.

[2]               COM(2010) 799 final, de 21.12.2010.

[3]               COM(2011) 626 final, de 12.10.2011.

[4]               DO L 181 de 14.7.2009, p. 8.

[5]               DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

[6]               DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

[7]               DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

[8]               DO L 171 de 6.7.2010, p. 1.

[9]               DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

[10]             COM(2011) 629 final, de 12.10.2011.

[11]             DO L 187 de 26.7.1996, p. 18.

[12]             DO C […] de […], p. […].

[13]             DO C […] de […], p. […].

[14]             DO L 328 de 15.12.2009, p. 10.

[15]             DO L 181 de 14.7.2009, p. 8.

[16]             DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

[17]             DO C […] de […], p. […].

[18]             DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

[19]             DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

[20]             COM(2011) 628 final, de 12.10.2011.

[21]             DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

[22]             DO L 84 de 31.3.2009, p. 1.

[23]             DO L 185 de 17.7.2009, p. 1.

[24]             DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.