Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas /* COM/2013/0106 final - 2013/0063 (COD) */
ÍNDICE EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.................................................................................................... 4 1........... CONTEXTO DE LA PROPUESTA.............................................................................. 4 2........... RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS
EVALUACIONES DE IMPACTO............................................................................. 11 3........... ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA........................................................ 11 4........... REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS................................................................. 12 5........... INFORMACIÓN ADICIONAL................................................................................. 13 REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL
CONSEJO por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a
determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas 14 CAPÍTULO I OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y
DEFINICIONES............................. 25 CAPÍTULO II
IMPORTACIONES DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS TRANSFORMADOS......................... 27 SECCIÓN I
Disposiciones generales para las importaciones....................................................... 27 Subsección I Derechos de importación sobre
productos agrícolas transformados......................... 27 Subsección II Importación de ovoalbúmina y
lactoalbúmina......................................................... 29 SECCIÓN II Intercambios preferenciales................................................................................... 32 Subsección I Reducción de los derechos de
importación.............................................................. 32 Subsección II Contingentes arancelarios...................................................................................... 34 SECCIÓN III Medidas de salvaguardia...................................................................................... 36 SECCIÓN IV Perfeccionamiento activo..................................................................................... 37 CAPÍTULO III EXPORTACIONES......................................................................................... 40 SECCIÓN I Restituciones por exportación................................................................................. 40 Sección II Certificados de restitución........................................................................................... 43 Sección III Otras medidas relativas a las
exportaciones................................................................ 46 CAPÍTULO IV
MEDIDAS APLICABLES TANTO A LAS IMPORTACIONES COMO A LAS EXPORTACIONES 47 CAPÍTULO V
DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS Y PROCEDIMIENTO DE COMITÉ......................... 50 CAPÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES........................................................................... 52 ANEXO I.................................................................................................................................. 53 ANEXO II................................................................................................................................. 62 ANEXO III................................................................................................................................ 80 ANEXO IV................................................................................................................................ 82 ANEXO V................................................................................................................................. 84 ANEXO VI................................................................................................................................ 86 EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA 1) Motivación y objetivos de la propuesta A. La propuesta de
Reglamento (UE) del Consejo y del Parlamento Europeo que sustituye el régimen
de intercambios aplicable a los productos agrícolas
transformados / mercancías no incluidas en el anexo I, actualmente
establecido en el Reglamento (CE) nº 1216/2009, de 30 de noviembre de
2009, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a
determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas[1], persigue los objetivos
siguientes: ·
adecuarlo a la obligación jurídica de hacer una
diferencia entre competencias delegadas y competencias de ejecución de la
Comisión, introducida por los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento
de la Unión Europea (TFUE); ·
adecuarlo al Reglamento (UE) nº …/… del Parlamento
Europeo y del Consejo [COM(2010) 799 final], por el que se crea una
organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones
específicas para determinados productos agrícolas[2]; este Reglamento constituye la
propuesta de organización común de mercados única de los productos agrícolas
(OCM única), tras su adaptación a los requisitos jurídicos del Tratado de
Lisboa por lo que respecta a las competencias delegadas y de ejecución de la
Comisión; ·
adecuarlo al Reglamento (UE) nº …/… del Parlamento
Europeo y del Consejo [COM(2011) 626 final], por el que se crea la
organización común de mercados de los productos agrícolas[3]; este Reglamento constituye la
propuesta de organización común de mercados única de los productos agrícolas
(OCM única), tras su adaptación a la política agrícola común (PAC) para 2020 y
al marco financiero plurianual (MFP) para 2014-2020; ·
adecuarlo al Reglamento (UE) nº …/… del
Consejo [COM(2011) 629 final], por el que se establecen medidas relativas a la
fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización
común de mercados de los productos agrícolas; ·
actualizar los anexos del actual Reglamento (CE) nº
1216/2009 e integrar los anexos I y II del Reglamento (UE) nº 578/2010,
por el que se aplica dicho Reglamento, en el acto de base, teniendo en cuenta
que el Reglamento (UE) nº …/… [COM(2011) 626 final] no incluye un anexo
que sustituya al anexo XX del Reglamento (CE) nº 1234/2007; ·
adecuar el régimen común de intercambios para la
ovoalbúmina y la lactoalbúmina, establecido de hecho en el Reglamento (CE)
nº 614/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen de
intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina[4], al Tratado de Lisboa y su
diferenciación entre competencias delegadas y competencias de ejecución; por
motivos de racionalización, armonización y simplificación, se propone integrar
el régimen común de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina
—productos agrícolas transformados que no están incluidos en el anexo I del
Tratado y que no entran dentro de la organización común de mercados única para
productos agrícolas— dentro del régimen de intercambios aplicable a
determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas,
establecido de hecho por el Reglamento (CE) nº 1216/2009; ·
simplificar y actualizar el texto legislativo
actual, que aunque fue codificado en 2009 está en vigor desde 1993 sin grandes
modificaciones, mejorar su legibilidad y comprensión y establecer una base
legislativa más clara y sólida para las normas de desarrollo; en aras de la
claridad y la simplificación, se han eliminado los solapamientos con otros
textos legislativos, como el Reglamento (CE) nº 2913/1992, de 12 de
octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario[5], el Reglamento (CEE) nº
2658/87, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y
estadística y al arancel aduanero común[6],
y el Reglamento (CE) nº 1234/2007, de 22 de octubre de 2007, por el que se
crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones
específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las
OCM)[7]; ·
crear un marco legislativo sólido para la gestión
de los derechos de importación reducidos y los contingentes de importación de
conformidad con lo estipulado en los acuerdos de libre comercio (ALC) y para la
gestión del sistema de restituciones por exportación y adaptar el texto a las
prácticas actuales en los ALC y las restituciones por exportación. B. La adecuación
de la OCM única al Tratado de Lisboa se refiere al punto siguiente: ·
La organización común de mercados agrícolas y el
régimen de intercambios aplicable a los productos agrícolas transformados
contienen disposiciones similares sobre el régimen de importación o de
exportación de productos agrícolas y productos agrícolas transformados,
respectivamente (por ejemplo, derechos de importación reducidos, derechos de
importación adicionales, contingentes de importación, restituciones por exportación,
certificados de exportación / certificados de restitución, etc.).
También confieren poder de ejecución a la Comisión sobre competencias
similares. Por tanto, debería mantenerse un paralelismo entre las adaptaciones
de ambos reglamentos al Tratado de Lisboa. C. La adaptación a
las opciones adoptadas respecto a la OCM única después de 2013 en comparación
con los actuales textos legislativos [Reglamentos (CE) nº 1234/2007 y (CE)
nº 1216/2009] se refiere a lo siguiente: ·
El anexo XX del Reglamento (CE) nº 1234/2007
del Consejo y el anexo XVII del Reglamento (CE) nº …/… [COM(2010) 799
final] contienen una lista de mercancías transformadas a las que pueden
concederse restituciones por exportación al exportarse determinados productos
agrícolas utilizados en su fabricación. El Reglamento (UE) nº …/…
[COM(2011) 626 final] dispone en su artículo 133, apartado 1, letra b),
que pueden concederse restituciones por exportación a determinados productos
agrícolas que se exporten como mercancías transformadas de conformidad con el
Reglamento (CE) nº 1216/2009. A este respecto, la presente propuesta
establece en el anexo II la lista de mercancías no incluidas en el anexo I que
pueden beneficiarse de restituciones por exportación. D. Para mantener
el statu quo, la propuesta contiene los siguientes anexos: 1) El anexo I consta de la lista de
productos agrícolas transformados y sustituye al actual anexo II del Reglamento
(CE) nº 1216/2009. 2) El anexo II consta de la lista de
mercancías no incluidas en el anexo I y sustituye al actual anexo II del
Reglamento (UE) nº 578/2010, de 29 de junio de 2010, por el que se aplica
el Reglamento (CE) nº 1216/2009 del Consejo por lo que se refiere al
régimen de concesión de restituciones por exportación para determinados productos
agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del
Tratado, y los criterios para la fijación de su importe[8], y sustituye también al actual
anexo XX del Reglamento (CE) nº 1234/2007. 3) El anexo III consta de la lista de
productos básicos utilizados para la fabricación de mercancías no incluidas en
el anexo I y sustituye al actual anexo I del Reglamento (UE) nº 578/2010. 4) El anexo IV consta de la lista de
productos agrícolas transformados a los que pueden aplicarse derechos de
importación adicionales y sustituye al actual anexo III del Reglamento (CE)
nº 1216/2009. 5) El anexo V consta de la lista de
productos agrícolas utilizados para la fabricación de productos agrícolas
transformados y sustituye al actual anexo I del Reglamento (CE) nº 1216/2009. E. En
consecuencia, procede derogar los Reglamentos (CE) nº 1216/2009 y (CE)
nº 614/2009. 2) Contexto general A. Competencias
delegadas y de ejecución Los artículos 290 y 291 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establecen una clara diferencia
entre, por un lado, las competencias delegadas en la Comisión para adoptar
actos no legislativos y, por otro, las competencias delegadas en la Comisión
para adoptar actos de ejecución: ·
El artículo 290 del TFUE autoriza al legislador a
delegar en la Comisión la competencia de adoptar actos no legislativos de
aplicación general para completar o modificar determinados elementos no
esenciales de un acto legislativo. Los actos legislativos adoptados por la
Comisión de acuerdo con este artículo se denominan «actos delegados», según la
terminología utilizada en el Tratado (artículo 290, apartado 3). ·
El artículo 291 del TFUE dispone que los Estados
miembros deben adoptar todas las medidas de Derecho interno necesarias para la
ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión. Cuando se
requieran condiciones uniformes de ejecución de dichos actos, estos conferirán
competencias de ejecución a la Comisión. Los actos legislativos adoptados por
la Comisión de acuerdo con este artículo se denominan «actos de ejecución»,
según la terminología utilizada en el Tratado (artículo 291,
apartado 4). La propuesta de adecuación a
los nuevos requisitos derivados de los artículos 290 y 291 del TFUE se basa en
una cuidadosa clasificación de las competencias que tiene actualmente la
Comisión de acuerdo con los Reglamentos (CE) nº 1216/2009 y (CE)
nº 614/2009 como competencias «delegadas» o «de ejecución», clasificación
que se ha efectuado en el contexto de las medidas de ejecución adoptadas por la
Comisión sobre la base de sus competencias actuales. A raíz de este ejercicio, se
ha preparado un proyecto de propuesta. Este proyecto confiere al legislador la
facultad de determinar los aspectos esenciales de los regímenes de intercambios
aplicables a los productos agrícolas transformados / mercancías no
incluidas en el anexo I. Las directrices generales de estos regímenes y
los principios generales en que se basan los determina el legislador. Por
ejemplo, los principios generales para la reducción de la parte agrícola de los
derechos de importación, la gestión de los contingentes de importación o la
concesión de restituciones por exportación los fija el legislador. Del mismo
modo, el legislador establece el principio de creación de un sistema de
certificados de restitución, los elementos fundamentales de las normas por las
que se fijan los tipos de las restituciones por exportación y el intercambio de
información. De conformidad con el
artículo 290 del TFUE, el legislador confiere a la Comisión la facultad de
completar o modificar determinados elementos no esenciales de un acto
legislativo. Por consiguiente, un acto delegado de la Comisión puede determinar
los elementos adicionales necesarios para el correcto funcionamiento del
régimen de intercambios establecido por el legislador. Por ejemplo, la Comisión
adoptará actos delegados para establecer los derechos (a las restituciones por
exportación de mercancías no incluidas en el anexo I) y las obligaciones (de
solicitar las restituciones por exportación de mercancías no incluidas en el
anexo I) que se derivan de la expedición de un certificado de restitución y, si
es necesario en función de la situación económica, para especificar los casos
en que no se exige la constitución de una garantía para la expedición de los certificados.
La Comisión estará también facultada para adaptar
los anexos de la propuesta de Reglamento a los acuerdos internacionales
celebrados o aplicados provisionalmente de conformidad con el artículo 218 del
TFUE. De forma similar, el legislador delega en la
Comisión la competencia de adoptar normas adecuadas para garantizar la
implementación de los regímenes de intercambios preferenciales y de los
compromisos internacionales de la Unión y para evitar las distorsiones
comerciales. De conformidad con el
artículo 291 del TFUE, los Estados miembros son responsables de la aplicación
del régimen establecido por el legislador. No obstante, debe garantizarse una
aplicación uniforme del régimen en los Estados miembros. Por ello, el
legislador confiere a la Comisión competencias de ejecución, de conformidad con
el artículo 291, apartado 2, del TFUE, en relación con las condiciones
uniformes para la aplicación del régimen de intercambios y de un marco general
de las medidas y los procedimientos que aplicará los Estados miembros. Estas competencias deben ejercerse de acuerdo con
el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16
de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios
generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados
miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión[9]. Para la adopción de los actos de ejecución del
presente Reglamento debe aplicarse el procedimiento de examen, dado que dichos
actos se refieren a la PAC, tal como se establece en el artículo 2, apartado 2,
letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) nº 182/2011. Con el fin de garantizar la eficacia y el buen
funcionamiento de los regímenes de intercambios, deben concederse también
competencias a la Comisión para realizar algunas tareas administrativas o de
gestión en lo que concierne a lo siguiente: el establecimiento de los precios
representativos y de los volúmenes de activación a efectos de los derechos de
importación y el establecimiento de la cuantía del derecho de importación
adicional, la limitación, el rechazo o la suspensión de la expedición de
certificados de importación para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina, la garantía
de que no se superan las cantidades disponibles del contingente arancelario y
se reasignan las cantidades no utilizadas de un contingente arancelario, la
gestión del proceso para garantizar que no se rebasen las cantidades
disponibles en el régimen de perfeccionamiento activo sin examen previo de las
condiciones económicas y las medidas técnicas de ajuste del sistema de
certificados de restitución para mantener el gasto dentro de los límites del
presupuesto disponible. B. Competencias
del Consejo de acuerdo con el artículo 43, apartado 3, del TFUE El artículo 43, apartado 3, del TFUE dispone que
«el Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará las medidas relativas a la
fijación de los precios, las exacciones, las ayudas y las limitaciones
cuantitativas». Esta disposición constituye una excepción respecto al artículo
43, apartado 2, del TFUE, que requiere la aplicación del procedimiento
legislativo ordinario para el establecimiento de «la organización común de los
mercados agrícolas […], así como las demás disposiciones que resulten
necesarias para la consecución de los objetivos de la política común de
agricultura […]». Constituye asimismo una excepción respecto al artículo 207,
apartado 2, del TFUE, que requiere también la aplicación del procedimiento
legislativo ordinario para adoptar «las medidas por las que se defina el marco
de aplicación de la política comercial común». Por tanto, excepcionalmente, el artículo 43,
apartado 3, del TFUE debe interpretarse de forma restrictiva para que el
legislador pueda ejercer sus prerrogativas legislativas de acuerdo con el
artículo 43, apartado 2, y el artículo 207, apartado 2, del TFUE. Ello implica
que el legislador regule los elementos fundamentales de la política agrícola
común y de la política comercial común y adopte las decisiones políticas que
conforman su estructura y determinan sus instrumentos y sus efectos. En este
contexto, el procedimiento específico establecido en el artículo 43, apartado
3, del TFUE debe aplicarse únicamente cuando alguna de las cuestiones
mencionadas en esa disposición no forma parte de las decisiones de actuación
fundamentales que están reservadas al legislador de acuerdo con el artículo 43,
apartado 2, y el artículo 207, apartado 2, del TFUE. Por consiguiente, cuando
dicha cuestión esté indisociablemente vinculada al contenido político de las
decisiones que deba adoptar el legislador, no debería aplicarse el artículo 43,
apartado 3, del TFUE. En consecuencia, la propuesta se basa en los
principios siguientes: –
Solo el legislador puede decidir los parámetros
estructurales y los elementos fundamentales de la política agrícola común y de
la política comercial común. Por ejemplo, el sistema de restituciones por
exportación de mercancías no incluidas en el anexo I que establece el
Reglamento (CE) nº 1216/2009 y todos sus elementos (certificados de
restitución, reserva para pequeños exportadores) deben seguir siendo
competencia del legislador, dado que dichos elementos están indisociablemente
vinculados a la definición del contenido del régimen establecido por el
legislador y de los límites de dicho régimen. –
El Consejo adopta las medidas relativas a la
fijación de los precios, las exacciones, las ayudas y las limitaciones
cuantitativas a que se refiere el artículo 43, apartado 3, del TFUE que no
entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 43, apartado 2, de dicho
Tratado. Por ejemplo, el Consejo debe establecer los principios generales
relativos a la fijación de los tipos de las restituciones por exportación con
arreglo al artículo 43, apartado 3, del TFUE. En este contexto, se propone que
el Consejo adopte las medidas relativas a la fijación de los tipos de las
restituciones a que se refiere el artículo 43, apartado 3, del TFUE que no
entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 43, apartado 2, de dicho
Tratado. El artículo 43, apartado 3, del TFUE constituye
una base autónoma para la adopción de actos jurídicos por parte del Consejo. A
efectos de la fijación de los tipos de las restituciones, se aplica el artículo
43, apartado 3, del TFUE y, en aras de la claridad, la Comisión ha adoptado una
propuesta de Reglamento del Consejo separada sobre la fijación de las
restituciones que hace referencia explícitamente a esa disposición. La Comisión
presentó a su debido tiempo al Consejo la propuesta en cuestión [COM(2011) 629
final][10],
que es común a la que se necesita en el contexto de la adaptación del
Reglamento (CE) nº 1234/2007, sobre la OCM única, al Tratado de Lisboa. C. La
política agrícola común después de 2013 La propuesta de Reglamento (UE) nº …/… del
Consejo y del Parlamento Europeo [COM(2011) 626 final] tiene por objeto adaptar
la OCM única a la política agrícola común posterior a 2013 y al marco
financiero plurianual 2014-2020. Actualmente está siendo debatida amplia y
exhaustivamente en el Consejo y el Parlamento. La propuesta de Reglamento del
Parlamento Europeo y del Consejo se basa en un análisis detallado de la nueva
propuesta de OCM posterior a 2013 y de las adaptaciones de las actuales
disposiciones jurídicas sobre el régimen de intercambios de productos agrícolas
transformados / mercancías no incluidas en el anexo I que deben llevarse a cabo
para mantener el status quo. En consecuencia, la lista de mercancías no
incluidas en el anexo I que pueden beneficiarse de restituciones por
exportación [anexo XX del Reglamento (CE) nº 1234/2007 y anexo XVII de
COM(2010) 799 final] se transfiere de la OCM única al Reglamento por el que se
establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías
resultantes de la transformación de productos agrícolas. 3) Coherencia con otras políticas y
objetivos de la Unión La propuesta está en consonancia con la política
agrícola común y la política comercial común. La propuesta está en consonancia con la propuesta
para adaptar el Reglamento (CE) sobre la OCM única al Tratado de Lisboa
[COM(2010) 799 final]. La propuesta está en consonancia con la política
agrícola común (PAC) posterior a 2013 y, en particular, con la propuesta para
adaptar el Reglamento (CE) nº …/…, sobre la OCM única [COM(2010) 799 final] a
la PAC posterior a 2013 [COM(2011) 626 final]. En aras de la coherencia y a fin de evitar un
vacío jurídico, la presente propuesta debe adaptarse al resultado de los
debates en el Consejo y en el Parlamento acerca de las mencionadas propuestas
[COM(2010) 799 final y COM(2011) 626 final]. La presente propuesta está también en consonancia
con la legislación aduanera de la Unión y, en particular, con el Reglamento
(CEE) nº 2913/92, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el
Código aduanero comunitario, y con el Reglamento (CE) nº 2658/87, de 23 de
julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al
arancel aduanero común. Estos dos Reglamentos se adecuarán también al Tratado
de Lisboa. Por tanto, una vez que se adopte un texto definitivo, quizás sea
necesario adaptar la presente propuesta en consecuencia. 2. RESULTADOS DE LAS
CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO 1) Consulta con las partes interesadas Se informó y se involucró a los Estados miembros a
través de un grupo de expertos. 2) Obtención y utilización de asesoramiento
técnico No fue necesario consultar a las partes
interesadas ni solicitar asesoramiento técnico externo dado que la propuesta de
adecuación del Reglamento (CE) nº 1216/2009 del Consejo al Tratado de
Lisboa es una cuestión interinstitucional que afecta a todos los reglamentos
del Consejo. Tampoco fue necesario en relación con la
adaptación a la PAC posterior a 2013 y al nuevo marco financiero plurianual
2014-2020, que es una consecuencia puramente técnica de la adopción del nuevo
Reglamento (CE) nº …/…, sobre la OCM única [COM(2011) 626 final]. 3) Evaluación de impacto No es necesario realizar una evaluación de impacto
dado que la propuesta de adecuación del Reglamento (CE) nº 1216/2009 al
Tratado de Lisboa es una cuestión interinstitucional que afecta a todos los
reglamentos del Consejo y la adecuación al nuevo Reglamento sobre la OCM única
es consecuencia de la nueva PAC posterior a 2013 y del nuevo marco financiero
plurianual 2014-2020. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE
LA PROPUESTA 1) Resumen de la acción propuesta 1. Identificar en el Reglamento (CE)
nº 1216/2009 las competencias delegadas y de ejecución de la Comisión y
establecer el procedimiento correspondiente para la adopción de estos actos,
paralelamente a la adecuación de la OCM única [COM(2010) 799 final] al Tratado
de Lisboa. 2. Adaptar el Reglamento (CE)
nº 1216/2009 al nuevo Reglamento sobre la OCM única [COM(2011) 626 final]
en el contexto de la PAC posterior a 2013 y del nuevo marco financiero
plurianual 2014-2020. 3. Integrar el régimen de intercambios
común para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina [Reglamento (CE) nº 614/2009]
en el régimen de intercambios para los productos agrícolas transformados
[Reglamento (CE) nº 1216/2009]. 2) Base jurídica Artículo 43, apartado 2, y artículo 207, apartado
2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. 3) Principio de subsidiariedad La política comercial es competencia exclusiva de
la Unión y, en consecuencia, solo la Unión, y no los Estados miembros de
forma individual, puede legislar sobre asuntos comerciales. La política
agrícola es competencia compartida de la UE y de los Estados miembros. Ello
significa que mientras la Unión no legisle sobre este sector, los Estados
miembros conservan su competencia. La presente propuesta se limita a la
adecuación de los Reglamentos (CE) nº 1216/2009 y (CE) nº 614/2009 a
los nuevos requisitos introducidos por el Tratado de Lisboa y por la nueva
política agrícola común posterior a 2013 y, en consecuencia, no resulta
afectado el actual enfoque de la Unión. 4) Principio de proporcionalidad La propuesta respeta el principio de
proporcionalidad, según el cual toda decisión y medida debe basarse en una
evaluación adecuada y un equilibrio justo de los intereses, así como en una
elección razonable de los medios. 5) Instrumentos elegidos Instrumento propuesto: reglamento del Parlamento
Europeo y del Consejo. Otros medios no serían adecuados por la siguiente
razón: la aplicación directa se debe a la naturaleza de la PAC y de la política
comercial común y los requisitos de su gestión, y es una característica
indispensable de la legislación sobre la PAC y los intercambios comerciales. 4. REPERCUSIONES
PRESUPUESTARIAS La presente medida no implica gastos adicionales
para la Unión. 5. INFORMACIÓN ADICIONAL La propuesta mejorará la comprensión y la
legibilidad del texto por el que se establece el régimen de intercambios
comerciales aplicable a determinadas mercancías resultantes de la
transformación de productos agrícolas. Consolidará la base jurídica de sus reglamentos
de ejecución y adaptará el texto a las disposiciones existentes de la Comisión,
por ejemplo añadiendo una disposición que permita la apertura de contingentes
de importación e indique la forma de gestionarlos. Además, eliminará las
incoherencias en el texto jurídico actual, por ejemplo en el artículo 14 del
Reglamento (CE) nº 1216/2009 del Consejo, que hace referencia al
Reglamento (CE) nº 1460/96 de la Comisión[11],
sobre las modalidades de aplicación, cuando este último tiene como base
jurídica el Reglamento (CE) nº 1216/2009. 2013/0063 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO por el que se
establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías
resultantes de la transformación de productos agrícolas EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE
LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2, y su artículo 207,
apartado 2, Vista la propuesta de la Comisión Europea, Previa transmisión de la propuesta a los
parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y Social
Europeo[12], De conformidad con el procedimiento legislativo
ordinario[13], Considerando lo siguiente: (1) El
Reglamento (CE) nº 1216/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por
el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas
mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas[14], y el Reglamento (CE)
nº 614/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen de
intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina[15], deben adaptarse como
consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, en particular por lo
que se refiere a la distinción que se hace en este último entre las
competencias de la Comisión para adoptar actos delegados y para adoptar actos
de ejecución. Es necesario hacer más adaptaciones para mejorar la claridad y
transparencia de los textos vigentes. (2) Hasta
ahora, el principal instrumento de la política agrícola común contemplada en el
Tratado ha sido el Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, de 22 de
octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados
agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos
agrícolas (Reglamento único para las OCM)[16].
(3) En
el marco de la reforma de la política agrícola común, el Reglamento (CE)
nº 1234/2007 debe sustituirse, con efectos a partir del 1 de enero de
2014, por el Reglamento (UE) nº …/… del Parlamento Europeo y del Consejo
[COM(2011) 626 final][17].
Los Reglamentos (CE) nº 1216/2009 y (CE) nº 614/2009 deben adaptarse
para tener en cuenta dicho Reglamento, con el fin de mantener la coherencia de
los regímenes de intercambios comerciales con terceros países por lo que
respecta, por un lado, a los productos agrícolas y, por otro, a las mercancías
resultantes de la transformación de productos agrícolas. (4) Determinados
productos agrícolas se utilizan en la fabricación tanto de productos agrícolas
transformados como de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado. Es
necesario adoptar medidas tanto en el marco de la política agrícola común como
en el de la política comercial común para tomar en consideración el impacto de
los intercambios de estos productos y mercancías en la consecución de los
objetivos del artículo 39 del Tratado y los efectos de las medidas adoptadas en
aplicación del artículo 43 del Tratado en la situación económica de dichos
productos y mercancías, dadas las diferencias entre los costes que suponen la
adquisición de productos agrícolas en la Unión y en el mercado mundial. (5) En
la Unión se establece una distinción entre los productos agrícolas incluidos en
anexo I del Tratado y los productos agrícolas transformados no incluidos en
dicho anexo, para tomar en consideración las distintas situaciones de la agricultura
y de la industria alimentaria en la Unión. En algunos terceros países con los
que la Unión celebra acuerdos puede no hacerse la misma distinción. Por tanto,
conviene contemplar la posibilidad de ampliar las normas generales aplicables a
los productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado a
determinados productos agrícolas incluidos en dicho anexo cuando en un acuerdo
internacional se asimilen estos dos tipos de productos. (6) Para
prevenir o contrarrestar los efectos perjudiciales que las importaciones de
determinados productos agrícolas transformados pueden tener para el mercado de
la Unión y la eficacia de la política agrícola común, debe ser posible someter
dichas importaciones al pago de un derecho adicional si se cumplen determinadas
condiciones. (7) La
ovoalbúmina y la lactoalbúmina son productos agrícolas transformados que no
están incluidos en el anexo I del Tratado. Por motivos de armonización y
simplificación, el régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina
establecido en el Reglamento (CE) nº 614/2009 debe integrarse en el
régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la
transformación de productos agrícolas. Teniendo en cuenta que los huevos pueden
sustituirse, en gran medida, por ovoalbúmina y, en cierta medida, por
lactoalbúmina, el régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la
lactoalbúmina debe corresponder al establecido para los huevos. (8) Es
necesario establecer las principales normas que rigen el régimen de
intercambios aplicable a los productos agrícolas transformados y a las
mercancías no incluidas en el anexo I resultantes de la transformación de
productos agrícolas. Es también necesario disponer el establecimiento de
derechos de importación reducidos y contingentes arancelarios y la concesión de
restituciones por exportación de acuerdo con estos principios. Estas normas y
disposiciones deben tomar en consideración las limitaciones a que estén
sometidos los derechos de importación y las subvenciones de exportación como
consecuencia de los compromisos contraídos por la Unión en el marco de los
acuerdos de la OMC y de los acuerdos bilaterales. (9) Debido
a la estrecha relación que existe entre el mercado de la ovoalbúmina y la
lactoalbúmina y el mercado de los huevos, debe ser posible exigir la
presentación de un certificado de importación de ovoalbúmina y lactoalbúmina y
suspender el régimen de perfeccionamiento activo de la ovoalbúmina y la
lactoalbúmina si dicho régimen perturba o puede perturbar el mercado de la
Unión de estos productos o de los huevos. La expedición de certificados de
importación de ovoalbúmina y lactoalbúmina y el despacho a libre práctica de
estos productos cubiertos por un certificado deben poder someterse a requisitos
relativos al origen y la procedencia de los productos. (10) Para
tener en cuenta la evolución del comercio y los cambios en el mercado, las
necesidades de los mercados de la ovoalbúmina y la lactoalbúmina o del mercado
de los huevos y los resultados del seguimiento de las importaciones de
ovoalbúmina y lactoalbúmina, debe delegarse en la Comisión la competencia de
adoptar actos, de conformidad con el artículo 290 del Tratado, a efectos de
someter la importación de ovoalbúmina y lactoalbúmina para el despacho a libre
práctica a la presentación de un certificado de importación, definir los
derechos y las obligaciones que se deriven del certificado de importación y sus
efectos jurídicos, determinar el nivel de tolerancia en el respeto de la
obligación de importación, establecer las normas sobre la indicación del origen
y la procedencia cuando sea obligatorio, disponer que la expedición de
certificados de importación y el despacho a libre práctica estén sujetos a la
presentación de un documento expedido por un tercer país o un organismo que
certifique, entre otras cosas, el origen, la autenticidad y las características
de calidad de los productos, establecer las disposiciones relativas a la
transmisión de los certificados de importación, establecer las normas
necesarias para la fiabilidad y la eficacia del sistema de certificados de
importación y prever una asistencia administrativa específica entre los Estados
miembros en caso necesario para prevenir o tratar los casos de fraude y las
irregularidades, determinar los casos en que no se requiera la presentación de
un certificado de importación y los casos en que no se requiera la constitución
de la garantía y establecer las normas relativas a la aplicación de las
disposiciones horizontales sobre certificados de importación de los productos
agrícolas y de las normas horizontales sobre las garantías a los certificados
de importación de ovoalbúmina y lactoalbúmina. (11) Algunos
productos agrícolas transformados que no están incluidos en el anexo I del
Tratado se obtienen utilizando productos agrícolas sujetos a la política
agrícola común. En consecuencia, los derechos aplicados a las importaciones de
estos productos agrícolas transformados deben compensar la diferencia entre los
precios del mercado mundial y los precios del mercado de la Unión de los
productos agrícolas utilizados en su producción, garantizando a la vez la
competitividad de una industria transformadora concreta. (12) En
algunos acuerdos preferenciales se conceden reducciones de los componentes no
agrícolas de los derechos de importación de los productos agrícolas
transformados, que pueden dar lugar a una retirada progresiva, en el marco de
la política comercial de la Unión. Estas reducciones deben establecerse con
respecto a los componentes agrícolas aplicables a los intercambios no
preferenciales. (13) El
componente agrícola de los derechos de importación debe compensar la diferencia
de precio en el mercado mundial y en el mercado de la Unión de los productos
agrícolas utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados
en cuestión. En consecuencia, es necesario mantener una estrecha relación entre
el cálculo del componente agrícola del derecho de importación aplicable a los
productos agrícolas transformados y el aplicable a los productos agrícolas
importados en su estado inalterado. (14) Para
aplicar los acuerdos internacionales que estipulan la reducción o eliminación
progresiva de los derechos de importación de los productos agrícolas
transformados en función de los productos agrícolas específicos utilizados o
considerados utilizados en su producción, debe delegarse en la Comisión la
competencia de adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado a efectos
de establecer una lista de los productos agrícolas específicos que se
consideren utilizados, fijar las cantidades equivalentes y las normas para la
conversión de las cantidades de productos agrícolas distintos de los
considerados utilizados a cantidades equivalentes de productos agrícolas
específicos, determinar los elementos necesarios para el cálculo del componente
agrícola reducido y de los derechos adicionales reducidos y establecer los
métodos de dicho cálculo, establecer los requisitos documentales adecuados y
fijar las cantidades insignificantes con respecto a las cuales los componentes
agrícolas y derechos adicionales reducidos para el azúcar y la harina se
fijarán en cero. (15) Pueden
otorgarse concesiones arancelarias para la importación de cantidades ilimitadas
de mercancías concretas o de cantidades limitadas correspondientes a un
contingente arancelario. Cuando, en el marco de determinados acuerdos
preferenciales, se otorgan concesiones arancelarias dentro de los contingentes
arancelarios, la Comisión debe abrir y gestionar los contingentes. Por
cuestiones prácticas, es esencial que la gestión del componente no agrícola de
los derechos de importación de las mercancías respecto a las cuales se hayan
acordado preferencias arancelarias esté sujeta a las mimas normas que la
gestión del componente agrícola. (16) Debido
a la estrecha relación que existe entre el mercado de la ovoalbúmina y la
lactoalbúmina y el mercado de los huevos, los contingentes arancelarios de la
ovoalbúmina y la lactoalbúmina deben abrirse y gestionarse de la misma forma
que los de los huevos, de conformidad con el Reglamento (UE) nº …/…
[COM(2011) 626 final]. En caso necesario, el método de gestión debe tomar en
consideración las necesidades de abastecimiento del mercado de la Unión y la
necesidad de preservar su equilibrio y debe basarse en métodos utilizados en el
pasado, teniendo en cuenta los derechos derivados de los acuerdos de la OMC. (17) Para
garantizar un acceso justo al mercado a los agentes económicos y la igualdad de
trato de estos últimos, tomar en consideración las necesidades de
abastecimiento del mercado de la Unión y preservar el equilibrio de dicho
mercado, debe concederse a la Comisión la competencia de adoptar actos con
arreglo al artículo 290 del Tratado a efectos de establecer las condiciones que
deben cumplirse para presentar una solicitud dentro de un contingente
arancelario de importación y las disposiciones relativas a la transferencia de
derechos dentro de un contingente arancelario, disponer que la participación en
un contingente arancelario esté sujeta a la presentación de un certificado de
importación y la constitución de una garantía y establecer las disposiciones
sobre pruebas documentales y los requisitos o restricciones aplicables a los
contingentes arancelarios. (18) Es
posible que las materias primas de la Unión no puedan satisfacer totalmente y
en condiciones competitivas la demanda de materias primas agrícolas de las
industrias transformadoras. El Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de
12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario[18], admite estas mercancías
dentro del régimen de perfeccionamiento activo siempre y cuando se cumplan las
condiciones económicas que se definen en el Reglamento (CEE) nº 2454/93 de
la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas
disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo
por el que se establece el Código Aduanero Comunitario[19]. En circunstancias claramente
definidas, debe considerarse que se cumplen las condiciones económicas para la
admisión de determinadas cantidades de productos agrícolas dentro del régimen
de perfeccionamiento activo. Esas cantidades deben determinarse sobre la base
del equilibrio del suministro. El acceso justo a las cantidades disponibles, la
igualdad de trato de los agentes económicos y la claridad deben garantizarse
mediante un sistema de certificados de perfeccionamiento activo expedidos por
los Estados miembros. (19) Para
garantizar una gestión prudente y eficaz del régimen de perfeccionamiento
activo, teniendo en cuenta la situación del mercado de la Unión de las
mercancías en cuestión y las necesidades y prácticas de las industrias
transformadoras, debe delegarse en la Comisión la competencia de adoptar actos
de conformidad con el artículo 290 del Tratado a efectos de establecer una
lista de productos agrícolas específicos respecto a los cuales pueden expedirse
certificados de perfeccionamiento activo, establecer las condiciones y los
requisitos que deben cumplir los agentes económicos para poder presentar una
solicitud de certificado de perfeccionamiento activo, los derechos derivados de
los certificados de perfeccionamiento activo y sus efectos jurídicos, las
disposiciones sobre la transmisión de estos derechos entre los agentes
económicos y las disposiciones sobre pruebas documentales y establecer las normas
necesarias para garantizar la fiabilidad y eficacia del sistema de certificados
de perfeccionamiento activo. (20) Deben
adoptarse disposiciones para la concesión de restituciones por exportación,
dentro de los límites que marcan los compromisos adquiridos por la Unión en el
marco de la OMC, para determinados productos agrícolas utilizados en la
fabricación de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, con el fin de
no penalizar a los productores de dichas mercancías a causa de los precios que
se ven obligados a pagar para abastecerse como consecuencia de la política
agrícola común. Estas restituciones deben cubrir únicamente la diferencia de
precio de un producto agrícola en el mercado de la Unión y en el mercado
mundial. Por tanto, estas disposiciones deben establecerse como parte del
régimen de intercambios de determinadas mercancías resultantes de la
transformación de productos agrícolas. (21) La
lista de mercancías no incluidas en el anexo I que pueden beneficiarse de
restituciones debe establecerse teniendo en cuenta el impacto de la diferencia
entre los precios en el mercado de la Unión y en el mercado mundial de los
productos agrícolas utilizados en su producción y la necesidad de compensar
total o parcialmente esa diferencia para facilitar la exportación de los
productos agrícolas utilizados en dichas mercancías no incluidas en el anexo I. (22) Es
necesario velar por que no se concedan restituciones por exportación para
mercancías importadas no incluidas en el anexo I y despachadas a libre práctica
que sean reexportadas, exportadas después de su transformación o incorporadas a
otras mercancías no incluidas en el anexo I. Por lo que respecta a los
cereales, el arroz, la leche y los productos lácteos o huevos importados y
despachados a libre práctica debe garantizarse que no se conceden restituciones
si las mercancías son exportadas tras su transformación o son incorporadas a
mercancías no incluidas en el anexo I. (23) Los
tipos de las restituciones por exportación de productos agrícolas en forma de
mercancías no incluidas en el anexo I deben fijarse de acuerdo con las mismas
normas y modalidades y según el mismo procedimiento que los tipos de las
restituciones por exportación de productos agrícolas en estado inalterado de
acuerdo con el Reglamento (UE) nº …/… [COM(2011) 626 final] y el
Reglamento (UE) nº …/… del Parlamento Europeo y del Consejo [COM(2011) 629
final]. (24) Teniendo
en cuenta la estrecha relación que existe entre, por un lado, las mercancías no
incluidas en el anexo I y los productos agrícolas que se utilizan en la
fabricación de dichas mercancías y, por otro, las diferencias entre dichas
mercancías y productos, es necesario establecer que las normas horizontales y
las condiciones relativas a las restituciones por exportación y a los
certificados de exportación establecidas y adoptadas de acuerdo con el
Reglamento (UE) nº …/… [COM(2011) 626 final], se apliquen a las mercancías
no incluidas en el anexo I. Es necesario establecer también que las
disposiciones horizontales sobre garantías, controles, verificaciones y
penalizaciones establecidas y adoptadas con arreglo al Reglamento (UE)
nº …/… del Parlamento Europeo y del Consejo [COM(2011) 628 final][20] se apliquen a las mercancías
no incluidas en el anexo I. (25) Para
tener en cuenta los procesos de fabricación específicos y los requisitos
comerciales de las mercancías no incluidas en el anexo I que incorporen
determinados productos agrícolas, debe delegarse en la Comisión la competencia
de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado a efectos de
establecer normas relativas a la definición y las características de las
mercancías no incluidas en el anexo I que vayan a exportarse y de los productos
agrícolas utilizados para su fabricación, normas sobre el cálculo de las restituciones
por exportación de determinados productos agrícolas exportados después de su
transformación en mercancías no incluidas en el anexo I, normas sobre la prueba
de la composición de las mercancías no incluidas en el anexo I exportadas,
normas sobre la prueba simplificada de la llegada a destino en el caso de
restituciones diferenciadas, normas sobre el requisito de una declaración de
uso de determinados productos agrícolas importados, normas sobre la asimilación
de otros productos agrícolas a productos básicos y sobre la determinación de la
cantidad de referencia de cada producto básico, normas sobre la solicitud y
expedición de certificados para la exportación de algunas mercancías no
incluidas en el anexo I a determinados destinos cuando así se estipule en un
acuerdo internacional celebrado por la Unión Europea de acuerdo con el artículo
218 del Tratado y normas sobre la aplicación de las disposiciones horizontales
sobre las restituciones por exportación de productos agrícolas y sobre
garantías, controles, verificaciones y penalizaciones a las mercancías no
incluidas en el anexo I. (26) El
cumplimiento de los límites de exportación derivados de acuerdos
internacionales celebrados por la Unión de conformidad con el artículo 218 del
Tratado debe garantizarse mediante la expedición de certificados de restitución
en relación con los períodos de referencia estipulados en los acuerdos teniendo
en cuenta la cantidad anual prevista con respecto a los pequeños exportadores. (27) Las
restituciones por exportación deben concederse hasta la cantidad total
disponible, en función de la situación particular de los intercambios de
mercancías no incluidas en el anexo I. El sistema de certificados de
restitución debe facilitar una gestión eficaz de los importes de las restituciones.
(28) Debe
establecerse que los certificados de restitución expedidos por los Estados
miembros sean válidos en toda la Unión y que su expedición esté sujeta a la
constitución de una garantía que asegure que el agente económico solicitará las
restituciones. Deben establecerse normas sobre la concesión de restituciones
dentro del régimen de fijación anticipada respecto a todos los tipos de
restituciones aplicables y sobre la constitución y liberación de las garantías. (29) Para
hacer un seguimiento de los gastos en restituciones por exportación y de la
aplicación del sistema de certificados de restitución, debe delegarse en la
Comisión la competencia de adoptar actos de acuerdo con el artículo 290 del
Tratado a efectos de establecer los derechos y obligaciones derivados de los
certificados de restitución, especificar las normas relativas a su
transferencia, identificar los casos en que no se requiera la presentación de
un certificado de restitución o la constitución de una garantía y especificar el
nivel de tolerancia en caso de incumplimiento de la obligación de solicitar
restituciones y las normas relativas a la aplicación de las disposiciones
horizontales sobre los certificados de exportación y sobre las garantías a los
certificados de restitución. (30) Al
considerar el impacto de las medidas relacionadas con las restituciones por
exportación deben tomarse en consideración las empresas transformadoras de
productos agrícolas, en general, y la situación de las pequeñas y medianas
empresas, en particular. Habida cuenta de las necesidades específicas de los
pequeños exportadores, conviene asignarles una cantidad global en cada
ejercicio presupuestario y eximirlos del requisito de presentar certificados de
restitución dentro del régimen de restituciones por exportación. (31) Cuando, de acuerdo con el
Reglamento (UE) nº …/… [COM(2011) 626 final], se adopten medidas
relativas a la exportación de un producto agrícola y sea probable que la
exportación de mercancías no incluidas en el anexo I con un elevado contenido
del producto agrícola obstaculice la consecución del objetivo de dichas
medidas, debe delegarse en la Comisión la competencia de adoptar actos con
arreglo al artículo 290 del Tratado a efectos de disponer que se adopten
medidas equivalentes por lo que respecta a las exportaciones de dichas
mercancías no incluidas en el anexo I. (32) En
el marco de algunos acuerdos preferenciales, la Unión puede limitar los
derechos de importación y los importes abonables en relación con las
exportaciones para compensar, total o parcialmente, las diferencias en los
precios de los productos agrícolas utilizados en la elaboración de los
productos agrícolas transformados o de las mercancías en cuestión no incluidas
en el anexo I. Es necesario establecer, respecto a estos productos agrícolas
transformados y mercancías no incluidas en el anexo I, que las cantidades se
determinen conjuntamente como parte del derecho global y se compensen las
diferencias entre los precios de los productos agrícolas que deban tomarse en
consideración en el mercado del país o la región en cuestión y en el mercado de
la Unión. (33) Como
la composición de los productos agrícolas transformados y las mercancías no
incluidas en el anexo I puede resultar pertinente para la aplicación adecuada
del régimen de intercambios establecido en el presente Reglamento, debe ser
posible establecer su composición mediante análisis cuantitativos y
cualitativos. (34) A
efectos de la aplicación de los acuerdos internacionales celebrados por la
Unión y garantizar la claridad y coherencia con las modificaciones del
Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo
a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común[21], debe delegarse en la Comisión
la competencia de adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado a
efectos de modificar algunas partes del presente Reglamento y sus anexos. (35) Debe
establecerse que los Estados miembros comuniquen a la Comisión y a los demás
Estados miembros la información necesaria para la aplicación del régimen de
intercambios de los productos agrícolas transformados y mercancías no incluidas
en el anexo I. (36) Para
garantizar un intercambio de información adecuado entre los Estados miembros y
la Comisión debe delegarse en esta última la competencia de adoptar actos con
arreglo al artículo 290 del Tratado a efectos de establecer la naturaleza y el
tipo de la información que debe comunicarse, los métodos de comunicación, las
normas relativas a los derechos de acceso a la información y a los sistemas de
información y las condiciones y los medios de publicación de dicha información. (37) Para
evitar cargas administrativas innecesarias a los agentes económicos y a las
autoridades nacionales, debe delegarse en la Comisión la competencia de adoptar
actos con arreglo al artículo 290 del Tratado a efectos de establecer un umbral
por debajo del cual no deben percibirse ni abonarse importes en concepto de
derechos de importación, derechos de importación adicionales, derechos de
importación reducidos, restituciones por exportación ni cantidades que se
perciban o abonen para compensar un precio establecido conjuntamente. (38) Para
garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento en lo
que respecta a las importaciones y el régimen de perfeccionamiento activo,
deben delegarse en la Comisión competencias de ejecución a efectos de adoptar
medidas para determinar a qué productos agrícolas transformados deben aplicarse
derechos de importación adicionales para prevenir o contrarrestar los efectos
negativos en el mercado de la Unión, medidas para la aplicación de esos
derechos de importación adicionales por lo que respecta a los plazos para
probar el precio de importación, presentar las pruebas documentales, constituir
una garantía y determinar los derechos de importación adicionales, medidas para
fijar los precios representativos y los volúmenes de activación para aplicar
derechos de importación adicionales y medidas para determinar el nivel de esos
derechos sobre la base de la diferencia entre los precios de referencia y los
precios de activación o entre los precios de importación cif y los precios de
activación, de acuerdo con los compromisos internacionales de la Unión, medidas
relativas a la presentación de solicitudes de certificados de importación de la
ovoalbúmina y la lactoalbúmina, a la expedición y utilización de dichos
certificados de importación, a su período de validez, al importe de la garantía
que debe constituirse en relación con los certificados, a la prueba de que se
cumplen los requisitos para el uso de dichos certificados, a la expedición de
certificados de importación sustitutivos o duplicados y al tratamiento de los
certificados de importación por parte de los Estados miembros, al intercambio
de la información necesaria para la gestión del sistema de certificados de
importación de la ovoalbúmina y la lactoalbúmina y a la aplicación de las
normas horizontales sobre certificados de importación y las normas horizontales
sobre las garantías a los certificados de importación de la ovoalbúmina y la
lactoalbúmina, medidas sobre la limitación de las cantidades para las que
pueden expedirse dichos certificados, el rechazo de las cantidades solicitadas
y la suspensión de la presentación de solicitudes para poder gestionar el
mercado, medidas sobre la determinación de los derechos de importación de los
productos agrícolas transformados en el marco de la aplicación de regímenes de
intercambios preferenciales, medidas para establecer las cantidades de
productos agrícolas que se consideren utilizados en la fabricación de los
productos agrícolas transformados a efectos de la reducción o eliminación
progresiva de los derechos de importación aplicables en los intercambios
preferenciales y las medidas necesarias para evitar la desviación del comercio,
medidas para establecer los contingentes arancelarios anuales aplicables a la
importación de productos agrícolas transformados y determinados productos
agrícolas de acuerdo con los compromisos internacionales de la Unión, medidas
relativas a la gestión de dichos contingentes arancelarios, medidas relativas a
la aplicación de disposiciones específicas estipuladas en acuerdos
internacionales en relación con, entre otras cosas, la presentación de los
documentos expedidos por el país exportador y el destino y el uso del producto,
medidas para establecer el período de validez de los certificados de
importación, el importe de la garantía que debe constituirse, normas sobre el
uso de dichos certificados de importación, normas específicas relativas, en
particular, a los procedimientos por los que deben presentarse las solicitudes
de importación y concederse las autorizaciones dentro del arancel aduanero,
medidas destinadas a garantizar que no se superen las cantidades disponibles en
los contingentes arancelarios, medidas para la reasignación de las cantidades
no utilizadas de los contingentes arancelarios, disposiciones para la adopción
de las medidas de salvaguardia contra las importaciones en la Unión de acuerdo
con el Reglamento (CE) nº 260/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009,
sobre el régimen común aplicable a las importaciones[22], y el Reglamento (CE)
nº 625/2009, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen común aplicable a
las importaciones de determinados terceros países[23], o medidas de salvaguardia estipuladas
en acuerdos internacionales, medidas relativas a la cantidad de productos
agrícolas respecto a los cuales pueden expedirse certificados de
perfeccionamiento activo, medidas relativas a la aplicación del sistema de
certificados de perfeccionamiento activo por lo que respecta a los documentos y
los procedimientos para la presentación de solicitudes y la expedición de
certificados de perfeccionamiento activo, medidas sobre la gestión de los
certificados de perfeccionamiento activo por parte de los Estados miembros y
los procedimientos relativos a la asistencia administrativa entre los Estados
miembros, medidas para limitar las cantidades por las que pueden expedirse
certificados de perfeccionamiento activo, rechazar las cantidades solicitadas
con respecto a estos certificados y suspender la presentación de solicitudes de
certificados de perfeccionamiento activo cuando se soliciten grandes cantidades
y medidas para suspender la aplicación de los regímenes de transformación o
perfeccionamiento activo para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina. (39) Con
el fin de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del presente
Reglamento en lo que concierne a las exportaciones y algunas disposiciones
generales, deben delegarse en la Comisión competencias de ejecución a efectos
de adoptar medidas relativas a la aplicación de los tipos de las restituciones,
al método de cálculo de las restituciones por exportación, a la asimilación de
algunos productos a productos básicos y a la determinación de la cantidad de referencia
de productos básicos, a la gestión de los certificados para la exportación de
algunas mercancías no incluidas en el anexo I a determinados destinos cuando
así se estipule en un acuerdo internacional celebrado por la Unión de
conformidad con el artículo 218 del Tratado, al tratamiento de las
desapariciones de productos y las pérdidas de cantidades durante el proceso de
fabricación y al tratamiento de los subproductos, medidas sobre la definición
de los procedimientos relativos a la declaración y la prueba de la composición
de las mercancías no incluidas en el anexo I necesarios para la aplicación del
sistema de restitución por exportación, medidas relativas a la aplicación de
disposiciones horizontales sobre las restituciones por exportación, las garantías,
los controles, las verificaciones y las penalizaciones a las restituciones por
exportación de mercancías no incluidas en el anexo I, medidas relativas a la
aplicación del sistema de certificados de restituciones por exportación en lo
que respecta a los documentos y los procedimientos para la presentación de
solicitudes y la expedición de certificados de restitución, la cantidad de la
garantía que debe constituirse y los medios de prueba del cumplimiento de las
obligaciones derivadas de los certificados de restitución, medidas sobre la
gestión de los certificados de restitución por exportación por parte de los
Estados miembros y los procedimientos relativos a la asistencia administrativa
entre los Estados miembros por lo que se refiere a los certificados de
restitución, medidas sobre la fijación del importe global asignado a los
pequeños exportadores y el umbral de exención de presentación de los
certificados de restitución, medidas sobre la aplicación a los certificados de
restitución de disposiciones horizontales sobre certificados de exportación y
garantías, medidas para limitar los importes por los que pueden expedirse los
certificados de restitución, rechazar los importes solicitados con respecto a
estos certificados y suspender la presentación de solicitudes de certificados
de restitución cuando se soliciten grandes cantidades, las normas, los
procedimientos y los criterios técnicos necesarios para la aplicación de otras
medias en relación con las exportaciones, medidas sobre el establecimiento y la
publicación de los derechos de importación y las cantidades abonables por las
exportaciones en caso de compensación directa en los intercambios
preferenciales, medidas para garantizar que los productos agrícolas
transformados declarados para exportación en el marco de un acuerdo comercial
preferencial sean efectivamente exportados en el marco de un acuerdo
preferencial, medidas relativas a los métodos de análisis cualitativo y
cuantitativo de los productos agrícolas transformados y las mercancías no incluidas
en el anexo I, las disposiciones técnicas necesarias para identificar los
productos agrícolas transformados y las mercancías no incluidas en el anexo I y
los procedimientos para la clasificación en la nomenclatura combinada de los
productos agrícolas transformados y las mercancías no incluidas en el anexo I,
las medidas necesarias para la implementación de las obligaciones de la
Comisión y de los Estados miembros de intercambiar información y medidas para
poner a disposición la información y los documentos. (40) Estas
competencias de ejecución, salvo las relativas a las medidas para fijar los
precios representativos y los volúmenes de activación a efectos de la
aplicación de derechos adicionales de importación y el nivel de dichos derechos
de acuerdo con los compromisos internacionales de la Unión, las medidas por las
que se limitan las cantidades con respecto a las cuales pueden expedirse
certificados de importación, certificados de perfeccionamiento activo y
certificados de restitución, se rechazan las cantidades solicitadas respecto a
dichos certificados y se suspende la presentación de solicitudes de dichos
certificados de perfeccionamiento y de certificados de restitución, las medidas
que garantizan que no se superan las cantidades previstas dentro del
contingente arancelario y las medidas para la reasignación de cantidades no
asignadas del contingente arancelario, deben ejercerse de conformidad con el
Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de
febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales
relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del
ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión[24]. (41) Para
la adopción de actos de ejecución del presente Reglamento debe aplicarse el
procedimiento de examen, dado que dichos actos están relacionados con la
política agrícola común, tal como se establece en el artículo 2, apartado 2,
letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) nº 182/2011. (42) La
Comisión debe adoptar actos de ejecución aplicables inmediatamente cuando, en
casos debidamente justificados en relación con medidas de salvaguardia contra
las importaciones en la Unión de productos agrícolas transformados o con una
posible perturbación del mercado de la Unión que requiera la suspensión de
regímenes de transformación o de perfeccionamiento activo para la ovoalbúmina y
la lactoalbúmina, existan razones imperiosas de urgencia. (43) Es
de suma importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante
el trabajo preparatorio previo a la adopción de actos delegados, en particular
con expertos. Al preparar y elaborar los actos delegados, la Comisión debe
garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y
al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada. (44) De
acuerdo con el principio de proporcionalidad, para alcanzar el objetivo
fundamental del presente Reglamento es necesario y conveniente establecer el
régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la
transformación de productos agrícolas. El presente Reglamento no excede de lo
necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 5, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea. (45) Por
consiguiente, procede derogar los Reglamentos (CE) nº 1216/2009 y (CE)
nº 614/2009 en consecuencia. (46) A fin de garantizar la coherencia con la política agrícola común, el
presente Reglamento debe aplicarse a partir de la misma fecha que el Reglamento
(UE) nº …/… [COM(2011) 626 final, sobre la reforma de la PAC]. HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: CAPÍTULO I
OBJETO,
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación El presente Reglamento establece el régimen de
intercambios comerciales aplicable a las importaciones de productos agrícolas
transformados y las exportaciones de mercancías no incluidas en el anexo I y de
productos agrícolas incorporados a dichas mercancías. El presente Reglamento se aplicará también a
las importaciones de productos agrícolas cuando un acuerdo internacional
celebrado o aplicado provisionalmente de conformidad con el artículo 218 del
Tratado estipule la asimilación de dichos productos a productos agrícolas
transformados objeto de intercambios preferenciales. Artículo 2
Definiciones A los efectos del
presente Reglamento, se entenderá por: a) «productos
agrícolas», los productos enumerados en el artículo 1 del Reglamento (UE)
nº …/… [COM(2011) 626 final]; b) «productos
agrícolas transformados», los productos enumerados en el anexo I del presente
Reglamento; c) «mercancías
no incluidas en el anexo I», los productos no incluidos en el anexo I del
Tratado que se enumeran en el anexo II del presente Reglamento; d) «productos
básicos», los productos agrícolas enumerados en el anexo III del presente
Reglamento; e) «componente
agrícola», la parte del derecho de importación aplicable a los productos
agrícolas transformados correspondiente a los derechos de importación
aplicables a los productos agrícolas; f) «derechos
adicionales para el azúcar y la harina», el derecho adicional para el azúcar
(AD S/Z) y el derecho adicional para la harina (AD F/M) a los que se hace
referencia en el anexo I, primera parte, sección I, punto B.6, del Reglamento
(CEE) nº 2658/87 y que se establecen en el anexo I, tercera parte, sección
I, anexo 1, cuadro 2, de dicho Reglamento; g) «derecho ad
valorem», la parte del derecho de importación expresada como porcentaje del
valor en aduana; h) «ovoalbúmina»,
los productos indicados en las partidas NC 3502 11 90 y 3502 19 90; i) «lactoalbúmina», los productos indicados en las partidas NC 3502
20 91 y 3502 20 99. CAPÍTULO II
IMPORTACIONES
DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS TRANSFORMADOS SECCIÓN I
Disposiciones generales para las importaciones Subsección I
Derechos de importación sobre productos agrícolas transformados Artículo 3
Componentes de los derechos de importación 1. Por
lo que respecta a los productos agrícolas transformados que figuran en el
cuadro 1 del anexo I, los derechos de importación establecidos en el arancel
aduanero común constarán de un componente agrícola que no forma parte de un
derecho ad valorem y un componente no agrícola consistente en un derecho
ad valorem. 2. Por
lo que respecta a los productos agrícolas transformados que figuran en el
cuadro 2 del anexo I, los derechos de importación establecidos en el arancel
aduanero común consistirán en un derecho ad valorem y un componente
agrícola que forma parte del derecho ad valorem. Artículo 4
Tipo máximo del derecho de importación 1. Cuando
deba aplicarse un tipo de derecho máximo, el método de cálculo para determinar
dicho tipo de derecho máximo se fijará en el arancel aduanero común de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 31 del Tratado. 2. En
el caso de los productos agrícolas transformados enumerados en el cuadro 1 del
anexo I, cuando el tipo de derecho máximo comprenda un derecho adicional para
el azúcar y la harina, el método de cálculo para determinar dicho tipo
adicional se fijará en el arancel aduanero común de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 31 del Tratado. Artículo 5
Derechos de importación adicionales para prevenir o
contrarrestar los efectos negativos en el mercado de la Unión 1. La
Comisión, mediante actos de ejecución, podrá determinar a qué productos
agrícolas transformados enumerados en el anexo IV se aplicará un derecho de
importación adicional, cuando se importen sometidos al tipo de derecho
establecido en el arancel aduanero común, para prevenir o contrarrestar los
efectos perjudiciales para el mercado de la Unión que pueden tener esas
importaciones, si: a) tales
importaciones se realizan a un precio inferior al notificado por la Unión a la
OMC («precio de activación»), o b) el volumen de
las importaciones en cualquier año supera un determinado nivel («volumen de
activación»). Dichos actos de ejecución serán adoptados con
arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2. 2. No
se aplicarán derechos de importación adicionales con arreglo al apartado 1
cuando sea poco probable que las importaciones vayan a perturbar el mercado de
la Unión, o cuando los efectos de dichos derechos serían desproporcionados
respecto al objetivo perseguido. 3. A
los efectos del apartado 1, letra a), los precios de importación se
determinarán sobre la base de los precios de importación cif de la partida
considerada. Los precios de importación cif se cotejarán con
los precios representativos del producto en cuestión en el mercado mundial o en
el mercado de importación de dicho producto en la Unión. Los precios representativos se determinarán a
intervalos regulares sobre la base de los datos recabados en el marco del
sistema de vigilancia comunitaria establecido de acuerdo con el artículo 20,
apartado 5, letra b), del Reglamento (CEE) nº 2913/92. 4. El
volumen de activación se basará en las oportunidades de acceso al mercado,
definidas como importaciones en porcentaje del consumo interior correspondiente
durante los tres años anteriores. 5. La
Comisión, mediante actos de ejecución, podrá adoptar las medidas necesarias para
la aplicación del presente artículo por lo que respecta a los plazos para
demostrar el precio de importación, presentar las pruebas documentales y
constituir una garantía. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo
al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2. 6. La
Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará medidas destinadas a: a) establecer los
precios representativos y los volúmenes de activación a efectos de la
aplicación de derechos de importación adicionales; b) fijar el nivel
de los derechos de importación adicionales de conformidad con las normas
establecidas en los acuerdos internacionales celebrados o aplicados
provisionalmente de conformidad con el artículo 218 del Tratado y las normas
adoptadas de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del presente
Reglamento. 7. La
Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea los precios
de activación a que se refiere el apartado 1, letra a). Subsección II
Importación de ovoalbúmina y lactoalbúmina Artículo 6
Certificados de importación de ovoalbúmina y
lactoalbúmina 1. La
importación de ovoalbúmina y lactoalbúmina para su despacho a libre práctica
puede someterse a la presentación de un certificado de importación, en caso de
que resulte necesario para gestionar los mercados en cuestión y, en particular,
para hacer un seguimiento del comercio de estos productos. 2. Los
Estados miembros expedirán los certificados de importación a los que se hace
referencia en el apartado 1 a todos los solicitantes de certificados de
importación establecidos en la Unión, con independencia de su lugar de
establecimiento y sin perjuicio de las medidas adoptadas de conformidad con el
artículo 14. 3. Los
certificados de importación a que se hace referencia en el apartado 1 serán
válidos en toda la Unión. 4. La
expedición de un certificado de importación y el despacho a libre práctica de
las mercancías objeto del certificado podrán estar sujetos a requisitos
relativos al origen y la procedencia de los productos a que se hace referencia
en el apartado 1 y a la presentación de un documento expedido por un tercer
país o un organismo que certifique, entre otras cosas, el origen, la
autenticidad y las características de calidad de los productos. Artículo 7
Garantía en relación con los certificados de importación 1. La
expedición de los certificados de importación a que se hace referencia en el
artículo 6 se supeditará a la constitución de una garantía que asegure que el
agente económico importará los productos dentro del período de validez del
certificado de importación. 2. La
garantía se ejecutará total o parcialmente si los productos no se importan
dentro del período de validez del certificado de importación. 3. No
obstante, la garantía no se ejecutará si los productos no se importan dentro de
dicho período de validez por una causa de fuerza mayor o si la cantidad no
importada dentro del mencionado período se encuentra dentro del margen de
tolerancia. Artículo 8
Competencias delegadas La Comisión estará facultada para adoptar actos
delegados de acuerdo con el artículo 40 con el fin de: a) supeditar la
importación de ovoalbúmina y lactoalbúmina para su despacho a libre práctica a
la presentación de un certificado de importación; b) definir los
derechos y las obligaciones que se derivan del certificado de importación y sus
efectos jurídicos; c) determinar el
nivel de tolerancia mencionado en el artículo 7, apartado 2, párrafo segundo,
teniendo en cuenta la necesidad de hacer un seguimiento del comercio de dichos
productos; d) establecer las
normas relativas a la indicación del origen y la procedencia cuando esta sea
obligatoria; e) establecer que
la expedición de certificados de importación y el despacho a libre práctica de
las mercancías objeto del certificado estén supeditados a la presentación de un
documento expedido por un tercer país o un organismo que certifique, entre
otras cosas, el origen, la autenticidad y las características de calidad de los
productos; f) establecer
normas sobre la transferencia de los certificados de importación y determinar
restricciones a dicha transferencia; g) establecer las
normas necesarias para garantizar la fiabilidad y eficacia del sistema de
certificados de importación y una asistencia administrativa específica entre
los Estados miembros en caso necesario para prevenir o tratar los casos de
fraude y las irregularidades; h) determinar los
casos en que no se requerirá la presentación de un certificado de importación; i) determinar los
casos en que no se requerirá la constitución de la garantía de acuerdo con el
artículo 7; j) establecer las
normas relativas a la aplicación de normas horizontales sobre certificados de
importación de productos agrícolas, adoptadas de conformidad con el artículo
118 del Reglamento (UE) nº …/… [COM(2011) 626 final], a los
certificados de importación de ovoalbúmina y lactoalbúmina. k) establecer las
normas relativas a la aplicación de normas horizontales sobre garantías,
adoptadas de conformidad con el artículo 67, apartado 3, del Reglamento (UE)
nº …/… [COM(2011) 628 final], a los certificados de importación de
ovoalbúmina y lactoalbúmina. Artículo 9
Competencias de ejecución 1. La
Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará las medidas necesarias sobre: a) la presentación
de las solicitudes de certificados de importación, la expedición de dichos
certificados y su utilización; b) el período de
validez de los certificados de importación y la cuantía de la garantía que deba
constituirse; c) la prueba de
que se han cumplido los requisitos para el uso de certificados de importación; d) la expedición
de certificados de importación sustitutivos o de certificados de importación
duplicados; e) el tratamiento
de los certificados de importación por parte de los Estados miembros; f) el intercambio
de la información necesaria para la gestión del sistema; g) la aplicación
de disposiciones horizontales sobre certificados de importación de productos
agrícolas, adoptadas de conformidad con el artículo 119 del Reglamento (UE)
nº …/… [COM(2011) 626 final], a los certificados de importación de
ovoalbúmina y lactoalbúmina. h) la aplicación
de las disposiciones horizontales sobre garantías, adoptadas de conformidad con
el artículo 67, apartado 4, del Reglamento (UE) nº …/… [COM(2011) 628
final], a los certificados de importación de ovoalbúmina y lactoalbúmina. Dichos actos de ejecución serán adoptados con
arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2. 2. Cuando
se soliciten grandes cantidades, para poder gestionar el mercado, la Comisión,
mediante actos de ejecución, podrá limitar las cantidades respecto a las cuales
pueden expedirse certificados de importación, rechazar las cantidades
solicitadas en relación con los certificados de importación y suspender la
presentación de solicitudes de certificados de importación. SECCIÓN II
Intercambios preferenciales Subsección I
Reducción de los derechos de importación Artículo 10
Reducción y eliminación progresiva de los componentes
agrícolas, los derechos ad valorem y los derechos adicionales 1. Cuando
un acuerdo internacional celebrado o aplicado provisionalmente de conformidad
con el artículo 218 del Tratado estipule una reducción o varias reducciones
consecutivas que den lugar a una eliminación progresiva de los derechos de
importación de los productos agrícolas transformados que sean objeto de
intercambios preferenciales, los elementos siguientes estarán sujetos a dicha
reducción o eliminación progresiva: a) el componente
agrícola; b) los derechos
adicionales para el azúcar y la harina; c) el derecho ad
valorem. 2. Cuando
un acuerdo internacional celebrado o aplicado provisionalmente de conformidad
con el artículo 218 del Tratado estipule una reducción o eliminación progresiva
de los componentes agrícolas con respecto a los productos enumerados en el
cuadro 2 del anexo I del presente Reglamento, el derecho consistente en el
componente agrícola, que forma parte del derecho ad valorem, será
sustituido por un componente agrícola que no forme parte del derecho ad
valorem. Artículo 11
Cantidades realmente utilizadas o consideradas como
utilizadas 1. Las
reducciones o eliminaciones progresivas de componentes agrícolas o derechos
adicionales para el azúcar y la harina de conformidad con el artículo 10,
apartado 1, se determinarán sobre la base de los elementos siguientes: a) las cantidades
de los productos agrícolas enumerados en el anexo V que hayan sido realmente
utilizadas o que se consideren utilizadas en la fabricación del producto
agrícola transformado; b) los derechos
que se aplican a los productos agrícolas mencionados en la letra a) y
utilizados para el cálculo del componente agrícola reducido y de los derechos
adicionales para el azúcar y la harina en el caso de algunos regímenes de
intercambios preferenciales. 2. Los
productos agrícolas que se considerarán utilizados en la fabricación de los
productos agrícolas transformados se seleccionarán entre los utilizados en la
fabricación de los productos agrícolas transformados en función de su
importancia en el comercio internacional y el carácter representativo de sus precios
para todos los demás productos agrícolas utilizados en la fabricación de dichos
productos agrícolas transformados. 3. Las
cantidades de los productos agrícolas enumerados en el anexo V y realmente
utilizados se convertirán a cantidades equivalentes de productos agrícolas
específicos que se consideran utilizados. Artículo 12
Competencias delegadas La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados de acuerdo con el artículo 40 con el fin de: a) establecer una
lista de productos agrícolas enumerados en el anexo V que se consideren
utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados de
acuerdo con los criterios de selección establecidos en el artículo 11, apartado
2; b) establecer las
cantidades equivalentes y las normas para la conversión contemplada en el
artículo 11, apartado 3; c) establecer los
elementos necesarios para el cálculo del componente agrícola reducido y de los
derechos adiciones reducidos y los métodos de dicho cálculo; d) establecer
requisitos documentales; e) establecer las
cantidades insignificantes respecto a las cuales se fijarán en cero los
componentes agrícolas reducidos y los derechos adicionales para el azúcar y la
harina. Artículo 13
Competencias de ejecución 1. Cuando
proceda, la Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará las disposiciones
necesarias para la ejecución de los acuerdos internacionales celebrados o
aplicados provisionalmente de conformidad con el artículo 218 del Tratado, por
lo que se refiere a la fijación de los derechos de importación de productos
agrícolas transformados objeto de una reducción de acuerdo con el artículo 10,
apartados 1 y 2, del presente Reglamento. Dichos actos de ejecución serán adoptados con
arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2. 2. La
Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará las medidas necesarias para
establecer: a) las cantidades
fijas de los productos agrícolas a que se refiere el artículo 12, letra a),
considerados utilizados en la fabricación de los productos agrícolas
transformados a que se refiere el artículo 12, letra a); b) las cantidades
de los productos agrícolas a que se refiere el artículo 12, letra a),
considerados utilizados en la fabricación de los productos agrícolas
transformados, para cada composición posible de aquellos productos agrícolas
transformados respecto a los cuales no puedan establecerse cantidades fijas de
los productos agrícolas específicos de conformidad con la letra a). Dichos actos de ejecución serán adoptados con
arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2. Subsección II
Contingentes arancelarios Artículo 14
Apertura y gestión de contingentes arancelarios 1. La
Comisión abrirá y gestionará contingentes arancelarios para la importación de
los productos agrícolas transformados y los productos agrícolas a que se
refiere el artículo 1 que estén estipulados en acuerdos celebrados o aplicados
provisionalmente de conformidad con el artículo 218 del Tratado. 2. Los
contingentes arancelarios a que se refiere el apartado 1 se gestionarán de
forma que se eviten discriminaciones entre los agentes económicos y se dé la
debida importancia a los requisitos de abastecimiento del mercado de la Unión y
a la necesidad de preservar el equilibrio de dicho mercado. 3. Los
contingentes arancelarios a que se refiere el apartado 1 se gestionarán
mediante uno de los métodos siguientes: a) un método de
asignación basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes
(«principio del orden de llegada»). b) otro método de
asignación apropiado. 4. No
obstante lo dispuesto en el apartado 3, cuando el contingente arancelario que
deba gestionarse de conformidad con el apartado 1 se refiera a la ovoalbúmina o
la lactoalbúmina, dicho contingente se gestionará mediante la aplicación de uno
de los métodos siguientes o una combinación de los mismos: a) un método de
asignación de contingentes en proporción a las cantidades pedidas en las
solicitudes («método de examen simultáneo»); b) un método de
asignación basado en los patrones comerciales tradicionales («método
tradicional / recién llegados»); c) un método de
asignación basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes
(«principio del orden de llegada»). Artículo 15
Competencias delegadas La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40, al objeto de
establecer: a) las condiciones
y los requisitos de admisibilidad que deberán cumplir los agentes económicos
para presentar una solicitud dentro del contingente arancelario estipulado en
un acuerdo internacional tal como se contempla en el artículo 14,
apartado 1; b) disposiciones
relativas a la transmisión de derechos entre agentes económicos y, en caso
necesario, a las restricciones aplicables a dichas transmisiones dentro de la
gestión del contingente arancelario estipulado en un acuerdo internacional tal
como se contempla en el artículo 14, apartado 1; c) disposiciones
que supediten la participación en el contingente arancelario establecido en un
acuerdo internacional tal como se contempla en el artículo 14, apartado 1, a la
presentación de un certificado de importación y a la constitución de una
garantía; d) las
disposiciones necesarias sobre pruebas documentales, requisitos o restricciones
aplicables al contingente arancelario estipulado en un acuerdo internacional
tal como se contempla en el artículo 14, apartado 1. Artículo 16
Competencias de ejecución 1. La
Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará las medidas necesarias para
establecer: a) los contingentes
arancelarios anuales; b) la gestión que
se aplicará a los contingentes arancelarios anuales; c) los
procedimientos para la aplicación de las disposiciones específicas estipuladas
en un acuerdo internacional, en particular sobre: i) la
presentación de documentos expedidos por el país exportador; ii) el destino
y el uso de los productos; d) el período de
validez de los certificados de importación que deberán presentarse de
conformidad con el artículo 15, letra c); e) la cantidad de
la garantía que deberá constituirse de conformidad con el artículo 15, letra
c); f) las normas
sobre el uso de los certificados de importación que deberán presentarse de
acuerdo con el artículo 15, letra c), y las normas específicas relativas, en
particular, a los procedimientos por los que se presentarán las solicitudes de
importación y se concederán las autorizaciones dentro del contingente
arancelario. Dichos actos de ejecución serán adoptados con
arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2. 2. La
Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará medidas destinadas a: a) garantizar que
no se superen las cantidades disponibles en el contingente arancelario, en
particular mediante la aplicación de un coeficiente de asignación a cada
solicitud cuando se alcancen las cantidades disponibles, el rechazo de las
solicitudes pendientes y, en caso necesario, la suspensión de la presentación
de solicitudes; b) reasignar las
cantidades no utilizadas del contingente arancelario. SECCIÓN III
Medidas de salvaguardia Artículo 17
Medidas de salvaguardia 1. La
Comisión, mediante actos de ejecución y sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado 3 del presente artículo, adoptará medidas de salvaguardia contra las
importaciones en la Unión de productos agrícolas transformados de conformidad
con los Reglamentos (CE) nº 260/2009 y (CE) nº 625/2009. Dichos actos de ejecución serán adoptados con
arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2. 2. Salvo
que se disponga otra cosa de acuerdo con cualquier otro acto del Parlamento
Europeo y del Consejo y cualquier otro acto del Consejo, la Comisión, de
conformidad con el apartado 3 del presente artículo y por medio de actos de
ejecución, adoptará medidas de salvaguardia contra las importaciones en la
Unión de productos agrícolas transformados que se estipulen en acuerdos
internacionales celebrados o aplicados provisionalmente de conformidad con el
artículo 218 del Tratado. Dichos actos de ejecución serán adoptados con
arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2. 3. La
Comisión podrá adoptar las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 a
petición de un Estado miembro o por iniciativa propia. Cuando la Comisión reciba una solicitud de un
Estado miembro, adoptará una decisión al respecto en un plazo de cinco días
hábiles desde la recepción de la solicitud. 4. Por
razones imperiosas de urgencia, la Comisión adoptará actos de ejecución
inmediatamente aplicables en relación con las medidas de salvaguardia contempladas
en los apartados 1 y 2, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el
artículo 42, apartado 3. 5. Las
medidas de salvaguardia de la Unión adoptadas de acuerdo con los apartados 3 y
4 serán derogadas o modificadas por la Comisión mediante actos de ejecución de
conformidad con el artículo 42, apartado 2. En caso de urgencia, la Comisión
adoptará una decisión con arreglo al artículo 42, apartado 3. SECCIÓN IV
Perfeccionamiento activo Artículo 18
Perfeccionamiento activo de los productos agrícolas sin
examen de las condiciones económicas 1. Cuando
se obtengan mercancías no incluidas en el anexo I a partir de productos
agrícolas mediante perfeccionamiento activo, las condiciones económicas a que
se refiere el artículo 117, letra c), del Reglamento (CEE) nº 2913/92 se
considerarán cumplidas una vez presentado un certificado de perfeccionamiento
activo para estos productos agrícolas. 2. Se
expedirán certificados de perfeccionamiento activo para los productos agrícolas
utilizados en la fabricación de mercancías no incluidas en el anexo I, dentro
de los límites máximos que determine la Comisión. Dichas cantidades se determinarán sobre la base de
un equilibrio de los límites presupuestarios obligatorios aplicables a las
restituciones por exportación de mercancías no incluidas en el anexo I y de los
gastos esperados en concepto de restituciones por exportación de mercancías no
incluidas en el anexo I, teniendo en cuenta, en particular: a) el volumen
estimado de las exportaciones de las mercancías en cuestión no incluidas en el
anexo I; b) la situación de
los productos básicos pertinentes en el mercado de la Unión y el mercado
mundial, cuando proceda; c) los factores
económicos y reglamentarios. Las cantidades se revisarán a intervalos
regulares, para tener en cuenta la evolución de los factores económicos y
reglamentarios. 3. Los
Estados miembros expedirán los certificados de perfeccionamiento activo a que
se refiere el apartado 1 a todo solicitante establecido en la Unión,
independientemente del lugar de establecimiento. Los certificados de perfeccionamiento activo serán
válidos en toda la Unión. Artículo 19
Competencias delegadas La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40, al objeto de establecer: a) una lista de
los productos agrícolas enumerados en el anexo III que se utilizan en la
fabricación de mercancías no incluidas en el anexo I y respecto a los cuales
pueden expedirse certificados de perfeccionamiento activo; b) las condiciones
y los requisitos de admisibilidad que deben cumplir los agentes económicos para
presentar una solicitud de certificado de perfeccionamiento activo; c) los derechos
derivados de un certificado de perfeccionamiento activo y sus efectos
jurídicos; d) las disposiciones
sobre la transferencia de los derechos derivados de los certificados de
perfeccionamiento activo entre los agentes económicos y las disposiciones sobre
las pruebas documentales; e) las normas
necesarias para la fiabilidad y la eficacia del sistema de certificados de
perfeccionamiento activo. Artículo 20
Competencias de ejecución 1. La
Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará las medidas necesarias sobre: a) la
determinación, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, de la cantidad de
productos agrícolas respecto a los cuales pueden expedirse certificados de
perfeccionamiento activo; b) el formato y el
contenido de las solicitudes de certificados de perfeccionamiento activo; c) el formato, el
contenido y el período de validez de los certificados de perfeccionamiento
activo; d) el
procedimiento de presentación de las solicitudes y expedición de los
certificados de perfeccionamiento activo; e) la gestión de
los certificados de perfeccionamiento activo por parte de los Estados miembros; f) los
procedimientos relativos a la asistencia administrativa entre los Estados
miembros. Dichos actos de ejecución serán adoptados con
arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2. 2. Cuando
se soliciten grandes cantidades, la Comisión, mediante actos de ejecución,
podrá limitar las cantidades respecto a las cuales pueden expedirse
certificados de perfeccionamiento activo, rechazar las cantidades solicitadas
en relación con los certificados de perfeccionamiento activo y suspender la
presentación de solicitudes de certificados de perfeccionamiento activo. Artículo 21
Suspensión del régimen de perfeccionamiento activo para la
ovoalbúmina y la lactoalbúmina 1. Cuando
el mercado de la Unión se vea perturbado o corra el riesgo de verse perturbado
por el régimen de perfeccionamiento activo, la Comisión, mediante actos de
ejecución, y a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, podrá
suspender total o parcialmente el régimen de perfeccionamiento activo para la
ovoalbúmina y la lactoalbúmina. Cuando la Comisión reciba una solicitud de un
Estado miembro, adoptará una decisión al respecto, mediante un acto de
ejecución, en un plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la
solicitud. Dichos actos de ejecución serán adoptados con
arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2.
2. Por
razones imperiosas de urgencia, la Comisión adoptará actos de ejecución
inmediatamente aplicables en relación con la suspensión a que se refiere el apartado
1, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 42,
apartado 3. CAPÍTULO III
EXPORTACIONES SECCIÓN I
Restituciones por exportación Artículo 22
Mercancías y productos admisibles 1. Cuando
se exporten mercancías no incluidas en el anexo I, los productos agrícolas
enumerados en el artículo 133, apartado 1, letra a), incisos i), ii), iii), v)
y vii), del Reglamento (UE) nº …/… [COM(2011) 626 final] que hayan sido
utilizados en la fabricación de dichos productos no incluidos en el anexo I
tendrán derecho a las restituciones por exportación que se establecen en el
anexo II del presente Reglamento. Se aplicará el artículo 133, apartado 1,
letra b), y apartado 2, del Reglamento (UE) nº …/… [COM(2011) 626 final]. 2. Las
restituciones por exportación contempladas en el apartado 1 no se concederán
respecto a: a) las mercancías
importadas no incluidas en el anexo I que se consideren en libre práctica con
arreglo al artículo 29 del Tratado y que sean reexportadas; b) las mercancías
importadas no incluidas en el anexo I que se consideren en libre práctica con
arreglo al artículo 29 del Tratado y que sean exportadas después de su
transformación o incorporadas a otras mercancías no incluidas en el anexo I; c) los cereales,
el arroz, la leche y los productos lácteos o los huevos importados que se
consideren en libre práctica con arreglo al artículo 29 del Tratado y que sean
exportados después de su transformación o incorporados a mercancías no
incluidas en el anexo I. Artículo 23
Determinación de las restituciones por exportación 1. Las
restituciones por exportación contempladas en el artículo 22 se determinarán
sobre la base de la composición de las mercancías exportadas y de los tipos de
las restituciones por exportación fijados con respecto a cada producto básico
que componga las mercancías exportadas. 2. Para
determinar las restituciones por exportación, los productos enumerados en el
artículo 133, apartado 1, letra a), incisos i), ii), iii), v) y vii), del
Reglamento (UE) nº …/… [COM(2011) 626 final] que no estén incluidos en el anexo
III del presente Reglamento se asimilarán a productos básicos. Artículo
24 Normas
horizontales 1. Las
normas horizontales sobre las restituciones por exportación de productos
agrícolas establecidas en el artículo 136, apartado 4, del Reglamento (UE)
nº …/… [COM(2011) 626 final] se aplicarán a las mercancías no incluidas en
el anexo I. 2. Las
normas horizontales sobre garantías, controles, verificaciones y penalizaciones
establecidas en los artículos 60, 61, 62 y 65, el artículo 67, apartados 1 y 2,
los artículos 79 a 87, el artículo 105, apartado 2, el artículo 106, apartados
1 y 2, y el artículo 108 del Reglamento (UE) nº …/… [COM(2011) 628 final] se
aplicarán a las mercancías no incluidas en el anexo I. Artículo 25
Tipos de las restituciones por exportación 1. Se
adoptarán medidas de conformidad con el artículo 135 del Reglamento (UE)
nº …/… [COM(2011) 626 final] y el artículo 3 del Reglamento (UE)
nº …/… [COM(2011) 629 final] para establecer los tipos de las
restituciones por exportación de los productos básicos. 2. Para
el cálculo de las restituciones por exportación, los otros productos agrícolas
enumerados en el artículo 133, apartado 1, letra a), incisos i), ii), iii), v)
y vii), del Reglamento (UE) nº …/… [COM(2011) 626 final] no incluidos en el
anexo III del presente Reglamento y derivados de productos básicos de acuerdo
con el artículo 23, apartado 2, se convertirán en productos básicos. Artículo 26
Exportaciones de mercancías no incluidas en el anexo I a destinos específicos Cuando así lo estipule un acuerdo internacional celebrado por la Unión
de conformidad con el artículo 218 del Tratado, las autoridades nacionales, a
petición de la parte interesada, expedirán un certificado en el que se precise
si se han pagado restituciones por exportación en relación con mercancías no
incluidas en el anexo I exportadas a destinos específicos. Artículo 27
Competencias delegadas La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40, al objeto de
establecer: a) normas sobre la
definición y las características de las mercancías no incluidas en el anexo I
que vayan a exportarse y de los productos agrícolas utilizados en su
fabricación; b) normas sobre el
cálculo de las restituciones por exportación de los productos agrícolas que se
enumeran en el artículo 133, apartado 1, letra a), incisos i), ii), iii), v) y
vii), del Reglamento (UE) nº …/… [COM(2011) 626 final] exportados después de su
transformación en mercancías no incluidas en el anexo I; c) normas sobre la
prueba de la composición de las mercancías no incluidas en el anexo I
exportadas; d) normas sobre la
prueba simplificada de llegada al destino en el caso de restituciones
diferenciadas según el destino; e) normas que
requieran una declaración de la utilización de determinados productos agrícolas
importados; f) normas sobre
la asimilación de los productos agrícolas enumerados en el artículo 133,
apartado 1, letra a), incisos i), ii), iii), v) y vii), del Reglamento (UE)
nº …/… [COM(2011) 626 final] no incluidos en el anexo III del presente
Reglamento a productos básicos y la determinación de la cantidad de referencia
de cada uno de los productos básicos; g) normas sobre la
solicitud y la expedición de los certificados a que se refiere el artículo 26; h) normas sobre la
aplicación de normas horizontales relativas a las restituciones por exportación
de productos agrícolas, adoptadas de conformidad con el artículo 139 del
Reglamento (UE) nº …/… [COM(2011) 626 final], a las mercancías no
incluidas en el anexo I; i) normas sobre
la aplicación de disposiciones horizontales relativas a las garantías, los
controles, las verificaciones y las penalizaciones, adoptadas de conformidad
con el artículo 64, apartado 1, el artículo 66, apartado 1, el artículo 67,
apartado 3, y el artículo 88, apartado 1, del Reglamento (UE) nº …/…
[COM(2011) 628 final], a las mercancías no incluidas en el anexo I. Artículo 28
Competencias de ejecución La Comisión, mediante actos de ejecución,
adoptará las medidas necesarias sobre: a) la aplicación
de los tipos de las restituciones cuando sea necesario tener en cuenta las
características de los componentes de los productos a que se refiere la letra
c) y de las mercancías no incluidas en el anexo I para calcular las
restituciones por exportación; b) el cálculo de
las restituciones por exportación de: i) los productos
básicos; ii) los productos
derivados de la transformación de los productos básicos; iii) los productos
asimilados a los productos mencionados en los incisos i) o ii); c) la asimilación
de los productos a que se hace referencia en la letra b), incisos ii) y iii),
enumerados en el artículo 133, apartado 1, letra a), incisos i), ii), iii), v)
y vii), del Reglamento (UE) nº …/… [COM(2011) 626 final] y no incluidos en el
anexo III del presente Reglamento, a productos básicos; d) la
determinación de la cantidad de referencia de cada uno de los productos básicos
que sirve de base para determinar las restituciones por exportación, a partir
de la cantidad del producto efectivamente utilizada en la fabricación de las
mercancías exportadas o de una cantidad fija, de acuerdo con lo establecido en
el anexo II; e) la gestión de
los certificados a que se hace referencia en el artículo 26; f) el tratamiento
de las desapariciones de productos y las pérdidas de cantidades durante el
proceso de fabricación y el tratamiento de los subproductos; g) los
procedimientos sobre la declaración y la prueba de la composición de las
mercancías exportadas no incluidas en el anexo I necesarios para la
aplicación del sistema de restitución por exportación; h) la aplicación
de disposiciones horizontales relativas a las restituciones por exportación de
productos agrícolas, adoptadas de conformidad con el artículo 140 del
Reglamento (UE) nº …/… [COM(2011) 626 final], a las restituciones por
exportación de mercancías no incluidas en el anexo I; i) la aplicación
de disposiciones horizontales relativas a las garantías, los controles, las
verificaciones y las penalizaciones, adoptadas de conformidad con el artículo
64, apartado 2, el artículo 66, apartado 2, el artículo 67, apartado 4, y el
artículo 88, apartado 2, del Reglamento (UE) nº …/… [COM(2011) 628 final],
a las restituciones por exportación de mercancías no incluidas en el anexo I; Dichos actos de ejecución serán adoptados con
arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2. Sección II
Certificados de restitución Artículo 29
Certificados de restitución 1. Se
concederán restituciones por exportación de productos agrícolas incorporados a
mercancías no incluidas en el anexo I cuando se haya hecho una solicitud de
restitución por exportación y se presente un certificado de restitución válido
en el momento de la exportación. Los pequeños exportadores que presenten
solicitudes relativas a pequeñas cantidades que no entrañen el riesgo de
incumplir los límites presupuestarios quedarán exentos de la presentación de un
certificado de restitución. Estas exenciones no excederán de una cantidad
global asignada a los pequeños exportadores. 2. Los
Estados miembros expedirán un certificado de restitución a todo solicitante
establecido en la Unión, independientemente del lugar de establecimiento. Los
certificados de restitución serán válidos en toda la Unión. Artículo 30
Tipos de las restituciones por exportación 1. De
conformidad con el artículo 23, apartado 1, las restituciones por exportación
de mercancías no incluidas en el anexo I se calcularán y concederán sobre la
base de los tipos de las restituciones aplicables a los productos básicos
incorporados a las mercancías no incluidas en el anexo I. 2. El
tipo de la restitución que deberá aplicarse será el que se aplique el día que
las autoridades aduaneras acepten la declaración de exportación de las
mercancías no incluidas en el anexo I, salvo que se haya presentado una
solicitud con arreglo al apartado 3 para que el tipo de la restitución se fije
de antemano. 3. Podrá
presentarse una solicitud para fijar de antemano el tipo de la restitución en
el momento de la solicitud del certificado de restitución, el día de la
concesión de dicho certificado o en cualquier momento después de esa fecha,
pero antes del final del período de validez del certificado de restitución. 4. El
tipo se fijará de antemano al tipo aplicable el día de la solicitud de que se
fije de antemano. A partir de esa fecha se fijarán de antemano todos los tipos
de las restituciones objeto del certificado de restitución. 5. Las
restituciones por exportación de mercancías no incluidas en el anexo I se
concederán sobre la base de: a) los tipos de
las restituciones correspondientes a productos básicos incorporados a los
productos no incluidos en el anexo I, aplicables el día de la exportación de
conformidad con el apartado 1 cuando los tipos de las restituciones no se hayan
fijado de antemano; o b) los tipos de
las restituciones correspondientes a los productos básicos incorporados a los
productos no incluidos en el anexo I, fijados de antemano de conformidad con el
apartado 4. Artículo 31
Garantía en relación con los certificados de
restitución 1. La
expedición de los certificados de restitución se supeditará a la constitución
de una garantía que asegure que el agente económico presentará una solicitud de
restitución por exportación a las autoridades nacionales en relación con las
exportaciones de mercancías no incluidas en el anexo I efectuadas dentro del
período de validez del certificado de restitución. 2. La
garantía se ejecutará total o parcialmente si no se ha solicitado la
restitución por exportación o se ha solicitado solo parcialmente, con respecto
a las exportaciones realizadas durante el período de validez del certificado de
restitución. No obstante, la garantía no se ejecutará si el
hecho de que las mercancías no se exportaran o solo se exportara una parte o no
se solicitara una restitución por exportación o solo se solicitara parcialmente
se debe a una causa de fuerza mayor o si la cantidad de la restitución por
exportación no solicitada se encuentra dentro del margen de tolerancia. Artículo 32
Competencias delegadas La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados, de conformidad con el artículo 40, que especifiquen: a) los derechos y
las obligaciones que se derivan del certificado de restitución, incluidos el
derecho a que se garanticen las restituciones por exportación y la obligación
de solicitar las restituciones por exportación de productos agrícolas después
de su transformación en mercancías no incluidas en el anexo I; b) las normas
aplicables a la transferencia del certificado de restitución; c) los casos en
que no se exigirá la presentación de un certificado de restitución, de
conformidad con el artículo 29, apartado 1, teniendo en cuenta las cantidades
en cuestión y la cantidad global que se puede conceder a los pequeños
exportadores; d) los casos en
los que no se exigirá la constitución de una garantía de conformidad con el
artículo 31; e) el nivel de
tolerancia mencionado en el artículo 31, apartado 2, párrafo segundo, en
relación con la necesidad de respetar los límites presupuestarios; f) las
disposiciones sobre la aplicación de normas horizontales relativas a los
certificados de exportación de productos agrícolas, adoptadas de conformidad
con el artículo 118 del Reglamento (UE) nº …/… [COM(2011) 626 final], a
los certificados de restitución; g) las normas
relativas a la aplicación de normas horizontales sobre garantías, adoptadas de
conformidad con el artículo 67, apartado 3, del Reglamento (UE) nº …/…
[COM(2011) 628 final], a los certificados de restitución. Artículo 33
Competencias de ejecución 1. La
Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará las medidas necesarias sobre: a) el formato y el
contenido de la solicitud de certificado de restitución; b) el formato, el
contenido y el período de validez del certificado de restitución; c) el
procedimiento de presentación de las solicitudes y de expedición de los
certificados de restitución; d) la cantidad de
la garantía que debe constituirse; e) los medios de
prueba del cumplimiento de las obligaciones derivadas de los certificados de
restitución; f) la gestión de
los certificados de restitución por parte de los Estados miembros; g) los
procedimientos relativos a la asistencia administrativa entre los Estados
miembros; h) el
establecimiento de la cantidad global asignada a los pequeños exportadores y
del umbral individual de exención de presentación de los certificados de
restitución de conformidad con el artículo 29, apartado 1, párrafo segundo; i) la aplicación
de disposiciones horizontales relativas a los certificados de exportación de
productos agrícolas, adoptadas de conformidad con el artículo 119 del
Reglamento (UE) nº …/… [COM(2011) 626 final], a los certificados de
restitución; j) la aplicación
de disposiciones horizontales sobre las garantías, adoptadas de conformidad con
el artículo 67, apartado 4, del Reglamento (UE) nº …/… [COM(2011) 628
final], a los certificados de restitución; Dichos actos de ejecución serán
adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo
42, apartado 2. 2. Cuando
se soliciten grandes cantidades, la Comisión, mediante actos de ejecución,
podrá limitar las cantidades respecto a las cuales pueden expedirse
certificados de restitución, rechazar las cantidades solicitadas en relación
con los certificados de restitución y suspender la presentación de solicitudes
de certificados de restitución. Sección III
Otras medidas relativas a las exportaciones Artículo
34
Otras medidas relativas a las exportaciones 1. Cuando,
de acuerdo con el Reglamento (UE) nº …/… [COM(2011) 626 final], se
adopten medidas relativas a un producto agrícola enumerado en el anexo III en
forma de exacciones o gravámenes y sea probable que la exportación de
mercancías no incluidas en el anexo I con un elevado contenido de este producto
agrícola obstaculice la consecución del objetivo de dichas medidas, se otorgará
a la Comisión la competencia de adoptar actos delegados con arreglo al artículo
40 para establecer medas equivalentes con respecto a dichas mercancías no
incluidas en el anexo I. Cuando, en los casos a que se refiere el párrafo
primero, existan razones imperiosas de urgencia, se aplicará el procedimiento
previsto en el artículo 41 del presente Reglamento a los actos delegados
adoptados de acuerdo con el presente apartado. 2. La
Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará las normas, los procedimientos
y los criterios técnicos necesarios para la aplicación del apartado 1. Dichos actos de ejecución serán adoptados con
arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2. CAPÍTULO IV
MEDIDAS APLICABLES TANTO A
LAS IMPORTACIONES COMO A LAS EXPORTACIONES Artículo 35
Compensación directa en los intercambios preferenciales 1. Cuando
así lo estipule un acuerdo internacional celebrado o aplicado provisionalmente
de conformidad con el artículo 218 del Tratado, el derecho aplicable a la
importación de productos agrícolas podrá sustituirse por una cantidad
determinada sobre la base de la diferencia entre los precios agrícolas en la
Unión y los practicados en el país o la región que sea parte en el acuerdo, o
por una cantidad que compense un precio establecido conjuntamente para el país
o la región en cuestión. En ese caso, las cantidades abonables por las
exportaciones al país o la región que sea parte en el acuerdo se determinarán
conjuntamente y sobre la misma base que el componente agrícola del derecho de
importación, en las condiciones estipuladas en el acuerdo.
2. La
Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará las medidas necesarias para: a) establecer el
derecho aplicable a que se refiere el apartado 1 y los importes
correspondientes abonables por las exportaciones al país o la región que sea
parte en el acuerdo; b) garantizar que
los productos agrícolas transformados que se declaren para su exportación
dentro de un régimen preferencial no sean exportados dentro de un régimen no
preferencial o viceversa. Dichos actos de ejecución serán adoptados con
arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2. Artículo 36
Métodos de análisis 1. A
los efectos de los regímenes de intercambios comerciales sujetos al presente
Reglamento, las características y la composición de los productos agrícolas
transformados y de las mercancías no incluidas en el anexo I se determinarán
mediante el análisis de los elementos que los componen. 2. La
Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará las medidas necesarias sobre: a) los métodos de
análisis cualitativo y cuantitativo de los productos agrícolas transformados y
las mercancías no incluidas en el anexo I; b) las
disposiciones técnicas necesarias para identificar los productos agrícolas
transformados y las mercancías no incluidas en el anexo I; c) los
procedimientos para la clasificación en la NC de los productos agrícolas
transformados y las mercancías no incluidas en el anexo I. Dichos actos de ejecución serán adoptados con
arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2. Artículo
37
Adaptación del presente Reglamento La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados, de acuerdo con el artículo 40, con el fin de: a) adaptar los
anexos I a V, incluida la supresión de productos agrícolas transformados y
mercancías no incluidas en el anexo I y la inclusión de nuevos productos
agrícolas transformados y mercancías no incluidas en el anexo I, a los acuerdos
internacionales celebrados o aplicados provisionalmente de conformidad con el
artículo 218 del Tratado; b) adaptar el
artículo 2, letras h) e i), el artículo 26 y los anexos I a V a las
modificaciones del anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87. Artículo 38
Intercambio de información 1. Cuando
sea necesario para la aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros
comunicarán a la Comisión la información siguiente: a) las
importaciones de productos agrícolas transformados; b) las exportaciones
de mercancías no incluidas en el anexo I; c) las solicitudes
y expediciones de certificados de perfeccionamiento activo de los productos
agrícolas a que se refiere el artículo 18; d) las
solicitudes, las expediciones y el uso de los certificados de restitución a que
se refiere el artículo 29, apartado 1; e) los pagos de
las restituciones por exportación de las mercancías no incluidas en el anexo I
a que se refiere el artículo 22, apartado 1; f) las medidas de
ejecución administrativas adoptadas; g) otra
información pertinente. En caso de que las restituciones por exportación
se soliciten en otro Estado miembro, distinto del Estado miembro en el que se
produjeron las mercancías no incluidas en el anexo I, se facilitará información
a ese otro Estado miembro, a petición suya, sobre la producción y la
composición de las mercancías no incluidas en el anexo I a que se refiere la
letra e). 2. La
Comisión podrá notificar a todos los Estados miembros los datos que le sean
comunicados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, letras a) a g). 3. La
Comisión adoptará actos delegados, de conformidad con el artículo 40, que
establezcan: a) la naturaleza y
el tipo de información que deberá comunicarse de acuerdo con el apartado 1; b) los métodos de
comunicación; c) las normas
relativas a los derechos de acceso a la información o los sistemas de
información; d) las condiciones
y los medios de publicación de la información. 4. La
Comisión, mediante actos de ejecución, podrá adoptar las medidas necesarias
sobre: a) la información
necesaria para la aplicación del apartado 1 y su comunicación; b) el contenido,
la forma, el momento, la frecuencia y los plazos de la información que debe
facilitarse; c) la transmisión
de la información y los documentos a los Estados miembros, las autoridades
competentes de terceros países o el público, o su puesta a disposición. Dichos actos de ejecución serán adoptados con
arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2.
Artículo 39
Cantidades insignificantes La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados, de conformidad con el artículo 40, que establezcan umbrales
por debajo de los cuales los Estados miembros podrán abstenerse de determinar
cantidades que deben percibirse o concederse de acuerdo con los artículos 3, 5,
10, 22 y 35. Los umbrales se fijarán en un nivel por debajo del cual los costes
administrativos derivados de la percepción o concesión de las cantidades
resultarían desproporcionados con respecto a las cantidades percibidas o concedidas. CAPÍTULO V
DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS Y
PROCEDIMIENTO DE COMITÉ Artículo 40
Ejercicio de la delegación 1. La
competencia de adoptar actos delegados se conferirá a la Comisión en las
condiciones establecidas en el presente artículo. 2. La
competencia de adoptar los actos delegados a que se refieren los artículos 8,
12, 15, 19, 27 y 32, el artículo 34, apartado 1, el artículo 37, el artículo
38, apartado 3, y el artículo 39 se delegará en la Comisión por un período de
tiempo indefinido a partir de la fecha de entrada en vigor del presente
Reglamento. 3. El
Parlamento Europeo o el Consejo podrán revocar en cualquier momento la
delegación de competencias a que se refieren los artículos 8, 12, 15, 19, 27 y
32, el artículo 34, apartado 1, el artículo 37, el artículo 38, apartado 3, y
el artículo 39. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de la
competencia que en ella se especifique. Surtirá efecto el día siguiente al de
su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha
posterior especificada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados
que ya estén en vigor. 4. Tan
pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente
al Parlamento Europeo y al Consejo. 5. Un
acto delegado adoptado con arreglo a los artículos 8, 12, 15, 19, 27 y 32, al
artículo 34, apartado 1, al artículo 37, al artículo 38, apartado 3, y al
artículo 39 entrará en vigor únicamente si ni el Parlamento Europeo ni el
Consejo formulan objeción alguna en un plazo de dos meses a partir de la fecha
en que se les notifique dicho acto, o si, antes de que expire dicho plazo, el
Parlamento Europeo y el Consejo informan a la Comisión de que no formularán
ninguna objeción al respecto. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del
Parlamento Europeo o del Consejo. Artículo 41
Procedimiento de urgencia 1. Los
actos delegados adoptados con arreglo al presente artículo entrarán en vigor
inmediatamente y serán aplicables mientras no se formule objeción alguna con
arreglo al apartado 2. En la notificación de los actos delegados adoptados con
arreglo al presente artículo al Parlamento Europeo y al Consejo, deberán
exponerse los motivos por los que se ha recurrido al procedimiento de urgencia. 2. Tanto
el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones respecto a un
acto delegado adoptado con arreglo al presente artículo según el procedimiento
a que se refiere el artículo 40, apartado 5. En dicho caso, la Comisión
revocará inmediatamente el acto tras la notificación por parte del Parlamento
Europeo o del Consejo de la decisión de formular objeciones. Artículo 42
Procedimiento de comité 1. A
los efectos del artículo 13, el artículo 17, apartados 1 y 2, el artículo 20,
apartado 1, el artículo 28, el artículo 33, apartado 1, el artículo 34,
apartado 2, el artículo 35, apartado 2, y el artículo 38, apartado 4, y, por lo
que se refiere a los productos agrícolas transformados y las mercancías no
incluidas en el anexo I distintas de la ovoalbúmina y la lactoalbúmina, a los
efectos del artículo 5, apartados 1 y 5, y el artículo 16, apartado 1, la
Comisión estará asistida por un comité sobre cuestiones horizontales en materia
de intercambios de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo
I. Se tratará de un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011. A los efectos del artículo 9, apartado 1, y el
artículo 21, apartado 1, y, por lo que se refiere a la ovoalbúmina y la
lactoalbúmina, a los efectos del artículo 5, apartados 1 y 5, y el artículo 16,
apartado 1, la Comisión estará asistida por el Comité de la Organización Común
de Mercados Agrícolas establecido de acuerdo con el artículo 162, apartado 1,
del Reglamento (UE) nº …/… [COM(2011) 626 final]. Se tratará de un comité
en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011. A efectos del artículo 36, apartado 2, la Comisión
estará asistida por el Comité del Código Aduanero establecido de acuerdo con el
artículo 247 bis del Reglamento (CEE) nº 2913/92. Se tratará
de un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011. 2. Cuando
se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del
Reglamento (UE) nº 182/2011. 3. Cuando
se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 8 del
Reglamento (UE) nº 182/2011, leído en relación con su artículo 5. CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES Artículo 43
Derogaciones Quedan derogados los Reglamentos (CE)
nº 614/2009 y (CE) nº 1216/2009. Las referencias a los Reglamentos derogados se
entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de
correspondencias que figura en el anexo VI. Artículo 44
Entrada en vigor y aplicación El presente Reglamento entrará en vigor el
vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de
2014. El
presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente
aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente ANEXO I Productos
agrícolas transformados a que se refiere el artículo 2, letra b) CUADRO 1 Productos agrícolas transformados cuyo derecho de importación consiste en un derecho ad valorem y un componente agrícola que no forma parte del derecho ad valorem, tal como se contempla en el artículo 3, apartado 1 Código NC || Designación de la mercancía ex 0403 || Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao: 0403 10 51 a 0403 10 99 || – Yogur, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao 0403 90 71 a 0403 90 99 || – Los demás, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao 0405 20 10 y 0405 20 30 || Pastas lácteas para untar, con un contenido de materias grasas superior o igual al 39 % pero inferior o igual al 75 % en peso 0710 40 00 || Maíz dulce (sin cocer o cocido con agua o vapor), congelado 0711 90 30 || Maíz dulce conservado provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada con otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropio para consumo inmediato ex 1517 || Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, del capítulo 15, excepto las grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida 1516: 1517 10 10 || – Margarina, excepto la margarina líquida, con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso 1517 90 10 || – Las demás, con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso 1702 50 00 || Fructosa químicamente pura ex 1704 || Artículos de confitería (incluido el chocolate blanco), sin cacao, excepto el extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso, sin adición de otras sustancias, clasificado en la partida NC 1704 90 10 1806 || Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao ex 1901 || Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan polvo de cacao o con un contenido inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404, que no contengan polvo de cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso de cacao calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni incluidas en otra parte, excepto las preparaciones incluidas en la partida NC 1901 90 91 ex 1902 || Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis o canelones; cuscús, incluso preparado, excepto las pastas alimenticias rellenas incluidas en las partidas NC 1902 20 10 y 1902 20 30 1903 00 00 || Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares 1904 || Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte 1905 || Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares 2001 90 30 || Maíz dulce (Zea mays var. saccharata), preparado o conservado en vinagre o en ácido acético 2001 90 40 || Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético 2004 10 91 || Patatas en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006 2004 90 10 || Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) preparado o conservado (excepto en vinagre o en ácido acético), congelado, excepto los productos de la partida 2006 2005 20 10 || Patatas en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006, 2005 80 00 || Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) preparado o conservado (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006 2008 99 85 || Maíz, excepto el maíz dulce (Zea mays var. saccharata), preparado o conservado de otra forma, sin alcohol ni azúcar añadidos 2008 99 91 || Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso, preparados o conservados de otra forma, sin alcohol ni azúcar añadidos 2101 12 98 || Preparaciones a base de café 2101 20 98 || Preparaciones a base de té o de yerba mate 2101 30 19 || Sucedáneos de café tostados, excepto la achicoria tostada 2101 30 99 || Extractos, esencias y concentrados de sucedáneos de café tostados, excepto los de achicoria tostada 2102 10 31 y 2102 10 39 || Levaduras para panificación, secas o no 2105 00 || Helados y productos similares, incluso con cacao ex 2106 || Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte, excepto las incluidas en las partidas NC 2106 10 20, 2106 90 20 y 2106 90 92, y excepto los jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos 2202 90 91, 2202 90 95 y 2202 90 99 || Otras bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009, que contengan productos de las partidas 0401 a 0404 o materias grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404 2905 43 00 || Manitol 2905 44 || D-glucitol (sorbitol) || 3302 10 29 || Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, y las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados en las industrias de bebidas, que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida, de un grado alcohólico adquirido no superior al 0,5 % en volumen, excepto las de la partida NC 3302 10 21 3501 || Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína Ex 3502 || Albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca) albuminatos y demás derivados de las albúminas: – Ovoalbúmina: ex 3502 11 || – – Seca: 3502 11 90 || – – – Distinta de la impropia o hecha impropia para la alimentación humana ex 3502 19 || – – Las demás: 3502 19 90 || – – – Distintas de la impropia o hecha impropia para la alimentación humana ex 3502 20 || – Lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o más proteínas del lactosuero: 3502 20 91 y 3502 20 99 || – – – Distinta de la impropia o hecha impropia para la alimentación humana, incluso seca (por ejemplo: en hojas, escamas, cristales, polvo) ex 3505 10 || Dextrina y demás almidones y féculas modificados, excepto los almidones y féculas esterificados o eterificados de la partida NC 3505 10 50 3505 20 || Colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados 3809 10 || Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, a base de materias amiláceas, no expresados ni comprendidos en otra parte 3824 60 || Sorbitol, excepto el de la partida 2905 44 CUADRO 2 Productos agrícolas transformados cuyo derecho de importación consiste en un derecho ad valorem que incluye el componente agrícola a que se refiere el artículo 3, apartado 2 Código NC || Designación de la mercancía ex 0505 || Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas: 0505 10 90 || – Plumas de las utilizadas para relleno y plumón, excepto en bruto 0505 90 00 || – Los demás 0511 99 39 || Esponjas naturales de origen animal, excepto en bruto ex 1212 29 00 || Algas marinas y otras, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso trituradas, no aptas para el consumo humano, excepto las que se utilizan en medicina ex 1302 || Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: 1302 12 00 || – Jugos y extractos vegetales de regaliz 1302 13 00 || – Jugos y extractos vegetales de lúpulo 1302 19 20 y 1302 19 70 || – Jugos y extractos vegetales de regaliz, de oleorresina, de vainilla y de opio ex 1302 20 || – Pectatos 1302 31 00 || – Agar-agar, incluso modificado 1302 32 10 || – Mucílagos y espesativos de la algarroba o de su semilla, incluso modificados 1505 00 || Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina 1506 00 00 || Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente ex 1515 90 11 || Aceite de jojoba (soya) y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente 1516 20 10 || Aceite de ricino hidrogenado, llamado opalwax 1517 90 93 || Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo ex 1518 00 || Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor, en vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma, con exclusión de los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no comestibles de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites del capítulo 15, no expresadas ni comprendidas en otras partidas; excepto los aceites de las partidas NC 1518 00 31 y 1518 00 39 1520 00 00 || Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas 1521 || Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas 1522 00 10 || Degrás 1702 90 10 || Maltosa químicamente pura 1704 90 10 || Extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso, sin adición de otras sustancias 1803 || Pasta de cacao, incluso desgrasada 1804 00 00 || Manteca, grasa y aceite de cacao 1805 00 00 || Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante ex 1901 || Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte: || 1901 90 91 || – – Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa, incluido el azúcar invertido, o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso (excepto las preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401 a 0404 ex 2001 90 92 || Palmitos, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético ex 2008 || Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte: 2008 11 10 || – Manteca de cacahuete 2008 91 00 || – Palmitos ex 2101 || Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate, y preparaciones a base de estos productos; achicoria tostada y sus extractos, esencias y concentrados, excepto las preparaciones de las partidas NC 2101 12 98, 2101 20 98, 2101 30 19 y 2101 30 99 ex 2102 10 || Levaduras vivas: 2102 10 10 || – Levaduras madres seleccionadas (levaduras de cultivo) 2102 10 90 || – Las demás, excepto las levaduras para panificación 2102 20 || Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos 2102 30 00 || Levaduras artificiales (polvos para hornear) 2103 || Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada 2104 || Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas ex 2106 || Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte: ex 2106 10 || – Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas: 2106 10 20 || – – Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso ex 2106 90 || – Las demás: 2106 90 20 || – – Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas) del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas 2106 90 92 || Las demás preparaciones sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso 2201 10 || Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada 2202 10 00 || Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada 2202 90 10 || Otras bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009, que no contengan productos de las partidas 0401 a 0404 o materias grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404 2203 00 || Cerveza de malta 2205 || Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas ex 2207 || Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación, excepto los obtenidos de los productos agrícolas incluidos en el anexo I del Tratado ex 2208 || Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol, excepto el obtenido de los productos agrícolas mencionados en el anexo I del Tratado; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas 2402 || Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco 2403 || Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco 3301 90 || Oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales || ex 3302 || Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, del tipo de las utilizadas como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas 3302 10 10 || – Preparaciones de los tipos utilizados en las industrias de bebidas que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida de grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol 3302 10 21 || – Preparaciones de los tipos utilizados en las industrias de bebidas que contengan todos los aromatizantes que caracterizan a una bebida de grado alcohólico adquirido no superior al 0,5 % vol, sin grasas de la leche, sacarosa, isoglucosa, almidón o fécula o con un contenido de grasas lácteas inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso y de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso 3823 || Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales ANEXO II Productos agrícolas utilizados en la
fabricación de mercancías no incluidas en el anexo I, que pueden optar a las
restituciones por exportación, tal como se contempla en el artículo 22, apartado
1 || Descripción de las mercancías no incluidas en el anexo I || Productos agrícolas por los que pueden concederse restituciones por exportación Código NC || A: Cantidad de referencia determinada sobre la base de la cantidad de producto efectivamente utilizada en la fabricación de las mercancías exportadas [artículo 28, letra d)] B: Cantidad de referencia determinada sobre una base fija [artículo 28, letra d)] || || Cereales (1) || Arroz (2) || Huevos (3) || Azúcar, melaza o isoglucosa (4) || Productos lácteos (5) 1 || 2 || 3 || 4 || 5 || 6 || 7 ex 0403 || Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao: || || || || || ex 0403 10 || – Yogur: || || || || || 0403 10 51 a 0403 10 99 || – – Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao: – – – Aromatizados – – – Los demás: || A || A || A || A || || – – – – Con frutas u otros frutos || A || A || || A || || – – – – Con cacao || A || A || A || A || ex 0403 90 || – Los demás: || || || || || 0403 90 71 a 0403 90 99 || – – Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao: – – – Aromatizados – – – Los demás: || A || A || A || A || || – – – – Con frutas u otros frutos || A || A || || A || || – – – – Con cacao || A || A || A || A || ex 0405 || Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar || || || || || ex 0405 20 || – Pastas lácteas para untar: || || || || || 0405 20 10 || – – Con un contenido de materias grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso || || || || || A 0405 20 30 || – – Con un contenido de materias grasas superior o igual al 60 % pero inferior o igual al 75 % en peso || || || || || A ex 0710 || Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas: || || || || || 0710 40 00 || – Maíz dulce: – – En mazorca – – En grano || A B || || || A A || ex 0711 || Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato: || || || || || 0711 90 30 || – – – Maíz dulce: – – – – En mazorca – – – – En grano || A B || || || A A || ex 1517 || Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, del capítulo 15, excepto las grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida 1516: || || || || || ex 1517 10 || – Margarina, excepto la margarina líquida: || || || || || 1517 10 10 || – – Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso || || || || || A ex 1517 90 || – Las demás: || || || || || 1517 90 10 || – – Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso || || || || || A 1702 50 00 || – Fructosa químicamente pura || || || || A || ex 1704 || Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco) || || || || || 1704 10 || – Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar || A || || || A || ex 1704 90 || – Los demás: || || || || || 1704 90 30 || – – Preparación llamada «chocolate blanco» || A || || || A || A 1704 90 51 a 1704 90 99 || – – Los demás || A || A || || A || A 1806 || Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao: || || || || || 1806 10 || – Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante: || || || || || || – – Edulcorado exclusivamente con adición de sacarosa || A || || A || A || || – – Las demás || A || || A || A || A 1806 20 || – Las demás preparaciones, en bloques, tabletas, o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg: || || || || || || – – Preparaciones llamadas chocolate milk crumb de la subpartida 1806 20 70 || A || || A || A || A || – – Otras preparaciones de la subpartida 1806 20 || A || A || A || A || A 1806 31 00 y 1806 32 || – Los demás, en bloques, tabletas o barras || A || A || A || A || A 1806 90 || – Los demás: || || || || || 1806 90 11, 1806 90 19, 1806 90 31, 1806 90 39, 1806 90 50 || – – Chocolate y artículos de chocolate; artículos de confitería y sucedáneos fabricados con productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao || A || A || A || A || A 1806 90 60, 1806 90 70, 1806 90 90 || – – Pastas para untar que contengan cacao; preparaciones para bebidas que contengan cacao; los demás || A || || A || A || A ex 1901 || Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte: || || || || || 1901 10 00 || – Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor: || || || || || || – – Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404, con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada || A || A || A || A || A || – – Los demás || A || A || || A || A 1901 20 00 || – Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905: || || || || || || – – Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404, con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada || A || A || A || A || A || – – Los demás || A || A || || A || A ex 1901 90 || – Los demás: || || || || || 1901 90 11 y 1901 90 19 || – – Extracto de malta || A || A || || || || – – Los demás: || || || || || 1901 90 99 || – – – Los demás: || || || || || || – – – – Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404, con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada || A || A || A || A || A || – – – – Los demás || A || A || || A || A ex 1902 || Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado: || || || || || || – Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma: || || || || || 1902 11 00 || – – Que contengan huevo: – – – De trigo duro u otros cereales – – – Las demás: || B A || || A A || || 1902 19 || – – Las demás: – – – De trigo duro u otros cereales – – – Las demás || B A || || || || A A ex 1902 20 || – Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma: || || || || || 1902 20 91 y 1902 20 99 || – – Las demás || A || A || || A || A 1902 30 || – Las demás pastas alimenticias || A || A || || A || A 1902 40 || – Cuscús: || || || || || 1902 40 10 || – – Sin preparar: – – – De trigo duro – – – Los demás || B A || || || || 1902 40 90 || – – Los demás || A || A || || A || A 1903 00 00 || Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares || A || || || || 1904 || Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo, hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte: || || || || || || – Arroz inflado o precocido sin edulcorante: || || || || || || – – Con cacao (6) || A || B || A || A || A || – – Sin cacao || A || B || || A || A || – Los demás, con cacao (6) || A || A || A || A || A || – Los demás || A || A || || A || A 1905 || Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares || || || || || 1905 10 00 || – Pan crujiente llamado Knäckebrot || A || || || A || A 1905 20 || – Pan de especias || A || || A || A || A || – Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres): || || || || || 1905 31 y 1905 32 || – Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres) || A || || A || A || A 1905 40 || – Pan tostado y productos similares tostados || A || || A || A || A 1905 90 || – Los demás: || || || || || 1905 90 10 || – – Pan ázimo (mazoth) || A || || || || 1905 90 20 || – – Hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares || A || A || || || || – – Los demás: || || || || || 1905 90 30 || – – – Pan sin miel, huevos, queso ni frutos, con unos contenidos de azúcares y de grasas inferiores o iguales al 5 % en peso, calculados sobre materia seca: || A || || || || 1905 90 45 a 1905 90 90 || – – – Otros productos || A || || A || A || A ex 2001 || Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético: || || || || || ex 2001 90 || – Los demás: || || || || || 2001 90 30 || – – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata): – – – En mazorca – – – En grano || A B || || || A A || 2001 90 40 || – – Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso || A || || || A || ex 2004 || Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006: || || || || || ex 2004 10 || – Patatas (papas): – – Las demás: || || || || || 2004 10 91 || – – – En forma de harinas, sémolas o copos || A || A || || A || A ex 2004 90 || – Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas: || || || || || 2004 90 10 || – – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata): – – – En mazorca – – – En grano || A B || || || A A || ex 2005 || Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006: || || || || || ex 2005 20 || – Patatas (papas): || || || || || 2005 20 10 || – – En forma de harinas, sémolas o copos || A || A || || A || A 2005 80 00 || – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata): – – En mazorca – – En grano || A B || || || A A || ex 2008 || Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte: || || || || || ex 2008 99 || – – Los demás: – – – Sin alcohol añadido: – – – – Sin azúcar añadido: || || || || || 2008 99 85 || – – – – – Maíz, excepto el maíz dulce (Zea mays var. saccharata): – – – – – – En mazorca – – – – – – En grano || A B || || || || 2008 99 91 || – – – – – Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso || A || || || || ex 2101 || Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados: || || || || || || – Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café: || || || || || 2101 12 98 || – – – Los demás || A || A || || A || ex 2101 20 || – Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate: || || || || || 2101 20 98 || – – – Los demás || A || A || || A || ex 2101 30 || – Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados: || || || || || || – – Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados: || || || || || 2101 30 19 || – – – Los demás || A || || || A || || – – Extractos, esencias y concentrados de achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados: || || || || || 2101 30 99 || – – – Los demás || A || || || A || ex 2102 || Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); polvos preparados para esponjar masas: || || || || || ex 2102 10 || – Levaduras vivas: || || || || || 2102 10 31 y 2102 10 39 || – – Levaduras para panificación || A || || || || 2105 00 || Helados, incluso con cacao: || || || || || || – Con cacao || A || A || A || A || A || – Los demás || A || A || || A || A ex 2106 || Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte: || || || || || ex 2106 90 || – Las demás: || || || || || 2106 90 92 y 2106 90 98 || – – Las demás || A || A || || A || A 2202 || Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009: || || || || || 2202 10 00 || – Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada || A || || || A || 2202 90 || – Las demás: || || || || || 2202 90 10 || – – Que no contengan productos de las partidas 0401 a 0404 o materias grasas procedentes de dichos productos: – – – Cerveza de malta, de grado alcohólico adquirido inferior o igual al 0,5 % vol – – – Las demás || B A || || || A || 2202 90 91 a 2202 90 99 || – – Las demás || A || || || A || A 2205 || Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas || A || || || A || ex 2208 || Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas: || || || || || 2208 20 || – Aguardiente de vino o de orujo de uvas || || || || A || ex 2208 30 || – Whisky: – – Distinto del whisky Bourbon: || || || || || ex 2208 30 30 a 2208 30 88 || – – – Whisky, distinto del indicado en el Reglamento (CE) nº 1670/2006 || A || || || || 2208 50 11 y 2208 50 19 || – – Gin || A || || || || 2208 50 91 y 2208 50 99 || – – Ginebra || A || || || A || 2208 60 || – Vodka || A || || || || 2208 70 || – Licores || A || || A || A || A ex 2208 90 || – Los demás: || || || || || 2208 90 41 || – – – – Ouzo, en recipientes de contenido inferior o igual a 2 litros || A || || || A || 2208 90 45 || – – – – – – – Calvados, en recipientes de contenido inferior o igual a 2 litros || || || || A || 2208 90 48 || – – – – – – – Los demás aguardientes de frutas en recipientes de contenido inferior o igual a 2 litros || || || || A || 2208 90 56 || – – – – – – – Los demás aguardientes distintos de los de frutas y la tequila, en recipientes de contenido inferior o igual a 2 litros || A || || || A || 2208 90 69 || – – – – – Las demás bebidas espirituosas, en recipientes de contenido inferior o igual a 2 litros || A || || || A || A 2208 90 71 || – – – – – Aguardientes de frutas, en recipientes de contenido superior a 2 litros || || || || A || 2208 90 77 || – – – – – Los demás aguardientes distintos de los de frutas y la tequila, en recipientes de contenido superior a 2 litros || A || || || A || 2208 90 78 || – – – – Otras bebidas espirituosas, en recipientes de contenido superior a 2 litros || A || || || A || A ex 2905 || Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: || || || || || 2905 43 00 || – – Manitol || B || || || B || 2905 44 || – – D-glucitol (sorbitol) || B || || || B || ex 3302 || Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas: || || || || || ex 3302 10 || – De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas: || || || || || 3302 10 29 || – – – – – Las demás: || A || || || A || A 3501 || Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína: || || || || || 3501 10 || – Caseína || || || || || B 3501 90 || – Los demás: || || || || || 3501 90 10 || – – Colas de caseína || || || || || A 3501 90 90 || – – Los demás || || || || || B ex 3502 || Albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca) albuminatos y demás derivados de las albúminas: – Ovoalbúmina: || || || || || ex 3502 11 || – – Seca || || || || || 3502 11 90 || – – – Distinta de la impropia o hecha impropia para la alimentación humana || || || B || || ex 3502 19 || – – Las demás: || || || || || 3502 19 90 || – – – Distintas de la impropia o hecha impropia para la alimentación humana || || || B || || ex 3502 20 || – Lactoalbúmina: || || || || || 3502 20 91 y 3502 20 99 || – – Distinta de la impropia o hecha impropia para la alimentación humana, incluso seca (por ejemplo: en hojas, escamas, cristales, polvo) || || || || || B ex 3505 || Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados, excepto los almidones y féculas de la partida NC 3505 10 50 || A || A || || || 3505 10 50 || – – – Almidones y féculas esterificados o eterificados || A || || || || ex 3809 || Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte: || || || || || 3809 10 || – A base de materias amiláceas || A || A || || || ex 3824 || Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte: || || || || || 3824 60 || – Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44) || B || || || B || ________________________ (1) Anexo
I, parte I, del Reglamento (UE) nº …/… [COM(2011) 626 final]. (2) Anexo
I, parte II, del Reglamento (UE) nº …/… [COM(2011) 626 final]. (3) Anexo
I, parte XIX, del Reglamento (UE) nº …/… [COM(2011) 626 final]. (4) Anexo
I, parte III, letras b), c), d) y g), del Reglamento (UE) nº …/…
[COM(2011) 626 final]. (5) Anexo
I, parte XVI, letras a) a g), del Reglamento (UE) nº …/… [COM(2011) 626
final]. (6) Con
un contenido de cacao no superior al 6 %. ANEXO III Productos básicos a que se refiere el artículo 2, letra d) Código NC || Designación de la mercancía ex 0402 10 19 || Leche en polvo, gránulos o demás formas sólidas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso, excepto en envase inmediato de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg (grupo de productos 2) ex 0402 21 18 || Leche en polvo, gránulos o demás formas sólidas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas del 26 % en peso, excepto en envase inmediato de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg (grupo de productos 3) ex 0404 10 02 a ex 0404 10 16 || Lactosuero en polvo, gránulos o demás formas sólidas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante (grupo de productos 1) ex 0405 10 || Mantequilla (manteca) con un contenido de materias grasas del 82 % en peso (grupo de productos 6) 0407 21 00, 0407 29 10, ex 0407 90 10 || Huevos de aves de corral con cáscara, frescos o conservados, distintos de los huevos para incubar ex 0408 || Huevos de ave sin cáscara y yemas de huevo aptos para el consumo humano, frescos, secos, congelados o conservados de cualquier otra forma, sin adición de azúcar u otro edulcorante 1001 19 00 || Trigo duro distinto del de siembra ex 1001 99 00 || Trigo blando y morcajo (tranquillón) distintos de los de siembra 1002 90 00 || Centeno distinto del de siembra 1003 90 00 || Cebada distinta de la de siembra 1004 90 00 || Avena distinta de la de siembra 1005 90 00 || Maíz distinto del de siembra ex 1006 30 || Arroz blanqueado 1006 40 00 || Arroz partido 1007 90 00 || Sorgo de grano (granífero) distinto del de siembra 1701 99 10 ex 1702 19 00 || Azúcar blanco Lactosa con un contenido de lactosa del 98,5 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco 1703 || Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar ANEXO IV Productos
agrícolas transformados que podrán someterse a un derecho de importación
adicional, tal como se contempla en el artículo 5, apartado 1 Código NC || Descripción de las mercancías 0403 10 51 a 0403 10 99 || Yogur, aromatizado o con frutas u otros frutos o cacao 0403 90 71 a 0403 90 99 || Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao 0710 40 00 || Maíz dulce (sin cocer o cocido con agua o vapor), congelado 0711 90 30 || Maíz dulce conservado provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada con otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropio para el consumo inmediato 1517 10 10 || Margarina, excepto la margarina líquida, con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso 1517 90 10 || Las demás mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites del capítulo 15, excepto las grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida 1516, con un contenido de grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso 1702 50 00 || Fructosa químicamente pura 2005 80 00 || Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) preparado o conservado excepto en vinagre o en ácido acético, sin congelar, excepto los productos de la partida 2006 2905 43 00 || Manitol 2905 44 || D-glucitol (sorbitol) Ex 3502 || Albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca) albuminatos y demás derivados de las albúminas: – Ovoalbúmina: ex 3502 11 || – – Seca: 3502 11 90 || – – – Distinta de la impropia o hecha impropia para la alimentación humana ex 3502 19 || – – Las demás: 3502 19 90 || – – – Distintas de la impropia o hecha impropia para la alimentación humana ex 3502 20 || – Lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o más proteínas del lactosuero: || – – Distinta de la impropia o hecha impropia para la alimentación humana 3502 20 91 || – – – Seca (por ejemplo: en hojas, escamas, cristales, polvo) 3502 20 99 || – – – Las demás 3505 10 10 || Dextrina 3505 10 90 || Los demás almidones y féculas modificados distintos de la dextrina, excepto los almidones y féculas esterificados y eterificados 3505 20 || Colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados 3809 10 || Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, a base de materias amiláceas, no expresados ni comprendidos en otra parte 3824 60 || Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905 44 ANEXO V Productos
agrícolas mencionados en el artículo 11, apartado 1, letra a)1 Código NC || Designación de los productos agrícolas 0401 || Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante 0402 || Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante ex 0403 || Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao 0404 || Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados o incluidos en otra parte ex 0405 0407 21 00 || Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche Huevos de aves de corral con cáscara, frescos, de gallina de la especie Gallus domesticus, distintos de los huevos para incubar 0709 99 60 || Maíz dulce, fresco o refrigerado 0712 90 19 || Maíz dulce, seco, incluso en trozos o en rodajas o bien triturado o pulverizado, pero sin otra preparación, con excepción del híbrido para la siembra Capítulo 10 || Cereales2 1701 || Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido 1703 || Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar 1 Productos agrícolas tenidos en cuenta cuando se utilizan en estado sin transformar o tras su transformación o considerados como utilizados en la fabricación de las mercancías contempladas en el cuadro 1 del anexo II. 2 Excepto el trigo y morcajo (tranquillón) para siembra clasificados en las subpartidas 1001 11 00, 1001 91 10, 1001 91 20 y 1001 91 90, el centeno para siembra clasificado en la subpartida 1002 10 00, la cebada para siembre clasificada en la subpartida 1003 10 00, la avena para siembra clasificada en la subpartida 1004 10 00, el maíz para siembra clasificado en la subpartida 1005 10, el arroz para siembra clasificado en la subpartida 1006 10 10, el sorgo para siembra clasificado en la subpartida 1007 10 y el mijo para siembra clasificado en la subpartida 1008 21 00. ANEXO VI Tabla de correspondencias El presente Reglamento || Reglamento (CE) nº 1216/2009 || Reglamento (CE) nº 614/2009 Artículo 1, párrafo primero || Artículo 1 || Artículo 1 Artículo 1, párrafo segundo || Artículo 3 || - Artículo 2, letra a) || Artículo 2, apartado 1, párrafo primero, letra a) || - Artículo 2, letra b) || Artículo 2, apartado 1, párrafo primero, letra b) || - Artículo 2, letra c) || Artículo 2, apartado 1, párrafo segundo || - Artículo 2, letra d) || Artículo 2, apartado 2, letra c) || - Artículo 2, letra e) || Artículo 2, apartado 2, letra a) || - - || Artículo 2, apartado 2, letra b) || - Artículo 2, letra f) || - || - Artículo 2, letra g) || - || - Artículo 2, letra h) || - || Artículo 1 Artículo 2, letra i) || - || Artículo 1 Artículo 3 || Artículo 4, apartado 1 || - - || Artículo 4, apartado 3 || Artículo 8, apartado 1 - || Artículo 4, apartado 2 || Artículo 8, apartado 2 - || Artículo 4, apartado 4 || - Artículo 4 || Artículo 5 || - Artículo 5 || Artículo 11 || Artículo 3 Artículo 6, apartado 1 || - || Artículo 2, apartado 1 Artículo 6, apartado 2 || - || Artículo 2, apartado 2 Artículo 6, apartado 3 || - || Artículo 2, apartado 3, primera frase Artículo 6, apartado 4 || - || - Artículo 7 || - || Artículo 2, apartado 3, segunda frase Artículo 8 || - || Artículo 2, apartado 4 Artículo 9 || - || Artículo 2, apartado 4 Artículo 10, apartado 1 || Artículo 6, apartado 1, y artículo 7, apartado 1 || - - || Artículo 6, apartado 2 || - Artículo 10, apartado 2 || Artículo 6, apartado 3 || - Artículo 11 || Artículo 14, párrafo primero || - Artículo 12, letras a), b) y c) || Artículo 6, apartado 4, y artículo 14, párrafo segundo || - Artículo 12, letra d) || Artículo 6, apartado 4, y artículo 15, apartado 1 || - Artículo 13, apartados 1 y 2 || Artículo 6, apartado 4, artículo 6, apartado 6, artículo 7, apartados 2, 3 y 4, y artículo 14, párrafo primero || - Artículo 13, apartado 2 || Artículo 14, párrafo segundo || - Artículo 14, apartado 1 || - || Artículo 4, apartado 1 Artículo 14, apartado 2 || - || Artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, y artículo 4, apartado 3 Artículo 14, apartado 3 || - || - Artículo 14, apartado 4 || - || Artículo 4, apartado 2, párrafo primero, y artículo 4, apartado 3 Artículo 15 || - || Artículo 4, apartados 1 y 4 Artículo 16 || - || Artículo 4, apartados 1 y 4 Artículo 17 || Artículo 10 || - Artículo 18 || Artículo 12, apartado 1, párrafos primero y segundo || - Artículo 19 || Artículo 12, apartado 1, párrafos tercero y cuarto || - Artículo 20 || Artículo 12, apartado 1, párrafo tercero || - - || Artículo 12, apartado 2 || - Artículo 21 || - || Artículo 7 Artículo 22, apartado 1 || Artículo 8, apartados 1 y 2 || - Artículo 22, apartado 2 || - || - Artículo 23 || - || - Artículo 24 || - || - Artículo 25, apartado 1 || Artículo 8, apartado 3, párrafo segundo || - Artículo 25, apartado 2 || - || - Artículo 26 || - || - Artículo 27 || Artículo 8, apartado 3, párrafo primero || - Artículo 28 || Artículo 8, apartado 3, párrafo primero || - Artículo 29 || Artículo 8, apartado 5 || - Artículo 30 || - || - Artículo 31 || - || - Artículo 32 || Artículo 8, apartado 3, párrafo primero, y artículo 8, apartados 5 y 6 || - Artículo 33 || Artículo 8, apartado 3, párrafo primero, y artículo 8, apartados 5 y 6 || - Artículo 34 || Artículo 9 || Artículo 5 Artículo 35, apartados 1 y 2 || Artículo 8, apartado 4, párrafo primero || - Artículo 35, apartado 3 || Artículo 8, apartado 4, párrafo segundo || - Artículo 36 || Artículo 18, artículo 6, apartado 5, y artículo 8, apartado 4, párrafo tercero || - Artículo 37 || Artículo 13 || - Artículo 38 || Artículo 19 || Artículo 10 Artículo 39 || Artículo 15, apartado 2 || - Artículo 40 || Artículo 16 || - Artículo 41 || Artículo 16 || - Artículo 42 || Artículo 16 || - - || Artículo 17 || - Artículo 43 || Artículo 20 || Artículo 11 Artículo 44 || Artículo 21, apartado 1 || Artículo 12 - || Artículo 21, apartado 2 || - || - || Artículo 6 - || - || Artículo 9 Anexo I || Anexo II || Artículo 1 Anexo II || - || - Anexo III || - || - Anexo IV || Anexo III || Artículo 1 Anexo V || Anexo I || - || Anexo IV || Anexo I Anexo VI || Anexo V || Anexo II [1] DO L 328 de 15.12.2009, p. 10. [2] COM(2010) 799 final, de 21.12.2010. [3] COM(2011) 626 final, de 12.10.2011. [4] DO L 181 de 14.7.2009, p. 8. [5] DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. [6] DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. [7] DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. [8] DO L 171 de 6.7.2010, p. 1. [9] DO L 55 de 28.2.2011, p. 13. [10] COM(2011) 629 final, de 12.10.2011. [11] DO L 187 de 26.7.1996, p. 18. [12] DO C […] de […], p. […]. [13] DO C […] de […], p. […]. [14] DO L 328 de 15.12.2009, p. 10. [15] DO L 181 de 14.7.2009, p. 8. [16] DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. [17] DO C […] de […], p. […]. [18] DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. [19] DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. [20] COM(2011) 628 final, de
12.10.2011. [21] DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. [22] DO L 84 de 31.3.2009, p. 1. [23] DO L 185 de 17.7.2009, p. 1. [24] DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.