Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establece un Programa de Registro de Viajeros /* COM/2013/097 final - 2013/0059 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA · Motivación y objetivos de la propuesta El potencial que ofrecen las nuevas
tecnologías en el campo de la gestión integrada de las fronteras (GIF) ha sido
objeto de una consideración activa al nivel de la UE desde 2008, año en que la
Comisión publicó su Comunicación titulada «Preparación de los próximos pasos en
la gestión de fronteras en la Unión Europea»[1].
En su Comunicación, la Comisión sugiere el establecimiento de un Programa de
Registro de Viajeros (RTP, por sus siglas en inglés) para facilitar el cruce de
las fronteras a los viajeros frecuentes, previamente escrutados, de terceros
países. El RTP recibió el respaldo del «Programa
de Estocolmo»[2]
aprobado por el Consejo Europeo en diciembre de 2009. El Consejo Europeo de junio de 2011
reclamó que se avanzara rápidamente en la actividad de implantación de
fronteras inteligentes. Como primera respuesta a ese llamamiento, la Comisión
publicó, el 25 de octubre de 2011, una Comunicación[3] sobre las opciones
de aplicación del Sistema de Entrada/Salida y del RTP. La presente propuesta se presenta de
forma conjunta con otra por la que se establece un Sistema de Entrada/Salida, y
una tercera, por la que se modifica el Código comunitario de normas que rigen
las inspecciones en los pasos fronterizos exteriores y la vigilancia de las
fronteras exteriores (Código de fronteras Schengen o CFS)[4], con vistas al
funcionamiento de los dos nuevos sistemas. Para cada uno de los sistemas se
presenta asimismo una evaluación de impacto. La presente propuesta no afecta a los
controles aduaneros, es decir, al control de las mercancías. · Contexto general El 15 de marzo de 2006 se adoptó el CFS,
que establece las condiciones, los criterios y las normas detalladas por las
que se rigen las inspecciones en los pasos fronterizos exteriores y la
vigilancia de las fronteras exteriores. De conformidad con su artículo 7, toda
persona ha de ser sometida a inspecciones en las fronteras exteriores. Por lo general, los nacionales de
terceros países son sometidos a inspecciones minuciosas, y los ciudadanos de la
UE y las personas que ejercen el derecho de libertad de circulación, a
inspecciones mínimas[5].
Sin embargo, las actuales normas aplicables a los nacionales de terceros países
pueden calificarse de uniformes, habida cuenta de que se llevan a cabo las
mismas inspecciones con independencia de las diferencias en cuanto al nivel de
riesgo que presentan los distintos viajeros o a la frecuencia de sus viajes. Esto
se debe a que la legislación vigente no permite excepciones al principio de
inspecciones fronterizas minuciosas, excepto para las categorías de nacionales
de terceros países que se mencionan específicamente en el CFS o en el
Reglamento sobre tráfico fronterizo menor[6],
como los Jefes de Estado, los trabajadores transfronterizos y los residentes
fronterizos. Solo una ínfima minoría de las personas
que cruzan la frontera exterior pueden acogerse a las excepciones antes
mencionadas: se trata de aproximadamente dos millones de personas, lo que equivale
al 0,2 % del flujo total de viajeros. Cabe esperar que esta cifra se
mantenga prácticamente constante, con un incremento marginal debido a la mayor
utilización de los regímenes de tráfico fronterizo menor. A finales de 2010,
los Estados miembros habían expedido 110 000 permisos de tráfico
fronterizo menor. Para cumplir los requisitos del CFS, la
guardia de fronteras debe determinar que los nacionales de terceros países
reúnen todas las condiciones de entrada en la UE en cada una de sus entradas
(propósito de su estancia en la UE, medios de subsistencia suficientes e
intención de regresar al país de origen). Esta comprobación se efectúa mediante
una entrevista al viajero y el control de los documentos necesarios, como la
confirmación de la reserva de alojamiento y de billete de avión/ferry/tren de
regreso. El guardia de fronteras debe también supervisar la estancia autorizada
en el espacio Schengen, trámite que actualmente se lleva a cabo mediante un
cálculo de los sellos impresos en el documento de viaje. Teniendo en cuenta el incremento previsto
de los flujos de viajeros por las fronteras exteriores, es preciso ofrecer a
los viajeros frecuentes de terceros países un procedimiento de inspección
fronteriza alternativo cuyo enfoque vaya evolucionando gradualmente desde los
países hacia las personas. La aplicación práctica del RTP en las
fronteras consistiría en lo siguiente: se expediría a cada viajero registrado
un testigo de autenticación en forma de tarjeta de lectura óptica que
contendría solamente un identificador único (a saber, el número de solicitud),
que se pasaría por un lector en las barreras automáticas de la frontera a la
llegada y a la salida. El lector de la barrera leería el testigo de
autenticación y el documento de viaje (así como el número de la etiqueta de
visado adhesiva, en su caso), además de las impresiones dactilares de los
viajeros, que se compararían con los datos almacenados en el repositorio
central y demás bases de datos, incluido el Sistema de Información de Visados
(VIS) en el caso de los titulares de visados. Si todas las inspecciones se
superan con éxito, el viajero podría atravesar la barrera automática. En caso
de problema, el viajero recibiría la asistencia de un guardia de fronteras. La facilitación del cruce de las fronteras
se efectuaría asimismo en el caso de las inspecciones fronterizas manuales, ya
que los guardias de fronteras no tendrían que hacer a los viajeros registrados
preguntas «adicionales» como las relativas a su destino y a la existencia de
medios de subsistencia suficientes. El establecimiento de un Sistema de
Entrada/Salida (EES, por sus siglas en inglés) con o sin datos biométricos que
llevase a cabo anotaciones de las entradas y las salidas –para estancias de
corta duración– de los nacionales de terceros países en las fronteras
exteriores sería la condición previa necesaria para la plena automatización de
las inspecciones fronterizas de los viajeros registrados conforme a lo descrito
más arriba. El EES permitiría suprimir la obligación de sellar el documento de
viaje contemplada en el Código de fronteras Schengen, habida cuenta de que el
sellado manual se sustituiría por una anotación y un cálculo automáticos de la
estancia. La desaparición del requisito de sellado conferiría carácter
obligatorio a la consulta del EES en la frontera exterior para asegurar que el
nacional del tercer país no ha excedido su derecho de estancia legal en el
espacio Schengen. Esa consulta podría efectuarse de forma automática utilizando
la zona de lectura óptica del documento de viaje o las impresiones dactilares. EL RTP, combinado con el EES, mejorará
considerablemente la gestión y el control de los flujos de viajeros en las
fronteras, puesto que reforzará las inspecciones a la par que acelera el cruce
de las fronteras por parte de los viajeros frecuentes previamente escrutados de
terceros países. La ficha financiera legislativa adjunta a
la presente propuesta se basa en un estudio de los costes de un EES y un RTP
llevado a cabo por un contratista externo. Con arreglo a las consideraciones recién
expuestas, el objetivo de la presente propuesta de Reglamento del Parlamento
Europeo y del Consejo es: –
establecer los procedimientos y las
condiciones de acceso al RTP, –
definir el propósito, las funciones y las
responsabilidades del testigo de autenticación[7]-repositorio
central como sistema de almacenamiento de datos sobre los viajeros registrados,
y –
confiar a la Agencia para la gestión operativa
de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad
y justicia[8]
(la Agencia), el desarrollo y la gestión operativa del repositorio central y la
definición de las especificaciones técnicas del testigo de autenticación. El presente Reglamento constituirá el
instrumento central del marco jurídico del RTP. Para completarlo, será
necesaria una modificación del CFS en lo que respecta a la facilitación del
cruce de las fronteras a los nacionales de terceros países, cuya propuesta se
presenta de forma paralela a esta propuesta. Se presenta además simultáneamente
una propuesta relativa a un Sistema de Entrada/Salida que lleve a cabo
anotaciones de las entradas y las salidas de los nacionales de terceros países. · Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta Reglamento (CE) nº 562/2006 del
Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código
comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de
fronteras Schengen). Reglamento (CE) nº 1931/2006 del
Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas relativas al
tráfico fronterizo menor en las fronteras terrestres exteriores de los Estados
miembros y por el que se modifican las disposiciones del Convenio de Schengen. Reglamento (CE) nº 767/2008 del
Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el Sistema de Información de Visados
(VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los
Estados miembros (Reglamento VIS). Reglamento (CE) nº 810/2009 del
Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código comunitario
sobre visados. Reglamento (UE) nº 1077/2011 del
Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece una Agencia Europea
para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el
espacio de libertad, seguridad y justicia. 2. CONSULTA con
LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO · Consulta con las partes interesadas La consulta de las partes interesadas se
describe en la evaluación de impacto adjunta. · Evaluación de impacto La primera evaluación de impacto[9] se llevó a cabo en
2008 durante la preparación de la Comunicación de la Comisión sobre este tema,
y la segunda se concluyó en 2012[10].
En la primera, se analizaban las distintas opciones de actuación y sus
repercusiones más probables, llegándose a la conclusión de que era preciso
crear un RTP para los nacionales de terceros países. Tras una consulta y un proceso de
precribado, la segunda evaluación de impacto estudió las principales opciones
de implementación. El análisis de las distintas opciones y
sus correspondientes subopciones condujo a determinar que un RTP destinado
–previo pago de una tasa– a los viajeros frecuentes preescrutados y precribados
de terceros países, con los datos (datos biométricos, datos alfanuméricos y
número de identificación único) almacenados en un repositorio central, y con el
número de identificación único (número de solicitud) almacenado en un testigo
de autenticación representaba la opción más viable para garantizar el tránsito
fluido de los viajeros en las fronteras exteriores, sin disminuir el nivel de
seguridad en la UE. Esta opción minimiza el uso de datos personales en un
sistema informático de la UE, puesto que los guardias de fronteras no recuperan
datos personales en el control de primera línea, y evita los principales
inconvenientes de seguridad del sistema exclusivamente basado en un testigo de
autenticación. A fin de asegurar la existencia de disposiciones adecuadas de
protección de datos en la opción preferida, sería necesario aplicar las mismas
disposiciones en esa materia que en el VIS, así como el statu quo,
incluida la conservación de la información durante un periodo máximo de cinco
años. Los datos personales almacenados en el repositorio central (datos
biométricos y datos alfanuméricos extraídos de las solicitudes) no deberían
conservarse más tiempo del necesario para los fines del RTP. Procede conservar
los datos durante un periodo máximo de cinco años de forma que los datos
consignados en solicitudes anteriores puedan tenerse en cuenta para el examen
de las solicitudes de RTP subsiguientes y la renovación del acceso al RTP, habida
cuenta también de la reutilización de las impresiones dactilares almacenadas en
el repositorio (59 meses). Además, la aplicación de un periodo de retención de
cinco años permitiría conceder acceso al RTP durante ese mismo periodo sin
necesidad de una nueva solicitud. El acceso inicial al RTP debe concederse por
un año. A continuación, puede prorrogarse dos
años, seguidos de otro periodo adicional de dos años sin necesidad de una nueva
solicitud. Una vez expirado ese periodo de
validez de cinco años, sería necesario presentar una nueva solicitud para
renovar el acceso. Esta disposición coincidiría con la de expedición del visado
múltiple para viajeros (periodo máximo de cinco años), cuyos datos se conservan
en el VIS también durante un quinquenio. Deberán almacenarse en el repositorio
central cuatro impresiones dactilares para asegurar una verificación precisa,
en el paso fronterizo exterior, de todo viajero registrado. El almacenamiento
de las impresiones dactilares de cuatro dedos garantiza que se disponga de
datos suficientes en cualquier circunstancia, manteniendo al mismo tiempo la
cantidad de datos en un nivel razonable. El almacenamiento de solamente una o
dos impresiones dactilares podría ocasionar problemas tanto a los viajeros como
a las autoridades de las fronteras exteriores, habida cuenta de que las
impresiones dactilares pueden emborronarse, distorsionarse o fragmentarse. Esta
eventualidad resulta especialmente pertinente en el caso del RTP, dado que el
acceso puede concederse por cinco años y que las mismas impresiones dactilares
pueden reutilizarse (59 meses) en caso de que el viajero registrado presente
una nueva solicitud. Los datos almacenados en el repositorio
central solamente estarían a disposición de los guardias de fronteras cuando examinaran
una solicitud, cuando revocasen o ampliasen el acceso al RTP, en caso de
extravío o sustracción de un testigo de autenticación o si surgieran problemas
al facilitar el cruce de las fronteras a los viajeros registrados. Durante la
inspección fronteriza, el guardia de fronteras solo recibiría del repositorio
central información positiva/negativa («hit/no hit»). Por lo tanto, la
opción preferida ofrece un equilibrio proporcionado entre seguridad,
facilitación y protección de datos. Para garantizar un acceso fácil al RTP,
los nacionales de terceros países deberían poder presentar la solicitud
correspondiente en el consulado de cualquier Estado miembro o en cualquier paso
fronterizo exterior. Ello aseguraría un mayor número de participantes en el
programa y ayudaría a los Estados miembros a gestionar sus flujos de viajeros
en los pasos fronterizos exteriores. Las solicitudes deberían examinarse
conforme a criterios idénticos a los aplicados a la expedición de visados
múltiples. No obstante, el examen de las solicitudes presentadas por familiares
de ciudadanos de la Unión se efectuará conforme a los criterios utilizados en
el examen de sus solicitudes de visado de entrada. Los Estados miembros podrán
decidir si utilizan e instalan sistemas automatizados de control de fronteras
en sus pasos fronterizos exteriores. Está claro que la combinación de los
criterios de escrutinio aplicados a los visados múltiples con unos controles de
fronteras totalmente automatizados es el sistema que más repercusiones tiene
para facilitar el cruce de las fronteras a los viajeros registrados. Además,
mantiene un elevado nivel de seguridad y respeta los derechos fundamentales. Se
trata además de la solución menos cara, habida cuenta de los costes
relacionados con un procedimiento de escrutinio más estricto y un control
semiautomatizado de las fronteras. La automatización total constituiría una
herramienta rentable, especialmente en los pasos fronterizos más transitados
que adolecen de problemas de capacidad y donde ya se forman filas. No obstante,
cada Estado miembro tendría que determinar, para cada uno de los pasos
fronterizos, si el Sistema Automatizado de Control de Fronteras aportaría algún
valor añadido a la capacidad de tránsito de ese paso fronterizo, reduciendo con
ello el tiempo empleado por los viajeros para cruzar la frontera, liberando
recursos humanos y aportando al Estado miembro una herramienta para gestionar
su creciente flujo de viajeros. Se usen o no los dispositivos automatizados de
control de fronteras, debería facilitarse el cruce de las fronteras en todos
los pasos fronterizos exteriores a los nacionales de terceros países a quienes
se conceda acceso al RTP. A fin de garantizar una verificación fiable de los
solicitantes, será necesario tratar los datos biométricos (impresiones
dactilares) en el repositorio central y verificar los datos biométricos en los
pasos fronterizos exteriores[11]. El Comité de Evaluación de Impacto (CEI)
revisó el proyecto de evaluación de impacto y emitió su dictamen el 14 de marzo
de 2012. Las recomendaciones de mejoras se incorporaron a la versión final del
informe. Concretamente, se efectuaron las siguientes modificaciones: la
hipótesis de base se precisó y clarificó; la definición del problema se amplió
en función de las enseñanzas extraídas del desarrollo de otros sistemas
informáticos de gran magnitud y de los sistemas automatizados de control de
fronteras y los RTP nacionales aplicados en los Estados miembros y en terceros
países; se mejoraron los enlaces a los anexos y a la evaluación de impacto de
2008; se dio la mayor repercusión posible a las opiniones de los interesados,
teniendo en cuenta su carácter bastante general; la explicación del método
utilizado para el cálculo de los costes se amplió, y los costes y beneficios
esperados para los distintos interesados se expusieron con mayor rigor; se
aclaró la cuestión de la reasignación de los guardias de fronteras, habida
cuenta del aumento de los flujos de viajeros previsto; por último, se añadió
una clara presentación de las opiniones del Supervisor Europeo de Protección de
Datos. 3. ASPECTOS
JURÍDICOS DE LA PROPUESTA · Resumen de la acción propuesta Es preciso definir el objetivo y las
funciones del RTP, incluido el sistema de testigo de autenticación-repositorio
central, así como las responsabilidades relacionadas con esos mecanismos. Además,
debe otorgarse a la Agencia para la gestión operativa de los sistemas
informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia
el mandato oportuno para desarrollar, establecer y llevar a cabo la gestión
operativa del repositorio central y definir las especificaciones técnicas del
testigo de autenticación con arreglo a unas necesidades de funcionamiento
previamente definidas. Es preciso asimismo establecer los procedimientos y las
condiciones para el examen de las solicitudes de RTP y para el almacenamiento
de los datos de los viajeros registrados. Puede encontrarse una explicación
detallada de la propuesta, artículo por artículo, en un documento de trabajo de
los servicios de la Comisión que se presenta por separado. · Base jurídica La base jurídica del presente Reglamento
la constituyen el artículo 74 y el artículo 77, apartado 2, letras b) y d), del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El artículo 77, apartado 2,
letras b) y d), aporta la base jurídica adecuada para especificar más
detalladamente las medidas relativas al cruce de las fronteras exteriores de
los Estados miembros y para desarrollar las normas y los procedimientos que
habrán de aplicar los Estados miembros a la hora de realizar inspecciones sobre
las personas en dichas fronteras. El artículo 74 representa la base jurídica
apropiada para el establecimiento y el mantenimiento del RTP, así como para los
procedimientos de intercambio de información entre Estados miembros, asegurando
la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros y
entre dichas autoridades y la Comisión en los ámbitos previstos en el título V
del Tratado. · Principio de subsidiariedad De conformidad con el artículo 77, apartado
2, letras b) y d), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Unión
está facultada para adoptar medidas relativas a los controles de las personas y
la vigilancia eficaz en el cruce de las fronteras exteriores de los Estados
miembros. Las actuales disposiciones de la UE sobre el cruce de las fronteras
exteriores de los Estados miembros han de modificarse a fin de tener en cuenta
el aumento de los flujos de viajeros y las posibilidades que ofrecen las nuevas
tecnologías. Es necesario dotarse de un régimen común que permita establecer
normas armonizadas de facilitación del cruce de las fronteras a los viajeros
registrados para que las medidas de facilitación se apliquen en todos los pasos
fronterizos de Schengen sin necesidad de escrutinio separado y sin menoscabo de
la seguridad. Consiguientemente, los objetivos de la
propuesta no pueden ser alcanzados en una medida suficiente por los Estados
miembros. · Principio de proporcionalidad El artículo 5 del Tratado de la Unión
Europea dispone que la acción de la Unión no debe exceder de lo necesario para
alcanzar los objetivos del Tratado. La forma escogida para esta intervención de
la UE debe permitir que la propuesta alcance su objetivo y se aplique con la
mayor eficacia posible. La iniciativa propuesta constituye un desarrollo
ulterior del acervo de Schengen que garantizará que las normas comunes se
apliquen de igual forma en las fronteras exteriores de todos los Estados
miembros. La propuesta se ajusta, pues, al principio de proporcionalidad. · Instrumentos elegidos Instrumentos propuestos: reglamento. Otros instrumentos no serían adecuados
por el (los) motivo(s) que se exponen a continuación: La presente propuesta establecerá normas
sobre inspecciones fronterizas en las fronteras exteriores que serán uniformes
para todos los Estados miembros Como consecuencia, solo puede elegirse
como instrumento jurídico un reglamento. · Derechos fundamentales El reglamento propuesto puede tener
impacto en los derechos fundamentales, especialmente en la protección de los
datos de carácter personal (artículo 8 de la Carta de los Derechos
Fundamentales de la UE), y en el derecho a la tutela judicial efectiva
(artículo 47 de la Carta). La propuesta contiene algunas
salvaguardias, en particular en sus artículos 15 y 16, en lo que respecta a los
casos de denegación o revocación del acceso al RTP, que contemplan el derecho a
la tutela judicial efectiva y, en sus artículos 48 y 49, en lo que se refiere a
los derechos de información, acceso, corrección y supresión de los datos utilizados
con los fines del Reglamento, que también incluyen el derecho a la tutela
judicial efectiva conforme establece el artículo 51. 4. REPERCUSIONES
PRESUPUESTARIAS La propuesta de la Comisión para el
próximo marco financiero plurianual (MFP) incluye una propuesta de 4 600
millones EUR correspondiente al Fondo de Seguridad Interior (FSI) para el
periodo 2014-2020. En esa propuesta, se reservan 1 100 millones EUR como
importe indicativo para el desarrollo de un EES y un RTP, suponiendo que los
costes de desarrollo no comenzaran hasta 2015[12]. Este apoyo financiero cubriría no solo
los costes de los componentes principales para todo el periodo del MFP (nivel
de la UE, costes de desarrollo y de operaciones), sino también los costes de
desarrollo de los componentes nacionales –de los Estados miembros– de estos dos
sistemas, dentro del límite de los recursos disponibles. La aportación de apoyo
financiero para los costes de desarrollo nacionales aseguraría que la
existencia de circunstancias económicas difíciles a nivel nacional no
comprometiese ni retrasase los proyectos. Este apoyo incluye un importe de 145
millones EUR para los costes nacionales relacionados con el alojamiento de los
sistemas de TI, el espacio de alojamiento del equipo de usuario final y el espacio
de oficinas de los operadores. Incluye también otro importe de 341 millones EUR
para los costes nacionales relacionados con el mantenimiento, como los de las
licencias de los equipos y programas informáticos. Una vez los nuevos sistemas fueran
operativos, los futuros costes de operaciones de los Estados miembros podrían
ser sufragados por sus programas nacionales. Se propone que los Estados
miembros puedan utilizar el 50 % de las asignaciones en virtud de los
programas nacionales para financiar los costes de operaciones de los sistemas
de TI utilizados para la gestión de los flujos migratorios a través de las
fronteras exteriores de la Unión. Estos costes pueden incluir el coste de
gestión del VIS, el SIS y los nuevos sistemas que se creen durante el periodo
correspondiente, los costes de personal, los costes de servicios, el
arrendamiento de locales seguros, etc. Así pues, el futuro instrumento
garantizaría la continuidad de la financiación cuando así proceda. Los costes de la automatización variarían
considerablemente en función del número de barreras automáticas que se
instalasen. 5. INFORMACIÓN
ADICIONAL · Participación La presente propuesta desarrolla el
acervo de Schengen en lo que respecta al cruce de las fronteras exteriores. Por
tanto, es preciso tener en cuenta las siguientes consecuencias en relación con
los diversos protocolos y acuerdos con países asociados: Dinamarca: De conformidad con los artículos 1 y 2 del
Protocolo (nº 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión
Europea (TUE) y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),
Dinamarca no participa en la adopción por el Consejo de medidas propuestas en
virtud del título V de la parte tercera del TFEU. Dado que el presente Reglamento desarrolla
el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de
dicho Protocolo, decidirá, en un plazo de seis meses a partir de que el Consejo
se haya pronunciado sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su
legislación nacional. Reino Unido e Irlanda: De conformidad con los artículos 4 y 5 del
Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión
Europea, de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre
la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar
en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen, y de la Decisión
2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de
Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen,
el Reino Unido e Irlanda no participan en la adopción del Reglamento por el que
se establece el Programa de Registro de Viajeros, que no será vinculante ni
aplicable en dichos países. Islandia y Noruega: Son aplicables los procedimientos
establecidos en el Acuerdo de Asociación celebrado por el Consejo de la Unión
Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación
de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de
Schengen, ya que la presente propuesta desarrolla el acervo de Schengen según
se define en el anexo A de dicho Acuerdo[13]. Suiza: El presente Reglamento desarrolla
disposiciones del acervo de Schengen, según lo establecido en el Acuerdo entre
la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la
asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo
del acervo de Schengen[14]. Liechtenstein: El presente Reglamento desarrolla
disposiciones del acervo de Schengen, según lo establecido en el Protocolo
entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el
Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein
al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación
Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación
y desarrollo del acervo de Schengen[15]. Chipre: El presente Reglamento constituye un acto
que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo,
según lo establecido en el artículo 3, apartado 2, del Acta de Adhesión de
2003. Bulgaria y Rumanía: El presente Reglamento constituye un acto
que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo,
según lo establecido en el artículo 4, apartado 2, del Acta de Adhesión de
2005. 2013/0059 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO por el que se establece un Programa de
Registro de Viajeros EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 74 y su artículo 77, apartado 2,
letras b) y d), Vista la propuesta de la Comisión Europea[16], Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los Parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[17], Visto el dictamen del Comité de las
Regiones[18], Previa consulta al Supervisor Europeo de
Protección de Datos, De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1)
Las inspecciones fronterizas deben asegurar un
alto nivel de seguridad, limitando además los tiempos de espera en la mayor
medida posible. El aumento de los flujos de viajeros en las fronteras
exteriores alimenta la necesidad de encontrar nuevas soluciones que permitan
alcanzar estos objetivos. Una mayor diferenciación de las inspecciones
fronterizas permitirá a los Estados miembros aplicar inspecciones simplificadas
a los nacionales de terceros países que, al término de una evaluación, se
consideren de bajo riesgo. (2)
Existen ya a disposición de los ciudadanos de
la UE sistemas automatizados de control de fronteras que han demostrado su
eficacia para acelerar las inspecciones fronterizas. Procede
ahora ampliar su uso a los nacionales de terceros países para contribuir a
limitar el tiempo de espera sin dejar de asegurar un alto nivel de seguridad. (3)
La Comunicación de la Comisión de 13 de
febrero de 2008 titulada «Preparación de los próximos pasos en la gestión de
fronteras en la Unión Europea»[19]
subrayó la necesidad de crear un Programa de Registro de Viajeros (RTP) para
los nacionales de terceros países que sean viajeros frecuentes, y de introducir
dispositivos automatizados de control de fronteras para facilitar el cruce de
las fronteras exteriores, como parte de la Estrategia europea de gestión
integrada de las fronteras. (4)
El Consejo Europeo de los días 19 y 20 de
junio de 2008 resaltó la importancia de seguir trabajando en el desarrollo de
la Estrategia de gestión integrada de las fronteras de la UE, lo que comprende
un mejor uso de las tecnologías modernas para mejorar la gestión de las fronteras
exteriores. (5)
La Comunicación de la Comisión de 10 de junio
de 2009 titulada «Un espacio de libertad, seguridad y justicia al servicio de
los ciudadanos»[20]
ponía de relieve la necesidad de establecer un RTP para asegurar una entrada
sin contratiempos a la Unión. (6)
El Consejo Europeo de los días 23 y 24 de
junio de 2011 reclamaba que se acelerase la actividad en el ámbito de las
«fronteras inteligentes». Como primera
respuesta a ese llamamiento, la Comisión publicó la Comunicación titulada
«Fronteras inteligentes: opciones y camino a seguir» el 25 de octubre de 2011. (7)
El RTP ha de tener por finalidad facilitar el
cruce de las fronteras exteriores de la Unión a los viajeros frecuentes,
previamente cribados y escrutados, de terceros países. (8)
Las disposiciones relativas al RTP deberán ser
comunes a todos los Estados miembros para permitir que los viajeros registrados
se acojan a inspecciones fronterizas facilitadas en los pasos fronterizos
exteriores de todos los Estados miembros sin necesidad de ser sometidos al
proceso de precribado y preescrutinio en cada uno de los Estados miembros. (9)
Es necesario especificar los objetivos y la
arquitectura técnica del RTP, establecer las normas relativas a su
funcionamiento y utilización y definir las responsabilidades que entraña, las
categorías de datos que deberán introducirse en el sistema, los fines para los
que se introducirán, los criterios de introducción, las autoridades autorizadas
para acceder a los datos y otras normas en materia de tratamiento de datos y
protección de datos personales. (10)
La Agencia para la gestión operativa de
sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y
justicia, creada por el Reglamento (UE) nº 1077/2011 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 25 de octubre de 2011, por el que se crea una Agencia Europea
para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el
espacio de libertad, seguridad y justicia[21]
(en lo sucesivo, «la Agencia») debe ser responsable del desarrollo y la gestión
operativa de un sistema centralizado consistente en un repositorio central, un
repositorio central de reserva, interfaces uniformes en cada uno de los Estados
miembros, puntos de entrada en la red y una infraestructura de comunicación
entre el repositorio central y los puntos de entrada en la red. Además, la Agencia debe ser responsable de la
definición de las especificaciones técnicas de un testigo de autenticación para
asegurar la interoperabilidad del RTP en toda la Unión.
Los Estados miembros deben ser responsables del desarrollo y la gestión
operativa de sus propios sistemas nacionales. (11)
El repositorio central debe conectarse a los
sistemas nacionales de los Estados miembros a fin de que las autoridades
competentes de aquellos puedan tratar los datos correspondientes a las
solicitudes de acceso al RTP. (12)
Para garantizar la fiabilidad de la
verificación de los viajeros registrados, es preciso almacenar el identificador
único (número de solicitud), los datos biométricos (impresiones dactilares) y
los datos alfanuméricos extraídos de la solicitud en un repositorio central, y
el identificador único en un testigo de autenticación, y verificar los datos
biométricos en las fronteras exteriores. Los
datos alfanuméricos y las impresiones dactilares deben almacenarse en secciones
separadas del repositorio central y no estar conectados. La conexión entre los datos alfanuméricos y las impresiones
dactilares debe establecerse únicamente mediante el identificador único. (13)
Los nacionales de terceros países que deseen
participar en el RTP deben demostrar la necesidad o justificar la intención de
viajar frecuente o regularmente, debido en particular a su situación
profesional o familiar, como su condición de empresario, funcionario público
que mantenga contactos oficiales periódicos con los Estados miembros y las
instituciones de la Unión, representante de organizaciones de la sociedad civil
que viaje con fines de formación o de participación en seminarios y congresos, investigador,
participante en actividades económicas, familiar de un ciudadano de la Unión o
familiar de un nacional de un tercer país con residencia legal en un Estado
miembro. (14)
Por regla general, debe concederse acceso al
RTP a los nacionales de terceros países que así lo soliciten y sean titulares
de un visado múltiple, de un visado D válido durante un año como mínimo o de un
permiso de residencia expedido por un Estado miembro.
(15)
Cuando un nacional de un tercer país solicite
un visado múltiple y acceso al RTP, las autoridades competentes podrán examinar
ambas solicitudes y tomar una decisión al respecto de forma simultánea y sobre
la base de la misma entrevista y los mismos justificantes. (16)
Como norma general, debe concederse acceso al
RTP a los familiares de ciudadanos de la Unión. Los
familiares de ciudadanos de la Unión deben poder acogerse al RTP incluso si no
residen en el territorio de la Unión pero viajan frecuentemente a un Estado
Miembro para acompañar al ciudadano de la Unión en cuestión o reunirse con él.
Las inspecciones de los familiares de ciudadanos de la Unión que crucen las
fronteras exteriores deben efectuarse de conformidad con la Directiva
2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004,
relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus
familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados
miembros[22].
(17)
Los criterios utilizados para el examen de las
solicitudes presentadas por familiares de ciudadanos de la Unión deben ser
idénticos a los aplicados al examen de las solicitudes de visado presentadas
por los familiares de ciudadanos de la Unión. Así lo reclama la coherencia con
la política de gestión de las fronteras vigente. (18)
Es necesario determinar las autoridades
competentes de los Estados miembros a cuyo personal debidamente autorizado se
concederá acceso para introducir, modificar, suprimir, consultar o buscar datos
para los fines específicos del RTP y de conformidad con el presente Reglamento,
en la medida necesaria para el desempeño de sus funciones. (19)
Todo tratamiento de los datos del RTP
almacenados en el repositorio central debe ser proporcionado con los objetivos
que se persiguen y necesario para el desempeño del cometido de las autoridades
competentes. Al utilizar el RTP, las
autoridades competentes deben velar por el respeto de la dignidad humana y la
integridad de las personas cuyos datos se solicitan, absteniéndose de
discriminar a las personas por motivos de sexo, origen racial o étnico,
religión o convicción, discapacidad, edad u orientación sexual. (20)
Deben establecerse planes de contingencia que se
explicarán debidamente a los viajeros, la líneas aéreas/transportistas y todas
las autoridades que trabajen en el paso fronterizo. Si,
por ejemplo, un viajero registrado, sea por el motivo que sea, no pudiera
utilizar el Sistema Automatizado de Control de Fronteras y fuera redirigido
hacia una inspección fronteriza manual, debe prestarse una especial atención a
que los procedimientos consiguientes se efectúen en total respeto de los
derechos fundamentales. (21)
Los datos personales almacenados en el
repositorio central (datos biométricos y datos alfanuméricos) no deben
conservarse más tiempo del necesario para los fines del RTP. Procede conservar los datos durante un periodo
máximo de cinco años a fin de permitir que los datos alfanuméricos recogidos en
anteriores solicitudes se tengan en cuenta para el examen de las solicitudes de
RTP subsiguientes, habida cuenta también de la reutilización de las impresiones
dactilares almacenadas en el repositorio (59 meses). Un
periodo inferior al mencionado no sería suficiente para estos fines. Los datos deberán suprimirse transcurrido el citado
periodo de cinco años, si no hay razones para hacerlo antes. El periodo máximo de validez del acceso al RTP debe
ser de cinco años. (22)
Para facilitar todo procedimiento de solicitud
subsiguiente, debe ser posible obtener copia de las impresiones dactilares en
un periodo de 59 meses a partir de su primera introducción en el repositorio
central. Una vez transcurrido ese plazo, las
impresiones dactilares deberán tomarse de nuevo. (23)
A fin de facilitar el procedimiento de
solicitud, los solicitantes deben poder presentar su solicitud de acceso al RTP
en el consulado de cualquier Estado miembro o en cualquier paso fronterizo
exterior. Cualquier Estado miembro debe poder
examinar la solicitud y adoptar una decisión al respecto a partir del impreso
de solicitud común y las normas y criterios de admisibilidad comunes. Como regla general, debe llevarse a cabo una
entrevista. (24)
Debido al registro de datos biométricos en el
repositorio central, la comparecencia personal del solicitante –al menos para
la primera solicitud– ha de ser un requisito básico para el examen de las
solicitudes de acceso al RTP y las decisiones correspondientes. (25)
Durante el procedimiento de inspección
fronteriza automatizada, la verificación de la identidad en las fronteras
exteriores debe efectuarse mediante cotejo con los datos biométricos
almacenados en el repositorio central. La
verificación sólo debe ser posible mediante la presentación simultánea del
testigo de autenticación y las impresiones dactilares.
Durante el procedimiento de inspección fronteriza automatizado y manual,
la verificación del acceso concedido debe efectuarse mediante cotejo con los
datos alfanuméricos almacenados en el repositorio central, para lo que deberá
presentarse en la frontera el testigo de autenticación.
La verificación de la identidad y del acceso concedido deben ofrecer
únicamente un resultado positivo/negativo (hit/no hit) a los
guardias de fronteras que efectúen las inspecciones fronterizas de primera
línea. (26)
Procede establecer medidas apropiadas para el
seguimiento y la evaluación del presente Reglamento. El
seguimiento eficaz de la aplicación del presente Reglamento requiere la
realización de evaluaciones periódicas. (27)
Los datos estadísticos constituyen un medio
importante para el seguimiento de los procedimientos de inspección fronteriza y
pueden ser una herramienta de gestión eficiente. Por
lo tanto, esos datos deben compilarse a intervalos regulares en un formato
común. (28)
La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos[23],
es aplicable al tratamiento de datos personales por los Estados miembros en
aplicación del presente Reglamento. No
obstante, es preciso especificar más detalladamente algunos puntos en lo que se
refiere a la legitimidad del tratamiento de datos personales, la
responsabilidad del tratamiento de los datos, la protección de los derechos de
los interesados y la supervisión de la protección de los datos. (29)
El Reglamento (CE) n° 45/2001 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre
circulación de estos datos[24]
es aplicable a las actividades de las instituciones y organismos de la Unión
cuando estos desempeñan su cometido como responsables de la gestión operativa
del sistema de testigo de autenticación-repositorio. No
obstante, es preciso especificar más detalladamente algunos puntos en lo que
respecta a la legitimidad del tratamiento de datos personales, la
responsabilidad del tratamiento de los datos y la supervisión de la protección
de los datos. (30)
Las autoridades de control establecidas de
conformidad con el artículo 28 de la Directiva 95/46/CE deben vigilar
la legalidad del tratamiento de los datos personales por los Estados miembros,
mientras que el Supervisor Europeo de Protección de Datos establecido por el
Reglamento (CE) nº 45/2001 vigilará las actividades de las instituciones y
organismos de la Unión en relación con el tratamiento de dichos datos, teniendo
en cuenta el carácter limitado de los cometidos de las instituciones y
organismos de la Unión en relación con los datos en sí. (31)
El Supervisor Europeo de Protección de Datos y
las autoridades de control deben cooperar activamente para garantizar una
supervisión coordinada del RTP. (32)
Los Estados miembros deben establecer las
normas relativas a las sanciones aplicables en caso de infracción del presente
Reglamento y velar por su aplicación. (33)
A fin de garantizar unas condiciones uniformes
de aplicación del presente Reglamento, es preciso conferir a la Comisión
competencias de ejecución. Dichas competencias
deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se
establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de
control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de
ejecución por la Comisión[25]. (34)
Para la adopción de modificaciones técnicas de
los anexos, procede delegar en la Comisión la facultad de adoptar actos de
conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea en lo que respecta a la adopción de modificaciones técnicas de los
anexos, con arreglo al artículo 58. Reviste
una especial importancia que la Comisión celebre las consultas oportunas,
incluidas consultas a expertos, durante su actividad preparatoria. Al preparar y redactar los actos delegados, la
Comisión debe velar por que los documentos pertinentes se transmitan al
Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y apropiada. (35)
El presente Reglamento respeta los derechos
fundamentales y observa los principios reconocidos, entre otros instrumentos,
en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, especialmente la
protección de los datos de carácter personal (artículo 8) y el derecho a la
tutela judicial efectiva (artículo 51), por lo que ha de aplicarse de
conformidad con dichos derechos y principios. (36)
Habida cuenta de que el establecimiento de un
RTP común y la creación de obligaciones, condiciones y procedimientos comunes
para el almacenamiento de los datos sobre viajeros registrados no pueden ser
alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y que, debido a la
dimensión o los efectos de la acción, pueden alcanzarse mejor a escala de la
Unión, esta puede adoptar medidas de conformidad con el principio de
subsidiariedad recogido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad
enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario
para alcanzar dicho objetivo. (37)
De conformidad con los artículos 1 y 2 del
Protocolo (nº 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión
Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa
en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por el mismo ni
sujeta a su aplicación. Dado que el presente
Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el
artículo 4 del Protocolo, decidirá, en un plazo de seis meses a partir de que
el Consejo haya tomado una decisión sobre el presente Reglamento, si lo
incorpora a su legislación nacional. (38)
El presente Reglamento desarrolla
disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de
conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000,
sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de
participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen[26]; por lo tanto, el
Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por el mismo ni
sujeto a su aplicación. (39)
El presente Reglamento desarrolla
disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de
conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002,
sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del
acervo de Schengen[27]; por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y
no queda vinculada por el mismo ni sujeto a su aplicación. (40)
Por lo que respecta a Islandia y a Noruega, el
presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, conforme
al Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de
Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la
ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen[28], que entran dentro
del ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión
1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a
determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo[29]. (41)
Por lo que respecta a Suiza, el presente
Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, conforme al Acuerdo
firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza
sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo
del acervo de Schengen[30], que entran dentro el ámbito mencionado en el artículo 1, punto
B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, leído en relación con el artículo 3
de la Decisión 2008/146/CE del Consejo[31]. (42)
Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente
Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, conforme al
Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza
y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de
Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la
Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la
ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen[32], que entran dentro
del ámbito mencionado en el artículo 1, letra A, de la Decisión 1999/437/CE del
Consejo, de 17 de mayo de 1999, leído en relación con el artículo 3 de la
Decisión 2011/350/CE del Consejo[33]. (43)
Por lo que respecta a Chipre, el presente
Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o que está
relacionado con él de otro modo, según lo establecido en el artículo 3,
apartado 2, del Acta de adhesión de 2003. (44)
El presente Reglamento constituye un acto que
desarrolla el acervo de Schengen o que está relacionado con él de otro modo,
según lo establecido en el artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de
2005. (45)
En la medida en que los viajeros registrados
habrán sido sometidos a todos los controles y operaciones de precribado
necesarios por parte de los Estados miembros que apliquen plenamente el acervo
de Schengen y no representarán riesgo alguno para Bulgaria, Rumanía ni Chipre,
estos últimos Estados miembros podrán reconocer unilateralmente la
participación en el RTP de los viajeros registrados que deseen acogerse a la
facilitación de las inspecciones fronterizas en sus fronteras exteriores. HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: CAPÍTULO
I Disposiciones
generales Artículo 1 Objeto El presente Reglamento establece las
condiciones y los procedimientos de acceso al Programa de Registro de Viajeros
(RTP) y define el objetivo, las funciones y las responsabilidades respecto del
sistema de testigo de autenticación-repositorio central para el almacenamiento
de datos sobre los viajeros registrados en el RTP. Artículo 2 Establecimiento del RTP 1.
El RTP se basará en un sistema de
almacenamiento de datos sobre los viajeros registrados que se compondrá de
testigos de autenticación que conservarán los propios viajeros, por una parte,
y un repositorio central o almacén físico de los datos del RTP centralizado,
por otra, conjuntamente denominados «testigo de autenticación–repositorio
central». 2.
La arquitectura técnica del testigo de
autenticación–repositorio central se especifica más detalladamente en el
artículo 21. 3.
Se encomiendan a la Agencia para la gestión
operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad,
seguridad y justicia (en lo sucesivo denominada «la Agencia») las tareas de
desarrollo y gestión operativa del repositorio central, la interfaz uniforme en
cada uno de los Estados miembros, los puntos de entrada en la red y la
infraestructura de comunicación entre el repositorio central y los puntos de
entrada en la red. La Agencia también será responsable de la definición de las
especificaciones técnicas del testigo de autenticación. Artículo 3 Definiciones A efectos del presente Reglamento se
entenderá por: 1) «Programa de Registro de Viajeros »
(RTP): programa que permite a los nacionales de terceros países que hayan sido
previamente escrutados y a los que se haya concedido acceso al RTP acogerse a
la facilitación de las inspecciones fronterizas en las fronteras exteriores de
la Unión; 2) «viajero registrado»: nacional de un
tercer país al que se haya concedido acceso al RTP con arreglo al presente
Reglamento; 3) «Agencia»: Agencia Europea para la
gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de
libertad, seguridad y justicia, creada por el Reglamento (UE) nº1077/2011; 4) «repositorio central»: lugar de
almacenamiento centralizado donde se guardan los datos del RTP; 5) «testigo de autenticación»:
dispositivo utilizado para almacenar el identificador único atribuido a cada
viajero registrado. Ese identificador único vincula al viajero con sus datos
introducidos en el repositorio central; 6) «gestión operativa»: conjunto de
tareas necesarias para mantener los sistemas informáticos de gran magnitud en
funcionamiento, incluida la responsabilidad respecto de la infraestructura de
comunicación que utilicen; 7) «desarrollo»: conjunto de tareas
necesarias para crear un sistema informático de gran magnitud, incluida la
infraestructura de comunicación que utilice; 8) «autoridades competentes»:
autoridades responsables de las fronteras y autoridades competentes en materia
de visados a tenor del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 767/2008
del Parlamento Europeo y del Consejo[34],
y autoridades a las que, en virtud del Derecho nacional, se hayan encomendado
las inspecciones de personas en los pasos fronterizos exteriores de conformidad
con el Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del
Consejo[35]; 9) «nacional de un tercer país» o
«viajero de un tercer país»: toda persona que no sea ciudadano de la Unión a
tenor del artículo 20 del Tratado ni ciudadano de alguno de los terceros países
que, en virtud de acuerdos entre la Unión y sus Estados miembros, por una
parte, y esos terceros países, por otra, disfruten de derechos de libre
circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión; 10) «impreso de solicitud»: impreso
uniforme de solicitud de acceso al PVR, cuyo modelo figura en el anexo 1; 11) «datos biométricos»: impresiones
dactilares; 12) «documento de viaje»: pasaporte u
otro documento equivalente que permita a su titular cruzar las fronteras
exteriores y en el que pueda colocarse un visado; 13) «verificación»: proceso de
comparación de series de datos para determinar la validez de una identidad
declarada (control por comparación de dos muestras); 14) «datos alfanuméricos»: datos
representados por letras, dígitos, caracteres especiales, espacios y signos de
puntuación; 15) «sistema nacional»: equipos y
programas informáticos e infraestructura de comunicación nacional para conectar
los dispositivos de usuario final de las autoridades competentes definidas en
el artículo 23, apartado 2, con los puntos de entrada en la red de cada Estado
miembro; 16) «testigo de autenticación-repositorio
central»: sistema de almacenamiento de datos sobre los viajeros registrados
consistente en un repositorio central y un testigo de autenticación; 17) «Estado miembro responsable»: Estado
miembro que haya introducido los datos en el repositorio central; 18) «centro común de presentación de
solicitudes»: centro contemplado en el artículo 41, apartado 2, del Reglamento
(CE) nº 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo[36]; 19) «autoridad de control»: autoridad de
control establecida con arreglo al artículo 28 de la Directiva 95/46/CE. Capítulo II Procedimientos y condiciones para la
presentación de una solicitud de acceso al RTP Artículo 4 Autoridades y Estados miembros competentes para examinar las
solicitudes de acceso al RTP y tomar una decisión al respecto Por autoridades competentes para examinar
las solicitudes de acceso al RTP y tomar una decisión al respecto se entenderá
el personal debidamente autorizado de las autoridades responsables de visados y
fronteras de cualquier Estado miembro. Artículo 5 Presentación de una solicitud 1.
Todo nacional de un tercer país podrá
presentar una solicitud de acceso al RTP en un consulado de cualquier Estado
miembro, en cualquier centro común de presentación de solicitudes o en
cualquier paso fronterizo exterior. Podrán aceptarse los impresos de
inscripción en línea, cuando estén disponibles. 2.
Podrá exigirse a los solicitantes que pidan
cita para la presentación de la solicitud. Por regla general, esa cita tendrá
lugar dentro de un plazo de dos semanas a partir de la fecha en que se haya
solicitado. 3.
Cuando un solicitante pida acceso al RTP por
primera vez, deberá comparecer personalmente para facilitar sus impresiones
dactilares, ser sometido a una entrevista y presentar su documento de viaje
para inspección. 4.
Cuando un solicitante presente una solicitud
en línea o entre dentro del ámbito de aplicación del apartado 5, los datos
biométricos se recogerán, el documento de viaje se inspeccionará y la
entrevista se realizará, en su caso, cuando se adopte la decisión relativa a la
solicitud y se expida el testigo de autenticación. 5.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
8, las autoridades competentes podrán dispensar de la obligación a que se refiere
el apartado 3 a los solicitantes que sean titulares de un permiso o una tarjeta
de residencia o a los solicitantes cuya integridad y fiabilidad les consten. 6.
Al presentar su solicitud, el solicitante
deberá: a) tener doce años de edad como mínimo; b) presentar un impreso de solicitud
conforme al artículo 6; c) presentar un documento de viaje
conforme al artículo 7; d) facilitar la obtención de sus
impresiones dactilares conforme al artículo 8; e) presentar los justificantes conforme
al artículo 9 y al anexo II, cuando sea aplicable; f) pagar la tasa conforme al artículo
10. 7.
El solicitante podrá retirar su solicitud en
cualquier momento antes de que se haya tomado una decisión al respecto. Artículo 6 Impreso de solicitud 8.
Todo solicitante deberá presentar un impreso
de solicitud cumplimentado y firmado. Los menores presentarán un impreso de
solicitud firmado por una persona que ejerza la patria potestad o la tutela
legal sobre ellos de forma permanente. 9.
Los Estados miembros se asegurarán de que los
impresos de solicitud estén ampliamente distribuidos y de que los solicitantes
puedan obtenerlos fácilmente de forma gratuita. 10.
El impreso de solicitud estará disponible al
menos en las lenguas siguientes: lengua(s) oficial(es) del Estado miembro en
cuestión, lengua(s) oficial(es) del tercer país o de los terceros países en los
que la solicitud puede presentarse y lengua(s) oficial(es) de terceros países
vecinos, en su caso. 11.
Los Estados miembros informarán a los
solicitantes de la(s) lengua(s) que puede(n) utilizarse para cumplimentar el
impreso de solicitud. Artículo 7 Documento de viaje El solicitante presentará un documento de
viaje de lectura óptica (MRTD, por sus siglas en inglés) o un documento de
viaje de lectura óptica electrónico (eMRTD) que sea válido durante al menos el
periodo de acceso solicitado al RTP y que haya sido expedido en los cinco años
anteriores. El documento de viaje llevará los visados necesarios o irá
acompañado del permiso o la tarjeta de residencia de lectura óptica
preceptivos. De forma alternativa, el solicitante podrá solicitar un visado al
mismo tiempo que el acceso al RTP, cuando así proceda. Artículo 8 Datos biométricos 1.
Cuando el solicitante no haya solicitado
anteriormente acceso al RTP, los Estados miembros deberán obtener sus datos
biométricos, consistentes en sus cuatro impresiones dactilares, tomadas planas
y recogidas digitalmente, de conformidad con las garantías establecidas en el
Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Derechos Humanos y de
las Libertades Fundamentales, la Carta de los Derechos Fundamentales de la
Unión Europea y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del
Niño. 2.
Si no es posible recoger cuatro impresiones
dactilares, se recogerá un número máximo de impresiones dactilares. En caso de
que la obtención de las impresiones dactilares plantee dificultades, los
Estados miembros velarán por que se apliquen procedimientos adecuados que
salvaguarden la dignidad del solicitante. 3.
Cuando las impresiones dactilares obtenidas de
un solicitante en relación con una solicitud anterior se hayan introducido por
primera vez en el repositorio central menos de 59 meses antes de la
fecha de la nueva solicitud, podrán copiarse a la solicitud posterior. No obstante, cuando existan motivos fundados
para dudar de la identidad del solicitante o no pueda confirmarse
inmediatamente que las impresiones dactilares se recogieron en el periodo
especificado en el párrafo primero, la autoridad competente procederá a recoger
las impresiones dactilares del solicitante. 4.
Las especificaciones en cuanto a la resolución
y el uso de las impresiones dactilares a efectos de la verificación biométrica
en el RTP serán determinadas por la Comisión de conformidad con el artículo 37.
5.
Las impresiones dactilares serán recogidas por
personal de las autoridades competentes cualificado y debidamente autorizado. 6.
Las impresiones dactilares no estarán
vinculadas con los datos alfanuméricos y se introducirán en secciones separadas
del repositorio central. Artículo 9 Justificantes 1.
Al solicitar acceso al RTP, los solicitantes
presentarán: a) documentos que indiquen los motivos
de los viajes; b) pruebas de que disponen de medios de
subsistencia suficientes en relación con el viaje y el alojamiento
correspondientes a los próximos dos viajes; c) documentos que acrediten su empleo o
su situación familiar, como empresario, funcionario que mantiene contactos
oficiales periódicos con los Estados miembros y las instituciones de la Unión,
representante de las organizaciones de la sociedad civil, persona que viaja con
fines de formación y participación en seminarios y congresos o de participación
en actividades económicas, familiar de un ciudadano de la Unión o familiar de
nacionales de terceros países con residencia legal en un Estado miembro. 2.
Cuando el solicitante sea familiar de un
ciudadano de la Unión con derecho de circulación, solo tendrá que presentar una
tarjeta de residencia expedida por un Estado miembro, en su caso, y la prueba
de su identidad, nacionalidad y vínculos familiares con un ciudadano de la
Unión al que se aplique la Directiva 2004/38/CE. 3.
Cuando un nacional de un tercer país presente
simultáneamente y en el mismo lugar una solicitud de visado múltiple y una
solicitud de acceso al RTP, solo se le requerirá un juego de justificantes. 4.
Si el titular de un visado múltiple presenta
una solicitud de RTP en el mismo lugar en el que se expidió el visado múltiple,
pero no presenta ambas solicitudes de forma simultánea, los justificantes
aportados en relación con la solicitud de visado múltiple podrán utilizarse
para el examen de la solicitud de RTP. Si alberga alguna duda acerca de la
actualización de los justificantes anteriormente presentados, el Estado miembro
podrá solicitar la presentación de nuevos justificantes en un plazo de diez días
laborables. En el anexo II figura una lista no exhaustiva
de los justificantes que las autoridades competentes pueden exigir al
solicitante. 5.
Los Estados miembros podrán requerir a los
solicitantes que demuestren tener un patrocinador y/o disponer de alojamiento
particular, para lo que rellenarán un impreso que elaborará cada Estado
miembro. Esas pruebas podrán solicitarse, como máximo, para los dos viajes
siguientes. Dicho impreso indicará, en particular: a) el periodo de validez del patrocinio
y/o del alojamiento; b) si su objeto es demostrar la
existencia de patrocinador, de alojamiento particular o de ambos extremos; c) si el anfitrión es una persona
física, una empresa o una organización; d) la identidad y los datos de contacto
del anfitrión; e) el (los) solicitante(s) solicitantes
invitado(s); f) la dirección donde radica el
alojamiento; g) los posibles vínculos familiares con
el anfitrión. El impreso se redactará en la(s) lengua(s)
oficial(es) del Estado miembro y al menos en otra lengua oficial de las
instituciones de la Unión Europea. En el impreso se indicará a la persona que
lo firme la información especificada en el artículo 48, apartado 1. Se remitirá
a la Comisión un modelo del impreso. 6.
Las autoridades competentes podrán eximir de
uno o varios de los requisitos establecidos en el apartado 1 a los solicitantes
que sean titulares de un permiso de residencia o cuya integridad y fiabilidad
les consten. Artículo 10 Tasa 1.
El solicitante abonará la tasa que se
especifica en el anexo III. 2.
Esa tasa se revisará periódicamente para
reflejar los costes administrativos. La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados relacionados con la adaptación de la tasa, de conformidad con
el artículo 59. 3.
La tasa se percibirá en euros, en la moneda
nacional del tercer país o en la moneda de curso habitual en el tercer país
donde se presente la solicitud, y no será reembolsable, con independencia del
curso que se dé a la solicitud o de su retirada. 4.
Cuando se perciba en una divisa distinta del
euro, su importe en la moneda correspondiente se determinará y revisará
periódicamente aplicando el tipo de cambio de referencia del euro fijado por el
Banco Central Europeo. El importe reclamado podrá redondearse. 5.
Se entregará al solicitante un recibo impreso
o electrónico por la tasa abonada. CAPÍTULO
III Examen de las solicitudes y
decisiones al respecto Artículo 11 Admisibilidad 1.
Las autoridades competentes verificarán que: –
el solicitante tiene doce años de edad como
mínimo; –
la solicitud contiene todos los elementos indicados
en el artículo 5, apartado 6, letras b), c) y e); –
se han recogido los datos biométricos del
solicitante, y –
se ha percibido la tasa. 2.
Cuando las autoridades competentes consideren
cumplidas las condiciones indicadas en el apartado 1, la solicitud será
admisible, y las autoridades competentes: –
seguirán los procedimientos descritos en el
artículo 24; –
proseguirán el examen de la solicitud. 3.
Cuando las autoridades competentes consideren
que las condiciones indicadas en el apartado 1 no se han cumplido, la solicitud
no será admisible, por lo que las autoridades competentes no examinarán la
solicitud y, sin más dilación: – devolverán al solicitante el impreso de
solicitud y todos los documentos que haya presentado, y –
destruirán
los datos biométricos recogidos. Artículo 12 Examen de las solicitudes 1.
El examen de las solicitudes y, en su caso,
las entrevistas, serán llevados únicamente a cabo por las autoridades
competentes indicadas en el artículo 4. 2.
Durante el examen de una solicitud, la
autoridad competente deberá comprobar: a) que el solicitante cumple las
condiciones de entrada establecidas en el artículo 5, apartado 1, del
Reglamento (UE) nº 562/2006; b) que el documento de viaje, el
visado, el permiso o la tarjeta de residencia del solicitante presentados,
según corresponda, son válidos y no son falsos ni están falsificados; c) que el solicitante demuestra la
necesidad o justifica la intención de viajar frecuentemente y/o regularmente; d) que el solicitante no ha sobrepasado
anteriormente la duración máxima de estancia autorizada en el territorio de los
Estados miembros y que demuestra su integridad y fiabilidad y, concretamente,
su intención real de abandonar el territorio a su debido tiempo; e) que el solicitante justifica el
propósito y las condiciones de las estancias previstas; f) que el solicitante demuestra su
situación económica en el país de origen o residencia y dispone de medios de
subsistencia suficientes tanto para la totalidad de la(s) estancia(s)
prevista(s) como para el regreso a su país de origen o de residencia, o bien
que está en condiciones de obtener dichos medios de forma legal; g) que el solicitante no es una persona
inscrita como no admisible en el Sistema de Información de Schengen (SIS); h) que el solicitante no se considera
una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o
las relaciones internacionales de alguno de los Estados miembros, especialmente
cuando no esté inscrito como no admisible en las bases de datos nacionales de
los Estados miembros a efectos de denegación de entrada por esos mismos
motivos; i) si el acceso al RTP del solicitante
ha sido previamente concedido, ampliado, denegado o revocado. Al verificar si el solicitante cumple las
condiciones de entrada establecidas en el artículo 5, apartado 1, del
Reglamento (CE) nº 562/2006, se prestará especial consideración a determinar si
el solicitante presenta algún riesgo de inmigración ilegal o algún riesgo para
la seguridad de los Estados miembros, y si el solicitante tiene la intención de
abandonar el territorio de los Estados miembros durante el periodo de estancia
autorizado. 3.
Los medios de subsistencia para las estancias
previstas se evaluarán en función de la duración y la finalidad de la(s)
estancia(s) y en referencia a los precios medios de la manutención y el
alojamiento a precio económico en el (los) Estado(s) miembro(s) de que se
trate, sobre la base de los importes de referencia fijados por los Estados
miembros de conformidad con el artículo 34 del Código de fronteras Schengen. La
prueba de que se dispone de un patrocinador y/o de alojamiento particular puede
también servir como prueba de que se dispone de los medios de subsistencia
suficientes. 4.
El examen de la solicitud se basará, en
particular, en la autenticidad y la fiabilidad de los documentos presentados y
en la veracidad y fiabilidad de las declaraciones efectuadas por el
solicitante. Si un Estado miembro responsable del examen de una solicitud
alberga alguna duda sobre el solicitante, sus declaraciones o los justificantes
que haya facilitado, podrá consultar a otros Estados miembros antes de adoptar
cualquier decisión respecto de la solicitud. 5.
Durante el examen de una solicitud, las
autoridades competentes podrán, en casos debidamente justificados, exigir
documentos adicionales conforme a lo establecido en el artículo 9. 6.
Una denegación anterior de acceso al RTP no
supondrá la denegación automática de una nueva solicitud. La nueva solicitud se
evaluará sobre la base de toda la información de que se disponga. 7.
Los criterios utilizados para el examen de las
solicitudes presentadas por los familiares de los ciudadanos de la Unión serán
idénticos a los utilizados para el examen de sus solicitudes de visado. Artículo 13 Decisión sobre la solicitud 1.
Toda solicitud que sea admisible de conformidad
con el artículo 11 deberá ser objeto de una decisión por parte de las
autoridades competentes en el plazo de veinticinco días naturales a partir de
su fecha de presentación. 2.
Salvo en caso de que la solicitud haya sido
declarada inadmisible o haya sido retirada por el solicitante, se tomará la
decisión de: a) conceder acceso al RTP conforme al
artículo 14, o la de b) denegar el acceso al RTP conforme al
artículo 15. CAPÍTULO
IV Concesión, ampliación, denegación y
retirada del acceso al RTP Artículo 14 Concesión y ampliación del acceso
al RTP 1.
El acceso inicial al RTP se concederá por un
año. A petición del interesado, podrá renovarse por un periodo de dos años,
seguido por otro periodo de dos años sin necesidad de nueva solicitud en el
caso de los viajeros que hayan seguido las disposiciones normativas y
reglamentarias establecidas para cruzar la frontera exterior y para permanecer
en el espacio Schengen. El periodo de acceso concedido no podrá exceder del
plazo de validez del (de los) documento(s) de viaje, el visado, el permiso o la
tarjeta de residencia, según proceda, y se determinará a partir del examen
realizado de conformidad con el artículo 12. 2.
El acceso al RTP se concederá sin más
trámites, siempre que se cumplan los requisitos sustantivos establecidos en el
presente Reglamento, a los titulares o a las personas para las que esté en
trámite la expedición de un visado múltiple o un visado D válido durante al
menos un año, a los titulares de un permiso de residencia y a los familiares de
ciudadanos de la Unión. 3.
Los datos indicados en el artículo 26 se
introducirán en el repositorio central en cuanto se adopte una decisión de
concesión de acceso al RTP. 4.
Los datos indicados en el artículo 27 se
introducirán en el testigo de autenticación en cuanto se adopte una decisión de
concesión de acceso al RTP. 5.
Los datos indicados en el artículo 30 se
introducirán en el repositorio central en cuanto se adopte una decisión de
ampliación de acceso al RTP. Artículo 15 Denegación del acceso al RTP 1.
Se denegará el acceso al RTP a todo
solicitante que: a) presente un documento de viaje que
no sea válido, que sea falso o que esté falsificado; b) no disponga de un permiso de
residencia, una tarjeta de residencia o un visado válidos, si así los exige el
Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo[37],
y no cumpla los requisitos de expedición de esos documentos; c) no demuestre la necesidad ni
justifique la intención de viajar frecuente y/o regularmente; d) haya rebasado anteriormente la
duración máxima de la estancia autorizada en el territorio de los Estados
miembros y no demuestre su integridad ni su fiabilidad, concretamente su
intención real de abandonar el territorio a su debido tiempo; e) no ofrezca ninguna justificación del
propósito ni las condiciones de las estancias previstas; f) no demuestre su situación económica
en el país de origen o residencia y no disponga de medios de subsistencia
suficientes tanto para la duración total de la(s) estancia(s) prevista(s) como
para el regreso a su país de origen o de residencia, o no esté en condiciones
de obtener dichos medios de forma legal; g) sea una persona inscrita como no
admisible en el SIS; h) sea considerado una amenaza para el
orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones
internacionales de alguno de los Estados miembros, en particular si está
inscrito en la lista de personas no admisibles en las bases de datos nacionales
a efectos de denegación de entrada por los citados motivos; o i) si existen dudas razonables acerca
de la autenticidad de los justificantes presentados por el solicitante o de la
veracidad de su contenido, o de la fiabilidad de las declaraciones efectuadas
por el solicitante. 2.
Se notificarán al solicitante, utilizando el
impreso normalizado que figura en el anexo IV, la decisión de denegación y las
razones en las que se haya basado. 3.
Sin perjuicio de su derecho de recurso ante
los tribunales de conformidad con la legislación procesal del Estado miembro
que haya adoptado la decisión final sobre la solicitud, el solicitante cuyo
acceso al RTP haya sido denegado tendrá derecho a una revisión de la
denegación, con vistas a su impugnación o a la corrección de posibles errores,
al amparo del derecho a la tutela judicial efectiva[38]. Los recursos se
interpondrán contra el Estado miembro que haya adoptado la decisión sobre la
solicitud y de conformidad con el Derecho nacional de dicho Estado miembro. Los
Estados miembros facilitarán a los solicitantes información sobre el
procedimiento que deben seguir en caso de recurso, según se especifica en el
anexo IV. 4.
Cuando se deniegue una solicitud de acceso al
RTP, los datos se añadirán al repositorio central de conformidad con el
artículo 28. Artículo 16 Revocación 1.
El acceso al RTP se revocará: a) cuando resulte evidente que no se
cumplen las condiciones necesarias para conceder acceso al RTP; b) cuando resulte evidente que han
dejado de cumplirse las condiciones necesarias para conceder acceso al RTP; c) a petición del viajero registrado. 2.
El acceso podrá ser revocado en cualquier
momento por las autoridades competentes de cualquier Estado miembro con arreglo
al apartado 1. 3.
Si autoridades distintas de las autoridades
competentes tienen indicios que sugieren que el acceso al RTP debe ser revocado
de conformidad con el apartado 1, informarán sin demora de ese extremo a las
autoridades competentes. 4.
Toda decisión de revocación del acceso al RTP
y las razones en las que se sustenta se notificarán al viajero registrado
mediante el impreso normalizado que figura en el anexo IV. 5.
Sin perjuicio del derecho de recurso ante los
tribunales, de acuerdo con la legislación procesal del Estado miembro que haya
adoptado la decisión de revocación del acceso al RTP, el viajero registrado
cuyo acceso al RTP haya sido revocado tendrá derecho a la revisión de la
revocación, con vistas a su impugnación o a la corrección de posibles errores,
al amparo del derecho a la tutela judicial efectiva[39], a menos que el
acceso haya sido revocado a petición del viajero registrado de conformidad con
el apartado 1, letra c). Los recursos se interpondrán contra el Estado miembro
que haya adoptado la decisión sobre la revocación y de conformidad con el
Derecho nacional de dicho Estado miembro. Los Estados miembros facilitarán a
los solicitantes información sobre el procedimiento que deben seguir en caso de
recurso, según se especifica en el anexo IV. 6.
Cuando se revoque el acceso al RTP, los datos
correspondientes se añadirán al repositorio central de conformidad con el
artículo 29. 7.
Cuando la revocación del acceso se haya
efectuado a petición del viajero registrado, este tendrá derecho a solicitar la
supresión inmediata de sus datos. Los Estados miembros informarán a los
viajeros registrados de este derecho. CAPÍTULO
V Gestión administrativa y
organización Artículo 17 Administración 1.
Las autoridades competentes mantendrán un
archivo de las solicitudes. Cada expediente de solicitud contendrá el impreso
de solicitud, copias de los justificantes pertinentes, un historial de las
comprobaciones efectuadas y el número de referencia del acceso concedido al RTP,
a fin de que el personal pueda reconstruir, en caso necesario, los antecedentes
de la decisión adoptada sobre la solicitud. 2.
Los expedientes de solicitud se conservarán
durante todo el periodo de concesión del acceso al RTP. 3.
En caso de denegación o de revocación del
acceso al RTP, los expedientes de solicitud se conservarán por un periodo
máximo de dos años. Ese periodo comenzará en la fecha de la decisión
denegatoria o revocatoria por parte de la autoridad competente. Las solicitudes
retiradas por los solicitantes se suprimirán sin más dilación. Los Estados
miembros podrán almacenar los expedientes de solicitud, incluidos los
justificantes, en un formulario electrónico. Artículo 18 Recursos destinados al examen de
las solicitudes, la expedición de testigos de autenticación, el seguimiento y
las estadísticas 1.
Cada Estado miembro será responsable de
organizar los procedimientos de presentación y examen de las solicitudes, así
como de expedir los testigos de autenticación. 2.
Los Estados miembros destinarán el personal
apropiado, en número suficiente, a la ejecución de las tareas relacionadas con
el examen de las solicitudes, de manera que se asegure una calidad adecuada y
homogénea de servicio al público. 3.
Las autoridades competentes impartirán una
formación adecuada a su personal y serán responsables de facilitarle
información completa, precisa y actualizada sobre la legislación de la Unión y
nacional pertinente. 4.
Las autoridades competentes efectuarán una
supervisión frecuente y adecuada del desarrollo del examen de las solicitudes y
la expedición de los testigos de autenticación y tomarán medidas correctoras
cuando detecten desviaciones con respecto a las disposiciones y los
procedimientos del presente Reglamento. 5.
Los Estados miembros compilarán estadísticas
anuales sobre el RTP, de conformidad con el cuadro que figura en el anexo V.
Dichas estadísticas se presentarán a la Agencia a más tardar el 1 de marzo de
cada año. La Agencia las publicará. Artículo 19 Conducta del personal 1.
Las autoridades competentes velarán por que
los solicitantes sean atendidos con cortesía. 2.
En el desempeño de sus cometidos, las
autoridades competentes actuarán con total respeto de la dignidad humana. Toda
medida que adopten será proporcionada a los objetivos por ella perseguidos. 3.
En el desempeño de sus cometidos, las
autoridades competentes no discriminarán a los solicitantes o los viajeros
registrados por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o
convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. Artículo 20 Información al público Los Estados miembros deberán facilitar al
público toda la información pertinente relativa a las solicitudes de acceso al
RTP, en particular: a) los criterios, condiciones y
procedimientos de solicitud; b) los plazos de examen de las
solicitudes; c) la tasa; d) los puntos de presentación de las
solicitudes. CAPÍTULO
VI Arquitectura técnica del testigo de
autenticación-repositorio central, categorías de datos e introducción de los
datos por las autoridades competentes Artículo 21 Arquitectura técnica del testigo
de autenticación-repositorio central El testigo de autenticación-repositorio
central se compondrá de: a) un repositorio central, que constará
de un repositorio principal y un repositorio de reserva, que pueda realizar
todas las funciones del repositorio principal en caso de fallo de este último; b) una interfaz uniforme en cada Estado
miembro, basada en especificaciones técnicas comunes e idéntica para todos los
Estados miembros; c) los puntos de entrada en la red, que
forman parte de la interfaz uniforme y son los puntos de acceso nacionales que
conectan el sistema nacional, según se define en el artículo 3, apartado 15, de
cada Estado miembro al repositorio central; d) una infraestructura de comunicación
entre el repositorio central y los puntos de entrada en la red; y e) un testigo de autenticación basado
en normas técnicas comunes. Artículo 22 Categorías de datos en el testigo
de autenticación-repositorio central 1.
En el repositorio central se anotarán
únicamente las categorías de datos siguientes: a) datos alfanuméricos sobre el
solicitante y sobre el acceso concedido, denegado, revocado o ampliado conforme
al artículo 25, apartados 1 a 4, y a los artículos 26, 28, 29 y 30; b) los datos biométricos contemplados
en el artículo 25, apartado 5. Los datos alfanuméricos y los datos
biométricos se anotarán por separado en secciones diferentes del repositorio
central. 2.
En el testigo de autenticación solo se anotará
el número de identificador único contemplado en el artículo 27. Artículo 23 Introducción, modificación,
supresión, consulta y búsqueda de datos 1.
El acceso al repositorio central y al testigo
de autenticación con el propósito de introducir, modificar, suprimir, consultar
directamente o hacer una búsqueda de los datos contemplados en el artículo 22,
apartado 1, de conformidad con el presente Reglamento quedará exclusivamente
reservado al personal debidamente autorizado de las autoridades competentes y a
los fines establecidos en el presente Reglamento. El acceso de dichas
autoridades se limitará a la medida necesaria para la realización de esas
tareas con dichos fines, y será proporcionado a los objetivos perseguidos. 2.
Cada Estado miembro designará a las
autoridades competentes cuyo personal debidamente autorizado dispondrá de
acceso para introducir, modificar, suprimir, consultar o hacer una búsqueda de
los datos anotados en el repositorio central o en el testigo de autenticación. Cada
Estado miembro notificará sin demora a la Agencia una lista de dichas
autoridades, incluidas las mencionadas en el artículo 52, apartado 4,
así como toda modificación de la misma. 3.
En un plazo de cuatro meses a partir de la
entrada en vigor del presente Reglamento, la Agencia publicará una lista
consolidada de las autoridades contempladas en el apartado 2 en el Diario
Oficial de la Unión Europea. Cuando se produzcan modificaciones en dicha
lista, la Agencia publicará, una vez al año, una lista consolidada actualizada.
Artículo 24 Procedimientos de introducción de
datos de la solicitud 1.
Cuando una solicitud sea admisible con arreglo
al artículo 11, la autoridad competente creará inmediatamente el expediente de
solicitud mediante la introducción en el repositorio central de los datos
indicados en el artículo 25, en la medida en que se requiera al solicitante que
facilite esos datos. 2.
Cuando, por motivos jurídicos, no se requieran
determinados datos, el (los) campo(s) de datos específico(s) se marcará como
«no aplicable». Artículo 25 Datos que deben introducirse en
el momento de la presentación de una solicitud de acceso al RTP La autoridad competente introducirá en el
expediente de solicitud los datos siguientes: 1) el número de solicitud único; 2) información sobre la situación
del expediente, con indicación de que se ha solicitado el acceso al RTP; 3) la autoridad ante la que se
haya presentado la solicitud, incluida su localización; 4) los datos siguientes, extraídos
del formulario de solicitud: a) apellido(s); nombre(s); b) apellido(s) de nacimiento
[apellido(s) anterior(es)], país de nacimiento, nacionalidad(es); sexo; c) fecha y lugar de nacimiento; d) tipo y número del (de los)
documento(s) de viaje, autoridad expedidora y fechas de expedición y de
expiración; e) lugar y fecha de la solicitud; f) de ser aplicable en virtud del
artículo 9, apartado 5, datos de la persona responsable del pago de los gastos
de manutención del solicitante durante su estancia: i) si se trata de una persona física,
apellidos, nombre, dirección y número de teléfono; ii) si se trata de una empresa u otra
organización, nombre y dirección de la empresa u organización, apellidos y
nombre de la persona de contacto en la empresa u organización y número de
teléfono; g) objetivos principales de los viajes; h) dirección particular y número de
teléfono del solicitante; i) cuando así proceda, número de la
etiqueta de visado adhesiva; j) cuando así proceda, número del
permiso o la tarjeta de residencia; k) ocupación actual y nombre del
empleador; para los estudiantes: nombre del centro de enseñanza; l) cuando se trate de menores:
apellidos y nombre(s) de la persona que ejerza la patria potestad o la tutela
legal sobre el solicitante. 5) impresiones dactilares, de
conformidad con el artículo 8. Artículo 26 Datos que deben añadirse en el
repositorio central al conceder o retirar el acceso al RTP 1.
Cuando se haya adoptado una decisión de
concesión de acceso al RTP, la autoridad competente que lo haya concedido
añadirá al expediente de solicitud los datos siguientes: a) información sobre la situación del
expediente, con indicación de que se ha concedido el acceso al RTP; b) la autoridad que haya concedido el
acceso, incluida su localización; c) el lugar y la fecha de la decisión
de conceder acceso al RTP; d) las fechas de inicio y expiración de
la validez del acceso. 2.
En caso de que la solicitud sea retirada por
el solicitante antes de que se haya adoptado una decisión sobre la concesión de
acceso al RTP, la autoridad competente indicará que la solicitud se ha
archivado por ese motivo, anotará la fecha de archivo de la solicitud y
suprimirá los datos del expediente de solicitud. Artículo 27 Datos que deben introducirse en el testigo
de autenticación al conceder acceso al RTP 1.
Cuando se haya adoptado una decisión de
concesión de acceso al RTP, la autoridad competente que lo haya concedido
introducirá el número de identificación único en el testigo de autenticación. El
número de identificación único será el mismo que el número de solicitud. 2.
El testigo de autenticación se entregará al
solicitante. Artículo 28 Datos que deben añadirse en el
repositorio central al denegar el acceso al RTP 1.
Cuando se haya adoptado una decisión de
denegación de acceso al RTP, la autoridad competente que lo haya denegado
añadirá al expediente de solicitud los datos siguientes: a) información sobre la situación del
expediente, con indicación de que se ha denegado el acceso al RTP; b) la autoridad que haya denegado el
acceso al RTP, incluida su localización; c) el lugar y la fecha de la decisión
de denegar acceso al RTP. 2.
En el expediente de solicitud se indicará(n)
también el (los) motivo(s) en el (los) que se haya basado la denegación de
acceso al RTP, que deberá ser una o varias de las razones enumeradas en el
artículo 15, apartado 1. Artículo 29 Datos que deben añadirse en el
repositorio central al revocar el acceso al RTP 1.
Cuando se haya adoptado una decisión de
revocación del acceso al RTP, la autoridad competente que la haya adoptado
añadirá al expediente de solicitud los datos siguientes: a) información sobre la situación del
expediente, con indicación de que se ha revocado el acceso al RTP; b) la autoridad que haya revocado el
acceso, incluida su localización; c) el lugar y la fecha de la decisión
de revocar el acceso al RTP. 2.
En el expediente de solicitud se indicará(n)
también el (los) motivo(s) en el (los) que se haya basado la revocación de
acceso al RTP, que deberá ser una o varias de las razones enumeradas en el
artículo 16, apartado 1. Artículo 30 Datos que deben añadirse en el
repositorio central al ampliar el acceso al RTP Cuando haya adoptado una decisión de
ampliación del acceso al RTP, la autoridad competente que la haya adoptado
añadirá al expediente de solicitud los datos siguientes: a) información sobre la situación del
expediente, con indicación de que se ha ampliado el acceso al RTP; b) la autoridad que haya ampliado el
acceso, incluida su localización; c) el lugar y la fecha de la decisión; d) las fechas de inicio y expiración
del periodo ampliado; CAPÍTULO VII Utilización de los datos Artículo 31 Utilización de los datos para el
examen de las solicitudes, los supuestos de sustracción o extravío del testigo
de autenticación o la existencia de problemas en la facilitación del cruce de
las fronteras a los viajeros registrados 1.
La autoridad competente consultará el
repositorio central para examinar las solicitudes y para adoptar las decisiones
correspondientes, incluidas las de revocación o ampliación del acceso al RTP. Además,
las autoridades competentes consultarán el repositorio central en caso de
extravío o sustracción del testigo de autenticación o si surge algún problema a
la hora de facilitar el cruce de las fronteras a los viajeros registrados. 2.
Para los fines indicados en el apartado 1, la
autoridad competente deberá efectuar búsquedas con uno o más de los siguientes
datos: a) el número de solicitud único; b) los datos mencionados en el artículo
25, apartado 4, letras a), b) y c); c) los datos del documento de viaje
mencionados en el artículo 25, apartado 4, letra d); d) el número de la etiqueta de visado
adhesiva, del permiso de residencia o de la tarjeta de residencia, si procede. 3.
Si la búsqueda con uno o varios de los datos
enumerados en el apartado 2 indica que existen en el repositorio central
anotaciones de datos sobre el solicitante, la autoridad competente deberá
recibir acceso al expediente de solicitud, pero no a la sección separada que
contiene los datos biométricos. 4.
La autoridad competente deberá realizar una
búsqueda en la sección separada del repositorio central que contiene los datos
biométricos para ampliar el acceso al RTP y en caso de que surjan problemas a
la hora de facilitar el cruce de las fronteras a los viajeros registrados
únicamente si el viajero registrado presenta simultáneamente el testigo de
autenticación y las impresiones dactilares. Si esa búsqueda pone de manifiesto
que los datos sobre el viajero registrados están anotados en el repositorio
central, la autoridad competente deberá recibir acceso al expediente de
solicitud, incluidos los datos biométricos. 5.
La autoridad competente deberá efectuar una
búsqueda en la sección separada del repositorio central que solo contiene los
datos biométricos, sin el testigo de autenticación, únicamente para examinar
las solicitudes, decidir si revoca el acceso al RTP y en caso de extravío o
sustracción del testigo de autenticación. Si esa búsqueda pone de manifiesto
que los datos sobre el solicitante están anotados en el repositorio central, la
autoridad competente deberá recibir acceso al expediente de solicitud,
incluidos los datos biométricos. Artículo 32 Utilización de los datos para las inspecciones fronterizas en los
pasos fronterizos exteriores 1.
Con el propósito de facilitar el cruce de las
fronteras a los viajeros registrados, mediante la verificación de la identidad
de los viajeros registrados y la verificación de que se ha concedido acceso al
RTP y/o que se cumplen las condiciones de entrada o de salida del territorio de
los Estados miembros con arreglo al Código de fronteras Schengen, la autoridad
competente tendrá acceso de búsqueda al repositorio central utilizando el
número de identificador único (testigo de autenticación) y el número del
documento de viaje a fin de verificar que el acceso al RTP se ha concedido en
combinación con la verificación de la identidad del viajero registrado mediante
la verificación de sus impresiones dactilares. 2.
Si la búsqueda realizada con los datos
enumerados en el apartado 1 indica que los datos sobre el viajero registrado
están anotados en el repositorio central, la autoridad competente recibirá
información positiva/negativa («hit/no hit»). 3.
Cuando se lleve a cabo una inspección
fronteriza manual, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la
verificación de la identidad del viajero registrado podrá realizarse
manualmente, procediendo a una comprobación visual del documento de viaje. Artículo 33 Utilización de datos para
informes y estadísticas Las autoridades competentes consultarán
los datos que se indican a continuación, únicamente a efectos de la
presentación de informes y estadísticas, sin que les esté permitida la
identificación de solicitantes individuales: 1) estado del procedimiento; 2) nacionalidad actual del solicitante; 3) lugar y fecha de la solicitud; 4) tipo(s) y motivo(s) de la decisión
referente al acceso al RTP; 5) tipo de documento(s) de viaje y país
de expedición; 6) autoridad competente, incluida su
localización, cuando se haya tomado una decisión de concesión, denegación,
revocación o ampliación del acceso al RTP, y fecha de la decisión; 7) propósitos de los viajes; 8) extravío o sustracción de testigos
de autenticación. CAPÍTULO VIII Periodo de conservación,
modificación de datos y extravío o sustracción del testigo de autenticación Artículo 34 Periodo de conservación de los
datos almacenados 1.
Cada expediente de solicitud se almacenará en
el repositorio central durante un periodo máximo de cinco años, sin perjuicio
de la supresión a que se refieren el artículo 16, apartado 7, el artículo 26,
apartado 2, y el artículo 35, ni de la inscripción de las anotaciones a que se
refiere el artículo 45. Dicho periodo comenzará: a) en la fecha de expiración del acceso
al RTP originalmente concedido o ampliado; b) en la fecha de creación del
expediente de solicitud en el repositorio central, en caso de retirada de la
solicitud; c) en la fecha de la decisión de la
autoridad competente en caso de denegación o revocación del acceso al RTP. 2.
En el momento de la expiración del plazo
contemplado en el apartado 1, el repositorio central suprimirá automáticamente
el expediente de solicitud individual. 3.
El viajero registrado podrá conservar el
testigo de autenticación. Artículo 35 Modificación de datos y supresión
anticipada de datos 1.
Solamente el Estado miembro responsable tendrá
derecho a modificar, corrigiéndolos o suprimiéndolos, los datos que haya
introducido en el repositorio central. 2.
Si el Estado miembro responsable tiene pruebas
de que los datos tratados en el repositorio central son inexactos o de que su
tratamiento en el repositorio central se ha efectuado en contravención del
presente Reglamento, comprobará los datos en cuestión y, en caso necesario, los
corregirá o suprimirá de inmediato. Esto también podrá hacerse a petición del
viajero registrado. 3.
Si un Estado miembro distinto del Estado
miembro responsable tiene pruebas de que los datos tratados en el repositorio
central son inexactos o de que su tratamiento en el repositorio central se ha
efectuado en contravención del presente Reglamento, informará inmediatamente de
cualquiera de esos extremos al Estado miembro responsable. El Estado miembro
responsable comprobará los datos en cuestión y, si es necesario, los corregirá
o suprimirá de inmediato. 4.
En caso de que, antes de la expiración del
periodo contemplado en el artículo 34, apartado 1, el solicitante haya
adquirido la nacionalidad de un Estado miembro, la autoridad competente del
Estado miembro cuya nacionalidad haya adquirido suprimirá inmediatamente del
repositorio central los expedientes de solicitud. 5.
Si la denegación de acceso al RTP ha sido
anulada por un tribunal o una comisión de recursos, el Estado miembro que
hubiera denegado el acceso al RTP suprimirá los datos a que se refiere el
artículo 28 inmediatamente después de que la decisión de anular la denegación
de acceso al RTP haya adquirido carácter firme. La solicitud sometida al
tribunal o a la comisión de recursos antes mencionados será reexaminada por la
autoridad competente teniendo en cuenta el dictamen del tribunal o la comisión
de recursos. Artículo 36 Extravío o sustracción del
testigo de autenticación 1.
El viajero registrado informará a la autoridad
expedidora del extravío o la sustracción del testigo de autenticación. 2.
Cuando un tercero notifique el extravío o la
sustracción de un testigo de autenticación a las autoridades competentes, estas
bloquearán el acceso concedido al RTP e informarán de ello al Estado miembro
que lo haya concedido. El Estado miembro responsable informará al viajero
registrado del extravío o la sustracción del testigo de autenticación por
teléfono, fax, correo postal o correo electrónico. 3.
Cuando el extravío o la sustracción de un
testigo de autenticación sea notificado por un viajero registrado, el Estado
miembro responsable comprobará si se le había concedido acceso al RTP. A
petición del viajero registrado, el Estado miembro responsable expedirá un
nuevo testigo de autenticación. De no ser así, se bloqueará el acceso
concedido. 4.
El viajero registrado estará obligado a abonar
los costes de un nuevo testigo de autenticación. CAPÍTULO IX Desarrollo, funcionamiento y
responsabilidades Artículo 37 Adopción de medidas de
implementación por la Comisión 1.
La Comisión adoptará las medidas necesarias
para el desarrollo, la ejecución técnica y la evolución del repositorio
central, las interfaces uniformes y la infraestructura de comunicación,
concretamente: a) para las especificaciones de la
resolución y el uso de impresiones dactilares a efectos de verificación
biométrica en el RTP, de conformidad con el artículo 8; b) para el diseño de la arquitectura
física del sistema, incluida su infraestructura de comunicación; c) para la introducción de los datos,
de conformidad con el artículo 24; d) para el acceso a los datos, de
conformidad con los artículos 31, 32 y 33; e) para conservar, modificar, suprimir
y suprimir anticipadamente datos, de conformidad con los artículos 34
y 35; f) para bloquear el acceso concedido
en caso de extravío o sustracción de testigos de autenticación, de conformidad
con el artículo 36; g) para inscribir anotaciones y
acceder a ellas, de conformidad con el artículo 45; h) para los requisitos en materia de
prestaciones; i) para la definición de los
requisitos de actividad, incluido el diseño del testigo de autenticación. Esos actos de implementación se adoptarán
de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 57. Artículo 38 Desarrollo y gestión operativa 1.
La Agencia será responsable del desarrollo del
repositorio principal, el repositorio de reserva, las interfaces uniformes,
incluidos los puntos de entrada en la red, la infraestructura de comunicación
entre los sistemas nacionales y los puntos de entrada en la red y la definición
de las especificaciones técnicas del testigo de autenticación, en el plazo más
breve posible a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, y de la
adopción, por parte de la Comisión, de las medidas contempladas en el artículo
37. La Agencia adoptará las especificaciones técnicas del testigo de
autenticación, el repositorio central, las interfaces uniformes y la
infraestructura de comunicación, previo dictamen favorable de la Comisión. El desarrollo consistirá en la elaboración e
implementación de las especificaciones técnicas, el ensayo y la coordinación
global del proyecto. La Agencia llevará a cabo un ensayo completo
del repositorio central en colaboración con los Estados miembros. La Comisión
informará al Parlamento Europeo de los resultados del ensayo. 2.
La Agencia será responsable de la gestión
operativa del repositorio principal, el repositorio de reserva y las interfaces
uniformes. Se asegurará, en cooperación con los Estados miembros, de que se
utiliza en todo momento la mejor tecnología disponible sobre la base de un
análisis de costes y beneficios. La Agencia será también responsable de la
gestión operativa de la infraestructura de comunicación entre el repositorio central
y los puntos de entrada en la red. La gestión operativa del repositorio central
abarcará todas las tareas necesarias para mantener el repositorio central en
funcionamiento durante las veinticuatro horas del día, siete días a la semana,
de conformidad con el presente Reglamento, y, en particular, el trabajo de
mantenimiento y los desarrollos técnicos necesarios para garantizar que el
sistema funciona a un nivel suficiente de calidad operativa, especialmente en
lo que se refiere al tiempo necesario para la interrogación del repositorio
central por parte de las oficinas consulares y los pasos fronterizos, que
deberá ser el más breve posible. 3.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
17 del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea, la Agencia aplicará a
todo miembro de su personal que deba trabajar con datos del RTP normas adecuadas
en materia de secreto profesional u otras obligaciones de confidencialidad
equivalentes. Esta obligación seguirá siendo aplicable después de que dichos
miembros del personal hayan cesado en el cargo o el empleo o tras la
terminación de sus actividades. Artículo 39 Responsabilidades nacionales 1.
Los Estados miembros serán responsables: a) del desarrollo de su sistema
nacional, de la conexión al repositorio central y de la expedición de testigos
de autenticación; b) de la organización, gestión, funcionamiento
y mantenimiento de su sistema nacional; y c) de la gestión y las disposiciones
oportunas para el acceso al repositorio central por parte de las autoridades
competentes, de conformidad con el presente Reglamento, y de la elaboración y
actualización periódica de la lista de dicho personal y sus perfiles de
usuario. 2.
Cada Estado miembro designará a una autoridad
nacional que facilitará el acceso de las autoridades competentes al repositorio
central, y conectará a dicha autoridad nacional con el punto de entrada en la
red. 3.
Los Estados miembros seguirán procedimientos
automatizados para el tratamiento de los datos. 4.
Antes de recibir la autorización oportuna para
tratar los datos almacenados en el repositorio central, el personal de las
autoridades con derecho de acceso o de utilización del repositorio central
recibirá una formación adecuada sobre las normas de seguridad y protección de
datos. 5.
Los costes en que incurran los sistemas
nacionales, así como los costes de albergar la interfaz nacional, correrán a
cargo del presupuesto de la Unión. Artículo 40 Responsabilidades en cuanto a la
utilización de los datos 1.
Los Estados miembros velarán por que los datos
se traten con las adecuadas garantías jurídicas y, en particular, por que
solamente el personal debidamente autorizado tenga acceso a los datos tratados
en el repositorio central a efectos del desempeño de sus tareas de conformidad
con el presente Reglamento. El Estado miembro responsable garantizará,
en particular: a) la legalidad de la recogida de
datos; b) la legalidad de la transmisión de
datos al repositorio central; c) la exactitud y actualización de los
datos en el momento de su transmisión al repositorio central. 2.
La Agencia garantizará que el repositorio
central funcione de conformidad con el presente Reglamento y sus medidas de
implementación contempladas en el artículo 37. En particular, la Agencia: a) adoptará las medidas necesarias
para garantizar la seguridad del repositorio central y la infraestructura de
comunicación entre el repositorio central y los puntos de entrada en la red,
sin perjuicio de las responsabilidades de cada Estado miembro; b) garantizará que solamente el
personal debidamente autorizado tenga acceso a los datos tratados en el
repositorio central a efectos del desempeño de las tareas de la Agencia de
conformidad con el presente Reglamento. 3.
La Agencia informará al Parlamento Europeo, al
Consejo y a la Comisión de las medidas que adopte de conformidad con el
apartado 2 para el inicio de las operaciones del RTP. Artículo 41 Conservación de datos en archivos
nacionales 1.
Todo Estado miembro podrá conservar en sus
archivos nacionales los datos alfanuméricos que haya introducido en el
repositorio central, de conformidad con los fines del RTP y con arreglo a las
disposiciones legales pertinentes, incluidas las relativas a la protección de
datos. 2.
Esos datos no se conservarán en los ficheros
nacionales más tiempo del que se conserven en el repositorio central. 3.
Toda utilización de datos que no se ajuste a
lo dispuesto en el apartado 1 se considerará un abuso con arreglo a la
legislación de cada Estado miembro. 4.
El presente artículo no podrá interpretarse en
el sentido de que se requiere algún tipo de adaptación técnica del repositorio
central. Los Estados miembros solo podrán conservar los datos en virtud del
presente artículo a sus propia cuenta, a su propio riesgo y con sus propios
medios técnicos. Artículo 42 Transmisión de datos a terceros
países o a organizaciones internacionales Los datos tratados en el repositorio
central o durante el examen de las solicitudes con arreglo al presente
Reglamento no se transmitirán ni se pondrán a disposición de un tercer país o
una organización internacional bajo ninguna circunstancia. Artículo 43 Seguridad de los datos 1.
El Estado miembro responsable garantizará la
seguridad de los datos antes de su transmisión al punto de entrada en la red y
durante la misma. Cada Estado miembro garantizará la seguridad de los datos que
reciba del repositorio central. 2.
Los Estados miembros adoptarán, en relación
con sus sistemas nacionales respectivos, las medidas necesarias, incluido un
plan de seguridad, para: a) proteger físicamente los datos,
entre otras cosas mediante la elaboración de planes de contingencia para la
protección de las infraestructuras críticas; b) denegar el
acceso de las personas no autorizadas a las instalaciones nacionales en las que
el Estado miembro lleve a cabo operaciones relacionadas con el RTP (controles a
la entrada de la instalación); c) impedir que los soportes de datos
puedan ser leídos, copiados, modificados o suprimidos sin autorización (control
de los soportes de datos); d) impedir la introducción no
autorizada de datos y la inspección, modificación o supresión no autorizadas de
datos personales almacenados (control del almacenamiento); e) impedir el tratamiento no autorizado
de datos en el repositorio central y cualquier modificación o supresión no
autorizadas de los datos tratados en el repositorio central (control de la
introducción de datos); f) garantizar que las personas
autorizadas para acceder al repositorio central tengan únicamente acceso a los
datos cubiertos por su autorización de acceso, mediante identidades de usuario
individuales y únicas y modos de acceso únicamente confidenciales (control del
acceso a los datos); g) garantizar que todas las autoridades
con derecho de acceso al repositorio central creen perfiles que describan las
funciones y responsabilidades de las personas autorizadas para introducir,
modificar, suprimir, consultar y buscar datos y pongan inmediatamente esos perfiles
a disposición de las autoridades de control contempladas en el artículo 52 que
así lo soliciten (perfiles del personal); h) garantizar
la posibilidad de verificar y determinar a qué organismos pueden transmitirse
datos personales utilizando equipos de transmisión de datos (control de la
transmisión); i) garantizar la posibilidad de
verificar y determinar qué tipo de datos han sido tratados en
el repositorio central, en qué momento, por quién y con qué fines (control
de la anotación de datos); j) impedir la lectura, copia,
modificación o supresión no autorizadas de datos personales durante la
transmisión de datos personales hacia o desde el repositorio central o durante
el transporte de soportes de datos, en particular mediante técnicas adecuadas de
criptografiado (control del transporte); k) supervisar la eficacia de las
medidas de seguridad mencionadas en el presente apartado y adoptar las medidas
de organización necesarias relativas a la supervisión interna a fin de
garantizar el cumplimiento del presente Reglamento (auditoría interna). 3.
La Agencia adoptará las medidas necesarias
para alcanzar los objetivos fijados en el apartado 2 en relación con el
funcionamiento del repositorio central, incluida la adopción de un plan de
seguridad. Artículo 44 Responsabilidad 1.
Toda persona o Estado miembro que haya sufrido
un daño como consecuencia de una operación de tratamiento ilegal o de cualquier
acto incompatible con el presente Reglamento tendrá derecho a recibir una
indemnización del Estado miembro responsable del daño sufrido. Dicho Estado
miembro quedará total o parcialmente exento de su responsabilidad si demuestra
que no es responsable del acontecimiento que originó el daño. 2.
Si el incumplimiento, por un Estado miembro,
de las obligaciones que le impone el presente Reglamento causa daños al RTP,
dicho Estado miembro será considerado responsable de los daños, a no ser que la
Agencia u otro Estado miembro participante en el RTP no hubiera adoptado
medidas razonables para impedir que se produjeran dichos daños o para atenuar
sus efectos. 3.
Las reclamaciones contra un Estado miembro
por los daños a los que se refieren los apartados 1 y 2 estarán sujetas a
las disposiciones del Derecho nacional del Estado miembro demandado. Artículo 45 Anotaciones 1.
Cada uno de los Estados miembros y la Agencia
efectuarán anotaciones de todas las operaciones de tratamiento de datos que se
efectúen en el repositorio central. Dichas anotaciones indicarán las
finalidades de uso de los datos a que se refieren el artículo 23, apartado 1, y
los artículos 31 a 33, la fecha y la hora, los tipos de datos transmitidos a
que se refieren los artículos 25 y 26 y 28 a 30, los tipos de datos utilizados
para la interrogación a que se refieren los artículos 31 a 33 y el nombre de la
autoridad que introduce o recupera los datos. Además, cada Estado miembro
llevará a cabo anotaciones del personal debidamente autorizado para introducir
o recuperar datos. 2.
Tales anotaciones solo se podrán utilizar para
la supervisión de la admisibilidad del tratamiento de datos a efectos de la
protección de datos, así como para garantizar la seguridad de los datos. Las
anotaciones se protegerán con medidas adecuadas contra todo acceso no
autorizado, y se suprimirán transcurrido un periodo de un año desde la
expiración del periodo de conservación a que se refiere el artículo 33,
apartado 1, siempre que no sean necesarias para procedimientos de supervisión
ya iniciados. Artículo 46 Autosupervisión Los Estados miembros velarán por que toda
autoridad habilitada para acceder a los datos del repositorio central tome las
medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento y
coopere, en caso necesario, con la autoridad de control. Artículo 47 Sanciones Los Estados miembros adoptarán las
medidas necesarias para garantizar que todo uso indebido de los datos
introducidos en el repositorio central sea objeto de sanciones, incluidas las
de índole administrativa y/o penal conforme al Derecho nacional, las cuales
habrán de ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. CAPÍTULO X Derechos de los interesados y
supervisión Artículo 48 Derecho de información 1.
El Estado miembro responsable informará a los
solicitantes y a las personas a que se refiere el artículo 25,
apartado 4, letra f), de los siguientes datos: a) la identidad del responsable del
tratamiento a que se refiere el artículo 52, apartado 4, incluidos
sus datos de contacto; b) los fines para los que se tratarán
los datos en el RTP; c) las categorías de destinatarios de
los datos; d) el periodo de conservación de los
datos; e) la obligatoriedad de la recogida de
datos para el examen de la solicitud; f) la existencia del derecho de acceso
a los datos que les conciernen, y el derecho a solicitar que los datos
inexactos que les conciernan se corrijan o que los datos tratados de forma
ilícita que les conciernan se supriman, lo que incluye el derecho a la
información sobre los procedimientos para el ejercicio de tales derechos y
sobre los datos de contacto de las autoridades de control a que se refiere el
artículo 52, apartado 1, que atenderán las reclamaciones relativas a la
protección de datos personales. 2.
La información mencionada en el apartado 1 se
comunicará al solicitante por escrito cuando se recojan los datos del impreso
de solicitud y las impresiones dactilares a que se refieren el artículo 25,
apartados 4 y 5. 3.
La información mencionada en el apartado 1 se
facilitará a las personas a que se refiere el artículo 25, apartado 4, letra
f), en los impresos de declaración de invitación, patrocinio y alojamiento que deberán
firmar dichas personas. A falta de tales impresos firmados por dichas
personas, la información se suministrará de conformidad con el artículo 11 de
la Directiva 95/46/CE. Artículo 49 Derecho de acceso, corrección y
supresión 1.
Sin perjuicio de la obligación de suministrar
otros datos con arreglo al artículo 12, letra a), de la Directiva 95/46/CE,
toda persona tendrá derecho a que se le comuniquen los datos que le conciernan
y estén registrados en el repositorio central, así como los relativos al Estado
miembro que los haya transmitido al repositorio central. Dicho acceso a los
datos solo podrá ser concedido por un Estado miembro. Cada Estado miembro
llevará a cabo anotaciones de todas esas solicitudes de acceso. 2.
Cualquier persona podrá solicitar la corrección
de los datos inexactos y la supresión de los datos obtenidos ilegalmente que le
conciernan. El Estado miembro que haya transmitido los datos procederá sin
demora a la corrección y la supresión de esos datos, de conformidad con sus
leyes, reglamentos y procedimientos. 3.
Si la solicitud contemplada en el apartado 2
se presenta a un Estado miembro distinto del Estado miembro responsable, las
autoridades del Estado miembro al que se haya presentado la solicitud se
pondrán en contacto con las autoridades del Estado miembro responsable dentro
de un plazo de catorce días. El Estado miembro responsable comprobará la
exactitud de los datos y la legalidad de su tratamiento en el repositorio
central en un plazo de un mes. 4.
Si se advirtiese que los datos anotados en el
repositorio central son inexactos o se han anotado ilegalmente, el Estado
miembro que los haya transmitido corregirá o suprimirá esos datos de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, apartados 2 y 3. El Estado
miembro responsable confirmará sin demora por escrito a la persona interesada
que ha tomado las medidas necesarias para corregir o suprimir los datos que le
conciernen. 5.
Si el Estado miembro responsable no reconoce
que los datos anotados en el repositorio central son inexactos o han sido anotados
ilegalmente, explicará sin demora por escrito a la persona interesada las
razones por las que no accede a corregir o suprimir los datos que le
conciernen. 6.
El Estado miembro responsable informará
también a la persona interesada de las medidas que puede tomar en caso de no
aceptar la explicación facilitada. Esta explicación incluirá información sobre
cómo interponer una acción judicial o presentar una reclamación ante las
autoridades u órganos jurisdiccionales competentes de dicho Estado miembro, así
como sobre la ayuda que podrá recibir, entre otras instancias, de las
autoridades de control mencionadas en el artículo 52, de conformidad con las
leyes, reglamentos y procedimientos de dicho Estado miembro. Artículo 50 Cooperación para garantizar los
derechos relativos a la protección de datos 1.
Los Estados miembros cooperarán activamente
para garantizar el respeto de los derechos establecidos en el artículo 49,
apartados 2 y 3. 2.
En cada Estado miembro, la autoridad de
control prestará asistencia y asesorará a las personas interesadas que así lo
soliciten para el ejercicio de su derecho a corregir o suprimir los datos que
les conciernan, de conformidad con el artículo 28, apartado 4, de la
Directiva 95/46/CE. 3.
La autoridad de control del Estado miembro
responsable que haya transmitido los datos y las autoridades de control de los
Estados miembros ante los que se ha presentado la solicitud cooperarán con ese
fin. Artículo 51 Vías de recurso 1.
En todos los Estados miembros, cualquier
persona tendrá derecho a interponer una acción judicial o a presentar una
reclamación ante las autoridades competentes, así como derecho a una tutela
judicial efectiva por parte de los tribunales del Estado miembro que haya
denegado el derecho de acceso, de corrección o de supresión de datos que le
conciernan conforme al artículo 49, apartados 1 y 2. 2.
Las autoridades de control estarán disponibles
para prestar su asistencia durante todo el procedimiento. Artículo 52 Control por parte de la autoridad
de control nacional 1.
La autoridad de control supervisará la
legalidad del tratamiento de los datos personales a que se refiere el artículo
22, apartado 1, por el Estado miembro en cuestión, incluida su transmisión
hacia y desde el repositorio central. 2.
La autoridad de control velará por que se
lleve a cabo una auditoría de las operaciones de tratamiento de datos en el
sistema nacional conforme a normas internacionales de auditoría pertinentes al
menos cada cuatro años. 3.
Los Estados miembros velarán por que su
autoridad de control disponga de medios suficientes para desempeñar las
funciones que les encomienda el presente Reglamento. 4.
En lo que respecta al tratamiento de datos
personales en el RTP, cada Estado miembro designará a la autoridad que deberá
considerarse responsable del tratamiento de conformidad con el artículo 2,
letra d), de la Directiva 95/46/CE y en la cual recaerá la responsabilidad
central del tratamiento de los datos por dicho Estado miembro. Cada Estado
miembro comunicará el nombre de dicha autoridad a la Comisión. 5.
Cada Estado miembro proporcionará cualquier
información que le soliciten las autoridades de control y, en particular, les
facilitará información relativa a las actividades realizadas de conformidad con
el artículo 39 y el artículo 40, apartado 1, les dará acceso a las listas
mencionadas en el artículo 39, apartado 1, letra c), y a las anotaciones
mencionadas en el artículo 45, y les permitirá acceder a todos sus locales
en todo momento. Artículo 53 Supervisión por parte del
Supervisor Europeo de Protección de Datos 1.
El Supervisor Europeo de Protección de Datos
comprobará que las actividades de tratamiento de datos personales de la Agencia
se llevan a cabo conforme al presente Reglamento. Serán de aplicación, en
consecuencia, las funciones y competencias mencionadas en los artículos 46 y 47
del Reglamento (CE) nº 45/2001. 2.
El Supervisor Europeo de Protección de Datos
velará por que, al menos cada cuatro años, se lleve a cabo una auditoría de las
actividades de tratamiento de datos personales de la Agencia con arreglo a las normas
de auditoría internacionales. Ese informe de auditoría se enviará al Parlamento
Europeo, al Consejo, a la Agencia, a la Comisión y a las autoridades de
control. Deberá ofrecerse a la Agencia la oportunidad de formular comentarios
antes de que se adopte el informe. 3.
La Agencia facilitará la información
solicitada por el Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que dará acceso
a todos los documentos y a las anotaciones mencionadas en el artículo 45,
apartado 1, y al que permitirá acceder a sus locales en todo momento. Artículo 54 Cooperación entre las autoridades
de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos 1.
Las autoridades de control y el Supervisor
Europeo de Protección de Datos, cada uno dentro del ámbito de sus competencias
respectivas, cooperarán activamente en el marco de sus responsabilidades y
garantizarán una supervisión coordinada del RTP. 2.
Dentro del ámbito de sus competencias
respectivas, intercambiarán la información pertinente, se asistirán mutuamente
en la realización de inspecciones y auditorías, estudiarán las dificultades de
interpretación o aplicación del presente Reglamento, examinarán los problemas
que se planteen en el ejercicio de supervisión independiente o en el ejercicio
de los derechos de los interesados, elaborarán propuestas armonizadas para
hallar soluciones comunes a los problemas y fomentarán el conocimiento de los
derechos en materia de protección de datos, en la medida necesaria. 3.
Las autoridades de control y el Supervisor
Europeo de Protección de Datos se reunirán con este objeto al menos dos veces
al año. Los costes de esas reuniones correrán a cargo del Supervisor Europeo de
Protección de Datos. El reglamento interno se adoptará en la primera reunión. Los
métodos de trabajo se irán desarrollando conjuntamente y en función de las
necesidades. 4.
Cada dos años se remitirá al Parlamento
Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la Agencia un informe conjunto sobre las
actividades realizadas. Dicho informe incluirá un capítulo referente a cada
Estado miembro redactado por la autoridad de control de dicho Estado miembro. CAPÍTULO XI Disposiciones finales Artículo 55 Inicio de la transmisión 1.
Cada Estado miembro notificará a la Comisión
que ha adoptado las medidas técnicas y legales necesarias para transmitir al
repositorio central los datos mencionados en el artículo 22, apartado 1. 2.
La Agencia notificará a la Comisión que ha
adoptado las medidas técnicas necesarias a que se refiere el artículo 38,
apartado 1. Artículo 56 Inicio de las operaciones La Comisión determinará la fecha en la
que el RTP iniciará sus operaciones, una vez se cumplan las condiciones
siguientes: a) se hayan adoptado las medidas
contempladas en el artículo 37, apartados 1 y 2; b) una vez validadas las medidas
técnicas, los Estados miembros hayan notificado a la Comisión que han adoptado
las medidas técnicas y legales necesarias para recoger y transmitir los datos a
que se refiere el artículo 22, apartado 1, al repositorio central; c) la Agencia haya declarado que se ha
llevado a cabo con éxito el ensayo completo del repositorio central contemplado
en el artículo 38, apartado 1, y d) la Agencia haya notificado a la
Comisión que el repositorio central está listo para iniciar sus operaciones. Artículo 57 Procedimiento de comité 1.
La Comisión estará asistida por un Comité. Dicho
Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011. 2.
Cuando se haga referencia al presente
apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011. Artículo 58 Modificaciones de los anexos La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados, de conformidad con el artículo 59, en relación con los anexos
del presente Reglamento. Artículo 59 Ejercicio de la delegación 1.
Se otorga a la Comisión la facultad de adoptar
actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo. 2.
La delegación de poderes prevista en el
artículo 10, apartado 2, y en el artículo 58 se conferirá a partir del X.X.201X
por un periodo indeterminado. (Fecha de entrada en vigor del presente
Reglamento). 3.
La delegación de poderes mencionada en el
artículo 10, apartado 2, y en el artículo 58 podrá ser revocada en
cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de
revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se
especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en
el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada
en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que estén ya en
vigor. 4.
Tan pronto como adopte un acto delegado, la
Comisión lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 5.
Los actos delegados adoptados en virtud del
artículo 10, apartado 2, y del artículo 58 entrarán en vigor
únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al
Parlamento Europeo y el Consejo, ninguna de esas dos instituciones formulan
objeciones al respecto o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto la una
como la otra informan a la Comisión de que no las formularán. Ese plazo
se prorrogará dos meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo. Artículo 60 Notificación 1.
Los Estados miembros notificarán a la
Comisión: a) el impreso nacional a que se refiere
el artículo 9, apartado 5, que constituye la prueba de que el solicitante
dispone de un patrocinador y/o de alojamiento particular, cuando así proceda; b) la autoridad que debe considerarse
responsable del tratamiento, a que se refiere el artículo 52, apartado 4; c) las medidas técnicas y legales
necesarias a que se refiere el artículo 56. 2.
Los Estados miembros notificarán a la Agencia: a) las autoridades competentes con
acceso para introducir, modificar, suprimir, consultar o buscar datos, a que se
refiere el artículo 23; b) las estadísticas compiladas de
conformidad con el artículo 18, apartado 5, y el anexo V. 3.
La Agencia notificará a la Comisión que ha
adoptado las medidas técnicas necesarias y que el repositorio central está
listo para iniciar sus operaciones. 4.
La Comisión pondrá la información notificada
de conformidad con el apartado 1, letra a), a disposición de los Estados
miembros y del público mediante una publicación electrónica que será
constantemente actualizada. 5.
Bulgaria, Chipre y Rumanía notificarán a la
Comisión en un plazo de diez días laborables si reconocen unilateralmente la
adhesión al RTP de los viajeros registrados a fin de que puedan acogerse a la
facilitación de las inspecciones fronterizas en sus fronteras exteriores. La
Comisión publicará la información comunicada por dichos Estados miembros en el Diario
Oficial de la Unión Europea. Artículo 61 Grupo consultivo La Agencia creará un grupo consultivo y
lo dotará con los conocimientos técnicos relacionados con el RTP, en particular
en el contexto de la preparación de su programa de trabajo anual y de su
informe de actividad anual. Artículo 62 Formación La Agencia desempeñará tareas de
formación sobre la utilización técnica del repositorio central. Artículo 63 Seguimiento y evaluación 1.
La Agencia se asegurará de que se establecen
procedimientos para supervisar el funcionamiento del repositorio central en
relación con los objetivos de resultados, rentabilidad, seguridad y calidad del
servicio. 2.
A efectos del mantenimiento técnico, la
Agencia tendrá acceso a la información necesaria relacionada con las
operaciones de tratamiento realizadas en el repositorio central. 3.
Dos años después de que el RTP inicie sus
operaciones y, posteriormente, cada dos años, la Agencia presentará al
Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe sobre el
funcionamiento técnico del RTP, incluida su seguridad. 4.
Tres años después de que el RTP inicie sus
operaciones y, posteriormente, cada cuatro años, la Comisión realizará una
evaluación global del RTP. En dicha evaluación global se examinarán los
resultados obtenidos en relación con los objetivos y se evaluará la vigencia de
los fundamentos del sistema, la aplicación del presente Reglamento en lo que
respecta al RTP, la seguridad del RTP, la aplicación de las operaciones de
recogida y uso de datos biométricos, el cumplimiento de las normas de
protección de datos y la organización de los procedimientos correspondientes a
las solicitudes y la expedición de los testigos de autenticación. La Comisión
remitirá la evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe irá
acompañado, cuando así proceda, de las propuestas apropiadas de modificación
del presente Reglamento. 5.
Los Estados miembros facilitarán a la Agencia
y a la Comisión la información necesaria para redactar los informes a que se
refieren los apartados 3 y 4 con arreglo a los parámetros cuantitativos
previamente definidos por la Agencia y la Comisión, respectivamente. 6.
La Agencia facilitará a la Comisión la
información necesaria para realizar las evaluaciones globales a que se refiere
el apartado 4. Artículo 64 Entrada en vigor y aplicación 1.
El presente Reglamento entrará en vigor el
vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. 2.
Será aplicable a partir de la fecha a que se
refiere el artículo 56. 3.
Los artículos 37, 38, 39, 43, 55, 56, 57, 58,
59 y 60 se aplicarán a partir de la fecha a que se refiere el apartado 1. El presente Reglamento será obligatorio
en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de
conformidad con los Tratados. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente
ANEXO I IMPRESO DE SOLICITUD ARMONIZADO[40] Solicitud de Programa de Registro de Viajeros 1. Apellido(s) (x) || SOLO PARA USO OFICIAL 2. Apellido(s) de nacimiento [apellido(s) anterior(es)] (x) || Fecha de la solicitud: Número de solicitud Solicitud presentada en: □ Embajada/consulado □ CCS □ Paso fronterizo Nombre: Expediente tramitado por: Justificantes: □ Documento de viaje □ Medios de subsistencia □ Invitación □ Medio de transporte □ Otros: Decisión □ Denegado □ Concedido Válido: Desde el… hasta el 3. Nombre(s) (x) 4. Fecha de nacimiento (día-mes-año) || 5. Lugar de nacimiento 5a. País de nacimiento || 6. Nacionalidad actual 6a. Nacionalidad de nacimiento, si difiere de la actual 7. Sexo □ Varón □ Mujer □ No especificado || 8. Estado civil □ Soltero/a □ Casado/a □ Separado/a □ Divorciado/a □ Viudo/a □ Otro (especifíquese) 9. Para los menores de edad: Apellido(s), nombre, dirección (si difiere de la del solicitante) y nacionalidad de la persona que ejerce la patria potestad o la tutela legal 10. Tipo de documento de viaje □ Pasaporte ordinario □ Pasaporte diplomático □ Pasaporte de servicio □ Pasaporte oficial □ Pasaporte especial □ Otro documento de viaje (especifíquese) 11. Número del documento de viaje || 12. Fecha de expedición || 13. Válido hasta || 14. Expedido por 15. Domicilio postal y dirección de correo electrónico del solicitante || Número(s) de teléfono 16. Residente en un país distinto del país de nacionalidad actual □ No □ Sí. Permiso de residencia o documento equivalente______nº______________, válido hasta el * 17. Ocupación actual y periodo de empleo * 18. Dirección y número de teléfono del empleador. Para los estudiantes, nombre y dirección del centro de enseñanza. 19. Objetivos principales de los viajes: □ Turismo □ Negocios □ Visita a familiares o amigos □ Culturales □ Deportivos □ Visita oficial □ Razones médicas □ Estudios □ Otros (especifíquense) Los familiares
de ciudadanos de la UE, del EEE o de la Confederación Suiza
(cónyuges, hijos o ascendientes dependientes) que viajen en ejercicio de su
derecho de libre circulación no deben rellenar los campos marcados con un
asterisco *. Los familiares de ciudadanos de
la UE, del EEE o de la Confederación Suiza deben presentar documentos
que demuestren este parentesco y rellenar las casillas nº 25 y 26. (x) Los campos 1 a 3 deben
rellenarse con arreglo a los datos que figuren en el documento de viaje. 20. Visado de Schengen válido □ No______________ □ Sí. Fecha(s) de validez: desde el ___________________ hasta el Número de identificación del visado: || 21. Impresiones dactilares obtenidas anteriormente en relación con solicitudes de participación en un Programa de Registro de Viajeros □ No [……………………………….] □ Sí. […………………………………….] Fecha, si se conoce: *22. Apellido(s) y nombre de la(s) persona(s) que haya(n) emitido la invitación en los Estados miembros. Si no procede, nombre del (de los) hotel(es) o del (de los) lugar(es) de alojamiento provisional en los Estados miembros. || Domicilio postal y dirección de correo electrónico de la(s) persona(s) que hayan emitido la invitación, del (de los) hotel(es) o del (de los) lugar(es) de alojamiento provisional || Números de teléfono y fax || *23. Nombre y dirección de la empresa u organización que haya emitido la invitación || Números de teléfono y fax de la empresa u organización || Apellido(s), nombre, dirección, números de teléfono y fax y dirección de correo electrónico de la persona de contacto en la empresa u organización || || *24. Los gastos de viaje y subsistencia del solicitante durante su estancia están cubiertos || □ por el propio/la propia solicitante Medios de subsistencia □ Efectivo □ Cheques de viaje □ Tarjeta de crédito □ Alojamiento ya pagado □ Transporte ya pagado □ Otros (especifíquense) || □ por un patrocinador (especifíquese si se trata del anfitrión, la empresa, la organización…) [… …] □ indicado en las casillas 18 o 19 [….…] □ otro (especifíquese) Medios de subsistencia □ Efectivo □ Alojamiento facilitado □ Todos los gastos de estancia cubiertos □ Transporte ya pagado □ Otros (especifíquense) || || 25. Datos personales del familiar que es ciudadano de la UE, del EEE o de la Confederación Suiza || Apellido(s) || Nombre(s) || Fecha de nacimiento || Nacionalidad || Número del documento de viaje o del documento de identidad || Dirección || Teléfono || Dirección de correo electrónico || 26. Parentesco con el ciudadano de la UE, del EEE o de la Confederación Suiza □ cónyuge □ hijo/a □ nieto/a □ ascendiente dependiente || 27. Lugar y fecha || 28. Firma (en caso de menores, firma de la persona que ejerce la patria potestad o la tutela legal) || Tengo conocimiento de que la tasa de solicitud del RTP no se reembolsa en ningún caso. Tengo conocimiento de que necesito un seguro médico de viaje adecuado para mi primera estancia y para cualquier visita posterior al territorio de los Estados miembros. Tengo
conocimiento de lo siguiente y otorgo mi consentimiento al respecto: la obtención de los datos que se exigen en el
presente impreso de solicitud y de las impresiones dactilares, en su caso, son
obligatorias para el examen de la solicitud de Programa de Registro de Viajeros
(RTP). Cualquier dato personal que me concierna y que aparezca en el impreso de
solicitud de RTP, así como mis impresiones dactilares, se facilitarán a las
autoridades competentes de los Estados miembros y serán tratados por dichas
autoridades para la adopción de una decisión sobre mi solicitud de RTP. Esos datos, así
como los relativos a la decisión que se adopte sobre mi solicitud o a la
decisión de revocar o ampliar el acceso al RTP se introducirán y almacenarán en
el repositorio central durante un periodo máximo de cinco años, durante el cual
permanecerán accesibles para las autoridades competentes en materia de visados
o de fronteras. La autoridad del Estado miembro responsable del tratamiento de
los datos es: [(…)]. Tengo
conocimiento de mi derecho a que, en cualquiera de los Estados miembros, se me
notifiquen los datos que me conciernan y que estén registrados en
el repositorio central, así como el Estado miembro que los haya
transmitido, y a solicitar que se corrijan los datos relativos a mi persona que
sean inexactos y que se supriman los que hayan sido tratados ilegalmente. A
petición expresa mía, la autoridad que examine mi solicitud me informará de la
forma en que puedo ejercer mi derecho a comprobar los datos personales que me
conciernen y hacer que se corrijan o supriman, así como de las vías de recurso
correspondientes contempladas en el Derecho interno del Estado de que se trate.
La autoridad de control de ese Estado miembro [datos de contacto]
atenderá las reclamaciones en materia de protección de datos personales. Declaro que, a
mi leal entender, todos los datos por mí presentados son correctos y están
completos. Tengo conocimiento de que toda
declaración falsa podrá ser motivo de denegación de mi solicitud o de
revocación del acceso ya concedido al RTP y dar lugar a actuaciones judiciales
contra mi persona con arreglo a las leyes del Estado Miembro que tramite mi
solicitud. Me comprometo a
abandonar el territorio de los Estados miembros a su debido tiempo. Lugar y fecha || Firma (para los menores, firma de la persona que ejerza la patria potestad o la tutela legal): ANEXO II LISTA NO EXHAUSTIVA DE JUSTIFICANTES Los justificantes que deben presentar los
solicitantes del Programa de Viajeros Registrados conforme al artículo 9 pueden
incluir los documentos siguientes: 1.
Documentación relativa al propósito del viaje 1) Para los viajes de negocios: a) una invitación de una empresa o de
una autoridad para asistir a reuniones, congresos o acontecimientos
relacionados con el comercio, la industria o el trabajo; b) otros documentos que prueben la
existencia de relaciones comerciales o laborales; c) documentos que demuestren las
actividades económicas de la empresa; d) documentos que demuestren el empleo
de los solicitantes [puesto] [situación] en la empresa. 2) Para los viajes de estudios u otros
tipos de formación: a) justificante de matrícula en
un centro de enseñanza para participar en cursos teóricos y prácticos
de formación básica y perfeccionamiento; b) carnés de estudiante o certificados
de los estudios que vayan a cursarse. 3) Para los viajes de turismo o
privados: a) documentos relativos al
alojamiento: i) una invitación del anfitrión, en
su caso; ii) un documento del establecimiento
de hospedaje o cualquier otro documento apropiado que indique el alojamiento
previsto; b) documentos relativos al itinerario: i) confirmación de las reservas
efectuadas durante el último año, o cualquier otro documento apropiado que
indique el (los) viaje(s) previsto(s) y/o realizado(s). 4) Para los viajes realizados por
motivos políticos, científicos, culturales, deportivos o religiosos, o por
otras razones: a) invitación(es), inscripciones o
programas en los que figure (siempre que sea posible) el nombre de la
organización anfitriona y la duración de la(s) estancia(s), o cualquier otro
documento apropiado que indique la finalidad del (de los) viaje(s). 5) Para los viajes de miembros de
delegaciones oficiales que, a raíz de una invitación oficial dirigida al
gobierno del tercer país de que se trate, participen en reuniones, consultas,
negociaciones o programas de intercambio, o bien en actos celebrados por
organizaciones intergubernamentales en el territorio de un Estado miembro: a) una carta expedida por una
autoridad del tercer país de que se trate en la que se confirme que el
solicitante es miembro de la delegación oficial que viaja a un Estado miembro
para participar en los actos anteriormente mencionados, junto con una copia de
la(s) invitación(es) oficial(es). 2.
Documentación que permite evaluar la intención
del solicitante de abandonar el territorio de los Estados miembros a) prueba de medios económicos en el
país de residencia; b) prueba de empleo: extractos
bancarios; c) prueba de propiedad inmobiliaria; d) prueba de integración en el país de
residencia: vínculos familiares; situación profesional. 3.
Documentación relativa a la situación familiar
del solicitante a) consentimiento parental (cuando el
menor no viaje con sus padres); b) prueba de vínculos familiares con la
persona que acoge o invita al solicitante; c) permiso de residencia. ANEXO III TASA DE REGISTRO 1.
Los solicitantes abonarán una tasa de registro
de 20 EUR. 2.
Si la solicitud de RTP se examina al mismo
tiempo que la solicitud de visado múltiple, el solicitante deberá abonar una
tasa de 10 EUR. ANEXO IV IMPRESO ARMONIZADO DE
NOTIFICACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA DENEGACIÓN O REVOCACIÓN DEL ACCESO A UN
PROGRAMA DE REGISTRO DE VIAJEROS[41]
___________ __________________________________________________________________________ DENEGACIÓN/REVOCACIÓN Estimada
Sra. D.ª / Estimado Sr. D. _______________________________, La
Embajada/Consulado General/Consulado/Centro común de solicitud de
________________en_______________; La autoridad
de fronteras del____________________[nombre del paso fronterizo y el país]. ha/han examinado
su solicitud; examinado su
acceso al Programa de Viajeros Registrados, número:
______________, concedido el:_______________[día/mes/año]. El acceso al
RTP le ha sido denegado El acceso al RTP ha sido
revocado Esta decisión obedece a la razón o las
razones siguientes: 1. no tiene Vd. un permiso de residencia
válido o una tarjeta de residencia válida, en su caso, o un visado conforme al
Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo, de marzo de 2001; 2. se ha presentado un documento de
viaje falso o falsificado; 3. no ha demostrado Vd. la necesidad ni
justificado la intención de viajar frecuentemente y/o regularmente; 4. no se ha aportado ninguna
justificación del propósito y las condiciones de la(s) estancia(s) prevista(s);
5. no ha demostrado Vd. su situación
económica en su país de origen o de residencia, o no ha aportado pruebas de que
dispone de medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la(s)
estancia(s) prevista(s) o para el regreso a su país de origen o de residencia,
o bien no está en condiciones de obtener dichos medios legalmente; 6. ha sobrepasado Vd. anteriormente la
duración máxima de la estancia autorizada en el territorio de los Estados
miembros y no ha demostrado su integridad y fiabilidad; 7. ……………… (indíquese el Estado
miembro) ha introducido su descripción en el SIS a efectos de denegación de
entrada; 8. uno o más Estados miembros consideran
que Vd. supone una amenaza para el orden público, la seguridad interior o la
salud pública, según se definen en el artículo 2, punto 19, del Código de
fronteras Schengen, o para las relaciones internacionales de uno o más Estados
miembros; 9. la información presentada en cuanto a
la justificación del propósito y las condiciones de la estancia prevista no se
ha considerado fiable; 10. no ha podido determinarse su intención
de abandonar el territorio de los Estados miembros a su debido tiempo; 11. el propio viajero registrado ha
solicitado la revocación del acceso[42]. Observaciones: ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ Notas: El
interesado puede recurrir la decisión denegatoria o revocatoria del acceso a un
Programa de Registro de Viajeros conforme a lo dispuesto en las leyes
nacionales y en el artículo 47, apartado 1, de la Carta. El interesado recibe una copia del presente documento (cada
Estado miembro debe indicar las referencias a la legislación nacional y al
procedimiento para el ejercicio del derecho de recurso, incluida la autoridad
competente ante la que puede interponerse el recurso y los plazos para
hacerlo). Fecha y sello de la embajada/consulado
general/consulado/autoridades fronterizas/otras autoridades competentes. Firma del
interesado[43] ANEXO V ESTADÍSTICAS ANUALES SOBRE EL PROGRAMA DE REGISTRO DE VIAJEROS Datos que deberán facilitarse a la
Agencia en el plazo establecido en el artículo 18 respecto de cada paso
fronterizo y cada lugar donde los Estados miembros otorguen acceso al RTP: –
Número total de solicitudes de acceso –
Número total de accesos concedidos –
Número total de accesos denegados –
Número total de accesos revocados –
Número total de accesos solicitados,
concedidos, denegados, revocados o ampliados a nacionales de terceros países
titulares de un visado –
Número total de accesos solicitados,
concedidos, denegados, revocados o ampliados a nacionales de terceros países no
titulares de un visado –
Tiempo medio de inscripción –
Tiempo de tramitación en el paso fronterizo –
Índice de disponibilidad del repositorio
central –
Índices de error, por ejemplo, IIF (índice de
inscripciones fallidas), falsas correspondencias, etc. Normas generales para la presentación de
los datos: –
Se reunirán en un solo expediente los datos correspondientes
a todo el año anterior. –
Los datos se facilitarán mediante la plantilla
común (proporcionada por la Agencia). –
Los datos, agrupados por terceros países,
estarán disponibles respecto de cada paso fronterizo y cada lugar donde el
Estado miembro correspondiente examine las solicitudes de RTP. En el caso
de que algún dato no esté disponible ni sea pertinente para una categoría y un
tercer país determinado, los Estados miembros dejarán vacía la casilla
correspondiente (y no anotarán «0» (cero), «n.a.» (no aplicable), ni ningún
otro valor). FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA
PARA PROPUESTAS 1. MARCO DE LA
PROPUESTA/INICIATIVA 1.1. Denominación de la propuesta/iniciativa 1.2. Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la
estructura GPA/PPA 1.3. Naturaleza de la propuesta/iniciativa 1.4. Objetivo(s) 1.5. Justificación de la
propuesta/iniciativa 1.6. Duración e incidencia financiera 1.7. Modo(s) de gestión previsto(s) 2. MEDIDAS DE
GESTIÓN 2.1. Disposiciones en materia de seguimiento
e informes 2.2. Sistema de gestión y de control 2.3. Medidas de prevención del fraude y de
las irregularidades 3. INCIDENCIA
FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 3.1. Rúbrica(s) del marco financiero
plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s) 3.2. Incidencia estimada en los gastos 3.3. Incidencia estimada en los ingresos FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA PARA PROPUESTAS
1.
MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA
1.1.
Denominación de la propuesta/iniciativa
Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se
establece el Programa de Registro de Viajeros (RTP), a reserva de la adopción,
por parte de la Autoridad Legislativa, de la propuesta por la que se establece,
como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a
las fronteras exteriores y los visados (COM(2011) 750) y de la propuesta de
Reglamento del Consejo por el que se establece el marco financiero plurianual
para el periodo 2014-2020 (COM (2011) 398), así como de la existencia de un
nivel suficiente de recursos disponibles dentro de los límites máximos de
gastos de la partida presupuestaria correspondiente.
1.2.
Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la
estructura GPA/PPA[44]
Ámbito de actuación: Asuntos de Interior (título 18)
1.3.
Naturaleza de la propuesta/iniciativa
x La
propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva ¨ La
propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva a raíz de un proyecto
piloto/una acción preparatoria[45]
¨ La propuesta/iniciativa se refiere
a la prolongación de una acción existente ¨ La propuesta/iniciativa
se refiere a una acción reorientada hacia una nueva acción
1.4.
Objetivos
1.4.1.
Objetivo(s) estratégico(s) plurianual(es)
de la Comisión contemplado(s) en la propuesta/iniciativa
El Programa de Estocolmo adoptado por el Consejo Europeo en
diciembre de 2009 reafirmó el potencial del Programa de Registro de Viajeros
(RTP) para facilitar el acceso legal al territorio de los Estados miembros. La
propuesta de creación de un RTP se incluyó por consiguiente en el Plan de
acción por el que se aplica el Programa de Estocolmo. La financiación del
desarrollo del paquete de fronteras inteligentes es una de las prioridades del
Fondo de Seguridad Interior (FSI)[46]
1.4.2.
Objetivo(s) específico(s) y actividad(es) GPA/PPA afectada(s)
Objetivos específicos: nº 1 «Desarrollo del sistema» y nº 2:
«Funcionamiento del sistema» El objetivo del RTP y del sistema de testigo de
autenticación-repositorio central es facilitar el cruce de las fronteras
exteriores de la Unión Europea a los viajeros frecuentes previamente escrutados
de terceros países. Actividad(es) GPA/PPA afectada(s) Actividades: Solidaridad — Fronteras exteriores, retorno, política
de visados y libre circulación de personas (Capítulo 18.02)
1.4.3.
Resultado(s) e incidencia esperados
Especifíquense
los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los
beneficiarios/la población destinataria. Gracias a la explotación de las nuevas tecnologías, el RTP
supondrá a los viajeros registrados una reducción del tiempo y los costes del
cruce de fronteras y aumentará la capacidad de tránsito de los pasos
fronterizos, lo que aportará a los Estados miembros una nueva herramienta de
gestión eficiente y rentable de sus flujos de viajeros. Las inspecciones
fronterizas de los viajeros registrados no deberían durar más de 20 a 40 segundos
como término medio. Además, el RTP liberará hasta un 25 % de los recursos
actualmente dedicados al control de los movimientos fronterizos de los viajeros
frecuentes previamente escrutados, permitiendo dedicar una mayor atención al
control de los viajeros de mayor riesgo.
1.4.4.
Indicadores de resultados e incidencia
Especifíquense
los indicadores que permiten realizar el seguimiento de la ejecución de la
propuesta/iniciativa. Durante el desarrollo Tras la aprobación del proyecto de propuesta y la adopción de las
especificaciones técnicas, el sistema técnico será desarrollado por un
contratista externo. El desarrollo de los sistemas se efectuará a nivel central
y nacional, bajo la coordinación general de la Agencia de Sistemas
Informáticos. La Agencia de Sistemas Informáticos definirá un marco de
gobernanza global en cooperación con todos los interesados. Como es habitual en
el desarrollo de ese tipo de sistemas, al inicio del proyecto se definirá un
plan general de gestión del proyecto, acompañado de un plan de garantía de la
calidad. Ambos proyectos incluirán cuadros de indicadores que contendrán
indicadores específicos referentes, concretamente, a los aspectos siguientes: la situación global del proyecto el desarrollo del proyecto en tiempo oportuno y conforme al
calendario acordado (hitos), la gestión del riesgo la gestión de los recursos (humanos y financieros), con arreglo a
las asignaciones acordadas el grado de preparación organizativa … Una vez el sistema sea operativo número de personas en el programa, por categorías (con requisito
de visado/exentos de visado) y por motivos de la solicitud de acceso
(empresarios/estudiantes/trabajadores, etc.); número de personas cuyo acceso al RTP se haya revocado o denegado; tiempo medio de inscripción en el paso fronterizo y en el
consulado; tiempo necesario para que los VR crucen una frontera exterior; disponibilidad del sistema; índices de error, por ejemplo, falsas respuestas positivas, índice
de inscripciones fallidas (IIF) e índice de aceptaciones falsas (IAF); número de reclamaciones presentadas por particulares a la
autoridad de control nacional (autoridad de protección de datos); número de reclamaciones presentadas contra las autoridades por
decisiones erróneas y/o discriminatorias; aumento (en porcentaje) de la capacidad de tránsito del paso
fronterizo; Recursos de la guardia de fronteras sustituidos/liberados por el
RTP y destinados al control de viajeros de mayor riesgo y/o a la ejecución de
otras tareas pertinentes.
1.5.
Justificación de la propuesta/iniciativa
1.5.1.
Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a
corto o largo plazo
Todos los años se registran unos 700 millones de movimientos de
cruce de las fronteras en los pasos fronterizos exteriores (tierra, mar y
aire). Teniendo en cuenta que el cruce de las fronteras por los pasos
fronterizos más grandes y transitados ha aumentado y seguirá haciéndolo en el
futuro, la inacción al nivel de la UE impediría la facilitación del cruce de
las fronteras a los nacionales de terceros países, excepto los específicamente
mencionados en el Código de fronteras Schengen y en el Reglamento sobre tráfico
fronterizo menor, lo que significaría que los nacionales de terceros países
deberían ser sometidos a inspecciones minuciosas y no podría concedérseles
acceso a los sistemas automatizados de control de fronteras. Varios Estados
miembros tienen ya problemas de gestión de las filas. Esos Estados miembros no
tendrían otra solución que contratar más personal y reconstruir la
infraestructura; todo aumento futuro de los flujos de viajeros generaría nuevos
problemas de este tipo. Por lo tanto, el RTP se necesita para facilitar a los viajeros
registrados el cruce de las fronteras, liberar recursos en la guardia de
fronteras e introducir un enfoque centrado en las personas para las
inspecciones fronterizas.
1.5.2.
Valor añadido de la intervención de la
Unión Europea
La necesidad de intervención al nivel europeo es clara. Ningún
Estado miembro puede, de forma aislada, implantar un RTP que facilite las
inspecciones fronterizas en todos los Estados miembros. El RTP deberá aplicarse
en todos los pasos fronterizos exteriores de la UE y tendrá implicaciones
positivas para los recursos de las guardias fronterizas de todos los Estados
miembros, permitiendo un uso eficiente de los mismos. La propuesta de RTP asegura que la UE disponga de un enfoque
común, basado en una legislación común, para ese programa, lo que garantiza a
su vez la continuidad de la igualdad de las normas en todas las fronteras
Schengen. Para los viajeros nacionales de terceros países, esta iniciativa
significa que pueden acogerse al RTP en todos los pasos fronterizos de Schengen
sin necesidad de escrutinios independientes. En otras palabras, una persona que
haya sido escrutada por un Estado miembro puede acogerse a la facilitación del
cruce de las fronteras exteriores de cualquier otro Estado miembro. Tal
posibilidad sería inexistente a falta de normas comunes, es decir que el RTP no
alcanzaría sus objetivos sin la participación de la UE.
1.5.3.
Principales conclusiones extraídas de
experiencias similares anteriores
La experiencia acumulada con el desarrollo del Sistema de
Información de Schengen de segunda generación (SIS II) y del Sistema de
Información de Visados (VIS) ha permitido extraer las enseñanzas siguientes: 1) Como posible salvaguardia frente a los rebasamientos de costes
y los retrasos resultantes de la introducción de nuevos requisitos, no se
desarrollará ningún sistema de información nuevo en espacio de libertad,
seguridad y justicia –especialmente si afecta a algún sistema informático de gran
magnitud– en tanto no se hayan adoptado definitivamente los instrumentos
jurídicos de base que determinen su finalidad, alcance, funciones y detalles
técnicos. 2) Ha resultado difícil financiar los desarrollos
nacionales de los Estados miembros que no han contemplado las actividades
correspondientes en su programación plurianual o que han adolecido de falta de
precisión en su programación con cargo al Fondo para las Fronteras Exteriores
(FFE). Se propone, por tanto, incluir ahora estos costes de desarrollo en la
propuesta.
1.5.4.
Coherencia y posibles sinergias con otros
instrumentos pertinentes
La presente propuesta debe considerarse parte del desarrollo
continuo de la Estrategia de gestión integrada de las fronteras de la Unión
Europea, y, en particular, de la Comunicación sobre fronteras inteligentes[47], y, en combinación
con la propuesta de apoyo a las fronteras mediante el FSI[48], del Marco
Financiero Plurianual. La ficha de financiación legislativa adjunta a la
propuesta modificada de la Comisión sobre la creación de la Agencia[49] cubre los costes
de los sistemas de TI existentes EURODAC, SIS II y VIS, pero no los de los
futuros sistemas de gestión de las fronteras que aún no se han encomendado a la
Agencia a través de un marco jurídico. Por lo tanto, en el anexo de la
propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece el Marco Financiero
Plurianual para el periodo 2014-2020[50],
en la rúbrica 3, «Seguridad y ciudadanía» está previsto cubrir los actuales
sistemas de TI bajo la rúbrica «Sistemas de TI» (822 millones EUR) y los
futuros sistemas de gestión de fronteras bajo la rúbrica «Seguridad interior»
(1,1 millones EUR de 4,648 millones EUR). En la Comisión, la DG HOME es la
Dirección General responsable de la creación de un espacio de libre circulación
en el que las personas puedan cruzar las fronteras interiores sin ser sometidas
a inspecciones fronterizas y en el que las fronteras exteriores sean objeto de
un control y una gestión coherentes al nivel de la UE. El RTP es
plenamente coherente con la política de fronteras de la UE: la seguridad
y la prevención de la inmigración irregular durante el cruce de las fronteras
no disminuyen, mientras que la apertura de la UE al mundo y su capacidad para
facilitar contactos transfronterizos e interpersonales e intercambios
comerciales y culturales queda reforzada. Además, es coherente con el
Código Comunitario sobre Visados (810/2009) y con el Reglamento VIS (767/2008).
Es preciso modificar el Código de fronteras Schengen para brindar a los
nacionales de terceros países acceso a los sistemas de control fronterizo
totalmente automatizados. Pueden explotarse las sinergias técnicas con el Sistema de
Información de Visados. También se producirán sinergias con el EES, habida
cuenta de que este último sistema registrará la entrada y la salida de los
viajeros registrados y efectuará un seguimiento de la duración permitida de la
estancia dentro del espacio Schengen. Sin el EES, los viajeros registrados no
podrían acogerse al cruce de fronteras totalmente automatizado. Además, no hay riesgo de solapamiento con iniciativas similares
llevadas a cabo en otras Direcciones Generales.
1.6.
Duración e incidencia financiera
¨ Propuesta/iniciativa de duración
limitada –
¨ Propuesta/iniciativa en vigor desde el
[DD/MM]AAAA hasta el [DD/MM]AAAA –
¨Incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA x Propuesta/iniciativa de duración
ilimitada –
periodo preparatorio de 2013 a 2015
(establecimiento del marco jurídico) –
periodo de desarrollo de 2015 a 2017, –
seguido de pleno funcionamiento.
1.7.
Modo(s) de gestión previsto(s)[51]
x Gestión centralizada directa a cargo de la Comisión x Gestión centralizada indirecta mediante delegación de las tareas de ejecución en: –
¨ agencias ejecutivas –
x organismos creados por las Comunidades[52] –
¨ organismos nacionales del sector público/organismos
con misión de servicio público –
¨ personas a quienes se haya encomendado
la ejecución de acciones específicas de conformidad con el título V del Tratado
de la Unión Europea y que estén identificadas en el acto de base pertinente a
efectos de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento Financiero ¨ Gestión compartida con los Estados miembros ¨ Gestión descentralizada con terceros países ¨ Gestión conjunta con organizaciones internacionales (especifíquense) Si se indica más
de un modo de gestión, facilítense los detalles en el recuadro de
observaciones. Observaciones La
propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se
establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo
financiero a las fronteras exteriores y los visados para el periodo 2014-2020
(COM(2011) 750), prevé en su artículo 15 la financiación del desarrollo del
Programa de Registro de Viajeros. De conformidad con los artículos 58, apartado
1, letra c), y 60 del nuevo Reglamento Financiero (gestión centralizada
indirecta), las tareas de ejecución del citado programa financiero se delegarán
en la Agencia de Sistemas Informáticos. Durante
el periodo 2015-2017, todas las actividades de desarrollo se encomendarán a la
Agencia de Sistemas Informáticos mediante un convenio de delegación. Este
convenio abarcará el capítulo de desarrollo de todas las ramas del proyecto, es
decir, el sistema central, los sistemas de los Estados miembros y las redes e
infraestructuras en los Estados miembros. En 2017,
con ocasión de la revisión intermedia, está previsto transferir los créditos
restantes del importe de 587,000 millones EUR a la línea de la Agencia de
Sistemas Informáticos, para los costes de explotación y mantenimiento del
sistema central y de la red, y a los programas nacionales, para los gastos de
funcionamiento y mantenimiento de los sistemas nacionales, incluidos los costes
de infraestructuras (véase el cuadro siguiente). La ficha financiera
legislativa se revisará en consecuencia a finales de 2016. Bloques || Modo de gestión || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 Desarrollo del sistema central || Centralizada indirecta || X || X || X || || || Desarrollo en los Estados miembros || Centralizada indirecta || X || X || X || || || Mantenimiento del sistema central || Centralizada indirecta || || || X || X || X || X Mantenimiento de los sistemas nacionales || Centralizada indirecta || || || X || X || X || X Red (1) || Centralizada indirecta || X || X || X || X || X || X Infraestructura en los Estados miembros || Centralizada indirecta || X || X || X || X || X || X (1) Desarrollo de la red en 2015-2017, explotación
de la red en 2017-2020
2.
MEDIDAS DE GESTIÓN
2.1.
Disposiciones
en materia de seguimiento e informes
Especifíquense la
frecuencia y las condiciones. Las normas de seguimiento y evaluación del RTP se recogen en el
artículo 63 de la propuesta de RTP. Artículo 63 Seguimiento y evaluación 1. La Agencia se asegurará de que
se establecen procedimientos para supervisar el funcionamiento del
repositorio central en relación con los objetivos de
resultados, rentabilidad, seguridad y calidad del servicio. 2. A efectos del mantenimiento técnico,
la Agencia tendrá acceso a la información necesaria relacionada con las
operaciones de tratamiento realizadas en el repositorio central. 3. Dos años después de que el RTP inicie
sus operaciones y, posteriormente, cada dos años, la Agencia presentará al
Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe sobre el
funcionamiento técnico del RTP, incluida su seguridad. 4. Tres años después de que el RTP
inicie sus operaciones y, posteriormente, cada cuatro años, la Comisión
realizará una evaluación global del RTP. En dicha evaluación global se
examinarán los resultados obtenidos en relación con los objetivos y se evaluará
la vigencia de los fundamentos del sistema, la aplicación del presente
Reglamento en lo que respecta al RTP, la seguridad del RTP, la aplicación de
las operaciones de recogida y uso de datos biométricos, el cumplimiento de las
normas de protección de datos y la organización de los procedimientos
correspondientes a las solicitudes y la expedición de los testigos de
autenticación. La Comisión remitirá la evaluación al Parlamento Europeo y al
Consejo. El informe irá acompañado, cuando así proceda, de las propuestas
apropiadas de modificación del presente Reglamento. 5. Los Estados miembros facilitarán a la
Agencia y a la Comisión la información necesaria para redactar los informes a
que se refieren los apartados 3 y 4 con arreglo a los parámetros cuantitativos
previamente definidos por la Agencia y la Comisión, respectivamente. 6. La Agencia facilitará a la Comisión
la información necesaria para realizar las evaluaciones globales a que se
refiere el apartado 4.
2.2.
Sistema de gestión y de control
2.2.1.
Riesgo(s) definido(s)
1) Dificultades en cuanto al desarrollo técnico del sistema Los Estados miembros disponen de sistemas nacionales de TI
técnicamente diferentes. Además, los procesos de control fronterizo pueden
diferir en función de las circunstancias locales (espacio disponible en el paso
fronterizo, flujos de viajeros, etc.). El RTP debe integrarse en la
arquitectura nacional de TI y en los procesos nacionales de control de
fronteras. Además, el desarrollo de los componentes nacionales del sistema debe
conformarse plenamente a los requisitos centrales. Dos son los grandes riesgos
detectados en este ámbito: a) el riesgo de que los aspectos técnicos y jurídicos del RTP
puedan ser implementados de diferentes maneras por los distintos Estados
miembros, debido a una coordinación insuficiente entre la parte central y las
partes nacionales; b) el riesgo de incoherencia en la futura utilización de este
sistema en función de cómo los Estados miembros incorporen el RTP en los
procesos de control de fronteras existentes. 2) Dificultades en cuanto al desarrollo del sistema en tiempo útil La experiencia adquirida durante el desarrollo del VIS y del SIS
II permite anticipar que un factor crucial para el éxito de la aplicación del
RTP será el desarrollo en tiempo útil del sistema por un contratista externo. Como
centro de excelencia en el campo del desarrollo y la gestión de sistemas informáticos
de gran magnitud, la Agencia será también responsable de la adjudicación y
gestión de los contratos, en particular los correspondientes al desarrollo del
sistema. El recurso a un contratista externo para esta labor de desarrollo
presenta varios riesgos: a) en particular, el riesgo de que el contratista no asigne
suficientes recursos al proyecto o que diseñe y desarrolle un sistema que no
sea puntero; b) el riesgo de que, con el propósito de reducir costes, el
contratista no respete escrupulosamente las técnicas administrativas y los
métodos de gestión de proyectos informáticos de gran magnitud; c) por último, dada la actual crisis económica, no puede excluirse
el riesgo de que el contratista se vea enfrentado a dificultades financieras
por motivos ajenos a este proyecto.
2.2.2.
Método(s) de control previsto(s)
1) Está previsto que la agencia se convierta en un centro de
excelencia en el campo del desarrollo y la gestión de sistemas informáticos de
gran magnitud. Se le confiarán el desarrollo y las operaciones de la parte
central del sistema, incluidas las interfaces uniformes en los Estados
miembros. Esta solución debería permitir evitar la mayor parte de los
contratiempos con que la Comisión tropezó en el desarrollo del SIS II y el VIS.
Durante la fase de desarrollo (2015-2017), la Comisión mantendrá
la responsabilidad global, habida cuenta de que el proyecto se desarrollará
mediante gestión centralizada indirecta. La Agencia será responsable de la
gestión técnica y financiera y, en particular, de la adjudicación y la gestión
de contratos. El convenio de delegación cubrirá la parte central a través de
contratos públicos y la parte nacional a través de subvenciones. Con arreglo al
artículo 40 de las Normas de Desarrollo, la Comisión celebrará un acuerdo en el
que se establecerán las disposiciones detalladas para la gestión y el control
de los fondos y la protección de los intereses financieros de la Comisión. Ese
acuerdo incluirá las disposiciones del artículo 40, apartado 2. Ello permitirá
a la Comisión gestionar los riesgos descritos en el punto 2.2.1. Con ocasión de la revisión intermedia (prevista para 2017 en el
marco del Fondo de Seguridad Interior, artículo 15 del Reglamento horizontal)
se reexaminará el modo de gestión. 2) A fin de evitar retrasos a nivel nacional, se contempla una
gobernanza eficiente por parte de todos los interesados. La Comisión ha
propuesto en el proyecto de Reglamento que un Grupo consultivo compuesto por
expertos nacionales de los Estados miembros aporte a la Agencia los conocimientos
especializados relativos al RTP/EES. Este grupo consultivo se reunirá
periódicamente para tratar de la implementación del sistema, compartir la
experiencia que haya acumulado y ofrecer asesoramiento al Consejo de
administración de la Agencia. Además, la Comisión tiene la intención de
recomendar a los Estados miembros que creen un grupo nacional para los aspectos
generales y de infraestructura del proyecto, que considere tanto el desarrollo
técnico como el operativo e incluya una infraestructura de comunicación fiable
con puntos de contacto únicos.
2.3.
Medidas de prevención del fraude y de las
irregularidades
Especifíquense
las medidas de prevención y protección existentes o previstas. Las medidas previstas para luchar contra el fraude son las
establecidas en el artículo 35 del Reglamento (UE) nº 1077/2011, cuyo contenido
es el siguiente: 1. Para luchar contra
el fraude, la corrupción y otras actividades ilegales, se aplicará el
Reglamento (CE) nº 1073/1999. 2. La Agencia se
adherirá al Acuerdo Interinstitucional relativo a las investigaciones internas
de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y adoptará sin demora
las disposiciones adecuadas aplicables a todos los empleados de la Agencia. 3. Las decisiones de
financiación y los acuerdos e instrumentos de aplicación resultantes
establecerán expresamente que el Tribunal de Cuentas y la OLAF, en caso
necesario, podrán efectuar controles in situ de los beneficiarios de los
créditos de la Agencia, así como de los agentes responsables de la asignación
de dichos créditos. De conformidad con estas disposiciones, el 28 de junio de 2012 se
adoptó la decisión del Consejo de administración de la Agencia para la gestión
operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad,
seguridad y justicia en lo que respecta a las condiciones de las
investigaciones internas relacionadas con la prevención del fraude, la
corrupción y cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los
intereses de la Unión. Además, la DG HOME está elaborando actualmente su estrategia de
prevención y detección del fraude.
3.
INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA
PROPUESTA/INICIATIVA
3.1.
Rúbrica(s) del marco financiero plurianual
y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)
A través del convenio de delegación se
confiará a la Agencia la tarea de crear las herramientas adecuadas en sus
sistemas financieros locales a fin de garantizar la eficacia de la supervisión,
el seguimiento y la notificación de los costes vinculados a la ejecución del
RTP de conformidad con el artículo 60 del nuevo Reglamento Financiero. Tomará
las medidas adecuadas para poder informar, con independencia de la nomenclatura
presupuestaria definitiva. · Líneas presupuestarias de gasto existentes En el orden
de las rúbricas del Marco Financiero Plurianual y las líneas presupuestarias. Rúbrica del marco financiero plurianual || Línea presupuestaria || Tipo de gasto || Contribución Número [Descripción………………………...……….] || CD/ ([53]) || de países de la AELC[54] || de países candidatos[55] || de terceros países || a efectos de lo dispuesto en el artículo 21,apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero || [XX.YY.YY.YY] || CD/ || SÍ/NO || SÍ/NO || SÍ/NO || SÍ/NO · Nuevas líneas presupuestarias solicitadas En el orden de las rúbricas del Marco Financiero
Plurianual y las líneas presupuestarias. Rúbrica del marco finan-ciero pluria-nual || Línea presupuestaria || Tipo de gasto || Contribución Número [Rúbrica…………………………………….. || Disoc. / no disoc. || de países de la AELC || de países candidatos || de terceros países || a efectos de lo dispuesto en el artículo 21,apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero 3 || [18.02.CC] FSI fronteras || CD/ || NO || NO || SÍ || NO
3.2.
Incidencia estimada en los gastos
3.2.1.
Resumen de la
incidencia estimada en los gastos
El cuadro que figura a continuación recoge
los costes anuales para los Estados miembros y el sistema central, así como los
costes de desarrollo y de operaciones. Los costes de las barreras automáticas
de control fronterizo correrán a cargo de los Estados miembros. En millones EUR (al tercer decimal) Rúbrica del marco financiero plurianual: || 3 || Seguridad y ciudadanía DG: HOME || || || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017[56] || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 || Años siguientes || TOTAL Créditos de operaciones || || || || || || || || Número de línea presupuestaria 18.02.cc || Compromisos || (1) || 137,674 || 34,836 || 167,402 || 82,362 || 82,363 || 82,363 || || 587,000 Pagos || (2) || 68,837 || 93,222 || 145,148 || 101,198 || 88,013 || 68,585 || 21,996 || 587,000 Número de línea presupuestaria || Compromisos || (1a) || || || || || || || || Pagos || (2a) || || || || || || || || Créditos de tipo administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos[57] || || || || || || || || Número de línea presupuestaria || || (3) || || || || || || || || TOTAL de los créditos Para la DG HOME || Compromisos || = 1 + 1a + 3 || 137,674 || 34,836 || 167,402 || 82,362 || 82,363 || 82,363 || || 587,000 Pagos || = 2 + 2a +3 || 68,837 || 93,222 || 145,148 || 101,198 || 88,013 || 68,585 || 21,996 || 587,000 TOTAL de los créditos de operaciones || Compromisos || (4) || || || || || || || Pagos || (5) || || || || || || || TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos || (6) || || || || || || || TOTAL de los créditos para la RÚBRICA <….> del marco financiero plurianual || Compromisos || =4+ 6 || || || || || || || Pagos || =5+ 6 || || || || || || || Si la propuesta/iniciativa afecta a más de una
rúbrica: TOTAL de los créditos de operaciones || Compromisos || (4) || || || || || || || Pagos || (5) || || || || || || || TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos || (6) || || || || || || || TOTAL de los créditos para las RÚBRICAS 1 a 4 del marco financiero plurianual (Importe de referencia) || Compromisos || =4+ 6 || || || || || || || Pagos || =5+ 6 || || || || || || || Rúbrica del marco financiero plurianual: || 5 || «Gastos administrativos» En millones EUR (al tercer decimal) || || || Año 2013 || Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 || Años siguientes || TOTAL DG: HOME || || || || Recursos humanos || 0,254 || 0,254 || 0,254 || 0,190 || 0,190 || 0,190 || 0,191 || 0,191 || || 1,715 Otros gastos administrativos || 0,201 || 0,201 || 0,201 || 0,200 || 0,200 || 0,200 || 0,200 || 0,200 || || 1,602 TOTAL para la DG HOME || Créditos || 0,455 || 0,455 || 0,455 || 0,390 || 0,390 || 0,390 || 0,391 || 0,391 || || 3,317 TOTAL de los créditos para la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || (Total de los compromisos = Total de los pagos) || 0,455 || 0,455 || 0,455 || 0,390 || 0,390 || 0,390 || 0,391 || 0,391 || || 3,317 En millones EUR (al tercer decimal) || || || Año 2013 || Año 2014 || Año 2015[58] || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 || Años siguientes || TOTAL TOTAL de los créditos para las RÚBRICAS 1 a 5 del marco financiero plurianual || Compromisos || 0,455 || 0,455 || 138,129 || 35,226 || 167,793 || 82,753 || 82,753 || 82,753 || || 590,317 Pagos || 0,455 || 0,455 || 69,292 || 93,613 || 145,539 || 101,589 || 88,403 || 68,975 || 21,996 || 590,317 Las necesidades
en materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a
la gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará en
caso necesario con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG
gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los
imperativos presupuestarios existentes.
3.2.2.
Incidencia estimada en los créditos de
operaciones
–
¨ La propuesta/iniciativa no exige la
utilización de créditos de operaciones –
x La propuesta/iniciativa exige la
utilización de créditos de operaciones, tal como se explica a continuación: Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer
decimal) Indíquense los objetivos y los resulta-dos ò || || || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 || TOTAL || || Tipo de resultado[59] || Coste medio del resultado || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número total de resultados || Coste total || OBJETIVO ESPECÍFICO n° 1[60] Desarrollo del sistema (central y nacional) || || || || || || || Resultado || 1 || 137,674 || 1 || 34,836 || 1 || 50,356 || || || || || || || 1 || 222,866 || Subtotal objetivo específico n ° 1[61] || || 137,674 || || 34,836 || || 50,356 || || || || || || || || 222,866 || OBJETIVO ESPECÍFICO n° 2 Operaciones del sistema (central y nacional) || || || || || || || Resultado || || || || || 1 || 117,047 || 1 || 82,362 || 1 || 82,362 || 1 || 82,363 || 1 || 364,134 || Subtotal objetivo específico n ° 2[62] || || || || || || 117,047 || || 82,362 || || 82,362 || || 82,363 || || 364,134 || COSTE TOTAL || 1 || 137,674 || 1 || 34,836 || 2 || 167,403 || 1 || 82,362 || 1 || 82,362 || 1 || 82,363 || 2 || 587,000 ||
3.2.3.
Incidencia estimada en los créditos de
carácter administrativo
3.2.3.1.
Resumen
–
¨ La propuesta/iniciativa no exige la
utilización de créditos administrativos –
x La propuesta/iniciativa exige la
utilización de créditos administrativos, tal como se explica a continuación: En millones EUR
(al tercer decimal) || Año 2013 || Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 || TOTAL RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || || || || || || || || || Recursos humanos || 0,254 || 0,254 || 0,254 || 0,190 || 0,190 || 0,190 || 0,191 || 0,191 || 1,715 Otros gastos administrativos || 0,201 || 0,201 || 0,201 || 0,200 || 0,200 || 0,200 || 0,200 || 0,200 || 1,602 Subtotal para la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || 0,455 || 0,455 || 0,455 || 0,390 || 0,390 || 0,390 || 0,391 || 0,391 || 3,317 Al margen de la RÚBRICA 5[63] del marco financiero plurianual || || || || || || || || || Recursos humanos || || || || || || || || || Otros gastos de carácter administrativo || || || || || || || || || Subtotal al margen de la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || || || || || || || || || TOTAL || 0,455 || 0,455 || 0,455 || 0,390 || 0,390 || 0,390 || 0,391 || 0,391 || 3,317
3.2.3.2.
Necesidades
estimadas de recursos humanos
–
¨ La propuesta/iniciativa no exige la
utilización de recursos humanos –
x La propuesta/iniciativa exige la
utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación: Estimación que debe expresarse en
unidades de equivalente a jornada completa (o a lo sumo, con un decimal) || Año 2013 || Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 · Empleos de plantilla (funcionarios y agentes temporales) XX 01 01 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión) || 2 || 2 || 2 || 1,5 || 1,5 || 1,5 || 1,5 || 1,5 XX 01 01 02 (Delegaciones) || || || || || || || || XX 01 05 01 (Investigación indirecta) || || || || || || || || 10 01 05 01 (Investigación directa) || || || || || || || || · Personal externo (en equivalente a jornada completa: EJC)[64] · XX 01 02 01 (AC, INT, END de la «dotación global») || || || || || || || || XX 01 02 02 (CA, INT, JED, LA y SNE en las delegaciones) || || || || || || || || XX 01 04 yy[65] || - en la sede[66] || || || || || || || || - en las delegaciones || || || || || || || || XX 01 05 02 (AC, INT, ENCS; Investigación indirecta) || || || || || || || || 10 01 05 02 (AC, INT, ENCS - Investigación directa) || || || || || || || || Otras líneas presupuestarias (especifíquense) || || || || || || || || TOTAL || 2 || 2 || 2 || 1,5 || 1,5 || 1,5 || 1,5 || 1,5 XX es
el ámbito político o título presupuestario en cuestión. Las necesidades en
materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la
gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará en
caso necesario con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG
gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los
imperativos presupuestarios existentes. Descripción de
las tareas que deben llevarse a cabo: Funcionarios y agentes temporales || 2, durante el periodo preparatorio, de 2013 a 2015: 1 administrador para las negociaciones legislativas, la coordinación de las tareas con la Agencia y la supervisión del convenio de delegación 0,5 administrador para la supervisión de las actividades financieras y la pericia operativa en materia de control de fronteras y cuestiones técnicas 0,5 asistente para actividades administrativas y financieras 1,5 durante el periodo de desarrollo entre 2016 y 2020 1 administrador para el seguimiento del convenio de delegación (informes, preparación, comités, validación de las especificaciones funcionales y técnicas, supervisión de las actividades financieras y coordinación con la Agencia), así como pericia operativa en materia de control de fronteras y cuestiones técnicas 0,5 asistente para actividades administrativas y financieras Personal externo || 0
3.2.4.
Compatibilidad con el marco financiero
plurianual vigente
–
x La propuesta/iniciativa es compatible
con el marco financiero plurianual vigente y con el próximo. –
¨ La propuesta/iniciativa implicará la
reprogramación de la rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual. Explíquese la reprogramación requerida,
precisando las líneas presupuestarias afectadas y los importes
correspondientes. –
¨ La propuesta/iniciativa requiere la
aplicación del Instrumento de Flexibilidad o la revisión del marco financiero
plurianual[67]. Explíquese qué es lo que se requiere,
precisando las rúbricas y líneas presupuestarias afectadas y los importes
correspondientes.
3.2.5.
Contribución de terceros
–
x La propuesta/iniciativa no prevé la
cofinanciación por terceros –
¨ La propuesta/iniciativa prevé Créditos en millones EUR (al tercer decimal) || Año N || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) || Coste Especifíquese el organismo de cofinanciación || || || || || || || || TOTAL de los créditos cofinanciados || || || || || || || ||
3.3.
Incidencia estimada en los ingresos
–
¨ La propuesta/iniciativa no tiene
incidencia financiera en los ingresos. –
x La propuesta/iniciativa tiene la
incidencia financiera que se indica a continuación: –
¨ en los recursos propios –
x en ingresos diversos En millones EUR (al tercer decimal) Línea presupuestaria de ingresos: || Créditos disponibles para el ejercicio presupuestario en curso || Incidencia de la propuesta/iniciativa[68] Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 || Años siguientes Artículo 6313 || || 4,188 || 5,672 || 8,832 || 6,157 || 5,355 || 4,173 || 1,338 En el caso de los
ingresos diversos asignados, especifíquese la línea o líneas presupuestarias de
gasto en la(s) que repercuta(n). 18.02.CC FSI fronteras Especifíquese el
método de cálculo de la incidencia en los ingresos. El presupuesto incluirá una contribución de los países asociados a
la implementación, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen y a las
medidas relativas a EURODAC, según lo establecido en los acuerdos respectivos. Las
estimaciones son meramente indicativas y se basan en cálculos recientes de los
ingresos para la aplicación del acervo de Schengen en los países (Islandia,
Noruega y Suiza) que actualmente aportan al presupuesto general de la Unión
Europea (pagos consumidos) un importe anual para el ejercicio financiero
correspondiente, calculado de acuerdo con su producto interior bruto como
porcentaje del producto interior bruto de todos los Estados participantes. El cálculo
se basa en cifras de EUROSTAT de junio de 2012, sujetas a considerables
variaciones en función de la situación económica de los Estados participantes. [1] COM(2008)
69 final. [2] DO
C 115 de 4.1.2010, p. 1. [3] COM(2011)
680 final. [4] DO
L 105 de 13.4.2006. [5] DO
L 158 de 30.4.2004; Directiva 2004/38/CE. [6] DO L 405
de 30.12.2006. [7] En
el contexto del RTP, por testigo de autenticación se entiende un dispositivo
físico que se entrega al usuario autorizado para que demuestre, por medios
electrónicos, su derecho de acceso. El testigo sirve de llave electrónica para
acceder a algún lugar, en este caso para traspasar la barrera automática. En
las especificaciones técnicas se determinará si se utiliza únicamente un código
de barras o un microprocesador en que el se almacene el identificador único
(número de solicitud). [8] DO
L 286 de 1.11.2011. [9] SEC(2008) 153. [10] SWD(2013)
50. [11] La
evaluación de impacto puede consultarse en la página web siguiente: http://ec.europa.eu/governance/impact/ia_carried_out/cia_2013_en.htm [12] A
reserva de la adopción, por parte de la autoridad legislativa, de la propuesta
que establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de
apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados (COM (2011) 750
final) y de la adopción, por parte de la autoridad legislativa, de la propuesta
de Reglamento del Consejo por el que se establece el marco financiero
plurianual para el periodo 2014-2020 (COM (2011) 398), así como de la
existencia de un nivel suficiente de recursos disponibles dentro de los límites
de gastos de las correspondientes partidas presupuestarias. [13] DO
L 176 de 10.7.1999, p. 36. [14] OJ
L 53 de 27.2.2008, p. 52. [15] OJ
L 160 de 18.6.2011, p. 19. [16] DO
C …, p. …. [17] DO
C …, p. …. [18] DO
C …, p. …. [19] COM(2008)
69 final de 13.2.2008. [20] COM(2009)
262 final, de 10.6.2009. [21] DO
L 286 de 1.11.2011, p. 1. [22] DO
L 158 de 29.4.2004, p. 77. [23] DO
L 281 de 23.11.1995, p. 31. [24] DO
L 8 de 12.1.2001, p. 1. [25] DO
L 55 de 28.2.2011, p.13. [26] DO
L 131 de 1.6.2000, p. 43. [27] DO
L 64 de 7.3.2002, p. 20. [28] DO
L 176 de 10.7.1999, p. 36. [29] OJ
L 176, 10.07.1999, p. 31. [30] DO
L 53 de 27.2.2008, p. 52. [31] DO
L 53 de 27.2.2008, p. 1. [32] DO
L 160 de 18.6.2011, p. 21. [33] DO
L 160 de 18.6.2011, p. 19. [34] DO
L 218 de 13.8.2008, p. 60. [35] DO
L 105 de 13.4.2006, p. 1. [36] DO
L 243 de 15.9.2009, p. 1. [37] DO
L 81 de 21.3.2001, p. 1. [38] Artículo
47, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. [39] Artículo
47, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. [40] No
se requiere el logotipo para Noruega, Islandia, Suiza ni Liechtenstein. [41] No
se requiere el logotipo para Noruega, Islandia, Suiza ni Liechtenstein. [42] La
revocación por este motivo no da lugar al derecho de recurso. [43] Si
así lo exige la legislación nacional. [44] GPA:
gestión por actividades. PPA: presupuestación por actividades. [45] Tal
como se contempla en el artículo 49, apartado 6, letra a) o b), del Reglamento
Financiero. [46] Propuesta
de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece,
como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero
a las fronteras exteriores y los visados (COM(2011) 750). [47] Comunicación
de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo – Fronteras inteligentes:
opciones y camino a seguir (COM(2011) 680). [48] Propuesta
de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece,
como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero
a las fronteras exteriores y los visados (COM(2011)750). [49] COM(2010)
93 de 19 de marzo de 2010. [50] COM(2011)
398 de 29 de junio de 2011. [51] Las
explicaciones sobre los modos de gestión y las referencias al Reglamento
Financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: http://www.cc.cec/budg/man/budgmanag/budgmanag_en.html [52] Según
se contemplan en el artículo 185 del Reglamento Financiero. [53] CD
= Créditos disociados / CND = Créditos no disociados. [54] AELC:
Asociación Europea de Libre Comercio. [55] Países
candidatos y, en su caso, países candidatos potenciales de los Balcanes
Occidentales. [56] La
variación de costes y, en particular, los elevados costes previstos para 2015 y
2017 pueden explicarse como sigue: Al comienzo del periodo de desarrollo, en
2015, se asumirán compromisos de desarrollo (costes únicos para sufragar tres
años de costes de equipos y programas informáticos y costes de contratistas).
Al final del periodo de desarrollo, en 2017, se asumirán los compromisos
necesarios para las operaciones. Los costes de administración de los equipos y
programas informáticos variarán en función del periodo. [57] Asistencia
técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas y/o
acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta,
investigación directa. [58] El
año N es el año de comienzo de la ejecución de la propuesta/iniciativa. [59] Los
resultados son los productos y servicios que se han de proporcionar (por
ejemplo: número de intercambios de estudiantes financiados, número de
kilómetros de carretera construidos, etc.). [60] Según
se describe en la Sección 1.4.2. «Objetivo(s) específico(s)…» [61] Esta suma incluye el desarrollo central, en particular la
infraestructura de red, las licencias de equipos y programas informáticos
necesarias y los costes que deberán sufragar los contratistas externos para
desarrollar el sistema central. Por lo que se refiere al
desarrollo nacional, incluye asimismo los costes correspondientes a las
licencias de equipos y programas informáticos, así como el desarrollo
contractual externo. [62] Esta suma cubre los costes necesarios para mantener el sistema central
en funcionamiento, en particular el funcionamiento de la red, el mantenimiento
del sistema central por parte de un contratista externo y las licencias de
equipos y programas informáticos necesarias. Por lo que se
refiere a las operaciones nacionales, cubre los costes necesarios para el
funcionamiento de los sistemas nacionales, en particular las licencias de
equipos y programas informáticos, la gestión de incidentes y los costes que
deberán sufragara los contratistas externos. [63] Asistencia
técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas y/o
acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta,
investigación directa. [64] AC
= agente contractual; INT = personal de empresas de trabajo temporal («intérimaires»);
JED = joven experto en delegación; AL = agente local; ENCS = experto nacional
en comisión de servicios. [65] Por
debajo del límite de personal externo con cargo a créditos de operaciones
(antiguas líneas «BA»). [66] Básicamente
para los Fondos Estructurales, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural
(FEADER) y el Fondo Europeo de Pesca (FEP). [67] Véanse
los puntos 19 y 24 del Acuerdo Interinstitucional. [68] Por
lo que se refiere a los recursos propios tradicionales (derechos de aduana,
cotizaciones sobre el azúcar), los importes indicados deben ser importes netos,
es decir, importes brutos tras la deducción del 25 % de los gastos de
recaudación.