52013PC0097

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establece un Programa de Registro de Viajeros /* COM/2013/097 final - 2013/0059 (COD) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

· Motivación y objetivos de la propuesta

El potencial que ofrecen las nuevas tecnologías en el campo de la gestión integrada de las fronteras (GIF) ha sido objeto de una consideración activa al nivel de la UE desde 2008, año en que la Comisión publicó su Comunicación titulada «Preparación de los próximos pasos en la gestión de fronteras en la Unión Europea»[1]. En su Comunicación, la Comisión sugiere el establecimiento de un Programa de Registro de Viajeros (RTP, por sus siglas en inglés) para facilitar el cruce de las fronteras a los viajeros frecuentes, previamente escrutados, de terceros países.

El RTP recibió el respaldo del «Programa de Estocolmo»[2] aprobado por el Consejo Europeo en diciembre de 2009.

El Consejo Europeo de junio de 2011 reclamó que se avanzara rápidamente en la actividad de implantación de fronteras inteligentes. Como primera respuesta a ese llamamiento, la Comisión publicó, el 25 de octubre de 2011, una Comunicación[3] sobre las opciones de aplicación del Sistema de Entrada/Salida y del RTP.

La presente propuesta se presenta de forma conjunta con otra por la que se establece un Sistema de Entrada/Salida, y una tercera, por la que se modifica el Código comunitario de normas que rigen las inspecciones en los pasos fronterizos exteriores y la vigilancia de las fronteras exteriores (Código de fronteras Schengen o CFS)[4], con vistas al funcionamiento de los dos nuevos sistemas. Para cada uno de los sistemas se presenta asimismo una evaluación de impacto.

La presente propuesta no afecta a los controles aduaneros, es decir, al control de las mercancías.

· Contexto general

El 15 de marzo de 2006 se adoptó el CFS, que establece las condiciones, los criterios y las normas detalladas por las que se rigen las inspecciones en los pasos fronterizos exteriores y la vigilancia de las fronteras exteriores. De conformidad con su artículo 7, toda persona ha de ser sometida a inspecciones en las fronteras exteriores.

Por lo general, los nacionales de terceros países son sometidos a inspecciones minuciosas, y los ciudadanos de la UE y las personas que ejercen el derecho de libertad de circulación, a inspecciones mínimas[5]. Sin embargo, las actuales normas aplicables a los nacionales de terceros países pueden calificarse de uniformes, habida cuenta de que se llevan a cabo las mismas inspecciones con independencia de las diferencias en cuanto al nivel de riesgo que presentan los distintos viajeros o a la frecuencia de sus viajes. Esto se debe a que la legislación vigente no permite excepciones al principio de inspecciones fronterizas minuciosas, excepto para las categorías de nacionales de terceros países que se mencionan específicamente en el CFS o en el Reglamento sobre tráfico fronterizo menor[6], como los Jefes de Estado, los trabajadores transfronterizos y los residentes fronterizos.

Solo una ínfima minoría de las personas que cruzan la frontera exterior pueden acogerse a las excepciones antes mencionadas: se trata de aproximadamente dos millones de personas, lo que equivale al 0,2 % del flujo total de viajeros. Cabe esperar que esta cifra se mantenga prácticamente constante, con un incremento marginal debido a la mayor utilización de los regímenes de tráfico fronterizo menor. A finales de 2010, los Estados miembros habían expedido 110 000 permisos de tráfico fronterizo menor.

Para cumplir los requisitos del CFS, la guardia de fronteras debe determinar que los nacionales de terceros países reúnen todas las condiciones de entrada en la UE en cada una de sus entradas (propósito de su estancia en la UE, medios de subsistencia suficientes e intención de regresar al país de origen). Esta comprobación se efectúa mediante una entrevista al viajero y el control de los documentos necesarios, como la confirmación de la reserva de alojamiento y de billete de avión/ferry/tren de regreso. El guardia de fronteras debe también supervisar la estancia autorizada en el espacio Schengen, trámite que actualmente se lleva a cabo mediante un cálculo de los sellos impresos en el documento de viaje.

Teniendo en cuenta el incremento previsto de los flujos de viajeros por las fronteras exteriores, es preciso ofrecer a los viajeros frecuentes de terceros países un procedimiento de inspección fronteriza alternativo cuyo enfoque vaya evolucionando gradualmente desde los países hacia las personas.

La aplicación práctica del RTP en las fronteras consistiría en lo siguiente: se expediría a cada viajero registrado un testigo de autenticación en forma de tarjeta de lectura óptica que contendría solamente un identificador único (a saber, el número de solicitud), que se pasaría por un lector en las barreras automáticas de la frontera a la llegada y a la salida. El lector de la barrera leería el testigo de autenticación y el documento de viaje (así como el número de la etiqueta de visado adhesiva, en su caso), además de las impresiones dactilares de los viajeros, que se compararían con los datos almacenados en el repositorio central y demás bases de datos, incluido el Sistema de Información de Visados (VIS) en el caso de los titulares de visados. Si todas las inspecciones se superan con éxito, el viajero podría atravesar la barrera automática. En caso de problema, el viajero recibiría la asistencia de un guardia de fronteras.

La facilitación del cruce de las fronteras se efectuaría asimismo en el caso de las inspecciones fronterizas manuales, ya que los guardias de fronteras no tendrían que hacer a los viajeros registrados preguntas «adicionales» como las relativas a su destino y a la existencia de medios de subsistencia suficientes.

El establecimiento de un Sistema de Entrada/Salida (EES, por sus siglas en inglés) con o sin datos biométricos que llevase a cabo anotaciones de las entradas y las salidas –para estancias de corta duración– de los nacionales de terceros países en las fronteras exteriores sería la condición previa necesaria para la plena automatización de las inspecciones fronterizas de los viajeros registrados conforme a lo descrito más arriba. El EES permitiría suprimir la obligación de sellar el documento de viaje contemplada en el Código de fronteras Schengen, habida cuenta de que el sellado manual se sustituiría por una anotación y un cálculo automáticos de la estancia. La desaparición del requisito de sellado conferiría carácter obligatorio a la consulta del EES en la frontera exterior para asegurar que el nacional del tercer país no ha excedido su derecho de estancia legal en el espacio Schengen. Esa consulta podría efectuarse de forma automática utilizando la zona de lectura óptica del documento de viaje o las impresiones dactilares.

EL RTP, combinado con el EES, mejorará considerablemente la gestión y el control de los flujos de viajeros en las fronteras, puesto que reforzará las inspecciones a la par que acelera el cruce de las fronteras por parte de los viajeros frecuentes previamente escrutados de terceros países.

La ficha financiera legislativa adjunta a la presente propuesta se basa en un estudio de los costes de un EES y un RTP llevado a cabo por un contratista externo.

Con arreglo a las consideraciones recién expuestas, el objetivo de la presente propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo es:

– establecer los procedimientos y las condiciones de acceso al RTP,

– definir el propósito, las funciones y las responsabilidades del testigo de autenticación[7]-repositorio central como sistema de almacenamiento de datos sobre los viajeros registrados, y

– confiar a la Agencia para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia[8] (la Agencia), el desarrollo y la gestión operativa del repositorio central y la definición de las especificaciones técnicas del testigo de autenticación.

El presente Reglamento constituirá el instrumento central del marco jurídico del RTP. Para completarlo, será necesaria una modificación del CFS en lo que respecta a la facilitación del cruce de las fronteras a los nacionales de terceros países, cuya propuesta se presenta de forma paralela a esta propuesta. Se presenta además simultáneamente una propuesta relativa a un Sistema de Entrada/Salida que lleve a cabo anotaciones de las entradas y las salidas de los nacionales de terceros países.

· Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta

Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Reglamento (CE) nº 1931/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas relativas al tráfico fronterizo menor en las fronteras terrestres exteriores de los Estados miembros y por el que se modifican las disposiciones del Convenio de Schengen.

Reglamento (CE) nº 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS).

Reglamento (CE) nº 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código comunitario sobre visados.

Reglamento (UE) nº 1077/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece una Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia.

2.           CONSULTA con LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO

· Consulta con las partes interesadas

La consulta de las partes interesadas se describe en la evaluación de impacto adjunta.

· Evaluación de impacto

La primera evaluación de impacto[9] se llevó a cabo en 2008 durante la preparación de la Comunicación de la Comisión sobre este tema, y la segunda se concluyó en 2012[10]. En la primera, se analizaban las distintas opciones de actuación y sus repercusiones más probables, llegándose a la conclusión de que era preciso crear un RTP para los nacionales de terceros países.

Tras una consulta y un proceso de precribado, la segunda evaluación de impacto estudió las principales opciones de implementación.

El análisis de las distintas opciones y sus correspondientes subopciones condujo a determinar que un RTP destinado –previo pago de una tasa– a los viajeros frecuentes preescrutados y precribados de terceros países, con los datos (datos biométricos, datos alfanuméricos y número de identificación único) almacenados en un repositorio central, y con el número de identificación único (número de solicitud) almacenado en un testigo de autenticación representaba la opción más viable para garantizar el tránsito fluido de los viajeros en las fronteras exteriores, sin disminuir el nivel de seguridad en la UE. Esta opción minimiza el uso de datos personales en un sistema informático de la UE, puesto que los guardias de fronteras no recuperan datos personales en el control de primera línea, y evita los principales inconvenientes de seguridad del sistema exclusivamente basado en un testigo de autenticación. A fin de asegurar la existencia de disposiciones adecuadas de protección de datos en la opción preferida, sería necesario aplicar las mismas disposiciones en esa materia que en el VIS, así como el statu quo, incluida la conservación de la información durante un periodo máximo de cinco años. Los datos personales almacenados en el repositorio central (datos biométricos y datos alfanuméricos extraídos de las solicitudes) no deberían conservarse más tiempo del necesario para los fines del RTP. Procede conservar los datos durante un periodo máximo de cinco años de forma que los datos consignados en solicitudes anteriores puedan tenerse en cuenta para el examen de las solicitudes de RTP subsiguientes y la renovación del acceso al RTP, habida cuenta también de la reutilización de las impresiones dactilares almacenadas en el repositorio (59 meses). Además, la aplicación de un periodo de retención de cinco años permitiría conceder acceso al RTP durante ese mismo periodo sin necesidad de una nueva solicitud. El acceso inicial al RTP debe concederse por un año. A continuación, puede prorrogarse dos años, seguidos de otro periodo adicional de dos años sin necesidad de una nueva solicitud. Una vez expirado ese periodo de validez de cinco años, sería necesario presentar una nueva solicitud para renovar el acceso. Esta disposición coincidiría con la de expedición del visado múltiple para viajeros (periodo máximo de cinco años), cuyos datos se conservan en el VIS también durante un quinquenio.

Deberán almacenarse en el repositorio central cuatro impresiones dactilares para asegurar una verificación precisa, en el paso fronterizo exterior, de todo viajero registrado. El almacenamiento de las impresiones dactilares de cuatro dedos garantiza que se disponga de datos suficientes en cualquier circunstancia, manteniendo al mismo tiempo la cantidad de datos en un nivel razonable. El almacenamiento de solamente una o dos impresiones dactilares podría ocasionar problemas tanto a los viajeros como a las autoridades de las fronteras exteriores, habida cuenta de que las impresiones dactilares pueden emborronarse, distorsionarse o fragmentarse. Esta eventualidad resulta especialmente pertinente en el caso del RTP, dado que el acceso puede concederse por cinco años y que las mismas impresiones dactilares pueden reutilizarse (59 meses) en caso de que el viajero registrado presente una nueva solicitud.

Los datos almacenados en el repositorio central solamente estarían a disposición de los guardias de fronteras cuando examinaran una solicitud, cuando revocasen o ampliasen el acceso al RTP, en caso de extravío o sustracción de un testigo de autenticación o si surgieran problemas al facilitar el cruce de las fronteras a los viajeros registrados. Durante la inspección fronteriza, el guardia de fronteras solo recibiría del repositorio central información positiva/negativa («hit/no hit»). Por lo tanto, la opción preferida ofrece un equilibrio proporcionado entre seguridad, facilitación y protección de datos.

Para garantizar un acceso fácil al RTP, los nacionales de terceros países deberían poder presentar la solicitud correspondiente en el consulado de cualquier Estado miembro o en cualquier paso fronterizo exterior. Ello aseguraría un mayor número de participantes en el programa y ayudaría a los Estados miembros a gestionar sus flujos de viajeros en los pasos fronterizos exteriores. Las solicitudes deberían examinarse conforme a criterios idénticos a los aplicados a la expedición de visados múltiples. No obstante, el examen de las solicitudes presentadas por familiares de ciudadanos de la Unión se efectuará conforme a los criterios utilizados en el examen de sus solicitudes de visado de entrada. Los Estados miembros podrán decidir si utilizan e instalan sistemas automatizados de control de fronteras en sus pasos fronterizos exteriores. Está claro que la combinación de los criterios de escrutinio aplicados a los visados múltiples con unos controles de fronteras totalmente automatizados es el sistema que más repercusiones tiene para facilitar el cruce de las fronteras a los viajeros registrados. Además, mantiene un elevado nivel de seguridad y respeta los derechos fundamentales. Se trata además de la solución menos cara, habida cuenta de los costes relacionados con un procedimiento de escrutinio más estricto y un control semiautomatizado de las fronteras. La automatización total constituiría una herramienta rentable, especialmente en los pasos fronterizos más transitados que adolecen de problemas de capacidad y donde ya se forman filas. No obstante, cada Estado miembro tendría que determinar, para cada uno de los pasos fronterizos, si el Sistema Automatizado de Control de Fronteras aportaría algún valor añadido a la capacidad de tránsito de ese paso fronterizo, reduciendo con ello el tiempo empleado por los viajeros para cruzar la frontera, liberando recursos humanos y aportando al Estado miembro una herramienta para gestionar su creciente flujo de viajeros. Se usen o no los dispositivos automatizados de control de fronteras, debería facilitarse el cruce de las fronteras en todos los pasos fronterizos exteriores a los nacionales de terceros países a quienes se conceda acceso al RTP. A fin de garantizar una verificación fiable de los solicitantes, será necesario tratar los datos biométricos (impresiones dactilares) en el repositorio central y verificar los datos biométricos en los pasos fronterizos exteriores[11].

El Comité de Evaluación de Impacto (CEI) revisó el proyecto de evaluación de impacto y emitió su dictamen el 14 de marzo de 2012. Las recomendaciones de mejoras se incorporaron a la versión final del informe. Concretamente, se efectuaron las siguientes modificaciones: la hipótesis de base se precisó y clarificó; la definición del problema se amplió en función de las enseñanzas extraídas del desarrollo de otros sistemas informáticos de gran magnitud y de los sistemas automatizados de control de fronteras y los RTP nacionales aplicados en los Estados miembros y en terceros países; se mejoraron los enlaces a los anexos y a la evaluación de impacto de 2008; se dio la mayor repercusión posible a las opiniones de los interesados, teniendo en cuenta su carácter bastante general; la explicación del método utilizado para el cálculo de los costes se amplió, y los costes y beneficios esperados para los distintos interesados se expusieron con mayor rigor; se aclaró la cuestión de la reasignación de los guardias de fronteras, habida cuenta del aumento de los flujos de viajeros previsto; por último, se añadió una clara presentación de las opiniones del Supervisor Europeo de Protección de Datos.

3.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

· Resumen de la acción propuesta

Es preciso definir el objetivo y las funciones del RTP, incluido el sistema de testigo de autenticación-repositorio central, así como las responsabilidades relacionadas con esos mecanismos. Además, debe otorgarse a la Agencia para la gestión operativa de los sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia el mandato oportuno para desarrollar, establecer y llevar a cabo la gestión operativa del repositorio central y definir las especificaciones técnicas del testigo de autenticación con arreglo a unas necesidades de funcionamiento previamente definidas. Es preciso asimismo establecer los procedimientos y las condiciones para el examen de las solicitudes de RTP y para el almacenamiento de los datos de los viajeros registrados. Puede encontrarse una explicación detallada de la propuesta, artículo por artículo, en un documento de trabajo de los servicios de la Comisión que se presenta por separado.

· Base jurídica

La base jurídica del presente Reglamento la constituyen el artículo 74 y el artículo 77, apartado 2, letras b) y d), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El artículo 77, apartado 2, letras b) y d), aporta la base jurídica adecuada para especificar más detalladamente las medidas relativas al cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros y para desarrollar las normas y los procedimientos que habrán de aplicar los Estados miembros a la hora de realizar inspecciones sobre las personas en dichas fronteras. El artículo 74 representa la base jurídica apropiada para el establecimiento y el mantenimiento del RTP, así como para los procedimientos de intercambio de información entre Estados miembros, asegurando la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros y entre dichas autoridades y la Comisión en los ámbitos previstos en el título V del Tratado.

· Principio de subsidiariedad

De conformidad con el artículo 77, apartado 2, letras b) y d), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Unión está facultada para adoptar medidas relativas a los controles de las personas y la vigilancia eficaz en el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros. Las actuales disposiciones de la UE sobre el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros han de modificarse a fin de tener en cuenta el aumento de los flujos de viajeros y las posibilidades que ofrecen las nuevas tecnologías. Es necesario dotarse de un régimen común que permita establecer normas armonizadas de facilitación del cruce de las fronteras a los viajeros registrados para que las medidas de facilitación se apliquen en todos los pasos fronterizos de Schengen sin necesidad de escrutinio separado y sin menoscabo de la seguridad.

Consiguientemente, los objetivos de la propuesta no pueden ser alcanzados en una medida suficiente por los Estados miembros.

· Principio de proporcionalidad

El artículo 5 del Tratado de la Unión Europea dispone que la acción de la Unión no debe exceder de lo necesario para alcanzar los objetivos del Tratado. La forma escogida para esta intervención de la UE debe permitir que la propuesta alcance su objetivo y se aplique con la mayor eficacia posible. La iniciativa propuesta constituye un desarrollo ulterior del acervo de Schengen que garantizará que las normas comunes se apliquen de igual forma en las fronteras exteriores de todos los Estados miembros. La propuesta se ajusta, pues, al principio de proporcionalidad.

· Instrumentos elegidos

Instrumentos propuestos: reglamento.

Otros instrumentos no serían adecuados por el (los) motivo(s) que se exponen a continuación:

La presente propuesta establecerá normas sobre inspecciones fronterizas en las fronteras exteriores que serán uniformes para todos los Estados miembros Como consecuencia, solo puede elegirse como instrumento jurídico un reglamento.

· Derechos fundamentales

El reglamento propuesto puede tener impacto en los derechos fundamentales, especialmente en la protección de los datos de carácter personal (artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE), y en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 47 de la Carta).

La propuesta contiene algunas salvaguardias, en particular en sus artículos 15 y 16, en lo que respecta a los casos de denegación o revocación del acceso al RTP, que contemplan el derecho a la tutela judicial efectiva y, en sus artículos 48 y 49, en lo que se refiere a los derechos de información, acceso, corrección y supresión de los datos utilizados con los fines del Reglamento, que también incluyen el derecho a la tutela judicial efectiva conforme establece el artículo 51.

4.           REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta de la Comisión para el próximo marco financiero plurianual (MFP) incluye una propuesta de 4 600 millones EUR correspondiente al Fondo de Seguridad Interior (FSI) para el periodo 2014-2020. En esa propuesta, se reservan 1 100 millones EUR como importe indicativo para el desarrollo de un EES y un RTP, suponiendo que los costes de desarrollo no comenzaran hasta 2015[12].

Este apoyo financiero cubriría no solo los costes de los componentes principales para todo el periodo del MFP (nivel de la UE, costes de desarrollo y de operaciones), sino también los costes de desarrollo de los componentes nacionales –de los Estados miembros– de estos dos sistemas, dentro del límite de los recursos disponibles. La aportación de apoyo financiero para los costes de desarrollo nacionales aseguraría que la existencia de circunstancias económicas difíciles a nivel nacional no comprometiese ni retrasase los proyectos. Este apoyo incluye un importe de 145 millones EUR para los costes nacionales relacionados con el alojamiento de los sistemas de TI, el espacio de alojamiento del equipo de usuario final y el espacio de oficinas de los operadores. Incluye también otro importe de 341 millones EUR para los costes nacionales relacionados con el mantenimiento, como los de las licencias de los equipos y programas informáticos.

Una vez los nuevos sistemas fueran operativos, los futuros costes de operaciones de los Estados miembros podrían ser sufragados por sus programas nacionales. Se propone que los Estados miembros puedan utilizar el 50 % de las asignaciones en virtud de los programas nacionales para financiar los costes de operaciones de los sistemas de TI utilizados para la gestión de los flujos migratorios a través de las fronteras exteriores de la Unión. Estos costes pueden incluir el coste de gestión del VIS, el SIS y los nuevos sistemas que se creen durante el periodo correspondiente, los costes de personal, los costes de servicios, el arrendamiento de locales seguros, etc. Así pues, el futuro instrumento garantizaría la continuidad de la financiación cuando así proceda.

Los costes de la automatización variarían considerablemente en función del número de barreras automáticas que se instalasen.

5.           INFORMACIÓN ADICIONAL

· Participación

La presente propuesta desarrolla el acervo de Schengen en lo que respecta al cruce de las fronteras exteriores. Por tanto, es preciso tener en cuenta las siguientes consecuencias en relación con los diversos protocolos y acuerdos con países asociados:

Dinamarca:

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (nº 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), Dinamarca no participa en la adopción por el Consejo de medidas propuestas en virtud del título V de la parte tercera del TFEU.

Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, decidirá, en un plazo de seis meses a partir de que el Consejo se haya pronunciado sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación nacional.

Reino Unido e Irlanda:

De conformidad con los artículos 4 y 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen, y de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen, el Reino Unido e Irlanda no participan en la adopción del Reglamento por el que se establece el Programa de Registro de Viajeros, que no será vinculante ni aplicable en dichos países.

Islandia y Noruega:

Son aplicables los procedimientos establecidos en el Acuerdo de Asociación celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, ya que la presente propuesta desarrolla el acervo de Schengen según se define en el anexo A de dicho Acuerdo[13].

Suiza:

El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, según lo establecido en el Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen[14].

Liechtenstein:

El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, según lo establecido en el Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen[15].

Chipre:

El presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo, según lo establecido en el artículo 3, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2003.

Bulgaria y Rumanía:

El presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo, según lo establecido en el artículo 4, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2005.

2013/0059 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establece un Programa de Registro de Viajeros

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 74 y su artículo 77, apartado 2, letras b) y d),

Vista la propuesta de la Comisión Europea[16],

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[17],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[18],

Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1) Las inspecciones fronterizas deben asegurar un alto nivel de seguridad, limitando además los tiempos de espera en la mayor medida posible. El aumento de los flujos de viajeros en las fronteras exteriores alimenta la necesidad de encontrar nuevas soluciones que permitan alcanzar estos objetivos. Una mayor diferenciación de las inspecciones fronterizas permitirá a los Estados miembros aplicar inspecciones simplificadas a los nacionales de terceros países que, al término de una evaluación, se consideren de bajo riesgo.

(2) Existen ya a disposición de los ciudadanos de la UE sistemas automatizados de control de fronteras que han demostrado su eficacia para acelerar las inspecciones fronterizas. Procede ahora ampliar su uso a los nacionales de terceros países para contribuir a limitar el tiempo de espera sin dejar de asegurar un alto nivel de seguridad.

(3) La Comunicación de la Comisión de 13 de febrero de 2008 titulada «Preparación de los próximos pasos en la gestión de fronteras en la Unión Europea»[19] subrayó la necesidad de crear un Programa de Registro de Viajeros (RTP) para los nacionales de terceros países que sean viajeros frecuentes, y de introducir dispositivos automatizados de control de fronteras para facilitar el cruce de las fronteras exteriores, como parte de la Estrategia europea de gestión integrada de las fronteras.

(4) El Consejo Europeo de los días 19 y 20 de junio de 2008 resaltó la importancia de seguir trabajando en el desarrollo de la Estrategia de gestión integrada de las fronteras de la UE, lo que comprende un mejor uso de las tecnologías modernas para mejorar la gestión de las fronteras exteriores.

(5) La Comunicación de la Comisión de 10 de junio de 2009 titulada «Un espacio de libertad, seguridad y justicia al servicio de los ciudadanos»[20] ponía de relieve la necesidad de establecer un RTP para asegurar una entrada sin contratiempos a la Unión.

(6) El Consejo Europeo de los días 23 y 24 de junio de 2011 reclamaba que se acelerase la actividad en el ámbito de las «fronteras inteligentes». Como primera respuesta a ese llamamiento, la Comisión publicó la Comunicación titulada «Fronteras inteligentes: opciones y camino a seguir» el 25 de octubre de 2011.

(7) El RTP ha de tener por finalidad facilitar el cruce de las fronteras exteriores de la Unión a los viajeros frecuentes, previamente cribados y escrutados, de terceros países.

(8) Las disposiciones relativas al RTP deberán ser comunes a todos los Estados miembros para permitir que los viajeros registrados se acojan a inspecciones fronterizas facilitadas en los pasos fronterizos exteriores de todos los Estados miembros sin necesidad de ser sometidos al proceso de precribado y preescrutinio en cada uno de los Estados miembros.

(9) Es necesario especificar los objetivos y la arquitectura técnica del RTP, establecer las normas relativas a su funcionamiento y utilización y definir las responsabilidades que entraña, las categorías de datos que deberán introducirse en el sistema, los fines para los que se introducirán, los criterios de introducción, las autoridades autorizadas para acceder a los datos y otras normas en materia de tratamiento de datos y protección de datos personales.

(10) La Agencia para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia, creada por el Reglamento (UE) nº 1077/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, por el que se crea una Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia[21] (en lo sucesivo, «la Agencia») debe ser responsable del desarrollo y la gestión operativa de un sistema centralizado consistente en un repositorio central, un repositorio central de reserva, interfaces uniformes en cada uno de los Estados miembros, puntos de entrada en la red y una infraestructura de comunicación entre el repositorio central y los puntos de entrada en la red. Además, la Agencia debe ser responsable de la definición de las especificaciones técnicas de un testigo de autenticación para asegurar la interoperabilidad del RTP en toda la Unión. Los Estados miembros deben ser responsables del desarrollo y la gestión operativa de sus propios sistemas nacionales.

(11) El repositorio central debe conectarse a los sistemas nacionales de los Estados miembros a fin de que las autoridades competentes de aquellos puedan tratar los datos correspondientes a las solicitudes de acceso al RTP.

(12) Para garantizar la fiabilidad de la verificación de los viajeros registrados, es preciso almacenar el identificador único (número de solicitud), los datos biométricos (impresiones dactilares) y los datos alfanuméricos extraídos de la solicitud en un repositorio central, y el identificador único en un testigo de autenticación, y verificar los datos biométricos en las fronteras exteriores. Los datos alfanuméricos y las impresiones dactilares deben almacenarse en secciones separadas del repositorio central y no estar conectados. La conexión entre los datos alfanuméricos y las impresiones dactilares debe establecerse únicamente mediante el identificador único.

(13) Los nacionales de terceros países que deseen participar en el RTP deben demostrar la necesidad o justificar la intención de viajar frecuente o regularmente, debido en particular a su situación profesional o familiar, como su condición de empresario, funcionario público que mantenga contactos oficiales periódicos con los Estados miembros y las instituciones de la Unión, representante de organizaciones de la sociedad civil que viaje con fines de formación o de participación en seminarios y congresos, investigador, participante en actividades económicas, familiar de un ciudadano de la Unión o familiar de un nacional de un tercer país con residencia legal en un Estado miembro.

(14) Por regla general, debe concederse acceso al RTP a los nacionales de terceros países que así lo soliciten y sean titulares de un visado múltiple, de un visado D válido durante un año como mínimo o de un permiso de residencia expedido por un Estado miembro.

(15) Cuando un nacional de un tercer país solicite un visado múltiple y acceso al RTP, las autoridades competentes podrán examinar ambas solicitudes y tomar una decisión al respecto de forma simultánea y sobre la base de la misma entrevista y los mismos justificantes.

(16) Como norma general, debe concederse acceso al RTP a los familiares de ciudadanos de la Unión. Los familiares de ciudadanos de la Unión deben poder acogerse al RTP incluso si no residen en el territorio de la Unión pero viajan frecuentemente a un Estado Miembro para acompañar al ciudadano de la Unión en cuestión o reunirse con él. Las inspecciones de los familiares de ciudadanos de la Unión que crucen las fronteras exteriores deben efectuarse de conformidad con la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros[22].

(17) Los criterios utilizados para el examen de las solicitudes presentadas por familiares de ciudadanos de la Unión deben ser idénticos a los aplicados al examen de las solicitudes de visado presentadas por los familiares de ciudadanos de la Unión. Así lo reclama la coherencia con la política de gestión de las fronteras vigente.

(18) Es necesario determinar las autoridades competentes de los Estados miembros a cuyo personal debidamente autorizado se concederá acceso para introducir, modificar, suprimir, consultar o buscar datos para los fines específicos del RTP y de conformidad con el presente Reglamento, en la medida necesaria para el desempeño de sus funciones.

(19) Todo tratamiento de los datos del RTP almacenados en el repositorio central debe ser proporcionado con los objetivos que se persiguen y necesario para el desempeño del cometido de las autoridades competentes. Al utilizar el RTP, las autoridades competentes deben velar por el respeto de la dignidad humana y la integridad de las personas cuyos datos se solicitan, absteniéndose de discriminar a las personas por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicción, discapacidad, edad u orientación sexual.

(20) Deben establecerse planes de contingencia que se explicarán debidamente a los viajeros, la líneas aéreas/transportistas y todas las autoridades que trabajen en el paso fronterizo. Si, por ejemplo, un viajero registrado, sea por el motivo que sea, no pudiera utilizar el Sistema Automatizado de Control de Fronteras y fuera redirigido hacia una inspección fronteriza manual, debe prestarse una especial atención a que los procedimientos consiguientes se efectúen en total respeto de los derechos fundamentales.

(21) Los datos personales almacenados en el repositorio central (datos biométricos y datos alfanuméricos) no deben conservarse más tiempo del necesario para los fines del RTP. Procede conservar los datos durante un periodo máximo de cinco años a fin de permitir que los datos alfanuméricos recogidos en anteriores solicitudes se tengan en cuenta para el examen de las solicitudes de RTP subsiguientes, habida cuenta también de la reutilización de las impresiones dactilares almacenadas en el repositorio (59 meses). Un periodo inferior al mencionado no sería suficiente para estos fines. Los datos deberán suprimirse transcurrido el citado periodo de cinco años, si no hay razones para hacerlo antes. El periodo máximo de validez del acceso al RTP debe ser de cinco años.

(22) Para facilitar todo procedimiento de solicitud subsiguiente, debe ser posible obtener copia de las impresiones dactilares en un periodo de 59 meses a partir de su primera introducción en el repositorio central. Una vez transcurrido ese plazo, las impresiones dactilares deberán tomarse de nuevo.

(23) A fin de facilitar el procedimiento de solicitud, los solicitantes deben poder presentar su solicitud de acceso al RTP en el consulado de cualquier Estado miembro o en cualquier paso fronterizo exterior. Cualquier Estado miembro debe poder examinar la solicitud y adoptar una decisión al respecto a partir del impreso de solicitud común y las normas y criterios de admisibilidad comunes. Como regla general, debe llevarse a cabo una entrevista.

(24) Debido al registro de datos biométricos en el repositorio central, la comparecencia personal del solicitante –al menos para la primera solicitud– ha de ser un requisito básico para el examen de las solicitudes de acceso al RTP y las decisiones correspondientes.

(25) Durante el procedimiento de inspección fronteriza automatizada, la verificación de la identidad en las fronteras exteriores debe efectuarse mediante cotejo con los datos biométricos almacenados en el repositorio central. La verificación sólo debe ser posible mediante la presentación simultánea del testigo de autenticación y las impresiones dactilares. Durante el procedimiento de inspección fronteriza automatizado y manual, la verificación del acceso concedido debe efectuarse mediante cotejo con los datos alfanuméricos almacenados en el repositorio central, para lo que deberá presentarse en la frontera el testigo de autenticación. La verificación de la identidad y del acceso concedido deben ofrecer únicamente un resultado positivo/negativo (hit/no hit) a los guardias de fronteras que efectúen las inspecciones fronterizas de primera línea.

(26) Procede establecer medidas apropiadas para el seguimiento y la evaluación del presente Reglamento. El seguimiento eficaz de la aplicación del presente Reglamento requiere la realización de evaluaciones periódicas.

(27) Los datos estadísticos constituyen un medio importante para el seguimiento de los procedimientos de inspección fronteriza y pueden ser una herramienta de gestión eficiente. Por lo tanto, esos datos deben compilarse a intervalos regulares en un formato común.

(28) La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos[23], es aplicable al tratamiento de datos personales por los Estados miembros en aplicación del presente Reglamento. No obstante, es preciso especificar más detalladamente algunos puntos en lo que se refiere a la legitimidad del tratamiento de datos personales, la responsabilidad del tratamiento de los datos, la protección de los derechos de los interesados y la supervisión de la protección de los datos.

(29) El Reglamento (CE) n° 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos[24] es aplicable a las actividades de las instituciones y organismos de la Unión cuando estos desempeñan su cometido como responsables de la gestión operativa del sistema de testigo de autenticación-repositorio. No obstante, es preciso especificar más detalladamente algunos puntos en lo que respecta a la legitimidad del tratamiento de datos personales, la responsabilidad del tratamiento de los datos y la supervisión de la protección de los datos.

(30) Las autoridades de control establecidas de conformidad con el artículo 28 de la Directiva 95/46/CE deben vigilar la legalidad del tratamiento de los datos personales por los Estados miembros, mientras que el Supervisor Europeo de Protección de Datos establecido por el Reglamento (CE) nº 45/2001 vigilará las actividades de las instituciones y organismos de la Unión en relación con el tratamiento de dichos datos, teniendo en cuenta el carácter limitado de los cometidos de las instituciones y organismos de la Unión en relación con los datos en sí.

(31) El Supervisor Europeo de Protección de Datos y las autoridades de control deben cooperar activamente para garantizar una supervisión coordinada del RTP.

(32) Los Estados miembros deben establecer las normas relativas a las sanciones aplicables en caso de infracción del presente Reglamento y velar por su aplicación.

(33) A fin de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento, es preciso conferir a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión[25].

(34) Para la adopción de modificaciones técnicas de los anexos, procede delegar en la Comisión la facultad de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo que respecta a la adopción de modificaciones técnicas de los anexos, con arreglo al artículo 58. Reviste una especial importancia que la Comisión celebre las consultas oportunas, incluidas consultas a expertos, durante su actividad preparatoria. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe velar por que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y apropiada.

(35) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, entre otros instrumentos, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, especialmente la protección de los datos de carácter personal (artículo 8) y el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 51), por lo que ha de aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios.

(36) Habida cuenta de que el establecimiento de un RTP común y la creación de obligaciones, condiciones y procedimientos comunes para el almacenamiento de los datos sobre viajeros registrados no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y que, debido a la dimensión o los efectos de la acción, pueden alcanzarse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad recogido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(37) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (nº 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo, decidirá, en un plazo de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una decisión sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación nacional.

(38) El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen[26]; por lo tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por el mismo ni sujeto a su aplicación.

(39) El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen[27]; por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por el mismo ni sujeto a su aplicación.

(40) Por lo que respecta a Islandia y a Noruega, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, conforme al Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen[28], que entran dentro del ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo[29].

(41) Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, conforme al Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen[30], que entran dentro el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo[31].

(42) Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, conforme al Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen[32], que entran dentro del ámbito mencionado en el artículo 1, letra A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/CE del Consejo[33].

(43) Por lo que respecta a Chipre, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o que está relacionado con él de otro modo, según lo establecido en el artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003.

(44) El presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o que está relacionado con él de otro modo, según lo establecido en el artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005.

(45) En la medida en que los viajeros registrados habrán sido sometidos a todos los controles y operaciones de precribado necesarios por parte de los Estados miembros que apliquen plenamente el acervo de Schengen y no representarán riesgo alguno para Bulgaria, Rumanía ni Chipre, estos últimos Estados miembros podrán reconocer unilateralmente la participación en el RTP de los viajeros registrados que deseen acogerse a la facilitación de las inspecciones fronterizas en sus fronteras exteriores.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las condiciones y los procedimientos de acceso al Programa de Registro de Viajeros (RTP) y define el objetivo, las funciones y las responsabilidades respecto del sistema de testigo de autenticación-repositorio central para el almacenamiento de datos sobre los viajeros registrados en el RTP.

Artículo 2

Establecimiento del RTP

1. El RTP se basará en un sistema de almacenamiento de datos sobre los viajeros registrados que se compondrá de testigos de autenticación que conservarán los propios viajeros, por una parte, y un repositorio central o almacén físico de los datos del RTP centralizado, por otra, conjuntamente denominados «testigo de autenticación–repositorio central».

2. La arquitectura técnica del testigo de autenticación–repositorio central se especifica más detalladamente en el artículo 21.

3. Se encomiendan a la Agencia para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (en lo sucesivo denominada «la Agencia») las tareas de desarrollo y gestión operativa del repositorio central, la interfaz uniforme en cada uno de los Estados miembros, los puntos de entrada en la red y la infraestructura de comunicación entre el repositorio central y los puntos de entrada en la red. La Agencia también será responsable de la definición de las especificaciones técnicas del testigo de autenticación.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1)      «Programa de Registro de Viajeros » (RTP): programa que permite a los nacionales de terceros países que hayan sido previamente escrutados y a los que se haya concedido acceso al RTP acogerse a la facilitación de las inspecciones fronterizas en las fronteras exteriores de la Unión;

2)      «viajero registrado»: nacional de un tercer país al que se haya concedido acceso al RTP con arreglo al presente Reglamento;

3)      «Agencia»: Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia, creada por el Reglamento (UE) nº1077/2011;

4)      «repositorio central»: lugar de almacenamiento centralizado donde se guardan los datos del RTP;

5)      «testigo de autenticación»: dispositivo utilizado para almacenar el identificador único atribuido a cada viajero registrado. Ese identificador único vincula al viajero con sus datos introducidos en el repositorio central;

6)      «gestión operativa»: conjunto de tareas necesarias para mantener los sistemas informáticos de gran magnitud en funcionamiento, incluida la responsabilidad respecto de la infraestructura de comunicación que utilicen;

7)      «desarrollo»: conjunto de tareas necesarias para crear un sistema informático de gran magnitud, incluida la infraestructura de comunicación que utilice;

8)      «autoridades competentes»: autoridades responsables de las fronteras y autoridades competentes en materia de visados a tenor del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo[34], y autoridades a las que, en virtud del Derecho nacional, se hayan encomendado las inspecciones de personas en los pasos fronterizos exteriores de conformidad con el Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo[35];

9)      «nacional de un tercer país» o «viajero de un tercer país»: toda persona que no sea ciudadano de la Unión a tenor del artículo 20 del Tratado ni ciudadano de alguno de los terceros países que, en virtud de acuerdos entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y esos terceros países, por otra, disfruten de derechos de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión;

10)    «impreso de solicitud»: impreso uniforme de solicitud de acceso al PVR, cuyo modelo figura en el anexo 1;

11)    «datos biométricos»: impresiones dactilares;

12)    «documento de viaje»: pasaporte u otro documento equivalente que permita a su titular cruzar las fronteras exteriores y en el que pueda colocarse un visado;

13)    «verificación»: proceso de comparación de series de datos para determinar la validez de una identidad declarada (control por comparación de dos muestras);

14)    «datos alfanuméricos»: datos representados por letras, dígitos, caracteres especiales, espacios y signos de puntuación;

15)    «sistema nacional»: equipos y programas informáticos e infraestructura de comunicación nacional para conectar los dispositivos de usuario final de las autoridades competentes definidas en el artículo 23, apartado 2, con los puntos de entrada en la red de cada Estado miembro;

16)    «testigo de autenticación-repositorio central»: sistema de almacenamiento de datos sobre los viajeros registrados consistente en un repositorio central y un testigo de autenticación;

17)    «Estado miembro responsable»: Estado miembro que haya introducido los datos en el repositorio central;

18)    «centro común de presentación de solicitudes»: centro contemplado en el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo[36];

19)    «autoridad de control»: autoridad de control establecida con arreglo al artículo 28 de la Directiva 95/46/CE.

Capítulo II

Procedimientos y condiciones para la presentación de una solicitud de acceso al RTP

Artículo 4

Autoridades y Estados miembros competentes para examinar las solicitudes de acceso al RTP y tomar una decisión al respecto

Por autoridades competentes para examinar las solicitudes de acceso al RTP y tomar una decisión al respecto se entenderá el personal debidamente autorizado de las autoridades responsables de visados y fronteras de cualquier Estado miembro.

Artículo 5

Presentación de una solicitud

1. Todo nacional de un tercer país podrá presentar una solicitud de acceso al RTP en un consulado de cualquier Estado miembro, en cualquier centro común de presentación de solicitudes o en cualquier paso fronterizo exterior. Podrán aceptarse los impresos de inscripción en línea, cuando estén disponibles.

2. Podrá exigirse a los solicitantes que pidan cita para la presentación de la solicitud. Por regla general, esa cita tendrá lugar dentro de un plazo de dos semanas a partir de la fecha en que se haya solicitado.

3. Cuando un solicitante pida acceso al RTP por primera vez, deberá comparecer personalmente para facilitar sus impresiones dactilares, ser sometido a una entrevista y presentar su documento de viaje para inspección.

4. Cuando un solicitante presente una solicitud en línea o entre dentro del ámbito de aplicación del apartado 5, los datos biométricos se recogerán, el documento de viaje se inspeccionará y la entrevista se realizará, en su caso, cuando se adopte la decisión relativa a la solicitud y se expida el testigo de autenticación.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, las autoridades competentes podrán dispensar de la obligación a que se refiere el apartado 3 a los solicitantes que sean titulares de un permiso o una tarjeta de residencia o a los solicitantes cuya integridad y fiabilidad les consten.

6. Al presentar su solicitud, el solicitante deberá:

a)      tener doce años de edad como mínimo;

b)      presentar un impreso de solicitud conforme al artículo 6;

c)      presentar un documento de viaje conforme al artículo 7;

d)      facilitar la obtención de sus impresiones dactilares conforme al artículo 8;

e)      presentar los justificantes conforme al artículo 9 y al anexo II, cuando sea aplicable;

f)       pagar la tasa conforme al artículo 10.

7. El solicitante podrá retirar su solicitud en cualquier momento antes de que se haya tomado una decisión al respecto.

Artículo 6

Impreso de solicitud

8. Todo solicitante deberá presentar un impreso de solicitud cumplimentado y firmado. Los menores presentarán un impreso de solicitud firmado por una persona que ejerza la patria potestad o la tutela legal sobre ellos de forma permanente.

9. Los Estados miembros se asegurarán de que los impresos de solicitud estén ampliamente distribuidos y de que los solicitantes puedan obtenerlos fácilmente de forma gratuita.

10. El impreso de solicitud estará disponible al menos en las lenguas siguientes: lengua(s) oficial(es) del Estado miembro en cuestión, lengua(s) oficial(es) del tercer país o de los terceros países en los que la solicitud puede presentarse y lengua(s) oficial(es) de terceros países vecinos, en su caso.

11. Los Estados miembros informarán a los solicitantes de la(s) lengua(s) que puede(n) utilizarse para cumplimentar el impreso de solicitud.

Artículo 7

Documento de viaje

El solicitante presentará un documento de viaje de lectura óptica (MRTD, por sus siglas en inglés) o un documento de viaje de lectura óptica electrónico (eMRTD) que sea válido durante al menos el periodo de acceso solicitado al RTP y que haya sido expedido en los cinco años anteriores. El documento de viaje llevará los visados necesarios o irá acompañado del permiso o la tarjeta de residencia de lectura óptica preceptivos. De forma alternativa, el solicitante podrá solicitar un visado al mismo tiempo que el acceso al RTP, cuando así proceda.

Artículo 8

Datos biométricos

1. Cuando el solicitante no haya solicitado anteriormente acceso al RTP, los Estados miembros deberán obtener sus datos biométricos, consistentes en sus cuatro impresiones dactilares, tomadas planas y recogidas digitalmente, de conformidad con las garantías establecidas en el Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.

2. Si no es posible recoger cuatro impresiones dactilares, se recogerá un número máximo de impresiones dactilares. En caso de que la obtención de las impresiones dactilares plantee dificultades, los Estados miembros velarán por que se apliquen procedimientos adecuados que salvaguarden la dignidad del solicitante.

3. Cuando las impresiones dactilares obtenidas de un solicitante en relación con una solicitud anterior se hayan introducido por primera vez en el repositorio central menos de 59 meses antes de la fecha de la nueva solicitud, podrán copiarse a la solicitud posterior.

No obstante, cuando existan motivos fundados para dudar de la identidad del solicitante o no pueda confirmarse inmediatamente que las impresiones dactilares se recogieron en el periodo especificado en el párrafo primero, la autoridad competente procederá a recoger las impresiones dactilares del solicitante.

4. Las especificaciones en cuanto a la resolución y el uso de las impresiones dactilares a efectos de la verificación biométrica en el RTP serán determinadas por la Comisión de conformidad con el artículo 37.

5. Las impresiones dactilares serán recogidas por personal de las autoridades competentes cualificado y debidamente autorizado.

6. Las impresiones dactilares no estarán vinculadas con los datos alfanuméricos y se introducirán en secciones separadas del repositorio central.

Artículo 9

Justificantes

1. Al solicitar acceso al RTP, los solicitantes presentarán:

a)      documentos que indiquen los motivos de los viajes;

b)      pruebas de que disponen de medios de subsistencia suficientes en relación con el viaje y el alojamiento correspondientes a los próximos dos viajes;

c)      documentos que acrediten su empleo o su situación familiar, como empresario, funcionario que mantiene contactos oficiales periódicos con los Estados miembros y las instituciones de la Unión, representante de las organizaciones de la sociedad civil, persona que viaja con fines de formación y participación en seminarios y congresos o de participación en actividades económicas, familiar de un ciudadano de la Unión o familiar de nacionales de terceros países con residencia legal en un Estado miembro.

2. Cuando el solicitante sea familiar de un ciudadano de la Unión con derecho de circulación, solo tendrá que presentar una tarjeta de residencia expedida por un Estado miembro, en su caso, y la prueba de su identidad, nacionalidad y vínculos familiares con un ciudadano de la Unión al que se aplique la Directiva 2004/38/CE.

3. Cuando un nacional de un tercer país presente simultáneamente y en el mismo lugar una solicitud de visado múltiple y una solicitud de acceso al RTP, solo se le requerirá un juego de justificantes.

4. Si el titular de un visado múltiple presenta una solicitud de RTP en el mismo lugar en el que se expidió el visado múltiple, pero no presenta ambas solicitudes de forma simultánea, los justificantes aportados en relación con la solicitud de visado múltiple podrán utilizarse para el examen de la solicitud de RTP. Si alberga alguna duda acerca de la actualización de los justificantes anteriormente presentados, el Estado miembro podrá solicitar la presentación de nuevos justificantes en un plazo de diez días laborables.

En el anexo II figura una lista no exhaustiva de los justificantes que las autoridades competentes pueden exigir al solicitante.

5. Los Estados miembros podrán requerir a los solicitantes que demuestren tener un patrocinador y/o disponer de alojamiento particular, para lo que rellenarán un impreso que elaborará cada Estado miembro. Esas pruebas podrán solicitarse, como máximo, para los dos viajes siguientes. Dicho impreso indicará, en particular:

a)      el periodo de validez del patrocinio y/o del alojamiento;

b)      si su objeto es demostrar la existencia de patrocinador, de alojamiento particular o de ambos extremos;

c)      si el anfitrión es una persona física, una empresa o una organización;

d)      la identidad y los datos de contacto del anfitrión;

e)      el (los) solicitante(s) solicitantes invitado(s);

f)       la dirección donde radica el alojamiento;

g)      los posibles vínculos familiares con el anfitrión.

El impreso se redactará en la(s) lengua(s) oficial(es) del Estado miembro y al menos en otra lengua oficial de las instituciones de la Unión Europea. En el impreso se indicará a la persona que lo firme la información especificada en el artículo 48, apartado 1. Se remitirá a la Comisión un modelo del impreso.

6. Las autoridades competentes podrán eximir de uno o varios de los requisitos establecidos en el apartado 1 a los solicitantes que sean titulares de un permiso de residencia o cuya integridad y fiabilidad les consten.

Artículo 10

Tasa

1. El solicitante abonará la tasa que se especifica en el anexo III.

2. Esa tasa se revisará periódicamente para reflejar los costes administrativos. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados relacionados con la adaptación de la tasa, de conformidad con el artículo 59.

3. La tasa se percibirá en euros, en la moneda nacional del tercer país o en la moneda de curso habitual en el tercer país donde se presente la solicitud, y no será reembolsable, con independencia del curso que se dé a la solicitud o de su retirada.

4. Cuando se perciba en una divisa distinta del euro, su importe en la moneda correspondiente se determinará y revisará periódicamente aplicando el tipo de cambio de referencia del euro fijado por el Banco Central Europeo. El importe reclamado podrá redondearse.

5. Se entregará al solicitante un recibo impreso o electrónico por la tasa abonada.

CAPÍTULO III

Examen de las solicitudes y decisiones al respecto

Artículo 11

Admisibilidad

1. Las autoridades competentes verificarán que:

– el solicitante tiene doce años de edad como mínimo;

– la solicitud contiene todos los elementos indicados en el artículo 5, apartado 6, letras b), c) y e);

– se han recogido los datos biométricos del solicitante, y

– se ha percibido la tasa.

2. Cuando las autoridades competentes consideren cumplidas las condiciones indicadas en el apartado 1, la solicitud será admisible, y las autoridades competentes:

– seguirán los procedimientos descritos en el artículo 24;

– proseguirán el examen de la solicitud.

3. Cuando las autoridades competentes consideren que las condiciones indicadas en el apartado 1 no se han cumplido, la solicitud no será admisible, por lo que las autoridades competentes no examinarán la solicitud y, sin más dilación:

– devolverán al solicitante el impreso de solicitud y todos los documentos que haya presentado, y

– destruirán los datos biométricos recogidos.

Artículo 12

Examen de las solicitudes

1. El examen de las solicitudes y, en su caso, las entrevistas, serán llevados únicamente a cabo por las autoridades competentes indicadas en el artículo 4.

2. Durante el examen de una solicitud, la autoridad competente deberá comprobar:

a)      que el solicitante cumple las condiciones de entrada establecidas en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 562/2006;

b)      que el documento de viaje, el visado, el permiso o la tarjeta de residencia del solicitante presentados, según corresponda, son válidos y no son falsos ni están falsificados;

c)      que el solicitante demuestra la necesidad o justifica la intención de viajar frecuentemente y/o regularmente;

d)      que el solicitante no ha sobrepasado anteriormente la duración máxima de estancia autorizada en el territorio de los Estados miembros y que demuestra su integridad y fiabilidad y, concretamente, su intención real de abandonar el territorio a su debido tiempo;

e)      que el solicitante justifica el propósito y las condiciones de las estancias previstas;

f)       que el solicitante demuestra su situación económica en el país de origen o residencia y dispone de medios de subsistencia suficientes tanto para la totalidad de la(s) estancia(s) prevista(s) como para el regreso a su país de origen o de residencia, o bien que está en condiciones de obtener dichos medios de forma legal;

g)      que el solicitante no es una persona inscrita como no admisible en el Sistema de Información de Schengen (SIS);

h)      que el solicitante no se considera una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de alguno de los Estados miembros, especialmente cuando no esté inscrito como no admisible en las bases de datos nacionales de los Estados miembros a efectos de denegación de entrada por esos mismos motivos;

i)       si el acceso al RTP del solicitante ha sido previamente concedido, ampliado, denegado o revocado.

Al verificar si el solicitante cumple las condiciones de entrada establecidas en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 562/2006, se prestará especial consideración a determinar si el solicitante presenta algún riesgo de inmigración ilegal o algún riesgo para la seguridad de los Estados miembros, y si el solicitante tiene la intención de abandonar el territorio de los Estados miembros durante el periodo de estancia autorizado.

3. Los medios de subsistencia para las estancias previstas se evaluarán en función de la duración y la finalidad de la(s) estancia(s) y en referencia a los precios medios de la manutención y el alojamiento a precio económico en el (los) Estado(s) miembro(s) de que se trate, sobre la base de los importes de referencia fijados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 34 del Código de fronteras Schengen. La prueba de que se dispone de un patrocinador y/o de alojamiento particular puede también servir como prueba de que se dispone de los medios de subsistencia suficientes.

4. El examen de la solicitud se basará, en particular, en la autenticidad y la fiabilidad de los documentos presentados y en la veracidad y fiabilidad de las declaraciones efectuadas por el solicitante. Si un Estado miembro responsable del examen de una solicitud alberga alguna duda sobre el solicitante, sus declaraciones o los justificantes que haya facilitado, podrá consultar a otros Estados miembros antes de adoptar cualquier decisión respecto de la solicitud.

5. Durante el examen de una solicitud, las autoridades competentes podrán, en casos debidamente justificados, exigir documentos adicionales conforme a lo establecido en el artículo 9.

6. Una denegación anterior de acceso al RTP no supondrá la denegación automática de una nueva solicitud. La nueva solicitud se evaluará sobre la base de toda la información de que se disponga.

7. Los criterios utilizados para el examen de las solicitudes presentadas por los familiares de los ciudadanos de la Unión serán idénticos a los utilizados para el examen de sus solicitudes de visado.

Artículo 13

Decisión sobre la solicitud

1. Toda solicitud que sea admisible de conformidad con el artículo 11 deberá ser objeto de una decisión por parte de las autoridades competentes en el plazo de veinticinco días naturales a partir de su fecha de presentación.

2. Salvo en caso de que la solicitud haya sido declarada inadmisible o haya sido retirada por el solicitante, se tomará la decisión de:

a)      conceder acceso al RTP conforme al artículo 14, o la de

b)      denegar el acceso al RTP conforme al artículo 15.

CAPÍTULO IV

Concesión, ampliación, denegación y retirada del acceso al RTP

Artículo 14

Concesión y ampliación del acceso al RTP

1. El acceso inicial al RTP se concederá por un año. A petición del interesado, podrá renovarse por un periodo de dos años, seguido por otro periodo de dos años sin necesidad de nueva solicitud en el caso de los viajeros que hayan seguido las disposiciones normativas y reglamentarias establecidas para cruzar la frontera exterior y para permanecer en el espacio Schengen. El periodo de acceso concedido no podrá exceder del plazo de validez del (de los) documento(s) de viaje, el visado, el permiso o la tarjeta de residencia, según proceda, y se determinará a partir del examen realizado de conformidad con el artículo 12.

2. El acceso al RTP se concederá sin más trámites, siempre que se cumplan los requisitos sustantivos establecidos en el presente Reglamento, a los titulares o a las personas para las que esté en trámite la expedición de un visado múltiple o un visado D válido durante al menos un año, a los titulares de un permiso de residencia y a los familiares de ciudadanos de la Unión.

3. Los datos indicados en el artículo 26 se introducirán en el repositorio central en cuanto se adopte una decisión de concesión de acceso al RTP.

4. Los datos indicados en el artículo 27 se introducirán en el testigo de autenticación en cuanto se adopte una decisión de concesión de acceso al RTP.

5. Los datos indicados en el artículo 30 se introducirán en el repositorio central en cuanto se adopte una decisión de ampliación de acceso al RTP.

Artículo 15

Denegación del acceso al RTP

1. Se denegará el acceso al RTP a todo solicitante que:

a)      presente un documento de viaje que no sea válido, que sea falso o que esté falsificado;

b)      no disponga de un permiso de residencia, una tarjeta de residencia o un visado válidos, si así los exige el Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo[37], y no cumpla los requisitos de expedición de esos documentos;

c)      no demuestre la necesidad ni justifique la intención de viajar frecuente y/o regularmente;

d)      haya rebasado anteriormente la duración máxima de la estancia autorizada en el territorio de los Estados miembros y no demuestre su integridad ni su fiabilidad, concretamente su intención real de abandonar el territorio a su debido tiempo;

e)      no ofrezca ninguna justificación del propósito ni las condiciones de las estancias previstas;

f)       no demuestre su situación económica en el país de origen o residencia y no disponga de medios de subsistencia suficientes tanto para la duración total de la(s) estancia(s) prevista(s) como para el regreso a su país de origen o de residencia, o no esté en condiciones de obtener dichos medios de forma legal;

g)      sea una persona inscrita como no admisible en el SIS;

h)      sea considerado una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de alguno de los Estados miembros, en particular si está inscrito en la lista de personas no admisibles en las bases de datos nacionales a efectos de denegación de entrada por los citados motivos;

o

i)       si existen dudas razonables acerca de la autenticidad de los justificantes presentados por el solicitante o de la veracidad de su contenido, o de la fiabilidad de las declaraciones efectuadas por el solicitante.

2. Se notificarán al solicitante, utilizando el impreso normalizado que figura en el anexo IV, la decisión de denegación y las razones en las que se haya basado.

3. Sin perjuicio de su derecho de recurso ante los tribunales de conformidad con la legislación procesal del Estado miembro que haya adoptado la decisión final sobre la solicitud, el solicitante cuyo acceso al RTP haya sido denegado tendrá derecho a una revisión de la denegación, con vistas a su impugnación o a la corrección de posibles errores, al amparo del derecho a la tutela judicial efectiva[38]. Los recursos se interpondrán contra el Estado miembro que haya adoptado la decisión sobre la solicitud y de conformidad con el Derecho nacional de dicho Estado miembro. Los Estados miembros facilitarán a los solicitantes información sobre el procedimiento que deben seguir en caso de recurso, según se especifica en el anexo IV.

4. Cuando se deniegue una solicitud de acceso al RTP, los datos se añadirán al repositorio central de conformidad con el artículo 28.

Artículo 16

Revocación

1. El acceso al RTP se revocará:

a)      cuando resulte evidente que no se cumplen las condiciones necesarias para conceder acceso al RTP;

b)      cuando resulte evidente que han dejado de cumplirse las condiciones necesarias para conceder acceso al RTP;

c)      a petición del viajero registrado.

2. El acceso podrá ser revocado en cualquier momento por las autoridades competentes de cualquier Estado miembro con arreglo al apartado 1.

3. Si autoridades distintas de las autoridades competentes tienen indicios que sugieren que el acceso al RTP debe ser revocado de conformidad con el apartado 1, informarán sin demora de ese extremo a las autoridades competentes.

4. Toda decisión de revocación del acceso al RTP y las razones en las que se sustenta se notificarán al viajero registrado mediante el impreso normalizado que figura en el anexo IV.

5. Sin perjuicio del derecho de recurso ante los tribunales, de acuerdo con la legislación procesal del Estado miembro que haya adoptado la decisión de revocación del acceso al RTP, el viajero registrado cuyo acceso al RTP haya sido revocado tendrá derecho a la revisión de la revocación, con vistas a su impugnación o a la corrección de posibles errores, al amparo del derecho a la tutela judicial efectiva[39], a menos que el acceso haya sido revocado a petición del viajero registrado de conformidad con el apartado 1, letra c). Los recursos se interpondrán contra el Estado miembro que haya adoptado la decisión sobre la revocación y de conformidad con el Derecho nacional de dicho Estado miembro. Los Estados miembros facilitarán a los solicitantes información sobre el procedimiento que deben seguir en caso de recurso, según se especifica en el anexo IV.

6. Cuando se revoque el acceso al RTP, los datos correspondientes se añadirán al repositorio central de conformidad con el artículo 29.

7. Cuando la revocación del acceso se haya efectuado a petición del viajero registrado, este tendrá derecho a solicitar la supresión inmediata de sus datos. Los Estados miembros informarán a los viajeros registrados de este derecho.

CAPÍTULO V

Gestión administrativa y organización

Artículo 17

Administración

1. Las autoridades competentes mantendrán un archivo de las solicitudes. Cada expediente de solicitud contendrá el impreso de solicitud, copias de los justificantes pertinentes, un historial de las comprobaciones efectuadas y el número de referencia del acceso concedido al RTP, a fin de que el personal pueda reconstruir, en caso necesario, los antecedentes de la decisión adoptada sobre la solicitud.

2. Los expedientes de solicitud se conservarán durante todo el periodo de concesión del acceso al RTP.

3. En caso de denegación o de revocación del acceso al RTP, los expedientes de solicitud se conservarán por un periodo máximo de dos años. Ese periodo comenzará en la fecha de la decisión denegatoria o revocatoria por parte de la autoridad competente. Las solicitudes retiradas por los solicitantes se suprimirán sin más dilación. Los Estados miembros podrán almacenar los expedientes de solicitud, incluidos los justificantes, en un formulario electrónico.

Artículo 18

Recursos destinados al examen de las solicitudes, la expedición de testigos de autenticación, el seguimiento y las estadísticas

1. Cada Estado miembro será responsable de organizar los procedimientos de presentación y examen de las solicitudes, así como de expedir los testigos de autenticación.

2. Los Estados miembros destinarán el personal apropiado, en número suficiente, a la ejecución de las tareas relacionadas con el examen de las solicitudes, de manera que se asegure una calidad adecuada y homogénea de servicio al público.

3. Las autoridades competentes impartirán una formación adecuada a su personal y serán responsables de facilitarle información completa, precisa y actualizada sobre la legislación de la Unión y nacional pertinente.

4. Las autoridades competentes efectuarán una supervisión frecuente y adecuada del desarrollo del examen de las solicitudes y la expedición de los testigos de autenticación y tomarán medidas correctoras cuando detecten desviaciones con respecto a las disposiciones y los procedimientos del presente Reglamento.

5. Los Estados miembros compilarán estadísticas anuales sobre el RTP, de conformidad con el cuadro que figura en el anexo V. Dichas estadísticas se presentarán a la Agencia a más tardar el 1 de marzo de cada año. La Agencia las publicará.

Artículo 19

Conducta del personal

1. Las autoridades competentes velarán por que los solicitantes sean atendidos con cortesía.

2. En el desempeño de sus cometidos, las autoridades competentes actuarán con total respeto de la dignidad humana. Toda medida que adopten será proporcionada a los objetivos por ella perseguidos.

3. En el desempeño de sus cometidos, las autoridades competentes no discriminarán a los solicitantes o los viajeros registrados por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.

Artículo 20

Información al público

Los Estados miembros deberán facilitar al público toda la información pertinente relativa a las solicitudes de acceso al RTP, en particular:

a)      los criterios, condiciones y procedimientos de solicitud;

b)      los plazos de examen de las solicitudes;

c)      la tasa;

d)      los puntos de presentación de las solicitudes.

CAPÍTULO VI

Arquitectura técnica del testigo de autenticación-repositorio central, categorías de datos e introducción de los datos por las autoridades competentes

Artículo 21

Arquitectura técnica del testigo de autenticación-repositorio central

El testigo de autenticación-repositorio central se compondrá de:

a)      un repositorio central, que constará de un repositorio principal y un repositorio de reserva, que pueda realizar todas las funciones del repositorio principal en caso de fallo de este último;

b)      una interfaz uniforme en cada Estado miembro, basada en especificaciones técnicas comunes e idéntica para todos los Estados miembros;

c)      los puntos de entrada en la red, que forman parte de la interfaz uniforme y son los puntos de acceso nacionales que conectan el sistema nacional, según se define en el artículo 3, apartado 15, de cada Estado miembro al repositorio central;

d)      una infraestructura de comunicación entre el repositorio central y los puntos de entrada en la red; y

e)      un testigo de autenticación basado en normas técnicas comunes.

Artículo 22

Categorías de datos en el testigo de autenticación-repositorio central

1. En el repositorio central se anotarán únicamente las categorías de datos siguientes:

a)      datos alfanuméricos sobre el solicitante y sobre el acceso concedido, denegado, revocado o ampliado conforme al artículo 25, apartados 1 a 4, y a los artículos 26, 28, 29 y 30;

b)      los datos biométricos contemplados en el artículo 25, apartado 5.

Los datos alfanuméricos y los datos biométricos se anotarán por separado en secciones diferentes del repositorio central.

2. En el testigo de autenticación solo se anotará el número de identificador único contemplado en el artículo 27.

Artículo 23

Introducción, modificación, supresión, consulta y búsqueda de datos

1. El acceso al repositorio central y al testigo de autenticación con el propósito de introducir, modificar, suprimir, consultar directamente o hacer una búsqueda de los datos contemplados en el artículo 22, apartado 1, de conformidad con el presente Reglamento quedará exclusivamente reservado al personal debidamente autorizado de las autoridades competentes y a los fines establecidos en el presente Reglamento. El acceso de dichas autoridades se limitará a la medida necesaria para la realización de esas tareas con dichos fines, y será proporcionado a los objetivos perseguidos.

2. Cada Estado miembro designará a las autoridades competentes cuyo personal debidamente autorizado dispondrá de acceso para introducir, modificar, suprimir, consultar o hacer una búsqueda de los datos anotados en el repositorio central o en el testigo de autenticación. Cada Estado miembro notificará sin demora a la Agencia una lista de dichas autoridades, incluidas las mencionadas en el artículo 52, apartado 4, así como toda modificación de la misma.

3. En un plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Agencia publicará una lista consolidada de las autoridades contempladas en el apartado 2 en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cuando se produzcan modificaciones en dicha lista, la Agencia publicará, una vez al año, una lista consolidada actualizada.

Artículo 24

Procedimientos de introducción de datos de la solicitud

1. Cuando una solicitud sea admisible con arreglo al artículo 11, la autoridad competente creará inmediatamente el expediente de solicitud mediante la introducción en el repositorio central de los datos indicados en el artículo 25, en la medida en que se requiera al solicitante que facilite esos datos.

2. Cuando, por motivos jurídicos, no se requieran determinados datos, el (los) campo(s) de datos específico(s) se marcará como «no aplicable».

Artículo 25

Datos que deben introducirse en el momento de la presentación de una solicitud de acceso al RTP

La autoridad competente introducirá en el expediente de solicitud los datos siguientes:

1)           el número de solicitud único;

2)           información sobre la situación del expediente, con indicación de que se ha solicitado el acceso al RTP;

3)           la autoridad ante la que se haya presentado la solicitud, incluida su localización;

4)           los datos siguientes, extraídos del formulario de solicitud:

a)      apellido(s); nombre(s);

b)      apellido(s) de nacimiento [apellido(s) anterior(es)], país de nacimiento, nacionalidad(es); sexo;

c)      fecha y lugar de nacimiento;

d)      tipo y número del (de los) documento(s) de viaje, autoridad expedidora y fechas de expedición y de expiración;

e)      lugar y fecha de la solicitud;

f)       de ser aplicable en virtud del artículo 9, apartado 5, datos de la persona responsable del pago de los gastos de manutención del solicitante durante su estancia:

i)        si se trata de una persona física, apellidos, nombre, dirección y número de teléfono;

ii)       si se trata de una empresa u otra organización, nombre y dirección de la empresa u organización, apellidos y nombre de la persona de contacto en la empresa u organización y número de teléfono;

g)      objetivos principales de los viajes;

h)      dirección particular y número de teléfono del solicitante;

i)       cuando así proceda, número de la etiqueta de visado adhesiva;

j)       cuando así proceda, número del permiso o la tarjeta de residencia;

k)      ocupación actual y nombre del empleador; para los estudiantes: nombre del centro de enseñanza;

l)       cuando se trate de menores: apellidos y nombre(s) de la persona que ejerza la patria potestad o la tutela legal sobre el solicitante.

5)           impresiones dactilares, de conformidad con el artículo 8.

Artículo 26

Datos que deben añadirse en el repositorio central al conceder o retirar el acceso al RTP

1. Cuando se haya adoptado una decisión de concesión de acceso al RTP, la autoridad competente que lo haya concedido añadirá al expediente de solicitud los datos siguientes:

a)      información sobre la situación del expediente, con indicación de que se ha concedido el acceso al RTP;

b)      la autoridad que haya concedido el acceso, incluida su localización;

c)      el lugar y la fecha de la decisión de conceder acceso al RTP;

d)      las fechas de inicio y expiración de la validez del acceso.

2. En caso de que la solicitud sea retirada por el solicitante antes de que se haya adoptado una decisión sobre la concesión de acceso al RTP, la autoridad competente indicará que la solicitud se ha archivado por ese motivo, anotará la fecha de archivo de la solicitud y suprimirá los datos del expediente de solicitud.

Artículo 27

Datos que deben introducirse en el testigo de autenticación al conceder acceso al RTP

1. Cuando se haya adoptado una decisión de concesión de acceso al RTP, la autoridad competente que lo haya concedido introducirá el número de identificación único en el testigo de autenticación. El número de identificación único será el mismo que el número de solicitud.

2. El testigo de autenticación se entregará al solicitante.

Artículo 28

Datos que deben añadirse en el repositorio central al denegar el acceso al RTP

1. Cuando se haya adoptado una decisión de denegación de acceso al RTP, la autoridad competente que lo haya denegado añadirá al expediente de solicitud los datos siguientes:

a)      información sobre la situación del expediente, con indicación de que se ha denegado el acceso al RTP;

b)      la autoridad que haya denegado el acceso al RTP, incluida su localización;

c)      el lugar y la fecha de la decisión de denegar acceso al RTP.

2. En el expediente de solicitud se indicará(n) también el (los) motivo(s) en el (los) que se haya basado la denegación de acceso al RTP, que deberá ser una o varias de las razones enumeradas en el artículo 15, apartado 1.

Artículo 29

Datos que deben añadirse en el repositorio central al revocar el acceso al RTP

1. Cuando se haya adoptado una decisión de revocación del acceso al RTP, la autoridad competente que la haya adoptado añadirá al expediente de solicitud los datos siguientes:

a)      información sobre la situación del expediente, con indicación de que se ha revocado el acceso al RTP;

b)      la autoridad que haya revocado el acceso, incluida su localización;

c)      el lugar y la fecha de la decisión de revocar el acceso al RTP.

2. En el expediente de solicitud se indicará(n) también el (los) motivo(s) en el (los) que se haya basado la revocación de acceso al RTP, que deberá ser una o varias de las razones enumeradas en el artículo 16, apartado 1.

Artículo 30

Datos que deben añadirse en el repositorio central al ampliar el acceso al RTP

Cuando haya adoptado una decisión de ampliación del acceso al RTP, la autoridad competente que la haya adoptado añadirá al expediente de solicitud los datos siguientes:

a)      información sobre la situación del expediente, con indicación de que se ha ampliado el acceso al RTP;

b)      la autoridad que haya ampliado el acceso, incluida su localización;

c)      el lugar y la fecha de la decisión;

d)      las fechas de inicio y expiración del periodo ampliado;

CAPÍTULO VII

Utilización de los datos

Artículo 31

Utilización de los datos para el examen de las solicitudes, los supuestos de sustracción o extravío del testigo de autenticación o la existencia de problemas en la facilitación del cruce de las fronteras a los viajeros registrados

1. La autoridad competente consultará el repositorio central para examinar las solicitudes y para adoptar las decisiones correspondientes, incluidas las de revocación o ampliación del acceso al RTP. Además, las autoridades competentes consultarán el repositorio central en caso de extravío o sustracción del testigo de autenticación o si surge algún problema a la hora de facilitar el cruce de las fronteras a los viajeros registrados.

2. Para los fines indicados en el apartado 1, la autoridad competente deberá efectuar búsquedas con uno o más de los siguientes datos:

a)      el número de solicitud único;

b)      los datos mencionados en el artículo 25, apartado 4, letras a), b) y c);

c)      los datos del documento de viaje mencionados en el artículo 25, apartado 4, letra d);

d)      el número de la etiqueta de visado adhesiva, del permiso de residencia o de la tarjeta de residencia, si procede.

3. Si la búsqueda con uno o varios de los datos enumerados en el apartado 2 indica que existen en el repositorio central anotaciones de datos sobre el solicitante, la autoridad competente deberá recibir acceso al expediente de solicitud, pero no a la sección separada que contiene los datos biométricos.

4. La autoridad competente deberá realizar una búsqueda en la sección separada del repositorio central que contiene los datos biométricos para ampliar el acceso al RTP y en caso de que surjan problemas a la hora de facilitar el cruce de las fronteras a los viajeros registrados únicamente si el viajero registrado presenta simultáneamente el testigo de autenticación y las impresiones dactilares. Si esa búsqueda pone de manifiesto que los datos sobre el viajero registrados están anotados en el repositorio central, la autoridad competente deberá recibir acceso al expediente de solicitud, incluidos los datos biométricos.

5. La autoridad competente deberá efectuar una búsqueda en la sección separada del repositorio central que solo contiene los datos biométricos, sin el testigo de autenticación, únicamente para examinar las solicitudes, decidir si revoca el acceso al RTP y en caso de extravío o sustracción del testigo de autenticación. Si esa búsqueda pone de manifiesto que los datos sobre el solicitante están anotados en el repositorio central, la autoridad competente deberá recibir acceso al expediente de solicitud, incluidos los datos biométricos.

Artículo 32

Utilización de los datos para las inspecciones fronterizas en los pasos fronterizos exteriores

1. Con el propósito de facilitar el cruce de las fronteras a los viajeros registrados, mediante la verificación de la identidad de los viajeros registrados y la verificación de que se ha concedido acceso al RTP y/o que se cumplen las condiciones de entrada o de salida del territorio de los Estados miembros con arreglo al Código de fronteras Schengen, la autoridad competente tendrá acceso de búsqueda al repositorio central utilizando el número de identificador único (testigo de autenticación) y el número del documento de viaje a fin de verificar que el acceso al RTP se ha concedido en combinación con la verificación de la identidad del viajero registrado mediante la verificación de sus impresiones dactilares.

2. Si la búsqueda realizada con los datos enumerados en el apartado 1 indica que los datos sobre el viajero registrado están anotados en el repositorio central, la autoridad competente recibirá información positiva/negativa («hit/no hit»).

3. Cuando se lleve a cabo una inspección fronteriza manual, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la verificación de la identidad del viajero registrado podrá realizarse manualmente, procediendo a una comprobación visual del documento de viaje.

Artículo 33

Utilización de datos para informes y estadísticas

Las autoridades competentes consultarán los datos que se indican a continuación, únicamente a efectos de la presentación de informes y estadísticas, sin que les esté permitida la identificación de solicitantes individuales:

1)      estado del procedimiento;

2)      nacionalidad actual del solicitante;

3)      lugar y fecha de la solicitud;

4)      tipo(s) y motivo(s) de la decisión referente al acceso al RTP;

5)      tipo de documento(s) de viaje y país de expedición;

6)      autoridad competente, incluida su localización, cuando se haya tomado una decisión de concesión, denegación, revocación o ampliación del acceso al RTP, y fecha de la decisión;

7)      propósitos de los viajes;

8)      extravío o sustracción de testigos de autenticación.

CAPÍTULO VIII

Periodo de conservación, modificación de datos y extravío o sustracción del testigo de autenticación

Artículo 34

Periodo de conservación de los datos almacenados

1. Cada expediente de solicitud se almacenará en el repositorio central durante un periodo máximo de cinco años, sin perjuicio de la supresión a que se refieren el artículo 16, apartado 7, el artículo 26, apartado 2, y el artículo 35, ni de la inscripción de las anotaciones a que se refiere el artículo 45.

Dicho periodo comenzará:

a)      en la fecha de expiración del acceso al RTP originalmente concedido o ampliado;

b)      en la fecha de creación del expediente de solicitud en el repositorio central, en caso de retirada de la solicitud;

c)      en la fecha de la decisión de la autoridad competente en caso de denegación o revocación del acceso al RTP.

2. En el momento de la expiración del plazo contemplado en el apartado 1, el repositorio central suprimirá automáticamente el expediente de solicitud individual.

3. El viajero registrado podrá conservar el testigo de autenticación.

Artículo 35

Modificación de datos y supresión anticipada de datos

1. Solamente el Estado miembro responsable tendrá derecho a modificar, corrigiéndolos o suprimiéndolos, los datos que haya introducido en el repositorio central.

2. Si el Estado miembro responsable tiene pruebas de que los datos tratados en el repositorio central son inexactos o de que su tratamiento en el repositorio central se ha efectuado en contravención del presente Reglamento, comprobará los datos en cuestión y, en caso necesario, los corregirá o suprimirá de inmediato. Esto también podrá hacerse a petición del viajero registrado.

3. Si un Estado miembro distinto del Estado miembro responsable tiene pruebas de que los datos tratados en el repositorio central son inexactos o de que su tratamiento en el repositorio central se ha efectuado en contravención del presente Reglamento, informará inmediatamente de cualquiera de esos extremos al Estado miembro responsable. El Estado miembro responsable comprobará los datos en cuestión y, si es necesario, los corregirá o suprimirá de inmediato.

4. En caso de que, antes de la expiración del periodo contemplado en el artículo 34, apartado 1, el solicitante haya adquirido la nacionalidad de un Estado miembro, la autoridad competente del Estado miembro cuya nacionalidad haya adquirido suprimirá inmediatamente del repositorio central los expedientes de solicitud.

5. Si la denegación de acceso al RTP ha sido anulada por un tribunal o una comisión de recursos, el Estado miembro que hubiera denegado el acceso al RTP suprimirá los datos a que se refiere el artículo 28 inmediatamente después de que la decisión de anular la denegación de acceso al RTP haya adquirido carácter firme. La solicitud sometida al tribunal o a la comisión de recursos antes mencionados será reexaminada por la autoridad competente teniendo en cuenta el dictamen del tribunal o la comisión de recursos.

Artículo 36

Extravío o sustracción del testigo de autenticación

1. El viajero registrado informará a la autoridad expedidora del extravío o la sustracción del testigo de autenticación.

2. Cuando un tercero notifique el extravío o la sustracción de un testigo de autenticación a las autoridades competentes, estas bloquearán el acceso concedido al RTP e informarán de ello al Estado miembro que lo haya concedido. El Estado miembro responsable informará al viajero registrado del extravío o la sustracción del testigo de autenticación por teléfono, fax, correo postal o correo electrónico.

3. Cuando el extravío o la sustracción de un testigo de autenticación sea notificado por un viajero registrado, el Estado miembro responsable comprobará si se le había concedido acceso al RTP. A petición del viajero registrado, el Estado miembro responsable expedirá un nuevo testigo de autenticación. De no ser así, se bloqueará el acceso concedido.

4. El viajero registrado estará obligado a abonar los costes de un nuevo testigo de autenticación.

CAPÍTULO IX

Desarrollo, funcionamiento y responsabilidades

Artículo 37

Adopción de medidas de implementación por la Comisión

1. La Comisión adoptará las medidas necesarias para el desarrollo, la ejecución técnica y la evolución del repositorio central, las interfaces uniformes y la infraestructura de comunicación, concretamente:

a)       para las especificaciones de la resolución y el uso de impresiones dactilares a efectos de verificación biométrica en el RTP, de conformidad con el artículo 8;

b)      para el diseño de la arquitectura física del sistema, incluida su infraestructura de comunicación;

c)       para la introducción de los datos, de conformidad con el artículo 24;

d)      para el acceso a los datos, de conformidad con los artículos 31, 32 y 33;

e)       para conservar, modificar, suprimir y suprimir anticipadamente datos, de conformidad con los artículos 34 y 35;

f)       para bloquear el acceso concedido en caso de extravío o sustracción de testigos de autenticación, de conformidad con el artículo 36;

g)       para inscribir anotaciones y acceder a ellas, de conformidad con el artículo 45;

h)       para los requisitos en materia de prestaciones;

i)        para la definición de los requisitos de actividad, incluido el diseño del testigo de autenticación.

Esos actos de implementación se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 57.

Artículo 38

Desarrollo y gestión operativa

1. La Agencia será responsable del desarrollo del repositorio principal, el repositorio de reserva, las interfaces uniformes, incluidos los puntos de entrada en la red, la infraestructura de comunicación entre los sistemas nacionales y los puntos de entrada en la red y la definición de las especificaciones técnicas del testigo de autenticación, en el plazo más breve posible a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, y de la adopción, por parte de la Comisión, de las medidas contempladas en el artículo 37. La Agencia adoptará las especificaciones técnicas del testigo de autenticación, el repositorio central, las interfaces uniformes y la infraestructura de comunicación, previo dictamen favorable de la Comisión.

El desarrollo consistirá en la elaboración e implementación de las especificaciones técnicas, el ensayo y la coordinación global del proyecto.

La Agencia llevará a cabo un ensayo completo del repositorio central en colaboración con los Estados miembros. La Comisión informará al Parlamento Europeo de los resultados del ensayo.

2. La Agencia será responsable de la gestión operativa del repositorio principal, el repositorio de reserva y las interfaces uniformes. Se asegurará, en cooperación con los Estados miembros, de que se utiliza en todo momento la mejor tecnología disponible sobre la base de un análisis de costes y beneficios. La Agencia será también responsable de la gestión operativa de la infraestructura de comunicación entre el repositorio central y los puntos de entrada en la red.

La gestión operativa del repositorio central abarcará todas las tareas necesarias para mantener el repositorio central en funcionamiento durante las veinticuatro horas del día, siete días a la semana, de conformidad con el presente Reglamento, y, en particular, el trabajo de mantenimiento y los desarrollos técnicos necesarios para garantizar que el sistema funciona a un nivel suficiente de calidad operativa, especialmente en lo que se refiere al tiempo necesario para la interrogación del repositorio central por parte de las oficinas consulares y los pasos fronterizos, que deberá ser el más breve posible.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea, la Agencia aplicará a todo miembro de su personal que deba trabajar con datos del RTP normas adecuadas en materia de secreto profesional u otras obligaciones de confidencialidad equivalentes. Esta obligación seguirá siendo aplicable después de que dichos miembros del personal hayan cesado en el cargo o el empleo o tras la terminación de sus actividades.

Artículo 39

Responsabilidades nacionales

1. Los Estados miembros serán responsables:

a)       del desarrollo de su sistema nacional, de la conexión al repositorio central y de la expedición de testigos de autenticación;

b)      de la organización, gestión, funcionamiento y mantenimiento de su sistema nacional; y

c)       de la gestión y las disposiciones oportunas para el acceso al repositorio central por parte de las autoridades competentes, de conformidad con el presente Reglamento, y de la elaboración y actualización periódica de la lista de dicho personal y sus perfiles de usuario.

2. Cada Estado miembro designará a una autoridad nacional que facilitará el acceso de las autoridades competentes al repositorio central, y conectará a dicha autoridad nacional con el punto de entrada en la red.

3. Los Estados miembros seguirán procedimientos automatizados para el tratamiento de los datos.

4. Antes de recibir la autorización oportuna para tratar los datos almacenados en el repositorio central, el personal de las autoridades con derecho de acceso o de utilización del repositorio central recibirá una formación adecuada sobre las normas de seguridad y protección de datos.

5. Los costes en que incurran los sistemas nacionales, así como los costes de albergar la interfaz nacional, correrán a cargo del presupuesto de la Unión.

Artículo 40

Responsabilidades en cuanto a la utilización de los datos

1. Los Estados miembros velarán por que los datos se traten con las adecuadas garantías jurídicas y, en particular, por que solamente el personal debidamente autorizado tenga acceso a los datos tratados en el repositorio central a efectos del desempeño de sus tareas de conformidad con el presente Reglamento. El Estado miembro responsable garantizará, en particular:

a)       la legalidad de la recogida de datos;

b)      la legalidad de la transmisión de datos al repositorio central;

c)       la exactitud y actualización de los datos en el momento de su transmisión al repositorio central.

2. La Agencia garantizará que el repositorio central funcione de conformidad con el presente Reglamento y sus medidas de implementación contempladas en el artículo 37. En particular, la Agencia:

a)       adoptará las medidas necesarias para garantizar la seguridad del repositorio central y la infraestructura de comunicación entre el repositorio central y los puntos de entrada en la red, sin perjuicio de las responsabilidades de cada Estado miembro;

b)      garantizará que solamente el personal debidamente autorizado tenga acceso a los datos tratados en el repositorio central a efectos del desempeño de las tareas de la Agencia de conformidad con el presente Reglamento.

3. La Agencia informará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión de las medidas que adopte de conformidad con el apartado 2 para el inicio de las operaciones del RTP.

Artículo 41

Conservación de datos en archivos nacionales

1. Todo Estado miembro podrá conservar en sus archivos nacionales los datos alfanuméricos que haya introducido en el repositorio central, de conformidad con los fines del RTP y con arreglo a las disposiciones legales pertinentes, incluidas las relativas a la protección de datos.

2. Esos datos no se conservarán en los ficheros nacionales más tiempo del que se conserven en el repositorio central.

3. Toda utilización de datos que no se ajuste a lo dispuesto en el apartado 1 se considerará un abuso con arreglo a la legislación de cada Estado miembro.

4. El presente artículo no podrá interpretarse en el sentido de que se requiere algún tipo de adaptación técnica del repositorio central. Los Estados miembros solo podrán conservar los datos en virtud del presente artículo a sus propia cuenta, a su propio riesgo y con sus propios medios técnicos.

Artículo 42

Transmisión de datos a terceros países o a organizaciones internacionales

Los datos tratados en el repositorio central o durante el examen de las solicitudes con arreglo al presente Reglamento no se transmitirán ni se pondrán a disposición de un tercer país o una organización internacional bajo ninguna circunstancia.

Artículo 43

Seguridad de los datos

1. El Estado miembro responsable garantizará la seguridad de los datos antes de su transmisión al punto de entrada en la red y durante la misma. Cada Estado miembro garantizará la seguridad de los datos que reciba del repositorio central.

2. Los Estados miembros adoptarán, en relación con sus sistemas nacionales respectivos, las medidas necesarias, incluido un plan de seguridad, para:

a)      proteger físicamente los datos, entre otras cosas mediante la elaboración de planes de contingencia para la protección de las infraestructuras críticas;

b)      denegar el acceso de las personas no autorizadas a las instalaciones nacionales en las que el Estado miembro lleve a cabo operaciones relacionadas con el RTP (controles a la entrada de la instalación);

c)      impedir que los soportes de datos puedan ser leídos, copiados, modificados o suprimidos sin autorización (control de los soportes de datos);

d)      impedir la introducción no autorizada de datos y la inspección, modificación o supresión no autorizadas de datos personales almacenados (control del almacenamiento);

e)      impedir el tratamiento no autorizado de datos en el repositorio central y cualquier modificación o supresión no autorizadas de los datos tratados en el repositorio central (control de la introducción de datos);

f)       garantizar que las personas autorizadas para acceder al repositorio central tengan únicamente acceso a los datos cubiertos por su autorización de acceso, mediante identidades de usuario individuales y únicas y modos de acceso únicamente confidenciales (control del acceso a los datos);

g)      garantizar que todas las autoridades con derecho de acceso al repositorio central creen perfiles que describan las funciones y responsabilidades de las personas autorizadas para introducir, modificar, suprimir, consultar y buscar datos y pongan inmediatamente esos perfiles a disposición de las autoridades de control contempladas en el artículo 52 que así lo soliciten (perfiles del personal);

h)      garantizar la posibilidad de verificar y determinar a qué organismos pueden transmitirse datos personales utilizando equipos de transmisión de datos (control de la transmisión);

i)       garantizar la posibilidad de verificar y determinar qué tipo de datos han sido tratados en el repositorio central, en qué momento, por quién y con qué fines (control de la anotación de datos);

j)       impedir la lectura, copia, modificación o supresión no autorizadas de datos personales durante la transmisión de datos personales hacia o desde el repositorio central o durante el transporte de soportes de datos, en particular mediante técnicas adecuadas de criptografiado (control del transporte);

k)      supervisar la eficacia de las medidas de seguridad mencionadas en el presente apartado y adoptar las medidas de organización necesarias relativas a la supervisión interna a fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento (auditoría interna).

3. La Agencia adoptará las medidas necesarias para alcanzar los objetivos fijados en el apartado 2 en relación con el funcionamiento del repositorio central, incluida la adopción de un plan de seguridad.

Artículo 44

Responsabilidad

1. Toda persona o Estado miembro que haya sufrido un daño como consecuencia de una operación de tratamiento ilegal o de cualquier acto incompatible con el presente Reglamento tendrá derecho a recibir una indemnización del Estado miembro responsable del daño sufrido. Dicho Estado miembro quedará total o parcialmente exento de su responsabilidad si demuestra que no es responsable del acontecimiento que originó el daño.

2. Si el incumplimiento, por un Estado miembro, de las obligaciones que le impone el presente Reglamento causa daños al RTP, dicho Estado miembro será considerado responsable de los daños, a no ser que la Agencia u otro Estado miembro participante en el RTP no hubiera adoptado medidas razonables para impedir que se produjeran dichos daños o para atenuar sus efectos.

3. Las reclamaciones contra un Estado miembro por los daños a los que se refieren los apartados 1 y 2 estarán sujetas a las disposiciones del Derecho nacional del Estado miembro demandado.

Artículo 45

Anotaciones

1. Cada uno de los Estados miembros y la Agencia efectuarán anotaciones de todas las operaciones de tratamiento de datos que se efectúen en el repositorio central. Dichas anotaciones indicarán las finalidades de uso de los datos a que se refieren el artículo 23, apartado 1, y los artículos 31 a 33, la fecha y la hora, los tipos de datos transmitidos a que se refieren los artículos 25 y 26 y 28 a 30, los tipos de datos utilizados para la interrogación a que se refieren los artículos 31 a 33 y el nombre de la autoridad que introduce o recupera los datos. Además, cada Estado miembro llevará a cabo anotaciones del personal debidamente autorizado para introducir o recuperar datos.

2. Tales anotaciones solo se podrán utilizar para la supervisión de la admisibilidad del tratamiento de datos a efectos de la protección de datos, así como para garantizar la seguridad de los datos. Las anotaciones se protegerán con medidas adecuadas contra todo acceso no autorizado, y se suprimirán transcurrido un periodo de un año desde la expiración del periodo de conservación a que se refiere el artículo 33, apartado 1, siempre que no sean necesarias para procedimientos de supervisión ya iniciados.

Artículo 46

Autosupervisión

Los Estados miembros velarán por que toda autoridad habilitada para acceder a los datos del repositorio central tome las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento y coopere, en caso necesario, con la autoridad de control.

Artículo 47

Sanciones

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que todo uso indebido de los datos introducidos en el repositorio central sea objeto de sanciones, incluidas las de índole administrativa y/o penal conforme al Derecho nacional, las cuales habrán de ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

CAPÍTULO X

Derechos de los interesados y supervisión

Artículo 48

Derecho de información

1. El Estado miembro responsable informará a los solicitantes y a las personas a que se refiere el artículo 25, apartado 4, letra f), de los siguientes datos:

a)       la identidad del responsable del tratamiento a que se refiere el artículo 52, apartado 4, incluidos sus datos de contacto;

b)      los fines para los que se tratarán los datos en el RTP;

c)       las categorías de destinatarios de los datos;

d)      el periodo de conservación de los datos;

e)       la obligatoriedad de la recogida de datos para el examen de la solicitud;

f)       la existencia del derecho de acceso a los datos que les conciernen, y el derecho a solicitar que los datos inexactos que les conciernan se corrijan o que los datos tratados de forma ilícita que les conciernan se supriman, lo que incluye el derecho a la información sobre los procedimientos para el ejercicio de tales derechos y sobre los datos de contacto de las autoridades de control a que se refiere el artículo 52, apartado 1, que atenderán las reclamaciones relativas a la protección de datos personales.

2. La información mencionada en el apartado 1 se comunicará al solicitante por escrito cuando se recojan los datos del impreso de solicitud y las impresiones dactilares a que se refieren el artículo 25, apartados 4 y 5.

3. La información mencionada en el apartado 1 se facilitará a las personas a que se refiere el artículo 25, apartado 4, letra f), en los impresos de declaración de invitación, patrocinio y alojamiento que deberán firmar dichas personas.

A falta de tales impresos firmados por dichas personas, la información se suministrará de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 95/46/CE.

Artículo 49

Derecho de acceso, corrección y supresión

1. Sin perjuicio de la obligación de suministrar otros datos con arreglo al artículo 12, letra a), de la Directiva 95/46/CE, toda persona tendrá derecho a que se le comuniquen los datos que le conciernan y estén registrados en el repositorio central, así como los relativos al Estado miembro que los haya transmitido al repositorio central. Dicho acceso a los datos solo podrá ser concedido por un Estado miembro. Cada Estado miembro llevará a cabo anotaciones de todas esas solicitudes de acceso.

2. Cualquier persona podrá solicitar la corrección de los datos inexactos y la supresión de los datos obtenidos ilegalmente que le conciernan. El Estado miembro que haya transmitido los datos procederá sin demora a la corrección y la supresión de esos datos, de conformidad con sus leyes, reglamentos y procedimientos.

3. Si la solicitud contemplada en el apartado 2 se presenta a un Estado miembro distinto del Estado miembro responsable, las autoridades del Estado miembro al que se haya presentado la solicitud se pondrán en contacto con las autoridades del Estado miembro responsable dentro de un plazo de catorce días. El Estado miembro responsable comprobará la exactitud de los datos y la legalidad de su tratamiento en el repositorio central en un plazo de un mes.

4. Si se advirtiese que los datos anotados en el repositorio central son inexactos o se han anotado ilegalmente, el Estado miembro que los haya transmitido corregirá o suprimirá esos datos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, apartados 2 y 3. El Estado miembro responsable confirmará sin demora por escrito a la persona interesada que ha tomado las medidas necesarias para corregir o suprimir los datos que le conciernen.

5. Si el Estado miembro responsable no reconoce que los datos anotados en el repositorio central son inexactos o han sido anotados ilegalmente, explicará sin demora por escrito a la persona interesada las razones por las que no accede a corregir o suprimir los datos que le conciernen.

6. El Estado miembro responsable informará también a la persona interesada de las medidas que puede tomar en caso de no aceptar la explicación facilitada. Esta explicación incluirá información sobre cómo interponer una acción judicial o presentar una reclamación ante las autoridades u órganos jurisdiccionales competentes de dicho Estado miembro, así como sobre la ayuda que podrá recibir, entre otras instancias, de las autoridades de control mencionadas en el artículo 52, de conformidad con las leyes, reglamentos y procedimientos de dicho Estado miembro.

Artículo 50

Cooperación para garantizar los derechos relativos a la protección de datos

1. Los Estados miembros cooperarán activamente para garantizar el respeto de los derechos establecidos en el artículo 49, apartados 2 y 3.

2. En cada Estado miembro, la autoridad de control prestará asistencia y asesorará a las personas interesadas que así lo soliciten para el ejercicio de su derecho a corregir o suprimir los datos que les conciernan, de conformidad con el artículo 28, apartado 4, de la Directiva 95/46/CE.

3. La autoridad de control del Estado miembro responsable que haya transmitido los datos y las autoridades de control de los Estados miembros ante los que se ha presentado la solicitud cooperarán con ese fin.

Artículo 51

Vías de recurso

1. En todos los Estados miembros, cualquier persona tendrá derecho a interponer una acción judicial o a presentar una reclamación ante las autoridades competentes, así como derecho a una tutela judicial efectiva por parte de los tribunales del Estado miembro que haya denegado el derecho de acceso, de corrección o de supresión de datos que le conciernan conforme al artículo 49, apartados 1 y 2.

2. Las autoridades de control estarán disponibles para prestar su asistencia durante todo el procedimiento.

Artículo 52

Control por parte de la autoridad de control nacional

1. La autoridad de control supervisará la legalidad del tratamiento de los datos personales a que se refiere el artículo 22, apartado 1, por el Estado miembro en cuestión, incluida su transmisión hacia y desde el repositorio central.

2. La autoridad de control velará por que se lleve a cabo una auditoría de las operaciones de tratamiento de datos en el sistema nacional conforme a normas internacionales de auditoría pertinentes al menos cada cuatro años.

3. Los Estados miembros velarán por que su autoridad de control disponga de medios suficientes para desempeñar las funciones que les encomienda el presente Reglamento.

4. En lo que respecta al tratamiento de datos personales en el RTP, cada Estado miembro designará a la autoridad que deberá considerarse responsable del tratamiento de conformidad con el artículo 2, letra d), de la Directiva 95/46/CE y en la cual recaerá la responsabilidad central del tratamiento de los datos por dicho Estado miembro. Cada Estado miembro comunicará el nombre de dicha autoridad a la Comisión.

5. Cada Estado miembro proporcionará cualquier información que le soliciten las autoridades de control y, en particular, les facilitará información relativa a las actividades realizadas de conformidad con el artículo 39 y el artículo 40, apartado 1, les dará acceso a las listas mencionadas en el artículo 39, apartado 1, letra c), y a las anotaciones mencionadas en el artículo 45, y les permitirá acceder a todos sus locales en todo momento.

Artículo 53

Supervisión por parte del Supervisor Europeo de Protección de Datos

1. El Supervisor Europeo de Protección de Datos comprobará que las actividades de tratamiento de datos personales de la Agencia se llevan a cabo conforme al presente Reglamento. Serán de aplicación, en consecuencia, las funciones y competencias mencionadas en los artículos 46 y 47 del Reglamento (CE) nº 45/2001.

2. El Supervisor Europeo de Protección de Datos velará por que, al menos cada cuatro años, se lleve a cabo una auditoría de las actividades de tratamiento de datos personales de la Agencia con arreglo a las normas de auditoría internacionales. Ese informe de auditoría se enviará al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Agencia, a la Comisión y a las autoridades de control. Deberá ofrecerse a la Agencia la oportunidad de formular comentarios antes de que se adopte el informe.

3. La Agencia facilitará la información solicitada por el Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que dará acceso a todos los documentos y a las anotaciones mencionadas en el artículo 45, apartado 1, y al que permitirá acceder a sus locales en todo momento.

Artículo 54

Cooperación entre las autoridades de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos

1. Las autoridades de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos, cada uno dentro del ámbito de sus competencias respectivas, cooperarán activamente en el marco de sus responsabilidades y garantizarán una supervisión coordinada del RTP.

2. Dentro del ámbito de sus competencias respectivas, intercambiarán la información pertinente, se asistirán mutuamente en la realización de inspecciones y auditorías, estudiarán las dificultades de interpretación o aplicación del presente Reglamento, examinarán los problemas que se planteen en el ejercicio de supervisión independiente o en el ejercicio de los derechos de los interesados, elaborarán propuestas armonizadas para hallar soluciones comunes a los problemas y fomentarán el conocimiento de los derechos en materia de protección de datos, en la medida necesaria.

3. Las autoridades de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos se reunirán con este objeto al menos dos veces al año. Los costes de esas reuniones correrán a cargo del Supervisor Europeo de Protección de Datos. El reglamento interno se adoptará en la primera reunión. Los métodos de trabajo se irán desarrollando conjuntamente y en función de las necesidades.

4. Cada dos años se remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la Agencia un informe conjunto sobre las actividades realizadas. Dicho informe incluirá un capítulo referente a cada Estado miembro redactado por la autoridad de control de dicho Estado miembro.

CAPÍTULO XI

Disposiciones finales

Artículo 55

Inicio de la transmisión

1. Cada Estado miembro notificará a la Comisión que ha adoptado las medidas técnicas y legales necesarias para transmitir al repositorio central los datos mencionados en el artículo 22, apartado 1.

2. La Agencia notificará a la Comisión que ha adoptado las medidas técnicas necesarias a que se refiere el artículo 38, apartado 1.

Artículo 56

Inicio de las operaciones

La Comisión determinará la fecha en la que el RTP iniciará sus operaciones, una vez se cumplan las condiciones siguientes:

a)      se hayan adoptado las medidas contempladas en el artículo 37, apartados 1 y 2;

b)      una vez validadas las medidas técnicas, los Estados miembros hayan notificado a la Comisión que han adoptado las medidas técnicas y legales necesarias para recoger y transmitir los datos a que se refiere el artículo 22, apartado 1, al repositorio central;

c)      la Agencia haya declarado que se ha llevado a cabo con éxito el ensayo completo del repositorio central contemplado en el artículo 38, apartado 1, y

d)      la Agencia haya notificado a la Comisión que el repositorio central está listo para iniciar sus operaciones.

Artículo 57

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

Artículo 58

Modificaciones de los anexos

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 59, en relación con los anexos del presente Reglamento.

Artículo 59

Ejercicio de la delegación

1. Se otorga a la Comisión la facultad de adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. La delegación de poderes prevista en el artículo 10, apartado 2, y en el artículo 58 se conferirá a partir del X.X.201X por un periodo indeterminado. (Fecha de entrada en vigor del presente Reglamento).

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 10, apartado 2, y en el artículo 58 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que estén ya en vigor.

4. Tan pronto como adopte un acto delegado, la Comisión lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10, apartado 2, y del artículo 58 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y el Consejo, ninguna de esas dos instituciones formulan objeciones al respecto o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto la una como la otra informan a la Comisión de que no las formularán. Ese plazo se prorrogará dos meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 60

Notificación

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión:

a)      el impreso nacional a que se refiere el artículo 9, apartado 5, que constituye la prueba de que el solicitante dispone de un patrocinador y/o de alojamiento particular, cuando así proceda;

b)      la autoridad que debe considerarse responsable del tratamiento, a que se refiere el artículo 52, apartado 4;

c)      las medidas técnicas y legales necesarias a que se refiere el artículo 56.

2. Los Estados miembros notificarán a la Agencia:

a)      las autoridades competentes con acceso para introducir, modificar, suprimir, consultar o buscar datos, a que se refiere el artículo 23;

b)      las estadísticas compiladas de conformidad con el artículo 18, apartado 5, y el anexo V.

3. La Agencia notificará a la Comisión que ha adoptado las medidas técnicas necesarias y que el repositorio central está listo para iniciar sus operaciones.

4. La Comisión pondrá la información notificada de conformidad con el apartado 1, letra a), a disposición de los Estados miembros y del público mediante una publicación electrónica que será constantemente actualizada.

5. Bulgaria, Chipre y Rumanía notificarán a la Comisión en un plazo de diez días laborables si reconocen unilateralmente la adhesión al RTP de los viajeros registrados a fin de que puedan acogerse a la facilitación de las inspecciones fronterizas en sus fronteras exteriores. La Comisión publicará la información comunicada por dichos Estados miembros en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 61

Grupo consultivo

La Agencia creará un grupo consultivo y lo dotará con los conocimientos técnicos relacionados con el RTP, en particular en el contexto de la preparación de su programa de trabajo anual y de su informe de actividad anual.

Artículo 62

Formación

La Agencia desempeñará tareas de formación sobre la utilización técnica del repositorio central.

Artículo 63

Seguimiento y evaluación

1. La Agencia se asegurará de que se establecen procedimientos para supervisar el funcionamiento del repositorio central en relación con los objetivos de resultados, rentabilidad, seguridad y calidad del servicio.

2. A efectos del mantenimiento técnico, la Agencia tendrá acceso a la información necesaria relacionada con las operaciones de tratamiento realizadas en el repositorio central.

3. Dos años después de que el RTP inicie sus operaciones y, posteriormente, cada dos años, la Agencia presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe sobre el funcionamiento técnico del RTP, incluida su seguridad.

4. Tres años después de que el RTP inicie sus operaciones y, posteriormente, cada cuatro años, la Comisión realizará una evaluación global del RTP. En dicha evaluación global se examinarán los resultados obtenidos en relación con los objetivos y se evaluará la vigencia de los fundamentos del sistema, la aplicación del presente Reglamento en lo que respecta al RTP, la seguridad del RTP, la aplicación de las operaciones de recogida y uso de datos biométricos, el cumplimiento de las normas de protección de datos y la organización de los procedimientos correspondientes a las solicitudes y la expedición de los testigos de autenticación. La Comisión remitirá la evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe irá acompañado, cuando así proceda, de las propuestas apropiadas de modificación del presente Reglamento.

5. Los Estados miembros facilitarán a la Agencia y a la Comisión la información necesaria para redactar los informes a que se refieren los apartados 3 y 4 con arreglo a los parámetros cuantitativos previamente definidos por la Agencia y la Comisión, respectivamente.

6. La Agencia facilitará a la Comisión la información necesaria para realizar las evaluaciones globales a que se refiere el apartado 4.

Artículo 64

Entrada en vigor y aplicación

1. El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. Será aplicable a partir de la fecha a que se refiere el artículo 56.

3. Los artículos 37, 38, 39, 43, 55, 56, 57, 58, 59 y 60 se aplicarán a partir de la fecha a que se refiere el apartado 1.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo                          Por el Consejo

El Presidente                                                 El Presidente                                                                       

ANEXO I

IMPRESO DE SOLICITUD ARMONIZADO[40]

Solicitud de Programa

de Registro de Viajeros

1. Apellido(s) (x) || SOLO PARA USO OFICIAL

2. Apellido(s) de nacimiento [apellido(s) anterior(es)] (x) || Fecha de la solicitud: Número de solicitud Solicitud presentada en: □ Embajada/consulado □ CCS □ Paso fronterizo Nombre: Expediente tramitado por: Justificantes: □ Documento de viaje □ Medios de subsistencia □ Invitación □ Medio de transporte □ Otros: Decisión □ Denegado □ Concedido Válido: Desde el… hasta el

3. Nombre(s) (x)

4. Fecha de nacimiento (día-mes-año) || 5. Lugar de nacimiento 5a. País de nacimiento || 6. Nacionalidad actual 6a. Nacionalidad de nacimiento, si difiere de la actual

7. Sexo □ Varón □ Mujer □ No especificado || 8. Estado civil □ Soltero/a □ Casado/a □ Separado/a □ Divorciado/a □ Viudo/a □ Otro (especifíquese)

9. Para los menores de edad: Apellido(s), nombre, dirección (si difiere de la del solicitante) y nacionalidad de la persona que ejerce la patria potestad o la tutela legal

10. Tipo de documento de viaje □ Pasaporte ordinario □ Pasaporte diplomático □ Pasaporte de servicio □ Pasaporte oficial □ Pasaporte especial □ Otro documento de viaje (especifíquese)

11. Número del documento de viaje || 12. Fecha de expedición || 13. Válido hasta || 14. Expedido por

15. Domicilio postal y dirección de correo electrónico del solicitante ||  Número(s) de teléfono

16. Residente en un país distinto del país de nacionalidad actual □ No □ Sí. Permiso de residencia o documento equivalente______nº______________, válido hasta el

* 17. Ocupación actual y periodo de empleo

* 18. Dirección y número de teléfono del empleador. Para los estudiantes, nombre y dirección del centro de enseñanza.

19. Objetivos principales de los viajes: □ Turismo □ Negocios □ Visita a familiares o amigos □ Culturales □ Deportivos □ Visita oficial □ Razones médicas □ Estudios □ Otros (especifíquense)

Los familiares de ciudadanos de la UE, del EEE o de la Confederación Suiza (cónyuges, hijos o ascendientes dependientes) que viajen en ejercicio de su derecho de libre circulación no deben rellenar los campos marcados con un asterisco *. Los familiares de ciudadanos de la UE, del EEE o de la Confederación Suiza deben presentar documentos que demuestren este parentesco y rellenar las casillas nº 25 y 26.

(x) Los campos 1 a 3 deben rellenarse con arreglo a los datos que figuren en el documento de viaje.

20. Visado de Schengen válido □ No______________ □ Sí. Fecha(s) de validez: desde el ___________________ hasta el Número de identificación del visado: ||

21. Impresiones dactilares obtenidas anteriormente en relación con solicitudes de participación en un Programa de Registro de Viajeros □ No [……………………………….] □ Sí. […………………………………….] Fecha, si se conoce:

*22. Apellido(s) y nombre de la(s) persona(s) que haya(n) emitido la invitación en los Estados miembros. Si no procede, nombre del (de los) hotel(es) o del (de los) lugar(es) de alojamiento provisional en los Estados miembros. ||

Domicilio postal y dirección de correo electrónico de la(s) persona(s) que hayan emitido la invitación, del (de los) hotel(es) o del (de los) lugar(es) de alojamiento provisional || Números de teléfono y fax ||

*23. Nombre y dirección de la empresa u organización que haya emitido la invitación || Números de teléfono y fax de la empresa u organización ||

Apellido(s), nombre, dirección, números de teléfono y fax y dirección de correo electrónico de la persona de contacto en la empresa u organización ||

||

*24. Los gastos de viaje y subsistencia del solicitante durante su estancia están cubiertos ||

□ por el propio/la propia solicitante Medios de subsistencia □ Efectivo □ Cheques de viaje □ Tarjeta de crédito □ Alojamiento ya pagado □ Transporte ya pagado □ Otros (especifíquense) || □ por un patrocinador (especifíquese si se trata del anfitrión, la empresa, la organización…) [… …] □ indicado en las casillas 18 o 19 [….…] □ otro (especifíquese) Medios de subsistencia □ Efectivo □ Alojamiento facilitado □ Todos los gastos de estancia cubiertos □ Transporte ya pagado □ Otros (especifíquense) ||

||  

25. Datos personales del familiar que es ciudadano de la UE, del EEE o de la Confederación Suiza ||

Apellido(s) || Nombre(s) ||

Fecha de nacimiento || Nacionalidad || Número del documento de viaje o del documento de identidad ||

Dirección || Teléfono || Dirección de correo electrónico ||

26. Parentesco con el ciudadano de la UE, del EEE o de la Confederación Suiza □ cónyuge □ hijo/a □ nieto/a □ ascendiente dependiente ||

27. Lugar y fecha || 28. Firma (en caso de menores, firma de la persona que ejerce la patria potestad o la tutela legal) ||

Tengo conocimiento de que la tasa de solicitud del RTP no se reembolsa en ningún caso.

Tengo conocimiento de que necesito un seguro médico de viaje adecuado para mi primera estancia y para cualquier visita posterior al territorio de los Estados miembros.

Tengo conocimiento de lo siguiente y otorgo mi consentimiento al respecto: la obtención de los datos que se exigen en el presente impreso de solicitud y de las impresiones dactilares, en su caso, son obligatorias para el examen de la solicitud de Programa de Registro de Viajeros (RTP). Cualquier dato personal que me concierna y que aparezca en el impreso de solicitud de RTP, así como mis impresiones dactilares, se facilitarán a las autoridades competentes de los Estados miembros y serán tratados por dichas autoridades para la adopción de una decisión sobre mi solicitud de RTP.

Esos datos, así como los relativos a la decisión que se adopte sobre mi solicitud o a la decisión de revocar o ampliar el acceso al RTP se introducirán y almacenarán en el repositorio central durante un periodo máximo de cinco años, durante el cual permanecerán accesibles para las autoridades competentes en materia de visados o de fronteras. La autoridad del Estado miembro responsable del tratamiento de los datos es: [(…)].

Tengo conocimiento de mi derecho a que, en cualquiera de los Estados miembros, se me notifiquen los datos que me conciernan y que estén registrados en el repositorio central, así como el Estado miembro que los haya transmitido, y a solicitar que se corrijan los datos relativos a mi persona que sean inexactos y que se supriman los que hayan sido tratados ilegalmente. A petición expresa mía, la autoridad que examine mi solicitud me informará de la forma en que puedo ejercer mi derecho a comprobar los datos personales que me conciernen y hacer que se corrijan o supriman, así como de las vías de recurso correspondientes contempladas en el Derecho interno del Estado de que se trate. La autoridad de control de ese Estado miembro [datos de contacto] atenderá las reclamaciones en materia de protección de datos personales.

Declaro que, a mi leal entender, todos los datos por mí presentados son correctos y están completos. Tengo conocimiento de que toda declaración falsa podrá ser motivo de denegación de mi solicitud o de revocación del acceso ya concedido al RTP y dar lugar a actuaciones judiciales contra mi persona con arreglo a las leyes del Estado Miembro que tramite mi solicitud.

Me comprometo a abandonar el territorio de los Estados miembros a su debido tiempo.

Lugar y fecha || Firma (para los menores, firma de la persona que ejerza la patria potestad o la tutela legal):

ANEXO II

LISTA NO EXHAUSTIVA DE JUSTIFICANTES

Los justificantes que deben presentar los solicitantes del Programa de Viajeros Registrados conforme al artículo 9 pueden incluir los documentos siguientes:

1. Documentación relativa al propósito del viaje

1)      Para los viajes de negocios:

a)       una invitación de una empresa o de una autoridad para asistir a reuniones, congresos o acontecimientos relacionados con el comercio, la industria o el trabajo;

b)      otros documentos que prueben la existencia de relaciones comerciales o laborales;

c)       documentos que demuestren las actividades económicas de la empresa;

d)      documentos que demuestren el empleo de los solicitantes [puesto] [situación] en la empresa.

2)      Para los viajes de estudios u otros tipos de formación:

a)       justificante de matrícula en un centro de enseñanza para participar en cursos teóricos y prácticos de formación básica y perfeccionamiento;

b)      carnés de estudiante o certificados de los estudios que vayan a cursarse.

3)      Para los viajes de turismo o privados:

a)       documentos relativos al alojamiento:

i)        una invitación del anfitrión, en su caso;

ii)       un documento del establecimiento de hospedaje o cualquier otro documento apropiado que indique el alojamiento previsto;

b)      documentos relativos al itinerario:

i)        confirmación de las reservas efectuadas durante el último año, o cualquier otro documento apropiado que indique el (los) viaje(s) previsto(s) y/o realizado(s).

4)      Para los viajes realizados por motivos políticos, científicos, culturales, deportivos o religiosos, o por otras razones:

a)       invitación(es), inscripciones o programas en los que figure (siempre que sea posible) el nombre de la organización anfitriona y la duración de la(s) estancia(s), o cualquier otro documento apropiado que indique la finalidad del (de los) viaje(s).

5)      Para los viajes de miembros de delegaciones oficiales que, a raíz de una invitación oficial dirigida al gobierno del tercer país de que se trate, participen en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de un Estado miembro:

a)       una carta expedida por una autoridad del tercer país de que se trate en la que se confirme que el solicitante es miembro de la delegación oficial que viaja a un Estado miembro para participar en los actos anteriormente mencionados, junto con una copia de la(s) invitación(es) oficial(es).

2. Documentación que permite evaluar la intención del solicitante de abandonar el territorio de los Estados miembros

a)      prueba de medios económicos en el país de residencia;

b)      prueba de empleo: extractos bancarios;

c)      prueba de propiedad inmobiliaria;

d)      prueba de integración en el país de residencia: vínculos familiares; situación profesional.

3. Documentación relativa a la situación familiar del solicitante

a)      consentimiento parental (cuando el menor no viaje con sus padres);

b)      prueba de vínculos familiares con la persona que acoge o invita al solicitante;

c)      permiso de residencia.

ANEXO III

TASA DE REGISTRO

1. Los solicitantes abonarán una tasa de registro de 20 EUR.

2. Si la solicitud de RTP se examina al mismo tiempo que la solicitud de visado múltiple, el solicitante deberá abonar una tasa de 10 EUR.

ANEXO IV

IMPRESO ARMONIZADO DE NOTIFICACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA DENEGACIÓN O REVOCACIÓN DEL ACCESO A UN PROGRAMA DE REGISTRO DE VIAJEROS[41]

___________

__________________________________________________________________________

DENEGACIÓN/REVOCACIÓN

Estimada Sra. D.ª / Estimado Sr. D. _______________________________,

 La Embajada/Consulado General/Consulado/Centro común de solicitud de ________________en_______________;

 La autoridad de fronteras del____________________[nombre del paso fronterizo y el país].

ha/han

 examinado su solicitud;

 examinado su acceso al Programa de Viajeros Registrados, número: ______________, concedido el:_______________[día/mes/año].

 El acceso al RTP le ha sido denegado  El acceso al RTP ha sido revocado

Esta decisión obedece a la razón o las razones siguientes:

1.    no tiene Vd. un permiso de residencia válido o una tarjeta de residencia válida, en su caso, o un visado conforme al Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo, de marzo de 2001;

2.    se ha presentado un documento de viaje falso o falsificado;

3.    no ha demostrado Vd. la necesidad ni justificado la intención de viajar frecuentemente y/o regularmente;

4.    no se ha aportado ninguna justificación del propósito y las condiciones de la(s) estancia(s) prevista(s);

5.    no ha demostrado Vd. su situación económica en su país de origen o de residencia, o no ha aportado pruebas de que dispone de medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la(s) estancia(s) prevista(s) o para el regreso a su país de origen o de residencia, o bien no está en condiciones de obtener dichos medios legalmente;

6.    ha sobrepasado Vd. anteriormente la duración máxima de la estancia autorizada en el territorio de los Estados miembros y no ha demostrado su integridad y fiabilidad;

7.    ……………… (indíquese el Estado miembro) ha introducido su descripción en el SIS a efectos de denegación de entrada;

8.    uno o más Estados miembros consideran que Vd. supone una amenaza para el orden público, la seguridad interior o la salud pública, según se definen en el artículo 2, punto 19, del Código de fronteras Schengen, o para las relaciones internacionales de uno o más Estados miembros;

9.    la información presentada en cuanto a la justificación del propósito y las condiciones de la estancia prevista no se ha considerado fiable;

10. no ha podido determinarse su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros a su debido tiempo;

11.  el propio viajero registrado ha solicitado la revocación del acceso[42].

Observaciones:

___________________________________________________________________________

___________________________________________________________________________

___________________________________________________________________________

Notas: El interesado puede recurrir la decisión denegatoria o revocatoria del acceso a un Programa de Registro de Viajeros conforme a lo dispuesto en las leyes nacionales y en el artículo 47, apartado 1, de la Carta. El interesado recibe una copia del presente documento (cada Estado miembro debe indicar las referencias a la legislación nacional y al procedimiento para el ejercicio del derecho de recurso, incluida la autoridad competente ante la que puede interponerse el recurso y los plazos para hacerlo).

Fecha y sello de la embajada/consulado general/consulado/autoridades fronterizas/otras autoridades competentes.

Firma del interesado[43]

ANEXO V

ESTADÍSTICAS ANUALES SOBRE EL PROGRAMA DE REGISTRO DE VIAJEROS

Datos que deberán facilitarse a la Agencia en el plazo establecido en el artículo 18 respecto de cada paso fronterizo y cada lugar donde los Estados miembros otorguen acceso al RTP:

– Número total de solicitudes de acceso

– Número total de accesos concedidos

– Número total de accesos denegados

– Número total de accesos revocados

– Número total de accesos solicitados, concedidos, denegados, revocados o ampliados a nacionales de terceros países titulares de un visado

– Número total de accesos solicitados, concedidos, denegados, revocados o ampliados a nacionales de terceros países no titulares de un visado

– Tiempo medio de inscripción

– Tiempo de tramitación en el paso fronterizo

– Índice de disponibilidad del repositorio central

– Índices de error, por ejemplo, IIF (índice de inscripciones fallidas), falsas correspondencias, etc.

Normas generales para la presentación de los datos:

– Se reunirán en un solo expediente los datos correspondientes a todo el año anterior.

– Los datos se facilitarán mediante la plantilla común (proporcionada por la Agencia).

– Los datos, agrupados por terceros países, estarán disponibles respecto de cada paso fronterizo y cada lugar donde el Estado miembro correspondiente examine las solicitudes de RTP.

En el caso de que algún dato no esté disponible ni sea pertinente para una categoría y un tercer país determinado, los Estados miembros dejarán vacía la casilla correspondiente (y no anotarán «0» (cero), «n.a.» (no aplicable), ni ningún otro valor).

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA PARA PROPUESTAS

1.           MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

              1.1.    Denominación de la propuesta/iniciativa

              1.2.    Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la estructura GPA/PPA

              1.3.    Naturaleza de la propuesta/iniciativa

              1.4.    Objetivo(s)

              1.5.    Justificación de la propuesta/iniciativa

              1.6.    Duración e incidencia financiera

              1.7.    Modo(s) de gestión previsto(s)

2.           MEDIDAS DE GESTIÓN

              2.1.    Disposiciones en materia de seguimiento e informes

              2.2.    Sistema de gestión y de control

              2.3.    Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

3.           INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

              3.1.    Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

              3.2.    Incidencia estimada en los gastos

              3.3.    Incidencia estimada en los ingresos

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA PARA PROPUESTAS

1. MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 1.1. Denominación de la propuesta/iniciativa

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Programa de Registro de Viajeros (RTP), a reserva de la adopción, por parte de la Autoridad Legislativa, de la propuesta por la que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados (COM(2011) 750) y de la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece el marco financiero plurianual para el periodo 2014-2020 (COM (2011) 398), así como de la existencia de un nivel suficiente de recursos disponibles dentro de los límites máximos de gastos de la partida presupuestaria correspondiente.

1.2. Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la estructura GPA/PPA[44]

Ámbito de actuación: Asuntos de Interior (título 18)

1.3. Naturaleza de la propuesta/iniciativa

x La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva

¨ La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva a raíz de un proyecto piloto/una acción preparatoria[45]

¨ La propuesta/iniciativa se refiere a la prolongación de una acción existente

¨ La propuesta/iniciativa se refiere a una acción reorientada hacia una nueva acción

1.4. Objetivos 1.4.1. Objetivo(s) estratégico(s) plurianual(es) de la Comisión contemplado(s) en la propuesta/iniciativa

El Programa de Estocolmo adoptado por el Consejo Europeo en diciembre de 2009 reafirmó el potencial del Programa de Registro de Viajeros (RTP) para facilitar el acceso legal al territorio de los Estados miembros. La propuesta de creación de un RTP se incluyó por consiguiente en el Plan de acción por el que se aplica el Programa de Estocolmo. La financiación del desarrollo del paquete de fronteras inteligentes es una de las prioridades del Fondo de Seguridad Interior (FSI)[46]

1.4.2. Objetivo(s) específico(s) y actividad(es) GPA/PPA afectada(s)

Objetivos específicos: nº 1 «Desarrollo del sistema» y nº 2: «Funcionamiento del sistema»

El objetivo del RTP y del sistema de testigo de autenticación-repositorio central es facilitar el cruce de las fronteras exteriores de la Unión Europea a los viajeros frecuentes previamente escrutados de terceros países.

Actividad(es) GPA/PPA afectada(s)

Actividades: Solidaridad — Fronteras exteriores, retorno, política de visados y libre circulación de personas (Capítulo 18.02)

1.4.3. Resultado(s) e incidencia esperados

Especifíquense los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios/la población destinataria.

Gracias a la explotación de las nuevas tecnologías, el RTP supondrá a los viajeros registrados una reducción del tiempo y los costes del cruce de fronteras y aumentará la capacidad de tránsito de los pasos fronterizos, lo que aportará a los Estados miembros una nueva herramienta de gestión eficiente y rentable de sus flujos de viajeros. Las inspecciones fronterizas de los viajeros registrados no deberían durar más de 20 a 40 segundos como término medio.

Además, el RTP liberará hasta un 25 % de los recursos actualmente dedicados al control de los movimientos fronterizos de los viajeros frecuentes previamente escrutados, permitiendo dedicar una mayor atención al control de los viajeros de mayor riesgo.

1.4.4. Indicadores de resultados e incidencia

Especifíquense los indicadores que permiten realizar el seguimiento de la ejecución de la propuesta/iniciativa.

Durante el desarrollo

Tras la aprobación del proyecto de propuesta y la adopción de las especificaciones técnicas, el sistema técnico será desarrollado por un contratista externo. El desarrollo de los sistemas se efectuará a nivel central y nacional, bajo la coordinación general de la Agencia de Sistemas Informáticos. La Agencia de Sistemas Informáticos definirá un marco de gobernanza global en cooperación con todos los interesados. Como es habitual en el desarrollo de ese tipo de sistemas, al inicio del proyecto se definirá un plan general de gestión del proyecto, acompañado de un plan de garantía de la calidad. Ambos proyectos incluirán cuadros de indicadores que contendrán indicadores específicos referentes, concretamente, a los aspectos siguientes:

          la situación global del proyecto

el desarrollo del proyecto en tiempo oportuno y conforme al calendario acordado (hitos),

la gestión del riesgo

la gestión de los recursos (humanos y financieros), con arreglo a las asignaciones acordadas

el grado de preparación organizativa

Una vez el sistema sea operativo

número de personas en el programa, por categorías (con requisito de visado/exentos de visado) y por motivos de la solicitud de acceso (empresarios/estudiantes/trabajadores, etc.);

número de personas cuyo acceso al RTP se haya revocado o denegado;

tiempo medio de inscripción en el paso fronterizo y en el consulado;

tiempo necesario para que los VR crucen una frontera exterior;

disponibilidad del sistema;

índices de error, por ejemplo, falsas respuestas positivas, índice de inscripciones fallidas (IIF) e índice de aceptaciones falsas (IAF);

número de reclamaciones presentadas por particulares a la autoridad de control nacional (autoridad de protección de datos);

número de reclamaciones presentadas contra las autoridades por decisiones erróneas y/o discriminatorias;

aumento (en porcentaje) de la capacidad de tránsito del paso fronterizo;

Recursos de la guardia de fronteras sustituidos/liberados por el RTP y destinados al control de viajeros de mayor riesgo y/o a la ejecución de otras tareas pertinentes.

1.5. Justificación de la propuesta/iniciativa 1.5.1. Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo

Todos los años se registran unos 700 millones de movimientos de cruce de las fronteras en los pasos fronterizos exteriores (tierra, mar y aire). Teniendo en cuenta que el cruce de las fronteras por los pasos fronterizos más grandes y transitados ha aumentado y seguirá haciéndolo en el futuro, la inacción al nivel de la UE impediría la facilitación del cruce de las fronteras a los nacionales de terceros países, excepto los específicamente mencionados en el Código de fronteras Schengen y en el Reglamento sobre tráfico fronterizo menor, lo que significaría que los nacionales de terceros países deberían ser sometidos a inspecciones minuciosas y no podría concedérseles acceso a los sistemas automatizados de control de fronteras. Varios Estados miembros tienen ya problemas de gestión de las filas. Esos Estados miembros no tendrían otra solución que contratar más personal y reconstruir la infraestructura; todo aumento futuro de los flujos de viajeros generaría nuevos problemas de este tipo.

Por lo tanto, el RTP se necesita para facilitar a los viajeros registrados el cruce de las fronteras, liberar recursos en la guardia de fronteras e introducir un enfoque centrado en las personas para las inspecciones fronterizas.

1.5.2. Valor añadido de la intervención de la Unión Europea

La necesidad de intervención al nivel europeo es clara. Ningún Estado miembro puede, de forma aislada, implantar un RTP que facilite las inspecciones fronterizas en todos los Estados miembros. El RTP deberá aplicarse en todos los pasos fronterizos exteriores de la UE y tendrá implicaciones positivas para los recursos de las guardias fronterizas de todos los Estados miembros, permitiendo un uso eficiente de los mismos.

La propuesta de RTP asegura que la UE disponga de un enfoque común, basado en una legislación común, para ese programa, lo que garantiza a su vez la continuidad de la igualdad de las normas en todas las fronteras Schengen. Para los viajeros nacionales de terceros países, esta iniciativa significa que pueden acogerse al RTP en todos los pasos fronterizos de Schengen sin necesidad de escrutinios independientes. En otras palabras, una persona que haya sido escrutada por un Estado miembro puede acogerse a la facilitación del cruce de las fronteras exteriores de cualquier otro Estado miembro. Tal posibilidad sería inexistente a falta de normas comunes, es decir que el RTP no alcanzaría sus objetivos sin la participación de la UE.

1.5.3. Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

La experiencia acumulada con el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) y del Sistema de Información de Visados (VIS) ha permitido extraer las enseñanzas siguientes:

1) Como posible salvaguardia frente a los rebasamientos de costes y los retrasos resultantes de la introducción de nuevos requisitos, no se desarrollará ningún sistema de información nuevo en espacio de libertad, seguridad y justicia –especialmente si afecta a algún sistema informático de gran magnitud– en tanto no se hayan adoptado definitivamente los instrumentos jurídicos de base que determinen su finalidad, alcance, funciones y detalles técnicos.

2) Ha resultado difícil financiar los desarrollos nacionales de los Estados miembros que no han contemplado las actividades correspondientes en su programación plurianual o que han adolecido de falta de precisión en su programación con cargo al Fondo para las Fronteras Exteriores (FFE). Se propone, por tanto, incluir ahora estos costes de desarrollo en la propuesta.

1.5.4. Coherencia y posibles sinergias con otros instrumentos pertinentes

La presente propuesta debe considerarse parte del desarrollo continuo de la Estrategia de gestión integrada de las fronteras de la Unión Europea, y, en particular, de la Comunicación sobre fronteras inteligentes[47], y, en combinación con la propuesta de apoyo a las fronteras mediante el FSI[48], del Marco Financiero Plurianual. La ficha de financiación legislativa adjunta a la propuesta modificada de la Comisión sobre la creación de la Agencia[49] cubre los costes de los sistemas de TI existentes EURODAC, SIS II y VIS, pero no los de los futuros sistemas de gestión de las fronteras que aún no se han encomendado a la Agencia a través de un marco jurídico. Por lo tanto, en el anexo de la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece el Marco Financiero Plurianual para el periodo 2014-2020[50], en la rúbrica 3, «Seguridad y ciudadanía» está previsto cubrir los actuales sistemas de TI bajo la rúbrica «Sistemas de TI» (822 millones EUR) y los futuros sistemas de gestión de fronteras bajo la rúbrica «Seguridad interior» (1,1 millones EUR de 4,648 millones EUR). En la Comisión, la DG HOME es la Dirección General responsable de la creación de un espacio de libre circulación en el que las personas puedan cruzar las fronteras interiores sin ser sometidas a inspecciones fronterizas y en el que las fronteras exteriores sean objeto de un control y una gestión coherentes al nivel de la UE. El RTP es plenamente coherente con la política de fronteras de la UE: la seguridad y la prevención de la inmigración irregular durante el cruce de las fronteras no disminuyen, mientras que la apertura de la UE al mundo y su capacidad para facilitar contactos transfronterizos e interpersonales e intercambios comerciales y culturales queda reforzada. Además, es coherente con el Código Comunitario sobre Visados (810/2009) y con el Reglamento VIS (767/2008). Es preciso modificar el Código de fronteras Schengen para brindar a los nacionales de terceros países acceso a los sistemas de control fronterizo totalmente automatizados.

Pueden explotarse las sinergias técnicas con el Sistema de Información de Visados. También se producirán sinergias con el EES, habida cuenta de que este último sistema registrará la entrada y la salida de los viajeros registrados y efectuará un seguimiento de la duración permitida de la estancia dentro del espacio Schengen. Sin el EES, los viajeros registrados no podrían acogerse al cruce de fronteras totalmente automatizado.

Además, no hay riesgo de solapamiento con iniciativas similares llevadas a cabo en otras Direcciones Generales.

1.6. Duración e incidencia financiera

¨ Propuesta/iniciativa de duración limitada

– ¨  Propuesta/iniciativa en vigor desde el [DD/MM]AAAA hasta el [DD/MM]AAAA

– ¨Incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA

x Propuesta/iniciativa de duración ilimitada

– periodo preparatorio de 2013 a 2015 (establecimiento del marco jurídico)

– periodo de desarrollo de 2015 a 2017,

– seguido de pleno funcionamiento.

1.7. Modo(s) de gestión previsto(s)[51]

x Gestión centralizada directa a cargo de la Comisión

x Gestión centralizada indirecta mediante delegación de las tareas de ejecución en:

– ¨  agencias ejecutivas

– x organismos creados por las Comunidades[52]

– ¨  organismos nacionales del sector público/organismos con misión de servicio público

– ¨  personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea y que estén identificadas en el acto de base pertinente a efectos de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento Financiero

¨ Gestión compartida con los Estados miembros

¨ Gestión descentralizada con terceros países

¨ Gestión conjunta con organizaciones internacionales (especifíquense)

Si se indica más de un modo de gestión, facilítense los detalles en el recuadro de observaciones.

Observaciones

La propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados para el periodo 2014-2020 (COM(2011) 750), prevé en su artículo 15 la financiación del desarrollo del Programa de Registro de Viajeros. De conformidad con los artículos 58, apartado 1, letra c), y 60 del nuevo Reglamento Financiero (gestión centralizada indirecta), las tareas de ejecución del citado programa financiero se delegarán en la Agencia de Sistemas Informáticos.

Durante el periodo 2015-2017, todas las actividades de desarrollo se encomendarán a la Agencia de Sistemas Informáticos mediante un convenio de delegación. Este convenio abarcará el capítulo de desarrollo de todas las ramas del proyecto, es decir, el sistema central, los sistemas de los Estados miembros y las redes e infraestructuras en los Estados miembros.

En 2017, con ocasión de la revisión intermedia, está previsto transferir los créditos restantes del importe de 587,000 millones EUR a la línea de la Agencia de Sistemas Informáticos, para los costes de explotación y mantenimiento del sistema central y de la red, y a los programas nacionales, para los gastos de funcionamiento y mantenimiento de los sistemas nacionales, incluidos los costes de infraestructuras (véase el cuadro siguiente). La ficha financiera legislativa se revisará en consecuencia a finales de 2016.

Bloques || Modo de gestión || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020

Desarrollo del sistema central || Centralizada indirecta || X || X || X || || ||

Desarrollo en los Estados miembros || Centralizada indirecta || X || X || X || || ||

Mantenimiento del sistema central || Centralizada indirecta || || || X || X || X || X

Mantenimiento de los sistemas nacionales || Centralizada indirecta || || || X || X || X || X

Red (1) || Centralizada indirecta || X || X || X || X || X || X

Infraestructura en los Estados miembros || Centralizada indirecta || X || X || X || X || X || X

(1) Desarrollo de la red en 2015-2017, explotación de la red en 2017-2020

2. MEDIDAS DE GESTIÓN 2.1. Disposiciones en materia de seguimiento e informes

Especifíquense la frecuencia y las condiciones.

Las normas de seguimiento y evaluación del RTP se recogen en el artículo 63 de la propuesta de RTP.

Artículo 63

Seguimiento y evaluación

1. La Agencia se asegurará de que se establecen procedimientos para supervisar el funcionamiento del repositorio central en relación con los objetivos de resultados, rentabilidad, seguridad y calidad del servicio.

2. A efectos del mantenimiento técnico, la Agencia tendrá acceso a la información necesaria relacionada con las operaciones de tratamiento realizadas en el repositorio central.

3. Dos años después de que el RTP inicie sus operaciones y, posteriormente, cada dos años, la Agencia presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe sobre el funcionamiento técnico del RTP, incluida su seguridad.

4. Tres años después de que el RTP inicie sus operaciones y, posteriormente, cada cuatro años, la Comisión realizará una evaluación global del RTP. En dicha evaluación global se examinarán los resultados obtenidos en relación con los objetivos y se evaluará la vigencia de los fundamentos del sistema, la aplicación del presente Reglamento en lo que respecta al RTP, la seguridad del RTP, la aplicación de las operaciones de recogida y uso de datos biométricos, el cumplimiento de las normas de protección de datos y la organización de los procedimientos correspondientes a las solicitudes y la expedición de los testigos de autenticación. La Comisión remitirá la evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe irá acompañado, cuando así proceda, de las propuestas apropiadas de modificación del presente Reglamento.

5. Los Estados miembros facilitarán a la Agencia y a la Comisión la información necesaria para redactar los informes a que se refieren los apartados 3 y 4 con arreglo a los parámetros cuantitativos previamente definidos por la Agencia y la Comisión, respectivamente.

6. La Agencia facilitará a la Comisión la información necesaria para realizar las evaluaciones globales a que se refiere el apartado 4.

2.2. Sistema de gestión y de control 2.2.1. Riesgo(s) definido(s)

1) Dificultades en cuanto al desarrollo técnico del sistema

Los Estados miembros disponen de sistemas nacionales de TI técnicamente diferentes. Además, los procesos de control fronterizo pueden diferir en función de las circunstancias locales (espacio disponible en el paso fronterizo, flujos de viajeros, etc.). El RTP debe integrarse en la arquitectura nacional de TI y en los procesos nacionales de control de fronteras. Además, el desarrollo de los componentes nacionales del sistema debe conformarse plenamente a los requisitos centrales. Dos son los grandes riesgos detectados en este ámbito:

a) el riesgo de que los aspectos técnicos y jurídicos del RTP puedan ser implementados de diferentes maneras por los distintos Estados miembros, debido a una coordinación insuficiente entre la parte central y las partes nacionales;

b) el riesgo de incoherencia en la futura utilización de este sistema en función de cómo los Estados miembros incorporen el RTP en los procesos de control de fronteras existentes.

2) Dificultades en cuanto al desarrollo del sistema en tiempo útil

La experiencia adquirida durante el desarrollo del VIS y del SIS II permite anticipar que un factor crucial para el éxito de la aplicación del RTP será el desarrollo en tiempo útil del sistema por un contratista externo. Como centro de excelencia en el campo del desarrollo y la gestión de sistemas informáticos de gran magnitud, la Agencia será también responsable de la adjudicación y gestión de los contratos, en particular los correspondientes al desarrollo del sistema. El recurso a un contratista externo para esta labor de desarrollo presenta varios riesgos:

a) en particular, el riesgo de que el contratista no asigne suficientes recursos al proyecto o que diseñe y desarrolle un sistema que no sea puntero;

b) el riesgo de que, con el propósito de reducir costes, el contratista no respete escrupulosamente las técnicas administrativas y los métodos de gestión de proyectos informáticos de gran magnitud;

c) por último, dada la actual crisis económica, no puede excluirse el riesgo de que el contratista se vea enfrentado a dificultades financieras por motivos ajenos a este proyecto.

2.2.2. Método(s) de control previsto(s)

1) Está previsto que la agencia se convierta en un centro de excelencia en el campo del desarrollo y la gestión de sistemas informáticos de gran magnitud. Se le confiarán el desarrollo y las operaciones de la parte central del sistema, incluidas las interfaces uniformes en los Estados miembros. Esta solución debería permitir evitar la mayor parte de los contratiempos con que la Comisión tropezó en el desarrollo del SIS II y el VIS.

Durante la fase de desarrollo (2015-2017), la Comisión mantendrá la responsabilidad global, habida cuenta de que el proyecto se desarrollará mediante gestión centralizada indirecta. La Agencia será responsable de la gestión técnica y financiera y, en particular, de la adjudicación y la gestión de contratos. El convenio de delegación cubrirá la parte central a través de contratos públicos y la parte nacional a través de subvenciones. Con arreglo al artículo 40 de las Normas de Desarrollo, la Comisión celebrará un acuerdo en el que se establecerán las disposiciones detalladas para la gestión y el control de los fondos y la protección de los intereses financieros de la Comisión. Ese acuerdo incluirá las disposiciones del artículo 40, apartado 2. Ello permitirá a la Comisión gestionar los riesgos descritos en el punto 2.2.1.

Con ocasión de la revisión intermedia (prevista para 2017 en el marco del Fondo de Seguridad Interior, artículo 15 del Reglamento horizontal) se reexaminará el modo de gestión.

2) A fin de evitar retrasos a nivel nacional, se contempla una gobernanza eficiente por parte de todos los interesados. La Comisión ha propuesto en el proyecto de Reglamento que un Grupo consultivo compuesto por expertos nacionales de los Estados miembros aporte a la Agencia los conocimientos especializados relativos al RTP/EES. Este grupo consultivo se reunirá periódicamente para tratar de la implementación del sistema, compartir la experiencia que haya acumulado y ofrecer asesoramiento al Consejo de administración de la Agencia. Además, la Comisión tiene la intención de recomendar a los Estados miembros que creen un grupo nacional para los aspectos generales y de infraestructura del proyecto, que considere tanto el desarrollo técnico como el operativo e incluya una infraestructura de comunicación fiable con puntos de contacto únicos.

2.3. Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

Especifíquense las medidas de prevención y protección existentes o previstas.

Las medidas previstas para luchar contra el fraude son las establecidas en el artículo 35 del Reglamento (UE) nº 1077/2011, cuyo contenido es el siguiente:

1.       Para luchar contra el fraude, la corrupción y otras actividades ilegales, se aplicará el Reglamento (CE) nº 1073/1999.

2.       La Agencia se adherirá al Acuerdo Interinstitucional relativo a las investigaciones internas de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y adoptará sin demora las disposiciones adecuadas aplicables a todos los empleados de la Agencia.

3.       Las decisiones de financiación y los acuerdos e instrumentos de aplicación resultantes establecerán expresamente que el Tribunal de Cuentas y la OLAF, en caso necesario, podrán efectuar controles in situ de los beneficiarios de los créditos de la Agencia, así como de los agentes responsables de la asignación de dichos créditos.

De conformidad con estas disposiciones, el 28 de junio de 2012 se adoptó la decisión del Consejo de administración de la Agencia para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia en lo que respecta a las condiciones de las investigaciones internas relacionadas con la prevención del fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses de la Unión.

Además, la DG HOME está elaborando actualmente su estrategia de prevención y detección del fraude.

3. INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 3.1. Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

A través del convenio de delegación se confiará a la Agencia la tarea de crear las herramientas adecuadas en sus sistemas financieros locales a fin de garantizar la eficacia de la supervisión, el seguimiento y la notificación de los costes vinculados a la ejecución del RTP de conformidad con el artículo 60 del nuevo Reglamento Financiero. Tomará las medidas adecuadas para poder informar, con independencia de la nomenclatura presupuestaria definitiva.

· Líneas presupuestarias de gasto existentes

En el orden de las rúbricas del Marco Financiero Plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual || Línea presupuestaria || Tipo de gasto || Contribución

Número [Descripción………………………...……….] || CD/ ([53]) || de países de la AELC[54] || de países candidatos[55] || de terceros países || a efectos de lo dispuesto en el artículo 21,apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero

|| [XX.YY.YY.YY] || CD/ || SÍ/NO || SÍ/NO || SÍ/NO || SÍ/NO

· Nuevas líneas presupuestarias solicitadas

En el orden de las rúbricas del Marco Financiero Plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco finan-ciero pluria-nual || Línea presupuestaria || Tipo de gasto || Contribución

Número [Rúbrica…………………………………….. || Disoc. / no disoc. || de países de la AELC || de países candidatos || de terceros países || a efectos de lo dispuesto en el artículo 21,apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero

3 || [18.02.CC] FSI fronteras || CD/ || NO || NO || SÍ || NO

3.2. Incidencia estimada en los gastos 3.2.1. Resumen de la incidencia estimada en los gastos

El cuadro que figura a continuación recoge los costes anuales para los Estados miembros y el sistema central, así como los costes de desarrollo y de operaciones. Los costes de las barreras automáticas de control fronterizo correrán a cargo de los Estados miembros.

En millones EUR (al tercer decimal)

Rúbrica del marco financiero plurianual: || 3 || Seguridad y ciudadanía

DG: HOME || || || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017[56] || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 || Años siguientes || TOTAL

Ÿ Créditos de operaciones || || || || || || || ||

Número de línea presupuestaria 18.02.cc || Compromisos || (1) || 137,674 || 34,836 || 167,402 || 82,362 || 82,363 || 82,363 || || 587,000

Pagos || (2) || 68,837 || 93,222 || 145,148 || 101,198 || 88,013 || 68,585 || 21,996 || 587,000

Número de línea presupuestaria || Compromisos || (1a) || || || || || || || ||

Pagos || (2a) || || || || || || || ||

Créditos de tipo administrativo financiados  mediante la dotación de programas específicos[57] || || || || || || || ||

Número de línea presupuestaria || || (3) || || || || || || || ||

TOTAL de los créditos Para la DG HOME || Compromisos || = 1 + 1a + 3 || 137,674 || 34,836 || 167,402 || 82,362 || 82,363 || 82,363 || || 587,000

Pagos || = 2 + 2a +3 || 68,837 || 93,222 || 145,148 || 101,198 || 88,013 || 68,585 || 21,996 || 587,000

Ÿ TOTAL de los créditos de operaciones || Compromisos || (4) || || || || || || ||

Pagos || (5) || || || || || || ||

Ÿ TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos || (6) || || || || || || ||

TOTAL de los créditos para la RÚBRICA <….> del marco financiero plurianual || Compromisos || =4+ 6 || || || || || || ||

Pagos || =5+ 6 || || || || || || ||

Si la propuesta/iniciativa afecta a más de una rúbrica:

Ÿ TOTAL de los créditos de operaciones || Compromisos || (4) || || || || || || ||

Pagos || (5) || || || || || || ||

Ÿ TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos || (6) || || || || || || ||

TOTAL de los créditos para las RÚBRICAS 1 a 4 del marco financiero plurianual (Importe de referencia) || Compromisos || =4+ 6 || || || || || || ||

Pagos || =5+ 6 || || || || || || ||

Rúbrica del marco financiero plurianual: || 5 || «Gastos administrativos»

En millones EUR (al tercer decimal)

|| || || Año 2013 || Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 || Años siguientes || TOTAL

DG: HOME || || || ||

Ÿ Recursos humanos || 0,254 || 0,254 || 0,254 || 0,190 || 0,190 || 0,190 || 0,191 || 0,191 || || 1,715

Ÿ Otros gastos administrativos || 0,201 || 0,201 || 0,201 || 0,200 || 0,200 || 0,200 || 0,200 || 0,200 || || 1,602

TOTAL para la DG HOME || Créditos || 0,455 || 0,455 || 0,455 || 0,390 || 0,390 || 0,390 || 0,391 || 0,391 || || 3,317

TOTAL de los créditos para la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || (Total de los compromisos = Total de los pagos) || 0,455 || 0,455 || 0,455 || 0,390 || 0,390 || 0,390 || 0,391 || 0,391 || || 3,317

En millones EUR (al tercer decimal)

|| || || Año 2013 || Año 2014 || Año 2015[58] || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 || Años siguientes || TOTAL

TOTAL de los créditos para las RÚBRICAS 1 a 5 del marco financiero plurianual || Compromisos || 0,455 || 0,455 || 138,129 || 35,226 || 167,793 || 82,753 || 82,753 || 82,753 || || 590,317

Pagos || 0,455 || 0,455 || 69,292 || 93,613 || 145,539 || 101,589 || 88,403 || 68,975 || 21,996 || 590,317

Las necesidades en materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará en caso necesario con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

3.2.2. Incidencia estimada en los créditos de operaciones

– ¨  La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de operaciones

– x La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de operaciones, tal como se explica a continuación:

Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer decimal)

Indíquense los objetivos y los resulta-dos ò || || || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 || TOTAL ||

||

Tipo de resultado[59] || Coste medio del resultado || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número total de resultados || Coste total ||

OBJETIVO ESPECÍFICO n° 1[60] Desarrollo del sistema (central y nacional) || || || || || || ||

Resultado || 1 || 137,674 || 1 || 34,836 || 1 || 50,356 || || || || || || || 1 || 222,866 ||

Subtotal objetivo específico n ° 1[61] || || 137,674 || || 34,836 || || 50,356 || || || || || || || || 222,866 ||

OBJETIVO ESPECÍFICO n° 2 Operaciones del sistema (central y nacional) || || || || || || ||

Resultado || || || || || 1 || 117,047 || 1 || 82,362 || 1 || 82,362 || 1 || 82,363 || 1 || 364,134 ||

Subtotal objetivo específico n ° 2[62] || || || || || || 117,047 || || 82,362 || || 82,362 || || 82,363 || || 364,134 ||

COSTE TOTAL || 1 || 137,674 || 1 || 34,836 || 2 || 167,403 || 1 || 82,362 || 1 || 82,362 || 1 || 82,363 || 2 || 587,000 ||

3.2.3. Incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo 3.2.3.1. Resumen

– ¨  La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos administrativos

– x La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos administrativos, tal como se explica a continuación:

En millones EUR (al tercer decimal)

|| Año 2013 || Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 || TOTAL

RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || || || || || || || || ||

Recursos humanos || 0,254 || 0,254 || 0,254 || 0,190 || 0,190 || 0,190 || 0,191 || 0,191 || 1,715

Otros gastos administrativos || 0,201 || 0,201 || 0,201 || 0,200 || 0,200 || 0,200 || 0,200 || 0,200 || 1,602

Subtotal para la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || 0,455 || 0,455 || 0,455 || 0,390 || 0,390 || 0,390 || 0,391 || 0,391 || 3,317

Al margen de la RÚBRICA 5[63] del marco financiero plurianual || || || || || || || || ||

Recursos humanos || || || || || || || || ||

Otros gastos de carácter administrativo || || || || || || || || ||

Subtotal al margen de la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || || || || || || || || ||

TOTAL || 0,455 || 0,455 || 0,455 || 0,390 || 0,390 || 0,390 || 0,391 || 0,391 || 3,317

3.2.3.2.  Necesidades estimadas de recursos humanos

– ¨  La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos

– x La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación:

Estimación que debe expresarse en unidades de equivalente a jornada completa (o a lo sumo, con un decimal)

|| Año 2013 || Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020

· Empleos de plantilla (funcionarios y agentes temporales)

XX 01 01 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión) || 2 || 2 || 2 || 1,5 || 1,5 || 1,5 || 1,5 || 1,5

XX 01 01 02 (Delegaciones) || || || || || || || ||

XX 01 05 01 (Investigación indirecta) || || || || || || || ||

10 01 05 01 (Investigación directa) || || || || || || || ||

· Personal externo (en equivalente a jornada completa: EJC)[64] ·

XX 01 02 01 (AC, INT, END de la «dotación global») || || || || || || || ||

XX 01 02 02 (CA, INT, JED, LA y SNE en las delegaciones) || || || || || || || ||

XX 01 04 yy[65] || - en la sede[66] || || || || || || || ||

- en las delegaciones || || || || || || || ||

XX 01 05 02 (AC, INT, ENCS; Investigación indirecta) || || || || || || || ||

10 01 05 02 (AC, INT, ENCS - Investigación directa) || || || || || || || ||

Otras líneas presupuestarias (especifíquense) || || || || || || || ||

TOTAL || 2 || 2 || 2 || 1,5 || 1,5 || 1,5 || 1,5 || 1,5

XX es el ámbito político o título presupuestario en cuestión.

Las necesidades en materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará en caso necesario con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

Descripción de las tareas que deben llevarse a cabo:

Funcionarios y agentes temporales || 2, durante el periodo preparatorio, de 2013 a 2015: 1 administrador para las negociaciones legislativas, la coordinación de las tareas con la Agencia y la supervisión del convenio de delegación 0,5 administrador para la supervisión de las actividades financieras y la pericia operativa en materia de control de fronteras y cuestiones técnicas 0,5 asistente para actividades administrativas y financieras 1,5 durante el periodo de desarrollo entre 2016 y 2020 1 administrador para el seguimiento del convenio de delegación (informes, preparación, comités, validación de las especificaciones funcionales y técnicas, supervisión de las actividades financieras y coordinación con la Agencia), así como pericia operativa en materia de control de fronteras y cuestiones técnicas 0,5 asistente para actividades administrativas y financieras

Personal externo || 0

3.2.4. Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

– x La propuesta/iniciativa es compatible con el marco financiero plurianual vigente y con el próximo.

– ¨  La propuesta/iniciativa implicará la reprogramación de la rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual.

Explíquese la reprogramación requerida, precisando las líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.

– ¨  La propuesta/iniciativa requiere la aplicación del Instrumento de Flexibilidad o la revisión del marco financiero plurianual[67].

Explíquese qué es lo que se requiere, precisando las rúbricas y líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.

3.2.5. Contribución de terceros

– x La propuesta/iniciativa no prevé la cofinanciación por terceros

– ¨ La propuesta/iniciativa prevé

Créditos en millones EUR (al tercer decimal)

|| Año N || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) || Coste

Especifíquese el organismo de cofinanciación || || || || || || || ||

TOTAL de los créditos cofinanciados || || || || || || || ||

3.3. Incidencia estimada en los ingresos

– ¨  La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.

– x La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a continuación:

– ¨         en los recursos propios

– x        en ingresos diversos

En millones EUR (al tercer decimal)

Línea presupuestaria de ingresos: || Créditos disponibles para el ejercicio presupuestario en curso || Incidencia de la propuesta/iniciativa[68]

Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 || Años siguientes

Artículo 6313 || || 4,188 || 5,672 || 8,832 || 6,157 || 5,355 || 4,173 || 1,338

En el caso de los ingresos diversos asignados, especifíquese la línea o líneas presupuestarias de gasto en la(s) que repercuta(n).

18.02.CC FSI fronteras

Especifíquese el método de cálculo de la incidencia en los ingresos.

El presupuesto incluirá una contribución de los países asociados a la implementación, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen y a las medidas relativas a EURODAC, según lo establecido en los acuerdos respectivos. Las estimaciones son meramente indicativas y se basan en cálculos recientes de los ingresos para la aplicación del acervo de Schengen en los países (Islandia, Noruega y Suiza) que actualmente aportan al presupuesto general de la Unión Europea (pagos consumidos) un importe anual para el ejercicio financiero correspondiente, calculado de acuerdo con su producto interior bruto como porcentaje del producto interior bruto de todos los Estados participantes. El cálculo se basa en cifras de EUROSTAT de junio de 2012, sujetas a considerables variaciones en función de la situación económica de los Estados participantes.

[1]               COM(2008) 69 final.

[2]               DO C 115 de 4.1.2010, p. 1.

[3]               COM(2011) 680 final.

[4]               DO L 105 de 13.4.2006.

[5]               DO L 158 de 30.4.2004; Directiva 2004/38/CE.

[6]               DO L 405 de 30.12.2006.

[7]               En el contexto del RTP, por testigo de autenticación se entiende un dispositivo físico que se entrega al usuario autorizado para que demuestre, por medios electrónicos, su derecho de acceso. El testigo sirve de llave electrónica para acceder a algún lugar, en este caso para traspasar la barrera automática. En las especificaciones técnicas se determinará si se utiliza únicamente un código de barras o un microprocesador en que el se almacene el identificador único (número de solicitud).

[8]               DO L 286 de 1.11.2011.

[9]               SEC(2008) 153.

[10]             SWD(2013) 50.

[11]             La evaluación de impacto puede consultarse en la página web siguiente: http://ec.europa.eu/governance/impact/ia_carried_out/cia_2013_en.htm

[12]             A reserva de la adopción, por parte de la autoridad legislativa, de la propuesta que establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados (COM (2011) 750 final) y de la adopción, por parte de la autoridad legislativa, de la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece el marco financiero plurianual para el periodo 2014-2020 (COM (2011) 398), así como de la existencia de un nivel suficiente de recursos disponibles dentro de los límites de gastos de las correspondientes partidas presupuestarias.

[13]             DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

[14]             OJ L 53 de 27.2.2008, p. 52.

[15]             OJ L 160 de 18.6.2011, p. 19.

[16]             DO C …, p. ….

[17]             DO C …, p. ….

[18]             DO C …, p. ….

[19]             COM(2008) 69 final de 13.2.2008.

[20]             COM(2009) 262 final, de 10.6.2009.

[21]             DO L 286 de 1.11.2011, p. 1.

[22]             DO L 158 de 29.4.2004, p. 77.

[23]             DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

[24]             DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

[25]             DO L 55 de 28.2.2011, p.13.

[26]             DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

[27]             DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

[28]             DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

[29]             OJ L 176, 10.07.1999, p. 31.

[30]             DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

[31]             DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

[32]             DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

[33]             DO L 160 de 18.6.2011, p. 19.

[34]             DO L 218 de 13.8.2008, p. 60.

[35]             DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.

[36]             DO L 243 de 15.9.2009, p. 1.

[37]             DO L 81 de 21.3.2001, p. 1.

[38]             Artículo 47, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

[39]             Artículo 47, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

[40]             No se requiere el logotipo para Noruega, Islandia, Suiza ni Liechtenstein.

[41]             No se requiere el logotipo para Noruega, Islandia, Suiza ni Liechtenstein.

[42]             La revocación por este motivo no da lugar al derecho de recurso.

[43]             Si así lo exige la legislación nacional.

[44]             GPA: gestión por actividades. PPA: presupuestación por actividades.

[45]             Tal como se contempla en el artículo 49, apartado 6, letra a) o b), del Reglamento Financiero.

[46]             Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados (COM(2011) 750).

[47]             Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo – Fronteras inteligentes: opciones y camino a seguir (COM(2011) 680).

[48]             Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados (COM(2011)750).

[49]             COM(2010) 93 de 19 de marzo de 2010.

[50]             COM(2011) 398 de 29 de junio de 2011.

[51]             Las explicaciones sobre los modos de gestión y las referencias al Reglamento Financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: http://www.cc.cec/budg/man/budgmanag/budgmanag_en.html

[52]             Según se contemplan en el artículo 185 del Reglamento Financiero.

[53]             CD = Créditos disociados / CND = Créditos no disociados.

[54]             AELC: Asociación Europea de Libre Comercio.

[55]             Países candidatos y, en su caso, países candidatos potenciales de los Balcanes Occidentales.

[56]             La variación de costes y, en particular, los elevados costes previstos para 2015 y 2017 pueden explicarse como sigue: Al comienzo del periodo de desarrollo, en 2015, se asumirán compromisos de desarrollo (costes únicos para sufragar tres años de costes de equipos y programas informáticos y costes de contratistas). Al final del periodo de desarrollo, en 2017, se asumirán los compromisos necesarios para las operaciones. Los costes de administración de los equipos y programas informáticos variarán en función del periodo.

[57]             Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas y/o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.

[58]             El año N es el año de comienzo de la ejecución de la propuesta/iniciativa.

[59]             Los resultados son los productos y servicios que se han de proporcionar (por ejemplo: número de intercambios de estudiantes financiados, número de kilómetros de carretera construidos, etc.).

[60]             Según se describe en la Sección 1.4.2. «Objetivo(s) específico(s)…»

[61]             Esta suma incluye el desarrollo central, en particular la infraestructura de red, las licencias de equipos y programas informáticos necesarias y los costes que deberán sufragar los contratistas externos para desarrollar el sistema central. Por lo que se refiere al desarrollo nacional, incluye asimismo los costes correspondientes a las licencias de equipos y programas informáticos, así como el desarrollo contractual externo.

[62]             Esta suma cubre los costes necesarios para mantener el sistema central en funcionamiento, en particular el funcionamiento de la red, el mantenimiento del sistema central por parte de un contratista externo y las licencias de equipos y programas informáticos necesarias. Por lo que se refiere a las operaciones nacionales, cubre los costes necesarios para el funcionamiento de los sistemas nacionales, en particular las licencias de equipos y programas informáticos, la gestión de incidentes y los costes que deberán sufragara los contratistas externos.

[63]             Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas y/o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.

[64]             AC = agente contractual; INT = personal de empresas de trabajo temporal («intérimaires»); JED = joven experto en delegación; AL = agente local; ENCS = experto nacional en comisión de servicios.

[65]             Por debajo del límite de personal externo con cargo a créditos de operaciones (antiguas líneas «BA»).

[66]             Básicamente para los Fondos Estructurales, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y el Fondo Europeo de Pesca (FEP).

[67]             Véanse los puntos 19 y 24 del Acuerdo Interinstitucional.

[68]             Por lo que se refiere a los recursos propios tradicionales (derechos de aduana, cotizaciones sobre el azúcar), los importes indicados deben ser importes netos, es decir, importes brutos tras la deducción del 25 % de los gastos de recaudación.