52013PC0095

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establece un Sistema de Entrada/Salida (EES) para registrar los datos de entrada y salida de los nacionales de terceros países que cruzan las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea /* COM/2013/095 final - 2013/0057 (COD) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

· Motivación y objetivos de la propuesta

En su Comunicación de 13 de febrero de 2008, titulada «Preparación de los próximos pasos en la gestión de fronteras en la Unión Europea»[1], la Comisión sugirió el establecimiento de un Sistema de Entrada/Salida (EES). Tal sistema entraña, en esencia, el registro electrónico de las fechas y los lugares de entrada y salida de todos los nacionales de terceros países admitidos para una estancia de corta duración.

Esta propuesta recibió el respaldo del Programa de Estocolmo[2] aprobado por el Consejo Europeo en diciembre de 2009.

Tras la reunión del Consejo Europeo de los días 23 y 24 de junio de 2011, en la que se pedía que se acelerara la adopción del paquete «Fronteras inteligentes», es decir, los trabajos sobre las propuestas legislativas relacionadas con el Sistema de Entrada/Salida (EES) y el Programa de Registro de Viajeros (RTP)[3], la Comisión publicó, el 25 de octubre de 2011, una Comunicación[4] sobre las opciones de aplicación del EES y del RTP.

La presente propuesta se presenta de forma conjunta con otra por la que se establece un Programa de Registro de Viajeros y una tercera por la que se modifica el Código comunitario de normas que rigen las inspecciones en los pasos fronterizos exteriores y la vigilancia de las fronteras exteriores (Código de fronteras Schengen)[5], presentada con vistas al funcionamiento de los dos nuevos sistemas. Para cada uno de los sistemas se presenta asimismo una evaluación de impacto.

· Contexto general

Con arreglo al Código de fronteras Schengen, los ciudadanos de la Unión Europea y otros beneficiarios del derecho a la libre circulación en virtud del Derecho de la Unión (p. ej. los miembros de la familia de ciudadanos de la UE) que crucen la frontera exterior son sometidos a una inspección mínima, tanto a la entrada como a la salida, consistente en la verificación de los documentos de viaje a fin de determinar su identidad. Todos los demás nacionales de terceros países, en cambio, habrán de someterse, a la entrada, a una inspección minuciosa, que incluye la verificación del objeto de la estancia, la comprobación de que disponen de medios de subsistencia suficientes, así como su búsqueda en el Sistema de Información de Schengen (SIS) y en las bases de datos nacionales.

El Código de fronteras Schengen no contiene disposiciones relativas a la anotación de los desplazamientos transfronterizos de los viajeros. Hoy por hoy, el sellado del documento de viaje es el único método de indicar las fechas de entrada y de salida que pueden utilizar los guardias de fronteras y las autoridades de inmigración para calcular la duración de la estancia de un nacional de un tercer país en el espacio Schengen, que no puede exceder de noventa días dentro de un periodo de ciento ochenta días. Otras medidas y herramientas disponibles en los pasos fronterizos, como las bases de datos —el SIS y el Sistema de Información de Visados (VIS)—, cuya consulta es obligatoria a la entrada, pero no a la salida, no fueron concebidas para anotar los cruces de fronteras y no prevén esta funcionalidad. La finalidad principal del VIS es permitir la verificación del historial de solicitud de visados y, a la entrada, verificar si la persona que presenta el visado en la frontera es la misma para la que se expidió.

Hoy por hoy, no existen medios electrónicos para comprobar si, dónde y cuándo un nacional de un tercer país ha entrado o salido del espacio Schengen. También plantean dificultades a la hora de supervisar la estancia autorizada de los nacionales de terceros países la utilización y la calidad de los sellos (por ejemplo, su legibilidad, la lentitud del proceso de cálculo de la estancia, las falsificaciones y las imitaciones).

Por estos motivos, no existe un sistema de anotación coherente a escala de la UE de las entradas y salidas de viajeros del espacio Schengen ni, por tanto, medios fiables para que los Estados miembros puedan determinar si un nacional de un tercer país ha sobrepasado su derecho de estancia. Trece Estados miembros[6] disponen de sus propios sistemas nacionales de entrada/salida, que recogen datos alfanuméricos de los viajeros. Todos ellos permiten acceder a sus sistemas a efectos de gestión fronteriza, así como con fines coercitivos. Siempre que una persona salga legalmente por el mismo Estado miembro por el que entró, estos sistemas detectarían si ha sobrepasado la duración de estancia autorizada. Dejando aparte ese supuesto, la posibilidad de utilizar tales sistemas para detectar los casos en que se ha sobrepasado la duración de estancia autorizada sería nula, ya que las anotaciones de entrada y de salida no pueden cotejarse cuando las personas salen del espacio Schengen por un Estado miembro distinto de aquel por el que entraron y en el que se anotó la entrada.

Tampoco se dispone de datos fiables sobre el número de inmigrantes irregulares que permanecen actualmente en la UE. Según estimaciones prudentes oscila entre 1,9 y 3,8 millones. Se piensa que una amplia mayoría de ellos son personas que han sobrepasado la duración de estancia autorizada, es decir, que entraron legalmente para una estancia de corta duración, en su caso con un visado válido, y que permanecieron en la UE después de expirar el plazo de estancia autorizada. Por lo que hace a las aprehensiones de inmigrantes irregulares[7] en la UE, en 2010 (EU 27) el total fue de 505 220, lo que muestra, en comparación con la referida estimación, que solo se aprehende a un pequeño porcentaje de las personas que han sobrepasado la duración de estancia autorizada.

En el caso de los nacionales de terceros países que destruyen su documentación una vez han entrado en el espacio Schengen, es muy importante que las autoridades tengan acceso a información fiable para establecer su identidad.

La ficha financiera legislativa adjunta a la presente propuesta se basa en un estudio de los costes de un EES y de un RTP llevado a cabo por un contratista externo.

Los objetivos de la presente propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo son los siguientes:

– crear un EES y establecer una base jurídica para el desarrollo y la implementación del sistema técnico;

– definir el propósito, las funciones y las responsabilidades en relación con la utilización del EES; y

– confiar a la Agencia para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia[8] (en lo sucesivo, la Agencia), el desarrollo y la gestión operativa del sistema central.

El presente Reglamento constituirá el instrumento central del marco jurídico del EES. Para completarlo se presenta, paralelamente a la presente propuesta, otra destinada a modificar el Código de fronteras Schengen en lo que respecta a la utilización del sistema como parte del proceso de gestión de las fronteras.

El propósito del EES será mejorar la gestión de las fronteras exteriores y la lucha contra la migración irregular, poniendo a punto un sistema que:

· calcule la estancia autorizada de cada viajero; ello incluye, a la entrada, en caso de que un viajero haya visitado a menudo el espacio Schengen, calcular rápidamente y con precisión el número de días que queden del máximo de noventa días en un periodo de ciento ochenta días; a la salida, verificar que el viajero ha respetado la estancia autorizada; y, dentro del territorio, en relación con la realización de inspecciones de nacionales de terceros países, verificar la legalidad de su estancia;

· preste asistencia en la identificación de cualquier persona que presuntamente no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada o estancia en el territorio de los Estados miembros; se trata, en particular, de las personas que, durante las inspecciones dentro del territorio, no estén en posesión de sus documentos de viaje o de cualquier otro medio de identificación;

· sirva de apoyo al análisis de las entradas y salidas de los nacionales de terceros países; ello incluye, en particular, obtener una imagen precisa de los flujos de viajes en las fronteras exteriores y del número de personas que han sobrepasado la duración de estancia autorizada, por ejemplo por nacionalidad de los viajeros.

El impacto previsto del sistema se evalúa y describe más en detalle en la evaluación de impacto y puede resumirse como sigue:

· facilita rápidamente información precisa a los guardias de fronteras durante las inspecciones fronterizas, sustituyendo el actual sistema, lento y poco fiable, de sellado manual de los pasaportes; ello permitirá un mejor seguimiento de la estancia autorizada, así como inspecciones fronterizas más eficientes;

· facilita a los viajeros información precisa sobre la duración máxima de su estancia autorizada;

· facilita información precisa acerca de las personas que sobrepasan la duración de estancia autorizada, lo que facilitará los controles dentro del territorio y la aprehensión de migrantes irregulares;

· sirve de apoyo a la identificación de los inmigrantes irregulares; al almacenar en el EES datos biométricos de todas las personas que no están sujetas a la obligación de visado y teniendo en cuenta que los datos biométricos de los titulares de visados son almacenados en el VIS, las autoridades de los Estados miembros podrán identificar a los emigrantes irregulares indocumentados que se encuentren dentro del territorio y que hubieran cruzado la frontera exterior legalmente; ello, a su vez, facilitará el proceso de retorno;

· el análisis generado por el sistema permitirá un planteamiento basado en datos fácticos, por ejemplo en relación con la política de visados, ya que el EES facilitará datos precisos sobre si las personas que sobrepasan la duración de estancia autorizada de una determinada nacionalidad plantean un problema o no, lo que sería de gran ayuda a la hora de decidir si imponer o levantar, según sea el caso, la obligación de visado al tercer país de que se trate;

· al eliminar el elemento manual de sellado de los pasaportes en las inspecciones fronterizas se hace posible efectuar controles fronterizos de manera totalmente automatizada para los nacionales de determinados terceros países, en las condiciones establecidas en la propuesta relativa al Programa de Registro de Viajeros que se presenta en paralelo a la presente propuesta.

· Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta

Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Reglamento (CE) nº 1931/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas relativas al tráfico fronterizo menor en las fronteras terrestres exteriores de los Estados miembros y por el que se modifican las disposiciones del Convenio de Schengen.

Reglamento (CE) nº 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS).

Reglamento (CE) nº 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código comunitario sobre visados.

Reglamento (UE) nº 1077/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece una Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia.

2.           CONSULTA CON LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO

· Consulta con las partes interesadas

Este extremo se describe en la evaluación de impacto adjunta.

· Evaluación de impacto

La primera evaluación de impacto[9] se llevó a cabo en 2008 durante la preparación de la Comunicación de la Comisión sobre este tema, y la segunda se concluyó en 2012[10]. En la primera, se analizaban las distintas opciones de actuación y sus repercusiones más probables, llegándose a la conclusión de que era preciso crear un EES.

Tras un proceso de consulta y de precribado, la segunda evaluación de impacto estudió las principales opciones de implementación.

El análisis de las distintas opciones y sus correspondientes subopciones puso de manifiesto que la solución preferida en relación con el EES debe ser la siguiente:

El EES será diseñado como un sistema centralizado con datos alfanúmericos y biométricos. El periodo de conservación de los datos sería, para los casos ordinarios, de seis meses y, en caso de que se sobrepase la duración de estancia autorizada, de cinco años.

La utilización de datos biométricos estaría sujeta a un periodo transitorio de tres años, de modo que los Estados miembros puedan adaptar los procesos en los pasos fronterizos.

Transcurrido este periodo de dos años, el EES debería ser evaluado y, en este contexto, la Comisión evaluaría en particular el posible acceso al sistema con fines coercitivos, así como el periodo de conservación de los datos, teniendo en cuenta asimismo la experiencia de acceso al VIS a tales fines. La evaluación iría acompañada, en su caso, de una propuesta de la Comisión de modificación del Reglamento a fin de definir las condiciones de dicho acceso. Estas condiciones tendrían que definirse de forma estricta a fin de garantizar la exactitud del régimen de protección de datos exacto y podrían inspirarse en las previstas en la base jurídica del VIS.

El Comité de Evaluación de Impacto (CEI) revisó el proyecto de evaluación de impacto y emitió sendos dictámenes el 14 de marzo de 2012 y (sobre una versión revisada) el 8 de junio de 2012. Las recomendaciones de mejoras se incorporaron a la versión revisada del informe. En concreto, se introdujeron los siguientes cambios: se amplió la información sobre la consulta de las partes interesadas; se revisó y simplificó la lógica global; se desarrolló y precisó la definición del problema, tanto en lo que respecta al problema global que plantea la migración irregular como a determinados problemas de implementación; se amplió el escenario de base para describir mejor cómo podría evolucionar si no se produjeran otras actuaciones de la Unión Europea; se reestructuraron y simplificaron las opciones; se perfiló mejor la evaluación de las opciones y se hizo de forma más lógica, mostrando qué opciones están relacionadas y cuáles no; se amplió la explicación del método utilizado para el cálculo de los costes; se revisaron la descripción y el análisis de la opción preferida, poniéndola en relación más directamente con los datos que estarán disponibles en el futuro.

3.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

· Resumen de las acciones propuestas

Es preciso definir el objetivo, las funciones y las responsabilidades del EES. Además, debe otorgarse a la Agencia para la gestión operativa de los sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia el mandato oportuno para desarrollar y llevar a cabo la gestión operativa del sistema. Puede encontrarse una explicación detallada de la propuesta, artículo por artículo, en un documento de trabajo de los servicios de la Comisión que se presenta por separado.

· Base jurídica

La base jurídica del presente Reglamento la constituyen el artículo 74 y el artículo 77, apartado 2, letras b) y d), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El artículo 77, apartado 2, letras b) y d), aporta la base jurídica adecuada para especificar más detalladamente las medidas relativas al cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros y para desarrollar las normas y los procedimientos que habrán de aplicar los Estados miembros a la hora de realizar inspecciones sobre las personas en dichas fronteras. El artículo 74 representa la base jurídica apropiada para el establecimiento y el mantenimiento del EES, así como para los procedimientos de intercambio de información entre Estados miembros, asegurando la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros y entre dichas autoridades y la Comisión en los ámbitos previstos en el título V del Tratado.

· Principio de subsidiariedad

De conformidad con el artículo 77, apartado 2, letra b), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Unión está facultada para adoptar medidas relativas a los controles de las personas y la vigilancia eficaz en el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros. Las actuales disposiciones de la UE sobre el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros han de modificarse a fin de tener en cuenta que en la actualidad no existen medios fiables para seguir los desplazamientos de los nacionales de terceros países admitidos para una estancia de corta duración, dada la complejidad y lentitud de la actual obligación de sellado, que es insuficiente para que las autoridades de los Estados miembros puedan evaluar la estancia autorizada durante la inspección fronteriza del viajero o en las inspecciones dentro del territorio y la muy limitada idoneidad de los sistemas nacionales a tales fines en un espacio sin controles en las fronteras interiores.

La información sobre quién se encuentra en el territorio de la UE y quién cumple la estancia de corta duración máxima permitida de noventa días dentro de un periodo de ciento ochenta días, sobre nacionalidades y grupos (exentos/no exentos de la obligación de visado) de viajeros que sobrepasan la duración máxima autorizada y en la que se basan los controles aleatorios dentro del territorio a fin de detectar a las personas en situación de estancia irregular debería estar disponible para aumentar la eficiencia de la gestión de la migración.

Es necesario un régimen común a fin de establecer normas armonizadas sobre las anotaciones de los desplazamientos transfronterizos y el seguimiento de las estancias autorizadas para el espacio Schengen en su conjunto.

Por consiguiente, los objetivos de la propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros.

· Principio de proporcionalidad

El artículo 5 del Tratado de la Unión Europea dispone que la acción de la Unión no debe exceder de lo necesario para alcanzar los objetivos del Tratado. La forma escogida para esta intervención de la UE debe permitir que la propuesta alcance su objetivo y se aplique con la mayor eficacia posible. La iniciativa propuesta constituye un desarrollo ulterior del acervo de Schengen que garantizará que las normas comunes se apliquen de igual forma en las fronteras exteriores de todos los Estados miembros que forman parte del espacio Schengen. Crea un instrumento que proporcionará a la Unión Europea información sobre el número de nacionales de terceros países que entran y salen del territorio de la UE, lo que es indispensable para la elaboración de políticas sostenibles y basadas en datos fácticos en el campo de la migración y los visados. Además, es proporcionada en cuanto al derecho a la protección de los datos personales, ya que no requiere la recopilación y el almacenamiento de más datos durante un periodo más largo de lo absolutamente necesario para que el sistema funcione y cumpla sus objetivos. También es proporcionada en cuanto a los costes, teniendo en cuenta los beneficios que el sistema reportará a todos los Estados miembros en la gestión de la frontera exterior común y la evolución hacia una política de migración común de la UE.

La propuesta se atiene, pues, al principio de proporcionalidad.

· Instrumentos elegidos

Instrumentos propuestos: reglamento.

Otros instrumentos no serían adecuados por los motivos que se exponen a continuación:

La presente propuesta creará un sistema centralizado mediante el cual los Estados miembros cooperarán entre sí, lo que requiere una arquitectura y normas de funcionamiento comunes. Además, establecerá normas sobre las inspecciones fronterizas en las fronteras exteriores uniformes para todos los Estados miembros. Por consiguiente, solo puede elegirse como instrumento jurídico un reglamento.

•           Derechos fundamentales

El Reglamento propuesto tiene incidencia en los derechos fundamentales, especialmente en la protección de datos de carácter personal (artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE), el derecho a la libertad y a la seguridad (artículo 6 de la Carta), el respeto de la vida privada y familiar (artículo 7 de la Carta), el derecho de asilo (artículo 18 de la Carta) y la protección en caso de devolución, expulsión o extradición (artículo 19 de la Carta).

La propuesta contiene algunas salvaguardas en lo que respecta a los datos personales, en particular el acceso a los mismos, que debería limitarse estrictamente a los efectos del presente Reglamento y a las autoridades competentes designadas en él. Las salvaguardas relativas a los datos personales incluyen igualmente el derecho de acceso, de corrección o de supresión de datos.

4.           REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta de la Comisión para el próximo marco financiero plurianual (MFP) incluye una propuesta de 4 600 millones EUR correspondiente al Fondo de Seguridad Interior (FSI) para el periodo 2014-2020. En esa propuesta, se reservan 1 100 millones EUR como importe indicativo para el desarrollo de un EES y un RTP, suponiendo que los costes de desarrollo no comenzaran hasta 2015[11].

Este apoyo financiero cubriría no solo los costes de los componentes principales para todo el periodo del MFP (nivel de la UE, costes de desarrollo y de operaciones), sino también los costes de desarrollo de los componentes nacionales —de los Estados miembros— de estos dos sistemas, dentro del límite de los recursos disponibles. La aportación de apoyo financiero para los costes de desarrollo nacionales aseguraría que la existencia de circunstancias económicas difíciles a nivel nacional no comprometiese ni retrasase los proyectos. Este apoyo incluye un importe de 146 millones EUR para los costes nacionales relacionados con el alojamiento de los sistemas de TI, el espacio de alojamiento del equipo de usuario final y el espacio de oficinas de los operadores. Incluye también otro importe de 341 millones EUR para los costes nacionales relacionados con el mantenimiento, como los de las licencias de los equipos y programas informáticos.

Una vez los nuevos sistemas fueran operativos, los futuros costes de operaciones en los Estados miembros podrían ser sufragados por sus programas nacionales. Se propone que los Estados miembros puedan utilizar el 50 % de las asignaciones en virtud de los programas nacionales para financiar los costes de administración de los sistemas de TI utilizados para la gestión de los flujos migratorios a través de las fronteras exteriores de la Unión. Estos costes pueden incluir el coste de gestión del VIS, el SIS y los nuevos sistemas que se creen durante el periodo correspondiente, los costes de personal, los costes de servicios, el arrendamiento de locales seguros, etc. Así pues, el futuro instrumento garantizaría la continuidad de la financiación cuando así proceda.

5.           INFORMACIÓN ADICIONAL

· Participación

La presente propuesta desarrolla el acervo de Schengen en lo que respecta al cruce de las fronteras exteriores. Por tanto, es preciso tener en cuenta las siguientes consecuencias en relación con los diversos protocolos y acuerdos con países asociados:

Dinamarca: De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (nº 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), Dinamarca no participa en la adopción por el Consejo de medidas propuestas en virtud del título V de la parte tercera del TFEU.

Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, decidirá, en un plazo de seis meses a partir de que el Consejo se haya pronunciado sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación nacional.

Reino Unido e Irlanda: De conformidad con los artículos 4 y 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen, y de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen, el Reino Unido e Irlanda no participan en el Reglamento (CE) nº 562/2006 (Código de fronteras Schengen). Por consiguiente, el Reino Unido e Irlanda no participarán en la adopción del presente Reglamento, que no será vinculante ni aplicable en dichos países.

Islandia y Noruega: Son aplicables los procedimientos establecidos en el Acuerdo de Asociación celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, ya que la presente propuesta desarrolla el acervo de Schengen según se define en el anexo A de dicho Acuerdo[12].

Suiza: El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, según lo establecido en el Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen[13].

Liechtenstein: El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, según lo establecido en el Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen[14].

Chipre, Bulgaria y Rumanía: El presente Reglamento, por el que se establece el EES, sustituye la obligación de verificar la duración de la estancia y de estampar un sello en el pasaporte de los nacionales de terceros países. Estas disposiciones debían ser aplicadas por los Estados de adhesión en el momento de la adhesión a la Unión Europea.

2013/0057 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establece un Sistema de Entrada/Salida (EES) para registrar los datos de entrada y salida de los nacionales de terceros países que cruzan las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 74 y su artículo 77, apartado 2, letras b) y d),

Vista la propuesta de la Comisión Europea[15],

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[16],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[17],

Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunicación de la Comisión de 13 de febrero de 2008 titulada «Preparación de los próximos pasos en la gestión de fronteras en la Unión Europea»[18] subrayó la necesidad de establecer, como parte de la Estrategia europea de gestión integrada de las fronteras, un Sistema de Entrada/Salida que registre electrónicamente el momento y el lugar de entrada y salida de los nacionales de terceros países admitidos para una estancia de corta duración en el espacio Schengen y calcule la duración de su estancia autorizada.

(2) El Consejo Europeo de los días 19 y 20 de junio de 2008 resaltó la importancia de seguir trabajando en el desarrollo de la Estrategia de gestión integrada de las fronteras de la UE, lo que comprende un mejor uso de las tecnologías modernas para mejorar la gestión de las fronteras exteriores.

(3) La Comunicación de la Comisión de 10 de junio de 2009 titulada «Un espacio de libertad, seguridad y justicia al servicio de los ciudadanos» ponía de relieve la necesidad de establecer un sistema electrónico para efectuar anotaciones de las entradas y salidas del territorio de los Estados miembros cuando se crucen las fronteras exteriores a fin de asegurar una gestión más efectiva del acceso a este territorio.

(4) El Consejo Europeo de los días 23 y 24 de junio de 2011 reclamaba que se acelerase la actividad en el ámbito de las «fronteras inteligentes». La Comisión publicó la Comunicación titulada «Fronteras inteligentes: opciones y camino a seguir» el 25 de octubre de 2011.

(5) Es necesario especificar los objetivos y la arquitectura técnica del Sistema de Entrada/Salida (EES), establecer las normas relativas a su funcionamiento y utilización y definir las responsabilidades que entraña, las categorías de datos que deberán introducirse en el sistema, los fines para los que se introducirán, los criterios de introducción, las autoridades autorizadas para acceder a los datos, la interconexión de las alertas y otras normas en materia de tratamiento de datos y protección de datos personales.

(6) El EES no debe ser aplicable a los nacionales de terceros países que sean miembros de la familia de ciudadanos de la Unión y sean titulares de una tarjeta de residencia, como se establece en la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros[19], ni a los titulares de permisos de residencia contemplados en el Código de fronteras Schengen, dado que su estancia no está limitada a noventa días en un periodo de ciento ochenta días.

(7) El EES debe tener por objeto mejorar el control de las fronteras, prevenir la inmigración ilegal y facilitar la gestión de los flujos migratorios. En concreto, ha de contribuir a la identificación de cualquier persona que presuntamente no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de duración de la estancia una vez dentro del territorio de los Estados miembros.

(8) Para alcanzar esos objetivos, el EES debe tratar datos alfanuméricos y, después de un periodo transitorio, impresiones dactilares. El impacto que tiene en la privacidad de los viajeros la obtención de impresiones dactilares está justificado por dos motivos. Las impresiones dactilares son un método fiable para identificar a las personas encontradas en el territorio de los Estados miembros sin estar en posesión de sus documentos de viaje o cualquier otro medio de identificación, un modus operandi que es común entre los migrantes irregulares. También permiten establecer una correspondencia más fiable de los datos de entrada y salida de los viajeros legales.

(9) De ser posible físicamente, en el EES deben registrarse diez impresiones dactilares para permitir una verificación e identificación exactas y para garantizar que en cualquier circunstancia se dispone de datos suficientes.

(10) La utilización de impresiones dactilares debe estar sujeta a un periodo transitorio para permitir a los Estados miembros adaptar el proceso de inspección fronteriza y la ordenación de los flujos de viajeros a fin de evitar que aumente el tiempo de espera en la frontera.

(11) El desarrollo técnico del sistema debe prever la posibilidad de acceso al sistema con fines coercitivos ante la eventualidad de que se modifique el presente Reglamento en el futuro para permitir dicho acceso.

(12) La Agencia para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia, creada por el Reglamento (UE) nº 1077/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011[20], debe ser responsable del desarrollo y la gestión operativa de un EES centralizado. Un sistema de estas características debe estar compuesto de una unidad central, una unidad central de reserva, interfaces uniformes en cada uno de los Estados miembros y una infraestructura de comunicación entre el EES central y los puntos de entrada en la red. Los Estados miembros deben ser responsables del desarrollo y la gestión operativa de sus propios sistemas nacionales.

(13) Para favorecer las sinergias y una buena relación coste-eficacia, el EES debe ser implementado, en la medida de lo posible, en paralelo con el Sistema de Registro de Viajeros, establecido de conformidad con el Reglamento COM(2013) 97 final.

(14) El presente Reglamento debe determinar las autoridades de los Estados miembros que pueden ser autorizadas para tener acceso al EES con el fin de introducir, modificar, suprimir o consultar datos para los fines específicos del EES y en la medida necesaria para el desempeño de sus tareas.

(15) Todo tratamiento de los datos del EES debe ser proporcionado con los objetivos que se persiguen y necesario para el desempeño del cometido de las autoridades competentes. Al utilizar el EES, las autoridades competentes deben velar por el respeto de la dignidad humana y la integridad de las personas cuyos datos se solicitan, absteniéndose de discriminar a las personas por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.

(16) Los datos personales almacenados en el EES no deben conservarse más tiempo del necesario para los fines del EES. Procede conservar los datos durante seis meses, ya que es el periodo mínimo requerido para calcular la duración de la estancia. Un periodo más largo, de cinco años como máximo, sería necesario para las personas que no hubieran salido del territorio de los Estados miembros dentro del periodo de estancia autorizado. Los datos deben suprimirse transcurrido el citado periodo de cinco años, si no hay razones para hacerlo antes.

(17) Deben establecerse normas detalladas relativas a las responsabilidades en relación con el desarrollo y el funcionamiento del EES, las responsabilidades de los Estados miembros en relación con los sistemas nacionales y el acceso a los datos por parte de las autoridades nacionales.

(18) Deben establecerse normas sobre la responsabilidad de los Estados miembros por los daños causados en caso de infracción del presente Reglamento. La responsabilidad de la Comisión por tales daños se rige por lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 340 del Tratado.

(19) La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos[21], es aplicable al tratamiento de datos personales por los Estados miembros en aplicación del presente Reglamento.

(20) El Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos[22], es aplicable a las actividades de las instituciones y organismos de la Unión cuando estos desempeñan su cometido como responsables de la gestión operativa del EES.

(21) Las autoridades de control independientes establecidas de conformidad con el artículo 28 de la Directiva 95/46/CE deben velar por la legalidad del tratamiento de los datos personales por los Estados miembros, mientras que el Supervisor Europeo de Protección de Datos establecido por el Reglamento (CE) nº 45/2001 vigilará las actividades de las instituciones y organismos de la Unión en relación con el tratamiento de dichos datos. El Supervisor Europeo de Protección de Datos y las autoridades de control deben cooperar en la supervisión del EES.

(22) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, especialmente la protección de los datos de carácter personal (artículo 8 de la Carta), el derecho a la libertad y la seguridad (artículo 6 de la Carta), el respeto de la vida privada y familiar (artículo 7 de la Carta), el derecho de asilo (artículo 18 de la Carta), la protección en caso de devolución, expulsión o extradición (artículo 19 de la Carta) y el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 47 de la Carta), por lo que ha de aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios.

(23) La supervisión efectiva de la aplicación del presente Reglamento requiere la realización de evaluaciones periódicas. Deben seguir evaluándose las condiciones para dar acceso a los datos almacenados en el sistema con fines coercitivos y a terceros países y para conservar los datos durante diferentes periodos a fin de determinar si el sistema puede contribuir —y en caso de que así sea, cómo—de forma más eficaz en la lucha contra los delitos de terrorismo y otros delitos graves. Dado el gran número de datos personales contenidos en el EES y la necesidad de respetar plenamente la vida privada de las personas físicas cuyos datos personales son tratados en el EES, tal evaluación debe tener lugar dos años después de que el sistema entre en funcionamiento y tener en cuenta los resultados de la implementación del VIS.

(24) Los Estados miembros deben establecer las normas relativas a las sanciones aplicables en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y velar por su aplicación.

(25) A fin de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento, es preciso conferir a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión[23].

(26) El establecimiento de un EES común al nivel del espacio sin controles en las fronteras interiores y la creación de obligaciones, condiciones y procedimientos comunes para la utilización de los datos no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y pueden alcanzarse mejor, debido a la dimensión o los efectos de la acción, a escala de la Unión de conformidad con el principio de subsidiariedad recogido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(27) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (nº 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, decidirá, en un plazo de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una decisión sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación nacional.

(28) El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen[24]; por lo tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por el mismo ni sujeto a su aplicación.

(29) El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen[25]; por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación.

(30) Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, conforme al Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen[26], que entran dentro del ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo[27].

(31) Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento desarrollas disposiciones del acervo de Schengen, conforme al Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen[28], que entran dentro del ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo[29].

(32) Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, conforme al Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen[30], que entran dentro del ámbito mencionado en el artículo 1, letra A, de la Decisión 1999/437/CE, de 17 de mayo de 1999, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo[31].

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1 Disposiciones generales

Artículo 1 Objeto

Se establece un sistema denominado «Sistema de Entrada/Salida» (EES) para la anotación y el almacenamiento de información sobre el momento y el lugar de entrada y salida de nacionales de terceros países que cruzan las fronteras exteriores habiendo sido admitidos para una estancia de corta duración en el territorio de los Estados miembros, para el cálculo de la duración de su estancia, y para la emisión de alertas a los Estados miembros una vez hayan expirado los periodos autorizados de estancia.

Artículo 2 Establecimiento del EES

1.           La estructura del EES será la que se determina en el artículo 6.

2.           Se encomiendan a la Agencia para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (en lo sucesivo, la «Agencia») las tareas de desarrollo y gestión operativa del EES, incluidas las funciones para el tratamiento de datos biométricos a que se refiere el artículo 12.

Artículo 3 Ámbito de aplicación

1.           El presente Reglamento se aplicará a los nacionales de terceros países admitidos para una estancia de corta duración en el territorio de los Estados miembros que estén sujetos, de conformidad con el Código de fronteras Schengen, a inspecciones fronterizas al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros.

2.           El presente Reglamento no se aplicará al cruce de las fronteras exteriores por parte de:

a)      miembros de la familia de un ciudadano de la Unión al que se aplique la Directiva 2004/38/CE que sean titulares de la tarjeta de residencia contemplada en dicha Directiva;

b)      miembros de la familia de los nacionales de terceros países beneficiarios del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión que sean titulares de la tarjeta de residencia contemplada en la Directiva 2004/38/CE;

El presente Reglamento no se aplicará a los miembros de la familia mencionados en las letras a) y b), aun cuando no acompañen o se reúnan con el ciudadano de la Unión o un nacional de un tercer país beneficiario del derecho a la libre circulación;

c)      los titulares de permisos de residencia a que se refiere el artículo 2, apartado 15, del Código de fronteras Schengen;

d)      los nacionales de Andorra, Mónaco y San Marino.

Artículo 4 Objetivo

El EES tendrá por objetivo mejorar la gestión de las fronteras exteriores y la lucha contra la inmigración irregular, la implementación de la política de gestión integrada de las fronteras, la cooperación y la consulta entre las autoridades fronterizas y las autoridades de inmigración, permitiendo el acceso de los Estados miembros a la información sobre el lugar y el momento de la entrada y la salida de los nacionales de terceros países por las fronteras exteriores, y facilitar las decisiones relacionadas, a fin de:

– mejorar las inspecciones en los pasos fronterizos exteriores y luchar contra la inmigración irregular;

– efectuar y supervisar el cálculo de la duración de la estancia autorizada de los nacionales de terceros países admitidos para una estancia de corta duración;

– prestar asistencia en la identificación de cualquier persona que presuntamente no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada o estancia en el territorio de los Estados miembros;

– permitir a las autoridades nacionales de los Estados miembros identificar a las personas que hayan sobrepasado la duración de estancia autorizada y adoptar las medidas oportunas;

– recopilar estadísticas sobre las entradas y salidas de nacionales de terceros países a efectos de análisis.

Artículo 5 Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

(1) «fronteras exteriores»: las fronteras exteriores tal como se definen en el artículo 2, apartado 2, del Código de fronteras Schengen;

(2) «autoridades fronterizas»: las autoridades competentes encargadas, de conformidad con la legislación nacional, de llevar a cabo inspecciones de las personas en los pasos fronterizos exteriores de conformidad con el Código de fronteras Schengen;

(3) «autoridades de inmigración»: las autoridades competentes encargadas, de conformidad con la legislación nacional, de examinar las condiciones y tomar las decisiones relativas a la estancia de nacionales de terceros países en el territorio de los Estados miembros;

(4) «autoridades competentes en materia de visados»: las autoridades que son responsables en cada Estado miembro de examinar las solicitudes de visado y adoptar decisiones al respecto o de tomar las decisiones de anulación, revocación y prórroga de visados, incluidas las autoridades centrales competentes en materia de visados y las autoridades responsables de la expedición de visados en la frontera de conformidad con el Código de visados[32];

(5) «nacional de un tercer país»: toda persona que no sea ciudadano de la Unión a tenor del artículo 20 del Tratado, a excepción de las personas que, en virtud de los acuerdos celebrados entre la Unión, o la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y terceros países, por otra, disfruten de derechos de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión;

(6) «documento de viaje»: un pasaporte o cualquier otro documento equivalente que permita a su titular cruzar las fronteras exteriores y en el que pueda colocarse un visado;

(7) «estancia de corta duración»: cualquier estancia en el territorio de los Estados miembros de una duración no superior a noventa días dentro de un periodo de ciento ochenta días;

(8) «Estado miembro responsable»: el Estado miembro que ha introducido los datos en el EES;

(9) «verificación»: el proceso de comparación de series de datos para determinar la validez de una identidad declarada (control por comparación de dos muestras);

(10) «identificación»: el proceso de determinación de la identidad de una persona por comparación entre varias series de datos de una base de datos (control por comparación de varias muestras);

(11) «datos alfanuméricos»: los datos representados por letras, dígitos, caracteres especiales, espacios y signos de puntuación;

(12) «datos biométricos»: las impresiones dactilares;

(13) «persona que sobrepasa la duración de estancia autorizada»: el nacional de un tercer país que no cumple o ha dejado de cumplir las condiciones relativas a la duración de una estancia de corta duración en el territorio de los Estados miembros;

(14) «Agencia»: la Agencia creada por el Reglamento (UE) nº 1077/2011[33];

(15) «Frontex»: la Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea, creada por el Reglamento (CE) nº 2007/2004[34];

(16) «autoridad de control»: la autoridad de control establecida con arreglo al artículo 28 de la Directiva 95/46/CE;

(17) «gestión operativa»: el conjunto de tareas necesarias para mantener los sistemas informáticos de gran magnitud en funcionamiento, incluida la responsabilidad respecto de la infraestructura de comunicación que utilicen;

(18) «desarrollo»: el conjunto de tareas necesarias para crear un sistema informático de gran magnitud, incluida la infraestructura de comunicación que utilice.

Artículo 6 Arquitectura técnica del EES

El EES se compondrá de:

(a) un sistema central, que constará de una unidad central y una unidad central de reserva que pueda realizar todas las funciones de la unidad central en caso de fallo del sistema;

(b) un sistema nacional que constará de los equipos y programas informáticos y la infraestructura de comunicación nacional para conectar los dispositivos de usuarios finales de las autoridades competentes, tal como se definen en el artículo 7, apartado 2, con los puntos de entrada en la red de cada Estado miembro;

(c) una interfaz uniforme en cada Estado miembro, basada en especificaciones técnicas comunes e idéntica para todos los Estados miembros;

(d) los puntos de entrada en la red, que forman parte de la interfaz uniforme y son los puntos de acceso nacionales que conectan el sistema nacional de cada Estado miembro al sistema central; y

(e) la infraestructura de comunicación entre el sistema central y los puntos de entrada en la red.

Artículo 7 Acceso con el propósito de introducir, modificar, suprimir y consultar datos

1.           De conformidad con el artículo 4, el acceso al EES con el propósito de introducir, modificar, suprimir y consultar los datos contemplados en los artículos 11 y 12 de conformidad con el presente Reglamento estará reservado exclusivamente al personal debidamente autorizado de las autoridades de cada Estado miembro competentes a los fines establecidos en los artículos 15 a 22, en la medida en que los datos sean necesarios para el desempeño de sus tareas con arreglo a dichos fines, y será proporcionado a los objetivos perseguidos.

2.           Cada Estado miembro designará a las autoridades competentes, incluidas las autoridades fronterizas, las autoridades de inmigración y las autoridades competentes en materia de visados, cuyo personal debidamente autorizado dispondrá de acceso al EES para introducir, modificar, suprimir o consultar los datos del EES. Cada Estado miembro notificará sin demora a la Agencia una lista de dichas autoridades. La lista especificará para qué fin podrá tener acceso cada autoridad a los datos del EES.

En un plazo de tres meses a partir de que el EES haya iniciado sus operaciones de conformidad con el artículo 41, la Agencia publicará una lista consolidada en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cuando se produzcan modificaciones en dicha lista, la Agencia publicará, una vez al año, una lista consolidada actualizada.

Artículo 8 Principios generales

1.           Cada autoridad competente autorizada para acceder al EES de conformidad con el presente Reglamento velará por que la utilización del EES sea necesaria, apropiada y proporcionada al desempeño de las tareas de las autoridades competentes.

2.           Cada autoridad competente velará por que, al utilizar el EES, no discrimine a los nacionales de terceros países por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y respete plenamente la dignidad humana y la integridad de la persona.

Artículo 9 Calculadora automatizada

El EES incorporará un mecanismo automatizado que indicará la duración máxima autorizada de la estancia de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Código de fronteras Schengen para cada nacional de un tercer país registrado en el EES.

La calculadora automatizada:

a)           informará a las autoridades competentes y al nacional de un tercer país, en el paso fronterizo, de la duración autorizada de la estancia;

b)           identificará en el momento de su salida a los nacionales de terceros países que hayan sobrepasado la duración de estancia autorizada.

Artículo 10 Mecanismo de información

1.           El EES incluirá un mecanismo que identificará automáticamente las anotaciones de entrada/salida que no recojan datos de salida inmediatamente después de la fecha de expiración de la duración autorizada de la estancia e identificará las anotaciones para las que se haya sobrepasado la asignación de estancia máxima.

2.           Se pondrá a disposición de las autoridades nacionales competentes una lista, generada por el sistema, con los datos a que se refiere el artículo 11 de todas las personas que hayan sobrepasado la duración máxima de estancia identificadas.

CAPÍTULO II  Introducción y utilización de los datos por parte de las autoridades fronterizas

Artículo 11 Datos personales de los titulares de visados

1.           En ausencia de un registro previo de un nacional de un país tercero en el EES, cuando se haya adoptado la decisión de autorizar la entrada de un titular de visado de conformidad con lo dispuesto en el Código de fronteras Schengen, la autoridad fronteriza creará el expediente individual de la persona introduciendo los datos siguientes:

a)           apellidos, apellidos de nacimiento (apellidos anteriores), nombre (nombre de pila), fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, país de nacimiento, nacionalidad o nacionalidades y sexo;

b)           tipo y número del documento o documentos de viaje, autoridad que los expidió y fecha de expedición;

c)           código de tres letras del país expedidor y fecha de expiración de la validez del documento o documentos de viaje;

d)           número de la etiqueta de visado adhesiva, incluido el código de tres letras del Estado miembro expedidor, y fecha de expiración de la validez del visado, si procede;

e)           en la primera entrada sobre la base del visado, número de entradas y periodo autorizado de estancia según se indica en la etiqueta de visado adhesiva;

f)            si procede, información de que a la persona se le ha concedido acceso al Programa de Registro de Viajeros de conformidad con el Reglamento COM(2013) 97 final, número identificador único y estatuto de participación.

2.           A cada entrada de dicha persona, se introducirán en una anotación de entrada/salida, que estará vinculada al expediente individual de la persona utilizando el número de referencia individual creado por el EES en el momento de la creación de dicho expediente, los datos siguientes:

a)           fecha y hora de la entrada;

b)           Estado miembro de entrada, paso fronterizo y autoridad que autorizó la entrada;

c)           cálculo del número de días de estancia o estancias autorizadas y fecha del último día de estancia autorizada.

3.           A la salida, se introducirán en la anotación de entrada/salida vinculado al expediente individual de la persona los datos siguientes:

a)           fecha y hora de la salida;

b)           Estado miembro y paso fronterizo de la salida.

Artículo 12 Datos personales de los nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado

1.           En ausencia de un registro previo de un nacional de un país tercero en el EES, cuando se haya adoptado la decisión de autorizar la entrada de un nacional de un tercer país exento de la obligación de visado de conformidad con el Código de fronteras Schengen, la autoridad fronteriza creará un expediente individual e introducirá diez impresiones dactilares en el expediente individual de la persona, además de los datos contemplados en el artículo 11, con excepción de la información a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letras d) y e).

2.           Los menores de doce años estarán exentos de la obligación de facilitar las impresiones dactilares por razones de Derecho.

3.           Las personas a las que sea físicamente imposible tomar las impresiones dactilares estarán exentas de la obligación de facilitarlas por razones de hecho.

No obstante, si la imposibilidad es de carácter temporal, se pedirá a la persona que facilite sus impresiones dactilares a la siguiente entrada. Las autoridades fronterizas estarán facultadas para pedir aclaraciones sobre los motivos de la imposibilidad temporal de facilitar las impresiones dactilares.

Los Estados miembros velarán por que existan procedimientos adecuados que garanticen la dignidad de la persona en caso de dificultades en la toma de sus impresiones dactilares.

4.           Cuando la persona de que se trate esté exenta de la obligación de facilitar las impresiones dactilares por razones de hecho o de Derecho con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 o 3, en el campo de datos específico se indicará «no aplicable». El sistema deberá permitir que se establezca una distinción entre los casos en que dichas impresiones dactilares no se exigen por razone de Derecho y aquellos en que estas no pueden facilitarse por razones de hecho.

5.           Durante un periodo de tres años después del inicio de las operaciones del EES únicamente se anotarán los datos alfanuméricos a que se refiere el apartado 1.

Artículo 13 Procedimientos para la introducción de datos en los pasos fronterizos cuando se ha registrado un expediente anterior

Si se ha registrado un expediente anterior, la autoridad fronteriza actualizará, en su caso, los datos del expediente, introducirá una anotación de entrada/salida para cada entrada y salida de conformidad con los artículos 11 y 12 y vinculará dicha anotación al expediente individual de la persona de que se trate.

Artículo 14 Datos que deben añadirse cuando se revoque o prorrogue una autorización de estancia

1.           Cuando se haya adoptado una decisión de revocación de una autorización de estancia o de prórroga de la duración de estancia autorizada, la autoridad competente que la haya adoptado añadirá a la anotación de entrada/salida los datos siguientes:

a)           información sobre la situación del expediente, con indicación de que se ha revocado la autorización de estancia o se ha prorrogado la duración de la estancia autorizada;

b)           la autoridad que haya revocado la autorización de estancia o prorrogado la duración de la estancia autorizada;

c)           el lugar y la fecha de la decisión de revocar la autorización de estancia o de prorrogar la duración de la estancia autorizada;

d)           la nueva fecha de expiración de la autorización de estancia.

2.           En la anotación de entrada/salida se indicará el motivo o los motivos de la revocación de la autorización de estancia, que deberán ser:

a)           los motivos por los que la persona está siendo expulsada;

b)           cualquier otra decisión adoptada por las autoridades competentes del Estado miembro, de conformidad con la legislación nacional, que dé lugar al traslado o la salida del nacional de un tercer país que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada o estancia en el territorio de los Estados miembros.

3.           La anotación de entrada/salida deberá indicar los motivos de la prórroga de una estancia autorizada.

4.           Cuando una persona haya salido o haya sido trasladada de los territorios de los Estados miembros a raíz de una decisión, como se contempla en el apartado 2, letra b), la autoridad competente introducirá los datos de conformidad con el artículo 13 en la anotación de entrada/salida de esa entrada específica.

Artículo 15 Utilización de los datos con fines de verificación en las fronteras exteriores

1.           Las autoridades fronterizas tendrán acceso al EES para consultar los datos en la medida en que estos sean necesarios para la realización de tareas de control fronterizo.

2.           A los efectos contemplados en el apartado 1, las autoridades fronterizas podrán efectuar búsquedas con los datos a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra a), en combinación con la totalidad o una parte de los datos siguientes:

– los datos contemplados en el artículo 11, apartado 1, letra b);

– la fecha contemplada en el artículo 11, apartado 1, letra c);

– el número de etiqueta de visado adhesiva contemplado en el artículo 11, apartado 1, letra d);

– los datos contemplados en el artículo 11, apartado 2, letra a);

– el Estado miembro y el paso fronterizo de entrada o de salida;

– los datos contemplados en el artículo 12.

CAPÍTULO III Introducción de datos y utilización del EES por parte de otras autoridades

Artículo 16 Utilización del EES para examinar las solicitudes de visado y para adoptar las decisiones correspondientes

1.           Las autoridades competentes en materia de visados consultarán el EES para examinar las solicitudes de visado y para adoptar las decisiones correspondientes, en particular las decisiones de anulación, revocación o prórroga del periodo de validez de un visado expedido de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código de visados.

2.           Para los fines indicados en el apartado 1, la autoridad competente en materia de visados podrá efectuar búsquedas con uno o varios de los siguientes datos:

a)           los datos contemplados en el artículo 11, apartado 1, letras a), b) y c);

b)           el número de etiqueta de visado adhesiva, incluido el código de tres letras del Estado miembro expedidor contemplado en el artículo 11, apartado 1, letra d);    

c)           los datos contemplados en el artículo 12.

3.           Si la búsqueda con los datos enumerados en el apartado 2 indica que existen en el EES anotaciones de datos sobre el nacional de un tercer país, se dará acceso a las autoridades competentes en materia de visados para consultar los datos del expediente individual de dicha persona y las anotaciones de entrada/salida relacionadas con él únicamente para los fines mencionados en el apartado 1.

Artículo 17 Utilización del EES para examinar las solicitudes de acceso al RTP

1.           Las autoridades competentes a que se refiere el artículo 4 del Reglamento COM(2013) 97 final consultarán el EES para examinar las solicitudes al RTP y para adoptar las decisiones correspondientes, en particular las decisiones de denegación, retirada o prórroga de la validez del acceso al RTP de conformidad con las disposiciones pertinentes de dicho Reglamento.

2.           Para los fines indicados en el apartado 1, la autoridad competente podrá efectuar búsquedas con uno o varios de los datos mencionados en el artículo 11, apartado 1, letras a), b) y c).

3.           Si la búsqueda con los datos enumerados en el apartado 2 indica que existen en el EES anotaciones de datos sobre el nacional de un tercer país, se dará acceso a la autoridad competente para consultar los datos del expediente individual de dicha persona y las anotaciones de entrada/salida relacionadas con él únicamente para los fines mencionados en el apartado 1.

Artículo 18 Acceso a los datos para verificaciones sobre visados en el territorio de los Estados miembros

1.           Con el fin de verificar la identidad del nacional de un tercer país y/o si se cumplen las condiciones de entrada o estancia en el territorio de los Estados miembros, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán efectuar búsquedas con los datos a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letras a), b) y c), en combinación con las impresiones dactilares a que se refiere el artículo 12.

2.           Si la búsqueda con los datos enumerados en el apartado 1 se desprende que existen en el EES anotaciones de datos sobre el nacional de un tercer país, se dará acceso a la autoridad competente para consultar los datos del expediente individual de dicha persona y las anotaciones de entrada/salida relacionadas con él únicamente para los fines mencionados en el apartado 1.

Artículo 19 Acceso a los datos con fines de identificación

1.           Únicamente con el fin de identificar a cualquier persona que presuntamente no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de los Estados miembros, las autoridades competentes para llevar a cabo inspecciones en los pasos fronterizos exteriores de conformidad con el Código de fronteras Schengen o dentro del territorio de los Estados miembros con vistas a verificar el cumplimiento de las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de los Estados miembros podrán efectuar búsquedas con las impresiones dactilares de tal persona .

2.           Si la búsqueda con los datos enumerados en el apartado 1 indica que existen en el EES anotaciones de datos sobre la persona, se dará acceso a la autoridad competente para consultar los datos del expediente individual de dicha persona y las anotaciones de entrada/salida relacionadas con él únicamente para los fines mencionados en el apartado 1.

CAPÍTULO IV Conservación y modificación de los datos

Artículo 20  Periodo de conservación de los datos almacenados

1.           Cada anotación de entrada/salida se almacenará durante un periodo máximo de ciento ochenta y un días.

2.           Cada expediente individual, junto con la correspondiente anotación o anotaciones de entrada/salida, se almacenará en el EES durante un máximo de noventa y un días a partir de la última anotación de salida, si no hay ninguna anotación de entrada en un plazo de noventa días tras la última anotación de salida.

3.           No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si no hay ninguna anotación de salida después de la fecha de expiración del periodo de estancia autorizada, los datos se almacenarán durante un periodo máximo de cinco años a partir del último día de estancia autorizada.

Artículo 21 Modificación de los datos

1.           Las autoridades competentes de los Estados miembros designadas de conformidad con el artículo 7 tendrán derecho a modificar los datos introducidos en el EES, corrigiéndolos o suprimiéndolos de conformidad con el presente Reglamento.

2            La información sobre las personas a que se refiere el artículo 10, apartado 2, se suprimirá sin demora cuando el nacional de un tercer país demuestre, con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro responsable, que se vio obligado a sobrepasar la duración autorizada de estancia debido a un acontecimiento grave e imprevisible, a la adquisición de un derecho legal des estancia o en caso de errores. El nacional de un tercer país tendrá acceso a vías de recurso para garantizar que el dato es modificado.

Artículo 22 Supresión anticipada de datos

Cuando, antes de la expiración del periodo contemplado en el artículo 20, un nacional de un tercer país haya adquirido la nacionalidad de un Estado miembro, o pueda acogerse a la excepción prevista en el artículo 3, apartado 2, el expediente individual y las anotaciones relacionadas con él de conformidad con los artículos 11 y 12 serán suprimidos sin demora del EES por el Estado miembro cuya nacionalidad haya adquirido o por el Estado miembro que haya expedido la tarjeta de residencia. El interesado tendrá acceso a vías de recurso para garantizar que el dato es suprimido.

CAPÍTULO V Desarrollo, funcionamiento y responsabilidades

Artículo 23 Adopción de medidas de implementación por la Comisión antes de la fase de desarrollo

              La Comisión adoptará las siguientes medidas necesarias para el desarrollo y la implementación técnica del sistema central, las interfaces uniformes y la infraestructura de comunicación, incluidas especificaciones en lo que respecta a:

(a) las especificaciones para la resolución y el uso de impresiones dactilares a efectos de verificación biométrica en el EES;

(b) el diseño de la arquitectura física del sistema, incluida su infraestructura de comunicación;

(c) la introducción de los datos de conformidad con los artículos 11 y 12;

(d) el acceso a los datos de conformidad con los artículos 15 a 19;

(e) la conservación, modificación, supresión y supresión anticipada de los datos de conformidad con los artículos 21 y 22;

(f) la inscripción de anotaciones y el acceso a las mismas de conformidad con el artículo 30;

(g) los requisitos en materia de prestaciones.

Estos actos de implementación se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 42.

Las especificaciones técnicas y su evolución por lo que se refiere a la unidad central, la unidad central de reserva, las interfaces uniformes y la infraestructura de comunicación serán definidas por la Agencia, previo dictamen favorable de la Comisión.

Artículo 24 Desarrollo y gestión operativa

1.           La Agencia será responsable del desarrollo de la unidad central, la unidad central de reserva, las interfaces uniformes, incluidos los puntos de entrada en la red, y la infraestructura de comunicación.

La unidad central, la unidad central de reserva, las interfaces uniformes y la infraestructura de comunicación serán desarrolladas e implementadas por la Agencia en el plazo más breve posible a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento y de la adopción, por parte de la Comisión, de las medidas contempladas en el artículo 23, apartado 1.

El desarrollo consistirá en la elaboración e implementación de las especificaciones técnicas, el ensayo y la coordinación global del proyecto.

2.           La Agencia será responsable de la gestión operativa de la unidad central, la unidad central de reserva y las interfaces uniformes. Se asegurará, en cooperación con los Estados miembros, de que se utiliza en todo momento la mejor tecnología disponible sobre la base de un análisis de costes y beneficios.

La Agencia será también responsable de la gestión operativa de la infraestructura de comunicación entre el sistema central y los puntos de entrada en la red.

La gestión operativa del EES abarcará todas las tareas necesarias para mantener el EES en funcionamiento durante las veinticuatro horas del día, siete días a la semana, de conformidad con el presente Reglamento, y, en particular, el trabajo de mantenimiento y los desarrollos técnicos necesarios para garantizar que el sistema funciona a un nivel satisfactorio de calidad operativa, especialmente en lo que se refiere al tiempo necesario para que los pasos fronterizos interroguen a la base de datos central, que deberá ser el más breve posible.

3.           Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea, la Agencia aplicará a todo miembro de su personal que deba trabajar con datos del EES normas adecuadas en materia de secreto profesional u otras obligaciones de confidencialidad equivalentes. Esta obligación seguirá siendo aplicable después de que dichos miembros del personal hayan cesado en el cargo o el empleo o tras la terminación de sus actividades.

Artículo 25 Responsabilidades nacionales

1.           Los Estados miembros serán responsables:

a)           del desarrollo del sistema nacional y de la conexión al EES;

b)           de la organización, gestión, funcionamiento y mantenimiento de su sistema nacional; y

c)           de la gestión y las disposiciones oportunas para el acceso al EES por parte del personal debidamente autorizado de las autoridades nacionales competentes, de conformidad con el presente Reglamento, y de la elaboración y actualización periódica de la lista de dicho personal y sus perfiles de usuario.

2.           Cada Estado miembro designará a una autoridad nacional que facilitará el acceso al EES de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 7, y conectará a dicha autoridad nacional con el punto de entrada en la red.

3.           Los Estados miembros seguirán procedimientos automatizados para el tratamiento de los datos.

4.           Antes de recibir la autorización oportuna para tratar los datos almacenados en el EES, el personal de las autoridades con derecho de acceso al EES recibirá una formación adecuada sobre las normas de seguridad y protección de datos.

5.           Los costes en que incurran los sistemas nacionales, así como los costes de albergar la interfaz nacional, correrán a cargo del presupuesto de la Unión.

Artículo 26 Responsabilidades en cuanto a la utilización de los datos

1.           Los Estados miembros velarán por que los datos anotados en el EES se traten con las adecuadas garantías jurídicas y, en particular, por que solamente el personal debidamente autorizado tenga acceso a los datos a efectos del desempeño de sus tareas de conformidad con los artículos 15 a 19 del presente Reglamento. El Estado miembro responsable garantizará, en particular:

a)           la legalidad de la recogida de datos;

b)           la legalidad del registro de los datos en el EES;

c)           la exactitud y actualización de los datos en el momento de su transmisión al EES.

2.           La Agencia garantizará que el EES funcione de conformidad con el presente Reglamento y sus medidas de implementación, contempladas en el artículo 23. En particular, la Agencia:

a)           adoptará las medidas necesarias para garantizar la seguridad del sistema central y la infraestructura de comunicación entre el sistema central y los puntos de entrada en la red, sin perjuicio de las responsabilidades de cada Estado miembro;

b)           garantizará que solamente el personal debidamente autorizado tenga acceso a los datos tratados en el EES a efectos del desempeño de las tareas de la Agencia de conformidad con el presente Reglamento.

3.           La Agencia informará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión de las medidas que adopte de conformidad con el apartado 2 para el inicio de las operaciones del EES.

Artículo 27 Transmisión de datos a terceros países, organizaciones internacionales y particulares

1.           Los datos almacenados en el EES no se transferirán ni se pondrán a disposición de terceros países, organizaciones internacionales ni particulares.

2.           No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los datos mencionados en el artículo 11, apartado 1, letras a), b) y c), podrán transferirse o ponerse a disposición de un tercer país o de una organización internacional mencionada en el anexo si se considera necesario, en casos concretos, para probar la identidad de nacionales de terceros países, también con fines de devolución, exclusivamente cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a)           adopción por la Comisión de una decisión sobre la protección adecuada de los datos personales en ese tercer país de conformidad con el artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46/CE, vigencia de un acuerdo de readmisión entre la Comunidad y dicho tercer país, o aplicación de las disposiciones del artículo 26, apartado 1, letra d), de la Directiva 95/46/CE;

b)           acuerdo del tercer país o la organización internacional con la utilización de los datos solo para el fin para el que se han transmitido;

c)           transmisión o puesta a disposición de los datos de conformidad con las disposiciones en la materia de la legislación de la Unión, en particular acuerdos de readmisión, y del Derecho nacional del Estado miembro que haya transferido o puesto a disposición los datos, incluidas las disposiciones jurídicas en materia de seguridad y de protección de los datos; y

d)           consentimiento por parte del Estado miembro que haya introducido los datos en el EES.

3.           Las transferencias de datos personales a terceros países u organizaciones internacionales de conformidad con el apartado 2 no afectarán a los derechos de los refugiados y de las personas que soliciten protección a nivel internacional, en particular en relación con el principio de no expulsión.

Artículo 28 Seguridad de los datos

1.           El Estado miembro responsable garantizará la seguridad de los datos antes de su transmisión al punto de entrada en la red y durante la misma. Cada Estado miembro garantizará la seguridad de los datos que reciba del EES.

2.           Los Estados miembros adoptarán, en relación con sus sistemas nacionales respectivos, las medidas necesarias, incluido un plan de seguridad, para:

a)           proteger físicamente los datos, entre otras cosas mediante la elaboración de planes de contingencia para la protección de las infraestructuras críticas;

b)           denegar el acceso de las personas no autorizadas a las instalaciones nacionales en las que el Estado miembro lleve a cabo operaciones relacionadas con el EES (controles a la entrada de la instalación);

c)           impedir que los soportes de datos puedan ser leídos, copiados, modificados o retirados sin autorización (control de los soportes de datos);

d)           impedir la introducción no autorizada de datos y la inspección, modificación o supresión no autorizadas de datos personales almacenados (control del almacenamiento);

e)           impedir el tratamiento no autorizado de datos en el EES y cualquier modificación o supresión no autorizadas de los datos tratados en el EES (control de la introducción de datos);

f)            garantizar que las personas autorizadas para acceder al EES tengan únicamente acceso a los datos cubiertos por su autorización de acceso, mediante identidades de usuario individuales y modos de acceso únicamente confidenciales (control del acceso a los datos);

g)           garantizar que todas las autoridades con derecho de acceso al EES creen perfiles que describan las funciones y responsabilidades de las personas autorizadas para introducir, modificar, suprimir, consultar y buscar datos y pongan inmediatamente esos perfiles a disposición de las autoridades de control que así lo soliciten (perfiles del personal);

h)           garantizar la posibilidad de verificar y determinar a qué organismos pueden transmitirse datos personales utilizando equipos de transmisión de datos (control de la transmisión );

i)            garantizar la posibilidad de verificar y determinar qué tipo de datos han sido tratados en el EES, en qué momento, por quién y con qué fines (control de la anotación de datos);

j)            impedir la lectura, copia, modificación o supresión no autorizadas de datos personales durante la transmisión de datos personales hacia o desde el EES o durante el transporte de soportes de datos, en particular mediante técnicas adecuadas de criptografiado (control del transporte);

k)           supervisar la eficacia de las medidas de seguridad mencionadas en el presente apartado y adoptar las medidas de organización necesarias relativas a la supervisión interna a fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento (auditoría interna).

3.           La Agencia adoptará las medidas necesarias para alcanzar los objetivos fijados en el apartado 2 en relación con el funcionamiento del EES, incluida la adopción de un plan de seguridad.

Artículo 29 Responsabilidad

1.           Toda persona o Estado miembro que haya sufrido un daño como consecuencia de una operación de tratamiento ilegal o de cualquier acto incompatible con el presente Reglamento tendrá derecho a recibir una indemnización del Estado miembro responsable del daño sufrido. Dicho Estado miembro quedará total o parcialmente exonerado de su responsabilidad si demuestra que no es responsable del acontecimiento que originó el daño.

2.           Si el incumplimiento, por un Estado miembro, de las obligaciones que le impone el presente Reglamento causa daños al EES, dicho Estado miembro será considerado responsable de los daños, a no ser que la Agencia u otro Estado miembro participante en el EES no hubiera adoptado medidas razonables para impedir que se produjeran dichos daños o para atenuar sus efectos.

3.           Las reclamaciones contra un Estado miembro por los daños a los que se refieren los apartados 1 y 2 estarán sujetas a las disposiciones del Derecho nacional del Estado miembro demandado.

Artículo 30 Anotaciones

1.           Cada uno de los Estados miembros y la Agencia efectuarán anotaciones de todas las operaciones de tratamiento de datos que se efectúen en el EES. Dichas anotaciones indicarán el propósito del acceso a que se refiere el artículo 7, la fecha y la hora, los tipos de datos transmitidos a que se refieren los artículos 11 a 14, los tipos de datos utilizados para la interrogación a que se refieren los artículos 15 a 19 y el nombre de la autoridad que introduce o recupera los datos. Además, cada Estado miembro llevará a cabo anotaciones del personal debidamente autorizado para introducir o recuperar datos.

2.           Tales anotaciones solo se podrán utilizar para la supervisión de la admisibilidad del tratamiento de datos a efectos de la protección de datos, así como para garantizar la seguridad de los datos. Las anotaciones se protegerán con medidas adecuadas contra todo acceso no autorizado y se suprimirán transcurrido un periodo de un año desde la expiración del periodo de conservación a que se refiere el artículo 20, siempre que no sean necesarias para procedimientos de supervisión ya iniciados.

Artículo 31 Autosupervisión

Los Estados miembros velarán por que toda autoridad habilitada para acceder a los datos del EES tome las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento y coopere, en caso necesario, con la autoridad de control.

Artículo 32 Sanciones

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que todo uso indebido de los datos introducidos en el EES sea objeto de sanciones, incluidas las de índole administrativa y/o penal conforme al Derecho nacional, las cuales habrán de ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

CAPÍTULO VI Derechos en materia de protección de datos y supervisión

Artículo 33 Derecho de información

1.           El Estado miembro responsable informará a las personas cuyos datos estén anotados en el EES de los siguientes datos:

a)           la identidad del responsable del tratamiento a que se refiere el artículo 37, apartado 4;

b)           los fines para los que se tratarán los datos en el EES;

c)           las categorías de destinatarios de los datos;

d)           el periodo de conservación de los datos;

e)           la obligatoriedad de la recogida de datos para el examen de las condiciones de entrada;

f)            la existencia del derecho de acceso a los datos que les conciernen y el derecho a solicitar que los datos inexactos que les conciernan se corrijan o que los datos tratados de forma ilícita que les conciernan se supriman, lo que incluye el derecho a la información sobre los procedimientos para el ejercicio de tales derechos y sobre los datos de contacto de las autoridades de control nacionales o del Supervisor Europeo de Protección de Datos, si procede, que atenderán las reclamaciones relativas a la protección de datos personales.

2.           La información mencionada en el apartado 1 se facilitará por escrito.

Artículo 34 Derecho de acceso, corrección y supresión

1.           Sin perjuicio de la obligación de suministrar otros datos de conformidad con el artículo 12, letra a), de la Directiva 95/46/CE, toda persona tendrá derecho a que se le comuniquen los datos anotados en el EES que le conciernan, así como los relativos al Estado miembro que los haya transmitido al EES. Dicho acceso a los datos solo podrá ser concedido por un Estado miembro. Cada Estado miembro llevará a cabo anotaciones de todas esas solicitudes de acceso.

2.           Cualquier persona podrá solicitar la corrección de los datos inexactos y la supresión de los datos obtenidos ilegalmente que le conciernan. El Estado miembro responsable procederá sin demora a la corrección y la supresión de esos datos, de conformidad con sus leyes, reglamentos y procedimientos.

3.           Si la solicitud contemplada en el apartado 2 se presenta a un Estado miembro distinto del Estado miembro responsable, las autoridades del Estado miembro al que se haya presentado la solicitud se pondrán en contacto con las autoridades del Estado miembro responsable dentro de un plazo de catorce días. El Estado miembro responsable comprobará la exactitud de los datos y la legalidad de su tratamiento en el EES en un plazo de un mes.

4.           Si se advirtiese que los datos registrados en el EES son inexactos o se han anotado ilegalmente, el Estado miembro responsable corregirá o suprimirá esos datos de conformidad con el artículo 21. El Estado miembro responsable confirmará sin demora por escrito a la persona interesada que ha tomado las medidas necesarias para corregir o suprimir los datos que le conciernen.

5.           Si el Estado miembro responsable no reconoce que los datos anotados en el EES son inexactos o han sido anotados ilegalmente, explicará sin demora por escrito a la persona interesada las razones por las que no accede a corregir o suprimir los datos que le conciernen.

6.           El Estado miembro responsable informará también a la persona interesada de las medidas que puede tomar en caso de no aceptar la explicación facilitada. Esta explicación incluirá información sobre cómo interponer una acción judicial o presentar una reclamación ante las autoridades u órganos jurisdiccionales competentes de dicho Estado miembro, así como sobre la ayuda que podrá recibir, entre otras instancias, de las autoridades de control, de conformidad con las leyes, reglamentos y procedimientos de dicho Estado miembro.

Artículo 35 Cooperación para garantizar los derechos relativos a la protección de datos

1.           Los Estados miembros cooperarán activamente para garantizar el respeto de los derechos establecidos en el artículo 34.

2.           En cada Estado miembro, la autoridad de control prestará asistencia y asesorará a las personas interesadas que así lo soliciten para el ejercicio de su derecho a corregir o suprimir los datos que les conciernan, de conformidad con el artículo 28, apartado 4, de la Directiva 95/46/CE.

3.           La autoridad de control del Estado miembro responsable que haya transmitido los datos y las autoridades de control de los Estados miembros ante los que se haya presentado la solicitud cooperarán con ese fin.

Artículo 36 Vías de recurso

1.           En todos los Estados miembros, cualquier persona tendrá derecho a interponer una acción judicial o a presentar una reclamación ante las autoridades o los órganos jurisdiccionales competentes de dicho Estado miembro que hayan denegado el derecho de acceso, de corrección o de supresión de datos que le conciernan conforme al artículo 35.

2.           Las autoridades de control estarán disponibles para prestar su asistencia durante todo el procedimiento.

Artículo 37 Control por parte de la autoridad de control

1.           La autoridad de control supervisará la legalidad del tratamiento de los datos personales a que se refieren los artículos 11 a 14 por el Estado miembro en cuestión, incluida su transmisión hacia y desde el EES.

2.           La autoridad de control velará por que se lleve a cabo una auditoría de las operaciones de tratamiento de datos en el sistema nacional conforme a normas internacionales de auditoría pertinentes al menos cada cuatro años.

3.           Los Estados miembros velarán por que su autoridad de control disponga de medios suficientes para desempeñar las tareas que les encomienda el presente Reglamento.

4.           En lo que respecta al tratamiento de datos personales en el EES, cada Estado miembro designará a la autoridad que deberá considerarse responsable del tratamiento de conformidad con el artículo 2, letra d), de la Directiva 95/46/CE y en la cual recaerá la responsabilidad central del tratamiento de los datos por dicho Estado miembro. Cada Estado miembro comunicará el nombre de dicha autoridad a la Comisión.

5.           Cada Estado miembro proporcionará cualquier información que le soliciten las autoridades de control y, en particular, les facilitará información relativa a las actividades realizadas de conformidad con el artículo 28, les dará acceso a las anotaciones mencionadas en el artículo 30 y les permitirá acceder a todos sus locales en todo momento.

Artículo 38 Supervisión por parte del Supervisor Europeo de Protección de Datos

1.           El Supervisor Europeo de Protección de Datos comprobará que las actividades de tratamiento de datos personales de la Agencia se llevan a cabo conforme al presente Reglamento. Serán de aplicación, en consecuencia, las funciones y competencias mencionadas en los artículos 46 y 47 del Reglamento (CE) nº 45/2001.

2.           El Supervisor Europeo de Protección de Datos velará por que, al menos cada cuatro años, se lleve a cabo una auditoría de las actividades de tratamiento de datos personales de la Agencia con arreglo a normas de auditoría internacionales pertinentes. Ese informe de auditoría se enviará al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Agencia, a la Comisión y a las autoridades de control. Deberá ofrecerse a la Agencia la oportunidad de formular comentarios antes de que se adopte el informe.

3.           La Agencia facilitará la información solicitada por el Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que dará acceso a todos los documentos y a las anotaciones mencionadas en el artículo 30 y al que permitirá acceder a todos sus locales en todo momento.

Artículo 39 Cooperación entre las autoridades de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos

1.           Las autoridades de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos, cada uno dentro del ámbito de sus competencias respectivas, cooperarán activamente en el marco de sus responsabilidades y garantizarán una supervisión coordinada del EES y de los sistemas nacionales.

2.           Dentro del ámbito de sus competencias respectivas, intercambiarán la información pertinente, se asistirán mutuamente en la realización de auditorías e inspecciones, estudiarán las dificultades de interpretación o aplicación del presente Reglamento, examinarán los problemas que se planteen en el ejercicio de supervisión independiente o en el ejercicio de los derechos de los interesados, elaborarán propuestas armonizadas para hallar soluciones comunes a los problemas y fomentarán el conocimiento de los derechos en materia de protección de datos, en la medida necesaria.

3.           Las autoridades de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos se reunirán con este objeto al menos dos veces al año. Los costes de esas reuniones correrán a cargo del Supervisor Europeo de Protección de Datos. El reglamento interno se adoptará en la primera reunión. Los métodos de trabajo se irán desarrollando conjuntamente y en función de las necesidades.

4.           Cada dos años se remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la Agencia un informe conjunto sobre las actividades realizadas. Dicho informe incluirá un capítulo referente a cada Estado miembro redactado por la autoridad de control de dicho Estado miembro.

CAPÍTULO VII Disposiciones finales

Artículo 40 Utilización de datos para informes y estadísticas

1.           El personal debidamente autorizado de las autoridades competentes de los Estados miembros, de la Agencia y de Frontex tendrá acceso para consulta a los datos que se indican a continuación, únicamente a efectos de la presentación de informes y estadísticas, sin que les esté permitida la identificación individual:

a)           estado del procedimiento;

b)           nacionalidad del nacional de un tercer país;

c)           Estado miembro, fecha y paso fronterizo de entrada y Estado miembro, fecha y paso fronterizo de salida;

d)           tipo de documento de viaje;

e)           número de personas que han sobrepasado la duración de estancia autorizada a que se refiere el artículo 10;

f)            datos introducidos respecto de cualquier estancia revocada o cuya validez se haya prorrogado;

g)           autoridad que expidió el visado, si procede;

h)           número de personas exentas de la obligación de facilitar sus impresiones dactilares de conformidad con el artículo 12, apartados 2 y 3.

Artículo 41 Inicio de las operaciones

1.           La Comisión determinará la fecha en la que el EES iniciará sus operaciones, una vez se cumplan las condiciones siguientes:

a)           se hayan adoptado las medidas mencionadas en el artículo 23;

b)           la Agencia haya declarado que se ha llevado a cabo con éxito un ensayo completo del EES, que llevará a cabo la Agencia en colaboración con los Estados miembros; y

c)           los Estados miembros hayan validado las medidas legales y técnicas necesarias para recopilar y transmitir al EES los datos a que se refieren los artículos 11 a 14 y las hayan notificado a la Comisión.

2.           La Comisión informará al Parlamento Europeo de los resultados del ensayo realizado de conformidad con el apartado 1, letra b).

3.           La decisión de la Comisión a que se refiere el apartado 1 se publicará en el Diario Oficial.

Artículo 42 Procedimiento de comité

1.           La Comisión estará asistida por un Comité. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

2.           Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

Artículo 43 Notificaciones

1.         Los Estados miembros notificarán a la Comisión:

a)           la autoridad que debe considerarse responsable del tratamiento a que se refiere el artículo 37;

b)           las medidas técnicas y legales necesarias a que se refiere el artículo 41.

2.           Los Estados miembros notificarán a la Agencia las autoridades competentes con acceso para introducir, modificar, suprimir, consultar o buscar datos a que se refiere el artículo 7.

3.           La Agencia notificará a la Comisión la realización satisfactoria del ensayo mencionado en el artículo 41, apartado 1, letra b).

La Comisión pondrá la información notificada de conformidad con el apartado 1, letra a), a disposición de los Estados miembros y del público mediante un registro público electrónico que será constantemente actualizado.

Artículo 44 Grupo consultivo

La Agencia creará un grupo consultivo y lo dotará con los conocimientos técnicos relacionados con el EES, en particular en el contexto de la preparación de su programa de trabajo anual y de su informe de actividad anual.

Artículo 45  Formación

La Agencia desempeñará las tareas de formación a que se refiere el artículo 25, apartado 4.

Artículo 46 Seguimiento y evaluación

1.           La Agencia se asegurará de que se establecen procedimientos para supervisar el funcionamiento del EES en relación con los objetivos de resultados técnicos, rentabilidad, seguridad y calidad del servicio.

2.           A efectos de mantenimiento técnico, la Agencia tendrá acceso a la información necesaria relacionada con las operaciones de tratamiento de datos realizadas en el EES.

3.           Dos años después de que el EES inicie sus operaciones y, posteriormente, cada dos años, la Agencia presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe sobre el funcionamiento técnico del EES, incluida su seguridad.

4.           Dos años después de que el EES inicie sus operaciones y, posteriormente, cada cuatro años, la Comisión realizará una evaluación global del EES. En dicha evaluación global se examinarán los resultados obtenidos en relación con los objetivos y se evaluará la vigencia de los fundamentos del sistema, la aplicación del Reglamento, la seguridad del EES y las posibles consecuencias en futuras operaciones. La Comisión remitirá el informe de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.           La primera evaluación examinará específicamente la contribución que el sistema de entrada/salida podría aportar a la lucha contra los delitos de terrorismo y otros delitos graves y abordará la cuestión del acceso con fines coercitivos a la información almacenada en el sistema, si —y en su caso, en qué condiciones— podría permitirse dicho acceso, si debe modificarse el periodo de conservación de los datos y si debe concederse el acceso a las autoridades de terceros países, teniendo en cuenta el funcionamiento del EES y los resultados de la aplicación del VIS.

6.           Los Estados miembros facilitarán a la Agencia y a la Comisión la información necesaria para redactar los informes a que se refieren los apartados 3 y 4 con arreglo a los indicadores cuantitativos previamente definidos por la Comisión y/o la Agencia.

7.           La Agencia facilitará a la Comisión la información necesaria para realizar las evaluaciones globales a que se refieren los apartados 4 y 5.

Artículo 47 Entrada en vigor y aplicación

1.           El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.           Será aplicable a partir de la fecha a que se refiere el artículo 41.

3.           Los artículos 23 a 25, 28 y 41 a 45 se aplicarán a partir de la fecha a que se refiere el apartado 1.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo                          Por el Consejo

El Presidente                                                 El Presidente

Anexo

Lista de organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 27, apartado 2

1.         Órganos de las Naciones Unidas (como ACNUR).

2.         Organización Internacional para las Migraciones (OIM).

3.         Comité Internacional de la Cruz Roja.

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA PARA PROPUESTAS

1.           MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

              1.1.    Denominación de la propuesta/iniciativa

              1.2.    Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la estructura GPA/PPA

              1.3.    Naturaleza de la propuesta/iniciativa

              1.4.    Objetivo(s)

              1.5.    Justificación de la propuesta/iniciativa

              1.6.    Duración e incidencia financiera

              1.7.    Modo(s) de gestión previsto(s)

2.           MEDIDAS DE GESTIÓN

              2.1.    Disposiciones en materia de seguimiento e informes

              2.2.    Sistema de gestión y de control

              2.3.    Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

3.           INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

              3.1.    Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

              3.2.    Incidencia estimada en los gastos

              3.2.1. Resumen de la incidencia estimada en los gastos

              3.2.2. Incidencia estimada en los créditos de operaciones

              3.2.3. Incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo

              3.2.4. Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

              3.2.5. Contribución de terceros a la financiación

              3.3.    Incidencia estimada en los ingresos

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA PARA PROPUESTAS

1. MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 1.1. Denominación de la propuesta/iniciativa

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Sistema de Entrada/Salida (EES) para registrar los datos de entrada y salida de los nacionales de terceros países que cruzan las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea, a reserva de la adopción, por parte de la Autoridad Legislativa, de la propuesta por la que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados (COM(2011) 750) y de la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece el marco financiero plurianual para el periodo 2014-2020 (COM(2011) 398), así como de la existencia de un nivel suficiente de recursos disponibles dentro de los límites máximos de gastos de la partida presupuestaria correspondiente.

1.2. Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la estructura GPA/PPA[35]

Ámbito de actuación: Asuntos de Interior (título 18)

1.3. Naturaleza de la propuesta/iniciativa

x La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva.

¨ La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva a raíz de un proyecto piloto / una acción preparatoria[36]

¨ La propuesta/iniciativa se refiere a la prolongación de una acción existente.

¨ La propuesta/iniciativa se refiere a una acción reorientada hacia una nueva acción.

1.4. Objetivos 1.4.1. Objetivo(s) estratégico(s) plurianual(es) de la Comisión contemplado(s) en la propuesta/iniciativa

El Programa de Estocolmo adoptado por el Consejo Europeo en diciembre de 2009 reafirmó el potencial de un Sistema de Entrada/Salida (EES) que permita a los Estados miembros compartir datos eficazmente, al tiempo que se salvaguarda la protección de datos. La propuesta de creación de un EES se incluyó por consiguiente en el Plan de acción por el que se aplica el Programa de Estocolmo. La financiación del desarrollo del paquete de fronteras inteligentes es una de las prioridades del Fondo de Seguridad Interior (FSI)[37].

1.4.2. Objetivo(s) específico(s) y actividad(es) GPA/PPA afectada(s)

El EES tendrá por objetivo mejorar la gestión de las fronteras exteriores y la lucha contra la inmigración irregular a fin de:

registrar las anotaciones de entrada y salida de los nacionales de terceros países admitidos para una estancia de corta duración;

calcular y supervisar la duración de la estancia autorizada de los nacionales de terceros países admitidos para una estancia de corta duración;

recopilar estadísticas sobre las entradas y salidas de nacionales de terceros países a efectos de análisis.

Actividad(es) GPA/PPA afectada(s)

Actividades: Solidaridad — Fronteras exteriores, retorno, política de visados y libre circulación de personas (capítulo 18.02).

1.4.3. Resultado(s) e incidencia esperados

Especifíquense los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios/la población destinataria.

Generará información precisa sobre las personas que han sobrepasado la duración de estancia autorizada a todas las autoridades competentes de los Estados miembros, lo que ayudará a aprehender y devolver a los inmigrantes irregulares y, por ende, a contrarrestar la inmigración irregular en general.

Facilitará información precisa sobre el número de personas que cruzan la frontera exterior de la UE cada año, desglosado por nacionalidades y lugares de cruce de la frontera. La misma información detallada se facilitará específicamente sobre las personas que han sobrepasado la duración de estancia autorizada, lo que proporcionará una base empírica mucho más sólida para dilucidar si los nacionales de un tercer país dado deben estar sujetos o no a la obligación de visado.

Proporcionará datos clave para examinar las solicitudes de nacionales de terceros países de acogerse al Programa de Registro de Viajeros (RTP) (nuevas y posteriores). Además, ofrecerá a las autoridades competentes la información necesaria para garantizar que los nacionales de terceros países que tengan acceso al RTP cumplen plenamente todas las condiciones necesarias, en particular el respeto de la duración de estancia autorizada.

Permitirá a las autoridades verificar que los viajeros regulares titulares de visados de entrada múltiple no sobrepasan el periodo de estancia autorizada en el espacio Schengen.

1.4.4. Indicadores de resultados e incidencia

Especifíquense los indicadores que permiten realizar el seguimiento de la ejecución de la propuesta/iniciativa.

Durante el desarrollo

Tras la aprobación del proyecto de propuesta y la adopción de las especificaciones técnicas, el sistema técnico será desarrollado por un contratista externo. El desarrollo de los sistemas se efectuará a nivel central y nacional, bajo la coordinación general de la Agencia de Sistemas Informáticos. La Agencia de Sistemas Informáticos definirá un marco de gobernanza global en cooperación con todos los interesados. Como es habitual en el desarrollo de ese tipo de sistemas, al inicio del proyecto se definirá un plan general de gestión del proyecto, acompañado de un plan de garantía de la calidad. Estos planes incluirán cuadros de indicadores que contendrán indicadores específicos referentes, concretamente, a los aspectos siguientes:

          la situación global del proyecto

el desarrollo del proyecto en tiempo oportuno y conforme al calendario acordado (hitos), la gestión del riesgo, la gestión de los recursos (humanos y financieros) con arreglo a las asignaciones acordadas, la preparación organizativa, etc.

Una vez el sistema sea operativo

De conformidad con el artículo 46, en materia de seguimiento y evaluación

«3.     Dos años después de que el EES inicie sus operaciones y, posteriormente, cada dos años, la Agencia presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe sobre el funcionamiento técnico del EES, incluida su seguridad.

4.       Dos años después de que el EES inicie sus operaciones y, posteriormente, cada cuatro años, la Comisión realizará una evaluación global del EES. En dicha evaluación global se examinarán los resultados obtenidos en relación con los objetivos y se evaluará la vigencia de los fundamentos del sistema, la aplicación del Reglamento, la seguridad del EES y las posibles consecuencias en futuras operaciones. La Comisión remitirá el informe de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo.»

De especial importancia para tal evaluación serían los indicadores relativos al número de personas que han sobrepasado la duración de estancia autorizada y los datos sobre el tiempo que se tarda en cruzar la frontera —en este último caso la información se recopilaría también a partir de las experiencias del VIS—, así como un análisis exhaustivo de la necesidad de dar acceso a los datos con fines coercitivos. La Comisión presentaría los informes sobre la evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo.

Objetivo específico: potenciar la eficiencia de las inspecciones fronterizas mediante el seguimiento de los derechos de estancia autorizada a la entrada y a la salida y mejorar la evaluación del riesgo de superación de la duración de estancia autorizada

Indicador: Tiempo de tramitación en los pasos fronterizos

Número de personas que han sobrepasado la duración de estancia autorizada detectados en los pasos fronterizos

Disponibilidad del sistema

Objetivo específico: generar información fiable para permitir que la UE y los Estados miembros tomen decisiones con conocimiento de causa en materia de política de visados y migración

Indicador: número de alertas sobre personas que han sobrepasado la duración de estancia autorizada, por categoría obligación/exención de visado, por tipo de frontera terrestre/marítima/aérea, por Estado miembro, por país de origen/nacionalidad

Objetivo específico: identificar y detectar inmigrantes irregulares, especialmente los que han sobrepasado la duración de estancia autorizada, también dentro del territorio, y aumentar las posibilidades de retorno

Indicador: número de alertas que haya conducido a la aprehensión de personas que han sobrepasado la duración de estancia autorizada

Objetivo específico: salvaguardar los derechos fundamentales, especialmente la protección de los datos personales y el derecho a la vida privada, de los nacionales de terceros países.

Indicador: número falsas correspondencias en las anotaciones de entrada/salida

Número de denuncias interpuestas por particulares ante las autoridades nacionales de protección de datos

1.5. Justificación de la propuesta/iniciativa 1.5.1. Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo

La inmigración irregular en la UE supone un desafío para todos los Estados miembros. Se trata, en su gran mayoría, de personas que han entrado regularmente en la Unión Europea pero que han sobrepasado la duración de estancia autorizada. La legislación de la UE dispone que los nacionales de terceros países tienen, como norma general, el derecho de entrada para estancias de corta duración de hasta tres meses dentro de un periodo de seis meses.

El EES será un instrumento que facilitará a la Unión Europea información básica sobre los nacionales de terceros países que entran y salen del territorio de la UE. Esta información es imprescindible para elaborar políticas razonables y sostenibles en el ámbito de la migración y los visados. El actual sistema del sellado del pasaporte plantea un problema no solo a efectos de aplicación, sino también a la hora de informar a las personas de sus derechos, por ejemplo el número exacto de días que tienen derecho a permanecer en el espacio Schengen, tras una serie de estancias de unos pocos días cada una. Por otra parte, en la medida en que los datos solo se anotan en el pasaporte, el intercambio de datos entre los Estados miembros es físicamente imposible. Por otro lado, esos datos no estarían disponibles en caso de que se sustituye o se extraviase el documento de viaje sellado.

El EES permitirá calcular la duración de la estancia de los nacionales de terceros países (NTP) y verificar si una persona sobrepasa la duración de estancia autorizada, también cuando se lleven a cabo controles en el espacio Schengen. Actualmente el sellado del documento de viaje, que indica las fechas de entrada y de salida, es el único instrumento disponible para los guardias de fronteras y las autoridades de inmigración. El tiempo que un NTP ha pasado en el espacio Schengen se calcula basándose en los sellos, que a menudo son, sin embargo, difíciles de interpretar; pueden ser ilegibles u objeto de falsificación. El cálculo exacto del tiempo pasado en el espacio Schengen atendiendo a los sellos en los documentos de viaje es, por tanto, difícil y requiere mucho tiempo.

1.5.2. Valor añadido de la intervención de la Unión Europea

Ningún Estado miembro puede, de forma aislada, implantar un sistema de entrada/salida común e interoperable. Como sucede con todas las actividades relacionadas con la gestión de los flujos migratorios y las amenazas a la seguridad, es un ámbito en el que la movilización del presupuesto de la UE encierra un valor añadido evidente.

La supresión de los controles en las fronteras interiores debe ir acompañada de medidas comunes para un control y una vigilancia efectivos de las fronteras exteriores de la Unión. Algunos Estados miembros soportan una pesada carga debido a su situación geográfica específica y a la longitud de las fronteras exteriores de la Unión que tienen que gestionar. Gracias a la legislación de la UE, se han armonizado las condiciones de entrada y de inspección fronteriza de los nacionales de terceros países. Puede darse el caso de que una persona entre en el espacio Schengen por un paso fronterizo de un Estado miembro en el que se utilice un registro nacional de entradas/salidas, pero salga por otro en el que no se utilice un sistema de este tipo, por lo que los Estados miembros actuando por sí solos no pueden alcanzar de manera suficiente el objetivo previsto, que solo es posible realizar a nivel de la UE.

1.5.3. Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

La experiencia acumulada con el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) y del Sistema de Información de Visados (VIS) ha permitido extraer las enseñanzas siguientes:

1) Como posible salvaguarda frente a los rebasamientos de costes y los retrasos resultantes de la introducción de nuevos requisitos, no se desarrollará ningún sistema de información nuevo en el espacio de libertad, seguridad y justicia —especialmente si afecta a algún sistema informático de gran magnitud— en tanto no se hayan adoptado definitivamente los instrumentos jurídicos de base que determinen su finalidad, alcance, funciones y detalles técnicos.

2) Ha resultado difícil financiar los desarrollos nacionales de los Estados miembros que no han contemplado las actividades correspondientes en su programación plurianual o que han adolecido de falta de precisión en su programación con cargo al Fondo para las Fronteras Exteriores (FFE). Se propone, por tanto, incluir ahora estos costes de desarrollo en la propuesta.

1.5.4. Coherencia y posibles sinergias con otros instrumentos pertinentes

La presente propuesta debe considerarse parte del desarrollo continuo de la Estrategia de gestión integrada de las fronteras de la Unión Europea, y, en particular, de la Comunicación sobre fronteras inteligentes[38], y, en combinación con la propuesta de apoyo a las fronteras mediante el FSI[39], del Marco Financiero Plurianual. La ficha de financiación legislativa adjunta a la propuesta modificada de la Comisión sobre la creación de la Agencia[40] cubre los costes de los sistemas de TI existentes EURODAC, SIS II y VIS, pero no los de los futuros sistemas de gestión de las fronteras que aún no se han encomendado a la Agencia a través de un marco jurídico. Por lo tanto, en el anexo de la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece el Marco Financiero Plurianual para el periodo 2014-2020[41], en la rúbrica 3, «Seguridad y ciudadanía» está previsto cubrir los actuales sistemas de TI bajo la rúbrica «Sistemas de TI» (822 millones EUR) y los futuros sistemas de gestión de fronteras bajo la rúbrica «Seguridad interior» (1,1 millones EUR de 4,648 millones EUR). En la Comisión, la DG HOME es la Dirección General responsable de la creación de un espacio de libre circulación en el que las personas puedan cruzar las fronteras interiores sin ser sometidas a inspecciones fronterizas y en el que las fronteras exteriores sean objeto de un control y una gestión coherentes al nivel de la UE. El sistema tiene las siguientes sinergias con el Sistema de Información de Visados:

a) para los titulares de visado, el Sistema de Correspondencias Biométricas se utilizará también con fines de entrada/salida;

b) el Sistema de Entrada/Salida complementará el VIS. El VIS contiene exclusivamente solicitudes de visados y visados expedidos, mientras que, para los titulares de visados, el EES almacenará asimismo datos concretos de entrada y salida relacionados con los visados expedidos;

c) también habrá sinergias con el RTP, habida cuenta de que la entrada y salida de los viajeros registrados quedarán anotadas en el EES, que efectuará un seguimiento de la duración de la estancia autorizada dentro del espacio Schengen. Sin el EES no se podrían implementar cruces de fronteras completamente automatizados para los viajeros registrados. Además, no hay riesgo de solapamiento con iniciativas similares llevadas a cabo en otras Direcciones Generales.

1.6. Duración e incidencia financiera

¨ Propuesta/iniciativa de duración limitada

– ¨  Propuesta/iniciativa en vigor desde el [DD/MM]AAAA hasta el [DD/MM]AAAA

– ¨ Incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA

x Propuesta/iniciativa de duración ilimitada

– periodo preparatorio de 2013 a 2015 (establecimiento del marco jurídico),

– periodo de desarrollo de 2015 a 2017,

– seguido de pleno funcionamiento.

1.7. Modo(s) de gestión previsto(s)[42]

x Gestión centralizada directa a cargo de la Comisión

x Gestión centralizada indirecta mediante delegación de las tareas de ejecución en:

– ¨  agencias ejecutivas

– x organismos creados por las Comunidades[43]

– ¨  organismos nacionales del sector público / organismos con misión de servicio público

– ¨  personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea y que estén identificadas en el acto de base pertinente a efectos de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento Financiero

¨ Gestión compartida con los Estados miembros

¨ Gestión descentralizada con terceros países

¨ Gestión conjunta con organizaciones internacionales (especifíquense)

Si se indica más de un modo de gestión, facilítense los detalles en el recuadro de observaciones.

Observaciones

La propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados para el periodo 2014-2020 (COM(2011) 750) prevé en su artículo 15 la financiación del desarrollo del Sistema de Entrada/Salida. De conformidad con el artículo 58, apartado 1, letra c), y el artículo 60 del nuevo Reglamento Financiero (gestión centralizada indirecta), las tareas de ejecución del programa financiero citado se delegarán en la Agencia de Sistemas Informáticos.

Durante el periodo 2015-2017, todas las actividades de desarrollo se encomendarán a la Agencia de Sistemas Informáticos mediante un convenio de delegación. Este convenio abarcará el capítulo de desarrollo de todas las ramas del proyecto, es decir, el sistema central, los sistemas de los Estados miembros, las redes y las infraestructuras en los Estados miembros.

En 2017, con ocasión de la revisión intermedia, está previsto transferir los créditos restantes del importe de 513,000 millones EUR a la línea de la Agencia de Sistemas Informáticos para los costes de explotación y mantenimiento del sistema central y de la red, y a los programas nacionales, para los gastos de funcionamiento y mantenimiento de los sistemas nacionales, incluidos los costes de infraestructuras (véase el cuadro siguiente). La ficha financiera legislativa se revisará en consecuencia a finales de 2016.

Bloques || Modo de gestión || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020

Desarrollo del sistema central || Centralizada indirecta || X || X || X || || ||

Desarrollo en los Estados miembros || Centralizada indirecta || X || X || X || || ||

Mantenimiento del sistema central || Centralizada indirecta || || || X || X || X || X

Mantenimiento de los sistemas nacionales || Centralizada indirecta || || || X || X || X || X

Red (1) || Centralizada indirecta || X || X || X || X || X || X

Infraestructura en los Estados miembros || Centralizada indirecta || X || X || X || X || X || X

(1) Desarrollo de la red en 2015-2017, explotación de la red en 2017-2020

2. MEDIDAS DE GESTIÓN 2.1. Disposiciones en materia de seguimiento e informes

Especifíquense la frecuencia y las condiciones.

Las normas de seguimiento y evaluación del EES se recogen en el artículo 46 de la propuesta EES.

Artículo 46     Seguimiento y evaluación

1. La Agencia se asegurará de que se establecen procedimientos para supervisar el funcionamiento del EES en relación con los objetivos de resultados técnicos, rentabilidad, seguridad y calidad del servicio.

2. A efectos de mantenimiento técnico, la Agencia tendrá acceso a la información necesaria relacionada con las operaciones de tratamiento de datos realizadas en el EES.

3. Dos años después de que el EES inicie sus operaciones y, posteriormente, cada dos años, la Agencia presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe sobre el funcionamiento técnico del EES, incluida su seguridad.

4. Dos años después de que el EES inicie sus operaciones y, posteriormente, cada cuatro años, la Comisión realizará una evaluación global del EES. En dicha evaluación global se examinarán los resultados obtenidos en relación con los objetivos y se evaluará la vigencia de los fundamentos del sistema, la aplicación del Reglamento, la seguridad del EES y las posibles consecuencias en futuras operaciones. La Comisión remitirá el informe de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. La primera evaluación examinará específicamente la contribución que el sistema de entrada/salida podría aportar a la lucha contra los delitos de terrorismo y otros delitos graves y abordará la cuestión del acceso con fines coercitivos a la información almacenada en el sistema, si —y en su caso, en qué condiciones— podría permitirse dicho acceso, si debe modificarse el periodo de conservación de los datos y si debe concederse el acceso a las autoridades de terceros países, teniendo en cuenta el funcionamiento del EES y los resultados de la aplicación del VIS.

6. Los Estados miembros facilitarán a la Agencia y a la Comisión la información necesaria para redactar los informes a que se refieren los apartados 3 y 4 con arreglo a los indicadores cuantitativos previamente definidos por la Comisión y/o la Agencia.

7. La Agencia facilitará a la Comisión la información necesaria para realizar las evaluaciones globales a que se refiere el apartado 4.

2.2. Sistema de gestión y de control 2.2.1. Riesgo(s) definido(s)

1) Dificultades en cuanto al desarrollo técnico del sistema

Los Estados miembros disponen de sistemas nacionales de TI técnicamente diferentes. Además, los procesos de control fronterizo pueden diferir en función de las circunstancias locales (espacio disponible en el paso fronterizo, flujos de viajeros, etc.). El EES debe integrarse en la arquitectura nacional de TI y en los procesos nacionales de control de fronteras. Además, el desarrollo de los componentes nacionales del sistema debe conformarse plenamente a los requisitos centrales. Dos son los grandes riesgos detectados en este ámbito:

a) el riesgo de que los aspectos técnicos y jurídicos del EES puedan ser implementados de diferentes maneras por los distintos Estados miembros, debido a una coordinación insuficiente entre la parte central y las partes nacionales;

b) el riesgo de incoherencia en la futura utilización de este sistema en función de cómo los Estados miembros incorporen el EES en los procesos de control de fronteras existentes.

2) Dificultades en cuanto al desarrollo del sistema en tiempo útil

La experiencia adquirida durante el desarrollo del VIS y del SIS II permite anticipar que un factor crucial para el éxito de la implementación del EES será el desarrollo en tiempo útil del sistema por un contratista externo. Como centro de excelencia en el campo del desarrollo y la gestión de sistemas informáticos de gran magnitud, la Agencia de Sistemas Informáticos también será responsable de la adjudicación y gestión de los contratos, en particular con miras a la subcontratación del desarrollo del sistema. El recurso a un contratista externo para esta labor de desarrollo presenta varios riesgos:

a) en particular, el riesgo de que el contratista no asigne suficientes recursos al proyecto o que diseñe y desarrolle un sistema que no sea puntero;

b) el riesgo de que, con el propósito de reducir costes, el contratista no respete escrupulosamente las técnicas administrativas y los métodos de gestión de proyectos informáticos de gran magnitud;

c) por último, dada la actual crisis económica, no puede excluirse el riesgo de que el contratista se vea enfrentado a dificultades financieras por motivos ajenos a este proyecto.

2.2.2. Método(s) de control previsto(s)

1) Está previsto que la Agencia se convierta en un centro de excelencia en el campo del desarrollo y la gestión de sistemas informáticos de gran magnitud. Se le confiarán el desarrollo y las operaciones de la parte central del sistema, incluidas las interfaces uniformes en los Estados miembros. Esta solución debería permitir evitar la mayor parte de los contratiempos con que la Comisión tropezó en el desarrollo del SIS II y el VIS.

Durante la fase de desarrollo (2015-2017), la Comisión mantendrá la responsabilidad global, habida cuenta de que el proyecto se desarrollará mediante gestión centralizada indirecta. La Agencia será responsable de la gestión técnica y financiera y, en particular, de la adjudicación y la gestión de contratos. El convenio de delegación cubrirá la parte central a través de contratos públicos y la parte nacional a través de subvenciones. Con arreglo al artículo 40 de las Normas de Desarrollo, la Comisión celebrará un acuerdo en el que se establecerán las disposiciones detalladas para la gestión y el control de los fondos y la protección de los intereses financieros de la Comisión. Ese acuerdo incluirá las disposiciones del artículo 40, apartado 2. Ello permitirá a la Comisión gestionar los riesgos descritos en el punto 2.2.1.

Con ocasión de la revisión intermedia (prevista para 2017 en el marco del Fondo de Seguridad Interior, artículo 15 del Reglamento horizontal) se reexaminará el modo de gestión.

2) A fin de evitar retrasos a nivel nacional, se prevé una gobernanza eficiente entre todos los interesados La Comisión ha propuesto en el proyecto de Reglamento que un Grupo consultivo compuesto por expertos nacionales de los Estados miembros aporte a la Agencia los conocimientos especializados relativos al EES/RTP. Este Grupo consultivo se reunirá periódicamente para tratar de la implementación del sistema, compartir la experiencia que haya acumulado y ofrecer asesoramiento al Consejo de administración de la Agencia. Además, la Comisión tiene la intención de recomendar a los Estados miembros que creen un grupo nacional sobre los aspectos generales y de infraestructura del proyecto, que considere tanto el desarrollo técnico como el operativo e incluya una infraestructura de comunicación fiable con ventanillas únicas.

2.3. Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

Especifíquense las medidas de prevención y protección existentes o previstas.

Las medidas previstas para luchar contra el fraude son las establecidas en el artículo 35 del Reglamento (UE) nº 1077/2011, cuyo contenido es el siguiente:

1.       Para luchar contra el fraude, la corrupción y otras actividades ilegales, se aplicará el Reglamento (CE) nº 1073/1999.

2.       La Agencia se adherirá al Acuerdo Interinstitucional relativo a las investigaciones internas de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y adoptará sin demora las disposiciones adecuadas aplicables a los empleados de la Agencia.

3.       Las decisiones de financiación y los acuerdos e instrumentos de aplicación resultantes establecerán expresamente que el Tribunal de Cuentas y la OLAF, en caso necesario, podrán efectuar controles in situ de los beneficiarios de los créditos de la Agencia, así como de los agentes responsables de la asignación de dichos créditos.

De conformidad con estas disposiciones, el 28 de junio de 2012 se adoptó la decisión del Consejo de administración de la Agencia para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia en lo que respecta a las condiciones de las investigaciones internas relacionadas con la prevención del fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses de la Unión.

Además, la DG HOME está elaborando actualmente su estrategia de prevención y detección del fraude.

3. INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 3.1. Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

A través del acuerdo de delegación se confiará a la Agencia la tarea de crear las herramientas adecuadas en sus sistemas financieros locales a fin de garantizar la eficiencia de la supervisión, el seguimiento y la notificación de los costes vinculados a la implementación del EES de conformidad con el artículo 60 del nuevo Reglamento Financiero. Tomará las medidas adecuadas para poder informar, con independencia de la nomenclatura presupuestaria definitiva.

· Líneas presupuestarias de gasto existentes

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual || Línea presupuestaria || Tipo de gasto || Contribución

Número [Rúbrica………………………...……….] || CD/CND ([44]) || de países de la AELC[45] || de países candidatos[46] || de terceros países || a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento financiero

|| [XX.YY.YY.YY] || CD/ || SÍ/NO || SÍ/NO || SÍ/NO || SÍ/NO

· Nuevas líneas presupuestarias solicitadas

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual || Línea presupuestaria || Tipo de gasto || Contribución

Número [Rúbrica …………………………………..] || Disoc. / no disoc. || de países de la AELC || de países candidatos || de terceros países || a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento financiero

3 || [18.02.CC] FSI fronteras || CD/ || NO || NO || SÍ || NO

3.2. Incidencia estimada en los gastos 3.2.1. Resumen de la incidencia estimada en los gastos

En millones EUR (al tercer decimal)

Rúbrica del marco financiero plurianual: || 3 || Seguridad y ciudadanía

DG: HOME || || || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017[47] || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 || Años siguientes || TOTAL

Ÿ Créditos de operaciones || || || || || || || ||

Número de línea presupuestaria 18.02.CC || Compromisos || (1) || 122,566 || 30,142 || 119,477 || 80,272 || 80,272 || 80,271 || || 513.000

Pagos || (2) || 61,283 || 82,382 || 92,677 || 83,993 || 80,271 || 80,271 || 32,122 || 513.000

Número de línea presupuestaria || Compromisos || (1a) || || || || || || || ||

Pagos || (2a) || || || || || || || ||

Créditos de carácter administrativo financiados  mediante la dotación de programas específicos[48] || || || || || || || ||

Número de línea presupuestaria || || (3) || || || || || || || ||

TOTAL de los créditos para la DG HOME || Compromisos || = 1 + 1a + 3 || 122,566 || 30,142 || 119,477 || 80,272 || 80,272 || 80,271 || || 513.000

Pagos || =2+2a +3 || 61,283 || 82,382 || 92,677 || 83,993 || 80,271 || 80,271 || 32,122 || 513.000

Ÿ TOTAL de los créditos de operaciones || Compromisos || (4) || || || || || || ||

Pagos || (5) || || || || || || ||

Ÿ TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos || (6) || || || || || || ||

TOTAL de los créditos para la RÚBRICA <….> del marco financiero plurianual || Compromisos || =4+ 6 || || || || || || ||

Pagos || =5+ 6 || || || || || || ||

Si la propuesta/iniciativa afecta a más de una rúbrica:

Ÿ TOTAL de los créditos de operaciones || Compromisos || (4) || || || || || || ||

Pagos || (5) || || || || || || ||

Ÿ TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos || (6) || || || || || || ||

TOTAL de los créditos para las RÚBRICAS 1 a 4 del marco financiero plurianual (importe de referencia) || Compromisos || =4+ 6 || || || || || || ||

Pagos || =5+ 6 || || || || || || ||

Rúbrica del marco financiero plurianual: || 5 || «Gastos administrativos»

En millones EUR (al tercer decimal)

|| || || Año 2013 || Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 || Años siguientes || TOTAL

DG: HOME || || || ||

Ÿ Recursos humanos || 0,254 || 0,254 || 0,254 || 0,190 || 0,190 || 0,190 || 0,191 || 0,191 || || 1,715

Ÿ Otros gastos administrativos || 0,201 || 0,201 || 0,201 || 0,200 || 0,200 || 0,200 || 0,200 || 0,200 || || 1,602

TOTAL para la DG HOME || Créditos || 0,455 || 0,455 || 0,455 || 0,390 || 0,390 || 0,390 || 0,391 || 0,391 || || 3,317

TOTAL de los créditos para la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || (Total de los compromisos = total de los pagos) || 0,455 || 0,455 || 0,455 || 0,390 || 0,390 || 0,390 || 0,391 || 0,391 || || 3,317

En millones EUR (al tercer decimal)

|| || || Año 2013 || Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 || Años siguientes || TOTAL

TOTAL de los créditos para las RÚBRICAS 1 a 5 del marco financiero plurianual || Compromisos || 0,455 || 0,455 || 123,021 || 30,533 || 119,867 || 80,662 || 80,662 || 80,662 || || 516,317

Pagos || 0,455 || 0,455 || 61,738 || 82,773 || 93,067 || 84,383 || 80,662 || 80,662 || 32,122 || 516,317

Las necesidades en materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará en caso necesario con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.        

3.2.2. Incidencia estimada en los créditos de operaciones

– ¨  La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de operaciones

– x La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de operaciones, tal como se explica a continuación:

Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer decimal)

Indíquense los objetivos y los resultados ò || || || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 || TOTAL ||

||

Tipo de resultado[49] || Coste medio del resultado || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número total de resultados || Total total ||

OBJETIVO ESPECÍFICO n° 1[50] (desarrollo del sistema central y nacional) || || || || || || || || || || || || || || ||

-Resultado || 1 || 122,566 || 1 || 30,142 || 1 || 43,143 || || || || || || || 1 || 195,851 ||

Subtotal del objetivo específico nº 1[51] || || 122,566 || || 30,142 || || 43,143 || || || || || || || || 195,851 ||

OBJETIVO ESPECÍFICO n° 2 (desarrollo del sistema central y nacional) || || || || || || || || || || || || || || ||

-Resultado || || || || || 1 || 76,334 || 1 || 80,271 || 1 || 80,272 || 1 || 80,272 || 1 || 317,149 ||

Subtotal del objetivo específico nº 2[52] || || || || || || 76,334 || || 80,271 || || 80,272 || || 80,272 || || 317,149 ||

COSTE TOTAL || 1 || 122,566 || 1 || 30,142 || 2 || 119,477 || 1 || 80,271 || 1 || 80,272 || 1 || 80,272 || 2 || 513,000 ||

3.2.3. Incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo 3.2.3.1. Resumen

– ¨  La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos administrativos

– x La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos administrativos, tal como se explica a continuación:

En millones EUR (al tercer decimal)

|| Año 2013 || Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 || TOTAL

RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || || || || || || || || ||

Recursos humanos || 0,254 || 0,254 || 0,254 || 0,190 || 0,190 || 0,190 || 0,191 || 0,191 || 1,715

Otros gastos administrativos || 0,201 || 0,201 || 0,201 || 0,200 || 0,200 || 0,200 || 0,200 || 0,200 || 1,602

RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || 0,455 || 0,455 || 0,455 || 0,390 || 0,390 || 0,390 || 0,391 || 0,391 || 3,317

Al margen de la RÚBRICA 5[53] del marco financiero plurianual || || || || || || || || ||

Recursos humanos || || || || || || || || ||

Otros gastos de carácter administrativo || || || || || || || || ||

Subtotal al margen de la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || || || || || || || || ||

TOTAL || 0,455 || 0,455 || 0,455 || 0,390 || 0,390 || 0,390 || 0,391 || 0,391 || 3,317

3.2.3.2.  Necesidades estimadas de recursos humanos

– ¨  La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos

– x La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación:

Estimación que debe expresarse en equivalente a jornada completa (o a lo sumo, con un decimal)

|| Año 2013 || Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020

· Empleos de plantilla (funcionarios y agentes temporales)

XX 01 01 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión) || 2 || 2 || 2 || 1,5 || 1,5 || 1,5 || 1,5 || 1,5

XX 01 01 02 (Delegaciones) || || || || || || || ||

XX 01 05 01 (Investigación indirecta) || || || || || || || ||

10 01 05 01 (Investigación directa) || || || || || || || ||

· Personal externo (en equivalente a jornada completa: EJC)[54]

XX 01 02 01 (AC, INT, END de la «dotación global») || || || || || || || ||

XX 01 02 02 (CA, INT, JED, LA y SNE en las delegaciones) || || || || || || || ||

XX 01 04 yy[55] || - en la sede[56] || || || || || || || ||

- en las delegaciones || || || || || || || ||

XX 01 05 02 (AC, INT, ENCS; investigación indirecta) || || || || || || || ||

10 01 05 02 (AC, INT, ENCS; investigación directa) || || || || || || || ||

Otras líneas presupuestarias (especifíquense) || || || || || || || ||

TOTAL || 2 || 2 || 2 || 1,5 || 1,5 || 1,5 || 1,5 || 1,5

XX es el ámbito político o título presupuestario en cuestión.

Las necesidades en materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará en caso necesario con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

Descripción de las tareas que deben llevarse a cabo:

Funcionarios y agentes temporales || 2, durante el periodo preparatorio de 2013 a 2015 1 administrador para las negociaciones legislativas, la coordinación de las tareas con la Agencia y la supervisión del convenio de delegación 0,5 administrador para la supervisión de las actividades financieras y la pericia operativa en materia de control de fronteras y cuestiones técnicas 0,5 asistente para actividades administrativas y financieras 1,5 durante el periodo de desarrollo entre 2016 y 2020 1 administrador para el seguimiento del convenio de delegación (informes, preparación, comités, validación de las especificaciones funcionales y técnicas, supervisión de las actividades financieras y coordinación con la Agencia), así como pericia operativa en materia de control de fronteras y cuestiones técnicas 0,5 asistente para actividades administrativas y financieras

Personal externo || 0

3.2.4. Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

– x La propuesta/iniciativa es compatible con el marco financiero plurianual vigente y con el próximo.

– ¨  La propuesta/iniciativa implicará la reprogramación de la rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual.

Explíquese la reprogramación requerida, precisando las líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.

– ¨  La propuesta/iniciativa requiere la aplicación del Instrumento de Flexibilidad o la revisión del marco financiero plurianual[57].

Explíquese qué es lo que se requiere, precisando las rúbricas y líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.

3.2.5. Contribución de terceros

– x La propuesta/iniciativa no prevé la cofinanciación por terceros

– ¨ La propuesta/iniciativa prevé la cofinanciación que se estima a continuación:

Créditos en millones EUR (al tercer decimal)

|| Año N || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) || Total

Especifíquese el organismo de cofinanciación || || || || || || || ||

TOTAL de los créditos cofinanciados || || || || || || || ||

3.3. Incidencia estimada en los ingresos

– ¨  La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.

– x La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a continuación:

– ¨         en los recursos propios

– x        en ingresos diversos

En millones EUR (al tercer decimal)

Línea presupuestaria de ingresos: || Créditos disponibles para el ejercicio presupuestario en curso || Incidencia de la propuesta/iniciativa[58]

Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 || Años siguientes

Artículo 6313. || || 3,729 || 5,013 || 5,639 || 5,111 || 4,884 || 4,884 || 1,954

En el caso de los ingresos diversos asignados, especifíquese la línea o líneas presupuestarias de gasto en la(s) que repercuta(n).

18.02.CC FSI fronteras

Especifíquese el método de cálculo de la incidencia en los ingresos.

El presupuesto incluirá una contribución de los países asociados a la implementación, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen y a las medidas relativas a EURODAC, según lo establecido en los respectivos acuerdos. Las estimaciones son meramente indicativas y se basan en cálculos recientes de los ingresos para la aplicación del acervo de Schengen en los países (Islandia, Noruega y Suiza) que actualmente aportan al presupuesto general de la Unión Europea (pagos consumidos) un importe anual para el ejercicio financiero correspondiente, calculado de acuerdo con su producto interior bruto como porcentaje del producto interior bruto de todos los Estados participantes. El cálculo se basa en cifras de EUROSTAT de junio de 2012, sujetas a considerables variaciones en función de la situación económica de los Estados participantes.

[1]               COM(2008) 69 final. La Comunicación iba acompañada de una evaluación de impacto, SEC(2008) 153.

[2]               «Una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano», DO C 115 de 4.5.2010, p. 1.

[3]               EUCO 23/11.

[4]               COM(2011) 680 final.

[5]               DO L 105 de 13.4.2006.

[6]               Bulgaria, Estonia, España, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovaquia y Finlandia.

[7]               http://epp.eurostat.ec.europa.eu/portal/page/portal/population/data/database. Esta cifra incluye las personas que han prolongado su estancia ilegalmente, así como las personas que entraron irregularmente, y las personas aprehendidas en la frontera, así como en el territorio Schengen.

[8]               DO L 286 de 1.11.2011.

[9]               SEC(2008) 153.

[10]             SWD (2013) 47.

[11]             A reserva de la adopción, por parte de la autoridad legislativa, de la propuesta por la que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados (COM(2011) 750 final) y de la adopción, por parte de la autoridad legislativa, de la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece el marco financiero plurianual para el periodo 2014-2020 (COM(2011) 398), así como de la existencia de un nivel suficiente de recursos disponibles dentro de los límites de gastos de las correspondientes partidas presupuestarias.

[12]             DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

[13]             DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

[14]             DO L 160 de 18.6.2011, p. 19.

[15]             DO C …, p. ….

[16]             DO C …, p. ….

[17]             DO C …, p. ….

[18]             COM(2008) 69 final.

[19]             DO L 158 de 30.4.2004, p. 77.

[20]             DO L 286 de 1.11.2011, p. 1.

[21]             DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

[22]             DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

[23]             DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

[24]             DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

[25]             DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

[26]             DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

[27]             DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

[28]             DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

[29]             DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

[30]             DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

[31]             DO L 160 de 18.6.2011, p. 19.

[32]             DO L 243 de 15.9.2009, p. 1.

[33]             DO L 286 de 1.11.2011, p. 1.

[34]             DO L 349 de 25.11.2004, p. 1.

[35]             GPA: gestión por actividades. PPA: presupuestación por actividades.

[36]             Tal como se contempla en el artículo 49, apartado 6, letra a) o b), del Reglamento Financiero.

[37]             Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados (COM(2011) 750).

[38]             Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo: Fronteras inteligentes: opciones y camino a seguir (COM(2011) 680).

[39]             Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados (COM(2011) 750).

[40]             COM(2010) 93 de 19 marzo 2010.

[41]             COM(2011) 398 de 29 de junio de 2011.

[42]             Las explicaciones sobre los modos de gestión y las referencias al Reglamento Financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: http://www.cc.cec/budg/man/budgmanag/budgmanag_en.html

[43]             Según se contemplan en el artículo 185 del Reglamento Financiero.

[44]             CD = Créditos disociados / CND = Créditos no disociados.

[45]             AELC: Asociación Europea de Libre Comercio.

[46]             Países candidatos y, en su caso, países candidatos potenciales de los Balcanes Occidentales.

[47]             La variación de costes y, en particular, los elevados costes previstos para 2015 y 2017 pueden explicarse como sigue: Al comienzo del periodo de desarrollo, en 2015, se asumirán compromisos de desarrollo (costes únicos para sufragar tres años de costes de equipos y programas informáticos y costes de contratistas). Al final del periodo de desarrollo, en 2017, se asumirán los compromisos necesarios para las operaciones. Los costes de administración de los equipos y programas informáticos variarán en función del periodo.

[48]             Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas y/o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.

[49]             Los resultados son los productos y servicios que van a suministrarse (por ejemplo, número de intercambios de estudiantes financiados, número de kilómetros de carreteras construidos, etc.).

[50]             Según se describe en el punto 1.4.2, «Objetivo(s) específico(s)».

[51]             Esta suma incluye el desarrollo central, en particular la infraestructura de red, las licencias de equipos y programas informáticos necesarias y los costes que deberán sufragar los contratistas externos para desarrollar el sistema central. Por lo que se refiere al desarrollo nacional, incluye asimismo los costes correspondientes a las licencias de equipos y programas informáticos, así como el desarrollo contractual externo.

[52]             Esta suma cubre los costes necesarios para mantener el sistema central en funcionamiento, en particular el funcionamiento de la red, el mantenimiento del sistema central por parte de un contratista externo y las licencias de equipos y programas informáticos necesarias. Por lo que se refiere a las operaciones nacionales, cubre los costes necesarios para el funcionamiento de los sistemas nacionales, en particular las licencias de equipos y programas informáticos, la gestión de incidentes y los costes que deberán sufragara los contratistas externos.

[53]             Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas y/o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.

[54]             AC = agente contractual; INT = personal de empresas de trabajo temporal («intérimaires»); JED = joven experto en delegación; AL = agente local; ENCS = experto nacional en comisión de servicios.

[55]             Por debajo del límite de personal externo con cargo a créditos de operaciones (antiguas líneas «BA»).

[56]             Básicamente para los Fondos Estructurales, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y el Fondo Europeo de Pesca (FEP).

[57]             Véanse los puntos 19 y 24 del Acuerdo Interinstitucional.

[58]             Por lo que se refiere a los recursos propios tradicionales (derechos de aduana, cotizaciones sobre el azúcar), los importes indicados deben ser importes netos, es decir, importes brutos tras la deducción del 25 % de los gastos de recaudación.