Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establece un Sistema de Entrada/Salida (EES) para registrar los datos de entrada y salida de los nacionales de terceros países que cruzan las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea /* COM/2013/095 final - 2013/0057 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA · Motivación y objetivos de la propuesta En su Comunicación de 13 de febrero de
2008, titulada «Preparación de los próximos pasos en la gestión de fronteras en
la Unión Europea»[1],
la Comisión sugirió el establecimiento de un Sistema de Entrada/Salida (EES). Tal
sistema entraña, en esencia, el registro electrónico de las fechas y los
lugares de entrada y salida de todos los nacionales de terceros países
admitidos para una estancia de corta duración. Esta propuesta recibió el respaldo del
Programa de Estocolmo[2]
aprobado por el Consejo Europeo en diciembre de 2009. Tras la reunión del Consejo Europeo de
los días 23 y 24 de junio de 2011, en la que se pedía que se acelerara la
adopción del paquete «Fronteras inteligentes», es decir, los trabajos sobre las
propuestas legislativas relacionadas con el Sistema de Entrada/Salida (EES) y
el Programa de Registro de Viajeros (RTP)[3],
la Comisión publicó, el 25 de octubre de 2011, una Comunicación[4] sobre las opciones
de aplicación del EES y del RTP. La presente propuesta se presenta de
forma conjunta con otra por la que se establece un Programa de Registro de
Viajeros y una tercera por la que se modifica el Código comunitario de normas
que rigen las inspecciones en los pasos fronterizos exteriores y la vigilancia
de las fronteras exteriores (Código de fronteras Schengen)[5], presentada con
vistas al funcionamiento de los dos nuevos sistemas. Para cada uno de los
sistemas se presenta asimismo una evaluación de impacto. · Contexto general Con arreglo al Código de fronteras
Schengen, los ciudadanos de la Unión Europea y otros beneficiarios del derecho
a la libre circulación en virtud del Derecho de la Unión (p. ej. los miembros
de la familia de ciudadanos de la UE) que crucen la frontera exterior son
sometidos a una inspección mínima, tanto a la entrada como a la salida,
consistente en la verificación de los documentos de viaje a fin de determinar
su identidad. Todos los demás nacionales de terceros países, en cambio, habrán
de someterse, a la entrada, a una inspección minuciosa, que incluye la
verificación del objeto de la estancia, la comprobación de que disponen de
medios de subsistencia suficientes, así como su búsqueda en el Sistema de
Información de Schengen (SIS) y en las bases de datos nacionales. El Código de fronteras Schengen no
contiene disposiciones relativas a la anotación de los desplazamientos
transfronterizos de los viajeros. Hoy por hoy, el sellado del documento de
viaje es el único método de indicar las fechas de entrada y de salida que
pueden utilizar los guardias de fronteras y las autoridades de inmigración para
calcular la duración de la estancia de un nacional de un tercer país en el
espacio Schengen, que no puede exceder de noventa días dentro de un periodo de
ciento ochenta días. Otras medidas y herramientas disponibles en los pasos
fronterizos, como las bases de datos —el SIS y el Sistema de Información de
Visados (VIS)—, cuya consulta es obligatoria a la entrada, pero no a la salida,
no fueron concebidas para anotar los cruces de fronteras y no prevén esta
funcionalidad. La finalidad principal del VIS es permitir la verificación del
historial de solicitud de visados y, a la entrada, verificar si la persona que
presenta el visado en la frontera es la misma para la que se expidió. Hoy por hoy, no existen medios
electrónicos para comprobar si, dónde y cuándo un nacional de un tercer país ha
entrado o salido del espacio Schengen. También plantean dificultades a la hora
de supervisar la estancia autorizada de los nacionales de terceros países la
utilización y la calidad de los sellos (por ejemplo, su legibilidad, la
lentitud del proceso de cálculo de la estancia, las falsificaciones y las
imitaciones). Por estos motivos, no existe un sistema
de anotación coherente a escala de la UE de las entradas y salidas de viajeros
del espacio Schengen ni, por tanto, medios fiables para que los Estados
miembros puedan determinar si un nacional de un tercer país ha sobrepasado su
derecho de estancia. Trece Estados miembros[6]
disponen de sus propios sistemas nacionales de entrada/salida, que recogen
datos alfanuméricos de los viajeros. Todos ellos permiten acceder a sus
sistemas a efectos de gestión fronteriza, así como con fines coercitivos.
Siempre que una persona salga legalmente por el mismo Estado miembro por el que
entró, estos sistemas detectarían si ha sobrepasado la duración de estancia
autorizada. Dejando aparte ese supuesto, la posibilidad de utilizar tales
sistemas para detectar los casos en que se ha sobrepasado la duración de
estancia autorizada sería nula, ya que las anotaciones de entrada y de salida
no pueden cotejarse cuando las personas salen del espacio Schengen por un
Estado miembro distinto de aquel por el que entraron y en el que se anotó la
entrada. Tampoco se dispone de datos fiables sobre
el número de inmigrantes irregulares que permanecen actualmente en la UE. Según
estimaciones prudentes oscila entre 1,9 y 3,8 millones. Se piensa que una
amplia mayoría de ellos son personas que han sobrepasado la duración de
estancia autorizada, es decir, que entraron legalmente para una estancia de
corta duración, en su caso con un visado válido, y que permanecieron en la UE
después de expirar el plazo de estancia autorizada. Por lo que hace a las
aprehensiones de inmigrantes irregulares[7]
en la UE, en 2010 (EU 27) el total fue de 505 220, lo que muestra, en
comparación con la referida estimación, que solo se aprehende a un pequeño
porcentaje de las personas que han sobrepasado la duración de estancia
autorizada. En el caso de los nacionales de terceros
países que destruyen su documentación una vez han entrado en el espacio
Schengen, es muy importante que las autoridades tengan acceso a información
fiable para establecer su identidad. La ficha financiera legislativa adjunta a
la presente propuesta se basa en un estudio de los costes de un EES y de un RTP
llevado a cabo por un contratista externo. Los objetivos de la presente propuesta de
Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo son los siguientes: –
crear un EES y establecer una base jurídica
para el desarrollo y la implementación del sistema técnico; –
definir el propósito, las funciones y las
responsabilidades en relación con la utilización del EES; y –
confiar a la Agencia para la gestión operativa
de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad
y justicia[8]
(en lo sucesivo, la Agencia), el desarrollo y la gestión operativa del sistema
central. El presente Reglamento constituirá el
instrumento central del marco jurídico del EES. Para completarlo se presenta,
paralelamente a la presente propuesta, otra destinada a modificar el Código de
fronteras Schengen en lo que respecta a la utilización del sistema como parte
del proceso de gestión de las fronteras. El propósito del EES será mejorar la gestión
de las fronteras exteriores y la lucha contra la migración irregular, poniendo
a punto un sistema que: · calcule la estancia autorizada de cada viajero; ello incluye, a la
entrada, en caso de que un viajero haya visitado a menudo el espacio Schengen,
calcular rápidamente y con precisión el número de días que queden del máximo de
noventa días en un periodo de ciento ochenta días; a la salida, verificar que
el viajero ha respetado la estancia autorizada; y, dentro del territorio, en
relación con la realización de inspecciones de nacionales de terceros países,
verificar la legalidad de su estancia; · preste asistencia en la identificación de cualquier persona que
presuntamente no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada o
estancia en el territorio de los Estados miembros; se trata, en particular, de
las personas que, durante las inspecciones dentro del territorio, no estén en
posesión de sus documentos de viaje o de cualquier otro medio de
identificación; · sirva de apoyo al análisis de las entradas y salidas de los
nacionales de terceros países; ello incluye, en particular, obtener una imagen
precisa de los flujos de viajes en las fronteras exteriores y del número de
personas que han sobrepasado la duración de estancia autorizada, por ejemplo por
nacionalidad de los viajeros. El impacto previsto del sistema se evalúa
y describe más en detalle en la evaluación de impacto y puede resumirse como
sigue: · facilita rápidamente información precisa a los guardias de
fronteras durante las inspecciones fronterizas, sustituyendo el actual sistema,
lento y poco fiable, de sellado manual de los pasaportes; ello permitirá un
mejor seguimiento de la estancia autorizada, así como inspecciones fronterizas
más eficientes; · facilita a los viajeros información precisa sobre la duración
máxima de su estancia autorizada; · facilita información precisa acerca de las personas que sobrepasan
la duración de estancia autorizada, lo que facilitará los controles dentro del
territorio y la aprehensión de migrantes irregulares; · sirve de apoyo a la identificación de los inmigrantes irregulares;
al almacenar en el EES datos biométricos de todas las personas que no están
sujetas a la obligación de visado y teniendo en cuenta que los datos
biométricos de los titulares de visados son almacenados en el VIS, las
autoridades de los Estados miembros podrán identificar a los emigrantes
irregulares indocumentados que se encuentren dentro del territorio y que
hubieran cruzado la frontera exterior legalmente; ello, a su vez, facilitará el
proceso de retorno; · el análisis generado por el sistema permitirá un planteamiento
basado en datos fácticos, por ejemplo en relación con la política de visados,
ya que el EES facilitará datos precisos sobre si las personas que sobrepasan la
duración de estancia autorizada de una determinada nacionalidad plantean un
problema o no, lo que sería de gran ayuda a la hora de decidir si imponer o
levantar, según sea el caso, la obligación de visado al tercer país de que se
trate; · al eliminar el elemento manual de sellado de los pasaportes en las
inspecciones fronterizas se hace posible efectuar controles fronterizos de
manera totalmente automatizada para los nacionales de determinados terceros
países, en las condiciones establecidas en la propuesta relativa al Programa de
Registro de Viajeros que se presenta en paralelo a la presente propuesta. · Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta Reglamento (CE) nº 562/2006 del
Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código
comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de
fronteras Schengen). Reglamento (CE) nº 1931/2006 del
Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas relativas al
tráfico fronterizo menor en las fronteras terrestres exteriores de los Estados
miembros y por el que se modifican las disposiciones del Convenio de Schengen. Reglamento (CE) nº 767/2008 del
Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el Sistema de Información de Visados
(VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los
Estados miembros (Reglamento VIS). Reglamento (CE) nº 810/2009 del
Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código comunitario
sobre visados. Reglamento (UE) nº 1077/2011 del
Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece una Agencia Europea
para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el
espacio de libertad, seguridad y justicia. 2. CONSULTA CON LAS PARTES INTERESADAS Y
EVALUACIÓN DE IMPACTO · Consulta con las partes interesadas Este extremo se describe en la evaluación
de impacto adjunta. · Evaluación de impacto La primera evaluación de impacto[9] se llevó a cabo en
2008 durante la preparación de la Comunicación de la Comisión sobre este tema,
y la segunda se concluyó en 2012[10].
En la primera, se analizaban las distintas opciones de actuación y sus
repercusiones más probables, llegándose a la conclusión de que era preciso
crear un EES. Tras un proceso de consulta y de
precribado, la segunda evaluación de impacto estudió las principales opciones de
implementación. El análisis de las distintas opciones y
sus correspondientes subopciones puso de manifiesto que la solución preferida
en relación con el EES debe ser la siguiente: El EES será diseñado como un sistema
centralizado con datos alfanúmericos y biométricos. El periodo de conservación
de los datos sería, para los casos ordinarios, de seis meses y, en caso de que
se sobrepase la duración de estancia autorizada, de cinco años. La utilización de datos biométricos
estaría sujeta a un periodo transitorio de tres años, de modo que los Estados
miembros puedan adaptar los procesos en los pasos fronterizos. Transcurrido este periodo de dos años, el
EES debería ser evaluado y, en este contexto, la Comisión evaluaría en
particular el posible acceso al sistema con fines coercitivos, así como el
periodo de conservación de los datos, teniendo en cuenta asimismo la
experiencia de acceso al VIS a tales fines. La
evaluación iría acompañada, en su caso, de una propuesta de la Comisión de
modificación del Reglamento a fin de definir las condiciones de dicho acceso.
Estas condiciones tendrían que definirse de forma estricta a fin de garantizar
la exactitud del régimen de protección de datos exacto y podrían inspirarse en
las previstas en la base jurídica del VIS. El Comité de Evaluación de Impacto (CEI)
revisó el proyecto de evaluación de impacto y emitió sendos dictámenes el 14 de
marzo de 2012 y (sobre una versión revisada) el 8 de junio de 2012. Las
recomendaciones de mejoras se incorporaron a la versión revisada del informe. En
concreto, se introdujeron los siguientes cambios: se amplió la información
sobre la consulta de las partes interesadas; se revisó y simplificó la lógica
global; se desarrolló y precisó la definición del problema, tanto en lo que
respecta al problema global que plantea la migración irregular como a
determinados problemas de implementación; se amplió el escenario de base para
describir mejor cómo podría evolucionar si no se produjeran otras actuaciones
de la Unión Europea; se reestructuraron y simplificaron las opciones; se
perfiló mejor la evaluación de las opciones y se hizo de forma más lógica,
mostrando qué opciones están relacionadas y cuáles no; se amplió la explicación
del método utilizado para el cálculo de los costes; se revisaron la descripción
y el análisis de la opción preferida, poniéndola en relación más directamente
con los datos que estarán disponibles en el futuro. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA · Resumen de las acciones propuestas Es preciso definir el objetivo, las
funciones y las responsabilidades del EES. Además, debe otorgarse a la Agencia
para la gestión operativa de los sistemas informáticos de gran magnitud en el
espacio de libertad, seguridad y justicia el mandato oportuno para desarrollar
y llevar a cabo la gestión operativa del sistema. Puede encontrarse una
explicación detallada de la propuesta, artículo por artículo, en un documento
de trabajo de los servicios de la Comisión que se presenta por separado. · Base jurídica La base jurídica del presente Reglamento
la constituyen el artículo 74 y el artículo 77, apartado 2, letras b) y
d), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El artículo 77, apartado
2, letras b) y d), aporta la base jurídica adecuada para especificar más
detalladamente las medidas relativas al cruce de las fronteras exteriores de
los Estados miembros y para desarrollar las normas y los procedimientos que
habrán de aplicar los Estados miembros a la hora de realizar inspecciones sobre
las personas en dichas fronteras. El artículo 74 representa la base jurídica
apropiada para el establecimiento y el mantenimiento del EES, así como para los
procedimientos de intercambio de información entre Estados miembros, asegurando
la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros y entre
dichas autoridades y la Comisión en los ámbitos previstos en el título V del
Tratado. · Principio de subsidiariedad De conformidad con el artículo 77,
apartado 2, letra b), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la
Unión está facultada para adoptar medidas relativas a los controles de las
personas y la vigilancia eficaz en el cruce de las fronteras exteriores de los
Estados miembros. Las actuales disposiciones de la UE sobre el cruce de las
fronteras exteriores de los Estados miembros han de modificarse a fin de tener
en cuenta que en la actualidad no existen medios fiables para seguir los
desplazamientos de los nacionales de terceros países admitidos para una
estancia de corta duración, dada la complejidad y lentitud de la actual
obligación de sellado, que es insuficiente para que las autoridades de los
Estados miembros puedan evaluar la estancia autorizada durante la inspección
fronteriza del viajero o en las inspecciones dentro del territorio y la muy
limitada idoneidad de los sistemas nacionales a tales fines en un espacio sin
controles en las fronteras interiores. La información sobre quién se encuentra
en el territorio de la UE y quién cumple la estancia de corta duración máxima
permitida de noventa días dentro de un periodo de ciento ochenta días, sobre
nacionalidades y grupos (exentos/no exentos de la obligación de visado) de
viajeros que sobrepasan la duración máxima autorizada y en la que se basan los
controles aleatorios dentro del territorio a fin de detectar a las personas en
situación de estancia irregular debería estar disponible para aumentar la
eficiencia de la gestión de la migración. Es necesario un régimen común a fin de
establecer normas armonizadas sobre las anotaciones de los desplazamientos
transfronterizos y el seguimiento de las estancias autorizadas para el espacio
Schengen en su conjunto. Por consiguiente, los objetivos de la
propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados
miembros. · Principio de proporcionalidad El artículo 5 del Tratado de la Unión
Europea dispone que la acción de la Unión no debe exceder de lo necesario para
alcanzar los objetivos del Tratado. La forma escogida para esta intervención de
la UE debe permitir que la propuesta alcance su objetivo y se aplique con la
mayor eficacia posible. La iniciativa propuesta constituye un desarrollo
ulterior del acervo de Schengen que garantizará que las normas comunes se
apliquen de igual forma en las fronteras exteriores de todos los Estados
miembros que forman parte del espacio Schengen. Crea un instrumento que
proporcionará a la Unión Europea información sobre el número de nacionales de
terceros países que entran y salen del territorio de la UE, lo que es
indispensable para la elaboración de políticas sostenibles y basadas en datos
fácticos en el campo de la migración y los visados. Además, es proporcionada en
cuanto al derecho a la protección de los datos personales, ya que no requiere
la recopilación y el almacenamiento de más datos durante un periodo más largo
de lo absolutamente necesario para que el sistema funcione y cumpla sus
objetivos. También es proporcionada en cuanto a los costes, teniendo en cuenta
los beneficios que el sistema reportará a todos los Estados miembros en la
gestión de la frontera exterior común y la evolución hacia una política de
migración común de la UE. La propuesta se atiene, pues, al
principio de proporcionalidad. · Instrumentos elegidos Instrumentos propuestos: reglamento. Otros instrumentos no serían adecuados
por los motivos que se exponen a continuación: La presente propuesta creará un sistema
centralizado mediante el cual los Estados miembros cooperarán entre sí, lo que
requiere una arquitectura y normas de funcionamiento comunes. Además,
establecerá normas sobre las inspecciones fronterizas en las fronteras exteriores
uniformes para todos los Estados miembros. Por consiguiente, solo puede
elegirse como instrumento jurídico un reglamento. • Derechos fundamentales El Reglamento propuesto tiene incidencia
en los derechos fundamentales, especialmente en la protección de datos de
carácter personal (artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la
UE), el derecho a la libertad y a la seguridad (artículo 6 de la Carta), el
respeto de la vida privada y familiar (artículo 7 de la Carta), el derecho de
asilo (artículo 18 de la Carta) y la protección en caso de devolución,
expulsión o extradición (artículo 19 de la Carta). La propuesta contiene algunas
salvaguardas en lo que respecta a los datos personales, en particular el acceso
a los mismos, que debería limitarse estrictamente a los efectos del presente
Reglamento y a las autoridades competentes designadas en él. Las salvaguardas
relativas a los datos personales incluyen igualmente el derecho de acceso, de
corrección o de supresión de datos. 4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS La propuesta
de la Comisión para el próximo marco financiero plurianual (MFP) incluye una
propuesta de 4 600 millones EUR correspondiente al Fondo de Seguridad Interior
(FSI) para el periodo 2014-2020. En esa propuesta, se reservan 1 100 millones
EUR como importe indicativo para el desarrollo de un EES y un RTP, suponiendo
que los costes de desarrollo no comenzaran hasta 2015[11]. Este apoyo financiero cubriría no solo
los costes de los componentes principales para todo el periodo del MFP (nivel de
la UE, costes de desarrollo y de operaciones), sino también los costes de
desarrollo de los componentes nacionales —de los Estados miembros— de estos dos
sistemas, dentro del límite de los recursos disponibles. La aportación de apoyo
financiero para los costes de desarrollo nacionales aseguraría que la
existencia de circunstancias económicas difíciles a nivel nacional no
comprometiese ni retrasase los proyectos. Este apoyo incluye un importe de 146
millones EUR para los costes nacionales relacionados con el alojamiento de los
sistemas de TI, el espacio de alojamiento del equipo de usuario final y el
espacio de oficinas de los operadores. Incluye también otro importe de 341
millones EUR para los costes nacionales relacionados con el mantenimiento, como
los de las licencias de los equipos y programas informáticos. Una vez los
nuevos sistemas fueran operativos, los futuros costes de operaciones en los
Estados miembros podrían ser sufragados por sus programas nacionales. Se
propone que los Estados miembros puedan utilizar el 50 % de las
asignaciones en virtud de los programas nacionales para financiar los costes de
administración de los sistemas de TI utilizados para la gestión de los flujos
migratorios a través de las fronteras exteriores de la Unión. Estos costes
pueden incluir el coste de gestión del VIS, el SIS y los nuevos sistemas que se
creen durante el periodo correspondiente, los costes de personal, los costes de
servicios, el arrendamiento de locales seguros, etc. Así pues, el futuro
instrumento garantizaría la continuidad de la financiación cuando así proceda. 5. INFORMACIÓN ADICIONAL · Participación La presente propuesta desarrolla el
acervo de Schengen en lo que respecta al cruce de las fronteras exteriores. Por
tanto, es preciso tener en cuenta las siguientes consecuencias en relación con
los diversos protocolos y acuerdos con países asociados: Dinamarca: De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (nº 22) sobre
la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y el
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), Dinamarca no participa en
la adopción por el Consejo de medidas propuestas en virtud del título V de la
parte tercera del TFEU. Dado que el presente Reglamento desarrolla
el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho
Protocolo, decidirá, en un plazo de seis meses a partir de que el Consejo se
haya pronunciado sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación
nacional. Reino Unido e Irlanda: De conformidad con los artículos 4 y 5 del Protocolo por el que se
integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, de la Decisión
2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las
disposiciones del acervo de Schengen, y de la Decisión 2002/192/CE del Consejo,
de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en
algunas de las disposiciones del acervo de Schengen, el Reino Unido e Irlanda
no participan en el Reglamento (CE) nº 562/2006 (Código de fronteras Schengen).
Por consiguiente, el Reino Unido e Irlanda no participarán en la adopción del
presente Reglamento, que no será vinculante ni aplicable en dichos países. Islandia y Noruega: Son aplicables los procedimientos establecidos en el Acuerdo de
Asociación celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de
Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la
ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, ya que la presente
propuesta desarrolla el acervo de Schengen según se define en el anexo A de
dicho Acuerdo[12]. Suiza: El
presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, según lo
establecido en el Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la
Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la
ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen[13]. Liechtenstein: El presente Reglamento desarrolla
disposiciones del acervo de Schengen, según lo establecido en el Protocolo
entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el
Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein
al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza
sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y
desarrollo del acervo de Schengen[14]. Chipre, Bulgaria y Rumanía: El presente Reglamento, por el que se establece el
EES, sustituye la obligación de verificar la duración de la estancia y de
estampar un sello en el pasaporte de los nacionales de terceros países. Estas disposiciones debían ser aplicadas por los
Estados de adhesión en el momento de la adhesión a la Unión Europea. 2013/0057 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO por el que se establece un Sistema de
Entrada/Salida (EES) para registrar los datos de entrada y salida de los
nacionales de terceros países que cruzan las fronteras exteriores de los
Estados miembros de la Unión Europea EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 74 y su artículo 77, apartado
2, letras b) y d), Vista la propuesta de la Comisión Europea[15], Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los Parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[16], Visto el dictamen del Comité de las
Regiones[17], Previa consulta al Supervisor Europeo de
Protección de Datos, De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1)
La Comunicación de la Comisión de 13 de
febrero de 2008 titulada «Preparación de los próximos pasos en la gestión de
fronteras en la Unión Europea»[18]
subrayó la necesidad de establecer, como parte de la Estrategia europea de
gestión integrada de las fronteras, un Sistema de Entrada/Salida que registre
electrónicamente el momento y el lugar de entrada y salida de los nacionales de
terceros países admitidos para una estancia de corta duración en el espacio
Schengen y calcule la duración de su estancia autorizada. (2)
El Consejo Europeo de los días 19 y 20 de
junio de 2008 resaltó la importancia de seguir trabajando en el desarrollo de
la Estrategia de gestión integrada de las fronteras de la UE, lo que comprende
un mejor uso de las tecnologías modernas para mejorar la gestión de las
fronteras exteriores. (3)
La Comunicación de la Comisión de 10 de junio
de 2009 titulada «Un espacio de libertad, seguridad y justicia al servicio de
los ciudadanos» ponía de relieve la necesidad de establecer un sistema
electrónico para efectuar anotaciones de las entradas y salidas del territorio
de los Estados miembros cuando se crucen las fronteras exteriores a fin de
asegurar una gestión más efectiva del acceso a este territorio. (4)
El Consejo Europeo de los días 23 y 24 de
junio de 2011 reclamaba que se acelerase la actividad en el ámbito de las
«fronteras inteligentes». La Comisión publicó la Comunicación titulada
«Fronteras inteligentes: opciones y camino a seguir» el 25 de octubre de 2011. (5)
Es necesario especificar los objetivos y la
arquitectura técnica del Sistema de Entrada/Salida (EES), establecer las normas
relativas a su funcionamiento y utilización y definir las responsabilidades que
entraña, las categorías de datos que deberán introducirse en el sistema, los
fines para los que se introducirán, los criterios de introducción, las
autoridades autorizadas para acceder a los datos, la interconexión de las
alertas y otras normas en materia de tratamiento de datos y protección de datos
personales. (6)
El EES no debe ser aplicable a los nacionales
de terceros países que sean miembros de la familia de ciudadanos de la Unión y
sean titulares de una tarjeta de residencia, como se establece en la Directiva
2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004,
relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus
familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados
miembros[19],
ni a los titulares de permisos de residencia contemplados en el Código de fronteras
Schengen, dado que su estancia no está limitada a noventa días en un periodo de
ciento ochenta días. (7)
El EES debe tener por objeto mejorar el
control de las fronteras, prevenir la inmigración ilegal y facilitar la gestión
de los flujos migratorios. En concreto, ha de contribuir a la identificación de
cualquier persona que presuntamente no cumpla o haya dejado de cumplir las
condiciones de duración de la estancia una vez dentro del territorio de los
Estados miembros. (8)
Para alcanzar esos objetivos, el EES debe
tratar datos alfanuméricos y, después de un periodo transitorio, impresiones
dactilares. El impacto que tiene en la privacidad de los viajeros la obtención
de impresiones dactilares está justificado por dos motivos. Las impresiones
dactilares son un método fiable para identificar a las personas encontradas en
el territorio de los Estados miembros sin estar en posesión de sus documentos
de viaje o cualquier otro medio de identificación, un modus operandi que
es común entre los migrantes irregulares. También permiten establecer una
correspondencia más fiable de los datos de entrada y salida de los viajeros
legales. (9)
De ser posible físicamente, en el EES deben
registrarse diez impresiones dactilares para permitir una verificación e
identificación exactas y para garantizar que en cualquier circunstancia se
dispone de datos suficientes. (10)
La utilización de impresiones dactilares debe
estar sujeta a un periodo transitorio para permitir a los Estados miembros
adaptar el proceso de inspección fronteriza y la ordenación de los flujos de
viajeros a fin de evitar que aumente el tiempo de espera en la frontera. (11)
El desarrollo técnico del sistema debe prever
la posibilidad de acceso al sistema con fines coercitivos ante la eventualidad
de que se modifique el presente Reglamento en el futuro para permitir dicho
acceso. (12)
La Agencia para la gestión operativa de
sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y
justicia, creada por el Reglamento (UE) nº 1077/2011 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 25 de octubre de 2011[20],
debe ser responsable del desarrollo y la gestión operativa de un EES
centralizado. Un sistema de estas características debe estar compuesto de una
unidad central, una unidad central de reserva, interfaces uniformes en cada uno
de los Estados miembros y una infraestructura de comunicación entre el EES
central y los puntos de entrada en la red. Los Estados miembros deben ser
responsables del desarrollo y la gestión operativa de sus propios sistemas
nacionales. (13)
Para favorecer las sinergias y una buena
relación coste-eficacia, el EES debe ser implementado, en la medida de lo
posible, en paralelo con el Sistema de Registro de Viajeros, establecido de
conformidad con el Reglamento COM(2013) 97 final. (14)
El presente Reglamento debe determinar las
autoridades de los Estados miembros que pueden ser autorizadas para tener
acceso al EES con el fin de introducir, modificar, suprimir o consultar datos
para los fines específicos del EES y en la medida necesaria para el desempeño
de sus tareas. (15)
Todo tratamiento de los datos del EES debe ser
proporcionado con los objetivos que se persiguen y necesario para el desempeño
del cometido de las autoridades competentes. Al utilizar el EES, las
autoridades competentes deben velar por el respeto de la dignidad humana y la
integridad de las personas cuyos datos se solicitan, absteniéndose de
discriminar a las personas por motivos de sexo, origen racial o étnico,
religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. (16)
Los datos personales almacenados en el EES no
deben conservarse más tiempo del necesario para los fines del EES. Procede
conservar los datos durante seis meses, ya que es el periodo mínimo requerido
para calcular la duración de la estancia. Un periodo más largo, de cinco años
como máximo, sería necesario para las personas que no hubieran salido del
territorio de los Estados miembros dentro del periodo de estancia autorizado. Los
datos deben suprimirse transcurrido el citado periodo de cinco años, si no hay
razones para hacerlo antes. (17)
Deben establecerse normas detalladas relativas
a las responsabilidades en relación con el desarrollo y el funcionamiento del
EES, las responsabilidades de los Estados miembros en relación con los sistemas
nacionales y el acceso a los datos por parte de las autoridades nacionales. (18)
Deben establecerse normas sobre la
responsabilidad de los Estados miembros por los daños causados en caso de
infracción del presente Reglamento. La responsabilidad de la Comisión por tales
daños se rige por lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 340 del
Tratado. (19)
La Directiva 95/46/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos[21], es aplicable al
tratamiento de datos personales por los Estados miembros en aplicación del
presente Reglamento. (20)
El Reglamento (CE) nº 45/2001 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000,
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos
comunitarios y a la libre circulación de estos datos[22], es aplicable a
las actividades de las instituciones y organismos de la Unión cuando estos
desempeñan su cometido como responsables de la gestión operativa del EES. (21)
Las autoridades de control independientes
establecidas de conformidad con el artículo 28 de la Directiva 95/46/CE deben
velar por la legalidad del tratamiento de los datos personales por los Estados
miembros, mientras que el Supervisor Europeo de Protección de Datos establecido
por el Reglamento (CE) nº 45/2001 vigilará las actividades de las instituciones
y organismos de la Unión en relación con el tratamiento de dichos datos. El Supervisor
Europeo de Protección de Datos y las autoridades de control deben cooperar en
la supervisión del EES. (22)
El presente Reglamento respeta los derechos
fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea, especialmente la protección de los datos de
carácter personal (artículo 8 de la Carta), el derecho a la libertad y la
seguridad (artículo 6 de la Carta), el respeto de la vida privada y familiar
(artículo 7 de la Carta), el derecho de asilo (artículo 18 de la Carta), la
protección en caso de devolución, expulsión o extradición (artículo 19 de la
Carta) y el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 47 de la Carta),
por lo que ha de aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios. (23)
La supervisión efectiva de la aplicación del
presente Reglamento requiere la realización de evaluaciones periódicas. Deben
seguir evaluándose las condiciones para dar acceso a los datos almacenados en
el sistema con fines coercitivos y a terceros países y para conservar los datos
durante diferentes periodos a fin de determinar si el sistema puede contribuir
—y en caso de que así sea, cómo—de forma más eficaz en la lucha contra los
delitos de terrorismo y otros delitos graves. Dado el gran número de datos
personales contenidos en el EES y la necesidad de respetar plenamente la vida
privada de las personas físicas cuyos datos personales son tratados en el EES,
tal evaluación debe tener lugar dos años después de que el sistema entre en
funcionamiento y tener en cuenta los resultados de la implementación del VIS. (24)
Los Estados miembros deben establecer las
normas relativas a las sanciones aplicables en caso de infracción de las
disposiciones del presente Reglamento y velar por su aplicación. (25)
A fin de garantizar unas condiciones uniformes
de aplicación del presente Reglamento, es preciso conferir a la Comisión
competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad
con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios
generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados
miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión[23]. (26)
El establecimiento de un EES común al nivel
del espacio sin controles en las fronteras interiores y la creación de
obligaciones, condiciones y procedimientos comunes para la utilización de los
datos no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y
pueden alcanzarse mejor, debido a la dimensión o los efectos de la acción, a
escala de la Unión de conformidad con el principio de subsidiariedad recogido
en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el
principio de proporcionalidad, enunciado en dicho artículo, el presente
Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. (27)
De conformidad con los artículos 1 y 2 del
Protocolo (nº 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión
Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no
participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por el
mismo ni sujeta a su aplicación. Dado que el
presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad
con el artículo 4 de dicho Protocolo, decidirá, en un plazo de seis meses a
partir de que el Consejo haya tomado una decisión sobre el presente Reglamento,
si lo incorpora a su legislación nacional. (28)
El presente Reglamento desarrolla
disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de
conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de
29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de
Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones
del acervo de Schengen[24]; por lo tanto, el Reino Unido no participa en su
adopción y no queda vinculado por el mismo ni sujeto a su aplicación. (29)
El presente Reglamento desarrolla
disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de
conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002,
sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del
acervo de Schengen[25]; por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y
no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación. (30)
Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el
presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, conforme
al Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de
Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la
ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen[26], que entran dentro
del ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión
1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a
determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo[27]. (31)
Por lo que respecta a Suiza, el presente
Reglamento desarrollas disposiciones del acervo de Schengen, conforme al
Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación
Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación
y desarrollo del acervo de Schengen[28], que entran dentro del ámbito mencionado en el artículo 1,
punto B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de
17 de mayo de 1999, leído en relación con el artículo 3 de
la Decisión 2008/146/CE del Consejo[29]. (32)
Por lo que respecta a Liechtenstein, el
presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, conforme
al Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación
Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de
Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la
Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la
ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen[30], que entran dentro
del ámbito mencionado en el artículo 1, letra A, de la Decisión 1999/437/CE, de
17 de mayo de 1999, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión
2011/350/UE del Consejo[31]. HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: CAPÍTULO 1
Disposiciones generales Artículo 1
Objeto Se establece un sistema denominado
«Sistema de Entrada/Salida» (EES) para la anotación y el almacenamiento de
información sobre el momento y el lugar de entrada y salida de nacionales de
terceros países que cruzan las fronteras exteriores habiendo sido admitidos
para una estancia de corta duración en el territorio de los Estados miembros,
para el cálculo de la duración de su estancia, y para la emisión de alertas a
los Estados miembros una vez hayan expirado los periodos autorizados de estancia. Artículo 2
Establecimiento del EES 1. La estructura del EES
será la que se determina en el artículo 6. 2. Se encomiendan a la
Agencia para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en
el espacio de libertad, seguridad y justicia (en lo sucesivo, la «Agencia») las
tareas de desarrollo y gestión operativa del EES, incluidas las funciones para
el tratamiento de datos biométricos a que se refiere el artículo 12. Artículo 3
Ámbito de aplicación 1. El presente Reglamento
se aplicará a los nacionales de terceros países admitidos para una estancia de
corta duración en el territorio de los Estados miembros que estén sujetos, de
conformidad con el Código de fronteras Schengen, a inspecciones fronterizas al
cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros. 2. El presente Reglamento
no se aplicará al cruce de las fronteras exteriores por parte de: a) miembros de la familia de un
ciudadano de la Unión al que se aplique la Directiva 2004/38/CE que sean
titulares de la tarjeta de residencia contemplada en dicha Directiva; b) miembros de la familia de los
nacionales de terceros países beneficiarios del derecho a la libre circulación
con arreglo al Derecho de la Unión que sean titulares de la tarjeta de
residencia contemplada en la Directiva 2004/38/CE; El presente Reglamento no se aplicará a los
miembros de la familia mencionados en las letras a) y b), aun cuando no
acompañen o se reúnan con el ciudadano de la Unión o un nacional de un tercer
país beneficiario del derecho a la libre circulación; c) los titulares de permisos de
residencia a que se refiere el artículo 2, apartado 15, del Código de fronteras
Schengen; d) los nacionales de Andorra, Mónaco y
San Marino. Artículo 4
Objetivo El EES tendrá por objetivo mejorar la
gestión de las fronteras exteriores y la lucha contra la inmigración irregular,
la implementación de la política de gestión integrada de las fronteras, la
cooperación y la consulta entre las autoridades fronterizas y las autoridades
de inmigración, permitiendo el acceso de los Estados miembros a la información
sobre el lugar y el momento de la entrada y la salida de los nacionales de
terceros países por las fronteras exteriores, y facilitar las decisiones
relacionadas, a fin de: –
mejorar las inspecciones en los pasos
fronterizos exteriores y luchar contra la inmigración irregular; –
efectuar y supervisar el cálculo de la
duración de la estancia autorizada de los nacionales de terceros países
admitidos para una estancia de corta duración; –
prestar asistencia en la identificación de cualquier
persona que presuntamente no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de
entrada o estancia en el territorio de los Estados miembros; –
permitir a las autoridades nacionales de los
Estados miembros identificar a las personas que hayan sobrepasado la duración
de estancia autorizada y adoptar las medidas oportunas; –
recopilar estadísticas sobre las entradas y
salidas de nacionales de terceros países a efectos de análisis. Artículo 5
Definiciones A efectos del presente Reglamento se
entenderá por: (1)
«fronteras exteriores»: las fronteras
exteriores tal como se definen en el artículo 2, apartado 2, del Código de
fronteras Schengen; (2)
«autoridades fronterizas»: las autoridades
competentes encargadas, de conformidad con la legislación nacional, de llevar a
cabo inspecciones de las personas en los pasos fronterizos exteriores de
conformidad con el Código de fronteras Schengen; (3)
«autoridades de inmigración»: las autoridades
competentes encargadas, de conformidad con la legislación nacional, de examinar
las condiciones y tomar las decisiones relativas a la estancia de nacionales de
terceros países en el territorio de los Estados miembros; (4)
«autoridades competentes en materia de
visados»: las autoridades que son responsables en cada Estado miembro de
examinar las solicitudes de visado y adoptar decisiones al respecto o de tomar
las decisiones de anulación, revocación y prórroga de visados, incluidas las
autoridades centrales competentes en materia de visados y las autoridades
responsables de la expedición de visados en la frontera de conformidad con el
Código de visados[32]; (5)
«nacional de un tercer país»: toda persona que
no sea ciudadano de la Unión a tenor del artículo 20 del Tratado, a excepción
de las personas que, en virtud de los acuerdos celebrados entre la Unión, o la
Unión y sus Estados miembros, por una parte, y terceros países, por otra,
disfruten de derechos de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos
de la Unión; (6)
«documento de viaje»: un pasaporte o cualquier
otro documento equivalente que permita a su titular cruzar las fronteras
exteriores y en el que pueda colocarse un visado; (7)
«estancia de corta duración»: cualquier
estancia en el territorio de los Estados miembros de una duración no superior a
noventa días dentro de un periodo de ciento ochenta días; (8)
«Estado miembro responsable»: el Estado
miembro que ha introducido los datos en el EES; (9)
«verificación»: el proceso de comparación de
series de datos para determinar la validez de una identidad declarada (control
por comparación de dos muestras); (10)
«identificación»: el proceso de determinación
de la identidad de una persona por comparación entre varias series de datos de
una base de datos (control por comparación de varias muestras); (11)
«datos alfanuméricos»: los datos representados
por letras, dígitos, caracteres especiales, espacios y signos de puntuación; (12)
«datos biométricos»: las impresiones
dactilares; (13)
«persona que sobrepasa la duración de estancia
autorizada»: el nacional de un tercer país que no cumple o ha dejado de cumplir
las condiciones relativas a la duración de una estancia de corta duración en el
territorio de los Estados miembros; (14)
«Agencia»: la Agencia creada por el Reglamento
(UE) nº 1077/2011[33]; (15)
«Frontex»: la Agencia Europea para la gestión
de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros
de la Unión Europea, creada por el Reglamento (CE) nº 2007/2004[34]; (16)
«autoridad de control»: la autoridad de
control establecida con arreglo al artículo 28 de la Directiva 95/46/CE; (17)
«gestión operativa»: el conjunto de tareas
necesarias para mantener los sistemas informáticos de gran magnitud en
funcionamiento, incluida la responsabilidad respecto de la infraestructura de
comunicación que utilicen; (18)
«desarrollo»: el conjunto de tareas necesarias
para crear un sistema informático de gran magnitud, incluida la infraestructura
de comunicación que utilice. Artículo 6
Arquitectura técnica del EES El EES se compondrá de: (a)
un sistema central, que constará de una unidad
central y una unidad central de reserva que pueda realizar todas las funciones
de la unidad central en caso de fallo del sistema; (b)
un sistema nacional que constará de los
equipos y programas informáticos y la infraestructura de comunicación nacional
para conectar los dispositivos de usuarios finales de las autoridades competentes,
tal como se definen en el artículo 7, apartado 2, con los puntos de entrada en
la red de cada Estado miembro; (c)
una interfaz uniforme en cada Estado miembro,
basada en especificaciones técnicas comunes e idéntica para todos los Estados
miembros; (d)
los puntos de entrada en la red, que forman
parte de la interfaz uniforme y son los puntos de acceso nacionales que
conectan el sistema nacional de cada Estado miembro al sistema central; y (e)
la infraestructura de comunicación entre el
sistema central y los puntos de entrada en la red. Artículo 7
Acceso con el propósito de introducir, modificar, suprimir y consultar datos 1. De conformidad con el
artículo 4, el acceso al EES con el propósito de introducir, modificar,
suprimir y consultar los datos contemplados en los artículos 11 y 12 de
conformidad con el presente Reglamento estará reservado exclusivamente al
personal debidamente autorizado de las autoridades de cada Estado miembro
competentes a los fines establecidos en los artículos 15 a 22, en la medida en
que los datos sean necesarios para el desempeño de sus tareas con arreglo a
dichos fines, y será proporcionado a los objetivos perseguidos. 2. Cada Estado miembro designará a las autoridades competentes,
incluidas las autoridades fronterizas, las autoridades de inmigración y las
autoridades competentes en materia de visados, cuyo personal debidamente
autorizado dispondrá de acceso al EES para introducir, modificar, suprimir o
consultar los datos del EES. Cada Estado miembro notificará sin demora a la
Agencia una lista de dichas autoridades. La lista especificará para qué fin
podrá tener acceso cada autoridad a los datos del EES. En un plazo de tres meses a partir de que el
EES haya iniciado sus operaciones de conformidad con el artículo 41, la
Agencia publicará una lista consolidada en el Diario Oficial de la Unión
Europea. Cuando se produzcan modificaciones en dicha lista, la Agencia
publicará, una vez al año, una lista consolidada actualizada. Artículo 8
Principios generales 1. Cada autoridad
competente autorizada para acceder al EES de conformidad con el presente
Reglamento velará por que la utilización del EES sea necesaria, apropiada y
proporcionada al desempeño de las tareas de las autoridades competentes. 2. Cada autoridad
competente velará por que, al utilizar el EES, no discrimine a los nacionales
de terceros países por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o
convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y respete plenamente la
dignidad humana y la integridad de la persona. Artículo 9
Calculadora automatizada El EES incorporará un mecanismo
automatizado que indicará la duración máxima autorizada de la estancia de
conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Código de fronteras Schengen
para cada nacional de un tercer país registrado en el EES. La calculadora automatizada: a) informará a las autoridades
competentes y al nacional de un tercer país, en el paso fronterizo, de la
duración autorizada de la estancia; b) identificará en el momento de
su salida a los nacionales de terceros países que hayan sobrepasado la duración
de estancia autorizada. Artículo 10
Mecanismo de información 1. El EES incluirá un
mecanismo que identificará automáticamente las anotaciones de entrada/salida
que no recojan datos de salida inmediatamente después de la fecha de expiración
de la duración autorizada de la estancia e identificará las anotaciones para
las que se haya sobrepasado la asignación de estancia máxima. 2. Se pondrá a disposición
de las autoridades nacionales competentes una lista, generada por el sistema,
con los datos a que se refiere el artículo 11 de todas las personas que hayan
sobrepasado la duración máxima de estancia identificadas. CAPÍTULO II
Introducción y utilización de los datos por parte de las autoridades
fronterizas Artículo 11
Datos personales de los titulares de visados 1. En ausencia de un
registro previo de un nacional de un país tercero en el EES, cuando se haya
adoptado la decisión de autorizar la entrada de un titular de visado de
conformidad con lo dispuesto en el Código de fronteras Schengen, la autoridad
fronteriza creará el expediente individual de la persona introduciendo los
datos siguientes: a) apellidos, apellidos de
nacimiento (apellidos anteriores), nombre (nombre de pila), fecha de
nacimiento, lugar de nacimiento, país de nacimiento, nacionalidad o
nacionalidades y sexo; b) tipo y número del documento o
documentos de viaje, autoridad que los expidió y fecha de expedición; c) código de tres letras del país
expedidor y fecha de expiración de la validez del documento o documentos de
viaje; d) número de la etiqueta de visado
adhesiva, incluido el código de tres letras del Estado miembro expedidor, y
fecha de expiración de la validez del visado, si procede; e) en la primera entrada sobre la
base del visado, número de entradas y periodo autorizado de estancia según se
indica en la etiqueta de visado adhesiva; f) si procede, información de que
a la persona se le ha concedido acceso al Programa de Registro de Viajeros de
conformidad con el Reglamento COM(2013) 97 final, número identificador único y
estatuto de participación. 2. A cada entrada de dicha
persona, se introducirán en una anotación de entrada/salida, que estará
vinculada al expediente individual de la persona utilizando el número de
referencia individual creado por el EES en el momento de la creación de dicho
expediente, los datos siguientes: a) fecha y hora de la entrada; b) Estado miembro de entrada, paso
fronterizo y autoridad que autorizó la entrada; c) cálculo
del número de días de estancia o estancias autorizadas y fecha del último día
de estancia autorizada. 3. A la salida, se introducirán en la anotación de entrada/salida
vinculado al expediente individual de la persona los datos siguientes: a) fecha
y hora de la salida; b) Estado
miembro y paso fronterizo de la salida. Artículo 12
Datos personales de los nacionales de terceros países exentos de la obligación
de visado 1. En ausencia de un registro
previo de un nacional de un país tercero en el EES, cuando se haya adoptado la
decisión de autorizar la entrada de un nacional de un tercer país exento de la
obligación de visado de conformidad con el Código de fronteras Schengen, la
autoridad fronteriza creará un expediente individual e introducirá diez
impresiones dactilares en el expediente individual de la persona, además de los
datos contemplados en el artículo 11, con excepción de la información a que se
refiere el artículo 11, apartado 1, letras d) y e). 2. Los menores de doce años
estarán exentos de la obligación de facilitar las impresiones dactilares por razones
de Derecho. 3. Las personas a las que sea
físicamente imposible tomar las impresiones dactilares estarán exentas de la
obligación de facilitarlas por razones de hecho. No obstante, si la imposibilidad es de
carácter temporal, se pedirá a la persona que facilite sus impresiones
dactilares a la siguiente entrada. Las autoridades fronterizas estarán
facultadas para pedir aclaraciones sobre los motivos de la imposibilidad
temporal de facilitar las impresiones dactilares. Los Estados miembros velarán por que existan
procedimientos adecuados que garanticen la dignidad de la persona en caso de
dificultades en la toma de sus impresiones dactilares. 4. Cuando la persona de que se
trate esté exenta de la obligación de facilitar las impresiones dactilares por
razones de hecho o de Derecho con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 o
3, en el campo de datos específico se indicará «no aplicable». El sistema
deberá permitir que se establezca una distinción entre los casos en que dichas
impresiones dactilares no se exigen por razone de Derecho y aquellos en que
estas no pueden facilitarse por razones de hecho. 5. Durante un periodo de tres años
después del inicio de las operaciones del EES únicamente se anotarán los datos
alfanuméricos a que se refiere el apartado 1. Artículo 13
Procedimientos para la introducción de datos en los pasos fronterizos cuando se
ha registrado un expediente anterior Si se ha registrado un expediente
anterior, la autoridad fronteriza actualizará, en su caso, los datos del
expediente, introducirá una anotación de entrada/salida para cada entrada y
salida de conformidad con los artículos 11 y 12 y vinculará dicha anotación al
expediente individual de la persona de que se trate. Artículo 14
Datos que deben añadirse cuando se revoque o prorrogue una autorización de
estancia 1. Cuando se haya adoptado una decisión de revocación de una
autorización de estancia o de prórroga de la duración de estancia autorizada,
la autoridad competente que la haya adoptado añadirá a la anotación de
entrada/salida los datos siguientes: a) información sobre la situación
del expediente, con indicación de que se ha revocado la autorización de
estancia o se ha prorrogado la duración de la estancia autorizada; b) la autoridad que haya revocado
la autorización de estancia o prorrogado la duración de la estancia autorizada; c) el lugar y la fecha de la
decisión de revocar la autorización de estancia o de prorrogar la duración de
la estancia autorizada; d) la nueva fecha de expiración de
la autorización de estancia. 2. En la anotación de entrada/salida se indicará el motivo o los
motivos de la revocación de la autorización de estancia, que deberán ser: a) los motivos por los que la
persona está siendo expulsada; b) cualquier otra decisión
adoptada por las autoridades competentes del Estado miembro, de conformidad con
la legislación nacional, que dé lugar al traslado o la salida del nacional de
un tercer país que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de
entrada o estancia en el territorio de los Estados miembros. 3. La anotación de
entrada/salida deberá indicar los motivos de la prórroga de una estancia
autorizada. 4. Cuando una persona haya salido o haya sido trasladada de los
territorios de los Estados miembros a raíz de una decisión, como se contempla
en el apartado 2, letra b), la autoridad competente introducirá los datos de
conformidad con el artículo 13 en la anotación de entrada/salida de esa entrada
específica. Artículo 15
Utilización de los datos con fines de verificación en las fronteras exteriores 1. Las autoridades
fronterizas tendrán acceso al EES para consultar los datos en la medida en que
estos sean necesarios para la realización de tareas de control fronterizo. 2. A los efectos
contemplados en el apartado 1, las autoridades fronterizas podrán efectuar
búsquedas con los datos a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra a),
en combinación con la totalidad o una parte de los datos siguientes: –
los datos contemplados en el artículo 11,
apartado 1, letra b); –
la fecha contemplada en el artículo 11,
apartado 1, letra c); –
el número de etiqueta de visado adhesiva
contemplado en el artículo 11, apartado 1, letra d); –
los datos contemplados en el artículo 11,
apartado 2, letra a); –
el Estado miembro y el paso fronterizo de
entrada o de salida; –
los datos contemplados en el artículo 12. CAPÍTULO III
Introducción de datos y utilización del EES por parte de otras autoridades Artículo 16
Utilización del EES para examinar las solicitudes de visado y para adoptar las
decisiones correspondientes 1. Las autoridades
competentes en materia de visados consultarán el EES para examinar las
solicitudes de visado y para adoptar las decisiones correspondientes, en
particular las decisiones de anulación, revocación o prórroga del periodo de
validez de un visado expedido de conformidad con las disposiciones pertinentes
del Código de visados. 2. Para los fines indicados
en el apartado 1, la autoridad competente en materia de visados podrá efectuar
búsquedas con uno o varios de los siguientes datos: a) los datos contemplados en el
artículo 11, apartado 1, letras a), b) y c); b) el número de etiqueta de visado
adhesiva, incluido el código de tres letras del Estado miembro expedidor
contemplado en el artículo 11, apartado 1, letra d); c) los datos contemplados en el
artículo 12. 3. Si la búsqueda con los
datos enumerados en el apartado 2 indica que existen en el EES anotaciones de
datos sobre el nacional de un tercer país, se dará acceso a las autoridades
competentes en materia de visados para consultar los datos del expediente individual
de dicha persona y las anotaciones de entrada/salida relacionadas con él
únicamente para los fines mencionados en el apartado 1. Artículo 17
Utilización del EES para examinar las solicitudes de acceso al RTP 1. Las autoridades
competentes a que se refiere el artículo 4 del Reglamento COM(2013) 97 final consultarán
el EES para examinar las solicitudes al RTP y para adoptar las decisiones
correspondientes, en particular las decisiones de denegación, retirada o
prórroga de la validez del acceso al RTP de conformidad con las disposiciones
pertinentes de dicho Reglamento. 2. Para los fines indicados
en el apartado 1, la autoridad competente podrá efectuar búsquedas con uno o
varios de los datos mencionados en el artículo 11, apartado 1, letras a), b) y
c). 3. Si la búsqueda con los datos
enumerados en el apartado 2 indica que existen en el EES anotaciones de datos
sobre el nacional de un tercer país, se dará acceso a la autoridad competente
para consultar los datos del expediente individual de dicha persona y las
anotaciones de entrada/salida relacionadas con él únicamente para los fines
mencionados en el apartado 1. Artículo 18
Acceso a los datos para verificaciones sobre visados en el territorio de los
Estados miembros 1. Con el fin de verificar
la identidad del nacional de un tercer país y/o si se cumplen las condiciones
de entrada o estancia en el territorio de los Estados miembros, las autoridades
competentes de los Estados miembros podrán efectuar búsquedas con los datos a
que se refiere el artículo 11, apartado 1, letras a), b) y c), en combinación
con las impresiones dactilares a que se refiere el artículo 12. 2. Si la búsqueda con los
datos enumerados en el apartado 1 se desprende que existen en el EES
anotaciones de datos sobre el nacional de un tercer país, se dará acceso a la
autoridad competente para consultar los datos del expediente individual de
dicha persona y las anotaciones de entrada/salida relacionadas con él
únicamente para los fines mencionados en el apartado 1. Artículo 19
Acceso a los datos con fines de identificación 1. Únicamente con el fin de
identificar a cualquier persona que presuntamente no cumpla o haya dejado de
cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de
los Estados miembros, las autoridades competentes para llevar a cabo
inspecciones en los pasos fronterizos exteriores de conformidad con el Código
de fronteras Schengen o dentro del territorio de los Estados miembros con
vistas a verificar el cumplimiento de las condiciones de entrada, estancia o
residencia en el territorio de los Estados miembros podrán efectuar búsquedas
con las impresiones dactilares de tal persona . 2. Si la búsqueda con los
datos enumerados en el apartado 1 indica que existen en el EES anotaciones de
datos sobre la persona, se dará acceso a la autoridad competente para consultar
los datos del expediente individual de dicha persona y las anotaciones de
entrada/salida relacionadas con él únicamente para los fines mencionados en el
apartado 1. CAPÍTULO IV
Conservación y modificación de los datos Artículo 20
Periodo de conservación de los datos almacenados 1. Cada anotación de
entrada/salida se almacenará durante un periodo máximo de ciento ochenta y un
días. 2. Cada expediente
individual, junto con la correspondiente anotación o anotaciones de
entrada/salida, se almacenará en el EES durante un máximo de noventa y un días
a partir de la última anotación de salida, si no hay ninguna anotación de
entrada en un plazo de noventa días tras la última anotación de salida. 3. No obstante lo dispuesto
en el apartado 1, si no hay ninguna anotación de salida después de la fecha de
expiración del periodo de estancia autorizada, los datos se almacenarán durante
un periodo máximo de cinco años a partir del último día de estancia autorizada. Artículo 21
Modificación de los datos 1. Las autoridades
competentes de los Estados miembros designadas de conformidad con el artículo 7
tendrán derecho a modificar los datos introducidos en el EES, corrigiéndolos o
suprimiéndolos de conformidad con el presente Reglamento. 2 La información sobre las
personas a que se refiere el artículo 10, apartado 2, se suprimirá sin demora
cuando el nacional de un tercer país demuestre, con arreglo al Derecho nacional
del Estado miembro responsable, que se vio obligado a sobrepasar la duración
autorizada de estancia debido a un acontecimiento grave e imprevisible, a la
adquisición de un derecho legal des estancia o en caso de errores. El nacional
de un tercer país tendrá acceso a vías de recurso para garantizar que el dato
es modificado. Artículo 22
Supresión anticipada de datos Cuando, antes de la expiración del
periodo contemplado en el artículo 20, un nacional de un tercer país haya
adquirido la nacionalidad de un Estado miembro, o pueda acogerse a la excepción
prevista en el artículo 3, apartado 2, el expediente individual y las
anotaciones relacionadas con él de conformidad con los artículos 11 y 12 serán
suprimidos sin demora del EES por el Estado miembro cuya nacionalidad haya
adquirido o por el Estado miembro que haya expedido la tarjeta de residencia.
El interesado tendrá acceso a vías de recurso para garantizar que el dato es
suprimido. CAPÍTULO V
Desarrollo, funcionamiento y responsabilidades Artículo 23
Adopción de medidas de implementación por la Comisión antes de la fase de
desarrollo La Comisión adoptará
las siguientes medidas necesarias para el desarrollo y la implementación
técnica del sistema central, las interfaces uniformes y la infraestructura de
comunicación, incluidas especificaciones en lo que respecta a: (a)
las especificaciones para la resolución y el
uso de impresiones dactilares a efectos de verificación biométrica en el EES; (b)
el diseño de la arquitectura física del
sistema, incluida su infraestructura de comunicación; (c)
la introducción de los datos de conformidad
con los artículos 11 y 12; (d)
el acceso a los datos de conformidad con los
artículos 15 a 19; (e)
la conservación, modificación, supresión y
supresión anticipada de los datos de conformidad con los artículos 21 y 22; (f)
la inscripción de anotaciones y el acceso a
las mismas de conformidad con el artículo 30; (g)
los requisitos en materia de prestaciones. Estos actos de implementación se
adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 42. Las especificaciones técnicas y su evolución
por lo que se refiere a la unidad central, la unidad central de reserva, las
interfaces uniformes y la infraestructura de comunicación serán definidas por
la Agencia, previo dictamen favorable de la Comisión. Artículo 24
Desarrollo y gestión operativa 1. La Agencia será
responsable del desarrollo de la unidad central, la unidad central de reserva,
las interfaces uniformes, incluidos los puntos de entrada en la red, y la
infraestructura de comunicación. La unidad central, la unidad central de
reserva, las interfaces uniformes y la infraestructura de comunicación serán
desarrolladas e implementadas por la Agencia en el plazo más breve posible a
partir de la entrada en vigor del presente Reglamento y de la adopción, por
parte de la Comisión, de las medidas contempladas en el artículo 23, apartado
1. El desarrollo consistirá en la elaboración e
implementación de las especificaciones técnicas, el ensayo y la coordinación
global del proyecto. 2. La Agencia será
responsable de la gestión operativa de la unidad central, la unidad central de
reserva y las interfaces uniformes. Se asegurará, en cooperación con los
Estados miembros, de que se utiliza en todo momento la mejor tecnología
disponible sobre la base de un análisis de costes y beneficios. La Agencia será también responsable de la
gestión operativa de la infraestructura de comunicación entre el sistema
central y los puntos de entrada en la red. La gestión operativa del EES abarcará todas
las tareas necesarias para mantener el EES en funcionamiento durante las
veinticuatro horas del día, siete días a la semana, de conformidad con el
presente Reglamento, y, en particular, el trabajo de mantenimiento y los
desarrollos técnicos necesarios para garantizar que el sistema funciona a un
nivel satisfactorio de calidad operativa, especialmente en lo que se refiere al
tiempo necesario para que los pasos fronterizos interroguen a la base de datos
central, que deberá ser el más breve posible. 3. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 17 del Estatuto de los funcionarios de la Unión
Europea, la Agencia aplicará a todo miembro de su personal que deba trabajar
con datos del EES normas adecuadas en materia de secreto profesional u otras
obligaciones de confidencialidad equivalentes. Esta obligación seguirá siendo
aplicable después de que dichos miembros del personal hayan cesado en el cargo
o el empleo o tras la terminación de sus actividades. Artículo 25
Responsabilidades nacionales 1. Los Estados miembros
serán responsables: a) del desarrollo del sistema
nacional y de la conexión al EES; b) de la organización, gestión,
funcionamiento y mantenimiento de su sistema nacional; y c) de la gestión y las
disposiciones oportunas para el acceso al EES por parte del personal
debidamente autorizado de las autoridades nacionales competentes, de
conformidad con el presente Reglamento, y de la elaboración y actualización
periódica de la lista de dicho personal y sus perfiles de usuario. 2. Cada Estado miembro
designará a una autoridad nacional que facilitará el acceso al EES de las autoridades
competentes a que se refiere el artículo 7, y conectará a dicha autoridad
nacional con el punto de entrada en la red. 3. Los Estados miembros
seguirán procedimientos automatizados para el tratamiento de los datos. 4. Antes de recibir la autorización
oportuna para tratar los datos almacenados en el EES, el personal de las
autoridades con derecho de acceso al EES recibirá una formación adecuada sobre
las normas de seguridad y protección de datos. 5. Los costes en que incurran los
sistemas nacionales, así como los costes de albergar la interfaz nacional,
correrán a cargo del presupuesto de la Unión. Artículo 26
Responsabilidades en cuanto a la utilización de los datos 1. Los Estados miembros
velarán por que los datos anotados en el EES se traten con las adecuadas
garantías jurídicas y, en particular, por que solamente el personal debidamente
autorizado tenga acceso a los datos a efectos del desempeño de sus tareas de
conformidad con los artículos 15 a 19 del presente Reglamento. El Estado
miembro responsable garantizará, en particular: a) la legalidad de la recogida de
datos; b) la legalidad del registro de
los datos en el EES; c) la exactitud y actualización de
los datos en el momento de su transmisión al EES. 2. La Agencia garantizará
que el EES funcione de conformidad con el presente Reglamento y sus medidas de
implementación, contempladas en el artículo 23. En particular, la Agencia: a) adoptará las medidas necesarias
para garantizar la seguridad del sistema central y la infraestructura de
comunicación entre el sistema central y los puntos de entrada en la red, sin
perjuicio de las responsabilidades de cada Estado miembro; b) garantizará que solamente el
personal debidamente autorizado tenga acceso a los datos tratados en el EES a
efectos del desempeño de las tareas de la Agencia de conformidad con el
presente Reglamento. 3. La Agencia informará al
Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión de las medidas que adopte de
conformidad con el apartado 2 para el inicio de las operaciones del EES. Artículo 27
Transmisión de datos a terceros países, organizaciones internacionales y
particulares 1. Los datos almacenados en
el EES no se transferirán ni se pondrán a disposición de terceros países,
organizaciones internacionales ni particulares. 2. No obstante lo dispuesto
en el apartado 1, los datos mencionados en el artículo 11, apartado 1,
letras a), b) y c), podrán transferirse o ponerse a disposición de un tercer
país o de una organización internacional mencionada en el anexo si se considera
necesario, en casos concretos, para probar la identidad de nacionales de
terceros países, también con fines de devolución, exclusivamente cuando se
cumplan las condiciones siguientes: a) adopción por la Comisión
de una decisión sobre la protección adecuada de los datos personales en ese
tercer país de conformidad con el artículo 25, apartado 6, de la
Directiva 95/46/CE, vigencia de un acuerdo de readmisión entre la Comunidad y
dicho tercer país, o aplicación de las disposiciones del artículo 26,
apartado 1, letra d), de la Directiva 95/46/CE; b) acuerdo del tercer país
o la organización internacional con la utilización de los datos solo para el
fin para el que se han transmitido; c) transmisión o puesta a
disposición de los datos de conformidad con las disposiciones en la materia de
la legislación de la Unión, en particular acuerdos de readmisión, y del Derecho
nacional del Estado miembro que haya transferido o puesto a disposición los
datos, incluidas las disposiciones jurídicas en materia de seguridad y de
protección de los datos; y d) consentimiento por parte
del Estado miembro que haya introducido los datos en el EES. 3. Las transferencias de
datos personales a terceros países u organizaciones internacionales de
conformidad con el apartado 2 no afectarán a los derechos de los refugiados y
de las personas que soliciten protección a nivel internacional, en particular
en relación con el principio de no expulsión. Artículo 28
Seguridad de los datos 1. El Estado miembro
responsable garantizará la seguridad de los datos antes de su transmisión al
punto de entrada en la red y durante la misma. Cada Estado miembro garantizará
la seguridad de los datos que reciba del EES. 2. Los Estados miembros
adoptarán, en relación con sus sistemas nacionales respectivos, las medidas
necesarias, incluido un plan de seguridad, para: a) proteger físicamente los datos,
entre otras cosas mediante la elaboración de planes de contingencia para la
protección de las infraestructuras críticas; b) denegar el acceso de las
personas no autorizadas a las instalaciones nacionales en las que el Estado
miembro lleve a cabo operaciones relacionadas con el EES (controles a la
entrada de la instalación); c) impedir que los soportes de
datos puedan ser leídos, copiados, modificados o retirados sin autorización
(control de los soportes de datos); d) impedir la introducción no
autorizada de datos y la inspección, modificación o supresión no autorizadas de
datos personales almacenados (control del almacenamiento); e) impedir el tratamiento no
autorizado de datos en el EES y cualquier modificación o supresión no
autorizadas de los datos tratados en el EES (control de la introducción de
datos); f) garantizar que las personas
autorizadas para acceder al EES tengan únicamente acceso a los datos cubiertos
por su autorización de acceso, mediante identidades de usuario individuales y
modos de acceso únicamente confidenciales (control del acceso a los datos); g) garantizar que todas las
autoridades con derecho de acceso al EES creen perfiles que describan las
funciones y responsabilidades de las personas autorizadas para introducir,
modificar, suprimir, consultar y buscar datos y pongan inmediatamente esos
perfiles a disposición de las autoridades de control que así lo soliciten
(perfiles del personal); h) garantizar la posibilidad de
verificar y determinar a qué organismos pueden transmitirse datos personales
utilizando equipos de transmisión de datos (control de la transmisión ); i) garantizar la posibilidad de
verificar y determinar qué tipo de datos han sido tratados en el EES, en qué
momento, por quién y con qué fines (control de la anotación de datos); j) impedir la lectura, copia,
modificación o supresión no autorizadas de datos personales durante la
transmisión de datos personales hacia o desde el EES o durante el transporte de
soportes de datos, en particular mediante técnicas adecuadas de criptografiado
(control del transporte); k) supervisar la eficacia de las
medidas de seguridad mencionadas en el presente apartado y adoptar las medidas
de organización necesarias relativas a la supervisión interna a fin de
garantizar el cumplimiento del presente Reglamento (auditoría interna). 3. La Agencia adoptará las
medidas necesarias para alcanzar los objetivos fijados en el apartado 2 en
relación con el funcionamiento del EES, incluida la adopción de un plan de
seguridad. Artículo
29
Responsabilidad 1. Toda persona o Estado
miembro que haya sufrido un daño como consecuencia de una operación de
tratamiento ilegal o de cualquier acto incompatible con el presente Reglamento
tendrá derecho a recibir una indemnización del Estado miembro responsable del
daño sufrido. Dicho Estado miembro quedará total o parcialmente exonerado de su
responsabilidad si demuestra que no es responsable del acontecimiento que
originó el daño. 2. Si el incumplimiento,
por un Estado miembro, de las obligaciones que le impone el presente Reglamento
causa daños al EES, dicho Estado miembro será considerado responsable de los
daños, a no ser que la Agencia u otro Estado miembro participante en el EES no
hubiera adoptado medidas razonables para impedir que se produjeran dichos daños
o para atenuar sus efectos. 3. Las reclamaciones contra
un Estado miembro por los daños a los que se refieren los apartados 1 y 2
estarán sujetas a las disposiciones del Derecho nacional del Estado miembro
demandado. Artículo 30
Anotaciones 1. Cada uno de los Estados
miembros y la Agencia efectuarán anotaciones de todas las operaciones de
tratamiento de datos que se efectúen en el EES. Dichas anotaciones indicarán el
propósito del acceso a que se refiere el artículo 7, la fecha y la hora, los
tipos de datos transmitidos a que se refieren los artículos 11 a 14, los tipos
de datos utilizados para la interrogación a que se refieren los artículos 15 a
19 y el nombre de la autoridad que introduce o recupera los datos. Además, cada
Estado miembro llevará a cabo anotaciones del personal debidamente autorizado
para introducir o recuperar datos. 2. Tales anotaciones solo
se podrán utilizar para la supervisión de la admisibilidad del tratamiento de
datos a efectos de la protección de datos, así como para garantizar la
seguridad de los datos. Las anotaciones se protegerán con medidas adecuadas
contra todo acceso no autorizado y se suprimirán transcurrido un periodo de un
año desde la expiración del periodo de conservación a que se refiere el
artículo 20, siempre que no sean necesarias para procedimientos de supervisión
ya iniciados. Artículo 31
Autosupervisión Los Estados miembros velarán por que toda
autoridad habilitada para acceder a los datos del EES tome las medidas
necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento y coopere,
en caso necesario, con la autoridad de control. Artículo 32
Sanciones Los Estados miembros adoptarán las
medidas necesarias para garantizar que todo uso indebido de los datos
introducidos en el EES sea objeto de sanciones, incluidas las de índole
administrativa y/o penal conforme al Derecho nacional, las cuales habrán de ser
efectivas, proporcionadas y disuasorias. CAPÍTULO VI
Derechos en materia de protección de datos y supervisión Artículo 33
Derecho de información 1. El Estado miembro
responsable informará a las personas cuyos datos estén anotados en el EES de
los siguientes datos: a) la identidad del responsable
del tratamiento a que se refiere el artículo 37, apartado 4; b) los fines para los que se
tratarán los datos en el EES; c) las categorías de destinatarios
de los datos; d) el periodo de conservación de
los datos; e) la obligatoriedad de la
recogida de datos para el examen de las condiciones de entrada; f) la existencia del derecho de
acceso a los datos que les conciernen y el derecho a solicitar que los datos
inexactos que les conciernan se corrijan o que los datos tratados de forma
ilícita que les conciernan se supriman, lo que incluye el derecho a la información
sobre los procedimientos para el ejercicio de tales derechos y sobre los datos
de contacto de las autoridades de control nacionales o del Supervisor Europeo
de Protección de Datos, si procede, que atenderán las reclamaciones relativas a
la protección de datos personales. 2. La información
mencionada en el apartado 1 se facilitará por escrito. Artículo 34
Derecho de acceso, corrección y supresión 1. Sin perjuicio de la
obligación de suministrar otros datos de conformidad con el artículo 12, letra
a), de la Directiva 95/46/CE, toda persona tendrá derecho a que se le
comuniquen los datos anotados en el EES que le conciernan, así como los
relativos al Estado miembro que los haya transmitido al EES. Dicho acceso a los
datos solo podrá ser concedido por un Estado miembro. Cada Estado miembro
llevará a cabo anotaciones de todas esas solicitudes de acceso. 2. Cualquier persona podrá
solicitar la corrección de los datos inexactos y la supresión de los datos
obtenidos ilegalmente que le conciernan. El Estado miembro responsable
procederá sin demora a la corrección y la supresión de esos datos, de
conformidad con sus leyes, reglamentos y procedimientos. 3. Si la solicitud
contemplada en el apartado 2 se presenta a un Estado miembro distinto del
Estado miembro responsable, las autoridades del Estado miembro al que se haya
presentado la solicitud se pondrán en contacto con las autoridades del Estado
miembro responsable dentro de un plazo de catorce días. El Estado miembro
responsable comprobará la exactitud de los datos y la legalidad de su
tratamiento en el EES en un plazo de un mes. 4. Si se advirtiese que los
datos registrados en el EES son inexactos o se han anotado ilegalmente, el
Estado miembro responsable corregirá o suprimirá esos datos de conformidad con
el artículo 21. El Estado miembro responsable confirmará sin demora por escrito
a la persona interesada que ha tomado las medidas necesarias para corregir o
suprimir los datos que le conciernen. 5. Si el Estado miembro
responsable no reconoce que los datos anotados en el EES son inexactos o han
sido anotados ilegalmente, explicará sin demora por escrito a la persona
interesada las razones por las que no accede a corregir o suprimir los datos
que le conciernen. 6. El Estado miembro
responsable informará también a la persona interesada de las medidas que puede
tomar en caso de no aceptar la explicación facilitada. Esta explicación
incluirá información sobre cómo interponer una acción judicial o presentar una
reclamación ante las autoridades u órganos jurisdiccionales competentes de
dicho Estado miembro, así como sobre la ayuda que podrá recibir, entre otras
instancias, de las autoridades de control, de conformidad con las leyes,
reglamentos y procedimientos de dicho Estado miembro. Artículo 35
Cooperación para garantizar los derechos relativos a la protección de datos 1. Los Estados miembros
cooperarán activamente para garantizar el respeto de los derechos establecidos
en el artículo 34. 2. En cada Estado miembro,
la autoridad de control prestará asistencia y asesorará a las personas
interesadas que así lo soliciten para el ejercicio de su derecho a corregir o
suprimir los datos que les conciernan, de conformidad con el artículo 28,
apartado 4, de la Directiva 95/46/CE. 3. La autoridad de control
del Estado miembro responsable que haya transmitido los datos y las autoridades
de control de los Estados miembros ante los que se haya presentado la solicitud
cooperarán con ese fin. Artículo 36
Vías de recurso 1. En todos los Estados
miembros, cualquier persona tendrá derecho a interponer una acción judicial o a
presentar una reclamación ante las autoridades o los órganos jurisdiccionales
competentes de dicho Estado miembro que hayan denegado el derecho de acceso, de
corrección o de supresión de datos que le conciernan conforme al artículo 35. 2. Las autoridades de
control estarán disponibles para prestar su asistencia durante todo el
procedimiento. Artículo 37
Control por parte de la autoridad de control 1. La autoridad de control
supervisará la legalidad del tratamiento de los datos personales a que se
refieren los artículos 11 a 14 por el Estado miembro en cuestión, incluida su
transmisión hacia y desde el EES. 2. La autoridad de control
velará por que se lleve a cabo una auditoría de las operaciones de tratamiento
de datos en el sistema nacional conforme a normas internacionales de auditoría
pertinentes al menos cada cuatro años. 3. Los Estados miembros
velarán por que su autoridad de control disponga de medios suficientes para
desempeñar las tareas que les encomienda el presente Reglamento. 4. En lo que respecta al
tratamiento de datos personales en el EES, cada Estado miembro designará a la
autoridad que deberá considerarse responsable del tratamiento de conformidad
con el artículo 2, letra d), de la Directiva 95/46/CE y en la cual recaerá
la responsabilidad central del tratamiento de los datos por dicho Estado
miembro. Cada Estado miembro comunicará el nombre de dicha autoridad a la
Comisión. 5. Cada Estado miembro
proporcionará cualquier información que le soliciten las autoridades de control
y, en particular, les facilitará información relativa a las actividades
realizadas de conformidad con el artículo 28, les dará acceso a las anotaciones
mencionadas en el artículo 30 y les permitirá acceder a todos sus locales
en todo momento. Artículo 38
Supervisión por parte del Supervisor Europeo de Protección de Datos 1. El Supervisor Europeo de
Protección de Datos comprobará que las actividades de tratamiento de datos
personales de la Agencia se llevan a cabo conforme al presente Reglamento.
Serán de aplicación, en consecuencia, las funciones y competencias mencionadas
en los artículos 46 y 47 del Reglamento (CE) nº 45/2001. 2. El Supervisor Europeo de
Protección de Datos velará por que, al menos cada cuatro años, se lleve a cabo
una auditoría de las actividades de tratamiento de datos personales de la
Agencia con arreglo a normas de auditoría internacionales pertinentes. Ese
informe de auditoría se enviará al Parlamento Europeo, al Consejo, a la
Agencia, a la Comisión y a las autoridades de control. Deberá ofrecerse a la
Agencia la oportunidad de formular comentarios antes de que se adopte el
informe. 3. La Agencia facilitará la
información solicitada por el Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que
dará acceso a todos los documentos y a las anotaciones mencionadas en el
artículo 30 y al que permitirá acceder a todos sus locales en todo
momento. Artículo 39
Cooperación entre las autoridades de control
y el Supervisor Europeo de Protección de Datos 1. Las autoridades de control
y el Supervisor Europeo de Protección de Datos, cada uno dentro del ámbito de
sus competencias respectivas, cooperarán activamente en el marco de sus
responsabilidades y garantizarán una supervisión coordinada del EES y de los
sistemas nacionales. 2. Dentro del ámbito de sus
competencias respectivas, intercambiarán la información pertinente, se
asistirán mutuamente en la realización de auditorías e inspecciones, estudiarán
las dificultades de interpretación o aplicación del presente Reglamento, examinarán
los problemas que se planteen en el ejercicio de supervisión independiente o en
el ejercicio de los derechos de los interesados, elaborarán propuestas
armonizadas para hallar soluciones comunes a los problemas y fomentarán el
conocimiento de los derechos en materia de protección de datos, en la medida
necesaria. 3. Las autoridades de
control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos se reunirán con este
objeto al menos dos veces al año. Los costes de esas reuniones correrán a cargo
del Supervisor Europeo de Protección de Datos. El reglamento interno se
adoptará en la primera reunión. Los métodos de trabajo se irán desarrollando
conjuntamente y en función de las necesidades. 4. Cada dos años se
remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la Agencia un
informe conjunto sobre las actividades realizadas. Dicho informe incluirá un
capítulo referente a cada Estado miembro redactado por la autoridad de control
de dicho Estado miembro. CAPÍTULO VII
Disposiciones finales Artículo 40
Utilización de datos para informes y estadísticas 1. El personal debidamente
autorizado de las autoridades competentes de los Estados miembros, de la
Agencia y de Frontex tendrá acceso para consulta a los datos que se indican a
continuación, únicamente a efectos de la presentación de informes y
estadísticas, sin que les esté permitida la identificación individual: a) estado del procedimiento; b) nacionalidad del nacional de un
tercer país; c) Estado miembro, fecha y paso
fronterizo de entrada y Estado miembro, fecha y paso fronterizo de salida; d) tipo de documento de viaje; e) número de personas que han
sobrepasado la duración de estancia autorizada a que se refiere el artículo 10; f) datos introducidos respecto de
cualquier estancia revocada o cuya validez se haya prorrogado; g) autoridad que expidió el
visado, si procede; h) número de personas exentas de
la obligación de facilitar sus impresiones dactilares de conformidad con el
artículo 12, apartados 2 y 3. Artículo 41
Inicio de las operaciones 1. La Comisión determinará
la fecha en la que el EES iniciará sus operaciones, una vez se cumplan las
condiciones siguientes: a) se hayan adoptado las medidas
mencionadas en el artículo 23; b) la Agencia haya declarado que
se ha llevado a cabo con éxito un ensayo completo del EES, que llevará a cabo
la Agencia en colaboración con los Estados miembros; y c) los Estados miembros hayan
validado las medidas legales y técnicas necesarias para recopilar y transmitir
al EES los datos a que se refieren los artículos 11 a 14 y las hayan notificado
a la Comisión. 2. La Comisión informará al
Parlamento Europeo de los resultados del ensayo realizado de conformidad con el
apartado 1, letra b). 3. La decisión de la
Comisión a que se refiere el apartado 1 se publicará en el Diario Oficial. Artículo 42
Procedimiento de comité 1. La Comisión estará
asistida por un Comité. Dicho Comité será un comité en el sentido del
Reglamento (UE) nº 182/2011. 2. Cuando se haga
referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento
(UE) nº 182/2011. Artículo 43
Notificaciones 1. Los Estados miembros
notificarán a la Comisión: a) la autoridad que debe
considerarse responsable del tratamiento a que se refiere el artículo 37; b) las medidas técnicas y legales
necesarias a que se refiere el artículo 41. 2. Los Estados miembros
notificarán a la Agencia las autoridades competentes con acceso para
introducir, modificar, suprimir, consultar o buscar datos a que se refiere el
artículo 7. 3. La Agencia notificará a
la Comisión la realización satisfactoria del ensayo mencionado en el artículo
41, apartado 1, letra b). La Comisión pondrá la información notificada
de conformidad con el apartado 1, letra a), a disposición de los Estados
miembros y del público mediante un registro público electrónico que será
constantemente actualizado. Artículo 44
Grupo consultivo La Agencia creará un grupo consultivo y
lo dotará con los conocimientos técnicos relacionados con el EES, en particular
en el contexto de la preparación de su programa de trabajo anual y de su
informe de actividad anual. Artículo 45
Formación La Agencia desempeñará las tareas de
formación a que se refiere el artículo 25, apartado 4. Artículo 46
Seguimiento y evaluación 1. La Agencia se asegurará
de que se establecen procedimientos para supervisar el funcionamiento del
EES en relación con los objetivos de resultados técnicos, rentabilidad,
seguridad y calidad del servicio. 2. A efectos de
mantenimiento técnico, la Agencia tendrá acceso a la información necesaria
relacionada con las operaciones de tratamiento de datos realizadas en el EES. 3. Dos años después de que
el EES inicie sus operaciones y, posteriormente, cada dos años, la Agencia
presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe sobre
el funcionamiento técnico del EES, incluida su seguridad. 4. Dos años después de que
el EES inicie sus operaciones y, posteriormente, cada cuatro años, la Comisión
realizará una evaluación global del EES. En dicha evaluación global se
examinarán los resultados obtenidos en relación con los objetivos y se evaluará
la vigencia de los fundamentos del sistema, la aplicación del Reglamento, la
seguridad del EES y las posibles consecuencias en futuras operaciones. La
Comisión remitirá el informe de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo. 5. La primera evaluación
examinará específicamente la contribución que el sistema de entrada/salida
podría aportar a la lucha contra los delitos de terrorismo y otros delitos
graves y abordará la cuestión del acceso con fines coercitivos a la información
almacenada en el sistema, si —y en su caso, en qué condiciones— podría
permitirse dicho acceso, si debe modificarse el periodo de conservación de los
datos y si debe concederse el acceso a las autoridades de terceros países,
teniendo en cuenta el funcionamiento del EES y los resultados de la aplicación
del VIS. 6. Los Estados miembros
facilitarán a la Agencia y a la Comisión la información necesaria para redactar
los informes a que se refieren los apartados 3 y 4 con arreglo a los indicadores
cuantitativos previamente definidos por la Comisión y/o la Agencia. 7. La Agencia facilitará a
la Comisión la información necesaria para realizar las evaluaciones globales a
que se refieren los apartados 4 y 5. Artículo 47
Entrada en vigor y aplicación 1. El presente Reglamento
entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Unión Europea. 2. Será aplicable a partir
de la fecha a que se refiere el artículo 41. 3. Los artículos 23 a 25,
28 y 41 a 45 se aplicarán a partir de la fecha a que se refiere el
apartado 1. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro de conformidad con los Tratados. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente Anexo Lista de organizaciones internacionales a que se refiere el
artículo 27, apartado 2 1. Órganos de las Naciones Unidas
(como ACNUR). 2. Organización Internacional
para las Migraciones (OIM). 3. Comité Internacional de la
Cruz Roja. FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA
PARA PROPUESTAS 1. MARCO DE LA
PROPUESTA/INICIATIVA 1.1. Denominación de la propuesta/iniciativa 1.2. Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la
estructura GPA/PPA 1.3. Naturaleza de la propuesta/iniciativa 1.4. Objetivo(s) 1.5. Justificación de la
propuesta/iniciativa 1.6. Duración e incidencia financiera 1.7. Modo(s) de gestión previsto(s) 2. MEDIDAS DE
GESTIÓN 2.1. Disposiciones en materia de seguimiento
e informes 2.2. Sistema de gestión y de control 2.3. Medidas de prevención del fraude y de
las irregularidades 3. INCIDENCIA
FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 3.1. Rúbrica(s) del marco financiero
plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s) 3.2. Incidencia estimada en los gastos 3.2.1. Resumen de la incidencia estimada en los gastos 3.2.2. Incidencia estimada en los créditos de operaciones 3.2.3. Incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo 3.2.4. Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente 3.2.5. Contribución de terceros a la financiación 3.3. Incidencia estimada en los
ingresos FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA PARA PROPUESTAS
1.
MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA
1.1.
Denominación de la propuesta/iniciativa
Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se
establece el Sistema de Entrada/Salida (EES) para registrar los datos de
entrada y salida de los nacionales de terceros países que cruzan las fronteras
exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea, a reserva de la
adopción, por parte de la Autoridad Legislativa, de la propuesta por la que se
establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo
financiero a las fronteras exteriores y los visados (COM(2011) 750) y de la
propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece el marco financiero
plurianual para el periodo 2014-2020 (COM(2011) 398), así como de la existencia
de un nivel suficiente de recursos disponibles dentro de los límites máximos de
gastos de la partida presupuestaria correspondiente.
1.2.
Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la
estructura GPA/PPA[35]
Ámbito de actuación: Asuntos de Interior (título 18)
1.3.
Naturaleza de la propuesta/iniciativa
x La
propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva. ¨ La
propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva a raíz de un proyecto
piloto / una acción preparatoria[36]
¨ La propuesta/iniciativa se refiere
a la prolongación de una acción existente. ¨ La
propuesta/iniciativa se refiere a una acción reorientada hacia una nueva
acción.
1.4.
Objetivos
1.4.1.
Objetivo(s) estratégico(s) plurianual(es) de
la Comisión contemplado(s) en la propuesta/iniciativa
El Programa de Estocolmo adoptado por el Consejo Europeo en
diciembre de 2009 reafirmó el potencial de un Sistema de Entrada/Salida (EES)
que permita a los Estados miembros compartir datos eficazmente, al tiempo que
se salvaguarda la protección de datos. La propuesta de creación de un EES se
incluyó por consiguiente en el Plan de acción por el que se aplica el Programa
de Estocolmo. La financiación del desarrollo del paquete de fronteras
inteligentes es una de las prioridades del Fondo de Seguridad Interior (FSI)[37].
1.4.2.
Objetivo(s) específico(s) y actividad(es)
GPA/PPA afectada(s)
El EES tendrá por objetivo mejorar la gestión de las fronteras
exteriores y la lucha contra la inmigración irregular a fin de: registrar las anotaciones de entrada y salida de los nacionales de
terceros países admitidos para una estancia de corta duración; calcular y supervisar la duración de la estancia autorizada de los
nacionales de terceros países admitidos para una estancia de corta duración; recopilar estadísticas sobre las entradas y salidas de nacionales
de terceros países a efectos de análisis. Actividad(es) GPA/PPA afectada(s) Actividades: Solidaridad — Fronteras exteriores, retorno, política
de visados y libre circulación de personas (capítulo 18.02).
1.4.3.
Resultado(s) e incidencia esperados
Especifíquense
los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los
beneficiarios/la población destinataria. Generará información precisa sobre las personas que han
sobrepasado la duración de estancia autorizada a todas las autoridades
competentes de los Estados miembros, lo que ayudará a aprehender y devolver a
los inmigrantes irregulares y, por ende, a contrarrestar la inmigración
irregular en general. Facilitará información precisa sobre el número de personas que
cruzan la frontera exterior de la UE cada año, desglosado por nacionalidades y
lugares de cruce de la frontera. La misma información detallada se facilitará
específicamente sobre las personas que han sobrepasado la duración de estancia
autorizada, lo que proporcionará una base empírica mucho más sólida para
dilucidar si los nacionales de un tercer país dado deben estar sujetos o no a
la obligación de visado. Proporcionará datos clave para examinar las solicitudes de
nacionales de terceros países de acogerse al Programa de Registro de Viajeros
(RTP) (nuevas y posteriores). Además, ofrecerá a las autoridades competentes la
información necesaria para garantizar que los nacionales de terceros países que
tengan acceso al RTP cumplen plenamente todas las condiciones necesarias, en
particular el respeto de la duración de estancia autorizada. Permitirá a las autoridades verificar que los viajeros regulares
titulares de visados de entrada múltiple no sobrepasan el periodo de estancia
autorizada en el espacio Schengen.
1.4.4.
Indicadores de resultados e incidencia
Especifíquense
los indicadores que permiten realizar el seguimiento de la ejecución de la
propuesta/iniciativa. Durante el desarrollo Tras la aprobación del proyecto de propuesta y la adopción de las
especificaciones técnicas, el sistema técnico será desarrollado por un
contratista externo. El desarrollo de los sistemas se efectuará a nivel central
y nacional, bajo la coordinación general de la Agencia de Sistemas
Informáticos. La Agencia de Sistemas Informáticos definirá un marco de
gobernanza global en cooperación con todos los interesados. Como es habitual en
el desarrollo de ese tipo de sistemas, al inicio del proyecto se definirá un
plan general de gestión del proyecto, acompañado de un plan de garantía de la
calidad. Estos planes incluirán cuadros de indicadores que contendrán
indicadores específicos referentes, concretamente, a los aspectos siguientes: la situación global del proyecto el desarrollo del proyecto en tiempo oportuno y
conforme al calendario acordado (hitos), la gestión del riesgo, la gestión de
los recursos (humanos y financieros) con arreglo a las asignaciones acordadas,
la preparación organizativa, etc. Una vez el sistema sea operativo De conformidad con el artículo 46, en materia de seguimiento y
evaluación «3. Dos años después de que el EES
inicie sus operaciones y, posteriormente, cada dos años, la Agencia presentará
al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe sobre el
funcionamiento técnico del EES, incluida su seguridad. 4. Dos años después de que el EES inicie sus operaciones y,
posteriormente, cada cuatro años, la Comisión realizará una evaluación global
del EES. En dicha evaluación global se examinarán los
resultados obtenidos en relación con los objetivos y se evaluará la vigencia de
los fundamentos del sistema, la aplicación del Reglamento, la seguridad del EES
y las posibles consecuencias en futuras operaciones. La Comisión remitirá el
informe de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo.» De especial importancia para tal evaluación serían los indicadores
relativos al número de personas que han sobrepasado la duración de estancia
autorizada y los datos sobre el tiempo que se tarda en cruzar la frontera —en
este último caso la información se recopilaría también a partir de las
experiencias del VIS—, así como un análisis exhaustivo de la necesidad de dar
acceso a los datos con fines coercitivos. La Comisión presentaría los informes
sobre la evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo. Objetivo específico: potenciar la
eficiencia de las inspecciones fronterizas mediante el seguimiento de los
derechos de estancia autorizada a la entrada y a la salida y mejorar la
evaluación del riesgo de superación de la duración de estancia autorizada Indicador: Tiempo de tramitación en
los pasos fronterizos Número de personas que han sobrepasado la duración de estancia
autorizada detectados en los pasos fronterizos Disponibilidad del sistema Objetivo específico: generar
información fiable para permitir que la UE y los Estados miembros tomen
decisiones con conocimiento de causa en materia de política de visados y
migración Indicador: número de alertas sobre personas que han sobrepasado la duración
de estancia autorizada, por categoría obligación/exención de visado, por tipo
de frontera terrestre/marítima/aérea, por Estado miembro, por país de
origen/nacionalidad Objetivo específico: identificar y
detectar inmigrantes irregulares, especialmente los que han sobrepasado la
duración de estancia autorizada, también dentro del territorio, y aumentar las
posibilidades de retorno Indicador: número de alertas que haya conducido a la aprehensión de personas
que han sobrepasado la duración de estancia autorizada Objetivo específico: salvaguardar
los derechos fundamentales, especialmente la protección de los datos personales
y el derecho a la vida privada, de los nacionales de terceros países. Indicador: número falsas correspondencias en las anotaciones de entrada/salida Número de denuncias interpuestas por particulares ante las
autoridades nacionales de protección de datos
1.5.
Justificación de la propuesta/iniciativa
1.5.1.
Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto
o largo plazo
La inmigración irregular en la UE supone un desafío para todos los
Estados miembros. Se trata, en su gran mayoría, de personas que han entrado
regularmente en la Unión Europea pero que han sobrepasado la duración de
estancia autorizada. La legislación de la UE dispone que los nacionales de
terceros países tienen, como norma general, el derecho de entrada para
estancias de corta duración de hasta tres meses dentro de un periodo de seis
meses. El EES será un instrumento que facilitará a la Unión Europea
información básica sobre los nacionales de terceros países que entran y salen
del territorio de la UE. Esta información es imprescindible para elaborar
políticas razonables y sostenibles en el ámbito de la migración y los visados. El
actual sistema del sellado del pasaporte plantea un problema no solo a efectos
de aplicación, sino también a la hora de informar a las personas de sus
derechos, por ejemplo el número exacto de días que tienen derecho a permanecer
en el espacio Schengen, tras una serie de estancias de unos pocos días cada
una. Por otra parte, en la medida en que los datos solo se anotan en el
pasaporte, el intercambio de datos entre los Estados miembros es físicamente
imposible. Por otro lado, esos datos no estarían disponibles en caso de que se
sustituye o se extraviase el documento de viaje sellado. El EES permitirá calcular la duración de la estancia de los
nacionales de terceros países (NTP) y verificar si una persona sobrepasa la
duración de estancia autorizada, también cuando se lleven a cabo controles en
el espacio Schengen. Actualmente el sellado del documento de viaje, que indica
las fechas de entrada y de salida, es el único instrumento disponible para los
guardias de fronteras y las autoridades de inmigración. El tiempo que un NTP ha
pasado en el espacio Schengen se calcula basándose en los sellos, que a menudo
son, sin embargo, difíciles de interpretar; pueden ser ilegibles u objeto de
falsificación. El cálculo exacto del tiempo pasado en el espacio Schengen
atendiendo a los sellos en los documentos de viaje es, por tanto, difícil y
requiere mucho tiempo.
1.5.2.
Valor añadido de la intervención de la Unión
Europea
Ningún Estado miembro puede, de forma aislada, implantar un
sistema de entrada/salida común e interoperable. Como sucede con todas las
actividades relacionadas con la gestión de los flujos migratorios y las
amenazas a la seguridad, es un ámbito en el que la movilización del presupuesto
de la UE encierra un valor añadido evidente. La supresión de los controles en las fronteras interiores debe ir
acompañada de medidas comunes para un control y una vigilancia efectivos de las
fronteras exteriores de la Unión. Algunos Estados miembros soportan una pesada
carga debido a su situación geográfica específica y a la longitud de las
fronteras exteriores de la Unión que tienen que gestionar. Gracias a la
legislación de la UE, se han armonizado las condiciones de entrada y de
inspección fronteriza de los nacionales de terceros países. Puede darse el caso
de que una persona entre en el espacio Schengen por un paso fronterizo de un
Estado miembro en el que se utilice un registro nacional de entradas/salidas,
pero salga por otro en el que no se utilice un sistema de este tipo, por lo que
los Estados miembros actuando por sí solos no pueden alcanzar de manera
suficiente el objetivo previsto, que solo es posible realizar a nivel de la UE.
1.5.3.
Principales conclusiones extraídas de
experiencias similares anteriores
La experiencia acumulada con el desarrollo del Sistema de
Información de Schengen de segunda generación (SIS II) y del Sistema de Información
de Visados (VIS) ha permitido extraer las enseñanzas siguientes: 1) Como posible salvaguarda frente a los rebasamientos de costes y
los retrasos resultantes de la introducción de nuevos requisitos, no se
desarrollará ningún sistema de información nuevo en el espacio de libertad,
seguridad y justicia —especialmente si afecta a algún sistema informático de
gran magnitud— en tanto no se hayan adoptado definitivamente los instrumentos
jurídicos de base que determinen su finalidad, alcance, funciones y detalles
técnicos. 2) Ha resultado difícil financiar los desarrollos nacionales de
los Estados miembros que no han contemplado las actividades correspondientes en
su programación plurianual o que han adolecido de falta de precisión en su
programación con cargo al Fondo para las Fronteras Exteriores (FFE). Se
propone, por tanto, incluir ahora estos costes de desarrollo en la propuesta.
1.5.4.
Coherencia y posibles sinergias con otros
instrumentos pertinentes
La presente propuesta debe considerarse parte del desarrollo
continuo de la Estrategia de gestión integrada de las fronteras de la Unión
Europea, y, en particular, de la Comunicación sobre fronteras inteligentes[38], y, en combinación
con la propuesta de apoyo a las fronteras mediante el FSI[39], del Marco
Financiero Plurianual. La ficha de financiación legislativa adjunta a la
propuesta modificada de la Comisión sobre la creación de la Agencia[40] cubre los costes
de los sistemas de TI existentes EURODAC, SIS II y VIS, pero no los de los
futuros sistemas de gestión de las fronteras que aún no se han encomendado a la
Agencia a través de un marco jurídico. Por lo tanto, en el anexo de la
propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece el Marco Financiero
Plurianual para el periodo 2014-2020[41],
en la rúbrica 3, «Seguridad y ciudadanía» está previsto cubrir los actuales
sistemas de TI bajo la rúbrica «Sistemas de TI» (822 millones EUR) y los
futuros sistemas de gestión de fronteras bajo la rúbrica «Seguridad interior»
(1,1 millones EUR de 4,648 millones EUR). En la Comisión, la DG HOME es la
Dirección General responsable de la creación de un espacio de libre circulación
en el que las personas puedan cruzar las fronteras interiores sin ser sometidas
a inspecciones fronterizas y en el que las fronteras exteriores sean objeto de
un control y una gestión coherentes al nivel de la UE. El sistema tiene
las siguientes sinergias con el Sistema de Información de Visados: a) para los titulares de visado, el Sistema de Correspondencias
Biométricas se utilizará también con fines de entrada/salida; b) el Sistema de Entrada/Salida complementará el VIS. El VIS
contiene exclusivamente solicitudes de visados y visados expedidos, mientras
que, para los titulares de visados, el EES almacenará asimismo datos concretos
de entrada y salida relacionados con los visados expedidos; c) también habrá sinergias con el RTP, habida cuenta de que la
entrada y salida de los viajeros registrados quedarán anotadas en el EES, que
efectuará un seguimiento de la duración de la estancia autorizada dentro del
espacio Schengen. Sin el EES no se podrían implementar cruces de fronteras
completamente automatizados para los viajeros registrados. Además, no hay
riesgo de solapamiento con iniciativas similares llevadas a cabo en otras
Direcciones Generales.
1.6.
Duración e incidencia financiera
¨ Propuesta/iniciativa de duración
limitada –
¨ Propuesta/iniciativa en vigor desde el
[DD/MM]AAAA hasta el [DD/MM]AAAA –
¨ Incidencia financiera desde AAAA hasta
AAAA x Propuesta/iniciativa de duración
ilimitada –
periodo preparatorio de 2013 a 2015
(establecimiento del marco jurídico), –
periodo de desarrollo de 2015 a 2017, –
seguido de pleno funcionamiento.
1.7.
Modo(s) de gestión previsto(s)[42]
x Gestión centralizada directa a cargo de la Comisión x Gestión centralizada indirecta mediante delegación de las tareas de ejecución en: –
¨ agencias ejecutivas –
x organismos creados por las Comunidades[43] –
¨ organismos nacionales del sector
público / organismos con misión de servicio público –
¨ personas a quienes se haya encomendado
la ejecución de acciones específicas de conformidad con el título V del Tratado
de la Unión Europea y que estén identificadas en el acto de base pertinente a
efectos de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento Financiero ¨ Gestión compartida con los Estados miembros ¨ Gestión descentralizada con terceros países ¨ Gestión conjunta con organizaciones internacionales (especifíquense) Si se indica más
de un modo de gestión, facilítense los detalles en el recuadro de
observaciones. Observaciones La
propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se
establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo
financiero a las fronteras exteriores y los visados para el periodo 2014-2020
(COM(2011) 750) prevé en su artículo 15 la financiación del desarrollo del
Sistema de Entrada/Salida. De conformidad con el artículo 58, apartado 1, letra
c), y el artículo 60 del nuevo Reglamento Financiero (gestión centralizada
indirecta), las tareas de ejecución del programa financiero citado se delegarán
en la Agencia de Sistemas Informáticos. Durante
el periodo 2015-2017, todas las actividades de desarrollo se encomendarán a la
Agencia de Sistemas Informáticos mediante un convenio de delegación. Este
convenio abarcará el capítulo de desarrollo de todas las ramas del proyecto, es
decir, el sistema central, los sistemas de los Estados miembros, las redes y
las infraestructuras en los Estados miembros. En 2017,
con ocasión de la revisión intermedia, está previsto transferir los créditos
restantes del importe de 513,000 millones EUR a la línea de la Agencia de
Sistemas Informáticos para los costes de explotación y mantenimiento del
sistema central y de la red, y a los programas nacionales, para los gastos de
funcionamiento y mantenimiento de los sistemas nacionales, incluidos los costes
de infraestructuras (véase el cuadro siguiente). La ficha financiera
legislativa se revisará en consecuencia a finales de 2016. Bloques || Modo de gestión || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 Desarrollo del sistema central || Centralizada indirecta || X || X || X || || || Desarrollo en los Estados miembros || Centralizada indirecta || X || X || X || || || Mantenimiento del sistema central || Centralizada indirecta || || || X || X || X || X Mantenimiento de los sistemas nacionales || Centralizada indirecta || || || X || X || X || X Red (1) || Centralizada indirecta || X || X || X || X || X || X Infraestructura en los Estados miembros || Centralizada indirecta || X || X || X || X || X || X (1) Desarrollo de la red en 2015-2017,
explotación de la red en 2017-2020
2.
MEDIDAS DE GESTIÓN
2.1.
Disposiciones en materia de seguimiento e
informes
Especifíquense la
frecuencia y las condiciones. Las normas de seguimiento y evaluación del EES se recogen en el
artículo 46 de la propuesta EES. Artículo 46 Seguimiento y evaluación 1. La Agencia se asegurará de que se
establecen procedimientos para supervisar el funcionamiento del EES en
relación con los objetivos de resultados técnicos, rentabilidad, seguridad y
calidad del servicio. 2. A efectos de mantenimiento técnico,
la Agencia tendrá acceso a la información necesaria relacionada con las
operaciones de tratamiento de datos realizadas en el EES. 3. Dos años después de que el EES inicie
sus operaciones y, posteriormente, cada dos años, la Agencia presentará al
Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe sobre el
funcionamiento técnico del EES, incluida su seguridad. 4. Dos años después de que el EES inicie
sus operaciones y, posteriormente, cada cuatro años, la Comisión realizará una
evaluación global del EES. En dicha evaluación global se examinarán los
resultados obtenidos en relación con los objetivos y se evaluará la vigencia de
los fundamentos del sistema, la aplicación del Reglamento, la seguridad del EES
y las posibles consecuencias en futuras operaciones. La Comisión remitirá el
informe de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo. 5. La primera evaluación examinará
específicamente la contribución que el sistema de entrada/salida podría aportar
a la lucha contra los delitos de terrorismo y otros delitos graves y abordará
la cuestión del acceso con fines coercitivos a la información almacenada en el
sistema, si —y en su caso, en qué condiciones— podría permitirse dicho acceso,
si debe modificarse el periodo de conservación de los datos y si debe
concederse el acceso a las autoridades de terceros países, teniendo en cuenta
el funcionamiento del EES y los resultados de la aplicación del VIS. 6. Los Estados miembros facilitarán a la
Agencia y a la Comisión la información necesaria para redactar los informes a
que se refieren los apartados 3 y 4 con arreglo a los indicadores cuantitativos
previamente definidos por la Comisión y/o la Agencia. 7. La Agencia facilitará a la Comisión
la información necesaria para realizar las evaluaciones globales a que se
refiere el apartado 4.
2.2.
Sistema de gestión y de control
2.2.1.
Riesgo(s) definido(s)
1) Dificultades en cuanto al desarrollo técnico del sistema Los Estados miembros disponen de sistemas nacionales de TI
técnicamente diferentes. Además, los procesos de control fronterizo pueden
diferir en función de las circunstancias locales (espacio disponible en el paso
fronterizo, flujos de viajeros, etc.). El EES debe integrarse en la
arquitectura nacional de TI y en los procesos nacionales de control de
fronteras. Además, el desarrollo de los componentes nacionales del sistema debe
conformarse plenamente a los requisitos centrales. Dos son los grandes riesgos
detectados en este ámbito: a) el riesgo de que los aspectos técnicos y jurídicos del EES
puedan ser implementados de diferentes maneras por los distintos Estados
miembros, debido a una coordinación insuficiente entre la parte central y las
partes nacionales; b) el riesgo de incoherencia en la futura utilización de este
sistema en función de cómo los Estados miembros incorporen el EES en los
procesos de control de fronteras existentes. 2) Dificultades en cuanto al desarrollo del sistema en tiempo útil La experiencia adquirida durante el desarrollo del VIS y del SIS
II permite anticipar que un factor crucial para el éxito de la implementación
del EES será el desarrollo en tiempo útil del sistema por un contratista
externo. Como centro de excelencia en el campo del desarrollo y la gestión de
sistemas informáticos de gran magnitud, la Agencia de Sistemas Informáticos
también será responsable de la adjudicación y gestión de los contratos, en
particular con miras a la subcontratación del desarrollo del sistema. El
recurso a un contratista externo para esta labor de desarrollo presenta varios
riesgos: a) en particular, el riesgo de que el contratista no asigne
suficientes recursos al proyecto o que diseñe y desarrolle un sistema que no
sea puntero; b) el riesgo de que, con el propósito de reducir costes, el
contratista no respete escrupulosamente las técnicas administrativas y los
métodos de gestión de proyectos informáticos de gran magnitud; c) por último, dada la actual crisis económica, no puede excluirse
el riesgo de que el contratista se vea enfrentado a dificultades financieras
por motivos ajenos a este proyecto.
2.2.2.
Método(s) de control previsto(s)
1) Está previsto que la Agencia se convierta en un centro de excelencia
en el campo del desarrollo y la gestión de sistemas informáticos de gran
magnitud. Se le confiarán el desarrollo y las operaciones de la parte central
del sistema, incluidas las interfaces uniformes en los Estados miembros. Esta
solución debería permitir evitar la mayor parte de los contratiempos con que la
Comisión tropezó en el desarrollo del SIS II y el VIS. Durante la fase de desarrollo (2015-2017), la Comisión mantendrá
la responsabilidad global, habida cuenta de que el proyecto se desarrollará mediante
gestión centralizada indirecta. La Agencia será responsable de la gestión
técnica y financiera y, en particular, de la adjudicación y la gestión de
contratos. El convenio de delegación cubrirá la parte central a través de
contratos públicos y la parte nacional a través de subvenciones. Con arreglo al
artículo 40 de las Normas de Desarrollo, la Comisión celebrará un acuerdo en el
que se establecerán las disposiciones detalladas para la gestión y el control
de los fondos y la protección de los intereses financieros de la Comisión. Ese
acuerdo incluirá las disposiciones del artículo 40, apartado 2. Ello permitirá
a la Comisión gestionar los riesgos descritos en el punto 2.2.1. Con ocasión de la revisión intermedia (prevista para 2017 en el
marco del Fondo de Seguridad Interior, artículo 15 del Reglamento horizontal)
se reexaminará el modo de gestión. 2) A fin de evitar retrasos a nivel nacional, se prevé una
gobernanza eficiente entre todos los interesados La Comisión ha propuesto en el
proyecto de Reglamento que un Grupo consultivo compuesto por expertos
nacionales de los Estados miembros aporte a la Agencia los conocimientos
especializados relativos al EES/RTP. Este Grupo consultivo se reunirá
periódicamente para tratar de la implementación del sistema, compartir la
experiencia que haya acumulado y ofrecer asesoramiento al Consejo de
administración de la Agencia. Además, la Comisión tiene la intención de
recomendar a los Estados miembros que creen un grupo nacional sobre los
aspectos generales y de infraestructura del proyecto, que considere tanto el
desarrollo técnico como el operativo e incluya una infraestructura de
comunicación fiable con ventanillas únicas.
2.3.
Medidas de prevención del fraude y de las
irregularidades
Especifíquense
las medidas de prevención y protección existentes o previstas. Las medidas previstas para luchar contra el fraude son las
establecidas en el artículo 35 del Reglamento (UE) nº 1077/2011, cuyo contenido
es el siguiente: 1. Para luchar contra el fraude,
la corrupción y otras actividades ilegales, se aplicará el Reglamento (CE)
nº 1073/1999. 2. La Agencia se adherirá al
Acuerdo Interinstitucional relativo a las investigaciones internas de la
Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y adoptará sin demora las
disposiciones adecuadas aplicables a los empleados de la Agencia. 3. Las decisiones de financiación
y los acuerdos e instrumentos de aplicación resultantes establecerán
expresamente que el Tribunal de Cuentas y la OLAF, en caso necesario,
podrán efectuar controles in situ de los beneficiarios de los créditos
de la Agencia, así como de los agentes responsables de la asignación de dichos
créditos. De conformidad con estas disposiciones, el 28 de junio de 2012 se
adoptó la decisión del Consejo de administración de la Agencia para la gestión
operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad,
seguridad y justicia en lo que respecta a las condiciones de las
investigaciones internas relacionadas con la prevención del fraude, la
corrupción y cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los
intereses de la Unión. Además, la DG HOME está elaborando actualmente su estrategia de
prevención y detección del fraude.
3.
INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA
PROPUESTA/INICIATIVA
3.1.
Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y
línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)
A través del acuerdo de delegación se
confiará a la Agencia la tarea de crear las herramientas adecuadas en sus
sistemas financieros locales a fin de garantizar la eficiencia de la supervisión,
el seguimiento y la notificación de los costes vinculados a la implementación
del EES de conformidad con el artículo 60 del nuevo Reglamento Financiero. Tomará
las medidas adecuadas para poder informar, con independencia de la nomenclatura
presupuestaria definitiva. · Líneas presupuestarias de gasto existentes En el orden
de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias. Rúbrica del marco financiero plurianual || Línea presupuestaria || Tipo de gasto || Contribución Número [Rúbrica………………………...……….] || CD/CND ([44]) || de países de la AELC[45] || de países candidatos[46] || de terceros países || a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento financiero || [XX.YY.YY.YY] || CD/ || SÍ/NO || SÍ/NO || SÍ/NO || SÍ/NO · Nuevas líneas presupuestarias solicitadas En el orden de las rúbricas del marco financiero
plurianual y las líneas presupuestarias. Rúbrica del marco financiero plurianual || Línea presupuestaria || Tipo de gasto || Contribución Número [Rúbrica …………………………………..] || Disoc. / no disoc. || de países de la AELC || de países candidatos || de terceros países || a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento financiero 3 || [18.02.CC] FSI fronteras || CD/ || NO || NO || SÍ || NO
3.2.
Incidencia estimada en los gastos
3.2.1.
Resumen de la incidencia estimada en los
gastos
En millones EUR (al tercer decimal) Rúbrica del marco financiero plurianual: || 3 || Seguridad y ciudadanía DG: HOME || || || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017[47] || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 || Años siguientes || TOTAL Créditos de operaciones || || || || || || || || Número de línea presupuestaria 18.02.CC || Compromisos || (1) || 122,566 || 30,142 || 119,477 || 80,272 || 80,272 || 80,271 || || 513.000 Pagos || (2) || 61,283 || 82,382 || 92,677 || 83,993 || 80,271 || 80,271 || 32,122 || 513.000 Número de línea presupuestaria || Compromisos || (1a) || || || || || || || || Pagos || (2a) || || || || || || || || Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos[48] || || || || || || || || Número de línea presupuestaria || || (3) || || || || || || || || TOTAL de los créditos para la DG HOME || Compromisos || = 1 + 1a + 3 || 122,566 || 30,142 || 119,477 || 80,272 || 80,272 || 80,271 || || 513.000 Pagos || =2+2a +3 || 61,283 || 82,382 || 92,677 || 83,993 || 80,271 || 80,271 || 32,122 || 513.000 TOTAL de los créditos de operaciones || Compromisos || (4) || || || || || || || Pagos || (5) || || || || || || || TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos || (6) || || || || || || || TOTAL de los créditos para la RÚBRICA <….> del marco financiero plurianual || Compromisos || =4+ 6 || || || || || || || Pagos || =5+ 6 || || || || || || || Si la propuesta/iniciativa afecta a más de una
rúbrica: TOTAL de los créditos de operaciones || Compromisos || (4) || || || || || || || Pagos || (5) || || || || || || || TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos || (6) || || || || || || || TOTAL de los créditos para las RÚBRICAS 1 a 4 del marco financiero plurianual (importe de referencia) || Compromisos || =4+ 6 || || || || || || || Pagos || =5+ 6 || || || || || || || Rúbrica del marco financiero plurianual: || 5 || «Gastos administrativos» En millones EUR (al tercer decimal) || || || Año 2013 || Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 || Años siguientes || TOTAL DG: HOME || || || || Recursos humanos || 0,254 || 0,254 || 0,254 || 0,190 || 0,190 || 0,190 || 0,191 || 0,191 || || 1,715 Otros gastos administrativos || 0,201 || 0,201 || 0,201 || 0,200 || 0,200 || 0,200 || 0,200 || 0,200 || || 1,602 TOTAL para la DG HOME || Créditos || 0,455 || 0,455 || 0,455 || 0,390 || 0,390 || 0,390 || 0,391 || 0,391 || || 3,317 TOTAL de los créditos para la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || (Total de los compromisos = total de los pagos) || 0,455 || 0,455 || 0,455 || 0,390 || 0,390 || 0,390 || 0,391 || 0,391 || || 3,317 En millones EUR (al tercer decimal) || || || Año 2013 || Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 || Años siguientes || TOTAL TOTAL de los créditos para las RÚBRICAS 1 a 5 del marco financiero plurianual || Compromisos || 0,455 || 0,455 || 123,021 || 30,533 || 119,867 || 80,662 || 80,662 || 80,662 || || 516,317 Pagos || 0,455 || 0,455 || 61,738 || 82,773 || 93,067 || 84,383 || 80,662 || 80,662 || 32,122 || 516,317 Las necesidades
en materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a
la gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará en
caso necesario con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG
gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los
imperativos presupuestarios existentes.
3.2.2.
Incidencia estimada en los créditos de
operaciones
–
¨ La propuesta/iniciativa no exige la
utilización de créditos de operaciones –
x La propuesta/iniciativa exige la
utilización de créditos de operaciones, tal como se explica a continuación: Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer
decimal) Indíquense los objetivos y los resultados ò || || || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 || TOTAL || || Tipo de resultado[49] || Coste medio del resultado || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número total de resultados || Total total || OBJETIVO ESPECÍFICO n° 1[50] (desarrollo del sistema central y nacional) || || || || || || || || || || || || || || || -Resultado || 1 || 122,566 || 1 || 30,142 || 1 || 43,143 || || || || || || || 1 || 195,851 || Subtotal del objetivo específico nº 1[51] || || 122,566 || || 30,142 || || 43,143 || || || || || || || || 195,851 || OBJETIVO ESPECÍFICO n° 2 (desarrollo del sistema central y nacional) || || || || || || || || || || || || || || || -Resultado || || || || || 1 || 76,334 || 1 || 80,271 || 1 || 80,272 || 1 || 80,272 || 1 || 317,149 || Subtotal del objetivo específico nº 2[52] || || || || || || 76,334 || || 80,271 || || 80,272 || || 80,272 || || 317,149 || COSTE TOTAL || 1 || 122,566 || 1 || 30,142 || 2 || 119,477 || 1 || 80,271 || 1 || 80,272 || 1 || 80,272 || 2 || 513,000 ||
3.2.3.
Incidencia estimada en los créditos de
carácter administrativo
3.2.3.1.
Resumen
–
¨ La propuesta/iniciativa no exige la
utilización de créditos administrativos –
x La propuesta/iniciativa exige la
utilización de créditos administrativos, tal como se explica a continuación: En millones EUR
(al tercer decimal) || Año 2013 || Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 || TOTAL RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || || || || || || || || || Recursos humanos || 0,254 || 0,254 || 0,254 || 0,190 || 0,190 || 0,190 || 0,191 || 0,191 || 1,715 Otros gastos administrativos || 0,201 || 0,201 || 0,201 || 0,200 || 0,200 || 0,200 || 0,200 || 0,200 || 1,602 RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || 0,455 || 0,455 || 0,455 || 0,390 || 0,390 || 0,390 || 0,391 || 0,391 || 3,317 Al margen de la RÚBRICA 5[53] del marco financiero plurianual || || || || || || || || || Recursos humanos || || || || || || || || || Otros gastos de carácter administrativo || || || || || || || || || Subtotal al margen de la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || || || || || || || || || TOTAL || 0,455 || 0,455 || 0,455 || 0,390 || 0,390 || 0,390 || 0,391 || 0,391 || 3,317
3.2.3.2.
Necesidades
estimadas de recursos humanos
–
¨ La propuesta/iniciativa no exige la
utilización de recursos humanos –
x La propuesta/iniciativa exige la
utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación: Estimación que debe expresarse en
equivalente a jornada completa (o a lo sumo, con un decimal) || Año 2013 || Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 · Empleos de plantilla (funcionarios y agentes temporales) XX 01 01 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión) || 2 || 2 || 2 || 1,5 || 1,5 || 1,5 || 1,5 || 1,5 XX 01 01 02 (Delegaciones) || || || || || || || || XX 01 05 01 (Investigación indirecta) || || || || || || || || 10 01 05 01 (Investigación directa) || || || || || || || || · Personal externo (en equivalente a jornada completa: EJC)[54] XX 01 02 01 (AC, INT, END de la «dotación global») || || || || || || || || XX 01 02 02 (CA, INT, JED, LA y SNE en las delegaciones) || || || || || || || || XX 01 04 yy[55] || - en la sede[56] || || || || || || || || - en las delegaciones || || || || || || || || XX 01 05 02 (AC, INT, ENCS; investigación indirecta) || || || || || || || || 10 01 05 02 (AC, INT, ENCS; investigación directa) || || || || || || || || Otras líneas presupuestarias (especifíquense) || || || || || || || || TOTAL || 2 || 2 || 2 || 1,5 || 1,5 || 1,5 || 1,5 || 1,5 XX es el ámbito político o título
presupuestario en cuestión. Las
necesidades en materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya
destinado a la gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se
complementará en caso necesario con cualquier dotación adicional que pudiera
asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a
la luz de los imperativos presupuestarios existentes. Descripción de
las tareas que deben llevarse a cabo: Funcionarios y agentes temporales || 2, durante el periodo preparatorio de 2013 a 2015 1 administrador para las negociaciones legislativas, la coordinación de las tareas con la Agencia y la supervisión del convenio de delegación 0,5 administrador para la supervisión de las actividades financieras y la pericia operativa en materia de control de fronteras y cuestiones técnicas 0,5 asistente para actividades administrativas y financieras 1,5 durante el periodo de desarrollo entre 2016 y 2020 1 administrador para el seguimiento del convenio de delegación (informes, preparación, comités, validación de las especificaciones funcionales y técnicas, supervisión de las actividades financieras y coordinación con la Agencia), así como pericia operativa en materia de control de fronteras y cuestiones técnicas 0,5 asistente para actividades administrativas y financieras Personal externo || 0
3.2.4.
Compatibilidad con el marco financiero
plurianual vigente
–
x La propuesta/iniciativa es compatible
con el marco financiero plurianual vigente y con el próximo. –
¨ La propuesta/iniciativa implicará la
reprogramación de la rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual. Explíquese la reprogramación requerida,
precisando las líneas presupuestarias afectadas y los importes
correspondientes. –
¨ La propuesta/iniciativa requiere la
aplicación del Instrumento de Flexibilidad o la revisión del marco financiero
plurianual[57]. Explíquese qué es lo que se requiere,
precisando las rúbricas y líneas presupuestarias afectadas y los importes
correspondientes.
3.2.5.
Contribución de terceros
–
x La propuesta/iniciativa no prevé la
cofinanciación por terceros –
¨ La propuesta/iniciativa prevé la
cofinanciación que se estima a continuación: Créditos en millones EUR (al tercer decimal) || Año N || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) || Total Especifíquese el organismo de cofinanciación || || || || || || || || TOTAL de los créditos cofinanciados || || || || || || || ||
3.3.
Incidencia estimada en los ingresos
–
¨ La propuesta/iniciativa no tiene
incidencia financiera en los ingresos. –
x La propuesta/iniciativa tiene la
incidencia financiera que se indica a continuación: –
¨ en los recursos propios –
x en ingresos diversos En millones EUR (al tercer decimal) Línea presupuestaria de ingresos: || Créditos disponibles para el ejercicio presupuestario en curso || Incidencia de la propuesta/iniciativa[58] Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 || Años siguientes Artículo 6313. || || 3,729 || 5,013 || 5,639 || 5,111 || 4,884 || 4,884 || 1,954 En el caso de los
ingresos diversos asignados, especifíquese la línea o líneas presupuestarias de
gasto en la(s) que repercuta(n). 18.02.CC FSI fronteras Especifíquese el método de cálculo de la incidencia en
los ingresos. El presupuesto incluirá una contribución de los países asociados a
la implementación, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen y a las
medidas relativas a EURODAC, según lo establecido en los respectivos acuerdos. Las
estimaciones son meramente indicativas y se basan en cálculos recientes
de los ingresos para la aplicación del acervo de Schengen en los países
(Islandia, Noruega y Suiza) que actualmente aportan al presupuesto general de
la Unión Europea (pagos consumidos) un importe anual para el ejercicio
financiero correspondiente, calculado de acuerdo con su producto interior bruto
como porcentaje del producto interior bruto de todos los Estados participantes.
El cálculo se basa en cifras de EUROSTAT de junio de 2012, sujetas a
considerables variaciones en función de la situación económica de los Estados
participantes. [1] COM(2008)
69 final. La
Comunicación iba acompañada de una evaluación de impacto, SEC(2008) 153. [2] «Una
Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano», DO C 115 de
4.5.2010, p. 1. [3] EUCO
23/11. [4] COM(2011)
680 final. [5] DO
L 105 de 13.4.2006. [6] Bulgaria,
Estonia, España, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Portugal,
Rumanía, Eslovaquia y Finlandia. [7] http://epp.eurostat.ec.europa.eu/portal/page/portal/population/data/database.
Esta cifra incluye las personas que han prolongado su estancia ilegalmente, así
como las personas que entraron irregularmente, y las personas aprehendidas en
la frontera, así como en el territorio Schengen. [8] DO
L 286 de 1.11.2011. [9] SEC(2008)
153. [10] SWD
(2013) 47. [11] A
reserva de la adopción, por parte de la autoridad legislativa, de la propuesta
por la que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el
instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados
(COM(2011) 750 final) y de la adopción, por parte de la autoridad legislativa,
de la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece el marco
financiero plurianual para el periodo 2014-2020 (COM(2011) 398), así como de la
existencia de un nivel suficiente de recursos disponibles dentro de los límites
de gastos de las correspondientes partidas presupuestarias. [12] DO
L 176 de 10.7.1999, p. 36. [13] DO
L 53 de 27.2.2008, p. 52. [14] DO
L 160 de 18.6.2011, p. 19. [15] DO C …, p. …. [16] DO C …, p. …. [17] DO C …, p. …. [18] COM(2008)
69 final. [19] DO
L 158 de 30.4.2004, p. 77. [20] DO
L 286 de 1.11.2011, p. 1. [21] DO
L 281 de 23.11.1995, p. 31. [22] DO
L 8 de 12.1.2001, p. 1. [23] DO
L 55 de 28.2.2011, p. 13. [24] DO
L 131 de 1.6.2000, p. 43. [25] DO
L 64 de 7.3.2002, p. 20. [26] DO
L 176 de 10.7.1999, p. 31. [27] DO
L 176 de 10.7.1999, p. 36. [28] DO
L 53 de 27.2.2008, p. 52. [29] DO
L 53 de 27.2.2008, p. 1. [30] DO
L 160 de 18.6.2011, p. 21. [31] DO
L 160 de 18.6.2011, p. 19. [32] DO
L 243 de 15.9.2009, p. 1. [33] DO
L 286 de 1.11.2011, p. 1. [34] DO
L 349 de 25.11.2004, p. 1. [35] GPA:
gestión por actividades. PPA: presupuestación por actividades. [36] Tal
como se contempla en el artículo 49, apartado 6, letra a) o b), del Reglamento
Financiero. [37] Propuesta
de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece,
como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero
a las fronteras exteriores y los visados (COM(2011) 750). [38] Comunicación
de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo: Fronteras inteligentes:
opciones y camino a seguir (COM(2011) 680). [39] Propuesta
de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece,
como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero
a las fronteras exteriores y los visados (COM(2011) 750). [40] COM(2010)
93 de 19 marzo 2010. [41] COM(2011)
398 de 29 de junio de 2011. [42] Las
explicaciones sobre los modos de gestión y las referencias al Reglamento
Financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: http://www.cc.cec/budg/man/budgmanag/budgmanag_en.html [43] Según
se contemplan en el artículo 185 del Reglamento Financiero. [44] CD
= Créditos disociados / CND = Créditos no disociados. [45] AELC:
Asociación Europea de Libre Comercio. [46] Países
candidatos y, en su caso, países candidatos potenciales de los Balcanes
Occidentales. [47] La
variación de costes y, en particular, los elevados costes previstos para 2015 y
2017 pueden explicarse como sigue: Al comienzo del periodo de desarrollo, en
2015, se asumirán compromisos de desarrollo (costes únicos para sufragar tres
años de costes de equipos y programas informáticos y costes de contratistas).
Al final del periodo de desarrollo, en 2017, se asumirán los compromisos
necesarios para las operaciones. Los costes de administración de los equipos y
programas informáticos variarán en función del periodo. [48] Asistencia
técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas y/o
acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta,
investigación directa. [49] Los
resultados son los productos y servicios que van a suministrarse (por ejemplo,
número de intercambios de estudiantes financiados, número de kilómetros de
carreteras construidos, etc.). [50] Según
se describe en el punto 1.4.2, «Objetivo(s) específico(s)». [51] Esta
suma incluye el desarrollo central, en particular la infraestructura de red,
las licencias de equipos y programas informáticos necesarias y los costes que
deberán sufragar los contratistas externos para desarrollar el sistema central.
Por lo que se refiere al desarrollo nacional, incluye asimismo los costes
correspondientes a las licencias de equipos y programas informáticos, así como
el desarrollo contractual externo. [52] Esta
suma cubre los costes necesarios para mantener el sistema central en
funcionamiento, en particular el funcionamiento de la red, el mantenimiento del
sistema central por parte de un contratista externo y las licencias de equipos
y programas informáticos necesarias. Por lo que se refiere a las operaciones
nacionales, cubre los costes necesarios para el funcionamiento de los sistemas
nacionales, en particular las licencias de equipos y programas informáticos, la
gestión de incidentes y los costes que deberán sufragara los contratistas
externos. [53] Asistencia
técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas y/o
acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación
directa. [54] AC
= agente contractual; INT = personal de empresas de trabajo temporal («intérimaires»);
JED = joven experto en delegación; AL = agente local; ENCS = experto nacional
en comisión de servicios. [55] Por
debajo del límite de personal externo con cargo a créditos de operaciones
(antiguas líneas «BA»). [56] Básicamente
para los Fondos Estructurales, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural
(FEADER) y el Fondo Europeo de Pesca (FEP). [57] Véanse
los puntos 19 y 24 del Acuerdo Interinstitucional. [58] Por
lo que se refiere a los recursos propios tradicionales (derechos de aduana,
cotizaciones sobre el azúcar), los importes indicados deben ser importes netos,
es decir, importes brutos tras la deducción del 25 % de los gastos de
recaudación.