Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos /* COM/2013/044 final - 2013/0024 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA Motivación y objetivos de la propuesta La finalidad de la presente propuesta es
revisar el Reglamento (CE) nº 1781/2006, relativo a la información sobre los
ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos[1] (en lo sucesivo,
«el Reglamento relativo a las transferencias de fondos»), con vistas a mejorar
el seguimiento de los pagos y garantizar que el marco de la UE siga siendo
plenamente conforme con las normas internacionales. Contexto general El Reglamento relativo a las
transferencias de fondos establece normas en virtud de las cuales los
proveedores de servicios de pago deben enviar información sobre el ordenante a
través de la cadena de pago con fines de prevención, investigación y detección
del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. El Reglamento se basa, en gran medida, en
la Recomendación Especial VII sobre las transferencias electrónicas, adoptada
por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI)[2], y tiene por objeto
garantizar que esta norma internacional se transponga de forma uniforme en toda
la Unión, y, en particular, que no exista discriminación entre los pagos
nacionales, esto es, dentro de un Estado miembro, y los pagos transfronterizos,
esto es, entre Estados miembros. Ante la variable naturaleza de la amenaza
que representan el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, como
consecuencia de la permanente evolución de la tecnología y los medios a
disposición de los delincuentes, el GAFI emprendió una profunda reforma de las
normas internacionales, que culminó en la adopción de una nueva serie de
Recomendaciones en febrero de 2012. Paralelamente, la Comisión Europea ha
emprendido su propia revisión del marco normativo de la UE. En el contexto de
esa revisión, se ha procedido a la elaboración de un estudio externo, publicado
por la Comisión, sobre la aplicación del Reglamento relativo a las
transferencias de fondos y se han celebrado amplias consultas y mantenido
numerosos contactos con interesados del sector privado y organizaciones de la
sociedad civil, así como con representantes de las autoridades de
reglamentación y supervisión de los Estados miembros de la Unión. Este trabajo ha llevado a la conclusión
de que el marco normativo de la UE, en el que se inscribe el Reglamento
relativo a las transferencias de fondos, tendrá que evolucionar y adaptarse a
cambios que han de poner mas énfasis en: a) la eficacia de los regímenes de
lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, b) una mayor
claridad y coherencia de las normas de todos los Estados miembros, y c) una
ampliación del ámbito de aplicación, a fin de hacer frente a las nuevas
amenazas y puntos vulnerables. Disposiciones vigentes en este ámbito La Directiva 2005/60/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la
utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la
financiación del terrorismo[3]
(en lo sucesivo, «la Tercera Directiva sobre blanqueo de capitales») establece
el marco destinado a proteger la solidez, integridad y estabilidad de las
entidades de crédito y financieras, así como la confianza en el conjunto del
sistema financiero, contra los riesgos del blanqueo de capitales y la
financiación del terrorismo. La Directiva 2006/70/CE[4] (en lo sucesivo,
«la Directiva de aplicación») establece disposiciones de aplicación de la
Directiva sobre el blanqueo de capitales en lo relativo a la definición de
personas del medio político y los criterios técnicos aplicables en los
procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente, así
como en lo que atañe a la exención por razones de actividad financiera
ocasional o muy limitada. El Reglamento relativo a las
transferencias de fondos complementa esas disposiciones garantizando que la
información básica sobre los ordenantes de las transferencias de fondos esté
inmediatamente a disposición de las autoridades policiales y/o judiciales
competentes, a fin de ayudarlas a detectar, investigar y enjuiciar a los
terroristas y otros delincuentes, así como a localizar los activos de los
terroristas. Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión La propuesta es coherente con la
propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la prevención
del uso del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación
del terrorismo. Estos dos actos legislativos persiguen el objetivo común de
revisar el actual marco normativo de la UE aplicable al blanqueo de capitales y
la financiación del terrorismo, a efectos de mejorar su eficacia y garantizar,
al mismo tiempo, su conformidad con las normas internacionales. La propuesta guarda también coherencia
con los objetivos de la Estrategia de Seguridad Interior de la UE[5], que señala los retos
más urgentes a que se enfrenta la seguridad europea en los próximos años y
propone cinco objetivos estratégicos y medidas específicas para el periodo
2011-2014 a efectos de contribuir a dotar a la UE de mayor seguridad. Ello
incluye la lucha contra el blanqueo de capitales y la prevención del
terrorismo, en particular actualizando el marco normativo de la UE para
incrementar la transparencia de la información relativa a la titularidad real
de las personas jurídicas. En relación con la protección de datos,
las aclaraciones propuestas sobre el tratamiento de los datos personales son
acordes con el enfoque adoptado por la Comisión en sus recientes propuestas
sobre la protección de datos[6]. En lo tocante a las sanciones, la
propuesta de introducir un conjunto de normas mínimas basadas en principios y
destinadas a reforzar las sanciones y medidas administrativas es coherente con
la política expuesta por la Comisión en su Comunicación «Regímenes
sancionadores más rigurosos en el sector de servicios financieros»[7]. 2. RESULTADOS DE LAS
CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO Consulta con las partes interesadas En abril de 2012, la Comisión adoptó un
informe sobre la aplicación de la Directiva 2005/60/CE y solicitó observaciones
a todos los interesados[8].
El anexo de ese informe abordaba, en particular, las transferencias
electrónicas transfronterizas y, más en concreto, las dos nuevas obligaciones
de incluir en ellas información sobre el beneficiario y adoptar las medidas de
congelación que se deriven de las Resoluciones de Naciones Unidas. La Comisión recibió solo cuatro
aportaciones que se referían expresamente al anexo del informe. En las
observaciones enviadas se pedía que se consultara a los interesados de todos
los países y territorios afectados por el Reglamento relativo a la
transferencia de fondos, y se subrayaba la necesidad de que toda nueva
exigencia u obligación impuesta a los proveedores de servicios de pago fuera
proporcionada y fácil de cumplir. En el contexto del estudio externo[9] realizado por
encargo de la Comisión Europea, se llevaron a cabo extensas consultas entre 108
interesados, que incluyeron entrevistas telefónicas y la cumplimentación de un
cuestionario estructurado. Utilización de asesoramiento técnico En el curso de 2012, se realizó un
estudio externo por encargo de la Comisión, dirigido a recopilar información
sobre el funcionamiento del Reglamento relativo a las transferencias de fondos
en los Estados miembros y los problemas que hayan surgido[10]. El estudio contiene, en particular, una
serie de recomendaciones, a saber: –
introducir la obligación de que los
proveedores de servicios de pagos garanticen que junto a las transferencias
electrónicas se conserve toda la información relativa al ordenante y al
beneficiario; –
determinar qué información del beneficiario ha
de verificarse, y quién debe hacerlo; –
estudiar la posibilidad de introducir un
régimen «simplificado» para las transferencias electrónicas transfronterizas
cuyo importe no exceda de 1 000 EUR, salvo cuando existan sospechas de
blanqueo de capitales o financiación del terrorismo; –
aclarar más las obligaciones de información de
los proveedores de servicios de pago; –
prohibir explícitamente la ejecución de las
transferencias electrónicas que no reúnan los requisitos necesarios
(exhaustividad y exactitud de la información); –
que los proveedores de servicios de pago
beneficiarios apliquen políticas y procedimientos efectivos, basados en el
riesgo, con el fin de determinar las oportunas medidas de actuación; –
que se tengan en cuenta las consecuencias en
lo referente a la protección de datos. Evaluación de impacto La presente propuesta va acompañada de
una evaluación de impacto en la que se indican los principales problemas
detectados en el vigente marco normativo de la UE en materia de lucha contra el
blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo[11]: i) falta de
coherencia con las normas internacionales recientemente revisadas; ii)
diferentes interpretaciones de las normas en los distintos Estados miembros; y
iii) deficiencias y lagunas por lo que respecta a los nuevos riesgos de
blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. Ello trae como
consecuencia una reducción de la eficacia de los regímenes de lucha contra el
blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, lo que tiene efectos
negativos por lo que atañe a la reputación, así como en el orden económico y
financiero. La evaluación de impacto analiza los tres
escenarios siguientes: (1)
un escenario de base, consistente en que la
Comisión no adopta ninguna medida; (2)
un escenario de ajuste, que comporta cambios
limitados del Reglamento relativo a las transferencias de fondos, necesarios
para: i) adaptar el texto legislativo a las normas internacionales revisadas, o
ii) garantizar un grado suficiente de coherencia entre las disposiciones
nacionales, o iii) solucionar las deficiencias más importantes en relación con
las nuevas amenazas; y (3)
un escenario de plena armonización, que
conlleva importantes cambios de política y elementos de armonización adicionales,
en reconocimiento de posibles especificidades de la UE. El análisis efectuado en la evaluación de
impacto ha demostrado que el segundo escenario es el más equilibrado, ya que, a
la vez que adapta el Reglamento relativo a las transferencias de fondos a las
normas internacionales revisadas, garantiza un grado de coherencia suficiente
entre las normas nacionales y deja margen de maniobra para su aplicación. Asimismo, la evaluación de impacto
analizó los efectos de las propuestas legislativas sobre los derechos
fundamentales. En consonancia con la Carta de los Derechos Fundamentales, las
propuestas persiguen, en particular, garantizar la protección de los datos
personales (artículo 8 de la Carta) por lo que atañe a su almacenamiento y
transferencia. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE
LA PROPUESTA Base jurídica Artículo 114 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea. Subsidiariedad y proporcionalidad Existe consenso en general entre todos
los interesados (en particular los Estados miembros y el sector de servicios de
pago) en cuanto a que los objetivos de la propuesta no pueden ser alcanzados de
manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden
alcanzarse mejor con la intervención de la UE. La actuación descoordinada de los Estados
miembros en el ámbito de las transferencias de fondos transfronterizas podría
incidir significativamente en el buen funcionamiento de los sistemas de pago a
escala de la UE y, en consecuencia, afectar negativamente al mercado interior
de servicios financieros (véase el considerando 2 del Reglamento relativo a la
transferencia de fondos). Por la escala de su intervención, la
Unión garantizará la transposición uniforme de la nueva Recomendación 16 del
GAFI en toda la UE, y, en particular, garantizará que no exista discriminación
entre los pagos nacionales, dentro de un Estado miembro, y los pagos
transfronterizos, entre Estados miembros. La propuesta se atiene, pues, al
principio de subsidiariedad. En cuanto al principio de
proporcionalidad, de acuerdo con el análisis efectuado en la evaluación de
impacto, la propuesta transpone la Recomendación revisada del GAFI sobre las
transferencias electrónicas, introduciendo los requisitos mínimos que
garanticen el seguimiento de las transferencias, limitándose a lo estrictamente
necesario para alcanzar sus objetivos. 4. REPERCUSIONES
PRESUPUESTARIAS La presente propuesta no tiene
repercusiones para el presupuesto de la Unión. 5. INFORMACIÓN ADICIONAL Explicación detallada de la propuesta Conforme a la nueva Recomendación 16 del
GAFI sobre las transferencias electrónicas, y a la Nota Interpretativa que la
acompaña, los cambios propuestos están destinados a abordar aspectos en los que
aún existen lagunas en materia de transparencia. Se trata de mejorar el seguimiento
mediante los siguientes requisitos principales: –
incluir información sobre el beneficiario; –
con respecto al ámbito de aplicación del
Reglamento, especificar que las tarjetas de crédito o de débito, los
dispositivos de telefonía móvil o cualquier otro dispositivo digital o de
tecnología de la información estén sujetos a lo dispuesto en el Reglamento
cuando se utilicen para efectuar transferencias de fondos entre particulares;
asimismo, especificar que en importes inferiores a 1 000 euros, en el caso
de transferencias fuera de la UE, es de aplicación un régimen simplificado en
el que la información sobre el ordenante y el beneficiario no se verifica
(frente a posibles exenciones del ámbito de aplicación como en el Reglamento
(CE) nº 1781/2006); –
en cuanto a las obligaciones del proveedor de
servicios de pago (PSP) del beneficiario, la obligación de verificar la
identidad de este último (si no ha sido identificado previamente) en el caso de
pagos procedentes de fuera de la UE y de un importe superior a 1 000 EUR;
por lo que atañe al PSP del beneficiario y al PSP intermediario, la obligación
de establecer procedimientos basados en el riesgo y destinados a determinar
cuándo debe ejecutarse, rechazarse o suspenderse una transferencia de fondos
que carezca de la información necesaria, así como determinar las medidas
oportunas que deban adoptarse; –
en relación con la protección de datos,
adaptar los requisitos de conservación de la información a las normas del GAFI,
de acuerdo con el nuevo régimen previsto en la Directiva [xxxx/yyyy]; –
en relación con las sanciones, reforzar las
facultades sancionadoras de las autoridades competentes y establecer la
obligación de coordinar las actuaciones en los casos transfronterizos; la
obligación de publicar las sanciones impuestas por infracciones cometidas; y la
obligación de establecer mecanismos eficaces que alienten a notificar las
infracciones de las disposiciones del Reglamento. Espacio Económico Europeo El acto propuesto es pertinente a efectos
del Espacio Económico Europeo y, por consiguiente, debe hacerse extensivo a su
territorio. 2013/0024 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO relativo a la información que acompaña a
las transferencias de fondos (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 114, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[12], Visto el dictamen del Banco Central
Europeo[13], Previa consulta al Supervisor Europeo de
Protección de Datos[14]: De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1) Los flujos de dinero negro a través de transferencias de
fondos pueden dañar la estabilidad y reputación del sector financiero y
amenazar el mercado interior. El terrorismo quebranta las bases mismas de
nuestra sociedad. La solidez, la integridad y la estabilidad del sistema de
transferencias de fondos y la confianza en el sistema financiero en su conjunto
podrían verse seriamente comprometidas por los esfuerzos de los delincuentes y
de sus cómplices por encubrir el origen de sus ingresos delictivos o por
transferir fondos con propósitos terroristas. (2) Si no se adoptan medidas
de coordinación en el ámbito de la Unión, los blanqueadores de capitales y los
financiadores del terrorismo podrían aprovechar la libre circulación de
capitales que trae consigo un espacio financiero integrado para facilitar sus
actividades delictivas. Por su escala, la acción de la Unión garantizará que la
Recomendación 16 sobre transferencias electrónicas del Grupo de Acción
Financiera Internacional (GAFI) sea transpuesta de manera uniforme en toda la
Unión Europea y, en especial, que no haya ninguna discriminación entre los
pagos nacionales, en un Estado miembro, y los pagos transfronterizos entre
Estados miembros. Una actuación no coordinada de los Estados miembros por sí
solos en el ámbito de las transferencias transfronterizas de fondos podría
afectar significativamente al buen funcionamiento de los sistemas de pagos a
nivel de la UE y, por lo tanto, perjudicar al mercado interior en el ámbito de
los servicios financieros. (3) En la revisión de la
Estrategia revisada de la Unión sobre la financiación del terrorismo, de 17 de
julio de 2008, se indica que han de proseguir los esfuerzos dirigidos a impedir
la financiación del terrorismo y el uso por las personas sospechosas de
terrorismo de sus propios recursos financieros. Se reconoce que el GAFI
persigue constantemente la mejora de sus Recomendaciones y se esfuerza por
llegar a una interpretación común de cómo deben aplicarse. Asimismo, en la
citada Estrategia revisada de la Unión se señala que la aplicación de esas
Recomendaciones por los miembros del GAFI y los miembros de organismos
regionales similares al GAFI se evalúa periódicamente y que, en este sentido,
es importante que los Estados miembros adopten un mismo enfoque. (4) Para prevenir la
financiación del terrorismo, se han adoptado medidas dirigidas a la congelación
de fondos y recursos económicos de determinadas personas, grupos y entidades,
concretamente el Reglamento (CE) nº 2580/2001, de 27 de diciembre de 2001,
sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y
entidades con el fin de luchar contra el terrorismo[15] y el Reglamento
(CE) nº 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen
determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas
personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida[16]. Con ese mismo
objeto, se han adoptado medidas encaminadas a proteger el sistema financiero
contra la canalización de fondos y recursos económicos con fines terroristas.
La Directiva [xxxx/yyyy] del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la
prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de
capitales y para la financiación del terrorismo[17], contiene una
serie de esas medidas. Sin embargo, dichas medidas no impiden del todo que los
terroristas y otros delincuentes tengan acceso a los sistemas de pago para
hacer circular sus fondos. (5) Para estimular un
planteamiento coherente en el contexto internacional en el ámbito de la lucha
contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, las nuevas
medidas comunitarias deben tener en cuenta la evolución a ese respecto, más
concretamente las normas internacionales sobre la lucha contra el blanqueo de
capitales y la financiación del terrorismo y la proliferación, adoptadas en
2012, y en especial la Recomendación 16 y la nota interpretativa revisada para
su aplicación. (6) La capacidad de
seguimiento total de las transferencias de fondos puede ser una herramienta
particularmente importante y valiosa en la prevención, investigación y
detección del blanqueo de capitales o de la financiación del terrorismo.
Resulta, por lo tanto, pertinente para asegurar la transmisión de la
información a lo largo de la cadena de pago establecer un sistema que imponga
la obligación a los proveedores de servicios de pago de acompañar las
transferencias de fondos de información sobre el ordenante y el beneficiario. (7) Las disposiciones del
presente Reglamento se establecen sin perjuicio de lo dispuesto en la
legislación nacional de transposición de la Directiva 95/46/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de
las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a
la libre circulación de estos datos[18].
Por ejemplo, lo datos personales recogidos a efectos del cumplimiento del
presente Reglamento no deben ser tratados posteriormente de forma que resulte
incompatible con lo dispuesto en la citada Directiva 95/46/CE. En especial,
debe estar terminantemente prohibido todo tratamiento posterior con fines
comerciales. La lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del
terrorismo se reconoce como un importante motivo de interés general en todos
los Estados miembros. Por consiguiente, en la aplicación del presente
Reglamento, la transferencia de datos personales a un tercer país que no
garantice un nivel adecuado de protección en el sentido de lo dispuesto en el
artículo 25 de la Directiva 95/46/CE debe autorizarse de acuerdo con el
artículo 26, letra d), de esa misma Directiva. (8) Las personas que se
limitan a convertir documentos en soporte papel en datos electrónicos y que
actúan con arreglo a un contrato celebrado con un proveedor de servicios de
pago no están incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento;
esto mismo es válido en lo que atañe a las personas físicas o jurídicas que
solo proporcionan a los proveedores de servicios de pago un sistema de
mensajería u otros sistemas de apoyo para la transmisión de fondos, o sistemas
de compensación y liquidación. (9) Es adecuado excluir del
ámbito de aplicación del presente Reglamento las transferencias de fondos que
representen un bajo riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del
terrorismo. Estas exclusiones deben comprender las tarjetas de crédito y de
débito, los teléfonos móviles u otros dispositivos digitales o de tecnología de
la información, las retiradas de efectivo en cajeros automáticos, los pagos en
concepto de impuestos, multas u otros gravámenes, y las transferencias de
fondos en las que tanto el ordenante como el beneficiario sean proveedores de
servicios de pago que actúen por cuenta propia. Además, a fin de tener en
cuenta las características especiales de los sistemas de pago nacionales, los
Estados miembros deben poder establecer exenciones para las transferencias
electrónicas siempre que sea posible realizar un seguimiento de las
transferencias de fondos hasta localizar al ordenante. No obstante, no debe
otorgarse exención alguna cuando una tarjeta de débito o de crédito, un teléfono
móvil u otro dispositivo digital o de tecnología de la información, de prepago
o postpago, se utilice para efectuar una transferencia entre particulares. (10) Con el fin de no
obstaculizar la eficiencia de los sistemas de pago, deben diferenciarse los
requisitos de verificación aplicables a las transferencias de fondos efectuadas
a partir de cuentas de los aplicables a las transferencias no efectuadas a
partir de cuentas. Para contrarrestar el riesgo de que se realicen operaciones
fuera de los cauces reglamentarios por la aplicación de unas exigencias de
identificación demasiado estrictas con respecto a la potencial amenaza del uso
de las pequeñas transferencias de fondos para fines terroristas, en caso de
transferencias de fondos no realizadas a partir de una cuenta, la obligación de
verificar que la información sobre el ordenante sea exacta debe aplicarse
únicamente a las transferencias individuales que superen los
1 000 EUR. En el caso de las transferencias de fondos efectuadas a
partir de cuentas, no debe requerirse que los proveedores de servicios de pago
verifiquen la información sobre el ordenante que acompañe a cada transferencia
de fondos, cuando se cumplan las obligaciones que establece la Directiva
[xxxx/yyyy].. (11) En el contexto de la legislación
de la Unión en materia de pagos –Reglamento (CE) nº 924/2009 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a los pagos
transfronterizos en la Comunidad[19],
Reglamento (UE) nº 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de
marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales
para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros[20] y Directiva
2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007,
sobre servicios de pago en el mercado interior[21]–
resulta suficiente prever que las transferencias de fondos efectuadas en la
Unión vayan acompañadas de información simplificada sobre el ordenante (12) Con el fin de que las
autoridades responsables de combatir el blanqueo de capitales o la financiación
del terrorismo en terceros países puedan localizar el origen de los fondos
utilizados para dichos propósitos, las transferencias de fondos desde la
Comunidad al exterior de la Unión deben llevar información completa sobre el ordenante
y el beneficiario. Dichas autoridades deben tener acceso a información completa
sobre el ordenante solo a efectos de prevenir, investigar y detectar el
blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. (13) Para que las
transferencias de fondos de un solo ordenante a varios beneficiarios se envíen
de forma poco costosa en ficheros que contengan lotes de transferencias
individuales desde la Unión al exterior de la Unión, estas deben poder llevar
únicamente el número de cuenta del ordenante o su identificador único de
operación, a condición de que el fichero correspondiente al lote de
transferencias contenga información completa sobre el ordenante y el
beneficiario o beneficiarios. (14) Para comprobar si la
información requerida sobre el ordenante y el beneficiario acompaña a las
transferencias de fondos, y ayudar a identificar las operaciones sospechosas,
el proveedor de servicios de pago del beneficiario y el proveedor de servicios
de pago intermediario deben contar con procedimientos efectivos para detectar
la falta de información sobre el ordenante y el beneficiario. (15) Dada la potencial amenaza
de financiación del terrorismo planteada por las transferencias anónimas,
resulta oportuno exigir que los proveedores de servicios de pago soliciten
información sobre el ordenante y el beneficiario. En consonancia con el enfoque
basado en el riesgo desarrollado por el GAFI, resulta oportuno determinar qué
ámbitos presentan mayor y menor riesgo, al objeto de responder mejor a los
riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. De este modo,
el proveedor de servicios de pago del beneficiario y el proveedor de servicios
de pago intermediario deben establecer procedimientos eficaces, basados en el
riesgo, para aquellos casos en que las transferencias de fondos no contengan la
información requerida sobre el ordenante y el beneficiario, con el fin de
decidir si se ejecuta, se rechaza o se suspende la transferencia y qué medidas
consiguientes resulta oportuno adoptar. En el caso de que el proveedor
de servicios de pago del ordenante esté situado fuera del territorio de la
Unión, debe reforzarse la diligencia debida con respecto al cliente, de
conformidad con la Directiva [xxxx/yyyy], por lo que se refiere a las
relaciones transfronterizas de corresponsalía bancaria con ese proveedor de
servicios de pago. (16) El proveedor de servicios
de pago del beneficiario y el proveedor de servicios de pago intermediario
deben ejercer una vigilancia especial, evaluando los riesgos, cuando constaten
que la información sobre el ordenante falta o está incompleta, y deben informar
sobre las operaciones sospechosas a las autoridades competentes, de acuerdo con
las obligaciones en materia de información establecidas en la Directiva
[xxxx/yyyy] y en las medidas de ejecución nacionales. (17) Las disposiciones
aplicables a las transferencias de fondos en las que falte información sobre el
ordenante o el beneficiario o esta sea incompleta deben aplicarse sin perjuicio
de las obligaciones de los proveedores de servicios de pago y los proveedores
de servicios de pago intermediarios de suspender y/o rechazar las
transferencias de fondos que incumplan disposiciones de Derecho civil,
administrativo o penal. (18) Hasta que se eliminen las
limitaciones técnicas que pueden impedir que los proveedores de servicios de
pago intermediarios cumplan la obligación de transmitir toda la información
recibida sobre el ordenante, dichos proveedores de servicios de pago
intermediarios deben guardar constancia de esa información. Estas limitaciones
técnicas deben desaparecer tan pronto como se actualicen los sistemas de pago. (19) Dado que, en las
investigaciones penales, puede no ser posible determinar los datos requeridos o
los individuos implicados hasta muchos meses o incluso años después de la
transferencia original de fondos, y a fin de poder tener acceso a elementos de
prueba esenciales en el contexto de investigaciones, los proveedores de
servicios de pago deben guardar constancia de la información sobre el ordenante
para prevenir, investigar y detectar el blanqueo de capitales o la financiación
del terrorismo.. Este período debe ser limitado. (20) Para acelerar las
intervenciones en el marco de la lucha contra el terrorismo, los proveedores de
servicios de pago deben responder rápidamente a las peticiones de información
sobre el ordenante de las autoridades responsables de la lucha contra el
blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo en el Estado miembro
donde estén establecidos. (21) El número de días para
responder a las solicitudes de información sobre el ordenante viene determinado
por el número de días hábiles en el Estado miembro del proveedor de servicios
de pago del ordenante. (22) A fin de promover el
cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento, y con arreglo a la
Comunicación de la Comisión de 9 de diciembre de 2010 titulada «Regímenes
sancionadores más rigurosos en el sector de servicios financieros»[22], se deben reforzar
las facultades de las autoridades competentes para adoptar medidas de
supervisión, así como sus facultades sancionadoras. Resulta oportuno prever
sanciones administrativas y, dada la importancia de la lucha contra el blanqueo
de capitales y la financiación del terrorismo, los Estados miembros deben
establecer sanciones que resulten eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros deben notificar a la
Comisión, así como a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria
Europea, en lo sucesivo «ABE»), creada por el Reglamento (UE) nº 1093/2010 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se
crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se
modifica la Decisión nº 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la
Comisión; a la Autoridad Europea de
Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, en lo
sucesivo «AESPJ»), creada por el Reglamento (UE) nº 1094/2010 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una
Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de
Jubilación), se modifica la Decisión nº 716/2009/CE y se deroga la Decisión
2009/79/CE de la Comisión; y la Autoridad
Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados, en lo
sucesivo, «AEVM»), creada por el Reglamento (UE) nº 1095/2010 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una
Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se
modifica la Decisión nº 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE. (23) A fin de garantizar
condiciones uniformes de ejecución de los artículos XXX del presente
Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas
competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que
se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades
de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias
de ejecución por la Comisión[23]. (24) Varios países y
territorios que no forman parte del territorio de la Unión comparten una unión
monetaria con un Estado miembro, forman parte de la zona monetaria de un Estado
miembro o han firmado un convenio monetario con la Unión representada por un
Estado miembro, y tienen proveedores de servicios de pago que intervienen,
directa o indirectamente, en los sistemas de pagos y liquidación de ese Estado
miembro. Para evitar todo efecto negativo de importancia sobre las economías de
esos países o territorios que pudiera resultar de la aplicación del presente
Reglamento a transferencias de fondos entre los Estados miembros de que se
trate y esos países o territorios, resulta oportuno prever la posibilidad de
que esas transferencias de fondos sean tratadas como transferencias de fondos
dentro de esos Estados miembros. (25) Vistas las modificaciones
que sería necesario introducir en el Reglamento (CE) nº 1781/2006, de 15 de
noviembre de 2006, relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña
a las transferencias de fondos, resulta oportuno derogarlo en aras de la
claridad. (26) Dado que los objetivos
del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los
Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones o los efectos de
la acción, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar
medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el
artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad
enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario
para alcanzar dichos objetivos. (27) El presente Reglamento
respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el
derecho al respeto de la vida privada y familiar (artículo 7), el derecho a la
protección de datos de carácter personal (artículo 8) y el derecho a la tutela
judicial efectiva y a un juez imparcial (artículo 47), así como el principio ne
bis in idem. (28) A fin de facilitar la
introducción del nuevo marco sobre el blanqueo de capitales y la financiación
del terrorismo, procede que la fecha de aplicación del presente Reglamento
coincida con el final del plazo de transposición de la Directiva [xxxx/yyyy]. HAN
ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: CAPÍTULO I OBJETO, DEFINICIONES Y ÁMBITO DE
APLICACIÓN Artículo 1
Objeto El presente Reglamento establece normas
sobre la información que debe acompañar a las transferencias de fondos, en lo
referente a los ordenantes y beneficiarios de las mismas, a efectos de la
prevención, detección e investigación del blanqueo de capitales y la
financiación del terrorismo. Artículo 2
Definiciones A efectos del presente Reglamento, se
entenderá por: (1)
«financiación del terrorismo»: financiación
del terrorismo tal y como se define en el artículo 1, apartado 4, de la
Directiva [xxxx/yyyy]; (2)
«blanqueo de capitales»: las actividades de
blanqueo de capitales a que se refiere el artículo 1, apartados 2 o 3, de la
Directiva [xxxx/yyyy]; (3)
«ordenante»: toda persona física o jurídica
que efectúa una transferencia de fondos desde su propia cuenta o da una orden
para que se efectúe una transferencia de fondos; (4)
«beneficiario»: toda persona física o jurídica
que sea el destinatario previsto de los fondos transferidos; (5)
«proveedor de servicios de pago»: toda persona
física o jurídica que preste servicios de transferencia de fondos a título
profesional; (6)
«proveedor de servicios de pago
intermediario»: todo proveedor de servicios de pago, que no sea ni el del
ordenante ni el del beneficiario, que reciba y transmita una transferencia de
fondos por cuenta del proveedor de servicios de pago del ordenante o del
beneficiario o de otro proveedor de servicios de pago intermediario; (7)
«transferencia de fondos»: toda operación
efectuada por cuenta de un ordenante, a través de un proveedor de servicios de
pago y por medios electrónicos, con objeto de poner fondos a disposición de un
beneficiario a través de un proveedor de servicios de pago, con independencia
de que el ordenante y el beneficiario sean o no la misma persona. (8)
«transferencia por lotes»: varias
transferencias de fondos individuales que se agrupan para su transmisión; (9)
«identificador único de operación»: una
combinación de letras o símbolos determinada por el proveedor de servicios de
pago, con arreglo a los protocolos del sistema de pago y liquidación o del
sistema de mensajería utilizados para realizar la transferencia de fondos, que
permite rastrear la operación hasta identificar al ordenante y al beneficiario.
(10)
«transferencia entre particulares»: toda
operación de transferencia de fondos que tenga lugar entre dos personas
físicas. Artículo 3
Ámbito de aplicación 1. El presente Reglamento
se aplicará a las transferencias de fondos en cualquier moneda enviadas o
recibidas por un proveedor de servicios de pago establecido en la Unión. 2. El presente Reglamento
no se aplicará a las transferencias de fondos efectuadas utilizando una tarjeta
de crédito o de débito o un teléfono móvil o cualquier otro dispositivo digital
o de tecnología de la información, a condición de que: (a)
la tarjeta o dispositivo se utilice para el
pago de bienes y servicios; (b)
el número de la citada tarjeta o dispositivo
se indique en todas las transferencias que se deriven de la operación. No obstante, el presente Reglamento será de
aplicación cuando una tarjeta de crédito o de débito o un teléfono móvil o
cualquier otro dispositivo digital o de tecnología de la información se utilice
para efectuar una transferencia de fondos entre particulares. 3. El presente Reglamento
no se aplicará a las transferencias de fondos cuando: (a)
la transferencia de fondos implique que el
ordenante tenga que retirar efectivo de su propia cuenta; (b)
los fondos se transfieran a autoridades
públicas en concepto de pago de impuestos, multas u otros gravámenes dentro de
un Estado miembro; (c)
tanto el ordenante como el beneficiario sean
proveedores de servicios de pago que actúen en nombre propio. CAPÍTULO II OBLIGACIONES DE LOS PROVEEDORES DE
SERVICIOS DE PAGO Sección 1 Obligaciones del proveedor de
servicios de pago del ordenante Artículo 4
Información que debe acompañar a las transferencias de fondos 1. Los proveedores de
servicios de pago se asegurarán de que las transferencias de fondos vayan
acompañadas de la siguiente información sobre el ordenante: (a)
el nombre del ordenante; (b)
el número de cuenta del ordenante, cuando esta
se utilice para realizar la transferencia de fondos, o un identificador único
de operación cuando no se utilice tal cuenta a esos efectos; (c)
la dirección del ordenante, o el número
nacional de identidad, o el número de identificación de cliente, o su fecha y
lugar de nacimiento. 2. Los proveedores de
servicios de pago se asegurarán de que las transferencias de fondos vayan
acompañadas de la siguiente información sobre el beneficiario: (a)
el nombre del beneficiario; y (b)
el número de cuenta del beneficiario, cuando
esta cuenta se utilice para realizar la operación, o un identificador único de
operación cuando no se utilice tal cuenta a esos efectos. 3. Antes de transferir los
fondos, el proveedor de servicios de pago del ordenante verificará la exactitud
de la información a que se refiere el apartado 1 por medio de documentos, datos
o información obtenidos de una fuente fiable e independiente. 4. Cuando los fondos se
transfieran desde la cuenta del ordenante, la verificación a que se refiere el
apartado 3 se dará por efectuada siempre que: (a)
la identidad del ordenante haya sido
verificada con ocasión de la apertura de la cuenta, de conformidad con el artículo
11 de la Directiva [xxxx/yyyy], y la información recopilada en dicha
verificación se haya almacenado con arreglo a lo establecido en el artículo 39
de esa Directiva; o (b)
al ordenante le sean aplicables las
disposiciones del artículo 12, apartado 5, de la Directiva [xxxx/yyyy]. 5. No obstante, sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de transferencias de
fondos no efectuadas a partir de una cuenta, el proveedor de servicios de pago
del ordenante no verificará la información a que se refiere el apartado 1
cuando el importe no sobrepase los 1 000 EUR y no parezca relacionada con
otras transferencias de fondos que, junto con la transferencia considerada,
sobrepasen los 1 000 EUR. Artículo 5
Transferencias de fondos dentro de la Unión 1. No obstante lo dispuesto
en el artículo 4, apartados 1 y 2, cuando tanto el proveedor de servicios de
pago del ordenante como el proveedor de servicios de pago del beneficiario
estén establecidos en la Unión, solo se exigirá que las transferencias de fondos
vayan acompañadas del número de cuenta del ordenante o su identificador único
de operación. 2. No obstante lo dispuesto
en el apartado 1, cuando así lo solicite el proveedor de servicios de pago del
beneficiario o el proveedor de servicios de pago intermediario, el proveedor de
servicios de pago del ordenante facilitará la información sobre el ordenante o
el beneficiario conforme al articulo 4, en el plazo de tres días hábiles desde
la recepción de esa petición. Artículo 6
Transferencias de fondos al exterior de la Unión 1. En el caso de las
transferencias por lotes procedentes de un solo ordenante en las que los
proveedores de servicios de pago de los beneficiarios estén establecidos fuera
de la Unión, el artículo 4, apartados 1 y 2, no será aplicable a las
transferencias individuales que formen parte del lote, a condición de que el
fichero correspondiente al lote contenga esa información y que las
transferencias individuales lleven el número de cuenta del ordenante o su
identificador único de operación. 2. No obstante lo dispuesto
en el artículo 4, apartados 1 y 2, cuando el proveedor de servicios de pago del
beneficiario esté establecido fuera de la Unión, las transferencias de fondos
que no sobrepasen los 1 000 EUR irán acompañadas de lo siguiente: (a)
el nombre del ordenante; (b)
el nombre del beneficiario; (c)
el número de cuenta del ordenante y del
beneficiario o el identificador único de operación. Solo se verificará la exactitud de esta
información cuando existan sospechas de blanqueo de capitales o financiación
del terrorismo. Sección 2 Obligaciones del proveedor de
servicios de pago del beneficiario Artículo 7
Detección de la falta de información sobre el ordenante y el beneficiario 1. El proveedor de
servicios de pago del beneficiario verificará, en lo que respecta a la
información sobre el ordenante y el beneficiario, si los campos del sistema de
mensajería o de pagos y liquidación utilizado para efectuar la transferencia de
fondos han sido rellenados mediante los caracteres o entradas admisibles en el
marco de los protocolos de dicho sistema. 2. Dicho proveedor deberá
contar con procedimientos efectivos para detectar la falta de la siguiente
información sobre el ordenante y el beneficiario: (a)
en relación con las transferencias de fondos
en las que el proveedor de servicios de pago del ordenante esté establecido en
la Unión, la información exigida de conformidad con el artículo 5; (b)
en relación con las transferencias de fondos
en las que el proveedor de servicios de pago del ordenante esté establecido
fuera de la Unión, la información completa sobre el ordenante y el beneficiario
mencionada en el artículo 4, apartados 1 y 2, y, si procede, la información
exigida en el artículo 14; y (c)
en relación con las transferencias por lotes
en las que el proveedor de servicios de pago del ordenante esté establecido
fuera de la Unión, la información mencionada en el artículo 4, apartados 1 y 2,
sobre la transferencia por lotes. 3. En las transferencias de
fondos que sobrepasen los 1 000 EUR, en las que el proveedor de servicios
de pago del ordenante esté establecido fuera de la Unión, el proveedor de
servicios de pago del beneficiario verificará la identidad de este último
cuando dicha identidad no haya sido ya verificada. 4. En las transferencias de
fondos que no sobrepasen los 1 000 EUR, en las que el proveedor de
servicios de pago del ordenante esté establecido fuera de la Unión, el
proveedor de servicios de pago del beneficiario no tendrá que verificar la
información relativa al beneficiario, salvo cuando existan sospechas de
blanqueo de capitales o financiación del terrorismo. Artículo 8
Transferencias de fondos a las que falte información o con información
incompleta sobre el ordenante y el beneficiario 1. El proveedor se
servicios de pago del beneficiario implantará procedimientos eficaces, basados
en el riesgo, destinados a determinar cuándo ha de ejecutarse, rechazarse o
suspenderse una transferencia de fondos que no contenga la información
requerida sobre el ordenante y el beneficiario, así como las consiguientes medidas
que deban adoptarse. Si, al recibir transferencias de fondos, el
proveedor de servicios de pago del beneficiario constata que falta la
información sobre el ordenante y el beneficiario exigida en el artículo 4,
apartados 1 y 2, el artículo 5, apartado 1, y el artículo 6, o de que esta es
incompleta, deberá, o bien rechazar la transferencia, o pedir información
completa sobre el ordenante y el beneficiario. 2. Cuando, de forma
reiterada, un proveedor de servicios de pago no facilite la información
requerida sobre el ordenante, el proveedor de servicios de pago del
beneficiario tomará medidas que pueden ir desde, inicialmente, emitir una
advertencia o fijar un plazo, antes de rechazar toda futura transferencia de
fondos de dicho proveedor de servicios de pago, hasta decidir si restringe o
pone fin a la relación comercial con ese proveedor de servicios de pago. El proveedor de servicios de pago del
beneficiario informará de ese hecho a las autoridades responsables de la lucha
contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. Artículo 9
Evaluación y notificación El proveedor de servicios de pago del
beneficiario considerará que la falta de información sobre el ordenante y el
beneficiario, o el hecho de que esta sea incompleta, constituye un factor para
evaluar si la transferencia de fondos, o cualquier operación relacionada con
ella, resulta sospechosa, y si debe informarse de ello a la Unidad de
Información Financiera. Sección 3 Obligaciones de los proveedores de
servicios de pago intermediarios Artículo 10
Conservación de la información sobre el ordenante y el beneficiario con la
transferencia Los proveedores de servicios de pago
intermediarios se asegurarán de que toda la información recibida sobre el
ordenante y el beneficiario que acompaña a una transferencia de fondos se
conserve con la misma. Artículo 11
Detección de la falta de información sobre el ordenante y el beneficiario 1. El proveedor de
servicios de pago intermediario verificará, en lo que respecta a la información
sobre el ordenante y el beneficiario, si los campos del sistema de mensajería o
de pagos y liquidación utilizado para efectuar la transferencia de fondos han
sido rellenados mediante los caracteres o entradas admisibles en el marco de
los protocolos de dicho sistema. 2. Dicho proveedor deberá
contar con procedimientos efectivos para detectar la falta de la siguiente
información sobre el ordenante y el beneficiario: (a)
en relación con las transferencias de fondos
en las que el proveedor de servicios de pago del ordenante esté establecido en
la Unión, la información exigida de conformidad con el artículo 5; (b)
en relación con las transferencias de fondos
en las que el proveedor de servicios de pago del ordenante esté establecido
fuera de la Unión, la información completa sobre el ordenante y el beneficiario
mencionada en el artículo 4, apartados 1 y 2, o, si procede, la información
exigida en el artículo 14; y (c)
en relación con las transferencias por lotes
en las que el proveedor de servicios de pago del ordenante esté establecido fuera
de la Unión, la información mencionada en el artículo 4, apartados 1 y 2, sobre
la transferencia por lotes. Artículo 12
Transferencias de fondos a las que falte información o con información
incompleta sobre el ordenante y el beneficiario 1. El proveedor se
servicios de pago intermediario implantará procedimientos eficaces, basados en
el riesgo, destinados a determinar cuándo ha de ejecutarse, rechazarse o
suspenderse una transferencia de fondos que no contenga la información
requerida sobre el ordenante y el beneficiario, así como las consiguientes
medidas que deban adoptarse. Si, al recibir transferencias de fondos, el
proveedor de servicios de pago intermediario constata que falta la información
sobre el ordenante y el beneficiario exigida por el artículo 4, apartados 1 y
2, el artículo 5, apartado 1, y el artículo 6, o de que esta es incompleta,
deberá, o bien rechazar la transferencia, o pedir información completa sobre el
ordenante y el beneficiario. 2. Cuando, de forma
reiterada, un proveedor de servicios de pago no facilite la información
requerida sobre el ordenante, el proveedor de servicios de pago intermediario
tomará medidas que pueden ir desde, inicialmente, emitir una advertencia o
fijar un plazo, antes de rechazar toda futura transferencia de fondos de dicho
proveedor de servicios de pago, hasta decidir si restringe o pone fin a la
relación comercial con ese proveedor de servicios de pago. El proveedor de servicios de pago
intermediario informará de ese hecho a las autoridades responsables de la lucha
contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. Artículo 13
Evaluación y notificación El proveedor de servicios de pago
intermediario considerará que la falta de información sobre el ordenante y el
beneficiario, o el hecho de que esta sea incompleta, constituye un factor para
evaluar si la transferencia de fondos, o cualquier operación relacionada con
ella, resulta sospechosa, y si debe informarse de ello a la Unidad de
Información Financiera. Artículo 14
Limitaciones técnicas 1. El presente artículo se aplicará
en los casos en que el proveedor de servicios de pago del ordenante esté
establecido fuera de la Unión y el proveedor de servicios de pago intermediario
esté establecido en la Unión. 2. El
proveedor de servicios de pago intermediario, cuando reciba una transferencia
de fondos, salvo que constate que la información sobre el ordenante, necesaria
con arreglo al presente Reglamento, falta o es incompleta, podrá, al enviar las
transferencias de fondos al proveedor de servicios de pago del beneficiario,
utilizar un sistema de pago con limitaciones técnicas que evite que la
información sobre el ordenante acompañe a las transferencias de fondos. 3. El
proveedor de servicios de pago intermediario, cuando reciba una transferencia
de fondos, salvo que constate que la información sobre el ordenante, necesaria
con arreglo al presente Reglamento, falta o es incompleta, solo utilizará un
sistema de pago con limitaciones técnicas en caso de que pueda informar de este
hecho al proveedor de servicios de pago del beneficiario, bien través de un
sistema de mensajería o de pago que permita comunicar este hecho o mediante
otro procedimiento, siempre que el modo de comunicación haya sido aceptado o
acordado por ambos proveedores de servicios de pago. 4. Cuando el proveedor de servicios
de pago intermediario utilice un sistema de pago con limitaciones técnicas,
dicho proveedor de servicios de pago intermediario, a solicitud del proveedor
de servicios de pago del beneficiario, pondrá a disposición de este toda la
información que haya recibido sobre el ordenante, esté o no completa, en el
plazo de tres días hábiles desde la recepción de dicha solicitud. CAPÍTULO III COOPERACIÓN Y CONSERVACIÓN DE LA
INFORMACIÓN Artículo 15 Obligación de cooperar Los proveedores de servicios de pago responderán
plenamente y sin demora, de conformidad con los requisitos de procedimiento
previstos en el Derecho nacional del Estado miembro en el que estén
establecidos, a las indagaciones de las autoridades responsables de la lucha
contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo de dicho
Estado miembro en lo relativo a la información exigida por el presente
Reglamento. Artículo 16
Conservación de la información El proveedor de servicios de pago del
ordenante y el proveedor de servicios de pago del beneficiario conservarán
durante cinco años la información a que se refieren los artículos 4, 5, 6 y 7.
En los supuestos a que se refiere el artículo 14, apartados 2 y 3, el proveedor
de servicios de pago intermediario conservará toda la información recibida
durante cinco años. Una vez transcurrido ese plazo, deberán eliminarse los
datos personales, salvo disposición en contrario del Derecho nacional, que
deberá especificar en qué circunstancias los proveedores de servicios de pago
podrán o deberán conservar datos. Los Estados miembros podrán autorizar o
exigir un plazo mayor de conservación únicamente si fuera necesario a efectos
de la prevención, detección o investigación del blanqueo de capitales y la financiación
del terrorismo. El plazo máximo de conservación tras la realización de la
transferencia de fondos no podrá exceder de diez años. CAPÍTULO IV SANCIONES Y SEGUIMIENTO Artículo 17
Sanciones 1. Los Estados miembros
establecerán las normas en materia de medidas y sanciones administrativas
aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente
Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su
aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y
disuasorias. 2. Los Estados
miembros velarán por que cuando los proveedores de servicios de pago estén
sujetos a obligaciones, puedan aplicarse sanciones, en caso de incumplimiento,
a los miembros del órgano de dirección y a las demás personas físicas
responsables de la infracción con arreglo al Derecho nacional. 3. El [24 meses después
de la entrada en vigor del presente Reglamento] a más tardar, los Estados
miembros notificarán las normas a que se refiere el apartado 1 a la Comisión y
al Comité Mixto de la ABE, la AESPJ y la AEVM. Notificarán a la Comisión y al
Comité Mixto de la ABE, la AESPJ y la AEVM sin demora cualquier modificación
ulterior de las mismas. 4. Se otorgarán a las
autoridades competentes todas las facultades de investigación necesarias para
el ejercicio de sus funciones. Al ejercer sus facultades sancionadoras, las
autoridades competentes cooperarán estrechamente para garantizar que las
sanciones o medidas ofrezcan los resultados deseados, y coordinarán su
actuación en el ámbito transfronterizo . Artículo 18
Disposiciones específicas 1. El
presente artículo se aplicará en los siguientes casos: (a)
la reiterada omisión de información
obligatoria sobre el ordenante y el beneficiario, en contravención de lo
dispuesto en los artículos 4, 5, y 6; (b)
el incumplimiento grave de los proveedores de
servicios de pago a la hora de garantizar la conservación de la información
conforme al artículo 16; (c)
el incumplimiento del proveedor de servicios
de pago en lo que atañe a la obligación de implantar políticas y procedimientos
eficaces, basados en el riesgo, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y
12. 2. En los casos a que se
refiere el apartado 1, entre las sanciones y medidas administrativas aplicables
figurarán como mínimo las siguientes: (a)
una declaración pública que indique la persona
física o jurídica y la naturaleza de la infracción; (b)
un requerimiento dirigido a la persona física
o jurídica para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla; (c)
en el caso de un proveedor de servicios de pago,
retirada de la autorización; (d)
la imposición de una prohibición temporal de
ejercer funciones en el proveedor de servicios de pago a cualquiera de los
miembros del órgano de dirección o cualquier otra persona física que se
considere responsable; (e)
si se trata de una persona jurídica, sanciones
pecuniarias administrativas de hasta el 10 % de su volumen de negocios
total anual en el ejercicio anterior; cuando la persona jurídica sea una filial
de una empresa matriz, el volumen de negocios total anual pertinente será el
volumen de negocios total anual resultante de las cuentas consolidadas de la
empresa matriz última en el ejercicio anterior; (f)
si se trata de una persona física, sanciones
pecuniarias administrativas de hasta 5 000 000 EUR, o, en los Estados
miembros en los que el euro no es la moneda oficial, el valor correspondiente
en la moneda nacional en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva; (g)
sanciones pecuniarias administrativas de hasta
el doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas
gracias al incumplimiento, en caso de que puedan determinarse. Artículo 19
Publicación de las sanciones Las sanciones y medidas administrativas
impuestas en los casos a que se refiere el artículo 17 y el artículo 18,
apartado 1, se publicarán sin demora injustificada, en particular información
sobre el tipo y la naturaleza del incumplimiento y la identidad de las personas
responsables del mismo, a menos que dicha publicación pueda comprometer
gravemente la estabilidad de los mercados financieros. Cuando la publicación pueda causar un
daño desproporcionado a las partes implicadas, las autoridades competentes
publicarán las sanciones de manera anónima. Artículo 20
Aplicación de las sanciones por las autoridades competentes A la hora de determinar el tipo de
sanciones o medidas administrativas y el nivel de las sanciones pecuniarias
administrativas, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las
circunstancias pertinentes, entre ellas: (a)
la gravedad y duración de la infracción; (b)
el grado de responsabilidad de la persona
física o jurídica responsable; (c)
la solidez financiera de la persona física o
jurídica responsable, reflejada en el volumen de negocios total de la persona
jurídica responsable o en los ingresos anuales de la persona física
responsable; (d)
la importancia de los beneficios obtenidos o
las pérdidas evitadas por la persona física o jurídica responsable, en la
medida en que puedan determinarse; (e)
las pérdidas para terceros causadas por la
infracción, en la medida en que puedan determinarse; (f)
el nivel de cooperación de la persona física o
jurídica responsable con la autoridad competente; (g)
las infracciones anteriores de la persona
física o jurídica responsable. Artículo 21
Notificación de incumplimientos 1. Los
Estados miembros establecerán mecanismos eficaces para alentar la notificación
del incumplimiento del presente Reglamento a las autoridades competentes. 2. Los
mecanismos contemplados en el apartado 1 incluirán, como mínimo: (a)
procedimientos específicos para la recepción
de informes sobre incumplimientos y su seguimiento; (b)
protección adecuada de los denunciantes de
incumplimientos potenciales o reales; (c)
protección de los datos personales relativos
tanto a las personas que notifican un incumplimiento como a la persona física
presuntamente responsable del mismo, de conformidad con los principios
establecidos en la Directiva 95/46/CE. 3. Los
proveedores de servicios de pago establecerán procedimientos adecuados para que
sus empleados puedan comunicar incumplimientos a nivel interno a través de un
cauce específico. Artículo 22
Seguimiento Los Estados miembros exigirán a las
autoridades competentes que supervisen de forma efectiva y tomen las medidas
necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente
Reglamento. CAPÍTULO V PODERES DE EJECUCIÓN Artículo 23
Procedimiento de comité 1. La Comisión estará
asistida por el Comité sobre Prevención del Blanqueo de Capitales y
Financiación del Terrorismo, en lo sucesivo denominado «el Comité». Dicho
comité será un comité a tenor de lo dispuesto en el Reglamento (UE)
nº 182/2011. 2. En los casos en que se
haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 5 del
Reglamento (UE) nº 182/2011. CAPÍTULO VI EXENCIONES Artículo 24
Acuerdos con los territorios o países mencionados en el artículo 355 del
Tratado 1. La Comisión podrá
autorizar a cualquier Estado miembro a celebrar acuerdos, en el marco de
disposiciones nacionales, con un país o territorio que no forme parte del
territorio de la Unión definido en el artículo 355 del Tratado, que
prevean excepciones al presente Reglamento, con el fin de permitir que las
transferencias de fondos entre ese país o territorio y el Estado miembro
correspondiente sean tratadas como transferencias de fondos realizadas en ese
Estado miembro. Estos acuerdos sólo podrán autorizarse si se
cumplen todas las condiciones siguientes: (a)
que el país o el territorio en cuestión
comparta una unión monetaria con el Estado miembro de que se trate, forme parte
de la zona monetaria de ese Estado miembro o haya firmado un convenio monetario
con la Unión representada por un Estado miembro; (b)
que los proveedores de servicios de pago del
país o territorio en cuestión participen, directa o indirectamente, en los
sistemas de pago y liquidación de dicho Estado miembro, y (c)
que el país o el territorio en cuestión exija
que los proveedores de servicios de pago bajo su jurisdicción apliquen las
mismas normas que se establecen en el presente Reglamento. 2. Todo Estado miembro que
desee celebrar un acuerdo según lo mencionado en el apartado 1 enviará una
petición a la Comisión y le facilitará toda la información necesaria. Cuando la Comisión reciba una petición de un
Estado miembro, las transferencias de fondos entre ese Estado miembro y el país
o territorio correspondiente se tratarán provisionalmente como transferencias
de fondos realizadas en ese Estado miembro hasta que se alcance una decisión de
conformidad con el procedimiento establecido en el presente artículo. Si la Comisión considera que no cuenta con
toda la información necesaria, se pondrá en contacto con el Estado miembro de
que se trate en el plazo de dos meses desde el momento en que reciba la
petición y especificará la información adicional que necesita. Una vez que la Comisión cuente con toda la
información que considere necesaria para valorar la petición, se lo notificará
debidamente al Estado miembro solicitante en el plazo de un mes y transmitirá
la petición a los demás Estados miembros. 3. En el plazo de tres
meses desde la notificación mencionada en apartado 2, párrafo cuarto, la
Comisión decidirá, de conformidad con el procedimiento mencionado en el
artículo 23, apartado 2, si autorizar al Estado miembro
correspondiente a celebrar el acuerdo mencionado en el apartado 1 del
presente artículo. En cualquier caso, la decisión a que se
refiere el párrafo primero se adoptará en el plazo de dieciocho meses a contar
desde el momento en que la Comisión reciba la petición. CAPÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES. Artículo 25
Derogación Queda derogado el Reglamento (CE) nº
1781/2006. Las referencias al Reglamento derogado se
entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de
correspondencias que figura en el anexo. Artículo 26
Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor
el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Unión Europea. Será aplicable a partir del [fecha de
transposición de la Directiva xxxx/yyyy]. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Estrasburgo, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente ANEXO Tabla de correspondencias mencionada en
el artículo 25 Reglamento (CE) nº 1781/2006 || Presente Reglamento Artículo 1 || Artículo 1 Artículo 2 || Artículo 2 Artículo 3 || Artículo 3 Artículo 4 || Artículo 4, apartado 1 Artículo 5 || Artículo 4 Artículo 6 || Artículo 5 Artículo 7 || Artículo 7 Artículo 8 || Artículo 7 Artículo 9 || Artículo 8 Artículo 10 || Artículo 9 Artículo 11 || Artículo 16 Artículo 12 || Artículo 10 || Artículo 11 || Artículo 12 || Artículo 13 Artículo 13 || Artículo 14 Artículo 14 || Artículo 15 Artículo 15 || Artículos 17 a 22 Artículo 16 || Artículo 23 Artículo 17 || Artículo 24 Artículo 18 || - Artículo 19 || - || Artículo 25 Artículo 20 || Artículo 26 [1] DO L 345 de 8.12.2006, p. 1. [2] El GAFI, órgano internacional creado por el G-7 en la
Cumbre de París en 1989, se considera que marca la pauta a escala mundial en la
lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. [3] DO L 309 de 25.11.2005, p. 15. [4] DO L 214 de 4.8.2006, p. 29. [5] COM(2010) 673 final. [6] COM(2012) 10 final y COM(2012) 11 final. [7] COM(2010) 716 final. [8] El informe de la Comisión, las respuestas de los
interesados y una síntesis de las aportaciones están disponibles en http://ec.europa.eu/internal_market/company/financial-crime/index_en.htm [9] El estudio está disponible en la siguiente dirección http://ec.europa.eu/internal_market/company/financial-crime/index_en.htm [10] Ibidem. [11] La evaluación de impacto está disponible en la siguiente
dirección http://ec.europa.eu/internal_market/company/financial-crime/index_en.htm [12] DO C … de …, p. …. [13] DO C … de …, p. …. [14] DO C … de …, p. …. [15] DO L 344 de 28.12.2001, p. 70. [16] DO L 139 de 29.5.2002, p. 9. [17] DO L… de …, p. … . [18] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. [19] DO L 266 de 9.10.2009, p. 11. [20] DO L 94 de 30.3.2012, p. 22. [21] DO L 319 de 5.12.2007, p. 1. [22] COM(2010) 716 final. [23] DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.