52013PC0038

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se autoriza a los Estados miembros a firmar, ratificar o adherirse al Acuerdo de Ciudad del Cabo de 2012 sobre la aplicación de las disposiciones del Protocolo de Torremolinos de 1993 relativo al Convenio internacional de Torremolinos para la seguridad de los buques pesqueros de 1977 /* COM/2013/038 final - 2013/0020 (NLE) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

1.1.        Introducción

El Convenio internacional de Torremolinos para la seguridad de los buques pesqueros (1977) fue modificado mediante su Protocolo de 1993, que actualizó sus disposiciones y revisó la aplicación obligatoria de los principales capítulos a los buques de eslora igual o superior a 45 metros, dejando en manos de una decisión regional su aplicación a los buques de eslora igual o superior a 24 metros. Ni el Convenio original ni el Protocolo de 1993 han entrado en vigor, por no haberse concluido nunca los requisitos mínimos de ratificación necesarios.

La Organización Marítima Internacional (OMI) convocó una Conferencia Diplomática en Ciudad del Cabo (Sudáfrica) entre el 9 y el 11 de octubre de 2012 para estudiar y adoptar un acuerdo sobre la aplicación del Protocolo de Torremolinos en un gran esfuerzo por parte de la OMI por facilitar la entrada en vigor del Protocolo de 1993.

La Conferencia Diplomática se ha traducido en la adopción de un Acuerdo que modifica el Protocolo de Torremolinos de 1993, denominado el «Acuerdo de Ciudad del Cabo de 2012 sobre la aplicación de las disposiciones del Protocolo de Torremolinos de 1993 relativo al Convenio internacional de Torremolinos para la seguridad de los buques pesqueros de 1977» (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»).

1.2.        Competencia de la UE y ramificaciones

De conformidad con las normas sobre competencias exteriores establecidas en el artículo 3, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), las modificaciones del Protocolo de Torremolinos de 1993 son competencia exclusiva de la Unión, puesto que el Protocolo se incorporó al Derecho de la UE mediante la Directiva 97/70/CE, de 11 de diciembre de 1997, por la que se establece un régimen armonizado de seguridad para los buques de pesca de eslora igual o superior a 24 metros[1].

La Unión Europea no puede convertirse en Parte en el proyecto de Acuerdo, ya que el proyecto actual, aprobado por el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional (OMI), no incluye una cláusula de organización regional de integración económica (ORIE). Sin embargo, dado que el Acuerdo se refiere a un tema de competencia exclusiva de la UE, los Estados miembros no están en condiciones de decidir de forma autónoma sobre la firma y ratificación del mismo. Solo pueden hacerlo, en interés de la Unión, previa autorización del Consejo y aprobación del Parlamento Europeo, a propuesta de la Comisión.

1.3.        Detalles del Acuerdo

El Acuerdo prevé la entrada en vigor del Protocolo de Torremolinos doce meses después de la fecha en que un mínimo de 22 Estados cuyo número agregado de buques de eslora igual o superior a 24 metros que faenen en alta mar no sea inferior a 3 600 haya expresado su consentimiento en obligarse por el mismo. Esto representa una reducción considerable del umbral de buques de pesca en relación con el Protocolo de 1993, con lo que este tiene ahora perspectivas realistas de cumplirse.

El Acuerdo estará abierto a la firma en la sede de la OMI entre el 11 de febrero de 2013 y el 10 de febrero de 2014 y seguirá abierto a la adhesión después de esa fecha. Se espera que, habiendo sido apoyado por los Estados miembros de la UE durante las negociaciones que desembocaron en el Acuerdo, el uso de las bases de datos de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) proporcione una base objetiva para la estimación de las flotas que enarbolan el pabellón de la partes ratificantes y, por consiguiente, facilite la pronta entrada en vigor del Acuerdo.

Ámbito de aplicación: Las disposiciones del Acuerdo se aplican a los buques nuevos, a no ser que se disponga específicamente otra cosa. Se ha previsto alguna nueva flexibilidad mediante el Acuerdo para facilitar su amplia aceptación. Las administraciones podrán aplicar progresivamente, con arreglo a un plan, las disposiciones del capítulo IX (Radiocomunicaciones) durante un período de tiempo no superior a diez años, y las de los capítulos VII (Dispositivos de salvamento), VIII (Consignas para casos de emergencia, llamadas y ejercicios periódicos) y X (Aparatos náuticos de a bordo) durante un período no superior a cinco años.

Exenciones: El Acuerdo permite que una Administración exima a cualquier buque con derecho a enarbolar su pabellón de cualquiera de los requisitos normativos, si considera que su aplicación no es razonable ni factible teniendo en cuenta el tipo de buque, las condiciones meteorológicas y la falta de peligros para la navegación general, siempre que:

a) el buque cumpla los requisitos de seguridad que, en opinión de esa Administración, son adecuados para el servicio al que esté destinado y son tales que garantizan la seguridad del buque y de las personas a bordo;

b) el buque faene exclusivamente en:

i) una zona de pesca común establecida en zonas marinas adyacentes bajo la jurisdicción de Estados vecinos que hayan establecido dicha zona, en relación con los buques autorizados a enarbolar su pabellón, únicamente en la medida y en las condiciones acordas por esos Estados en este sentido, de conformidad con el Derecho internacional; o bien,

ii) la zona económica exclusiva del Estado del pabellón que el buque tiene derecho a enarbolar, o, si ese Estado no ha establecido dicha zona, en un área situada más allá del mar territorial de ese Estado y adyacente a dicho mar territorial determinada por ese Estado de conformidad con el Derecho internacional y que no se extienda más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de dicho Estado; o bien,

iii) la zona económica exclusiva, una zona marítima situada bajo la jurisdicción de otro Estado miembro o una zona de pesca común, con arreglo a un acuerdo entre los Estados interesados de conformidad con el Derecho internacional, únicamente en la medida y en las condiciones acordadas por esos Estados en este sentido; y

c) la Administración notifique al Secretario General de la OMI las condiciones en que se otorga la exención en virtud de este apartado.

Certificación y reconocimientos: El certificado internacional de seguridad para buque pesquero se modifica de forma que se declare que se expide de conformidad con las disposiciones del Acuerdo de Ciudad del Cabo de 2012 sobre la aplicación de las disposiciones del Protocolo de Torremolinos de 1993 relativo al Convenio internacional de Torremolinos para la seguridad de los buques pesqueros de 1977.

El régimen de reconocimiento se modifica para que corresponda al calendario utilizado en el caso de los buques de pasajeros y de carga, esto es, un reconocimiento anual, un reconocimiento intermedio obligatorio entre el segundo y el tercer año y un reconocimiento de renovación en un plazo no superior a cinco años. También se han armonizado los períodos de gracia tras el reconocimiento. Además, existe en el Acuerdo una disposición por la que una Administración puede eximir a un buque del reconocimiento anual si la realización de este se considera poco razonable o impracticable.

Globalmente, el nuevo régimen de reconocimiento es más riguroso: los reconocimientos anuales y periódicos son más completos; las cuestiones que se debían controlar antes en los reconocimientos intermedios discrecionales se incluyen en el reconocimiento periódico obligatorio, y los reconocimientos adicionales sobre las reparaciones dejan de ser discrecionales. El nuevo intervalo máximo de cinco años, en vez de cuatro, para el reconocimiento de renovación, refleja el hecho de que una diferencia de cinco años ya era una opción en el régimen actual. Los periodos de gracia tras la expiración de un certificado reflejan también ahora los períodos armonizados de los certificados expedidos a otros buques regulados por el Convenio SOLAS, viéndose reducido el período de gracia principal de cinco a tres meses.

Ni el Convenio de Torremolinos original, ni el Protocolo de 1993, ni el Acuerdo de 2012 excluyen la formulación de reservas o declaraciones de las Partes.

1.4.        Consecuencias en la Directiva 97/70/CE

El artículo 3, apartado 5, del Protocolo de Torremolinos se mantiene sin cambios y permite la formulación de acuerdos regionales, con lo que se garantiza que se seguirá aplicando un régimen de seguridad uniforme y coherente a todos los buques que faenen en aguas de la UE. Además, el Acuerdo representa un conjunto mínimo de normas de seguridad, lo que permite a la UE continuar aplicando las normas originales del Protocolo de Torremolinos.

Dos cuestiones pueden exigir medidas para preservar las normas vigentes de la UE: en primer lugar, la exclusión de las exenciones generales más amplias y de la exención del reconocimiento anual contempladas en el Acuerdo y, en segundo lugar, la actualización de la referencia a la Directiva y sus anexos. Los artículos 8 y 9 de la Directiva 97/70/CE, leídos en relación con el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 2099/2002[2], establecen que ambos asuntos pueden resolverse modificando la Directiva con arreglo al procedimiento de comité de reglamentación con control.

La Directiva 97/70/CE aplica las disposiciones del Protocolo de Torremolinos no solo a los buques pesqueros que enarbolan pabellón de los Estados miembros de la UE, sino también a los buques de pesca que enarbolan el pabellón de terceros Estados y que faenan en las aguas interiores o territoriales de un Estado miembro o desembarcan sus capturas en un puerto de un Estado miembro de conformidad con las normas generales de Derecho internacional. Deben seguir aplicándose las disposiciones del Protocolo de Torremolinos a todos estos grupos de buques pesqueros. Por esta razón, la Comisión considera que los Estados miembros de la UE, a la hora de firmar el Acuerdo y consentir en obligarse por el mismo, deben publicar una declaración en la que indiquen que las disposiciones del Protocolo de Torremolinos continuarán aplicándose a esos dos grupos de buques de terceros países de conformidad con el Derecho de la Unión actualmente en vigor.

Como se mantendrán en lo fundamental los requisitos de la actual Directiva, la incidencia en los costes de los barcos pesqueros de la UE será insignificante. Aunque los reconocimientos serán más exhaustivos, se llevarán a cabo durante un período de tiempo más largo.

1.5.        Conclusión

La adopción y la entrada en vigor de normas de seguridad mundiales para los buques de pesca es un asunto de la máxima importancia en un sector que adolece de un número especialmente elevado de accidentes, con más de 24 000 víctimas mortales cada año[3].

Gracias a la flexibilidad introducida por el Acuerdo, se espera que este contribuirá a la consecución del objetivo de la entrada en vigor del Protocolo de Torremolinos de 1993. Además, las enmiendas al Protocolo para actualizar sus disposiciones solo podrán introducirse una vez que el mismo entre en vigor. Como la Directiva 97/70/CE hace referencia a las disposiciones del Protocolo de Torremolinos de 1993 y las aplica, no habiendo cambiado sustancialmente estas en los últimos veinte años, la entrada en vigor del Acuerdo permitirá introducir en el marco de la OMI modificaciones que lo actualicen respecto a una serie de requisitos del Protocolo. Esas enmiendas se podrían aplicar luego mediante la Directiva 97/70/CE.

La Comisión considera que el Acuerdo facilitará en gran medida alcanzar los objetivos de los Tratados consagrados en la Directiva 97/70/CE. Como se ha indicado en el punto 1.4.3, resulta necesario garantizar, con todo, que el ámbito de aplicación de dicha Directiva se mantenga intacto, para lo cual se pide a los Estados miembros que formulen las declaraciones apropiadas al firmar y consentir en obligarse por el Acuerdo.

2.           RESULTADOS DE LAS CONSULTAS MANTENIDAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LA EVALUACIÓN DE IMPACTO

La adhesión al presente Acuerdo no dará lugar a una modificación de los requisitos técnicos para los buques pesqueros con arreglo a la Directiva vigente.

3.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

Artículo 1

Este artículo autoriza a los Estados miembros a considerarse obligados por el Acuerdo actual sobre un tema que es de la competencia exclusiva de la Unión debido a la imposibilidad de que la UE se convierta en parte en dicho Acuerdo. El Acuerdo establece diferentes opciones para que los Estados miembros de la OMI manifiesten su consentimiento en obligarse y este artículo recoge los distintos métodos mediante los cuales los Estados miembros de la UE pueden querer hacerlo.

Artículo 2

Este artículo establece que los Estados miembros consienten en obligarse por el Acuerdo en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión. Una adhesión temprana al Acuerdo por parte de todos los Estados miembros de la UE permitirá alcanzar más rápidamente la cifra mínima necesaria tanto de Estados miembros de la OMI como de flota agregada (22 Estados miembros y 3600 buques pesqueros). Dado que el Acuerdo fomentará una mejora de la seguridad de los buques de pesca en todo el mundo, reduciendo las disparidades en los niveles de seguridad y las desventajas competitivas potenciales resultantes para los buques de la UE, y que facilitará nuevas actualizaciones de los requisitos técnicos del Acuerdo, su pronta entrada en vigor es muy aconsejable.

Artículo 3

En este artículo se establece una fecha límite clara de entrada en vigor de la Decisión del Consejo.

Artículo 4

El objetivo de la Decisión es autorizar a los Estados miembros a quedar obligados por el Acuerdo y ellos son sus destinatarios.

4.           REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

Ninguna

2013/0020 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

por la que se autoriza a los Estados miembros a firmar, ratificar o adherirse al Acuerdo de Ciudad del Cabo de 2012 sobre la aplicación de las disposiciones del Protocolo de Torremolinos de 1993 relativo al Convenio internacional de Torremolinos para la seguridad de los buques pesqueros de 1977

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2, leído en relación con su artículo 218, apartado 5, y su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v), y su artículo 218, apartado 8, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo[4],

Considerando lo siguiente:

(1)       La actuación de la Unión Europea en el sector del transporte marítimo debe tener como objetivo mejorar la seguridad marítima.

(2)       El Protocolo de Torremolinos de 1993 relativo al Convenio internacional de Torremolinos para la seguridad de los buques pesqueros de 1977, en lo sucesivo denominado «el Protocolo de Torremolinos», se adoptó el 2 de abril de 1993.

(3)       La Directiva 97/70/CE del Consejo, por la que se establece un régimen armonizado de seguridad para los buques de pesca de eslora igual o superior a 24 metros[5], ha establecido unas normas de seguridad basadas en el Protocolo de Torremolinos, teniendo plenamente en cuenta, en la medida de lo necesario, las circunstancias locales y regionales.

(4)       El Protocolo de Torremolinos no ha entrado en vigor, porque nunca se han cumplido los requisitos mínimos de ratificación.

(5)       Con el fin de establecer de común acuerdo unas normas del mayor rigor posible en materia de seguridad de los buques pesqueros que puedan aplicar todos los Estados interesados, y bajo los auspicios de la Organización Marítima Internacional (OMI), se concluyó en la Conferencia Diplomática de Ciudad del Cabo (Sudáfrica), celebrada del 9 al 11 de octubre de 2012, un proyecto de Acuerdo, que debe leerse conjuntamente con el Protocolo de Torremolinos.

(6)       Este Acuerdo, adoptado el 11 de octubre de 2012, se denomina «el Acuerdo de Ciudad del Cabo de 2012 sobre la aplicación de las disposiciones del Protocolo de Torremolinos de 1993 relativo al Convenio internacional de Torremolinos para la seguridad de los buques pesqueros de 1977» (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»). El Acuerdo estará abierto a la firma en la sede de la OMI entre el 11 de febrero de 2013 y el 10 de febrero de 2014 y seguirá abierto a la adhesión después de esa fecha.

(7)       Las disposiciones del Acuerdo entran en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión en relación con la seguridad de los buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros.

(8)       La Unión Europea no puede convertirse en Parte del Acuerdo, ya que este no incluye una cláusula de OIER (organización de integración económica regional).

(9)       Redunda en interés de la seguridad marítima y de la competencia leal que los Estados miembros de la Unión Europea ratifiquen el Acuerdo o se adhieran al mismo, a fin de garantizar la entrada en vigor de las disposiciones del Protocolo de Torremolinos. Además, la entrada en vigor del Acuerdo permitirá la actualización futura, mediante propuestas a la OMI, de una serie de disposiciones del Protocolo que se han quedado anticuadas desde la adopción de la Directiva 97/70/CE.

(10)     Por consiguiente, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del TFUE, el Consejo debe autorizar a los Estados miembros a firmar y ratificar el Acuerdo o a adherirse al mismo en interés de la Unión. No obstante, a fin de salvaguardar los actuales niveles de seguridad establecidos en la Directiva 97/70/CE, los Estados miembros deberán, a la hora de firmar el Acuerdo y de depositar sus instrumentos de ratificación o de adhesión, formular una declaración al efecto de que no se apliquen las exenciones previstas en las Reglas 1, apartado 6, y 3, apartado 3, del Acuerdo, sobre los reconocimientos anuales y la zona de pesca común o la zona económica exclusiva, respectivamente, y de que los buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros de terceros países que faenen en sus aguas territoriales o interiores o desembarquen sus capturas en sus puertos estén sujetos a las normas de seguridad establecidas en dicha Directiva.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza a los Estados miembros a firmar, firmar y ratificar o adherirse, según proceda, al Acuerdo de Ciudad del Cabo de 2012 sobre la aplicación de las disposiciones del Protocolo de Torremolinos de 1993 relativo al Convenio internacional de Torremolinos para la seguridad de los buques pesqueros de 1977.

Artículo 2

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para depositar sus instrumentos de ratificación del Acuerdo o de adhesión al mismo ante el Secretario General de la Organización Marítima Internacional lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo máximo de tres años a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión.

Cuando los Estados miembros firmen, ratifiquen o se adhieran al Acuerdo, deberán depositar también la declaración que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente

ANEXO

Declaración que depositarán los Estados miembros en el momento de la firma, ratificación o adhesión al Acuerdo de Ciudad del Cabo de 2012 sobre la aplicación de las disposiciones del Protocolo de Torremolinos de 1993 relativo al Convenio internacional de Torremolinos para la seguridad de los buques pesqueros de 1977

Como parte en un acuerdo regional, autorizado de conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Protocolo de Torremolinos de 1993, [indíquese el nombre del Estado miembro que sea parte contratante] está obligada por la legislación (Directiva del Consejo 97/70/CE, de 11 de diciembre de 1997) de la Unión Europea (UE), por la que se establece un régimen armonizado de seguridad para los buques de pesca de eslora igual o superior a 24 metros, y, por consiguiente, aplicará las disposiciones del Protocolo de Torremolinos a los buques de pesca de eslora igual o superior a 24 metros que enarbolen pabellón de terceros países y que faenen en sus aguas interiores o territoriales o que desembarquen capturas en uno de sus puertos, conforme a lo dispuesto en la legislación de la UE.

En el marco de este acuerdo regional, las exenciones previstas por el Acuerdo de Ciudad del Cabo en su Regla 1, apartado 6, en relación con los reconocimientos anuales, y en su Regla 3, apartado 3, sobre una zona de pesca o zona económica exclusiva comunes quedarán excluidas de la aplicación.

[1]               DO L 34 de 9.2.1998, p. 1.

[2]               DO L 324 de 29.11.2002, p. 1.

[3]               Informe de la OIT sobre seguridad y salud en el sector pesquero (2001).

[4]               DO C de , p. .

[5]               DO L 34 de 9.2.1998, p. 1.