Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se autoriza a los Estados miembros a firmar, ratificar o adherirse al Acuerdo de Ciudad del Cabo de 2012 sobre la aplicación de las disposiciones del Protocolo de Torremolinos de 1993 relativo al Convenio internacional de Torremolinos para la seguridad de los buques pesqueros de 1977 /* COM/2013/038 final - 2013/0020 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA 1.1. Introducción El Convenio internacional de Torremolinos
para la seguridad de los buques pesqueros (1977) fue modificado mediante su
Protocolo de 1993, que actualizó sus disposiciones y revisó la aplicación
obligatoria de los principales capítulos a los buques de eslora igual o
superior a 45 metros, dejando en manos de una decisión regional su
aplicación a los buques de eslora igual o superior a 24 metros. Ni el Convenio
original ni el Protocolo de 1993 han entrado en vigor, por no haberse concluido
nunca los requisitos mínimos de ratificación necesarios. La Organización Marítima Internacional
(OMI) convocó una Conferencia Diplomática en Ciudad del Cabo (Sudáfrica) entre
el 9 y el 11 de octubre de 2012 para estudiar y adoptar un acuerdo sobre la
aplicación del Protocolo de Torremolinos en un gran esfuerzo por parte de la
OMI por facilitar la entrada en vigor del Protocolo de 1993. La Conferencia Diplomática se ha
traducido en la adopción de un Acuerdo que modifica el Protocolo de
Torremolinos de 1993, denominado el «Acuerdo de Ciudad del Cabo de 2012 sobre
la aplicación de las disposiciones del Protocolo de Torremolinos de 1993
relativo al Convenio internacional de Torremolinos para la seguridad de los buques
pesqueros de 1977» (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»). 1.2. Competencia de la UE y
ramificaciones De conformidad con las normas sobre
competencias exteriores establecidas en el artículo 3, apartado 2, del Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), las modificaciones del Protocolo
de Torremolinos de 1993 son competencia exclusiva de la Unión, puesto que el
Protocolo se incorporó al Derecho de la UE mediante la Directiva 97/70/CE, de
11 de diciembre de 1997, por la que se establece un régimen armonizado de
seguridad para los buques de pesca de eslora igual o superior a 24 metros[1]. La Unión Europea no puede convertirse en
Parte en el proyecto de Acuerdo, ya que el proyecto actual, aprobado por el
Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional (OMI),
no incluye una cláusula de organización regional de integración económica
(ORIE). Sin embargo, dado que el Acuerdo se refiere a un tema de competencia
exclusiva de la UE, los Estados miembros no están en condiciones de decidir de
forma autónoma sobre la firma y ratificación del mismo. Solo pueden hacerlo, en
interés de la Unión, previa autorización del Consejo y aprobación del
Parlamento Europeo, a propuesta de la Comisión. 1.3. Detalles del Acuerdo El Acuerdo prevé la entrada en vigor del
Protocolo de Torremolinos doce meses después de la fecha en que un mínimo de 22
Estados cuyo número agregado de buques de eslora igual o superior a 24 metros
que faenen en alta mar no sea inferior a 3 600 haya expresado su
consentimiento en obligarse por el mismo. Esto representa una reducción
considerable del umbral de buques de pesca en relación con el Protocolo de
1993, con lo que este tiene ahora perspectivas realistas de cumplirse. El Acuerdo estará abierto a la firma en
la sede de la OMI entre el 11 de febrero de 2013 y el 10 de febrero de 2014 y
seguirá abierto a la adhesión después de esa fecha. Se espera que, habiendo
sido apoyado por los Estados miembros de la UE durante las negociaciones que
desembocaron en el Acuerdo, el uso de las bases de datos de la Organización de
las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) proporcione una
base objetiva para la estimación de las flotas que enarbolan el pabellón de la
partes ratificantes y, por consiguiente, facilite la pronta entrada en vigor
del Acuerdo. Ámbito de aplicación: Las disposiciones del Acuerdo se aplican a los buques nuevos, a
no ser que se disponga específicamente otra cosa. Se ha previsto alguna nueva
flexibilidad mediante el Acuerdo para facilitar su amplia aceptación. Las
administraciones podrán aplicar progresivamente, con arreglo a un plan, las
disposiciones del capítulo IX (Radiocomunicaciones) durante un período de
tiempo no superior a diez años, y las de los capítulos VII (Dispositivos de
salvamento), VIII (Consignas para casos de emergencia, llamadas y ejercicios
periódicos) y X (Aparatos náuticos de a bordo) durante un período no superior a
cinco años. Exenciones: El Acuerdo permite que una Administración exima a cualquier
buque con derecho a enarbolar su pabellón de cualquiera de los requisitos
normativos, si considera que su aplicación no es razonable ni factible teniendo
en cuenta el tipo de buque, las condiciones meteorológicas y la falta de
peligros para la navegación general, siempre que: a) el buque cumpla los requisitos de
seguridad que, en opinión de esa Administración, son adecuados para el servicio
al que esté destinado y son tales que garantizan la seguridad del buque y de
las personas a bordo; b) el buque faene exclusivamente en: i) una zona de pesca común establecida en
zonas marinas adyacentes bajo la jurisdicción de Estados vecinos que hayan
establecido dicha zona, en relación con los buques autorizados a enarbolar su
pabellón, únicamente en la medida y en las condiciones acordas por esos Estados
en este sentido, de conformidad con el Derecho internacional; o bien, ii) la zona económica exclusiva del Estado
del pabellón que el buque tiene derecho a enarbolar, o, si ese Estado no ha
establecido dicha zona, en un área situada más allá del mar territorial de ese
Estado y adyacente a dicho mar territorial determinada por ese Estado de
conformidad con el Derecho internacional y que no se extienda más allá de 200
millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide
la anchura del mar territorial de dicho Estado; o bien, iii) la zona económica exclusiva, una zona
marítima situada bajo la jurisdicción de otro Estado miembro o una zona de
pesca común, con arreglo a un acuerdo entre los Estados interesados de
conformidad con el Derecho internacional, únicamente en la medida y en las
condiciones acordadas por esos Estados en este sentido; y c) la Administración notifique al Secretario
General de la OMI las condiciones en que se otorga la exención en virtud de
este apartado. Certificación y reconocimientos: El certificado internacional de seguridad para buque pesquero se
modifica de forma que se declare que se expide de conformidad con las
disposiciones del Acuerdo de Ciudad del Cabo de 2012 sobre la aplicación de las
disposiciones del Protocolo de Torremolinos de 1993 relativo al Convenio
internacional de Torremolinos para la seguridad de los buques pesqueros de
1977. El régimen de reconocimiento se
modifica para que corresponda al calendario utilizado en el caso de los buques
de pasajeros y de carga, esto es, un reconocimiento anual, un reconocimiento
intermedio obligatorio entre el segundo y el tercer año y un reconocimiento de
renovación en un plazo no superior a cinco años. También se han armonizado los
períodos de gracia tras el reconocimiento. Además, existe en el Acuerdo una
disposición por la que una Administración puede eximir a un buque del
reconocimiento anual si la realización de este se considera poco razonable o
impracticable. Globalmente, el nuevo régimen de reconocimiento
es más riguroso: los reconocimientos anuales y periódicos son más completos;
las cuestiones que se debían controlar antes en los reconocimientos intermedios
discrecionales se incluyen en el reconocimiento periódico obligatorio, y los
reconocimientos adicionales sobre las reparaciones dejan de ser discrecionales.
El nuevo intervalo máximo de cinco años, en vez de cuatro, para el
reconocimiento de renovación, refleja el hecho de que una diferencia de cinco
años ya era una opción en el régimen actual. Los periodos de gracia tras la
expiración de un certificado reflejan también ahora los períodos armonizados de
los certificados expedidos a otros buques regulados por el Convenio SOLAS,
viéndose reducido el período de gracia principal de cinco a tres meses. Ni el Convenio de Torremolinos original,
ni el Protocolo de 1993, ni el Acuerdo de 2012 excluyen la formulación de
reservas o declaraciones de las Partes. 1.4. Consecuencias en la
Directiva 97/70/CE El artículo 3, apartado 5, del Protocolo
de Torremolinos se mantiene sin cambios y permite la formulación de acuerdos
regionales, con lo que se garantiza que se seguirá aplicando un régimen de
seguridad uniforme y coherente a todos los buques que faenen en aguas de la UE.
Además, el Acuerdo representa un conjunto mínimo de normas de seguridad, lo que
permite a la UE continuar aplicando las normas originales del Protocolo de
Torremolinos. Dos cuestiones pueden exigir medidas para
preservar las normas vigentes de la UE: en primer lugar, la exclusión de las
exenciones generales más amplias y de la exención del reconocimiento anual
contempladas en el Acuerdo y, en segundo lugar, la actualización de la
referencia a la Directiva y sus anexos. Los artículos 8 y 9 de la Directiva
97/70/CE, leídos en relación con el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 2099/2002[2], establecen que
ambos asuntos pueden resolverse modificando la Directiva con arreglo al
procedimiento de comité de reglamentación con control. La Directiva 97/70/CE aplica las
disposiciones del Protocolo de Torremolinos no solo a los buques pesqueros que
enarbolan pabellón de los Estados miembros de la UE, sino también a los buques
de pesca que enarbolan el pabellón de terceros Estados y que faenan en las
aguas interiores o territoriales de un Estado miembro o desembarcan sus
capturas en un puerto de un Estado miembro de conformidad con las normas
generales de Derecho internacional. Deben seguir aplicándose las disposiciones
del Protocolo de Torremolinos a todos estos grupos de buques pesqueros. Por
esta razón, la Comisión considera que los Estados miembros de la UE, a la hora
de firmar el Acuerdo y consentir en obligarse por el mismo, deben publicar una
declaración en la que indiquen que las disposiciones del Protocolo de
Torremolinos continuarán aplicándose a esos dos grupos de buques de terceros
países de conformidad con el Derecho de la Unión actualmente en vigor. Como se mantendrán en lo fundamental los
requisitos de la actual Directiva, la incidencia en los costes de los barcos
pesqueros de la UE será insignificante. Aunque los reconocimientos serán más
exhaustivos, se llevarán a cabo durante un período de tiempo más largo. 1.5. Conclusión La adopción y la entrada en vigor de
normas de seguridad mundiales para los buques de pesca es un asunto de la
máxima importancia en un sector que adolece de un número especialmente elevado
de accidentes, con más de 24 000 víctimas mortales cada año[3]. Gracias a la flexibilidad introducida por
el Acuerdo, se espera que este contribuirá a la consecución del objetivo de la
entrada en vigor del Protocolo de Torremolinos de 1993. Además, las enmiendas
al Protocolo para actualizar sus disposiciones solo podrán introducirse una vez
que el mismo entre en vigor. Como la Directiva 97/70/CE hace referencia a las
disposiciones del Protocolo de Torremolinos de 1993 y las aplica, no habiendo
cambiado sustancialmente estas en los últimos veinte años, la entrada en vigor
del Acuerdo permitirá introducir en el marco de la OMI modificaciones que lo
actualicen respecto a una serie de requisitos del Protocolo. Esas enmiendas se
podrían aplicar luego mediante la Directiva 97/70/CE. La Comisión considera que el Acuerdo
facilitará en gran medida alcanzar los objetivos de los Tratados consagrados en
la Directiva 97/70/CE. Como se ha indicado en el punto 1.4.3, resulta necesario
garantizar, con todo, que el ámbito de aplicación de dicha Directiva se
mantenga intacto, para lo cual se pide a los Estados miembros que formulen las
declaraciones apropiadas al firmar y consentir en obligarse por el Acuerdo. 2. RESULTADOS DE LAS
CONSULTAS MANTENIDAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LA EVALUACIÓN DE IMPACTO La adhesión al presente Acuerdo no dará
lugar a una modificación de los requisitos técnicos para los buques pesqueros
con arreglo a la Directiva vigente. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE
LA PROPUESTA Artículo 1 Este artículo autoriza a los Estados
miembros a considerarse obligados por el Acuerdo actual sobre un tema que es de
la competencia exclusiva de la Unión debido a la imposibilidad de que la UE se
convierta en parte en dicho Acuerdo. El Acuerdo establece diferentes opciones
para que los Estados miembros de la OMI manifiesten su consentimiento en
obligarse y este artículo recoge los distintos métodos mediante los cuales los
Estados miembros de la UE pueden querer hacerlo. Artículo 2 Este artículo establece que los Estados
miembros consienten en obligarse por el Acuerdo en el plazo de dos años a
partir de la entrada en vigor de la presente Decisión. Una adhesión temprana al
Acuerdo por parte de todos los Estados miembros de la UE permitirá alcanzar más
rápidamente la cifra mínima necesaria tanto de Estados miembros de la OMI como
de flota agregada (22 Estados miembros y 3600 buques pesqueros). Dado que el
Acuerdo fomentará una mejora de la seguridad de los buques de pesca en todo el
mundo, reduciendo las disparidades en los niveles de seguridad y las
desventajas competitivas potenciales resultantes para los buques de la UE, y
que facilitará nuevas actualizaciones de los requisitos técnicos del Acuerdo,
su pronta entrada en vigor es muy aconsejable. Artículo 3 En este artículo se establece una fecha
límite clara de entrada en vigor de la Decisión del Consejo. Artículo 4 El objetivo de la Decisión es autorizar a
los Estados miembros a quedar obligados por el Acuerdo y ellos son sus
destinatarios. 4. REPERCUSIONES
PRESUPUESTARIAS Ninguna 2013/0020 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se autoriza a los Estados
miembros a firmar, ratificar o adherirse al Acuerdo de Ciudad del Cabo de 2012
sobre la aplicación de las disposiciones del Protocolo de Torremolinos de 1993
relativo al Convenio internacional de Torremolinos para la seguridad de los
buques pesqueros de 1977 (Texto pertinente a efectos del EEE) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2, leído en relación
con su artículo 218, apartado 5, y su artículo 218, apartado 6, letra a),
inciso v), y su artículo 218, apartado 8, párrafo primero, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Vista la aprobación del Parlamento
Europeo[4],
Considerando lo siguiente: (1) La actuación de la Unión
Europea en el sector del transporte marítimo debe tener como objetivo mejorar
la seguridad marítima. (2) El Protocolo de
Torremolinos de 1993 relativo al Convenio internacional de Torremolinos para la
seguridad de los buques pesqueros de 1977, en lo sucesivo denominado «el
Protocolo de Torremolinos», se adoptó el 2 de abril de 1993. (3) La Directiva 97/70/CE
del Consejo, por la que se establece un régimen armonizado de seguridad para
los buques de pesca de eslora igual o superior a 24 metros[5], ha establecido
unas normas de seguridad basadas en el Protocolo de Torremolinos, teniendo
plenamente en cuenta, en la medida de lo necesario, las circunstancias locales
y regionales. (4) El Protocolo de
Torremolinos no ha entrado en vigor, porque nunca se han cumplido los
requisitos mínimos de ratificación. (5) Con el fin de establecer
de común acuerdo unas normas del mayor rigor posible en materia de seguridad de
los buques pesqueros que puedan aplicar todos los Estados interesados, y bajo
los auspicios de la Organización Marítima Internacional (OMI), se concluyó en
la Conferencia Diplomática de Ciudad del Cabo (Sudáfrica), celebrada del 9 al 11
de octubre de 2012, un proyecto de Acuerdo, que debe leerse conjuntamente con
el Protocolo de Torremolinos. (6) Este Acuerdo, adoptado
el 11 de octubre de 2012, se denomina «el Acuerdo de Ciudad del Cabo de 2012
sobre la aplicación de las disposiciones del Protocolo de Torremolinos de 1993
relativo al Convenio internacional de Torremolinos para la seguridad de los
buques pesqueros de 1977» (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»). El Acuerdo
estará abierto a la firma en la sede de la OMI entre el 11 de febrero de 2013 y
el 10 de febrero de 2014 y seguirá abierto a la adhesión después de esa fecha. (7) Las disposiciones del
Acuerdo entran en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión en relación
con la seguridad de los buques pesqueros de eslora igual o superior a 24
metros. (8) La Unión Europea no
puede convertirse en Parte del Acuerdo, ya que este no incluye una cláusula de
OIER (organización de integración económica regional). (9) Redunda en interés de la
seguridad marítima y de la competencia leal que los Estados miembros de la
Unión Europea ratifiquen el Acuerdo o se adhieran al mismo, a fin de garantizar
la entrada en vigor de las disposiciones del Protocolo de Torremolinos. Además,
la entrada en vigor del Acuerdo permitirá la actualización futura, mediante
propuestas a la OMI, de una serie de disposiciones del Protocolo que se han
quedado anticuadas desde la adopción de la Directiva 97/70/CE. (10) Por consiguiente, de
conformidad con el artículo 2, apartado 1, del TFUE, el Consejo debe autorizar
a los Estados miembros a firmar y ratificar el Acuerdo o a adherirse al mismo
en interés de la Unión. No obstante, a fin de salvaguardar los actuales niveles
de seguridad establecidos en la Directiva 97/70/CE, los Estados miembros
deberán, a la hora de firmar el Acuerdo y de depositar sus instrumentos de
ratificación o de adhesión, formular una declaración al efecto de que no se
apliquen las exenciones previstas en las Reglas 1, apartado 6, y 3, apartado 3,
del Acuerdo, sobre los reconocimientos anuales y la zona de pesca común o la
zona económica exclusiva, respectivamente, y de que los buques pesqueros de
eslora igual o superior a 24 metros de terceros países que faenen en sus aguas
territoriales o interiores o desembarquen sus capturas en sus puertos estén sujetos
a las normas de seguridad establecidas en dicha Directiva. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Se autoriza a los Estados miembros a
firmar, firmar y ratificar o adherirse, según proceda, al Acuerdo de Ciudad del
Cabo de 2012 sobre la aplicación de las disposiciones del Protocolo de
Torremolinos de 1993 relativo al Convenio internacional de Torremolinos para la
seguridad de los buques pesqueros de 1977. Artículo 2 Los Estados miembros tomarán las medidas
necesarias para depositar sus instrumentos de ratificación del Acuerdo o de
adhesión al mismo ante el Secretario General de la Organización Marítima
Internacional lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo máximo de tres
años a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión. Cuando los Estados miembros firmen,
ratifiquen o se adhieran al Acuerdo, deberán depositar también la declaración
que figura en el anexo de la presente Decisión. Artículo 3 La presente Decisión entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4 Los destinatarios de la presente Decisión
serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente ANEXO Declaración que depositarán los Estados miembros en el momento de
la firma, ratificación o adhesión al Acuerdo de Ciudad del Cabo de 2012 sobre
la aplicación de las disposiciones del Protocolo de Torremolinos de 1993
relativo al Convenio internacional de Torremolinos para la seguridad de los
buques pesqueros de 1977 Como parte en un acuerdo regional,
autorizado de conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Protocolo de
Torremolinos de 1993, [indíquese el nombre del Estado miembro que sea parte
contratante] está obligada por la legislación (Directiva del Consejo
97/70/CE, de 11 de diciembre de 1997) de la Unión Europea (UE), por la que se
establece un régimen armonizado de seguridad para los buques de pesca de eslora
igual o superior a 24 metros, y, por consiguiente, aplicará las disposiciones
del Protocolo de Torremolinos a los buques de pesca de eslora igual o superior
a 24 metros que enarbolen pabellón de terceros países y que faenen en sus aguas
interiores o territoriales o que desembarquen capturas en uno de sus puertos,
conforme a lo dispuesto en la legislación de la UE. En el marco de este acuerdo regional, las
exenciones previstas por el Acuerdo de Ciudad del Cabo en su Regla 1, apartado
6, en relación con los reconocimientos anuales, y en su Regla 3, apartado 3,
sobre una zona de pesca o zona económica exclusiva comunes quedarán excluidas
de la aplicación. [1] DO L 34 de 9.2.1998, p. 1. [2] DO L 324 de 29.11.2002, p. 1. [3] Informe de la OIT sobre seguridad y salud en el sector
pesquero (2001). [4] DO C de , p. . [5] DO L 34 de 9.2.1998, p. 1.