Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 1370/2007 en lo que atañe a la apertura del mercado de los servicios nacionales de transporte de viajeros por ferrocarril /* COM/2013/028 final - 2013/0028 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA En su Libro Blanco de 2011 sobre la
política de transportes, aprobado el 28 de marzo de 2011[1], la Comisión expuso
su visión de un espacio ferroviario europeo único basado en un mercado
ferroviario interior en el que las empresas ferroviarias puedan prestar sus
servicios sin barreras técnicas ni administrativas innecesarias. Varias iniciativas políticas han
reconocido el potencial de la infraestructura ferroviaria como columna
vertebral del mercado interior y motor de crecimiento sostenible. Las
conclusiones del Consejo Europeo de enero de 2012 destacan la importancia de
liberar el potencial de crecimiento de un mercado único plenamente integrado,
incluidas las medidas con respecto a las industrias de red. La Comunicación de
la Comisión «Medidas a favor de la estabilidad, el crecimiento y el empleo»,
adoptada el 30 de mayo de 2012, hace hincapié en la importancia de seguir
reduciendo la carga normativa y los obstáculos para entrar en el sector
ferroviario. Del mismo modo, la Comunicación de la Comisión sobre el refuerzo
de la gobernanza del mercado único[2],
adoptada el 6 de junio de 2012, subrayó la importancia del sector de los
transportes. En el último decenio, la apertura de los
mercados nacionales y la mejora de la competitividad y de la interoperabilidad
de los ferrocarriles a nivel de la UE han sido los objetivos de tres paquetes
legislativos ferroviarios. El Reglamento (CE) nº 1370/2007 sobre los
servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera, publicado
en diciembre de 2007, establece un marco para la adjudicación de los contratos
de servicio público y para la compensación de las obligaciones de servicio
público, pero no un enfoque común para la adjudicación de los contratos en el
transporte ferroviario de viajeros. A pesar de la nueva legislación de la UE,
la cuota modal del ferrocarril en el transporte en el interior de la UE se ha
mantenido en un nivel modesto. 1.1. Problemas que deben
abordarse Según las partes interesadas, en el marco
jurídico actual, los servicios ferroviarios de transporte de viajeros tienen un
bajo rendimiento en términos de calidad del servicio y de eficacia operativa.
El 54 % de las personas que respondieron a la encuesta Eurobarómetro de
2012 no están satisfechas con sus sistemas ferroviarios nacionales y
regionales. En el Cuadro de Indicadores de los Mercados de Consumo de 2011[3], el grado de
satisfacción de los usuarios del ferrocarril fue de 6,7/10, muy por debajo del de
la mayoría de los bienes de consumo y servicios. Los consumidores han atribuido
a los servicios ferroviarios peores puntuaciones que a los demás modos de
transporte (el transporte urbano y las compañías aéreas han obtenido, en
particular, mejores resultados), lo que les sitúa en el puesto 27 entre los 30 mercados
de servicios. Existen considerables divergencias en términos de eficacia
operativa entre los sistemas ferroviarios más eficientes y menos eficientes.
Estas divergencias reflejan diferencias significativas en la utilización de activos,
como el material rodante y las infraestructuras, así como en la productividad
laboral. En comparación con otros sectores económicos, estas divergencias en la
eficiencia operativa dan lugar a una necesidad sustancial de financiación
pública (dejando aparte la financiación de las infraestructuras), puesto que
muchas empresas ferroviarias están registrando pérdidas. La mejora de la calidad del servicio y de
la eficiencia operativa de las empresas ferroviarias se enfrenta a una serie de
obstáculos, relativos, en primer lugar, al acceso al mercado de los servicios nacionales
de transporte de viajeros y a la falta de presión competitiva. En muchos
Estados miembros, estos mercados están cerrados a la competencia, lo cual
además de limitar su desarrollo también crea disparidades entre aquellos
Estados miembros que han abierto sus mercados y los que no lo han hecho. Los diferentes
enfoques nacionales adoptados para la apertura del mercado de los servicios
nacionales de transporte de viajeros por ferrocarril impiden la aparición de un
auténtico mercado interior de los servicios ferroviarios de transporte de viajeros. No obstante, la inmensa mayoría de los
servicios interiores de transporte de viajeros no se ofrece sobre una base
comercial y, por lo tanto, se realizan en el marco de los contratos de servicio
público. Dado que en el marco de la adjudicación de tales contratos no se
aplican normas comunes de la UE, algunos Estados miembros han introducido para
estos contratos procedimientos de licitación, mientras que otros los adjudican
directamente. Este mosaico de regímenes normativos en la UE dificulta que las
empresas ferroviarias puedan explotar a fondo las posibilidades de operar en un
mercado interior. Por lo tanto, el presente paquete legislativo también aborda la
competencia en los contratos de servicio público y los obstáculos a la
competencia, tales como la disponibilidad de un material rodante adecuado para
los posibles licitadores de estos contratos y el acceso no discriminatorio a
los sistemas de información y a los sistemas integrados de emisión de billetes en
los casos en que benefician al pasajero. 1.2. Objetivos generales La principal finalidad de la política de
transportes de la Unión Europea es crear un mercado interior de transportes que
contribuya a un alto grado de competitividad y al desarrollo armonioso,
equilibrado y sostenible de las actividades económicas. En el Libro Blanco sobre
el transporte de 2011 se afirma que, de aquí a 2050, la mayor parte del
transporte de viajeros de media distancia debe efectuarse por ferrocarril. Este
«cambio modal» debe contribuir a la reducción del 20 % de las emisiones de
gases de efecto invernadero previsto en la Estrategia Europa 2020 para el
crecimiento inteligente, sostenible e integrador[4].
El Libro Blanco llega a la conclusión de que no será posible llevar a cabo cambios
fundamentales en el transporte sin contar con una infraestructura ferroviaria adecuada
y un aprovechamiento más inteligente de la misma. La finalidad global de la presente
propuesta, que se inscribe en el cuarto paquete ferroviario, es mejorar la
calidad de los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril y aumentar
su eficacia operativa, mejorando así la competitividad y el atractivo del
sector ferroviario frente a los demás modos de transporte e impulsando aún más el
espacio ferroviario europeo único. 1.3. Objetivos específicos La presente propuesta engloba normas
comunes en materia de adjudicación de los contratos de servicio público en el
transporte de viajeros por ferrocarril, junto con medidas de acompañamiento
para mejorar el éxito de los procedimientos de licitación. La obligatoriedad de la adjudicación de
los contratos de servicio público mediante licitación pretende intensificar la
presión competitiva en los mercados ferroviarios nacionales, a fin de aumentar
el volumen y mejorar la calidad de los servicios de transporte de viajeros. La
adjudicación mediante licitación de los contratos ferroviarios también puede
garantizar una mejor relación calidad-precio de los servicios de transporte
público. La adopción de normas comunes sobre el procedimiento de adjudicación
contribuye a crear condiciones comerciales más homogéneas para las empresas
ferroviarias. Estas propuestas deben contextualizarse con las modificaciones propuestas
de la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de
noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único
(refundición)[5],
que introduce derechos de libre acceso para las empresas ferroviarias y refuerza
las disposiciones sobre el acceso no discriminatorio a la infraestructura
ferroviaria. 2. RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS
PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO Con el fin de asistir a la Comisión en el
proceso de la evaluación de impacto, se encargó a un consultor externo elaborar
un estudio de apoyo y llevar a cabo una consulta selectiva. El estudio se
inició en diciembre de 2011 y el informe final se presentó en septiembre de
2012. Para recabar las opiniones de las partes
interesadas, se optó por una amplia combinación de métodos de consulta en lugar
de una consulta abierta. Entre el 1 de marzo y el 16 de abril de 2012, se
enviaron cuestionarios adaptados a 427 partes interesadas del sector
ferroviario (empresas ferroviarias, gestores de infraestructuras, ministerios
de transporte público, autoridades de seguridad, ministerios, organismos
representativos, organizaciones de trabajadores, etc.). Las opiniones de los viajeros
se recogieron a través de una encuesta Eurobarómetro en la que participaron 25 000
personas distribuidas equitativamente entre los 25 Estados miembros que cuentan
con ferrocarril. Para interpelar a las autoridades locales y regionales se recurrió
a la red del Comité de las Regiones. Las consultas se complementaron con una
audiencia de las partes interesadas, celebrada el 29 de mayo de 2012, en la que
participaron aproximadamente 85 personas, una conferencia, celebrada el 24 de
septiembre de 2012, que reunió a cerca de 420 participantes y mediante
entrevistas con partes interesadas específicas a lo largo de 2012. El personal
de la Comisión se reunió con representantes de la Comunidad de Ferrocarriles
Europeos (CER, que agrupa a la empresas ferroviarias), de la Asociación europea
de transportistas de viajeros (EPTO), de la Federación europea de trabajadores
del transporte (ETF), de la Federación europea de viajeros (EPF), de los gestores
de infraestructuras ferroviarias (EIM) y de la Unión Internacional de
Transportes Públicos (UITP). También se organizaron reuniones específicas con las
partes interesadas en Francia, Alemania, los Países Bajos, Polonia, Suecia y el
Reino Unido. La mayoría de los encuestados (60%)
convino en que la integración del mercado podría ser estimulada con derechos de
libre acceso nuevos y suplementarios, con la obligatoriedad de los
procedimientos de licitación o combinando ambas soluciones. El libre acceso al
transporte nacional de viajeros por ferrocarril, sujeto a una prueba de
equilibrio económico para evaluar su posible repercusión en la viabilidad de
los contratos de servicio público, fue la opción mayoritaria (55 % de los
encuestados). Las disposiciones actuales tienen una valoración muy negativa (solo
un 20 % de apoyo). Para los representantes de los trabajadores, cualquier apertura
del mercado de los servicios nacionales de transporte de viajeros por
ferrocarril implicará un empeoramiento de las condiciones laborales y más huelgas. En lo que se refiere a licitación
obligatoria, el 45 % de los encuestados se mostró favorable a opciones
flexibles análogas a las del procedimiento negociado en materia de contratación
pública y a periodos transitorios para introducir gradualmente procedimientos
de licitación para todos los contratos de servicio público (80 % de las
respuestas). La mayoría de los encuestados (60 %)
convino en que la creación de empresas de alquiler de material rodante
contribuiría a mejorar el acceso al material rodante y una gran mayoría (75 %)
reclamó pleno acceso a la información técnica que debe facilitar el gestor de
infraestructuras. Por lo que se refiere al sistema integrado de emisión de billetes,
se prefieren disposiciones no vinculantes o cláusulas de habilitación en el
caso de los acuerdos voluntarios en lugar de medidas obligatorias a escala de
la UE o de los Estados miembros. El Comité de diálogo social sectorial
sobre ferrocarriles fue consultado el 26 de marzo y el 19 de junio, en
particular sobre las opciones y sobre la evaluación de su impacto social. Basándose en el estudio externo antes mencionado
y en las conclusiones del proceso de consulta, la Comisión hizo una evaluación cualitativa
y cuantitativa de las repercusiones de las diversas opciones de modernización del
marco regulador vigente. La evaluación de impacto puso de
manifiesto que los mejores resultados en términos de repercusión económica,
medioambiental y social, con la generación de un valor actual neto comprendido
entre 21 000 y 29 000 millones EUR en el periodo 2019-2035, se
obtendrían combinando los elementos siguientes: –
derechos de libre acceso, definidos en líneas
generales, sujetos a una prueba de su impacto sobre el equilibrio económico de
los contratos de servicio público; –
adjudicaciones mediante licitación de los
contratos de servicio público; –
sistemas nacionales integrados de emisión de billetes
de carácter voluntario; y –
obligación de los Estados miembros de
garantizar a las empresas ferroviarias que quieran participar en un
procedimiento de licitación pública un acceso no discriminatorio a material
rodante adecuado. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA 3.1. Definición de autoridad
local competente (artículo 2, letra c)) Esta modificación aumenta la seguridad
jurídica al especificar que una «autoridad local competente» abarca
aglomeraciones urbanas o distritos rurales, no extensas zonas del territorio
nacional. 3.2. Especificaciones sobre
cómo las autoridades competentes definen las obligaciones de servicio público y
el ámbito geográfico de los contratos de servicio público (artículo 2,
letra e) y nuevo artículo 2 bis) Este artículo establece un procedimiento
flexible, pero formalizado y transparente, para definir las obligaciones de
servicio público y el ámbito geográfico de los contratos de servicio público,
si las autoridades competentes consideran que la intervención pública es
necesaria para garantizar en el territorio bajo su responsabilidad una
movilidad correspondiente al nivel auspiciado bajo el perfil político. Impone a
las autoridades competentes elaborar planes de transporte público que definan
los objetivos de la política de transporte público de viajeros y la evolución
de la oferta y las pautas de funcionamiento del transporte público de viajeros.
Exige a las autoridades competentes que fundamenten el tipo y el alcance de las
obligaciones de servicio público que tienen intención de imponer a los
operadores de transporte público y el ámbito de aplicación del contrato de
servicio público con el fin de alcanzar los objetivos definidos en los planes
de transporte. Deben aplicar criterios basados en los principios generales del
Tratado como adecuación, necesidad y proporcionalidad, y en criterios
económicos tales como la relación coste-eficacia y la sostenibilidad
financiera. Este artículo también establece que la autoridad competente debe
garantizar la consulta adecuada de las partes interesadas, como, por ejemplo, organizaciones
de viajeros y trabajadores y operadores de transporte. En el caso del
transporte ferroviario, los organismos reguladores independientes del sector ferroviario
deben garantizar la revisión jurídica del procedimiento. El artículo fija, además,
de forma flexible, un umbral máximo del volumen del transporte de viajeros por
ferrocarril en virtud de cada contrato de servicio público, a fin de garantizar
una competencia efectiva, teniendo en cuenta al mismo tiempo las diversas dimensiones
y estructuras administrativas de los mercados de transporte de viajeros por
ferrocarril en los Estados miembros. 3.3. Suministro de
información operativa, técnica y financiera sobre el transporte de viajeros
cubierto por un contrato de servicio público que va a ser adjudicado mediante licitación
(nuevo artículo 4, apartado 6 y nuevo artículo 4, apartado 8) Esta nueva disposición del artículo 4,
apartado 8, obliga a las autoridades competentes a facilitar determinados datos
operativos, técnicos y financieros a los potenciales licitadores de un contrato
de servicio público, de forma que puedan presentar una oferta con conocimiento
de causa, y, por tanto, fomentar una mayor competencia. La modificación del
artículo 4, apartado 6, precisa que las autoridades competentes deben indicar
claramente en los documentos de licitación si imponen a los operadores de
servicio público el cumplimiento de determinados parámetros o criterios
sociales. 3.4. Límites máximos para la
adjudicación directa de contratos de pequeño volumen y para las adjudicaciones
directas a pequeñas y medianas empresas (artículo 5, apartado 4) Esta disposición introduce límites
máximos específicos del valor de las adjudicaciones directas de contratos de
pequeño volumen para el transporte ferroviario. Los límites existentes están
orientados al transporte en autobús y a modos de transporte por vía férrea
distintos del ferrocarril. El límite propuesto para el ferrocarril se inscribe
en la lógica de permitir la adjudicación directa si el coste de organizar un procedimiento
de licitación supera con creces los beneficios esperados. El límite
correspondiente expresado en términos de tren‑kilómetro refleja el coste
unitario medio de la prestación del transporte ferroviario. 3.5. Licitación obligatoria
de los contratos ferroviarios (artículo 5, apartado 6 y artículo 4) La supresión del apartado 6 del artículo
5 anula la posibilidad de que las autoridades competentes puedan decidir si
adjudican un contrato de servicio público en el sector del ferrocarril
directamente o sobre la base de una licitación pública. La regla general del procedimiento
de licitación también se aplicará a los ferrocarriles. 3.6. Restricciones en materia
de adjudicación (nuevo artículo 5, apartado 6) Con objeto de aumentar la competencia
tras la introducción del procedimiento de licitación para los contratos
ferroviarios, esta disposición permite a las autoridades competentes decidir
qué contratos de transporte de viajeros por ferrocarril cubren partes de la
misma red o qué paquete de rutas se adjudicará a diferentes empresas
ferroviarias. A tal efecto, las autoridades competentes podrán decidir limitar
el número de contratos que se adjudiquen a la misma empresa ferroviaria tras un
procedimiento de licitación pública. 3.7. Acceso a material
rodante ferroviario (nuevo artículo 5 bis y nuevo artículo 9 bis) Imponer a los Estados miembros la
obligación de garantizar a los operadores que desean prestar servicios público
de viajeros por ferrocarril el acceso efectivo y no discriminatorio al material
rodante ferroviario adecuado permite superar un importante obstáculo a la
competencia efectiva en los contratos de servicio público. En los Estados
miembros privados de un mercado de alquiler de material rodante ferroviario,
incumbe a las autoridades competentes adoptar las medidas que garanticen el
acceso a dicho material con el fin de abrir el mercado. Habida cuenta de que la
situación y las exigencias pueden variar de un país a otro, la nueva
disposición deja todavía a las autoridades competentes un amplio margen de
maniobra para elegir el modo más adecuado para alcanzar el objetivo, indicando al
mismo tiempo las medidas aplicadas con mayor frecuencia. Las disposiciones del
procedimiento y las medidas para garantizar el acceso al material rodante se
definirán en los actos de ejecución basados en el procedimiento de examen a que
se refiere el artículo 9 bis del Reglamento. 3.8. Publicación de determinada
información en los contratos de servicio público (artículo 7, apartados 1 y 2) Esta disposición obliga a las autoridades
competentes a incluir información sobre la fecha de inicio y duración de los
contratos de servicio público en sus informes anuales sobre las obligaciones de
servicio público, así como en sus anuncios de información previa sobre los
procedimientos de licitación previstos. Esta información adicional y la
obligación de los Estados miembros de facilitar el acceso a los informes
anuales publicados por las autoridades competentes aumentará la transparencia
sobre los contratos de servicio público adjudicados y sobre la posibilidad de adjudicaciones
futuras y, por tanto, ayudará a los operadores de transporte a prepararse para
procedimientos de licitación futuros. 3.9. Periodo de transición
aplicable a la adjudicación mediante licitación (artículo 8, apartado 2) Esta disposición precisa que el periodo
decenal de transición hasta el 2 de diciembre de 2019 se aplica únicamente al
artículo 5, apartado 3, relativo a la obligación de las autoridades competentes
de organizar un procedimiento de licitación. Todas las demás disposiciones del
artículo 5 (por ejemplo, la posibilidad de adjudicar directamente a un operador
interno un contrato de pequeño volumen o cualquier medida de emergencia y la revisión
jurídica de la decisión de adjudicación) son aplicables inmediatamente. 3.10. Periodo de transición
para los contratos ferroviarios vigentes adjudicados directamente (nuevo
artículo 8, apartado 2 bis) Esta disposición introduce un nuevo periodo
transitorio para los contratos de servicio público en el sector ferroviario
adjudicados directamente entre el 1 de enero de 2013 y el 2 de diciembre de
2019. Dichos contratos podrán mantenerse en vigor hasta su expiración, pero en
ningún caso más allá del 31 de diciembre de 2022. De esta forma, las empresas
ferroviarias a las que se ha adjudicado directamente un contrato de servicio
público, disponen de tiempo suficiente para adaptarse y prepararse para los
procedimientos de licitación. 3.11 Adaptaciones de las
disposiciones del Reglamento (CE) nº 1370/2007 relativas a la exención de la
obligación de notificar las ayudas estatales y las condiciones de
compatibilidad de la ayuda estatal debido a las exigencias del Tratado En su proyecto de modificación propuesto
del Reglamento (CE) nº 994/98 (Reglamento de habilitación[6]), la Comisión también propuso una modificación del Reglamento
(CE) nº 1370/2007, por la que, de conformidad con los procedimientos
previstos en el artículo 108, apartado 4, y en el artículo 109 del
Tratado, se incluye la ayuda para la coordinación del transporte o el reembolso
de determinadas obligaciones inherentes a la noción de servicio público, a que
se refiere el artículo 93 del Tratado en el ámbito de aplicación del Reglamento
de habilitación. En estos momentos, la Comisión espera un transcendental futuro
Reglamento de exención por categorías que reproduzca la sustancia de la
exención actual, salvo en la medida en que el Reglamento (CE) nº 1370/2007
sea modificado por la presente propuesta legislativa relativa al sector
ferroviario. 2013/0028 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE)
nº 1370/2007 en lo que atañe a la apertura del mercado de los servicios
nacionales de transporte de viajeros por ferrocarril (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular,
su artículo 91, Vista la propuesta de la Comisión Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[7],
Visto el dictamen del Comité de las
Regiones[8],
De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1) A lo largo del último decenio,
el crecimiento del tráfico de viajeros por ferrocarril ha sido insuficiente
para aumentar su cuota modal en comparación con los automóviles y la aviación.
El 6 % de la cuota modal del transporte de viajeros por ferrocarril en la
Unión Europea se ha mantenido bastante estable. Los servicios ferroviarios de
transporte de viajeros no han seguido el ritmo de evolución de las necesidades
en términos de disponibilidad y calidad. (2) El mercado de la Unión
de servicios de transporte internacional de viajeros por ferrocarril se ha
abierto a la competencia a partir de 2010. Además, algunos Estados miembros han
abierto a la competencia sus servicios nacionales de transporte de viajeros,
bien mediante la introducción de derechos de acceso libre, bien mediante la
licitación de contratos de servicio público o ambas. (3) En su Libro Blanco sobre
la política de transportes, aprobado el 28 de marzo de 2011[9], la Comisión
anunció su intención de completar el mercado ferroviario interior, permitiendo
a las empresas ferroviarias de la Unión ofrecer todo tipo de servicios de
transporte ferroviario sin barreras técnicas ni administrativas innecesarias. (4) Cuando las autoridades
competentes organizan sus servicios públicos de transporte de viajeros,
necesitan garantizar que las obligaciones de servicio público y el ámbito
geográfico de los contratos de servicio público son adecuados, necesarios y
proporcionados para alcanzar los objetivos de la política de transporte público
de viajeros en su territorio. Esta política debe plasmarse en los planes de
transporte público, dejando un margen para soluciones de transporte basadas en
el mercado. El proceso de definición de planes de transporte público y de
obligaciones de servicio público debe ser transparente para todas las partes
interesadas pertinentes, incluidos los potenciales participantes en el mercado. (5) Con objeto de garantizar
una sólida financiación que permita alcanzar los objetivos de los planes de
transporte público, las autoridades competentes deben diseñar obligaciones de
servicio público para lograr objetivos de transporte público de manera rentable,
teniendo en cuenta la compensación de la incidencia financiera neta de dichas
obligaciones, y necesitan garantizar la viabilidad financiera a largo plazo del
transporte público en virtud de los contratos de servicio público. (6) Con el fin de que el
mercado del transporte público de viajeros por ferrocarril funcione
correctamente, es particularmente importante que las autoridades competentes se
atengan a dichos criterios en lo que atañe a las obligaciones de servicio
público y al ámbito de aplicación de los contratos de servicio público, ya que
el acceso libre a las operaciones de transporte necesita coordinarse
adecuadamente con las operaciones incluidas en los contratos de servicio
público. Por esta razón, el organismo regulador del ferrocarril independiente
debe velar por la correcta aplicación y transparencia de este proceso. (7) Para favorecer la
competencia en los contratos de servicio público, debe fijarse un volumen
máximo anual en el transporte de viajeros por ferrocarril, dejando a las
autoridades competentes cierta flexibilidad para optimizarlo en función de
consideraciones económicas y operativas. (8) Para facilitar la
preparación de las ofertas y, por tanto, reforzar la competencia, las autoridades
competentes deben velar por que todos los operadores de servicio público
interesados en dicha presentación reciban cierta información sobre los
servicios de transporte y las infraestructuras cubiertos por el contrato de
servicio público. (9) En el caso del
transporte ferroviario, determinados límites máximos para la adjudicación
directa de contratos de servicio público deben adaptarse a las condiciones
económicas específicas en las que tienen lugar los procedimientos de licitación
en este sector. (10) La creación de un mercado
interior de servicios de transporte de viajeros por ferrocarril implica la
aplicación armonizada, en todos los Estados miembros, de normas comunes sobre
los procedimientos de licitación para los contratos de servicio público en este
sector. (11) Con el fin de crear las
condiciones marco que permitan a la sociedad aprovecharse plenamente de las
ventajas de una apertura eficaz del mercado de los servicios nacionales de
transporte de viajeros por ferrocarril, es importante que los Estados miembros
garanticen al personal de los operadores de servicio público un nivel adecuado
de protección social. (12) Las autoridades
competentes deben favorecer, a través de medidas adecuadas y efectivas, el
acceso de los operadores de servicio público al material rodante ferroviario
cuando el mercado no pueda garantizarlo en condiciones económicas adecuadas y
no discriminatorias. (13) Para que el mercado pueda
responder de forma más organizada, algunas características clave de los futuros
procedimientos de licitación de los contratos de servicio público deben ser
totalmente transparentes. (14) En coherencia con la
lógica interna del Reglamento (CE) nº 1370/2007, debe aclararse que el periodo
transitorio hasta el 2 de diciembre de 2019 se refiere únicamente a la
obligación de organizar procedimientos de licitación de los contratos de
servicio público . (15) Adaptarse a la
obligatoriedad de los procedimientos de licitación de los contratos de servicio
público implica para las empresas ferroviarias disponer de un cierto tiempo
adicional que permita la reestructuración interna efectiva y sostenible de las
empresas a las que se adjudicaron directamente dichos contratos en el pasado. Por
lo tanto, deben adoptarse medidas transitorias para los contratos adjudicados
directamente entre la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y el 3
de diciembre de 2019. (16) Una vez abierto el mercado
de los servicios nacionales de transporte de viajeros por ferrocarril, deben
adoptarse disposiciones adecuadas en la medida en que las autoridades
competentes deban adoptar medidas para garantizar un elevado nivel de
competencia mediante la limitación del número de contratos que concede a una
empresa ferroviaria. (17) A fin de garantizar unas
condiciones uniformes para la aplicación del artículo 5 bis del presente
Reglamento, deben atribuirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas
competencias han de ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE)
nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de
2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos
a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de
las competencias de ejecución por la Comisión[10]. (18) En el contexto de las
modificaciones del Reglamento (CE) nº 994/98 (Reglamento de habilitación)[11], la Comisión
también propuso una modificación del Reglamento (CE) nº 1370/2007
(COM(2012) 730/3). Con el fin de armonizar el enfoque a los Reglamentos de
exención por categorías en el ámbito de las ayudas estatales, y de conformidad
con los procedimientos previstos en el artículo 108, apartado 4, y en el
artículo 109 del Tratado, la ayuda para la coordinación del transporte o el
reembolso de determinadas obligaciones inherentes a la noción de servicio público,
a que se refiere el artículo 93 del Tratado, deben incluirse en el ámbito de
aplicación del Reglamento de habilitación. (19) Procede, por tanto,
modificar el Reglamento (CE) nº 1370/2007 en consecuencia. HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CE) nº 1370/2007 se
modifica como sigue: 1. a) En el artículo
2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) "autoridad local
competente": toda autoridad competente cuyo ámbito geográfico de
competencia no sea el nacional y que cubra las necesidades de transporte de una
aglomeración urbana o un distrito rural;». b) La letra e) del artículo 2 se
completa con el texto siguiente: «Quedan excluidos del ámbito de aplicación de
las obligaciones de servicio público todos los servicios públicos de transporte
que vayan más allá de lo necesario para obtener efectos de red locales,
regionales o subnacionales.». 2. Se añade el artículo 2 bis
siguiente: «Artículo 2 bis Planes de transporte público y obligaciones
de servicio público 1. Las autoridades competentes
establecerán y actualizarán periódicamente los planes de transporte público de viajeros
que abarquen todos los modos de transporte pertinentes para el territorio bajo
su responsabilidad. Estos planes de transporte público deberán definir los
objetivos de la política de transporte público y los medios para ejecutarlos
que abarquen todos los modos de transporte para el territorio bajo su
responsabilidad. Deberán incluir, como mínimo: a)
la estructura de la red o de las rutas; b)
los requisitos básicos que debe cumplir la
oferta de transporte público, tales como accesibilidad, conectividad
territorial, seguridad, interconexiones modales e intermodales en principales
nudos de conexión; ofrecer características tales como horarios de funcionamiento,
frecuencia de los servicios y grado mínimo de utilización de la capacidad; c)
las normas de calidad correspondientes a
asuntos tales como equipamiento de las paradas y material rodante, puntualidad
y fiabilidad, limpieza, servicio e información al cliente, tramitación de
quejas y vías de recurso, seguimiento de la calidad del servicio; d)
los principios en materia de política
tarifaria; e)
los requisitos operativos como transporte de
bicicletas, gestión del tráfico, plan de contingencia en caso de perturbaciones. Al elaborar planes de transporte público, las
autoridades competentes deberán tener en cuenta, en particular, las normas
aplicables en materia de derechos de los pasajeros, protección social, empleo y
protección del medio ambiente. Las autoridades competentes adoptarán los
planes de transporte público previa consulta de las partes interesadas
pertinentes y los publicarán. A efectos del presente Reglamento, las partes
interesadas pertinentes que deben ser tenidas en consideración son, al menos,
los operadores de transporte, los gestores de infraestructuras y, si procede, las
organizaciones representativas de viajeros y trabajadores. 2. El establecimiento de las
obligaciones de servicio público y la adjudicación de los contratos de servicio
público serán coherentes con los planes de transporte público aplicables. 3. El pliego de condiciones de las
obligaciones de servicio público para el transporte público de viajeros y el
ámbito de su aplicación se establecerán como sigue: a) se definirán de conformidad con el artículo
2, letra e); b) serán adecuados para lograr los
objetivos del plan de transporte público; c) no excederán de lo necesario y
proporcionado para lograr los objetivos del plan de transporte público. La evaluación de la adecuación a que se
refiere la letra b), tendrá en cuenta si una intervención pública en la
prestación del transporte de viajeros es un medio adecuado para lograr los
objetivos de los planes de transporte público. En el caso del transporte público de viajeros
por ferrocarril, la evaluación de la necesidad y la proporcionalidad a que se
refiere la letra c), tendrá en cuenta los servicios de transporte prestados de
conformidad con el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2012/34/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se
establece un espacio ferroviario europeo único (refundición)[12] y considerará toda la
información ofrecida a los gestores de infraestructuras y a los organismos
reguladores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, apartado 4,
primera frase, de la misma Directiva. 4. El pliego de condiciones de las
obligaciones de servicio público y la compensación correspondiente de la
incidencia financiera neta de las obligaciones de servicio público deberán: a) alcanzar los objetivos del plan de
transporte público de la forma más rentable; b) sostener financieramente la
prestación del transporte público de viajeros de acuerdo con los requisitos
establecidos en el plan de transporte público a largo plazo. 5. Al elaborar el pliego de condiciones
de las obligaciones de servicio público, la autoridad competente fijará los
proyectos relativos y el ámbito de aplicación, las etapas básicas de la
evaluación de su conformidad con los requisitos establecidos en los apartados
2, 3 y 4 y los resultados de la evaluación. La autoridad competente consultará adecuadamente
sobre dichos pliegos de condiciones a las partes interesadas pertinentes, tales
como, al menos, los operadores de transporte, los gestores de infraestructuras
y, si procede, las organizaciones representativas de viajeros trabajadores y
tendrá en consideración sus observaciones. 6. En el caso del transporte público de
viajeros por ferrocarril: a) el cumplimiento de la evaluación y
del procedimiento establecido en el presente artículo estará garantizado por el
organismo regulador al que se hace referencia en el artículo 55 de la Directiva
de 2012/34/UE, incluso por iniciativa propia; b) el volumen máximo anual de un
contrato de servicio público en términos de tren-kilómetro será el valor mayor entre
10 millones tren-kilómetro o un tercio del volumen total nacional del
transporte público de viajeros por ferrocarril en virtud del contrato de
servicio público.». 3. El artículo 4 se
modifica como sigue: a) En el apartado 1, la letra a) se
sustituye por el texto siguiente: «a) definir claramente las obligaciones
de servicio público, previstas en el artículo 2, letra e) y en el artículo
2 bis, que el operador de servicio público debe ejecutar, y los
territorios correspondientes;». b) La última frase del apartado 1,
letra b) se sustituye por el texto siguiente: «En el caso de los contratos de servicio
público no adjudicados con arreglo al artículo 5, apartado 3, esos parámetros
se determinarán de forma que ninguna compensación pueda exceder en caso alguno
del importe necesario para cubrir la incidencia financiera neta en los costes e
ingresos derivados de la ejecución de las obligaciones de servicio público,
teniendo en cuenta los ingresos correspondientes conservados por el operador de
servicio público y la existencia de unos beneficios razonables;». c) El apartado 6 se sustituye por el
texto siguiente: «Cuando las autoridades competentes, de
acuerdo con la legislación nacional, exijan a los operadores de servicio
público que cumplan determinadas normas de calidad y sociales o establezcan
criterios sociales y cualitativos, estas normas y criterios se incluirán en los
documentos de licitación y en los contratos de servicio público.». d) Se añade el apartado 8 siguiente: «8. Las autoridades competentes pondrán a
disposición de todas las partes interesadas la información pertinente para la
preparación de una oferta en el marco de un procedimiento de convocatoria a
licitación. Esta documentación incluirá información sobre la demanda de viajeros,
las tarifas, los costes y los ingresos relativos al transporte público de viajeros
objeto de la licitación y datos de la infraestructura pertinentes para el
funcionamiento de los vehículos o del material rodante exigido a fin de que
puedan preparar planes empresariales bien informados. Los gestores de
infraestructuras ferroviarias ayudarán a las autoridades competentes a
facilitar todas las especificaciones correspondientes a la infraestructura. El incumplimiento
de las disposiciones antes enumeradas estará sujeto a la revisión jurídica prevista
en el artículo 5, apartado 7, del presente Reglamento.». 4. El artículo 5 se
modifica como sigue: a) El apartado 4 se sustituye por el
texto siguiente: «4. Salvo que lo prohíba el Derecho nacional,
las autoridades competentes podrán optar por la adjudicación directa de los
contratos de servicio público a) cuando su valor anual medio se haya
estimado en menos de 1 000 000 EUR o menos de 5 000 000 EUR, en el
caso de un contrato de servicio público incluido el transporte público por ferrocarril
o b) cuando tenga por objeto la
prestación anual de menos de 300 000 kilómetros de servicios públicos de
transporte de viajeros o menos de 150 000 kilómetros en el caso de un contrato
de servicio público, incluido el transporte público por ferrocarril. Cuando un contrato de servicio público sea
adjudicado directamente a una pequeña o mediana empresa que no utilice más de
23 vehículos de carretera, estos umbrales podrán aumentarse a un valor medio
anual estimado inferior a 2 000 000 EUR, o a una prestación anual de
servicios públicos de transporte de viajeros inferior a 600 000 kilómetros.». b) El apartado 6 se sustituye por el
texto siguiente: «Con el fin de aumentar la competencia entre
empresas ferroviarias, las autoridades competentes podrán decidir adjudicar a
diferentes empresas ferroviarias contratos de transporte público de viajeros
por ferrocarril que cubran partes de la misma red o un paquete de rutas. A tal
efecto, las autoridades competentes podrán decidir antes de poner en marcha el procedimiento
de licitación limitar el número de contratos que debe adjudicarse a la misma
empresa ferroviaria.». 5. Se añade el artículo 5 bis
siguiente: «Artículo 5 bis Material rodante 1. Los Estados miembros adoptarán, con
arreglo a las normas sobre ayudas estatales, las medidas necesarias para
garantizar a los operadores que deseen ofrecer servicios públicos de transporte
de viajeros por ferrocarril en virtud del contrato de servicio público el
acceso efectivo y no discriminatorio a material rodante adecuado para dicho
transporte. 2. Cuando en el mercado correspondiente
no opere ninguna empresa de alquiler de material rodante que ofrezca a todos
los operadores públicos de transporte de viajeros por ferrocarril en cuestión el
alquiler del material rodante mencionado en el apartado 1 en condiciones no
discriminatorias y comercialmente viables, los Estados miembros velarán por que
la autoridad competente asuma, de conformidad con las normas sobre ayudas
estatales, el riesgo del valor residual del material rodante en caso de que los
agentes económicos que tengan la intención y la capacidad de participar en los
procedimientos de licitación de los contratos de servicio público así lo
soliciten para poder participar en los procedimientos de licitación. La autoridad competente podrá cumplir la
obligación establecida en el párrafo primero de una de las siguientes maneras: a) Adquiriendo ella misma el material
rodante necesario para la ejecución del contrato de servicio público, con el
fin de ponerlo a disposición del operador de servicio público seleccionado a
precio de mercado o como parte del contrato de servicio público con arreglo al
artículo 4, apartado 1, letra b), al artículo 6 y, en su caso, al anexo. b) Proporcionando una garantía para la
financiación del material rodante necesario para la ejecución del contrato de
servicio público a precio de mercado o como parte del contrato de servicio
público con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra b), al artículo 6 y, en su
caso, al anexo. Esta garantía puede cubrir el riesgo de valor residual, siempre
que se respeten las normas pertinentes sobre ayudas estatales, cuando proceda, c) Comprometiéndose, en el contrato de
servicio público, a adquirir el material rodante al final del contrato a precio
de mercado. En los casos mencionados en las letras b) y c),
la autoridad competente tendrá el derecho de exigir que el operador de servicio
público transfiera el material rodante tras la expiración del contrato de
servicio público al nuevo operador al que se adjudique un contrato. La
autoridad competente podrá obligar al nuevo operador de transporte público a
hacerse cargo del mismo. La transferencia deberá realizarse a precios de
mercado. 3. Si el material rodante es
transferido a un nuevo operador de transporte público, la autoridad competente facilitará
en los documentos de licitación información detallada sobre el coste de
mantenimiento y sobre el estado físico del material rodante. 4. A más tardar el [18 meses después de
la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión adoptará
medidas en las que se establezcan normas detalladas sobre el procedimiento que
debe seguirse para la aplicación de los apartados 2 y 3 del presente artículo.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de
examen contemplado en el artículo 9 bis, apartado 2.». 6. En el artículo 6, el apartado
1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Toda compensación vinculada a una regla
general o a un contrato de servicio público deberá cumplir lo dispuesto en el
artículo 4, con independencia de las modalidades de adjudicación del contrato.
Toda compensación, cualquiera que sea su naturaleza, vinculada a un contrato de
servicio público no adjudicado conforme al artículo 5, apartado 3, o vinculada
a una regla general deberá además ajustarse a lo dispuesto en el anexo.». 7. El artículo 7 se
modifica como sigue: a) El texto del apartado 1 se sustituye
por el texto siguiente: «1. Cada autoridad competente hará público
una vez al año un informe global sobre las obligaciones de servicio público de
su competencia, la fecha de inicio y duración de los contratos de servicio
público, los operadores de servicio público seleccionados y las compensaciones
y los derechos exclusivos otorgados a dichos operadores de servicio público en contrapartida.
El informe distinguirá entre transporte en autobús y transporte ferroviario,
permitirá el control y la evaluación de las prestaciones, la calidad y la
financiación de la red de transporte público y, si procede, proporcionará
información sobre la naturaleza y el alcance de todo derecho exclusivo
concedido. Los Estados miembros facilitarán el acceso centralizado a tales
informes, por ejemplo a través de un portal web común.». b) En el apartado 2, se añade la letra
siguiente: «d) fecha prevista de inicio y duración
del contrato de servicio público.» 8. El artículo 8 se
modifica como sigue: a) La primera frase del apartado 2 se
sustituye por el texto siguiente: «2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado 3, la adjudicación de contratos de servicio público por ferrocarril,
con excepción de otros modos ferroviarios como metro o tranvías, cumplirá lo
dispuesto en el artículo 5, apartado 3, a partir del 3 de diciembre de 2019.
Todos los contratos de servicio público por otros modos ferroviarios y por
carretera deberán haber sido adjudicados con arreglo al artículo 5, apartado 3,
a más tardar el 3 de diciembre de 2019. Durante el periodo transitorio que finaliza
el 3 de diciembre de 2019, los Estados miembros tomarán medidas para cumplir
progresivamente el artículo 5, apartado 3, con el fin de evitar problemas
estructurales graves, en particular, en lo que respecta a la capacidad de
transporte.». b) Se añade el apartado 2 bis
siguiente: «2 bis. Los contratos de servicio
público para el transporte público de viajeros por ferrocarril adjudicados
directamente entre el 1 de enero de 2013 y 2 de diciembre de 2019 podrán continuar
hasta la fecha de su expiración. Sin embargo, en ningún caso, podrán continuar después
del 31 de diciembre de 2022.». c) En el apartado 3, la última frase
del párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Los contratos a que se refiere la letra d)
podrán continuar hasta su expiración, siempre que tengan duración limitada similar
a las duraciones que se especifican en el artículo 4.». 9. Se añade el artículo 9
bis siguiente: «Artículo 9 bis Procedimiento de comité 1. La Comisión estará asistida por el
Comité del espacio ferroviario europeo único instituido por el artículo 62 de
la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de
noviembre de 2012 , por la que se establece un espacio ferroviario europeo
único (refundición)[13].
Dicho Comité será un comité a tenor del Reglamento (UE) nº 182/2011. 2. Cuando se haga referencia al
presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº
182/2011. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus
elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente [1] Libro Blanco: Hoja de ruta hacia un espacio único
europeo de transporte: por una política de transportes competitiva y sostenible;
COM(2011) 144. [2] Mejorar la gobernanza del mercado único; COM(2012) 259. [3] http://ec.europa.eu/consumers/consumer_research/cms_en.htm [4] Comunicación de la Comisión: Europa 2020: Una estrategia
para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, COM(2010) 2020. [5] DO L 343/32 de 14.12.2012 [6] Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se
modifica el Reglamento (CE) nº 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre
la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales y el
Reglamento (CE) nº 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de
octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por
ferrocarril y carretera, COM(2012) 730 final, de 5.12.2012. [7] DO C … de …, p. . [8] DO C … de …, p. . [9] Libro Blanco: Hoja de ruta hacia un espacio único
europeo de transporte: por una política de transportes competitiva y
sostenible; COM(2011) 144. [10] DO L 55 de 28.2.2011, p. 13. [11] Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica
el Reglamento (CE) nº 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la
aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales y el
Reglamento (CE) nº 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de
octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por
ferrocarril y carretera, COM(2012) 730 final, de 5.12.2012. [12] DO L 343 de 14.12.2012, p. 32. [13] DO L 343 de 14.12.2012, p. 32.