Propuesta de REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bioetanol originario de los Estados Unidos de América /* COM/2013/014 final - 2013/0009 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.
CONTEXTO DE LA PROPUESTA
Motivación y objetivos de la propuesta La presente propuesta se refiere a la
aplicación del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de
noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean
objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (en
lo sucesivo, «el Reglamento de base»), en el procedimiento antidumping relativo
a las importaciones de bioetanol originario de los Estados Unidos de América. Contexto general La presente propuesta se enmarca en el
contexto de la aplicación del Reglamento de base y es el resultado de una
investigación efectuada de conformidad con los requisitos de fondo y de
procedimiento establecidos en dicho Reglamento. Disposiciones vigentes en el ámbito de
la propuesta No se impusieron medidas provisionales en
el presente caso. Coherencia con otras políticas y
objetivos de la Unión No procede.
2.
RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES
INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO
Consulta con las partes interesadas Se ha brindado a las partes interesadas
en el procedimiento la oportunidad de defender sus intereses durante la
investigación, tal como establece el Reglamento de base. Obtención y utilización de
asesoramiento técnico No se ha necesitado asesoramiento técnico
externo. Evaluación de impacto La presente propuesta es el resultado de
la aplicación del Reglamento de base. El Reglamento de base no prevé una
evaluación general de impacto, pero contiene una lista exhaustiva de condiciones
que deben evaluarse.
3.
ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA
Resumen de la acción propuesta La propuesta adjunta de Reglamento del
Consejo se basa en las conclusiones definitivas sobre el dumping, el perjuicio,
la causalidad y el interés de la Unión. Por consiguiente, se propone que el
Consejo adopte la propuesta de Reglamento adjunta, que debe publicarse a más
tardar el 22 de febrero de 2013. Base jurídica Reglamento (CE) nº 1225/2009 del
Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las
importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la
Comunidad Europea. Principio de subsidiariedad La propuesta entra dentro del ámbito de
competencia exclusiva de la Unión Europea. Por consiguiente, no se aplica el
principio de subsidiariedad. Principio de proporcionalidad La propuesta respeta el principio de
proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación. La forma de actuación es la descrita en
el Reglamento de base y no deja margen alguno para la adopción de decisiones a
escala nacional. No tiene objeto indicar la manera de
minimizar y adecuar al objetivo de la propuesta la carga administrativa y
financiera que soportan la Unión, los gobiernos nacionales, las autoridades
regionales y locales, los agentes económicos y los ciudadanos. Instrumentos elegidos Instrumentos propuestos: reglamento. Otros medios no serían adecuados por el
motivo siguiente. Otros medios no serían adecuados porque
el Reglamento de base no contempla otras opciones.
4.
REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
La propuesta no tiene ninguna incidencia
en el presupuesto de la Unión. 2013/0009 (NLE) Propuesta de REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO por el que se establece un derecho
antidumping definitivo sobre las importaciones
de bioetanol originario de los Estados Unidos de América EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Visto el Reglamento
(CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la
defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países
no miembros de la Comunidad Europea[1]
(«el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 4, Vista la propuesta
presentada por la Comisión Europea («la Comisión»), previa consulta al Comité
Consultivo, Considerando lo siguiente: 1.
PROCEDIMIENTO 1.1.
Inicio (1)
El 25 de noviembre de 2011, la Comisión
comunicó, mediante un anuncio («el anuncio de inicio») publicado en el Diario
Oficial de la Unión Europea[2],
el inicio de un procedimiento antidumping («el procedimiento antidumping» o «el
procedimiento») relativo a las importaciones en la Unión de bioetanol
originario de los Estados Unidos («los EE. UU.» o «el país afectado»). (2)
El mismo día, la Comisión comunicó, mediante
otro anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea[3], el inicio de un
procedimiento antisubvención relativo a las importaciones en la Unión de
bioetanol originario de los EE. UU., y comenzó una investigación separada
(«el procedimiento antisubvención»). Este procedimiento habrá concluido el 21
de diciembre de 2012, sin imposición de medidas compensatorias. (3)
El procedimiento antidumping se inició a raíz
de una denuncia presentada el 12 de octubre de 2011 por la Asociación Europea
de Productores de Etanol Renovable (ePURE, «el denunciante») en nombre de
productores que representan más del 25 % de la producción total de
bioetanol de la Unión. La denuncia contenía indicios razonables de la
existencia de dumping de dicho producto, y de un perjuicio importante en
consecuencia, lo que se consideró suficiente para justificar el inicio de una
investigación. 1.2.
Partes afectadas por el procedimiento (4)
La Comisión comunicó oficialmente el inicio
del procedimiento al denunciante, a otros productores conocidos de la Unión, a
los exportadores/productores de los EE. UU., a otras partes notoriamente
afectadas y a las autoridades de los EE. UU. Se dio a las partes
interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y
de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio. (5)
Se concedió audiencia a todas las partes
interesadas que lo solicitaron y que demostraron la existencia de razones
específicas para ser oídas. 1.2.1.
Muestreo de los
exportadores/productores de los EE. UU. (6)
Habida cuenta del número potencialmente
elevado de exportadores/productores de los EE. UU., la Comisión previó en
el anuncio de inicio la posibilidad de recurrir al muestreo con arreglo al
artículo 17 del Reglamento de base. (7)
Para que la Comisión pudiera decidir si era
necesario el muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra, se concedió a
los exportadores/productores de los EE. UU. un plazo de quince días a
partir de la fecha de inicio de la investigación para personarse y aportar,
como especifica el anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades
relacionadas con la producción y las ventas de bioetanol durante el período
comprendido entre el 1 de octubre de 2010 y el 30 de septiembre de 2011 («el
período de investigación»). (8)
Para la selección de la muestra representativa
también se consultó a las autoridades competentes de los EE. UU. (9)
Más de sesenta exportadores/productores se
personaron y aportaron la información solicitada en el plazo de quince días. (10)
De conformidad con el artículo 17 del
Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra sobre la base del mayor
volumen representativo de exportaciones de bioetanol a la Unión que podía
razonablemente investigarse en el tiempo disponible. La muestra seleccionada
(«la muestra estadounidense») constaba de seis productores estadounidenses de
bioetanol. (11)
Durante la investigación se constató que la
producción de un productor incluido en la muestra estadounidense no fue
exportada a la Unión durante el período de investigación. Por tanto, dicha
empresa fue retirada de la muestra. (12)
A pesar de que los demás productores incluidos
en la muestra mencionaron exportaciones de bioetanol a la Unión en su
formulario de muestreo, la investigación mostró que ninguno de ellos exportaba
bioetanol al mercado de la Unión. En realidad, lo vendían en el mercado
interior estadounidense a operadores comerciales / mezcladores que
posteriormente lo mezclaban con gasolina y lo revendían en dicho mercado
interior y para la exportación, en particular, a la Unión. Durante la
investigación in situ se hizo evidente que los productores
estadounidenses, en contra de la impresión que daba la información
proporcionada en sus formularios de muestreo, no siempre sabían si su
producción se destinaba al mercado de la Unión o a cualquier otro destino,
incluido el mercado de los EE. UU., y no conocían los precios de venta de
los operadores comerciales / mezcladores. Esto significa que los
productores estadounidenses de bioetanol no son los exportadores del producto
afectado a la Unión. Los exportadores son en realidad los operadores
comerciales / mezcladores. Así, los datos recogidos y verificados con
respecto a la muestra estadounidense en la fase provisional no permitían
determinar si se exportó bioetanol estadounidense a la Unión a precios de
dumping durante el período de investigación. (13)
Por tanto, no se pudo imponer ninguna medida
antidumping en esa fase. (14)
Para identificar las exportaciones de
bioetanol a la Unión, la muestra estadounidense se basó esencialmente en datos
proporcionados por los mezcladores / operadores comerciales no
vinculados que no fueron investigados en la fase provisional. Si bien en esta
fase uno de estos operadores comerciales cooperó en la investigación y aportó
datos suplementarios, estos no bastaron para determinar de manera precisa y
fiable los datos necesarios para calcular los márgenes de dumping. (15)
Para completar la investigación sobre el
dumping, por tanto, se consideró necesario basarse más bien en los datos de los
operadores comerciales y mezcladores que realmente exportaban a la Unión el
producto afectado. (16)
Así pues, se enviaron cuestionarios sobre
dumping a los ocho operadores comerciales / mezcladores más
importantes de los EE. UU. que fueron identificados durante la
investigación de la muestra estadounidense. Estos operadores
comerciales / mezcladores representan más del 90 % de las
exportaciones totales de bioetanol a la Unión. Dos de ellos aceptaron cooperar
en la investigación; sus exportaciones representan alrededor del 51 % de
las exportaciones totales de bioetanol a la Unión durante el período de
investigación. 1.2.2.
Muestreo de los productores de la Unión (17)
Teniendo en cuenta el número potencialmente
elevado de productores de la Unión, en el anuncio de inicio se previó la
posibilidad de recurrir al muestreo con arreglo al artículo 17 del Reglamento
de base. (18)
En el anuncio de inicio, la Comisión comunicó
que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión
(«la muestra de la UE»). Dicha muestra estaba compuesta por cinco empresas y
grupos, de los diecinueve productores de la Unión conocidos antes del inicio de
la investigación. La muestra se seleccionó sobre la base del volumen de
producción de bioetanol durante el período de investigación y de la ubicación
de los productores conocidos. La muestra representaba el 48 % de la
producción total estimada de la Unión durante el período de investigación. (19)
Sin embargo, la investigación reveló que los
grupos incluidos en la muestra de la UE consistían en un gran número de
empresas o entidades individuales que producían y vendían el producto similar.
En este caso habría sido necesario investigar a trece empresas, lo cual no era
posible por la premura de tiempo. Por tanto, se decidió reexaminar los datos
disponibles para la selección de una muestra representativa. Se consideró que
la muestra debía tomar como base las mayores entidades individuales de
producción de la Unión y los grupos, teniendo también en cuenta una cierta
distribución geográfica entre los productores de la Unión. (20)
Por tanto, finalmente se constituyó una
muestra definitiva de la UE formada por seis productores atendiendo a su
representatividad en términos de producción y volumen de ventas de bioetanol
durante el período de investigación, así como a su situación geográfica. Estos
productores, ubicados en Bélgica, Alemania, Francia, Países Bajos, Suecia y el
Reino Unido, representan el 36 % de la producción total estimada de la
Unión y el 44 % de la producción total comunicada por las empresas que
presentaron datos para la selección de una muestra. Esta muestra se consideró
representativa para el examen del posible perjuicio para la industria de la
Unión. (21)
La Comisión invitó a las partes interesadas a
presentar observaciones sobre la idoneidad de la muestra. (22)
Algunas partes afirmaron que la muestra de la
UE era menos representativa que la seleccionada al principio, que incluía
grupos completos de empresas. En su opinión, solo era posible hacer un análisis
objetivo de la situación de la industria de la Unión incluyendo en la muestra a
todas las empresas que formaban parte de grupos. Alegaron en particular que
podrían atribuirse costes e ingresos a determinadas empresas de un grupo que no
hubieran sido visitadas, por lo que podrían no reflejarse en el análisis del
perjuicio. (23)
A este respecto, cabe señalar que la Comisión
consideró y examinó debidamente los datos presentados por todas las empresas
incluidas y no incluidas en la muestra y, en particular, los de las empresas
pertenecientes a grupos, para asegurarse de que todos los costes e ingresos
relacionados con la producción y la venta por las empresas seleccionadas en la muestra
se hubieran reflejado plena y correctamente en el análisis del perjuicio. (24)
Algunas partes cuestionaron la inclusión en la
muestra de la UE de productores de la Unión que estaban iniciando sus
actividades. También alegaron que no debería haberse incluido en la muestra una
empresa situada en un Estado miembro que todavía no había aplicado la Directiva
sobre energías renovables, y que en 2011 tenía una enorme capacidad de
producción no utilizada. Asimismo se alegó que, si estas empresas se incluyeran
finalmente en la muestra, la Comisión tendría que ajustar sus datos para tener
en cuenta tales circunstancias extraordinarias. (25)
El hecho de que determinadas empresas hayan
iniciado o reanudado su actividad recientemente no se considera óbice para que
formen parte de la muestra. La inclusión de tales empresas no es contraria a
los criterios para la selección de muestras del artículo 17 del Reglamento de
base. Por lo que se refiere al ajuste de los datos de dichas empresas, las
partes no plantearon ningún problema concreto ni aportaron pruebas concluyentes
en apoyo de su punto de vista, ni base alguna sobre la que realizar el ajuste
solicitado. (26)
Además, la investigación no detectó ningún
coste como, por ejemplo, amortizaciones aceleradas, que hubiera que ajustar para
corregir distorsiones debidas a la puesta en marcha de una actividad económica.
Por tanto, se rechaza esta alegación. (27)
Algunas partes también criticaron el hecho de
que una empresa situada en un Estado miembro con alto consumo y producción de
bioetanol, que fue provisionalmente seleccionada en la muestra de la UE, haya
dejado de formar parte de esta muestra. Alegaron que la situación económica de
esta empresa era buena y sugirieron que esta fue la razón de su exclusión de la
muestra. Afirmaban, asimismo, que la muestra presentaba un sesgo en la
selección que propiciaba la constatación del perjuicio. Según dichas partes, la
Comisión debería haber enviado minicuestionarios a todos los productores con el
fin de recabar los datos necesarios para constituir la muestra. (28)
Por lo que se refiere al envío de
minicuestionarios a los productores, cabe señalar que la Comisión, antes de
seleccionar la muestra, recabó información de todos los productores de la Unión
notoriamente afectados a fin de disponer de todos los datos pertinentes para
dicha selección. Como se señala en el punto 5.2.1 del anuncio de inicio, esta
información estaba disponible desde el inicio de la investigación en el
expediente destinado a ser examinado por las partes interesadas, y no permitía
apreciar la situación económica de los encuestados. Por tanto, la Comisión
disponía de suficiente información pertinente para seleccionar una muestra
representativa con arreglo a los criterios del artículo 17 del Reglamento de
base, pero no podía efectuar ninguna selección de empresas en función de sus
resultados. Por tanto, se rechazaron las alegaciones anteriores. (29)
Finalmente, se alegó que la muestra debía
haber incluido empresas que producen bioetanol a partir de remolacha azucarera,
dado que la producción a partir de esta materia prima puede ser mucho más
rentable que, por ejemplo, la producción a partir de trigo. Aunque no se
justificó esta alegación, la información disponible muestra que el bioetanol
producido a partir de remolacha azucarera representa una pequeña parte de la
producción total de la Unión, en torno al 12 % en 2011, y que dos de las
empresas incluidas en la muestra usan parcialmente remolacha azucarera para
producir bioetanol. Por tanto, se rechaza la alegación. (30)
Por todo lo que antecede, se considera
que la muestra seleccionada como antes se ha explicado para los fines de
análisis del perjuicio es representativa de la industria de la Unión. 1.2.3.
Muestreo de los importadores no
vinculados (31)
Dado el número potencialmente elevado de
importadores implicados en el procedimiento, en el anuncio de inicio se planteó
la posibilidad de recurrir al muestreo con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 17 del Reglamento de base. (32)
Solamente tres importadores facilitaron la
información solicitada y aceptaron ser incluidos en la muestra en el plazo que
establecía el anuncio de inicio. Visto el limitado número de importadores que
cooperaron, se consideró que el muestreo ya no era necesario. 1.2.4.
Respuestas al cuestionario y
verificaciones (33)
La Comisión envió cuestionarios a todas las
partes notoriamente afectadas. Así, se enviaron cuestionarios a los
exportadores/productores de los EE. UU. incluidos en la muestra, a los
productores de la Unión incluidos en la muestra, a los tres importadores no
vinculados de la Unión que cooperaron y a todos los usuarios notoriamente
afectados por la investigación. (34)
Se recibieron respuestas de los
exportadores/productores estadounidenses incluidos en la muestra, de los
productores de la Unión incluidos en la muestra, de dos importadores no
vinculados y de cuatro usuarios. (35)
La Comisión recabó y contrastó toda la
información facilitada por las partes interesadas que consideró necesaria para
determinar definitivamente la existencia de dumping, del perjuicio resultante y
del interés de la Unión. (36)
Se llevaron a cabo inspecciones en los locales
de las empresas que figuran a continuación: Exportadores/productores de los
EE. UU. · Marquis Energy LLC, Hennepin, Illinois · Patriot Renewable Fuels LLC, Annawan, Illinois · Platinum Ethanol LLC, Arthur, Iowa · Plymouth Energy Company LLC, Merrill, Iowa · POET LLC, Wichita, Kansas and Sioux Falls, South Dakota Operador comercial no vinculado de los
EE. UU. · Bio Urja Trading LLC, Houston, Texas Operador comercial vinculado de Suiza · Cargill International S. A., Ginebra Productores de la Unión · Abengoa Energy Netherlands B. V., Rotterdam, Países Bajos · BioWanze, S. A., Wanze, Bélgica · Crop Energies Bioethanol GmbH, Mannheim, Alemania · Ensus, Yarm, Reino Unido · Lantmännen Energi / Agroetanol, Norrköping, Suecia · Tereos BENP, Lillebonne, Francia Importadores no vinculados de la Unión · Greenergy Fuels Limited, Londres, Reino Unido · Shell Trading Rotterdam B. V., Rotterdam, Países Bajos Usuarios de la Unión · Shell Nederland Verkoopmaatschappij B. V., Rotterdam, Países
Bajos 1.3.
Período de investigación y período
considerado (37)
La investigación del dumping y del perjuicio
abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2010 y el 30 de
septiembre de 2011. El examen de las tendencias pertinentes para la evaluación
del perjuicio abarcó el período comprendido entre enero de 2008 y el final del
período de investigación («el período considerado»). 2.
PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR 2.1.
Producto afectado (38)
El producto afectado es el bioetanol, a veces
denominado «combustible de etanol», es decir, alcohol etílico obtenido de
productos agrícolas (enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de
la Unión Europea), desnaturalizado o sin desnaturalizar, excluidos los
productos con un contenido de agua superior al 0,3 % (m/m) medido de
conformidad con la norma EN 15376, pero incluido el alcohol etílico
obtenido de productos agrícolas (enumerados en el anexo I del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea) presente en mezclas con gasolina cuyo
contenido de alcohol etílico sea superior al 10 % (v/v), originario de los
EE. UU. y clasificado actualmente en los códigos NC
ex 2207 10 00, ex 2207 20 00,
ex 2208 90 99, ex 2710 12 21,
ex 2710 12 25, ex 2710 12 31, ex 2710 12 41,
ex 2710 12 45, ex 2710 12 49,
ex 2710 12 51, ex 2710 12 59,
ex 2710 12 70, ex 2710 12 90,
ex 3814 00 10, ex 3814 00 90,
ex 3820 00 00 y ex 3824 90 97. (39)
El bioetanol puede obtenerse de diferentes
materias primas agrícolas, como la caña de azúcar, la remolacha azucarera, la
patata, la mandioca o el maíz. En los EE. UU. se hace la siguiente distinción
en función de las distintas materias primas: a) El biocombustible convencional,
producido principalmente a partir de maíz y comúnmente conocido como etanol de
maíz (corn ethanol), se define como un combustible renovable derivado
del almidón de maíz producido en instalaciones que se comenzaron a construir a
raíz de la entrada en vigor de la Energy Independence and Security Act (Ley
sobre independencia y seguridad energéticas) en diciembre de 2007[4], y que en el futuro
ha de permitir reducir en un 20 % las emisiones de gases de efecto invernadero
en comparación con la situación de referencia, a saber, con las emisiones
generadas durante el ciclo de vida de la gasolina y el gasóleo. b) Los biocombustibles avanzados,
definidos como combustibles renovables distintos del etanol derivado del
almidón de maíz, se obtienen a partir de biomasa renovable, y sus emisiones de
gases de efecto invernadero son, según lo determinado por el administrador de
la Energy Policy Act (Ley de política energética), al menos un 50 %
inferiores a las de la situación de referencia. Este término incluye los
biocombustibles celulósicos (cellulosic biofuels), como el bioetanol, y
el gasóleo a base de biomasa (biomass-based diesel). La estrategia
estadounidense en materia de biocombustibles avanzados incluye los
biocombustibles celulósicos, el gasóleo a base de biomasa y los biocombustibles
avanzados no diferenciados. (40)
De manera más específica, el biocombustible
celulósico[5] es un combustible renovable derivado de cualquier celulosa,
hemicelulosa o lignina obtenidas de biomasa renovable, y sus emisiones de gases
de efecto invernadero son, según lo determinado por el administrador de la Ley
de política energética, al menos un 60 % inferiores a las de la situación de
referencia. Entre los biocombustibles celulósicos se incluye el bioetanol
celulósico (cellulosic bioethanol). Hay investigaciones y proyectos
piloto en curso ampliamente subvencionados por el Gobierno Federal de los
Estados Unidos para producir biocombustibles avanzados y, concretamente,
bioetanol celulósico, en particular a partir de residuos agrícolas y
forestales. Según información facilitada por funcionarios de los EE. UU. y
datos públicos[6], la producción de este tipo de bioetanol podría llegar en 2014 a
unos 4 000 millones de litros y en 2021, a más de 50 000 millones. La
producción de bioetanol celulósico durante el período de investigación fue
despreciable. (41)
Durante el período de investigación y hasta la
fecha, la principal materia prima utilizada en los EE. UU. fue el maíz,
mientras que la más usada en la Unión Europea fue el trigo. (42)
La investigación ha puesto de manifiesto que
por lo general el bioetanol se vende en su forma pura a
mezcladores / operadores comerciales que lo mezclan[7] con gasolina, en
particular, a fin de producir mezclas de alto nivel que se exportan o se venden
en el mercado interior para realizar más mezclas y se usan como combustible.
Mezclar no es tarea demasiado compleja y puede llevarse a cabo en tanques
especiales, añadiendo los porcentajes deseados de bioetanol y de gasolina. (43)
Para identificar los diferentes tipos de
bioetanol y sus mezclas en uso en todo el mundo, las mezclas de combustible con
etanol indican mediante la letra «E», seguida de unos números, el porcentaje en
volumen del etanol presente en la mezcla. Por ejemplo, E85 equivale a un
85 % de etanol anhidro y un 15 % de gasolina. Las mezclas con un bajo
contenido de etanol, comprendidas entre E5 y E25, se conocen también como
«gasohol», si bien internacionalmente el uso más habitual del término «gasohol»
alude a la mezcla E10. En 2011 las mezclas E10 e inferiores se usaban en más de
veinte países, con los Estados Unidos a la cabeza; en este país casi toda la
gasolina vendida en 2010 a los usuarios estaba mezclada con un 10 % de
etanol. (44)
La investigación mostró que todos los tipos de
bioetanol se consideran biocarburantes incluidos en el actual programa de la
norma nacional sobre combustibles renovables (RFS1), creado en virtud de la Ley
de política energética de 2005, que modificó la Clean Air Act (Ley
contra la contaminación) estableciendo la primera norma nacional sobre
combustibles renovables. El Congreso de los EE. UU. encomendó a la Agencia
estadounidense de Protección del Medio Ambiente la responsabilidad de diseñar y
ejecutar este programa, en coordinación con los Departamentos de Energía y
Agricultura y las partes interesadas. (45)
Como resultado de su política energética, los
Estados Unidos se convirtieron en el mayor productor mundial de bioetanol desde
2005, con el 57,5 % de la producción mundial. En 2009, en cumplimiento de
los requisitos de la Ley de política energética, se produjeron al menos
11 000 millones de galones americanos de combustibles renovables, en
particular para responder a los objetivos fijados por la Ley sobre independencia
y seguridad energéticas de 2007. Gracias a la producción a gran escala, los
productores estadounidenses lograron también ser exportadores de bioetanol a
los otros mercados, incluida la Unión. (46)
Según fuentes oficiales, del mercado e
información pública[8],
todos los tipos de bioetanol y mezclas de bioetanol, a saber, las mezclas de
bioetanol con gasolina mineral a las que se refiere el considerando 43, que se
producen en los EE. UU. y se venden en este país o se exportan se
consideran combustibles a base de bioetanol y están incluidos en un paquete
legislativo de este país en materia de eficiencia energética, energías
renovables y combustibles alternativos. (47)
Se ha constatado que todos los tipos de
bioetanol y mezclas de bioetanol incluidos en esta investigación, a pesar de
las posibles diferencias en cuanto a la materia prima utilizada para la
producción o los diversos procesos de producción, tienen características
físicas, químicas y técnicas básicas idénticas o muy similares y se utilizan
para los mismos fines. Las posibles variaciones del producto afectado son
menores y no alteran su definición básica, sus características ni la percepción
que las diversas partes tienen de él. (48)
Algunas partes alegaron que la definición del
producto afectado no era clara, en particular porque no permitía distinguir
entre el bioetanol para combustible y el destinado a otros usos. Sostenían, por
tanto, que la investigación había de incluir el etanol para todos los usos y el
etanol producido a partir de todo tipo de fuentes, incluido el etanol
sintético, que compite con el bioetanol de uso industrial. (49)
Otra de las partes alegó justamente lo
contrario, a saber, que la investigación debía tener por objeto únicamente el
bioetanol para combustible y excluir el bioetanol de uso industrial. (50)
Así las cosas, es preciso señalar que la
definición del producto afectado debe basarse principalmente en sus
características físicas, técnicas y químicas básicas, y no en sus usos o
aplicaciones. Efectivamente, un producto que tenga distintas aplicaciones puede
tener características idénticas o similares independientemente de su uso, y en
determinadas circunstancias puede resultar necesario profundizar en el análisis
de la definición del producto en función de las especificidades del sector
industrial y del mercado. (51)
En el caso presente, es claro que el anuncio
de inicio no pretendía incluir el etanol sintético en la definición del
producto. El etanol sintético presenta características distintas del bioetanol
y no corresponde a los criterios expuestos en relación con la definición del
producto afectado. Ningún productor centrado en la producción de etanol
sintético ha participado en la presente investigación. Por tanto, el etanol
sintético no puede incluirse en la definición del producto afectado y queda
fuera del ámbito de la investigación. Contrariamente a la sugerencia de algunas
partes, esta aclaración no llevó a cambiar el ámbito de la investigación ni la
definición del producto afectado, ni tuvo repercusión alguna en la calidad de
los datos usados. (52)
El bioetanol para combustible y el bioetanol
para otras aplicaciones pueden tener características similares. No obstante,
durante la investigación se examinó el dumping en relación con los operadores
de los EE. UU. que producían o mezclaban bioetanol para combustible, es
decir, bioetanol destinado a ser incluido en una mezcla de combustibles. Del
mismo modo, la investigación de los productores de la Unión se centró en el
bioetanol para combustible y no para otros usos. Por tanto, el bioetanol
destinado a otras aplicaciones no debe estar incluido en el ámbito de la
presente investigación. (53)
Los importadores que no utilicen bioetanol
para combustible importado de los EE. UU. tienen la posibilidad de hacer
una declaración al amparo de las disposiciones sobre destinos especiales de los
artículos 291 a 300 de las disposiciones de aplicación del Código Aduanero de
la Unión[9]. 2.2.
Producto similar (54)
Se constató que el bioetanol fabricado por la
industria de la Unión y vendido en el mercado de la Unión presenta
características físicas, químicas y técnicas básicas similares al bioetanol
exportado por los Estados Unidos a la Unión. (55)
Como ya se señaló en el considerando 39, el
bioetanol puede obtenerse de diferentes materias primas. Sin embargo, la
investigación no mostró que la materia prima usada llevase a diferencias en las
características del producto final. Sí se constató que el producto afectado
producido en los EE. UU. a partir de maíz y exportado a la Unión es
intercambiable con el producido a partir de trigo y vendido en la Unión por los
productores de la Unión. Además, tampoco hay diferencias o, al menos, no
significativas en los usos ni en la percepción que del bioetanol tienen los
operadores y los usuarios presentes en el mercado. (56)
Por tanto, se confirma que el bioetanol
producido y vendido en la Unión y el producto afectado exportado desde los
EE. UU. deben considerarse productos similares en el sentido del artículo
1, apartado 4, del Reglamento de base. (57)
Algunos de los productores estadounidenses
incluidos en la muestra alegaron que el bioetanol producido y vendido en el
mercado estadounidense no es similar al producto afectado, puesto que no
corresponde textualmente a la descripción del producto que figura en el anuncio
de inicio. Efectivamente, los tipos de bioetanol vendidos en el mercado de los
EE. UU. tienen un contenido de agua superior al límite del 0,3 % y se
ajustan a la norma estadounidense (ASTM), en lugar de a la norma EN 15376. (58)
Sin embargo, la investigación puso de
manifiesto que el bioetanol producido para la venta en el mercado
estadounidense comparte en gran medida las mismas características físicas,
químicas y técnicas básicas que el producto afectado. El artículo 1,
apartado 4, del Reglamento de base establece que un producto similar no tiene
necesariamente que ser igual en todos los aspectos al producto afectado, sino
que, en su defecto, puede ser un producto que tenga características muy
parecidas a las del producto afectado. Tal es el caso del bioetanol vendido en
el mercado estadounidense y el bioetanol exportado a la Unión. Hay precedentes
de ciertos productos que se consideraron similares al producto afectado a pesar
de algunas diferencias[10]. (59)
Se decidió, por tanto, invertir la conclusión
provisional y considerar que el bioetanol conforme a la norma ASTM vendido en el
mercado de los Estados Unidos es un producto similar al producto afectado en el
sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. 3.
DUMPING 3.1.
Introducción (60)
Como se explica en los considerandos 6 a 16,
con el fin de investigar la posible existencia de dumping, la investigación
tuvo por objeto, por una parte, a los productores de bioetanol y, por otra, a
los operadores comerciales / mezcladores que exportaban el producto
afectado al mercado de la Unión. (61)
De conformidad con el artículo 9, apartado 5,
del Reglamento de base, el Reglamento por el que se imponga el derecho debe
especificar el importe del derecho aplicable a cada proveedor o, si ello no
resulta factible, al país proveedor afectado. (62)
Determinados productores alegaron que era
posible identificar sus productos y seguirles la pista cuando se vendían a
operadores de los EE. UU. para la exportación, en particular, a la Unión.
Se referían al proceso de certificación contemplado en la Directiva sobre
energías renovables, aunque no pudieron establecer un nexo particular entre sus
ventas en el mercado estadounidense y las exportaciones llevadas a cabo por
otros operadores a la UE. Como se indica en los considerandos 12 y 63, estos
productores tampoco conocían el precio de exportación a la Unión. (63)
En el presente caso se constató que la
estructura de la industria del bioetanol y la manera en que se producía y
vendía el producto afectado en el mercado estadounidense y se exportaba a la
Unión hacían impracticable establecer márgenes de dumping individuales para los
productores estadounidenses. Más concretamente, los productores de la muestra
estadounidense no exportaban el producto afectado a la Unión y los operadores
comerciales / mezcladores obtenían bioetanol de diversos productores,
lo mezclaban y lo vendían, en particular, para su exportación a la Unión; por
tanto, contrariamente a lo alegado por las partes citadas, no era posible
seguir la pista de todas las compras individualmente, comparar los valores
normales con los precios de exportación pertinentes ni identificar al productor
en el momento de la exportación a la Unión. En otras palabras, cada partida
enviada a la UE contiene bioetanol producido en los EE. UU. por diversos
productores estadounidenses, y no solo por los de la muestra estadounidense.
Además, la investigación mostró que el nivel de precios cobrado por los
productores de la muestra estadounidense a sus clientes de los EE. UU. no
se ajustaba al precio realmente pagado o pagadero por el producto afectado al
exportarse a la Unión. (64)
Por tanto, se considera que procede establecer
un margen de dumping a nivel nacional. 3.2.
Valor normal (65)
Para determinar el valor normal con arreglo al
artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión determinó en primer
lugar si las ventas interiores del producto afectado por los dos operadores
comerciales / mezcladores que cooperaron a clientes independientes se
hicieron en cantidades representativas, es decir, si el volumen total de dichas
ventas representaba al menos el 5 % del volumen total de ventas de exportación
a la Unión durante el período de investigación. (66)
Dado que las ventas del producto similar en el
mercado interior se efectuaron en cantidad suficiente, el valor normal se
determinó sobre la base de los precios pagados o pagaderos a los dos operadores
comerciales / mezcladores antedichos, en el curso de operaciones
comerciales normales, por clientes independientes de los EE. UU. 3.3.
Precio de exportación (67)
Los operadores
comerciales / mezcladores que cooperaron aportaron datos que
permitieron establecer un precio de exportación sobre la base de sus precios
realmente pagados o pagaderos con arreglo al artículo 2, apartado 8, del
Reglamento de base. Respecto a las transacciones en cuyo marco las
importaciones en la Unión se efectuaron a través de una empresa comercial
vinculada, el precio de exportación se calculó sobre la base del precio de la
primera reventa del operador comercial vinculado a clientes independientes de
la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. (68)
En lo que se refiere a las ventas a través del
operador comercial vinculado situado en Suiza, los gastos de venta, generales y
administrativos y los beneficios no se dedujeron del precio de exportación, ya
que no se consideraron costes entre la importación y la reventa en la Unión. La
investigación mostró que la actividad principal del operador comercial
vinculado consistía en la gestión de tesorería de la unidad de negocio (azúcar)
a la que pertenecen los biocarburantes, y en la cobertura de los riesgos
inherentes a la actividad agrícola mediante la celebración de contratos de
derivados, tanto en el mercado libre como en mercados financieros organizados. (69)
Algunos productores estadounidenses alegaron
que es práctica constante de las instituciones tomar el precio de venta del
exportador al primer cliente independiente como precio de exportación usado
para los cálculos de dumping. En este caso, este precio sería el precio de
venta de los productores estadounidenses a los operadores
comerciales / mezcladores estadounidenses no vinculados. Sin embargo,
como se señala en los considerandos 62 y 63, ninguno de los productores
estadounidenses de bioetanol exportaba el producto afectado a la Unión ni
conocía el nivel del precio de exportación a la UE. Por tanto, su precio en el
mercado interior no puede usarse como precio de exportación pagado o pagadero
para el producto afectado en la Unión. En consecuencia, su solicitud no puede
aceptarse. 3.4.
Comparación (70)
La comparación entre el valor normal medio
ponderado y el precio de exportación medio ponderado por tipo de producto
establecido para los operadores comerciales / mezcladores que
cooperaron se hizo utilizando el precio franco fábrica, teniendo en cuenta, con
arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, las diferencias en los
factores que, según se demostró, afectaban a los precios y a la comparabilidad
de los precios. Uno de los operadores comerciales / mezcladores alega que los
datos sobre ventas interiores no eran representativos. Dado que los operadores
comerciales / mezcladores no aportaron datos sobre las ventas
interiores, el cálculo se basa en los datos suministrados en el cuestionario y
durante la investigación in situ. (71)
Uno de los operadores comerciales /
mezcladores alegó que el cálculo del precio de venta interior debe basarse en
datos del mercado al contado procedentes del NYMEX. La Comisión considera que
los datos verificados de los dos operadores comerciales / mezcladores son más
fiables. (72)
Con este fin se tuvieron en cuenta
debidamente, en forma de ajustes, las diferencias en los costes de transporte,
seguros, manipulación, carga y costes accesorios, siempre que fueran
pertinentes y justificadas. (73)
El producto afectado y el producto similar
presentan la particularidad de que los operadores
comerciales / mezcladores han recibido una subvención, principalmente
en forma de exenciones de los impuestos especiales durante el período de
investigación por sus ventas de mezclas de bioetanol. El método usado para
establecer el valor normal y el precio de exportación es un método según el
cual se tienen plenamente en cuenta los precios de venta reales, tanto
interiores como de exportación, de dichos operadores
comerciales / mezcladores. Por tanto, una comparación de las ventas
realizadas por los operadores comerciales / mezcladores en el mercado
estadounidense y los precios de exportación de dichos operadores a la UE, con
el fin de calcular el nivel de dumping sobre el producto afectado, elimina
cualquier posible impacto que pueda tener la subvención sobre los precios,
puesto que la subvención afectó en igual medida a las ventas interiores y a las
de exportación durante el período de investigación. Uno de los operadores
comerciales / mezcladores alegó que no había recibido subvención para sus
ventas interiores. No obstante, no aportó pruebas de esta alegación, por lo que
resulta difícil hacerla compatible con la información facilitada por las
autoridades estadounidenses sobre el uso de la subvención. 3.5.
Dumping (74)
Con arreglo al artículo 2, apartado 11, del
Reglamento de base, el valor normal medio ponderado por tipo de producto se
comparó con el precio de exportación medio ponderado del tipo de producto
afectado correspondiente. Sobre la base de esta comparación, se constató que
los operadores comerciales / mezcladores no vinculados que cooperaron
habían incurrido en prácticas de dumping. (75)
El margen de dumping medio ponderado del
9,5 % se estableció sobre la base de los datos agregados de los operadores
comerciales / mezcladores que cooperaron, y representa el margen de
dumping a escala nacional para los EE. UU. (76)
Algunos de los productores estadounidenses
incluidos en la muestra alegaron que, en caso de imposición de medidas
antidumping definitivas, esperaban obtener un margen de derecho individual.
Atendiendo al contenido de los considerandos 6 a 16 y al razonamiento de los
considerandos 60 a 64, esto no puede concederse, pues la investigación ha
confirmado que, debido en particular a que estos operadores no hicieron ninguna
exportación a la Unión durante el período de investigación, no era posible
seguir la pista a sus productos cuando se exportaban a la Unión, y en general
no tenían conocimiento del calendario de exportación ni del precio pagado o
pagadero por los importadores de la Unión; por tanto, para estos productores no
se podía determinar un precio de exportación ni un margen de dumping de manera
fiable. (77)
Algunos productores pidieron más información
sobre los cálculos del dumping efectuados para los dos operadores comerciales /
mezcladores que cooperaron. Sin embargo, conviene tener en cuenta, por un lado,
que la información solicitada incluye datos que constituyen secreto comercial
y, por tanto, no puede comunicarse a otras partes más que a la parte afectada,
y, por otro lado, que es práctica constante de las instituciones comunicar el
método general usado para determinar el dumping de todas las partes para las
que no se usaron datos de cálculo individuales. Este método se describió en el
documento general de comunicación de información enviado a todas las partes. 4.
PERJUICIO 4.1.
Producción de la Unión e industria de
la Unión (78)
La producción de la Unión se determinó sobre
la base de un informe de mercado proporcionado por el denunciante durante la
investigación. La producción total de la Unión del producto similar indicada en
este informe se comparó con la información aportada por los diecisiete
productores de la Unión que cooperaron. Se halló una pequeña diferencia de
alrededor del 5 % entre ambas series de datos. Esto se explica por el
hecho de que algunos productores relativamente pequeños de la Unión que no
cooperaron no presentaron información sobre la producción. Sobre esta base se
ha estimado que la producción total de la Unión fue de 3,42 millones de
toneladas durante el período de investigación. Los productores de la Unión que
representan la producción total de la Unión constituyen la industria de la
Unión en el sentido del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4,
del Reglamento de base y, por tanto, se denominarán en lo sucesivo «la
industria de la Unión». 4.2.
Consumo de la Unión (79)
El consumo de la Unión se determinó sobre la
base de la producción total en la Unión de la industria de la Unión, añadiendo
el volumen de las importaciones procedentes de terceros países determinado
sobre la base de las mejores estadísticas disponibles, una vez deducidos la
variación de existencias y las exportaciones de la industria de la Unión
comunicados por esta industria. Algunas partes alegaron que las estadísticas
utilizadas para determinar el consumo no eran completas, ya que no tomaban en
consideración importaciones significativas de bioetanol desde otros terceros
países, especialmente durante el período de investigación. También consideraron
que la Comisión había sobrestimado el volumen de las importaciones procedentes
de los EE. UU. y que las cifras sobre consumo y cuota de mercado no eran
fiables. (80)
Estas alegaciones fueron analizadas y
cotejadas con la información disponible. Por lo que respecta a las
importaciones procedentes de otros países, las partes no aportaron prueba
alguna sobre el volumen de las importaciones del producto afectado. No
obstante, en la estimación de las importaciones se han tenido en cuenta
importaciones procedentes de otros países. Se constató un error administrativo
en la estimación del volumen de las importaciones procedentes de los
EE. UU. durante el período de investigación. Por tanto, el volumen de
estas importaciones ha sido evaluado de nuevo y ajustado en caso necesario. No
obstante, esto no afecta a las conclusiones alcanzadas en la evaluación del
perjuicio y de la causalidad. (81)
En cuanto a las importaciones del producto
afectado, cabe subrayar que no hay códigos aduaneros de la Nomenclatura
Combinada que sean específicos para dicho producto. Por otra parte, los códigos
de la Nomenclatura Combinada conforme a los cuales el producto afectado puede
declararse a las autoridades aduaneras incluyen otros productos además del
producto afectado. (82)
Por lo que respecta a las importaciones de
mezclas de bioetanol, las respuestas verificadas al cuestionario de los
importadores independientes han demostrado que la mayoría de las importaciones
se declararon en aduana con el código TARIC 3824 90 97 99. Sin
embargo, Eurostat no puede informar directamente sobre el volumen de las
importaciones, puesto que este código TARIC incluye diversos productos químicos
además del producto afectado. (83)
En cuanto a las importaciones declaradas bajo
los códigos de la Nomenclatura Combinada 2207 10 00 y
2207 20 00, no era posible diferenciar entre el producto afectado y
otros productos no relacionados con la investigación, debido a la ausencia de
información suficiente sobre el producto importado. (84)
Por tanto, a falta de datos completos sobre
las importaciones que pudieran obtenerse de Eurostat, se decidió utilizar
también otras fuentes de información a fin de determinar las importaciones del
producto afectado en el mercado de la Unión. (85)
Para estimar lo mejor posible las
importaciones del producto afectado originario de los EE. UU., se
consideró que la base más fiable eran las estadísticas facilitadas por la Comisión
de Comercio Internacional de los EE. UU. Los volúmenes de exportaciones
notificados corresponden a los códigos arancelarios estadounidenses 2207 10 60
y 2207 20 00. (86)
Se adoptó un enfoque lógico para hacer una
estimación de estas importaciones, y todas las cantidades comunicadas por dicha
Comisión de Comercio Internacional se tuvieron en cuenta a la hora de
establecer las importaciones estadounidenses en el mercado de la Unión. (87)
La estimación de las importaciones en la Unión
procedentes de Brasil se basó en informes elaborados por la Agencia de
Combustibles Renovables del Reino Unido (por lo que respecta a las
importaciones en este país) y extracciones de la base de datos aduaneros
detallados sobre las importaciones, facilitadas por los Países Bajos, Finlandia
y Suecia y por Eurostat. En relación con los Países Bajos, Finlandia y Suecia,
el volumen de importaciones se calculó teniendo en cuenta los nombres de
importadores y exportadores y la descripción de los productos, cuando estaban
disponibles. Al hacer la estimación de estas importaciones se adoptó un enfoque
conservador. Todas las cantidades comunicadas se tuvieron en cuenta para el
cálculo de las importaciones. (88)
Por último, también se usaron datos de
Eurostat para calcular las importaciones residuales en la Unión por lo que
respecta a los Estados miembros distintos de los mencionados en el considerando
87. Se aplicó un ajuste de los volúmenes de importación sobre la base del
porcentaje de bioetanol utilizado como combustible en la Unión. La fuente de este
ajuste puede encontrarse en la denuncia. Este porcentaje se obtuvo del balance
del alcohol etílico publicado anualmente por la Comisión Europea[11]. El porcentaje de
bioetanol utilizado como combustible en la Unión era del 54 % en 2008, del
66 % en 2009 y del 68 % en 2010. Para calcular las importaciones
hechas durante el período de investigación se utilizó el porcentaje de 2010. (89)
Para la estimación de las importaciones
procedentes de otros orígenes, las fuentes de información utilizadas fueron
Eurostat y extracciones de la base de datos aduaneros detallados sobre las
importaciones facilitadas por los Países Bajos, Finlandia y Suecia. Se aplicó
la misma metodología seguida para establecer las importaciones brasileñas. (90)
En lo que respecta al cálculo del precio unitario
medio cif de las importaciones procedentes de los EE. UU. y de Brasil, la
fuente de información es la extracción de la base de datos aduaneros detallados
sobre las importaciones facilitadas por los Países Bajos, Finlandia y Suecia.
En relación con los EE. UU. se utilizaron también datos verificados del
cuestionario del importador no vinculado. Para los EE. UU., los precios
medios cif para 2008 y 2009 se calcularon sobre la base del precio medio
comunicado por la Comisión de Comercio Internacional de los EE. UU. para
esos años, expresado en relación con el precio medio unitario cif obtenido para
2010. (91)
La variación de las existencias se estableció
sobre la base de la información sobre la industria de la Unión proporcionada
por el denunciante. (92)
Se constató que el consumo de la Unión
evolucionó como sigue: || 2008 || 2009 || 2010 || Período de investigación Producción de la Unión (toneladas) (A) || 2 153 118 || 2 797 948 || 3 274 665 || 3 389 503 Importaciones procedentes de terceros países, incluido el país afectado (toneladas) (B) || 1 252 705 || 1 130 703 || 859 605 || 1 031 226 Exportaciones de la industria de la Unión a países no pertenecientes a la UE (toneladas) (C) || 26 263 || 41 023 || 53 085 || 59 633 Variación de existencias[12] (toneladas) (C) || 0 || 4 730 || – 8 415 || – 5 458 Consumo de la Unión (toneladas) || 3 379 559 || 3 882 897 || 4 089 600 || 4 366 554 Índice: 2008 = 100 || 100 || 115 || 121 || 129 Fuentes: (A)
informe del mercado; (B) Eurostat, Comisión de Comercio Internacional de los
EE. UU., Agencia de Combustibles Renovables del Reino Unido y base de
datos aduaneros sobre importación de los Países Bajos, Finlandia y Suecia; (C)
denuncia, respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos
en la muestra, información de la industria de la Unión proporcionada en la
denuncia. (93)
Durante el período considerado, el consumo de
la Unión experimentó un aumento significativo del 29 %. Este aumento del
consumo vino potenciado por la aplicación de la Directiva europea sobre
energías renovables en los Estados miembros, que fija objetivos en relación con
el incremento del uso de las energías renovables. 4.3.
Importaciones en la Unión procedentes
del país afectado 4.3.1.
Volumen, cuota de mercado y precio de
las importaciones procedentes del país afectado (94)
En términos de volumen, cuota de mercado y
precio, las importaciones en la Unión procedentes de los EE. UU.
evolucionaron como sigue durante el período considerado: || 2008 || 2009 || 2010 || Período de investigación Volumen de las importaciones procedentes de los EE. UU. (toneladas) (A) || 63 406 || 53 332 || 348 868 || 686 185 Índice: 2008 = 100 || 100 || 84 || 550 || 1 082 Cuota de mercado (%) || 1,9 % || 1,4 % || 8,5 % || 15,7 % Índice: 2008 = 100 || 100 || 73 || 454 || 837 Precio medio en EUR/tonelada (B) || 590,6 || 552,5 || 542,5 || 626,7 Índice: 2008 = 100 || 100 || 94 || 92 || 106 Fuentes: (A)
volumen de exportación declarado por la Comisión de Comercio Internacional de
los EE. UU.; (B) base de datos aduaneros sobre importación de los Países
Bajos, Finlandia y Suecia y una respuesta verificada al cuestionario de los
importadores no vinculados. (95)
Durante el período considerado el volumen de
las importaciones procedentes de los Estados Unidos se incrementó de forma
significativa, pasando de 63 406 toneladas a 686 185 toneladas. Del
mismo modo, la cuota de mercado de los exportadores estadounidenses a la Unión
aumentó perceptiblemente, del 1,9 % al 15,7 %, durante este período. (96)
Si bien la media de los precios de importación
de los Estados Unidos aumentó un 6 % durante el período considerado, los
precios cobrados por los exportadores estadounidenses fueron constantemente
inferiores a la media de los precios de los productores de la Unión, como se
explica en el considerando 117. Esta subcotización de precios sistemática
practicada por los exportadores estadounidenses explica el aumento
significativo de la cuota de mercado que alcanzaron durante el período
considerado. 4.3.2.
Subcotización de precios de las
importaciones procedentes del país afectado (97)
Para evaluar la posible subcotización de
precios durante el período de investigación, se compararon los precios de venta
medios ponderados por tipo de producto cobrados por los productores de la Unión
incluidos en la muestra a clientes no vinculados en el mercado de la Unión,
ajustados al precio de fábrica, con los correspondientes precios medios
ponderados por tipo de producto cobrados por los exportadores estadounidenses
al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos a
partir del precio cif. A fin de permitir una comparación adecuada de los
precios, se aplicaron al precio estadounidense los ajustes apropiados relativos
con los derechos de aduana existentes y costes posteriores a la importación. (98)
El resultado de esta comparación, expresado
como porcentaje de los precios de venta de los productores de la Unión
incluidos en la muestra durante el período de investigación, reveló la
existencia de una subcotización constante de los precios de un 5,6 % por
término medio. Esta subcotización indica la presión sobre los precios ejercida
por las importaciones procedentes del país afectado en el mercado de la Unión,
en particular durante el período de investigación. 4.4.
Situación económica de la industria de
la Unión 4.4.1.
Observaciones preliminares (99)
De conformidad con el artículo 3, apartado 5,
del Reglamento de base, el examen del impacto para la industria de la Unión de
las importaciones objeto de dumping incluyó una evaluación de todos los
indicadores económicos relativos a la situación de dicha industria durante el
período considerado. (100)
El análisis del perjuicio atendiendo a datos
macroeconómicos, como la producción, la capacidad de producción, la utilización
de la capacidad, el volumen de ventas, la cuota de mercado, el crecimiento, las
existencias, el empleo, la productividad y la magnitud del margen de dumping se
basó en datos relativos a la industria de la Unión en su conjunto procedentes
de ePURE. (101) El análisis del perjuicio atendiendo a datos microeconómicos, como
los precios, la rentabilidad, el flujo de caja, la inversión, el rendimiento de
la inversión, la capacidad de obtener capital, los salarios o las existencias
se realizó sobre la base de datos facilitados por los productores de la Unión
incluidos en la muestra a través de sus respuestas verificadas al cuestionario. (102) En la Unión, la industria del bioetanol todavía se halla en fase
inicial. Las empresas han invertido recientemente en nuevas instalaciones de
producción o han ampliado su capacidad para hacer frente a la creciente demanda
que se registra en la Unión. El hecho de que durante el período considerado
hayan comenzado a producir nuevos productores condujo a una evolución positiva
de indicadores como la producción, la capacidad de producción, el volumen de
ventas o el empleo. (103)
La investigación también mostró que este tipo
de industria requiere cierto tiempo, entre dos y tres años desde el momento en
que se inicia, para alcanzar unos niveles normales de producción. 4.4.2.
Producción, capacidad de producción y
utilización de la capacidad || 2008 || 2009 || 2010 || Período de investigación Volumen de producción (toneladas) || 2 153 118 || 2 797 948 || 3 274 665 || 3 389 503 Índice: 2008 = 100 || 100 || 130 || 152 || 157 Capacidad de producción (toneladas) || 3 443 766 || 3 992 640 || 4 670 076 || 4 734 915 Índice: 2008 = 100 || 100 || 116 || 136 || 137 Utilización de la capacidad || 63 % || 70 % || 70 % || 72 % Índice: 2008 = 100 || 100 || 112 || 112 || 114 Fuente: datos
sobre la industria de la Unión facilitados por el denunciante. (104)
A raíz de la Directiva sobre energías
renovables, la producción de la Unión aumentó significativamente durante el
período considerado, alrededor de un 57 %. De 2008 a 2010, la producción
de la Unión aumentó un 36 %, aunque más tarde la tasa de crecimiento se hizo
bastante más lenta, y solo fue del 3,5 % en el período de investigación,
en comparación con 2010. (105)
Durante el período considerado, la capacidad
de producción aumentó un 37 %, conforme a una pauta similar a la seguida
por la producción (106) La utilización de la capacidad aumentó un 14 % durante el
período considerado, y este aumento se produjo al inicio de dicho período.
Teniendo en cuenta que ciertos productores de la Unión se encontraban en una
fase inicial en 2009, se esperaba que la utilización de la capacidad aumentase,
pues esto es lo que suelen necesitar los productores entre dos y tres años
después de la puesta en marcha para alcanzar niveles normales de producción,
como se explica en el considerando 103. No obstante, no fue así. (107)
De este modo, la investigación confirmó que
varias empresas de la UE empezaron a funcionar al principio del período
considerado o durante el mismo, a la espera de la publicación de la Directiva
sobre energías renovables. Esto condujo a una evolución positiva, en particular
para los factores de perjuicio antes mencionados, y especialmente hasta 2010.
Sin embargo, la situación del mercado de la Unión cambió, coincidiendo con el
incremento de las importaciones estadounidenses objeto de dumping en 2010, y el
crecimiento de la actividad que se preveía durante el período de investigación
no se materializó. 4.4.3.
Volumen de ventas y cuota de mercado || 2008 || 2009 || 2010 || Período de investigación Volumen de ventas (toneladas) || 2 035 367 || 2 650 526 || 3 117 410 || 3 229 326 Índice: 2008 = 100 || 100 || 130 || 152 || 159 Cuota de mercado || 60,2 % || 68,3 % || 76,2 % || 74,0 % Índice: 2008 = 100 || 100 || 113 || 126 || 122 Fuente: datos
sobre la industria de la Unión facilitados por el denunciante. (108)
Durante el período considerado, el volumen de
ventas de la industria de la Unión aumentó un 59 %, y se ganaron 13,8
puntos porcentuales de cuota de mercado. El volumen de ventas aumentó de manera
constante entre 2008 y 2010, aunque entre 2010 y el período de investigación
aumentó menos que el consumo, que creció un 6,8 % en dicho período. (109)
Del mismo modo, la cuota de mercado de la
industria de la Unión aumentó hasta 2010, para luego descender durante el
período de investigación. Entre 2010 y el período de investigación, mientras
que las importaciones procedentes de los EE. UU. casi duplicaron su cuota
de mercado, ganando 7,2 puntos porcentuales, la industria de la Unión perdió
2,2 puntos porcentuales. 4.4.4.
Crecimiento (110)
Durante el período considerado el consumo de
la Unión registró un significativo aumento del 29,2 %. Aunque durante
dicho período también aumentaron el volumen de ventas y la cuota de mercado, la
industria de la Unión no se benefició plenamente de ese crecimiento del
consumo, particularmente a partir de 2010. Desde 2010 hasta el período de
investigación, el crecimiento del volumen de ventas de la industria de la Unión
fue más lento, y disminuyó la cuota de mercado en comparación con los años
anteriores. (111)
Algunas partes alegaron que la pauta de
crecimiento de determinados indicadores durante el período considerado no
refleja la situación de una industria que está sufriendo un perjuicio. Sin
embargo, como ya se ha dicho, la investigación mostró que la ralentización del
crecimiento de la industria de la Unión en 2010 y durante el período de
investigación coincidió con el rápido incremento de las importaciones objeto de
dumping a bajo precio procedentes de los Estados Unidos. 4.4.5.
Empleo y productividad || 2008 || 2009 || 2010 || Período de investigación Número de personas empleadas || 2 331 || 2 419 || 2 523 || 2 552 Índice: 2008 = 100 || 100 || 104 || 108 || 109 Productividad (unidades por persona empleada) || 924 || 1 157 || 1 298 || 1 328 Índice: 2008 = 100 || 100 || 125 || 141 || 144 Fuente: datos
sobre la industria de la Unión facilitados por el denunciante. (112)
Durante el período considerado el empleo
aumentó un 9 %. En concreto, aumentó un 8 % de 2008 a 2010, pero solo
creció marginalmente, un 1 %, en el período de investigación. Esto refleja
la tendencia de la producción y de la capacidad de producción de la Unión. (113)
La productividad de la mano de obra de la
industria de la Unión se midió considerando la producción por persona empleada
y año. Durante el período considerado la productividad aumentó
significativamente, en un 44 %, lo que refleja el impacto del aprendizaje
y la mejora de la eficiencia durante la fase de inicio de las actividades y con
posterioridad a esta. 4.4.6.
Magnitud del margen real de dumping (114)
Habida cuenta del volumen, de la cuota de
mercado y del precio de las importaciones objeto de dumping procedentes del
país afectado, no puede considerarse desdeñable el impacto de los márgenes de
dumping constatados durante el período de investigación en la industria de la
Unión. 4.4.7.
Recuperación de los efectos de
prácticas de dumping anteriores (115)
Esta cuestión no es pertinente en este caso,
debido a la ausencia de prácticas de dumping anteriores. 4.4.8.
Precios unitarios medios de la
industria de la Unión || 2008 || 2009 || 2010 || Período de investigación Precios unitarios (EUR) || 702,59 || 634,88 || 657,41 || 768,59 Índice: 2008 = 100 || 100 || 90 || 94 || 109 Fuente: respuestas al cuestionario de los productores
de la Unión incluidos en la muestra. (116) Durante el período considerado los precios de la industria de la
Unión aumentaron un 9 %. En 2009 disminuyeron con respecto a 2008, aunque
luego crecieron de manera constante hasta el final del período de
investigación. Sin embargo, la investigación mostró que el aumento de los
precios no fue suficiente para que la industria de la Unión lograse cubrir sus
costes. La diferencia entre los precios de venta y los costes siguió
aumentando, en particular durante el período de investigación. Esta situación
coincide con la presencia cada vez mayor de importaciones objeto de dumping a
bajo precio procedentes de los EE. UU. en el mercado de la Unión. (117)
La investigación mostró que durante el período
considerado los precios de la industria de la Unión se mantuvieron por encima
(hasta un 23 %) de los de las importaciones objeto de dumping procedentes
de los EE. UU. 4.4.9.
Rentabilidad, flujo de caja,
inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para obtener capital || 2008 || 2009 || 2010 || Período de investigación Beneficio neto antes de impuestos (EUR) || – 33 305 225 || 1 343 823 || – 33 932 738 || – 82 070 168 Índice: 2008 = – 100 || – 100 || 4 || – 102 || – 246 Rentabilidad de las ventas en la Unión (% de ventas netas) || – 11,65 % || 0,33 % || – 5,72 % || – 9,74 % Índice: 2008 = – 100 || – 100 || 3 || – 49 || – 84 Flujo de caja (EUR) || – 2 528 061 || 34 783 260 || 48 733 697 || 36 832 646 Índice: 2008 = – 100 || – 100 || 1 376 || 1 928 || 1 457 Flujo de caja en % de ventas de la Unión a partes no vinculadas || – 0,9 % || 8,7 % || 8,2 % || 4,4 % Índice: 2008 = – 100 || – 100 || 980 || 930 || 494 Inversiones (EUR) || 330 441 830 || 86 279 988 || 38 710 739 || 23 018 175 Índice: 2008 = 100 || 100 || 26 || 12 || 7 Rendimiento de las inversiones || – 10 % || 2 % || – 88 % || – 357 % Índice: 2008 = – 100 || – 100 || 15 || – 870 || – 3 538 Fuente:
respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la
muestra. (118)
La rentabilidad de la industria de la Unión se
calculó en importes absolutos (beneficio neto antes de impuestos) y mediante la
expresión del beneficio neto antes de impuestos o de las pérdidas como
porcentaje del volumen de negocios generado por las ventas del producto
similar. Durante el período considerado la rentabilidad de la industria de la
Unión fue negativa a excepción del año 2009, en que las empresas incluidas en
la muestra consiguieron alcanzar el equilibrio. (119)
El rendimiento de las inversiones siguió una
pauta similar y se mantuvo muy por debajo de lo necesario para permitir la
supervivencia de la industria de la Unión. (120)
El flujo de caja fue negativo en 2008, pero
mejoró en 2009 y 2010. Sin embargo, durante el período de investigación, el
flujo de caja empezó a disminuir de nuevo, lo que refleja un empeoramiento de
la capacidad de la industria de la Unión para autofinanciar sus actividades. (121)
La evolución de la rentabilidad, del flujo de
caja y del rendimiento de las inversiones durante el período considerado limitó
la capacidad de la industria de la Unión para invertir en sus propias
actividades y menoscabó su desarrollo, como demuestra la caída del 93 % de
las inversiones durante todo ese período. 4.4.10.
Salarios || 2008 || 2009 || 2010 || Período de investigación Salarios (EUR) || 45 066 253 || 57 253 228 || 68 711 959 || 76 030 008 Costes medios de mano de obra por empleado (EUR) || 75 691 || 81 233 || 88 638 || 99 646 Índice: 2008 = 100 || 100 || 107 || 117 || 132 Fuente:
respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la
muestra. (122)
Durante el período considerado los salarios
aumentaron un 32 %, lo que refleja un aumento de la productividad de los
trabajadores. 4.4.11.
Existencias || 2008 || 2009 || 2010 || Período de investigación Existencias de cierre (toneladas) || 34 585 || 24 022 || 38 649 || 31 408 Índice: 2008 = 100 || 100 || 69 || 112 || 91 Existencias en relación con la producción || 8,3 % || 3,5 % || 3,8 % || 2,5 % Fuente:
respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la
muestra. (123)
Durante el período considerado disminuyó
ligeramente el nivel de las existencias. 4.5.
Conclusión sobre el perjuicio (124)
La investigación ha demostrado que el
incremento en el mercado de la Unión de las importaciones objeto de dumping a
bajo precio se produjo durante 2010 y, concretamente, durante el período de
investigación. En dicho período mejoraron algunos de los indicadores del
perjuicio relacionados con la situación económica de la industria de la Unión,
si bien el crecimiento no estuvo en consonancia con el aumento del consumo
durante el período considerado, y las mejoras no bastaron para que la industria
de la Unión pudiera desarrollar sus actividades. (125)
Como es normal en toda actividad nueva y en
crecimiento, algunos indicadores, como el volumen de ventas, la producción o la
utilización de la capacidad, mostraron una tendencia positiva durante el
período considerado. Ello se explica por el hecho de que nuevos productores de
la Unión entraron en el mercado precisamente durante ese período. Sin embargo,
la investigación mostró que la situación en el mercado de la Unión a partir de
2010, cuando se produjo el incremento de las importaciones a bajo precio, no
permitió a los productores de la Unión alcanzar un nivel de actividad y de
precios suficiente para desarrollar y mantener las importantes inversiones
efectuadas durante el período considerado. (126)
Se comprobó que los bajos precios de las
importaciones fueron constantemente inferiores a los de la industria de la
Unión. El nivel de los precios impidió que la industria cubriera sus costes y
obtuviera el flujo de caja y los beneficios necesarios para poder desarrollar
sus actividades. (127)
De hecho, los indicadores del perjuicio
relacionados con el rendimiento financiero de la industria de la Unión, como la
rentabilidad, el flujo de caja o el rendimiento de las inversiones, sufrieron
un grave deterioro o se mantuvieron muy por debajo del nivel normal. Eso afectó
gravemente a la capacidad de la industria de la Unión de reunir capital y
seguir invirtiendo en sus actividades. (128)
Habida cuenta de lo expuesto, se consideró que
la industria de la Unión sufrió durante el período de investigación un grave
perjuicio en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. 5.
CAUSALIDAD 5.1.
Introducción (129)
Con arreglo al artículo 3, apartados 5 y 6,
del Reglamento antidumping de base, se examinó si las importaciones objeto de
dumping del producto afectado originario del país afectado causaron un
perjuicio a la industria de la Unión. También se examinaron otros factores
conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que pudieran estar
causando un perjuicio a la industria de la Unión al mismo tiempo, a fin de
garantizar que el posible perjuicio debido a estos otros factores no se
atribuyese a las importaciones objeto de dumping. 5.2.
Efecto de las importaciones objeto de
dumping (130)
Como ya se dijo, durante el período
considerado el consumo de la Unión aumentó sustancialmente, en un 29 %.
Sin embargo, en términos de volumen las importaciones objeto de dumping
procedentes del país afectado aumentaron significativamente, a saber, desde el
1,9 % de la cuota de mercado de la Unión al principio del período
considerado hasta el 15,7 % durante el período de investigación.
Claramente, la industria de la Unión se vio sometida a presión, especialmente
desde 2010 hasta el final del período de investigación, cuando estas
importaciones se duplicaron con creces. A partir de 2010, y sobre todo durante
el período de investigación, en el mercado de la Unión aparecieron elevados
volúmenes de importaciones procedentes de los EE. UU., a precios inferiores
a los de la industria de la Unión. Esta situación impidió que dicha industria
se desarrollara con arreglo a las previsiones durante el período de
investigación. (131)
Algunas partes alegaron que la situación de la
industria de la Unión mejoró precisamente a partir de 2010 y durante el período
de investigación, justo cuando se duplicaron las importaciones procedentes de
los Estados Unidos. Como se explicó en los considerandos 102 y 107, el hecho de
que numerosos productores de la Unión empezaran a entrar en el mercado durante
el período considerado propició una evolución positiva de varios factores de
perjuicio como, por ejemplo, la producción o el volumen de ventas. Sin embargo,
durante el período de investigación la industria de la Unión perdió cuota de
mercado con respecto a 2010 al tiempo que el mercado de la Unión experimentaba
el mayor incremento de las importaciones estadounidenses objeto de dumping. La
subcotización de los precios y la presión ejercida sobre estos deterioraron la
situación financiera general de la industria de la Unión y, especialmente, su
rentabilidad. (132)
Por tanto, las importaciones a bajo precio han
tenido un papel significativo en el grave perjuicio sufrido por la industria de
la Unión durante el período de investigación. 5.3.
Efecto de otros factores (133)
Se examinaron los siguientes factores
conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que podrían haber
perjudicado a la industria de la Unión, para garantizar que cualquier perjuicio
debidos a esos otros factores no se atribuyese a las importaciones objeto de
dumping: las importaciones procedentes de otros países, la cuantía de las
exportaciones de la industria de la Unión, el impacto de la crisis económica y
otros factores, como la fluctuación de los precios de las materias primas, la
evolución de la demanda o los problemas internos señalados por empresas de la
industria de la Unión. 5.3.1.
Importaciones procedentes de otros
países (Brasil) (134)
A juzgar por la información disponible,
durante el período considerado ningún otro país, aparte de Brasil, exportó el
producto afectado a la Unión en cantidades significativas. Los precios de las
importaciones brasileñas se han mantenido muy por debajo de los practicados por
los productores de la Unión. Sin embargo, durante el período considerado las
importaciones procedentes de Brasil registraron una clara tendencia a la baja
por lo que se refiere al volumen (– 81 %) y a la cuota de mercado
(– 25,8 %). Por consiguiente, dado que el volumen de estas
importaciones sufrió una caída tan importante durante el período de
investigación, no puede considerarse que haya roto el nexo causal entre las
importaciones a bajo precio procedentes de los EE. UU. y el perjuicio de
la industria de la Unión durante ese mismo período. || 2008 || 2009 || 2010 || Período de investigación Volumen de las importaciones procedentes de Brasil (toneladas) || 1 022 980 || 884 020 || 396 249 || 195 342 Índice: 2008 = 100 || 100 || 86 || 39 || 19 Cuota de mercado de las importaciones desde Brasil (%) || 30,3 % || 22,8 % || 9,7 % || 4,5 % Precio cif unitario medio (EUR/tonelada) || 560,8 || 496,2 || 580,8 || 622,4 Índice: 2008 = 100 || 100 || 88 || 104 || 111 Fuentes:
Eurostat, Agencia de Combustibles Renovables del Reino Unido, base de datos
aduaneros sobre importación de los Países Bajos, Finlandia y Suecia y la
denuncia. (135)
Algunas partes alegaron que durante el período
considerado las importaciones procedentes de Brasil permanecieron por encima
del nivel mínimo, y que dichas importaciones se realizaban a precios objeto de
dumping en el mercado de la Unión. También alegaron que las importaciones
estadounidenses no hacían sino recuperar la cuota de mercado perdida por las
importaciones brasileñas. Por tanto, no podía afirmarse que la causa del grave
perjuicio sufrido por la industria de la Unión hayan sido las importaciones
procedentes de los EE. UU. (136)
Como antes se explicó, las importaciones
brasileñas disminuyeron significativamente durante el período considerado. Su
cuota de mercado pasó del 30,3 % al 4,5 % en un momento en el que el
consumo estaba creciendo de forma significativa. Dado el nivel de precios practicado
por los exportadores brasileños en el mercado de la Unión, no puede excluirse
que la presencia de bioetanol brasileño haya contribuido en cierta medida al
perjuicio de la industria de la Unión. Sin embargo, se consideró que esas
importaciones estaban reducidas a un nivel tal durante el período de
investigación que no pueden considerarse una causa importante de dicho
perjuicio. Efectivamente, en el período comprendido entre 2010 y el período de
investigación, mientras que las importaciones procedentes de Brasil
disminuyeron en unas 200 000 toneladas, las importaciones objeto de
dumping procedentes de los EE. UU. aumentaron en más de 330 000
toneladas. Se considera, por tanto, que la presencia del bioetanol brasileño en
el mercado de la Unión, en especial durante el período de investigación, no
puede ser de tal magnitud como para romper el nexo causal establecido entre las
importaciones objeto de dumping procedentes de los EE. UU. y la situación
perjudicial para la industria de la Unión en ese período. 5.3.2.
Cuantía de las exportaciones de la
industria de la Unión || 2008 || 2009 || 2010 || Período de investigación Volumen de las exportaciones (toneladas) || 26 263 || 41 023 || 53 085 || 59 633 Fuente:
denuncia y respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos
en la muestra. (137)
La investigación mostró que durante el período
de investigación la industria de la Unión exportó pequeños volúmenes de
bioetanol a precios muy superiores a los practicados en el mercado de la Unión.
De ello se deduce que la cuantía de las exportaciones no es un factor que rompa
el nexo causal entre el perjuicio sufrido por la industria de la Unión y las
importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado. 5.3.3.
Impacto de la crisis económica (138)
No se ha demostrado que la crisis económica haya
tenido un impacto negativo en la industria de la Unión. El consumo de bioetanol
en la Unión experimentó su mayor aumento en 2009, año que, por, lo general se
considera el peor de la crisis económica. Durante el mismo período también
aumentaron la producción y las ventas de los productores de la Unión. (139)
Habida cuenta de lo expuesto, se considera que
la crisis económica no rompió el nexo causal entre las importaciones a bajo
precio objeto de dumping procedentes del país afectado y el grave perjuicio
sufrido por la industria de la Unión. 5.3.4.
Otros factores (140)
Las partes también aludieron a otros factores
que podrían haber roto el nexo causal, como la fluctuación de los precios de
las materias primas, el desarrollo de la demanda, que fue menor de lo previsto,
el marco regulador de la Unión, que presuntamente perjudicaría a los
productores de la Unión, y supuestos problemas internos de los productores de
la Unión. (141)
En relación con las fluctuaciones de los
precios de las materias primas, es cierto que los precios del maíz y del trigo
se mostraron muy volátiles durante el período considerado. Sin embargo, la
investigación mostró que la mayor parte de los productores se precavía contra
ese riesgo acordando con sus proveedores algún mecanismo de fijación de los
precios o a través del mercado financiero. Por tanto, incluso si el precio de
las materias primas varió, especialmente de 2008 a 2010, período durante el
cual el precio del maíz era inferior al del trigo, durante la segunda mitad del
período de investigación era más o menos el mismo. Ello indica que toda
diferencia de precios se ve reducida al mínimo y carece de carácter duradero. (142)
Algunas partes alegaron que la aplicación de
la Directiva sobre energías renovables en los Estados miembros ha sido
demasiado lenta y que el consumo ha ido a la zaga de los objetivos fijados por
dicha Directiva. Sin embargo, aunque durante el período considerado no se
cumplieron plenamente los objetivos iniciales, el hecho de que el consumo
creciera de manera significativa, a saber, un 29,2 % durante ese mismo
período es un factor positivo que no se puede pasar por alto en el análisis. En
cualquier caso, la presunta lentitud de la aplicación de la Directiva no puede
justificar la presencia de grandes cantidades de importaciones objeto de dumping
en el mercado de la Unión a precios inferiores a los de la industria de la
Unión y perjudiciales para esta industria. Por tanto, se rechaza la alegación. (143)
Las partes también alegaron que por sí sola la
industria de la Unión no podía satisfacer la demanda de la Unión debido a la
incertidumbre normativa y al hecho de que el sistema de certificación es muy
lento, y todo ello socava los beneficios para los productores de la Unión
certificados. Por último, algunas partes también sostuvieron que el hecho de que
durante el período considerado muchos productores de la Unión hayan registrado
problemas internos explica cualquier perjuicio que hayan sufrido. Sin embargo,
esas afirmaciones no se documentaron y la investigación no pudo confirmar que
fuesen fundadas. No obstante, conviene señalar que la investigación mostró que
cualquier presunto bajo nivel de la producción de la Unión estaba justificado
principalmente por el bajo nivel de los precios de venta en el mercado de la
Unión, que se vio afectada en gran medida por la aparición de importaciones
objeto de dumping de los EE.UU., a precios inferiores a los de los productores
de la Unión, en particular durante el período de investigación. Se observó que
los productores de la UE no tenían más opción que detener la producción, ya que
los precios ni siquiera les permitían cubrir los costes de la materia prima, en
particular durante el período de investigación. Por tanto, estas alegaciones no
documentadas no pueden romper el nexo causal entre las importaciones objeto de
dumping y la situación de perjuicio de la industria de la Unión durante el
período de investigación. (144)
Se concluye, por tanto, que los factores
mencionados no podían romper el nexo causal entre el perjuicio sufrido por la
industria de la Unión y las importaciones objeto de dumping procedentes de los
EE. UU. (145)
Por último, las partes mencionaron que durante
el período de investigación un número considerable de importaciones se
declararon como clasificadas en el código NC 3824, dando lugar a un derecho
aduanero bajo. Tras finalizar el período de investigación, el nivel del derecho
aduanero aumentó. En su opinión, el perjuicio se debe al bajo derecho aduanero,
y no al dumping. A este respecto, baste señalar que los derechos aduaneros
pueden cambiar en cualquier momento, y que por tanto este argumento no puede
cuestionar la existencia de un perjuicio durante el período de investigación. 5.4.
Conclusión sobre la causalidad (146)
El análisis que antecede demuestra que durante
el período considerado se registró un sustancial incremento del volumen y de la
cuota de mercado de las importaciones a bajo precio objeto de dumping
procedentes del país afectado. También queda demostrado que los precios de
dichas importaciones eran inferiores a los cobrados por la industria de la
Unión en el mercado de la Unión. (147)
Este incremento del volumen y de la cuota de
mercado de las importaciones a bajo precio procedentes del país afectado
coincidió con un aumento general y continuado del consumo en la Unión, y con
resultados negativos para la industria de la Unión durante el período
considerado. Los exportadores del país afectado lograron aumentar su cuota de
mercado aplicando sistemáticamente precios inferiores a los de la industria de
la Unión. Al mismo tiempo, la industria de la Unión no fue capaz de alcanzar y
mantener unos niveles positivos de rentabilidad a pesar de haber aumentado sus
actividades. (148)
El examen de los demás factores conocidos que
podrían haber causado un perjuicio a la industria de la Unión puso de
manifiesto que no parecía que la naturaleza de dichos factores pudiera romper
el nexo causal establecido entre las importaciones objeto de dumping
procedentes del país afectado y el perjuicio sufrido por la industria de la
Unión. (149)
Habida cuenta de este análisis, en el que se
distinguen y separan debidamente los efectos de todos los factores conocidos en
la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las
importaciones objeto de dumping, se concluyó que las importaciones objeto de
dumping procedentes de los EE. UU. causaron un perjuicio importante a la
industria de la Unión a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de
base. 6.
INTERÉS DE LA UNIÓN 6.1.
Observación preliminar (150)
De conformidad con el artículo 21 del
Reglamento de base, se examinó si, a pesar de la conclusión sobre el perjuicio
causado por las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado,
existían razones de peso para concluir que en este caso particular la adopción
de medidas antidumping era contraria al interés de la Unión. El análisis del interés
de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses implicados,
incluidos los de la industria de la Unión, los importadores y los usuarios del
producto afectado. 6.2.
Interés de la industria de la Unión (151)
La investigación ha mostrado que la industria
de la Unión ha sufrido un grave perjuicio por las importaciones objeto de
dumping procedentes de los Estados Unidos. En ausencia de medidas para corregir
los efectos distorsionadores de dichas importaciones, es muy probable que se
produzca un nuevo deterioro de la situación económica de la industria de la
Unión. (152)
Cabe esperar que el establecimiento de
derechos antidumping restablezca una competencia efectiva en el mercado de la
Unión, permitiendo que los precios de la industria de la Unión reflejen el coste
de la producción. También cabe esperar que la imposición de medidas permita a
la industria de la Unión aumentar su volumen de ventas y, así, recuperar la
cuota de mercado perdida por la presencia de importaciones objeto de dumping.
Esto, a su vez, tendrá un efecto positivo adicional en su situación económica y
en su rentabilidad. (153)
Por tanto, se concluye que la imposición de
medidas antidumping definitivas respecto de las importaciones del producto
afectado originario de los EE. UU. no sería contraria al interés de la
industria de la Unión. 6.3.
Interés de los importadores (154)
Dos empresas enviaron respuestas al
cuestionario destinado a los importadores no vinculados de la Unión. Se
llevaron a cabo inspecciones de los locales de estos importadores que
cooperaron. Para las dos empresas visitadas, el bioetanol constituye solo una
pequeña parte de su volumen de negocios total (menos del 5 %). Ambas
empresas indicaron, además, que estarían en condiciones de repercutir en sus
clientes, los usuarios, cualquier incremento de los precios. (155)
Sobre la base de la información disponible, se
concluye que la imposición de medidas no tendría un impacto negativo
significativo en los importadores. 6.4.
Interés de los usuarios (156)
Cuatro empresas enviaron respuestas al
cuestionario destinado a los usuarios de la Unión. Se llevaron a cabo
inspecciones de los locales de uno de ellos. (157)
Para la empresa visitada, el bioetanol
constituye una pequeña parte de su volumen de negocios, a saber, menos del
5 %. La empresa ha realizado una evaluación de impacto de una mezcla de E5
y ha calculado que un derecho compensatorio de 100 EUR/m3 implicaría
un incremento del precio de 0,5 céntimos de euro por litro en el punto de
venta. (158)
A juzgar por las respuestas al cuestionario
recibidas de los otros tres usuarios, es claro que el impacto también sería
limitado. En el caso de una de las empresas, los volúmenes comprados
procedentes del país afectado son bastante limitados, y la imposición de un
derecho antidumping no tendría sino un impacto mínimo en su rentabilidad. (159)
Los otros dos usuarios que cooperaron son
usuarios vinculados, y afirmaron que cualquier imposición de derechos
antidumping podía repercutirse a sus clientes. También dejaron claro que
disponen de suficientes opciones de suministro y que no dependen de las
importaciones de los Estados Unidos. (160)
Algunas partes alegaron que no existe
suficiente capacidad en la Unión para dar respuesta a toda la demanda, y que se
necesita importar para cubrir las necesidades de bioetanol. Las cifras sobre la
capacidad verificadas muestran que existía capacidad no utilizada en la Unión,
habida cuenta, en particular, del bajo nivel de los precios de venta. En
consecuencia, los productores de la Unión podrían aumentar su producción para
satisfacer la creciente demanda cuando se eliminen del mercado las distorsiones
comerciales. Además, se espera que en un futuro próximo se construyan y entren
en funcionamiento nuevas instalaciones, que reducirán cualquier riesgo de
escasez en la Unión. (161)
Habida cuenta de lo que antecede, se concluyó
que el efecto de las medidas antidumping impuestas a las importaciones de
bioetanol procedentes de los EE. UU. no tendrá repercusiones negativas de
envergadura para los usuarios de la Unión. 6.5.
Conclusión sobre el interés de la Unión (162)
Habida cuenta de lo expuesto se concluyó que,
en general, según la información disponible acerca del interés de la Unión, no
existen razones de peso contrarias a la imposición de medidas antidumping con
respecto a las importaciones de bioetanol procedentes de los EE. UU. 7.
MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS 7.1.
Nivel de eliminación del perjuicio (163)
Teniendo en cuenta las conclusiones a las que
se ha llegado en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad y el
interés de la Unión, deben imponerse medidas antidumping definitivas para evitar
que las importaciones objeto de dumping sigan causando perjuicio a la industria
de la Unión. (164)
Con el fin de determinar el nivel de estas
medidas, se tuvieron en cuenta los márgenes de dumping y el importe del derecho
necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión, sin
sobrepasar los márgenes de dumping constatados. (165)
Al calcular el importe del derecho necesario
para eliminar los efectos del dumping perjudicial, se consideró que las medidas
que se adoptaran deberían permitir a la industria de la Unión cubrir sus costes
de producción y obtener un beneficio antes de impuestos equivalente al que una
industria de este tipo podría conseguir razonablemente en el sector en
condiciones normales de competencia, es decir, en ausencia de importaciones con
dumping, vendiendo el producto similar en la Unión. (166)
En este caso, atendiendo a las observaciones
de los considerandos 102 y 103, se considera que el beneficio esperado para la
industria de la Unión debe basarse en el beneficio logrado en caso de que las
importaciones procedentes de los Estados Unidos fueran insignificantes, es
decir, el margen de beneficio medio antes de impuestos de uno de los
productores de la muestra de Unión en 2008 y 2009, un productor que no se
encontraba en fase inicial en esa época. Se considera, por tanto, que un margen
del 6,8 % del volumen de negocios es razonable y podría tomarse como un
mínimo apropiado que la industria de la Unión podría haber esperado obtener en
condiciones comerciales normales, en ausencia de dumping perjudicial durante el
período de investigación. (167)
Con arreglo a esta base, se calculó un precio
del producto similar que no fuera perjudicial para la industria de la Unión. El
precio no perjudicial se obtuvo ajustando los precios de venta de los productores
de la Unión incluidos en la muestra para tener en cuenta las pérdidas y los
beneficios realizados durante el período de investigación, y añadiendo el
mencionado margen de beneficio. (168)
A continuación, se determinó el necesario
incremento del precio a partir de la comparación del precio de importación
medio ponderado de los productores exportadores de los EE. UU. que
cooperaron, como se determinó en los cálculos de la subcotización de los
precios, con el precio no perjudicial de los productos vendidos por la
industria de la Unión en el mercado de la Unión durante el período de
investigación. Cualquier diferencia resultante de esta comparación se expresó
como porcentaje del valor cif medio de importación. 7.2.
Forma y nivel de los derechos (169)
A la vista de lo anterior se considera que, de
conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben
imponerse medidas antidumping definitivas con respecto a las importaciones del
producto en cuestión al nivel de los márgenes de dumping y de perjuicio inferiores,
de conformidad con la regla del derecho inferior. En consecuencia, todos los
tipos de derecho deben fijarse al nivel de los márgenes de dumping
determinados. (170)
Los derechos antidumping definitivos
propuestos son los siguientes: || Margen de dumping || Margen de perjuicio || Derecho definitivo (%) Margen de dumping de ámbito nacional || 9,5 % || 31,1 % || 9,5 % (171)
Dado que el derecho antidumping se aplicará
también, proporcionalmente a su contenido de bioetanol, a las mezclas que
contengan más del 10 % (v/v) de esta sustancia se considera apropiado, a
efectos de la aplicación efectiva de la medida por las autoridades aduaneras de
los Estados miembros, determinar el derecho como un importe fijo en función del
contenido de bioetanol puro. (172)
El tipo del derecho antidumping que se
especifica en el presente Reglamento se fijó a partir de las conclusiones de la
presente investigación. Por tanto, refleja la situación constatada durante la
misma. Este derecho de ámbito nacional, aplicable a todas las empresas, se
aplica a las importaciones del producto afectado originario de los EE. UU. (173)
Aunque inicialmente se previó limitar la
duración de las medidas a tres años debido a la apariencia dinámica de la
evolución del mercado del producto afectado, esta cuestión se reconsideró
atendiendo a las observaciones de las partes interesadas. En particular, los
denunciantes alegaron que sería demasiado pronto para suponer en esta fase un
cambio importante en las pautas del mercado, ya que el paso al bioetanol de
nueva generación requerirá, muy probablemente, un largo tiempo, y no debe
tenerse en cuenta para la propuesta actual. Del mismo modo, también sería
prematuro suponer que el resultado y el impacto de algunas de las propuestas
reglamentarias que se están debatiendo afectará a todos los operadores del
mercado. Una vez examinados estos argumentos, se consideró que no era
conveniente apartarse del período normal de validez de las medidas dispuesto en
el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. No obstante, cualquier
parte interesada puede solicitar una revisión si las circunstancias lo
justifican, de conformidad con el artículo 11, apartado 3. 8.
REGISTRO (174)
La Comisión ha recibido del denunciante la
solicitud de que se sometan a registro las importaciones de bioetanol
originario de los Estados Unidos. Según el artículo 14, apartado 6, del
Reglamento de base, la Comisión puede, previa consulta al Comité Consultivo,
instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para
registrar las importaciones de tal forma que posteriormente puedan aplicarse
medidas contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro. Las
importaciones pueden estar sujetas a registro a petición de la industria de la
Unión, siempre que se incluyan pruebas suficientes para justificar esta
obligación. El denunciante adujo que, puesto que el registro se impuso en el
procedimiento antisubvenciones paralelo sobre las importaciones de bioetanol
originario de los EE.UU.[13],
estas condiciones se cumplen automáticamente. (175)
Sin embargo, cabe subrayar que el registro
efectuado en el procedimiento antisubvención paralelo tuvo lugar en
circunstancias totalmente diferentes. Como se indica en el considerando 10 del
Reglamento (UE) nº 771/2012, a pesar de las constataciones positivas y de
un perjuicio importante causado a la industria de la Unión durante el período
de investigación, la Comisión decidió no adoptar derechos compensatorios
provisionales porque se constató provisionalmente que el principal régimen de
subvenciones vigente durante el período de investigación había cesado y ya no
conferiría ningún beneficio en el momento en que se establecieran las medidas
provisionales. No obstante, existían pruebas de que los Estados Unidos podrían
reanudar el principal régimen de subvenciones que se consideró sujeto a medidas
compensatorias en los próximos meses y con efectos retroactivos. En tal caso,
la Comisión consideró que habría tenido derecho a adoptar (y, en su caso, a
recaudar) derechos compensatorios provisionales en la presente investigación.
Así pues, para mantener los derechos de la Unión Europea en estas
circunstancias especiales, la Comisión decidió instar a las autoridades
aduaneras a que registrasen las importaciones. Estas circunstancias especiales
no se dan en el presente procedimiento antidumping. HA ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1 1.
Se establece un derecho antidumping definitivo
sobre las importaciones de bioetanol, denominado «combustible de etanol», es
decir, alcohol etílico obtenido de productos agrícolas (enumerados en el anexo
I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea), desnaturalizado o sin
desnaturalizar, excluidos los productos con un contenido de agua superior al
0,3 % (m/m) medido de conformidad con la norma EN 15376, pero incluido el
alcohol etílico obtenido de productos agrícolas (enumerados en el anexo I del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) presente en mezclas con gasolina
cuyo contenido de alcohol etílico sea superior al 10 % (v/v), clasificado
actualmente en los códigos NC ex 2207 10 00, ex 2207 20 00,
ex 2208 90 99, ex 2710 12 21,
ex 2710 12 25, ex 2710 12 31,
ex 2710 12 41, ex 2710 12 45,
ex 2710 12 49, ex 2710 12 51,
ex 2710 12 59, ex 2710 12 70,
ex 2710 12 90, ex 3814 00 10,
ex 3814 00 90, ex 3820 00 00 y
ex 3824 90 97 (códigos TARIC 2207 10 00 12,
2207 20 00 12, 2208 90 99 12,
2710 12 21 11, 2710 12 25 92,
2710 12 31 11, 2710 12 41 11,
2710 12 45 11, 2710 12 49 11,
2710 12 51 11, 2710 12 59 11,
2710 12 70 11, 2710 12 90 11,
3814 00 10 11, 3814 00 90 71,
3820 00 00 11 y 3824 90 97 67) y originario de
los Estados Unidos de América. 2.
El derecho antidumping definitivo aplicable al
producto al que se refiere el apartado 1 será de 62,3 EUR por
tonelada neta. El derecho antidumping será aplicable en proporción al contenido
total, en peso, de alcohol etílico puro producido a partir de productos
agrícolas (enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea) (contenido de bioetanol). 3.
Los productos contemplados en el apartado 1
estarán exentos del derecho antidumping definitivo si se destinan a usos
distintos del uso como combustible. La exención estará sujeta a las condiciones
establecidas en las disposiciones pertinentes de la Unión Europea relativas al
control aduanero del uso de dichas mercancías (véanse los artículos 291 a 300
del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión). 4.
En caso de que las mercancías resulten dañadas
antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o
pagadero se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en
aduana, de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) nº 2454/93
de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas
disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo
por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario[14], el importe del
derecho antidumping, calculado sobre la base de los importes indicados
anteriormente, se reducirá mediante prorrateo del precio pagado o pagadero. 5.
Salvo que se especifique lo contrario, serán
aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana. Artículo 2 El
presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente [1] DO L 343 de 22.12.2009, p. 51. [2] DO C 345 de 25.11.2011, p. 7. [3] DO C 345 de 25.11.2011, p. 13. [4] Véase www.ethanol.org:
Renewable fuels standard (norma sobre combustibles renovables), incluida
en la Ley sobre independencia y seguridad energéticas de 2007. [5] Véase el artículo 40.b.4), letra E, del Código Fiscal de
los EE. UU. (Internal Revenue Code, IRC). [6] Véase www.ethanol.org:
Renewable fuels standard (norma sobre combustibles renovables), incluida
en la Ley sobre independencia y seguridad energéticas de 2007. [7] La investigación demostró que bastaba con mezclar
bioetanol puro con solo 0,1 % de gasolina para tener derecho a la bonificación
fiscal por la mezcla de alcohol con arreglo al artículo 40.b).3) del IRC. [8] Por ejemplo: a) la información publicada en internet por
la American Coalition for Ethanol (ACE) (Asociación Americana del Etanol); b)
la Energy Policy Act (Ley de política energética) de 2005, P. L.
109-58; c) la Energy Independence and Security Act (Ley sobre
independencia y seguridad energéticas) de 2007 (P. L. 110-140,
H.R. 6), que modifica y mejora la Renewable Fuels Standard (RFS),
(Norma sobre combustibles renovables), la cual exigía que en 2008 se produjeran
9 000 millones de galones de combustibles renovables y, en 2011,
13 900 millones; d) las fichas técnicas publicadas por el Departamento de
Energía de los Estados Unidos en virtud de las acciones «Ciudades Limpias»,
etc. [9] Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de
julio de 1993. [10] Por ejemplo, en el Reglamento sobre los persulfatos se
consideró que el producto chino era «semejante» al de la UE a pesar de
diferencias de calidad en la pureza y contenido de hierro (DO L 308 de
21.12.1995, p. 61, considerando 10). Véase también la sentencia T-2/95,
Industrie des poudres sphériques / Consejo, en la que el Tribunal
General sostuvo que las instituciones podrían legalmente llegar a la conclusión
de que el calcio metal chino y el ruso son «similares» al calcio metal de la
UE, a pesar de diferencias en el contenido de oxígeno que hacían que el
producto de la UE fuese inadecuado para una determinada aplicación, que
representa el 11 % del consumo de la UE (apartados 202-221). Este punto no
se impugnó en el recurso de casación (C-458/98 P). [11] DO C 225 de 18.9.2009, p. 13; DO C 176 de 2.7.2010, p. 6;
y DO C 236 de 12.8.2011, p. 16. [12] Se parte de la base de que en 2008 no hubo ninguna
variación de existencias. [13] Reglamento (UE) nº 771/2012, DO L 229 de 24.8.2012,
p. 20. [14] DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.