Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria /* JOIN/2013/028 final - 2013/0417 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS (1)
El Reglamento (UE) nº 36/2012 del Consejo, de
18 de enero de 2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la
situación en Siria dio efecto a la Decisión 2011/782/PESC del Consejo, de 1 de
diciembre de 2011[1].
La Decisión 2012/739/PESC[2]
del Consejo derogó la Decisión 2011/782/PESC y la sustituyó. La Decisión
2012/739/PESC expiró el 1 de junio de 2013. Fue sustituida por la Decisión
2013/255/PESC, que es de aplicación hasta el 1 de junio de 2014. (2)
Es necesario aclarar que solo se puede
conceder una excepción a la inmovilización de capitales o recursos económicos
para la ayuda humanitaria si dichos capitales o recursos se entregan a las
Naciones Unidas a los efectos de prestar dicha ayuda de conformidad con el Plan
de Respuesta de Asistencia Humanitaria para Siria de las Naciones Unidas. Al
considerar las solicitudes de autorización, las autoridades competentes deben
tener en cuenta los principios humanitarios establecidos en el Consenso Europeo
sobre Ayuda Humanitaria. (3)
Asimismo es necesario establecer una excepción
a la prohibición de financiación y ayuda financiera relacionada con actividades
realizadas por la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas
(OPAQ), de conformidad con el apartado 10 de la Resolución 2118(2013) del
Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. (4)
También es necesario establecer una
prohibición por lo que respecta a los bienes que formen parte del patrimonio
cultural sirio y que hayan salido ilegalmente de Siria, con el objetivo de
facilitar su restitución segura a sus propietarios legítimos. (5)
Con el fin de aplicar estas medidas es
necesaria una actuación adicional de la Unión. La Alta Representante de la
Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y la Comisión Europea
proponen modificar en consecuencia el Reglamento (UE) n° 36/2012. 2013/0417 (NLE) Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento
(UE) nº 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la
situación en Siria EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, y, en particular, su artículo 215, Vista la Decisión 2013/255/PESC del
Consejo, de 31 de mayo de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas
contra Siria[3],
Vista la propuesta conjunta de la Alta
Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de
la Comisión Europea, Considerando lo siguiente: (1) El ... de diciembre de
2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/.../PESC por la que se modifica la Decisión
2013/255/PESC. (2) Es necesario establecer
una excepción a la prohibición de financiación y ayuda financiera para
determinados bienes y tecnologías en relación con actividades realizadas por la
Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ), de conformidad
con el apartado 10 de la Resolución 2118(2013) del Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas. (3) Es necesario establecer
medidas restrictivas adicionales con el fin de facilitar la restitución segura
a sus propietarios legítimos de bienes que formen parte del patrimonio cultural
sirio y que hayan salido ilegalmente de Siria. (4) Solo se puede conceder
una excepción a la inmovilización de capitales o recursos económicos para la
ayuda humanitaria si dichos capitales o recursos se entregan a las Naciones
Unidas a los efectos de prestar dicha ayuda de conformidad con el Plan de
Respuesta de Asistencia Humanitaria para Siria de las Naciones Unidas. Al
considerar las solicitudes de autorización, las autoridades competentes deben
tener en cuenta los principios humanitarios establecidos en el Consenso Europeo
sobre Ayuda Humanitaria. (5) Estas medidas entran
dentro del ámbito de aplicación del Tratado y, por tanto, especialmente con el
fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en
todos los Estados miembros, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión
a efectos de su aplicación. (6) Procede, por tanto,
modificar el Reglamento (UE) nº 36/2012 en consecuencia. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (UE) nº 36/2012 queda
modificado como sigue: Se inserta el artículo 3 ter
siguiente: « Artículo 3 ter El artículo 3 bis no se aplicará
al suministro de financiación o ayuda financiera relacionada con la importación
o el transporte de armas químicas identificada por el Director General de la
Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ), en consonancia
con el objetivo de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la
Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su
Destrucción (Convención sobre las Armas Químicas), realizados de conformidad
con el apartado 10 de la Resolución 2118(2013) del Consejo de las Naciones
Unidas. Se inserta el artículo 11 quater
siguiente: «Artículo 11 quater 1. 1. Quedará prohibido importar, exportar o
trasladar o prestar servicios de intermediación relacionados con la
importación, la exportación o el traslado de bienes que formen parte del
patrimonio cultural sirio y otros bienes de importancia arqueológica,
histórica, cultural o de gran importancia científica o religiosa, incluidos los
enumerados en el anexo XI, que hayan salido ilegalmente de Siria, en
particular, si: i) dichos bienes son parte integrante de las
colecciones públicas enumeradas en los inventarios de los museos, archivos o de conservación de las bibliotecas de Siria,
o en los inventarios de las instituciones religiosas sirias, o ii) hay motivos razonables para sospechar que
los bienes han salido de Siria sin el consentimiento de su dueño legítimo o
infringiendo la legislación siria o la Convención de las Naciones Unidas sobre
la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural. 2. 2. La prohibición establecida en el
apartado 1 no se aplicará si se demuestra que los bienes se devuelven a
Siria a efectos de su restitución segura a sus propietarios legítimos.» En el artículo 16, la
letra f) se sustituye por el texto siguiente: «f) son
necesarios por motivos humanitarios, tales como suministrar o facilitar el
suministro de asistencia, incluidos los productos médicos, los productos
alimenticios, los trabajadores humanitarios y su asistencia, y a condición de
que los capitales o recursos económicos se entreguen a las Naciones Unidas a
efectos de suministrar o facilitar el suministro de asistencia a Siria, de
conformidad con lo dispuesto en el Plan de Respuesta de Asistencia Humanitaria
para Siria de las Naciones Unidas, o para las operaciones de evacuación de
Siria.» El anexo del presente Reglamento se añade
como anexo XI. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente [1] Decisión
2011/782/PESC del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, relativa a la adopción de
medidas restrictivas contra Siria y por la que se deroga la Decisión
2011/273/PESC (DO L 319 de 2.12.2011, p. 56). [2] Decisión 2012/739/PESC del Consejo, de 29 de
noviembre de 2012, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria
y por la que se deroga la Decisión 2011/782/PESC (DO L 330 de 30.11.2012,
p. 21). [3] DO L 147 de 1.6.2013, p. 14.