Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 147/2003 relativo a la adopción de medidas restrictivas con respecto a Somalia /* JOIN/2013/026 final - 2013/0330 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1.
El Reglamento (CE) nº 147/2003 del Consejo
sobre determinadas medidas restrictivas relativas a Somalia impone una
prohibición general sobre el suministro de asesoramiento técnico, ayuda,
formación, financiación o ayuda financiera relacionada con actividades
militares, a toda persona, entidad u organismo de Somalia. 2.
El 24 de julio de 2013, el Consejo de
Seguridad de Naciones Unidas adoptó la Resolución 2111 (2013), modificando el
alcance del embargo de armas al permitir una excepción a la prohibición de
asistencia relacionada con armas y equipo militar destinada a apoyar a la
Misión de Asistencia de las Naciones Unidas en Somalia (UNSOM) y a la Misión de
Formación de la Unión Europea para Somalia (EUTM) o a ser utilizada por estas. 3.
El Consejo está a punto de adoptar una
Decisión por la que se modifica la Decisión 2010/231/PESC con el fin de
establecer tales excepciones. 4.
Con el fin de ejecutar estas medidas es
necesaria una actuación adicional de la Unión. 5.
La Alta Representante de la Unión para Asuntos
Exteriores y Política de Seguridad y la Comisión Europea proponen modificar en
consecuencia el Reglamento (CE) n° 147/2003. 2013/0330 (NLE) Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento
(CE) nº 147/2003 relativo a la adopción de medidas restrictivas con respecto a
Somalia EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 215, Vista la Decisión 2010/231/PESC, del
Consejo, de 26 de abril de 2010, sobre medidas restrictivas contra Somalia y
por la que se deroga la Posición Común 2009/138/PESC[1], Vista la propuesta conjunta de la Alta
Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de
la Comisión Europea, Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (CE) nº
147/2003 del Consejo, sobre determinadas medidas restrictivas relativas a
Somalia[2]
impuso una prohibición general sobre el suministro de asesoramiento técnico,
ayuda, formación, financiación o ayuda financiera relacionada con actividades
militares, a toda persona, entidad u organismo de Somalia. (2) El 24 de julio de 2013,
el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas (CSNU) adoptó la Resolución del
Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 2111 (2013), modificando el
alcance del embargo de armas impuesto en virtud del apartado 5 de la RCSNU 733
(1992) y expuesto con más en detalle en los apartados 1 y 2 de la RCSNU 1425
(2002) y modificado por los apartados 33 a 38 de la RCSNU 2093 (2013),
estableciendo así una excepción a la prohibición de asistencia relacionada con
armas y equipo militar destinada al apoyo o al uso por la Misión de Asistencia
de las Naciones Unidas en Somalia (UNSOM) y la Misión de Formación de la Unión
Europea para Somalia (EUTM). (3) El …de octubre de 2013,
el Consejo adoptó la Decisión 2013/…/PESC del Consejo[3] que modifica la
Decisión 2010/231/PESC y dispone tal excepción. (4) Estas medidas entran en
el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y
requieren, por lo tanto, que se regulen a escala de la Unión a efectos de su
aplicación, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por
parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros. (5) Procede, pues, modificar
el Reglamento (CE) n° 147/2003 del Consejo en consecuencia, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 En el Reglamento (CE) n° 147/2003, el
artículo 2 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 bis No obstante lo dispuesto en el artículo
1, la autoridad competente, tal como se indica en los sitios de internet
expuestos en el anexo I, del Estado miembro en el que esté establecido el
prestador de servicios podrá autorizar, en las condiciones que estime
apropiadas: a)
el suministro de financiación, asistencia
financiera, asesoría técnica, asistencia o formación relacionadas con
actividades militares, si se ha determinado que dicha financiación, asesoría,
asistencia o formación van destinadas exclusivamente al apoyo o al uso de la
Misión de la Unión Africana en Somalia (AMISOM) a que se hace referencia en el
apartado 10(b) de la RCSNU 2111 (2013); b)
el suministro de financiación, asistencia
financiera, asesoría técnica, asistencia o formación relacionadas con
actividades militares, si se ha determinado que dicha financiación, asesoría,
asistencia o formación van destinadas exclusivamente al apoyo o al uso de los
socios estratégicos de la AMISOM, que actúen únicamente en el marco del
Concepto Estratégico de la Unión Africana de 5 de enero de 2012, y en
cooperación y coordinación con la AMISOM según lo previsto en el apartado 10(c)
de la RCSNU 2111 (2013); c)
el suministro de financiación, asistencia
financiera, asesoría técnica, asistencia o formación relacionadas con
actividades militares, si se ha determinado que dicha financiación, asesoría,
asistencia o formación van destinadas exclusivamente al apoyo o al uso del
personal de las Naciones Unidas, incluida la Misión de Asistencia de las
Naciones Unidas en Somalia (UNSOM), como establece el apartado 10(a) de la
RCSNU 2111 (2013); d)
el suministro de asesoría técnica, asistencia
o formación relacionadas con actividades militares, si se cumplen las
siguientes condiciones: i) la autoridad competente interesada ha
determinado que dicha asesoría, asistencia o formación va destinada exclusivamente
a desarrollar las instituciones del sector de la seguridad, en consonancia con
el proceso político indicado en los apartados 1, 2 y 3 de la RCSNU 1744 (2007),
y ii) el Estado miembro interesado ha
notificado al Comité establecido por el apartado 11 de la RCSNU 751 (1992) la
determinación de que dicha asesoría, asistencia o formación vaya destinada
exclusivamente a desarrollar las instituciones del sector de la seguridad, en
consonancia con el proceso político indicado en los apartados 1, 2 y 3 de la
RCSNU 1744 (2007), y la intención de su autoridad competente de conceder una
autorización, y el Comité no ha formulado objeciones a dicha acción en un plazo
de cinco días hábiles a partir de la fecha de notificación; e)
el suministro de financiación, asistencia
financiera, asesoría técnica, asistencia o formación relacionadas con
actividades militares, excepto en relación con los productos que se enumeran en
el anexo III, si se cumplen las siguientes condiciones: i) la autoridad competente interesada ha determinado
que dicha asesoría, asistencia o formación va destinada exclusivamente a
desarrollar las fuerzas de seguridad del Gobierno Federal de Somalia, y de
proporcionar seguridad a la población somalí, y ii) se ha notificado al Comité establecido
por el apartado 11 de la RCSNU 751 (1992), con una antelación de al menos cinco
días, toda prestación de asesoría, asistencia o formación destinadas
exclusivamente al desarrollo de las fuerzas de seguridad del Gobierno Federal
de Somalia, y a proporcionar seguridad a la población somalí, aportando toda la
información pertinente de conformidad con el apartado 16 de la RCSNU 2111
(2013), o, en su caso, iii) el Estado miembro interesado, tras
consultar al Gobierno Federal de Somalia, ha notificado al Comité establecido
por el apartado 11 de la RCSNU 751 (1992), con una antelación mínima de cinco
días, la determinación de que dicha asesoría, asistencia o formación vaya
destinada exclusivamente al desarrollo de las fuerzas de seguridad del Gobierno
Federal de Somalia, y a proporcionar seguridad a la población somalí, y la
intención de su autoridad competente de conceder una autorización, aportando
toda la información pertinente, de conformidad con el apartado 16 de la RCSNU 2111
(2013); f)
el suministro de financiación, asistencia
financiera, asesoría técnica, asistencia o formación relacionadas con
actividades militares, si se ha determinado que dicha financiación, asesoría,
asistencia o formación van destinadas exclusivamente a apoyar a la Misión de
Formación de la Unión Europea para Somalia (EUTM) o a ser utilizadas por esta.» Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente [1] DO L 105 de 27.4.2010, p. 17. [2] DO L 24 de 29.1.2003, p. 2. [3] DO L …