52013JC0026

Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 147/2003 relativo a la adopción de medidas restrictivas con respecto a Somalia /* JOIN/2013/026 final - 2013/0330 (NLE) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. El Reglamento (CE) nº 147/2003 del Consejo sobre determinadas medidas restrictivas relativas a Somalia impone una prohibición general sobre el suministro de asesoramiento técnico, ayuda, formación, financiación o ayuda financiera relacionada con actividades militares, a toda persona, entidad u organismo de Somalia.

2. El 24 de julio de 2013, el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas adoptó la Resolución 2111 (2013), modificando el alcance del embargo de armas al permitir una excepción a la prohibición de asistencia relacionada con armas y equipo militar destinada a apoyar a la Misión de Asistencia de las Naciones Unidas en Somalia (UNSOM) y a la Misión de Formación de la Unión Europea para Somalia (EUTM) o a ser utilizada por estas.

3. El Consejo está a punto de adoptar una Decisión por la que se modifica la Decisión 2010/231/PESC con el fin de establecer tales excepciones.

4. Con el fin de ejecutar estas medidas es necesaria una actuación adicional de la Unión.

5. La Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y la Comisión Europea proponen modificar en consecuencia el Reglamento (CE) n° 147/2003.

2013/0330 (NLE)

Propuesta conjunta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 147/2003 relativo a la adopción de medidas restrictivas con respecto a Somalia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la Decisión 2010/231/PESC, del Consejo, de 26 de abril de 2010, sobre medidas restrictivas contra Somalia y por la que se deroga la Posición Común 2009/138/PESC[1],

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)       El Reglamento (CE) nº 147/2003 del Consejo, sobre determinadas medidas restrictivas relativas a Somalia[2] impuso una prohibición general sobre el suministro de asesoramiento técnico, ayuda, formación, financiación o ayuda financiera relacionada con actividades militares, a toda persona, entidad u organismo de Somalia.

(2)       El 24 de julio de 2013, el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas (CSNU) adoptó la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 2111 (2013), modificando el alcance del embargo de armas impuesto en virtud del apartado 5 de la RCSNU 733 (1992) y expuesto con más en detalle en los apartados 1 y 2 de la RCSNU 1425 (2002) y modificado por los apartados 33 a 38 de la RCSNU 2093 (2013), estableciendo así una excepción a la prohibición de asistencia relacionada con armas y equipo militar destinada al apoyo o al uso por la Misión de Asistencia de las Naciones Unidas en Somalia (UNSOM) y la Misión de Formación de la Unión Europea para Somalia (EUTM).

(3)       El …de octubre de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/…/PESC del Consejo[3] que modifica la Decisión 2010/231/PESC y dispone tal excepción.

(4)       Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y requieren, por lo tanto, que se regulen a escala de la Unión a efectos de su aplicación, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros.

(5)       Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) n° 147/2003 del Consejo en consecuencia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento (CE) n° 147/2003, el artículo 2 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2 bis

No obstante lo dispuesto en el artículo 1, la autoridad competente, tal como se indica en los sitios de internet expuestos en el anexo I, del Estado miembro en el que esté establecido el prestador de servicios podrá autorizar, en las condiciones que estime apropiadas:

a) el suministro de financiación, asistencia financiera, asesoría técnica, asistencia o formación relacionadas con actividades militares, si se ha determinado que dicha financiación, asesoría, asistencia o formación van destinadas exclusivamente al apoyo o al uso de la Misión de la Unión Africana en Somalia (AMISOM) a que se hace referencia en el apartado 10(b) de la RCSNU 2111 (2013);

b) el suministro de financiación, asistencia financiera, asesoría técnica, asistencia o formación relacionadas con actividades militares, si se ha determinado que dicha financiación, asesoría, asistencia o formación van destinadas exclusivamente al apoyo o al uso de los socios estratégicos de la AMISOM, que actúen únicamente en el marco del Concepto Estratégico de la Unión Africana de 5 de enero de 2012, y en cooperación y coordinación con la AMISOM según lo previsto en el apartado 10(c) de la RCSNU 2111 (2013);

c) el suministro de financiación, asistencia financiera, asesoría técnica, asistencia o formación relacionadas con actividades militares, si se ha determinado que dicha financiación, asesoría, asistencia o formación van destinadas exclusivamente al apoyo o al uso del personal de las Naciones Unidas, incluida la Misión de Asistencia de las Naciones Unidas en Somalia (UNSOM), como establece el apartado 10(a) de la RCSNU 2111 (2013);

d) el suministro de asesoría técnica, asistencia o formación relacionadas con actividades militares, si se cumplen las siguientes condiciones:

i) la autoridad competente interesada ha determinado que dicha asesoría, asistencia o formación va destinada exclusivamente a desarrollar las instituciones del sector de la seguridad, en consonancia con el proceso político indicado en los apartados 1, 2 y 3 de la RCSNU 1744 (2007), y

ii) el Estado miembro interesado ha notificado al Comité establecido por el apartado 11 de la RCSNU 751 (1992) la determinación de que dicha asesoría, asistencia o formación vaya destinada exclusivamente a desarrollar las instituciones del sector de la seguridad, en consonancia con el proceso político indicado en los apartados 1, 2 y 3 de la RCSNU 1744 (2007), y la intención de su autoridad competente de conceder una autorización, y el Comité no ha formulado objeciones a dicha acción en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de notificación;

e) el suministro de financiación, asistencia financiera, asesoría técnica, asistencia o formación relacionadas con actividades militares, excepto en relación con los productos que se enumeran en el anexo III, si se cumplen las siguientes condiciones:

i) la autoridad competente interesada ha determinado que dicha asesoría, asistencia o formación va destinada exclusivamente a desarrollar las fuerzas de seguridad del Gobierno Federal de Somalia, y de proporcionar seguridad a la población somalí, y

ii) se ha notificado al Comité establecido por el apartado 11 de la RCSNU 751 (1992), con una antelación de al menos cinco días, toda prestación de asesoría, asistencia o formación destinadas exclusivamente al desarrollo de las fuerzas de seguridad del Gobierno Federal de Somalia, y a proporcionar seguridad a la población somalí, aportando toda la información pertinente de conformidad con el apartado 16 de la RCSNU 2111 (2013), o, en su caso,

iii) el Estado miembro interesado, tras consultar al Gobierno Federal de Somalia, ha notificado al Comité establecido por el apartado 11 de la RCSNU 751 (1992), con una antelación mínima de cinco días, la determinación de que dicha asesoría, asistencia o formación vaya destinada exclusivamente al desarrollo de las fuerzas de seguridad del Gobierno Federal de Somalia, y a proporcionar seguridad a la población somalí, y la intención de su autoridad competente de conceder una autorización, aportando toda la información pertinente, de conformidad con el apartado 16 de la RCSNU 2111 (2013);

f) el suministro de financiación, asistencia financiera, asesoría técnica, asistencia o formación relacionadas con actividades militares, si se ha determinado que dicha financiación, asesoría, asistencia o formación van destinadas exclusivamente a apoyar a la Misión de Formación de la Unión Europea para Somalia (EUTM) o a ser utilizadas por esta.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente

[1]               DO L 105 de 27.4.2010, p. 17.

[2]               DO L 24 de 29.1.2003, p. 2.

[3]               DO L …