Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria /* JOIN/2013/021 final - 2013/0199 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1) El Reglamento (UE) nº 36/2012
del Consejo, de 18 de enero de 2012, relativo a las medidas restrictivas habida
cuenta de la situación en Siria, dio efecto a la Decisión 2011/782/PESC del
Consejo, de 1 de diciembre de 2011. Esa Decisión fue derogada y sustituida por
la Decisión 2012/739/PESC del Consejo. 2) La Decisión 2012/739/PESC
expiró el 1 de junio de 2013. 3) El 31 de mayo de 2013, el
Consejo adoptó la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas
restrictivas contra Siria. 4) Se requieren nuevas medidas de
la Unión para aplicar la Decisión 2013/255/PESC. 5) La Alta Representante de la
Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y la Comisión Europea
proponen modificar en consecuencia el Reglamento (UE) n° 36/2012. 2013/0199 (NLE) Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento
(UE) nº 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la
situación en Siria EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 215, Vista la propuesta conjunta de la Alta
Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de
la Comisión Europea, Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (UE) nº
36/2012 del Consejo, de 18 de enero de 2012, relativo a las medidas
restrictivas habida cuenta de la situación en Siria[1], dio efecto a la
Decisión 2011/782/PESC del Consejo, de 1 de diciembre de 2011[2]. La Decisión
2011/782/PESC fue derogada y sustituida mediante la Decisión 2012/739/PESC del
Consejo, de 29 de noviembre de 2012[3].
(2) La Decisión
2012/739/PESC expiró el 1 de junio de 2013. (3) El 31 de mayo de 2013,
el Consejo adoptó la Decisión 2013/255/PESC[4]
relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria. (4) La Decisión
2013/255/PESC insta a la adopción de medidas que entran en el ámbito de
aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto,
resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación,
en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los
agentes económicos en todos los Estados miembros. (5) Por consiguiente, el
Reglamento (UE) n° 36/2012 debe modificarse en consecuencia. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (UE) nº 36/2012 queda
modificado como sigue: (1)
Se suprime el artículo 2. (2)
El artículo 2 bis se sustituye por
el texto siguiente: «Artículo 2 bis 1. Queda prohibido: a) vender, suministrar, transferir o
exportar, directa o indirectamente, equipos, bienes o tecnologías que puedan
utilizarse para la represión interna o para la fabricación y el mantenimiento
de productos que puedan utilizarse para la represión interna, enumerados en el
anexo IA, originarios o no de la Unión, a cualquier persona, entidad u
organismo sitos en Siria o para su utilización en Siria; b) participar consciente y
deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las
prohibiciones mencionadas en la letra a). 2. No obstante lo dispuesto en el
apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en
los sitios internet que figuran en el anexo III podrán conceder, en las
condiciones que estimen adecuadas, autorizaciones para transacciones relativas
a equipos, bienes o tecnologías enumerados en el anexo IA, siempre y cuando
tales equipos, bienes o tecnologías se destinen a fines alimentarios,
agrícolas, médicos o humanitarios, o al personal de las Naciones Unidas, de la
Unión o de sus Estados miembros.». (3)
En el artículo 2 quater, apartado 2,
los términos «prohibidos con arreglo a los artículos 2 y 2 bis del
presente Reglamento» se sustituyen por el texto siguiente: «prohibidos con arreglo al artículo 2 bis
del presente Reglamento». (4)
El artículo 3 queda modificado como sigue: a) El apartado 1 se sustituye por el
texto siguiente: «1. Queda prohibido: a) proporcionar, directa o
indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados
con equipos, bienes o tecnologías que puedan utilizarse para la represión
interna o para la fabricación y el mantenimiento de productos que puedan
utilizarse para la represión interna, según la lista que figura en el
anexo IA, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria, o para
su utilización en Siria; b) proporcionar, directa o indirectamente,
financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes y las
tecnologías que figuran en el anexo IA, en particular subvenciones, préstamos y
seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para
cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de tales artículos, o
para cualquier prestación de asistencia técnica conexa, a cualquier persona,
entidad u organismo sitos en Siria, o para su utilización en Siria; c) participar consciente y
deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las
prohibiciones a que se refieren las letras a) y b). b) Se suprime el apartado 2. c) El apartado 3 se sustituye por el
texto siguiente: «3. No obstante lo dispuesto en el
apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en
los sitios internet que figuran en el anexo III podrán conceder, en las
condiciones que estimen adecuadas, autorizaciones para asistencia técnica o
servicios de intermediación, o financiación o asistencia financiera en relación
con equipos, bienes o tecnologías enumerados en el anexo IA, siempre y cuando
tales equipos, bienes o tecnologías se destinen a fines alimentarios, agrícolas,
médicos o humanitarios, o al personal de las Naciones Unidas, de la Unión o de
sus Estados miembros. El Estado miembro de que se trate
informará a los otros Estados miembros y a la Comisión de cualquier
autorización que se haya concedido en virtud del párrafo primero, dentro de las
cuatro semanas siguientes a la autorización.». (5)
Se inserta el artículo 6 bis siguiente: «Artículo 6 bis 1. No obstante lo dispuesto en el
artículo 6, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas
en los sitios internet que figuran en el anexo III podrán autorizar, en las
condiciones que estimen adecuadas, la importación, la adquisición o el
transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos, o la prestación, en este
contexto, de financiación o asistencia financiera, incluidos derivados
financieros, así como el suministro de productos de seguro o reaseguro, siempre
que se cumplan las siguientes condiciones: a) la autoridad competente haya
consultado previamente a la persona, la entidad o el organismo competente de la
Coalición Nacional de Fuerzas Revolucionarias y de Oposición de Siria; b) la autoridad competente haya
determinado que: i) las actividades en cuestión tienen
por objeto proporcionar asistencia a la población civil siria, en particular
con miras a responder a preocupaciones humanitarias, contribuir a la prestación
de servicios básicos, la reconstrucción o el restablecimiento de la actividad
económica; ii) las actividades en cuestión no
van, directa o indirectamente, en beneficio de ninguna de las personas,
entidades u organismos a que se refiere el artículo 14; iii) las actividades de que se trate no
vulneran ninguna de las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento; y c) la autoridad competente haya exigido
las garantías oportunas contra el uso indebido de la autorización concedida,
incluida información relativa a las partes involucradas en la transacción. 2. El Estado miembro de que se trate
informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier
autorización concedida en virtud del presente artículo dentro de las dos
semanas siguientes a la autorización.». (6)
Se inserta el artículo 9 bis siguiente: «Artículo 9 bis 1. No obstante lo dispuesto en los
artículos 8 y 9, las autoridades competentes de los Estados miembros
indicadas en los sitios internet que figuran en el anexo III podrán autorizar,
en las condiciones que estimen adecuadas, la venta, el suministro, la
transferencia o la exportación de los equipos o las tecnologías clave
enumerados en el anexo VI, o la prestación, en este contexto, de
asistencia técnica o servicios de intermediación, o financiación o asistencia
financiera, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) la autoridad competente haya
consultado previamente a la persona, la entidad o el organismo competente de la
Coalición Nacional de Fuerzas Revolucionarias y de Oposición de Siria; b) la autoridad competente haya
determinado que: i) las actividades en cuestión tienen
por objeto proporcionar asistencia a la población civil siria, en particular
con miras a responder a preocupaciones humanitarias, contribuir a la prestación
de servicios básicos, la reconstrucción o el restablecimiento de la actividad
económica; ii) las actividades en cuestión no
van, directa o indirectamente, en beneficio de ninguna de las personas,
entidades u organismos a que se refiere el artículo 14; iii) las actividades en cuestión no
vulneran ninguna de las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento; y c) la autoridad competente haya exigido
garantías adecuadas contra el uso indebido de la autorización concedida,
incluida información sobre el usuario final, la fecha, el itinerario y el
destino final de la entrega. 2. El Estado miembro de que se trate
informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier
autorización concedida en virtud del presente artículo dentro de las dos
semanas siguientes a la autorización.». (7)
Se inserta el artículo 13 bis
siguiente: «Artículo 13 bis 1. No obstante lo dispuesto en el
artículo 13, apartado 1, las autoridades competentes de los Estados
miembros indicadas en los sitios internet que figuran en el anexo III
podrán autorizar, en las condiciones que estimen adecuadas, la concesión de
préstamos o créditos financieros a, la adquisición o la ampliación de una
participación en, o la constitución de cualquier empresa en participación con,
cualquier persona, entidad u organismo sirio a que se refiere el
artículo 13, apartado 2, letra a), siempre que se cumplan las
siguientes condiciones: a) la autoridad competente haya
consultado previamente a la persona, la entidad o el organismo competente de la
Coalición Nacional de Fuerzas Revolucionarias y de Oposición de Siria; b) la autoridad competente haya
determinado que: i) las actividades en cuestión tienen
por objeto proporcionar asistencia a la población civil siria, en particular
con miras a responder a preocupaciones humanitarias, contribuir a la prestación
de servicios básicos, la reconstrucción o el restablecimiento de la actividad
económica; ii) las actividades en cuestión no
van, directa o indirectamente, en beneficio de ninguna de las personas,
entidades u organismos a que se refiere el artículo 14; iii) las actividades en cuestión no
vulneran ninguna de las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento; y c) la autoridad competente haya exigido
las garantías oportunas contra el uso indebido de la autorización concedida,
incluida información relativa a las partes involucradas en la transacción y el
propósito de esta. 2. El Estado miembro de que se trate
informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier
autorización concedida en virtud del presente artículo dentro de las dos
semanas siguientes a la autorización.». (8)
Se inserta el artículo 25 bis
siguiente: «Artículo 25 bis 1. No obstante lo dispuesto en el
artículo 25, apartado 1, letras a) y c), las autoridades competentes
de los Estados miembros indicadas en los sitios internet que figuran en el
anexo III podrán autorizar, en las condiciones que estimen adecuadas, la
apertura de una nueva cuenta bancaria o una nueva oficina de representación, o
el establecimiento de una nueva sucursal o filial, siempre que se cumplan las
siguientes condiciones: a) la autoridad competente haya
consultado previamente a la persona, la entidad o el organismo competente de la
Coalición Nacional de Fuerzas Revolucionarias y de Oposición de Siria; b) la autoridad competente haya determinado
que: i) las actividades en cuestión tienen
por objeto proporcionar asistencia a la población civil siria, en particular
con miras a responder a preocupaciones humanitarias, contribuir a la prestación
de servicios básicos, la reconstrucción o el restablecimiento de la actividad
económica; ii) las actividades en cuestión no
van, directa o indirectamente, en beneficio de ninguna de las personas,
entidades u organismos a que se refiere el artículo 14; iii) las actividades en cuestión no
vulneran ninguna de las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento; y c) la autoridad competente haya exigido
las garantías oportunas contra el uso indebido de la autorización concedida,
incluida información relativa a las partes involucradas en las actividades en
cuestión y el propósito de estas. 2. El Estado miembro de que se trate
informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier
autorización concedida en virtud del presente artículo dentro de las dos
semanas siguientes a la autorización.». (9)
Se suprime el anexo I. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente [1] DO L 16 de 19.1.2012, p. 1. [2] DO L 319 de 2.12.2011, p. 56. [3] DO L 330 de 30.11.2012, p. 21. [4] DO L 147 de 1.6.2013, p. 14.