Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 329/2007 sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea /* JOIN/2013/018 final - 2013/0180 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS (1)
El 7 de marzo de 2013, el Consejo de Seguridad
de las Naciones Unidas (CSNU) adoptó la Resolución 2094 (2013), en la que
condenaba el ensayo nuclear que la República Popular Democrática de Corea
(«Corea del Norte») había llevado a cabo el 12 de febrero de 2013. El CSNU
confirmó las medidas que ya había tomado en las Resoluciones 1718 (2006), 1874
(2009) y 2087 (2013) CSNU y decidió que todos los miembros de las Naciones
Unidas debían aplicar medidas restrictivas suplementarias contra Corea del
Norte. Las nuevas medidas previstas en la Resolución 2094 (2013) del CSNU
incluyen: (a)
medidas de inmovilización de activos a los
particulares o entidades que actúen en nombre o bajo la dirección de
particulares y entidades que ya hayan sido designados, y a las entidades que
sean de su propiedad o estén bajo su control, incluso por medios ilícitos; (b)
la prohibición de establecer relaciones de
corresponsalía bancaria con bancos y entidades financieras de Corea del Norte o
de abrir cuentas bancarias en Corea del Norte; (c)
la obligación de inspeccionar los cargamentos
procedentes de Corea del Norte o con destino a ese país, o que Corea del Norte,
o particulares o entidades que actúen en su nombre, hayan facilitado o
comercializado en calidad de corredores de comercio, cuando existan motivos
razonables para pensar que los cargamentos contienen artículos prohibidos; (d)
la prohibición, aplicable a cualquier
aeronave, de despegar, aterrizar o sobrevolar territorio si existen motivos
razonables para pensar que lleva a bordo artículos prohibidos. (2)
Con vistas a la aplicación de la Resolución
2094 (2013) del CSNU, el Consejo adoptó la Decisión 2013/183/PESC relativa a la
adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de
Corea y por la que se deroga la Decisión 2010/800/PESC[1], que prevé la
actuación de la Unión Europea con miras a aplicar medidas restrictivas
suplementarias. (3)
La Alta Representante para Asuntos Exteriores
y Política de Seguridad y la Comisión proponen que las medidas restrictivas a
las que se ha hecho referencia se implementen mediante la modificación del
Reglamento (CE) nº 329/2007 del Consejo. 2013/0180 (NLE) Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento
(CE) nº 329/2007 sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la
República Popular Democrática de Corea EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 215, Vista la propuesta conjunta de la Alta
Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de
la Comisión Europea, Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (CE)
nº 329/2007, de 27 de marzo de 2007, sobre la aplicación de medidas
restrictivas contra la República Democrática de Corea[2], hace efectivas las
medidas previstas en la Posición Común 2006/795/PESC, de 20 de noviembre de
2006, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República
Popular Democrática de Corea[3],
que fue posteriormente derogada y sustituida por la Decisión 2010/800/PESC del
Consejo, de 22 de diciembre de 2010, relativa a la adopción de medidas
restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea[4] («Corea del
Norte»). (2) El 22 de abril de 2013,
el Consejo adoptó la Decisión 2013/183/PESC relativa a la adopción de medidas
restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se
deroga la Decisión 2010/800/PESC[5],
que renovaba las medidas existentes y hacía efectiva la Resolución
2094 (2013) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas («CSNU»). (3) Las medidas restrictivas
incluyen la prohibición de transferir formación técnica, asesoramiento,
servicios o asistencia técnica en relación con artículos prohibidos, y es
necesario ampliar el ámbito de dicha prohibición para incluir otros servicios
de intermediación. (4) Está prohibido prestar
servicios financieros a otras personas y entidades, a saber, aquellas que
actúen en nombre o bajo la dirección de las personas y entidades designadas, o
de entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, y es necesario
añadir, a tal efecto, un nuevo criterio de inclusión en la lista. (5) Es necesario prohibir el
establecimiento de nuevas relaciones de corresponsalía con bancos de Corea del
Norte y el mantenimiento de relaciones de corresponsalía con bancos de Corea
del Norte cuando haya motivos razonables para pensar que ello podría contribuir
a programas de Corea del Norte relacionados con armas nucleares, otras armas de
destrucción masiva o misiles balístico o a otras actividades prohibidas. Por
otra parte, se debe prohibir a las entidades financieras de los Estados
miembros abrir cuentas bancarias en Corea del Norte. (6) Es preciso inspeccionar
todo cargamento procedente de Corea del Norte o destinado a ese país, o que
Corea del Norte o sus nacionales, o particulares o entidades que actúen en su
nombre, hayan facilitado o comercializado en calidad de corredores de comercio,
cuando existan motivos razonables para pensar que el cargamento contiene
artículos prohibidos. Por consiguiente, se debe establecer la obligación de
presentar información previa a la llegada y a la salida. (7) Es necesario prohibir
que cualquier aeronave despegue, aterrice o sobrevuele el territorio de la
Unión si existen motivos razonables para pensar que lleva a bordo artículos
prohibidos. (8) Estas medidas entran en
el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por
lo que es menester una medida reguladora a nivel de la Unión para su
implementación, a fin de que se garantice, en particular, la aplicación
uniforme de las mismas por parte de los operadores económicos de todos los
Estados miembros. (9) Procede, por tanto,
modificar el Reglamento (CE) nº 329/2007 en consecuencia. HA ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CE) n° 329/2007 queda
modificado como sigue: (1)
En el artículo 3, apartado 1, la
letra a) se sustituye por el texto siguiente: (a)
«prestar, directa o indirectamente, asistencia
técnica y servicios de corretaje u otros servicios de intermediación
relacionados con los bienes y tecnologías enumerados en la Lista común de
equipo militar de la Unión Europea o en los anexos I, I bis y I ter,
y con el suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes enumerados
en la Lista común de equipo militar de la Unión Europea o en los anexos I, I bis
y I ter a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo
en Corea del Norte o para su uso en ese país;». (2)
El artículo 3 bis se sustituye por
el texto siguiente: «Artículo 3 bis 1. Con el fin de impedir la transferencia de
bienes y tecnologías enumerados en la Lista común de equipo militar o cuyo
suministro, venta, transferencia, exportación o importación estén prohibidos
por el presente Reglamento, y además de la obligación de facilitar a las
autoridades aduaneras competentes la información previa a la llegada y a la
salida, tal como se establece en las disposiciones pertinentes por lo que
respecta a las declaraciones sumarias de entrada y salida así como las
declaraciones en aduanas contempladas en el Reglamento (CEE) nº 2913/92[6] y en el Reglamento
(CEE) nº 2454/93[7],
la persona que facilite la información contemplada en el apartado 2 del
presente artículo declarará si los bienes están incluidos en la Lista común de
equipo militar o en el presente Reglamento y, en caso de que su exportación
esté sujeta a autorización, especificará los datos particulares de la licencia
de exportación concedida. 2. Los elementos adicionales requeridos a que
se hace referencia en el presente artículo se presentarán por escrito o
utilizando una declaración en aduanas, según proceda. 3. Queda prohibida la prestación de servicios
de suministro de combustible o de aprovisionamiento, así como cualesquiera
otros servicios, a buques de Corea del Norte cuando los proveedores del
servicio dispongan de información, incluida la procedente de las autoridades
aduaneras competentes basada en la información previa a la salida y a la
llegada mencionada en el apartado 1, que ofrezca motivos razonables para
pensar que los buques transportan artículos cuyo suministro, venta,
transferencia o exportación estén prohibidos en virtud del presente Reglamento,
salvo que la prestación de dichos servicios sea necesaria con fines
humanitarios.». (3)
El artículo 5 bis queda modificado como
sigue: (a)
En el artículo 5 bis,
apartado 1, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente: «a) abrir una nueva cuenta bancaria en una
entidad financiera o de crédito domiciliada en Corea del Norte o en cualquiera
de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 11 bis,
apartado 2; b) establecer nuevas relaciones bancarias con
una entidad financiera o de crédito domiciliada en Corea del Norte o con
cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el
artículo 11 bis, apartado 2;». (b)
En el artículo 5 bis,
apartado 1, se añaden las letras c), d) y e) siguientes: «c) abrir una nueva oficina de representación
en Corea del Norte o establecer una nueva sucursal o filial en ese país; d) crear una nueva empresa mixta con una
entidad financiera o de crédito domiciliada en Corea del Norte o con cualquiera
de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 11 bis,
apartado 2; e) una relación de corresponsalía bancaria
con una entidad financiera o de crédito domiciliada en Corea del Norte y con cualquiera
de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 11 bis,
apartado 2, si existe información que ofrezca motivos razonables para
pensar que ello podría contribuir a los programas de Corea del Norte
relacionados con armas nucleares, otras armas de destrucción masiva o misiles
balísticos u otras actividades prohibidas por el presente Reglamento o por la
Decisión 2013/88/PESC.». (4)
En el artículo 6, los apartados 1 a 4 se
sustituyen por el texto siguiente: «1. Se inmovilizarán todos los capitales y
recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las
personas, entidades y organismos enumerados en el anexo IV. El anexo IV
incluirá a las personas, entidades u organismos designados por el Comité de
Sanciones o por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de conformidad
con el apartado 8, letra d), de la Resolución 1718 (2006) del Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas y el apartado 8 de la Resolución 2094
(2013) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. 2. Se inmovilizarán todos los capitales y
recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las
personas, entidades y organismos enumerados en el anexo V. El anexo V
incluirá a las personas, entidades y organismos no enumerados en el
anexo IV, que, de conformidad con el artículo 15, apartado 1,
letra b), de la Decisión 2013/183/PESC del Consejo, el Consejo haya reconocido
como: a) responsables, lo que incluye la ayuda o la
promoción, de los programas de Corea del Norte relacionados con armas
nucleares, otras armas de destrucción masiva o misiles balísticos, o personas,
entidades u organismos que actúen en su nombre o bajo su dirección, o personas,
entidades u organismos que sean de su propiedad o estén bajo su control,
incluso por medios ilícitos; b) suministradores de servicios financieros o
encargados de la transferencia hacia, a través o desde el territorio de la
Unión, o con la participación de nacionales de los Estados miembros o entidades
organizadas en virtud de sus Derechos, o personas o entidades financieras en el
territorio de la Unión, de cualesquiera activos o recursos financieros o de
otro tipo que pudieran contribuir a los programas de Corea del Norte
relacionados con armas nucleares, otras armas de destrucción masiva o misiles
balísticos, o personas, entidades u organismos que actúen en su nombre o bajo
su dirección, o personas, entidades u organismos que sean de su propiedad o
estén bajo su control; o c) implicados, incluso mediante la prestación
de servicios financieros, en el suministro a Corea del Norte o por parte de ese
país de armas y material conexo de todo tipo, o de artículos, materiales,
equipos, bienes y tecnología que pudieran contribuir a los programas de Corea
del Norte relacionados con armas nucleares, otras armas de destrucción masiva o
misiles balísticos. El anexo V se revisará periódicamente y al
menos cada doce meses. 2 bis. Se inmovilizarán todos los
capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda
a las personas, entidades u organismos enumerados en el anexo V bis.
El anexo V bis incluirá a las personas, entidades u organismos no
enumerados en los anexos IV o V que trabajan en nombre o bajo la dirección
de una persona, entidad u organismos enumerados en los anexos IV o V, o a
las personas que ayuden a la elusión de sanciones o que infrinjan las
disposiciones del presente Reglamento, de la Decisión 2013/183/PESC, tal como
figuran en el anexo V bis. El anexo V bis se revisará
periódicamente y al menos cada doce meses. 3. Los anexos IV, V y V bis recogerán,
cuando se disponga de ella, información acerca de las personas físicas que
figuren en la lista a efectos de una identificación suficiente de las personas. Dicha información podrá incluir: (a)
nombre y apellidos, incluidos alias y títulos,
si los hubiera; (b)
fecha y lugar de nacimiento; (c)
nacionalidad; (d)
números de pasaporte y documento de identidad; (e)
número fiscal y número de seguridad social; (f)
sexo; (g)
dirección u otra información sobre el
paradero; (h)
cargo o profesión; (i)
fecha de designación. Los anexos IV, V y V bis contendrán
también los motivos de la inscripción en la lista, como la ocupación. Los anexos IV, V y V bis también
podrán contener información a efectos de identificación, como se establece en
el presente apartado, relativa a los miembros de la familia de las personas que
figuren en la lista, siempre que dicha información sea necesaria en un caso
específico con el único fin de comprobar la identidad de la persona física
concernida que figure en la lista. 4. No se pondrá a disposición directa ni
indirecta de las personas físicas o jurídicas ni de las entidades u organismos
enumerados en los anexos IV, V y V bis, ni se utilizará en
beneficio de los mismos, ningún tipo de capitales o recursos económicos.». (5)
El artículo 7 se sustituye por el texto
siguiente: «Artículo 7 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6,
las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en las páginas web
recogidas en el anexo II podrán autorizar, en las condiciones que consideren
apropiadas, la liberación de determinados capitales o recursos económicos
inmovilizados o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos
económicos, si se cumplen las siguientes condiciones: (a)
que la autoridad competente correspondiente
haya determinado que los capitales o recursos económicos: i) son necesarios para sufragar
necesidades básicas de personas que figuran en los anexos IV, V o V bis
y de los familiares a su cargo, tales como el pago de alimentos, alquileres o
hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y
tasas de servicios públicos; ii) se destinan exclusivamente al
pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos
relacionados con la asistencia letrada; o iii) se destinan exclusivamente al
pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o
mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados; y (b)
cuando la autorización se refiera a una
persona, entidad u organismo enumerados en el anexo IV, que el Estado miembro
de que se trate haya notificado al Comité de Sanciones esa determinación y su
intención de conceder una autorización, y que el Comité de Sanciones no se haya
opuesto en el plazo de cinco días laborables a partir de la notificación. 2. No obstante lo dispuesto en el artículo 6,
las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en las páginas web
recogidas en el anexo II podrán autorizar la liberación de determinados
capitales o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de
determinados capitales o recursos económicos, tras haber determinado que son
necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre que: (c)
cuando la autorización se refiera a una
persona, entidad u organismo enumerados en el anexo IV, el Estado miembro de
que se trate haya notificado al Comité de Sanciones esa determinación y el
Comité de Sanciones la haya aprobado, y (d)
cuando la autorización se refiera a una
persona, entidad u organismo enumerados en los anexos V o V bis, el
Estado miembro de que se trate haya notificado a los demás Estados miembros y a
la Comisión los motivos por los que considera que debería concederse una
autorización específica, al menos dos semanas antes de la autorización. 3. Los Estados miembros de que se trate
informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización
concedida con arreglo a los apartados 1 y 2.». (6)
En el artículo 8, la letra c) se
sustituye por el texto siguiente: «c) que el embargo o la resolución no
beneficie a una persona, entidad u organismo que figure en los anexos IV, V o V
bis;». (7)
El artículo 11 bis, apartado 1, se
sustituye por el texto siguiente: “1. Las entidades financieras y de crédito que entren dentro del
ámbito de aplicación del artículo 16, en sus actividades con las entidades
financieras y de crédito mencionadas en el apartado 2, y con el fin de
impedir que tales actividades contribuyan a programas de Corea del Norte
relacionados con armas nucleares, otras armas de destrucción masiva o misiles
balísticos o de impedir otras actividades prohibidas por el presente Reglamento
o la Decisión 2013/88/PESC: a) ejercerán una vigilancia continua sobre la actividad contable,
en particular por medio de sus programas en pro de la diligencia debida para
con la clientela y en el marco de sus obligaciones relativas a la prevención
del blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo; b) exigirán que en las instrucciones de pago se cumplimenten todos
los campos de información que se refieren al ordenante y al beneficiario de la
transacción de que se trate y, si no se facilitase esta información, rechazarán
la transacción; c) conservarán
durante cinco años todos los extractos de las transacciones y los pondrán a
disposición de las autoridades nacionales si así lo solicitan; d) si sospecharan o tuvieran motivos
razonables para sospechar que los capitales están relacionados con la
financiación de la proliferación, comunicarán rápidamente sus sospechas a la
Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) o a otra autoridad competente designada
por el Estado miembro de que se trate, tal como se indica en los sitios web
enumerados en el anexo II, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 3, apartado 1, o en el artículo 6. La UIF o cualquier otra
autoridad competente servirán de centro nacional para recibir y analizar
declaraciones de transacciones sospechosas relacionadas con la posible
financiación de la proliferación. La UIF o la autoridad competente de que se
trate tendrá acceso, directo o indirecto, a su debido momento, a la información
financiera, administrativa y policial que necesite para desempeñar
adecuadamente dicha función, que incluye, en particular, el análisis de las
declaraciones de transacciones sospechosas.». (8)
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 11 ter 1. Cuando existan motivos razonables para
pensar que una aeronave pudiera contener artículos cuyo suministro, venta,
transferencia o exportación están prohibidos en virtud de los artículos 2, 4 o
4 bis, se le prohibirá: (a)
sobrevolar el territorio de la Unión; o (b)
despegar o aterrizar en el territorio de la
Unión. 2. El apartado 1 no limitará la realización
por una aeronave de un aterrizaje de emergencia. 3. El apartado 1 no limitará la realización
de un aterrizaje a fines de inspección de artículos prohibidos por parte de una
aeronave matriculada en un Estado miembro de la UE. 4. Queda prohibida la participación
consciente o deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir el
apartado 1.». (9)
El anexo del presente Reglamento se inserta
como anexo V bis del Reglamento (CE) nº 329/2007. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente ANEXO «ANEXO V bis» [1] DO L 111 de 23.4.2013, p. 52. [2] DO L 88 de 29.3.2007, p. 1. [3] DO L 322 de 22.11.2006, p. 32. [4] DO L 341 de 23.12.2010, p. 32. [5] DO L 111 de 23.4.2013, p. 52. [6] DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. [7] DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.