52013JC0017

Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 1183/2005 del Consejo por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo /* JOIN/2013/017 final - 2013/0160 (NLE) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

(1) El Reglamento (CE) nº 1183/2005 hace efectiva la Decisión 2010/788/PESC del Consejo y establece determinadas medidas dirigidas contra personas que incurran en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo, incluida la inmovilización de sus activos.

(2) Mediante la Decisión 2012/811/PESC del Consejo, de 20 de diciembre de 2012, por la que se modifica la Decisión 2010/788/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo, el Consejo modificó los criterios de inclusión en la lista de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figura en el anexo de dicha Decisión en consonancia con la RCSNU 2078 (2012), de 28 de noviembre de 2012.

(3) Conviene modificar asimismo el Reglamento (CE) nº 1183/2005 para tener en cuenta la exigencia de garantías jurídicas prevista en el artículo 215, apartado 3, del TFUE y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(4) Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que es menester una medida reguladora a nivel de la Unión que les imprima efecto a fin de que se garantice, en particular, la aplicación uniforme de las mismas por parte de los operadores económicos de todos los Estados miembros.

(5) La Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y la Comisión Europea deben proponer modificar el Reglamento (CE) nº 1183/2005 en consecuencia.

2013/0160 (NLE)

Propuesta conjunta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (CE) nº 1183/2005 del Consejo por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la Decisión 2010/788/PESC del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo y por la que se deroga la Posición Común 2008/369/PESC[1],

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)       El Reglamento (CE) nº 1183/2005 del Consejo, de 18 de julio de 2005, por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo[2], hace efectivas las medidas previstas en la Decisión 2010/788/PESC. En el anexo I del Reglamento (CE) nº 1183/2005 se enumeran las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a los que se aplica el bloqueo de fondos y recursos económicos contemplado en dicho Reglamento.

(2)       La Resolución 2078 (2012) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU), de 28 de noviembre de 2012, modificó los criterios para la designación de las personas y entidades sujetas a las medidas restrictivas establecidas en los apartados 9 y 11 de la RCSNU 1807 (2008).

(3)       El 20 de diciembre de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/811/PESC[3] por la que se modifica la Decisión 2010/788/PESC de conformidad con la RCSNU 2078 (2012).

(4)       Conviene modificar asimismo el Reglamento (CE) nº 1183/2005 para tener en cuenta la exigencia de garantías jurídicas prevista en el artículo 215, apartado 3, del TFUE y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.          

(5)       A fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, deben atribuirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión[4].

(6)       Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que es menester una medida reguladora a nivel de la Unión que les imprima efecto a fin de que se garantice, en particular, la aplicación uniforme de las mismas por parte de los operadores económicos de todos los Estados miembros.

(7)       Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) n° 1183/2005 del Consejo en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 1183/2005 queda modificado como sigue:

(1) Se inserta el artículo 2 bis siguiente:

«Artículo 2 bis

1.      El anexo I incluirá las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados por el Comité de Sanciones o el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas como:

a)       personas o entidades que actúan en contravención del embargo de armas y otras medidas afines contempladas en el artículo 1 de la Decisión 2010/788/PESC y el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 889/2005[5],

b)      líderes políticos y militares de grupos armados extranjeros que operan en la República Democrática del Congo (RDC) y obstaculizan el desarme y la repatriación o el reasentamiento voluntarios de los combatientes pertenecientes a ellos,

c)       líderes políticos y militares de milicias congoleñas que reciben apoyo del exterior de la RDC y obstaculizan la participación de sus combatientes en los procesos de desarme, desmovilización y reintegración,

d)      líderes políticos y militares que operan en la RDC y reclutan o utilizan a niños en conflictos armados en contravención del Derecho internacional aplicable,

e)       particulares o entidades que operan en la RDC e incurren en contravenciones graves dirigidas contra niños o mujeres en situaciones de conflicto armado, como asesinatos y mutilaciones, actos de violencia sexual, secuestros y desplazamientos forzados,

f)       particulares o entidades que obstaculizan el acceso a la ayuda humanitaria en el este de la RDC o su distribución,

g)       particulares o entidades que, mediante el comercio ilícito de recursos naturales, incluido el oro, apoyan ilegalmente a grupos armados que operan en el este de la RDC,

h)       particulares o entidades que actúan en nombre de o dirigidos por un particular designado o una entidad propiedad de o controlada por un particular designado,

i)        particulares o entidades que planean, patrocinan o participan en ataques contra los miembros de la Misión de Estabilización de la Organización de las Naciones Unidas en la RDC (MONUSCO) encargados de mantener la paz.

2.      Sobre las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuren en el anexo I solo se incluirá la información siguiente:

a)       a efectos de identificación: en el caso de las personas físicas, apellidos y nombre (incluidos alias y títulos, si los hubiera); fecha y lugar de nacimiento; nacionalidad; números de pasaporte y documento de identidad; números de identificación fiscal y seguridad social; sexo; dirección u otra información sobre el paradero; cargo o profesión; en el caso de personas jurídicas, entidades u organismos, nombre, lugar y fecha de registro, número de registro y sede;

b)      la fecha en la que la persona física o jurídica, la entidad o el organismo fue incluido en el anexo I;

c)       los motivos de su inclusión en la lista.

3.      El anexo I también podrá incluir información relativa a los miembros de la familia de las personas que figuren en la lista, siempre que esa información sea necesaria en un caso específico con el único fin de comprobar la identidad de la persona física de que se trate.».

(2) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

1.      La Comisión estará facultada para:

a)       modificar el anexo I atendiendo a consideraciones del Comité de Sanciones o del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas; y

b)      modificar el anexo II atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.

2.      Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los Estados miembros en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, la Comisión mantendrá todos los contactos necesarios con el Comité de Sanciones con vistas a la aplicación efectiva del presente Reglamento.

3.      La Comisión indicará, en el anexo I, los motivos de su decisión de incluir una entrada en dicho anexo, y comunicará sus decisiones, incluidos los motivos de inclusión en la lista, a las personas, entidades u organismos incluidos si se conoce la dirección o, si no se conoce, advertirá de sus decisiones a las personas, entidades u organismos incluidos en la lista mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, ofreciéndoles la oportunidad de presentar observaciones.

4.      Las personas, entidades u organismos que hubieran sido incluidos en el anexo I antes de la entrada en vigor del presente Reglamento y sigan figurando en la lista también podrán presentar sus observaciones a la Comisión.

5.      En caso de que se formulen observaciones o se presenten nuevos elementos de prueba sustanciales, la Comisión trasmitirá tales observaciones o elementos de prueba al Comité de Sanciones.

6.      La Comisión reexaminará su decisión a la luz de las observaciones formuladas y de cualquier otra información pertinente, siguiendo el procedimiento contemplado en el artículo 9 bis, apartado 2, e informará a la persona, entidad u organismo de los resultados del reexamen. El resultado del reexamen se transmitirá igualmente al Comité de Sanciones.».

(3) Se inserta el artículo 9 bis siguiente:

«Artículo 9 bis

1.      La Comisión estará asistida por un Comité. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011[6].

2.      Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.».

(4) Se inserta el artículo 9 ter siguiente:

«Artículo 9 ter

1.      La Comisión tratará datos personales para el desempeño de sus tareas en virtud del presente Reglamento. Estas tareas incluyen:

a)       preparar y llevar a cabo las modificaciones del anexo I;

b)      incluir el contenido del anexo I en la lista electrónica consolidada de personas, grupos y entidades sujetos a sanciones financieras de la UE disponible en el sitio web[7];

c)       tratar la información sobre el impacto de las medidas del presente Reglamento, tales como el valor de los fondos bloqueados y la información sobre las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes.

2.      La Comisión solo podrá tratar los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por las personas físicas enumeradas y a las condenas penales o medidas de seguridad referentes a dichas personas cuando sea necesario para preparar el anexo I del presente Reglamento. Dichos datos no se harán públicos ni se intercambiarán.

3.      A efectos del presente Reglamento, la unidad de la Comisión citada en el anexo II queda designada como «responsable del tratamiento» en la Comisión a efectos del artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) n° 45/2001, a fin de asegurar que las personas físicas afectadas puedan ejercer sus derechos en virtud del Reglamento (CE) n° 45/2001.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente

[1]               DO L 336 de 21.12.2010, p. 30.

[2]               DO L 193 de 23.7.2005, p. 1.

[3]               DO L 101 de 15.4.2011, p. 24.

[4]               DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

[5]               DO L 152 de 15.6.2005, p. 1.

[6]               DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

[7]               http://eeas.europa.eu/cfsp/sanctions/consol-list_en.htm.