Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 1183/2005 del Consejo por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo /* JOIN/2013/017 final - 2013/0160 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS (1)
El Reglamento (CE) nº 1183/2005 hace
efectiva la Decisión 2010/788/PESC del Consejo y establece determinadas medidas
dirigidas contra personas que incurran en violación del embargo de armas en
relación con la República Democrática del Congo, incluida la inmovilización de
sus activos. (2)
Mediante la Decisión 2012/811/PESC
del Consejo, de 20 de diciembre de 2012, por la que se modifica la
Decisión 2010/788/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la
República Democrática del Congo, el Consejo modificó los criterios de inclusión
en la lista de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figura
en el anexo de dicha Decisión en consonancia con la RCSNU 2078 (2012), de 28 de
noviembre de 2012. (3)
Conviene modificar asimismo el Reglamento (CE)
nº 1183/2005 para tener en cuenta la exigencia de garantías jurídicas prevista
en el artículo 215, apartado 3, del TFUE y en la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea. (4)
Estas medidas entran en el ámbito de aplicación
del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que es menester una
medida reguladora a nivel de la Unión que les imprima efecto a fin de que se
garantice, en particular, la aplicación uniforme de las mismas por parte de los
operadores económicos de todos los Estados miembros. (5)
La Alta Representante de la Unión para Asuntos
Exteriores y Política de Seguridad y la Comisión Europea deben proponer
modificar el Reglamento (CE) nº 1183/2005 en consecuencia. 2013/0160 (NLE) Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 1183/2005
del Consejo por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas
contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con
la República Democrática del Congo EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 215, Vista la Decisión 2010/788/PESC del
Consejo, de 20 de diciembre de 2010, relativa a la adopción de medidas
restrictivas contra la República Democrática del Congo y por la que se deroga
la Posición Común 2008/369/PESC[1], Vista la propuesta conjunta de la Alta
Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y la
Comisión Europea, Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (CE)
nº 1183/2005 del Consejo, de 18 de julio de 2005, por el que se imponen
medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en
violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del
Congo[2],
hace efectivas las medidas previstas en la Decisión 2010/788/PESC. En el anexo
I del Reglamento (CE) nº 1183/2005 se enumeran las personas físicas y
jurídicas, entidades y organismos a los que se aplica el bloqueo de fondos y
recursos económicos contemplado en dicho Reglamento. (2) La Resolución 2078
(2012) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU), de 28 de
noviembre de 2012, modificó los criterios para la designación de las personas y
entidades sujetas a las medidas restrictivas establecidas en los apartados 9 y
11 de la RCSNU 1807 (2008). (3) El 20 de diciembre de
2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/811/PESC[3] por la que se
modifica la Decisión 2010/788/PESC de conformidad con la RCSNU 2078 (2012). (4) Conviene modificar
asimismo el Reglamento (CE) nº 1183/2005 para tener en cuenta la exigencia de
garantías jurídicas prevista en el artículo 215, apartado 3, del TFUE
y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. (5) A fin de garantizar
condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, deben
atribuirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben
ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las
normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por
parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución
por la Comisión[4]. (6) Estas medidas entran en
el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por
lo que es menester una medida reguladora a nivel de la Unión que les imprima
efecto a fin de que se garantice, en particular, la aplicación uniforme de las
mismas por parte de los operadores económicos de todos los Estados miembros. (7) Procede, pues, modificar
el Reglamento (CE) n° 1183/2005 del Consejo en consecuencia. HA ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CE) nº 1183/2005
queda modificado como sigue: (1)
Se inserta el artículo 2 bis siguiente: «Artículo 2 bis 1. El anexo I incluirá las
personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados por el Comité
de Sanciones o el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas como: a) personas o entidades que actúan en
contravención del embargo de armas y otras medidas afines contempladas en el
artículo 1 de la Decisión 2010/788/PESC y el artículo 2 del
Reglamento (CE) nº 889/2005[5], b) líderes políticos y militares de
grupos armados extranjeros que operan en la República Democrática del Congo
(RDC) y obstaculizan el desarme y la repatriación o el reasentamiento
voluntarios de los combatientes pertenecientes a ellos, c) líderes políticos y militares de
milicias congoleñas que reciben apoyo del exterior de la RDC y obstaculizan la
participación de sus combatientes en los procesos de desarme, desmovilización y
reintegración, d) líderes políticos y militares que
operan en la RDC y reclutan o utilizan a niños en conflictos armados en
contravención del Derecho internacional aplicable, e) particulares o entidades que operan
en la RDC e incurren en contravenciones graves dirigidas contra niños o mujeres
en situaciones de conflicto armado, como asesinatos y mutilaciones, actos de
violencia sexual, secuestros y desplazamientos forzados, f) particulares o entidades que
obstaculizan el acceso a la ayuda humanitaria en el este de la RDC o su
distribución, g) particulares o entidades que,
mediante el comercio ilícito de recursos naturales, incluido el oro, apoyan
ilegalmente a grupos armados que operan en el este de la RDC, h) particulares o entidades que actúan
en nombre de o dirigidos por un particular designado o una entidad propiedad de
o controlada por un particular designado, i) particulares o entidades que
planean, patrocinan o participan en ataques contra los miembros de la Misión de
Estabilización de la Organización de las Naciones Unidas en la RDC (MONUSCO)
encargados de mantener la paz. 2. Sobre las personas físicas o
jurídicas, entidades u organismos que figuren en el anexo I solo se incluirá la
información siguiente: a) a efectos de identificación: en el
caso de las personas físicas, apellidos y nombre (incluidos alias y
títulos, si los hubiera); fecha y lugar de nacimiento; nacionalidad; números de
pasaporte y documento de identidad; números de identificación fiscal y
seguridad social; sexo; dirección u otra información sobre el paradero; cargo o
profesión; en el caso de personas jurídicas, entidades u organismos, nombre,
lugar y fecha de registro, número de registro y sede; b) la fecha en la que la persona física
o jurídica, la entidad o el organismo fue incluido en el anexo I; c) los motivos de su inclusión en la
lista. 3. El anexo I también podrá incluir
información relativa a los miembros de la familia de las personas que figuren
en la lista, siempre que esa información sea necesaria en un caso específico
con el único fin de comprobar la identidad de la persona física de que se
trate.». (2)
El artículo 9 se sustituye por el texto
siguiente: «Artículo
9 1. La Comisión estará facultada para: a) modificar el anexo I atendiendo a
consideraciones del Comité de Sanciones o del Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas; y b) modificar el anexo II atendiendo a
la información facilitada por los Estados miembros. 2. Sin perjuicio de los derechos y
obligaciones de los Estados miembros en virtud de la Carta de las Naciones
Unidas, la Comisión mantendrá todos los contactos necesarios con el Comité de
Sanciones con vistas a la aplicación efectiva del presente Reglamento. 3. La Comisión indicará, en el
anexo I, los motivos de su decisión de incluir una entrada en dicho anexo,
y comunicará sus decisiones, incluidos los motivos de inclusión en la lista, a
las personas, entidades u organismos incluidos si se conoce la dirección o, si
no se conoce, advertirá de sus decisiones a las personas, entidades u
organismos incluidos en la lista mediante la publicación de un anuncio en el Diario
Oficial de la Unión Europea, ofreciéndoles la oportunidad de presentar
observaciones. 4. Las personas, entidades u organismos
que hubieran sido incluidos en el anexo I antes de la entrada en vigor del
presente Reglamento y sigan figurando en la lista también podrán presentar sus
observaciones a la Comisión. 5. En caso de que se formulen
observaciones o se presenten nuevos elementos de prueba sustanciales, la
Comisión trasmitirá tales observaciones o elementos de prueba al Comité de
Sanciones. 6. La Comisión reexaminará su decisión
a la luz de las observaciones formuladas y de cualquier otra información
pertinente, siguiendo el procedimiento contemplado en el artículo 9 bis,
apartado 2, e informará a la persona, entidad u organismo de los
resultados del reexamen. El resultado del reexamen se transmitirá igualmente al
Comité de Sanciones.». (3)
Se inserta el artículo 9 bis siguiente: «Artículo 9 bis 1. La Comisión estará asistida por un
Comité. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº
182/2011[6]. 2. Cuando se haga referencia al
presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE)
nº 182/2011.». (4)
Se inserta el artículo 9 ter siguiente: «Artículo 9 ter 1. La Comisión tratará datos personales
para el desempeño de sus tareas en virtud del presente Reglamento. Estas tareas
incluyen: a) preparar y llevar a cabo las
modificaciones del anexo I; b) incluir el contenido del anexo I en
la lista electrónica consolidada de personas, grupos y entidades sujetos a
sanciones financieras de la UE disponible en el sitio web[7]; c) tratar la información sobre el
impacto de las medidas del presente Reglamento, tales como el valor de los fondos
bloqueados y la información sobre las autorizaciones concedidas por las
autoridades competentes. 2. La Comisión solo podrá tratar los
datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por las personas físicas
enumeradas y a las condenas penales o medidas de seguridad referentes a dichas
personas cuando sea necesario para preparar el anexo I del presente Reglamento.
Dichos datos no se harán públicos ni se intercambiarán. 3. A efectos del presente Reglamento,
la unidad de la Comisión citada en el anexo II queda designada como
«responsable del tratamiento» en la Comisión a efectos del artículo 2, letra
d), del Reglamento (CE) n° 45/2001, a fin de asegurar que las personas físicas
afectadas puedan ejercer sus derechos en virtud del Reglamento (CE) n° 45/2001.». Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente [1] DO L 336 de 21.12.2010, p. 30. [2] DO L 193 de 23.7.2005, p. 1. [3] DO L 101 de 15.4.2011, p. 24. [4] DO L 55 de 28.2.2011, p. 13. [5] DO L 152 de 15.6.2005, p. 1. [6] DO L 55 de 28.2.2011, p. 13. [7] http://eeas.europa.eu/cfsp/sanctions/consol-list_en.htm.