Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a las medidas restrictivas aplicables a Myanmar/Birmania y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 194/2008 /* JOIN/2013/012 final - 2013/0144 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS (1)
El Reglamento (CE) nº 194/2008 del Consejo
prevé determinadas medidas que deben tomarse respecto a Myanmar/Birmania,
incluidas restricciones aplicables a determinadas exportaciones originarias de
Myanmar/Birmania y el bloqueo de los activos de determinadas personas y
entidades. (2)
El Consejo ha decidido, como medio para
fomentar cambios positivos que habrán de prolongarse en el tiempo, eliminar
todas las medidas restrictivas con excepción del embargo de armas y de equipos
que puedan utilizarse con fines de represión interna. (3)
La Alta Representante de la UE para Asuntos
Exteriores y Política de Seguridad y la Comisión proponen mantener tales
medidas restrictivas en la presente propuesta de Reglamento y derogar el
Reglamento (CE) nº 194/2008 del Consejo. 2013/0144 (NLE) Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a las medidas restrictivas
aplicables a Myanmar/Birmania y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº
194/2008 EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, y en particular su artículo 215, Vista la Decisión 2013/184/PESC del
Consejo relativa a medidas restrictivas contra Myanmar/Birmania y por la que se
deroga la Decisión 2010/232/PESC, Vista la propuesta conjunta de la Alta
Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de
la Comisión, Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (CE) nº
194/2008 del Consejo prevé determinadas medidas que deben tomarse respecto a
Myanmar/Birmania, incluidas restricciones aplicables a determinadas
exportaciones originarias de Myanmar/Birmania y el bloqueo de los activos de
determinadas personas y entidades. (2) Mediante la Decisión
2013/184/PESC, el Consejo ha acordado, como un medio para fomentar los cambios
positivos que habrán de prolongarse en el tiempo, que todas las medidas
restrictivas deben suprimirse a excepción del embargo de armas y de equipos que
puedan utilizarse con fines de represión interna. (3) Conviene derogar el
Reglamento (CE) nº 194/2008 del Consejo. (4) A fin de garantizar que
las medidas establecidas en el presente Reglamento sean efectivas, este debe
entrar en vigor el día de su publicación. HA ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1 A efectos del presente Reglamento se
entenderá por: a) «importación»: toda entrada de mercancías en el territorio
aduanero de la Unión o cualquier otro territorio al que se aplica el Tratado,
con arreglo a las condiciones establecidas en su artículo 299. Incluirá, en el
sentido del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992,
por el que se aprueba el Código aduanero comunitario[1], la introducción en una zona franca o depósito franco, la
inclusión en un régimen de suspensión y el despacho a libre práctica, pero se
excluirá el tránsito y el almacenamiento temporal; b) «exportación»: toda salida de mercancías del territorio aduanero
de la Unión o de cualquier otro territorio al que se aplica el Tratado, con
arreglo a las condiciones establecidas en su artículo 299. Incluirá, en el
sentido del Reglamento (CEE) nº 2913/92, la salida de mercancías que requieran
una declaración de aduanas y la salida de mercancías después de su
almacenamiento en una zona franca de control de tipo I o en un depósito franco,
pero se excluirá el tránsito; c) «exportador»: toda persona física o jurídica en cuyo nombre se
efectúe la declaración de exportación, esto es, la persona que, en el momento
en que se acepta tal declaración, sea titular del contrato con el destinatario
en el tercer país y esté facultada para decidir el envío del producto fuera del
territorio aduanero de la Unión o de cualquier otro territorio al que se
aplique el Tratado; d) «asistencia técnica»: todo apoyo técnico referido a reparaciones,
desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro
servicio técnico, que podrá revestir la forma de instrucción, asesoramiento,
formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o
servicios de asesoramiento; la asistencia técnica incluirá las formas verbales
de asistencia; e) «territorio de la Unión»: los territorios a los que se aplica el
Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo. Artículo 2 Restricciones a la exportación 1. Queda prohibido vender,
suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, el equipo que
pueda ser destinado a la represión interna enumerado en el anexo I, procedente
o no de la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en
Myanmar/Birmania, o para su utilización en dicho país. 2. El apartado 1 no se
aplicará a la ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los
cascos, que exporten temporalmente a Myanmar/Birmania, exclusivamente para su
propio uso, el personal de las Naciones Unidas, de la UE o de sus Estados
miembros, los representantes de los medios de información, el personal
humanitario o de ayuda al desarrollo y el personal conexo. Artículo 3 1. Queda prohibido: a) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica
relacionada con actividades militares y con el suministro, la fabricación, el
mantenimiento y el uso de armas y de material conexo de todo tipo, incluidas
armas y municiones, vehículos y equipos militares o paramilitares y sus
correspondientes piezas de recambio a cualquier persona física o jurídica,
entidad u organismo sitos en Birmania/Myanmar o para su utilización en
Myanmar/Birmania; b) facilitar, directa o indirectamente, financiación o ayuda
financiera vinculada con actividades militares, tales como subvenciones,
préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta,
suministro, transferencia o exportación de armas y material conexo, a cualquier
persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Myanmar/Birmania, o
para su utilización en Myanmar/Birmania; 3. Queda prohibido: a) facilitar, directa o indirectamente, asistencia técnica
relacionada con equipo que podría utilizarse con fines de represión interna
según la lista establecida en el anexo I, a cualquier persona física o
jurídica, entidad u organismo, o para su utilización en Myanmar/Birmania; b) facilitar, directa o indirectamente, financiación o ayuda
financiera relacionada con el equipo contemplado en el anexo I, incluidos, en
particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, a
cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en
Birmania/Myanmar, o para su utilización en Myanmar/Birmania; 4. Queda prohibido
participar, con conocimiento y deliberadamente, en actividades cuyo objeto o
efecto sea burlar las prohibiciones mencionadas en los apartados 1 y 2. 5. Las prohibiciones
establecidas en los apartados 1, letra b) y 2, letra b) no darán lugar a
responsabilidad de ninguna clase por parte de las personas físicas o jurídicas
o de las entidades concernidas, si no supieran y no tuvieran ninguna causa
razonable para sospechar que sus acciones infringirían dichas prohibiciones. Artículo 4 2. No obstante lo dispuesto
en el artículo 2, apartado 1 y el artículo 3, apartado 2, las autoridades
competentes de los Estados miembros, según lo indicado en los sitios internet
enumerados en el anexo II, podrán autorizar, en las condiciones que consideren
apropiadas: a) la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo que
pueda utilizarse para la represión interna, enumerado en el anexo I, destinado
únicamente a uso humanitario o de protección, o a los programas de desarrollo
institucional de las Naciones Unidas y de la Unión Europea, o a las operaciones
de gestión de crisis de la Unión Europea y las Naciones Unidas; b) la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo y
material para operaciones de desminado; y c) la financiación y la prestación de ayuda financiera y asistencia
técnica relacionada con el equipo, material, programas y operaciones
mencionados en las anteriores letras a) y b). 6. No obstante lo dispuesto
en el artículo 3, apartado 1, las autoridades competentes de los Estados
miembros, según se enumera en el anexo II, podrán autorizar, en las condiciones
que consideren apropiadas, la provisión de financiación, ayuda financiera y
asistencia técnica relacionadas con: a) equipo militar no mortífero destinado únicamente a uso humanitario
o de protección, o a los programas de desarrollo institucional de las Naciones
Unidas y de la Unión Europea, b) material destinado a operaciones de gestión de crisis de la Unión
Europea y de las Naciones Unidas. Artículo 5 Las autorizaciones mencionadas en el
presente capítulo no se concederán para actividades que ya hayan tenido lugar. Artículo 6 Disposiciones generales y finales La Comisión y los Estados miembros se informarán
mutuamente sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente
Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en
relación con este, en particular por lo que atañe a las infracciones y los
problemas de aplicación del presente Reglamento y a las sentencias dictadas por
los tribunales nacionales. Artículo 7 La Comisión estará facultada para
modificar el anexo II atendiendo a la información facilitada por los Estados
miembros. Artículo 8 3. Los Estados miembros determinarán
el régimen de sanciones aplicable a las infracciones al presente Reglamento y
adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las
sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. 7. Los Estados miembros
notificarán sin demora a la Comisión dichas normas tras la entrada en vigor del
presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior. Artículo 9 8. Los Estados miembros
designarán a las autoridades competentes contempladas en el presente Reglamento
y las identificarán en los sitios de internet enumerados en el anexo II o a
través de éstos. 9. Tras la entrada en vigor
del presente Reglamento, los Estados miembros notificarán sin demora a la
Comisión la relación de sus autoridades competentes así como cualquier
modificación posterior. Artículo 10 El presente Reglamento se aplicará: a) en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo; b) a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de
un Estado miembro; c) a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de
la Unión, que sea nacional de un Estado miembro; d) a toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o
constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro; e) a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con
cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Unión. Artículo 11 Queda derogado el Reglamento (CE)
nº 194/2008. Artículo 12 El presente Reglamento entrará en vigor
el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente ANEXO I Lista de equipos que pueden ser utilizados para la represión
interna a que se refieren los artículos 4, 5 y 9 1. || Las armas de fuego, munición y accesorios relacionados siguientes: 1.1. || armas de fuego no controladas por los artículos ML 1 y ML 2 de la Lista Común de Equipo Militar de la UE[2]; 1.2. || munición concebida especialmente para las armas de fuego citadas en el punto 1.1 y componentes especialmente diseñados a tal efecto; 1.3. || visores para armas no controlados por la Lista Común de Equipo Militar de la UE. 2. || Bombas y granadas no controladas por la Lista Común de Equipo Militar de la UE. 3. || Los siguientes vehículos: 3.1. || vehículos equipados con cañón de agua, especialmente diseñados o modificados para controlar disturbios; 3.2. || vehículos especialmente concebidos o modificados para ser electrificados a fin de repeler asaltantes; 3.3. || vehículos especialmente diseñados o modificados para retirar barricadas, incluidos los equipos de construcción con protección antiproyectiles; 3.4. || vehículos especialmente diseñados para el transporte o el traslado de prisioneros o detenidos; 3.5. || vehículos especialmente diseñados para desplegar barreras móviles; 3.6. || componentes para los vehículos especificados en los puntos 3.1 a 3.5 especialmente concebidos para el control de disturbios. Nota 1: este punto no incluye los vehículos concebidos especialmente para la lucha contra incendios. Nota 2: a efectos del punto 3.5, el término «vehículos» incluye los remolques. 4. || Las siguientes sustancias explosivas y equipos relacionados: 4.1. || equipos y dispositivos diseñados especialmente para iniciar explosiones mediante medios eléctricos o no eléctricos, incluidos los equipos disparadores, detonadores, equipos de encendido, aceleradores y cable de detonación, así como los componentes diseñados especialmente para ello; excepto los diseñados especialmente para un uso comercial específico consistente en el accionamiento o la utilización por medios explosivos de otros equipos o dispositivos cuya función no sea la creación de explosiones (por ejemplo, dispositivos para el inflado de cojines de aire para automóviles, relés eléctricos de protección contra sobretensiones de los dispositivos de puesta en marcha de los aspersores contra incendios); 4.2. || cargas explosivas de corte lineal no controladas por la Lista Común de Equipo Militar de la UE; 4.3. || los siguientes explosivos no controlados por la Lista Común de Equipo Militar de la UE y sustancias relacionadas: a) amatol; b) nitrocelulosa (con un contenido de nitrógeno superior al 12,5 %); c) nitroglicol; d) tetranitrato de pentaeritrita (pentrita); e) cloruro de picrilo; f) 2,4,6-trinitrotolueno (TNT). 5. || Los siguientes equipos protectores no controlados por el artículo ML 13 de la Lista Común de Equipo Militar de la UE: 5.1. || prendas antibalas y con protección contra las armas blancas; 5.2. || cascos con protección contra proyectiles o fragmentación, cascos antidisturbios, escudos antidisturbios y escudos antibalas. Nota: Este punto no se aplica a: equipos diseñados especialmente para actividades deportivas; equipos diseñados especialmente para las exigencias de seguridad en el trabajo. 6. || Simuladores, distintos de los controlados por el artículo ML 14 de la Lista Común de Equipo Militar de la UE, para el entrenamiento en la utilización de armas de fuego, y programas informáticos especialmente diseñados para los mismos. 7. || Equipos para la visión nocturna, equipos térmicos de toma de imágenes y tubos intensificadores de imagen, distintos de los controlados por la Lista Común de Equipo Militar de la UE. 8. || Alambre de espino. 9. || Cuchillos militares, cuchillos de combate y bayonetas con hojas de longitud superior a 10 cm. 10. || Equipos de producción especialmente diseñados para los elementos especificados en la presente lista. 11. || Tecnología específica para el desarrollo, la producción o la utilización de los elementos especificados en la presente lista. ANEXO II Páginas web con información sobre
las autoridades competentes a las que se hace mención en los artículos 4, 7 y 8
y dirección a efectos de notificaciones a la Comisión Europea BELGICA http://www.diplomatie.be/eusanctions BULGARIA http://www.mfa.bg/en/pages/135/index.html CHEQUIA http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce DINAMARCA http://um.dk/da/politik-og-diplomati/retsorden/sanktioner/ ALEMANIA http://www.bmwi.de/DE/Themen/Aussenwirtschaft/aussenwirtschaftsrecht,did=404888.html ESTONIA http://www.vm.ee/est/kat_622 IRLANDA http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id
= 28519 GRECIA http://www1.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html ESPAÑA http://www.maec.es/es/MenuPpal/Asuntos/Sanciones%20Internacionales/Paginas/Sanciones_%20Internacionales.aspx FRANCIA http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/ ITALIA http://www.esteri.it/MAE/IT/Politica_Europea/Deroghe.htm CHIPRE http://www.mfa.gov.cy/sanctions LETONIA http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539 LITUANIA http://www.urm.lt/sanctions LUXEMBURGO http://www.mae.lu/sanctions HUNGRÍA http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/Kulpolitikank/nemzetkozi_szankciok/ MALTA http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp PAÍSES BAJOS www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-vrede-en-veiligheid/sancties AUSTRIA http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750LNG=enversion= POLONIA http://www.msz.gov.pl PORTUGAL http://www.min-nestrangeiros.pt RUMANÍA http://www.mae.ro/node/1548 ESLOVENIA http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika_in_mednarodno_pravo/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/
ESLOVAQUIA http://www.mzv.sk/sk/europske_zalezitosti/sankcie_eu-sankcie_eu FINLANDIA http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet SUECIA http://www.ud.se/sanktioner REINO UNIDO http://www.fco.gov.uk/competentauthorities Dirección para las notificaciones destinadas
a la Comisión Europea: Comisión Europea Servicio de Instrumentos de Política
Exterior (FPI) SEAE 02/309 B - 1049 BRUSELAS Bélgica Correo electrónico:
relex-sanctions@ec.europa.eu [1] DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en
último lugar por el Reglamento (CE) nº 1791/2006 (DO L 363 de
20.12.2006, p. 1). [2] La Lista Común de Equipo Militar de la Unión Europea
(adoptada por el Consejo el 19 de marzo de 2007) (equipamiento incluido en el
Código de conducta de exportación de armas de la Unión Europea) (actualización
y sustitución de la Lista Común de Equipo Militar de la Unión Europea adoptada
por el Consejo el 27 de febrero de 2006), (DO L 88 de 29.3.2007, p. 58).