Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 147/2003 sobre determinadas medidas restrictivas relativas a Somalia /* JOIN/2013/011 final - 2013/0143 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1) El Reglamento (CE)
nº 147/2003 del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre
determinadas medidas restrictivas relativas a Somalia[1], impuso una prohibición
general de suministro de asesoramiento técnico, ayuda, formación, financiación
y ayuda financiera relacionada con actividades militares, a toda persona,
entidad u organismo de Somalia. 2) El 6 de marzo de 2013, el
Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2093 (2013),
que modificaba el embargo de armas impuesto en virtud del párrafo 5 de la
Resolución 733 (1992) y detallado en los apartados 1 y 2 de la Resolución
1425 (2002), estableciendo una excepción a la prohibición de asistencia
relacionada con armas y equipo militar destinado al apoyo de socios estratégicos
de la AMISOM, al personal de las Naciones Unidas, a la misión sucesora de las
Oficina Política de las Naciones Unidas para Somalia, al desarrollo de las
fuerzas de seguridad del Gobierno Federal de Somalia, y para proporcionar
seguridad a la población somalí 3) El Consejo adoptará una nueva
Decisión del Consejo que modifique la Decisión 2010/231/PESC para establecer
dicha excepción. 4) Dicha medida entra dentro del
ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por
tanto, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su
aplicación, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por
parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros. 5) Por consiguiente, el Reglamento
(CE) n° 147/2003 del Consejo debe modificarse en consecuencia. 2013/0143 (NLE) Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento
(CE) nº 147/2003 sobre determinadas medidas restrictivas relativas a Somalia EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 215, Vista la Decisión 2010/231/PESC del
Consejo, de 26 de abril de 2010, sobre medidas restrictivas contra Somalia[2], Vista la propuesta conjunta de la Alta
Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de
la Comisión Europea, Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (CE)
nº 147/2003 del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre
determinadas medidas restrictivas relativas a Somalia[3], impuso una prohibición
general de suministro de asesoramiento técnico, ayuda, formación, financiación
y ayuda financiera relacionada con actividades militares, a toda persona,
entidad u organismo de Somalia. (2) El 6 de marzo de 2013,
el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2093
(2013), que modificaba el embargo de armas impuesto en virtud del
párrafo 5 de la Resolución 733 (1992) y detallado en los apartados 1
y 2 de la Resolución 1425 (2002), estableciendo una excepción a la prohibición
de asistencia relacionada con armas y equipo militar destinado al apoyo de
socios estratégicos de la AMISOM, al personal de las Naciones Unidas, a la
misión que suceda a la Oficina Política de las Naciones Unidas para Somalia, al
desarrollo de las fuerzas de seguridad del Gobierno Federal de Somalia, y para
proporcionar seguridad a la población somalí. (3) El... de abril de 2013
el Consejo adoptó la Decisión 2013/.../PESC[4],
que modifica la Decisión 2010/231/ PESC y prevé tales excepciones. (4) Dichas medidas entran
dentro del ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea y, por tanto, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a
efectos de su aplicación, en particular con el fin de garantizar su aplicación
uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros. (5) Por consiguiente, el
Reglamento (CE) n° 147/2003 del Consejo debe modificarse en consecuencia, HA ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CE) n° 147/2003 queda
modificado como sigue: 1) El artículo 2 bis se
sustituye por el texto siguiente: «Artículo
2 bis No obstante lo dispuesto en el artículo
1, la autoridad competente, tal como se indica en los sitios web
expuestos en el anexo I, del Estado miembro en el que esté establecido el
prestador de servicios podrá autorizar, en las condiciones que estime
apropiadas: a) el suministro de financiación,
asistencia financiera, asesoría técnica, asistencia o formación relacionadas
con actividades militares, si se ha determinado que dicha financiación,
asesoría, asistencia o formación van destinadas exclusivamente al apoyo o al
uso de la misión de la AMISOM a que se hace referencia en el apartado 4 de
la Resolución 1744 (2007) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o al
uso exclusivo de Estados y organizaciones regionales que realicen acciones de
conformidad con el apartado 6 de la RCSNU 1851 (2008) y el
apartado 10 de la RCSNU 1846 (2008); b) el suministro de financiación,
asistencia financiera, asesoría técnica, asistencia o formación relacionadas
con actividades militares, si se ha determinado que dicha financiación,
asesoría, asistencia o formación van destinadas exclusivamente al apoyo o al
uso de los socios estratégicos de la AMISOM, que actúen únicamente en el marco
del Concepto Estratégico de la Unión Africana de 5 de enero de 2012, y en
cooperación y coordinación con la AMISOM según lo previsto en el
apartado 36 de la RCSNU 2093 (2013); c) el suministro de financiación,
asistencia financiera, asesoría técnica, asistencia o formación relacionadas
con actividades militares, si se ha determinado que dicha financiación,
asesoría, asistencia o formación van destinadas exclusivamente al apoyo o al
uso del personal de las Naciones Unidas, incluida la Oficina Política de las
Naciones Unidas para Somalia o la misión que le suceda; d) el suministro de asesoría
técnica, asistencia o formación relacionadas con actividades militares, si se
cumplen las siguientes condiciones: i) la autoridad competente interesada ha
determinado que dicha asesoría, asistencia o formación va destinada
exclusivamente al propósito de desarrollar las instituciones del sector de la
seguridad, en consonancia con el proceso político indicado en los apartados 1,
2 y 3 de la Resolución 1744 (2007), y ii) el Estado miembro interesado ha
notificado al Comité establecido por el apartado 11 de la Resolución 751
(1992) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas la determinación de que
dicha asesoría, asistencia o formación vaya destinada exclusivamente al propósito
de desarrollar las instituciones del sector de la seguridad, en consonancia con
el proceso político indicado en los apartados 1, 2 y 3 de la Resolución 1744
(2007), y la intención de su autoridad competente de conceder una autorización,
y el Comité no ha formulado objeciones a dicha acción en un plazo de cinco días
hábiles a partir de la fecha de notificación; e) el suministro de financiación,
asistencia financiera, asesoría técnica, asistencia o formación relacionadas
con actividades militares, excepto en relación con los productos que se
enumeran en el anexo III del presente Reglamento, si se cumplen las
siguientes condiciones: i) la autoridad competente interesada ha
determinado que dicha asesoría, asistencia o formación va destinada
exclusivamente al propósito de desarrollar las fuerzas de seguridad del
Gobierno Federal de Somalia, y de proporcionar seguridad a la población somalí;
y ii) se ha
notificado al Comité establecido por el apartado 11 de la Resolución 751 (1992)
del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, con una antelación de al menos
cinco días, toda prestación de asesoría, asistencia o formación destinadas
exclusivamente al desarrollo de las fuerzas de seguridad del Gobierno Federal
de Somalia, y a proporcionar seguridad a la población somalí, facilitando
detalles de dicha asesoría, asistencia o formación, de conformidad con el
apartado 38 de la RCSNU 2093 (2013); o, en su caso, iii) el Estado miembro interesado, después de
informar al Gobierno Federal de Somalia de su intención de hacerlo, ha
notificado al Comité establecido por el apartado 11 de la Resolución 751 (1992)
del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, con una antelación de al menos
cinco días, la determinación de que dicha asesoría, asistencia o formación vaya
destinada exclusivamente al desarrollo de las fuerzas de seguridad del Gobierno
Federal de Somalia, y a proporcionar seguridad a la población somalí, y la
intención de su autoridad competente de conceder una autorización, incluida
toda la información pertinente de conformidad con el apartado 38 de la
RCSNU 2093 (2013).». 2) En el apartado 1 del
artículo 3, se suprimen las letras c) y d). 3) El texto del anexo del
presente Reglamento se añade como anexo III. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente ANEXO «ANEXO III Lista de productos a que se refiere el artículo 2 bis,
letra e) 1. Misiles tierra-aire,
incluidos los sistemas portátiles de defensa antiaérea (MANPADS). 2. Cañones, obuses y
cañones con un calibre superior a 12,7 mm, y municiones y componentes
diseñados especialmente para ellos. (No se incluyen lanzacohetes anticarro
apoyados en el hombro como RPG o LAW, granadas de fusil, o lanzagranadas). 3. Morteros con un calibre
superior a 82 mm. 4. Armas guiadas anticarro,
incluidos los misiles guiados anticarro y municiones y componentes diseñados
especialmente para ellos. 5. Cargas y dispositivos
destinados a uso militar que contengan materiales energéticos; minas y material
conexo. 6. Visores de armas con
capacidad de visión nocturna.». [1] DO L 24 de 29.1.2003, p. 2. [2] DO L 105 de 27.4.2010, p. 17. [3] DO L 24 de 29.1.2003, p. 2. [4] DO L ...