52013JC0011

Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 147/2003 sobre determinadas medidas restrictivas relativas a Somalia /* JOIN/2013/011 final - 2013/0143 (NLE) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1)           El Reglamento (CE) nº 147/2003 del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre determinadas medidas restrictivas relativas a Somalia[1], impuso una prohibición general de suministro de asesoramiento técnico, ayuda, formación, financiación y ayuda financiera relacionada con actividades militares, a toda persona, entidad u organismo de Somalia.

2)           El 6 de marzo de 2013, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2093 (2013), que modificaba el embargo de armas impuesto en virtud del párrafo 5 de la Resolución 733 (1992) y detallado en los apartados 1 y 2 de la Resolución 1425 (2002), estableciendo una excepción a la prohibición de asistencia relacionada con armas y equipo militar destinado al apoyo de socios estratégicos de la AMISOM, al personal de las Naciones Unidas, a la misión sucesora de las Oficina Política de las Naciones Unidas para Somalia, al desarrollo de las fuerzas de seguridad del Gobierno Federal de Somalia, y para proporcionar seguridad a la población somalí

3)           El Consejo adoptará una nueva Decisión del Consejo que modifique la Decisión 2010/231/PESC para establecer dicha excepción.

4)           Dicha medida entra dentro del ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros.

5)           Por consiguiente, el Reglamento (CE) n° 147/2003 del Consejo debe modificarse en consecuencia.

2013/0143 (NLE)

Propuesta conjunta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 147/2003 sobre determinadas medidas restrictivas relativas a Somalia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la Decisión 2010/231/PESC del Consejo, de 26 de abril de 2010, sobre medidas restrictivas contra Somalia[2],

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)       El Reglamento (CE) nº 147/2003 del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre determinadas medidas restrictivas relativas a Somalia[3], impuso una prohibición general de suministro de asesoramiento técnico, ayuda, formación, financiación y ayuda financiera relacionada con actividades militares, a toda persona, entidad u organismo de Somalia.

(2)       El 6 de marzo de 2013, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2093 (2013), que modificaba el embargo de armas impuesto en virtud del párrafo 5 de la Resolución 733 (1992) y detallado en los apartados 1 y 2 de la Resolución 1425 (2002), estableciendo una excepción a la prohibición de asistencia relacionada con armas y equipo militar destinado al apoyo de socios estratégicos de la AMISOM, al personal de las Naciones Unidas, a la misión que suceda a la Oficina Política de las Naciones Unidas para Somalia, al desarrollo de las fuerzas de seguridad del Gobierno Federal de Somalia, y para proporcionar seguridad a la población somalí.

(3)       El... de abril de 2013 el Consejo adoptó la Decisión 2013/.../PESC[4], que modifica la Decisión 2010/231/ PESC y prevé tales excepciones.

(4)       Dichas medidas entran dentro del ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros.

(5)       Por consiguiente, el Reglamento (CE) n° 147/2003 del Consejo debe modificarse en consecuencia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 147/2003 queda modificado como sigue:

1)         El artículo 2 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2 bis

No obstante lo dispuesto en el artículo 1, la autoridad competente, tal como se indica en los sitios web expuestos en el anexo I, del Estado miembro en el que esté establecido el prestador de servicios podrá autorizar, en las condiciones que estime apropiadas:

a)           el suministro de financiación, asistencia financiera, asesoría técnica, asistencia o formación relacionadas con actividades militares, si se ha determinado que dicha financiación, asesoría, asistencia o formación van destinadas exclusivamente al apoyo o al uso de la misión de la AMISOM a que se hace referencia en el apartado 4 de la Resolución 1744 (2007) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o al uso exclusivo de Estados y organizaciones regionales que realicen acciones de conformidad con el apartado 6 de la RCSNU 1851 (2008) y el apartado 10 de la RCSNU 1846 (2008);

b)           el suministro de financiación, asistencia financiera, asesoría técnica, asistencia o formación relacionadas con actividades militares, si se ha determinado que dicha financiación, asesoría, asistencia o formación van destinadas exclusivamente al apoyo o al uso de los socios estratégicos de la AMISOM, que actúen únicamente en el marco del Concepto Estratégico de la Unión Africana de 5 de enero de 2012, y en cooperación y coordinación con la AMISOM según lo previsto en el apartado 36 de la RCSNU 2093 (2013);

c)           el suministro de financiación, asistencia financiera, asesoría técnica, asistencia o formación relacionadas con actividades militares, si se ha determinado que dicha financiación, asesoría, asistencia o formación van destinadas exclusivamente al apoyo o al uso del personal de las Naciones Unidas, incluida la Oficina Política de las Naciones Unidas para Somalia o la misión que le suceda;

d)           el suministro de asesoría técnica, asistencia o formación relacionadas con actividades militares, si se cumplen las siguientes condiciones:

i) la autoridad competente interesada ha determinado que dicha asesoría, asistencia o formación va destinada exclusivamente al propósito de desarrollar las instituciones del sector de la seguridad, en consonancia con el proceso político indicado en los apartados 1, 2 y 3 de la Resolución 1744 (2007), y

ii) el Estado miembro interesado ha notificado al Comité establecido por el apartado 11 de la Resolución 751 (1992) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas la determinación de que dicha asesoría, asistencia o formación vaya destinada exclusivamente al propósito de desarrollar las instituciones del sector de la seguridad, en consonancia con el proceso político indicado en los apartados 1, 2 y 3 de la Resolución 1744 (2007), y la intención de su autoridad competente de conceder una autorización, y el Comité no ha formulado objeciones a dicha acción en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de notificación;

e)           el suministro de financiación, asistencia financiera, asesoría técnica, asistencia o formación relacionadas con actividades militares, excepto en relación con los productos que se enumeran en el anexo III del presente Reglamento, si se cumplen las siguientes condiciones:

i) la autoridad competente interesada ha determinado que dicha asesoría, asistencia o formación va destinada exclusivamente al propósito de desarrollar las fuerzas de seguridad del Gobierno Federal de Somalia, y de proporcionar seguridad a la población somalí; y

ii) se ha notificado al Comité establecido por el apartado 11 de la Resolución 751 (1992) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, con una antelación de al menos cinco días, toda prestación de asesoría, asistencia o formación destinadas exclusivamente al desarrollo de las fuerzas de seguridad del Gobierno Federal de Somalia, y a proporcionar seguridad a la población somalí, facilitando detalles de dicha asesoría, asistencia o formación, de conformidad con el apartado 38 de la RCSNU 2093 (2013); o, en su caso,

iii) el Estado miembro interesado, después de informar al Gobierno Federal de Somalia de su intención de hacerlo, ha notificado al Comité establecido por el apartado 11 de la Resolución 751 (1992) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, con una antelación de al menos cinco días, la determinación de que dicha asesoría, asistencia o formación vaya destinada exclusivamente al desarrollo de las fuerzas de seguridad del Gobierno Federal de Somalia, y a proporcionar seguridad a la población somalí, y la intención de su autoridad competente de conceder una autorización, incluida toda la información pertinente de conformidad con el apartado 38 de la RCSNU 2093 (2013).».

2)         En el apartado 1 del artículo 3, se suprimen las letras c) y d).

3)         El texto del anexo del presente Reglamento se añade como anexo III.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente

ANEXO

«ANEXO III

Lista de productos a que se refiere el artículo 2 bis, letra e)

1.           Misiles tierra-aire, incluidos los sistemas portátiles de defensa antiaérea (MANPADS).

2.           Cañones, obuses y cañones con un calibre superior a 12,7 mm, y municiones y componentes diseñados especialmente para ellos. (No se incluyen lanzacohetes anticarro apoyados en el hombro como RPG o LAW, granadas de fusil, o lanzagranadas).

3.           Morteros con un calibre superior a 82 mm.

4.           Armas guiadas anticarro, incluidos los misiles guiados anticarro y municiones y componentes diseñados especialmente para ellos.

5.           Cargas y dispositivos destinados a uso militar que contengan materiales energéticos; minas y material conexo.

6.           Visores de armas con capacidad de visión nocturna.».

[1]               DO L 24 de 29.1.2003, p. 2.

[2]               DO L 105 de 27.4.2010, p. 17.

[3]               DO L 24 de 29.1.2003, p. 2.

[4]               DO L ...