26.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 75/80


P7_TA(2013)0317

Reforma de la estructura del sector bancario de la UE

Resolución del Parlamento Europeo, de 3 de julio de 2013, sobre la reforma estructural del sector bancario de la Unión Europea (2013/2021(INI))

(2016/C 075/11)

El Parlamento Europeo,

Visto el artículo 120 de su Reglamento,

Vista la Directiva 2010/76/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE en lo que respecta a los requisitos de capital para la cartera de negociación y las retitulizaciones y a la supervisión de las políticas de remuneración,

Visto el informe, de 2 de octubre de 2012, del Grupo de Expertos de Alto Nivel sobre la reforma estructural del sector bancario de la UE (1),

Vistas las conclusiones de las reuniones del G20 celebradas en Londres en 2009, en Cannes en 2011 y en Moscú en 2013,

Vistas la Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2007/64/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis, y las propuestas, de 20 de julio de 2011, de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión (COM(2011)0453), y de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión (COM(2011)0452), respectivamente,

Vista la propuesta, de 6 de junio de 2012, de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco para el rescate y la resolución de entidades de crédito y empresas de inversión, y por la que se modifican las Directivas 77/91/CEE y 82/891/CEE del Consejo, las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE y 2011/35/UE y el Reglamento (UE) no 1093/2010 (COM(2012)0280),

Vistas las conclusiones del Consejo Europeo de los días 13 y 14 de diciembre de 2012,

Vistas las recomendaciones del Consejo de Estabilidad Financiera, de octubre de 2011, sobre «Key Attributes of Effective Resolution Regimes for Financial Institutions» (Atributos básicos para la efectividad de los regímenes de resolución de entidades financieras), y de noviembre de 2010, sobre «Intensity and Effectiveness of SIFI Supervision» (Intensidad y efectividad de la supervisión de las entidades financieras de importancia sistémica),

Visto el documento consultivo del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, de noviembre de 2011, titulado «Global systemically important Banks: assessment methodology and the additional loss absorbency requirement» (Bancos de importancia sistémica a escala mundial: metodología de evaluación y requisito adicional de absorción de pérdidas),

Vistas las iniciativas internacionales y de los Estados miembros en favor de reformas estructurales del sector bancario, como la ley francesa de separación y regulación de las actividades bancarias (Loi de séparation et de régulation des activités bancaires), la ley alemana de separación de actividades bancarias (Trennbankengesetz), el informe de la Comisión Bancaria Independiente y las reformas Vickers en el Reino Unido, y las normas Volcker en los Estados Unidos,

Vistos el informe 2012 de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) titulado «Implicit Guarantees for Bank Debt: Where Do We Stand?»  (2) (Garantías implícitas para el endeudamiento bancario: ¿cuál es la situación?) y el informe de la OCDE de 2009 titulado «The Elephant in the Room: The Need to Deal with What Banks Do»  (3) (Una evidencia innegable: la necesidad de abordar el funcionamiento de los bancos),

Vista su Resolución, de 20 de noviembre de 2012, sobre el sistema bancario en la sombra (4),

Vista la Declaración del Eurogrupo, de 25 de marzo de 2013, sobre la crisis de Chipre (5),

Visto el artículo 48 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A7-0231/2013),

A.

Considerando que, desde el comienzo de la crisis, entre 2008 y finales de 2011, se concedieron ayudas estatales por un valor de más de 1,6 billones EUR (12,8 % del PIB de la UE) al sector financiero, incluida la recapitalización de Northern Rock en 2007, y que de dicha suma se destinaron unos 1 080 millardos EUR a garantías, 320 000 millones EUR a medidas de recapitalización, 120 000 millones EUR a activos deteriorados y 90 000 millones EUR a medidas de liquidez (6); que la Comisión ha solicitado una reestructuración sustancial de los bancos que han recibido ayudas, incluido el recorte de determinadas actividades, para garantizar su futura viabilidad sin más ayudas públicas y para compensar las distorsiones en la competencia provocadas por las ayudas recibidas;

B.

Considerando que estos rescates con financiación estatal han provocado un enorme aumento del endeudamiento público en los Estados miembros;

C.

Considerando que, en los cinco años transcurridos desde la crisis económica y financiera mundial de 2008, la economía de la UE se ha mantenido en un estado de recesión y los Estados miembros han facilitado ayudas y garantías implícitas a los bancos, como consecuencia en parte de la aplicación inadecuada del marco económico y presupuestario;

D.

Considerando que la OCDE, en su informe de 2012, calcula el valor de las garantías públicas implícitas en 2012, en términos de ahorros de costes para los bancos de la UE, en alrededor de 100 000 millones USD, con amplias variaciones según los bancos y los Estados miembros y con los mayores beneficios para los bancos de mayor tamaño, en particular si se les considera débiles, y para los bancos con sede en aquellos Estados miembros con mayor calificación crediticia; que, según dicho informe, estas garantías se extienden más allá de aquellos bancos clasificados como entidades financieras de importancia sistémica (EFIS) conforme a la metodología del Consejo de Estabilidad Financiera;

E.

Considerando que la crisis financiera, alimentada en gran medida por la excesiva exposición a los bienes inmuebles, en lugar de actividades relativas al mercado de capitales, y por una supervisión insuficiente, ha sido el resultado de un marco reglamentario europeo débil, con un riesgo y un endeudamiento excesivos, exigencias insuficientes en materia de capital social y de liquidez, una complejidad excesiva del conjunto del sistema bancario, sectores bancarios excesivamente grandes en economías pequeñas, controles y supervisión insuficientes, una expansión excesiva del comercio con derivados, evaluaciones de calificación equivocadas, sistemas de bonificaciones excesivos y una gestión inadecuada de los riesgos;

F.

Considerando que la pérdida de prudencia en las normas contables como consecuencia de la adopción de normas internacionales de información financiera ha desempeñado –y lo sigue haciendo– un papel fundamental a la hora de permitir que los bancos ofreciesen una visión de sus cuentas que no siempre era –ni lo sigue siendo– fidedigna ni justa, en particular en lo que respecta a la Norma Internacional de Contabilidad no 39 (NIC 39) sobre la provisión para insolvencias;

G.

Considerando que en Europa también acumularon riesgos los bancos comerciales, que habían concedido créditos al sector inmobiliario sobre la base de una gestión de riesgos deficiente y sin tener en cuenta las perspectivas a largo plazo;

H.

Considerando que, como ya destacó el análisis del Grupo de Expertos de Alto Nivel, ningún modelo de negocio concreto ha funcionado especialmente bien o mal durante la crisis financiera;

I.

Considerando que en el sector financiero los beneficios se han privatizado con frecuencia mientras que se han nacionalizado los riesgos y las pérdidas; que en una economía social de mercado el riesgo y la responsabilidad deben ir de la mano;

J.

Considerando que la actual debilidad del sistema bancario europeo posterior a la crisis pone de manifiesto la necesidad de reforzar la arquitectura europea de supervisión financiera y de gestión de crisis, incluidas reformas estructurales de determinados bancos, para responder a las necesidades de la economía en sentido amplio;

K.

Considerando que los bancos no deben prevalecer sobre el interés público;

L.

Considerando que la Ley Glass-Steagall sobre la separación bancaria adoptada en los Estados Unidos en 1933 contribuyó a la salida de la peor crisis financiera mundial anterior a la actual, y que, tras su derogación en 1999, aumentaron de forma considerable las inversiones especulativas de los bancos y las quiebras financieras;

M.

Considerando que se han puesto en marcha una serie de importantes iniciativas de la UE para evitar una nueva crisis bancaria, aumentar la protección de los contribuyentes y los clientes minoristas y crear sistemas de pago sólidos y sostenibles;

N.

Considerando que la octava edición del Cuadro de Indicadores de los Mercados de Consumo de la Comisión (de diciembre de 2012) señala claramente que la confianza de los consumidores de la UE en los servicios bancarios se encuentra en su nivel más bajo de todos los tiempos;

O.

Considerando que el reciente paquete de rescate de Chipre incluía, en un principio, un impuesto sobre todos los depósitos bancarios, lo que minó la confianza en el sistema de garantía de depósitos de dicho país;

P.

Considerando que un estudio realizado por el Banco de Pagos Internacionales sugiere que, cuando el volumen de los créditos del sector privado usado como medida de las dimensiones del sector financiero supera el PIB de un país y el empleo relativo en dicho sector aumenta vertiginosamente, un sector financiero demasiado grande puede ejercer un impacto negativo sobre el crecimiento de la productividad, ya que absorbe los recursos humanos y financieros de otros sectores de la actividad económica (7);

Q.

Considerando que, en lo que respecta a la crisis de Chipre, el Eurogrupo ha confirmado el principio de limitación del tamaño del sector bancario de un Estado miembro en función de su PIB a fin de atajar los desequilibrios del sector bancario y promover la estabilidad financiera, de lo que se infiere que, en ausencia de fondos sustanciales de resolución a escala de la UE, los límites impuestos al tamaño, complejidad e interconexión de los bancos beneficiarán la estabilidad sistémica;

R.

Considerando que la mera separación de las entidades financieras en ramas de inversión y ramas comerciales no da respuesta al problema de las EFIS ni a la relación entre el volumen del fondo de rescate y de resolución, por una parte, y el equilibrio de las entidades de importancia sistémica para el crédito, los pagos y los depósitos, por otra;

S.

Considerando que el proceso de transformación hacia un sector bancario más sostenible, viable y menos sistémico parece diferir entre los distintos Estados miembros;

T.

Considerando que el Grupo de Expertos de Alto Nivel afirma que la crisis financiera ha puesto de manifiesto que ningún modelo de negocio concreto ha funcionado especialmente bien o mal en el sector bancario europeo; que el análisis del Grupo de Expertos de Alto Nivel reveló unos riesgos excesivos, a menudo en el comercio de productos de gran complejidad o en préstamos hipotecarios que no se acompañaban de una protección adecuada del capital, así como una dependencia excesiva de la financiación a corto plazo y la existencia de fuertes vínculos entre las entidades financieras, lo que se tradujo en un alto nivel de riesgo sistémico en el periodo anterior a la crisis financiera;

U.

Considerando que el Grupo de Expertos de Alto Nivel subraya que las etiquetas simples, como «banco comercial» o «banco de inversión», no describen adecuadamente el modelo de negocio de un banco ni su rendimiento o su propensión a asumir riesgos; que los modelos de negocio difieren en distintos aspectos clave, como el tamaño, la actividad, el modelo de ingresos, la estructura de capital y financiación, la propiedad, la estructura corporativa y el ámbito geográfico, y que han evolucionado sustancialmente con el paso del tiempo;

V.

Considerando que ha quedado claro que pueden aparecer riesgos tanto en la rama comercial como en la rama de inversión de un banco;

W.

Considerando que la propuesta de la Comisión debe establecer un enfoque basado en los principios en relación con las reformas estructurales del sector bancario europeo, que sea coherente con la legislación de la Unión, existente y futura, en materia de servicios financieros y la complemente; que la Autoridad Bancaria Europea (ABE) debe desempeñar un papel fundamental en el desarrollo de normas técnicas pertinentes para garantizar una aplicación y un cumplimiento coherentes por parte de las autoridades competentes, incluido el Banco Central Europeo (BCE), en toda la Unión;

X.

Considerando que las entidades descentralizadas locales y regionales de los sectores bancarios de los Estados miembros han demostrado ser estables y beneficiosas para la financiación de la economía real;

Y.

Considerando que es necesario que los bancos cuenten con mayores niveles de capital de mejor calidad, así como con mayores reservas de liquidez y con financiación a más largo plazo;

Z.

Considerando que, puesto que no es viable ni deseable efectuar una separación bancaria después de una quiebra, es necesario un régimen de rescate y resolución efectivo para proporcionar a las autoridades un conjunto creíble de herramientas, incluido un banco de transición, de manera que puedan intervenir con la suficiente antelación y rapidez en un banco débil o en dificultad, para posibilitar que siga llevando a cabo sus funciones financieras y económicas esenciales, reduciendo al mínimo el impacto sobre la estabilidad financiera y garantizando que las correspondientes pérdidas recaen sobre los accionistas y acreedores que asumieron el riesgo de invertir en la entidad de que se trate, y no sobre los contribuyentes o los depositantes; que dichos planes de rescate y resolución no son necesarios para otro tipo de empresas privadas, lo que sugiere que existe un problema específico con el mercado de servicios financieros; que si el mercado funcionara adecuadamente, las entidades financieras podrían quebrar sin necesidad de un plan de rescate y resolución, lo que significa que el problema reside en la estructura y las interconexiones de las entidades financieras;

AA.

Considerando que deben facilitarse a las autoridades de supervisión y resolución las facultades necesarias para que puedan eliminar de forma eficaz los obstáculos a la capacidad de resolución de las entidades de crédito, y que se debe imponer a los propios bancos la tarea de demostrar su capacidad de resolución; que la introducción de planes de saneamiento y resolución obligatorios ofrece la posibilidad de actuar sobre la estructura bancaria, reducir la complejidad de las entidades y restringir o evitar determinados ámbitos de negocios y productos;

AB.

Considerando que, con respecto a la supresión de la garantía implícita de la que disfrutan muchos bancos, una de las herramientas más importantes en el régimen de rescate y resolución propuesto por la Comisión es el poder de las autoridades para intervenir con antelación, mucho antes de que se llegue al punto de inviabilidad, para exigir a los bancos que cambien su estrategia empresarial, tamaño o perfil de riesgo, a fin de que puedan ser objeto de resolución sin recurrir a ayudas financieras públicas extraordinarias;

AC.

Considerando que nunca debe volver a permitirse a los bancos ser tan grandes como para que su quiebra provoque riesgos sistémicos en toda la economía, obligando a los gobiernos y los contribuyentes a rescatarlos, y que debe acabarse de esta forma con el problema de los bancos considerados «demasiado grandes para quebrar»;

AD.

Considerando que los bancos ya no deben llegar a ser tan grandes, tampoco dentro de un solo Estado miembro, como para convertirse en un riesgo sistémico para el sistema del país y que los contribuyentes deban soportar el coste de las pérdidas;

AE.

Considerando que el sector bancario de la UE sigue estando muy concentrado: 14 grupos bancarios europeos son EFIS, y 15 bancos europeos poseen el 43 % del mercado (en términos de volumen de activos) y representan el 150 % del PIB de la UE a 27, con Estados miembros que alcanzan porcentajes aún más elevados; que la proporción entre el tamaño de los bancos y el PIB se ha triplicado desde el año 2000; que la proporción entre el tamaño de los bancos y el PIB se ha cuadruplicado en Luxemburgo, Irlanda, Chipre, Malta y el Reino Unido; y que existe un alto grado de diversidad en el sector bancario europeo, tanto en términos de tamaño como de modelo de negocio;

AF.

Considerando que ningún ejemplo pasado permite demostrar que un modelo de separación pueda contribuir de forma positiva a evitar una crisis financiera en el futuro, o a disminuir el riesgo de que se produzca;

AG.

Considerando que actualmente el Estado garantiza y subvenciona implícitamente todo el sistema financiero por medio de ayudas a la liquidez, sistemas de garantía de depósitos y programas de nacionalización; que solo resulta adecuado que el Estado garantice servicios esenciales que aseguren el funcionamiento sin problemas de la economía real, como los sistemas de pago y descubierto; que la reforma estructural consiste simplemente en asegurar que el Estado únicamente garantiza servicios esenciales y que los no esenciales tienen un precio determinado por el mercado;

AH.

Considerando que los mercados de capital deben poder satisfacer las necesidades financieras europeas en un momento en que el crédito bancario está muy restringido; que en Europa es necesario aumentar la disponibilidad de fuentes alternativas de financiación, en particular a través del desarrollo de alternativas al mercado de capitales, a fin de reducir la dependencia de la financiación bancaria, tal y como establece el Libro Verde de la Comisión «Financiación a largo plazo de la economía europea»;

AI.

Considerando que la financiación de la economía real por parte de los bancos es considerablemente superior en la mayoría de los Estados miembros que en el Reino Unido o en los Estados Unidos;

AJ.

Considerando que es muy deseable lograr una mayor competencia en el sector bancario europeo; que la acumulación de requisitos legislativos y reglamentarios aplicables a los bancos, aunque justificada por muchos motivos, corre el riesgo de crear barreras a la entrada y, por tanto, facilitar la consolidación de las posiciones dominantes de los actuales grupos bancarios;

AK.

Considerando que el sector bancario de la UE se enfrenta a profundos cambios estructurales derivados de una situación de mercado modificada y de amplias reformas normativas, como la aplicación de las normas de Basilea III;

AL.

Considerando que el informe de la Comisión Bancaria Independiente y las reformas Vickers en el Reino Unido establecen reiteradamente que sus recomendaciones constituyen un enfoque de política para los bancos del Reino Unido;

1.

Celebra el análisis y las recomendaciones del Grupo de Expertos de Alto Nivel sobre la reforma bancaria y considera que constituyen una contribución útil para acometer las reformas;

2.

Acoge con satisfacción la consulta de la Comisión sobre la reforma estructural del sector bancario de la UE de 16 de mayo de 2013;

3.

Considera que las iniciativas nacionales de reforma estructural deben inscribirse en un marco europeo con vistas a preservar el mercado único de la UE y evitar su fragmentación, respetando al mismo tiempo la diversidad de modelos bancarios nacionales;

4.

Considera que las actuales reformas del sector bancario de la UE (incluidos las Directivas y el Reglamento sobre requisitos de capital, la Directiva sobre rescate y resolución, el mecanismo único de supervisión, los sistemas de garantía de depósitos, la Directiva y el Reglamento sobre mercados de instrumentos financieros y las iniciativas sobre el sistema bancario en la sombra) son de vital importancia; se congratula de la intención de la Comisión de presentar una directiva relativa a la reforma estructural del sector bancario de la UE que aborde los problemas derivados de los bancos considerados «demasiado grandes para quebrar», y subraya que dicha reforma debe ser complementaria de las reformas anteriormente mencionadas;

5.

Insiste en que la evaluación de impacto de la Comisión incluya un análisis de las propuestas de reforma estructural del Grupo de Expertos de Alto Nivel, así como de las propuestas Volker, Vickers, francesa y alemana, que indique los costes, tanto en lo que se refiere a las finanzas públicas como a la estabilidad financiera, resultantes de la quiebra de un banco con sede en la UE durante la crisis actual, así como los costes potenciales para el sector bancario de la UE y los posibles efectos positivos y negativos para la economía real, y que proporcione información sobre la naturaleza del actual modelo de banca universal de la UE, incluidos el tamaño y el balance de las actividades comerciales y de inversión de los bancos universales pertinentes que operan en la UE, así como sobre las posibles garantías implícitas concedidas por los Estados miembros a los bancos; subraya que la Comisión debe completar su evaluación con un análisis cuantitativo siempre que sea posible, teniendo en cuenta la diversidad de los sistemas bancarios nacionales;

6.

Recuerda a la Comisión la advertencia de la ABE y el BCE de que la innovación financiera puede socavar los objetivos de las reformas estructurales, e insiste en que las reformas estructurales deben ser objeto de revisiones periódicas (8);

7.

Insta a la Comisión a que presente una propuesta legislativa sobre la regulación del sector bancario en la sombra que tenga en cuenta los principios de la reforma estructural bancaria en curso;

8.

Considera que el objetivo de toda reforma estructural del sector bancario debe ser la consecución de un sistema bancario seguro, estable, efectivo y eficaz que opere en una economía de mercado competitiva y responda a las necesidades de la economía real, así como de los clientes y consumidores, a lo largo del ciclo económico; considera que la reforma estructural debe estimular el crecimiento económico apoyando la provisión de crédito a la economía, en particular a las PYME y las nuevas empresas, proporcionar una mayor capacidad de resistencia frente a posibles crisis financieras, restaurar la confianza en los bancos, eliminar los riesgos para las finanzas públicas y operar un cambio en la cultura bancaria;

A.    Principios de la reforma estructural

9.

Considera que la reforma estructural debe basarse en los siguientes principios:

deben reducirse los riesgos excesivos y ha de garantizarse la competencia, reducirse la complejidad y limitarse la interconexión mediante la realización por separado de las actividades esenciales, incluidas las actividades de crédito, pagos y depósitos y otras actividades relacionadas con los clientes, así como las actividades de riesgo no esenciales;

debe mejorarse la gobernanza corporativa y han de crearse incentivos para que los bancos establezcan estructuras organizativas transparentes, incrementen la asunción de responsabilidades y refuercen un sistema de remuneraciones sostenible y responsable;

debe posibilitarse un sistema eficaz de rescate y resolución de los bancos garantizando que, cuando un banco resulte inviable, pueda permitirse su quiebra y/o resolución de manera ordenada sin necesidad de recurrir a un rescate con el dinero de los contribuyentes;

debe garantizarse la prestación de servicios esenciales de crédito, pagos y depósitos de tal modo que no se vea afectada por los problemas operativos, las pérdidas financieras, la escasez de financiación o los daños a la reputación derivados de la resolución o la insolvencia;

deben respetarse las normas de una economía de mercado competitiva de manera que las actividades de inversión y comercio de riesgo no se beneficien de garantías implícitas o ayudas ni del uso de depósitos asegurados o de rescates con el dinero de los contribuyentes, y que sean las actividades de comercio e inversión, y no las actividades de crédito y depósito, las que asuman los riesgos y costes asociados a dichas actividades;

todas las actividades bancarias deben disponer de capital, endeudamiento y liquidez adecuados;

las entidades separadas deben contar con diferentes fuentes de financiación, sin transferencias indebidas o innecesarias de capital y liquidez entre estas actividades; la aplicación de normas sobre capital, endeudamiento y liquidez adecuadas debe adaptarse a los modelos de negocio de las actividades, incluida la separación de los balances, y fijar límites de exposición de las actividades esenciales de crédito y depósito a las actividades no esenciales de comercio e inversión, tanto dentro como fuera de un grupo bancario;

10.

Pide a la Comisión que tenga en cuenta la propuesta del BCE de establecer criterios de separación claros y viables; destaca que la separación debe preservar el mercado único de la UE y evitar su fragmentación, respetando al mismo tiempo la diversidad de los modelos bancarios nacionales (9);

11.

Subraya que es necesario evaluar el riesgo sistémico que presentan tanto las entidades separadas como el grupo en su conjunto, teniendo plenamente en cuenta las exposiciones fuera de balance;

12.

Insta a la Comisión y a los Estados miembros a que velen por la plena aplicación de la Directiva sobre rescate y resolución; pide a la Comisión, a la ABE y a los Estados miembros que se aseguren de que los bancos cuentan con marcos de gestión de crisis claros y creíbles, que incluyan capital suficiente para las actividades de crédito, pagos y depósitos, pasivos susceptibles de recapitalización y activos líquidos para que, en caso de quiebra, puedan mantener el acceso de los depositantes a sus fondos, proteger los servicios esenciales, en particular las actividades de crédito, pagos y depósitos, frente al riesgo de quiebra desordenada, pagar a los depositantes de manera oportuna y evitar efectos perjudiciales sobre la estabilidad financiera;

13.

Pide a la Comisión, a la ABE y a las autoridades competentes que, sobre la base del marco legislativo en materia de requisitos de capital y rescate y resolución, velen por que se diferencie claramente –en términos de capital, endeudamiento, pasivos susceptibles de recapitalización, reservas de capital adecuadas y requisitos de liquidez– a las entidades separadas, haciendo mayor hincapié en los requisitos de capital para las actividades de riesgo no esenciales;

B.    Gobernanza corporativa

14.

Pide a la Comisión que considere, en su evaluación de impacto exhaustiva de una posible separación de los bancos y de las alternativas existentes, las propuestas contenidas en el informe del Grupo de Expertos de Alto Nivel en materia de gobernanza corporativa, incluidos a) los mecanismos de gobernanza y de control, b) la gestión de riesgos, c) los regímenes de incentivos, d) la divulgación de la información sobre los riesgos y e) las sanciones;

15.

Pide a la Comisión que aplique las propuestas y recomendaciones que figuran en la Resolución del Parlamento, de 11 de mayo de 2011, sobre el gobierno corporativo en las entidades financieras (10);

16.

Considera que la Directiva recientemente adoptada sobre la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión contiene un marco adecuado de requisitos sobre gobernanza de los bancos, que incluye a los miembros ejecutivos y no ejecutivos del consejo de administración;

17.

Insta a la Comisión a que contribuya a la consecución de un acuerdo sobre la Directiva propuesta sobre sistemas de garantía de depósitos y a que mejore la protección del consumidor mediante la introducción de normas que den preferencia al depositante;

18.

Pide a la Comisión que incluya disposiciones que establezcan la obligación de que todos los miembros ejecutivos del consejo de administración de una entidad de un banco sean responsables en calidad de miembros ejecutivos del consejo únicamente respecto de esa entidad;

19.

Pide a la Comisión que incluya disposiciones que refuercen la responsabilidad personal de los miembros del consejo de administración; sugiere que, en este contexto, la Comisión estudie cómo fomentar una vuelta al modelo de asociación en la gestión de empresas, en particular por lo que respecta a los bancos de inversión;

20.

Insta a la Comisión y a la ABE a que velen por la aplicación plena y exhaustiva del marco legislativo sobre requisitos de capital, con especial atención a las disposiciones relativas a la compensación y remuneración; pide a la ABE y a la Comisión que presenten un informe anual al Parlamento y al Consejo sobre la aplicación y ejecución de las disposiciones pertinentes por parte de los Estados miembros; insta a la Comisión a que prosiga la reforma de la cultura de compensación y remuneración de los bancos, dando prioridad a los incentivos a largo plazo para remuneraciones variables con periodos de aplazamiento más largos que puedan llegar hasta la jubilación, y a que fomente la transparencia de las políticas de remuneración, con la inclusión, entre otras cosas, de explicaciones y evaluaciones sobre las diferencias entre las remuneraciones internas, las modificaciones correspondientes y las desviaciones comparativas entre los sectores;

21.

Pide a la Comisión, a la ABE y a las autoridades competentes que garanticen que los sistemas de remuneración privilegian la utilización de instrumentos como los bonos sometidos a recapitalización y las acciones, antes que el dinero en efectivo, las comisiones o los elementos basados en el valor, en consonancia con las disposiciones de la Directiva sobre requisitos de capital;

22.

Pide a la Comisión, a la ABE y a las autoridades competentes que garanticen que los sistemas de compensación y remuneración de un banco reflejan en todos los niveles su rendimiento general y se centran en la prestación de un servicio de calidad al cliente y en la estabilidad financiera a largo plazo, en lugar de en beneficios a corto plazo, en consonancia con las disposiciones del marco legislativo sobre requisitos de capital;

23.

Pide a la Comisión que prevea para las personas físicas y jurídicas regímenes sancionadores eficaces, disuasorios y proporcionados, así como la publicación de los niveles de sanción y de información sobre quienes incumplan las normas;

24.

Pide a la Comisión que disponga que las autoridades competentes, y, si procede, el mecanismo único de supervisión, han de respetar los principios de la reforma estructural;

25.

Pide a la Comisión que proponga que se asignen recursos y competencias adecuados a las autoridades de supervisión competentes, incluido el mecanismo único de supervisión;

26.

Insta a la Comisión a que realice un estudio para garantizar que las normas contables utilizadas por las entidades financieras ofrecen una visión veraz y fidedigna de la salud financiera de los bancos; señala que la contabilidad es la principal fuente de información para que un inversor sepa si una empresa es sólida o no; destaca que los auditores únicamente pueden aprobar cuentas si son veraces y fidedignas, independientemente de las normas financieras utilizadas por quienes elaboran los estados financieros; considera que si los auditores no están seguros de si una empresa es sólida, no deben aprobar sus cuentas, aunque dichas cuentas se hayan elaborado de acuerdo con normas contables; señala que esto debería servir, no obstante, de impulso para una mejor gestión de la empresa en cuestión; sugiere que las normas internacionales de información financiera no ofrecen necesariamente una visión veraz y fiel de las cuentas, tal como muestran numerosos ejemplos de bancos en quiebra pese a que sus cuentas habían sido aprobadas por auditores;

C.    Aumento de la competencia justa y sostenible

27.

Subraya que es necesaria una competencia justa, efectiva y sostenible para mantener un sector bancario eficiente, que funcione adecuadamente y que facilite financiación a la economía real garantizando el acceso universal a los servicios bancarios y reduciendo el coste de dichos servicios; destaca, en este contexto, que las normas de supervisión, entre otras disposiciones, deben tener en cuenta el perfil de riesgo, el alcance regional y el modelo de negocio de las entidades de que se trate;

28.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que colaboren para promover una mayor diversificación del sector bancario de la UE fomentando y facilitando la instauración de servicios bancarios más orientados hacia los consumidores, por ejemplo mediante cooperativas, sociedades de crédito hipotecario, préstamos inter pares, financiación colectiva y cajas de ahorros, informando con transparencia acerca de los distintos niveles de riesgo a los que se expone el consumidor;

29.

Señala que, a fin de incrementar la competitividad y la estabilidad del sistema bancario europeo, es necesario abordar con eficacia la cuestión de las EFIS (es decir, bancos considerados demasiado grandes para quebrar), cuyos problemas han conducido a una escalada de las consecuencias negativas de la crisis financiera, mediante una racionalización del volumen de actividad de los grupos bancarios y una reducción de la interdependencia en el interior de los grupos;

30.

Insta a la Comisión a encontrar la manera de fomentar y promocionar en las iniciativas legislativas el «préstamo basado en las relaciones» o el «préstamo basado en el conocimiento»; considera que ambos deben tener como fin evitar un enfoque «de formulario» para centrarse, en cambio, en el fomento de la formación profesional y ética de quienes trabajan como intermediarios o prestan capital a las empresas;

31.

Insta a los Estados miembros, a la Comisión y a las autoridades competentes a que establezcan como un objetivo claro la promoción y la garantía de una competencia efectiva, y a que fomenten una mayor diversidad y orientación al cliente en el sector bancario de la UE;

32.

Pide a la Comisión que presente medidas para instaurar la portabilidad de las cuentas bancarias y fomentar la creación de sitios web accesibles que permitan a los consumidores comparar tanto los precios como la solidez financiera de los bancos, fomentando así la disciplina, ya que los consumidores informados pueden cambiar de banco, y para contribuir a ampliar las posibilidades de elección de los consumidores en el sector bancario reduciendo los obstáculos a la entrada y la salida y aplicando normas proporcionadas a los nuevos participantes en el mercado;

33.

Pide a la Comisión que presente las reformas estructurales necesarias definidas en el presente informe, que, manteniendo la integridad del mercado interior, respeten la diversidad de los sistemas bancarios nacionales y aseguren un papel destacado de la ABE a la hora de garantizar su correcta aplicación en toda la Unión;

o

o o

34.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.


(1)  http://ec.europa.eu/internal_market/bank/docs/high-level_expert_group/report_en.pdf.

(2)  http://www.oecd.org/finance/financial-markets/Implicit-Guarantees-for-bank-debt.pdf.

(3)  http://www.oecd.org/daf/fin/financial-markets/44357464.pdf.

(4)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0427.

(5)  http://www.consilium.europa.eu/uedocs/cms_data/docs/pressdata/en/ecofin/136487.pdf.

(6)  COM(2012)0778.

(7)  «Reassessing the impact of finance on growth», Stephen G. Cecchetti y Enisse Kharroubi, Departamento Económico y Monetario del Banco de Pagos Internacionales, julio de 2012, http://www.bis.org/publ/work381.pdf.

(8)  http://www.eba.europa.eu/cebs/media/Publications/Other%20Publications/Opinions/EBA-BS-2012-219--opinion-on-HLG-Liikanen-report---2-.pdf y http://www.ecb.int/pub/pdf/other/120128_eurosystem_contributionen.pdf.

(9)  http://www.ecb.int/pub/pdf/other/120128_eurosystem_contributionen.pdf.

(10)  DO C 377 E de 7.12.2012, p. 7.