29.1.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 36/542 |
P7_TA(2013)0086
Ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (Decisión sobre la apertura de negociaciones interinstitucionales)
Decisión del Parlamento Europeo, de 13 de marzo de 2013, sobre la apertura y el mandato de negociaciones interinstitucionales sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (COM(2011)0627/3 — C7-0340/2011 — COM(2012)0553 — C7-0313/2012 — 2011/0282(COD) — 2013/2530(RSP))
(2016/C 036/41)
El Parlamento Europeo,
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Vista la propuesta de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural, |
— |
Vistos el artículo 70, apartado 2, y el artículo 70 bis de su Reglamento, |
Considerando que la dotación financiera establecida en la propuesta legislativa solo constituye una indicación a la autoridad legislativa, y que no se puede fijar hasta que se llegue a un acuerdo sobre la propuesta de Reglamento por el que se establece el marco financiero plurianual para el periodo 2014-2020;
Decide proceder a la apertura de negociaciones interinstitucionales sobre la base del mandato siguiente:
MANDATO
Enmienda 1
Propuesta de Reglamento
Visto 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, sus artículos 42 y 43, |
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43, apartado 2, |
Justificación
Aclaración. Debe utilizarse el mismo fundamento jurídico para todos los actos legislativos del paquete de reformas.
Enmienda 2
Propuesta de Reglamento
Considerando 8
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 3
Propuesta de Reglamento
Considerando 12
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 4
Propuesta de Reglamento
Considerando 13
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Justificación
Los cambios en los programas no son decisiones puramente técnicas.
Enmienda 5
Propuesta de Reglamento
Considerando 16
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 6
Propuesta de Reglamento
Considerando 19
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 7
Propuesta de Reglamento
Considerando 21
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 8
Propuesta de Reglamento
Considerando 22
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 9
Propuesta de Reglamento
Considerando 27
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 10
Propuesta de Reglamento
Considerando 28
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 11
Propuesta de Reglamento
Considerando 30
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Justificación
Véase la enmienda correspondiente al artículo 30.
Enmienda 12
Propuesta de Reglamento
Considerando 33
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 13
Propuesta de Reglamento
Considerando 37
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 14
Propuesta de Reglamento
Considerando 38
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Justificación
Los conocimientos tradicionales y locales y la innovación basada en la comunidad constituyen un amplio dominio de conocimientos prácticos y de capacidades que generan conocimientos, necesarios para alcanzar los objetivos de sostenibilidad y desarrollo. El estudio de las sinergias a través de la cooperación con los actores locales para el desarrollo, en consecuencia, debe respetar los principios consagrados en el Convenio de Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas en lo que se refiere a la protección de los conocimientos tradicionales y de las prácticas de las comunidades indígenas y locales.
Enmienda 15
Propuesta de Reglamento
Considerando 40
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 16
Propuesta de Reglamento
Considerando 50
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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suprimido |
Enmienda 17
Propuesta de Reglamento
Considerando 51
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 18
Propuesta de Reglamento
Considerando 52
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 19
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — apartado 1 — letra d
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 20
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — apartado 1 — letra f
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 21
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — apartado 1 — letra j bis (nueva)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Justificación
Es necesario considerar las regiones en transición de acuerdo con la enmienda al artículo 65 relativo a la contribución del fondo.
Enmienda 22
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — apartado 1 — letra l
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 23
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — apartado 1 — letra l bis (nueva)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 143
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — apartado 1 — letra m bis (nueva)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 24
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — apartado 1 — letra o
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 25
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — apartado 1 — letra r
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 26
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — apartado 1 — letra s
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 27
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — apartado 1 — letra t
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Justificación
A fin de fomentar un enfoque global respecto al desarrollo de las cadenas de distribución cortas y responder directamente a las necesidades de las comunidades rurales, la definición de estas cadenas debe hacer referencia específica a los canales de comercialización, tales como la venta directa, los mercados locales y la agricultura basada en la comunidad como medios para agricultores y productores de poner en venta productos alimenticios de alta calidad.
Enmienda 28
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — apartado 1 — letra u
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 29
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — apartado 1 — letra x bis (nueva)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 30
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — apartado 1 — letra x ter (nueva)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 31
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — apartado 1 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 bis. Las definiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) no…/2013 [PD] se aplicarán también a efectos del presente Reglamento. |
Enmienda 32
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — apartado 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. En relación con la definición de «joven agricultor» que figura en el apartado 1, letra u) , se confieren competencias a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 90 con objeto de establecer las condiciones en las que una persona jurídica pueda ser considerada joven agricultor, incluida la fijación de un período de gracia para la obtención de la capacitación profesional. |
2. En relación con los jóvenes agricultores y las pequeños explotaciones , se confieren competencias a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 90 con objeto de establecer las condiciones en las que una persona jurídica pueda ser considerada joven agricultor , o pequeño agricultor , incluida la fijación de un período de gracia para la obtención de la capacitación profesional , y teniendo en cuenta las especificidades de cada Estado miembro . |
Enmienda 33
Propuesta de Reglamento
Artículo 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
El FEADER contribuirá a la estrategia Europa 2020 fomentando un desarrollo rural sostenible en toda la Unión como complemento de los demás instrumentos de la política agrícola común (en lo sucesivo, «la PAC»), la política de cohesión y la política pesquera común. Contribuirá a que el sector agrícola de la Unión sea más equilibrado desde la óptica territorial y medioambiental, más respetuoso con el clima, más resistente a los cambios climáticos y más innovador . |
El FEADER contribuirá a la estrategia Europa 2020 , en el marco de una estrategia europea para el desarrollo rural, fomentando un desarrollo rural sostenible en toda la Unión como complemento de los demás instrumentos de la política agrícola común (en lo sucesivo, «la PAC»), y de manera coordinada y complementaria a la política de cohesión y la política pesquera común. Contribuirá al desarrollo de un sector agrícola y forestal y de unos territorios rurales de importancia vital en la Unión más equilibrados desde la óptica territorial y medioambiental, más respetuosos con el clima, más resistentes a los cambios climáticos y más competitivos, productivos e innovadores . |
Justificación
Dado que los objetivos del FEADER establecidos en los artículos 4 y 5 se refieren también a medidas dirigidas a los territorios rurales al margen del sector agrícola, la misión del FEADER debería formularse de forma más inclusiva.
Enmienda 34
Propuesta de Reglamento
Artículo 4
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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En el contexto general de la PAC, la ayuda al desarrollo rural contribuirá a lograr los siguientes objetivos: |
En el contexto general de la PAC, la ayuda al desarrollo rural contribuirá a lograr los siguientes objetivos: |
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Enmienda 35
Propuesta de Reglamento
Artículo 5
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Los objetivos de desarrollo rural, que contribuyen a la estrategia Europa 2020 para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, se enmarcarán en las seis prioridades siguientes de desarrollo rural de la Unión, las cuales suponen una traducción de los objetivos temáticos correspondientes del MEC: |
Los objetivos de desarrollo rural, que contribuyen a la estrategia Europa 2020 para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, se enmarcarán en las seis prioridades siguientes de desarrollo rural de la Unión, las cuales suponen una traducción de los objetivos temáticos correspondientes del MEC: |
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1) Fomentar la transferencia de conocimientos y las innovaciones en el sector agrícola, en el sector silvícola y en las zonas rurales, haciendo especial hincapié en: |
1) Fomentar la transferencia de conocimientos y las innovaciones en el sector agrícola, en el sector silvícola y en las zonas rurales, haciendo especial hincapié en: |
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2) Mejorar la competitividad de todos los tipos de agricultura y la viabilidad de las explotaciones , haciendo especial hincapié en: |
2) mejorar la viabilidad de las explotaciones y la competitividad de todos los tipos de agricultura y silvicultura y del sector de la alimentación , haciendo especial hincapié en: |
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3) Fomentar la organización de la cadena de distribución de alimentos y la gestión de riesgos en el sector agrícola, haciendo especial hincapié en: |
3) Fomentar la organización de la cadena de distribución de alimentos y la gestión de riesgos en el sector agrícola, haciendo especial hincapié en: |
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4) Restaurar, preservar y mejorar los ecosistemas dependientes de la agricultura y la silvicultura, haciendo especial hincapié en: |
4) Restaurar, preservar y mejorar los ecosistemas en los que influyan la agricultura y la silvicultura, haciendo especial hincapié en: |
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5) Promover la eficiencia de los recursos y alentar el paso a una economía hipocarbónica y capaz de adaptarse a los cambios climáticos en el sector agrícola, el de los alimentos y el silvícola, haciendo especial hincapié en: |
5) Promover la eficiencia de los recursos y alentar el paso a una economía hipocarbónica y capaz de adaptarse a los cambios climáticos en el sector agrícola, el de los alimentos y el silvícola, haciendo especial hincapié en: |
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6) Fomentar la inclusión social, la reducción de la pobreza y el desarrollo económico en las zonas rurales, haciendo especial hincapié en: |
6) Fomentar la inclusión social, la reducción de la pobreza y el desarrollo económico en las zonas rurales, haciendo especial hincapié en: |
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Todas estas prioridades contribuirán a los objetivos transversales de innovación, medio ambiente, atenuación del cambio climático y adaptación a este. |
Todas estas prioridades contribuirán a los objetivos transversales de innovación, medio ambiente, atenuación del cambio climático y adaptación a este. |
Enmienda 36
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 — apartado 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Deberá existir coherencia entre las ayudas del FEADER y las medidas financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía. |
1. Deberá existir coherencia entre las ayudas del FEADER y las medidas financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía o por otros instrumentos financieros de la Unión . |
Enmienda 173
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 6 bis |
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Coherencia de las Políticas en favor del Desarrollo |
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La reforma garantizará que, de conformidad con el artículo 208 del TFUE, la PAC tenga en cuenta los objetivos de la cooperación para el desarrollo, incluidos aquellos acordados en el marco de las Naciones Unidas y de otras organizaciones internacionales. Las medidas adoptadas en el presente Reglamento no pondrán en peligro la capacidad de producción de alimentos ni la seguridad alimentaria a largo plazo de los países en desarrollo, en especial de los países menos desarrollados, y contribuirán a cumplir los compromisos de la Unión en lo relativo a la mitigación del cambio climático. En su acción para fomentar la agricultura sostenible, la UE debe basarse en las conclusiones de la Evaluación Internacional del Papel del Conocimiento, la Ciencia y la Tecnología en el Desarrollo Agrícola (IAASTD). |
Enmienda 37
Propuesta de Reglamento
Artículo 7
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. El FEADER intervendrá en los Estados miembros por medio de programas de desarrollo rural. Estos programas aplicarán una estrategia encaminada a cumplir las prioridades de desarrollo rural de la Unión a través de una serie de medidas, definidas en el título III, para cuya consecución se solicitará la ayuda del FEADER. |
1. El FEADER intervendrá en los Estados miembros por medio de programas de desarrollo rural. Estos programas aplicarán una estrategia encaminada a cumplir las prioridades de desarrollo rural de la Unión a través de una serie de medidas, definidas en el título III, para cuya consecución se solicitará la ayuda del FEADER. |
2. Los Estados miembros podrán presentar bien un programa único para todo su territorio , bien un conjunto de programas regionales. |
2. Los Estados miembros podrán presentar un programa único para todo su territorio o un conjunto de programas regionales , o ambos . Las medidas ejecutadas a escala nacional no se aplicarán a través de programas regionales. |
3. Los Estados miembros que opten por programas regionales también podrán presentar, para su aprobación, un marco nacional con los elementos comunes de esos programas, que no requerirá una dotación presupuestaria propia. |
3. Los Estados miembros que opten por programas regionales también podrán presentar, para su aprobación, un marco nacional con los elementos comunes de esos programas, que no requerirá una dotación presupuestaria propia. |
Enmienda 38
Propuesta de Reglamento
Artículo 8
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. Los Estados miembros podrán incluir en sus programas de desarrollo rural subprogramas temáticos que contribuyan a las prioridades de desarrollo rural de la Unión y estén dirigidos a resolver necesidades específicas, particularmente en lo tocante a : |
1. Con el objetivo de contribuir al logro de las prioridades de desarrollo rural, los Estados miembros podrán incluir en sus programas de desarrollo rural subprogramas temáticos que estén dirigidos a resolver necesidades específicas . Estos subprogramas temáticos podrán estar relacionados , entre otros, con : |
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En el anexo III figura una lista indicativa de medidas y tipos de operaciones de especial relevancia para los subprogramas temáticos. |
En el anexo III figura una lista indicativa de medidas y tipos de operaciones de especial relevancia para los subprogramas temáticos. |
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2. Los subprogramas temáticos también podrán consagrarse a necesidades específicas ligadas a la reestructuración de sectores agrícolas que tengan una incidencia significativa en el desarrollo de una zona rural dada. |
2. Los subprogramas temáticos también podrán consagrarse a necesidades específicas ligadas a la reestructuración de sectores agrícolas que tengan una incidencia significativa en el desarrollo de una zona rural dada , u otras necesidades específicas identificadas por el Estado miembro . |
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3. Los porcentajes de ayuda establecidos en el anexo I podrán aumentarse 10 puntos porcentuales para las operaciones que reciban ayuda a través de subprogramas temáticos dirigidos a las pequeñas explotaciones agrícolas y a cadenas de distribución cortas. En el caso de los jóvenes agricultores y las zonas de montaña, los porcentajes máximos de ayuda podrán incrementarse según lo dispuesto en el anexo I. No obstante, el porcentaje máximo de ayuda combinado no podrá ser superior al 90 %. |
3. Los porcentajes de ayuda establecidos en el anexo I podrán aumentarse 10 puntos porcentuales para las operaciones que reciban ayuda a través de subprogramas temáticos dirigidos a las pequeñas explotaciones agrícolas y a cadenas de distribución cortas. En el caso , entre otros, de los jóvenes agricultores y las zonas de montaña, los porcentajes máximos de ayuda podrán incrementarse según lo dispuesto en el anexo I. No obstante, el porcentaje máximo de ayuda combinado no podrá ser superior al 90 %. |
Enmienda 39
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 — apartado 1 — letra c — párrafo 2 — inciso vii
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 40
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 — apartado 1 — letra d
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Justificación
Las condiciones previas para los programas de desarrollo rural no deben referirse a ámbitos que exceden de las competencias de la Política de Desarrollo Rural, sino que debe limitarse la evaluación a las condiciones que están directamente ligadas a las intervenciones del programa.
Enmienda 41
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 — apartado 1 — letra f
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 42
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 — apartado 1 — letra g
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 43
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 — apartado 1 — letra j
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Justificación
Con el fin de garantizar un vínculo claro entre los objetivos de las políticas de desarrollo rural y los datos de los documentos de programación que justifiquen aquellos objetivos específicos que requieren una intervención, es necesario centrar el enfoque en objetivos políticos en relación con las medidas relativas a los resultados.
Enmienda 44
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 — apartado 1 — letra m
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 45
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 — apartado 2 — letra c
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Justificación
Con el fin de garantizar un vínculo claro entre los objetivos de las políticas de desarrollo rural y los datos de los documentos de programación que justifiquen aquellos objetivos específicos que requieren una intervención, es necesario centrar el enfoque en objetivos políticos en relación con las medidas relativas a los resultados.
Enmienda 46
Propuesta de Reglamento
Artículo 10
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Además de las condiciones previas a que se refiere el anexo IV, se aplicarán al FEADER las condiciones generales previas establecidas en el anexo IV del Reglamento (UE) no [CSF/2012] . |
Las condiciones previas a que se refiere el anexo IV se aplicarán al FEADER , siempre que sean relevantes para este y aplicables a los objetivos específicos incluidos en las prioridades del programa . |
Justificación
La política para el desarrollo del espacio rural no implica necesariamente el cumplimiento de requisitos de otros ámbitos políticos. Las condiciones previas solo deben constituir un requisito para las prioridades fundamentales de esta política.
Enmienda 47
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 — apartado 2 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2 bis. La Comisión podrá aprobar un programa de desarrollo rural antes de la adopción del contrato de asociación con un Estado miembro en aquellos casos en los que considere que todos los elementos del programa de desarrollo rural son conformes a lo dispuesto en el presente Reglamento y a las partes del contrato de asociación relativas al FEADER. |
Enmienda 48
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 — apartado 1 — letra a — inciso ii
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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suprimido |
Enmienda 49
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 — apartado 1 — letra a — inciso iv
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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suprimido |
Enmienda 50
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 — apartado 1 — letra a — inciso iv bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Justificación
Para evitar la pérdida de fondos comunitarios por parte del Estado miembro se deben permitir reprogramaciones entre los programas de desarrollo rural del mismo Estado miembro cuando el análisis de la ejecución revele que existe riesgo de descompromiso automático.
Enmienda 51
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 — apartado 1 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 bis. La aprobación a que se refiere el apartado 1 será emitida por la Comisión en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que haya recibido la solicitud. |
Enmienda 52
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 — párrafo 1 — parte introductoria
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas relativas a los procedimientos y los calendarios de: |
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 90 sobre las normas relativas a los procedimientos y los calendarios de: |
Justificación
No se trata de una decisión puramente técnica.
Enmienda 53
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 — párrafo 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 91. |
suprimido |
Enmienda 54
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 — párrafo 1 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Solo los agricultores activos tal y como se definen en el Reglamento (UE) no …/2013 [PD] se beneficiarán de las medidas dirigidas a las explotaciones agrícolas. |
Enmienda 55
Propuesta de Reglamento
Artículo 15
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. La ayuda prevista en el marco de la presente medida abarcará las actividades de formación profesional y adquisición de competencias, así como las actividades de demostración e información. Las actividades de formación profesional y adquisición de competencias podrán consistir en cursos de formación, talleres y sesiones de orientación. |
1. La ayuda prevista en el marco de la presente medida abarcará las actividades de formación profesional y adquisición de competencias, así como las actividades de demostración e información. Las actividades de formación profesional y adquisición de competencias podrán consistir en cursos de formación, talleres y sesiones de orientación. |
Asimismo, podrá concederse ayuda para intercambios de breve duración centrados en la gestión de las explotaciones y visitas a explotaciones. |
Asimismo, podrá concederse ayuda para intercambios de breve duración centrados en la gestión de las explotaciones agrícolas y forestales, así como visitas a estos tipos de explotaciones. |
2. La ayuda prevista en el marco de la presente medida se concederá a las personas que desarrollen sus actividades en los sectores agroalimentario y forestal, a los responsables de la gestión de tierras y a otros agentes económicos que constituyan PYME cuyo ámbito de actuación sean las zonas rurales. |
2. La ayuda prevista en el marco de la presente medida se concederá a las personas que desarrollen sus actividades en los sectores agroalimentario y forestal, a los responsables de la gestión de tierras y a otros agentes económicos que constituyan PYME cuyo ámbito de actuación sean las zonas rurales. Cuando se ofrezca ayuda a las PYME en virtud de esta medida, debe concederse prioridad a las PYME vinculadas con los sectores agrícola y forestal. |
El beneficiario de la ayuda será el prestador de los servicios de formación u otras actividades de transferencia de conocimientos e información. |
El beneficiario de la ayuda será el prestador de los servicios de formación u otras actividades de transferencia de conocimientos e información , pudiendo tratarse de un organismo público . |
3. La ayuda prevista en el marco de la presente medida no abarcará los cursos de preparación o formación que formen parte de programas o sistemas educativos normales de enseñanza secundaria o superior. |
3. La ayuda prevista en el marco de la presente medida no abarcará los cursos de preparación o formación que formen parte de programas o sistemas educativos normales de enseñanza secundaria o superior. |
Los organismos que presten servicios de transferencia de conocimientos e información deberán estar debidamente capacitados en términos de cualificación del personal y formación periódica para llevar a cabo esta tarea. |
Los organismos que presten servicios de transferencia de conocimientos e información deberán estar debidamente capacitados en términos de cualificación del personal y formación periódica para llevar a cabo esta tarea. |
4. Serán subvencionables en el marco de la presente medida los costes de organización y prestación de las actividades de transferencia de conocimientos o información. En el caso de los proyectos de demostración, la ayuda también podrá abarcar los costes de inversión pertinentes. Asimismo, serán subvencionables los gastos de viaje y alojamiento y las dietas de los participantes, así como los gastos derivados de la sustitución de los agricultores. |
4. Serán subvencionables en el marco de la presente medida los costes de organización y prestación de las actividades de transferencia de conocimientos o información. En el caso de los proyectos de demostración, la ayuda también podrá abarcar los costes de inversión pertinentes. Asimismo, serán subvencionables los gastos de viaje y alojamiento y las dietas de los participantes, así como los gastos derivados de la sustitución de los agricultores. |
5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 90 en los que se precisen los costes subvencionables, las cualificaciones mínimas de los organismos que presten servicios de transferencia de conocimientos, y la duración y el contenido de los programas de intercambio de explotaciones y las visitas a explotaciones. |
5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 90 en los que se precisen los costes subvencionables, las cualificaciones mínimas de los organismos que presten servicios de transferencia de conocimientos, y la duración y el contenido de los programas de intercambio de explotaciones y las visitas a explotaciones. |
Enmienda 56
Propuesta de Reglamento
Artículo 16
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. La ayuda prevista en el marco de la presente medida se destinará a: |
1. La ayuda prevista en el marco de la presente medida se destinará a: |
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2. El beneficiario de la ayuda prevista en el apartado 1, letras a) y c), será el prestador de los servicios de asesoramiento o formación. La ayuda prevista en el apartado 1, letra b), se concederá a la autoridad o al organismo seleccionados para crear el servicio de gestión, sustitución o asesoramiento destinado a las explotaciones agrícolas o el servicio de asesoramiento destinado a la silvicultura. |
2. El beneficiario de la ayuda prevista en el apartado 1, letras a), c) y c bis) , será el prestador de los servicios de asesoramiento o formación. La ayuda prevista en el apartado 1, letra b), se concederá a la autoridad o al organismo seleccionados para crear el servicio de gestión, sustitución o asesoramiento destinado a las explotaciones agrícolas o el servicio de asesoramiento destinado a la silvicultura. |
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3. Las autoridades o los organismos seleccionados para prestar servicios de asesoramiento dispondrán de recursos adecuados en términos de personal cualificado que reciba formación periódica y de experiencia y fiabilidad en materia de asesoramiento en los ámbitos en los que presten el servicio. Los beneficiarios se seleccionarán mediante convocatoria de propuestas. El procedimiento de selección será objetivo y estará abierto a organismos públicos y privados. |
3. Las autoridades o los organismos seleccionados para prestar servicios de asesoramiento dispondrán de recursos adecuados en términos de personal cualificado que reciba formación periódica y de experiencia y darán muestras de independencia y fiabilidad en materia de asesoramiento en los ámbitos en los que presten el servicio. Los beneficiarios se seleccionarán mediante convocatoria de propuestas. El procedimiento de selección se regirá por el Derecho público y estará abierto a organismos tanto públicos como privados. Será objetivo y excluirá a candidatos que tengan conflictos de intereses. |
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Al realizar su tarea, los servicios de asesoramiento cumplirán las obligaciones de confidencialidad a que se hace referencia en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) no HR/2012. |
Al realizar su tarea, los servicios de asesoramiento cumplirán las obligaciones de confidencialidad a que se hace referencia en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) no …/2013 [HR]. |
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3 bis. El sistema de asesoramiento a las explotaciones cumplirá los requisitos establecidos en el artículo 12 del Reglamento (UE) no …/2013 [HR]. Solo se concederá apoyo adicional a los servicios de asesoramiento si el Estado miembro ha establecido un sistema de asesoramiento a las explotaciones de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE) no…/2013 [HR]. |
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4. El asesoramiento ofrecido a los agricultores estará vinculado como mínimo a una de las prioridades de la Unión en materia de desarrollo rural y abarcará al menos uno de los siguientes aspectos: |
4. El asesoramiento ofrecido a los agricultores estará vinculado a dos o más prioridades de la Unión en materia de desarrollo rural y abarcará dos o más de los siguientes aspectos: |
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El asesoramiento también podrá abarcar otras cuestiones vinculadas a los resultados económicos, agrícolas y medioambientales de la explotación agrícola. |
El asesoramiento también podrá abarcar otras cuestiones vinculadas a los resultados económicos, agrícolas y medioambientales de la explotación agrícola. |
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5. El asesoramiento a los silvicultores abarcará como mínimo las obligaciones pertinentes establecidas en las Directivas 92/43/CEE, 2009/147/CE y 2000/60/CE. Podrá abarcar asimismo cuestiones vinculadas a los resultados económicos y medioambientales de la explotación forestal. |
5. El asesoramiento a los silvicultores abarcará como mínimo las obligaciones pertinentes establecidas en las Directivas 92/43/CEE, 2009/147/CE y 2000/60/CE. Podrá abarcar asimismo cuestiones vinculadas a los resultados económicos y medioambientales de la explotación forestal. |
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6. El asesoramiento a las PYME podrá abarcar cuestiones vinculadas a los resultados económicos y medioambientales de la empresa. |
6. El asesoramiento a las PYME podrá abarcar cuestiones vinculadas a los resultados económicos y medioambientales de la empresa. Se podrá conceder prioridad a las microempresas y a las PYME vinculadas con los sectores agrícolas y forestales. |
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7. En casos justificados y oportunos, el asesoramiento podrá prestarse parcialmente en grupo, atendiendo a la situación de cada usuario de los servicios de asesoramiento. |
7. En casos justificados y oportunos, el asesoramiento podrá prestarse parcialmente en grupo, atendiendo a la situación de cada usuario de los servicios de asesoramiento. |
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8. La ayuda prevista en el apartado 1, letras a) y c), estará limitada a los importes máximos establecidos en el anexo I. La ayuda prevista en el apartado 1, letra b), tendrá carácter decreciente a lo largo de un período máximo de cinco años a partir de su establecimiento. |
8. La ayuda prevista en el apartado 1, letras a) y c), estará limitada a los importes máximos establecidos en el anexo I. La ayuda prevista en el apartado 1, letra b), tendrá carácter decreciente a lo largo de un período máximo de cinco años a partir de su establecimiento. |
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9. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 90 en los que se precisen las cualificaciones mínimas de las autoridades o los organismos que presten asesoramiento. |
9. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 90 en los que se precisen las cualificaciones mínimas de las autoridades o los organismos que presten asesoramiento. |
Enmienda 57
Propuesta de Reglamento
Artículo 17
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. La ayuda prevista en el marco de la presente medida se concederá a los agricultores que participen por primera vez en: |
1. La ayuda prevista en el marco de la presente medida se concederá a los agricultores y a las agrupaciones y organizaciones de productores que participen por primera vez en: |
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1 bis. La ayuda también podrá cubrir los costes para los agricultores y las agrupaciones u organizaciones de productores derivados de actividades de información y promoción de productos que incidan en los programas de calidad a que se refiere el apartado 1, letras a) y b). |
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2. La ayuda consistirá en un incentivo anual, cuyo importe se determinará en función del nivel de los costes fijos ocasionados por la participación en los regímenes subvencionados, durante un período máximo de cinco años. |
2. La ayuda consistirá en un incentivo anual, cuyo importe se determinará en función del nivel de los costes fijos ocasionados por la participación en los regímenes subvencionados, durante un período máximo de cinco años. |
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No obstante lo dispuesto en el apartado 1, también podrá ofrecerse ayuda a beneficiarios que hayan participado en un régimen similar durante el periodo de programación 2007-2013, siempre y cuando se excluyan los pagos duplicados y se respete la duración global máxima de cinco años. La ayuda se abonará anualmente contra presentación de la documentación que demuestre la participación en el régimen. No obstante, el productor presentará una única solicitud que abarcará un periodo de cinco años. |
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A los efectos del presente apartado, se considerarán «costes fijos» los costes ocasionados por la inscripción en un régimen de calidad subvencionado y la cuota anual de participación en dicho régimen, incluido, en su caso, el coste de los controles necesarios para comprobar el cumplimiento del pliego de condiciones del régimen. |
A los efectos del presente apartado, se considerarán «costes fijos» los costes ocasionados por la inscripción en un régimen de calidad subvencionado y la cuota anual de participación en dicho régimen, incluido, en su caso, el coste de los controles necesarios para comprobar el cumplimiento del pliego de condiciones del régimen. |
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3. La ayuda se limitará al importe máximo establecido en el anexo I. |
3. La ayuda se limitará al importe máximo establecido en el anexo I. Cuando la ayuda se conceda a agrupaciones de productores de conformidad con el apartado 1 bis, los Estados miembros podrán fijar otro importe máximo. |
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4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 90 en lo que respecta a los regímenes de calidad específicos de la Unión regulados por el apartado 1, letra a). |
4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 90 en lo que respecta a los regímenes de calidad específicos de la Unión regulados por el apartado 1, letra a). |
Enmienda 58
Propuesta de Reglamento
Artículo 18
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. La ayuda prevista en el marco de la presente medida abarcará inversiones materiales o inmateriales: |
1. La ayuda prevista en el marco de la presente medida abarcará inversiones materiales o inmateriales: |
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2. La ayuda prevista en el apartado 1, letra a), se concederá a las explotaciones agrícolas. En el caso de las inversiones de apoyo a la reestructuración de explotaciones, solamente serán subvencionables aquellas explotaciones que no superen un tamaño determinado, que fijarán los Estados miembros en el programa basado en el análisis DAFO efectuado con respecto a la prioridad de la Unión en materia de desarrollo rural de «fomentar la competitividad de todos los tipos de agricultura y la viabilidad de las explotaciones agrícolas». |
2. La ayuda prevista en el apartado 1, letra a), se concederá a las explotaciones agrícolas o a las agrupaciones y organizaciones de productores . |
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3. La ayuda prevista en el marco de la presente medida se limitará a los porcentajes máximos de ayuda establecidos en el anexo I. Dichos porcentajes máximos podrán incrementarse en el caso de los jóvenes agricultores, las inversiones colectivas y los proyectos integrados que reciban ayuda al amparo de más de una medida, las inversiones en las zonas que se enfrentan a limitaciones naturales significativas mencionadas en el artículo 33, apartado 3, y las operaciones subvencionadas en el marco de la AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas, de conformidad con los porcentajes de ayuda establecidos en el anexo I. No obstante, el porcentaje máximo de ayuda combinado no podrá ser superior al 90 %. |
3. La ayuda prevista en el marco de la presente medida se limitará a los porcentajes máximos de ayuda establecidos en el anexo I. Dichos porcentajes máximos podrán incrementarse en el caso de los jóvenes agricultores para proyectos de cooperación entre pequeños agricultores destinados a mejorar la productividad sostenible de sus explotaciones y alentarles a diversificar en fuentes alternativas de ingresos , incluida la transformación; en el caso de agricultores o agrupaciones de agricultores que inviertan en sistemas de producción agroecológicos; para las inversiones colectivas y los proyectos integrados que reciban ayuda al amparo de más de una medida ; para las inversiones en las zonas que se enfrentan a limitaciones naturales significativas mencionadas en el artículo 33, apartado 3, y para las operaciones subvencionadas en el marco de la AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas, de conformidad con los porcentajes de ayuda establecidos en el anexo I. No obstante, el porcentaje máximo de ayuda combinado no podrá ser superior al 90 %. |
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4. El apartado 3 no será aplicable a las inversiones no productivas a que se refiere el apartado 1, letra d). |
4. El apartado 3 no será aplicable a las inversiones no productivas a que se refiere el apartado 1, letra d). |
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4 bis. Podrá concederse ayuda a las inversiones realizadas por los agricultores con el fin de cumplir las nuevas normas introducidas por la Unión en los ámbitos de la protección ambiental, la salud pública, la salud de los animales y las plantas, el bienestar animal y la seguridad en el trabajo adoptadas tras la entrada en vigor del presente Reglamento. |
Enmienda 59
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 — apartado 1 — letra a
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 60
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 — apartado 1 — letra b
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 61
Propuesta de Reglamento
Artículo 20
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. La ayuda prevista en el marco de la presente medida abarcará: |
1. La ayuda prevista en el marco de la presente medida abarcará: |
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2. La ayuda prevista en el apartado 1, letra a), inciso i), se concederá a los jóvenes agricultores. |
2. La ayuda prevista en el apartado 1, letra a), inciso i), se concederá a los jóvenes agricultores. |
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La ayuda prevista en el apartado 1, letra a), inciso ii), se concederá a los agricultores o miembros de la unidad familiar de una explotación que diversifiquen sus actividades en ámbitos no agrícolas o en microempresas y pequeñas empresas no agrícolas de las zonas rurales. |
La ayuda prevista en el apartado 1, letra a), inciso ii), se concederá a los agricultores o miembros de una unidad familiar de una explotación que diversifiquen sus actividades en ámbitos no agrícolas o en microempresas y pequeñas empresas no agrícolas de las zonas rurales , incluidos los profesionales del turismo . |
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La ayuda prevista en el apartado 1, letra a), inciso iii), se concederá a las pequeñas explotaciones definidas por los Estados miembros. |
La ayuda prevista en el apartado 1, letra a), inciso iii), se concederá a las pequeñas explotaciones definidas por los Estados miembros. |
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La ayuda prevista en el apartado 1, letra b), se concederá a las microempresas y pequeñas empresas no agrícolas de las zonas rurales y a los agricultores o miembros de la unidad familiar de una explotación. |
La ayuda prevista en el apartado 1, letra b), se concederá a las microempresas y pequeñas empresas no agrícolas de las zonas rurales y a los agricultores o miembros de la unidad familiar de una explotación. |
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La ayuda prevista en el apartado 1, letra c), se concederá a los agricultores que, en el momento de presentar su solicitud de ayuda, lleven al menos un año participando en el régimen de pequeños agricultores y se comprometan a transferir de forma permanente a otro agricultor la totalidad de su explotación y los derechos de pago correspondientes. La ayuda se abonará desde la fecha de la transferencia hasta el 31 de diciembre de 2020. |
La ayuda prevista en el apartado 1, letra c), se concederá a los agricultores que, en el momento de presentar su solicitud de ayuda, lleven al menos un año participando en el régimen de pequeños agricultores y se comprometan a transferir de forma permanente a otro agricultor la totalidad de su explotación y los derechos de pago correspondientes. La ayuda se calculará desde la fecha de la transferencia hasta el 31 de diciembre de 2020. |
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La ayuda prevista en el apartado 1, letra c bis), se concederá a agricultores a condición de que: |
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Los Estados miembros establecerán criterios adicionales para la viabilidad de las unidades económicas, que pueden ser objeto de apoyo con arreglo al apartado 1, letra c bis). |
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2 bis. Cuando se conceda apoyo con arreglo a lo previsto en el apartado 1, letra a, inciso ii) o en el apartado 1, letra b), podrá darse prioridad a actividades no agrícolas vinculadas a la agricultura y silvicultura, así como a actividades desarrolladas por asociaciones locales de carácter comunitario. |
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3. Toda persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia del régimen jurídico que corresponda de acuerdo con el Derecho nacional a la agrupación y a sus miembros, podrá ser considerada miembro de la unidad familiar de una explotación, con excepción de los trabajadores agrícolas. En los casos en que una persona jurídica o un grupo de personas jurídicas sea considerada miembro de la unidad familiar de una explotación, ese miembro deberá ejercer una actividad agrícola en la explotación en el momento en que se presente la solicitud de ayuda. |
3. Toda persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia del régimen jurídico que corresponda de acuerdo con el Derecho nacional a la agrupación y a sus miembros, podrá ser considerada miembro de la unidad familiar de una explotación, con excepción de los trabajadores agrícolas. En los casos en que una persona jurídica o un grupo de personas jurídicas sea considerada miembro de la unidad familiar de una explotación, ese miembro deberá ejercer una actividad agrícola en la explotación en el momento en que se presente la solicitud de ayuda. |
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4. La ayuda prevista en el apartado 1, letra a), estará supeditada a la presentación de un plan empresarial. Este deberá comenzar a aplicarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se adopte la decisión por la que se concede la ayuda. |
4. La ayuda prevista en el apartado 1, letra a), estará supeditada a la presentación de un plan empresarial. Este deberá comenzar a aplicarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se adopte la decisión por la que se concede la ayuda. |
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Los Estados miembros determinarán límites máximos y mínimos para que las explotaciones agrícolas puedan acceder a las ayudas previstas en el apartado 1, letra a), incisos i) e iii), respectivamente. El límite mínimo para poder optar a la ayuda prevista en el apartado 1, letra a), inciso i), será considerablemente superior al límite máximo para poder optar a la ayuda prevista en el apartado 1, letra a), inciso iii). No obstante, la ayuda se limitará a las explotaciones que se ajusten a la definición de microempresas y pequeñas empresas. |
Los Estados miembros determinarán límites máximos y mínimos para que las explotaciones agrícolas puedan acceder a las ayudas previstas en el apartado 1, letra a), incisos i) e iii), respectivamente. El límite mínimo para poder optar a la ayuda prevista en el apartado 1, letra a), inciso i), será considerablemente superior al límite máximo para poder optar a la ayuda prevista en el apartado 1, letra a), inciso iii). No obstante, la ayuda se limitará a las explotaciones que se ajusten a la definición de microempresas y pequeñas empresas. |
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La ayuda prevista en el apartado 1, letra a), inciso i), también podrá destinarse al arrendamiento de tierras por jóvenes agricultores y podrá concederse en forma de avales bancarios para contratos de arrendamiento de tierras y subvenciones a los tipos de interés. |
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5. La ayuda prevista en el apartado 1, letra a), consistirá en el pago de una cantidad fija, que podrá abonarse en al menos dos tramos a lo largo de un período de cinco años como máximo. Los tramos podrán ser decrecientes. El pago del último tramo, en el marco de las ayudas previstas en el apartado 1, letra a), incisos i) e ii), estará supeditado a la correcta ejecución del plan empresarial. |
5. La ayuda prevista en el apartado 1, letra a), consistirá en el pago de una cantidad fija, que podrá abonarse en al menos dos tramos a lo largo de un período de cinco años como máximo. Los tramos podrán ser decrecientes. El pago del último tramo, en el marco de las ayudas previstas en el apartado 1, letra a), incisos i) e ii), estará supeditado a la correcta ejecución del plan empresarial. |
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6. El importe máximo de la ayuda prevista en el apartado 1, letra a), se establece en el anexo I. Para determinar el importe de las ayudas previstas en el apartado 1, letra a), incisos i) e ii), los Estados miembros también tomarán en consideración la situación socioeconómica de la zona del programa. |
6. El importe máximo de la ayuda prevista en el apartado 1, letra a), se establece en el anexo I. Para determinar el importe de las ayudas previstas en el apartado 1, letra a), incisos i) e ii), los Estados miembros también tomarán en consideración la situación socioeconómica de la zona del programa. |
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7. La ayuda prevista en el apartado 1, letra c), equivaldrá al 120 % del pago anual que haya recibido el beneficiario al amparo del régimen de pequeños agricultores. |
7. La ayuda prevista en el apartado 1, letra c), equivaldrá al 120 % del pago anual que haya recibido el beneficiario al amparo del régimen de pequeños agricultores y se calculará para el período comprendido entre la fecha de transferencia y el 31 de diciembre de 2020. La cantidad correspondiente se abonará en un único pago . |
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7 bis. La ayuda prevista en el apartado 1, letra c bis), se abonará en un único pago por una cantidad limitada hasta el importe máximo establecido en el anexo I. |
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8. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 90 en lo que respecta al contenido mínimo de los planes empresariales y a los criterios en que se han de basar los Estados miembros para establecer los límites mencionados en el apartado 4. |
8. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 90 en lo que respecta al contenido mínimo de los planes empresariales y a los criterios en que se han de basar los Estados miembros para establecer los límites mencionados en el apartado 4. |
Enmienda 62
Propuesta de Reglamento
Artículo 21
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. La ayuda prevista en el marco de la presente medida abarcará, en particular: |
1. La ayuda prevista en el marco de la presente medida abarcará, en particular: |
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Se podrá conceder prioridad a las inversiones en iniciativas de desarrollo y proyectos de inversión locales de carácter comunitario gestionados, controlados y detentados a nivel comunitario. |
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2. La ayuda prevista en el marco de la presente medida solamente podrá abarcar las pequeñas infraestructuras que determinen los Estados miembros en el programa. No obstante, los programas de desarrollo rural podrán establecer excepciones específicas respecto de esta norma en relación con las inversiones en banda ancha y energías renovables. En este caso, se elaborarán criterios claros que garanticen la complementariedad con las ayudas previstas en el marco de otros instrumentos de la Unión. |
2. La ayuda prevista en el marco de la presente medida solamente podrá abarcar las pequeñas infraestructuras que determinen los Estados miembros en el programa. No obstante, los programas de desarrollo rural podrán establecer excepciones específicas respecto de esta norma en relación con las inversiones en banda ancha y energías renovables. En este caso, se elaborarán criterios claros que garanticen la complementariedad con las ayudas previstas en el marco de otros instrumentos de la Unión. |
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3. Las inversiones previstas en el apartado 1 serán subvencionables siempre que las operaciones correspondientes se realicen de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios de las zonas rurales y sus servicios básicos, si existen dichos planes, y guardarán coherencia, en su caso, con las estrategias de desarrollo locales existentes. |
3. Las inversiones previstas en el apartado 1 serán subvencionables siempre que las operaciones correspondientes se realicen de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios de las zonas rurales y sus servicios básicos, si existen dichos planes, y guardarán coherencia, en su caso, con las estrategias de desarrollo locales existentes. |
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4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 90 en los que se determinen los tipos de infraestructuras de energías renovables que podrán ser subvencionables en el marco de la presente medida. |
4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 90 en los que se determinen los tipos de infraestructuras de energías renovables que podrán ser subvencionables en el marco de la presente medida. |
Enmienda 63
Propuesta de Reglamento
Artículo 22
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 22 |
Artículo 22 |
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Inversiones en el desarrollo de zonas forestales y mejora de la viabilidad de los bosques |
Inversiones en el desarrollo sostenible de zonas forestales y mejora de la viabilidad de los bosques |
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1. La ayuda prevista en el marco de la presente medida abarcará: |
1. La ayuda prevista en el marco de la presente medida abarcará: |
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2. Las limitaciones con respecto a la propiedad de los bosques previstas en los artículos 36 a 40 no serán aplicables a los bosques tropicales o subtropicales y a las superficies forestales de los territorios de las Azores, Madeira, las Islas Canarias, las islas menores del Mar Egeo en la acepción del Reglamento (CEE) no 2019/93 y los departamentos franceses de ultramar. |
2. Las limitaciones con respecto a la propiedad de los bosques previstas en los artículos 23 a 27 no serán aplicables a los bosques tropicales o subtropicales y a las superficies forestales de los territorios de las Azores, Madeira, las Islas Canarias, las islas menores del Mar Egeo en la acepción del Reglamento (CEE) no 2019/93 , de 19 de julio de 1993, por el que se establecen medidas especiales en favor de las islas menores del mar Egeo relativas a determinados productos agrícolas y los departamentos franceses de ultramar. |
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En el caso de las explotaciones que superen cierto tamaño, que los Estados miembros determinarán en el programa, la ayuda estará supeditada a la presentación de un plan de gestión forestal o de un instrumento equivalente que sean compatibles con una gestión sostenible de los bosques, de acuerdo con la definición de la Conferencia Ministerial sobre Protección de Bosques en Europa de 1993 (en lo sucesivo, «gestión sostenible de los bosques»). |
En el caso de las explotaciones que superen cierto tamaño, que los Estados miembros determinarán en el programa, la ayuda estará supeditada a la presentación de la información pertinente procedente de un plan de gestión forestal o de un instrumento equivalente que sean compatibles con una gestión sostenible de los bosques, de acuerdo con la definición de la Conferencia Ministerial sobre Protección de Bosques en Europa de 1993 (en lo sucesivo, «gestión sostenible de los bosques»). |
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3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 90 en los que se establezcan los requisitos para determinar la existencia de un desastre natural o de plagas y brotes de enfermedades, y se definan los tipos de intervenciones preventivas subvencionables. |
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 90 en los que se establezcan los requisitos para determinar la existencia de un desastre natural o de plagas y brotes de enfermedades, y se definan los tipos de intervenciones preventivas subvencionables. |
Enmienda 64
Propuesta de Reglamento
Artículo 23
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. La ayuda prevista en el artículo 22, apartado 1, letra a), se concederá a propietarios de tierras y arrendatarios privados, a municipios y a sus asociaciones, y abarcará los costes de establecimiento y una prima anual por hectárea que cubra los costes de mantenimiento, entre ellos los de las limpiezas temprana y tardía, durante un período máximo de diez años . |
1. La ayuda prevista en el artículo 22, apartado 1, letra a), se concederá a propietarios de tierras y arrendatarios privados, a municipios y a sus asociaciones, y abarcará los costes de establecimiento y una prima anual por hectárea que cubra los costes de mantenimiento, entre ellos los de las limpiezas temprana y tardía, durante un período máximo de quince años . |
2. Serán subvencionables tanto las tierras agrícolas como las que no lo sean. Se plantarán especies adaptadas a las condiciones medioambientales y climáticas de la zona y que cumplan requisitos medioambientales mínimos. No se concederán ayudas para la plantación de árboles forestales de ciclo corto, árboles de Navidad o árboles de crecimiento rápido para la producción de energía. En las zonas en que la forestación se vea dificultada por condiciones pedoclimáticas extremas podrán concederse ayudas para la plantación de otras especies leñosas como matas o arbustos que se adapten a las condiciones locales. |
2. Serán subvencionables tanto las tierras agrícolas como las que no lo sean. Se plantarán especies adaptadas a las condiciones medioambientales y climáticas de la zona y que cumplan requisitos medioambientales mínimos. No se concederán ayudas para la plantación de árboles forestales para el monte bajo de ciclo corto, árboles de Navidad o árboles de crecimiento rápido para la producción de energía. En las zonas en que la forestación se vea dificultada por condiciones pedoclimáticas extremas podrán concederse ayudas para la plantación de otras especies leñosas como matas o arbustos que se adapten a las condiciones locales. A fin de evitar los efectos perjudiciales para el medio ambiente o la biodiversidad, los Estados miembros podrán designar zonas que no consideren adecuadas para la forestación. |
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 90 en los que se establezcan los requisitos medioambientales mínimos a que se refiere el apartado 2. |
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 90 en los que se establezcan los requisitos medioambientales mínimos a que se refiere el apartado 2 , que tendrán en cuenta la diversidad de los ecosistemas forestales de toda la Unión . |
Enmiendas 65 y 169
Propuesta de Reglamento
Artículo 24
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. La ayuda prevista en el artículo 22, apartado 1, letra b), se concederá a propietarios de tierras y arrendatarios privados, a municipios y a sus asociaciones, y abarcará los costes de establecimiento y una prima anual por hectárea que cubra los costes de mantenimiento durante un período máximo de tres años . |
1. La ayuda prevista en el artículo 22, apartado 1, letra b), se concederá a propietarios de tierras y arrendatarios privados, a municipios y a sus asociaciones, y abarcará los costes de establecimiento y una prima anual por hectárea que cubra los costes de mantenimiento durante un período máximo de cinco años . |
2. Se entenderá por «sistemas agroforestales» los sistemas de utilización de las tierras que combinan la explotación forestal y la agricultura extensiva en las mismas tierras. Los Estados miembros determinarán el número máximo de árboles que deban plantarse por hectárea atendiendo a las condiciones pedoclimáticas locales, las especies forestales y la necesidad de garantizar la utilización agrícola de las tierras. |
2. Se entenderá por «sistemas agroforestales» los sistemas de utilización de las tierras que combinan la explotación forestal y la agricultura en las mismas tierras. Los Estados miembros determinarán el número mínimo y máximo de árboles que deban plantarse o preservarse por hectárea atendiendo a las condiciones pedoclimáticas y medioambientales locales, las especies forestales y la necesidad de garantizar la utilización agrícola sostenible de las tierras. |
3. La ayuda se limitará al porcentaje máximo establecido en el anexo I. |
3. La ayuda se limitará al porcentaje máximo establecido en el anexo I. |
Enmienda 66
Propuesta de Reglamento
Artículo 25
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. La ayuda prevista en el artículo 22, apartado 1, letra c), se concederá a los propietarios de bosques privados, semipúblicos y públicos, a los municipios, a los bosques estatales y a sus asociaciones, y abarcará los costes de: |
1. La ayuda prevista en el artículo 22, apartado 1, letra c), se concederá a los propietarios de bosques privados, semipúblicos y públicos, a los municipios, a los bosques estatales y a sus asociaciones, y abarcará los costes de: |
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En las zonas calificadas de alto riesgo, la incorporación de equipos de prevención de incendios forestales será una condición previa para cualquier concesión de ayuda. |
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2. En el caso de las intervenciones preventivas contra plagas y enfermedades, el riesgo de desastre se demostrará mediante datos científicos y será reconocido por organismos científicos públicos; cuando proceda, se incluirá en el programa una lista de las especies de organismos nocivos para las plantas que puedan provocar un desastre. |
2. En el caso de las intervenciones preventivas contra plagas y enfermedades, el riesgo de desastre se demostrará mediante datos científicos y será reconocido por organismos científicos públicos; cuando proceda, se incluirá en el programa una lista de las especies de organismos nocivos para las plantas que puedan provocar un desastre. |
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Las operaciones subvencionables serán compatibles con el plan de protección forestal elaborado por los Estados miembros. En el caso de las explotaciones que superen un tamaño determinado, que fijarán los Estados miembros en el programa, la ayuda estará supeditada a la presentación de un plan de gestión forestal que especifique los objetivos en materia de prevención. |
Las operaciones subvencionables serán compatibles con el plan de protección forestal elaborado por los Estados miembros. En el caso de las explotaciones que superen un tamaño determinado, que fijarán los Estados miembros en el programa, la ayuda estará supeditada a la presentación de un plan de gestión forestal que especifique los objetivos en materia de prevención. |
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Las zonas forestales que en los planes de protección forestal elaborados por los Estados miembros hayan sido clasificadas en las categorías de medio a alto riesgo podrán optar a ayudas destinadas a la prevención de incendios forestales. Las zonas forestales que en los planes de protección forestal elaborados por los Estados miembros hayan sido clasificadas en las categorías de medio a alto riesgo podrán optar a ayudas destinadas a la prevención de incendios forestales. |
Las zonas forestales que en los planes de protección forestal elaborados por los Estados miembros hayan sido clasificadas en las categorías de medio a alto riesgo podrán optar a ayudas destinadas a la prevención de incendios forestales. Las zonas forestales que en los planes de protección forestal elaborados por los Estados miembros hayan sido clasificadas en las categorías de medio a alto riesgo podrán optar a ayudas destinadas a la prevención de incendios forestales. |
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3. La ayuda prevista en el apartado 1, letra d), quedará supeditada al reconocimiento oficial por parte de las autoridades públicas competentes de los Estados miembros de que se ha producido un desastre natural y que dicho desastre o las medidas adoptadas de conformidad con la Directiva 2000/29/CE para erradicar o contener una enfermedad vegetal o plaga han causado la destrucción de al menos el 30 % del potencial forestal correspondiente. Este porcentaje se determinará en función bien del potencial forestal medio existente en el trienio inmediatamente anterior al desastre, bien de la media correspondiente al quinquenio inmediatamente anterior al desastre, excluyendo el valor más alto y el más bajo. |
3. La ayuda prevista en el apartado 1, letra d), quedará supeditada al reconocimiento oficial por parte de las autoridades públicas competentes de los Estados miembros de que se ha producido un desastre natural y que dicho desastre o las medidas adoptadas de conformidad con la Directiva 2000/29/CE para erradicar o contener una enfermedad vegetal o plaga han causado la importante destrucción del potencial forestal correspondiente con un umbral que deberá definir el Estado miembro . El alcance de los daños se determinará en función bien del potencial forestal medio existente en el trienio inmediatamente anterior al desastre, bien de la media correspondiente al quinquenio inmediatamente anterior al desastre, excluyendo el valor más alto y el más bajo. |
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4. No se concederán ayudas en el marco de la presente medida para compensar las pérdidas de ingresos resultantes del desastre natural. |
4. No se concederán ayudas en el marco de la presente medida para compensar las pérdidas de ingresos resultantes del desastre natural. |
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Los Estados miembros velarán por que la compensación no sea excesiva como consecuencia de la combinación de esta medida y otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión o regímenes de seguros privados. |
Los Estados miembros velarán por que la compensación no sea excesiva como consecuencia de la combinación de esta medida y otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión o regímenes de seguros privados. |
Enmienda 67
Propuesta de Reglamento
Artículo 27
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 27 |
Artículo 27 |
Inversiones en nuevas tecnologías forestales y en la transformación y comercialización de productos forestales |
Inversiones en tecnologías forestales mejoradas y en la transformación , movilización y comercialización de productos forestales. |
1. La ayuda prevista en el artículo 22, apartado 1, letra e), se concederá a propietarios de bosques privados, a municipios y sus asociaciones y a PYME para inversiones destinadas a la mejora del potencial forestal o a la transformación y la comercialización de los productos forestales para aumentar su val los territorios de las Azores, Madeira, las Islas Canarias, las islas menores del Mar Egeo en la acepción del Reglamento (CEE) no 2019/93 y los departamentos franceses de ultramar también se podrán conceder ayudas a empresas que no sean PYME. |
1. La ayuda prevista en el artículo 22, apartado 1, letra e), se concederá a propietarios de bosques privados, a municipios y sus asociaciones y a PYME para inversiones destinadas a la mejora del potencial forestal o a la transformación , la movilización y la comercialización de los productos forestales para aumentar su val los territorios de las Azores, Madeira, las Islas Canarias, las islas menores del Mar Egeo en la acepción del Reglamento (CEE) no 2019/93 y los departamentos franceses de ultramar también se podrán conceder ayudas a empresas que no sean PYME. |
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La ayuda se concederá únicamente a las inversiones y tecnologías que cumplan el Reglamento (UE) no 995/2010 y no sean perjudiciales para la biodiversidad u otros servicios del ecosistema forestal. |
2. Las inversiones destinadas al incremento del valor económico de los bosques se efectuarán en el nivel de la explotación forestal y podrán incluir inversiones en maquinaria y prácticas de explotación forestal respetuosas del suelo y los recursos. |
2. Las inversiones destinadas al incremento del valor económico de los bosques se efectuarán en el nivel de la explotación forestal y podrán incluir inversiones en maquinaria y prácticas de explotación forestal respetuosas del suelo y los recursos. |
3. Las inversiones relacionadas con la utilización de la madera como materia prima o fuente de energía se limitarán a todas las operaciones anteriores a la transformación industrial. |
3. Las inversiones relacionadas con la utilización de la madera como materia prima o fuente de energía se limitarán a todas las operaciones anteriores a la transformación industrial. |
4. La ayuda se limitará a los porcentajes máximos de ayuda establecidos en el anexo I. |
4. La ayuda se limitará a los porcentajes máximos de ayuda establecidos en el anexo I. |
Enmienda 68
Propuesta de Reglamento
Artículo 28
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 28 |
Artículo 28 |
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Creación de agrupaciones de productores |
Creación de agrupaciones y de organizaciones de productores |
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1. La ayuda prevista en el marco de la presente medida se concederá para facilitar la creación de agrupaciones de productores en los sectores de la agricultura y la silvicultura con miras a: |
1. La ayuda prevista en el marco de la presente medida se concederá para facilitar la creación y el desarrollo de agrupaciones y organizaciones de productores en los sectores de la agricultura y la silvicultura con miras a: |
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2. La ayuda se concederá a las agrupaciones de productores reconocidas oficialmente por las autoridades competentes de los Estados miembros sobre la base de un plan empresarial. Se limitará a las agrupaciones de productores que se ajusten a la definición de PYME. |
2. La ayuda se concederá a las agrupaciones de productores reconocidas oficialmente por las autoridades competentes de los Estados miembros sobre la base de un plan empresarial. Se dará prioridad a las agrupaciones de productores de productos de calidad a las que se refiere el artículo 17 y a las microempresas. No se concederán ayudas a las agrupaciones de productores que no cumplan los criterios establecidos en la definición de PYME. |
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Los Estados miembros se cerciorarán de que se alcanzan los objetivos del plan empresarial dentro de los cinco años siguientes al reconocimiento de la agrupación de productores. |
Los Estados miembros se cerciorarán de que se alcanzan los objetivos del plan empresarial dentro de los cinco años siguientes al reconocimiento de la agrupación de productores. |
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3. La ayuda consistirá en una cantidad fija que se abonará en tramos anuales durante los cinco primeros años a partir de la fecha en que se reconozca a la agrupación de productores sobre la base del plan empresarial. Se calculará en función de la producción anual comercializada por la agrupación. Los Estados miembros abonarán el último tramo tras haber comprobado la correcta ejecución del plan empresarial. |
3. La ayuda consistirá en una cantidad fija que se abonará en tramos anuales durante los cinco primeros años a partir de la fecha en que se reconozca a la agrupación de productores sobre la base del plan empresarial. Se calculará en función de la producción anual comercializada por la agrupación. Los Estados miembros abonarán el último tramo tras haber comprobado la correcta ejecución del plan empresarial. |
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Durante el primer año, los Estados miembros podrán pagar la ayuda a la agrupación de productores calculándola sobre la base del valor anual medio de la producción comercializada de sus miembros en los tres años anteriores a su incorporación a la agrupación. En el caso de las agrupaciones de productores silvícolas, la ayuda se calculará sobre la base de la producción comercializada media de los miembros de la agrupación en los últimos cinco años anteriores al reconocimiento, excluyendo el valor más alto y el más bajo. |
Durante el primer año, los Estados miembros podrán pagar la ayuda a la agrupación de productores calculándola sobre la base del valor anual medio de la producción comercializada de sus miembros en los tres años anteriores a su incorporación a la agrupación. En el caso de las agrupaciones de productores silvícolas, la ayuda se calculará sobre la base de la producción comercializada media de los miembros de la agrupación en los últimos cinco años anteriores al reconocimiento, excluyendo el valor más alto y el más bajo. |
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4. La ayuda se limitará a los porcentajes e importes máximos establecidos en el anexo I. |
4. La ayuda se limitará a los porcentajes e importes máximos establecidos en el anexo I. |
Enmienda 144
Propuesta de Reglamento
Artículo 29
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los Estados miembros pondrán a disposición la ayuda prevista en el marco de la presente medida en la totalidad de sus territorios, en función de sus necesidades y prioridades específicas a escala nacional, regional o local. Esta medida se deberá incluir obligatoriamente en los programas de desarrollo rural. |
1. Los Estados miembros pondrán a disposición la ayuda prevista en el marco de la presente medida en la totalidad de sus territorios, en función de sus necesidades y prioridades específicas a escala nacional, regional o local. Esta medida estará dirigida tanto al mantenimiento como a la promoción de los cambios necesarios en las prácticas agrícolas que entrañen una aportación positiva al medio ambiente y al clima. Además, deberá incluirse obligatoriamente en los programas de desarrollo rural. |
2. Las ayudas agroambientales y climáticas se concederán a los agricultores, las agrupaciones de agricultores o agrupaciones de agricultores y otros gestores de tierras que se comprometan voluntariamente a realizar operaciones consistentes en dar cumplimiento en las tierras agrícolas a uno o varios compromisos agroambientales y climáticos. En caso de que el cumplimiento de objetivos medioambientales lo justifique, las ayudas agroambientales y climáticas podrán concederse a otros gestores de tierras o agrupaciones de gestores de tierras. |
2. Las ayudas agroambientales y climáticas se concederán a los agricultores, las agrupaciones de agricultores o agrupaciones de agricultores y otros gestores de tierras que se comprometan voluntariamente a realizar operaciones consistentes en dar cumplimiento en las tierras agrícolas o en tierras adecuadas para la agricultura a uno o varios compromisos agroambientales y climáticos. Los programas agroambientales estarán orientados a ejemplos de mejores prácticas (según el «principio precursor»), como las relacionadas con la gestión del suelo, la gestión de los recursos hídricos, la biodiversidad, el reciclado de fertilizantes y el mantenimiento de los ecosistemas, y priorizarán las inversiones en estas técnicas. Los programas procurarán difundir las mejores prácticas en todo el ámbito de actuación del programa. Los regímenes climáticos podrán orientarse a mejorar la reducción de los gases de efecto invernadero de toda la explotación agrícola o del sistema de explotación. En caso de que el cumplimiento de objetivos medioambientales lo justifique, las ayudas agroambientales y climáticas podrán concederse a otros gestores de tierras o agrupaciones de gestores de tierras. |
3. Las ayudas agroambientales y climáticas únicamente cubrirán los compromisos que impongan mayores exigencias que los requisitos obligatorios correspondientes establecidos de conformidad con el título VI, capítulo I, del Reglamento (UE) no HR/2012 y otras obligaciones pertinentes establecidas en el título III, capítulo 2, del Reglamento (UE) no DP/2012, los requisitos mínimos relativos a la utilización de abonos y productos fitosanitarios, así como otros requisitos obligatorios pertinentes establecidos en la legislación nacional. Todos estos requisitos obligatorios deberán indicarse en el programa. |
3. Las ayudas agroambientales y climáticas únicamente cubrirán los compromisos que impongan mayores exigencias que los requisitos obligatorios correspondientes establecidos de conformidad con el título VI, capítulo I, del Reglamento (UE) no HR/2012 y todas las obligaciones pertinentes establecidas en el título III, capítulo 2, del Reglamento (UE) no DP/2012, los requisitos mínimos relativos a la utilización de abonos y productos fitosanitarios, así como otros requisitos obligatorios pertinentes establecidos en la legislación nacional. Todos estos requisitos obligatorios deberán indicarse en el programa. |
4. Los Estados miembros procurarán facilitar a las personas que se comprometan a emprender operaciones en el marco de la presente medida los conocimientos e información necesarios para ejecutarlas, en particular proporcionándoles asesoramiento especializado en relación con los compromisos o supeditando la ayuda al amparo de esta medida a la adquisición de la formación pertinente. |
4. Los Estados miembros procurarán facilitar a las personas que se comprometan a emprender operaciones en el marco de la presente medida los conocimientos e información necesarios para ejecutarlas, en particular proporcionándoles asesoramiento especializado en relación con los compromisos o supeditando la ayuda al amparo de esta medida a la adquisición de la formación pertinente. |
5. Los compromisos previstos en el marco de la presente medida se contraerán por un período de cinco a siete años. No obstante, cuando sea necesario para alcanzar o mantener los beneficios medioambientales previstos, los Estados miembros podrán fijar un período más prolongado en sus programas de desarrollo rural con respecto a determinados tipos de compromisos, en particular previendo su prórroga anual una vez finalizado el período inicial. |
5. Los compromisos previstos en el marco de la presente medida se contraerán por un período de cinco a siete años. No obstante, cuando sea necesario para alcanzar o mantener los beneficios medioambientales previstos, los Estados miembros podrán fijar un período más prolongado en sus programas de desarrollo rural con respecto a determinados tipos de compromisos, en particular previendo su prórroga anual una vez finalizado el período inicial. Cuando se trate de nuevos compromisos que enlacen directamente con el compromiso asumido en el período inicial, los Estados miembros podrán fijar un período más corto en sus programas de desarrollo rural. |
6. Las ayudas se concederán anualmente y compensarán a los beneficiarios por la totalidad o una parte de los costes adicionales y de las rentas no percibidas resultantes de los compromisos suscritos. En caso necesario, también podrán abarcar los costes de transacción hasta un máximo del 20 % de la prima abonada por los compromisos agroambientales y climáticos. El porcentaje máximo se elevará al 30 % cuando los compromisos sean suscritos por agrupaciones de agricultores . |
6. Las ayudas se concederán anualmente y compensarán a los beneficiarios por la totalidad o una parte de los costes adicionales y de las rentas no percibidas resultantes de los compromisos suscritos. En caso necesario, también podrán abarcar los costes de transacción hasta un máximo del 20 % de la prima abonada por los compromisos agroambientales y climáticos. El porcentaje máximo se elevará al 30 % cuando los compromisos sean parte de una acción colectiva . |
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No se concederá ayuda del FEADER a los compromisos cubiertos por el título III, capítulo 2, del Reglamento (UE) no DP/2012. |
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6 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 6, cuando se trate de operaciones relativas a la conservación medioambiental, en casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán conceder ayudas en forma de pago a tanto alzado o de pago único por unidad para los compromisos de renuncia a la utilización de zonas con fines comerciales. Este importe se calculará sobre la base de los costes adicionales en que se haya incurrido y de las rentas no percibidas. |
7. Cuando sea necesario para garantizar la aplicación eficaz de la medida, los Estados miembros podrán seguir el procedimiento a que se hace referencia en el artículo 49, apartado 3, para proceder a la selección de beneficiarios. |
7. Cuando sea necesario para garantizar la aplicación eficaz de la medida, los Estados miembros podrán seguir el procedimiento a que se hace referencia en el artículo 49, apartado 3, para proceder a la selección de beneficiarios. |
8. La ayuda se limitará a los importes máximos establecidos en el anexo I. |
8. La ayuda se limitará a los importes máximos establecidos en el anexo I. |
En el marco de la presente medida no se concederán ayudas con respecto a compromisos cubiertos por la medida relativa a la agricultura ecológica. |
En el marco de la presente medida no se concederán ayudas con respecto a compromisos cubiertos por la medida relativa a la agricultura ecológica. |
9. Se podrá conceder ayuda para la conservación de recursos genéticos en la agricultura en el caso de operaciones no reguladas por las disposiciones de los apartados 1 a 8. |
9. Se podrá conceder ayuda para la conservación y para el uso y desarrollo sostenibles de los recursos genéticos en la agricultura en el caso de operaciones no reguladas por las disposiciones de los apartados 1 a 8. |
10. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 90 en relación con la prórroga anual de los compromisos tras el período inicial de la operación, las condiciones aplicables a los compromisos de extensificar o modificar la gestión de la producción ganadera, limitar los abonos, productos fitosanitarios u otros insumos, criar razas locales en peligro de abandono o preservar los recursos genéticos vegetales, así como la definición de las operaciones subvencionables en virtud del apartado 9. |
10. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 90 en relación con la prórroga anual de los compromisos tras el período inicial de la operación, las condiciones aplicables a los compromisos de extensificar o modificar la gestión de la producción ganadera, limitar los abonos, productos fitosanitarios u otros insumos, criar razas locales en peligro de abandono o preservar los recursos genéticos vegetales, así como la definición de las operaciones subvencionables en virtud del apartado 9. |
Enmiendas 70 y 145
Propuesta de Reglamento
Artículo 30
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. La ayuda prevista en el marco de la presente medida se concederá por hectárea de SAU a los agricultores o agrupaciones de agricultores que se comprometan voluntariamente a adoptar o mantener las prácticas y los métodos de agricultura ecológica definidos en el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo. |
1. La ayuda prevista en el marco de la presente medida se concederá por hectárea de SAU a los agricultores o agrupaciones de agricultores que se comprometan voluntariamente a adoptar o mantener las prácticas y los métodos de agricultura ecológica definidos en el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo , de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos . |
2. La ayuda únicamente cubrirá los compromisos que impongan mayores exigencias que los requisitos obligatorios correspondientes establecidos de conformidad con el título VI, capítulo I, del Reglamento (UE) no HR/2012, los requisitos mínimos relativos a la utilización de abonos y productos fitosanitarios, así como otros requisitos obligatorios pertinentes establecidos en la legislación nacional. Todos esos requisitos se indicarán en el programa. |
2. La ayuda únicamente cubrirá los compromisos que impongan mayores exigencias que los requisitos obligatorios correspondientes establecidos de conformidad con el título VI, capítulo I, del Reglamento (UE) no …/2013[HR], todas las obligaciones pertinentes establecidas en el título III, capítulo 2, del Reglamento (UE) no DP/2012, los requisitos mínimos relativos a la utilización de abonos y productos fitosanitarios, así como otros requisitos obligatorios pertinentes establecidos en la legislación nacional. Todos esos requisitos se indicarán en el programa. |
3. Los compromisos previstos en el marco de la presente medida se contraerán por un período de cinco a siete años. Cuando la ayuda esté destinada al mantenimiento de la agricultura ecológica, los Estados miembros podrán prever en sus programas de desarrollo rural una prórroga anual una vez finalizado el período inicial. |
3. Los compromisos previstos en el marco de la presente medida se contraerán por un período de cinco a siete años. Con el fin de alentar la aplicación de esta medida también después de 2015, los Estados miembros podrán establecer un mecanismo para apoyar a los agricultores mediante una medida de seguimiento a partir de 2020. Cuando la ayuda esté destinada al mantenimiento de la agricultura ecológica, los Estados miembros podrán prever en sus programas de desarrollo rural una prórroga anual una vez finalizado el período inicial. |
4. Las ayudas se concederán anualmente y compensarán a los beneficiarios por la totalidad o una parte de los costes adicionales y de las rentas no percibidas resultantes de los compromisos suscritos. En caso necesario, también podrán abarcar los costes de transacción hasta un máximo del 20 % de la prima abonada por los compromisos. El porcentaje máximo se elevará al 30 % cuando los compromisos sean suscritos por agrupaciones de agricultores. |
4. Las ayudas se concederán anualmente y compensarán a los beneficiarios por la totalidad o una parte de los costes adicionales y de las rentas no percibidas resultantes de los compromisos suscritos. En caso necesario, también podrán abarcar los costes de transacción hasta un máximo del 20 % de la prima abonada por los compromisos. El porcentaje máximo se elevará al 30 % cuando los compromisos sean suscritos por agrupaciones de agricultores o de otros gestores de tierras . |
5. La ayuda se limitará a los importes máximos establecidos en el anexo I. |
5. La ayuda se limitará a los importes máximos establecidos en el anexo I. |
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5 bis. En sus programas de desarrollo rural, los Estados miembros definirán de qué manera se puede combinar esta medida con otras medidas incluidas en el presente Reglamento, en particular con las medidas previstas en los artículos 17, 18, 28, 29, 31 y 36, con miras a ampliar la agricultura ecológica y cumplir los objetivos sobre medio ambiente y desarrollo económico rural. |
Enmiendas 71 y 146
Propuesta de Reglamento
Artículo 31
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. La ayuda prevista en el marco de la presente medida se concederá anualmente por hectárea de SAU o hectárea de superficie forestal para compensar a los beneficiarios por los costes y las rentas no percibidas derivados de las dificultades que supone en las zonas en cuestión la aplicación de las Directivas 92/43/CEE, 2009/147/CE y 2000/60/CE . |
1. La ayuda prevista en el marco de la presente medida se concederá anualmente por hectárea de SAU o hectárea de superficie forestal para compensar a los beneficiarios por los costes y las rentas no percibidas derivados de las dificultades que supone en las zonas en cuestión la aplicación de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (1) , la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (2) y la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (3). |
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En cuanto a los requisitos de carácter permanente, la ayuda puede tener la forma de una suma a tanto alzado por hectárea de SAU o hectárea de superficie forestal para cubrir la indemnización completa. En este caso, los requisitos deben inscribirse como servidumbres sobre el futuro uso de la tierra en un registro nacional de tierras. En casos debidamente justificados se podrá conceder una ayuda sobre la base de costes unitarios distintos de los costes unitarios por hectárea, tales como los kilómetros de cursos de agua. |
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La ayuda puede cubrir las inversiones no productivas tangibles o intangibles que sean necesarias para cumplir con los requisitos relacionados con las Directivas 2009/147/CE, 92/43/CEE y 2000/60/CE. |
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2. La ayuda se concederá a los agricultores y los propietarios de bosques privados y sus asociaciones. En casos debidamente justificados también se podrá conceder a otros gestores de tierras. |
2. La ayuda se concederá a los agricultores y los propietarios de bosques privados y sus asociaciones. En casos debidamente justificados también se podrá conceder a otros gestores de tierras. |
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3. La ayuda a los agricultores vinculada a las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE solamente se concederá para compensar las desventajas derivadas de requisitos que sean más estrictos que las buenas condiciones agrarias y medioambientales previstas en el artículo 94 y el anexo II del Reglamento (UE) no HR/2012 del Consejo. |
3. La ayuda a los agricultores vinculada a las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE solamente se concederá para compensar las desventajas derivadas de requisitos que sean más estrictos que las buenas condiciones agrarias y medioambientales previstas en el artículo 94 y el anexo II del Reglamento (UE) no …/2013[HR] del Consejo y las obligaciones pertinentes establecidas en el título III, capítulo 2, del Reglamento (UE) no DP/2013 . Se podrán prever disposiciones específicas en el programa de desarrollo rural para los casos en que estas obligaciones sean incompatibles en la explotación en cuestión con los objetivos de dichas Directivas . |
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4. La ayuda a los agricultores vinculada a la Directiva 2000/60/CE se concederá exclusivamente en relación con requisitos específicos que: |
4. La ayuda a los agricultores vinculada a la Directiva 2000/60/CE se concederá exclusivamente en relación con requisitos específicos que: |
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5. Los requisitos mencionados en los apartados 3 y 4 se indicarán en el programa. |
5. Los requisitos mencionados en los apartados 3 y 4 se indicarán en el programa. |
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6. Serán subvencionables las siguientes superficies: |
6. Serán subvencionables las siguientes superficies: |
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7. La ayuda se limitará a los importes máximos establecidos en el anexo I. |
7. La ayuda se limitará a los importes máximos establecidos en el anexo I. |
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Los Estados miembros podrán presentar, en sus planes de financiación, presupuestos independientes para pagos de conformidad con las zonas agrícolas Natura 2000, las zonas forestales Natura 2000 y la Directiva Marco del Agua. |
Enmienda 72
Propuesta de Reglamento
Artículo 32
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. La ayuda a los agricultores de las zonas de montaña y otras zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas se concederá anualmente por hectárea de SAU para compensar a los agricultores por los costes adicionales y las rentas no percibidas derivados de las limitaciones que supone la producción agrícola en la zona en cuestión. |
1. La ayuda a los agricultores de las zonas de montaña y otras zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas se concederá anualmente por hectárea de SAU para compensar a los agricultores por los costes adicionales y las rentas no percibidas derivados de las limitaciones que supone la producción agrícola en la zona en cuestión. |
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Los costes adicionales y las rentas no percibidas se calcularán efectuando una comparación con las zonas que no se ven afectadas por limitaciones naturales u otras limitaciones específicas , habida cuenta de las ayudas contempladas en el título III, capítulo 3, del Reglamento (UE) no DP/2012 . |
Los costes adicionales y las rentas no percibidas se calcularán efectuando una comparación con las zonas que no se ven afectadas por limitaciones naturales u otras limitaciones específicas. Los Estados miembros velarán por que la compensación no sea excesiva como consecuencia de la combinación de esta medida y otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión. |
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Al calcular los costes adicionales y de las rentas no percibidas, en casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán diferenciarlos a fin de tener en cuenta: |
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2. La ayuda se concederá a los agricultores que se comprometan a proseguir sus actividades agrícolas en las zonas designadas con arreglo al artículo 33. |
2. La ayuda se concederá a los agricultores que se comprometan a proseguir sus actividades agrícolas en las zonas designadas con arreglo al artículo 33. |
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3. El importe de la ayuda oscilará entre los importes mínimo y máximo establecidos en el anexo I. |
3. El importe de la ayuda oscilará entre los importes mínimo y máximo establecidos en el anexo I. |
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En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán conceder pagos individuales superiores a la cantidad máxima establecida en el anexo I, a condición de que se respete por término medio la cantidad máxima en el nivel de la programación. |
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4. Los Estados miembros dispondrán que las ayudas sean decrecientes por encima de un determinado límite de superficie por explotación, que deberá fijarse en el programa. |
4. Los Estados miembros dispondrán que las ayudas sean decrecientes por encima de un determinado límite de superficie por explotación, que deberá fijarse en el programa. |
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5. Los Estados miembros podrán conceder ayudas en el marco de la presente medida entre 2014 y 2017 a los agricultores de las zonas que fueron subvencionables en virtud del artículo 36, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) no 1698/2005 durante el período de programación 2007-2013, pero que ya no lo sean como consecuencia de la nueva delimitación a que hace referencia el artículo 46 , apartado 3. Estas ayudas serán decrecientes desde 2014 , con el 80 % de la ayuda recibida en 2013 , hasta 2017 , con el 20 %. |
5. Los Estados miembros podrán conceder ayudas en el marco de la presente medida durante un período de cuatro años a los agricultores de las zonas que fueron subvencionables en virtud del artículo 36, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) no 1698/2005 durante el período de programación 2007-2013, pero que ya no lo sean como consecuencia de una nueva delimitación a que hace referencia el artículo 33 , apartado 3. Estas ayudas serán decrecientes desde el primer año , con el 80 % de la ayuda recibida durante el período de programación 2007-2013 , hasta el cuarto año , con el 20 %. |
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6. En los Estados miembros que no hayan concluido la delimitación mencionada en el artículo 33, apartado 3, antes del 1 de enero de 2014, se aplicará el apartado 5 a los agricultores que reciban ayudas en las zonas que podían optar a ellas en el período 2007-2013. Una vez concluida la delimitación, los agricultores de las zonas que sigan siendo subvencionables recibirán la totalidad de la ayuda al amparo de esta medida. Los agricultores de las zonas que ya no sean subvencionables seguirán recibiendo las ayudas de conformidad con el apartado 5. |
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Enmienda 73
Propuesta de Reglamento
Artículo 33
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. Los Estados miembros designarán, sobre la base de los apartados 2, 3 y 4, las zonas que pueden optar a la ayuda prevista en el artículo 32 de acuerdo con las siguientes categorías: |
1. Los Estados miembros designarán, sobre la base de los apartados 2, 3 y 4, las zonas que pueden optar a la ayuda prevista en el artículo 32 de acuerdo con las siguientes categorías: |
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2. Las zonas de montaña podrán optar a la ayuda prevista en el artículo 32 cuando se caractericen por una limitación considerable de las posibilidades de utilizar la tierra y por un aumento apreciable de los costes necesarios para trabajarla a causa de: |
2. Las zonas de montaña podrán optar a la ayuda prevista en el artículo 32 cuando se caractericen por una limitación considerable de las posibilidades de utilizar la tierra y por un aumento apreciable de los costes necesarios para trabajarla a causa de: |
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Las zonas situadas al norte del paralelo 62 y algunas zonas contiguas se considerarán también zonas de montaña. |
Las zonas situadas al norte del paralelo 62 y algunas zonas contiguas se considerarán también zonas de montaña. |
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3. Las zonas distintas de las de montaña podrán optar a la ayuda prevista en el artículo 32 cuando se considere que presentan limitaciones naturales significativas y al menos el 66 % de la SAU cumple como mínimo uno de los criterios enumerados en el anexo II, a partir de los valores indicados. Se garantizará el cumplimiento de este requisito en el nivel adecuado de las unidades administrativas locales (nivel LAU 2). |
3. Los Estados miembros designarán zonas distintas de las de montaña , que presenten limitaciones naturales significativas, como admisibles para los pagos previstos en el artículo 32 . Dichas zonas se caracterizarán por sus limitaciones naturales significativas , en particular una baja productividad del suelo o condiciones climáticas adversas, y por el hecho de que el mantenimiento de una amplia actividad agrícola es importante para la gestión de la tierra. |
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Al delimitar las zonas contempladas en el presente apartado, los Estados miembros deberán efectuar ajustes de suma precisión, basados en criterios objetivos, con el fin de excluir las zonas en que se hayan documentado limitaciones naturales significativas con arreglo al párrafo primero, pero que hayan superado tales limitaciones gracias a las inversiones o la actividad económica . |
A más tardar el 31 diciembre 2014, la Comisión presentará una propuesta legislativa sobre los criterios biofísicos obligatorios y los umbrales correspondientes que deberán aplicarse a la futura delimitación, así como las disposiciones apropiadas para realizar los ajustes necesarios y establecer las medidas de transición oportunas . |
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4. Las zonas distintas de las mencionadas en los apartados 2 y 3 podrán optar a la ayuda prevista en el artículo 32 cuando se vean afectadas por limitaciones específicas y deba mantenerse en ellas la gestión de las tierras para conservar o mejorar el medio ambiente, mantener el medio rural y preservar el potencial turístico de la zona o para proteger el litoral. |
4. Las zonas distintas de las mencionadas en los apartados 2 y 3 podrán optar a la ayuda prevista en el artículo 32 cuando se vean afectadas por limitaciones específicas , incluida una densidad de población muy baja, y deba mantenerse en ellas la gestión de las tierras para conservar o mejorar el medio ambiente, mantener el medio rural y preservar el potencial turístico de la zona o para proteger el litoral. |
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Las zonas afectadas por limitaciones específicas estarán compuestas por zonas agrícolas homogéneas desde el punto de vista de las condiciones de protección natural, y su superficie total no superará el 10 % de la superficie del Estado miembro de que se trate. |
Las zonas afectadas por limitaciones específicas estarán compuestas por zonas agrícolas homogéneas desde el punto de vista de las condiciones de protección natural, y su superficie total no superará el 10 % de la superficie del Estado miembro de que se trate. |
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5. Los Estados miembros adjuntarán a sus programas de desarrollo rural: |
5. Los Estados miembros adjuntarán a sus programas de desarrollo rural la delimitación existente o modificada de conformidad con los apartados 2, 3 y 4. |
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Enmienda 74
Propuesta de Reglamento
Artículo 34 — apartado 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. La ayuda en favor del bienestar de los animales solo cubrirá los compromisos que impongan mayores exigencias que los requisitos obligatorios correspondientes establecidos con arreglo al título VI, capítulo I, del Reglamento (UE) no RH/2012 y otros requisitos obligatorios pertinentes establecidos en la legislación nacional . Esos requisitos pertinentes se indicarán en el programa. |
2. La ayuda en favor del bienestar de los animales solo cubrirá los compromisos que impongan mayores exigencias que los requisitos obligatorios correspondientes establecidos con arreglo al título VI, capítulo I, del Reglamento (UE) no …/2013 [RH] y otros requisitos obligatorios pertinentes establecidos en el Derecho de la Unión . Esos requisitos pertinentes se indicarán en el programa. |
Dichos compromisos se contraerán por un período de un año , que será renovable. |
Dichos compromisos se contraerán por un período de uno a siete años , que será renovable. |
Enmienda 75
Propuesta de Reglamento
Artículo 35 — apartado 1 — párrafo 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. La ayuda prevista en el marco de la presente medida se concederá por hectárea de superficie forestal a silvicultores, a municipios y a sus asociaciones que se comprometan voluntariamente a llevar a cabo operaciones consistentes en dar cumplimiento a uno o varios compromisos silvoambientales. Los organismos gestores de bosques estatales también podrán beneficiarse de la ayuda, siempre que no dependan de los presupuestos del Estado. |
1. La ayuda prevista en el marco de la presente medida se concederá por hectárea de superficie forestal exclusivamente a silvicultores, a municipios y a sus asociaciones que se comprometan voluntariamente a llevar a cabo operaciones consistentes en dar cumplimiento a uno o varios compromisos silvoambientales. Los organismos gestores de bosques estatales también podrán beneficiarse de la ayuda, siempre que no dependan de los presupuestos del Estado. |
Enmienda 76
Propuesta de Reglamento
Artículo 35 — apartado 1 — párrafo 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
En el caso de las explotaciones forestales que superen cierto límite, que fijarán los Estados miembros en sus programas de desarrollo rural, la ayuda prevista en el apartado 1 estará supeditada a la presentación de un plan de gestión forestal o de un instrumento equivalente que garanticen una gestión sostenible de los bosques. |
suprimido |
Justificación
Ya existen disposiciones legales adecuadas a nivel nacional para la gestión progresiva de los montes y bosques independientemente del tamaño de las explotaciones. Exigir a los silvicultores que elaboren planes de gestión solo implicaría un aumento de la burocracia.
Enmienda 77
Propuesta de Reglamento
Artículo 35 — apartado 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. La ayuda compensará a los beneficiarios por la totalidad o una parte de los costes adicionales y de las rentas no percibidas resultantes de los compromisos suscritos. En caso necesario, también podrá abarcar los costes de transacción hasta un máximo del 20 % de la prima abonada por los compromisos silvoambientales. La ayuda se limitará al importe máximo establecido en el anexo I. |
3. La ayuda compensará a los beneficiarios por la totalidad o una parte de los costes adicionales y de las rentas no percibidas resultantes de los compromisos suscritos. En caso necesario, también podrá abarcar los costes de transacción hasta un máximo del 20 % de la prima abonada por los compromisos silvoambientales. La ayuda se limitará al importe máximo establecido en el anexo I. En casos plenamente justificados, también podrá concederse ayuda para los acuerdos de no usar árboles o grupos de árboles en forma de pagos únicos o a tanto alzado por proyecto, calculados sobre la base de los costes adicionales y las pérdidas de ingresos pertinentes. |
Justificación
En los ecosistemas forestales, a menudo es más eficiente distribuir la financiación entre varios proyectos que aplicar una financiación basada en el tamaño. Un pago uniforme a tanto alzado de 200, -/ha no parece suficiente para cubrir los costes reales, dado que los bosques tienen un largo período vegetativo.
Enmienda 78
Propuesta de Reglamento
Artículo 36
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. La ayuda prevista en el marco de la presente medida fomentará ciertas formas de cooperación entre al menos dos entidades, en particular: |
1. La ayuda prevista en el marco de la presente medida fomentará ciertas formas de cooperación entre al menos dos entidades, en particular: |
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2. La cooperación contemplada en el apartado 1 estará relacionada, en particular, con los siguientes aspectos: |
2. La cooperación contemplada en el apartado 1 estará relacionada, en particular, con los siguientes aspectos: |
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2 bis. En la asignación de las ayudas, se deberá conceder prioridad a la cooperación entre entidades de productores primarios. |
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3. La ayuda prevista en el apartado 1, letra b), se concederá únicamente a grupos y redes nuevos y a los que inicien una actividad nueva para ellos. |
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La ayuda para las operaciones contempladas en el apartado 2, letra b), también podrá concederse a particulares, cuando se prevea esta posibilidad en el programa de desarrollo rural. |
3. La ayuda para las operaciones contempladas en el apartado 2, letra b), también podrá concederse a particulares, cuando se prevea esta posibilidad en el programa de desarrollo rural. |
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4. Los resultados de los proyectos piloto y operaciones de particulares a que se refiere el apartado 2, letra b), deberán divulgarse. |
4. Los resultados de los proyectos piloto y operaciones de particulares a que se refiere el apartado 2, letra b), deberán divulgarse. |
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5. Los siguientes costes, relativos a las formas de cooperación mencionadas en el apartado 1, podrán optar a la ayuda prevista en el marco de la presente medida: |
5. Los siguientes costes, relativos a las formas de cooperación mencionadas en el apartado 1, podrán optar a la ayuda prevista en el marco de la presente medida: |
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6. Cuando se lleve a la práctica un plan empresarial, un plan de gestión forestal o instrumento equivalente o una estrategia de desarrollo, los Estados miembros podrán conceder la ayuda en forma de importe global que cubra los gastos de cooperación y los costes de los proyectos realizados o subvencionar tan solo los costes de cooperación y destinar fondos de otras medidas u otros fondos de la Unión a la realización del proyecto. |
6. Cuando se lleve a la práctica un plan empresarial, un plan de gestión forestal o instrumento equivalente o una estrategia de desarrollo, los Estados miembros podrán conceder la ayuda en forma de importe global que cubra los gastos de cooperación y los costes de los proyectos realizados o subvencionar tan solo los costes de cooperación y destinar fondos de otras medidas u otros fondos de la Unión a la realización del proyecto. |
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7. También podrá subvencionarse la cooperación entre agentes de diferentes regiones o Estados miembros. |
7. También podrá subvencionarse la cooperación entre agentes de diferentes regiones o Estados miembros , así como la cooperación con agentes de los países en desarrollo . |
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8. La ayuda se limitará a un período máximo de siete años, con excepción, en casos debidamente justificados, de las actividades medioambientales colectivas. |
8. La ayuda se limitará a un período máximo de siete años, con excepción, en casos debidamente justificados, de las actividades medioambientales colectivas. |
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9. La cooperación en el marco de la presente medida podrá combinarse con proyectos subvencionados por fondos de la Unión distintos del FEADER en el mismo territorio. Los Estados miembros velarán por que la compensación no sea excesiva como consecuencia de la combinación de esta medida y otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión. |
9. La cooperación en el marco de la presente medida podrá combinarse con proyectos subvencionados por fondos de la Unión distintos del FEADER en el mismo territorio. Los Estados miembros velarán por que la compensación no sea excesiva como consecuencia de la combinación de esta medida y otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión. |
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10. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 90 en los que se precisen las características de los proyectos piloto, los grupos, las redes, las cadenas de distribución cortas y los mercados locales que podrán ser subvencionables, así como las condiciones para la concesión de ayudas a los tipos de operaciones enumerados en el apartado 2. |
10. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 90 en los que se precisen las características de los proyectos piloto, los grupos, las redes, las cadenas de distribución cortas y los mercados locales que podrán ser subvencionables, así como las condiciones para la concesión de ayudas a los tipos de cooperación enumerados en el apartado 2.[] |
Enmienda 79
Propuesta de Reglamento
Artículo 37
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. La ayuda prevista en el marco de la presente medida abarcará: |
1. La ayuda prevista en el marco de la presente medida abarcará: |
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2. A los efectos del apartado 1, letras b) y c), se entenderá por «mutualidad» un régimen reconocido por el Estado miembro de conformidad con su Derecho nacional que permite a los agricultores afiliados asegurarse y mediante el cual se efectúan pagos compensatorios a los agricultores afiliados afectados por pérdidas económicas causadas por el brote de una enfermedad animal o vegetal o por un incidente medioambiental, o que sufran una acusada disminución de sus rentas. |
2. A los efectos del apartado 1, letras b) y c), se entenderá por «mutualidad» un régimen reconocido por el Estado miembro de conformidad con su Derecho nacional que permite a los agricultores afiliados asegurarse y mediante el cual se efectúan pagos compensatorios a los agricultores afiliados afectados por pérdidas económicas causadas por el brote de una enfermedad animal o vegetal , por organismos perjudiciales, por un incidente medioambiental o por fenómenos climáticos adversos , o que sufran una acusada disminución de sus rentas. |
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3. Los Estados miembros velarán por que la compensación no sea excesiva como consecuencia de la combinación de esta medida y otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión o regímenes de seguros privados. Las ayudas directas a la renta recibidas en el marco del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (en lo sucesivo, el «FEAG») también se contabilizarán a la hora de calcular los niveles de renta de los agricultores. |
3. Los Estados miembros velarán por que la compensación no sea excesiva como consecuencia de la combinación de esta medida y otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión o regímenes de seguros privados. |
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4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 90 en los que se determine la duración máxima y mínima de los préstamos comerciales a las mutualidades mencionadas en el artículo 39, apartado 3, letra b), y el artículo 40, apartado 4. |
4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 90 en los que se determine la duración máxima y mínima de los préstamos comerciales a las mutualidades mencionadas en el artículo 39, apartado 3, letra b), y el artículo 40, apartado 4. |
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La Comisión realizará una revisión intermedia sobre la aplicación de la medida de gestión de riesgos y posteriormente presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe se acompañará, cuando sea necesario, de propuestas legislativas apropiadas para mejorar la aplicación de la medida de gestión de riesgos. |
Enmienda 80
Propuesta de Reglamento
Artículo 38
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. La ayuda prevista en el artículo 37, apartado 1, letra a), solamente se concederá con respecto a los contratos de seguros que cubran las pérdidas causadas por adversidades climáticas, enfermedades animales o vegetales, infestaciones por plagas o medidas adoptadas de conformidad con la Directiva 2000/29/CE para erradicar o contener una enfermedad vegetal o plaga que hayan destruido más del 30 % de la producción anual media del agricultor en el trienio anterior o de su producción media trienal basada en el período quinquenal anterior, excluidos los valores más alto y más bajo. |
1. La ayuda prevista en el artículo 37, apartado 1, letra a), solamente se concederá con respecto a los contratos de seguros que cubran las pérdidas causadas por adversidades climáticas, enfermedades animales o vegetales, infestaciones por plagas o para medidas adoptadas de conformidad con la Directiva 2000/29/CE para erradicar o contener una enfermedad vegetal o plaga que den lugar a una reducción de la producción anual de más del 30 % con respecto a la producción anual media del agricultor . La producción anual media se calculará a partir de las cifras correspondientes al período trienal anterior o al período quinquenal anterior, excluidos los valores más alto y más bajo , o bien, en circunstancias excepcionales debidamente justificadas, a partir de las cifras de un año concreto del período quinquenal anterior . |
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La cuantificación de las pérdidas ocasionadas podrá adaptarse a las características específicas de cada tipo de producto por medio de: |
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2. La autoridad competente del Estado miembro afectado deberá reconocer oficialmente que se ha producido una adversidad climática, un brote de una enfermedad animal o vegetal, o una infestación por plaga. |
2. La autoridad competente del Estado miembro afectado deberá reconocer oficialmente que se ha producido una adversidad climática, un brote de una enfermedad animal o vegetal, o una infestación por plaga. |
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Cuando proceda, los Estados miembros podrán establecer de antemano criterios sobre la base de los que se considerará que puede concederse ese reconocimiento oficial. |
Cuando proceda, los Estados miembros podrán establecer de antemano criterios sobre la base de los que se considerará que puede concederse ese reconocimiento oficial. |
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3. Las indemnizaciones del seguro no compensarán más que el coste total de sustitución de las pérdidas mencionadas en el artículo 37, apartado 1, letra a), y no requerirán ni especificarán el tipo o la cantidad de producción futura. |
3. Las indemnizaciones del seguro no compensarán más que el coste total de sustitución de las pérdidas mencionadas en el artículo 37, apartado 1, letra a), y no requerirán ni especificarán el tipo o la cantidad de producción futura. |
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Los Estados miembros podrán limitar el importe de la prima subvencionable mediante la aplicación de límites máximos apropiados. |
Los Estados miembros podrán limitar el importe de la prima subvencionable mediante la aplicación de límites máximos apropiados. |
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4. La ayuda se limitará al porcentaje máximo establecido en el anexo I. |
4. La ayuda se limitará al porcentaje máximo establecido en el anexo I. |
Enmienda 81
Propuesta de Reglamento
Artículo 39
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 39 |
Artículo 39 |
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Mutualidades para enfermedades animales y vegetales e incidentes medioambientales |
Mutualidades para enfermedades animales y vegetales , organismos perjudiciales, incidentes medioambientales y fenómenos climáticos adversos |
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1. Solamente serán subvencionables las mutualidades que: |
1. Solamente serán subvencionables las mutualidades que: |
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2. Los Estados miembros establecerán las normas aplicables a la constitución y gestión de las mutualidades, en particular en lo que atañe a la concesión de pagos compensatorios a los agricultores en caso de crisis y a la administración y supervisión de la observancia de dichas normas. |
2. Los Estados miembros establecerán las normas aplicables a la constitución y gestión de las mutualidades, en particular en lo que atañe a la concesión de pagos compensatorios a los agricultores en caso de crisis y a la administración y supervisión de la observancia de dichas normas. Los Estados miembros podrán complementar las mutualidades mediante sistemas de seguro. |
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Los agricultores solo podrán optar a una compensación si han adoptado todas las medidas de precaución necesarias para mejorar la capacidad de su explotación para afrontar la degradación del medio ambiente, las enfermedades animales y vegetales, los organismos perjudiciales y los fenómenos vinculados al cambio climático. |
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3. Las contribuciones financieras mencionadas en el artículo 37, apartado 1, letra b), solamente podrán referirse a: |
3. Las contribuciones financieras mencionadas en el artículo 37, apartado 1, letra b), solamente podrán referirse a: |
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No se podrá contribuir al capital social inicial con fondos públicos. |
No se podrá contribuir al capital social inicial con fondos públicos. |
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4. Por lo que se refiere a las enfermedades animales, solo podrá concederse compensación financiera en virtud del artículo 37, apartado 1, letra b), respecto de las enfermedades mencionadas en la lista de enfermedades animales establecida por la Organización Mundial de la Salud Animal o por el anexo de la Decisión 90/424/CEE. |
4. Por lo que se refiere a las enfermedades animales, podrá concederse compensación financiera en virtud del artículo 37, apartado 1, letra b), respecto de las enfermedades mencionadas en la lista de enfermedades animales establecida por la Organización Mundial de la Salud Animal o por el anexo de la Decisión 90/424/CEE , así como respecto de las patologías apícolas . |
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5. La ayuda se limitará al porcentaje máximo establecido en el anexo I. |
5. La ayuda se limitará al porcentaje máximo establecido en el anexo I. |
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Los Estados miembros podrán limitar los costes subvencionables mediante la aplicación de: |
Los Estados miembros podrán limitar los costes subvencionables mediante la aplicación de: |
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Enmienda 82
Propuesta de Reglamento
Artículo 40
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. La ayuda prevista en el artículo 37, apartado 1, letra c), únicamente podrá concederse cuando la disminución de renta supere el 30 % de la renta anual media del agricultor en el trienio anterior o de su renta media trienal basada en el período quinquenal anterior, excluidos los valores más alto y más bajo. A los efectos del artículo 50, apartado 1, letra c), la renta se referirá a la suma de los ingresos que el agricultor obtenga del mercado, incluido todo tipo de ayuda pública y excluidos los costes de los insumos. Los pagos de la mutualidad a los agricultores compensarán como máximo el 70 % de las rentas no percibidas. |
1. La ayuda prevista en el artículo 37, apartado 1, letra c), únicamente podrá concederse cuando la disminución de renta supere el 30 % de la renta anual media del agricultor en el trienio anterior o de su renta media trienal basada en el período quinquenal anterior, excluidos los valores más alto y más bajo. A los efectos del artículo 50, apartado 1, letra c), la renta se referirá a la suma de los ingresos que el agricultor obtenga del mercado, incluido todo tipo de ayuda pública y excluidos los costes de los insumos. Los pagos de la mutualidad o del seguro a los agricultores compensarán como máximo el 70 % de las rentas no percibidas. |
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2. Solamente serán subvencionables las mutualidades que: |
2. Solamente serán subvencionables las mutualidades que: |
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3. Los Estados miembros establecerán las normas aplicables a la constitución y gestión de las mutualidades, en particular en lo que atañe a la concesión de pagos compensatorios a los agricultores en caso de crisis y a la administración y supervisión de la observancia de dichas normas. |
3. Los Estados miembros establecerán las normas aplicables a la constitución y gestión de las mutualidades, en particular en lo que atañe a la concesión de pagos compensatorios a los agricultores en caso de crisis y a la administración y supervisión de la observancia de dichas normas. |
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4. Las contribuciones financieras mencionadas en el artículo 37, apartado 1, letra c), solamente podrán referirse a los importes abonados por la mutualidad en concepto de compensación financiera a los agricultores. Además, la contribución financiera podrá referirse a los intereses de los préstamos comerciales contraídos por la mutualidad para pagar la compensación financiera a los agricultores en caso de crisis. |
4. Las contribuciones financieras mencionadas en el artículo 37, apartado 1, letra c), se concederán únicamente para las pólizas de seguros que cubran la pérdida de rentas a que se refiere el apartado 1, o, de forma alternativa, solamente se referirán a los importes abonados por la mutualidad en concepto de compensación financiera a los agricultores. Además, la contribución financiera podrá referirse a los intereses de los préstamos comerciales contraídos por la mutualidad para pagar la compensación financiera a los agricultores en caso de crisis. |
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No se podrá contribuir al capital social inicial con fondos públicos. |
No se podrá contribuir al capital social inicial con fondos públicos. |
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5. La ayuda se limitará al porcentaje máximo establecido en el anexo I. |
5. La ayuda se limitará al porcentaje máximo establecido en el anexo I. |
Enmienda 83
Propuesta de Reglamento
Artículo 41 — apartado 1 — letra c
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Justificación
El artículo 34 se refiere también a los costes de transacción, cuando estos debieran definirse en este contexto, junto con los costes de transacción relativos a las demás medidas.
Enmienda 84
Propuesta de Reglamento
Artículo 42 — apartado 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. Además de las tareas mencionadas en el artículo 30 del Reglamento (UE) no [CSF/2012], los grupos de acción local también podrán desempeñar tareas suplementarias delegadas en ellos por la autoridad de gestión o el organismo pagador. |
1. Además de las tareas mencionadas en el artículo 30 del Reglamento (UE) no …/2013 [CSF], los grupos de acción local también podrán: |
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Justificación
Se propone que los grupos de acción local puedan ejecutar independientemente proyectos en el marco de la estrategia de desarrollo local de amplia dimensión territorial, con la participación de socios de la estrategia de desarrollo local. Los reglamentos en vigor limitan el papel de los grupos de acción local al de intermediarios en la transferencia de medios financieros y animadores. La posibilidad de realizar proyectos emblemáticos en el marco de una estrategia parece que supondría un importante valor añadido. Además, nuestras experiencias en Polonia demuestran que hay una enorme demanda de proyectos de pequeña escala de corta duración. Lamentablemente, muchos solicitantes terminan por renunciar si tienen que seguir los mismos trámites administrativos. Gracias a la enmienda propuesta, esos socios solo tendrían contacto con un grupo de acción local y no necesitarían seguir los complicados trámites administrativos.
Enmienda 85
Propuesta de Reglamento
Artículo 43 — apartado 1 — letra b
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 86
Propuesta de Reglamento
Artículo 43 — apartado 1 — letra b bis (nueva)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 87
Propuesta de Reglamento
Artículo 44 — apartado 1 — letra a — párrafo 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Justificación
La CPD va más allá del principio de «no perjudicar», lo que quiere decir que también deben buscarse los posibles efectos de sinergia entre las políticas internas de la UE y los objetivos de desarrollo. En la Comunicación de la Comisión y las conclusiones del Consejo para un marco de actuación en materia de seguridad alimentaria, se destaca la necesidad de implicar a los principales grupos interesados, tales como los grupos de desarrollo comunitario, las organizaciones de agricultores y las asociaciones de mujeres, en la elaboración de políticas en el ámbito del desarrollo rural y agrícola. Otra fuente de apoyo podrían ser los intercambios transnacionales en el contexto de proyectos Leader.
Enmienda 88
Propuesta de Reglamento
Artículo 44 — apartado 2 — letra b bis (nueva)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 89
Propuesta de Reglamento
Artículo 45 — apartado 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Los costes de animación en el territorio a que se refiere el artículo 31, letra d), del Reglamento (UE) no [CSF/2012] corresponderán a actividades informativas sobre la estrategia de desarrollo local , así como a tareas de elaboración de proyectos. |
2. Los costes de animación en el territorio a que se refiere el artículo 31, letra d), del Reglamento (UE) no …/2013 [CSF] son costes en que se ha incurrido para facilitar el intercambio de información entre las partes interesadas, informar sobre la estrategia de desarrollo local y promover dicha estrategia, así como para brindar apoyo a los posibles beneficiarios en la elaboración de proyectos y la preparación de las solicitudes . |
Enmienda 90
Propuesta de Reglamento
Artículo 46
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. Para poder optar a la ayuda del FEADER, las operaciones de inversión irán precedidas de una evaluación del impacto ambiental previsto de conformidad con la normativa específica aplicable a ese tipo de inversión cuando esta pueda tener efectos negativos en el medio ambiente. |
1. Los Estados miembros pueden condicionar la subvencionabilidad de las operaciones de inversión a una evaluación previa del impacto ambiental de conformidad con el Derecho específico nacional y de la Unión aplicable a ese tipo de inversión. Los Estados miembros pueden dar prioridad a las inversiones que: |
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2. Los gastos subvencionables se limitarán a: |
2. Los gastos subvencionables se limitarán a: |
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3. En el caso de las instalaciones de riego, únicamente se considerarán subvencionables las inversiones que permitan reducir el consumo anterior de agua en un 25 % como mínimo . No obstante, en los Estados miembros que ingresaron en la Unión después de 2004 las inversiones en nuevas instalaciones de riego podrán considerarse subvencionables cuando un análisis medioambiental demuestre que la inversión es sostenible y no tiene efectos negativos en el medio ambiente. |
3. En el caso de las instalaciones de riego, se considerarán subvencionables las nuevas inversiones , incluida la modernización de los sistemas existentes para mejorar la eficiencia en el uso del agua y la eficiencia energética . En zonas en las que se hayan elaborado planes hidrológicos de cuenca, junto con los programas de aplicación correspondientes, de conformidad con la Directiva 2000/60/CE, las inversiones únicamente se considerarán subvencionables si son conformes a los objetivos ambientales de dichos planes. |
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4. En el caso de las inversiones agrícolas, no podrá optar a ayudas a la inversión la compra de derechos de producción agrícola, derechos de ayuda, animales, plantas anuales y su plantación. No obstante, en caso de reconstitución del potencial de producción agrícola dañado por desastres naturales con arreglo al artículo 19, apartado 1, letra b), los costes de compra de animales podrán considerarse subvencionables. |
4. En el caso de las inversiones agrícolas, no podrá optar a ayudas a la inversión la compra de derechos de producción agrícola, derechos de ayuda, animales, plantas anuales y su plantación. No obstante, en caso de reconstitución del potencial de producción agrícola dañado por desastres naturales con arreglo al artículo 19, apartado 1, letra b), los costes de compra de animales podrán considerarse subvencionables. |
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5. Los beneficiarios de ayudas relacionadas con inversiones podrán solicitar que los organismos pagadores competentes les abonen un anticipo de un 50 % como máximo de la ayuda pública correspondiente a la inversión, siempre que se ofrezca esta opción en el programa de desarrollo rural. |
5. Los beneficiarios de ayudas relacionadas con inversiones podrán solicitar que los organismos pagadores competentes les abonen un anticipo de un 50 % como máximo de la ayuda pública correspondiente a la inversión, siempre que se ofrezca esta opción en el programa de desarrollo rural. |
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6. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 90 en los que se establezcan las condiciones con arreglo a las que podrán considerarse subvencionables otros costes vinculados a los contratos de arrendamiento financiero, los equipos de segunda mano y las inversiones de mera sustitución. |
6. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 90 en los que se establezcan las condiciones con arreglo a las que podrán considerarse subvencionables otros costes vinculados a los contratos de arrendamiento financiero, los equipos de segunda mano y las inversiones de mera sustitución. |
Enmienda 91
Propuesta de Reglamento
Artículo 49 — apartado 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. La autoridad de gestión del programa de desarrollo rural establecerá los criterios de selección de las operaciones previstas en el marco de todas las medidas, previa consulta al comité de seguimiento. Los criterios de selección deberán garantizar un trato equitativo a los aspirantes, un uso más satisfactorio de los recursos financieros y la preferencia por medidas que respondan a las prioridades de desarrollo rural de la Unión. Los criterios de selección se elaborarán atendiendo al principio de proporcionalidad en el caso de las subvenciones de pequeña cuantía. |
1. La autoridad de gestión del programa de desarrollo rural establecerá los criterios de selección de las operaciones previstas en el marco de todas las medidas, previa consulta al comité de seguimiento. Los criterios de selección deberán garantizar que las medidas dirigidas a las explotaciones agrarias vayan dirigidas únicamente al «agricultor activo» tal y como se define en el Reglamento (UE) no …/2013 [DP] . Además, dichos criterios deberán garantizar un uso más satisfactorio de los recursos financieros y la preferencia por medidas que respondan a las prioridades de desarrollo rural de la Unión. Estos criterios se elaborarán y aplicarán atendiendo al principio de proporcionalidad. |
Justificación
Los apoyos de medidas dirigidas a explotaciones agrarias deben tener como único beneficiario al «agricultor activo» tal y como define la propuesta de Reglamento de pagos directos de la PAC. Si esa diferenciación se propone en el primer pilar, se debe establecer de igual manera en el segundo.
Enmienda 92
Propuesta de Reglamento
Artículo 50 — apartado 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
A los efectos del presente Reglamento, la autoridad de gestión definirá la «zona rural» en el marco del programa. |
A los efectos del presente Reglamento, la autoridad de gestión definirá la «zona rural» en el marco del programa. Cuando exista una justificación objetiva para ello, también podrá designar diferentes zonas específicas en el seno de una determinada medida. |
Enmienda 93
Propuesta de Reglamento
Artículo 51 — apartado 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. De la dotación mencionada en el apartado 1 se retirará una suma de 30 millones EUR para financiar el premio a la cooperación innovadora local contemplado en el artículo 56. |
suprimido |
Enmienda 94
Propuesta de Reglamento
Artículo 51 — apartado 3 — párrafo 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Por iniciativa de los Estados miembros, podrá destinarse hasta el 4 % del importe total de cada programa de desarrollo rural a las tareas mencionadas en el artículo 52 del Reglamento (CE) no [CSF/2012], así como a los costes derivados de la labor preparatoria de delimitación de las zonas con limitaciones naturales contempladas en el artículo 33, apartado 3. |
3. Por iniciativa de los Estados miembros, podrá destinarse hasta el 4 % del importe total de cada programa de desarrollo rural a las tareas mencionadas en el artículo 52 del Reglamento (CE) no …/2013 [CSF], así como a los costes derivados de la labor preparatoria de delimitación de las zonas con limitaciones naturales y otras limitaciones específicas contempladas en el artículo 33, apartado 3. |
Enmienda 95
Propuesta de Reglamento
Artículo 52 — apartado 2 — letra a
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 96
Propuesta de Reglamento
Artículo 52 — apartado 4
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. La Comisión establecerá mediante actos de ejecución la estructura organizativa y las normas de funcionamiento de la red europea de desarrollo rural. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 91. |
4. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 90 en lo referente a la estructura organizativa y las normas de funcionamiento de la red europea de desarrollo rural. |
Justificación
No se trata de una decisión puramente técnica.
Enmienda 97
Propuesta de Reglamento
Artículo 53
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. Se establecerá una red de AEI que preste apoyo a la AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas mencionada en el artículo 61, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, apartado 1. Dicha red hará posible el trabajo en red de los grupos operativos, los servicios de asesoramiento y los investigadores. |
1. Se establecerá una red de AEI que preste apoyo a la AEI en materia de producción, viabilidad económica y sostenibilidad agrícolas tal como se menciona en el artículo 61, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, apartado 1. Dicha red hará posible el trabajo en red de los grupos operativos, los servicios de asesoramiento y los investigadores. |
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2. Las tareas de la red de AEI serán las siguientes: |
2. Las tareas de la red de AEI serán las siguientes: |
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3. La Comisión establecerá mediante actos de ejecución la estructura organizativa y las normas de funcionamiento de la red de AEI. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 91. |
3. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 90 en lo referente a la estructura organizativa y las normas de funcionamiento de la red de AEI. |
Enmienda 98
Propuesta de Reglamento
Artículo 54 — apartado 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. La Comisión establecerá mediante actos de ejecución la estructura organizativa y las normas de funcionamiento de la red europea de evaluación del desarrollo rural. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 91. |
3. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 90 en lo referente a la estructura organizativa y las normas de funcionamiento de la red europea de evaluación del desarrollo rural. |
Justificación
No se trata de una decisión puramente técnica.
Enmienda 99
Propuesta de Reglamento
Artículo 55 — apartado 2 — letra c
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 100
Propuesta de Reglamento
Artículo 55 — apartado 2 — letra d
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 101
Propuesta de Reglamento
Artículo 55 — apartado 3 — letra b — parte introductoria
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 102
Propuesta de Reglamento
Artículo 55 — apartado 3 — letra b — inciso iii
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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suprimido |
Enmienda 103
Propuesta de Reglamento
Artículo 55 — apartado 3 — letra b — inciso v
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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suprimido |
Enmienda 104
Propuesta de Reglamento
Artículo 55 — apartado 3 — letra b — inciso vi
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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suprimido |
Enmienda 105
Propuesta de Reglamento
Artículo 55 — apartado 3 — letra b — inciso vii
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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suprimido |
Enmienda 106
Propuesta de Reglamento
Artículo 55 — apartado 3 — letra b — inciso vii bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 107
Propuesta de Reglamento
Artículo 55 — apartado 3 — letra c
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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suprimido |
Enmienda 108
Propuesta de Reglamento
Artículo 55 — apartado 4
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. La Comisión adoptará mediante actos de ejecución normas relativas a la creación y al funcionamiento de las redes rurales nacionales. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 91. |
4. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 90 en lo referente a la creación y al funcionamiento de las redes rurales nacionales. |
Justificación
No se trata de una decisión puramente técnica.
Enmienda 109
Propuesta de Reglamento
Artículo 56
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 56 |
suprimido |
Premio a la cooperación innovadora local en las zonas rurales |
|
Los fondos contemplados en el artículo 51, apartado 2, se destinarán a financiar la concesión de un premio a los proyectos de cooperación en que participen como mínimo dos entidades de distintos Estados miembros y supongan un concepto innovador local. |
|
Enmienda 110
Propuesta de Reglamento
Artículo 57
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 57 |
suprimido |
Convocatoria de propuestas |
|
1. A partir de 2015 como muy tarde y, posteriormente, todos los años, la Comisión publicará una convocatoria de propuestas con miras a la concesión del premio mencionado en el artículo 56. La última convocatoria de propuestas se publicará a más tardar en 2019. |
|
2. La convocatoria de propuestas indicará un tema para las propuestas relacionado con una de las prioridades de la Unión en materia de desarrollo rural. Dicho tema también deberá prestarse a la ejecución mediante la cooperación transnacional. |
|
3. La convocatoria de propuestas estará abierta a los grupos de acción local y entidades individuales que cooperen a fin de llevar a cabo un proyecto específico. |
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Enmienda 111
Propuesta de Reglamento
Artículo 58
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 58 |
suprimido |
Procedimiento de selección |
|
1. Los aspirantes de todos los Estados miembros presentarán propuestas para el premio a las redes rurales nacionales respectivas, que se encargarán de efectuar la preselección. |
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2. Las redes rurales nacionales elegirán de entre sus miembros un tribunal de expertos independientes, que efectuará una preselección de las propuestas. Dicha preselección se efectuará sobre la base de los criterios de exclusión, selección y adjudicación establecidos en la convocatoria de propuestas. Cada red rural nacional preseleccionará un máximo de diez propuestas y las remitirá a la Comisión. |
|
3. La Comisión seleccionará los cincuenta proyectos aceptados entre las propuestas preseleccionadas en todos los Estados miembros. Creará un grupo director formado por expertos independientes. Dicho grupo preparará la selección de las propuestas aceptadas sobre la base de los criterios de exclusión, selección y adjudicación establecidos en la convocatoria de propuestas. |
|
4. La Comisión adoptará mediante un acto de ejecución la lista de los proyectos galardonados con el premio. |
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Enmienda 112
Propuesta de Reglamento
Artículo 59
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 59 |
suprimido |
Condiciones y pago de la dotación financiera del premio |
|
1. Para poder optar al premio, el período de realización de los proyectos no podrá ser superior a dos años a partir de la fecha de adopción del acto de ejecución por el que se conceda el premio. En la propuesta se indicará el calendario de realización del proyecto. |
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2. El premio consistirá en el pago de una cantidad fija. La Comisión determinará esa cantidad mediante actos de ejecución, en consonancia con los criterios establecidos en la convocatoria de propuestas y atendiendo al coste estimado de realización del proyecto indicado en la propuesta. La cantidad máxima por proyecto no superará los 100 000 EUR. |
|
3. Los Estados miembros abonarán el premio a los ganadores tras haber comprobado que la realización del proyecto ha concluido. La Unión reembolsará los gastos pertinentes a los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del título IV, capítulo II, sección 4, del Reglamento (UE) no HR/2012. Los Estados miembros podrán optar por abonar total o parcialmente la dotación del premio a los ganadores antes de haber comprobado la conclusión del proyecto, si bien, en este caso, serán responsables de los gastos hasta que se compruebe que el proyecto se ha completado. |
|
Enmienda 113
Propuesta de Reglamento
Artículo 60
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 60 |
suprimido |
Normas relativas al procedimiento, los calendarios y la creación del grupo director |
|
La Comisión adoptará mediante actos de ejecución disposiciones detalladas sobre el procedimiento y los calendarios para la selección de proyectos y normas relativas a la creación del grupo director de expertos independientes contemplado en el artículo 58, apartado 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 91. |
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Enmienda 114
Propuesta de Reglamento
Título IV — título
Texto de la Comisión |
Enmienda |
AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas |
AEI en materia de producción, viabilidad económica y sostenibilidad agrícolas |
Enmienda 115
Propuesta de Reglamento
Artículo 61
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. La AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas: |
1. La AEI en materia de producción, viabilidad económica y sostenibilidad agrícolas: |
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2. La AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas alcanzará sus objetivos: |
2. La AEI en materia de producción, viabilidad económica y sostenibilidad agrícolas alcanzará sus objetivos: |
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3. El FEADER contribuirá a los objetivos de la AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas mediante el apoyo, de conformidad con el artículo 36, a los grupos operativos de la AEI mencionados en el artículo 62 y a la red de la AEI contemplada en el artículo 53. |
3. El FEADER contribuirá a los objetivos de la AEI en materia de producción, viabilidad económica y sostenibilidad agrícolas mediante el apoyo, de conformidad con el artículo 36, a los grupos operativos de la AEI mencionados en el artículo 62 y a la red de la AEI contemplada en el artículo 53. |
Enmienda 116
Propuesta de Reglamento
Artículo 62
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los grupos operativos de la AEI formarán parte integrante de la AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas. Los crearán las partes interesadas, entre ellas los agricultores, los investigadores, los asesores y las empresas del sector agroalimentario. |
1. Los grupos operativos de la AEI formarán parte integrante de la AEI en materia de producción, viabilidad económica y sostenibilidad agrícolas. Los crearán las partes interesadas, entre ellas los agricultores, los investigadores, los asesores y las empresas del sector agroalimentario. La creación de un grupo operativo se decidirá por consenso entre las partes interesadas en representación de un amplio espectro de intereses dentro de los ámbitos de la agricultura, el desarrollo rural y la investigación. Los grupos operativos no serán creados por una única parte interesada o un grupo de partes interesadas que representen únicamente un conjunto de intereses. Los grupos operativos podrán operar dentro del territorio de un Estado miembro y contar con miembros en más de un Estado miembro y en terceros países. |
2. Los grupos operativos de la AEI establecerán procedimientos internos que garanticen su funcionamiento transparente y eviten situaciones de conflicto de intereses. |
2. Los grupos operativos de la AEI establecerán procedimientos internos que garanticen su funcionamiento transparente y eviten situaciones de conflicto de intereses. |
Enmienda 117
Propuesta de Reglamento
Artículo 63
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. Los grupos operativos de la AEI elaborarán un plan que contenga: |
1. Los grupos operativos de la AEI elaborarán un plan que contenga: |
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2. Al realizar sus proyectos innovadores, los grupos operativos: |
2. Al realizar sus proyectos innovadores, los grupos operativos: |
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3. Los grupos operativos divulgarán los resultados de sus proyectos, en particular a través de la red de AEI. |
3. Los grupos operativos divulgarán los resultados de sus proyectos, en particular a través de la red de AEI. |
Enmienda 118
Propuesta de Reglamento
Artículo 64
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
1. El importe total de la ayuda de la Unión al desarrollo rural en virtud del presente Reglamento para el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020, su desglose anual y el importe mínimo destinado a las regiones menos desarrolladas serán fijados por el Parlamento Europeo y el Consejo a propuesta de la Comisión, de conformidad con el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 y el Acuerdo Interinstitucional sobre cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera para el mismo período. |
1. El importe total de la ayuda de la Unión al desarrollo rural en virtud del presente Reglamento para el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020, su desglose anual y el importe mínimo destinado a las regiones menos desarrolladas serán fijados por el Parlamento Europeo y el Consejo a propuesta de la Comisión, de conformidad con el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 y el Acuerdo Interinstitucional sobre cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera para el mismo período. |
||
2. El 0,25 % de los recursos mencionados en el apartado 1 se dedicará a la asistencia técnica a la Comisión mencionada en el artículo 51, apartado 1. |
2. El 0,25 % de los recursos mencionados en el apartado 1 se dedicará a la asistencia técnica a la Comisión mencionada en el artículo 51, apartado 1. |
||
3. A efectos de su programación y posterior inclusión en el presupuesto general de la Unión, los importes a que se refiere el apartado 1 serán objeto de una indización del 2 % anual. |
3. A efectos de su programación y posterior inclusión en el presupuesto general de la Unión, los importes a que se refiere el apartado 1 serán objeto de una indización del 2 % anual. |
||
4. La Comisión establecerá mediante un acto de ejecución el desglose anual por Estados miembros de los importes mencionados en el apartado 1, previa deducción del importe contemplado en el apartado 2 y tomando en consideración la transferencia de fondos a que se hace referencia en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) no DP/2012. En el desglose anual, la Comisión se basará en: |
4. En el anexo I bis se establece el desglose anual por Estados miembros de los importes mencionados en el apartado 1, previa deducción del importe contemplado en el apartado 2 y tomando en consideración la transferencia de fondos a que se hace referencia en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) no …/2013 [DP]. |
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4 bis. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 90, para modificar, cuando sea necesario, el anexo I bis con el fin de incluir los fondos transferidos al FEADER en aplicación del artículo 7, apartado 2, y del artículo 14 del Reglamento (UE) no …/2013 [DP]. |
||
5. Además de los importes contemplados en el apartado 4, el acto de ejecución mencionado en el mismo apartado también incluirá los fondos transferidos al FEADER en aplicación del artículo 7, apartado 2, y del artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) no PD/2012 y los fondos transferidos al FEADER en aplicación de los artículos 10 ter y 136 del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo* correspondientes al año civil 2013. |
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||
6. A efectos de la asignación de la reserva de eficacia contemplada en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (UE) no [CSF/2012], los ingresos afectados disponibles recaudados de conformidad con el artículo 45 del Reglamento (UE) no HR/2012 para el FEADER se añadirán a los importes mencionados en el artículo 18 del Reglamento (UE) no [CSF/2012]. Se asignarán a los Estados miembros proporcionalmente a la parte que les corresponda del importe total de la ayuda del FEADER. |
6. Los ingresos afectados disponibles recaudados de conformidad con el artículo 45 del Reglamento (UE) no …/2013 [HR] para el FEADER se asignarán a los Estados miembros proporcionalmente a la parte que les corresponda del importe total de la ayuda del FEADER. |
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|
(El texto de la Comisión en el artículo 64, apartado 5, se sustituye por el texto del COM(2012) 0553.) |
Enmienda 119
Propuesta de Reglamento
Artículo 65
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
1. La decisión por la que se adopte un determinado programa de desarrollo rural fijará la contribución máxima del FEADER al programa. La decisión especificará claramente, en caso necesario, los créditos asignados a las regiones menos desarrolladas. |
1. La decisión por la que se adopte un determinado programa de desarrollo rural fijará la contribución máxima del FEADER al programa. La decisión especificará claramente, en caso necesario, los créditos asignados a las regiones menos desarrolladas. |
||||
2. La contribución del FEADER se calculará a partir del importe del gasto público subvencionable. |
2. La contribución del FEADER se calculará a partir del importe del gasto público subvencionable. |
||||
3. Los programas de desarrollo rural establecerán un porcentaje único de contribución del FEADER aplicable a todas las medidas. Cuando proceda, se establecerá un porcentaje de contribución del FEADER separado con respecto a las regiones menos desarrolladas, las regiones ultraperiféricas y las islas menores del Mar Egeo en la acepción del Reglamento (CEE) no 2019/93. La contribución máxima del FEADER ascenderá: |
3. Los programas de desarrollo rural establecerán un porcentaje único de contribución del FEADER aplicable a todas las medidas. Cuando proceda, se establecerá un porcentaje de contribución del FEADER separado con respecto a las regiones menos desarrolladas, las regiones ultraperiféricas y las islas menores del Mar Egeo en la acepción del Reglamento (CEE) no 2019/93. La contribución máxima del FEADER ascenderá: |
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El porcentaje mínimo de la contribución del FEADER será del 20 %. |
El porcentaje mínimo de la contribución del FEADER será del 20 %. |
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4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la contribución máxima del FEADER ascenderá: |
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la contribución máxima del FEADER ascenderá: |
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No obstante lo dispuesto en el apartado 3, letra b) del presente artículo, los Estados miembros podrán incrementar la contribución máxima del FEADER en relación con medidas recogidas en el marco de programas aplicados en las regiones de transición de conformidad con el artículo 82, apartado 2, del Reglamento (UE) no …/2013 (CSF) para velar por la coherencia con el nivel de cofinanciación de otros fondos del MEC para esta categoría de regiones, en particular en el caso de los programas en los que participan distintos fondos. |
||||
|
No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los fondos transferidos al FEADER en aplicación del artículo 14 del Reglamento (UE) no …/2013 [DP] estarán sujetos a una tasa de contribución del FEADER del 95 % si un Estado miembro cumple una de las siguientes condiciones: |
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4 bis. Los fondos derivados de la aplicación del artículo 14, apartado 1 bis, del Reglamento (UE) no …/2013 [DP] se reservarán para las medidas adoptadas con arreglo al artículo 29. |
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5. Al menos el 5 % de la contribución total del FEADER al programa de desarrollo rural se reservará a LEADER. |
5. Al menos el 5 % de la contribución total del FEADER al programa de desarrollo rural se reservará a LEADER. |
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5 bis. Al menos el 25 % de la contribución total del FEADER al programa de desarrollo rural se reservará para medidas adoptadas con arreglo a los artículos 29 y 30. |
||||
6. Los gastos cofinanciados por el FEADER no serán cofinanciados mediante la contribución de los Fondos Estructurales, del Fondo de Cohesión o de cualquier otro instrumento financiero de la Unión. |
6. Los gastos cofinanciados por el FEADER no serán cofinanciados mediante la contribución de los Fondos Estructurales, del Fondo de Cohesión o de cualquier otro instrumento financiero de la Unión. Lo señalado anteriormente no impedirá ni limitará una programación que combine la ayuda por parte de distintos fondos del MEC que pudiera ser necesaria para alcanzar los objetivos temáticos recogidos en el artículo 9 del Reglamento no …/2013 [CSF] de forma coherente e integrada. |
||||
|
6 bis. La contribución nacional al gasto público admisible podrá sustituirse por contribuciones privadas no comerciales. |
||||
7. En lo que atañe a las ayudas a las empresas, los gastos públicos se ajustarán a los límites establecidos para las ayudas estatales, salvo que el presente Reglamento disponga lo contrario. |
7. En lo que atañe a las ayudas a las empresas, los gastos públicos se ajustarán a los límites establecidos para las ayudas estatales, salvo que el presente Reglamento disponga lo contrario. |
||||
|
(El texto de la Comisión en el artículo 65, apartado 5, se sustituye por el texto del COM(2012) 0553.) |
Enmienda 120
Propuesta de Reglamento
Artículo 66
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 66 |
suprimido |
Financiación de operaciones que contribuyan de forma significativa a la innovación |
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Los fondos transferidos al FEADER en aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) no DP/2012 se reservarán para operaciones que contribuyan de forma significativa a la innovación en materia de productividad y desarrollo sostenible de la agricultura, incluida la atenuación del cambio climático o la adaptación a sus efectos. |
|
Enmienda 121
Propuesta de Reglamento
Artículo 67 — apartado 2 — párrafo 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Los gastos solo podrán beneficiarse de la contribución del FEADER si se dedican a operaciones aprobadas por la autoridad de gestión del programa en cuestión o bajo su responsabilidad, de acuerdo con los criterios de selección mencionados en el artículo 49. |
2. Los gastos solo podrán beneficiarse de la contribución del FEADER si se dedican a operaciones aprobadas por la autoridad de gestión del programa en cuestión o bajo su responsabilidad, de acuerdo con los criterios de selección mencionados en el artículo 49 , con la excepción de las propuestas presentadas durante el período de transición entre los dos programas, con el fin de evitar que se produzca una interrupción que bloquee las inversiones . |
Enmienda 181
Propuesta de Reglamento
Artículo 67 — apartado 4 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4 bis. Por lo que respecta a los gastos, los importes del IVA serán subvencionables cuando no sean recuperables conforme a la legislación nacional sobre el IVA. |
Enmienda 122
Propuesta de Reglamento
Artículo 69 — apartado 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Cuando la ayuda se conceda sobre la base de costes estándar o costes adicionales y rentas no percibidas, los Estados miembros velarán por que los cálculos correspondientes sean adecuados, precisos y se efectúen con antelación de modo justo, equitativo y verificable. Para ello, un organismo que sea independiente de las autoridades responsables de los cálculos y esté debidamente capacitado extenderá un certificado que acredite la adecuación y exactitud de los cálculos. Dicho certificado se incluirá en el programa de desarrollo rural. |
2. Cuando la ayuda se conceda sobre la base de costes estándar o costes adicionales y rentas no percibidas, los Estados miembros velarán por que los cálculos correspondientes sean adecuados, precisos y se efectúen con antelación de modo justo, equitativo y verificable. Para ello, un organismo que sea independiente de las autoridades responsables de los cálculos y esté debidamente capacitado extenderá un certificado que acredite la adecuación y exactitud de los cálculos. Dicho certificado se incluirá en el programa de desarrollo rural. La Comisión garantizará, antes de aprobar los programas, que todos los elementos pertinentes consten en los cálculos, que los principales supuestos sean razonables y que los principales parámetros sean adecuados. |
Justificación
Esta modificación refleja los problemas detectados por el Tribunal de Cuentas en materia de determinación de la cuantía de las ayudas (véase el apartado 97 del Informe Especial 7/2011).
Enmienda 183
Propuesta de Reglamento
Artículo 70 — apartado - 1 (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
-1. Los beneficiarios de las ayudas, incluidos los grupos de acción local, podrán solicitar el pago de un anticipo de hasta el 50 % de la ayuda pública siempre que en el programa de desarrollo rural se contemple esta posibilidad. |
Justification
En el marco del programa de desarrollo rural, es posible llevar a cabo tanto operaciones de inversión como otro tipo de operaciones (formaciones, servicios de asesoría, acciones de promoción e información, cooperación), por lo que la introducción, en el proyecto de Reglamento, del pago de anticipos solo en el caso de las operaciones de inversión carece de fundamento y conduce a un tratamiento desigual de los beneficiarios del programa de desarrollo rural. Para regular la adjudicación de anticipos de la forma más transparente posible, sugerimos la inclusión en el artículo 70 de todas las disposiciones relativas a esta cuestión.
Enmienda 123
Propuesta de Reglamento
Artículo 73 — apartado 1 — letra b
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Justificación
La publicación trimestral de un informe conlleva una gestión mucho mayor, lo que va en contra de todos los esfuerzos de simplificación.
Enmienda 124
Propuesta de Reglamento
Artículo 73 — apartado 3 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3 bis. Cuando un Estado Miembro tenga más de un programa, se podrá designar un organismo de coordinación con el fin de asegurar, al menos, la coherencia en la gestión de los fondos y de actuar de enlace entre la Comisión y las autoridades nacionales de gestión. |
Justificación
Al igual que se propone en el considerando 5 del Reglamento (CE) no 1290/2005 sobre la financiación de la política agraria común, se debe reconocer la figura del organismo de coordinación de organismos pagadores.
Enmienda 125
Propuesta de Reglamento
Artículo 75 — letra a
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Justificación
El tenor original es demasiado imperativo.
Enmienda 126
Propuesta de Reglamento
Artículo 76 — apartado 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. A fin de hacer posible la agregación de los datos a escala de la Unión, se incorporará al sistema de seguimiento y evaluación previsto en el artículo 74 una lista de indicadores comunes relativos a la situación inicial, así como a la ejecución financiera, las prestaciones, los resultados y la repercusión aplicable a cada programa. |
1. A fin de hacer posible la agregación de los datos a escala de la Unión, se incorporará al sistema de seguimiento y evaluación previsto en el artículo 74 una lista de indicadores comunes relativos a la situación inicial, así como a la ejecución financiera, las prestaciones y los resultados aplicables a cada programa. |
Enmienda 127
Propuesta de Reglamento
Artículo 78 — apartado 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Los beneficiarios de ayudas en el marco de las medidas de desarrollo rural y los grupos de acción local se comprometerán a proporcionar a la autoridad de gestión, a los evaluadores designados o a otros organismos en que dicha autoridad haya delegado la realización de tareas, toda la información necesaria para poder proceder al seguimiento y la evaluación del programa, en particular en relación con el cumplimiento de determinados objetivos y prioridades. |
Los beneficiarios de ayudas en el marco de las medidas de desarrollo rural y los grupos de acción local se comprometerán a proporcionar a la autoridad de gestión, a los evaluadores designados o a otros organismos en que dicha autoridad haya delegado la realización de tareas, toda la información necesaria para poder proceder al seguimiento y la evaluación del programa, en particular en relación con el cumplimiento de determinados objetivos y prioridades , garantizando el respeto de los derechos en materia de confidencialidad y protección de los datos personales consagrados en el Derecho nacional y de la UE . |
Enmienda 128
Propuesta de Reglamento
Artículo 81 — apartado 1 — letra b
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 129
Propuesta de Reglamento
Artículo 82 — apartado 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los Estados miembros tendrán de plazo hasta el 31 de mayo de 2016 , y hasta el 31 de mayo de los años siguientes hasta 2023 inclusive, para presentar a la Comisión un informe anual sobre la ejecución del programa de desarrollo rural en el año civil anterior. El informe presentado en 2016 abarcará los años civiles de 2014 y 2015. |
1. Los Estados miembros tendrán de plazo hasta el 30 de junio de 2016 , y hasta el 30 de junio de los años siguientes hasta 2022 inclusive, para presentar a la Comisión un informe anual sobre la ejecución del programa de desarrollo rural en el año civil anterior. Los Estados miembros deberán presentar el informe final de ejecución antes del 31 de diciembre de 2023. El informe presentado en 2016 abarcará los años civiles de 2014 y 2015. |
Enmienda 130
Propuesta de Reglamento
Artículo 85
Texto de la Comisión |
Enmienda |
En 2023 los Estados miembros prepararán un informe de la evaluación posterior respecto de cada uno de sus programas de desarrollo rural. Dicho informe deberá transmitirse a la Comisión , a más tardar, el 31 de diciembre de 2023. |
En 2023 los Estados miembros prepararán un informe de la evaluación posterior respecto de cada uno de sus programas de desarrollo rural. Dicho informe se completará , a más tardar, el 31 de diciembre de 2023. |
Enmienda 131
Propuesta de Reglamento
Artículo 88 — apartado 2 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 bis. Cuando sean aplicables los artículos 107, 108 y 109 del TFUE, se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 90 en lo referente a las disposiciones relativas a la exclusión de las normas sobre las ayudas estatales de todas las medidas del presente Reglamento que no estén incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 42 del TFUE. |
Enmienda 132
Propuesta de Reglamento
Artículo 89 — título
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Financiación suplementaria nacional |
Financiación suplementaria nacional y ayudas no incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 42 del TFUE |
Enmienda 133
Propuesta de Reglamento
Artículo 89 — apartado 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Los pagos efectuados por los Estados miembros con respecto a las operaciones incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 42 del Tratado que tengan por objeto aportar financiación suplementaria a medidas de desarrollo rural para las que se conceda ayuda de la Unión serán notificados por los Estados miembros y aprobados por la Comisión, de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento, como parte de la programación mencionada en el artículo 7. Al evaluar dichos pagos, la Comisión aplicará, por analogía, los criterios establecidos para la aplicación del artículo 107 del Tratado. El Estado miembro interesado no llevará a la práctica la financiación suplementaria que haya propuesto en favor del desarrollo rural hasta que esta haya sido aprobada. |
Los pagos efectuados por los Estados miembros con respecto a las operaciones incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 42 del TFUE que tengan por objeto aportar financiación suplementaria a medidas de desarrollo rural para las que se conceda ayuda de la Unión y los pagos efectuados por los Estados miembros en relación con operaciones no incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 42 del TFUE serán notificados por los Estados miembros y aprobados por la Comisión, de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento, como parte de la programación mencionada en el artículo 7. Al evaluar dichos pagos, la Comisión aplicará, por analogía, los criterios establecidos para la aplicación del artículo 107 del TFUE. El Estado miembro interesado no llevará a la práctica la financiación suplementaria que haya propuesto en favor del desarrollo rural hasta que esta haya sido aprobada. |
Enmienda 134
Propuesta de Reglamento
Artículo 90 — apartado 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Las competencias para adoptar actos delegados a que se refiere el presente Reglamento se conferirán a la Comisión por tiempo indefinido a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. |
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el presente Reglamento se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. |
Justificación
El Parlamento Europeo debe confirmar activamente la delegación de poderes en la Comisión y, en caso de duda, no debe tener que luchar para reclamar sus propios derechos legislativos.
Enmienda 135
Propuesta de Reglamento
Anexo I — artículo 18 — apartado 3
Texte proposé par la Commission
18, apartado 3 |
Inversión en activos físicos |
|
Sector agrícola |
||
|
|
50 % |
Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en regiones menos desarrolladas |
||
|
|
75 % |
Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en regiones ultraperiféricas |
||
|
|
65 % |
Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en las islas menores del Mar Egeo |
||
|
|
40 % |
Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en otras regiones 28, apartado 4 |
||
|
|
|
Los porcentajes anteriores pueden incrementarse un 20 %, siempre que el máximo de la ayuda combinada no sea superior al 90 %, en el caso de: |
||
|
|
|
|
||
|
|
|
|
||
|
|
|
|
||
|
|
|
|
||
|
|
|
Transformación y comercialización de los productos del anexo I |
||
|
|
50 % |
Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en regiones menos desarrolladas |
||
|
|
75 % |
Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en regiones ultraperiféricas |
||
|
|
65 % |
Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en las islas menores del Mar Egeo |
||
|
|
40 % |
Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en otras regiones 28, apartado 4 |
||
|
|
|
Los porcentajes anteriores pueden incrementarse un 20 %, siempre que el máximo de la ayuda combinada no sea superior al 90 %, en el caso de operaciones subvencionadas en el marco de la AEI. |
Enmienda
18, apartado 3 |
Inversión en activos físicos |
|
Sector agrícola |
||
|
|
50 % |
Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en regiones menos desarrolladas |
||
|
|
75 % |
Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en regiones ultraperiféricas |
||
|
|
75 % |
Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en las islas menores del Mar Egeo |
||
|
|
40 % |
Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en otras regiones. |
||
|
|
|
Los porcentajes anteriores pueden incrementarse un 20 %, siempre que el máximo de la ayuda combinada no sea superior al 90 %, en el caso de: |
||
|
|
|
|
||
|
|
|
|
||
|
|
|
|
||
|
|
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|
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|
|
|
|
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|
|
|
|
||
|
|
|
|
||
|
|
|
Transformación y comercialización de los productos del anexo I |
||
|
|
50 % |
Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en regiones menos desarrolladas |
||
|
|
75 % |
Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en regiones ultraperiféricas |
||
|
|
75 % |
Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en las islas menores del Mar Egeo |
||
|
|
40 % |
Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en otras regiones. |
||
|
|
|
Los porcentajes anteriores pueden incrementarse un 20 %, siempre que el máximo de la ayuda combinada no sea superior al 90 %, en el caso de operaciones subvencionadas en el marco de la AEI y en las inversiones colectivas y proyectos integrados . |
Enmienda 136
Propuesta de Reglamento
Anexo I — artículo 24 — apartado 3
Texto de la Comisión
24, apartado 3 |
Establecimientos de sistemas agroforestales |
80 % |
Del importe de las inversiones subvencionables para la implantación de sistemas agroforestales 27, apartado 5 |
Enmienda
24, apartado 3 |
Establecimientos de sistemas agroforestales |
100 % |
Del importe de las inversiones subvencionables para la implantación de sistemas agroforestales 27, apartado 5 |
Enmienda 137
Propuesta de Reglamento
Anexo I — artículo 27 — apartado 5
Texte proposé par la Commission
27, apartado 5 |
Inversiones en nuevas tecnologías forestales y en la transformación y comercialización de productos forestales |
50 % |
Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en regiones menos desarrolladas |
|
|
75 % |
Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en regiones ultraperiféricas |
|
|
65 % |
Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en las islas menores del Mar Egeo |
|
|
40 % |
Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en otras regiones. |
Enmienda
27, apartado 5 |
Inversiones en nuevas tecnologías forestales y en la transformación y comercialización de productos forestales |
50 % |
Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en regiones menos desarrolladas |
|
|
75 % |
Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en regiones ultraperiféricas |
|
|
75 % |
Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en las islas menores del Mar Egeo |
|
|
40 % |
Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en otras regiones. |
Enmienda 138
Propuesta de Reglamento
Anexo I — artículo 32 — apartado 3
Texte proposé par la Commission
32, apartado 3 |
Ayudas a zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas |
25 |
Mínimo por hectárea y año |
|
|
250(*) |
Máximo por hectárea y año |
|
|
300 (*) |
Máximo por hectárea y año en zonas montañosas, de acuerdo con el artículo 46, apartado 2 |
Enmienda
32, apartado 3 |
Ayudas a zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas |
25 |
Mínimo por hectárea y año |
|
|
250(*) |
Máximo por hectárea y año |
|
|
450 (*) |
Máximo por hectárea y año en zonas montañosas, de acuerdo con el artículo 46, apartado 2 |
Enmienda 139
Propuesta de Reglamento
Anexo I bis
Enmienda
ANEXO I bis
Dotaciones nacionales contempladas en el artículo 64
(millones de euros)) |
|||||||
|
2014 |
2015 |
2016 |
2017 |
2018 |
2019 |
2020 |
Bélgica |
73 838 |
73 838 |
73 838 |
73 838 |
73 838 |
73 838 |
73 838 |
Bulgaria |
400 215 |
400 215 |
400 215 |
400 215 |
400 215 |
400 215 |
400 215 |
República checa |
432 820 |
432 820 |
432 820 |
432 820 |
432 820 |
432 820 |
432 820 |
Dinamarca |
87 536 |
87 536 |
87 536 |
87 536 |
87 536 |
87 536 |
87 536 |
Alemania |
1 355 922 |
1 355 922 |
1 355 922 |
1 355 922 |
1 355 922 |
1 355 922 |
1 355 922 |
Estonia |
109 623 |
109 623 |
109 623 |
109 623 |
109 623 |
109 623 |
109 623 |
Irlanda |
377 842 |
377 842 |
377 842 |
377 842 |
377 842 |
377 842 |
377 842 |
Grecia |
595 667 |
595 667 |
595 667 |
595 667 |
595 667 |
595 667 |
595 667 |
España |
1 219 781 |
1 219 781 |
1 219 781 |
1 219 781 |
1 219 781 |
1 219 781 |
1 219 781 |
Francia |
1 148 806 |
1 148 806 |
1 148 806 |
1 148 806 |
1 148 806 |
1 148 806 |
1 148 806 |
Italia |
1 361 055 |
1 361 055 |
1 361 055 |
1 361 055 |
1 361 055 |
1 361 055 |
1 361 055 |
Chipre |
24 926 |
24 926 |
24 926 |
24 926 |
24 926 |
24 926 |
24 926 |
Letonia |
159 703 |
159 703 |
159 703 |
159 703 |
159 703 |
159 703 |
159 703 |
Lituania |
267 461 |
267 461 |
267 461 |
267 461 |
267 461 |
267 461 |
267 461 |
Luxemburgo |
14 383 |
14 383 |
14 383 |
14 383 |
14 383 |
14 383 |
14 383 |
Hungría |
584 679 |
584 679 |
584 679 |
584 679 |
584 679 |
584 679 |
584 679 |
Malta |
11 762 |
11 762 |
11 762 |
11 762 |
11 762 |
11 762 |
11 762 |
Países Bajos |
89 850 |
89 850 |
89 850 |
89 850 |
89 850 |
89 850 |
89 850 |
Austria |
609 744 |
609 744 |
609 744 |
609 744 |
609 744 |
609 744 |
609 744 |
Polonia |
2 029 504 |
2 029 504 |
2 029 504 |
2 029 504 |
2 029 504 |
2 029 504 |
2 029 504 |
Portugal |
614 811 |
614 811 |
614 811 |
614 811 |
614 811 |
614 811 |
614 811 |
Rumanía |
1 435 645 |
1 435 645 |
1 435 645 |
1 435 645 |
1 435 645 |
1 435 645 |
1 435 645 |
Eslovenia |
138 743 |
138 743 |
138 743 |
138 743 |
138 743 |
138 743 |
138 743 |
Eslovaquia |
302 467 |
302 467 |
302 467 |
302 467 |
302 467 |
302 467 |
302 467 |
Finlandia |
326 416 |
326 416 |
326 416 |
326 416 |
326 416 |
326 416 |
326 416 |
Suecia |
291 736 |
291 736 |
291 736 |
291 736 |
291 736 |
291 736 |
291 736 |
Reino Unido |
362 465 |
362 465 |
362 465 |
362 465 |
362 465 |
362 465 |
362 465 |
Enmienda 140
Propuesta de Reglamento
Anexo II
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Este anexo queda suprimido. |
Enmienda 141
Propuesta de Reglamento
Anexo III — subprograma temático 1 — punto 1 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Asociaciones público-privadas para facilitar la transición generacional |
Justificación
Uno de los principales problemas a que se enfrentan los jóvenes agricultores cuando deciden iniciar su actividad son los gastos y los obstáculos administrativos que se producen al asumir las actividades agrícolas de sus predecesores. Estos diferentes elementos dificultan la transición generacional y son una de las razones por las que la edad media de los agricultores en la UE es superior a los 50 años. La facilitación de la transición generacional mediante asociaciones público-privadas debería incluirse en la lista indicativa de medidas y operaciones de particular importancia para los subprogramas temáticos, a fin de tener este elemento en cuenta al elaborar los instrumentos de desarrollo rural a escala nacional.
Enmienda 142
Propuesta de Reglamento
Anexo V — sección 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 17. Regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios |
Artículo 17. Regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios |
Artículos 32 y 33. Ayuda a zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas |
Artículos 32 y 33. Ayuda a zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas |
|
Artículo 34. Bienestar de los animales |
Justificación
Los agricultores que se preocupan por el bienestar de los animales para adaptarse a las demandas del mercado pueden obtener un precio superior por sus productos mejorando su competitividad. Necesitan ser apoyados para que puedan reconvertirse a estos sistemas de producción.
(1) DO L 206 de 22.7.1992, p. 7.
(2) DO L 20 de 26.1.2010, p. 7.
(3) DO L 327 de 22.12.2000, p. 1.
(4) DO L 118 de 12 5.2010, p. 1.
(5) DO L 53 de 23 2.2002, p. 1.