29.1.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 36/542


P7_TA(2013)0086

Ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (Decisión sobre la apertura de negociaciones interinstitucionales)

Decisión del Parlamento Europeo, de 13 de marzo de 2013, sobre la apertura y el mandato de negociaciones interinstitucionales sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (COM(2011)0627/3 — C7-0340/2011 — COM(2012)0553 — C7-0313/2012 — 2011/0282(COD) — 2013/2530(RSP))

(2016/C 036/41)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural,

Vistos el artículo 70, apartado 2, y el artículo 70 bis de su Reglamento,

Considerando que la dotación financiera establecida en la propuesta legislativa solo constituye una indicación a la autoridad legislativa, y que no se puede fijar hasta que se llegue a un acuerdo sobre la propuesta de Reglamento por el que se establece el marco financiero plurianual para el periodo 2014-2020;

Decide proceder a la apertura de negociaciones interinstitucionales sobre la base del mandato siguiente:

MANDATO

Enmienda 1

Propuesta de Reglamento

Visto 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43, apartado 2,

Justificación

Aclaración. Debe utilizarse el mismo fundamento jurídico para todos los actos legislativos del paquete de reformas.

Enmienda 2

Propuesta de Reglamento

Considerando 8

Texto de la Comisión

Enmienda

(8)

Con objeto de que los programas de desarrollo rural puedan comenzar a acometerse de inmediato y se lleven a cabo de manera eficaz, es necesario que la ayuda del FEADER se base en la existencia de condiciones administrativas marco idóneas. Para ello, es preciso que los Estados miembros evalúen el cumplimiento de determinadas condiciones previas. Cada Estado miembro debe elaborar bien un programa nacional de desarrollo rural para todo su territorio, bien un conjunto de programas regionales. Cada programa debe definir una estrategia para alcanzar los objetivos fijados en relación con las prioridades de desarrollo rural de la Unión y una selección de medidas. La programación debe ajustarse a las prioridades de desarrollo rural de la Unión y, al mismo tiempo, adaptarse a los contextos nacionales y completar las demás políticas de la Unión, especialmente la política relativa a los mercados agrícolas, la política de cohesión y la política pesquera común. Los Estados miembros que opten por un conjunto de programas regionales también deben poder elaborar un marco nacional, sin asignación presupuestaria separada, con el fin de facilitar la coordinación entre las regiones para abordar los desafíos de alcance nacional.

(8)

Con objeto de que los programas de desarrollo rural puedan comenzar a acometerse de inmediato y se lleven a cabo de manera eficaz, es necesario que la ayuda del FEADER se base en la existencia de condiciones administrativas marco idóneas. Para ello, es preciso que los Estados miembros evalúen el cumplimiento de determinadas condiciones previas. Cada Estado miembro debe elaborar bien un programa nacional de desarrollo rural para todo su territorio, bien un conjunto de programas regionales. Cada programa debe definir una estrategia para alcanzar los objetivos fijados en relación con las prioridades de desarrollo rural de la Unión y una selección de medidas. La programación debe ajustarse a las prioridades de desarrollo rural de la Unión y, al mismo tiempo, adaptarse a los contextos nacionales y completar las demás políticas de la Unión, especialmente la política relativa a los mercados agrícolas, la política de cohesión y la política pesquera común. Los Estados miembros que opten por un conjunto de programas regionales también deben poder elaborar un programa nacional para la aplicación de medidas específicas a nivel nacional o un marco nacional, con el fin de facilitar la coordinación entre las regiones para abordar los desafíos de alcance nacional.

Enmienda 3

Propuesta de Reglamento

Considerando 12

Texto de la Comisión

Enmienda

(12)

Procede establecer normas relativas a la programación y revisión de los programas de desarrollo rural. Debe establecerse un procedimiento más ágil para las revisiones que no afecten a la estrategia de los programas o a las respectivas contribuciones financieras de la Unión.

(12)

Procede establecer normas relativas a la programación y revisión de los programas de desarrollo rural. Debe establecerse un procedimiento simplificado para las revisiones que no afecten a la estrategia de los programas o a las respectivas contribuciones financieras de la Unión.

Enmienda 4

Propuesta de Reglamento

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13)

Para garantizar la seguridad y claridad jurídicas sobre el procedimiento que deba seguirse para modificar los programas, procede delegar en la Comisión la competencia para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado con objeto de determinar los criterios sobre cuya base las modificaciones propuestas de los objetivos cuantificados de los programas se considerarán importantes, haciendo que sea necesario modificar el programa mediante un acto de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 91 del presente Reglamento .

(13)

Para garantizar la seguridad y claridad jurídicas sobre el procedimiento que deba seguirse para modificar los programas, procede delegar en la Comisión la competencia para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado con objeto de determinar los criterios con arreglo a los cuales se considerará que una reformulación de los objetivos cuantificados es importante .

Justificación

Los cambios en los programas no son decisiones puramente técnicas.

Enmienda 5

Propuesta de Reglamento

Considerando 16

Texto de la Comisión

Enmienda

(16)

Los servicios de asesoramiento a las explotaciones ayudan a los agricultores, silvicultores y PYME en las zonas rurales a mejorar la gestión sostenible y el rendimiento global de sus explotaciones o empresas. Por lo tanto, debe fomentarse tanto la creación de dichos servicios como la utilización de los mismos por parte de los agricultores, silvicultores y PYME. Con objeto de mejorar la calidad y la eficacia de la asesoría ofrecida, conviene prever una cualificación mínima y una formación periódica de los asesores. Los servicios de asesoramiento a las explotaciones, previstos en el Reglamento (UE) no RH/XXXX del Parlamento Europeo y del Consejo, de […], deben ayudar a los agricultores a evaluar el rendimiento de su explotación agraria e identificar las mejoras necesarias en lo que respecta a los requisitos legales de gestión y buenas condiciones agrarias y medioambientales, las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente establecidos en el Reglamento (UE) no PD/XXX del Parlamento Europeo y del Consejo, de […], los requisitos o medidas relativos a la atenuación del cambio climático y adaptación al mismo, la biodiversidad, la protección de las aguas, la notificación de las enfermedades animales y la innovación al menos según lo previsto en el anexo I del Reglamento (UE) no RH/XXXX. Cuando proceda, el asesoramiento también debe abarcar las normas de seguridad en el trabajo. También puede incluir temas vinculados al rendimiento económico, agrícola y medioambiental de la explotación o empresa. Los servicios de gestión de explotaciones y de sustitución en la explotación deben ayudar a los agricultores a mejorar y facilitar la gestión de sus explotaciones.

(16)

Los servicios de asesoramiento a las explotaciones ayudan a los agricultores, silvicultores y PYME en las zonas rurales a mejorar la gestión sostenible y el rendimiento global de sus explotaciones o empresas. Por lo tanto, debe fomentarse tanto la creación de dichos servicios como la utilización de los mismos por parte de los agricultores, silvicultores y PYME. Con objeto de mejorar la calidad y la eficacia de la asesoría ofrecida, conviene prever una cualificación mínima y una formación periódica de los asesores. Los servicios de asesoramiento a las explotaciones, previstos en el Reglamento (UE) no …/2013 [HR] del Parlamento Europeo y del Consejo deben ayudar a los agricultores a evaluar el rendimiento de su explotación agraria e identificar las mejoras necesarias en lo que respecta a los requisitos legales de gestión y buenas condiciones agrarias y medioambientales, las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente establecidos en el Reglamento (UE) no …/2013 [DP] del Parlamento Europeo y del Consejo, los requisitos o medidas relativos a la atenuación del cambio climático y adaptación al mismo, la biodiversidad, la protección de las aguas, la notificación de las enfermedades animales y la innovación al menos según lo previsto en el anexo I del Reglamento (UE) no …/2013 [HR]. Cuando proceda, el asesoramiento también debe abarcar las normas de seguridad en el trabajo o en la explotación agrícola . También puede incluir ayudas para la instalación de jóvenes agricultores, el desarrollo sostenible de las actividades económicas de la explotación y temas relacionados con la comercialización y la transformación a nivel local vinculados al rendimiento económico, agrícola y medioambiental de la explotación o empresa. Los servicios de gestión de explotaciones y de sustitución en la explotación deben ayudar a los agricultores a mejorar y facilitar la gestión de sus explotaciones.

Enmienda 6

Propuesta de Reglamento

Considerando 19

Texto de la Comisión

Enmienda

(19)

Con el fin de mejorar los resultados económicos y medioambientales de las explotaciones agrícolas y las empresas rurales, mejorar la eficiencia del sector de la comercialización y transformación de productos agrícolas, proporcionar la infraestructura necesaria para el desarrollo de la agricultura y apoyar las inversiones no remuneradoras necesarias para alcanzar objetivos medioambientales, deben apoyarse las inversiones físicas que contribuyan a alcanzar estos objetivos. Durante el período de programación 2007-2013, toda una serie de medidas abarcaron distintos ámbitos de intervención. En aras de la simplificación, pero también para permitir a los beneficiarios diseñar y realizar proyectos integrados con un mayor valor añadido, una única medida debe cubrir todos los tipos de inversiones físicas. Es preciso que los Estados miembros fijen un límite para las explotaciones agrícolas con derecho a ayuda a las inversiones dirigidas a apuntalar la viabilidad de las explotaciones agrícolas sobre la base de los resultados del análisis de debilidades, oportunidades, fortalezas y amenazas (análisis «DAFO») como medio para orientar mejor la ayuda.

(19)

Con el fin de mejorar los resultados económicos y medioambientales de las explotaciones agrícolas y las empresas rurales, mejorar la eficiencia del sector de la comercialización y transformación de productos agrícolas, proporcionar la infraestructura necesaria para el desarrollo de la agricultura y apoyar las inversiones no remuneradoras necesarias para alcanzar objetivos medioambientales, deben apoyarse las inversiones físicas que contribuyan a alcanzar estos objetivos. Durante el período de programación 2007-2013, toda una serie de medidas abarcaron distintos ámbitos de intervención. En aras de la simplificación, pero también para permitir a los beneficiarios diseñar y realizar proyectos integrados con un mayor valor añadido, una única medida debe cubrir todos los tipos de inversiones físicas.

Enmienda 7

Propuesta de Reglamento

Considerando 21

Texto de la Comisión

Enmienda

(21)

La creación y el desarrollo de nuevas actividades económicas en forma de nuevas explotaciones, nuevas empresas o nuevas inversiones en actividades no agrícolas resultan esenciales para el desarrollo y la competitividad de las zonas rurales. Las medidas de desarrollo de explotaciones y empresas deben facilitar la instalación de jóvenes agricultores y la adaptación estructural de sus explotaciones tras su instalación inicial, la diversificación de los agricultores hacia actividades no agrícolas así como la creación y el desarrollo de PYME no agrícolas en las zonas rurales. También debe impulsarse el desarrollo de pequeñas explotaciones que puedan ser viables económicamente. Con el fin de garantizar la viabilidad de las nuevas actividades económicas subvencionadas en el marco de la presente medida, la ayuda debe subordinarse a la presentación de un plan empresarial. La ayuda a la creación de empresas solo debe abarcar el período inicial de la vida de la empresa y no convertirse en una ayuda de funcionamiento. Por lo tanto, cuando los Estados miembros opten por conceder ayuda por tramos, estos deben ser por un período no superior a cinco años. Además, para fomentar la restructuración del sector agrícola, es preciso conceder ayudas , en forma de pagos anuales, a los agricultores participantes en el régimen de pequeños agricultores establecido en el título V del Reglamento (UE) no DP/2012 que se comprometan a transferir la totalidad de su explotación y los derechos de pago correspondientes a otro agricultor que no participe en el citado régimen .

(21)

La creación y el desarrollo de nuevas actividades económicas en forma de nuevas explotaciones, nuevas ramas de actividad, nuevas empresas relacionadas con la agricultura o la silvicultura, o nuevas inversiones en actividades no agrícolas , nuevas inversiones en la agricultura social y nuevas inversiones en actividades turísticas resultan esenciales para el desarrollo y la competitividad de las zonas rurales. Las medidas de desarrollo de explotaciones y empresas deben facilitar la instalación de jóvenes agricultores y la adaptación estructural de sus explotaciones tras su instalación inicial y fomentar el espíritu empresarial entre las mujeres, incluido en lo que se refiere a la diversificación de los agricultores hacia actividades no agrícolas así como la creación y el desarrollo de PYME no agrícolas en las zonas rurales. También debe impulsarse el desarrollo de pequeñas explotaciones relacionadas con la agricultura y la silvicultura que puedan ser viables económicamente. Con el fin de garantizar la viabilidad de las nuevas actividades económicas subvencionadas en el marco de la presente medida, la ayuda debe subordinarse a la presentación de un plan empresarial. La ayuda a la creación de empresas solo debe abarcar el período inicial de la vida de la empresa y no convertirse en una ayuda de funcionamiento. Por lo tanto, cuando los Estados miembros opten por conceder ayuda por tramos, estos deben ser por un período no superior a cinco años. Además, para fomentar la restructuración del sector agrícola, es preciso conceder ayudas a los agricultores que se comprometan a transferir la totalidad de su explotación y los derechos de pago correspondientes a otro agricultor. Con el fin de hacer más atractiva la medida, este apoyo debe adoptar la forma de un pago único.

Enmienda 8

Propuesta de Reglamento

Considerando 22

Texto de la Comisión

Enmienda

(22)

Las PYME constituyen la espina dorsal de la economía rural de la Unión. El desarrollo de empresas agrícolas y no agrícolas debe estar dirigido al fomento del empleo y a la creación de empleos de calidad en las zonas rurales, al mantenimiento de los puestos de trabajo existentes, a la reducción de las fluctuaciones estacionales en el empleo, al desarrollo de sectores no agrícolas fuera de la agricultura y de la transformación de productos agrícolas y alimenticios, y, al mismo tiempo, a impulsar la integración de las empresas y los vínculos intersectoriales locales. Deben fomentarse los proyectos que integren al mismo tiempo la agricultura, el turismo rural sostenible y responsable, el patrimonio natural y cultural, y las inversiones en energías renovables.

(22)

Las PYME constituyen la espina dorsal de una economía rural sostenible de la Unión. El desarrollo de empresas agrícolas y no agrícolas debe estar dirigido al fomento del empleo y a la creación de empleos de calidad en las zonas rurales, sobre todo para los jóvenes, así como al mantenimiento de los puestos de trabajo existentes, a la reducción de las fluctuaciones estacionales en el empleo, al desarrollo de sectores no agrícolas fuera de la agricultura y de la transformación de productos agrícolas y alimenticios, y, al mismo tiempo, a impulsar la integración de las empresas y los vínculos intersectoriales locales de conformidad con el desarrollo regional sostenible . Deben fomentarse los proyectos que integren al mismo tiempo la agricultura, el turismo rural sostenible y responsable, el patrimonio natural y cultural, y las inversiones en energías renovables. El desarrollo sostenible de las zonas rurales debe reforzarse mediante el fomento de los enlaces urbano-rurales y la cooperación transregional.

Enmienda 9

Propuesta de Reglamento

Considerando 27

Texto de la Comisión

Enmienda

(27)

Las agrupaciones de productores ayudan a los agricultores a afrontar conjuntamente los desafíos planteados por el aumento de la competencia y la consolidación de los mercados consumidores de materias primas en relación con la comercialización de sus productos, incluso en los mercados locales. Procede, pues, alentar la creación de agrupaciones de productores. Para garantizar el mejor aprovechamiento de los recursos financieros, limitados, es conveniente que se beneficien de la ayuda únicamente las agrupaciones de productores que se consideren PYME. Con el fin de cerciorarse de que la agrupación de productores se convierte en una entidad viable, el reconocimiento de las mismas por los Estados miembros debe supeditarse a la presentación de un plan empresarial. Para evitar la concesión de ayudas de funcionamiento y mantener el papel incentivador de la ayuda, la duración máxima de la misma debe ser de cinco años.

(27)

Las agrupaciones y organizaciones de productores ayudan a los agricultores a afrontar conjuntamente los desafíos planteados por el aumento de la competencia y la consolidación de los mercados consumidores de materias primas en relación con la comercialización de sus productos, incluso en los mercados locales. Procede, pues, alentar la creación y el desarrollo de agrupaciones de productores. Para garantizar el mejor aprovechamiento de los recursos financieros, limitados, es conveniente que se beneficien de la ayuda únicamente las agrupaciones de productores que se consideren PYME. Con el fin de cerciorarse de que la agrupación de productores se convierte en una entidad viable, el reconocimiento de las mismas por los Estados miembros debe supeditarse a la presentación de un plan empresarial. Para evitar la concesión de ayudas de funcionamiento y mantener el papel incentivador de la ayuda, la duración máxima de la misma debe ser de cinco años.

Enmienda 10

Propuesta de Reglamento

Considerando 28

Texto de la Comisión

Enmienda

(28)

Los pagos agroambientales y climáticos deben seguir desempeñando una función destacada para apoyar el desarrollo sostenible de las zonas rurales y responder a la creciente demanda de servicios medioambientales por parte de la sociedad. Deben seguir incitando a los agricultores y otros gestores de tierras a prestar servicios a la sociedad en su conjunto mediante la introducción o prosecución de la aplicación de prácticas agrícolas que contribuyan a la atenuación del cambio climático y a la adaptación a este y sean compatibles con la protección y mejora del medio ambiente, del paisaje y sus características, de los recursos naturales, del suelo y de la diversidad genética. En este contexto, debe dedicarse una atención específica a la conservación de los recursos genéticos en agricultura y a las necesidades adicionales de los sistemas de producción que tienen un gran valor natural. Los pagos deben contribuir a cubrir los costes adicionales y las pérdidas de ingresos resultantes del compromiso contraído y solo deben cubrir los compromisos que sean más estrictos que las normas y requisitos obligatorios correspondientes, en consonancia con el principio de que quien contamina, paga . En muchas situaciones, las sinergias resultantes de compromisos contraídos conjuntamente por un grupo de agricultores multiplica el beneficio medioambiental y climático. Sin embargo, la acción común implica costes de transacción adicionales que deben ser compensados adecuadamente. Para que los agricultores y otros gestores de tierras estén en condiciones de aplicar correctamente los compromisos que contraigan, los Estados miembros deben esforzarse por proporcionarles los conocimientos y cualificaciones necesarios. Es conveniente que los Estados miembros mantengan el mismo nivel de esfuerzo que el efectuado en el período de programación de 2007-2013 y dediquen como mínimo el 25 % de la contribución total del FEADER a cada programa de desarrollo rural a la atenuación del cambio climático y la adaptación al mismo además de la gestión de tierras, a través de medidas agroambientales y climáticas , medidas de promoción de la agricultura ecológica y los pagos destinados a las zonas con limitaciones naturales o limitaciones específicas de otro tipo .

(28)

Los pagos agroambientales y climáticos deben seguir desempeñando una función destacada para apoyar el desarrollo sostenible de las zonas rurales y responder a la creciente demanda de servicios medioambientales por parte de la sociedad. De forma prioritaria, deben incitar a los agricultores a prestar servicios a la sociedad en su conjunto mediante la introducción o prosecución de la aplicación de prácticas agrícolas que contribuyan a la atenuación del cambio climático y a la adaptación a este y sean compatibles con la protección y mejora del medio ambiente, del paisaje y sus características, de los recursos naturales, del suelo y de la diversidad genética. En este contexto, debe dedicarse una atención específica a la conservación de los recursos genéticos en agricultura y a las necesidades adicionales de los sistemas de producción que tienen un gran valor natural. Los pagos deben contribuir a cubrir los costes adicionales y las pérdidas de ingresos resultantes del compromiso contraído. Los resultados de las medidas agroambientales reconocidas deben contar para el cumplimiento de los compromisos de ecologización en el contexto del régimen de pagos directos. En muchas situaciones, las sinergias resultantes de compromisos contraídos conjuntamente por un grupo de agricultores multiplica el beneficio medioambiental y climático. Sin embargo, la acción común implica costes de transacción adicionales que deben ser compensados adecuadamente. Para que los agricultores estén en condiciones de aplicar correctamente los compromisos que contraigan, los Estados miembros deben esforzarse por proporcionarles los conocimientos y cualificaciones necesarios. Es conveniente que los Estados miembros mantengan el mismo nivel de esfuerzo que el efectuado en el período de programación de 2007-2013. También se les ha de exigir que dediquen como mínimo el 25 % de la contribución total del FEADER a cada programa de desarrollo rural a la atenuación del cambio climático y la adaptación al mismo además de la gestión de tierras, a través de medidas agroambientales y climáticas y pagos destinados a la promoción de la agricultura ecológica Estas medidas deben estar disponibles de forma prioritaria para los gestores de explotaciones agrícolas.

Enmienda 11

Propuesta de Reglamento

Considerando 30

Texto de la Comisión

Enmienda

(30)

Los pagos para la conversión a la agricultura ecológica o el mantenimiento de la misma deben animar a los agricultores a participar en estos regímenes y, de este modo, responder a la creciente demanda de la sociedad para que se utilicen prácticas agrícolas respetuosas del medio ambiente y niveles elevados de bienestar de los animales. Para aumentar la sinergia de los beneficios en materia de biodiversidad resultantes de la medida, procede fomentar los contratos colectivos o la colaboración entre agricultores para cubrir zonas adyacentes más grandes. Para evitar una vuelta a gran escala de los agricultores a la agricultura convencional, deben alentarse tanto las medidas de conversión como las de mantenimiento. Los pagos deben contribuir a cubrir los costes adicionales generados y el lucro cesante derivado del compromiso y solo deben cubrir los compromisos que sean más estrictos que las normas y requisitos obligatorios correspondientes.

(30)

Los pagos para la conversión a la agricultura ecológica o el mantenimiento de la misma deben animar a los agricultores a participar en estos regímenes y, de este modo, responder a la creciente demanda de la sociedad para que se utilicen prácticas agrícolas respetuosas del medio ambiente y niveles elevados de bienestar de los animales. Para aumentar la sinergia de los beneficios en materia de biodiversidad resultantes de la medida, procede fomentar los contratos colectivos o la cooperación entre agricultores u otros gestores de tierras para cubrir zonas adyacentes más grandes. Para evitar una vuelta a gran escala de los agricultores a la agricultura convencional, deben alentarse tanto las medidas de conversión como las de mantenimiento. Los pagos deben contribuir a cubrir los costes adicionales generados y el lucro cesante derivado del compromiso y solo deben cubrir los compromisos que sean más estrictos que las normas y requisitos obligatorios correspondientes.

Justificación

Véase la enmienda correspondiente al artículo 30.

Enmienda 12

Propuesta de Reglamento

Considerando 33

Texto de la Comisión

Enmienda

(33)

En aras del uso eficiente de los fondos de la Unión y la igualdad de trato de los agricultores de toda la Unión, procede definir, de acuerdo con criterios objetivos, las zonas de montaña y las zonas que tienen limitaciones naturales u otras limitaciones específicas. En el caso de las zonas que tienen limitaciones naturales, debe tratarse de criterios biofísicos respaldados por pruebas científicas sólidas. Deben adoptarse disposiciones transitorias con el fin de facilitar la supresión gradual de los pagos en las zonas que dejen de considerarse zonas con limitaciones naturales como resultado de la aplicación de esos criterios .

(33)

En aras del uso eficiente de los fondos de la Unión y la igualdad de trato de los agricultores de toda la Unión, procede definir, de acuerdo con criterios objetivos, las zonas de montaña y las zonas que tienen limitaciones naturales u otras limitaciones específicas. En el caso de las zonas que tienen limitaciones naturales, debe tratarse de criterios biofísicos respaldados por pruebas científicas sólidas. El 31 diciembre de 2014 a más tardar, la Comisión debe presentar una propuesta legislativa sobre el establecimiento de los criterios biofísicos obligatorios y los umbrales correspondientes que deberán aplicarse a la futura delimitación, así como sobre las disposiciones apropiadas para realizar los ajustes necesarios y establecer las medidas de transición oportunas .

Enmienda 13

Propuesta de Reglamento

Considerando 37

Texto de la Comisión

Enmienda

(37)

Los agricultores están expuestos en la actualidad a mayores riesgos económicos y ambientales como consecuencia del cambio climático y el incremento de la volatilidad de los precios. En este contexto, la gestión eficaz de riesgos tiene una importancia creciente para los agricultores. Por esta razón, debe establecerse una medida de gestión de riesgos para ayudar a los agricultores a hacer frente a los riesgos más comunes a los que se enfrentan. Procede, por tanto, que esta medida contribuya a cubrir el pago de las primas que los agricultores abonan para asegurar las cosechas, los animales y las plantas, así como a la creación de mutualidades y a la indemnización pagada por estas a los agricultores por las pérdidas sufridas como consecuencia de brotes de enfermedades animales o vegetales o accidentes medioambientales. Debe cubrir, asimismo, un instrumento de estabilización de las rentas en forma de mutualidad destinada a ayudar a los agricultores que sufran un fuerte descenso de sus ingresos. Con el fin de garantizar la igualdad de trato entre los agricultores de la Unión, evitar el falseamiento de la competencia y cumplir las obligaciones internacionales de la Unión, deben establecerse condiciones específicas para la concesión de ayudas en el marco de estas medidas. Para garantizar un uso eficiente de los recursos presupuestarios del FEADER, procede delegar en la Comisión la competencia para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado en lo que atañe a la fijación de la duración mínima y máxima de los préstamos comerciales concedidos a mutualidades.

(37)

Los agricultores están expuestos en la actualidad a mayores riesgos económicos y ambientales como consecuencia del cambio climático y el incremento de la volatilidad de los precios. En este contexto, la gestión eficaz de riesgos tiene una importancia creciente para los agricultores. Por esta razón, debe establecerse una medida de gestión de riesgos para ayudar a los agricultores a hacer frente a los riesgos más comunes a los que se enfrentan. Procede, por tanto, que esta medida contribuya a cubrir el pago de las primas que los agricultores o las agrupaciones de agricultores abonan para asegurar las cosechas, los animales y las plantas, así como a la creación de mutualidades y a la indemnización pagada por estas a los agricultores por las pérdidas sufridas como consecuencia de brotes de enfermedades animales o vegetales, organismos nocivos, accidentes medioambientales o fenómenos climáticos adversos . Debe cubrir, asimismo, un instrumento de estabilización de las rentas en forma de mutualidad o contrato de seguro destinados a ayudar a los agricultores que sufran un fuerte descenso de sus ingresos. Con el fin de garantizar la igualdad de trato entre los agricultores de la Unión, evitar el falseamiento de la competencia y cumplir las obligaciones internacionales de la Unión, deben establecerse condiciones específicas para la concesión de ayudas en el marco de estas medidas. Para garantizar un uso eficiente de los recursos presupuestarios del FEADER, procede delegar en la Comisión la competencia para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado en lo que atañe a la fijación de la duración mínima y máxima de los préstamos comerciales concedidos a mutualidades.

Enmienda 14

Propuesta de Reglamento

Considerando 38

Texto de la Comisión

Enmienda

(38)

El enfoque LEADER de desarrollo local ha demostrado su utilidad a lo largo de los años para fomentar el desarrollo de las zonas rurales, teniendo plenamente en cuenta las necesidades multisectoriales de desarrollo rural endógeno, a través de un planteamiento ascendente. Por lo tanto, LEADER debe mantenerse en el futuro y su aplicación debe seguir siendo obligatoria para todos los programas de desarrollo rural.

(38)

El enfoque LEADER de desarrollo local ha demostrado su utilidad a lo largo de los años para fomentar el desarrollo de las zonas rurales, teniendo plenamente en cuenta las necesidades multisectoriales de desarrollo rural endógeno, a través de un planteamiento ascendente. Por lo tanto, LEADER debe mantenerse en el futuro y su aplicación debe seguir siendo obligatoria para todos los programas de desarrollo rural. Deben seguir estudiándose las sinergias a través del fomento de la cooperación con los agentes locales para el progreso de los países en desarrollo, respetando plenamente el conocimiento tradicional tal como se recoge en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas y en el Convenio de Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica, con el objetivo de fomentar prácticas agrícolas sostenibles, compatibles con la protección y la mejora del medio ambiente, el suelo y la diversidad genética.

Justificación

Los conocimientos tradicionales y locales y la innovación basada en la comunidad constituyen un amplio dominio de conocimientos prácticos y de capacidades que generan conocimientos, necesarios para alcanzar los objetivos de sostenibilidad y desarrollo. El estudio de las sinergias a través de la cooperación con los actores locales para el desarrollo, en consecuencia, debe respetar los principios consagrados en el Convenio de Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas en lo que se refiere a la protección de los conocimientos tradicionales y de las prácticas de las comunidades indígenas y locales.

Enmienda 15

Propuesta de Reglamento

Considerando 40

Texto de la Comisión

Enmienda

(40)

El apoyo del FEADER al desarrollo local LEADER debe englobar todos los aspectos de la preparación y aplicación de las estrategias de desarrollo local y del funcionamiento de los grupos de acción local, así como la cooperación entre territorios y grupos que llevan a cabo un desarrollo local de carácter ascendente y ámbito colectivo. Para permitir a los socios de las zonas rurales que aún no aplican LEADER probar y preparar el diseño y la ejecución de una estrategia de desarrollo local LEADER, también procede financiar un «kit de inicio LEADER». Para garantizar un uso eficiente y eficaz de los recursos presupuestarios del FEADER, procede delegar en la Comisión la competencia para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado en lo que atañe a la definición detallada de los costes de promoción subvencionables de los grupos de acción local.

(40)

El apoyo del FEADER al desarrollo local LEADER debe englobar todos los aspectos de la preparación y aplicación de las estrategias de desarrollo local y del funcionamiento de los grupos de acción local en los que la toma de decisiones es participativa y en colaboración con otros actores pertinentes , así como la cooperación entre territorios y grupos que llevan a cabo un desarrollo local de carácter ascendente y ámbito colectivo. Para permitir a los socios de las zonas rurales que aún no aplican LEADER probar y preparar el diseño y la ejecución de una estrategia de desarrollo local LEADER, también procede financiar un «kit de inicio LEADER». Para garantizar un uso eficiente y eficaz de los recursos presupuestarios del FEADER y la aplicación del enfoque LEADER, procede delegar en la Comisión la competencia para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado en lo que atañe a la definición detallada de los costes de promoción subvencionables de los grupos de acción local y con el fin de adoptar normas que garanticen que los Estados miembros aplican plenamente el enfoque participativo .

Enmienda 16

Propuesta de Reglamento

Considerando 50

Texto de la Comisión

Enmienda

(50)

Es necesario que el FEADER plasme el reconocimiento por la Unión de que los planteamientos locales de desarrollo y la dimensión transnacional pueden reforzarse mutuamente, especialmente cuando se aplican con ánimo innovador. Ello puede hacerse concediendo premios a un número limitado de proyectos que ilustren esas características. Los premios deben complementar las demás fuentes de financiación disponibles a través de la política de desarrollo, distinguiendo a proyectos punteros, tanto si han sido financiados a través de un programa de desarrollo rural como si no lo han sido.

suprimido

Enmienda 17

Propuesta de Reglamento

Considerando 51

Texto de la Comisión

Enmienda

(51)

Los programas de desarrollo rural deben prever medidas innovadoras que promuevan un sector agrícola eficiente desde el punto de vista de los recursos empleados, productivo y con bajo nivel de emisiones, con la ayuda de la AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas. El objetivo de la AEI debe ser promover una implantación más rápida y a mayor escala de las soluciones innovadoras. La AEI debe crear valor añadido a través de una mejor utilización y una mayor eficacia de los instrumentos relacionados con la innovación y de la creación de sinergias entre ellos. La AEI debe colmar lagunas estableciendo una mejor conexión entre la investigación y la agricultura en la práctica.

(51)

Los programas de desarrollo rural deben prever medidas innovadoras que promuevan un sector agrícola eficiente desde el punto de vista de los recursos empleados, productivo y con bajo nivel de emisiones, con la ayuda de la AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas. El objetivo de la AEI debe ser promover una implantación más rápida y a mayor escala de las soluciones innovadoras. La AEI debe crear valor añadido a través de una mejor utilización y una mayor eficacia de los instrumentos relacionados con la innovación y de la creación de sinergias entre ellos. La AEI debe colmar lagunas estableciendo una mejor conexión entre la investigación y la agricultura en la práctica , facilitando así el diálogo .

Enmienda 18

Propuesta de Reglamento

Considerando 52

Texto de la Comisión

Enmienda

(52)

Es conveniente que los proyectos innovadores que surjan en el contexto de la AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas sean acometidos por grupos operativos que congreguen a agricultores, investigadores, asesores, empresas y demás partes interesadas en la innovación en el sector agrícola. Resulta necesario que los resultados de esos proyectos sean divulgados para que puedan beneficiar a todo el sector.

(52)

Es conveniente que los proyectos innovadores que surjan en el contexto de la AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas sean acometidos por grupos operativos que congreguen a agricultores, investigadores, asesores, empresas y demás partes interesadas en la innovación en el sector agrícola. Resulta necesario que se promueva la difusión de los resultados de esos proyectos y que las medidas de difusión se financien a partir de varias fuentes, incluso en el marco de la asistencia técnica, para que puedan beneficiar a todo el sector. Debe fomentarse la cooperación con las redes de innovación de los países en desarrollo, que persiguen objetivos similares, en especial aquellas que apoyan la investigación participativa descentralizada y la difusión de conocimientos sobre las mejores prácticas agrícolas sostenibles, incluidos los regímenes diseñados específicamente para mujeres.

Enmienda 19

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — apartado 1 — letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

(d)

«operación»: un proyecto, grupo de proyectos, contrato o acuerdo o cualquier otra intervención seleccionada de acuerdo con los criterios establecidos para el programa de desarrollo rural y ejecutado por uno o varios beneficiarios, que permita alcanzar una o más prioridades de desarrollo rural de la Unión;

(d)

«operación»: un proyecto, grupo de proyectos, contrato o acuerdo o cualquier otra intervención seleccionada de acuerdo con los criterios establecidos para el programa de desarrollo rural y ejecutado por uno o varios beneficiarios, que permita alcanzar una o más prioridades de desarrollo rural de la Unión , incluida la posibilidad de combinar las ayudas de distintos fondos del Marco Estratégico Común (MEC), incluso en un único eje prioritario de programas cofinanciados por el FEDER y el FSE, tal y como se estipula en el artículo 87, apartado 1, del Reglamento (UE) no…/2013 [MEC] ;

Enmienda 20

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — apartado 1 — letra f

Texto de la Comisión

Enmienda

(f)

«sistema de seguimiento y evaluación»: un planteamiento general desarrollado por la Comisión y los Estados miembros que precisa un número limitado de indicadores comunes relativos a la situación inicial y a la ejecución financiera , la aplicación, los resultados y las repercusiones de los programas;

(f)

«sistema de seguimiento y evaluación»: un enfoque general desarrollado por la Comisión y los Estados miembros que define un limitado número de indicadores comunes relativos a la situación inicial, la aplicación, los resultados y la ejecución financiera de los programas; el sistema no debe limitarse exclusivamente a un enfoque cuantitativo del programa, sino que puede, cuando proceda, ser sustituido por un enfoque cualitativo de sus resultados por los medios adecuados ;

Enmienda 21

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — apartado 1 — letra j bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

j bis)

«regiones en transición»: regiones cuyo producto interior bruto (PIB) per cápita esté entre el 75 % y el 90 % del PIB medio de la Europa de los Veintisiete;

Justificación

Es necesario considerar las regiones en transición de acuerdo con la enmienda al artículo 65 relativo a la contribución del fondo.

Enmienda 22

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — apartado 1 — letra l

Texto de la Comisión

Enmienda

l)

«costes de transacción»: los costes ligados a un compromiso aunque no atribuibles directamente a su ejecución;

l)

«costes de transacción»: los costes ligados a un compromiso que se generen indirectamente a causa de su ejecución; puede calcularse sobre la base de un coste estándar;

Enmienda 23

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — apartado 1 — letra l bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

l bis)

«sistema de producción»: un complejo de tierra y medios de producción sujetos a una gestión común;

Enmienda 143

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — apartado 1 — letra m bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(m bis)

«agroforestal»: sistema de producción que combina árboles y plantas cultivadas o de pasto en el interior o en el límite de las mismas parcelas;

Enmienda 24

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — apartado 1 — letra o

Texto de la Comisión

Enmienda

o)

«adversidad climática»: condiciones climáticas como heladas, tormentas, granizo, hielo, lluvias torrenciales o sequías graves que puedan asimilarse a desastres naturales;

o)

«adversidad climática»: condiciones climáticas como heladas, tormentas, vientos huracanados, granizo, hielo, lluvias torrenciales o sequías graves que puedan asimilarse a desastres naturales;

Enmienda 25

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — apartado 1 — letra r

Texto de la Comisión

Enmienda

r)

«desastre natural»: un suceso natural de índole biótica o abiótica que ocasiona trastornos importantes en los sistemas de producción agraria y las estructuras silvícolas y acaba generando daños económicos importantes en el sector agrícola y en el silvícola;

r)

«desastre natural»: un suceso natural de índole biótica o abiótica que ocasiona trastornos importantes en los sistemas de producción agraria y las estructuras silvícolas y acaba generando daños económicos importantes en el sector agrícola o en el silvícola;

Enmienda 26

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — apartado 1 — letra s

Texto de la Comisión

Enmienda

s)

«catástrofe»: un suceso imprevisto de índole biótica o abiótica causado por la actividad humana que ocasiona trastornos importantes en los sistemas de producción agraria y las estructuras silvícolas y acaba generando daños económicos importantes en el sector agrícola y en el silvícola;

s)

«catástrofe»: un suceso imprevisto de índole biótica o abiótica causado por la actividad humana que ocasiona trastornos importantes en los sistemas de producción agraria y las estructuras silvícolas y acaba generando daños económicos importantes en el sector agrícola o en el silvícola;

Enmienda 27

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — apartado 1 — letra t

Texto de la Comisión

Enmienda

t)

«cadena de distribución corta»: una cadena de distribución en la que interviene un número limitado de agentes económicos, consagrados a la cooperación, el desarrollo económico local y las relaciones geográficas y sociales de cercanía entre los productores y los consumidores;

t)

«cadena de distribución corta»: una cadena de distribución en la que interviene un número limitado de agentes económicos en la venta directa, el mercado local y la agricultura basada en la comunidad , consagrados a la cooperación, el desarrollo económico local , utilizando una estrategia de desarrollo a dicho nivel, y las relaciones geográficas y sociales de cercanía entre los productores , los transformadores y los consumidores;

Justificación

A fin de fomentar un enfoque global respecto al desarrollo de las cadenas de distribución cortas y responder directamente a las necesidades de las comunidades rurales, la definición de estas cadenas debe hacer referencia específica a los canales de comercialización, tales como la venta directa, los mercados locales y la agricultura basada en la comunidad como medios para agricultores y productores de poner en venta productos alimenticios de alta calidad.

Enmienda 28

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — apartado 1 — letra u

Texto de la Comisión

Enmienda

u)

«joven agricultor»: agricultor que, en el momento de presentar la solicitud, tiene menos de cuarenta años, cuenta con la capacitación y la competencia profesionales adecuadas y se instala en una explotación agraria por primera vez como titular de la explotación;

u)

«joven agricultor»: agricultor que, en el momento de presentar la solicitud, tiene cuarenta años o menos , cuenta con la capacitación y la competencia profesionales adecuadas y es el titular de la explotación;

Enmienda 29

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — apartado 1 — letra x bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

x bis)

«agricultor»: agricultor activo en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), y el artículo 9 del Reglamento (UE) no…/2013 [PD].

Enmienda 30

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — apartado 1 — letra x ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

x ter)

«desarrollo local participativo»: gobernanza ascendente descentralizada y acción en asociación a escala local y subregional que anime a los agentes rurales a planificar y llevar a cabo estrategias de desarrollo local con base territorial de carácter multisectorial que fomenten la propiedad comunitaria, la creación de capacidades en la comunidad y la innovación;

Enmienda 31

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.     Las definiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) no…/2013 [PD] se aplicarán también a efectos del presente Reglamento.

Enmienda 32

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   En relación con la definición de «joven agricultor» que figura en el apartado 1, letra u) , se confieren competencias a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 90 con objeto de establecer las condiciones en las que una persona jurídica pueda ser considerada joven agricultor, incluida la fijación de un período de gracia para la obtención de la capacitación profesional.

2.   En relación con los jóvenes agricultores y las pequeños explotaciones , se confieren competencias a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 90 con objeto de establecer las condiciones en las que una persona jurídica pueda ser considerada joven agricultor , o pequeño agricultor , incluida la fijación de un período de gracia para la obtención de la capacitación profesional , y teniendo en cuenta las especificidades de cada Estado miembro .

Enmienda 33

Propuesta de Reglamento

Artículo 3

Texto de la Comisión

Enmienda

El FEADER contribuirá a la estrategia Europa 2020 fomentando un desarrollo rural sostenible en toda la Unión como complemento de los demás instrumentos de la política agrícola común (en lo sucesivo, «la PAC»), la política de cohesión y la política pesquera común. Contribuirá a que el sector agrícola de la Unión sea más equilibrado desde la óptica territorial y medioambiental, más respetuoso con el clima, más resistente a los cambios climáticos y más innovador .

El FEADER contribuirá a la estrategia Europa 2020 , en el marco de una estrategia europea para el desarrollo rural, fomentando un desarrollo rural sostenible en toda la Unión como complemento de los demás instrumentos de la política agrícola común (en lo sucesivo, «la PAC»), y de manera coordinada y complementaria a la política de cohesión y la política pesquera común. Contribuirá al desarrollo de un sector agrícola y forestal y de unos territorios rurales de importancia vital en la Unión más equilibrados desde la óptica territorial y medioambiental, más respetuosos con el clima, más resistentes a los cambios climáticos y más competitivos, productivos e innovadores .

Justificación

Dado que los objetivos del FEADER establecidos en los artículos 4 y 5 se refieren también a medidas dirigidas a los territorios rurales al margen del sector agrícola, la misión del FEADER debería formularse de forma más inclusiva.

Enmienda 34

Propuesta de Reglamento

Artículo 4

Texto de la Comisión

Enmienda

En el contexto general de la PAC, la ayuda al desarrollo rural contribuirá a lograr los siguientes objetivos:

En el contexto general de la PAC, la ayuda al desarrollo rural contribuirá a lograr los siguientes objetivos:

1)

la competitividad de la agricultura;

1)

fomentar la competitividad de la agricultura y la silvicultura ;

2)

la gestión sostenible de los recursos naturales y la acción por el clima;

2)

garantizar la gestión sostenible de los recursos naturales y la acción por el clima;

3)

el desarrollo territorial equilibrado de las zonas rurales.

3)

lograr un desarrollo territorial equilibrado de las economías y comunidades rurales que genere y mantenga el empleo .

Enmienda 35

Propuesta de Reglamento

Artículo 5

Texto de la Comisión

Enmienda

Los objetivos de desarrollo rural, que contribuyen a la estrategia Europa 2020 para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, se enmarcarán en las seis prioridades siguientes de desarrollo rural de la Unión, las cuales suponen una traducción de los objetivos temáticos correspondientes del MEC:

Los objetivos de desarrollo rural, que contribuyen a la estrategia Europa 2020 para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, se enmarcarán en las seis prioridades siguientes de desarrollo rural de la Unión, las cuales suponen una traducción de los objetivos temáticos correspondientes del MEC:

1)   Fomentar la transferencia de conocimientos y las innovaciones en el sector agrícola, en el sector silvícola y en las zonas rurales, haciendo especial hincapié en:

1)   Fomentar la transferencia de conocimientos y las innovaciones en el sector agrícola, en el sector silvícola y en las zonas rurales, haciendo especial hincapié en:

a)

fomentar la innovación y la base de conocimientos en las zonas rurales;

a)

fomentar la innovación , nuevos modos de cooperación y el desarrollo de la base de conocimientos en las zonas rurales;

b)

reforzar los lazos entre la agricultura y la silvicultura y la investigación y la innovación;

b)

reforzar los lazos entre la agricultura y la silvicultura y la investigación y la innovación;

c)

fomentar el aprendizaje permanente y la formación profesional en el sector agrícola y el sector silvícola.

c)

fomentar el aprendizaje permanente y la formación profesional en el sector agrícola y el sector silvícola , también en relación con la sensibilización en materia de seguridad agrícola .

2)   Mejorar la competitividad de todos los tipos de agricultura y la viabilidad de las explotaciones , haciendo especial hincapié en:

2)   mejorar la viabilidad de las explotaciones y la competitividad de todos los tipos de agricultura y silvicultura y del sector de la alimentación , haciendo especial hincapié en:

a)

facilitar la restructuración de las explotaciones que tengan problemas estructurales graves, especialmente las explotaciones con un bajo nivel de participación en el mercado, las explotaciones orientadas al mercado en sectores específicos y las explotaciones que necesiten diversificar la producción agrícola ;

a)

fomentar la inversión en tecnologías agrícolas innovadoras y facilitar su difusión e introducción ;

b)

facilitar el relevo generacional en el sector agrícola.

b)

facilitar la entrada en el sector de las explotaciones agrarias de nuevos participantes plenamente preparados, también mediante el relevo generacional;

 

b bis)

mejorar el rendimiento económico de todas las explotaciones, reforzando la participación en el mercado, la orientación y la diversificación;

 

b ter)

facilitar la reestructuración y la modernización de las explotaciones;

 

b quater)

conservar una agricultura productiva en las regiones montañosas o menos favorecidas, o en las regiones ultraperiféricas;

 

b quinquies)

mejorar la competitividad del sector de la transformación agroalimentaria, también incrementando la eficiencia, y el valor añadido de los productos agrícolas.

3)   Fomentar la organización de la cadena de distribución de alimentos y la gestión de riesgos en el sector agrícola, haciendo especial hincapié en:

3)   Fomentar la organización de la cadena de distribución de alimentos y la gestión de riesgos en el sector agrícola, haciendo especial hincapié en:

a)

una mayor integración de los productores primarios en la cadena de distribución de alimentos a través de sistemas de calidad, la promoción en mercados locales y circuitos de distribución cortos, agrupaciones de productores y organizaciones interprofesionales;

a)

una mayor integración de los productores primarios en la cadena de distribución de alimentos a través de sistemas de calidad, la promoción en mercados locales y circuitos de distribución cortos, agrupaciones de productores y organizaciones interprofesionales;

b)

apoyar la gestión de riesgos en las explotaciones.

b)

apoyar la prevención y la gestión de riesgos en las explotaciones.

4)   Restaurar, preservar y mejorar los ecosistemas dependientes de la agricultura y la silvicultura, haciendo especial hincapié en:

4)   Restaurar, preservar y mejorar los ecosistemas en los que influyan la agricultura y la silvicultura, haciendo especial hincapié en:

a)

restaurar y preservar la biodiversidad, incluido en las zonas Natura 2000 y los sistemas agrarios de gran valor natural, y los paisajes europeos;

a)

restaurar y preservar la biodiversidad, incluido en las zonas Natura 2000 y los sistemas agrarios de gran valor natural, y los paisajes europeos;

 

a bis)

mejorar el bienestar animal;

b)

mejorar la gestión del agua;

b)

mejorar la gestión del agua;

c)

mejorar la gestión del suelo.

c)

mejorar la gestión del suelo.

5)   Promover la eficiencia de los recursos y alentar el paso a una economía hipocarbónica y capaz de adaptarse a los cambios climáticos en el sector agrícola, el de los alimentos y el silvícola, haciendo especial hincapié en:

5)   Promover la eficiencia de los recursos y alentar el paso a una economía hipocarbónica y capaz de adaptarse a los cambios climáticos en el sector agrícola, el de los alimentos y el silvícola, haciendo especial hincapié en:

a)

lograr un uso más eficiente del agua en la agricultura;

a)

lograr un uso más eficiente del agua en la agricultura;

b)

lograr un uso más eficiente de la energía en la agricultura y en la transformación de alimentos;

b)

lograr un uso más eficiente de la energía en la agricultura y en la transformación de alimentos;

c)

facilitar el suministro y el uso de fuentes renovables de energía, subproductos, desechos, residuos y demás materia prima no alimentaria para impulsar el desarrollo de la bioeconomía;

c)

facilitar el suministro y el uso de fuentes renovables de energía, subproductos, desechos, residuos y demás materia prima no alimentaria para impulsar el desarrollo de la bioeconomía;

d)

reducir las emisiones de óxido nitroso y metano de las actividades agrícolas;

d)

reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y de amoniaco de las actividades agrícolas y mejorar la calidad del aire ;

e)

fomentar la captura de carbono en los sectores agrícola y silvícola.

e)

fomentar la conservación y la captura de carbono en los sectores agrícola y silvícola;

 

e bis)

facilitar el uso, en la cadena agroalimentaria, de nuevos productos y métodos y procesos de aplicación, basados en la investigación, para mejorar la gestión de la biodiversidad y la eficiencia de los recursos.

6)   Fomentar la inclusión social, la reducción de la pobreza y el desarrollo económico en las zonas rurales, haciendo especial hincapié en:

6)   Fomentar la inclusión social, la reducción de la pobreza y el desarrollo económico en las zonas rurales, haciendo especial hincapié en:

a)

facilitar la diversificación, la creación de pequeñas empresas y la creación de empleo;

a)

facilitar la diversificación, la creación de pequeñas empresas y la creación de empleo;

b)

promover el desarrollo local en las zonas rurales;

b)

promover el desarrollo local en las zonas rurales;

c)

mejorar la accesibilidad a las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) así como el uso y la calidad de ellas en las zonas rurales.

c)

mejorar la accesibilidad a las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) así como el uso y la calidad de ellas en las zonas rurales.

Todas estas prioridades contribuirán a los objetivos transversales de innovación, medio ambiente, atenuación del cambio climático y adaptación a este.

Todas estas prioridades contribuirán a los objetivos transversales de innovación, medio ambiente, atenuación del cambio climático y adaptación a este.

Enmienda 36

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Deberá existir coherencia entre las ayudas del FEADER y las medidas financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía.

1.   Deberá existir coherencia entre las ayudas del FEADER y las medidas financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía o por otros instrumentos financieros de la Unión .

Enmienda 173

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 6 bis

 

Coherencia de las Políticas en favor del Desarrollo

 

La reforma garantizará que, de conformidad con el artículo 208 del TFUE, la PAC tenga en cuenta los objetivos de la cooperación para el desarrollo, incluidos aquellos acordados en el marco de las Naciones Unidas y de otras organizaciones internacionales. Las medidas adoptadas en el presente Reglamento no pondrán en peligro la capacidad de producción de alimentos ni la seguridad alimentaria a largo plazo de los países en desarrollo, en especial de los países menos desarrollados, y contribuirán a cumplir los compromisos de la Unión en lo relativo a la mitigación del cambio climático. En su acción para fomentar la agricultura sostenible, la UE debe basarse en las conclusiones de la Evaluación Internacional del Papel del Conocimiento, la Ciencia y la Tecnología en el Desarrollo Agrícola (IAASTD).

Enmienda 37

Propuesta de Reglamento

Artículo 7

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   El FEADER intervendrá en los Estados miembros por medio de programas de desarrollo rural. Estos programas aplicarán una estrategia encaminada a cumplir las prioridades de desarrollo rural de la Unión a través de una serie de medidas, definidas en el título III, para cuya consecución se solicitará la ayuda del FEADER.

1.   El FEADER intervendrá en los Estados miembros por medio de programas de desarrollo rural. Estos programas aplicarán una estrategia encaminada a cumplir las prioridades de desarrollo rural de la Unión a través de una serie de medidas, definidas en el título III, para cuya consecución se solicitará la ayuda del FEADER.

2.   Los Estados miembros podrán presentar bien un programa único para todo su territorio , bien un conjunto de programas regionales.

2.   Los Estados miembros podrán presentar un programa único para todo su territorio o un conjunto de programas regionales , o ambos . Las medidas ejecutadas a escala nacional no se aplicarán a través de programas regionales.

3.   Los Estados miembros que opten por programas regionales también podrán presentar, para su aprobación, un marco nacional con los elementos comunes de esos programas, que no requerirá una dotación presupuestaria propia.

3.   Los Estados miembros que opten por programas regionales también podrán presentar, para su aprobación, un marco nacional con los elementos comunes de esos programas, que no requerirá una dotación presupuestaria propia.

Enmienda 38

Propuesta de Reglamento

Artículo 8

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Los Estados miembros podrán incluir en sus programas de desarrollo rural subprogramas temáticos que contribuyan a las prioridades de desarrollo rural de la Unión y estén dirigidos a resolver necesidades específicas, particularmente en lo tocante a :

1.    Con el objetivo de contribuir al logro de las prioridades de desarrollo rural, los Estados miembros podrán incluir en sus programas de desarrollo rural subprogramas temáticos que estén dirigidos a resolver necesidades específicas . Estos subprogramas temáticos podrán estar relacionados , entre otros, con :

a)

los jóvenes agricultores;

a)

los jóvenes agricultores;

b)

las pequeñas explotaciones agrícolas contempladas en el artículo 20, apartado 2;

b)

las pequeñas explotaciones agrícolas contempladas en el artículo 20, apartado 2;

c)

las zonas de montaña contempladas en el artículo 33, apartado 2;

c)

las zonas de montaña contempladas en el artículo 33, apartado 2;

d)

las cadenas de distribución cortas.

d)

las cadenas de distribución cortas;

 

d bis)

las mujeres en las zonas rurales.

En el anexo III figura una lista indicativa de medidas y tipos de operaciones de especial relevancia para los subprogramas temáticos.

En el anexo III figura una lista indicativa de medidas y tipos de operaciones de especial relevancia para los subprogramas temáticos.

2.   Los subprogramas temáticos también podrán consagrarse a necesidades específicas ligadas a la reestructuración de sectores agrícolas que tengan una incidencia significativa en el desarrollo de una zona rural dada.

2.   Los subprogramas temáticos también podrán consagrarse a necesidades específicas ligadas a la reestructuración de sectores agrícolas que tengan una incidencia significativa en el desarrollo de una zona rural dada , u otras necesidades específicas identificadas por el Estado miembro .

3.   Los porcentajes de ayuda establecidos en el anexo I podrán aumentarse 10 puntos porcentuales para las operaciones que reciban ayuda a través de subprogramas temáticos dirigidos a las pequeñas explotaciones agrícolas y a cadenas de distribución cortas. En el caso de los jóvenes agricultores y las zonas de montaña, los porcentajes máximos de ayuda podrán incrementarse según lo dispuesto en el anexo I. No obstante, el porcentaje máximo de ayuda combinado no podrá ser superior al 90 %.

3.   Los porcentajes de ayuda establecidos en el anexo I podrán aumentarse 10 puntos porcentuales para las operaciones que reciban ayuda a través de subprogramas temáticos dirigidos a las pequeñas explotaciones agrícolas y a cadenas de distribución cortas. En el caso , entre otros, de los jóvenes agricultores y las zonas de montaña, los porcentajes máximos de ayuda podrán incrementarse según lo dispuesto en el anexo I. No obstante, el porcentaje máximo de ayuda combinado no podrá ser superior al 90 %.

Enmienda 39

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 — apartado 1 — letra c — párrafo 2 — inciso vii

Texto de la Comisión

Enmienda

vii)

se prevén iniciativas de sensibilización y fomento de proyectos innovadores y de creación de grupos operativos de la Asociación Europea para la Innovación («AEI») en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas;

vii)

se prevén iniciativas de sensibilización y fomento de proyectos innovadores y de creación de grupos operativos de la Asociación Europea para la Innovación («AEI») en materia de producción, viabilidad económica y sostenibilidad agrícolas;

Enmienda 40

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 — apartado 1 — letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)

La evaluación de las condiciones previas y, en su caso, las medidas a que se refiere el artículo 17, apartado 4, del Reglamento (UE) no xxx [CSF /2012 ] y los hitos fijados a los efectos del artículo 19 del Reglamento (UE) no [CSF/2012] .

d)

La evaluación de las condiciones previas aplicables al desarrollo rural indicadas en el anexo IV y relevantes para el programa y, en su caso, las medidas a que se refiere el artículo 17, apartado 4, del Reglamento (UE) no … /2013 [CSF].

Justificación

Las condiciones previas para los programas de desarrollo rural no deben referirse a ámbitos que exceden de las competencias de la Política de Desarrollo Rural, sino que debe limitarse la evaluación a las condiciones que están directamente ligadas a las intervenciones del programa.

Enmienda 41

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 — apartado 1 — letra f

Texto de la Comisión

Enmienda

f)

Una descripción específica, en lo que se refiere al desarrollo local, de los mecanismos de coordinación entre las estrategias de desarrollo local, la medida de cooperación a que se refiere el artículo 36, la medida de servicios básicos , la medida de rehabilitación de poblaciones en las zonas rurales contemplada en el artículo 21 y la ayuda para actividades no agrarias en las zonas rurales de la medida de desarrollo de explotaciones y empresas en el medio rural a que se refiere el artículo 20.

f)

Una descripción específica, en lo que se refiere al desarrollo local, de los mecanismos de coordinación entre las estrategias de desarrollo local, la medida relativa a la cooperación a que se refiere el artículo 36, la medida relativa a los servicios básicos y la rehabilitación de poblaciones en las zonas rurales contemplada en el artículo 21 , incluidos los enlaces urbano-rurales y la cooperación interregional y la ayuda para actividades no agrarias en las zonas rurales de la medida relativa al desarrollo de explotaciones y empresas en el medio rural a que se refiere el artículo 20.

Enmienda 42

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 — apartado 1 — letra g

Texto de la Comisión

Enmienda

g)

Una descripción del planteamiento de fomento de la innovación, con vistas a mejorar la productividad y la gestión sostenible de los recursos y a contribuir a alcanzar los objetivos de la AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas contemplados en el artículo 61.

g)

Una descripción del planteamiento de fomento de la innovación, con vistas a mejorar la producción de las explotaciones, su viabilidad económica y la gestión sostenible de los recursos y a contribuir a alcanzar los objetivos de la AEI en materia de producción, viabilidad económica y sostenibilidad agrícolas contemplados en el artículo 61.

Enmienda 43

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 — apartado 1 — letra j

Texto de la Comisión

Enmienda

j)

Un plan de indicadores que especifique, para cada una de las prioridades de desarrollo rural de la Unión que figuren en el programa, los indicadores y las medidas seleccionadas, junto con los resultados esperados y los gastos previstos, desglosados en gastos públicos y privados.

j)

Un plan de indicadores que especifique, para cada una de las prioridades de desarrollo rural de la Unión que figuren en el programa, los indicadores y las medidas seleccionadas, junto con los resultados esperados , con un enfoque centrado en los procesos y las políticas, y los gastos previstos, desglosados en gastos públicos y privados.

Justificación

Con el fin de garantizar un vínculo claro entre los objetivos de las políticas de desarrollo rural y los datos de los documentos de programación que justifiquen aquellos objetivos específicos que requieren una intervención, es necesario centrar el enfoque en objetivos políticos en relación con las medidas relativas a los resultados.

Enmienda 44

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 — apartado 1 — letra m

Texto de la Comisión

Enmienda

m)

Información sobre la complementariedad con las medidas financiadas a través de los demás instrumentos de la Política Agrícola Común, la política de cohesión o el Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca (FEMP) .

m)

Información sobre la complementariedad con las medidas financiadas a través de los demás instrumentos de la Política Agrícola Común, sobre los mecanismos que garantizan la coordinación con medidas apoyadas por otros fondos del MEC y sobre la aplicación de los instrumentos de financiación contemplados en el Título IV del Reglamento (UE) no…/2013 [CSF] .

Enmienda 45

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 — apartado 2 — letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

un plan separado de indicadores específicos, con los resultados esperados y los gastos previstos, desglosados en gastos públicos y privados.

c)

un plan separado de indicadores específicos, con los resultados esperados , con un enfoque centrado en los procesos y las políticas, y los gastos previstos, desglosados en gastos públicos y privados.

Justificación

Con el fin de garantizar un vínculo claro entre los objetivos de las políticas de desarrollo rural y los datos de los documentos de programación que justifiquen aquellos objetivos específicos que requieren una intervención, es necesario centrar el enfoque en objetivos políticos en relación con las medidas relativas a los resultados.

Enmienda 46

Propuesta de Reglamento

Artículo 10

Texto de la Comisión

Enmienda

Además de las condiciones previas a que se refiere el anexo IV, se aplicarán al FEADER las condiciones generales previas establecidas en el anexo IV del Reglamento (UE) no [CSF/2012] .

Las condiciones previas a que se refiere el anexo IV se aplicarán al FEADER , siempre que sean relevantes para este y aplicables a los objetivos específicos incluidos en las prioridades del programa .

Justificación

La política para el desarrollo del espacio rural no implica necesariamente el cumplimiento de requisitos de otros ámbitos políticos. Las condiciones previas solo deben constituir un requisito para las prioridades fundamentales de esta política.

Enmienda 47

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 — apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.     La Comisión podrá aprobar un programa de desarrollo rural antes de la adopción del contrato de asociación con un Estado miembro en aquellos casos en los que considere que todos los elementos del programa de desarrollo rural son conformes a lo dispuesto en el presente Reglamento y a las partes del contrato de asociación relativas al FEADER.

Enmienda 48

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 — apartado 1 — letra a — inciso ii

Texto de la Comisión

Enmienda

ii)

un cambio en el porcentaje de contribución del FEADER a una o varias medidas;

suprimido

Enmienda 49

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 — apartado 1 — letra a — inciso iv

Texto de la Comisión

Enmienda

iv)

una transferencia de fondos entre medidas llevadas a cabo con diferentes porcentajes de contribución del FEADER.

suprimido

Enmienda 50

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 — apartado 1 — letra a — inciso iv bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

iv bis)

una transferencia de fondos entre programas para evitar la pérdida de fondos FEADER.

Justificación

Para evitar la pérdida de fondos comunitarios por parte del Estado miembro se deben permitir reprogramaciones entre los programas de desarrollo rural del mismo Estado miembro cuando el análisis de la ejecución revele que existe riesgo de descompromiso automático.

Enmienda 51

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 — apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.     La aprobación a que se refiere el apartado 1 será emitida por la Comisión en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que haya recibido la solicitud.

Enmienda 52

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 — párrafo 1 — parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas relativas a los procedimientos y los calendarios de:

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 90 sobre las normas relativas a los procedimientos y los calendarios de:

Justificación

No se trata de una decisión puramente técnica.

Enmienda 53

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 — párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 91.

suprimido

Enmienda 54

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 — párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Solo los agricultores activos tal y como se definen en el Reglamento (UE) no …/2013 [PD] se beneficiarán de las medidas dirigidas a las explotaciones agrícolas.

Enmienda 55

Propuesta de Reglamento

Artículo 15

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   La ayuda prevista en el marco de la presente medida abarcará las actividades de formación profesional y adquisición de competencias, así como las actividades de demostración e información. Las actividades de formación profesional y adquisición de competencias podrán consistir en cursos de formación, talleres y sesiones de orientación.

1.   La ayuda prevista en el marco de la presente medida abarcará las actividades de formación profesional y adquisición de competencias, así como las actividades de demostración e información. Las actividades de formación profesional y adquisición de competencias podrán consistir en cursos de formación, talleres y sesiones de orientación.

Asimismo, podrá concederse ayuda para intercambios de breve duración centrados en la gestión de las explotaciones y visitas a explotaciones.

Asimismo, podrá concederse ayuda para intercambios de breve duración centrados en la gestión de las explotaciones agrícolas y forestales, así como visitas a estos tipos de explotaciones.

2.   La ayuda prevista en el marco de la presente medida se concederá a las personas que desarrollen sus actividades en los sectores agroalimentario y forestal, a los responsables de la gestión de tierras y a otros agentes económicos que constituyan PYME cuyo ámbito de actuación sean las zonas rurales.

2.   La ayuda prevista en el marco de la presente medida se concederá a las personas que desarrollen sus actividades en los sectores agroalimentario y forestal, a los responsables de la gestión de tierras y a otros agentes económicos que constituyan PYME cuyo ámbito de actuación sean las zonas rurales. Cuando se ofrezca ayuda a las PYME en virtud de esta medida, debe concederse prioridad a las PYME vinculadas con los sectores agrícola y forestal.

El beneficiario de la ayuda será el prestador de los servicios de formación u otras actividades de transferencia de conocimientos e información.

El beneficiario de la ayuda será el prestador de los servicios de formación u otras actividades de transferencia de conocimientos e información , pudiendo tratarse de un organismo público .

3.   La ayuda prevista en el marco de la presente medida no abarcará los cursos de preparación o formación que formen parte de programas o sistemas educativos normales de enseñanza secundaria o superior.

3.   La ayuda prevista en el marco de la presente medida no abarcará los cursos de preparación o formación que formen parte de programas o sistemas educativos normales de enseñanza secundaria o superior.

Los organismos que presten servicios de transferencia de conocimientos e información deberán estar debidamente capacitados en términos de cualificación del personal y formación periódica para llevar a cabo esta tarea.

Los organismos que presten servicios de transferencia de conocimientos e información deberán estar debidamente capacitados en términos de cualificación del personal y formación periódica para llevar a cabo esta tarea.

4.   Serán subvencionables en el marco de la presente medida los costes de organización y prestación de las actividades de transferencia de conocimientos o información. En el caso de los proyectos de demostración, la ayuda también podrá abarcar los costes de inversión pertinentes. Asimismo, serán subvencionables los gastos de viaje y alojamiento y las dietas de los participantes, así como los gastos derivados de la sustitución de los agricultores.

4.   Serán subvencionables en el marco de la presente medida los costes de organización y prestación de las actividades de transferencia de conocimientos o información. En el caso de los proyectos de demostración, la ayuda también podrá abarcar los costes de inversión pertinentes. Asimismo, serán subvencionables los gastos de viaje y alojamiento y las dietas de los participantes, así como los gastos derivados de la sustitución de los agricultores.

5.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 90 en los que se precisen los costes subvencionables, las cualificaciones mínimas de los organismos que presten servicios de transferencia de conocimientos, y la duración y el contenido de los programas de intercambio de explotaciones y las visitas a explotaciones.

5.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 90 en los que se precisen los costes subvencionables, las cualificaciones mínimas de los organismos que presten servicios de transferencia de conocimientos, y la duración y el contenido de los programas de intercambio de explotaciones y las visitas a explotaciones.

Enmienda 56

Propuesta de Reglamento

Artículo 16

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   La ayuda prevista en el marco de la presente medida se destinará a:

1.   La ayuda prevista en el marco de la presente medida se destinará a:

a)

ayudar a los agricultores, los silvicultores y las PYME de las zonas rurales a sacar partido de los servicios de asesoramiento para mejorar los resultados económicos y medioambientales, así como el respeto para con el medio ambiente y la capacidad de adaptación de sus explotaciones, empresas o inversiones;

a)

ayudar a los agricultores, los silvicultores y las PYME de las zonas rurales a sacar partido de los servicios de asesoramiento para mejorar los resultados económicos y medioambientales, así como el respeto para con el medio ambiente y la capacidad de adaptación de sus explotaciones, empresas o inversiones;

b)

fomentar la creación de servicios de gestión, sustitución y asesoramiento destinados a las explotaciones agrícolas, así como servicios de asesoramiento a la silvicultura, entre ellos el sistema de asesoramiento a las explotaciones a que hacen referencia los artículos 12, 13 y 14 del Reglamento (UE) no HR/2012;

b)

fomentar la creación de servicios de gestión, sustitución y asesoramiento destinados a las explotaciones agrícolas, así como servicios de asesoramiento a la silvicultura, entre ellos el sistema de asesoramiento a las explotaciones a que hacen referencia los artículos 12, 13 y 14 del Reglamento (UE) no …/2013 [HR];

c)

promover la formación de asesores.

c)

promover la formación de asesores.

 

c bis)

apoyar la instalación de jóvenes agricultores.

2.   El beneficiario de la ayuda prevista en el apartado 1, letras a) y c), será el prestador de los servicios de asesoramiento o formación. La ayuda prevista en el apartado 1, letra b), se concederá a la autoridad o al organismo seleccionados para crear el servicio de gestión, sustitución o asesoramiento destinado a las explotaciones agrícolas o el servicio de asesoramiento destinado a la silvicultura.

2.   El beneficiario de la ayuda prevista en el apartado 1, letras a), c) y c bis) , será el prestador de los servicios de asesoramiento o formación. La ayuda prevista en el apartado 1, letra b), se concederá a la autoridad o al organismo seleccionados para crear el servicio de gestión, sustitución o asesoramiento destinado a las explotaciones agrícolas o el servicio de asesoramiento destinado a la silvicultura.

3.   Las autoridades o los organismos seleccionados para prestar servicios de asesoramiento dispondrán de recursos adecuados en términos de personal cualificado que reciba formación periódica y de experiencia y fiabilidad en materia de asesoramiento en los ámbitos en los que presten el servicio. Los beneficiarios se seleccionarán mediante convocatoria de propuestas. El procedimiento de selección será objetivo y estará abierto a organismos públicos y privados.

3.   Las autoridades o los organismos seleccionados para prestar servicios de asesoramiento dispondrán de recursos adecuados en términos de personal cualificado que reciba formación periódica y de experiencia y darán muestras de independencia y fiabilidad en materia de asesoramiento en los ámbitos en los que presten el servicio. Los beneficiarios se seleccionarán mediante convocatoria de propuestas. El procedimiento de selección se regirá por el Derecho público y estará abierto a organismos tanto públicos como privados. Será objetivo y excluirá a candidatos que tengan conflictos de intereses.

Al realizar su tarea, los servicios de asesoramiento cumplirán las obligaciones de confidencialidad a que se hace referencia en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) no HR/2012.

Al realizar su tarea, los servicios de asesoramiento cumplirán las obligaciones de confidencialidad a que se hace referencia en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) no …/2013 [HR].

 

3 bis.     El sistema de asesoramiento a las explotaciones cumplirá los requisitos establecidos en el artículo 12 del Reglamento (UE) no …/2013 [HR]. Solo se concederá apoyo adicional a los servicios de asesoramiento si el Estado miembro ha establecido un sistema de asesoramiento a las explotaciones de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE) no…/2013 [HR].

4.   El asesoramiento ofrecido a los agricultores estará vinculado como mínimo a una de las prioridades de la Unión en materia de desarrollo rural y abarcará al menos uno de los siguientes aspectos:

4.   El asesoramiento ofrecido a los agricultores estará vinculado a dos o más prioridades de la Unión en materia de desarrollo rural y abarcará dos o más de los siguientes aspectos:

a)

uno o varios de los requisitos legales de gestión o normas de buenas condiciones agrarias y medioambientales previstos en el título VI, capítulo I, del Reglamento (UE) no HR/2012;

a)

uno o varios de los requisitos legales de gestión o normas de buenas condiciones agrarias y medioambientales previstos en el título VI, capítulo I, del Reglamento (UE) no …/2013 [HR];

b)

en su caso, las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente establecidas en el título III, capítulo 2, del Reglamento (UE) no DP/2012 y el mantenimiento de la zona agrícola a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no DP/2012;

b)

en su caso, las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente establecidas en el título III, capítulo 2, del Reglamento (UE) no DP/2013 y el mantenimiento de la zona agrícola a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no …/2013 [PD];

c)

los requisitos o actividades relacionados con la atenuación del cambio climático y la adaptación a sus efectos, la biodiversidad, la protección del agua y el suelo, la notificación de enfermedades animales y vegetales y la innovación, establecidos en el anexo I del Reglamento (UE) no HR/2012;

c)

los requisitos o actividades relacionados con la atenuación del cambio climático y la adaptación a sus efectos, la biodiversidad, la protección del agua y el suelo, la notificación de enfermedades animales y vegetales y la innovación, establecidos en el anexo I del Reglamento (UE) no …/2013 [HR];

d)

el desarrollo sostenible de la actividad económica de las pequeñas explotaciones definidas por los Estados miembros y, como mínimo, de las explotaciones que participen en el régimen para pequeñas explotaciones mencionado en el título V del Reglamento (UE) no DP/2012; o

d)

el desarrollo sostenible de la actividad económica de las pequeñas explotaciones definidas por los Estados miembros y, como mínimo, de las explotaciones que participen en el régimen para pequeñas explotaciones mencionado en el título V del Reglamento (UE) no…/2013 [PD]; o

e)

en su caso, normas relativas a la seguridad laboral basadas en la normativa de la Unión.

e)

en su caso, normas relativas a la seguridad laboral o agrícola basadas en la normativa de la Unión o nacional ;

 

e bis)

ayuda para la instalación de jóvenes agricultores o nuevos agricultores, acceso a la tierra y a préstamos para crear una explotación, o cualquiera de estos;

 

e ter)

el desarrollo sostenible de la actividad económica de las explotaciones agrícolas con arreglo a todas las medidas propuestas por los programas de desarrollo rural, incluidas la modernización de las explotaciones, la consecución de competitividad, la integración sectorial y el desarrollo de la agricultura ecológica;

 

e quater)

servicios de asesoramiento específicos que apoyan la transformación local y la comercialización a corta distancia, incluidas la formación y la aplicación de normas de higiene adaptadas y de normas relativas a la seguridad de los productos alimenticios;

 

e quinquies)

los aspectos relativos a la «salud compartida» de la cría de animales.

El asesoramiento también podrá abarcar otras cuestiones vinculadas a los resultados económicos, agrícolas y medioambientales de la explotación agrícola.

El asesoramiento también podrá abarcar otras cuestiones vinculadas a los resultados económicos, agrícolas y medioambientales de la explotación agrícola.

5.   El asesoramiento a los silvicultores abarcará como mínimo las obligaciones pertinentes establecidas en las Directivas 92/43/CEE, 2009/147/CE y 2000/60/CE. Podrá abarcar asimismo cuestiones vinculadas a los resultados económicos y medioambientales de la explotación forestal.

5.   El asesoramiento a los silvicultores abarcará como mínimo las obligaciones pertinentes establecidas en las Directivas 92/43/CEE, 2009/147/CE y 2000/60/CE. Podrá abarcar asimismo cuestiones vinculadas a los resultados económicos y medioambientales de la explotación forestal.

6.   El asesoramiento a las PYME podrá abarcar cuestiones vinculadas a los resultados económicos y medioambientales de la empresa.

6.   El asesoramiento a las PYME podrá abarcar cuestiones vinculadas a los resultados económicos y medioambientales de la empresa. Se podrá conceder prioridad a las microempresas y a las PYME vinculadas con los sectores agrícolas y forestales.

7.   En casos justificados y oportunos, el asesoramiento podrá prestarse parcialmente en grupo, atendiendo a la situación de cada usuario de los servicios de asesoramiento.

7.   En casos justificados y oportunos, el asesoramiento podrá prestarse parcialmente en grupo, atendiendo a la situación de cada usuario de los servicios de asesoramiento.

8.   La ayuda prevista en el apartado 1, letras a) y c), estará limitada a los importes máximos establecidos en el anexo I. La ayuda prevista en el apartado 1, letra b), tendrá carácter decreciente a lo largo de un período máximo de cinco años a partir de su establecimiento.

8.   La ayuda prevista en el apartado 1, letras a) y c), estará limitada a los importes máximos establecidos en el anexo I. La ayuda prevista en el apartado 1, letra b), tendrá carácter decreciente a lo largo de un período máximo de cinco años a partir de su establecimiento.

9.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 90 en los que se precisen las cualificaciones mínimas de las autoridades o los organismos que presten asesoramiento.

9.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 90 en los que se precisen las cualificaciones mínimas de las autoridades o los organismos que presten asesoramiento.

Enmienda 57

Propuesta de Reglamento

Artículo 17

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   La ayuda prevista en el marco de la presente medida se concederá a los agricultores que participen por primera vez en:

1.   La ayuda prevista en el marco de la presente medida se concederá a los agricultores y a las agrupaciones y organizaciones de productores que participen por primera vez en:

a)

regímenes de calidad de los productos agrícolas, el algodón o los productos alimenticios establecidos por la normativa de la Unión;

a)

regímenes de calidad de los productos agrícolas, el algodón o los productos alimenticios establecidos por la normativa de la Unión;

b)

regímenes de calidad de los productos agrícolas, el algodón o los productos alimenticios que, según hayan reconocido los Estados miembros, cumplen los siguientes criterios:

b)

regímenes de calidad de los productos agrícolas, el algodón o los productos alimenticios que, según hayan reconocido los Estados miembros, cumplen los siguientes criterios:

 

i)

la especificidad del producto final elaborado de conformidad con tales regímenes será el resultado de obligaciones precisas que garanticen:

 

i)

la especificidad del producto final elaborado de conformidad con tales regímenes será el resultado de obligaciones precisas que garanticen:

 

 

as características específicas del producto,

 

 

las características específicas del producto,

 

 

los métodos específicos de explotación o producción, o

 

 

los métodos específicos de explotación o producción, o

 

 

una calidad del producto final que supera de forma significativa las normas comerciales en lo que respecta a los aspectos sanitarios, zoosanitarios y fitosanitarios, al bienestar de los animales y a la protección del medio ambiente;

 

 

una calidad del producto final que supera de forma significativa las normas comerciales en lo que respecta a los aspectos sanitarios, zoosanitarios y fitosanitarios, al bienestar de los animales y a la protección del medio ambiente; o

 

 

 

cadenas alimentarias cortas y locales;

ii)

podrán optar a los regímenes todos los productores;

 

ii)

podrán optar a los regímenes todos los productores;

iii)

los regímenes establecerán pliegos de condiciones vinculantes y su cumplimiento será comprobado por las autoridades públicas o por un organismo independiente de control;

 

iii)

los regímenes establecerán pliegos de condiciones vinculantes y su cumplimiento será comprobado por las autoridades públicas o por un organismo independiente de control;

iv)

los regímenes serán transparentes y garantizarán la plena trazabilidad de los productos;

 

iv)

los regímenes serán transparentes y garantizarán la plena trazabilidad de los productos;

 

o

 

o

c)

regímenes voluntarios de certificación de productos agrícolas que, según hayan reconocido los Estados miembros, cumplen las directrices de la UE sobre las mejores prácticas para el funcionamiento de los regímenes voluntarios de certificación de productos agrícolas y alimenticios.

c)

regímenes voluntarios de certificación de productos y explotaciones agrícolas que, según hayan reconocido los Estados miembros, cumplen las directrices de la Unión sobre las mejores prácticas para el funcionamiento de los regímenes voluntarios de certificación de productos agrícolas, explotaciones agrícolas y productos alimenticios.

 

1 bis.     La ayuda también podrá cubrir los costes para los agricultores y las agrupaciones u organizaciones de productores derivados de actividades de información y promoción de productos que incidan en los programas de calidad a que se refiere el apartado 1, letras a) y b).

2.   La ayuda consistirá en un incentivo anual, cuyo importe se determinará en función del nivel de los costes fijos ocasionados por la participación en los regímenes subvencionados, durante un período máximo de cinco años.

2.   La ayuda consistirá en un incentivo anual, cuyo importe se determinará en función del nivel de los costes fijos ocasionados por la participación en los regímenes subvencionados, durante un período máximo de cinco años.

 

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, también podrá ofrecerse ayuda a beneficiarios que hayan participado en un régimen similar durante el periodo de programación 2007-2013, siempre y cuando se excluyan los pagos duplicados y se respete la duración global máxima de cinco años. La ayuda se abonará anualmente contra presentación de la documentación que demuestre la participación en el régimen. No obstante, el productor presentará una única solicitud que abarcará un periodo de cinco años.

A los efectos del presente apartado, se considerarán «costes fijos» los costes ocasionados por la inscripción en un régimen de calidad subvencionado y la cuota anual de participación en dicho régimen, incluido, en su caso, el coste de los controles necesarios para comprobar el cumplimiento del pliego de condiciones del régimen.

A los efectos del presente apartado, se considerarán «costes fijos» los costes ocasionados por la inscripción en un régimen de calidad subvencionado y la cuota anual de participación en dicho régimen, incluido, en su caso, el coste de los controles necesarios para comprobar el cumplimiento del pliego de condiciones del régimen.

3.   La ayuda se limitará al importe máximo establecido en el anexo I.

3.   La ayuda se limitará al importe máximo establecido en el anexo I. Cuando la ayuda se conceda a agrupaciones de productores de conformidad con el apartado 1 bis, los Estados miembros podrán fijar otro importe máximo.

4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 90 en lo que respecta a los regímenes de calidad específicos de la Unión regulados por el apartado 1, letra a).

4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 90 en lo que respecta a los regímenes de calidad específicos de la Unión regulados por el apartado 1, letra a).

Enmienda 58

Propuesta de Reglamento

Artículo 18

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   La ayuda prevista en el marco de la presente medida abarcará inversiones materiales o inmateriales:

1.   La ayuda prevista en el marco de la presente medida abarcará inversiones materiales o inmateriales:

a)

que mejoren el rendimiento global de la explotación agrícola;

a)

que mejoren el rendimiento y la sostenibilidad globales de la explotación agrícola , incluidos la eficiencia de la gestión de los recursos y el balance de los gases de efecto invernadero ;

b)

en transformación, comercialización o desarrollo de los productos agrícolas contemplados en el anexo I del Tratado o del algodón; el resultado del proceso de producción podrá ser un producto no contemplado en dicho anexo;

b)

en transformación, comercialización , conservación o desarrollo de los productos agrícolas contemplados en el anexo I del Tratado o del algodón , incluidos los productos cubiertos por regímenes de calidad contemplados en el artículo 17 ; el resultado del proceso de producción podrá ser un producto no contemplado en dicho anexo; se podrá conceder ayuda al establecimiento o desarrollo de mataderos a pequeña escala;

c)

en infraestructuras destinadas al desarrollo y la adaptación de la agricultura, incluido el acceso a las superficies agrícolas y forestales, la consolidación y mejora de tierras, el suministro de energía y la gestión de los recursos hídricos; o

c)

en infraestructuras destinadas al desarrollo, la modernización o la adaptación de la agricultura, incluido el acceso a las superficies agrícolas y forestales, la consolidación y mejora de tierras, el suministro y ahorro de energía y agua y la gestión colectiva de la tierra y del agua, o

d)

que sean inversiones no productivas vinculadas a la realización de los compromisos agroambientales y silvoambientales, el estado de conservación de la biodiversidad de especies y hábitats, así como al refuerzo del carácter de utilidad pública de una zona de la red Natura 2000 u otras zonas de gran valor natural que se determinen en el programa.

d)

que sean inversiones no productivas vinculadas a la realización de los compromisos agroambientales y silvoambientales, el estado de conservación de la biodiversidad de especies y hábitats y la gestión sostenible de los recursos cinegéticos y genéticos , así como al refuerzo del carácter de utilidad pública de una zona de la red Natura 2000 u otras zonas de gran valor natural que se determinen en el programa.

2.   La ayuda prevista en el apartado 1, letra a), se concederá a las explotaciones agrícolas. En el caso de las inversiones de apoyo a la reestructuración de explotaciones, solamente serán subvencionables aquellas explotaciones que no superen un tamaño determinado, que fijarán los Estados miembros en el programa basado en el análisis DAFO efectuado con respecto a la prioridad de la Unión en materia de desarrollo rural de «fomentar la competitividad de todos los tipos de agricultura y la viabilidad de las explotaciones agrícolas».

2.   La ayuda prevista en el apartado 1, letra a), se concederá a las explotaciones agrícolas o a las agrupaciones y organizaciones de productores .

3.   La ayuda prevista en el marco de la presente medida se limitará a los porcentajes máximos de ayuda establecidos en el anexo I. Dichos porcentajes máximos podrán incrementarse en el caso de los jóvenes agricultores, las inversiones colectivas y los proyectos integrados que reciban ayuda al amparo de más de una medida, las inversiones en las zonas que se enfrentan a limitaciones naturales significativas mencionadas en el artículo 33, apartado 3, y las operaciones subvencionadas en el marco de la AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas, de conformidad con los porcentajes de ayuda establecidos en el anexo I. No obstante, el porcentaje máximo de ayuda combinado no podrá ser superior al 90 %.

3.   La ayuda prevista en el marco de la presente medida se limitará a los porcentajes máximos de ayuda establecidos en el anexo I. Dichos porcentajes máximos podrán incrementarse en el caso de los jóvenes agricultores para proyectos de cooperación entre pequeños agricultores destinados a mejorar la productividad sostenible de sus explotaciones y alentarles a diversificar en fuentes alternativas de ingresos , incluida la transformación; en el caso de agricultores o agrupaciones de agricultores que inviertan en sistemas de producción agroecológicos; para las inversiones colectivas y los proyectos integrados que reciban ayuda al amparo de más de una medida ; para las inversiones en las zonas que se enfrentan a limitaciones naturales significativas mencionadas en el artículo 33, apartado 3, y para las operaciones subvencionadas en el marco de la AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas, de conformidad con los porcentajes de ayuda establecidos en el anexo I. No obstante, el porcentaje máximo de ayuda combinado no podrá ser superior al 90 %.

4.   El apartado 3 no será aplicable a las inversiones no productivas a que se refiere el apartado 1, letra d).

4.   El apartado 3 no será aplicable a las inversiones no productivas a que se refiere el apartado 1, letra d).

 

4 bis.     Podrá concederse ayuda a las inversiones realizadas por los agricultores con el fin de cumplir las nuevas normas introducidas por la Unión en los ámbitos de la protección ambiental, la salud pública, la salud de los animales y las plantas, el bienestar animal y la seguridad en el trabajo adoptadas tras la entrada en vigor del presente Reglamento.

Enmienda 59

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 — apartado 1 — letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

las inversiones en medidas preventivas destinadas a reducir las consecuencias de desastres naturales y catástrofes probables;

a)

las inversiones en medidas preventivas destinadas a reducir las consecuencias de desastres naturales , condiciones ambientales adversas y catástrofes probables;

Enmienda 60

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 — apartado 1 — letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

las inversiones para la recuperación del potencial de producción y de terrenos agrícolas dañados por desastres naturales y catástrofes.

b)

las inversiones para la recuperación del potencial de producción y de terrenos agrícolas dañados por desastres naturales , condiciones ambientales adversas y catástrofes.

Enmienda 61

Propuesta de Reglamento

Artículo 20

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   La ayuda prevista en el marco de la presente medida abarcará:

1.   La ayuda prevista en el marco de la presente medida abarcará:

a)

una ayuda destinada a la creación de empresas para:

a)

una ayuda destinada a la creación de empresas para:

 

i)

los jóvenes agricultores;

 

i)

los jóvenes agricultores;

 

ii)

las actividades no agrícolas en zonas rurales;

 

ii)

las actividades no agrícolas y la prestación de servicios agrícolas en zonas rurales;

 

iii)

el desarrollo de pequeñas explotaciones;

 

iii)

el desarrollo de pequeñas explotaciones;

b)

inversiones en actividades no agrícolas;

b)

inversiones en actividades no agrícolas;

c)

pagos anuales para los agricultores que participen en el régimen aplicable a los pequeños agricultores establecido en el título V del Reglamento (UE) no DP/2012 (en lo sucesivo «régimen de pequeños agricultores») y cedan de forma permanente su explotación a otro agricultor.

c)

un pago único para los agricultores que participen en el régimen aplicable a los pequeños agricultores establecido en el título V del Reglamento (UE) no DP/2013 (en lo sucesivo «régimen de pequeños agricultores») y cedan de forma permanente su explotación a otro agricultor;

 

c bis)

pagos para los agricultores que transfieran de forma permanente sus explotaciones a otro agricultor con la intención de crear unidades económicas viables.

2.   La ayuda prevista en el apartado 1, letra a), inciso i), se concederá a los jóvenes agricultores.

2.   La ayuda prevista en el apartado 1, letra a), inciso i), se concederá a los jóvenes agricultores.

La ayuda prevista en el apartado 1, letra a), inciso ii), se concederá a los agricultores o miembros de la unidad familiar de una explotación que diversifiquen sus actividades en ámbitos no agrícolas o en microempresas y pequeñas empresas no agrícolas de las zonas rurales.

La ayuda prevista en el apartado 1, letra a), inciso ii), se concederá a los agricultores o miembros de una unidad familiar de una explotación que diversifiquen sus actividades en ámbitos no agrícolas o en microempresas y pequeñas empresas no agrícolas de las zonas rurales , incluidos los profesionales del turismo .

La ayuda prevista en el apartado 1, letra a), inciso iii), se concederá a las pequeñas explotaciones definidas por los Estados miembros.

La ayuda prevista en el apartado 1, letra a), inciso iii), se concederá a las pequeñas explotaciones definidas por los Estados miembros.

La ayuda prevista en el apartado 1, letra b), se concederá a las microempresas y pequeñas empresas no agrícolas de las zonas rurales y a los agricultores o miembros de la unidad familiar de una explotación.

La ayuda prevista en el apartado 1, letra b), se concederá a las microempresas y pequeñas empresas no agrícolas de las zonas rurales y a los agricultores o miembros de la unidad familiar de una explotación.

La ayuda prevista en el apartado 1, letra c), se concederá a los agricultores que, en el momento de presentar su solicitud de ayuda, lleven al menos un año participando en el régimen de pequeños agricultores y se comprometan a transferir de forma permanente a otro agricultor la totalidad de su explotación y los derechos de pago correspondientes. La ayuda se abonará desde la fecha de la transferencia hasta el 31 de diciembre de 2020.

La ayuda prevista en el apartado 1, letra c), se concederá a los agricultores que, en el momento de presentar su solicitud de ayuda, lleven al menos un año participando en el régimen de pequeños agricultores y se comprometan a transferir de forma permanente a otro agricultor la totalidad de su explotación y los derechos de pago correspondientes. La ayuda se calculará desde la fecha de la transferencia hasta el 31 de diciembre de 2020.

 

La ayuda prevista en el apartado 1, letra c bis), se concederá a agricultores a condición de que:

 

a)

se hayan dedicado a la agricultura durante al menos 10 años,

 

b)

se comprometan a transferir de forma permanente la totalidad de sus explotaciones y los derechos de pago correspondientes a otro agricultor y

 

c)

cesen toda actividad agrícola con fines comerciales con carácter definitivo.

 

Los Estados miembros establecerán criterios adicionales para la viabilidad de las unidades económicas, que pueden ser objeto de apoyo con arreglo al apartado 1, letra c bis).

 

2 bis.     Cuando se conceda apoyo con arreglo a lo previsto en el apartado 1, letra a, inciso ii) o en el apartado 1, letra b), podrá darse prioridad a actividades no agrícolas vinculadas a la agricultura y silvicultura, así como a actividades desarrolladas por asociaciones locales de carácter comunitario.

3.   Toda persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia del régimen jurídico que corresponda de acuerdo con el Derecho nacional a la agrupación y a sus miembros, podrá ser considerada miembro de la unidad familiar de una explotación, con excepción de los trabajadores agrícolas. En los casos en que una persona jurídica o un grupo de personas jurídicas sea considerada miembro de la unidad familiar de una explotación, ese miembro deberá ejercer una actividad agrícola en la explotación en el momento en que se presente la solicitud de ayuda.

3.   Toda persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia del régimen jurídico que corresponda de acuerdo con el Derecho nacional a la agrupación y a sus miembros, podrá ser considerada miembro de la unidad familiar de una explotación, con excepción de los trabajadores agrícolas. En los casos en que una persona jurídica o un grupo de personas jurídicas sea considerada miembro de la unidad familiar de una explotación, ese miembro deberá ejercer una actividad agrícola en la explotación en el momento en que se presente la solicitud de ayuda.

4.   La ayuda prevista en el apartado 1, letra a), estará supeditada a la presentación de un plan empresarial. Este deberá comenzar a aplicarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se adopte la decisión por la que se concede la ayuda.

4.   La ayuda prevista en el apartado 1, letra a), estará supeditada a la presentación de un plan empresarial. Este deberá comenzar a aplicarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se adopte la decisión por la que se concede la ayuda.

Los Estados miembros determinarán límites máximos y mínimos para que las explotaciones agrícolas puedan acceder a las ayudas previstas en el apartado 1, letra a), incisos i) e iii), respectivamente. El límite mínimo para poder optar a la ayuda prevista en el apartado 1, letra a), inciso i), será considerablemente superior al límite máximo para poder optar a la ayuda prevista en el apartado 1, letra a), inciso iii). No obstante, la ayuda se limitará a las explotaciones que se ajusten a la definición de microempresas y pequeñas empresas.

Los Estados miembros determinarán límites máximos y mínimos para que las explotaciones agrícolas puedan acceder a las ayudas previstas en el apartado 1, letra a), incisos i) e iii), respectivamente. El límite mínimo para poder optar a la ayuda prevista en el apartado 1, letra a), inciso i), será considerablemente superior al límite máximo para poder optar a la ayuda prevista en el apartado 1, letra a), inciso iii). No obstante, la ayuda se limitará a las explotaciones que se ajusten a la definición de microempresas y pequeñas empresas.

 

La ayuda prevista en el apartado 1, letra a), inciso i), también podrá destinarse al arrendamiento de tierras por jóvenes agricultores y podrá concederse en forma de avales bancarios para contratos de arrendamiento de tierras y subvenciones a los tipos de interés.

5.   La ayuda prevista en el apartado 1, letra a), consistirá en el pago de una cantidad fija, que podrá abonarse en al menos dos tramos a lo largo de un período de cinco años como máximo. Los tramos podrán ser decrecientes. El pago del último tramo, en el marco de las ayudas previstas en el apartado 1, letra a), incisos i) e ii), estará supeditado a la correcta ejecución del plan empresarial.

5.   La ayuda prevista en el apartado 1, letra a), consistirá en el pago de una cantidad fija, que podrá abonarse en al menos dos tramos a lo largo de un período de cinco años como máximo. Los tramos podrán ser decrecientes. El pago del último tramo, en el marco de las ayudas previstas en el apartado 1, letra a), incisos i) e ii), estará supeditado a la correcta ejecución del plan empresarial.

6.   El importe máximo de la ayuda prevista en el apartado 1, letra a), se establece en el anexo I. Para determinar el importe de las ayudas previstas en el apartado 1, letra a), incisos i) e ii), los Estados miembros también tomarán en consideración la situación socioeconómica de la zona del programa.

6.   El importe máximo de la ayuda prevista en el apartado 1, letra a), se establece en el anexo I. Para determinar el importe de las ayudas previstas en el apartado 1, letra a), incisos i) e ii), los Estados miembros también tomarán en consideración la situación socioeconómica de la zona del programa.

7.   La ayuda prevista en el apartado 1, letra c), equivaldrá al 120 % del pago anual que haya recibido el beneficiario al amparo del régimen de pequeños agricultores.

7.   La ayuda prevista en el apartado 1, letra c), equivaldrá al 120 % del pago anual que haya recibido el beneficiario al amparo del régimen de pequeños agricultores y se calculará para el período comprendido entre la fecha de transferencia y el 31 de diciembre de 2020. La cantidad correspondiente se abonará en un único pago .

 

7 bis.     La ayuda prevista en el apartado 1, letra c bis), se abonará en un único pago por una cantidad limitada hasta el importe máximo establecido en el anexo I.

8.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 90 en lo que respecta al contenido mínimo de los planes empresariales y a los criterios en que se han de basar los Estados miembros para establecer los límites mencionados en el apartado 4.

8.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 90 en lo que respecta al contenido mínimo de los planes empresariales y a los criterios en que se han de basar los Estados miembros para establecer los límites mencionados en el apartado 4.

Enmienda 62

Propuesta de Reglamento

Artículo 21

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   La ayuda prevista en el marco de la presente medida abarcará, en particular:

1.   La ayuda prevista en el marco de la presente medida abarcará, en particular:

a)

la elaboración y actualización de planes para el desarrollo de los municipios de las zonas rurales y sus servicios básicos, y de planes de protección y gestión correspondientes a sitios de la red Natura 2000 y otras zonas de gran valor natural;

a)

la elaboración y actualización de planes para el desarrollo de los municipios de las zonas rurales y sus servicios básicos, y de planes de protección y gestión correspondientes a sitios de la red Natura 2000 y otras zonas de gran valor natural;

b)

las inversiones en la creación, mejora o ampliación de todo tipo de pequeñas infraestructuras, entre ellas las inversiones en energías renovables;

b)

las inversiones en la creación, mejora o ampliación de todo tipo de pequeñas infraestructuras, entre ellas el desarrollo y la expansión de la comercialización y el agroturismo locales; y las inversiones en energías renovables , los sistemas de ahorro de energía y los sistemas sostenibles de gestión de recursos y residuos ;

c)

las infraestructuras de banda ancha, en particular su creación, mejora y ampliación, las infraestructuras de banda ancha pasivas y la oferta de acceso a la banda ancha y a soluciones de administración electrónica;

c)

las infraestructuras de banda ancha, en particular su creación, mejora y ampliación, las infraestructuras de banda ancha pasivas y la oferta de acceso a la banda ancha y a soluciones de administración electrónica;

d)

las inversiones en la creación, mejora o ampliación de servicios básicos locales para la población rural, incluidas las actividades recreativas y culturales, y las infraestructuras correspondientes;

d)

las inversiones en la creación, mejora o ampliación de servicios básicos locales para la población rural, incluidas las actividades recreativas y culturales, y las infraestructuras correspondientes;

e)

las inversiones de los organismos públicos en infraestructuras recreativas, información turística y señalización de lugares turísticos;

e)

las inversiones de interés general en infraestructuras recreativas, información turística , infraestructuras turísticas a pequeña escala, mercadotecnia de los servicios de turismo rural y señalización de lugares turísticos;

f)

los estudios e inversiones vinculados al mantenimiento, la recuperación y la rehabilitación del patrimonio cultural y natural de las poblaciones y los paisajes rurales, incluidos sus aspectos socioeconómicos;

f)

los estudios e inversiones vinculados al mantenimiento, la recuperación y la rehabilitación del patrimonio cultural y natural de las poblaciones y los paisajes rurales, incluidos sus aspectos socioeconómicos;

g)

las inversiones que tengan por objeto el traslado de actividades y la transformación de edificios u otras instalaciones situados junto a los núcleos de población rural, a fin de mejorar la calidad de vida o los resultados medioambientales de tales núcleos.

g)

las inversiones que tengan por objeto el traslado de actividades y la transformación de edificios u otras instalaciones situados junto a los núcleos de población rural, a fin de mejorar la calidad de vida o los resultados medioambientales de tales núcleos.

 

Se podrá conceder prioridad a las inversiones en iniciativas de desarrollo y proyectos de inversión locales de carácter comunitario gestionados, controlados y detentados a nivel comunitario.

2.   La ayuda prevista en el marco de la presente medida solamente podrá abarcar las pequeñas infraestructuras que determinen los Estados miembros en el programa. No obstante, los programas de desarrollo rural podrán establecer excepciones específicas respecto de esta norma en relación con las inversiones en banda ancha y energías renovables. En este caso, se elaborarán criterios claros que garanticen la complementariedad con las ayudas previstas en el marco de otros instrumentos de la Unión.

2.   La ayuda prevista en el marco de la presente medida solamente podrá abarcar las pequeñas infraestructuras que determinen los Estados miembros en el programa. No obstante, los programas de desarrollo rural podrán establecer excepciones específicas respecto de esta norma en relación con las inversiones en banda ancha y energías renovables. En este caso, se elaborarán criterios claros que garanticen la complementariedad con las ayudas previstas en el marco de otros instrumentos de la Unión.

3.   Las inversiones previstas en el apartado 1 serán subvencionables siempre que las operaciones correspondientes se realicen de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios de las zonas rurales y sus servicios básicos, si existen dichos planes, y guardarán coherencia, en su caso, con las estrategias de desarrollo locales existentes.

3.   Las inversiones previstas en el apartado 1 serán subvencionables siempre que las operaciones correspondientes se realicen de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios de las zonas rurales y sus servicios básicos, si existen dichos planes, y guardarán coherencia, en su caso, con las estrategias de desarrollo locales existentes.

4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 90 en los que se determinen los tipos de infraestructuras de energías renovables que podrán ser subvencionables en el marco de la presente medida.

4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 90 en los que se determinen los tipos de infraestructuras de energías renovables que podrán ser subvencionables en el marco de la presente medida.

Enmienda 63

Propuesta de Reglamento

Artículo 22

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 22

Artículo 22

Inversiones en el desarrollo de zonas forestales y mejora de la viabilidad de los bosques

Inversiones en el desarrollo sostenible de zonas forestales y mejora de la viabilidad de los bosques

1.   La ayuda prevista en el marco de la presente medida abarcará:

1.   La ayuda prevista en el marco de la presente medida abarcará:

a)

la forestación y la creación de superficies forestales;

a)

la forestación y la creación de superficies forestales;

b)

la creación de sistemas agroforestales;

b)

la creación de sistemas agroforestales;

c)

la prevención y reparación de los daños causados a los bosques por los incendios forestales y los desastres naturales, incluidos las plagas y los brotes de enfermedades, las catástrofes y las amenazas relacionadas con el clima;

c)

la prevención y reparación de los daños causados a los bosques por los incendios forestales y los desastres naturales, incluidos las plagas y los brotes de enfermedades, las catástrofes y las amenazas relacionadas con el clima;

d)

las inversiones que aumenten la capacidad de adaptación, el valor medioambiental y el potencial de atenuación de los ecosistemas forestales;

d)

las inversiones que aumenten la capacidad de adaptación, el valor medioambiental y el potencial de atenuación de los ecosistemas forestales;

e)

las inversiones en nuevas tecnologías forestales y en la transformación y comercialización de productos forestales.

e)

las inversiones en tecnologías forestales mejoradas y en la transformación , movilización y comercialización de productos forestales.

2.   Las limitaciones con respecto a la propiedad de los bosques previstas en los artículos 36 a 40 no serán aplicables a los bosques tropicales o subtropicales y a las superficies forestales de los territorios de las Azores, Madeira, las Islas Canarias, las islas menores del Mar Egeo en la acepción del Reglamento (CEE) no 2019/93 y los departamentos franceses de ultramar.

2.   Las limitaciones con respecto a la propiedad de los bosques previstas en los artículos 23 a 27 no serán aplicables a los bosques tropicales o subtropicales y a las superficies forestales de los territorios de las Azores, Madeira, las Islas Canarias, las islas menores del Mar Egeo en la acepción del Reglamento (CEE) no 2019/93 , de 19 de julio de 1993, por el que se establecen medidas especiales en favor de las islas menores del mar Egeo relativas a determinados productos agrícolas y los departamentos franceses de ultramar.

En el caso de las explotaciones que superen cierto tamaño, que los Estados miembros determinarán en el programa, la ayuda estará supeditada a la presentación de un plan de gestión forestal o de un instrumento equivalente que sean compatibles con una gestión sostenible de los bosques, de acuerdo con la definición de la Conferencia Ministerial sobre Protección de Bosques en Europa de 1993 (en lo sucesivo, «gestión sostenible de los bosques»).

En el caso de las explotaciones que superen cierto tamaño, que los Estados miembros determinarán en el programa, la ayuda estará supeditada a la presentación de la información pertinente procedente de un plan de gestión forestal o de un instrumento equivalente que sean compatibles con una gestión sostenible de los bosques, de acuerdo con la definición de la Conferencia Ministerial sobre Protección de Bosques en Europa de 1993 (en lo sucesivo, «gestión sostenible de los bosques»).

3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 90 en los que se establezcan los requisitos para determinar la existencia de un desastre natural o de plagas y brotes de enfermedades, y se definan los tipos de intervenciones preventivas subvencionables.

3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 90 en los que se establezcan los requisitos para determinar la existencia de un desastre natural o de plagas y brotes de enfermedades, y se definan los tipos de intervenciones preventivas subvencionables.

Enmienda 64

Propuesta de Reglamento

Artículo 23

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   La ayuda prevista en el artículo 22, apartado 1, letra a), se concederá a propietarios de tierras y arrendatarios privados, a municipios y a sus asociaciones, y abarcará los costes de establecimiento y una prima anual por hectárea que cubra los costes de mantenimiento, entre ellos los de las limpiezas temprana y tardía, durante un período máximo de diez años .

1.   La ayuda prevista en el artículo 22, apartado 1, letra a), se concederá a propietarios de tierras y arrendatarios privados, a municipios y a sus asociaciones, y abarcará los costes de establecimiento y una prima anual por hectárea que cubra los costes de mantenimiento, entre ellos los de las limpiezas temprana y tardía, durante un período máximo de quince años .

2.   Serán subvencionables tanto las tierras agrícolas como las que no lo sean. Se plantarán especies adaptadas a las condiciones medioambientales y climáticas de la zona y que cumplan requisitos medioambientales mínimos. No se concederán ayudas para la plantación de árboles forestales de ciclo corto, árboles de Navidad o árboles de crecimiento rápido para la producción de energía. En las zonas en que la forestación se vea dificultada por condiciones pedoclimáticas extremas podrán concederse ayudas para la plantación de otras especies leñosas como matas o arbustos que se adapten a las condiciones locales.

2.   Serán subvencionables tanto las tierras agrícolas como las que no lo sean. Se plantarán especies adaptadas a las condiciones medioambientales y climáticas de la zona y que cumplan requisitos medioambientales mínimos. No se concederán ayudas para la plantación de árboles forestales para el monte bajo de ciclo corto, árboles de Navidad o árboles de crecimiento rápido para la producción de energía. En las zonas en que la forestación se vea dificultada por condiciones pedoclimáticas extremas podrán concederse ayudas para la plantación de otras especies leñosas como matas o arbustos que se adapten a las condiciones locales. A fin de evitar los efectos perjudiciales para el medio ambiente o la biodiversidad, los Estados miembros podrán designar zonas que no consideren adecuadas para la forestación.

3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 90 en los que se establezcan los requisitos medioambientales mínimos a que se refiere el apartado 2.

3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 90 en los que se establezcan los requisitos medioambientales mínimos a que se refiere el apartado 2 , que tendrán en cuenta la diversidad de los ecosistemas forestales de toda la Unión .

Enmiendas 65 y 169

Propuesta de Reglamento

Artículo 24

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   La ayuda prevista en el artículo 22, apartado 1, letra b), se concederá a propietarios de tierras y arrendatarios privados, a municipios y a sus asociaciones, y abarcará los costes de establecimiento y una prima anual por hectárea que cubra los costes de mantenimiento durante un período máximo de tres años .

1.   La ayuda prevista en el artículo 22, apartado 1, letra b), se concederá a propietarios de tierras y arrendatarios privados, a municipios y a sus asociaciones, y abarcará los costes de establecimiento y una prima anual por hectárea que cubra los costes de mantenimiento durante un período máximo de cinco años .

2.   Se entenderá por «sistemas agroforestales» los sistemas de utilización de las tierras que combinan la explotación forestal y la agricultura extensiva en las mismas tierras. Los Estados miembros determinarán el número máximo de árboles que deban plantarse por hectárea atendiendo a las condiciones pedoclimáticas locales, las especies forestales y la necesidad de garantizar la utilización agrícola de las tierras.

2.   Se entenderá por «sistemas agroforestales» los sistemas de utilización de las tierras que combinan la explotación forestal y la agricultura en las mismas tierras. Los Estados miembros determinarán el número mínimo y máximo de árboles que deban plantarse o preservarse por hectárea atendiendo a las condiciones pedoclimáticas y medioambientales locales, las especies forestales y la necesidad de garantizar la utilización agrícola sostenible de las tierras.

3.   La ayuda se limitará al porcentaje máximo establecido en el anexo I.

3.   La ayuda se limitará al porcentaje máximo establecido en el anexo I.

Enmienda 66

Propuesta de Reglamento

Artículo 25

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   La ayuda prevista en el artículo 22, apartado 1, letra c), se concederá a los propietarios de bosques privados, semipúblicos y públicos, a los municipios, a los bosques estatales y a sus asociaciones, y abarcará los costes de:

1.   La ayuda prevista en el artículo 22, apartado 1, letra c), se concederá a los propietarios de bosques privados, semipúblicos y públicos, a los municipios, a los bosques estatales y a sus asociaciones, y abarcará los costes de:

a)

construcción de infraestructuras de protección; en el caso de los cortafuegos, la ayuda también podrá contribuir a los costes de mantenimiento; no se subvencionarán las actividades relacionadas con la agricultura en las zonas cubiertas por compromisos agroambientales;

a)

construcción de infraestructuras de protección; en el caso de los cortafuegos, la ayuda también podrá contribuir a los costes de mantenimiento; no se subvencionarán las actividades relacionadas con la agricultura en las zonas cubiertas por compromisos agroambientales . Se podrá ofrecer ayuda a los ganaderos cuyo ganado desarrolle el pastoreo como labor para la prevención de incendios ;

b)

las actividades locales de prevención a pequeña escala contra los incendios u otros riesgos naturales;

b)

las actividades locales de prevención a pequeña escala contra los incendios u otros riesgos naturales;

c)

implantación y mejora de instalaciones de control de incendios forestales, plagas y enfermedades y de equipos de comunicación;

c)

implantación y mejora de instalaciones de control de incendios forestales, plagas y enfermedades y de equipos de comunicación; así como

d)

restauración del potencial forestal dañado por incendios y otros desastres naturales, entre ellos plagas y enfermedades, así como por catástrofes y sucesos derivados del cambio climático.

d)

restauración del potencial forestal dañado por incendios y otros desastres naturales, entre ellos plagas y enfermedades, así como por catástrofes y sucesos derivados del cambio climático.

 

En las zonas calificadas de alto riesgo, la incorporación de equipos de prevención de incendios forestales será una condición previa para cualquier concesión de ayuda.

2.   En el caso de las intervenciones preventivas contra plagas y enfermedades, el riesgo de desastre se demostrará mediante datos científicos y será reconocido por organismos científicos públicos; cuando proceda, se incluirá en el programa una lista de las especies de organismos nocivos para las plantas que puedan provocar un desastre.

2.   En el caso de las intervenciones preventivas contra plagas y enfermedades, el riesgo de desastre se demostrará mediante datos científicos y será reconocido por organismos científicos públicos; cuando proceda, se incluirá en el programa una lista de las especies de organismos nocivos para las plantas que puedan provocar un desastre.

Las operaciones subvencionables serán compatibles con el plan de protección forestal elaborado por los Estados miembros. En el caso de las explotaciones que superen un tamaño determinado, que fijarán los Estados miembros en el programa, la ayuda estará supeditada a la presentación de un plan de gestión forestal que especifique los objetivos en materia de prevención.

Las operaciones subvencionables serán compatibles con el plan de protección forestal elaborado por los Estados miembros. En el caso de las explotaciones que superen un tamaño determinado, que fijarán los Estados miembros en el programa, la ayuda estará supeditada a la presentación de un plan de gestión forestal que especifique los objetivos en materia de prevención.

Las zonas forestales que en los planes de protección forestal elaborados por los Estados miembros hayan sido clasificadas en las categorías de medio a alto riesgo podrán optar a ayudas destinadas a la prevención de incendios forestales. Las zonas forestales que en los planes de protección forestal elaborados por los Estados miembros hayan sido clasificadas en las categorías de medio a alto riesgo podrán optar a ayudas destinadas a la prevención de incendios forestales.

Las zonas forestales que en los planes de protección forestal elaborados por los Estados miembros hayan sido clasificadas en las categorías de medio a alto riesgo podrán optar a ayudas destinadas a la prevención de incendios forestales. Las zonas forestales que en los planes de protección forestal elaborados por los Estados miembros hayan sido clasificadas en las categorías de medio a alto riesgo podrán optar a ayudas destinadas a la prevención de incendios forestales.

3.   La ayuda prevista en el apartado 1, letra d), quedará supeditada al reconocimiento oficial por parte de las autoridades públicas competentes de los Estados miembros de que se ha producido un desastre natural y que dicho desastre o las medidas adoptadas de conformidad con la Directiva 2000/29/CE para erradicar o contener una enfermedad vegetal o plaga han causado la destrucción de al menos el 30 % del potencial forestal correspondiente. Este porcentaje se determinará en función bien del potencial forestal medio existente en el trienio inmediatamente anterior al desastre, bien de la media correspondiente al quinquenio inmediatamente anterior al desastre, excluyendo el valor más alto y el más bajo.

3.   La ayuda prevista en el apartado 1, letra d), quedará supeditada al reconocimiento oficial por parte de las autoridades públicas competentes de los Estados miembros de que se ha producido un desastre natural y que dicho desastre o las medidas adoptadas de conformidad con la Directiva 2000/29/CE para erradicar o contener una enfermedad vegetal o plaga han causado la importante destrucción del potencial forestal correspondiente con un umbral que deberá definir el Estado miembro . El alcance de los daños se determinará en función bien del potencial forestal medio existente en el trienio inmediatamente anterior al desastre, bien de la media correspondiente al quinquenio inmediatamente anterior al desastre, excluyendo el valor más alto y el más bajo.

4.   No se concederán ayudas en el marco de la presente medida para compensar las pérdidas de ingresos resultantes del desastre natural.

4.   No se concederán ayudas en el marco de la presente medida para compensar las pérdidas de ingresos resultantes del desastre natural.

Los Estados miembros velarán por que la compensación no sea excesiva como consecuencia de la combinación de esta medida y otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión o regímenes de seguros privados.

Los Estados miembros velarán por que la compensación no sea excesiva como consecuencia de la combinación de esta medida y otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión o regímenes de seguros privados.

Enmienda 67

Propuesta de Reglamento

Artículo 27

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 27

Artículo 27

Inversiones en nuevas tecnologías forestales y en la transformación y comercialización de productos forestales

Inversiones en tecnologías forestales mejoradas y en la transformación , movilización y comercialización de productos forestales.

1.   La ayuda prevista en el artículo 22, apartado 1, letra e), se concederá a propietarios de bosques privados, a municipios y sus asociaciones y a PYME para inversiones destinadas a la mejora del potencial forestal o a la transformación y la comercialización de los productos forestales para aumentar su val los territorios de las Azores, Madeira, las Islas Canarias, las islas menores del Mar Egeo en la acepción del Reglamento (CEE) no 2019/93 y los departamentos franceses de ultramar también se podrán conceder ayudas a empresas que no sean PYME.

1.   La ayuda prevista en el artículo 22, apartado 1, letra e), se concederá a propietarios de bosques privados, a municipios y sus asociaciones y a PYME para inversiones destinadas a la mejora del potencial forestal o a la transformación , la movilización y la comercialización de los productos forestales para aumentar su val los territorios de las Azores, Madeira, las Islas Canarias, las islas menores del Mar Egeo en la acepción del Reglamento (CEE) no 2019/93 y los departamentos franceses de ultramar también se podrán conceder ayudas a empresas que no sean PYME.

 

La ayuda se concederá únicamente a las inversiones y tecnologías que cumplan el Reglamento (UE) no 995/2010 y no sean perjudiciales para la biodiversidad u otros servicios del ecosistema forestal.

2.   Las inversiones destinadas al incremento del valor económico de los bosques se efectuarán en el nivel de la explotación forestal y podrán incluir inversiones en maquinaria y prácticas de explotación forestal respetuosas del suelo y los recursos.

2.   Las inversiones destinadas al incremento del valor económico de los bosques se efectuarán en el nivel de la explotación forestal y podrán incluir inversiones en maquinaria y prácticas de explotación forestal respetuosas del suelo y los recursos.

3.   Las inversiones relacionadas con la utilización de la madera como materia prima o fuente de energía se limitarán a todas las operaciones anteriores a la transformación industrial.

3.   Las inversiones relacionadas con la utilización de la madera como materia prima o fuente de energía se limitarán a todas las operaciones anteriores a la transformación industrial.

4.   La ayuda se limitará a los porcentajes máximos de ayuda establecidos en el anexo I.

4.   La ayuda se limitará a los porcentajes máximos de ayuda establecidos en el anexo I.

Enmienda 68

Propuesta de Reglamento

Artículo 28

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 28

Artículo 28

Creación de agrupaciones de productores

Creación de agrupaciones y de organizaciones de productores

1.   La ayuda prevista en el marco de la presente medida se concederá para facilitar la creación de agrupaciones de productores en los sectores de la agricultura y la silvicultura con miras a:

1.   La ayuda prevista en el marco de la presente medida se concederá para facilitar la creación y el desarrollo de agrupaciones y organizaciones de productores en los sectores de la agricultura y la silvicultura con miras a:

a)

la adaptación de la producción y los resultados de los productores que sean miembros de tales agrupaciones a las necesidades del mercado;

a)

la adaptación de la producción y los resultados de los productores que sean miembros de tales agrupaciones a las necesidades del mercado;

b)

la comercialización conjunta de los productos, incluida la preparación para la venta, la centralización de las ventas y el abastecimiento a los mayoristas;

b)

la comercialización conjunta de los productos, incluida la preparación para la venta, la centralización de las ventas y el abastecimiento a los mayoristas;

c)

el establecimiento de normas comunes relativas a la información sobre la producción, con especial referencia a las cosechas y a la disponibilidad; así como

c)

el establecimiento de normas comunes relativas a la información sobre la producción, con especial referencia a las cosechas y a la disponibilidad; así como

d)

otras actividades que puedan realizar las agrupaciones de productores, tales como el desarrollo de competencias empresariales y comerciales, y la organización y facilitación de procesos innovadores.

d)

otras actividades que puedan realizar las agrupaciones de productores, tales como el desarrollo de competencias empresariales y comerciales, y la organización y facilitación de procesos innovadores.

2.   La ayuda se concederá a las agrupaciones de productores reconocidas oficialmente por las autoridades competentes de los Estados miembros sobre la base de un plan empresarial. Se limitará a las agrupaciones de productores que se ajusten a la definición de PYME.

2.   La ayuda se concederá a las agrupaciones de productores reconocidas oficialmente por las autoridades competentes de los Estados miembros sobre la base de un plan empresarial. Se dará prioridad a las agrupaciones de productores de productos de calidad a las que se refiere el artículo 17 y a las microempresas. No se concederán ayudas a las agrupaciones de productores que no cumplan los criterios establecidos en la definición de PYME.

Los Estados miembros se cerciorarán de que se alcanzan los objetivos del plan empresarial dentro de los cinco años siguientes al reconocimiento de la agrupación de productores.

Los Estados miembros se cerciorarán de que se alcanzan los objetivos del plan empresarial dentro de los cinco años siguientes al reconocimiento de la agrupación de productores.

3.   La ayuda consistirá en una cantidad fija que se abonará en tramos anuales durante los cinco primeros años a partir de la fecha en que se reconozca a la agrupación de productores sobre la base del plan empresarial. Se calculará en función de la producción anual comercializada por la agrupación. Los Estados miembros abonarán el último tramo tras haber comprobado la correcta ejecución del plan empresarial.

3.   La ayuda consistirá en una cantidad fija que se abonará en tramos anuales durante los cinco primeros años a partir de la fecha en que se reconozca a la agrupación de productores sobre la base del plan empresarial. Se calculará en función de la producción anual comercializada por la agrupación. Los Estados miembros abonarán el último tramo tras haber comprobado la correcta ejecución del plan empresarial.

Durante el primer año, los Estados miembros podrán pagar la ayuda a la agrupación de productores calculándola sobre la base del valor anual medio de la producción comercializada de sus miembros en los tres años anteriores a su incorporación a la agrupación. En el caso de las agrupaciones de productores silvícolas, la ayuda se calculará sobre la base de la producción comercializada media de los miembros de la agrupación en los últimos cinco años anteriores al reconocimiento, excluyendo el valor más alto y el más bajo.

Durante el primer año, los Estados miembros podrán pagar la ayuda a la agrupación de productores calculándola sobre la base del valor anual medio de la producción comercializada de sus miembros en los tres años anteriores a su incorporación a la agrupación. En el caso de las agrupaciones de productores silvícolas, la ayuda se calculará sobre la base de la producción comercializada media de los miembros de la agrupación en los últimos cinco años anteriores al reconocimiento, excluyendo el valor más alto y el más bajo.

4.   La ayuda se limitará a los porcentajes e importes máximos establecidos en el anexo I.

4.   La ayuda se limitará a los porcentajes e importes máximos establecidos en el anexo I.

Enmienda 144

Propuesta de Reglamento

Artículo 29

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Los Estados miembros pondrán a disposición la ayuda prevista en el marco de la presente medida en la totalidad de sus territorios, en función de sus necesidades y prioridades específicas a escala nacional, regional o local. Esta medida se deberá incluir obligatoriamente en los programas de desarrollo rural.

1.   Los Estados miembros pondrán a disposición la ayuda prevista en el marco de la presente medida en la totalidad de sus territorios, en función de sus necesidades y prioridades específicas a escala nacional, regional o local. Esta medida estará dirigida tanto al mantenimiento como a la promoción de los cambios necesarios en las prácticas agrícolas que entrañen una aportación positiva al medio ambiente y al clima. Además, deberá incluirse obligatoriamente en los programas de desarrollo rural.

2.   Las ayudas agroambientales y climáticas se concederán a los agricultores, las agrupaciones de agricultores o agrupaciones de agricultores y otros gestores de tierras que se comprometan voluntariamente a realizar operaciones consistentes en dar cumplimiento en las tierras agrícolas a uno o varios compromisos agroambientales y climáticos. En caso de que el cumplimiento de objetivos medioambientales lo justifique, las ayudas agroambientales y climáticas podrán concederse a otros gestores de tierras o agrupaciones de gestores de tierras.

2.   Las ayudas agroambientales y climáticas se concederán a los agricultores, las agrupaciones de agricultores o agrupaciones de agricultores y otros gestores de tierras que se comprometan voluntariamente a realizar operaciones consistentes en dar cumplimiento en las tierras agrícolas o en tierras adecuadas para la agricultura a uno o varios compromisos agroambientales y climáticos. Los programas agroambientales estarán orientados a ejemplos de mejores prácticas (según el «principio precursor»), como las relacionadas con la gestión del suelo, la gestión de los recursos hídricos, la biodiversidad, el reciclado de fertilizantes y el mantenimiento de los ecosistemas, y priorizarán las inversiones en estas técnicas. Los programas procurarán difundir las mejores prácticas en todo el ámbito de actuación del programa. Los regímenes climáticos podrán orientarse a mejorar la reducción de los gases de efecto invernadero de toda la explotación agrícola o del sistema de explotación. En caso de que el cumplimiento de objetivos medioambientales lo justifique, las ayudas agroambientales y climáticas podrán concederse a otros gestores de tierras o agrupaciones de gestores de tierras.

3.   Las ayudas agroambientales y climáticas únicamente cubrirán los compromisos que impongan mayores exigencias que los requisitos obligatorios correspondientes establecidos de conformidad con el título VI, capítulo I, del Reglamento (UE) no HR/2012 y otras obligaciones pertinentes establecidas en el título III, capítulo 2, del Reglamento (UE) no DP/2012, los requisitos mínimos relativos a la utilización de abonos y productos fitosanitarios, así como otros requisitos obligatorios pertinentes establecidos en la legislación nacional. Todos estos requisitos obligatorios deberán indicarse en el programa.

3.   Las ayudas agroambientales y climáticas únicamente cubrirán los compromisos que impongan mayores exigencias que los requisitos obligatorios correspondientes establecidos de conformidad con el título VI, capítulo I, del Reglamento (UE) no HR/2012 y todas las obligaciones pertinentes establecidas en el título III, capítulo 2, del Reglamento (UE) no DP/2012, los requisitos mínimos relativos a la utilización de abonos y productos fitosanitarios, así como otros requisitos obligatorios pertinentes establecidos en la legislación nacional. Todos estos requisitos obligatorios deberán indicarse en el programa.

4.   Los Estados miembros procurarán facilitar a las personas que se comprometan a emprender operaciones en el marco de la presente medida los conocimientos e información necesarios para ejecutarlas, en particular proporcionándoles asesoramiento especializado en relación con los compromisos o supeditando la ayuda al amparo de esta medida a la adquisición de la formación pertinente.

4.   Los Estados miembros procurarán facilitar a las personas que se comprometan a emprender operaciones en el marco de la presente medida los conocimientos e información necesarios para ejecutarlas, en particular proporcionándoles asesoramiento especializado en relación con los compromisos o supeditando la ayuda al amparo de esta medida a la adquisición de la formación pertinente.

5.   Los compromisos previstos en el marco de la presente medida se contraerán por un período de cinco a siete años. No obstante, cuando sea necesario para alcanzar o mantener los beneficios medioambientales previstos, los Estados miembros podrán fijar un período más prolongado en sus programas de desarrollo rural con respecto a determinados tipos de compromisos, en particular previendo su prórroga anual una vez finalizado el período inicial.

5.   Los compromisos previstos en el marco de la presente medida se contraerán por un período de cinco a siete años. No obstante, cuando sea necesario para alcanzar o mantener los beneficios medioambientales previstos, los Estados miembros podrán fijar un período más prolongado en sus programas de desarrollo rural con respecto a determinados tipos de compromisos, en particular previendo su prórroga anual una vez finalizado el período inicial. Cuando se trate de nuevos compromisos que enlacen directamente con el compromiso asumido en el período inicial, los Estados miembros podrán fijar un período más corto en sus programas de desarrollo rural.

6.   Las ayudas se concederán anualmente y compensarán a los beneficiarios por la totalidad o una parte de los costes adicionales y de las rentas no percibidas resultantes de los compromisos suscritos. En caso necesario, también podrán abarcar los costes de transacción hasta un máximo del 20 % de la prima abonada por los compromisos agroambientales y climáticos. El porcentaje máximo se elevará al 30 % cuando los compromisos sean suscritos por agrupaciones de agricultores .

6.   Las ayudas se concederán anualmente y compensarán a los beneficiarios por la totalidad o una parte de los costes adicionales y de las rentas no percibidas resultantes de los compromisos suscritos. En caso necesario, también podrán abarcar los costes de transacción hasta un máximo del 20 % de la prima abonada por los compromisos agroambientales y climáticos. El porcentaje máximo se elevará al 30 % cuando los compromisos sean parte de una acción colectiva .

 

No se concederá ayuda del FEADER a los compromisos cubiertos por el título III, capítulo 2, del Reglamento (UE) no DP/2012.

 

6 bis.     No obstante lo dispuesto en el apartado 6, cuando se trate de operaciones relativas a la conservación medioambiental, en casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán conceder ayudas en forma de pago a tanto alzado o de pago único por unidad para los compromisos de renuncia a la utilización de zonas con fines comerciales. Este importe se calculará sobre la base de los costes adicionales en que se haya incurrido y de las rentas no percibidas.

7.   Cuando sea necesario para garantizar la aplicación eficaz de la medida, los Estados miembros podrán seguir el procedimiento a que se hace referencia en el artículo 49, apartado 3, para proceder a la selección de beneficiarios.

7.   Cuando sea necesario para garantizar la aplicación eficaz de la medida, los Estados miembros podrán seguir el procedimiento a que se hace referencia en el artículo 49, apartado 3, para proceder a la selección de beneficiarios.

8.   La ayuda se limitará a los importes máximos establecidos en el anexo I.

8.   La ayuda se limitará a los importes máximos establecidos en el anexo I.

En el marco de la presente medida no se concederán ayudas con respecto a compromisos cubiertos por la medida relativa a la agricultura ecológica.

En el marco de la presente medida no se concederán ayudas con respecto a compromisos cubiertos por la medida relativa a la agricultura ecológica.

9.   Se podrá conceder ayuda para la conservación de recursos genéticos en la agricultura en el caso de operaciones no reguladas por las disposiciones de los apartados 1 a 8.

9.   Se podrá conceder ayuda para la conservación y para el uso y desarrollo sostenibles de los recursos genéticos en la agricultura en el caso de operaciones no reguladas por las disposiciones de los apartados 1 a 8.

10.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 90 en relación con la prórroga anual de los compromisos tras el período inicial de la operación, las condiciones aplicables a los compromisos de extensificar o modificar la gestión de la producción ganadera, limitar los abonos, productos fitosanitarios u otros insumos, criar razas locales en peligro de abandono o preservar los recursos genéticos vegetales, así como la definición de las operaciones subvencionables en virtud del apartado 9.

10.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 90 en relación con la prórroga anual de los compromisos tras el período inicial de la operación, las condiciones aplicables a los compromisos de extensificar o modificar la gestión de la producción ganadera, limitar los abonos, productos fitosanitarios u otros insumos, criar razas locales en peligro de abandono o preservar los recursos genéticos vegetales, así como la definición de las operaciones subvencionables en virtud del apartado 9.

Enmiendas 70 y 145

Propuesta de Reglamento

Artículo 30

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   La ayuda prevista en el marco de la presente medida se concederá por hectárea de SAU a los agricultores o agrupaciones de agricultores que se comprometan voluntariamente a adoptar o mantener las prácticas y los métodos de agricultura ecológica definidos en el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo.

1.   La ayuda prevista en el marco de la presente medida se concederá por hectárea de SAU a los agricultores o agrupaciones de agricultores que se comprometan voluntariamente a adoptar o mantener las prácticas y los métodos de agricultura ecológica definidos en el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo , de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos .

2.   La ayuda únicamente cubrirá los compromisos que impongan mayores exigencias que los requisitos obligatorios correspondientes establecidos de conformidad con el título VI, capítulo I, del Reglamento (UE) no HR/2012, los requisitos mínimos relativos a la utilización de abonos y productos fitosanitarios, así como otros requisitos obligatorios pertinentes establecidos en la legislación nacional. Todos esos requisitos se indicarán en el programa.

2.   La ayuda únicamente cubrirá los compromisos que impongan mayores exigencias que los requisitos obligatorios correspondientes establecidos de conformidad con el título VI, capítulo I, del Reglamento (UE) no …/2013[HR], todas las obligaciones pertinentes establecidas en el título III, capítulo 2, del Reglamento (UE) no DP/2012, los requisitos mínimos relativos a la utilización de abonos y productos fitosanitarios, así como otros requisitos obligatorios pertinentes establecidos en la legislación nacional. Todos esos requisitos se indicarán en el programa.

3.   Los compromisos previstos en el marco de la presente medida se contraerán por un período de cinco a siete años. Cuando la ayuda esté destinada al mantenimiento de la agricultura ecológica, los Estados miembros podrán prever en sus programas de desarrollo rural una prórroga anual una vez finalizado el período inicial.

3.   Los compromisos previstos en el marco de la presente medida se contraerán por un período de cinco a siete años. Con el fin de alentar la aplicación de esta medida también después de 2015, los Estados miembros podrán establecer un mecanismo para apoyar a los agricultores mediante una medida de seguimiento a partir de 2020. Cuando la ayuda esté destinada al mantenimiento de la agricultura ecológica, los Estados miembros podrán prever en sus programas de desarrollo rural una prórroga anual una vez finalizado el período inicial.

4.   Las ayudas se concederán anualmente y compensarán a los beneficiarios por la totalidad o una parte de los costes adicionales y de las rentas no percibidas resultantes de los compromisos suscritos. En caso necesario, también podrán abarcar los costes de transacción hasta un máximo del 20 % de la prima abonada por los compromisos. El porcentaje máximo se elevará al 30 % cuando los compromisos sean suscritos por agrupaciones de agricultores.

4.   Las ayudas se concederán anualmente y compensarán a los beneficiarios por la totalidad o una parte de los costes adicionales y de las rentas no percibidas resultantes de los compromisos suscritos. En caso necesario, también podrán abarcar los costes de transacción hasta un máximo del 20 % de la prima abonada por los compromisos. El porcentaje máximo se elevará al 30 % cuando los compromisos sean suscritos por agrupaciones de agricultores o de otros gestores de tierras .

5.   La ayuda se limitará a los importes máximos establecidos en el anexo I.

5.   La ayuda se limitará a los importes máximos establecidos en el anexo I.

 

5 bis.     En sus programas de desarrollo rural, los Estados miembros definirán de qué manera se puede combinar esta medida con otras medidas incluidas en el presente Reglamento, en particular con las medidas previstas en los artículos 17, 18, 28, 29, 31 y 36, con miras a ampliar la agricultura ecológica y cumplir los objetivos sobre medio ambiente y desarrollo económico rural.

Enmiendas 71 y 146

Propuesta de Reglamento

Artículo 31

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   La ayuda prevista en el marco de la presente medida se concederá anualmente por hectárea de SAU o hectárea de superficie forestal para compensar a los beneficiarios por los costes y las rentas no percibidas derivados de las dificultades que supone en las zonas en cuestión la aplicación de las Directivas 92/43/CEE, 2009/147/CE y 2000/60/CE .

1.   La ayuda prevista en el marco de la presente medida se concederá anualmente por hectárea de SAU o hectárea de superficie forestal para compensar a los beneficiarios por los costes y las rentas no percibidas derivados de las dificultades que supone en las zonas en cuestión la aplicación de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres  (1) , la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres  (2) y la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas  (3).

 

En cuanto a los requisitos de carácter permanente, la ayuda puede tener la forma de una suma a tanto alzado por hectárea de SAU o hectárea de superficie forestal para cubrir la indemnización completa. En este caso, los requisitos deben inscribirse como servidumbres sobre el futuro uso de la tierra en un registro nacional de tierras. En casos debidamente justificados se podrá conceder una ayuda sobre la base de costes unitarios distintos de los costes unitarios por hectárea, tales como los kilómetros de cursos de agua.

 

La ayuda puede cubrir las inversiones no productivas tangibles o intangibles que sean necesarias para cumplir con los requisitos relacionados con las Directivas 2009/147/CE, 92/43/CEE y 2000/60/CE.

2.   La ayuda se concederá a los agricultores y los propietarios de bosques privados y sus asociaciones. En casos debidamente justificados también se podrá conceder a otros gestores de tierras.

2.   La ayuda se concederá a los agricultores y los propietarios de bosques privados y sus asociaciones. En casos debidamente justificados también se podrá conceder a otros gestores de tierras.

3.   La ayuda a los agricultores vinculada a las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE solamente se concederá para compensar las desventajas derivadas de requisitos que sean más estrictos que las buenas condiciones agrarias y medioambientales previstas en el artículo 94 y el anexo II del Reglamento (UE) no HR/2012 del Consejo.

3.   La ayuda a los agricultores vinculada a las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE solamente se concederá para compensar las desventajas derivadas de requisitos que sean más estrictos que las buenas condiciones agrarias y medioambientales previstas en el artículo 94 y el anexo II del Reglamento (UE) no …/2013[HR] del Consejo y las obligaciones pertinentes establecidas en el título III, capítulo 2, del Reglamento (UE) no DP/2013 . Se podrán prever disposiciones específicas en el programa de desarrollo rural para los casos en que estas obligaciones sean incompatibles en la explotación en cuestión con los objetivos de dichas Directivas .

4.   La ayuda a los agricultores vinculada a la Directiva 2000/60/CE se concederá exclusivamente en relación con requisitos específicos que:

4.   La ayuda a los agricultores vinculada a la Directiva 2000/60/CE se concederá exclusivamente en relación con requisitos específicos que:

a)

hayan sido introducidos por la Directiva 2000/60/CE, sean conformes con los programas de medidas previstos en los planes hidrológicos de cuenca con el fin de alcanzar los objetivos medioambientales de esa Directiva y sean más estrictos que las medidas requeridas para la aplicación de otros actos legislativos de la Unión en materia de protección del agua;

a)

hayan sido introducidos por la Directiva 2000/60/CE, sean conformes con los programas de medidas previstos en los planes hidrológicos de cuenca con el fin de alcanzar los objetivos medioambientales de esa Directiva y sean más estrictos que las medidas requeridas para la aplicación del Derecho de la Unión en materia de protección del agua;

b)

impongan mayores exigencias que los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales previstos en el título VI, capítulo I, del Reglamento (UE) no HR/2012 y las obligaciones establecidas en el título III, capítulo 2, del Reglamento (UE) no DP/2012;

b)

impongan mayores exigencias que los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales previstos en el título VI, capítulo I, del Reglamento (UE) no …/2013 [HR] y las obligaciones establecidas en el título III, capítulo 2, del Reglamento (UE) no …/2013 [DP];

c)

establezcan un nivel de protección más elevado que el previsto por la normativa de la Unión vigente en el momento de la adopción de la Directiva 2000/60/CE, de conformidad con el artículo 4, apartado 9, de dicha Directiva; e

c)

establezcan un nivel de protección más elevado que el previsto por el Derecho de la Unión vigente en el momento de la adopción de la Directiva 2000/60/CE, de conformidad con el artículo 4, apartado 9, de dicha Directiva; e

d)

impongan cambios profundos en el tipo de utilización de las tierras o restricciones importantes en las prácticas agrícolas que entrañen pérdidas de ingresos significativas.

d)

impongan cambios profundos en el tipo de utilización de las tierras o restricciones importantes en las prácticas agrícolas que entrañen pérdidas de ingresos significativas.

5.   Los requisitos mencionados en los apartados 3 y 4 se indicarán en el programa.

5.   Los requisitos mencionados en los apartados 3 y 4 se indicarán en el programa.

6.   Serán subvencionables las siguientes superficies:

6.   Serán subvencionables las siguientes superficies:

a)

zonas agrícolas y forestales de la red Natura 2000 designadas de conformidad con las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE;

a)

zonas agrícolas y forestales de la red Natura 2000 designadas de conformidad con las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE;

b)

otras zonas naturales protegidas definidas que estén sujetas a restricciones medioambientales aplicables a la agricultura o la silvicultura que contribuyan a la aplicación del artículo 10 de la Directiva 92/43/CEE; dichas zonas no sobrepasarán, en cada programa de desarrollo rural, el 5 % de las zonas designadas de la red Natura 2000 incluidas en su ámbito de aplicación territorial;

b)

otras zonas naturales protegidas definidas que estén sujetas a restricciones medioambientales aplicables a la agricultura o la silvicultura que contribuyan a la mejora de las poblaciones de especies enumeradas en el anexo IV de la Directiva 92/43/CEE, a la aplicación del artículo 10 de la Directiva 92/43/CEE y a la conservación de todas las especies de aves de conformidad con el artículo 1 de la Directiva 2009/147/CE ; dichas zonas no sobrepasarán, en cada programa de desarrollo rural, el 7 % de las zonas designadas de la red Natura 2000 incluidas en su ámbito de aplicación territorial;

c)

zonas agrícolas incluidas en planes hidrológicos de cuenca de conformidad con la Directiva 2000/60/CE.

c)

zonas agrícolas y forestales incluidas en planes de gestión de cuencas fluviales de conformidad con la Directiva 2000/60/CE.

7.   La ayuda se limitará a los importes máximos establecidos en el anexo I.

7.   La ayuda se limitará a los importes máximos establecidos en el anexo I.

 

Los Estados miembros podrán presentar, en sus planes de financiación, presupuestos independientes para pagos de conformidad con las zonas agrícolas Natura 2000, las zonas forestales Natura 2000 y la Directiva Marco del Agua.

Enmienda 72

Propuesta de Reglamento

Artículo 32

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   La ayuda a los agricultores de las zonas de montaña y otras zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas se concederá anualmente por hectárea de SAU para compensar a los agricultores por los costes adicionales y las rentas no percibidas derivados de las limitaciones que supone la producción agrícola en la zona en cuestión.

1.   La ayuda a los agricultores de las zonas de montaña y otras zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas se concederá anualmente por hectárea de SAU para compensar a los agricultores por los costes adicionales y las rentas no percibidas derivados de las limitaciones que supone la producción agrícola en la zona en cuestión.

Los costes adicionales y las rentas no percibidas se calcularán efectuando una comparación con las zonas que no se ven afectadas por limitaciones naturales u otras limitaciones específicas , habida cuenta de las ayudas contempladas en el título III, capítulo 3, del Reglamento (UE) no DP/2012 .

Los costes adicionales y las rentas no percibidas se calcularán efectuando una comparación con las zonas que no se ven afectadas por limitaciones naturales u otras limitaciones específicas. Los Estados miembros velarán por que la compensación no sea excesiva como consecuencia de la combinación de esta medida y otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión.

 

Al calcular los costes adicionales y de las rentas no percibidas, en casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán diferenciarlos a fin de tener en cuenta:

 

la situación y los objetivos de desarrollo específicos de la región;

 

la gravedad de las posibles dificultades naturales permanentes que afecten a las actividades agrícolas;

 

el tipo de producción y, en su caso, la estructura económica de la explotación.

2.   La ayuda se concederá a los agricultores que se comprometan a proseguir sus actividades agrícolas en las zonas designadas con arreglo al artículo 33.

2.   La ayuda se concederá a los agricultores que se comprometan a proseguir sus actividades agrícolas en las zonas designadas con arreglo al artículo 33.

3.   El importe de la ayuda oscilará entre los importes mínimo y máximo establecidos en el anexo I.

3.   El importe de la ayuda oscilará entre los importes mínimo y máximo establecidos en el anexo I.

 

En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán conceder pagos individuales superiores a la cantidad máxima establecida en el anexo I, a condición de que se respete por término medio la cantidad máxima en el nivel de la programación.

4.   Los Estados miembros dispondrán que las ayudas sean decrecientes por encima de un determinado límite de superficie por explotación, que deberá fijarse en el programa.

4.   Los Estados miembros dispondrán que las ayudas sean decrecientes por encima de un determinado límite de superficie por explotación, que deberá fijarse en el programa.

5.   Los Estados miembros podrán conceder ayudas en el marco de la presente medida entre 2014 y 2017 a los agricultores de las zonas que fueron subvencionables en virtud del artículo 36, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) no 1698/2005 durante el período de programación 2007-2013, pero que ya no lo sean como consecuencia de la nueva delimitación a que hace referencia el artículo 46 , apartado 3. Estas ayudas serán decrecientes desde 2014 , con el 80 % de la ayuda recibida en 2013 , hasta 2017 , con el 20 %.

5.   Los Estados miembros podrán conceder ayudas en el marco de la presente medida durante un período de cuatro años a los agricultores de las zonas que fueron subvencionables en virtud del artículo 36, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) no 1698/2005 durante el período de programación 2007-2013, pero que ya no lo sean como consecuencia de una nueva delimitación a que hace referencia el artículo 33 , apartado 3. Estas ayudas serán decrecientes desde el primer año , con el 80 % de la ayuda recibida durante el período de programación 2007-2013 , hasta el cuarto año , con el 20 %.

6.     En los Estados miembros que no hayan concluido la delimitación mencionada en el artículo 33, apartado 3, antes del 1 de enero de 2014, se aplicará el apartado 5 a los agricultores que reciban ayudas en las zonas que podían optar a ellas en el período 2007-2013. Una vez concluida la delimitación, los agricultores de las zonas que sigan siendo subvencionables recibirán la totalidad de la ayuda al amparo de esta medida. Los agricultores de las zonas que ya no sean subvencionables seguirán recibiendo las ayudas de conformidad con el apartado 5.

 

Enmienda 73

Propuesta de Reglamento

Artículo 33

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Los Estados miembros designarán, sobre la base de los apartados 2, 3 y 4, las zonas que pueden optar a la ayuda prevista en el artículo 32 de acuerdo con las siguientes categorías:

1.   Los Estados miembros designarán, sobre la base de los apartados 2, 3 y 4, las zonas que pueden optar a la ayuda prevista en el artículo 32 de acuerdo con las siguientes categorías:

a)

zonas de montaña;

a)

zonas de montaña;

b)

zonas distintas de las de montaña con limitaciones naturales significativas; y

b)

zonas distintas de las de montaña con limitaciones naturales significativas; y

c)

otras zonas con limitaciones específicas.

c)

otras zonas con limitaciones específicas.

2.   Las zonas de montaña podrán optar a la ayuda prevista en el artículo 32 cuando se caractericen por una limitación considerable de las posibilidades de utilizar la tierra y por un aumento apreciable de los costes necesarios para trabajarla a causa de:

2.   Las zonas de montaña podrán optar a la ayuda prevista en el artículo 32 cuando se caractericen por una limitación considerable de las posibilidades de utilizar la tierra y por un aumento apreciable de los costes necesarios para trabajarla a causa de:

a)

la existencia, debido a la altitud, de condiciones climáticas rigurosas que reduzcan notablemente el período vegetativo;

a)

la existencia, debido a la altitud, de condiciones climáticas rigurosas que reduzcan notablemente el período vegetativo;

b)

la presencia, a más baja altitud y en la mayor parte de la zona considerada, de pendientes demasiado pronunciadas para el uso de maquinaria o que requieran la utilización de equipos especiales muy costosos, o una combinación de estos dos factores cuando, siendo menor la dificultad resultante de cada uno de ellos por separado, tal combinación dé lugar a una dificultad de grado equivalente.

b)

la presencia, a más baja altitud y en la mayor parte de la zona considerada, de pendientes demasiado pronunciadas para el uso de maquinaria o que requieran la utilización de equipos especiales muy costosos, o una combinación de estos dos factores cuando, siendo menor la dificultad resultante de cada uno de ellos por separado, tal combinación dé lugar a una dificultad de grado equivalente.

Las zonas situadas al norte del paralelo 62 y algunas zonas contiguas se considerarán también zonas de montaña.

Las zonas situadas al norte del paralelo 62 y algunas zonas contiguas se considerarán también zonas de montaña.

3.    Las zonas distintas de las de montaña podrán optar a la ayuda prevista en el artículo 32 cuando se considere que presentan limitaciones naturales significativas y al menos el 66 % de la SAU cumple como mínimo uno de los criterios enumerados en el anexo II, a partir de los valores indicados. Se garantizará el cumplimiento de este requisito en el nivel adecuado de las unidades administrativas locales (nivel LAU 2).

3.    Los Estados miembros designarán zonas distintas de las de montaña , que presenten limitaciones naturales significativas, como admisibles para los pagos previstos en el artículo 32 . Dichas zonas se caracterizarán por sus limitaciones naturales significativas , en particular una baja productividad del suelo o condiciones climáticas adversas, y por el hecho de que el mantenimiento de una amplia actividad agrícola es importante para la gestión de la tierra.

Al delimitar las zonas contempladas en el presente apartado, los Estados miembros deberán efectuar ajustes de suma precisión, basados en criterios objetivos, con el fin de excluir las zonas en que se hayan documentado limitaciones naturales significativas con arreglo al párrafo primero, pero que hayan superado tales limitaciones gracias a las inversiones o la actividad económica .

A más tardar el 31 diciembre 2014, la Comisión presentará una propuesta legislativa sobre los criterios biofísicos obligatorios y los umbrales correspondientes que deberán aplicarse a la futura delimitación, así como las disposiciones apropiadas para realizar los ajustes necesarios y establecer las medidas de transición oportunas .

4.   Las zonas distintas de las mencionadas en los apartados 2 y 3 podrán optar a la ayuda prevista en el artículo 32 cuando se vean afectadas por limitaciones específicas y deba mantenerse en ellas la gestión de las tierras para conservar o mejorar el medio ambiente, mantener el medio rural y preservar el potencial turístico de la zona o para proteger el litoral.

4.   Las zonas distintas de las mencionadas en los apartados 2 y 3 podrán optar a la ayuda prevista en el artículo 32 cuando se vean afectadas por limitaciones específicas , incluida una densidad de población muy baja, y deba mantenerse en ellas la gestión de las tierras para conservar o mejorar el medio ambiente, mantener el medio rural y preservar el potencial turístico de la zona o para proteger el litoral.

Las zonas afectadas por limitaciones específicas estarán compuestas por zonas agrícolas homogéneas desde el punto de vista de las condiciones de protección natural, y su superficie total no superará el 10 % de la superficie del Estado miembro de que se trate.

Las zonas afectadas por limitaciones específicas estarán compuestas por zonas agrícolas homogéneas desde el punto de vista de las condiciones de protección natural, y su superficie total no superará el 10 % de la superficie del Estado miembro de que se trate.

5.   Los Estados miembros adjuntarán a sus programas de desarrollo rural:

5.   Los Estados miembros adjuntarán a sus programas de desarrollo rural la delimitación existente o modificada de conformidad con los apartados 2, 3 y 4.

a)

la delimitación existente o modificada de conformidad con los apartados 2 y 4;

 

b)

la nueva delimitación de las zonas mencionadas en el apartado 3.

 

Enmienda 74

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   La ayuda en favor del bienestar de los animales solo cubrirá los compromisos que impongan mayores exigencias que los requisitos obligatorios correspondientes establecidos con arreglo al título VI, capítulo I, del Reglamento (UE) no RH/2012 y otros requisitos obligatorios pertinentes establecidos en la legislación nacional . Esos requisitos pertinentes se indicarán en el programa.

2.   La ayuda en favor del bienestar de los animales solo cubrirá los compromisos que impongan mayores exigencias que los requisitos obligatorios correspondientes establecidos con arreglo al título VI, capítulo I, del Reglamento (UE) no …/2013 [RH] y otros requisitos obligatorios pertinentes establecidos en el Derecho de la Unión . Esos requisitos pertinentes se indicarán en el programa.

Dichos compromisos se contraerán por un período de un año , que será renovable.

Dichos compromisos se contraerán por un período de uno a siete años , que será renovable.

Enmienda 75

Propuesta de Reglamento

Artículo 35 — apartado 1 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   La ayuda prevista en el marco de la presente medida se concederá por hectárea de superficie forestal a silvicultores, a municipios y a sus asociaciones que se comprometan voluntariamente a llevar a cabo operaciones consistentes en dar cumplimiento a uno o varios compromisos silvoambientales. Los organismos gestores de bosques estatales también podrán beneficiarse de la ayuda, siempre que no dependan de los presupuestos del Estado.

1.   La ayuda prevista en el marco de la presente medida se concederá por hectárea de superficie forestal exclusivamente a silvicultores, a municipios y a sus asociaciones que se comprometan voluntariamente a llevar a cabo operaciones consistentes en dar cumplimiento a uno o varios compromisos silvoambientales. Los organismos gestores de bosques estatales también podrán beneficiarse de la ayuda, siempre que no dependan de los presupuestos del Estado.

Enmienda 76

Propuesta de Reglamento

Artículo 35 — apartado 1 — párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

En el caso de las explotaciones forestales que superen cierto límite, que fijarán los Estados miembros en sus programas de desarrollo rural, la ayuda prevista en el apartado 1 estará supeditada a la presentación de un plan de gestión forestal o de un instrumento equivalente que garanticen una gestión sostenible de los bosques.

suprimido

Justificación

Ya existen disposiciones legales adecuadas a nivel nacional para la gestión progresiva de los montes y bosques independientemente del tamaño de las explotaciones. Exigir a los silvicultores que elaboren planes de gestión solo implicaría un aumento de la burocracia.

Enmienda 77

Propuesta de Reglamento

Artículo 35 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   La ayuda compensará a los beneficiarios por la totalidad o una parte de los costes adicionales y de las rentas no percibidas resultantes de los compromisos suscritos. En caso necesario, también podrá abarcar los costes de transacción hasta un máximo del 20 % de la prima abonada por los compromisos silvoambientales. La ayuda se limitará al importe máximo establecido en el anexo I.

3.   La ayuda compensará a los beneficiarios por la totalidad o una parte de los costes adicionales y de las rentas no percibidas resultantes de los compromisos suscritos. En caso necesario, también podrá abarcar los costes de transacción hasta un máximo del 20 % de la prima abonada por los compromisos silvoambientales. La ayuda se limitará al importe máximo establecido en el anexo I. En casos plenamente justificados, también podrá concederse ayuda para los acuerdos de no usar árboles o grupos de árboles en forma de pagos únicos o a tanto alzado por proyecto, calculados sobre la base de los costes adicionales y las pérdidas de ingresos pertinentes.

Justificación

En los ecosistemas forestales, a menudo es más eficiente distribuir la financiación entre varios proyectos que aplicar una financiación basada en el tamaño. Un pago uniforme a tanto alzado de 200, -/ha no parece suficiente para cubrir los costes reales, dado que los bosques tienen un largo período vegetativo.

Enmienda 78

Propuesta de Reglamento

Artículo 36

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   La ayuda prevista en el marco de la presente medida fomentará ciertas formas de cooperación entre al menos dos entidades, en particular:

1.   La ayuda prevista en el marco de la presente medida fomentará ciertas formas de cooperación entre al menos dos entidades, en particular:

a)

planteamientos de cooperación entre diversos agentes de la cadena agroalimentaria y el sector forestal de la Unión, y entre otros agentes que contribuyan al logro de los objetivos y prioridades de la política de desarrollo rural, incluidas las organizaciones interprofesionales;

a)

planteamientos de cooperación entre diversos agentes de la cadena agroalimentaria y el sector forestal de la Unión, y entre otros agentes que contribuyan al logro de los objetivos y prioridades de la política de desarrollo rural, incluidas las agrupaciones de productores, las cooperativas y las organizaciones interprofesionales;

b)

la creación de grupos y redes;

b)

la creación de grupos, redes y puntos de coordinación ;

c)

la creación y el funcionamiento de grupos operativos de la AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas mencionada en el artículo 62.

c)

la creación y el funcionamiento de grupos operativos de la AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas mencionada en el artículo 62.

 

c bis)

la innovación y la cooperación a través del hermanamiento de redes en la Unión y en terceros países.

2.   La cooperación contemplada en el apartado 1 estará relacionada, en particular, con los siguientes aspectos:

2.   La cooperación contemplada en el apartado 1 estará relacionada, en particular, con los siguientes aspectos:

a)

los proyectos piloto;

a)

los proyectos piloto , de demostración y emblemáticos ;

b)

el desarrollo de nuevos productos, prácticas, procesos y tecnologías en los sectores agrícola, alimentario y forestal;

b)

el desarrollo de nuevos productos, prácticas, procesos y tecnologías en los sectores agrícola, alimentario y forestal , incluidos los de reducción de residuos ;

c)

la cooperación entre pequeños agentes para organizar procesos comunes de trabajo y compartir instalaciones y recursos;

c)

la cooperación entre pequeños agentes para organizar procesos comunes de trabajo y compartir instalaciones y recursos;

d)

la cooperación horizontal y vertical entre los agentes de la cadena de distribución con miras a implantar plataformas logísticas que promuevan las cadenas de distribución cortas y los mercados locales;

d)

la cooperación horizontal y vertical entre los agentes de la cadena de distribución con miras a implantar plataformas logísticas que promuevan las cadenas de distribución cortas y los mercados locales y regionales ;

e)

las actividades de promoción en contextos locales con miras al desarrollo de cadenas de distribución cortas y mercados locales;

e)

las actividades de promoción en contextos locales con miras al desarrollo de cadenas de distribución cortas, mercados locales y regionales y mercados de productos acogidos a sistemas de calidad ;

f)

intervenciones conjuntas emprendidas para atenuar o adaptar el cambio climático;

f)

intervenciones conjuntas emprendidas para atenuar o adaptar el cambio climático;

g)

planteamientos colectivos con respecto a proyectos medioambientales y prácticas medioambientales en curso;

g)

planteamientos coordinados con respecto a proyectos medioambientales y prácticas medioambientales en curso , incluidas una gestión más eficiente del agua, la utilización de energías renovables y la preservación del paisaje agrícola ;

h)

la cooperación horizontal y vertical entre los agentes de la cadena de distribución en la producción sostenible de biomasa destinada a la elaboración de alimentos, la producción de energía y los procesos industriales;

h)

la cooperación horizontal y vertical entre los agentes de la cadena de distribución en la producción sostenible de biomasa destinada a la elaboración de alimentos, la producción de energía y los procesos industriales;

i)

la aplicación, en particular por parte de asociaciones público-privadas distintas de las definidas en el artículo 28, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no [CSF/2012], de estrategias de desarrollo local centradas en una o varias prioridades de la Unión en el ámbito del desarrollo rural;

i)

la aplicación, en particular por parte de asociaciones público-privadas distintas de las definidas en el artículo 28, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no …/2013 [CSF], de estrategias de desarrollo local centradas en una o varias prioridades de la Unión en el ámbito del desarrollo rural;

j)

la elaboración de planes de gestión forestal o instrumentos equivalentes.

j)

la elaboración de planes de gestión forestal o instrumentos equivalentes.

 

j bis)

el desarrollo, incluida la comercialización, de servicios turísticos relacionados con el turismo rural;

 

j ter)

el desarrollo de proyectos de «agricultura social».

 

2 bis.     En la asignación de las ayudas, se deberá conceder prioridad a la cooperación entre entidades de productores primarios.

3.    La ayuda prevista en el apartado 1, letra b), se concederá únicamente a grupos y redes nuevos y a los que inicien una actividad nueva para ellos.

 

La ayuda para las operaciones contempladas en el apartado 2, letra b), también podrá concederse a particulares, cuando se prevea esta posibilidad en el programa de desarrollo rural.

3.   La ayuda para las operaciones contempladas en el apartado 2, letra b), también podrá concederse a particulares, cuando se prevea esta posibilidad en el programa de desarrollo rural.

4.   Los resultados de los proyectos piloto y operaciones de particulares a que se refiere el apartado 2, letra b), deberán divulgarse.

4.   Los resultados de los proyectos piloto y operaciones de particulares a que se refiere el apartado 2, letra b), deberán divulgarse.

5.   Los siguientes costes, relativos a las formas de cooperación mencionadas en el apartado 1, podrán optar a la ayuda prevista en el marco de la presente medida:

5.   Los siguientes costes, relativos a las formas de cooperación mencionadas en el apartado 1, podrán optar a la ayuda prevista en el marco de la presente medida:

a)

estudios de la zona de que se trate, estudios de viabilidad y costes de elaboración de un plan empresarial o de un plan de gestión forestal o instrumento equivalente, o una estrategia de desarrollo local distinta de la contemplada en el artículo 29 del Reglamento (UE) no [CSF/2012];

a)

estudios de la zona de que se trate, estudios de viabilidad y costes de elaboración de un plan empresarial o de un plan de gestión forestal o instrumento equivalente, o una estrategia de desarrollo local distinta de la contemplada en el artículo 29 del Reglamento (UE) no …/2013[CSF];

b)

actividades de animación realizadas en la zona de que se trate para hacer posible un proyecto territorial colectivo; en el caso de los grupos, las actividades de animación también podrán consistir en la organización de cursos de formación y redes entre los miembros, y la captación de nuevos miembros;

b)

actividades de animación realizadas en la zona de que se trate para hacer posible un proyecto territorial colectivo; en el caso de los grupos, las actividades de animación también podrán consistir en la organización de cursos de formación y redes entre los miembros, y la captación de nuevos miembros;

c)

gastos de funcionamiento de las actividades de cooperación;

c)

gastos de funcionamiento de las actividades de cooperación;

d)

costes directos de proyectos específicos vinculados a la ejecución del plan empresarial, una estrategia de desarrollo local distinta de la contemplada en el artículo 29 del Reglamento (UE) no [CSF/2012] o una actuación centrada en la innovación;

d)

costes directos de proyectos específicos vinculados a la ejecución del plan empresarial, una estrategia de desarrollo local distinta de la contemplada en el artículo 29 del Reglamento (UE) no …/2013[CSF] o una actuación centrada en la innovación;

e)

costes de las actividades de promoción.

e)

costes de las actividades de promoción.

6.   Cuando se lleve a la práctica un plan empresarial, un plan de gestión forestal o instrumento equivalente o una estrategia de desarrollo, los Estados miembros podrán conceder la ayuda en forma de importe global que cubra los gastos de cooperación y los costes de los proyectos realizados o subvencionar tan solo los costes de cooperación y destinar fondos de otras medidas u otros fondos de la Unión a la realización del proyecto.

6.   Cuando se lleve a la práctica un plan empresarial, un plan de gestión forestal o instrumento equivalente o una estrategia de desarrollo, los Estados miembros podrán conceder la ayuda en forma de importe global que cubra los gastos de cooperación y los costes de los proyectos realizados o subvencionar tan solo los costes de cooperación y destinar fondos de otras medidas u otros fondos de la Unión a la realización del proyecto.

7.   También podrá subvencionarse la cooperación entre agentes de diferentes regiones o Estados miembros.

7.   También podrá subvencionarse la cooperación entre agentes de diferentes regiones o Estados miembros , así como la cooperación con agentes de los países en desarrollo .

8.   La ayuda se limitará a un período máximo de siete años, con excepción, en casos debidamente justificados, de las actividades medioambientales colectivas.

8.   La ayuda se limitará a un período máximo de siete años, con excepción, en casos debidamente justificados, de las actividades medioambientales colectivas.

9.   La cooperación en el marco de la presente medida podrá combinarse con proyectos subvencionados por fondos de la Unión distintos del FEADER en el mismo territorio. Los Estados miembros velarán por que la compensación no sea excesiva como consecuencia de la combinación de esta medida y otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión.

9.   La cooperación en el marco de la presente medida podrá combinarse con proyectos subvencionados por fondos de la Unión distintos del FEADER en el mismo territorio. Los Estados miembros velarán por que la compensación no sea excesiva como consecuencia de la combinación de esta medida y otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión.

10.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 90 en los que se precisen las características de los proyectos piloto, los grupos, las redes, las cadenas de distribución cortas y los mercados locales que podrán ser subvencionables, así como las condiciones para la concesión de ayudas a los tipos de operaciones enumerados en el apartado 2.

10.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 90 en los que se precisen las características de los proyectos piloto, los grupos, las redes, las cadenas de distribución cortas y los mercados locales que podrán ser subvencionables, así como las condiciones para la concesión de ayudas a los tipos de cooperación enumerados en el apartado 2.[]

Enmienda 79

Propuesta de Reglamento

Artículo 37

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   La ayuda prevista en el marco de la presente medida abarcará:

1.   La ayuda prevista en el marco de la presente medida abarcará:

a)

las contribuciones financieras abonadas directamente a los agricultores para el pago de las primas del seguro de cosechas, animales y plantas por las pérdidas económicas causadas por adversidades climáticas y enfermedades animales o vegetales o infestaciones por plagas;

a)

las contribuciones financieras abonadas directamente a los agricultores o grupos de agricultores para el pago de las primas del seguro de cosechas, animales y plantas por las pérdidas económicas causadas por adversidades climáticas y enfermedades animales o vegetales o infestaciones por plagas;

b)

las contribuciones financieras a mutualidades para el pago de compensaciones financieras a los agricultores por las pérdidas económicas causadas por el brote de una enfermedad animal o vegetal o por un incidente medioambiental;

b)

las contribuciones financieras a mutualidades para el pago de compensaciones financieras a los agricultores por las pérdidas económicas causadas por el brote de una enfermedad animal o vegetal , por organismos perjudiciales, por un incidente medioambiental o por fenómenos climáticos adversos, incluidas las sequías ;

c)

un instrumento de estabilización de las rentas consistente en contribuciones financieras a mutualidades que ofrezcan compensación a los agricultores cuyas rentan experimenten una acusada disminución.

c)

un instrumento de estabilización de las rentas consistente en contribuciones financieras a mutualidades o seguros que ofrezcan compensación a los agricultores cuyas rentas experimenten una acusada disminución , o en contribuciones financieras abonadas directamente a los agricultores para el pago de primas de seguro que cubran el riesgo de una acusada disminución de las rentas .

2.   A los efectos del apartado 1, letras b) y c), se entenderá por «mutualidad» un régimen reconocido por el Estado miembro de conformidad con su Derecho nacional que permite a los agricultores afiliados asegurarse y mediante el cual se efectúan pagos compensatorios a los agricultores afiliados afectados por pérdidas económicas causadas por el brote de una enfermedad animal o vegetal o por un incidente medioambiental, o que sufran una acusada disminución de sus rentas.

2.   A los efectos del apartado 1, letras b) y c), se entenderá por «mutualidad» un régimen reconocido por el Estado miembro de conformidad con su Derecho nacional que permite a los agricultores afiliados asegurarse y mediante el cual se efectúan pagos compensatorios a los agricultores afiliados afectados por pérdidas económicas causadas por el brote de una enfermedad animal o vegetal , por organismos perjudiciales, por un incidente medioambiental o por fenómenos climáticos adversos , o que sufran una acusada disminución de sus rentas.

3.   Los Estados miembros velarán por que la compensación no sea excesiva como consecuencia de la combinación de esta medida y otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión o regímenes de seguros privados. Las ayudas directas a la renta recibidas en el marco del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (en lo sucesivo, el «FEAG») también se contabilizarán a la hora de calcular los niveles de renta de los agricultores.

3.   Los Estados miembros velarán por que la compensación no sea excesiva como consecuencia de la combinación de esta medida y otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión o regímenes de seguros privados.

4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 90 en los que se determine la duración máxima y mínima de los préstamos comerciales a las mutualidades mencionadas en el artículo 39, apartado 3, letra b), y el artículo 40, apartado 4.

4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 90 en los que se determine la duración máxima y mínima de los préstamos comerciales a las mutualidades mencionadas en el artículo 39, apartado 3, letra b), y el artículo 40, apartado 4.

 

La Comisión realizará una revisión intermedia sobre la aplicación de la medida de gestión de riesgos y posteriormente presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe se acompañará, cuando sea necesario, de propuestas legislativas apropiadas para mejorar la aplicación de la medida de gestión de riesgos.

Enmienda 80

Propuesta de Reglamento

Artículo 38

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   La ayuda prevista en el artículo 37, apartado 1, letra a), solamente se concederá con respecto a los contratos de seguros que cubran las pérdidas causadas por adversidades climáticas, enfermedades animales o vegetales, infestaciones por plagas o medidas adoptadas de conformidad con la Directiva 2000/29/CE para erradicar o contener una enfermedad vegetal o plaga que hayan destruido más del 30 % de la producción anual media del agricultor en el trienio anterior o de su producción media trienal basada en el período quinquenal anterior, excluidos los valores más alto y más bajo.

1.   La ayuda prevista en el artículo 37, apartado 1, letra a), solamente se concederá con respecto a los contratos de seguros que cubran las pérdidas causadas por adversidades climáticas, enfermedades animales o vegetales, infestaciones por plagas o para medidas adoptadas de conformidad con la Directiva 2000/29/CE para erradicar o contener una enfermedad vegetal o plaga que den lugar a una reducción de la producción anual de más del 30 % con respecto a la producción anual media del agricultor . La producción anual media se calculará a partir de las cifras correspondientes al período trienal anterior o al período quinquenal anterior, excluidos los valores más alto y más bajo , o bien, en circunstancias excepcionales debidamente justificadas, a partir de las cifras de un año concreto del período quinquenal anterior .

 

La cuantificación de las pérdidas ocasionadas podrá adaptarse a las características específicas de cada tipo de producto por medio de:

 

a)

índices biológicos (cantidad de pérdida de biomasa) o índices equivalentes de pérdida del rendimiento establecidos a escala de explotación, local, regional o nacional, o bien

 

b)

índices meteorológicos (incluidas la cantidad de precipitaciones, la temperatura, etc.) establecidos a escala local, regional o nacional.

2.   La autoridad competente del Estado miembro afectado deberá reconocer oficialmente que se ha producido una adversidad climática, un brote de una enfermedad animal o vegetal, o una infestación por plaga.

2.   La autoridad competente del Estado miembro afectado deberá reconocer oficialmente que se ha producido una adversidad climática, un brote de una enfermedad animal o vegetal, o una infestación por plaga.

Cuando proceda, los Estados miembros podrán establecer de antemano criterios sobre la base de los que se considerará que puede concederse ese reconocimiento oficial.

Cuando proceda, los Estados miembros podrán establecer de antemano criterios sobre la base de los que se considerará que puede concederse ese reconocimiento oficial.

3.   Las indemnizaciones del seguro no compensarán más que el coste total de sustitución de las pérdidas mencionadas en el artículo 37, apartado 1, letra a), y no requerirán ni especificarán el tipo o la cantidad de producción futura.

3.   Las indemnizaciones del seguro no compensarán más que el coste total de sustitución de las pérdidas mencionadas en el artículo 37, apartado 1, letra a), y no requerirán ni especificarán el tipo o la cantidad de producción futura.

Los Estados miembros podrán limitar el importe de la prima subvencionable mediante la aplicación de límites máximos apropiados.

Los Estados miembros podrán limitar el importe de la prima subvencionable mediante la aplicación de límites máximos apropiados.

4.   La ayuda se limitará al porcentaje máximo establecido en el anexo I.

4.   La ayuda se limitará al porcentaje máximo establecido en el anexo I.

Enmienda 81

Propuesta de Reglamento

Artículo 39

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 39

Artículo 39

Mutualidades para enfermedades animales y vegetales e incidentes medioambientales

Mutualidades para enfermedades animales y vegetales , organismos perjudiciales, incidentes medioambientales y fenómenos climáticos adversos

1.   Solamente serán subvencionables las mutualidades que:

1.   Solamente serán subvencionables las mutualidades que:

a)

estén acreditadas por la autoridad competente de conformidad con la legislación nacional;

a)

estén acreditadas por la autoridad competente de conformidad con la legislación nacional;

b)

cuenten con una política transparente con respecto a las sumas abonadas a la mutualidad o retiradas de ella;

b)

cuenten con una política transparente con respecto a las sumas abonadas a la mutualidad o retiradas de ella;

c)

apliquen normas claras de atribución de responsabilidades por las deudas que puedan haberse contraído.

c)

apliquen normas claras de atribución de responsabilidades por las deudas que puedan haberse contraído.

2.   Los Estados miembros establecerán las normas aplicables a la constitución y gestión de las mutualidades, en particular en lo que atañe a la concesión de pagos compensatorios a los agricultores en caso de crisis y a la administración y supervisión de la observancia de dichas normas.

2.   Los Estados miembros establecerán las normas aplicables a la constitución y gestión de las mutualidades, en particular en lo que atañe a la concesión de pagos compensatorios a los agricultores en caso de crisis y a la administración y supervisión de la observancia de dichas normas. Los Estados miembros podrán complementar las mutualidades mediante sistemas de seguro.

 

Los agricultores solo podrán optar a una compensación si han adoptado todas las medidas de precaución necesarias para mejorar la capacidad de su explotación para afrontar la degradación del medio ambiente, las enfermedades animales y vegetales, los organismos perjudiciales y los fenómenos vinculados al cambio climático.

3.   Las contribuciones financieras mencionadas en el artículo 37, apartado 1, letra b), solamente podrán referirse a:

3.   Las contribuciones financieras mencionadas en el artículo 37, apartado 1, letra b), solamente podrán referirse a:

a)

los costes administrativos de creación de la mutualidad, repartidos a lo largo de un período máximo de tres años de forma decreciente;

a)

los costes administrativos de creación de la mutualidad, repartidos a lo largo de un período máximo de tres años de forma decreciente;

b)

los importes abonados por la mutualidad en concepto de compensación financiera a los agricultores; además, la contribución financiera podrá referirse a los intereses de los préstamos comerciales contraídos por la mutualidad para pagar la compensación financiera a los agricultores en caso de crisis.

b)

los importes abonados por la mutualidad en concepto de compensación financiera a los agricultores; además, la contribución financiera podrá referirse a los intereses de los préstamos comerciales contraídos por la mutualidad para pagar la compensación financiera a los agricultores en caso de crisis o a las primas de seguros para pólizas suscritas por la mutualidad a precios de mercado .

No se podrá contribuir al capital social inicial con fondos públicos.

No se podrá contribuir al capital social inicial con fondos públicos.

4.   Por lo que se refiere a las enfermedades animales, solo podrá concederse compensación financiera en virtud del artículo 37, apartado 1, letra b), respecto de las enfermedades mencionadas en la lista de enfermedades animales establecida por la Organización Mundial de la Salud Animal o por el anexo de la Decisión 90/424/CEE.

4.   Por lo que se refiere a las enfermedades animales, podrá concederse compensación financiera en virtud del artículo 37, apartado 1, letra b), respecto de las enfermedades mencionadas en la lista de enfermedades animales establecida por la Organización Mundial de la Salud Animal o por el anexo de la Decisión 90/424/CEE , así como respecto de las patologías apícolas .

5.   La ayuda se limitará al porcentaje máximo establecido en el anexo I.

5.   La ayuda se limitará al porcentaje máximo establecido en el anexo I.

Los Estados miembros podrán limitar los costes subvencionables mediante la aplicación de:

Los Estados miembros podrán limitar los costes subvencionables mediante la aplicación de:

a)

límites máximos por fondo;

a)

límites máximos por fondo;

b)

límites máximos unitarios apropiados.

b)

límites máximos unitarios apropiados.

Enmienda 82

Propuesta de Reglamento

Artículo 40

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   La ayuda prevista en el artículo 37, apartado 1, letra c), únicamente podrá concederse cuando la disminución de renta supere el 30 % de la renta anual media del agricultor en el trienio anterior o de su renta media trienal basada en el período quinquenal anterior, excluidos los valores más alto y más bajo. A los efectos del artículo 50, apartado 1, letra c), la renta se referirá a la suma de los ingresos que el agricultor obtenga del mercado, incluido todo tipo de ayuda pública y excluidos los costes de los insumos. Los pagos de la mutualidad a los agricultores compensarán como máximo el 70 % de las rentas no percibidas.

1.   La ayuda prevista en el artículo 37, apartado 1, letra c), únicamente podrá concederse cuando la disminución de renta supere el 30 % de la renta anual media del agricultor en el trienio anterior o de su renta media trienal basada en el período quinquenal anterior, excluidos los valores más alto y más bajo. A los efectos del artículo 50, apartado 1, letra c), la renta se referirá a la suma de los ingresos que el agricultor obtenga del mercado, incluido todo tipo de ayuda pública y excluidos los costes de los insumos. Los pagos de la mutualidad o del seguro a los agricultores compensarán como máximo el 70 % de las rentas no percibidas.

2.   Solamente serán subvencionables las mutualidades que:

2.   Solamente serán subvencionables las mutualidades que:

a)

estén acreditadas por la autoridad competente de conformidad con la legislación nacional;

a)

estén acreditadas por la autoridad competente de conformidad con la legislación nacional;

b)

cuenten con una política transparente con respecto a las sumas abonadas a la mutualidad o retiradas de ella;

b)

cuenten con una política transparente con respecto a las sumas abonadas a la mutualidad o retiradas de ella;

c)

apliquen normas claras de atribución de responsabilidades por las deudas que puedan haberse contraído.

c)

apliquen normas claras de atribución de responsabilidades por las deudas que puedan haberse contraído.

3.   Los Estados miembros establecerán las normas aplicables a la constitución y gestión de las mutualidades, en particular en lo que atañe a la concesión de pagos compensatorios a los agricultores en caso de crisis y a la administración y supervisión de la observancia de dichas normas.

3.   Los Estados miembros establecerán las normas aplicables a la constitución y gestión de las mutualidades, en particular en lo que atañe a la concesión de pagos compensatorios a los agricultores en caso de crisis y a la administración y supervisión de la observancia de dichas normas.

4.   Las contribuciones financieras mencionadas en el artículo 37, apartado 1, letra c), solamente podrán referirse a los importes abonados por la mutualidad en concepto de compensación financiera a los agricultores. Además, la contribución financiera podrá referirse a los intereses de los préstamos comerciales contraídos por la mutualidad para pagar la compensación financiera a los agricultores en caso de crisis.

4.   Las contribuciones financieras mencionadas en el artículo 37, apartado 1, letra c), se concederán únicamente para las pólizas de seguros que cubran la pérdida de rentas a que se refiere el apartado 1, o, de forma alternativa, solamente se referirán a los importes abonados por la mutualidad en concepto de compensación financiera a los agricultores. Además, la contribución financiera podrá referirse a los intereses de los préstamos comerciales contraídos por la mutualidad para pagar la compensación financiera a los agricultores en caso de crisis.

No se podrá contribuir al capital social inicial con fondos públicos.

No se podrá contribuir al capital social inicial con fondos públicos.

5.   La ayuda se limitará al porcentaje máximo establecido en el anexo I.

5.   La ayuda se limitará al porcentaje máximo establecido en el anexo I.

Enmienda 83

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 — apartado 1 — letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

la delimitación con respecto a otras medidas, la conversión a unidades distintas de las utilizadas en el anexo I, el cálculo de los costes de transacción y la conversión o adaptación de los compromisos suscritos al amparo de la medida relativa al agroambiente y el clima contemplada en el artículo 29, la medida relativa a la agricultura ecológica prevista en el artículo 30 y la medida relativa a los servicios silvoambientales y climáticos y a la conservación de los bosques mencionada en el artículo 35;

c)

la delimitación con respecto a otras medidas, la conversión a unidades distintas de las utilizadas en el anexo I, el cálculo de los costes de transacción y la conversión o adaptación de los compromisos suscritos al amparo de la medida relativa al agroambiente y el clima contemplada en el artículo 29, la medida relativa a la agricultura ecológica prevista en el artículo 30 , la medida sobre bienestar animal a que se refiere el artículo 34 y la medida relativa a los servicios silvoambientales y climáticos y a la conservación de los bosques mencionada en el artículo 35;

Justificación

El artículo 34 se refiere también a los costes de transacción, cuando estos debieran definirse en este contexto, junto con los costes de transacción relativos a las demás medidas.

Enmienda 84

Propuesta de Reglamento

Artículo 42 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Además de las tareas mencionadas en el artículo 30 del Reglamento (UE) no [CSF/2012], los grupos de acción local también podrán desempeñar tareas suplementarias delegadas en ellos por la autoridad de gestión o el organismo pagador.

1.   Además de las tareas mencionadas en el artículo 30 del Reglamento (UE) no …/2013 [CSF], los grupos de acción local también podrán:

 

a)

desempeñar tareas suplementarias delegadas en ellos por la autoridad de gestión o el organismo pagador, o

 

b)

realizar por sí mismos o junto a otros socios operaciones con amplia dimensión territorial («proyectos paraguas») en el marco de la estrategia de desarrollo local.

Justificación

Se propone que los grupos de acción local puedan ejecutar independientemente proyectos en el marco de la estrategia de desarrollo local de amplia dimensión territorial, con la participación de socios de la estrategia de desarrollo local. Los reglamentos en vigor limitan el papel de los grupos de acción local al de intermediarios en la transferencia de medios financieros y animadores. La posibilidad de realizar proyectos emblemáticos en el marco de una estrategia parece que supondría un importante valor añadido. Además, nuestras experiencias en Polonia demuestran que hay una enorme demanda de proyectos de pequeña escala de corta duración. Lamentablemente, muchos solicitantes terminan por renunciar si tienen que seguir los mismos trámites administrativos. Gracias a la enmienda propuesta, esos socios solo tendrían contacto con un grupo de acción local y no necesitarían seguir los complicados trámites administrativos.

Enmienda 85

Propuesta de Reglamento

Artículo 43 — apartado 1 — letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

actividades de capacitación, formación y trabajo en red con vistas a la elaboración y aplicación de una estrategia de desarrollo local.

b)

actividades de capacitación, formación y trabajo en red con vistas a la elaboración y aplicación de una estrategia de desarrollo local dirigida por la comunidad .

Enmienda 86

Propuesta de Reglamento

Artículo 43 — apartado 1 — letra b bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis)

la posibilidad de que los grupos de acción local existentes lleven a cabo los estudios y la planificación de los proyectos comunitarios necesarios para la adhesión de nuevas zonas al programa Leader.

Enmienda 87

Propuesta de Reglamento

Artículo 44 — apartado 1 — letra a — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

a proyectos de cooperación interterritorial o transnacional;

a)

a proyectos de cooperación interterritorial o transnacional , incluidos proyectos de cooperación con países en desarrollo ;

Justificación

La CPD va más allá del principio de «no perjudicar», lo que quiere decir que también deben buscarse los posibles efectos de sinergia entre las políticas internas de la UE y los objetivos de desarrollo. En la Comunicación de la Comisión y las conclusiones del Consejo para un marco de actuación en materia de seguridad alimentaria, se destaca la necesidad de implicar a los principales grupos interesados, tales como los grupos de desarrollo comunitario, las organizaciones de agricultores y las asociaciones de mujeres, en la elaboración de políticas en el ámbito del desarrollo rural y agrícola. Otra fuente de apoyo podrían ser los intercambios transnacionales en el contexto de proyectos Leader.

Enmienda 88

Propuesta de Reglamento

Artículo 44 — apartado 2 — letra b bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis)

entidades que persigan objetivos de desarrollo acordes con las prioridades establecidas en el artículo 5 del presente Reglamento.

Enmienda 89

Propuesta de Reglamento

Artículo 45 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Los costes de animación en el territorio a que se refiere el artículo 31, letra d), del Reglamento (UE) no [CSF/2012] corresponderán a actividades informativas sobre la estrategia de desarrollo local , así como a tareas de elaboración de proyectos.

2.   Los costes de animación en el territorio a que se refiere el artículo 31, letra d), del Reglamento (UE) no …/2013 [CSF] son costes en que se ha incurrido para facilitar el intercambio de información entre las partes interesadas, informar sobre la estrategia de desarrollo local y promover dicha estrategia, así como para brindar apoyo a los posibles beneficiarios en la elaboración de proyectos y la preparación de las solicitudes .

Enmienda 90

Propuesta de Reglamento

Artículo 46

Texto de la Comisión

Enmienda

1.    Para poder optar a la ayuda del FEADER, las operaciones de inversión irán precedidas de una evaluación del impacto ambiental previsto de conformidad con la normativa específica aplicable a ese tipo de inversión cuando esta pueda tener efectos negativos en el medio ambiente.

1.    Los Estados miembros pueden condicionar la subvencionabilidad de las operaciones de inversión a una evaluación previa del impacto ambiental de conformidad con el Derecho específico nacional y de la Unión aplicable a ese tipo de inversión. Los Estados miembros pueden dar prioridad a las inversiones que:

 

a)

mejoren de forma sustancial el rendimiento ambiental, climático y de bienestar animal de las explotaciones;

 

b)

contribuyan a diversificar las fuentes de rentas de los agricultores; o

 

c)

abarquen actividades conjuntas.

2.   Los gastos subvencionables se limitarán a:

2.   Los gastos subvencionables se limitarán a:

a)

la construcción, adquisición, incluido el arrendamiento financiero, o mejora de bienes inmuebles;

a)

la construcción, adquisición, incluido el arrendamiento financiero, o mejora de bienes inmuebles;

b)

la compra o arrendamiento con opción de compra de nueva maquinaria y equipo, incluidos los soportes lógicos de ordenador hasta el valor de mercado del producto;

b)

la compra o arrendamiento con opción de compra de nueva maquinaria y equipo, incluidos los soportes lógicos de ordenador hasta el valor de mercado del producto;

c)

los costes generales vinculados a los gastos contemplados en las letras a) y b) tales como honorarios de arquitectos, ingenieros y asesores, estudios de viabilidad o adquisición de patentes y licencias.

c)

los costes generales vinculados a los gastos contemplados en las letras a) y b) tales como honorarios de arquitectos, ingenieros y asesores, honorarios relativos al asesoramiento sobre la sostenibilidad económica y medioambiental, incluidos los estudios de viabilidad y la adquisición de patentes y licencias.

3.   En el caso de las instalaciones de riego, únicamente se considerarán subvencionables las inversiones que permitan reducir el consumo anterior de agua en un 25 % como mínimo . No obstante, en los Estados miembros que ingresaron en la Unión después de 2004 las inversiones en nuevas instalaciones de riego podrán considerarse subvencionables cuando un análisis medioambiental demuestre que la inversión es sostenible y no tiene efectos negativos en el medio ambiente.

3.   En el caso de las instalaciones de riego, se considerarán subvencionables las nuevas inversiones , incluida la modernización de los sistemas existentes para mejorar la eficiencia en el uso del agua y la eficiencia energética . En zonas en las que se hayan elaborado planes hidrológicos de cuenca, junto con los programas de aplicación correspondientes, de conformidad con la Directiva 2000/60/CE, las inversiones únicamente se considerarán subvencionables si son conformes a los objetivos ambientales de dichos planes.

4.   En el caso de las inversiones agrícolas, no podrá optar a ayudas a la inversión la compra de derechos de producción agrícola, derechos de ayuda, animales, plantas anuales y su plantación. No obstante, en caso de reconstitución del potencial de producción agrícola dañado por desastres naturales con arreglo al artículo 19, apartado 1, letra b), los costes de compra de animales podrán considerarse subvencionables.

4.   En el caso de las inversiones agrícolas, no podrá optar a ayudas a la inversión la compra de derechos de producción agrícola, derechos de ayuda, animales, plantas anuales y su plantación. No obstante, en caso de reconstitución del potencial de producción agrícola dañado por desastres naturales con arreglo al artículo 19, apartado 1, letra b), los costes de compra de animales podrán considerarse subvencionables.

5.   Los beneficiarios de ayudas relacionadas con inversiones podrán solicitar que los organismos pagadores competentes les abonen un anticipo de un 50 % como máximo de la ayuda pública correspondiente a la inversión, siempre que se ofrezca esta opción en el programa de desarrollo rural.

5.   Los beneficiarios de ayudas relacionadas con inversiones podrán solicitar que los organismos pagadores competentes les abonen un anticipo de un 50 % como máximo de la ayuda pública correspondiente a la inversión, siempre que se ofrezca esta opción en el programa de desarrollo rural.

6.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 90 en los que se establezcan las condiciones con arreglo a las que podrán considerarse subvencionables otros costes vinculados a los contratos de arrendamiento financiero, los equipos de segunda mano y las inversiones de mera sustitución.

6.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 90 en los que se establezcan las condiciones con arreglo a las que podrán considerarse subvencionables otros costes vinculados a los contratos de arrendamiento financiero, los equipos de segunda mano y las inversiones de mera sustitución.

Enmienda 91

Propuesta de Reglamento

Artículo 49 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   La autoridad de gestión del programa de desarrollo rural establecerá los criterios de selección de las operaciones previstas en el marco de todas las medidas, previa consulta al comité de seguimiento. Los criterios de selección deberán garantizar un trato equitativo a los aspirantes, un uso más satisfactorio de los recursos financieros y la preferencia por medidas que respondan a las prioridades de desarrollo rural de la Unión. Los criterios de selección se elaborarán atendiendo al principio de proporcionalidad en el caso de las subvenciones de pequeña cuantía.

1.   La autoridad de gestión del programa de desarrollo rural establecerá los criterios de selección de las operaciones previstas en el marco de todas las medidas, previa consulta al comité de seguimiento. Los criterios de selección deberán garantizar que las medidas dirigidas a las explotaciones agrarias vayan dirigidas únicamente al «agricultor activo» tal y como se define en el Reglamento (UE) no …/2013 [DP] . Además, dichos criterios deberán garantizar un uso más satisfactorio de los recursos financieros y la preferencia por medidas que respondan a las prioridades de desarrollo rural de la Unión. Estos criterios se elaborarán y aplicarán atendiendo al principio de proporcionalidad.

Justificación

Los apoyos de medidas dirigidas a explotaciones agrarias deben tener como único beneficiario al «agricultor activo» tal y como define la propuesta de Reglamento de pagos directos de la PAC. Si esa diferenciación se propone en el primer pilar, se debe establecer de igual manera en el segundo.

Enmienda 92

Propuesta de Reglamento

Artículo 50 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

A los efectos del presente Reglamento, la autoridad de gestión definirá la «zona rural» en el marco del programa.

A los efectos del presente Reglamento, la autoridad de gestión definirá la «zona rural» en el marco del programa. Cuando exista una justificación objetiva para ello, también podrá designar diferentes zonas específicas en el seno de una determinada medida.

Enmienda 93

Propuesta de Reglamento

Artículo 51 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.     De la dotación mencionada en el apartado 1 se retirará una suma de 30 millones EUR para financiar el premio a la cooperación innovadora local contemplado en el artículo 56.

suprimido

Enmienda 94

Propuesta de Reglamento

Artículo 51 — apartado 3 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   Por iniciativa de los Estados miembros, podrá destinarse hasta el 4 % del importe total de cada programa de desarrollo rural a las tareas mencionadas en el artículo 52 del Reglamento (CE) no [CSF/2012], así como a los costes derivados de la labor preparatoria de delimitación de las zonas con limitaciones naturales contempladas en el artículo 33, apartado 3.

3.   Por iniciativa de los Estados miembros, podrá destinarse hasta el 4 % del importe total de cada programa de desarrollo rural a las tareas mencionadas en el artículo 52 del Reglamento (CE) no …/2013 [CSF], así como a los costes derivados de la labor preparatoria de delimitación de las zonas con limitaciones naturales y otras limitaciones específicas contempladas en el artículo 33, apartado 3.

Enmienda 95

Propuesta de Reglamento

Artículo 52 — apartado 2 — letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

impulsar una mayor participación de las partes interesadas en la aplicación de la política de desarrollo rural;

a)

impulsar una mayor participación de las partes interesadas de los sectores agrícola y forestal, así como de otros sectores rurales en la aplicación de la política de desarrollo rural;

Enmienda 96

Propuesta de Reglamento

Artículo 52 — apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.   La Comisión establecerá mediante actos de ejecución la estructura organizativa y las normas de funcionamiento de la red europea de desarrollo rural. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 91.

4.    Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 90 en lo referente a la estructura organizativa y las normas de funcionamiento de la red europea de desarrollo rural.

Justificación

No se trata de una decisión puramente técnica.

Enmienda 97

Propuesta de Reglamento

Artículo 53

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Se establecerá una red de AEI que preste apoyo a la AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas mencionada en el artículo 61, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, apartado 1. Dicha red hará posible el trabajo en red de los grupos operativos, los servicios de asesoramiento y los investigadores.

1.   Se establecerá una red de AEI que preste apoyo a la AEI en materia de producción, viabilidad económica y sostenibilidad agrícolas tal como se menciona en el artículo 61, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, apartado 1. Dicha red hará posible el trabajo en red de los grupos operativos, los servicios de asesoramiento y los investigadores.

2.   Las tareas de la red de AEI serán las siguientes:

2.   Las tareas de la red de AEI serán las siguientes:

a)

prestar ayuda y facilitar información sobre la AEI a los principales agentes;

a)

prestar ayuda y facilitar información sobre la AEI a los principales agentes , en particular los productores primarios, sus proveedores y aquellos a los que abastecen ;

b)

promover debates en el marco del programa para fomentar la creación de grupos operativos;

 

c)

examinar y notificar los resultados de las investigaciones y los conocimientos pertinentes para la AEI;

 

d)

recopilar, consolidar y divulgar en la Unión buenas prácticas en materia de innovación;

d)

recopilar, consolidar y divulgar los conocimientos científicos y las nuevas tecnologías en materia de innovación e intercambio de conocimientos ;

 

d bis)

entablar un diálogo entre los agricultores y la comunidad de investigadores;

e)

organizar conferencias y talleres y divulgar información en el ámbito de la AEI.

 

3.   La Comisión establecerá mediante actos de ejecución la estructura organizativa y las normas de funcionamiento de la red de AEI. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 91.

3.    Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 90 en lo referente a la estructura organizativa y las normas de funcionamiento de la red de AEI.

Enmienda 98

Propuesta de Reglamento

Artículo 54 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   La Comisión establecerá mediante actos de ejecución la estructura organizativa y las normas de funcionamiento de la red europea de evaluación del desarrollo rural. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 91.

3.    Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 90 en lo referente a la estructura organizativa y las normas de funcionamiento de la red europea de evaluación del desarrollo rural.

Justificación

No se trata de una decisión puramente técnica.

Enmienda 99

Propuesta de Reglamento

Artículo 55 — apartado 2 — letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

informar al público en general y a los beneficiarios potenciales sobre la política de desarrollo rural;

c)

informar al público en general y a los beneficiarios potenciales sobre la política de desarrollo rural y las posibilidades de financiación ;

Enmienda 100

Propuesta de Reglamento

Artículo 55 — apartado 2 — letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)

potenciar la innovación en el sector agrícola.

d)

potenciar la innovación en el sector agrícola y forestal .

Enmienda 101

Propuesta de Reglamento

Artículo 55 — apartado 3 — letra b — parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

a la preparación y ejecución de un plan de acción que contemple como mínimo los siguientes aspectos:

b)

a la preparación y ejecución de un plan de acción que puede abarcar los siguientes aspectos:

Enmienda 102

Propuesta de Reglamento

Artículo 55 — apartado 3 — letra b — inciso iii

Texto de la Comisión

Enmienda

iii)

ayuda al seguimiento, en particular mediante la recopilación y puesta en común de la información, las recomendaciones y los análisis pertinentes procedentes de los comités de seguimiento mencionados en el artículo 41 del Reglamento (UE) no [CSF/2012]; la red rural nacional también respaldará a los grupos de acción local en las labores de seguimiento y evaluación de las estrategias de desarrollo rural;

suprimido

Enmienda 103

Propuesta de Reglamento

Artículo 55 — apartado 3 — letra b — inciso v

Texto de la Comisión

Enmienda

v)

recopilación de ejemplos de proyectos que abarquen todas las prioridades de los programas de desarrollo rural;

suprimido

Enmienda 104

Propuesta de Reglamento

Artículo 55 — apartado 3 — letra b — inciso vi

Texto de la Comisión

Enmienda

vi)

estudios y análisis en curso;

suprimido

Enmienda 105

Propuesta de Reglamento

Artículo 55 — apartado 3 — letra b — inciso vii

Texto de la Comisión

Enmienda

vii)

actividades en red de los grupos de acción local consistentes, en particular, en prestar asistencia técnica a la cooperación interterritorial y transnacional, facilitar la cooperación entre los grupos de acción local y buscar socios para la medida mencionada en el artículo 36;

suprimido

Enmienda 106

Propuesta de Reglamento

Artículo 55 — apartado 3 — letra b — inciso vii bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

vii bis)

un plan de fomento de las «ventanillas únicas» locales, digitales o físicas, para que los posibles beneficiarios puedan tener acceso localmente a la información sobre los programas de desarrollo rural y los demás programas del Fondo del MEC;

Enmienda 107

Propuesta de Reglamento

Artículo 55 — apartado 3 — letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

a la creación de un tribunal de preselección formado por expertos independientes y al proceso de preselección de aspirantes al premio a la cooperación innovadora local contemplado en el artículo 58, apartado 2.

suprimido

Enmienda 108

Propuesta de Reglamento

Artículo 55 — apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.   La Comisión adoptará mediante actos de ejecución normas relativas a la creación y al funcionamiento de las redes rurales nacionales. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 91.

4.    Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 90 en lo referente a la creación y al funcionamiento de las redes rurales nacionales.

Justificación

No se trata de una decisión puramente técnica.

Enmienda 109

Propuesta de Reglamento

Artículo 56

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 56

suprimido

Premio a la cooperación innovadora local en las zonas rurales

 

Los fondos contemplados en el artículo 51, apartado 2, se destinarán a financiar la concesión de un premio a los proyectos de cooperación en que participen como mínimo dos entidades de distintos Estados miembros y supongan un concepto innovador local.

 

Enmienda 110

Propuesta de Reglamento

Artículo 57

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 57

suprimido

Convocatoria de propuestas

 

1.     A partir de 2015 como muy tarde y, posteriormente, todos los años, la Comisión publicará una convocatoria de propuestas con miras a la concesión del premio mencionado en el artículo 56. La última convocatoria de propuestas se publicará a más tardar en 2019.

 

2.     La convocatoria de propuestas indicará un tema para las propuestas relacionado con una de las prioridades de la Unión en materia de desarrollo rural. Dicho tema también deberá prestarse a la ejecución mediante la cooperación transnacional.

 

3.     La convocatoria de propuestas estará abierta a los grupos de acción local y entidades individuales que cooperen a fin de llevar a cabo un proyecto específico.

 

Enmienda 111

Propuesta de Reglamento

Artículo 58

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 58

suprimido

Procedimiento de selección

 

1.     Los aspirantes de todos los Estados miembros presentarán propuestas para el premio a las redes rurales nacionales respectivas, que se encargarán de efectuar la preselección.

 

2.     Las redes rurales nacionales elegirán de entre sus miembros un tribunal de expertos independientes, que efectuará una preselección de las propuestas. Dicha preselección se efectuará sobre la base de los criterios de exclusión, selección y adjudicación establecidos en la convocatoria de propuestas. Cada red rural nacional preseleccionará un máximo de diez propuestas y las remitirá a la Comisión.

 

3.     La Comisión seleccionará los cincuenta proyectos aceptados entre las propuestas preseleccionadas en todos los Estados miembros. Creará un grupo director formado por expertos independientes. Dicho grupo preparará la selección de las propuestas aceptadas sobre la base de los criterios de exclusión, selección y adjudicación establecidos en la convocatoria de propuestas.

 

4.     La Comisión adoptará mediante un acto de ejecución la lista de los proyectos galardonados con el premio.

 

Enmienda 112

Propuesta de Reglamento

Artículo 59

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 59

suprimido

Condiciones y pago de la dotación financiera del premio

 

1.     Para poder optar al premio, el período de realización de los proyectos no podrá ser superior a dos años a partir de la fecha de adopción del acto de ejecución por el que se conceda el premio. En la propuesta se indicará el calendario de realización del proyecto.

 

2.     El premio consistirá en el pago de una cantidad fija. La Comisión determinará esa cantidad mediante actos de ejecución, en consonancia con los criterios establecidos en la convocatoria de propuestas y atendiendo al coste estimado de realización del proyecto indicado en la propuesta. La cantidad máxima por proyecto no superará los 100 000 EUR.

 

3.     Los Estados miembros abonarán el premio a los ganadores tras haber comprobado que la realización del proyecto ha concluido. La Unión reembolsará los gastos pertinentes a los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del título IV, capítulo II, sección 4, del Reglamento (UE) no HR/2012. Los Estados miembros podrán optar por abonar total o parcialmente la dotación del premio a los ganadores antes de haber comprobado la conclusión del proyecto, si bien, en este caso, serán responsables de los gastos hasta que se compruebe que el proyecto se ha completado.

 

Enmienda 113

Propuesta de Reglamento

Artículo 60

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 60

suprimido

Normas relativas al procedimiento, los calendarios y la creación del grupo director

 

La Comisión adoptará mediante actos de ejecución disposiciones detalladas sobre el procedimiento y los calendarios para la selección de proyectos y normas relativas a la creación del grupo director de expertos independientes contemplado en el artículo 58, apartado 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 91.

 

Enmienda 114

Propuesta de Reglamento

Título IV — título

Texto de la Comisión

Enmienda

AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas

AEI en materia de producción, viabilidad económica y sostenibilidad agrícolas

Enmienda 115

Propuesta de Reglamento

Artículo 61

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   La AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas:

1.   La AEI en materia de producción, viabilidad económica y sostenibilidad agrícolas:

a)

promoverá un sector agrícola productivo, que utilice los recursos de manera eficiente, tenga un escaso nivel de emisiones, sea respetuoso para con el medio ambiente, tenga capacidad de adaptación y trabaje en armonía con los recursos naturales esenciales de los que depende la agricultura;

a)

promoverá un sector agrícola y forestal productivo y competitivo , que utilice los recursos de manera eficiente, tenga un escaso nivel de emisiones, sea respetuoso para con el medio ambiente, tenga capacidad de adaptación y trabaje en armonía con los recursos naturales esenciales de los que dependen la agricultura y la silvicultura ;

b)

contribuirá a un abastecimiento estable de alimentos, piensos y biomateriales, tanto ya existentes como nuevos;

b)

contribuirá a un incremento sostenible de la productividad de la agricultura europea y a un abastecimiento estable de alimentos, piensos y biomateriales, tanto ya existentes como nuevos;

c)

mejorará los procesos encaminados a la protección del medio ambiente, la adaptación al cambio climático o su atenuación;

c)

mejorará los procesos encaminados a la protección del medio ambiente, la promoción de los sistemas de producción agrícola ecológica, la adaptación al cambio climático o su atenuación; y

d)

creará vínculos entre los conocimientos y tecnologías punteros y los agricultores, empresas y servicios de asesoramiento.

d)

creará vínculos entre los conocimientos y tecnologías punteros y los agricultores, administradores de bosques, comunidades rurales, empresas , ONG y servicios de asesoramiento.

 

d bis)

facilitará el intercambio de investigaciones, conocimientos y tecnología pertinente para la productividad y la sostenibilidad agrícolas entre la Unión y los países en desarrollo, prestando particular atención a las necesidades de los pequeños agricultores.

2.   La AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas alcanzará sus objetivos:

2.   La AEI en materia de producción, viabilidad económica y sostenibilidad agrícolas alcanzará sus objetivos:

a)

creando valor añadido a través de una relación más estrecha entre investigación y prácticas agrícolas, y fomentando un mayor uso de las medidas innovadoras disponibles;

a)

creando valor añadido a través de una relación más estrecha entre investigación y prácticas agrícolas, y fomentando un mayor uso de las medidas innovadoras disponibles mediante la aplicación de un enfoque participativo de las partes interesadas ;

b)

promoviendo una aplicación práctica más rápida y amplia de soluciones innovadoras , e

b)

promoviendo una aplicación práctica más rápida y amplia de soluciones innovadoras;

c)

informando a la comunidad científica de las necesidades de la agricultura en materia de investigación.

c)

informando a la comunidad científica de las necesidades de la agricultura en materia de investigación ; y

 

c bis)

cooperando con las redes e instituciones pertinentes de los países en desarrollo.

 

c ter)

identificando los cuellos de botella regulatorios que crean obstáculos a la innovación y a la inversión en investigación y desarrollo, en línea con los principios establecidos en las comunicaciones de la Comisión sobre «Legislar mejor para potenciar el crecimiento y el empleo en la Unión Europea» y sobre una «Normativa inteligente en la Unión Europea».

3.   El FEADER contribuirá a los objetivos de la AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas mediante el apoyo, de conformidad con el artículo 36, a los grupos operativos de la AEI mencionados en el artículo 62 y a la red de la AEI contemplada en el artículo 53.

3.   El FEADER contribuirá a los objetivos de la AEI en materia de producción, viabilidad económica y sostenibilidad agrícolas mediante el apoyo, de conformidad con el artículo 36, a los grupos operativos de la AEI mencionados en el artículo 62 y a la red de la AEI contemplada en el artículo 53.

Enmienda 116

Propuesta de Reglamento

Artículo 62

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Los grupos operativos de la AEI formarán parte integrante de la AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas. Los crearán las partes interesadas, entre ellas los agricultores, los investigadores, los asesores y las empresas del sector agroalimentario.

1.   Los grupos operativos de la AEI formarán parte integrante de la AEI en materia de producción, viabilidad económica y sostenibilidad agrícolas. Los crearán las partes interesadas, entre ellas los agricultores, los investigadores, los asesores y las empresas del sector agroalimentario. La creación de un grupo operativo se decidirá por consenso entre las partes interesadas en representación de un amplio espectro de intereses dentro de los ámbitos de la agricultura, el desarrollo rural y la investigación. Los grupos operativos no serán creados por una única parte interesada o un grupo de partes interesadas que representen únicamente un conjunto de intereses. Los grupos operativos podrán operar dentro del territorio de un Estado miembro y contar con miembros en más de un Estado miembro y en terceros países.

2.   Los grupos operativos de la AEI establecerán procedimientos internos que garanticen su funcionamiento transparente y eviten situaciones de conflicto de intereses.

2.   Los grupos operativos de la AEI establecerán procedimientos internos que garanticen su funcionamiento transparente y eviten situaciones de conflicto de intereses.

Enmienda 117

Propuesta de Reglamento

Artículo 63

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Los grupos operativos de la AEI elaborarán un plan que contenga:

1.   Los grupos operativos de la AEI elaborarán un plan que contenga:

a)

una descripción del proyecto innovador que vaya a desarrollarse, someterse a prueba, adaptarse o aplicarse;

a)

una descripción del proyecto innovador que vaya a desarrollarse, someterse a prueba, adaptarse o aplicarse;

b)

una descripción de los resultados previstos y de la contribución al objetivo de la AEI de potenciar la productividad y la gestión sostenible de los recursos.

b)

una descripción de los resultados previstos y de la contribución al objetivo de la AEI de potenciar la productividad y la gestión sostenible de los recursos.

2.   Al realizar sus proyectos innovadores, los grupos operativos:

2.   Al realizar sus proyectos innovadores, los grupos operativos:

a)

tomarán decisiones sobre la elaboración y realización de actividades innovadoras; y

a)

tomarán decisiones sobre la elaboración y realización de actividades innovadoras; y

b)

realizarán actividades innovadoras a través de medidas financiadas mediante los programas de desarrollo rural.

b)

realizarán actividades innovadoras a través de medidas financiadas mediante los programas de desarrollo rural u Horizonte 2020 y otros programas de investigación de la Unión, facilitándose la puesta en práctica de los resultados de la investigación por parte de los agricultores .

3.   Los grupos operativos divulgarán los resultados de sus proyectos, en particular a través de la red de AEI.

3.   Los grupos operativos divulgarán los resultados de sus proyectos, en particular a través de la red de AEI.

Enmienda 118

Propuesta de Reglamento

Artículo 64

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   El importe total de la ayuda de la Unión al desarrollo rural en virtud del presente Reglamento para el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020, su desglose anual y el importe mínimo destinado a las regiones menos desarrolladas serán fijados por el Parlamento Europeo y el Consejo a propuesta de la Comisión, de conformidad con el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 y el Acuerdo Interinstitucional sobre cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera para el mismo período.

1.   El importe total de la ayuda de la Unión al desarrollo rural en virtud del presente Reglamento para el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020, su desglose anual y el importe mínimo destinado a las regiones menos desarrolladas serán fijados por el Parlamento Europeo y el Consejo a propuesta de la Comisión, de conformidad con el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 y el Acuerdo Interinstitucional sobre cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera para el mismo período.

2.   El 0,25 % de los recursos mencionados en el apartado 1 se dedicará a la asistencia técnica a la Comisión mencionada en el artículo 51, apartado 1.

2.   El 0,25 % de los recursos mencionados en el apartado 1 se dedicará a la asistencia técnica a la Comisión mencionada en el artículo 51, apartado 1.

3.   A efectos de su programación y posterior inclusión en el presupuesto general de la Unión, los importes a que se refiere el apartado 1 serán objeto de una indización del 2 % anual.

3.   A efectos de su programación y posterior inclusión en el presupuesto general de la Unión, los importes a que se refiere el apartado 1 serán objeto de una indización del 2 % anual.

4.    La Comisión establecerá mediante un acto de ejecución el desglose anual por Estados miembros de los importes mencionados en el apartado 1, previa deducción del importe contemplado en el apartado 2 y tomando en consideración la transferencia de fondos a que se hace referencia en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) no DP/2012. En el desglose anual, la Comisión se basará en:

4.    En el anexo I bis se establece el desglose anual por Estados miembros de los importes mencionados en el apartado 1, previa deducción del importe contemplado en el apartado 2 y tomando en consideración la transferencia de fondos a que se hace referencia en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) no …/2013 [DP].

a)

criterios objetivos vinculados a los objetivos mencionados en el artículo 4; así como

 

b)

la rentabilidad histórica.

 

 

4 bis.     Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 90, para modificar, cuando sea necesario, el anexo I bis con el fin de incluir los fondos transferidos al FEADER en aplicación del artículo 7, apartado 2, y del artículo 14 del Reglamento (UE) no …/2013 [DP].

5.     Además de los importes contemplados en el apartado 4, el acto de ejecución mencionado en el mismo apartado también incluirá los fondos transferidos al FEADER en aplicación del artículo 7, apartado 2, y del artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) no PD/2012 y los fondos transferidos al FEADER en aplicación de los artículos 10 ter y 136 del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo* correspondientes al año civil 2013.

 

6.    A efectos de la asignación de la reserva de eficacia contemplada en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (UE) no [CSF/2012], los ingresos afectados disponibles recaudados de conformidad con el artículo 45 del Reglamento (UE) no HR/2012 para el FEADER se añadirán a los importes mencionados en el artículo 18 del Reglamento (UE) no [CSF/2012]. Se asignarán a los Estados miembros proporcionalmente a la parte que les corresponda del importe total de la ayuda del FEADER.

6.   Los ingresos afectados disponibles recaudados de conformidad con el artículo 45 del Reglamento (UE) no …/2013 [HR] para el FEADER se asignarán a los Estados miembros proporcionalmente a la parte que les corresponda del importe total de la ayuda del FEADER.

 

(El texto de la Comisión en el artículo 64, apartado 5, se sustituye por el texto del COM(2012) 0553.)

Enmienda 119

Propuesta de Reglamento

Artículo 65

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   La decisión por la que se adopte un determinado programa de desarrollo rural fijará la contribución máxima del FEADER al programa. La decisión especificará claramente, en caso necesario, los créditos asignados a las regiones menos desarrolladas.

1.   La decisión por la que se adopte un determinado programa de desarrollo rural fijará la contribución máxima del FEADER al programa. La decisión especificará claramente, en caso necesario, los créditos asignados a las regiones menos desarrolladas.

2.   La contribución del FEADER se calculará a partir del importe del gasto público subvencionable.

2.   La contribución del FEADER se calculará a partir del importe del gasto público subvencionable.

3.   Los programas de desarrollo rural establecerán un porcentaje único de contribución del FEADER aplicable a todas las medidas. Cuando proceda, se establecerá un porcentaje de contribución del FEADER separado con respecto a las regiones menos desarrolladas, las regiones ultraperiféricas y las islas menores del Mar Egeo en la acepción del Reglamento (CEE) no 2019/93. La contribución máxima del FEADER ascenderá:

3.   Los programas de desarrollo rural establecerán un porcentaje único de contribución del FEADER aplicable a todas las medidas. Cuando proceda, se establecerá un porcentaje de contribución del FEADER separado con respecto a las regiones menos desarrolladas, las regiones ultraperiféricas y las islas menores del Mar Egeo en la acepción del Reglamento (CEE) no 2019/93. La contribución máxima del FEADER ascenderá:

a)

al 85 % del gasto público subvencionable en las regiones menos desarrolladas, las regiones ultraperiféricas y las islas menores del Mar Egeo en la acepción del Reglamento (CEE) no 2019/93;

a)

al 85 % del gasto público subvencionable en las regiones menos desarrolladas, las regiones ultraperiféricas y las islas menores del Mar Egeo en la acepción del Reglamento (CEE) no 2019/93;

b)

al 50 % del gasto público subvencionable en las demás regiones.

b)

al 50 % del gasto público subvencionable en las demás regiones.

El porcentaje mínimo de la contribución del FEADER será del 20 %.

El porcentaje mínimo de la contribución del FEADER será del 20 %.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la contribución máxima del FEADER ascenderá:

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la contribución máxima del FEADER ascenderá:

a)

al 80 % en lo que respecta a las medidas mencionadas en los artículos 15, 28 y 36, al desarrollo local en el marco de LEADER a que se hace referencia en el artículo 28 del Reglamento (UE) no [CSF/2012], y a las operaciones reguladas por el artículo 20, apartado 1, letra a), inciso i); podrá incrementarse hasta el 90 % en el caso de los programas de las regiones menos desarrolladas, las regiones ultraperiféricas y las islas menores del Mar Egeo en la acepción del Reglamento (CEE) no 2019/93;

a)

al 80 % en lo que respecta a las medidas mencionadas en los artículos 15, 8 y 36, al desarrollo local en el marco de LEADER a que se hace referencia en el artículo 28 del Reglamento (UE) no …/2013 [CSF], y a las operaciones reguladas por el artículo 20, apartado 1, letra a), inciso i); podrá incrementarse hasta el 90 % en el caso de los programas de las regiones menos desarrolladas, las regiones ultraperiféricas y las islas menores del Mar Egeo en la acepción del Reglamento (CEE) no 2019/93;

b)

al 100 % en lo que respecta a las operaciones financiadas al amparo del artículo 66.

 

 

c)

al 55 % en lo que respecta a las medidas agroambientales y climáticas a las que se refiere el artículo 29; este porcentaje podrá incrementarse hasta el 90 % en el caso de los programas para las regiones menos desarrolladas, las regiones ultraperiféricas y las islas menores del Mar Egeo en la acepción del Reglamento (CEE) no 2019/93.

 

No obstante lo dispuesto en el apartado 3, letra b) del presente artículo, los Estados miembros podrán incrementar la contribución máxima del FEADER en relación con medidas recogidas en el marco de programas aplicados en las regiones de transición de conformidad con el artículo 82, apartado 2, del Reglamento (UE) no …/2013 (CSF) para velar por la coherencia con el nivel de cofinanciación de otros fondos del MEC para esta categoría de regiones, en particular en el caso de los programas en los que participan distintos fondos.

 

No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los fondos transferidos al FEADER en aplicación del artículo 14 del Reglamento (UE) no …/2013 [DP] estarán sujetos a una tasa de contribución del FEADER del 95 % si un Estado miembro cumple una de las siguientes condiciones:

 

i)

se ha puesto a su disposición ayuda financiera de la Unión con arreglo al Reglamento (UE) no 407/2010 del Consejo, de 11 de mayo de 2010, por el que se establece un mecanismo europeo de estabilización financiera  (4) ;

 

ii)

se ha puesto a su disposición ayuda financiera a medio plazo de conformidad con el Reglamento (CE) no 332/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros  (5) ; o

 

iii)

se ha puesto a su disposición asistencia financiera en forma de préstamo del MEE de conformidad con el Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad.

 

4 bis.     Los fondos derivados de la aplicación del artículo 14, apartado 1 bis, del Reglamento (UE) no …/2013 [DP] se reservarán para las medidas adoptadas con arreglo al artículo 29.

5.   Al menos el 5 % de la contribución total del FEADER al programa de desarrollo rural se reservará a LEADER.

5.   Al menos el 5 % de la contribución total del FEADER al programa de desarrollo rural se reservará a LEADER.

 

5 bis.     Al menos el 25 % de la contribución total del FEADER al programa de desarrollo rural se reservará para medidas adoptadas con arreglo a los artículos 29 y 30.

6.   Los gastos cofinanciados por el FEADER no serán cofinanciados mediante la contribución de los Fondos Estructurales, del Fondo de Cohesión o de cualquier otro instrumento financiero de la Unión.

6.   Los gastos cofinanciados por el FEADER no serán cofinanciados mediante la contribución de los Fondos Estructurales, del Fondo de Cohesión o de cualquier otro instrumento financiero de la Unión. Lo señalado anteriormente no impedirá ni limitará una programación que combine la ayuda por parte de distintos fondos del MEC que pudiera ser necesaria para alcanzar los objetivos temáticos recogidos en el artículo 9 del Reglamento no …/2013 [CSF] de forma coherente e integrada.

 

6 bis.     La contribución nacional al gasto público admisible podrá sustituirse por contribuciones privadas no comerciales.

7.   En lo que atañe a las ayudas a las empresas, los gastos públicos se ajustarán a los límites establecidos para las ayudas estatales, salvo que el presente Reglamento disponga lo contrario.

7.   En lo que atañe a las ayudas a las empresas, los gastos públicos se ajustarán a los límites establecidos para las ayudas estatales, salvo que el presente Reglamento disponga lo contrario.

 

(El texto de la Comisión en el artículo 65, apartado 5, se sustituye por el texto del COM(2012) 0553.)

Enmienda 120

Propuesta de Reglamento

Artículo 66

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 66

suprimido

Financiación de operaciones que contribuyan de forma significativa a la innovación

 

Los fondos transferidos al FEADER en aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) no DP/2012 se reservarán para operaciones que contribuyan de forma significativa a la innovación en materia de productividad y desarrollo sostenible de la agricultura, incluida la atenuación del cambio climático o la adaptación a sus efectos.

 

Enmienda 121

Propuesta de Reglamento

Artículo 67 — apartado 2 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Los gastos solo podrán beneficiarse de la contribución del FEADER si se dedican a operaciones aprobadas por la autoridad de gestión del programa en cuestión o bajo su responsabilidad, de acuerdo con los criterios de selección mencionados en el artículo 49.

2.   Los gastos solo podrán beneficiarse de la contribución del FEADER si se dedican a operaciones aprobadas por la autoridad de gestión del programa en cuestión o bajo su responsabilidad, de acuerdo con los criterios de selección mencionados en el artículo 49 , con la excepción de las propuestas presentadas durante el período de transición entre los dos programas, con el fin de evitar que se produzca una interrupción que bloquee las inversiones .

Enmienda 181

Propuesta de Reglamento

Artículo 67 — apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis.     Por lo que respecta a los gastos, los importes del IVA serán subvencionables cuando no sean recuperables conforme a la legislación nacional sobre el IVA.

Enmienda 122

Propuesta de Reglamento

Artículo 69 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Cuando la ayuda se conceda sobre la base de costes estándar o costes adicionales y rentas no percibidas, los Estados miembros velarán por que los cálculos correspondientes sean adecuados, precisos y se efectúen con antelación de modo justo, equitativo y verificable. Para ello, un organismo que sea independiente de las autoridades responsables de los cálculos y esté debidamente capacitado extenderá un certificado que acredite la adecuación y exactitud de los cálculos. Dicho certificado se incluirá en el programa de desarrollo rural.

2.   Cuando la ayuda se conceda sobre la base de costes estándar o costes adicionales y rentas no percibidas, los Estados miembros velarán por que los cálculos correspondientes sean adecuados, precisos y se efectúen con antelación de modo justo, equitativo y verificable. Para ello, un organismo que sea independiente de las autoridades responsables de los cálculos y esté debidamente capacitado extenderá un certificado que acredite la adecuación y exactitud de los cálculos. Dicho certificado se incluirá en el programa de desarrollo rural. La Comisión garantizará, antes de aprobar los programas, que todos los elementos pertinentes consten en los cálculos, que los principales supuestos sean razonables y que los principales parámetros sean adecuados.

Justificación

Esta modificación refleja los problemas detectados por el Tribunal de Cuentas en materia de determinación de la cuantía de las ayudas (véase el apartado 97 del Informe Especial 7/2011).

Enmienda 183

Propuesta de Reglamento

Artículo 70 — apartado - 1 (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1.     Los beneficiarios de las ayudas, incluidos los grupos de acción local, podrán solicitar el pago de un anticipo de hasta el 50 % de la ayuda pública siempre que en el programa de desarrollo rural se contemple esta posibilidad.

Justification

En el marco del programa de desarrollo rural, es posible llevar a cabo tanto operaciones de inversión como otro tipo de operaciones (formaciones, servicios de asesoría, acciones de promoción e información, cooperación), por lo que la introducción, en el proyecto de Reglamento, del pago de anticipos solo en el caso de las operaciones de inversión carece de fundamento y conduce a un tratamiento desigual de los beneficiarios del programa de desarrollo rural. Para regular la adjudicación de anticipos de la forma más transparente posible, sugerimos la inclusión en el artículo 70 de todas las disposiciones relativas a esta cuestión.

Enmienda 123

Propuesta de Reglamento

Artículo 73 — apartado 1 — letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

facilitar trimestralmente a la Comisión los datos indicadores pertinentes sobre las operaciones seleccionadas para ser subvencionadas, incluidas las características esenciales del beneficiario y el proyecto ;

b)

facilitar anualmente a la Comisión los datos indicadores pertinentes sobre las operaciones seleccionadas para ser subvencionadas, incluida la información sobre los indicadores de resultados y los indicadores financieros ;

Justificación

La publicación trimestral de un informe conlleva una gestión mucho mayor, lo que va en contra de todos los esfuerzos de simplificación.

Enmienda 124

Propuesta de Reglamento

Artículo 73 — apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.     Cuando un Estado Miembro tenga más de un programa, se podrá designar un organismo de coordinación con el fin de asegurar, al menos, la coherencia en la gestión de los fondos y de actuar de enlace entre la Comisión y las autoridades nacionales de gestión.

Justificación

Al igual que se propone en el considerando 5 del Reglamento (CE) no 1290/2005 sobre la financiación de la política agraria común, se debe reconocer la figura del organismo de coordinación de organismos pagadores.

Enmienda 125

Propuesta de Reglamento

Artículo 75 — letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

demostrar los avances y logros de la política de desarrollo rural y analizar la repercusión, la eficacia, la eficiencia y la pertinencia de las intervenciones de la política de desarrollo rural;

a)

evaluar de modo crítico y objetivo los avances y logros de la política de desarrollo rural y analizar la repercusión, la eficacia, la eficiencia y la pertinencia de las intervenciones de la política de desarrollo rural;

Justificación

El tenor original es demasiado imperativo.

Enmienda 126

Propuesta de Reglamento

Artículo 76 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   A fin de hacer posible la agregación de los datos a escala de la Unión, se incorporará al sistema de seguimiento y evaluación previsto en el artículo 74 una lista de indicadores comunes relativos a la situación inicial, así como a la ejecución financiera, las prestaciones, los resultados y la repercusión aplicable a cada programa.

1.   A fin de hacer posible la agregación de los datos a escala de la Unión, se incorporará al sistema de seguimiento y evaluación previsto en el artículo 74 una lista de indicadores comunes relativos a la situación inicial, así como a la ejecución financiera, las prestaciones y los resultados aplicables a cada programa.

Enmienda 127

Propuesta de Reglamento

Artículo 78 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Los beneficiarios de ayudas en el marco de las medidas de desarrollo rural y los grupos de acción local se comprometerán a proporcionar a la autoridad de gestión, a los evaluadores designados o a otros organismos en que dicha autoridad haya delegado la realización de tareas, toda la información necesaria para poder proceder al seguimiento y la evaluación del programa, en particular en relación con el cumplimiento de determinados objetivos y prioridades.

Los beneficiarios de ayudas en el marco de las medidas de desarrollo rural y los grupos de acción local se comprometerán a proporcionar a la autoridad de gestión, a los evaluadores designados o a otros organismos en que dicha autoridad haya delegado la realización de tareas, toda la información necesaria para poder proceder al seguimiento y la evaluación del programa, en particular en relación con el cumplimiento de determinados objetivos y prioridades , garantizando el respeto de los derechos en materia de confidencialidad y protección de los datos personales consagrados en el Derecho nacional y de la UE .

Enmienda 128

Propuesta de Reglamento

Artículo 81 — apartado 1 — letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

examinará las actividades y prestaciones relacionadas con el plan de evaluación del programa;

b)

examinará el plan de evaluación del programa presentado por la autoridad de gestión, así como los avances en su ejecución ;

Enmienda 129

Propuesta de Reglamento

Artículo 82 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Los Estados miembros tendrán de plazo hasta el 31 de mayo de 2016 , y hasta el 31 de mayo de los años siguientes hasta 2023 inclusive, para presentar a la Comisión un informe anual sobre la ejecución del programa de desarrollo rural en el año civil anterior. El informe presentado en 2016 abarcará los años civiles de 2014 y 2015.

1.   Los Estados miembros tendrán de plazo hasta el 30 de junio de 2016 , y hasta el 30 de junio de los años siguientes hasta 2022 inclusive, para presentar a la Comisión un informe anual sobre la ejecución del programa de desarrollo rural en el año civil anterior. Los Estados miembros deberán presentar el informe final de ejecución antes del 31 de diciembre de 2023. El informe presentado en 2016 abarcará los años civiles de 2014 y 2015.

Enmienda 130

Propuesta de Reglamento

Artículo 85

Texto de la Comisión

Enmienda

En 2023 los Estados miembros prepararán un informe de la evaluación posterior respecto de cada uno de sus programas de desarrollo rural. Dicho informe deberá transmitirse a la Comisión , a más tardar, el 31 de diciembre de 2023.

En 2023 los Estados miembros prepararán un informe de la evaluación posterior respecto de cada uno de sus programas de desarrollo rural. Dicho informe se completará , a más tardar, el 31 de diciembre de 2023.

Enmienda 131

Propuesta de Reglamento

Artículo 88 — apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.     Cuando sean aplicables los artículos 107, 108 y 109 del TFUE, se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 90 en lo referente a las disposiciones relativas a la exclusión de las normas sobre las ayudas estatales de todas las medidas del presente Reglamento que no estén incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 42 del TFUE.

Enmienda 132

Propuesta de Reglamento

Artículo 89 — título

Texto de la Comisión

Enmienda

Financiación suplementaria nacional

Financiación suplementaria nacional y ayudas no incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 42 del TFUE

Enmienda 133

Propuesta de Reglamento

Artículo 89 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Los pagos efectuados por los Estados miembros con respecto a las operaciones incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 42 del Tratado que tengan por objeto aportar financiación suplementaria a medidas de desarrollo rural para las que se conceda ayuda de la Unión serán notificados por los Estados miembros y aprobados por la Comisión, de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento, como parte de la programación mencionada en el artículo 7. Al evaluar dichos pagos, la Comisión aplicará, por analogía, los criterios establecidos para la aplicación del artículo 107 del Tratado. El Estado miembro interesado no llevará a la práctica la financiación suplementaria que haya propuesto en favor del desarrollo rural hasta que esta haya sido aprobada.

Los pagos efectuados por los Estados miembros con respecto a las operaciones incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 42 del TFUE que tengan por objeto aportar financiación suplementaria a medidas de desarrollo rural para las que se conceda ayuda de la Unión y los pagos efectuados por los Estados miembros en relación con operaciones no incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 42 del TFUE serán notificados por los Estados miembros y aprobados por la Comisión, de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento, como parte de la programación mencionada en el artículo 7. Al evaluar dichos pagos, la Comisión aplicará, por analogía, los criterios establecidos para la aplicación del artículo 107 del TFUE. El Estado miembro interesado no llevará a la práctica la financiación suplementaria que haya propuesto en favor del desarrollo rural hasta que esta haya sido aprobada.

Enmienda 134

Propuesta de Reglamento

Artículo 90 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.    Las competencias para adoptar actos delegados a que se refiere el presente Reglamento se conferirán a la Comisión por tiempo indefinido a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2.    Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el presente Reglamento se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

Justificación

El Parlamento Europeo debe confirmar activamente la delegación de poderes en la Comisión y, en caso de duda, no debe tener que luchar para reclamar sus propios derechos legislativos.

Enmienda 135

Propuesta de Reglamento

Anexo I — artículo 18 — apartado 3

Texte proposé par la Commission

18, apartado 3

Inversión en activos físicos

 

Sector agrícola

 

 

50 %

Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en regiones menos desarrolladas

 

 

75 %

Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en regiones ultraperiféricas

 

 

65 %

Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en las islas menores del Mar Egeo

 

 

40 %

Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en otras regiones 28, apartado 4

 

 

 

Los porcentajes anteriores pueden incrementarse un 20 %, siempre que el máximo de la ayuda combinada no sea superior al 90 %, en el caso de:

 

 

 

instalación de jóvenes agricultores

 

 

 

inversiones colectivas y proyectos integrados

 

 

 

zonas con limitaciones naturales contempladas en el artículo 33

 

 

 

operaciones subvencionadas en el marco de la AEI.

 

 

 

Transformación y comercialización de los productos del anexo I

 

 

50 %

Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en regiones menos desarrolladas

 

 

75 %

Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en regiones ultraperiféricas

 

 

65 %

Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en las islas menores del Mar Egeo

 

 

40 %

Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en otras regiones 28, apartado 4

 

 

 

Los porcentajes anteriores pueden incrementarse un 20 %, siempre que el máximo de la ayuda combinada no sea superior al 90 %, en el caso de operaciones subvencionadas en el marco de la AEI.

Enmienda

18, apartado 3

Inversión en activos físicos

 

Sector agrícola

 

 

50 %

Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en regiones menos desarrolladas

 

 

75 %

Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en regiones ultraperiféricas

 

 

75 %

Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en las islas menores del Mar Egeo

 

 

40 %

Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en otras regiones.

 

 

 

Los porcentajes anteriores pueden incrementarse un 20 %, siempre que el máximo de la ayuda combinada no sea superior al 90 %, en el caso de:

 

 

 

instalación de jóvenes agricultores

 

 

 

inversiones colectivas y proyectos integrados

 

 

 

zonas con limitaciones naturales contempladas en el artículo 33

 

 

 

operaciones subvencionadas en el marco de la AEI.

 

 

 

agricultura ecológica

 

 

 

medidas para cumplir la Directiva Marco del Agua y Natura 2000

 

 

 

medidas agroambientales

 

 

 

Transformación y comercialización de los productos del anexo I

 

 

50 %

Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en regiones menos desarrolladas

 

 

75 %

Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en regiones ultraperiféricas

 

 

75 %

Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en las islas menores del Mar Egeo

 

 

40 %

Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en otras regiones.

 

 

 

Los porcentajes anteriores pueden incrementarse un 20 %, siempre que el máximo de la ayuda combinada no sea superior al 90 %, en el caso de operaciones subvencionadas en el marco de la AEI y en las inversiones colectivas y proyectos integrados .

Enmienda 136

Propuesta de Reglamento

Anexo I — artículo 24 — apartado 3

Texto de la Comisión

24, apartado 3

Establecimientos de sistemas agroforestales

80 %

Del importe de las inversiones subvencionables para la implantación de sistemas agroforestales 27, apartado 5

Enmienda

24, apartado 3

Establecimientos de sistemas agroforestales

100 %

Del importe de las inversiones subvencionables para la implantación de sistemas agroforestales 27, apartado 5

Enmienda 137

Propuesta de Reglamento

Anexo I — artículo 27 — apartado 5

Texte proposé par la Commission

27, apartado 5

Inversiones en nuevas tecnologías forestales y en la transformación y comercialización de productos forestales

50 %

Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en regiones menos desarrolladas

 

 

75 %

Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en regiones ultraperiféricas

 

 

65 %

Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en las islas menores del Mar Egeo

 

 

40 %

Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en otras regiones.

Enmienda

27, apartado 5

Inversiones en nuevas tecnologías forestales y en la transformación y comercialización de productos forestales

50 %

Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en regiones menos desarrolladas

 

 

75 %

Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en regiones ultraperiféricas

 

 

75 %

Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en las islas menores del Mar Egeo

 

 

40 %

Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en otras regiones.

Enmienda 138

Propuesta de Reglamento

Anexo I — artículo 32 — apartado 3

Texte proposé par la Commission

32, apartado 3

Ayudas a zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas

25

Mínimo por hectárea y año

 

 

250(*)

Máximo por hectárea y año

 

 

300 (*)

Máximo por hectárea y año en zonas montañosas, de acuerdo con el artículo 46, apartado 2

Enmienda

32, apartado 3

Ayudas a zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas

25

Mínimo por hectárea y año

 

 

250(*)

Máximo por hectárea y año

 

 

450 (*)

Máximo por hectárea y año en zonas montañosas, de acuerdo con el artículo 46, apartado 2

Enmienda 139

Propuesta de Reglamento

Anexo I bis

Enmienda

ANEXO I bis

Dotaciones nacionales contempladas en el artículo 64

(millones de euros))

 

2014

2015

2016

2017

2018

2019

2020

Bélgica

73 838

73 838

73 838

73 838

73 838

73 838

73 838

Bulgaria

400 215

400 215

400 215

400 215

400 215

400 215

400 215

República checa

432 820

432 820

432 820

432 820

432 820

432 820

432 820

Dinamarca

87 536

87 536

87 536

87 536

87 536

87 536

87 536

Alemania

1 355 922

1 355 922

1 355 922

1 355 922

1 355 922

1 355 922

1 355 922

Estonia

109 623

109 623

109 623

109 623

109 623

109 623

109 623

Irlanda

377 842

377 842

377 842

377 842

377 842

377 842

377 842

Grecia

595 667

595 667

595 667

595 667

595 667

595 667

595 667

España

1 219 781

1 219 781

1 219 781

1 219 781

1 219 781

1 219 781

1 219 781

Francia

1 148 806

1 148 806

1 148 806

1 148 806

1 148 806

1 148 806

1 148 806

Italia

1 361 055

1 361 055

1 361 055

1 361 055

1 361 055

1 361 055

1 361 055

Chipre

24 926

24 926

24 926

24 926

24 926

24 926

24 926

Letonia

159 703

159 703

159 703

159 703

159 703

159 703

159 703

Lituania

267 461

267 461

267 461

267 461

267 461

267 461

267 461

Luxemburgo

14 383

14 383

14 383

14 383

14 383

14 383

14 383

Hungría

584 679

584 679

584 679

584 679

584 679

584 679

584 679

Malta

11 762

11 762

11 762

11 762

11 762

11 762

11 762

Países Bajos

89 850

89 850

89 850

89 850

89 850

89 850

89 850

Austria

609 744

609 744

609 744

609 744

609 744

609 744

609 744

Polonia

2 029 504

2 029 504

2 029 504

2 029 504

2 029 504

2 029 504

2 029 504

Portugal

614 811

614 811

614 811

614 811

614 811

614 811

614 811

Rumanía

1 435 645

1 435 645

1 435 645

1 435 645

1 435 645

1 435 645

1 435 645

Eslovenia

138 743

138 743

138 743

138 743

138 743

138 743

138 743

Eslovaquia

302 467

302 467

302 467

302 467

302 467

302 467

302 467

Finlandia

326 416

326 416

326 416

326 416

326 416

326 416

326 416

Suecia

291 736

291 736

291 736

291 736

291 736

291 736

291 736

Reino Unido

362 465

362 465

362 465

362 465

362 465

362 465

362 465

Enmienda 140

Propuesta de Reglamento

Anexo II

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Este anexo queda suprimido.

Enmienda 141

Propuesta de Reglamento

Anexo III — subprograma temático 1 — punto 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Asociaciones público-privadas para facilitar la transición generacional

Justificación

Uno de los principales problemas a que se enfrentan los jóvenes agricultores cuando deciden iniciar su actividad son los gastos y los obstáculos administrativos que se producen al asumir las actividades agrícolas de sus predecesores. Estos diferentes elementos dificultan la transición generacional y son una de las razones por las que la edad media de los agricultores en la UE es superior a los 50 años. La facilitación de la transición generacional mediante asociaciones público-privadas debería incluirse en la lista indicativa de medidas y operaciones de particular importancia para los subprogramas temáticos, a fin de tener este elemento en cuenta al elaborar los instrumentos de desarrollo rural a escala nacional.

Enmienda 142

Propuesta de Reglamento

Anexo V — sección 3

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 17. Regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios

Artículo 17. Regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios

Artículos 32 y 33. Ayuda a zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas

Artículos 32 y 33. Ayuda a zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas

 

Artículo 34. Bienestar de los animales

Justificación

Los agricultores que se preocupan por el bienestar de los animales para adaptarse a las demandas del mercado pueden obtener un precio superior por sus productos mejorando su competitividad. Necesitan ser apoyados para que puedan reconvertirse a estos sistemas de producción.


(1)   DO L 206 de 22.7.1992, p. 7.

(2)   DO L 20 de 26.1.2010, p. 7.

(3)   DO L 327 de 22.12.2000, p. 1.

(4)   DO L 118 de 12 5.2010, p. 1.

(5)   DO L 53 de 23 2.2002, p. 1.