INFORME DE LA COMISIÓN AL CONSEJO Y AL PARLAMENTO EUROPEO Informe sobre la aplicación de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición) /* COM/2013/0861 final */
INFORME DE LA COMISIÓN AL CONSEJO Y
AL PARLAMENTO EUROPEO Informe sobre la aplicación de la
Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio
de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de
oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo
y ocupación (refundición) 1. Introducción El 5 de julio de 2006, el Parlamento
Europeo y el Consejo adoptaron la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, relativa a la aplicación del principio de igualdad de
oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo
y ocupación (refundición) (en lo sucesivo, «la Directiva»[1]. Esta
Directiva consolida y moderniza el acervo de la UE en este ámbito mediante la
fusión de las Directivas anteriores[2]
y la introducción de algunas características nuevas. Su base jurídica es el
artículo 157, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
(TFUE). El presente informe evalúa la
transposición por parte de los Estados miembros de las nuevas características
de la Directiva y la eficacia de su aplicación y cumplimiento[3]. La
evaluación se realiza sin perjuicio de cualesquiera procedimientos de
infracción relativos a la transposición de la Directiva. El Parlamento Europeo ha reclamado
reiteradamente más medidas para reforzar la aplicación de las cláusulas
relativas a la igualdad salarial a escala europea y adoptó resoluciones a tal
efecto en 2008[4]
y 2012[5].
La
estrategia de la Comisión para la igualdad entre mujeres y hombres 2010-2015[6] define las
formas de aplicar el principio de igualdad de retribución de forma más eficaz
en la práctica, así como medidas para reducir las persistentes diferencias
salariales entre hombres y mujeres. La Comisión puso en marcha un estudio para evaluar
las opciones que existen para reforzar la aplicación de este principio, como la
mejora de la aplicación y el cumplimiento de las obligaciones vigentes y la
introducción de medidas destinadas a reforzar la transparencia de las
retribuciones. El presente informe incluye una sección
que evalúa la forma en que las cláusulas relativas a la igualdad salarial se
aplican en la práctica. A fin de fomentar y facilitar la aplicación de las
cláusulas relativas a la igualdad salarial en la práctica, el presente informe
va acompañado de un documento de trabajo de la Comisión que consta de cuatro
anexos: 1) una sección relativa a los sistemas no discriminatorios de
evaluación y clasificación de empleos; 2) un resumen de la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo «el TJUE») en materia
de igualdad salarial; 3) ejemplos de jurisprudencia nacional en materia de
igualdad salarial; y 4) una descripción de los factores que causan las
disparidades salariales entre hombres y mujeres y las medidas de la Comisión
para combatirlas, con ejemplos de las mejores prácticas nacionales. 2. Estado de la
transposición y procedimientos de infracción A raíz de los controles de conformidad de
la Comisión, se plantearon diversas cuestiones a 26 Estados miembros sobre la
conformidad de su legislación nacional con las novedades de la Directiva[7]. En dos
Estados miembros, la transposición es suficientemente clara y conforme, por lo
que no se requiere más información[8].
Algunos de los elementos de la Directiva
proceden de Directivas anteriores, que se han derogado como consecuencia del
ejercicio de refundición. La transposición de esos elementos más antiguos de la
Directiva ya fue objeto de seguimiento como parte de los controles de
conformidad de las Directivas anteriores, la más reciente la Directiva
2002/73/CE[9].
Inicialmente, en 2006 se incoaron procedimientos de infracción por
incumplimiento de la Directiva 2002/73/CE contra 23 Estados miembros. Todos
estos procedimientos, salvo uno[10],
se han archivado, ya que los Estados miembros han adaptado sus legislaciones
nacionales al Derecho de la UE. El caso restante se refiere a la obligación de
proteger adecuadamente los derechos de los empleados que se reincorporen al
trabajo tras un permiso de maternidad, de adopción o parental. Se sometió al
Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 24 de enero de 2013[11]. 3. Repercusiones de la
Directiva Dado que la Directiva principalmente
consolida la legislación de la UE en materia de igualdad de trato mediante la
agrupación, la modernización y la simplificación de las disposiciones de
Directivas anteriores, e incorporando la jurisprudencia del TJUE, la obligación
de transponer solo es aplicable a las disposiciones que implican modificaciones
de fondo[12].
Estas novedades se refieren a lo siguiente: (1)
la definición de retribución[13]; (2)
la ampliación expresa de la aplicación del
principio de igualdad de trato en los regímenes profesionales de seguridad
social a los regímenes de pensión para determinadas categorías de trabajadores,
como los funcionarios[14]; (3)
la ampliación expresa de las disposiciones horizontales
(es decir, sobre la defensa de los derechos, las indemnizaciones o reparaciones
y la carga de la prueba) a los regímenes profesionales de seguridad social[15]; y (4)
la referencia expresa a la discriminación
derivada del cambio de sexo[16]. En general, la aplicación en los Estados
miembros no se orienta específicamente a estas novedades. Algunos Estados
miembros han transpuesto explícitamente la Directiva, bien mediante la adopción
de disposiciones legislativas nuevas o bien mediante modificaciones de fondo
de la legislación vigente[17].
En dos Estados miembros, la Directiva se transpuso junto con otras Directivas
contra la discriminación[18].
En otros dos Estados miembros, la transposición se consideró necesaria
únicamente en relación con los regímenes profesionales de seguridad social[19] y con la
reincorporación al trabajo tras el permiso de maternidad[20]. Algunos Estados miembros no consideraron
necesaria la transposición debido a que la transposición de directivas
anteriores era suficiente para cumplir los requisitos de la presente Directiva[21]. 3.1. Definición de retribución El artículo 2, apartado 1,
letra e) de la Directiva define el concepto de retribución en los mismos
términos que el artículo 157, apartado 2, del TFUE, es decir, como
«el salario o sueldo normal de base o mínimo y cualesquiera otras
gratificaciones abonadas directa o indirectamente, en dinero o en especie, por
el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo». En la mayoría
de los Estados miembros, el concepto de retribución se define en la legislación
nacional y se corresponde con esta definición[22].
En otros, la definición legal de retribución no es idéntica a la que figura en
la Directiva, pero el efecto global parece ser el mismo[23] o los
tribunales nacionales interpretan el término «remuneración» en consonancia con
la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea[24]. En algunos Estados miembros, la
remuneración no está definida expresamente en la legislación nacional[25]. Por
ejemplo, la legislación nacional de un Estado miembro contempla la igualdad de
trato en las condiciones contractuales (incluida la retribución pero sin
limitarse a ella) de las mujeres respecto a los hombres en situaciones
comparables[26].
3.2. Regímenes de pensión para
determinadas categorías de trabajadores como los funcionarios públicos El artículo 7, apartado 2),
incorpora jurisprudencia del TJUE bien establecida y, por tanto, precisa que
los regímenes de pensión para determinadas categorías de trabajadores como los
funcionarios públicos, deben considerarse regímenes de pensiones profesionales
y, por consiguiente, retribución a efectos de lo dispuesto en el
artículo 157, apartado 2, del TFUE, incluso aunque formen parte de un
régimen general obligatorio[27].
En la mayoría de los Estados miembros, esta disposición ha sido aplicada
mediante una disposición expresa o implícitamente en los casos en que la
legislación nacional no distingue entre categorías de trabajadores[28]. En un
número significativo de Estados miembros, la transposición no se ha producido o
es poco clara[29].
De ellos, dos Estados miembros parecen tener una edad de jubilación distinta
para hombres y mujeres tanto en el sector público como en el privado[30], las
legislaciones nacionales de cuatro Estados miembros en materia de regímenes
profesionales de seguridad social no contienen disposiciones sobre igualdad de
trato[31],
y las disposiciones de dos Estados miembros sobre igualdad de trato en los
regímenes profesionales de seguridad social no se aplican a los funcionarios
públicos[32].
3.3. Ampliación de las disposiciones
horizontales a los regímenes profesionales de seguridad social Una de las novedades importantes de la
Directiva es la ampliación de las disposiciones horizontales del título III a
los regímenes profesionales de seguridad social[33]. La
anterior Directiva sobre los regímenes profesionales de seguridad social[34] no incluía
expresamente estas disposiciones, que engloban la defensa de los derechos[35], la
compensación o la reparación[36],
la carga de la prueba[37],
los organismos especializados en el ámbito de la igualdad entre hombres y
mujeres[38],
el diálogo social[39]
y el diálogo con las organizaciones no gubernamentales[40]. La
consolidación del Derecho de la UE en materia de igualdad de trato en la
Directiva ofreció una oportunidad para ampliar explícitamente la aplicación de
estas disposiciones horizontales a los regímenes profesionales de seguridad
social. En la mayoría de los Estados miembros, las disposiciones horizontales
se han incorporado a la normativa nacional y se aplican a los regímenes
profesionales de seguridad social[41].
En cuatro Estados miembros, este no parece ser el caso de todas las
disposiciones horizontales de la Directiva[42].
En un Estado miembro, no está claro si el organismo de igualdad puede actuar en
el ámbito de los regímenes profesionales de seguridad social[43]. En otro
Estado miembro, una vez se aplique la legislación sobre regímenes de pensiones
profesionales, será aplicable la legislación en materia de lucha contra la
discriminación, que incorpora las disposiciones horizontales[44]. En dos
Estados miembros, la legislación sobre regímenes profesionales de seguridad
social no parece contener disposición alguna en materia de igualdad de trato[45]. En otro
Estado miembro, donde actualmente no existe un régimen profesional de seguridad
social, no está claro si la legislación nacional que contiene las disposiciones
horizontales se aplicarían en caso de crearse dichos regímenes[46]. 3.4. Cambio de sexo El considerando
3 de la Directiva se refiere a la jurisprudencia del TJUE, que establece que el
principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres no puede reducirse
únicamente a la prohibición de la discriminación basada en que una persona sea
de un sexo o de otro, sino que también se aplica a la discriminación debida al
cambio de sexo de una persona[47].
Muy pocos Estados miembros han incorporado explícitamente esta novedad[48]. Dos
Estados miembros han incluido la «identificación sexual o de género»[49] y la
«identidad de género»[50]
entre los motivos de la discriminación. Las legislaciones nacionales de dos
Estados miembros ya ofrecían fundamentos para incluir la discriminación por
razones de «identidad sexual»[51].
Parece que esos términos incluyen, sin limitarse a él, el cambio de sexo. En un
Estado miembro, el Defensor de la igualdad ha emitido directrices que
establecen que los motivos de discriminación cubren a todas las personas
transexuales y no solo a aquellos que se han sometido a un cambio de sexo[52]. En cuatro
Estados miembros, en los que no existen medidas específicas de ejecución, los
órganos jurisdiccionales nacionales han interpretado que la legislación
nacional sobre igualdad de trato prohíbe la discriminación por motivos de
cambio de sexo[53].
En otros tres Estados miembros, en los que tampoco existen medidas específicas
de ejecución, se invocan directamente los efectos de la jurisprudencia del TJUE
sobre la legislación nacional[54].
En varios otros, en los que esta novedad no se ha transpuesto específicamente y
no existen referencias expresas previas en la legislación nacional en materia
de igualdad que prohíban la discriminación por motivos de cambio de sexo, los
fundamentos vigentes sobre discriminación pueden ser suficientemente no exhaustivos
para cubrir la discriminación por motivos de cambio de sexo. Por ejemplo, en un
Estado miembro es posible que la discriminación por motivos de cambio de sexo
esté cubierta por la discriminación basada en «circunstancias personales»[55]. Sin
embargo, la mayoría de los Estados miembros no han aprovechado la oportunidad
que ofrece la Directiva para incluir claramente el derecho de las personas que
están en proceso de cambio de sexo, o que ya lo han realizado, a no ser
discriminadas en su legislación nacional. 3.5. Evaluación general Los Estados miembros solo tenían la
obligación de transponer las novedades de la Directiva. En general, no parecen
haber aprovechado esta oportunidad para revisar a fondo sus sistemas nacionales
con objeto de simplificar y modernizar la legislación en materia de igualdad de
trato. Los servicios de la Comisión dirigen en
estos momentos preguntas detalladas a 26 Estados miembros sobre la
transposición y la aplicación. Las cuestiones objeto de debate deben
resolverse como una cuestión prioritaria. El futuro reto para todos los Estados
miembros será pasar de transponer la Directiva al Derecho nacional a garantizar
la aplicación y el cumplimiento plenos en la práctica de los derechos
establecidos en la Directiva. 4. Aplicación de las
cláusulas relativas a la igualdad de retribución en la práctica Pese a que el principio de igualdad de
retribución ha sido parte integrante de los Tratados desde el Tratado de Roma y
a que, desde entonces, se ha profundizado en la legislación de la UE y las
legislaciones de los Estados miembros, en la práctica persisten problemas en
cuanto a su aplicación efectiva. El artículo 4 de la Directiva
establece el principio de igualdad de retribución, disponiendo que, para un
mismo trabajo o para un trabajo al que se atribuye un mismo valor, se prohíbe
la discriminación directa e indirecta por razón de sexo en el conjunto de los
elementos y condiciones de retribución. La Directiva establece que cuando se
utilice un sistema de clasificación profesional para la determinación de las
retribuciones, este sistema se basará en criterios comunes a los trabajadores
de ambos sexos, y se establecerá de forma que excluya las discriminaciones por
razón de sexo. Los Estados miembros aplican el principio
de igualdad de retribución en gran parte a través de la legislación en materia
de igualdad y los códigos laborales. Varios de ellos han incorporado el
principio en sus disposiciones constitucionales[56]. Unos
pocos han aprobado normas que aplican específicamente el principio de igualdad
de retribución[57]
y algunos han transpuesto la disposición por medio de convenios laborales
colectivos[58]. La legislación de la mayoría de los
Estados miembros prohíbe explícitamente la discriminación salarial[59]. Sin
embargo, pese a que los marcos jurídicos nacionales prohíben la discriminación
salarial, la aplicación del principio de igualdad de retribución en la práctica
sigue planteando problemas. Esta se pone de manifiesto en la persistencia de la
diferencia de retribución entre hombres y mujeres y en el escaso número de
asuntos de discriminación salarial presentados ante los órganos
jurisdiccionales nacionales en la mayoría de los Estados miembros. La brecha salarial entre hombres y
mujeres se sitúa actualmente en una media del 16,2 % en los Estados
miembros de la UE[60].
Aunque las estimaciones varían en cuanto a qué parte de la diferencia de
retribución entre hombres y mujeres se deriva de la discriminación retributiva
que prohíben el artículo 157 del TFUE y el artículo 4 de la
Directiva, parece haber un acuerdo en torno a que una parte considerable de la
misma se remonta a prácticas discriminatorias[61].
Aunque la discriminación directa en relación con el mismo trabajo parece
haberse reducido, existen problemas sustanciales para evaluar el trabajo hecho
predominantemente por mujeres u hombres, especialmente cuando la evaluación se
efectúa mediante convenios colectivos. El número de asuntos de discriminación
salarial presentados ante los órganos jurisdiccionales nacionales es bajo o muy
bajo en la mayor parte de los Estados miembros, con pocas excepciones[62]. Asimismo,
cuando se presentan asuntos de igualdad de retribución, se prolongan durante
mucho tiempo[63].
Sin embargo, la falta de datos y de un seguimiento
eficaz en muchos Estados miembros impide que se disponga de datos detallados
sobre las decisiones de los órganos jurisdiccionales en materia de
discriminación salarial. Esto hace difícil evaluar y cuantificar con precisión
la discriminación salarial entre hombres y mujeres[64]. La escasez de jurisprudencia nacional sobre la igualdad de
retribución puede indicar una falta de acceso efectivo a la justicia para las
víctimas de la discriminación salarial entre hombres y mujeres. La aplicación
efectiva de las disposiciones sobre el principio de igualdad de retribución en
la práctica puede verse dificultada por tres factores: i) la falta de claridad
y de seguridad jurídica sobre el concepto de «trabajo de igual valor»; ii) la
falta de transparencia en los sistemas de remuneración; y iii) los obstáculos
procesales. Estos tres obstáculos se analizan a continuación. 4.1. Definición y aplicación
del concepto «trabajo de igual valor» y sistemas de evaluación de empleos para
determinar la remuneración No hay ninguna definición a escala de la
UE del concepto de «trabajo de igual valor» ni criterios claros de valoración
para realizar comparaciones entre puestos de trabajo. Sin embargo, el TJUE ha
aclarado el concepto de igualdad de retribución en varias ocasiones[65]. El
anexo 2 del documento de trabajo de los servicios incluye un resumen
completo de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. El considerando 9 de la
Directiva establece que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia, para apreciar si unos trabajadores realizan un mismo trabajo o un
trabajo del mismo valor, debe comprobarse si, habida cuenta de un conjunto de
factores, como la naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las
condiciones laborales, puede considerarse que dichos trabajadores se encuentran
en una situación comparable. La mayoría de las legislaciones de los
Estados miembros no explican qué debe entenderse por un trabajo de igual valor,
extremo que queda a la interpretación de los órganos jurisdiccionales
nacionales. Doce Estados miembros[66]
han introducido una definición de este concepto en su legislación e indican un
marco analítico o los criterios más importantes para comparar el valor de los
distintos puestos de trabajo. En la mayoría de estos casos, la legislación
enumera las cualificaciones, el esfuerzo, la responsabilidad y las condiciones
de trabajo como los principales factores para calcular el valor del trabajo.
Incluir esta definición en las legislaciones nacionales podría ser un
instrumento importante para ayudar a las víctimas de discriminación salarial a
interponer demandas ante los tribunales nacionales. Varios Estados miembros sin
disposiciones específicas de este tipo han indicado que el concepto ha sido
desarrollado por sus órganos jurisdiccionales nacionales[67] o que se
acompaña en el comentario[68]
o los trabajos preparatorios de la legislación en materia de igualdad de retribución[69]. Una forma de determinar la igualdad de
valor entre trabajos es utilizar sistemas no discriminatorios de evaluación
y clasificación de empleos en cuanto al género. Sin embargo, la Directiva
no obliga a los Estados miembros a aplicar estos sistemas, cuya disponibilidad
a nivel nacional varía de forma significativa. Aunque la legislación de algunos
Estados miembros garantiza explícitamente que los sistemas de evaluación y
clasificación de empleos utilizados para determinar la remuneración no sean discriminatorios[70], la de
otros no recoge explícitamente este principio[71].
En unos pocos Estados miembros, la evaluación no discriminatoria de los empleos
se garantiza mediante convenios laborales colectivos[72]. Los
instrumentos prácticos diseñados para ayudar a establecer sistemas no
discriminatorios de evaluación y retribución también varían de un Estado
miembro a otro. Unos pocos han establecido manuales y listas de control para la
evaluación y clasificación de empleos, lo que permite evaluar empleos de forma más
objetiva y evitando prejuicios sexistas. Se trata de herramientas específicas
elaboradas en su mayoría por los organismos de promoción de la igualdad entre
hombres y mujeres[73]
o por las autoridades nacionales[74]
de los Estados miembros. Varios Estados miembros disponen de programas de
formación para ayudar a los empleadores a aplicar sistemas no discriminatorios de
clasificación de empleos[75]. El anexo 1 del documento de trabajo
de los servicios de la Comisión que acompaña al presente informe, relativo a
los sistemas no discriminatorios de evaluación y clasificación de empleos,
podría contribuir a una mejor aplicación del principio de igualdad de
retribución en la práctica. 4.2. Transparencia salarial La mejora de la transparencia de las
retribuciones puede revelar un sesgo en función del género y discriminación en
la fijación de salarios de una empresa o sector, y permitir que los
trabajadores, los empresarios o los interlocutores sociales adopten las medidas
adecuadas para garantizar la aplicación del principio de igualdad de
retribución. Varios Estados miembros han puesto en marcha medidas específicas
de transparencia salarial de conformidad con el artículo 21,
apartados 3 y 4, de la Directiva. Estas medidas pueden clasificarse entre
aquellas que revelan la retribución de los empleados y las que revelan
información salarial colectiva para las distintas categorías de los
trabajadores. Aunque las medidas que prevén la revelación de los salarios
personales pueden contribuir a resolver casos individuales y tener un efecto
preventivo, la revelación colectiva de los salarios puede servir de base a
medidas más generales encaminadas a reducir las diferencias salariales entre
hombres y mujeres. En casos de supuesta discriminación
salarial, en algunos Estados miembros el empleador está obligado a suministrar
a los trabajadores información sobre las retribuciones para clarificar si se ha
producido tal discriminación[76].
En algunos Estados miembros, esta información pueden obtenerla los
representantes de los trabajadores, con el consentimiento de los mismos[77]. Si la
información es denegada, en algunos Estados miembros puede obtenerse a través
de los tribunales[78].
La normativa de algunos Estados miembros contempla la obligación de indicar el
salario mínimo legal en los anuncios de empleo[79],
o declaran ilegal que los empresarios prohíban a los asalariados revelar sus
salarios a terceros, cuando la finalidad de esa información es determinar si
existen vínculos entre las diferencias salariales y características protegidas
como el sexo[80].
Varios organismos de promoción de la igualdad entre hombres y mujeres de los
Estados miembros tienen derecho a pedir información sobre las retribuciones[81]
dirigiéndose, por ejemplo, a la seguridad social para solicitar las cifras de
ingresos de trabajadores comparables[82].
Sin embargo, la información salarial suele considerarse confidencial con
arreglo a la legislación nacional en materia de protección de datos y de la
intimidad. Por consiguiente, en muchos Estados miembros los empleadores no
pueden revelar dicha información. Los empleados pueden incluso tener prohibido
mediante contrato informar a otros empleados sobre sus retribuciones. Revelar
información sobre las retribuciones es generalmente más problemático en el
sector privado que en el público. Por lo que respecta a las medidas
colectivas, varios Estados miembros fomentan la planificación de la promoción
de la igualdad obligando a los empresarios a evaluar periódicamente las
prácticas y las diferencias salariales, y elaborando planes de acción en materia
de igualdad de remuneración[83].
Esta obligación se impone normalmente a los grandes empleadores. El
incumplimiento de esta obligación puede suponer sanciones económicas[84]. Algunos
Estados miembros también exigen a los empresarios la elaboración de sondeos
salariales[85],
mientras que otros les exigen que recopilen datos estadísticos sobre el empleo
basados en el género[86].
En algunos Estados miembros los empleadores están obligados a proporcionar
periódicamente a los representantes de los trabajadores informes escritos sobre
la igualdad de género en sus empresas, incluyendo información detallada sobre
las retribuciones[87].
4.3. Obstáculos
procedimentales en los asuntos sobre igualdad de retribución Las víctimas de discriminación salarial
se enfrentan a determinados obstáculos para acceder a la justicia: largos y
costosos procedimientos judiciales, plazos, ausencia de sanciones efectivas y
compensaciones suficientes, y acceso limitado a la información necesaria para
reclamar la igualdad salarial. Los empleados suelen tener un acceso
limitado a la información necesaria para presentar con éxito una reclamación de
igualdad salarial, concretamente a la información sobre la remuneración de las
personas que realizan el mismo trabajo o un trabajo de igual valor. Esto supone
un obstáculo a la aplicación efectiva de la traslación de la carga de la
prueba, de conformidad con el artículo 19 de la Directiva, que exige a
la víctima establecer en primer lugar hechos que permitan presumir la
existencia de discriminación. Solo entonces está obligado un empresario a
demostrar que no ha existido discriminación. La aplicación de la norma de
inversión de la carga de la prueba sigue siendo problemática en algunos Estados
miembros donde parece haber un umbral más elevado que el estipulado en la
Directiva para realizar la traslación[88].
El coste de la asistencia letrada y los
procedimientos judiciales son en general elevados y suponen un obstáculo para
las víctimas. Asimismo, la indemnización y la reparación que pueden obtenerse
suele ser limitadas[89].
Por tanto, el papel activo de los organismos de promoción de la igualdad
entre hombres y mujeres y los sindicatos en la prestación de asistencia
independiente a las víctimas de discriminación les ayudaría a acceder a la
justicia y garantizar la eficacia del marco jurídico relativo a la igualdad
salarial. Asimismo, podría reducir el riesgo de litigio de trabajadores
individuales y podría constituir una posible solución para remediar la
significativa escasez de asuntos judiciales relacionados con la igualdad
salarial. Por tanto, la participación de los organismos de promoción de la
igualdad entre hombres y mujeres es crucial para la aplicación efectiva del
principio de igualdad salarial. Sin embargo, las funciones y competencias de
los organismos nacionales de promoción de la igualdad entre hombres y mujeres
son muy diversas y sus funciones incluyen la representación de trabajadores
individuales en este tipo de asuntos en algunos Estados miembros[90]. La
representación de trabajadores individuales también puede ser ejercida por los
sindicatos[91]
y las ONG. La Directiva obliga a los Estados
miembros a adoptar medidas preventivas relativas a las infracciones del
principio de igualdad de remuneración[92],
dejándoles a ellos de nuevo la elección de las medidas. Las medidas preventivas
podrían incluir la realización de investigaciones encaminadas a prevenir la
desigualdad salarial, la organización de cursos de formación para las partes
interesadas, y actividades de sensibilización. 5. Conclusiones y líneas
de actuación para el futuro La Directiva introdujo varias novedades
importantes que tienen como objetivo hacer más coherente la legislación de la
UE en este ámbito, a fin de ponerla en consonancia con la jurisprudencia del
TJUE y, en última instancia, hacer la ley más eficaz y accesible para juristas
y público en general. En lo que respecta a la correcta transposición de
estas novedades en la legislación nacional, los servicios de la Comisión siguen
teniendo preguntas para la mayoría de los Estados miembros. Estos aspectos
pendientes se aclararán con carácter prioritario, en su caso a través del
procedimiento de infracción. De cara al futuro, el principal reto para todos
los Estados miembros es la correcta aplicación y el cumplimiento en la práctica
de los derechos contenidos en la Directiva. La aplicación práctica de las cláusulas
relativas a la igualdad salarial en los Estados miembros parece ser uno de los
ámbitos más problemáticos de la Directiva. Este problema se ve reflejado en la
persistencia de las diferencias de retribución entre hombres y mujeres, lo que
podría deberse en gran parte a la discriminación salarial y a la falta de
denuncias por parte de trabajadores ante los órganos jurisdiccionales
nacionales. Los Estados miembros deben hacer uso de
las herramientas que figuran en el documento de trabajo adjunto para aumentar
la eficacia de la aplicación del principio de igualdad de remuneración y para
hacer frente a las persistentes diferencias salariales entre hombres y mujeres.
La Comisión seguirá supervisando exhaustivamente la
aplicación del principio de igualdad de retribución. En consonancia con la
Estrategia Europa 2020, además de actividades de sensibilización y difusión de
las buenas prácticas, la Comisión seguirá haciendo recomendaciones específicas
por países que aborden las causas de las diferencias salariales entre hombres y
mujeres en la reunión anual del Semestre Europeo. Además, la Comisión tiene previsto adoptar en 2014 una
iniciativa legislativa dirigida a promover y facilitar la aplicación efectiva
del principio de la igualdad salarial en la práctica y ayudar a los Estados a
adoptar el enfoque adecuado para reducir la persistente brecha salarial[93]. Es
probable que tal iniciativa se centre en la transparencia salarial. [1] DO L 204 de 26.7.2006, pp. 23-36. [2] Directiva 75/117/CEE del Consejo, DO L 45 de
19.2.1975, p. 19; Directiva 76/207/CEE del Consejo, DO L 39 de 14.2.1976,
p. 40; Directiva 2002/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, DO L 269
de 5.10.2002, p. 15; Directiva 86/378/CEE del Consejo, DO L 225 de
12.8.1986, p. 40; Directiva 96/97/CE del Consejo, DO L 46 de 17.2.1997,
p. 20; Directiva 97/80/CE del Consejo, DO L14 de 20.1.1998, p. 6;
Directiva 98/52/CE del Consejo, DO L 205 de 22.7.1998, p. 66. [3] De conformidad con el artículo 31 de la
Directiva. [4] P6_TA(2008)0544. [5] P7_TA(2012)0225. [6] COM (2010) 491. [7] Estas preocupaciones surgieron a partir del sistema
EU Pilot de la Comisión, que es el proceso de intercambio de cartas
administrativas que precede al eventual procedimiento de infracción con arreglo
al artículo 258 del TFUE. [8] NL y FR. [9] DO L 269 de 5.10.2002, p. 15. [10] NL [11] El asunto se refiere a la no conformidad de la
legislación de los Países Bajos con el artículo 2, apartado 7, de la
Directiva 76/207/CEE, modificada por la Directiva 2002/73/CE, que establece que
los empleados que regresen de un permiso de maternidad, adopción o parental
tienen derecho a reincorporarse al mismo puesto de trabajo o a un puesto
equivalente, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de
trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia. La
legislación de los Países Bajos no contempla disposiciones expresas sobre esta
cuestión, lo que suscita dudas sobre el grado de protección proporcionada y
dificulta a los ciudadanos conocer y hacer valer sus derechos. [12] Artículo 33, apartado 3. [13] Artículo 2, apartado 1, letra e). [14] Artículo 7, apartado 2. [15] Artículos 17 a 19. [16] Considerando 3. [17] CZ, DK, EE, EL, HR, IT, CY, LT, PT, SI, SK, SE y UK. [18] FR y PL. [19] RO, donde aún está pendiente la legislación sobre
estos sistemas. [20] BG. [21] BE, DE, IE, LU, ES, LV, HU, MT, NL, AT y FI. [22] BE, BG, CZ, DK, IE, EL, ES, FR, HR, CY, LT, LU, HU,
MT, PT, RO, SI y SK. [23] EE y PL. En Estonia, se considera que un empresario
discrimina si establece condiciones de remuneración o beneficios que son menos
favorables para un empleado de un sexo que para un empleado del sexo contrario
que realiza el mismo trabajo o un trabajo de igual valor. [24] NL. Véanse los asuntos 80/70, 43/75, 12/81, C-262/88,
C-360/90, C-200/91, C-400/93, C-281/97, C-366/99, disponibles en http://curia.europa.eu/. [25] DE, IT, LV, AT, FI, SE y UK. [26] UK. [27] Asuntos C-7/93 y C-351/00. [28] BE, BG, CZ, DE, EE, IE, EL, FR, CY, LT, LU, NL, AT,
FI y UK. En Hungría, la legislación no distingue entre categorías de
trabajadores, pero no existen sistemas de pensiones específicos para los
funcionarios públicos. [29] DK, EL, ES, IT, LV, MT, PL, PT, RO, SI, SK y SE. [30] IT y SK. [31] LV, PL, PT y SE. [32] RO. [33] Aunque estos regímenes no se mencionaban
explícitamente en las disposiciones horizontales, la clarificación del TJUE en
el sentido de que una pensión profesional (en diferido) constituye retribución
implica que las normativas en materia de igualdad de retribución y las
disposiciones horizontales sobre igualdad de retribución y sobre condiciones de
trabajo (incluida la retribución) también les son aplicables. [34] Directiva 86/378/CEE del Consejo. [35] artículo 17. [36] artículo 18. [37] artículo 19. [38] artículo 20. [39] artículo 21. [40] artículo 22. [41] BE, BG, CZ, EE, IE, EL, ES, FR, IT, CY, LV, LT, LU,
HU, MT, NL, AT, SE y UK(con dudas en el caso de Irlanda del Norte). [42] DE, SI, SK y FI. [43] DK. [44] RO. [45] PL y PT. [46] HR. [47] Asuntos C-13/94, C-117/01 y C-423/04. [48] BE (con lo que parece ser la excepción de la región
de Bruselas), CZ, EL y UK. [49] SK. [50] MT. [51] DE y HU. [52] FI. [53] DK, IE, ES y FR. [54] CY y AT. En Hungría, la Ley de género establece que
sus disposiciones no podrán interpretarse o aplicarse en contradicción con la
legislación de la UE. [55] SI. [56] EL, ES, IT, HU, PL, PT, RO, SI, SK y FI. [57] DK, EL y CY. [58] BE y DK. [59] Algunos Estados miembros (por ejemplo, BE, DE, PL y
SE) no imponen una prohibición tan explícita, pero la discriminación salarial
parece estar incluida en una prohibición general de la discriminación sexual. [60] Base de datos en línea de Eurostat 2011, disponible
en: http://epp.eurostat.ec.europa.eu/tgm/table.do?tab=table&init=1&plugin=1&language=en&pcode=tsdsc340. [61] Véase, por ejemplo, el informe de la Presidencia
belga de 2010 «La brecha salarial entre hombres y mujeres en los Estados
miembros de la Unión Europea: indicadores cuantitativos y cualitativos», disponible
en: http://register.consilium.europa.eu/pdf/en/10/st16/st16516-ad02.en10.pdf. [62] Por ejemplo, IE y UK. En 2011, la evaluación del
Reino Unido del impacto de las medidas legislativas de fomento de la igualdad
de remuneración estimó que los tribunales que entienden en materia laboral
habían recibido 28 000 demandas relacionadas con la igualdad de
retribución. [63] Estos valores incluyen el Reino Unido. Las estadísticas
anuales de los tribunales de 2011-2012 indican que los asuntos de igualdad de
remuneración son los que más se demoran de todas las categorías, véase http://www.justice.gov.uk/downloads/statistics/tribs-stats/ts-annual-stats-2011-12.pdf. [64] Varios Estados miembros no disponen de estadísticas
específicas sobre el número y los tipos de asuntos de discriminación salarial. [65] Véanse los asuntos 237/85, C-262/88, C-400/93 y
C-381/99. Véase también el considerando 9 de la Directiva. [66] CZ, IE, FR, HR, CY, HU, PL, PT, RO, SK, SE y UK. [67] DK, DE, EL, ES, LV y AT. [68] AT. [69] FI. [70] Por ejemplo, EL, FR, IT, CY, LT, AT y SI. [71] Por ejemplo, BE, DE, EE, IE, HR, LV, LU, HU, PL y FI.
[72] Por ejemplo, en Bélgica. [73] Por ejemplo, BE, NL, PT, SE y UK. [74] Por ejemplo, BE, EE, LU y AT. [75] Por ejemplo, BE, EE, CY y SE. [76] Por ejemplo, G, EE, IE, SK y FI. [77] Por ejemplo, FI. [78] Por ejemplo, CZ y LV. [79] Por ejemplo, AT. [80] Por ejemplo, UK. [81] Por ejemplo, EE y SE. [82] Por ejemplo, AT. [83] P. ej., BE, ES, FR, FI y SE. [84] Es el caso en Francia. [85] P. ej., FI. SE. [86] P. ej., DK y EE. [87] P. ej., BE, DK, FR, IT, LU y AT. [88] P. ej. CY, MT y BG. Rumanía modificó recientemente su
legislación para solucionar este problema. [89] En la mayoría de los casos el importe de la
compensación equivale a los ingresos perdidos debido a la diferencia de salario
entre el demandante y el sujeto de comparación. En algunos Estados miembros,
también se incluye el daño inmaterial sufrido. El marco jurídico nacional en
materia de sanciones difiere significativamente de un Estado miembro a otro. [90] P. ej., BE, BG, EE, IE, IT, HU, MT, AT, SK, FI, SE y UK. [91] P. ej., BE, DK, FR, SE y UK. [92] Artículo 26 de la Directiva. [93] Programa de trabajo de la Comisión para 2014, COM(2013) 739 final, disponible en: http://ec.europa.eu/atwork/pdf/cwp_2014_annex_es.pdf.