COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO Aplicación de la Directiva de eficiencia energética — Orientaciones de la Comisión /* COM/2013/0762 final */
COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL
PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO Aplicación de la Directiva de eficiencia
energética — Orientaciones de la Comisión 1. Introducción Europa no puede permitirse derrochar
energía. La consecución de una Europa eficiente en términos energéticos es
desde hace mucho tiempo un objetivo de la UE apoyado reiteradamente por sus
Jefes de Estado y de Gobierno. En 2007 el Consejo Europeo adoptó unos
objetivos ambiciosos para 2020 en materia de energía y cambio climático:
reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en un 20 %, aumentar
hasta un 20 % la cuota de energías renovables y alcanzar un 20 % de
eficiencia energética[1].
Estos objetivos han sido confirmados con
el lanzamiento de la Estrategia Europa 2020[2],
cuya aplicación la comparten las instituciones europeas, los Estados miembros y
los interlocutores sociales, todos los cuales tienen un papel que desempeñar
para garantizar que la UE tome las medidas necesarias para alcanzar los
objetivos de la citada estrategia. Las previsiones de 2010[3] pusieron de
manifiesto que el objetivo de eficiencia energética de la UE para 2020 no iba a
cumplirse, y que por lo tanto serían necesarias nuevas medidas a nivel europeo
y nacional. Para hacer frente a esta situación, la Comisión presentó en 2011
una propuesta de Directiva en materia de eficiencia energética. La propuesta se
basa en la experiencia adquirida en varios ámbitos, en particular la eficiencia
energética de los edificios, los servicios energéticos y la cogeneración. El
denominador común de estas zonas es el gran potencial de eficiencia energética
aún pendiente de explotación, de ahí que la propuesta parta de la base de que
la mayor parte del ahorro energético requerido podría alcanzarse a través de
mejoras de eficiencia energética (es decir, utilizando menos energía para un
nivel equivalente de actividad económica o servicio). El objetivo general de la
propuesta es hacer una aportación significativa a la consecución del objetivo
de eficiencia energética de la Unión Europea para 2020, así como establecer un
marco común para fomentar la eficiencia energética posteriormente a dicha
fecha. La propuesta fue finalmente adoptada por los dos colegisladores el 25 de
octubre de 2012 bajo la forma de Directiva de eficiencia energética 2012/27/UE[4]. 2. Directiva de eficiencia energética La Directiva de eficiencia energética
(denominada en lo sucesivo «DEE») se publicó en el Diario Oficial el 14 de
noviembre de 2012 y entró en vigor el 4 de diciembre de 2012. Los Estados
miembros deben proceder a su transposición para el 5 de junio de 2014 (con
excepción de algunas disposiciones para las que está prevista una fecha
diferente[5]).
La DEE establece normas obligatorias para
intensificar la labor de los Estados miembros en pro de una utilización más eficiente
de la energía en todos los eslabones de la cadena energética, desde la
transformación y distribución de la energía hasta su consumo final. Los
principales requisitos de la Directiva, por lo que a la futura política
energética se refiere, se presentan brevemente a continuación. En primer lugar, con el fin de reforzar
el compromiso político de los Estados miembros en torno a la Estrategia Europa
2020, la DEE define y cuantifica claramente por primera vez el objetivo de
eficiencia energética de la UE: «el consumo de energía de la Unión en 2020
no ha de ser superior a 1 474 Mtep[6]
de energía primaria o a 1 078 Mtep de energía final»[7]. Con la
adhesión de Croacia el 1 de julio de 2013, estos objetivos se han ajustado: «no
ha de ser superior a 1 483 Mtep de energía primaria o a 1 086 Mtep de
energía final»». La plena y correcta ejecución de la DEE
contribuirá en gran medida a alcanzar el objetivo del 20 % de eficiencia
energética de la UE 2020, lo que a su vez repercutirá favorablemente en el
marco de la UE de las políticas energéticas y climáticas para 2030, tal como se
expone en el Libro Verde COM (2013) 169 final. La evaluación de los avances en
la consecución de los objetivos nacionales indicativos de eficiencia energética
establecidos por los Estados miembros de conformidad con el artículo 3 de
la DEE contribuirá al debate sobre qué tipos de objetivo serían adecuados para
2030 y a qué nivel se situarían. La DEE exige también a los Estados
miembros que establezcan objetivos indicativos nacionales de eficiencia
energética para 2020, que pueden basarse en distintos indicadores (consumo de
energía primaria o final, o ahorro de energía primaria o final, o intensidad
energética). Para el 30 de abril de 2013 los Estados miembros tenían que
notificar dichos objetivos a la Comisión, así como exponer cómo se plasmarían
aquellos en términos de consumo de energía primaria y final en 2020, bien como
parte de los programas nacionales de reforma o en una comunicación específica[8]. Esta información se ha tenido en cuenta en
el proceso del semestre europeo[9],
y se está teniendo en cuenta a la hora de evaluar las posibilidades de alcanzar
el objetivo global de la UE para 2020 y la medida en que las distintas
aportaciones contribuyen a lograr el objetivo común. Todos los Estados miembros
han notificado ya sus objetivos indicativos nacionales, aunque dos todavía no
lo han hecho en el formato requerido por la Directiva. Considerados
colectivamente, los objetivos de eficiencia energética parecen indicar que los
Estados miembros se proponen realizar un ahorro de solo un 16,4% en energía
primaria y de un 17,7 % en energía final, no el 20 % necesario para
alcanzar el objetivo global de la UE[10].
Ahora bien, para obtener un panorama más fiable habría que hacer un análisis
más pormenorizado de los objetivos de todos los Estados miembros junto con los
resultados de modelos energéticos, e incluir algunos instrumentos estratégicos
actualmente en desarrollo. De conformidad con el artículo 3,
apartado 2, y el artículo 24, apartado 7, de la DEE, la Comisión
debe presentar una evaluación de los avances logrados hacia el objetivo de
eficiencia energética para 2020 al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar
el 30 de junio de 2014. Por otro lado, la Directiva exige a los
Estados miembros que establezcan y publiquen, para el 30 de abril de 2014 a más
tardar, sus estrategias a largo plazo para la renovación de edificios, una
obligación fundamental dado que en Europa casi un 40 % del consumo final
de energía tiene lugar en las viviendas, oficinas públicas y privadas,
establecimientos comerciales y otros edificios. Los edificios del sector
público deben dar ejemplo: cada año debe renovarse un 3 % de los edificios
que tengan en propiedad y ocupen las administraciones al nivel fijado por el
Estado miembro de acuerdo con la Directiva sobre eficiencia energética de los
edificios[11].
El papel ejemplarizante del sector público también se reconoce en las
disposiciones de la DEE en materia de contratación pública: en determinadas
condiciones, las administraciones centrales deben adquirir los productos,
servicios y edificios que ofrezcan la máxima eficiencia energética. Los Estados miembros deben velar por que
se consiga ahorrar una cantidad determinada de energía durante el período
2014-2020 a nivel de usuarios finales, ya sea mediante el establecimiento de un
sistema de obligaciones de eficiencia energética o de otras medidas de
actuación alternativas. Reconociendo el importante potencial de
ahorro energético que existe en las empresas de todas los tipos y categorías,
se invita a las mismas a realizar auditorías energéticas, invitación que se
hace obligatoria cada cuatro años para las empresas que no sean PYME. Se pide a
los Estados miembros que elaboren programas para incitar a las PYME a realizar
auditorías energéticas y para concienciar también acerca de su conveniencia
entre los hogares particulares. Al identificar posibilidades de ahorro de
energía, las auditorías energéticas constituirán además la base para el
desarrollo de un mercado de servicios energéticos. La información sobre el consumo de
energía es fundamental para que los consumidores tomen decisiones con
conocimiento de causa acerca del abastecimiento y utilización de la energía. La
Directiva contiene, de este modo, multitud de requisitos necesarios en materia
de medición y facturación de los consumidores finales. Alrededor del 30 % de la energía
primaria de la UE es utilizado por el sector energético, principalmente para la
transformación de la energía en electricidad y calor y para su distribución. El
objeto de la Directiva es, por lo tanto, maximizar la eficiencia de la red y
las infraestructuras e incitar y promover la respuesta de la demanda; fomenta,
mediante el establecimiento de obligaciones o medidas de aliento, un mayor uso
de la cogeneración de alta eficiencia y las redes urbanas de calefacción y
refrigeración. La eficiencia energética es una de las
formas más rentables de reforzar la seguridad del abastecimiento energético y
de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y de otras sustancias
contaminantes. El sistema energético y el conjunto de la sociedad han de ser
más eficientes desde el punto de vista energético. La mejora de la eficiencia
energética es una prioridad en todas las hipótesis de descarbonización que
figuran en la Hoja de ruta de la energía para 2050; por lo tanto, también en
este contexto la eficiencia energética constituye la piedra angular. Un análisis de las tendencias de los
indicadores clave sugiere que, con una política fuerte en materia de eficiencia
energética y con una aplicación plena de la DEE, la UE podría tomar el camino
correcto para cumplir su objetivo en 2020. Si esto se cumple, de aquí a 2020,
los hogares europeos y las industrias podrían disminuir sus costes energéticos
en unos 38 000 millones EUR; las inversiones en generación y distribución
de energía se situarían en unos 6 000 millones EUR por debajo de las
actuales y unos 24 000 millones EUR se destinarían a la mejora nuestros
hogares y oficinas, lo que aumentaría la competitividad de nuestras industrias
y promovería el empleo a nivel local. 3. Documentos de trabajo con orientaciones más precisas sobre las
disposiciones de la DEE La mayoría de las disposiciones de la DEE
deben ser objeto de transposición en Derecho nacional para el 5 de junio de 2014.
En lo relativo al artículo 7, los Estados miembros deben remitir a la
Comisión las medidas de actuación que hubieran establecido a más tardar el 5 de
diciembre de 2013. El uso que hagan los Estados miembros del enfoque
alternativo del artículo 5, apartado 6 y de la exención de los
requisitos del artículo 14, apartado 5, debe notificarse a la Comisión a
más tardar el 31 de diciembre de 2013. Como la eficiencia energética depende de
la realización de múltiples acciones a pequeña escala, la Directiva de eficiencia
energética contiene disposiciones complejas y muy detalladas, a menudo de
carácter muy técnico. La Comisión tiene gran interés en colaborar estrechamente
con los Estados miembros en la transposición y la aplicación efectiva de la
Directiva y, a tal fin, ha elaborado siete documentos de trabajo que exponen de
forma detallada cómo, a juicio de los servicios de la Comisión, deben
entenderse y aplicarse con más posibilidades de éxito algunas disposiciones de
la Directiva. Estos documentos de trabajo no alteran
los efectos jurídicos de la Directiva y se entienden sin perjuicio de la
interpretación vinculante de la Directiva a manos del Tribunal de Justicia. Los documentos abordan aspectos de la Directiva que son
jurídicamente complejos, difíciles de transponer pero que ofrecen un gran
potencial en términos de eficiencia energética. Se centran en los
artículos 5 a 11, 14 y 15 de la DEE, que comportan disposiciones sobre los
edificios de las administraciones centrales, la contratación pública, las obligaciones
de eficiencia energética y sus alternativas, las auditorías energéticas, la
medición y la facturación, la cogeneración y las redes y la respuesta de la
demanda. Cabe señalar que la DEE establece requisitos mínimos y que, de
conformidad con el artículo 1, apartado 2, los Estados miembros
pueden introducir medidas más estrictas compatibles con el Derecho de la Unión.
Los documentos de trabajo en toda su
extensión se adjuntarán a la presente Comunicación; a continuación se ofrece un
breve resumen de los aspectos principales. Como la transposición completa de la DEE
en los ordenamientos nacionales longitud requiere una planificación a largo
plazo, la Comisión publica la presente Comunicación con los documentos de
trabajo con la suficiente antelación a la fecha límite de transposición de la
Directiva. 3.1. Aclaraciones respecto al artículo 5 (Función ejemplarizante
de los edificios de las administraciones centrales) El artículo 5 exige que las
administraciones centrales de los Estados miembros renueven cada año un
3 % de la superficie total de los edificios que tengan en propiedad y
ocupen si no cumplen los requisitos mínimos de eficiencia establecidos en el
marco de la Directiva sobre eficiencia energética de los edificios 2010/31/CE
para alcanzar al menos los niveles de eficiencia fijados por ellos en
aplicación de dicha Directiva. Los Estados miembros establecerán y harán
público un inventario de todos los edificios de las administraciones centrales
a más tardar el 31 de diciembre de 2013. Si un Estado miembro renueva más del
3 % de la superficie total de los edificios de las administraciones
centrales, podrá computar el exceso en el índice de renovación anual de
cualquiera de los tres años anteriores o siguientes. Como alternativa a la
obligación de renovar el 3 % de la superficie de la superficie de los
edificios de las administraciones centrales, los Estados miembros podrán
adoptar otras medidas rentables que permitan alcanzar un nivel al menos
equivalente de ahorro energético en los edificios de aquellas. El ahorro
energético exigido de acuerdo con el sistema alternativo es acumulativo, lo que
significa que los Estados miembros deben realizar el ahorro energético mediante
la suma de los años comprendidos entre 2014 y 2020, con independencia del
ahorro alcanzado en cada año de dicho período. Los Estados miembros podrán
utilizar estimaciones para establecer el nivel exigido de ahorro. Para determinar el alcance de las
obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5, es necesario
remitirse a la definición de «administración central» contemplada en el
artículo 2, apartado 9, de la DEE. «Administración central», todos
los órganos administrativos cuya competencia se extiende a la totalidad del
territorio de un Estado miembro; Además de esta definición, los Estados
miembros pueden remitirse al anexo IV de la Directiva de contratación
pública[12],
que incluye una lista de organismos de la administración central en todos los
Estados miembros, así como a la definición de la administración central que
figura en las directrices del Reglamento 479/2009/CE relativo a la aplicación
del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo.
Para los Estados miembros con estructura federal es pertinente la última frase
del considerando 17 de la DEE. El documento de trabajo sobre el
artículo 5 prevé posibles criterios y referencias para establecer qué
edificios entran en el ámbito de aplicación de esta obligación. También se dan
ejemplos prácticos de cómo establecer y dar cumplimiento al objetivo del
3 % de renovación y a la obligación que impone el enfoque alternativo. 3.2. Aclaraciones respecto al artículo 6 (Adquisición por los
organismos públicos) La Directiva de contratación pública
2004/18/CE establece el marco en materia de contratación pública; su objeto es
garantizar el respecto de principios tales como la competencia leal y la
rentabilidad del dinero de los contribuyentes. Deja que sea la legislación de
desarrollo, como la DEE, quien determine cuáles son las adquisiciones
consideradas. El artículo 6 de la DEE dispone que, en determinadas
condiciones, las administraciones centrales adquieran productos, servicios y
edificios que tengan un alto rendimiento energético, entendido de acuerdo con
lo que determinen los pertinentes actos legislativos de la UE, como la
Directiva sobre etiquetado energético[13]
y complementen los reglamentos delegados, la Directiva de diseño ecológico[14] y sus reglamentos
de aplicación, la Directiva sobre eficiencia energética de los edificios o el
Programa Energy Star. El Anexo III de la DEE establece una lista de
requisitos de eficiencia energética determinados en estos actos de la UE. El documento de trabajo aclara las
disposiciones pertinentes de los actos de la UE a que se refiere el
anexo III en relación con la contratación pública. También aquí la
definición de «administración central», es fundamental para determinar el
ámbito de las obligaciones de contratación pública. La obligación de licitación pública está
condicionada a criterios tales como la rentabilidad, la adecuación técnica y el
nivel de sostenibilidad. El documento de trabajo precisa en qué consiste este
«condicionamiento», por ejemplo la diferencia entre la rentabilidad del ciclo
de vida y la viabilidad económica, así como en qué circunstancias pueden los
Estados miembros aplicarlas. También proporciona criterios para que los Estados
miembros establezcan qué entidades deben atenerse a las obligaciones de
contratación pública. 3.3. Aclaraciones respecto al artículo 7 (Obligaciones de
eficiencia energética y alternativas) Sobre el artículo 7 recae la mitad
del ahorro de energía que podría obtenerse en virtud de la DEE. Es un artículo
complejo y algunas disposiciones[15]
deben empezar a aplicarse antes del final del período de transposición de la
DEE. . Este artículo obliga a los Estados
miembros a establecer sistemas de obligaciones de eficiencia energética o
utilizar otras medidas alternativas para alcanzar un determinado ahorro de
energía entre los consumidores finales. El ahorro energético que se alcance
mediante los sistemas de obligaciones de eficiencia energética o las medidas
alternativas a que se refiere el apartado 9 será al menos equivalente a la
consecución de un nuevo ahorro cada año, desde el 1 de enero de 2014 hasta el
31 de diciembre de 2020, del 1,5 % de las ventas anuales de energía a clientes
finales de todos los distribuidores de energía o empresas minoristas de venta
de energía, en volumen, como promedio de los años 2010, 2011 y 2012. El
documento de trabajo explica cómo debe calcularse este volumen global de ahorro
nuevo y acumulativo a lo largo del período 2014-2020, y aclara qué los datos
estadísticos podrían utilizarse. Por otro lado, los Estados miembros pueden
reducir tal volumen en hasta un 25 % merced al recurso a cuatro
posibilidades específicas, a saber, el uso de coeficientes de ahorro más bajos,
la exclusión total o parcial de las industrias acogidas al régimen de comercio
de derechos de emisión, la autorización de determinados ahorros del lado de la
demanda o la posibilidad de computar el ahorro energético derivado de medidas
anteriores aplicadas desde el 31 de diciembre de 2008 que puedan tener una
incidencia en 2020. El documento de trabajo explica cómo usar estas
posibilidades del artículo 7, apartado 2. Facilita además ejemplos de los tipos de
medidas de actuación y del ahorro energético que de ellas se derivan que han de
tenerse en consideración. Hace también hincapié en los métodos y principios
expuestos en el anexo V de la DEE que deben seguirse para calcular el
ahorro de energía. Como es necesario realizar ahorros
«nuevos», no todo lo que los Estados miembros hayan hecho en cualquier momento
en el ámbito de la eficiencia del uso final de la energía puede computarse a
efectos de la aplicación del Artículo 7. El documento de trabajo precisa
que el ahorro de energía obtenido de acciones individuales dentro del periodo
considerado (es decir, del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2020, puede
ser contabilizado incluso si la medida que haya dado lugar a las acciones ha
sido adoptada o introducida antes del 1 de enero de 2014. En lo que se refiere
a la transposición y la aplicación hay que señalar que, a más tardar el 5 de
diciembre de 2013 los Estados miembros deben notificar detalladamente a la
Comisión la metodología prevista, propuesta o jurídicamente definida a efectos
de la aplicación de sus sistemas de obligaciones de eficiencia energética, así
como las medidas de actuación que tienen previstas como medidas alternativas. Debe recordarse que los Estados miembros
tienen la obligación de establecer un régimen de sanciones eficaces,
proporcionadas y disuasorias aplicables en caso de incumplimiento de las
disposiciones nacionales adoptadas en virtud del presente artículo
(artículo 13 de la DEE). 3.4. Aclaraciones respecto al artículo 8 (Auditorías energéticas y
sistemas de gestión energética) El artículo 8 impone dos principales
obligaciones a los Estados miembros: promover la disponibilidad de auditorías
energéticas entre los clientes finales de todos los sectores y garantizar que
las empresas distintas de las PYME efectúen auditorias energéticas al menos
cada cuatro años. Las auditorías deben mostrar una buena relación entre coste y
eficacia y estar realizadas por expertos cualificados o acreditados o
supervisadas por autoridades independientes. La DEE remite, para la definición de
«PYME», a la Recomendación de la Comisión 2003/361/CE de la Comisión; el
documento de trabajo de la Comisión expone los elementos de la definición según
lo dispuesto en la Recomendación (menos de 250 empleados, volumen de negocios
anual no superior a 50 millones EUR o cuyo balance general anual no exceda los
43 millones EUR). Para saber lo que debe entenderse por «empleado» debe
aplicarse la normativa laboral nacional. El documento de trabajo precisa que, de
conformidad con la definición de la UE, una empresa de un país debe determinar
si está asociada o vinculada a otra empresa de otro país. Este será el caso si
la empresa posee más del 25 % del capital o de los derechos de voto de
otra empresa[16]
(o viceversa); en este caso debe analizarse el número total de empleados de las
empresas asociadas o vinculadas para ver si las empresas son PYME o no. Para aplicar esta definición en la
práctica se necesita tener en cuenta, por ejemplo, los datos consolidados de
cada empresa, incluidas las situadas en otros Estados miembros o fuera de
Europa; de este modo se garantizaría una consideración y un tratamiento
armonizados en toda la UE. El documento de trabajo da ejemplos de medidas,
tales como los registros de las PYME, los registros públicos de las empresas
según su tamaño, etc., que podrían ser útiles para identificar qué empresas
incurren en la obligación de auditoría energética. Como consecuencia de ello, las sucursales
pequeñas en un Estado miembro pueden estar obligadas a llevar a cabo una
auditoría energética cada cuatro años por no estar comprendidas en la
definición de PYME y entrar en la categoría de grandes empresas. Ello no debe
considerarse una carga adicional o desproporcionada[17] porque, por una
parte, estas empresas podrían estar aplicando sistemas de gestión de la energía
y, por lo tanto, quedar exentos de la obligación de auditoría, o podrían haber
celebrado acuerdos según los cuales la sucursal cuenta con asistencia para la
realización de la auditoría, por ejemplo de expertos propios procedentes de la
sociedad matriz; y porque, por otra parte, la auditoría energética en cuestión
será probablemente de complejidad y coste limitados. El documento de trabajo destaca la
flexibilidad que ofrece el artículo 8 a la hora de llevar a cumplimiento
la obligación de auditoría. Por ejemplo, las grandes empresas que aplican
sistemas de gestión energética o ambiental están exentos de la obligación de
realizar auditorías energéticas cada cuatro años. Se considera que las grandes
empresas que efectúan auditorías con arreglo a acuerdos voluntarios (con debida
supervisión), cumplen la obligación de auditoría energética periódica. A fin de garantizar que las auditorías y
los sistemas de gestión energética son de elevada calidad, los Estados miembros
deben establecer unos requisitos mínimos para tales auditorías basándose en el
anexo VI de la DEE; el documento de trabajo facilita ejemplos prácticos
acerca del grado de detalle al que debe llegar una auditoría energética. La
nota orientativa expone también la relación entre los sistemas de auditoría de
la DEE y las evaluaciones de la acreditación y la conformidad, contempladas en
el Reglamento (CE) nº 765/2008. Debe recordarse que, como en el caso del
artículo 7, los Estados miembros deben establecer normas relativas a las
sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales
adoptadas en el contexto de las auditorías energéticas. 3.5. Aclaraciones respecto a los artículos 9 a 11 (medición y
facturación) El artículo 9 exige que los clientes
finales de la electricidad, el gas natural, la calefacción urbana, la
refrigeración urbana y el agua caliente sanitaria cuenten con un contador
individual a un precio competitivo, que reflejen exactamente el consumo real de
energía y proporcionen información sobre el tiempo real de uso (con excepciones
basadas en razones técnicas y económicas). Las disposiciones de la DEE
relativas a la información en materia de medición y facturación llevan a la
práctica, mejorándolas, algunas de las disposiciones de la anterior Directiva
2006/32/CE sobre la eficiencia del uso final de la energía y los servicios
energéticos (la mayoría de las cuales quedarán derogadas por la DEE el 5 de
junio de 2014). A partir del 31 de diciembre de 2016, el requisito de
suministro de contadores de consumo individuales a los clientes finales de la
calefacción y la refrigeración se hará extensivo a los edificios de
apartamentos o polivalentes con una fuente central de calefacción/refrigeración
o abastecidos a partir de una fuente central que abastezca varios edificios
(siempre que sea técnicamente viable y rentable). La nota explicativa aclara que el
artículo 9 no impone la introducción de sistemas de medición inteligentes
(este aspecto queda regulado por el tercer conjunto de Directivas: Directiva
2009/72/CE y Directiva 2009/73/CE); pero se precisa que si los Estados miembros
introducen contadores inteligentes, habrá que tener en cuenta las obligaciones
impuestas por el artículo 9, apartado 2, como que los contadores
inteligentes puedan dar cuenta de la electricidad vertida a la red a partir de
las instalaciones del cliente final. También recoge la puntualización de que
«cliente final» puede incluir, no solo la persona que utiliza la energía, sino
también una persona u organización como podría ser una cooperativa de
propietarios de un edificio de apartamentos que compra energía de forma
conjunta. El artículo 10 exige que los clientes finales que disponen de
contadores individuales tradicionales sean informados al menos cada seis meses
del importe que se les va a cobrar por la energía consumida en el último
período, y cada tres meses si así lo solicitan o si se les factura por vía
electrónica. Cuando se dispone de contadores
inteligentes de electricidad o de gas, el artículo 10 confiere a los
clientes finales el derecho a obtener una información detallada, con arreglo al
contrato de abastecimiento vigente, del consumo de los dos años anteriores y
(con excepciones) a una comparación con el consumo de un usuario habitual. El artículo 11 da derecho a que los
clientes reciban de forma gratuita sus facturas de consumo de energía y la
información al respecto. Debe recordarse que los Estados miembros
tienen la obligación de establecer un régimen de sanciones eficaces, proporcionadas
y disuasorias aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones
nacionales adoptadas en virtud de los artículos 9 a 11 (artículo 13 de la
DEE). 3.6. Aclaraciones respecto al artículo artículo 14 (Promoción de la
eficiencia en la calefacción y la refrigeración) El Artículo 14 amplía el ámbito de
aplicación y sustituye las disposiciones sustantivas de la Directiva 2004/8/CE,
relativa al fomento de la cogeneración. Las orientaciones solo abordan los
nuevos aspectos introducidos por la DEE. Los Estados miembros están obligados a
preparar una evaluación exhaustiva para identificar una evaluación completa del
potencial de uso de la cogeneración de alta eficiencia y de los sistemas
urbanos de calefacción y refrigeración eficientes, teniendo en cuenta las
condiciones climáticas, la viabilidad económica y la idoneidad técnica. Esta
evaluación deberá comunicarse a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de
2015. En función del potencial descubierto, los Estados miembros deben tomar
medidas para explotar el potencial de uso de la cogeneración de alta eficiencia
y de los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración eficientes. En la
evaluación los Estados miembros deben proporcionar información acerca de las
medidas, estrategias y políticas que puedan adoptarse para alcanzar el
potencial de cogeneración de alta eficiencia hasta 2020 y 2030. En el caso de
la generación de electricidad y las instalaciones industriales más de
20 MW existe la obligación de elaborar un análisis de costes y beneficios
para comprobar la viabilidad de la cogeneración, la recuperación del calor
residual o la conexión al sistema urbano de calefacción antes de proceder a su
contrucción o renovación sustancial. Resultados del análisis de costes y
beneficios deberá reflejarse en las autorizaciones o permisos concedidos a las
instalaciones. El documento de trabajo expone también en
detalle los requisitos de contenido de la evaluación completa y los de la
metodología del análisis de costes y beneficios, así como las posibles excepciones
a las obligaciones a que deben atenerse las instalaciones. 3.7. Aclaraciones respecto al artículo 15 (Transformación,
transporte y distribución de energía) El artículo 15 exige que los Estados
miembros velen por que las autoridades nacionales de regulación de la energía,
los gestores de redes de transporte y los gestores de redes de distribución
maximicen el potencial de eficiencia energética de las redes inteligentes,
evalúen y mejoren la eficiencia energética en el diseño y funcionamiento de la
infraestructura de gas y electricidad y garanticen que las tarifas y la
reglamentación se ajustan a criterios específicos de eficiencia energética y no
obstaculizan la respuesta de la demanda. A más tardar el 30 de junio de 2015,
los Estados miembros deben evaluar el potencial de eficiencia energética de sus
infraestructuras de gas y electricidad e identificar medidas concretas para
mejorar la eficiencia energética de su infraestructura de red. El artículo
establece prioridades de acceso y de despacho para la producción combinada de
calor y electricidad (PCCE) y, por lo que se refiere a la participación en los
mercados mayoristas y minoristas, sitúa en pie de igualdad a los recursos de la
parte de la demanda, en particular la respuesta de la demanda, con la oferta.
El artículo fomenta de forma específica el acceso y la participación de la
respuesta de la demanda en el equilibrado, la reserva y otros mercados de
servicios, y exige que se determinen las fórmulas técnicas o contractuales de
participación, incluida la de las centrales de compra y otros proveedores de
respuesta de la demanda. 4. CONCLUSIÓN La eficiencia energética es una cuestión
compleja y exigente desde el punto de vista de la intervención pública.
Políticamente puede crearse un desfase entre los compromisos asumidos por los
Estados miembros y los resultados obtenidos. La Directiva de eficiencia
energética constituye una nueva estructura jurídica globalizadora que responde
a los objetivos de eficiencia energética acordados a escala europea. Hasta la fecha,
la aplicación de la legislación vigente en materia de eficiencia energética es
solo parcial. La DEE sustituye, reforzando su acción, a dos Directivas de
eficiencia energética: la Directiva 2004/8/CE, relativa a la cogeneración, y la
Directiva 2006/32/CE, relativa a los servicios energéticos), y enlaza con las
obligaciones fijadas en la Directiva 2009/125/CE, sobre diseño ecológico, la
Directiva 2010/30/CE, sobre el etiquetado energético y la Directiva 2010/31/UE,
relativa a la eficiencia energética de los edificios). Como se decía
anteriormente en la parte 2, la Comisión debe informar en 2014 al Parlamento
Europeo y al Consejo acerca del progreso realizado hacia el objetivo de 2020;
esta evaluación puede incluir propuestas de nuevas medidas en caso necesario.
Se espera que la presente Comunicación, completada por los documentos de
trabajo de la Comisión, sirva de ayuda a los Estados miembros en la
transposición y la aplicación de las ambiciosas medidas que ellos mismos
acordaron en el marco de la Directiva de eficiencia energética. [1] Contrariamente a los otros dos objetivos, este
último no se ha traducido en instrumentos jurídicamente vinculantes. [2] COM(2010)2020 final. [3] Evaluación de impacto del Plan de Eficiencia
Energética (SEC/2011/277) [4] Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las
Directivas 2009/125/CE (sobre el establecimiento de requisitos de diseño
ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía) y 2010/30/UE
(sobre el etiquetado y la información normalizada de productos) y por la que se
derogan las Directivas 2004/8/CE (relativa al fomento de la cogeneración) y
2006/32/CE (sobre eficiencia del uso final de la energía y los servicios
energéticos). [5] Véase el artículo 28, apartado 1. [6] Mtep = millones de toneladas equivalentes de
petróleo. [7] Cifras actualizadas para tener en cuenta la
adhesión de Croacia a la UE el 1 de julio de 2013. [8] Para una lista y evaluación de los objetivos
nacionales, véase la Comunicación de la Comisión (COM (2013) final xxx) sobre
«Progreso hacia la consecución de los objetivos de eficiencia energética de la
UE». [9] En particular, en el documento COM (2013) 350 final
y en la ficha temática sobre los OBJETIVOS EUROPA 2020: cambio climático y
energía. [10] En el caso de los dos Estados miembros que no han
facilitado información sobre cómo se van a traducir sus objetivos en ahorros de
energía primaria y final para 2020 (Eslovenia y Croacia), para los cálculos se
ha utilizado el historial de los datos relativos al consumo energético en 2010
(http://ec.europa.eu/energy/efficiency/eed/reporting_en.htm ). [11] Artículo 4 de la Directiva 2010/31/CE. [12] Directiva 2004/18/CE. [13] Directiva 2010/30/UE. [14] Directiva 2009/125/CE. [15] Artículo 7, apartado 9 y Anexo V, punto 4; Los
Estados miembros deben notificar a la Comisión, a más tardar el 5 de diciembre
de 2013, las medidas de actuación que tienen previsto adoptar. [16] En general, la mayoría de las PYME son autónomas
ya que son totalmente independientes o cuentan con una participación
minoritaria (menos del 25 % en cada caso) en otras empresas. Si la
participación asciende a no más del 50 %, se considera que la relación es
de empresas asociadas. Por encima de dicho límite se considera que las
empresas están vinculadas. [17] Anexo VI, punto d), exige que las auditorías
energéticas sean «proporcionadas». El principio de proporcionalidad conlleva la
necesidad de comprobar que una medida legislativa o administrativa o medios es
adecuada y necesaria para realizar o alcanzar una determinada meta u objetivo.
Cuando el Tribunal de Justicia de la Unión Europea coteja las medidas
legislativas y los intereses privados, los derechos individuales y las
libertades fundamentales, está aplicando el principio de proporcionalidad.