52013DC0333

COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL CONSEJO El papel de la Unión Europea en la Organización para la Agricultura y la Alimentación (FAO) tras el Tratado de Lisboa: Declaración actualizada de competencias y nuevo acuerdo entre el Consejo y la Comisión para el ejercicio por la UE y sus Estados miembros de sus derechos como miembros de dicha Organización /* COM/2013/0333 final */


COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL CONSEJO

El papel de la Unión Europea en la Organización para la Agricultura y la Alimentación (FAO) tras el Tratado de Lisboa: Declaración actualizada de competencias y nuevo acuerdo entre el Consejo y la Comisión para el ejercicio por la UE y sus Estados miembros de sus derechos como miembros de dicha Organización

Introducción: La UE y la FAO

Desde 1991, la Unión Europea, junto con sus Estados miembros, ha sido una organización miembro de la Organización para la Agricultura y la Alimentación de las Naciones Unidas (FAO).

La FAO y los otros dos organismos de las Naciones Unidas con sede en Roma[1] ocupan un lugar central en la política internacional: desempeñan un papel normativo, técnico y operativo en ámbitos como la alimentación, la productividad agrícola, el desarrollo rural, la prevención de las crisis alimentarias mundiales, las amenazas transfronterizas, la gestión sostenible de los bosques, la pesca y la acuicultura, el agua y el suelo, la producción y salud animal y vegetal, el desarrollo de las capacidades de información y estadísticas, el establecimiento de normas universales, el comercio y los productos básicos y el desarrollo y la ayuda humanitaria; todos ellos son ámbitos fundamentales para la UE.

En su calidad de miembro de la FAO y a través de sus acuerdos de asociación estratégica con los tres organismos de las Naciones Unidas con sede en Roma, la UE ha demostrado su voluntad de participar en el diálogo político al más alto nivel. Ello se complementa con una considerable ayuda financiera a los tres organismos. En conjunto, estos tres organismos constituyen los principales foros internacionales en cuestiones de política en los ámbitos de la alimentación y la agricultura, en los que una sólida participación de la UE es esencial.

La labor realizada por la FAO es vital para avanzar en la agenda internacional en materia de seguridad alimentaria. Su mandato atañe a los principales ámbitos de acción de la UE, y resulta esencial que la UE pueda trabajar con ella en todos, con el fin de garantizar que las políticas, directrices y principios adoptados a nivel internacional tomen debidamente en consideración las políticas de la UE. La UE debe demostrar, como primer donante mundial, que su crucial papel en la respuesta a los retos de la inseguridad alimentaria mundial está respaldado por una política sólida. Esto revestirá especial importancia a medida que la UE vaya adoptando iniciativas innovadoras sobre resiliencia y alimentación coincidentes con el ejercicio de programación que nos conduce hasta el final de 2020. Este será también un período en que se intensificarán las conversaciones sobre los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM) posteriores a 2015, incluida la formulación de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), en los que la UE debe desempeñar un papel importante y decisivo.

El mandato de la FAO abarca ámbitos que constituyen el núcleo de las políticas de la UE y de su papel en el mundo. Ejemplos recientes ilustran la implicación y el interés de la UE por el trabajo de la FAO. La UE ha participado en negociaciones que han dado como resultado la aprobación de las Directrices voluntarias sobre la gobernanza responsable de la tenencia de la tierra, la pesca y los bosques (VGGT), el Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, y las Directrices voluntarias para el Estado de abanderamiento. La UE participa de forma activa en el debate actual sobre los principios que deberían aplicarse para que las inversiones agrícolas sean responsables, y contribuye activamente en la labor realizada en el marco del Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura. Como organización miembro, la UE ofrece también los datos estadísticos necesarios y disponibles en los ámbitos abarcados por la FAO. Con frecuencia, la UE está representada a nivel político cuando hay temas de interés internacional que requieren una respuesta internacional, como la reciente crisis alimentaria en el Sahel y el Cuerno de África o el alza de los precios de los productos alimenticios.

Por otro lado, la UE aboga firmemente por la reforma de la FAO y la reforma del Comité de Seguridad Alimentaria Mundial (CSA), que es un organismo intergubernamental creado por la FAO para revisar y supervisar las políticas de seguridad alimentaria mundial, mediante el apoyo financiero y político a ambos procesos de reforma.

Entre 2006 y 2011, se asignaron una media de más de 1 000 millones EUR anuales al desarrollo rural, la ordenación del territorio, la agricultura y la seguridad alimentaria. La agricultura sostenible y la seguridad alimentaria y nutricional se hallan en primer plano de la agenda de la UE en materia de cooperación al desarrollo a largo plazo y están especialmente presentes en su diálogo con los gobiernos socios y organizaciones internacionales como la FAO. Al mismo tiempo, la UE tiene como prioridad abordar las necesidades urgentes alimentarias y de nutrición.

Por lo tanto, desde un punto de vista político, es esencial que la UE trabaje más eficazmente con la FAO. Como principal donante mundial para la seguridad alimentaria, la UE desempeña un papel fundamental a la hora de responder a los retos que plantea la seguridad alimentaria mundial.

El papel de la Unión Europea en la FAO tras el Tratado de Lisboa

Desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, la representación exterior de la UE corre a cargo de la Comisión en todas las áreas, salvo en la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC), en la cual la Unión está representada por el Presidente del Consejo Europeo y la Alta Representante para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad. Las delegaciones de la Unión representan a la UE en terceros países y organizaciones internacionales tanto en cuestiones relacionadas con la PESC como no relacionadas con la misma. Como la FAO solo se ocupa de estas últimas, los actores pertinentes de la UE son la Comisión y la Delegación de la UE acreditada ante la FAO.

Los Tratados establecen una cooperación estrecha y leal entre la Unión y sus Estados miembros. En la FAO, como en otras organizaciones internacionales, deben realizarse todos los esfuerzos posibles para garantizar la coherencia de la interacción entre los actores de la UE y los Estados miembros de la UE. Estos deben coordinar su actuación en la medida de lo posible, a la luz de principios clave tales como la unidad de representación, la transparencia y la cooperación leal.

Dotar a la Unión y a sus Estados miembros de los medios para actuar de forma más eficaz y coherente en la FAO es parte de una estrategia más amplia de la Comisión para la mejora progresiva de la participación de la UE en las organizaciones internacionales y otros foros y está en consonancia con la Resolución del Parlamento Europeo de 11 de mayo de 2011: «La UE como actor mundial: su papel en las organizaciones multilaterales[2]».

A diferencia de muchas organizaciones que ven restringida su capacidad de participar de forma eficaz debido a las limitaciones que imponen sus estatutos, la UE es ya una organización miembro de la FAO. Por consiguiente, no es necesario efectuar ningún cambio al respecto. Una representación exterior coherente, global y unificada de la UE puede lograrse, por un lado, presentando a la FAO una nueva declaración de competencias que sustituya a la última declaración de competencias de 1994 y, por otro, sustituyendo al actual acuerdo interno entre el Consejo y la Comisión, que data de 1991 y fue actualizado en 1992 y 1995.

Ni la nueva declaración de competencias, ni las nuevas disposiciones afectan en modo alguno al reparto de competencias entre la UE y sus Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en los Tratados.

Declaración de competencias

De conformidad con el artículo II, apartado 7, de la Constitución de la FAO, la UE está obligada a presentar a la FAO cualquier cambio relativo a la distribución de competencias entre la UE y sus Estados miembros.

La última declaración de competencias de la Comunidad Europea a la FAO se remonta a 1994[3]. Desde entonces, las competencias atribuidas a la UE por los Tratados que son pertinentes para las actividades de la FAO han evolucionado considerablemente. Además, el Tratado de Lisboa ha aclarado el marco jurídico aplicable al reparto de competencias entre la UE y sus Estados miembros.

En este contexto, se considera necesario presentar a la FAO una nueva declaración de competencias.

La declaración de competencias debe enumerar las competencias atribuidas a la Unión por los Tratados que sean más pertinentes para las actividades de la FAO. Atendiendo a las posibles evoluciones futuras del reparto de competencias entre la UE y sus Estados miembros y al mero carácter declaratorio de tal declaración de competencias, la declaración debe ser general, permitiendo al mismo tiempo a otros miembros de la FAO estar informados del ejercicio de los derechos como miembro, en combinación con la nota informativa que la UE presentará a la FAO en relación con las reuniones específicas de los órganos de la FAO.

La declaración de competencias sustituirá a la realizada en 1994, que actualmente se aplica a la mayoría de órganos y acuerdos de la FAO, incluidos los órganos centrales de la misma. Por consiguiente, esta nueva declaración de competencias debe permitir a la UE aclarar sus relaciones con aquellos órganos de la FAO más importantes desde el punto de vista institucional. Sin embargo, en la fase actual es conveniente no incluir en esta declaración a los órganos y acuerdos de la FAO respecto de los cuales la UE haya presentado una declaración específica de competencias[4]. La Comisión está procediendo a valorar estas declaraciones específicas de competencias con vistas a su posible revisión futura, teniendo en cuenta tanto las obligaciones derivadas de la Constitución de la FAO como los actuales debates mantenidos en los organismos internacionales de que se trata y la naturaleza evolutiva del correspondiente marco legislativo de la UE. Se prevé que las iniciativas apropiadas de la Comisión para revisarlas comiencen en 2014.

Nuevas disposiciones sobre el ejercicio de los derechos de miembro

La coordinación interna para la preparación y el ejercicio de los derechos como miembro de la FAO está regulada actualmente por un acuerdo celebrado en 1991 entre el Consejo y la Comisión,[5]. que se revisó en 1992[6] y 1995[7] para aclarar determinadas prácticas en términos de derechos de voz y voto. El Tribunal de Justicia ha tenido oportunidad de decidir que las disposiciones correspondientes son jurídicamente vinculantes para las instituciones[8].

Por varias razones, esas disposiciones requieren ser revisadas. En la práctica, su aplicación siempre ha dado lugar a largos debates sobre el reparto de competencias. Ello no ha dejado suficiente tiempo para que los órganos preparatorios pertinentes del Consejo preparen el fondo de las posiciones que deben adoptarse para las reuniones de la FAO. Por otra parte, ya no están en consonancia con las disposiciones del Tratado de Lisboa.

Cualquier nueva disposición debe considerarse una herramienta con la que el Consejo puede mejorar y desempeñar plenamente su papel en la elaboración de políticas de la UE y también garantizar que la Comisión y las delegaciones de la UE, como actores externos de la misma, puedan representar de manera eficaz a la UE en la FAO.

Dichas disposiciones deben garantizar una preparación más eficaz de las reuniones de la FAO. En particular, debe darse suficiente tiempo a los órganos preparatorios correspondientes del Consejo para que estudien las posiciones que deban adoptarse o, en caso necesario, las declaraciones provisionales que reflejen las actuales posiciones de la UE.

Cuando no exista una posición de la UE o las condiciones o circunstancias hayan cambiado sustancialmente, deberá garantizarse que el Consejo pueda realizar sus funciones de elaboración de políticas acordando una posición de la UE, conforme a las disposiciones pertinentes de los Tratados, a su debido tiempo antes de las reuniones de la FAO. Por último, las posiciones comunes de la UE y sus Estados miembros se establecerán en todos los casos en que los puntos del orden del día de la FAO se refieran a áreas en que las posiciones de la UE no sean suficientes por sí mismas para abarcar la totalidad de los puntos del orden del día de que se trate.

Dado que estas nuevas disposiciones deben permitir a la UE y a sus Estados miembros conseguir una representación exterior coherente, global y unificada, todas las posiciones de la UE deben expresarse desde el lugar en que figure la placa con el nombre «UE». Por lo tanto, los actores de la UE y el Estado miembro que ejerza la Presidencia del Consejo deben colaborar estrechamente, sobre todo en la presentación de posiciones comunes.

El nuevo acuerdo entre el Consejo y la Comisión, en cuanto al ejercicio por parte de la UE y de sus Estados miembros de sus derechos como miembros, debe sustituir al actual acuerdo de 1991-1995. Al hacerlo, es decir, al sustituir las disposiciones de 1991-1995 que en la práctica han causado muchas dificultades y largos debates, el Consejo y la Comisión acordarán un modo mejor y más eficaz de preparar las reuniones de los principales órganos de la FAO. Dada la naturaleza de estas disposiciones, a saber, el ejercicio por parte de la UE y de sus Estados miembros de sus derechos como miembros, deben aplicarse a todos los órganos y acuerdos de la FAO, excepto a aquellos en que solo la UE es miembro, o, por el contrario, aquellos en que solo los Estados miembros de la UE son miembros, o a aquellos órganos a los que se apliquen disposiciones específicas[9]. En 2014, la Comisión empezará evaluar estas disposiciones específicas con vistas a su posible revisión.

Medidas complementarias adoptadas por la Comisión y la Delegación de la UE

La Comisión se ha comprometido a garantizar que pone a disposición los recursos necesarios para participar efectivamente en la labor de la FAO. Ya se han adoptado una serie de medidas a este respecto. La Delegación de la UE en Roma ha sido reforzada con dos puestos adicionales, que se encargan de las carteras de ayuda humanitaria y agricultura. Además, habrá una movilización sistemática de expertos de la sede cuando sea necesario, así como una mayor participación para la contribución a los debates sobre políticas que tienen lugar en la FAO.

Cabe señalar que, en la actualidad, la UE no tiene derecho a participar en los tres Comités de la FAO con composición restringida (Comisión de Finanzas, Comité de Programas y Comité de Asuntos Constitucionales y Jurídicos). Ello se debe a su estatuto de organización miembro, que conlleva estas limitaciones. Dado el peso financiero de la UE en la FAO y el fuerte vínculo entre la gobernanza y las cuestiones temáticas desde la reforma, esta situación obstaculiza la capacidad de la UE para participar plenamente en todos los aspectos de la labor de la FAO, por lo que debe abordarse. La cuestión más general de un papel formal de la UE en los Comités (Presidencia, Copresidencia) también debe abordarse en un futuro próximo para garantizar la coherencia con el Tratado de Lisboa.

Conclusiones

En vista de lo expuesto, la Comisión propone:

· que el Consejo tome nota de la declaración de competencias que figura en el anexo 1 que la Delegación de la UE presentará, de conformidad con el artículo 221 del TFUE, a la FAO en Roma, en sustitución de la declaración de competencias de 1994.

· que el Consejo y la Comisión convengan en las disposiciones que figuran en el anexo 2, que se aplicarán a partir de la fecha del acuerdo sobre las disposiciones respecto al ejercicio de sus derechos como miembros de la FAO.

Anexo 1

Declaración de competencias por parte de la Unión Europea con respecto a los asuntos abarcados por la Constitución de la Organización para la agricultura y la alimentación de las Naciones Unidas (FAO)

(con arreglo a las normas generales de la FAO)

Como organización miembro de la Organización para la Agricultura y la Alimentación (FAO), la Unión Europea (UE) presenta, de conformidad con el artículo II, apartado 7, de la Constitución de la FAO, la siguiente declaración de competencias que especifica las categorías y ámbitos respecto a los cuales los Estados miembros de la UE han atribuido competencias a la UE en las áreas abarcadas por la FAO.

Esta declaración de competencias se aplica a todos los órganos y acuerdos de la FAO, salvo aquellos respecto a los cuales existe una declaración de competencias específica[10], y sustituye a la que se presentó a la FAO en 1994[11].

1.           Principios generales

La FAO ya ha sido informada[12] de que, a partir de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la UE ha sustituido y sucede a la Comunidad Europea, y, a partir de esa fecha, la Delegación de la Comisión Europea acreditada ante la FAO se ha convertido en la Delegación de la UE. De conformidad con el artículo 1, párrafo tercero, del Tratado de la Unión Europea (TUE), la Unión Europea se fundamenta en el TUE y en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

Los ámbitos de competencia de la UE se establecen en los artículos 2 a 6 del TFUE. Cuando se trate de una competencia compartida entre la UE y sus Estados miembros, y en la medida en que la UE no haya ejercido la suya o haya decidido no ejercer la suya, los Estados miembros ejercerán su competencia. Toda competencia no atribuida a la UE por los Tratados es competencia de los Estados miembros de la UE.

Sobre la base de esta declaración y de conformidad con el artículo II, apartado 8, de la Constitución y el Artículo XLII del Reglamento General de la Organización (FAO), la UE, cuando se requiera, presentará a la FAO, antes de una reunión de un órgano de la misma, una nota informativa sobre quién, si la UE o sus Estados miembros, ejerce los derechos como miembro de la FAO con respecto a los asuntos que se vayan a tratar en dicha reunión[13].

De conformidad con el artículo II, apartado 10, de la Constitución (FAO), en los ámbitos que sean competencia de la UE, tal y como se expone más adelante, la UE ejercerá los derechos de miembro; en los ámbitos en que tanto la UE como sus Estados miembros tienen competencias de actuación en la FAO, tal y como se expone más adelante, bien la UE o bien sus Estados miembros ejercerá(n) los derechos de miembro tanto de la UE como de sus Estados miembros.

El reparto de competencias entre la UE y sus Estados miembros, como se expone más adelante, está sujeto, por su naturaleza, a cambios. Cuando se produzcan cambios que afecten a la lista que figura más adelante, la UE se reserva el derecho de modificar la presente declaración en consecuencia, sin que ello constituya un requisito previo para el ejercicio de sus competencias en asuntos abarcados por la FAO.

2.           Competencias de la UE

2.1.        Solo la UE tiene competencia para actuar en la FAO en los ámbitos enumerados en el artículo 3, apartado 1, del TFUE, a saber, la unión aduanera, el establecimiento de las normas sobre competencia necesarias para el funcionamiento del mercado interior, la política monetaria de los Estados miembros cuya moneda es el euro, la conservación de los recursos biológicos marinos dentro de la política pesquera común y la política comercial común.

2.2.        Además, en algunos ámbitos, enumerados concretamente en el artículo 4, apartado 2, del TFUE, solo la UE puede actuar en la FAO en la medida en que la UE ha adoptado normas comunes que pueden verse afectadas por medidas adoptadas por la FAO o cuando es necesaria una actuación exterior de la UE para permitirle ejercer sus competencias internas. Estos ámbitos son, en particular:

– el mercado interior, incluidas las medidas destinadas a establecer el mercado interior o a garantizar su funcionamiento (artículo 26, apartado 1, del TFUE), la aproximación de las legislaciones (artículos 114 a 118 del TFUE) y la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales (artículos 28 a 37, 45 a 66 del TFUE);

– la agricultura y el desarrollo rural, en especial las medidas para:

· incrementar la productividad agrícola de manera sostenible, en consonancia con la acción de la Unión en el ámbito de la política medioambiental, el cambio climático, la silvicultura y la energía;

· estabilizar los mercados, controlar la volatilidad de los precios y garantizar la seguridad del abastecimiento y la seguridad alimentaria;

· alcanzar los objetivos de la política comercial común por lo que se refiere a los productos agrícolas;

· garantizar un justo nivel de vida de las comunidades agrícolas;

· asegurar que los suministros llegan a los consumidores a precios razonables;

· garantizar el desarrollo económico de las regiones agrícolas y las zonas rurales.

– la pesca, salvo la conservación de los recursos biológicos marinos, así como la acuicultura;

– el medio ambiente, incluidas las medidas que se adopten en virtud del artículo 192 del TFUE con el fin de lograr los objetivos de la política de la UE establecidos en el artículo 191 del TFUE, a saber, la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, la protección de la salud de las personas, la utilización prudente y racional de los recursos naturales, incluidos los bosques, y el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente, y, en particular, a luchar contra el cambio climático;

– la energía, incluidas las medidas que se adopten en virtud de los artículos 170, 192 y 194, apartado 2, del TFUE para alcanzar los objetivos de la política de la UE establecidos en el artículo 194 del TFUE en el contexto del establecimiento y funcionamiento del mercado interior y atendiendo a la necesidad de preservar y mejorar el medio ambiente; esos objetivos son garantizar el funcionamiento del mercado de la energía, garantizar la seguridad del abastecimiento energético en la Unión, fomentar la eficiencia energética y el ahorro energético así como el desarrollo de energías nuevas y renovables, y fomentar la interconexión de las redes energéticas;

– medidas que deben adoptarse en virtud del artículo 168, apartado 4, del TFUE, relacionadas con los problemas comunes de seguridad en la salud pública, incluidas medidas que establezcan altos niveles de calidad y seguridad de los órganos y sustancias de origen humano, así como de los medicamentos y productos sanitarios, y medidas en relación con los alimentos y piensos, en los ámbitos veterinario y fitosanitario.

3.           Competencias de la UE y de sus Estados miembros

3.1.        Tanto la UE como sus Estados miembros tienen competencias para actuar en la FAO en determinados ámbitos, en especial los siguientes:

– investigación y desarrollo tecnológico y sector espacial, incluidas las medidas que se adopten en virtud del artículo 108 TFUE para llevar a cabo actividades relativas a la elaboración y ejecución de programas de investigación, desarrollo tecnológico y de demostración, promoviendo la cooperación y la difusión de los resultados;

– cooperación al desarrollo, incluidas las medidas que se adopten en virtud del artículo 209 del TFUE con el fin de lograr los objetivos de la política de la UE establecidos en el artículo 208 del TFUE, a saber, la reducción y erradicación de la pobreza, y la seguridad alimentaria y la nutrición;

– la ayuda humanitaria, incluidas las actividades llevadas a cabo por la UE, así como medidas jurídicas y de política adoptadas por la misma, destinadas a alcanzar los objetivos de ayuda humanitaria a que se refiere el artículo 214, apartado 1, del TFUE, a saber, prestar asistencia ad hoc y socorro y protección a las poblaciones de los terceros países víctimas de catástrofes naturales o de origen humano, para hacer frente a las necesidades humanitarias resultantes de esas diversas situaciones;

– la protección y mejora de la salud humana;

– la industria, incluidas medidas para fomentar un entorno favorable a la competitividad de la industria y, en particular, a las pequeñas y medianas empresas;

– el turismo, incluido el fomento de un entorno favorable al desarrollo del sector.

3.2.        Como miembros de la FAO, tanto la UE como sus Estados miembros tienen competencias para actuar en la FAO en lo que se refiere a las cuestiones organizativas y de procedimiento, incluidos las cuestiones jurídicas y presupuestarias, la elección de presidentes, la aprobación de los órdenes del día y los informes.

Anexo 2

Acuerdo entre el Consejo y la Comisión para el ejercicio por parte de la Unión Europea y de sus Estados miembros de sus derechos como miembros en la Organización para la agricultura y la Alimentación (FAO)

1.           Ámbito de aplicación y principios generales

El presente Acuerdo se aplicará a la preparación y ejercicio, por parte de la Unión Europea (UE) y de sus Estados miembros, de sus derechos como miembros en los órganos y acuerdos de la FAO, incluidos los comités de redacción. No se aplica a los organismos y acuerdos en que solo la UE es miembro o, al contrario, en que solo los Estados miembros de la UE son miembros, o a los órganos a los que se aplican disposiciones específicas[14]. Este Acuerdo sustituye al Acuerdo suscrito en 1991 (doc. 10478/91, anexo II.a), actualizado en 1992 (doc. 9050/92, anexo II.b) y en 1995 (ref. 8460/95, anexo II.c).

El presente Acuerdo deberá aplicarse respetando plenamente el principio de cooperación leal establecido en el artículo 4, apartado 3, y el artículo 13, apartado 2, del TUE, de modo que permita a la Unión Europea tener una representación exterior coherente, global y unificada.

El presente Acuerdo no afectará a la distribución de competencias entre la UE y sus Estados miembros ni al reparto de competencias entre las instituciones en virtud de los Tratados, ni tampoco afecta a los procedimientos de toma de decisiones para la adopción de las posiciones de la UE por el Consejo, según lo establecido en los Tratados. El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de futuros acuerdos similares en otras organizaciones internacionales.

A efectos del presente Acuerdo y conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia[15], un asunto estará cubierto por una posición de la UE cuando esté sujeto a la legislación de la UE o a una política de la UE establecida por otros medios (como directrices generales, conclusiones del Consejo de la UE, estrategias de la UE o acciones concertadas) o cuando tal posición de la UE se establezca para la reunión correspondiente de la FAO.

2.           Preparación de las reuniones de la FAO

2.1.        Foros de coordinación

Todos los asuntos relacionados con la preparación y el ejercicio de los derechos como miembro en la FAO se presentarán a los órganos preparatorios pertinentes del Consejo [a saber, Grupo «Coordinación» (FAO), Grupo «Pesca», Grupo «Bosques» y Grupo «Medidas Fitosanitarias»] en Bruselas.

Se realizarán todos los esfuerzos necesarios para llegar a un acuerdo en estos grupos de trabajo en un espíritu de cooperación leal. En caso de que no pueda alcanzarse un acuerdo en los grupos de trabajo, el asunto se someterá al COREPER y, en su caso, al Consejo con suficiente antelación antes de la reunión correspondiente de la FAO.

Cuando sea necesario, se celebrarán reuniones locales de coordinación en Roma o en otro lugar (en función de los lugares de celebración de las reuniones de la FAO). Dichas reuniones serán preparadas y presididas por la Delegación de la UE acreditada ante la FAO o, cuando la reunión tenga lugar fuera de Roma y dicha Delegación no pueda encargarse de ella, por la Delegación de la UE en el país en que se celebre la reunión o, si no, por la Representación de un Estado miembro en dicho país o la Comisión, en colaboración con la Delegación de la UE ante la FAO. El objetivo de estas reuniones locales de coordinación será abordar asuntos imprevistos. Estas reuniones no podrán alterar sustancialmente las posiciones de la UE, las posiciones comunes, las directrices o las declaraciones adoptadas de conformidad con el punto 2.3 siguiente.

2.2.        «Nota informativa» relativa al ejercicio por parte de la UE y de sus Estados miembros de sus derechos como miembros

Cuando se requiera en virtud del Artículo XLII, apartado 2, del Reglamento General de la FAO, tras la recepción de los órdenes del día enviados por la FAO, la Comisión presentará a la Secretaría General del Consejo un proyecto de «nota informativa» provisional con respecto al ejercicio por parte de la UE y de sus Estados miembros de sus derechos como miembros (en lo sucesivo, la «nota informativa provisional»).

En la nota informativa provisional se indicará la distribución provisional de las tareas y, cuando proceda, la emisión de votos en los órganos de la FAO de que se trate.

En caso de que un Estado miembro no esté de acuerdo con el proyecto de la Comisión de nota informativa provisional, explicará las razones de ello por escrito, a más tardar dos días hábiles antes de la reunión del grupo de trabajo correspondiente.

La Comisión transmitirá la nota informativa provisional a la Delegación de la UE acreditada ante la FAO en Roma para su transmisión a la FAO.

La transmisión de la nota informativa provisional se entenderá sin perjuicio de posibles modificaciones posteriores que se transmitan a la FAO. Así ocurrirá, en particular, cuando las posiciones de la UE o las posiciones comunes (que podrán adoptar la forma de directrices o declaraciones) no se establezcan hasta después de la transmisión de la nota informativa provisional, o cuando lleguen tarde los documentos de referencia enviados por la FAO.

2.3.        Preparación y adopción de directrices y de la intención de voto

2.3.1.     Las posiciones que adoptará la UE, o la UE y sus Estados miembros, en la FAO se expresarán, en principio, en forma de directrices, dejando a los actores externos suficiente flexibilidad para representar los intereses de la UE o de sus Estados miembros de la forma más eficiente. Solo cuando se considere necesario, se establecerán las posiciones íntegramente en las declaraciones. La facultad de actuar con arreglo a las directrices o de emitir declaraciones abarcará también la emisión de votos.

2.3.2.     En el caso de los puntos del orden del día abarcados por posiciones existentes de la UE[16], la Comisión informará al Consejo del proyecto de directrices de la UE que reflejarán esas posiciones existentes de la UE. De conformidad con el principio de cooperación leal y con el fin de permitir a la Comisión utilizar todos los conocimientos especializados disponibles, los Estados miembros podrán presentar observaciones que la Comisión tendrá en cuenta al ultimar las directrices de la UE.

2.3.3.     En el caso de los puntos del orden del día no abarcados por posiciones existentes de la UE[17], pero respecto a los cuales sea necesario o se considere apropiado establecer una posición de la UE al respecto, la Comisión presentará al Consejo para su aprobación un proyecto de posición de la UE (que podrá adoptar la forma de directrices o declaraciones; véase el punto 2.3.1.).

Se aplicarán los mismos principios cuando deban adaptarse sustancialmente posiciones existentes de la UE a fin de adoptar una posición en la FAO.

Al preparar sus proyectos, la Comisión, cuando proceda, utilizará los conocimientos especializados de los Estados miembros.

2.3.4.     Se establecerán directrices comunes de la UE y de sus Estados miembros para los puntos del orden del día que:

2.3.4.1.  se refieran a ámbitos de la cooperación con terceros países y la ayuda humanitaria (parte V, título III, del TFUE) y respecto a los que se considere adecuado que la UE y sus Estados miembros emitan declaraciones conjuntas sobre sus respectivas iniciativas en dichos ámbitos; o

2.3.4.2.  estén abarcados en parte por una posición de la UE pero, al mismo tiempo, estén intrínsecamente vinculados con asuntos respecto a los que esté excluida la adopción de una posición de la UE; o

2.3.4.3.  se refieran a cuestiones organizativas y de procedimiento, como la elección de presidentes, la adopción de órdenes del día y los informes.

Los proyectos de establecimiento de dichas directrices comunes serán presentados por la Comisión en los casos a que se refieren los puntos 2.3.4.1. y 2.3.4.2. y por el Estado miembro que ostente la Presidencia rotatoria del Consejo en los casos a que se refiere el punto 2.3.4.3.

2.3.5.     En lo que respecta a los puntos del orden del día no abarcados por posiciones de la UE o posiciones comunes, los Estados miembros se informarán mutuamente e informarán a la Delegación de la UE y a la Comisión sobre su proyecto de posiciones y sus intenciones de voto.

2.3.6.     Siempre que sea posible, los proyectos se presentarán al órgano preparatorio pertinente del Consejo cinco días hábiles antes de la reunión de dicho órgano.

3.           Intervenciones y emisión de votos en los órganos de la FAO

3.1.        La Delegación de la UE o la Comisión actuarán con arreglo a directrices de la UE o emitirán declaraciones de la UE «en nombre de la UE» (y, cuando proceda, emitirán el voto correspondiente).

3.2.        La Delegación de la UE o la Comisión actuarán con arreglo a directrices comunes o emitirán declaraciones comunes «en nombre de la UE y de sus Estados miembros» (y, cuando proceda, emitirán el voto correspondiente).

3.3.        Sin embargo, en los casos siguientes, un Estado miembro al que se haya facultado actuará con arreglo a directrices comunes o emitirá declaraciones comunes «en nombre de la UE y de sus Estados miembros» (y, cuando proceda, emitirá el voto correspondiente):

– En los casos a que se refiere el punto 2.3.4.2, en los que la posición común contiene fundamentalmente elementos no abarcados por una posición de la UE. Esta distribución de funciones se hará según el efecto principal que se espera que la política seguida en la FAO tenga en la UE o en sus Estados miembros.

– En el caso de las cuestiones organizativas y de procedimiento, como la elección de presidentes, la adopción de órdenes del día y los informes.

3.4.        Los Estados miembros emitirán declaraciones en nombre propio (y, cuando proceda, emitirán el voto correspondiente).

3.5.        En cuanto a los tres Comités de la FAO con composición restringida (Comisión de Finanzas, Comité de Programas y Comité de Asuntos constitucionales y Jurídicos), de los que por el momento la UE no es miembro, el(los) miembro(s) del(de los) Estado(s) miembro(s) que participe(n) en dichos Comités estará(n) facultado(s), cuando proceda, a emitir declaraciones de la UE o declaraciones comunes y emitir un voto, si es necesario.

4.           Cuestiones prácticas

4.1.        Las declaraciones de la UE o las declaraciones comunes se emitirán desde el lugar en que figure la placa con el nombre «UE». Las declaraciones de la UE se emitirán «en nombre de la UE». Las declaraciones comunes se emitirán «en nombre de la UE y de sus Estados miembros».

4.2.        Con el fin de aprovechar los mejores conocimientos especializados disponibles y, en caso necesario, reforzar sus recursos, la Delegación de la UE o la Comisión podrán decidir, para reuniones específicas de la FAO, recurrir a expertos de los Estados miembros a los que se podrá invitar a que tomen la palabra a fin de facilitar más información sobre las declaraciones; dichos expertos tomarán la palabra desde el lugar en que figure la placa con el nombre «UE».

4.3.        Cuestionarios: La Comisión responderá a los cuestionarios que la FAO envíe a la UE. Antes de que la Comisión devuelva a la FAO los cuestionarios cumplimentados, los enviará al Consejo para que este formule observaciones. Los Estados miembros tendrán un plazo de diez días para expresar su opinión.

[1]               Programa Mundial de Alimentos (PMA) y el Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola (FIDA).

[2]               P7_TA-PROV(2011)0229.

[3]               Carta del Presidente del Consejo de la Unión Europea de 4 de octubre de 1994 (8406).

[4]               Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM); Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del Puerto destinadas a Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, no Declarada y no Reglamentada; Comisión del Codex Alimentarius; Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF).

[5]               Documento del Consejo 10478/91 de 18.12.1991.

[6]               Documento del Consejo 9050/92 de 7 de octubre de 1992.

[7]               Documento del Consejo 8460/95 de 26 junio 1995.

[8]               Asunto n° C-2594 de 19.3.1996.

[9]               Acuerdo de la FAO de 1993 para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar; Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada; Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM); Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI); Comisión del Codex Alimentarius; Comisión Europea para el control de la fiebre aftosa (EUFMD); Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF).

[10]               Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM); Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.;Comisión del Codex Alimentarius; Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF).

[11]               Carta del Presidente del Consejo de la Unión Europea de 4 de octubre de 1994 (8406).

[12]               Nota verbal de fecha 27 de noviembre de 2009.

[13]               La UE considera que la presentación sistemática de dicha nota informativa no se requiere para reuniones o puntos específicos del orden del día de las mismas cuando no esté prevista una votación o cuando el reparto de competencias entre la UE y sus Estados miembros se derive directamente de la presente declaración de competencias.

[14]             Acuerdo de la FAO de 1993 para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar. Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada; Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM); Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI); Comisión del Codex Alimentarius; Comisión Europea para el control de la fiebre aftosa (EUFMD); Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF).

[15]             Asunto C-246/07 Comisión/suecia [2010] Rec. I-3317.

[16]             Incluidos los puntos del orden del día que contegan también elementos auxiliares no abarcados por una posición de la UE.

[17]             Incluidos los puntos del orden del día que contegan también elementos auxiliares ya abarcados por una posición de la UE.